Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 226/2025 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 1/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 04013381002025100005
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:859
Núm. Roj: SAP AL 859:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a trece de mayo de dos mil veinticinco
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2025, procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Purchena (Almería), seguido por un delito de asesinato y dos delitos de lesiones psíquicas, siendo acusado Amadeo, mayor de edad, nacido el NUM000-1967, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña María Josefa Andreu Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro Maldonado Ruiz. Ejerce la acusación particular tanto la Junta de Andalucía, como Avelino y Salvador, representados por el procurador don José Juan Martínez Castillo y defendidos por la letrada doña María del Pilar Gil Bohorquez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
De conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, interesó se le impusiera la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 10 años más de la pena de prisión, consistente en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno.
Por ultimo, interesó se condenara al acusado al pago de las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, y en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades, más los intereses legales de demora, de conformidad con el artículo 576 de la LEC:
1. Salvador, en la cantidad de 5.000 euros por el menoscabo moral ocasionado y en la cantidad de 152.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20% por ser muerte dolosa, la cantidad de 125.725, 672 euros, que comprende los siguientes conceptos: 61.774,29 euros por el perjuicio personal básico, 494,19 euros por el daño emergente y 63.457,192 euros pro el lucro cesante, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de su madre.
2. Avelino, en la cantidad de 148.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20% por ser muerte dolosa, la cantidad de 122.703,512 euros, que comprende los siguientes conceptos: 61.774,29 euros por el perjuicio personal básico, 494,19 euros por el daño emergente y 60.435,032 euros por el lucro cesante, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de su madre.
3. A los padres Constanza y Demetrio, en la cantidad de 71.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20%, por ser muerte dolosa, la cantidad de 58.519, 639 euros, que comprende los siguientes conceptos: 49.419,44 euros por el perjuicio personal básico y 494,19 euros por el daño emergente, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, por el fallecimiento de su hija.
4. A cada uno de los hermanos, Elena, Adela y Isidro, en la cantidad de 24.000 euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 20% por ser muerte dolosa, la cantidad de 19.678,899 euros, que comprende los siguientes conceptos: 18.532,29 € por el perjuicio personal básico y 494,19 euros por el daño emergente, que resulta de la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) de conformidad con la resolución de 18 de enero de 2024, de la dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de su hermana.
A) Un delito de asesinato, de los artículos 139.1,1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal.
B) Dos delitos de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, con la agravante de parentesco del art. 23 del C.P., respecto a Salvador y Avelino.
Considerando responsable de los mismos al acusado Amadeo. Entendía que concurría para el delito de Asesinato, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y la agravante de género, prevista en el artículo 22,4ª del mismo cuerpo legal. De igual modo consideraba que concurría para los delitos de lesiones psíquicas, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal.
Por todo lo anterior solicitó se le impusieran las siguientes penas:
- Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prision, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual periodo ( art. 55 del Código Penal) y de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a los hijos de la víctima, Avelino y Salvador, domicilio, residencia y lugar de trabajo y/estudio, a una distancia no inferior a 500 metros, se encuentren o no presentes y la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio o procedimiento durante 10 años más de la pena de prisión.
De conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, interesó se le impusiera la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 10 años más de la pena de prisión, consistente en la medida que se concrete en el momento procesal oportuno, medidas, estas, que deberán cumplirse con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas.
- Por el delito de Lesiones Psíquicas, en la persona de Salvador, la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Salvador, por tiempo de cinco años.
- Por el delito de Lesiones Psíquicas, en la persona de Avelino, la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Salvador, por tiempo de cinco años.
Por ultimo, interesó se condenara al acusado al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, y en concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades, más los intereses legales de demora, de conformidad con el artículo 576 de la LEC:
1.- A Salvador, hijo de la víctima, que tenía 20 años, cuando se produjeron los hechos, la cantidad de 25.000 Euros por el menoscabo psíquico y moral ocasionado, y en la cantidad de 211.627,32 Euros ( siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa, la cantidad total de 162.790,25 euros, cantidad que resulta de sumar los siguientes conceptos: 98.838.87 euros de perjuicio personal básico, 494.19 euros por el daño emergente, y 63.457.192 euros por el lucro cesante), importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.
2.- A Avelino, hijo de la víctima, que tenía 22 años, cuando se produjeron los hechos, la cantidad de 15.000 Euros por el menoscabo psíquico y moral ocasionado, y en la cantidad de 159.514,56 Euros ( siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa, la cantidad total de 122.703,51 euros, cantidad que resulta de sumar los siguientes conceptos: 61.774,29 euros de perjuicio personal básico, 494.19 euros por el daño emergente, y 60.435,03 euros por el lucro cesante), importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.
3.- A cada uno de los padres de la víctima, Constanza y Demetrio, la cantidad de 71.000 Euros. ( siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa)importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.
4.- A cada uno de los hermanos, Elena, Adela Y Isidro, en la cantidad de 24.734,42 Euros (siendo esta cuantía la resultante de incrementar en un 30 %, por ser muerte dolosa, la cantidad total de 19.026,48 euros, cantidad que resulta de sumar los siguientes conceptos: 18.532,29 euros de perjuicio personal básico y 494.19 euros por el daño emergente, importe que resulta al aplicar la valoración de las secuelas de conformidad con el texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el fallecimiento de Esperanza.
El Ministerio Fiscal interesó la imposición de las penas reflejadas en su escrito de conclusiones provisionales, adhiriendo en materia de responsabilidad civil, a las peticiones de la acusación particular; a lo que se adhirieron las Acusaciones Particulares.
Las defensa del acusado solicitó se impusieran las penas mínimas legalmente previstas para cada delito.
Hechos
El Jurado ha declarado probado que:
Amadeo, el día 27-5-2022, entre las 2:00 y las 3:00 horas, con la finalidad de acabar con la vida de Esperanza, comenzó a golpearla principalmente en la cabeza, para posteriormente apretarle con fuerza e ininterrumpidamente el cuello hasta causar su estrangulamiento.
La causa del fallecimiento de Esperanza fue asfixia mecánica por un mecanismo de estrangulamiento a mano.
Amadeo, realizó la anterior conducta, después de haber pasado la tarde y la noche del día 26 de mayo de 2022, en su domicilio familiar con Esperanza, e incuso después de haber mantenido relaciones sexuales consentidas
Amadeo, realizó la anterior conducta buscando causar a Esperanza un mayor dolor, golpeándola con violencia de forma reiterada y contundente principalmente en la cabeza.
Amadeo, realizó la anterior conducta, aprovechando cuando Esperanza se encontraba tumbada y relajada en la cama de matrimonio y por sorpresa, aprovechando dicha circunstancia y la intimidad del hogar, sin que ésta pudiera ofrecer resistencia frente a ello
Esperanza fue hallada ya fallecida a las 16:15 horas del día 27-5-2022 en el domicilio familiar tumbada en su cama por su hijo Salvador, desnuda y presentado signos de violencia externa, tales como contusión/ inflamación/ hematoma orbitario izquierdo, hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo, discreto hematoma en el párpado superior del ojo derecho (vértice nasal) herida contusa de 1,5 cm situada sobre la cola de la ceja izquierda de morfología biselada, que asienta sobre zona de contusión fronto-temporal izquierda, contusión/ inflamación/ hematoma en al mejilla izquierda, erosión de 0,5 cm a nivel central de la mejilla izquierda, hematoma en la pirámide nasal de mayor intensidad en la punta nasal, hematoma en la rama mandibular derecha, contusión en el labio superior e inferior (izquierdo) con importante hematoma en su cara mucosa, erosión en el labio inferior (derecho), hematoma lineal transversal de morfología irregular a nivel cervical anterior coincidente en localización con cartílago tiroideo, tres erosiones de forma semilunar (ungueales) consecutivas entre sí, a nivel cervical derecho (para traqueales), dos erosiones ungueales a nivel latero-cervical izquierdo, una erosión ungueal submentoniana, hematoma submandibular derecho, equimosis de morfología irregular latero-cervical bilateral, hematoma en la cara anterior del hombro izquierdo, hematoma en el flanco derecho, hematoma en la flexura del brazo izquierdo y hematoma subcutáneo a nivel submandibular izquierdo en el cuello.
Esperanza y Amadeo tenían dos hijos en común, Avelino, nacido en fecha NUM002-1999, y Salvador, nacido en fecha NUM003-2001.
Esperanza tenía a sus padres Constanza (nacida el NUM004-1948), de 74 años a la fecha de los hechos, y Demetrio (nacido el NUM005-1944), de 77 años a la fecha de los hechos, y tres hermanos Elena (nacida el NUM006-1975), Adela (nacida el NUM007-1969) y Isidro (nacido el NUM008-1979).
Como consecuencia de estos hechos, Salvador sufre sintomatología ansiosa leve, depresiva grave, afectación a su autoestima, trastorno de estrés postraumatico con manifestaciones de intrusión y evitación, alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, alteraciones de la alerta y la reactividad, nivel medio-alto de deterioro en su funcionamiento cotidiano que le afecta a su vida social, familiar y a su estado psicológico.
Como consecuencia de estos hechos, Avelino ha necesitado y continúa necesitando, tratamiento médico y psicológico, habiendo requerido 25 consultas de tratamiento y terapia psicológica en el periodo comprendido entre el 8/06/2022 y el 6/02/2024, por su sintomatología depresiva, estrés postraumático y alteraciones del estado de ánimo en su proceso de duelo, sufriendo sintomatología consistente en malestares fisiológicos, estados de ira, culpabilidad, tristeza e imposibilidad para retomar las actividades normales. Sintomatología que le afecta a su vida social, familiar y a su estado anímico y psicológico.
Amadeo mantuvo una relación matrimonial desde el año 1996 con Esperanza con convivencia en el domicilio común sito en la DIRECCION000 de la localidad de Tíjola.
No ha resultado acreditado que Amadeo cometiera los hechos descritos contra Esperanza, por el hecho de ser aquella mujer y con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad.
Tampoco ha resultado acreditado que Amadeo, después de cometer los hechos, en un acto de consciencia y arrepentimiento, de forma inmediata, fue a confesar los hechos y entregarse en las dependencias de la Policía Local de Vera (Almería).
No ha resultado acreditado que Amadeo ha reparado el daño causado, indemnizando con su patrimonio a los perjudicados.
Tampoco ha resultado acreditado que Amadeo al demorar su entrega a la policía, aceptase la posibilidad de causar con su conducta un daño añadido a su hijo Salvador, dando lugar a que éste, fuera el que se encontrara a su madre fallecida.
Finalmente tampoco ha resultado acreditado que Amadeo conociendo los problemas psicológicos que, con anterioridad, había sufrido su hijo Avelino, y que el mismo vivía lejos y sólo en Madrid, aceptó la posibilidad de causar, con su conducta, un daño añadido a su hijo Avelino.
Fundamentos
En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales y del examen minucioso de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento coherente, lógico e indubitado, que el acusado realizó los actos que se han declarado probados, y que por tanto, es culpable del delito de asesinato de los artículos 139.1 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 2 del Código Penal, y por mayoría han considerado no probados los dos delitos de lesiones psíquicas del art. 147.1 del Código Penal, respecto de Salvador y Avelino.
En primer lugar, los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos del delito de asesinato por el que se formulaba acusación. El delito de asesinato no es más que una modalidad del delito de homicidio, esto es, un delito de asesinato requiere junto a los requisitos genéricos de cualquier delito de homicidio, la acreditación de la concurrencia de al menos una de las cuatro circunstancias agravatorias que se enumeran en el articulo 139 del Código Penal. El homicidio, constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, según retirada jurisprudencia por la unión de tres elementos:
a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.
b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.
c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.
En el presente caso, entendía el Jurado que el acusado eran culpable de quitar
Hemos de partir del hecho indiscutible de la muerte de Esperanza, aquella fatídica noche. Considera acreditado el Jurado que
De igual modo concluye el jurado en tal sentido en base a
Partiendo de dicho dato objetivo, esto de la muerte de Esperanza, la implicación del acusado en tal muerte es de igual modo evidente, y así lo consideró acreditado el jurado por unanimidad, al afirmar que el acusado " Amadeo,
La implicación del acusado en los hechos, es considerada probado por el jurado por unanimidad, y con coherencia, en base a la prueba practicada, en concreto en base a
Esta manifestaciones mantenidas en la vista, coinciden en lo esencial con lo que ya mantuvo el acusado ante los primeros agentes que se entrevistaron con él. Así lo mantuvo el agente de la Policía Local de Vera NUM009, que fue el primero que habló con el acusado, y que sostuvo que éste le admitió haber golpeado a su mujer, y que pensaba que la había matado. Más concreto fue con los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM010 y TIP NUM011 a los que refirió que había matado a su mujer estrangulándola.
Dicha prueba se ve además reforzada, como señala el Jurado en base a
A los anteriores argumentos expuestos por el Jurado, que son suficientes para justificar la condena, pueden agregarse el resultado de otras pruebas. Así el agente de la Guardia Civil con TIP NUM010, sostuvo en la vista , como puede apreciarse en las fotografías del acusado una vez detenido (folio 15 a 26), que el mismo estaba manchado de sangre y tenía heridas en las manos, propias de una agresión como la producida en la victima
Por último, la implicación del acusado es evidente, al encontrarse ADN del mismo tanto en el domicilio donde ocurren los hechos, como en el cuerpo del la víctima. Así lo explicaron los Agentes de la Guardia Civil del departamento de biología del servicio de criminalística de Madrid con TIP NUM013 y NUM014, que ratificándose en su informe (folios 125 a 147), sostuvieron que localizaron restos de ADN del acusado en la muestra tomada de la vagina de la víctima (folio 143) que evidencia que mantuvo relaciones sexuales con ella esa noche, y localizaron mezcla de ADN de la víctima y del acusado, tanto en la ropa que portaba el acusado cuando fue detenido como en el cuello de la víctima, en el vehículo en que se entregó, y en las camisas del acusado encontradas en su cortijo (folio 142)
Por toda la anterior prueba, hemos de concluir que el acusado fue autor de la muerte de Esperanza.
Fijado lo anterior, procedería determinar si concurre alguna de las circunstancias que cualifican el delito de homicidio a asesinato. En este punto el jurado tampoco tuvo ninguna duda, y por unanimidad, concluyo que concurren dos de las cuatro posibles circunstancias que cualifican el delito como asesinato
Según el art. 22.1º CP, la alevosía existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La Jurisprudencia ( SS. TS nº 543/2009, de 12 de Mayo, nº 93/2009, de 29 de Enero), de modo pacífico señala que lo que caracteriza la alevosía es la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, siendo suficiente que se aproveche de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2019 que
De las tres formas en que puede manifestarse la alevosía: la traicionera, la sorpresiva y la de desvalimiento; en el caso presente es de apreciar la segunda, sorpresiva, caracterizada porque se produce cuando la víctima no podía esperar dicho ataque.
Así señala el Jurado probado por unanimidad que " Amadeo,
Tal conducta, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 24/2022, 13 de enero de 2022 tendría cabida en la llamada
En este caso la forma sorpresiva en que se produce el ataque, el momento en que se realiza (después de mantener relaciones sexuales), la persona que lo ejecuta (su pareja), el lugar (la intimidad de su dormitorio) la hora (de madrugada) y el contexto en que se verifica (después de pasar todo el día juntos sin problemas), pone de manifiesto la concurrencia de esta situación alevosa.
Consideraba acreditado esta circunstancia el jurado por unanimidad, en base a tres pruebas. En primer lugar, por el
En segundo lugar, en base al
Por último agrega el jurado que considera acreditada dicha circunstancia en base a la
Consideraba acreditado el jurado por unanimidad que " Amadeo,
Justifica dicha conclusión el jurado en base a tres pruebas. En primer lugar por el
Agregaba en segundo lugar el Jurado como motivo para concluir de dicho modo por
Por ultimo, en tercer lugar, el Jurado considera que tal ataque fue sorpresivo por el resultado de
Tal postura fue ratificada por el otro agente que intervino en la inspección ocular agente de la Guardia Civil con TIP NUM018, que de igual modo relataba que no había síntomas de violencia, pues la víctima estaba en la cama de matrimonio en el dormitorio y las demás habitaciones estaban perfectas, que en el referido dormitorio no había desorden, de lo que concluía que ella no se movió de la cama.
Tales manifestaciones se ven corroboradas por las fotografías de la inspección ocular (folios 31 a 67) donde se aprecia que la vivienda estaba en orden, (fotografías 5 a 15 y fotografías 28 a 31), así como que la víctima estaba en la cama ( fotografías 17 a 21), sin que se aprecia signos de violencia en dicha habitación, más allá de la cama donde todo ocurre (fotografía 17). Por ello se descarta una posible pelea, evidenciando que en la finada no había signos de autodefensa ni de lucha
El estudio de ADN no refleja que hubiera ADN del acusado en las uñas de la victima. Señalaron las médicos forense que tomaron muestras de las uñas de la víctima, tal y como se refleja en la autopsia (folio 87) que fueron remitidas para su análisis. Los Agentes de la Guardia Civil del departamento de biología del servicio de criminalística de Madrid con TIP NUM013 y NUM014, señalaron que analizaron esas muestras (folio 126) y su resultado fue que sólo había ADN de la finada (folio 137), lo que descarta la defensa de ésta
Todo lo anterior pone de manifiesto que el ataque recibido fue absolutamente sorpresivo e inesperado, y justifica la aplicación de la alevosía en dicha muerte.
Tales hechos determina que sea de aplicación el artículo 139.1.3ª cometer el delito
Señala la sentencia del Tribunal Supremo del siete de febrero de 2019 que el ensañamiento requiere de la concurrencia de dos elementos,
Concluye el jurado en la realidad de dicha circunstancia en base al
Ciertamente las médicos forenses encargadas de la autopsia, doña Milagrosa y doña Ascension, concluían en su informe (folios 88) en
Dicha pluralidad de golpes provocaron una multitud de heridas. Así declara probado el jurado por unanimidad que " Esperanza
Justifica dicha conclusión el Jurado por cinco motivos. Así en primer lugar
En segundo lugar, señala el jurado que
La gravedad y brutalidad de dichos golpes es apreciable por la sangre que generó y por la forma en que la misma fue lanzada hacia la pared. Como se aprecia en la inspección ocular (folio 46 y 47) y referían los agente de la Guardia Civil con TIP NUM017 y con TIP NUM018, que sostuvieron que había proyecciones de sangre en la pared izquierda y en el cabecero de la cama.
De igual modo el agente de la Guardia Civil con TIP NUM010, que estuvo con el acusado cuando fue detenido, señalaba que pudo apreciar que tenía la mano hinchada, como se refleja en las fotografías (folios 18 a 20)
En tercer lugar señala justifica el jurado su conclusión en base a la
En cuarto lugar, alude el Jurado al
Por último, en quinto lugar, agrega el jurado que
Por todo ello, es evidente que esa pluralidad de heridas, derivadas de una pluralidad de golpes reiterados, en la cabeza de la víctima, innecesarios para el fin perseguido por el autor de dar muerte a la misma, son excesivos, y causaron a la víctima un dolor absolutamente innecesario, aceptado por el acusado, que a pesar de ello, no cesó en su conducta.
De este modo consideraba el Jurado que " Amadeo
Señala el referido articulo que
Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido
Justifica el Juradó acreditada dicha afirmación en base al contenido del
La segunda agravante postulada por las acusaciones, es la agravante de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal. Sin embargo, el jurado considera que no resulta acreditado que el acusado cometiera
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 que la justificación de dicha agravación se justifica en
Consideraba el Jurado no probado por mayoría este móvil en el actuar del acusado
El Policía local de Tijola NUM021, único testigo objetivo que conocía a los implicados y ajeno a los mismos, relató en la vista que eran un matrimonio normal y nunca pensaría eso. La jefa del acusado Graciela , señaló que conocía a la victima de verla cuando iba a ver al acusado a su trabajo, y que les pareció una familia normal, y con una relación en la que no vio nada raro. Incluso compareció la vecina de los implicados, Mercedes, que relató no haber apreciado, ni oído problemas en la pareja
Es cierto que el acusado admitió haber actuado por celos, pero que lo hizo por un enfado puntual. Por ello, concluye el jurado que no puede aseverarse sin género de dudas, que actuase con la intención de dejar patente, frente a ella, su sentimiento de superioridad. En base a lo que no cabe aplicar dicha agravante
Tampoco considera acreditado el jurado que concurran ninguna de las dos atenuantes pretendidas por la defensa. Así descarta la aplicación de la atenuante de confesión del articulo 21.4 del Código Penal al considerar como no probado que el acusado
Justifican dicha conclusión en base a dos datos. En primer lugar, por el
Para aplicar la atenuante de confesión el articulo 21.4 del Código Penal, como señala entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, se requiere:
1º Un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
En el presente caso, como señala el jurado, no podría aplicarse dicha atenuante, pues el acusado no se entregó a los agentes policiales tras cometer los hechos. Como señala el jurado lo hizo mucho tiempo después de que realizase su actuación, una vez había sido descubierto el cadáver, y por ende, cuando había indicios más que sobrados (ADN, sangre, restos biológico y cámaras de seguridad) que le vinculaban con lo acontecido.
El propio agente agente Policía Local de Tijola NUM021, señaló que ya había ido en su busca para interrogarle por lo ocurrido, sin poder encontrarlo, lo que supone que ya se habían iniciado las actuaciones en su contra, y su acción de entregarse, en nada ayudó a la investigación que habría llevado al mismo fin, ante la pluralidad de indicios contra el acusado que ya había en el dormitorio donde ocurren los hechos.
Por último, tampoco considera probado el jurado que el acusado haya
Pretendía la defensa se aplicase la atenuante de reparación del daño. Señala el articulo 21.5 del Código Penal que es circunstancia atenuante
Ciertamente considera acreditado el Jurado que el acusado causó la muerte de la madre de ambos perjudicados, y que ambos de igual modo sufrieron una serie de daños psicológicos derivados de estos hechos.
Sin embargo, no consideran acreditado que " Amadeo
De igual modo tampoco consideran acreditado que " Amadeo
Por todo ello, concluye el jurado que el acusado
Señala el párrafo segundo de dicho artículo que
De igual modo concurre la agravante por lo que procede aplicar lo previsto en el art. 66.1.3º del Código Penal, según el cual
Atendido la brutalidad del ataque, el dolor generado a la víctima, la hora en que ocurren los hechos (de noche) y el lugar (en la intimidad del domicilio), así como el vinculo que una de las partes y el carácter sorpresivo del ataque, unido a la conducta cobarde del acusado huyendo del lugar, se justifica imponer la pena próxima a la máximo legalmente previsto, sin llegar a dicho limite máximo, al descartar el Jurado la concurrencia de una de las dos agravantes invocadas por la acusaciones. Por ello, se estima oportuno fijar la pena de 24 años y seis meses de prisión.
Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta conforme prevé el articulo 55 del Código penal durante el tiempo de la condena.
Se interesó por el Ministerio Fiscal, la imposición de la medida de libertad de vigilada por tiempo de 10 años. El artículo 140 bis del Código Penal señala que
Finalmente, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a los hijos de las perjudicada Avelino y Salvador, domicilio, residencia y lugar de trabajo y/ estudio a una distancia no inferior a 500 metros, se encuentren o no presentes, y la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio o procedimiento durante 10 años más la pena de prisión. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de total de 35 años interesado.
Hemos de partir de indicar que es imposible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene. Tampoco es económicamente evaluable, en sentido estricto, el daño moral de los afectados por la muerte de Esperanza. La única forma de compensar, siquiera minimamente y desde el punto de vista material el perjuicio causado, es la fijación de una cuantías económicas a cargo del autor, y en favor de los familiares de la fallecida.
Ha resultado acreditado la realidad de los vínculos familiares entre la finada y las personas en cuyo favor se interesa una indemnización, tanto sus hijos, como sus padres y hermanos.
Consideraba así acreditado el Jurado que " Esperanza
Todo ello resultaba justificado por las copias de los
De igual modo considera el Jurado acreditado por unanimidad, que los hijos de la finada, han sufrido consecuencias psicológicas por estos hechos, indicando que
Justificado dicha conclusión en base al
También considera acreditado el Jurado que
Justificado dicha conclusión por el
Partiendo de todo lo anterior, el Ministerio Fiscal, así como la acusación de la Junta de Andalucía, se adhirieron a las peticiones que en este sentido realizó la acusación particular ejercida por los hijos de la fallecida.
En este sentido se interesó en favor de Salvador, la cantidad de 5.000 euros por el menoscabo moral ocasionado y en la cantidad de 152.000 euros por la muerte de su madre, aplicando para ello el baremo del texto refundido de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Respecto de Avelino, interesó la cantidad de 148.000 euros por la muerte dolosa de su madre conforme al mismo baremo. Finalmente interesó para los padres de la fallecida, Constanza y Demetrio, la cantidad de 71.000 euros y a cada uno de los hermanos, Elena, Adela y Isidro, la cantidad de 24.000 euros conforme al mismo baremo referido.
En cuanto a la fijación de importe de este tipo de indemnizaciones, esto es, en cuando al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo,
Partiendo de lo anterior, y analizada los hechos declarados probados, con la intención de establecer una suma con cuyo pago se repare o, cuando menos, compense siquiera en parte y desde el punto de vista estrictamente material el evidente perjuicio derivado de la pérdida de una madre, se considera que las cuantías interesadas por las acusaciones son adecuadas, no por aplicación del baremo aludido, sino por como forma de indemnizar los daños tan graves derivados de la perdida de una madre, hija o hermana. Cualquier importe que se fijase no resarciría el daño de perder a un ser querido. Pero atendida la edad de la victima, el vinculo con los perjudicados, son circunstancias que intensifican el daño, y justifican la cuantía fijada. Por todo ello, estimamos justificado y procedente acceder a lo solicitado por la acusación particular y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fijando el importe de la indemnización en las cantidades antes trascritas, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado:
Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de diez años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
De igual modo se le impone la pena de prohibición de acercarse a los hijos de Esperanza, esto es, a Avelino y Salvador, a su domicilio, residencia y lugar de trabajo y/o estudio a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 35 años; así como al pago de un tercio de las costas causadas
Asimismo, condeno a Amadeo, a indemnizar a los familiares de Esperanza, en las siguiente cantidades, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC:
- A sus hijos en las siguientes cantidades: a Salvador, en la cantidad de 1575.000 euros; y a Avelino, en la cantidad de 148.000 euros
- A sus padre Constanza y Demetrio, en la cantidad de 71.000 euros para cada uno.
- A cada uno de sus hermanos, Elena, Adela y Isidro, en la cantidad de 24.000 euros
Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

