Sentencia Penal 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial de Sevilla. Tribunal Jurado, Rec. 4394/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 41091381002025100003

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:316

Núm. Roj: SAP SE 316:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO 4394/2024

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO 14/2024

PLJ 1/2023 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla

SENTENCIA Nº 5/25

En Sevilla a 17 de marzo de 2025.

El Tribunal del Jurado compuesto por la Magistrada-Presidenta Doña Margarita Barros Sansinforiano y los jurados que a continuación se relacionan:

- D. Alexis

- Dª. Remedios

- Dª. Bibiana

- Dª. Laura

- D. Pedro Miguel

- D. Julián

- D. Anselmo

- Dª. Rebeca

- D. Luis Angel

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Matías por delitos de tenencia ilícita de armas y homicidio/asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Señora Doña Verena García Lomas.

2.- La acusación particular de D. Cornelio, representado por el Procurador D. Andrés Francisco Casal Pequeño y asistido por el Letrado D. José Antonio Lama Falcón.

3.- El acusado Matías, con DNI NUM000, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1996, hijo de Pablo Jesús y de Virginia, con antecedentes penales por delito de robo con violencia/intimidación y de conducción sin permiso, que está privado de libertad por esta causa desde el 20-1-2023, representado por la Procuradora Dª. Adoración Gala De la Cuesta y defendido por la Letrada Doña María Dolores Torres Caballero.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1. 2º CP y un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de un año de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Y por el delito de homicidio pena de 14 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando al amparo del art. 36.2 del CP que la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se produzca hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase por el fallecimiento de Mauricio, a Valeriano, hijo del fallecido, en la cantidad de 200.000 euros, y a Cornelio, padre del fallecido en la suma de 50.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular de D. Cornelio consideró en igual trámite que los hechos constituían un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1. 2º CP y un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como posibilidad de obtener dicha autorización por un tiempo superior en dos años a la condena en los términos del art. 570 CP. Y por el delito de asesinato pena de 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Cornelio y Marisol, a sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión, al amparo de lo establecido en el art. 57.2 en relación con el artículo 48 del CP. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase por el fallecimiento de Mauricio, a Valeriano, hijo del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros, y a Cornelio y Marisol, padres del fallecido en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos. Y que se le condenas al abono de las costas del juicio.

TERCERO.-La defensa del acusado Matías al elevar las conclusiones a definitivas, las modificó solicitando la libre absolución del acusado por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, solicitando como calificación alternativa que se considerasen los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas del art, 21 números 5 y 6 del CP, procediendo la imposición de pena de 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los perjudicados en la suma de 3.000 euros,

CUARTO.-El juicio tuvo lugar los días 3, 4 y 6 de marzo de 2025, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales y periciales propuestas y no renunciadas.

QUINTO.-El día 10 de marzo de 2025, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, que formularon las alegaciones que constan en acta. A continuación fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta documentado en el acta.

SEXTO.-Tras las deliberaciones, el Jurado emitió veredicto el día 11 de marzo de 2025 en el que se declaraba a Matías, culpable de los hechos delictivos de haber matado consciente e intencionadamente a Abel y sin darle opción a defenderse, así como de poseer un arma de fuego en buen estado de funcionamiento, sin tener permiso, ni licencia de armas, ni guía de pertenencia del arma, considerando que el haber depositado el acusado al inicio del juicio la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización a los familiares del fallecido suponía una parcial reparación del daño que disminuye los efectos del delito. Se mostraron contrarios a la concesión al acusado de los beneficios del indulto o de la suspensión condicional de la condena, en su caso.

SEPTIMO.-Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el señor Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó la imposición de una pena de 17 años de prisión por el delito de asesinato, manteniendo el resto de las penas y responsabilidad civil especificadas en sus conclusiones definitivas.

La acusación particular solicitó la imposición de las mismas penas y petición de responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.

Finalmente, la defensa del acusado solicitó la imposición de las mínimas penas legalmente aplicables, sin perjuicio de su derecho a recurrir, así como que se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

La madrugada del 24 de octubre de 2022 en la DIRECCION000 de Sevilla, el acusado Matías disparó con un arma de fuego en la cara a Abel, lo que le causó a este la muerte. Matías mató intencionadamente a Abel disparándole a la altura de la cara a corta distancia y sin darle opciones a defenderse.

Matías tenía en su poder el día de los hechos un arma de fuego semiautomática, concretamente una carabina recamarada para cartuchos de calibre 5,6 x 12 mm Long Rifle 22 LR, en buen estado de funcionamiento, careciendo tanto de permiso o licencia de armas, como de la guía de pertenencia de dicha escopeta.

Al inicio del juicio Matías ha depositado en la cuenta de consignaciones del Tribunal la suma de 3.000 euros para indemnizar a los familiares del fallecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el artículo 70. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, es claro que el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Y concretamente, en primer lugar, ha contado con las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio vino a reconocer que había disparado a Abel, si bien no admitió haberlo hecho intencionadamente, sino en el curso de una pelea en la que dice disparó la carabina sin querer.

Asimismo el Jurado ha contado con la testifical de Virginia, madre del acusado que admitió que su hijo le había reconocido haber disparado a su tío.

También han tenido en cuenta la testifical de la pareja del fallecido, Flor que dijo que hubo una pelea entre el acusado y la víctima, Abel. Que Abel la había llamado antes de los hechos por teléfono y le había dicho que su sobrino (el acusado) le había dicho que quería matarlo, que le iba a meter un tiro.

Por otra parte, han tenido en cuenta el informe emitido por la médico forense doctora Adela, que practicó la autopsia, concluyendo a la vista del examen del cadáver, que agresor y víctima se hallaban frente a frente cuando se produjo el disparo, con el arma apuntando directamente hacia la víctima, con la boca del cañón a la altura de la cara del fallecido, de forma que el disparo fue perpendicular a la cara (folios 137 a 160 del testimonio), tratándose de una muerte violenta de etiología homicida, que provocó una lesión encefálica con destrucción de centros nerviosos vitales, disparo que se realizó a corta distancia (60 ó 70 cms), tratándose de lesiones mortales de necesidad.

Junto a ello han tenido en cuenta asimismo el informe de balística de la Policía Científica (agentes nº NUM002 y NUM003), que explicaron que en la causación de los hechos se empleó un arma de fuego, describiendo sus características y que la bala procedente del arma quedó alojada en el cerebro de la víctima, explicando qué el tipo de arma de fuego utilizada necesita licencia para su tenencia, añadiendo que el arma empleada figuraba como sustraída y que comprobaron que la misma se hallaba en buen estado de funcionamiento tras analizar tanto la carabina como el proyectil.

El Jurado ha tenido en cuenta que el acusado empleó un arma de fuego, que disparó a la víctima a corta distancia (60 ó 70 cms) y a la altura de la cara, así como la conducta posterior del acusado tras los hechos que huyó y se mantuvo en paradero desconocido durante varios meses, concretamente en el domicilio de Abelardo y Carmen, según admitieron estos testigos y el propio acusado en el juicio, corroborado también por la testifical practicada con el policía nacional NUM004 que realizó diligencia de entrada y registro en el domicilio de los anteriores localizando allí al acusado.

El Tribunal del Jurado ha contado, además con las declaraciones de la instructora del atestado, policía nacional con número de carnet NUM005, que explicó las investigaciones realizadas y las conclusiones a que llegaron, concretamente que el ataque del acusado hacia la víctima por el tipo de arma empleada y la rapidez con que se produjeron los hechos fue sorpresivo, concluyendo el Jurado que teniendo en cuenta que el acusado era sobrino político de la víctima con el que, hasta el día de los hechos, se llevaba muy bien, como manifestaron los testigos Cornelio, padre de la víctima, Virginia, madre del acusado, Flor, pareja de la víctima, Abilio, vecino del acusado del barrio, así como el hecho de que en el momento de recibir el disparo la víctima estaba desarmada-, que la muerte se produjo por sorpresa y sin dar opciones a la víctima de defenderse.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, al haber causado el acusado dolosamente la muerte de la víctima, y de forma alevosa.

Y ello porque el acusado, como ha quedado expuesto, causó la muerte a la víctima de forma intencionada, pues le disparó a Abel con una carabina a corta distancia - a 60 ó 70 cms- a la altura de la cara, asumiendo y no importándole que la muerte del mismo fuera el resultado de su acción

En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 22. 1º del vigente Código Penal dice que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11, recuerdan "que el art. 22.1 CP . dispone que de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de ninos de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento."

En relación a la alevosía señala el TS que viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía cono circunstancia constitutiva del delito de asesinato, radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/2014, de 12 del 12). Y señala en la STS 1291/2011, de 25-11, que "la sorpresa inicial no desaparece ante la rápida secuencia de esas plurales agresiones en todas las cuales se usa un arma de fuego que hace estéril cualquier intento de defensa."Y señala igualmente el TS que: "la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Más indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar. Y la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. En los casos en los que el autor dispone de un arma, que aumenta notablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía." ( SSTS 815/2005, de 15.6 , o la 892/2007, de 29.10 ).

En el presente caso se dio, principalmente, la segunda de las modalidades, esto es, la consistente en el ataque súbito, repentino y por sorpresa a la víctima, que no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de su víctima, que se hallaba desarmado, mientras que el acusado le disparó con la carabina que tenía en su poder, resultando que hasta ese día Abel no habido tenido motivos para pensar que podía ser objeto de un ataque de este tipo por parte de su sobrino, con el que mantenía una buena relación, no pudiendo defenderse la víctima desarmada del disparo a corta distancia y a la cara con un arma de fuego de tipo carabina que realizó el autor la madrugada de autos.

Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1º del C.P.

TERCERO.-Los hechos de autos constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 1. 2º del CP, pues la noche de autos el acusado tenía en su poder el arma de fuego con la que causó la muerte a Abel, concretamente una carabina semiautomática, recamarada, para cartuchos de calibre 5,6 x 12 mm Long Rifle 22 LR, en buen estado de funcionamiento, careciendo tanto de permiso o licencia de armas - lo que expresamente reconoció el acusado-, como de la guía de pertenencia de dicha carabina, habiendo explicado los peritos de balística que efectivamente para la tenencia de ese tipo de arma se requería tener permiso o licencia de armas, que el acusado no tenía, resultando que la carabina en cuestión había sido sustraída en Badajoz.

CUARTO.-De los referidos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas descritos, es responsable en concepto de autor el acusado Matías, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.

La autoría de los hechos por parte del acusado resulta con claridad, -además de por su reconocimiento, siquiera parcial de los hechos, en el sentido de que efectivamente la madrugada de autos efectuó el disparo con un arma de fuego que acabó con la vida de Abel- por las manifestaciones de los testigos antes referidos, en especial de la madre del acusado y las de la pareja de la víctima a quienes el acusado habría reconocido la autoría de los hechos, testigos que aunque no presenciales, si vienen a corroborar periféricamente la realidad de los hechos, como también la viene a corroborar las manifestaciones del testigo Abilio, vecino de acusado y víctima, que refirió que la noche de autos, tras los disparos salió la calle y vio como el acusado arrastraba a Abel por el suelo, tras de lo cual el acusado se marchó del lugar.

Por consiguiente y por todo ello, ninguna duda cabe albergar acerca de la comisión de los hechos por parte de Matías.

QUINTO.-Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de parcial reparación del daño del artículo 21.5º del CP, pues el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones del Tribunal al comienzo del juicio la suma de 3.000 euros a cuenta de la indemnización a los familiares del fallecido, lo cual considera el Jurado que ha contribuido a paliar siquiera en una pequeña medida los efectos del delito.

SEXTO.-No procede por el contrario apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del CP, que ha solicitado en el acto del juicio la defensa del acusado.

Establece el artículo 21. 6º del CP que constituye circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En relación con dicha atenuante, la STS 91/2025 de 6 de febrero señala que: " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". Y la sentencia TS de 17 de abril de 2013, entre otras, afirma que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama."

Pues bien, en el caso de autos, en absoluto se aprecia que se haya producido esa dilación extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado en la tramitación de la causa que demanda la defensa. Así, aunque los hechos de autos ocurrieron la madrugada del 24 de octubre de 2022, falleciendo la víctima el día 26 de octubre de 2022, lo cierto es que al haber huido y haberse ocultado el autor de los hechos, no fue hasta el 20 de enero de 2023 cuando pudo ser habido y puesto a disposición del juzgado instructor. El procedimiento de la Ley del Jurado ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla siguió por los trámites de la LOTJ, según se acordó en auto de 2.2.2023, -dictado pocos días después de la puesta a disposición judicial del detenido-, a un ritmo adecuado, realizándose las diligencias de investigación que se consideraron oportunas, teniendo cuenta que no constaba la existencia de testigos presenciales del suceso, remitiéndose el 20.6.2024 la causa a la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Sevilla.

Por providencia de 3.9.2024, después de la personación de las partes, y advirtiéndose que en el escrito de calificación provisional de la defensa (f. 539) se solicitaban nuevas periciales forenses y se impugnaban las actas de entrada y registro y las intervenciones y transcripciones telefónicas efectuadas, aduciendo vulneración de derechos fundamentales, se acordó -antes de dictar auto de hechos justiciables- proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 b y e y 36. 2 LOTJ en relación con los artículos 668 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniéndose por propuestas cuestiones previas por la defensa y confiriendo traslado a las demás partes por término de tres días. Tras dicho trámite, se dictó auto el 20.9.2024 desestimando la impugnación realizada por la defensa del acta de entrada y registro, intervenciones telefónicas y transcripción de conversaciones telefónicas por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, admitiéndose la práctica de la pericial médico forense de parte propuesta por la defensa.

Contra dicho auto formuló recurso de apelación la representación procesal del acusado, que fue impugnado por las acusaciones, remitiéndose la causa al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para resolución del referido recurso de apelación formulado por la defensa. El 26 de noviembre de 2024 se dictó Decreto del TSJA teniendo por desistida a la parte apelante del recurso de apelación formulado frente al auto resolviendo cuestiones previas de fecha 20.9.2024 de este tribunal devolviéndose las actuaciones esta Audiencia. Inmediatamente, se dictó auto de hechos justiciables, el 3 de diciembre de 2024, acordándose la celebración del juicio para el día 3 de marzo de 2025 y sucesivos, en que tuvo lugar el mismo.

A la vista de ello resulta evidente que no se ha producido dilación indebida extraordinaria por parte de la Administración de Justicia en la tramitación del presente procedimiento, resultando que las únicas dilaciones que se han producido serían imputables al acusado o a su defensa, en concreto los tres primeros meses, por estar huido el acusado, produciéndose posteriormente un parón en la tramitación por el recurso de apelación formulado por la defensa contra el auto resolviendo cuestiones previas, recurso que no obstante quedó desierto al no comparecer la defensa a sostenerlo, y que determinó que no pudiera celebrarse el juicio antes de acabar el año 2024, como podría haberse hecho, de no haberse interpuesto tal recurso de apelación. No cabe pues apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

SÉPTIMO.-Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de las concretas penas a imponer.

Respecto del delito de asesinato del artículo 139. 1 del CP, la pena a imponer es de 15 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de agravantes y si de una atenuante simple de parcial reparación del daño, la pena a imponer deberá serlo en la mitad inferior, a tenor del art. 66 1 del CP, esto es, la pena imponible sería de 15 años a 20 años de prisión. A la vista de ello y del dato de que se efectuó un único disparo por el acusado, se acuerda imponer al referido Matías, por el asesinato, una pena de 15 años de prisión. Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP. Se impondrá además al acusado Matías, a tenor de lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del CP, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros, a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio, durante 25 años.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1. 2º del CP, respecto del que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, castigado con penas de 6 meses a 1 año de prisión, se estima adecuado imponer la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor del art. 36.2 del CP la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se producirá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

OCTAVO.-A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados. Por ello, el acusado deberá indemnizar a Valeriano, hijo menor del fallecido, en la suma de 200.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal. Y a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos, solicitadas por la acusación particular, con aplicación del artículo 576 de la LEC, cantidades que se estiman adecuadas, dada la edad del fallecido (36 años), debiendo aplicarse la suma de 3.000 euros depositada en la cuenta de consignaciones del Tribunal al parcial abono de dicha responsabilidad civil.

NOVENO.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas causadas en este procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Matías, como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño:

- por el delito de asesinato, a pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio, durante 25 años;

- por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se impone asimismo a Matías el abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Valeriano, hijo menor del fallecido en la suma de 200.000 euros. Y a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la LEC, debiendo aplicarse la suma de 3.000 euros depositada en la cuenta de consignaciones del Tribunal al parcial abono de dicha responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado provisionalmente de libertad por esta causa.

A tenor del art. 36.2 del CP la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se producirá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

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