AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00365/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY NUM. 5
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Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 30039 41 2 2022 0000572
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000008 /2025
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Valle, MINISTERIO FISCAL, Fidela , Valentín
Procurador/a: D/Dª , , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , , RAUL PARDO-GEIJO RUIZ , RAUL PARDO-GEIJO RUIZ
Contra: Augusto
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Ilmo. Sr.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Magistrado-Presidente
SENTENCIA Nº365/2025
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. Juan del Olmo Gálvez, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Nº 8/2025, correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2/2024 iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Totana, por presunto delito de asesinato, en el que figura como acusado Augusto, nacido en Córdoba el NUM000 de 2003, hijo de Baldomero y de Graciela, con D.N.I. Nº NUM001, no constando antecedentes penales, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causa(en la que está privado de libertad desde el 9 de febrero de 2022), representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Eloísa Montiel Navarro; y como Acusación Particular Dª Fidela y D. Valentín, representados por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Pardo-Geijo Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO: El día 13 de noviembre de 2025 se procedió a la selección y constitución del Jurado.
Esa misma mañana, antes del inicio de la lectura por parte de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de los escritos de acusación y defensa, se presentó escrito de acusación conjunto, de conformidad, firmado por la Ilma. Sra. Fiscal, por el Sr. Letrado de la Acusación Particular, por el Sr. Letrado de la Defensa y personalmente por el propio acusado Augusto.
La Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia procedió a la lectura del escrito de acusación de conformidad presentado, y a su conclusión, se procedió por parte del Magistrado-Presidente a interesar del acusado Augusto expresase si él había firmado dicho escrito, si libre, consciente y voluntariamente reconocía los hechos que en tal escrito constaban y le habían sido leídos, así como si se conformaba con la acusación formulada, y si tenía pleno conocimiento de las consecuencias de su conformidad, manifestando el acusado a todo ello que sí.
El Magistrado-Presidente interesó del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa si consideraban necesario realizar alegación o proseguir la celebración del juicio oral, manifestando todos ellos que no apreciaban que fuera obligado continuar el juicio oral, atendiendo a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que fija una nueva previsión para el instituto de la conformidad en todo tipo de procedimientos penales, incluida la regulación relativa al Jurado ( artículo 50 de la Ley del Jurado ), por lo que procedería la disolución del Jurado y el dictado de sentencia de estricta conformidad.
Expresamente la Acusación Particular ha renunciado a sus costas procesales.
SEGUNDO: El escrito de acusación conjunto, de conformidad, recogía un extenso relato fáctico, y consideraba que los hechos narrados son constitutivos de un delito de asesinato consumado, perpetrado con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139, apartado 1. 1 º y 3 º y apartado 2 del Código Penal , en relación con el artículo 138 del mismo texto legal .
De los hechos responde el acusado Augusto en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Concurre la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género conforme al artículo 22.4ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal , a valorar y compensar racionalmente conforme al artículo 66. 1. 7ª del Código Penal .
Procede imponer al acusado Augusto por el delito de asesinato consumado la pena de 22 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal .
Conforme al artículo 140 bis y artículo 106, ambos del Código Penal , se le impondrá al acusado Augusto la medida de libertad vigilada por tiempo no superior a 10 años que consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente al Juez o Tribunal cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, la prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez o Tribunal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a los familiares de la víctima, los padres Valentín e Fidela, y hermanos Cipriano y Juan y la prohibición de comunicación con dichos familiares así como la obligación de participar en programas formativos sobre la violencia de género.
Se interesa que se acuerde el decomiso conforme al artículo 127 del Código Penal y posterior destrucción de las piezas de convicción incorporadas a la causa: el cuchillo usado por el acusado para la comisión del delito y el móvil del acusado. Responsabilidad civil: El acusado Augusto indemnizará a cada uno de los progenitores, Dª Fidela y D. Valentín, cantidad de 95.988,4 euros a cada uno de ellos (con el incremento del 25 %), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos del entierro y funeral de la menor, junto a los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
A sus hermanos D. Cipriano y D. Juan en la cantidad de 21.940,21 euros a cada uno de ellos como indemnización por la muerte de la hermana menor más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, vista la conformidad alcanzada, y considerando la previsión legal del artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado , se procedió a la disolución del Jurado, dándose por concluido el juicio oral, a fin de dictarse sentencia de conformidad.
Hechos
ÚNICO: El martes 8 de febrero de 2022, sobre las 13:16 horas y en ejecución de un plan preconcebido, el acusado Augusto inició una conversación con su expareja Valle, de 17 años de edad, a través de la red social de Whatsapp con el propósito de convencerla para que acudiera a su domicilio sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001 entre las 16:00 y las 16:30 horas de la tarde con el pretexto de devolverse mutuamente las cosas que ambos tenían del otro una vez que habían finalizado su relación sentimental.
Augusto y Valle habían sido novios desde noviembre del año 2020 hasta el mes de diciembre de 2021. Durante este tiempo rompían y retomaban su relación de manera sistemática por decisión de Valle debido a la constante actitud de control sobre ella que mantenía el acusado que, siéndole infiel repetidamente, le imponía cómo vestirse, con qué amigos podía verse, llegando a avasallar a éstos para que intercedieran por él en su relación cuando rompían y publicando en redes sociales imágenes de ellos juntos o de sitios especiales con el propósito de originar un sentimiento de culpa en la menor que la coaccionara para volver a estar juntos.
Aproximadamente dos semanas antes a la fecha de los hechos, el acusado y Valle habían vuelto a estar juntos después de haber roto en diciembre de 2021.
Sin embargo, el domingo 6 de febrero de 2022 por la tarde la menor decidió romper definitivamente con él. Esa noche, iniciada la madrugada del lunes 7 de febrero de 2022, Augusto y Valle hablaron sobre su relación sentimental por teléfono y a través de Instagram con motivo de unas fotos publicadas por él en esta red social y ante la insistencia del acusado por reiniciar la relación, finalmente, Valle le confesó que había conocido a otro chico y que ya no quería seguir con él.
A partir de dicho momento, el acusado tomó conciencia de que la menor no iba a volver con él nunca más, por lo que, movido por los celos para que ésta no pudiera tener ninguna relación sentimental con otra persona, durante el lunes 7 de febrero de 2022 ideó un plan para acabar con la vida de Valle. El acusado eligió el lugar donde iba a cometer el ataque (trastero), seleccionó la hora (sobre las 16:00 h) y preparó el cuchillo con el que perpetrar la agresión, escogiendo uno al que tenía especial aprecio por tratarse de un regalo procedente de una relación anterior que presentaba forma de pluma estilográfica de color negro con 12 cm de longitud con el mango y hoja plateada de 5 cm.
Siguiendo el plan confeccionado, el martes día 8 de febrero de 2022 el acusado Augusto, tras haber quedado con Valle en su domicilio sobre las 16:20 horas y con el cuchillo guardado en el bolsillo de su sudadera, la convenció para bajar al garaje de su edificio y entrar en el trastero nº NUM002 situado en la NUM003 planta subterránea diciéndole falsamente que allí tenía sus pertenencias cuando, en realidad, lo que pretendía el acusado era llevarla a un sitio apartado, pequeño y sin afluencia de personas respecto a las que pudiera solicitar ayuda, asegurándose con ello la imposibilidad de defensa de la víctima.
Una vez allí, el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Valle, sacó el cuchillo que portaba oculto y le asestó hasta 79 puñaladas en diversas zonas de la espalda, del cuello, de ambos brazos, del abdomen, los glúteos y la cara, incrementando con ello notablemente el sufrimiento de la menor causándole padecimientos innecesarios para conseguir su objetivo que, viéndose atrapada en un cuarto pequeño, a solas con el acusado que le clavaba el cuchillo repetidamente y sin interrupción, se esforzaba por apartarle para escapar del lugar, llegando, incluso, a forcejear con el cuchillo del acusado en un intento desesperado por huir.
Valle no consiguió escapar y falleció sobre las 17:00 horas a causa de un shock hipovolémico.
Las circunstancias del lugar y tiempo elegidas y el tipo de arma empleada en el acometimiento contra la menor facilitaron al acusado perpetrar la agresión sin riesgo para su persona y sin que la menor tuviera posibilidad alguna de defensa.
Así mismo, Augusto mató a su expareja en atención a su condición de mujer en un acto de dominación tras haber mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ella que obraba conforme a su voluntad y sobre la que presentaba una notoria superioridad física y emocional.
Una vez que el acusado llevó a término su plan y siendo plenamente consciente de sus actos, dejó a la menor fallecida en el interior del trastero tapada con unos colchones viejos, se limpió la sangre con su camiseta térmica, se cambió las zapatillas por estar muy manchadas de sangre poniéndose las de Valle y subió a la terraza del edificio para esconder el arma en una canaleta. Regresó a su casa donde se cambió de ropa y cogió un cuchillo grande de cocina para subir de nuevo a la terraza del edificio y allí permaneció más de una hora realizando vídeos donde hablaba a su familia de manera tranquila y consciente sobre lo que había hecho, manifestando haber matado a Valle porque "tenía sus razones" y que "lo tenía todo planeado". Con ello el acusado pretendía eximirse de responsabilidad culpabilizando de su actuación a Valle y a su familia, bajo la apariencia de querer suicidarse.
Finalizados los vídeos, y como si no hubiera ocurrido nada, volvió a su casa donde cenó sobre las 21:00 horas con su madre y hermanos.
Mientras el acusado veía la televisión tranquilamente, el hermano de Valle, Luis Angel, se puso en contacto con el acusado por vía de Instagram preguntando por su hermana y Augusto, contestando por audio, negó que la hubiera visto o estado con ella incidiendo especialmente que, ahora, ella estaba con otro chico y que parecía que el tiempo que habían estado juntos se le había olvidado con su nueva pareja.
Sobre las 22:13 horas del día 8 de febrero de 2022, el padre de Valle, Valentín llamó al acusado por teléfono preguntando por su hija Valle y Augusto de nuevo le comentó que no sabía nada de ella. Tras ello, Luis Angel se puso en contacto con el acusado que, obsesionado por el hecho de que Valle ya tuviera otro novio, negaba haberla visto e intentaba dirigir la conversación hacia la nueva pareja de la menor como la persona con la que ésta podría estar en DIRECCION002.
Sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 9 de febrero de 2022, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005 se presentaron en el domicilio de Augusto después de que los padres de Valle hubieran denunciado su desaparición. Después se marcharon del domicilio para entrevistarse con una amiga de la menor, Mariana, que le reconoció que Valle había quedado esa tarde con Augusto.
Mientras se desarrollaba su actuación, los agentes recibieron una llamada de su Unidad informándoles que la madre del acusado, Sofía, les requería de nuevo para darles más detalles. Al regresar al domicilio Augusto, manifestó a los agentes que Valle estaba en el trastero nº NUM002 y que le había hecho daño.
Personados los agentes junto con una dotación de bomberos y una ambulancia medicalizada, los primeros tuvieron que derrumbar la puerta por no disponer de la llave encontrándose a la menor fallecida escondida bajo dos colchones y un somier en posición de cúbito-prono.
Según el informe forense, Valle, nacida el NUM006/2004, presentaba a nivel externo numerosas heridas que, por su morfología y características, la mayoría eran propias de haber sido producidas por arma blanca y se agrupaban en las siguientes:
1. Agrupación de heridas nº 1.- Localizada en región facial derecha, compuesta por 11 heridas de morfología lineal, de disposición paralela entre ellas y al eje longitudinal del cadáver salvo dos heridas que son transversales y que afectan a la comisura palpebral y comisura bucal derechas. Se trataba de heridas incisas por arma blanca y de escasa vitalidad (Fotografías A y B).
2. Agrupación de heridas nº 2.- Localizada en región cervical anterior, compuesta por 7 heridas, tres son de morfología lineal, de disposición transversal al eje longitudinal del cadáver y paralelas entre ellas, su longitud máxima es 9 cm. Se trata de heridas incisas por arma blanca. Existen otras cuatro heridas de morfología en ojal irregular, de disposición oblicua al eje longitudinal del cadáver prácticamente en la línea media cervical y paralelas entre ellas. Su longitud es de 0,8 cm. Se trata de heridas inciso-punzantes por arma blanca y de características vitales. (Fotografía C).
3. Agrupación de heridas nº 3.- Localizada en región facial izquierda, compuesta por 6 heridas, dos de morfología lineal situadas en sien y mejilla izquierdas, su longitud máxima es de 5 cm. Ambas de disposición transversal al eje longitudinal del cadáver. Se trata de heridas incisas por arma blanca y características vitales. Existen otras tres heridas de morfología en ojal irregular, situadas en raíz nasal, párpado superior izquierdo y región externa de mejilla izquierda, su longitud es de 0,7 cm. Se trata de heridas inciso-punzantes por arma blanca y de características vitales. En raíz nasal se observa herida contusa. (Fotografía D).
4. Herida nº 4.- Localizada en tercio superior de brazo derecho en su región externa. Su morfología es en ojal, mide 0,6 cm. y disposición oblicua al eje longitudinal del cadáver. Su borde más interno es más agudo, siendo romo el externo. Se trata de una herida inciso-punzante por arma blanca, de características vitales y "de defensa". (Fotografía E)
5. Herida nº 5.- Localizada en región dorsal de muñeca izquierda, de morfología lineal y transversal al eje longitudinal del cadáver, longitud de 3,5 cm.. Se trata de una herida incisa por arma blanca de características vitales y "de defensa". (Fotografía F).
6. Herida nº 6.- Localizada en región dorsal de mano derecha, se trata de una herida contusa con extensa zona equimótica y porción erosiva, de características vitales y "de defensa" (Fotografía G).
7. Herida nº 7.- Localizada en región cubital de muñeca izquierda. De morfología lineal y disposición oblicua al eje longitudinal del cadáver. Su longitud es de 5 cm. Se trata de una herida incisa por arma blanca y de características vitales y "de defensa". (Fotografía H).
8. Agrupación de heridas nº 8.- Localizada en mano izquierda. Compuesta por 2 heridas contusas en borde cubital y 3 heridas incisas por arma blanca en región dorsal de los dedos 2º, 3º y mano, longitud 0,8 cm. Son de características vitales y "de defensa" (Fotografías I y J).
9. Agrupación de heridas nº 9.- Localizada en región anterior del tórax, tercio interno de zona infraclavicular izquierda. Compuesta por 2 heridas de morfología en ojal irregular, siendo la más interna de disposición oblicua y 0,7 cm. de longitud, con un borde inferior agudo. La herida más externa es de morfología en ojal irregular de disposición transversal al eje longitudinal del cadáver, con borde interno agudo, longitud 0,9 cm., observándose zona contusiva equimótica en su proximidad. Se trata de dos heridas inciso- punzantes por arma blanca de características vitales. (Fotografía K).
10. Agrupación de heridas nº 11.- Localizada en región mamaria izquierda. Compuesta por 5 heridas con morfología de ojal irregular, su longitud oscila entre 0,5 y 0,9 cm, la mayor. La disposición de todas ellas es transversal al eje longitudinal del cadáver, siendo agudo su borde interno. Se trata de heridas inciso-punzantes de características vitales. (Fotografía L).
11. Agrupación de heridas nº 12.- Localizada en región dorsal del tórax. Compuesta por 19 heridas con morfología en ojal irregular, que se extienden desde la región cervical posterior por la línea media dorsal hasta el límite del borde infraescapular, donde se sitúa la herida dorsal más inferior. La disposición de las mismas respecto al eje longitudinal del cadáver es múltiple y variable. Su longitud oscila entre 0,4 y 0,7 cm. la mayor. Se trata de heridas inciso-punzantes por arma blanca de características vitales. (Fotografías M, N y Ñ).
12. Agrupación de heridas nº 13.- Localizada en región lumbar y zona glútea derechas. Compuesta por 22 heridas de morfología en ojal irregular, de disposición múltiple y variable respecto al eje longitudinal del cadáver. Su longitud oscila entre los 0,4 y 0,7 cm. Se trata de heridas inciso- punzantes por arma blanca de características vitales. (Fotografía O).
En el examen interno de la menor, presentaba las siguientes:
1. Cavidad craneal. A nivel del cuero cabelludo una única sufusión hemorrágica con solución de continuidad en región frontoparietal línea media.
La agrupación de heridas nº 1, situada en región facial derecha, interesan tejido subcutáneo y planos musculares superficiales (11 heridas). La agrupación de heridas nº 3, situada en región facial izquierda, interesan tejido subcutáneo y planos musculares superficiales (6 heridas)
2. Cuello. Se observan extensas infiltraciones hemorrágicas en tejido subcutáneo y planos musculares superficiales de la región cervical anterior izquierda, que se corresponden con las 4 heridas inciso-punzantes descritas en la agrupación de heridas nº 2 y localizada en región cervical anterior. el trayecto de todas ellas no sobrepasa los 2 cm de longitud. Los paquetes vasculares cervicales se hallan indemnes. Estructuras cartilaginosas y óseas cervicales sin alteraciones macroscópicas relevantes (7 heridas) (fotografía P)
3. Cavidad torácica. La disección por planos de la agrupación de heridas nº 9, localizada en tercio interno de la región infraclavicular izquierda, y compuesta por 2 heridas, muestra que la herida más interna interesa tejido subcutáneo y plano muscular superficial con leve infiltrado hemorrágico, con trayecto único de 1,5 d. En lo que respecta a la herida más externa, se observa que el trayecto único de la misma interesa tejido subcutáneo y planos musculares profundos, importante infiltración hemorrágica con desgarro de arteria subclavia izquierda, continuándose a nivel de peto esternocostal en 2º espacio intercostal izquierdo con orificio de entrada en forma de ojal. Así mismo el trayecto de la citada herida inciso punzante interesa el lóbulo pulmonar superior izquierdo. La longitud aproximada del trayecto es de 5 cm de longitud, siendo su dirección de arriba hacia abajo y prácticamente paralelo al eje longitudinal de la víctima. Una vez retirado el peto esternocostal se observa abundante hemotórax (2000 cc) en cavidad pleural izquierda. Pulmón izquierdo atelectásico (fotografías Q y R). A nivel de arcos costales posteriores derechos se observan dos infiltraciones hemorrágicas situadas en 3º y 5º espacios intercostales zona paravertebral, sin solución de continuidad, que se corresponden con el final de los trayectos únicos de las heridas 33 y 34 (agrupación de heridas nº 12) situadas en región dorsal del tórax. Fotografías S y Ñ.
La disección por planos de la herida nº 10, localizada en región anterior del tórax, tercio medio de zona infraclavicular izquierda, muestra que interesa tejido subcutáneo y planos musculares superficiales con leve infiltrado hemorrágico, sin afectar a músculos intercostales. Su trayecto es único y de 1,5 cm. de longitud.
La disección por planos de la agrupación de heridas nº 11, situada en región mamaria izquierda y compuesta por 5 heridas inciso-punzantes, muestra que todas interesan tejido subcutáneo, planos musculares superficiales y glándula mamaria. Sus trayectos que son únicos oscilan entre 1 cm. y 2,5 cm. de longitud., y su dirección es perpendicular al eje longitudinal del cadáver.
La disección por planos de la agrupación de heridas nº 12, situada en región dorsal del tórax y compuesta por 19 heridas inciso-punzantes, muestra que de forma variable afectan tejido subcutáneo, planos musculares superficiales y profundos, presentando todas trayecto único de dirección perpendicular al eje longitudinal del cadáver y de una longitud entre 1 y 3 cm. de longitud. Siendo las más profundas las heridas numeradas 33 y 34, ya descritas anteriormente.
La disección por planos de la agrupación de heridas nº 13, situada en región lumbar y zona glútea derecha y compuesta por 22 heridas inciso-punzantes, muestra que de forma variable afectan tejido subcutáneo, planos musculares superficiales y profundos, presentando todas trayecto único de dirección perpendicular al eje longitudinal del cadáver y de una longitud entre 1 y 3 cm. de longitud.
Como conclusiones, Valle falleció a consecuencia de múltiples heridas producidas por arma blanca, concretamente 79 heridas, de las cuales 74 se hallaban localizadas en 8 agrupaciones por zona anatómica, situadas en región craneofacial, tórax anterior y posterior, región lumbar y región glútea derecha.
Presentaba características heridas "de defensa".
La herida más externa de la agrupación nº 9, afectaba a estructuras vitales y era mortal de necesidad, causando una importante hemorragia y shock hipovolémico con muy poco tiempo de supervivencia.
Todas las heridas incisas e inciso-punzantes eran compatibles con haber sido causadas por una misma arma blanca de hoja monocortante.
Dadas las características y localización de las heridas que presentaba Valle se deduce que la menor sufrió de manera extraordinaria e innecesaria antes de morir por cuanto el acusado actuó en un primer momento de manera desprevenida al encontrarse la víctima de espaldas a él y posteriormente de frente. Siendo evidente que existió un forcejeo entre ambos, ya que la víctima tuvo tiempo para defenderse por lo que presentaba heridas típicas "de defensa". En cuanto a la herida nº 9, considerada de mortal necesidad, era compatible con haberse producido al final de la agresión dado el poco tiempo de supervivencia que ocasiona este tipo de herida.
Igualmente, Augusto presentaba heridas consecuencia de la lucha desesperada de Valle por salvar su vida. Concretamente, tenía 20 pequeñas y superficiales heridas, recientes, en el cuello, en la mandíbula izquierda, en la región esternal, en la flexura de antebrazo derecho, en el primer dedo de la mano derecha, en la muñeca izquierda, en la flexura del antebrazo izquierdo, que no revestían gravedad ninguna siendo necesario solo una cura local para su sanidad.
Según informe del Servicio de Biología, tras la investigación de restos de sangre y análisis de identificación genética, se concluyó que, a partir de los hisopos con toma del dorso, con toma de la palma y con toma de los dedos de la mano derecha de Valle se detectó un perfil genético de varón que coincide con el perfil genético obtenido a partir de la muestra indubitada de Augusto. Este resultado se complementa con el análisis de marcadores STR de cromosoma Y, específicos de varón, en el que se obtiene un haplotipo que coincide con el haplotipo obtenido a partir de la muestra indubitada de Augusto.
A partir de los hisopos con toma del dorso de la mano izquierda y del lavado de las uñas de la mano derecha de Valle así como de los dos hisopos con toma de la rama mandibular izquierda de Augusto, mediante el análisis de marcadores STR autosómicos, se detecta, un perfil genético mezcla procedente de, al menos, dos personas, compatible con la presencia de restos biológicos de Valle y de restos biológicos de Augusto. Este resultado se complementa con el análisis de marcadores STR de cromosoma Y, específicos de varón, en el hisopo con toma del dorso de la mano izquierda y en el lavado de las uñas de la mano derecha de Valle en el que se obtiene un haplotipo que coincide con el haplotipo obtenido a partir de la muestra indubitada de Augusto.
A partir de lavado de las uñas de la mano izquierda, de las uñas lavadas M22-01755-07-3 de la mano izquierda y de las uñas lavadas de la mano derecha de Valle, mediante el análisis de marcadores STR de cromosoma Y, específicos de varón, se obtiene un único haplotipo que coincide con el haplotipo de Augusto.
Así mismo, el informe del servicio de biología concluyó que de los restos orgánicos entre los que se detecta sangre en un cubre colchón pequeño, en un cubre colchón grande y en las zapatillas de la marca Adidas tomada en el interior del trastero como en los hisopos aplicados por las zonas A y B del suelo del trastero se obtiene un mismo perfil genético de varón que es coincidente con el perfil genético indubitado de Augusto.
De restos orgánicos entre los que se detecta sangre presente en un teléfono móvil encontrado en el trastero, en la hoja y el mango del arma blanca usada por el acusado para acabar con la vida de Valle que escondió en la azotea se ha obtenido una misma mezcla de perfiles genéticos en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos indubitados de Valle y de Augusto.
Por su parte, Augusto no presentaba afectación de las bases psicobiológicas que conforman la imputabilidad para un hecho como el de autos según el informe médico forense.
En el momento del fallecimiento Valle dejó como perjudicados a sus dos progenitores, Dª Fidela y D. Valentín junto a sus dos hermanos, D. Cipriano y D. Juan que reclaman por el fallecimiento la indemnización que les corresponda.
Según baremo a fecha del año 2022, la indemnización correspondiente a cada uno de los progenitores asciende a la cantidad de 76.790,72 euros incrementado en un 25 % como perjuicio personal particular derivado del fallecimiento de su hija de 17 años, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por lo gastos del entierro y funeral de la menor.
Corresponde a cada uno de los hermanos, la cantidad de 21.940,21 euros como indemnización por la muerte de la hermana menor.
A fecha de 13 de noviembre de 2025, el acusado Augusto ha reconocido los hechos en los términos establecidos en el presente escrito y acepta la calificación jurídica con las penas fijadas en el mismo presentado conjuntamente por todas las partes personadas en este acto.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre la conformidad en el Jurado.
Ante la situación procesal planteada con la formulación, al inicio de la vista oral, del escrito de acusación conjunto, de conformidad, respecto a un delito de asesinato, con fijación de una pena de 22 años de prisión, este Magistrado-Presidente entiende, en plena sintonía con lo recogido en la Circular 1/2025, de 26 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que la regulación introducida con ocasión de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, acoge una nueva previsión para el instituto de la conformidad en todo tipo de procedimientos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( ya Sumario, ya Procedimiento Abreviado), de forma expresa, y que irradia sus efectos a la Ley del Tribunal del Jurado, tal y como señala y argumenta la propia Circular 1/2025: Al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, puede plantearse si se ha producido una derogación del artículo 50.1 LOTJ , en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer que «a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley».
Al contrario de lo dictaminado en cuanto a la cuestión relativa a la competencia del Tribunal del Jurado, la disposición derogatoria sí resulta aplicable en este caso, lo que encuentra como fundamento la disposición final tercera LOTJ , que preceptúa que «la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria». Por consiguiente, hallándose el artículo 50 LOTJ dentro del capítulo III, el mismo ostenta naturaleza de ley ordinaria. En consecuencia, al tener el artículo 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.
Teniendo como punto de partida la aplicabilidad de la citada disposición derogatoria, procede entrar a valorar si la misma es aplicable por entender que la nueva redacción de los artículos 785 y 787 ter LECrim -que suprimen el límite penológico a efectos de conformidad- contradice, se opone o resulta incompatible con el redactado vigente del artículo 50 LOTJ .
La respuesta es afirmativa.
Resulta evidente que, si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, máxime cuando la finalidad de la reforma es agilizar procedimientos judiciales. La exposición de motivos de la LO 1/2025 indica que lo que se pretende con esta modificación no es otra cosa que facilitar la conformidad, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el artículo 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el artículo 655 LECrim .
En definitiva, el último inciso del artículo 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por lo que no existe límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
En el presente supuesto la conformidad no se ha alcanzado tras la celebración del juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas, por lo que la previsión legal del artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado no es aplicable en sentido estricto, aunque sí su efecto, por cuanto elegido y constituido el Jurado, ante una conformidad sólo cabe ya la disolución del mismo.
Nos encontramos ante una conformidad alcanzada, plasmada y reconocida tras seleccionarse y constituirse el Jurado, de ahí que haya sido ese el único escrito cuya lectura se ha efectuado, y sobre el mismo han sido preguntadas las partes procesales y el propio acusado.
En definitiva, se han aplicado supletoriamente las previsiones legales contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las conformidades al inicio de la vista oral, en términos que aseguren que la conformidad se ha prestado con ajuste a las exigencias legales, y por parte del acusado libre, consciente y voluntariamente, y conociendo el mismo las consecuencias derivadas de esa conformidad
Se trataría así de uno de los momentos procesales (así los califica la Circular 1/2025 de la Fiscalía General del Estado) previstos para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, al señalar: Un tercer momento es al inicio de las sesiones del juicio oral, en fase de alegaciones previas, conforme al artículo 45 LOTJ , que determina que «el juicio comenzará mediante la lectura por el secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el magistrado-presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto». A partir de ese momento, cabe la conformidad, aunque en este caso ya constituido el Tribunal del Jurado, que deberá ser disuelto para que por parte del/de la magistrado/a presidente/a se dicte sentencia de conformidad ( artículos 42 , 45 y 50 LOTJ en relación con los artículos 680 y ss. LECrim ).
La interpretación consolidada que se venía haciendo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en lo referente al instituto de la conformidad, no puede verse sino reforzada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Como se ha expuesto con anterioridad, la intención del legislador es la de potenciar la conformidad hasta el punto de permitirla sin cortapisa punitiva alguna e, incluso, introduciendo una audiencia preliminar en sede del procedimiento abreviado como nuevo momento procesal previo al acto de juicio oral, con una clara voluntad de incrementar las oportunidades de alcanzar una conformidad antes de proceder al inicio de las sesiones del plenario. Consecuentemente, las interpretaciones que se venían haciendo, en relación con los momentos procesales en los que se puede lograr una conformidad, sin necesidad de celebrar el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, para acto seguido proceder a su disolución, son plenamente conformes con el espíritu de la LO 1/2025.
En definitiva, será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:
i) (...).
ii) (...).
iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.
iv) (...).
Esta conformidad, por lo tanto, se ajusta a las exigencias legales, responde a la nueva concepción que sobre el instituto de la conformidad se ha instaurado a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, y ha sido debidamente controlada judicialmente, tanto con relación a las garantías referidas a la persona acusada como a los términos jurídico-penales de la conformidad alcanzada.
SEGUNDO: Valoración probatoria, suficiencia de la conformidad prestada por el acusado atendiendo al relato fáctico reconocido.
El instituto de la conformidad no sólo atiende, en cuanto a la admisión de un relato fáctico incriminatorio para la persona que presta su reconocimiento y conformidad, en una mera manifestación, la de quien se ve acusado, sino que responde a una previa instrucción judicial en la que se han ido recopilando diligencias que contienen elementos acreditativos de inculpación.
En el presente caso el relato plasmado en el escrito de conformidad conjunto describe no sólo el comportamiento delictivo atribuido al acusado, sino el elenco acreditativo en que se funda, con precisa secuencia espacio-temporal, determinación de la conducta de la persona acusada, información brindada por el mismo en cuanto a ese hacer delictivo (no sólo respecto a su ideación, preparación y ejecución, sino posteriores actuaciones tras la agresión mortal), así como la secuencia de obtención de elementos incriminatorios de singular significación inculpatoria, con relevantes acreditaciones objetivas: localización del lugar en que sucedieron los hechos y del cuerpo de la menor, vestigios físicos allí encontrados, así como en las inmediaciones (incluida el arma homicida), recuperación de efectos de especial relevancia inculpatoria (teléfono móvil, arma homicida), lesiones que presentaba el cuerpo de la fallecida, etc..
Una vez obtenidos esos elementos objetivos y vestigios constarían los resultados de las pericias realizados sobre los mismos: autopsia, volcado y análisis de la información que contenía el teléfono móvil, restos de sangre localizados en diversos lugares (incluida el arma homicida) con identificación del ADN del acusado y de la víctima, informes periciales, etc., de todo lo cual queda su reflejo descriptivo en el relato fáctico de conformidad presentado.
Por lo tanto, no se aprecia de todo ello debilidad acreditativa de ningún tipo, ni cabe cuestionar la realidad y certeza del reconocimiento de hechos efectuado libre, consciente, voluntariamente y debidamente asesorado por su Defensa técnica por él designada, por parte del acusado Augusto. En consecuencia, ninguna prevención puede plantearse en orden al convencimiento requerido penalmente a la hora de aceptar la conformidad prestada y que determina el juicio de condena.
TERCERO: Calificación jurídico-penal.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ( Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes):1.ª ( Con alevosía)y 3.ª (Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido),y 2 (Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior)del Código Penal.
La concurrencia de esas dos agravaciones del tipo suponen aplicar el apartado 2 del artículo 139 del Código Penal (Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior),lo que conlleva la imposición de la pena típica comprendida de los 20 a los 25 años de prisión.
La descripción plasmada en el relato fáctico de conformidad, que es el acogido en la declaración de hechos probados de esta sentencia, claramente describe las dos cualificaciones que conducen a tipificar la conducta homicida como asesinato.
En primer lugar, concurre la alevosía,entendida ésta como la describe legalmente el Código Penal (según el artículo 22.1º del Código Penal : Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.),es decir, el acusado en este caso no sólo ideó un modo seguro de ejecución de su voluntad homicida (llevando a la víctima a un lugar apartado, alejado de cualquier posibilidad de ayuda de tercero y preservado de miradas ajenas, sino que se proporcionó un arma blanca idónea para dar muerte a quien había sido su novia, ocultando el arma para que no la viera ésta, y una vez en el interior del trastero, encontrándose la misma de espaldas, de forma sorpresiva e inopinada comenzó a asestar puñaladas en la espalda de ésta, ante lo cual la víctima no pudo reaccionar con una defensa efectiva, limitándose a darse la vuelta y tratar de parar la furia homicida del acusado, quien empuñando el arma blanca seguía acuchillándola, hasta que la víctima cae al suelo, boca arriba, colocándose el acusado encima y continuando dándole cuchilladas en la zona frontal del cuerpo, incluido cuello y rostro, desfigurando éste. El número y localización de las cuchilladas es tan elevado, con afectación de algunas zonas vitales, que la capacidad de defensa de la víctima era irrelevante, limitándose a tratar de evitar que siguiera acuchillándola, y provocando unas leves heridas en la piel del acusado, efecto de ciertos movimientos reflejos de defensa, carentes de significación real de defensa efectiva, ante el acometimiento violento y con arma idónea que estaba recibiendo del acusado.
Sobre la alevosía procede mencionar la Jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 (Pte. Ferrer García): (...), la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).
Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (Pte. Llarena Conde): 2. Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre ). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha (...), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre ) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre ). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima (...), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo ).
Igualmente, hemos destacado que la defensa de la víctima, no puede ser medida bajo parámetros vacuos y carentes de significación esencial.
Por último, la apreciación de esta circunstancia cualificante exige, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate. (...)
En definitiva, son tres los elementos que requiere la alevosía: A) el elemento normativo, que se cumple al ejecutarse un delito contra las personas; B) el elemento instrumental u objetivo, cuando la conducta del autor asegura totalmente el resultado, sin riesgo alguno para su persona; y C) el elemento culpabilístico o subjetivo, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, entendiendo ésta como la efectiva capacidad de reaccionar ante el ataque sufrido.
En este caso resulta manifiesto que las posibilidades de defensa de la víctima eran nulas ante ese tipo de agresión mortal, el riesgo para el agresor inexistente, y el medio y forma empleado en la ejecución directamente dirigido a asegurar el resultado buscado (además de a traición), eliminando toda posibilidad efectiva de defensa por parte de la víctima ante ese ataque, lo que caracteriza la alevosía.
En segundo lugar, concurre el ensañamiento,descrito en el precitado precepto, y que también se define legalmente en el artículo 21. 5ª del Código Penal (Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.).
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (Pte. Giménez García) analiza el ensañamiento con singular acierto y claridad, e indica: (...) la agravante de ensañamiento que como se sabe supone un lujo de males innecesarios para conseguir -en este caso- la muerte de la víctima. De alguna manera el ensañamiento supone un matar haciendo sufrir gratuitamente, lo que patentiza una mayor culpabilidad/crueldad, que justifica el plus de punición ya que la culpabilidad es la base y medida de la punibilidad - STS 763/2004 -, en definitiva, el ensañamiento supone que se integra por dos elementos: el objetivo constituido por la causación de males innecesarios, y el subjetivo integrado por el conocimiento y consentimiento en tal causación de dolor - STS 912/2010 -, la búsqueda por el autor de la agresión de una satisfacción adicional al último fin apetecido, que en este caso es la muerte de su esposa, ante lo que por decirlo plásticamente, "saborea su poder" con los sufrimientos innecesarios que causa a la víctima - SSTS 2469/2001 ; 319/2007 y 611/2007 -, sin que sea exigible el "ánimo frío" que otrora exigía la jurisprudencia de esta Sala. STS 321/2004 de 11 de Marzo .
En este caso la víctima recibió más de setenta cuchilladas, dirigidas a muy diversas partes de su cuerpo, como fruto de un conjunto de acciones que, por su variedad y por la pluralidad de regiones anatómicas comprometidas, evidencian un propósito de causar dolor a la víctima, incrementando innecesariamente su padecimiento, y, además de una forma angustiosa para ésta, por dirigirse varias de esas cuchilladas a zonas no vitales, pero generadoras de intenso dolor físico, al afectarse el rostro. Por lo tanto, más allá que el propósito del acusado fuera matar a su víctima, su modo de ejecución implicó un desmedido esfuerzo en generar padecimientos a quien hasta hacía unos días era su novia, infligiéndole con ello a ésta un sufrimiento físico absolutamente innecesario para alcanzar el propósito que guiaba su actuar.
CUARTO: Autoría.
Augusto es autor responsable criminalmente del delito de asesinato anterior, en atención a los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , al ejecutar, con plena conciencia y voluntad, la conducta típica.
QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género conforme al artículo 22.4ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal .
En cuanto a la atenuante analógica de confesión tardíadel artículo 21. 7ª (Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores),en relación con la 4ª ( La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades),del Código Penal , señalar que la misma es reconocida por la Jurisprudencia, y utilizada por los Juzgados y Tribunales cuando la misma se efectúa al inicio de la vista oral, con asunción de los hechos delictivos atribuidos por parte de la persona acusada, en términos de facilitación del enjuiciamiento y de simplificación del desarrollo del juicio oral.
En tal sentido se puede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (Pte. Magro Servet): De la doctrina que analiza esta atenuante se deriva que la apreciación de la atenuante de confesión, sea la propia o la analógica, descansa en, además de la aportación de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, en la colaboración con la justicia, lo que justifica la disminución punitiva, circunstancia que no concurre cuando tal confesión y colaboración no es mantenida, y menos cuando es negada, aportando una versión exculpatoria, que, siendo estrategia lícita en uso del derecho de defensa, no merece el reconocimiento de una atenuación penológica por unos hechos, la confesión de la acción de dar muerte a la víctima, que finalmente se niegan.
En este caso se ha producido un escrito de acusación conjunto al inicio de la vista oral, en el que el propio acusado ha reconocido el relato fáctico acusatorio como cierto, lo que facilita y agiliza el enjuiciamiento, además de reflejarse en dicho relato extremos expresivos de que, aunque inicialmente el acusado negó cualquier intervención en los hechos, luego llevó al lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima, indicando también dónde había depositado el arma blanca utilizada para provocar la muerte, lo cual, objetivamente, también supuso actuación facilitadora de la labor investigadora.
Atendiendo a esa realidad, cabe entender que la atenuante analógica de confesión tardía se encuentra justificada.
En cuanto a la agravante de discriminación por razón de género( artículo 22.4ª del Código Penal ) la misma, atendiendo al relato fáctico, se vislumbra con nitidez, dado que queda acreditado que la relación afectiva por parte del acusado estaba instaurada en una visión basada en patrones de dominación, sumisión, menosprecio o rebaja en la dignidad de la víctima como mujer.
En tal sentido, se señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 23/2022, de 13 de enero (Pte. Ferrer García), que analiza dicha agravante en los siguientes términos: 1. La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22.4 CP añadiendo a la agravante de cometer el delito por motivo de discriminación, la que cristaliza sobre razones de género. Los términos sexo y género aluden a diferentes realidades. Ambos han sido definidos por la OMS: "El sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres. El género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para las mujeres". No es el sexo de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios cuando de discriminación por razones de género se trata, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y/o del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Desigualdad no sustentada en la condición biológica de la mujer, sino ensamblada en una concepción social sobre los roles de relegación y subordinación al varón que tradicionalmente se le han atribuido.
Con la incorporación de esta agravación se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Explica el Preámbulo de la Ley 1/2015 que la razón de tal incorporación es que el género , entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.
El mismo texto internacional, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, señala en su art. 2° que "el presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada"; y, en su artículo 3.d), que se entenderá por violencia contra la mujer por razones de género "toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".
La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
2. La entrada en escena de la agravante de discriminación por razón del género, como una de las variantes incorporadas al artículo 22.4 CP , ha exigido por parte de la jurisprudencia una delimitación clara de su alcance y de las zonas de confluencia con otras agravantes, especialmente con la de discriminación por motivos de sexo, (...).
La primera, ya lo hemos dicho y repetimos en palabras que ahora tomamos de la STS 420/2018, de 25 de septiembre , hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ).
(..).
(...), la agravante de discriminación por motivos de género, por imperativo del principio inherencia que proscribe la doble incriminación, no puede concurrir en aquellas figuras penales que incluyen en su tipificación factores de género, como las contempladas en los artículos 148.4 , 153.1 , 171.4 , 172.2, CP . Y, en todo caso, su aplicación requiere que los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de las circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, aparezcan nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia.
En tal sentido, el relato fáctico de conformidad describe con nitidez esos patrones de conducta discriminatoria requeridos por la agravación, en términos plenamente acreditados, vista la pluralidad de datos recogidos.
SEXTO: Determinación penas, medidas y consecuencias accesorias.
Ante la concurrencia de la circunstancia agravante de comisión del delito por razones de género y la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de hechos, el escrito de conformidad entiende que valorando y compensando racionalmente, conforme al artículo 66. 1. 7ª del Código Penal , esas circunstancias, la pena a imponer a imponer al acusado Augusto por el delito de asesinato consumado es la de de 22 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal .
Esa fijación de pena se encuadra dentro de la horquilla penal legalmente prevista, dado que, como se ha significado con anterioridad, al concurrir dos circunstancias cualificadoras del asesinato, la pena a imponer estaría comprendida de los 20 a los 25 años de prisión ( artículo 139.2 del Código Penal ).
Al concurrir una agravante y una atenuante, la fijación puede realizarse dentro de ese marco penológico, y se ha considerado que procede imponerle al acusado algo menos de la mitad de esa previsión, lo cual no se aprecia infundado o injustificado, por lo que ningún reproche cabe plantearse al respecto.
Se ha interesado, además, que conforme al artículo 140 bis y artículo 106, ambos del Código Penal , se le imponga al acusado Augusto la medida de libertad vigilada por tiempo no superior a 10 años, y que consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente al Juez o Tribunal cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, la prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez o Tribunal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a los familiares de la víctima, los padres D. Valentín y Dª Fidela, y los hermanos D. Cipriano y D. Juan, así como la prohibición de comunicación con dichos familiares, y, además, la obligación de participar en programas formativos sobre la violencia de género.
Esa medida de libertad vigilada también se considera plenamente justificada, adecuada al caso y proporcionada, dada la gravedad de la conducta delictiva cometida, la afectación que el delito ha tenido en los familiares más directos de la víctima, y, además, el factor de desprecio a la condición de mujer que el acusado ha mostrado con su víctima, por lo que la libertad vigilada se ajusta a su finalidad y objetivo, en cuanto a su extensión (como límite máximo), se aprecia correcta y no desproporcionada, y respecto a las medidas específicamente señaladas se evidencian en este momento adecuadas (ello sin perjuicio de lo que finalmente resulte al momento de establecerse las mismas, con la propuesta que se efectúe, llegado el caso, por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente).
Por último, atendiendo al artículo 127 del Código Penal , está plenamente justificado el decomiso y posterior destrucción de las piezas de convicción incorporadas a la causa: el cuchillo usado por el acusado para la comisión del delito (por ser el arma del crimen) y el móvil del acusado (por contener datos e información de la víctima que afectan a su imagen y dignidad).
SÉPTIMO: Responsabilidad civil.
En cuanto a la petición indemnizatoria para el resarcimiento civil de los familiares de la víctima, sus padres y hermanos, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesan las mismas cantidades, por lo que rigiendo en esta materia el principio de rogación, a esas sumas debe estarse.
Atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 116 del Código Penal , procede recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización por objeto tratar de equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal.
Esas exigencias pueden ser objetivadas en materia de perjuicios materiales, no así cuando se produce una afectación de bienes esenciales como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, por ejemplo.
En el presente supuesto, por un delito de asesinato, la víctima ha fallecido, por lo que el valor vida plantea una inseguridad relativa a la fijación de su cuantificación a la hora de acordar la indemnización a favor de los familiares más directos de Dª Valle (sus padres y sus hermanos), que ha sido decidida y fijada de consuno por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y aceptada por la Defensa y el acusado.
La muerte violenta de un hijo y de un hermano, implica un desgarro vital, afectivo, humano y familiar de especial trascendencia. Y ello es especialmente evidente cuando la fallecida tenía sólo 17 años de edad. Esa pérdida violenta cercena la proyección vital y rompe la estabilidad emocional de los perjudicados referidos, lo que constituye un valor especialmente digno de consideración.
Cualquier indemnización ante el sufrimiento humano derivado de esa pérdida nunca compensará el dolor por dicha privación, especialmente si ésta se produce con carácter violento e intencional, como es el caso. Pero ello no implica renunciar a intentar fijar y adecuar el resarcimiento del daño al perjuicio ocasionado, en su plural proyección, y así lo han efectuado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
En este caso se ha utilizado el sistema de valoración de daños corporales de tráfico por accidentes de tráfico, con correcciones al alza, al tratarse el presente de un delito doloso, sistema respecto al que la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido favorable, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (Pte. Giménez García), que analizando la valoración del daño corporal fijado en la normativa del seguro de tráfico, indica: (...) en relación al sistema de valoración del daño corporal, como bien dice la sentencia de apelación, tal sistema es solo vinculante en relación a accidentes de tráfico viario y solo ellos, cuestión distinta, es que en relación a daños dolosos, se suele tener en cuenta por los Juzgados y Tribunales como mero referente pero sin sujeción taxativa al mismo. (...).
Por lo que se refiere al valor del baremo en relación a daños dolosos como meramente indicativo se pueden citar las SSTS 1915/2002 ; 2011/2000 ; 310/2010 ; 987/2009 ; 196/2006 ; 1461/2003 ; 915/2010 y 153/2013 , entre otras muchas, que así lo tienen declarado.
Ese sistema facilita un criterio orientador y permite generar una cierta certeza en la fijación de indemnizaciones, lo que brinda un instrumento útil, al que las partes en gran medida suelen someterse o utilizan para cifrar sus indemnizaciones (como ha sido el caso).
Es por ello que se considera razonable y fundada la petición formulada por las Acusaciones, debiendo indemnizarse por Augusto:
- a cada uno de los progenitores, Dª Fidela y D. Valentín, la cantidad de 95.988,40 euros a cada uno de ellos, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos del entierro y funeral de la menor Dª Valle.
- s sus hermanos D. Cipriano y D. Juan en la cantidad de 21.940,21 euros a cada uno de ellos como indemnización por la muerte de su hermana menor Dª Valle.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generándose intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Por último, a fin de garantizar, siquiera parcialmente, la efectiva reparación económica a favor de los familiares de la víctima, procede que se informe a éstos que la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, prevé determinadas ayudas, cuya solicitud habrá de presentarse en los términos temporales fijados en el artículo 7 de dicha ley , y que sólo ellos podrán interesarlas.
OCTAVO: Costas procesales.
En cuanto a las costas, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a Augusto, excluyendo las costas de la Acusación Particular, al haber sido expresamente renunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la agravante de discriminación de género, a la pena de 22 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular.
Se impone a Augusto la medida de libertad vigilada por tiempo no superior a 10 años, y que consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente al Juez o Tribunal cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, la prohibición de ausentarse del lugar donde resida sin autorización del Juez o Tribunal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a los familiares de la víctima Dª Valle, los padres D. Valentín y Dª Fidela, y los hermanos D. Cipriano y D. Juan, así como la prohibición de comunicación con dichos familiares, y, además, la obligación de participar en programas formativos sobre la violencia de género (ello sin perjuicio de lo que finalmente resulte al establecerse las mismas, con la propuesta que se efectúe en ese momento por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente).
Se decreta el decomiso y destrucción del cuchillo usado para la comisión del delito (por ser el arma del crimen) y el móvil de Augusto (por contener datos e información de la víctima que afectan a su imagen y dignidad).
Augusto indemnizará:
- a los progenitores de la víctima Dª Valle, D. Valentín y Dª Fidela, en la cantidad de 95.988,40 euros a cada uno de ellos, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos del entierro y funeral de Dª Valle;
- a los hermanos de la víctima Dª Valle, D. Cipriano y D. Juan, en la cantidad de 21.940,21 euros a cada uno de ellos.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generándose intereses legales desde la fecha de esta sentencia.
Comuníquese a los progenitores y hermanos de la menor fallecida Dª Valle. que el artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la eventual declaración de insolvencia de quien resulta obligado al pago de las indemnizaciones fijadas a su favor por haber resultado condenado ( Augusto), prevé el ejercicio de la acción correspondiente para solicitar las ayudas previstas en dicha ley, acción que prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que esta sentencia adquiera firmeza y le haya sido notificada personalmente a los perjudicados, junto con el auto que se dicte de insolvencia.
Solicítese urgentemente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Totana la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Augusto; no obstante, y sin perjuicio de ello, procédase a la averiguación económico/patrimonial actualizada del antedicho por parte del S.C.EJ. una vez firme la presente sentencia, a fin de declarar con la mayor prontitud la solvencia/insolvencia del condenado.
Abónesele a Augusto el tiempo que está privado de libertad por esta causa (desde el 9 de febrero de 2022).
Solicítese hoja histórico-penal de Augusto.
Se mantienen, hasta que la sentencia adquiera firmeza, las medidas cautelares personales adoptadas en el presente procedimiento, en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza de Augusto.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la salvedad que, tratándose de sentencia de conformidad, sólo será recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por ésta mi sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo del Tribunal del Jurado, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.