Sentencia Penal 378/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Penal 378/2024 Audiencia Provincial de Murcia. Tribunal Jurado, Rec. 3/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 378/2024

Núm. Cendoj: 30030381002024100005

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2610

Núm. Roj: SAP MU 2610:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00378/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LPR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 30043 41 2 2020 0002386

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2024

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Milagrosa

Procurador/a: D/Dª , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Abogado/a: D/Dª , Mª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ

Contra: Isidoro, Landelino , Melchor , Jesús Manuel , Isidro , Benjamín

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS, MARIA DOLORES CANTO CANOVAS , ANGELA MUÑOZ MONREAL , ANA MARIA GALINDO MARIN , MIGUEL ROMERA GARCIA , MARIA JOSE VINADER MORENO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VERA PELEGRIN, LAURA RAMOS AVILA , FRANCISCO VALDES ALBISTUR , FERNANDO JOSE FRAILE VEGA , EDUARDO ROMERA GARCIA , NURIA SAMPER NAVARRO

Ilmo. Sr.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Magistrado-Presidente

SENTENCIA Nº 378/24

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. Juan del Olmo Gálvez, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Nº 3/2024, correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2021 iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla, por presuntos delitos de asesinato, robo con violencia y encubrimiento, en el que figuran como acusados:

Landelino, nacido en Alicante el NUM000 de 1982, hijo de Arcadio y de Camila, con domicilio en DIRECCION000, Pinoso (Alicante), con D.N.I. Nº NUM001, con antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causapor auto de 15 de octubre de 2024 (en la que ha estado privado de libertad del 6 al 9 de noviembre de 2020, y desde el 15 de octubre de 2024),representado por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y defendido por la Letrada Sra. Ramos Ávila.

Melchor, nacido en Jumilla (Murcia) el NUM002 de 1992, hijo de Melchor y de Valle, con domicilio en DIRECCION001, Pinoso (Alicante), con D.N.I. Nº NUM003, sin antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causapor auto de 11 de noviembre de 2020 (en la que está privado de libertad desde el 8 de noviembre de 2020),representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendido por el Letrado Sr. Valdés Albistur.

Jesús Manuel, nacido en Jumilla (Murcia) el NUM004 de 1994, hijo de Jeronimo y de Diana, con domicilio en DIRECCION002, Jumilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM005, sin antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causapor auto de 11 de noviembre de 2020 (en la que está privado de libertad desde el 8 de noviembre de 2020),representado por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendido por el Letrado Sr. Fraile Vega.

Isidoro, nacido en Alicante el NUM006 de 1979, hijo de Benjamín y de Custodia, con domicilio en DIRECCION003, Elda (Alicante), con D.N.I. Nº NUM007, con antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa por auto de 9 de noviembre de 2020 (en la que ha estado privado de libertad del 6 al 9 de noviembre de 2020), representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendido por el Letrado Sr. Vera Pelegrín.

Benjamín, nacido en Elda (Alicante) el NUM008 de 1973, hijo de Benjamín y de Custodia, con domicilio en DIRECCION004, Pinoso (Alicante), con D.N.I. Nº NUM009, sin antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 7 y 8 de noviembre de 2020), representado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendido por la Letrada Sra. Samper Navarro.

Isidro, nacido en Madrid el NUM010 de 1994, hijo de Mariano y de Valentina, con domicilio en DIRECCION005, Yecla (Murcia), con N.I.E. Nº NUM011, con antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que no ha estado privado de libertad por esta causa), representado por el Procurador Sr. Romera García y defendido por el Letrado Sr. Romera García.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Diego Francisco Molina Melguizo; y como Acusación Particular Dª Milagrosa y Dª Soledad, representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendida por la Letrada Sra. Martínez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de:

A)Un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1º, circunstancias 2ª (precio, recompensa o promesa) y 4ª (para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) y apartado 2º del Código Penal.

B)Un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

C)Un delito de encubrimiento del artículo 451 nº 1º, 2º y 3º letra a) del Código Penal en relación a un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1º, circunstancias 2ª (precio, recompensa o promesa) y 4ª (para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) y apartado 2º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de encubrimiento del artículo 451 nº 1º, 2º y 3º, letra a) del Código Penal en relación a un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

Del delito enumerado en la letra A)responden los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino en concepto de COAUTORES.

Del delito enumerado en la letra B)responden los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino en concepto de COAUTORES.

Del delito enumerado en la letra C)responden los acusados Isidoro, Benjamín y Isidro en concepto de COAUTORES.

En los delitos enumerados en las letras A)y B)concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal.

En los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino concurre con el carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7ª del Código Penal en relación al artículo 21. 4ª del Código Penal.

En los acusados Isidoro y Benjamín concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7ª del Código Penal en relación al artículo 21. 4ª del Código Penal.

En todos los acusados y en todos los delitos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal.

Por el delito enumerado en la letra A)procede imponer a cada uno de los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 20 años. Costas.

Por el delito enumerado en la letra B)procede imponer a cada uno de los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 5 años. Costas.

Por el delito enumerado en la letra C)procede imponer a cada uno de los acusados Isidoro y Benjamín la pena de 5 meses y 8 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

Por el delito enumerado en la letra C)procede imponer a Isidro la pena de 2 años y 3 meses de prisión, pena que será sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, una vez que el acusado alcance el tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, por la expulsión del acusado del territorio español con prohibición de regreso a España por un periodo de 10 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino indemnizarán conjunta y solidariamente a Soledad por los daños morales ocasionados en la cantidad de 50.000 euros y a Milagrosa por los daños morales ocasionados en la cantidad de 150.000 euros y por el dinero sustraído a su hijo en la cantidad de 34.000 euros. Los acusados Landelino, Isidoro y Benjamín indemnizarán conjunta y solidariamente a Milagrosa por los desperfectos ocasionados a su vehículo en la cantidad de 33.000 euros. Los acusados abonarán las anteriores cantidades con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EL FISCAL, para el caso de que recayera Sentencia condenatoria firme respecto del acusado Isidro, interesa que se remita testimonio de la misma:

- A la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación del Cuerpo Nacional de Policía. Igualmente interesamos la aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

- A la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, al objeto de revocar la suspensión de condena otorgada al acusado Isidro en la Ejecutoria nº 27/2019 de dicho Tribunal.

- Al Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia al objeto de revocar la suspensión de condena otorgada al acusado Isidro en la Ejecutoria nº 310/2019 de dicho Juzgado.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, el Ministerio Fiscal, entiende que sólo procede modificar sus conclusiones definitivas en el sentido de solicitar para Benjamín la pena de 3 meses de prisión y la accesoria correspondiente, y para Isidro la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con las restantes peticiones instadas en sus conclusiones definitivas. En cuanto a la responsabilidad civil, con relación al vehículo, solicita que en ejecución de sentencia se determine la cantidad que debe ser indemnizada, manteniéndose el resto de sus peticiones.

SEGUNDO:La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de:

A)Un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1º, circunstancias 2ª (precio, recompensa o promesa) y 4ª (para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) y apartado 2º del Código Penal.

B)Un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

C)Un delito de encubrimiento del artículo 451 nº 1º, 2º y 3º letra a) del Código Penal en relación a un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1º, circunstancias 2ª (precio, recompensa o promesa) y 4ª (para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) y apartado 2º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de encubrimiento del artículo 451 nº 1º, 2º y 3º, letra a) del Código Penal en relación a un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

Del delito enumerado en la letra A)responden los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino en concepto de COAUTORES.

Del delito enumerado en la letra B)responden los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino en concepto de COAUTORES.

Del delito enumerado en la letra C)responden los acusados Isidoro, Benjamín y Isidro en concepto de COAUTORES.

En los delitos enumerados en las letras A)y B)concurren las circunstancias agravantes de:

1. Alevosía del artículo 22. 1ª del Código Penal.

2. Abuso de superioridad del artículo 22. 2ª del Código Penal.

3. Abuso de confianza del artículo 22. 6ª del Código Penal.

No concurren atenuantes, ni la de confesión, ni la de dilaciones indebidas, ni de drogadicción.

Por el delito enumerado en la letra A)procede imponer a cada uno de los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 35 años. Costas.

Por el delito enumerado en la letra B)procede imponer a cada uno de los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 10 años. Costas.

Por el delito enumerado en la letra C)procede imponer a cada uno de los acusados Isidoro, Benjamín y Isidro la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino indemnizarán conjunta y solidariamente a Soledad por los daños morales ocasionados en la cantidad de 50.000 euros y a Milagrosa por los daños morales ocasionados en la cantidad de 150.000 euros y por el dinero sustraído a su hijo en la cantidad de 34.000 euros. Los acusados Landelino, Isidoro y Benjamín indemnizarán conjunta y solidariamente a Milagrosa por los desperfectos ocasionados a su vehículo en la cantidad de 33.000 euros. Los acusados abonarán las anteriores cantidades con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condene a los acusados al pago de las costas de la Acusación Particular del presente procedimiento.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Acusación Particular, entiende que sólo procede modificar sus conclusiones definitivas en el sentido de solicitar para Isidoro y Isidro la pena de 2 años de prisión y para Benjamín la pena de 1 años de prisión, con las accesorias correspondientes. En cuanto a la responsabilidad civil, con relación al vehículo, solicita que en ejecución de sentencia se determine la cantidad que debe ser indemnizada, manteniéndose el resto de sus peticiones.

TERCERO:La Defensa de Landelino, en sus conclusiones definitivas , se adhiere a los hechos que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas -no respecto al de la Acusación Particular-, considerando que su representado ha reconocido plenamente ser coautor, junto con Melchor e Jesús Manuel, de la muerte de Herminio.

Se adhiere a la calificación que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.

De los hechos ha resultado probado que su defendido Landelino interviene como coautor en los delitos de asesinato y robo.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, del artículo 21. 6ª del Código Penal, y la atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del Código Penal, o, subsidiariamente, la analógica del artículo 21. 7ª (confesión tardía) del Código Penal, apreciada como muy cualificada.

Procede imponer a su defendido Landelino las penas señaladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa de Landelino entiende que procede estar a las peticiones de pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO:La Defensa de Melchor, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de:

A)Un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1º, circunstancias 2ª (precio, recompensa o promesa) y 4ª (para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) y apartado 2º del Código Penal.

B)Un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

De esos dos delitos responde Melchor en concepto de COAUTOR.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- La circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal.

- Con el carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del Código Penal, o subsidiariamente la analógica de confesión del artículo 21. 7ª del Código Penal en relación al artículo 21. 4ª del Código Penal, apreciada como muy cualificada.

- Con el carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal, o subsidiariamente la de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal.

Por el delito enumerado en la letra A)procede imponer a Melchor la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla y en todo su término municipal, por un periodo de 10 años.

Por el delito enumerado en la letra B)procede imponer a Melchor la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla y en todo su término municipal, por un periodo de 1 año 9 meses y 1 día.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Melchor, Jesús Manuel y Landelino indemnizarán conjunta y solidariamente a Soledad por los daños morales ocasionados en la cantidad de 50.000 euros y a Milagrosa por los daños morales ocasionados en la cantidad de 150.000 euros y por el dinero sustraído a su hijo en la cantidad de 34.000 euros.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa de Melchor entiende que procede estar a las peticiones de pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO:La Defensa de Jesús Manuel, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de:

A)Un delito de asesinato del artículo 139, apartado 1º, circunstancias 2ª (precio, recompensa o promesa) y 4ª (para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra) y apartado 2º del Código Penal.

B)Un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

De esos dos delitos responde Jesús Manuel en concepto de AUTOR.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- La circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal.

- Con el carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7ª del Código Penal en relación al artículo 21. 4ª del Código Penal.

- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal.

Por el delito enumerado en la letra A)procede imponer a Jesús Manuel la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla y en todo su término municipal, por un periodo de 10 años.

Por el delito enumerado en la letra B)procede imponer a Jesús Manuel la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla y en todo su término municipal, por un periodo de 1 año 9 meses y 1 día.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa de Jesús Manuel entiende que procede estar a las peticiones de pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

SEXTO:La Defensa de Isidoro, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal.

De ese delito responde Isidoro en concepto de autor.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- La circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21. 2ª del Código Penal.

- La circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21. 7ª del Código Penal en relación al artículo 21. 4ª del Código Penal.

- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal.

Por el delito procede imponer a Isidoro la pena de 3 meses de prisión, que podría ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, o por localización domiciliaria (localización permanente).

En cuanto a la responsabilidad civil, no se está conforme con la solicitud de indemnización por el vehículo en la suma de 33.000 euros.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa de Isidoro entiende que procede estar a las peticiones de pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO:La Defensa de Benjamín, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 nº 2º y 3º letra a) del Código Penal, en relación con un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242, apartados 1º y 3º (uso de otros medios igualmente peligrosos) del Código Penal.

De ese delito responde Benjamín en concepto de coautor.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- La circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del Código Penal.

- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal.

Por el delito procede imponer a Benjamín la pena de 3 meses de prisión, ex art. 66 del Código Penal, a la vista del carácter cualificado de ambas atenuantes. Procediendo la suspensión de la pena de prisión al carecer de antecedentes penales y asumir el compromiso de pago de la responsabilidad civil, concurriendo con ello los requisitos exigidos en el artículo 80.1 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad civil, responderá solidariamente, con los acusados Landelino y Isidoro, frente a Dª Milagrosa en la cantidad de 1.500 euros por el vehículo Audi modelo A-4 TDI, matrícula NUM012.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa de Benjamín entiende que procede estar a las peticiones de pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO:La Defensa de Isidro, en sus conclusiones definitivas, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Subsidiariamente, Isidro respondería por un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, en relación a un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del Código Penal.

Sin delito no hay autor. Subsidiariamente, Isidro respondería como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, en relación a un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que no hay delito. Subsidiariamente, para el caso de que Isidro responda por un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, en relación a un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del Código Penal, concurrirían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal como muy cualificada y de reconocimiento de los hechos del artículo 21. 7ª del Código Penal, todo ello en aplicación de las reglas del artículo 66. 1. 2ª del Código Penal.

Procede la libre absolución de mi representado, con declaración de las costas de oficio. Con carácter subsidiario a la libre absolución, procedería condenar a Isidro por un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, en relación a un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal como muy cualificada y de reconocimiento de los hechos del artículo 21. 7ª del Código Penal, todo ello en aplicación de las reglas del artículo 66. 1. 2ª del Código Penal, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión.

Una vez emitido el veredicto del Jurado, la Defensa de Isidro se ratifica en sus conclusiones definitivas, entiende que procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja en dos grados, interesando la pena de prisión entre 1 mes y 15 días y 3 meses menos un día, y, subsidiariamente, la pena de prisión de 3 meses, y solicitando que no se aplique a la petición de sustitución de la pena por expulsión.

NOVENO:En la Vista Oral, desarrollada los días 30 de septiembre, y 1, 3, 7, 10 y 11 de octubre de 2024, se ha practicado la prueba propuesta y no renunciada, formulándose las conclusiones definitivas e informes, y practicándose el turno de última palabra de los acusados.

El día 14 de octubre de 2024 se ha entregado el objeto del veredicto, y el día 15 de octubre de 2024 se ha emitido el veredicto por el Jurado, formulándose por las partes personadas sus solicitudes de penas y responsabilidad civil.

A)En la sesión del día 30 de septiembre de 2024,tras la constitución del Jurado, y previas a las alegaciones al Jurado de las acusaciones (Ministerio Fiscal y Acusación Particular), se han planteado por las partes procesales diversas cuestiones, así:

- Por el Ministerio Fiscal, se reitera, al amparo del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que se acuerde por el Tribunal se practiquen las diligencias en su momento interesadas por dicho Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales para que el Juzgado de Instrucción las realizase y que el Juzgado de Instrucción no ejecutó..

- Por la Acusación Particular: se ha adherido a la petición formulada por el Ministerio Fiscal en cuanto a las diligencias a practicar.

- Por las Defensas de los acusados: todas solicitan que sus defendidos presten declaración en último lugar, una vez practicadas las testificales, periciales y documental (señalando la Defensa del acusado D. Isidro, como razones que ampararían esa solicitud, la complejidad de la prueba y el número de acusados, y la Defensa del acusado D. Benjamín el ejercicio del derecho de defensa). Por la Defensa del acusado D. Jesús Manuel se alega nulidad de unas supuestas manifestaciones espontáneas recogidas por la Policía, de una declaración en sede policial el 8 de noviembre de 2020 emitida con la presencia de una abogada que no correspondía al turno de asistencia de oficio del Colegio de Abogados, así como falta de motivación de un auto de entrada y registro (solicitud ésta a la que se han sumado otras Defensas de acusados).

El Magistrado-Presidente, en cuanto a las cuestiones suscitadas ha rechazado todas ellas (adelantándose los motivos de ello verbalmente en la vista oral), así:

- Con relación a la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la Acusación Particular (en los términos ya significados en providencia de 27 de mayo de 2024: No haber lugar a que en este momento procesal se practiquen las diligencias en su momento interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales para que el Juzgado de Instrucción las realizase y que el Juzgado de Instrucción no ejecutó, por cuanto las mismas se interesaron para su práctica por el Juzgado de Instrucción, transcurriendo tiempo suficiente, hasta que la causa fue remitida a esta Audiencia Provincial, para que el Ministerio Fiscal controlase las actuaciones judiciales y advirtiese cualquier omisión, y sin que en el trámite previsto en el artículo 36.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dicho Ministerio Fiscal interesase la práctica de ningún medio de prueba nuevo para que fuera resuelto por esta Audiencia Provincial, por lo que la petición ahora interesada resulta extemporánea, además de carecer de amparo legal, y ello sin perjuicio de la previsión legal del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .),a lo que cabe añadir que el Ministerio Fiscal, atendiendo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no está proponiendo nuevas pruebas para que se practiquen en el acto (es decir, con aportación por la parte proponente en ese momento -presentando la información de su interés y que ha podido obtener en el ejercicio de sus facultades- o con ejecución inmediata en virtud de información que la parte proponente acredite con su presentación y ampare su solicitud, limitándose a reiterar la petición en su momento formulada, sin justificar que lo interesado no sólo es factible dado el tiempo transcurrido, sino que se ha asegurado que su ejecución está garantizada en tiempo y forma -información que ha podido obtener o recabar en el ejercicio de sus facultades-). Lo que está interesando el Ministerio Fiscal es la práctica de unas diligencias que en su momento solicitó al Juzgado de Instrucción y no se ejecutaron, tal y como se ha significado, y que tampoco fueron solicitadas atendiendo al artículo 36.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en el momento procesal oportuno ante este Tribunal.

- Respecto a la declaración de los acusados en último lugar, procede remitirse a lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, dada la extensión de la justificación de esa decisión (adelantada verbalmente en la vista oral).

- Por lo que se refiere a la alegación de nulidad de unas supuestas manifestaciones espontáneas recogidas por la Policía, de una declaración en sede policial el 8 de noviembre de 2020 emitida con la presencia de una abogada que no correspondía al turno de asistencia de oficio del Colegio de Abogados, así como a la falta de motivación de un auto de entrada y registro, en cuanto a que podrían afectar o sustentar extremos probatorios que se desarrollen en el juicio oral e incidir en su eficacia/validez, habrá de estarse, atendiendo al desarrollo de los medios de prueba, y considerando las especialidades que la prueba personal tiene en este tipo de procedimiento, así como la necesidad de contrastar y complementar los diversos testimonios o manifestaciones que en la vista oral se efectúen, en combinación con soportes documentales que se hagan valer para justificar las distintas versiones y/o pretensiones, a las decisiones que conforme a Derecho se adopten por parte de este Magistrado-Presidente en el desarrollo del juicio oral, tal y como ya se indicaba en el auto de 4 de julio de 2024, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la Defensa de D. Jesús Manuel contra anterior providencia de 18 de junio de 2024. En tal sentido, se reseñaba en dicho auto: En todo caso, como la propia Defensa recurrente alega, no se sustrae al debate procesal contradictorio entre las partes personadas, y tampoco al Magistrado-Presidente en la labor a él encomendada, en el curso del juicio oral, analizar y controlar la legitimidad de los medios de prueba, y así expresamente, en lo que atañe a la función del Magistrado-Presidente, entre otros preceptos, cabe mencionar el artículo 54.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

Todas las partes procesales que han visto rechazadas sus peticiones y pretensiones han formulado protesta a los efectos de ulterior recurso contra la sentencia que se dicte.

El Magistrado-Presidente ha señalado a todas las partes procesales las dificultades que se han tenido que superar, y actuaciones seguidas en tal sentido, para que el testimonio de particulares remitido por el Juzgado Instructor presente las mejores calidades de impresión para ser utilizado por el Jurado (impresiones en color de aquellos extremos que era necesario garantizar: fotografías, croquis); las gestiones para lograr que el Acontecimiento 2001 del testimonio de particulares acordado por el Juzgado Instructor (en soporte digital, no en papel, alcance la plenitud correspondiente requerida y sea accesible al Jurado y a las partes personadas -incluidas las grabaciones de las intervenciones telefónicas-); y la circunstancia de estar a la espera de un informe médico-forense relativo a la capacidad del testigo propuesto D. Alberto para determinar si puede prestar su testimonio debido a su alteración psíquica.

Las Defensas han solicitado poder acceder con facilidad a los Acontecimientos 3026 y 2001, dado que tienen ciertas dificultades para ello.

B)En la sesión del día 1 de octubre de 2024,tras indicar el Magistrado-Presidente que el Acontecimiento 3026 estaba impreso en papel en el testimonio de particulares remitido, a disposición del Jurado y de las partes personadas, al igual que el Acontecimiento 2001 (en soporte digital hábil y accesible), se han efectuado las alegaciones al Jurado por parte de todas las Defensas de los acusados; y, tras ello, se ha practicado la declaración de todos los acusados: D. Landelino, D. Melchor, D. Jesús Manuel, D. Isidoro, D. Benjamín y D. Isidro. Finalizadas las declaraciones de los acusados, todas las partes personadas han precisado los medios de prueba cuya práctica interesaban, renunciando a diversos testigos y peritos.

C)En la sesión del día 3 de octubre de 2024,tras indicar el Magistrado-Presidente los reajustes en los días de celebración de la vista oral, ante las renuncias de testificales y periciales efectuadas por las partes (el día 7 de octubre la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía interesados, y el día 10 de octubre las periciales y documental, sin perjuicio que, de haber tiempo para ello, las partes puedan presentar sus conclusiones definitiva, y se efectúen los informes correspondientes y, después, el turno de última palabra), se han practicado las declaraciones de los testigos siguientes: Dª Milagrosa, Dª Soledad, Dª Andrea, D. Pedro Enrique y D. Rosendo.

D)En la sesión del día 7 de octubre de 2024,se han practicado las testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM013, nº NUM014, nº NUM015, nº NUM016, nº NUM017, nº NUM018 y nº NUM019.

E)En la sesión del día 10 de octubre de 2024,se han practicado las periciales de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid (Servicio de Biología) nº NUM020, nº NUM021 y nº NUM022; de los médicos-forenses del Instituto de Medicina Legal de Murcia: D. Martin, Dª Rosana, Dª Marí Trini y Dª Reyes; y de la perito tasadora Dª Salome. Así como la documental, presentándose, además, las conclusiones definitivas.

F)En la sesión del día 11 de octubre de 2024,se han emitido los correspondientes informes, y se ha efectuado el trámite de última palabra, en el cual han señalado los acusados D. Landelino (muestra su arrepentimiento y pide perdón a la familia del fallecido), D. Melchor (muestra su arrepentimiento y pide perdón a la familia del fallecido), D. Jesús Manuel (muestra su arrepentimiento y pide perdón a la familia del fallecido), D. Isidoro ( por culpa de la droga se hacen muchas cosas, pero él no sabía lo que había detrás), D. Benjamín (muestra su arrepentimiento y afirma que él se enteró del fallecido en noviembre de 2020) y D. Isidro (ha cometido errores por las drogas, su ingreso en prisión le ha favorecido en su formación y deshabituación, y afirma que no debería estar acusado).

G)En la sesión del día 14 de octubre de 2024,se ha precisado el objeto del veredicto y se ha entregado a los miembros del Jurado el mismo, impartiéndose a éstos, por parte del Magistrado-Presidente, las instrucciones correspondientes para ejercer su labor como jurados. Iniciándose la deliberación del Jurado.

H)En la sesión del día 15 de octubre de 2024,se ha emitido el veredicto por parte del Jurado, efectuándose una primera entrega que fue devuelta al advertirse determinadas omisiones e incorrecciones que debieron ser significadas por el Magistrado-Presidente al Jurado, a presencia de las partes procesales, interesando además el Magistrado-Presidente ciertas aclaraciones para facilitar la comprensión del veredicto; en la segunda entrega se dio por válido el mismo, procediéndose a su lectura, significándose en ese momento por parte del Jurado, a pregunta del Magistrado-Presidente, que en la declaración de culpabilidad de Isidro tenía que excluirse la frase "cueva cegada" (tal y como había sido declarada probada la proposición 16 BIS), disolviéndose tras dicha lectura el Jurado.

Una vez el Jurado abandonó la Sala de Vistas, se han formulado por las partes personadas sus peticiones de penas y de responsabilidad civil, declarándose el juicio concluso, y visto para dictarse la preceptiva sentencia.

Tras lo anterior, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han interesado, en orden a la situación personal del acusado D. Landelino la práctica de la vista prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de resolver sobre su situación personal (lo que fue resuelto por auto de 15 de octubre de 2024).

DÉCIMO:El objeto del veredicto ha tenido el siguiente resultado, tal y como se viene a recoger en el acta de veredicto entregada el 15 de octubre de 2024, donde se identifica a todos los miembros del Jurado, se señala quién es el portavoz, no se reseñan incidencias en las deliberaciones y votaciones, y es manuscrita en once páginas, siendo anverso y reverso la última, con tachaduras en algunas de sus páginas, salvándose éstas con reescritura o nuevas palabras manuscritas. Con la precisión, como ya se ha expuesto, que hubo una primera entrega del veredicto, que fue devuelta al Jurado, tras realizarse diversas peticiones de subsanación/aclaración y darse unas indicaciones por parte del Magistrado-Presidente (a presencia de las partes procesales), lo que dio lugar a los complementos que se precisan en el acta del veredicto (efectuadas en la última parte del mismo, pero que se han integrado, en la redacción que ahora se pasa a reflejar, para una mejor comprensión y con las debidas acotaciones, en los distintos puntos a contestar).

1-Con anterioridad al 19 de junio de 2019, Herminio se desplazó en varias ocasiones desde Moratalla (Murcia), localidad donde vivía, al domicilio de Landelino (con antecedentes penales), sito en DIRECCION006 de la localidad de Pinoso (Alicante), para adquirir de éste sustancia estupefaciente, que luego él distribuía.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas.

Los miembros del jurado consideramos probada esta proposición en base a:

- La declaración de D. Landelino del día 1/10/2024 en la que confiesa que D. Herminio lo había visitado en diferentes ocasiones, lo cual nos traslada con las siguientes palabras: "No tuvo que convencerlo ya que iba habitualmente a su casa en Pinoso".

- La declaración de Dña. Soledad (hermana de la víctima, alias " Torero") que el día 3/10/2024 manifiesta en la sala de vistas que "sabía a lo que se dedicaba su hermano", habiéndole pedido "incluso de rodillas", en reiteradas ocasiones, que desistiera de su actividad.

2-En fechas cercanas al 19 de junio de 2019, Landelino ofreció a Herminio venderle un kilogramo de cocaína a un precio de 34.000 euros, lo que aceptó Herminio ante lo ventajoso de la oferta, quedando en acudir al domicilio de Landelino, sito en DIRECCION006 de la localidad de Pinoso (Alicante), la tarde del día 19 de junio de 2019, con el dinero para consumar la operación.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas:

- Declaración de D. Landelino en la que reconoce, ante las preguntas del Ministerio Fiscal, haber pactado con D. Herminio, en fechas cercanas al 19 de junio de 2019, la venta de 1 kg de cocaína por 34.000 €. Dicha declaración tuvo lugar el día 1/10/2024.

- Declaración de testigo protegido con código " Bucanero" (acontecimiento 31, pag. 8/45): " Landelino estaba hablando por teléfono con un muchacho de Murcia que tenía que venir a pagar o llevarse algo" (casa de Landelino).

El propio Jurado señala en el acta del veredicto (tras las aclaraciones/indicaciones efectuadas por el Magistrado-Presidente a una primera entrega del veredicto): La respuesta sucinta de la pregunta nº 2 del objeto de veredicto, en la declaración del testigo protegido Bucanero, este Tribunal procede a su anulación por falta de validez en este procedimiento.

3- Landelino esperaba a Herminio la tarde del 19 de junio de 2019, en su domicilio de Pinoso, en compañía de Melchor (con antecedentes penales), y de Jesús Manuel (sin antecedentes penales), habiendo acordado todos ellos acabar con la vida de Herminio y apoderarse del dinero que llevaría éste esa tarde.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: En base a las confesiones y declaraciones realizadas por D. Landelino, D. Melchor y D. Jesús Manuel, el 1/10/2024. El 19 de junio de 2019 por la tarde "lo estaban esperando" (a Herminio) en casa de Landelino. Se incriminan entre ellos. Posteriormente, según confesión de D. Isidoro, cuando llegó a casa de D. Landelino vio allí a los tres.

4- Jesús Manuel aceptó participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Landelino y Melchor.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Este tribunal se apoya en las confesiones y declaraciones realizadas el día 01/10/2024 por los tres acusados: D. Landelino, D. Melchor y D. Jesús Manuel.

5- Herminio llegó al domicilio de Landelino en la localidad de Pinoso en la tarde del día 19 de junio de 2019, conduciendo el vehículo de su madre, Milagrosa, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, portando consigo 34.000 euros.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Basándonos en las declaraciones de D. Landelino, D. Geronimo y D. Jesús Manuel que sitúan el vehículo en casa de D. Landelino (01/10/2024).

Dichas declaraciones fueron ratificadas por D. Isidoro que sitúa el coche de D. Herminio en dicha vivienda, concretamente en la puerta, subido a la acera.

Cabe añadir la declaración realizada el día 3/10/2024 por la madre de D. Herminio, Dña. Milagrosa quien reconoce ser titular del vehículo matrícula NUM012.

En las mismas declaraciones mencionadas (D. Melchor, D. Landelino y D. Jesús Manuel) confiesan y reconocen que D. Herminio portaba 34.000 €.

6-Una vez que Herminio entró en la vivienda, Melchor e Jesús Manuel, con la intención de matar a Herminio, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Herminio con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Landelino, y sin que Herminio, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Ante las preguntas por el Ministerio Fiscal, D. Melchor, D. Landelino y D. Jesús Manuel confiesan y reconocen que D. Melchor y D. Jesús Manuel, en presencia de D. Landelino, inmovilizaron y estrangularon a D. Herminio el día 19 de junio de 2019 en casa de D. Landelino.

7- Herminio falleció por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Los miembros de este tribunal de jurado se fundamentan en el acontecimiento 1971, informe de autopsia en el que Dña. Reyes y Dña. Marí Trini, médicos forenses, confirman que D. Herminio murió por dicha causa (asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial).

8-Tras la muerte de Herminio, Landelino, Melchor e Jesús Manuel se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole 1.000 euros a Jesús Manuel y dividiéndose el resto entre Landelino y Melchor.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: por declaración de cada uno de los acusados mencionados en la propuesta (D. Melchor, D. Landelino y D. Jesús Manuel) sabemos que se repartieron el dinero dándole 1.000 € a D. Jesús Manuel y el resto al 50 % entre D. Landelino y D. Melchor.

9- Landelino, Melchor e Jesús Manuel procedieron a trasladar el cuerpo de Herminio a una finca alquilada por Melchor fuera de la localidad de Pinoso (Alicante), donde quemaron sus ropas y la sábana que habían usado para trasladarlo, marchándose del lugar.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Los miembros de este jurado se basan para ello en las declaraciones y confesiones realizadas el día 1/10/2024 por D. Landelino, D. Melchor y D. Jesús Manuel. Se inculpan entre ellos. Conforme a dichas declaraciones D. Landelino iba delante en su propio vehículo mientras D. Melchor y D. Jesús Manuel llevaban al fallecido en el Lancia, vehículo propiedad del padre de D. Jesús Manuel envuelto en una sábana. En dichas condiciones llegaron a la finca alquilada por D. Melchor. En el interior de la piscina intentaron quemar el cadáver aunque sólo ardió la sábana y la ropa del fallecido (acontecimiento 43, pág 21/39).

El propio Jurado señala en el acta del veredicto (tras las aclaraciones/indicaciones efectuadas por el Magistrado-Presidente a una primera entrega del veredicto): La citación de las páginas mencionadas corresponden a la diligencia de localización casa de campo utilizada por Melchor del acontecimiento 43.

10-En horas de la mañana del día siguiente, 20 de junio de 2019, Jesús Manuel y Melchor volvieron al lugar donde estaba el cuerpo de Herminio, para recoger el cadáver, trasladándolo a la Sierra del Carche, término municipal de Yecla (Murcia), donde lo enterraron.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas:

- Confesiones de D. Jesús Manuel y D. Melchor del día 1/10/2024 en las que reconocen los citados hechos.

- Lugar en el que posteriormente se hallaron los restos del cadáver de D. Herminio y se confirmó su identidad (acontecimiento 397).

11-Después de haber dado muerte a Herminio, Landelino se puso en contacto con Isidoro (con antecedentes penales), para que éste se llevase el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012 de su domicilio y lo ocultase en su casa, sita en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), remunerando Landelino a Isidoro por dicha actividad con 200 euros, haciéndole ver a éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas).

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: En base a las confesiones de D. Landelino y D. Isidoro que además se incriminaron mutuamente (01/10/24). Apoyándonos así mismo en las declaraciones de D. Baltasar (mecánico) quien declaró que D. Landelino lo mandó a casa de D. Isidoro para trocear el vehículo (declaración del día 3 de octubre de 2024). Del mismo modo Dña Andrea en su declaración (acontecimiento 610) sitúa el vehículo en la casa de D. Isidoro. Cabe citar, por último el acontecimiento 4 en el que los policías explican dónde y cómo se encuentra el vehículo en dicha vivienda.

12- Isidoro se llevó el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, a su domicilio, sito en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), vivienda que compartía con su hermano Benjamín (sin antecedentes penales).

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Atendiendo a las confesiones de D. Isidoro quien a solicitud de D. Landelino se personó en casa de éste para retirar el vehículo y llevarlo a su casa (día 19-06-2019). D. Landelino lo esperaba en la puerta de su casa con las llaves en la mano. El coche se encontraba subido a la acera.

13-Transcurridos unos días Isidoro averiguó que el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, estaba relacionado con una persona desaparecida, por lo que habló con Landelino al respecto, el cual le indicó a Isidoro que se deshiciera del vehículo, entregándole dinero para que adquiriera una radial y así poder trocear el turismo.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Conforme a las declaraciones y confesiones de D. Isidoro del día 1/10/2024.

14- Isidoro comenzó a desmontar y despedazar el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, siendo ayudado en esa labor, transcurridos unos meses, por su hermano Benjamín, conociendo éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), y recibiendo por esa labor de colaboración un dinero que procedía de Landelino.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Los miembros de este jurado nos fundamentamos para ello en las confesiones de D. Isidoro (día 1/10/2024) y de D. Benjamín (01/10/2024). Ambos declaran haber recibido dinero de D. Landelino para trocear el coche a razón de 200 € para D. Isidoro y de 8 €/h (120 €) para D. Benjamín.

15-El vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, cortado y troceado en pequeñas piezas, fue introducido dentro de una cueva que había en casa de los hermanos Isidoro y Benjamín, procediéndose después a cegar la cueva, para ocultar los restos del vehículo allí introducidos, sí bien, no pudo introducirse en dicha cueva el motor del vehículo, que fue dejado en la cochera de la vivienda.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razones sucintas: Este jurado se basa para ello en las confesiones de D. Isidoro, D. Benjamín y D. Landelino del día 1 de octubre de 2024 y en la de D. Baltasar (mecánico) del día 3 de dicho mes. Cabe añadir la declaración del inspector de policía con nº de identificación NUM013 del día 07/10/2024 que tras el registro de la vivienda motivado por delito de tráfico de drogas se encuentra el motor del coche y los restos troceados del vehículo escondido tras un muro enlucido con cemento con apariencia reciente.

16- Isidro (con antecedentes penales), quien conocía y trataba a Landelino y a Isidoro, el 5 de noviembre de 2020, sobre las 22:50 horas, conociendo que en la vivienda de Isidoro se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de la cueva cegada existente en la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Isidoro, Andrea, después que se efectuase una operación contra el tráfico de drogas, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Andrea que también se lo tenía que decir a Benjamín, preguntándole Andrea si ella podría tener problemas, a lo que Isidro le contestó que no, y sin que Andrea le facilitase a Isidro los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Isidro se puso en contacto con un primo de Landelino, llamado Pedro Enrique, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Isidoro a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Pedro Enrique a realizar dicho encargo.

(Hecho desfavorable) NO PROBADO POR UNANIMIDAD

No consideramos adecuado el texto planteado, consideramos una nueva redacción del mismo. 16 BIS.

16 BIS- Isidro (con antecedentes penales), quien conocía y trataba a Landelino y a Isidoro, el 5 de noviembre de 2020, sobre las 22:50 horas, conociendo que en la vivienda de Isidoro se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Isidoro, Andrea, después que se efectuase una operación contra el tráfico de drogas, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Andrea que también se lo tenía que decir a Benjamín, preguntándole Andrea si ella podría tener problemas, a lo que Isidro le contestó que no, y sin que Andrea le facilitase a Isidro los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Isidro se puso en contacto con un primo de Landelino, llamado Pedro Enrique, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Isidoro a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Pedro Enrique a realizar dicho encargo.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Transcribimos la literalidad del mismo (apartado 16)salvo la frase "cueva cegada", ya que de esa forma entendemos que todos los hechos se ajustarían de una manera adecuada, ya que los trozos se encuentran en el interior de la vivienda.

Sucinta motivación:

- Declaración de Isidro en sala fecha 1 oct. 2024.

- Acontecimiento 43 desde pag. 2 a la 5 de 39.

- Declaración de Pedro Enrique " Cerilla" en sala del día 3 oct. 2024.

- Acontecimiento 94 la policía confirma la estrecha relación de Isidro con Landelino.

El propio Jurado señala en el acta del veredicto (tras las aclaraciones/indicaciones efectuadas por el Magistrado-Presidente a una primera entrega del veredicto): Este Tribunal corrige la palabra "transcribir" formulada hecho del objeto de veredicto nº 16 y queremos asumir el texto de dicha pregunta con la excepción de "cueva cegada".

17-El día 6 de noviembre de 2020 se efectuó entrada y registro en la vivienda de los hermanos Isidoro y Benjamín, sita en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), localizándose el motor del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, así como la cueva cegada que contenía restos del citado vehículo.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Acontecimiento 4 registro y entrada a casa de Isidoro y encuentran el motor del Audi A4 y declaración inspector jefe NUM023 del día 7-oct-24.

18- Herminio, nacido el NUM006 de 1983, vivía con su madre, Milagrosa, y con su hermana, Soledad, en la localidad de Moratalla (Murcia).

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Declaraciones de Milagrosa (madre) y Soledad (hermana) en sus declaraciones en sala el día 3 oct. 2024 confirman que vivían con él en la vivienda de Milagrosa.

19-El vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, era propiedad de Milagrosa, había sido adquirido por ésta por un importe de 1.500 euros, realizándole diversas mejoras, reparaciones y arreglos.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Declaraciones de Milagrosa (madre) y Soledad (hermana) el día 3 oct 2024 compró el coche por el valor de 1500 € realizando mejoras en ruedas y arreglos de arañazos.

20-No se han recuperado los 34.000 euros que llevaba Herminio el día de su muerte.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Declaraciones del día 1 oct 2024 de Landelino, Melchor e Jesús Manuel. El dinero lo repartieron 1000 € para Jesús Manuel y el resto para Landelino y Melchor a medias pero no han habido pruebas de él.

21-Al ser detenido Melchor el 8 de noviembre de 2020, en el curso de la operación policial antidroga en que se descubrieron los restos del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, de forma espontánea indicó a los agentes policiales el lugar donde se encontraba el cadáver de Herminio (en la Sierra del Carche, término municipal de Yecla), trasladándose con ellos al mismo, siendo localizados y recuperados allí restos óseos del fallecido.

(Hecho favorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Declaración de Melchor el día 1 oct 2024, acontecimiento 43 Declaración inspector NUM017 al que Melchor confiesa de forma espontánea la localización del cadáver y hechos ocurridos pag. 10/39 carretera MU-1517. Continuando a pie hasta lugar del cadáver. Se identifica cadáver acont. 1971 (dientes) y acont. 397 (ADN).

22-En la sesión del juicio oral del 1 de octubre de 2024 Landelino, Melchor e Jesús Manuel han reconocido los hechos por ellos ejecutados el 19 de junio de 2019, así como lo realizado al día siguiente y posteriores, tanto en lo relativo a lo sucedido en el interior de la vivienda de Landelino, el papel desplegado por cada uno de ellos, el modo en que abordaron a Herminio y la forma de darle muerte, la intervención de Jesús Manuel ante el ofrecimiento de 1.000 euros por parte de Landelino y Melchor, la distribución del dinero que llevaba Herminio, y las actuaciones posteriores relativas al traslado del cadáver y su ulterior ocultación enterrándolo en un terreno abrupto de acceso dificultoso. Landelino, además, ha reconocido los contactos con Isidoro para que se llevara el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012 y lo ocultase, así como para después proceder a su destrucción y ocultación, con ofrecimiento de dinero por parte de Landelino tanto a Isidoro como a Benjamín, para que realizaran esa labor. Todo lo cual ha facilitado la determinación de lo acaecido y la concreta intervención de dichas personas en los hechos enjuiciados.

(Hecho favorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Declaración de todos los acusados excepto Isidro, confiesan su participación y se inculpan e incriminan entre ellos mediante declaración tardía.

23-En la sesión del juicio oral del 1 de octubre de 2024 Isidoro y Benjamín, han reconocido los hechos por ellos ejecutados a raíz de lo sucedido el 19 de junio de 2019, señalando la petición de Landelino a Isidoro para que se llevara el vehículo y lo ocultase, los contactos mantenidos entre Isidoro y Landelino una vez que el primero conoció que el vehículo, más allá de "estar enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), estaría relacionado con una persona desaparecida, y los beneficios económicos obtenidos por Isidoro y Benjamín en la labor desplegada por éstos al trocear el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012 y ocultarlo en su vivienda. Todo lo cual ha facilitado la determinación de lo acaecido y la concreta intervención de dichas personas en los hechos enjuiciados.

(Hecho favorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Declaraciones de Isidoro y Benjamín día 1 oct. 2024. Reconocen los hechos del escrito de acusación, Isidoro desde el principio conocía los hechos mientras que Benjamín es conocedor del vehículo "enmarronado" sin saber su real procedencia.

24-El presente procedimiento penal, iniciado en noviembre de 2020, no ha sido enjuiciado hasta el 30 de septiembre de 2024, resultando que en el mismo hay dos personas privadas de libertad por esta causa desde principios de noviembre de 2020, pese a lo cual ha tenido una tramitación lenta, con periodos de inacción procesal, especialmente entre el 25 de septiembre de 2022 (en que se emite el informe final de autopsia) y el 21 de marzo de 2024 (en que se dicta el auto de apertura del juicio oral por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla), por cuanto en ese intervalo temporal no se habrían practicado diligencias de investigación relevantes y las actuaciones procesales realizadas no habrían tenido la exigible celeridad al tratarse de una causa por Jurado y con dos personas privadas de libertad.

(Hecho favorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Desde la fecha de sep. 2022 hasta la oct. 2024 (comienzo de juicio) no se realiza ningún tipo de diligencia (acon 1971) 2 años de retraso a pesar de ser un procedimiento preferente habiendo personas en prisión provisional ( Melchor e Jesús Manuel).

25- Isidoro en el momento de los hechos enjuiciados no ha quedado acreditado que fuera consumidor de drogas de abuso.

(Hecho desfavorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Acon 1759 Informe forense sobre drogadicción de Isidoro, no pudiendo constatar mediante dicho informe la posible adicción de Isidoro en el momento de los hechos enjuiciados (pag 3 de 4 Acon 1759).

El propio Jurado señala en el acta del veredicto (tras las aclaraciones/indicaciones efectuadas por el Magistrado-Presidente a una primera entrega del veredicto): En referencia al acon. 1759, disponemos como prueba los resultados arrojados en el informe médico forense, anulando las referencias de las páginas 3 y 4.

26- Isidoro en el momento de los hechos enjuiciados era consumidor de drogas de abuso, sin tener afectada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

(Hecho desfavorable) NO PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Acon 1759 Informe forense no demuestra que en fecha de los acontecimientos fuera adicto a drogas, el acusado no aporta documentación de ningún tipo.

27- Isidoro en el momento de los hechos enjuiciados era consumidor de drogas de abuso, teniendo afectada levemente su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

(Hecho favorable) NO PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Acon 1759 Informe forense no demuestra el hecho planteado. Sin considerar el atenuante. No aporta pruebas el acusado.

28- Isidoro en el momento de los hechos enjuiciados era consumidor de drogas de abuso, teniendo afectada intensamente su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía.

(Hecho favorable) NO PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Acon 1759 Informe forense no demuestra el hecho planteado. Ni se aporta justificantes ni pruebas el acusado.

HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Landelino PUEDE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE ATENDIENDO AL VEREDICTO EMITIDO:

Landelino, junto con Melchor e Jesús Manuel, acordaron acabar con la vida de Herminio y apoderarse del dinero que llevaría éste la tarde del 19 de junio de 2019, por lo que le esperaron en la vivienda de Landelino, sita en Pinoso, habiendo aceptado Jesús Manuel participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Landelino y Melchor.

Herminio, que llegó al domicilio de Landelino en la localidad de Pinoso, conduciendo el vehículo de su madre, Milagrosa, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, portaba consigo 34.000 euros, y una vez que entró en la vivienda, Melchor e Jesús Manuel, con la intención de matarle, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Herminio con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Landelino, y sin que Herminio, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse, falleciendo por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

Tras la muerte de Herminio, Landelino, Melchor e Jesús Manuel se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole los comprometidos 1.000 euros a Jesús Manuel y dividiéndose el resto entre Landelino y Melchor, realizando con posterioridad actuaciones dirigidas a hacer desaparecer el cadáver del fallecido (finalmente lo enterraron Melchor e Jesús Manuel en la Sierra del Carche, de Yecla) y a ocultar el vehículo Audi A-4 (encargando Landelino a terceras personas que procedieran a ocultarlo, inicialmente, y, luego, a trocearlo y esconderlo).

CULPABLE POR UNANIMIDAD

HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Melchor PUEDE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE ATENDIENDO AL VEREDICTO EMITIDO:

Landelino, junto con Melchor e Jesús Manuel, acordaron acabar con la vida de Herminio y apoderarse del dinero que llevaría éste la tarde del 19 de junio de 2019, por lo que le esperaron en la vivienda de Landelino, sita en Pinoso, habiendo aceptado Jesús Manuel participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Landelino y Melchor.

Herminio, que llegó al domicilio de Landelino en la localidad de Pinoso, conduciendo el vehículo de su madre, Milagrosa, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, portaba consigo 34.000 euros, y una vez que entró en la vivienda, Melchor e Jesús Manuel, con la intención de matarle, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Herminio con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Landelino, y sin que Herminio, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse, falleciendo por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

Tras la muerte de Herminio, Landelino, Melchor e Jesús Manuel se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole los comprometidos 1.000 euros a Jesús Manuel y dividiéndose el resto entre Landelino y Melchor, realizando con posterioridad actuaciones dirigidas a hacer desaparecer el cadáver del fallecido (finalmente lo enterraron Melchor e Jesús Manuel en la Sierra del Carche, de Yecla).

CULPABLE POR UNANIMIDAD

HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Jesús Manuel PUEDE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE ATENDIENDO AL VEREDICTO EMITIDO:

Landelino, junto con Melchor e Jesús Manuel, acordaron acabar con la vida de Herminio y apoderarse del dinero que llevaría éste la tarde del 19 de junio de 2019, por lo que le esperaron en la vivienda de Landelino, sita en Pinoso, habiendo aceptado Jesús Manuel participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Landelino y Melchor.

Herminio, que llegó al domicilio de Landelino en la localidad de Pinoso, conduciendo el vehículo de su madre, Milagrosa, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, portaba consigo 34.000 euros, y una vez que entró en la vivienda, Melchor e Jesús Manuel, con la intención de matarle, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Herminio con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Landelino, y sin que Herminio, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse, falleciendo por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

Tras la muerte de Herminio, Landelino, Melchor e Jesús Manuel se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole los comprometidos 1.000 euros a Jesús Manuel y dividiéndose el resto entre Landelino y Melchor, realizando con posterioridad actuaciones dirigidas a hacer desaparecer el cadáver del fallecido (finalmente lo enterraron Melchor e Jesús Manuel en la Sierra del Carche, de Yecla).

CULPABLE POR UNANIMIDAD

HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Isidoro PUEDE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE ATENDIENDO AL VEREDICTO EMITIDO:

Isidoro recibió el encargo de Landelino de ocultar el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, y pese a conocer Isidoro, por lo que le dijo Landelino, que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), procedió a ocultarlo en su vivienda, sita en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), recibiendo de Landelino dinero por dicha actividad. Transcurridos unos días Isidoro averiguó que el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, estaba relacionado con una persona desaparecida, por lo que habló con Landelino al respecto, el cual le indicó a Isidoro que se deshiciera del vehículo, entregándole dinero para que adquiriera una radial y así poder trocear el turismo, labor a la que se dedicó Isidoro, ocultando partes del mismo en una cueva que había en su vivienda, y que cegó, y el motor del vehículo a esconderlo en la cochera de su vivienda.

CULPABLE POR UNANIMIDAD

HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Benjamín PUEDE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE ATENDIENDO AL VEREDICTO EMITIDO:

Isidoro, en el proceso de despiece y ocultación del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, transcurridos unos meses, fue ayudado en esa labor por su hermano Benjamín, conociendo éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), y recibiendo Benjamín por esa labor de colaboración un dinero que procedía de Landelino.

CULPABLE POR UNANIMIDAD

HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Isidro PUEDE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE ATENDIENDO AL VEREDICTO EMITIDO:

Isidro, el 5 de noviembre de 2020, a partir de las 22 horas 50 minutos, conociendo que en la vivienda de Isidoro se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de la cueva cegada existente en la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Isidoro, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Andrea que también se lo tenía que decir a Benjamín, sin que Andrea le facilitase a Isidro los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Isidro se puso en contacto con un primo de Landelino, llamado Pedro Enrique, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Isidoro a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Pedro Enrique a realizar dicho encargo.

CULPABLE POR OCHO VOTOS

Por parte del Jurado, a pregunta del Magistrado-Presidente al leerse el veredicto, se señala que en la declaración de culpabilidad de Isidro había de excluirse la frase "cueva cegada" (tal y como había sido declarada probada la proposición 16 BIS).

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D. Landelino

I) Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Landelino. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D. Melchor

I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Melchor. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D. Jesús Manuel

I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Jesús Manuel. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D. Isidoro

I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Isidoro. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

II)Si procede o no la aplicación del beneficio de remisión condicional (suspensión) de la pena a D. Isidoro. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D. Benjamín

I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Benjamín. NO PROCEDE, POR OCHO VOTOS

II)Si procede o no la aplicación del beneficio de remisión condicional (suspensión) de la pena a D. Benjamín. SÍ PROCEDE, POR OCHO VOTOS

PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D. Isidro

I)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para D. Isidro. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

II)Si procede o no la aplicación del beneficio de remisión condicional (suspensión) de la pena a D. Isidro. NO PROCEDE, POR UNANIMIDAD

Hechos

ÚNICO:Con anterioridad al 19 de junio de 2019, Herminio se desplazó en varias ocasiones desde Moratalla (Murcia), localidad donde vivía, al domicilio de Landelino (con antecedentes penales), sito en DIRECCION006 de la localidad de Pinoso (Alicante), para adquirir de éste sustancia estupefaciente, que luego él distribuía.

En fechas cercanas al 19 de junio de 2019, Landelino ofreció a Herminio venderle un kilogramo de cocaína a un precio de 34.000 euros, lo que aceptó Herminio ante lo ventajoso de la oferta, quedando en acudir al domicilio de Landelino, sito en DIRECCION006 de la localidad de Pinoso (Alicante), la tarde del día 19 de junio de 2019, con el dinero para consumar la operación.

Landelino esperaba a Herminio la tarde del 19 de junio de 2019, en su domicilio de Pinoso, en compañía de Melchor (con antecedentes penales), y de Jesús Manuel (sin antecedentes penales), habiendo acordado todos ellos acabar con la vida de Herminio y apoderarse del dinero que llevaría éste esa tarde.

Jesús Manuel aceptó participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Landelino y Melchor.

Herminio llegó al domicilio de Landelino en la localidad de Pinoso en la tarde del día 19 de junio de 2019, conduciendo el vehículo de su madre, Milagrosa, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, portando consigo 34.000 euros.

Una vez que Herminio entró en la vivienda, Melchor e Jesús Manuel, con la intención de matar a Herminio, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Herminio con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Landelino, y sin que Herminio, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse.

Herminio falleció por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

Tras la muerte de Herminio, Landelino, Melchor e Jesús Manuel se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole 1.000 euros a Jesús Manuel y dividiéndose el resto entre Landelino y Melchor.

Landelino, Melchor e Jesús Manuel procedieron a trasladar el cuerpo de Herminio a una finca alquilada por Melchor fuera de la localidad de Pinoso (Alicante), donde quemaron sus ropas y la sábana que habían usado para trasladarlo, marchándose del lugar.

En horas de la mañana del día siguiente, 20 de junio de 2019, Jesús Manuel y Melchor volvieron al lugar donde estaba el cuerpo de Herminio, para recoger el cadáver, trasladándolo a la Sierra del Carche, término municipal de Yecla (Murcia), donde lo enterraron.

Después de haber dado muerte a Herminio, Landelino se puso en contacto con Isidoro (con antecedentes penales), para que éste se llevase el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012 de su domicilio y lo ocultase en su casa, sita en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), remunerando Landelino a Isidoro por dicha actividad con 200 euros, haciéndole ver a éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas).

Isidoro se llevó el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, a su domicilio, sito en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), vivienda que compartía con su hermano Benjamín (sin antecedentes penales).

Transcurridos unos días Isidoro averiguó que el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, estaba relacionado con una persona desaparecida, por lo que habló con Landelino al respecto, el cual le indicó a Isidoro que se deshiciera del vehículo, entregándole dinero para que adquiriera una radial y así poder trocear el turismo.

Isidoro comenzó a desmontar y despedazar el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, siendo ayudado en esa labor, transcurridos unos meses, por su hermano Benjamín, conociendo éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), y recibiendo por esa labor de colaboración un dinero que procedía de Landelino.

El vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, cortado y troceado en pequeñas piezas, fue introducido dentro de una cueva que había en casa de los hermanos Isidoro y Benjamín, procediéndose después a cegar la cueva, para ocultar los restos del vehículo allí introducidos, sí bien, no pudo introducirse en dicha cueva el motor del vehículo, que fue dejado en la cochera de la vivienda.

Isidro (con antecedentes penales), quien conocía y trataba a Landelino y a Isidoro, el 5 de noviembre de 2020, sobre las 22:50 horas, conociendo que en la vivienda de Isidoro se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Isidoro, Andrea, después que se efectuase una operación contra el tráfico de drogas, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Andrea que también se lo tenía que decir a Benjamín, preguntándole Andrea si ella podría tener problemas, a lo que Isidro le contestó que no, y sin que Andrea le facilitase a Isidro los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Isidro se puso en contacto con un primo de Landelino, llamado Pedro Enrique, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Isidoro a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Pedro Enrique a realizar dicho encargo.

El día 6 de noviembre de 2020 se efectuó entrada y registro en la vivienda de los hermanos Isidoro y Benjamín, sita en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), localizándose el motor del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, así como la cueva cegada que contenía restos del citado vehículo.

Herminio, nacido el NUM006 de 1983, vivía con su madre, Milagrosa, y con su hermana, Soledad, en la localidad de Moratalla (Murcia).

El vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, era propiedad de Milagrosa, había sido adquirido por ésta por un importe de 1.500 euros, realizándole diversas mejoras, reparaciones y arreglos.

No se han recuperado los 34.000 euros que llevaba Herminio el día de su muerte.

Al ser detenido Melchor el 8 de noviembre de 2020, en el curso de la operación policial antidroga en que se descubrieron los restos del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, de forma espontánea indicó a los agentes policiales el lugar donde se encontraba el cadáver de Herminio (en la Sierra del Carche, término municipal de Yecla), trasladándose con ellos al mismo, siendo localizados y recuperados allí restos óseos del fallecido.

En la sesión del juicio oral del 1 de octubre de 2024 Landelino, Melchor e Jesús Manuel han reconocido los hechos por ellos ejecutados el 19 de junio de 2019, así como lo realizado al día siguiente y posteriores, tanto en lo relativo a lo sucedido en el interior de la vivienda de Landelino, el papel desplegado por cada uno de ellos, el modo en que abordaron a Herminio y la forma de darle muerte, la intervención de Jesús Manuel ante el ofrecimiento de 1.000 euros por parte de Landelino y Melchor, la distribución del dinero que llevaba Herminio, y las actuaciones posteriores relativas al traslado del cadáver y su ulterior ocultación enterrándolo en un terreno abrupto de acceso dificultoso. Landelino, además, ha reconocido los contactos con Isidoro para que se llevara el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012 y lo ocultase, así como para después proceder a su destrucción y ocultación, con ofrecimiento de dinero por parte de Landelino tanto a Isidoro como a Benjamín, para que realizaran esa labor. Todo lo cual ha facilitado la determinación de lo acaecido y la concreta intervención de dichas personas en los hechos enjuiciados.

En la sesión del juicio oral del 1 de octubre de 2024 Isidoro y Benjamín, han reconocido los hechos por ellos ejecutados a raíz de lo sucedido el 19 de junio de 2019, señalando la petición de Landelino a Isidoro para que se llevara el vehículo y lo ocultase, los contactos mantenidos entre Isidoro y Landelino una vez que el primero conoció que el vehículo, más allá de "estar enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), estaría relacionado con una persona desaparecida, y los beneficios económicos obtenidos por Isidoro y Benjamín en la labor desplegada por éstos al trocear el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012 y ocultarlo en su vivienda. Todo lo cual ha facilitado la determinación de lo acaecido y la concreta intervención de dichas personas en los hechos enjuiciados.

El presente procedimiento penal, iniciado en noviembre de 2020, no ha sido enjuiciado hasta el 30 de septiembre de 2024, resultando que en el mismo hay dos personas privadas de libertad por esta causa desde principios de noviembre de 2020, pese a lo cual ha tenido una tramitación lenta, con periodos de inacción procesal, especialmente entre el 25 de septiembre de 2022 (en que se emite el informe final de autopsia) y el 21 de marzo de 2024 (en que se dicta el auto de apertura del juicio oral por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla), por cuanto en ese intervalo temporal no se habrían practicado diligencias de investigación relevantes y las actuaciones procesales realizadas no habrían tenido la exigible celeridad al tratarse de una causa por Jurado y con dos personas privadas de libertad.

Isidoro en el momento de los hechos enjuiciados no ha quedado acreditado que fuera consumidor de drogas de abuso.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestión procesal previa.

La solicitud formulada por las Defensas de todos los acusados: que sus defendidos declaren en último lugar, tras el desarrollo de las pruebas testificales, periciales y documental, trata de fundarse por los peticionarios en una práctica asumida por algunos Juzgados y Tribunales de Justicia, así como con el reconocimiento en algunas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al respecto, sin mayor detalle justificador, ni precisión de razón alguna, en orden a una eventual causa de indefensión generada a sus defendidos, o desconocimiento de la causa por parte de éstos .

El análisis de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2023 (Pte. Polo García), de 28 de septiembre de 2023 (Pte. Magro Servet) y de 28 de junio de 2023 (Pte. Puente Segura), permite advertir que la práctica de algunos Juzgados y Tribunales de alterar el orden de lo que hasta hace unos años venía a constituir práctica inveterada en cuanto al despliegue o desarrollo de los medios de prueba en la vista oral, en la esfera penal, fundada en la legislación aplicable, atendería a los siguientes motivos o "sugerencias":

- Inexistencia de impedimento normativo para ello, por ausencia de precepto legal que establezca expresamente el orden en el desarrollo de la prueba y, en concreto, el orden en la declaración de la persona acusada. No constituyendo impedimento alguno el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Estatus procesal de la persona acusada, que vería reforzada sus posibilidades defensivas, al tener ya pleno conocimiento de los medios de prueba previamente desplegados. Reforzándose/asegurándose la eficacia del derecho de defensa.

- Propuestas doctrinales a favor de ello y contenido de algún anteproyecto de ley procesal penal.

Pues bien, pese a esas sugerencias o razones, en los supuestos en que se ha planteado el tema ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la cuestión se ha resuelto, bien como alegato doctrinal, sin constituir razón de fondo y sustancial que determine la decisión adoptada, bien significando, como lo hace la Sentencia de 18 de octubre de 2023 mencionada, lo siguiente: Ahora bien, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.

En definitiva, ante la ausencia de un precepto concreto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fije el orden del desarrollo de los medios de prueba en la vista oral, y al margen de las facultades decisorias al respecto del Juez o del Presidente del Tribunal, se tiende a suplir la inexistencia de una específica regulación con argumentaciones tangenciales.

Así, en primer lugar,se acude a criterios doctrinales inespecíficos o anteproyectos de leyes procesales penales, lo que no considero configure criterio jurídico válido asumible, por no verse refrendado por doctrina constitucional o del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que podría dotar de respaldo reforzado a un criterio jurídico, tratando de suplirse ello con opiniones bienintencionadas o propuestas pseudolegislativas.

En segundo lugar,difícilmente cabe sostener, atendiendo al sistema procesal penal español, que se pueda originar un desconocimiento por parte de la persona acusada del soporte indiciario inculpatorio que sostiene la pretensión, tesis o hipótesis acusatoria (que, a su vez, configura el cuadro probatorio a utilizar en la vista oral), cuando la fase de instrucción garantiza la intervención efectiva de la Defensa de la persona investigada, queda asegurado el conocimiento pleno de las diligencias de instrucción antes de llegar al juicio oral, se precisan en los escritos de acusación unos supuestos hechos y los medios de prueba que se van a utilizar en la vista oral, y la persona investigada (ahora acusada) cuenta con asistencia técnico-jurídica desde el inicial momento de su detención y/o intervención como investigada ante la autoridad judicial.

En todo caso, si se alegase razonadamente que la persona que se ve acusada desconoce, en términos que le originan una carencia limitativa de su capacidad defensiva, ese previo sustrato inculpatorio que sostiene el juicio oral, y que su declaración en primer lugar pudiera originarle indefensión, sí estaría fundado dar lugar a su declaración en último lugar, precisamente en pro de garantizar su derecho de defensa. Circunstancias éstas que en modo alguno se han alegado por ninguna de las Defensas solicitantes y, mucho menos, justificado mínimamente, por cuanto las únicas razones significadas han sido la complejidad de la prueba y el número de acusados, y el ejercicio del derecho de defensa, vagas referencias a extremos inconducentes para entender justificada la solicitud, por cuanto no se aprecia complejidad probatoria (sino extensión de la misma en los términos solicitados, testificales, periciales y documental, lo cual es perfectamente conocido por todas las partes personadas, dado que han sido las propuestas por ellos), el número de acusados (seis) no ampara que éstos presten su declaración en último lugar (al no vislumbrarse razón fundada para ello), y con relación al ejercicio del derecho de defensa (no se alega indefensión alguna, y tampoco desconocimiento por parte de los acusados de los medios de prueba que se han interesado y se van a desplegar en la vista oral, además de estarse a lo que posteriormente se señala en orden a diferenciar el derecho de defensa encauzado a través del profesional técnico-jurídico correspondiente, del derecho de autodefensa a ejercer por cada persona acusada, en los términos significados por la doctrina constitucional: turno de última palabra).

Es más, de producirse en el desarrollo del juicio oral un aspecto novedoso, desconocido previamente, tampoco estaría vedado dar ocasión a que, sobre el mismo, pudiera ser interrogada de nuevo la persona acusada, una vez que se ha puesto de manifiesto ese ignoto dato hasta ese momento a todas las partes personadas.

En tercer lugar,ante la inexistencia de una previsión legal específica, el propio ordenamiento jurídico fija la supletoriedad de la norma a aplicar, tal y como determina el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, al respecto, el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden de práctica de los medios de prueba, fijando en primer lugar el interrogatorio de las partes.

Complementario a ello, significar la sistematización de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en el Capítulo III (Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral),del Título III (De la celebración del juicio oral),la Sección 1ª trata De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables;la Sección 2ª Del examen de los testigos;la Sección 3ª Del informe pericial;la Sección 4ª De la prueba documental y de la inspección ocular,lo cual configuraría una ordenación o secuencia en la práctica de los medios de prueba.

En cuarto lugar,el legislador, a lo largo de estos años, desde la Constitución Española de 1978, no ha entendido necesario, en pro de garantizar mejor el derecho de defensa, introducir modificación legal alguna sobre la materia cuestionada, limitándose a recoger la previsión, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de la colocación de la persona acusada en posición cercana a su defensa, pero sin introducir variación en orden al desarrollo u orden de los medios de prueba. Sin obviar que el propio artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado viene a configurar un determinado orden en el desarrollo de la prueba personal, al señalar: El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifestaron en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción.

Es más, en los dos únicos textos procesales relevantes para el caso que han merecido la atención del legislador postconstitucional, como resultan ser la Ley de Enjuiciamiento Civil (por su supletoriedad) y la Ley Procesal Militar (por su semejanza en cuanto al proceso penal ordinario), resulta que el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar el orden de práctica de los medios de prueba, fija en primer lugar el interrogatorio de las partes, y el artículo 311 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, establece: Las pruebas se practicarán por el orden siguiente, salvo que por motivos justificados sea alterado por el Auditor Presidente, oídas las partes y los demás miembros del Tribunal: 1.º Interrogatorio del procesado.

En quinto lugar,siempre la persona acusada tiene el derecho a la última palabra, colofón del juicio oral, una vez que no sólo se ha desplegado todo el material probatorio, sino que se han vertido los alegatos en sostenimiento de las pretensiones acusatorias y de defensa, lo que da una efectiva oportunidad a la persona acusada de desplegar su propia autodefensa, con previo y pleno conocimiento de todo lo actuado.

En este sentido procede recordar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 258/2007 de 18 de diciembre (Pte. Pérez Tremps), que señala: Pero, ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero , FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, «se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa... Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación» ( STC 13/2006 , FJ 4).

Es por ello que, al no justificarse un específico desconocimiento por parte de ninguno de los acusados de las diligencias de instrucción recopiladas en la fase de instrucción, ni señalar las Defensas que no hubieran informado a sus defendidos del contenido de esa fase de instrucción (ninguna limitación se ha significado al respecto), entiende este magistrado-presidente que no tiene que producirse cambio en el orden del desarrollo de los medios de prueba en este caso, por no existir razón fundada para ello.

Criterio el sostenido que entiendo viene a reflejarse en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2024 (Pte. Hurtado Adrián), donde se recoge: En los apartados anteriores ya hemos expuesto las razones por la cuales en el caso no se ocasionó indefensión alguna al condenado, de manera que, siendo esto así, lo que se dijera en la referida STS 714/2023 , no debe condicionarnos para que cambiemos nuestra decisión, pues, compartiendo lo que al respecto mantiene el M.F., "no es verdad, como afirma el recurrente en su motivo que la STS 714/2023 "introduce un cambio jurisprudencial que refuerza el derecho de defensa". Lo que hace la STS 714/2023, de 29-9 , es plasmar una serie de consideraciones sobre la materia, que, como se reconoce en la misma, "no ha sido objeto de recurso, pero que es preciso destacar "obiter dictum"", en lo que insiste más adelante, cuando, tras, apuntar una serie de criterios, añade que "en cualquier caso, todo esto lo es obiter dictum para fijar doctrina sobre este relevante aspecto hoy en día en los juicios orales, y sin que en este caso se haya planteado, ni señalado en qué medida se causó indefensión material con su rechazo".

De esas consideraciones realizadas en dicha sentencia, lo que ha de ser destacado es que donde pone el acento es en el derecho de defensa, descartando que se produjera indefensión en el caso que examinó. Ahora bien, al margen el alcance que se quiera dar a este argumento, es fundamental tener en cuenta que se trata de una consideración obiter dictum, por lo tanto de carácter genérico y abstracto, innecesaria a los efectos del pronunciamiento final. No era, pues, el argumento determinante de la solución y, en consecuencia, no cabe trasladarlo, sin más, sin ponderar las circunstancias de cada caso concreto, que siempre habrán de ser tenidas en cuenta, y donde se deberá poner el acento es en el derecho de defensa, por lo que, desde este punto de vista, y trayendo a colación lo que decíamos en STS 29/2024, de 11 de enero de 2024 , respecto de este tipo de consideraciones "no se puede hablar de doctrina legal que se haya modificado".

En todo caso, y cualesquiera que sean las consideraciones que se quieran o puedan hacer en torno a cuál sea el momento más adecuado para ser oído en declaración el acusado, lo cierto es que encontramos jurisprudencia próxima a la invocada STS 714/2023 , como es la STS 779/2023, de 18 de octubre de 2023 , citada más arriba, que, frente a la queja de la defensa por no haber sido oído en último lugar el acusado, y no obstante las consideraciones que, en sintonía con la STS 514/2023, de 28 de junio de 2023 , hace en pro de que la toma de declaración del acusado sea en último lugar, no pone reproche alguno al hecho de que fuera oído en primer lugar.

Y en esta misma STS 514/2023 , consciente del orden establecido en el art. 701 LECrim . en cuanto a la práctica de la prueba, se reconoce que "varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba", y se dice también: "Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado".

Tras el repaso por la jurisprudencia, como decíamos más arriba, el que el acusado declare al inicio o al final del juicio oral, en el momento actual, ante una falta de precisa previsión legal, es una cuestión de segundo orden, porque donde ha de ponerse el acento es en la preservación del derecho de defensa, que, si no se ve mermado (y en el caso ya hemos expuesto las razones por las que entendemos que no ha sido así), no cabe llegar a unas consecuencias tan drásticas como las que se pretenden en el motivo, que es que se declare la nulidad del juicio.

Por todo lo cual, se rechaza la petición formulada por las Defensas en el sentido que sus defendidos declaren en último lugar, debiendo hacerlo al inicio del despliegue de los medios de prueba propuestos y admitidos.

SEGUNDO:Este fundamento de derecho se dirige a significar la realidad a la que se ha visto enfrentado el Jurado a la hora de resolver sobre el objeto del veredicto a ellos presentado, proyectándose en la redacción de una proposición alternativa, y en las correcciones/precisiones que han introducido en el acta del veredicto tras una primera entrega y haberse efectuado unas peticiones de aclaración, así como realizado unas indicaciones, por parte de este Magistrado-Presidente (esto último a presencia de las partes procesales personadas, como es preceptivo).

La ley requiere que si una proposición (párrafo) no fuera admitida en todos sus términos, habrá de ser declarada no probada, pudiendo el Jurado redactar una nueva proposición (párrafo) en la que reflejaría la descripción fáctica que considera producida, votando ésta ( artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

Como se ha significado previamente en esta sentencia, al entender el Jurado que la proposición 16 no respondía a lo que consideraban debía recogerse (de ahí que la hayan declarado no probada por unanimidad), han excluido la frase que entendían inapropiada ("cueva cegada"), proponiendo la proposición 16 BIS, en la que se excluida la citada frase, es votada por unanimidad como probada (remitiéndose a la literalidad de la proposición 16 pero excluyendo la expresión "cueva cegada").

Ese Magistrado-Presidente se ha limitado a confeccionar la frase que quedaba de la forma que ha entendido más adecuada en su expresión.

Evidentemente, esa exclusión de la frase "cueva cegada" también tenía su obligada proyección en la declaración de culpabilidad atribuida al acusado Isidro, de ahí que en la lectura del veredicto este Magistrado-Presidente haya indicado al Jurado si procedía excluir esa frase en ese apartado, contestando que sí.

El acta redactada ha atendido a la secuencia del objeto del veredicto, en términos de perfecta identificación de todos y cada uno de los puntos y proposiciones sobre los que el Jurado había de expresar su decisión y criterio, y ha respondido internamente, como se aprecia de forma nítida y sin especial dificultad comprensiva, a una secuencia lógica.

Ha sido la redacción de los términos del acta de veredicto la que ha llevado al Jurado a recoger la sucinta motivación para la premisa 16 BIS, así como las precisiones, complementos y aclaraciones que le han sido solicitadas, al final del acta inicialmente redactada, concretando los párrafos a los que se referían, y volviendo a fechar y firmar el acta, en términos absolutamente diáfanos.

Atendiendo a la formulación del objeto del veredicto (en su secuencia identificadora de las cuestiones formuladas), y a un análisis lógico de ese objeto, se muestra que el acta de votación del Jurado en este caso ha dado respuesta plena a todas las cuestiones formuladas (sin omisión alguna), con plenitud en cuanto a las exigencias legales (en lo que requiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como valor inexcusable de razón y contenido) y de una forma sintética, precisa y detallada, simplificando lo que podría constituir una engorrosa redacción de acta de votación, de atender a la literalidad formal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Con el máximo respeto a la norma, una redacción por bloques diferenciados (de probados, de no probados, de conductas delictivas, y de los elementos de convicción), en ocasiones introduce una dificultad añadida en la redacción del acta, y ello, pese a que se trate de facilitar la labor con inicios de redacción pre-impresos para dirigir los extremos a contestar.

Quien lego en derecho se plantea por primera vez la comprensión y contestación de un objeto de veredicto, ya de por sí complejo y formal en su articulación y despliegue de sus apartados, tiene una dificultad; y si, tras ello, se encuentra con la complicación añadida de distribuir el objeto del veredicto previamente contestado en los apartados previstos del acta de la votación, el problema se agrava. Ese entorpecimiento en la labor de decisión y redacción, además, se atribuye al Jurado (al margen que pueda contar o no con la ayuda o asistencia del Letrado de la Administración de Justicia o de un funcionario para ello designado para la redacción o confección del acta de votación), lo cual complica aún más la labor de los jurados, dado que no puede olvidarse que cada Jurado atiende al elenco de sus componentes, pudiendo unos estar más ilustrados o versados que otros en la capacidad de argumentar y de expresar esa argumentación por escrito.

Pues bien, en este supuesto, como se aprecia del acta de la votación o acta de veredicto emitida, todo ello se ha visto debidamente simplificado, sin omisión alguna respecto al fondo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y no entrando en contradicción o incongruencia de ningún tipo (tal y como se ha significado previamente), antes al contrario, se ha mantenido una plena coherencia entre las premisas fácticas declaradas probadas y los hechos delictivos enjuiciados.

TERCERO:Procede ahora poner de manifiesto los elementos de convicción, medios de prueba o evidencias, así como las razones sucintas, a las que ha atendido el veredicto del Jurado, que básicamente en este caso ha descansado en las declaraciones de los propios acusados, especialmente de cinco de ellos que han reconocido los hechos que se les atribuían ( Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín), y que también han incriminado al resto, tal y como el Jurado ha advertido, y expresado, en su veredicto.

Esa realidad probatoria no sólo ha simplificado el desarrollo del juicio oral, sino su enjuiciamiento, además de posibilitar de modo eficaz el esclarecimiento de los hechos enjuiciados en aquellos extremos que difícilmente, de no contarse con las manifestaciones de sus intervinientes, podrían levantar el velo para vislumbrar lo realmente acaecido.

La simple lectura de las sucintas razones expuestas por los jurados en su acta de veredicto pone de evidencia esa realidad, dada la reiterada remisión a lo significado por los antedichos cinco acusados en sus declaraciones del 1 de octubre de 2024, en que no sólo se limitaron a reconocer los hechos que se les atribuían a cada uno, sino que precisaban la intervención en lo sucedido de los restantes acusados, en términos que, de no darse esas manifestaciones auto-inculpatorias, pero también incriminatorias para los restantes, hubiera sido muy complicado determinar.

Esos vectores probatorios esenciales (las declaraciones de los acusados Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín el día 1 de octubre de 2024), se han visto reforzados, y así lo reflejan también los jurados en su acta de veredicto, en ciertos extremos, con otros medios de prueba, como las declaraciones de tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía que conocieron de las investigaciones, y que explotaron policialmente dos factores de especial relevancia: las intervenciones telefónicas que se estaban produciendo en una investigación policial por tráfico de drogas (especialmente las dos conversaciones que escucharon los jurados en el desarrollo del juicio oral, los días 1 y 3 de octubre de 2024, con ocasión de los interrogatorios del acusado Isidro y de la testigo Andrea, y que fueron reconocidas por ambos), en combinación con el resultado de la entrada y registro en la vivienda de los acusados Isidoro y Benjamín (donde se localizaron los restos del vehículo que utilizó el fallecido el día 19 de junio de 2019); y las manifestaciones espontáneas, al ser detenido, del acusado Melchor (en cuanto a la indicación de dónde enterraron el cuerpo del fallecido -llevando a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía al lugar-, y el lugar donde pretendieron quemar su cuerpo), lo que facilitó la localización de los restos del fallecido y, de ahí, su posterior y plena identificación, así como la determinación de la causa de su muerte (en extremos coincidentes con lo sostenido por los acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel en cuanto a la forma en que procedieron a darle muerte: estrangulación). En este sentido la pericia de identificación de ADN del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y el informe médico-forense de autopsia (ambos informes periciales ratificados y precisados por sus autores en el juicio oral).

De todo ello se hace eco el Jurado en su acta de veredicto, combinándolo, a su vez, con otras manifestaciones de acusados y de testigos referidas a la secuencia posterior al asesinato, en cuanto a la ocultación del vehículo que utilizada el fallecido y su posterior despiece (declaraciones de los acusados Isidoro y Benjamín, así como de los testigos Andrea, Rosendo -mecánico-, Pedro Enrique - Pedro Enrique " Cerilla", transportista y primo de Landelino-), que reforzaban la intervención de los tres primeros acusados ( Landelino, Melchor e Jesús Manuel) en la muerte de Herminio.

En este sentido el propio Jurado apunta en su veredicto la relevancia de las manifestaciones de Isidoro, por servir de nexo de conexión directo entre Landelino y el vehículo del fallecido (en el momento inicial de ocultación del vehículo, momento temporal y dónde se encontraba éste; para después ampliarse el nexo de conocimiento y de relación, pasados unos días, tras descubrir Isidoro que el vehículo estaría relacionado con una persona desaparecida y pedir explicaciones a Landelino, quien le encomienda ya de forma explícita que haga desaparecer el vehículo, troceándolo).

Tampoco han obviado los jurados el análisis de las manifestaciones de la madre y de la hermana del fallecido, en cuanto a la dedicación de éste a la distribución de droga, utilización del vehículo Audi A-4, datos del vehículo y valor de adquisición (además de mejoras que se le realizaron), así como el momento en que el fallecido fue visto por última vez.

Extendiendo el Jurado su análisis a los "acontecimientos" que han constituido la base documental en el presente procedimiento (acta de entrada y registro de la vivienda, acta de localización de los restos del cadáver y del chalet con piscina donde se intentó quemar el cuerpo del fallecido, hojas histórico-penales, informes periciales en su soporte escrito, etc.), tal y como queda reflejado en el acta de veredicto.

Ha sido especialmente relevante en este caso el propio desarrollo del juicio oral para generar, ante los ojos del propio Jurado, una atenuante, la de reconocimiento o confesión tardía de los hechos atribuidos a cinco de los acusados ( Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín), tal y como se ha desplegado la sesión del 1 de octubre de 2024.

Tampoco puede obviarse el sustento acreditativo que ha supuesto, en base a los escritos de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y Defensas, otra atenuante, la de dilaciones indebidas, al acogerse por todas esas partes procesales la existencia de una realidad jurídico-procesal expresiva de una cierta desidia, ralentización o dilación en la tramitación de la presente causa, especialmente desde el informe final de autopsia (septiembre de 2022) hasta el auto de apertura del juicio oral (marzo de 2024), lo que ha sido acogido por el Jurado.

Por último, con relación a la supuesta adicción a drogas del acusado Isidoro, el Jurado la descarta, acudiendo fundamentalmente al informe médico-forense emitido al respecto (aclarado y precisado en la vista oral por su autor), señalando que no se habrían aportado medios documentales acreditativos de esa supuesta adicción en la fecha de los hechos por parte del acusado, y descartando implícitamente las manifestaciones del propio acusado, de otros acusados, incluso de dos testigos (quien fuera su pareja sentimental y de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía) que habían significado que era conocido que Isidoro consumía drogas (quizás al considerar que esas manifestaciones podrían ser interesadas y parciales, o atendían a un supuesto conocimiento incierto o vago).

CUARTO:Fijado así el contenido del veredicto en orden a los elementos de convicción, medios de prueba o evidencias, así como las razones sucintas, a las que ha atendido el Jurado, procede señalar la doctrina jurisprudencial aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) compendia la doctrina sobre el enjuiciamiento por Jurado, y señala en orden al objeto del veredicto y su trascendencia: (...) recordar previamente -como decíamos en las SSTS. 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 y 264/2005 de 1.3 - que la LOTJ. ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa.

Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado.

En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ). Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, (...).

Y sobre la motivación del veredicto indica la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte. Granados Pérez): (...), es oportuno recordar que esta Sala tiene declarado (cfr. Sentencias 300/2012, de 3 de mayo , y 591/2001, de 9 de abril , entre otras) que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ). La motivación sobre los hechos supone una parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido directamente la práctica de la prueba con la ventaja cognoscitiva que proporcionan la inmediación y la contradicción. En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente se ha señalado por esta Sala que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. (...). Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En el caso que examinamos, (...), los miembros del Jurado explicaron de forma escueta pero con suficiencia las pruebas que tuvieron en cuenta para declarar como probados determinados hechos.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Pte. Hurtado Adrián): (...), conviene recordar que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: "la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad", idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: ""Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ... ". Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados"; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003 , de la siguiente manera: "siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué".

(...) no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional" ( STS 694/2014, de 20 de octubre de 2014 ); por ello que, en el mencionado apartado del art. 61.1 d), se les exija solo una sucinta explicación [que ha de ser de sus razones o ese "por qué", no siendo suficiente una simple enumeración de las fuentes de prueba], frente a la más extensa del juez profesional, y el complemento que a la misma ha de aportar este, en relación con la prueba de cargo, según dispone el art. 70.2 LOTJ , que, necesariamente, habrá de ir en la misma línea que el veredicto, (...).

(...), en la STS 1116/2004, de 14 de octubre , de 2004, dando respuesta a una queja por considerar que el Magistrado-Presidente se había excedido en el cometido que le asigna el art. 70, al entender que había introducido en la sentencia nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, dice lo siguiente: "(...). El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".

Manifiesto resulta, en consecuencia, y siguiendo el expresado criterio jurisprudencial, que en la exigencia de motivación del veredicto se atienda a las circunstancias de los ciudadanos miembros del Tribunal del Jurado, legos en Derecho. Como también lo es que por esa circunstancia no se diluyen las garantías y principios constitucionales de aplicación en todo enjuiciamiento penal: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, motivación válida, criterios constitucionales y jurisprudenciales de valoración probatoria, etc..

Es por ello que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación (acta de veredicto en la expresión de este caso), que constituye su base y punto de partida, pero que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados (únicos legitimados para ello -en tal sentido, el Magistrado nunca podrá suplirlos, pero sin que se le prohíba reforzarlos en su justificación y comprensión lógica-) y trasladando los elementos de convicción, evidencias o razones sucintas, a su encuadre jurídico. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, por lo que debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados (elementos de convicción o evidencias fijados en el acta del veredicto) y cuál es su contenido incriminatorio o exculpatorio o excluyente (por sí, e interrelacionado).

La motivación fáctica, en consecuencia, tendría una doble proyección, por una parte plasmar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado determinados hechos como probados (fijación de los elementos de convicción/evidencias) -que, se reitera, sólo el Jurado puede efectuar-; por otra, la que el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, puede realizar, sin alterar ni modificar los elementos de convicción/evidencias tenidos en consideración por el Jurado en su veredicto, pero que sí faculta al mismo a razonar sobre el valor enervatorio de la presunción de inocencia que se infiera de forma natural y racional de esos elementos de convicción, como también, llegado el caso, el valor excluyente que se pueda dar a determinados medios de prueba para acreditar lo pretendido por las partes y que el Jurado ha entendido insuficiente o dudoso (es legítimo que las partes acusadoras puedan requerir que si no se atiende a sus pretensiones, se les dé explicación válida de ello), amén de explicitar los criterios jurídicos aplicables en el caso enjuiciado ( artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

QUINTO:El Jurado ha contado para su análisis con:

- las esenciales manifestaciones en la vista oral de los acusados Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín; además de las manifestaciones del acusado Isidro, que aunque no ha reconocido los hechos a él atribuidos, sí ha venido a admitir que conocía de la existencia de los restos de un vehículo "enmarronado", además de señalar que él era el interlocutor en las dos grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con Andrea el día 5 de noviembre de 2020;

- las declaraciones de muy diversos testigos particulares: la madre y la hermana del fallecido; la que fuera pareja sentimental de Isidoro (que, ante las manifestaciones contradictorias por ella vertidas en la vista oral, dio ocasión a que el Ministerio Fiscal introdujera su declaración en sede judicial durante la fase de instrucción -denominada por los jurados como acontecimiento 610, tal y como obra identificado en la parte superior derecha del folio en el Rollo de Sala del Tribunal del Jurado-); la declaración de Pedro Enrique, a quien se denomina Pedro Enrique " Cerilla", familiar de Landelino, y que claramente señaló que fue Isidro quien se puso en contacto con él la noche del 5 de noviembre de 2020 para que acudiera a la vivienda de Isidoro a sacar un motor en una cubeta de su camión, negándose Pedro Enrique; y la declaración de Rosendo, de profesión mecánico, quien por indicación de Landelino acudió a la vivienda de Isidoro a encargarse del vehículo Audi A-4, y que al advertir lo que se pretendía desistió de intervenir;

- las manifestaciones de varios miembros del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en las investigaciones, bien participando en la entrada y registro de la vivienda de Isidoro, bien recogiendo vestigios y garantizando la cadena de custodia, bien escuchando las manifestaciones espontáneas de Melchor y el posterior traslado con éste hasta el lugar donde se encontraron los restos óseos del fallecido, bien los que dirigieron las investigaciones y fijaron las vinculaciones entre los distintos datos que eran aportados en el curso de las actuaciones policiales, hasta lograr identificar y localizar a los presuntos implicados en los hechos que han sido finalmente enjuiciados;

- varias periciales:

+ dos médicos-forenses (en cuanto a la autopsia del fallecido),

+ facultativos del I.N.T.C.F. de Madrid (en orden al análisis de identificación del fallecido a través del ADN);

- diversa documental: grabaciones de las conversaciones telefónicas, fotografías y croquis de los lugares y de los restos encontrados del fallecido, hojas histórico-penales, y otra documentación análoga (toda ella cifrada en los "acontecimientos" remitidos por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla).

Por lo tanto, el Jurado ha analizado la totalidad de la prueba desplegada en la vista oral y la existente en las actuaciones a ellos presentada para su valoración (tal y como se evidencia con los elementos de convicción, evidencias o razones sucintas tenidos en cuenta por los jurados para emitir su veredicto, en que se refiere prueba personal y documental), sin que ninguno de esos medios de prueba presente visos de ilegitimidad o nulidad (es más, al advertírseles de ese riesgo en uno de los apartados, el 2), con relación a las manifestaciones de un testigo identificado policialmente como " Bucanero", la han excluido expresamente).

Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, procede analizar la valoración probatoria efectuada por el Jurado en el caso enjuiciado, no sin obviar una consideración previa, los elementos de convicción, evidencias o razones sucintas relativas al modo de producirse el ataque mortal al fallecido (que descansa, no puede olvidarse, en el propio reconocimiento de hechos realizado por los acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel), en combinación con el resultado mortal producido y causa de la muerte (tal y como han sostenido las médicos-forenses en su informe de autopsia y contestaciones dadas por ellas en la vista oral), adquiere una acreditación plena, al confluir el modo comisivo descrito y reconocido por los tres acusados, el vestigio lesivo apreciado por las médicos-forenses en los restos óseos localizados del fallecido, y en la causa de muerte señalada por la autopsia.

En cuanto a la razón para dar muerte a Herminio, la significada por los tres referidos acusados es común, así como la motivación que guiaba ese proceder: apoderarse del dinero que llevaría el citado para consumar la operación de venta de droga, interviniendo el acusado Jesús Manuel ante el ofrecimiento de recibir un dinero (lo cual configura la agravación de precio del delito de asesinato).

Esa motivación económica, apoderarse del dinero que llevaría Herminio, predetermina un comportamiento de medio a fin, constituyendo la muerte de la persona la vía para conseguir el apoderamiento del dinero.

Sobre los 34.000 euros, los acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel, la señalan como cierta y real, sin que obviamente exista otro medio de acreditar fehacientemente la misma (y así lo ha venido a señalar el Jurado en su veredicto, a modo de lamento), por cuanto la cantidad de dinero utilizada para el tráfico de drogas no suele extraerse de una cuenta bancaria, ni deja rastro de su existencia más allá del conocimiento que tenga su titular (en este caso, a quien se le dio muerte) y lo que puedan admitir las personas que se apoderan del mismo (especialmente cuando transcurre un tiempo entre el suceso y su descubrimiento, y ya no se localiza dinero alguno).

Con relación al modo de ejecutar la muerte de Herminio los tres acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel han señalado que se efectuó del modo descrito en el apartado correspondiente del auto de hechos justiciables, y que ha tenido su proyección casi literal en la proposición 6) del objeto del veredicto, lo cual supone que se produjo de una forma rápida y sorpresiva, de manera inesperada para la víctima, al abalanzarse sobre Herminio, al entrar éste en la vivienda, dos de los acusados ( Melchor e Jesús Manuel), quienes lo inmovilizaron de forma conjunta (lo cual garantizaba la actuación de los acusados), privando a la víctima de su capacidad de defensa ( Herminio careció de posibilidad de reacción frente a ese ataque), y ocasionándole la muerte mediante estrangulamiento.

Ese actuar delictivo se ha enmarcado en una previa relación sostenida en el tiempo entre el adquirente de droga para su posterior distribución a terceros y su proveedor, pero sin que ello suponga una relación de confianza (familiaridad, amistad o intimidad) entre comprador y proveedor, tratándose el tráfico de drogas de un "mercado" opaco, afectado por obligaciones de las que se ha de responder (incluso con riesgo personal o vital en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos), presidido por el interés económico ilícito, con adopción de prevenciones y cautelas para asegurar las operaciones, despiadado y ajeno a rasgos humanitarios.

Por lo tanto, tratar de alcanzar, de unas simples relaciones previas de compraventa de droga entre comprador y proveedor, la conclusión de existir entre ellos una relación de amistad o confianza, de la que se aprovechó el proveedor para obtener un lucro ilícito (apoderarse del dinero que llevaría el adquirente), empleando como medio para ello dar muerte al comprador, carece de justificación racional, y, desde luego, no se vislumbra dicha confianza (y, en base a ello, su abuso) de los hechos declarados probados.

Respecto al segundo grupo de comportamientos delictivos, que se cifrarían en los acusados Isidoro y Benjamín, por una parte (quienes han reconocido los comportamientos a ellos atribuidos en su proyección delictiva), y Isidro, por otra (quien no ha reconocido la actuación a él atribuida en su proyección delictiva), procede señalar que en todos ellos su comportamiento cabría encuadrarlo en la ocultación o desaparición de uno de los efectos del delito (el vehículo que usaba el fallecido).

En el caso de Isidoro no sólo concurre en él su conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio y relacionado con el tráfico de drogas del que procedía el vehículo cuya ocultación él ejecutó, sino que en un momento posterior fue conocedor que ese vehículo estaba relacionado con una persona desaparecida, por lo que racionalmente adquirió conciencia que esa desaparición no era voluntaria, y que respondería a su muerte (ciertamente en extremos que no se ha acreditado conociera con una mínima certeza). Y pese a ese reforzado conocimiento de la procedencia delictiva del vehículo Audi A-4, Isidoro continuó en su comportamiento de ocultación del vehículo, incluso troceándolo (y escondiéndolo en su mayor parte en una cueva), para mejor facilitar esa desaparición del turismo a los ojos de cualquiera. Pero más allá de esa labor de ocultación, no se ha acreditado que realizase ninguna otra acción susceptible de proyectarse en un comportamiento dirigido a eludir la investigación policial y/o judicial. Por lo tanto, su actuación queda ceñida a ocultar el efecto de un delito que estaría vinculado con un robo relacionado con el tráfico de drogas, para después extenderse a un delito contra la vida.

En el caso de Benjamín sólo concurre en él su conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio y relacionado con el tráfico de drogas del que procedía el vehículo en cuya ocultación él participó con actos concluyentes, al ayudar a trocear/cortar partes del vehículo. Nada más.

Por último, en el caso de Isidro concurre en él su conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio y relacionado con el tráfico de drogas del que procedía el vehículo que se encontraba oculto (troceado) en la vivienda de Isidoro (así se infiere de la declaración de Isidoro, de las conversaciones intervenidas e, indirectamente, de las propias manifestaciones del acusado), siendo la actuación reprochable a él atribuida que teniendo ese conocimiento, al advertir que en la vivienda de Isidoro se iba a efectuar un registro policial (en el marco de la operación policial antidroga en curso), trató que Andrea hiciera gestiones para que los trozos del vehículo fueran sacados de la vivienda (cuando, evidentemente, esos trozos, en un entendimiento lógico, no tendrían relación alguna con el tráfico de drogas en la operación que se estaba desarrollando), y, al no conseguirlo, el propio Isidro se puso en contacto directo con otra persona, conocido de él y de Isidoro, y familiar de Landelino, para que acudiera a la vivienda de Isidoro con un camión y una cubeta, y sacase de allí los restos del motor del Audi A-4. Es decir, realizó conductas dirigidas a favorecer que el vehículo siguiera oculto a los ojos de terceros, sacando el motor del lugar donde se encontraba escondido, y ello por conocer su procedencia delictiva.

SEXTO:Los hechos así declarados probados son constitutivos de:

a)Un delito de asesinato del artículo 139.1 (Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes):1.ª (Con alevosía),2.ª (Por precio, recompensa o promesa)y 4.ª (Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra),y 2 (Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior)del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal ( 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, .... 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.)con un delito de robo con violencia de los artículos 237 (Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando ... violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, ...)y 242. 1 (El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase)y 3 (Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito ...)del Código Penal.

b)Un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º (...).

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

En tal sentido el pronunciamiento explícito del Jurado en cuanto a los Hechos delictivos sometidos a su consideración, con la precisión, como se ha indicado, que serían dos bloques delictivos, el que correspondería, por una parte, a los acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel (asesinato en concurso medial con el robo violento) y, por otra, el referido a los acusados Isidoro, Benjamín y Isidro (encubrimiento).

Es por ello que la actuación delictiva conjunta atribuida a los acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel sería la siguiente, por la que los jurados han declarado a los tres acusados culpables por unanimidad:

Landelino, junto con Melchor e Jesús Manuel, acordaron acabar con la vida de Herminio y apoderarse del dinero que llevaría éste la tarde del 19 de junio de 2019, por lo que le esperaron en la vivienda de Landelino, sita en Pinoso, habiendo aceptado Jesús Manuel participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Landelino y Melchor.

Herminio, que llegó al domicilio de Landelino en la localidad de Pinoso, conduciendo el vehículo de su madre, Milagrosa, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, portaba consigo 34.000 euros, y una vez que entró en la vivienda, Melchor e Jesús Manuel, con la intención de matarle, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Herminio con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Landelino, y sin que Herminio, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse, falleciendo por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

Tras la muerte de Herminio, Landelino, Melchor e Jesús Manuel se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole los comprometidos 1.000 euros a Jesús Manuel y dividiéndose el resto entre Landelino y Melchor, realizando con posterioridad actuaciones dirigidas a hacer desaparecer el cadáver del fallecido (finalmente lo enterraron Melchor e Jesús Manuel en la Sierra del Carche, de Yecla) y a ocultar el vehículo Audi A-4 (encargando Landelino a terceras personas que procedieran a ocultarlo, inicialmente, y, luego, a trocearlo y esconderlo).

Con relación al delito de encubrimiento se diferencia el comportamiento delictivo atribuido a cada uno de los tres acusados que conforman este bloque, por cuanto cada uno ha tenido un comportamiento autónomo y no plenamente coincidente, con especificidades propias. En todo caso, para los tres el pronunciamiento de los jurados ha sido coincidente: declarar culpables por unanimidad a los dos hermanos y declarar culpable por mayoría de 8 votos a Isidro.

Isidoro: Isidoro recibió el encargo de Landelino de ocultar el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, y pese a conocer Isidoro, por lo que le dijo Landelino, que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), procedió a ocultarlo en su vivienda, sita en DIRECCION007 de Pinoso (Alicante), recibiendo de Landelino dinero por dicha actividad. Transcurridos unos días Isidoro averiguó que el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, estaba relacionado con una persona desaparecida, por lo que habló con Landelino al respecto, el cual le indicó a Isidoro que se deshiciera del vehículo, entregándole dinero para que adquiriera una radial y así poder trocear el turismo, labor a la que se dedicó Isidoro, ocultando partes del mismo en una cueva que había en su vivienda, y que cegó, y el motor del vehículo a esconderlo en la cochera de su vivienda.

Benjamín: Isidoro, en el proceso de despiece y ocultación del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, transcurridos unos meses, fue ayudado en esa labor por su hermano Benjamín, conociendo éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), y recibiendo Benjamín por esa labor de colaboración un dinero que procedía de Landelino.

Isidro: Isidro, el 5 de noviembre de 2020, a partir de las 22 horas 50 minutos, conociendo que en la vivienda de Isidoro se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de ----- la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Isidoro, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Andrea que también se lo tenía que decir a Benjamín, sin que Andrea le facilitase a Isidro los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Isidro se puso en contacto con un primo de Landelino, llamado Pedro Enrique, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Isidoro a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Pedro Enrique a realizar dicho encargo.

a) Delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia.

Concurre evidentemente el elemento subjetivo del tipo penal del asesinato, el ánimo o intención de matar a una persona, por cuanto en este caso se cuenta con los enunciados recogidos en el veredicto del Jurado que explicitan con evidente claridad que esa voluntad guiaba el proceder de los tres acusados, sin perjuicio de ser instrumental con relación a la también intención de apoderarse del dinero que llevase Herminio.

Todo lo anterior evidencia la voluntad de matar que animaba el comportamiento de los acusados Landelino, Melchor e Jesús Manuel, en su manifestación dolosa, y, por lo tanto, ninguna duda cabe sobre su actuación e intención.

Cifrado el animus necandi,la calificación jurídica es de asesinato, al concurrir tres agravaciones específicas para alcanzar esa tipificación: la alevosía, el precio y la facilitación para la comisión de otro delito (el robo).

El modo de proceder de los tres acusados fue alevoso, por resultar sorpresivo para Herminio (quien entró en la vivienda de Landelino en el entendimiento que iba a realizar una operación de compra de droga), privando a la víctima de toda posibilidad de defensa ante lo que no podía esperar (al abalanzarse los dos acusados Melchor e Jesús Manuel sobre Herminio inmediatamente que éste accedió a la vivienda) y por ser ejecutado por dos personas que le impidieron defenderse (así se ha reconocido por los tres acusados, y así se ha declarado probado por los jurados).

Es por lo expuesto que debe atenderse a la jurisprudencia referida a la alevosía. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2023 (Pte. Berdugo Gómez de la Torres), que sobre la alevosía recoge: Como hemos dicho en SSTS 703/2013, de 8-10 , 492/2017, de 29-6 ; 423/2020, de 23-7 ; 114/2021, de 11-2 , se viene aplicando a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

En esa línea jurisprudencial las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 (Pte. Ferrer García) y de 28 de mayo de 2019 (Pte. Llarena Conde).

Por el Ministerio Fiscal, al igual que por la Acusación Particular (aunque esta última también refiere la alevosía como agravante), se sostiene la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal), excluyendo la alevosía como agravación típica para la cualificación del asesinato.

Resulta manifiesto que la descripción que ha acogido el objeto del veredicto (sin objeción alguna por parte de las acusaciones), y el Jurado ha dado por acreditada, perfila un supuesto alevoso en su apartado 6), al reflejarse que se abalanzaron los dos acusados Melchor e Jesús Manuel sobre Herminio, inmovilizándolo en actuación conjunta, sin que la víctima pudiera defenderse, presionándole el cuello, estrangulándolo, hasta que falleció.

Con ello las posibilidades de defensa de la víctima eran nulas, inexistentes, ante ese tipo de agresión mortal, empleado en la ejecución una forma comisiva directamente dirigida a asegurar el resultado buscado (matar), eliminando toda posibilidad efectiva de defensa por parte de Herminio ante ese ataque, lo que caracteriza la alevosía.

Por lo tanto, esa supuesta agravante de abuso de superioridad, que también se la considera como una alevosía de menor grado, ha quedado absorbida en la alevosía, que constituye una de las agravaciones calificadoras del delito de asesinato.

También se ha acreditado la agravación del precio, por cuanto la intervención del acusado Jesús Manuel atendió a un ofrecimiento de dinero por parte de Landelino y de Melchor para que participara, aceptándolo Jesús Manuel (1.000 euros); dinero que finalmente recibió de los 34.000 euros sustraídos al fallecido.

Quedando además acreditada una tercera agravación calificadora del asesinato, haber realizado la muerte de la persona para facilitar la perpetración de otro delito, en este caso, el robo violento para apoderarse de los 34.000 euros que llevaba la víctima.

La concurrencia de esas tres agravaciones del tipo suponen aplicar el apartado 2 del artículo 139 del Código Penal (Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior),lo que conlleva la imposición de la pena típica comprendida de los 20 a los 25 años de prisión.

La acción homicida fue instrumental, dirigida a alcanzar un beneficio económico ilícito, el apoderamiento de los 34.000 euros que llevaba Herminio esa tarde, por lo que los tres acusados citados, Landelino, Melchor e Jesús Manuel habrían también cometido un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la agravación contemplada en el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal (Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de ... medios igualmente peligrosos, ... al cometer el delito ...),por cuanto la comisión del robo haciendo uso de dos personas que, de forma sorpresiva, se abalanzaron sobre la víctima, inmovilizándola y privándola de toda capacidad de defensa, hasta lograr su muerte por estrangulación, constituye un empleo de medios de especial peligrosidad, gravedad y entidad, en el que las propias personas ejecutoras de la acción se convierten en instrumentos de significada potencia lesiva de la vida e integridad física de la víctima, lo que permite aplicar la citada agravación.

El delito de asesinato y el delito de robo con violencia se encuentran en concurso medial o instrumental, por cuanto el asesinato ha constituido medio necesario para cometer el robo.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 48/2012, de 1 de febrero (Pte. Monterde Ferrer), sobre el concurso medial o instrumental, señala: (..) por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto perseguido. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P . (Cfr SSTS 11-10-2011, nº 1024/2011 ; 10-12-2009, nº 1250/2009 ).

También hemos dicho que para la existencia de concurso medial, no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro. (...).

Señalar también al respecto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 649/2019, de 20 de diciembre (Pte. Magro Servet), en la que analizando un supuesto de concurso medial entre delito de asesinato en grado de tentativa y robo con violencia, así como la agravación calificadora del artículo 139. 1. 4ª del Código Penal, señala:

Debe señalarse, en relación al artíc ulo 139.1.4 del Código Penal , que resulta una figura de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo , en vigor desde el 1 de julio de 2015, aplicable por lo tanto al supuesto de autos, al haber sucedido los hechos en el mes de abril del año 2016.

De lo expuesto se desprende que la naturaleza de la agravación procede, precisamente, de la consideración de la vida de otra persona como un mero instrumento, de la que se puede prescindir para cometer un delito de robo, lo que supone un desprecio adicional a la vida que conlleva, con arreglo al referido precepto, la agravación de la conducta, de un homicidio a un asesinato, en este caso, claro está, en grado de tentativa.

En definitiva, son los datos objetivos ya analizados los que ponen de manifiesto un dolo directo o al menos eventual, pues necesariamente quien golpea repetidamente a una persona en la cabeza y en la cara, con puñetazos e incluso llegando a patearle, tiene la evidente intención y si no al menos, debe representarse, la inevitable posibilidad de que, con dicha acción, puede causar la muerte sin que exista por lo tanto para este Tribunal, tras la valoración de la prueba practicada, duda alguna de la intención del procesado, quien ejecutó todos los actos precisos para acabar con la vida de D. Felicisimo, acciones cuya finalidad, en este contexto, no podía ser otra que la de acabar con su vida, pues sólo a este fin está dirigida la acción ejecutada y todo ello con la única finalidad de sustraer las joyas del establecimiento, y ello debe suponer la condena del mismo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa".

(...)

Pues bien, esta cuestión ha sido tratada ya por esta Sala del Tribunal Supremo de forma clara en la Sente ncia 102/2018 de 1 Mar. 2018, Rec. 10578/2017 donde se concreta que:

"No hay incompatibilidad entre el non bis in idem y la fórmula agravatoria elegida por el legislador de 2015 en el art. 139.1.4º CP .

Varias consideraciones fundan esta conclusión:

a) De una parte, la agravación del art. 139.1.4 CP juega también cuando el otro delito no ha llegado a iniciarse. Cuando además de la finalidad, que es lo que determina la cualificación como asesinato, se comete el otro delito es necesario para abarcar el total desvalor de la conducta proceder a la doble punición. A diferencia de lo que sucede con el delito de atentado que sí queda absorbido por el art. 138, el art. 139.1. 4ª no absorbe los delitos que puedan llegar a cometerse, y que, además, pueden ser delitos graves, menos graves y leves. No sería lógico que quedasen embebidos siempre fuese cual fuese su intensidad equiparando supuestos de gravedad muy diversa.

b) Esta constatación nos lleva a tratar de descubrir cuál es el fundamento de esa agravación. Precisamente la no diferenciación según la entidad del delito buscado o que se trata de encubrir ha permitido sostener a algún acreditado comentarista que la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido. Desde esa filosofía resultaría correcto asimilar todos los delitos ocultados o facilitados con la muerte sin distinguir según su gravedad: adquiere sentido no circunscribir el asesinato al propósito de cometer u ocultar un delito grave.

Si situamos ahí la razón de la agravación se cohonesta bien ésta con el castigo por separado del delito cometido. La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve. Siempre se penará aparte del asesinato.

Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable.

Se ha catalogado a este asesinato como "homicidio criminis causae". Abarcaría tres especies: a) el homicidio que se realiza "por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito"; b) el que se lleva a cabo "para reparar, facilitar, consumar o para asegurar" los resultados de otro delito, y c) el que se comete con el objetivo de "procurar la impunidad para sí o para otro" o con el fin de "ocultar otro delito".

No estamos ante un delito complejo, -un delito de homicidio y otro delito en conexión- como ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato.

Esta modalidad de asesinato entra en concurso de delitos, no de normas del art. 8 CP , con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). El delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato. Han de ser penados con independencia del mismo abrazados por la correspondiente figura concursal.

La expresión "facilitar la comisión de otro delito" es más amplia que la empleada en el concurso medial del art. 77 ("medio necesario").

Parece incluir supuestos en que el asesinato se comete para preparar o asegurar la comisión de otro delito, aunque no sea estrictamente necesario o ineludible. De ese modo parece abrir la puerta a la posible existencia, junto al concurso medial como supuesto más frecuente, de un concurso real cuando la muerte no sea necesaria para facilitar el segundo delito.

Quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139. 1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Si, al margen del asesinato, no se despliegan otros actos de ejecución del robo, tan solo se castigará por asesinato, aunque sin olvidar que el hecho de dar muerte para robar al atacado ya es un acto de ejecución del robo. Pero cabe imaginar algún caso en que el robo ulterior este desligado de la agresión".

Pues bien, en este caso concreto esta sala estimó el recurso del Ministerio Fiscal para considerar al autor como responsable de un delito de asesinato de los arts. 139.1.1 ª y 4ª del Código Penal en concurso medial ( art. 77.3 CP ) con un delito de robo con violencia de los arts. 242.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal .

También en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 203/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 10572/2017 se recoge que:

"El propósito inicial de las acusadas era el de perpetrar un robo violento en casa habitada, si bien para conseguir su objetivo emplearon unos medios de ejecución que determinaron la muerte de la víctima, como concreción del peligro generado con su acción violenta y conscientemente aceptado. Colmaron así los presupuestos del delito de asesinato que operó como medio necesario para a su vez culminar el robo desde el inicio pretendido, por lo que la relación de concurso medial del artíc ulo 77.1 inciso segundo CP fluye con naturalidad.

Y llegamos a esa conclusión aun prescindiendo del componente meramente subjetivo o intencional, analizando la unidad del hecho no en el orden teleológico individual, sino en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva, como ha propugnado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS SSTS 147/2009, 12 de febrero o 35/2012 de 1 de febrero ).

Aunque en abstracto no pudiéramos afirmar que la muerte de la anciana fuera indispensable para cometer perpetrar el robo, si hubo una conexión instrumental objetiva. Como ha dicho la reciente STS 102/2018 de 1 de marzo , «desde esa exigencia tan rigurosa nunca habría concurso medial.

La necesidad no puede medirse exclusivamente en abstracto. En abstracto jamás encontraremos un supuesto en que un delito sea estrictamente imprescindible para cometer otro. Se puede cometer un robo sin causar lesiones; una estafa sin necesidad de una falsificación; etc...

Hay que atender para realizar esa valoración también al supuesto específico para comprobar si en concreto existía esa relación de medio a fin y una necesidad no absoluta sino relativa».

(...).

La conclusión a la que llega esta Sala en estos casos es que la nueva redacción de esa modalidad agravatoria contenida en el art. 139.1.4º CP conlleva que quien mata para robar incurre en el delito de asesinato del art. 139. 1.4ª. De no probarse la finalidad de robo nos hallaríamos ante un homicidio. Si, además, llega a cometer o desplegar otros actos de ejecución del robo, el asesinato irá en concurso medial con el robo -consumado o en tentativa-. Esta es la tesis mantenida por esta Sala interpretativa de la adición incluida en el art. 139.1.4º CP en concordancia con el propio espíritu del legislador que lo prevé para supuestos como el actual en donde ante una decisión de cometer un delito de robo, y al mismo tiempo de acabar con la vida de la víctima en cualquier escenario por si se resistiera al robo, o no prestare colaboración, el legislador ha querido incluir una fórmula agravatoria que por esta misma circunstancia de la intención asumida con dolo directo o eventual de acabar con la vida de una persona cuando se vaya a cometer un delito de robo, que es el supuesto habitual en el que se quería aplicar esta fórmula agravatoria.

En consecuencia, esta cuarta circunstancia caracterizadora del asesinato ha sido introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo . Nos encontramos ante dos figuras que la doctrina ha denominado como «asesinato medial» (aquél que se comete para facilitar la comisión de otro delito) y «asesinato encubridor» (el cometido para evitar el descubrimiento de otros delitos). Esta modalidad del asesinato se ha catalogado también como «homicidio criminis causae».

En el caso ahora enjuiciado la secuencia delictiva permite fijar que los tres acusados habían ideado (con mayor o menor tiempo de antelación) apoderarse del dinero que llevara la víctima para consumar la operación de compra de la droga, considerando que el medio idóneo para alcanzar ese objetivo era darle muerte (presumiblemente para evitar lo que podrían ser denuncias, represalias, enfrentamientos o venganzas futuras).

Por lo tanto, no sólo existiría una voluntad de los autores en tal sentido, sino que la vía comisiva era necesaria, útil, para lograr el lucro ilícito final. De esa forma, el dar muerte a Herminio es medio facilitador, o instrumento al servicio, del delito de robo violento con el que pretendían los tres acusados apoderarse de los 34.000 euros que llevaba la víctima, lo que configura el concurso medial o instrumental contemplado en el artículo 77.1 y 3 del Código Penal.

b) Delito de encubrimiento.

Con relación al delito de encubrimiento se diferencian fácticamente los comportamientos delictivos atribuidos a cada uno de los tres acusados que conforman este bloque ( Isidoro, Benjamín y Isidro), por cuanto cada uno ha tenido un comportamiento autónomo y no coincidente, con especificidades propias, pero todos participan de la razón tipificadora de esta conducta penal.

Las conductas desplegadas por estos tres acusados son posteriores a la actividad delictiva primigenia (el asesinato y el robo con violencia), en la que no han intervenido o participado (ni como autores, ni como cómplices). Se trata de actuaciones auxiliadoras, en los términos legalmente recogidos en el artículo 451 del Código Penal: (...) el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: (...). 2.º Ocultando, alterando o inutilizando (...), los efectos (...) de un delito, para impedir su descubrimiento.

Ese conocimiento por parte de los acusados Benjamín y Isidro no abarcaba la comisión de un delito contra las personas, lo que sí sucedió con Isidoro a partir de un determinado momento (como se ha precisado en las proposiciones declaradas probadas por el Jurado y en los pronunciamientos de culpabilidad), pero se concretaba en la comisión de una actividad delictiva contra la propiedad (robo) vinculada o relacionada con el tráfico de drogas (actividad ésta a la que se dedicarían Landelino, así como otros acusados en esta causa), por lo que ese conocimiento de la previa comisión, especialmente considerando la labor encomendada de ocultación/destrucción del vehículo, no sólo se antojaba posible, sino cierta y verosímil, y todos ellos actuaron en el marco de ese conocimiento.

Los hermanos Isidoro y Benjamín ejecutaron actos materiales de ocultación y destrucción efectiva del vehículo Audi A-4, por lo que ninguna cuestión jurídica cabe plantearse en orden a una mayor precisión sobre la comisión del delito de encubrimiento.

Respecto a Isidro podría sostenerse que no ejecutó acto material efectivo de ocultación y destrucción, dado lo declarado probado por el Jurado, pero esa primera impresión fáctica se torna superficial y errónea en su proyección jurídico penal, por cuanto el citado acusado sí efectuó actos concluyentes y externos, materiales (en el sentido de trascender de su simple intención o voluntad), dirigidos a tratar que terceras personas ejecutasen actuaciones encaminadas a lograr esa ocultación o desaparición del motor del vehículo Audi A-4 del lugar donde se encontraba oculto (por ser perfectamente conocedor que su identificación a través del número de bastidor podría llevar al descubrimiento de su origen o procedencia ilícita), y no sólo lo intentó en una ocasión por vía telefónica (llamadas a Andrea), sino que persistió en su actuación, poniéndose en contacto con Pedro Enrique (primo de Landelino), instándole a que acudiera a la vivienda de Isidoro para retirar el motor allí oculto, a lo que se negó el referido Pedro Enrique.

Esa actuación de Isidro configura el delito de encubrimiento, pues para su tipificación como tal basta con que se efectúe esa expresión de favorecimiento real, aunque no se alcance el resultado apetecido, dado que el delito se configura como de simple actividad.

SÉPTIMO: Landelino, Melchor e Jesús Manuel son autores responsable criminalmente de los delitos de asesinato y de robo con violencia antedichos en concurso medial, en atención a los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, al ejecutar, con plena conciencia y voluntad, cada uno de ellos, las conductas típicas.

Isidoro, Benjamín y Isidro son autores responsables criminalmente de un delito de encubrimiento, en atención a los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, al ejecutar, con plena conciencia y voluntad, cada uno de ellos, la conducta típica.

OCTAVO:No concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las circunstancias agravantes interesadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, en el sentido ya expuesto con anterioridad, al considerar que la de abuso de superioridad se ha visto absorbida en la alevosía apreciada para el delito de asesinato, y en cuanto al delito de robo con violencia se ve inmersa en el modo comisivo del asesinato en orden a la forma de ejecución de éste, así como a la agravación prevista en el artículo 242.3 del Código Penal; y tampoco concurre la agravante de abuso de confianza pretendida por la Acusación Particular, dado lo ya expresado previamente, no habiéndose acreditado más que una relación de varias ocasiones en las que el fallecido, Herminio, acudía a su proveedor, Landelino, a adquirir la droga que luego él distribuía.

No concurre la atenuante de drogadicción interesada por la Defensa de Isidoro.

El pronunciamiento del Jurado ha sido contundente al respecto, en el sentido de considerar que, atendiendo a la prueba practicada, tal y como se ha expuesto ya en el anterior fundamento de derecho tercero de esta misma sentencia, no se habría visto debidamente justificado que dicho acusado hubiera cometido el delito de encubrimiento por ser adicto a las drogas. Se señala en ese fundamento de derecho tercero, con relación a la supuesta adicción a drogas del acusado Isidoro, que el Jurado la descarta, acudiendo fundamentalmente al informe médico-forense emitido al respecto (aclarado y precisado en la vista oral por su autor), señalando que no se habrían aportado medios documentales acreditativos de esa supuesta adicción en la fecha de los hechos por parte del acusado, y descartando implícitamente las manifestaciones del propio acusado, de otros acusados, incluso de dos testigos (quien fuera su pareja sentimental y de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía) que habían significado que era conocido que Isidoro consumía drogas (quizás al considerar que esas manifestaciones podrían ser interesadas y parciales, o atendían a un supuesto conocimiento incierto o vago).

Sí concurren las circunstancias atenuantes siguientes:

- Analógica de confesión tardía del artículo 21. 7ª (Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores),en relación con la 4ª (La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades),del Código Penal .

- De dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª (La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa)del Código Penal .

En orden a la atenuante de confesión tardía,como analógica, la misma es reconocida por la Jurisprudencia, y utilizada por los Juzgados y Tribunales cuando la misma se efectúa al inicio de la vista oral, con asunción de los hechos delictivos atribuidos por parte de la persona acusada, en términos de facilitación del enjuiciamiento (especialmente cuando por los hechos enjuiciados dicha labor entraña un relevante componente de incertidumbre que debe ser despejado inexcusablemente en el juicio oral y atendiendo normalmente a la denominada prueba indiciaria, lo cual, en un juicio por Jurado, representa una mayor dificultad decisoria) y de simplificación del desarrollo del juicio oral (en cuanto al despliegue de la prueba a practicar finalmente), además de contribuir a esclarecer y determinar extremos sujetos a una cierta inconcreción, por carecerse de prueba directa que permita determinar la realidad de lo sucedido.

En tal sentido se puede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 (Pte. Llarena Conde), que analiza la atenuante analógica de confesión tardía, del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal, y señala: Debe destacarse, (...), que el artículo 21.4 del CP dispone como circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio ó 516/13, de 20 de junio ).

Es evidente que, en el caso analizado, la actuación que se esgrime por el recurrente fue posterior a su detención, por lo que, al carecer del requisito cronológico, se peticiona su aplicación analógica.

En todo caso, dos circunstancias impiden su apreciación en este supuesto. De un lado, no existe confesión cuando no se dice la verdad sobre lo ocurrido y, desde una opción procesal estratégica, se mantienen versiones falaces, esto es, diferentes de lo que luego la sentencia de instancia nos dice sobre la forma en que se desarrolló la acción, (...). De otro lado, (...), debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción ( SSTS 1109/05, 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre ), lo que aquí no acontece en atención a las pruebas que apuntaban a los acusados, quienes ya habían sido detenidos por haberse procedido al levantamiento del cadáver de su tío muerto por disparo de arma de fuego y gracias al testimonio presencial de la otra víctima que sobrevivió al ataque.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (Pte. Magro Servet): De la doctrina que analiza esta atenuante se deriva que la apreciación de la atenuante de confesión, sea la propia o la analógica, descansa en, además de la aportación de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, en la colaboración con la justicia, lo que justifica la disminución punitiva, circunstancia que no concurre cuando tal confesión y colaboración no es mantenida, y menos cuando es negada, aportando una versión exculpatoria, que, siendo estrategia lícita en uso del derecho de defensa, no merece el reconocimiento de una atenuación penológica por unos hechos, la confesión de la acción de dar muerte a la víctima, que finalmente se niegan.

En este caso se había significado por el Ministerio Fiscal en su inicial presentación ante el Jurado, que habría de acudirse a la denominada prueba de indicios para precisar lo que llevó a la muerte de Herminio, cómo se produjo la misma, y quiénes habrían intervenido en su muerte, dado que se produjeron iniciales manifestaciones inculpatorias y auto-inculpatorias en sede policial por parte de los detenidos, luego contradichas y no ratificadas en sede judicial, manteniéndose versiones contradictorias entre los supuestos implicados en dicha muerte.

Si lo anterior sucedía el 30 de septiembre de 2024, el día 1 de octubre de 2024, cuando el Ministerio Fiscal inició los interrogatorios de los acusados, todos ellos, con excepción de Isidro, reconocieron los hechos a ellos atribuidos, e inculparon al resto de los cinco acusados, en términos de engarce secuencial y descriptivo de lo acontecido los días 19 y 20 de junio de 2019 fundamentalmente, con precisa indicación de actuaciones de cada uno de los acusados, acuerdos entre ellos, distribución de papeles, y demás comportamientos relevantes por su proyección jurídico-penal.

Es por ello que, aunque inicialmente durante la instrucción judicial no hubo ese reconocimiento de hechos esclarecedor, lo que hubiera simplificado, y no alargado, la investigación judicial, al inicio del juicio oral cinco de los seis acusados ( Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín) reconocieron los hechos enjuiciados y se confesaron autores, implicando, a su vez, a los otros co-acusados.

Atendiendo a esa realidad, el Jurado ha declarado probado por unanimidad las proposiciones 22) y 23) del objeto del veredicto, en términos que colman la acreditación de la referida atenuante analógica de confesión tardía, tal y como se ha argumentado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Lo que en modo alguno cabe otorgar es el valor de esta atenuante como muy cualificada, precisamente porque ha resultado tardía (se ha producido al inicio de la vista oral) y ha supuesto que previamente, durante los más de tres años que la causa ha permanecido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla esos mismos acusados mantuvieron una postura diametralmente diferente, obligando así a una investigación judicial dilatada en el tiempo, y que sólo se vio modificada al inicio del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en términos que amparan la atenuante estimada, pero sin otorgarle aditamento valorativo alguno.

Como se ha indicado, también concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidasprevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal (La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.).

El presente procedimiento, incoado a principios de noviembre de 2020 no se ha enjuiciado hasta el 30 de septiembre de 2024 (en su comienzo), es decir, globalmente ha supuesto casi cuatro años.

El Jurado ha contestado a la proposición 24) del objeto del veredicto lo siguiente:

24-El presente procedimiento penal, iniciado en noviembre de 2020, no ha sido enjuiciado hasta el 30 de septiembre de 2024, resultando que en el mismo hay dos personas privadas de libertad por esta causa desde principios de noviembre de 2020, pese a lo cual ha tenido una tramitación lenta, con periodos de inacción procesal, especialmente entre el 25 de septiembre de 2022 (en que se emite el informe final de autopsia) y el 21 de marzo de 2024 (en que se dicta el auto de apertura del juicio oral por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla), por cuanto en ese intervalo temporal no se habrían practicado diligencias de investigación relevantes y las actuaciones procesales realizadas no habrían tenido la exigible celeridad al tratarse de una causa por Jurado y con dos personas privadas de libertad.

(Hecho favorable) PROBADO POR UNANIMIDAD

Razón sucinta: Desde la fecha de sep. 2022 hasta la oct. 2024 (comienzo de juicio) no se realiza ningún tipo de diligencia (acon 1971) 2 años de retraso a pesar de ser un procedimiento preferente habiendo personas en prisión provisional ( Melchor e Jesús Manuel).

Podría alegarse que en el periodo significado no ha existido paralización del procedimiento, en definitiva, inactividad judicial, por cuanto se ha seguido una tramitación de la causa a lo largo de esos meses, con actuaciones judiciales y de parte.

Ciertamente no hubo esas paralizaciones temporales (al menos, no significativas), de mantenerse el entendiendo que la atenuante sólo atendería a circunstancias de paralización o inactividad judicial; pero el entendimiento de la atenuante desborda esa limitada comprensión, por cuanto difícilmente cabe sostener que no hubo dilación, retraso o inacción judicial controlando el proceso, no sólo en su mero factor formal de prosecución de trámites, sino en la debida, exigible y garantizadora labor de supervisión de las actuaciones procesales para que una tramitación judicial, en un procedimiento absolutamente preferente (el Jurado) y con personas privadas de libertad (desde el 8 de noviembre de 2020), no se dilate en la respuesta judicial más allá de lo que resulta absolutamente necesario o inevitable.

Control de garantía en la debida y ágil tramitación no efectuado por parte del Juzgado, hasta el extremo de ser acogido así por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas (garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos).

Esa inadvertencia o indolencia judicial ha supuesto un exceso temporal relevante (y así se ha acogido por el Jurado), que cabe entender como dilación o retraso injustificado para la resolución final del caso, atribuible a la "inacción judicial", sin que en la misma haya contribuido la persona inculpada, ni responda a una complejidad del proceso en los términos legalmente previstos.

El periodo temporal acogido por el Jurado cabe calificarlo de extraordinario e indebido, pero sin alcanzar la cota de lo desmesurado, y, en consecuencia, sólo procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 (Pte. Polo García): 3.2. La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

La Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ".

La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2024 (Pte. Llarena Conde): A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

En este caso no se desconoce que el perjuicio ocasionado por la dilación indebida apreciada ha tenido una doble proyección, en los acusados (como personas sobre la que pesaba el eventual juicio de reproche que pudiera darse, con la tensión emocional que ello supone), pero también en los familiares del fallecido (que han visto perdurar su intranquilidad e incertidumbre, así como su afectación anímica, durante un tiempo excesivo), pero la aplicación de la legalidad resulta obligada.

Lo expuesto lleva a estimar dos atenuantes (la analógica de confesión tardía y la de dilaciones indebidas) respecto a los delitos atribuidos a los acusados Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín.

Y estimar sólo la atenuante de dilaciones indebidas respecto al delito atribuido al acusado Isidro.

NOVENO:Procede realizar en este fundamento la justificación de la individualización judicial de las penas a imponer, dadas las tipologías penales declaradas probadas: un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, y un delito de encubrimiento, atribuidos de la siguiente forma:

- Landelino: un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas.

- Melchor: un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas.

- Jesús Manuel: un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas.

- Isidoro: un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas.

- Benjamín: un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas.

- Isidro: un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

Por el delito de asesinato el arco penológico se encuentra inicialmente comprendido entre los 15 y los 25 años de prisión, pero al concurrir la agravación del artículo 139.2 del Código Penal, la pena debe imponerse en su mitad superior: de 20 a 25 años de prisión.

Por el delito de robo con violencia el arco penológico se encuentra inicialmente comprendido entre los 2 y los 5 años de prisión, pero al concurrir la agravación del artículo 242.3 del Código Penal, la pena debe imponerse en su mitad superior: de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión.

Por el delito de encubrimiento el arco penológico se encuentra comprendido de los 6 meses a los 3 años de prisión.

Cifrado así el marco penológico, procede ahora aplicar la regla correspondiente del artículo 66 del Código Penal: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Al concurrir dos circunstancias atenuantes, procede aplicar la pena inferior en uno o dos grados, y considerando los extremos expuestos en esta sentencia, tanto atinentes a la gravedad y entidad de los delitos, como a la forma comisiva reseñada, así como a las dos circunstancias atenuantes apreciadas, procede su reducción en un solo grado, no estando en modo alguno justificado, y tampoco adecuarse a la gravedad y circunstancias de los hechos enjuiciados, acudir a una rebaja en dos grados.

Es por ello que con esa reducción en un grado, las penas quedarían en los siguientes encuadres penológicos:

- Por el delito de asesinato: de 10 a 20 años de prisión.

- Por el delito de robo con violencia: de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses de prisión.

- Por el delito de encubrimiento: de 3 a 6 meses de prisión.

Al concurrir en uno de los supuestos una sola atenuante, la pena quedaría en el siguiente encuadre penológico con relación al delito de encubrimiento (mitad inferior de la pena legalmente prevista): de 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión

En orden al delito de encubrimiento atribuido a Isidoro, Benjamín y Isidro, procede distinguir las concretas penas a imponer a cada uno de ellos, por cuanto en ninguno de los tres coincidente su actuación delictiva, presentando matices diferenciadores, además de concurrir en Isidro sólo una circunstancia atenuante.

Respecto a Isidoro su comportamiento encubridor cobra una especial relevancia e intensidad, además de tener un conocimiento más preciso y elevado de los previos delitos cometidos de los que procedía el vehículo Audi A-4 (conocimiento no coincidentes con el de su hermano Benjamín, que era mucho menor), por lo que cabe elevar el grado de reproche penológico hasta cerca del máximo de la pena susceptible de imposición, de ahí que se fije en 5 meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con relación a Benjamín su comportamiento encubridor es más leve que el de su hermano Isidoro, además de tener un menor grado de intervención activa en esa labor de ocultación, por lo que procede imponerle la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a Isidro, al concurrir sólo una atenuante, y entenderse que el comportamiento por él desplegado no tiene una especial incidencia ocultadora, procede imponerle la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Esta pena, legalmente, no lleva aparejada la aplicación del artículo 89 del Código Penal.

Procede ahora analizar la fijación de la pena respecto a los delitos de asesinato y de robo con violencia, en concurso medial.

Hemos de recordar que con la reducción en un grado, las penas de esos delitos quedarían en los siguientes encuadres penológicos:

- Por el delito de asesinato: de 10 a 20 años de prisión.

- Por el delito de robo con violencia: de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses de prisión.

Siendo de aplicación el concurso medial o instrumental contemplado en el artículo 77. 1 y 3 del Código Penal, procede estar a la regulación penológica recogida en dicho precepto: se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Siguiendo el parámetro interpretativo fijado por la inicial Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), y luego asumido por la Jurisprudencia, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (Pte. Hernández García): debemos partir de la existencia de un concurso medial entre un delito ... y un delito ..., ambos, CP, lo que de conformidad a la regla de punición del vigente artículo 77. 3º CP nos obliga a individualizar cada una de las penas imponibles.

Así y con relación al delito continuado de defraudación, tomando en cuenta los factores de individualización por los especiales desvalores de acción y de resultado contemplados por el tribunal de instancia, (...), consideramos que la pena concreta a imponer sería la de cinco años y seis meses de prisión, multa del tanto de 568.850,98 euros y cinco años de pérdida de la posibilidad para obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

Por su parte y con relación al delito continuado de falsedad, procede fijar la pena cerca del límite mínimo de su mitad superior, lo que se traduce en veintidós meses de prisión.

De tal modo, el marco penológico de la nueva pena privativa de libertad a imponer se conforma entrelos cinco años y seis meses como pena mínima ylos siete años y cuatro meses de prisión como pena máxima.

2.19. Partiendo de dicho marco y a los efectos de fijación de la pena puntual, la nueva remisión al artículo 66 CP que se contiene en el artículo 77.3 CP , nos obliga a estar a los criterios generales de merecimiento por el total de injusto y de culpabilidad manifestada, siempre que no se hayan tomado en cuenta para determinar cada una de las penas imponibles a los delitos en relación concursal -vid. STS 891/2016 de 25 de noviembre ; Circular FGE 4/2015-.

De tal modo, no concurriendo factores de agravación más allá de los que ya justifican situar la pena por el delito más grave cerca de su límite máximo procede, con el incremento previsto en el artículo 77.3 CP -"pena superior a la que hubiera correspondido en el caso concreto por la infracción más grave"-, fijar la pena resultante del concurso medial, en cinco años y siete meses de prisión, multa por importe de 600.000 euros y seis años de pérdida de la posibilidad para obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social. (los resaltados en negrita son de este Tribunal)

Aplicando ese criterio al caso presente, fijados con anterioridad los encuadres penológicos correspondientes a cada uno de los dos delitos (para el delito de asesinato: de 10 a 20 años de prisión, y para el delito de robo con violencia: de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses de prisión), procede determinar la pena concreta que procedería por cada uno de esos delitos.

Dentro de esos marcos penológicos es necesario precisar los extremos dignos de ser tenidos en cuenta para poder determinar las concretas penas de las que serían merecedores, y para ello ya no se puede volver a ponderar las atenuantes apreciadas, sino que deberán valorarse otros factores y condicionantes concurrentes, como podrían ser las circunstancias personales de los acusados, la mayor o menor gravedad de los hechos, etc..

Por lo que hace a las circunstancias personales de Landelino, Melchor e Jesús Manuel, nada se ha justificado que permita considerar una disminución de sus respectivos grados de reproche penal, ni factores o condicionantes que permitan apreciar extremo alguno digno de valoración.

En cuanto al modo de comisión del delito de asesinato (tal y como se describe en los hechos probados, así fijados por el Jurado en su veredicto), la grave repercusión vital, familiar y humana que esa acción delictiva ha tenido (se ha dado muerte a un hombre joven, con afectación directa en su entorno familiar más cercano, en el que convivía: su madre y su hermana, por cuanto su padre ha fallecido en este interregno), y la pluralidad delictiva derivada de la acción cometida (que ha generado dos tipos de delitos distintos, resultando que fue el de apoderarse del dinero el móvil que motivó al asesinato para dar lugar al robo), proyectan un grave reproche, frente al que sólo podría tener un cierto valor reparador, de una cierta humanidad, las alegaciones de perdón/arrepentimiento por parte de estos acusados al finalizar el juicio oral.

Todo lo cual lleva a considerar que no concurre ningún extremo o factor relevante de atemperación de las penas susceptibles de imposición, que en modo alguno justificarían fijarlas en su extensión mínima, aunque tampoco en una extensión que exceda de la mitad de su mitad inferior, por lo que las penas que en concreto serían imponibles por cada uno de los dos delitos serían:

- Por el delito de asesinato: 12 años y 6 meses de prisión.

- Por el delito de robo con violencia: 2 años y 6 meses de prisión.

Ello supone que la pena mínima para el concurso serían 12 años 6 meses y 1 día de prisión (pena para el delito más grave) y la pena máxima 15 años de prisión (pena obtenida de la suma de las dos penas significadas: 12 años y 6 meses más 2 años y 6 meses).

Dentro de ese marco penológico, entre los 12 años 6 meses y 1 día y los 15 años de prisión, procede ahora aplicar los criterios expresados en el artículo 66 del Código Penal, pero sin volver a utilizar la consideración penológica previamente aplicada derivada de la regla penológica contemplada en el artículo 66. 1. 2ª del Código Penal, atendiendo a la concurrencia de dos atenuantes.

Por ello se reitera que, ponderando los extremos previamente expuestos y analizados en esta sentencia en su globalidad, y considerando las circunstancias comisivas de los dos delitos a los que ahora se atiende (con proyección jurídico-penal grave, que adquieren un matiz de especial intensidad, visto su modo de comisión y el resultado alcanzado, así como la incidencia que ha tenido en la esfera familiar del fallecido), y las circunstancias personales de los tres autores, se considera que la pena a imponer no debe llevar a la extensión mínima, pero tampoco alcanzar la máxima susceptible de imposición, de ahí que se imponga la pena de 14 años de prisión a Landelino, Melchor e Jesús Manuel. Pena privativa de libertad que debe llevar aneja la accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal) .

Se considera que, atendiendo a los extremos previamente significados y analizados, esa pena, en la extensión expuesta, cumple el parámetro de adecuación y proporcionalidad exigible, y se ajusta al juicio de reproche debido.

La imposición de esa pena con relación a los dos delitos en concurso medial (asesinato y robo con violencia), atendiendo al artículo 57.1 del Código Penal, en relación con las previsiones legales del artículo 48. 1 del Código Penal, conlleva la pena accesoria de prohibición de residir o acudir a la localidad de Moratalla y su términos municipal por tiempo de 10 años, tratando con las medidas adoptadas de favorecer la recuperación emocional de los familiares de la víctima (madre y hermana), así como alcanzar éstas su tranquilidad psíquica y vital.

Respecto a los 10 años de prohibición antedicha, señalar que la pena de prisión impuesta es la de 14 años de prisión (que, obviamente, serán de cumplimiento), por lo que habrá de estarse a la previsión recogida en el artículo 57. 1, Párrafo segundo, del Código Penal: No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En consecuencia, la extensión de la prohibición de residir o acudir a la localidad de Moratalla y su términos municipal alcanza, en total, los 24 años, al comprender los catorce años de prisión, más otros diez años añadidos de la referida prohibición de residir y acudir a Moratalla y su término municipal.

Y ello sin obviar, atendiendo al artículo 58 del Código Penal, que habrá de tenerse en cuenta el tiempo que las personas que resultan condenadas en esta causa han estado privadas de libertad por la misma.

Lo que no procede imponer, al no haberlo solicitado así expresamente ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, en virtud del artículo 140 bis del Código Penal, es la medida de libertad vigilada, por ser ésta de carácter facultativo.

DÉCIMO:Atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 116 del Código Penal, procede recordar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización por objeto tratar de equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal.

Esas exigencias pueden ser objetivadas en materia de perjuicios materiales, no así cuando se produce una afectación de bienes esenciales como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, por ejemplo.

En el presente supuesto, respecto al delito de asesinato, la víctima, Herminio, ha fallecido, por lo que el valor vida plantea una inseguridad relativa a la fijación de su cuantificación a la hora de acordar la indemnización.

En este caso, en cuanto a la condición de perjudicados beneficiarios de la indemnización no hay controversia, habida cuenta que ha quedado acreditado -así ha sido estimado probado por el Jurado- que el fallecido dejaba como familiares directos, a su madre, Dª Milagrosa, y a su hermana, Dª Soledad, que convivían con el fallecido en la vivienda familiar de Moratalla (Murcia), resultando todos ellos directos perjudicados y, consecuentemente, acreedores a la indemnización que se ha de fijar.

La muerte violenta de Herminio ha supuesto un desgarro vital, afectivo, humano y familiar de especial trascendencia para esos familiares directos convivientes, su madre y su hermana. Esa pérdida violenta cercena la proyección familiar existente entre todos ellos y rompe la estabilidad emocional de las perjudicadas referidas, lo que constituye un valor especialmente digno de ponderación y que ha de merecer un ajustado resarcimiento económico.

Cualquier indemnización ante el sufrimiento humano derivado de esa pérdida nunca compensará el dolor por dicha privación, especialmente si ésta se produce con carácter violento e intencional, como es el caso. Pero ello no implica renunciar a intentar fijar y adecuar el resarcimiento del daño al perjuicio ocasionado, en su plural proyección.

Para la concreción de la indemnización en este caso, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006, de 24 de septiembre de 2002, y de 12 de noviembre de 2001).

Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, pero con indicación de las bases determinantes de la cuantía.

La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Pte. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y lo hacía del siguiente modo: La Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Como señala la sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , "Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

Con relación a la utilización del sistema de valoración de daños corporales de tráfico para delitos dolosos, la jurisprudencia se ha pronunciado, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (Pte. Giménez García), que analizando la valoración del daño corporal fijado en la normativa del seguro de tráfico, indica: (...) en relación al sistema de valoración del daño corporal, como bien dice la sentencia de apelación, tal sistema es solo vinculante en relación a accidentes de tráfico viario y solo ellos, cuestión distinta, es que en relación a daños dolosos, se suele tener en cuenta por los Juzgados y Tribunales como mero referente pero sin sujeción taxativa al mismo. (...).

Por lo que se refiere al valor del baremo en relación a daños dolosos como meramente indicativo se pueden citar las SSTS 1915/2002 ; 2011/2000 ; 310/2010 ; 987/2009 ; 196/2006 ; 1461/2003 ; 915/2010 y 153/2013 , entre otras muchas, que así lo tienen declarado.

Esa normativa, en la actualidad la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (con sus actualizaciones económicas), facilita un criterio orientador y permite generar una cierta certeza en la fijación de indemnizaciones, lo que brinda un instrumento útil, al que las partes en gran medida suelen someterse o utilizan para cifrar sus indemnizaciones.

En todo caso, lo que debe someterse el Juzgador es al principio de rogación, no pudiendo nunca conceder más de lo pedido por los legitimados para reclamar su resarcimiento, y básicamente se atiende al daño moral y emocional que la muerte violenta de un hijo y de un hermano, con el que convivían, ha ocasionado a dichas familiares.

Tratándose de daños morales y emocionales procede atender a la Jurisprudencia aplicable, como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2023 (Pte. de Porres Ortiz de Urbina), que apunta los criterios a seguir: La fijación de una indemnización por daños morales derivados de la comisión de un delito doloso no es necesario que se ajuste a los criterios establecidos en el Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyo ámbito de aplicación se limite a ese ámbito de actividad. No obstante, hemos señalado en multitud de resoluciones que el tribunal puede aplicar analógicamente el baremo siempre que la naturaleza de la indemnización que haya de establecerse así lo permita, lo que no excluye que también pueda fijarla atendiendo a criterios de libre arbitrio judicial. Lo que no puede el tribunal es manifestar que aplica analógicamente el Baremo para, a continuación, desconocer su contenido y fijar libremente la indemnización. Precisamente por ello una de las causas por las que cabe impugnar la indemnización fijada por el tribunal es la aplicación defectuosa del Baremo citado cuando el tribunal expresa que lo aplica en la determinación de la indemnización ( STS 918/2022, de 24 de noviembre y TS 2014/2022, de 1 de diciembre ).

(...). Por esa razón venimos reiterando que una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En la STS 97/2016, de 28 de junio se argumenta que "la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación, salvo en limitados supuestos.

En la STS 262/2016, de 4 de abril , se precisan esos supuestos, que son:

(i) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;

(ii) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;

(iii) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;

(iv) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;

(v) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;

(vi) En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y

(vii) En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En la indicada sentencia se precisan también las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: (i) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; (ii) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, (iii) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

9.3En este caso del tribunal de instancia explicó el criterio seguido para establecer la indemnización, fijó como indemnización la solicitada por la acusación particular y no apreciamos que el quantum de la indemnización sea desproporcionado o que se aleje de las indemnizaciones que habitualmente se conceden por esta clase de delitos.

Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción y en este caso el recurrente se ha limitado a afirmar que le parece excesiva la indemnización sin mayores argumentos, de ahí que la queja no pueda ser acogida.

Sin olvidar lo que también recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 (Pte. Puente Segura): El daño moral, además, -dice nuestra sentencia STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)".

(...)..

Por otro lado, también repetidamente hemos tenido oportunidad de señalar, --por todos, nuestro auto número 814/2022, de 15 de septiembre --, que: < STS 59/2016, de 4 de febrero )>>.

En este supuesto ha existido un consenso común en orden a las cuantías indemnizatorias solicitadas, sin atender obviamente al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (con sus actualizaciones), dado que no nos encontraríamos ante una muerte accidental por una actividad cotidiana de riesgo, como es la circulación vial, sino por la muerte violenta de una persona joven que cercena una vida y lastra emocional y afectivamente la vida de su entorno familiar más directo: madre y hermana que convivían con el fallecido, generando un círculo de personas perjudicadas cuya indemnización está justificada, y en cuanto a las cuantías interesadas, se aprecian razonables, justificadas y adecuadas al caso.

Procede, en consecuencia, atender a todos los factores y circunstancias expuestos, dentro de la esfera del daño moral y emocional por pérdida de la vida de un familiar directo.

Es por ello que se considera razonable y fundado, tal y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han interesado, que Landelino, Melchor e Jesús Manuel indemnicen conjunta y solidariamente por la muerte de Herminio:

- a Dª Milagrosa, madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros; y

- a Dª Soledad, hermana del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de Herminio, procede recordar la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,que requiere que las víctimas, con el debido asesoramiento, atiendan a las previsiones legales establecidas en dicha ley para solicitar las indemnizaciones/ayudas que les correspondan, debiendo atenderse especialmente al artículo 7 de dicha Ley, en cuanto al plazo de prescripción de la acción, cifrado en un año.

Además, procede añadir a las citadas indemnizaciones, la suma de 34.000 euros sustraída al fallecido Herminio, de cuyo importe habrán de responder también, de forma conjunta y solidaria, Landelino, Melchor e Jesús Manuel, en favor de la madre de Herminio, Dª Milagrosa.

Es de aplicación también el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la destrucción del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, la misma será fijada en ejecución de sentencia atendiendo al valor de compra del vehículo por 1.500 euros, más las mejoras, arreglos y/o reparaciones que el mismo tuvo desde su adquisición hasta el 19 de junio de 2019, debiendo esa indemnización afrontarse conjunta y solidariamente por Landelino, Isidoro y Benjamín, a favor de la titular del vehículo, Dª Milagrosa.

Es por ello que, inmediatamente que sea firme la presente sentencia, habrá de realizarse investigación patrimonial y económica urgente de la capacidad de Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín, a los efectos de su solvencia/insolvencia, y dicho pronunciamiento, así como esta sentencia, deberá comunicarse personalmente a Dª Milagrosa y a Dª Soledad, a los efectos de su pleno conocimiento, para que puedan actuar en defensa de sus legítimos intereses económicos.

DÉCIMO PRIMERO:En orden a las costas, las mismas se imponen a los responsables penalmente de todo delito, por lo que en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición a los condenados, incluidas las de la Acusación Particular, dada su relevante intervención en la causa, la postura procesal mantenida, la homogeneidad/cercanía típica sostenida con relación a la del Ministerio Fiscal, en los términos que ha venido a ser acogida en esta sentencia, y su solicitud expresa de imposición.

La proporción de imposición de las costas es la siguiente:

- Landelino: 2/9 partes.

- Melchor: 2/9 partes.

- Jesús Manuel: 2/9 partes.

- Isidoro: 1/9 partes.

- Benjamín: 1/9 partes.

- Isidro: 1/9 partes.

DÉCIMO SEGUNDO:El Jurado ha expresado con absoluta rotundidad que para ninguno de los condenados es procedente solicitar indulto al Gobierno de la Nación, como tampoco resulta procedente aplicar el beneficio de suspensión de la pena para Isidoro y Isidro, entendiendo, por el contrario, que sí procedería aplicar la suspensión de la pena a Benjamín.

Será en ejecución de sentencia, una vez firme esta resolución judicial, que procederá plantearse la indicación del Jurado relativa a Benjamín, tras solicitar hojas histórico-penales de todos los condenados (a fin de determinar no sólo la procedencia o no de la mencionada suspensión de la pena, sino la repercusión que la sentencia firme pueda tener en ese momento en el historial penal de los condenados).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato en concurso medial con un delito robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone, además, a Landelino, la pena de prohibición de residir en la localidad de Moratalla y acudir a su término municipal por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (14 años), es decir, 24 años.

Debo condenar y condeno a Melchor como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato en concurso medial con un delito robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone, además, a Melchor, la pena de prohibición de residir en la localidad de Moratalla y acudir a su término municipal por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (14 años), es decir, 24 años.

Debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato en concurso medial con un delito robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone, además, a Jesús Manuel, la pena de prohibición de residir en la localidad de Moratalla y acudir a su término municipal por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (14 años), es decir, 24 años.

Debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Landelino, Melchor e Jesús Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente por la muerte de Herminio:

- a Dª Milagrosa, madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros; y

- a Dª Soledad, hermana del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros.

Landelino, Melchor e Jesús Manuel, indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Milagrosa en la suma de 34.000 euros sustraída al fallecido Herminio.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ejecución de sentencia será establecida la responsabilidad civil derivada de la destrucción del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM012, propiedad de Dª Milagrosa, atendiendo al valor de compra del vehículo por importe de 1.500 euros, más las mejoras, arreglos y/o reparaciones que el mismo tuvo desde su adquisición hasta el 19 de junio de 2019. La indemnización así fijada a favor de la titular del vehículo, Dª Milagrosa, será satisfecha, conjunta y solidariamente por Landelino, Isidoro y Benjamín,

En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de Herminio, procede estar a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,en los términos significados en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

Solicítese al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla la conclusión con arreglo a Derecho de las piezas de responsabilidad civil/pecuniaria de Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro, Benjamín y Isidro.

Abóneseles a Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro y Benjamín el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Solicítese hojas histórico-penales de Landelino, Melchor, Jesús Manuel, Isidoro, Benjamín y Isidro una vez firme la presente sentencia.

Adjúntese a esta sentencia copia fehaciente del acta de veredicto del Jurado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por ésta mi sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo del Tribunal del Jurado, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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