Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 6/2023 de 02 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 04013381002025100001
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:37
Núm. Roj: SAP AL 37:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a Dos de Enero de dos mil veinticinco.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Abad, la presente causa,
Ejercen la acusación particular Imanol y Norberto, representados por el Procurador D. José Manuel Gómez Fuentes y dirigidos por el Letrado D. Roberto Muiño Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
El Jurado,
1º) El acusado Jose Ángel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987, titular de DNI núm. NUM001, conocía a Africa nacida el NUM002 de 1947, domiciliada en DIRECCION000 de la localidad de Albox (Almería), ya que ambos residían a escasos doscientos metros.
2º) Africa se dedicaba a la venta ambulante de lotería y era una persona conocida en el barrio.
3º) En la madrugada del 9 de septiembre de 2021, en torno a las 3:00 o 3:30 horas, el acusado se dirigió al domicilio de Africa.
4º) El acusado conocía que Africa residía sola.
5º) El acusado sabía que Africa solía tener dinero en efectivo de la venta de lotería.
6º) El acusado se presentó en dicha vivienda con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito.
7º) Cuando Africa abrió la puerta, el acusado con un cuchillo o navaja le asestó múltiples puñaladas con la intención de acabar con su vida.
8º) Africa sufrió a consecuencia de la agresión múltiples heridas incisas en el cuello de diferente tamaño a nivel latero-cervical izquierdo, unas nueve heridas, así como una herida incisa a nivel de tórax superior izquierdo, una herida incisa a nivel de dorso de la mano derecha al intentar defenderse, hematomas a nivel de hombro derecho, en pierna izquierda y tres pequeños hematomas digitados en cara anterior del muslo derecho.
9º) El cuerpo sin vida de Africa fue hallado sobre las 14:00 horas del día 10 de septiembre, en el suelo en posición decúbito supino, semidesnuda y sobre un gran charco de sangre, la cual cubría cara, cuello y manos.
10º) Al momento de su fallecimiento Africa, que contaba setenta y cuatro años de edad, tenía tres hijos de los que Norberto y Imanol, que ejercen la acusación particular, reclaman acciones civiles y penales; y Braulio no reclamó, habiendo renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles.
11º) Africa falleció a causa de shock hemorrágico producido por las múltiples heridas por arma blanca en la zona del cuello que desgarró la vena yugular provocando una gran pérdida de sangre.
12º) El acusado, hallándose Africa tendida en el suelo, le sustrajo un bolso negro que contenía su documentación personal y una cantidad de dinero que no se puede cuantificar a causa del fallecimiento de la misma y también se apoderó de dos teléfonos móviles que ésta utilizaba con números NUM003 y NUM004, de los que se desconocen marca y modelo y que no han sido recuperados ni tasados pericialmente.
13º) Jose Ángel realizó personalmente todos los hechos descritos anteriormente.
14º) El acusado había sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a un año de prisión en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 78/2019 por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público.
15º) En el momento de ocurrir los hechos, el acusado no presentaba ninguna alteración que aminorase el control de sus actos o su lucidez.
16º) El acusado quitó la vida intencionadamente a Africa.
17º) El acusado, estando la víctima tendida en el suelo, le sustrajo dinero y efectos de su propiedad.
Fundamentos
Respecto del primero de los delitos se integra, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de muerte de una persona,
b) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado,
c) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo (determinado o indeterminado) o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta y,
d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta.
Dichos elementos claramente concurren en el caso que se está enjuiciando pues, como se desprende del relato fáctico, el acusado, esgrimiendo un cuchillo o navaja, infirió varios cortes a la víctima en distintas zonas del cuerpo (cuello, tórax, mano derecha) causándole múltiples heridas y, en concreto, las que asestó en el cuello desgarraron la vena yugular provocando una gran pérdida de sangre y la muerte de la víctima a causa de shock hemorrágico.
Por otro lado no cabe la más mínima duda de que el acusado actuó con un claro ánimo de matar, si no guiado por un dolo directo y determinado, sí por un incuestionable dolo eventual, dada la multiplicidad de cuchilladas inferidas, nueve de las cuales penetraron en el cuello a nivel latero-cervical izquierdo, a tenor de los informes de levantamiento de cadáver y de autopsia ratificados en el plenario por los médicos forenses que los emitieron.
En cuanto al delito de robo con violencia en casa habitada el Jurado considera acreditado que siendo conocedor el acusado de que Africa, de quien era vecino, vivía sola y se dedicaba a la venta ambulante de lotería y sabiendo asimismo que, fruto de esa actividad, solía llevar consigo dinero en efectivo, tras consumar la agresión y con ilícito ánimo de enriquecimiento, se apoderó de determinadas pertenencias de la víctima que guardaba en su vivienda -un bolso de mano que portaba dinero en metálico y efectos tales como dos teléfonos móviles- lográndose además ese apoderamiento mediante el empleo de vis física propinándole las cuchilladas que acabaron con su vida, doblegando de esta manera la eventual resistencia que pudiera oponer.
Pese a que el acusado negó en el plenario, a preguntas de su propio letrado, su participación en los hechos pues, acogiéndose a su derecho, declinó responder a las partes acusadoras, el Jurado lo considera autor de la muerte de Africa atendiendo a las pruebas que valora expresamente en el acta del veredicto y que le llevan a considerar que se dirigió al domicilio de la víctima con el propósito de sustraer el dinero obtenido por la venta de lotería pues el propio acusado reconoció en el plenario que sabía la actividad a la que se dedicaba Africa, y la casa donde vivía pues su abuela, con la que Africa hablaba en ocasiones, residía en el mismo barrio. Asimismo era conocedor de que la víctima vivía sola y admitió que a veces iba a casa de la víctima pues ésta le pedía algunos favores como sacar la basura al contenedor o comprarle alimentos en la tienda, a cambio de los cuales la mujer le daba propinas de unos cinco euros, circunstancia asimismo corroborada por los testigos Norberto y Imanol, hijos de la víctima. En consecuencia, Africa le permitía entrar en su vivienda sin desconfiar de él.
En este sentido, el Jurado valora el testimonio de los guardias civiles que depusieron en el juicio, tanto el instructor del atestado (con TIP NUM005), como el funcionario (con TIP NUM006) que elaboró el informe de inspección ocular del domicilio de Africa unido a los folios 32 y ss. de las actuaciones, de los que infiere que Africa abrió la puerta a su agresor, puesto que en la escena del crimen se encontró, bajo el cadáver, el candado de la cancela de la vivienda, con su llave y cadena y que nada mas entrar a la vivienda, pues el cuerpo de la víctima y el charco de sangre se hallaban junto a la puerta, Jose Ángel forcejeó con Africa con ánimo de robarle asestándole, como describieron los médicos forenses, numerosos cortes con una navaja de tipo monocortante, alguno de los cuales le seccionó la vena yugular, provocándole un shock hemorrágico que le causó la muerte y así se recoge en el informe de autopsia (f. 20 a 23 de las actuaciones) ratificado por los peritos forenses. El Jurado considera asimismo que este tipo de arma blanca coincide con los numerosos cuchillos encontrados entre las pertenencias del acusado recogidas en la inspección ocular que se realizó en su domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de Albox conocido como " DIRECCION002", cuyo informe, ratificado por uno de los agentes que lo elaboró, con TIP NUM007, consta al folio 207 y ss.
Por otra parte, el Jurado considera que la participación del acusado en la agresión y muerte de la víctima se corrobora con los informes periciales de los agentes especialistas del Departamento de Biología del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil que asimismo intervinieron como peritos en el juicio. En concreto el informe nº NUM008, unido a los folios 263 y 264, concluye que el cotejo del haplotipo de cromosoma Y encontrado en los restos orgánicos de la zona ungueal, es decir, entre las uñas de siete dedos de Africa, como refleja el informe nº NUM009, incorporado a los folios 239 a 255, es coincidente con el perfil genético indubitado obtenido de Jose Ángel en otro informe pericial, el nº NUM010, correspondiente a una causa penal distinta, seguida por malos tratos, en que asimismo se hallaba implicado dicho acusado, lo que indica un mismo origen por vía paterna. A este respecto el instructor del atestado de la Guardia Civil explicó en el plenario que se descartó en la investigación a otros varones vinculados con el acusado por vía paterna, pues el padre de Jose Ángel había fallecido muchos años antes y su único hermano, con el que no mantiene relación, y que reside en una pedanía alejada del lugar del crimen, no se encontraba en la zona al tiempo de los hechos, según los datos de posicionamiento de su teléfono móvil.
Por todo ello, el Jurado infiere que la tranferencia del ADN de Jose Ángel a las ungueales de Africa se produjo como consecuencia del forcejeo producido entre ambos la noche del fallecimiento de Africa, lo que concluye de un modo certero la presencia de Jose Ángel la noche los hechos.
Finalmente, aunque no se ha hallado en el escenario del crimen ninguna pisada ni otra prueba objetiva que demuestre que el acusado entrase en distintas estancias del domicilio, El Jurado considera acreditado que el acusado se apoderó de dinero u objetos de valor sin necesidad de realizar un registro de la vivienda puesto que, por el trato que tenía con la mujer, conocía el lugar en el que Africa guardaba los mismos. De ahí que considere probado que le sustrajo un bolso negro que contenía su documentación personal y una cantidad de dinero que no se puede cuantificar a causa del fallecimiento de la misma y también se apoderó de dos teléfonos móviles que, según testificó su hijo Norberto, usaba indistintamente la fallecida, con la que habló la noche anterior sobre las 21 horas y que ya no estaban operativos a la mañana siguiente cuando intentó hablar infructuosamente con ella.
Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado-Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 61.1.d) de la L.O.T.J., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al acusado, concretada en las declaraciones del mismo, testificales y periciales.
En este sentido, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, cosa que no ocurre en el presente caso. En orden a la incidencia de la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya sea como eximente del art. 20.2 del CP, ya como atenuante del art. 21.2ª o incluso como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Señala además cómo en la denominada delincuencia funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.
Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1ª) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; 3º) la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( ss TS 31-7-1998, 27-9-1999, 20-1-2000, 17-12-2001 y 7-3-2002).
Pues bien, el Jurado no considera acreditado que el acusado tuviese alterada su capacidad ni notablemente ni ligeramente por la falta de pruebas médicas que demuestren que había consumido algún tipo de estupefaciente y, por tanto, estima que en el momento de ocurrir los hechos el acusado no presentaba ninguna alteración que afectase a su lucidez.
En efecto, no consta en el testimonio remitido por el Juzgado instructor de los particulares designados por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado padeciera ningún tipo de dependencia a las drogas o que se hallara bajo los efectos de sustancias estupefacientes, ni la defensa ha aportado documentación médica alguna ni propuesto prueba para su práctica en el juicio oral conducente a la acreditación de la atenuante alegada y que, por tanto, se halla huérfana del más mínimo respaldo probatorio.
Y respecto del delito de robo con violencia en casa habitada y uso de arma o medio peligroso (cuchillo o navaja) del art. 242, apartados 1, 2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, genéricamente sancionado con pena de cuatro años, nueve meses y un día a cinco años de privación de libertad, (mitad superior a la del apartado 2 del citado precepto) procede, por ministerio del art. 66.1.3ª del C. Penal, al concurrir la agravante de reincidencia, imponer a su vez la pena en su mitad superior, esto es, de cuatro años, diez meses y quince días a quince años, estimándose adecuada la de cinco años de prisión interesada por las acusaciones y que es ligeramente superior a la mínima legalmente imponible, pena que lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 del Código Penal) .
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los dos hijos de la víctima que no han renunciado al ejercicio de acciones civiles, Imanol y Norberto, la suma de 90.000 euros a cada uno de ellos, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular sostenida por ellos mismos, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de aplicación la aplicación del baremo previsto para la indemnización de daños personales causados en accidentes de circulación, pues estamos en presencia de un delito doloso, en los que la aplicación de dicho baremo es puramente facultativa, pero quien propugne su utilización debe proporcionar todos los elementos necesarios para su correcta aplicación como son las edades concretas de los hijos supérstites o la existencia o ausencia de padres de la víctima, datos que no constan en el testimonio de particulares remitido por el instructor, y cuya aportación no solicitaron las acusaciones como tampoco formularon ninguna pregunta en los interrogatorios a tal fin conducente, como deberían haber hecho si querían valerse de los criterios del baremo.
Finalmente, no procede establecer indemnización alguna por el delito de robo al no haberse acreditado por las partes acusadoras el importe del dinero ni el valor del bolso y los teléfonos móviles sustraídos, respecto de los cuales no se ha ofrecido siquiera tasación pericial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo
1º) un
2º) un
Se imponen asimismo al acusado las
Al acusado le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta resolución el tiempo que, en su caso, hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto en esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación ( art. 846 bis.a) y 846 bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
