Sentencia Penal 429/2024 ...e del 2024

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11/03/2025

Sentencia Penal 429/2024 Audiencia Provincial de Zaragoza. Tribunal Jurado, Rec. 801/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE

Nº de sentencia: 429/2024

Núm. Cendoj: 50297381002024100005

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2378

Núm. Roj: SAP Z 2378:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular Marisa ESTELA CONCHA GARGALLO MARIA JULIA BORDETAS AGUADO

Acusado Baldomero ANTONIO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Accion popular LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA ARAGON CCAA ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

PROCEDIMIENTO DE JURADO POPULAR

S E N T E N C I A Nº 000429/2024

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ

En Zaragoza, a 18 de diciembre de 2024.

Vista, en audiencia pública celebrada los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2024, la causa penal seguida con el número 801/2024, dimanante de los autos de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 207/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza, contra Baldomero, natural de DIRECCION000 (Navarra), nacido el día NUM000 de 1968, hijo de Remigio y de Adela, con N.I.F. nº NUM001, y cuyos demás datos y circunstancias obran en los autos, privado de libertad por la presente causa en calidad de detenido el 4 de marzo de 2023 y en prisión provisional desde el 5 de marzo de 2023, estando representado por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y asistido por el Letrado D. Antonio José Muñoz González, habiendo intervenido como acusación particular Marisa, representada por la Procuradora Dª. María Julia Bordetas Aguado y asistida por la Letrada Dª. Estela Concha Gargallo, habiendo intervenido como acusación en virtud de ejercicio de la acción popular EL GOBIERNO DE ARAGÓN,representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. José Luis Gay Martí, y habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Rossignoli Arriaga, aparecen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que, recibidos los presentes autos elevados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza, se incoó el correspondiente Rollo para enjuiciamiento de procedimiento de la Ley de Tribunal del Jurado. Una vez efectuada la designación de Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y comparecidas las representaciones de las partes, se dictó Auto de hechos justiciables en fecha 1 de octubre de 2024 declarando la pertinencia de la prueba propuesta por las partes con excepción de las periciales de los médicos del SALUD, Miriam y Florian que había propuesto la Acusación personada en nombre del Gobierno de Aragón. Que, asimismo, se señaló el inicio del proceso de selección del Tribunal del Jurado para el día 10 de diciembre de 2024 y el inicio de las sesiones de juicio oral para la misma fecha. Seguidamente se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado y a la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO.-Que, por el Ministerio Fiscal se había formulado escrito de conclusiones provisionales en base al relato fáctico obrante en autos y que se da por reproducido, formulando acusación contra Baldomero como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves de los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal, de una circunstancia agravante de parentesco del Artículo 23 del Código Penal, y de una circunstancia agravante de discriminación por razones de género del Artículo 22.4ª del Código Penal, a una pena de prisión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de prohibición de aproximarse a su hijo Carlos Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de seis años aun cuando la víctima no se encuentre en dichos lugares, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía de los Artículos 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco del Artículo 23 del Código Penal, y de una circunstancia agravante de discriminación por razones de género del Artículo 22.4ª del Código Penal, a una pena de prisión de veintidós años con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, y una pena de privación de la patria potestad respecto de Carlos Ramón, así como a una pena de prohibición de aproximarse a su hijo Carlos Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de treinta años aun cuando la víctima no se encuentre en dichos lugares, y como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de injurias y vejaciones de los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a una pena de treinta días de localización permanente, y a una pena de prohibición de aproximarse a su hijo Carlos Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de seis meses, y todo ello con el comiso de las armas blancas intervenidas, de las ropas y enseres intervenidos, para su destrucción, y con devolución del teléfono móvil de la víctima a la legal representación de su hijo menor de edad, interesando asimismo que sea condenado, como responsable civil a indemnizar a Carlos Ramón, a través de su representante legal, en la cantidad de 160.684,57 euros y a Marisa, madre de la fallecida en la cantidad de 71.415,37 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición al penado de las costas procesales.

Por la Acusación Particular personada en nombre de Marisa se había formulado escrito de conclusiones provisionales en base al relato fáctico obrante en autos y que se da por reproducido, formulando acusación contra Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del Artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco del Artículo 23 del Código Penal, a una pena de prisión de veinticinco años con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a una pena de privación de la patria potestad de su hijo, así como a una pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, a través de redes sociales o de mensajería instantánea por tiempo de diez años a Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón, a una pena de a prohibición de residir o acudir a la localidad de Zaragoza por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión, y a una medida de libertad vigilada por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión que se concreta en: prohibición de aproximarse a Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón durante dicho tiempo, su domicilio, lugar de trabajo, ocio , esparcimiento o lugar en que pudiere encontrarse, a menos de 2.000 metros, así como prohibición de comunicarse con Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón por cualquier medio, de forma directa o indirecta, durante dicho plazo de tiempo, y obligación durante dicho lapso de tiempo de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente, como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves de los Artículos 169.2, 171.4 y 5, y 74 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal y de una circunstancia agravante de parentesco del Artículo 23 del Código Penal, a una pena de prisión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.1 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de injurias y vejaciones de los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a una pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, interesando asimismo que sea condenado, como responsable civil a indemnizar a Marisa en la cantidad de 300.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición al penado de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Por la Acusación Particular personada en nombre del GOBIERNO DE ARAGÓN, en ejercicio de la Acción Popular, se había formulado escrito de conclusiones provisionales en base al relato fáctico obrante en autos y que se da por reproducido, formulando acusación contra Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del Artículo 139 y 140 del Código Penal, con agravantes de alevosía, enseñamiento, parentesco y de género, a una pena de prisión de veinticinco años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves del Artículo 169.2 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia, de parentesco y de género, a una pena de prisión de dos años, y como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.2 y 173.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de un año, y todo ello con la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hijo y de la madre de Doña Josefa, a su domicilio, lugar de residencia, lugares frecuentados por ellos y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el tiempo de veinticinco años, y con imposición de inhabilitación especial para el ejercicio de la autoridad familiar respecto de su hijo, interesando asimismo que sea condenado, como responsable civil, a indemnizar a su hijo en la suma de 250.000 euros y a la madre de la víctima en la cantidad de 150.000 euros, con imposición al penado de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular y por la Acusación Popular.

Por la Defensa del acusado se había formulado escrito de conclusiones provisionales en base al relato fáctico obrante en autos y que se da por reproducido, calificando los hechos atribuidos a Baldomero como delito de homicidio del Artículo 138 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del Artículo 21.1ª en relación con el Artículo 20.1ª del Código Penal, de una eximente incompleta de intoxicación etílica Artículo 21.1ª en relación con el Artículo 20.2ª del Código Penal, y de una atenuante de arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad del Artículo 21.3ª del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de prisión de seis años con accesorias legales.

Que, al término de las sesiones, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales formuladas, salvo una modificación en un punto del relato de los hechos, por la Acusación Particular personada en nombre de Marisa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales formuladas, salvo una modificación en un punto del relato de los hechos, por la Acusación Particular personada en ejercicio de la Acción Popular se modificaron parcialmente las conclusiones provisionales, tanto en un punto del relato de los hechos, como retirando la acusación formulada en relación con el delito de amenazas graves y con el delito de quebrantamiento de condena, no solicitando en consecuencia penas por tales delitos, y por la defensa se modificaron parcialmente las conclusiones provisionales, tanto en un punto del relato de los hechos, como añadiendo, en relación con el delito de homicidio la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de alcohol del Artículo 21.2ª del Código Penal, o alternativamente la circunstancia atenuante analógica del Artículo 21.7ª en relación con el Artículo 21.2ª del Código Penal, y la circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades del Artículo 21.4ª del Código Penal, aclarando que no solicitaba, alternativa y subsidiariamente a la petición de absolución, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con los delitos de amenazas graves y de quebrantamiento de condena por lo que era acusado. Tras haber concedido al acusado la posibilidad de efectuar una última alegación ante el Tribunal del Jurado, se procedió a la entrega al Tribunal del Jurado del Objeto del Veredicto, y tras las oportunas deliberaciones, se emitió por los mismos Veredicto que fue considerado correcto por el Magistrado-Presidente, sin que concurriese causa de devolución del mismo, procediéndose a su lectura por el designado Portavoz del Tribunal del Jurado, tras lo cual se disolvió el mismo.

TERCERO.-En atención al contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado, por el Ministerio Fiscal se interesó la aplicación de una pena de prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, una pena de prisión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de prohibición de aproximarse a su hijo Carlos Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de seis años aun cuando la víctima no se encuentre en dichos lugares por el delito continuado de amenazas graves de los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, una pena de prisión de veintitrés años con accesoria de inhabilitación absoluta, con imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, una pena de privación de la patria potestad respecto de Carlos Ramón, y una pena de prohibición de aproximarse a su hijo Carlos Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de treinta años aun cuando la víctima no se encuentre en dichos lugares por el delito de asesinato de los Artículos 139.1.1ª y 3ª, y 140 bis del Código Penal, y una pena de treinta días de localización permanente, y una pena de prohibición de aproximarse a su hijo Carlos Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o que frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de seis meses por el delito leve continuado de injurias y vejaciones de los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, y todo ello con el comiso de las armas blancas intervenidas, de las ropas y enseres intervenidos, para su destrucción, y con devolución del teléfono móvil de la víctima a la legal representación de su hijo menor de edad, interesando asimismo que sea condenado, como responsable civil a indemnizar a Carlos Ramón, a través de su representante legal, en la cantidad de 160.684,57 euros y a Marisa, madre de la fallecida en la cantidad de 71.415,37 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición al penado de las costas procesales.

Por la Acusación Particular personada en nombre de Marisa se interesó la aplicación de una pena de prisión de veinticinco años con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a una pena de privación de la patria potestad de su hijo, así como a una pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, a través de redes sociales o de mensajería instantánea por tiempo de diez años a Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón, a una pena de a prohibición de residir o acudir a la localidad de Zaragoza por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión, y a una medida de libertad vigilada por tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión que se concreta en: prohibición de aproximarse a Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón durante dicho tiempo, su domicilio, lugar de trabajo, ocio , esparcimiento o lugar en que pudiere encontrarse, a menos de 2.000 metros, así como prohibición de comunicarse con Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón por cualquier medio, de forma directa o indirecta, durante dicho plazo de tiempo, y obligación durante dicho lapso de tiempo de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente por el delito de asesinato del Artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, a una pena de prisión de dos años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y a una pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, a través de redes sociales o de mensajería instantánea por tiempo de seis años a Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón por el delito continuado de amenazas graves de los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, a una pena de prisión de un año con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, y a una pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a una pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, a través de redes sociales o de mensajería instantánea por tiempo de seis meses a Marisa y sus hijos, así como al hijo del investigado Carlos Ramón por el delito leve continuado de injurias y vejaciones de los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, solicitando la devolución del teléfono móvil de la víctima a la madre de esta, interesando asimismo que sea condenado, como responsable civil a indemnizar a Marisa en la cantidad de 300.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicitando la imposición al penado de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Por la Acusación Particular personada en nombre de la acción popular ejercitada por el Gobierno de Aragón se interesó la aplicación de una pena de prisión de veinticinco años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de inhabilitación absoluta y de privación del ejercicio de la autoridad familiar sobre su hijo, así como a una pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Marisa y de Carlos Ramón por el delito de asesinato del Artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, interesando asimismo que sea condenado, como responsable civil a indemnizar al menor Carlos Ramón en la cantidad de 250.000 euros y a Marisa en la cantidad de 150.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin solicitar condena en costas de dicha acusación particular.

Por la defensa se interesó la aplicación de una pena de prisión de quince años por el delito de asesinato del Artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal, una pena de prisión de un año y tres meses por el delito continuado de amenazas de los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, y una pena de prisión de seis meses por el delito continuado de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, adhiriéndose a la petición de responsabilidad civil efectuada por el Ministerio Fiscal.

Tras esto, y después de haber concedido al acusado la oportunidad de efectuar una última alegación en relación con las penas y solicitudes de responsabilidad civil, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado-Presidente para dictar Sentencia.

CUARTO.-Que, en la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

Hechos

Se aceptan y declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

A) Baldomero, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM001, mantuvo una relación de pareja con Josefa de varios años de duración, teniendo en común un hijo, Carlos Ramón, nacido el NUM002 de 2016. Josefa presentó una denuncia contra Baldomero por maltrato y amenazas de género, a raíz de lo cual ambos se separaron y Baldomero se fue a vivir con su madre a la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Zaragoza), a donde también fue a vivir, tras un tiempo con la madre, el hijo común, Carlos Ramón. Baldomero, en relación con la denuncia presentada por Josefa, fue condenado por Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22 como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximación a la víctima, Josefa, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y a una pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito durante un periodo de 8 meses. Baldomero, en fecha 5 de mayo de 2022, fue notificado y requerido de cumplimiento de tales penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento de condena, iniciándose seguidamente el cumplimiento de dichas penas el día 5 de mayo de 2022 y finalizando el día 30 de diciembre de 2022. La liquidación de la condena que indicaba la fecha de inicio y de finalización de la vigencia de tales penas fue notificada por correo el día 24 de junio de 2022 en el domicilio de Baldomero y no llegó a ser conocida por el mismo. Durante la vigencia de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, Baldomero, con pleno conocimiento de dichas prohibiciones y pese a ellas, se comunicaba de forma constante con Josefa a través de su teléfono con número NUM003 al de ella NUM004, enviándole desde el 12 de julio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022,llamadas de whatsapp (unas 183), numerosos mensajes en forma de archivos adjuntos (alrededor de 400), o simples mensajes de whatsapp (más de 2000), cuyo contenido era variado: ''ya estoy'', ''así tenemos que estar siempre Cari, mira que contento se pone el nene'', ''Cari a las 20,00 h. en la gasolinera'' o ''quedamos en el cementerio, te doy un besito y os vais''.

B)Tras conocer Baldomero que Josefa había iniciado una nueva relación de pareja con otro hombre, los mensajes que venía dirigiendo a la misma comenzaron a adquirir un tono intimidatorio e insultante a partir del mes de febrero de 2023. El día 14 de febrero de 2023, Baldomero, a través de mensajes remitidos por la aplicación whatŽs app, con intención de amedrentar a Josefa, le profirió los mensajes siguientes: "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos" (14/02/2023); "eres una borde" "y pagarás"(14/02/2023, 22,22 h); "y si no me matas, yo te mato a ti" (14/02/2023, 22.25 h); " a mi me amargaste la vida yo te pillaré" (14/02/2023, 22.31 h); "la próxima que te vea te mato osea no te pongas a mi alcance" (14/02/2023, 22.46 h); "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mi" (14/02/2023, 22:48 h); "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va" (14/02/2023, 22:52 h); "te reventaré" (14/02/2023, 23:03 h); "Tú lo has querido tu yo y tu hijo a la mierda se va todo pero tú primero", "Tú muerta, más tarde o más temprano" (14/02/2023, 23:31, 23:32 h), y mensajes del siguiente tenor: "eres una borde" "y pagarás", "te entre un cáncer", "y si no me matas, yo te mato a ti", "porque eres mierda pura", "cuídate con lo que decide tu cabecita porque la mía ya lo tiene decidido, cerda", "a mí me amargaste la vida yo te pillaré", "lástima te revientes", "mala madre", "la próxima que te vea te mato o sea no te pongas a mi alcance", "gentuza", "ya te dije que me denuncies, yo mi vida ya la tengo arruinada pero tú muerta por mí", "tú has elegido el infierno pues prepárate, que allá va", "ahora voy a joderte a ti, putón". El día 16 de febrero de 2023, Baldomero, a través de mensajes remitidos por la aplicación whatŽs app, con intención de amedrentar a Josefa, le profirió los mensajes siguientes: "Tantas plumas tiene un gallo, tantas puñaladas te den y con cien carros de guita no te puedan ni coser", "Ahora pagarás el mal que nos estás causando" (16/02/2023, 15:48 h); "No vivirás" (16/02/2023 15:54 h); "Guarda todo para defenderte que lo necesitarás" (16/02/2023 15:59 h); "Cómo te acerques a mi te mato" (16/02/2023, 16:18 h); "Tienes los días contados" (16/02/2023, 16:26 h); "Nuestra vida se va a la mierda, solo la tuya y la mía, dalo por hecho, más tarde o más tarde" (16/02/23 16:47 h); "Fin a mi vida, y tú vendrás conmigo" (16/02/2023, 16:52 h); "Te voy a matar" (16/02/2023, 20:25 h); "Más tarde o más temprano" (16/02/2023, 20:27 h); "O a lo mejor mañana" (16/02/2023, 20:28 h); "Tú irás al cementerio" (16/02/2023, 20:29 h); "A morir te quiero"(16/02/2023, 20:31 h); "Mañana carnaval con sangre y si no es mañana pasao, estás muerta" (16/02/2023, 22:15 h); "Estás muerta" (16/02/2023, 22:17 h); "Adiós ya nunca más hablaré con ti" (16/02/2023, 22,20 h), y mensajes del siguiente tenor: "Ahora prepárate para la tormenta", "ahora voy a joderte a ti, putón", "Muérete y déjanos en paz", "Vete al infierno cerda", "mala madre", "Vete al infierno". El día 26 de febrero de 2023 Baldomero, a través de la aplicación whatŽs app, con intención de amedrentar a Josefa, le dirigió el mensaje siguiente: "Mala persona, arderás en el infierno", y el día 28 de febrero de 2023, Baldomero se comunicó con Josefa diciéndole: ''nunca te perdonaré esto'', ''me da igual todo''. Que las expresiones anteriormente indicadas eran susceptibles de ocasionar grave temor o perturbación del ánimo a Josefa, pudiendo considerarse que los males con que se le conminaba eran serios y creíbles.

Baldomero fue condenado por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza en las Diligencias Urgentes nº 97/22, y declarada firme en la misma fecha, como autor de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, en base a los siguientes hechos probados: "El acusado mantuvo una relación sentimental con Josefa naciendo de dicha unión un hijo que cuenta con 5 años de edad en la actualidad. El acusado, el día 3 de mayo de 2022 alrededor de las 22.30 horas se encontraba con ésta y el hijo de ambos en el domicilio familiar, sito en DIRECCION003 de Zaragoza y con ánimo de perturbar su sosiego y cuando Josefa estaba dormida de profirió expresiones tales como "te voy a matar, eres una puta, cuando estés dormida te mataré con un cuchillo".

Baldomero, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM001, mantuvo una relación de pareja con Josefa de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2022.

Baldomero, el día 14 de febrero de 2023,con intención de vejar a Josefa, le dirigió a través de la aplicación whatŽs app los siguientes mensajes: "dile a mi hijo que no le pasa nada cuando lo tenga que me voy al cementerio", "Y a ti que te follen bien", "que mi hijo no le pasa nada", "porque me pierdo más de lo que estoy", "no traigas más criaturas al mundo porque no se merecen tu maldad", "mamen tengo la vida arruinada pero solo quiero que sepas que tu acabarás conmigo puesto que la ruina es de los dos", "eres la peor madre que he conocido, y tú y tu pito os vais a la mierda", "hija de puta", "no eres más que mierda pincha", "eres basura humana", , "demonio", "que te jodan puta", "para eso para lo único que puedes valer, como madre una mierda", "adiós hija de tu puta madre", el día 15 de febrero de 2023le envió el siguiente mensaje: "buenos días puta", y el día 16 de febrero de 2023le envió los siguientes mensajes: "Zorra", "Hija de puta, pues otra puta más que se puede esperar uno", "mierda eres", "Hija de tu puta madre", "Que no tenías que haber nacido hija de puta", "Hija puta", "Demonio", "Hija puta".

C)El día 3 de marzo de 2023,sobre las 17,00 horas, Josefa se dirigió caminando al portal de la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Zaragoza) donde Baldomero debía hacerle entrega del hijo menor de edad, y Baldomero cogió un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja y bajó al portal a esperarla en compañía del menor de edad Carlos Ramón, franqueando el paso a Josefa al rellano del portal donde ésta saludó a su hijo y recogió la mochila que este portaba, cuando Baldomero, empuñando el cuchillo de cocina que llevaba consigo, se abalanzó sobre Josefa y, con ánimo de acabar con su vida, comenzó a acometerla con el cuchillo que llevaba. Josefa trató de impedir el ataque interponiendo las manos e intentando sujetar con ellas el cuchillo, ocasionándole Baldomero varias heridas cortantes en las extremidades, sobre todo en ambas manos, logrando Baldomero asestar a Josefa una fuerte cuchillada en la zona latero-posterior del tórax izquierdo, que le atravesó una costilla, el pulmón izquierdo, el mediastino y el pulmón derecho, y que le produjo una hemorragia intratorácica masiva que le causó un shock hipovolémico severo que le impidió mantenerse en pie, siendo tal herida mortal de necesidad. Mientras Josefa se desplomaba al suelo, y estando todavía con vida, Baldomero realizó un nuevo ataque asestándole siete cuchilladas en la zona del cuello y de la cara, realizándole cortes en la cara y seccionando las estructuras fundamentales del cuello ocasionando lesiones en la columna cervical que también eran incompatibles con la vida, llegando a romperse el cuchillo, y produciéndose el fallecimiento de Josefa, tras lo cual Baldomero arrojó la punta del cuchillo que se había quebrado en el ataque al interior de una alcantarilla cercana. El ataque perpetrado por Baldomero sobre Josefa se produjo de forma sorpresiva, súbita e inesperada, y en un lugar que por sus reducidas dimensiones impidió a Josefa cualquier posibilidad de huida y de defensa. El ataque perpetrado por Baldomero en la zona de la cara y el cuello de Josefa no era ya necesario para causar su muerte y buscó aumentar el sufrimiento de la misma antes de fallecer. El menor de edad Carlos Ramón estuvo presente y pudo observar todo el ataque perpetrado por su padre contra su madre, así como el fallecimiento de esta, sufriendo un fuerte impacto emocional que le ha hecho requerir apoyo psicológico. El día 3 de marzo de 2023, en hora no determinada entre las 14,00 y las 15,15 horas, Baldomero había acudido al Bar Restaurante DIRECCION004, sito a escasos metros de su domicilio, donde había tomado un café con un chupito de anís. Tras el fallecimiento de Josefa, Baldomero subió a su domicilio para salir posteriormente a la vía pública pasando para ello por encima del cadáver de Josefa que estaba tendido en el portal del inmueble, dirigiéndose nuevamente al Bar Restaurante DIRECCION004 donde consumió de un trago una copa de anís, volviendo a su domicilio donde permaneció hasta su detención.

Baldomero, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM001, mantuvo una relación de pareja con Josefa de varios años de duración, teniendo en común un hijo, y habiéndose separado en mayo de 2022.

Que Baldomero fue diagnosticado de depresión reactiva con crisis agudas de ansiedad para lo que se le prescribió tratamiento farmacológico consistente en Paroxetina y Alprazolam.

Que Baldomero, que había dejado abierta la puerta de su domicilio, una vez llegada la patrulla de la Guardia Civil, confesó espontáneamente a los agentes allí personados que había sido él quien había causado la muerte de Josefa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el Veredicto del Tribunal del Jurado, relacionados con el epígrafe A), son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal. El Tribunal del Jurado ha considerado probado, en base a la prueba documental concretada en el acontecimiento 241, con la aclaración contenida en el acontecimiento 242, que en fecha 5 de mayo de 2022 se dictó Sentencia firme en la que se condenaba al ahora encausado como autor penalmente responsable de un delito cometido en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a una pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio con Josefa. Entiende también acreditado el Tribunal del Jurado que el ahora encausado fue notificado de la Sentencia y requerido de cumplimiento de las penas con apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, así como que la pena en cuestión iniciaba su cumplimiento en fecha 5 de mayo de 2022 y finalizaba en fecha 30 de diciembre de 2022, y ello en base a la documental obrante en la causa, haciendo referencia al acontecimiento 242, si bien ha de considerarse que el acontecimiento 247 también acredita tales extremos. Pese a que en el Veredicto se entiende probado en base al acontecimiento 245 que la liquidación de condena de esta pena de prohibición de aproximación y de comunicación fue notificada por correo en el domicilio del penado y que no consta que el mismo llegase a leerla, tal como indicaron el propio encausado y su hermana Raimunda en el acto de juicio oral, el Tribunal del Jurado entiende probado que Baldomero conocía la existencia y vigencia de tal pena y que pese a ello, entre los días 12 de julio de 2022 y 30 de diciembre de 2022, envió numerosas llamadas a través de la aplicación whatŽs app, numerosos mensajes simples y numerosos mensajes con archivos adjuntos también a través de la aplicación whatŽs app, desde su teléfono al teléfono de Josefa, permitiendo deducir alguno de los mensajes que se produjo también alguna aproximación física del encausado a esta, como es el caso de "Cari, a las 20,00 h. en la gasolinera" o "quedamos en el cementerio, te doy un besito y os vais". Para entender probado tal hecho, el Tribunal del Jurado se ha basado en la documental obrante en los acontecimientos 225, 227 y 228 de la causa, comprensiva del informe pericial emitido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, Comandancia de Zaragoza, en relación con el volcado y extracción de archivos con análisis de su contenido hallados en el teléfono móvil de Josefa, así como en las aclaraciones prestadas por tales peritos. Así pues, el Tribunal del Jurado ha llegado a la convicción de que la notificación y requerimiento efectuados al penado en fecha 5 de mayo de 2022 fue suficiente para que el mismo conociese perfectamente que las penas de prohibición de aproximación y de comunicación se hallaban vigentes desde esa fecha y durante ocho meses, no afectando las dudas sobre la notificación de la liquidación de condena a dicho conocimiento. Por ello, ha de considerarse de los hechos declarados probados en el Veredicto la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena. El elemento normativo, consistente en unas penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en Sentencia dictada en un proceso seguido entre personas entre las que existía alguna de las relaciones del Artículo 173.2 del Código Penal, que se hallaba vigentes en las fechas de los hechos. El elemento objetivo, consistente en el incumplimiento del contenido de dichas prohibiciones mediante la remisión de mensajes y llamadas y mediante la aproximación física. Y el elemento subjetivo caracterizado por el conocimiento de la existencia y subsistencia de tales prohibiciones y por la voluntad de infringirlas. Asimismo, dada la existencia de numerosos actos de quebrantamiento ejecutados dentro de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, resulta evidente la concurrencia de la continuidad delictiva del Artículo 74 del Código Penal, institución jurídica que en este caso opera claramente en beneficio del reo. Todo ello es conforme con la declaración de culpabilidad respecto de este delito contenida en el Veredicto.

Los hechos declarados probados en el Veredicto del Tribunal del Jurado, relacionados con el epígrafe B) son constitutivos de un delito continuado de amenazas graves previsto y penado en los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal y de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal. El Tribunal del Jurado ha considerado probada la remisión de mensajes en fechas 14, 15, 16, 26 y 28 de febrero de 2023 por parte de Baldomero y dirigidos a Josefa, con el contenido obrante en la declaración de hechos probados relacionada con los hechos objeto de enjuiciamiento A.6, A.7, A.8 y A.11 del objeto del veredicto. Indica el Tribunal del Jurado que extrae la prueba acreditativa de tales hechos de la documental obrante en los acontecimientos 225, 227 y 228 de la causa, comprensiva del informe pericial emitido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, Comandancia de Zaragoza, en relación con el volcado y extracción de archivos con análisis de su contenido hallados en el teléfono móvil de Josefa, así como de las aclaraciones prestadas por tales peritos. Tal contenido del Veredicto, que concuerda con el tenor de los mensajes referidos en tales hechos probados, entiende que los mensajes relacionados en los hechos A6, A.7 y A.8 fueron remitidos con intención de amedrentar a la destinataria de los mensajes y que los mensajes relacionado en el hecho A.11 fueron remitidos con intención de vejar a la destinataria de tales mensajes. Del mismo modo, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que los mensajes intimidatorios contenidos en los hechos A6, A.7 y A.8 del objeto del veredicto eran objetivamente susceptibles de ocasionar un grave temor o una grave perturbación del ánimo en la destinataria de los mismos y que tenían un grado elevado de seriedad y credibilidad, habiendo basado su convicción sobre la entidad de tales mensajes intimidatorios y el impacto ocasionado con los mismos en la destinataria en las declaraciones testificales prestadas por la madre de la víctima, Marisa, y por la pareja de la víctima en el momento de ocurrir los hechos, Camilo. Por ello, ha de considerarse que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado reúnen los elementos del tipo penal del delito de amenazas graves no condicionales del Artículo 169.2 del Código Penal, dado el contenido intimidatorio de los mensajes, la capacidad de los mismos, por su contenido, contexto en que se emiten y reiteración de estos, de causar un grave temor en la destinataria, y la seriedad de las expresiones utilizadas y elevado grado de credibilidad que cabía objetivamente otorgar a las mismas dentro del pronóstico de probabilidad de que pudiesen hacerse efectivos los males con los que se conminaba, concurriendo la intención del autor de causar tal temor o estado de inquietud en la víctima. También reúnen los elementos del tipo penal del delito leve de vejación injusta de carácter leve del Artículo 173.4 del Código Penal al existir entre emisor de los mensajes y destinataria de los mismos una anterior relación de afectividad análoga a la conyugal y ser el contenido de los mensajes claramente insultante y vejatorio, habiéndose apreciado tal intención en el autor. Asimismo, dada la existencia de numerosos mensajes remitidos en diferentes fechas, si bien con proximidad temporal y por ello ejecutados dentro de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, resulta evidente la concurrencia en ambos delitos de la continuidad delictiva del Artículo 74 del Código Penal, institución jurídica que en este caso opera claramente en beneficio del reo. Todo ello es conforme con la declaración de culpabilidad respecto de estos delitos contenida en el Veredicto.

Los hechos declarados probados en el Veredicto del Tribunal del Jurado, relacionados con el epígrafe C) son constitutivos de un delito de asesinato con concurrencia de las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento previsto y penado en los Artículos 139.1.1ª y 3ª, y 2, y 140 bis.1 y 2 del Código Penal. El Tribunal del Jurado ha considerado probado que Baldomero se dirigió con su hijo menor de edad Carlos Ramón al portal del inmueble donde tenía su domicilio para encontrarse con Josefa, madre del menor, y hacerle entrega del mismo, habiendo cogido un cuchillo de cocina de unos veinte centímetros de hoja, y que, una vez reunidos con la misma, y con ánimo de matarla, la acometió con tal cuchillo, basándose para llegar a tal convicción en el informe pericial de análisis de ADN obrante en el acontecimiento nº 279 de la causa emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y en las aclaraciones prestadas por los mismos en el acto de juicio oral, así como en la prueba testifical de Juan Pedro y en la transcripción de las manifestaciones efectuadas por el menor Carlos Ramón en el atestado policial que dio inicio a las actuaciones. Del mismo modo, y en base a los acontecimientos nº 27 (levantamiento de cadáver), nº 29 (informe preliminar de autopsia) y nº 212 (informe de autopsia definitivo), unidos a las aclaraciones prestadas en el acto de juicio oral por los médicos forenses que emitieron dicho informe definitivo de autopsia, han considerado probados los hechos en los que se describen los ataques efectuados por Baldomero con el cuchillo sobre la persona de Josefa, las heridas producidas a la misma que eran mortales de necesidad e incompatibles con la vida, y el efectivo fallecimiento de la misma a causa de tales heridas, considerando también probado por el testimonio del agente de la Guardia Civil nº NUM005 que el encausado arrojó la punta del cuchillo, que se había quebrado con ocasión del ataque, al interior de una alcantarilla cercana donde fue posteriormente hallado. El carácter sorpresivo, súbito e inesperado del ataque perpetrado y la imposibilidad de huida o defensa por parte de la víctima se han considerado probados en base a los testimonios de los agentes de la Guardia Civil nº NUM006 y nº NUM007, así como de las fotografías y croquis del lugar de los hechos contenidas en el informe ampliatorio elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil y obrante en el acontecimiento nº 190 de las actuaciones. También se ha considerado acreditado que, de forma innecesaria para ocasionar la muerte de la víctima, y buscando aumentar el sufrimiento de la misma antes de fallecer, se realizó un ulterior acometimiento en la zona del cuello y la cara de la misma, basándose para ello el Tribunal del Jurado en las aclaraciones formuladas por el médico forense D. Eloy a los informes emitidos por los peritos del IMLA, a la proyección de las salpicaduras de sangre en la pared que denotaban que la víctima estaba viva todavía al producirse ese ataque, y la constatación de que la primera puñalada en el costado ya era mortal de necesidad, y ello conforme al contenido de los documentos antes indicados obrantes en los acontecimientos nº 27, 29 y 212 de la causa. Estos hechos declarados probados integran los elementos del delito de asesinato con las dos circunstancias inicialmente apuntadas. Se ha considerado probada la voluntad de matar y la realización por el encausado de unos acometimientos, utilizando para ello un arma blanca, aptos para causar la muerte de la víctima y causalmente relacionados con la misma. A ello se añade el hecho de haberse producido el ataque de una forma sorpresiva, súbita e inesperada para la víctima en un lugar de dimensiones muy reducidas que impidió a la misma cualquier posibilidad de fuga, escape o defensa frente al ataque, elementos que integran la alevosía, y se añade el hecho de que, habiendo recibido ya la víctima un ataque que le había producido una hemorragia intratorácica masiva que era mortal de necesidad a originar un shock hipovolémico severo, el encausado procedió propinar a la misma siete puñadas en el cuello realizándole también varios cortes profundos en la cara, seccionando las estructuras del cuello. Este ataque, además de no ser necesario para lograr la finalidad pretendida de acabar con la vida de la víctima que ya estaba herida de muerte por el primer ataque, se produjo cuando la misma todavía se hallaba con vida y por ello buscó aumentar el sufrimiento de la víctima antes de fallecer, lo que integra el elemento del ensañamiento. Todo ello es conforme con la declaración de culpabilidad respecto de este delito contenida en el Veredicto.

SEGUNDO.-El acusado Baldomero responderá de los cuatro delitos anteriormente calificados en calidad de autor material y directo, conforme a los Artículos 27 y 28 del Código Penal. Ha de considerarse que no concurren problemas de participación ni problemas en cuanto al grado de ejecución de las conductas calificadas por cuanto del tenor literal de la declaración de hechos probados se deduce la autoría del encausado y la consumación de todas ls infracciones delictivas calificadas.

TERCERO.-Respecto del delito continuado de quebrantamiento de condena no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto del delito continuado de amenazas graves concurre una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8ª del Código Penal y una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal. El Tribunal del Jurado ha considera probado que Baldomero fue condenado en Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2022 como autor de un delito relacionado con la violencia de género que, de acuerdo con la declaración de hechos probados de la citada Sentencia, integra un delito de amenazas leves, tal como se deduce de los documentos obrantes en los acontecimientos nº 241 y nº 242. Dado que se trata de un antecedente penal vigente no susceptible de cancelación y relativo a un delito penado en el mismo Título del Código Penal y de la misma naturaleza, resulta evidente la concurrencia de tal circunstancia agravante. Otro tanto puede decirse de la circunstancia agravante de parentesco al entender el Tribunal del Jurado acreditado que entre Baldomero y Josefa había existido una relación de afectividad análoga a la conyugal teniendo ambos un hijo en común, extremo que entiende acreditado por los testimonios de Marisa, de Camilo y de las hermanas del acusado, Raimunda y Debora. Se había solicitado también por las acusaciones la apreciación de la circunstancia agravante del Artículo 22.4ª del Código Penal de haber cometido el delito por razones de género, si bien el Tribunal del Jurado no ha entendido probado que las amenazas fuesen proferidas para dejar patente un sentimiento de superioridad del autor sobre la víctima por el mero hecho de ser ésta mujer.

Respecto del delito de asesinato concurre una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal y una circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades prevista en el Artículo 21.4ª del Código Penal. Debe darse por reproducido lo anteriormente indicado respecto de la circunstancia de parentesco que concurre tanto para el delito de amenazas como para el de asesinato al ser la misma la relación existente entre autor y víctima. Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades, el Tribunal del Jurado ha considerado probada tal confesión en base al testimonio del agente de la Guardia Civil nº NUM008. Se había solicitado por las acusaciones la apreciación de la circunstancia agravante del Artículo 22.4ª del Código Penal de haber cometido el delito por razones de género, si bien el Tribunal del Jurado no ha entendido probado que los ataques causalmente relacionados con la muerte de Josefa fuesen perpetrados para dejar patente un sentimiento de superioridad del autor sobre la víctima por el mero hecho de ser ésta mujer. Se había solicitado por la defensa la eximente incompleta de alteración psíquica del Artículo 21.1ª en relación con el Artículo 20.1ª del Código Penal. En este caso, pese a entender el Tribunal del Jurado que ha quedado probado que el encausado padecía una depresión reactiva con crisis agudas de ansiedad y con prescripción de tratamiento farmacológico, en base al informe del Salud obrante en el acontecimiento nº 96 de la causa, no ha considerado probado que este hecho mermase ni intensa ni ligeramente las facultades intelectivas y volitivas del encausado, basándose para llegar a tal conclusión en las aclaraciones del médico forense D. Eloy formuladas en el acto de juicio oral. Se había solicitado por la defensa la eximente incompleta de intoxicación etílica del Artículo 21.1ª en relación con el Artículo 20.2ª del Código Penal. En este caso, el Tribunal del Jurado ha entendido no probado que el encausado presentase una intoxicación etílica en el momento de cometer los hechos que mermase intensa o ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, basándose para ello en las aclaraciones del médico forense D. Eloy formuladas en el acto de juicio oral, y en los testimonios de Juan Pedro, de Anton y de los agentes de la Guardia Civil que vieron al encausado tras suceder los hechos. También había solicitado la defensa la atenuante de grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas del Artículo 21.2ª del Código Penal o su modalidad de atenuante analógica del Artículo 21.7ª del Código Penal. En este caso, el Tribunal del Jurado ha entendido no probada la adicción del encausado al consumo abusivo de alcohol ni que el mismo padeciese alcoholismo, basándose para ello en la propia declaración del encausado que dijo beber un poco los fines de semana y basándose en el contenido del acontecimiento nº 96 de la causa antes citado. Por último, la defensa solicitó la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad del Artículo 21.3ª del Código Penal, considerando el Tribunal del Jurado que no había quedado probada su concurrencia en base al informe pericial psicológico emitido por los dos médicos forenses del IMLA que obra en el acontecimiento nº 158 de la causa y que fue ratificado por los mismos en el acto de juicio oral y aclarado por D. Eloy.

CUARTO.-En orden a la determinación de las penas a imponer por el delito continuado de quebrantamiento de condena, ha de considerarse que el Artículo 168.2 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a un año. A su vez, el Artículo 74 del Código Penal prevé para los supuestos de continuidad delictiva la imposición de la pena en su mitad superior. Así pues, nos movemos en un marco penológico entre nueve meses y un año. A la hora de individualizar la pena en relación con este delito, teniendo en cuenta por una parte la profusión de mensajes existente pero también por otra el contenido de los mismos que parece estar relacionado con cuestiones relacionadas con el hijo menor de edad común de ambos y posiblemente con un intento de retomar la relación, considero que no hay elementos de gravedad en la conducta puesta de manifiesto en relación con este delito que justifique imponer una pena superior a la mínima prevista. Por ello se fija en prisión de nueve meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 del Código Penal.

En orden a la determinación de las penas a imponer por el delito continuado de amenazas graves con concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de parentesco, ha de considerarse que el Artículo 169.2º del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a dos años. A su vez, el Artículo 74 del Código Penal prevé para los supuestos de continuidad delictiva la imposición de la pena en su mitad superior. Así pues, nos movemos en un marco penológico entre un año y tres meses y dos años. Sobre este marco hemos de aplicar lo dispuesto en el Artículo 66.1.3ª del Código Penal que prevé, por concurrencia de dos circunstancias agravantes, la aplicación de la pena en la mitad superior. Por ello, el marco de penalidad se mueve ahora entre un año y ocho meses y dos años. En este caso, entendiendo la gran cantidad de mensajes intimidatorios remitidos y el contenido y gravedad de los mismos, debe individualizarse la pena imponiéndola en su máxima expresión, esto es, prisión de dos años con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 del Código Penal. Asimismo, y en relación con lo previsto en el Artículo 57.2 del Código Penal en relación con los Artículos 48.1 y 48.2 del Código Penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48.1, in fine, del Código Penal, procede imponer una pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros del menor de edad Carlos Ramón y de Marisa, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, y cualesquiera otros lugares que frecuenten, y una pena de prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, escrito, verbal o visual, telefónico o telemático, por tiempo de seis años, entendiendo que se aplica un período de cuatro años superior a la pena de prisión de dos años impuesta por este delito para su simultáneo cumplimiento. No se entiende procedente extender las prohibiciones respecto de unos hijos de Marisa mencionados por la Acusación Particular que, ni han sido parte en el procedimiento ni se ha demostrado relación alguna de los mismos con los hechos o con la persona del encausado, no apreciándose una situación de peligro respecto de los mismos que justifique ampliar el ámbito de la restricción de derechos en tal sentido. Del mismo modo, no se entiende procedente imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada por la Acusación Particular al no preverse expresamente como pena para el delito del Artículo 169.2 del Código Penal.

En orden a la determinación de las penas a imponer por el delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve, ha de considerarse que el Artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, o bien una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o bien una pena de multa de uno a cuatro meses. En este caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado pena de localización permanente y la Acusación Particular pena de trabajos en beneficio de la comunidad. No procede imponer esta última modalidad al no constar el consentimiento de la persona condenada para su prestación exigido por el Artículo 49 del Código Penal. Por ello, procederá imponer la pena de localización permanente. El Artículo 74 del Código Penal prevé para los supuestos de continuidad delictiva la imposición de la pena en su mitad superior. Así pues, nos movemos en un marco penológico entre dieciocho y treinta días. En este caso, entendiendo la gran cantidad de mensajes intimidatorios remitidos y el contenido y gravedad de los mismos, debe individualizarse la pena imponiéndola en su máxima expresión, esto es, localización permanente de treinta días. Asimismo, y en relación con lo previsto en el Artículo 57.3 del Código Penal en relación con los Artículos 48.1 y 48.2 del Código Penal, procede imponer una pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros del menor de edad Carlos Ramón y de Marisa, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, y cualesquiera otros lugares que frecuenten, y una pena de prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, escrito, verbal o visual, telefónico o telemático, por tiempo de seis meses. No se entiende procedente extender las prohibiciones respecto de unos hijos de Marisa mencionados por la Acusación Particular que, ni han sido parte en el procedimiento ni se ha demostrado relación alguna de los mismos con los hechos o con la persona del encausado, no apreciándose una situación de peligro respecto de los mismos que justifique ampliar el ámbito de la restricción de derechos en tal sentido.

En orden a la determinación de las penas a imponer por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y con concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades, ha de considerarse que el Artículo 139.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años. A su vez, el Artículo 139.2 del Código Penal prevé para los supuestos de concurrencia de más de una de las circunstancias que califican el asesinato la imposición de la pena en su mitad superior. Así pues, nos movemos en un marco penológico entre veinte y veinticinco años. Sobre este marco hemos de aplicar lo dispuesto en el Artículo 66.1.7ª del Código Penal que prevé la valoración y compensación racional para individualizar la pena de las circunstancias agravantes o atenuantes en los supuestos de concurrencia de unas y otras. En este caso, hay que atender a la mayor incidencia, sin llegar a la cualificación, de la circunstancia agravante de parentesco sobre la de confesión del hecho a las autoridades, toda vez que esta se produce en el contexto de un hecho del que han existido testigos directos. Por otra parte, no pueden obviarse las circunstancias periféricas concurrentes en la comisión del hecho y muy en especial la comisión del mismo delante del hijo de seis años de edad, común del autor y de la víctima, así como el menosprecio y frialdad exhibidos por el acusado tras la comisión del hecho marchándose a tomar una copa a un bar cercano y pasando para ello sobre el cadáver de la víctima. Por ello, debe individualizarse la pena imponiéndola dentro de la mitad superior, siendo la pena de prisión de veintitrés años solicitada por el Ministerio Fiscal conforme con las anteriores consideraciones, debiendo imponerse la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, así como la pena de privación de la patria potestad respecto de su hijo Carlos Ramón, entendiendo que las circunstancias de la comisión del hecho, como se ha dicho, delante del hijo menor de edad y sin atender al fuerte impacto psicológico que tales hechos eran susceptibles de ocasionarle, justifican privar al mismo por completo de cualquier posibilidad de ejercer la autoridad familiar sobre el mismo, siendo tal pena preceptiva conforme al Artículo 140 bis.2 del Código Penal. Asimismo, y en relación con lo previsto en el Artículo 57.2 del Código Penal en relación con los Artículos 48.1 y 48.2 del Código Penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48.1, in fine, del Código Penal, procede imponer una pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros del menor de edad Carlos Ramón y de Marisa, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, y cualesquiera otros lugares que frecuenten, y una pena de prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, escrito, verbal o visual, telefónico o telemático, por tiempo de treinta años, entendiendo que se aplica un período de siete años superior a la pena de prisión de veintitrés años impuesta por este delito para su simultáneo cumplimiento. No se entiende procedente extender las prohibiciones respecto de unos hijos de Marisa mencionados por la Acusación Particular que, ni han sido parte en el procedimiento ni se ha demostrado relación alguna de los mismos con los hechos o con la persona del encausado, no apreciándose una situación de peligro respecto de los mismos que justifique ampliar el ámbito de la restricción de derechos en tal sentido. No se entiende procedente imponer la pena del Artículo 48.1 del Código Penal relativa a prohibir al penado residir en la ciudad de Zaragoza que ha solicitado la Acusación Particular considerando que la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación a los familiares de la víctima antes indicados determina un ámbito de protección suficiente frente al peligro que el acusado pueda representar. El Artículo 140 bis.1 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer una medida de libertad vigilada. En este caso, se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular la imposición de tal medida por tiempo de diez años a iniciarse tras el cumplimiento de las penas de prisión impuestas. La libertad vigilada es una de las medidas de seguridad no privativas de libertad que pueden imponerse conforme al Artículo 96.3.3ª) del Código Penal. En este caso, dada la gravedad de los hechos por los que se dirige condena se entiende procedente imponer la citada medida de libertad vigilada por un tiempo de hasta diez años ( Artículo 105.2.a) del Código Penal) para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta. No es procedente, en atención a lo dispuesto en el Artículo 106.2 del Código Penal, fijar en este momento las obligaciones y prohibiciones concretas que integren dicha medida de libertad vigilada, debiendo hacerse por el Tribunal Sentenciador unos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Procede igualmente acordar el comiso de las armas, ropas y enseres para proceder a su ulterior destrucción, y la devolución del teléfono móvil de la víctima a la legal representación de su hijo menor de edad Carlos Ramón, entendiendo que es al mismo a quien corresponde la transmisión mortis causa de los efectos personales de su madre.

QUINTO.-Por lo que se refiere a los pronunciamientos en orden a responsabilidad civil, conforme al Artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, es también civilmente responsable si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Tal responsabilidad civil comprende, conforme al Artículo 110 del Código Penal la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, causados no sólo al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros ( Artículo 113 del Código Penal) . Así pues, nuestro derecho establece un principio de indemnización de daños y perjuicios basado en la restitutio in integrum, esto es, la satisfacción de la totalidad de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito. En supuestos como el presente, debe, sin embargo, delimitarse el concepto de perjudicado por el fallecimiento de una persona y, una vez hecho esto, debe efectuarse un cálculo de la importancia del perjuicio causado a cada uno de los perjudicados para poder efectuar una valoración lo más ajustada posible a la realidad de tales conceptos indemnizables. Ya señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1998 que en los casos de fallecimiento suelen ser los conceptos indemnizables los consistentes en gastos de sepelio, suplencia de la asistencia económica que el fallecido prestaba a terceras personas y reparación de los daños morales consistentes en la aflicción producida en sus seres queridos por dicho óbito. Evidentemente, todos estos daños y perjuicios han de quedar suficientemente acreditados por los medios de prueba procedentes en derecho. En cuanto a las personas que han de merecer la condición de perjudicados por daño moral ha de considerarse que no coinciden necesariamente con el concepto de herederos ni con el de familiares. Ha de acreditarse el sufrimiento moral de la pérdida de una persona de forma suficiente, teniendo en cuenta que serán normalmente las situaciones de convivencia entre el fallecido y otras personas las que determinarán la aceptación de la condición de perjudicado. En el presente caso, se interesa por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares la consideración como perjudicado del hijo menor de edad de la fallecida, Carlos Ramón, habiéndose acreditado por vía documental que el mismo tenía en el momento de ocurrir los hechos la edad de 6 años, y también la consideración como perjudicada de la madre de la víctima, Marisa. Ha de considerarse efectivamente que los mismos son perjudicados directos, dada la relación de parentesco consanguíneo directo con la fallecida, entendiendo que, con independencia de no haber quedado acreditada la convivencia cotidiana entre ellos, ambos perjudicados se han visto privados de la víctima, tratándose en el caso del menor de la figura materna, de esencial importancia en orden a la formación de su personalidad y a la posibilidad de desarrollar una relación familiar de la que ahora se ha visto privada, existiendo habitualmente lazos afectivos de gran intensidad entre hijos y madres sobre todo cuando los primeros tienen corta edad. A la hora de determinar las indemnizaciones procedentes, partir del Baremo contenido en el Anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación otorga un elemento de seguridad jurídica. Sin embargo, nos hallamos ante unos daños morales derivados de la comisión de un delito doloso y por tal motivo las cuantías de dicho Baremo deberán obtener un cierto incremento atendiendo al mayor daño moral ocasionado cuando el fallecimiento no se ha debido a una negligencia sino a una acción intencionada. Las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal se corresponden con el importe indemnizatorio fijado en el Baremo antes indicado en su actualización para el año 2023 incrementadas en un 50 %, lo que se entiende ajustado al perjuicio sufrido por la madre de la víctima, el cual se fijará en la cantidad de 71.415,37 euros solicitada por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, en el caso del menor de edad, dado que al daño moral anteriormente indicado que deriva del hecho de la desaparición de su madre se le añade el daño moral derivado de haber presenciado los hechos, se entiende procedente elevar esa cuantía indemnizatoria a la suma de 200.000 euros. A todas estas indemnizaciones será de aplicación el interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Deben imponerse las costas procesales al condenado en la presente causa, conforme a los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal. Tal condena en costas, habrá de comprender las devengadas por la Acusación Particular que ha intervenido en las presentes actuaciones en nombre de Marisa. En efecto, no puede considerarse que la intervención de tal Acusación Particular haya sido superflua, innecesaria o perturbadora (supuestos en que la jurisprudencia entiende justificada la no inclusión de las costas devengadas por dicha representación en la condena impuesta al penado). La intervención de la Acusación Particular en este caso ha sido relevante y por el Tribunal del Jurado se ha considerado probada la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento en relación con el delito de asesinato. No procede imponer expresamente costas en relación con la Acusación Particular personada en nombre del Gobierno de Aragón en ejercicio de la acción popular el no haberse efectuado solicitud de imposición de las mismas por tal representación.

SÉPTIMO.-Constando que el acusado ha estado privado cautelarmente de libertad en la presente causa desde el día 3 de marzo de 2023, por detención policial desde tal fecha, y por posterior prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada por Auto de fecha 5 de marzo de 2023, hasta la fecha, procede acordar el abono a las penas privativas de libertad impuestas al mismo de dicho período de privación cautelar de libertad. Del mismo modo, habiéndose acordado por Auto de fecha 5 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza la prohibición de comunicación respecto del menor Carlos Ramón, procede acordar el abono a las penas de prohibición de comunicación impuestas al mismo en relación con Carlos Ramón de dicho período de vigencia de la medida cautelar, medida cautelar que proseguirá vigente hasta la firmeza de la presente Sentencia.

Del mismo modo, hallándose el acusado en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, ha de considerarse que subsisten los requisitos que han justificado el mantenimiento de tal situación personal hasta la fecha y que, por ello, concurriendo el riesgo de fuga derivado de la gravedad de las penas recaídas al mismo, así como los restantes requisitos que justifican la prisión provisional contenidos en el Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede mantener dicha situación personal hasta la firmeza de la presente Sentencia, con el límite de la mitad de las penas de prisión efectivamente impuestas en esta Sentencia para el caso de que la misma sea recurrida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 504.2, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTASlas disposiciones legales aplicables.

EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en los Artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero, como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas graves previsto y penado en los Artículos 169.2 y 74 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8ª del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Carlos Ramón Y DE Marisa, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de SEIS AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de SEIS AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero, como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en los Artículos 173.4 y 74 del Código Penal, a una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE TREINTA DÍAS,y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Carlos Ramón Y DE Marisa, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de SEIS MESES, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en los Artículos 139.1.1ª y 3ª, y 2, y 140 bis.1 y 2 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco prevista en el Artículo 23 del Código Penal y con concurrencia de una circunstancia atenuante de confesión del hecho a las autoridades prevista en el Artículo 21.4ª del Código Penal, a una pena de PRISIÓN DE VEINTITRÉS AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,a una pena de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE SU HIJO Carlos Ramón, y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE QUINIENTOS METROS DEL MENOR DE EDAD Carlos Ramón Y DE Marisa, DE SUS DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO, Y CUALESQUIERA OTROS LUGARES QUE FRECUENTEN por tiempo de TREINTA AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LOS MISMOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, TELEFÓNICO O TELEMÁTICO por tiempo de TREINTA AÑOS,con imposición al mismo de una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de HASTA DIEZ AÑOS,a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Que debo ACORDAR ACUERDO el COMISOde las armas, ropas y enseres para proceder a su ulterior destrucción, y la DEVOLUCIÓNdel teléfono móvil de la víctima a la legal representación de su hijo menor de edad Carlos Ramón.

Que, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero, en calidad de responsable civil, a que indemnice a Carlos Ramón, a través de sus legales representantes mientras sea menor de edad sin emancipar, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €)y a Marisa en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS con TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.415,37 €),cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular personada en nombre de Marisa.

Se declara procedente el ABONO a las penas privativas de libertad impuestas al penado de período de privación cautelar de libertad sufrido por el mismo en la presente causa, y se declara procedente el ABONO a las penas de prohibición de comunicación respecto de Carlos Ramón impuestas al penado del período de vigencia de la medida cautelar de la misma naturaleza.

Se ACUERDA el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Baldomero hasta la firmeza de la presente Sentencia, con el límite de la mitad de las penas de prisión efectivamente impuestas en esta Sentencia para el caso de que la misma sea recurrida, y se ACUERDA el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación respecto de Carlos Ramón hasta la firmeza de la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

Así, por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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