Sentencia Penal 2/2025 Au...o del 2025

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08/05/2025

Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 6/2023 de 02 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 04013381002025100001

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:37

Núm. Roj: SAP AL 37:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2/2025

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 6/2023

Juzgado de de procedencia: INSTRUCCIÓN Nº 2 HUÉRCAL OVERA

En la Ciudad de Almería a Dos de Enero de dos mil veinticinco.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Abad, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 6/2023,procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, seguida por delitos de homicidio y robo con violencia contra el acusado Jose Ángel, nacido en Albox (Almería) el día NUM000 de 1987, hijo de Mauricio y de Estefanía, titular del DNI nº NUM001, vecino de Cantoria (Almería), con antecedentes penales, declarado insolvente por auto dictado por el Instructor el 6-6-2023, en libertad provisional por esta causa decretada por auto del instructor de 5 de mayo de 2023, representado por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Martínez.

Ejercen la acusación particular Imanol y Norberto, representados por el Procurador D. José Manuel Gómez Fuentes y dirigidos por el Letrado D. Roberto Muiño Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2023, dimanante de Diligencias Previas nº 554/2021.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes en esta Audiencia, se plantearon cuestiones previas por la defensa que fueron desestimadas por auto de 18 de enero de 2024, contra el que formuló recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que lo declaró desierto en virtud de Decreto de 18 de julio del mismo año. Recibidas nuevamente las actuaciones el 25 de septiembre siguiente se dictó Auto de fijación de hechos justiciables con fecha 3 de octubre de 2024, en el que asimismo se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 10 de diciembre de 2024 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 11 de octubre del mismo año.

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de de 2024.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal y B) un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el art 242.1, 2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, de los que reputa responsable en concepto autor al acusado Jose Ángel ( art. 27 y 28 del C. Penal) , con la concurrencia, únicamente respecto del delito B), de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, solicitando se le impusiera por el delito A) la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P.) y por el delito B) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de costas, y que sea condenado a indemnizar a los herederos de la víctima, Imanol y Norberto, en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos por el fallecimiento de su madre, más los intereses legales de demora del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la cantidad que se determine por el valor de los efectos sustraídos y el dinero efectivo.

QUINTO.-La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, para el caso de que se estimare la existencia de responsabilidad penal, propone la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción a las sustancias, drogas tóxicas y estupefacientes del art. 21.2ª en relación con el 20.2ª del Código Penal, solicitando la rebaja de las penas privativas de libertad en dos grados.

SÉPTIMO.-Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

OCTAVO.-Emitido el veredicto el día 17 de diciembre de 2024 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado Jose Ángel, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal reiteró las peticiones formuladas en sus conclusiones definitivas, a las que se adhirió íntegramente la acusación particular. Finalmente la defensa del acusado, para el caso de condena, solicitó la imposición de una pena de DIEZ AÑOS de prisión por el delito de homicidio y de DOS AÑOS de prisión por el delito de robo con violencia, sin que proceda declarar responsabilidad civil.

Hechos

El Jurado, por unanimidad,ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

1º) El acusado Jose Ángel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987, titular de DNI núm. NUM001, conocía a Africa nacida el NUM002 de 1947, domiciliada en DIRECCION000 de la localidad de Albox (Almería), ya que ambos residían a escasos doscientos metros.

2º) Africa se dedicaba a la venta ambulante de lotería y era una persona conocida en el barrio.

3º) En la madrugada del 9 de septiembre de 2021, en torno a las 3:00 o 3:30 horas, el acusado se dirigió al domicilio de Africa.

4º) El acusado conocía que Africa residía sola.

5º) El acusado sabía que Africa solía tener dinero en efectivo de la venta de lotería.

6º) El acusado se presentó en dicha vivienda con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito.

7º) Cuando Africa abrió la puerta, el acusado con un cuchillo o navaja le asestó múltiples puñaladas con la intención de acabar con su vida.

8º) Africa sufrió a consecuencia de la agresión múltiples heridas incisas en el cuello de diferente tamaño a nivel latero-cervical izquierdo, unas nueve heridas, así como una herida incisa a nivel de tórax superior izquierdo, una herida incisa a nivel de dorso de la mano derecha al intentar defenderse, hematomas a nivel de hombro derecho, en pierna izquierda y tres pequeños hematomas digitados en cara anterior del muslo derecho.

9º) El cuerpo sin vida de Africa fue hallado sobre las 14:00 horas del día 10 de septiembre, en el suelo en posición decúbito supino, semidesnuda y sobre un gran charco de sangre, la cual cubría cara, cuello y manos.

10º) Al momento de su fallecimiento Africa, que contaba setenta y cuatro años de edad, tenía tres hijos de los que Norberto y Imanol, que ejercen la acusación particular, reclaman acciones civiles y penales; y Braulio no reclamó, habiendo renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles.

11º) Africa falleció a causa de shock hemorrágico producido por las múltiples heridas por arma blanca en la zona del cuello que desgarró la vena yugular provocando una gran pérdida de sangre.

12º) El acusado, hallándose Africa tendida en el suelo, le sustrajo un bolso negro que contenía su documentación personal y una cantidad de dinero que no se puede cuantificar a causa del fallecimiento de la misma y también se apoderó de dos teléfonos móviles que ésta utilizaba con números NUM003 y NUM004, de los que se desconocen marca y modelo y que no han sido recuperados ni tasados pericialmente.

13º) Jose Ángel realizó personalmente todos los hechos descritos anteriormente.

14º) El acusado había sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a un año de prisión en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 78/2019 por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público.

15º) En el momento de ocurrir los hechos, el acusado no presentaba ninguna alteración que aminorase el control de sus actos o su lucidez.

16º) El acusado quitó la vida intencionadamente a Africa.

17º) El acusado, estando la víctima tendida en el suelo, le sustrajo dinero y efectos de su propiedad.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001: "en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10, como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01), poder "conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.. Y añade "Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 de la L.E.Cr., y 248 de la L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas ( S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1 d) L.O.T.J., incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia ( artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia ( artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello, en rigor, la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución como también "ex" artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica ( artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado".

SEGUNDO.-Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide, de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, y de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de arma o medio peligroso (cuchillo o navaja) tipificado en el art. 242, apartados 1, 2 y 3 del mismo Cuerpo Legal.

Respecto del primero de los delitos se integra, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de muerte de una persona,

b) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado,

c) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo (determinado o indeterminado) o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta y,

d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta.

Dichos elementos claramente concurren en el caso que se está enjuiciando pues, como se desprende del relato fáctico, el acusado, esgrimiendo un cuchillo o navaja, infirió varios cortes a la víctima en distintas zonas del cuerpo (cuello, tórax, mano derecha) causándole múltiples heridas y, en concreto, las que asestó en el cuello desgarraron la vena yugular provocando una gran pérdida de sangre y la muerte de la víctima a causa de shock hemorrágico.

Por otro lado no cabe la más mínima duda de que el acusado actuó con un claro ánimo de matar, si no guiado por un dolo directo y determinado, sí por un incuestionable dolo eventual, dada la multiplicidad de cuchilladas inferidas, nueve de las cuales penetraron en el cuello a nivel latero-cervical izquierdo, a tenor de los informes de levantamiento de cadáver y de autopsia ratificados en el plenario por los médicos forenses que los emitieron.

En cuanto al delito de robo con violencia en casa habitada el Jurado considera acreditado que siendo conocedor el acusado de que Africa, de quien era vecino, vivía sola y se dedicaba a la venta ambulante de lotería y sabiendo asimismo que, fruto de esa actividad, solía llevar consigo dinero en efectivo, tras consumar la agresión y con ilícito ánimo de enriquecimiento, se apoderó de determinadas pertenencias de la víctima que guardaba en su vivienda -un bolso de mano que portaba dinero en metálico y efectos tales como dos teléfonos móviles- lográndose además ese apoderamiento mediante el empleo de vis física propinándole las cuchilladas que acabaron con su vida, doblegando de esta manera la eventual resistencia que pudiera oponer.

Pese a que el acusado negó en el plenario, a preguntas de su propio letrado, su participación en los hechos pues, acogiéndose a su derecho, declinó responder a las partes acusadoras, el Jurado lo considera autor de la muerte de Africa atendiendo a las pruebas que valora expresamente en el acta del veredicto y que le llevan a considerar que se dirigió al domicilio de la víctima con el propósito de sustraer el dinero obtenido por la venta de lotería pues el propio acusado reconoció en el plenario que sabía la actividad a la que se dedicaba Africa, y la casa donde vivía pues su abuela, con la que Africa hablaba en ocasiones, residía en el mismo barrio. Asimismo era conocedor de que la víctima vivía sola y admitió que a veces iba a casa de la víctima pues ésta le pedía algunos favores como sacar la basura al contenedor o comprarle alimentos en la tienda, a cambio de los cuales la mujer le daba propinas de unos cinco euros, circunstancia asimismo corroborada por los testigos Norberto y Imanol, hijos de la víctima. En consecuencia, Africa le permitía entrar en su vivienda sin desconfiar de él.

En este sentido, el Jurado valora el testimonio de los guardias civiles que depusieron en el juicio, tanto el instructor del atestado (con TIP NUM005), como el funcionario (con TIP NUM006) que elaboró el informe de inspección ocular del domicilio de Africa unido a los folios 32 y ss. de las actuaciones, de los que infiere que Africa abrió la puerta a su agresor, puesto que en la escena del crimen se encontró, bajo el cadáver, el candado de la cancela de la vivienda, con su llave y cadena y que nada mas entrar a la vivienda, pues el cuerpo de la víctima y el charco de sangre se hallaban junto a la puerta, Jose Ángel forcejeó con Africa con ánimo de robarle asestándole, como describieron los médicos forenses, numerosos cortes con una navaja de tipo monocortante, alguno de los cuales le seccionó la vena yugular, provocándole un shock hemorrágico que le causó la muerte y así se recoge en el informe de autopsia (f. 20 a 23 de las actuaciones) ratificado por los peritos forenses. El Jurado considera asimismo que este tipo de arma blanca coincide con los numerosos cuchillos encontrados entre las pertenencias del acusado recogidas en la inspección ocular que se realizó en su domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de Albox conocido como " DIRECCION002", cuyo informe, ratificado por uno de los agentes que lo elaboró, con TIP NUM007, consta al folio 207 y ss.

Por otra parte, el Jurado considera que la participación del acusado en la agresión y muerte de la víctima se corrobora con los informes periciales de los agentes especialistas del Departamento de Biología del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil que asimismo intervinieron como peritos en el juicio. En concreto el informe nº NUM008, unido a los folios 263 y 264, concluye que el cotejo del haplotipo de cromosoma Y encontrado en los restos orgánicos de la zona ungueal, es decir, entre las uñas de siete dedos de Africa, como refleja el informe nº NUM009, incorporado a los folios 239 a 255, es coincidente con el perfil genético indubitado obtenido de Jose Ángel en otro informe pericial, el nº NUM010, correspondiente a una causa penal distinta, seguida por malos tratos, en que asimismo se hallaba implicado dicho acusado, lo que indica un mismo origen por vía paterna. A este respecto el instructor del atestado de la Guardia Civil explicó en el plenario que se descartó en la investigación a otros varones vinculados con el acusado por vía paterna, pues el padre de Jose Ángel había fallecido muchos años antes y su único hermano, con el que no mantiene relación, y que reside en una pedanía alejada del lugar del crimen, no se encontraba en la zona al tiempo de los hechos, según los datos de posicionamiento de su teléfono móvil.

Por todo ello, el Jurado infiere que la tranferencia del ADN de Jose Ángel a las ungueales de Africa se produjo como consecuencia del forcejeo producido entre ambos la noche del fallecimiento de Africa, lo que concluye de un modo certero la presencia de Jose Ángel la noche los hechos.

Finalmente, aunque no se ha hallado en el escenario del crimen ninguna pisada ni otra prueba objetiva que demuestre que el acusado entrase en distintas estancias del domicilio, El Jurado considera acreditado que el acusado se apoderó de dinero u objetos de valor sin necesidad de realizar un registro de la vivienda puesto que, por el trato que tenía con la mujer, conocía el lugar en el que Africa guardaba los mismos. De ahí que considere probado que le sustrajo un bolso negro que contenía su documentación personal y una cantidad de dinero que no se puede cuantificar a causa del fallecimiento de la misma y también se apoderó de dos teléfonos móviles que, según testificó su hijo Norberto, usaba indistintamente la fallecida, con la que habló la noche anterior sobre las 21 horas y que ya no estaban operativos a la mañana siguiente cuando intentó hablar infructuosamente con ella.

TERCERO.-De los referidos delitos de homicidio y robo con violencia en casa habitada es autor criminalmente responsable el acusado Jose Ángel, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al veredicto de culpabilidad, que se ha fundamentado en los apartados tercero y cuarto del objeto del veredicto y atendiendo el relato de hechos que el Jurado ha considerado probados que les lleva a la conclusión de que el acusado infirió diversas cuchilladas que acabaron con la vida de la víctima, y hallándose inerte tendida en el suelo le sustrajo una cantidad indeterminada de dinero y dos teléfonos móviles, que no han sido recuperados.

Conviene puntualizar finalmente que la soberana facultad conferida al Tribunal del Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, limita la función de este Magistrado-Presidente, conforme al art. 70 de la L.O.T.J., a concretar en base a lo expuesto en el Acta del veredicto, la existencia de pruebas de cargo exigida por el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y en el presente caso, como anteriormente se apuntó, la necesaria prueba de cargo ha sido especificada por el tribunal y comprobada, pudiendo concluirse a tenor del art. 70.2 en relación con el 61.1.d) de la L.O.T.J., que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que en principio ampara al acusado, concretada en las declaraciones del mismo, testificales y periciales.

CUARTO.-Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es de apreciar, únicamente en el expresado delito de robo con violencia, la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, ya que al tiempo de comisión de estos hechos el acusado había sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, y de la misma naturaleza, concretamente por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de un año de prisión en sentencia firme dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº78/2019 (Ejecutoria nº 866/2019), tal y como apreció el Jurado a la vista de la hoja histórico-penal incorporada a los folios 376 y ss.

QUINTO.-Por lo que respecta a la circunstancia atenuante alegada por la defensa en conclusiones definitivas al amparo del art. 21.2ª en relación con el 20.2ª del Código Penal, el veredicto del Jurado excluye la apreciación de la circunstancia de actuar el sujeto de actuar a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas y sustancias, bien como atenuante muy cualificada, bien como atenuante simple.

En este sentido, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, cosa que no ocurre en el presente caso. En orden a la incidencia de la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya sea como eximente del art. 20.2 del CP, ya como atenuante del art. 21.2ª o incluso como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Señala además cómo en la denominada delincuencia funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.

Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1ª) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; 3º) la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( ss TS 31-7-1998, 27-9-1999, 20-1-2000, 17-12-2001 y 7-3-2002).

Pues bien, el Jurado no considera acreditado que el acusado tuviese alterada su capacidad ni notablemente ni ligeramente por la falta de pruebas médicas que demuestren que había consumido algún tipo de estupefaciente y, por tanto, estima que en el momento de ocurrir los hechos el acusado no presentaba ninguna alteración que afectase a su lucidez.

En efecto, no consta en el testimonio remitido por el Juzgado instructor de los particulares designados por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado padeciera ningún tipo de dependencia a las drogas o que se hallara bajo los efectos de sustancias estupefacientes, ni la defensa ha aportado documentación médica alguna ni propuesto prueba para su práctica en el juicio oral conducente a la acreditación de la atenuante alegada y que, por tanto, se halla huérfana del más mínimo respaldo probatorio.

SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, en relación con el delito de homicidio del art. 138.1 del C. Penal, castigado genéricamente con una pena de diez a quince años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01), y teniendo en cuenta, de un lado, la ausencia en dicha infracción de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, de otro, la brutalidad con la que se empleó el acusado que propinó a su indefensa víctima numerosas puñaladas, nueve de ellas en el cuello, el Tribunal considera adecuado imponer la pena de doce años de prisión, solicitada por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular, que no rebasa la mitad de la genéricamente señalada al delito. Asimismo, en aplicación de los art. 55 y 79 del Código Penal, la expresada pena privativa de libertad lleva consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y respecto del delito de robo con violencia en casa habitada y uso de arma o medio peligroso (cuchillo o navaja) del art. 242, apartados 1, 2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, genéricamente sancionado con pena de cuatro años, nueve meses y un día a cinco años de privación de libertad, (mitad superior a la del apartado 2 del citado precepto) procede, por ministerio del art. 66.1.3ª del C. Penal, al concurrir la agravante de reincidencia, imponer a su vez la pena en su mitad superior, esto es, de cuatro años, diez meses y quince días a quince años, estimándose adecuada la de cinco años de prisión interesada por las acusaciones y que es ligeramente superior a la mínima legalmente imponible, pena que lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º y 79 del Código Penal) .

SÉPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal, debiendo además abonar las costas procesales, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no incluirán las causadas por la intervención de la acusación particular, pues ni siquiera formuló escrito acusatorio, limitándose a mostrar su adhesión en el plenario a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, hijos a su cargo, ingresos que percibía, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado a los dos hijos de la víctima que no han renunciado al ejercicio de acciones civiles, Imanol y Norberto, la suma de 90.000 euros a cada uno de ellos, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular sostenida por ellos mismos, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de aplicación la aplicación del baremo previsto para la indemnización de daños personales causados en accidentes de circulación, pues estamos en presencia de un delito doloso, en los que la aplicación de dicho baremo es puramente facultativa, pero quien propugne su utilización debe proporcionar todos los elementos necesarios para su correcta aplicación como son las edades concretas de los hijos supérstites o la existencia o ausencia de padres de la víctima, datos que no constan en el testimonio de particulares remitido por el instructor, y cuya aportación no solicitaron las acusaciones como tampoco formularon ninguna pregunta en los interrogatorios a tal fin conducente, como deberían haber hecho si querían valerse de los criterios del baremo.

Finalmente, no procede establecer indemnización alguna por el delito de robo al no haberse acreditado por las partes acusadoras el importe del dinero ni el valor del bolso y los teléfonos móviles sustraídos, respecto de los cuales no se ha ofrecido siquiera tasación pericial.

OCTAVO.-Dada la entidad de las penas impuestas, cuya duración excede sensiblemente del límite de dos años de prisión establecida en el art. 80 del Código Penal, no procede la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena a la que el Jurado se mostró desfavorable en su veredicto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Jose Ángel, como autor penalmente responsable de:

1º) un delito de homicidio,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a indemnizara los hijos de la víctima, Imanol y Norberto, en la suma de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €)a cada uno de ellos, que se incrementará con los intereses legales.

2º) un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas o medios peligrosos,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen asimismo al acusado las costasprocesales de la presente instancia, sin incluir las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta resolución el tiempo que, en su caso, hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto en esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación ( art. 846 bis.a) y 846 bis.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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