Sentencia Penal 174/2024 ...o del 2024

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10/03/2025

Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial de Murcia. Tribunal Jurado, Rec. 3/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 30030381002024100006

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3117

Núm. Roj: SAP MU 3117:2024

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 30024 41 2 2021 0005990

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2023

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mariana , Leopoldo , Patricia

Procurador/a: D/Dª , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado/a: D/Dª , PEDRO GIMENEZ ROMERO , PEDRO GIMENEZ ROMERO , PEDRO GIMENEZ ROMERO

Contra: Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO

CAUSA CON PRESO.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.

SECCIÓN SEGUNDA.

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO NÚMERO 3/2023.

Magistrado-Presidente: Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras.

SENTENCIA NÚMERO 174 /2024

En Murcia, a catorce de junio del año 2024.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (en concreto por el antes referido Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado), los presentes autos de Procedimiento del Tribunal del Jurado número 3/2023 ( dimanantes del Procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2023, por transformación de las Diligencias Previas número 696/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca), por delitos de:

Según calificación del Ministerio Fiscal, delito de violación del artículo 179, en relación con el artículo 180.1.3º y 5º del Código Penal, y delito de asesinato (por alevosía, artículos 139.1.1ª y 140.1.2º del Código Penal, es decir, asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiere cometido sobre su víctima).

Según calificación de la acusación particular, de agresión sexual (del artículo 179 del Código Penal) y de asesinato ( artículo 139.1.4ª del Código Penal, a saber, cometido para evitar que otro delito se descubra, con la misma aplicación del artículo 140.1.2º del Código Penal) , con la agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2º del Código Penal) para ambos delitos y con la agravante específica de comisión del delito por razones de género ( artículo 22.4ª del Código Penal) para el delito de agresión sexual.

Según calificación de la defensa, de homicidio cometido por imprudencia grave, del artículo 142.1 del Código Penal, con las atenuantes de drogadicción y de intoxicación etílica.

En este procedimiento figura como acusado Juan Carlos (siendo representado en esta causa por la Procuradora de los Tribunales Juana María Bastida Rodríguez y defendido por el Letrado Pedro Hernández Bravo), habiendo estado personados como acusadores particulares Leopoldo, Mariana y Patricia (como hijo e hijas de la tristemente fallecida, Nieves, representados por el Procurador Salvador Díaz González de Heredia y patrocinados legalmente por el Letrado Pedro Giménez Romero), y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado en el acto del juicio oral por Pedro Gutiérrez Castellano.

Han integrado el Jurado las siguientes personas:

1.- Adela (Portavoz).

2.- Angelina.

3.- Alejo.

4.- Esteban.

5.- Argimiro.

6.- Azucena.

7.- Pablo Jesús.

8.- Aurelia.

9.- Plácido.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral (señalándose a continuación en cada día las actuaciones probatorias que se efectuaron o los actos procesales que se verificaron) los días 17-V-2024 (constitución del Jurado, alegaciones previas de las partes al Jurado, interrogatorio del acusado Juan Carlos y declaración como testigo de Tomasa), 20-V-2024 (interrogatorio testifical de Candelaria, de Leopoldo, de Custodia, de Marcelino y de Eleuterio), 21-V-2024 (interrogatorio testifical de Constantino, de Abel -el regente del bar ' DIRECCION000', que en los escritos de acusación figuraba como Arsenio-, de Tomás, de Eulalio, de Millán, de Mariana y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM000 y NUM001), 24-V-2024 (interrogatorio testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, y pericial de los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, y de los Médicos-Forenses Lucía y Milagrosa), 27-V-2024 (pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM007 y NUM008, y de los facultativos y Jefa del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses -en adelante, se podrá usar su acrónimo, INTCF- con números profesionales NUM009, NUM010 y NUM011, de los facultativos y Jefa del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con números profesionales NUM012 y NUM013, y de los facultativos del servicio de química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con números profesionales NUM014, NUM015 y NUM016, conclusiones finales de las partes, informes orales de las partes y última palabra en juicio oral del acusado) y 28-V-2024 (entrega del objeto del veredicto, y actuaciones subsiguientes a esa entrega).

Todas esas vistas orales que se celebraron y a ellas asistieron (al margen del Magistrado-Presidente, de la Letrada de la Administración de Justicia y de los referidos miembros del Jurado) el acusado Juan Carlos, con su antes indicada defensa, así como el Letrado de la acusación particular y el referido representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: En la sesión del día 27-V-2024, se procedió a las manifestaciones de las partes, en el sentido de elevar a definitivas o modificar sus conclusiones provisionales, y en este apartado:

1.- Por un lado, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, de modo que solicitó:

1.1 Por el delito de violación, la imposición a Juan Carlos de una pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS, con la pena accesoria, de acuerdo con el artículo 55.2 del Código Penal, de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante DIEZ AÑOS, y la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA, conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1-j) del Código Penal, por un tiempo superior en DIEZ AÑOS a la de la pena de prisión que se imponga en Sentencia, así como, conforme al artículo 192.3, párrafo II, del Código Penal, la PENA de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en DIEZ AÑOS a la pena de prisión impuesta.

1.2 Por el delito de asesinato con alevosía subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor haya cometido contra la víctima, la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, la PENA ACCESORIA de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante DIEZ AÑOS, y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 bis 1 y 2 en relación con el artículo 106.1-j) del Código Penal, la medida de seguridad DE LIBERTAD VIGILADA por un tiempo superior en CINCO AÑOS a la de la pena de prisión que se imponga en Sentencia.

1.3 Todo ello, con abono de las costas procesales, conforme al artículo 123 Código Penal.

1.4 Por otro lado, instó la condena a Juan Carlos al abono como indemnización, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL directa, por los daños morales/psíquicos ocasionados por efecto de los hechos por él causados, en las cantidades que siguen, a las que se añadirá el correspondiente interés legal conforme del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1.4.1 Por el importe de 127.205 euros, en favor de Patricia, hija menor de edad de la fallecida.

1.4.2 Por el importe de 115.560 euros, en favor de Leopoldo, hijo de la fallecida.

1.4.3 Por el importe de 113.854 euros, en favor de Mariana, hija de la fallecida.

1.4.4 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Reyes, hermana de la fallecida.

1.4.5 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benedicto, hermano de la fallecida.

1.4.6 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marina, hermana de la fallecida.

1.4.7 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Darío, hermano de la fallecida.

1.4.8 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Enriqueta, hermana de la fallecida.

1.4.9 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benjamín, hermano de la fallecida.

2.- La acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la salvedad de aumentar determinados importes de responsabilidad civil por esa parte reclamada, de modo que solicitó:

2.1 Por el delito de agresión sexual, la imposición a Juan Carlos de una pena de PRISIÓN DE DOCE AÑOS, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) , y la prohibición de aproximarse a distancia inferior a un kilómetro con los hijos de la víctima, Leopoldo, Mariana y Patricia, así como a los nietos de la fallecida, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como ponerse en contacto por cualquier medio telemático, escrito, verbal o visual, a dichas personas por un plazo de 10 años, según el artículo 57 del Código Penal, superior al de la pena de prisión que se le imponga.

2.2 Por el delito de asesinato para evitar que se descubra otro, subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor haya cometido contra la víctima, la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, y la medida de seguridad DE LIBERTAD VIGILADA para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad de 10 años ( artículo 140 bis en relación con el artículo 192, ambos del Código Penal) .

2.3 Instó igualmente la imposición de costas, incluidas las propias de esa acusación particular, y en cuanto a RESPONSABILIDAD CIVIL directa, Juan Carlos deberá indemnizar en las cantidades que siguen, a las que se añadirá el correspondiente interés legal conforme del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los siguientes parientes de Nieves:

2.3.1 A su hija Mariana, en la cantidad de 115.560 euros.

A la hija de ésta (nieta de la fallecida) Inocencia, nacida el NUM017 de 2011, en la cantidad de 14.000 €.

A la hija de ésta (nieta de la fallecida) Antonia, nacida el NUM018 de 2013, en la cantidad de 14.000 €.

A la hija de ésta (nieta de la fallecida), nacida el NUM019 de 2021, Begoña, en la cantidad de 14.000 € (indicando que 'debido a que Begoña estaba dentro del seno materno -nasciturus-, en virtud del artículo 29 del Código Civil , al ser humano en el periodo que comprende desde la concepción hasta su nacimiento se le otorga cierta protección en aquellos derechos que le sean favorables, considerándosele nacido, a todos los efectos que le sean favorables. En virtud del artículo 116 del Código Civil , se entenderá nasciturus siempre que el efecto favorable que le afecte se produzca dentro de los trescientos días anteriores al nacimiento, hecho que se da en el presente caso. En virtud del artículo 6.1.2 y 7.3 de la LEC , se le reconoce para ser parte en el presente procedimiento, así como para recibir el abono de la indemnización que le pudiese corresponder').

2.3.2 A su hijo Leopoldo en la cantidad de 115.560 €

A la hija de éste (nieta de la fallecida) Ariadna, nacida el NUM020 de 2018, en la cantidad de 14.000 €.

A la hija de ésta (nieta de la fallecida) Elisa, nacida el NUM021 de 2020, en la cantidad de 14.000 €.

2.3.3 A su hija menor de edad Patricia, en la cantidad de 127.205 €

Y, todo ello, sin perjuicio de que la cantidad anteriormente referenciada pueda variar en la ejecución de la sentencia.

3.- En cuanto a la defensa, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, instando la condena de su defendido Juan Carlos por un delito de homicidio cometido por imprudencia grave, del artículo 142.1 del Código Penal, con las atenuantes de drogadicción y de intoxicación etílica (no se contenía, por omisión involuntaria se entiende, en ese escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas un número concreto de años de prisión, sino 'la pena de años de prisión'),refiriéndose en ese escrito indemnización a cargo de Juan Carlos en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL directa por los daños morales/psíquicos ocasionados por efecto de los hechos sucedidos, en determinadas cantidades, a las que se añadirá el correspondiente interés legal conforme del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

3.1 Por el importe de 127.205 euros, en favor Patricia, hija menor de la fallecida.

3.2 Por el importe de 115.560 euros, en favor de Leopoldo, hijo de la fallecida.

3.3 Por el importe de 113.854 euros, en favor de Mariana, hija de la fallecida.

3.4 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Reyes, hermana de la fallecida.

3.5 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benedicto, hermano de la fallecida.

3.6 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marina, hermana de la fallecida.

3.7 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Darío, hermano de la fallecida.

3.8 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Enriqueta, hermana de la fallecida.

3.9 Por el importe de 16.440 euros, en favor de Benjamín, hermano de la fallecida.

TERCERO: Ya en la sesión del juicio oral señalada para el día 28-V-2024 (tras los informes orales de las partes y la última palabra del acusado, que se verificaron en la sesión de juicio oral del día anterior), se procedió a la determinación del objeto del veredicto, en base a un borrador presentado por este juzgador a las partes (a tal fin, se fijó su presencia en la sede judicial a las 09:00 horas, por haberse citado al Jurado para la entrega de ese objeto del veredicto, así como al acusado, a las 10:30 horas de ese día), y conforme al artículo 53 de la Ley del Jurado, llegándose a un texto definitivo de ese objeto del veredicto sin inclusiones o exclusiones que las partes hubieren estimado pertinentes y que no hubieren sido aceptadas por este juzgador.

Tras lo anterior, se entregó el objeto del veredicto al Jurado, dándose al mismo las instrucciones por parte del Magistrado-Presidente y en audiencia pública (conforme marca el artículo 54 de la Ley del Jurado). Con ello, comenzó la deliberación (con la debida incomunicación) del Jurado a fin de poder votar y someter un borrador del acta de su veredicto al Magistrado-Presidente, siendo así que alrededor de las 19:00 horas de esa tarde se entregó ese borrador, y conforme al artículo 62 de la Ley del Jurado (y al no proceder la devolución del veredicto al Jurado, a entender de este Magistrado-Presidente), se convocó inmediatamente a las partes personadas, procediéndose, alrededor de las 19:30 horas de ese día, a la lectura de ese veredicto por la Portavoz del Jurado, con lo que ya el Jurado cesó en sus funciones.

CUARTO: En cuanto al veredicto, el mismo fue el siguiente (se escribe en letra cursiva, literalmente, la parte correspondiente a los hechos que se sometieron al Jurado a fin de tenerlos como probados o no probados en el objeto del veredicto, y en letra ordinaria, literalmente también, la parte relativa a la explicación y motivación concreta que a cada hecho emitió el Jurado):

'A.- HECHOS NUCLEARES DESFAVORABLES (se necesitan siete votos, al menos, a favor de la consideración como probado):

PRIMERO: Si Nieves (nacida el NUM022 de 1970) se encontraba desde las 15:00 horas, aproximadamente, del día 6 de octubre del año 2021, en el Bar ' DIRECCION001' de DIRECCION002, donde comió con la propietaria del establecimiento (llamada Tomasa), bebiendo de modo continuado desde esa hora y hasta las 22:30 horas, aproximadamente, Nieves abundante cerveza en ese local hostelero'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara por unanimidad que Doña Nieves estuvo el seis de octubre consumiendo cervezas en el local ' DIRECCION001', basándonos en el testimonio de Doña Tomasa'.

'SEGUNDO: Si Juan Carlos (nacido el NUM023 de 1992, y conocido como ' Picon'), llegó a ese local sobre las 20:30 horas de ese 6 de octubre de 2021, vestido con un jersey de manga larga a rayas horizontales de varios colores y unos pantalones largos de color rojo, dando lugar a un altercado verbal entre él y el testigo Constantino, altercado que se calmó finalmente porque la gerente del local, Tomasa, llamó al padre de Juan Carlos (de nombre Eulalio) para que acudiera a ese bar y tranquilizara a su hijo, lo que así hizo Eulalio'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos acudió al local a las 20:30 horas y con la ropa señalada. Para ello, nos basamos en los testimonios de Tomasa, Constantino y el padre del acusado Eulalio. Este último, acude al bar llamado por Tomasa para que tranquilizara a su hijo ante un altercado entre Juan Carlos y el testigo Constantino'.

'TERCERO: Si entre las 22:00 y las 24:00 horas de ese día 6 de octubre del año 2021 estuvo Juan Carlos en compañía de Nieves, consumiendo también en ese periodo Nieves una cantidad relevante de bebidas alcohólicas (cerveza), tanto en su estancia en el Bar ' DIRECCION001' como en el Bar ' DIRECCION000', bar este último al que marcharon juntos Juan Carlos y Nieves desde el Bar ' DIRECCION001' sobre las 22:30 horas de ese día'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos y Nieves estuvieron consumiendo juntos en el bar ' DIRECCION001' y ' DIRECCION000'. Para ello, nos hemos basado en los testimonios de Tomasa y Abel'.

'CUARTO: Si, tras marcharse del bar ' DIRECCION000' sobre las 24:00 horas de ese día 6-X-2021 (y llevándose del bar ' DIRECCION000' dos o tres botes más de cerveza, para seguir consumiéndola ambos), Juan Carlos y Nieves se fueron juntos caminando hasta el domicilio de Juan Carlos, próximo a aquellos locales, en concreto en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION002 (Murcia)'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Nieves y Juan Carlos fueron juntos a casa de este último. Esta conclusión la sacamos teniendo en cuenta donde sucedieron los hechos'.

'QUINTO: Si en todo el transcurso de tiempo que Nieves estuvo primero en el bar ' DIRECCION001', después en el bar ' DIRECCION000' y finalmente en casa de Juan Carlos (antes de ser agredida por éste), Nieves bebió una cantidad total de, aproximadamente, cuatro litros de cerveza'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Nieves bebió una cantidad total de aproximadamente 4 litros teniendo en cuenta el testimonio de Tomasa y el informe del análisis clínico (químico- toxicológico)'.

'SEXTO: Si por lo anterior, siendo su tasa de alcohol en sangre de 3'14 gramos de alcohol etílico por litro al final de ese transcurso de tiempo, Nieves se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, lo que limitaba muy significativamente sus capacidades de entender y de consentir, y su capacidad de defensa frente a ataques físicos'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Nieves se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, basándonos en la cantidad de 3'14 gramos de alcohol en sangre que aparecen en el informe toxicológico'.

'SÉPTIMO: Si Juan Carlos, ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION001' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION000' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X-2021 y ya en su domicilio con Nieves (antes de la agresión a Nieves), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nieves'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos tomó un cubata en el bar " DIRECCION001" y cerveza en el bar " DIRECCION000". En este último, Nieves y Juan Carlos compraron unos botes de cerveza. Para esta conclusión, nos basamos en los testimonios de los dueños de ambos locales: Doña Tomasa y Abel'.

'OCTAVO: Si la ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Juan Carlos, no le afectó especialmente a Juan Carlos su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nieves'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara como probado por una unanimidad que Juan Carlos no estaba afectado por el alcohol o drogas. A esta conclusión hemos llegado basándonos en el testimonio de Abel, que afirma no haberle visto en malas condiciones'.

'NOVENO: Si la ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Juan Carlos, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nieves'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'El jurado declara probado por unanimidad que no estaba Juan Carlos afectado por las drogas. Para ello, nos basamos en que ningún testigo lo vio consumir'.

'DÉCIMO: Presunto delito de violación:

Si en hora comprendida entre las 00:15 y la 01:40 horas del día 7 de octubre del año 2021, asegurándose Juan Carlos de estar a solas con Nieves, aprovechando el gran estado de embriaguez de esta última, y siendo plenamente consciente de la voluntad contraria de Nieves a ello, pues ella se resistió dentro de las posibilidades que le permitía su intoxicación etílica (fue tal la resistencia y oposición a ese ataque sexual por parte de Nieves, dentro de las posibilidades que le permitía su intoxicación etílica, que el propio Juan Carlos resultó herido, con arañazos en pecho, brazos y piernas), Juan Carlos mantuvo relaciones sexuales completas por penetración por vía vaginal y anal con Nieves, a fin de satisfacer su ánimo libidinoso'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que hubo un delito de violación. Hemos llegado a esta conclusión por los informes periciales de toxicología, los cuales muestran que son compatibles con una intoxicación etílica severa, lo que demuestra que Nieves no estaba en sus plenas capacidades mentales, y físicas para consentir una relación sexual o defenderse. Por lo cual, Juan Carlos aprovechó esta incapacidad para tener relaciones sexuales completas por vía vaginal y anal'.

'UNDÉCIMO: Presunto delito de asesinato con alevosía, posterior al de violación (contestar a este hecho si se ha tenido por probado el hecho 'décimo' anterior)

Si inmediatamente después de esa agresión sexual antes referida, guiado por el propósito claro de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nieves, por las limitadas capacidades de defensa de Nieves), Juan Carlos agarró (con ambas manos, o con las asas de una máquina Karcher que se hallaba en esa casa) el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo y sus zonas cercanas a pesar de la resistencia en su contra que ejercía Nieves, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de la Sra. Nieves, a los 51 años de edad'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Nieves fue estrangulada por Juan Carlos. Para llegar a esta conclusión, nos hemos basado en el informe del forense en el que se demuestra que a través de las marcas del cuello se determina que la víctima fue asesinada por asfixia mecánica'.

(Vid: El duodécimo no se contestó, pues sólo se contestaba si no se había tenido por probado el décimo).

'DECIMOTERCERO: Presunto delito de asesinato para evitar que se descubriera la violación anterior (responder sólo si se ha tenido por probado el hecho 'décimo' anterior, y es compatible con haber declarado probado el hecho 'undécimo' anterior):

Si inmediatamente tras esa agresión sexual antes referida, guiado Juan Carlos por el propósito claro de matar a Nieves y con la finalidad Juan Carlos, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nieves, que se había cometido la violación antes mencionada, y consciente Juan Carlos de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica, Juan Carlos agarró (con ambas manos, o con las asas de una máquina Karcher que se hallaba en esa casa) el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de la Sra. Nieves a los 51 años de edad'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos asesinó a Nieves para evitar que se descubriera la violación que este realizó anteriormente. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en que la asesinó por miedo a que Nieves no lo denunciase'.

'DECIMOCUARTO: Si Juan Carlos, seguidamente, y consciente de lo irreversible de lo que acababa de hacer, arrastró el cuerpo ya sin vida de Nieves hasta una calle cercana, la DIRECCION004, donde lo dejó tendida boca arriba, únicamente con unos calcetines de color negro, un sujetador de color verde situado por debajo del pecho y a la altura del estómago, y un suéter de color negro posado en la parte alta del pecho (con el brazo derecho dentro de ese suéter, y el brazo izquierdo sin ese suéter)'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos arrastró el cuerpo sin vida de Nieves hasta una calle cercana. Para esta conclusión, nos basamos en la declaración del agente número NUM002. Este nos informó que presenció el cadáver tapado en una calle peatonal cercana semidesnudo y que por los informes periciales se demuestra que el cuerpo fue arrastrado'.

'DECIMOQUINTO: Si Juan Carlos hizo desaparecer la ropa que llevaba de cintura para abajo (salvo los calcetines ya aludidos) Nieves, con el fin de procurarse la impunidad, y antes de dirigirse a la casa de Candelaria, como se indicará a continuación'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos se deshizo de la ropa de Nieves. Esta conclusión la sacamos basándonos en las actas de inspección policial donde dicha ropa no aparece'.

'DECIMOSEXTO: Si, tras lo anterior, sobre las 03:30 horas, Juan Carlos, procurando garantizarse su impunidad, se dirigió hasta el domicilio de su relación al tiempo de los hechos, Candelaria, que se ubicaba en la DIRECCION005, de DIRECCION002 (indicándole con engaño a Candelaria que se había peleado con tres varones que le habían intentado robar), lugar donde Juan Carlos se cambió de ropa por otra que le dio Candelaria, metió Juan Carlos en una bolsa de plástico la que vestía cuando mató a Nieves (que se hallaba ensangrentada con restos de sangre de Nieves), y pocos minutos después la arrojó por un terraplén del descampado ubicado junto a la DIRECCION006 de DIRECCION002, todo ello acompañado por Candelaria (que previamente se había apercibido de los arañazos en el pecho de Juan Carlos), después de lo cual, le dijo a Candelaria de ir a tomar cervezas, a lo que ésta se negó, yéndose la misma a su casa, a la que volvió Juan Carlos sobre las 04:00 horas con unas latas de cerveza'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos se dirigió hasta el domicilio de Candelaria, donde se cambió de ropa por una que esta le prestó. En ese momento, el acusado mete su ropa ensangrentada en una bolsa para posteriormente arrojarla por un terraplén. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en el testimonio de Candelaria y en las cámaras del juzgado'.

'DECIMOSÉPTIMO: Si esa relación de Juan Carlos y Candelaria a la fecha de los hechos no alcanzaba a ser una relación de pareja estable, porque aunque tenían relaciones sexuales y así lo hubiese querido Candelaria, Juan Carlos no se comprometía con la estabilidad de esa relación, de modo que Candelaria se define como 'amiga con derecho a roce''.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que no tenían una relación oficial, sacando esta conclusión basándonos en el testimonio de Candelaria'.

'DECIMOCTAVO: Si, a continuación, sobre las 04:10 horas de ese 7-X-2021, Juan Carlos se dirigió, en compañía de Candelaria, al domicilio de aquél en la DIRECCION003, pero al ver que la policía se encontraba en las inmediaciones, se marchó hasta la vivienda de su padre Eulalio, donde se echó a dormir tras volverse Candelaria a su propio domicilio'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por una unanimidad que Candelaria y Juan Carlos fueron juntos a casa del padre del acusado. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en los testimonios del padre y de Candelaria'.

'B.- HECHOS NUCLEARES FAVORABLES (se necesitan cinco votos, al menos, a favor de la consideración como probado):

DECIMONOVENO: Si Juan Carlos, durante el día 6-X-2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021 en su casa (antes de agredir a Nieves), había consumido cocaína.'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor (vid., en realidad, lo que se tiene por probado por unanimidad es la no ingesta de cocaína). 'Este jurado declara probado por unanimidad que no había consumido drogas. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en que no hay ninguna prueba que demuestre lo contrario'.

'VIGÉSIMO: Si Juan Carlos, sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar 'La DIRECCION001', se fumó un 'canuto' de marihuana'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que se fumó un canuto en la puerta por testimonio de Tomás, que cree que Juan Carlos se lo fumó en la puerta'.

(Vid: El vigésimo primero no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado el noveno).

(Vid: El vigésimo segundo no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado el décimo).

(Vid: El vigésimo tercero no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado alguno de los hechos números undécimo, duodécimo o decimotercero).

'C. HECHOS QUE PODRÍAN DETERMINAR UNA AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE Juan Carlos (se necesitan siete votos, al menos, a favor de la consideración como probado):

VIGÉSIMO CUARTO (sólo contestar si se ha tenido por probado algunode los hechos 'undécimo' a 'decimotercero' anteriores):

Si en la ejecución de los hechos por los que es acusado Juan Carlos, el mismo obró abusando específicamente de la superioridad que en ese momento tenía en relación con el estado de Nieves'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos abusó de su superioridad en relación con el estado de Nieves. Esta conclusión se basa en los informes periciales de toxicología que muestran que Nieves se encontraba con una intoxicación etílica severa'.

'VIGÉSIMO QUINTO (sólo contestar si se ha tenido por probado el hecho 'décimo' anterior):

Si en la comisión del delito de violación, Juan Carlos actuó movido por un ánimo específico discriminatorio de género (de su propia condición de varón, frente a la propia condición de mujer de Nieves), en ejercicio de unos roles sociales anteriores en el tiempo de superioridad del varón (por el mero hecho de serlo) y de subordinación a su voluntad de la mujer (por el mero hecho de serlo)'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor. 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos actuó por un ánimo específico discriminatorio de género. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en el ensañamiento que éste realizó sobre Nieves'.

(Vid: El vigésimo sexto, en el apartado de 'D.- Hechos que pueden determinar una causa de atenuación de la responsabilidad criminal',no se contestó, pues no se debía de contestar si se había tenido como probado el hecho noveno anterior).

'VIGÉSIMO SÉPTIMO (Se necesitan cinco votos favorables para tenerlo probado):

Si, al ser Juan Carlos un drogadicto habitual, con criterios de dependencia, de las substancias tóxicas (alcohol, y/o cocaína y/o cannabis), tenía el mismo establemente disminuidas por esa condición de drogadicto sus capacidades de entender lo que hacía y su voluntad de actuar conforme a esa comprensión'.

Probado por unanimidad, nueve votos a favor (vid., en realidad lo probado por unanimidad es que esa disminución no existía). 'Este jurado declara probado por unanimidad que no tenía una adicción y que sí era consciente de sus actos. Para esta conclusión nos hemos basado en la testificación de Lucía que confirmaba que no había una adicción'.

'E.- DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD, O NO CULPABILIDAD, DE Juan Carlos DEL DELITO DE VIOLACIÓN:

1.- Juan Carlos ES CULPABLE de haber penetrado sexualmente vaginal y analmente, conociendo él que obraba contra su voluntad y con uso de la agresividad física contra ella, a Nieves (condena por violación).

(Desfavorable para el acusado: requiere de siete votos para ser declarado probado).

Para declarar la culpabilidad, se ha debido de tener por probado el anterior hecho 'décimo' de este documento.

Si se declara probado, el número '2.-' siguiente queda excluido'.

'1. Este jurado declara probado por una unanimidad que Juan Carlos es culpable de haber penetrado sexualmente vaginal y analmente, conociendo él que obraba contra su voluntad y con uso de la agresividad física contra ella, a Nieves'.

'F.- DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD, O NO CULPABILIDAD, DE Juan Carlos DEL DELITO DE ASESINATO CONSUMADO CON ALEVOSÍA, SUBSIGUIENTE AL DELITO DE VIOLACIÓN:

1.- Juan Carlos ES CULPABLEde, tras haber perpetrado la violación, haber, guiado por el propósito claro de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nieves, por las limitadas capacidades de defensa de Nieves), agarrado por el cuello a Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con su vida, por asfixia mecánica (condena por asesinato con alevosía).

(Desfavorable para el acusado: requiere de siete votos para ser declarado probado).

Para declarar la culpabilidad, se ha debido de tener por probado el anterior hecho 'undécimo' de este documento. Es necesario para tener este punto por probado que se haya declarado culpable a Juan Carlos del delito de violación.

Si se declara probado, el número '2.-' siguiente queda excluido'.

'1. Este jurado por unanimidad declara por unanimidad que Juan Carlos es culpable tras haber perpetrado la violación, haber, guiado por el propósito claro de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica, agarrando por el cuello a Nieves, aplicando gran fuerza por el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con su vida, por asfixia mecánica'.

(Vid: El apartado 'G.- DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD, O NO CULPABILIDAD, DE Juan Carlos DEL DELITO DE ASESINATO CONSUMADO CON ALEVOSÍA, SIN QUE HAYA EXISTIDO DELITO DE VIOLACIÓN', en cuanto a su apartado uno, que refería ' Juan Carlos ES CULPABLEde haber, guiado por el propósito claro de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nieves, por las limitadas capacidades de defensa de Nieves), agarrado por el cuello a Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con su vida, por asfixia mecánica (condena por asesinato con alevosía)', no debía de haber sido contestado por el Jurado, pues ya se le indicó en el objeto del veredicto que para declarar la culpabilidad, se había debido de tener por probado el anterior hecho 'duodécimo' de ese documento -que no lo fue-, esto es, que sí había existido un asesinato con alevosía, pero que no había existido la previa violación. En todo caso, el Jurado contestó 'Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos es culpable de haber, guiado por el propósito claro de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica, agarrando por el cuello a Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con su vida, por asfixia mecánica'. Este juzgador dio por bueno el veredicto, incluso con esta mención del Jurado, pues en ella simplemente se ratifica en lo que el Jurado había tenido muy claramente como probado con anterioridad, a saber, el asesinato con alevosía, y ese asesinato alevoso precedido justo antes por una violación, habiendo sido igualmente claro a la hora de tener por probada, repetidamente, la existencia de la violación anterior al asesinato, de modo que entendió este juzgador que esta respuesta al apartado 'G' era un mero error que no influía en la claridad y congruencia general del veredicto).

'H.- DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD, O NO CULPABILIDAD, DE Juan Carlos DEL DELITO DE ASESINATO PARA EVITAR QUE SE DESCUBRA EL DELITO DE VIOLACIÓN JUSTO ANTERIORMENTE COMETIDO:

1.- Juan Carlos ES CULPABLEde, inmediatamente tras la agresión sexual antes referida a Nieves, guiado Juan Carlos por el propósito claro de matar a Nieves y con la finalidad Juan Carlos, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nieves, que se había cometido la violación antes mencionada, agarrar el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de Nieves.

(Desfavorable para el acusado: requiere de siete votos para ser declarado probado).

Para declarar la culpabilidad, es preciso haber tenido por probado el hecho 'décimo' anterior y el hecho 'decimotercero' anterior. Es compatible con tener por culpable a Juan Carlos del delito de asesinato con alevosía.

Si se declara probado, el número '2.-' siguiente queda excluido'.

'1. Este jurado declara aprobado por unanimidad que Juan Carlos es culpable de, inmediatamente tras la agresión sexual antes referida a Nieves, guiado Juan Carlos por el propósito claro de matar a Nieves y con la finalidad Juan Carlos, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nieves, que se había cometido la violación antes mencionada, agarrar el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza por el mismo, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica de Nieves'.

(Vid: El apartado 'I' no se contestó, pues se le indicó en el objeto del veredicto al Jurado que sólo procedía contestarlo si no había sido Juan Carlos declarado culpable de alguna de las modalidades antes referidas del delito de asesinato, y que ese apartado 'I' era incompatible con haber declarado probado alguno (cualquiera) de los hechos 'undécimo' a 'decimotercero').

'J- OTROS PRONUNCIAMIENTOS FINALES (a contestar únicamente si se ha declarado la culpabilidad de Juan Carlos por todos o alguno de los delitos antes examinados):

1.- El criterio del Jurado es FAVORABLE(5 votos) o NO FAVORABLE(7 votos) a que, en el caso de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Juan Carlos, si resulta declarado culpable.

2.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Juan Carlos, si resulta declarado culpable'.

'1. El criterio del Jurado es no favorable por unanimidad a que, en el caso de que concurrieran los requisitos exigidos por la Ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Juan Carlos, si resulta declarado culpable.

2. El criterio del Jurado es no favorable a que en la propia Sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Juan Carlos, si resulta declarado culpable, por unanimidad'.

QUINTO: Finalmente, y conforme al artículo 68 de la Ley del Jurado, y siendo el veredicto de culpabilidad, se dio la palabra a las partes para que informaren sobre las penas o medidas a imponer y sobre la responsabilidad civil. En este caso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron la solicitud de penas, medidas de seguridad e indemnizaciones civiles que ya había contenido en sus escritos de acusación elevados a definitivos (los ya reflejados en el hecho 'SEGUNDO' de la presente sentencia), no deseando la defensa hacer alegaciones.

Por último, se dio la palabra a las partes (por medio de Auto de fecha 6-X-2023 ya consta prorrogada la prisión provisional del encausado por plazo de dos años, lo que sigue en vigor obviamente a fecha de hoy) sobre si entendían que concurría motivo para, dictada sentencia condenatoria, fijar como plazo máximo de prisión provisional el de la mitad de la pena de prisión finalmente impuesta, informando favorablemente a ello el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no haciendo manifestaciones al respecto ni la defensa ni el acusado.

Con lo anterior, quedaron los autos vistos para el dictado de la presente sentencia.

Todo lo expuesto en esta sentencia en negrita, cursiva o subrayado lo es por el Magistrado-Presidente del Jurado, su redactor.

Hechos

PRIMERO: Nieves (mayor de edad, nacida el NUM022 de 1970) se encontraba desde las 15:00 horas, aproximadamente, del día 6 de octubre del año 2021, en el Bar ' DIRECCION001' de DIRECCION002, donde comió con la propietaria del establecimiento (llamada Tomasa), bebiendo de modo continuado desde esa hora y hasta las 22:30 horas, aproximadamente, Nieves abundante cerveza en ese local hostelero.

Juan Carlos (nacido el NUM023 de 1992, con DNI número NUM024, y conocido como ' Picon', y con varios antecedentes penales previos, no computables a efectos de reincidencia), llegó a ese local sobre las 20:30 horas de ese 6 de octubre de 2021, vestido con un jersey de manga larga a rayas horizontales de varios colores y unos pantalones largos de color rojo, dando lugar a un altercado verbal entre él y el testigo Constantino, altercado que se calmó finalmente porque la gerente del local, Tomasa, llamó al padre de Juan Carlos (de nombre Eulalio) para que acudiera a ese bar y tranquilizara a su hijo, lo que así hizo Eulalio.

Entre las 22:00 y las 24:00 horas de ese día 6 de octubre del año 2021 estuvo Juan Carlos en compañía de Nieves, consumiendo también en ese periodo Nieves una cantidad relevante de bebidas alcohólicas (cerveza), tanto en su estancia en el Bar ' DIRECCION001' como en el Bar ' DIRECCION000' de DIRECCION002, bar este último al que marcharon juntos Juan Carlos y Nieves desde el Bar ' DIRECCION001' sobre las 22:30 horas de ese día.

Tras marcharse del bar ' DIRECCION000' sobre las 24:00 horas de ese día 6-X-2021 (y llevándose del bar ' DIRECCION000' dos o tres botes más de cerveza, para seguir consumiéndola ambos), Juan Carlos y Nieves se fueron juntos caminando hasta el domicilio de Juan Carlos, próximo a aquellos locales, en concreto en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION002 (Murcia).

En todo el transcurso de tiempo que Nieves estuvo, primero en el bar ' DIRECCION001', después en el bar ' DIRECCION000', y finalmente en casa de Juan Carlos (antes de ser agredida por éste), Nieves bebió una cantidad total de, aproximadamente, cuatro litros de cerveza. Por lo anterior, siendo su tasa de alcohol en sangre de 3'14 gramos de alcohol etílico por litro al final de ese transcurso de tiempo, Nieves se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa, lo que limitaba muy significativamente sus capacidades de entender y de consentir, y su capacidad de defensa frente a ataques físicos.

Juan Carlos, ese día 6-X-2021 y en esos locales de hostelería, consumió en el bar ' DIRECCION001' al menos un cubata, y cerveza en el bar ' DIRECCION000' y también luego cerveza, en los primeros minutos del día 7-X-2021 y ya en su domicilio con Nieves (antes de la agresión a Nieves), pero en cantidades inferiores de alcohol en todo caso a las ingeridas por Nieves. La ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Juan Carlos, no le afectó especialmente al mismo su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nieves.

Esa ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Juan Carlos, aunque se considerare acompañada del consumo de algo de cocaína y/o de algo de marihuana, tampoco le afectó especialmente su capacidad de entender y de obrar conforme a ese entendimiento, no estando especialmente perturbado en esas capacidades y no estándolo en ningún caso tan afectado como lo estaba Nieves. En todo caso, no existe probanza alguna de que Juan Carlos, durante el 6-X-2021 y/o al comienzo de la madrugada del día 7-X-2021, hubiere consumido cocaína alguna, si bien sí de que sobre las 22:00 horas del 6-X-2021, y estando aún en la zona exterior del bar 'La DIRECCION001', Juan Carlos se fumó un 'canuto' de marihuana.

Por otro lado, Juan Carlos no era un drogadicto habitual, con criterios de dependencia, de las substancias tóxicas (alcohol, y/o cocaína y/o cannabis), ni tenía el mismo establemente disminuidas por esa supuesta condición de drogadicto sus capacidades de entender lo que hacía y su voluntad de actuar conforme a esa comprensión.

SEGUNDO: En hora comprendida entre las 00:15 y la 01:40 horas del día 7 de octubre del año 2021, asegurándose Juan Carlos de estar a solas con Nieves, aprovechando el gran estado de embriaguez de esta última, y siendo plenamente consciente de la voluntad contraria de Nieves a ello, pues ella se resistió dentro de las posibilidades que le permitía su intoxicación etílica (fue tal la resistencia y oposición a ese ataque sexual por parte de Nieves, dentro de las posibilidades que le permitía su intoxicación etílica, que el propio Juan Carlos resultó herido, con arañazos en pecho, brazos y piernas), Juan Carlos mantuvo relaciones sexuales completas por penetración por vía vaginal y anal con Nieves, a fin de satisfacer su ánimo libidinoso.

Inmediatamente después de esa agresión sexual antes referida, guiado por el propósito de matar a Nieves, y consciente de la capacidad mermada de defensa de Nieves por su estado de intoxicación etílica (asegurando así su propósito de matar a Nieves, por las limitadas capacidades de defensa de Nieves), Juan Carlos agarró (con ambas manos) el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza sobre el mismo y sus zonas cercanas a pesar de la resistencia en su contra que ejercía Nieves, estrangulándola durante el tiempo necesario para acabar con la vida, por asfixia mecánica, de la Sra. Nieves, a los 51 años de edad. En la comisión de este estrangulamiento, estuvo además guiado Juan Carlos por el propósito de matar a Nieves con la finalidad, además, de que no se descubriera, por denuncia de Nieves, que se había cometido la violación antes mencionada.

Juan Carlos, seguidamente, y consciente de lo irreversible de lo que acababa de hacer, arrastró el cuerpo ya sin vida de Nieves hasta una calle cercana, la DIRECCION004, donde lo dejó tendida boca arriba, únicamente con unos calcetines de color negro, un sujetador de color verde situado por debajo del pecho y a la altura del estómago, y un suéter de color negro posado en la parte alta del pecho (con el brazo derecho dentro de ese suéter, y el brazo izquierdo sin ese suéter). Juan Carlos, además, hizo desaparecer la ropa que llevaba de cintura para abajo (salvo los calcetines ya aludidos) Nieves, con el fin de procurarse la impunidad, y antes de dirigirse a la casa de Candelaria, como se indicará a continuación.

Tras lo anterior, sobre las 03:30 horas de ese 7-X-2021, Juan Carlos, procurando garantizarse su impunidad, se dirigió hasta el domicilio de su relación al tiempo de los hechos, Candelaria, que se ubicaba en la DIRECCION005, de DIRECCION002 (indicándole con engaño a Candelaria que se había peleado con tres varones que le habían intentado robar), lugar donde Juan Carlos se cambió de ropa por otra que le dio Candelaria, metió Juan Carlos en una bolsa de plástico la que vestía cuando mató a Nieves (que se hallaba ensangrentada con restos de sangre de Nieves), y pocos minutos después la arrojó por un terraplén del descampado ubicado junto a la DIRECCION006 de DIRECCION002, todo ello acompañado por Candelaria (que previamente se había apercibido de los arañazos en el pecho de Juan Carlos), después de lo cual, le dijo a Candelaria de ir a tomar cervezas, a lo que ésta se negó, yéndose la misma a su casa, a la que volvió Juan Carlos sobre las 04:00 horas con unas latas de cerveza. Esa relación de Juan Carlos y Candelaria, a la fecha de estos hechos, no alcanzaba a ser una relación de pareja estable, porque aunque tenían relaciones sexuales y así lo hubiese querido Candelaria, Juan Carlos no se comprometía con la estabilidad de esa relación, de modo que Candelaria se define a sí misma, respecto a Juan Carlos, como 'amiga con derecho a roce'.

A continuación, sobre las 04:10 horas de ese 7-X-2021, Juan Carlos se dirigió, en compañía de Candelaria, al domicilio de aquél en la DIRECCION003, pero al ver que la policía se encontraba en las inmediaciones, se marchó hasta la vivienda de su padre Eulalio, donde se echó a dormir tras volverse Candelaria a su propio domicilio.

TERCERO: En la ejecución de los hechos anteriores, Juan Carlos obró abusando específicamente de la superioridad que en ese momento tenía en relación con el estado de intoxicación etílica de Nieves. Por otro lado, en la comisión del delito de violación, Juan Carlos actuó movido por un ánimo específico discriminatorio de género (de su propia condición de varón, frente a la propia condición de mujer de Nieves), en ejercicio de unos roles sociales, anteriores en el tiempo, de superioridad del varón (por el mero hecho de serlo) y de subordinación a su voluntad de la mujer (por el mero hecho de serlo).

CUARTO: Nieves tenía, al momento de su fallecimiento, un hijo y dos hijas, a saber, Leopoldo, Mariana y (menor de edad) Patricia. Igualmente, al momento de ese su fallecimiento, Nieves tenía siete hermanos/as, Reyes, Benedicto, Mariana, Marina, Darío, Benjamín y Belen, quienes en la fase de instrucción judicial de estos hechos han reclamado la indemnización que les pudiere corresponder.

QUINTO: Juan Carlos fue detenido por estos hechos en fecha 7-X-2021, se decretó su prisión provisional por estos hechos por medio de Auto de fecha 9-X-2021, y se prorrogó esa situación de prisión provisional por estos hechos por plazo de dos años más por medio de Auto de fecha 6-X-2023 (aclarado por otro de fecha 9-X-2023).

Fundamentos

PRIMERO: A la hora de fundamentar en Derecho las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, lo primero que se debe de afirmar es que, estándose en presencia de una acusación (que lleva a las acusaciones a instar la pena de prisión permanente revisable) por asesinato (alevoso, para el Ministerio Fiscal, artículo 139.1.1ª del Código Penal, o para evitar que se descubra otro delito, en este caso el de violación, artículo 139.1.4ª del Código Penal, para la acusación particular) de las incardinadas en el artículo 140.1.2ª del Código Penal (esto es, que el hecho, a saber, el asesinato sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiere cometido sobre su víctima), nos hallaríamos (y así lo ha tenido por probado el Jurado) ante dos ejercicios de la violencia que se suceden en el tiempo, en este caso de modo prácticamente inmediato, y cuyas resultas físicas en el cuerpo de la víctima se solapan (pues la violencia empleada contra ella para el delito de agresión sexual con penetración vaginal y anal que el Jurado ha tenido por probado, y las resultas físicas posibles del mismo en el cuerpo de Nieves, y la violencia física ejercitada contra ella para asesinarla inmediatamente después de esa violación, se ejercitan contra el mismo cuerpo que, muy lamentablemente, es hallado ya cadáver, sin que nada se haya podido hacer para evitar resultancias personales tan terribles, y es en ese mismo cuerpo donde quedan los rastros en este caso ciertamente derivados del uso de una violencia extrema, desmedida, por parte del autor de los hechos, en este caso el acusado Juan Carlos).

Por otro lado, ocurridos estos dos extremos (el delito contra la libertad sexual, y el delito contra la vida) en un mismo lugar, en este caso en el interior de una misma vivienda (aquella en la que residía Juan Carlos, él solo, en la DIRECCION003, de DIRECCION002) cerrada, con víctima y acusado en su interior, y fuera de la posible visión de terceras personas, en el caso que nos ocupa carecemos de testigos directos de lo sucedido dentro de ese inmueble. Muy lamentablemente, Nieves no se encuentra entre nosotros para poder referir lo allí sucedido (y no lo está porque Juan Carlos le quitó a vida, lo que él mismo admite, si bien quiere hacer pasar ese resultado como una acción 'imprudente' por su parte, ajena al dolo de matar), y Juan Carlos es el acusado, el cual no tiene obligación alguna de decir verdad y puede faltar a la misma tanto como quiera y las veces que desee (lo que, como se comprobará, se concluye indubitadamente que ha hecho desde la misma madrugada en la que sucedieron los hechos hasta el mismo juicio oral, este inclusive), de modo que, para poder tener por probados tales o cuales extremos, tenemos que basarnos en testimonios indirectos (de lo ocurrido antes de que los hechos enjuiciados sucedieran, o de lo que ha pasado posteriormente a los mismos), en periciales científicas y, muy especialmente, en la prueba de indicios, que como es conocida permite llegar a la conclusión condenatoria cuando dichos indicios son plurales, no desvirtuados por datos que operen frontalmente contra ellos, y cuya hilazón lógica, desde el punto de vista de la razón, sólo permita la conclusión de tener por sucedido tal o cual hecho de tal o cual manera.

SEGUNDO: Con estas dificultades probatorias, que, empero, en lo que se debe de traducir es un sobreesfuerzo especial a la hora de tratar de averiguar sin ambages lo ocurrido y cómo ocurrió (máxime ante una causa tan terrible como la propia de la pérdida de vida de una persona, una mujer, a manos de un hombre, y, como se acusa, tras haber sido la misma violada por el mismo, y, como se apreciará, terminando la víctima con señales de un apaleamiento y una agresividad extremas, con el consiguiente sufrimiento muy relevante de la víctima en los últimos minutos de su vida), se va a pasar al análisis de lo que el Jurado ha declarado probado, y a la defensa de esas sus conclusiones.

Como primer delito en el tiempo que se considera probado por el Jurado como cometido contra Nieves por parte de Juan Carlos está el de agresión sexual violenta, con penetración completa vaginal y anal (todo ello justo antecedente a que Juan Carlos le quitara la vida a Nieves). Y respecto a este primer delito se va a pasar a analizar la prueba existente en la causa, en distintos aspectos de la misma, y, así:

A.- De la declaración sobre lo ocurrido, en cuanto a esa agresión sexual, por parte del acusado Juan Carlos:

Como se ha indicado, el acusado está en su derecho a no decir la verdad, lo que se traduce en una suerte de derecho a mentir, a ocultar lo efectivamente sucedido. Ahora bien, esos derechos no pueden 'proteger' al encausado de las flagrantes contradicciones en las que, a lo largo de la causa, el mismo ha incurrido acerca, primero, de la existencia, o no, de relaciones sexuales por su parte esa madrugada y con Nieves, y, en segundo lugar, sobre si esas relaciones sexuales con Nieves fueron consentidas por la misma, o no lo fueron.

La declaración en juicio oral de Juan Carlos pretende hacer creer al Jurado que, efectivamente, esa noche él y Nieves mantuvieron en su domicilio relaciones sexuales consentidas. Pero Juan Carlos es confrontado en el plenario por las acusaciones y respecto a sus anteriores manifestaciones en la causa (como tienen derecho a hacer las acusaciones, haciendo ver las incongruencias y contradicciones de lo dicho en el juicio oral y de lo manifestado judicialmente en fase de Instrucción, con exhibición de su testimonio de esas manifestaciones en Instrucción y unión al acta de los apartados de las mismas que colisionan con el relato realizado en el plenario), y la única conclusión a la que se puede llegar, de la puesta en común de esas varias manifestaciones del acusado en el tiempo, es la de que Juan Carlos ha intentado ocultar, falsariamente y desde un primer momento de esta litis, que el mismo hubiere tenido, antes de los hechos que acabaron con la vida de Nieves, relaciones sexuales con esta última.

Así, el acusado es confrontado en varias ocasiones por el Ministerio Fiscal con su declaración, en calidad de investigado, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Lorca (de fecha 1-III-2022, pues en la primera declaración ante ese Juzgado, en funciones de guardia, de fecha 9-X-2021, el acusado simplemente se acogió a su derecho a no declarar, sólo queriendo contestar a su Letrado extremos ajenos a lo que hubiere sucedido con Nieves, con la sola mención a la que, como se verá, ha sido su estrategia defensiva desde el comienzo de la causa, a saber, su estado de cuasi plena intoxicación etílica y por drogas la madrugada de los hechos, indicando que 'es adicto a la cocaína, alcohol y porros. Que es consumidor de esas sustancias casi todos los días. Que el día de los hechos había consumido alcohol y cocaína, en abundancia, dos o tres gramos de cocaína, cervezas y cubatas en abundancia',sic.). Esa declaración vino precedida por escrito de fecha 12-XI-2021 (acontecimiento número 126 del expediente judicial electrónico) de su defensa, indicando que ya era deseo de su cliente declarar ante la Instructora, y se verificó finalmente el indicado 1-III-2022, y en esa manifestación Juan Carlos indicó que Nieves y él mismo, ya en casa de este último, 'estuvieron además de bebiendo cervezas bailando con música y en un momento dado el declarante se sentó en el sofá, mantuvo rozamientos con Nieves y ésta se quitó parte de la ropa, como el declarante se dio cuenta de lo que estaba haciendo Nieves y el declarante tiene novia, decidió cortar la situación de momento' (sic., pasando a referir cómo Nieves se habría vuelto muy agresiva contra él y el resto de lo que se analizará con ocasión de la supuesta 'defensa' del acusado frente a la supuesta agresividad extrema de Nieves contra él, 'defensa' de Juan Carlos que, llamativamente, habría llevado a Nieves hasta la muerte, literalmente molida a golpes y agarramientos asfixiantes, y a Juan Carlos a escasas máculas físicas en su cuerpo, todas procedentes de la defensa que, dentro de sus posibilidades y desesperadamente, ejercía contra él Nieves), y que 'no llegaron a mantener relaciones sexuales ni hubo penetración' (sic.).

Cuando en juicio oral es confrontado el acusado, en sus declaraciones en ese instante de relaciones sexuales supuestamente consentidas entre él y Nieves con penetración (aunque refiere el acusado, haciendo uso de la 'memoria selectiva' que se evidencia en el mismo en este y en tantos otros extremos concernientes a los hechos, que no recuerda por qué vías fue esa penetración), con esas referencias del párrafo anterior, negando no ya toda agresión sexual, sino incluso toda relación sexual esa noche, toda penetración a Nieves, Juan Carlos refiere que él no dijo en esa manifestación en Instrucción que él había mantenido relaciones sexuales con Nieves 'por respeto' a esa señora, 'respeto' ese por el que no habría querido decir ese 1-III-2022 que habían tenido relaciones sexuales ambos, adornando este alegato (inverosímil alegato, como se verá) con indicaciones de que él se había criado con Leopoldo, el hijo de Nieves, por vivir a unos cincuenta metros de distancia ambas familias, y de que Nieves tenía la edad de su madre (de la del reo). Esta referencia, por mera lógica, no se sostiene: no sólo Leopoldo, el hijo de Nieves, en su declaración judicial, indica que sólo conocía al acusado del barrio donde habían vivido, de cuando eran pequeños, y que nunca en su vida había salido junto a Juan Carlos a hacer nada (de modo que en modo alguno se puede tener por acreditado una relación especial entre Leopoldo y Juan Carlos, que hiciera que el acusado tuviera tanta supuesta 'consideración' con Leopoldo y su madre), sino que la declaración de Juan Carlos de fecha 1-III-2022, en la parte con la que se confronta al acusado ante el Jurado por el Ministerio Fiscal, es aún más potencialmente 'vergonzante' (si es que se puede considerar que tener relaciones sexuales consentidas con alguien, por persona mayor de edad y sin pareja, podría tener algo de atentatorio contra la figura de una persona, lo que este juzgador no comparte, si bien usa ese término por las referencias que al 'respeto' a Nieves hace, como se verá faltando a la verdad, el encausado) para la figura personal de Nieves que la de simplemente haber admitido el acusado en esa manifestación que ambos habían tenido relaciones sexuales, siquiera consentidas, esa madrugada y antes de la muerte de Nieves (véase, Juan Carlos en esa manifestación pretende hacer creer que fue la propia Nieves la que quiso, por así decirlo, 'seducir' a Juan Carlos, propiciando esa madrugada, tras beber juntos en dos bares, supuestamente Nieves su presencia en el domicilio de Juan Carlos, rozándose con él en el sofá y, a continuación, pasando a quitarse ella parte de su ropa para, obviamente, tener relaciones sexuales con él,algo a cuya alegada negativa por parte del acusado ella se puso supuestamente agresiva y le dijo que era un 'desgraciado', y tras alegadamente referirle el acusado a Leopoldo que se debía de ir ella de esa casa, Nieves habría reaccionado del modo desmedidamente agresivo -'se puso loca', sic.-, atacando por un supuesto 'despecho sexual' al acusado con las asas de la máquina karcher que se hallaba en esa casa y obligando al acusado, supuestamente, a defenderse -y, en esa 'defensa' tan llamativa a acabar con la vida de Nieves-). Si el anterior es el 'respeto' a la figura de Nieves que guio en esa manifestación a Juan Carlos, algo obviamente no cuadra y es completamente ilógico: a saber, el acusado declaró, en el ejercicio de sus derechos, lo que mejor le pareció, pero mintió claramente, y trató de ocultar a toda costa que él hubiera tenido relación sexual alguna con Nieves, posicionando a Nieves como una mujer que casi le acometió sexualmente a él contra su voluntad (en este punto, se debe recordar que absolutamente nadie, ni Tomasa, ni Abel, los regentes de los bares ' DIRECCION001' y ' DIRECCION000', vieron a Nieves y al acusado en una actitud mínimamente cariñosa, de inicio de un comportamiento con unos mínimos reflejos de estarse intimando por parte de estas dos personas, que, especialmente, estuvieran solas en el bar ' DIRECCION000' hasta su cierre con el referido testigo Abel), y ello no lo declaró Juan Carlos por otro motivo, obvia y lógicamente, que el propio de tratar de esquivar la acusación por presunto delito de agresión sexual (con lo que ello da un índice primario de que toda penetración fue inconsentida, porque, en caso de que hubiere sido sin más consentida, lo lógico es que en esa manifestación del 1-III-2022 en Instrucción así lo hubiere manifestado Juan Carlos, que lejos de estar 'respetando' a Nieves lo que estaba es vituperándola, y si no lo hizo es porque quería apartar del escenario a enjuiciar su contacto sexual con Nieves, como se verá, al ser el mismo un contacto delictivo, aunque sobrado tiempo había tenido para preparar y pensarse esa declaración judicial de fecha 1-III-2022 Juan Carlos, desde que el 9-X-2021 se negó a declarar como detenido, y desde que su Letrado instó nueva manifestación de su cliente por voluntad de este último en el alegado escrito de fecha 12-XI-2021).

Véase que esa de fecha 1-III-2022 es la última declaración del acusado Juan Carlos en fase de instrucción, pero, y esto es muy llamativo y contribuye a la conclusión de la absoluta incredulidad de la versión de los hechos ofrecida por Juan Carlos, no es la última alegación que salió de su persona, acerca de posibles relaciones sexuales, en este caso consentidas supuestamente, con Nieves y esa noche/madrugada. Y es que la realidad es tozuda: habiendo Juan Carlos declarado del modo que lo hizo el 1-III-2022 (ausencia total de relaciones sexuales entre él y Nieves la noche/madrugada de los hechos, a pesar del supuesto intento al efecto de Nieves, que abortó Juan Carlos por respecto a la que llama su 'novia', a saber, la testigo Candelaria, obrante esa manifestación anterior al acontecimiento número 247 del Expediente Judicial Electrónico), las tesis sostenidas por Juan Carlos se comienzan a desmontar cuando, poco después, al acontecimiento número 249 del Expediente Judicial Electrónico, de fecha 4-III-2022 y con fecha de salida del 10-III-2022, llega a la causa el primer Informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (peritos todos los cuales, de este organismo, han depuesto en el acto del juicio oral, y en sus manifestaciones se ha basado el Jurado para fundamentar determinados extremos de su veredicto) en fecha 10-III-2022, Informe que halla en los hisopos obtenidos del interior de vagina y ano de Nieves espermatozoides, y esa versión contraria a la verdad (a saber, ningún tipo de relación sexual) contenida en su declaración de fecha 1-III-2022 se descubre ya en su plena falsedad a resultas de la recepción (acontecimiento número 354 del Expediente Judicial Electrónico) de nuevo Informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 30-I-2023, fecha de salida del 3-II-2023, en el cual ya se identifica, sin género de dudas, el ADN propio de Juan Carlos, mezclado con el propio de Nieves en el hisopo anal recogido del cadáver de Nieves (segunda fracción de la lisis de ese hisopo anal), y propiamente el ADN de Juan Carlos únicamente, en el análisis (de marcadores STR del cromosoma Y, específico de varón) de la primera fracción de la lisis de los hisopos vaginal, vulvar y anal tomados del cadáver de Nieves y en el análisis de la segunda fracción de la lisis de los hisopos vaginal y anal tomados al cadáver de Nieves (con una probabilidad de coincidencia con el ADN de Juan Carlos tan extraordinariamente elevadísima que nadie ha, pues sería inútil, cuestionado que ese ADN que se ha hallado en el interior de esas cavidades de Nieves es el propio del encausado Juan Carlos).

Obviamente, lo anterior lleva a estructurar nuevamente su discurso a Juan Carlos, pues sus declaraciones en Instrucción, por las que es confrontado en juicio oral ante sus contradicciones con lo referido en el plenario, respecto a la falta de toda relación sexual de esa madrugada con Nieves, ya no se sostienen. Ello lleva a que la defensa de Juan Carlos, en su escrito de calificaciones provisionales de fecha 21-VII-2023 (acontecimiento número 513 del Expediente Judicial Electrónico), a modificar la versión de lo ocurrido, refiriendo que en el domicilio del acusado este último y Nieves 'consumieron cocaína y mantuvieron relaciones sexuales consentidas' (sic., de ese escrito). Como se aprecia, lo que lleva al encausado a tratar de hacer creer que sí hubo relaciones sexuales previas a su acción de matar, en esa madrugada, a Nieves, si bien consentidas por la misma, es la misma fuerza de los extremos que se van descubriendo, a su pesar, en la causa, que no apariencia alguna de verosimilitud o coherencia mínimas en sus relatos (como indica en el acto del plenario el propio Juan Carlos, cuando se encontró su semen dentro de Nieves ya tuvo que decir, según él refiere, la realidad -su realidad- de lo que había pasado, y 'defenderse', sic., pasando a la admitir unas alegadas relaciones sexuales consentidas sin que ya le importara ese 'respeto', sic., a Nieves en el que trata de parapetar -ya se ha visto que inverosímilmente, pues a este señor el respeto a Nieves ya se ha concluido, y se concluirá más adelante, que nunca en absoluto le ha movido- su declaración de 1-III-2022, primera de la causa, negando toda relación sexual con la víctima de lo ocurrido).

Es más, no es ese el único intento de Juan Carlos de desviar la atención de lo que ocurriera en su domicilio, a saber, de la penetración que por vías vaginal y anal, con eyaculación en su interior, se produjo -como se concluirá, inconsentidamente, y con el uso de la violencia- en su domicilio de la DIRECCION003 de DIRECCION002, haciendo el acusado un último intento de posicionamiento de esas supuestas relaciones sexuales consentidas con Nieves fuera de esa casa y antes de llegar a la misma, de modo que las mismas no fueran ya impresionantes de criminalidad, ni precedentes con inmediatez a los actos violentos del encausado que terminaron con la vida de Nieves. En este sentido, del examen de la causa se aprecia que uno de los testigos que depusieron en la fase de Instrucción (y que lo hizo dos veces, a diferencia de todos los demás testigos, por lo que se verá) y que ha declarado nuevamente en el juicio oral (testigo mencionado repetidamente por el Jurado como testimonio en el que basa su convicción), Abel (nombre actual, y nombre del testigo a la fecha de su segunda declaración en Instrucción, la de fecha 31-X-2023, dado que en su primigenia declaración en Instrucción, con el resto de los testigos que han intervenido en esta causa, de fecha 29-XI-2021, este señor se llamaba, por ser aún de nacionalidad búlgara, habiendo adquirido la nacionalidad española con posterioridad, Arsenio), ha sido preguntado en el juicio oral acerca de si Juan Carlos y Nieves entraron al baño de su local juntos, o si es posible que mantuvieran relaciones sexuales en esos baños de ese bar ' DIRECCION000' (a lo que contesta que ello no fue así y que, para nada, él tuvo la impresión de que ello ocurriera): el motivo de esta pregunta no es otro que una novedosa alegación fáctica que se aportó por la defensa (obvio es decirlo, ante las versiones cambiantes de lo ocurrido realmente que a su Letrado le iba con el tiempo manifestando Juan Carlos) en el acto de la audiencia preliminar de fecha 10-X-2023, en la cual se instó por la defensa nueva declaración de este testigo antes referido (la cual obra grabada en vídeo en el procedimiento del Juzgado, y que se ha ordenado que sea transcrita en interés de las partes en el Auto de Hechos Justiciables), pues, según el acusado, esas relaciones sexuales se habrían mantenido por él y por Nieves voluntariamente pero en los aseos de ese bar ' DIRECCION000', siendo expulsados de ese local por el testigo Abel cuando se dio cuenta de lo anterior. Estamos ante otra nueva versión de lo supuestamente sucedido, y falsaria, por parte de Juan Carlos, cuando el mismo, ya evidenciado el hallazgo de su semen en vagina y ano de Nieves, se ve forzado a admitir que existió penetración sexual hacia la misma, tratando, como se ha expuesto, de posicionar en el tiempo esas relaciones sexuales en lugar público y con carácter previo a que acusado y víctima fuera a la casa de Juan Carlos. Y, claramente, nuevo extremo demostrado falaz, tanto por lo declarado por el testigo Abel en esa su segunda declaración de 31-X-2023 en Instrucción, como de nuevo en el acto del juicio oral, a las preguntas que allí se le hicieron.

B.- Del modo de hallazgo del cadáver de Nieves, en la DIRECCION004 de DIRECCION002, a no más de unos cincuenta metros del domicilio del acusado Juan Carlos:

Si con todo lo antes razonado en el apartado 'A' precedente se puede llegar a la conclusión, sin género de duda alguna, de lo inverosímil, de lo incongruente e increíble de todo lo que ha ido manifestando en esta causa Juan Carlos (respecto al presunto delito de agresión sexual del que se le acusa, falta esta de credibilidad que, como se verá, se extiende ampliamente igualmente a lo por él referido respecto al modo en el que terminó con la vida de Nieves), existen indicios adicionales claros acerca de que esas penetraciones vaginal y anal de Juan Carlos y para con la víctima Nieves fueron no sólo inconsentidas por Nieves, sino expresamente rechazadas por la referida, que de hecho, dentro de sus posibilidades (como se verá, extraordinariamente mermadas por su estado de intoxicación etílica severa al momento de ocurrencia de los hechos) trató de evitar esa agresión sexual y de resistirse a la misma.

En este sentido, este juzgador tiene que recalcar el contenido del 'Acta de Inspección' (facilitada al Jurado en su bloque documental de consulta con las fotografías a color, como se interesó por la acusación pública, fotografías que el Jurado pudo visionar en el plenario mientras deponían testificalmente los policías que las tomaron) realizada por la Brigada Local de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía en DIRECCION002, respecto de la aparición del cadáver de Nieves, mucho más desnudo que vestido, como se verá, en la referida DIRECCION004 de DIRECCION002, en acta realizada por los funcionarios de ese Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002 y NUM003 (actuantes como testigos en el acto del plenario) a partir de las 02:25 horas de la madrugada del día 7-X-2021.

En las fotografías que se aportan a esa acta policial del estado del cadáver de Nieves, después de haber Juan Carlos sacado el mismo del domicilio donde se le quitó la vida (por el propio de Juan Carlos ya antes referido), ya se evidencian indicios claros de que esa persona había sufrido una agresión sexual en esa casa de la DIRECCION003. Así, apréciese la desnudez casi completa del cuerpo, que sólo llevaba puestos los calcetines (de color negro), y que tenía el sujetador que ese día portaba Nieves (de color blanco y verde) abrochado, pero completamente fuera del lugar que sería de esperar que ocupare si se hubieran producido relaciones sexuales consentidas justo antes de terminarse con la vida de la víctima. Así, se aprecia el sujetador (modelo de sujetador sin tirantes) no desabrochado (como sería el caso de que ese sujetador no se hubiere retirado de su lugar sobre los pechos de Nieves en unas relaciones sexuales), sino abrochado (en demostración de que Nieves no se quitó, ni Juan Carlos le quitó a la misma, ese sujetador en las relaciones sexuales supuestamente consentidas que mantuvieron, según la interesada tercera versión de lo sucedido del acusado, relaciones sexuales en las que Juan Carlos ni siquiera es capaz de aclararse si se produjo desnudez total o quién se quitó la ropa o quién se la quitó a quién -alegando su supuesta grave intoxicación por alcohol y drogas, la cual, se verá, es de nuevo mera excusa falaz, pues no existió esa intoxicación en el encausado-, pues en el juicio oral refirió que se desnudaron los dos -a saber, cada uno a sí mismo-, y el mismo, al ser confrontado con su anterior declaración contradictoria en Instrucción, de fecha 1-III-2022, por el Ministerio Fiscal, manifestación esa en la que refirió que fue solamente Nieves la que se quitó parte de su ropa, Juan Carlos se limita a referir en juicio oral que no quiere responder acerca de esa contradicción), pero se objetiva que ese sujetador no está en modo alguno en el lugar en el que le correspondería estar por mera lógica (si hubiere habido relaciones sexuales consentidas, y Nieves se lo hubiere quitado, si se hubiere vuelto a vestir antes del inicio de la violencia que acabó con su vida, ese sujetador estaría sobre sus pechos, y si no se hubiere vuelto a vestir, ese sujetador no lo portaría la misma en su cuerpo y habría aparecido en la casa del acusado, y si Nieves no se hubiera quitado el sujetador para esas supuestas relaciones sexuales consentidas, el sujetador seguiría estando sobre sus pechos), sino claramente desplazado a la zona de la cintura (ligeramente por encima de la misma) de Nieves, en posición indiciariamente evidenciadora de una violenta compulsión tratando de buscar la desnudez de los pechos, como parte del cuerpo de Nieves (a lo sumo, en relaciones sexuales consentidas en las que no se retira el sujetador para el acto sexual, el mismo puede ser subido ligeramente hacia arriba, para dejar los pechos al descubierto, pero en modo alguno ser bajado hasta una posición, ya cercana a la cintura, que incluso podría hacer incómoda la penetración).

Es más, aún si se quisiera referir que la situación de ese sujetador cuando es hallado el cuerpo de Nieves podría haber sido modificada (frente a la posición de ese sujetador cuando se terminó con la vida de Nieves, momentos esos en los que ese sujetador estaba obviamente abrochado al cuerpo de Nieves, pues claramente Nieves no fue vestida, en absoluto, por Juan Carlos cuando acabó con su vida y sacó su cadáver de su casa, ni él mismo refiere -es evidente por cómo se halló el cadáver- haberla vestido en parte antes de sacar su cuerpo sin vida de su casa) por el arrastramiento que sufrió el cadáver de Nieves (admitido ese arrastramiento por el propio acusado, desde su casa hasta el lugar en el cual dejó, en la DIRECCION004, y a la vista de por quién pasara, y evidente el mismo, por las imágenes de ese acta de inspección policial, por los restos de suciedad por arrastre por la calle de la zona de las nalgas y de la parte trasera de las piernas de Nieves), que podría haber hecho que el sujetador se bajara algo respecto a la altura que, abrochado, ocupaba en el cuerpo de la víctima, lo que en modo alguno sería resultado de ese arrastramiento es el suéter de color negro que el cadáver de Nieves tenía posado en la zona superior de su tórax, tapándole desde la parte superior de los pechos hasta el cuello, en la primera imagen que se tomó de Nieves antes de retirarle ese suéter para poder fotografiarla, en las fotos sucesivas de ese acta de inspección policial, el cuello y la parte superior del tórax (véase cómo la testigo Tomasa, regenta del bar ' DIRECCION001', tan repetidamente aludida como motivación de su convicción por el Jurado, indica en el plenario que esa tarde-noche Nieves portaba algo de color negro en la parte superior de su cuerpo, que no recordaba que fuera o no de manga larga, coincidiendo con este suéter negro que apareció en el cadáver de Nieves, y apréciese cómo el testigo Eleuterio, también presente esa tarde-noche en ese bar ' DIRECCION001', indica cómo Nieves vestía, como era habitual en ella, unas mallas y una prenda superior a modo de 'top', dejando su estómago al aire, llevando además esa tarde-noche una gorra -algo en lo que coinciden varios testigos- en la cabeza para disimular el efecto de un moratón con el que había aparecido unos días antes de ese de los hechos, y distinguido en el informe de autopsia -y en las fotos que se acompañaron al mismo los Médicos-Forenses declarantes en el plenario, cuyos asertos han sido tenidos como motivo de sus conclusiones por el Jurado- de las otras lesiones muy recientes, propias de la violencia de esa madrugada, del cadáver de Nieves, como un hematoma ya evolucionado en la zona del ojo izquierdo). Ese suéter era el portado esa noche por Nieves pues, como indica testificalmente en el juicio oral el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002, uno de los redactores de ese 'Acta de Inspección' antes aludida, preguntado si ese suéter estaba encima tapando (a modo de pequeña manta que cubra el cuerpo) la parte superior del cadáver de Nieves, o si ella lo llevaba aún puesto (siquiera por alguna de sus mangas) en el cuerpo, indica que ese suéter negro lo portaba consigo el cadáver, con una manga (la del brazo izquierdo) fuera de ese brazo, mas con una manga (la del brazo derecho) aún dentro de ese brazo derecho. Así las cosas (ese suéter no puede haber cambiado su posición final, cuando se terminó con la vida de Nieves por Juan Carlos en casa de este último, respecto a cómo apareció en parte sobre el cadáver tras el arrastramiento del mismo desde ese inmueble a la DIRECCION004, pues es patente, por la situación de las suciedades de arrastre por la calle en la parte posterior del cadáver, que lo fueron en las nalgas y en las piernas, zona trasera de las mismas, y no en la espalda de Nieves, y por la situación de las heces halladas en el escalón de salida a la calle de la vivienda donde residía el acusado, heces que también se objetiva en la inspección policial del cuerpo sobresaliendo del ano del cadáver, que Juan Carlos arrastró el cadáver de Nieves cogiéndola por las axilas, boca arriba, y con la parte de su espalda más elevada, en el aire, sin ser efectivamente arrastrada, de modo que ese suéter no se movió de su posición final con motivo de ese arrastramiento), esta prenda y su estado y situación es una evidencia más de la violencia física que se empleó contra Nieves, con su resistencia dentro de sus posibilidades, por parte del acusado al agredirla sexualmente, echando hacia arriba y tratando de quitarle el suéter que llevaba puesto a modo de 'top' para poder tocar la zona de los pechos de Nieves, sin llegar empero a conseguir quitárselo del todo, pues por el brazo derecho de Nieves ese suéter siguió puesto sobre su cuerpo.

C- De la desaparición de la ropa de Nieves, en concreto de la ropa que portaba ella esa noche de cintura para debajo de su cuerpo:

Es claro que Nieves iba vestida esa tarde-noche (así, menciones testificales antes referidas) con unos pantalones tipo mallas (y, desde luego, se entiende que llevaría unas bragas debajo de esas mallas, pues no sólo es abrumadoramente lo más habitual, sino porque unas mallas son un tipo de pantalón tan ceñido al cuerpo que lo normal es llevarlo con unas bragas por debajo), y con ese suéter negro (y sujetador por debajo) antes referido. Y lo que es del todo sorprendente es que (salvo los calcetines, que llevaba puestos el cadáver de Nieves cuando fue hallado en la calle, y habiendo aparecido en la inspección ocular de la vivienda donde sucedieron los hechos, justo encima de la máquina karcher que tanto se ha mencionado en el juicio oral -máquina que aparece con el cable de la misma enrollado alrededor de la misma en las fotografías aportadas al 'Acta de Inspección Ocular Técnico Policial' realizada del interior del inmueble donde ocurrieron los hechos de comienzo a las 05:17 horas de esa madrugada, y realizada por los dos testigos en juicio oral antes meritados, los funcionarios de ese Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002 y NUM003-, unas zapatillas de deporte negras de la marca 'Nike', que se refiere testificalmente que por su tallaje, 'EU 37.5', podrían corresponderse con las propias de una mujer), tras la exhaustiva inspección ocular que se hizo en esa casa y en cada una de sus dependencias, no hayan aparecido las ropas que, de cintura para abajo, portaba Nieves.

Esa ropa (pantalón tipo malla y bragas), evidentemente, y como refiere el Jurado en su veredicto, no estaba en ese inmueble (pues allí hubiera aparecido a la inspección policial, con toma de muestras y vestigios), y con ella entró Nieves a ese inmueble. La única solución lógica a esta 'desaparición' de esas prendas es la relativa a que fue el propio Juan Carlos el que las hizo desaparecer (como el acusado de hecho hizo con la ropa exterior que él portaba a la ocurrencia de los hechos, siendo esto admitido por él mismo, como por otro lado le sería imposible negar, pues la testifical de Candelaria, valorada al efecto por el Jurado, deja claro en el plenario cómo ella, a la que él llama en juicio oral su 'pareja', le dio ropas nuevas al acusado a su petición para que se cambiase, cuando llegó con las suyas propias anteriores ensangrentadas a su casa alrededor de las 03:00 horas, tirando esas ropas a un descampado tras una Iglesia metidas en una bolsa blanca, para intentar hacerlas desaparecer respecto a la inmediata investigación policial), y para ello el encausado tuvo tiempo, lugar y ocasión sobrados (ya se le aprecia en el visionado de las cámaras del Palacio de Justicia de DIRECCION002, realizada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 y NUM003, a las 01:29 horas de esa madrugada del 7-X-2021, yendo en dirección a la vivienda de Candelaria, tras la comisión de los hechos enjuiciados, inmueble al que se insiste que llegó sobre las tres de la madrugada, de modo que alrededor de hora y media tuvo Juan Carlos para, en contenedores de basura u otros lugares de la localidad de DIRECCION002, hacer desaparecer esas prendas) antes de verse con la primera persona con la que habló, que se conozca, tras lo ocurrido en su casa, a saber, con la testigo Candelaria.

De este modo, Juan Carlos (otra cosa es imposible concluir) se deshizo de la ropa que cubría la parte, de cintura para abajo, del cuerpo de Nieves cuando ella llegó con él a la vivienda de la DIRECCION003, y ocurrieron los hechos hoy enjuiciados, tal y como declara, acertadamente, probado el Jurado (y es que esa ropa no se halló en su casa, en la que sólo se objetivó, en la intensa búsqueda policial de la inspección ocular de ese domicilio, al margen de unas deportivas encima de la máquina karcher, una camisola negra de mujer de mujer de la marca 'Mango' en el habitáculo destinado a dormitorio, lo que no es relevante, habida cuenta de la muy frecuente presencia de la testigo Candelaria en esa casa, como se comprobará en esta sentencia, y siendo claro que la prenda de color negro que portaba a la fecha de los hechos la víctima era el suéter que se aprecia en las fotos de su cadáver en la calle, medio metido y medio sacado de las extremidades superiores de su cuerpo). Los motivos de que hiciera lo anterior no pueden pasar por alto: y es que la ropa que ha hecho desaparecer de Nieves no es cualquier prenda, sino que son los ropajes en los que, en caso de penetración vaginal y anal inconsentidas, mayores síntomas de desgarro o de apariencia de fuerza ejercida contra esas ropas pueden presentar, y, además, mayores restos (esperma, por ejemplo) pueden tener de la ocurrencia de esas penetraciones, de no haber sido retirada por completo del cuerpo de la víctima, sino bajadas lo suficiente como para posibilitar la penetración. En suma, es este un indicio más de cómo el acusado ha tratado de alterar el estado de las cosas tras el momento de acabar con la vida de Nieves en su beneficio, y, de nuevo, un nuevo indicio de una agresión sexual que este acusado estaba tratando de que no se descubriera, negando de plano incluso durante muchos meses cualquier contacto sexual entre él y la víctima.

D- De la falta de lógica y credibilidad en la pretensión del acusado respecto a que hubo relación sexual consentida y, a continuación, y sin más, un ataque desmedido y agresivo hacia él por parte de Nieves:

Juan Carlos sostiene en el plenario que las relaciones sexuales fueron consentidas (es decir, hasta ese momento ningún motivo de discusión o encono podía existir entre él y Nieves), pero que, al terminar esas relaciones sexuales supuestamente consentidas, él no se sintió cómodo tras haber mantenido ese contacto sexual, por haber 'engañado' supuestamente a la que era su 'pareja', según él, la ya mencionada Candelaria, no se sentía bien por lo ocurrido y quiso marcharse a casa de Candelaria, por lo que le dijo a Nieves que se marchara de la casa, lo que, según su relato, habría sido el detonante de una agresividad física de Nieves contra las cosas y contra el propio acusado, un ataque tal por parte de ella que él se vio 'obligado' a defenderse, y en esa 'defensa' se produjo la supuesta muerte (sólo imprudente por su parte, como pretende el acusado) de Nieves.

Véase lo imposible del anterior relato. Y así, distinguiendo:

D.1- Nieves, como ha declarado acertadamente el Jurado (en base a las manifestaciones periciales en juicio oral de los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, y a las periciales en el plenario de los facultativos autores del Informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con números NUM014, NUM015 y NUM025), ni estaba en condiciones de consentir cabalmente mantener unas relaciones sexuales, ni tampoco de defenderse con mínima eficacia frente a ataques físicos inconsentidos contra su persona.

Lo anterior es una evidencia científica que pretende, infructuosamente, rebatir la defensa, pero que se basa en el análisis toxicológico de la presencia de alcohol en el cuerpo de Nieves (así, en ese Informe del Servicio de Química, en el que se descarta que Nieves hubiere consumido ninguna otra droga la tarde-noche de los hechos, aparecen unas concentraciones de alcohol etílico de 3'14 gramos/litro en sangre, 3'89 gramos/litro de alcohol etílico en orina, y de 3'19 gramos/litro de alcohol etílico en humor vítreo). Y no existe discordancia alguna en los peritos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior respecto a la importantísima influencia que esa ingesta etílica tenía, sin duda, en las capacidades (al menos, las ordinarias) de comprender y de voluntad de actuar conforme a esa comprensión, y en la misma capacidad física de defensa ante un ataque en la persona de Nieves.

Así, los dos Médicos-Forenses referidos asertan que nos hallamos ante una intoxicación muy aguda, ante una embriaguez severa, que sólo tiene un grado por encima en cuanto al de esa intoxicación, que no es otro que el coma etílico. En esa situación, aseveran tajantemente los dos Médicos-Forenses que las capacidades de defensa de Nieves ante un posible ataque físico estaban muy disminuidas (lo que aquí se razona, como se verá, tendrá su importancia también a la hora de considerar la existencia de un asesinato alevoso), no pudiendo decir que Nieves estuviera a punto de entrar en coma etílico (pues ello depende de la habitualidad de la ingesta de una persona de alcohol, de otras circunstancias como el peso, y similares, como, es claro, si esa ingesta de alcohol ha ido acompañada de comida o ha sido en ayunas), pero sí afirmar que tenía muy disminuidas todas sus facultades.

Por otro lado, los facultativos del Servicio de Química antes aludido respaldan estas conclusiones forenses, pudiendo precisar que Nieves habría bebido, aproximadamente, cuatro litros de cerveza completos (y véase que no se tiene constancia -ni mención alguna de parte- de que Nieves comiera nada de mínima entidad, ni en el bar ' DIRECCION001', del que sólo se marchó para irse con Juan Carlos al bar ' DIRECCION000', ni en este último, ni después hasta su ya pronta muerte violenta, sólo habiendo tomado, a la hora de la comida, a saber, sobre las 15:00 y 15:30 horas del día 6-X-2021, en ese bar ' DIRECCION001', y acompañando a su regenta, la testigo Tomasa, como esta última indica en el plenario, una sopa que ambas compartieron, a saber, una comida bastante frugal). Refieren esos facultativos que, en cuanto al dato de los 3'14 gramos/litro de alcohol en sangre, efectivamente se corresponde con lo que se califica como intoxicación etílica severa (así, por debajo de 0'3 gramos de alcohol por litro en sangre se diría que se está sobrio, entre 0'3 gramos y 1 gramo de alcohol por litro en sangre se estaría en una fase de euforia, entre los 1'5 gramos a los 2 gramos de alcohol por litro en sangre se estaría un fase de confusión y borrachera, lo que llevaría, en dosis superiores, a la llamada fase de 'estupor', y a partir de los tres gramos de alcohol por litro de aire espirado la persona se halla en la intoxicación etílica severa, de la que ya sólo puede ascender al coma etílico), y que esa intoxicación etílica severa sí que influye poderosamente en las capacidades de las personas, con síntomas como el de la inestabilidad emocional, la desinhibición, los cambios de humor, la desorientación, la somnolencia, el aumento del tiempo de reacción y de reflejos, y la influencia en la percepción de la persona embriagada, que se halla completamente alterada. Ciertamente, los facultativos indicados, declarando como peritos, indican que la mayor o menor influencia en las capacidades de las personas dependen de la habitualidad en el beber, del peso, y otras circunstancias (como la ya mentada por este juzgador, a saber, el llevar el estómago vacío de comida, o no llevarlo), pero no dudan en manifestar que, con esa impregnación etílica, las capacidades, en general, de Nieves estaban muy mermadas (por más que la misma no llegara a un estado de inconsciencia, propio ya del coma etílico), hasta tal punto que, por ejemplo, indican que Nieves no sólo no podría conducir un vehículo, sino que siquiera podría abrir la puerta del conductor de ese hipotético vehículo.

Pues bien, en este estado de cosas, la conclusión del Jurado, en base a estas periciales antes aludidas, respecto a que Nieves no sólo no estaba en condiciones de consentir cabalmente a una relación sexual, sino que tampoco no se hallaba en condiciones hábiles para defenderse de un ataque físico, sólo se puede tener por correcta. Y, partiendo de ese dato, no se puede dar credibilidad alguna al extremo que, según la declaración del encausado, habría dado lugar a que la supuesta falta de violencia inicial, y el consentimiento efectivo para unas relaciones sexuales con penetración por parte de Nieves, se habría tornado en semejante agresividad física por parte de Nieves, a saber, a que él 'se sintió incómodo' por haber mantenido relaciones sexuales con Nieves, porque ello le implicaba un engaño a la que era su 'pareja' (su supuesta pareja, como se verá más adelante), queriendo irse con esa 'pareja' y diciéndole a Nieves que se fuera de la casa ya, tras el sexo mantenido. Juan Carlos quiere hacer creer que Nieves, a los efectos (que le habría preguntado por qué se tenía que ir ya de la casa), perdió la razón por esa supuesta causa, volviéndose tremendamente agresiva hacia el propio acusado, dándole patadas, furiosa, a los objetos que él tenía en la zona del rellano de la parte inferior de ese inmueble, mientras el encausado le decía 'para, para', para pasar Nieves a continuación a golpear a Juan Carlos con el asa (también lo llama 'barra' Juan Carlos, asa que, a la sazón, obviamente tuvo que quitar, arrancar, supuestamente Nieves, para extraerlo de su encaje en esa máquina) de una karcher, una máquina de limpieza que allí tenía él, en el pecho (causándole supuestamente por esos golpes con esa asa -o 'mango', o 'barra', en la manifestación plenaria del acusado- los arañazos que luego se observaron por la Médico-Forense en la zona del pecho de Juan Carlos), emprendiéndola a golpes con él con semejante agresividad y fuerza como para tener el acusado, según su versión, que 'defenderse' (en su lenguaje) hasta el punto de matar, estrangulándola, a la propia Nieves. Sencillamente, en persona con el estado de intoxicación etílica, de merma muy importante de facultades físicas y psíquicas, como era Nieves en esos instantes, lo anterior, ese ataque furibundo y con gran fuerza física, por parte de Nieves, va más allá de ser inverosímil, para pasar literalmente a lo imposible.

Se podría argüir que el estado de intoxicación etílica de Nieves no era tan elevado. En este sentido, algunos de los testigos que esa tarde-noche del 6-X-2021 estuvieron con ella en el bar ' DIRECCION001' no consideran que su estado etílico, fruto de la ingesta abundante de cerveza, fuere excesivo. En este sentido, Eleuterio considera que cuando acusado y víctima, alrededor de las 22:30 horas, se fueron juntos del bar ' DIRECCION001' al bar ' DIRECCION000', no estaba ninguno de los dos especialmente afectado por el alcohol; por otro lado, Constantino (la persona con la que principió la agresividad de Juan Carlos esa noche, si bien en mucha menor medida que la aquí enjuiciada, pues al poco de llegar el encausado al bar ' DIRECCION001', lo que se produjo sobre las 20:00 o las 20:30 horas de ese 6-XI-2021, comenzó Juan Carlos una discusión acalorada con Constantino, que hizo a la regenta de bar, a la testigo Tomasa, tener que llamar por teléfono al padre del acusado, y también testigo en el plenario, Eulalio, para que se presentara allí y calmara a su hijo, lo que confirma como cierto Eulalio, que refiere en juicio oral que así lo hizo esa tarde y que era frecuente que su hijo, el acusado, formara 'jaleos' en ese bar) refiere que vio bebiendo a Nieves en ese establecimiento, pero que no llegó a verla especialmente embriagada; igualmente, el regente del bar ' DIRECCION000', el ya aludido Abel, indicó que el acusado y Nieves siguieron consumiendo cerveza en ese bar hasta que sobre las 23:30 horas llegó la hora del cierre, y que no cree que se fueran de allí 'borrachos', muy afectados por el alcohol. Ahora bien, lo que es indubitado es el grado de alcoholemia en sangre de la perjudicada, como dato científico e incontestable, frente a las impresiones personales de tal o cual persona que hubiere visto a Nieves a lo largo de esa tarde-noche, y este juzgador, como ha hecho el Jurado, da especial relevancia a las manifestaciones testificales de Tomasa, la regenta del bar ' DIRECCION001' (y la persona que mayor número de horas pasó desde ese mediodía, y esa tarde-noche, junto a Nieves), cuando afirma que ella le sirvió a Nieves en ese local unos cuatro o cinco litros de cerveza, desde que a las tres o a las cuatro de la tarde llegó allí la víctima y estuvo con ella 'compartiendo sopa y plática' (sic.), y que refiere que Nieves, ya en ese su bar (y no se olvide que luego siguió bebiendo en el bar ' DIRECCION000', y de allí se llevaron acusado y Nieves unos botes de cerveza a la casa de aquél, de modo que allí siguió bebiendo Nieves), estaba bastante bebida, aunque consciente, y que ella misma, Tomasa, le dijo a Nieves cuando la misma se marchó con Juan Carlos del bar hacia el otro bar ' DIRECCION000', 'que se llevara cuidado', lo que, como aclara la testigo, se lo dijo no porque se fuera del lugar con el acusado, sino porque ella suele aconsejarle en ese sentido cuando se va de su bar una mujer, clienta, que está 'borracha'. En suma, el nivel importantísimo de la intoxicación etílica de la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, por más que Nieves pudiera beber habitualmente, no puede ser puesto en duda, y es algo de lo que se debe de partir a la hora del dictado de esta sentencia.

D.2- De este modo, el motivo por el que se pasó de la 'paz' aparente, de la supuesta buena relación e intimidad personal entre víctima y acusado, a la agresividad furibunda, sencillamente no se sostiene. Y ello es así porque no hubo una causa de la 'furia agresiva' de Nieves, ni esa 'furia agresiva' existió, ni existió una diferencia, en cuanto a la conducta de Juan Carlos, entre las supuestas relaciones sexuales pacíficas y voluntarias con Nieves y su alegada 'defensa' frente a la (inexistente) conducta agresiva de Nieves, sino que todo ocurrió tal y como el Jurado ha declarado probado, y como las acusaciones sostienen: desde el primer momento en el que se planteó en la mente del acusado tener sexo con Nieves, comenzó la violencia física contra ella (pues ella se negó a tener sexo con él), primero para vencer su resistencia (que, se insiste, no podía ser sino escasa, no efectiva, por su grado de intoxicación etílica) ante el acometimiento sexual, y, pasado el mismo, justo a continuación, para quitarle la vida con idéntica brutalidad violenta, a pesar de estarse ante una persona especialmente vulnerable, por ese grado de intoxicación, frente a Juan Carlos.

Al hilo de lo anterior, va a tratarse ya otra de las cuestiones planteadas en la vista oral, y que el Jurado ha resuelto correctamente, alegando extremos relevantes al efecto, y es el supuesto grado de intoxicación etílica, y por drogas (cocaína y marihuana), que refiere hizo mella en su persona ese día de lo ocurrido el acusado. Pues bien, aunque existe alguna referencia aislada a que esa tarde-noche, en el bar ' DIRECCION001', Juan Carlos podría ir bajo la influencia de las drogas (significativamente, el testigo Constantino, que en este sentido fue en buena parte poco contundente, pues pasó en la vista oral de referir que el acusado no estaba drogado esa tarde-noche a, cuando la defensa le presenta la contradicción aparente entre esa afirmación y lo por el testigo dicho judicialmente en Instrucción -en fecha 29-XI-2021 Constantino refirió en el Juzgado de Instrucción que 'le dio la impresión de que iba drogado porque se tomó el cubalibre de un trago'-,afirmar que sí, que estaba seguro de que el acusado iba drogado, aunque esa seguridad, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal, se basa en extremos tan resbaladizos como el de que Constantino refiere tener un hermano que se droga, y que él le nota a su hermano cuando ha consumido drogas), lo cierto es que ninguno de los varios testigos que han declarado en la causa y que estuvieron viendo esa tarde-noche al acusado en el bar ' DIRECCION001', ni el regente del bar ' DIRECCION000', observaron que en esos periodos Juan Carlos consumiera droga alguna (al margen de un 'canuto', de marihuana o de hachís, que se tomó Juan Carlos, como aserta al testigo Tomás, fuera del bar ' DIRECCION001' y poco antes de marcharse del mismo, droga esta, en todo caso, de menor entidad en cuanto a su influencia sobre la psique, y de la que sólo consta el consumo de un 'canuto').

Pretende Juan Carlos hacer creer que él, desde las ocho de la mañana de ese día 6-X-2021, había estado tomando cocaína, y que por la tarde siguió en el bar ' DIRECCION001' tomando cocaína (lo que todos los testigos niegan que vieran hacer al encausado) y bebidas alcohólicas (de modo que estaba, en sus palabras, 'muy loco'). Mas lo cierto es que de ello no hay rastro probatorio alguno en la causa, que sea significativo, sino muy al contrario. En las imágenes que se visionaron policialmente (declarando al efecto como testigo en el plenario el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004) de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia de DIRECCION002, se aprecia en las primeras imágenes de las 01:29 horas de esa madrugada del 7-X-2021 (momento en el que ya se había producido, pocos minutos antes, la muerte violenta de Nieves, y en el que estaba dirigiéndose el acusado hacia la zona de DIRECCION002 donde se hallaba la casa de Candelaria) cómo este señor andaba perfectamente, sin zigzagueos o titubeos, deambulando con absoluta corrección, sabiendo, según el agente indicado, perfectamente dónde iba y lo que hacía Juan Carlos, siendo así que incluso, cuando tras salir de la casa de Candelaria en primera instancia para ir a comprar unas cervezas a un establecimiento 'chino' para tomar con ella, aprecia el agente cómo el acusado se mueve rápido sin tambaleo alguno, más que probablemente porque por la zona ya existían coches de la policía (ante la cual, a pesar de los ruegos a efecto de Candelaria, mucho se cuidó el acusado de comparecer, o de indicarles algo, hasta que, no pudiendo entrar en su casa propia por el cordón policial, logró hacerlo en la casa donde dormía su padre, incluso poniéndose la mascarilla -ya no precisa a esa época- cuando con Candelaria, en las idas y venidas a la zona de la casa del acusado, pasaban por las cercanías de la policía). Más importante incluso, y como se refiere por el Jurado, es la declaración de la primera persona que vio a Juan Carlos tras su comisión de los terribles hechos aquí enjuiciados, a saber, Candelaria: indica la misma, claramente, que Juan Carlos entró en su casa mirando hacia abajo, sin querer mirarla a los ojos (y es que, véase, el acusado era bien consciente de que acababa de agredir sexualmente y de matar a una mujer, por lo que su situación de tensión y de temor al castigo sin duda era muy grande en ese instante en el que entra en casa de Candelaria), pero que se dirigió a la nevera como buscando algo en ella, y cuando la miró ella le vio los ojos temblando y como que se le salían de las órbitas (algo propio de la tensión y el temor a ser descubierto ya aludidos), llegando a decirle Candelaria 'qué es lo que te has metido'. Pero continúa refiriendo Candelaria que, tras contarle Juan Carlos esa historia inventada acerca de la reyerta física con tres rumanos (a la que el mismo atribuyó ante Candelaria, a fin de conseguir que la misma le ayudara a cambiarse de ropa, la sangre que evidentemente llevaba en la ropa que portaba), que el acusado entendía perfectamente lo que Candelaria le decía, incluso cogiéndole la cara a la testigo y jurándole que era verdad lo que le contaba respecto a esa pelea con tres rumanos, y que el encausado, cuando con ella iba andando por la calle, deambulaba perfectamente, no zigzagueaba, sabía dónde iba en todo momento, hablaba con ella con toda normalidad, de modo que, de ninguna manera, se puede considerar que Juan Carlos estuviera siquiera relevantemente influenciado por las drogas y/o el alcohol (como acertadamente concluye el Jurado).

No debe olvidarse que las atenuaciones posibles a la propia responsabilidad quien debe de acreditarlas es el que las trata de hacer valer, el que quiere beneficiarse de ellas. Tomasa, la regenta del bar ' DIRECCION001', deja claro que Juan Carlos, en el tiempo que estuvo en su establecimiento, antes de irse del mismo con Nieves, sólo se tomó un cubata (y esto es afirmado igualmente por otros testigos ya analizados anteriormente y presentes en ese local, a saber, que a este señor allí sólo se le vio consumiendo un cubata, como indican los testigos Eleuterio y Constantino), y que Juan Carlos en modo alguno iba tan bebido como Nieves (se insiste, a ella le sirvió Tomasa entre cuatro y cinco litros de cerveza), que en él se apreciaba 'poca cosa' (sic.) en cuanto a impregnación etílica, bebiendo en ese local 'muy poco' (sic., se insiste, sólo ella le sirvió ese cubata y, aunque ella refiera que no sabe si su marido, también regentando ese bar, le pudo servir algo más, eso no lo percibió ninguno de los otros testigos que allí estaban). De este modo, esta pretensión de Juan Carlos, queriendo hacer creer que por su parte se estaba en un estado casi 'alocado' por el alcohol y las drogas que había consumido desde la mañana de ese día 6-X-2021, no se sostiene: este señor bebió poco a presencia de terceros ( Abel, el regente del bar ' DIRECCION000', indica que sólo sirvió a víctima y acusado cerveza, y no en demasía, y que se llevaron los dos de allí dos o tres botes de cerveza), y no hay indicio alguno serio de consumo de cocaína u otras drogas (al margen de fumar el 'canuto' antes referido en el bar ' DIRECCION001'), siendo así por otro lado, y esto es muy importante, que en las exhaustivas inspecciones oculares que se realizaron en la vivienda de Juan Carlos no se evidenció resto alguno de cocaína, ni de papelinas vacías que pudieren haberse utilizado para consumir esa droga, ni nada que indicara esa ingesta masiva de cocaína que, infructuosamente, quiere hacer creer el acusado.

Como corolario a todo lo anterior, se debe de insistir en que el estado de Nieves era de intoxicación etílica severa, muy importante y afectante a sus facultades y a sus posibilidades de defensa, mientras que el estado de Juan Carlos era cercano a la normalidad, sin más, sin influencia que puede entenderse significativa ni del alcohol, ni de las drogas. Y ello deriva en lo evidente (pues Juan Carlos, claramente, y al tener sus facultades de entender completamente conservadas, veía cómo Nieves estaba muy borracha, en el límite inferior de impregnación al coma etílico, y sabía que él estaba en muchas mejores condiciones físicas y psíquicas que ella, de modo que respecto a ella lo que hiciera, en su contra, estaba preñado de un claro abuso de una situación de superioridad por su parte y de indefensión por la de Nieves), a saber, en el abuso por el acusado de su situación preponderante frente a la muy escasa capacidad de defensa de Nieves, a lo largo de todos los actos que cometió contra su libertad sexual y, a la postre, contra su propia vida.

D.3- Si ya se ha mencionado la imposibilidad física de que Nieves atacara, sin más, a Juan Carlos, del modo que él pretende hacer creer en el plenario, no es menos peregrina su explicación del motivo por el que se habría 'enfadado' Nieves y la habría emprendido a golpes con su mobiliario y con él mismo, puesto que es igualmente inverosímil, de todo punto, que ello viniera motivado por una repentina 'congoja' del acusado, tras haber mantenido relaciones sexuales con penetración vaginal y anal con Nieves, por haber 'engañado' de ese modo a la que se refiere por él como su pareja sentimental, la testigo Candelaria, a cuyo encuentro y a cuya casa le entraron las prisas, supuestamente, a Juan Carlos por acudir, diciendo a la víctima que se fuera ya de su casa.

Y es que, se insiste, la realidad es tozuda. Candelaria (como ha declarado probado el Jurado, en base a su manifestación en juicio oral) no era la pareja sentimental, la pareja emocional estable, de Juan Carlos a esa fecha, ni, respecto a los sentimientos de Juan Carlos, lo había sido nunca, o al menos en los últimos meses antes de lo sucedido en octubre del año 2021. Como refiere el Jurado, Candelaria, en sus propias manifestaciones en el juicio oral, se definió a sí mismo no como pareja sentimental del encausado, sino como 'amiga con derecho a roce' (sic.). Y eso es algo que ella explica claramente en esa declaración, a saber, que Juan Carlos no era persona que demostrara querer implicarse con ella seriamente en una relación afectiva, de modo que ella tampoco podía considerarse como pareja de Juan Carlos, por la falta de compromiso del acusado hacia ella: Candelaria ni nada sabía de que Juan Carlos pudiere tener una relación, siquiera de corte sexual, con Nieves (como el acusado pretende hacer ver, indicando que antes de la madrugada de autos había mantenido otras relaciones sexuales con Nieves anteriores, lo que desde luego se entiende una nueva falta a la verdad de Juan Carlos, pues los varios testigos que esa tarde-noche estuvieron primero con Nieves y luego -tras su llegada al bar ' DIRECCION001'- con el acusado en ese establecimiento, dejan claro que nunca antes habían visto juntos a Juan Carlos y a Nieves, por más que se conocieran del acudir con asiduidad a ese local y que supieran el uno de la existencia del otro), pero además insiste en que sí que existían, y de ella era conocido, otras personas con las que, a pesar de estar Juan Carlos manteniendo una relación (que Candelaria hubiere querido que fuera a más de las simples relaciones sexuales, pero en lo que chocaba con la falta de seriedad y compromiso del encausado hacia la testigo, por lo que la relación se ceñía a una amistad y a esporádicas relaciones sexuales) con Candelaria, el acusado quedaba y mantenía relaciones sexuales en los meses justo anteriores a la fecha de los hechos.

De este modo, la pretensión de Juan Carlos, tras esas indicaciones de Candelaria, haciendo hincapié en la relación de 'pareja', de pareja sentimental estable y por la que el acusado sentía un compromiso, un afán siquiera de exclusividad en que la testigo fuere su 'novia', no se sostiene. Candelaria ya deja claro que Juan Carlos llevaba un tiempo (desde el año 2020) siendo una persona problemática y agresiva, muy conflictiva (incluso llega a afirmar que a ella misma le había agredido físicamente con anterioridad, en al menos una ocasión), y sostiene Candelaria en que ella piensa que Juan Carlos venía a verla a ella, o buscaba su cercanía sexual, esencialmente porque Candelaria se define como una persona 'empática', y por ello con tendencia a ayudar a Juan Carlos en los 'follones' en los que se metía (tal es así que cuando ella escuchó a Juan Carlos esa madrugada llamar a su puerta, como había hecho en otras ocasiones anteriores en las que, recientemente, Juan Carlos se había visto involucrado en peleas con otras personas, lo primero que pensó es que el acusado iba a meterla a ella en problemas de nuevo, a pesar de lo cual, y por esa 'empatía', le recibió esa madrugada y trató de ayudarle, obviamente desconocedora de los delitos que Juan Carlos acababa de cometer). Mas lo anterior no implicaba que Candelaria fuera la pareja sentimental de Juan Carlos, ni que éste sintiera un compromiso real, serio y estable con esa señora como su 'pareja', lo que (se insiste, con otras varias personas había mantenido relaciones carnales el acusado en los últimos meses, conociendo de ello incluso Candelaria) hace de nuevo inviable el creer que el encausado esa madrugada, tras, según él, haber mantenido relaciones sexuales con Nieves en la casa de aquél, tuviera de repente es especie de 'arrebato sentimental' que le hiciera sentirse mal por lo ocurrido al haber con ello faltado a una supuesta (e inexistente) exclusividad sexual y emocional con Candelaria, y que le forzase a tener que ir a ver a Candelaria de repente, diciéndole que se fuera de su casa a Nieves (cuando la realidad es que el acusado llegó a casa de Candelaria claramente buscando un lugar donde refugiarse, fuera de la acción policial y de la zona de influencia de su casa, muy cercana a la cual dejó el cadáver de Nieves, y un modo de conseguir ropas nuevas que no estuvieran ensangrentadas, mintiendo a Candelaria al indicarle que había tenido una reyerta con tres rumanos, uno de los cuales le habría agredido cerca de la casa del acusado, y que por ello tenía sangre en sus ropas -sangre de Nieves, ello es indubitado, pues los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declarantes en el plenario dejan claro cómo se analizó la sangre del jersey a rayas horizontales que portaba el acusado, y los dos camales de los pantalones rojizos que llevaba inicialmente también esa madrugada, y esa sangre no era otra que la de la víctima, Nieves-).

E.- De los signos de violencia en el cuerpo de Nieves, y de resistencia de la misma en el cuerpo de Juan Carlos, distinguiendo los propios de una defensa a la agresión sexual de los propios de una defensa desesperada contra un estrangulamiento:

Evidentemente, en un supuesto como el de autos, en el que una agresión sexual inconsentida y violenta va inmediatamente seguida de un ataque violento de tal entidad como para acabar con la vida de la persona justo antes agredida sexualmente, existe una superposición de los estigmas y heridas que quedan sobre el cuerpo de la víctima. Ello dificulta de un modo importante el atribuir las heridas que se han apreciado en el cuerpo de Nieves a la defensa y el ataque del acusado en relación con la agresión sexual, frente a la defensa y el ataque del encausado en relación con la acción de matar a Nieves. Pero esa dificultad no es absoluta, y debe distinguirse caso por caso, y en este supuesto se pueden distinguir ciertas máculas lesivas en el acusado o en la víctima propias de una agresión sexual, y las ya propias de un asesinato.

No se debe de perder de vista algo científicamente constatado en la causa, a saber, que todos los restos de sangre que se hallaron en el interior de la vivienda del encausado, y que han sido cotejados con el ADN propio de víctima y acusado, son restos de sangre de la propia Nieves, que desde luego no de Juan Carlos (a pesar de su inverosímil argumento acerca de que casi tuvo que 'defenderse' por su propia vida frente al supuesto ataque furibundo de Nieves). Ya apareció sangre y saliva en la parte superior de la vivienda (donde estaba el dormitorio en uso de esa casa, que la policía encontró con el colchón del canapé de la cama levantado, con la sensación de poder haber sido modificada su situación antes de la llegada de los agentes actuantes, y donde se objetivaron ya restos menores de sangre y de saliva), y los varios restos de sangre (al margen de los propios de las ropas que vestía el acusado, que también se han demostrado como rastros de sangre de Nieves) que se apreciaron en la DIRECCION003 de esa vivienda (así, en una de las tablas de un marco violentado y roto, hallado en el suelo, en otra de las tablas de ese marco, en el apoyabrazos izquierdo del sofá del salón, y en la pared al lado derecho de la puerta de entrada) han sido comprobadas como sangre procedente de Nieves (así, declaración pericial en juicio oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM007 y NUM008). Ello, y la enorme cantidad de golpes (de reciente causación, perfectamente distinguibles de los de data anterior) que se han apreciado en el cuerpo de Nieves, frente a las mucho menores en número y más livianas resultancias lesivas aparecidas en el cuerpo de Juan Carlos, dan fe, de nuevo, de la situación de indefensión relevante en la que se hallaba Nieves, de capacidades muy limitadas de defensa por su intoxicación alcohólica, situación de la misma que, como antes se ha explicitado, no pudo pasar desapercibida para el acusado, que conservaba sus facultades cognitivas e intelectivas sin desdoro significativo alguno, y situación esa de merma muy relevante de las posibilidades de defensa de ella de la que se aprovechó, como tiene por probado el Jurado, el referido encausado.

Si se examina el informe médico-forense de autopsia, las lesiones que allí se objetivan en el examen externo del cadáver de Nieves son extensísimas y acreditativas de una agresión continuada y con una dosis de brutalidad acusada. Y así, de ese examen, se aprecian estas lesiones (se transcriben en letra de inferior tamaño para distinguir el texto con mayor claridad de la letra propia de esta sentencia, y van a subrayar y resaltar en negrita las que este juzgador considera como más relevantes a los efectos de un indiciario empleo de la violencia propio de un delito de agresión sexual):

'En el examen externo se observa:

- En la cara (Fotos 4, 5, 5079) :

Congestión facial

Contusión en la cola de la ceja izquierda

Hematoma infraorbitario izquierdo(vid, esta se refiere en el plenario por los Médicos-Forenses redactores del informe de autopsia que estaba evolucionada, a saber, que no databa de la noche de los hechos, como aquellas otras que se hallaban en fase de 'costra')

Equimosis en la cara lateral izquierda nasal, próxima a la comisura interna del ojo.

Contusión con hematomas figurados lineales en la parte izquierda de la cara

Secreción sanguinolenta en la boca y en la mejilla derecha

Herida en el pómulo derecho y por debajo otra pequeña, ambas en fase de costra

Erosión de morfología semilunar por debajo de la fosa nasal derecha de 0.8cm

Herida en mucosa yugal derecha del labio superior

Herida en la mucosa yugal del labio inferior

Hematoma en la lengua

Hematoma en el ángulo mandibular izquierdo.

Contusión en el mentón

Erosión de 0.8cm y morfología semilunar en la comisura labial izquierda y otra de 0.8 en fase de costra en la parte izquierda del mentón

Excoriación de 1.4x0.4cm y erosión de 0.7cm de longitud en la parte media del

mentón. Una de 1cm en la parte derecha por debajo del labio.

- En el cuello, (Foto 5 y 6 5063):

Erosiones lineales en la región anterior del cuello, perpendiculares a la línea media,

una submentoniana de 3cm de longitud.

Erosiones lineales en la región anterior del cuello de 0.8cm, paralelas a la línea media

Hematoma submandibular izquierdo de 3x1.5cm

Dermoabrasión en la parte anterior derecha

Hematomas en la cara anterior

- Tronco (Fotos 2, 3 y 5105):

Equimosis en la región clavicular izquierda de 2x2cm

Varios hematomas evolucionados (antiguos) en la mama izquierda

Varios hematomas evolucionados (antiguos) en la región pectoral derecha

Pequeñas erosiones lineales paralelas en la región subescapular derecha

Eritema de 3.5x2.3cm con erosiones en región lumbosacra

- Extremidad superior izquierda Foto 5025 y 5115:

Dos pequeños hematomas de 3mm en el tercio medio de la cara interna del brazo

Hematomas en el tercio medio de la cara posterior interna del brazo

Hematoma redondeado en la cara interna del codo

Contusión de 4x2,5cm en el tercio medio del dorso del antebrazo

Pequeño hematoma en la cara palmar de la muñeca

Erosión en el dorso de la muñeca

- Extremidad inferior izquierda:

Eritema figurado rectangular de 12x7.5cm en la cadera (Foto 5039)

Pequeño hematoma evolucionado (antiguo) de coloración verde-amarillenta en el

tercio medio de la cara anterior del muslo

Signos de insuficiencia venosa en la pierna

- Extremidad superior derecha (Foto 5047 y 4986):

Dos hematomas de 1.5x0.4cm en el tercio inferior de la cara anterior del brazo

4 pequeños hematomas en el dorso de la mano

2 pequeñas erosiones lineales en el tercio superior de la cara externa del 5º

metacarpiano

- Extremidad inferior derecha:

Hematoma en la rodilla

Signos de insuficiencia venosa crónica en la pierna'.

E.1- Siendo las anteriores lesiones las que se especifican con detalle en el informe de autopsia, y partiendo de la base (como así ha tenido por probado el Jurado, de manera consistente y coincidente con el relato de las acusaciones) de que, como se verá más adelante, Nieves fue estrangulada por medio de la presión muy fuerte sobre la zona de su cuello de las dos manos del encausado, y a pesar de que (modificando con ello sus previas declaraciones en fase de Instrucción) los vecinos de arriba del DIRECCION003 donde ocurrieron los hechos no han referido en el plenario haber escuchado gritos propios de una discusión o de una agresión (así, por un lado, Marcelino refiere que esa noche no escuchó nada, y que cuando en alguna ocasión había escuchado música en ese DIRECCION003 era a modo festivo, sin discusiones en las voces que oía, sólo hablando entre las personas, que apunta que eran el acusado y una señora rubia con tatuajes en el brazo, que deja indicado que no era Nieves, sino la propia testigo que antes de él había accedido a la sala de visas, a saber, Candelaria -ello deja aclarado que la persona que antes había frecuentado esa casa por las noches no era Nieves, a quien inverosímilmente trata de señalar Juan Carlos en el plenario como persona que ya había estado en su casa y con la que ya antes había mantenido relaciones sexuales, cuando ninguno de los testigos que esa tarde-noche había estado en el bar ' DIRECCION001' indica que les hubiera visto juntos a ambos antes, del mismo modo que el propio padre del acusado, Eulalio, deja claro que no conocía en modo alguno que Nieves mantuviera una relación de amistad o de pareja con su hijo-, y, por otro lado, Millán, que indica que esa noche lo primero que supo fue por la llamada policial aporreando la puerta, para preguntar si alguien había escuchado algo), hay lesiones en la cabeza de Nieves que son indicativas de que a la misma le fue sujetada la boca con fuerza, cerrada la boca para que no gritare, lo que es compatible con la violencia propia de una agresión sexual, pero no con la propia de la violencia por el asesinato posterior (por la sencilla razón de que si a Nieves se le quitó la vida con el estrangulamiento con las dos manos del acusado sobre su cuello, en esas circunstancias, presionada fuertemente esa zona, Nieves ya no podía gritar ni emitir otros sonidos que los guturales propios del estrangulamiento, de modo que en esas actuaciones agresivas de Juan Carlos no le era preciso tapar la boca de Nieves, pero sí que lo fue, y de ahí las lesiones que se dirán, para el acometimiento contra la misma que derivó en las penetraciones inconsentidas y por la fuerza contra su persona). En este sentido, las antes referidas 'Herida en mucosa yugal derecha del labio superior', 'Herida en la mucosa yugal del labio inferior', 'Hematoma en la lengua' y 'Hematoma en el ángulo mandibular izquierdo', se puede concluir que son máculas físicas derivadas de la fuerza ejercitada contra la zona de la boca (no se olvide que Nieves perdió la arcada inferior de su dentadura postiza, que quedó suelta y se cayó, tras comenzar su arrastre, una vez tristemente muerta, hacia la calle, prácticamente a pocos centímetros de la parte exterior de la puerta de acceso a la casa de Juan Carlos) son propias de la violencia de la agresión sexual, que no de la propia del posterior asesinato, del que ya pasaremos a ocuparnos.

E.2- Por otro lado, hay otras resultancias lesivas que se han subrayado anteriormente y que impresionan de agarramiento, de sujeción, de intento de paralización contra la superficie que tuviere debajo, del cuerpo de Nieves. Efectivamente, hay toda una serie de lesiones (véase cómo están perfectamente descritas las heridas, tantas como son y de tal intensidad, en la cara de la víctima, golpes a la misma que no parecen necesarios, en modo alguno, para asfixiar por estrangulamiento -como se concluye en el informe de autopsia y en la pericial de sus autores en el plenario que fue el mecanismo con el que se terminó con la vida de Nieves, por asfixia mecánica-, pero que existieron, y de los que se tratará más adelante) que podrían entenderse como más inespecíficas en cuando a su etiología, al margen de ser claramente violenta, pero sí que hay datos que conducen a concluir que también se empleó la violencia física contra Nieves a fin de conseguir las penetraciones de las que la misma fue víctima, y, así, separadamente:

E.3- En el brazo izquierdo, las antes remarcadas 'Dos pequeños hematomas de 3mm en el tercio medio de la cara interna del brazo', 'Hematomas en el tercio medio de la cara posterior interna del brazo', 'Hematoma redondeado en la cara interna del codo' y 'Contusión de 4x2,5cm en el tercio medio del dorso del antebrazo', son claramente significativas de un agarramiento por esa zona, de una sujeción de la víctima en contra de su voluntad (es decir, Nieves se resistía, trataba de apartarse de encima, braceando, a Juan Carlos, pero se resistía, se insiste, dentro de sus posibilidades, que como ya ha quedado razonado y probado eran limitadas, por su intoxicación etílica severa, sin perjuicio de que estas máculas lesivas dejan bien a las claras que Nieves no consintió esas penetraciones, sino que rechazó las mismas y trató de evitarlas dentro de sus posibilidades), agarramiento ese, obvio es decirlo, que es incompatible con la violencia propia posterior del asesinato por asfixia mecánica que se produjo justo a continuación, tras la finalización de la agresión sexual, pues el estrangulamiento con mucha fuerza y de modo continuado durante varios minutos, con ambas manos, necesario para terminar con la vida de Nieves, precisaba de esas dos manos rodeando el cuello de Nieves (y el acusado no tiene, obviamente, más que dos manos), de modo que claramente los agarramientos con esas manos anteriores en el tiempo, que dejaron estas lesiones en el brazo izquierdo de Nieves, tuvieron como finalidad la sujeción de Nieves a la superficie donde estuviera tendida mientras se la agredía sexualmente.

Ese agarramiento que terminó con la vida de Nieves, esa acción de estrangularla por sujeción y compresión contra su cuello, se puede concluir que (y esto es importante para considerar las anteriores lesiones en el brazo izquierdo de la víctima como resultas de una violencia, por agarramiento, anterior sobre ese brazo de Nieves, con las manos del acusado, y con la finalidad de eliminar la resistencia que Nieves ejercitaba al ser agredida sexualmente, como lesiones propias de la agresión sexual, que no del asesinato) se puede concluir, y se concluye, que se hizo con las dos manos de Juan Carlos, que no con el asa de esa karcher tan aludida en el plenario e indicada por el acusado como objeto comisivo de la asfixia provocada a Nieves. Ello es así porque el Ministerio Fiscal nada refiere en sus conclusiones definitivas, elevadas a provisionales, de otro modo comisivo que el propio del estrangulamiento con las manos, y descarta cualquier otro comisivo en el informe oral final del mismo, en el que se centra en un estrangulamiento con ambas manos del acusado, siendo así, por otro lado, que la acusación particular tampoco hace mención al asa o 'mango' de la karcher como medio de estrangulamiento en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, llegándose a la conclusión de ese agarramiento manual (que no por uso de otro objeto romo) porque el Jurado, y esto es lo fundamental, cuando responde a la pregunta undécima del objeto del veredicto (que dejaba abierta la posibilidad estrangulatoria con ambas manos o con el asa de esa karcher), lo que refiere es que Nieves fue estrangulada por Juan Carlos, en base a lo informado por los Médicos-Forenses que practicaron la autopsia, y las marcas en el cuello de Nieves, pero luego aclara cuál es su decisión respecto al modo comisivo final de ese estrangulamiento, al contestar al apartado 'F' de ese objeto del veredicto (el relativo a la culpabilidad, o falta de ella, del delito de asesinato con alevosía subsiguiente a la violación) que, con propósito de matar a Nieves, el acusado actuó 'agarrando por el cuello a Nieves, aplicando gran fuerza por el mismo', lo que reitera en su respuesta al apartado 'H' de ese objeto del veredicto (a saber, el tocante a la declaración de culpabilidad, o falta de ella, del delito de asesinato con la finalidad de evitar que se descubriera el delito previo de violación), cuando insiste en lo relativo a que se produjo un 'agarrar el cuello de Nieves, aplicando gran fuerza por el mismo', actuaciones esas de agarramiento que se refieren de modo claro y obvio a asir un objeto (en este caso el cuello de Nieves) con las manos y apretar ese objeto, que no a poner encima de ese cuello otro objeto distinto, esa 'asa' o ese 'mango' de la karcher y hacer fuerza con las manos sobre ese objeto para que asfixiara a Nieves (acción para la cual, además, en puridad el encausado precisaría también de ambas manos, pues en caso contrario la resistencia de Nieves podría retirar más fácilmente ese objeto sobre su cuello, y la acción de asfixia no se hubiere producido, tal y como desgraciadamente se verificó), siendo, por otro lado, rechazable la referencias al 'asa' de la karcher que realiza Juan Carlos habida cuenta que incluso él mismo refiere en el juicio oral que ese 'asa' o ese 'mango' llevaba unos 'pinchos', lo que convertiría a ese objeto en algo claramente no romo, y cuya presión sobre el cuello de Nieves habría provocado heridas incisas penetrantes en ese cuello, y no las máculas lesivas que se objetivan en el informe de autopsia y se aprecian en sus fotografías.

E.4- Cuando se hace referencia en el informe médico-forense de autopsia a la 'Extremidad superior derecha', se hace mención a que se hallan en la misma 'Dos hematomas de 1.5x0.4cm en el tercio inferior de la cara anterior del brazo'. A estos hematomas se les pueden aplicar los mismos razonamientos que se han objetivado anteriormente para las lesiones que se han apreciado en el brazo izquierdo, a saber, son propiamente compatibles con un agarramiento por los brazos por parte de, acusado, tratando de impedir que Nieves se pudiera apartar de sus acciones de penetración de la misma. También se refieren en ese brazo derecho otras máculas lesivas, como los '4 pequeños hematomas en el dorso de la mano' y las '2 pequeñas erosiones lineales en el tercio superior de la cara externa del 5º metacarpiano',mas estas marcas lesivas podrían aparecer como más propias de las acciones desesperadas de Nieves para tratar de apartar las manos del encausado de su cuello con las suyas propias, con las de la propia Nieves, retiradas las manos de ella de inmediato por un manotazo del encausado para continuar con su compresión contra el cuello. Mas el extremo lesivo que sí es claramente asociable a un agarramiento para agresión sexual violenta es el antes referido de 'Dos hematomas de 1.5x0.4cm en el tercio inferior de la cara anterior del brazo'.

E.5- En lo tocante a la 'Extremidad inferior izquierda', se aprecia en el informe de autopsia un 'Eritema figurado rectangular de 12x7.5cm en la cadera'. Estamos en presencia de un eritema bastante ancho y largo, de gran dimensión (y que se poder apreciar, con total detalle, en la fotografía quince del archivo en formato pdf aportado al juicio oral por los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, para ilustrar su dictamen oral pericial en el plenario, y que se exhibió a las partes y al Jurado, sin oposición de parte alguna), y que es correlato de una relevante presión sobre la zona de la cadera izquierda de Nieves. De nuevo (en el informe oral de estos peritos se indica que esa zona eritematosa en la cadera izquierda, al hacer incisión en la misma durante la autopsia, se comprobó que carecía de infiltración hemorrágica, a saber, que no se había producido una rotura profunda de vasos sanguíneos, aunque lo que es patente, con solo contemplar la imagen, es que ese eritema, de gran tamaño, existía, a saber, ese enrojecimiento de la piel se hallaba en el cuerpo de Nieves, y no era de data anterior a los hechos, lo que lo hace compatible con una inflamación de la piel de esa zona por el exceso de riego sanguíneo en las capas más superficiales de la piel, inflamación que en este caso se concluye que es propia de la violencia ejercida sobre Nieves, y de un agarramiento de la misma por la zona de la cadera que ha provocado esas marcas y lesiones rojizas, sin llegar ese agarramiento a provocar un hematoma interior, pero sí esa marca evidenciada en el cuerpo de la víctima, en su cadera izquierda), se pueden aplicar los razonamientos antes empleados respecto de las máculas lesivas en brazos izquierdo y derecho compatibles con agarramiento de esos miembros a la víctima no relacionados con el posterior estrangulamiento de la misma (pues en la acción de la estrangulación, de nuevo se insiste, el encausado precisó de sus dos manos, y si agarraba y apretaba con las manos en el cuello de Nieves no podía hacerlo sobre la cadera de Nieves), sino con la compresión compulsiva sobre el cuerpo de Nieves para evitar su defensa y su movimiento frente a otra violencia, a saber, la propia de la agresión sexual contra ella: no se olvide que el esperma de Juan Carlos, como es materia indubitada, ha aparecido tanto en vagina como en ano de Nieves, a saber, que la misma fue penetrada tanto vaginalmente como analmente, y este tipo de eritema, por sujeción continuada (que si no dejó hematoma más profundo, infiltración hemorrágica más dentro de la piel de la víctima, fue porque ese agarramiento no tuvo que ir a mayores ejercicios de la fuerza contra esa zona de la cadera, pero se debe insistir, de nuevo, en que la fuerza defensiva que podía ejercitar Nieves, por su estado indefensivo derivado de su intoxicación alcohólica, no era de especial magnitud, pues su intoxicación mermaba sus capacidades físicas defensivas) contra esa zona de la cadera, es bien propia de las penetraciones anales, como la aquí sufrida.

TERCERO: En suma, sin perjuicio de señalar que, además de todo lo antes meritado, existe una lesión en la 'Extremidad inferior derecha' como es el 'Hematoma en la rodilla' propia de Nieves (y de que existen otras lesiones, de defensa de Nieves, evidenciadas en el examen médico-forense del cuerpo de Juan Carlos, que este juzgador entiende también fruto de la muy limitada defensa que Nieves pudo ejercitar contra su acometimiento sexual, pero que, al también poder proceder de la defensa desesperada contra su estrangulamiento, se han referido y desglosado en el tercer párrafo del quinto fundamento jurídico,posterior a este punto, de esta sentencia), se puede y debe concluir que existen lesiones en el cuerpo de Nieves, evidenciadas por los Médicos-Forense, indicativas de la fuerza necesaria para vencer su resistencia (resistencia de menor grado, de menor fuerza, que la normal, por la impregnación etílica de Nieves, pero resistencia, al fin y al cabo) ante la agresión sexual que sufrió, en un nuevo indicio de que ese delito de agresión sexual violenta contra Nieves, en grado de consumación, sí que existió, como precedente del delito de asesinato que ahora se pasa a analizar más en detalle.

Los indicios cumulativos que se han ido explicando separadamente hacen que el Jurado haya concluido que se cometió efectivamente ese delito de agresión sexual, con penetración anal y vaginal, consumado (hasta la eyaculación de Juan Carlos, pues su esperma en ambas cavidades antedichas ha sido hallado). Pretender, frente a todo lo anterior, como refiere la defensa, que el hecho de que no se objetivaran lesiones externas en esas cavidades de Nieves, es ya por sí significativo, sin más, de que esa agresión sexual no existió, es algo que no se puede asumir como conclusión, pues se debe de volver al principal razonamiento del Jurado a la hora de dar por probado este delito contra la libertad sexual, a saber, el grado de intoxicación etílica de Nieves era tal que impedía eficazmente su defensa (y el que se produzcan lesiones externas en los genitales y el ano de una mujer depende, entre otros varios factores, de la resistencia de esas zonas al momento de la primigenia penetración por las mismas -se vuelve a insistir, como ha hecho el Jurado, esa capacidad de resistencia, de defensa, en Nieves estaba muy mermada-, como también depende del grado de evolución en la vida sexual de una persona, que tiene influencia sobre la mayor o menor capacidad de introducción de un objeto como el pene por la vagina o el ano, por una mayor relajación posible de la entrada a esas cavidades - Nieves era una mujer de 52 años, con tres hijos, y por ende con una vida personal y sexual que dista de ser la propia de una chica, por ejemplo, aún menor de edad-), y si se compara este extremo con todos los indicios antes mencionados a lo largo de estas páginas, en nada desdice la lógica hilazón de todos ellos a la hora de tener por probado el que existió esa agresión sexual (como, por otro lado, casi es obvio decirlo, el que esa tarde-noche en ese bar Nieves, en un acto jocoso claramente, le tocara -por encima de la ropa- los genitales momentáneamente a Constantino -que era su primo, pues, como indica Constantino, de hecho su madre crio a Nieves desde pequeña, a saber, persona con la que estaba en mayor cercanía familiar y personal que con los demás allí presentes-, no puede ser indicativo de que Nieves esa tarde-noche estuviera predispuesta a nada sexual, y menos aún con persona que para ella no pasaba de ser un conocido, que no un amigo, a saber, el acusado, no pudiendo tenerse por buena la alegación de la defensa respecto a que si Nieves fue esa noche a la casa de Juan Carlos no sería 'para jugar a las cartas', pues son muchas las razones -seguir bebiendo y hablando, por ejemplo- por las que una mujer puede ir a casa de un hombre de noche -véase, Juan Carlos, en sus declaraciones judiciales con las que ha sido confrontado en el juicio oral, refirió que inicialmente ellos estaban bebiendo, bailando y hablando-). En suma, se condena por violación, y se pasa al examen del delito de asesinato.

CUARTO: En cuanto al delito de asesinato, mucho se ha dicho ya acerca de la absoluta imposibilidad de dar credibilidad al testimonio del acusado, a saber, que Nieves, al Juan Carlos indicarle que se debía ya marchar de su casa para que él se pudiera ir con Candelaria, se puso furiosísima, empezó a golpear el mobiliario de toda la casa, y comenzó a golpearle fuertemente con el 'asa' o 'mando' o 'barra' de la karcher, debiendo él defenderse, y habiendo terminado ello, porque a él el tema 'se le fue de las manos' (sic.), con su causación de la muerte de Nieves por estrangulamiento.

Para evitar innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos comprendidos en el apartado 'D.-' (incluyendo los subapartados 'D.1-', 'D.2-' Y 'D.3-') de esta misma sentencia. Como se ha demostrado pericialmente, Nieves, simplemente, no estaba en condiciones físicas ni mentales de realizar ataque alguno a Juan Carlos, pues su intoxicación etílica severa le habría impedido (como antes se ha razonado, en palabras en juicio oral de una facultativa del Servicio de Química del INTCF) incluso poder abrir la puerta de un vehículo (y, obviamente, mucho menos aún conducirlo), siendo así que, por el contrario, Juan Carlos se hallaba con sus facultades conservadas en todo lo esencial y determinante, conociendo (y es que sólo se puede concluir que era obvio, al estar y hablar con ella, por su altísimo grado de impregnación etílica) sin embargo que la persona con la que trató esa noche estaba muy importantemente mermada en sus facultades físicas y mentales.

Ello lleva a que cualquier pretensión por parte del acusado de hacer creer que él obró en 'defensa' (aunque no fuere legítima) de su persona frente a un ataque físico de Nieves sea, lisa y llanamente, increíble por imposible. Y es que véase la tremenda desproporción de las lesiones con las que quedó Nieves, descritas en su parte externa en el apartado 'E.-' del anterior fundamento jurídico, unas resultancias lesivas, dejando de lado las que se objetivan de causación anterior en el tiempo, realmente brutales, e incluso llega a concluir este juzgador que, en la mayoría de los casos, gratuitas e innecesarias para la acción de estrangular a una persona que casi no podía defenderse con mínima eficacia contra su agresor (así, por ejemplo, las muchas lesiones en la zona de la cara de Nieves, al margen de las propias del estrangulamiento a la misma, evidenciadas en el informe de autopsia y antes reseñadas, lesiones que el Jurado le llevan a concluir -en términos no jurídicos, sino gramaticales, pues ninguna acusación lo hace por asesinato con ensañamiento- que existió un especial ensañamiento para con Nieves por parte del encausado), no pudiendo perderse de vista que incluso los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, en cuanto a las lesiones de la zona de la cara, indican la dificultad para su individualización concreta, pues en la autopsia se apreciaban lesiones que se superponían unas encima de las otras, con lo que ello implica de golpear o apretar y estrangular en varias ocasiones.

En suma, si Juan Carlos mató (como hizo) a Nieves, fue de modo totalmente voluntario y consciente, y no a resultas de una acción violenta de la víctima de sus actos dolosos. Y concurriendo la alevosía (definición en el artículo 22, regla primera, del Código Penal) 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'), es palmario que el modo en el que Juan Carlos acabó dolosamente con la vida de Nieves fue alevoso, pues en su actuar se favoreció, y lo hizo conscientemente como antes se ha concluido, del estado de especial indefensión en el que se hallaba, a los efectos de muy importante anulación de sus capacidades mentales intelectivas y volitivas y de su capacidades físicas de defensa (como refiere el Jurado como probado), la víctima Nieves. Véase lo muy poco que, de facto, en cuanto a poder causar alguna mácula física, siquiera de menor entidad, pudo defenderse físicamente Nieves: en el informe médico-forense firmado por Milagrosa, que analizó las máculas físicas de Juan Carlos con prontitud respecto a la fecha y hora de los hechos, se aprecia que lo que se objetivó (y que la médico-forense no duda en atribuir a los intentos desesperados de Nieves por evitar su muerte, dentro de lo mermado de sus capacidades) en el acusado fue (de nuevo, se extracta en letra de inferior tamaño para diferenciarla de la propia de la presente sentencia):

'En región toraco-abdominal. Erosión de 2 cm en región pectoral derecha, a 4.5 cm de línea axilar anterior. Inferior a la misma, sin llegar a la areola y hacia la línea media se observan dos hematomas en fase de resolución tardía. En región escapular izquierda placa excoriativa en fase de costra de 2x2.

En miembro superior derecho. Erosión lineal en borde cubital y radial, tercio distal de antebrazo; en región dorsal eritema de similares características que en la palma; todo ello, compatible con esposas. Excoriación de 1 cm, morfología ligeramente curva, de 1 cm en dorso de mano, entre III y IV metacarpiano. Erosión de 3 cm lineal en flexura codo y otra, en cara interna, en tercio superior del brazo de 1.5 cm.

En miembro superior izquierdo. Excoriación de aproximadamente 1.2 cm en tercio medio de la región hipotenar, superior a la misma, otra excoriación de unos 0.3 cm. Tres erosiones puntiformes, localizadas en falange proximal de I dedo, entre cabeza del III/IV metacarpiano y entre falange medial del IV dedo. Dos excoriaciones de disposición paralela y diferente longitud, separadas medio centímetro, localizadas en el biceps derecho, la de mayor tamaño, mide 7.5 cm. tiene una zona superior más superficial y una zona inferior más profunda, la de menor tamaño, mide 4.5 cm, dispuesta, en la zona inferior de la anterior, identificando igualmente una zona más superficial y una zona más profunda, con equimosis perilesional en ambas. Hematoma de 1 cm en cara interna del brazo, a la altura de la parte superior de las excoriaciones anteriores. Equimosis de 1 cm en cara palmar, tercio medio antebrazo.

En miembro inferior derecho. Erosión puntiforme en tercio medio pierna.

En miembro inferior izquierdo. Cicatrices antiguas en ambas rodillas. Erosión de 1 cm en zona de interlínea articular interna rodilla'.

QUINTO: La Médico-Forense Milagrosa explica cómo las lesiones que se objetivan en el acusado (y que refiere Milagrosa que no son, en absoluto, de una mínima gravedad, que son lesiones leves y simples, lo que, de nuevo, da una idea de la desproporción de capacidades físicas y mentales entre Juan Carlos y Nieves, él conservando plenas esas facultades, ella, y conocidamente por él, muy limitada en sus posibles reacciones físicas defensivas, como palmaria es igualmente la desproporción entre las lesiones con las que termina Nieves, para cuyo examen basta el contemplar las fotografías aportadas por los Médicos-Forenses para ilustrar su informe en el acto del juicio oral -el estado de la cara de Nieves es el propio de una violencia terrible, no sólo por la congestión propia del estrangulamiento, sino por la miríada de lesiones adicionales provocadas sobre la misma, habiendo llegado la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003, una de las partícipes de acta de inspección técnico-policial del cadáver, que ni tan siquiera era Nieves, en cuanto a su faz, reconocible con la fotografía de su DNI-, y las mucho menos significativas de Juan Carlos) son compatibles no sólo con una data reciente (hay que eliminar de esas lesiones las que se encuentran en fase de resolución, sean cicatriciales u obedezcan al haber llevado puestas las esposas), sino que son igualmente compatibles con máculas físicas causadas por la víctima en su intento de defenderse del ataque contra ella propio de estos hechos enjuiciados. Adicionalmente, se unen al informe médico-forense además tres fotografías (que se proyectaron para poder ser visionadas en el plenario, a fin de mejor explicación de la Médico-Forense, sin oposición al efecto de parte alguna), que son compatibles con estigmas ungueales (a saber, provocadas por las uñas, en este caso en un esfuerzo desesperado defensivo para evitar su muerte por asfixia, de Nieves). En todo caso, es claro que las lesiones que presenta a la altura de los dedos, de las manos (así, 'Excoriación de 1 cm, morfología ligeramente curva, de 1 cm en dorso de mano, entre III y IV metacarpiano', 'Excoriación de aproximadamente 1.2 cm en tercio medio de la región hipotenar, superior a la misma, otra excoriación de unos 0.3 cm. Tres erosiones puntiformes, localizadas en falange proximal de I dedo, entre cabeza del III/IV metacarpiano y entre falange medial del IV dedo'), hay que atribuirlas sin duda alguna a los últimos intentos defensivos (infructuosos, frente a persona con plena capacidad mental y física, mientras que las suyas, las de la víctima, estaban profundamente afectadas, minoradas), casi por instinto (a pesar de sus evidentes limitaciones defensivas), como cualquiera de nosotros haríamos cuando se nos estuviera estrangulando con las manos y sintiéramos la asfixia y pronta la muerte, de Nieves, tratando de apartar las manos de Juan Carlos de su cuello, accionando con sus propias manos Nieves para tratar de apartar la presa firme y continuada que Juan Carlos ejercitaba sobre su cuello (y, como indican los médicos-forenses en el juicio oral, con esa compresión del cuello, impidiéndose por el acusado pasar el aire a la tráquea y los pulmones, de modo que finalmente no llega aire al cerebro, y se fallece por una anoxia encefálica).

Estos intentos de Nieves de, con sus propias manos (y sus propias uñas), tratar de apartar las manos de Juan Carlos de su cuello, para intentar salvar la vida, no sólo son patentes en el examen de las máculas lesivas que en la mano y sus dedos quedaron al encausado, sino que se derivan científicamente, a saber, con evidencia plena, de la pericial realizada en juicio oral por los facultativos del Servicio de Biología del INTCF con números profesionales NUM009, NUM026 y NUM011, analizando determinadas muestras recogidas (hisopos de las manos, de las uñas por lavado de esas uñas, y demás zonas del cuerpo de Nieves) con la muestra indubitada de ADN de Nieves y del propio Juan Carlos (así, Informe de fecha 10-III-2023, con fecha de salida del 14-III-2023), llegando a la conclusión (así defendida en juicio oral), por un lado, de que en el lavado de uñas de la mano derecha de Nieves, de los hisopos de los dedos de la mano derecha de Nieves y del dorso de la mano izquierda de Nieves, se pueden determinar marcadores STR del cromosoma Y propio del varón, con haplotipo coincidente con el propio de Juan Carlos (y su linaje genético paterno, aunque, esto es obvio decirlo, el padre o un posible hijo del acusado no son los que agredieron y quitaron la vida a Nieves aquella noche), y, por otro lado, de que en el hisopo del dorso de la mano derecha, en el hisopo de la palma y de los dedos de la mano izquierda de Nieves contenía una mezcla de perfiles genéticos compleja, pero que en lo relativo a los marcadores STR del cromosoma Y se determina de forma concluyente que allí se halla presente el haplotipo de Juan Carlos (y, de nuevo, de su linaje genético paterno). En suma, los restos de ADN de Juan Carlos se hallan en la zona de las manos y de los dedos de Nieves, y ello tiene el significado evidente que antes se le ha dado, a saber, que Nieves, en los momentos finales de su vida, trató desesperadamente, con sus manos, de apartar las propias del acusado de la presa asfixiante sobre su cuello, lo que simplemente no le fue posible, por, como tantas veces se ha indicado, estar sus facultades mentales y físicas muy mermadas por su intoxicación etílica al momento de estos hechos, como sin duda alguno era notorio y conocido para el encausado.

Existen otras lesiones que se entiende que podrían corresponderse con la resistencia de Nieves más propiamente a la agresión sexual de la que la misma fue víctima, justo antes de acabar el acusado con su vida. Así, cuando se hace alusión a 'Dos excoriaciones de disposición paralela y diferente longitud, separadas medio centímetro, localizadas en el biceps derecho, la de mayor tamaño, mide 7.5 cm. tiene una zona superior más superficial y una zona inferior más profunda, la de menor tamaño, mide 4.5 cm, dispuesta, en la zona inferior de la anterior, identificando igualmente una zona más superficial y una zona más profunda, con equimosis perilesional en ambas', se entiende que se trata de un intento de apartamiento, claramente, de Nieves frente al acusado, intentado, dentro de sus posibilidades muy limitadas, quitárselo de encima (así, fotografía exhibida en la vista, imagen inferior del folio tres de cuatro del informe médico-forense de Milagrosa) para tratar de evitar ser penetrada vaginalmente o analmente, y para ello asiéndole de esa parte del antebrazo izquierdo. Estas lesiones no son propiamente, como se aprecia en la imagen, dirigidas contra las manos del acusado, que es la zona del cuerpo donde se entiende, se insiste en que por instinto, que fueron dirigidos los intentos desesperados de Nieves por conservar la vida, tratando de soltar la presa que esas dos manos estaban ejercitando sobre el cuello de Nieves. En todo caso, las lesiones meritadas en este párrafo anteriormente, junto con las presentes en el tórax de Juan Carlos, a saber, 'En región toraco-abdominal. Erosión de 2 cm en región pectoral derecha, a 4.5 cm de línea axilar anterior', arañazo en la zona del tórax, están situadas en zonas que se entiende que se corresponderían más propiamente con intentos de apartamiento del cuerpo de Juan Carlos de encima del de Nieves para evitar el mantenimiento de las penetraciones violentas e inconsentidas contra la misma, este juzgador las comprende en esta parte de su sentencia, dejando indicado que, por no ir dirigidas contra las manos de Nieves, es de mayor probabilidad que procedan de una defensa contra la anterior agresión sexual mas, no pudiendo ello tenerse como una verdad absoluta (también podría Nieves, en los estertores finales defensivos frente a su terrible modo de morir, y al ver que no lograba apartar las manos del encausado de su cuello, haber tratado ya, con sus brazos, de alejar de su cuerpo el propio de la persona que encima de ella la estaba estrangulando), estas lesiones se van a recoger en este apartado de esta sentencia (sin perjuicio de haberse hecho mención a ellas igualmente en el apartado que ha tratado del delito de violación), pues de no tenerse como defensivas de ese delito contra la libertad sexual, claramente entonces lo serían como defensa desesperada en el proceso de estrangulamiento de Nieves.

SEXTO: La pretensión del acusado respecto a que él no quería estrangular a Nieves, sino que fue algo derivado de su (ya se ha referido que contraria a la verdad) 'defensa' respecto a los acometimientos físicos de Nieves (que no estaba en condiciones de acometer físicamente a nadie, ni de defenderse ella misma), algo 'que se le fue de la manos', como si se hubiere puesto a asfixiar a Nieves en una suerte de influencia de su 'alocado' estado de intoxicación por las drogas y el alcohol (de nuevo, se insiste, y como antes ya se ha tenido por probado, estado ese del todo inexistente, pues no había ingesta previa significativa alguna por su parte, como, se insiste, es algo que quien tiene que acreditar es el que alega esa causa de atenuación/exención de la responsabilidad criminal, y siendo así que, por otro lado, datando los hechos del día 7-X-2021 y la detención de este señor de esa misma fecha del 7-X-2021, su lectura por escrito de derechos de las 17:35 horas de ese mismo día -entre ellos, los de ser visto por un médico-, y su toma de declaración policial del 8-X-2021 a presencia de su Letrado -de profesional distinto del que le ha defendido posteriormente, pero de Letrado, al fin y al cabo-, con declaración como detenido judicial previa lectura de sus derechos -entre ellos, el ser reconocido por Médico- Forense- del 9-X-2021, argumentando su supuesto desmedido consumo de cocaína y alcohol, ocasión sobrada tuvo el encausado de que, casi con inmediatez a lo ocurrido, se le practicara un análisis en sangre u orina de tóxicos a fin de poder acreditar esa su supuesta intoxicación, por el médico o por el médico-forense, nada de lo cual se verificó, por falta de instancia al efecto por parte del encausado, hasta que ya tardíamente frente a esas horas iniciales previas a lo ocurrido, en escrito de fecha 15-X-2021, su nueva defensa letrada instó informe de toxicomanía de su cliente), es, en fin, algo inasumible. Los peritos que declaran en el acto del plenario dejan claro (así, los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio) que se tuvo que insistir y persistir, por parte de Juan Carlos, en la sujeción del cuello de Nieves al menos a lo largo de varios minutos (apreciando también como algo lógico que la víctima trate de defenderse y se mueva), incluso respondiendo que, frente a la tesis defensiva de que Nieves fue asfixiada por el acusado con el 'mango' o 'asas' de una kacher (lo que ya se ha tenido en esta sentencia como no probado, frente a la realidad acreditada por el mismo Jurado, esto es, la asfixia por compresión de las manos del encausado contra el cuello de la víctima, y véase, por otro lado, 'asa' o 'mango' ese que debería de haber sido arrancado por Nieves de su ubicación en esa máquina limpiadora, cuando Nieves no estaba en condiciones de hacer una fuerza relevante ni de romper los distintos elementos de una máquina, y 'asa' o 'mango' ese que, al menos, debería de haber aparecido, disgregado del resto de la máquina, en la profusa inspección ocular que del interior de la vivienda del encausado se produjo y que, como es patente, allí no fue hallada, al menos separada de esa máquina y con visos de haber sido usada a los fines anteriores), que ello sólo sería posible (pues los Médicos-Forenses indican que la compresión o fue con las manos o fue con un objeto de superficie roma, lo que, por otro lado, no se corresponde, como ya se ha indicado, con esa 'asa' o 'mango', que el acusado refiere en juicio oral que llevaba unos 'pinchos') pero tratándose de compresiones mantenidas y en distintos instantes, porque eran múltiples las contusiones en la zona de la víctima (así, las fotografías aportadas de la autopsia del cadáver de Nieves, especialmente las propias de la disección de esa zona de su cuerpo, la propia del cuello y alrededores), de hecho, como antes ya se ha explicitado, superponiéndose unas contusiones sobre las otras.

Como corolario, lejos de ser un 'accidente' la muerte de Nieves, fue algo buscado, dolosamente querido, con un dolo directo, por parte de Juan Carlos que, a la vista de estas referencias periciales forenses, se aseguró de la muerte de Nieves, la agarró y culminó su estrangulamiento en varias ocasiones. Ello deja fuera de toda credibilidad las tesis del encausado, que incluso pretende hacer creer en el plenario que cuando él sacó el cadáver de Nieves de su casa, para dejarlo, prácticamente desnudo, en mitad de una calle relativamente cercana a su propio domicilio, él todavía no sabía si Nieves estaba muerta o no (se insiste, basta con ver las fotos de la cara de Nieves, en su estado final, su intensísima congestión derivada del estrangulamiento, la brutal paliza recibida en esas zonas de su cara, para verificar que se está ya ante el cadáver de una persona sin vida, como, se insiste, refiere gráficamente, no pudiendo reconocerla por el estado de su cara siquiera por la foto de su DNI, en el plenario la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003), inexistente duda la de Juan Carlos que no se sostiene y que (en buena prueba adicional de que él sabía que ya había matado a Nieves, pues es lo que pretendió), llamativamente, no le llevó a instar la ayuda de alguien, a dar unos gritos pidiendo socorro siquiera para escapar a continuación del lugar para no ser, como era su principal interés ya explicitado, ser descubierto y tener que responder por sus crímenes.

Para concluir, existe asesinato con alevosía. El aseguramiento por parte del acusado de la acción de matar a Nieves lo era consciente, y, como tanto se ha reiterado, se derivaba del estado físico y mental de práctica indefensión de Nieves derivado de su intensísima intoxicación etílica, lo que no es posible que pasara desapercibido por un, a los efectos, sobrio Juan Carlos, que con ella llevaba hablando durante ya unas horas antes de proceder a agredirla sexualmente y a matarla, siendo así que, en suma, se entiende a Juan Carlos autor del delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal.

SÉPTIMO: No es esa anterior la única modalidad de asesinato por la que se acusa en esta causa (y véase que las modalidades del artículo 139 del Código Penal no son excluyentes entre sí, pues indica el artículo 139.2 que 'Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior'). Efectivamente, la acusación particular califica el delito de asesinato como el propio del artículo 139.1.4ª del Código Penal, el referido al que matare a otra persona 'Para facilitar la comisión de otro delitoo para evitar que se descubra'.

El Jurado da por probado que esta intención subjetiva del acusado Juan Carlos, queriendo evitar que Nieves pudiera tener una voz propia (a saber, siguiera con vida) que pudiera relatar (denunciar policialmente o judicialmente) la agresión sexual con penetración anal y vaginal que había sufrido, concurría igualmente en la psique del mismo, aludiendo el Jurado al temor que sentía el acusado, tras la antes probada agresión sexual a Nieves, a ser perseguido y sancionado por ese gravísimo delito. Y este juzgador considera que esta afirmación del Jurado se sustenta en la mera lógica, y, así:

1.- Es claro que Juan Carlos trató de anular las posibilidades, o de disminuir extraordinariamente las probabilidades, de ser condenado por delito de agresión sexual, y que, desde luego, ello pesó en su ánimo doloso a la hora de matar a Nieves (pues no existía, como se ha acreditado, motivo alguno para provocar esa muerte, ni Nieves dio lugar, por imposibilidad etílica, a acción violenta alguna contra el acusado); la muerte de Nieves vino provocada por su desgraciada condición de mujer violada (otro motivo no existe ni se adivina, ni ha sido esgrimido por el acusado, al margen de lo relativo a su falaz 'defensa' frente a una -inexistente- Nieves 'agresivamente alocada').

2.- Véase cómo el encausado, como antes se ha declarado probado, se deshizo de las ropas que de cintura para abajo (salvo los calcetines) vestía Nieves con ocasión de su desgraciado acceso a la casa de Juan Carlos (al que le siguió ser violada vaginal y analmente, y ser alevosamente estrangulada), en un claro intento de evitar que esas ropas, por las circunstancias que de ellas se evidenciaran (al haber debido ser manipuladas con fuerza para lograr esa doble penetración, y al estar más próximas a los centros genitales de agresor y agredida, con la mayor probabilidad de hallarse en esos ropajes restos biológicos claros de ese contacto sexual inconsentido), le pudieran hacer responsable del delito que trataba de 'evitar que se descubriera', en la terminología del Código Penal para esta modalidad del asesinato.

3.- Téngase en cuenta que Juan Carlos, en un primer momento, trata incluso de sacar de su domicilio el cadáver de Nieves, sin duda intentando que no se le relacionara con los delitos que acababa de cometer (aunque pudo arrastrarlo no mucho más allá de unos cincuenta metros aproximadamente de su casa, dejándolo en una calle peatonal, no pudiendo obviarse que eran aproximadamente las 01:20 ó 01:25 horas de la madrugada, y que DIRECCION002 es ciudad muy poblada y por la que a esa hora aún puede pasar bastante gente por esas calles aledañas al domicilio del encausado, lo que sin duda debió de pesar en su ánimo a la hora de poder verse sorprendido tratando de seguir ocultar de la cercanía de su casa, o de alejar más de la misma, el cadáver de Nieves, siendo así que antes de la 01:40 horas, según el atestado policial, el empleado de limpieza urbana que halló el cadáver de Nieves ya había llamado con esa luctuosa noticia a su encargado).

4.- Apréciese el temor, evidenciado incluso procesalmente con su actuar en esta causa, por parte de Juan Carlos a la hora de negar inicialmente incluso contacto sexual alguno, pero al menos consentido, con Nieves (para sólo cambiar ese primer relato judicial cuando su esperma aparece en el interior de Nieves, primero tratando de hacer creer unas relaciones consentidas, luego tratando de posicionar esas relaciones en lugar público -los aseos del bar ' DIRECCION000- del que ambos habrían salido supuestamente satisfechos y vivos, tratando de alejar esas falsarias relaciones sexuales consentidas del ámbito de dominio de su propio domicilio, para, sólo tras la segunda declaración judicial de Abel, pasar a admitir relaciones sexuales consentidas -se insiste, faltando a la verdad- con Nieves dentro de su propia casa). Este juzgador no puede sino dar por reproducidos en el presente aportado el relato procesal y los razonamientos que ha efectuado en el segundo fundamento jurídico, en el apartado 'A.-', de esta presente sentencia, con lo que ello evidencian de temor, desde el origen de la causa, por parte del acusado y respecto a ser descubierto en posible agresión sexual contra Nieves.

En resumen, como corolario de todo lo anterior, efectivamente uno de los motivos (su ánimo de matar es claro, pues, además, como se ha razonado con anterioridad, era doloso a la par que aprovechadamente alevoso), incluso un motivo trascendental, que llevó a Juan Carlos a acabar del modo en el que lo hizo con la vida de Nieves, justo a continuación de haber culminado contra ella una agresión sexual violenta, era el eliminar a la principal testigo de cargo en un eventual proceso judicial de esa agresión sexual, que, como ocurre en estos casos, es siempre la propia perjudicada, de suerte que esa muerte se ha producido con la intención de evitar el descubrimiento de un delito previo de violación, y se considera, como ha hecho el Jurado, a Juan Carlos como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1.4ª del Código Penal (además de autor de la modalidad de asesinato del artículo 139.1.1ª de ese mismo cuerpo legal).

OCTAVO: En cuanto a las circunstancias que puede modificar al alza o a la baja la responsabilidad criminal, a saber, a posibles agravantes o atenuantes, este juzgador va a pasar, en primer lugar, al análisis de esas agravantes, y posteriormente se centrará en las posibles atenuantes alegadas por la defensa.

1.- En cuanto a la agravante de abuso de superioridad ( artículo 22, regla 2ª, del Código Penal, 'ejecutar el hecho... con abuso de superioridad')que se insta por la acusación particular, el Jurado lo entiende por concurrente (así, su respuesta a la pregunta vigésimo cuarta del objeto del veredicto, motivando su decisión el Jurado al indicar que 'Este jurado declara aprobado por unanimidad que Juan Carlos abusó de superioridad en relación con el estado de Nieves, esta conclusión se basa en los informes periciales de toxicología que muestran que Nieves se encontraba con una intoxicación etílica severa').

En este sentido, todo lo que ya se ha razonado extensamente en esta sentencia lleva a esa indubitada conclusión, a saber, el estado de cuasi indefensión de Nieves, física y mentalmente, por su muy acusada intoxicación alcohólica, lo que favoreció la comisión delictiva plural por parte de Juan Carlos, y de lo que el mismo era forzosamente consciente, y de lo que el mismo abusó.

Ahora bien, declarando probado este abuso de superioridad, que la acusación particular pretende que se determine como agravante respecto a los dos delitos cometidos por el encausado (a saber, la agresión sexual y el asesinato), este juzgador simplemente tendrá por probado que, efectivamente, se abusó de superioridad, pero, por imperio del principio general del Derecho Penal de non bis in idem,no aplicará esta agravante, como genérica, para incrementar la pena de esos dos delitos. Y ello es así porque ya el Ministerio Fiscal acusa de un delito de violación (Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, 7-X-2021, a la vista de los números de las agravaciones específicas del artículo 180 del Código Penal, que no son compatibles con las nuevas numeraciones de esas agravaciones específicas tras las reformas introducidas por la Ley Orgánica 10/2022 y de la Ley Orgánica 4/2023) del artículo 179 y 180.1.3ª y 5ª de ese texto del Código Penal (esto es, en cuanto a esa agravación específica del artículo 180.1.3ª, 'cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183',circunstancias agravatoria específica que en esencia se mantiene tras la Ley Orgánica 10/2022 ), yendo a ser esa agravación específica cuya aplicación agravatoria se insta por el Ministerio Público de aplicación en esta sentencia por este juzgador: y ello hace que no se puede tener, además, respecto al delito de violación, en cuenta el 'abuso de superioridad', pues el mismo está claramente ínsito en esa 'vulnerabilidad' de Nieves por motivo de su 'situación', en este caso, a saber, en esa situación de cuasi indefensión en la que se hallaba Nieves frente a Juan Carlos por la importantísima intoxicación etílica de esa víctima, de la que, en clara superioridad (pues la situación del encausado distaba de privarle de capacidades físicas y mentales), abusó Juan Carlos. De este modo, en esa agravación típicamente específica del delito de agresión sexual ya se halla incluido ese 'abuso de superioridad', que no puede tenerse en cuenta doblemente en perjuicio del reo, de suerte que, apreciándose que se abusó de superioridad, ello ya se va a tener en cuenta en la penalidad a imponer por el delito de agresión sexual contra Nieves.

Por otro lado, otro tanto similar a lo anterior ocurre a la hora de pretenderse apreciar ese 'abuso de superioridad' en cuanto al delito contra la vida, a saber, respecto al asesinato. Y es que precisamente, si se ha considerado probada por el Jurado la tesis de la acusación pública respecto a la comisión de un delito de asesinato por la concurrencia de la alevosía, precisamente esa alevosía descansa en el aprovechamiento por parte de Juan Carlos de los antes mencionados 'modos o formas' ( artículo 22.1ª del Código Penal) de ocasionar la muerte dolosa de Nieves, tendentes a asegurar la causación de esa muerte, por anulación del riesgo que para la persona del atacante pueda provenir de la defensa de la ofendida, a saber, de la persona a la que se quita la vida, aseguramiento ese del delito por falta de capacidad real y efectiva de defenderse de Nieves, como resultado de su estado de profunda impregnación alcohólica, que, de nuevo, lleva ínsito el 'abuso de superioridad' de esa situación indefensiva de Nieves por parte del encausado, de modo que ese 'abuso de superioridad' ya se ha tenido en cuenta para estimar concurrente una modalidad de asesinato, el alevoso, frente al delito de menor gravedad que es el homicidio, de manera que, de nuevo, esa agravante genérica no se puede usar dos veces en contra del reo, pues en cuanto al delito contra la vida ya se tiene en cuenta en su calificación de alevoso.

2.- La otra agravante genérica que alega la acusación particular es la que se ha venido a llamar 'agravante de género', y respecto al delito contra la libertad sexual, a saber, la propia del artículo 22, regla cuarta, del Código Penal, donde se indica (Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, a saber, reforma de esa regla cuarta del artículo 22 introducida por la Ley Orgánica 8/2021, de cuatro de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, texto en vigor a partir del 25-VI-2021 y hasta la siguiente modificación de esa regla cuarta, producida por la Ley Orgánica 6/2022, complementaria de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, en vigor a partir del 14-VII-2022, y datando los hechos aquí enjuiciados del 7-X-2021) 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta'.

El Jurado ha estimado probado, por unanimidad, la concurrencia de esta agravante genérica en el caso que nos ocupa. En este sentido, en su respuesta a la pregunta vigésimo quinta del objeto del veredicto, que interrogaba acerca (los subrayados y resaltados en negrita lo son de esta sentencia, para reseñar los extremos más relevantes) de 'Si en la comisión del delito de violación, Juan Carlos actuó movido por un ánimo específico discriminatorio de género (de su propia condición de varón, frente a la propia condición de mujer de Nieves), en ejercicio de unos roles sociales anteriores en el tiempo de superioridad del varón (por el mero hecho de serlo) y de subordinación a su voluntad de la mujer (por el mero hecho de serlo)', el Jurado declara probado por unanimidad lo anterior, y fundamenta su decisión en que 'Probado por unanimidad, nueve votos a favor. Este jurado declara probado por unanimidad que Juan Carlos actuó por un ánimo específico discriminatorio de género. Hemos llegado a esta conclusión basándonos en el ensañamiento que este realizó sobre Nieves'.

Pues bien, una serie de pautas se han determinado por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la llamada 'agravante de género' y, en este sentido, la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 14-XII-2023 , indica lo siguiente (se extracta en letra de inferior tamaño, para distinguirla de la propia de esta sentencia):

'Por todo ello, y como resumen, sobre la agravante de género existe una doctrina de la Sala reiterada, y que ya hemos citado, en orden a fijar como características las siguientes que ha fijado esta Sala de forma reiterada, a fin de reflejar con claridad las "ideas base" o Key issues sobre esta agravante:

1.- La agravante de género del art. 22.4 CP puede aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o ex pareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 351/2021 de 28 Abr. 2021, Rec. 10643/2020 ).

2.- Como ya dijimos en nuestra STS 1177/2009, de 24 de noviembre , interpretando preceptos penales específicos de género, se comete esta acción cuando la conducta del varón trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

3.- El fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo -aunque no debemos confundir sexo con género- y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

4.- Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.

5.- El fundamento de las agravaciones reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 136/2020 de 8 May. 2020, Rec. 10621/2019 ).

6.- Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".

a.- Violencia contra las mujeres: Debe destacarse que el art. 3, a) del Convenio de Estambul señala que "Por "violencia contra las mujeres" se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada".

b.- Violencia contra la mujer por razón de género. En el art. 3 c) se recoge que Por "violencia contra la mujer por razones de género" se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.

c.- Sanción de los tipos penales. Construido el citado Convenio en razón a la violencia que se ejerce sobre las mujeres debemos destacar, y es clave para ello, el art. 43 del Convenio que señala que los delitos previstos en el presente Convenio se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.

7.- El ámbito de aplicación de la agravante de dominación por razones de género extravasa las relaciones conyugales o de pareja. En cuanto a los delitos sobre los que puede operar, siempre que su configuración lo permita, en principio no habrá que establecer más exclusiones que la de aquellos que incluyan en su descripción típica factores de género. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 571/2020 de 3 Nov. 2020, Rec. 10427/2020 ).

8.- La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.

9.- La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de dominación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.

10.- La agravante de género, ya lo hemos dicho y repetimos en palabras que ahora tomamos de la STS 420/2018, de 25 de septiembre , hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 23/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 10303/2021 ).

11.- El fundamento de la agravación de género radica en la situación de discriminación hacia la mujer basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, al considerarlo el autor como un ser inferior, sin derechos, y sin legitimidad para un comportamiento propio y desconectado del hombre. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 666/2021 de 8 Sep. 2021, Rec. 10277/2021 ).

12.- Su fundamento trae causa del mayor reproche que resulta respecto a quien comete cualquier delito por "razones de género", como plasmación de un entendimiento que se sustenta en la existencia de prejuicios relativos a la superioridad del género masculino respecto al femenino y, en consecuencia, al papel de subordinación que se reserva a las mujeres respecto de los hombres, hasta llegar a entendimientos meramente "despersonalizadores" o "cosificadores" de aquéllas, relación de desequilibrio o sometimiento que el autor procura con su conducta delictiva afianzar o mantener, llanamente incompatible con nuestra Constitución y los principios que la identifican. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 325/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 5849/2021 ).

13.- Se analiza esta agravante desde un punto de vista objetivo y debe atribuirse un mayor injusto al hecho, estableciendo que lo determinante no serán los motivos o razones que llevan al autor a ejercer la violencia en ese momento o situación concreta, sino el hecho en sí de utilizarla como forma de relacionarse con su pareja, desarrollando una pauta de conducta que efectivamente tiene que ver con las relaciones de dominio y subordinación entre los sexos propias del patriarcado.

14.- Se acude al móvil o intención del acusado (el sometimiento de la víctima por razón del género) pero el cual es demostrado por la conexión de los hechos sucedidos en un contexto de dominación sobre la víctima, hechos que son configurados por elementos objetivos probados a través de la acción externa del sujeto activo, no desde el fuero interno de este.

15.- Como apunta la mejor doctrina al respecto no estamos ante una cuestión puramente subjetiva que hace depender su aplicación en función de si queda demostrado una determinada personalidad del autor de los hechos, sino que depende de las acciones llevadas a cabo conectadas entre sí por una pauta de conducta coincidente con la construcción social y las relaciones de poder que configura el género, siendo dicha conducta la justificación de la aplicación del agravante por razones de género del art. 22. 4º CP .

16.- Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer.

17.- Todo este contexto y la prueba en el proceso penal deben analizarse desde una perspectiva de género necesaria para la valoración de unas conductas donde se eleva el injusto del hecho, su gravedad y el reproche penal que lleva consigo'.

Partiendo de lo anterior, el Jurado tiene por unanimidad por probada la existencia de esta agravante de género. Como antes se ha referido, debe haber en lo ejecutado por el sujeto activo del delito contra la libertad sexual (en el caso que nos ocupa) una demostración, una afirmación de una 'subyugación' de la mujer frente al hombre, de una 'cosificación' del sujeto pasivo de la conducta, una evidencia de una consideración de ese sujeto pasivo, por el hecho de ser mujer, como algo 'subordinado', de un modo que la víctima, por el hecho de ser mujer, pasa a ser un ente 'despersonalizado' que tiene que someterse a la voluntad del varón, sin tenerse respeto alguno por la dignidad personal de esa persona ni por su voluntad, de modo que cuando la víctima se manifiesta en contra de las voluntades omnímodas del varón, este último reacciona de una manera que tiende a demostrar ese 'someter', esa 'dominación' que impone el varón sobre la mujer, demostrando la preponderancia de su voluntad, incluso de una manera especialmente agresiva, con uso de su mayor fuerza física ordinaria, y determinando con esa su conducta su ánimo de subordinar al otro ser humano, en este caso la mujer, con la que tiene voluntades enfrentadas sobre tal o cual cosa.

En un supuesto como este que nos ocupa, la demostración de ese ánimo de afirmación de la voluntad subyugadora del hombre respecto a la mujer, como refiere el Jurado, viene de los propios actos del acusado Juan Carlos. Es patente que en todo delito contra la libertad sexual, en todo delito de agresión sexual con uso de la violencia, existe una acción en la que la voluntad del varón, que quiere mantener contacto sexual con la mujer, prepondera sobre la de ésta, que es contraria, de modo externamente manifestado incluso, a que ese contacto sexual se produzca, viéndose de ese modo la mujer compelida a una actividad sexual que quebranta su libertad, en este caso específicamente, su libertad sexual. Pero, siendo eso nota común a todo delito de agresión sexual con uso de la violencia, hay supuestos, como el presente, en que el escenario general delictivo que plantea y comete el encausado supone de una demostración de su 'enojo' o 'ira' ante quien, como mujer libre y cuya voluntad ha de respetarse en materia tan estrechamente vinculada con su dignidad humana, se niega a mantener unas relaciones sexuales, reaccionando el agresor de la misma a la negativa de su víctima de un modo desmedido, con una violencia extrema que tiene a demostrar su 'rabia' interior ante una situación en el que el acusado ha visto rechazadas sus pretensiones por alguien a quien, interiormente, no concede la autoridad humana como para disponer sobre su propio cuerpo, y, de ese modo, con ese ejercicio de la violencia gratuito, innecesario, se insiste en que desmedido de todo punto, demuestra su dolo interno discriminatorio en relación con la voluntad de una mujer, por el mero hecho de serlo, de ser mujer y de haberse opuesto a tener relaciones sexuales con él.

El caso que nos ocupa, en el que una agresión sexual violenta (sobre una persona en estado de cuasi indefensión por el alcohol, con lo que ello supone de limitación de la capacidad defensiva de la persona, a pesar de lo cual la misma termina siendo brutalmente agredida, con esa antes aludida absolutamente innecesaria exhibición de violencia para lograr los propósitos delictivos buscados de propósito) va inmediatamente seguida, sin solución de continuidad alguna, con la ejecución violenta y alevosa de la muerte de la persona agredida sexualmente, no se puede desconocer la relevancia, a la hora de poder determinar el ánimo 'cosificador', el ánimo 'subyugador' del encausado contra su víctima, por haber la misma 'osado' rechazar sus pretensiones sexuales, derivado ese 'enojo' propiamente de la condición de mujer de la víctima, que, en la mente del acusado, 'tendría que someterse' a sus dictados como varón, del grado de violencia finalmente ejercido, en esa actividad delictiva ininterrumpida, contra, en este caso, la víctima Nieves. Contra una persona que no podía defenderse eficazmente contra su agresor, cuyas capacidades físicas de defensa estaban muy importantemente limitadas, el ejercicio brutal, desmesurado, de la violencia contra Nieves en el momento de estrangularla para acabar con su vida, es una demostración clara de un estado 'iracundo' procedente del hecho delictivo justo anterior en el tiempo, presidido por una 'ira' a la que no puede darse otra explicación que la creencia por el encausado 'dominadora' y 'subyugadora' de la mujer, a la que por ser tal no se considera sujeto de Derecho válido.

Véase, se insiste, en que se estranguló fuertemente y durante minutos a una mujer que, en su estado indefensivo, no estaba en condiciones más que de tratar de quitar la presa de las manos de su asesino de su cuello y con sus propias manos y uñas, con mucha menos fuerza que la propia de su agresor y sin posibilidad de éxito en ese su propósito de conservar la vida alguna. Pues bien, a pesar de ello, se deben destacar de nuevo las terribles lesiones en la zona de su cabeza, cara y cuello con las que terminó, en ejercicio de una violencia absolutamente innecesaria y que da una idea de hasta qué punto se 'deshumaniza' el dolor de una víctima aún viva (y el análisis de las fotografías de esa parte del cuerpo de Nieves aportadas durante la Instrucción en las varias inspecciones oculares policiales de su cuerpo, y de las fotografías de mayor detalle aportadas por los Médicos-Forenses al acto del juicio oral, no requieren, en puridad, de mayor explicación al respecto de esa brutalidad especialmente acusada); así, apréciese la anterior descripción sólo ya de las lesiones en el ámbito de la cabeza y cuello de Nieves (dejando de lado otras lesiones en otras partes de su cuerpo), así (dejando de lado máculas lesivas anteriores a los hechos):

En la cara:

Congestión facial

Contusión en la cola de la ceja izquierda

Equimosis en la cara lateral izquierda nasal, próxima a la comisura interna del ojo.

Contusión con hematomas figurados lineales en la parte izquierda de la cara

Secreción sanguinolenta en la boca y en la mejilla derecha

Erosión de morfología semilunar por debajo de la fosa nasal derecha de 0.8cm

Herida en mucosa yugal derecha del labio superior

Herida en la mucosa yugal del labio inferior

Hematoma en la lengua

Hematoma en el ángulo mandibular izquierdo.

Contusión en el mentón

Erosión de 0.8cm y morfología semilunar en la comisura labial izquierda.

Excoriación de 1.4x0.4cm y erosión de 0.7cm de longitud en la parte media del

mentón. Una de 1cm en la parte derecha por debajo del labio.

- En el cuello, (Foto 5 y 6 5063):

Erosiones lineales en la región anterior del cuello, perpendiculares a la línea media,

una submentoniana de 3cm de longitud.

Erosiones lineales en la región anterior del cuello de 0.8cm, paralelas a la línea media

Hematoma submandibular izquierdo de 3x1.5cm

Dermoabrasión en la parte anterior derecha

Hematomas en la cara anterior

Lo anterior se explica por sí sólo: Nieves fue apaleada, golpeada brutalmente, con una absoluta innecesariedad de esos ataques furibundos contra la misma para lograr el propósito de estrangularla (por lo ya aludido de lo muy limitado de su posible defensa, de lo que son ejemplo las leves e intrascendentes, frente a las lesiones de Nieves, de las máculas lesivas por la defensa, ya desesperada ante la muerte, de Nieves, que presenta el encausado). Como explican los Médicos-Forenses Rebeca y Virgilio, se produjo golpe sobre golpe, se verificaron agresiones varias sobre la misma zona y continuadas (ajenas, en su mayor parte, véase, a la zona del cuello por la que fue estrangulada Nieves), de modo que en el examen médico-forense interno y externo propio de la autopsia de Nieves las resultas de esas contusiones se superponían las unas sobre las otras, dificultando su distinción individual. En suma, esa brutalidad sólo puede atribuirse a una espuria 'ira', 'enfado', 'enojo', por parte de Juan Carlos, por haber sido rechazado sexualmente por Nieves, por una mujer, a la que no concedía interiormente el estatus de ser humano y digno con legitimidad sobre su propia libertad sexual, 'furia' esa de Juan Carlos que, como refiere el Jurado, en su 'ensañamiento' (como como término jurídico, sino como gramatical y coloquialmente se entiende esta palabra) contra la indefensa Nieves, implica ya de por sí probanza suficiente de la existencia de la agravante de género aludida por la defensa.

En conclusión (ya había sido Juan Carlos condenado por un delito de violencia de género, poco anterior a los hechos presentes, cometido el 7-VII-2021, por Sentencia firme de 8-VII-2021), se va a estimar la concurrencia de esta agravante por todo lo antes expuesto. En cualquier caso, entiende este juzgador que no puede perderse de vista, en la concurrencia de la misma, otro detalle, se dirá que de menor entidad pero también significativo, indicativo de la falta absoluta de respeto a la mínima dignidad humana de Nieves por parte de su agresor sexual y asesino: ciertamente, Nieves acababa de morir cuando Juan Carlos sacó su cadáver a la calle, es decir, trató de deshacerse de su cuerpo, de modo que ya ese cuerpo no correspondía a un ser vivo, pero la imagen de Nieves que se evidencia en las actuaciones respecto al modo en que fue dejada en plena calle para posible pública contemplación, cuando finalmente fue hallada, completamente desnuda respecto a lo que eran sus zonas sexuales, sin siquiera ser tapada (sólo se tapó a Nieves por las personas que hallaron su cadáver primeramente, con una manta de aluminio, a la espera de la llegada de la comisión judicial) mínimamente en atención a la 'intimidad' (ya inexistente como derecho, por estar muerta ya Nieves, pero totalmente vigente hasta pocos minutos antes, en los que se estaba terminando con su vida) de la misma fallecida y en indudable incremento del dolor para con su propia familia (que el acusado refiere conocer desde pequeño), da un índice adicional del grado de 'deshumanización' que presidió el actuar de Juan Carlos (y se dice todo lo anterior ante la referencia del Letrado de la acusación particular respecto a que se dejó a la madre de sus patrocinados en mitad de la calle, desnuda, 'como un perro', sic., para mayor daño al respeto y dignidad de una señora muy conocida en ese barrio donde sucedieron los hechos, y para mayor dolor para sus allegados y familiares). Mas, dicho lo anterior, ya lo expuesto en los párrafos anteriores de este apartado '2.-' es, de por sí, suficiente como para apreciar esta agravante de género instada por la acusación particular y tenida por probada por el Jurado.

NOVENO: Entrando en el análisis de las posibles causas de atenuación de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa (atenuación, que no exención, pues en las conclusiones definitivas de esa defensa refieren que 'concurre la atenuante de intoxicación etílica y de drogadicción del art. 21 de CP ',sic.), la primera de esas posibles atenuantes, la de intoxicación etílica, ya ha sido suficientemente tratada en esta sentencia de acuerdo con el contenido del veredicto del Jurado.

En este sentido, la 'atenuante de intoxicación etílica' no concurre por las razones ya explicitadas anteriormente, en el sentido de que ni la ingesta alcohólica de Juan Carlos previa a estos hechos fue relevante, ni su alegada ingesta de otras drogas lo fue, ni una ni la otra alegadas ingestas producían, en el momento de los hechos, una afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado de una mínima relevancia. De este modo, este juzgador, en respuesta a esta pretendida atenuante, que se insiste en que no concurre, da por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos antes contenidos en esta sentencia, en el apartado 'D.-2' del fundamento jurídico segundo de esta resolución y en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto de esta misma sentencia.

En cuanto a la alegación de la concurrencia de una atenuante de 'drogadicción', este tipo de atenuante tiene que ver con la alegada condición de toxicómano de una persona, hasta tal punto que sus capacidades intelectivas y volitivas estén, de alguna manera, permanentemente alteradas, disminuidas, por ese consumo abusivo, continuado, que hace a una persona dependiente de las drogas y que, en base a esa alegada dependencia, no tiene conservadas sus capacidades intelectuales y de voluntad del mismo modo que el resto de las personas que carezcan de esa dependencia.

Pues bien, de nuevo el Jurado tiene por no probado, por unanimidad, que esta persona acusada responda a ese perfil personal. Y es que, como refiere el Jurado, por ejemplo, una de las personas más cercanas en los últimos tiempos a Juan Carlos, a saber, la testigo Candelaria (que, sin llegar a ser la pareja del mismo, le conocía desde hacía años, había mantenido con él una frustrada -por la falta de compromiso del encausado hacia con ella- relación sentimental de pareja, y le ayudaba en los problemas que, desde el año 2020 al menos, iba teniendo el encausado, con frecuentes peleas y problemáticas violentas en las que se metía con asiduidad, siquiera ayudándole en base a la referida 'empatía' que Candelaria refiere ser una de sus características personales, a pesar de la falta de sinceridad hacia ella de Juan Carlos, de la que la misma llega a referir, en frase meramente coloquial y que nada malo en absoluto ha de representar frente a las personas con cojera, que 'es más mentiroso que un cojo', sic.), niega la condición de toxicómano, con criterios de dependencia, del encausado, siendo preguntada si el cambio hacia comportamientos agresivos de Juan Carlos que se produjo alrededor de ese año 2020 vino provocado por su gran consumo de alcohol y de cocaína, y respondiendo que ella no lo puede saber, porque entiende que ni siquiera sabe quién es realmente Juan Carlos, por su continua actitud mentirosa hacia ella, pero deja claro que, cuando estaban juntos ella y él, el único que consumía cocaína era el acusado, pero sólo a veces, a veces una raya, o algo más, pero otras veces sin consumir esa droga (lo que no se corresponde con un patrón de dependencia a los tóxicos, sino más propiamente con un consumo esporádico, en ambientes festivos o de interacción social).

Es más, en relación con la supuesta condición de toxicómano de Juan Carlos se ha realizado una pericial médico-forense en la causa, un 'informe mental', a solicitud de la defensa, que ha sido explicado y defendido en juicio oral por los Médicos-Forenses Lucía y Virgilio, informe en el que han tenido el acceso a todo el historial del Servicio Murciano de Salud del acusado, a los datos propios del atestado inicial y de la instrucción del expediente procesal, y a la exploración personal del mismo, haciendo las pruebas correspondientes al acusado (extracción de muestras de orina y cabello para examen toxicológico, con toma de muestras el 18-III-2022, que dieron negativo salvo para el tratamiento ansiolítico que este encausado tuviera pautado en el Centro Penitenciario en el que estaba ingresado, y para un periodo hábil de los cinco o seis meses anteriores a la toma de esa muestra, a saber, coincidente en esencia con el tiempo que el acusado llevaba ingresado en prisión provisional). Las conclusiones de ese informe, mantenidas en el plenario, es que Juan Carlos ha sido consumidor habitual de cannabis, alcohol y cocaína, pero que no se evidencian anomalías o alteraciones psíquicas en el mismo que pudieran disminuir su voluntad o su inteligencia en el momento de ocurrencia de estos terribles hechos, no pudiendo objetivar los Médicos-Forenses que en el momento de suceder lo aquí enjuiciado el encausado presentase signos o síntomas de intoxicación o de deprivación de substancias tóxicas que le impidiesen comprender la ilicitud de sus actos, o actuar conforme a esa comprensión.

Semejante conclusión es tajante y muy significativa, y nada se aprecia en los autos ni en el plenario que pueda contradecirla. El propio Juan Carlos es preguntado por uno de los miembros del Jurado si tenía algún tipo de historial previo psiquiátrico, a lo que el acusado contesta que él iba al CAD (Centro de Drogadicción al Drogodependiente) y poco más; de hecho, en el informe pericial antes aludido, ya se aserta que en sus posibles antecedentes psiquiátricos no se refiere patología de este tipo alguna. Y es que una cosa es consumir drogas con cierta habitualidad, y otra distinta es ser un drogodependiente con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas de continuo por ese consumo de tóxicos, o, en palabras de los Médicos-Forenses, una cosa es ser consumidor de drogas, incluso si se quiere de corte habitual, y otra distinta es ser un adicto a esas drogas. Ni se apreciaron en el examen personal del encausado por los facultativos lagunas de memoria algunas (y sí se indicó por los forenses que habían objetivado algunos ingresos del acusado por Urgencias en relación a agresiones -a saber, relacionados con sus peleas y agresividades de estos últimos años- en los que existía intoxicación por alcohol y/o drogas), ni en los dos documentos que la defensa entresacó del amplio historial médico (de todos los tipos de problemas médicos, no sólo de los relacionados con las drogas) completo con el que contaron los Médicos-Forenses, se puede concluir que esta persona sea adicta a las drogas a la fecha de los hechos.

En este último sentido, el informe médico denominado '(SM) Acogidas CAD', fechado el día 16-VI-2021, y realizado por la doctora Guadalupe, habla de un 'consumo medio actual' de cinco gramos de cocaína al día, lo que ocurriría cuatro veces por semana, con previo consumo de alcohol. Pero, como acertadamente sostienen los facultativos, eso se basa únicamente en manifestaciones verbales de Juan Carlos, sin otra demostración clínica ni médica alguna, en base a lo cual los Médicos-Forenses no pueden, en modo alguno, concluir que esta persona, incluso si se diera por buena (que no está acreditada, y cuya influencia depende mucho, como señalan los facultativos, de la posible tolerancia de una persona a un tóxico en concreto que consuma con cierta habitualidad) esa ingesta, sea un adicto con sus facultades volitivas e intelectivas dañadas de un modo relevante y continuo (véase que, siendo la fecha de ese informe, por entrevista con el acusado, del 16-VI-2021, y acudiendo el encausado alegando problemas con la cocaína, que refiere que empezó a consumir en el año 2011, indica una fecha de último consumo del 21-V-2021, a saber, alejada más de dos semanas de esa atención médica, lo que mal se corresponde con esa mención a que de cada semana consumiría cuatro de los siete días, y cinco gramos en cada uno de esos días).

Igualmente, en el otro documento referido por la defensa a los peritos forenses, a saber, el llamado 'Informe de Alta en Urgencias', fechado el 22-V-2021, y firmado por el doctor Candido, lo que se indica por el acusado es que llevaba desde el miércoles anterior a esa fecha de ingreso/alta (el mismo día) en Urgencias consumidos unos diez gramos de cocaína, con consumo adicional de alcohol y cannabis (el día 22-V-2021 fue un sábado, por lo que esos diez gramos no son de consumo diario, sino de consumo total de esos más de tres días comprendidos entre el miércoles y el sábado), lo que, de nuevo, es indicado en el plenario como un dato, meramente aportado por el encausado verbalmente (no demostrado de ningún otro modo), pudiendo corresponderse con unos días de consumo alto (si se tomara como cierto lo que indicó Juan Carlos en ese momento), pero de nuevo no sintomático de una situación de dependencia de las drogas, de adicción a las mismas, que tenga como resultado una merma sensible y mantenida de sus capacidades de comprender y de querer (sólo conociéndose de ese informe que en orina, en el análisis que se le hizo, dio positivo, al margen de a benzodiazepinas que le fueron suministradas en ese mismo Servicio de Urgencias, a cannabis y a cocaína, pero sin conocimiento de cuánto de esas substancias se tomó, ni de cuándo), concluyendo, ya en general, los Médicos-Forenses que no hay visos de esa adicción que defiende la defensa en el plenario de su cliente a esas drogas (lo que, se insiste, como atenuante, a quien corresponde acreditar es a la parte que la esgrime y que de ella se beneficiaría), de suerte que, igualmente, debe de ser desestimada la concurrencia de la atenuante de drogadicción alegada por la defensa de Juan Carlos.

DÉCIMO: Entrando ya en el análisis de las penas a imponer, es claro que el mandato legal (que lo es, sin dejar arbitrio al juzgador alguno) del artículo 140.1.2ª del Código Penal (que dispone que 'el asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias... 2ª Que el hecho fuere subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiese cometido sobre la víctima', y eso es precisamente lo que se ha tenido por probado en esta sede penal, que Juan Carlos primero agredió sexualmente a Nieves, y justo a continuación asesinó con alevosía y con la finalidad de evitar el descubrimiento de ese precedente delito de agresión sexual a Nieves), en cuanto a la imposición de la pena de prisión permanente revisable existe. Se van a diferenciar los dos delitos por los que se condena a Juan Carlos, y, así:

1.- Por un lado, por el delito de agresión sexual violenta y consumado, de los artículos 178, 179 y 180.1.3ª -víctima especialmente vulnerable por su situación de intoxicación etílica severa- del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (tipificación del Ministerio Fiscal, no tipificando más allá del artículo 179 del Código Penal la acusación particular, y entendiendo este juzgador que la concurrencia de la agravante específica del artículo 180.1.5ª de ese texto, la de hacer uso de armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima, no es aplicable a este supuesto, pues los medios que podrían causar la muerte de Nieves no han sido empleados en el delito de agresión sexual, sino en el subsiguiente delito de asesinato, por el que ya existe una punción aparte), se llegaría a un intervalo punitivo de doce a quince años de prisión.

Se debe valorar si podría ser aplicable al penado la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 10/2022 (a pesar de no estar ya en su totalidad en vigor, por la nueva reforma de los delitos contra la libertad sexual introducida por la Ley Orgánica 4/2023, pero siendo, en todo caso, la Ley Orgánica 10/2022 ley penal intermedia, aplicable al reo si le fuere más favorable que la existente a la fecha de su comisión del delito de agresión sexual), en la cual los preceptos equivalentes a esos artículos 178, 179 y 180.1.3ª del Código Penal anteriores a su entrada en vigor el 7-X-2022, a saber, los artículos 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª de esa versión del Código Penal, disponen un intervalo punitivo de siete a quince años de prisión (frente a los doce a quince años de prisión de la legislación penal vigente a la fecha de los hechos, siendo ese mismo intervalo el que sería aplicable a día de hoy a estos hechos, conforme a la nueva reforma de la Ley Orgánica 4/2023, de modo que la Ley Orgánica 10/2022 es más favorable al reo, aunque la misma lleve obligatoriamente aparejada, a diferencia de la vigente a la fecha de los hechos, una inhabilitación especial, la propia del segundo párrafo de su artículo 192.3 de texto del Código Penal surgido tras la Ley Orgánica 10/2022, habida cuenta que esa inhabilitación especial no parece que perjudique especialmente a un penado que carece de toda profesión que implique el contacto directo y regular con menores de edad). Claramente, pues, es más favorable al condenado esta versión del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de modo que se partirá del intervalo punitivo de los siete a quince años de prisión.

Dentro de ese intervalo punitivo, se ha apreciado la concurrencia de una agravante genérica, la agravante de discriminación por razones de género ( artículo 22, regla cuarta, del Código Penal, tanto existente esa agravante conforme a la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, como a la fecha de los hechos), lo que conlleva (al no apreciarse ninguna atenuante), conforme al artículo 66.1.3ª del Código Penal, la necesaria imposición de la pena en su mitad superior, esto es, en el caso que nos ocupa, en un intervalo punitivo de once años y un día a quince años de prisión.

En este caso que nos ocupa, tratándose de un hecho especialmente grave, pues la agresión sexual no se limitó a una penetración, sino a una penetración doble, tanto vaginal como anal, mas no apreciando este juzgador motivo para sancionar este delito por encima de la pena de prisión que para el mismo pide la propia acusación particular, se impondrá a Juan Carlos por el delito de agresión sexual agravada la pena de doce años de prisión.

Esta penalidad va acompañada, conforme insta la acusación particular, y al amparo del artículo 55 del Código Penal, con una pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena a prisión (de doce años, pues). Igualmente, como insta el Ministerio Fiscal, se impone a Juan Carlos la medida de seguridad (por mandato legal) de libertad vigilada, postpenitenciaria, conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 y 2 del Código Penal (y cuyo contenido deberá de determinarse, llegado el momento, conforme a los artículos 106.2 y 98 del Código Penal) , por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión que se ha impuesto (en el intervalo entre los cinco y los diez años de libertad vigilada, la doble penetración que sufrió Nieves hace que, ante una gravedad superior de los hechos respecto a la que sería la propia de una sola penetración, sea necesario que esta libertad vigilada se imponga por la extensión de diez años), así como, conforme al artículo 192.3, segundo párrafo, del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años (entre los cinco y los veinte años recogidos para el delito grave en ese precepto, por los mismos motivos por los que se impone libertad vigilada por plazo de diez años) al de la pena de prisión impuesta.

Por último, como interesa la acusación particular, se imponen por el delito de agresión sexual a Juan Carlos, y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal (respecto de los hijos de la víctima Nieves, pues esa petición en relación con sus nietos de la tristemente fallecida se entiende excesiva, y ya derivada a lapsos temporales y a demasiadas personas, que no se entienden adecuados), igualmente las penas de prohibición de aproximación, a menos de mil metros (si a su salida de prisión el penado tiene que ausentarse del casco urbano de DIRECCION002 por esta pena, pudiendo seguir, en todo caso, viviendo dentro del muy amplio término municipal de DIRECCION002, esta distancia se estima proporcionada a la enorme gravedad de los hechos) del hijo y las dos hijas de la víctima, a saber, de Leopoldo, de Mariana y de Patricia, en cualquier lugar donde se encuentren (domicilios actuales o futuros, lugares de estudio o de trabajo actuales o futuros, o cualquier otro lugar donde se encuentren o que sea frecuentado por los mismos), y de prohibición de comunicación (por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con Leopoldo, Mariana y Patricia, en ambos casos por un periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito de agresión sexual (duración que se determina por la gravedad de los hechos, con doble penetración, se insiste, y uso de una violencia relevante contra persona en práctica situación de indefensión).

2.- Por otro lado, por el delito de asesinato, conforme se solicita por las dos acusaciones, se impone a Juan Carlos la pena de prisión permanente revisable. Adicionalmente, se impone a Juan Carlos la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante un plazo de diez años (en principio, conforme al artículo 55 del Código Penal, esta pena accesoria lo debería de ser por 'el tiempo de la condena', pero el Ministerio Fiscal sólo la insta por diez años, y la acusación particular sólo interesa esta pena accesoria para el delito de agresión sexual, de modo que, en cuanto al delito de asesinato, esta inhabilitación absoluta lo será por plazo de diez años, por no superar este juzgador los límites del principio acusatorio) y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 bis.1 en relación con el artículo 106.1 y 2 del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria por un tiempo superior en diez años (se trata de una potestad del juzgador, que no de una imposición legal, debiendo estarse al plazo de diez años referido por la acusación particular al estarse ante uno de los delitos de mayor gravedad de nuestro Código Penal, y con dos modalidades distintas comisivas, y cuyo contenido deberá de determinarse, llegado el momento, conforme a los artículos 106.2 y 98 del Código Penal) al periodo de cumplimiento efectivo, en el Centro Penitenciario, de la pena de prisión permanente revisable aquí impuesta(medida de seguridad que, aún entendiéndose como potestativa por el referido artículo 140 bis.1 del Código Penal, se entiende del todo precisa, habida cuenta de la extraordinaria gravedad de los hechos aquí objeto de condena y de la necesidad de asegurar, una vez producida, cuando ello fuere así, la excarcelación del condenado, que el mismo es sometido a cautelas, seguimientos y programas formativos necesarios para que el mismo ya no constituya un peligro para terceros).

UNDÉCIMO: En cuanto a las responsabilidades civiles ( artículos 109, 110 y 116 del Código Penal) , se aprecia que los importes de las mismas han sido tomados, esencialmente, en base a Baremo propio de los accidentes de circulación, siendo por todos conocido que ese Baremo, cuando se está en presencia de una muerte dolosa (más aún, cuando se no se está en presencia del homicidio, sino del asesinato), es en sus cifras meramente orientativo y aporta un importe mínimo a indemnizar, pues en los acaecimientos dolosos existe un porcentaje adicional (que debe cubrir el sufrimiento moral, anímico, más intenso, cuando se pierde a un familiar por un hecho negligente, que cuando se pierde a un familiar por un hecho doloso contra su vida) que se debe aplicar sobre esos importes mínimos de ese Baremo (del 25% al 30%, de ordinario) a la hora de fijar indemnizaciones por causa de muerte.

Por otro lado, en el supuesto que nos ocupa, la propia defensa del encausado, en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, asume la obligación de su cliente de indemnizar a los/as hijo/as y hermanos/as de Nieves, conforme a las cifras que en su escrito de acusación provisional elevado a definitivas, para cada hijo/a y hermano/a, reclamaba el Ministerio Fiscal, y que son esencialmente las mismas (salvo en la indemnización a la hija Mariana, que se insta por la acusación particular que sea de 115.560 euros, cuando Ministerio Fiscal y defensa refieren para ella un importe de 113.854 euros) que termina solicitando en sus conclusiones definitivas, elevando las cuantías iniciales indemnizatorias, la acusación particular, con la sola (pero importante) excepción de que esa acusación particular también insta indemnización a favor de los nietos de Nieves, lo que no se entiende procedente en Derecho, no sólo ya porque ese referido Baremo contempla como personas indemnizables, en caso de muerte, a los nietos 'sólo en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido' (a saber, en caso de premoriencia de su progenitor/a respecto a la fecha de la muerte de su abuelo/a), sino porque, en realidad, los nietos tienen su derecho a indemnización reconocido a través de su progenitor, hijo/a de Nieves, y de las cantidades que para esos hijos/as pasan al patrimonio familiar.

De este modo, siendo las cifras del Baremo, se insiste, orientativas (por otro lado, la defensa no se ha opuesto a la actualización de cifras en fase de conclusiones definitivas, hecha por la acusación particular, que en cuanto a hijo/hijas y hermanos/hermanas, sólo se superan en la hija Mariana y en una pequeña cantidad), se van a reconocer los importes indemnizatorios reclamados por la acusación particular (en cuanto al hijo y las dos hijas de Nieves, pues ya se ha explicitado que los nietos no entiende este juzgador que deban ser indemnizados separadamente) y aquellos relativos a los hermanos/hermanas (que son admitidos por la defensa, en cuanto a la reclamación de importes para esos hermanos/as que hace el Ministerio Fiscal), de modo que Juan Carlos deberá de indemnizar, como principal resarcitorio, a las siguientes personas (parientes de Nieves) y conforme a las siguientes cantidades:

A Mariana, hija de Nieves, en la cantidad de 115.560 euros.

A Leopoldo, hijo de la fallecida, en la cantidad de 115.560 euros.

A Patricia, hija menor de edad de la fallecida, en la cantidad de 127.205 euros.

Por el importe de 16.440 euros, a Reyes, hermana de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, a Benedicto, hermano de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marina, hermana de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, en favor de Darío, hermano de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, a Enriqueta, hermana de la fallecida.

Por el importe de 16.440 euros, a Benjamín, hermano de la fallecida.

Y, todas las anteriores cantidades, con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a la hermana de Nieves, llamada Elisabeth, a la que se hizo el oportuno ofrecimiento de acciones, reclamando la misma lo que le correspondiera por estos hechos (acontecimiento número 448 del Expediente Judicial Electrónico), y que no ha sido mencionada por el Ministerio Fiscal como destinataria de la indemnización que sí se ha reconocido al resto de sus hermanos, se resolverá lo oportuno en ejecución de la presente sentencia.

DUODÉCIMO: Según el artículo 123 del mismo cuerpo legal, las costas procesales se imponen por Ley a las personas responsables criminalmente del delito, a saber, en este caso, a Juan Carlos (con inclusión de las costas de la acusación particular, expresamente solicitadas, y habiendo sido la actuación de esa parte del todo lejana a una actuación que nada haya aportado a la decisión que se ha adoptado en esta sentencia, sino coadyuvante a la misma y a la debida resolución de esta litis).

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Juan Carlos:

1.- Como autor responsable de un delito de agresión sexual violenta y consumada, de los artículos 178.1 y 2, 179 y 180.1.3ª del Código Penal (texto del Código Penal derivado de su reforma de la Ley Orgánica 10/2022), cometido contra Nieves, con la agravante de discriminación por razones de género ( artículo 22, regla cuarta, del Código Penal) , a la pena de doce años de prisión.

Igualmente, por ese delito, se le impone a Juan Carlos una pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena a prisión (de doce años).

Por otro lado, se impone a Juan Carlos la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión que se ha impuesto.

Igualmente, se impone a Juan Carlos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta por este delito.

Por último, se imponen a Juan Carlos, y al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, igualmente las penas de prohibición de aproximación, a menos de mil metros, del hijo y las dos hijas de la víctima, a saber, de Leopoldo, de Mariana y de Patricia, en cualquier lugar donde se encuentren (domicilios actuales o futuros, lugares de estudio o de trabajo actuales o futuros, o cualquier otro lugar donde se hallen o que sea frecuentado por los mismos), y de prohibición de comunicación (por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con Leopoldo, Mariana y Patricia, en ambos casos por un periodo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta por este delito de agresión sexual.

2.- Como autor responsable de un delito de asesinato consumado ( artículos 139.1.1ª y 4ª y 140.1.2ª del Código Penal, asesinato con alevosía y para evitar que se descubra otro delito), cometido contra Nieves, se impone a Juan Carlos la pena de prisión permanente revisable.

Adicionalmente, se impone a Juan Carlos la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante un plazo de diez años.

Igualmente ( artículo 140 bis.1 del Código Penal) , se impone a Juan Carlos la medida de seguridad de libertad vigilada, postpenitenciaria, por un tiempo superior en diez años al periodo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión permanente revisable aquí impuesta.

3.- Juan Carlos deberá de indemnizar, como principal resarcitorio, a las siguientes personas (parientes de Nieves) y conforme a las siguientes cantidades:

A Mariana, hija de Nieves, en la cantidad de 115.560 euros.

A Leopoldo, hijo de la fallecida, en la cantidad de 115.560 euros.

A Patricia, hija menor de edad de la fallecida, en la cantidad de 127.205 euros.

Por el importe de 16.440 euros, a Reyes, hermana de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, a Benedicto, hermano de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, en favor de Marina, hermana de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, en favor de Darío, hermano de Nieves.

Por el importe de 16.440 euros, a Enriqueta, hermana de la fallecida.

Por el importe de 16.440 euros, a Benjamín, hermano de la fallecida.

Y, todas las anteriores cantidades, con el devengo de los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a la otra hermana de Nieves, llamada Elisabeth, se resolverá lo oportuno en ejecución de la presente sentencia.

4.- Por último, se imponen las costas de esta causa (incluidas las propias de la acusación particular) a Juan Carlos.

Notifíquese en legal forma. Únase a esta resolución el acta del Jurado. Se deja constancia a las partes, con la notificación de la presente, que las imágenes aportadas con las periciales médico-forenses en el acto del plenario se encuentra unidas al Expediente Judicial Electrónico, a fin de que puedan, si es de su interés, consultarlas (obviamente, con el deber de confidencialidad propio de imágenes de este tipo y de esta clase de procedimientos).

En resolución separada se acordará sobre la posible prórroga adicional de la prisión provisional del condenado hasta la mitad de la duración de la pena total de prisión impuesta.

La presente sentencia no es FIRME, y cabe contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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