Sentencia Penal 219/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 219/2024 Audiencia Provincial de Donostia / San Sebastián. Tribunal Jurado, Rec. 1008/2021 de 13 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 20069381002024100008

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1007

Núm. Roj: SAP SS 1007:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000219/2024

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 13 de diciembre de 2024

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, presidido por el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO, el presente procedimiento seguido con el nº 3010/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / San Sebastián, por un delito de asesinato y un delito de lesiones leves contra:

D. Alonso, nacido en Argelia el día NUM000 de 1999, representado por la Procuradora Dª. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendido el Letrado D. Alejandro Palacio de Ugarte.

Han sido parte:

El Ministerio Fiscal, representado por Dª. Raquel Fernández Leires.

Como Acusación Popular: el Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Inés Pérez-Arregui de Codes y asistido por el Letrado D. Iñaki Tina Galdós.

El juicio oral se ha celebrado en sesiones sucesivas durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos atribuidos al acusado Alonso como constitutivos de:

A) Un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal.

B) Dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2

Interesa las siguientes penas:

Por el delito del apartado A), VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Prohibición de residir en San Sebastián por tiempo diez años superior a la condena

Prohibición de comunicarse por cualquier medio con los padres y hermanos de Leonardo por un tiempo de diez años superior a la condena.

Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a los padres y hermanos de Leonardo, de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ellos por un tiempo superior de 10 años a la condena.

Por cada delito de lesiones leves la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Interesó la pena de libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar al tribunal que proceda a la ejecución de la sentencia cualquier cambio de domicilio durante un plazo de 5 años. Y el pago de las costas.

Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a los progenitores de la víctima ( Angustia y Leon) en 140.000 euros a cada uno; y a su hermano Florian en 70.000 euros más otros 100 euros por las lesiones. Y a Jacobo en 300 euros por las lesiones causadas.

Dado que Avelino fue condenado por la muerte de Leonardo al pago de diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil, si el acusado también es condenado ha de responder solidariamente por cuanto concurra su condena con estas cantidades.

SEGUNDO.-La Acusación Popular ejercida por el Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos atribuidos al acusado como constitutivos de:

A) Un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal.

B) Dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2

Interesa las siguientes penas:

Por el delito del apartado A), VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por cada delito de lesiones leves la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

TERCERO.-La Defensa del acusado Alonso presentó escrito de calificación provisional en el que interesaba la absolución de su representado.

CUARTO.-En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la testifical, la pericial, la documental y la declaración del acusado con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-A continuación, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:

Calificó los hechos como delito de homicidio del art. 138 del CP e interesaron la pena para el acusado de quince años de prisión e inhabilitación absoluta; prohibición de residir en San Sebastián por un tiempo superior en 10 años a la condena; prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros a los padres y el hermano de Leonardo, de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ellos por un tiempo superior en 10 años a la condena.

Por el delito de lesiones leves la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros.

A su vez procede imponer la libertad vigilada consistente en la obligación de comunicar al tribunal que proceda a la ejecución de la sentencia cualquier cambio de domicilio durante un plazo de cinco años con posterioridad a la pena de prisión.

SEXTO.-La Acusación Popular se ratificó en su calificación inicial e interesó las penas ya instadas.

SÉPTIMO.-La Defensa del acusado Alonso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Subsidiariamente, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP por intoxicación por drogas y bebidas alcohólicas; o la atenuante del art. 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del CP. También interesó la atenuante de arrebato del art. 21.3 del CP.

OCTAVO.-Finalizado el plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, quienes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas al mismo. Finalizado dicho trámite, se hizo entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado, comenzando seguidamente la deliberación y votación del Jurado, extendiéndose el acta correspondiente que fue leída en audiencia pública por el designado portavoz, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, con el resultado que obra en el acta del juicio oral.

Así el Ministerio Fiscal interesó la pena de cuatro años de prisión y la misma responsabilidad civil solicitada con anterioridad.

La Acusación Popular se adhirió a la petición de la Fiscal en cuanto a las penas.

La Defensa interesó la imposición de la pena de un año de prisión y que se fije la responsabilidad civil prevista en el Baremo utilizado para el tráfico viario.

NOVENO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

Hechos

El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

1º.-El día 26 de abril de 2019, sobre las 5.03 horas, en la DIRECCION000 de Donostia / San Sebastián, a la altura de la salida de emergencia de la discoteca DIRECCION001, se produjo una discusión entre un grupo de personas entre las que estaba Leonardo y otro grupo entre las que estaba el acusado Alonso.

2º.- Leonardo propinó un golpe a Alonso y éste comenzó a golpear con violencia a Leonardo y le condujo con golpes hasta la pared de la discoteca, lugar donde Leonardo cayó al suelo a causa de los golpes de varios implicados del grupo de Alonso.

3º.-Cuando Leonardo estaba en el suelo fue golpeado violentamente con patadas por Alonso en diversas partes del cuerpo, entre ellas la cabeza.

4º.- Alonso no se representó la posibilidad de que Leonardo pudiera morir pero era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello.

5º.- Leonardo ingresó en el Hospital de Donostia a las 5.16 horas en parada cardiorrespiratoria y tuvo que ser reanimado cardiopulmonarmente durante 40 minutos. Falleció el 28 de abril de 2019 a las 15.15 horas. La causa inmediata fue la destrucción de los centros vitales encefálicos debida a una hemorragia subaracnoidea generalizada.

6º.-La hemorragia subaracnoidea generalizada tuvo su origen en los golpes propinados por el acusado ya que provocaron que se rompiera algún vaso del espacio subaracnoideo.

7º.-Cuando Leonardo estaba siendo golpeado, Florian le intentó proteger, momento en que el acusado Alonso asumió que Florian pudiera recibir algún golpe de los que estaba propinando, como así ocurrió.

8º.-A consecuencia de ello, Florian sufrió lesiones consistentes en contusiones en la mandíbula derecha y en la espalda, las cuales necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y le ocasionaron un perjuicio básico por dos días.

9º.- Alonso esa noche había consumido alcohol, cannabis y cocaína y por ello en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones previas

I.- Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ) .

El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como en parte ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de mayo de 2000), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación"[art. 61.1 d )] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ. Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de abril de 2001).

La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ. Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.

II.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

SEGUNDO.- Cuadro probatorio

Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal del Jurado ha venido dada por las declaraciones testificales de Florian, Armando, Maximino, Jacobo, Eutimio, Carlos Jesús, Adrian, Angustia, Pablo, Adriano, Emilio, Lorenzo, Purificacion, Candelaria, Esmeralda y Oscar, la testifical de los agentes de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, por las periciales de Balbino, Serafina, Desiderio, Alexis, Elisa, Pedro Antonio, Balbino, Urbano, Carmela; y la declaración del acusado Alonso. Y ello junto a los documentos que, como prueba documental, obran en los autos.

TERCERO.- Hechos cometidos por Alonso

I.- El Jurado ha declarado probado, por unanimidad, que el día 26 de abril de 2019, sobre las 5.03 horas, en la DIRECCION000 de Donostia / San Sebastián, a la altura de la salida de emergencia de la discoteca DIRECCION001, se produjo una discusión entre un grupo de personas entre las que estaba Leonardo y otro grupo entre las que estaba el acusado Alonso.

Leonardo propinó un golpe a Alonso y éste comenzó a golpear con violencia a Leonardo y le condujo con golpes hasta la pared de la discoteca, lugar donde Leonardo cayó al suelo a causa de los golpes de varios implicados del grupo de Alonso.

Razona el Jurado que la intervención en los hechos de Alonso se desprende de las siguientes pruebas:

La grabación del palacio DIRECCION002, donde se ve que Leonardo es perseguido por varias personas, entre ellas Alonso.

Con la declaración del agente nº NUM002 quien dijo que Alonso el día de la detención reconoció haber agredido a Leonardo.

El agente nº NUM007 quien declaró que según su interpretación del video Leonardo fue agredido por Alonso y el resto del grupo.

El testigo Eduardo quien dice que Alonso agarró a Leonardo y así lo dirigió a la pared.

Adriano quien en instrucción relató como Alonso agarraba a Leonardo por la chaqueta y le propinaba golpes.

Por último en la declaración el acusado, admitió que él mismo le agarro a la víctima por la chaqueta.

II.- En efecto, la participación del acusado Alonso en el incidente inicial con Leonardo resulta acreditada, en primer lugar, a partir de la visualización en el acto del juicio de la filmación realizada por las cámaras de seguridad instaladas en el palacio DIRECCION002, distante unos cien metros del lugar de los hechos, en las que se puede apreciar al acusado inmerso en la trifulca, debido a que es fácilmente perceptible e identificable pues era la única persona que vestía unos pantalones de color blanco.

Junto a ello, también se tiene en cuenta que el agente de la Ertzaintza con nº de identificación profesional NUM002 manifestó en el plenario que, tras el incidente, él habló con el acusado Alonso, quien le comentó que sí había llegado a golpear a la víctima.

Asimismo el testigo Eduardo indicó en el juicio que Leonardo propinó un puñetazo al acusado y éste le dio un puñetazo. E igualmente el testigo Adriano señaló en el juicio oral que vio que el chico ( Leonardo) pegó un puño a Alonso y éste le devolvió unos puños y unas patadas, y Leonardo Cayó al suelo.

III.- El Jurado también ha declarado probado, por ocho votos a uno, que cuando Leonardo estaba en el suelo fue golpeado violentamente con patadas por Alonso en diversas partes del cuerpo, entre ellas la cabeza.

Argumenta que dicha conclusión se obtiene a partir de los siguientes datos:

La declaración de Florian que recuerda un pantalón blanco que no paraba de dar patadas y un gorro con pelo. Reconoce al acusado en la foto nº 4 de la Instrucción que es mostrada por la fiscal; en sala dice que si lo vistieran igual, que aquel día no dudaría en reconocerlo.

Armando testigo que recuerda patadas y puñetazos de varias personas hacia sus amigos, vio patadas y como una persona caía al suelo y como seguían dándole patadas. También ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo identifica como una de las personas que daba patadas; lo reconoce en la foto nº 4.

Jacobo vio a personas agrediendo a Leonardo con patadas y puñetazos, también cuando cae al suelo. Señala los golpes en cuerpo y cara. Dice que había mucha gente agrediendo a Leonardo y él intentaba separar.

Reconoce en las fotografías de la Instrucción al acusado y dice que pegaba fuerte y muy violento, con rabia violentamente y a matar.

El testigo Adrian quien conocía a el acusado y ese día se encontró con él en la discoteca. Reconoce que sacó a Alonso de la "movida" porque estaba pegando.

Eduardo declaró que Alonso agredió a Leonardo con una patada, que estaba todo loco.

Adriano declara que Alonso le devolvió a Leonardo unos puñetazos y patadas.

Con la declaración del agente nº NUM002 quien dijo que Alonso el día de la detención reconoció haber agredido a Leonardo.

En su declaración el agente nº NUM005 dice que el día de los hechos una tercera persona (foto nº 1) le comentó que Alonso y otro chico habían sido los más activos en la pelea.

IV.- Para llegar a la correcta conformación y delimitación de los relatos fácticos supraexpuestos, el Jurado en su veredicto ha centrado su atención en el rendimiento probatorio, por lo demás básicamente común, extraíble de las personas que se encontraban presentes en el lugar y en el momento de los hechos, unido al análisis de las pruebas documentales, en concreto, las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia instaladas en los aledaños del lugar.

De las declaraciones de los testigos presenciales, destaca el Jurado las de Florian, Armando, Jacobo, Adrian, Eduardo y Adriano.

Todos estos testigos sitúan sin ninguna duda al acusado en el lugar y le identifican nítidamente como una de las personas que propinó patadas a Leonardo.

Además junto al testimonio de estos testigos, directos y presenciales, también se apoya el Jurado en la declaración de dos agentes de la Ertzaintza (testigos de referencia o indirectos). Así el agente nº NUM002 manifestó que Alonso el día de la detención reconoció haber agredido a Leonardo. Y el agente nº NUM005 refirió que el día de los hechos una tercera persona (fotografía nº 1) le comentó que Alonso y otro chico habían sido los más activos en la pelea.

Eduardo declaró que Alonso agredió a Leonardo con una patada, que estaba todo loco.

V.- Por otro lado, el Jurado ha declarado no probado por siete votos en contra y dos a favor que el acusado cometió su acción aprovechándose que Leonardo estaba en el suelo inconsciente y que otras personas evitaron que los amigos de Leonardo pudieran parar la agresión. Por estos motivos, Leonardo no tuvo ninguna posibilidad de defenderse.

En este sentido razona el Jurado que el hecho de que Leonardo estuviera en el suelo inconsciente fue una continuidad a un hecho previo, la agresión ya había comenzado antes de que la víctima cayera y sus amigos le defendieran. No queda probado el estado de la víctima en el momento de la agresión cuando estaba en el suelo.

Y también ha declarado no probado por unanimidad que el acusado vio facilitada su acción por otras personas que apartaban a los amigos de Leonardo y asimismo le propinaban algún golpe.

Argumenta el colegio de jurados que las otras personas que estaban también participaban en la agresión a Leonardo, su acción no se limitaba a apartar a los amigos para que Alonso aprovechara la situación, sino que ellos también agredían.

Esto queda probado con las declaraciones de Florian, Maximino, Armando, Jacobo, Eutimio, Pablo y el propio acusado. Todos coinciden en que era un grupo de 7 u 8 personas las que agredían a Leonardo, no solo era una persona. El agente nº NUM007 confirma con el visionado del video que Leonardo es agredido por todo el grupo y el responsable de la investigación agente nº NUM001 dice que 6 personas corpulentas iban a por Leonardo.

VI.- En consecuencia, ha quedado acreditada con la certeza y garantías exigibles en el ámbito del Derecho Penal la participación en la agresión del acusado Alonso y ello fundamentalmente, como argumenta el Jurado, a raíz de los testimonios ofrecidos en el acto del juicio por los testigos presenciales Florian, Armando, Jacobo, Adrian, Eduardo y Adriano. testimonios que además se compadecen plenamente con las imágenes plasmadas en las grabaciones de las cámaras de videovigilancia en lo que se refiere a la intervención agresiva de dicho acusado y tal conclusión nos resulta refutada ni desvirtuada por las declaraciones prestadas por otros testigos presenciales.

Dicho reconocimiento del acusado además resulta absolutamente indubitado desde el momento en el que los testigos presenciales ofrecen un dato relevante y particularmente significativo que permite refrendar la concreta e individualizada identificación de Alonso: era el único de todas las personas presentes en el lugar del incidente que vestía unos pantalones de color blanco, lo cual facilitó su reconocimiento visual. Además, los testigos Eduardo y Adriano refieren que ya conocían al acusado de antes (de la localidad de DIRECCION003), lo cual sin duda consolida la veracidad de su identificación como partícipe en los golpes o embestidas hacia la víctima

CUARTO.- Causa del fallecimiento de Leonardo

I.- El Jurado declara probado por unanimidad que Leonardo ingresó en el Hospital de Donostia a las 5.16 horas, en parada cardiorrespiratoria y tuvo que ser reanimado cardiopulmonarmente durante 40 minutos. Falleció el 28 de abril de 2019 a las 15.15 horas. La causa inmediata fue la destrucción de los centros vitales encefálicos debida a una hemorragia subaracnoidea generalizada

Razona el Jurado que de acuerdo con las distintas pruebas testificales, documentales y periciales, queda claramente acreditado el hecho descrito, que por otra parte no ha sido objeto de controversia ni de debate.

II.- Y en este sentido, en cambio, sí ha sido fuente de discusión durante todo el procedimiento determinar si el fallecimiento de Leonardo, motivado por la hemorragia subaracnoidea generalizada, tuvo su origen en los golpes recibidos esa madrugada o si se trató de una muerte natural.

Consta a estos efectos como documental:

- Informe preliminar de autopsia, de fecha 30 de abril de 2019, emitido por los médicos forenses de la Subdirección de Gipuzkoa del Instituto Vasco de Medicina Legal Feliciano y Alexis (f. 366 y siguientes del testimonio).

Conclusión: en ausencia de otras causas de hemorragia cerebral (se descarta la existencia de malformaciones vasculares encefálicas, como cuas de hemorragia espontánea), los hallazgos en el polo cefálico son compatibles con un mecanismo traumático.

- Informe histopatológico, de fecha 30 de mayo de 2019, emitido Alexis, médico forense experto en patología forense y Desiderio, especialista en anatomía patológica (f. 444 y siguientes del testimonio).

Conclusión: se trata de una muerte violenta en estudio.

- Informe definitivo de autopsia, de fecha 30 de enero de 2020, emitido por los médicos forenses de la Subdirección de Gipuzkoa del Instituto Vasco de Medicina Legal Alexis y Elisa (f. 589 y siguientes del testimonio).

Conclusión: la etiología médico legal se puede establecer como indeterminada (homicida vs. natural).

- Informe, de fecha 30 de enero de 2020, emitido por los médicos forenses del Departamento de Patología Forense de Bizkaia del Instituto Vasco de Medicina Legal Urbano e Carmela (f. 706 y siguientes del testimonio).

Conclusión: se trata de una muerte de origen traumático y de etiología médico legal homicida. Cumple todos los criterios diagnósticos de la HSA aislada traumática: traumatismo relativamente leve o moderado en la cara o en el cuello; la muerte o el coma suele ocurrir de manera inmediata o casi inmediata, aparición de hemorragia subaracnoidea como único hallazgo intracraneal relevante, ausencia de otras causas de hemorragia subaracnoidea; y muy frecuentemente un estado de intoxicación alcohólica.

III.- En el supuesto de autos, la conclusión del Jurado es clara (por siete votos a dos): La hemorragia subaracnoidea generalizada tuvo como causa los golpes recibidos ya que provocaron que se rompieran vasos del espacio subaracnoideo.

Se basa el colegio de Jurados en que la causa de la hemorragia subaracnoidea generalizada tiene origen en los golpes que le propinaron en la agresión, pero no solo los propinados por el acusado. El Jurado entiende que todas las personas que participaron en la agresión propinaron golpes a la víctima y cualquiera de esos golpes puede ser el origen de la hemorragia.

El Jurado cree que en ambos atestados, aportados por los forenses, se describen testimonios de agresión física a la víctima, con traumatismos en polo cefálico, empujones con extensión cefálica y contra una pared y caída con pérdida de conciencia.

Este hecho queda mostrado también con el informe forense de Bizkaia, quien dice: los peritos coinciden con la conclusión del informe histopatológico del 30/05/2019 de que los hallazgos en el polo cefálico son compatibles con un mecanismo traumático. El cuadro lesivo es muy consistente con el relato de los hechos descrito en el atestado: "traumatismo en polo cefálico, empujones con extensión cefálica y contra una pared y caída".

IV.- Es decir, los Jurados han atendido las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio oral por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Bizkaia Urbano e Carmela que se decantan claramente por un deceso de etiología traumática por las siguientes razones:

El fallecido era una persona joven (17 años), sin antecedentes de interés y en el contexto de una pelea sufre una pérdida súbita de conocimiento. Sufrió lesiones traumáticas en la cara y en la cabeza de escaso interés; 0,85 gramos por litro de alcoholemia. No se encontró el origen del sangrado.

Señalan que no hay un aneurisma ni malformaciones venosas en el fallecido, ni factores de riesgo naturales como hipertensión arterial; no se encuentran sustancias estupefacientes (cocaína, anfetamina, etc.) que pueden incrementar la hipertensión arterial.

Descartan la hemorragia natural porque la más frecuente es por la ruptura de aneurisma (el 85%) y casi todas ocurren a partir de los 40 años. Recalcan que desde el año 1990 no se ha constatado ningún caso de hemorragia natural en la provincia de Bizkaia en una persona menor de 25 años; es sumamente excepcional y lo habitual es que vengan precedidas de sintomatología previa, como el dolor de cabeza.

También inciden que se han producido hemorragias subaracnoideas aisladas traumáticas en supuestos de lesiones no graves, relativamente benignas, con traumatismos leves en la zona de la cara.

Insisten los facultativos pertenecientes al Instituto de Bizkaia que resulta muy improbable que se trate de óbito natural pues no hay enfermedades de interés, por la edad, no se vio aneurisma, no hay sintomatología previa (dolor de cabeza intenso), el contexto cronológico ya que hay inmediatez entre los golpes y el fallecimiento. Se cumplen los criterios de la literatura forense: un traumatismo ligero y un evento que acontece de forma inmediata; el alcohol provoca desequilibrio y menor capacidad de defensa.

Es decir, concurren factores que coadyuvan de manera significativa a afirmar la etiología traumática de la hemorragia subaracnoidea generalizada como la incidencia muy baja de la misma en personas menores de 20 años, la ausencia en la víctima de sintomatología prodrómica en las horas previas y la inexistencia de otras enfermedades como hipertensión arterial o trastornos de la coagulación.

Concluyen que constituye una certeza altísima (más allá de toda duda razonable) que el origen de la hemorragia subaracnoidea generalizada fueron los golpes recibidos. Es una certeza asumible por la ciencia médica.

III.- En relación con esta conclusión, hemos de indicar además que la posible hipótesis alternativa (muerte natural) defendida por los facultativos forenses del Instituto Vasco de Medicina Legal de Gipuzkoa ( Elisa y Alexis) no es asumida por el Jurado, pues en todo caso la hemorragia subaracnoidea generalizada tiene un porcentaje de producción reducidísimo en personas jóvenes y a ello añadimos que si precisamente dicha hemorragia natural (por causas exclusivamente endógenas) hubiera aflorado en el preciso instante de la vida de Leonardo en el que se vio involucrado en un incidente violento, con golpes en la cabeza, la probabilidad de producción resulta en puridad tan absolutamente ínfima o insignificante que ha de ser descartada por despreciable.

QUINTO.- Imprudencia grave

I.- Y en este punto, debemos delimitar la intención del acusado en el momento en el que desplegó los acometimientos hacia la víctima.

El Jurado ha considerado no acreditado (por unanimidad) el siguiente hecho:

Alonso se representó la posibilidad de que con dicho acto creaba un riesgo importante para la vida de Leonardo y aceptó dicha posibilidad.

Al respecto, los integrantes del Jurado llegan a la conclusión que Alonso no tenía intención de crear un riesgo importante para la vida de Leonardo, pues en su declaración él lo describe como una pelea más, donde no hay más intención que responder a una provocación, sin tener en cuenta la posibilidad de un fatal desenlace.

Además, las lesiones físicas tanto externas como internas no eran de suficiente entidad como para poder deducir o presumir que se le podía representar el fatal desenlace.

II.- En este sentido, el Jurado ha considerado probado por unanimidad que Alonso no se representó la posibilidad de que Leonardo pudiera morir pero era fácil darse cuenta del riesgo que creó con la acción que realizó y cualquier otra persona en su lugar se habría dado cuenta de ello.

Razona al efecto el Jurado que Alonso solo pensaba en agredir a la víctima. Con la acción que realizó no se le representó la posibilidad de que Leonardo pudiera morir aun asumiendo el Jurado que es un acto que puede conllevar a un fatal desenlace. Según su declaración entendemos que el acusado no contempló la posibilidad de la muerte de la víctima, para él fue una pelea. Se asustó posteriormente cuando se enteró de que Leonardo estaba mal, en un principio su actitud era de tranquilidad no pensó en un final tan trágico, también mostro su arrepentimiento en sala.

Si bien no ha quedado acreditado que Alonso se representó la posibilidad de causar la muerte de Leonardo, se entiende que el acusado debió considerar que con sus actos ponía en riesgo la vida de Leonardo, posibilidad que hubiera sido fácilmente tomada en cuenta por cualquier observador imparcial.

III.- Sobre esta cuestión es necesario recordar que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia señalan que el Código Penal de 1995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como delito leve.

Para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse:

A la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes ( STS 1 de diciembre de 2000).

Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. STs 30 de noviembre de 2001 destaca que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe ser calificada de grave".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2018 dispone:

Obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante.

El problema planteado reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

IV.- En el supuesto concreto, es claro que en opinión del Jurado el acusado no se representó la posibilidad de que pudiera producirse el fallecimiento de Leonardo a causa de los golpes que recibió o bien se le representó esa posibilidad como de muy remota realización y, de hecho, la heridas o señales externas que sufrió la víctima no fueron especialmente significativas aunque en todo caso produjeron la rotura de un vaso arterial que, a la postre, desencadenó la hemorragia subaracnoidea generalizada causante del óbito.

A estos efectos, concluyen los peritos forenses del Instituto Vizcaíno (f. 712 del testimonio) que el traumatismo podría haber sido relativamente moderado; existe una desproporción entre las lesiones traumáticas observadas (indicativos de traumatismo no intensos) y las lesiones internas que producen la muerte (hemorragia subaracnoidea).

Además el Jurado toma en consideración otras circunstancias para inferir que en el caso concreto el acusado Alonso no se representó la posibilidad de que Leonardo pudiera morir.

En primer, se destaca que fue Leonardo quien principió la conducta pugnaz, pues fue que inicialmente acometió a Alonso con un puñetazo en el rostro, lo cual desencadenó la reacción de éste con el propósito de responder a dicha provocación, simplemente como una pelea más.

También se tiene en cuenta la levedad de las lesiones físicas, tanto internas como externas, sufridas por la víctima, lo cual obviamente no se puede compadecer con haber recibido efectivamente embates muy violentos. Es decir, la escasa entidad de las lesiones físicas padecidas por la víctima apuntalan la tesis de que el acusado no se representó la elevada posibilidad de que Leonardo pudiera fallecer.

Igualmente valora el Jurado la conducta posterior del acusado, la cual no se aviene con una intención homicida ni a título de dolo eventual: tras el incidente el acusado no huyó o abandonó el lugar sino que permaneció en las inmediaciones y, especialmente, recalca el colegio de Jurados que si bien en un principio el acusado mantenía una actitud tranquila (pues pensaba que el incidente ocurrido fue una simple pelea) a posteriorise asustó (cuando tuvo conocimiento de que Leonardo estaba mal) de lo cual se deduce que en ningún momento durante la trifulca aceptó o asumió que Leonardo pudiera morir a causa de los golpes.

V.- Es decir, como ha fijado la doctrina jurisprudencial (v. gr., Sentencia del Tribunal Supremo nº 474/2013, de 24 de mayo), resulta obligado ser especialmente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante.Esto es, no es posible aseverar que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado.

SEXTO.- Delito de lesiones leves

I.- El Jurado ha declarado acreditado por unanimidad que cuando Leonardo estaba siendo golpeado, Florian le intentó proteger, momento en que el acusado Alonso asumió que Florian pudiera recibir algún golpe de los que estaba propinando, como así ocurrió.

A consecuencia de ello, Florian sufrió lesiones consistentes en contusiones en la mandíbula derecha y en la espalda, las cuales necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y le ocasionaron un perjuicio básico por dos días.

Razona el Jurado que Alonso asume que Florian puede recibir golpes ya que estaba encima de su hermano y Alonso estaba pegando a Leonardo y en consecuencia a Florian.

Hecho que queda probado con la declaración del propio Florian, Armando quien recuerda a Florian encima de Leonardo, Jacobo quien relata lo mismo y Eutimio quien vio a Florian echarse encima de Leonardo.

Y también queda probado según testimonio de Balbino, médico forense, quien dijo que Florian tenía un golpe en la mandíbula y golpes en la espalda. También queda probado con el informe médico de Osakidetza del día 26/10/2019 en el que recogen las lesiones en el momento del ingreso "Refiere agresión por parte de varias personas esta noche, traumatismo leve hemicara derecha.

Es decir, de acuerdo con las distintas pruebas documentales y periciales queda claramente acreditado el hecho descrito.

II.- En efecto, los citados testigos Florian, Armando, quien recuerda a Florian encima de Leonardo, Jacobo, quien efectúa un relato similiar, y Eutimio han manifestado en el acto del juicio oral que Florian se colocó encima de Leonardo, motivo por el cual recibió varias patadas al objeto de intentar proteger a su hermano.

A su vez, el lesionado Florian ha indicado que a su hermano le lanzaban puñetazos, patadas, por lo que él entró a separar, cayó al suelo y también le golpearon. Dicen que le golpearon en la cara y estuvo una semana sin poder masticar.

Al respecto, los médicos forenses Pedro Antonio y Balbino han plasmado en su dictamen, de fecha 18 de junio de 2019 (f. 476 del testimonio), ratificado en el acto del juicio oral, que Florian sufrió contusiones en la mandíbula y en la espalda.

En consecuencia, resulta acreditado que Florian sufrió lesiones leves y que el autor de las mismas fue el acusado Alonso.

SÉPTIMO.- Circunstancia atenuante de arrebato

I.- No considera probado el Jurado, por dos votos a favor y siete en contra, que el golpe que Leonardo propinó a Alonso fue un puñetazo fuerte y sorpresivo. Ello provocó en Alonso una conmoción psíquica que disminuyó de forma importante sus facultades intelectivas o volitivas.

Razona que en base a la prueba del video el jurado aprecia como Alonso tenía una actitud agresiva desde antes de que Leonardo le diera un golpe. A raíz del golpe se agravó más su agresividad, pero entendemos que el golpe no disminuyó sus facultades intelectivas o volitivas, la actitud agresiva ya la tenía antes de que Leonardo le diera el puñetazo a Alonso.

II.- En este sentido, debemos recordar que de acuerdo con la jurisprudencia del TS, los requisitos para poder apreciar la atenuante de arrebato u obcecación son los siguientes:

Existencia de estímulos poderosos, esto es, potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto. No basta con invocar cualquier estímulo, sino que, de alguna manera más o menos objetiva, deben poder explicar, aunque no la justifiquen, la reacción de cólera que lleva al sujeto a cometer el delito. Este requisito implica tener que valorar otros factores, como el temperamento del sujeto o el entorno donde se desarrolla la dinámica delictiva.

Que las anomalías psíquicas provocadas por los estímulos consistan en un estado de furor o cólera, o turbación u ofuscación permanente que sea capaz de disminuir las capacidades de entendimiento y voluntad del individuo.

Que la reacción del sujeto no llegue al grado de trastorno mental transitorio (límite superior), pero supere a la consistente en un mero acaloramiento que no elimina la capacidad de autocontrol del sujeto (límite inferior).

Que las causas determinantes no sean repudiadas por la norma sociocultural que rige la convivencia. Este requisito ha sido añadido por la jurisprudencia, ya que el precepto no lo exige, pero en la práctica se viene aplicando, con base en la mejora de la convivencia como uno de los principios en que se basa la regulación penal.

Que el origen del estímulo provenga, de alguna manera, de la víctima. Este requisito jurisprudencial también ha sido muy discutido por la doctrina, y probablemente tiene su base en la anterior regulación del Código Penal, que mencionaba la provocación o amenaza por parte de la víctima.

Que exista una relación de causalidad entre los estímulos poderosos y las anomalías psíquicas que experimenta el sujeto.

Que haya una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento del estado pasional, que sería el elemento que diferenciaría esta atenuante de una búsqueda de venganza. Este requisito también ha sido discutido por la doctrina, porque el artículo no lo exige, y probablemente está heredado de la regulación anterior, donde se exigía "haber precedido inmediatamente provocación".

Que exista proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, al menos teniendo en cuenta las circunstancias personales y de entorno que rodean al sujeto.

La atenuante de arrebato u obcecación tiene un carácter eminentemente subjetivo que hace difícil marcar unos parámetros únicos aplicables a todo el mundo, ya que intervienen en su apreciación otros elementos particulares que dependen de cada individuo.

Esto, además, plantea la cuestión de si esta atenuante premia de algún modo a las personas de naturaleza más temperamental y con menos autocontrol frente a las más contenidas, lo que no deja de ser paradójico, aunque, en realidad, el Código Penal trata de limitarse a constatar una realidad: la existencia de estímulos poderosos que pueden explicar la falta de autocontrol y entendimiento del sujeto en el momento de cometer el delito y, en consecuencia, la imposibilidad de imputarle la responsabilidad plena por sus actos

III.- A partir de estas referencias hermenéuticas fijadas por nuestra doctrina jurisprudencial resulta plenamente razonable la consideración del Jurado atinente a que Alonso ya había exteriorizado un comportamiento agresivo con anterioridad a que recibiera un golpe por parte de Leonardo, lo cual a la postre significa que el embate padecido no supuso una disminución o merma de sus facultades psíquicas.

OCTAVO.- Circunstancia atenuante de intoxicación por drogas o alcohol

I.- Estima probado el Jurado por ocho votos a favor y uno en contra que Alonso esa noche había consumido alcohol, cannabis y cocaína y por ello en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades intelectivas o volitivas

El Jurado se basa en la declaración del acusado quien dijo que había estado todo el día fumando cannabis y bebiendo alcohol. También según la declaración de Purificacion en instrucción quien dijo que Alonso estaba muy tomado, y Adriano quién reconoció que Alonso es fumador habitual de cannabis.

II.- La consideración jurídica de embriaguez, o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 CP; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas

La eficacia de la embriaguez o de la intoxicación en la imputabilidad del reo actúa de las siguientes maneras:

1°.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente nº 2 art. 20 CP intoxicación etílica plena.

2°.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo ejecución de los hechos.

3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del art. 21,2° CP incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

4°,- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente (apreciarse la atenuante analógica .

Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

En palabras de Tribunal Supremo, los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7a, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1o del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2 del art. 20, ambos del CP .

No es bastante la ingesta etílica ni siquiera una ingesta crónica para concluir una afectación que justifique la atenuación por vía analógica. Se precisa que dicha ingesta que produzca una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad.

Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada.

III.- En este sentido, la testigo Purificacion ha manifestado en el acto del juicio que no sabe si el acusado ese día estaba tomado.

En el plenario el letrado de la Defensa, conforme a lo prevenido en el art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ha puesto de manifiesto una disensión en tal declaración ya que en el Juzgado de Instrucción la indicada testigo manifestó que el acusado se encontraba muy bebido.

Preguntado al efecto la testigo por dicha contradicción ha manifestado que no sabe por qué dijo eso en el Juzgado de Instrucción.

Al respecto, el Jurado otorga más fiabilidad a la declaración que Purificacion prestó en la fase sumarial, seguramente porque ese testimonio fue más cercano al momento de los hechos.

Asimismo el acusado en el acto del juicio ha manifestado que había estado todo ese día fumando hachís, se tomó un par de copas, bebieron una botella de alcohol rumano y en la discoteca otras cuatro o cinco copas de vodka y también consumió cocaína con unos ingleses.

Y, en especial, el testigo Adriano ha indicado que Alonso es fumador habitual de cannabis lo que en cierto modo viene a corroborar la propia afirmación del acusado referida a que ese día se encontraba bajo los efectos del hachís y otras sustancias.

NOVENO.- Calificación jurídica

Los hechos tal y como han sido declarados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad por éste emitido son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación por drogas y alcohol, y un delito leve de lesiones sobre Florian, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal

DÉCIMO.- Penas

I.- La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 CP, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CEart.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII; 139/00, de 29-V).

A) Homicidio imprudente

i.- El art. 139 CP castiga al que causare la muerte de otro por imprudencia grave con la pena de uno a cuatro años de prisión.

ii.- Para fijar la duración concreta, deben tomarse en consideración los extremos fácticos extraíbles de la conducta desplegada por el acusado en el desenvolvimiento de su ítercriminal (que no hayan ya sido valoradas en la tipificación penal de los hechos) o en un momento ulterior.

Al respecto, si bien el Jurado ha considerado acreditado que Alonso esa noche había consumido alcohol y por ello en el momento de los hechos tenía levemente afectadas sus facultades volitivas o intelectivas se ha de tener en cuenta que por expresa disposición del art. 66.2 del Código Penal cuando se trate de delitos imprudentes los jueces aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Respecto a los hechos en sí, el Jurado ha declarado probado por unanimidad:

- El acusado Alonso, tras recibir un golpe de Leonardo, le comenzó a golpear con violencia y le condujo con golpes hasta la pared de la discoteca, lugar donde Leonardo cayó al suelo a causa de los golpes de varios implicados del grupo de Alonso.

-Cuando Leonardo estaba en el suelo fue golpeado violentamente con patadas por Alonso en diversas partes del cuerpo, entre ellas la cabeza.

A estos efectos, se ha de tomar en consideración que el comportamiento antijurídico protagonizado por el acusado se encuentra integrado por dos secuencias diferenciadas: una primera en la que Alonso comenzó a agredir, junto a otras personas de su grupo, a la víctima, lo cual propició que ésta cayera al suelo a consecuencia de los embates sufridos y, a continuación, otra segunda en la que el acusado propinó patadas Leonardo en diversas partes del cuerpo, entre ellas, la cabeza.

Es decir, el acusado no materializó un golpe aislado o un único y específico acometimiento, sino que, junto a varias personas, llevó a cabo una agresión pugnaz, intemperante y no fugaz.

Por consiguiente, concurren dos circunstancias fácticas de imposible elusión en la fijación de la respuesta punitiva: 1)el acusado actuó de consuno con otras personas, lo cual sin duda facilitó su ataque violento; y 2)la agresión no fue efímera sino que tuvo dos tramos nítidamente diferenciados y se prolongó durante unos instantes (aproximadamente 23 segundos), a estos efectos, reseñables.

En definitiva, considero que por estas razones la acción antijurídica desplegada por el acusado supone una omisión elevadamente flagrante y sumamente descuidada de los deberes objetivos que atañen a todo ciudadano. Por ello, se impone la pena de tres años y seis meses de prisión, la cual se reputa proporcionada y ajustada al contexto circunstancial que se ha puesto de manifiesto.

Tal pena de prisión convive con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 CP.

iii.- Por su parte, el art. 57.1 del Código Penal dispone:

1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio ... atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

iii.- El art. 48 del Código Penal dispone:

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos ...

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48 del CP, en atención a la naturaleza, dimensión y consecuencias de los hechos cometidos también se impondrá al acusado Alonso la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dª. Angustia, a D. Leon y a D. Florian, a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares donde se encuentren, así comunicarse con los mismos por cualquier medio, todo ello por el tiempo de cinco años.

B) Delito leve de lesiones

i.- El art. 147.2 del Código Penal castiga la conducta descrita con la pena de multa de uno a tres meses.

ii.- A fin de la individualización punitiva valoraremos los siguientes datos:

- Cuando Leonardo estaba siendo golpeado, Florian le intentó proteger, momento en que el acusado Alonso asumió que Florian pudiera recibir algún golpe de los que estaba propinando, como así ocurrió.

- A consecuencia de ello, Florian sufrió lesiones consistentes en contusiones en la mandíbula derecha y en la espalda, las cuales necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y le ocasionaron un perjuicio básico por dos días.

iii.- Por todo ello, valorando especialmente la propia dinámica de los hechos (la víctima Florian sufrió las lesiones al tratar de proteger a su hermano de embestidas agresivas) así como el concreto detrimento físico padecido por Florian (contusiones en la mandíbula derecha y en la espalda, que le ocasionaron un perjuicio básico por 2 días) se estima proporcionado imponer la pena por encima del tramo medio de la extensión total, esto es, dos meses y diez días de multa.

iv.- Al respecto, el artículo 50.5 del Código Penal exige fijar la cuota multa diaria atendiendo al caudal económico global de sujeto activo del hecho delictivo por lo que no sólo habrán de computarse sus ingresos, sino también sus cargas familiares, situación laboral, social, etc.

En el caso concreto, debemos valorar, por un lado, que el acusado hasta la fecha del juicio se encontraba en situación de prisión provisional y en la actualidad se encuentra en prisión cumpliendo otra pena recaída en una causa distinta. Asimismo no se encuentra en una situación de miseria o indigencia. Por ello, fijaremos la cuota diaria en la cuantía de seis euros pues el mínimo de dos euros solo es aplicable a supuestos extremos de precariedad económica (v. gr., STS 1377/2001, de 11 de julio).

UNDÉCIMO.- Reparación del daño

I.- El art. 109 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito ex art. 116 del mismo Código.

En el caso presente, existe constancia en las actuaciones y resulta incontrovertido que la víctima Leonardo nació el día NUM008 de 2001 (tenía 17 años en la fecha de los hechos) y dejó como familiares más próximos a sus padres Angustia y Leon y a su hermano Florian, con quienes convivía.

En virtud de esta relación, las acusaciones han interesado que los familiares de la persona fallecida sean indemnizados en las cuantías fijadas en el Baremo establecido expresamente para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, de acuerdo a la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre del 1995, según la redacción otorgada por el RD Legislativo 8/04, de 29 de octubre.

II.- No hay discusión posible sobre el hecho de que los padres y el hermano de Leonardo se han visto prematura y traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su, respectivamente, hijo y hermano.

El resarcimiento que les corresponde por su muerte se centra básicamente en esa aflicción por la pérdida de un ser querido, en la ruptura de los lazos de afecto existentes, factores que son constantemente invocados para determinar el siempre problemático quántumindemnizatorio, máxime cuando se entra en el terreno de los sentimientos y de bienes muy personales los cuales por su propia naturaleza carecen de equivalente económico; huelga decirlo, la vida no tiene precio.

Llegados a este punto, ante el arduo y evidente problema de cuantificar la indemnización procedente, por razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar diferencias, resulta ser criterio de esta Audiencia Provincial utilizar como punto de referencia el Baremo establecido expresamente para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, de acuerdo a la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, de 8 de noviembre del 1995, según la redacción otorgada por el RD Legislativo 8/04, de 29 de octubre.

Es decir, si bien no resulta vinculante el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, no lo es menos que se ha de reconocer la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico,

En este caso, además de los criterios fijados en el antedicho baremo, han de mencionarse las siguientes circunstancias:

( la víctima contaba con 17 años de edad.

( La víctima tenía los familiares directos suprareferidos.

Por tanto, atendiendo al Baremo del año 2019, según la Resolución correspondiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de fecha 20 de marzo de 2019, la cantidad total que corresponde a cada padre ascendería a 72.438,56 euros (dado que el hijo fallecido tenía menos de 30 años) y a su hermano, que tiene menos de 30 años, le corresponde la suma de 20.696,73 euros.

III.- Por lo que se refiere a las lesiones causadas a Florian, habida cuenta que éstas supusieron un perjuicio básico de dos días, fijaremos en 80 euros la cantidad total en que deba ser indemnizado económicamente la víctima por parte del acusado.

IV.- Por otro lado, debido a que Avelino también ha sido condenado por la muerte de Leonardo al pago de las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil, en Sentencia de fecha 9 de enero de 2024 dictada por este Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la cual ya ha adquirido firmeza, la responsabilidad del acusado Alonso será solidaria por las referidas cantidades con la responsabilidad contraída por Avelino.

DUODÉCIMO.- Costas

I.- Establecen los artículos 123 y 124 CP que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales,

Fallo

1º.-Condeno a D. Alonso como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas en este delito.

Prohíbo a D. Alonso aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Dª. Angustia, a D. Leon y a D. Florian, a sus domicilios, lugares de trabajo o lugares donde todos ellos se encuentren, así comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de cinco años.

En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido (Dª. Angustia y D. Leon) en la cantidad de 72.438,56 euros a cada uno; y al hermano del fallecido (D. Florian) en la cantidad de 20.696,73 euros, todo ello con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º.-Condeno a D. Alonso como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y al abono de las costas causadas en esta infracción.

En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a D. Florian en la cantidad de 80 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.-El acusado responderá de estas cantidades fijadas como responsabilidad civil solidariamente con Avelino, quien ya fue condenado a las mismas cuantías por Sentencia de fecha 9 de enero de 2024, la cual es firme.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.