Sentencia Penal 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 184/2025 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 1/2025 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 04013381002025100004

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:818

Núm. Roj: SAP AL 818:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ALMERIA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO Nº 1/25

SENTENCIA Nº 184/2025

En la Ciudad de Almería a 2 de mayo de 2025.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. Dª. Alejandra Dodero Martínez, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/25,procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 1 de Almería seguida frente al acusado Primitivo, NACIONAL DE Marruecos y en situación administrativa regular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 7/08/23, situación en la que continua, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serrano García y defendido por el Letrado Sr. Valverde Garcia.

Han interviniendo en el ejercicio de la acción publica el Ministerio Fiscal , la Letrada de la Junta de Andalucía y como acusación particular D Jenaro y Dª Ascension (padres de la fallecida), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvatella Buenso y dirigidos por la Letrada Sra. Valls Cortes, en los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nun. 1 de Almería se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/24.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes en esta Audiencia, por Auto de fecha 12/02/25 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de las sesiones del Juicio Oral el dia 23 de abril a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente día y hora para sorteo de candidatos al jurado.

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 23, 24, 25 y 28 de abril de 2025.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio (asesinato) del art 138.1, 139.1. 1º y 3º y 2º del Código Penal, del que es autor el acusado . Concurre la agravante de parentesco del articulo 23 del Código Penal y la agravante de discriminación por razón de genero del articulo 22.4 del CP. Procede imponer la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo plazo, libertad vigilada pro tiempo de 5 años, privación de la patria potestad respecto de Apolonia, Nieves y Carmela y prohibición de aproximarse a sus hijos menores Apolonia, Nieves y Carmela a su domicilio, centro escolar o cualquier otro que frecuenten en un radio de 500 metros asi como de comunicarse con ellos pro tiempo de 30 años.

Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D Jenaro y a Dª Ascension en la cantidad de 100.000 euros y a los menores Apolonia, Nieves y Carmela en la suma de 200.000 euros a cada uno de ellos, mas intereses legales en ambos casos.

QUINTO.-La acusación de la Junta de Andalucía y la acusación Particular se adhirieron a la acusación del Ministerio Fiscal

SEXTO:La Defensa del acusado solicitó su condena como autor de un delito de homicidio con la atenuante de confesión.

SEPTIMO.-Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de sus peticiones, previa audiencia a las partes, y dadas las oportunas instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

OCTAVO.-Emitido el veredicto el día 29 de abril de 2025 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, una vez cesado en sus funciones, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, reiteró su petición de pena y responsabilidad civil solicitada en el escrito de conclusiones definitivas, al igual que las Acusaciones. Finalmente la Defensa remitió en estos puntos al libre criterio de esta Magistrada.

Hechos

El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probadosen su veredicto los siguientes hechos:

El acusado Primitivo desde que su mujer Lourdes llego a España para vivir con el y sus hijos, se obsesiono con el hecho de que la misma le era infiel, le iba a denunciar para quedarse con la casa y lo iba a meter en prisión, razón por la que en los últimos meses de convivencia le conminó a que cerrara las ventanas de la casa y le prohibió abrirlas y no hablo de la existencia de la misma con su jefe como manifestación de desprecio a su condición de mujer. Y asi, el 7 de agosto de 2023, Lourdes se encontraba dando el biberón a su hija de 4 meses de edad- Carmela- en la cocina del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Almería. En dicho domicilio se encontraba igualmente el acusado Primitivo que se dirigió a la cocina y cogió un cuchillo de 23 cm de longitud, con hoja de acero dentada de 11 cm de largo.

El acusado con el cuchillo en la mano, de forma repentina e inesperada y sin posibilidad de defensa o reacción alguna por parte de Lourdes, por cuanto ni esperaba el ataque ni podia prevenirse contra el mismo, la agarro de la cabeza por la espalda y le propino varios cortes superficiales en el cuello, que trato de evitarlos la victima con sus manos, hasta que finalmente le asesto 4 cuchilladas profundas de izquierda a derecha de 24 cm., generándole un sufrimiento innecesario por las múltiples puñaladas que le asesto con el arma blanca. Lourdes falleció por degüello, presentando heridas inciso cortantes penetrantes en cara anterior del cuello de 24 cm de longitud que afectaron a las vertebras, carótidas, traquea y esófago.

Lourdes, nacida el NUM000/96, era madre de tres hijos, Apolonia, Nieves y Carmela, de 9 años, 8 años y 4 meses de edad, respectivamente en la fecha que ocurrieron los hechos. Jenaro y Ascension eran los padres de Lourdes.

El acusado Primitivo, mayor de edad, estaba casado con Lourdes, nacida el NUM000/96, de cuya relación nacieron tres hijos, Apolonia, Nieves y Carmela, de 9 años, 8 años y 4 meses de edad, respectivamente.

Así mismo el Jurado ha declarado no probadosPOR UNANIMIDAD en su veredicto los siguientes hechos:

El acusado confeso los hechos en el mismo momento de la detención y en la declaración prestada al dia siguiente en las dependencias policiales, refiriendo los hechos y circunstancias esenciales, colaborando con ello de forma eficaz en la investigación.

Fundamentos

PRIMERO.-Indicar con carácter previo, que se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el artículo 61 de la LOTJ, cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como probados, apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio. En orden a la problemática que suscita la suicinta motivación del veredicto por el Jurado y la concreción de las pruebas de cargo, señala el TS en la STS de 10 abril 2001 "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la LOTJ exige una "sucinta explicación..." ( art. 61.1 d ) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ". Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 a) LOTJ . En una línea similar se pronuncia la STS 8 de mayo 2002 al deslindar las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (sentencia), resolviendo que "el desarrollo del contenido de lo que declaró un testigo, a pesar de que el Jurado se limitó a decir que se había apoyado en lo declarado por dicho testigo, no tiene la menor importancia o influencia en el proceso ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se limitó, con la capacidad técnica que el Jurado no posee, es a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración del testigo de cargo sin más y, en cuanto a la inclusión por parte del Presidente de lo depuesto por otro testigo que no fue formalmente citado en el Acta de votación, afirma el mencionado Tribunal, que puede constituir elemento de convicción cualquiera de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (esto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54.3 LOTJ ), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados, de forma que a su entender, lo que sí puede y debe precisar el Magistrado Presidente, es que además de las pruebas de cargo que el Jurado enumeró como elementos de convicción, existieron otras del mismo signo entre las que consta la declaración del testigo, que es susceptible de haber sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado (es decir, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción."

En igual sentido, la STS de 14-10-2009 también señala que "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado."Igualmente la STS, de 5 de febrero del 2010 : "El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada."

SEGUNDO.-Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo, por UNANIMIDAD,son legalmente constitutivos, según el mismo ha decidido, de un delito de asesinato consumado con alevosía y ensañamiento del articulo 139.1.1ª y 3º del Código Penal.

Por lo que se refiere al delito de asesinato,indicar que el art. 139 del Código Penal , dispone, tras la modificación operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que: "1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior."

Este delito precisa para su apreciación los siguientes elementos: a) Una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción. c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y d) Ánimo de matar en el sujeto activo -o "animus necandi"- que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados. Como signos de la voluntad de matar ha de atenderse a la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas . En definitiva han de tenerse en cuenta como datos más significativos de la voluntad de matar: a). Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b). La clase de arma, elemento o medio utilizado; c). La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d). El número de golpes inferidos; e). Las palabras que acompañaron al ataque; f). Las condiciones de lugar y tiempo, así como las circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g). La causa o motivación de la misma y h). La entidad y gravedad de las heridas causadas.

En lo atinente a la alevosía,que cualifica el homicidio en asesinato, genéricamente aparece descrita en el art. 22.1 del Código Penal, y específicamente está incluida en el art. 139.1 del mismo Texto Legal, concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Como dice la STS num 856/14 y reitera, la STS num. 719/2016, de 27 de septiembre "En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada."

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).

Dicha sentencia, mencionando otras anteriores, refiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal Supremo en su Sentencia num 716/2018 de 16 de enero de 2019 recuerda que esta Sala viene distinguiendo entre:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquella no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Junto a ellas, la última jurisprudencia, contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que en palabras de la STS 527/2012 de 29 junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1289/ 2009 del 10 diciembre , 16/2012 del 20 enero ). Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 39/2017 de 31 enero ; o 299/2018, de 19 de junio ).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Igualmente entiende el Jurado que concurre ensañamientoen la acción del acusado. La agravante de ensañamiento, es definida como "... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes sino con lo que, en gráfica expresión, se ha llamado la acción con maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Así en la STS 589/2004, de 6 de mayo , declaramos procedente la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, "... alarga innecesariamente su sufrimiento".También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, como forma de ejecutar el delito de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que producen el desenlace final agónico. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación. De alguna manera se anuncia, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

En el presente supuesto, la muerte de Lourdes es considerada alevosa por los miembros del Jurado y entienden acreditada la autoría del acusado, valorando el conjunto probatorio que tuvo lugar ante ellos, las testificales de los agentes de la Policía Nacional num NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, asi como el testimonio de la y hermana de la victima e informes periciales realizados por los médicos forenses y el acta de inspección ocular, que resultaron esclarecedores tras su ratificación en el acto del Juicio, permitiendo alcanzar la conclusión, en la forma y por la unanimidad que expresaron los Jurados, esto es que la muerte de Lourdes se debió a la acción de su marido- el acusado - y fue realizada con alevosía. El ataque fue por la espalda "posterior" , presentando cortes de aproximación y tanteo asi como heridas y cortes muy penetrantes, llegando hasta las vertebras. Constatan la existencia en el suelo de la cocina de una extensión de pelo lo que implica según el Jurado que el agresor cogió fuertemente del pelo a la victima con el objeto de acuchillarla sin que pudiera defenderse ya que la ataco por la espalda e incluso al tener lugar el ataque en la seguridad del hogar familiar, donde ella no podía esperar que ocurrieran estos hechos.

Consideran la existencia de ensañamiento entendiendo que " Según manifiesta la forense Dª Leticia en su informe pericial, se han producido los siguientes signos de violencia externa:

Aparecen heridas superficiales de tanteo en la cara anterior del cuello.

Herida inciso cortante en la cara anterior del cuello de unos 24 cm de longitud de dirección izquierda derecha con varios ataques, que profundiza hasta el nivel de las vertebras cervicales.

Consideramos que dada la profundidad y alcance de lasa heridas, se ha realizado con una importante violencia la agresión sobre la victima. Estos signos de violencia externa tambien han sido descritos por agentes de la Policía Nacional números NUM005 y NUM006 de la Sección de Criminalística.

Por todo ello queda demostrado que la agresión se produjo con gran brutalidad, innecesaria para obtener el resultado final; lo que implica una crueldad por parte del acusado, ya que llega a la casi decapitación de la víctima, reflejando así la evidente fuerza utilizada que le permitió llegar a cortar las vertebras cervicales.

Por ello se entiende que ha existido una violencia innecesaria, excediéndose con creces el dolor de la víctima."

Efectivamente en el informe forense se reflejan la totalidad de las lesiones que presento la victima, asi es de ver en la documental obrante en actuaciones. Los forenses dijeron en el plenario : " la causa de la muerte fue una pedida de sangre lo que provoco shock hipovolemico por la herida en el cuello. Había cortes superficiales, cuatro importantes que penetraban, tres paralelos y uno en diagonal a las anteriores y algunos superficiales, que se llaman de tanteo, típicas de suicidios, pero también se dan en los homicidios a modo de amenaza o para probar la resistencia de la piel antes del ataque definitivo. El ataque fue desde atrás. Eran tan profundos llegaron hasta las vertebras, fue un ataque muy violento. La cabeza se sostenía solo por la piel, casi era una decapitación. No sabe decir si esos cortes eran necesarios para el ataque, están ahí. Fue un ataque muy fuerte. Tenia en la mano derecha y en la mano izquierda algunos cortes al intentar quitar el cuchillo."

Igualmente los funcionarios de criminalística NUM005 y NUM006 describieron los detalles del colgajo de piel que se les envió indicando datos reveladores de esa violencia en la agresión, según razona el Jurado.

Delito de asesinato respecto del que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal, constando acreditada su comisión por parte del acusado.

TERCERO.-Del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento consumado, es responsable en concepto de autor, el acusado Primitivo, conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal.

CUARTO.-Con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Jurado ha considerado probada por UNANIMIDAD la agravantede parentescoprevista en el articulo 23 del Código Penal. Dicho articulo dispone: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".Agravante que concurriría tanto para el delito de asesinato como para el delito de lesiones psíquicas

Dª Lourdes contrajo matrimonio con el acusado, y de esa unión nacieron tres hijos Apolonia, Nieves y Carmela, de 9 años, 8 años y 4 meses de edad, respectivamente. La concurrencia de dicha circunstancia, ha quedado acreditada según el Jurado tanto por el libro de familia como por la declaración de Estrella (hermana de la victima) asi como a la vista de la declaración de Jenaro, Luis Angel, Serafin, Jesús María y por la declaración del propio acusado. En cuanto a la aplicación como agravante de dicha circunstancia de parentesco, el Tribunal Supremo ha señalado que "la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación"( STS 6/10/2015 ). En el supuesto de autos, se dan todos los requisitos para la aplicación de dicha circunstancia agravante.

Los miembros del Jurado han declarado probada por UNANIMIDADla concurrencia de la agravante de genero.Dicha agravante recogida en el articulo 22.4 del Código establece: "Son circunstancias agravantes: 4.ª cometer el delito por motivos (...) de genero."

Estiman probada su concurrencia en atención a la declaración de Estrella, hermana de la victima que manifestó que su hermana decia que el acusado estaba muy inquieto y dudoso, no la dejaba salir y tenia que tener las ventanas cerradas, así como según dijo la cuñada de Lourdes- según relato el agente de la Policía Nacional NUM003-, el acusado no le daba dinero. Entiende el Jurado que este ambiente pone de relieve el desprecio del acusado hacia la victima por su condición de mujer.

Segun indica la STS num 316/2025 de 03/04/2025 "La agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo."

La agravante de genero , en definitiva supone un entendimiento de la pareja como una relación de dominio y poder, pauta de convivencia inaceptable en una sociedad democrática, STS de 16 de enero de 2018 .

Asimismo que la citada agravante, según criterio doctrinal, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. El Jurado entiende acreditada su concurrencia en atención a los antecedentes existentes que revelan una situación de discriminación hacia la fallecida.

Respecto de la atenuante de confesiónalegada por la Defensa, el Jurado ha declarado no probada su concurrencia por UNANIMIDAD.El articulo 21 del Código Penal dispone: " Son circunstancias atenuantes: 4º La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el, a confesar la infracción a las autoridades".

Entiende el Jurado la no concurrencia de esta atenuante dado que a pesar de que el acusado en su declaración dice que sabe que él ha matado a su mujer y que por eso está detenido, en ningún momento en la investigación se ha mostrado colaborativo, por lo que su confesión no es un hecho probado. Con su confesión no aporta nada significativo para la investigación y solo manifiesta una evidencia. Dicha atenuante como es sabido precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos, entendiendo el Jurado que el reconocimiento de los hechos no ha supuesto colaboración alguna dado que se encontraba en el lugar de los hechos manchado de sangre y con su mujer fallecida en la cocina, indican que era evidente su participación en los hechos.

QUINTO.-En cuanto a la individualización de la pena en relación con el delito de asesinatodel articulo 139.1.1º Y 3º y 139.2 del CP, cuando concurran mas de una de las circunstancias expuestas en el articulo 139 se impondrá la pena en su mitad superior. Estando castigado el delito de asesinato con pena de prisión de 15 a 25 años, la mitad superior de la pena se encontraría entre 20 y 25 años de prisión. Por otro lado en atención a lo dispuesto en el articulo 66.1.3º del Código Penal: "Cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, aplicaran la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".De modo que la mitad superior de la pena se movería en la horquilla que se desarrolla desde 22 años y 6 meses y 25 años de prisión. Así pues en atención a la gravedad de los hechos enjuiciados y el modo en que tuvieron lugar, estima esta Magistrada proporcionada la imposición de la pena de 22 años, 6 meses y 1 dia de prisión.

De conformidad con lo establecido en el articulo 36.2 del CP la clasificación del acusado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuara hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.

Igualmente en atención a lo dispuesto en el articulo 55 del CP debe imponerse la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el articulo 140 bis del Código Penal, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, lo que supondrá el sometimiento a control judicial a través del cumplimento de alguna o algunas de las medidas enumeradas en el articulo 106 del Código Penal, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia, medidas, estas, que deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Igualmente a tenor de lo dispuesto en el articulo 140 bis. 2 del CP, se impone al acusado la pena de privación de la patria potestad sobre los tres hijos comunes habidos en el matrimonio Apolonia, Nieves y Carmela.

A tenor de lo establecido en el articulo 57.2 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a sus hijos menores Apolonia, Nieves y Carmela a su domicilio, centro escolar o cualquier otro que frecuenten en un radio de 500 metros asi como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años, tal y como solicitan las acusaciones.

SEXTO.-Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar, a los menores hijos de Dª Lourdes en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos y a los padres de la fallecida, D Jenaro y Dª Ascension en la cantidad de 100.000 euros, por los daños morales ocasionados por la comisión de los hechos.

Obviamente el daño moral sufrido por los hijos y padres de Dª Lourdes, resulta inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza. Ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "quantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos, porque no tienen una repercusión económica inmediata. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769) , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987) , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa a la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido.

Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15, mencionando otras anteriores, "no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".Añade la expresada sentencia que "el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que "el daño moral , el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Tres son, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

El dolor por la muerte de un ser querido, se presume siempre, y en el caso que nos ocupa es indudable que la muerte de Dª Lourdes ha supuesto un inmenso dolor en sus hijos y en sus padres de difícil calculo e irreparable. No contamos con informes psicológicos pero no cabe duda que el daño moral padecido por los niños que se han visto privados en su infancia de la figura materna y en los padres, por la muerte violenta de una hija, son claros y deben ser reparados.

Así las cosas, entendemos que las sumas reclamadas por las acusaciones son ajustadas a la entidad de los hechos, mas los intereses legales correspondientes.

SEPTIMO:De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito, con inclusión en el presente caso, de las costas causadas a las Acusaciones Particulares.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

Fallo

Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Primitivo como autor penalmente responsable un delito de ASESINATOya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de genero, a la pena de 22 años, 6 meses y 1 dia de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad sobre los tres hijos comunes habidos en el matrimonio Apolonia, Nieves y Carmela, asi como la prohibición de aproximarse a sus hijos menores Apolonia, Nieves y Carmela a su domicilio, centro escolar o cualquier otro que frecuenten en un radio de 500 metros asi como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años.

Se le impone la medida de libertad vigiladapor tiempo de 5 años, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia con las medidas que se acuerden que deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVILel acusado indemnizara a Apolonia Nieves y Carmela en la suma de 200.000 euros, a cada uno de ellos, y a D Jenaro y a Dª Ascension en la suma de 100.000 euros, sumas que se incrementaran con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acusado abonará las costasprocesales ocasionadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Al acusado le será de abonoel tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

La clasificación del acusado en el tercer gradode tratamiento penitenciario no se efectuara hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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