Sentencia Penal 11/2025 A...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 11/2025 Audiencia Provincial de Málaga. Tribunal Jurado, Rec. 12/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 29067381002025100011

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5185

Núm. Roj: SAP MA 5185:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Oficina del Jurado

Rollo Nº 12/2023

Causa del Tribunal del Jurado Nº 1/2020

Juzgado de Instrucción Nº Tres de Torremolinos

SENTENCIA Nº 11/2025

En la Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.-

El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados designados legalmente al efecto, cuya identificación consta en el acta correspondiente, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Torremolinos con el número 1/2020, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por presuntos delitos de asesinato, tentativa de asesinato, y contra la seguridad vial, contra los acusados:

- Pedro Miguel, con DNI nº NUM000, nacido en Málaga el día NUM001/1976, hijo Fausto y de Santiaga, con domicilio en DIRECCION000, de Fuengirola (Málaga), cuya solvencia y demás circunstancias se desconocen, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por el Procurador D. Alberto García Ramírez y defendido por la Letrada Dª Jade Sofía Laaouissi Jones.

- Tomás, con DNI nº NUM002, nacido en Fuengirola (Málaga) el día NUM003/1992 hijo de Lázaro y de Tatiana, con domicilio en DIRECCION001, de Mijas Costa (Málaga), cuya solvencia y demás circunstancias se desconocen, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª Teresa Gertrudis Garrido Sánchez y defendido por la Letrada Dª Inés Barba Novoa.

Además de los anteriores, han sido partes:

EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Rosa Mª Romero Burgos, en el ejercicio de la acción pública que legalmente le corresponde.

Las acusadoras particulares Dª Reyes y Dª Concepción representadas por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, bajo la dirección del Letrado D. José Lorenzo Segovia.

El acusador particular D. Benjamín representado por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Ortiz Ortega.

La entidad responsable civil COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., representado por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, bajo la dirección del Letrado D. Andrés López Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación de resoluciones de Tribunal del Jurado nº 4/2025, dictó Sentencia nº 152/2025 de feha 5 de mayo de 2025 por la que declaró la nulidad de la anterior sentencia recaída en la presente causa, de fecha 12 de julio de 2024, y acordó la celebración de nuevo juicio, con nuevo Jurado y distinto Magistrado-Presidente.

SEGUNDO.-Dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia, en sesiones que tuvieron lugar los días 1, 2, 3, 4, 5, 9, y 10 de diciembre de 2025, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida, con el número 1/2020 del Procedimiento de la Ley del Jurado por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Torremolinos, practicándose las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Secretario actuante.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de:

a) Un delito consumado de asesinato con alevosía del art. 139.1-1ª en relación con el art. 138.1 del Código Penal, del que estimó responsables al encausado Tomás en concepto de autor, y al encausado Pedro Miguel en concepto de cooperador necesario.

b) Un delito intentado de asesinato con alevosía del art. 139.1-1ª del Código Penal en relación con el artículo 138.1 del mismo texto legal, y ambos en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autor al encausado Tomás, y en concepto de cooperador necesario al encausado Pedro Miguel.

No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Solicitó un veredicto de culpabilidad por tales delitos, y retiró la acusación provisionalmente formulada relativa a un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 frente al encausado Tomás.

Asimismo interesó que, en concepto de responsabilidad civil, se condene de forma indistinta y solidaria a ambos acusados a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

a) A Feliciano y a Reyes, padres del fallecido Benjamín, en la cantidad, para cada uno de ellos, de 91.748'80 euros.

b) El menor Benjamín, hijo del fallecido Benjamín, en la cantidad de 249.298'72 euros.

c) A Concepción, hermana del fallecido Benjamín, en la cantidad de 33.102'55 euros.

d) A Marcelino, en la cantidad de 52.747'90 euros por las lesiones y secuelas que presenta.

Debiendo incrementarse tales cantidades conforme al interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Ambas Acusaciones Particulares, en sus conclusiones definitivas, retiraron la calificación provisional relativa al delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, y calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de:

a) Un delito consumado de asesinato con alevosía del art. 139.1-1ª en relación con el artículo 138.1 del Código Penal, del que consideraron responsable en concepto de autor al acusado Tomás, y responsable en concepto de cooperador necesario al acusado Pedro Miguel.

b) Un delito intentado de asesinato con alevosía del art. 139.1-1ª en relación con los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal, del que consideraron responsable en concepto de autor al acusado Tomás, y responsable como cooperador necesario al acusado Pedro Miguel.

c) Un delito contra la seguridad vial, por manifiesto desprecio por la vida de los demás, del artículo 381.1 en relación con artículo 382 del Código Penal, del que consideraron responsable en concepto de autor al acusado Tomás, y responsable como cooperador necesario al acusado Pedro Miguel.

No apreciaron la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Solicitaron un veredicto de culpabilidad, y en concepto de responsabilidad civil interesaron que se condene a ambos acusados, y a la Compañía Aseguradora Allianz, como responsable civil directo, a indemnizar a los perjudicados:

- A Feliciano y a Reyes, (padres del fallecido) en la cantidad cien mil euros (100.000 €) a cada uno de ellos.

- A Concepción (hermana del fallecido), en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 €.)

- Al menor Benjamín (hijo del fallecido), en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €).

Mas los intereses legales de tales cantidades conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

QUINTO.-La Defensa del acusado Pedro Miguel negó los hechos delictivos imputados a su defendido, y solicitó un veredicto de inculpabilidad.

La Defensa del acusado Tomás negó asimismo los hechos imputados a su defendido y solicitó, igualmente, un veredicto de inculpabilidad.

Alegó, no obstante, que para el caso de acreditarse la infracción de algún precepto penal de los imputados por las acusaciones a Tomás, concurriría la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, y subsidiariamente para el supuesto de que se considerase que no estaban plenamente afectadas las facultades de este acusado, serían de aplicación las atenuantes previstas en el art. 21.1ª y 21.4ª del Código Penal por haber procedido a comparecer ante la Autoridad Judicial para declarar su participación en los hechos, así como la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, y la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal por dilaciones indebidas muy cualificadas.

Subsidiariamente, para el supuesto de que quedase acreditado que este acusado, Tomás, condujo de forma imprudente, pero no dolosa, con resultado de muerte y lesiones, consideró los hechos como delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes anteriormente expresadas.

Asimismo alegó que no corresponde suma alguna en concepto de responsabilidad civil ex delicto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se determinen en sentencia con cargo a la aseguradora del vehículo, en su condición de responsable civil directo, con ocasión de los daños producidos en la circulación del mismo.

Por su parte, la Defensa de la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A., elevó sus conclusiones a definitivas, insistiendo en que los hechos constituyen dos delitos conscientes y dolosos de asesinato, que no tienen la consideración de hechos de la circulación de vehículos de motor, al haberse utilizado el vehículo como instrumento para la comisión de un delito dolosos, por lo que no existe responsabilidad civil que deba asumir dicha Compañía.

SEXTO.-Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, el día 10/12/2025, y tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar.

SÉPTIMO.-El Jurado finalizó su votación el día 11/12/2025, y entregada la correspondiente acta de deliberación al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, a continuación se dio lectura al veredicto, en audiencia pública, con el resultado de declaración de Pedro Miguel como no culpable, y de Tomás como culpable de los hechos enjuiciados.

Una vez emitido el veredicto, el Magistrado-Presidente, dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

Al ser el veredicto de inculpabilidad respecto de Pedro Miguel, se dictó en el acto sentencia sentencia absolutoria in voce, sin perjuicio de su posterior documentación; lo que ahora se realiza.

OCTAVO.-Al ser el veredicto de culpabilidad respecto del acusado Tomás, el Magistrado-Presidente concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición al acusado a la pena de doce (12) años de prisión como autor de un delito de homicidio, más accesoria de inhabilitación absoluta, y la pena de siete (7) años de prisión como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; y al pago de las costas procesales. Y que que se le condene al pago de las responsabilidades civiles interesadas en sus conclusiones definitivas.

Ambas Acusaciones Particulares interesaron que se impusiera a este acusado la pena quince (15) años de prisión por el delito de homicidio consumado, y siete (7) años de prisión por homicidio intentado, accesorias legales y costas. Asimismo interesaron que, en ambos casos, se le impusiera la prohibición de comunicación y aproximación a las personas que ejercitan la acusación particular, a su domicilio o lugar de trabajo o aquellos lugares frecuentados por ellas, durante un periodo de diez años, con aproximación de acercamiento genérico a una distancia inferior a los 300 metros. Igualmente interesaron la condena de responsabilidad civil conforme a sus conclusiones definitivas.

La Defensa de este acusado interesó una pena no superior a un (1) año y seis meses de prisión por el homicidio consumado, y la de seis (6) meses por el otro delito.

La Defensa de la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A. insistió en la absolución de esta entidad aseguradora por encontrarnos ante un hecho doloso, ajeno a la circulación de vehículos de motor.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Sobre las 5:30 horas del día 25 de febrero de 2017 los acusados Pedro Miguel y Tomás se encontraban en el interior del Pub DIRECCION002, sito en DIRECCION003 de DIRECCION004, entablando una discusión con Benjamín, en el transcurso de la cual Pedro Miguel y Benjamín se agredieron mutuamente.

A raíz de esta trifulca se personaron en el lugar Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y tras mediar éstos, los dos acusados decidieron marcharse juntos hacia el vehículo de Pedro Miguel -un Renault Laguna matrícula NUM004, asegurado en la Compañía Allianz- que previamente había dejado aparcado en la DIRECCION005 de la DIRECCION006, y con el que tenían intención de volver a la localidad de DIRECCION007, donde ambos residían. En el camino hacia el vehículo, los acusados fueron perseguidos por Benjamín y su amigo Marcelino quienes se habían subido en el ciclomotor Piaggio Liberty matrícula NUM005, propiedad de éste último, y al llegar a las inmediaciones de la Discoteca DIRECCION008, se produjo otro enfrentamiento entre ellos.

Seguidamente los acusados se subieron al vehículo Renault Laguna, Tomás en el puesto del conductor y Pedro Miguel en el del copiloto.

Del mismo modo, Marcelino como conductor y Benjamín como acompañante, abandonaron el lugar subidos en el ciclomotor circulando por la DIRECCION009 en dirección DIRECCION007.

No consta, más allá de una duda razonable, que existiera acuerdo entre los dos acusados - Pedro Miguel y Tomás-, de acabar con la vida de Benjamín y Marcelino.

Los dos acusados siguieron en el vehículo Renault Laguna por DIRECCION005 de DIRECCION006 y al llegar al cruce con DIRECCION009, Tomás ?conductor del vehículo? decidió unilateralmente, de forma inopinada, meterse en dirección prohibida por dicha Avenida, bien con la intención de colisionar contra el ciclomotor o, cuando menos, siendo consciente y aceptando que la colisión sería el resultado probable si así lo hacía y las graves consecuencias lesivas de ello derivadas para los ocupantes del ciclomotor. Producida la colisión, el coche pasó por encima del ciclomotor dando después marcha atrás con el ciclomotor enganchado en los bajos hasta el paso de peatones de DIRECCION010, donde quedó dicho ciclomotor, y tras dar ahí la vuelta, los acusados huyeron a gran velocidad por DIRECCION009, esta vez en el sentido correcto de la circulación, en dirección Málaga. (Hecho 2º del Objeto del Veredicto. Aprobado por 8 votos a favor y 1 en contra.)

SEGUNDO.-Como consecuencia de tal atropello brutal, con desprecio para la vida, el ocupante del ciclomotor, Benjamín, murió en el acto por shock traumático, presentando su cuerpo lesiones compatibles con proceso de desaceleración brusca por impacto inicial del ciclomotor y el coche, lesiones por caída y por rozamiento compatibles con caída tras el impacto, lesiones por atropello con vehículo que ha pasado por encima del cuerpo. Siendo las heridas más graves de carácter mortal, el traumatismo craneoencefálico severo por aplastamiento y estallido hepático, que se relacionan con un aplastamiento del cuerpo al pasarle el vehículo por encima. (Hecho 3º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

TERCERO.-El conductor del ciclomotor, Marcelino, sufrió por estos mismos hechos lesiones graves consistentes en traumatismo craneoencefálico, traumatismo torácico con contusiones pulmonares múltiples y neumotórax múltiple, fractura de fémur derecho, y numerosas laceraciones corporales, para cuya curación y evitar que su vida corriera peligro, necesitó múltiples asistencias médicas y quirúrgicas. Necesitó para su curación 423 días, de los cuales 90 días fueron de perjuicio personal básico, 2 días de perjuicio personal particular muy grave, 51 días de perjuicio personal particular grave, y 280 días de perjuicio personal particular moderado. Ha alcanzado la sanidad con las siguientes secuelas: Presencia de material de osteosíntesis en fémur derecho (9 puntos); estrés postraumático en grado leve (2 puntos); perjuicio estético secundario a la presencia de cicatrices: zona paralateral nasal derecha de 1 cm.; mancha cicatricial mala derecha de 2x3 cms con pequeño bultima por cuerpo extraño, posible piedra de asfalto; cara interna de la muñeca derecha puntiforme; dorso de la mano izquierda ovalada de 0'5x1 cm.; cara interna del brazo izquierdo de 2x3 cm; cadera derecha de 6 cm; cara lateral de muslo derecho 5 cicatrices de 2 cm; zona rotuliana, una de 2 cm y otra puntiforme; así como leve atrofia de cuádriceps derecho (4/5), todo ello equivalente a una secuela estética en grado moderado (7 puntos). Este lesionado reclama expresamente la indemnización que legalmente le corresponda por estos hechos. (Hecho 4º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

CUARTO.-En la fecha de los hechos, el fallecido Benjamín mantenía una relación sentimental con Celsa, que estaba embarazada de él en aquel momento. Fruto de esta relación, y tras los hechos que nos ocupan nació el menor Benjamín, a quien, en principio no se puso el apellido del padre, si bien con posterioridad esa relación paternofilial ha sido judicialmente reconocida mediante Sentencia de fecha 16/09/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Torremolinos en el Procedimiento de Filiación nº 692/2024. La madre del menor reclama en nombre del mismo, la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos. (Hecho 5º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

QUINTO.-El padre del fallecido ( Feliciano), su madre ( Reyes), y su hermana ( Concepción), reclaman asimismo la indemnización que pudiera corresponderles por el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente. (Hecho 6º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

SEXTO.-El acusado Pedro Miguel no participó en los hechos que produjeron el fallecimiento de Benjamín ni las lesiones de Marcelino, pues no llevaba el vehículo, por lo que no tomó ninguna decisión sobre la conducción del mismo. Siendo irrelevante el ocupar el coche como acompañante, pues no realizó ni tuvo participación en acción alguna que llevara al fatal desenlace, ni a ninguno de los delitos de los que se le acusa. (Hecho 8º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

SÉPTIMO.- Benjamín murió en el acto como consecuencia de las graves lesiones, incompatibles con la vida, descritas en el anterior Hecho 3º (se refiere al Hecho 3º del Objeto del Veredicto),derivadas del atropello del que fue objeto por parte del vehículo Renault Laguna matrícula NUM004, asegurado en la Compañía Allianz, propiedad del acusado Pedro Miguel, conducido por el también acusado Tomás, en el que viajaba como acompañante dicho propietario. (Hecho 10º del Objeto de Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

OCTAVO.- Marcelino sufrió las graves lesiones descritas en el anterior Hecho 4º (se refiere al Hecho 4º del Objeto del Veredicto),que de no haber recibido asistencia médica urgente podían haber ocasionado su muerte, como consecuencia del atropello del que fue objeto por parte del vehículo Renault Laguna matrícula NUM004, asegurado en la Compañía Allianz, propiedad del acusado Pedro Miguel, conducido por el también acusado Tomás, en el que viajaba como acompañante dicho propietario. (Hecho 11º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

NOVENO.-Al tiempo de conducir, el acusado Tomás, si bien no se encontraba en un estado de intoxicación plena, como consecuencia del previo consumo de alcohol y drogas, que anulase su inteligencia y voluntad, ello sí que mermaba sus facultades para la conducción y para la toma de las decisiones necesarias cuando se realiza dicha actividad. (Hecho 12º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

DÉCIMO.-En fecha 25/02/2017 se incoaron Diligencias Previas nº 408/2017 del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Torremolinos, como consecuencia de la detención del acusado Pedro Miguel, sin que existiese indicio alguno o identificación del acusado Tomás, quien voluntariamente y sin que recayese sobre el mismo ninguna investigación policial, compareció ante dicho Juzgado Instructor el día 27/02/2017 a fin de manifestar que él era el conductor del vehículo implicado en el siniestro. (Hecho 13º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

UNDÉCIMO.-Dª Tatiana, madre del acusado Tomás, presentó escrito fechado el 20/11/2025, expresando que la cantidad de 6.000 euros que abonó en su día como fiadora, para garantizar la libertad provisional de su hijo, era propiedad de éste; por lo que la restitución de dicho dinero deberá hacerse a su hijo y no a ella, dándole el destino que Tomás proponga. Por este acusado y su Defensa, se ha propuesto que dicha cantidad se entregue al perjudicado y familiares del fallecido. (Hecho 14º del Objeto del Veredicto. Aprobado por unanimidad.)

DUODÉCIMO.-Las actuaciones se inciaron el 25/02/2017, desarrollándose la instrucción de la causa con normalidad hasta el 19/07/2018. A partir de aquí sufrió una paralización de tres meses hasta la Providencia de 13/11/2018. A continuación experimentó otra paralización de dos meses, hasta que el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias y prórroga de la complejidad de la causa el 14/01/2019. Posteriormente estuvo paralizada la tramitación de la causa durante siete meses hasta el 18/09/2019. Mas tarde se produjo otra paralización durante dos meses hasta el 15/05/2020. Mas tarde también estuvo paralizada durante cuatro meses hasta el 15/06/2021, y otros seis meses hasta la Providencia de 10/12/2021. Tras todo ello, el 15/05/2023 se remitieron las actuaciones del Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial-Tribunal del Jurado.

En resumen: Desde el inicio de la tramitación de la causa -25/02/2017- hasta el inicio de las sesiones del juicio anterior -04/03/2024- han transcurrido más de siete años, y hasta la celebración del presente juicio un total de ocho años y diez meses, con retrasos no imputables a ninguno de los acusados. (Hecho 15º del Objeto del Veredicto. Aprobado por 5 votos a favor y 4 en contra.)

El contenido del veredicto concluía declarando por ocho votos a favor y uno en contra, que el acusado Tomás es culpable de haber dado muerte a Benjamín, y de haberlo intentado respecto de Marcelino, siendo su acción constitutiva de un delito de homicidio consumado y otro en grado de tentativa (Hecho 18º del Objeto de Veredicto).Y declarando por unanimidad que el acusado Pedro Miguel no es culpable de los hechos enjuiciados -muerte de Benjamín y lesiones de Marcelino- pues no tuvo participación en la producción de tales hechos, siendo su actuación irrelevante (Hecho 21º del Objeto de Veredicto.)

El Jurado, por último, estimó por unanimidad, que no procedía conceder a los acusados los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena, ni proponer al Gobierno de la Nación el indulto, ya fuera parcial o total, de la pena que le fuere impuesta. (Hechos 22º y 23º -por error en lugar de 23º se puso 14º- del Objeto del Veredicto.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y por ambas Acusaciones Particulares, y como así se desprende del contenido de sus respectivos escritos de acusación, tales partes acusadoras únicamente contemplaron la posibilidad de que los hechos enjuiciados fuesen constitutivos de un delito de asesinato consumado y otro intentado, del que serían responsables los dos acusados, uno como autor directo y otro como cooperador necesario. No contemplaron la posibilidad de que los hechos pudieran merecer otra calificación como la de homicidio u otro delito distinto, ni la de que los acusados, uno como conductor del vehículo y el otro como acompañante, pudieran tener responsabilidades diferentes.

Solamente la Defensa del acusado Tomás admitió con carácter subsidiario, que los hechos imputados a éste pudieran ser calificados como homicidio, pero no doloso sino imprudente.

Los hechos imputados por las partes acusadoras son los que se recogen en el Hecho 1º del Objeto del Veredicto, encuadrables únicamente en la calificación de asesinato. Los hechos sostenidos por la Defensa del acusado Tomás, son los que se recogen en el Hecho 7º del Objeto del Veredicto, en los que, si bien se niega cualquier tipo de responsabilidad en los hechos enjuiciados, subsidiariamente viene a admitirse que podrían constituir un delito de homicidio imprudente. Y los hechos sostenidos por la Defensa del acusado Pedro Miguel, los que se recogen en el Hecho 8º del Objeto del Veredicto.

Sin embargo, el resultado de la prueba ponía de manifiesto que los hechos realizados por cada uno de los acusados podrían merecer una calificación distinta de la sostenida por las partes acusadoras. Los cometidos por el conductor del vehículo ? Tomás? podían ser susceptibles de homicidio, por dolo directo o eventual, mucho más favorable que el imputado por las partes acusadoras. Y los cometidos por Pedro Miguel tal vez merecían también algún reproche penal, aunque distinto del exigido por las partes acusadoras, pues podía haberse valorado si su conducta integraba un delito de omisión del deber de socorro ( art. 195 del Código Penal), del deber de impedir delitos ( art. 450 CP), o un delito de encubrimiento ( art. 451 CP) .

Por eso, este Magistrado-Presidente, teniendo en cuenta el principio acusatorio, la homogeneidad del bien jurídico protegido por el delito de asesinato y homicidio, y usando de la facultad que le concede el artículo 52.1-g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, introdujo como proposición alternativa el Hecho 2º del Objeto del Veredicto, para que esa posibilidad, más favorable para el conductor del vehículo, también fuese valorada por el Jurado; pero no planteando ninguna otra alternativa distinta de las presentadas por las partes, respecto de la conducta del acompañante Pedro Miguel.

Como se refleja en el Acta de Deliberación, el Jurado ha desestimado por unanimidad el Hecho 1º del Objeto del Veredicto, esto es, ha descartado los hechos sostenidos por las acusaciones como asesinato. Sin embargo, ha admitido, estimándolos como probados, los hechos recogidos en el Hecho 2º del Objeto de Veredicto. Si se observa el resultado de la votación de los Hechos 2º, 7º, y 19º del Objeto del Veredicto, ocho de los nueve miembros del jurado han considerado que la conducta de Tomás se enmarca en la categoría de homicidio doloso, y uno de ellos en la de homicidio imprudente. Y respecto de la conducta de Pedro Miguel, al no haberse podido ofrecer al Jurado más posibilidad que la de optar por el Hecho 1º o por el Hecho 8º del Objeto del Veredicto, ha optado por ésta última, aprobando el Hecho 8º por unanimidad.

Considera el Jurado que no existe prueba alguna de que hubiera existido un acuerdo previo entre ambos acusados, Pedro Miguel y Tomás, para acabar con la vida de Benjamín y Marcelino; que atendiendo a las grabaciones de las cámaras de seguridad de los bancos de la zona, los hechos ocurrieron de forma muy breve y no tuvieron tiempo para planear esa acción. Que no se puede demostrar la intencionalidad de un asesinato, ni el común acuerdo entre los acusados.

Igualmente considera el Jurado que en principio Tomás no tenía intención de matar ni tampoco móvil para hacerlo, aunque sí que era consciente de que entraba en dirección prohibida y de las consecuencias que ello podría acarrear. Esto lo deduce de la declaración de los agentes de la Policía Nacional, especialmente del agente con número de placa NUM006, que acudieron a la DIRECCION003 la noche del 25 de febrero de 2017, y no vieron a los acusados con predisposición agresiva ni con búsqueda de venganza y con miedo.

Entiende el Jurado que, a tenor de los partes médicos y e informes forenses, queda claro que el fallecido Benjamín murió en el acto por shock traumático y demás lesiones que sufrió según se detalla en el informe médico forense. Y que asimismo, Marcelino sufrió lesiones graves como se indica en el informe de sanidad forense emitido por Dª Esmeralda.

También considera el Jurado que ha quedado acreditado que el hijo de Celsa es igualmente hijo del fallecido Benjamín, conforme a la Sentencia de fecha 16/09/2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Torremolinos.

Asimismo el Jurado considera probado que Pedro Miguel no participó en los hechos que produjeron el fallecimiento, ya que no se ha podido demostrar lo contrario.

SEGUNDO.-Los hechos que han sido estimados probados por el Jurado constituyen un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, y otro intentado, previsto y penado en el mismo artículo en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código, cometidos mediante dolo eventual.

Según reiterada jurisprudencia ( SSTS, Sala Penal, de 6 de marzo de 1985, nº 1286/1997 de 27 de octubre, y nº 20/2002 de 22 de enero, entre otras), son elementos que integran esta figura delictiva: 1º- La destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; 2º- La existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado; y 3º.- La presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual.

Como tiene declarado la jurisprudencia (SSTS, Sala Penal, nº 54/2015 de 11-2; nº 172/2008 de 30-4; y nº 210/2007 de 15-3; entre otras) el dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Y como señalan las SSTS nº 54/2015 de 11-2 y nº 1014/2011 de 10-10, la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.

En el caso concreto ahora enjuiciado, según lo apreciado por el Jurado, aunque la acción del acusado Tomás al conducir el vehículo metiéndose en dirección prohibida en el carril por el que correctamente venía circulando el ciclomotor, no fuese con la intención de acabar con la vida de sus ocupantes, sí que era conocedor de la posibilidad de colisionar frontalmente con el ciclomotor y de sus gravísimas consecuencias y aún así, continuó con su acción, aceptando que pudiera producirse tan luctuoso resultado, como efectivamente se produjo. Concretamente el fallecimiento de Benjamín, y el de Marcelino que también se hubiera producido de no ser por la rápida intervención de los servicios médicos de urgencia que acudieron al lugar de los hechos; lo que respecto de éste último significó que, aunque el acusado ejecutó todos los actos que objetivamente deberían producir la muerte de Marcelino, este resultado no se produjo por causas independientes de su voluntad ( art. 16.1 CP) .

De tales delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el mencionado acusado Tomás, por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

De dichos delitos no se deriva ningún tipo de responsabilidad penal para el otro acusado, Pedro Miguel, a tenor de los hechos estimados como probados por el Jurado, especialmente el Hecho 8º del Objeto del Veredicto.

Tampoco cabe apreciar la existencia de ningún otro delito distinto de los homicidios anteriormente mencionados.

Tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares, retiraron la acusación por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal. Y aunque las Acusaciones Particulares, en sus conclusiones definitivas manifestaron que mantenían la acusación por el delito contra la seguridad vial (conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás) del artículo 381.1 en relación con el artículo 382 del Código Penal; sin embargo, dicho delito no fue incluido en el Auto de fecha 31/07/2023 de Hechos Justiciables; aparte de que tal conducta ha de entenderse absorbida por los homicidios cometidos.

TERCERO.-En los hechos enjuiciados se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la conducta del acusado Tomás:

La atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal, pues el Jurado ha considerado probado que al tiempo de conducir, el acusado Tomás, si bien no se encontraba en un estado de intoxicación plena, que anulase su inteligencia y voluntad, ello sí que mermaba sus facultades para la conducción y para la toma de las decisiones necesarias cuando se realiza dicha actividad. (Hecho 12º del Objeto del Veredicto). Así lo ha estimado probado atendiendo a las propias manifestaciones del acusado, y al testimonio de Jesús Ángel (el camarero del Pub DIRECCION002) quien manifestó que le sirvió copas y chupitos de alcohol la noche de los hechos.

La atenuante de confesión, del artículo 21.4ª del Código Penal, ya que el Jurado ha estimado probado que este acusado se presentó voluntariamente dos días después de lo sucedido, sin que existiese indicio alguno de su participación en los hechos, asumiendo la culpa de haber conducido el vehículo. (Hecho 13º del Objeto del Veredicto.)

La atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, toda vez que el Jurado ha estimado que la tramitación del procedimiento se ha dilatado en el tiempo por motivos ajenos a los acusados y por la propia saturación del sistema judicial (Hecho 15º del Objeto del Veredicto). Pero esta atenuante no puede ser apreciada como muy cualificada.

Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, la jurisprudencia ( SSTS n.º 819/2015 de 22-12; nº 493/2003 de 4-4; nº 1354/2002 de 18-7) ha recurrido al criterio de que atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado. En el caso concreto que ahora nos ocupa, cierto es que el procedimiento ha tenido una dilatada extensión temporal, pero no puede conceptuarse como extraordinaria, pues todos los procedimientos de la Ley del Tribunal del Jurado son de una tramitación más compleja y extensa que los demás, máxime cuando se investigan varios delitos y concurren varios inculpados, como es el caso concreto que ahora nos ocupa, a lo que se suma el intenso uso que han hecho los acusados de su derecho a recurrir la mayoría de las resoluciones judiciales y a plantear cuestiones incidentales o alternativas; lo que, evidentemente, ha supuesto una tramitación mucho más lenta.

No cabe apreciar la pretendida atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, pues aunque el Jurado haya estimado probado el Hecho 14º del Objeto del Veredicto, el ofrecimiento de la cantidad de 6.000 € de fianza prestada para garantizar la libertad personal de este acusado, no puede ser valorada como pago de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. La cantidad prestada en tal concepto sirve para garantizar la libertad provisional en la que ahora se encuentra el acusado, de tal manera que si éste quebrantara su situación personal, la fianza sería adjudicada al Estado ( art. 532 LECr. ); por lo que dicha cantidad ni está, ni puede ser puesta (al menos por ahora), a disposición de las victimas y perjudicados.

La determinación de las anteriores circunstancias atenuantes nos conduce a la individualización de las penas correspondientes por los delitos cometidos.

El delito de homicidio consumado ( art. 138.1 CP) está sancionado con la pena de prisión de diez a quince años; y el homicidio intentado con una pena rebajada en uno o dos grados de la pena señalada para el consumado ( art. 62 CP) .

Para individualizar la pena que procede imponer al autor de tales delitos se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 68 en relación con el artículo 66.1-2ª del Código Penal. Llegados a este punto, el Magistrado que suscribe considera que aunque concurren varias atenuantes y ninguna agravante, sin embargo, también debe tenerse en consideración que el autor, respecto del delito intentado no ejecutó parte, sino todos los actos que objetivamente deberían haber producido la muerte de Marcelino. Y por otro lado, también debe valorarse la especial gravedad de la conducta homicida pues, además del resultado lesivo producido, dicha conducta también tuvo una gravísima repercusión negativa en la seguridad vial por el riesgo que entrañó para otros posibles o potenciales usuarios de la vía pública, toda vez que dicha conducta también tuvo su incidencia negativa en el bien jurídico protegido, como delitos de peligro, en los delitos contra la seguridad vial.

Todo lo anterior nos llevar a rebajar las penas respectivas sólo en un grado, y atendiendo a la concurrencia de las mencionadas circunstancias atenuantes, se fija la pena para el homicidio consumado en siete (7) años de prisión, y para el intentado en tres (3) años de prisión, más las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1-2ª del Código Penal.

También se ha de imponer por el delito de homicidio consumado, atendiendo a lo solicitado por las Acusaciones Particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de comunicación y aproximación a las personas que ejercitan la acusación particular ?padres y hermana del fallecido Benjamín?, a su domicilio o lugar de trabajo o aquellos lugares frecuentados por ellas, durante un periodo de diez años, con aproximación de acercamiento genérico a una distancia inferior a los 300 metros.

No procede imponer tales prohibiciones en el caso del homicidio intentando, pues nada ha sido solicitado al respecto para este caso.

CUARTO.-Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal, por los daños y perjuicios derivados de su acción delictiva.

Por consiguiente, en el caso ahora enjuiciado resulta responsable civil directo Tomás como conductor del vehículo utilizado en el hecho delictivo, pero también resulta responsable civil subsidiario Pedro Miguel conforme a lo previsto en el artículo 120.5º del Código Penal, toda vez que éste, que era el propietario del vehículo, autorizó a aquél para que lo condujera. Y se da la circunstancia de que dicho vehículo de motor estaba asegurado en la Compañía Allianz, lo que nos lleva al análisis de la responsabilidad civil que esta Aseguradora pudiera tener por tales hechos.

La cuestión relativa a la responsabilidad civil que deben asumir las compañías aseguradoras ha venido manteniendo dividida a la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de "indemnizar, dentro de los límites pactados", constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que "por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho", y el art. 76, por su parte, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

Pero en el ámbito de la circulación de vehículos a motor rige el aseguramiento obligatorio, del que se derivan unas consecuencias que superan las que podrían derivarse del aseguramiento voluntario.

Cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados aún no se había promulgado la Ley 5/2025 de 24 de julio, por lo que conforme a lo previsto en su Disposición Adicional Novena, los hechos que nos ocupan deben analizarse conforme a la redacción vigente, en el momento de su producción, del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en el Real Decreto 1507/2008 que definía el concepto de vehículo de motor y el concepto de hecho de la circulación. Todo ello interpretado conforme al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007, y jurisprudencia que lo desarrolla.

Establece dicho Acuerdo que: "No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor."

Como indica la STS n.º 427/2007 de 8 de mayo, en la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el Pleno no Jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación", y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Principios recogidos igualmente en el entonces vigente Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por R.D. 7/2001), en el que se precisaba algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal".

En el artículo 2.3 del Reglamento aprobado por R.D. 1507/2008 de 12/9 se mantiene la misma misma redacción, si bien la anterior referencia al artículo 383 del Código Penal es ahora al artículo 382 de dicho Código.

De todo lo que se desprende que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo", pero no los causados por "dolo eventual".

Este es el criterio que se ha venido reiterando en la jurisprudencia de dicha Sala, pudiéndose citar a título de ejemplo la ya mencionada STS nº 427/02 de 8 de mayo, y otras como las SSTS nº 1077/09 de 3 de noviembre, nº 224/2013 de 19 de marzo, y la nº 54/2015 de 11 de febrero.

Item más. La jurisprudencia ha ido evolucionando en esta materia primando la protección del perjudicado, pues como se recoge en la Sentencia 237/2020 de 26 de mayo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconoce la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía aseguradora en el ámbito del seguro voluntario, en el supuesto de un atropello intencionado por dolo directo.

Llegados a este punto hemos de indicar que las cantidades solicitadas en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal a favor de los perjudicados, son las que se revelan como más acordes con los daños y perjuicios sufridos por éstos atendiendo también al daño moral derivado por tratarse de delitos dolosos. Sin embargo la Compañía de Seguros Allianz responderá directamente y solidariamente de la indemnización correspondiente únicamente hasta la cobertura del seguro obligatorio conforme al Sistema de Valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tras la reforma introducida por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.

Por consiguiente, en el caso de la muerte de Benjamín, corresponde a su padre Feliciano y a su madre Reyes, una indemnización, para cada uno de ellos, atendidos los conceptos de perjuicio básico y perjuicio patrimonial daño emergente, por un importe total de setenta mil quinientos setenta y seis euros (70.576 €). A su hermana Concepción, por los conceptos de perjuicio básico, perjuicio particular, y perjuicio patrimonial daño emergente, la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y tres euros con cincuenta céntimos (25.463'50 €). Y a su hijo Benjamín, por los mismos conceptos, la de ciento cincuenta y nueve mil quinientos trece euros con veinticinco céntimos (159.513'25 €). Tales cantidades devengarán el correspondiente interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En el caso de Marcelino, la citada Aseguradora responderá asimismo de forma directa y solidaria, hasta la cantidad total de cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (41.472'38 €), atendiendo al perjuicio básico y perjuicio particular por las lesiones temporales (22.942'79 €), y al perjuicio básico por las secuelas (18.529'59 €). Esta indemnización devengará asimismo el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debiéndose incluir también en este supuesto las de la acusación particular. ( STS nº 1458/2004 de 10 de diciembre).

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel libremente de los delitos por los que venía acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa respecto de este acusado absuelto.

Que debo condenar y condeno a Tomás, en los siguientes términos:

- Como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de intoxicación etílica ( art. 21.1ª CP), confesión ( art. 21.4ª CP) y dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP), a la pena de siete (7) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse al domicilio o lugar frecuentado por Feliciano, Reyes, Concepción y el menor Higinio a una distancia inferior a trescientos (300) metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo de diez (10) años. Y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de intoxicación etílica ( art. 21.1ª CP), confesión ( art. 21.4ª CP) y dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP), a la pena de tres (3) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

- Como responsable civil directo, con la responsabilidad civil subsidiaria de Pedro Miguel, indemnizará:

a) A Feliciano y a Reyes, padres del fallecido Benjamín, en la cantidad, para cada uno de ellos, de 91.748'80 euros, con el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De tales indemnizaciones responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros Allianz hasta la respectiva suma, para cada uno de ellos, de setenta mil quinientos setenta y seis euros (70.576 €), que devengará el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

b) Al menor Benjamín, hijo del fallecido Benjamín, en la cantidad de 249.298'72 euros; con el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esta indemnización responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros Allianz hasta la suma de ciento cincuenta y nueve mil quinientos trece euros con veinticinco céntimos (159.513'25 €), que devengará el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

c) A Concepción, hermana del fallecido Benjamín, en la cantidad de 33.102'55 euros; con el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esta indemnización responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros Allianz hasta la suma de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y tres euros con cincuenta céntimos (25.463'50 €), que devengará el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

d) A Marcelino, en la cantidad de 52.747'90 euros por las lesiones y secuelas que sufrió; con el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esta indemnización responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros Allianz hasta la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (41.472'38 €), que devengará el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Una vez firme este sentencia, se tendrá en consideración el parecer del Jurado acerca de la concesión, si procediere, de la suspensión de la ejecución de la pena, así como la proposición de su indulto al Gobierno de la Nación.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al Rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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