Sentencia Penal 7/2026 Au...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Penal 7/2026 Audiencia Provincial de Ciudad Real. Tribunal Jurado, Rec. 1/2023 de 21 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 13034381002026100001

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:28

Núm. Roj: SAP CR 28:2026

Resumen:
Homicidio por imprudencia en concurso con lesiones dolosas. Legítima defensa. Riña mutuamente aceptada. Concurso ideal y art. 77.2 Código Penal. Aplicación baremo accidenets de circulación. Responsabilidad civil directa de la aseguradora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2026

-

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926295525

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GCP

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 13013 41 2 2022 0103829

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2023

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edurne

Procurador/a: D/Dª , MARIA AURELIA GINES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA

Contra: SEGURCAIXA SEGURCAIXA, Diego

Procurador/a: D/Dª JUAN VILLALON CABALLERO, ALVARO ROMERO CAÑIZARES

Abogado/a: D/Dª CARINA PIRES BICHO, JUAN CARLOS CHACON OCAÑA

PROCEDIMIENTO LEY ORGANICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2.023, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMAGRO.

ROLLO NUMERO 1 DE 2.023.

SENTENCIA Nº 7/26.

El Iltmo. Sr. D. Ignacio Escribano Cobo, Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados:

D. Luciano.

D. Jesús Manuel.

Dª. Rosa.

Dª. Andrea.

D. Evelio.

D. Juan Ignacio (Portavoz).

D. Ezequiel.

D. Ángel y

Dª. Celestina; en nombre de su majestad El Rey, pronuncia la siguiente sentencia:

En Ciudad Real, a 21 de Enero de 2.026.

Vista la presente causa seguida ante el Tribunal del Jurado, con nº de rollo 1/2.023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almagro con número 1/2.023, sobre delito de homicidio doloso o imprudente en concurso ideal con lesiones intentadas, seguido contra Diego, nacido en Honduras el NUM000 de 1.969, con NIE NUM001, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Ciudad Real), de solvencia desconocida, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de Agosto de 2.022 (con detención desde el día 31 de Julio de 2.022), y sin antecedentes penales, representado por Procurador de los Tribunales, y defendido por el Letrado. Sr. Chacón Ocaña. Han sido también partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Edurne, representada por la Procuradora Sra. Ginés González y asistida del Letrado Sr. Calzado Aldaria. Ha intervenido también en condición de responsable civil directo la entidad SegurCaixa Adeslas de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistida de la Letrada Sra. Pirés Bicho; y como responsable civil subsidiario sin comparecer al plenario Edemiro, representado por el Procurador Sr. Romero Cañizares y defendido por el Letrado. Sr. Malagón Horcajada, y

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almagro, fue incoada la presente causa, y tras celebrar las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó por turno reglamentario al Magistrado Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el día 1 de Septiembre de 2.025 el correspondiente auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas testificales, pericial, documental y de examen del acusado y del responsable civil subsidiario, propuestas por las acusaciones y la defensa y rcd, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 12 de Enero de 2.026, en el que dio efectivo comienzo, y que continuó en las sesiones celebradas los días 13 y 14 de Enero de 2.026, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, acusado y de su abogado defensor, y la defensa de la aseguradora rcd, no compareciendo el responsable civil subsidiario y acordándose la continuación del juicio al tratarse de Tribunal del Jurado y causa con preso; todo ello con el resultado que es de ver en las actas levantadas al efecto.

SEGUNDO.Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación pública, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso consumado, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, viniendo a solicitar la imposición de las penas de 14 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta; al pago de las costas y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo, con la declaración de RCD de la aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A. y subsidiaria de Edemiro. Por su parte la acusación particular vino a calificar los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, pero viniendo a solicitar la imposición de las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta; al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal.

La defensa vino a solicitar principalmente la libre absolución de su defendido por falta de acreditación de su autoría y subsidiariamente por la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, y sólo subsidiariamente la condena del acusado a un año de prisión y accesorias legales ante la concurrencia de las eximentes incompletas de legítima defensa y/o miedo insuperable, viniendo finalmente a solicitar la aplicación subsidiaria de las atenuantes analógicas simples de aquéllas.

Finalmente la defensa de la aseguradora vino a solicitar su absolución al entender que en cualquier caso el delito quedaba fuera de la cobertura de la póliza; y del ámbito de dependencia del acusado respecto del propietario del establecimiento Edemiro como alegación defensiva de este.

Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se procedió a someter al jurado el objeto del veredicto con fecha 15 de Enero de 2.026. Tras la deliberación y votación del Jurado, se vino por el Magistrado Presidente a aceptar el primer acta emitida por el 6 de Enero de 2.026, procediéndose a su lectura en audiencia pública para seguidamente oir a las partes respecto de la pena a imponer por el delito, todo ello con el contenido que es de ver en el acta levantada al efecto.

TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probado los siguientes hechos:

1º)Sobre las 23:40 horas del día 30 de Julio de 2.022, el acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Honduras y con NIE NUM001, se encontraba ejerciendo funciones de vigilante de seguridad en la puerta del establecimiento de ocio nocturno llamado " DIRECCION002", sito en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001, propiedad de Edemiro, sin encontrarse dado de alta para dicha función. En dicho momento se personó en el establecimiento Fabio, junto con dos amigos, con la intención de acceder como cliente a su interior, lo que vino a serle denegado por el acusado, dado su estado etílico y ser portador de una lata de cerveza en sus manos, pese a lo cual Fabio vino a insistir abriendo la puerta y siendo rechazado de un empujón por el acusado, golpeando Fabio finalmente los cristales de dicha puerta y siendo apartado del lugar por sus dos amigos.

2º Bis)Posteriormente Fabio procedió a abandonar la puerta del local para dirigirse solo a su domicilio sito en la DIRECCION004 de DIRECCION001, desde donde regresó portando una navaja en su mano a la puerta del local antes expresado a las 00:01:31 del día 31 de Julio de 2.022, y entablando un nuevo enfrentamiento con el acusado Diego vino a abalanzarse contra el mismo propinándole un navajazo en su brazo izquierdo originándole un herida incisa de 3-4 centímetros con sangrado, viniendo el acusado a intentar defenderse con un detector de metales que portaba, sin que llegara a impactar contra Fabio, quien de modo inmediato procedió a abandonar el lugar siendo seguido por el acusado hasta la DIRECCION005, donde volvió a entablarse entre ambos una riña aceptada mutuamente en el transcurso de la cual y mientras Fabio amenazaba a su contendiente con dicha navaja, el acusado Diego procedió a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, todo lo que le provocó un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral. Seguidamente Diego abandonó el lugar regresando al " DIRECCION002" entrevistándose con su propietario Edemiro, quién procedió a limpiar de restos de sangre el detector de metales.

3º)Sobre las 00:13:10 horas del día 31 de Julio de 2.022, varias personas llamaron a emergencias 112 para que asistieran a la víctima Fabio al haberle encontrado desangrándose y tambaleándose en la DIRECCION006, sita en las inmediaciones de la DIRECCION005, encontrándole tales servicios médicos de urgencia finalmente tumbado en aquélla calle en estado inconsciente y trasladándole inmediatamente al Centro de Salud de la localidad de DIRECCION001, desde donde tras prestársele una primera asistencia fue derivado al Servicio de Urgencias del HGUCR, donde procedió a fallecer víctima de aquél traumatismo craneoencefálico severo a las 12:00 horas del mismo día.

4º)A la fecha de los hechos Fabio, de 41 años de edad, se encontraba soltero y tenía como parientes más cercanos a una hija menor de edad llamada Noemi, nacida el NUM002 de 2.015, su madre Custodia, y su hermana Edurne.

5º)En la fecha de los hechos el establecimiento " DIRECCION002" estaba asegurado por el riesgo de responsabilidad civil de la explotación por la suma de 151.000 euros, sin franquicia, con la entidad aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A.

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciarse en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; principios éstos de los que fueron informados los Jurados en el trámite prevenido en el artículo 54/3º de la Ley del Jurado.

Los hechos declarados probados con base estricta en el contenido del veredicto emitido por el Jurado (en la forma y modo que son de ver en las actas elaboradas por el portavoz del Tribunal del Jurado); son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa material y voluntaria en el mismo conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

Dicha calificación jurídica de los hechos patrocinada y sustentada en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, en su confrontación con la calificación jurídica como delito de homicidio doloso mantenida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, requiere de la explicitación de las siguientes consideraciones:

a)En primer término han de analizarse las razones conducentes a la afirmación de la acreditación de la existencia de un homicidio por imprudencia consumado en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), versus el delito doloso de homicidio del artículo 138.1 C.P., patrocinado por las acusaciones. Como con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo ambas infracciones delictivas son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en una tiene tan sólo una intención de lesionar con infracción de las normas objetivas de cuidado respecto del resultado de muerte y en la otra una voluntad de matar, es decir, de querer acabar con la vida de otra persona. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos o muy semejantes puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, o como homicidio doloso por existir ánimus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno y arcano, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador o los miembros del Tribunal de Jurado, en este caso, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse "ad exemplum" en los siguientes: a) La dirección, el número y violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) Las circunstancias concurrentes con la acción; d) Las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; e) Las relaciones personales habidas entre el agresor y la víctima; f) Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras muchas).

b)Partiendo de tal caracterización jurisprudencial, y descendiendo al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de este Tribunal, no puede desconocerse como en el presente caso el mismo ofrecía, ab initio, perfiles dudosos en lo que a su encuadramiento típico se refiere, de las plurales calificaciones mantenidas por las partes procesales, lo que bién se comprenderá vino a dificultar la labor valorativa de los hechos enjuiciados y de la prueba practicada por los miembros del Jurado, para los que resulta difícil apreciar cualquier tipo de matiz que pudiera venir a decantar la calificación jurídica en uno u otro sentido, a pesar de lo cual fue el acierto lo que guió su veredicto. En efecto no puede desconocerse en primer término como el relato de hechos contenido en el apartado 2º Bis) de los facta probata de la presente resolución, evidencia una conducta en el acusado Diego conscientemente orientada a causar lesiones a Fabio mediante el empleo del detector de metales que portaba como empleado de seguridad de " DIRECCION002"; instrumento este de cierta peligrosidad para la integridad física, que aún no considerándose integrado a estos efectos en el artículo 148/1º del Código Penal, si ostenta el suficiente valor de instrumento delictivo justificador de un agravamiento de la pena prevista en el artículo 142.1 C.P., como después se verá en el proceso de individualización penológica. Las características de tal instrumento delictivo agravan la conducta imprudente asociada al resultado típico, a la vez que tampoco ostenta una capacidad determinativa de causación de muerte tan relevante como para poder afirmar, en su uso, el necesario animus necandi que necesita la consideración aplicativa del delito homicidio doloso ( artículo 138.1 del C.P.) .En efecto, y si bien la existencia de dos golpes en el cráneo con tal instrumento podrían avalar la existencia de homicidio doloso, no puede desconocerse que tal agresión vino precedida por una situación tensa entre ambos contendientes en el que el fallecido vino a amenazar al acusado con la navaja que portaba y, que no se olvide, vino a ser utilizada escasos momentos antes en la puerta de aquél establecimiento contra Diego llegándole a propinar un navajazo en su brazo izquierdo originándole una herida incisa de 3 a 4 centímetros, de ahí que pueda llegar a entenderse que los golpes propinados por el acusado estuvieran mediatizados e influídos por tal circunstancia en orden a poderse entender la existencia única de un animus laedendi, que hubiera sido de difícil acogida en ausencia de tales circunstancias de relevante trascendencia, y ello aún cuando golpeara en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial; y sin que como se verá tal actuación pudiera estar amparada por legítima defensa completa o incompleta dado el carácter voluntario de tal enfrentamiento final entre ambos contendientes y el conocimiento previo del acusado del porte de dicha arma blanca por el fallecido. Tal acontecer y circunstancias vinieron a ser acreditadas de modo claro y preciso por las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, siendo testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo cuando se iniciaba tal riña mutuamente aceptada y pretendía separar a los contendientes, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Es por todo ello que ha de ser calificada de lógica la calificación jurídica de los hechos mantenida por los miembros del Jurado al haberse llegado a una conclusión razonable, atendidas las circunstancias concurrentes que se han venido narrando (ver en cuanto a la calificación declarada, por todas, la S.TS. de 31 de Mayo de 2.016).

c)En tercer lugar y en atención al resultado muerte como necesario elemento configurador del delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 C.P.; ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que significativamente vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación por aquélla acción inicialmente dolosa de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

SEGUNDO.Que del delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), es responsable criminal en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

Inicialmente ha de reiterarse en este momento el carácter incriminatorio de cargo que ha de patrocinarse respecto de las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, al ser los mismos testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento inopinadamente asestada por el fallecido Fabio sobre el brazo izquierdo de Diego, y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo en el inició la riña mutuamente aceptada, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Así las cosas ha de mantenerse el carácter lógico y racional de la motivación emitida por los miembros del Jurado en cuanto a la acreditación de la existencia de tales hechos, máxime teniendo en cuenta que los mismos fueron los dos únicos testigos presenciales del inicio de la riña que finalmente acabó derivando en el golpeo y fallecimiento de Fabio, si bien ha de contarse asimismo con la declaración testifical corroboradora de Edemiro en cuanto a lo narrado al mismo por el acusado y la testifical directa de Benigno en relación al inicial suceso acaecido en la puerta de la discoteca (navajazo propinado al acusado en su brazo izquierdo). Asimismo el Jurado vino motivadamente a dar valor acreditativo de cargo de modo acertado y justificado a la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil (acontecimientos nº 11, 162, 282 y 283 del expediente judicial), cuyos autores los agentes TIP nº NUM003, NUM004 y NUM005, vinieron en sede plenaria a explicar la reconstrucción de los hechos acontecidos y objeto de enjuiciamiento, con el iter que es de ver descrito en los facta probata de la presente resolución y en su conexión con las imágenes obtenidas con las cámaras de la puerta del establecimiento y las existentes en diferentes calles de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo más que substancialmente con la versión narrada por los testigos antes referenciados. Por otra parte y en relación a lo anterior, el Jurado pudo apreciar las grabaciones audiovisuales que se acaban de referir tanto en el acto del juicio oral, como en uso de la facultad prevista en el artículo 726 Lecrim. Finalmente el Jurado vino a concluir su motivación aludiendo al reconocimiento substancial de los hechos por el acusado en sede instructora judicial y a pesar de las imprecisiones y contradicciones en las que vino a incurrir en el plenario al introducirse en su consideración los hechos inicialmente reconocidos por el mismo en sede instructora, lo que pudo ser directamente apreciado por los miembros del Jurado, pero sin que tal medio probatorio resulte imprescindible para llegar a una conclusión condenatoria claramente fundamentada en el resto de medios antes analizados y valorados.

En conjunción con lo que se acaba de fundamentar ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación de la muerte por aquélla acción inicialmente dolosa consistente en venir Diego a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

Es por todo ello que la apreciación conjunta y racional de tales medios probatorios, expresivos y cercanos en el desarrollo espacial y temporal, condujeron a la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que asistía a Diego, habiéndose motivado racional y suficientemente tal proceso valorativo probatorio por los Jurados de este Tribunal.

TERCERO.No concurre en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, especialmente en cuanto a la legítima defensa solicitada respecta, pues en primer término la dación de una clara riña mutuamente aceptada excluye de modo absoluto la existencia del esencial y prístino requisito de la dación de agresión ilegítima, excluyente de aquélla eximente tanto en su modo completo como incompleto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS.TS de 19 de Diciembre de 2.011, 10 de Julio de 2.012 y 2 de Abril de 2.019), no pudiéndose tampoco entender la existencia de alteración substancial de la situación de aceptación de riña por cambio cualitativo por el empleo de arma blanca por el fallecido, cuando el acusado conocía perfectamente su existencia e incluso ya había sido víctima de su uso por Fabio minutos antes, y a pesar de todo ello consintió en dicho enfrentamiento posterior. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la eximente incompleta o atenuante analógica de miedo insuperable ( artículo 21.1ª y 21.7ª en relación al artículo 20.6ª C.P.), pues el propio desarrollo de los hechos narrado en los facta probata de esta sentencia excluye evidentemente una situación de privación relevante de la capacidad de decisión libre del acusado al contender con el fallecido tras su voluntaria persecución y aceptando libremente tal enfrentamiento final.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 142.1, 147.1, 77.2, 62, 70.1, 71.2ª, 66/6ª, 57/1 y 48, todos ellos del Código Penal, por lo que procediendo la punición separada de los delitos en relación de concurso ideal por aplicación del artículo 77.2 C.P., se considera proporcional y adecuada la imposición por el delito de homicidio imprudente de la pena de 3 años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta la más que notable entidad de la infracción del deber de previsión del resultado de muerte, que se desprende del uso del detector de metales tal y como hizo, con infracción manifiesta del deber objetivo de cuidado por el uso de tal instrumento y el hecho de dirigirlo, aún sin animus necandi, hacia la zona parietal derecha y macizo facial del fallecido. Téngase en cuenta que tal instrumento se encuentra cercano al instrumento peligroso ex. Artículo 148.1º C.P., lo que ha de ser valorado en el presente contexto individualizador impidiendo en sede del artículo 66.6ª C.P. la imposición de una pena inferior, es decir se justifica la imposición de una pena en la zona alta de la mitad superior de la horquilla prevista en el artículo 142.1ª C.P. de uno a cuatro años de prisión. Nos encontramos pues justificadamente en la zona alta de la mitad superior de pena señalada en el tipo que se inicia en los 30 meses de prisión. Dicha pena llevará a aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de prisión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación de la regla dosimétrica del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros (dada la capacidad económica desconocida del acusado), con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.Que de conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Diego. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto resulta necesario consignar las siguientes precisiones:

a)En cuanto a la concreta forma de determinación del quantum indemnizatorio, ha de recordarse que las cantidades señaladas en el Baremo del Anexo del TRLRCSCVM, y el propio Baremo se vienen aplicando de modo analógico a las muertes y lesiones causadas dolosamente o imprudentemente al margen del ámbito del tráfico rodado, por lo que acogiendo los importes señalados en el Baremo de 2.022, fecha del fallecimiento de Fabio, se conceden: a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 98.730,92 con un incremento del 50% por perjuicio particular; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 43.880,41 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 21.940,21 Euros ( Edurne). A tales sumas se ha llegado partiendo de las cantidades señaladas en tal Baremo actualizadas conforme al artículo 49.3 del TRLRCSCVM a la fecha del fallecimiento, a las que se sumará el porcentaje de incremento por factor de corrección y al tratarse de una muerte que aun causada imprudentemente tuvo un inicio causal de carácter doloso en lo que respecta a las lesiones que se pretendían infligir al final y desgraciadamente fallecido, lo que indudablemente ha de incrementar el dolor moral de tales perjudicados. Dicha actualización y factores de corrección se cifran en conjunto en el 20% de las indemnizaciones básicas antes señaladas, lo que arroja unas sumas definitivas de 177.714,92 euros a la hija menor que por principio dispositivo queda reducida a la suma de 175.000 euros; a la progenitora la suma de 52.656 euros, y a su hermana la suma de 25.000 euros (principio dispositivo respecto de la procedente de 26.328 euros). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima.

b)De dichas sumas responderá en concepto de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4ª del Código Penal el titular del establecimiento DIRECCION002, al haberse cometido los hechos aquí enjuiciados en el contexto del desempeño de las funciones de vigilante de seguridad de dicho establecimiento por parte del acusado Diego y con lógica independencia de la formalización o no de un contrato laboral a tal efecto, habiéndose acreditado en el procedimiento de modo incontestable por la propia declaración de dicho responsable titular y de varios testigos el hecho de venir prestando el acusado de modo periódico tales funciones a las órdenes de Edemiro, función y dependencia asimismo reconocida por el propio acusado de modo reiterado. Tal desempeño laboral estuvo en la génesis y desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento tal y como con naturalidad se desprende del contenido de los facta probata de la presente resolución, y por más que la conducta final causante del resultado típico, viniese a operarse a una decenas de metros de la puerta del establecimiento en la DIRECCION005 de DIRECCION001, a la sazón contigua a la de las puertas del " DIRECCION002", hasta el punto que el instrumento delictivo empleado y consistente en el detector de metales era un instrumento necesario exclusivo para el desempeño de tal actividad y vino a ser incluso, tras los hechos delictivos, objeto de acabada limpieza de sangre por parte de Edemiro, tal y como se evidencia en las imágenes obrantes en el procedimiento (folios 63 y 64 del atestado policial y soporte videográfico obrante en la causa).

c)En lo afectante a la responsabilidad civil directa instada por las acusaciones respecto de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., ha de recordarse que como mantiene la S.TS. de 22 de Abril de 2.002 "El único motivo del recurso interpuesto por la representación del perjudicado Pedro Miguel , que coincide con el interpuesto por la representación de la entidad declarada responsable civil subsidiaria y que es apoyado por el Ministerio Fiscal, alega infracción del art 117 del CP 95, en relación con el art 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, e impugna la exoneración de la compañía aseguradora de responsabilidad civil del pago de la indemnización debida a los perjudicados. Esta exoneración la fundamentó el Tribunal de instancia en que la responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica asegurada se deriva de un acto doloso cometido por uno de sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones, y a su juicio el art 19 y el 10.3 de la ley de Contratos de Seguro excluyen a los aseguradores del pago de indemnizaciones derivadas de hechos en los que haya intervenido dolo o culpa grave. Frente a esta argumentación se alzan los recursos del perjudicado y de Fronsurenta S.L., Compañía Asegurada que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, razonando que la naturaleza dolosa del acto cometido por el empleado de la entidad asegurada, del que se deriva la responsabilidad civil subsidiaria de ésta no exonera a la entidad aseguradora de su responsabilidad directa frente al tercero perjudicado. Responsabilidad directa que procede del Seguro de responsabilidad civil suscrito, que amparaba precisamente los riesgos derivados del ejercicio de la actividad empresarial realizada en la Discoteca, cuyo empleado ocasionó las lesiones.

Ambos recursos deben ser estimados. El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art 117 del CP 95 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta misma Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000, entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.-, o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art 120. 4º CP 95) , en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art 117 del CP 95, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso.

En el caso actual es claro que la responsabilidad civil asegurada se refiere precisamente a las acciones u omisiones de personas dependientes de la sociedad asegurada, hoy recurrente, y por las que ésta debe responder ( art. 120.4 C.P.) . Como reconoce el propio Tribunal de instancia el responsable de las lesiones ocasionadas a los perjudicados era un empleado o dependiente de la entidad asegurada y el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de sus obligaciones o servicios, pues el empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando con una barra metálica a unos jóvenes a los que había denegado el acceso.

Es claro también que los hechos se producen dentro del ámbito o actividad prevista en la póliza de responsabilidad civil de la empresa titular de la Discoteca, es decir, nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar daños ocasionados a un tercero (ajeno a las partes contratantes del seguro) en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado. En efecto, la entidad aseguradora ha asumido mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de la actividad empresarial desarrollada por la Discoteca, y en ese riesgo entran de forma evidente los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la labor de control de acceso desempeñada por el portero, en la que no cabe descartar que se produzcan incidentes violentos, como es notorio.

Por ello resulta evidente que nos encontramos ante un riesgo ínsito en el ejercicio de la actividad o empresa asegurada, habiendo sido condenada dicha asegurada como responsable civil subsidiaria, y por tanto estando obligada la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil a satisfacer la indemnización fijada, sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el art. 117 C.P. frente al autor causante de los daños.

La cita por el Tribunal sentenciador del art 10 3º de la Ley de Contrato de Seguro como fundamento de la exoneración de la entidad aseguradora, al disponer este precepto que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", es manifiestamente errónea, pues dicha exoneración se refiere exclusivamente a los supuestos prevenidos en dicho precepto, es decir a aquellos casos en que el tomador del seguro oculte al asegurador, en forma dolosa o gravemente culposa, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que se incluya la responsabilidad civil directa de la compañía Aseguradora." (en el mismo sentido la S.TS. de 28 de Marzo de 2.003).

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., por cuanto el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de las obligaciones o servicios prestados por el acusado, pues el mismo como empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando finalmente con el detector de metales usado en tal función al fallecido, al que acababa de denegar el acceso y tras haber padecido un navajazo por el mismo en el ejercicio de dicha función y circunstancias, lo que motivó la persecución del acusado a la víctima en unidad de acción y hasta la DIRECCION005 adyacente al establecimiento, no pudiéndose entender interrumpida, dadas las circunstancias, la acción final del desempeño continuo de su función de vigilante de seguridad del establecimiento, sin que quepa olvidar que la actividad asegurada en las condiciones particulares de la póliza era la de bar musical sin ticket de entrada, de cara a la posible responsabilidad civil por actividad. Tal responsabilidad civil directa deberá quedar limitada proporcionalmente, respecto de cada perjudicado, a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado. Finalmente ha de condenarse a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS, si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro y el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles directas conforme al artículo 20.6ª LCS; siniestro desconocido totalmente por la misma con anterioridad, pero sin que desde tal fecha haya procedido al pago o consignación para pago de las cantidades correspondientes, conforme a una autoliquidación fácil y razonable de cuantificar.

QUINTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim. , las costas son de imponer al acusado Diego, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, por cuanto aún no habiéndose acogido su tésis de calificación jurídica de los hechos como homicidio doloso, tal calificación ha de reputarse como razonable y no perturbadora, a la vista de lo que se ha venido fundamentando en la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Que debo CONDENO Y CONDENOal acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de homicidio imprudente de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros, con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se condena a dicho acusado al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 175.000 euros; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 52.656 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 25.000 Euros ( Edurne). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima. Cantidades éstas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec. , y de las que responderá subsidiariamente Edemiro y de forma directa y solidaria con el acusado la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., limitada proporcionalmente respecto de cada perjudicado a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado, así como al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro.

SE DECRETAel comiso del detector de metales y navaja intervenidos, los que deberán ser destruídos, a la firmeza de la presente.

ACREDÍTESE EN LEGAL Y COMPLETA FORMA LA SOLVENCIA O INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

ABONESEal condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que por esta causa hayan estado preventivamente privado de libertad, conforme reza en el encabezamiento de esta sentencia, en cuya consecuencia y estando muy cercano el cumplimiento definitivo de la pena de prisión de 3 años y seis meses aquí impuesta (apriorísticamente el día 25 de Enero de 2.026), y de conformidad con el artículo 528 Lecrim. , procédase a poner en libertad provisional al condenado con la sola obligación de designación de domicilio para estar a disposición del Tribunal y a resultas de la liquidación de condena que en su momento se realice, dejándose sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2.022.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almagro, fue incoada la presente causa, y tras celebrar las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó por turno reglamentario al Magistrado Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el día 1 de Septiembre de 2.025 el correspondiente auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas testificales, pericial, documental y de examen del acusado y del responsable civil subsidiario, propuestas por las acusaciones y la defensa y rcd, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 12 de Enero de 2.026, en el que dio efectivo comienzo, y que continuó en las sesiones celebradas los días 13 y 14 de Enero de 2.026, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, acusado y de su abogado defensor, y la defensa de la aseguradora rcd, no compareciendo el responsable civil subsidiario y acordándose la continuación del juicio al tratarse de Tribunal del Jurado y causa con preso; todo ello con el resultado que es de ver en las actas levantadas al efecto.

SEGUNDO.Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación pública, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso consumado, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, viniendo a solicitar la imposición de las penas de 14 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta; al pago de las costas y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo, con la declaración de RCD de la aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A. y subsidiaria de Edemiro. Por su parte la acusación particular vino a calificar los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, pero viniendo a solicitar la imposición de las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta; al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal.

La defensa vino a solicitar principalmente la libre absolución de su defendido por falta de acreditación de su autoría y subsidiariamente por la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, y sólo subsidiariamente la condena del acusado a un año de prisión y accesorias legales ante la concurrencia de las eximentes incompletas de legítima defensa y/o miedo insuperable, viniendo finalmente a solicitar la aplicación subsidiaria de las atenuantes analógicas simples de aquéllas.

Finalmente la defensa de la aseguradora vino a solicitar su absolución al entender que en cualquier caso el delito quedaba fuera de la cobertura de la póliza; y del ámbito de dependencia del acusado respecto del propietario del establecimiento Edemiro como alegación defensiva de este.

Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se procedió a someter al jurado el objeto del veredicto con fecha 15 de Enero de 2.026. Tras la deliberación y votación del Jurado, se vino por el Magistrado Presidente a aceptar el primer acta emitida por el 6 de Enero de 2.026, procediéndose a su lectura en audiencia pública para seguidamente oir a las partes respecto de la pena a imponer por el delito, todo ello con el contenido que es de ver en el acta levantada al efecto.

TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probado los siguientes hechos:

1º)Sobre las 23:40 horas del día 30 de Julio de 2.022, el acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Honduras y con NIE NUM001, se encontraba ejerciendo funciones de vigilante de seguridad en la puerta del establecimiento de ocio nocturno llamado " DIRECCION002", sito en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001, propiedad de Edemiro, sin encontrarse dado de alta para dicha función. En dicho momento se personó en el establecimiento Fabio, junto con dos amigos, con la intención de acceder como cliente a su interior, lo que vino a serle denegado por el acusado, dado su estado etílico y ser portador de una lata de cerveza en sus manos, pese a lo cual Fabio vino a insistir abriendo la puerta y siendo rechazado de un empujón por el acusado, golpeando Fabio finalmente los cristales de dicha puerta y siendo apartado del lugar por sus dos amigos.

2º Bis)Posteriormente Fabio procedió a abandonar la puerta del local para dirigirse solo a su domicilio sito en la DIRECCION004 de DIRECCION001, desde donde regresó portando una navaja en su mano a la puerta del local antes expresado a las 00:01:31 del día 31 de Julio de 2.022, y entablando un nuevo enfrentamiento con el acusado Diego vino a abalanzarse contra el mismo propinándole un navajazo en su brazo izquierdo originándole un herida incisa de 3-4 centímetros con sangrado, viniendo el acusado a intentar defenderse con un detector de metales que portaba, sin que llegara a impactar contra Fabio, quien de modo inmediato procedió a abandonar el lugar siendo seguido por el acusado hasta la DIRECCION005, donde volvió a entablarse entre ambos una riña aceptada mutuamente en el transcurso de la cual y mientras Fabio amenazaba a su contendiente con dicha navaja, el acusado Diego procedió a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, todo lo que le provocó un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral. Seguidamente Diego abandonó el lugar regresando al " DIRECCION002" entrevistándose con su propietario Edemiro, quién procedió a limpiar de restos de sangre el detector de metales.

3º)Sobre las 00:13:10 horas del día 31 de Julio de 2.022, varias personas llamaron a emergencias 112 para que asistieran a la víctima Fabio al haberle encontrado desangrándose y tambaleándose en la DIRECCION006, sita en las inmediaciones de la DIRECCION005, encontrándole tales servicios médicos de urgencia finalmente tumbado en aquélla calle en estado inconsciente y trasladándole inmediatamente al Centro de Salud de la localidad de DIRECCION001, desde donde tras prestársele una primera asistencia fue derivado al Servicio de Urgencias del HGUCR, donde procedió a fallecer víctima de aquél traumatismo craneoencefálico severo a las 12:00 horas del mismo día.

4º)A la fecha de los hechos Fabio, de 41 años de edad, se encontraba soltero y tenía como parientes más cercanos a una hija menor de edad llamada Noemi, nacida el NUM002 de 2.015, su madre Custodia, y su hermana Edurne.

5º)En la fecha de los hechos el establecimiento " DIRECCION002" estaba asegurado por el riesgo de responsabilidad civil de la explotación por la suma de 151.000 euros, sin franquicia, con la entidad aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A.

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciarse en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; principios éstos de los que fueron informados los Jurados en el trámite prevenido en el artículo 54/3º de la Ley del Jurado.

Los hechos declarados probados con base estricta en el contenido del veredicto emitido por el Jurado (en la forma y modo que son de ver en las actas elaboradas por el portavoz del Tribunal del Jurado); son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa material y voluntaria en el mismo conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

Dicha calificación jurídica de los hechos patrocinada y sustentada en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, en su confrontación con la calificación jurídica como delito de homicidio doloso mantenida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, requiere de la explicitación de las siguientes consideraciones:

a)En primer término han de analizarse las razones conducentes a la afirmación de la acreditación de la existencia de un homicidio por imprudencia consumado en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), versus el delito doloso de homicidio del artículo 138.1 C.P., patrocinado por las acusaciones. Como con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo ambas infracciones delictivas son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en una tiene tan sólo una intención de lesionar con infracción de las normas objetivas de cuidado respecto del resultado de muerte y en la otra una voluntad de matar, es decir, de querer acabar con la vida de otra persona. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos o muy semejantes puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, o como homicidio doloso por existir ánimus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno y arcano, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador o los miembros del Tribunal de Jurado, en este caso, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse "ad exemplum" en los siguientes: a) La dirección, el número y violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) Las circunstancias concurrentes con la acción; d) Las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; e) Las relaciones personales habidas entre el agresor y la víctima; f) Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras muchas).

b)Partiendo de tal caracterización jurisprudencial, y descendiendo al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de este Tribunal, no puede desconocerse como en el presente caso el mismo ofrecía, ab initio, perfiles dudosos en lo que a su encuadramiento típico se refiere, de las plurales calificaciones mantenidas por las partes procesales, lo que bién se comprenderá vino a dificultar la labor valorativa de los hechos enjuiciados y de la prueba practicada por los miembros del Jurado, para los que resulta difícil apreciar cualquier tipo de matiz que pudiera venir a decantar la calificación jurídica en uno u otro sentido, a pesar de lo cual fue el acierto lo que guió su veredicto. En efecto no puede desconocerse en primer término como el relato de hechos contenido en el apartado 2º Bis) de los facta probata de la presente resolución, evidencia una conducta en el acusado Diego conscientemente orientada a causar lesiones a Fabio mediante el empleo del detector de metales que portaba como empleado de seguridad de " DIRECCION002"; instrumento este de cierta peligrosidad para la integridad física, que aún no considerándose integrado a estos efectos en el artículo 148/1º del Código Penal, si ostenta el suficiente valor de instrumento delictivo justificador de un agravamiento de la pena prevista en el artículo 142.1 C.P., como después se verá en el proceso de individualización penológica. Las características de tal instrumento delictivo agravan la conducta imprudente asociada al resultado típico, a la vez que tampoco ostenta una capacidad determinativa de causación de muerte tan relevante como para poder afirmar, en su uso, el necesario animus necandi que necesita la consideración aplicativa del delito homicidio doloso ( artículo 138.1 del C.P.) .En efecto, y si bien la existencia de dos golpes en el cráneo con tal instrumento podrían avalar la existencia de homicidio doloso, no puede desconocerse que tal agresión vino precedida por una situación tensa entre ambos contendientes en el que el fallecido vino a amenazar al acusado con la navaja que portaba y, que no se olvide, vino a ser utilizada escasos momentos antes en la puerta de aquél establecimiento contra Diego llegándole a propinar un navajazo en su brazo izquierdo originándole una herida incisa de 3 a 4 centímetros, de ahí que pueda llegar a entenderse que los golpes propinados por el acusado estuvieran mediatizados e influídos por tal circunstancia en orden a poderse entender la existencia única de un animus laedendi, que hubiera sido de difícil acogida en ausencia de tales circunstancias de relevante trascendencia, y ello aún cuando golpeara en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial; y sin que como se verá tal actuación pudiera estar amparada por legítima defensa completa o incompleta dado el carácter voluntario de tal enfrentamiento final entre ambos contendientes y el conocimiento previo del acusado del porte de dicha arma blanca por el fallecido. Tal acontecer y circunstancias vinieron a ser acreditadas de modo claro y preciso por las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, siendo testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo cuando se iniciaba tal riña mutuamente aceptada y pretendía separar a los contendientes, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Es por todo ello que ha de ser calificada de lógica la calificación jurídica de los hechos mantenida por los miembros del Jurado al haberse llegado a una conclusión razonable, atendidas las circunstancias concurrentes que se han venido narrando (ver en cuanto a la calificación declarada, por todas, la S.TS. de 31 de Mayo de 2.016).

c)En tercer lugar y en atención al resultado muerte como necesario elemento configurador del delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 C.P.; ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que significativamente vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación por aquélla acción inicialmente dolosa de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

SEGUNDO.Que del delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), es responsable criminal en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

Inicialmente ha de reiterarse en este momento el carácter incriminatorio de cargo que ha de patrocinarse respecto de las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, al ser los mismos testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento inopinadamente asestada por el fallecido Fabio sobre el brazo izquierdo de Diego, y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo en el inició la riña mutuamente aceptada, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Así las cosas ha de mantenerse el carácter lógico y racional de la motivación emitida por los miembros del Jurado en cuanto a la acreditación de la existencia de tales hechos, máxime teniendo en cuenta que los mismos fueron los dos únicos testigos presenciales del inicio de la riña que finalmente acabó derivando en el golpeo y fallecimiento de Fabio, si bien ha de contarse asimismo con la declaración testifical corroboradora de Edemiro en cuanto a lo narrado al mismo por el acusado y la testifical directa de Benigno en relación al inicial suceso acaecido en la puerta de la discoteca (navajazo propinado al acusado en su brazo izquierdo). Asimismo el Jurado vino motivadamente a dar valor acreditativo de cargo de modo acertado y justificado a la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil (acontecimientos nº 11, 162, 282 y 283 del expediente judicial), cuyos autores los agentes TIP nº NUM003, NUM004 y NUM005, vinieron en sede plenaria a explicar la reconstrucción de los hechos acontecidos y objeto de enjuiciamiento, con el iter que es de ver descrito en los facta probata de la presente resolución y en su conexión con las imágenes obtenidas con las cámaras de la puerta del establecimiento y las existentes en diferentes calles de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo más que substancialmente con la versión narrada por los testigos antes referenciados. Por otra parte y en relación a lo anterior, el Jurado pudo apreciar las grabaciones audiovisuales que se acaban de referir tanto en el acto del juicio oral, como en uso de la facultad prevista en el artículo 726 Lecrim. Finalmente el Jurado vino a concluir su motivación aludiendo al reconocimiento substancial de los hechos por el acusado en sede instructora judicial y a pesar de las imprecisiones y contradicciones en las que vino a incurrir en el plenario al introducirse en su consideración los hechos inicialmente reconocidos por el mismo en sede instructora, lo que pudo ser directamente apreciado por los miembros del Jurado, pero sin que tal medio probatorio resulte imprescindible para llegar a una conclusión condenatoria claramente fundamentada en el resto de medios antes analizados y valorados.

En conjunción con lo que se acaba de fundamentar ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación de la muerte por aquélla acción inicialmente dolosa consistente en venir Diego a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

Es por todo ello que la apreciación conjunta y racional de tales medios probatorios, expresivos y cercanos en el desarrollo espacial y temporal, condujeron a la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que asistía a Diego, habiéndose motivado racional y suficientemente tal proceso valorativo probatorio por los Jurados de este Tribunal.

TERCERO.No concurre en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, especialmente en cuanto a la legítima defensa solicitada respecta, pues en primer término la dación de una clara riña mutuamente aceptada excluye de modo absoluto la existencia del esencial y prístino requisito de la dación de agresión ilegítima, excluyente de aquélla eximente tanto en su modo completo como incompleto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS.TS de 19 de Diciembre de 2.011, 10 de Julio de 2.012 y 2 de Abril de 2.019), no pudiéndose tampoco entender la existencia de alteración substancial de la situación de aceptación de riña por cambio cualitativo por el empleo de arma blanca por el fallecido, cuando el acusado conocía perfectamente su existencia e incluso ya había sido víctima de su uso por Fabio minutos antes, y a pesar de todo ello consintió en dicho enfrentamiento posterior. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la eximente incompleta o atenuante analógica de miedo insuperable ( artículo 21.1ª y 21.7ª en relación al artículo 20.6ª C.P.), pues el propio desarrollo de los hechos narrado en los facta probata de esta sentencia excluye evidentemente una situación de privación relevante de la capacidad de decisión libre del acusado al contender con el fallecido tras su voluntaria persecución y aceptando libremente tal enfrentamiento final.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 142.1, 147.1, 77.2, 62, 70.1, 71.2ª, 66/6ª, 57/1 y 48, todos ellos del Código Penal, por lo que procediendo la punición separada de los delitos en relación de concurso ideal por aplicación del artículo 77.2 C.P., se considera proporcional y adecuada la imposición por el delito de homicidio imprudente de la pena de 3 años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta la más que notable entidad de la infracción del deber de previsión del resultado de muerte, que se desprende del uso del detector de metales tal y como hizo, con infracción manifiesta del deber objetivo de cuidado por el uso de tal instrumento y el hecho de dirigirlo, aún sin animus necandi, hacia la zona parietal derecha y macizo facial del fallecido. Téngase en cuenta que tal instrumento se encuentra cercano al instrumento peligroso ex. Artículo 148.1º C.P., lo que ha de ser valorado en el presente contexto individualizador impidiendo en sede del artículo 66.6ª C.P. la imposición de una pena inferior, es decir se justifica la imposición de una pena en la zona alta de la mitad superior de la horquilla prevista en el artículo 142.1ª C.P. de uno a cuatro años de prisión. Nos encontramos pues justificadamente en la zona alta de la mitad superior de pena señalada en el tipo que se inicia en los 30 meses de prisión. Dicha pena llevará a aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de prisión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación de la regla dosimétrica del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros (dada la capacidad económica desconocida del acusado), con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.Que de conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Diego. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto resulta necesario consignar las siguientes precisiones:

a)En cuanto a la concreta forma de determinación del quantum indemnizatorio, ha de recordarse que las cantidades señaladas en el Baremo del Anexo del TRLRCSCVM, y el propio Baremo se vienen aplicando de modo analógico a las muertes y lesiones causadas dolosamente o imprudentemente al margen del ámbito del tráfico rodado, por lo que acogiendo los importes señalados en el Baremo de 2.022, fecha del fallecimiento de Fabio, se conceden: a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 98.730,92 con un incremento del 50% por perjuicio particular; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 43.880,41 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 21.940,21 Euros ( Edurne). A tales sumas se ha llegado partiendo de las cantidades señaladas en tal Baremo actualizadas conforme al artículo 49.3 del TRLRCSCVM a la fecha del fallecimiento, a las que se sumará el porcentaje de incremento por factor de corrección y al tratarse de una muerte que aun causada imprudentemente tuvo un inicio causal de carácter doloso en lo que respecta a las lesiones que se pretendían infligir al final y desgraciadamente fallecido, lo que indudablemente ha de incrementar el dolor moral de tales perjudicados. Dicha actualización y factores de corrección se cifran en conjunto en el 20% de las indemnizaciones básicas antes señaladas, lo que arroja unas sumas definitivas de 177.714,92 euros a la hija menor que por principio dispositivo queda reducida a la suma de 175.000 euros; a la progenitora la suma de 52.656 euros, y a su hermana la suma de 25.000 euros (principio dispositivo respecto de la procedente de 26.328 euros). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima.

b)De dichas sumas responderá en concepto de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4ª del Código Penal el titular del establecimiento DIRECCION002, al haberse cometido los hechos aquí enjuiciados en el contexto del desempeño de las funciones de vigilante de seguridad de dicho establecimiento por parte del acusado Diego y con lógica independencia de la formalización o no de un contrato laboral a tal efecto, habiéndose acreditado en el procedimiento de modo incontestable por la propia declaración de dicho responsable titular y de varios testigos el hecho de venir prestando el acusado de modo periódico tales funciones a las órdenes de Edemiro, función y dependencia asimismo reconocida por el propio acusado de modo reiterado. Tal desempeño laboral estuvo en la génesis y desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento tal y como con naturalidad se desprende del contenido de los facta probata de la presente resolución, y por más que la conducta final causante del resultado típico, viniese a operarse a una decenas de metros de la puerta del establecimiento en la DIRECCION005 de DIRECCION001, a la sazón contigua a la de las puertas del " DIRECCION002", hasta el punto que el instrumento delictivo empleado y consistente en el detector de metales era un instrumento necesario exclusivo para el desempeño de tal actividad y vino a ser incluso, tras los hechos delictivos, objeto de acabada limpieza de sangre por parte de Edemiro, tal y como se evidencia en las imágenes obrantes en el procedimiento (folios 63 y 64 del atestado policial y soporte videográfico obrante en la causa).

c)En lo afectante a la responsabilidad civil directa instada por las acusaciones respecto de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., ha de recordarse que como mantiene la S.TS. de 22 de Abril de 2.002 "El único motivo del recurso interpuesto por la representación del perjudicado Pedro Miguel , que coincide con el interpuesto por la representación de la entidad declarada responsable civil subsidiaria y que es apoyado por el Ministerio Fiscal, alega infracción del art 117 del CP 95, en relación con el art 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, e impugna la exoneración de la compañía aseguradora de responsabilidad civil del pago de la indemnización debida a los perjudicados. Esta exoneración la fundamentó el Tribunal de instancia en que la responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica asegurada se deriva de un acto doloso cometido por uno de sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones, y a su juicio el art 19 y el 10.3 de la ley de Contratos de Seguro excluyen a los aseguradores del pago de indemnizaciones derivadas de hechos en los que haya intervenido dolo o culpa grave. Frente a esta argumentación se alzan los recursos del perjudicado y de Fronsurenta S.L., Compañía Asegurada que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, razonando que la naturaleza dolosa del acto cometido por el empleado de la entidad asegurada, del que se deriva la responsabilidad civil subsidiaria de ésta no exonera a la entidad aseguradora de su responsabilidad directa frente al tercero perjudicado. Responsabilidad directa que procede del Seguro de responsabilidad civil suscrito, que amparaba precisamente los riesgos derivados del ejercicio de la actividad empresarial realizada en la Discoteca, cuyo empleado ocasionó las lesiones.

Ambos recursos deben ser estimados. El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art 117 del CP 95 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta misma Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000, entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.-, o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art 120. 4º CP 95) , en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art 117 del CP 95, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso.

En el caso actual es claro que la responsabilidad civil asegurada se refiere precisamente a las acciones u omisiones de personas dependientes de la sociedad asegurada, hoy recurrente, y por las que ésta debe responder ( art. 120.4 C.P.) . Como reconoce el propio Tribunal de instancia el responsable de las lesiones ocasionadas a los perjudicados era un empleado o dependiente de la entidad asegurada y el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de sus obligaciones o servicios, pues el empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando con una barra metálica a unos jóvenes a los que había denegado el acceso.

Es claro también que los hechos se producen dentro del ámbito o actividad prevista en la póliza de responsabilidad civil de la empresa titular de la Discoteca, es decir, nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar daños ocasionados a un tercero (ajeno a las partes contratantes del seguro) en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado. En efecto, la entidad aseguradora ha asumido mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de la actividad empresarial desarrollada por la Discoteca, y en ese riesgo entran de forma evidente los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la labor de control de acceso desempeñada por el portero, en la que no cabe descartar que se produzcan incidentes violentos, como es notorio.

Por ello resulta evidente que nos encontramos ante un riesgo ínsito en el ejercicio de la actividad o empresa asegurada, habiendo sido condenada dicha asegurada como responsable civil subsidiaria, y por tanto estando obligada la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil a satisfacer la indemnización fijada, sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el art. 117 C.P. frente al autor causante de los daños.

La cita por el Tribunal sentenciador del art 10 3º de la Ley de Contrato de Seguro como fundamento de la exoneración de la entidad aseguradora, al disponer este precepto que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", es manifiestamente errónea, pues dicha exoneración se refiere exclusivamente a los supuestos prevenidos en dicho precepto, es decir a aquellos casos en que el tomador del seguro oculte al asegurador, en forma dolosa o gravemente culposa, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que se incluya la responsabilidad civil directa de la compañía Aseguradora." (en el mismo sentido la S.TS. de 28 de Marzo de 2.003).

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., por cuanto el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de las obligaciones o servicios prestados por el acusado, pues el mismo como empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando finalmente con el detector de metales usado en tal función al fallecido, al que acababa de denegar el acceso y tras haber padecido un navajazo por el mismo en el ejercicio de dicha función y circunstancias, lo que motivó la persecución del acusado a la víctima en unidad de acción y hasta la DIRECCION005 adyacente al establecimiento, no pudiéndose entender interrumpida, dadas las circunstancias, la acción final del desempeño continuo de su función de vigilante de seguridad del establecimiento, sin que quepa olvidar que la actividad asegurada en las condiciones particulares de la póliza era la de bar musical sin ticket de entrada, de cara a la posible responsabilidad civil por actividad. Tal responsabilidad civil directa deberá quedar limitada proporcionalmente, respecto de cada perjudicado, a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado. Finalmente ha de condenarse a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS, si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro y el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles directas conforme al artículo 20.6ª LCS; siniestro desconocido totalmente por la misma con anterioridad, pero sin que desde tal fecha haya procedido al pago o consignación para pago de las cantidades correspondientes, conforme a una autoliquidación fácil y razonable de cuantificar.

QUINTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim. , las costas son de imponer al acusado Diego, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, por cuanto aún no habiéndose acogido su tésis de calificación jurídica de los hechos como homicidio doloso, tal calificación ha de reputarse como razonable y no perturbadora, a la vista de lo que se ha venido fundamentando en la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Que debo CONDENO Y CONDENOal acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de homicidio imprudente de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros, con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se condena a dicho acusado al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 175.000 euros; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 52.656 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 25.000 Euros ( Edurne). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima. Cantidades éstas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec. , y de las que responderá subsidiariamente Edemiro y de forma directa y solidaria con el acusado la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., limitada proporcionalmente respecto de cada perjudicado a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado, así como al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro.

SE DECRETAel comiso del detector de metales y navaja intervenidos, los que deberán ser destruídos, a la firmeza de la presente.

ACREDÍTESE EN LEGAL Y COMPLETA FORMA LA SOLVENCIA O INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

ABONESEal condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que por esta causa hayan estado preventivamente privado de libertad, conforme reza en el encabezamiento de esta sentencia, en cuya consecuencia y estando muy cercano el cumplimiento definitivo de la pena de prisión de 3 años y seis meses aquí impuesta (apriorísticamente el día 25 de Enero de 2.026), y de conformidad con el artículo 528 Lecrim. , procédase a poner en libertad provisional al condenado con la sola obligación de designación de domicilio para estar a disposición del Tribunal y a resultas de la liquidación de condena que en su momento se realice, dejándose sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2.022.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y defensa, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probado los siguientes hechos:

1º)Sobre las 23:40 horas del día 30 de Julio de 2.022, el acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Honduras y con NIE NUM001, se encontraba ejerciendo funciones de vigilante de seguridad en la puerta del establecimiento de ocio nocturno llamado " DIRECCION002", sito en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001, propiedad de Edemiro, sin encontrarse dado de alta para dicha función. En dicho momento se personó en el establecimiento Fabio, junto con dos amigos, con la intención de acceder como cliente a su interior, lo que vino a serle denegado por el acusado, dado su estado etílico y ser portador de una lata de cerveza en sus manos, pese a lo cual Fabio vino a insistir abriendo la puerta y siendo rechazado de un empujón por el acusado, golpeando Fabio finalmente los cristales de dicha puerta y siendo apartado del lugar por sus dos amigos.

2º Bis)Posteriormente Fabio procedió a abandonar la puerta del local para dirigirse solo a su domicilio sito en la DIRECCION004 de DIRECCION001, desde donde regresó portando una navaja en su mano a la puerta del local antes expresado a las 00:01:31 del día 31 de Julio de 2.022, y entablando un nuevo enfrentamiento con el acusado Diego vino a abalanzarse contra el mismo propinándole un navajazo en su brazo izquierdo originándole un herida incisa de 3-4 centímetros con sangrado, viniendo el acusado a intentar defenderse con un detector de metales que portaba, sin que llegara a impactar contra Fabio, quien de modo inmediato procedió a abandonar el lugar siendo seguido por el acusado hasta la DIRECCION005, donde volvió a entablarse entre ambos una riña aceptada mutuamente en el transcurso de la cual y mientras Fabio amenazaba a su contendiente con dicha navaja, el acusado Diego procedió a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, todo lo que le provocó un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral. Seguidamente Diego abandonó el lugar regresando al " DIRECCION002" entrevistándose con su propietario Edemiro, quién procedió a limpiar de restos de sangre el detector de metales.

3º)Sobre las 00:13:10 horas del día 31 de Julio de 2.022, varias personas llamaron a emergencias 112 para que asistieran a la víctima Fabio al haberle encontrado desangrándose y tambaleándose en la DIRECCION006, sita en las inmediaciones de la DIRECCION005, encontrándole tales servicios médicos de urgencia finalmente tumbado en aquélla calle en estado inconsciente y trasladándole inmediatamente al Centro de Salud de la localidad de DIRECCION001, desde donde tras prestársele una primera asistencia fue derivado al Servicio de Urgencias del HGUCR, donde procedió a fallecer víctima de aquél traumatismo craneoencefálico severo a las 12:00 horas del mismo día.

4º)A la fecha de los hechos Fabio, de 41 años de edad, se encontraba soltero y tenía como parientes más cercanos a una hija menor de edad llamada Noemi, nacida el NUM002 de 2.015, su madre Custodia, y su hermana Edurne.

5º)En la fecha de los hechos el establecimiento " DIRECCION002" estaba asegurado por el riesgo de responsabilidad civil de la explotación por la suma de 151.000 euros, sin franquicia, con la entidad aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A.

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciarse en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; principios éstos de los que fueron informados los Jurados en el trámite prevenido en el artículo 54/3º de la Ley del Jurado.

Los hechos declarados probados con base estricta en el contenido del veredicto emitido por el Jurado (en la forma y modo que son de ver en las actas elaboradas por el portavoz del Tribunal del Jurado); son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa material y voluntaria en el mismo conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

Dicha calificación jurídica de los hechos patrocinada y sustentada en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, en su confrontación con la calificación jurídica como delito de homicidio doloso mantenida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, requiere de la explicitación de las siguientes consideraciones:

a)En primer término han de analizarse las razones conducentes a la afirmación de la acreditación de la existencia de un homicidio por imprudencia consumado en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), versus el delito doloso de homicidio del artículo 138.1 C.P., patrocinado por las acusaciones. Como con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo ambas infracciones delictivas son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en una tiene tan sólo una intención de lesionar con infracción de las normas objetivas de cuidado respecto del resultado de muerte y en la otra una voluntad de matar, es decir, de querer acabar con la vida de otra persona. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos o muy semejantes puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, o como homicidio doloso por existir ánimus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno y arcano, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador o los miembros del Tribunal de Jurado, en este caso, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse "ad exemplum" en los siguientes: a) La dirección, el número y violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) Las circunstancias concurrentes con la acción; d) Las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; e) Las relaciones personales habidas entre el agresor y la víctima; f) Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras muchas).

b)Partiendo de tal caracterización jurisprudencial, y descendiendo al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de este Tribunal, no puede desconocerse como en el presente caso el mismo ofrecía, ab initio, perfiles dudosos en lo que a su encuadramiento típico se refiere, de las plurales calificaciones mantenidas por las partes procesales, lo que bién se comprenderá vino a dificultar la labor valorativa de los hechos enjuiciados y de la prueba practicada por los miembros del Jurado, para los que resulta difícil apreciar cualquier tipo de matiz que pudiera venir a decantar la calificación jurídica en uno u otro sentido, a pesar de lo cual fue el acierto lo que guió su veredicto. En efecto no puede desconocerse en primer término como el relato de hechos contenido en el apartado 2º Bis) de los facta probata de la presente resolución, evidencia una conducta en el acusado Diego conscientemente orientada a causar lesiones a Fabio mediante el empleo del detector de metales que portaba como empleado de seguridad de " DIRECCION002"; instrumento este de cierta peligrosidad para la integridad física, que aún no considerándose integrado a estos efectos en el artículo 148/1º del Código Penal, si ostenta el suficiente valor de instrumento delictivo justificador de un agravamiento de la pena prevista en el artículo 142.1 C.P., como después se verá en el proceso de individualización penológica. Las características de tal instrumento delictivo agravan la conducta imprudente asociada al resultado típico, a la vez que tampoco ostenta una capacidad determinativa de causación de muerte tan relevante como para poder afirmar, en su uso, el necesario animus necandi que necesita la consideración aplicativa del delito homicidio doloso ( artículo 138.1 del C.P.) .En efecto, y si bien la existencia de dos golpes en el cráneo con tal instrumento podrían avalar la existencia de homicidio doloso, no puede desconocerse que tal agresión vino precedida por una situación tensa entre ambos contendientes en el que el fallecido vino a amenazar al acusado con la navaja que portaba y, que no se olvide, vino a ser utilizada escasos momentos antes en la puerta de aquél establecimiento contra Diego llegándole a propinar un navajazo en su brazo izquierdo originándole una herida incisa de 3 a 4 centímetros, de ahí que pueda llegar a entenderse que los golpes propinados por el acusado estuvieran mediatizados e influídos por tal circunstancia en orden a poderse entender la existencia única de un animus laedendi, que hubiera sido de difícil acogida en ausencia de tales circunstancias de relevante trascendencia, y ello aún cuando golpeara en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial; y sin que como se verá tal actuación pudiera estar amparada por legítima defensa completa o incompleta dado el carácter voluntario de tal enfrentamiento final entre ambos contendientes y el conocimiento previo del acusado del porte de dicha arma blanca por el fallecido. Tal acontecer y circunstancias vinieron a ser acreditadas de modo claro y preciso por las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, siendo testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo cuando se iniciaba tal riña mutuamente aceptada y pretendía separar a los contendientes, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Es por todo ello que ha de ser calificada de lógica la calificación jurídica de los hechos mantenida por los miembros del Jurado al haberse llegado a una conclusión razonable, atendidas las circunstancias concurrentes que se han venido narrando (ver en cuanto a la calificación declarada, por todas, la S.TS. de 31 de Mayo de 2.016).

c)En tercer lugar y en atención al resultado muerte como necesario elemento configurador del delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 C.P.; ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que significativamente vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación por aquélla acción inicialmente dolosa de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

SEGUNDO.Que del delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), es responsable criminal en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

Inicialmente ha de reiterarse en este momento el carácter incriminatorio de cargo que ha de patrocinarse respecto de las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, al ser los mismos testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento inopinadamente asestada por el fallecido Fabio sobre el brazo izquierdo de Diego, y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo en el inició la riña mutuamente aceptada, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Así las cosas ha de mantenerse el carácter lógico y racional de la motivación emitida por los miembros del Jurado en cuanto a la acreditación de la existencia de tales hechos, máxime teniendo en cuenta que los mismos fueron los dos únicos testigos presenciales del inicio de la riña que finalmente acabó derivando en el golpeo y fallecimiento de Fabio, si bien ha de contarse asimismo con la declaración testifical corroboradora de Edemiro en cuanto a lo narrado al mismo por el acusado y la testifical directa de Benigno en relación al inicial suceso acaecido en la puerta de la discoteca (navajazo propinado al acusado en su brazo izquierdo). Asimismo el Jurado vino motivadamente a dar valor acreditativo de cargo de modo acertado y justificado a la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil (acontecimientos nº 11, 162, 282 y 283 del expediente judicial), cuyos autores los agentes TIP nº NUM003, NUM004 y NUM005, vinieron en sede plenaria a explicar la reconstrucción de los hechos acontecidos y objeto de enjuiciamiento, con el iter que es de ver descrito en los facta probata de la presente resolución y en su conexión con las imágenes obtenidas con las cámaras de la puerta del establecimiento y las existentes en diferentes calles de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo más que substancialmente con la versión narrada por los testigos antes referenciados. Por otra parte y en relación a lo anterior, el Jurado pudo apreciar las grabaciones audiovisuales que se acaban de referir tanto en el acto del juicio oral, como en uso de la facultad prevista en el artículo 726 Lecrim. Finalmente el Jurado vino a concluir su motivación aludiendo al reconocimiento substancial de los hechos por el acusado en sede instructora judicial y a pesar de las imprecisiones y contradicciones en las que vino a incurrir en el plenario al introducirse en su consideración los hechos inicialmente reconocidos por el mismo en sede instructora, lo que pudo ser directamente apreciado por los miembros del Jurado, pero sin que tal medio probatorio resulte imprescindible para llegar a una conclusión condenatoria claramente fundamentada en el resto de medios antes analizados y valorados.

En conjunción con lo que se acaba de fundamentar ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación de la muerte por aquélla acción inicialmente dolosa consistente en venir Diego a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

Es por todo ello que la apreciación conjunta y racional de tales medios probatorios, expresivos y cercanos en el desarrollo espacial y temporal, condujeron a la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que asistía a Diego, habiéndose motivado racional y suficientemente tal proceso valorativo probatorio por los Jurados de este Tribunal.

TERCERO.No concurre en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, especialmente en cuanto a la legítima defensa solicitada respecta, pues en primer término la dación de una clara riña mutuamente aceptada excluye de modo absoluto la existencia del esencial y prístino requisito de la dación de agresión ilegítima, excluyente de aquélla eximente tanto en su modo completo como incompleto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS.TS de 19 de Diciembre de 2.011, 10 de Julio de 2.012 y 2 de Abril de 2.019), no pudiéndose tampoco entender la existencia de alteración substancial de la situación de aceptación de riña por cambio cualitativo por el empleo de arma blanca por el fallecido, cuando el acusado conocía perfectamente su existencia e incluso ya había sido víctima de su uso por Fabio minutos antes, y a pesar de todo ello consintió en dicho enfrentamiento posterior. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la eximente incompleta o atenuante analógica de miedo insuperable ( artículo 21.1ª y 21.7ª en relación al artículo 20.6ª C.P.), pues el propio desarrollo de los hechos narrado en los facta probata de esta sentencia excluye evidentemente una situación de privación relevante de la capacidad de decisión libre del acusado al contender con el fallecido tras su voluntaria persecución y aceptando libremente tal enfrentamiento final.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 142.1, 147.1, 77.2, 62, 70.1, 71.2ª, 66/6ª, 57/1 y 48, todos ellos del Código Penal, por lo que procediendo la punición separada de los delitos en relación de concurso ideal por aplicación del artículo 77.2 C.P., se considera proporcional y adecuada la imposición por el delito de homicidio imprudente de la pena de 3 años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta la más que notable entidad de la infracción del deber de previsión del resultado de muerte, que se desprende del uso del detector de metales tal y como hizo, con infracción manifiesta del deber objetivo de cuidado por el uso de tal instrumento y el hecho de dirigirlo, aún sin animus necandi, hacia la zona parietal derecha y macizo facial del fallecido. Téngase en cuenta que tal instrumento se encuentra cercano al instrumento peligroso ex. Artículo 148.1º C.P., lo que ha de ser valorado en el presente contexto individualizador impidiendo en sede del artículo 66.6ª C.P. la imposición de una pena inferior, es decir se justifica la imposición de una pena en la zona alta de la mitad superior de la horquilla prevista en el artículo 142.1ª C.P. de uno a cuatro años de prisión. Nos encontramos pues justificadamente en la zona alta de la mitad superior de pena señalada en el tipo que se inicia en los 30 meses de prisión. Dicha pena llevará a aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de prisión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación de la regla dosimétrica del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros (dada la capacidad económica desconocida del acusado), con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.Que de conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Diego. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto resulta necesario consignar las siguientes precisiones:

a)En cuanto a la concreta forma de determinación del quantum indemnizatorio, ha de recordarse que las cantidades señaladas en el Baremo del Anexo del TRLRCSCVM, y el propio Baremo se vienen aplicando de modo analógico a las muertes y lesiones causadas dolosamente o imprudentemente al margen del ámbito del tráfico rodado, por lo que acogiendo los importes señalados en el Baremo de 2.022, fecha del fallecimiento de Fabio, se conceden: a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 98.730,92 con un incremento del 50% por perjuicio particular; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 43.880,41 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 21.940,21 Euros ( Edurne). A tales sumas se ha llegado partiendo de las cantidades señaladas en tal Baremo actualizadas conforme al artículo 49.3 del TRLRCSCVM a la fecha del fallecimiento, a las que se sumará el porcentaje de incremento por factor de corrección y al tratarse de una muerte que aun causada imprudentemente tuvo un inicio causal de carácter doloso en lo que respecta a las lesiones que se pretendían infligir al final y desgraciadamente fallecido, lo que indudablemente ha de incrementar el dolor moral de tales perjudicados. Dicha actualización y factores de corrección se cifran en conjunto en el 20% de las indemnizaciones básicas antes señaladas, lo que arroja unas sumas definitivas de 177.714,92 euros a la hija menor que por principio dispositivo queda reducida a la suma de 175.000 euros; a la progenitora la suma de 52.656 euros, y a su hermana la suma de 25.000 euros (principio dispositivo respecto de la procedente de 26.328 euros). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima.

b)De dichas sumas responderá en concepto de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4ª del Código Penal el titular del establecimiento DIRECCION002, al haberse cometido los hechos aquí enjuiciados en el contexto del desempeño de las funciones de vigilante de seguridad de dicho establecimiento por parte del acusado Diego y con lógica independencia de la formalización o no de un contrato laboral a tal efecto, habiéndose acreditado en el procedimiento de modo incontestable por la propia declaración de dicho responsable titular y de varios testigos el hecho de venir prestando el acusado de modo periódico tales funciones a las órdenes de Edemiro, función y dependencia asimismo reconocida por el propio acusado de modo reiterado. Tal desempeño laboral estuvo en la génesis y desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento tal y como con naturalidad se desprende del contenido de los facta probata de la presente resolución, y por más que la conducta final causante del resultado típico, viniese a operarse a una decenas de metros de la puerta del establecimiento en la DIRECCION005 de DIRECCION001, a la sazón contigua a la de las puertas del " DIRECCION002", hasta el punto que el instrumento delictivo empleado y consistente en el detector de metales era un instrumento necesario exclusivo para el desempeño de tal actividad y vino a ser incluso, tras los hechos delictivos, objeto de acabada limpieza de sangre por parte de Edemiro, tal y como se evidencia en las imágenes obrantes en el procedimiento (folios 63 y 64 del atestado policial y soporte videográfico obrante en la causa).

c)En lo afectante a la responsabilidad civil directa instada por las acusaciones respecto de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., ha de recordarse que como mantiene la S.TS. de 22 de Abril de 2.002 "El único motivo del recurso interpuesto por la representación del perjudicado Pedro Miguel , que coincide con el interpuesto por la representación de la entidad declarada responsable civil subsidiaria y que es apoyado por el Ministerio Fiscal, alega infracción del art 117 del CP 95, en relación con el art 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, e impugna la exoneración de la compañía aseguradora de responsabilidad civil del pago de la indemnización debida a los perjudicados. Esta exoneración la fundamentó el Tribunal de instancia en que la responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica asegurada se deriva de un acto doloso cometido por uno de sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones, y a su juicio el art 19 y el 10.3 de la ley de Contratos de Seguro excluyen a los aseguradores del pago de indemnizaciones derivadas de hechos en los que haya intervenido dolo o culpa grave. Frente a esta argumentación se alzan los recursos del perjudicado y de Fronsurenta S.L., Compañía Asegurada que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, razonando que la naturaleza dolosa del acto cometido por el empleado de la entidad asegurada, del que se deriva la responsabilidad civil subsidiaria de ésta no exonera a la entidad aseguradora de su responsabilidad directa frente al tercero perjudicado. Responsabilidad directa que procede del Seguro de responsabilidad civil suscrito, que amparaba precisamente los riesgos derivados del ejercicio de la actividad empresarial realizada en la Discoteca, cuyo empleado ocasionó las lesiones.

Ambos recursos deben ser estimados. El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art 117 del CP 95 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta misma Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000, entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.-, o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art 120. 4º CP 95) , en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art 117 del CP 95, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso.

En el caso actual es claro que la responsabilidad civil asegurada se refiere precisamente a las acciones u omisiones de personas dependientes de la sociedad asegurada, hoy recurrente, y por las que ésta debe responder ( art. 120.4 C.P.) . Como reconoce el propio Tribunal de instancia el responsable de las lesiones ocasionadas a los perjudicados era un empleado o dependiente de la entidad asegurada y el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de sus obligaciones o servicios, pues el empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando con una barra metálica a unos jóvenes a los que había denegado el acceso.

Es claro también que los hechos se producen dentro del ámbito o actividad prevista en la póliza de responsabilidad civil de la empresa titular de la Discoteca, es decir, nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar daños ocasionados a un tercero (ajeno a las partes contratantes del seguro) en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado. En efecto, la entidad aseguradora ha asumido mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de la actividad empresarial desarrollada por la Discoteca, y en ese riesgo entran de forma evidente los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la labor de control de acceso desempeñada por el portero, en la que no cabe descartar que se produzcan incidentes violentos, como es notorio.

Por ello resulta evidente que nos encontramos ante un riesgo ínsito en el ejercicio de la actividad o empresa asegurada, habiendo sido condenada dicha asegurada como responsable civil subsidiaria, y por tanto estando obligada la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil a satisfacer la indemnización fijada, sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el art. 117 C.P. frente al autor causante de los daños.

La cita por el Tribunal sentenciador del art 10 3º de la Ley de Contrato de Seguro como fundamento de la exoneración de la entidad aseguradora, al disponer este precepto que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", es manifiestamente errónea, pues dicha exoneración se refiere exclusivamente a los supuestos prevenidos en dicho precepto, es decir a aquellos casos en que el tomador del seguro oculte al asegurador, en forma dolosa o gravemente culposa, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que se incluya la responsabilidad civil directa de la compañía Aseguradora." (en el mismo sentido la S.TS. de 28 de Marzo de 2.003).

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., por cuanto el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de las obligaciones o servicios prestados por el acusado, pues el mismo como empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando finalmente con el detector de metales usado en tal función al fallecido, al que acababa de denegar el acceso y tras haber padecido un navajazo por el mismo en el ejercicio de dicha función y circunstancias, lo que motivó la persecución del acusado a la víctima en unidad de acción y hasta la DIRECCION005 adyacente al establecimiento, no pudiéndose entender interrumpida, dadas las circunstancias, la acción final del desempeño continuo de su función de vigilante de seguridad del establecimiento, sin que quepa olvidar que la actividad asegurada en las condiciones particulares de la póliza era la de bar musical sin ticket de entrada, de cara a la posible responsabilidad civil por actividad. Tal responsabilidad civil directa deberá quedar limitada proporcionalmente, respecto de cada perjudicado, a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado. Finalmente ha de condenarse a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS, si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro y el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles directas conforme al artículo 20.6ª LCS; siniestro desconocido totalmente por la misma con anterioridad, pero sin que desde tal fecha haya procedido al pago o consignación para pago de las cantidades correspondientes, conforme a una autoliquidación fácil y razonable de cuantificar.

QUINTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim. , las costas son de imponer al acusado Diego, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, por cuanto aún no habiéndose acogido su tésis de calificación jurídica de los hechos como homicidio doloso, tal calificación ha de reputarse como razonable y no perturbadora, a la vista de lo que se ha venido fundamentando en la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Que debo CONDENO Y CONDENOal acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de homicidio imprudente de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros, con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se condena a dicho acusado al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 175.000 euros; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 52.656 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 25.000 Euros ( Edurne). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima. Cantidades éstas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec. , y de las que responderá subsidiariamente Edemiro y de forma directa y solidaria con el acusado la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., limitada proporcionalmente respecto de cada perjudicado a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado, así como al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro.

SE DECRETAel comiso del detector de metales y navaja intervenidos, los que deberán ser destruídos, a la firmeza de la presente.

ACREDÍTESE EN LEGAL Y COMPLETA FORMA LA SOLVENCIA O INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

ABONESEal condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que por esta causa hayan estado preventivamente privado de libertad, conforme reza en el encabezamiento de esta sentencia, en cuya consecuencia y estando muy cercano el cumplimiento definitivo de la pena de prisión de 3 años y seis meses aquí impuesta (apriorísticamente el día 25 de Enero de 2.026), y de conformidad con el artículo 528 Lecrim. , procédase a poner en libertad provisional al condenado con la sola obligación de designación de domicilio para estar a disposición del Tribunal y a resultas de la liquidación de condena que en su momento se realice, dejándose sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2.022.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciarse en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; principios éstos de los que fueron informados los Jurados en el trámite prevenido en el artículo 54/3º de la Ley del Jurado.

Los hechos declarados probados con base estricta en el contenido del veredicto emitido por el Jurado (en la forma y modo que son de ver en las actas elaboradas por el portavoz del Tribunal del Jurado); son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa material y voluntaria en el mismo conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

Dicha calificación jurídica de los hechos patrocinada y sustentada en el veredicto emitido por los miembros del Jurado, en su confrontación con la calificación jurídica como delito de homicidio doloso mantenida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, requiere de la explicitación de las siguientes consideraciones:

a)En primer término han de analizarse las razones conducentes a la afirmación de la acreditación de la existencia de un homicidio por imprudencia consumado en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), versus el delito doloso de homicidio del artículo 138.1 C.P., patrocinado por las acusaciones. Como con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo, desde el punto de vista externo y puramente objetivo ambas infracciones delictivas son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en una tiene tan sólo una intención de lesionar con infracción de las normas objetivas de cuidado respecto del resultado de muerte y en la otra una voluntad de matar, es decir, de querer acabar con la vida de otra persona. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos o muy semejantes puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, o como homicidio doloso por existir ánimus necandi o voluntad de matar. Pero tal elemento interno y arcano, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Juzgador o los miembros del Tribunal de Jurado, en este caso, de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse "ad exemplum" en los siguientes: a) La dirección, el número y violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) Las circunstancias concurrentes con la acción; d) Las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; e) Las relaciones personales habidas entre el agresor y la víctima; f) Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras muchas).

b)Partiendo de tal caracterización jurisprudencial, y descendiendo al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de este Tribunal, no puede desconocerse como en el presente caso el mismo ofrecía, ab initio, perfiles dudosos en lo que a su encuadramiento típico se refiere, de las plurales calificaciones mantenidas por las partes procesales, lo que bién se comprenderá vino a dificultar la labor valorativa de los hechos enjuiciados y de la prueba practicada por los miembros del Jurado, para los que resulta difícil apreciar cualquier tipo de matiz que pudiera venir a decantar la calificación jurídica en uno u otro sentido, a pesar de lo cual fue el acierto lo que guió su veredicto. En efecto no puede desconocerse en primer término como el relato de hechos contenido en el apartado 2º Bis) de los facta probata de la presente resolución, evidencia una conducta en el acusado Diego conscientemente orientada a causar lesiones a Fabio mediante el empleo del detector de metales que portaba como empleado de seguridad de " DIRECCION002"; instrumento este de cierta peligrosidad para la integridad física, que aún no considerándose integrado a estos efectos en el artículo 148/1º del Código Penal, si ostenta el suficiente valor de instrumento delictivo justificador de un agravamiento de la pena prevista en el artículo 142.1 C.P., como después se verá en el proceso de individualización penológica. Las características de tal instrumento delictivo agravan la conducta imprudente asociada al resultado típico, a la vez que tampoco ostenta una capacidad determinativa de causación de muerte tan relevante como para poder afirmar, en su uso, el necesario animus necandi que necesita la consideración aplicativa del delito homicidio doloso ( artículo 138.1 del C.P.) .En efecto, y si bien la existencia de dos golpes en el cráneo con tal instrumento podrían avalar la existencia de homicidio doloso, no puede desconocerse que tal agresión vino precedida por una situación tensa entre ambos contendientes en el que el fallecido vino a amenazar al acusado con la navaja que portaba y, que no se olvide, vino a ser utilizada escasos momentos antes en la puerta de aquél establecimiento contra Diego llegándole a propinar un navajazo en su brazo izquierdo originándole una herida incisa de 3 a 4 centímetros, de ahí que pueda llegar a entenderse que los golpes propinados por el acusado estuvieran mediatizados e influídos por tal circunstancia en orden a poderse entender la existencia única de un animus laedendi, que hubiera sido de difícil acogida en ausencia de tales circunstancias de relevante trascendencia, y ello aún cuando golpeara en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba con la finalidad lesionarle pero desconociendo imprudentemente que ello le causaría la muerte, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial; y sin que como se verá tal actuación pudiera estar amparada por legítima defensa completa o incompleta dado el carácter voluntario de tal enfrentamiento final entre ambos contendientes y el conocimiento previo del acusado del porte de dicha arma blanca por el fallecido. Tal acontecer y circunstancias vinieron a ser acreditadas de modo claro y preciso por las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, siendo testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo cuando se iniciaba tal riña mutuamente aceptada y pretendía separar a los contendientes, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Es por todo ello que ha de ser calificada de lógica la calificación jurídica de los hechos mantenida por los miembros del Jurado al haberse llegado a una conclusión razonable, atendidas las circunstancias concurrentes que se han venido narrando (ver en cuanto a la calificación declarada, por todas, la S.TS. de 31 de Mayo de 2.016).

c)En tercer lugar y en atención al resultado muerte como necesario elemento configurador del delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 C.P.; ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que significativamente vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación por aquélla acción inicialmente dolosa de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

SEGUNDO.Que del delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), es responsable criminal en concepto de autor el acusado Diego, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

Inicialmente ha de reiterarse en este momento el carácter incriminatorio de cargo que ha de patrocinarse respecto de las declaraciones prestadas en sede plenaria por Imanol y Mateo, al ser los mismos testigos presenciales del navajazo en la puerta del establecimiento inopinadamente asestada por el fallecido Fabio sobre el brazo izquierdo de Diego, y posteriormente del inicio de la riña entre acusado y fallecido en la DIRECCION005 hasta el punto de haber sido lesionado con la navaja Mateo en el inició la riña mutuamente aceptada, y aún cuando no fueran testigos presenciales del final de la misma con el golpeo del acusado al cráneo del fallecido. Así las cosas ha de mantenerse el carácter lógico y racional de la motivación emitida por los miembros del Jurado en cuanto a la acreditación de la existencia de tales hechos, máxime teniendo en cuenta que los mismos fueron los dos únicos testigos presenciales del inicio de la riña que finalmente acabó derivando en el golpeo y fallecimiento de Fabio, si bien ha de contarse asimismo con la declaración testifical corroboradora de Edemiro en cuanto a lo narrado al mismo por el acusado y la testifical directa de Benigno en relación al inicial suceso acaecido en la puerta de la discoteca (navajazo propinado al acusado en su brazo izquierdo). Asimismo el Jurado vino motivadamente a dar valor acreditativo de cargo de modo acertado y justificado a la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil (acontecimientos nº 11, 162, 282 y 283 del expediente judicial), cuyos autores los agentes TIP nº NUM003, NUM004 y NUM005, vinieron en sede plenaria a explicar la reconstrucción de los hechos acontecidos y objeto de enjuiciamiento, con el iter que es de ver descrito en los facta probata de la presente resolución y en su conexión con las imágenes obtenidas con las cámaras de la puerta del establecimiento y las existentes en diferentes calles de la localidad de DIRECCION001, coincidiendo más que substancialmente con la versión narrada por los testigos antes referenciados. Por otra parte y en relación a lo anterior, el Jurado pudo apreciar las grabaciones audiovisuales que se acaban de referir tanto en el acto del juicio oral, como en uso de la facultad prevista en el artículo 726 Lecrim. Finalmente el Jurado vino a concluir su motivación aludiendo al reconocimiento substancial de los hechos por el acusado en sede instructora judicial y a pesar de las imprecisiones y contradicciones en las que vino a incurrir en el plenario al introducirse en su consideración los hechos inicialmente reconocidos por el mismo en sede instructora, lo que pudo ser directamente apreciado por los miembros del Jurado, pero sin que tal medio probatorio resulte imprescindible para llegar a una conclusión condenatoria claramente fundamentada en el resto de medios antes analizados y valorados.

En conjunción con lo que se acaba de fundamentar ha de resaltarse la acreditación por la pericial de los médicos forenses que vinieron a practicar la autopsia del fallecido, de la causación de la muerte por aquélla acción inicialmente dolosa consistente en venir Diego a golpear en dos ocasiones en el cráneo de Fabio con el detector de metales que portaba, la primera en la región parietotemporal derecha y en segundo lugar en el macizo facial, de un traumatismo craneoencefálico severo con posterior derramamiento cerebral, directamente causante de su fallecimiento. El veredicto del Jurado fue claro y expreso en tal apreciación probatoria, compartiendo este Presidente del Tribunal dicho criterio valorativo, dando preeminencia a la labor de los forenses que practicaron la autopsia.

Es por todo ello que la apreciación conjunta y racional de tales medios probatorios, expresivos y cercanos en el desarrollo espacial y temporal, condujeron a la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que asistía a Diego, habiéndose motivado racional y suficientemente tal proceso valorativo probatorio por los Jurados de este Tribunal.

TERCERO.No concurre en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, especialmente en cuanto a la legítima defensa solicitada respecta, pues en primer término la dación de una clara riña mutuamente aceptada excluye de modo absoluto la existencia del esencial y prístino requisito de la dación de agresión ilegítima, excluyente de aquélla eximente tanto en su modo completo como incompleto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS.TS de 19 de Diciembre de 2.011, 10 de Julio de 2.012 y 2 de Abril de 2.019), no pudiéndose tampoco entender la existencia de alteración substancial de la situación de aceptación de riña por cambio cualitativo por el empleo de arma blanca por el fallecido, cuando el acusado conocía perfectamente su existencia e incluso ya había sido víctima de su uso por Fabio minutos antes, y a pesar de todo ello consintió en dicho enfrentamiento posterior. A igual conclusión ha de llegarse respecto de la eximente incompleta o atenuante analógica de miedo insuperable ( artículo 21.1ª y 21.7ª en relación al artículo 20.6ª C.P.), pues el propio desarrollo de los hechos narrado en los facta probata de esta sentencia excluye evidentemente una situación de privación relevante de la capacidad de decisión libre del acusado al contender con el fallecido tras su voluntaria persecución y aceptando libremente tal enfrentamiento final.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 142.1, 147.1, 77.2, 62, 70.1, 71.2ª, 66/6ª, 57/1 y 48, todos ellos del Código Penal, por lo que procediendo la punición separada de los delitos en relación de concurso ideal por aplicación del artículo 77.2 C.P., se considera proporcional y adecuada la imposición por el delito de homicidio imprudente de la pena de 3 años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta la más que notable entidad de la infracción del deber de previsión del resultado de muerte, que se desprende del uso del detector de metales tal y como hizo, con infracción manifiesta del deber objetivo de cuidado por el uso de tal instrumento y el hecho de dirigirlo, aún sin animus necandi, hacia la zona parietal derecha y macizo facial del fallecido. Téngase en cuenta que tal instrumento se encuentra cercano al instrumento peligroso ex. Artículo 148.1º C.P., lo que ha de ser valorado en el presente contexto individualizador impidiendo en sede del artículo 66.6ª C.P. la imposición de una pena inferior, es decir se justifica la imposición de una pena en la zona alta de la mitad superior de la horquilla prevista en el artículo 142.1ª C.P. de uno a cuatro años de prisión. Nos encontramos pues justificadamente en la zona alta de la mitad superior de pena señalada en el tipo que se inicia en los 30 meses de prisión. Dicha pena llevará a aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de prisión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación de la regla dosimétrica del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros (dada la capacidad económica desconocida del acusado), con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.Que de conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil del acusado Diego. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto resulta necesario consignar las siguientes precisiones:

a)En cuanto a la concreta forma de determinación del quantum indemnizatorio, ha de recordarse que las cantidades señaladas en el Baremo del Anexo del TRLRCSCVM, y el propio Baremo se vienen aplicando de modo analógico a las muertes y lesiones causadas dolosamente o imprudentemente al margen del ámbito del tráfico rodado, por lo que acogiendo los importes señalados en el Baremo de 2.022, fecha del fallecimiento de Fabio, se conceden: a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 98.730,92 con un incremento del 50% por perjuicio particular; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 43.880,41 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 21.940,21 Euros ( Edurne). A tales sumas se ha llegado partiendo de las cantidades señaladas en tal Baremo actualizadas conforme al artículo 49.3 del TRLRCSCVM a la fecha del fallecimiento, a las que se sumará el porcentaje de incremento por factor de corrección y al tratarse de una muerte que aun causada imprudentemente tuvo un inicio causal de carácter doloso en lo que respecta a las lesiones que se pretendían infligir al final y desgraciadamente fallecido, lo que indudablemente ha de incrementar el dolor moral de tales perjudicados. Dicha actualización y factores de corrección se cifran en conjunto en el 20% de las indemnizaciones básicas antes señaladas, lo que arroja unas sumas definitivas de 177.714,92 euros a la hija menor que por principio dispositivo queda reducida a la suma de 175.000 euros; a la progenitora la suma de 52.656 euros, y a su hermana la suma de 25.000 euros (principio dispositivo respecto de la procedente de 26.328 euros). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima.

b)De dichas sumas responderá en concepto de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4ª del Código Penal el titular del establecimiento DIRECCION002, al haberse cometido los hechos aquí enjuiciados en el contexto del desempeño de las funciones de vigilante de seguridad de dicho establecimiento por parte del acusado Diego y con lógica independencia de la formalización o no de un contrato laboral a tal efecto, habiéndose acreditado en el procedimiento de modo incontestable por la propia declaración de dicho responsable titular y de varios testigos el hecho de venir prestando el acusado de modo periódico tales funciones a las órdenes de Edemiro, función y dependencia asimismo reconocida por el propio acusado de modo reiterado. Tal desempeño laboral estuvo en la génesis y desarrollo de los hechos objeto de enjuiciamiento tal y como con naturalidad se desprende del contenido de los facta probata de la presente resolución, y por más que la conducta final causante del resultado típico, viniese a operarse a una decenas de metros de la puerta del establecimiento en la DIRECCION005 de DIRECCION001, a la sazón contigua a la de las puertas del " DIRECCION002", hasta el punto que el instrumento delictivo empleado y consistente en el detector de metales era un instrumento necesario exclusivo para el desempeño de tal actividad y vino a ser incluso, tras los hechos delictivos, objeto de acabada limpieza de sangre por parte de Edemiro, tal y como se evidencia en las imágenes obrantes en el procedimiento (folios 63 y 64 del atestado policial y soporte videográfico obrante en la causa).

c)En lo afectante a la responsabilidad civil directa instada por las acusaciones respecto de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., ha de recordarse que como mantiene la S.TS. de 22 de Abril de 2.002 "El único motivo del recurso interpuesto por la representación del perjudicado Pedro Miguel , que coincide con el interpuesto por la representación de la entidad declarada responsable civil subsidiaria y que es apoyado por el Ministerio Fiscal, alega infracción del art 117 del CP 95, en relación con el art 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, e impugna la exoneración de la compañía aseguradora de responsabilidad civil del pago de la indemnización debida a los perjudicados. Esta exoneración la fundamentó el Tribunal de instancia en que la responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica asegurada se deriva de un acto doloso cometido por uno de sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones, y a su juicio el art 19 y el 10.3 de la ley de Contratos de Seguro excluyen a los aseguradores del pago de indemnizaciones derivadas de hechos en los que haya intervenido dolo o culpa grave. Frente a esta argumentación se alzan los recursos del perjudicado y de Fronsurenta S.L., Compañía Asegurada que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, razonando que la naturaleza dolosa del acto cometido por el empleado de la entidad asegurada, del que se deriva la responsabilidad civil subsidiaria de ésta no exonera a la entidad aseguradora de su responsabilidad directa frente al tercero perjudicado. Responsabilidad directa que procede del Seguro de responsabilidad civil suscrito, que amparaba precisamente los riesgos derivados del ejercicio de la actividad empresarial realizada en la Discoteca, cuyo empleado ocasionó las lesiones.

Ambos recursos deben ser estimados. El artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre), dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art 117 del CP 95 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta misma Sala (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000, entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.

Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S.-, o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art 120. 4º CP 95) , en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art 117 del CP 95, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso.

En el caso actual es claro que la responsabilidad civil asegurada se refiere precisamente a las acciones u omisiones de personas dependientes de la sociedad asegurada, hoy recurrente, y por las que ésta debe responder ( art. 120.4 C.P.) . Como reconoce el propio Tribunal de instancia el responsable de las lesiones ocasionadas a los perjudicados era un empleado o dependiente de la entidad asegurada y el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de sus obligaciones o servicios, pues el empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando con una barra metálica a unos jóvenes a los que había denegado el acceso.

Es claro también que los hechos se producen dentro del ámbito o actividad prevista en la póliza de responsabilidad civil de la empresa titular de la Discoteca, es decir, nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar daños ocasionados a un tercero (ajeno a las partes contratantes del seguro) en el desarrollo de la actividad propia del establecimiento asegurado. En efecto, la entidad aseguradora ha asumido mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de la actividad empresarial desarrollada por la Discoteca, y en ese riesgo entran de forma evidente los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la labor de control de acceso desempeñada por el portero, en la que no cabe descartar que se produzcan incidentes violentos, como es notorio.

Por ello resulta evidente que nos encontramos ante un riesgo ínsito en el ejercicio de la actividad o empresa asegurada, habiendo sido condenada dicha asegurada como responsable civil subsidiaria, y por tanto estando obligada la aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil a satisfacer la indemnización fijada, sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el art. 117 C.P. frente al autor causante de los daños.

La cita por el Tribunal sentenciador del art 10 3º de la Ley de Contrato de Seguro como fundamento de la exoneración de la entidad aseguradora, al disponer este precepto que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", es manifiestamente errónea, pues dicha exoneración se refiere exclusivamente a los supuestos prevenidos en dicho precepto, es decir a aquellos casos en que el tomador del seguro oculte al asegurador, en forma dolosa o gravemente culposa, las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que se incluya la responsabilidad civil directa de la compañía Aseguradora." (en el mismo sentido la S.TS. de 28 de Marzo de 2.003).

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., por cuanto el daño se ocasionó precisamente en el desempeño de las obligaciones o servicios prestados por el acusado, pues el mismo como empleado de la Discoteca tenia encomendado el control de entrada al establecimiento, y fue en el desempeño de dicha función cuando se excedió golpeando finalmente con el detector de metales usado en tal función al fallecido, al que acababa de denegar el acceso y tras haber padecido un navajazo por el mismo en el ejercicio de dicha función y circunstancias, lo que motivó la persecución del acusado a la víctima en unidad de acción y hasta la DIRECCION005 adyacente al establecimiento, no pudiéndose entender interrumpida, dadas las circunstancias, la acción final del desempeño continuo de su función de vigilante de seguridad del establecimiento, sin que quepa olvidar que la actividad asegurada en las condiciones particulares de la póliza era la de bar musical sin ticket de entrada, de cara a la posible responsabilidad civil por actividad. Tal responsabilidad civil directa deberá quedar limitada proporcionalmente, respecto de cada perjudicado, a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado. Finalmente ha de condenarse a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS, si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro y el ejercicio por los perjudicados de las acciones civiles directas conforme al artículo 20.6ª LCS; siniestro desconocido totalmente por la misma con anterioridad, pero sin que desde tal fecha haya procedido al pago o consignación para pago de las cantidades correspondientes, conforme a una autoliquidación fácil y razonable de cuantificar.

QUINTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim. , las costas son de imponer al acusado Diego, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, por cuanto aún no habiéndose acogido su tésis de calificación jurídica de los hechos como homicidio doloso, tal calificación ha de reputarse como razonable y no perturbadora, a la vista de lo que se ha venido fundamentando en la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Que debo CONDENO Y CONDENOal acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de homicidio imprudente de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros, con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se condena a dicho acusado al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 175.000 euros; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 52.656 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 25.000 Euros ( Edurne). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima. Cantidades éstas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec. , y de las que responderá subsidiariamente Edemiro y de forma directa y solidaria con el acusado la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., limitada proporcionalmente respecto de cada perjudicado a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado, así como al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro.

SE DECRETAel comiso del detector de metales y navaja intervenidos, los que deberán ser destruídos, a la firmeza de la presente.

ACREDÍTESE EN LEGAL Y COMPLETA FORMA LA SOLVENCIA O INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

ABONESEal condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que por esta causa hayan estado preventivamente privado de libertad, conforme reza en el encabezamiento de esta sentencia, en cuya consecuencia y estando muy cercano el cumplimiento definitivo de la pena de prisión de 3 años y seis meses aquí impuesta (apriorísticamente el día 25 de Enero de 2.026), y de conformidad con el artículo 528 Lecrim. , procédase a poner en libertad provisional al condenado con la sola obligación de designación de domicilio para estar a disposición del Tribunal y a resultas de la liquidación de condena que en su momento se realice, dejándose sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2.022.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo CONDENO Y CONDENOal acusado Diego como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio por imprudencia ( artículo 142.1 C.P.), en concurso ideal del artículo 77.2 C.P., con un delito de lesiones dolosas en grado de tentativa ( artículo 147.1, 16 y 62 C.P.), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de homicidio imprudente de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto al delito de lesiones en grado de tentativa procede la imposición de la pena inferior en grado en su máxima extensión de 2 meses y 29 días, a sustituir por aplicación del artículo 71.2ª del Código Penal, por la pena de multa de 178 días con una cuota diaria de 6 euros, con 89 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se condena a dicho acusado al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a la hija menor de 7 años Noemi la suma de 175.000 euros; a la madre del fallecido de edad superior a 30 años la suma de 52.656 euros ( Custodia), y a la hermana no conviviente la suma de 25.000 Euros ( Edurne). Asimismo procede indemnizar en la suma de 87,87 euros a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real del Sescam por los gastos de asistencia sanitaria de la víctima. Cantidades éstas devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec. , y de las que responderá subsidiariamente Edemiro y de forma directa y solidaria con el acusado la aseguradora SegurCaixa Adeslas Seguros y Reaseguros, S.A., limitada proporcionalmente respecto de cada perjudicado a la suma total asegurada por el fallecimiento de la víctima de 151.000 euros, y sin franquicia conforme a lo pactado, así como al pago del interés previsto en el artículo 20 LCS si bien a partir de la fecha del efectivo conocimiento por la misma el 10 de Marzo de 2.025 de la existencia del siniestro.

SE DECRETAel comiso del detector de metales y navaja intervenidos, los que deberán ser destruídos, a la firmeza de la presente.

ACREDÍTESE EN LEGAL Y COMPLETA FORMA LA SOLVENCIA O INSOLVENCIA DEL CONDENADO.

ABONESEal condenado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que por esta causa hayan estado preventivamente privado de libertad, conforme reza en el encabezamiento de esta sentencia, en cuya consecuencia y estando muy cercano el cumplimiento definitivo de la pena de prisión de 3 años y seis meses aquí impuesta (apriorísticamente el día 25 de Enero de 2.026), y de conformidad con el artículo 528 Lecrim. , procédase a poner en libertad provisional al condenado con la sola obligación de designación de domicilio para estar a disposición del Tribunal y a resultas de la liquidación de condena que en su momento se realice, dejándose sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2.022.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de 10 días desde la fecha de la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, y en su caso posterior recurso de casación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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