Sentencia Penal 18/2024 A...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial de Sevilla. Tribunal Jurado, Rec. 15/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 41091381002024100014

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2199

Núm. Roj: SAP SE 2199:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO.- 15/24

CAUSA con JURADO.- 1/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de OSUNA.

SENTENCIA nº 18/2024

En la ciudad de Sevilla a DIECINUEVE de DICIEMBRE de 2024

El Tribunal del Jurado compuesto por el Magistrado-Presidente D. José-Manuel Holgado Merino y los Jurados que a continuación se relacionan:

1.- Dª. María Purificación

2.- Dª. Adolfina

3.- D. Isaac

4.- D. Nicanor

5.- D. Pascual

6.- Dª. Asunción

7.- D. Porfirio

8.- Dª. Celestina

9.- Dª. Concepción

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra

Roman por delitos : a) UN DELITO DE ASESINATO . b)UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO. c)UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO. d) Un DELITO continuado DE AMENAZAS GRAVES y e) UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1º) El Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Borja Morillo -Velarde Martínez.

2º) Acusación Particular: Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zubiría González y defendida por el Letrado Sr. Carmona Espejo.

3º) El Acusado Roman hijo de Imanol y Palmira con DNI NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 2000 sin antecedentes penales, está privado de libertad por esta causa desde el día 27 de febrero de 2023, de solvencia no declarada, ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. BelhadjBen Gómez y defendido por la Letrada Sr. Gallardo Bejarano.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos relatados constituyen:

a)UN DELITO DE ASESINATO previsto en el artículo 139 del Código Penal.

b)UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO previsto en el articulo 173.2 del

>Codigo Penal

c)UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA

DE GENERO previsto en el articulo 153.1 del Código Penal

d) UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES previstas en el articulo 169 del Código Penal.

e)UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS prevista en el articulo 563 del Código Penal.

De estos delitos es responsables en concepto de autor el acusado Roman, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del Art. 23 del C.P.en relación al delito previsto en la letra a) d).

Concurre la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal, en relación al delito previsto en la letra a) d).

Concurren en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.

Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas:

a) Por el delito previsto en la letra: a) LA PENA DE VEINTE Y UNO (21) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Procede, conforme al artículo 57 del Código Penal, imponer al acusado la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION001 o de acudir a la misma por plazo de 15 años desde el ingreso de su prisión provisional, así como comunicarse o acercarse a la madre de la víctima.

b) Por el delito previsto en la letra b) LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) Por el delito previsto en la letra c) LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) Por el delito previsto en la letra d) LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

e) Por el delito previsto en la letra e) LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede condenar al acusado a las costas causadas.

Abono de la prisión preventiva

Procede el comiso de los efectos intervenidos.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la madre de Enriqueta en la cantidad de 83.317,93 euros por el fallecimiento, más el 10% por tratarse de delito doloso, ascendiendo el total a 91.649,72 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil.

Habiendo sido consignada la cantidad de 30.000 €uros en concepto de responsabilidad civil, se solicita le sean entregadas a Dña. Estibaliz, madre de Enriqueta, a la mayor brevedad posible.

TERCERO.- La Acusación Particular y la Defensa del acusado Roman, mostraron conformidad con los hechos, tipificación penal, autoría, pena y responsabilidad civil en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El juicio tuvo lugar los días 10 y 11 de diciembre de 2024 practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, testigos propuestos y no renunciados y peritos.

QUINTO.- El día 16 de diciembre de 2024 el MagistradoPresidente formuló el Objeto del Veredicto del que se dio traslado a las partes. Seguidamente, fue entregado al Jurado al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J.

SEXTO.- Tras la deliberación, el día 17 de diciembre de 2024 el Jurado emitió Veredicto en el que dispuso probados::

Por unanimidad que el acusado, Roman mantuvo una relación sentimental con la víctima Enriqueta, menor de edad nacida el NUM002/2006.

Por unanimidad, que el acusado, Roman golpeaba e insultaba a su pareja Enriqueta con habitualidad, ostentando frente a ella una posición de dominación.

Por unanimidad, que el día 11 de enero de 2023 Roman, con intención de hacerle daño, golpeó a Enriqueta en la cabeza y la cara, dejándole hematomas en los ojos.

Por unanimidad, que día 15 de enero de 2023 Roman le dijo a Enriqueta "como te pegue un guantazo vas a escupir los diente" con intención de intimidarla. Igualmente, el día 25 de febrero de 2023 Roman le dice a Enriqueta, previo envío de un vídeo en el que exhibe una escopeta, que le va a pegar un tiro a ella y otro al perro, que le va a volar los sesos, que le va a pegar un tiro en la cabeza.

Por unanimidad, que el día 27 de febrero de 2023, entre las 01:00 y las

04:00 horas, Roman y Enriqueta se encontraban la parcela de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) iniciaron una discusión por motivos que se desconocen. En el seno de la discusión, Roman cogió una escopeta, se posicionó sobre Enriqueta, anulando toda posibilidad de defensa por parte de esta, quien estaba reclinada en el sofá; puso el cañón de la escopeta a menos de 5 centímetros de la cabeza de Enriqueta -en la región frontoparietal derecha-- y, con intención de acabar con la vida de Enriqueta, disparó de forma totalmente inesperada . Con el disparo, Roman causó la muerte de Enriqueta.

Por unanimidad,que Roman tenía y exhibía una escopeta sin tener licencia alguna para el manejo y tenencia de armas.

Por unanimidad que El acusado, Roman y la víctima Enriqueta,mantenían de forma continuada una relación sentimental.

Por unanimidad que el acusado Roman cometió el hecho porque Enriqueta era una mujer a la que tenía cosificada.

Por unanimidad que el acusado ha procedido a consignar 30.000 euros para la reparación del daño a la familia de la víctima.

SEPTIMO.-Declarado admisible el Veredicto y leído en Audiencia Pública por el Sr. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones informando las partes a continuación sobre la pena a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa en este trámite solicitaron la pena para Roman:

a)Por el delito previsto en la letra: a) LA PENA DE VEINTE Y UNO (21) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Procede, conforme al artículo 57 del Código Penal, imponer al acusado la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION001 o de acudir a la misma por plazo de 15 años desde el ingreso de su prisión provisional, asi como comunicarse o acercarse a la madre de la víctima.

b) Por el delito previsto en la letra b) LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. c) d) Por el delito previsto en la letra c) LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. e) f) Por el delito previsto en la letra d) LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. g) h) Por el delito previsto en la letra e) LA PENA DE NUEVE DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, (porque consideró, en el tramite final del art 68 de la LOTJ, la existencia de igual delito, pero tipificado no en el art 563, sino en el art 564- del C.P, arma larga escopeta) por el Veredicto del Jurado. i) Procede condenar al acusado a las costas causadas.

Abono de la prisión preventiva

Procede el comiso de los efectos intervenidos.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la madre de Enriqueta en la cantidad de 83.317,93 euros por el fallecimiento, más el 10% por tratarse de delito doloso, ascendiendo el total a cada uno de ellos de 91.649,72 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil.

Habiendo sido consignada la cantidad de 30.000 €uros en concepto de responsabilidad civil, se solicita le sean entregadas a Dña. Estibaliz, madre de Enriqueta, a la mayor brevedad posible.

Hechos

El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

El acusado, Roman mantuvo una relación sentimental con la víctima Enriqueta, menor de edad nacida el NUM002/2006.

El acusado, Roman golpeaba e insultaba a su pareja Enriqueta con habitualidad, ostentando frente a ella una posición de dominación. Asimismo, el día 11 de enero de 2023 Roman, con intención de hacerle daño, golpeó a Enriqueta en la cabeza y la cara, dejándole hematomas en los ojos. Además, el día 15 de enero de 2023 Roman le dijo a Enriqueta "como te pegue un guantazo vas a escupir los diente" con intención de intimidarla. Igualmente, el día 25 de febrero de 2023 Roman le dijo a Enriqueta, previo envío de un vídeo en el que exhibe una escopeta, que le va a pegar un tiro a ella y otro al perro, que le va a volar los sesos, que le va a pegar un tiro en la cabeza.

Por otro lado, el día 27 de febrero de 2023, entre las 01:00 y las 04:00 horas, Roman y Enriqueta se encontraban la parcela de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) e iniciaron una discusión por motivos que se desconocen. En el seno de la discusión, Roman cogió una escopeta, se posicionó sobre Enriqueta anulando toda posibilidad de defensa por parte de esta, quien estaba reclinada en el sofá; puso el cañón de la escopeta a menos de 5 centímetros de la cabeza de Enriqueta -en la región frontoparietal derecha-- y, con intención de acabar con la vida de Enriqueta, le disparó. Con el disparo, Roman causó la muerte de Enriqueta.

Roman tenía y exhibía una escopeta, sin tener licencia alguna para el manejo o tenencia de armas.

Roman en el momento de los hechos consumía cocaina y alcohol con habitualidad.

El acusado ha procedido a consignar 30.000 euros para la reparación del daño a la familia de la víctima. Su madre es Beatriz.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en nuestro caso, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Cumpliendo este precepto, declaro que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto de pruebas de cargo válidamente practicadas en el acto del juicio oral e idóneas para enervar la referida presunción constitucional; y por ello no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado prevista en el artículo 49 de la LOTJ.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos:

a) De un delito de asesinato con alevosía ( artículo 139.1.1ª del Código Penal) .

b) Un delito de malos tratos habituales en el ambito de la violencia

de genero previsto en el articulo 173.2 del Codigo Penal

c) Un delito de lesiones en el ambito de la violencia de genero

previsto en el articulo 153.1 del Código Penal

d) Un delito continuado de amenazas graves previstas en el articulo 169 del Código Penal.

e) Un delito de tenencia ilicita de armas prevista previsto y penado en el art 564 del C.P teniendo en cuenta el Veredicto del Jurado.

Concurre en el acusado las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del Código Penal, en relación al delito previsto en la letra a) d).

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penalen relación al delito previsto en la letra a) d).

Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

TERCERO.- No corresponde a este Magistrado valorar la prueba practicada, pero sí constatar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso sí existe prueba de cargo.

Para declarar probado el hecho PRIMERO: " Roman mantuvo una relación sentimental con la víctima Enriqueta, menor de edad nacida el NUM002/2006", el Jurado ha tenido en cuenta por unanimidad: en primer lugar la propia declaración del acusado que el acto del juicio vino a reconocer que mantuvo esa relación sentimental con la victima desde el verano de 2022, con altibajos.

Por otro lado, la testigo Apolonia en el acto del juicio confirmo tal extremo, en cuanto a la existencia de dicha relación.

En cuanto a la acreditación de la fecha de nacimiento de Enriqueta, el Jurado se basa en la prueba documental, consistente en la fotocopia del DNI que figura al folio 439 vto. del Testimonio.

Estas consideraciones satisfacen las exigencias de motivación y razonabilidad de la decisión del Jurado.

Para declarar probado el hecho SEGUNDO: "el acusado, Roman golpeaba e insultaba a su pareja Enriqueta con habitualidad, ostentando frente a ella una posición de dominación" , el Jurado ha tenido en cuenta por unanimidad: en primer lugar la declaración del propio acusado que en el acto del plenario vino a reconocer detalladamente como ha insultado y maltratado a Enriqueta, que la agredía y discutían, reconociendo como le envió un audio insultando y humillándola el 22 de enero del 2023. igualmente, para considerar probada la posición de dominación se tiene en cuenta el hecho de que el acusado reconoció que le " aconsejaba" o prohibía juntarse con determinadas personas, además de hacer comentarios soeces sobre el estado de sus genitales.

Lo anterior se confirma igualmente mediante la prueba pericial practicada por los miembros de la EMUME cuando en el acto del Juicio afirmaron que a partir de 2023, los episodios de violencia habían ido en aumento, así como los insultos, concretamente durante el tiempo en que Roman le había sido infiel con Diana. También apreciaron en Enriqueta, moratones en la cabeza así como un ojo hinchado. Que la posición del acusado respecto de Enriqueta era de dominación y ella estaba totalmente sumisa a él.

A la vista de los hechos PROBADOS estos vienen a poner de manifiesto , una situación de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género que es susceptible de encuadrarse en el art 173,2 del Codigo penal

Este delito ha sido objeto de análisis jurisprudencial para delimitar el bien jurídico protegido, diferenciándolo de los diferentes episodios de violencia doméstica encuadrables en el artículo 153.2 del Código Penal . Así resulta ilustrativa la STC 77/2010 de fecha 19 de octubre de 2010 , fj 4º: "... El rasgo definitorio del delito tipificado en el artículo 173.2 CP es la relación de habitualidad que debe darse entre los actos de violencia física o psíquica realizados por el sujeto activo. Pero para declarar acreditada tal relación de habitualidad no basta con la sola realización de distintos actos de violencia, sino que es preciso que éstos se hallen vinculados por una proximidad temporal tal como establece el artículo 173.3 CP , de modo que pueda declararse probada una situación de continuidad o permanencia en el trato violento en el entorno familiar, siendo por lo demás irrelevante si es una sola o son varias las víctimas del mismo. En este sentido, cabe afirmar ya que la realidad que el tipo penal pretende aprehender no es la mera acumulación o sucesión de actos violentos, sino tal como viene asumiendo la doctrina y la jurisprudencia la existencia de un clima de sometimiento y humillación hacia los integrantes del entorno familiar. Así, puede decirse que el elemento típico de la habitualidad incorpora un componente añadido de lesividad que trasciende el que se derivaría de la suma de los actos aislados de violencia, en tanto en cuanto la continuidad en el trato violento hacia uno o varios de los miembros del grupo familiar comporta un elemento diferencial que se puede cifrar en el menoscabo de la seguridad y libertad tanto de la víctima o víctimas directas de los actos violentos como, en su caso, de los demás integrantes del grupo familiar, que quedan igualmente afectados por esa atmósfera de sometimiento y continua vejación. De lo anterior se colige que el supuesto de hecho del precepto cuestionado no es equiparable a la mera suma aritmética de los ilícitos en que se hayan podido subsumir los actos de violencia, sino que estamos ante un aliud en el que lo relevante no es, por sí solo, la realización de los actos violentos, sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para la relación familiar. En este sentido, es perfectamente factible imaginar supuestos en los cuales se hayan realizado distintos actos de violencia por un agente sobre los sujetos pasivos descritos en el tipo y en los que, sin embargo, no concurra esa exigencia de conexión temporal, ni pueda declararse la existencia del citado clima continuado de dominación que caracteriza la particular lesividad del delito de violencia habitual, debiendo tal circunstancia ser apreciada en cada caso concreto.... En virtud de lo afirmado podemos concluir que el concepto de habitualidad que utiliza el legislador en el precepto cuestionado no se identifica con la mera reiteración de conductas, por cuanto los citados requisitos materiales que lo conforman, y que el juzgador debe valorar en cada caso, implican el surgimiento de un hecho nuevo, valorativamente distinto porque distinto es su potencial lesivo a la suma de los actos de violencia aisladamente considerados como pone de manifiesto el artículo 173.3 CP . Es la exigencia de tal elemento típico lo que permite concluir que su supuesto de hecho no es idéntico a la suma de los concretos actos de violencia realizados; y es, en suma, el componente adicional de lesividad que conlleva lo que permite rechazar que la doble sanción establecida en el precepto cuestionado suponga un ejercicio desproporcionado del ius puniendi y, por ende, la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 CE

)...".

En este orden de cosas, de las diligencias practicadas que ha tenido en cuenta el jurado y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, consideramos que estamos en presencia de un maltrato habitual en el ambito de la violencia de genero previsto en el art. 173.2 del C.P. como postulan las acusaciones y admite la defensa.

Para declarar probado el hecho TERCERO: " Asimismo, el día 11 de enero de 2023 Roman, con intención de hacerle daño, golpeó a Enriqueta en la cabeza y la cara, dejándole hematomas en los ojos" el Jurado ha tenido en cuenta por unanimidad, en primer lugar lo declarado por el acusado en el acto del Juicio, donde vino a reconocer que con fecha 11 de enero de 2023, discutió fuertemente con Enriqueta y la golpeó.

Por otro lado, la prueba pericial llevada a cabo con los integrantes de EMUME, donde manifestaron tajantemente que el día 11 de enero les constaba que Roman había golpeado a la victima en la cabeza.

A lo anterior se añade la prueba documental que figura a los folios 276 a 278 del Testimonio, y que consiste en conversaciones mantenidas entre la fallecida y Roman, donde se detallan tanto el reconocimiento de la agresión por parte del acusado como el detalle de las lesiones que realiza la propia victima, todo ello mediante conversación de whtassap.

Ello integra un delito de lesiones en el ambito de la violencia de genero previsto en el articulo 153.1 del código penal que sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido... O haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia... Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que el propio acusado reconoce por WhatsApp y en el acto de la vista oral que discutió y golpeó a Enriqueta con la que mantenía una relación sentimental.

Para declarar probado el hecho CUARTO: "El día 15 de enero de

2023 Roman le dijo a Enriqueta "como te pegue un guantazo vas a escupir los diente" con intención de intimidarla. Igualmente, el día 25 de febrero de 2023 Roman le dice a Enriqueta, previo envío de un vídeo en el que exhibe una escopeta, que le va a pegar un tiro a ella y otro al perro, que le va a volar los sesos, que le va a pegar un tiro en la cabeza". El jurado ha tenido en cuenta por unanimidad, en primer lugar, la declaración prestada por el acusado que vino a reconocer que el 15 de enero de 2023, le dijo literalmente que como le pegara un guantazo (a Enriqueta), iba a escupir los dientes, reiterándole en varias ocasiones esa frase amenazante.

En cuanto a la prueba de que el día 25 de febrero de 2023 el acusado le envió un audio, igualmente el acusado viene a reconocer que dijo expresamente que le iba a pegar un tiro a ella y otro al perro, confirmándose igualmente mediante la prueba documental que figura en el folio 281 y 282 del Testimonio, donde se hace constar el contenido de los audios.

Lo anterior se confirma igualmente mediante la prueba pericial practicada en el acto del plenario con los integrantes de EMUME, haciendo mención al audio de la fecha indicada y al contenido de la vejación y de la amenaza de muerte a la victima, al perro y al que se acerque.

Este relato integra un delito continuado de amenazas graves previstas en el articulo 169.2 del Código Penal que tipifica la conducta de quien amenaza a otro con causar un mal que constituya un delito que puede ser de homicidio, lesiones..., Cuando la amenaza no haya sido condicional y esto es lo que ocurre en el presente caso en el que el acusado reconoce que amenaza a Enriqueta con pegarle un guantazo que le hará escupir los dientes reiterando la amenaza; incluso que le iba a pegar un tiro, manifestación verificada por el contenido de los audios. El hecho probado es constitutivo de un delito de amenazas no condicionales que se da cuando el acusado realiza una amenaza con el único objetivo de provocar un perjuicio a otro, sin exigir nada. y esto es lo que ocurre en el presente caso en el que el acusado amenaza con la única intención de atacar la libertad de la víctima provocando un perjuicio evidente por el mal grave con que se amenaza

Para declarar probado el hecho QUINTO: ".El día 27 de febrero de 2023, entre las 01:00 y las 04:00 horas, Roman y Enriqueta se encontraban la parcela de la DIRECCION000 ( DIRECCION001) inciaron una discusión por motivos que se desconocen. En el seno de la discusión, Roman cogió una escopeta, se posicionó sobre Enriqueta, anulando toda posibilidad de defensa por parte de esta, quien estaba reclinada en el sofá; puso el cañón de la escopeta a menos de 5 centímetros de la cabeza de Enriqueta -en la región frontoparietal derecha-- y, con intención de acabar con la vida de Enriqueta, disparóde forma totalmente inesperada . Con el disparo, Roman causó la muerte de Enriqueta. el Jurado ha tenido en cuenta por unanimidad la muerte dolosa: Tambien concluyó por unanimidad que existía alevosía y para declarar probado el hecho el Jurado ha tenido en cuenta los siguientes medios de prueba: en primer lugar el reconocimiento realizado por el propio acusado cuando dijo que cogió la escopeta y le dió un tiro en la cabeza a su novia, que no tenia posibilidades de defenderse porque no se lo esperaba. Reconoció que antes había discutido con ella y le había pegado, pero en otras ocasiones no había utilizado la escopeta. También reconoció saber que Enriqueta iba a morir cuando la encañonó, sabiendo que la iba a matar y aún así disparó.

En segundo lugar, el Jurado ha tenido en cuenta la declaración prestada por los guardias civiles NUM003 y NUM004, que en calidad de peritos y en el acto del Juicio afirmaron que Enriqueta, se encontraba en la parte izquierda del sofá tumbada de lado con toda la proyección a su lado, indicando todo que estaba sentada cuando recibió el disparo, sin que advirtieran la existencia de heridas defensivas ni de forcejeo previo. También afirmaron que el disparo se produjo a poca distancia.

En tercer lugar se ha valorado la prueba pericial llevada a cabo con los miembros de EMUME, que confirmaron en el acto del juicio que la victima no tuvo posibilidad de defensa y que no hubo forcejeo.

Lo anterior se confirma mediante la prueba documental que figura a los folios 340, 341, 361 a 365.

Igualmente, el Jurado tiene en cuenta las manifestaciones realizadas por el medico forense Sr. Darío que llevó a cabo la diligencia del levantamiento del cadáver, y que figura a los folios 3 y 4 del Testimonio, cuando afirmó que existia una clara evidencia de disparo " a cañón tocante", con las características propias de ese tipo de disparo, considerando que recibió el disparo y cayo desplomada en el momento de tal forma que las lesiones que presentaba eran incompatibles con la vida, al tener la cabeza totalmente destrozada, sospechando que la victima en el momento de recibir el disparo se encontraba recostada en el sofá, sin que percibiera signos de pelea.

Por último, el Jurado tiene en cuenta las afirmaciones realizadas por los forenses Sres. Efrain y Evelio que en el plenario y con remisión a su informe de autopsia que figura a los folios 376 a 383, indicaron que la herida que causó la muerte de Enriqueta se hallaba en la zona frontal parietal derecha, donde empieza el nacimiento del cabello. Que el disparo debió de producirse a cañón tocante dada la destrucción completa del cráneo, localizando el orificio de entrada. Que fue de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, hallándose la victima en posición inferior al autor y que podía hallarse sentada. Que los perdigones entraron agrupados lo que demuestra la proximidad del disparo así como ciertas quemaduras. Igualmente dijeron no haber hallado signos de defensa en el cuerpo de ella, ni de forcejeo y que dada la localización del disparo y sus características no pudo ser accidental sino que, siendo compatible con una ejecución, el autor deseaba matarla sin posibilidad de defensa por parte de la victima.

Éstos hechos constituyen un delito de asesinato(matar una persona) con alevosía ex artículo 139 1 1ª del Código Penal. El delito de asesinato representa la modalidad más grave de las formas homicidas. Consiste en la causación intencionada de la muerte de un ser humano, concurriendo alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 139.1 del CP , en este caso la alevosía (1ª). En este caso el jurado está por probado Roman disparó con una escopeta causó la muerte a Enriqueta y esta muerte es alevosa.

De acuerdo con la definición legal de la alevosía (hay alevosía cuando el culpable cometa cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan a directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ex artículo 22. 1ª del Código Penal) , para apreciar la concurrencia de dicha circunstancia es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (por ejemplo, SSTS de 7 de noviembre de 2002, y 3 de mayo de 2006).

Por tanto, la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como también ha señalado el Tribunal Supremo, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Y una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Y en el presente caso, el ataque sorpresivo se deriva del hecho de que mediando una discusión, sin motivo concreto, el acusado cogió la escopeta, se posicionó sobre Enriqueta, anulando toda posibilidad de defensa por parte de esta porque nos lo esperaba, al estar reclinada en el sofá y con intención de acabar con su vida le disparó de forma totalmente inesperada situando el cañón de la escopeta menor de 5 cm de la cabeza de Enriqueta, ocasionándole de modo irremediable su muerte.

Esta forma de ataque admite todos los adjetivos que desde antaño viene utilizando la jurisprudencia para definir esta la alevosía sorpresiva: súbito, inopinado, fulgurante, imprevisto, repentino...( STS 382/2001 de 13 de marzo ). Pues, en efecto, con semejante proceder el acusado situaba a Enriqueta desde el inicio de la acción en una situación de indefensión eliminando su capacidad de reacción, ni siquiera de huir. Desde luego, quien no se espera una agresión no puede prepararse contra ella de manera efectiva y esto es lo que ocurrió en el presente caso en el que Enriqueta no pudo defenderse del ataque perverso del acusado que, de este modo, se aseguró su ejecución.

Para declarar probado el hecho SEXTO: " Roman tenía y exhibía una escopeta prohibida y sin tener licencia alguna para el manejo tenencia de armas...".

El Jurado ha tenido en cuenta por unanimidad, en primer lugar la declaración del acusado que concretamente en día 24 de enero de 2023 le envió una foto a Enriqueta de una escopeta de caza que poseía sin tener licencia alguna para su tenencia o manejo.

Esta información fue confirmada mediante la prueba pericial practicada en el acto del juicio con el grupo EMUME que afirmaron expresamente no tener constancia de que Roman tuviera licencia para su uso, pese a ser necesaria legalmente.

Los mismos peritos confirman lo manifestado en el informe que figura en los folios 274 y 275, compuestos por diversas fotografías de Roman con el arma de fuego.

Este hecho probado constituye un delito del artículo 564 del código Penal. El jurado no ha declarado probado ni se ha referido a la posibilidad de la existencia de tenencia de arma prohibida a que se refiere el artículo 563 del código Penal. El jurado ha declarado como probado que el acusado envió una foto a Enriqueta de una escopeta de caza que poseía sin tener licencia alguno para su tenencia manejo y esta información fue confirmada mediante prueba pericial practicada el día el juicio en la que el grupo policial EMUME afirma que no tiene constancia de que Roman tuviera licencia para el uso de escopeta. Ciertamente, en la proposición del veredicto se hacía referencia a arma prohibida ex artículo 563, pero esta propuesta se hizo porque el fiscal y las partes habían calificado y aceptado el hecho como delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del código Penal(prohibida o modificada). Como en el veredicto se hace referencia tan sólo a tenencia de arma sin licencia, es por lo que entendimos que se podía modificar el tipo sin vulnerar derecho alguno y solicitar pena conforme al artículo 564 del código Penal. En un todo conforme las partes solicitaron la pena de nueve meses de prisión.

La propia defensa del acusado reconoció estos hechos admitiendo la calificacion, luego modificada, del art 564 calificándolos delito de tenencia , de arma larga careciendo de licencia o permiso y por ello se ajustó la pena,

CUARTO.- Concurren en el acusado las circunstancias agravantes genéricas solicitadas por las acusaciones, a saber, la agravante de parentesco del artículo 23 del código Penal y la agravante de desprecio por motivos de género ( art.22.4 CP ) en los delitos a) y d).

Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito de asesinato ex artículo 139 1. 1ª y amenazas graves del artículo 169.2 del código Penal: " El acusado, Roman y la víctima Enriqueta,mantenían de forma continuada una relación sentimental" . Para declarar probado este hecho SEPTIMO, el Jurado por unanimidad ha tenido en cuenta, practicamente lo argumentado para considerar probado el hecho primero, esto es, tanto la declaración del acusado en el acto del plenario como la practicada con la testigo Apolonia, de forma que ambos vinieron a reconocer la existencia de esa relación sentimental continuada.

La agravante de parentesco ( art. 23 del C.P.) , opera en el delito de asesinato porque resulta probado que el acusado y la víctima mantenían una relación sentimental de forma continuada. La regla general, es que en los delitos contra la vida debe aplicarse la agravante de parentesco, pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de ataque a la vida de los familiares directos, y falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos sentimentales. Es un dato reconocido por el acusado y su propia defensa que, insistimos, admite la concurrencia de esta agravante.

Sobre la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del código Penal, de aplicación al caso, la jurisprudencia ha establecido que resulta aplicable como agravante cuando, como consecuencia de la relación parental/sentimental la acción merece un reproche mayor al que de ordinario habría de corresponderle y esto es lo que ocurre en el supuesto presente.

La defensa también admite esta agravante.

Concurre la agravante de género, o dicho de modo más técnico, la agravante de desprecio por motivos de género ( art.22.4 CP ) en los delitos a) y d). . El Jurado ha declarado probado por unanimidad el punto OCTAVO: "El acusado Roman cometió el hecho porque Enriqueta era una mujer a la que tenía cosificada".

Para declarar probado este hecho, el Jurado ha tenido en cuenta, básicamente los mismos medios de prueba que los indicados para considerar probado el hechos segundo, es decir, primeramente la declaración del acusado que vino a reconocer la forma del trato que tenía con Enriqueta, indicando que la maltrataba, que la insultaba y que la agredía.

En segundo lugar, el Jurado valora lo declarado por la testigo Apolonia, que vino a afirmar como fue testigo presencial en varias ocasiones, de insultos por parte de Roman hacia Enriqueta.

Además la prueba pericial practicada con los miembros del grupo EMUME, en cuanto a la cosificación de la victima, donde vinieron a afirmar que la existencia de maltrato, de lesiones, de un control obsesivo, temor, lo que producía una anulación absoluta de la victima y una idea de posesión sobre la pareja totalmente degradante para ella, haciendo expresa mención al análisis del movil de Roman de donde se extrae la existencia, de violencia, amenazas y vejaciones.

Esta circunstancia, que admite la defensa fue introducida en el código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 en vigor desde el 1 de julio de 2015, aplicable por lo tanto al caso que nos ocupa. Conforme al precepto citado, es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal " cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género , la enfermedad que padezca o su discapacidad" (los subrayados son de este ponente). Según la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, la introducción de esta agravante en el código Penal es consecuencia de las previsiones del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España mediante Instrumento de 18 de marzo de 2014, BOE 6 de junio 2014. El artículo 3 del Convenio define el "género" como los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", y la violencia sobre la mujer "por razones de género" como aquélla se ejerce " contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada". Con estas premisas, la Exposición de Motivos de la Ley razona que el género puede constituir "un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo". Y así las cosas, a dotar de mayor reproche a los hechos cuando son una manifestación de esa discriminación está llamada la agravante.

Se trata esta de una agravante netamente subjetiva, que contempla el mayor reproche que debe recibir la conducta " por la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone, en el caso contemplado, que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella " , ( Sentencia AP Madrid 1 de diciembre de 2017 ). En expresión de diversas sentencias de Audiencias Provinciales (AP de Castellón, de 2 de octubre de 2017 , AP Coruña 1ª número 198/2917 de 2.5, AP Lleida 1ª número 56/2017 de 7.2 . y AP Valencia 2ª número 145/2017 de 30.3 ) la agravante "se asienta sobre la consideración de un trato desigual,precisamente por su diferente sexo , y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancianatural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones deigualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros" .

Bueno será citar la STS 314/2015 de 4 de mayo , en la que se aplicó la agravante el artículo 22.4 por motivos racistas, si bien sus razonamientos pueden servir de orientación para interpretar la nueva agravante de actuar por motivos de género, señalando el Tribunal Supremo que la mayor sanción del hecho se justifica porque "el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materializaciónmediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucionalesencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad".

Centrando ya el examen en el supuesto enjuiciado, es el propio acusado quien reconoce, como afirma el Jurado su veredicto la forma del trato que tenía con Enriqueta, indicando que la maltrataba, que la insultaba y que la agredía. En igual sentido, la testigo Apolonia, que vino a afirmar como fue testigo presencial en varias ocasiones, de insultos por parte de Roman hacia Enriqueta. Además la prueba pericial practicada con los miembros del grupo EMUME, en cuanto a la cosificación de la victima, donde vinieron a afirmar que la existencia de maltrato, de lesiones, de un control obsesivo, temor, lo que producía una anulación absoluta de la victima y una idea de posesión sobre la pareja totalmente degradante para ella, haciendo expresa mención al análisis del movil de Roman de donde se extrae la existencia, de violencia, amenazas y vejaciones.

Concurre la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP. el jurado ha declarado probado por unanimidad DECIMO que "El acusado ha procedido a consignar 30.000 euros para la reparación del daño a la familia de la víctima". Y para ello el Jurado ha tenido en cuenta, básicamente la prueba documental que figura en el folio 154 del rollo en el que consta tanto la cantidad consignada en concepto de pago de responsabilidades civiles como de la fecha en que tuvo lugar.

Nada más que manifestar sobre este argumento que se basa en un dato objetivo y por lo demás cumplen las exigencias del artículo 21.5 del código Penal que recoge esta atenuante.

QUINTO.- No concurre la atenuante de drogadiccion del num. 1 del art 21 en relación con el art 20.2 del C.P. en los terminos propuestos en la proposición NOVENO.- Roman en el momento de los hechos consumía cocaína y alcohol con habitualidad, extremo que afectó moderadamente a su capacidad intelectiva y de correcta evaluación de la realidad, porque el Jurado considera que la prueba documental que figura a los folios 423 a 425, en el que concretamente, el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología, concluye que tras analizar los cabellos no pudieron determinar si el acusado se encontraba en un determinado momento o fecha en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a sustancias psicotrópicas.

A lo anterior se añade, que las afirmaciones vertidas por el medico forense psiquiatra Sr. Dionisio, tanto en el acto del juicio como en el informe emitido y que figura a los folios 414 y SS. del Rollo, no permiten llevar al Jurado al convencimiento de que sin perjuicio de que el acusado consumiera drogas o alcohol con habitualidad, en ningún caso considera probado que ese eventual consumo afectara en forma alguna ni a su capacidad intelectiva ni a su valoración de la realidad.

SEXTO.- De los expresados delitos de asesinato del art 139.1.1ª, un delito de malos tratos habituales en el ambito de la violencia de genero previsto en el articulo 173.2 del codigo penal, un delito de lesiones en el ambito de la violencia de genero previsto en el articulo 153.1 del código penal; un delito continuado de amenazas graves previstas en el articulo 169.2 del código penal y un delito de tenencia ilicita de armas prevista en el articulo 564 del código penal. es responsable en concepto de autor el acusado Roman por su participación activa, voluntaria y directa en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal) y así es declarado por el Jurado al considerar probados los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto y sexto del veredicto, en base a la pruebas ya citadas ( declaración del acusado, testificales y pericial forense), de las que cabe concluir con claridad que fue causante de la muerte, maltrato, lesiones, amenazas graves a de Enriqueta y tenencia ilícita de armas, en los términos expuestos .

SEPTIMO.- Ya en sede penológica, la pena prevista para el delito de asesinato es de 15 a 25 años ( artículo 139.1.1ª del Código Penal) . Es de aplicación también el nº 7 del artículo 66 al concurrir una circunstancia agravante de parentesco y otra genero y una atenuante una de reparación del daño, lo que obliga a compensar, pero permaneciendo un fundamento cualificado de agravación en los delito a) y d), se imponen las pena en los términos que fijaremos que, por lo demás, han sido aceptadas por la defensa

En aplicación de estos preceptos se considera procedente imponer al acusado las penas siguientes por cada delito:

a) Por UN DELITO DE ASESINATO previsto en el artículo 139 1 1ª del Código Penal, la pena DE VEINTE Y UNO (21) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme al artículo 57 del Código Penal, imponer al acusado la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION001 o de acudir a la misma por plazo de 15 años desde el ingreso de su prisión provisional, asi como comunicarse o acercarse a la madre de la víctima.

La pena tipo es de 15 a 25 años de prisión. En aplicación del nº 7 del artículo 66 al concurrir una circunstancia agravante de parentesco y otra genero y una atenuante de reparación del daño, se obliga a compensar, pero permaneciendo un fundamento cualificado de agravación imponemos la pena en su mitad superior.

b) Por UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, la pena SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena tipo es de seis meses a tres años de prisión. Como concurre la atenuante de reparación del daño y no hay agravantes, en aplicación del artículo 66.1 imponemos la pena en su mitad inferior.

c) Por UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto en el articulo 153.1 del Código Penal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena tipo es de seis meses a un año. Como concurre la atenuante de reparación del daño y no hay agravantes, en aplicación del artículo 66.1 imponemos la pena en su mitad inferior.

d) Por UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES, previsto en el articulo 169 del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena tipo es de 6 meses a 2 años de prisión. En aplicación del nº 7 del artículo 66 al concurrir una circunstancia agravante de parentesco y otra genero y una atenuante de reparación del daño, se obliga a compensar, pero permaneciendo un fundamento cualificado de agravación imponemos la pena en su mitad superior.

e) Por UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS prevista en el articulo 564 del Código Penal la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena tipo es de seis meses a un año. Como concurre la atenuante de reparación del daño y no hay agravantes, en aplicación del artículo 66.1 imponemos la pena en su mitad inferior.

OCTAVO.- Respecto a la responsabilidad civil, dispone el art. 109 de la Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por el acusado.

Sobre la indemnización y antes de analizar el supuesto concreto conviene mencionar la, aunque antigua también descriptiva, S.T.S. de 10 de julio de 1.987, según la cual los Tribunales deben fijar el quantum indemnizatorio "...procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico...".

Se ha producido la perdida de una vida humana ( Enriqueta que tenía 17 años, produciéndole unos evidentes daños sobre todo morales. La STS de 10 de octubre de 2005, expuso que cuando por acción de una persona se ha producido la muerte de otra, ello es indemnizable a los herederos del fallecido sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable sufrido.

Al respecto, debemos señalar que no estamos ante un accidente de circulación sino ante unas lesiones dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( STS de 22/01/2003). La legislación establecida en la Ley 30/1995, el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación, como se desprende de la DA 8ª de la Ley 30/1995 y cuyo carácter vinculante se circunscribe a la circulación viaria, según se desprende de la STC 181/2001. En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la "restitutio in integrum" derivado del art. 110 CP y por tanto será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del "pretium doloris".

El Baremo puede aplicarse con carácter orientativo, como se hace por las partes(todas han aceptado la suma de 91.649,72 € como importe total indemnizar, el baremo contempla 83.317,93 € por fallecimiento al que las partes añaden un 10% por tratarse delito doloso), esta cantidad debe ser respetada por este Tribunal porque, en cualquier supuesto, esta cantidad no puede ser superada por el principio de rogación.

En el presente caso, la cuantía total solicitada por las acusaciones y aceptado por la defensa, es ponderada, razonable y ajustada.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 375/2008 de 25 de junio desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar fallecida en un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. Así es razonable el incremento del 10% por tratarse de delito doloso..

Por lo expuesto, por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la madre de Enriqueta llamada Beatriz, en la cantidad de 83.317,93 euros por el fallecimiento, más el 10% por tratarse de delito doloso, ascendiendo el total a cada uno de ellos de 91.649,72 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil.

Esta cantidad se ha fijado de modo prudencial, aceptando el acuerdo al que han llegado las partes e, insistimos, respetando el principio de rogación.

NOVENO.-Las costas deben imponerse al acusado conforme a lo previsto en el art. 123 del en relación con los arts. 239 y siguientes de la LECrim. e incluyen las devengadas por la Acusación Particular, al haber sido asumidas sus peticiones, tanto de pena como de resarcimiento.

En materia de costas los criterios de imposición de costas causadas por las acusaciones al condenado en sentencia pueden resumirse en los tres siguientes apartados: La regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del M° Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia. A su vez no serán necesarios razonamientos explicativos sentencíales cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión.... Podría pues concluirse, como además indican entre otras las STS de 16-6-2003 y 29-9- 2003 , que la doctrina de la Sala Segunda ha superado el criterio de la "relevancia" de actuación, y atiende al más objetivo de la homogeneidad, constituyendo doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109 del Código Penal ) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal

( STS entre muchas, de 1980/2000, de 25 de enero de 20011731/1999, de 9 de diciembre o la de 1414/1997, de 26 de noviembre .).

En el presente caso, como antes indicamos, han sido aceptadas todas las peticiones de la Acusación Particular que se correspondían con las del Ministerio Fiscal, lo que procede que el acusado abone las costas de esa Acusación Particular

Fallo

Que debo condenar y condeno conforme al Veredicto del Jurado a Roman como autor responsable de los delitos que se dirán, ya circunstanciados, a las pena siguientes:

a) Por UN DELITO DE ASESINATO la pena DE VEINTE Y UNO (21) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Conforme al artículo 57 del Código Penal, imponemos al acusado la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION001 o de acudir a la misma por plazo de 15 años desde el ingreso de su prisión provisional, asi como comunicarse o acercarse a la madre de la víctima.

b) Por UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO la pena SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) Por UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) Por UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. e)

f) Por UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS prevista en el articulo 563 del Código Penal la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. g)

Condeno al acusado al abono de todas las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la madre de Enriqueta, Beatriz en la cantidad de 91.649,72 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil.

Habiendo sido consignada la cantidad de 30.000 €uros en concepto de responsabilidad civil, esta cantidad será entregada a Dña.

Estibaliz, madre de Enriqueta, una vez firme la sentencia.

Decreto el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

Declaro de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Recábese las piezas de responsabilidad civil

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la L.E.Crim.

Así por esta mi sentencia a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiendo en la causa certificación de la misma, mando y firmo.

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