Sentencia Penal 226/2025 ...o del 2025

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02/10/2025

Sentencia Penal 226/2025 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 1/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 04013381002025100005

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:859

Núm. Roj: SAP AL 859:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 226/2025

En la Ciudad de Almería, a trece de mayo de dos mil veinticinco

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2025, procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Purchena (Almería), seguido por un delito de asesinato y dos delitos de lesiones psíquicas, siendo acusado Amadeo, mayor de edad, nacido el NUM000-1967, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña María Josefa Andreu Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro Maldonado Ruiz. Ejerce la acusación particular tanto la Junta de Andalucía, como Avelino y Salvador, representados por el procurador don José Juan Martínez Castillo y defendidos por la letrada doña María del Pilar Gil Bohorquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº nº 1 de Purchena (Almería), se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido con el número 1/2024.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes se dictó auto de fijación de hechos justiciables con fecha de diez de marzo de dos mil veinticinco, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para sorteo de candidatos al jurado el día 13 de marzo de ese año.

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 7, 8, 9 y 12 de mayo de 2025 con el contenido que consta en la grabación de que fue objeto.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal, considerando responsable del mismo al acusado Amadeo. Entendía que concurría la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 de Código Penal y la agravante de género prevista en el artículo 22 4ª del mismo Cuerpo legal. Por todo lo anterior solicitó se le impusieran la pena de 25 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absolutoria durante igual periodo ( Art. 55 del Código Penal) : y de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a los hijos de la victima D. Avelino y Salvador, domicilio, residencia y lugar de trabajo y/o estudio a una distancia no inferior a 500 metros, se encuentren o no presentes, y la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio o procedimiento durante 10 años más la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, interesó se le impusiera la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 10 años más de la pena de prisión, consistente en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno.

Por ultimo, interesó se condenara al acusado al pago de las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, y en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades, más los intereses legales de demora, de conformidad con el artículo 576 de la LEC:

1. Salvador, en la cantidad de 5.000 euros por el menoscabo moral ocasionado y en la cantidad de 152.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20% por ser muerte dolosa, la cantidad de 125.725, 672 euros, que comprende los siguientes conceptos: 61.774,29 euros por el perjuicio personal básico, 494,19 euros por el daño emergente y 63.457,192 euros pro el lucro cesante, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de su madre.

2. Avelino, en la cantidad de 148.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20% por ser muerte dolosa, la cantidad de 122.703,512 euros, que comprende los siguientes conceptos: 61.774,29 euros por el perjuicio personal básico, 494,19 euros por el daño emergente y 60.435,032 euros por el lucro cesante, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de su madre.

3. A los padres Constanza y Demetrio, en la cantidad de 71.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20%, por ser muerte dolosa, la cantidad de 58.519, 639 euros, que comprende los siguientes conceptos: 49.419,44 euros por el perjuicio personal básico y 494,19 euros por el daño emergente, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, por el fallecimiento de su hija.

4. A cada uno de los hermanos, Elena, Adela y Isidro, en la cantidad de 24.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20% por ser muerte dolosa, la cantidad de 19.678,899 euros, que comprende los siguientes conceptos: 18.532,29 € por el perjuicio personal básico y 494,19 euros por el daño emergente, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de su hermana.

QUINTO.-La acusación particular ejercida por Avelino y Salvador, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de asesinato, de los artículos 139.1,1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal.

B) Dos delitos de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, con la agravante de parentesco del art. 23 del C.P., respecto a Salvador y Avelino.

Considerando responsable de los mismos al acusado Amadeo. Entendía que concurría para el delito de Asesinato, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y la agravante de género, prevista en el artículo 22,4ª del mismo cuerpo legal. De igual modo consideraba que concurría para los delitos de lesiones psíquicas, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal.

Por todo lo anterior solicitó se le impusieran las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prision, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo ( art. 55 del Código Penal) y de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a los hijos de la víctima, Avelino y Salvador, domicilio, residencia y lugar de trabajo y/estudio, a una distancia no inferior a 500 metros, se encuentren o no presentes y la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio o procedimiento durante 10 años más de la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, interesó se le impusiera la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 10 años más de la pena de prisión, consistente en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno, medidas, estas, que deberán cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.

- Por el delito de Lesiones Psíquicas, en la persona de Salvador, la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Salvador, por tiempo de cinco años.

- Por el delito de Lesiones Psíquicas, en la persona de Avelino, la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Salvador, por tiempo de cinco años.

Por ultimo, interesó se condenara al acusado al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, y en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades, más los intereses legales de demora, de conformidad con el artículo 576 de la LEC:

1.- A Salvador, hijo de la víctima, que tenía 20 años, cuando se produjeron los hechos, la cantidad de 25.000 Euros por el menoscabo psíquico y moral ocasionado, y en la cantidad de 211.627,32 Euros ( siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa, la cantidad total de 162.790,25 euros, cantidad que resulta de sumar los siguientes conceptos: 98.838.87 euros de perjuicio personal básico, 494.19 euros por el daño emergente, y 63.457.192 euros por el lucro cesante), importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.

2.- A Avelino, hijo de la víctima, que tenía 22 años, cuando se produjeron los hechos, la cantidad de 15.000 Euros por el menoscabo psíquico y moral ocasionado, y en la cantidad de 159.514,56 Euros ( siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa, la cantidad total de 122.703,51 euros, cantidad que resulta de sumar los siguientes conceptos: 61.774,29 euros de perjuicio personal básico, 494.19 euros por el daño emergente, y 60.435,03 euros por el lucro cesante), importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.

3.- A cada uno de los padres de la víctima, Constanza y Demetrio, la cantidad de 71.000 Euros. ( siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa)importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.

4.- A cada uno de los hermanos, Elena, Adela Y Isidro, en la cantidad de 24.734,42 Euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa, la cantidad total de 19.026,48 euros, cantidad que resulta de sumar los siguientes conceptos: 18.532,29 euros de perjuicio personal básico y 494.19 euros por el daño emergente, importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.

SEXTO.-La acusación particular ejercida por la Junta de Andalucía, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.-La defensa, en idéntico trámite, consideraba que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, e interesaron la absolución de su cliente.

OCTAVO.-Concluido el juicio oral y previa audiencia a las partes, se entregó el 12 de mayo de 2025 al Jurado el objeto de veredicto, al tiempo que se le instruyó conforme a lo exigido en el artículo 54 de la LOTJ. Acto seguido se retiró el Jurado a deliberar a puerta cerrada.

NOVENO.-Emitido el veredicto el mismo día 12 de mayo de 2025 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto de un de los delitos que fueron objeto de acusación, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal interesó la imposición de las penas reflejadas en su escrito de conclusiones provisionales, adhiriendo en materia de responsabilidad civil, a las peticiones de la acusación particular; a lo que se adhirieron las Acusaciones Particulares.

Las defensa del acusado solicitó se impusieran las penas mínimas legalmente previstas para cada delito.

Hechos

El Jurado ha declarado probado que:

Amadeo, el día 27-5-2022, entre las 2:00 y las 3:00 horas, con la finalidad de acabar con la vida de Esperanza, comenzó a golpearla principalmente en la cabeza, para posteriormente apretarle con fuerza e ininterrumpidamente el cuello hasta causar su estrangulamiento.

La causa del fallecimiento de Esperanza fue asfixia mecánica por un mecanismo de estrangulamiento a mano.

Amadeo, realizó la anterior conducta, después de haber pasado la tarde y la noche del día 26 de mayo de 2022, en su domicilio familiar con Esperanza, e incuso después de haber mantenido relaciones sexuales consentidas

Amadeo, realizó la anterior conducta buscando causar a Esperanza un mayor dolor, golpeándola con violencia de forma reiterada y contundente principalmente en la cabeza.

Amadeo, realizó la anterior conducta, aprovechando cuando Esperanza se encontraba tumbada y relajada en la cama de matrimonio y por sorpresa, aprovechando dicha circunstancia y la intimidad del hogar, sin que ésta pudiera ofrecer resistencia frente a ello

Esperanza fue hallada ya fallecida a las 16:15 horas del día 27-5-2022 en el domicilio familiar tumbada en su cama por su hijo Salvador, desnuda y presentado signos de violencia externa, tales como contusión/ inflamación/ hematoma orbitario izquierdo, hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo, discreto hematoma en el párpado superior del ojo derecho (vértice nasal) herida contusa de 1,5 cm situada sobre la cola de la ceja izquierda de morfología biselada, que asienta sobre zona de contusión fronto-temporal izquierda, contusión/ inflamación/ hematoma en al mejilla izquierda, erosión de 0,5 cm a nivel central de la mejilla izquierda, hematoma en la pirámide nasal de mayor intensidad en la punta nasal, hematoma en la rama mandibular derecha, contusión en el labio superior e inferior (izquierdo) con importante hematoma en su cara mucosa, erosión en el labio inferior (derecho), hematoma lineal transversal de morfología irregular a nivel cervical anterior coincidente en localización con cartílago tiroideo, tres erosiones de forma semilunar (ungueales) consecutivas entre sí, a nivel cervical derecho (para traqueales), dos erosiones ungueales a nivel latero-cervical izquierdo, una erosión ungueal submentoniana, hematoma submandibular derecho, equimosis de morfología irregular latero-cervical bilateral, hematoma en la cara anterior del hombro izquierdo, hematoma en el flanco derecho, hematoma en la flexura del brazo izquierdo y hematoma subcutáneo a nivel submandibular izquierdo en el cuello.

Esperanza y Amadeo tenían dos hijos en común, Avelino, nacido en fecha NUM002-1999, y Salvador, nacido en fecha NUM003-2001.

Esperanza tenía a sus padres Constanza (nacida el NUM004-1948), de 74 años a la fecha de los hechos, y Demetrio (nacido el NUM005-1944), de 77 años a la fecha de los hechos, y tres hermanos Elena (nacida el NUM006-1975), Adela (nacida el NUM007-1969) y Isidro (nacido el NUM008-1979).

Como consecuencia de estos hechos, Salvador sufre sintomatología ansiosa leve, depresiva grave, afectación a su autoestima, trastorno de estrés postraumatico con manifestaciones de intrusión y evitación, alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, alteraciones de la alerta y la reactividad, nivel medio-alto de deterioro en su funcionamiento cotidiano que le afecta a su vida social, familiar y a su estado psicológico.

Como consecuencia de estos hechos, Avelino ha necesitado y continúa necesitando, tratamiento médico y psicológico, habiendo requerido 25 consultas de tratamiento y terapia psicológica en el periodo comprendido entre el 8/06/2022 y el 6/02/2024, por su sintomatología depresiva, estrés postraumático y alteraciones del estado de ánimo en su proceso de duelo, sufriendo sintomatología consistente en malestares fisiológicos, estados de ira, culpabilidad, tristeza e imposibilidad para retomar las actividades normales. Sintomatología que le afecta a su vida social, familiar y a su estado anímico y psicológico.

Amadeo mantuvo una relación matrimonial desde el año 1996 con Esperanza con convivencia en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de la localidad de Tíjola.

No ha resultado acreditado que Amadeo cometiera los hechos descritos contra Esperanza, por el hecho de ser aquella mujer y con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad.

Tampoco ha resultado acreditado que Amadeo, después de cometer los hechos, en un acto de consciencia y arrepentimiento, de forma inmediata, fue a confesar los hechos y entregarse en las dependencias de la Policía Local de Vera (Almería).

No ha resultado acreditado que Amadeo ha reparado el daño causado, indemnizando con su patrimonio a los perjudicados.

Tampoco ha resultado acreditado que Amadeo al demorar su entrega a la policía, aceptase la posibilidad de causar con su conducta un daño añadido a su hijo Salvador, dando lugar a que éste, fuera el que se encontrara a su madre fallecida.

Finalmente tampoco ha resultado acreditado que Amadeo conociendo los problemas psicológicos que, con anterioridad, había sufrido su hijo Avelino, y que el mismo vivía lejos y sólo en Madrid, aceptó la posibilidad de causar, con su conducta, un daño añadido a su hijo Avelino.

Fundamentos

PRIMERO.-Dada la particular naturaleza del procedimiento seguido, conviene puntualizar que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente de conformidad con el art. 70 de la misma norma y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS de 29/5 y 29/6/00, 11/9/00 y 18/4/01), concretando, si el veredicto fuese de culpabilidad, la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales y del examen minucioso de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento coherente, lógico e indubitado, que el acusado realizó los actos que se han declarado probados, y que por tanto, es culpable del delito de asesinato de los artículos 139.1 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal, y por mayoría han considerado no probados los dos delitos de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, respecto de Salvador y Avelino.

SEGUNDO.-Tratándose de delitos tan diferenciados, deben ser cada uno analizado por separado.

En primer lugar, los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos del delito de asesinato por el que se formulaba acusación. El delito de asesinato no es más que una modalidad del delito de homicidio, esto es, un delito de asesinato requiere junto a los requisitos genéricos de cualquier delito de homicidio, la acreditación de la concurrencia de al menos una de las cuatro circunstancias agravatorias que se enumeran en el articulo 139 del Código Penal. El homicidio, constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, según retirada jurisprudencia por la unión de tres elementos:

a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.

En el presente caso, entendía el Jurado que el acusado eran culpable de quitar "la vida a Esperanza, sin posibilidad de que ésta pudiera defenderse y aumentando de manera intencionada y desproporcionada su dolor y para generarle un sufrimiento innecesario.", lo que justifica su condena como autor del referido delito.

Hemos de partir del hecho indiscutible de la muerte de Esperanza, aquella fatídica noche. Considera acreditado el Jurado que "la causa del fallecimiento de Esperanza fue asfixia mecánica por un mecanismo de estrangulamiento a mano", y ello en base al "apartado de conclusiones del informe de la autopsia IMLCFAL:AU1DP16822-JF realizado a la victima mencionada anteriormente, que se pueden encontrar en la pagina 88 del mismo".Ciertamente la causa de la muerte queda reflejado en el informe de autopsia (folios 84 a 88) que fue explicado por las médicos forense doña Milagrosa y doña Ascension, que comparecieron a la vista para dar explicación de su actuar. Ambas peritos explicaron de forma compresible y coherente su actuación. Concluían que la causa de la muerte fue la indicada, tras el análisis de las heridas que presentaba en el cuello, tanto a nivel externo como interno, y por las erosiones que había en el cuello compatible con ser causadas por las uñas.

De igual modo concluye el jurado en tal sentido en base a "la confesión del acusado Amadeo, en su declaración del juicio celebrado el día 9 de Mayo de 2025 en la Audiencia Provincial de Almería." El referido acusado sostuvo en la vista que tras mantener relaciones sexuales con la fallecida, se puso encima de ella, sobre sus piernas y perdió el control, empezó a golpearla en la cabeza y la cogió del cuello estrangulándola hasta que dejó de gritar.

Partiendo de dicho dato objetivo, esto de la muerte de Esperanza, la implicación del acusado en tal muerte es de igual modo evidente, y así lo consideró acreditado el jurado por unanimidad, al afirmar que el acusado " Amadeo, el día 27-5-2022, entre las 2:00 y las 3:00 horas, con la finalidad de acabar con la vida de Esperanza, comenzó a golpearla principalmente en la cabeza, para posteriormente apretarle con fuerza e ininterrumpidamente el cuello hasta causar su estrangulamiento".

La implicación del acusado en los hechos, es considerada probado por el jurado por unanimidad, y con coherencia, en base a la prueba practicada, en concreto en base a "la confesión del acusado Amadeo, en su declaración del juicio celebrado el día 9 de Mayo de 2025 en la Audiencia Provincial de Almería", que como ya hemos indicado admitió en la vista haber estrangulado a su mujer. Tal declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencias de 15 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007. Sobre la validez de dicho medio probatorio para enervar el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo ha manifestado que la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en su contra ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007).

Esta manifestaciones mantenidas en la vista, coinciden en lo esencial con lo que ya mantuvo el acusado ante los primeros agentes que se entrevistaron con él. Así lo mantuvo el agente de la Policía Local de Vera NUM009, que fue el primero que habló con el acusado, y que sostuvo que éste le admitió haber golpeado a su mujer, y que pensaba que la había matado. Más concreto fue con los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM010 y TIP NUM011 a los que refirió que había matado a su mujer estrangulándola.

Dicha prueba se ve además reforzada, como señala el Jurado en base a "las conclusiones del informe de la autopsia NUM012 realizado a la victima Esperanza". Ciertamente como ya hemos indicado, dicho informe (folios 84 a 88) señala que la causa de la muerte fue por "estrangulamiento a mano",por los motivos que señala en la pagina cinco de dicho informe (folio 88 del testimonio) y en base a las heridas que se aprecian y que fueron explicadas en la vista (estigmas ungueales a nivel cervical, que reproducen la forma de la uña, heridas a ambos lados del cuello, y las lesiones cervicales internas relatadas).

A los anteriores argumentos expuestos por el Jurado, que son suficientes para justificar la condena, pueden agregarse el resultado de otras pruebas. Así el agente de la Guardia Civil con TIP NUM010, sostuvo en la vista , como puede apreciarse en las fotografías del acusado una vez detenido (folio 15 a 26), que el mismo estaba manchado de sangre y tenía heridas en las manos, propias de una agresión como la producida en la victima

Por último, la implicación del acusado es evidente, al encontrarse ADN del mismo tanto en el domicilio donde ocurren los hechos, como en el cuerpo del la víctima. Así lo explicaron los Agentes de la Guardia Civil del departamento de biología del servicio de criminalística de Madrid con TIP NUM013 y NUM014, que ratificándose en su informe (folios 125 a 147), sostuvieron que localizaron restos de ADN del acusado en la muestra tomada de la vagina de la víctima (folio 143) que evidencia que mantuvo relaciones sexuales con ella esa noche, y localizaron mezcla de ADN de la víctima y del acusado, tanto en la ropa que portaba el acusado cuando fue detenido como en el cuello de la víctima, en el vehículo en que se entregó, y en las camisas del acusado encontradas en su cortijo (folio 142)

Por toda la anterior prueba, hemos de concluir que el acusado fue autor de la muerte de Esperanza.

Fijado lo anterior, procedería determinar si concurre alguna de las circunstancias que cualifican el delito de homicidio a asesinato. En este punto el jurado tampoco tuvo ninguna duda, y por unanimidad, concluyo que concurren dos de las cuatro posibles circunstancias que cualifican el delito como asesinato

TERCERO.-La primer modalidad agravada que justifica calificar los hechos como asesinato, sería la alevosía del artículo 139.1.1ª cometer el delito "con alevosía"

Según el art. 22.1º CP, la alevosía existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La Jurisprudencia ( SS. TS nº 543/2009, de 12 de Mayo, nº 93/2009, de 29 de Enero), de modo pacífico señala que lo que caracteriza la alevosía es la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, siendo suficiente que se aproveche de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2019 que "se viene distinguiendo entre la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio , la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000 )."

De las tres formas en que puede manifestarse la alevosía: la traicionera, la sorpresiva y la de desvalimiento; en el caso presente es de apreciar la segunda, sorpresiva, caracterizada porque se produce cuando la víctima no podía esperar dicho ataque.

Así señala el Jurado probado por unanimidad que " Amadeo, realizó la anterior conducta, después de haber pasado la tarde y la noche del día 26 de mayo de 2022, en su domicilio familiar con Esperanza, e incuso después de haber mantenido relaciones sexuales consentidas".

Tal conducta, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 24/2022, 13 de enero de 2022 tendría cabida en la llamada "alevosía convivencial o doméstica",configurada como "una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio ). Como recordaba la reciente sentencia 59/2021, de 27 de enero , evocando la cita de la STS 527/2012, de 20 de junio , en la que se lee que "esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día"."

En este caso la forma sorpresiva en que se produce el ataque, el momento en que se realiza (después de mantener relaciones sexuales), la persona que lo ejecuta (su pareja), el lugar (la intimidad de su dormitorio) la hora (de madrugada) y el contexto en que se verifica (después de pasar todo el día juntos sin problemas), pone de manifiesto la concurrencia de esta situación alevosa.

Consideraba acreditado esta circunstancia el jurado por unanimidad, en base a tres pruebas. En primer lugar, por el "Informe de ensayo NUM015, análisis genético restos biológicos hallados incluido en el testimonio particulares jurado 1/25 en la página 14, que concluía que la victima había mantenido relaciones sexuales previamente al fallecimiento", y que como señalaban en la vista sus elaboradores, los Agentes de la Guardia Civil del departamento de biología del servicio de criminalística de Madrid con TIP NUM013 y NUM014, resultaba acreditado que la referida relación sexual fue con el acusado.

En segundo lugar, en base al "testimonio del acusado realizado en Juicio que manifestó haber tenido relaciones sexuales previas con la víctima".El acusado sostuvo en la vista que había vuelto a casa un día antes por una festividad, y había estado con su mujer con normalidad, y que incluso mantuvieron relaciones sexuales.

Por último agrega el jurado que considera acreditada dicha circunstancia en base a la "declaración del guardia civil con número NUM011 indicando que el acusado llegó a Tíjola el 26 de mayo de 2022 en torno a las 15.00 pm, después de visionar las cámaras de tráfico". En efecto tal agente, como ya reflejara en su informe unido a los autos (folios 68 a 81) y a través del sistema de cámaras (CCTV) del Ayuntamiento de Tíjola, pudo apreciarse tanto la llegada del acusado el referido día, como sus movimientos tras cometer estos hechos.

CUARTO.-De igual modo deben reputarse los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª, al concurrir la alevosía por el carácter sorpresivo del ataque producido.

Consideraba acreditado el jurado por unanimidad que " Amadeo, realizó la anterior conducta, aprovechando cuando Esperanza se encontraba tumbada y relajada en la cama de matrimonio y por sorpresa, aprovechando dicha circunstancia y la intimidad del hogar, sin que ésta pudiera ofrecer resistencia frente a ello"

Justifica dicha conclusión el jurado en base a tres pruebas. En primer lugar por el "informe de la autopsia NUM012, en la página 88 se indica: "se resalta la ausencia de signos de lucha o defensa en la víctima, lo cual es compatible con una situación de imprevisión o sorpresa por parte de la víctima". Tal y como explicaron en la vista las médicos forenses que elaboraron dicho informe doña Milagrosa y doña Ascension, en el análisis del cadáver de la finada no se apreciaron la existencia de heridas de defensa, lo que supone que no luchó por su integridad, algo sólo explicable, por no poder esperar dicho ataque ni poder defenderse del mismo. Señalaban la peritos que tenía las manos limpias sin ninguna herida.

Agregaba en segundo lugar el Jurado como motivo para concluir de dicho modo por "la declaración del acusado Amadeo en el día 9 de mayo de 2025 durante el juicio que lo reconoce expresamente". En efecto, como ya hemos indicado, el acusado sostuvo que tras mantener relaciones sexuales con su mujer, se puso encima de ella y empezó a golpearla en la cabeza y la estranguló.

Por ultimo, en tercer lugar, el Jurado considera que tal ataque fue sorpresivo por el resultado de "la inspección ocular realizada por el Agente de la Guardia Civil con número NUM016, donde aparecen claramente las imágenes del lugar de los hechos, y que fue ratificada por dicho agente durante el juicio". Ciertamente el agente de la Guardia Civil con TIP NUM017, señalaba que en la vivienda no había nada removido, ni signos de lucha más que en la cama, que en la habitación nada estaba movido, encontrando a la victima en la cama con machas de sangre.

Tal postura fue ratificada por el otro agente que intervino en la inspección ocular agente de la Guardia Civil con TIP NUM018, que de igual modo relataba que no había síntomas de violencia, pues la víctima estaba en la cama de matrimonio en el dormitorio y las demás habitaciones estaban perfectas, que en el referido dormitorio no había desorden, de lo que concluía que ella no se movió de la cama.

Tales manifestaciones se ven corroboradas por las fotografías de la inspección ocular (folios 31 a 67) donde se aprecia que la vivienda estaba en orden, (fotografías 5 a 15 y fotografías 28 a 31), así como que la víctima estaba en la cama ( fotografías 17 a 21), sin que se aprecia signos de violencia en dicha habitación, más allá de la cama donde todo ocurre (fotografía 17). Por ello se descarta una posible pelea, evidenciando que en la finada no había signos de autodefensa ni de lucha

El estudio de ADN no refleja que hubiera ADN del acusado en las uñas de la victima. Señalaron las médicos forense que tomaron muestras de las uñas de la víctima, tal y como se refleja en la autopsia (folio 87) que fueron remitidas para su análisis. Los Agentes de la Guardia Civil del departamento de biología del servicio de criminalística de Madrid con TIP NUM013 y NUM014, señalaron que analizaron esas muestras (folio 126) y su resultado fue que sólo había ADN de la finada (folio 137), lo que descarta la defensa de ésta

Todo lo anterior pone de manifiesto que el ataque recibido fue absolutamente sorpresivo e inesperado, y justifica la aplicación de la alevosía en dicha muerte.

QUINTO.-De igual modo considera el jurado por unanimidad que " Amadeo, realizó la anterior conducta buscando causar a Esperanza un mayor dolor, golpeándola con violencia de forma reiterada y contundente principalmente en la cabeza"

Tales hechos determina que sea de aplicación el artículo 139.1.3ª cometer el delito "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo del siete de febrero de 2019 que el ensañamiento requiere de la concurrencia de dos elementos, "uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución".

Concluye el jurado en la realidad de dicha circunstancia en base al "informe de la autopsia NUM012, ratificado por los médicos forenses Milagrosa y Ascension en el acto del juicio, y que expresamente manifestaron que la víctima recibió mínimo tres o cuatro golpes mientras estaba viva que, por la zona donde se infringieron (la cabeza) tuvieron que producir un mayor dolor"

Ciertamente las médicos forenses encargadas de la autopsia, doña Milagrosa y doña Ascension, concluían en su informe (folios 88) en "la existencia de las otras lesiones descritas a nivel extracervical nos indican la existencia de agresión previa a la muerte producidas por la aplicación de múltiples traumatismos de naturaleza contusa localizados a nivel facial".En la vista, la primera de dichas peritos, fue más clara, señalando que apreciaron múltiples heridas en el rostro derivadas de un mínimo de 3 ó 4 golpes de gran violencia, verificados con un objeto contundente, como un puño o algo similar, y que dichas heridas se causaron mientras estaba viva, siendo heridas previas al estrangulamiento, dado que son lesiones vitales, lo que se evidencia por la reacción inflamatoria, que si hubiera estado muerta no se habrían producido

Dicha pluralidad de golpes provocaron una multitud de heridas. Así declara probado el jurado por unanimidad que " Esperanza fue hallada ya fallecida a las 16:15 horas del día 27-5-2022 en el domicilio familiar tumbada en su cama por su hijo Salvador, desnuda y presentado signos de violencia externa, tales como contusión/ inflamación/ hematoma orbitario izquierdo, hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo, discreto hematoma en el párpado superior del ojo derecho (vértice nasal) herida contusa de 1,5 cm situada sobre la cola de la ceja izquierda de morfología biselada, que asienta sobre zona de contusión fronto-temporal izquierda, contusión/ inflamación/ hematoma en al mejilla izquierda, erosión de 0,5 cm a nivel central de la mejilla izquierda, hematoma en la pirámide nasal de mayor intensidad en la punta nasal, hematoma en la rama mandibular derecha, contusión en el labio superior e inferior (izquierdo) con importante hematoma en su cara mucosa, erosión en el labio inferior (derecho), hematoma lineal transversal de morfología irregular a nivel cervical anterior coincidente en localización con cartílago tiroideo, tres erosiones de forma semilunar (ungueales) consecutivas entre sí, a nivel cervical derecho (para traqueales), dos erosiones ungueales a nivel latero-cervical izquierdo, una erosión ungueal submentoniana, hematoma submandibular derecho, equimosis de morfología irregular latero-cervical bilateral, hematoma en la cara anterior del hombro izquierdo, hematoma en el flanco derecho, hematoma en la flexura del brazo izquierdo y hematoma subcutáneo a nivel submandibular izquierdo en el cuello."

Justifica dicha conclusión el Jurado por cinco motivos. Así en primer lugar "por la propia declaración del hijo, Salvador, apoyada por su novia Encarnacion, quienes declararon en juicio que encontraron a la víctima ya fallecida en la cama, y fue Encarnacion la que avisó al 112". Ciertamente tanto Salvador hijo de la finada, como su novia Encarnacion, relataron en la vista el estado en que se encontraron a la fallecida, y las múltiples heridas que presentaba.

En segundo lugar, señala el jurado que "en apoyo de ello, aparecen las imágenes en la inspección ocular realizada por el Agente de la Guardia Civil con número NUM016, que la ratificó en juicio, donde se observa cómo hallaron a la víctima fallecida en la cama". La realidad de dichos golpes, son apreciable para cualquier profano a la vista de la fotografías del estado en que quedó la perjudicada y que se aprecia en las fotografías de la inspección ocular ( fotografías 19 y 20)

La gravedad y brutalidad de dichos golpes es apreciable por la sangre que generó y por la forma en que la misma fue lanzada hacia la pared. Como se aprecia en la inspección ocular (folio 46 y 47) y referían los agente de la Guardia Civil con TIP NUM017 y con TIP NUM018, que sostuvieron que había proyecciones de sangre en la pared izquierda y en el cabecero de la cama.

De igual modo el agente de la Guardia Civil con TIP NUM010, que estuvo con el acusado cuando fue detenido, señalaba que pudo apreciar que tenía la mano hinchada, como se refleja en las fotografías (folios 18 a 20)

En tercer lugar señala justifica el jurado su conclusión en base a la "transcripción telefónica de la llamada realizada por Encarnacion al servicio de urgencias 112", en la que se refleja como fueron éstos lo que encontraron a la perjudicada sin vida en el estado que describieron. La veracidad de dicha llamada fue corroborada por las manifestaciones del agente de la Guardia Civil con TIP NUM019, que fue quien recogió dicha transcripción, y se ratificó en su contenido

En cuarto lugar, alude el Jurado al "testimonio del agente de la policía local de Tíjola NUM020, que declaró que acudió a la escena y ante la escena que encontró, se hizo cargo de la situación impidiendo que nadie entrara a la vivienda hasta la llegada de los agentes de la guardia civil". Ciertamente dicho agente relató el estado en que estaba la vivienda y la fallecida cuando llegó al lugar de los hechos y hasta que llegaron los demás agentes

Por último, en quinto lugar, agrega el jurado que "respecto de las lesiones, todas ellas vienen detallas en el informe de la autopsia realizada a la víctima por las Médicos Forense que luego declararon en juicio, y además, muchas de esas lesiones son apreciables en las fotos de la inspección ocular".Ciertamente el informe de la autopsia, señala todas y cada una de las lesiones referidas, que fueron además explicadas individualmente en la vista de forma muy clara por la forense doña Milagrosa.

Por todo ello, es evidente que esa pluralidad de heridas, derivadas de una pluralidad de golpes reiterados, en la cabeza de la víctima, innecesarios para el fin perseguido por el autor de dar muerte a la misma, son excesivos, y causaron a la víctima un dolor absolutamente innecesario, aceptado por el acusado, que a pesar de ello, no cesó en su conducta.

SEXTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el jurado estimó la concurrencia de una sola de las cuatro que proponían las partes.

De este modo consideraba el Jurado que " Amadeo mantuvo una relación matrimonial desde el año 1996 con Esperanza con convivencia en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de la localidad de Tíjola.". Dicha conclusión supone la aplicación la agravante de parentesco del art. 23 Código Penal.

Señala el referido articulo que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad",y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. En el presente caso, debe aplicarse dicha agravante, dada la relación entre la víctima y los acusados.

Justifica el Juradó acreditada dicha afirmación en base al contenido del "Libro de familia, folio 401, página 103".Ciertamente la realidad de esa relación sentimental fue admitida también por el acusado, por los dos hijos del matrimonio Avelino y Salvador, así como por la madre y hermanas de la perjudicada que comparecieron como testigos.

La segunda agravante postulada por las acusaciones, es la agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal. Sin embargo, el jurado considera que no resulta acreditado que el acusado cometiera "los hechos descritos contra Esperanza, por el hecho de ser aquella mujer y con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad". Lo que determina que no pueda aplicarse dicha agravante

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 que la justificación de dicha agravación se justifica en "una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad",y que "su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse".Resaltaba de este modo que "la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 707/2018, de 15 de enero de 2019 )".

Consideraba el Jurado no probado por mayoría este móvil en el actuar del acusado "porque ni de las declaraciones de los testigos o del propio acusado, podemos garantizar que sus intenciones fueran esas, ya que lo único que afirma el acusado es que se inició una discusión por celos ante la sospecha de una infidelidad de la víctima."Ciertamente aunque comparecieron múltiples testigos, familiares de la víctima para relatar la mala relación entre los miembros del matrimonio, ante la lógica y patente enemistad con el acusado y su vinculo con la finada, el Jurado no le otorgase valor para acreditar la intención del acusado el día de los hechos. No consta que hubiera denuncias previas por estos presuntos malos tratos, ni tan siquiera se ha formulado acusación por un posible delito de maltrato.

El Policía local de Tijola NUM021, único testigo objetivo que conocía a los implicados y ajeno a los mismos, relató en la vista que eran un matrimonio normal y nunca pensaría eso. La jefa del acusado Graciela , señaló que conocía a la victima de verla cuando iba a ver al acusado a su trabajo, y que les pareció una familia normal, y con una relación en la que no vio nada raro. Incluso compareció la vecina de los implicados, Mercedes, que relató no haber apreciado, ni oído problemas en la pareja

Es cierto que el acusado admitió haber actuado por celos, pero que lo hizo por un enfado puntual. Por ello, concluye el jurado que no puede aseverarse sin género de dudas, que actuase con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad. En base a lo que no cabe aplicar dicha agravante

Tampoco considera acreditado el jurado que concurran ninguna de las dos atenuantes pretendidas por la defensa. Así descarta la aplicación de la atenuante de confesión del articulo 21.4 del Código Penal al considerar como no probado que el acusado "después de cometer los hechos, en un acto de consciencia y arrepentimiento, de forma inmediata, fue a confesar los hechos y entregarse en las dependencias de la Policía Local de Vera (Almería)".

Justifican dicha conclusión en base a dos datos. En primer lugar, por el "Informe CCTV del ayuntamiento de Tíjola (informe cámaras de tráfico). Página 68-81. (donde se ve cuando llega y sale el acusado)".Sobre dicho informe prestó declaración el agente de la Guardia Civil con TIP NUM011, que analizó dichas grabaciones y concluyó que el acusado pudo volver hasta en tres ocasiones al domicilio después de haber provocado la muerte de su mujer. En segundo lugar descarta el Jurado estos hechos, en base a "la hora en la que se entregó el acusado en las dependencias de la policía local de Vera y la declaración del agente NIP NUM009 de dicha comisaría".

Para aplicar la atenuante de confesión el articulo 21.4 del Código Penal, como señala entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, se requiere:

1º Un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

En el presente caso, como señala el jurado, no podría aplicarse dicha atenuante, pues el acusado no se entregó a los agentes policiales tras cometer los hechos. Como señala el jurado lo hizo mucho tiempo después de que realizase su actuación, una vez había sido descubierto el cadáver, y por ende, cuando había indicios más que sobrados (ADN, sangre, restos biológico y cámaras de seguridad) que le vinculaban con lo acontecido.

El propio agente agente Policía Local de Tijola NUM021, señaló que ya había ido en su busca para interrogarle por lo ocurrido, sin poder encontrarlo, lo que supone que ya se habían iniciado las actuaciones en su contra, y su acción de entregarse, en nada ayudó a la investigación que habría llevado al mismo fin, ante la pluralidad de indicios contra el acusado que ya había en el dormitorio donde ocurren los hechos.

Por último, tampoco considera probado el jurado que el acusado haya "reparado el daño causado, indemnizando con su patrimonio a los perjudicados".Todo ello, pues "no queda probado la presentación de ningún documento que acredite la indemnización a los perjudicados, los cuales además manifiestan no haber recibido indemnización alguna y el mero ofrecimiento no supone un resarcimiento".

Pretendía la defensa se aplicase la atenuante de reparación del daño. Señala el articulo 21.5 del Código Penal que es circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".Ciertamente nos encontramos ante un delito de carácter personal, en el que el mero abono de una responsabilidad civil, no podría reparar íntegramente el daño. Sin embargo, en este caso, lo cierto es que el acusado no abonó importe alguno a los perjudicados. El mismo acusado admitió que no pago cantidad alguna, y sus dos hijos sostuvieron que nada habían recibido de su padre desde que ocurrieron los hechos y que vivían de la ayuda de la familia de su madre y de una ayuda por orfandad. Por lo que en modo alguno puede apreciarse dicha atenuante,

SÉPTIMO.-En Relación con los otros dos delitos imputados por la acusación particular, que consideraba que el acusado debería responder penalmente como autor de dos delitos de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, respecto a Salvador y Avelino, considera el jurado por mayoría que no se ha probado la culpabilidad del acusado por estos delitos, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.

Ciertamente considera acreditado el Jurado que el acusado causó la muerte de la madre de ambos perjudicados, y que ambos de igual modo sufrieron una serie de daños psicológicos derivados de estos hechos.

Sin embargo, no consideran acreditado que " Amadeo al demorar su entrega a la policía, aceptó la posibilidad de causar con su conducta un daño añadido a su hijo Salvador, dando lugar a que éste, fuera el que se encontrara a su madre fallecida". Justifican su conclusión "ya que de su conducta no puede afirmarse categóricamente que su intención fuera la de causar un daño expreso y añadido a su hijo por el simple hecho de no entregarse antes a la policía".

De igual modo tampoco consideran acreditado que " Amadeo conociendo los problemas psicológicos que, con anterioridad, había sufrido su hijo Avelino, y que el mismo vivía lejos y sólo en Madrid, aceptó la posibilidad de causar, con su conducta, un daño añadido a su hijo Avelino". Justifican dicha conclusión "ya que de la declaración del acusado sólo se deduce que fue una discusión por celos entre la pareja y no hay otros informes o declaraciones que confirmen que su intención era perjudicar o lesionar a su hijo Avelino."

Por todo ello, concluye el jurado que el acusado "realizó su conducta, sin pensar en las consecuencias",para sus hijos, lo que excluye el elemento subjetivo del tipo penal, y por el ende el dolo, aunque fuera eventual aludido por la acusación particular. Considera el Jurado por tanto que la existencia de dichas lesiones en los hijos de la finada, son consecuencia derivada del delito de asesinato, que no merece reproche penal diferenciado.

OCTAVO.-En cuanto a la individualización de la pena, el delito de asesinato, es castigado en el artículo 139 del Código Penal, con penas de quince a veinticinco años. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la imposición de la pena de veinticinco años de prisión. Por su parte la defensa, interesaba se impusiera la pena mínima legalmente prevista.

Señala el párrafo segundo de dicho artículo que "cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior".Atendida la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento, la pena debe fijarse en su mitad superior. Lo anterior supone un marco punitivo entre veinte a veinticinco años de prisión.

De igual modo concurre la agravante por lo que procede aplicar lo previsto en el art. 66.1.3º del Código Penal, según el cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".Lo anterior supone un marco punitivo entre veintidós años y seis meses a veinticinco años de prisión.

Atendido la brutalidad del ataque, el dolor generado a la víctima, la hora en que ocurren los hechos (de noche) y el lugar (en la intimidad del domicilio), así como el vinculo que una de las partes y el carácter sorpresivo del ataque, unido a la conducta cobarde del acusado huyendo del lugar, se justifica imponer la pena próxima a la máximo legalmente previsto, sin llegar a dicho limite máximo, al descartar el Jurado la concurrencia de una de las dos agravantes invocadas por la acusaciones. Por ello, se estima oportuno fijar la pena de 24 años y seis meses de prisión.

Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta conforme prevé el articulo 55 del Código penal durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal, la imposición de la medida de libertad de vigilada por tiempo de 10 años. El artículo 140 bis del Código Penal señala que "a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada".Atendida la gravedad de los hechos, se justifica aplicar dicha medida. Su extensión puede llegar hasta 10 años, conforme señala el art. 105.2 del Código Penal. Por la gravedad de los hechos expuesta, se justifica su imposición en el limite máximo. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que el Código Penal, en su artículo 106.2, indica que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Finalmente, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a los hijos de las perjudicada Avelino y Salvador, domicilio, residencia y lugar de trabajo y/ estudio a una distancia no inferior a 500 metros, se encuentren o no presentes, y la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio o procedimiento durante 10 años más la pena de prisión. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de total de 35 años interesado.

NOVENO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 116 y concordantes del Código Penal, si del hecho se derivan daños o perjuicios.

Hemos de partir de indicar que es imposible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene. Tampoco es económicamente evaluable, en sentido estricto, el daño moral de los afectados por la muerte de Esperanza. La única forma de compensar, siquiera minimamente y desde el punto de vista material el perjuicio causado, es la fijación de una cuantías económicas a cargo del autor, y en favor de los familiares de la fallecida.

Ha resultado acreditado la realidad de los vínculos familiares entre la finada y las personas en cuyo favor se interesa una indemnización, tanto sus hijos, como sus padres y hermanos.

Consideraba así acreditado el Jurado que " Esperanza y Amadeo tenían dos hijos en común, Avelino, nacido en fecha NUM002-1999, y Salvador, nacido en fecha NUM003-2001" al igual que " Esperanza tenía a sus padres Constanza (nacida el NUM004-1948), de 74 años a la fecha de los hechos, y Demetrio (nacido el NUM005-1944), de 77 años a la fecha de los hechos, y tres hermanos Elena (nacida el NUM006-1975), Adela (nacida el NUM007-1969) y Isidro (nacido el NUM008-1979).".

Todo ello resultaba justificado por las copias de los "libro de familia, folio 401, página 103"y la copia del "libro de familia de Constanza y Demetrio, folio 390, página 92." A lo anterior debe agregarse que casi todos los anteriormente indicados, comparecieron a la vista como testigos y reconocieron la realidad de esa relación familiar, y el vinculo de los demás.

De igual modo considera el Jurado acreditado por unanimidad, que los hijos de la finada, han sufrido consecuencias psicológicas por estos hechos, indicando que "como consecuencia de estos hechos, Salvador sufre sintomatología ansiosa leve, depresiva grave, afectación a su autoestima, trastorno de estrés postraumatico con manifestaciones de intrusión y evitación, alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, alteraciones de la alerta y la reactividad, nivel medio-alto de deterioro en su funcionamiento cotidiano que le afecta a su vida social, familiar y a su estado psicológico".

Justificado dicha conclusión en base al "Informe psicológico forense, conclusiones página 151. IMLCFAL: PU1TJ124-IV y en el informe psicológico, conclusiones página122. Ambos informes fueron ratificados en juicio por la Forense y la psicóloga que los realizaron".Ciertamente el propio perjudicado, Salvador sostuvo estar en tratamiento con psicólogos, y las psicólogas que elaboraron el informe referido por el Jurado (folios 148 a 151), doña Consuelo y doña Sabina, comparecieron en la vista reflejando que Salvador presentaba una sintomatología ansiosa leve, depresión grave, trastorno de estrés postraumático y sentimiento de culpa.

También considera acreditado el Jurado que "como consecuencia de estos hechos, Avelino ha necesitado y continúa necesitando, tratamiento médico y psicológico, habiendo requerido 25 consultas de tratamiento y terapia psicológica en el periodo comprendido entre el 8/06/2022 y el 6/02/2024, por su sintomatología depresiva, estrés postraumático y alteraciones del estado de ánimo en su proceso de duelo, sufriendo sintomatología consistente en malestares fisiológicos, estados de ira, culpabilidad, tristeza e imposibilidad para retomar las actividades normales. Sintomatología que le afecta a su vida social, familiar y a su estado anímico y psicológico".

Justificado dicha conclusión por el "Informe psicológico forense, conclusiones folios 562, página 123. y por el Informe psicológico, conclusiones página 120."Al igual que con su hermano, Avelino sostuvo en la vista estar en tratamiento, y los psicólogos forenses de Madrid que elaboraron el informe referido por el Jurado (folios 123) don Millán y doña Carmela comparecieron en la vista reflejando que Avelino estaba en proceso de duelo normal en este tipo de situaciones.

Partiendo de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal, así como la acusación de la Junta de Andalucía, se adhirieron a las peticiones que en este sentido realizó la acusación particular ejercida por los hijos de la fallecida.

En este sentido se interesó en favor de Salvador, la cantidad de 5.000 euros por el menoscabo moral ocasionado y en la cantidad de 152.000 euros por la muerte de su madre, aplicando para ello el baremo del texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Respecto de Avelino, interesó la cantidad de 148.000 euros por la muerte dolosa de su madre conforme al mismo baremo. Finalmente interesó para los padres de la fallecida, Constanza y Demetrio, la cantidad de 71.000 euros y a cada uno de los hermanos, Elena, Adela y Isidro, la cantidad de 24.000 euros conforme al mismo baremo referido.

En cuanto a la fijación de importe de este tipo de indemnizaciones, esto es, en cuando al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, "en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, "que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

Partiendo de lo anterior, y analizada los hechos declarados probados, con la intención de establecer una suma con cuyo pago se repare o, cuando menos, compense siquiera en parte y desde el punto de vista estrictamente material el evidente perjuicio derivado de la pérdida de una madre, se considera que las cuantías interesadas por las acusaciones son adecuadas, no por aplicación del baremo aludido, sino por como forma de indemnizar los daños tan graves derivados de la perdida de una madre, hija o hermana. Cualquier importe que se fijase no resarciría el daño de perder a un ser querido. Pero atendida la edad de la victima, el vinculo con los perjudicados, son circunstancias que intensifican el daño, y justifican la cuantía fijada. Por todo ello, estimamos justificado y procedente acceder a lo solicitado por la acusación particular y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fijando el importe de la indemnización en las cantidades antes trascritas, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

DÉCIMO.-El acusado abonará un tercio de las costas procesales, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose de oficio los dos tercios restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado:

1º) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Amadeo, de los delitos de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, respecto a Salvador y Avelino, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Amadeo, como autor de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veinticuatro años y seis meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de diez años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

De igual modo se le impone la pena de prohibición de acercarse a los hijos de Esperanza, esto es, a Avelino y Salvador, a su domicilio, residencia y lugar de trabajo y/o estudio a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 35 años; así como al pago de un tercio de las costas causadas

Asimismo, condeno a Amadeo, a indemnizar a los familiares de Esperanza, en las siguiente cantidades, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC:

- A sus hijos en las siguientes cantidades: a Salvador, en la cantidad de 1575.000 euros; y a Avelino, en la cantidad de 148.000 euros

- A sus padre Constanza y Demetrio, en la cantidad de 71.000 euros para cada uno.

- A cada uno de sus hermanos, Elena, Adela y Isidro, en la cantidad de 24.000 euros

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

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