Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial de Murcia. Tribunal Jurado, Rec. 3/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 30030381002024100006
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3117
Núm. Roj: SAP MU 3117:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 30024 41 2 2021 0005990
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mariana , Leopoldo , Patricia
Procurador/a: D/Dª , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª , PEDRO GIMENEZ ROMERO , PEDRO GIMENEZ ROMERO , PEDRO GIMENEZ ROMERO
Contra: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras.
En Murcia, a catorce de junio del año 2024.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (en concreto por el antes referido Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado), los presentes autos de Procedimiento del Tribunal del Jurado número 3/2023 ( dimanantes del Procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2023, por transformación de las Diligencias Previas número 696/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca), por delitos de:
Según calificación del Ministerio Fiscal, delito de violación del artículo 179, en relación con el artículo 180.1.3º y 5º del Código Penal, y delito de asesinato (por alevosía, artículos 139.1.1ª y 140.1.2º del Código Penal, es decir, asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiere cometido sobre su víctima).
Según calificación de la acusación particular, de agresión sexual (del artículo 179 del Código Penal) y de asesinato ( artículo 139.1.4ª del Código Penal, a saber, cometido para evitar que otro delito se descubra, con la misma aplicación del artículo 140.1.2º del Código Penal) , con la agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2º del Código Penal) para ambos delitos y con la agravante específica de comisión del delito por razones de género ( artículo 22.4ª del Código Penal) para el delito de agresión sexual.
Según calificación de la defensa, de homicidio cometido por imprudencia grave, del artículo 142.1 del Código Penal, con las atenuantes de drogadicción y de intoxicación etílica.
En este procedimiento figura como acusado Juan Carlos (siendo representado en esta causa por la Procuradora de los Tribunales Juana María Bastida Rodríguez y defendido por el Letrado Pedro Hernández Bravo), habiendo estado personados como acusadores particulares Leopoldo, Mariana y Patricia (como hijo e hijas de la tristemente fallecida, Nieves, representados por el Procurador Salvador Díaz González de Heredia y patrocinados legalmente por el Letrado Pedro Giménez Romero), y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado en el acto del juicio oral por Pedro Gutiérrez Castellano.
Han integrado el Jurado las siguientes personas:
1.- Adela (Portavoz).
2.- Angelina.
3.- Alejo.
4.- Esteban.
5.- Argimiro.
6.- Azucena.
7.- Pablo Jesús.
8.- Aurelia.
9.- Plácido.
Antecedentes
Todas esas vistas orales que se celebraron y a ellas asistieron (al margen del Magistrado-Presidente, de la Letrada de la Administración de Justicia y de los referidos miembros del Jurado) el acusado Juan Carlos, con su antes indicada defensa, así como el Letrado de la acusación particular y el referido representante del Ministerio Fiscal.
1.1 Por el
1.2 Por el
1.3 Todo ello, con abono de las costas procesales, conforme al artículo 123 Código Penal.
1.4 Por otro lado, instó la condena a Juan Carlos al abono como indemnización, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL directa, por los daños morales/psíquicos ocasionados por efecto de los hechos por él causados, en las cantidades que siguen, a las que se añadirá el correspondiente interés legal conforme del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1.4.1 Por el importe de 127.205 euros, en favor de Patricia, hija menor de edad de la fallecida.
1.4.2 Por el importe de 115.560 euros, en favor de Leopoldo, hijo de la fallecida.
1.4.3 Por el importe de 113.854 euros, en favor de Mariana, hija de la fallecida.
1.4.4 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Reyes, hermana de la fallecida.
1.4.5 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benedicto, hermano de la fallecida.
1.4.6 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marina, hermana de la fallecida.
1.4.7 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Darío, hermano de la fallecida.
1.4.8 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Enriqueta, hermana de la fallecida.
1.4.9 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benjamín, hermano de la fallecida.
2.1 Por el
2.2
2.3 Instó igualmente la imposición de costas, incluidas las propias de esa acusación particular, y en cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL directa, Juan Carlos deberá indemnizar en las cantidades que siguen, a las que se añadirá el correspondiente interés legal conforme del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los siguientes parientes de Nieves:
2.3.1 A su hija Mariana, en la cantidad de 115.560 euros.
A la hija de ésta (nieta de la fallecida) Inocencia, nacida el NUM017 de 2011, en la cantidad de 14.000 €.
A la hija de ésta (nieta de la fallecida) Antonia, nacida el NUM018 de 2013, en la cantidad de 14.000 €.
A la hija de ésta (nieta de la fallecida), nacida el NUM019 de 2021, Begoña, en la cantidad de 14.000 € (indicando que
2.3.2 A su hijo Leopoldo en la cantidad de 115.560 €
A la hija de éste (nieta de la fallecida) Ariadna, nacida el NUM020 de 2018, en la cantidad de 14.000 €.
A la hija de ésta (nieta de la fallecida) Elisa, nacida el NUM021 de 2020, en la cantidad de 14.000 €.
2.3.3 A su hija menor de edad Patricia, en la cantidad de 127.205 €
Y, todo ello, sin perjuicio de que la cantidad anteriormente referenciada pueda variar en la ejecución de la sentencia.
3.1 Por el importe de 127.205 euros, en favor Patricia, hija menor de la fallecida.
3.2 Por el importe de 115.560 euros, en favor de Leopoldo, hijo de la fallecida.
3.3 Por el importe de 113.854 euros, en favor de Mariana, hija de la fallecida.
3.4 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Reyes, hermana de la fallecida.
3.5 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benedicto, hermano de la fallecida.
3.6 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marina, hermana de la fallecida.
3.7 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Darío, hermano de la fallecida.
3.8 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Enriqueta, hermana de la fallecida.
3.9 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benjamín, hermano de la fallecida.
Tras lo anterior, se entregó el objeto del veredicto al Jurado, dándose al mismo las instrucciones por parte del Magistrado-Presidente y en audiencia pública (conforme marca el artículo 54 de la Ley del Jurado). Con ello, comenzó la deliberación (con la debida incomunicación) del Jurado a fin de poder votar y someter un borrador del acta de su veredicto al Magistrado-Presidente, siendo así que alrededor de las 19:00 horas de esa tarde se entregó ese borrador, y conforme al artículo 62 de la Ley del Jurado (y al no proceder la devolución del veredicto al Jurado, a entender de este Magistrado-Presidente), se convocó inmediatamente a las partes personadas, procediéndose, alrededor de las 19:30 horas de ese día, a la lectura de ese veredicto por la Portavoz del Jurado, con lo que ya el Jurado cesó en sus funciones.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara por unanimidad que Doña Nieves estuvo el seis de octubre consumiendo cervezas en el local ' DIRECCION001', basándonos en el testimonio de Doña Tomasa'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos acudió al local a las 20:30 horas y con la ropa señalada. Para ello, nos basamos en los testimonios de Tomasa, Constantino y el padre del acusado Eulalio. Este último, acude al bar llamado por Tomasa para que tranquilizara a su hijo ante un altercado entre Juan Carlos y el testigo Constantino'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos y Nieves estuvieron consumiendo juntos en el bar ' DIRECCION001' y ' DIRECCION000'. Para ello, nos hemos basado en los testimonios de Tomasa y Abel'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Nieves y Juan Carlos fueron juntos a casa de este último. Esta conclusión la sacamos teniendo en cuenta donde sucedieron los hechos'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Nieves bebió una cantidad total de aproximadamente 4 litros teniendo en cuenta el testimonio de Tomasa y el informe del análisis clínico (químico- toxicológico)'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Nieves se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, basándonos en la cantidad de 3'14 gramos de alcohol en sangre que aparecen en el informe toxicológico'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos tomó un cubata en el bar " DIRECCION001" y cerveza en el bar " DIRECCION000". En este último, Nieves y Juan Carlos compraron unos botes de cerveza. Para esta conclusión, nos basamos en los testimonios de los dueños de ambos locales: Doña Tomasa y Abel'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara como probado por una unanimidad que Juan Carlos no estaba afectado por el alcohol o drogas. A esta conclusión hemos llegado basándonos en el testimonio de Abel, que afirma no haberle visto en malas condiciones'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que no estaba Juan Carlos afectado por las drogas. Para ello, nos basamos en que ningún testigo lo vio consumir'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que hubo un delito de violación. Hemos llegado a esta conclusión por los informes periciales de toxicología, los cuales muestran que son compatibles con una intoxicación etílica severa, lo que demuestra que Nieves no estaba en sus plenas capacidades mentales, y físicas para consentir una relación sexual o defenderse. Por lo cual, Juan Carlos aprovechó esta incapacidad para tener relaciones sexuales completas por vía vaginal y anal'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Nieves fue estrangulada por Juan Carlos. Para llegar a esta conclusión, nos hemos basado en el informe del forense en el que se demuestra que a través de las marcas del cuello se determina que la víctima fue asesinada por asfixia mecánica'.
(Vid: El duodécimo no se contestó, pues sólo se contestaba si no se había tenido por probado el décimo).
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos asesinó a Nieves para evitar que se descubriera la violación que este realizó anteriormente. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en que la asesinó por miedo a que Nieves no lo denunciase'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos arrastró el cuerpo sin vida de Nieves hasta una calle cercana. Para esta conclusión, nos basamos en la declaración del agente número NUM002. Este nos informó que presenció el cadáver tapado en una calle peatonal cercana semidesnudo y que por los informes periciales se demuestra que el cuerpo fue arrastrado'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos se deshizo de la ropa de Nieves. Esta conclusión la sacamos basándonos en las actas de inspección policial donde dicha ropa no aparece'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos se dirigió hasta el domicilio de Candelaria, donde se cambió de ropa por una que esta le prestó. En ese momento, el acusado mete su ropa ensangrentada en una bolsa para posteriormente arrojarla por un terraplén. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en el testimonio de Candelaria y en las cámaras del juzgado'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que no tenían una relación oficial, sacando esta conclusión basándonos en el testimonio de Candelaria'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Candelaria y Juan Carlos fueron juntos a casa del padre del acusado. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en los testimonios del padre y de Candelaria'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor (vid., en realidad, lo que se tiene por probado por unanimidad es la no ingesta de cocaína). 'Este jurado declara probado por unanimidad que no había consumido drogas. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en que no hay ninguna prueba que demuestre lo contrario'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que se fumó un canuto en la puerta por testimonio de Tomás, que cree que Juan Carlos se lo fumó en la puerta'.
(Vid: El vigésimo primero no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado el noveno).
(Vid: El vigésimo segundo no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado el décimo).
(Vid: El vigésimo tercero no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado alguno de los hechos números undécimo, duodécimo o decimotercero).
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos abusó de su superioridad en relación con el estado de Nieves. Esta conclusión se basa en los informes periciales de toxicología que muestran que Nieves se encontraba con una intoxicación etílica severa'.
Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos actuó por un ánimo específico discriminatorio de género. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en el ensañamiento que éste realizó sobre Nieves'.
(Vid: El vigésimo sexto, en el apartado de
Probado por unanimidad, nueve votos a favor (vid., en realidad lo probado por unanimidad es que esa disminución no existía). 'Este jurado declara probado por unanimidad que no tenía una adicción y que sí era consciente de sus actos. Para esta conclusión nos hemos basado en la testificación de Lucía que confirmaba que no había una adicción'.
'1. Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos es culpable de haber penetrado sexualmente vaginal y analmente, conociendo él que obraba contra su voluntad y con uso de la agresividad física contra ella, a Nieves'.
'1. Este jurado por unanimidad declara por unanimidad que Juan Carlos es culpable tras haber perpetrado la violación, haber, guiado por el propósito claro de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica, agarrando por el cuello a Nieves, aplicando gran fuerza por el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con su vida, por asfixia mecánica'.
(Vid: El apartado
'1. Este jurado declara aprobado por unanimidad que Juan Carlos es culpable de, inmediatamente tras la agresión sexual antes referida a Nieves, guiado Juan Carlos por el propósito claro de matar a Nieves y con la finalidad Juan Carlos, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nieves, que se había cometido la violación antes mencionada, agarrar el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza por el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica de Nieves'.
(Vid: El apartado 'I' no se contestó, pues se le indicó en el objeto del veredicto al Jurado que sólo procedía contestarlo si no había sido Juan Carlos declarado culpable de alguna de las modalidades antes referidas del delito de asesinato, y que ese apartado 'I' era incompatible con haber declarado probado alguno (cualquiera) de los hechos 'undécimo' a 'decimotercero').
'1. El criterio del Jurado es no favorable por unanimidad a que, en el caso de que concurrieran los requisitos exigidos por la Ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Juan Carlos, si resulta declarado culpable.
2. El criterio del Jurado es no favorable a que en la propia Sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Juan Carlos, si resulta declarado culpable, por unanimidad'.
Por último, se dio la palabra a las partes (por medio de Auto de fecha 6-X-2023 ya consta prorrogada la prisión provisional del encausado por plazo de dos años, lo que sigue en vigor obviamente a fecha de hoy) sobre si entendían que concurría motivo para, dictada sentencia condenatoria, fijar como plazo máximo de prisión provisional el de la mitad de la pena de prisión finalmente impuesta, informando favorablemente a ello el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no haciendo manifestaciones al respecto ni la defensa ni el acusado.
Con lo anterior, quedaron los autos vistos para el dictado de la presente sentencia.
Todo lo expuesto en esta sentencia en negrita, cursiva o subrayado lo es por el Magistrado-Presidente del Jurado, su redactor.
Hechos
Juan Carlos (nacido el NUM023 de 1992, con DNI número NUM024, y conocido como ' Picon', y con varios antecedentes penales previos, no computables a efectos de reincidencia), llegó a ese local sobre las 20:30 horas de ese 6 de octubre de 2021, vestido con un jersey de manga larga a rayas horizontales de varios colores y unos pantalones largos de color rojo, dando lugar a un altercado verbal entre él y el testigo Constantino, altercado que se calmó finalmente porque la gerente del local, Tomasa, llamó al padre de Juan Carlos (de nombre Eulalio) para que acudiera a ese bar y tranquilizara a su hijo, lo que así hizo Eulalio.
Entre las 22:00 y las 24:00 horas de ese día 6 de octubre del año 2021 estuvo Juan Carlos en compañía de Nieves, consumiendo también en ese periodo Nieves una cantidad relevante de bebidas alcohólicas (cerveza), tanto en su estancia en el Bar ' DIRECCION001' como en el Bar ' DIRECCION000' de DIRECCION002, bar este último al que marcharon juntos Juan Carlos y Nieves desde el Bar ' DIRECCION001' sobre las 22:30 horas de ese día.
Tras marcharse del bar ' DIRECCION000' sobre las 24:00 horas de ese día 6-X-2021 (y llevándose del bar ' DIRECCION000' dos o tres botes más de cerveza, para seguir consumiéndola ambos), Juan Carlos y Nieves se fueron juntos caminando hasta el domicilio de Juan Carlos, próximo a aquellos locales, en concreto en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION002 (Murcia).
En todo el transcurso de tiempo que Nieves estuvo, primero en el bar ' DIRECCION001', después en el bar ' DIRECCION000', y finalmente en casa de Juan Carlos (antes de ser agredida por éste), Nieves bebió una cantidad total de, aproximadamente, cuatro litros de cerveza. Por lo anterior, siendo su tasa de alcohol en sangre de 3'14 gramos de alcohol etílico por litro al final de ese transcurso de tiempo, Nieves se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, lo que limitaba muy significativamente sus capacidades de entender y de consentir, y su capacidad de defensa frente a ataques físicos.
Juan Carlos, ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION001' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION000' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X-2021 y ya en su domicilio con Nieves (antes de la agresión a Nieves), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nieves. La ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Juan Carlos, no le afectó especialmente al mismo su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nieves.
Esa ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Juan Carlos, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nieves. En todo caso, no existe probanza alguna de que Juan Carlos, durante el 6-X-2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021, hubiere consumido cocaína alguna, si bien sí de que sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar 'La DIRECCION001', Juan Carlos se fumó un 'canuto' de marihuana.
Por otro lado, Juan Carlos no era un drogadicto habitual, con criterios de dependencia, de las substancias tóxicas (alcohol, y/o cocaína y/o cannabis), ni tenía el mismo establemente disminuidas por esa supuesta condición de drogadicto sus capacidades de entender lo que hacía y su voluntad de actuar conforme a esa comprensión.
Inmediatamente después de esa agresión sexual antes referida, guiado por el propósito de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nieves, por las limitadas capacidades de defensa de Nieves), Juan Carlos agarró (con ambas manos) el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo y sus zonas cercanas a pesar de la resistencia en su contra que ejercía Nieves, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de la Sra. Nieves, a los 51 años de edad. En la comisión de este estrangulamiento, estuvo además guiado Juan Carlos por el propósito de matar a Nieves con la finalidad, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nieves, que se había cometido la violación antes mencionada.
Juan Carlos, seguidamente, y consciente de lo irreversible de lo que acababa de hacer, arrastró el cuerpo ya sin vida de Nieves hasta una calle cercana, la DIRECCION004, donde lo dejó tendida boca arriba, únicamente con unos calcetines de color negro, un sujetador de color verde situado por debajo del pecho y a la altura del estómago, y un suéter de color negro posado en la parte alta del pecho (con el brazo derecho dentro de ese suéter, y el brazo izquierdo sin ese suéter). Juan Carlos, además, hizo desaparecer la ropa que llevaba de cintura para abajo (salvo los calcetines ya aludidos) Nieves, con el fin de procurarse la impunidad, y antes de dirigirse a la casa de Candelaria, como se indicará a continuación.
Tras lo anterior, sobre las 03:30 horas de ese 7-X-2021, Juan Carlos, procurando garantizarse su impunidad, se dirigió hasta el domicilio de su relación al tiempo de los hechos, Candelaria, que se ubicaba en la DIRECCION005, de DIRECCION002 (indicándole con engaño a Candelaria que se había peleado con tres varones que le habían intentado robar), lugar donde Juan Carlos se cambió de ropa por otra que le dio Candelaria, metió Juan Carlos en una bolsa de plástico la que vestía cuando mató a Nieves (que se hallaba ensangrentada con restos de sangre de Nieves), y pocos minutos después la arrojó por un terraplén del descampado ubicado junto a la DIRECCION006 de DIRECCION002, todo ello acompañado por Candelaria (que previamente se había apercibido de los arañazos en el pecho de Juan Carlos), después de lo cual, le dijo a Candelaria de ir a tomar cervezas, a lo que ésta se negó, yéndose la misma a su casa, a la que volvió Juan Carlos sobre las 04:00 horas con unas latas de cerveza. Esa relación de Juan Carlos y Candelaria, a la fecha de estos hechos, no alcanzaba a ser una relación de pareja estable, porque aunque tenían relaciones sexuales y así lo hubiese querido Candelaria, Juan Carlos no se comprometía con la estabilidad de esa relación, de modo que Candelaria se define a sí misma, respecto a Juan Carlos, como 'amiga con derecho a roce'.
A continuación, sobre las 04:10 horas de ese 7-X-2021, Juan Carlos se dirigió, en compañía de Candelaria, al domicilio de aquél en la DIRECCION003, pero al ver que la policía se encontraba en las inmediaciones, se marchó hasta la vivienda de su padre Eulalio, donde se echó a dormir tras volverse Candelaria a su propio domicilio.
Fundamentos
Por otro lado, ocurridos estos dos extremos (el delito contra la libertad sexual, y el delito contra la vida) en un mismo lugar, en este caso en el interior de una misma vivienda (aquella en la que residía Juan Carlos, él solo, en la DIRECCION003, de DIRECCION002) cerrada, con víctima y acusado en su interior, y fuera de la posible visión de terceras personas, en el caso que nos ocupa carecemos de testigos directos de lo sucedido dentro de ese inmueble. Muy lamentablemente, Nieves no se encuentra entre nosotros para poder referir lo allí sucedido (y no lo está porque Juan Carlos le quitó a vida, lo que él mismo admite, si bien quiere hacer pasar ese resultado como una acción 'imprudente' por su parte, ajena al dolo de matar), y Juan Carlos es el acusado, el cual no tiene obligación alguna de decir verdad y puede faltar a la misma tanto como quiera y las veces que desee (lo que, como se comprobará, se concluye indubitadamente que ha hecho desde la misma madrugada en la que sucedieron los hechos hasta el mismo juicio oral, este inclusive), de modo que, para poder tener por probados tales o cuales extremos, tenemos que basarnos en testimonios indirectos (de lo ocurrido antes de que los hechos enjuiciados sucedieran, o de lo que ha pasado posteriormente a los mismos), en periciales científicas y, muy especialmente, en la prueba de indicios, que como es conocida permite llegar a la conclusión condenatoria cuando dichos indicios son plurales, no desvirtuados por datos que operen frontalmente contra ellos, y cuya hilazón lógica, desde el punto de vista de la razón, sólo permita la conclusión de tener por sucedido tal o cual hecho de tal o cual manera.
Como primer delito en el tiempo que se considera probado por el Jurado como cometido contra Nieves por parte de Juan Carlos está el de agresión sexual violenta, con penetración completa vaginal y anal (todo ello justo antecedente a que Juan Carlos le quitara la vida a Nieves). Y respecto a este primer delito se va a pasar a analizar la prueba existente en la causa, en distintos aspectos de la misma, y, así:
Como se ha indicado, el acusado está en su derecho a no decir la verdad, lo que se traduce en una suerte de derecho a mentir, a ocultar lo efectivamente sucedido. Ahora bien, esos derechos no pueden 'proteger' al encausado de las flagrantes contradicciones en las que, a lo largo de la causa, el mismo ha incurrido acerca, primero, de la existencia, o no, de relaciones sexuales por su parte esa madrugada y con Nieves, y, en segundo lugar, sobre si esas relaciones sexuales con Nieves fueron consentidas por la misma, o no lo fueron.
La declaración en juicio oral de Juan Carlos pretende hacer creer al Jurado que, efectivamente, esa noche él y Nieves mantuvieron en su domicilio relaciones sexuales consentidas. Pero Juan Carlos es confrontado en el plenario por las acusaciones y respecto a sus anteriores manifestaciones en la causa (como tienen derecho a hacer las acusaciones, haciendo ver las incongruencias y contradicciones de lo dicho en el juicio oral y de lo manifestado judicialmente en fase de Instrucción, con exhibición de su testimonio de esas manifestaciones en Instrucción y unión al acta de los apartados de las mismas que colisionan con el relato realizado en el plenario), y la única conclusión a la que se puede llegar, de la puesta en común de esas varias manifestaciones del acusado en el tiempo, es la de que Juan Carlos
Así, el acusado es confrontado en varias ocasiones por el Ministerio Fiscal con su declaración, en calidad de investigado, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca (de fecha
Cuando en juicio oral es confrontado el acusado, en sus declaraciones en ese instante de relaciones sexuales supuestamente consentidas entre él y Nieves con penetración (aunque refiere el acusado, haciendo uso de la 'memoria selectiva' que se evidencia en el mismo en este y en tantos otros extremos concernientes a los hechos, que no recuerda por qué vías fue esa penetración), con esas referencias del párrafo anterior, negando no ya toda agresión sexual, sino incluso toda relación sexual esa noche, toda penetración a Nieves, Juan Carlos refiere que él no dijo en esa manifestación en Instrucción que él había mantenido relaciones sexuales con Nieves
Véase que esa de fecha 1-III-2022 es la última declaración del acusado Juan Carlos en fase de instrucción, pero, y esto es muy llamativo y contribuye a la conclusión de la absoluta incredulidad de la versión de los hechos ofrecida por Juan Carlos, no es la última alegación que salió de su persona, acerca de posibles relaciones sexuales, en este caso consentidas supuestamente, con Nieves y esa noche/madrugada. Y es que la realidad es tozuda: habiendo Juan Carlos declarado del modo que lo hizo el 1-III-2022 (ausencia total de relaciones sexuales entre él y Nieves la noche/madrugada de los hechos, a pesar del supuesto intento al efecto de Nieves, que abortó Juan Carlos por respecto a la que llama su 'novia', a saber, la testigo Candelaria, obrante esa manifestación anterior al acontecimiento número 247 del Expediente Judicial Electrónico), las tesis sostenidas por Juan Carlos se comienzan a desmontar cuando, poco después, al acontecimiento número 249 del Expediente Judicial Electrónico, de fecha 4-III-2022 y con fecha de salida del 10-III-2022, llega a la causa el primer Informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (peritos todos los cuales, de este organismo, han depuesto en el acto del juicio oral, y en sus manifestaciones se ha basado el Jurado para fundamentar determinados extremos de su veredicto) en fecha 10-III-2022, Informe que halla en los hisopos obtenidos del interior de vagina y ano de Nieves espermatozoides, y esa versión contraria a la verdad (a saber, ningún tipo de relación sexual) contenida en su declaración de fecha 1-III-2022 se descubre ya en su plena falsedad a resultas de la recepción (acontecimiento número 354 del Expediente Judicial Electrónico) de nuevo Informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 30-I-2023, fecha de salida del 3-II-2023, en el cual ya se identifica, sin género de dudas, el ADN propio de Juan Carlos, mezclado con el propio de Nieves en el hisopo anal recogido del cadáver de Nieves (segunda fracción de la lisis de ese hisopo anal), y propiamente el ADN de Juan Carlos únicamente, en el análisis (de marcadores STR del cromosoma Y, específico de varón) de la primera fracción de la lisis de los hisopos vaginal, vulvar y anal tomados del cadáver de Nieves y en el análisis de la segunda fracción de la lisis de los hisopos vaginal y anal tomados al cadáver de Nieves (con una probabilidad de coincidencia con el ADN de Juan Carlos tan extraordinariamente elevadísima que nadie ha, pues sería inútil, cuestionado que ese ADN que se ha hallado en el interior de esas cavidades de Nieves es el propio del encausado Juan Carlos).
Obviamente, lo anterior lleva a estructurar nuevamente su discurso a Juan Carlos, pues sus declaraciones en Instrucción, por las que es confrontado en juicio oral ante sus contradicciones con lo referido en el plenario, respecto a la falta de toda relación sexual de esa madrugada con Nieves, ya no se sostienen. Ello lleva a que la defensa de Juan Carlos, en su escrito de calificaciones provisionales de fecha 21-VII-2023 (acontecimiento número 513 del Expediente Judicial Electrónico), a modificar la versión de lo ocurrido, refiriendo que en el domicilio del acusado este último y Nieves
Es más, no es ese el único intento de Juan Carlos de desviar la atención de lo que ocurriera en su domicilio, a saber, de la penetración que por vías vaginal y anal, con eyaculación en su interior, se produjo -como se concluirá, inconsentidamente, y con el uso de la violencia- en su domicilio de la DIRECCION003 de DIRECCION002,
Si con todo lo antes razonado en el apartado 'A' precedente se puede llegar a la conclusión, sin género de duda alguna, de lo inverosímil, de lo incongruente e increíble de todo lo que ha ido manifestando en esta causa Juan Carlos (respecto al presunto delito de agresión sexual del que se le acusa, falta esta de credibilidad que, como se verá, se extiende ampliamente igualmente a lo por él referido respecto al modo en el que terminó con la vida de Nieves), existen indicios adicionales claros acerca de que esas penetraciones vaginal y anal de Juan Carlos y para con la víctima Nieves fueron no sólo inconsentidas por Nieves, sino expresamente rechazadas por la referida, que de hecho, dentro de sus posibilidades (como se verá, extraordinariamente mermadas por su estado de intoxicación etílica severa al momento de ocurrencia de los hechos) trató de evitar esa agresión sexual y de resistirse a la misma.
En este sentido, este juzgador tiene que recalcar el contenido del 'Acta de Inspección' (facilitada al Jurado en su bloque documental de consulta con las fotografías a color, como se interesó por la acusación pública, fotografías que el Jurado pudo visionar en el plenario mientras deponían testificalmente los policías que las tomaron) realizada por la Brigada Local de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía en DIRECCION002, respecto de la aparición del cadáver de Nieves, mucho más desnudo que vestido, como se verá, en la referida DIRECCION004 de DIRECCION002, en acta realizada por los funcionarios de ese Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002 y NUM003 (actuantes como testigos en el acto del plenario) a partir de las 02:25 horas de la madrugada del día 7-X-2021.
En las fotografías que se aportan a esa acta policial del estado del cadáver de Nieves, después de haber Juan Carlos sacado el mismo del domicilio donde se le quitó la vida (por el propio de Juan Carlos ya antes referido), ya se evidencian indicios claros de que esa persona había sufrido una agresión sexual en esa casa de la DIRECCION003. Así, apréciese la desnudez casi completa del cuerpo, que sólo llevaba puestos los calcetines (de color negro), y que tenía el sujetador que ese día portaba Nieves (de color blanco y verde) abrochado, pero completamente fuera del lugar que sería de esperar que ocupare si se hubieran producido relaciones sexuales consentidas justo antes de terminarse con la vida de la víctima. Así,
Es más, aún si se quisiera referir que la situación de ese sujetador cuando es hallado el cuerpo de Nieves podría haber sido modificada (frente a la posición de ese sujetador cuando se terminó con la vida de Nieves, momentos esos en los que ese sujetador estaba obviamente abrochado al cuerpo de Nieves, pues claramente Nieves no fue vestida, en absoluto, por Juan Carlos cuando acabó con su vida y sacó su cadáver de su casa, ni él mismo refiere -es evidente por cómo se halló el cadáver- haberla vestido en parte antes de sacar su cuerpo sin vida de su casa) por el arrastramiento que sufrió el cadáver de Nieves (admitido ese arrastramiento por el propio acusado, desde su casa hasta el lugar en el cual dejó, en la DIRECCION004, y a la vista de por quién pasara, y evidente el mismo, por las imágenes de ese acta de inspección policial, por los restos de suciedad por arrastre por la calle de la zona de las nalgas y de la parte trasera de las piernas de Nieves), que podría haber hecho que el sujetador se bajara algo respecto a la altura que, abrochado, ocupaba en el cuerpo de la víctima,
Es claro que Nieves iba vestida esa tarde-noche (así, menciones testificales antes referidas) con unos pantalones tipo mallas (y, desde luego, se entiende que llevaría unas bragas debajo de esas mallas, pues no sólo es abrumadoramente lo más habitual, sino porque unas mallas son un tipo de pantalón tan ceñido al cuerpo que lo normal es llevarlo con unas bragas por debajo), y con ese suéter negro (y sujetador por debajo) antes referido. Y lo que es del todo sorprendente es que (salvo los calcetines, que llevaba puestos el cadáver de Nieves cuando fue hallado en la calle, y habiendo aparecido en la inspección ocular de la vivienda donde sucedieron los hechos, justo encima de la máquina karcher que tanto se ha mencionado en el juicio oral -máquina que aparece con el cable de la misma enrollado alrededor de la misma en las fotografías aportadas al 'Acta de Inspección Ocular Técnico Policial' realizada del interior del inmueble donde ocurrieron los hechos de comienzo a las 05:17 horas de esa madrugada, y realizada por los dos testigos en juicio oral antes meritados, los funcionarios de ese Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002 y NUM003-, unas zapatillas de deporte negras de la marca 'Nike', que se refiere testificalmente que por su tallaje, 'EU 37.5', podrían corresponderse con las propias de una mujer), tras la exhaustiva inspección ocular que se hizo en esa casa y en cada una de sus dependencias, no hayan aparecido las ropas que, de cintura para abajo, portaba Nieves.
Esa ropa (pantalón tipo malla y bragas), evidentemente, y como refiere el Jurado en su veredicto, no estaba en ese inmueble (pues allí hubiera aparecido a la inspección policial, con toma de muestras y vestigios), y con ella entró Nieves a ese inmueble. La única solución lógica a esta 'desaparición' de esas prendas es la relativa a que fue el propio Juan Carlos el que las hizo desaparecer (como el acusado de hecho hizo con la ropa exterior que él portaba a la ocurrencia de los hechos, siendo esto admitido por él mismo, como por otro lado le sería imposible negar, pues la testifical de Candelaria, valorada al efecto por el Jurado, deja claro en el plenario cómo ella, a la que él llama en juicio oral su 'pareja', le dio ropas nuevas al acusado a su petición para que se cambiase, cuando llegó con las suyas propias anteriores ensangrentadas a su casa alrededor de las 03:00 horas, tirando esas ropas a un descampado tras una Iglesia metidas en una bolsa blanca, para intentar hacerlas desaparecer respecto a la inmediata investigación policial), y para ello el encausado tuvo tiempo, lugar y ocasión sobrados (ya se le aprecia en el visionado de las cámaras del Palacio de Justicia de DIRECCION002, realizada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 y NUM003, a las 01:29 horas de esa madrugada del 7-X-2021, yendo en dirección a la vivienda de Candelaria, tras la comisión de los hechos enjuiciados, inmueble al que se insiste que llegó sobre las tres de la madrugada, de modo que alrededor de hora y media tuvo Juan Carlos para, en contenedores de basura u otros lugares de la localidad de DIRECCION002, hacer desaparecer esas prendas) antes de verse con la primera persona con la que habló, que se conozca, tras lo ocurrido en su casa, a saber, con la testigo Candelaria.
De este modo, Juan Carlos (otra cosa es imposible concluir) se deshizo de la ropa que cubría la parte, de cintura para abajo, del cuerpo de Nieves cuando ella llegó con él a la vivienda de la DIRECCION003, y ocurrieron los hechos hoy enjuiciados, tal y como declara, acertadamente, probado el Jurado (y es que esa ropa no se halló en su casa, en la que sólo se objetivó, en la intensa búsqueda policial de la inspección ocular de ese domicilio, al margen de unas deportivas encima de la máquina karcher, una camisola negra de mujer de mujer de la marca 'Mango' en el habitáculo destinado a dormitorio, lo que no es relevante, habida cuenta de la muy frecuente presencia de la testigo Candelaria en esa casa, como se comprobará en esta sentencia, y siendo claro que la prenda de color negro que portaba a la fecha de los hechos la víctima era el suéter que se aprecia en las fotos de su cadáver en la calle, medio metido y medio sacado de las extremidades superiores de su cuerpo). Los motivos de que hiciera lo anterior no pueden pasar por alto: y es que
Juan Carlos sostiene en el plenario que las relaciones sexuales fueron consentidas (es decir, hasta ese momento ningún motivo de discusión o encono podía existir entre él y Nieves), pero que, al terminar esas relaciones sexuales supuestamente consentidas, él no se sintió cómodo tras haber mantenido ese contacto sexual, por haber 'engañado' supuestamente a la que era su 'pareja', según él, la ya mencionada Candelaria, no se sentía bien por lo ocurrido y quiso marcharse a casa de Candelaria, por lo que le dijo a Nieves que se marchara de la casa, lo que, según su relato, habría sido el detonante de una agresividad física de Nieves contra las cosas y contra el propio acusado, un ataque tal por parte de ella que él se vio 'obligado' a defenderse, y en esa 'defensa' se produjo la supuesta muerte (sólo imprudente por su parte, como pretende el acusado) de Nieves.
Véase lo imposible del anterior relato. Y así, distinguiendo:
Lo anterior es una evidencia científica que pretende, infructuosamente, rebatir la defensa, pero que se basa en el análisis toxicológico de la presencia de alcohol en el cuerpo de Nieves (así, en ese Informe del Servicio de Química, en el que se descarta que Nieves hubiere consumido ninguna otra droga la tarde-noche de los hechos, aparecen unas concentraciones de alcohol etílico de 3'14 gramos/litro en sangre, 3'89 gramos/litro de alcohol etílico en orina, y de 3'19 gramos/litro de alcohol etílico en humor vítreo). Y no existe discordancia alguna en los peritos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior respecto a la
Así, los dos Médicos-Forenses referidos asertan que nos hallamos ante una intoxicación muy aguda, ante una embriaguez severa, que
Por otro lado, los facultativos del Servicio de Química antes aludido respaldan estas conclusiones forenses, pudiendo precisar que Nieves habría bebido, aproximadamente,
Pues bien, en este estado de cosas, la conclusión del Jurado, en base a estas periciales antes aludidas, respecto a que Nieves no sólo no estaba en condiciones de consentir cabalmente a una relación sexual, sino que tampoco no se hallaba en condiciones hábiles para defenderse de un ataque físico, sólo se puede tener por correcta. Y, partiendo de ese dato, no se puede dar credibilidad alguna al extremo que, según la declaración del encausado, habría dado lugar a que la supuesta falta de violencia inicial, y el consentimiento efectivo para unas relaciones sexuales con penetración por parte de Nieves, se habría tornado en semejante agresividad física por parte de Nieves, a saber, a que él 'se sintió incómodo' por haber mantenido relaciones sexuales con Nieves, porque ello le implicaba un engaño a la que era su 'pareja' (su supuesta pareja, como se verá más adelante), queriendo irse con esa 'pareja' y diciéndole a Nieves que se fuera de la casa ya, tras el sexo mantenido. Juan Carlos quiere hacer creer que Nieves, a los efectos (que le habría preguntado por qué se tenía que ir ya de la casa), perdió la razón por esa supuesta causa, volviéndose tremendamente agresiva hacia el propio acusado, dándole patadas, furiosa, a los objetos que él tenía en la zona del rellano de la parte inferior de ese inmueble, mientras el encausado le decía 'para, para', para pasar Nieves a continuación a golpear a Juan Carlos con el asa (también lo llama 'barra' Juan Carlos, asa que, a la sazón, obviamente tuvo que quitar, arrancar, supuestamente Nieves, para extraerlo de su encaje en esa máquina) de una karcher, una máquina de limpieza que allí tenía él, en el pecho (causándole supuestamente por esos golpes con esa asa -o 'mango', o 'barra', en la manifestación plenaria del acusado- los arañazos que luego se observaron por la Médico-Forense en la zona del pecho de Juan Carlos), emprendiéndola a golpes con él con semejante agresividad y fuerza como para tener el acusado, según su versión, que 'defenderse' (en su lenguaje) hasta el punto de matar, estrangulándola, a la propia Nieves.
Se podría argüir que el estado de intoxicación etílica de Nieves no era tan elevado. En este sentido, algunos de los testigos que esa tarde-noche del 6-X-2021 estuvieron con ella en el bar ' DIRECCION001' no consideran que su estado etílico, fruto de la ingesta abundante de cerveza, fuere excesivo. En este sentido, Eleuterio considera que cuando acusado y víctima, alrededor de las 22:30 horas, se fueron juntos del bar ' DIRECCION001' al bar ' DIRECCION000', no estaba ninguno de los dos especialmente afectado por el alcohol; por otro lado, Constantino (la persona con la que principió la agresividad de Juan Carlos esa noche, si bien en mucha menor medida que la aquí enjuiciada, pues al poco de llegar el encausado al bar ' DIRECCION001', lo que se produjo sobre las 20:00 o las 20:30 horas de ese 6-XI-2021, comenzó Juan Carlos una discusión acalorada con Constantino, que hizo a la regenta de bar, a la testigo Tomasa, tener que llamar por teléfono al padre del acusado, y también testigo en el plenario, Eulalio, para que se presentara allí y calmara a su hijo, lo que confirma como cierto Eulalio, que refiere en juicio oral que así lo hizo esa tarde y que era frecuente que su hijo, el acusado, formara 'jaleos' en ese bar) refiere que vio bebiendo a Nieves en ese establecimiento, pero que no llegó a verla especialmente embriagada; igualmente, el regente del bar ' DIRECCION000', el ya aludido Abel, indicó que el acusado y Nieves siguieron consumiendo cerveza en ese bar hasta que sobre las 23:30 horas llegó la hora del cierre, y que no cree que se fueran de allí 'borrachos', muy afectados por el alcohol.
Al hilo de lo anterior, va a tratarse ya otra de las cuestiones planteadas en la vista oral, y que el Jurado ha resuelto correctamente, alegando extremos relevantes al efecto, y es el supuesto grado de intoxicación etílica, y por drogas (cocaína y marihuana), que refiere hizo mella en su persona ese día de lo ocurrido el acusado. Pues bien, aunque existe alguna referencia aislada a que esa tarde-noche, en el bar ' DIRECCION001', Juan Carlos podría ir bajo la influencia de las drogas (significativamente, el testigo Constantino, que en este sentido fue en buena parte poco contundente, pues pasó en la vista oral de referir que el acusado no estaba drogado esa tarde-noche a, cuando la defensa le presenta la contradicción aparente entre esa afirmación y lo por el testigo dicho judicialmente en Instrucción -en fecha 29-XI-2021 Constantino refirió en el Juzgado de Instrucción que
Pretende Juan Carlos hacer creer que él, desde las ocho de la mañana de ese día 6-X-2021, había estado tomando cocaína, y que por la tarde siguió en el bar ' DIRECCION001' tomando cocaína (lo que todos los testigos niegan que vieran hacer al encausado) y bebidas alcohólicas (de modo que estaba, en sus palabras, 'muy loco'). Mas lo cierto es que de ello no hay rastro probatorio alguno en la causa, que sea significativo, sino muy al contrario. En las imágenes que se visionaron policialmente (declarando al efecto como testigo en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004) de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia de DIRECCION002, se aprecia en las primeras imágenes de las 01:29 horas de esa madrugada del 7-X-2021 (momento en el que ya se había producido, pocos minutos antes, la muerte violenta de Nieves, y en el que estaba dirigiéndose el acusado hacia la zona de DIRECCION002 donde se hallaba la casa de Candelaria) cómo este señor andaba perfectamente, sin zigzagueos o titubeos, deambulando con absoluta corrección, sabiendo, según el agente indicado, perfectamente dónde iba y lo que hacía Juan Carlos, siendo así que incluso, cuando tras salir de la casa de Candelaria en primera instancia para ir a comprar unas cervezas a un establecimiento 'chino' para tomar con ella, aprecia el agente cómo el acusado se mueve rápido sin tambaleo alguno, más que probablemente porque por la zona ya existían coches de la policía (ante la cual, a pesar de los ruegos a efecto de Candelaria, mucho se cuidó el acusado de comparecer, o de indicarles algo, hasta que, no pudiendo entrar en su casa propia por el cordón policial, logró hacerlo en la casa donde dormía su padre, incluso poniéndose la mascarilla -ya no precisa a esa época- cuando con Candelaria, en las idas y venidas a la zona de la casa del acusado, pasaban por las cercanías de la policía). Más importante incluso, y como se refiere por el Jurado, es la declaración de la primera persona que vio a Juan Carlos tras su comisión de los terribles hechos aquí enjuiciados, a saber, Candelaria: indica la misma, claramente, que Juan Carlos entró en su casa mirando hacia abajo, sin querer mirarla a los ojos (y es que, véase, el acusado era bien consciente de que acababa de agredir sexualmente y de matar a una mujer, por lo que su situación de tensión y de temor al castigo sin duda era muy grande en ese instante en el que entra en casa de Candelaria), pero que se dirigió a la nevera como buscando algo en ella, y cuando la miró ella le vio los ojos temblando y como que se le salían de las órbitas (algo propio de la tensión y el temor a ser descubierto ya aludidos), llegando a decirle Candelaria 'qué es lo que te has metido'. Pero continúa refiriendo Candelaria que, tras contarle Juan Carlos esa historia inventada acerca de la reyerta física con tres rumanos (a la que el mismo atribuyó ante Candelaria, a fin de conseguir que la misma le ayudara a cambiarse de ropa, la sangre que evidentemente llevaba en la ropa que portaba), que el acusado entendía perfectamente lo que Candelaria le decía, incluso cogiéndole la cara a la testigo y jurándole que era verdad lo que le contaba respecto a esa pelea con tres rumanos, y que el encausado, cuando con ella iba andando por la calle, deambulaba perfectamente, no zigzagueaba, sabía dónde iba en todo momento, hablaba con ella con toda normalidad, de modo que, de ninguna manera, se puede considerar que Juan Carlos estuviera siquiera relevantemente influenciado por las drogas y/o el alcohol (como acertadamente concluye el Jurado).
No debe olvidarse que las atenuaciones posibles a la propia responsabilidad quien debe de acreditarlas es el que las trata de hacer valer, el que quiere beneficiarse de ellas. Tomasa, la regenta del bar ' DIRECCION001', deja claro que Juan Carlos, en el tiempo que estuvo en su establecimiento, antes de irse del mismo con Nieves, sólo se tomó un cubata (y esto es afirmado igualmente por otros testigos ya analizados anteriormente y presentes en ese local, a saber, que a este señor allí sólo se le vio consumiendo un cubata, como indican los testigos Eleuterio y Constantino), y que Juan Carlos en modo alguno iba tan bebido como Nieves (se insiste, a ella le sirvió Tomasa entre cuatro y cinco litros de cerveza), que en él se apreciaba 'poca cosa' (sic.) en cuanto a impregnación etílica, bebiendo en ese local 'muy poco' (sic., se insiste, sólo ella le sirvió ese cubata y, aunque ella refiera que no sabe si su marido, también regentando ese bar, le pudo servir algo más, eso no lo percibió ninguno de los otros testigos que allí estaban). De este modo, esta pretensión de Juan Carlos, queriendo hacer creer que por su parte se estaba en un estado casi 'alocado' por el alcohol y las drogas que había consumido desde la mañana de ese día 6-X-2021, no se sostiene: este señor bebió poco a presencia de terceros ( Abel, el regente del bar ' DIRECCION000', indica que sólo sirvió a víctima y acusado cerveza, y no en demasía, y que se llevaron los dos de allí dos o tres botes de cerveza), y no hay indicio alguno serio de consumo de cocaína u otras drogas (al margen de fumar el 'canuto' antes referido en el bar ' DIRECCION001'), siendo así por otro lado, y esto es muy importante, que en las exhaustivas inspecciones oculares que se realizaron en la vivienda de Juan Carlos no se evidenció resto alguno de cocaína, ni de papelinas vacías que pudieren haberse utilizado para consumir esa droga, ni nada que indicara esa ingesta masiva de cocaína que, infructuosamente, quiere hacer creer el acusado.
Como corolario a todo lo anterior, se debe de insistir en que el estado de Nieves era de intoxicación etílica severa, muy importante y afectante a sus facultades y a sus posibilidades de defensa, mientras que el estado de Juan Carlos era cercano a la normalidad, sin más, sin influencia que puede entenderse significativa ni del alcohol, ni de las drogas. Y ello deriva en lo evidente (pues Juan Carlos,
Y es que, se insiste, la realidad es tozuda. Candelaria (como ha declarado probado el Jurado, en base a su manifestación en juicio oral) no era la pareja sentimental, la pareja emocional estable, de Juan Carlos a esa fecha, ni, respecto a los sentimientos de Juan Carlos, lo había sido nunca, o al menos en los últimos meses antes de lo sucedido en octubre del año 2021. Como refiere el Jurado, Candelaria, en sus propias manifestaciones en el juicio oral, se definió a sí mismo no como pareja sentimental del encausado, sino como 'amiga con derecho a roce' (sic.). Y eso es algo que ella explica claramente en esa declaración, a saber, que Juan Carlos no era persona que demostrara querer implicarse con ella seriamente en una relación afectiva, de modo que ella tampoco podía considerarse como pareja de Juan Carlos, por la falta de compromiso del acusado hacia ella: Candelaria ni nada sabía de que Juan Carlos pudiere tener una relación, siquiera de corte sexual, con Nieves (como el acusado pretende hacer ver, indicando que antes de la madrugada de autos había mantenido otras relaciones sexuales con Nieves anteriores, lo que desde luego se entiende una nueva falta a la verdad de Juan Carlos, pues los varios testigos que esa tarde-noche estuvieron primero con Nieves y luego -tras su llegada al bar ' DIRECCION001'- con el acusado en ese establecimiento, dejan claro que nunca antes habían visto juntos a Juan Carlos y a Nieves, por más que se conocieran del acudir con asiduidad a ese local y que supieran el uno de la existencia del otro), pero además insiste en que sí que existían, y de ella era conocido, otras personas con las que, a pesar de estar Juan Carlos manteniendo una relación (que Candelaria hubiere querido que fuera a más de las simples relaciones sexuales, pero en lo que chocaba con la falta de seriedad y compromiso del encausado hacia la testigo, por lo que la relación se ceñía a una amistad y a esporádicas relaciones sexuales) con Candelaria, el acusado quedaba y mantenía relaciones sexuales en los meses justo anteriores a la fecha de los hechos.
De este modo, la pretensión de Juan Carlos, tras esas indicaciones de Candelaria, haciendo hincapié en la relación de 'pareja', de pareja sentimental estable y por la que el acusado sentía un compromiso, un afán siquiera de exclusividad en que la testigo fuere su 'novia', no se sostiene. Candelaria ya deja claro que Juan Carlos llevaba un tiempo (desde el año 2020) siendo una persona problemática y agresiva, muy conflictiva (incluso llega a afirmar que a ella misma le había agredido físicamente con anterioridad, en al menos una ocasión), y sostiene Candelaria en que ella piensa que Juan Carlos venía a verla a ella, o buscaba su cercanía sexual, esencialmente porque Candelaria se define como una persona 'empática', y por ello con tendencia a ayudar a Juan Carlos en los 'follones' en los que se metía (tal es así que cuando ella escuchó a Juan Carlos esa madrugada llamar a su puerta, como había hecho en otras ocasiones anteriores en las que, recientemente, Juan Carlos se había visto involucrado en peleas con otras personas, lo primero que pensó es que el acusado iba a meterla a ella en problemas de nuevo, a pesar de lo cual, y por esa 'empatía', le recibió esa madrugada y trató de ayudarle, obviamente desconocedora de los delitos que Juan Carlos acababa de cometer). Mas lo anterior no implicaba que Candelaria fuera la pareja sentimental de Juan Carlos, ni que éste sintiera un compromiso real, serio y estable con esa señora como su 'pareja', lo que (se insiste, con otras varias personas había mantenido relaciones carnales el acusado en los últimos meses, conociendo de ello incluso Candelaria) hace de nuevo inviable el creer que el encausado esa madrugada, tras, según él, haber mantenido relaciones sexuales con Nieves en la casa de aquél, tuviera de repente es especie de 'arrebato sentimental' que le hiciera sentirse mal por lo ocurrido al haber con ello faltado a una supuesta (e inexistente) exclusividad sexual y emocional con Candelaria, y que le forzase a tener que ir a ver a Candelaria de repente, diciéndole que se fuera de su casa a Nieves (cuando la realidad es que el acusado llegó a casa de Candelaria claramente buscando un lugar donde refugiarse, fuera de la acción policial y de la zona de influencia de su casa, muy cercana a la cual dejó el cadáver de Nieves, y un modo de conseguir ropas nuevas que no estuvieran ensangrentadas, mintiendo a Candelaria al indicarle que había tenido una reyerta con tres rumanos, uno de los cuales le habría agredido cerca de la casa del acusado, y que por ello tenía sangre en sus ropas -sangre de Nieves, ello es indubitado, pues los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declarantes en el plenario dejan claro cómo se analizó la sangre del jersey a rayas horizontales que portaba el acusado, y los dos camales de los pantalones rojizos que llevaba inicialmente también esa madrugada, y esa sangre no era otra que la de la víctima, Nieves-).
Evidentemente, en un supuesto como el de autos, en el que una agresión sexual inconsentida y violenta va inmediatamente seguida de un ataque violento de tal entidad como para acabar con la vida de la persona justo antes agredida sexualmente, existe una superposición de los estigmas y heridas que quedan sobre el cuerpo de la víctima. Ello dificulta de un modo importante el atribuir las heridas que se han apreciado en el cuerpo de Nieves a la defensa y el ataque del acusado en relación con la agresión sexual, frente a la defensa y el ataque del encausado en relación con la acción de matar a Nieves. Pero esa dificultad no es absoluta, y debe distinguirse caso por caso, y en este supuesto se pueden distinguir ciertas máculas lesivas en el acusado o en la víctima propias de una agresión sexual, y las ya propias de un asesinato.
No se debe de perder de vista algo científicamente constatado en la causa, a saber, que todos los restos de sangre que se hallaron en el interior de la vivienda del encausado, y que han sido cotejados con el ADN propio de víctima y acusado, son restos de sangre de la propia Nieves, que desde luego no de Juan Carlos (a pesar de su inverosímil argumento acerca de que casi tuvo que 'defenderse' por su propia vida frente al supuesto ataque furibundo de Nieves). Ya apareció sangre y saliva en la parte superior de la vivienda (donde estaba el dormitorio en uso de esa casa, que la policía encontró con el colchón del canapé de la cama levantado, con la sensación de poder haber sido modificada su situación antes de la llegada de los agentes actuantes, y donde se objetivaron ya restos menores de sangre y de saliva), y los varios restos de sangre (al margen de los propios de las ropas que vestía el acusado, que también se han demostrado como rastros de sangre de Nieves) que se apreciaron en la DIRECCION003 de esa vivienda (así, en una de las tablas de un marco violentado y roto, hallado en el suelo, en otra de las tablas de ese marco, en el apoyabrazos izquierdo del sofá del salón, y en la pared al lado derecho de la puerta de entrada) han sido comprobadas como sangre procedente de Nieves (así, declaración pericial en juicio oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM007 y NUM008). Ello, y la enorme cantidad de golpes (de reciente causación, perfectamente distinguibles de los de data anterior) que se han apreciado en el cuerpo de Nieves, frente a las mucho menores en número y más livianas resultancias lesivas aparecidas en el cuerpo de Juan Carlos, dan fe, de nuevo, de la situación de indefensión relevante en la que se hallaba Nieves, de capacidades muy limitadas de defensa por su intoxicación alcohólica, situación de la misma que, como antes se ha explicitado, no pudo pasar desapercibida para el acusado, que conservaba sus facultades cognitivas e intelectivas sin desdoro significativo alguno, y situación esa de merma muy relevante de las posibilidades de defensa de ella de la que se aprovechó, como tiene por probado el Jurado, el referido encausado.
Si se examina el informe médico-forense de autopsia, las lesiones que allí se objetivan en el examen externo del cadáver de Nieves son extensísimas y acreditativas de una agresión continuada y con una dosis de brutalidad acusada. Y así, de ese examen, se aprecian estas lesiones (se transcriben en letra de inferior tamaño para distinguir el texto con mayor claridad de la letra propia de esta sentencia, y van a subrayar y resaltar en negrita las que este juzgador considera como más relevantes a los efectos de un indiciario empleo de la violencia propio de un delito de agresión sexual):
Ese agarramiento que terminó con la vida de Nieves, esa acción de estrangularla por sujeción y compresión contra su cuello, se puede concluir que (y esto es importante para considerar las anteriores lesiones en el brazo izquierdo de la víctima como resultas de una violencia, por agarramiento, anterior sobre ese brazo de Nieves, con las manos del acusado, y con la finalidad de eliminar la resistencia que Nieves ejercitaba al ser agredida sexualmente, como lesiones propias de la agresión sexual, que no del asesinato) se puede concluir, y se concluye, que se hizo
Los indicios cumulativos que se han ido explicando separadamente hacen que el Jurado haya concluido que se cometió efectivamente ese delito de agresión sexual, con penetración anal y vaginal, consumado (hasta la eyaculación de Juan Carlos, pues su esperma en ambas cavidades antedichas ha sido hallado). Pretender, frente a todo lo anterior, como refiere la defensa, que el hecho de que no se objetivaran lesiones externas en esas cavidades de Nieves, es ya por sí significativo, sin más, de que esa agresión sexual no existió, es algo que no se puede asumir como conclusión, pues se debe de volver al principal razonamiento del Jurado a la hora de dar por probado este delito contra la libertad sexual, a saber, el grado de intoxicación etílica de Nieves era tal que impedía eficazmente su defensa (y el que se produzcan lesiones externas en los genitales y el ano de una mujer depende, entre otros varios factores, de la resistencia de esas zonas al momento de la primigenia penetración por las mismas -se vuelve a insistir, como ha hecho el Jurado, esa capacidad de resistencia, de defensa, en Nieves estaba muy mermada-, como también depende del grado de evolución en la vida sexual de una persona, que tiene influencia sobre la mayor o menor capacidad de introducción de un objeto como el pene por la vagina o el ano, por una mayor relajación posible de la entrada a esas cavidades - Nieves era una mujer de 52 años, con tres hijos, y por ende con una vida personal y sexual que dista de ser la propia de una chica, por ejemplo, aún menor de edad-), y si se compara este extremo con todos los indicios antes mencionados a lo largo de estas páginas, en nada desdice la lógica hilazón de todos ellos a la hora de tener por probado el que existió esa agresión sexual (como, por otro lado, casi es obvio decirlo, el que esa tarde-noche en ese bar Nieves, en un acto jocoso claramente, le tocara -por encima de la ropa- los genitales momentáneamente a Constantino -que era su primo, pues, como indica Constantino, de hecho su madre crio a Nieves desde pequeña, a saber, persona con la que estaba en mayor cercanía familiar y personal que con los demás allí presentes-, no puede ser indicativo de que Nieves esa tarde-noche estuviera predispuesta a nada sexual, y menos aún con persona que para ella no pasaba de ser un conocido, que no un amigo, a saber, el acusado, no pudiendo tenerse por buena la alegación de la defensa respecto a que si Nieves fue esa noche a la casa de Juan Carlos no sería 'para jugar a las cartas', pues son muchas las razones -seguir bebiendo y hablando, por ejemplo- por las que una mujer puede ir a casa de un hombre de noche -véase, Juan Carlos, en sus declaraciones judiciales con las que ha sido confrontado en el juicio oral, refirió que inicialmente ellos estaban bebiendo, bailando y hablando-). En suma, se condena por violación, y se pasa al examen del delito de asesinato.
Ello lleva a que cualquier pretensión por parte del acusado de hacer creer que él obró en 'defensa' (aunque no fuere legítima) de su persona frente a un ataque físico de Nieves sea, lisa y llanamente, increíble por imposible. Y es que véase la tremenda desproporción de las lesiones con las que quedó Nieves, descritas en su parte externa en el apartado 'E.-' del anterior fundamento jurídico, unas resultancias lesivas, dejando de lado las que se objetivan de causación anterior en el tiempo, realmente brutales, e incluso llega a concluir este juzgador que, en la mayoría de los casos, gratuitas e innecesarias para la acción de estrangular a una persona que casi no podía defenderse con mínima eficacia contra su agresor (así, por ejemplo, las muchas lesiones en la zona de la cara de Nieves, al margen de las propias del estrangulamiento a la misma, evidenciadas en el informe de autopsia y antes reseñadas, lesiones que el Jurado le llevan a concluir -en términos no jurídicos, sino gramaticales, pues ninguna acusación lo hace por asesinato con ensañamiento- que existió un especial ensañamiento para con Nieves por parte del encausado), no pudiendo perderse de vista que incluso los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, en cuanto a las lesiones de la zona de la cara, indican la dificultad para su individualización concreta, pues en la autopsia se apreciaban lesiones que se superponían unas encima de las otras, con lo que ello implica de golpear o apretar y estrangular en varias ocasiones.
En suma, si Juan Carlos mató (como hizo) a Nieves, fue de modo totalmente voluntario y consciente, y no a resultas de una acción violenta de la víctima de sus actos dolosos. Y concurriendo la alevosía (definición en el artículo 22, regla primera, del Código Penal)
Estos intentos de Nieves de, con sus propias manos (y sus propias uñas), tratar de apartar las manos de Juan Carlos de su cuello, para intentar salvar la vida, no sólo son patentes en el examen de las máculas lesivas que en la mano y sus dedos quedaron al encausado, sino que se derivan científicamente, a saber, con evidencia plena, de la pericial realizada en juicio oral por los
Existen otras lesiones que se entiende que podrían corresponderse con la resistencia de Nieves más propiamente a la agresión sexual de la que la misma fue víctima, justo antes de acabar el acusado con su vida. Así, cuando se hace alusión a
Como corolario, lejos de ser un 'accidente' la muerte de Nieves, fue algo buscado, dolosamente querido, con un dolo directo, por parte de Juan Carlos que, a la vista de estas referencias periciales forenses,
Para concluir, existe asesinato con alevosía. El aseguramiento por parte del acusado de la acción de matar a Nieves lo era consciente, y, como tanto se ha reiterado, se derivaba del estado físico y mental de práctica indefensión de Nieves derivado de su intensísima intoxicación etílica, lo que no es posible que pasara desapercibido por un, a los efectos, sobrio Juan Carlos, que con ella llevaba hablando durante ya unas horas antes de proceder a agredirla sexualmente y a matarla, siendo así que, en suma, se entiende a Juan Carlos autor del delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal.
El Jurado da por probado que esta intención subjetiva del acusado Juan Carlos, queriendo evitar que Nieves pudiera tener una voz propia (a saber, siguiera con vida) que pudiera relatar (denunciar policialmente o judicialmente) la agresión sexual con penetración anal y vaginal que había sufrido, concurría igualmente en la psique del mismo, aludiendo el Jurado al temor que sentía el acusado, tras la antes probada agresión sexual a Nieves, a ser perseguido y sancionado por ese gravísimo delito. Y este juzgador considera que esta afirmación del Jurado se sustenta en la mera lógica, y, así:
1.- Es claro que Juan Carlos trató de anular las posibilidades, o de disminuir extraordinariamente las probabilidades, de ser condenado por delito de agresión sexual, y que, desde luego, ello pesó en su ánimo doloso a la hora de matar a Nieves (pues no existía, como se ha acreditado, motivo alguno para provocar esa muerte, ni Nieves dio lugar, por imposibilidad etílica, a acción violenta alguna contra el acusado); la muerte de Nieves vino provocada por su desgraciada condición de mujer violada (otro motivo no existe ni se adivina, ni ha sido esgrimido por el acusado, al margen de lo relativo a su falaz 'defensa' frente a una -inexistente- Nieves 'agresivamente alocada').
2.- Véase cómo el encausado, como antes se ha declarado probado, se deshizo de las ropas que de cintura para abajo (salvo los calcetines) vestía Nieves con ocasión de su desgraciado acceso a la casa de Juan Carlos (al que le siguió ser violada vaginal y analmente, y ser alevosamente estrangulada), en un claro intento de evitar que esas ropas, por las circunstancias que de ellas se evidenciaran (al haber debido ser manipuladas con fuerza para lograr esa doble penetración, y al estar más próximas a los centros genitales de agresor y agredida, con la mayor probabilidad de hallarse en esos ropajes restos biológicos claros de ese contacto sexual inconsentido), le pudieran hacer responsable del delito que trataba de 'evitar que se descubriera', en la terminología del Código Penal para esta modalidad del asesinato.
3.- Téngase en cuenta que Juan Carlos, en un primer momento, trata incluso de sacar de su domicilio el cadáver de Nieves, sin duda intentando que no se le relacionara con los delitos que acababa de cometer (aunque pudo arrastrarlo no mucho más allá de unos cincuenta metros aproximadamente de su casa, dejándolo en una calle peatonal, no pudiendo obviarse que eran aproximadamente las 01:20 ó 01:25 horas de la madrugada, y que DIRECCION002 es ciudad muy poblada y por la que a esa hora aún puede pasar bastante gente por esas calles aledañas al domicilio del encausado, lo que sin duda debió de pesar en su ánimo a la hora de poder verse sorprendido tratando de seguir ocultar de la cercanía de su casa, o de alejar más de la misma, el cadáver de Nieves, siendo así que antes de la 01:40 horas, según el atestado policial, el empleado de limpieza urbana que halló el cadáver de Nieves ya había llamado con esa luctuosa noticia a su encargado).
4.- Apréciese el temor, evidenciado incluso procesalmente con su actuar en esta causa, por parte de Juan Carlos a la hora de negar inicialmente incluso contacto sexual alguno, pero al menos consentido, con Nieves (para sólo cambiar ese primer relato judicial cuando su esperma aparece en el interior de Nieves, primero tratando de hacer creer unas relaciones consentidas, luego tratando de posicionar esas relaciones en lugar público -los aseos del bar ' DIRECCION000- del que ambos habrían salido supuestamente satisfechos y vivos, tratando de alejar esas falsarias relaciones sexuales consentidas del ámbito de dominio de su propio domicilio, para, sólo tras la segunda declaración judicial de Abel, pasar a admitir relaciones sexuales consentidas -se insiste, faltando a la verdad- con Nieves dentro de su propia casa).
En resumen, como corolario de todo lo anterior, efectivamente uno de los motivos (su ánimo de matar es claro, pues, además, como se ha razonado con anterioridad, era doloso a la par que aprovechadamente alevoso), incluso un motivo trascendental, que llevó a Juan Carlos a acabar del modo en el que lo hizo con la vida de Nieves, justo a continuación de haber culminado contra ella una agresión sexual violenta, era el eliminar a la principal testigo de cargo en un eventual proceso judicial de esa agresión sexual, que, como ocurre en estos casos, es siempre la propia perjudicada, de suerte que esa muerte se ha producido con la intención de evitar el descubrimiento de un delito previo de violación, y se considera, como ha hecho el Jurado, a Juan Carlos como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1.4ª del Código Penal (además de autor de la modalidad de asesinato del artículo 139.1.1ª de ese mismo cuerpo legal).
En este sentido, todo lo que ya se ha razonado extensamente en esta sentencia lleva a esa indubitada conclusión, a saber, el estado de cuasi indefensión de Nieves, física y mentalmente, por su muy acusada intoxicación alcohólica, lo que favoreció la comisión delictiva plural por parte de Juan Carlos, y de lo que el mismo era forzosamente consciente, y de lo que el mismo abusó.
Ahora bien, declarando probado este abuso de superioridad, que la acusación particular pretende que se determine como agravante respecto a los dos delitos cometidos por el encausado (a saber, la agresión sexual y el asesinato), este juzgador simplemente tendrá por probado que, efectivamente, se abusó de superioridad, pero, por imperio del principio general del Derecho Penal de
Por otro lado, otro tanto similar a lo anterior ocurre a la hora de pretenderse apreciar ese 'abuso de superioridad' en cuanto al delito contra la vida, a saber, respecto al asesinato. Y es que precisamente, si se ha considerado probada por el Jurado la tesis de la acusación pública respecto a la comisión de un delito de asesinato por la concurrencia de la alevosía, precisamente esa alevosía descansa en el aprovechamiento por parte de Juan Carlos de los antes mencionados 'modos o formas' ( artículo 22.1ª del Código Penal) de ocasionar la muerte dolosa de Nieves, tendentes a asegurar la causación de esa muerte, por anulación del riesgo que para la persona del atacante pueda provenir de la defensa de la ofendida, a saber, de la persona a la que se quita la vida, aseguramiento ese del delito por falta de capacidad real y efectiva de defenderse de Nieves, como resultado de su estado de profunda impregnación alcohólica, que, de nuevo, lleva ínsito el 'abuso de superioridad' de esa situación indefensiva de Nieves por parte del encausado, de modo que ese 'abuso de superioridad' ya se ha tenido en cuenta para estimar concurrente una modalidad de asesinato, el alevoso, frente al delito de menor gravedad que es el homicidio, de manera que, de nuevo, esa agravante genérica no se puede usar dos veces en contra del reo, pues en cuanto al delito contra la vida ya se tiene en cuenta en su calificación de alevoso.
El Jurado ha estimado probado, por unanimidad, la concurrencia de esta agravante genérica en el caso que nos ocupa. En este sentido, en su respuesta a la pregunta vigésimo quinta del objeto del veredicto, que interrogaba acerca (los subrayados y resaltados en negrita lo son de esta sentencia, para reseñar los extremos más relevantes) de
Pues bien, una serie de pautas se han determinado por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la llamada 'agravante de género' y, en este sentido, la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 14-XII-2023
Partiendo de lo anterior, el Jurado tiene por unanimidad por probada la existencia de esta agravante de género. Como antes se ha referido, debe haber en lo ejecutado por el sujeto activo del delito contra la libertad sexual (en el caso que nos ocupa) una demostración, una afirmación de una 'subyugación' de la mujer frente al hombre, de una 'cosificación' del sujeto pasivo de la conducta, una evidencia de una consideración de ese sujeto pasivo, por el hecho de ser mujer, como algo 'subordinado', de un modo que la víctima, por el hecho de ser mujer, pasa a ser un ente 'despersonalizado' que tiene que someterse a la voluntad del varón, sin tenerse respeto alguno por la dignidad personal de esa persona ni por su voluntad, de modo que cuando la víctima se manifiesta en contra de las voluntades omnímodas del varón, este último reacciona de una manera que tiende a demostrar ese 'someter', esa 'dominación' que impone el varón sobre la mujer, demostrando la preponderancia de su voluntad, incluso de una manera especialmente agresiva, con uso de su mayor fuerza física ordinaria, y determinando con esa su conducta su ánimo de subordinar al otro ser humano, en este caso la mujer, con la que tiene voluntades enfrentadas sobre tal o cual cosa.
En un supuesto como este que nos ocupa, la demostración de ese ánimo de afirmación de la voluntad subyugadora del hombre respecto a la mujer, como refiere el Jurado, viene de los propios actos del acusado Juan Carlos. Es patente que en todo delito contra la libertad sexual, en todo delito de agresión sexual con uso de la violencia, existe una acción en la que la voluntad del varón, que quiere mantener contacto sexual con la mujer, prepondera sobre la de ésta, que es contraria, de modo externamente manifestado incluso, a que ese contacto sexual se produzca, viéndose de ese modo la mujer compelida a una actividad sexual que quebranta su libertad, en este caso específicamente, su libertad sexual. Pero, siendo eso nota común a todo delito de agresión sexual con uso de la violencia, hay supuestos, como el presente, en que el escenario general delictivo que plantea y comete el encausado supone de una demostración de su 'enojo' o 'ira' ante quien, como mujer libre y cuya voluntad ha de respetarse en materia tan estrechamente vinculada con su dignidad humana, se niega a mantener unas relaciones sexuales, reaccionando el agresor de la misma a la negativa de su víctima de un modo desmedido, con una violencia extrema que tiene a demostrar su 'rabia' interior ante una situación en el que el acusado ha visto rechazadas sus pretensiones por alguien a quien, interiormente, no concede la autoridad humana como para disponer sobre su propio cuerpo, y, de ese modo, con ese ejercicio de la violencia gratuito, innecesario, se insiste en que desmedido de todo punto, demuestra su dolo interno discriminatorio en relación con la voluntad de una mujer, por el mero hecho de serlo, de ser mujer y de haberse opuesto a tener relaciones sexuales con él.
El caso que nos ocupa, en el que una agresión sexual violenta (sobre una persona en estado de cuasi indefensión por el alcohol, con lo que ello supone de limitación de la capacidad defensiva de la persona, a pesar de lo cual la misma termina siendo brutalmente agredida, con esa antes aludida absolutamente innecesaria exhibición de violencia para lograr los propósitos delictivos buscados de propósito) va inmediatamente seguida, sin solución de continuidad alguna, con la ejecución violenta y alevosa de la muerte de la persona agredida sexualmente, no se puede desconocer la relevancia, a la hora de poder determinar el ánimo 'cosificador', el ánimo 'subyugador' del encausado contra su víctima, por haber la misma 'osado' rechazar sus pretensiones sexuales, derivado ese 'enojo' propiamente de la condición de mujer de la víctima, que, en la mente del acusado, 'tendría que someterse' a sus dictados como varón, del grado de violencia finalmente ejercido, en esa actividad delictiva ininterrumpida, contra, en este caso, la víctima Nieves. Contra una persona que no podía defenderse eficazmente contra su agresor, cuyas capacidades físicas de defensa estaban muy importantemente limitadas, el ejercicio brutal, desmesurado, de la violencia contra Nieves en el momento de estrangularla para acabar con su vida, es una demostración clara de un estado 'iracundo' procedente del hecho delictivo justo anterior en el tiempo, presidido por una 'ira' a la que no puede darse otra explicación que la creencia por el encausado 'dominadora' y 'subyugadora' de la mujer, a la que por ser tal no se considera sujeto de Derecho válido.
Véase, se insiste, en que se estranguló fuertemente y durante minutos a una mujer que, en su estado indefensivo, no estaba en condiciones más que de tratar de quitar la presa de las manos de su asesino de su cuello y con sus propias manos y uñas, con mucha menos fuerza que la propia de su agresor y sin posibilidad de éxito en ese su propósito de conservar la vida alguna. Pues bien, a pesar de ello, se deben destacar de nuevo las terribles lesiones en la zona de su cabeza, cara y cuello con las que terminó, en ejercicio de una violencia absolutamente innecesaria y que da una idea de hasta qué punto se 'deshumaniza' el dolor de una víctima aún viva (y el análisis de las fotografías de esa parte del cuerpo de Nieves aportadas durante la Instrucción en las varias inspecciones oculares policiales de su cuerpo, y de las fotografías de mayor detalle aportadas por los Médicos-Forenses al acto del juicio oral, no requieren, en puridad, de mayor explicación al respecto de esa brutalidad especialmente acusada); así, apréciese la anterior descripción sólo ya de las lesiones en el ámbito de la cabeza y cuello de Nieves (dejando de lado otras lesiones en otras partes de su cuerpo), así (dejando de lado máculas lesivas anteriores a los hechos):
En la cara:
- En el cuello, (Foto 5 y 6 5063):
Lo anterior se explica por sí sólo: Nieves fue apaleada, golpeada brutalmente, con una absoluta innecesariedad de esos ataques furibundos contra la misma para lograr el propósito de estrangularla (por lo ya aludido de lo muy limitado de su posible defensa, de lo que son ejemplo las leves e intrascendentes, frente a las lesiones de Nieves, de las máculas lesivas por la defensa, ya desesperada ante la muerte, de Nieves, que presenta el encausado). Como explican los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, se produjo golpe sobre golpe, se verificaron agresiones varias sobre la misma zona y continuadas (ajenas, en su mayor parte, véase, a la zona del cuello por la que fue estrangulada Nieves), de modo que en el examen médico-forense interno y externo propio de la autopsia de Nieves las resultas de esas contusiones se superponían las unas sobre las otras, dificultando su distinción individual. En suma, esa brutalidad sólo puede atribuirse a una espuria 'ira', 'enfado', 'enojo', por parte de Juan Carlos, por haber sido rechazado sexualmente por Nieves, por una mujer, a la que no concedía interiormente el estatus de ser humano y digno con legitimidad sobre su propia libertad sexual, 'furia' esa de Juan Carlos que, como refiere el Jurado, en su 'ensañamiento' (como como término jurídico, sino como gramatical y coloquialmente se entiende esta palabra) contra la indefensa Nieves, implica ya de por sí probanza suficiente de la existencia de la agravante de género aludida por la defensa.
En conclusión (ya había sido Juan Carlos condenado por un delito de violencia de género, poco anterior a los hechos presentes, cometido el 7-VII-2021, por Sentencia firme de 8-VII-2021), se va a estimar la concurrencia de esta agravante por todo lo antes expuesto. En cualquier caso, entiende este juzgador que no puede perderse de vista, en la concurrencia de la misma, otro detalle, se dirá que de menor entidad pero también significativo, indicativo de la falta absoluta de respeto a la mínima dignidad humana de Nieves por parte de su agresor sexual y asesino: ciertamente, Nieves acababa de morir cuando Juan Carlos sacó su cadáver a la calle, es decir, trató de deshacerse de su cuerpo, de modo que ya ese cuerpo no correspondía a un ser vivo, pero la imagen de Nieves que se evidencia en las actuaciones respecto al modo en que fue dejada en plena calle para posible pública contemplación, cuando finalmente fue hallada, completamente desnuda respecto a lo que eran sus zonas sexuales, sin siquiera ser tapada (sólo se tapó a Nieves por las personas que hallaron su cadáver primeramente, con una manta de aluminio, a la espera de la llegada de la comisión judicial) mínimamente en atención a la 'intimidad' (ya inexistente como derecho, por estar muerta ya Nieves, pero totalmente vigente hasta pocos minutos antes, en los que se estaba terminando con su vida) de la misma fallecida y en indudable incremento del dolor para con su propia familia (que el acusado refiere conocer desde pequeño), da un índice adicional del grado de 'deshumanización' que presidió el actuar de Juan Carlos (y se dice todo lo anterior ante la referencia del Letrado de la acusación particular respecto a que se dejó a la madre de sus patrocinados en mitad de la calle, desnuda, 'como un perro', sic., para mayor daño al respeto y dignidad de una señora muy conocida en ese barrio donde sucedieron los hechos, y para mayor dolor para sus allegados y familiares). Mas, dicho lo anterior, ya lo expuesto en los párrafos anteriores de este apartado
En este sentido, la 'atenuante de intoxicación etílica' no concurre por las razones ya explicitadas anteriormente, en el sentido de que ni la ingesta alcohólica de Juan Carlos previa a estos hechos fue relevante, ni su alegada ingesta de otras drogas lo fue, ni una ni la otra alegadas ingestas producían, en el momento de los hechos, una afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado de una mínima relevancia. De este modo, este juzgador, en respuesta a esta pretendida atenuante, que se insiste en que no concurre, da por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos antes contenidos en esta sentencia, en el apartado
En cuanto a la alegación de la concurrencia de una atenuante de 'drogadicción', este tipo de atenuante tiene que ver con la alegada condición de toxicómano de una persona, hasta tal punto que sus capacidades intelectivas y volitivas estén, de alguna manera, permanentemente alteradas, disminuidas, por ese consumo abusivo, continuado, que hace a una persona dependiente de las drogas y que, en base a esa alegada dependencia, no tiene conservadas sus capacidades intelectuales y de voluntad del mismo modo que el resto de las personas que carezcan de esa dependencia.
Pues bien, de nuevo el Jurado tiene por no probado, por unanimidad, que esta persona acusada responda a ese perfil personal. Y es que, como refiere el Jurado, por ejemplo, una de las personas más cercanas en los últimos tiempos a Juan Carlos, a saber, la testigo Candelaria (que, sin llegar a ser la pareja del mismo, le conocía desde hacía años, había mantenido con él una frustrada -por la falta de compromiso del encausado hacia con ella- relación sentimental de pareja, y le ayudaba en los problemas que, desde el año 2020 al menos, iba teniendo el encausado, con frecuentes peleas y problemáticas violentas en las que se metía con asiduidad, siquiera ayudándole en base a la referida 'empatía' que Candelaria refiere ser una de sus características personales, a pesar de la falta de sinceridad hacia ella de Juan Carlos, de la que la misma llega a referir, en frase meramente coloquial y que nada malo en absoluto ha de representar frente a las personas con cojera, que 'es más mentiroso que un cojo', sic.), niega la condición de toxicómano, con criterios de dependencia, del encausado, siendo preguntada si el cambio hacia comportamientos agresivos de Juan Carlos que se produjo alrededor de ese año 2020 vino provocado por su gran consumo de alcohol y de cocaína, y respondiendo que ella no lo puede saber, porque entiende que ni siquiera sabe quién es realmente Juan Carlos, por su continua actitud mentirosa hacia ella, pero deja claro que, cuando estaban juntos ella y él, el único que consumía cocaína era el acusado, pero sólo a veces, a veces una raya, o algo más, pero otras veces sin consumir esa droga (lo que no se corresponde con un patrón de dependencia a los tóxicos, sino más propiamente con un consumo esporádico, en ambientes festivos o de interacción social).
Es más, en relación con la supuesta condición de toxicómano de Juan Carlos se ha realizado una pericial médico-forense en la causa, un 'informe mental', a solicitud de la defensa, que ha sido explicado y defendido en juicio oral por los Médicos-Forenses Lucía y Virgilio, informe en el que han tenido el acceso a todo el historial del Servicio Murciano de Salud del acusado, a los datos propios del atestado inicial y de la instrucción del expediente procesal, y a la exploración personal del mismo, haciendo las pruebas correspondientes al acusado (extracción de muestras de orina y cabello para examen toxicológico, con toma de muestras el 18-III-2022, que dieron negativo salvo para el tratamiento ansiolítico que este encausado tuviera pautado en el Centro Penitenciario en el que estaba ingresado, y para un periodo hábil de los cinco o seis meses anteriores a la toma de esa muestra, a saber, coincidente en esencia con el tiempo que el acusado llevaba ingresado en prisión provisional). Las conclusiones de ese informe, mantenidas en el plenario, es que Juan Carlos ha sido consumidor habitual de cannabis, alcohol y cocaína, pero que no se evidencian anomalías o alteraciones psíquicas en el mismo que pudieran disminuir su voluntad o su inteligencia en el momento de ocurrencia de estos terribles hechos, no pudiendo objetivar los Médicos-Forenses que en el momento de suceder lo aquí enjuiciado el encausado presentase signos o síntomas de intoxicación o de deprivación de substancias tóxicas que le impidiesen comprender la ilicitud de sus actos, o actuar conforme a esa comprensión.
Semejante conclusión es tajante y muy significativa, y nada se aprecia en los autos ni en el plenario que pueda contradecirla. El propio Juan Carlos es preguntado por uno de los miembros del Jurado si tenía algún tipo de historial previo psiquiátrico, a lo que el acusado contesta que él iba al CAD (Centro de Drogadicción al Drogodependiente) y poco más; de hecho, en el informe pericial antes aludido, ya se aserta que en sus posibles antecedentes psiquiátricos no se refiere patología de este tipo alguna. Y es que una cosa es consumir drogas con cierta habitualidad, y otra distinta es ser un drogodependiente con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas de continuo por ese consumo de tóxicos, o, en palabras de los Médicos-Forenses, una cosa es ser consumidor de drogas, incluso si se quiere de corte habitual, y otra distinta es ser un adicto a esas drogas. Ni se apreciaron en el examen personal del encausado por los facultativos lagunas de memoria algunas (y sí se indicó por los forenses que habían objetivado algunos ingresos del acusado por Urgencias en relación a agresiones -a saber, relacionados con sus peleas y agresividades de estos últimos años- en los que existía intoxicación por alcohol y/o drogas), ni en los dos documentos que la defensa entresacó del amplio historial médico (de todos los tipos de problemas médicos, no sólo de los relacionados con las drogas) completo con el que contaron los Médicos-Forenses, se puede concluir que esta persona sea adicta a las drogas a la fecha de los hechos.
En este último sentido, el informe médico denominado '(SM) Acogidas CAD', fechado el día 16-VI-2021, y realizado por la doctora Guadalupe, habla de un 'consumo medio actual' de cinco gramos de cocaína al día, lo que ocurriría cuatro veces por semana, con previo consumo de alcohol. Pero, como acertadamente sostienen los facultativos, eso se basa únicamente en manifestaciones verbales de Juan Carlos, sin otra demostración clínica ni médica alguna, en base a lo cual los Médicos-Forenses no pueden, en modo alguno, concluir que esta persona, incluso si se diera por buena (que no está acreditada, y cuya influencia depende mucho, como señalan los facultativos, de la posible tolerancia de una persona a un tóxico en concreto que consuma con cierta habitualidad) esa ingesta, sea un adicto con sus facultades volitivas e intelectivas dañadas de un modo relevante y continuo (véase que, siendo la fecha de ese informe, por entrevista con el acusado, del 16-VI-2021, y acudiendo el encausado alegando problemas con la cocaína, que refiere que empezó a consumir en el año 2011, indica una fecha de último consumo del 21-V-2021, a saber, alejada más de dos semanas de esa atención médica, lo que mal se corresponde con esa mención a que de cada semana consumiría cuatro de los siete días, y cinco gramos en cada uno de esos días).
Igualmente, en el otro documento referido por la defensa a los peritos forenses, a saber, el llamado 'Informe de Alta en Urgencias', fechado el 22-V-2021, y firmado por el doctor Candido, lo que se indica por el acusado es que llevaba desde el miércoles anterior a esa fecha de ingreso/alta (el mismo día) en Urgencias consumidos unos diez gramos de cocaína, con consumo adicional de alcohol y cannabis (el día 22-V-2021 fue un sábado, por lo que esos diez gramos no son de consumo diario, sino de consumo total de esos más de tres días comprendidos entre el miércoles y el sábado), lo que, de nuevo, es indicado en el plenario como un dato, meramente aportado por el encausado verbalmente (no demostrado de ningún otro modo), pudiendo corresponderse con unos días de consumo alto (si se tomara como cierto lo que indicó Juan Carlos en ese momento), pero de nuevo no sintomático de una situación de dependencia de las drogas, de adicción a las mismas, que tenga como resultado una merma sensible y mantenida de sus capacidades de comprender y de querer (sólo conociéndose de ese informe que en orina, en el análisis que se le hizo, dio positivo, al margen de a benzodiazepinas que le fueron suministradas en ese mismo Servicio de Urgencias, a cannabis y a cocaína, pero sin conocimiento de cuánto de esas substancias se tomó, ni de cuándo), concluyendo, ya en general, los Médicos-Forenses que no hay visos de esa adicción que defiende la defensa en el plenario de su cliente a esas drogas (lo que, se insiste, como atenuante, a quien corresponde acreditar es a la parte que la esgrime y que de ella se beneficiaría), de suerte que, igualmente, debe de ser desestimada la concurrencia de la atenuante de drogadicción alegada por la defensa de Juan Carlos.
Se debe valorar si podría ser aplicable al penado la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 10/2022 (a pesar de no estar ya en su totalidad en vigor, por la nueva reforma de los delitos contra la libertad sexual introducida por la Ley Orgánica 4/2023, pero
Dentro de ese intervalo punitivo, se ha apreciado la concurrencia de una agravante genérica, la agravante de discriminación por razones de género ( artículo 22, regla cuarta, del Código Penal, tanto existente esa agravante conforme a la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, como a la fecha de los hechos), lo que conlleva (al no apreciarse ninguna atenuante), conforme al artículo 66.1.3ª del Código Penal, la necesaria imposición de la pena en su mitad superior, esto es, en el caso que nos ocupa,
En este caso que nos ocupa, tratándose de un hecho especialmente grave, pues la agresión sexual no se limitó a una penetración, sino a una penetración doble, tanto vaginal como anal, mas no apreciando este juzgador motivo para sancionar este delito por encima de la pena de prisión que para el mismo pide la propia acusación particular, se impondrá a Juan Carlos por el delito de agresión sexual agravada
Esta penalidad va acompañada, conforme insta la acusación particular, y al amparo del artículo 55 del Código Penal, con una pena accesoria de
Por último, como interesa la acusación particular, se imponen por el delito de agresión sexual a Juan Carlos, y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal (respecto de los hijos de la víctima Nieves, pues esa petición en relación con sus nietos de la tristemente fallecida se entiende excesiva, y ya derivada a lapsos temporales y a demasiadas personas, que no se entienden adecuados), igualmente las penas de
Por otro lado, en el supuesto que nos ocupa, la propia defensa del encausado, en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, asume la obligación de su cliente de indemnizar a los/as hijo/as y hermanos/as de Nieves, conforme a las cifras que en su escrito de acusación provisional elevado a definitivas, para cada hijo/a y hermano/a, reclamaba el Ministerio Fiscal, y que son esencialmente las mismas (salvo en la indemnización a la hija Mariana, que se insta por la acusación particular que sea de 115.560 euros, cuando Ministerio Fiscal y defensa refieren para ella un importe de 113.854 euros) que termina solicitando en sus conclusiones definitivas, elevando las cuantías iniciales indemnizatorias, la acusación particular, con la sola (pero importante) excepción de que esa acusación particular también insta indemnización a favor de los nietos de Nieves, lo que no se entiende procedente en Derecho, no sólo ya porque ese referido Baremo contempla como personas indemnizables, en caso de muerte, a los nietos
De este modo, siendo las cifras del Baremo, se insiste, orientativas (por otro lado, la defensa no se ha opuesto a la actualización de cifras en fase de conclusiones definitivas, hecha por la acusación particular, que en cuanto a hijo/hijas y hermanos/hermanas, sólo se superan en la hija Mariana y en una pequeña cantidad), se van a reconocer los importes indemnizatorios reclamados por la acusación particular (en cuanto al hijo y las dos hijas de Nieves, pues ya se ha explicitado que los nietos no entiende este juzgador que deban ser indemnizados separadamente) y aquellos relativos a los hermanos/hermanas (que son admitidos por la defensa, en cuanto a la reclamación de importes para esos hermanos/as que hace el Ministerio Fiscal), de modo que Juan Carlos deberá de indemnizar, como principal resarcitorio, a las siguientes personas (parientes de Nieves) y conforme a las siguientes cantidades:
A Mariana, hija de Nieves, en la cantidad de
A Leopoldo, hijo de la fallecida, en la cantidad de
A Patricia, hija menor de edad de la fallecida, en la cantidad de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Y, todas las anteriores cantidades, con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto a la hermana de Nieves, llamada Elisabeth, a la que se hizo el oportuno ofrecimiento de acciones, reclamando la misma lo que le correspondiera por estos hechos (acontecimiento número 448 del Expediente Judicial Electrónico), y que no ha sido mencionada por el Ministerio Fiscal como destinataria de la indemnización que sí se ha reconocido al resto de sus hermanos, se resolverá lo oportuno en ejecución de la presente sentencia.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, conforme al veredicto del Jurado, debo
Igualmente, por ese delito, se le impone a Juan Carlos una pena accesoria de
Por otro lado, se impone a Juan Carlos la
Igualmente, se impone a Juan Carlos la pena de
Por último, se imponen a Juan Carlos, y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, igualmente las penas de
Adicionalmente,
Igualmente ( artículo 140 bis.1 del Código Penal) , se impone a Juan Carlos la
A Mariana, hija de Nieves, en la cantidad de
A Leopoldo, hijo de la fallecida, en la cantidad de
A Patricia, hija menor de edad de la fallecida, en la cantidad de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Por el importe de
Y, todas las anteriores cantidades, con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.
En cuanto a la otra hermana de Nieves, llamada Elisabeth, se resolverá lo oportuno en ejecución de la presente sentencia.
Notifíquese en legal forma. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Se deja constancia a las partes, con la notificación de la presente, que las imágenes aportadas con las periciales médico-forenses en el acto del plenario se encuentra unidas al Expediente Judicial Electrónico, a fin de que puedan, si es de su interés, consultarlas (obviamente, con el deber de confidencialidad propio de imágenes de este tipo y de esta clase de procedimientos).
En resolución separada se acordará sobre la posible prórroga adicional de la prisión provisional del condenado hasta la mitad de la duración de la pena total de prisión impuesta.
La presente sentencia no es FIRME, y cabe contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
