Última revisión
24/03/2026
Sentencia Penal 593/2025 Audiencia Provincial de Granada. Tribunal Jurado, Rec. 72/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Nº de sentencia: 593/2025
Núm. Cendoj: 18087381002025100006
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2424
Núm. Roj: SAP GR 2424:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda
Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2023 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Motril (Granada).
dictada por el Ilmo. Sr.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.-
Ha correspondido a la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial el enjuiciamiento en juicio oral y público, de la
Se ha seguido el procedimiento por supuestos delitos de asesinato, detención ilegal en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, agresión sexual, lesiones, tenencia ilícita de armas y conducción sin licencia contra los siguientes acusados:
- Adolfina, nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1.996, hijo de Leopoldo y Enma, con NIE n.º NUM001 y con carta de identidad marroquí nº NUM002, , en situación administrativa de estancia irregular, sin antecedentes penales, en situación de
- Abel, nacido en Granada, el día NUM008 de 2.003, hijo de Conrado y Araceli, con DNI nº NUM009, sin antecedentes penales, en situación de
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Lorenzo y las acusaciones particulares, de un lado, de Pura, Leonor y Secundino, representados por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendidos por el Letrado D. Juan Marfil Castellano; y de otro lado, de Dulce, Rosa y Segismundo, representados el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendidos por el Letrado D. César Fernández Bustos.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Presidente del Tribunal.
Antecedentes
Los hechos anteriormente narrados son constitutivos de:
1) DELITO DE ASESINATO en la persona de don Aurelio del art. 139.1 ,1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal.
2) DELITO DE ASESINATO en la persona de doña Aurelia de los arts. 139,1, 1ª (alevosía) y 4ª (evitar descubrimiento) y 2 y 140.1 2ª del C Penal.
3) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de don Aurelio del art 163.1 del C. Penal en CONCURSO MEDIAL- art.77.1 y 3 C. Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 242, 1, 2 y 3 del C. Penal.
4) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de doña Aurelia del art. 163.1 del C. Penal en CONCURSO MEDIAL con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 242, 1, 2 y 3 del C. Penal.
5) DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL en la persona de doña Aurelia de los arts. 178, 179, 180.1,1ª, 2ª y 5ª y pfo. 2, y 192.1 del C. Penal -vigente a la fecha de los hechos (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) -.
6) DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS de los art. 563 del C.Penal.
7) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 del Penal
En cuanto a la participación de los acusados, considera que on responsables de los delitos anteriormente descritos:
-De los DELITOS 1) y 2) -Asesinatos-
Considera responsables en concepto de COAUTORES ( art.28 C. Penal) a Adolfina y a Marino
Considera responsables en concepto de CÓMPLICES ( art.29 C. Penal) a Raimundo y a Abel
-De los DELITOS 3) y 4) -Detenciones ilegales y robo con violencia en casa habitada-:
Considera responsables en concepto de COAUTORES ( art.28 C. Penal) a todos los acusados: Adolfina, Marino, Raimundo y Abel
-Del DELITO 5) -Agresión Sexual-
Considera responsables en concepto de COAUTORES ( art.28 C. Penal) a los acusados Adolfina y Marino
Considera responsables en concepto de CÓMPLICES ( art.29 C. Penal) a los acusdados Raimundo y Abel
- Del DELITO 6) -tenencia ilícita de armas-
Considera responsables en concepto de COAUTORES ( art.28 C. Penal) a todos los acusados Adolfina, Marino, Raimundo y Abel
- Del DELITO 7) -contra la Seguridad Vial-
Considera responsable en concepto de AUTOR ( art.28 C. Penal) a Adolfina
En relación con las
En los cuatro acusados respecto de los delitos 1), 2), 3), 4), 5) 6) y 7) la AGRAVANTE de DISFRAZ del art.22.2 de C.Penal.
En relación con las
A Adolfina y a Marino
-Por el
A cada uno de ellos:
-la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
-A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Leonor, Secundino Pura A SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y EN TODO CASO DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
COMISO ( arts,127 ss. C. Penal) de:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos
-A Doña Pura (esposa) en la cuantía de 116.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Leonor (hija) en la cuantía de 23.000 euros
más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Secundino (hijo) en la cuantía de 23.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Las cuotas dada su participación en el hecho se fijan como autores en el 70 por 100, un 35 por 100 para cada uno de ellos, solidariamente entre ellos.
-Por el
-la pena de A LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE CONDENA Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS
-A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Dulce , Segismundo Dulce Rosa A SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y EN TODO CASO DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
COMISO ( arts,127 ss. C. Penal) de:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta cháñdal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
-A Doña Dulce (madre) en la cuantía de 46.000 euros
más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Segismundo (hermano) en la cuantía de 18.000
euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Serafina (hermana) en la cuantía de 18.000
euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Rosa (hermana) en la cuantía de 18.000
euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Las cuotas dada su participación en el hecho se fijan como autores en el 70 por 100, un 35 por 100 para cada uno de ellos, solidariamente entre ellos.
-Por el
A cada uno de los cuatro acusados:
-la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados, Adolfina y Marino indemnizaran junto con los otros dos acusados Raimundo y a Abel, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de don Aurelio en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
-Por el
A cada uno de ellos:
-la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados, Adolfina y Marino, indemnizaran junto con los otros dos acusados Raimundo y a Abel, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de doña Aurelia en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
-Por el
A cada uno de ellos:
la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR 10 AÑOS y COSTAS.
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD POR PERIODO DE 25 AÑOS ( art.192.3 C.Penal) .
-Por el
A cada uno de ellos:
-la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
COMISO: ( art. 127 y ss C.Penal)
-1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
-1 Revólver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón
-1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distintos
calibre.
-Del
La pena de MULTA 18 MESES a 12 EUROS/DIA, CON LA LEGAL RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO y COSTAS.
A Raimundo y a Abel
-Por el
A cada uno de ellos:
-la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS.
-A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Leonor, Secundino Y Pura SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y EN TODO CASO DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN; Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS.
COMISO ( arts,127 ss C.Penal) de:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011).
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, Raimundo y a Abel en concepto de cómplices indemnizaran como responsables civiles subsidiarios a los autores del delito y solidarios entre si a los familiares de don Aurelio en las siguientes cuantías:
-A Doña Pura (esposa) en la cuantía de 116.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Leonor (hija) en la cuantía de 23.000 euros
más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Secundino (hijo) en la cuantía de 23.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Las cuotas dada su participación en el hecho se fija como cómplices en el 30 por 100, un 15 por 100 para cada uno de ellos, solidariamente entre ellos y subsidiariamente con los autores.
-Por el DELITO 2) -Asesinato de doña Aurelia, art.70.4 C.Penal) -
A cada uno de ellos
-la pena de 22 AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
-A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Dulce , Segismundo Dulce Rosa A SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y EN TODO CASO DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 ANOS DESDE LA CONCLUSIÓN; Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS.
COMISO ( arts,127 ss C.Penal) de:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
RESPONSABILIDAD CIVIL Los acusados Raimundo y a Abel en concepto de cómplices indemnizaran como responsables civiles subsidiarios de los autores del delito y solidarios entre si a los familiares de doña Aurelia en las siguientes cuantías:
-A Doña Dulce (madre) en la cuantia de 43.000 euros
más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Segismundo (hermano) en la cuantia de 18.000
euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Serafina (hermana) en la cuantia de 18.000
euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Rosa (hermana) en la cuantia de 18.000
euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Las cuotas dada su participación en el hecho se fijan como cómplices en el 30 por 100, un 15 por 100 para cada uno de ellos, solidariamente entre ellos y subsidiariamente con los autores.
-Por el DELITO 3) -Detención ilegal de don Aurelio en concurso medial con el delito de robo con violencia en casa habitada-
A cada uno de ellos
-la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados Raimundo y Abel indemnizaran junto con los otros dos acusados Adolfina y a Marino, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de don Aurelio en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
-Por el DELITO 4) -Detención ilegal de doña Aurelia y robo con violencia en casa habitada-
A cada uno de ellos:
-la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados Raimundo y a Abel indemnizarán junto con los otros dos acusados Adolfina y a Marino, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de doña Aurelia en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia. (120 euros)
-Por el DELITO 5) -Agresión Sexual en la persona de doña Aurelia-
A cada uno de ellos:
la pena de 6 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR 10 AÑOS y COSTAS.
A la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, por 15 AÑOS ( art.192.3 C. Penal) .
-Por el DELITO 6) -Tenencia ilícita de armas-
A cada uno de ellos, la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIONESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
COMISO: ( art. 127 y ss C.Penal) de:
-1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
-1 Revólver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón
-1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distintos
calibre.
A) DELITO DE ASESINATO en la persona de D. Aurelio del artículo 139.1.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal.
B) DELITO DE ASESINATO en la persona de Da Aurelia de los artículos 139.1.1ª (alevosía) y 4ª (evitar descubrimiento) 2 y 140.1.2a del Código Penal.
C) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de.D. Aurelio del artículo 163.1 del Código Penal en CONCUkSO MEDIAL - artículo 77.1 y 3 d e I Código Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del artículo 242,1, 2 y 3 del C. Penal
D) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de Da Aurelia del artículo 163.1 del Código Penal en COUCUkSO MEDIAL con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal.
E) DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 del Código Penal; y
F) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal.
De los citados delitos considera responsables:
- De los DELITOS A) y B) -Asesinatos- Responsables en concepto de COAUTORES ( artículo 28 del Código Penal) Adolfina y Marino; y responsables en concepto de COAUTORES POR COOPERACIÓN NECESARIA ( artículo 28.b) del Código Penal a los acusados Raimundo y Abel.
- De los DELITOS C) y D) -Detenciones ilegales y robo con violencia en casa habitada-: responsables en concepto de COAUTORES ( artículo 28 del Código Penal) a los cuatro acusados Adolfina, Marino, Raimundo y Abel
- Del DELITO E) -Tenencia ilícita de Armas-: responsables en concepto de COAUTORES ( artículo 28 del Código Penal) a los cuatro acusados Adolfina, Marino, Raimundo y Abel.
- Del DELITO F) -Contra la Seguridad Vial-: responsable en concepto de AUTOR ( artículo 28 del Código Penal) Adolfina.
En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, copnsidera que en los cuatro acusados respecto de los delitos A), B), C) y D), concurre la AGRAVANTE de DISFRAZ del artículo 22.2 del Código Penal.
En relación con las penas a imponer, solicita las siguientes:
- Por el
- La pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
Las penas ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Leonor, Secundino Y Pura SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y, EN TODO CASO, DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
COMISO ( artículo 127 ss. del Código Penal) de:
-115 € en metálico (dos billetes de 20 €y 3 de 5 €, en total 55 € y seis billetes de 10 €, importe total 60 €)
- 2 pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca).
- 3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca Tusa negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
- Varias piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca Guess, chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza, marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca bavid Cooper).
- 2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono Iphone, modelo 6, color blanco y número de IMEI NUM011).
- 1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
- 2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
- RESPONSABILIDAD CIVIL Los acusados Adolfina y Marino, en concepto de autores del delito, indemnizarán, de forma solidaria junto a los también acusados y autores, Raimundo y Abel, a los familiares de D. Aurelio en las siguientes cuantías:
A Dª Pura (esposa) en la cuantía de 250.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A Dª Leonor (hija) en la cuantía de 50.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A D. Secundino (hijo) en la cuantía de 50.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
- Por el
- La pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE CONDENA Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS.
- A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Dulce, Segismundo, Serafina y Rosa, A SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y, EN TODO CASO, DESDE EL INICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
- COMISO ( Artículo 127 ss. del Código Penal) de:
115 € en metálico (dos billetes de 20 €y 3 de 5 €, en total 55 € y seis billetes de 10 €, importe total 60 €)
2 pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca).
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca Tusa negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca Guess, chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza, marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chdndal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper).
2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono Iphone, modelo 6, color blanco y número de IMEI NUM011).
1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Adolfina y Marino, en concepto de autores del delito, indemnizarán de forma solidaria junto a los también acusados, Raimundo Y Abel, a los familiares de Dª Aurelia, en las siguientes cuantías:
A Dª Dulce (madre) en la cuantía de 100.000 €. más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A D. Segismundo (hermano) en la cuantía de 40.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A Dª Serafina (hermana) en la cuantía de 40.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A Dª Rosa (hermana) en la cuantía de 40.000€ más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
Por el
- La pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Adolfina y Marino indemnizarán junto con los otros dos acusados, Raimundo y Abel, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de D. Aurelio en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
- Por el
La pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Adolfina y Marino indemnizarán junto con los otros dos acusados, Raimundo y Abel, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de Dª Aurelia en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
- Por el
- La pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS.
-COMISO: ( Artículo 127 y SS del Código Penal)
1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
1 Revolver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón.
- 1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distintos calibre.
- Del DELITO F)-Contra la Seguridad Vial- A Adolfina: La pena de MULTA 18 MESES a 12 €/DIA, CON LA LEGAL RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO Y COSTAS.
A los acusados Raimundo y Abel
- Por el
- La pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
- A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Leonor, Secundino Y Pura, A SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y, EN TODO CASO, DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN; Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS.
- COMISO ( artículos 127 ss del Código Penal) de:
115 € en metálico (dos billetes de 20 € y 3 de 5 €, en total 55 € y seis billetes de 10 €, importe total 60 €)
2 pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca).
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca Tusa negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca Guess, chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza, marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper).
2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono Iphone, modelo 6, color blanco y número de IMEI NUM011).
1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Raimundo y Abel, junto con los otros dos acusados, indemnizaran de forma solidaria a los familiares de D. Aurelio en las siguientes cuantías:
A Dª Pura (esposa) en la cuantía de 250.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A Dª Leonor (hija) en la cuantía de 50.000 €. más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A D. Secundino (hijo) en la cuantía de 50.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
- Por el
- La pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
- LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Dulce, Segismundo, Serafina y Rosa A SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y, EN TODO CASO, DESDE EL INICIO DEI CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN; Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS.
- COMISO ( Artículo 127 ss del Código Penal) de:
115 € en metálico (dos billetes de 20 € y 3 de 5 €, en total 55 € y seis billetes de 10 €, importe total 60 €)
2 pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca).
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca Tusa negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca Guess, chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza, marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper).
2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono Iphone, modelo 6, color blanco y número de IMEI NUM011).
1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Raimundo y Abel, en concepto de autores junto con los otros dos acusados, indemnizarán de forma solidaria entre sí a los familiares de Da Aurelia en las siguientes cuantías:
A Dª Dulce (madre) en la cuantía de 100.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A D. Segismundo (hermano) en la cuantía de 40.000 euros más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A Dª Serafina (hermana) en la cuantía de 40.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
A Dª Rosa (hermana) en la cuantía de 40.000 € más los intereses del artículo 576 de la LECivil.
- Por el
- La pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Raimundo y Abel indemnizarán, junto con los otros dos acusados, Adolfina y Marino, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de D. Aurelio, en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
-Por el
- La pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Raimundo y Abel, indemnizarán, junto con los otros dos acusados Adolfina y Marino, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de Da Aurelia, en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia. (120 €).
- Por el
-La pena de 2 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARSO PUBLICO POR TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS.
-COMISO: ( Artículo 127 y 55 d e I Código Penal) de:
1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
1 Revolver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón.
1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distintos calibres.
-Respecto de Doña Aurelia:
1) DELITO DE ASESINATO de los arts. 139.1, 1ª -alevosía-, 3ª -ensañamiento- y 4ª evitar descubrimiento-.
2) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL de los art. 163.1. del C.P. en CONCURSO MEDIAL - art.77.1 y 3 C. Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 242.1, 2 y 3 del C. Penal.
- Respecto de Don Aurelio.
1) DELITO DE ASESINATO del art. 139.1." - Alevosía-y 3" - ensañamiento-y 2 del Código Penal.
2) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 del C. Penal en CONCURSO MEDIAL - art.77.1 y 3 C. Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 242,1, 2 y 3 del C. Penal.
- En cuanto a ambos (Dª Aurelia y D. Aurelio):
3) DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS de los art 563 del Código Penal,
4) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art 384 del Penal
Considera
Respecto de Doña Aurelia:
Del delito de asesinato del artículo de los arts.139.1,1ª -alevosía-, 3ª -ensañamiento- y 4ª - evitar descubrimiento-, del Código Penal en concepto de COAUTORES ( art.28 C. P) Adolfina, Marino, Raimundo Y Abel.
De los delitos de detención ilegal de los art. 163.1. del C. Penal en CONCURSO MEDIAL con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 242, 1, 2 y 3 del C. Penal, en concepto de COAUTORES ( art. 28 C.P.) Adolfina, Marino, Raimundo Y Abel.
Respecto de Don Aurelio:
Del DELITO DE ASESINATO del art. 139.1.° - Alevosía- y 3° - ensañamiento- y 2 del Código Penal en concepto de COAUTORES ( art. 28 C.P.) Adolfina, Marino, Raimundo Y Abel.
Del DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 del C. Penal en CONCURSO MEDIAL- art.77.1 y 3 C. Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del art. 242,1, 2 y 3 del C. Penal, en concepto de COAUTORES ( art. 28 C.P.) Adolfina, Marino, Raimundo Y Abel
Del delito de tenencia ilícita de armas, responsables en concepto de COAUTORES ( art. 28 C. Penal) Adolfina, Marino, Raimundo y Abel.
Del delito contra la Seguridad Vial, Responsable en concepto de AUTOR ( art.28 C. Penal) Adolfina.
En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considera que concurre en los cuatro acusados respecto de los delitos A), B), C), D), E) la AGRAVANTE de DISFRAZ del art.22.2 de C.Penal.
En relación con las penas y responsabilidad civil, estima que procede imponer las siguientes penas e indemnizaciones:
A Adolfina, Marino, Raimundo y Abel, y respecto de los delitos cometidos frente a Doña Aurelia:
1. Por el delito de Asesinato, a cada uno de ellos:
LA PENA DE 25 AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS..
LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Dulce, Segismundo, Serafina y Rosa SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) M2ETROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y EN TODO CASO DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
COMISO ( arts. 127 y ss. Código Penal) de:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca "Tusa" negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca Guess"" chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
RESPONSABILDAD CIVIL: Los acusados, Adolfina, Marino, Raimundo Y Abel, en concepto de autores del delito indemnizaran de forma solidaria, a los familiares de Doña Aurelia en las siguientes cuantías:
-A Doña Dulce (madre) en la cuantía de 100.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Segismundo (hermano) en la cuantía de 50.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Serafina (hermana) en la cuantía de 50.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Rosa (hermana) en la cuantía de 50.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Por los delitos de detención ilegal en concurso medial con el delito de Robo con violencia en casa habitada, a cada uno de ellos:
- LA PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados, Adolfina, Marino, Raimundo y Abel, indemnizaran todos ellos de forma solidaria a los familiares de doña Aurelia en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados a fijar en ejecución de sentencia.
A los cuatro acusados Adolfina, Marino, Raimundo y Abel, y respecto de los delitos cometidos frente a Don Aurelio:
Por el delito de Asesinato, a cada uno de ellos, LA PENA DE 25 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN absoluta durante EL TIEMPO DE LA CONDENA, LIBERTAD VIGILADA POR EL PLAZO DE 10 AÑOS Y COSTAS.
- LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Leonor, Secundino Pura SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO ,TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y EN TODO CASO DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
COMISO (arte. 127 ss. C. Penal) de:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con
tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas cu el exterior del domicilio; en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
-RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, en concepto de autores del delito, indemnizaran de forma solidaria, a los familiares de Don Aurelio en la cuantía que, a tal efecto, señale la acusación particular que representa sus intereses.
Por los delitos de detención ilegal en concurso medial con delito de Robo con violencia en casa habitada, a cada uno de ellos, a cada uno de ellos:
- LA PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados, Adolfina y Marino indemnizaran junto con los otros dos acusados Raimundo y a Abel, todos ellos de forma solidaria, a los familiares de don Aurelio en la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados afijar en ejecución de sentencia.
Por del delito de tenencia ilícita de armas, a cada uno de ellos:
-LA PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CONDENA y COSTAS.
COMISO: ( art. 127 y ss C.Penal)
-1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
-1 Revolver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón
-1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distinto calibre.
A Adolfina, por el delito Contra la Seguridad vial, LA PENA DE MULTA 18 MESES A 12 EUROS/DIA, CON LA LEGAL RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO y COSTAS.
- DELITO DE ASESINATO en la persona de D. Aurelio del artículo 139.1.1ª (alevosía) del Código Penal.
- DELITO DE ASESINATO en la persona de Dª Aurelia de los artículos 139.1.1ª (alevosía) y artículo 139.1.4° (cometido para evitar el descubrimiento de otro delito).
- DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de.D. Aurelio del artículo 163.1 del Código Penal en CONCURSO MEDIAL - artículo 77.1 y 3 del Código Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del artículo 242, 1, 2 y 3 del C. Penal
- DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de Dª Aurelia.
- DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 del Código Penal.
- DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal.
Considera autor de los expresados delitos a Adolfina, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
- La circunstancia AGRAVANTE de DISFRAZ del artículo 22.2 del Código Penal.
- La circunstancia ATENUANTE de DILACIÓN INDEBIDA del PROCEDIMIENTO del art. 21.6ª Código Penal.
- La circunstancia ATENUANTE de CONFESIÓN del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, o alternativamente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.2 CP, en relación con el art. 21.7 CP. Ad cautelam en términos de defensa y sin que suponga reconocimiento de responsabilidad alguna, y solo respecto al delito de agresión sexual, la atenuante sería muy cualificada.
En relación con las
- Por el DELITO DE ASESINATO en la persona de D. Aurelio: 20 años de prisión. Inhabilitación absoluta. Libertad vigilada por plazo de 10 años.
Las penas ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Leonor, Secundino Y Pura SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y, EN TODO CASO, DESDE EL INICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
- Por el apartado B) DELITO DE ASESINATO en la persona de Dª Aurelia de los artículos 139.1.1a (alevosía): 23 años de prisión. Inhabilitación absoluta. Libertad vigilada por plazo de 10 años.
A LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LAS PERSONAS DE Dulce, Segismundo, Serafina y Rosa SUS DOMICILIOS, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A MIL (1.000) METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA VERBAL, ESCRITO, POSTAL, TELEFÓNICO, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO O INFORMÁTICO, CUYA DURACIÓN SERÁ LA DE LA PENA Y, EN TODO CASO, DESDE EL INICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y HASTA QUE TRANSCURRAN 10 AÑOS DESDE LA CONCLUSIÓN.
- Por el DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de.D. Aurelio del artículo 163.1 del Código Penal en CONCURSO MEDIAL - artículo 77.1 y 3 del Código Penal- con un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA del artículo 242, 1, 2 y 3 del C. Penal: - la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA.
- Por el DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL en la persona de Dª Aurelia: La pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR EL TIEMPO DE CONDENA.
- Por el DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 del Código Penal: la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS.
COMISO: ( Artículo 127 y SS del Código Penal) :
- 1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
-1 Revolver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón.
-1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distintos calibre.
- Por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código Penal: La pena de MULTA 18 MESES a 6 €/DIA, CON LA LEGAL RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO Y COSTAS.
En materia de responsabilidad civil se muestra conforme con las cantidades reclamadas, de las que deberá responder solidariamente con el resto de coacusados.
Tras escuchar el veredicto del Jurado, en el trámite previsto en el art. 68 LOTJ, manifestó que consideraba improcedente la imposición de la pena de prisión permanente revisable respecto del delito de asesinato de Dª Aurelia, que en la pregunta formulada al Jurado sobre el delito de agresión sexual a la misma no se había incluido referencia alguna al ánimo libidinoso y que la conducta podría ser considerada, conforme a la regulación vigente al tiempo de los hechos, un delito de abuso sexual.
A.- ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en el art. 237 en relación con el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal
B.- DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal.
C- DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal.
Considera autor de tales delitos al citado acusado, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:
-Agravante de disfraz, del artículo 22.2ª del Código Penal.
-Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
-Atenuante muy cualificada de confesión y colaboración con la administración de justicia del artículo 21.4ª del Código Penal.
-Eximente de miedo insuperable, prevista en el artículo 20.6ª del Código Penal, o, subsidiariamente, incompleta.
En cuanto a las penas a imponer, solicita las siguientes:
1) Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en el art. 237 en relación con el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
2) Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
3) Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
Tras escuchar el veredicto del jurado, en el trámite previsto en el art. 68 LOTJ, consideró que el delito de tenencia ilícita de armas debe ser sancionado con la pena de seis meses de prisión, que el delito de agresión sexual debe ser sancionado con la pena de siete meses y quince días de prisión y que en cada uno de los asesinatos debe ser impuesta la pena mínima legal teniendo en cuenta la concurrencia de varias atenuantes.
En cuanto a la responsabilidad civil, considera que el acusado Raimundo debe responder únicamente , de manera solidaria, del pago de la cantidad correspondiente a la valoración de los objetos que fueron sustraídos y no recuperados, a determinar en ejecución de sentencia.
1. Robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en el artículo 237 en relación con el artículo 242.1. 2 y 3 del Código Penal.
2. Detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal.
Estima que debe responder de tales delitos en concepto de autor, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas:
Agravante de Disfraz - artículo 22.2ª del Código Penal-.
Atenuantea análoga muy cualificada de colaboración con la Administración de justicia - artículo 21.4ª en relación con el 21.7ª del Código Penal-.
Eximente incompleta de miedo insuperable - artículo 20.6ª del Código Penal en relación con el artículo 21.1ª del mismo cuerpo legal
Atenuante análoga de dilaciones indebidas - artículo 21.6ª en relación con el 21.7ª del Código Penal.
En relación con las penas a imponer, solicita que sea condenado a las siguientes:
l. Por el delito de Robo con violencia en casa habitada, previsto y penado, en el artículo 237 en relación con el artículo 242.1. 2 y 3 del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
2.Por dos delitos de Detención Ilegal, previstos y penados, en el artículo 163 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por cada delito, esto es, DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Una vez leído el veredicto del Jurado, en el trámite establecido en el art. 68 LOTJ, interesó su condena a las siguientes penas:
Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias.
Por el delito de agresión sexual, a la pena de siete meses y quince días de prisión y accesorias.
Por el delito de robo con violencia en casa habitada, a la pena de diez meses y quince días de prisión y accesorias,
Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, a la pena de un año y un día de prisión, y accesorias.
Por el delito de asesinato en la persona de D. Aurelio, a la pena de siete años de prisión, y accesorias.
Por el delito de asesinato en la persona de Dª. Aurelia, a la pena de diez años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, estima que procede su condena, de forma solidaria, al pago de la cuantía a la que asciendan los objetos sustraídos y no recuperados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia.
"AUDIENCIA PROVINCIAL de GRANADA
(Sección SEGUNDA)
ROLLO de TRIBUNAL DE JURADO nº 72/2025.-
CAUSA LOTJ nº 1/2023
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de MOTRIL (GRANADA).-
El Jurado deberá pronunciarse sobre si considera probados o no probados los hechos que a continuación se relatan en párrafos separados y numerados.
Para estimarlos probados son necesarios siete votos cuando se trate de hechos contrarios (o desfavorables) al acusado, y cinco votos cuando se trate de hechos favorables al acusado.
No se pregunta al jurado por los hechos contenidos en este preámbulo, al haber sido admitidos por todas las partes, si bien se recogen los que a continuación se refierern para contextualizar los hechos que son objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado:
(Hecho
(Hecho
(Hecho
(Hecho
(Hecho
(Hecho
Sobre el
(HECHO
(HECHO
(HECHO
(HECHO
Sobre el
(HECHO
(HECHO
(HECHO
(HECHO
(HECHO
(HECHO
(HECHO
18ª PREGUNTA.- ¿Considera probado el jurado que los acusados Adolfina y Marino mostraron al acusado Abel el cadáver de D. Aurelio, una vez degollado, para obligarlo a seguir sus directrices y advertirles de cual sería su destino y el de sus familias si decidía delatarlos?.
(HECHO
El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad
PRIMERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Adolfina culpable de haber agredido sexualmente a Dª Aurelia?.-
SEGUNDO.- ¿Considera el Jurado al acusado Adolfina culpable de haber dado muerte a D. Aurelio aumentando deliberadamente su dolor y sufrimiento?
El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad
PRIMERO.- ¿Considera el Jurado al acusado Marino culpable de haber agredido sexualmente a Dª Aurelia?.-
SEGUNDO.- ¿Considera el Jurado al acusado Marino culpable de haber dado muerte a D. Aurelio aumentando deliberadamente su dolor y sufrimiento?
Nota: Se responderá favorablemente a esta proposición si se ha respondido afirmativamente a las preguntas 7ª o 9ª.
El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad
PRIMERO.- ¿Considera el jurado al acusado Raimundo culpable del delito de tener disponibilidad de armas de fuego prohibidas, en estado de funcionamiento?
SEGUNDO.- ¿Considera el jurado al acusado Raimundo culpable del delito de agresión sexual en la persona de Dª Aurelia?.
TERCERO.- ¿Considera el jurado al acusado Raimundo culpable del delito de haber dado muerte a D. Aurelio?
CUARTO.- ¿Considera el jurado al acusado Raimundo culpable del delito de haber dado muerte a Dª. Aurelia.?
El veredicto sobre culpabilidad, igualmente, precisa siete votos a favor de la declaración de culpabilidad, y cinco votos a favor de la declaración de no culpabilidad
PRIMERO.- ¿Considera el jurado al acusado Abel culpable del delito de tener disponibilidad de armas de fuego prohibidas, en estado de funcionamiento?
SEGUNDO.- ¿Considera el jurado al acusado Abel culpable del delito de agresión sexual en la persona de Dª Aurelia?.
TERCERO.- ¿Considera el jurado al acusado Abel culpable del delito de haber dado muerte a D. Aurelio?
CUARTO.- ¿Considera el jurado al acusado Abel culpable del delito de haber dado muerte a Dª. Aurelia.?
¿En caso de ser considerado culpables los acusados, o alguno o algunos de ellos, de todos o de alguno o algunos de los delitos y, en caso de ser condenado por ello, ¿considera el Jurado que deben serle concedidos los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena, en caso de concurrir los requisitos legales?.
¿En el caso de ser condenado los acusados o alguno o algunos de ellos, ¿considera el Jurado que debe ser propuesto al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta?.
Granada a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
EL MAGISTRADO-PRESIDENTE.
Fdo. Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-"
Hechos
Que según el veredicto emitido por el Jurado, resulta probado y así se declara que en DIRECCION000, localidad perteneciente al partido judicial de DIRECCION003, la tarde del 20 de abril de 2022 los acusados Adolfina, Marino, Raimundo y Abel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, con ánimo de ver incrementado su patrimonio y tras haberlo ideado días antes, decidieron de común acuerdo acudir al cortijo sito en polígono NUM012 finca NUM013 de la pedanía de DIRECCION001, perteneciente a dicha localidad y que constituía el domicilio de D. Aurelio, con el propósito de sustraer cuando de valor hubiese.
Para ello, y con el fin de ultimar los detalles del plan y la forma de ejecutarlo, los cuatro acusados, esa misma tarde, se reunieron por espacio de una hora aproximadamente, en el domicilio de Adolfina y Marino, sito en DIRECCION002 de Castell de Ferro, desde donde salieron sobre las 18:30 horas a bordo del vehículo de un amigo de estos últimos. Todos los acusados vestían ropas oscuras para pasar desapercibidos e iban provistos de pasamontañas, guantes, cinta adhesiva, dos machetes, un revólver y una pistola artesanal, objetos que portaba en un mochila el acusado Marino y de cuya existencia eran todos ellos conocedores.
Una vez llegaron al cortijo, sobre las 19:00 horas y encontrándose ausentes sus moradores, los acusados se introdujeron en su interior. Tras colocarse los guantes para no dejar huellas, rebuscaron en sus distintas dependencias con la finalidad de hacerse con dinero o con cualquier objeto de valor.
Sobre las 20:00 horas y cuando así actuaban, D. Aurelio llegó a su cortijo conduciendo su furgoneta. Una vez que D. Aurelio estacionó el vehículo en el porche de entrada al cortijo, los acusados, ocultando sus rostros con los pasamontañas y armados con los machetes, el revólver y la pistola artesanal, salieron a su encuentro, forcejando con aquel para obligarle a que entrase en el inmueble. Tras introducirlo a la fuerza dentro del cortijo, los acusados lo amenazaron, lo ataron con la cinta adhesiva de pies y manos, lo sentaron en una silla y le taparon con una prenda de vestir la cabeza. Acto seguido, los acusados comenzaron a exigir a D. Aurelio que les entregase dinero, a la vez que con ese propósito le agredían propinándole reiterados golpes con las manos y con los machetes que portaban y le amenazaban de muerte.
Trascurridos veinte minutos aproximadamente, también llegó al cortijo en su vehículo Dª. Aurelia, compañera sentimental de D. Aurelio. Al igual que con éste, con exhibición de las armas que portaban, la abordaron en la entrada y compelieron para entrar en la vivienda. De igual forma, la sentaron en una silla, espalda con espalda a la de D. Aurelio, le ataron pies y manos y cubrieron su cabeza con un trapo.
Desde ese momento y durante más hora y media, todos los acusados exigieron a D. Aurelio que les entregase dinero o les dijese donde lo guardaba, propinándole insistentemente golpes por todo el cuerpo. Rodearon su cuello con una cuerda apretándola a intervalos para que les dijese donde guardaba el dinero. A consecuencia de estas maniobras, D. Aurelio se desvaneció y cayó al suelo.
A Dª. Aurelia, los acusados igualmente le exigieron, de forma reiterada y bajo amenazas, que les entregase dinero o les dijese donde lo guardaba D. Aurelio. No la golpearon. En un momento determinado se apoderaron de su bolso, en el que portaba 120 euros en efectivo y varios décimos de lotería.
Los investigados Adolfina y Marino, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, portando las armas descritas y aprovechando que Dª Aurelia se encontraba atada de pies y manos, la colocaron en una cama que había en el cortijo, la desnudaron, manosearon y besaron los pechos, y tocaron su zona genital, todo ello en presencia de los otros acusados, Raimundo y Abel, quienes no se opusieron de forma activa y efectiva a su ejecución ni realizaron ninguna actuación que pudiera haberla evitado.
Tras ello, como quiera que D. Aurelio insistía en que no tenía dinero, los acusados, enojados y frustrados por no lograr su propósito, decidieron cumplir con sus amenazas y acabar con su vida, para lo cual, tras levantarle de la silla en la que estaba sentado y con aquella intención, los cuatro acusados le condujeron hasta el cuarto de baño, donde, sin desatarle, lo colocaron tumbado boca arriba en el interior de la bañera.
Antes de acabar con su vida, los acusados, que continuaron en todo momento exigiéndole bajo amenazas de muerte que les entregase dinero, aumentaron deliberadamente el sufrimiento de D. Aurelio con agresiones con los machetes, le causaron profundos cortes en las manos y en la cabeza, y le seccionaron prácticamente en su totalidad el pabellón auricular derecho.
Finalmente los acusados, pese a las súplicas de D. Aurelio, le degollaron, siendo Adolfina quien con uno de los machetes le propinó un corte muy profundo en el cuello que prácticamente seccionó su cabeza del tronco. Tan grave herida causada y su hemorragia consiguiente, provocó su inmediato fallecimiento.
Tras la ejecución de D. Aurelio, entre los cuatro acusados envolvieron en el cuarto de baño su cadáver en un edredón y lo trasladaron a la parte trasera de la furgoneta.
A continuación, los acusados, tras centrar su atención en Dª. Aurelia, decidieron, a fin de no dejar testigos de los hechos cometidos y así evitar ser descubiertos, acabar también con su vida. Para ello, la cogieron del pelo y la arrastraron desde la cama en la que se encontraba hasta el cuarto de baño donde, sin desatarla y tras obligarla a tumbarse en la bañera, la degollaron, siendo en este caso Marino quien materialmente le causó profundos cortes en el cuello y en el pecho que, de forma inmediata, causaron su fallecimiento.
Tras su muerte, y como hicieron con el cadávez de D. Aurelio, los acusados envolvieron en una manta el cadáver de Dª Aurelia y lo trasladaron junto al de D. Aurelio a la parte trasera de la furgoneta.
De inmediato, los acusados limpiaron el cortijo para evitar que quedase en la vivienda cualquier rastro de sangre o indicios de su presencia.
Después de dicha limpieza, y antes de abandonar definitivamente el cortijo, los acusados, actuando de común acuerdo y con ánimo de ver incrementado su patrimonio, sustrajeron los móviles y la documentación personal de D. Aurelio y Dª Aurelia, asi como varios aparatos eléctricos (una radial, una lámpara y un aparato de aire acondicionado), unas zapatillas de don Aurelio, y varias prendas de ropa y comida.
Para deshacerse de ambos cadáveres, los acusados condujeron la furgoneta de Aurelio durante un kilómetro aproximadamente. Se detuvieron en un barranco ubicado en una zona superior del cortijo. Desde allí, manteándolos, lanzaron los cuerpos por una pendiente muy pronunciada, dejándolos abandonados.
A continuación, los acusados condujeron los vehículos de D. Aurelio y de Dª. Aurelia en dirección a Castell de Ferro. En ese trayecto pararon en el paraje conocido como DIRECCION004, donde se deshicieron de las mantas y edredones ensangrentados en los que habían envuelto los cuerpos de ambos fallecidos, asi como de los instrumentos utilizados para la limpieza del cortijo. Arrojaron todo ello a unos contendedores de basura.
El investigado Adolfina, que condujo esa noche los vehículos de las víctimas, carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
El revólver artesanal monotiro y el tubo cilíndrico (bolígrafo pistola) monotiro que el día de los hechos portaban los acusados, poseyéndolas y estando la mismas a su plena disposición, son armas prohibidas, encontrándose las mismas en perfecto estado de funcionamiento.
En la mañana de dia 22 de abril, previa habilitación judicial, se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Adolfina y Marino sito en calle DIRECCION002 de la localidad de Castell de Ferro, interviniendo en ella la fuerza policial varios efectos utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos o provenientes de los mismos:
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
-1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
-1 Revólver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón
-1 Caja de munición con distinción Winchester que contiene cartuchos de distintos calibre.
2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
3 pares de Guantes (dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
Varias Piezas de ropa (una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper)
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro. La zapatilla izquierda contiene un par de calcetines color gris y un trozo de cinta de embalar color marrón.
Asimismo se intervinieron en el referido domicilio:
-15 Navajas (dos navajas empuñadura marrón, una navaja empuñadura marrón marca mágnum hoja rota, una navaja empuñadura roja marca toledo imperial, una navaja empuñadura madera marca extremeña, una navaja empuñadura color madera con dibujo trébol tecnobioplant, una navaja hoja curva marca opínel, una navaja hoja curva sin marca, una navaja color madera marca laguiola, una espada tipo castellana marca Toledo, una navaja de hoja fina con inscripción mango Punta Umbría con una argolla tipo llavero, una navaja de hoja fina con empuñadura marrón sin inscripciones, una navaja de propaganda con inscripción CILUS plus y navaja de hoja fija curva con empuñadura de madera).
-2 Cuchillos (un cuchillo de caza con mango de madera y hoja asimétrica sin inscripción y con su funda de cuero con un árbol tallado en el cuero y un cuchillo de caza con el mango negro de plástico hoja ancha) -1 Catana japonesa con la funda de color negro sin inscripciones.
-1 Funda de machete artesanal de cartón blanco.
-1 Daga con empuñadura bronce hoja doble filo y fonda de cuero y plástico sin inscripción.
- 1 Hacha mediano con mango de madera
-1 Cámara deportiva, marca Quick Pro HD1080P color negro.
-1 Ordenador Portátil color blanco marca HP sin número de serie con cargador.
-1 Pendrive blanco marca Toshiba 8 Gb.
-1 Agenda con distintas notas manuscritas interior (con hojas sueltas).
-9 Pastillas de Hachís, con un peso de 97 gramos cada una (por tal hecho se ha seguido otra causa).
En una zona muy próxima al domicilio de los acusados Adolfina y Marino, agentes de la Guardia Civil intervinieron, oculta entre unas piedras, una bolsa azul de basura que contenía:
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados en los hechos anteriormente descritos.
El acusado Abel, el día 21 de abril de 2.022, siguiente de los hechos, requerido por la Guardia Civil para declarar en relación con una denuncia formulada el día 18 de abril de 2.022 por D. Aurelio, reconoció su participación en el robo en el cortijo e identificó a los autores de las muertes de D. Aurelio y Dª. Aurelia.
En el acto del juicio oral, los acusados Adolfina y Marino reconocieron su participación en los hechos, excepto que los tocamientos a Dª. Aurelia tuvieran un propósito libidinoso. Adolfina admitió ser el autor material de la muerte de D. Aurelio. Marino reconoció ser quien materialmente dio muerte a Dª. Aurelia.
Una vez iniciado el presente procedimiento judicial, en el que los cuatro acusados permanecen en situación de prisión provisional desde su comienzo, durante su tramitación y por razones no imputables a las defensas, la causa ha estado paralizada durante los siguientes periodos: unos cinco meses desde que se acordó el examen de diversos testigos interesado en la comparecencia del artículo 25 de la LOTJ - 21 de junio de 2023- y la práctica de las mismas -noviembre de 2.023-; otros aproximados cinco meses desde que por providencia de fecha 13 de agosto de 2024 se dio traslado al Ministerio Fiscal para formular escrito de conclusiones provisionales, y fecha en que evacúa el traslado -27 de enero de 2.025-. Con fecha 26 de marzo de 2025, se proveyó el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y se dió traslado para conclusiones a las acusaciones particulares. Igualmente, trancurrieron aproximadamente cinco meses para la tramitación de un recurso de apelación formulado por las defensas de dos de los acusados contra un auto que mantenía la prisión preventiva de Abel y Raimundo, sin que la tramitación de dicho recurso tuviera efecto suspensivo del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antes de abordar el examen de la calificación jurídico-penal de los hechos imputados a los acusados y de analizar el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral para dar fundamento a las decisiones adoptadas por el Tribunal de Jurado en la presente resolución, estimamos adecuado exponer, en primer lugar, que no ha resultado sencilla, sino más bien alambicada, la confección de un objeto de veredicto que presentar al Jurado para su respuesta en un supuesto, como el presente. Pese a la admisión parcial, y en distinto grado según los acusados, como veremos, de los hechos que les son imputados, la complejidad de la redacción del objeto se asocia tanto a la pluralidad de acusados como a la variedad de delitos que les son atribuidos, e igualmente a la distinta naturaleza de la participación de los acusados en aquellos. Basta examinar los escritos de acusación, y también de defensa, para reforzar esta idea.
En segundo lugar, conviene precisar que el objeto del veredicto se ha adaptado, como no puede ser de otro modo, a los relatos fácticos propuestos por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa, que en su sirvieron igualmente de soporte al auto de hechos justiciables.
En tercer lugar, y al hilo de lo anterior, han quedado al margen del contenido del objeto del veredicto los hechos (y correspondientes delitos) admitidos por las partes, al entender que el Jurado tan solo debe pronunciarse sobre los controvertidos por aquellas, pero no por los que sean reconocidos o asumidos por los acusados. Es por ello que, sin objeción de las partes, encabeza el objeto un preámbulo de hechos admitidos, sobre los que no se solicita pronunciamiento al Jurado por tal razón, pero que ha sido incluido para contextualizar las preguntas o cuestiones que se le formulan en relación con los hechos objeto de controversia.
En esencia, se trata de los hechos que se refieren a la planificación previa por los cuatro acusados de su desplazamiento hasta el cortijo de la víctima Aurelio con el propósito de apoderarse ilícitamente de lo que hallasen valioso, de la forma en que llegaron hasta el citado cortijo desde Castell de Ferro, del modo en que vestían (ropas oscuras, pasamontañas, guantes); de que sobre las 19:00 horas llegaron al cortijo, en el que no había nadie en ese momento, accedieron a su interior, buscaron en sus dependencias, sin hallar nada valioso y pese a ello, en lugar de marcharse, permanecieron en el lugar. Sobre las 20:00 horas llegó al cortijo D. Aurelio a bordo de su furgoneta. Dª Aurelia llegó al cortijo, a bordo de su vehículo, unos veinte minutos después de que lo hiciera D. Aurelio. Tras introducirlos a ambos dentro del cortijo, les sentaron en sendas sillas, les ataron de pies y manos con cinta adhesiva y permanecieron en esa situación durante aproximadamente dos horas bajo la custodia de los cuatro acusados. E igualmente se ha excluido del objeto del veredicto el dato de que del interior del bolso de Dª Aurelia se apoderaron de 120 euros y varios décimos de lotería.
En esencia, se trata de los hechos constitutivos de los delitos de robo con intimidación en casa habitada y con empleo de armas, en régimen de concurso con dos delitos de detención ilegal que por todas las defensas han sido asumidos en sus escritos de conclusiones definitivas.
En cuarto y último lugar, no por ello menos relevante, que el objeto del veredicto no ha suscitado oposición alguna por ninguna de las partes, acusadoras y acusadas, en el trámite previsto en el art. 53,1 de la LOTJ.
SEGUNDO.-
Los hechos que, conforme al veredicto emitido por el Jurado, han sido declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
1) un delito de asesinato, cometido en la persona de don Aurelio del art. 139.1 ,1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal.
2) un delito de asesinato, cometido en la persona de doña Aurelia de los arts. 139,1, 1ª (alevosía) y 4ª (evitar descubrimiento) y 2 y con aplicación de lo dispuesto en el art. 140.1 2ª del C Penal.
3) Un delito de detención ilegal en la persona de D. Aurelio del art 163.1 del C. Penal en régimen de concurso medial - art.77.1 y 3 C. Penal- con un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de armas, del art. 242, 1, 2 y 3 del C. Penal.
4) Un delito de detención ilegal en la persona de Dª Aurelia del art 163.1 del C. Penal en régimen de concurso medial - art.77.1 y 3 C. Penal- con un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de armas, del art. 242, 1, 2 y 3 del C. Penal.
5) Un delito de agresión sexual en la persona de doña Aurelia de los arts. 178, 180.1,1ª, 2ª y 6ª y pfo. 2, y 192.1 del C. Penal, en la redacción de estos preceptos establecida por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de aplicación retroactiva en este caso como norma más beneficiosa, como explicaremos.
6) Un delito de tenencia ilícita de armas de los art. 563 del C.Penal; y
7) Un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Penal.
Por las defensas, como ya ha sido expuesto, no es discutida la comisión, por todos los acusados, de los delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada, en concurso con dos delitos de detención ilegal en las personas de los fallecidos D. Aurelio y Dª Aurelia. Todas ellas admiten el concierto previo entre los cuatro acusados, el propósito de obtención de un beneficio ilícito, el desplazamiento hasta el cortijo y la ilegal privación de libertad durante varias horas de ambas víctimas. No será necesario por ello un análisis de los requisitos típicos de estos delitos. Tampoco lo será del delito de conducción sin licencia (número 7 de la relación de delitos) que, en exclusiva, se imputa al acusado Adolfina y que es igualmente aceptado por su defensa.
Por tanto, el examen de la concurrencia de los requisitos típicos respectivos se centrará en los dos delitos de asesinato (singularmente, en la concurrencia de la específica agravación de
Concurren en la intencionada acción de causación de la muerte del citado las circunstancias cualificativas del asesinato de alevosía y de ensañamiento.
Recordemos ( SSTS 117/2019, de 6 de marzo, o la más reciente n.º 849/2025, de 30 de octubre, entre muchas) que para apreciar la alevosía, bien como agravante genérica, bien como elemento que transmuta el homicidio en asesinato, deben concurrir los siguientes presupuestos:
a) Un elemento normativo, en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;
b) Un elemento objetivo que radica en el " modus operandi", cuando el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
c) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y
d) En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.
La concurrencia de alevosía no ha sido discutida por ninguna de las partes, respecto de ambos asesinatos. Todas ellas admiten la completa indefensión de ambas víctimas que caracteriza a esta circunstancia específica. Ambos fueron atados a sendas sillas, inmovilizados y conducidos hasta el lugar en que se les dio muerte (la bañera) sin posibilidad alguna de defensa.
A diferencia de la anterior circunstancia, por la defensa de Adolfina, es controvertida, respecto del asesinato de D. Aurelio, la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento. Sostiene la defensa de este acusado que no se causaron males innecesarios, sino los necesarios encaminados a asegurar el resultado mortal pretendido.
Recordemos que en la STS 271/2018, de 6 de junio de 2018, citada por la más reciente 656/2025, de 9 de julio se afirmaba que "el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento debe inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo)".
El Jurado ha valorado, para apreciar esta circunstancia, no solo las declaraciones de los propios acusados, según las cuales a D. Aurelio le propinaron numerosos golpes para que les dijese dónde guardaba dinero, sino que ha tomado en singular consideración el informe de autopsia de los médicos forenses, en el que se especifica el número de lesiones que presentaba su cadáver, y se determina cuales de ellas eran
Todas las partes admiten la concurrencia de dos circunstancias cualificativas en este caso: alevosía ( art. 139,1,1ª CP) y propósito de ocultación del asesinato de D. Aurelio ( art. 139,1, 4ª del CP. No existiendo controversia sobre ambas, huelgan consideraciones sobre su concurrencia. Cuestión distinta, como argumentaremos en el apartado correspondiente a las penas a imponer a cada acusado, es la aplicación del art. 140,1, 2ª del CP (pena de prisión permanente revisable en tanto que su asesinato fue precedido de un delito de agresión sexual contra la víctima).
Las defensas de los acusados Adolfina y Marino (y por extensión, entendemos que las de los otros dos acusados, aunque el acusado Raimundo ha afirmado de forma vehemente que los dos marroquíes lo cometieron) niegan la comisión de este delito.
El Jurado, al responder a la cuestión planteada con el número 5 del objeto, ha declarado
Ahora bien, el Jurado ha declarado
Cuestiona la defensa de Adolfina que en la pregunta formulada al Jurado no se realizara alusión alguna al ánimo libidinoso de ambos acusados marroquíes, pues precisamente en la ausencia de dicho elemento subjetivo fundamenta su argumentación de que no puede apreciarse este delito. Sostienen las defensas de ambos acusados marroquíes que tan solo pretendían presionar a D. Aurelio para que les dijese dónde estaba el dinero, pero sin ningún propósito de obtener una satisfacción de tipo sexual, por lo que no cabe apreciar un delito de agresión sexual.
No puede compartirse dicho razonamiento: en primer lugar, en cuanto a los términos en que fue formulada la pregunta al Jurado, reinteramos que no se objetó su redacción en el trámite establecido en el art. 53 de la LOTJ; en segundo lugar, entendemos que no procede la alusión a aspectos subjetivos o estados anímicos, móviles o propósitos, etc. del autor en la formulación al jurado de las preguntas sobre los hechos, sino que las cuestiones deben limitarse exclusivamente a la descripción de los que sean penalmente relevantes, cualesquiera que sean los propósitos del autor; en tercer lugar, y enlazado con lo anterior, porque aun admitido que los acusados Adolfina y Marino, ante la total pasividad de los otros dos, pretendían intensificar la presión sobre D. Aurelio, los actos realizados sobre Dª. Aurelia constituyen inequívocamente un atentado contra su libre determinación sexual y, por tanto, un delito de agresión sexual cometido con intimidación y con uso de armas; dicho en otros términos, la presencia de un propósito de aumento de la intimidación sobre D. Aurelio (que bien podrían haber buscado por otros medios, por ejemplo, golpeando a Dª Aurelia) no es, en modo alguno, incompatible con la apreciación del delito de agresión sexual del que fue víctima Dª. Aurelia, pues los actos realizados sobre éste tienen un diáfano propósito de atentar contra su libertad sexual.
Por último, en relación con este delito de agresión sexual y a pesar de que ninguna de las partes ha suscitado la cuestión, es obligada una alusión a la normativa aplicable, a que ya se hizo mención
Conforme al régimen en vigor al tiempo de los hechos, la pena del tipo básico del delito de agresión sexual comprendía un marco punitivo entre 1 y 5 años de prisión ( art. 178 CP) . En el subtipo agravado del art. 180,1 CP la pena a imponer era de 5 a 10 años de prisión.
De acuerdo con la reforma de la L.O. 10/2022, la pena del tipo básico era de 1 a 4 años de prisión. La del subtipo agravado del art. 180,1 era de 2 a 8 años de prisión.
En la redacción actualmente vigente, la sanción prevista para el tipo básico (agresión sexual con intimidación) vuelve a ser de 1 a 5 años de prisión; la del subtipo agravado del art. 180,1 sería, en este caso, de 5 a 10 años de prisión.
Las acusaciones aluden a la vigente al tiempo de los hechos, pero como hemos expuesto, estimamos más favorable y, por tanto, retroactivamente aplicable ( art. 2 CP) , la redacción de la L.O. 10/2022.
En el art. 563 del CP se sanciona con pena de uno a tres años de prisión la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Por tenencia no solo se comprende la material posesión de las mismas, sino la disponibilidad de las mismas. En los supuestos, como el presente, de coparticipación, se considera que alcanzan esa disponibilidad aquellos partícipes que, aun cuando física o materialmente no vayan armados, conozcan que otros si lo estén y se aprovechen o se beneficien de su disposición.
En el presente caso, conforme a la proposición planteada al Jurado, extraída de los escritos de acusación, ha estimado acreditado, de un lado, que los acusados portaban armas de fuego prohibidas, en condiciones de uso y, de otro, que todos tenían conocimiento de ello.
De acuerdo con dicha conclusión, todos ellos deben ser considerados responsables de este delito.
Al abordar la participación de los acusados en los distintos delitos objeto de su acusación (posiblemente, la cuestión más espinosa en la presente causa) hemos de partir de la premisa de que todos ellos, y sus correspondientes defensas, admiten haber cometido un delito de robo con intimidación en casa habitada y dos delitos de detención ilegal en las personas de los dos fallecidos, en el régimen concursal previsto en el art. 77 del CP. De otro lado, el acusado Adolfina, y su defensa, admiten la comisión de un delito contra la seguridad vial (conducción sin licencia).
E igualmente, debe partirse de la premisa de que los acusados Adolfina y Marino, y sus respectivas defensas, admiten su participación, como autores, en los asesinatos de D. Aurelio (si bien en este las defensas niegan la concurrencia de ensañamiento) y Dª. Aurelia; e igualmente admiten la autoría del delito de tenencia ilícita de armas.
La controversia concierne, por tanto, sobre la participación de todos los acusados, en el delito de agresión sexual a Dª Aurelia, y de los acusados Raimundo y Abel en los dos delitos de asesinato y en el delito de tenencia ilícita de armas.
Debe partirse de la premisa de que solo el Ministerio Fiscal ha formulado finalmente acusación por este delito. Dicha acusación pública considera autores del mismo a los acusados Adolfina y Marino, en tanto que degrada al régimen de complicidad la participación de los otros dos acusados, Raimundo y Abel, a quienes entiende responsables por su completa omisión o pasividad durante el desarrollo de los hechos protagonizados materialmente por los otros dos acusados.
Anticipado lo anterior, y conforme a lo que hemos expuesto
Por lo que concierne a los otros dos acusados, Raimundo y Abel, a quienes se reprocha su total pasividad y contemplación del delito sin auxilio alguno a la víctima, conveniente será recordar la doctrina del TS sobre la participación omisiva en general y en esta clase de delitos en particular. La conocida STS 344/2019, de 4 de julio, y las que en ella se citan, alude a la llamada
Los acusados Raimundo y Abel no se encontraban en el cortijo de forma casual y ajena a la dinámica delictiva emprendida, sino que, con el propósito inicial de robar, habían accedido al mismo junto a los otros dos acusados, habían inmovilizado y retenido ilegalmente a las dos víctimas durante horas, valiéndose para ello de su superioridad, de la intimidación que representaba el uso de armas y del empleo de violencia. Pues bien, en este contexto, nada hicieron para impedir la agresión sexual, según ellos por estar aterrorizados por los otros dos acusados (al igual que alegan en relación con los asesinatos), lo que reconduce la justificación de su total pasividad a la posible concurrencia (ya anticipamos que negada por el Jurado) de una situación de miedo insuperable.
Esa total ausencia de reacción en defensa de la víctima, respecto de la que en el referido contexto generado por todos ellos, tenían una posición de garante de su integridad sexual, si en desacuerdo estaban con la conducta de los otros dos acusados, ha sido valorada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en relación con este delito, como una participación de segundo grado, o de complicidad, que es la que finalmente debe ser apreciada.
Calificadas ambas muertes en los términos ya aludidos (dos delitos de asesinato) es claro, y no cuestionado en tanto que asumido por los acusados Adolfina y Marino y por sus defensas (dicho sea con la salvedad de la agravante de ensañamiento en la muerte de D. Aurelio, sobre la que ya se ha argumentado), que ambos acusados son autores de ambos delitos, aunque materialmente cada uno de ellos haya asumido la ejecución de cada víctima, con el auxilio del otro.
Más controversia se suscita en la participación en ambos asesinatos de los otros dos acusados, Raimundo y Abel. Para el Ministerio Fiscal, al igual que respecto del delito de agresión sexual, ambos deben ser considerados cómplices de ambos asesinatos. Para las dos acusaciones particulares, en cambio, ambos deben responder a título de coautores, en tanto que cooperadores necesarios y en atención a la existencia de un acuerdo común para llevar a cabo ambas muertes.
La respuesta a esta cuestión la entendemos vinculada con la decisión del Jurado al contestar a las preguntas del objeto relativas a la participación de estos dos acusados, Raimundo y Abel, en las muertes de ambas víctimas. Nos referimos a las preguntas séptima a decimosegunda. Se trata de proposiciones formuladas de manera alternativa que, pretendiendo suscitar al Jurado un pronunciamiento sobre las distintas versiones de los hechos y sobre las propuestas de las partes (acusaciones y defensas), obtuvieron como respuesta por el Jurado la admisión, como hecho probado, de un común acuerdo de los cuatro acusados para causar la muerte de ambas víctimas. El Jurado ha tenido por probado el hecho comprendido en la pregunta séptima (asesinato de D. Aurelio) y la pregunta décimoprimera (asesinato de Dª. Aurelia). En ambos casos, de entre las alternativas planteadas (extraídas de los escritos de conclusiones de las partes), el Jurado ha estimado probado que existió dicho común acuerdo entre los cuatro acusados (y ello frente a las opciones suscitadas por las defensas de Raimundo y Abel, según las cuales estaban en desacuerdo con los dos acusados marroquíes en llevar a cabo ambos hechos, y su pasividad y falta de auxilio a las víctimas durante la ejecución acometida por éstos fue debida al temor o miedo insuperable ejercido contra ellos por los acusados Adolfina y Marino).
A este respecto, interesante resulta la cita de la STS 108/2022, de 10 de febrero, y las que en la misma se mencionan, a propósito de los supuestos de coparticipación delictiva y de la imputación a los partícipes de los actos materialmente ejecutados por alguno o algunos de ellos. Refiere esta resolución que
Trasladada esta doctrina al caso resuelto por el Jurado, estimamos que la imputación de los acusados Raimundo y Abel en estos dos gravísimos delitos, debe ser a título de autores. De acuerdo con el veredicto del Jurado, y al margen de que fuesen los acusados Adolfina y Marino quienes materialmente dieron muerte a D. Aurelio y a Dª. Aurelia de la forma expresada, intervinieron de común acuerdo con ellos.
Sin duda, para el Jurado han tenido singular importancia probatoria las declaraciones de los acusados, así como los informes médico-forenses de las respectivas autopsias y las declaraciones de los agentes instructores del atestado confeccionado, responsables de la investigación (nos referimos a los Guardias Civiles con identificación profesional NUM014, NUM015 y NUM016). El resto de las numerosas pruebas practicadas en el plenario tiene una significación y relevancia considerablemente menores frente a aquellas.
Debe partirse de que los acusados Adolfina y Marino han admitido en el plenario todos los hechos objeto del escrito de acusación (a excepción de la introducción de dedos en la vagina de Dª Aurelia por parte de Marino y el propósito lúbrico en los reconocidos tocamientos de aquella por parte de ambos). Los dos citados acusados, bien es cierto que cambiando parcial, pero significativamente, sus versiones sumariales, han admitido, durante el largo interrogatorio de las partes, todos los hechos, con la salvedad dicha, y han afirmado que los cuatro acusados estuvieron de acuerdo en todos y cada uno de ellos.
Los otros dos acusados, Raimundo y Abel, en esencia, admiten que su propósito común era tan solo cometer un robo, y admiten que para ello fueron al cortijo junto a Adolfina y Marino y retuvieron a ambas víctimas. Pero se desentienden por completo de las conductas violentas ejercidas contra ambos fallecidos, se declaran sorprendidos ante la agresividad de Adolfina y Marino, impotentes e incapaces de reaccionar porque fueron amenazados
Para valorar estas contradictorias manifestaciones de los coacusados (de las dos parejas de coacusados, podemos decir), hemos de tomar en consideración la doctrina de nuestro TS sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados. La STS 156/2017, de 13 de marzo, entre otras, señala que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional, b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
E igualmente, debe ser valorado si el coimputado que involucra a otros pretende con ello autoexculparse, u obtener beneficios derivados de la delación ( STS 145/2015, de 8 de mayo).
En el presente caso, Adolfina y Marino asumen los hechos sin autoexculparse. Admiten haber sido ellos quienes materialmente dan muerte de D. Aurelio ( Adolfina) y a Dª. Aurelia ( Marino). Ambos niegan intimidación alguna sobre los otros dos acusados, sino que aluden a que todo se hizo con el acuerdo de todos.
El Jurado no solo ha tenido en cuenta las declaraciones de ambos acusados marroquíes, sino otros elementos de prueba que han inclinado su convicción hacia la tesis de las acusaciones sobre la existencia de un común acuerdo.
En primer lugar, los hechos anteriores a los asesinatos: la común planificación del robo con preparativos tales como el uso de ropas oscuras, de pasamontañas, de guantes, de cinta de embalaje y de armas; ha sido también valorado por el Jurado, y sobre tal cuestión ha existido un amplio debate en el plenario, que no era la primera vez que los cuatro acusados acudían al cortijo con el propósito de robar a D. Aurelio. Este denunció, tan solo unos días antes de su muerte, en el cuartel de la Guardia Civil, un robo cometido el día 25 de febrero, en el que los acusados Abel y Raimundo (éste le puso una pistola en la cabeza, según el fallecido D. Aurelio manifestó en su denuncia), junto a dos chicos marroquíes (cuyos nombres no conocía) estuvieron en el cortijo y le intimidaron.
En segundo lugar, la conducta de los acusados Raimundo y Abel el día de los hechos no ha pasado desapercibida a los jurados. Ambos dicen que tan solo pretendían robar, pero reconocen que cuando llegaron al cortijo no había nadie, entraron, rebuscaron en su interior y, en lugar de irse, aunque fuese sin botín alguno o con uno exiguo, permanecieron allí a la espera del propietario, con el propósito de que les dijese dónde guardaba dinero. Los preparativos del robo denotan que contemplaron la posibilidad de que fuesen utilizadas las armas que portaban (ya Raimundo intimidó con una pistola a D. Aurelio en el robo de febrero).
En tercer lugar, los actos posteriores de ambos acusados han resultado también reveladores para el Jurado. Tras dar tan espantosa muerte a ambas víctimas, ambos acusados, Raimundo y Abel, cooperan en la limpieza, pretendidamente exhaustiva, del cortijo, trasladan los cadáveres a la furgoneta del Sr. Aurelio, con la que se marchan y finalmente los arrojan por un barranco, se deshacen de las mantas y edredones en que los habían envuelto, se marchan a casa de Adolfina junto a los dos marroquíes y finalmente cada uno se marcha a su respectiva casa.
A la vista de todo ello, el Jurado, que ha tenido a su disposición las distintas versiones que todos los acusados han ofrecido de los hechos durante la fase instructora, alcanza la razonable convicción de la existencia de un acuerdo común para llevar a cabo tales hechos, frente a la versión de Raimundo y Abel de que permanecieron pasivos por el pánico generado en ambos por los dos marroquíes.
Ambos informes han sido ratificados por los médicos forenses D. Donato y Lucía (que actuó por sustitución de otro facultativo). Su contenido y conclusiones, por lo demás no controvertidos, han sido valorados por el Jurado.
El informe de autopsia de D. Aurelio ha sido objeto de una singular consideración, porque por la defensa de Adolfina, al suscitarse cuestión sobre la concurrencia de ensañamiento, ha reclamado del Jurado una especial atención. Conviene recordar, no obstante, que es precisamente Adolfina quien, en su declaración en el plenario (con especial énfasis en que toda la actuación fue
Un somero examen del informe de los médicos forenses revela la existencia de numerosas heridas en el cadáver de D. Aurelio: a) en cabeza, hematomas periorbitarios en ambos ojos (debidos a golpes) y un total de cinco heridas (tres inciso contusas y dos incisas); b) tres heridas en cuello (una de ellas, la mortal, que prácticamente secciona la cabeza del tronco); c) en tórax, parte izquierda, observan una herida inciso-punzante que penetra en sentido oblícuo; d) en mano derecha, escoriaciones y diez heridas inciso-cortantes (algunas afectan a zona ósea, incluso seccionar la cabeza del tercer metacarpiano), que los forenses atribuyen a gestos defensivos del fallecido; e) en mano izquierda, cinco heridas cortantes, la más grave la que secciona el primer dedo; f) en abdomen se observan escoriaciones y hematomas.
Ahora bien, podemos convenir con la defensa de Adolfina en que esa pluralidad, podemos incluso decir multitud, de lesiones, distribuidas prácticamente por todo el cuerpo de éste, no determina necesariamente la apreciación de la específica circunstancia de ensañamiento. De un lado, porque pueden existir vestigios
Sobre ambos aspectos, es decir, qué lesiones tienen un carácter
Se trata de los agentes que confeccionaron o participaron en tres de los atestados principales de la causa (atestados NUM017, NUM018 y NUM019). De sus manifestaciones interesa destacar que estuvieron presentes en el levantamiento de los cadáveres. Tenían noticias de la denuncia de formulada el día 18 de abril de 2.022 por el fallecido D. Aurelio contra los acusados Raimundo y Abel (y dos marroquíes). Ya en dicha denuncia D. Aurelio había manifestado que Raimundo le colocó una pistola en la cabeza y les habló de machetes.
Abel y Raimundo fueron llamados al cuartel con motivo de esta denuncia de D. Aurelio del día 18 de abril; no comparecieron de forma espontánea, sino a iniciativa de los agentes, que reclamaban su presencia en relación con el robo del día 25 de febrero (denunciado el 18 de abril por D. Aurelio). Cuando acuden al cuartel, ambos, Raimundo y Abel, aluden a los hechos del día 20 de abril y a Adolfina y Marino. Comprobaron que Adolfina tenía colocada una pulsera de geolocalización (en virtud de una medida cautelar adoptada en un procedimiento en el que fue denunciado ante un Juzgado de Violencia contra la Mujer) y los datos del sistema sitúan a Adolfina, durante cinco horas, en el cortijo donde se producen los hechos delictivos aquí juzgados. Solicitaron una orden de entrada y registro en el domicilio de Adolfina, en el que hallaron numerosos efectos, entre ellos veinte armas blancas y unas zapatillas azules manchadas de sangre (las que llevaba Raimundo durante los hechos). En el domicilio detuvieron a Adolfina. Marino no se encontraba presente en ese momento, lo detuvieron después. Hallaron los edredones y mantas en un contenedor en la zona de DIRECCION004. También fueron hallados los machetes ( Adolfina reconoció que los escondió) en las proximidades del domicilio de Adolfina. El examen de los datos de geolocalización del dispositivo instalado a Adolfina da señal en esas horas del día 20 de abril en todos los lugares donde los hechos se desarrollaron (cortijo, barranco en el que arrojaron los cadáveres, contenedores de basura de DIRECCION004). También comprobaron que las cámaras de un hostal (el hostal Ontinyent) captaron el paso de los dos vehículos. Igualmente, la pulsera de geolocalización de Adolfina da señal de ubicación de éste en el cortijo el día 25 de febrero ( Adolfina había negado su participación en el robo del citado día) y también el 14 de abril.
Durante los interrogatorios, en relación con Abel y Raimundo, apreciaron su propósito de eludir cualquier responsabilidad en relación con los hechos más graves (agresión sexual y asesinatos). No observaron ningún cargo de conciencia en ellos, e incluso llamó su atención la frialdad e indiferencia de Abel (quien tras el interrogatorio dijo que se iba a dormir). Cuando declararon no apreciaron signos de intoxicación por alcohol ni drogas en ninguno de los acusados.
El fallecido D. Aurelio les manifestó que el día 14 o 15 de abril le habían sustraído 2.000 euros que tenía bajo un colchón y además 700 euros que eran de Dª Aurelia, ropa y perfumes de ésta. También les relató que en el primer robo del día 25 de febrero lo llevaron a un cajero automático.
Los agentes de la Guardia Civil con carnets NUM020 y NUM021 han ratificado en el plenario su informe sobre las armas de fuego y casquillos examinados. Confirman su carácter artesanal y su aptitud para disparar, con correcto estado de funcionamiento.
Los agentes con carnets profesionales NUM022, NUM023 y NUM024 han ratificado igualmente en la vista oral los dos informes periciales sobre huellas dactilares reveladas en numerosos efectos relacionados con los hechos acaecidos en el cortijo (la documentación personal de los fallecidos, móviles de las víctimas, machetes, documentación del vehículo de D. Aurelio) y han identificado las huellas de los acusados (y de otras personas). La relevancia probatoria de los hallazgos, en relación con otras pruebas, es menor.
Los agentes NUM015 y NUM025 han ratificado el informe del análisis de los teléfonos móviles de estos acusados, cuyo contenido fue
De entre los distintos familiares del citado comparecidos a la vista como testigos, interesa destacar las manifestaciones de Leonor, quien declaró tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción. Reconoció una radial y un aparato de aire acondicionado hallados en el registro domiciliario de Adolfina como efectos procedentes del cortijo de su padre.
Su hermano Secundino le dijo que su padre (D. Aurelio) no aparecía. Vio la furgoneta y el coche de Aurelia. Su padre cobraba los miércoles en la corrida de la fruta. Su padre le habló de haber sido víctima de hasta nueve robos. Su padre le dijo quienes los habían cometido. Cree que su padre no había denunciado antes por miedo. Una vez presenció como Abel
Fue la primera en llegar al cortijo, con su madre y con el sargento de Castell. Vio sangre
El resto de las pruebas personales practicadas en la vista oral tiene una relevancia menor y de las mismas apenas se han extraído elementos de convicción valiosos para el Jurado. Nos referimos a las declaraciones de Elvira, quien declara que mantuvo una relación sentimental con Adolfina tras el confinamiento. Que era agresivo (la agredió varias veces por celos). Lo echó de su casa. Le mandó un mensaje con una foto de un machete negro. Le dijo que le habían encargado
La psicóloga n.º NUM026 del CP de Albolote ratifica un informe elaborado sobre Adolfina y Marino, que contiene una evaluación inicial de ambos al ingresar en el citado Centro Penitenciario. Apreció alta impulsividad en ambos, una vida desorganizada y arriesgada. No observó en ninguno trastornos psicopatológicos ni emocionales o de conducta. Recuerda que echaban la culpa a los otros. Posteriormente, los cambiaron de Centro Penitenciario.
El psicólogo n.º NUM027 realizó una evaluación inicial sobre Abel a su ingreso en el CP de Albolote. No apreció en el ninguna alteración psicopatológica. Consideró que es influenciable, pero se mostraba con distanciamiento sobre lo ocurrido. Solo se entrevistó con él (no con ningún familiar).
El psicólogo NUM028, en relación con Raimundo, ratifica su informe-evaluación al ingreso en el centro. No apreció psicopatología alguna. Estaba muy ansioso, decía que no dormía. Mostraba llanto continuo en las entrevistas. Raimundo pidió varias veces verlo. Le dijo que tenía problemas de drogodependencia. Le dijo que temía por su familia.
Saturnino refiere que vivió cuatro meses con Adolfina y Marino. Que vio a los acusados (a los cuatro) en la casa en la tarde del 20 de abril, pero no los vio cuando regresaron porque se encontraba trabajando. Ese día 20 de abril no apreció que Raimundo y Abel estuvieran asustados.
El funcionario de prisiones n.º NUM029 ratifica su informe sobre recomendación de separación de los acusados en el Centro Penitenciario. Los dos españoles decían tener miedo de los marroquíes y, ante la duda, se abre un expediente de incompatibilidad.También aconsejó la separación de Adolfina y Marino. Ellos (los funcionarios) no presenciaron amenazas entre los acusados. No se sancionó a los marroquíes. No le consta que a los dos marroquíes les intervinieran
Eloy declara ser amigo de Abel, con el que coincidió en una cafetería el día 21 de abril (siguiente a los hechos) y se tomó un café con Abel y con Raimundo. En ese momento llamó la madre de Abel para decirle que la Guardia Civil le estaba buscando. Acompañó a Abel a su casa. Abel no le dijo el motivo por el que le buscaba la Guardia Civil. Cree que Abel es incapaz de matar
El Jurado, valorando libremente todos estos elementos probatorios, ha alcanzado una razonable convicción sobre los hechos, tal y como han plasmado en el acta redactada al dar respuesta al objeto de veredicto propuesto, con expresa alusión a los que han resultado más relevantes y significativos para formar su criterio.
Como agravante genérica, concurre en todos los acusados, sin controversia de las partes, la agravante de
Todas las defensas solicitan su apreciación con análisis, en varios de los escritos de conclusiones, de los distintos periodos en los que estiman que la tramitación de la causa permaneció indebidamente paralizada, por razones ajenas a los acusados. Incluso las defensas aluden a su apreciación con carácter de circunstancia muy calificada o de especial significación.
Recordemos, con la reciente STS 921/2025, de 6 de noviembre, que el artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
En concreción de lo expuesto, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 4401/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal".
En el presente caso, se estima procedente apreciar,
Ahora bien, no podemos acoger la pretensión de que a dicha atenuación deba serle reconocido un carácter de
En consecuencia, se aprecia, en relación con todos los acusados, una atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no muy cualificada.
Postulada por las defensas de estos acusados (y combatida no solo por las acusaciones, sino por las defensas de los otros dos, singularmente la del acusado Adolfina), el Jurado no ha apreciado base fáctica para ello. Recordemos que la cuestión formulada al Jurado al respecto ha sido extraída del contenido de los escritos de conclusiones definitivas de las defensas postulantes de tal exoneración, o minoración, de su responsabilidad. Así, la situación de miedo invencible habría derivado, siempre según los citados escritos, de que los acusados Adolfina y Marino les mostraron a ambos, Raimundo y Abel, el cadáver casi decapitado de D. Aurelio y les dijeron que a ellos les pasaría lo mismo si no les obedecían o si les delataban.
Recordemos ( ATS de 18 de septiembre de 2.025) que la aplicación de la eximente de miedo insuperable depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero; 35/2015 de 29 de enero; 1046/2011 de 6 de octubre; 240/2016, de 29 de marzo).
Como ya hemos expresado, el Jurado ha rechazado dicha proposición y ha considerado que la actuación de los acusados se desarrolló de común acuerdo, por las razones que ya hemos expresado con anterioridad.
Así las cosas, la circunstancia no puede ser apreciada, ni como eximente ni como atenuante.
Se solicita por todos los acusados. Al igual que con la atenuante de dilación indebida, con carácter de muy cualificada por las defensas de los acusados Raimundo y Abel. En caso de no apreciarse con carácter principal, estiman que debe apreciarse como atenuante analógica. La defensa de Adolfina estima que, respecto del delito de agresión sexual, debe apreciarse como muy cualificada.
Sirviéndonos como guía de la doctrina contenida en la reciente STS 936/2025, de 12 de noviembre, los requisitos respecto a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP se pueden fijar en los 16 criterios que se citan a continuación, a raíz de la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 775/2024, de 18 Sept, 915/2022, de 23 de Nov, 469/2021, de 2 de jun, 678/2020, de 11 de Dic, 500/2019, de 24 de Oct, 511/2025, de 4 de Jun, 16/2018, de 16 de Enero, 715/2020, de 21 Dic, 351/2024, de 30 Abril, 113/2022, de 10 de febrero, 362/2022, de 7 de Abril, 44/2023, de 30 de enero, 948/2022, de 13 de Dic, 727/2024, de 8 de Julio, 1014/2022, de 13 Enero, 460/2020, de 15 Sept, 415/2022, de 28 Abril, 624/2023, de 18 Julio, y 947/2022, de 13 Dic):
1.- La confesión, en principio, exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.
2.- Lo que debe valorarse es "la efectiva colaboración en el descubrimiento de los hechos previa a la investigación.
3.- La sustitución de la exigencia subjetiva del arrepentimiento por la objetiva de la confesión.
4.- Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
5.- El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
6.- La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.
7.- La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
8.- La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.
9.- Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
10.- La confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica.
11.- Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
12.- Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Pero se exige que lo expuesto sea "relevante" a los fines de la investigación.
13.- La confesión en el juicio no es atenuante. Es conformidad.
14.- En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS 14.5.2001, 24.7.2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tardía, tendenciosa, equívoca y falsa.
15.- No cabe la confesión si se interviene in fraganti al autor.
16.- Si se confiesa en un principio y de declaraciones posteriores se ofrece una versión de los hechos que pretende el acusado eludir su responsabilidad penal las razones de política criminal que avalan la atenuante pierden su vigencia.
Sobre la virtualidad de la atenuante analógica del art. 21.7 CP se precisa la puesta en conocimiento de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
Para ello, se ha de partir - SSTS 145/2007, de 28 de febrero, y 1057/2006, de 3 de noviembre- que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
El Tribunal Supremo considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía:
a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal;
b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas;
c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales;
d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido;
e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP, lo que, hasta la LO 5/2010, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que se ha referido en algunas ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 27 de marzo de 1985, 11 de mayo de 1992, 159/1995 de 3 de febrero), lo cual dejaría sin espacio alguno a la analogía.
La mejor doctrina considera que las atenuantes por analogía, que son el supuesto más característico de la aplicación de la analogía en Derecho Penal, se explican por una razón más específica. Ésta consiste en que las atenuantes por analogía se han convertido en un expediente para salvar o llenar el defectuoso entronque entre la individualización legal y judicial de las penas en los ordenamientos penales que, como el nuestro, se sitúan en la tradición continental. Pero una cosa es utilizar la analogía para aplicar una disminución de la responsabilidad penal por un "acercamiento" de las circunstancias concurrentes con los requisitos de las atenuantes, pero no de las existentes solo, ya que se refiere a de análoga significación que las anteriores, y otra llevar a cabo una interpretación extensiva más allá de los propios requisitos "de mínimos" exigidos por una de las atenuantes contempladas en el art. 21 CP.
La atenuante analógica es una especie de cláusula de equidad, pero no puede convertirse en una forma especial de rebajar penas cuando el juez o tribunal entienden que la pena es excesiva y para compensar una consideración del tribunal para que un acusado no ingrese en prisión.
Además, la atenuante analógica in bonam partem se refiere a la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes a situaciones que no están expresamente recogidas en la ley penal, pero que tienen un significado materialmente similar.
En cuanto a la apreciación de la atenuante analógica aplicada a la de confesión del art. 21.4 C, reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 10 de marzo de 2004) ha estimado como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes ex post facto el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP.
Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que no oculten elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal ( STS 1028/2011, de 11 de octubre). En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio; 1526/2002, de 26 de septiembre; y 590/2004, de 6 de mayo, entre otras muchas.
Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, se lee en la STS 809/2004, de 23 junio, que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4.ª CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Expuesta así la doctrina legal en torno a esta circunstancia, procede analizar, respecto de cada acusado, si concurren razones para su apreciación, teniendo en cuenta, lógico es, los pronunciamientos del Jurado al respecto.
- En relación con los acusados Adolfina y Marino, el Jurado ha considerado no probado que ambos hayan reconocido ser autores de los delitos imputados. Una precisión relevante procede a este respecto: estimamos que la contestación a esta proposición ha resultado condicionada por la redacción propuesta (siempre siguiendo la formulación de los escritos de defensa, y en concreto, la del acusado Adolfina). En la pregunta n.º trece se solicitaba al jurado pronunciamiento sobre, si tras su detención, confesó su participación en todos los hechos de que es acusado de forma espontánea. Se subrayó la expresión "todos los hechos" precisamente para llamar la atención del jurado sobre si la supuesta confesión era
Pero cuestión distinta a que su defensa conteste el delito de agresión sexual, por las razones ya apuntadas concernientes al ánimo o propósito del autor, es que este acusado (y también el coacusado Marino) hayan admitido en el plenario los hechos en que tal delito consistió, es decir, los tocamientos en el cuerpo de Dª Aurelia y los besos en los pezones. Tales hechos, junto al resto de los que les eran imputados en los escritos de acusación, han sido admitidos abiertamente por ambos acusados en su declaración en el plenario, con modificación de sus declaraciones sumariales. Se trata de una confesión ciertamente tardía, pero no por ello irrelevante.
En consecuencia, estimamos que, respecto de ambos acusados, debe ser apreciada, con carácter analógico, la citada atenuante.
-En relación con Raimundo, el Jurado, a diferencia del pronunciamiento sobre esta misma atenuante para Abel, ha desestimado que haya prestado una colaboración eficaz. Considera el Jurado que la declaración de Raimundo ha variado en las distintas ocasiones en que se ha manifestado, así como que ha faltado a la verdad sobre determinados aspectos, tales como su falta de intervención en el robo del día 25 de febrero.
-En relación, por último, con Abel, el Jurado ha respondido favorablemente a la proposición formulada por su defensa sobre su reconocimiento, durante su detención con motivo del robo denunciado por D. Aurelio el día 18 de abril (el del 25 de febrero), de su participación en el robo del día 20 de abril y su identificación de los autores de las muertes de D. Aurelio y Dª Aurelia.
En efecto, así se desprende de las manifestaciones de los agentes instructores de los atestados, quienes le recibieron declaración. En principio, su detención (y su declaración) estaba relacionada con la denuncia de D. Aurelio del día 18 de abril. En el curso de esa declaración, el acusado admitió que el día 20 también robó en el cortijo y que los acusados Adolfina y Marino mataron a D. Aurelio y a Dª Aurelia. Los agentes han manifestado que su declaración resultó eficaz en el curso de la investigación ya iniciada tras el hallazgo de los cadáveres en la mañana del día 21 de abril. Entendemos que tal conducta puede tener encaje en la apreciación de una atenuante por analogía.
Ahora bien, en ningún caso podemos considerar que dicha atenuación alcance un carácter de muy calificado. El acusado no compareció espontánea o voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil sino a requerimiento de los instructores, a quienes no pasó desapercibida su actitud fría, distante o indiferente tras su declaración. En todas sus manifestaciones (bien es verdad, como señala su defensa, que no se aprecian contradicciones sustanciales en sus distintas declaraciones, a diferencia de lo que sucede con el resto de los acusados) se atribuye un rol secundario, subordinado y carente de toda facultad de decisión. Además, el jurado no ha apreciado que su pasividad fuese debida a un temor o miedo invencible. No cabe negar cierta eficacia de sus revelaciones en la investigación, ya iniciada en ese momento, de los hechos. pero no con la entidad con que pretende su defensa.
El Jurado no la ha estimado probada. Ningún dato objetivo tenemos sobre tal influencia. Los agentes instructores no apreciaron signo alguno de ello.
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a los condenados en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación.
De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados, así como los de carácter moral, como sucede en el presente caso.
En delitos como los presentes los daños causados no son evaluables económicamente por afectar a bienes y valores profundamente personalísimos, íntimos y morales. Solo respecto de los delitos estrictamente patrimoniales es posible que el bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud. Se trata, en este caso, del valor de los efectos que se sustrajeron, de entidad muy inferior al que representa la pérdida de familiares para quienes lo son de las dos víctimas, D. Aurelio y Dª Aurelia. No es fácil calcular cómo reparar, a través del pago de una indemnización económica, los perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge y padre (en el caso de los familiares de D. Aurelio) o madre y hermanos (en el caso de Dª Aurelia). El daño ocasionado a todos y cada uno de ellos es irreparable.
Las acusaciones no han ofrecido criterios para establecer las bases de tales cálculos, aunque puede estimarse que, en algún caso, como el Ministerio Fiscal, se han tenido, como referencia, los fijados en el baremos de accidentes de circulación en vigor al tiempo de cometerse los hechos.
En cualquier caso las partes, y principalmente las defensas, no han cuestionado las cantidades reclamadas por tales conceptos por las acusaciones para los distintos familiares de las víctimas.
A partir de tales premisas, estimamos que los cuatro condenados deben ser condenados de forma solidaria a indemnizar, en concepto de reparación del daño moral causado por la muerte de sus respectivos familiares, a los siguientes perjudicados:
-A Doña Pura (esposa de D. Aurelio) en la cuantía de 140.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Leonor (hija de D. Aurelio) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Secundino (hijo de D. Aurelio) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Dulce (madre de Dª Aurelia) en la cuantía de 75.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Segismundo (hermano de Dª Aurelia) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Serafina (hermana de Dª Aurelia) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Rosa (hermana de Dª Aurelia) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Con carácter previo a la concreta determinación de las penas, dos circunstancias deben ser destacadas: de un lado, dada la apreciación de circunstancias modificativas de carácter genérico en todos los acusados, agravante y atenuantes, debe recordarse lo establecido en la regla del art. 66,1, n.º 7 del CP. Según este precepto,
El delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de armas, está sancionado con pena de cuatro años, tres meses y un día a cinco años ( art. 242,1, 2 y 3 CP) .
El delito de detención ilegal del art. 163,1 del CP está sancionado con pena comprendida entre cuatro y seis años de prisión.
La relación medial entre ambos delitos determina la aplicación del art. 77 del CP, según el cual en estos supuestos debe imponerse
Aunque la pena máxima imponible por el delito de detención ilegal resulta más grave (seis años), en el límite inferior (cuatro años) no lo es respecto a la del delito de robo en estas concretas circunstancias (intimidación, casa habitada, uso de armas) en las que, como hemos dicho, la pena mínima sería de cuatro años, tres meses y un día hasta cinco años. Conforme a la precitada regla del art. 77,3 CP, la pena por cada uno de los dos delitos de detención ilegal debe ser superior a esta de cuatro años, tres meses y un día.
Si se sancionan separadamente las infracciones, el límite máximo de pena es, conforme a lo previsto en el art. 77,3 CP, de doce años, tres meses y un día, en el caso de ser impuestas las penas mínimas para cada uno de los delitos (-dos de detención ilegal, uno de robo con violencia-), o bien de diecisiete años (si se impusieran separadamente las penas máximas de cada infracción (6+6+5).
Así las cosas, estimamos que debe ser condenado cada uno de los cuatro acusados, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, a la pena de
Sancionado con pena comprendida entre uno y tres años de prisión, estimamos que debe imponerse a los acusados la pena de un año y tres meses, dentro de la mitad inferior, pero sin que proceda el mínimo legal, por la pluralidad de armas y por la tenencia de otras que, no siendo de fuego, también portaban los acusados.
Se trata del delito imputado tan solo al acusado Adolfina. Se impone la pena de multa de doce meses, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no hubieran sido satisfechas.
A los autores de este delito, Adolfina y Marino, se les condena a la pena de seis años de prisión, dentro de la mitad superior del marco penal que a este delito señalaba la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre (de dos a ocho años) dada la pluralidad de autores y la concurrencia de varias de las circunstancias previstas en el art. 180 del CP.
A los otros dos acusados, Raimundo y Abel, cómplices de este delito según la única acusación que les imputa por el mismo (el Ministerio Fiscal), se les impone la pena de un año y seis meses de prisión ( art. 63 del CP) .
La concurrencia de dos circustancias de cualificación del delito determina la imposición de una pena comprendida entre 20 y 25 años de prisión ( art. 139,2 del CP) . Para los acusados Adolfina y Marino se señala la pena de veinticinco años (24) de prisión, por ser quienes materialmente lo ejecutan ( Marino lo sujeta mientras Adolfina le asesta el mortal machetazo en el cuello).
A los otros dos acusados, Raimundo y Abel, también autores del hecho delictivo, conforme a lo ya expresado, pero a quienes no se atribuye el mismo protagonismo que a los anteriores, se les impone la pena de veintiún años (21) de prisión.
En el caso de Dª Aurelia, no solo concurren dos circunstancias de específica agravación del art. 139,1 del CP, sino que su muerte fue precedida de un delito de agresión sexual, como hemos explicado. Por dicha razón, es inexorable la imposición de la pena de prisión permanente revisable para los acusados Adolfina y Marino, autores materiales del citado delito de agresión sexual que determina ( art. 140,1, 2ª del CP) tal y como solicita el Ministerio Fiscal para estos dos acusados.
En relación con los otros dos acusados, Raimundo y Abel, ninguna de las partes, y singularmente el Ministerio Fiscal (único que formula acusación por el delito de agresión sexual), solicita la imposición de la pena de prisión permanente revisable. Deben ser condenados, como autores del delito, con la pena establecida en el art. 139 del CP. En este caso, considerando, al igual que respecto de D. Aurelio, su menor protagonismo en el hecho (respecto de los otros dos acusados), se les impone la pena de veintidós años y seis meses de prisión.
El art. 76 del CP establece que
Conforme a lo dispuesto en este precepto, el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados Raimundo y Abel debe fijarse en cuarenta años, pues dos de los delitos por los que se les condena (los dos asesinatos) están sancionados con pena superior a veinte años de prisión.. En el caso de los acusados Adolfina y Marino, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 78 bis y 92 del CP.
Conforme a lo establecido en el art. 127, 1 del CP, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
No se cuestiona por las partes el comiso de los efectos interesado por las acusaciones de los numerosos efectos que fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio del acusado Adolfina.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que conforme al veredicto del Jurado, se condena a:
1) Adolfina, como
-un delito de
-un delito de
-un delito de
-un delito de
-un delito de
Que conforme al veredicto del Jurado, se condena a:
2) Marino, como
-un delito de
-un delito de
-un delito de
-un delito de
Que conforme al veredicto del Jurado, se condena a:
3) Raimundo, como autor penalmente responsable de:
-un delito de
-un delito de
- como
-un delito de
Que conforme al veredicto del Jurado, se condena a:
-un delito de
-un delito de
- como
-un delito de
Se
-A Doña Pura (esposa de D. Aurelio) en la cuantía de 140.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Leonor (hija de D. Aurelio) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Secundino (hijo de D. Aurelio) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Doña Dulce (madre de Dª Aurelia) en la cuantía de 75.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Segismundo (hermano de Dª Aurelia) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Serafina (hermana de Dª Aurelia) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
-A Don Rosa (hermana de Dª Aurelia) en la cuantía de 35.000 euros más los intereses del art. 576 LECivil.
Se
Se decreta el
-115 euros en metálico (dos billetes de 20 euros y 3 de 5 euros, en total 55 euros y seis billetes de 10 euros, importe total 60 euros)
- 2 Pasamontañas (un pasamontaña color negro Wedze y un pasamontañas de lana color negro con un orificio para ojos y boca)
- 3 pares de Guantes (Dos pares de guantes negros, guantes marca TUSA negro de cuero y tela y guantes de lana azules)
- las siguientes prendas: Una chaqueta de camuflaje tipo plumón con capucha con tonalidades verde camuflaje militar, camiseta negro y dorado marca Versace, gorro de lana gris, blanco y verde, anorak negro marca GUESS chaqueta con cremallera color negro, sudadera gris, negro, mostaza marca Porsche, pantalón chándal negro marca Puma, chaqueta chándal negro marca Puma y camiseta negra con letras blancas marca David Cooper.
-2 Teléfonos móviles (un teléfono móvil marca Sony color negro, modelo Z2 y número de IMEI NUM010 y un teléfono IPhone modelo 6 color blanco y número de IMEI NUM011)
-1 Par de zapatillas color azul con suela blanca intervenidas en el exterior del domicilio, en el interior de un muro.
-2 Machetes (uno de ellos rojo con el mango negro y otro con el mango Verde) utilizados por los acusados.
-1 Bolígrafo Pistola, objeto artesanal fabricado en hierro y que posee un mecanismo para disparar una sola bala, utilizado por los acusados en los hechos descritos.
-1 Revólver artesanal de un solo disparo con empuñadura de madera marrón.
-1 Caja de munición con distintivo "Winchester", con cartuchos de distinto calibre.
En relación con los acusados Raimundo y Abel, se señala como periodo máximo de cumplimiento de las penas impuestas el de
En relación con los acusados Adolfina y Marino,
Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer
