Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 5/2025 Audiencia Provincial de Sevilla. Tribunal Jurado, Rec. 4394/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 41091381002025100003
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:316
Núm. Roj: SAP SE 316:2025
Encabezamiento
En Sevilla a 17 de marzo de 2025.
El Tribunal del Jurado compuesto por la Magistrada-Presidenta Doña Margarita Barros Sansinforiano y los jurados que a continuación se relacionan:
- D. Alexis
- Dª. Remedios
- Dª. Bibiana
- Dª. Laura
- D. Pedro Miguel
- D. Julián
- D. Anselmo
- Dª. Rebeca
- D. Luis Angel
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Señora Doña Verena García Lomas.
2.- La acusación particular de D. Cornelio, representado por el Procurador D. Andrés Francisco Casal Pequeño y asistido por el Letrado D. José Antonio Lama Falcón.
3.- El acusado Matías, con DNI NUM000, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1996, hijo de Pablo Jesús y de Virginia, con antecedentes penales por delito de robo con violencia/intimidación y de conducción sin permiso, que está privado de libertad por esta causa desde el 20-1-2023, representado por la Procuradora Dª. Adoración Gala De la Cuesta y defendido por la Letrada Doña María Dolores Torres Caballero.
La acusación particular de D. Cornelio consideró en igual trámite que los hechos constituían un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564. 1. 2º CP y un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Matías, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de tenencia ilícita de armas, pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como posibilidad de obtener dicha autorización por un tiempo superior en dos años a la condena en los términos del art. 570 CP. Y por el delito de asesinato pena de 20 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Cornelio y Marisol, a sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentren y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión, al amparo de lo establecido en el art. 57.2 en relación con el artículo 48 del CP. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizase por el fallecimiento de Mauricio, a Valeriano, hijo del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros, y a Cornelio y Marisol, padres del fallecido en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos. Y que se le condenas al abono de las costas del juicio.
El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó la imposición de una pena de 17 años de prisión por el delito de asesinato, manteniendo el resto de las penas y responsabilidad civil especificadas en sus conclusiones definitivas.
La acusación particular solicitó la imposición de las mismas penas y petición de responsabilidad civil especificadas en las conclusiones definitivas.
Finalmente, la defensa del acusado solicitó la imposición de las mínimas penas legalmente aplicables, sin perjuicio de su derecho a recurrir, así como que se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
La madrugada del 24 de octubre de 2022 en la DIRECCION000 de Sevilla, el acusado Matías disparó con un arma de fuego en la cara a Abel, lo que le causó a este la muerte. Matías mató intencionadamente a Abel disparándole a la altura de la cara a corta distancia y sin darle opciones a defenderse.
Matías tenía en su poder el día de los hechos un arma de fuego semiautomática, concretamente una carabina recamarada para cartuchos de calibre 5,6 x 12 mm Long Rifle 22 LR, en buen estado de funcionamiento, careciendo tanto de permiso o licencia de armas, como de la guía de pertenencia de dicha escopeta.
Al inicio del juicio Matías ha depositado en la cuenta de consignaciones del Tribunal la suma de 3.000 euros para indemnizar a los familiares del fallecido.
Fundamentos
Y concretamente, en primer lugar, ha contado con las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio vino a reconocer que había disparado a Abel, si bien no admitió haberlo hecho intencionadamente, sino en el curso de una pelea en la que dice disparó la carabina sin querer.
Asimismo el Jurado ha contado con la testifical de Virginia, madre del acusado que admitió que su hijo le había reconocido haber disparado a su tío.
También han tenido en cuenta la testifical de la pareja del fallecido, Flor que dijo que hubo una pelea entre el acusado y la víctima, Abel. Que Abel la había llamado antes de los hechos por teléfono y le había dicho que su sobrino (el acusado) le había dicho que quería matarlo, que le iba a meter un tiro.
Por otra parte, han tenido en cuenta el informe emitido por la médico forense doctora Adela, que practicó la autopsia, concluyendo a la vista del examen del cadáver, que agresor y víctima se hallaban frente a frente cuando se produjo el disparo, con el arma apuntando directamente hacia la víctima, con la boca del cañón a la altura de la cara del fallecido, de forma que el disparo fue perpendicular a la cara (folios 137 a 160 del testimonio), tratándose de una muerte violenta de etiología homicida, que provocó una lesión encefálica con destrucción de centros nerviosos vitales, disparo que se realizó a corta distancia (60 ó 70 cms), tratándose de lesiones mortales de necesidad.
Junto a ello han tenido en cuenta asimismo el informe de balística de la Policía Científica (agentes nº NUM002 y NUM003), que explicaron que en la causación de los hechos se empleó un arma de fuego, describiendo sus características y que la bala procedente del arma quedó alojada en el cerebro de la víctima, explicando qué el tipo de arma de fuego utilizada necesita licencia para su tenencia, añadiendo que el arma empleada figuraba como sustraída y que comprobaron que la misma se hallaba en buen estado de funcionamiento tras analizar tanto la carabina como el proyectil.
El Jurado ha tenido en cuenta que el acusado empleó un arma de fuego, que disparó a la víctima a corta distancia (60 ó 70 cms) y a la altura de la cara, así como la conducta posterior del acusado tras los hechos que huyó y se mantuvo en paradero desconocido durante varios meses, concretamente en el domicilio de Abelardo y Carmen, según admitieron estos testigos y el propio acusado en el juicio, corroborado también por la testifical practicada con el policía nacional NUM004 que realizó diligencia de entrada y registro en el domicilio de los anteriores localizando allí al acusado.
El Tribunal del Jurado ha contado, además con las declaraciones de la instructora del atestado, policía nacional con número de carnet NUM005, que explicó las investigaciones realizadas y las conclusiones a que llegaron, concretamente que el ataque del acusado hacia la víctima por el tipo de arma empleada y la rapidez con que se produjeron los hechos fue sorpresivo, concluyendo el Jurado que teniendo en cuenta que el acusado era sobrino político de la víctima con el que, hasta el día de los hechos, se llevaba muy bien, como manifestaron los testigos Cornelio, padre de la víctima, Virginia, madre del acusado, Flor, pareja de la víctima, Abilio, vecino del acusado del barrio, así como el hecho de que en el momento de recibir el disparo la víctima estaba desarmada-, que la muerte se produjo por sorpresa y sin dar opciones a la víctima de defenderse.
Y ello porque el acusado, como ha quedado expuesto, causó la muerte a la víctima de forma intencionada, pues le disparó a Abel con una carabina a corta distancia - a 60 ó 70 cms- a la altura de la cara, asumiendo y no importándole que la muerte del mismo fuera el resultado de su acción
En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 22. 1º del vigente Código Penal dice que:
En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11, recuerdan
En relación a la alevosía señala el TS que viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía cono circunstancia constitutiva del delito de asesinato, radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/2014, de 12 del 12). Y señala en la STS 1291/2011, de 25-11, que
En el presente caso se dio, principalmente, la segunda de las modalidades, esto es, la consistente en el ataque súbito, repentino y por sorpresa a la víctima, que no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de su víctima, que se hallaba desarmado, mientras que el acusado le disparó con la carabina que tenía en su poder, resultando que hasta ese día Abel no habido tenido motivos para pensar que podía ser objeto de un ataque de este tipo por parte de su sobrino, con el que mantenía una buena relación, no pudiendo defenderse la víctima desarmada del disparo a corta distancia y a la cara con un arma de fuego de tipo carabina que realizó el autor la madrugada de autos.
Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1º del C.P.
La autoría de los hechos por parte del acusado resulta con claridad, -además de por su reconocimiento, siquiera parcial de los hechos, en el sentido de que efectivamente la madrugada de autos efectuó el disparo con un arma de fuego que acabó con la vida de Abel- por las manifestaciones de los testigos antes referidos, en especial de la madre del acusado y las de la pareja de la víctima a quienes el acusado habría reconocido la autoría de los hechos, testigos que aunque no presenciales, si vienen a corroborar periféricamente la realidad de los hechos, como también la viene a corroborar las manifestaciones del testigo Abilio, vecino de acusado y víctima, que refirió que la noche de autos, tras los disparos salió la calle y vio como el acusado arrastraba a Abel por el suelo, tras de lo cual el acusado se marchó del lugar.
Por consiguiente y por todo ello, ninguna duda cabe albergar acerca de la comisión de los hechos por parte de Matías.
Establece el artículo 21. 6º del CP que constituye circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En relación con dicha atenuante, la STS 91/2025 de 6 de febrero señala que:
Pues bien, en el caso de autos, en absoluto se aprecia que se haya producido esa dilación extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado en la tramitación de la causa que demanda la defensa. Así, aunque los hechos de autos ocurrieron la madrugada del 24 de octubre de 2022, falleciendo la víctima el día 26 de octubre de 2022, lo cierto es que al haber huido y haberse ocultado el autor de los hechos, no fue hasta el 20 de enero de 2023 cuando pudo ser habido y puesto a disposición del juzgado instructor. El procedimiento de la Ley del Jurado ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla siguió por los trámites de la LOTJ, según se acordó en auto de 2.2.2023, -dictado pocos días después de la puesta a disposición judicial del detenido-, a un ritmo adecuado, realizándose las diligencias de investigación que se consideraron oportunas, teniendo cuenta que no constaba la existencia de testigos presenciales del suceso, remitiéndose el 20.6.2024 la causa a la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Sevilla.
Por providencia de 3.9.2024, después de la personación de las partes, y advirtiéndose que en el escrito de calificación provisional de la defensa (f. 539) se solicitaban nuevas periciales forenses y se impugnaban las actas de entrada y registro y las intervenciones y transcripciones telefónicas efectuadas, aduciendo vulneración de derechos fundamentales, se acordó -antes de dictar auto de hechos justiciables- proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 b y e y 36. 2 LOTJ en relación con los artículos 668 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniéndose por propuestas cuestiones previas por la defensa y confiriendo traslado a las demás partes por término de tres días. Tras dicho trámite, se dictó auto el 20.9.2024 desestimando la impugnación realizada por la defensa del acta de entrada y registro, intervenciones telefónicas y transcripción de conversaciones telefónicas por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, admitiéndose la práctica de la pericial médico forense de parte propuesta por la defensa.
Contra dicho auto formuló recurso de apelación la representación procesal del acusado, que fue impugnado por las acusaciones, remitiéndose la causa al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para resolución del referido recurso de apelación formulado por la defensa. El 26 de noviembre de 2024 se dictó Decreto del TSJA teniendo por desistida a la parte apelante del recurso de apelación formulado frente al auto resolviendo cuestiones previas de fecha 20.9.2024 de este tribunal devolviéndose las actuaciones esta Audiencia. Inmediatamente, se dictó auto de hechos justiciables, el 3 de diciembre de 2024, acordándose la celebración del juicio para el día 3 de marzo de 2025 y sucesivos, en que tuvo lugar el mismo.
A la vista de ello resulta evidente que no se ha producido dilación indebida extraordinaria por parte de la Administración de Justicia en la tramitación del presente procedimiento, resultando que las únicas dilaciones que se han producido serían imputables al acusado o a su defensa, en concreto los tres primeros meses, por estar huido el acusado, produciéndose posteriormente un parón en la tramitación por el recurso de apelación formulado por la defensa contra el auto resolviendo cuestiones previas, recurso que no obstante quedó desierto al no comparecer la defensa a sostenerlo, y que determinó que no pudiera celebrarse el juicio antes de acabar el año 2024, como podría haberse hecho, de no haberse interpuesto tal recurso de apelación. No cabe pues apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.
Respecto del delito de asesinato del artículo 139. 1 del CP, la pena a imponer es de 15 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de agravantes y si de una atenuante simple de parcial reparación del daño, la pena a imponer deberá serlo en la mitad inferior, a tenor del art. 66 1 del CP, esto es, la pena imponible sería de 15 años a 20 años de prisión. A la vista de ello y del dato de que se efectuó un único disparo por el acusado, se acuerda imponer al referido Matías, por el asesinato, una pena de 15 años de prisión. Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP. Se impondrá además al acusado Matías, a tenor de lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48 del CP, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros, a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio, durante 25 años.
Respecto del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1. 2º del CP, respecto del que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, castigado con penas de 6 meses a 1 año de prisión, se estima adecuado imponer la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A tenor del art. 36.2 del CP la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se producirá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Matías, como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño:
- por el delito de asesinato, a pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentren y a comunicarse con ellos por cualquier medio, durante 25 años;
- por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se impone asimismo a Matías el abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
El acusado deberá indemnizar a Valeriano, hijo menor del fallecido en la suma de 200.000 euros. Y a Cornelio y Marisol, padres del fallecido, en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la LEC, debiendo aplicarse la suma de 3.000 euros depositada en la cuenta de consignaciones del Tribunal al parcial abono de dicha responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, es de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca privado provisionalmente de libertad por esta causa.
A tenor del art. 36.2 del CP la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se producirá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

