Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 184/2025 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 1/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 04013381002025100004
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:818
Núm. Roj: SAP AL 818:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a 2 de mayo de 2025.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. Dª. Alejandra Dodero Martínez, la presente causa,
Han interviniendo en el ejercicio de la acción publica el Ministerio Fiscal , la Letrada de la Junta de Andalucía y como acusación particular D Jenaro y Dª Ascension (padres de la fallecida), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvatella Buenso y dirigidos por la Letrada Sra. Valls Cortes, en los que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D Jenaro y a Dª Ascension en la cantidad de 100.000 euros y a los menores Apolonia, Nieves y Carmela en la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos, mas intereses legales en ambos casos.
En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, reiteró su petición de pena y responsabilidad civil solicitada en el escrito de conclusiones definitivas, al igual que las Acusaciones. Finalmente la Defensa remitió en estos puntos al libre criterio de esta Magistrada.
Hechos
El Jurado, por
El acusado Primitivo desde que su mujer Lourdes llego a España para vivir con el y sus hijos, se obsesiono con el hecho de que la misma le era infiel, le iba a denunciar para quedarse con la casa y lo iba a meter en prisión, razón por la que en los últimos meses de convivencia le conminó a que cerrara las ventanas de la casa y le prohibió abrirlas y no hablo de la existencia de la misma con su jefe como manifestación de desprecio a su condición de mujer. Y asi, el 7 de agosto de 2023, Lourdes se encontraba dando el biberón a su hija de 4 meses de edad- Carmela- en la cocina del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Almería. En dicho domicilio se encontraba igualmente el acusado Primitivo que se dirigió a la cocina y cogió un cuchillo de 23 cm de longitud, con hoja de acero dentada de 11 cm de largo.
El acusado con el cuchillo en la mano, de forma repentina e inesperada y sin posibilidad de defensa o reacción alguna por parte de Lourdes, por cuanto ni esperaba el ataque ni podia prevenirse contra el mismo, la agarro de la cabeza por la espalda y le propino varios cortes superficiales en el cuello, que trato de evitarlos la victima con sus manos, hasta que finalmente le asesto 4 cuchilladas profundas de izquierda a derecha de 24 cm., generándole un sufrimiento innecesario por las múltiples puñaladas que le asesto con el arma blanca. Lourdes falleció por degüello, presentando heridas inciso cortantes penetrantes en cara anterior del cuello de 24 cm de longitud que afectaron a las vertebras, carótidas, traquea y esófago.
Lourdes, nacida el NUM000/96, era madre de tres hijos, Apolonia, Nieves y Carmela, de 9 años, 8 años y 4 meses de edad, respectivamente en la fecha que ocurrieron los hechos. Jenaro y Ascension eran los padres de Lourdes.
El acusado Primitivo, mayor de edad, estaba casado con Lourdes, nacida el NUM000/96, de cuya relación nacieron tres hijos, Apolonia, Nieves y Carmela, de 9 años, 8 años y 4 meses de edad, respectivamente.
Así mismo el Jurado ha
El acusado confeso los hechos en el mismo momento de la detención y en la declaración prestada al dia siguiente en las dependencias policiales, refiriendo los hechos y circunstancias esenciales, colaborando con ello de forma eficaz en la investigación.
Fundamentos
En igual sentido, la STS de 14-10-2009
Este delito precisa para su apreciación los siguientes elementos: a) Una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción. c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y d) Ánimo de matar en el sujeto activo -o "animus necandi"- que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados. Como signos de la voluntad de matar ha de atenderse a la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas . En definitiva han de tenerse en cuenta como datos más significativos de la voluntad de matar: a). Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b). La clase de arma, elemento o medio utilizado; c). La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d). El número de golpes inferidos; e). Las palabras que acompañaron al ataque; f). Las condiciones de lugar y tiempo, así como las circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g). La causa o motivación de la misma y h). La entidad y gravedad de las heridas causadas.
En lo atinente a la
Como dice la STS num 856/14 y reitera, la STS num. 719/2016, de 27 de septiembre
Dicha sentencia, mencionando otras anteriores, refiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo en su Sentencia num 716/2018 de 16 de enero de 2019 recuerda que esta Sala viene distinguiendo entre:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
Igualmente entiende el Jurado que concurre
Su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes sino con lo que, en gráfica expresión, se ha llamado la acción con maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona
En el presente supuesto, la muerte de Lourdes es considerada alevosa por los miembros del Jurado y entienden acreditada la autoría del acusado, valorando el conjunto probatorio que tuvo lugar ante ellos, las testificales de los agentes de la Policía Nacional num NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, asi como el testimonio de la y hermana de la victima e informes periciales realizados por los médicos forenses y el acta de inspección ocular, que resultaron esclarecedores tras su ratificación en el acto del Juicio, permitiendo alcanzar la conclusión, en la forma y por la unanimidad que expresaron los Jurados, esto es que la muerte de Lourdes se debió a la acción de su marido- el acusado - y fue realizada con alevosía. El ataque fue por la espalda "posterior" , presentando cortes de aproximación y tanteo asi como heridas y cortes muy penetrantes, llegando hasta las vertebras. Constatan la existencia en el suelo de la cocina de una extensión de pelo lo que implica según el Jurado que el agresor cogió fuertemente del pelo a la victima con el objeto de acuchillarla sin que pudiera defenderse ya que la ataco por la espalda e incluso al tener lugar el ataque en la seguridad del hogar familiar, donde ella no podía esperar que ocurrieran estos hechos.
Consideran la existencia de ensañamiento entendiendo que "
Efectivamente en el informe forense se reflejan la totalidad de las lesiones que presento la victima, asi es de ver en la documental obrante en actuaciones. Los forenses dijeron en el plenario : "
Igualmente los funcionarios de criminalística NUM005 y NUM006 describieron los detalles del colgajo de piel que se les envió indicando datos reveladores de esa violencia en la agresión, según razona el Jurado.
Delito de asesinato respecto del que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal, constando acreditada su comisión por parte del acusado.
Dª Lourdes contrajo matrimonio con el acusado, y de esa unión nacieron tres hijos Apolonia, Nieves y Carmela, de 9 años, 8 años y 4 meses de edad, respectivamente. La concurrencia de dicha circunstancia, ha quedado acreditada según el Jurado tanto por el libro de familia como por la declaración de Estrella (hermana de la victima) asi como a la vista de la declaración de Jenaro, Luis Angel, Serafin, Jesús María y por la declaración del propio acusado. En cuanto a la aplicación como agravante de dicha circunstancia de parentesco, el Tribunal Supremo ha señalado que
Los miembros del Jurado
Estiman probada su concurrencia en atención a la declaración de Estrella, hermana de la victima que manifestó que su hermana decia que el acusado estaba muy inquieto y dudoso, no la dejaba salir y tenia que tener las ventanas cerradas, así como según dijo la cuñada de Lourdes- según relato el agente de la Policía Nacional NUM003-, el acusado no le daba dinero. Entiende el Jurado que este ambiente pone de relieve el desprecio del acusado hacia la victima por su condición de mujer.
Segun indica la STS num 316/2025 de 03/04/2025
La agravante de genero , en definitiva supone un entendimiento de la pareja como una relación de dominio y poder, pauta de convivencia inaceptable en una sociedad democrática, STS de 16 de enero de 2018
Asimismo que la citada agravante, según criterio doctrinal, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. El Jurado entiende acreditada su concurrencia en atención a los antecedentes existentes que revelan una situación de discriminación hacia la fallecida.
Respecto de la
Entiende el Jurado la no concurrencia de esta atenuante dado que a pesar de que el acusado en su declaración dice que sabe que él ha matado a su mujer y que por eso está detenido, en ningún momento en la investigación se ha mostrado colaborativo, por lo que su confesión no es un hecho probado. Con su confesión no aporta nada significativo para la investigación y solo manifiesta una evidencia. Dicha atenuante como es sabido precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos, entendiendo el Jurado que el reconocimiento de los hechos no ha supuesto colaboración alguna dado que se encontraba en el lugar de los hechos manchado de sangre y con su mujer fallecida en la cocina, indican que era evidente su participación en los hechos.
De conformidad con lo establecido en el articulo 36.2 del CP la clasificación del acusado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuara hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.
Igualmente en atención a lo dispuesto en el articulo 55 del CP debe imponerse la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el articulo 140 bis del Código Penal, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, lo que supondrá el sometimiento a control judicial a través del cumplimento de alguna o algunas de las medidas enumeradas en el articulo 106 del Código Penal, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia, medidas, estas, que deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
Igualmente a tenor de lo dispuesto en el articulo 140 bis. 2 del CP, se impone al acusado la pena de privación de la patria potestad sobre los tres hijos comunes habidos en el matrimonio Apolonia, Nieves y Carmela.
A tenor de lo establecido en el articulo 57.2 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a sus hijos menores Apolonia, Nieves y Carmela a su domicilio, centro escolar o cualquier otro que frecuenten en un radio de 500 metros asi como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años, tal y como solicitan las acusaciones.
Obviamente el daño moral sufrido por los hijos y padres de Dª Lourdes, resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "quantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos, porque no tienen una repercusión económica inmediata. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769) , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987) , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa a la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido.
Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15, mencionando otras anteriores,
Tres son, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
El dolor por la muerte de un ser querido, se presume siempre, y en el caso que nos ocupa es indudable que la muerte de Dª Lourdes ha supuesto un inmenso dolor en sus hijos y en sus padres de difícil calculo e irreparable. No contamos con informes psicológicos pero no cabe duda que el daño moral padecido por los niños que se han visto privados en su infancia de la figura materna y en los padres, por la muerte violenta de una hija, son claros y deben ser reparados.
Así las cosas, entendemos que las sumas reclamadas por las acusaciones son ajustadas a la entidad de los hechos, mas los intereses legales correspondientes.
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo
Se le impone la medida de
El acusado abonará las
Al acusado le será de
La clasificación del acusado en el
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
