Sentencia Penal 377/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 377/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 21/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100020

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10854

Núm. Roj: SAP M 10854:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37052000

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0017414

Tribunal del Jurado 21/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 814/2021

Contra:D./Dña. Abner

PROCURADOR D./Dña. LAURA MARTIN BRINGAS

Letrado D./Dña. MIGUEL ORTEGO RUIZ

SENTENCIA Nº 377/2024

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE

DÑA. Mª INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa registrada como Tribunal del Jurado nº 21/2024, e instruida con el nº 814/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Parla, por dos delitos de ASESINATO, en el que aparece como acusado D. Abner, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1968, hijo de Abner y de Yadira, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Martín Bringas y asistido del Letrado D. Miguel Ortego Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Como acusación particular han intervenido, D. Vicente, representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Heras Gómez-Centurión; y Dña. Amelia, representada por la Procuradora Dña. Mª Inés Pérez Canales y asistida del Letrado D. Miguel García Espinar.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado, llevándose a cabo las diligencias de investigación que constan en autos e incoándose procedimiento del Tribunal del Jurado. Alcanzada la fase intermedia se dictó auto de apertura del juicio oral y se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Personadas las partes ante este Tribunal, con fecha 14 de febrero de 2024 se dictó Auto de hechos justiciables y de admisión de pruebas y se ha celebrado juicio, a partir del día 18 de junio de 2024, previa resolución de las excusas y constitución de Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) y concordantes de la LECrim.

TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato, previstos y penados en los arts. 138.1 y 139.1.1º del Código Penal, y, reputando como autor responsable a D. Abner, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, por cada uno de los mencionados delitos, de una pena de veinte años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis, en relación con los arts. 105 y 106.1.d), e) y f) del CP, la medida de libertad vigilada por un período de diez años. Además, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar: a D. Vicente, en la cantidad de 100.000 euros por el daño moral; a Dña. Amelia, en la cantidad de 120.000 euros, por el mismo concepto; y a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en la cantidad de 4.660,42 euros, cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses del art. 576 de la LEC.

Las acusaciones particulares, ejercidas por D. Vicente y Dña. Amelia, en sus respectivas conclusiones provisionales, calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de asesinato, previsto y penado en los arts. 138.1 y 139.1.1º y 3º del CP, respecto del fallecido D. Camilo; b) un delito de asesinato, previsto y penado en los arts. 138.1 y 139.1.1º del CP, respecto del fallecido D. Logan; c) un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los arts. 237 y 241.1 del CP; y d) un delito de daños, previsto y penado en los arts. 263.1 o 263.2.1º y 5º del CP. De tales delitos consideraron las acusaciones particulares autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para quien interesaron la imposición de las siguientes penas: por el delito previsto en la letra a), la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por un período de diez años; para el delito previsto en la letra b), la pena de veinte años de prisión con la misma accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por un período de diez años; para el delito previsto en la letra c), la pena de cinco años de prisión; y para el delito previsto en la letra d), la pena de un año de prisión. Finalmente, ambas acusaciones interesaron la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar: a D. Vicente, en la cantidad de 150.000 euros por el daño moral; a Dña. Amelia, en la cantidad de 150.000 euros por el daño moral; y a la mercantil MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cantidad de 4.660,42 euros, cantidades todas ellas que deberán incrementarse con los intereses del art. 576 de la LECrim.

Por último, la defensa del Sr. Abner elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- El día 8 de julio de 2024, cumplimentados los trámites previstos en los artículos 52 y siguientes de la LOTJ, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, previa deliberación con arreglo a la LOTJ, fue objeto de lectura por su portavoz el día 10 de julio de 2024.

Una vez que el Jurado cesó en sus funciones, la vista continuó a los efectos previstos en el artículo 68 de la LOTJ.

En ella, el Ministerio Fiscal ratificó la solicitud de pena contemplada en su escrito de conclusiones provisionales interesando que, dada la gravedad de los hechos, no se impusiera al acusado la pena mínima. Y, respecto de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, dado que el Jurado se había mostrado favorable a su concesión, se opuso al considerar que no concurren los requisitos previstos en el art. 80 del CP.

La acusación particular, en representación de D. Vicente, ratificó, igualmente, las solicitudes de penas y las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil contenidas en su escrito de conclusiones provisionales y se opuso a la concesión de la suspensión al no concurrir los requisitos legales para ello.

La acusación particular, en representación de Dña. Amelia, se adhirió a las peticiones de la otra acusación particular, oponiéndose igualmente a la suspensión.

Y la defensa del acusado solicitó la imposición de las penas mínimas, atendido que el Sr. Abner carece de antecedentes penales, y solicitó la concesión de la suspensión, si concurrieran los requisitos legales exigidos, y que, en su caso, se realizara por el Tribunal un informe favorable a la concesión del indulto. Finalmente, solicitó la posibilidad de que la responsabilidad civil se pueda satisfacer de forma fraccionada.

Tras ello, el procedimiento quedó visto para el dictado de la sentencia.

QUINTO.- El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el auto que así lo acordó dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Parla, que fue ratificado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Parla, a quien correspondió la instrucción, el 10 de enero de 2022, situación personal ésta que fue prorrogada por un plazo de dos años por auto de 28 de diciembre de 2023.

SEXTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Con arreglo al veredicto del jurado y por orden correlativo de su objeto, resultan acreditados los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2021, sobre las 19:00 horas, el acusado, Abner, con DNI NUM000, acudió al establecimiento bar "La Espuela", sito en la Calle Guadalajara nº 21 de la localidad de Parla, donde estuvo jugando a la máquina recreativa. El local estaba regentado por Logan y en él se encontraba, al menos, además de éste, Camilo.

En un momento posterior a la 1:30 de la madrugada del 28 de diciembre de 2021, el acusado, con la intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado, se dirigió a Camilo, le propinó, de forma sorpresiva, múltiples golpes - particularmente en el cráneo, en la cara y en el cuello - con uno de los taburetes del establecimiento y le realizó varios cortes en el abdomen y en el pecho con un objeto cortante que también le clavó en el cuello lo que, al seccionar parcialmente la vena yugular, provocó su fallecimiento en unos minutos.

Asimismo, con la misma intención de causar la muerte o siendo consciente de la alta probabilidad de que se produjera dicho resultado y de forma inesperada, el acusado golpeó con el taburete en la cabeza a Logan, que se encontraba en la parte interior de la barra del bar, y le clavó en el cuello el mismo objeto cortante empleado contra Camilo lo que, al seccionarle completamente la vena yugular, provocó su fallecimiento en segundos.

El acusado utilizó los instrumentos mencionados para evitar que ambas víctimas se defendieran.

Por último, el Sr. Abner, prendió fuego a la cortina del bar que separaba la zona de clientes de la zona de detrás de la barra, generando un pequeño incendio que no se propagó.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Camilo sufrió, además de múltiples contusiones e incisiones en brazos, tórax y abdomen, en la región craneal: una herida contusa vertical supraarticular derecha situada en región parietal derecha, una herida contusa horizontal en región parietal derecha anterior, una herida contusa casi paralela a la línea media situada en región parietal izquierda, una herida contusa anterior y paralela a la previamente descrita y una herida contusa horizontal en región temporal izquierda; en la zona facial: fractura de arco cigomático derecho, fractura de arco cigomático izquierdo, una herida contusa horizontal a nivel de raíz nasal, fractura de huesos propios nasales y fractura de hueso maxilar superior; en tórax y abdomen: erosiones varias, heridas incisas oblicuas de 1 cm de longitud y fractura de la sexta costilla en la región lateral del cuerpo; y en la región cervical: herida inciso-punzante localizada a nivel de región laterocervical izquierda con rasgamiento no completo de la vena yugular que le causó un shock hipovolémico posthemorrágico, siendo ésta la que le causó la muerte.

Por su parte, Logan sufrió, entre otras lesiones, heridas en antebrazos y dedos de las manos; seis heridas contusas en región craneal con fractura retroarticular situada a nivel parietal izquierdo adentrada en base del cráneo; en la región facial, hematoma redondeado; múltiples hematomas en abdomen y pelvis; así como herida inciso punzante localizada en región laterocervical izquierda con sección transversal completa de la vena yugular que le causó un shock hipovolémico posthemorrágico, siendo ésta la que le causó la muerte

TERCERO.- Camilo, de 51 años en el momento del fallecimiento, deja como pariente más cercano a su hermano Vicente, nacido el NUM002 de 1.975, con quien no convivía. Y Logan, de 62 años en el momento del fallecimiento, deja como pariente más cercano a su hija Amelia, nacida el NUM003 de 1.985, con quien no convivía.

El establecimiento bar "La Espuela" sufrió a consecuencia del fuego unos desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 4.660,42 euros, que han sido satisfechos por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS que reclama la indemnización que le pueda corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) establece que "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

En relación con dicho precepto, el artículo 61.1, d) de la LOTJ determina que el Jurado debe expresar en el acta los elementos de convicción que conducen al pronunciamiento contenido en el veredicto, mediante una sucinta explicación de las razones por las que han declarado los hechos probados o no probados.

Esas razones deben complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la fundamentación jurídica de los hechos declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado, como se expondrá a continuación.

Al respecto, recordemos que "Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio : en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ). Y, además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que, de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta"( STS 716/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 10418/18, Ponente Andrés Palomo del Arco).

SEGUNDO.- En cumplimiento del referido mandato legal y conforme con el veredicto emitido por los miembros del Jurado, ha de considerarse que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato, previstos y penados, ambos, en el art. 138.1 y 139.1.1ª del Código Penal y de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal.

El art. 138.1 define el delito de homicidio como el acto de matar a otro que exige, como elemento objetivo del tipo, el desarrollo de una conducta que produce, en relación de causalidad, la muerte de una persona; y, como elemento subjetivo, la necesidad de que concurra en el sujeto activo del delito un "animus necandi"o intención específica de acabar con la vida de esa persona.

Y este "dolo homicida" tiene dos modalidades: "el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido"( STS 218/2024, de 7 de marzo).

Partiendo de esta definición, el delito de asesinato se configura en el art. 139 del CP como una modalidad agravada del homicidio por la concurrencia de alguna de las circunstancias en él previstas, a saber: la alevosía; el precio, recompensa o promesa; el ensañamiento; y la comisión del hecho para facilitar la de otro delito o para evitar que se descubra.

Y, en relación con la alevosía, circunstancia concurrente en el caso presente, dispone el artículo 22.1 CP ,que ha de apreciarse "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

La STS 728/2023, de 4 de octubre, entre otras, establece que: "A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativoconsistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo,que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo,que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidaden la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan); 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo )".

Añade, a continuación, la misma sentencia: "Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera,si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva,caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento,en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

Y recoge la STS 726/2023, de 3 de octubre que: "También hemos precisado ( STS 104/2014 de 14 de febrero ) que para esta cualificación hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción. La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones. Hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares, que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Por esa razón, para apreciar la existencia de alevosía ha de realizarse un juicio ex ante, al inicio del episodio y determinar por la forma del ataque o por el medio empleado al efecto, si puede afirmarse que el sujeto agredido quedó impedido para defenderse de manera mínimamente eficaz".

En el curso de esta resolución, tras el proceso de valoración de la prueba que a continuación se expondrá, se explicarán las razones por las que se estima concurrente esta circunstancia y las razones por las que, en cambio, se rechaza la concurrencia del ensañamiento que fue invocado por ambas acusaciones particulares respecto, únicamente, del delito cometido contra el Sr. Vicente.

En cuanto al delito de daños, establece la STS 333/2021 que "El tipo penal del art. 263 del Código Penal , el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio ). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero ; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero ). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños ( STS 378/2004, de 27 de enero ). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa".

También en el curso de la presente resolución se explicarán las razones por las que se considera cometido el delito de daños y, en cambio, no acreditado el delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público.

TERCERO.- La realidad de los hechos declarados probados por este Tribunal del Jurado y la participación directa del Sr. Abner en ellos a título de autor se desprende del conjunto de medios probatorios practicados en el acto del juicio que constituyen prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24 de la CE reconoce al acusado.

No puede ser discutido - y no lo hicieron ninguna de las partes del procedimiento - que la muerte de Camilo y de Logan fue de carácter violento, consecuencia directa de haber recibido múltiples y fuertes golpes, la mayoría en la zona de la cabeza, y de haber sufrido la incisión de un instrumento cortante en el cuello que les produjo la sección parcial - en el caso del Sr. Vicente - y total - en el caso del Sr. Amelia - de la vena yugular, lo que les provocó irremediablemente el fallecimiento.

Tal cúmulo de lesiones son descritas de forma profusa en el informe de autopsia elaborado por las médico forenses de los Juzgados de Parla que obra a los folios 400 a 417 de la causa y que fue expresa y detalladamente ratificado en juicio por una de sus emisoras, Dña. Hellen - al encontrarse la otra forense en situación de baja médica a la fecha de celebración del juicio - quien, además, a título explicativo, aportó un croquis - aceptado por todas las partes - en el que se especificaban y localizaban de manera particularmente gráfica todas ellas.

De esas lesiones, las de mayor gravedad son las expresamente recogidas en el apartado de hechos probados y que damos por reproducidas para evitar la reiteración, pudiendo destacar la presencia, además de erosiones, abrasiones o excoriaciones de diversa consideración: múltiples lesiones contusas, algunas de las cuales llegaron a provocar la fractura de huesos faciales (como los arcos cigomáticos, los huesos propios nasales o el maxilar, en el caso de Camilo) o craneales (como en el caso del hueso parietal de Logan); lesiones inciso cortantes, de escasa profundidad y longitud; y las heridas inciso punzantes en el cuello que, como se ha mencionado, produjeron la muerte rápida de ambos agredidos.

Se estima probado, también, que para la producción de tales lesiones fueron utilizados, en primer lugar, un taburete, con el que el autor propinó los múltiples golpes que generaron a las víctimas las lesiones contusas y, en segundo lugar, un objeto monocortante, que el agresor utilizó para producir algún corte y que clavó en el cuello de Camilo y de Logan produciéndoles la sección parcial y total, respectivamente, de la vena yugular.

La utilización del taburete como objeto contuso - esto es, romo, sin filo ni punta - fue indicada explícitamente por la médico forense en su declaración en el acto del juicio, exponiendo la compatibilidad de las lesiones contusas con tal instrumento y añadiendo que, al ser un objeto largo y, como tal, que puede ser aplicado con fuerza a cierta distancia, es capaz de producir las fracturas de huesos craneales y faciales que presentaban ambos fallecidos y de conseguirlo a pesar de la altura o complexión del Sr. Vicente. Además, la Dra. Hellen explicó que Logan presentaba en la zona facial dos hematomas redondeados de unos 4 cm compatibles con el final de la pata de un taburete.

A mayor abundamiento, el informe de ADN emitido por el Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica (folios 977-996), que fue ratificado en juicio por las dos peritos que lo elaboraron, NUM004 y NUM005, recoge que se localizó una mezcla de, al menos, dos perfiles genéticos pertenecientes a Camilo y a Logan en la pata de un taburete que se encontraba en el bar. Esta conclusión permite afirmar no sólo que el taburete fue utilizado para producir las lesiones contusas, sino que éste fue usado para producir las lesiones en ambas víctimas.

La utilización de un objeto cortante - podríamos decir, tipo cuchillo - para producir algunos cortes y la incisión en el cuello de los dos fallecidos, fue igualmente indicado por la médico forense quien lo describió como un objeto con un extremo romo y otro con filo (monocortante), cuya longitud no era posible determinar dado que para alcanzar la vena yugular no resulta preciso hacer una incisión profunda y, por tanto, no requirió que el instrumento fuera introducido al completo. Y la forense añadió que las características similares de las lesiones en el cuello de ambas víctimas llevaban a concluir que se habían producido con el mismo instrumento.

En los mismos términos definió el arma empleada para matar la perito del Instituto Nacional de Toxicología CI NUM006 que examinó los colgajos cutáneos de las heridas incisas en cuello de ambas víctimas y que elaboró el informe relativo al Sr. Vicente (folios 439 a 444), y el que, respecto del Sr. Amelia, fue incorporado al acta de juicio correspondiente a la sesión de 28 de junio de 2024 (por deseo expreso de todas las partes y dado que por error o no fue remitido al Juzgado de Instrucción o no fue incorporado por éste a la causa). La perito explicó que ambas heridas presentaban características similares y que el arma utilizada para causarlas sería monocortante, puntiaguda, afilada y con una anchura de hoja - en la parte que penetró en el cuello - entorno a los 20 ó 25 mm.

Es cierto que, como sostuvo la defensa del acusado en juicio, no ha sido posible localizar o identificar el arma, así descrita, utilizada para cometer los hechos enjuiciados.

Descartado el uso de las tijeras que fueron halladas junto al cadáver del Sr. Vicente al no existir, sostuvo la médico forense, ninguna herida compatible con ese objeto abierto o cerrado; y descartada también por la perito, por las características de su punta, la utilización de la navaja que fue encontrada envuelta en un papel de publicidad por el testigo D. Gael, en el limpiaparabrisas de su coche, el día 28 de diciembre de 2021 y que, pensando que podía tener relación con los hechos, entregó a la policía; tampoco ha podido ser suficientemente probado que el arma utilizada fuera la hoja de cuchillo que se localizó en el bar, algo apartada de los cadáveres.

Se ignora, en definitiva, si el objeto cortante que provocó la muerte de ambas víctimas lo llevó el autor al bar o lo tomó de allí; si fue esa hoja de cuchillo o no; o si el autor se llevó el objeto y se deshizo de él o lo retornó a su domicilio. Y por ello resulta irrelevante que la médico forense se contradijera en juicio respecto de sus manifestaciones en fase de instrucción acerca de si la citada hoja de cuchillo pudo o no ser el arma homicida (por lo que ninguna indefensión produce en el acusado que no se admitiera la incorporación de la declaración no individualizada de la citada forense una vez hecha valer dicha contradicción).

Esta indeterminación carece de relevancia para considerar probados los hechos que conforman el delito de asesinato y la autoría del acusado.

Partiendo pues, del carácter violento de la muerte de ambas víctimas, el objeto principal del presente procedimiento se ha dirigido a determinar si el acusado, D. Abner, fue el autor de tales hechos, concluyendo el Jurado, al valorar la prueba practicada en juicio desde la perspectiva que concede la inmediación y el principio de libre valoración de la prueba, que así es.

Tal y como afirman los miembros del Jurado, existe en la causa, en primer lugar, prueba directa de que el Sr. Abner acudió, sobre las 19:00 horas del día 27 de diciembre de 2021, al bar "La Espuela", que regentaba Logan y del que era cliente habitual Camilo, apodado " Pitufo", y que éstos se encontraban esa tarde-noche en el local.

Así lo manifestó en su declaración en fase sumarial Vladimir, otro cliente del bar. En el acto del juicio se dio lectura tanto a la copia testimoniada de la declaración por él prestada durante la instrucción (f. 625-627 de la causa) como, por haberla ratificado expresamente, a la prestada en sede policial (f. 28-29), al amparo del art. 730 de la LECrim dado que el testigo ha fallecido, incorporándose así al acervo probatorio que este Tribunal del Jurado ha tomado en consideración.

En la prestada en sede policial, el Sr. Vladimir manifestó que "el día 27/12/2021, sobre las 19:30 horas aproximadamente, fue al bar la "Freiduría La Espuela", sito en la calle Guadalajara nº 21 de Parla. Que en su interior se encontraba el dueño del establecimiento de nombre Logan, un varón al cual le llaman " Pitufo" y un varón de nombre Abner y, a los breves minutos, se personó un varón de nombre Tahiel. Posteriormente, a los treinta minutos de su llegada se personó otro varón de nombre Walter y, a continuación, la mujer de Abner de la cual desconoce el nombre". En esa misma declaración el Sr. Vladimir añadió que "los siete estuvieron tomando unos botellines, posteriormente sobre las 20:45 horas la mujer de Abner se fue del establecimiento y ya no regresó"; y que durante el tiempo que permaneció en el local no se produjo ningún problema, destacando que mientras los demás presentes hablaban entre sí, " Abner estaba más centrado en jugar a la tragaperras, pero que por momentos también se sumaba a la conversación".

En términos similares se pronunció el testigo al tiempo de declarar en el Juzgado de Instrucción donde afirmó la presencia del acusado en el bar aquella noche y el hecho de que éste estuvo todo el rato jugando en la máquina recreativa.

En el acto del juicio, prestó declaración Debora, pareja sentimental del acusado, quien afirmó que la tarde del día 27 de diciembre de 2021 Abner fue a lavar ropa a la lavandería y que, más tarde, ella fue a buscarlo allí y, al no encontrarlo, le dio por mirar en el bar "La Espuela"donde lo localizó tomando un tercio y echando unas monedas a la máquina. Añadió la testigo que ella se tomó una clara, cogió la ropa que él había lavado que estaba en una bolsa, sobre una silla y mojada, y se fue a casa a tenderla; y que regresó después al bar donde se tomó otra clara, mientras su pareja consumía una cerveza y hablaba con los del bar "invitando a todos a rondas".

El propio acusado reconoció en el acto del juicio haber acudido al bar "La Espuela" la tarde del día 27 de diciembre de 2021. Tras afirmar que no había ido nunca antes a ese establecimiento, manifestó que ese día entró al bar a jugar a la máquina y a beber mientras se secaba la ropa dado que está al lado de la lavandería; que estuvo hablando de fútbol, con los dos fallecidos, a los que no conocía, al tiempo que bebía tercios de cerveza y jugaba a la máquina tragaperras; y que, tras recoger la ropa de la secadora - su pareja, en cambio manifestó que la ropa estaba mojada - regresó al local y siguió bebiendo mucho y jugando, acudiendo a su domicilio en dos ocasiones para ir a buscar más dinero.

Por último, las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento Colada Rapid 30, sito en la calle Guadalajara nº 19 de Parla, esto es, a dos números del bar, que obran incorporadas a la causa y el acta de visionado confeccionada por el agente nº NUM007 (f. 820-850), en cuyo contenido se ratificó expresamente, acreditan, en coherencia con lo hasta ahora expuesto: que el acusado accedió a la citada lavandería a las 18:56:42 horas del día 27 de diciembre procedente de la derecha, esto es, desde su casa y, tras introducir la ropa en una de las máquinas del establecimiento, abandonó el local a las 18:58:52 horas hacia la izquierda, esto es, en dirección al bar La Espuela; que, procedente de la izquierda, regresó a la lavandería a las 19:29:34 horas; que tras extraer la ropa de una máquina la introdujo en otra - probablemente la secadora- y, a las 19:35:05 horas, salió del establecimiento y se dirigió de nuevo hacia la izquierda; que accedió una tercera vez al local a las 20:00:45 horas, procedente de la izquierda, extrajo la ropa de la máquina, la introdujo en una bolsa y abandonó la lavandería hacia la izquierda a las 20:03:11 horas; que, a las 20:55:09 horas, accedió al establecimiento, desde la derecha de la imagen, Debora, quien después abandonó el local; y que, a las 23:27:22 horas, ésta misma pasó por delante de la puerta de la lavandería en dirección a su casa.

Una vez acreditada la presencia del acusado en el bar donde ocurrieron los hechos durante la tarde-noche del 27 de diciembre de 2021, su permanencia en el citado local a la hora en la que se data la muerte de las dos víctimas, que las forenses en su informe de autopsia fijan entre las 2:00 y las 7:00 de la madrugada ya del 28 de diciembre, y, lo que es más importante, la plena e íntima convicción de ser el autor de los hechos enjuiciados se desprende de la prueba indiciara que se ha practicado en el acto del juicio oral.

Es más que frecuente que la determinación de la autoría de un delito de homicidio o de asesinato se asiente en prueba indiciaria sin que ello suponga, por más que haya sido alegado por el letrado del acusado en el legítimo y loable ejercicio del derecho de defensa, una construcción forzada de la culpabilidad. La usual falta de testigos directos de los hechos justifica la necesidad de reconstruirlos sobre la base de indicios que, valorados de forma conjunta, conduzcan a una conclusión lógica. No en vano la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo dota a la prueba indiciara de plena eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan tales requisitos.

Afirma en este sentido la STS 1001/2022, de 22 de diciembre que: "La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes".

Recuerda, la referida sentencia, los requisitos que tal clase de prueba ha de cumplir para sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ( STC133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985) a saber: "a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (yotras más SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-)".

Y, más adelante, destaca que "Con estos parámetros como referente deviene obvia la improcedencia de acomodarnos a una dialéctica, muy habitual en las estrategias de defensa y también presente en esta impugnación, consistente en analizar aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente y uno a uno para, desde ahí, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio autónomamente, prescindiendo de su conexión con los demás.(...).

El abordaje ha de ser global: examinar integradamente la totalidad de indicios con los que la Sala alimenta su certeza para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación plausible distinta a la afirmada en la sentencia".

Pues bien, concurren en el caso presente, tal y como los miembros del Jurado han recogido razonadamente en su veredicto, indicios plurales y suficientemente acreditados que permiten concluir, en aplicación estricta de la lógica, que el acusado fue el autor de la muerte de Camilo y Logan:

1º) Al tiempo de practicarse la inspección ocular por las agentes nº NUM008 y NUM009, pertenecientes al Grupo de Delitos Violentos de la Brigada Provincial de Policía Científica (en adelante DEVI) en el lugar de los hechos a las 18:30 horas del día 28 de diciembre de 2021, esto es, poco después de que se produjera el hallazgo de los dos cadáveres, tal y como se refleja en el acta obrante a los folios 505-535 y se ratificó por las dos testigos-peritos mencionadas, "en el suelo, debajo de una silla y junto a la mesa cuadrada más próxima a los cuartos de baño, sobre un charco de sangre, se localizó un juego de llaves de vehículo con el logotipo de la marca "Skoda" unido a un llavero redondo con la inscripción "Pide taxi app"sobre el que se pudieron apreciar manchas de sangre. El hallazgo de estas llaves también fue explicado por los agentes pertenecientes al Grupo VI de Homicidios que actuaron como instructor y secretario del atestado y, como tales, dirigieron la investigación.

Tal y como refirió detalladamente el primero de éstos, con carnet nº NUM010, recogidas tales llaves, él mismo efectuó una batida por la zona para localizar el coche al que pertenecían, hallando un vehículo Skoda, modelo Rapid, con matrícula NUM011 que abría con las llaves intervenidas, que estaba estacionado en la calle Burgos, a unos 300 metros del bar La Espuela, y del que era propietaria Dña. Astrid. En su interior, se encontró una tarjeta de identificación del conductor a nombre del acusado quien residía justo enfrente, esto es, en la DIRECCION000 de Parla.

La citada Sra. Astrid, propietaria del taxi, manifestó en juicio que Abner trabajaba para ella como conductor desde hacía más de ocho años. El propio acusado reconoció, asimismo, ser el conductor habitual del vehículo. Y en este mismo sentido declaró su pareja, Debora.

Fue este hallazgo el que, por tanto, permitió la identificación del acusado y su localización en el bar La Espuela tal y como, ya se ha expuesto, ratificaron algunos testigos y reconoció el propio Sr. Abner.

Pero, además, como recoge el Jurado en la motivación de su veredicto, las consideraciones periciales ofrecidas en juicio por las dos agentes del DEVI ya mencionadas permiten situar al acusado en el bar La Espuela en el momento en que se produjo la agresión que acabó con la vida de las dos víctimas.

La testigo-perito agente nº NUM009 explicó detalladamente que las llaves, que fueron localizadas en una zona que no era de paso y en un gran charco de sangre, presentaban en la zona del espadín alguna salpicadura y que debajo de ellas la sangre presentaba un grado de coagulación muy inferior (más líquida) a la del resto del charco que estaba completamente coagulada - tal y como pudo apreciarse en el acto del juicio mediante la exhibición del correspondiente reportaje fotográfico- lo que, según su criterio profesional, llevaba a pensar que las llaves cayeron al suelo estando ya el charco y, por tanto, durante o con posterioridad a la agresión. Es más, añadió que, de haber caído con anterioridad, al derramarse la sangre sobre ellas, éstas habrían estado más cubiertas y no sólo salpicadas y habrían dejado un cerco o espacio en blanco en el suelo.

A la misma conclusión llegó la testigo-perito agente nº NUM008 quien insistió en que las llaves fueron localizadas más retiradas, en un charco de sangre ya seco, encontrándose bajo ellas sangre húmeda o no coagulada, lo que les lleva a concluir que las llaves cayeron sobre dicho charco durante la agresión.

A estas conclusiones periciales, hay que añadir, como indicio relacionado, el llamativo comportamiento desarrollado por el acusado cuando tomó conciencia de la pérdida de las llaves, a la mañana siguiente de los hechos.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes al 28 de diciembre de 2021 del establecimiento "SARU", sito en la calle Burgos nº 2, local 5 de Parla, esto es, junto al portal de la vivienda del acusado y frente al taxi que estaba allí estacionado, (acta de visionado obrante a los folios 851-858) acreditan que entorno a las 9:41 horas, el Sr. Abner rodeó el vehículo en busca de algo.

Y las grabaciones de las cámaras de seguridad de la lavandería Colada Rapid 30 prueban que Abner acudió también a dicho establecimiento a buscar las llaves en cuestión, tal y como él mismo reconoció en su declaración en el plenario, pues sobre las 9:47 horas se le ve entrar al local y deambular por él en actitud de búsqueda, llegando a mirar en el interior de la papelera.

Sin embargo, el acusado no acudió al bar La Espuela en busca de las llaves.

En su declaración en el plenario, al ser interrogado a este respecto, el Sr. Abner manifestó que desde la lavandería se asomó hacia el bar comprobando que estaba cerrado.

Pues bien, como señala el Jurado, esta afirmación contradice sus manifestaciones al tiempo de declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, cuando sostuvo que no se acercó al bar porque supuso que las llaves no estaban allí.

Por otro lado, tanto Ander, vecino de la zona que pasó por delante del bar en la mañana del día 28, como Selena, pareja de Logan y primera persona que accedió al bar por la tarde, manifestaron en el acto del juicio que el cierre del local estaba un poco abierto lo que, habría permitido al acusado creer que podía entrar si, como sostuvo en juicio, se hubiera asomado al bar desde la lavandería.

A lo expuesto cabría añadir que:

- Pese a que el acusado llamó esa misma mañana del día 28 de diciembre a su jefa, Astrid, para preguntarle si tenía una copia de las llaves - tal y como ambos reconocieron en juicio y se acredita con el tráfico de llamadas de los teléfonos móviles - y pese a que quedó con ella en que se acercaría a su casa a recogerlas, el Sr. Abner no acudió a la cita ni ese día, ni al día siguiente, permaneciendo desaparecido e ilocalizable.

- Y la pareja del Sr. Abner, Debora, manifestó en el acto del juicio, de forma muy gráfica, que Abner "se volvió loco"al comprobar que no aparecían las llaves del coche, lo que hace pensar que el acusado se representó la posibilidad de que hubieran podido caer en el bar y, por tanto, pudieran servir para identificarle, como así ocurrió.

2º) Al tiempo de practicar la inspección ocular antes mencionada, entre otros múltiples vestigios, además de las llaves del coche, las agentes de la Policía localizaron dos huellas parciales de pisada o calzado, impregnadas en sangre, de las que se tomaron las correspondientes improntas (folio 529, vestigios nº 20 y 21). Una de ellas, en la zona del suelo próxima a la puerta de acceso al bar. Y la otra, en "la zona de paso existente en la zona de cocina del bar".

Tales improntas, como declaró el agente nº NUM012 y consta en el informe obrante a los folios 1157 y 1158, fueron introducidas por el Grupo de Trazas Instrumentales de la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalística dependiente de la Comisaría General de Policía Científica en la base de datos del programa SICAR/FPX para su cotejo con otras improntas dubitadas o indubitadas, sin que arrojara ningún resultado.

En la mañana del día 29 de diciembre de 2021, dos agentes del Grupo VI de Homicidios, uno de ellos el instructor del atestado y nº NUM010, acudieron al domicilio del acusado en su busca encontrando allí a su pareja Debora, quien les hizo entrega de la ropa que el acusado había llevado puesta la tarde-noche anterior y que había sido lavada. En concreto, una sudadera y un pantalón de chándal. No se les entregó, sin embargo, ningún calzado.

El Sr. Abner fue detenido en la tarde del día 29 de diciembre de 2021. Durante su estancia en las dependencias policiales fue "procesado" (esto es, examinado) por agentes de Policía Científica (acta a los folios 536 a 539 que fue expresamente ratificada en juicio por los funcionarios con carnet nº NUM013 y NUM008) quienes, además, recogieron las zapatillas deportivas que el acusado calzaba en ese mismo momento.

Por otro lado, autorizada judicialmente la entrada y registro en el domicilio del Sr. Abner, durante la práctica de tal diligencia (folios 56 y 57) éste manifestó "que no tiene más zapatillas deportivas que las que le retiró la policía ayer".En este mismo sentido declaró, en un primer momento, el propio Sr. Abner en el acto del juicio, así como su pareja Debora.

Sin embargo, observadas detenidamente por los agentes del Grupo VI de Homicidios las grabaciones de las cámaras de seguridad de la lavandería y extraídos los fotogramas en los que se podía apreciar el calzado que llevaba puesto el acusado durante la tarde del día 27 de diciembre de 2021 (correspondientes, señala el Jurado, a las 18:56:42, 18:58:00, 19:29:34, 19:25:00; 20:00:45 y 20:03:11 horas), tal y como declaró el instructor (nº NUM010), apreciaron que el Sr. Abner llevaba puestas unas zapatillas deportivas distintas a las recogidas al tiempo de su detención, concretamente "unas de deporte, de color azul oscuro en su totalidad, con una franja de color banco en su cara interna, en oblicuo, desde aproximadamente la suela en su parte media hasta la zona alta del talón y con una franja de color blanco en la parte baja del talón y una fina línea que recorría el perfil de la suela"(f. 1205). Es más, en esas mismas grabaciones se aprecia que el Sr. Abner introdujo en la máquina de la lavandería unas zapatillas coincidentes, en características, a las que llevaba puestas cuando fue detenido.

Tal y como consta en el informe incorporado a los folios 1204 y ss, tras la mejora de las imágenes en cuestión, realizada por el Grupo de Infografía Forense de la Sección de Tecnología de la Imagen de la Comisaría General de Policía Científica, y su cotejo con marcas y modelos del mercado consultados por internet, se alcanzó la conclusión de que tales zapatillas se correspondían con el modelo Classic Leather clip v51800 de la marca Reebok, coincidiendo ambas en el logotipo "vector", en el clip envolvente, en la fina línea de la mediasuela, en la parte trasera exterior del cuello del calzado, en la suela y en el perfil interior de ésta.

Obtenido este modelo, las imágenes de las grabaciones fueron remitidas al Grupo de Infografía antes mencionado donde los agentes nº NUM014 y NUM015 se encargaron de calcular una medida estimada de las zapatillas que el acusado llevaba puestas en la lavandería. Como consta en el informe con referencia NUM016 por ellos emitido (folios 1250-1267) y ratificado en el acto del juicio: hicieron una corrección de las imágenes, eligieron el fotograma en el que se aprecia que el acusado pisa sobre una de las líneas de las baldosas que conforman el suelo de la lavandería, se trasladaron al establecimiento para medir, in situ,una de esas baldosas (45 cm), colocaron la imagen en perspectiva perpendicular a la cámara, comprobaron que la estimación de la medida de la baldosa obtenida de la imagen coincidía con la medición indubitada realizada en el local y, trazando líneas en el inicio y en el final de la zapatilla, concluyeron que ésta medía aproximadamente 31,10 cm , con un margen de error de milímetros, afirmaron en el plenario los peritos.

Tal medida, por otra parte, resultaba compatible con la de las zapatillas recogidas al momento de la detención que, tal y como consta en el informe elaborado por el DEVI (folios 1638-1642, con referencia nº NUM017) que fue ratificado en el plenario por su emisor, el agente nº NUM018, estableció una longitud de suela de 31 cm.

Toda esta información fue remitida al Grupo de Trazas Instrumentales antes mencionado que cotejó las improntas de las huellas con la imagen de la suela de una zapatilla del modelo Classic Leather de Reebok de un tamaño de 31,10 cm concluyendo, como ratificaron los peritos en el plenario y consta en el informe con referencia NUM017 y NUM019 (f. 1242-1248), que "Los dos fragmentos de huellas de pisada de carácter "dubitado" remitidos, tienen compatibilidad en cuanto a sus características de clase, con el dibujo de las suelas del calzado propuesto, por lo que podrían haber sido producidas por prendas de calzado de esa marca y modelo",añadiendo en el acto del juicio, como recoge expresamente el Jurado, que coincidían la morfología y la distribución de los elementos del dibujo de la suela.

Frente a las conclusiones periciales alcanzadas por la colaboración imparcial de estos equipos de la policía, el acusado ofreció en juicio una explicación inverosímil sobre las zapatillas que se apreciaban en las grabaciones de las cámaras de la lavandería. Tras afirmar que no tenía otro calzado deportivo distinto al que llevaba puesto al momento de su detención, al exhibirle los fotogramas correspondientes a las mencionadas grabaciones en las que se aprecia el calzado que llevaba puesto en ese momento, el Sr. Abner sostuvo de forma novedosa y contradictoria con su declaración sumarial, primero, que las zapatillas que se veían en las imágenes las había encontrado ese día en el interior de su taxi porque las había dejado olvidadas allí un cliente y, después, que en realidad se las había "dado" un compañero, se las había puesto la tarde del día 27 de diciembre de 2021, se las había quitado en casa, porque le hacían daño, en una de las ocasiones que fue a buscar más dinero para echar a la máquina y las había arrojado a un punto limpio de regreso al bar.

E igualmente inverosímil resultó el testimonio ofrecido al respecto por Debora, pareja del acusado, quien no sólo llegó a negar que la persona que aparecía en las imágenes fuera Abner, cuando él mismo se había reconocido en ellas, sino que sostuvo que su esposo sólo tenía las zapatillas deportivas que llevaba al momento de su detención y dijo desconocer cuáles eran las que se apreciaban en la grabación.

3º) La conducta desarrollada por el acusado tras los hechos y que ha quedado acreditada en autos resulta, además, especialmente significativa y demostrativa, junto con el resto de indicios, de su culpabilidad. Así lo recoge también explícitamente el Jurado en la motivación de su veredicto.

Está acreditado en la causa que el acusado lavó la sudadera y el pantalón que llevaba puestos cuando llegó a su domicilio en la madrugada del 28 de diciembre de 2021. Así lo reconoció el propio Sr. Abner en su declaración en juicio y así lo manifestó igualmente su pareja Debora.

Ambos dos, que fueron contradictorios a la hora de indicar quién de ellos metió las prendas en la lavadora, quién la puso en marcha y si el acusado la había puesto alguna vez con anterioridad, sostuvieron que la razón de esta conducta fue que Abner se había orinado encima. Sin embargo, sus testimonios fueron también contradictorios al explicar las razones de ello. Mientras el Sr. Abner sostuvo que alguna vez se orina cuando vuelve borracho a casa y así ocurrió aquella noche, su pareja sostuvo, de forma completamente novedosa en el procedimiento, que Abner padece un problema de espina bífida que provoca que en ocasiones "se orine sin darse cuenta, en cualquier momento, haya o no bebido".

No consta en autos ningún soporte testifical, documental o pericial que acredite esta patología y los efectos que de ella se derivan.

Es más, las manifestaciones de ambos no explican la razón por la que la sudadera estaba manchada de orina - de forma inverosímil Debora declaró que su pareja había venido orinada "hasta el cuello"-, y tampoco la razón por la que no se lavaron las zapatillas y sí, como sostuvo la testigo, los calcetines que llevaba Abner al llegar a casa.

La inexplicada acción de lavar la ropa sí resulta perfectamente lógica en el intento del acusado de limpiar los restos de sangre o cualquier otro vestigio que pudiera incriminarle lo que, a la postre, consiguió, pues el Laboratorio de Biología concluyó en su informe que no había restos de sangre ni en la sudadera ni en el pantalón del acusado que fueron entregados, en la mañana del 29 de diciembre de 2021, por Debora a los agentes de la policía que acudieron a su domicilio.

A este respecto pudo parecer inicialmente contradictorio el resultado positivo (f.541) de aplicar a las prendas de ropa mencionadas el reactivo Blue Star que se utiliza habitualmente para la detección de restos de sangre inapreciables a simple vista El agente del DEVI con carnet nº NUM020 explicó que este producto, como el Luminol, reaccionan a la ferritina de la sangre produciendo quimioluminiscencias que se apreciaron, en este caso, de forma clara en la sudadera y, más aún, en la generalidad del pantalón. Pero el mismo agente aclaró que tales reactivos pueden dar también positivo a compuestos químicos presentes en ciertos productos de limpieza; que la forma certera de acreditar la presencia de restos de sangre es con las técnicas que aplica el Laboratorio de Biología; y que él mismo sospechó que la aplicación del reactivo había dado un falso positivo al ver que las luminiscencias aparecían, precisamente, en la generalidad de la prenda.

En esta misma lógica de ocultar las pruebas que pudieran incriminarle, el acusado hizo desaparecer las zapatillas que llevaba al tiempo de cometer los hechos y que, como ya se ha explicado anteriormente, no son las mismas que calzaba al momento de su detención; así como la bandolera que portaba en la tarde-noche del 27 de diciembre de 2021, que se aprecia con claridad en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la lavandería y en la que, sostuvo su pareja, guardaba, por ejemplo, los documentos de la perra de su propiedad.

También se ha recogido ya la reacción que produjo en el acusado advertir que había perdido las llaves del taxi y que determinó que fuera a buscarlas alrededor del vehículo y a la lavandería, pero no al bar La Espuela; que, como él mismo reconoció, llamara a su jefa para pedirle una copia de las llaves y que, sin embargo, decidiera no acudir a la cita para recogerlas, detenerse en Getafe para ir a beber "porque le apetecía",mantenerse incomunicado y desaparecido para ésta y para su pareja durante el resto del día y faltar a trabajar tanto el día 28 como el día 29 cuando, durante los ocho años al volante del taxi, no había tenido nunca ninguna falta injustificada de asistencia, según declararon Astrid y la propia Debora.

Es cierto que el acusado manifestó en el acto del juicio, y su pareja ratificó, que atravesaba cierta depresión porque no quería seguir con su actividad laboral como conductor de taxi y que, por ese motivo, decidió no ir a recoger las llaves y no ir a trabajar esos dos días, pues "no le importaba que le echasen".Pero tal explicación no resulta verosímil si se tiene en cuenta que su jefa, según manifestó en el plenario, no tuvo conocimiento de esa decisión ni antes de la fecha de los hechos, ni en la conversación telefónica que tuvieron en la mañana del día 28 de diciembre de 2021, cuando se mostró dispuesto a acudir a su casa para recoger una copia de las llaves, ni con posterioridad.

Por último, es preciso destacar que el acusado no acudió de forma inmediata a la Comisaría de Policía cuando al regresar a casa el día 29 de diciembre su pareja le comentó que habían ido a buscarle unos agentes preguntando por su presencia en el bar la tarde-noche del 27 de diciembre de 2021 y hubo de ser detenido por la tarde cuando, según manifestó en su declaración en instrucción - incorporada al acta de juicio correspondiente a la sesión del 19 de junio de 2024 - iba a "entregarse".

4º) El último de los indicios, que también es explícitamente recogido en la motivación del veredicto, es, sin duda, especialmente relevante hasta el punto de que puede llegar a considerarse una prueba directa de la autoría de los hechos.

Ya se ha mencionado con anterioridad que, tras su detención, agentes del DEVI procesaron al Sr. Abner (acta a los folios 536 a 539 que fue expresamente ratificada en juicio por los agentes que intervinieron con carnet nº NUM013 y NUM008). Ante la presencia de restos de lo que consideraron que podría ser sangre en las uñas del acusado, realizaron frotis de la zona ungueal de todos los dedos de cada una de las manos que fueron remitidos al Laboratorio de Biología. También fueron enviadas muestras indubitadas de ambas víctimas recogidas durante la autopsia (f. 545-551) y una muestra indubitada del acusado recogida durante la instrucción (f. 326).

Pues bien, el informe de ADN emitido, que fue ratificado en juicio por las peritos que lo elaboraron y que obra a los folios 977 a 996, acredita la presencia de restos de sangre en ambos frotis (el de la mano izquierda y el de la mano derecha, vestigios 37.01 y 36.01 respectivamente) y, en ellos, una mezcla de perfiles genéticos de Camilo y Abner.

Planteada la posibilidad de que tales perfiles genéticos puedan corresponder a sangre y a células epiteliales, el proceso lógico de inferencia lleva a concluir que, necesariamente, la sangre tuvo que proceder de la víctima, lo que irremediablemente identifica al acusado como el agresor.

En este sentido es preciso atender, primero, a las características del ataque sufrido por el Sr. Vicente quien, como el acusado, se encontraba en la parte exterior de la barra y, por tanto, más cercano al agresor; segundo, a la gran cantidad de sangre del Sr. Vicente que apareció en el bar y que se aprecia con la simple observación de las fotografías correspondientes a la diligencia de inspección ocular; tercero, al hecho de que la presencia de una pequeña herida (tipo padrastro)en algún dedo de la mano del acusado no justificaría la existencia de sangre en ambas manos; cuarto, a que no consta acreditado ni se ha referido por el acusado que él hubiera sufrido ninguna otra clase de herida que hubiera sangrado profusamente para mancharse ambas manos; y quinto, al hecho de que la presencia de células epiteliales del fallecido no es plausible si se tiene en cuenta que ni el acusado reconoció que se hubiera producido entre ambos un contacto físico cercano durante su estancia en el bar, y que transcurrieron casi dos días entre el momento de los hechos y la detención del acusado.

Todos los indicios hasta el momento expuestos, tomados en consideración de forma conjunta y no aislada, que están perfectamente acreditados e interrelacionados conducen, de forma necesaria e irremediable, a considerar probado: primero, que el acusado estuvo presente en el bar La Espuela al momento de producirse los hechos enjuiciados, por más que no haya quedado registrada su imagen en las cámaras de la lavandería después de la 01:14 horas de la madrugada del 28 de diciembre o por más que Debora afirmara en juicio, en contra de lo declarado en instrucción, que Abner llegó a casa a la 1:30 y no a las 3:00 h., y, segundo, que, además, fue el autor de la muerte de Camilo y Logan.

Y tal conclusión se alcanza por inferencia lógica y porque no es posible plantearse ninguna otra versión de los hechos que explique el conjunto de indicios expuestos.

El letrado del acusado, en su esfuerzo por defender los intereses de su cliente, trató de sembrar dudas sobre la eficacia probatoria de cada uno de los indicios que han sido valorados obviando que, como recoge la ya citada STS 1001/2022, es preciso un abordaje global. Y, asimismo, impugnó el conjunto de la investigación desarrollada sosteniendo que ésta no había contemplado ninguna otra explicación posible de los hechos como que fuera otro de los clientes del bar quien los cometiera, que se hubiera producido el ataque por alguna/s persona/s desconocida/s, que se tratara de un ajuste de cuentas por cuestiones de dinero o droga, o que, incluso, se hubiera producido un acometimiento recíproco entre las dos víctimas.

Pues bien, tales hipótesis no son aceptables si se tiene en cuenta que los testigos que depusieron en juicio negaron que el bar La Espuela fuera conflictivo o que las víctimas tuvieran problemas de dinero o droga con nadie; que es inverosímil que los hechos fueran producidos por unos okupas desconocidos con los que el Sr. Vicente, explicó su hermano, había tenido un conflicto hacía algunos años: o que el acometimiento mutuo fue rechazado de plano por la médico forense haciendo hincapié, precisamente, en el uso del mismo arma cortante en ambas víctimas, la imposibilidad de que uno se la hubiera arrebatado al otro sin cortarse y lo rápido que se produjo la muerte de ambos.

Pero, además, ninguna de ellas explica los indicios que sí han quedado acreditados y han sido tenidos en cuenta, acertadamente, por los miembros del Jurado, esto es, la presencia de las llaves del taxi que conducía el acusado sobre un charco de sangre, la existencia de huellas parciales de pisada compatibles con la suela de las zapatillas que el acusado calzaba la tarde-noche del día 27 de diciembre de 2021, la presencia de sangre y perfil genético de Camilo en la zona ungueal de sus dos manos o su comportamiento tras los hechos.

Es más, sin eliminar la carga probatoria que incumbe a las acusaciones, consecuencia directa del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que el acusado no ofreció en juicio una versión alternativa.

El Sr. Abner declaró al inicio del plenario, pese a que su defensa interesó al comienzo de la vista la declaración en último lugar. Invocado de forma genérica el derecho de defensa para sustentar su petición, no se explicó por el letrado las razones concretas por las que estimaba limitado tal derecho si su cliente declaraba en primer lugar, ni las que justificaban el cambio de orden por dicha parte propuesto en su escrito de conclusiones provisionales ( SSTS n° 514/2023, de 28 de junio, n° 714/2023, de 28 de septiembre, n° 103/2024, de 16 de mayo). Y, al mismo tiempo, se consideró que conocer sus argumentos desde el inicio del juicio resultaba más útil para los miembros del Jurado y que el acusado no sólo era conocedor del contenido del procedimiento - es más, el propio Sr. Abner manifestó que había tenido oportunidad de leerlo íntegramente - sino que disponía, en todo caso, del derecho a la última palabra ( art. 739 LECrim) .

Pues bien, en su declaración el acusado reconoció, como ya se ha expuesto, haber estado por primera vez en el bar en la tarde-noche del 27 de diciembre de 2021, jugando a la máquina recreativa, bebiendo cerveza y conversando con los dos fallecidos - y otros clientes - de fútbol. Pero sostuvo que sufría una laguna de memoria entre estar en el bar y encontrarse ya en su casa, en compañía de su pareja, quitándose la ropa porque se había orinado.

No existe una explicación razonable a ese lapsus, como concluye el Jurado. No hay base patológica que la sustente, ni constatación de que sufriera una intoxicación etílica - ni siquiera invocada por la defensa - tan severa que le hiciera perder la consciencia únicamente en el período temporal en el que sucedieron los hechos pues, es preciso destacar, el acusado sí recuerda con claridad lo que hizo de madrugada tras desvestirse y poner la lavadora.

En consecuencia, su declaración, poco creíble en otros aspectos que ya se han mencionado en el curso de la presente sentencia, resulta inverosímil también en este punto.

CUARTO.- La conducta del acusado descrita en el relato fáctico de la presente resolución que se ha considerado probada sobre la base de todo lo argumentado en el anterior fundamento jurídico, se incardina en el delito de asesinato que ya ha sido definido.

Concurren, sin duda alguna, los elementos objetivos que configuran el delito de homicidio, como tipo básico. Ha quedado descrita la acción desplegada por el acusado contra ambas víctimas y el fallecimiento de éstas a causa de aquélla. Y hay que estimar igualmente concurrente el elemento subjetivo del tipo.

Recuerda la STS 218/2024, de 7 de marzo que el dolo de matar "por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho"y señala, con cita de numerosas sentencias, como criterios de inferencia: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Y añade que: "Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos".

No existía en el caso presente ninguna relación previa entre el acusado y sus dos víctimas. Ni siquiera ha sido posible acreditar el motivo por el que el Sr. Abner decidió acometerlas hasta causarles violentamente la muerte. Pero, definidas, como han sido, la gran cantidad de golpes recibidos por el Sr. Vicente y el Sr. Amelia, particularmente en la cabeza; la intensidad con la que fueron propinados, provocando la fractura de huesos resistentes como los arcos cigomáticos, la mandíbula o el cráneo; las características y resultado de las lesiones en la región laterocervical de los dos fallecidos, que permiten concluir que el ataque se produjo hacia una zona vital provocando su muerte de forma rápida por hemorragia masiva; y las características, también, de los instrumentos utilizados, es posible deducir, sin ningún género de dudas, la intención del autor de causar la muerte de ambas víctimas (dolo directo) o, al menos, la consciencia de la alta probabilidad de que tal resultado se produjera y la voluntad, pese a todo, de ejecutar la acción (dolo eventual).

Y además, hemos de estimar concurrente la alevosía, lo que determina la calificación jurídica de los hechos como asesinato ( art. 139.1.1º del CP) .

El Jurado ha estimado probado que el ataque del acusado a ambas víctimas fue sorpresivo y que utilizó el taburete y el objeto cortante para evitar que éstas se defendieran.

La prueba practicada en el acto del juicio no permite definir, con rigor, el orden concreto y detallado en el que se produjeron los acometimientos, salvo que la lesión en el cuello de Logan fue la última contra él dirigida porque le produjo la muerte de inmediato. Y, aunque la primera impresión al observar las fotografías de la inspección ocular podría llevar a pensar en la existencia de una pelea previa entre el acusado y, al menos, el Sr. Vicente, tal hipótesis ha de ser excluida de plano, sustituyendo esa tesis por la de un acometimiento inesperado y feroz del Sr. Abner a ambas víctimas valiéndose, para ello, de los instrumentos ya mencionados.

Para alcanzar esta conclusión es preciso atender a las explicaciones ofrecidas en juicio por la médico forense.

La Dra. Hellen manifestó a lo largo de su intervención y a preguntas de las distintas acusaciones que el ataque del acusado con el taburete y con el objeto cortante fue sorpresivo.

Para ello tuvo en cuenta, en primer lugar, la presencia de algunas lesiones contusas en la parte posterior de la cabeza de las víctimas (zona occipital en el caso del Sr. Vicente, quien presentaba una herida abierta en cruz de 6 cm de diámetro, o en la zona parietal del Sr. Amelia que llegó a producirle una fractura craneal).

En segundo lugar, hizo hincapié, dada la pluralidad de lesiones contusas y la gravedad de algunas de ellas localizadas en la zona craneal y facial de ambos fallecidos, en que tales lesiones pudieron producir a ambas víctimas, al menos, un aturdimiento que, inevitablemente tuvo que disminuir su capacidad de defensa. Destáquese, en este sentido, que los golpes fueron múltiples y contra dos víctimas lo que descarta un acto aislado y fruto de un mero arrebato incontrolado y lo que acredita una eliminación consciente e intencionada de las posibilidades de que los dos agredidos se defendieran.

Y, en tercer lugar, pese a que describió la presencia de ciertas lesiones defensivas en los antebrazos de los dos cadáveres, también especificó que éstas no implicaban una defensa activa sino un mero acto reflejo y espontáneo para cubrirse del ataque.

En este sentido, es preciso recordar que la jurisprudencia consolidada proclama que este tipo de defensa pasiva, consecuencia del mero instinto de supervivencia, no es incompatible con la concurrencia de la agravante de alevosía "porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él" ( STS 743/2002, de 26 de abril). Así también se recoge en la STS de 27 de septiembre de 2016 al afirmar que "el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, lo que debe ser considerado desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación".

Es más, el uso del taburete para causar las múltiples lesiones contusas, no sólo justifica la gravedad de tales heridas al tratarse, ya se ha mencionado, de un objeto que puede ser proyectado a cierta distancia contra la víctima multiplicando con ello la fuerza del impacto, sino que, al permitir un ataque a cierta distancia - la de la longitud del citado objeto -, garantizó la imposibilidad del agredido de defenderse y explica, de forma muy clara, la razón por la que el acusado no sufrió ninguna clase de lesión como consecuencia de estos hechos (tal y como se pudo comprobar por los agentes de la policía que le procesaron al momento de su detención y fotografiaron su cara, cuello y brazos). Así lo explicó la médico forense, también, en su declaración en juicio. Y en este mismo sentido, como recoge el Jurado, se pronunció el agente de la Policía Nacional nº NUM007, perteneciente al Grupo VI de Homicidios, quien en su declaración manifestó que por su experiencia en este tipo de delitos violentos era posible causar las lesiones que presentaban los dos fallecidos y era posible que el lugar de los hechos estuviera desordenado y revuelto como en este caso, sin que el autor sufriera ninguna herida.

De esta manera, la ausencia de lesiones compatibles con una pelea en el acusado deja de constituir un indicio a su favor y pasa a configurar un elemento que acredita el carácter sorpresivo del ataque unilateral dirigido contra las dos víctimas.

Por último, aprovechando este cúmulo de circunstancias, el acusado, de forma también inesperada, utilizó un objeto cortante para atacar a ambos hombres con él y clavárselo certera, pero no profundamente, en el cuello provocando su muerte de forma rápida.

No se estima concurrente, en cambio, el ensañamiento.

Recoge la STS 207/2023, de 22 de marzo que "El ensañamiento es un concepto jurídico que no coincide necesariamente con su conceptuación coloquial o con su expresión gramatical. El artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre )".

Recoge, también, la referida sentencia que, "Como indican las SSTS 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre , entre otras muchas, el ensañamiento precisa para su apreciación de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril )".Y explica que "El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19 de febrero ) y se caracteriza el propósito interno de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo ( STS 1042/2005 de 29 de septiembre ), por lo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- ( STS 896/2006 de 14 de septiembre ). Este elemento subjetivo "no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno" ( STS 357/2005 de 20 de abril y STS 2.526/2001 )".

Las dos acusaciones particulares solicitaron en su escrito de conclusiones definitivas la apreciación del ensañamiento únicamente respecto de la muerte del Sr. Vicente. Y lo hicieron al entender acreditado en juicio que el Sr. Abner golpeó repetidamente a Camilo con el taburete después de haberlo herido gravemente en el cuello y aprovechándose de su debilidad por haber perdido bastante sangre.

Sin embargo, tal y como se recoge en el veredicto emitido por el Jurado, no ha quedado probado que los golpes recibidos por el Sr. Camilo en la zona craneal o facial le fueran propinados después de haber sido herido en el cuello y después de que éste saliera del baño donde se había refugiado.

En el informe de autopsia emitido por las dos médico forenses (folios 400-417) se recoge expresamente en el apartado dedicado al orden de producción de las citadas heridas y vitalidad de las mismas, que "la última lesión en producirse [en ambas víctimas] es la herida inciso-punzante producida por arma blanca a nivel de región lateral izquierda del cuello, sin poder precisar si anteriormente a dicha lesión se produjeron en primer lugar las policontusiones de predominio craneal (graves pero no mortales) o las heridas de defensa en antebrazos y manos".Y en este mismo sentido se pronunció expresamente la Dra. Hellen en el acto del juicio cuando fue expresamente interrogada por la acusación particular sobre la posibilidad de que las graves lesiones contusas que Camilo presentaba en la zona facial, le hubieran sido producidas, en todo o en parte, tras la herida en el cuello.

Es más, la forense descartó esa posibilidad haciendo ver que las lesiones contusas se presentaban en una zona alta del cuerpo lo que llevaba a pensar que hubieran sido producidas con el taburete mientras el Sr. Camilo se encontraba erguido o de pie y no tumbado.

Y no podemos obviar que el Sr. Vicente presentaba una herida en la zona occipital de la cabeza, esto es, causada por la espalda, y que fue localizado tumbado de lado (decúbito lateral derecho), con la cabeza cerca de la barra en una posición incompatible con algunas de las heridas contusas que sufrió, precisamente, en la parte derecha de su cara.

Finalmente, cabe añadir, también, que no advierte este Tribunal que las múltiples lesiones sufridas por los dos fallecidos y que se describen en el relato fáctico de la presente resolución fueran inflingidas para aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de las víctimas, sino que fueron causadas con la intención directa y única de provocar la muerte de ambos y, por tanto, se encuentran comprendidas, pese a su multiplicidad, en el dolo homicida inicial y genérico.

QUINTO.- Finalizados los argumentos fácticos y jurídicos destinados a la conformación del delito de asesinato, procede un pronunciamiento específico e independiente respecto del delito de daños que fue definido ya en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

Se ha recogido como hecho probado, así lo ha venido a considerar el Jurado, que el acusado Sr. Abner prendió fuego a la cortina del bar que separaba la zona de clientes de la zona de acceso a la barra, lo que provocó un pequeño incendio que se extinguió por sí solo.

Pese a que ninguno de los testigos que declaró en juicio manifestó expresamente las razones por las que consideraban que el acusado había causado el incendio y pese a que no existe prueba directa al respecto, la conclusión se alcanza por inferencia y a tenor de las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos y examinaron con rigor la escena.

El agente instructor del atestado con carnet nº NUM010 perteneciente al Grupo VI de Homicidios explicó en juicio que en el bar localizó un conato de incendio que se había sofocado solo y que había provocado quemaduras al menos en el pie izquierdo de Camilo que estaba junto a la zona de origen del incendio.

La agente del DEVI con carnet nº NUM009, que practicó la primera inspección ocular, recogió los vestigios que han servido para la investigación de los hechos e intervino en el acto del juicio como testigo-perito, explicó igualmente que en el marco de acceso a la zona de la barra había un conato de incendio, dado que había restos calcinados, que se extendía hacia los pies del cadáver del Sr. Vicente quien presentaba quemaduras en el tobillo.

En este mismo sentido se pronunció la otra agente del DEVI que intervino en la primera inspección ocular, con carnet profesional nº NUM008, quien, también como testigo-perito, al tiempo que se exhibía la fotografía correspondiente (0358 del reportaje incorporado a la causa) afirmó que había restos de cortina y arandelas calcinados y añadió que no había ningún enchufe o elemento eléctrico que hubiera podido producir el incendio y que éste se entendía provocado porque no había nada en las proximidades que hiciera pensar que pudiera tener un origen fortuito.

Esta última apreciación puede comprobarse con el examen de las mencionadas fotografías, debiendo destacarse, además, que, como valora acertadamente el Jurado, no consta que existiera ninguna colilla encendida que hubiera podido prender las cortinas y que los únicos elementos capaces de generar el incendio, el calefactor encendido y un mechero, no estaban próximos a la cortina y marco de la puerta donde el incendio se inició.

Finalmente, en la medida en que, como se acredita igualmente con las fotografías correspondientes a la inspección ocular y con el informe de autopsia emitido por las dos médico forenses, el Sr. Vicente sufrió quemaduras en sus pies como consecuencia del incendio y es descartable que el Sr. Amelia quisiera provocar daños en su propio establecimiento, es posible deducir de forma lógica que las víctimas no fueron las causantes de tales daños y que éstos han de ser atribuidos al acusado quien, es lógico pensar, valora también el Jurado, quiso provocarlo para hacer desaparecer las pruebas de sus actos.

Así las cosas, hemos de entender acreditados todos los elementos del delito previsto en el art. 263. Como elemento objetivo, está probado el menoscabo o deterioro ocasionado en el bar y que fue peritado, primero, por la entidad Prodicon SL (f.1293 y ss) a instancias de la entidad aseguradora del bar Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y, después, a la vista de tal informe, por los peritos tasadores dependientes de la oficina adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que obran a los folios 1335 y 1337 y en cuyo contenido vinieron a ratificarse en juicio. El valor de esos daños ha sido tasado en 2.451,13 euros en cuanto al continente y en 2.911,29 euros en cuanto al contenido.

Respecto del elemento subjetivo, hemos de recordar que, tal y como se ha recogido en el fundamento jurídico segundo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que no es preciso que concurra en el autor de un delito de daños una específica intención de dañar o menoscabar, sino únicamente un dolo genérico ya sea de directa intención, de segundo grado o un dolo eventual ( STS de 27 de enero de 2004).

Partiendo de estas premisas, considera este Tribunal del Jurado que en la acción del acusado de prender fuego a la cortina del bar para provocar un incendio concurre un plus de antijuridicidad que no se agota con la inclusión del menoscabo causado en el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Aunque el acusado causara el incendio con la lógica intención de ocultar las pruebas, esto es, con una finalidad de "autoencubrimiento", no podemos excluir un dolo de segundo grado en la medida en que el acusado trató de alcanzar su fin causando intencionadamente, es decir, con pleno conocimiento y voluntad, unos daños en el establecimiento.

En consecuencia, procede la condena del acusado también por este delito.

Y, en último lugar, hay que mencionar que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 263 CP que fue invocado por las acusaciones particulares.

SEXTO.- Ha concluido el Jurado que no consta acreditado en autos que el acusado cometiera un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, delito por el que formuló acusación la representación procesal de la hija de Logan.

Es cierto que, como declaró el agente de la Policía Nacional nº NUM007, secretario del atestado, y como se observa en las fotografías de la inspección ocular, el bolsillo izquierdo del pantalón de Logan se encontraba por fuera, dado la vuelta. Y también que el informe del Laboratorio de Biología acredita que se localizó sangre con ADN de Camilo en dicho bolsillo (subvestigio 11.02).

Por otro lado, la hija del fallecido, Amelia, manifestó en juicio que su padre no utilizaba la caja registradora y guardaba el dinero en billetes más pequeños en los bolsillos, para dar el cambio, y en billetes más grandes en una carpeta que tenía en el bar.

Pero del primer hecho y de esta segunda afirmación que es de carácter general no es posible deducir, como se expone en la motivación del veredicto, la existencia de dinero en el bar en la noche de los hechos, ni la sustracción del mismo por parte del acusado.

SÉPTIMO.- No concurren en el caso presente circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

OCTAVO.- El art. 139.1 del CP prevé para el autor de un delito de asesinato una pena de quince a veinticinco años de prisión.

Atendido que únicamente concurre la alevosía como circunstancia que incardina la conducta del acusado en el delito de asesinato, considera este Tribunal proporcionado imponer la pena en su mitad inferior.

Dentro de este ámbito, hemos de atender al hecho de que el Sr. Abner carece de antecedentes penales para no alcanzar el máximo previsto. Sin embargo, concurren razones que justifican la elevación de la pena por encima del mínimo legal. En este sentido ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el ataque contra las víctimas se produjo sin un motivo que explique la reacción del acusado. Y, de otro lado, la gravedad de la violencia empleada que, sin llegar a conformar el ensañamiento por las razones ya expuestas, implica un mayor reproche penal que ha de tener reflejo en el proceso de individualización de la pena.

Por tales razones, se considera proporcionado a la gravedad de los hechos imponer al acusado la pena de dieciocho años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 55 del CP.

Las dos penas impuestas lo son sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 76.1 b) del CP que, atendida la pena en abstracto prevista para los delitos por los que resulta condenado el Sr. Abner, fija un máximo de cumplimiento de treinta años.

Dispone el art. 140 bis del CP que "A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada".Para la determinación de su duración es preciso remitirse al art. 105 del CP que establece como tal, con carácter general, la de cinco años y, también, la de diez años, pero ésta sólo cuando el Código expresamente lo prevea. Dado que el art. 140 bis no contiene esta previsión expresa, el límite máximo de duración será el de cinco años ( STS 688/2021 de 24 de febrero de 2021), que es el que se impone al acusado en el caso presente.

La medida de libertad vigilada deberá cumplirse después de las penas de prisión impuestas y su contenido se definirá por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme a lo dispuesto en el art. 106 del CP.

Respecto del delito de daños, el art. 263.1 prevé una pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. No se prevé una pena de prisión como la solicitada por las acusaciones particulares.

Ha quedado acreditado en autos, con la testifical de los distintos clientes que acudían habitual u ocasionalmente al bar y con la de la hija de Logan, que éste no gozaba de una gran capacidad económica. Por otro lado, ha de tenerse presente que los daños ocasionados han sido tasados en un importe superior a los 4.000 euros, cantidad no desdeñable.

Por tales razones, se considera proporcionado imponer al acusado una pena de ocho meses de multa. La cuota diaria se fija en la cantidad de cinco euros, que se considera adecuada para cualquier economía media y al no haber quedado acreditado en autos que el Sr. Abner tenga una capacidad económica tan escasa que justifique la imposición de la cuota mínima.

La pena habrá de ser satisfecha bajo apercibimiento, en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del CP.

NOVENO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Respecto de los dos delitos de asesinato, consta acreditado en autos que D. Camilo deja como familiar más cercano a su hermano Vicente con el que no convivía, y que D. Logan deja como familiar más cercano a su hija Amelia con quien tampoco convivía. Ambos los manifestaron así en el acto del juicio.

Partiendo de ello, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares solicitan una indemnización para estos familiares en concepto de daño moral.

En esta materia, recuerda el Tribunal Supremo que esta clase de daño " fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla"( STS 855/2016, de 11 de noviembre). Y añade la STS 127/2020, de 14 de abril que "De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar".

En cuanto al cálculo del importe de la indemnización, la STS 207/2020, de 21 de mayo dice que "la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica" (...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable".Y la STS 194/2020, de 20 de mayo expone como criterios para el cálculo: la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el evidente reproche social de los hechos cometidos por el acusado, su gravedad, los lazos de parentesco y de afectividad de cada uno de los perjudicados, así como la cantidad reclamada por las acusaciones, es procedente fijar en cien mil euros (100.000 €) el importe de la indemnización a satisfacer a Vicente y en ciento veinte mil (120.000 €) el que el acusado deberá pagar a Amelia.

Por otro lado, procede también la condena del acusado a indemnizar a la entidad aseguradora Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA en la cantidad de 4.660,42 euros, en la que han resultado tasados pericialmente los daños causados en el bar La Espuela y que fueron sufragados por la citada mercantil.

Ha de darse pleno valor probatorio a los informes periciales emitidos por los tasadores adscritos al Tribunal Superior de Justicia pese a que, como manifestaron en el acto del juicio, no comparecieron personalmente en el local o establecimiento para comprobar el alcance de los daños. Y ello por entender, de un lado, que, a la vista del informe detallado emitido por la entidad PRODICON SL, que peritó los daños para la aseguradora Mapfre, no resultaba necesario que los peritos acudieran personalmente al lugar; y, de otro, que han realizado una tasación mesurada reduciendo el importe fijado en aquel informe y el satisfecho por la entidad aseguradora quien, al inicio del juicio, manifestó expresamente su voluntad de reclamar tal indemnización aquietándose al importe reclamado por el Ministerio Público y las acusaciones particulares.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.

DÉCIMO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Las costas procesales incluirán, necesariamente, las causadas a instancia de las acusaciones particulares al entender que sus pretensiones no han sido desproporcionadas, ni erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal ( STS 590/2023, de 12 de julio).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA A Abner, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO, anteriormente definidos, y de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Por los dos delitos de asesinato,la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Tales penas se imponen sin perjuicio del tiempo máximo de cumplimiento de treinta años, de conformidad con lo previsto en el art. 76.1.b) del CP.

Asimismo, se le impone la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento.

- Por el delito de daños,la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) que habrá de satisfacer bajo apercibimiento, en caso de impago, de incurrir en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civilel Sr. Abner deberá indemnizar:

- A D. Vicente en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros),

- A Dña. Amelia, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros).

- Y a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.660,42 euros).

Tales cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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