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23/03/2026
Sentencia Penal 44/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 24/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 08019381002025100051
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12333
Núm. Roj: SAP B 12333:2025
Encabezamiento
Procedencia:
Juzgado de Instrucción 1 de Badalona
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2/2023
Joan Ràfols Llach
Barcelona, 14 de octubre de 2025
El magistrado presidente ha visto la causa del procedimiento ante el Tribunal del Jurado arriba referenciado, en juicio oral y público, seguida por los posibles delitos de asesinato (con alevosía y por precio), usurpación de estado civil y tenencia ilícita de arma de fuego, en la que han intervenido las siguientes partes:
i. El Ministerio Fiscal, como acusador público, cuya representación en este procedimiento la asume el fiscal Lorenzo.
ii. Joaquín y Amelia, como acusación particular, representados por el procurador Daniel González González (que fue sustituido en el acto del juicio por la procuradora Carolina Alcántara Martí) y defendidos por el abogado David Comellas Martínez.
iii. Vidal, mayor de edad, español, como acusado, representado por el procurador Javier García Gamero y defendido por el abogado Ricardo Vidal-Colomer de Torre, en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, acordada por auto de la magistrada jueza instructora del Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona de fecha 24 de marzo de 2023, prorrogada por auto de la magistrada presidenta inicial de fecha 19 de diciembre de 2024 hasta el límite máximo de dos años más, a contar desde que expiró el plazo inicial (22 de marzo de 2025), resolución esta última confirmada por auto de fecha 24 de febrero de 2025 de este magistrado presidente al desestimar el recurso de súplica interpuesto por la defensa del acusado.
iv. Hilario, mayor de edad, nacional de Colombia, como acusado, representado por el procurador Ricard Simó i Pascual (que fue sustituido en el acto del juicio por el procurador David Ferrer Camúñez) y defendido por el abogado Joaquim Bech de Careda Perxas, en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa, acordada por auto de la magistrada jueza instructora de fecha 9 de octubre de 2024, tras su traslado a España en virtud de la solicitud de extradición efectuada por España y acordada por el presidente de la República de Colombia en los términos de su Resolución ejecutiva número 267, de fecha 19 de julio de 2024.
Dan fe del desarrollo del juicio y han levantado acta de las correspondientes sesiones las letradas de la Administración de Justicia Beatriz Cabrera Cifuentes y Antonia Jiménez Aragonés.
Antecedentes
I. Declarar la apertura del juicio oral contra Vidal por la comisión, en concepto de autor, de los hechos justiciables descritos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, los cuales podrían ser constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y precio previsto en los artículos 139. 1. 1º y 2º y 140 bis del Código Penal, un delito de tenencia ilícita de armas previsto en los artículos 563, 564. 1. 1º y 2. 3ª del Código Penal, así como un delito continuado de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal.
II. Mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Vidal.
III. Declarar como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa al Tribunal del Jurado de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona bajo la presidencia del magistrado que por turno de reparto corresponda.
IV. Deducir testimonio de los escritos de acusación presentados, de la presente resolución, así como de toda la documentación correspondiente a diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, en concreto:
(sigue la relación de los documentos a desglosar o testimoniar correspondientes a diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, con indicación de los solicitados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en los términos que constan en el referido auto de apertura del juicio oral, que conocen las partes y que aquí, por razones de economía procesal, se dan íntegramente por reproducidos).
V. Expedir testimonio individualizado para su entrega al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa del investigado de las siguientes actuaciones:
(sigue la relación de las actuaciones a testimoniar, con indicación de las solicitados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en los términos que constan en el referido auto de apertura del juicio oral, que conocen las partes y que aquí, por razones de economía procesal, se dan íntegramente por reproducidas).
VI. Emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, se personen ante el Tribunal del Jurado de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán los autos, testimonios, piezas separadas y demás piezas de convicción a los efectos pertinentes.
Notifíquese [...]
Personadas las partes, por auto de fecha 23 de octubre de 2024, oídas las partes, se resolvieron las cuestiones previas planteadas por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado Vidal, en los términos que constan en dicha resolución.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024 se acordó por la instructora la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, registrándose como procedimiento Jurado 1/2024-A.
Se presentaron los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y el escrito de defensa por la representación procesal del acusado Hilario. La defensa del acusado renunció a la audiencia preliminar prevista en el artículo 30 LOTJ y la magistrada jueza instructora dictó auto de fecha 6 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
I) Declarar la apertura del juicio oral contra Hilario por la comisión, en concepto de autor, de los hechos justiciables descritos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, los cuales podrían ser constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y precio previsto en los artículos 139.1.1° y 2º y 140 bis del Código Penal.
II) Mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Hilario.
III) Declarar como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa al Tribunal del Jurado de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona bajo la presidencia del magistrado que por turno de reparto corresponda.
IV) Deducir testimonio de los escritos de acusación presentados, de la presente resolución, así como de toda la documentación correspondiente a diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, en concreto:
(sigue la relación de los documentos a desglosar o testimoniar correspondientes a diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, con indicación de los solicitados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en los términos que constan en el referido auto de apertura del juicio oral, que conocen las partes y que aquí, por razones de economía procesal, se dan íntegramente por reproducidos).
V) Expedir testimonio individualizado para su entrega al Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del investigado de las siguientes actuaciones:
(sigue la relación de las actuaciones a testimoniar, con indicación de las solicitados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en los términos que constan en el referido auto de apertura del juicio oral, que conocen las partes y que aquí, por razones de economía procesal, se dan íntegramente por reproducidas).
VI) Emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, se personen ante el Tribunal del Jurado de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán los autos, testimonios, piezas separadas y demás piezas de convicción a los efectos pertinentes.
Notifíquese [...]
Y consta en el oficio remisorio que se remite el referido procedimiento a los efectos de que se acumule al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 24/2024 de esta Audiencia Provincial de Barcelona.
Este nuevo procedimiento, que deriva, al igual que el anterior, de las Diligencias Previas 1240/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona, se registró en la Oficina del Jurado como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 12/2025.
? Acumular al presente procedimiento (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 24/2024) el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 12/2025 (derivado del Procedimiento Jurado 1/2024 del Juzgado de Instrucción 1 de Badalona que ha sido remitido a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona), informando a las partes que no se hubieren ya personado que la personación deberán efectuarla ante la referida Oficina del Jurado y en relación con el presente procedimiento.
? Requerir a las partes acusadoras a fin de que en el plazo de cinco días y con sujeción al marco de hechos justiciables descrito de forma sustancialmente idéntica en los autos de apertura del juicio oral dictados en los referidos procedimientos, refundan en un solo escrito los escritos de calificaciones provisionales presentados en cada uno de los referidos procedimientos, respetando los términos de la extradición del acusado Hilario.
? Requerir a las partes acusadas a fin de que, una vez presentados los escritos de acusación refundidos, en idéntico plazo de cinco días, puedan presentar nuevos escritos de defensa también con sujeción al marco de hechos justiciables descrito de forma sustancialmente idéntica en los autos de apertura del juicio oral dictados en los referidos procedimientos.
? Recabar del Juzgado de Instrucción 1 de Badalona todas las actuaciones realizadas, tanto en su Procedimiento Jurado 2/2023 como en su Procedimiento Jurado 1/2024, en relación con la orden internacional de detención y entrega del acusado Hilario, su detención y posterior extradición.
Y se dio nuevo traslado a las partes a los efectos del planteamiento de eventuales nuevas cuestiones previas, sin que ninguna de ellas las planteara.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025 este magistrado presidente dictó auto en el que:
? Se fijaron los hechos justiciables
l) Se admitieron todos los medios de prueba propuestos por las partes con la excepción de las denominadas pruebas anticipadas segunda y tercera propuestas por la defensa del investigado Vidal, por los motivos que constan en la referida resolución.
m) Se señaló para la celebración de la vista del juicio oral el día 3 de julio de 2025 a las 10:00 horas en el Palacio de Justicia de esta ciudad con una previsión inicial de que el juicio se prolongara hasta el día 11 de julio de 2025, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran introducirse en función de las circunstancias; y
n) Se ordenó que se procediera por el letrado/a de la Administración de Justicia, y con una anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio oral, con citación de las partes, a realizar el sorteo, de entre los candidatos a jurado de la lista de la provincia correspondiente, de un mínimo de cincuenta candidatos a jurados.
Se citó a los candidatos para que comparecieran el día 3 de julio de 2025 a las 9:00 horas en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial con el fin de proceder a la selección del Tribunal del Jurado e iniciar, en su caso, las sesiones del Juicio Oral, y se les requirió para que cumplimentaran los cuestionarios que se les remitieron y en los que podían especificar las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar, así como los supuestos de excusa que pudieran alegar.
Se celebraron dos vistas, los días 27 de junio de 2025 y 3 de julio de 2025 para resolver sobre las excusas planteadas por algunos de los candidatos a jurado, sin que por las partes se recusara ninguno de ellos ni se solicitara la práctica de prueba. Oídos los candidatos que presentaron sus excusas y oídas las partes se resolvió en el mismo acto sobre la aceptación o no de las excusas planteadas, lo que se documentó en el auto dictado por este magistrado presidente en fecha 27 de junio de 2025 y en el acta de constitución del jurado de fecha 3 de julio de 2025.
Seguidamente se procedió en la sesión del día 3 de julio de 2025 al sorteo sucesivo entre los candidatos en los que no concurría causa de incapacidad o prohibición y no excusados para seleccionar a los nueve jurados que habían de formar el tribunal, y otros dos como suplentes. Y cumplidos los trámites de selección conforme a lo previsto en el artículo 40 LOTJ, quedó constituido el tribunal. A continuación, los jurados juraron o prometieron su cargo en los términos del artículo 41 LOTJ. Y dio comienzo, en audiencia pública, la celebración del juicio oral.
Tras una primera explicación del magistrado presidente a los miembros del jurado sobre el desarrollo del juicio, en primer lugar, se procedió por la letrada de la Administración de Justicia a dar lectura a los escritos de calificación de las partes. La acusación particular manifestó que modificaba sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, incluidas las penas y la responsabilidad civil por este solicitadas y modificando, por tanto, su calificación inicial que incluía la acusación por un delito de pertenencia a grupo criminal y dos delitos de usurpación del estado civil que ahora pasaría a ser un delito continuado de usurpación de estado civil.
Con ocasión del trámite de alegaciones previas de las partes al Jurado ( art. 45 LOTJ) algunas de las partes propusieron la práctica de nuevas pruebas. Así, el Ministerio Fiscal hizo suya toda la prueba pericial solicitada por las partes a excepción de la pericial de intervención, localización, observación y grabación (folios 1643 a 1659). Aportó dos nuevas pruebas, la primera referida a un croquis del plano de la comisión del delito, que no sería nueva prueba en sentido estricto sino complemento de la ya presentada, y, la segunda, certificación de la situación administrativa del acusado Hilario. Y solicitó que en el orden de declaración de los acusados y por respeto a su derecho de defensa declarara en primer lugar el acusado Hilario.
La defensa del acusado Vidal aportó prueba documental referente al accidente sufrido por su defendido, que requirió intervención quirúrgica y que le impidió auxiliar, como señalan las acusaciones, en la muerte de Marcos.
Y por la defensa de Hilario se solicitó que se aplicaran medidas de seguridad en relación con su defendido y al amparo de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento Penitenciario. Y también interesó que su defendido pudiera declarar en primer lugar y antes de la práctica del resto de la prueba.
Ninguna de las pruebas propuestas fue impugnada por las otras partes.
Por este magistrado presidente se acordó aceptar las nuevas pruebas y prueba complementaria aportadas, sin perjuicio de la valoración posterior de la prueba documental propuesta, así como que el acusado Hilario declarara en primer lugar y con carácter previo a la práctica del resto de la prueba; y se informó que ya se había acordado solicitar a la Administración Penitenciaria que se adoptaran las medidas de seguridad que consideraran oportunas y adecuadas en relación con el acusado Hilario y para su protección.
Seguidamente, se abrió un turno de intervención de las partes, en primer lugar, el Ministerio Fiscal y seguidamente la acusación particular y las defensas de los acusados, en las que cada uno de ellos expuso al jurado las alegaciones que estimó convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta.
A continuación, tras hacer las prevenciones legales y llamando individualmente a cada uno de los acusados, este magistrado presidente les preguntó si se confesaban culpables por los delitos que se les imputaban, manifestando el acusado Hilario que se confesaba culpable del delito de asesinato que se le imputa y manifestando el acusado Vidal que se confesaba culpable del delito continuado de usurpación de identidad que se le imputa, pero no de los demás delitos que se le imputan.
o) Interrogatorio de los acusados
i. Testifical de los siguientes testigos, salvo los renunciados por las partes, según se indica:
ii. Brigida
1. Cayetano
2. Sabino
3. Romeo
4. Camino
5. Marí Trini
6. Angelica
7. Lina (renunciada)
8. Justino
9. Feliciano
10. Íñigo
11. Conrado
12. Justo.
13. Leandro
14. Pedro Jesús
15. Tania
16. Araceli
17. Héctor (renunciado)
18. Antonio (renunciado)
19. Nicolasa
20. Carlos Alberto (renunciado)
21. Melchor
22. Severiano (no localizado)
23. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM000
24. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM001
25. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM002
26. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM003 (renunciado)
27. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM004 (renunciado)
28. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM005 (renunciado)
29. Funcionario P. LOCAL DIRECCION000 TIP NUM006 (renunciado)
30. Funcionario CME TIP NUM007
31. Funcionario CME TIP NUM008
32. Funcionario CME TIP NUM009
33. Funcionario CME TIP NUM010
34. Funcionario CME TIP NUM011
35. Funcionario CME TIP NUM012
36. Funcionario CME TIP NUM013 (renunciado)
37. Funcionario CME TIP NUM014 (renunciado)
38. Funcionario CME TIP NUM015
39. Funcionario CME TIP NUM016
40. Funcionario CME TIP NUM017
41. Funcionario CME TIP NUM018
43.Funcionario CME TIP NUM019 (renunciado)
44.Funcionario CME TIP NUM020 (renunciado)
45.Funcionario CME TIP NUM021 (renunciado)
46.Funcionario CME TIP NUM022 (renunciado)
47.Funcionario CME TIP NUM023 (renunciado)
48. Funcionario CME TIP NUM024 (renunciado)
49. Funcionario CME TIP NUM025 (renunciado)
50.Funcionario CME TIP NUM026 (renunciado)
42. Periciales:
43. Pericial Técnica policial:
iii. Inspección Ocular
1. Informe fotográfico
a. Acta recogida muestras bicicleta
b. Acta recogida muestras motocicleta
c. Informe de análisis imágenes bicicleta
d. Informe de análisis imágenes (seguimiento)
e. Informe análisis imágenes (vehículo)
f. Informe sobre cámaras de seguridad
g. Informe obrante en pieza separada y "pendrive"
h. Pericial lofoscópica
i. Periciales genéticas (practicadas juntamente con la pericial técnico policial)
2. Pericial sobre el cadáver
3. Pericial balística
4. Periciales terminales de telefonía:
5. Extracción de datos soportes electrónicos
6. Informe análisis contenido terminales telefonía móvil
7. Informe análisis telefonía móvil
a. Informe de posicionamiento mediante estaciones base de telefonía móvil
b. Informe resultado de intervención, localización, observación y grabación
c. Documental
La práctica de la prueba se desarrolló durante las sesiones de los días 3, 4, 7 y 8 de julio de 2025 y se practicó toda la prueba propuesta y admitida, salvó las pruebas testificales o periciales renunciadas.
En el curso de la práctica de las pruebas los jurados, por medio del magistrado presidente y previa declaración de su pertinencia, dirigieron mediante escrito a los acusados, testigos y peritos las preguntas que estimaron conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que versaba la prueba.
d. En la conclusión primera describió los hechos punibles en los términos que consideró probados y se recogen en sus conclusiones definitivas que presentó por escrito y a las que nos remitimos.
e. En la conclusión segunda calificó los hechos descritos como constitutivos de los siguientes delitos:
iv. De un delito de cooperación necesaria al asesinato con alevosía y precio, de los artículos 139.1. 1ª y 2ª y 2, y 140 bis del Código Penal.
i. De un delito de asesinato con alevosía y precio, de los artículos 139.1. 1ª y 2ª y 2, y 140 bis del Código Penal.
ii. De un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563, 564.1. 1º), y 2. 3ª) del Código Penal.
A. De un delito continuado de usurpación de estado civil del artículo 401, en relación con el 74, del Código Penal
B. En la conclusión tercera consideró autor por cooperación necesaria el acusado, Vidal, del delito de asesinato, del apartado A, a tenor del artículo 28 b) del Código Penal.
Igualmente consideró que es autor del delito del delito de tenencia ilícita de armas, del apartado C, conforme al artículo 28 primer párrafo.
Y también lo consideró autor del delito de usurpación de estado civil, del apartado D, de acuerdo con el artículo 28 primer párrafo.
Y consideró al acusado, Hilario autor de un delito de asesinato con alevosía y precio, de los artículos.1. 1ª y 2ª y 2, y 140 bis del Código Penal.
C. En la conclusión cuarta considero que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado Vidal.
Y respecto del acusado Hilario consideró que concurría la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7ª en conexión con el artículo 21. 4º CP.
D. Y en la conclusión quinta solicitó se impusieran a los acusados las siguientes penas:
Al acusado Vidal:
iii. La pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por la cooperación necesaria al asesinato.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, interesó que se acordara, respecto del acusado, la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y de comunicación por cualquier medio, respecto de la esposa Felicidad, de las tres hijas, Elsa, Lidia, y Paulina, sus padres, Indalecio y Amelia, así como sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 bis en relación con artículo 96.3. 3º, 105.2.a) y 106.1 y 2 CP, consideró que procedía imponer al acusado la medida de libertad vigilada, por un plazo de 5 años, en los términos que se determine en ejecución de sentencia, al término del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad en función de su peligrosidad.
iv. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
v. Por el delito de usurpación de estado civil, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Al acusado, Hilario:
A. La pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato.
De conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 57 del Código Penal, interesó que se acordara, respecto del acusado, la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y de comunicación por cualquier medio, en cualquier lugar en que se encuentran, así como acercarse a su domicilio, a los lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellos respecto de la esposa Felicidad, de las tres hijas, Elsa, Lidia, y Paulina, sus padres, Indalecio y Amelia, así como sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 bis en relación con artículo 96.3. 3º, 105.2.a) y 106.1 y 2 CP, consideró que procedía imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años, en los términos que se determine en ejecución de sentencia, al término del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad en función de la peligrosidad.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1 inciso segundo CP, en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, interesó que se procediera a acordar la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, consideró que procedía exigir el efectivo cumplimiento de 10 años de prisión y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.5 CP.
En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art. 89.1 último inciso CP.
Y solicitó la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, conforme al artículo 123 CP.
Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria por los daños morales ocasionados con su acción, a la esposa de la víctima, Brigida, en 150.000 euros; a cada una de las hijas Lidia y Paulina en 100.000 euros, y a su otra hija Elsa en 80.000 euros; a cada uno de los padres: Indalecio y Amelia, en 90.000 euros; así como a cada uno de sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, en la cantidad de 20.000 euros.
Dichas cantidades deberán ser incrementadas de acuerdo con el artículo 576 de la LEC.
La Acusación Particular manifestó que se adhería íntegramente al escrito de conclusiones definitivas del MF que hacía suyas.
La defensa del acusado Vidal manifestó que mantenía sus conclusiones provisionales, que elevaba a definitivas.
La defensa del acusado Hilario manifestó que se adhería a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, haciendo constar que el acusado Hilario había firmado el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio fiscal y había solicitado expresamente su adhesión.
A continuación, cada una de las partes, comenzando por el Ministerio Fiscal y seguidamente la acusación particular y las defensas de cada uno de los acusados expusieron sus informes.
Finalmente se concedió a cada uno de los acusados Vidal y Hilario el derecho a la última palabra, e hicieron uso de este derecho; tras lo cual se declaró concluido el juicio oral.
Seguidamente el jurado se retiró a la sala destinada para su deliberación que se inició el día 9 de julio de 2025 a las 13:45 horas y se realizó a puerta cerrada y con incomunicación del jurado con terceras personas; adoptándose las medidas oportunas al afecto.
Por los miembros del jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 LOTJ, se solicitó la presencia de este magistrado presidente a fin de ampliar las instrucciones, y así se verificó en la sesión de fecha 10 de julio de 2025. Se constataron en el objeto del veredicto algunas incoherencias, errores tipográficos y de numeración que fueron subsanados en los términos que se recogen en la correspondiente acta, y se aclararon las dudas planteadas por los miembros del jurado.
Tras nueva deliberación y votación en relación con el objeto del veredicto y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber de nuevo, en la misma mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y no apreciándose ya causa alguna para la devolución del acta al jurado, procedí a convocar a las partes en la misma mañana y se procedió a leer, a las 14:08 horas, el veredicto, en audiencia pública, por la portavoz del jurado.
Leído el veredicto, ordené el cese del jurado en sus funciones, agradeciéndoles su tiempo y dedicación en el ejercicio de sus funciones como jurados.
Asimismo, el Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se propusiera al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para cada uno de los acusados y también a que se les concediera a estos, siempre que concurriesen los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Y siendo el veredicto de culpabilidad para los dos acusados por el delito de asesinato (con alevosía y por precio) y para el acusado Vidal también por los delitos de usurpación del estado civil y tenencia ilícita de arma de fuego por los que venían acusados concedí la palabra al fiscal y a las demás partes para que, por su orden, informaran en orden a sus pretensiones sobre la pena o medidas que debían imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal, a la vista del veredicto emitido, entendió que este daba cobertura a todas sus pretensiones punitivas y solicitó que fueran condenados los acusados en los términos solicitados en su escrito de conclusiones definitivas (antes reseñado). Y explicó las razones por las que, a la vista del reconocimiento de hechos y contrición del acusado Hilario había solicitado que en el caso de condena procedería la expulsión del territorio nacional del acusado Hilario, pero considerando que por razones de interés público en la persecución del delito era necesaria la exigencia del cumplimiento mínimo de 10 años de la pena. Y concluyó señalando que consideraba que el veredicto da facultad para que el fiscal valore ante el Juzgado de Instrucción de Badalona la posibilidad de reapertura de la investigación frente a autores intelectuales e incluso la posibilidad de incluir una investigación por integración de banda organizada incluso al propio acusado Vidal.
La acusación particular se adhirió en su integridad a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado Vidal solicitó que dentro de la horquilla penológica aplicable se impusiera a su defendido la mínima pena posible.
La defensa del acusado Hilario se adhirió también a las manifestaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, especialmente en relación con la expulsión del acusado del territorio nacional una vez cumplidos 10 años de condena o le sea concedido el tercer grado penitenciario, a tenor también del pronunciamiento unánime del jurado (proposición 11 relativa a la confesión del acusado) y por ser su declaración capital para aclarar los hechos y determinar la responsabilidad penal del otro acusado, lo que viene también recogido en la atenuante simple analógica de reconocimiento de los hechos apreciada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Y oídas las partes en relación con las peticiones de pena, se declaró el juico concluso y visto para sentencia.
Constan además las actas de cada una de estas sesiones extendidas por las letradas de la Administración de Justicia intervinientes y leídas y firmadas por este magistrado presidente, los jurados y los abogados de las partes, en las que se hizo constar de forma sucinta lo más relevante de lo acecido y de forma literal las protestas de las partes y las resoluciones de este magistrado presidente sobre los incidentes que se suscitaron.
El acta en la que se recoge el veredicto del jurado y su justificación, de fecha 11 de julio de 2025, consta unida a la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 LOTJ.
Hechos
Se declaran probados, de conformidad con los términos del veredicto emitido por el jurado que se adjunta a la presente resolución, los siguientes hechos (que siguen la misma numeración que el veredicto):
B. Hilario y otro individuo en paradero desconocido habían recibido de persona o personas que no han podido ser identificadas el encargo de realizar un seguimiento de Marcos, a cuyo fin Hilario se había trasladado desde Colombia a España.
C. Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Marcos.
2.bis El encargo de quitar la vida a Marcos tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.
A. Poco antes de las 20 horas del día 18 de noviembre de 2021, Marcos aparcó su vehículo - de la marca Mercedes, modelo GLA, de color blanco, matrícula NUM027 - frente al DIRECCION001 de DIRECCION002, para dirigirse al bar DIRECCION003, sito en el DIRECCION004 de la misma localidad, donde se encontraba su familia.
1. Cuando Marcos bajó del vehículo en las inmediaciones se encontraban el acusado Hilario y otro individuo en paradero desconocido.
2. Una vez Marcos hubo descendido del vehículo y conforme al plan que Hilario y el otro individuo tenían previamente diseñado, mientras uno de ellos realizaba labores de vigilancia de la víctima, elección del escenario y de preparación de la huida; el otro, valiéndose de una bicicleta, se acercó por detrás y a continuación le disparó con un arma de fuego un tiro en la zona occipital derecha de la cabeza.
3. Tanto el acusado Hilario, como el otro individuo, actuaron en todo momento de forma concertada y con el común objetivo de privar de la vida a Marcos, con el claro ánimo de causarle la muerte o, asumiendo que dicho resultado se produciría como consecuencia de su acción.
4. Marcos no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz, al ser abordado de forma rápida, sorpresiva e inesperada y recibir un disparo con un arma de fuego en la parte posterior de la cabeza, sin que pudiera reaccionar.
5. Como consecuencia del disparo Marcos falleció el 19 de noviembre de 2021, sobre las 20 horas, en el Hospital DIRECCION005 de DIRECCION006.
6. Hilario percibió una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la muerte de Marcos.
7. El acusado Hilario, junto con el otro individuo en paradero desconocido, previamente concertados, participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en los apartados 5 y 6.
8. El acusado Hilario en su declaración en sede de juicio oral en fecha 03-07-2025 ha reconocido plenamente los hechos, ha dado información detallada de cuál fue su concreta participación, así como del desarrollo concreto de los hechos, ha asumido las consecuencias legales que le puedan corresponder y ha manifestado su total arrepentimiento por la conducta realizada. Con este proceder Hilario ha contribuido al esclarecimiento de los hechos y ha permitido simplificar el debate en el juicio.
9. En el momento de su fallecimiento Marcos estaba casado con Felicidad, con quien convivía y tenía tres hijas en común: Elsa, mayor de edad, que vivía independizada, y Lidia y Paulina, menores de edad, que convivían en el domicilio familiar, quienes reclaman por los daños morales causados.
10. Al tiempo del fallecimiento Marcos contaba con sus padres, Indalecio y Amelia, así como con sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, con los que mantenía estrecha relación, si bien no convivían, quienes reclaman por los daños morales causados.
11. En España el acusado Vidal sirvió de enlace entre las personas no identificadas que encargaron matar a Marcos y Hilario y el otro individuo en paradero desconocido.
12. El acusado Vidal era el encargado por parte de las personas no identificadas que decidieron el seguimiento y posterior ejecución de Marcos de transmitir las instrucciones para estos fines a Hilario y el otro individuo en paradero desconocido, debiendo auxiliarles en todo lo que le requirieran.
13. En concreto, Vidal facilitó a Hilario y al otro individuo en paradero desconocido:
14. Las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos del objetivo
15. Los medios de transporte:
16. Patinetes
17. Vehículos
18. Motocicleta
a) La bicicleta, de la marca Megamo, de color gris oscuro y blanco, que fue utilizada para acercarse a Marcos y dispararle.
b) Los teléfonos móviles para comunicarse entre sí.
16.bis No consta acreditado que Vidal facilitara a Hilario y al otro individuo en paradero desconocido un arma de fuego.
1) El acusado Vidal en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Hilario y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.
2) El acusado Vidal al facilitar a Hilario y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Marcos o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.
3) El acusado Vidal conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Hilario y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Marcos y aceptaba este resultado.
c) El acusado Vidal conocía o podía representarse que la ejecución de Marcos la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Hilario y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Marcos tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.
d) El acusado Vidal conocía o podía representarse que el acusado Hilario había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Marcos.
19. El acusado Vidal percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Marcos.
20. [...]
21. El acusado Vidal, libre y conscientemente, prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr Marcos, propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve periodo de tiempo.
22. Para facilitar a Hilario y al otro individuo en paradero desconocido la referida información y recursos y medios materiales Vidal utilizó las siguientes identidades, fingiendo ser esas personas:
23. La identidad de Justo, que utilizó para la contratación de teléfonos móviles, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída.
24. La identidad de Pedro Jesús, que utilizó para la contratación de teléfonos móviles, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída.
25. La utilización de estas identidades lo fue en diversas fechas próximas a los hechos, de manera continuada y engañosa.
26. Asimismo, facilitó a Hilario y el otro individuo en paradero desconocido el carnet de identidad de Pedro Jesús para que éstos de forma mendaz lo pudieran usar:
27. Como medio de identificación y de fianza a la hora de alquilar unos patinetes eléctricos, los cuáles fueron usados en el seguimiento de la víctima los días previos a su ejecución;
a. Para la compra de una motocicleta que efectuó el individuo en paradero desconocido en fecha 5 de noviembre de 2021.
b. El acusado Vidal participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en los apartados 25 a 27.
28. No consta acreditado que Vidal facilitara a Hilario y al otro individuo en paradero desconocido el arma que fue utilizada para disparar a Marcos: una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento.
29. Vidal eran conocedor de que una de las dos personas que esperaban a Marcos (entre ellas el acusado Hilario) portaba consigo en aquel momento una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento, y de que esta arma podía llegar a ser utilizada, como así fue, para disparar a Marcos asumiendo, por tanto, el uso de esta arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Marcos.
c. El acusado Vidal participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en el apartado 30.
Fundamentos
La justificación de los hechos que el jurado declara probados en su veredicto, que consta unido a la presente sentencia y a la que nos remitimos, es la que sirve de base a la declaración de hechos probados antes expuesta y debe constituir necesariamente el fundamento de la motivación de esta sentencia. La valoración de la prueba constituye una potestad exclusiva del jurado, en cuanto que tribunal de los hechos, sin que pueda este magistrado presidente sustituir esta función primordial y exclusiva del jurado. Lo que no obsta a que en cumplimiento del mandato del artículo 70.2 LOTJ deba verificarse y concretarse en la sentencia que la justificación explicitada por el jurado para declarar como probados los hechos antes expuestos se fundamenta en prueba de cargo lícita, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la garantía constitucional de presunción de inocencia.
La premisa obligada de este proceso valorativo - como expresamente se instruyó al jurado con carácter previo a su deliberación - es el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución española como un derecho fundamental, recogido también en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica también que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral, valoradas racionalmente (es decir, de forma lógica, coherente y razonable) y referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena y suficientemente concluyentes en cuanto que excluyan la posibilidad de otras hipótesis alternativas y se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia de los acusados que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determinaría el dictado de una sentencia absolutoria para los acusados.
Pues bien, en este caso el jurado ha contado con un abundante material probatorio. En el acto del juicio oral han declarado numerosos testigos, peritos de distintas especialidades, se ha procedido al visionado de imágenes, se han aportado numerosos documentos y son relevantes también las propias declaraciones de los acusados, en cuanto que han reconocido total o parcialmente los hechos declarados probados antes expuestos.
La función de este magistrado presidente en relación con el análisis de la justificación probatoria es la de verificar, por una parte, que el jurado ha contado con prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, de otra parte, que la justificación del veredicto se fundamenta en un proceso decisional lógico, racional y coherente, no arbitrario, y que está debidamente explicitado y satisface las exigencias de una motivación suficiente, aun cuando sea escueta y sucinta, de la convicción alcanzada. Le cabe, en todo caso, una función de complemento de esta motivación que en ningún caso puede suplir la función valorativa de la prueba y de fijación de los hechos probados que corresponde exclusivamente al jurado. Como señala la STS 752/2022, de 14 septiembre, las funciones del jurado y el magistrado presidente se complementan:
«De una parte, por la doble composición, legal y profesional, del órgano de enjuiciamiento y, de otra, el doble cometido que la ley atribuye a esta doble composición, la conformación del hecho probado y la dirección del juicio y la subsunción jurídica. Esta doble función comporta unas especiales exigencias de motivación que hacen que ambas funciones se complementen. En este sentido, dijimos en la sentencia 132/2004, de 4 de febrero, que la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por la que los jurados han declarado rechazado declarar determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el magistrado presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos objetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, a los jurados, destinatarios de la actividad probatoria sobre los hechos, y al magistrado presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, que ha impartido al jurado de instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirlas adecuadamente, y que está, por lo tanto, en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y así se lo expresan, y cuál es el contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba».
La STS 972/2022, de 16 de diciembre, considera suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos.
Y la STS 412/2022, de 27 de abril, sostiene que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Cabe recordar en este punto que lo que el artículo 61.1 d) LOTJ exige al jurado es solo una «sucinta explicación», si bien esta en todo caso debe ser suficiente, como más adelante se apunta.
Finalmente, la STS 107/2023, de 16 de febrero, señala:
«..."al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio", amén de que el Jurado, como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares."
[...]
Sobre el desarrollo de la función del Magistrado presidente a la hora de redactar la sentencia en su función de complemento lo que no puede llevar a cabo es incluir prueba no tenida en cuenta por el jurado, pero sí completar la exigencia de este de su "sucinta motivación", ya que aunque se le den explicaciones por el Magistrado presidente acerca de su función hay que fijar un nivel de "exigencia" de esta sucinta motivación acorde con lo que se le exige al jurado, pero no más. De ahí que la labor del juez sea la de complemento, por lo que podrá exponer ya en argumentación jurídica lo que el jurado ha expresado en su "sucinta motivación" sin añadir "prueba nueva", pero sí dar cumplimiento a su deber de motivar por encima del jurado, obviamente.
Pero, aunque sucinta, la explicación que debe dar el jurado de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, debe ser suficiente. El canon de suficiencia lo abordó el Tribunal Constitucional en su sentencia 169/2004, de 6 de octubre de 2004. Se expresaba el intérprete supremo de la Constitución en los siguientes términos:
«...el art. 125 CE defiere al legislador la forma y la determinación de los procesos penales en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. En virtud de la citada remisión se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuyo art. 61.1 d), al regular el acta del veredicto, impone como contenido de la misma, en concreto en su apartado cuarto relativo a los elementos de convicción a los que han atendido los jurados, la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Esta exigencia de sucinta explicación la ha referido el legislador, por tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de declarar determinados hechos como probados.
La dificultad de que un órgano integrado por personas no técnicas motive sus decisiones, aun mediante la exigencia de una sucinta explicación, no ha pasado desapercibida al legislador, como lo revela la propia exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado. En ella se deja expresa constancia de la opción por un sistema en el que "el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control -se añade- en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A la exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley - según se indica en la exposición de motivos-, al exigir del Jurado, entre otros extremos, "que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto -se precisa al respecto- que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria y -concluye en este aspecto la exposición de motivos- desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" [apartado V, el veredicto, núm. 1, del objeto].
De modo que, pese a la apuntada dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado, en lo que a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo interesa, la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Exigencia que, como es obvio, se conecta, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos LOTJ, con la previsión constitucional de que "las sentencias serán siempre motivadas" ( art. 120.3 CE) , requisitos que mediante la exigencia de aquella "sucinta explicación" se proyecta a las decisiones del Jurado.
[...]
...hemos de concluir, pues, que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).»
Pues bien, a la vista de la justificación que expone el jurado en su veredicto de los hechos que declara como probados y de los que rechaza declarar como probados, que seguidamente analizamos, debe concluirse que sigue en todos los casos un proceso racional y lógico, con coherencia interna en sus conclusiones fácticas y ausente de arbitrariedad, razonando en cada caso los motivos que le llevan a declarar un hecho como probado o rechazarlo. Y satisface el canon de motivación exigido. Así se entendió también al efectuar el control de suficiencia motivadora del artículo 62 LOTJ. Y las conclusiones de culpabilidad respecto de cada uno de los acusados y respecto de los delitos de asesinato (con alevosía y precio) y de usurpación de estado civil se infieren de los distintos elementos probatorios que fueron objeto de debate contradictorio en el acto del juicio oral.
También debe señalarse, con carácter general, que las menciones que se efectúan de forma sucinta por el jurado a las pruebas practicadas que han generado su convicción sobre los hechos probados antes expuestos lo son a pruebas testificales o periciales respecto de las que no cabe efectuar ninguna prevención.
En efecto, en relación con la prueba testifical y por lo que se refiere a la verificación del proceso valorativo de las declaraciones testificales cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a la generalidad de los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Y los testigos a los que se refiere el jurado, al fundamentar su veredicto, no presentan sospecha alguna de incredibilidad subjetiva u objetiva, no detectándose ningún problema de capacidad en relación con su testimonio o ánimo espurio en su declaración, considerándose sus declaraciones lógicas, coherentes, objetivas, precisas y ausentes de contradicciones relevantes y, como se indica por el propio jurado, suelen venir corroboradas por otros elementos probatorios. Se trata, pues, de declaraciones testificales que el jurado entiende, y nada hay que permita sospechar lo contrario, creíbles y fiables y por ello les otorga relevancia a los efectos de conformar su convicción fáctica.
Muchos de los testigos son agentes de policías que, de una u otra forma, intervinieron con posterioridad a los hechos, principalmente en la recogida u obtención de diversas pruebas.
Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:
«En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4).
En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.»
De igual modo, tampoco cabe efectuar prevención alguna a las declaraciones de los peritos en las numerosas periciales practicadas que han permitido contemplar los hechos desde las diferentes perspectivas que permiten los diferentes abordajes técnicos realizados, desde la autopsia del cadáver que permite determinar las lesiones inicialmente producidas, la afectación de diversos órganos vitales y las causas que produjeron el fallecimiento de la víctima, los informes balísticos sobre el arma utilizada y la trayectoria de los proyectiles disparados y el examen de estos y de las vainas recogidas en el lugar de los hechos, la inspección ocular técnico policial realizada, el análisis de las imágenes recogidas por las cámaras de videovigilancia y los análisis biológicos y lofoscópicos realizados. Todas ellas previamente documentadas en los respectivos informes que recogen los datos esenciales que tuvieron en cuenta los peritos para realizar su pericia y emitir sus conclusiones y que estuvieron a disposición del jurado y que los peritos expresamente ratificaron en el acto del juicio oral. La calidad técnica de los informes y suficiencia profesional de los peritos se puso de relieve en la práctica de las diferentes pruebas periciales practicadas. Es por ello por lo que el jurado les otorga plena credibilidad y fiabilidad en orden a conformar su convicción sobre aquellos hechos declarados probados que fundamentan, total o parcialmente, en el resultado de las pruebas periciales practicadas.
La documental, que no fue impugnada por ninguna de las partes, aporta también datos relevantes, como señala el jurado en la justificación de su veredicto.
Y finalmente hay que señalar la especial importancia de las declaraciones de los acusados, especialmente la del acusado Hilario que expresamente reconoció los hechos por los que venía acusado y en cuya declaración auto inculpatoria se fundamenta gran parte del veredicto, complementada, eso sí, por otras pruebas.
Cabe en este punto recordar que la confesión o reconocimiento expreso de los hechos imputados por el acusado, máxime cuando también afectan, como es el caso, al otro coacusado, requiere, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que esta confesión esté corroborada por otras pruebas. Doctrina jurisprudencial que recoge la reciente sentencia STS 615/2025, de 2 de julio, en los siguientes términos:
«... la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
2.5. Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz.
Por ello hemos reflejado que superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998 (EDJ 1998/14947), 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre). De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, lo que expresa claramente la STC 125/2009, de 18 de mayo, cuando recoge: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre (EDJ 1997/6366), 72/2001, de 26 de marzo (EDJ 2001/2655), 147/2004, de 13 de septiembre (EDJ 2004/116035), 10/2007, de 15 de enero (EDJ 2007/2483), 91/2008, de 21 de julio (EDJ 2008/131278))".
Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio (EDJ 2013/140097), 248/2012, de 12 de abril (EDJ 2012/65129) y 1168/2010, de 28 de diciembre (EDJ 2010/298200), entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.»
Y por lo que se refiere exclusivamente a los hechos propios que se le imputan, acreditada la existencia del cuerpo del delito, la confesión del acusado afirmando la autoría de los hechos delictivos que se le imputan, libremente prestada y completa, asistido de su defensor, en el acto del juicio oral, y por tanto con las debidas garantías legales, constituye una prueba válida, legítima, idónea y eficaz suficiente para enervar por sí sola el derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de que venga corroborada, como es el caso, por otras pruebas también practicadas en el acto del juicio. Así lo entiende la STS 145/2019, de 14 de marzo con cita de otras anteriores, en especial la STS de 18 de enero de 1989:
«...el acusado reconoció los hechos que le eran imputados y, al respecto hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº 1105/2007, de 21 de diciembre, que: "es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim (EDL 1882/1) . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente".
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias 290/2010, de 3 de Marzo , 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000 ( EDJ 2000/13812) , 14/2001 (EDJ 2001/461) y 138/2011 (EDJ 2011/223199) ).»
Efectuadas estas consideraciones generales sobre la práctica de la prueba realizada en el acto del juicio oral este magistrado presidente no puede más que validar desde el punto de vista de la suficiencia y la calidad probatoria las conclusiones fácticas a las que llega el jurado en cuanto que estas son coherentes con el reconocimiento expreso de los hechos por parte del acusado Hilario, el reconocimiento parcial de alguno de los hechos que se le imputan efectuado por el acusado Vidal, las declaraciones testificales, conclusiones periciales y la prueba documental directamente examinada en las que se fundamenta el veredicto y que, por otra parte, constituyen prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados.
Sentado lo anterior, la valoración de la prueba que efectúa el jurado y la justificación que explicita en orden a la declaración de los hechos probados antes expuesta que se contiene en el veredicto es clara y precisa y atiende en general, además de a la confesión del acusado Hilario a otros diversos elementos probatorios que se valoran conjuntamente y conforman la convicción del jurado en relación con cada uno de los hechos favorables y desfavorables que se someten a su valoración y votación en el objeto del veredicto.
Así, el encargo al acusado Hilario y otro individuo en paradero desconocido de realizar un seguimiento inicial de Marcos, resulta no solo de la declaración del acusado Hilario que así lo reconoce sino de la documental aportada en relación con los trayectos realizados por el referido acusado desde Medellín (Colombia) a Madrid (España) y seguidamente desde Madrid a Barcelona, y la documental que acredita el envío de dinero al referido acusado para realizar los pagos de los billetes. La prueba pericial consistente en el informe de análisis de cámaras de seguridad (folios 400 a 450), tal como explicaron los Mossos d'Esquadra con TIP NUM028 y NUM016 en el acto del juicio oral acreditan que entre los días 15 y 18 de noviembre el acusado Hilario efectuó un seguimiento de Marcos. Las cámaras sitúan al referido acusado en el parking del centro comercial DIRECCION007 y en el bar DIRECCION008, situados en DIRECCION002, lugares frecuentados diariamente por la víctima.
El acusado reconoció que Cesareo, un amigo del barrio de Medellín, se puso en contacto con él y le ofreció el encargo de realizar el seguimiento de una persona en España, durante una o dos semanas como máximo y a cambio de cinco mil euros, lo que aceptó por su precaria situación económica, facilitándole Cesareo el dinero para la compra de los billetes de avión (consta documental de los ingresos los días 8 y 9 de noviembre)
Que este encargo inicial de seguimiento se transmutó en el encargo final de quitar la vida a Marcos resulta acreditado de la propia declaración del acusado, que sitúa el encargo final en la misma tarde del 18 de noviembre de 2021, cuando Cesareo le facilitó en un maletín la pistola y se infiere, además, de la propia muerte de la víctima, causada por traumatismo craneoencefálico occipital derecha de la cabeza producido por arma de fuego tal como se recoge en el informe médico forense de autopsia de 20 de noviembre de 2021, ratificado y explicado en el acto del juicio oral por los médicos forenses que lo realizaron y obrante a los folios 1479 al 1484 de las actuaciones.
El lugar en que se produjo el ataque a la víctima y su fallecimiento y la forma en que este se produjo resulta no solo de la declaración auto inculpatoria del acusado Hilario, sino también de la abundante prueba practicada en el acto del juicio oral: la testifical de Brigida, esposa de la víctima, que explicó que estaba en el bar con su marido y con su hija y este fue a llevar a su hija a DIRECCION002 y fue al regresar cuando un chico entró en el bar y le dijo que "el chico del Mercedes blanco está en el suelo" y salió y lo vio apoyado en el coche; así lo confirmó también el policía con TIP NUM000 que acudió al lugar y observó que la víctima se hallaba junto a su vehículo; y en el informe de análisis de cámaras de seguridad ( NUM029,folios 138 y ss.), expuesto por los peritos Mossos d'Esquadra con TIP NUM017 y NUM030 en el acto del juicio oral se visualiza el vehículo en las inmediaciones.
También en este mismo informe de análisis de cámaras de seguridad se visualiza al acusado Hilario - que se reconoció en las imágenes - realizando el seguimiento de Marcos el mismo día por la mañana (folio 130) y por la tarde (folio 147) en una bicicleta de la marca Megano y justo antes se le observa siguiendo al vehículo de la víctima (folio 149). La testigo Camino, vecina que paseaba por la zona, observó cómo un señor con casco y mascarilla circulaba por la acera de la DIRECCION001 y seguidamente escuchó el sonido de un disparo (aunque no llegó a relacionarlo como tal). Finalmente, del informe de análisis operativo (folio 1704) resulta que el teléfono de la compañía Orange que se atribuye al acusado Hilario presenta conexiones coincidentes con las vigilancias que se le hicieron a la víctima y con el momento del homicidio.
El seguimiento de la víctima inicialmente se realizaba en patinete y constan dos multas (folios 487 y 488) por el uso indebido del patinete, en las que se recogen los nombres del acusado Hilario y la otra persona con la que realizaba el seguimiento.
La forma en que se produjo el ataque, tal como relató el propio acusado Hilario fue abordando a la víctima de forma rápida, sorpresiva e inesperada y disparándole directamente en la cabeza, sin que pudiera reaccionar. Declaración que se ve corroborada por el informe médico forense (folios 1479 al 1484) que fue ratificado y explicado en el acto del juicio por los médicos forenses que lo realizaron y que concluye que la muerte, que se produjo el 19 de noviembre de 2021, sobre las 20 horas, en el Hospital DIRECCION005 de DIRECCION006, fue causada directamente por un traumatismo craneoencefálico occipital derecha producido por arma de fuego.
Además, en el lugar de los hechos se encontró una vaina correspondiente al arma involucrada en los hechos (declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000) y todo ello corrobora la declaración del acusado Hilario quien en el acto del juicio oral claramente explicó que aquel día efectuaba el seguimiento con la bicicleta, llevando consigo la pistola y al salir Marcos de su vehículo (blanco) tras aparcarlo, le disparó en la cabeza.
El hecho de que el acusado Hilario percibió una cantidad de dinero, en concreto cinco mil euros, por dar muerte a Marcos resulta de su propia declaración auto inculpatoria, en la que reconoce haber recibido el dinero en metálico y que se lo entregó la otra persona que le acompañaba en el seguimiento de la víctima y le había propuesto el encargo. Lo infiere, además, el jurado, atendiendo a las máximas de la experiencia en este tipo de delitos. Es cierto que no constan pruebas directas de la entrega de este dinero, más allá de la declaración del acusado Hilario, receptor de este. Pero la dificultad probatoria deriva precisamente de la ocultación propia de este tipo de pagos evitando rastros documentales. Debe ponerse en este punto énfasis en la propia declaración del acusado Hilario en cuanto que el reconocimiento específico de este hecho, que no oculta, le perjudica particularmente al constituir uno de los hechos que, según veremos, cualifican frente al homicidio, el delito de asesinato. Por otra parte, la inferencia realizada por el jurado parte de un hecho base contrastado, como ya se ha visto, por otras pruebas abundantes y sólidas, más allá de la declaración auto inculpatoria, y es el hecho de haber aceptado el acusado el encargo primero de seguir y después de quitar la vida a Marcos y de viajar a España a tal efecto. No existiendo relación alguna entre el acusado Hilario y la víctima ni razón alguna más allá de la crematística, debe entenderse racional y lógica la inferencia realizada en el sentido de que el acusado Hilario efectuó el encargo recibido de quitar la vida a Marcos a cambio de un precio, que el mismo reconoce y cifra en cinco mil euros. Es decir, actuó como un sicario.
Ya en relación con el acusado Vidal el jurado considera probado que este sirvió de enlace entre las personas no identificadas que encargaron matar a Marcos y los ejecutores materiales: Hilario y el otro individuo en paradero desconocido. A tal efecto el jurado tiene especialmente en cuenta:
d. La declaración del coacusado Hilario que relata que tras llegar a España y contactar con la otra persona actualmente en paradero desconocido se reunieron en un piso con el acusado Vidal, al que no conocía de nada y que les indica que tienen que efectuar un seguimiento de Marcos y los llevó a su casa (la de la víctima), el gimnasio que frecuentaba y el campo de fútbol en el que entrenaba.
30. La declaración testifical de Tania que confirma que en fechas previas al fallecimiento de la víctima Vidal le pidió que le ayudara a buscar alojamiento para unos amigos colombianos y en concreto le pidió si una amiga suya, Nicolasa, les podía alquilar una vivienda a lo que esta accedió, tal como acredita su declaración testifical, por un periodo de dos semanas, que coincidió con las fechas de seguimiento y fallecimiento de Marcos, y a cambio de 600 €. Estos hechos fueron también reconocidos por el acusado Vidal en su declaración.
31. Vidal facilitó al acusado Hilario y al otro individuo en paradero desconocido, según el mismo reconoció en su declaración en el acto del juicio oral, documentos nacionales de identidad españoles que habían sido previamente sustraídos (tal como se recoge en la información policial - folios 344 y 345 - y la declaración del testigo y titular de la documentación Pedro Jesús).
32. Esta documentación fue utilizada para la compra de una motocicleta (hecho acreditado por la testifical del vendedor Justino), el alquiler de unos patinetes (hecho acreditado documentalmente en los folios 468 y 469 y por la declaración del testigo Feliciano) y la contratación de unas líneas telefónicas (hecho acreditado por las declaraciones de los agentes de policía con TIP NUM031 y NUM032 y la documental de los folios 1165 y siguientes).
33. Los referidos patinetes fueron utilizados por el acusado Hilario y el otro individuo en paradero desconocido para el seguimiento de Marcos en los días previos a su fallecimiento. Así resulta de las imágenes obtenidas, folios 108 a 153 y 393 a 453, que explicaron en el acto del juicio los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017, NUM030, NUM028 y NUM016, y así resulta también de la declaración del coacusado Hilario que reconoció haber utilizado los patinetes alquilados para el seguimiento y que tuvo que cambiar el último día el patinete por la bicicleta tras la multa impuesta, a la que antes se ha hecho referencia, y a través de la cual pudo ser identificado.
1. Del informe de análisis de telefonía móvil (folios 1660 a 1707), expuesto por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM031 y NUM032 resulta que los números de teléfono móvil contratados con la documentación previamente sustraída a nombre de Pedro Jesús estaban ubicados en los repetidores de las zonas que dan cobertura a los lugares donde se realizaba el seguimiento de la víctima y se encontraban en la zona en el momento en que tuvo lugar el fallecimiento de la víctima.
2. Tal como declaró la testigo Tania, esta era propietaria de un vehículo Mercedes ML 280 CDI con matrícula NUM033 que había dejado en varias ocasiones a Vidal y en el que se aprecia una pegatina en la parte posterior izquierda, tal como se aprecia en el informe de análisis de imágenes realizado por los Mossos d'Esquadra (folios 881 y 882) y en el mismo informe (folios 873 y ss.) tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015 y NUM017 se observa la presencia del referido vehículo en las inmediaciones del lugar donde tuvo lugar la agresión a la víctima y en el intervalo de tiempo (19:04 y 20:09) en que esta se produjo. En su declaración en el acto del juicio oral Hilario reconoció, a través de las fotografías que se le exhibieron, que es el vehículo en el que les trasladó Vidal para indicarles los lugares que frecuentaba la víctima. También declaró que tras disparar a la víctima le recogió primero el otro individuo en paradero desconocido en la motocicleta y después Vidal en el citado vehículo, con el fin de facilitarles la huida del lugar de los hechos.
3. Hilario declaró que cuando le recogió Vidal en el vehículo, tras el disparo, este le preguntó "si estaba muerto" (en referencia a la víctima) y que él le respondió que sí, y lo notó muy asustado.
4. En la bicicleta Megamo aparece una huella de la palma de la mano del acusado Vidal, tal como se desprende del informe lofoscópico (folios 175 y ss. y 190 y ss.) Esta bicicleta aparece en documental folios 393 a 453, tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM028 y NUM016 en el acto del juicio oral. consta un informe de análisis de imágenes de la bicicleta (folios 1638 a 1642). Y esta se encuentra en las inmediaciones del lugar donde se produjo el ataque a la víctima, tal como declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, NUM001 y NUM002.
Gran parte de estos hechos los reconoce, siquiera parcialmente, el acusado Vidal tanto en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, como en su declaración en el acto del juicio oral. Así, negó conocer a Hilario, aunque sí llegó a conocer a la otra persona en paradero desconocido y a petición de una tercera persona accedió a ayudarles, les proporcionó alojamiento y se encargó de facilitarles terminales telefónicos, que habían sido contratados utilizando la identidad de terceras personas y su documento nacional de identidad, que también facilitó a Hilario y la otra persona en paradero desconocido (si bien ignoraba el destino que les dieron), les ayudó a contactar con varias personas que vendían una motocicleta. Pero negó en todo momento conocer (ni siquiera se lo representó) que la intención de aquellas personas fuera la de matar a Marcos, ni sabía si eran ellos las personas que lo mataron, ni jamás le preguntaron por esta persona, ni les facilitó ninguna arma de fuego, ni supo que estas personas la tuvieran y dónde la habían conseguido. Y si bien reconoció conocer a Marcos a través de un amigo, no mantenía ninguna relación personal con él y no sabía dónde vivía ni que lugares frecuentaba. Y negó haber efectuado seguimiento alguno de Marcos ni haber percibido dinero por estas gestiones realizadas.
Siempre es más complicada la prueba de los elementos subjetivos de los tipos penales dado que por su carácter intencional debe acudirse a la prueba indirecta o indiciaria.
A tal efecto hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).
La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Inferencia realizada en este caso por el jurado a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados y que es consecuencia de un proceso inductivo, lógico y racional.
En el supuesto que nos ocupa, el jurado hace uso de la prueba indirecta para acreditar que el acusado Vidal al facilitar a Hilario y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información, recursos y medios materiales lo hizo guiado por el ánimo de matar a Marcos o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada y que se actuaría de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Marcos tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz, conociendo al menos los aspectos esenciales del plan del acusado Hilario y el otro individuo en paradero desconocido, y materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Marcos.
Y lo hace sobre la base de los hechos que considera acreditados y que antes se han relacionado (apartados 1 a 9.), por lo que puede constatarse que de estos hechos base acreditados por el jurado de acuerdo con los elementos probatorios objetivos que señala en cada caso, según se ha expuesto, pueden inferirse a través de un proceso inductivo, lógico y racional, como lo hace el jurado al tiempo que explicita este proceso, los hechos que declara probados, de tal forma que estos son consecuencia de la convicción a la que llega el jurado tras apreciar la prueba practicada y que se reputa racional, lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.
Y también, y por las mismas razones antes expuestas en relación con el acusado Hilario y sobre la base de la propia declaración del acusado que admitió en su declaración que iba a recibir una gratificación por ayudar en el encargo, entiende el tribunal que Vidal era conocedor de que Hilario también recibiría una cantidad indeterminada de dinero por la ejecución del encargo de quitar la vida a Marcos.
La inferencia realizada también se considera resultado de un proceso racional y lógico y fundada en hechos base acreditados.
Y de todo ello también concluye el jurado que el acusado Vidal, libre y conscientemente prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 a Marcos propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales - de nacionalidad y residencia extranjera - para ultimar el plan criminal en muy breve periodo de tiempo. Destaca el jurado que a través de la testifical de los hermanos de la víctima Cayetano e Sabino y de la testifical de Romeo, Vidal conocía a Marcos y era amigo de Severiano, a su vez amigo íntimo de Marcos, por lo que podía conocer o al menos tener acceso a determinada información sobre las actividades y costumbres de Marcos que puso en conocimiento de Hilario y la otra persona en paradero desconocido que ejecutaron, directamente, el encargo de matar a Marcos. Y ya se ha dicho, y expuesto la prueba que lo acredita, en parte la propia declaración de Vidal, que este facilitó a Hilario y la otra persona en paradero desconocido alojamientos, documentos nacionales de identidad previamente sustraídos, transporte (motocicleta, patinetes, bicicleta) y teléfonos a Hilario y a la otra persona en paradero desconocido.
Y para facilitar a los ejecutores directos del encargo de matar a Marcos los referidos medios materiales Vidal utilizó la identidad de Justo, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, fingiendo ser esta persona y exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída, para la contratación de los teléfonos móviles a través de los que se comunicaban Hilario, Vidal y la otra persona en paradero desconocido; y utilizó también la identidad de Pedro Jesús con idéntico fin. Así lo acredita la testifical de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM031 y NUM032 y la documental consistente en el informe de análisis de telefonía móvil (folios 1660 al 1707), comprobándose que uno de los números de teléfono analizados (el acabado en NUM034) comunicaba principalmente con los teléfonos de Tania y Rebeca, pareja y expareja en el momento de los hechos de Vidal. Vidal admitió en su declaración que había facilitado los documentos nacionales de identidad sustraídos a las dos personas antes reseñadas a Hilario y la otra persona en paradero desconocido. Y con la documentación previamente sustraída a Pedro Jesús - tal como este declaró en el acto del juicio oral - se adquirió la motocicleta (así lo declaró el vendedor Justino y consta documentalmente acreditado al folio 346) y se alquilaron los patinetes (documental obrante en los folios 468 a 469) que utilizaron Hilario y la otra persona en paradero desconocido, para realizar el seguimiento previo a la víctima. Y todo ello se realizó, según acredita la documental reseñada y el informe de telefonía móvil en el curso del mes de noviembre, en los días anteriores a la ejecución de Marcos, de forma continuada y engañosa.
El jurado no considera acreditado, por entender que no existe prueba relevante, el hecho de que Vidal facilitara al acusado Hilario y al otro individuo en paradero desconocido el arma que se utilizó para causar la muerte a Marcos. Tampoco se acredita, a través de la prueba practicada, que el acusado Vidal hubiera llegado a compartir la tenencia del arma de fuego, ni que esta arma de fuego hubiera estado en algún momento a su disposición. Pero sí considera el jurado que Vidal era conocedor de que alguna de estas dos personas que esperaban a Marcos llevaba consigo una pistola, arma que podía ser utilizada, como así fue, para disparar a Marcos, asumiendo, por tanto, el uso del arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Marcos. El jurado entiende, en una inferencia que se considera lógica y razonable, que Vidal no podía desconocer el posible uso de un arma de fuego por parte de Hilario y la otra persona en paradero desconocido ya que se desplazó con el vehículo de Tania para recogerlos tras la ejecución, siendo lo primero que preguntó a Hilario si Marcos estaba muerto. Así resulta de la declaración de Hilario y de la localización del vehículo de Tania (que declaró en el acto del juicio que se lo prestaba a Vidal en ocasiones) en las inmediaciones del lugar donde se produjo la ejecución de Marcos, según resulta del Informe de Análisis de Imágenes, tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015 y NUM017.
La pistola utilizada fue una pistola detonadora semiautomática, de la marca Grand Power, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas de 9 mm corto. La pistola fue localizada en el centro de reciclaje de basura de la empresa DIRECCION009 de la zona de DIRECCION002 y el informe policial de balística (folios 237 y ss.) determina que esta fue el arma utilizada para la ejecución de Marcos. Cabe recordar en este punto que Hilario declaró que, en la huida, cuando iban en la motocicleta, la persona en paradero desconocido que le acompañaba tiró la pistola en un contenedor. Fue tras la recogida del contenido del contenedor y su tratamiento que se localizó en el centro de reciclaje la pistola que fue entregada a la policía.
No ofrece dudas la prueba de que en el momento de su fallecimiento Marcos estaba casado con Felicidad, con quien convivía y tenía tres hijas en común: Elsa, mayor de edad, que vivía independizada y Lidia y Paulina, menores de edad que convivían en el domicilio familiar, lo que se acredita a través de la documental consistente en el Libro de Familia (folios 1406 a 1410) y de la declaración en el acto del juicio oral de la esposa de la víctima.
De igual modo se acredita a través del Libro de Familia (folios 1411 a 1414) y de las declaraciones de Cayetano e Sabino los vínculos tanto de los padres como de los hermanos de la víctima.
Finalmente hay que señalar que el jurado considera que el acusado Hilario en su declaración en sede de juicio oral reconoció plenamente los hechos y ha dado información detallada de cuál fue su concreta participación y del desarrollo concreto de los hechos, asumiendo las consecuencias legales que conlleva, y ha manifestado su arrepentimiento por la conducta realizada, contribuyendo con este proceder al esclarecimiento de los hechos, lo que ha permitido simplificar el debate en el juicio.
Antes de entrar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados debe señalarse que el acusado Hilario fue detenido en Colombia con fines de extradición y fue puesto a disposición del Juzgado que llevaba la instrucción de la causa en virtud de un procedimiento de extradición y de acuerdo con el Convenio de Extradición suscrito entre España y Colombia de 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio de 16 de marzo de 1999, pero, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado convenio, la extradición de Hilario se limita al delito de asesinato que se le imputaba, con expresa advertencia al Estado requirente de que no podría ser juzgado por delito distinto del que motivó la extradición.
Lo expuesto limitó la acción penal de las partes acusadoras que solo ejercen la acusación contra Hilario por el delito de asesinato y no por otros delitos, lo que impide al Tribunal del Jurado, por mor de la aplicación del citado convenio y del principio acusatorio, pronunciarse sobre otros delitos que eventualmente hubiera podido cometer el acusado Hilario.
Tampoco se sigue el presente procedimiento respecto de la persona en ignorado paradero a la que se refieren los hechos probados de esta resolución y contra la que está vigente una orden europea de detención con difusión internacional; sin que hasta el momento del inicio del acto del juicio oral haya sido habido.
Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de los delitos que seguidamente se relacionan.
5.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139. 1. 1ª y 2ª y 2 y 140 bis del Código Penal. La diferencia entre los delitos de homicidio ( art- 138 CP) y asesinato ( artículo 139 CP) consiste en la concurrencia de alguna de las cuatro circunstancias previstas en el tipo penal que cualifican el homicidio como asesinato. En este caso se alega por la acusación la concurrencia de la primera y cuarta circunstancia del referido precepto: con alevosía y por precio, recompensa o promesa.
El delito de asesinato es un delito de resultado, que requiere como elemento objetivo la producción de un resultado de muerte consecuencia de una acción previa llevada a cabo por el sujeto activo del delito que resulte idónea para la producción de este resultado y la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 CP. El tipo penal sanciona al que matare a otro. Se consuma con la producción del resultado de muerte.
En el caso concreto que examinamos el acusado Hilario con la cooperación necesaria (que seguidamente se examina) del acusado Vidal y de la otra persona en ignorado paradero contra la que no se sigue este procedimiento, valiéndose de una bicicleta se acercó por detrás a Marcos y le disparó con un arma de fuego un tiro en la zona occipital derecha de la cabeza. Y como consecuencia del disparo recibido, que afectó a órganos vitales, Marcos falleció el 19 de noviembre de 2021, sobre las 20 horas, en el Hospital DIRECCION005 de Barcelona.
La acción descrita en los hechos probados de disparar a la víctima con un arma de fuego en la parte posterior de la cabeza y los órganos vitales afectados por el disparo (anulación de los centros vitales encefálicos, según el informe forense, folios 1470 a 1483) denotan que esta era perfectamente idónea para producir el resultado de muerte. Luego claramente concurren en el supuesto que examinamos los elementos objetivos del delito de homicidio: la acción de disparar con un arma de fuego y la producción de un resultado de muerte.
La relación de causalidad no plantea en este caso problema alguno. Desde el punto de vista de la teoría de la imputación objetiva la conducta activa desplegada por el sujeto activo del delito al disparar con un arma de fuego a corta distancia contra la víctima afectando a sus órganos vitales con un resultado de muerte provocado por la afección de los órganos vitales de la víctima provocada por el disparo, sin que concurra ninguna otra causa, no solo debe considerarse desde la perspectiva de la causalidad natural - que atiende a los criterios que proporcionan las reglas de la ciencia y la experiencia - como condición sin la cual el resultado no se habría producido, sino que también desde un punto de vista normativo debe considerarse que origina un riesgo no permitido, jurídicamente desaprobado, contra la vida de la víctima directamente atribuible a esta conducta, concretándose el peligro originado por este riesgo en el resultado producido: el fallecimiento de la víctima. Sin que en este caso concreto la relación de causalidad presente complejidad alguna, al no existir interferencias externas en el curso causal.
Acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del tipo y la relación causal entre acción y resultado cabe examinar seguidamente si también concurre en este caso el necesario elemento subjetivo del tipo penal: el dolo de matar o ánimo homicida que ha de presidir la conducta del sujeto activo del delito.
Para apreciar la concurrencia de este ánimo homicida y como quiera que este pertenece a la esfera íntima del sujeto activo del delito debe acudirse a la prueba indirecta a través de la inferencia inductiva de tal modo que pueda establecerse un proceso racional basado en argumentos lógicos que lleven de forma natural, en ausencia de otras evidencias contradictorias, a la convicción judicial de la concurrencia del dolo de matar, concurriendo así todos los elementos configuradores del tipo penal.
No cabe duda de que así ocurre en el supuesto que examinamos.
La determinación del ánimo homicida, un problema clásico del derecho penal, ha dado lugar a una jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se establecen una serie de criterios para determinar la concurrencia del
En todo caso, el ánimo homicida debe inferirse de elementos probados. Y en el supuesto que nos ocupa la acción realizada por el acusado no sólo era idónea, como hemos visto, para producir el resultado de muerte, sino que existen suficientes elementos objetivos y probados de los que cabe inferir el ánimo homicida que requiere el elemento subjetivo del tipo penal de homicidio. Este ánimo de matar ya hemos visto que se consideró probado por el jurado (Hecho 6) acudiendo a la prueba indirecta o indiciaria, sobre la base de los hechos previamente declarados probados y siguiendo un proceso de inferencia racional, lógico, coherente y ausente de arbitrariedad, en la forma que ya se expuso al valorar la práctica de la prueba y que se refieren a las circunstancias, previas, coetáneas y posteriores en relación con la acción homicida, a saber: el encargo recibido, la información y recursos materiales recibidos, el previo seguimiento de la víctima, la planificación de la ejecución, el arma de fuego empleada, la corta distancia a la que se dispara, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, los órganos vitales afectados y la rápida huida del autor del disparo ( Hilario) y la persona en ignorado paradero que le auxiliaba, recogidos posteriormente por quien en todo momento les auxilió en la ejecución del hecho luctuoso ( Vidal). El instrumento utilizado, una pistola previamente modificada a tal fin, instrumento peligroso e idóneo para provocar un resultado de muerte, el hecho de realizar un disparo a corta distancia y dirigido a la parte posterior de la cabeza, donde se alojan órganos vitales, unido a la huida del lugar tras efectuar el disparo, son elementos probados de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el jurado antes expuesta y descritos en los Hechos Probados y de los que cabe inferir inductivamente el dolo homicida bien sea por la voluntad consciente y directa de producir el resultado de muerte (dolo directo) o bien, en todo caso, porque necesariamente el autor de los disparos tuvo que representarse que su acción podía provocar, con un alto grado de probabilidad, un resultado de muerte y lo aceptó (dolo eventual).
Luego concurren todos los elementos, objetivos y subjetivos, que configuran el tipo penal básico del homicidio, previsto en el artículo 138 CP. Procede ahora examinar si concurren las circunstancias alegadas de alevosía y precio que cualifican la acción delictiva de matar a otro como un delito de asesinato ( artículo 139.1. 1ª y 2ª CP) .
6.
La alevosía se define normativamente en el artículo 22. 1º del Código Penal como una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal en los siguientes términos:
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 114/2021, de 11 de febrero, con cita de la STS 703/2013, de 8 de octubre, el alto tribunal viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1) radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque unas veces se ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y actúa conforme a lo proyectado y representado ( SSTS 16 de octubre de 1996 y 28 de diciembre de 2020).
La jurisprudencia, sobre la base de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 345/2021, de 27 de abril, sobre esta configuración normativa, la Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se sorprenda al agredido tras ocultarse al acecho o mediante una emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre; 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo). Así, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero) o, en general, en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo).
De entre los innumerables modos que entrañan una plena desactivación de la defensa que pueda oponer la víctima, la Sala ha recogido también todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre), por el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre) o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre).
Es cierto, como recuerda la STS 114/2021, de 11 de febrero, que cuando en la ejecución del acto homicida se utiliza un arma de fuego contra una víctima desarmada la acción debe reputarse ordinariamente alevosa. Pero como también recuerda la STS 854/2014, de 10 de diciembre, no toda muerte causada con arma de fuego es alevosa, aunque si la víctima está desarmada sí será apreciable un abuso de superioridad. Habrá que estar, en todo caso, a las circunstancias de cada caso concreto.
En todo caso, nuestra jurisprudencia ha profundizado el concepto de alevosía fijando su diferencia esencial con la agravante de abuso de superioridad recogida en el artículo 22.2 del Código Penal, resaltando que mientras la alevosía comporta la completa eliminación de cualquier posible defensa de la víctima, el abuso de superioridad sólo la debilita o la reduce, lo que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. El abuso de superioridad ocurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito ( SSTS 16/2012, de 20 de enero o 683/2013, de 23 de julio, entre muchas otras).
Y también debe destacarse que, como señala la citada STS 345/2021, el principio de presunción de inocencia también comporta que las conclusiones sobre cualquier elemento fáctico en el que descanse el juicio de subsunción típica deben estar asentadas en elementos probatorios sólidos que apunten, más allá de toda duda razonable, a su concurrencia. Y como apunta la sentencia TSJ Cataluña (Civil y Penal), 118/2020, de 8 de junio, siendo la alevosía una circunstancia calificativa del asesinato, la extraordinaria exacerbación penológica que ello supone (el homicidio se sanciona con prisión de diez a quince años y el asesinato con prisión de quince a veinticinco años) impone un criterio sumamente riguroso y restrictivo a la hora de admitir la concurrencia de la citada agravante calificativa (vid. STS 24 enero de 2012).
Efectuadas estas consideraciones generales, en el supuesto que se analiza y a tenor del relato fáctico declarado probado debe concluirse que concurre la circunstancia de haber actuado el autor del delito con alevosía.
En efecto, (i) la utilización de un arma de fuego; (ii) el ataque a la víctima que se produce acercándose en bicicleta de forma súbita, inesperada y repentinamente; (iii) el hecho de que la víctima estuviera confiada y desprevenida sin que pudiera sospechar sobre la existencia de un peligro de ataque inminente ni llegar a plantearse la huida de su agresor; (iv) el acercamiento por detrás a la víctima, (v) el disparo efectuado directamente a la parte posterior de la cabeza con el fin de anular cualquier sorpresiva reacción de la víctima; y (vi) la posterior huida del ejecutor del disparo de forma rápida y planificada; todas ellas son circunstancias que ponen de manifiesto un ataque rápido, sorpresivo e inesperado, sin riesgo parta el agresor, sin que la víctima pudiera reaccionar y sin posibilidad alguna de defensa eficaz (entre ellas, la huida). Y que caracterizan la agravante de la alevosía en la forma que se define en el artículo 22. 1ª CP.
7.
Resulta probado (Hecho 9) que Hilario percibió una cantidad indeterminada de dinero (él reconoció 5000 euros) por su directa participación en la muerte de Marcos.
La circunstancia segunda del artículo 139.1 CP que cualifica el hecho delictivo como asesinato (por precio, recompensa o promesa) se corresponde con la circunstancia agravante genérica prevista en el art. 22 3ª CP ("ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa").
Como señala la STS 268/2012, de 12 de marzo, para poder apreciar la agravante de precio o recompensa es preciso que esta sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su concurrencia: a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; y c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela.
Y en el supuesto que nos ocupa es el propio autor material del delito, Hilario, quien expresamente reconoce en su confesión de los hechos, como así recoge el jurado, que percibió una contraprestación económica, que él fijo en 5000 euros y que manifestó haber recibido en metálico, aunque el jurado se refiere a una cantidad existente, pero indeterminada. En su declaración, Hilario manifestó que aceptó el encargo inicial de trasladarse a España para el seguimiento de Marcos debido a su precaria situación económica. Por otra parte, ninguna relación le unía con la víctima, se traslada expresamente dese Colombia a España, con los gastos del billete pagados, tal como consta acreditado documentalmente, y con el fin de ejecutar el encargo inicialmente asignado de seguimiento de la víctima que posteriormente se transmutó, como también ha sido declarado probado, en el encargo de matar a Marcos, que aceptó y por el que reconoció haber percibido un precio. Y es de todas estas circunstancias, especialmente la confesión del acusado, unido a las máximas de la experiencia, que el jurado infiere, siguiendo un proceso racional y lógico, que la actuación de Hilario es la de un sicario que mata a cambio de una contraprestación económica, siendo esta la principal causa motriz que le guía en la comisión del delito. Se cumplen, pues, los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la agravante de cometer el delito por precio, que es otra de las circunstancias que cualifican el delito de asesinato.
Los hechos declarados probados son, pues, constitutivos de un delito de asesinato (con alevosía y por precio) previsto y penado en los artículos 139. 1. 1ª y 2ª y 2 del Código Penal.
8.
La tenencia ilícita de armas, en su modalidad de armas cortas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios se tipifica como delito en el artículo 564.1. 1º del Código Penal.
Se trata de un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva frente al peligro que puede suponer para la seguridad individual la libre circulación de armas sin los requisitos legales exigidos, pero sin que se requiera una puesta en peligro real y concreta.
Según se ha descrito en la relación de Hechos Probados como resultado de la valoración de la prueba practicada por el jurado en relación con el arma utilizada para disparar contra la víctima resulta probada la existencia de un arma de fuego corta, identificada como una pistola apta para ser utilizada y en concreto, según el informe pericial balístico, de acuerdo con el estudio de las vainas encontradas y de la pistola incautada, para disparar proyectiles de un calibre de 9 milímetros y en buen estado de funcionamiento. El arma de fuego se identifica como una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento.
Se trataría, pues, de un arma reglamentada de primera categoría que comprende las armas de fuego cortas: pistolas y revólveres ( artículo 3º del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas modificado por Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo) y sin que conste que su adquisición, tenencia y uso hayan sido autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Armas. Y que ha sido transformada modificando sus características originales.
El tipo penal exige la concurrencia de los siguientes elementos objetivos y subjetivos, a saber: (i) la posesión material por el acusado del arma, apta para su uso, sin los permisos y licencias correspondientes y con disponibilidad efectiva de la misma; y (ii) el elemento subjetivo que viene definido por el ánimo del acusado de poseer el arma consciente de que se tiene el arma careciendo de la necesaria autorización y con la voluntad de tenerla a su disposición contra la prohibición de la norma ( STS 334/2007 de 25 de abril).
Estos elementos podrían concurrir en relación con el portador del arma y autor de los disparos, Hilario, pero, como ya vimos, en virtud de las condiciones de la extradición realizada, no puede seguirse en España el procedimiento penal contra el extraditado y por este delito, razón por la cual tampoco las partes acusadoras formularon la acusación por este delito contra el acusado Hilario y no cabe, por tanto, pronunciarse en relación con este delito y el referido acusado.
Y respecto del otro acusado, Vidal, no concurren los elementos configuradores de este delito. No consta probado que fuera portador de arma alguna, tampoco que fuera él quien facilitó el arma a Hilario ni consta que llegara en algún momento a tener disponibilidad sobre el arma utilizada por Hilario para quitar la vida a Marcos. No concurren, pues, los elementos de tenencia material o cuando menos disponibilidad que exige el tipo penal.
Finalmente hay que señalar, al hilo de las manifestaciones del Ministerio Fiscal en su informe sobre las penas a aplicar, que si bien el uso de armas, cuando este agrava el delito, como en el caso de los delitos de robo con violencia e intimidación ( art. 242 1 y 3 CP) se comunica a todos los partícipes, tanto en el plano de la causalidad como de la culpabilidad, no sucede lo mismo en el delito de tenencia ilícita de armas por su propia configuración de infracción de mera actividad y de riesgo o peligro general, abstracto, tratándose de uno de los delitos de los denominados de propia mano que, en principio, sólo comete quien tiene la posesión exclusiva y excluyente del arma de fuego necesitada de guía y de permiso, aunque, excepcionalmente, pueden darse hipótesis de tenencia conjunta, compartida o indistinta, lo que lleva a la responsabilidad de todos aquellos que hubieran detentado la tenencia ilícita del arma o su disponibilidad aunque materialmente, solo uno de ellos la utilice para la comisión del delito. Pero este, como ya vimos, no es el supuesto que concurre en este caso.
Consecuentemente con lo expuesto, procede absolver al acusado Vidal del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.
9.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de usurpación de estado civil previsto y penado en el artículo 401 del CP.
Como expone la STS 2/20255, de 15 de enero, el artículo 401 del Código Penal sanciona al que "usurpare el estado civil de otro", ofreciendo la misma redacción que presentaba el artículo 470 del Código Penal de 1973. Y aun cuando nuestra jurisprudencia ha destacado que tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 el delito ha dejado de ubicarse bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil de las personas para insertarse en las falsedades del Título XVIII del Código Penal, también hemos expresado que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno y que esta asignación debe contemplarse desde su significación etimológica. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usurpar es apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro y, como segunda acepción, supone arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, usándolos como si fueran propios. Consecuentemente, hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían ( STS 635/2009, de 15 de junio. Y hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del Código Penal de 1973 (EDL 1973/1704), quedó sin expresión típica en el Código Penal vigente ( STS 669/2009, de 1 de junio.
Se trata de un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida. Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto, que no aparece en el tipo legal, que es el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada.
En el supuesto que nos ocupa y a tenor de los hechos declarados probados son dos las identidades suplantadas: la de Justo y la de Pedro Jesús. La primera fue puntualmente utilizada por el acusado Vidal, por sí o a través de personas interpuestas, para la contratación de teléfonos móviles. La segunda lo fue también para la contratación de teléfonos móviles, pero se utilizó también para el alquiler de los patinetes utilizados para el seguimiento de la víctima y para la compra de una motocicleta por parte de la persona en paradero desconocido, a la que Vidal le facilitó la documentación de identidad de Pedro Jesús. Los documentos nacionales de identidad de estas personas fueron previamente sustraídos. Estos documentos fueron utilizados, pues, para suplantar la identidad de sus titulares arrogándose las facultades de contratación (con sus correspondientes derechos y obligaciones) que solo a estos correspondían para poder intervenir en el tráfico jurídico, con lo cual se suplantó su personalidad en estos actos jurídicos.
Ahora bien, únicamente en el caso de la suplantación de la identidad de Pedro Jesús concurre, adicionalmente a la suplantación y a que esta se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida, la necesaria nota de una cierta continuidad y permanencia en el tiempo (se realizaron tres contrataciones en distintas fechas) que exige la doctrina jurisprudencial expuesta. No concurre este requisito en el caso de la suplantación de identidad de Justo, ya que sólo se produce un hecho puntual y aislado (la contratación de los teléfonos móviles), por lo que solo cabe apreciar la existencia de un delito de usurpación de estado civil, sin que, al tratarse de un solo delito caracterizado, además, por ser un delito permanente, sea posible en este caso apreciar la continuidad delictiva que postulan las partes acusadoras.
En relación con el delito de asesinato (con alevosía y por precio), según la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio que se acaba de exponer, es penalmente responsable, como autor, el acusado Hilario por haber ejecutado directa, voluntaria y materialmente, junto con otra persona en ignorado paradero contra la que no se sigue este procedimiento, los hechos constitutivos del mismo ( artículo 28 Código Penal) , y es también penalmente responsable, como cooperador necesario, el acusado Vidal, por haber cooperado a su ejecución con actos sin los cuales no se habría ejecutado ( art.28 b. CP) ; todo ello de acuerdo con los Hechos Probados anteriormente expuestos conforme a la valoración de la prueba practicada también expuesta en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución.
La declaración de hechos probados tras la valoración de las pruebas practicada en el acto del juicio, especialmente la confesión del propio acusado, no plantea duda alguna sobre la autoría material del acusado Hilario en cuanto que fue la persona que disparó a la víctima causándole la muerte.
El cooperador necesario realiza una contribución esencial para la realización del hecho delictivo, ya que sin esta el hecho delictivo no se hubiera realizado. El Código Penal lo considera como autor (art. 28) sin que consecuentemente existan diferencias en su tratamiento penológico. Es preciso distinguir la figura del cooperador necesario de otros partícipes en la ejecución delictiva: los coautores y los cómplices. La STS 361/2022, de 7 de abril, aborda esta cuestión en los siguientes términos:
«Señala el artículo 28 CP que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento.
La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero; 761/2014 de 12 de noviembre o 604/2017 de 5 de diciembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
El mismo artículo 28 CP distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito "conjuntamente" con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Aparentemente los cooperadores necesarios al igual que los coautores tendrían el dominio funcional del hecho, pues si se trata la suya de una aportación imprescindible para la producción del mismo, su retirada impediría que se llevara a cabo. Ello nos obligaría a concluir que la distinción entre coautores y cooperadores necesarios es prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria.
Sin embargo, la diferenciación legal necesariamente ha de tener su proyección en el plano dogmático, y así la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han puesto de relieve que el dominio del hecho no depende solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que ésta se produce. El que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la fase ejecutiva, no tiene en principio el dominio del hecho, pues cuando ésta se desarrolla la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que la protagonizó será un partícipe necesario, pero no coautor.
Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre, "Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP. Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP. No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto".
[...]
Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de 10 de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero; 165/2016 de 2 de marzo; o 604/2017, de 5 de septiembre).»
Y en el supuesto concreto que examinamos los hechos declarados probados revelan con claridad que la participación del acusado Vidal en la realización del hecho delictivo fue la de un cooperador necesario en cuanto que sus actos previos fueron necesarios e imprescindibles para la ejecución del plan del autor material del delito, sin que en modo alguno pueda considerarse que su participación fuera meramente accesoria.
Recordemos que Vidal sirvió de enlace entre las personas no identificadas que encargaron matar a Marcos y Hilario y el otro individuo en paradero desconocido, transmitió a estos las instrucciones para el seguimiento y posterior ejecución de Marcos, les auxilió facilitándoles información sobre la víctima, su localización y costumbres, les facilitó los medios de transporte (patinetes, vehículos, motocicleta y bicicleta), teléfonos móviles para comunicarse entre sí, alojamiento, y los recogió en un vehículo instantes después de la comisión del delito con el fin de facilitar su huida; todo ello guiado también por el ánimo de matar a Marcos o representándose y aceptando, en todo caso, que este resultado de muerte pudiera producirse, pues conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Hilario y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Marcos y aceptaba este resultado.
Sentado lo anterior, cabe examinar si Vidal, como cooperador necesario, debe responder también de las circunstancias personales agravatorias de la ejecución del delito: actuar con alevosía y por precio. La doctrina jurisprudencial ( STS 278/2014, de 2 de abril), entiende que «el partícipe responde de las circunstancias de la ejecución que puedan considerarse dentro de lo pactado, en el sentido de que no puedan valorarse como desviaciones imprevisibles, que serían únicamente imputables a quien las lleva a cabo. Las circunstancias objetivas, en cuanto consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla se comunican a quien las conozca en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, artículo 65.2 del Código Penal, lo que resulta aplicable al caso de la alevosía al tratarse el asesinato de una modalidad agravada del homicidio. En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que para entender concurrente ese conocimiento basta el propio del dolo eventual.»
Y en el caso que examinamos, tal como también consta probado, el acusado Vidal conocía o podía representarse que el acusado Hilario había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Marcos y que la ejecución de este se llevaría a cabo de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Marcos tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz. Como señala la citada sentencia «es característico de la figura del sicario la ejecución suprimiendo las posibilidades de defensa con la finalidad de asegurar el resultado sin riesgos para su persona», sin que conste probado que el medio de ejecución finalmente empleado fuera previamente excluido. El acusado Vidal conocía el encargo realizado a un sicario, mediante precio, para acabar con la vida de Marcos. Había facilitado información precisa sobre la víctima y los recursos materiales necesarios para su seguimiento y auxilió al autor material y la persona en ignorado paradero que le acompañaba en su huida instantes después de la ejecución, por lo que no podía desconocer que la ejecución se llevaría con una alta probabilidad mediante una acción alevosa para impedir una eficaz defensa de la víctima y asegurar el resultado de muerte pretendido.
Consecuentemente, el acusado Vidal, como cooperador necesario en la acción de matar a Marcos debe también responder, al igual que el autor material del delito, como reo de asesinato (con alevosía y por precio).
Por lo que se refiere al delito de usurpación de estado civil hay que tener en cuenta, en primer lugar, que, por las razones ya expuestas, la acusación se dirige exclusivamente contra el acusado Vidal, y, en segundo lugar que nos encontramos ante un delito permanente que se caracteriza porque la acción delictiva se mantiene en el tiempo sin que se agote en un solo acto, produciéndose en este caso concreto diversos actos de suplantación de identidad en los que se efectuaron diversas contrataciones fingiendo ser la persona suplantada, pero por diversas personas. La participación en estos actos del acusado Vidal debe considerarse, en todo caso, como autor, y por tanto penalmente responsable, tanto por haber ejecutado directa, voluntaria y materialmente los hechos - efectuando por sí o por medio de otro del que se sirve como instrumento la contratación de teléfonos móviles suplantando la identidad de un tercero - como por haber actuado como cooperador necesario - facilitando el documento de identidad de este tercero para que otros suplantaran su identidad al contratar con terceros el alquiler de unos patinetes y la compra de una motocicleta -.
Finalmente, y en relación con el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ya analizamos en el fundamento de derecho anterior al examinar los elementos configuradores del tipo penal que no concurre en relación con el acusado Vidal, único acusado, por las razones ya expuestas, en relación con este delito, el necesario elemento de tenencia material o cuando menos disponibilidad que exige el tipo penal.
Concurre en el acusado Hilario la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión, por la vía analógica, prevista en el artículo 21. 7º en relación, en este caso, con el artículo 21. 2ª del Código Penal que regula la circunstancia atenuante de confesión. Esta última no puede aplicarse directamente al no darse el requisito temporal de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Estamos ante la denominada "confesión tardía", que en este caso se produce en el curso del acto del juicio oral. Coinciden tanto las partes acusadoras como la defensa de Hilario que en este caso concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la atenuante de confesión por la vía analógica prevista en la circunstancia 7ª del artículo 21 CP que se refiere a "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".
El auto ATS de fecha 22 de junio de 2023 resume la doctrina jurisprudencial y los requisitos que esta exige para la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión en los siguientes términos:
«La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 313/2017, de 3 de mayo (EDJ 2017/58316)), que ha declarado de modo reiterado que el hecho de que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1 (EDJ 2010/14246)). Este caso no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal, ni siquiera como atenuante analógica del art. 21.7 CP (EDL 1995/16398), ya que la misma, por mucha amplitud que se le quiera dar, no permite acoger este supuesto ( SSTS 420/2013, de 23-5 (EDJ 2013/78315); 567/2013, de 8-5 (EDJ 2013/140105)).
También hemos declarado, en la STS 784/2017, de 30 de noviembre (EDJ 2017/272866), que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo (EDJ 2002/14701), 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre (EDJ 2008/222297))".
Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo (EDJ 2018/64732)), pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio (EDJ 2014/122364), o 725/2014, de 3 de noviembre (EDJ 2014/196430)). Como expusimos en nuestra STS 105/2014, de 19 de febrero, podemos afirmar que la denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente.»
El jurado declaró como hecho probado (11) el siguiente:
«El acusado Hilario en su declaración en sede de juicio oral en fecha 03-07-2025 ha reconocido plenamente los hechos, ha dado información detallada de cuál fue su concreta participación, así como del desarrollo concreto de los hechos, ha asumido las consecuencias legales que le puedan corresponder y ha manifestado su total arrepentimiento por la conducta realizada. Con este proceder Hilario ha contribuido al esclarecimiento de los hechos y ha permitido simplificar el debate en el juicio.»
Y ciertamente en el acto del juicio oral el acusado Hilario confesó haber cometido el hecho delictivo, de forma plena, explicando los detalles de su participación en los hechos sin omitir ningún aspecto sustancial. Y esta confesión contribuyó de forma eficaz y relevante al esclarecimiento de los hechos y de las personas que en ellos participaron, mostrando el acusado su arrepentimiento y asumiendo las consecuencias del delito cometido.
Cabe, pues, apreciar en el referido acusado y en relación al delito de asesinato por el que viene acusado, la atenuante analógica de confesión tardía. Con las consecuencias penológicas que más adelante se detallan.
No concurre en este acusado ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Tampoco concurren en el acusado Vidal y en relación con los delitos por los que viene acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante o agravante, ni este las alega.
Cabe en primer lugar atender a las circunstancias personales de los acusados.
Hilario es natural de Colombia, país desde el que fue extraditado con el fin de poder ser enjuiciado en este procedimiento por un delito de asesinato, único delito por el que se concedió la extradición y único delito por el que viene acusado en este procedimiento. Carece de arraigo en España, no le constan antecedentes computables en la presente causa, contaba 36 años en el momento en que se producen los hechos enjuiciados y concurre, como ya se ha dicho, la atenuante analógica de confesión tardía.
Por otra parte, no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral tendente a acreditar alguna otra circunstancia especial o relevante que pudiera ser tenida en cuenta a los efectos de la individualización penológica. Se ignoran, pues no se ha practicado prueba al efecto, más allá de sus propias manifestaciones (que no constan acreditadas) su situación familiar, cargas familiares, vida laboral u otras circunstancias personales relevantes. No consta acreditada problemática alguna toxicológica o de consumo abusivo de alcohol o de salud mental.
Vidal es español, con pleno arraigo en España, con domicilio conocido, tampoco le constan antecedentes penales computables en esta causa, contaba 45 años en el momento en que se producen los hechos enjuiciados y no concurren en su persona y respecto de todos o algunos de los delitos por los que viene enjuiciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tampoco se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral tendente a acreditar alguna otra circunstancia especial o relevante que pudiera ser tenida en cuenta a los efectos de la individualización penológica respecto de este acusado. Se ignoran, pues no se ha practicado prueba al efecto, más allá de sus propias manifestaciones (que no constan acreditadas) su situación familiar, cargas familiares, vida laboral u otras circunstancias personales relevantes. No consta acreditada problemática alguna toxicológica o de consumo abusivo de alcohol o de salud mental.
Hechas estas consideraciones previas pasamos a abordar las distintas penas concretas que corresponden a cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos que, según la calificación jurídica expuesta, constituyen los hechos probados también antes expuestos.
i.
Por lo que se refiere a la pena del delito de asesinato prevista en el artículo 139 CP concurriendo dos circunstancias de agravación, la primera (con alevosía) y la segunda (por precio) la pena que corresponde es la de prisión de 20 a 25 años, por aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del referido precepto que establece que "cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
Las partes acusadoras solicitan para el acusado Hilario una pena de 20 años, pena con la que mostró también su conformidad la defensa del acusado.
La concurrencia de una sola circunstancia atenuante, que no cabe considerar como muy cualificada, conlleva que deba aplicarse la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, por aplicación de la regla general para la aplicación de las penas prevista en el artículo 66.1 1º, lo que lleva a una horquilla penológica de entre 20 años y 22 años y 6 meses. Pero la tutela judicial efectiva, la prohibición de "reformatio in peius" y el respeto al principio acusatorio, que abarca también a la pena solicitada de acuerdo con la doctrina constitucional (( STC 155/2009, de 25 de junio y STC 132/2021, de 21 de junio, entre otras) y jurisprudencial vigente en relación con la interpretación del artículo 789.3 LECrim, conlleva que necesariamente deba imponerse la pena de 20 años de prisión, sin que pueda el juzgador, por mor del principio de imparcialidad, ir más allá de las pretensiones penológicas de las partes acusadoras, sin que tampoco quede margen para la discrecionalidad por solicitar las partes acusadoras, con la conformidad de la defensa del acusado Hilario, la imposición de la pena mínima legal.
LA STC 155/2009 señala (FJ 6) que "solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso".
Y la STS 935/2024, de 31 de octubre, recuerda:
Es doctrina reiterada de esta Sala, vid. SSTS 532/2015, de 23-9 y 100/2023, de 15-2, precisa que:
«Como reflejo del principio acusatorio, el artículo 789.3 de la LECrim dispone, entre otros supuestos, la imposibilidad de que una sentencia imponga pena más grave de la solicitada por las acusaciones. De conformidad con este precepto, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2006, plasmó el acuerdo de que: "El tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones , cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", que fue posteriormente matizado y aclarado por el Pleno de Sala General de 27 de noviembre de 2007 que, al analizar las posibilidades de imponer pena prevista en la ley y no pedida por la acusación señaló que: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones , siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto...". Y aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el artículo 24.2 de la Constitución ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se ha resaltado tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como también con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. Al exigirse una congruencia entre la acusación y el fallo de la sentencia, no solo se contempla la posibilidad de que el acusado haya podido estructurar una estrategia defensiva frente al alcance completo de la decisión que pueda afectarle, sino que también resaltamos las funciones que en el proceso penal corresponden a la parte acusadora y al órgano de enjuiciamiento, lo que impide que el pronunciamiento judicial pueda ir más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación pues, de otro modo, la autoridad judicial perdería posición de imparcialidad y se resentiría, además, el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 (EDJ 2005/61596); doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 (EDJ 2005/165428); 170/2006, de 5 de junio, FJ 2 (EDJ 2006/88982)).»
Por lo que se refiere al acusado Vidal las partes acusadoras solicitan una pena de 25 años de prisión. Al no concurrir respecto de dicho acusado, en relación con ninguno de los delitos por los que viene acusado, circunstancias modificativas (agravantes o atenuantes) de la responsabilidad criminal, como ya se dijo, es de aplicación lo previsto en el apartado sexto del artículo 66.1 CP que determina con carácter general las reglas para la aplicación de las penas. Esta regla dispone que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán (los jueces o tribunales) la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho".
No debe olvidarse que la apreciación de dos de las circunstancias que cualifican el homicidio como asesinato implica que la pena del tipo básico deba aplicarse en su mitad superior. La horquilla penológica resultante, entre 20 y 25 años de prisión, lleva por tanto ínsita la gravedad del hecho delictivo cometido y de las circunstancias en que este se comete: de forma alevosa y por precio. Y dentro de esta horquilla, este magistrado presidente entiende que procede aplicar en este caso la pena mínima de 20 años de prisión, con el fin de que no se vea afectado el principio de proporcionalidad de la pena y la coherencia de las penas impuestas y teniendo en cuenta que si bien la participación del acusado Vidal para la comisión del delito fue fundamental e imprescindible, facilitando la información y los recursos materiales para la ejecución del delito, no consta acreditado, sin embargo, que facilitara el arma homicida al acusado Hilario, ni que llegara a tener la posesión directa o indirecta de la pistola, ni que portara consigo armas de fuego. No fue el ejecutor material del hecho (no disparó el arma) siendo su participación la de cooperador necesario; circunstancias todas ellas relevantes y que deben ser tenidas en cuenta al individualizar la pena concreta que debe imponérsele, considerando este magistrado presidente que la pena de 20 años de prisión ya incorpora el desvalor de su grave conducta que llevó a la muerte de Marcos. Sin que tampoco, como ya se ha dicho, se aprecien circunstancias personales que aconsejen en este caso ir más allá, en relación con este delito, de la pena mínima legal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis CP a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en el Título del Libro II del Código Penal ("Del homicidio y sus formas") se les podrá imponer, además, una medida de libertad vigilada. A la vista del citado precepto y de los artículos 96.3 3º, 105.2 a) y 106.1 y 2 CP, atendidas las características y gravedad del hecho se estima adecuado imponer a cada uno de los acusados, Hilario y Vidal, una medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta y por un plazo de cinco años, con el contenido que para cada uno de los acusados se fije en aquel momento a tenor de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.
Asimismo, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 CP la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Solicitan las partes acusadoras la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español en relación con el acusado Hilario y con la conformidad de este y de su defensa, una vez haya cumplido la mitad de la condena impuesta y con prohibición de regresar en un plazo de diez años.
Dispone el artículo 89 CP:
«1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.»
Las partes acusadoras solicitaron, con la conformidad del acusado Hilario, que la pena privativa de libertad fuera sustituida parcialmente por la expulsión del territorio español, si bien solicitaron que se acordara la ejecución de la mitad de la pena impuesta, dada la gravedad de los hechos delictivos cometidos y con el fin de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
La pena impuesta al acusado Hilario es la de veinte años de prisión y, por lo tanto, al superar los cinco años, debe acordarse la ejecución de todo o parte de la pena. Y este magistrado presidente entiende que el cumplimiento de la mitad de la pena solicitado por las partes acusadoras con la conformidad del acusado y su defensa es el mínimo cumplimiento necesario a los efectos de poder cumplir no solo con las finalidades antes expuestas de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, sino también para cumplir con las finalidades resocializadora y reeducadora de la pena, lo que conlleva el necesario tratamiento en el ámbito penitenciario, así como con la finalidad retributiva de la pena. Consecuentemente el acusado Hilario deberá en todo caso cumplir la mitad de la pena de prisión impuesta y se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando este cumpla la mitad de la pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 CP, atendida la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del acusado Hilario, se le impone una prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.
Ahora bien, en todo caso, atendida la gravedad del delito y la duración de las penas impuestas a los acusados por el delito de asesinato, las circunstancias en las que se cometió el delito y la relevancia del bien jurídico afectado (la vida) y con el fin de asegurar la defensa del orden jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 CP este magistrado presidente considera necesario que la clasificación de cada uno de los condenados en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Y así se ordenará en la parte dispositiva de esta resolución.
Solicitada también por las partes acusadoras la pena de prohibición de aproximación y comunicación con los familiares más cercanos de la víctima, atendida la naturaleza del delito, su gravedad y la grave repercusión en los familiares más directos de la víctima, procede, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, imponer a cada uno de los acusados la prohibición expresa de aproximarse a una distancia inferior a los 1000 metros a los familiares de la víctima que seguidamente se relacionan en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos; así como imponer también, a cada uno de los acusados la prohibición de comunicación con los referidos familiares de la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Los familiares de la víctima Marcos a los que amparan estas prohibiciones son los siguientes: su esposa Felicidad, sus tres hijas Elsa, Lidia y Paulina, sus padres Indalecio y Amelia, así como sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas. Estas prohibiciones se imponen por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta
a)
Este delito viene penado en el artículo 401 CP con una pena de prisión de seis meses a tres años. No concurren en el acusado Vidal, único acusado para el que se sostiene la acusación por este delito, como ya se ha dicho, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que es de aplicación el apartado sexto del artículo 66.1 CP en los términos antes expuestos.
De nuevo cabe decir que no constan en este supuesto circunstancias personales del acusado Vidal que aconsejen la agravación de la pena más allá del umbral mínimo, y en cuanto a la gravedad del hecho si bien existe un periodo de tiempo relevante en el que se produce la usurpación de la identidad de otra persona en diversas ocasiones, lo que, como ya vimos, se considera suficiente para la aplicación del tipo penal, también es cierto que este periodo se limita a unas semanas y en relación a unos hechos puntuales, por lo que está acotado en un breve periodo de tiempo y en relación a unos determinados hechos, sin que conste un perjuicio relevante para la persona cuya identidad se suplantó en el tráfico jurídico. Todo lo cual conlleva que deba aplicarse en este caso la pena mínima de seis meses de prisión prevista en el Código Penal para este delito, que conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 CP la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP) , responsabilidad que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( art. 110 CP) . Y dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el proceso penal la acción civil para obtener la reparación de los daños y perjuicios puede ejercitarse juntamente con la penal pero no por ello pierde su naturaleza civil por lo que en esta materia rige el principio dispositivo en virtud del cual la parte que ejercite la acción civil debe expresar con claridad su petición y su contenido que vinculan al tribunal en cuanto determina que deba ajustarse a las pretensiones de las partes y su contenido, sin que pueda ir más allá de lo pedido por las partes.
En el momento de su fallecimiento Marcos estaba casado con Felicidad, con quien convivía y tenía tres hijas en común: Elsa, mayor de edad, que vivía independizada, y Lidia y Paulina, menores de edad, que convivían en el domicilio familiar, quienes reclaman por los daños morales causados.
Al tiempo del fallecimiento de la víctima, Marcos, este contaba con sus padres, Indalecio y Amelia, así como con sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, con los que mantenía estrecha relación, si bien no convivían, quienes reclaman por los daños morales causados.
Así resulta del relato fáctico declarado probado (Hechos 11 y 12), sin que consten otros familiares directos.
En el procedimiento se personaron como acusación particular sus padres, Indalecio y Amelia, que reclamaron para sí y para sus hijos, nuera y nieta. En todo caso el Ministerio Fiscal ejerció en su nombre la petición indemnizatoria ya en su escrito de conclusiones provisionales y la sostuvo al elevar estas a definitivas sobre la base de los siguientes importes: para la esposa de la víctima Brigida 150.000 euros, para cada una de las hijas convivientes, Lidia y Paulina, 100.000 euros, para su otra hija, no conviviente, Elsa, 80.000 euros, para cada uno de los progenitores, Indalecio y Amelia 90.000 euros y para cada uno de los hermanos, Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, 20.000 euros. Y recordemos que la acusación particular se adhirió en su integridad al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, también, por tanto, a las pretensiones indemnizatorias allí contenidas.
El daño moral se refiere a valores intangibles de difícil concreción monetaria. La pérdida de un esposo, padre, hijo o hermano, y más en condiciones de extrema violencia, son difícilmente cuantificables, pues el daño causado es irreparable, la relación conyugal, paternofilial o de hermandad ha quedado definitivamente truncada y solo puede aspirarse a una compensación económica, como único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla, que compense o atenúe el dolor y aflicción causados.
La fijación del importe no puede sujetarse exclusivamente a reglas o tablas baremizadas y habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, la prudencia y la racionalidad, pudiendo servir como referencia orientativa el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previsto en la Ley 35/2015 y vigente en el momento en que sucedieron los hechos, si bien incrementado por razón de la mayor aflicción que frente a los hechos imprudentes supone la producción de la muerte por causa dolosa lo que conlleva un plus de antijuricidad. También pueden tenerse en cuenta como referencias orientativas las decisiones que en supuestos semejantes han adoptado los tribunales. Y siempre y en todo caso dentro del límite cuantitativo de los importes solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada (que en este caso son los mismos).
En el supuesto concreto que nos ocupa el fallecido contaba 39 años al tiempo del fallecimiento; su esposa Brigida 36; su hija Elsa 18; sus hijas Lidia y Paulina 9 y 2 años, respectivamente; su padre Joaquín 85 y su madre Amelia 65; sus hermanos Sabino e Cayetano, 43 y 42 años, respectivamente, no constando acreditada en la causa la edad de sus hermanos Gonzalo y Blas. Así resulta de los Libros de Familia aportados a la causa (folios 1406 a 1414).
No constan acreditados perjuicios particulares (discapacidad física, intelectual o sensorial de los perjudicados) ni excepcionales más allá de la propia muerte del esposo, padre, hijo o hermano. Tampoco constan acreditados los gastos de entierro y funeral. Consta acreditado que la hija mayor de edad ( Elsa) vivía independizada y las hijas menores ( Lidia y Paulina) convivían con el fallecido y su esposa en el domicilio familiar. No constan vínculos de dependencia económica de los padres o de los hermanos con el fallecido. Tampoco consta convivencia con los padres o con los hermanos. Y en cuanto a los vínculos afectivos todos ellos mantenían una estrecha relación con el fallecido.
La aplicación del citado baremo (el vigente en el año 2021 y atendiendo exclusivamente al perjuicio personal básico, ya que no concurren supuestos de perjuicio personal particular), a la vista de las circunstancias expuestas supondría un importe por perjuicio básico para la esposa (tomando como referencia una convivencia de 18 años, al no constar matrimonio, otros datos y la edad de la hija mayor) de 97.979,93 €, de 94.819,28 para cada una de las hijas menores de edad, de 84.283,30 para la hija mayor de edad, de 42.141,90 € para cada uno de los progenitores y de 15.803,21 € para cada uno de los hermanos.
Estos importes procede incrementarlos - por razón de la mayor aflicción que frente a los hechos imprudentes supone la producción de la muerte por causa dolosa lo que conlleva un plus de antijuricidad - en un 50 % para cada uno de los perjudicados, si bien debe tenerse en cuenta que debe respetarse en todo caso el límite peticionado por las partes acusadoras. Lo que lleva a un importe final, redondeado al alza, en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a los familiares de la víctima, de147.000 euros para la esposa, 100.000 euros para cada una de las dos hijas menores, 80.000 euros para la hija mayor de edad, 63.200 euros para cada progenitor y 20.000 euros para cada uno de los hermanos.
Estos Importes se verán incrementado en los términos del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional y que dispone que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
Por lo que se refiere al delito de usurpación de estado civil ni se acreditan ni se reclaman perjuicios por las partes acusadoras, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, incluido el dinero intervenido.
Procede también ratificar la situación provisional comunicada y sin fianza de cada uno de los acusados acordada en los respectivos autos que se reseñan en el encabezamiento de esta resolución para cada uno de los acusados y sus respectivas prórrogas al haberse concretado ya en una sentencia condenatoria por los delitos de asesinato (con alevosía y precio) para ambos acusados y usurpación de estado civil para el acusado Vidal los indicios racionales de criminalidad que allí se apuntaban y persistir la misma finalidad de asegurar su presencia en el proceso al poderse inferir racionalmente un riesgo de fuga a la vista de las elevadas penas de prisión impuesta, a lo que debe añadirse el origen del acusado Hilario como nacional de Colombia, por lo que cabe suponer que este puede contar con soporte familiar y social en su país de origen, que puede facilitar su huida.
Conforme al Estatuto de la Víctima, procede requerir a la esposa de la víctima Brigida, sus hijas Elsa, Lidia y Paulina (estas dos últimas, menores de edad, a través de su madre), sus progenitores, Indalecio y Amelia (personados en la causa) y sus hermanos, Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, por ser los familiares más cercanos, si desean ser notificados de las resoluciones que puedan dictarse en el periodo de ejecución respecto de la situación personal de los condenados y que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida que pudiera afectar a los mismos, si la sentencia deviniera firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben imponerse a los que resulten condenados por ser criminalmente responsables de un delito.
Cuando hay varios acusados y varios delitos para determinar la condena en costas habrá de acudirse, como dice la STS 2250/01 de 13 de marzo, al estándar interpretativo consagrado por la conocida y reiterada jurisprudencia que establece que «el reparto de las costas debe hacerse en primer lugar, mediante una distribución conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativas a los delitos o acusados que resultaren absueltos.» En el mismo sentido, entre otras SSTS 24 de junio de 2009 y 19 de noviembre de 2002 y la STS 459/2019, de 14 de octubre.
Consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta que eran tres los delitos por los que inicialmente venían acusados todos o algunos de los acusados (asesinato, usurpación de estado civil y tenencia ilícita de armas) y son finalmente dos los delitos por los que se condena al acusado Vidal (asesinato y usurpación del estado civil) y uno por el que se condena al acusado Hilario (asesinato), absolviéndose al acusado Vidal del otro delito por el que venía acusado (tenencia ilícita de armas), según lo expuesto, procede imponer al condenado Vidal el pago de tres sextas partes de las costas procesales causadas en este juicio, al condenado Hilario el pago de una sexta parte de las costas procesales y declarar de oficio las otras dos restantes sextas partes.
Las costas procesales incluirán, también, las de la acusación particular. Estas, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 246/2011, de 14 de abril, 135/2011, de 15 de marzo, y 335/2006, de 24 de marzo), incluyen las del acusador particular - que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ) - resarciendo así sus gastos procesales siempre y cuando su actuación no haya sido inútil o superflua y sus pretensiones no hayan sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, lo que no es el caso, atendido que la acusación particular se adhirió en sus conclusiones definitivas a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto, y conforme al veredicto pronunciado por el jurado y su justificación, este magistrado presidente acuerda:
b) Condenar a Hilario, como autor, y a Vidal, como cooperador necesario, ambos criminalmente responsables, de un delito de asesinato (con alevosía y por precio), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía en el primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las penas, para cada uno de ellos, de veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
Sustituir, para el condenado Hilario cuando este cumpla la mitad de la pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez (10) años, contados desde la fecha de la expulsión.
Ordenar, para cada uno de los condenados por el delito de asesinato, que la clasificación en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
ii. Imponer a Hilario y a Vidal, a cada uno de ellos, una medida de libertad vigilada por un periodo de duración de cinco (5) años, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que para cada uno de los acusados se fije en aquel momento a tenor de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.
iii. Imponer a Hilario y a Vidal, a cada uno de ellos, la prohibición expresa de aproximarse a una distancia inferior a los 1000 metros a los familiares de la víctima que seguidamente se relacionan en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos; así como imponer también, a cada uno de los acusados, la prohibición de comunicación con los referidos familiares de la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Estas prohibiciones se imponen por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.
Los familiares de la víctima Marcos a los que amparan estas prohibiciones son los siguientes: su esposa Felicidad, sus tres hijas Elsa, Lidia y Paulina, sus padres Indalecio y Amelia, así como sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas.
i. Condenar a Hilario y a Vidal a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, de forma conjunta y solidaria, por los daños morales ocasionados a los familiares de la víctima, Marcos, que seguidamente se relacionan, en los siguientes importes:
ii. A su esposa, Felicidad, en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil (147.000) euros.
I. A cada una de sus dos hijas menores de edad y convivientes, Lidia y Paulina, en la cantidad de cien mil (100.000) euros.
II. A su otra hija Elsa, mayor de edad y no conviviente, en la cantidad de ochenta mil (80.000) euros.
III. A cada uno de sus progenitores, Indalecio y Amelia, en la cantidad de sesenta y tres mil doscientos (63.200) euros.
IV. A cada uno de sus hermanos Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas, en la cantidad de veinte mil (20.000) euros.
a. Condenar a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b. Absolver a Vidal del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
c. Decomisar la pistola y los demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.
d. Ratificar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de los condenados Hilario y Vidal.
e. Imponer a Hilario el pago de una sexta (1/6) parte de las costas procesales causadas en este juicio y a Vidal el pago de otras tres sextas (3/6) partes, incluidas en ambos casos las de la acusación particular, y declarando de oficio las otras dos sextas (2/6) partes restantes.
Abónese a cada uno de los condenados Hilario y Vidal, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia y se regirá por lo dispuesto en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Conforme al Estatuto de la Víctima, notifíquese la presente sentencia a la esposa de la víctima Brigida, sus hijas Elsa, Lidia y Paulina (estas dos últimas, menores de edad, a través de su madre), sus progenitores, Indalecio y Amelia (personados en la causa) y sus hermanos, Cayetano, Sabino, Gonzalo y Blas; y requiéraseles si desean ser notificados de las resoluciones que puedan dictarse en el periodo de ejecución respecto de la situación personal de los condenados y que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida que pudiera afectar a los mismos, si la sentencia deviniera firme.
Llévese a la causa certificación de esta sentencia e incorpórese el original al Libro de Sentencias
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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