Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 364/2024 Audiencia Provincial de Almería. Tribunal Jurado, Rec. 1/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Nº de sentencia: 364/2024
Núm. Cendoj: 04013381002024100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1479
Núm. Roj: SAP AL 1479:2024
Encabezamiento
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/24
Juzgado de Instrucción de procedencia: Instrucción nº 1 de Almeria
En la Ciudad de Almería a 22 de Noviembre de 2024
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, la presente causa,
Antecedentes
Finalmente, la defensa del acusado solicitó la pena mínima legal de 10 años de prisión.
Hechos
El Jurado, por
En el momento de la comisión de los hechos, el familiar directo del fallecido era su hermano Jose Daniel que reclama.
No consta, HECHO NO PROBADO 8 POR UNANIMIDAD, que el acusado tuviera sus facultades intelectivas y /o volitivas disminuidas por el consumo de alcohol
Por
Fundamentos
En efecto, el Tribunal del Jurado ha declarado probado el delito mencionado, pues el acusado, con la conducta descrita, causó la muerte de Jose Daniel siendo ésta consecuencia directa de la acción del acusado ejecutando actos idóneos para causarla, acción de clavar una navaja en el hipocondrio izquierdo, como el medio empleado, una navaja tipo mariposa, arma blanca monocortante afilada y con un ancho de hoja, hasta donde penetro , en torno a 18mm según informe forense, existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del art 24 CE. No podemos obviar que en el brazo de la victima y como se dirá se encontraron lesiones producidas según forenses con la misma navaja, lo que pone de manifiesto su intención homicida dando lugar a diversas acometidas
El resultado mortal no es cuestionado por las partes. Los miembros del Jurado valoraron el conjunto probatorio y concluyeron en la existencia de una muerte dolosa fundamentándola tanto en las declaraciones de los testigos, Guardia Civil NUM001 y NUM002, Silvia y Tomás aludiendo también de referencia a Ofelia que no compareció a Juicio ni declaró en Instrucción, siendo tan solo declaración policial sin otra virtualidad, que refirió el agente de la Guardia Civil que se entrevistó con él el día de los hechos, como en las periciales. La instructora del Atestado, que acudió tras recibir llamada de emergencias acerca de la existencia de un fallecido, manifestó que los testigos presenciales en el lugar le relataron cómo ocurrieron los hechos, siendo el propietario, no comparecido, Ofelia, quien declaró en comisaría e identificó al acusado como autor de la puñalada. En igual sentido relató su entrevista con los testigos presenciales, estos sí comparecidos, y no de referencia, Tomás y Silvia.
El jurado también tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de estar en presencia de un homicidio, el lugar del cuerpo al que se dirigió el pinchazo, hipocondrio izquierdo, "rompiendole el corazón" produciendole herida mortal de necesidad. Hacen constar que los informes del IMLC de Almeria, y en concreto las manifestaciones de la medico forense que acudió a juicio, la consideración de la herida del torax como herida mortal de necesidad, siendo una herida con mucha sangre tardando poco tiempo en morir.
Alude el Jurado como prueba al hecho de que en la inspección ocular llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil, en el domicilio del acusado, fue encontrada la navaja, hecho este admitido por Ildefonso, quien reconoció como propia alegando que siempre la lleva con el, y que fue relatado por el agente con TIP NUM003, interviniente en la inspección ocular. En la referida navaja se encontraron restos de sangre pertenecientes a la victima y al acusado y así lo manifiesta el Jurado refiriéndose al informe de biología del servicio de criminalística y en concreto a las declaraciones de los peritos con TIP NUM004 y NUM005, folios 138-153 restos orgánicos donde se detecta sangre, en la visera y hoja de la navaja de mariposa, obteniéndose una mezcla de perfiles genéticos pertenecientes de manera indubitada a Jose Daniel y a Ildefonso.
La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. El tipo de alevosía aquí alegado por la acusación es la llamada sorpresiva. Sin duda representa una mayor antijuridicidad de la conducta del autor pues tiende a eliminar la defensa que pudiera llevar a cabo la victima y asegurar la ejecución. Los miembros del jurado significaron que la victima tenia en el brazo heridas producidas según informe forense probablemente con la misma navaja, "que denominaron de defensa" lo que implicaría que el acusado no apareció de manera repentina en la trayectoria de Jose Daniel. Así mismo las tijeras de podar, desconociendo quien las portaba, y aparecidas en el lugar del fallecimiento, conteniendo restos de sangre tanto de la víctima como del autor, ponen de manifiesto un previo enfrentamiento y por ende no se está ante un ataque inesperado. Por último, la posición de ambos, según refiere el informe forense, al darle la puñalada era de frente "permitiendo que el fallecido se percatara de su presencia". No podemos olvidar que ya entre ambos y un tercero había existido una previa pelea por la tarde. Resulta negado el relato de hechos presentado por la acusación que "persiguió a Jose Daniel y sin que este lo advirtiera y al llegar a su altura de manera sorpresiva le clavo la navaja".
Por UNANIMIDAD el jurado también considero NO PROBADA la eximente de legitima defensa del art 20.4 del Código Penal. Dicho precepto dispone que " están exentos de responsabilidad criminal: (...) 4°) El que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Tal como establece la STS 268/2023, de 19 de abril: "...el fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.
La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces se ha recordado por la jurisprudencia, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa).
En el supuesto que nos ocupa, no se da ninguna circunstancia que nos permita considerar la apreciación de tal circunstancia y así lo declara el Jurado. En efecto, el jurado niega la agresión previa y la necesidad de defensa, recordando que ninguno de los testigos vio a Jose Daniel con armas o con objetos que hicieran peligrar la integridad de Ildefonso. Tan solo Tomás aludió a que se metió en el coche cuando empezaron a volar botellas de vidrio, habiendo visto previamente al acusado con una navaja de mariposa, la misma que le había sacado para apoderarse de sus tenis. El jurado recuerda las palabras del testigo "ya iba violento con la navaja de mariposa". Es cierto que el acusado recibió atención médica en urgencias, así se recoge en la documental obrante parte de asistencia cuando fue detenido. En ese parte se recoge contusión en zona parietal izquierda producida con una botella, posiblemente alguna de las botellas que según el "testigo volaron" sin especificar su procedencia. Así mismo, en su fundamentaciones el jurado alude a que tras esta pelea el acusado se quedo solo pues la víctima y su amigo se fueron, por lo que concluyen con toda lógica, que ninguna necesidad de defenderse tenía ya el acusado. Las manifestaciones de Ildefonso a este respecto, interesadas, pues puede a cogerse a su derecho a no declarar o declarar aquello que le convenga, no son corroboradas por elementos objetivos, pues no se encontraron en el bar las armas que dice llevaban Jose Daniel y su amigo. Las tijeras fueron encontradas en el lugar en que cayó fulminada la víctima, no encontrándose en el lugar de los hechos, puerta del bar ninguna otra navaja; recordemos que había un reguero de sangre fotografiado, folios 89-91, por los agentes de la Guardia Civil.
Es más, la testigo Silvia también afirmó haber visto la navaja a Ildefonso pero no a los demás que estuvieran armados. Cuando sacó el acusado la navaja para apuñalarle, ella se fue y de inmediato vio al muerto en el suelo. Se alude a que un amigo de Jose Daniel, no la víctima, le tiró cerveza en la cara al acusado y parece, a tenor del testimonio de Silvia, que fue el inicio de la pelea. Insistimos en que en todo caso tal actuación por parte de un tercero no puede considerarse agresión ilegítima ni implique una necesidad de defensa. El bien jurídico amenazado, posible vejación por tirarle la cerveza a la cara, es de escasa entidad ante la vida de una persona, haciendo hincapié en que, según los testigos, fue el amigo de Jose Daniel quien le tiro la cerveza.
En cuanto a la necesidad de defensa, el jurado manifiesta que el acusado pudo irse como lo hizo posteriormente en su bicicleta y así eludir la contienda en su caso.
Es evidente, por tanto, que no concurren los requisitos para que pueda estimarse la eximente de legítima defensa: a) no hubo un ataque real y verdadero que implicara peligro objetivo con potencialidad de dañar, que representara efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos del acusado; b) objetivamente, el medio empleado para repeler la supuesta reyerta desborda con creces la exigencia de la necesidad racional y proporcional de defensa, a la vista de la lesiones leves que padeció Ildefonso. No se acreditó, frente a lo que mantiene el acusado que la victima le tirara una botella a la cabeza o que sacara una arma como sostiene. No faltando la ausencia de provocación por parte del que pretende defenderse, pues según el testigo Tomás, el acusado llevaba ya la navaja en la mano.
No podemos dejar de poner de manifiesto la imposibilidad de estimar legítima defensa en caso de riña aceptada. La doctrina consolidada de la Sala II que afirma que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea, recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, cuya base es la existencia de una agresión ilegítima ( SSTS 611/2018, de 29 de noviembre y 885/2014, de 30 de diciembre, entre otras).
El jurado declaró asimismo
En el supuesto de autos los Jurados también se refieren a los informes periciales realizados por los médicos forenses y que resultaron esclarecedores tras su ratificación en el acto del Juicio, permitiendo alcanzar la conclusión, en la forma y por la unanimidad que expresaron los jurados.
Los
Tampoco la eximente incompleta del art 21 cp pues parten de la ausencia de agresión ilegitima y falta de necesidad de defensa, requisitos sine qua non exigibles para apreciar la legítima defensa incompleta.
En relación con al atenuante de embriaguez invocada, los jurados no la consideran probada, HECHO NO PROBADO POR UNANIMIDAD, 8, considerando que tan solo están las manifestaciones del acusado de que había bebido 4 cervezas siendo que no existe análisis alguno de toxicología y que sus actos posteriores no evidenciaban tal ingesta pues cogió la bicicleta por al noche y se fue a su casa distante 2 Km del lugar.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo dicho viene a recoger que "la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión
No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir, tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos".
En el presente caso, nada apunta la la inferencia respecto a esa alteración relevante de las facultades que la atenuante exige, y por ello impide su apreciación; Pudo haber bebido alcohol lo que no consta acreditado, solo sus declaraciones, pero se ignora en que cantidad y en que forma le pudo afectar en sus facultades, máxime teniendo en cuenta la complexión alta y robusta del acusado. El jurado conocedor de la necesidad de acreditarse tal circunstancia alegada, declara que no constaba que le afectara a su entendimiento y /o voluntad en caso de ser cierta la ingesta.
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, el sufrimiento causado al hermano del fallecido la suma de 60.000 euros que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo
Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales
Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
