Sentencia Penal 699/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 699/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 3618/2024 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 699/2025

Núm. Cendoj: 28079381002025100032

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13709

Núm. Roj: SAP M 13709:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO TRABAJO LGG

37052000

N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0032065

Tribunal del Jurado 3618/2024-L

(CAUSA CON PRESO)

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Móstoles

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1243/2022

Contra:D. Luis Pedro

Procurador: Dª. MARÍA TERESA GOÑI TOLEDO

Letrado: Dª. BEATRIZ SUSANA CEA RODERO

Acusación Particular:D. Héctor y Palmira

Procurador: D. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado: Dª. DORA POSHTAKOVA MARINOVA

Acusación Popular:LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ

SENTENCIA Nº 699/2025

En Madrid, a 22 de octubre de 2025

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la magistrada Dña. Araceli Perdices López, ha visto la causa seguida con el número de rollo 3618/2024, correspondiente al procedimiento de la Ley del Jurado nº 1243/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, celebrado entre el 2 y el 12 de octubre de 2025, por dos presuntos delitos de asesinato, contra D. Luis Pedro, nacido el día NUM000 de 1984 en Bulgaria, hijo de Sebastián y Cristina, titular del NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa desde el 6 de noviembre de 2022, representado por la procuradora Dña. María Teresa Goñi Toledo y defendido por la letrada Dña. Beatriz Susana Cea Rodero.

Ejercitaron la acusación particular D. Héctor y Dña. Palmira, representados por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistidos por la letrada Dña. Dora Poshtakova Marinov, la acusación popular la Comunidad de Madrid representada por la letrada de la citada Comunidad Dña. Laura Mosquera Rodríguez y la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Méndez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1 del CP respecto de Matilde, y B) un delito de asesinato de los arts. 138, 139. 1ª y 140.1 1ª del CP respecto de Hortensia, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia en el delito A) de las agravantes de genero del art. 22.4 del CP y de parentesco del art. 23 del CP, y en el delito B) de la agravante de parentesco del art. 23 del CP, y en ambos delitos la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 del CP, solicitando se le condene por el delito A) a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito B) a las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo imponerse la medida de libertad vigilada durante cinco años una vez cumplida la pena.

Interesó que se condene al acusado al pago las costas procesales y a que indemnice a Palmira y a Héctor en 60.000 euros a cada uno de ellos como padres de Matilde y en 30.000 euros a cada uno de ellos como abuelos maternos de Hortensia, a Evelio e Fidela en 30.000 euros a cada uno de ellos como abuelos paternos de Matilde, a Isidro y a Inés en 30.000 euros a cada uno en concepto de abuelos maternos de Matilde, y a Cesar en 22.500 euros como hermano de Matilde, debiendo devengar tales cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Así mismo solicitó que se dedujera testimonio por un posible delito de falso testimonio respecto de Jose Antonio y de Rodrigo

SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía de los arts. 139.1.1ª, 139.1.3ª, 140.1.1ª y 140. 1.2ª, del que es responsable en concepto de autor Luis Pedro, con la concurrencia en relación con Matilde de las agravantes de género del art. 22.4 del CP, de parentesco del art. 23 del CP en relación con el art. 22.4 del CP, de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y de ensañamiento, y en relación con Hortensia de las agravantes de parentesco del art. 23 del CP en relación con el art. 22.4 del CP, de abuso de confianza del art. 22.6 del CP y de ensañamiento, solicitando se le condene por cada víctima a la pena de prisión permanente revisable con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, privación de la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a los familiares de las víctimas, según lo establecido en los arts. 139.1.1ª, 139.1.3ª, 140.1.1ª y 140.1.2ª del CP y que se le condene al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de indemnización solicitó que el acusado indemnice a Héctor y a Palmira, padres y abuelos de las fallecidas, en 138.992,16 euros para cada uno de ellos, a Inés, abuela y bisabuela de las fallecidas en 61.774,3 euros y a Cesar, hermano y tío de las fallecidas, en 30.887,15 euros, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La acusación popular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1ª del CP respecto de Matilde, y B) un delito de asesinato de los arts. 139. 1ª y 140.1 1ª del CP respecto de Hortensia, de los que es responsable en concepto de autor Luis Pedro, con la concurrencia en el delito A) de las agravantes de género del art. 22.4 del CP y de parentesco del art. 23 del CP, y en el delito B) de la agravante de parentesco del art. 23 del CP, solicitando se le condene por el delito A) a las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito B) a las pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Interesó que se condene al acusado al pago las costas procesales, adhiriéndose a las peticiones de responsabilidad civil formuladas por el Ministerio Fiscal, o en su caso por la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP respecto de Matilde, y de un delito de homicidio del art. 138 del CP respecto de Hortensia, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia en ambos delitos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP y de confesión del art. 21.4 del CP, solicitando la imposición por cada uno de los delitos de las penas de ocho años de prisión con inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado a la madre de Matilde, Palmira, a su padre Héctor, a su abuelo paterno Evelio, a su abuela paterna Fidela, a su abuelo materno Isidro, a su abuela materna Inés y a su hermano Cesar.

Así mismo solicitó que se dedujera testimonio por un posible delito de falso testimonio en relación con Encarnacion.

QUINTO.-Concluidos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado el 13 de octubre de 2025; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 14 de octubre de 2025 su veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia, mostrando el Jurado su criterio negativo a la suspensión de la ejecución provisional de las penas de prisión que se pudieran imponer y desfavorable a la proposición de indulto.

SEXTO.- Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, interesando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular la imposición de 20 años de prisión por el delito de asesinato en relación a Matilde y de prisión permanente revisable por el delito de asesinato en relación a Hortensia y la defensa del acusado las penas mínimas que se puedan imponer, manteniendo las partes el resto de sus pedimentos y quedando el juicio visto para sentencia.

Hechos

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Luis Pedro, mayor de edad, en cuanto que, nacido el NUM000 de 1984, natural de Bulgaria, en situación regular en España, y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental de pareja desde hace años con Matilde, natural de Bulgaria, nacida el NUM002 de 1993, conviviendo juntos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, en Madrid.

Fruto de esa relación tenían una hija en común llamada Hortensia, de 6 años de edad en el momento de los hechos, al haber nacido el NUM003 de 2016, que también convivía con ellos en el citado domicilio.

Encontrándose Luis Pedro sobre de las 12:00 horas del día 6 de noviembre de 2022 en el domicilio familiar en compañía de Matilde y de Hortensia y con la intención de acabar con la vida de Matilde, cogió un cuchillo de hoja de metal monocortante y de forma directa se abalanzó con el arma sobre ella cuando se encontraba en el pasillo distribuidor de la vivienda a la altura del salón y próximo a la cocina, asestándole con brutalidad numerosas cuchilladas por todo el cuerpo, hasta un total de 22, causándole la muerte.

Como consecuencia de estos hechos Matilde sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 9,5-10 cm. de longitud en cara anterior del cuello con reacción vital, una profundidad de 5 cm. aproximadamente y anchura máxima de 4 cm., herida incisa de 2,5 cm. de longitud en cara lateral derecha zona inferior del cuello con reacción vital, herida incisa de 4 cm. de longitud en región preesternal con signos de reacción vital, presenta cola de salida hacia la izquierda y zona de contusión en el lado derecho, profundidad aproximada de 10 cm., herida incisa de 4 cm. de longitud, preesternal, caudal a la anterior, sin colas, y menos reacción vital, erosión lineal superficial de 3 cm. en zona pectoral izquierda, herida incisa en región central de la espalda, zona paravertebral derecha, de 3 cm. de longitud, con cola de salida hacia la derecha, herida incisa en región central de la espalda, zona paravertebral izquierda, de 2 cm. de longitud, con mínima cola de salida a la izquierda, herida incisa de 3 cm. longitud en cara anterior del hombro izquierdo y profundidad aproximada de 7,5 cm., herida incisa de 2 cm de longitud en cara anterior de hombro izquierdo, profundidad de unos 6 cm., 7 heridas punzantes superficiales con reacción vital en cara antero superior del hombro derecho, herida incisa de 1 cm. de longitud en el flanco derecho del abdomen, de menos de 0,5 cm. de profundidad, herida incisa de 1,5 cm. en longitud en región umbilical y profundidad aproximada 0,5 cm., herida en forma de "V" invertida de 2,3 cm. en cada lado, en cara lateral lumbar derecha con una profundidad aproximada 9,5 cm. que afecta órganos vitales, herida incisa de 5 cm. de longitud en región inguinal izquierda, muy superficial, solo afecta a piel, herida punzante muy superficial situada sobre la anterior, sólo afecta a piel, hematoma de 3 x 2 cm. en pubis, herida incisa de 4 cm. de longitud en región inguinal 11,5 cm. de profundidad, herida incisa de 3 cm de longitud en cara anterior tercio superior de la pierna, aproximadamente de 11,5 cm. de profundidad, herida incisa de 3,5 cm. de longitud en cara anterior del tercio medio de la pierna, aproximadamente de 8 cm. de profundidad que roza el fémur, herida incisa de 2 cm. de longitud en cara anterior tercio inferior de la pierna, aproximadamente de 3 cm. de profundidad, herida incisa de 3 cm. de longitud en cara anterior tercio medio de la pierna izquierda, de aproximadamente de 4,5 cm. de profundidad, herida incisa de 2 cm. de longitud en cara anterior tercio medio de la pierna izquierda, de aproximadamente 2 cm. de profundidad.

Matilde, que tenía 28 años de edad, falleció aproximadamente sobre las 12:00 horas del día 6 de noviembre de 2022 a causa fundamentalmente de la lesión de la aorta torácica descendente producida por herida penetrante por arma blanca situada en tórax izquierdo, que le ocasionó un shock hemorrágico.

Acto seguido, Luis Pedro se dirigió hacía Hortensia, que se encontraba detrás de Matilde, y con la misma brutalidad y propósito de matarla procedió a clavarle el cuchillo repetidas veces en diversas partes del cuerpo, hasta un total de 17, causándole también la muerte.

Como consecuencia de estos hechos Hortensia sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 8,5 cm. de longitud por 3 cm. de ancho, en región lateral izquierda de cuello desde mentón hasta región anteroauricular, herida inciso punzante en cuello de 2,5 cm. de longitud en zona inferior lateral izquierda, 2 heridas inciso punzantes de 4 cm. de longitud en región esternal izquierda, herida inciso punzante de 2 cm. de longitud en región pectoral derecha, de más de 3 cm. de profundidad que alcanza órganos vitales, herida inciso punzante de 2,5 cm. de longitud en región infrapectoral lateral derecha con una profundidad que alcanza músculo, herida inciso contusa de 2 cm. en región preesternal, herida inciso punzante de 1,5 cm. y herida incisa de 1,5 cm. de profundidad que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, 2 heridas punzantes en región preesternal, herida inciso punzante de 2 cm. de longitud en tórax, región costal inferior izquierda, con una profundidad que alcanza músculo pero no hueso, herida inciso punzante de 3 cm. de longitud en región costal inferior derecha, zona postero lateral, herida inciso punzante situada en la zona central de la espalda de 3 cm. de longitud, con una profundidad que alcanza la columna dorsal, herida inciso punzante en región dorsal de la espalda, zona paravertebral inferior derecha, de 3 cm. de longitud, que alcanza al pulmón derecho, herida inciso punzante en región dorsal inferior derecha de la espalda de 3 cm. de longitud, que llega a cavidad torácica, herida incisa punzante, con orificio de entrada en cara antero lateral del tercio medio del brazo derecho de 3,5 cm. de longitud con orificio de salida en cara antero lateral el brazo derecho, de 2,5 cm. de longitud, heridas incisas en cara dorsal de la mano derecha a nivel del 5º y 4º dedo, de 2 y 0,5 cm, profundidad que afecta a piel, tejido celular subcutáneo y tendones.

Hortensia falleció alrededor de las 12:00 horas del día 6 de noviembre de 2022 a causa fundamentalmente de la lesión del cayado de la aorta producida por herida penetrante por arma blanca localizada en cavidad torácica derecha, que le ocasionó un shock hemorrágico.

El ataque del Luis Pedro, que había cogido el cuchillo para asegurar la ejecución de su propósito, se produjo de forma sorpresiva e imprevista para Matilde cuando, acompañada de su hija que iba junto a ella, estaba en el pasillo distribuidor de la vivienda, sin que tuviera ninguna posibilidad de defenderse o repeler el ataque, de lo que era consciente Luis Pedro cuando la apuñaló.

Tampoco Hortensia tuvo posibilidad de defenderse más allá de levantar el brazo derecho para intentar esquivar alguna de las cuchilladas, ya que además de la diferencia de edad y de envergadura con Luis Pedro, se había quedado sin apenas capacidad de reacción al ver como su padre acuchillaba a su madre.

Tras matar a Matilde y a Hortensia, Luis Pedro intentó quitarse la vida clavándose en el cuerpo varios cuchillos que había en el domicilio, alguno de los cuales rompió, sin conseguirlo, causándose diversas lesiones, permaneciendo en la vivienda hasta que sobre las 21.30 horas procedió a llamar a Tomás, pareja sentimental de la madre de Matilde, manifestándole que había matado a Matilde y a Hortensia, ante lo que Tomás se puso en contacto con Encarnacion que vivía en Madrid, y le pidió que llamara a la policía. Encarnacion se acercó al domicilio de Luis Pedro e Matilde en compañía de una conocida y como quiera que no le abrieran la puerta, avisaron a la policía. Cuando los agentes de policía se personaron en la vivienda sobre las 22:00 horas y llamaron a la puerta, Luis Pedro se la abrió, y les dijo que había matado a su mujer y a su hija, pidiéndoles que le mataran.

Luis Pedro, que había regresado unos días antes de Bulgaria, a donde había ido con motivo de los problemas de salud de unos familiares, desarrolló a consecuencia de ello unas ideas catastrofistas con ideación de quitarse la vida como vía de escape, y quitársela también a su mujer e hija para que no sufrieran, que afectó a su juicio de la realidad al tiempo de cometer los hechos, alterando de forma moderada sus facultades volitivas e intelectivas, aunque sin anularlas.

Consta acreditado en la causa que a la fecha de su fallecimiento Matilde dejó como familiares más próximos a su madre, Palmira, a su padre Héctor, a su abuelo paterno Evelio, a su abuela paterna Fidela, a su abuelo materno Isidro, a su abuela materna Inés y a su hermano Cesar.

Por su parte Hortensia dejó como familiares más próximos a su abuela materna Palmira, a su abuelo materno Héctor, a su abuela paterna Cristina y a su abuelo paterno Sebastián.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1ª del CP en relación con Matilde y de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1ª y 140.1 1ª del CP respecto de Hortensia, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada la muerte de ambas, contando la segunda de ellas con solo seis años de edad a la fecha de su fallecimiento, aprovechándose el autor de la situación de indefensión en que se encontraban ambas víctimas cuando desplego la acción mortal sobre ellas, lo que les impidió reaccionar y ejercer una posible actuación defensiva eficaz.

SEGUNDO.- Es responsable penal de los dos delitos en concepto de autor del art. 28 del CP, Luis Pedro, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, conforme ha estimado acreditado el Jurado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim y conforme se pasa a exponer

Antes que nada es preciso recordar que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia ( SSTS, 1648/2002, de 14 de octubre, 666/2010, 14 de julio, 301/2015, de 20 de mayo, 682/2018, de 20 de diciembre, entre otras) ha señalado que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1. d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ".

Ello obedece a que la propia Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado distingue en su exposición de motivos entre la motivación que es exigible al Jurado y la que lo es al magistrado presidente, cuando apunta que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

De esta forma mientras que al Jurado se le exige, como antes se ha apuntado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( art.61.1 d) de la LOTJ) , el magistrado presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( art. 70 de la LOTJ) .

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato ha tenido en cuenta tanto las manifestaciones del propio Luis Pedro reconociendo ser autor de la muerte de Matilde y de su hija a cuchilladas, como el resultado de los informes de autopsia que confirman la muerte violenta de ambas mujeres, compatibles con una etiología homicida al presentar lesiones con las características de haber sido producidas con un arma inciso punzante de al menos 2,5 cm de anchura, así como con los resultados de los análisis de ADN y del acta de inspección ocular llevada a cabo por la Policía Científica

Efectivamente la prueba practicada permite establecer más allá de cualquier tipo de duda que el acusado mató el 6 de noviembre de 2022 en el domicilio familiar a la que era su pareja sentimental Matilde, de 28 años de edad y a la hija que tenían en común, Hortensia, de seis años de edad, clavándoles a ambas repetidamente un cuchillo, y que su intención era la de matarlas, porque así lo reconoció el encartado en el acto del plenario, al manifestar que cuando Matilde iba a abrir la puerta de la cocina le clavó el cuchillo apuñalándola en el corazón y luego en otras partes del cuerpo para que muriera rápidamente, y que a continuación hizo lo mismo con su hija Hortensia que estaba detrás de su madre, siendo su propósito quitarles la vida a las dos para que no sufrieran más porque pensaba quitarse él mismo la vida, confirmando el resultado de la autopsia que se le hizo a la mujer que presentaba múltiples cuchilladas, en concreto un total de 22 en las zonas corporales reseñadas en los hechos probados, y que la causa de la muerte fue fundamentalmente el shock hemorrágico ocasionado por una herida penetrante por arma blanca en el tórax izquierdo que le alcanzó la aorta, mientras que la menor tenía un total de 17 puñaladas en las zonas que se consignan en los hechos probados, siendo la que le ocasionó la muerte por un shock hemorrágico la herida por arma blanca en la cavidad torácica izquierda que le alcanzó la aorta.

Por lo demás los agentes del C.N.P. que primero se personaron en el domicilio del acusado dieron cuenta de cómo ya entonces les manifestó que había matado a su mujer y a su hija, localizando los cadáveres de ambas en el pasillo de la vivienda, no apreciándose motivo alguno que permita cuestionar el reconocimiento efectuado por el acusado en el sentido de que apuñaló repetidamente a su pareja y a su hija en la forma que refirió y que lo hizo con la intención de quitarles la vida, cuando los resultados de las pruebas de ADN permiten localizar su perfil genético en los cuchillos localizados en la vivienda, y aparte del suyo y del de las víctimas, no se encontró el de terceras personas.

TERCERO.- El Jurado asimismo ha estimado probado que en la ejecución de los dos delitos concurren los presupuestos que dan lugar a la figura de la alevosía que transmuta el delito de homicidio en asesinato.

La alevosía, que aparece definida en el art. 21.1 del Código Penal, se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer la víctima. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, habiéndose distinguido diversas clases de alevosía, así junto a la alevosía convivencial o doméstica que contempla la más reciente jurisprudencia ( STS 45/2025, de 23 de enero, 299/2018, de 19 de junio) derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.

La STS 215/2019, 24 de abril arrancando de la definición legal de la alevosía, precisa que exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

El Jurado ha considerado probado que ni Matilde ni Hortensia tuvieron posibilidad real de defenderse del ataque del acusado que ocasionó sus muertes.

Respecto de la primera ha tenido en cuenta que las médicos forenses indicaron que por la posición de las lesiones de Matilde, se podía concluir que el ataque inicial fue por detrás, debido a la herida en la zona lumbar, lo que demostraría que fue un ataque sorpresivo e imprevisto para ella, destacando asimismo que debido a la importante entidad de las lesiones, a su número y a la desproporción de fuerzas entre víctima y agresor, se anuló la posibilidad de defensa de aquella, abundando el que no tuviera lesiones de lucha o intentos defensivos en lo sorpresivo del ataque en un entorno familiar de confianza.

Y en lo que se refiere a la menor ha valorado además del informe de su autopsia, del que se desprendería que no tuvo posibilidad de defenderse más allá de levantar el brazo para esquivar alguna de las cuchilladas, la diferencia de edad y de envergadura entre el acusado y la niña, de solo seis años de edad, que además se encontraba en su domicilio familiar, donde no era esperable ningún ataque, aparte de que como vino a manifestar el propio acusado la niña se había quedado sin capacidad de reacción al ver como su padre acuchillaba a su madre.

Efectivamente la prueba practicada en el juicio oral nos sitúa ante sendos homicidios alevosos. El ataque a Matilde tuvo lugar cuando acompañada de su hija, que iba detrás suyo, estaba en el pasillo distribuidor de su vivienda, entre el salón y la cocina, como se desprende de la posición en que se encontró su cadáver por la policía, sin que haya elementos que pudiesen hacer sospechar que hubiera sido trasladada de lugar. El propio acusado manifestó que cuando la apuñaló ella no se dio ni cuenta, porque fue todo muy rápido, a lo que se suma que según indicaron las médicos forenses las primeras puñaladas lo fueron por la espalda, lo que unido a que no presentara ninguna herida defensiva según el resultado de la autopsia, nos sitúa ante un escenario en el que el que ante un ataque sorpresivo con un arma blanca, no tuvo ninguna posibilidad de defensa, al margen de que ella estuviera desarmada y en la confianza derivada de estar en un entorno seguro, como era el de su domicilio, de lo que por razones obvias tenía que ser consciente el acusado cuando ejecutó la conducta homicida sobre ella.

En cuanto a Hortensia el acusado señaló que se quedó bloqueada al ver lo que acababa de hacer a su madre y no intentó huir ni dijo nada cuando la apuñaló, lo que ya de por sí evidencia igualmente la concurrencia de alevosía en su caso, estando la niña en un estado de schock que la dejó en una indefensión absoluta y a merced de lo que quisiera hacer el acusado, máxime cuando no se puede pasar por alto la diferencia de edad y de envergadura entre un varón de 38 años y una niña de 6 años, de que el ataque fue en su propio domicilio, donde no había nadie más que la pudiera ayudar, y por parte de una persona de su confianza como era su padre, con quien ninguno de los testigos que depuso en el plenario manifestó ni insinuó que pudiera tener una mala relación, sino todo lo contrario.

De manera que el ataque mortal a Matilde puede subsumirse tanto dentro de las figuras de alevosía convivencial o doméstica, en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, como de alevosía sorpresiva dado lo súbito del ataque que llevó el acusado sobre ella, mientras que en el caso de la menor además se integra también en la modalidad de alevosía por desvalimiento por la escasa edad de la menor y el estado anímico en que se encontraba, resultando irrelevante que la niña tuviera lesiones defensivas en el dorso y brazo derecho, en lo que se ofrece como una reacción instintiva para protegerse de alguna de las cuchilladas, ya que el que haya actos defensivos no equivale a que pudiera existir, por las circunstancias expuestas, una defensa efectivan por su parte, apuntado en este sentido la STS 719/2016, de 27 de septiembre, que la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación".

CUARTO.El Jurado ha rechazado que en la conducta del acusado concurriera la circunstancia de ensañamiento en relación a alguna de las víctimas, circunstancia con entidad también para trasformar un homicidio en un asesinato, y lo ha hecho arguyendo que conforme al informe emitido por las médicos forenses y sus declaraciones en el juicio oral las lesiones que presentaban Matilde y Hortensia tenían características vitales que implicaban que fueron producidas en un momento muy cercano a la muerte.

La jurisprudencia ha delimitado los presupuestos para la apreciación de esta figura, que viene definida como agravante en el art. 22.5 del CP con el hecho de "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", estableciendo que requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo consistente en el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En palabras de la STS 707/2015 de 13 de noviembre, serían actos que denoten el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte, de forma que se ejecuten con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar"( STS 2187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001, de 26 de diciembre). En la misma línea apuntan las SSTS 634/2025 de 3 de julio y 516/2020, de 15 de octubre, que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio).

El acusado sostuvo que los apuñalamientos los hizo para que murieran las dos rápidamente y no sufrieran y constatados través de los informes médico forenses el número de apuñalamientos que tuvo cada víctima a través de las heridas punzantes por arma blanca que presentaban, las médicos forenses que llevaron a cabo las autopsias confirmaron que como se indica por el Jurado las lesiones con señales de vitalidad, es decir estando vivas las víctimas, eran muy cercanas a la muerte y que por la pérdida de sangre que provocaron algunas de ellas, la muerte debió ser rápida, puntualizando que Matilde tenía incluso alguna herida en la pierna sin señal de vitalidad por lo que podrá haber sido producida cuando ya había fallecido, reiterando a preguntas de la letrado defensora que su muerte fue muy rápida, lo que ya reflejaron en los informes de autopsia que elaboraron, en los que se recoge que la muerte de las dos se produjo de forma prácticamente instantánea y que los análisis de histopatología concluyeron que las lesiones fueron producidas en un momento muy próximo a la muerte, confirmando en el plenario los peritos de la Policía Científica nº NUM004 y NUM005 que elaboraron el informe de histopatología que efectivamente las características de vitalidad de las heridas las situaban muy próximas a la muerte de ambas víctimas.

La rapidez de su fallecimiento unido a la ausencia de señales de lucha o de lesiones defensiva en Matilde, y a que las que tenía Hortensia eran de escasa entidad y propias de una reacción instintiva, avalan que como mantuvo el acusado lo que quería era matarlas rápidamente para que no sufrieran y de ahí el número de cuchilladas, sin que se haya puesto de manifiesto ningún propósito de que buscara con ello, que aparte de quitarles la vida, incrementar su angustia o sufrimiento, sino más bien al contrario, lo que determina que no proceda la apreciación de ensañamiento en la muerte de ninguna de las dos víctimas.

QUINTO.- Concurre en la comisión de los dos delitos la agravante de parentesco del art. 23 del CP, circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, por ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esta clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo este dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia, vendría a hacer imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (...) teniendo por su parte señalado la STS de 29 de junio de 2010 que "los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal."

En igual sentido la STS 74/2019, de 12 de febrero, recuerda al efecto que se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuridicidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal.

El Jurado considera acreditado que el acusado e Matilde mantenían una relación sentimental conviviendo juntos en el mismo domicilio y que tenían en común una hija, Hortensia, de seis años de edad, que también convivía con ellos, a través de los testimonios de los familiares tanto del acusado - su hermano - como de ambas víctimas - los padres y hermano de Matilde, a su vez abuelos maternos y tío respectivamente de la menor -, de la pareja sentimental de la madre de Matilde y una amiga de su familia, de los que así se desprende, además de por el resultado de las pruebas de ADN efectuadas por la Policía Científica y recogidas en su informe, conforme al cual Hortensia era hija biológica del acusado y de Matilde, y por el certificado de defunción y posterior licencia de enterramiento obrantes en las actuaciones, en los que se consigna la identidad de los progenitores de la menor y su lugar de residencia, infiriendo asimismo el Jurado que la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, era su domicilio habitual, del acta de inspección ocular llevada a cabo por la Policía Científica, en la se reflejan todos sus enseres y pertenencias.

Acreditada una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal con una de las víctimas y de paternidad con la otra, que el acusado siempre ha reconocido, y siendo el delito de asesinato el más grave que se puede cometer contra una persona, necesariamente debe apreciarse en ambos delitos la figura del art. 23 del CP como circunstancia agravante.

SEXTO. -El art. 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

La jurisprudencia ha establecido como requisitos para su apreciación, los siguientes: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio).

Asimismo la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SSTS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018) cuando no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre).

El Jurado ha estimado acreditado que tras matar a Matilde y a Hortensia el acusado intentó quitarse la vida, clavándose en el cuerpo varios cuchillos que había en el domicilio, lo que concluye a la vista de los informes médicos y en concreto el informe de alta del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION003 donde se recogen las lesiones por las que fue tratado, y por el testimonio de los primeros policías nacionales que se personaron en la vivienda.

Estos agentes indicaron que cuando Luis Pedro les abrió la puerta vieron que tenía diversas heridas por las que sangraba, teniendo que taponarle alguna de ellas, apuntando el policía nacional nº NUM006 que estaba en shock, con la cara desencajada, y su compañero nº NUM007 que le vieron lesiones en zonas vitales, que estaba medio desmayado y como ido. Por lo demás el propio acusado explicó cómo intento quitarse la vida, sin lograrlo, clavándose diversos cuchillos, alguno de los cuales se le rompió en el intento, siendo reveladora la presencia de sangre suya por la casa de las heridas sangrantes que se ocasionó.

Por otra parte, según el informe del Hospital DIRECCION004 de DIRECCION003 tenía un cuadro de múltiples lesiones penetrantes en región cervical y torácica izquierda y de heridas incisas contusas en abdomen, presentando un shock hipovolémico cuando fue ingresado en el centro hospitalario por el que precisó de resucitación, todo lo cual corrobora la conclusión a que llega el Jurado.

Asimismo, el Jurado ha considerado probado tanto a través de la declaración acusado, como de los testimonios de la madre de Matilde, y de su pareja Tomás, que procedió a llamar por teléfono a este último sobre las 21.30 horas del día 6 de noviembre de 2022, manifestándole que había matado a Matilde y a Hortensia.

En concreto Tomás declaró que cuando Luis Pedro le llamó por teléfono y le dijo que había matado a su pareja y a su hija, colgó y procedió a llamar a Encarnacion para que llamara a la policía, explicando esta última, que en compañía de una conocida y de su hija fueron al domicilio del acusado y como quiera que no les abrieron, su acompañante procedió a llamar a la policía, recogiéndose la llamada al teléfono 112 que hizo en la grabación que fue reproducida en el juicio oral, en la que ya se refiere que el acusado había dicho que había matado a su mujer ya su hija. Esa llamada motivo que poco después hiciera acto de presencia en el citado domicilio un indicativo de la Policía Nacional, exponiendo los agentes nº NUM006 y nº NUM007 que cuando llamaron a la puerta, el acusado les abrió y les dijo que había matado a su mujer y a su hija, y les pidió repetidamente que le mataran, reconocimiento el que hizo ante los agentes que mantuvo también en el plenario, sin que conste que en ningún momento de la tramitación de la causa negara o cuestionara haberlas matado, admitiéndolo también ante los diferentes facultativos que lo examinaron.

Ciertamente esa confesión ante los agentes policiales se produjo cuando no podía desconocer que el procedimiento - concepto en el que como se ha señalado se incluyen las actuaciones policiales - se dirigía contra él, de lo que propia presencia policial era reveladora.

Ahora bien, resulta incuestionable que fue su propia conducta la de que dio lugar a que la investigación policial se centrara sobre su persona y en lo que había hecho, dado que al confesar a alguien tan vinculado a una de las víctimas, como era la pareja sentimental de la madre de Matilde, que la había matado a ella y a su hija, no podía ignorar que era cuestión de tiempo que llegara la policía al domicilio, como así ocurrió, de manera que fue él mismo quién activó con la confesión que hizo a Tomás la intervención policial que llevó a su detención, lo que, al margen de que en todo momento haya reconocido la autoría de los hechos, dando cuenta de la forma alevosa en que los ejecutó, debe dar lugar a apreciar la atenuante analógica de confesión del art. 21. 4 y 7 del CP solicitada por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO. -Concurre en la ejecución de los hechos la atenuante analógica de alteración psíquica de los arts. 21.7 y 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP.

El Jurado ha dado por probado a la vista del informe emitido por las médicos forenses especialistas en psiquiatría y las conclusiones a que en el llegan, que el acusado al tiempo de los hechos presentaba una alteración moderada de facultades superiores, rechazando que la alteración fuera severa al no concluirse que así fuera en el citado informe, ni extraerse tampoco de las manifestaciones en el plenario de las peritos que lo elaboraron.

El acusado vino a mantener que con motivo de un viaje a Bulgaria que había hechos unos días antes de los hechos, relacionado con la enfermedad de su abuela y de su padre, empezó a sentirse muy mal, con ideas de suicidio, llegando a pedir por teléfono cuando estaba en Bulgaria algún tipo de medicación a la madre de Matilde, que era enfermera. Indicó que cuando volvió a DIRECCION001 seguía igual, bloqueado, no entendiendo porque todos tienen que sufrir, que Matilde se cogió un permiso y lo acompaño al taller, pero estaba sin fuerzas y no pensaba más que en morir y solo se calmaba saliendo a pasear. Expuso que sobre las doce o la una de madrugada del día de los hechos se fue de casa sin móvil ni chaqueta y se quedó en un parque, pasando frio y sin fuerzas para volver a casa esperado a que algún vecino lo ayudara, hasta que sobre las cinco o seis de la madrugada apareció Matilde con la niña y lo llevaron a casa, que se acostó y cuando se levantó volvió a tener la misma ideación suicida, y que cuando pensó lo mucho que iban a sufrir su mujer y su hija cuando lo vieran muerto, decidió matarlas para que no sufrieran, y que tras quitarles la vida, intento reiteradamente suicidarse clavándose varios cuchillos, alguno de los cuales se rompió en el intento, sin lograrlo.

Se dispone de datos ajenos al acusado que dan sostén corroborativo a su relato, y a la conclusión a la que sobre la alteración de sus facultades mentales llega el Jurado.

Así, aunque la madre de Matilde y su pareja dijeron no recordar que hubiera pedido medicación a la primera cuando estuvo en Bulgaria, que así fue se desprende de que ellos mismos se lo contaron al policía nacional nº NUM008 que les tomó declaración policial, tal y como el agente vino a manifestar y también de lo que expusieron en sus declaraciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, prestadas el 25 de enero de 2023 y cuyos testimonios fueron aportados a disposición del Jurado en virtud del art. 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado.

La madre mantuvo en el plenario que Matilde no le dijo nada de cómo estaba Luis Pedro esos días, en relación a los días previos al 6 de noviembre de 2022, pero lo cierto es que en su declaración ante el Juzgado instructor expuso que su hija le dijo el jueves que no le parecía que fuera su Luis Pedro, que su hija le mandó al taller para que se distrajera y que cuando estaba hablando con un cliente le tuvo que llamar la atención para que contestar porque estaba como en su mundo. Por su parte su pareja Braulio manifestó que cuando hablaban por teléfono durante su estancia en Bulgaria no recordaba que dijera cosas raras ni incoherentes, pero en su declaración en fase de instrucción lo que refirió fue que en las conversaciones que tenían le decía que no sabía dónde estaba y que se perdía continuamente, lo que coincide con lo que manifestó en el juicio oral el hermano del acusado sobre que cuando conducía en Bulgaria se había perdido y quedado parado en varias ocasiones.

Consta además en la causa la conversación por mensajería instantánea mantenida inmediatamente antes de los hechos entre Matilde y el hermano del acusado, la cual fue cotejada por el fedatario judicial, no siendo objeto de impugnación por ninguna de las partes, cuyo contenido es esclarecedor, además de sobre el estado del acusado, de la honda preocupación que ella tenía por el comportamiento de su pareja y que se corresponden con el relato del acusado de cómo en la madrugada del 6 de noviembre de 2022 se había ido a un parque.

Matilde en esa conversación le cuenta a Braulio que por la noche Luis Pedro le decía que se perdía y que su vida iba para atrás y como después de despertarse a las dos de la madrugada y comprobar que Luis Pedro se había ido de casa sin llaves ni teléfono, lo estaba buscando fuera de casa, que al final lo encuentra sentado en un parque, que Luis Pedro le dice que no sabe dónde está ni como ir a casa, que está muy mal y que ella lo lleva a casa, llegado a manifestar Matilde a su interlocutor que él la mira y no sabe, que le había dicho que soñó algo y creía que estaba muerto, que no sabía lo que le estaba pasando, que Luis Pedro no notaba a Hortensia pese a que la niña le hablaba, situándose la última conversación mantenida al medio día del 6 de noviembre de 2022, en que al preguntarle Braulio por el estado de su hermano, Matilde le dice que no habla y a veces no reconoce a Hortensia y mira a un punto y que no sabía porque seguía empeorando. Braulio le pide poco después que le llame cuando pueda o le escriba dos líneas de lo que está ocurriendo, no obteniendo ya respuesta de Matilde al haberle quitado la vida Luis Pedro inmediatamente después de la última conversación que tuvieron.

Cuando los primeros funcionarios del CNP se presentan sobre las diez de la noche del 6 de noviembre de 2022 en su domicilio, el policía nº NUM006 dijo que el acusado se encontraba en estado de shock, con cara desencajada, definiendo el agente nº NUM009 su estado como si estuviera ido, hablando con frases incoherentes y desorientado, muy lejos del estado que definió Tomás en la conversación que tuvo con el apenas media hora antes, en la que negó que dijera cosas incoherentes, hablando de cosas normales como el tiempo, lo que entra en franca contradicción con lo que declaró ante el Juzgado instructor el 23 de enero de 2023, cuando manifestó que Luis Pedro empezó a hablar de cosas raras en relación a la religión, le dijo que no se encontraba bien y que no sabía dónde se encontraba.

Partiendo de que cuando ingresó en prisión - después de haber estado desde el 6 al 15 de noviembre de 2026 en el Hospital DIRECCION004 de DIRECCION003 siendo tratado de sus lesiones y medicado - la psiquiatra del centro penitenciario afirmo que tenía sus capacidades volitivas e intelectivas conservadas, emitiendo un diagnóstico de depresión mayo sin sintomatología psicótica, las médicos forenses especialistas en psiquiatría que lo evaluaron y que descartaron que pudiera haber simulación o exageración en su relato como consecuencia del test que a tal efecto le hicieron, concluyeron en su informe que el acusado pudo presentar una afectación moderada de su capacidad volitiva e intelectiva al tiempo de los hechos, recogiendo dentro sus consideraciones médico forenses como de la documentación médica aportada "se desprenden alteraciones psicopatológicas que pueden modificar las funciones cognitivas superiores del informado de manera significativa, deduciéndose de su comportamiento y clínica referida los días previos y el día de los hechos , una sintomatología psíquica ansioso depresiva de suficiente entidad como para poder verse modificada su capacidad volitiva e intelectiva" y que por tanto, en base a la historia clínica del informado, la documentación aportada y la entrevista realizada, se cuenta con datos de suficiente entidad como para establecer una alteración de las capacidades intelectivas y volitivas del informado en el momento de los hechos denunciados, como así se desprende de la información médica aportada: un estado de angustia creciente invadía el pensamiento del paciente con contenidos catastrofistas siendo su conducta derivable de esos pensamientos, catastrofistas que afectan el juicio de realidad del paciente".

OCTAVO.- Las acusaciones interesaron la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.4 del Código Penal consistente en cometer el delito por razones de género. En concreto el Ministerio Fiscal, única parte que en sus escritos de conclusiones hizo un relato factico para dar sostén a la petición de que se aplicara esta agravante, vino a exponer en el mismo que "La relación mantenida entre Luis Pedro e Matilde era una relación marcada por la ausencia de valores comunes de respeto y de convivencia, en tanto Luis Pedro tenía un comportamiento controlador hacia Matilde, la pegaba, no le gustaba que fuese al gimnasio, lugar al que acudía la misma para fortalecerse ante el miedo que sentía hacia Luis Pedro, no mantenía relaciones sexuales scon ella y era Matilde la que se ocupaba de la menor en todo momento", sin que no obstante los términos indicados, formulara acusación por un posible delito de maltrato o de maltrato habitual.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

Delimitó también los límites entre la agravante de género y la de parentesco, admitiendo su compatibilidad. Así la STS 565/2018, de 19 de noviembre , apunta que "la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso, motivo por el que la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.

Es por ello que en aquellos supuestos en que se pretenda apreciar la agravante de género de forma simultánea con la agravante de género, se debe acudir a los criterios que la propia jurisprudencia ha establecido para que puedan ser compatibles ambas figuras, es decir que la intención de dominación sobre la mujer, por el hecho de serlo, aparezca como motivo o móvil de la conducta delictiva, lo que ha descartado el Jurado, teniendo en cuenta que de la prueba practicada no se han encontrado hechos fehacientes que prueben el contenido de la proposición en la que se recogía lo imputado por el Ministerio Fiscal, precisándose que si bien Encarnacion hizo referencia a algunos hechos, los mismos fueron omitidos por ella en su primera declaración judicial, lo que lleva al Jurado a no tenerlos en cuenta y que aunque los policías nacionales nº NUM010 y NUM011 hicieron referencia a un vecino con el que hablaron al elaborar el informe vecinal, que alegaría actitudes machistas al comentarles que a Luis Pedro no le gustaba que Matilde fuese al gimnasio, no se puede dar veracidad ni por probados los hechos así referidos.

Examinando la prueba practicada, la misma permite avalar la conclusión valorativa alcanzada por el Jurado.

Se apuntó por las dos agentes que efectuaron el informe vecinal que una vecina manifestó que Matilde le había dicho que al acusado no le gustaba que fuera al gimnasio, vecina a la que no se ha identificado ni propuesto como testigo para que depusiera en el plenario y explicara si habría efectivamente así se lo manifestó la fallecida, cuando y en qué contexto, no constando que fuera imposible citar a esa vecina, cuando como es conocido el recurso al testigo de referencia - en este caso las dos citadas agentes- ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre), lo que por lo señalado no sería el caso.

También se mencionó por los testigos policiales que un vecino que sí fue identificado, llamado Jose Antonio, manifestó que Luis Pedro había dicho en un grupo de amigos que Matilde le había sido infiel. Al margen de que el policía nacional nº NUM012 considerara esas manifestaciones como meras habladurías, o de que dada la personalidad y modo de ser que refirieron sobre Luis Pedro tanto su hermano, como los familiares y la amiga de Matilde, sea difícil de creer que una persona tan reservada y callada pudiera hacer un reconocimiento público de esa naturaleza, la credibilidad de este testigo quedó en entredicho, visto que en el plenario ofreció un relato distinto al que prestó en su declaración judicial de 16 de julio de 2024, el testimonio de la cual fue puesto a disposición del Jurado por la vía del art. 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Declaró entonces Jose Antonio que "es cierto que se dijo entre amigos que Aida tenía un amante. Que su cuñado fue el que lo dijo (...) Que no estaba Luis Pedro delante cuando se dijo, que esto lo dijeron cuando ya había matado a su mujer (...) que Luis Pedro no le dijo que él la había perdonado por el amante, que su cuñado se llama Rodrigo (...) Que Rodrigo los había visto pasear con Matilde por la DIRECCION000 de DIRECCION001. Que Rodrigo no sabe quién es el amante, que es un vecino de la DIRECCION000. Que Rodrigo le ha dicho que Matilde conoció a su amante en el gim Body Factory".

En cambio, en el juicio oral manifestó que no se comentaba que tuviera un amante, que ella estaba en el gimnasio con una persona que no sabía si era un entrenador o quien, que nadie dijo que pudiera tener un amante y que Rodrigo siempre la veía con esa persona, que salían del gimnasio juntos, e iban a casa.

Por su parte la persona a que se refirió Jose Antonio, Rodrigo, familiar suyo con el que vivía y vecino de Luis Pedro e Matilde, manifestó en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, - cuyo testimonio se aportó también por el cauce del art. 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado - que como dos meses antes de los hechos vio a Matilde abrazándose con un hombre, y que cuando se percataron de su presencia bajaron rápido las escaleras del inmueble en que vivían, y que se lo dijo a Jose Antonio. No solo no se corresponde esta versión con la prestada por Jose Antonio, sino que en el plenario la modificó, manifestando que no vio a Matilde abrazada a ningún hombre, sino que una vez vio a un hombre bajar las escaleras y a ella entrar en casa y que los dos estaban en el descansillo, sin que fuera capaz de ofrecer una explicación satisfactoria a tal cambio de versión, como tampoco hizo Jose Antonio.

Queda por último el testimonio de Encarnacion, amiga de Matilde. Declaró en el juicio oral que Matilde le había contado que tenía un amante desde hacía dos años que conoció del barrio y del que solo sabía que se llamaba Sabino, y que las cosas entre la pareja no iban bien, que Matilde tenía como respeto a Luis Pedro y le cambiaba la cara cuando hablaba con él, que había visto a Matilde con moratones en la cara, por el cuerpo, en la pierna y que cuando le preguntaba por su causa le decía que eran de su actividad en el gimnasio y cambiaba de tema, así como que cuando estaba a cargo de Hortensia la niña le había dicho como un año antes, y varias veces, que sus padres se pegaban, añadiendo que días antes de los hechos Matilde le había pedido 1000 euros y que tras lo ocurrido el 6 de noviembre de 2022 faltaba ropa de la niña, declaración, salvo en lo relativo al dinero y a la ropa de la niña, que menciona por primera vez en el juicio oral, en sintonía con la que prestó en el Juzgado instructor el 16 de julio de 2024 en la que además manifestó que Matilde le había dicho que hacía tiempo que no mantenían relaciones sexuales con el acusado.

Ahora bien, lo que la testigo no fue capaz de explicar fue como una información tan relevante como la referida a una posible infidelidad por parte de Matilde, a que le viera moratones, y a que la niña del dijera que sus padres se pegaban, no se la expusiera a la policía al tiempo de la muerte de la que era su amiga, cuando por la trascendencia de esa información podía ser causa desencadenante de su muerte, y que no lo dijo entonces resulta del testimonio del policía nacional nº NUM012 según el cual no les manifestó nada en ese sentido, y si por el contrario que la relación familiar era buena. Y lo que ya resulta más ilógico e inexplicable es que cuando fue llamada a declarar al Juzgado el 30 de noviembre de 2022, no solo no dijera lo que más tarde manifestó, sino justo lo contrario, así que nunca vio mala relación entre la pareja, que Matilde no le había comentado que tuviera problemas con Luis Pedro, que Matilde solía ir al gimnasio por la noche para que Luis Pedro se pudiera quedar con la niña, y nunca le dijo que esto le sentase mal a él, que entre la pareja no había problemas y entre el padre y la niña tampoco, que se ocupaba mucho de su hija, declaración judicial cuyo testimonio al igual que el de la segunda declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer le fue aportado al Juzgado a través de su correspondiente testimonio.

Aludió la testigo a que no pudo contar lo que depuso en el plenario ante la policía ni en su primera declaración judicial porque estaba en shock, lo que no solo resulta harto difícil de creer, sino que no explicaría porque ese supuesto shock le habría llevado, de hacer caso a sus palabras, a faltar a la verdad en un caso de tan extrema gravedad como el que es objeto de enjuiciamiento. Resulta lógico y coherente que el Jurado no lo haya considerado creíble, ya que difícilmente puede serlo.

A la vista de esta prueba tan cuestionable y poco fiable por las modificaciones que en sus relatos hicieron los tres testigos en aspectos ciertamente relevantes, y que no han sabido justificar, la conclusión a que ha de llegarse es que no hay elementos que puedan llevar a sustentar que la conducta homicida del acusado pudiera obedecer a un sentimiento de superioridad y dominación sobre su pareja, máxime cuando los familiares de Matilde que testificaron en el juicio oral señalaron que la relación entre ellos era normal y la niña no contaba nada malo en relación a sus padres, y que Graciela, testigo propuesta por la acusación particular, y amiga de Matilde, en cuya casa había estado, refirió que Matilde era muy feliz conviviendo con Luis Pedro y que su relación parecía normal, sin que cuando estaba con ellos Matilde mostrara ningún miedo a Luis Pedro, ni la niña le dijera nada de que sus papas se pegaran, mientras que el hermano de Matilde, que apuntó que cuando su hermana tenía problemas, hablaba con él, no refirió que le hubiera manifestado nada al respecto, ello al margen de que los policías nacionales con nº NUM012 y NUM013 dieron cuenta de que todos con los que se entrevistaron les dijeron que tenían una relación cordial y bien avenida, calificando el primero de los agentes lo que les contó Jose Antonio de meras habladurías, como ya se ha señalado con anterioridad.

NOVENO.- La acusación particular solicitó la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 21.6 del CP.

En palabras de la STS 844/2015, de 23 de diciembre , esta agravante se vertebra en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva. Su concurrencia con la agravante de alevosía es factible( STS 287/2024, de 21 de marzo), cuando los medios alevosos utilizados por el agresor van más allá del aprovechamiento de la relación de confianza existente, porque en este caso se considera que el abuso de confianza no constituye un elemento adicional separado, sino que está implícitamente incluido en la alevosía.

Resultando incuestionable que entre el acusado y las victimas existía un vínculo de confianza y afectividad propio de los que se dan en el seno de una familia que convive junta desde hace años, desde el momento que la situación de indefensión en que se encontraron las dos víctimas tuvo también su origen en una alevosía convivencial que facilitó los ataques sorpresivos, una vez apreciada la agravante de alevosía no puede apreciarse asimismo la del art. 21.7 ya que la estimación de ambas supondría penar dos veces el aprovechamiento por el agresor de la relación de confianza con las victimas que inhibió cualquier sospecha frente a la agresión sorpresiva que sufrieron por quien era respectivamente su pareja sentimental y padre.

DÉCIMO.- El delito de asesinato sobre persona menor de 16 años de edad en que se integra la conducta sobre Hortensia, está castigado en el art. 140. 1ª del CP con la pena de prisión permanente revisable, mientras que la modalidad ordinaria de asesinato, que es la aplicable en relación a Matilde, lo está en el art. 139.1 del CP con la pena de 15 a 25 años de prisión, que cuando concurran más de una de las circunstancias que describe el precepto se deberá imponer en su mitad superior, lo que no es el caso, ya que solo se ha apreciado la alevosía.

La pena de prisión permanente revisable que se solicita por la acusación particular respecto del asesinato de Matilde, no es factible legalmente, al ser la victima mayor de edad al tiempo de su muerte y no tratarse de una persona especialmente vulnerable por cuestión de enfermedad o discapacidad, sin que tampoco sea de aplicación el art. 140. 2 del CP que sanciona el asesinato con esta modalidad punitiva cuando se condena por la muerte de más de dos personas, lo que no es el caso.

El art. 66.1. 7.ª del CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena y en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado, y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior.

En relación con este precepto recuerda la STS 78/2024, de 25 de enero, con cita de la STS 331/2022, de 31-3, que el Legislador ha querido huir de compensaciones aritméticas, por lo que resulta perfectamente posible que concurriendo una atenuante y una agravante el juez o tribunal entienda que prevalece uno u otro fundamento, si bien la ley otorga mayor peso al "fundamento cualificado" de atenuación que al de agravación, pues en el primero la pena puede rebajarse en un grado, en tanto que en el segundo, no es posible elevar la pena un grado, precisando que tendrán cabida en esta regla no solo los casos en que concurren atenuantes ordinarias y agravantes, sino también los supuestos de concurrencia entre atenuantes muy cualificadas y agravantes, supuestos estos que no pueden subsumirse en las reglas 2ª y 4ª.

La pena inferior en grado de delito del art. 139 de CP se mueven es una escala de prisión de entre siete años y seis meses y quince años menos un día, mientras que la pena inferior en grado de la prisión permanente revisable que contempla el art. 140 del CP, tiene una extensión de veinte a treinta años de prisión de acuerdo con el art. 70.4 del CP.

En el presente supuesto y respecto de los dos delitos concurre la agravante de parentesco y las atenuantes analógicas de confesión y de alteración psíquica, lo que dada la naturaleza y entidad de una y otras, se estima que deben llevar a imponer las penas inferiores en grado, pero en su extensión máxima, es decir en quince años menos un día en relación con el asesinato de Matilde y en treinta años de prisión en el de Hortensia.

Teniendo en cuenta que si bien alteración psíquica que sufrió el acusado al tiempo de los hechos ha sido estimada por el Jurado como moderada, remitiéndose al informe de las forenses psiquiatras, las citadas peritos consignaron en ese informe, como se ha reseñado con anterioridad, que de la documentación disponible se desprendían alteraciones psicopatológicas que podían modificar las funciones del acusado de manera significativa, lo que no se puede desligar de la información que la propia Matilde facilitó instantes o minutos antes de su muerte sobre cómo estaba el acusado al expresar en la conversación por mensajería que mantuvo con el hermano del acusado que Luis Pedro no hablaba, que a veces no reconocía a Hortensia y miraba a un punto y que "no sabía porque seguía empeorando", por lo que dentro del carácter moderado en que se ha apreciado su alteración, se considera que valorándola con la otra atenuante apreciada, hay un fundamento cualificado en la atenuación que justifica imponer las penas inferiores en grado, en la extensión que se ha fijado, pero no en una inferior dada la extrema gravedad de los hechos y la relación de parentesco del acusado con las víctimas que hace mas reprobable su conducta que si hubiera tenido sobre personas con las que no mantuviera esa relación.

No procede imponer la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas que reclama la acusación particular, la no estar prevista para los delitos dolosos por los que se condena, a diferencia de lo que acontece con el homicidio imprudente en que el art. 142 del CP sí la regula.

Se interesa también por la acusación particular la prohibición de aproximación a los familiares de las víctimas, sin concretar personas, ni plazos, no apreciándose razones para su imposición - a diferencia de lo que habría ocurrido si se hubiera interesado la prohibición de comunicación - dada la entidad de las penas de prisión con que se condena al acusado que van a restringir su libertad deambulatoria durante un extenso periodo de tiempo, lo que conlleva implícito que se pueda producir ninguna aproximación a los familiares de las víctimas, y que además se acuerda, de conformidad con lo interesado por el Ministerio, que una vez cumplidas las penas privativas de libertad, la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años al amparo del art. 140. bis 1 del CP.

UNDÉCIMO.- Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Siempre con la dificultad que supone la cuantificación de la indemnización en este tipo de delitos, en que el daño y dolor que supone la pérdida de unos seres queridos no se puede evaluar económicamente por el impacto emocional que conlleva, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas como la presente, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada que permite operar con un porcentaje de incremento sobre las citadas cuantías.

Al respecto ya la STS 130/2000, de 10 de abril estableció que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS 1461/2003 de 4 de noviembre, vino a apuntar que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

En este sentido en la jornada de unificación de criterios celebrada el 10 de junio de 2005 por los magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó que "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

De acuerdo con el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el art. 49 de dicha Ley, y teniendo en cuenta, que conforme a su art. 40. 1 las cuantías de las partidas resarcitorias serán las correspondientes a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, actualización que en el presente caso es la correspondiente al momento del dictado de esta sentencia de acuerdo con la Resolución de 12 de marzo de 2025 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las indemnizaciones que conforme a la citada normativa corresponderían serían las siguientes.

- Para Palmira, en concepto de perjuicio personal básico por la muerte de su hija, 88.905,56 euros, cifra a la que se llega teniendo en cuenta que esta última era menor de 30 años cuando falleció, y en concepto de perjuicio personal básico por la muerte de su nieta 25.401,59 € euros.

- Para Héctor, en concepto de perjuicio personal básico por la muerte de su hija, 88.905,56 euros, y en concepto de perjuicio personal básico por la muerte de su nieta 25.401,59 € euros

- Para Cesar, en concepto de perjuicio personal básico por la muerte de su hermana, teniendo en cuenta que aquel tenía más de 30 años al tiempo de los hechos, 19.051,19 €

Tomando las indicadas cantidades como punto de partida, procedería aumentarlas en un porcentaje significativo y no inferior al 70% dado el carácter doloso de los delitos y la especial aflictividad que los hechos supusieron para la familia más directa como son los padres y hermano de Matilde. Dado que en virtud del principio dispositivo y de justicia rogada las cantidades solicitadas por las partes operan como límite, procede establecer en concepto de indemnización para Palmira, para Héctor y para Cesar las cantidades solicitadas para los mismos por la acusación particular, máxime cuando la defensa del acusado mostró su conformidad en sus conclusiones con la indemnización que se estime procedente.

La indicada normativa no contempla como perjudicados al resto de ascendientes para los que se reclama indemnización, como son los abuelos de Matilde y los bisabuelos de Hortensia, pero resultando obvio que como parientes de las fallecidas tienen derecho a una indemnización por el daño moral ocasionado, se fija en 60.000 euros para Inés, abuela y bisabuela materna de la víctimas, mientras que para el resto se establece en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal a razón de 30.000 euros para uno de ellos, al operar esta cifra como límite que no se puede rebasar para igualarla con la de la anterior.

DUODÉCIMO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso. Obviamente la condena incluye también, por la misma razón costas correspondientes a la actuación de la acusación popular.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Luis Pedro como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato ya circunstanciados, con la concurrencia en ambos de la agravante de parentesco y de las atenuantes analógicas de alteración psíquica y de confesión, a las siguientes penas:

- por el delito de asesinato sobre Matilde a la pena de quince años de prisión menos un día e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

- por el delito de asesinato sobre Hortensia a la pena de treinta años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Dña. Palmira en 138.992,16 euros, a D. Héctor en 138.992,16 euros, a D. Cesar en 30.887,15 euros, a Dña. Inés en 60.000 euros y a D. Isidro, Dña Fidela, y D. Evelio, en 30.000 euros a cada uno, más intereses legales de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Se acuerda deducir testimonio de las actuaciones, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la letrada defensora respecto de los testigos D. Jose Antonio, D. Rodrigo y Dña. Encarnacion por si hubieran podido incurrir en un posible delito de falso testimonio, y remitirlo al Juzgado Decano de Madrid para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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