Sentencia Penal 16/2025 A...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 40/2024 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 08019381002025100015

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5218

Núm. Roj: SAP B 5218:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Tribunal del Jurado número de orden 40-2024 C

Procedimiento del Jurado número 2/2022

Juzgado de Instrucción número 3 de Manresa CAUSA CON PRESO

Laura Gómez Lavado, Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, pronuncio la siguiente

SENTENCIA núm. 16 /2025

En Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veinticinco

VISTA en juicio oral y público la presente causa de procedimiento del Tribunal del Jurado con núm. 40-2024 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa con núm. 2/2022 por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones y delito de robo con violencia cometido en casa habitada, seguida contra las siguientes personas:

1/ D. Antonio, nacido en Marruecos el NUM000 de 2001, con NIE NUM001, en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ester Garcia Clavel y asistido de la Letrada Sra. Eva Pous i Calvet.

2/ D. Erasmo, nacido en Marruecos el NUM002 de 2002, con NIE NUM003, en situación de prisión provisional en virtud d Auto de 28 de octubre de 2021, prorrogada por Auto de 20 de octubre de 2023, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Comas Masana y asistido del Letrado Sr. Jonatan Juiz Sánchez

3/D. Manuel, nacido en Marruecos el NUM004 de 2002, con NIE NUM005, en situación de prisión provisional en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido de la Letrada Sra. África Rodríguez Escoda.

4/ D. Luis Pedro, nacido en Marruecos el NUM006 de 1996, con NIF NUM007 , en libertad provisional con medidas cautelares por esta causa (si bien estuvo en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 23 de diciembre de 2021, prorrogada por Auto de 13 de diciembre de 2023, hasta el 10 de enero de 2024 en virtud de Auto de 10 de enero de 2024 dictado por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial, ) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Carlos González Recio y asistido del Letrado Sr. Joan Carrera Calderer.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Manuel Sancho de Salas, y Dª. Sonia, Elisabeth, Antonia Y D. Julián, que ejercen la acusación particular, siendo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Soledad López García y asistidos de la Letrada Sra. Laura Escamilla Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm.3 de Manresa siguió procedimiento del Tribunal del Jurado con el núm. 2-2022 y, conclusa la instrucción, remitió a la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona el testimonio regulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

La causa se siguió por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones y delito de robo con violencia cometido en casa habitada contra todos los acusados, cuyos datos constan en el encabezamiento.

Son partes acusadoras las referidas en el último párrafo del encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, planteó una calificación principal y una calificación alternativa.

2.1) Calificación principal:Consideró que los hechos relatados en la tesis principal eran constitutivos de:

1- Un delito de homicidio, del artículo 138.1 y 140 bis del Código penal.

2- Un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 138.1 y 140

bis del Código penal.

3- Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código penal.

4- Un delito de robo con violencia cometido en casa habitada, de los artículos 237 y

242-1.2 y 3 del Código penal.

Consideró que los cuatro acusados eran autores de todos los delitos y que concurría en los cuatro acusados y en todos los delitos la circunstancia 2 del artículo 22 del Código penal-disfraz y abuso de superioridad, y que para el acusado Sr . Antonio concurría la agravante del apdo 8. del artículo 22 del Código penal -reincidencia.

Por ello interesó las siguientes penas y consecuencias derivadas, para cada uno de los acusados:

1- Por el delito de homicidio prisión de catorce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta. De conformidad con-el artículo 140 bis del Código penal hay que acordar la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga y con el contenido que se establezca en aquel momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

2- Por el delito de homicidio en grado de tentativa prisión de siete años, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. De conformidad con el artículo 140 bis del Código penal hay que acordar la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga y con el contenido que se establezca en aquel momento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, su domicilio, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.

3-Por el delito de lesiones, prisión de un año y ocho meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en seis meses a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Sonia, su domicilio, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.

4- Por el delito de robo con violencia, y a los acusados Erasmo, Luis Pedro y Manuel prisión de cuatro años y cuatro meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y al acusado Antonio prisión de cinco años, con la accesoria, si procede, de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

5- Deben ser condenados al pago de las costas.

6- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito, interesó que los acusados indemnizaran a las víctimas en la forma siguiente (a falta de mayor concreción tras el Juicio oral):

- A Sonia, ciento cincuenta mil euros (150.000 e) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiún mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas.

- A Elisabeth cien mil euros (100.000 e) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23.000 €) por las secuelas.

- A Antonia cien mil euros (100.000 e) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 e) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 e) por las secuelas.

- A Julián setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59.000 €) por las secuelas.

2.2) Calificación alternativa:los hechos descritos en la tesis alternativa serian constitutivos de :

1-Un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148-1.° del Código penal, en relación, según el artículo 77.1 y 2 del Código penal (concurso ideal), con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código penal.

2- Un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148-1.° del Código penal.

3- Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código penal.

4- Un delito de robo con violencia en casa habitada, de los artículos 237 y 242-1.2 y 3 del Código penal.

Consideró que los cuatro acusados eran autores de todos los delitos y que concurría en los cuatro acusados y en todos los delitos la circunstancia 2 del artículo 22 del Código penal-disfraz y abuso de superioridad, y que para el acusado Sr . Antonio concurría la agravante del apdo 8. del artículo 22 del Código penal -reincidencia.

Por ello interesó las siguientes penas y consecuencias derivadas, para cada uno de los acusados:

1- Por el delito de lesiones en concurso con homicidio por imprudencia, prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

2-Por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148-1.° del Código penal, prisión de cuatro años, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián su domicilio, lugares, de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.

3-Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, prisión de un año y ocho meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en seis meses a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Sonia su domicilio, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.

4- Por el delito de robo con violencia, y a los acusados Erasmo, Luis Pedro y Manuel prisión de cuatro años y cuatro meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y al acusado Antonio prisión de cinco años, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

5- Deben ser condenados al pago de las costas.

6. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA TESIS ALTERNATIVA. Se mantiene íntegramente en los apartados relativos a lesiones y secuelas. Únicamente, las relativas a las indemnizaciones por el fallecimiento de Jaime deberán verse disminuidas en un veinticinco por ciento (25%).

TERCERO.-La Acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos :

1. Un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito (de robo), cometido por integrantes de un grupo u organización criminal, previsto y penado en los artículos 139.1.1°, 3° y 4°, 139.2 y 140.1.3° del Código Penal.

2. Un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.2 a ) en relación al artículo 140.1.3 y 16 del Código Penal .

3. Un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal

4. . Un delito de pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal.

5. Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el articulo 242.2 y 3 del Código Penal.

6. Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal.

7. Un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal.

Indica que son autores de los mismos los siguientes acusados :

1. Del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.

2. Del delito de homicidio, en grado de tentativa, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.

3. Del delito de allanamiento de morada, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.

4. Del delito de pertenencia a un grupo criminal, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio, Manuel, Adela.

5. Del delito de robo con violencia, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.

6. Del delito de lesiones, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio Y Manuel.

7.Del delito de encubrimiento, son autores el Sr. Luis Pedro y la Sra. Adela.

Para todo ello solicitó las siguientes penas:

1. Por el delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito (de robo), cometido contra el Sr. Jaime, por integrantes de un grupo u organización criminal:

Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, de conformidad con el artículo 140.1.3°, en relación al 139.1.1°,3°,4° del Código Penal.

2. Por el delito de homicidio, en grado de tentativa, cometido contra el Sr. Julián, por integrantes de un grupo criminal: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, de conformidad con el artículo 138 en relación al 16 del Código Penal.

3. Por el delito de allanamiento de morada, ejecutado con violencia e intimidación: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE 100€ DIARIOS, de conformidad con el artículo 202.2 del Código Penal.

4. Por el delito de pertenencia a un grupo criminal: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 ter 1.a) y 2.a) y b) del Código Penal.

5. Por el delito de robo con violencia: Procede imponer a los acusados la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, de conformidad con la dispuesto en el artículo 242.2 y 3 del Código Penal.

6. Por el delito de lesiones, cometido contra la Sra. Elisabeth: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1° y 2° del Código Penal.

7. Por el delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal: Debe imponerse a la acusada Sra. Adela, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS de conformidad con el artículo 451.1° del Código Penal.

Asimismo, procederá imponer a los acusados la condena al pago de las COSTAS y, en concreto, las de la acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal, en relación al 239 y siguientes de la LECrim.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados hagan frente a una indemnización global de 481.302,74€ -sin perjuicio de ulterior valoración definitiva-, debiendo indemnizar a cada uno de los perjudicados, en las cantidades siguientes incrementadas con el interés legal hasta el completo pago:

1. A la Sra. Sonia, perjudicada viuda del difunto, con el importe de 170.446,06€ más los intereses legales y procesales correspondientes.

2. Al Sr. Julián, lesionado y hermano conviviente del difunto, con el importe de 85.300,37€ más los intereses legales y procesales correspondientes.

3. A la Sra. Elisabeth, lesionada e hija conviviente del difunto, con el importe de 112.150,53€ más los intereses legales y procesales correspondientes.

4. A la Sra. Antonia, perjudicada e hija conviviente del difunto, con el importe de 110.405,78€ más los intereses legales y procesales correspondientes.

CUARTO.-4.1) La defensa de D. Antonio en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y, subsidiariamente, indicó que sería de aplicación una atenuante muy cualificada del art. 21.2 Cp.

4.2) La defensa de D. Erasmo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno.

4.3) La defensa de D. Manuel, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno. Y de forma subsidiaria consideró que los hechos tan solo eran constitutivos de un delito de robo en casa habitada del art. 241.1 Cp y que concurría la atenuante del art. 21.2 y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp, proponiendo una pena de 6 meses de prisión.

4.4) La defensa de D. Luis Pedro en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno.

QUINTO.-Una vez personadas las partes, y de conformidad con el art. 36 LOTJ, la defensa de D. Luis Pedro planteó como cuestión previa la nulidad de las actuaciones desde el dictado del Auto de 8 de octubre de 2021, y una vez que se dio traslado a las partes, quedó resuelta mediante Auto de 28 de octubre de 2024 en sentido desestimatorio, sin que, ni la parte que lo alegó ni el resto de partes, hayan reproducido la cuestión en el plenario.

SEXTO.-El juicio oral ante el Tribunal del Jurado se ha celebrado los días 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, 1, 2, 3 de abril de 2025.

Tras la constitución del Jurado comenzaron las sesiones del juicio, que dio inicio con la exposición de sus alegaciones previas por las partes, con aportación de prueba documental por parte de Defensa 4 (documentación laboral) que fue admitida con conformidad de todas las partes, .

Seguidamente, se practicaron las pruebas de declaración siguiente: testificales de Sonia, Elisabeth, Julián, Antonia, Remigio; Mossos d'Esquadra de los agentes que acudieron al lugar de los hechos e hicieron comprobaciones - con los tips descritos en los escritos de las partes y conforme obra en el acta correspondiente- pericial criminalística, pericial biológica-genética, lofoscópica, pericial médica sobre la causa de la muerte y sus circunstancias de los Dres. Benjamín, Ovidio, Adrian, Sebastián y Lucio; sobre el estado físico y mental de los actuados por los Dres. Cayetano y Tania, y sobre las lesiones causadas por los Dres. Cayetano, Alejandra y Tania; nueva pericial biológico-genética, sobre telefonía, pericial informática y electrónica, e interrogatorio de los acusados.

Asimismo, se dio por reproducida la prueba documental.

SEPTIMO.- Tras practicarse la prueba, en la sesión del día 3 de abril de 2025 las partes expusieron sus conclusiones definitivas, aportando sus modificaciones por escrito, que se dan por reproducidos si bien se exponen sucintamente de la siguiente forma:

7.1) El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

7.1.1) Calificación principal:los hechos son constitutivos de

1- Un delito de asesinato con ensañamiento de los arts. 138.1, 139.2 y 140 bis Cp.

2- Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16, 62, 138.1 y 140 bis Cp.

3- Tres delitos de lesiones del art. 147 Cp

4- Un delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242-1.2 y 3 Cp

Consideró a los 4 acusados autores, concurriendo agravantes de abuso de superioridad y disfraz para todos, y para el Sr. Antonio de Reincidencia, y solicitó las siguientes penas para cada uno:

1.- 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta; libertad vigilada por tiempo superior a 5 años a la pena de prisión que finalmente se imponga y pena de alejamiento y no comunicación con las víctimas por un plazo superior en 10 años a la pena de prisión y en un radio no inferior a 1000 metros.

2.- 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Libertad vigilada y pena de alejamiento y no comunicación con el Sr. Julián con idénticas condiciones que en el punto 1.

3.- 1 año y 8 meses de prisión por cada delito, y si procede, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Con pena de alejamiento y no comunicación por 6 meses y no a menos de 1000 metros solo respecto de Sonia.

4.- 4 años y 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Erasmo, Manuel e Luis Pedro, y 5 años para Antonio, con idéntica pena accesoria. Y pena de alejamiento y no comunicación en idénticos términos que en el punto 1.

En cuanto a la Responsabilidad civil se mantiene la fijada en conclusiones provisionales.

7.1.2) Calificación alternativa:los hechos son constitutivos de :

1.- Un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 Cp en relación según el art. 77.1 y 2 Cp con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 Cp

2.- Un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 Cp

3.- Tres delitos de lesiones del art. 147.1 Cp

4- Un delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242-1.2 y 3 Cp

Consideró a los 4 acusados autores, concurriendo agravantes de abuso de superioridad y disfraz para todos, y para el Sr. Antonio de Reincidencia, y solicitó las siguientes penas para cada uno:

1.- 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Con pena de alejamiento y no comunicación en idénticos términos que se expone en el 7.1.1) 1r delito.

2.- 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Con pena de alejamiento y no comunicación en idénticos términos que se expone en el 7.1.1) 2º delito.

Para el delito 3 y 4 solicitó idéntica pena que en la calificación principal.

Y en cuanto a la responsabilidad civil se mantuvo lo indicado en conclusiones provisionales.

7.2) La acusación particular modificó sus conclusiones, eliminando referencias a personas contra quien no siguió el juicio, y considerando los hechos constitutivos de :

1.-. Un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito (de robo), cometido por integrantes de un grupo u organización criminal, previsto y penado en los artículos 139.1.1°, 3° y 4°, 139.2 y 140.1.3° del Código Penal.

2..- Un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.2 a ) en relación al artículo 140.1.3 y 16 del Código Penal .

3.- Un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal

4..- Un delito de pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal.

5.- Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.2 y 3 del Código Penal.

6.- Tres delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal.

Consideró concurrente para todos ellos las agravantes del art. 22.1, 2, y 5 Cp; para el Sr. Antonio la reincidencia en cuanto al delito de robo, y en cuanto a las penas interesó para cada uno:

1.- Prisión permanente revisable, y como pena accesoria, añadió la pena de alejamiento a menos de 1000 metros y no comunicación con todas las víctimas por un periodo superior en 10 años al de prisión impuesta

2.- 10 años de prisión, y como pena accesoria añadió la pena de alejamiento y no comunicación antes descrita en relación a Julián.

3.- 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios. Y el alejamiento en los términos descritos para el primer delito y para todas las victimas

4.- 4 años de prisión y pena accesoria de alejamiento y no comunicación para todas las víctimas.

5.- 5 años de prisión para todos- sin distinción entre los que tienen o no tienen antecedentes. E idéntica pena de alejamiento y no comunicación para todas las víctimas

6.- Por cada delito de lesiones, prisión de 5 años, e idénticas penas de alejamiento y no comunicación respecto de Sonia, Elisabeth y Antonia, por plazo de 6 meses superior a la de prisión impuesta.

7.3) La defensa del Sr Antonio modificó sus conclusiones en el sentido de indicar que su representado podría ser autor de un delito de robo en casa habitada, concurriendo la atenuante ,muy cualificada del art. 21.2 Cp, la atenuante analógica de confesión conforme el art. 21.7 y 20.4 Cp, y la atenuante de dilaciones indebidas.

7.4 ) La defensa del Sr. Erasmo modificó sus conclusiones indicando que seria autor de un delito de robo con fuerza e intimidación y que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cp y de reconocimiento de hechos del art. 21.4 Cp

7.5) La defensa del Sr. Manuel modificó sus conclusiones, en el sentido de considerar que podría ser autor del delito de robo concurriendo la atenuante del art. 21.2, 21.4 y 21.6 Cp

7.6) La defensa del Sr. Luis Pedro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, dejando a criterio de esta Magistrada la aplicación de dilaciones indebidas al ser una cuestión técnica.

Previas alegaciones de todas las partes acerca de los cambios introducidos, se dieron por admitidos todos los cambios sin perjuicio de ulterior valoración, especialmente aquellas cuestiones más técnicas.

OCTAVO.-En la sesión del día 7 de abril de 2025 las partes se pronunciaron sobre el objeto del veredicto previamente entregado, y posteriormente se dio traslado del mismo al Jurado.

Tras las instrucciones al mismo, el Jurado se retiró a deliberar; y en fecha 11 de abril de 2025, en sesión de tarde, se me entregó el acta de su deliberación, que estimé ajustada a las exigencias legales.

En audiencia pública, y en la misma fecha, la portavoz dio lectura al veredicto.

NOVENO.-El Jurado emitió veredicto de culpabilidad respecto de 3 de los 4 acusados en la forma siguiente:

9.1) Antonio: culpable de un delito de Robo con violencia e intimidación en casa habitada; delito de asesinato concurriendo ensañamiento, alevosía y facilitar la comisión de otro delito, tentativa de homicidio, y tres delitos de lesiones básicas, concurriendo agravantes de disfraz, y reincidencia para el robo, y en su caso confesión de parte de los hechos.

Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.

9.2) Erasmo: culpable de un delito de Robo con violencia e intimidación en casa habitada; delito de asesinato concurriendo ensañamiento, alevosía y facilitar la comisión de otro delito, tentativa de homicidio, y tres delitos de lesiones básicas, concurriendo agravantes de disfraz, y en su caso , confesión de parte de los hechos.

Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.

9.3) Manuel: culpable de un delito de Robo con violencia e intimidación; delito de asesinato concurriendo ensañamiento, alevosía y facilitar la comisión de otro delito, tentativa de homicidio, y tres delitos de lesiones básicas, concurriendo agravantes de disfraz, y en su caso , confesión de parte de los hechos.

Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.

9.4) Luis Pedro: fue declarado no culpable de todos los delitos.

Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.

DÉCIMO.-Tras la lectura del veredicto, dispuse que el Jurado quedara disuelto, y se dio la palabra a las partes para que se pronunciasen sobre la pena a imponer, conforme a lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado :

10.1) Antonio : El Ministerio fiscal interesó para el delito de asesinato 25 años de prisión, para el resto de delitos se remitió a sus conclusiones definitivas y descartó que pudiera aplicarse la atenuante de confesión. También para la responsabilidad civil.

La Acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y se remitió a sus escrito de conclusiones definitivas.

La defensa manifestó su disconformidad con la decisión del Jurado.

10.2) Erasmo : El Ministerio fiscal interesó para el delito de asesinato 25 años de prisión, para el resto de delitos se remitió a sus conclusiones definitivas y descartó que pudiera aplicarse la atenuante de confesión, también para a responsabilidad civil.

La Acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y se remitió a sus escrito de conclusiones definitivas.

La defensa manifestó su disconformidad con la decisión del Jurado.

10.3) Manuel: El Ministerio fiscal interesó para el delito de asesinato 25 años de prisión, para el resto de delitos se remitió a sus conclusiones definitivas y descartó que pudiera aplicarse la atenuante de confesión. Igualmente, consideró que el delito de robo debía calificarse como de robo en casa habitada al haberse probado el hecho 5, y que así debe calificarse. Se remitió a su escrito también para la responsabilidad civil.

La Acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y se remitió a sus escrito de conclusiones definitivas.

La defensa manifestó su disconformidad con la decisión del Jurado.

10.4) Luis Pedro: El Ministerio Fiscal manifestó que acata la absolución por imperativo legal pero que se reservaba el derecho a recurrir una vez analizadas todas las circunstancias. La acusación particular se adhirió.

Tras ello, el juicio quedó visto para sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto del jurado se declaran los siguientes hechos probados:

A) Respecto de D. Antonio ( nacido en Marruecos el NUM000 de 2001, con NIE NUM001, en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024),

D. Erasmo, (nacido en Marruecos el NUM002 de 2002, con NIE NUM003, en situación de prisión provisional en virtud d Auto de 28 de octubre de 2021, prorrogada por Auto de 20 de octubre de 2023) y

D. Manuel (nacido en Marruecos el NUM004 de 2002, con NIE NUM005, en situación de prisión provisional en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024).

Apartado A)

1º) Sobre las 00 horas y las 01.00 horas aproximadamente del día 3 de octubre de 2021, el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico o patrimonial se pusieron de acuerdo con otras personas ( - facilitando unos la tarea de los otros, y habiendo visitado la finca horas antes)-para acceder a la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y apropiarse de marihuana que había en el invernadero .

2º) El Sr. Antonio y el Sr. Erasmo conocían que en la finca habría personas residiendo, o podía haberlo sabido fácilmente observando las condiciones y aspecto de la finca habida cuenta que la tarde anterior a los hechos estuvo en los aledaños de la misma y se grabó un video, y que en la finca había una casa, aparte de otros espacios como el invernadero o huerto

3º) El Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel accedieron efectivamente al interior de la finca saltando la valla perimetral, y motivando que saltara el sensor lumínico del patio y la alarma.

4º) El Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel - o alguna de las personas que les acompañaban- llevaban instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja) a fin de facilitar su objetivo de apropiarse de las plantas de marihuana, al margen de otras herramientas propiedad de la casa.

5º) En el momento en que el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel accedieron a la finca, dentro de la casa que había en la misma se encontraban en ese momento Jaime, Herminia, Elisabeth y sus dos hijos menores, Antonia y Abel.

6º) En ese momento, el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel ,ya referidos, y sus acompañantes, se dirigieron a Jaime y a su hermano Julián, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando una gran violencia, dándoles fuertes golpes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.

En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.

6º BIS) El Sr Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr, Manuel formaban parte de este grupo.

7º) Durante la agresión conjunta y fruto del alboroto salieron al exterior la Sra. Sonia y su hija Elisabeth , intentaron parar la agresión y el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo, el Sr Manuel u otro de los asaltantes (a quien no habrían retenido ninguno de los primeros) se dirigió contra la Sra. Elisabeth y la abordó con un spray pimienta, con una especie de la catana que había en la propia casa (reteniéndola) y mientras le preguntaba dónde estaba la marihuana, y le propinó un golpe en la pierna derecha y pie izquierdo.

8.) El Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel huyeron definitivamente de la finca con las plantas de marihuana, mientras el Sr. Jaime y Julián estaban siendo agredidos por el resto de personas que le acompañaron en el asalto a la vivienda.

Apartado b)

9º) Como consecuencia de la agresión el Sr. Silvio sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11." enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.

10º) Como consecuencia de la agresión, Julián fue atendido primeramente en el lugar de los hechos y a continuación tuvo que ser atendido en un centro hospitalario ya que, en caso contrario, habría fallecido, sufriendo las heridas siguientes:

- Cuatro heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo,

- Herida incisa en el mentón,

- Equimosis en la mano derecha, en el pie izquierdo y en la zona auricular izquierda,

- Erosiones en el hombro y la zona lumbar,

- Fractura nasal.

Como secuelas presenta las siguientes:

? Trastorno depresivo persistente grave (16 a 25 puntos),

? Dos cicatrices frontales de 5 y 7 cm,

? Dos cicatrices parieto-occipitales de 5 y 7 cm,

? Cicatriz dorsal derecha de 13 cm,

? Cicatriz dorsal izquierda de 6 cm.

El conjunto de cicatrices se considera un perjuicio estético moderado (13 puntos). Dichas heridas requirieron para su curación de 365 días, todos impeditivos.

11º) Respecto de Sonia, a consecuencia fallecimiento de su marido ha presentado un trastorno depresivo grave y persistente (16 a 25 puntos) con un período de estabilización de 365 días.

12º) Respecto de Elisabeth, como consecuencia de los golpes recibidos presentó un gran hematoma en el muslo derecho, y escoriaciones en el pie izquierdo. Presentando asimismo estrés postraumático a consecuencia del asalto y de la muerte de su padre (6 a 15 puntos) y como secuela física una tumoración de 3x3 cm en el muslo derecho (1 punto), requiriendo como tiempo de estabilización lesional, 365 días, todos impeditivos.

13º) Respecto de Antonia, como consecuencia de la muerte de su padre ha presentado trastorno depresivo mayor grave reactivo a la muerte de su padre, en tratamiento (16 a 25 puntos), con tiempo de estabilización lesional, 365 días, todos impeditivos.

Apartado c)

14º) En el momento de los hechos el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel, y el resto de acompañantes utilizaron mascarillas y capuchas para evitar ser reconocidos por las víctimas.

15º) En el momento de los hechos los acusados agredieron al Sr. Jaime de la manera arriba descrita con intención de producir al mismo un sufrimiento no necesario para causarle la muerte, y efectivamente se lo causaron, lo que era conocido y aceptado por el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel .

16º) El Sr. Antonio, el Sr . Erasmo y el Sr. Manuel vieron facilitada la comisión de los hechos arriba descritos al ser de noche, concurrir con el mismo una pluralidad de personas, que conocían previamente que se iban a dar las agresiones descritas y el resultado previsible de las mismas, y que todo ello imposibilitó que las víctimas pudieran defenderse o huir del lugar lo que era conocido y aceptado por los tres acusados referidos anteriormente.

17º) El ataque contra el Sr. Jaime fue utilizado por el Sr. Antonio, el Sr. Erasmo, el Sr. Manuel y sus acompañantes para facilitar la sustracción de las plantas de marihuana.

18º) En el momento de los hechos el Acusado Sr. Antonio había sido condenado anteriormente por haber cometido previamente delitos de robo con violencia

19º) El Sr. Antonio, el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel han reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan.

Apartado d)

20º) En el momento de los hechos el Sr. Silvio tenía como parientes más cercanos a su esposa Sra. Sonia, sus hijas Antonia y Elisabeth (y los hijos de ésta, ambos menores) y su hermano Sr. Julián.

B) Respecto de D. Luis Pedro, nacido en Marruecos el NUM006 de 1996, con NIF NUM007 , en libertad provisional con medidas cautelares por esta causa (si bien estuvo en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 23 de diciembre de 2021, prorrogada por Auto de 13 de diciembre de 2023, hasta el 10 de enero de 2024 en virtud de Auto de 10 de enero de 2024 dictado por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial )

Apartado a)

1º) Sobre las 00 horas y las 01.00 horas aproximadamente del día 3 de octubre de 2021, el Sr. Luis Pedro actuando con ánimo de obtener un beneficio económico o patrimonial se puso de acuerdo con otras personas ( - facilitando unos la tarea de los otros, y habiendo visitado la finca horas antes-para acceder a la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y apropiarse de marihuana que había en el invernadero

Apartado c)

2º) El Sr. Luis Pedro vio facilitada la comisión de los hechos arriba descritos al ser de noche, concurrir con el mismo una pluralidad de personas, que conocían previamente que se iban a dar las agresiones descritas y el resultado previsible de las mismas, y que todo ello imposibilitó que las víctimas pudieran defenderse o huir del lugar lo que era conocido y aceptado por el Sr. Luis Pedro

Apartado d)

3º) En el momento de los hechos el Sr. Silvio tenía como parientes más cercanos a su esposa Sra. Sonia, sus hijas Antonia y Elisabeth (y los hijos de ésta, ambos menores) y su hermano Sr. Julián.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa:Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Al respecto, la STSJCAT num.50/2024 de 30 de enero, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación en la Sentencia dictada por el Tribunal del jurado, establece lo siguiente:

" 3. Previo a entrar en el análisis concreto de cada uno de los hechos que alega resulta imprescindible hacer referencia a la doctrina que de forma constante se establece por el TS en el tema planteado. Así por todas STS 125/2019 de 10 de octubre de 2019 , ECLI: TS: 2019:215, en cuanto a la fundamentación de la sentencia del tribunal del jurado y la fundamentación que se plasma en el acta de deliberación y votación lo siguiente: "Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación [...]". La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ). En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , "[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]".

El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [...]". La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.(...)".

Expuesto lo anterior, pasaré a desglosar la forma en que el Jurado ha valorado la diversa prueba practicada que, efectivamente, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia de los Sres. Antonio, Erasmo y Manuel y que, igualmente, ha sido valorada bajo el principio "in dubio, pro reo" en aquellos aspectos en los que se ha planteado duda en el plenario (como en el caso del hecho 2 respecto del Sr. Manuel, o en la valoración del reconocimiento de hechos para los tres). Por otro lado, la prueba practicada no ha sido considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro o, al menos, no suficiente para vencer la hipótesis alternativa que ha sostenido para justificar su presencia en el lugar de los hechos, y la ausencia elementos incriminatorios. Es precisamente por esa insuficiencia, y en atención a la complejidad del caso (tanto fáctica como jurídica) que estimo más oportuno empezar a valorar la prueba por el Sr. Luis Pedro, para posteriormente analizar la relativa a los acusados sí declarados culpables.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada:como se ha indicado más arriba, se valorará en primer lugar la relativa al Sr. Luis Pedro, y posteriormente la practicada respecto del resto. Más arriba se ha descrito la posibilidad de que el Magistrado- Presidente complemente la valoración del Jurado, sin embargo, ya se avanza que en el presente caso se va a realizar de forma muy puntual dada la extensa motivación del jurado.

2.1) D. Luis Pedro: como hemos indicado más arriba, el Sr. Luis Pedro fue declarado no culpable de todos los delitos imputados. Y entiendo que ello no solo es acorde con la valoración del Jurado, sino también con la prueba practicada y los principios que deben presidir su valoración.

El Jurado, respecto del apartado a) y b (relativos a los delitos de robo con violencia e intimidación, homicidio y/o asesinato consumado, homicidio intentado y lesiones), únicamente dio por probado el hecho .1 . Al respecto incluyó la siguiente motivación:

" Que en la geolocalización no queda probada que acudiera la tarde anterior. Pero si confirma que estuvo en el lugar de los hechos según el informe de posicionamiento del repetidor en el momento del asalto, este hecho queda probado por el informe de posicionamiento nº NUM008 el cual sitúa a Luis Pedro en primer lugar en DIRECCION002 de 20:06h a 23:59h y en segundo lugar ene l repetidor de DIRECCION001 desde las 00:03 a las 00:54h.

Según el informe NUM009 (folio 286 y 287) a las 19:16h del 2 de octubre del 2021 Erasmo le envía por WhatsApp a Luis Pedro la foto de la finca asaltada.

Erasmo le envía a Luis Pedro la ubicación de DIRECCION002 para encontrarse y posteriormente a las 23:55 h le envía la de DIRECCION001 para que los lleve al lugar de los hechos.

A las 20:23h el posicionamiento del repetidor lo sitúa en DIRECCION002, lo cual podría coincidir con la organización del asalto.

Encontramos en el informe de comunicaciones nº: NUM008 (folio 355) una serie de registros de llamadas entre Luis Pedro y Erasmo entre el 11 de septiembre de 2021 al 6 de octubre del 2021 en las cuales se detalla lo siguiente:

? Informe NUM010 (folio 302) fecha de la llamada 28 de octubre del 2021

? Luis Pedro llama a Abelardo (hermano de Erasmo) y hablan:

? De la muerte de una persona

? De una huella de Erasmo encontrada

? De que hay una investigación con seis causas abiertas

? Pregunta si la persona está muerta (dos veces en la misma llamada)

? Hablan de buscar una coartada o justificar lo que hacía Erasmo aquella noche

? Luis Pedro le dice a su interlocutor "tienes que salir de ahí"

? (folio 299) del mismo informe anterior fecha de llamada 29 de octubre del 2021

? Abelardo llama a Luis Pedro y hablan de:

? De la incautación del móvil de Erasmo

? De borrar redes sociales y cambiar de número de teléfono

? Y hablas de que han encontrado otra huella de Erasmo

? (Folio 301) del mismo informe anterior fecha de llamada 02 de noviembre del 2021:

? Luis Pedro llama a Abelardo y hablan de:

? Que Apolonio ( Antonio) debería irse de aquí (entendemos que de Catalunya)"

Los miembros del Jurado han entendido suficiente esta motivación para dar por acreditado cierto pacto con el resto de acusados para sustraer plantas de marihuana de la finca ya referida, pero han considerado que nada más puede acreditarse respecto del mismo, ni que entrara en la finca, ni que llevara objetos para facilitar los hechos, ni que agrediera a nadie,...es decir, pudo haber un pacto inicial que no se materializó en nada más. De hecho, en el punto C incurre en cierta contradicción el jurado pues da por probado que en el mismo "vio facilitada la comisión de los hechos arriba descritos al ser de noche, concurrir con el mismo una pluralidad de personas, que conocían previamente que se iban a dar las agresiones descritas y el resultado previsible de las mismas, y que todo ello imposibilitó que las víctimas pudieran defenderse o huir del lugar lo que era conocido y aceptado por el Sr. Luis Pedro " cuando ya hemos indicado que no ha dado por probado ni la agresión por su parte, ni que entrara en la finca, ni que llevara instrumento alguno. A mayor abundamiento, la motivación trascrita puede determinar que el mismo conociera que el hecho se iba a producir, pero no tanto su intervención activa en el mismo, poniendo de manifiesto la motivación del jurado que el mismo se preocupa más por la situación de terceros ( Erasmo y su hermano), que por la suya propia, y que pregunta detalles al hermano de Erasmo que, de haber tenido una intervención más directa, ya conocería; finalmente, cabe destacar que se presentó de forma voluntaria en dependencias policiales como reconocieron los agentes en el plenario.

Por tanto, en estricto cumplimiento con los hechos probados por el jurado, únicamente cabe acordar la libre absolución del Sr. Luis Pedro, pudiendo añadir los siguientes argumentos:

? En el objeto de veredicto se hacía constar expresamente los hechos que debían quedar acreditados para determinar o no la culpabilidad del mismo. Ciertamente el Ministerio Fiscal (y la acusación particular por mera adhesión) interesó que no se incluyeran algunos hechos que finalmente sí se incluyeron (salvo error involuntario, 4 y 5), pero sí estuvo conforme en que se incluyeron los hechos 1,2,3, 6, 7 y 8 (aunque no la redacción final de éste último) en cuanto al robo (y otros más respecto del resto de delitos). Por tanto, todas las acusaciones estuvieron conformes con que se acreditara un mínimo de hechos para determinar la culpabilidad y lo cierto es que, conforme el veredicto del jurado, sólo quedó probado el hecho 1º, de modo que tan solo puede conducir a su libre absolución.

j) En segundo lugar, debemos de poner de manifiesto que, en complemento de lo que indicó el jurado para no acreditar el resto de hechos probados, el Sr. Luis Pedro mantuvo una hipótesis alternativa tanto en su escrito de defensa como en el plenario: sostuvo que su objetivo era que el Sr. Erasmo le abriera una casa en la DIRECCION003 porque estaba viviendo en su coche, y por eso estuvo con ellos la noche de los hechos. Tanto el agente de MMEE con tip NUM011 como el agente con tip NUM012 manifestaron que dieron apoyo a la Policía Local en DIRECCION004 para la identificación de los ocupantes del vehículo (que ésta había recibido un aviso por una ocupación en la DIRECCION003) y que el vehículo era titularidad del Sr. Luis Pedro, que mantuvo una actitud tranquila, que también le acompañaban el Sr. Antonio y el Sr. Erasmo, y que encontraron gran cantidad de ropa y enseres personales en el vehículo y el Sr. Luis Pedro dijo que le habían echado de casa, lo que corroboraría minimamente su versión de descargo.

k) Finalmente, destacar que alguno de los coacusados intentó atribuir al Sr. Luis Pedro la autoría directa sobre las agresiones. Ello no ha sido tenido en cuenta por el Jurado, con buen criterio según esta Magistrada- Presidenta. La jurisprudencia es clara a la hora de admitir como prueba de cargo la declaración de otro coacusado, destacando esencialmente que en ningún caso puede ser prueba única para enervar la presunción de inocencia y que debe venir corroborada por otras. En el presente caso, el jurado ha dado por no probada dicha conducta lesiva y homicida, en base a la ausencia de otros elementos indiciarios, y coincido con tal valoración.

En conclusión, todo lo anterior, conlleva necesariamente acordar la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, y con alzamiento de las medidas cautelares existentes, lo que ya fue adelantado "in voce" el mismo dia de la lectura del veredicto.

2.2) D. Antonio, D. Erasmo Y D. Manuel: se va a valorar conjuntamente la prueba practicada respecto de los mismos, si bien ya avanzamos que respecto del Sr. Manuel no se dio por probado el hecho 2. No obstante, ya se determinará más adelante si ello tiene consecuencias o no a nivel de calificación final de los hechos. Igualmente, tal y como se ha consignado más arriba, se valorará la prueba conforme a los apartados descritos en los hechos probados, para mayor claridad.

Apartado a)

HECHO 1º) Fue probado por unanimidad para los tres acusados, e incluyeron la siguiente motivación respecto del Sr. Antonio : " Damos los hechos por probados en primer lugar por su propia declaración, que indica que fueron a la vivienda con intención de robar, que fue con otra persona y entraron los dos primeros en la finca.

En segundo lugar, dado que la geolocalización del folio nº.365, donde sitúa al acusado en el repetidor de DIRECCION001 a la hora de los hechos, tal y como indica el informe se sitúa en dicho repetidor de las 00:06 a las 00:51.

Así mismo en el folio 1113 aparece la imagen nº35 donde se muestra el ítem 7, en la cual aparece la lechera en la que se recoge una mancha que puede parecer sangre, la cual en el informe NUM013 (PAG.635) indica y confirma ser una mancha de sangre que da coincidencia en base de datos de Francia con el nombre del sr. Samuel, que posteriormente se confirmó con el testimonio del funcionario con TIP NUM014 y el informe nº. NUM015 (folio 633) indica que esta persona se corresponde y tiene coincidencia genética con el sr. Antonio. La muestra del ítem nº. 7 fue extraída con hisopo en el lugar de los hechos y la sangre relacionada con él (muestra sangre en lechera) la cual coincide con el sr. Antonio.

Encontramos el informe NUM009 de comunicaciones de los móviles en el cual aparecen las comunicaciones de WhatsApp del sr. Antonio en las cuales demuestran que envió la ubicación del lugar de los hechos a Erasmo (folio 285) por tal de indicar el lugar del asalto. En el informe NUM008 folio 353 aparece todo el tránsito de llamadas y comunicaciones entre el sr. Erasmo y el sr. Antonio, donde se puede observar que Antonio mantenía un tipo de relación con el sr. Erasmo antes y después de los hechos; en el informe mencionado en el folio 373, donde aparece el orden cronológico de repetidores, aparece la comunicación entre los anteriormente mencionados; el envío de la ubicación a las 16:26h del día precedente a los hechos 02/10/2021, el cual demuestra que estaban bajo el repetidor de DIRECCION001 al menos durante los siguientes intervalos de horas 16:26h y los momentos previos a las 16:34, que ya aparece en el repetidor de DIRECCION005, todas estas comunicaciones se fundamentan con la planificación del asalto.

En base a las declaraciones del sr. Antonio indica fueron con la intención de robar."

Respecto del Sr. Erasmo dispusieron lo siguiente:

" Damos los hechos por probados en primer lugar por su propia declaración que indica que un día antes de los autos le dieron al dicente una ubicación, fueron a dicha finca la tarde anterior y olieron un fuerte olor a marihuana por lo que pudieron constatar que allí había marihuana. Añade en su declaración que fueron el día de los hechos a la hora indicada y había siete u ocho personas, el primero en saltar fue el sr. Antonio luego saltó el dicente, el sr. Erasmo cortó las plantas.

Que en el informe de comunicaciones del folio nº.358, donde sitúa al sr. Erasmo en el repetidor de DIRECCION001 a la hora de los hechos, tal y como indica el informe se sitúa en dicho repetidor de las 00:01h a las 00:33h

Encontramos el informe nº. NUM009 de comunicaciones de los móviles en el cual aparecen las comunicaciones de WhatsApp del sr. Erasmo en las cuales demuestran que recibió de Antonio la ubicación a las 16:26h del lugar de los hechos (folio 285) por tal de indicar el lugar del asalto

Que Erasmo le rebota esa misma ubicación a Manuel el día 02/10/2021 a las 23:55h (folio 288).

Que Erasmo le envía la ubicación del descampado situado al lado de la finca violentada a Luis Pedro.

Todas estas comunicaciones confirman la planificación del asalto.

Que en el informe NUM008 folio 353 aparece todo el tránsito de llamadas y comunicaciones entre el sr. Erasmo y el sr. Antonio, donde se puede observar que Antonio mantenía un tipo de relación con el sr. Erasmo antes y después de los hechos.

En el informe NUM008, en el folio 358, aparece el orden cronológico de repetidores en el cual se observa que Erasmo se conecta al repetidor de DIRECCION001 a las 16:25h.

Que en el informe de la inspección ocular NUM016 realizado por los Agentes con TIP: NUM017 y NUM018 (Folios 76 a 80) aparece el ítem 10 correspondiente a la huella extraída de la puerta de cristal recogida en el lugar de los hechos, se confirma que esta huella se corresponde con la huella de la palma izquierda de Erasmo, se verifica con las imágenes nº 44, 45, 46 y 47 del informe de logogramas nº: NUM016 (folio 78) este logograma corresponde al nº 2 y está realizado por los agentes anteriormente mencionados.

Que en el informe NUM016 realizado por los agentes con TIP: NUM017 Y NUM018 aparece el ITEM 1:

l) Las siguientes fotografías corresponden a una espada con mango negro y rojo que parece estar rota ya que tiene la hoja bastante separada del mango:

? fotografía 50 (folio 1121)

? fotografía 48 y 49 (folio 1120)

Lo que corresponde con la declaración de Erasmo donde indica que llevaba consigo un cuchillo de concina que se le rompió al cortar las plantas y lo dejó allí."

Respecto de eso, simplemente complementar que la huella palmar (ítem 10) del Sr. Erasmo se halló en la inspección ocular plasmada en el f. 74 y 75 UIBG 362-2021 ACT 1 efectuada el 3 de octubre de 2021 a las 02.47 horas en el lugar de los hechos, y que la referencia a que esa huella se detectó en las "las imágenes nº 44, 45, 46 y 47 del informe de logogramas nº: NUM016 (folio 78)" se refiere a los f. 1118 y 1119 de la causa.

Finalmente, respecto del Sr. Manuel concluyeron lo siguiente:

" Que a preguntas del ministerio fiscal indica que fueron a coger marihuana i el dicente estaba con otra gente yendo en una furgoneta, que esa misma tarde escucho que decían que en esa casa había marihuana en un invernadero y que iban a ir a recogerla allí.

Que le habían enviado esa misma tarde la ubicación del lugar donde se encontraba la marihuana.

Encontramos el informe nº. NUM009 de comunicaciones de los móviles en el cual aparecen las comunicaciones de WhatsApp del sr. Erasmo en las cuales demuestran que recibió de Antonio la ubicación a las 16:26h del lugar de los hechos (folio 285) por tal de indicar el lugar del asalto

Que Erasmo le rebota esa misma ubicación a Manuel el día 02/10/2021 a las 23:55h (folio 288).

Que en el informe de comunicaciones del folio nº.368, donde sitúa al sr Manuel en el repetidor de DIRECCION001 a la hora de los hechos, tal y como indica el informe se sitúa en dicho repetidor de las 00:05h a las 00:29h.

Que según el informe NUM013 (folios 818 y 819) se identifica el ítem 2 (Gota de sangre en el descampado cerca de la finca y tal y como se ve en las imágenes 5 y 6 del informe UTPCC 656/2021) corresponde a la muestra 8 la cual es identificada como sangre de Manuel.

Que según el informe NUM019 ( folios 966 y 967) se identifica el ítem 8 ( gota de sangre encontrada en la escalera que corresponde a las imágenes 35 y 40 del informe NUM016) corresponde a la muestra 17 la cual se identifica como sangre de Manuel.

Que según el informe NUM019 ( folios 966 y 967) corresponde a una colilla encontrada en el descampado ceca de la finca violentada donde están las campers aparcadas que coincide con el perfil genético de Manuel"

HECHO 2º) Fue probado por unanimidad respecto del Sr. Antonio y el Sr. Erasmo (y descartadopor unanimidad para el Sr. Manuel- con las consecuencias que más adelante se analizarán). Respecto del Sr. Antonio, la motivación fue la siguiente:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Según el informe nº NUM020 redactado por los Mossos con TIP: NUM017 y NUM018 en los folios 1133 aparece la imagen nº11 es la valla en la cual en la parte izquierda se aprecia parte de la vivienda, por otro lado en el mismo informe citado anteriormente en la página 1134 e imagen nº 12 en la cual aparece la puerta principal y parte de la valla perimetral con una lona translucida, en la cual si alguien se aproxima a la misma se aprecia el interior de la vivienda, en las imágenes del folio 1198 e imágenes nº.4 y 5 es una fotografía tomada desde el interior de la vivienda en la cual aparecen objetos que dan indicios de ser una vivienda habitada. Además, este jurado considera que Antonio tiene conocimiento de que la finca está habitada ya que acude a la misma con los siguientes ítems con ánimo de causar daño y/o defenderse, Ítem nº 1 (folio 347), se trata de un spray de defensa, ítem nº 12(folio 350) que se trata de una navaja (la familia certifica en sus declaraciones que no les pertenece) de mango marrón, que ambos ítems se relacionan con la imagen extraída del vaciado de móvil de Erasmo informe NUM008, paginas 379 a la 382 aparece una imagen en la cual se identifica al Antonio y a Erasmo con los ítems anteriormente mencionados. En conclusión, consideramos que en caso de deducir que la finca no estuviera habitada, no hubieran acudido a la misma con dichos instrumentos."

Al respecto, aclarar que la referencia a las fotos 4 y 5 del f. 1198 debe ser entendida como al f. 1098, considerando que se trata un error involuntario de transcripción. Además, el propio Sr. Antonio indicó que estuvo allí la tarde previa a los hechos, y a modo de ejemplo, la fotografía unida al f.1098 num. 4 evidencia que, donde abre la puerta de acceso a la finca, blanca, cierra tocando una construcción blanca, compatible totalmente con una vivienda.

En cuanto al Sr. Erasmo concluyeron lo siguiente:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Según el informe nº NUM020 redactado por los Mossos con TIP: NUM017 y NUM018 en los folios 1133 aparece la imagen nº11 es la valla en la cual en la parte izquierda se aprecia parte de la vivienda, por otro lado en el mismo informe citado anteriormente en la página 1134 e imagen nº 12 en la cual aparece la puerta principal y parte de la valla perimetral con una lona translucida, en la cual si alguien se aproxima a la misma se aprecia el interior de la vivienda, en las imágenes del folio 1198 e imágenes nº.4 y 5 es una fotografía tomada desde el interior de la vivienda en la cual aparecen objetos que dan indicios de ser una vivienda habitada. Además, este jurado considera que Erasmo tiene conocimiento de que la finca está habitada ya que acude a la misma con los siguientes ítems con ánimo de causar daño y/o defenderse, ítem nº 12(folio 350) que se trata de una navaja (la familia certifica en sus declaraciones que no les pertenece).

Qué el cuchillo de mango marrón, que ambos ítems se relacionan con la imagen extraída del vaciado de móvil de Erasmo informe NUM008, páginas 379 a la 382 aparece una imagen en la cual se identifica al Antonio y a Erasmo con los ítems anteriormente mencionados. En conclusión, consideramos que en caso de deducir que la finca no estuviera habitada, no hubieran acudido a la misma con dichos instrumentos.

Que según el folio nº.347, los ítems recogidos en el lugar de los hechos que aparecen en el informe NUM009 son los siguientes:

- Ítem 4, (espada con mango negro y rojo de unos 60 cm aprox.) folio 348, que los residentes de la propiedad confirman que no la reconocen como suya.

Que a preguntas del ministerio fiscal indica el sr Erasmo sabía desde el día anterior a la fecha de autos que en la finca había marihuana y fueron a robarla.

Que pensaron que podría haber gente en la finca, pero no sabían qué iba a haber una familia allí, que lo normal que en una finca que hay marihuana no piensan" encontrar una familia, normalmente hay extranjeros.

Que indica llevaba un cuchillo cocinero para cortar las plantas y que se le rompió al cortarlas y lo dejó allí.

Que la persona que les pasó la ubicación les indico que la finca era de unos extranjeros."

Al respecto se realiza la misma corrección y complemento que en el caso del Sr. Antonio.

HECHO 3º) Probado por unanimidad para los tres acusados: El jurado motivó su decisión, respecto del Sr. Antonio conforme a lo siguiente:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: En la propia declaración del acusado indica que la forma de acceso al recinto es saltando la valla perimetral, por otro lado, los familiares de la víctima indican que efectivamente hicieron saltar la alarma y el sensor lumínico del patio. Además, en la inspección ocular nº. NUM016 que realizó el agente con TIP. NUM017 y NUM018 en la imagen nº.3 en la que aparece la puerta de entrada, desde su parte exterior sin muestras de haber sido forzada con lo cual, si la puerta principal no fue forzada se entiende que para acceder se saltó la valla perimetral.

En el informe nº. NUM020 aparecen los siguientes ítems:

? Ítem 1 (sangre en el suelo) imagen nº 3 folio 1129

? Ítem 2

? imagen nº 5 folio 1130 (Sangre delante de la furgoneta camper)

? imagen nº 6 folio 1131 (Agrupación de manchas de sangre)

? Ítem 4 (manchas en el suelo) imagen nº 9 folio 1132

? Ítem 6

? imagen 16 (folio 1136) (relleno de abrigo en valla perimetral)

? Imagen 17 (sangre justo debajo de la muestra anterior de relleno)

Todos estos Ítems aparecen en el informe de nº. NUM015 confeccionado por los agentes con TIP NUM021 y NUM014 folio 634 y 635 confirman que las muestras anteriormente mencionadas tienen coincidencia genética en base de datos de Francia con el nombre del sr. Samuel, que posteriormente se confirmó con el testimonio del funcionario con TIP NUM014 y el informe nº. NUM015 (folio 633) indica que esta persona se corresponde y tiene coincidencia genética con el sr. Antonio.

Según el informe nº. NUM020 en la imagen 36 del folio 114 y la imagen 54 del folio 1123, aparece un tejido enganchado a la valla perimetral de la vivienda que parece el relleno de un abrigo, posteriormente Antonio reconoce que es de su propiedad ya que se le enganchó al saltar."

En cuanto al Sr Erasmo, motivaron lo siguiente:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: En la propia declaración del sr. Erasmo Indica que la forma de acceso al recinto es saltando la valla perimetral.

Que los familiares de la víctima indican que efectivamente hicieron saltar la alarma y el sensor lumínico del patio.

Además, en la inspección ocular nº. NUM016 que realizó el agente con TIP. NUM017 y NUM018 en la imagen nº.3 en la que aparece la puerta de entrada, desde su parte exterior sin muestras de haber sido forzada con lo cual, si la puerta principal no fue forzada se entiende que para acceder se saltó la valla perimetral.

Qué Manuel en su declaración a preguntas del ministerio fiscal indica que cree que primero saltó Antonio y luego Erasmo

Qué el cuchillo de mango marrón, que ambos ítems se relacionan con la imagen extraída del vaciado de móvil de Erasmo informe NUM008, páginas 379 a la 382 aparece una imagen en la cual se identifica al Antonio y a Erasmo con los ítems anteriormente mencionados.

Que en el informe NUM016 realizado por los agentes con TIP: NUM017 Y NUM018 aparece el ITEM 1:

? Las siguientes fotografías corresponden a una espada con mango negro y rojo que parece estar rota ya que tiene la hoja bastante separada del mango:

? fotografía 50 (folio 1121)

? fotografía 48 y 49 (folio 1120)

Lo que corresponde con la declaración de Erasmo donde indica que llevaba consigo un cuchillo de concina que se le rompió al cortar las plantas y lo dejó allí.

Dados todos estos hallazgos y declaraciones este jurado determina que efectivamente Erasmo accedió a la finca saltando la valla perimetral y motivando así que saltara la alarma."

Finalmente, respecto del Sr. Manuel indicaron lo siguiente:

" A preguntas del ministerio fiscal el sr. Manuel indica entró a la finca saltando, cayó y se lesiono nada más entrar, en ese mismo momento salió y se marchó herido.

A preguntas del ministerio fiscal dirigidas al sr. Erasmo este sitúa al sr. Manuel dentro de la vivienda, justo en el momento de salir ya con sangre en la cabeza, justo cuando comenzó el "jaleo"

Al respecto, simplemente añadir que los agentes de MMEE con tip NUM018 - NUM022 declararon el 28 de marzo de 2025 que realizaron la primera IOTP, la hicieron en el primer momento, zona preservada por patrullas, policía uniformada. Empezaron a las 2.47 de la madrugada del día de los hechos, hicieron reportaje fotográficos, enseñó una vista aérea de google maps que evidencia que la vivienda estaba en una zona huertos, el punto A es la vivienda, el B la puerta de acceso natural, el C un depósito. Entre C y A hay una zona descampada de aparcamientos. La zona de descampado donde estaban las furgonetas es el de la letra A. Foto de letra B se ve más adelante, que es entrada natural de la casa. Salieron por donde la casa lindada con los huertos, y en cuanto a la entrada no pueden saberlo. (f. 74 y 75, en relación con el f. 1096 y ss, ratificado por los agentes que elaboraron el informe- especialmente agente con tip NUM018)

Por tanto, puede concluirse probado tal hecho, destacando que todos los miembros de la familia que declararon en el plenario reconocieron que les alertó la alarma, alarma que igualmente fue escuchada por los asaltantes, como así lo declararon.

HECHO 4º) Probado por unanimidad para los tres acusados: El Jurado, respecto de los tres acusados, incluyó la siguiente motivación:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

El sr Antonio en su declaración confirma que portaba consigo utensilios de defensa personal, como el spray "por si se encontraban con alguien". A continuación, detallamos: Ítem 1 (spray de defensa) e Ítem 12 (navaja de pequeño tamaño marrón) confirmado por los acusados que son de su propiedad.

Según el folio nº.347, los ítems recogidos en el lugar de los hechos que aparecen en el informe NUM009 son los siguientes:

- Ítem 4, (espada con mango negro y rojo de unos 60 cm aprox.) folio 348, que los residentes de la propiedad confirman que no la reconocen como suya.

- el Ítem 1 (spray de defensa) folio 347.

- ítem 12, navaja de pequeño tamaño marrón (folio 350).

Los ítems 1 y 12 (encontrados en el lugar de los hechos), son los mismos que aparecen en el vaciado del móvil de Erasmo, con informe nº NUM008 (folios 379 al 382) y donde se encuentra una fotografía (folio 382) en la que aparecen Antonio y Erasmo con spray (ítem 1) y la navaja de pequeño tamaño (item12).

En otro orden, el funcionario con TIP NUM023, que declaró el jueves 27 de marzo como testigo, confirma ver en el suelo de la finca un palo con sangre, lo cual corresponde con la declaración de Julián sobre golpes con un palo, y las declaraciones de Sonia y Elisabeth en relación a observar como agredían a Jaime con un bate de béisbol, el cual no pertenece a la familia.

En el ítem 4, anteriormente citado como espada roja con mango negro y rojo, que aparece en el informe NUM020, se obtiene una huella de la mano izquierda con valor identificativo que coincidente con Erasmo.

Dicha motivación se considera suficiente, añadiendo únicamente que ese último informe pericial se une a los f. 582 y ss, y se complementa con el informe de mismo número pero INF3 unido a los folios 602 y ss.

HECHO 5º) Probado por unanimidad para los tres acusados: el jurado motivó este hecho con una argumentación idéntica para los tres acusados, disponiendo que :

" El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Los acusados en su propia declaración afirman que accedieron a la vivienda y en el momento que aparecieron mujeres decidieron abandonar el lugar, así mismo los testigos de la familia corroboran que se encontraban en la vivienda en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que es su residencia habitual ya que según la documentación acreditativa de la titularidad sobre la finca asaltada (escritura de propiedad, folio 863 a 937), se encontraban en la finca asaltada. La funcionaria con TIP NUM024, que en ese momento estaba destinada a seguridad ciudadana de DIRECCION002, recibió el aviso de emergencia para dirigirse a la población de DIRECCION001 (por una agresión en domicilio) en dicho lugar se encontró a la familia en su totalidad.

Que en el testimonio de Sonia indica "que la noche de los hechos estaban en casa haciendo vida normal. Acababan de cenar y cuando ya estaban en la cama, sonó la alarma" añade a preguntas del ministerio fiscal que "salió al patio después de ponerse las zapatillas".

Que Elisabeth en su declaración indica "el día de los hechos estaban en la vivienda y su padre salió" la dicente indica, ella salió detrás de su padre y vio a cuatro o cinco personas pegando a su padre, la victima ya en el suelo y su tío también se encontraba allí siendo agredido por otras personas.

Que Julián indica que el día de los hechos estaban durmiendo y sonó la alarma, asomado a la ventana vieron a cuatro o cinco personas como entraban a la casa.

Que Antonia indica que esa noche cuando se metieron en la cama sonó la alarma y dirigiéndose a su padre (la victima) le indicó "han vuelto a entrar papá", su padre salió al patio mientras ella llamaba a la policía alertando del asalto.

Que los agentes con Tip: NUM023 y NUM024 certificaron en su testimonio que fueron los primeros agentes en llegar al lugar de los hechos y certificaron que la familia se encontraba allí en su totalidad, parte de los cuales estaban siendo atendidos por el SEM."

Únicamente cabe complementar que tanto Elisabeth como su madre Sonia declararon en el plenario que los hijos menores de la primera estaban en el interior de la vivienda cuando sucedió el asalto a la finca.

HECHO 6º) Fue probado por mayoría (8-1) para el Sr. Antonio y por unanimidad para el Sr. Erasmo y Manuel. A pesar de esas mínimas diferencias en la votación, la motivación fue similar para los tres.

En cuanto al Sr. Antonio y al Sr. Erasmo indicaron lo siguiente:

" El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Dado que los testigos que estaban en el lugar de los hechos (la familia) corroboraron que el primero en salir fue el fallecido Jaime y a continuación su hermano Julián. Además, los propios acusados indican en sus declaraciones que ven perfectamente como el tercero de los asaltantes en entrar propina golpes tanto a un hombre en el suelo ( Jaime) como a otro hombre que aparece después, descrito como un hombre "Calvo" ( Julián).

Que entraron en la finca con intención de causarles la muerte o al menos representándose dicho resultado como muy probable a causa de su acción, ya que entraron en la vivienda de noche, con lo cual había la posibilidad de que las personas de la vivienda se les cogiera desprevenidas, llevando consigo objetos contundentes que se detallan en el siguiente párrafo.

Según los testimonios de los funcionarios con nº.TIP: NUM012 y NUM011 aparece una identificación del día posterior a los hechos en la cual aparece el sr. Antonio y se le identifica con heridas en los nudillos que, en apreciación de los agentes, son recientes, estas ya las llevaba vendadas. Lo anteriormente mencionado coincide con la declaración de Luis Pedro, que indica que una enfermera de nombre " Delfina" esa misma noche le curó en la vivienda de DIRECCION002 (lugar de residencia de Antonio y Erasmo) las heridas sufridas a causa del asalto y agresión.

En la declaración de la familia indican, "todos los allí presentes agredían a Jaime", a excepción de una mujer y alguien que parecía menor (no identificados).

Que el Dr. Ovidio indica en su declaración y en la necropsia nº NUM025 que los golpes se produjeron con gran contundencia y ensañamiento, ya que según NUM026, se le habían producido 25 lesiones (visibles), lo cual corresponde a más golpes de los descritos, pero resalta que hay 5 lesiones internas las cuales para producir ese daño fueron con gran violencia, ya que habitualmente no se producen laceraciones en los órganos internos. A su vez en relación a Julián en el Nº Actuación NUM027 (Folios 984 y 986) se pueden observar diferentes lesiones producidas con gran violencia.

Sonia relata en su declaración a este jurado que: al salir observó como su marido, Jaime, se encontraba en el suelo cubriéndose la cara mientras 3 hombres le propinaban golpes por todo el cuerpo, éste se encontraba en ropa interior y cubriéndose la cara con los brazos. La testigo también indica que al salir observa a su cuñado Julián caer hacia atrás sobre la espalda de él mismo.

Los acusados, se aseguraron de que las víctimas no huyeran del lugar, ya que Julián se encontraba en el suelo y Jaime de la misma forma, mientras Sonia y Antonia se quedaron en el interior de la vivienda siendo amenazadas por el acusado Erasmo aporreando la puerta con el cual concuerda la huella extraída de la puerta, recogida en el informe NUM016 (Folios 78) que corresponden al Ítem 10 (huella de Erasmo).

En otro lugar, la hija mayor, Elisabeth, fue agarrada por uno de los asaltantes, el cual le preguntaba "¿dónde las tenéis?" refiriéndose a la marihuana, todo esto recogido en la prueba testifical de las víctimas. Esto le causó a Elisabeth un hematoma en el muslo derecho y escoriaciones en el pie izquierdo recogidos en el informe médico-forense NUM028 (Folio 1852)."

En el caso del Sr. Manuel, se reprodujo la misma motivación y añadieron lo siguiente:

" Qué en la inspección ocular NUM019 en los folios 966 y 967 se muestra el ítem 8 que corresponde a sangre encontrada en la escalera de piscina de la imagen nº 35 y 40 del informe NUM016 con valor identificativo del perfil genético de Manuel (MUESTRA 17)."

Al respecto, y considerando suficiente lo anterior, cabe añadir respecto de Jaime lo indicado en los f. 42 y ss, que recoge el informe médico de Hospital DIRECCION006 de DIRECCION007, y que recoge como lesiones iniciales politraumatismo con fracturas costales 8-11ª, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica. Ello, conforme explicaron los forenses y refiere el Jurado, permite concluir la brutalidad con que fue agredido, y la pluralidad de golpes recibidos. En cuanto a Julián, damos por reproducido lo indicado más arriba respecto de los objetos hallados en la finca y referidos por la familia como no propios (con especial referencia al palo con sangre que había en el suelo) y el f. 30 y ss que recoge el informe de urgencias del que puede deducirse que los golpes más graves fueron dirigidos a la cabeza, en diversas regiones, llegando a causar heridas abiertas que requirieron sutura, con fractura nasal, y otros golpes causados en zona de espalda y extremidades, todo ello haciéndolo caer al suelo en varias ocasiones, ya que el Sr. Julián declaró que inicialmente le rociaron en la cara con spray y recibió un golpe que lo derribó, luego intentó levantarse y volvieron a golpearle, que eran varios y utilizaron armas blancas e identificó una concreta que es una catana decorativa que no tiene filo y que lo sabe porque pudo tocarla con la mano.

Finalmente, destacar que los acusados negaron haber agredido a nadie, pero ya hemos indicado que han aparecido huellas de Erasmo en varios instrumentos y puerta de la vivienda, donde se habría escondido parte de la familia, y que el Sr. Antonio presentaba solo heridas en los nudillos, más propias de haber agredido que no de haber sido agredido (los forenses refirieron golpes con objetos romos, con mayor probabilidad pies y puños) y en ningún caso presentaba ninguna lesión compatible con haber sido lesionado en la cabeza y haber quedado "desorientado".

HECHO 6º BIS) Fue probado por unanimidad para los tres acusados. En cuanto al Sr. Antonio motivaron lo siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Que la geolocalización del folio 365, sitúa al acusado en el repetidor de DIRECCION001 a las 16:07h del día 2 de octubre de 2021 y también a la hora de los hechos, tal y como indica en el informe nº nº NUM008 se sitúa en dicho repetidor de las 00:06 a las 00:51.

Por La muestra del ítem nº. 7(muestra sangre en lechera) que fue extraída con un hisopo en el lugar de los hechos y la sangre relacionada con él, la cual coincide con el sr. Antonio.

Qué propio testimonio del SR Antonio que admite estar en el lugar a la hora de los hechos.

Que el testimonio de Luis Pedro reafirma también que fue con otra persona y entraron los dos los primeros en esa finca.

Que el testimonio de Erasmo indica: "Fue Antonio quien entró con el dicente a coger la marihuana, y cuando ya la habían cogido, saltó la alarma y aparecieron los dos hombres, el primero el que estaba agrediendo a Antonio. También indica Erasmo que había una persona con una carretilla de hierro para agredir a Antonio".

Que el testimonio de Manuel indica: "Que saltaron dos personas, el primero era Antonio, y el segundo fue Erasmo. El dicente vio a Antonio sangrando, y vio a otro ayudándolo a saltar la valla ya que el mismo Antonio no podía.

En cuanto al Sr. Erasmo indicaron lo siguiente:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que la geolocalización del folio 358, sitúa al acusado en el repetidor de DIRECCION001 a las 16:25h del día 2 de octubre del 2021 y también a la hora de los hechos, tal y como indica en el informe nº NUM008 se sitúa en dicho repetidor de las 00:01h a las 00:33h.

Que según el folio nº.347, los ítems recogidos en el lugar de los hechos que aparecen en el informe NUM009 son los siguientes:

- Ítem 4, (espada con mango negro y rojo de unos 60 cm aprox.) folio 348, que los residentes de la propiedad confirman que no la reconocen como suya.

- el Ítem 1 (spray de defensa) folio 347.

- ítem 12, navaja de pequeño tamaño marrón (folio 350).

Los ítems 1 y 12 (encontrados en el lugar de los hechos) (navaja y espray), son los mismos que aparecen en el vaciado del móvil de Erasmo, con informe nº NUM008 (folios 379 al 382) y donde se encuentra una fotografía (folio 382) en la que aparecen Antonio y Erasmo con spray (ítem 1) y la navaja de pequeño tamaño (item12).

Que en el informe de la inspección ocular NUM016 realizado por los Agentes con TIP: NUM017 y NUM018 (Folios 76 a 80) aparece el ítem 10 correspondiente a la huella extraída de la puerta de cristal recogida en el lugar de los hechos, se confirma que esta huella se corresponde con la huella de la palma izquierda de Erasmo, se verifica con las imágenes nº 44, 45, 46 y 47 del informe de logogramas nº: NUM016 (folio 78) este logograma corresponde al nº 2 y está realizado por los agentes anteriormente mencionados.

Qué el propio testimonio del Sr. Erasmo admite estar en el lugar a la hora de los hechos.

Que el testimonio de Antonio reafirma también que fue con otra persona y entraron los dos los primeros en esa finca.

Que el testimonio de Erasmo indica: "Fue Antonio quien entró con el dicente a coger la marihuana, y cuando ya la habían cogido, saltó la alarma y aparecieron los dos hombres, el primero el que estaba a punto de agredir a Antonio.

Que el testimonio de Manuel indica: "Que saltaron dos personas, el primero era Antonio, y el segundo fue Erasmo. El dicente vio a Antonio sangrando, y vio a otro ayudándolo a saltar la valla ya que el mismo Antonio no podía."

Al respecto, solo añadir que, conforme se ha indicado más arriba, también se hallaron huellas del mismo en una espada hallada en la vivienda.

Finalmente, respecto del Sr. Manuel indicaron lo siguiente:

"Que la geolocalización del folio 368, sitúa al acusado en el repetidor de DIRECCION001 a la hora de los hechos, tal y como indica en el informe nº NUM008 se sitúa en dicho repetidor de las 00:05h a las 00:29h.

En el informe nº NUM009 folio 288 aparecen una conversación de WhatsApp entre Erasmo y Manuel, en la que Erasmo le envía a las 23:56h del día 2 de octubre de 2021 a Manuel la ubicación de la finca asaltada a petición de Manuel.

Que en el informe NUM008 folio 366 al 368 en el cual aparecen las comunicaciones entre Manuel y Erasmo, normalmente no hay comunicación entre ellos exceptuando en el momento de los hechos, en el cual aparecen cinco llamadas entre ellos.

Qué el testimonio del Sr. Erasmo admite estar en el lugar a la hora de los hechos y ver como Manuel sale del lugar con sangre en la cabeza cuando comienza el "jaleo".

Que el testimonio de Antonio reafirma también que fue con otra persona y entraron los dos los primeros en esa finca y cuando salió vio a Manuel con sangre en la frente.

Que el testimonio de Manuel indica: "Que saltaron dos personas, el primero era Antonio, y el segundo fue Erasmo y el mismo entró el cuarto, inmediatamente después de Luis Pedro."

Al respecto, añadir simplemente que más arriba ya hemos indicado que se halló sangre correspondiente al Sr. Manuel en el interior de la finca, y que pese a lo que el mismo declaró, su versión tampoco se ve corroborada por lo señalado por el resto de acusados (él indica que se cayó; el resto que fue agredido por el Sr. Julián ).

HECHO 7º: probado por unanimidad para los tres acusados: el Jurado motivó esa decisión por igual para los tres acusados, indicando lo siguiente:

" El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Según los testimonios de Sonia y Elisabeth ambas salieron de la vivienda al escuchar la alarma y el alboroto, intentando parar la agresión que se estaba produciendo sobre Jaime y Julián.

Sobre el uso del spray no tenemos indicios de que fuera utilizado contra Elisabeth, pero si fue retenida y agarrada por alguno de los agresores, el cual tenía la espada propiedad de la familia (Ítem 11) en mano, según los testimonios de Sonia y la propia Elisabeth, propinándole una serie de lesiones que le causo a Elisabeth un hematoma en el muslo derecho y escoriaciones en el pie izquierdo recogidos en el informe médico-forense NUM028 (Folio 1852).

Que el testimonio de Elisabeth indica que este agresor le preguntaba "¿dónde las tenéis?" refiriéndose a la marihuana"

Al margen de lo anterior, no puede obviarse que los acusados (especialmente el Sr. Antonio y el Sr. Erasmo) declararon que creían que habría muchas plantas por el olor - y por la información que les habían pasado-, por eso volvieron más tarde y con otras personas, lo que encajaría con que al ver solo dos plantas insistieran acerca de donde estaba el resto.

HECHO 8º) Fue probado por unanimidad para los 3 acusados, y ello en base a la siguiente motivación:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que el testigo Remigio indica que vio salir corriendo a un grupo grande de personas.

Que el testigo Remigio Indicó en su declaración que vio salir a mucha gente salir corriendo alrededor de la furgoneta, no sabría decir de cuantas personas, pero era un grupo grande.

Que el sr. Julián indica que en el momento de la agresión a su hermano y en la suya propia, alguien le roció con un espray pimienta (Ítem1) que en su propia confesión Antonio indica que era de su propiedad para "defenderse".

Que los acusados indican en sus propias declaraciones que, se fueron "cuando vieron aparecer a mujeres" y todos los testigos indican que las mujeres salieron cuando ya estaban agrediendo a el sr. Jaime.

Que en los lectores de matrículas de DIRECCION008 ( NUM029 y NUM030) demuestran tal y como se ve en el informe NUM031 en el folio 294, que el vehículo Golf propiedad de Luis Pedro es detectado a las 00:52:55h por el NUM029 y a las 00:54:37h en el NUM030 seguido de la Opel Combo en el NUM029 pasa a las 00:54:16h y por el lector NUM030 a las 00:56:45h , tal y como se indica en el folio 296.Lo que nos lleva a la conclusión que los dos vehículos se fueron juntos del lugar de los hechos.

Que en el testimonio de Luis Pedro indica que vio salir a unos chicos con una sábana e introdujeron su contenido en la furgoneta, seguidamente llegaron Antonio y Erasmo diciendo "vámonos, vámonos, rápido" y los mismos iban con lesiones.

Al respecto, nuevamente se considera que los acusados pudieron ir al invernadero, ver las dos plantas y coger herramientas, al margen de las que ellos llevaba, y agredir a las víctimas violentamente, con finalidad de averiguar dónde estaba el resto. Igualmente, ya se ha indicado que agredieron conjuntamente especialmente al Sr, Jaime y al Sr. Julián, también a Elisabeth a quien intimidaron con una catana decorativa propiedad de la familia, y que finalmente salieron todos del recinto de la finca. Aunque no puede determinarse el orden exacto de salida, sí queda acreditado que sacaron las plantas, al haberse hallado restos de las mismas a lo largo del recorrido, y que a la hora de dirigirse a los vehículos el testigo Sr. Remigio pudo observar cómo se marchaba el grupo completo- existiendo cierta distancia entre la casa y la zona de aparcamiento, como se ha expresado anteriormente por los agentes que realizaron la inspección ocular y que marcaron con letras A/B/C las diversas zonas (expuesto anteriormente, f. 1125 y ss).

Apartado b)

HECHO 9º) Probado por unanimidad para los tres acusados: Se refiere al fallecido Sr. Silvio, y lo motivan de forma idéntica para los tres acusados:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que según indica el infirme médico forense definitivo NUM032, NUM033 de diligencias policiales (folio 1391) firmado por el DR Adrian y DR. Ovidio en el apartado de "consideraciones" indica lo siguiente:

? El cadáver mostraba policontusiones en la práctica totalidad de la superficie corporal que variaban su grado lesivo dependiendo de la intensidad de la fuerza infligida. Por este motivo se apreciaban lesiones que afectaban a la superficie de la piel en forma de erosiones cutáneas superficiales, heridas contusas i equimosis, de diferente extensión y morfología (fuerza de menor intensidad) hasta lesiones que afectan a los órganos internos consistentes en lesiones óseas (fracturas costales) y viscerales (contusión pulmonar y esplénica y contusión y laceración del hígado del lóbulo derecho a nivel del segmento VIII). Las contusiones de mayor grado de intensidad afectaban a la región posterior del hipocondrio derecho donde dieron lugar a fracturas de arcos costales posteriores (del 8º al 11º) y a lesiones viscerales en lóbulo inferior pulmonar derecho (asociado a neumotórax), laceración y hematoma en el hígado, hematoma en región subhipoteca derecha, hematoma peritoneal subhepático y renal derecho y contusión en el polo superior de bazo.

Con lo cual queda confirmado.

Que el Dr. Ovidio en su declaración ante este jurado indicó "que Jaime murió como consecuencia de las complicaciones sufridas en el hospital, pero a causa de las lesiones recibidas" además añade que las complicaciones que sufrió la victima fueron a consecuencia de los golpes recibidos y en caso de no haber intubado a la víctima hubiera tenido muchas posibilidades de fallecer ya que los pulmones se encontraban prácticamente encharcados.

El Dr. Ovidio añade en su declaración que en el historial médico de la víctima no consta que hubiera padecido o padeciera ninguna enfermedad pulmonar.

Que en el informe de alta (nº episodio: NUM034 folio 42 a 45) (por fallecimiento) se informa que aplicaron todos los tratamientos imprescindibles para salvar su vida.

Que el acta de defunción del tomo: NUM035 P: NUM036 (folio 1841) demuestra la defunción de la víctima en fecha 8 de octubre del 2021 a las 08:52 horas.

Al respecto, cabe añadir que el Dr. Ovidio manifestó que por las características de las lesiones le resultan más compatibles parece más compatible con patada, con un palo quedarían marcas rectilíneas, .. manos, puños y pies, para ellos sería compatible que la persona estuviera en el suelo y le dieran patadas, lo más compatible. Que todas las lesiones observadas son derivadas de la agresión, no del tratamiento en el hospital,

Indicó que la causa directa de la muerte fue la agresión, que un policontusionado de esa gravedad tiene una bajada importante de su inmunidad, y por el tipo de lesiones que presentaba forzosamente le tienen que intubar y eso hace que entre la bacteria. La agresión determina siempre una bajada de defensas y hay más posibilidad de complicaciones.

Por su lado, el Dr. Adrian indicó en el plenario fue es una cadena causal, que discurre a lo largo del tiempo. Es una muerte violenta diferida hospitalaria. Son complicaciones surgidas a partir de los golpes, y que en ningún caso tuvo que ver con la complicación hospitalaria ni que consumiera marihuana, ni que fuera fumador, que no había antecedentes de problemas respiratorios. Y que, de no haber sido intubado, tendría muchas probabilidades de haber muerto.

HECHO 10º) En relación al Sr. Abel, fue probado por unanimidad para los tres acusados, y el jurado establece idéntica motivación en los tres casos:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que Adriana confirma en su testimonio que llamo ella misma al 112.

Que Julián en su propia declaración recuerda haber sido atendido por el SEM en el lugar de los hechos, recuerda que había tres o cuatro personas atendiéndole y con su hermano lo mismo.

Que Antonia recuerda ver a mucha policía y dos ambulancias, pero no recuerda cuantos sanitarios había en el lugar.

Que el agente con TIP: NUM037 manifiesta que al llegar al lugar encontraron a un señor con un corte en la cabeza y lo estaba atendiendo el SEM y el agente con TIP: NUM023 manifiesta que al llegar al domicilio estaba allí la ambulancia.

Que los informes de urgencias con código NUM038 referenciados en el folio 30-31 aparece un parte de lesiones donde confirma las lesiones patológicas siguientes:

? Cuatro heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo,

? Herida incisa en el mentón

? Equimosis en la mano derecha, en el pie izquierdo y en la zona auricular izquierda,

? Erosiones en el hombro y la zona lumbar,

? Fractura nasal.

Que en el informe MEDICO-FORENSE con Numero de actuación: NUM027 (folios) 984 al 986) aparecen las siguientes secuelas:

? Trastorno depresivo persistente grave (16 a 25 puntos),

? Dos cicatrices frontales de 5 y 7 cm,

? Dos cicatrices parieto-occipitales de 5 y 7 cm,

? Cicatriz dorsal derecha de 13 cm,

? Cicatriz dorsal izquierda de 6 cm.

Se considera suficiente dicha motivación, destacando que las zona corporal donde acumuló mayores lesiones y de mayor gravedad (como es de ver de las propias secuelas) fue en la zona de la cara y cabeza, presentando igualmente importantes cicatrices en la zona dorsal, evidenciando la situación de absoluta vulnerabilidad del mismo al ser agredido, sin presentar tampoco heridas defensivas.

Igualmente, cabe tener en cuenta que como indicaron los Dres. Tania, Cayetano y Alejandra en el periodo de sanidad de 365 días contemplaron la estabilización de las lesiones físicas, pero también las psíquicas o psicológicas. No en vano, cabe indicar que el mismo fue víctima directa de la agresión física pero también presenció la agresión a su hermano, y sufrió la pérdida del mismo.

Hecho 11º) Respecto de Sonia, igualmente fue probado por unanimidad y con idéntica motivación para los tres acusados:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Que en el informe nº. actuación: NUM039 Informe médico-forense (folio 1926), Sonia presenta un cuadro depresivo persistente y la exploración es superponible a la realizada el 16/01/2023 por lo que se ratifica con el anterior informe.

Que Sonia en su propia declaración indica que desde el asalto hasta la fecha la dicente ha estado y sigue estando en tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Que los doctores Cayetano, Alejandra y Tania certifican con su testimonio e informe (anteriormente mencionado) que Sonia se trata de una persona afecta de trastorno depresivo grave, las lesiones no se han curado, pero si estabilizado. En la siguiente valoración indican persistía la secuela, les consta que había tenido antecedentes de química depresiva de base agravada por los hechos ocurridos, es decir, la muerte de su marido.

Al respecto, simplemente añadir que la propia Sonia manifestó en su declaración que desde que ocurrieron los hechos acude al psicólogo y al psiquiatra.

HECHO 12º) Respecto de Elisabeth, el jurado dio por probado el hecho por unanimidad para los tres acusados con la siguiente motivación :

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que en el informe de urgencias nº: NUM040 (folio 25) ya mencionan el hematoma.

Qué en el informe nº NUM041 (folio 984) y que se relaciona con el informe NUM042 (folio) en los dos explican brevemente el traumatismo en el muslo derecho con hematoma y un traumatismo del pie izquierdo con escoriaciones.

Que en el informe nº. actuación: NUM028 (Folio 1852). Informe médico-forense (folio 1852), confirma las lesiones mencionadas arriba.

Que en el informe NUM027 (folio 987-988), confirma las lesiones el hematoma del muslo derecho con un gran hematoma y el traumatismo en el pie izquierdo con escoriamiento, en este informe también confirma el síndrome del estrés post traumático en tratamiento.

Que Elisabeth en su propia declaración indica que una vez se fueron los asaltantes notó un dolor en la pierna derecha y tenía un moratón muy negro, añade en su declaración que tanto ella como sus hijos se encuentran en tiramiento psicológico.

Que los doctores Cayetano, Alejandra y Tania certifican con su testimonio e informe (anteriormente mencionado) que la valoración de Elisabeth es la misma que en el informe, no hay variación."

Al respecto, simplemente añadir que la propia Elisabeth declaró que " Siguen tratamiento profesional ella y sus hijos. Sus hijos se quedaron dentro de casa. Tenía la pierna morada pero no se dio cuenta de cómo le pegaron, solo la llevaba una persona, solo la llevaban cogida. Dedo del pie reventado de haberle pisado, lo del morado y no recuerda cómo se las causaron."

HECHO 13º) Respecto de Antonia, el jurado dio por probado el hecho por unanimidad para los tres acusados y con idéntica motivación. Así, " El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que en el informe con nº de actuación NUM039 (folio 1927) Informe médico-forense, confirma las lesiones mencionadas arriba.

Que en el informe NUM043 (folio 989-990) Informe médico-forense, confirma las lesiones mencionadas arriba.

Que los doctores Cayetano, Alejandra y Tania certifican con su testimonio e informe (anteriormente mencionado) que la valoración de Antonia se observa un trastorno depresivo grave como consecuencia de la muerte de su padre."

Al respecto, indicar que en los f. 989 y 990 se indica expresamente que la misma estaba siendo tratada como consecuencia del fallecimiento de su padre, estando en tratamiento farmacológico con Sertralina, Lorazepan y Lormetazepan.

Establecido lo anterior, procede ahora describir cómo el Jurado ha valorado la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. En otro contexto se analizarían más adelante (en el Fundamento jurídico correspondiente a dichas circunstancias modificativas), pero en la medida en que se han dado por probadas algunas agravantes que afectarán definitivamente en la calificación jurídica de los hechos, se estima más adecuado examinar su concurrencia en el presente fundamento.

Apartado c)

HECHO 14º) El jurado ha considerado probado este hecho por unanimidad para los tres acusados, en base a las siguientes consideraciones:

"El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: Que Sonia en su declaración a preguntas de la defensa 1 y 3 indica que no puede dar la descripción de los agresores porque iban con capucha y con mascarillas.

Que Elisabeth a preguntas de la fiscalía responde que no puede reconocer a los agresores porque llevaban mascarillas. Y a preguntas de la defensa 3 indica no puede reconocer a los agresores ya que iban con capucha y mascarillas.

Que Antonia a la defensa nº 1 manifiesta que uno de los agresores llevaba mascarilla y llevaba capucha y era alto y delgado, pero no lo pudo ver bien. Que Julián indica en su declaración a preguntas de la defensa 3 que no puede identificar a ninguno de los agresores ya que era muy tarde (oscuridad) llevaban mascarilla y solo indica que uno de ellos era un palmo más alto que el dicente.

Que Manuel en su declaración a preguntas del ministerio fiscal indica que con mascarillas y guantes iban los que iban con el dicente, pero no todos."

Se considera suficientemente motivada tal cuestión.

HECHO 15º) El jurado lo dio por probado por mayoría (8-1) para el Sr. Antonio y el Sr. Manuel , y por unanimidad para el Sr. Erasmo. En el caso del Sr. Antonio y del Sr. Manuel lo motivaron de la siguiente forma:

" Que el Dr. Ovidio indica en su declaración que muchos de los golpes fueron propinados con gran violencia ya que se indica el Dr. En su declaración "muchos de los golpes fueron propinados con mucha fuerza y otros menos"

Que algunos de los golpes podrían haberse dado con un objeto romo, que sería compatible que más que con un bate de béisbol las lesiones hubieran sido ocasionadas con las manos, los puños, incluso con los pies.

Que sería compatible que estando la víctima en el suelo hubiera recibido patadas.

Que en el examen interno detectaron un enfisema y una contusión pulmonar importante.

También presentaba la victima una enorme neumonía, los pulmones estaban prácticamente encharcados. Quizás esta fue la lesión más grave.

Que también tenía lesiones en el hígado y bazo además de las costillas.

La muerte de la víctima tuvo lugar por una complicación infección propia de los hospitales, que produjo un shock séptico que dio lugar a un fallo multiorgánico.

Qué la infracción pudo tener que ver con la inmunidad de la víctima, al estar más propicia a coger infecciones por estar en inmunodepresión.

Murió como consecuencia de las complicaciones que sufrió en el hospital, pero a consecuencia de las lesiones recibidas.

Que ha preguntas de la fiscalía Sonia indica que al salir de la vivienda vio a su cuñado caer sobre sus espaldas y a su marido en el suelo protegiéndose el cuerpo con las manos y estaba siendo agredido con un bate de béisbol por tres personas.

Que Elisabeth en su declaración a preguntas de la fiscalía indica que salió al patio y vio a cuatro o cinco personas pegando a su padre que estaba tirado en el suelo.

Que Julián a preguntas del ministerio fiscal indica que salió y vio a tres personas agrediendo a su hermano con patadas y dándole una paliza que fue su final.

Que Antonia en su declaración indica que su padre estaba tirado en el suelo rodeado de gente, no recuerda cuantos."

En el caso del Sr. Erasmo indicaron lo siguiente:

" Que el Dr. Ovidio indica en su declaración que muchos de los golpes fueron propinados con gran violencia ya que se indica el Dr. En su declaración "muchos de los golpes fueron propinados con mucha fuerza y otros menos"

Que algunos de los golpes podrían haberse dado con un objeto romo,

Que sería compatible que más que con un bate de béisbol las lesiones hubieran sido ocasionadas con las manos, los puños, incluso con los pies.

Que sería compatible que estando la víctima en el suelo hubiera recibido patadas.

Que en el examen interno detectaron un enfisema y una contusión pulmonar importante.

También presentaba la victima una enorme neumonía, los pulmones estaban prácticamente encharcados. Quizás esta fue la lesión más grave.

Que también tenía lesiones en el hígado y bazo además de las costillas.

La muerte de la víctima tuvo lugar por una complicación infección propia de los hospitales, que produjo un shock séptico que dio lugar a un fallo multiorgánico.

Qué la infracción pudo tener que ver con la inmunidad de la víctima, al estar más propicia a coger infecciones por estar en inmunodepresión.

Murió como consecuencia de las complicaciones que sufrió en el hospital, pero a consecuencia de las lesiones recibidas.

Que ha preguntas de la fiscalía Sonia indica que al salir de la vivienda vio a su cuñado caer sobre sus espaldas y a su marido en el suelo protegiéndose el cuerpo con las manos y estaba siendo agredido con un bate de béisbol por tres personas. Añade que una de las tres personas que agredía a su marido al ver a la dicente se dirigió hacia ella con un hacha en la mano, la dicente se introdujo en su casa y el chico que la seguía comenzó a golpear la puerta diciendo "abre la puerta hija de puta".

Posteriormente en el en el informe de la inspección ocular NUM016 realizado por los Agentes con TIP: NUM017 y NUM018 (Folios 76 a 80) aparece el ítem 10 correspondiente a la huella extraída de la puerta de cristal recogida en el lugar de los hechos, se confirma que esta huella se corresponde con la huella de la palma izquierda de Erasmo, se verifica con las imágenes nº 44, 45, 46 y 47 del informe de logogramas nº: NUM016 (folio 78) este logograma corresponde al nº 2 y está realizado por los agentes anteriormente mencionados.

Lo cual demuestra que una de las personas que agredía al Sr. Jaime era el propio Erasmo.

Que Elisabeth en su declaración a preguntas de la fiscalía indica que salió al patio y vio a cuatro o cinco personas pegando a su padre que estaba tirado en el suelo.

Que Julián a preguntas del ministerio fiscal indica que salió y vio a tres personas agrediendo a su hermano con patadas y dándole una paliza que fue su final.

Que Antonia en su declaración indica que su padre estaba tirado en el suelo rodeado de gente, no recuerda cuantos."

Al respecto, simplemente indicar que por error involuntario se habría incluido la palabra "infracción" pudiendo deducirse que querían referirse a infección. Por otro lado, la Sra. Sonia en su declaración indicó expresamente respecto de Jaime " Y entonces salió a la parte de atrás, sus hijas habían levantado del suelo y lo tumbaron en un sillón, decía que no podía respirar, le duelen los riñones, ella le dijo que no gritara para que no le oyeran los hijos, y llegaron los municipales y la ambulancia enseguida" Y en compatibilidad con esa dificultad para respirar cabe destacar el f. 42, ya referido anteriormente, donde se indica que ingresa en Althaia con dificultad respiratoria con desaturación asociada a enfisema subcutáneo, se objetiva neumotórax derecho y se coloca drenaje pleural, que es insuficiente y se procede a IOT (intubación) por claudicación respiratoria con pausas de apnea. Todo ello es compatible con las quejas que presentaba el Sr. Julián inmediatamente después de ser agredido.

HECHO 16º) Quedó probado por mayoría (8-1) para el Sr. Antonio, y por unanimidad para el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel, con idéntica motivación para todos los acusados en el sentido siguiente:

" Que el sr. Antonio era conocedor en todo momento de los hechos que se iban a acontecer porque:

en su declaración a preguntas del ministerio fiscal (dirigidas al sr. Erasmo), se indica que "pensaron que podía haber personas en la finca, pero no sabían qué iba a haber una familia allí"

Que los acusados, se aseguraron de que las víctimas no huyeran del lugar, ya que Julián se encontraba en el suelo y Jaime de la misma forma, mientras Sonia y Antonia se quedaron en el interior de la vivienda siendo amenazadas por el acusado Erasmo aporreando la puerta la cual concuerda la huella extraída de la puerta, recogida en el informe NUM016 (Folios 78) que corresponden al Ítem 10 (huella de Erasmo).

Que Sonia se encerró en su habitación dentro de la vivienda con sus nietos para llamar a al 112. Y que Antonia también se quedó en la vivienda llamando a la policía."

Al respecto, indicar que en la motivación del veredicto se recoge por error " Antonio" en los tres, pero ello no tiene más transcendencia al considerarlo error involuntario y no afectar al núcleo de la motivación. A mayor abundamiento, ya hemos indicado que por la propia declaración de los acusados, vehículos cuyas matrículas fueron interceptadas en los municipios cercanos, y por la declaración del testigo Sr. Remigio (además de las propias víctimas) los hechos se sucedieron de noche, con una pluralidad de personas inicialmente contra Jaime y también contra Julián, con una diferencia de edad considerable entre los asaltantes y las víctimas, y con empleo de objetos o instrumentos que llevaban previamente y que cogieron de la finca, dando lugar a que las víctimas no pudieran defenderse de ninguna manera (en caso de Jaime , Julián y Elisabeth, objetivándose en la pluralidad de lesiones que presentaban - en contraste con las que presentaban los asaltantes - prácticamente inexistentes, principalmente el Sr. Antonio- nudillos, compatible con haber agredido a alguien- o Manuel- cuya origen es contradictorio entre los propios acusados ) o tuvieran que esconderse directamente en la casa para evitar ser agredidas ( Sonia o Antonia), como se ha expuesto en los hechos anteriores.

HECHO 17º) Se dio por probado por mayoría para el Sr. Antonio (8-1) y por unanimidad para el Sr. Erasmo y Manuel, con idéntica motivación:

Que en el informe NUM016 en las siguientes imágenes:

imagen 37 y 38 (lechera), imagen 48 y 49(huerto) imagen 53 (camino que va de la entrada del camino al depósito) imagen 18 (estacionamiento de las furgonetas camper), imagen 11 (charco de sangre dentro de la vivienda) en todas las imágenes aparecen hojas de marihuana esparcidas por el suelo.

Que el testimonio de Elisabeth indica que este agresor le preguntaba "¿dónde las tenéis?" refiriéndose a la marihuana.

Que Julián en su declaración indica que llegó a caer al suelo después de ser agredido con un hierro, dejándole inconsciente después de que le preguntaran donde estaba la marihuana.

Que el sr. Antonio en su declaración a preguntas del ministerio fiscal indica él se encontraba poniendo una manta en el suelo por tal de que su compañero (sr. Erasmo) trajera las plantas de marihuana.

Que Luis Pedro en su declaración a preguntas del ministerio fiscal indica que Antonio y Erasmo aparecen con una manta y seguidamente entraron en su coche con lesiones.

En conclusión, este jurado con los argumentos anteriormente mencionados consideramos que el ataque contra el sr. Jaime fue utilizado por el sr. Antonio y sus acompañantes para facilitar la sustracción de las plantas de marihuana.

Al respecto añadir únicamente que el informe pericial referido se halla unido a los f. 1093 a 1124.

HECHO 18º) Únicamente respecto del Sr. Antonio, quedó probado por unanimidad en base a que " Que tal y como indica el registro central de penados aportados y adjuntos en los folios 454 al 455 vuelta, efectivamente aparecen varios delitos de robo con violencia en los años 2019 y 2020."

Concretamente, destaca la Sentencia firme de 29 de enero de 2020 (mismo día que fue dictada), dictada por el Juzgado de lo penal 28 de Barcelona, por un robo con violencia y lesiones cometido el 5 de enero de 2020, habiendo sido condenado a dos años de prisión por el primero de los delitos cuyo cumplimiento fue inicialmente suspendido (y habiéndose declarado igualmente la responsabilidad personal subsidiaria por las lesiones, un total de 15 días).

Igualmente le consta otra condena por Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal num. 26 de Barcelona, firme el 20 de abril de 2021, todo ello por un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 10 de diciembre de 2019, y por el que le impusieron una pena de prisión de un año y un mes, de cumplimiento pendiente.

HECHO 19º) Quedó probado por unanimidad para los tres acusados que todos habían reconocido en el plenario parte de los hechos imputados.

Así, respecto del Sr. Antonio se motivó lo siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos: El sr. Antonio ha reconocido en el juicio su participación en los siguientes hechos:

? Que fueron con la intención de robar

? Que entró en la finca junto con más personas.

? Que lo primero que hacen al entrar en la finca es coger la marihuana

? Que se llevaron dos plantas de marihuana, una de ellas muy alta

? Que llevaba consigo un espray de defensa.

? Que la decisión de ir a robar las plantas de marihuana de la finca la tomaron el y su grupo.

En cuanto al Sr. Erasmo, lo motivaron de la forma siguiente:

" Que a preguntas del ministerio fiscal indica que un día antes al día de los autos al dicente y su grupo el dieron una ubicación. Fueron el día anterior a la zona y estuvieron en la finca y olieron un fuerte olor a marihuana por lo que pudieron constatar que allí había marihuana.

Al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Antonio luego saltó el dicente, el dicente cortó las plantas. Al salir de cortar la hierba vio que había una persona con una carretilla de hierro que iba a agredir a Antonio y le avisó.

También indica que estaba Antonio y Manuel y que él llevaba un cuchillo de cocina para cortar las plantas que s ele rompió cuando cortó las plantas y lo dejó allí."

Finalmente, respecto del Sr. Manuel indicaron que "El Sr. Manuel reconoce que le enviaron la ubicación ese mismo día, no recuerda quien. Reconoce que llegó a entrar, se golpeó y enseguida salió. Reconoce que saltó la valla perimetral."

Ese hecho, ya se avanza, no tendrá las consecuencias pretendidas por los letrados defensores, no sólo porque no dejan de referirse a hechos previamente constatados y objetivados por los indicios, pruebas, y elementos hallados tanto en el lugar de los hechos, como a través de la investigación de matrículas, teléfonos, repetidores...sino porque, además, en esas supuestos reconocimientos hubo contradicciones entre ellos: por ejemplo, que el Sr. Manuel sostuvo que se golpeó en la cara solo pasar la valla, en tanto que otro acusado sostuvo que le golpeó el "calvo" (en relación a los ocupantes"),

Todo ello al margen de sostener unas versiones incompatibles con el resto de pruebas (por ejemplo, que el Sr. Erasmo indique que entró, cogió las plantas y sacó al Sr. Antonio herido, porque no podía solo, cuando hay huellas del primero en la puerta de la vivienda, evidenciando que persiguió a diversos miembros de la familia que tuvieron que resguardarse en la casa, y también en otras herramientas distintas a las que sí reconoció haber utilizado- funda roja de sierra).

Apartado d)

HECHO 20ª) Quedó probada por unanimidad para los tres acusados la identidad de los parientes más cercanos al fallecido, motivándolo de forma idéntica para los tres en la forma siguiente: " Todos los miembros de la familia afirman vivir juntos en la casa de DIRECCION001, los cuales la forman, Sonia, Jaime, Elisabeth (y sus dos hijos) y Antonia. Y que tal y como consta entre los folios 905 a 907 y folio 844 aparecen los empadronamientos en el domicilio DIRECCION000 de DIRECCION001 de todos los familiares anteriormente citados.

Julián afirma en su declaración a preguntas del ministerio fiscal que lleva 25 años viviendo con su hermano Jaime."

En conclusión, y a la vista de todo lo anterior, considero que la motivación de Jurado ha sido racional y acorde con las reglas de la sana crítica, ha valorado globalmente la totalidad de la prueba practicada, y ha respetado escrupulosamente el principio "in dubio, pro reo". Igualmente, como se ha podido observar, dada la complejidad del asunto y la extensa motivación del jurado, se ha procurado no complementar excesivamente la misma en aras a mantener en la mayor medida posible la voluntad y el juicio crítico del Jurado al valorar todo lo acaecido durante el plenario. Y es en relación a esos hechos que procede valora, en los siguientes fundamentos, la calificación jurídica de los mismos, la autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad.

TERCERO.- Calificación jurídica:Los hechos declarados probados son constitutivos de diversas infracciones penales, que serán analizadas de forma separada por apartados y, dentro de estos, por persona afectada.

3.1) Apartado A:Los hechos descritos en dicho apartado son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, y los son para los tres acusados declarados culpables, todo ello de conformidad con el art.237 en relación con el 242.1 2 y 3 Cp .

En cuanto al robo propiamente, ha quedado más que acreditada la voluntad conjunta de llevar a cabo una sustracción de plantas de marihuana, así como la voluntad conjunta de acceder al recinto donde estas se encontraban. Igualmente ha quedado acreditado en el FJ anterior que los acusados llevaron armas e instrumentos propios para cometer el delito (spray pimiento, navaja, otra arma blanca no reconocida por la familia y un palo de madera tampoco reconocido) que utilizaron tanto para cortar las plantas como para atentar contra los diversos miembros de la familia, habiendo utilizado igualmente otras herramientas que se hallaban en la casa para amenazarles y así conseguir saber dónde había más plantas o para agredirles directamente (pensemos en la catana referida tanto por la Sra. Elisabeth como el Sr. Julián). Y se han objetivado las lesiones causadas a diversos miembros de la familia con el objetivo de conseguir saber dónde había más plantas, además de las observadas en un primer momento. Por tanto, el uso de instrumentos peligrosos y de violencia no deja lugar a duda, violencia por otro lado extrema que determinó el fallecimiento final del Sr. Jaime.

Finalmente, en cuanto a que se trata de casa habitada tampoco hay lugar a duda alguna. Respecto del Sr. Antonio y el Sr. Erasmo el Jurado dio por probado que pudieron saberlo en todo momento. De hecho, dan por acreditado que lo sabían y recogen en su motivación que llevaron instrumentos por si había alguien, aunque pensaron más bien en extranjeros y no en una familia completa. Y efectivamente el lugar de los hechos cuando se produjeron estaba la familia completa en la casa existente en el recinto vallado de la finca, casa plenamente visible. En cuanto al Sr. Manuel, el hecho 2º no se dio por probado, sin embargo, si se ha considerado probado que el mismo accedió al interior de la finca, que formaba parte del grupo que agredió a la familia, y por tanto, que aunque no pudiera saberlo inicialmente o con carácter previo a saltar la valla, lo supo en el curso del robo y, lejos de desistir, se ha dado por probado que su intervención en los hechos fue más que relevante. Por tanto, se equipara su situación a la del resto de acusados, destacando que el robo se considera realizado en casa habitada a pesar de no haberse producido físicamente en el interior de la vivienda, al tratarse de una finca única delimitada por un vallado común para todas las instalaciones, con comunicación inmediata entre el patio donde se dieron las agresiones y la casa, y teniendo en cuenta además que parte de la familia tuvo que ocultarse en el domicilio para evitar ser agredida, mientras eran perseguidos por alguno de los acusados (Sr. Erasmo).

Finalmente, no hay ninguna duda de que fue consumado, los propios acusados reconocieron haberse llevado las plantas, y los agentes de MMEE declararon que hallaron restos de hojas a lo largo del recorrido de salida de la finca y se contiene así en los informes fotográficos de la IOTP.

b) Respecto de Silvio: los hechos descritos en el Apartado A (especialmente hecho 6 y 6 bis), apartado B (hecho 9) , y C (hecho 15, 16 y 17) son constitutivos de un delito de Asesinato con ensañamiento, alevosía y cometido para facilitar la comisión de otro delito o facilitar la huida, conforme a lo dispuesto en los arts. 138 , 139.1.1 º, 3 º y 4 º, y 139.2 Cp y 140 bis Cp.

Más arriba ha quedado expuesta la motivación por la cual el Jurado ha considerado probado que los tres acusados actuaron " con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción". Al respecto, observamos que tal proposición incluía tanto la figura del dolo directo como la del dolo eventual; no en vano, la acreditación del animus necandisiempre es una cuestión compleja al quedar reservado en una esfera íntima del autor. No obstante, la jurisprudencia es copiosa a la hora de procurarnos criterios orientadores para determinar si el mismo existe o no existe. Así, destacamos la STS num. 33-2025 de 23 de enero, recopila esa extensa jurisprudencia y establece lo siguiente:

" 1.4.- Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2010 , con cita de las sentencias 210/2007, de 15 de marzo , 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca"...

Y añade " De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( sentencias 57/2004, de 22 de enero , 10/2005, de 10 de enero , 140/2005, de 3 de febrero , 106/2005, de 4 de febrero , y 755/2008, de 26 de noviembre )."

Si aplicamos lo anterior al presente caso, entendemos que ese dolo de matar está plenamente acreditado: fueron varios acusados los que agredieron al Sr. Jaime, éste recibió hasta 30 golpes con de una gran contundencia, hasta el punto de causarle lesiones internas en varios órganos; igualmente se determinó por los forenses la compatibilidad entre las zonas afectadas y la contundencia de los golpes con que la víctima estuviera en el suelo estirado mientras era golpeado en varias zonas del cuerpo; tampoco puede obviarse la superioridad numérica ni física, pues es objetiva la diferencia de edad entre los agresores y el fallecido, y que la familia declaró que le daban "patadas y con palos"; en ningún momento asistieron a la víctima, y fue la propia familia la que avisó tanto a la policía local de DIRECCION001 como al 112, limitándose los acusados a huir y dejar malherido al Sr. Jaime, en el suelo, y que requirió la ayuda de su familia para recostarse en el sillón mientras se quejaba por no poder respirar y gritaba. La acción conjunta llevada a cabo contra el fallecido fue de tal entidad, reiteración, gratuidad, y contundencia que permite acreditar sin género de duda el ánimo homicida.

En cuanto al resultado de muerte, de conformidad con la motivación contenida en el Acta de votación, queda directamente relacionada con la brutal paliza recibida. En su domicilio, la víctima ya gritaba de dolor y porque no podía respirar, en urgencias se constata neumotórax (y las fracturas costales, entre otras lesiones) y la necesidad de intubarlo por no poder respirar, y los forenses fueron claros al determinar la relación directa entre unas policontusiones de tal gravedad con la causación de una grave inmunodepresión. E igualmente fueron contundentes al indicar que requería necesariamente la intubación para poder respirar, si no había muchas posibilidades de que hubiera muerto. Por tanto, la infección que finalmente le causó la muerte tuvo causa directa en la brutal paliza, que le causó insuficiencia respiratoria grave e inmunodepresión. De modo que, conforme ha determinado el Jurado, no se produjo ruptura alguna del nexo causal.

Lo anterior, nos sitúa el ámbito del homicidio consumado. Sin embargo, la concurrencia de tres circunstancias agravantes específicas, nos traslada al ámbito del asesinato, considerando que han sido debidamente valoradas y apreciadas por el Jurado:

? Ensañamiento (hecho 15ª): La STS núm. 45/2025 de 23 de enero estable que " En la STS 530/2024, de 5 de julio , condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al ensañamiento. Y como decíamos en la misma, el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ; 271 de 6 de junio ; o 728/2023, de 4 de octubre ).

En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )".

En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio ).

El Jurado ha tenido en cuenta que varios de los familiares dijeron que eran entre 3 y 4 personas agrediéndolo mientras estaba en el suelo tirado, su hermano habló de que le daban "patadas y con palos", y los médicos forenses concretaron que había 25 lesiones exteriores y 5 interiores (habiendo unido a la causa un gráfico que expresaba claramente la ubicación de todas ellas, apreciando una pluralidad de zonas afectadas), y centrando las más importantes en la rotura de las costillas que causaron el neumotórax y que el mismo no pudiera respirar. Su esposa declaró expresamente que gritaba y le pidió que no lo hiciera por sus nietos y que no podía respirar. Por tanto, se considera acreditado que el mismo tuvo efectivamente padecimientos innecesarios, puesto que no era preciso recibir hasta 30 golpes para lograr el objetivo, y el hecho de que fueran varias personas contra el mismo desplegando dicha agresividad pretendía, conforme da por probado el Jurado, incrementar el sufrimiento de la víctima.

? Alevosía (hecho 16ª):La STS núm 78-2024 de 4 de febrero, al respecto, dispone: "TERCERO.- Con respecto a la concurrencia de la alevosía no debe ser cuestionada. Esta Sala, en constante jurisprudencia -por todas STS 114/2021, de 11 de febrero -, viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13.3.2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005, de 15 de febrero , 375/2005, de 22 de marzo ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades."

Aplicado lo anterior al caso concreto, y habiendo considerado el Jurado que está probada su concurrencia, solo cabe reiterar que los hechos se produjeron en plena madrugada- más allá de las 00 horas-, existía una superioridad numérica evidente entre agresores y víctima, la víctima no sólo no pudo defenderse mínimamente sino que fue agredido estando tirado en el suelo, por varias personas a la vez, que no solo impidieron la defensa del mismo, sino del resto de la familia, ya fuera mediante agresiones directas contra ellos ( Julián y Elisabeth), ya fuera persiguiéndolos por el recinto de la casa y obligándolos a esconderse mientras uno de ellos aporreaba la puerta que habían conseguido cerrar. No hubo posibilidad alguna de defensa, y las víctimas no agredidas directamente solo pudieron llamar a emergencias.

? Facilitar la comisión de otro delito (hecho 17º):a este respecto, ha quedado acreditado para el Jurado que la agresión facilitó en todo caso la comisión del robo, habida cuenta de que los acusados consiguieron salir de la finca con las plantas de la marihuana sin que nadie les persiguiera ni vieran frustrado de ninguna manera su objetivo inicial, esto es, sustraer plantas de marihuana (aunque creyeran que habrían más de las que finalmente encontraron).

3.3) Respecto de Abel: los hechos descritos en el Apartado A (especialmente hecho 6 y 6 bis), apartado B (hecho 10) son constitutivos de un delito de homicidio intentado conforme el art. 138 Cp , en relación con el art. 16 y 62 Cp .En cuanto al ánimo homicida, damos por reproducido lo dispuesto en el FJ 3.2) puesto que le son aplicando los argumentos expuestos, añadiendo igualmente que el mismo sufrió el grueso de los golpes en la cara y cabeza, siendo ésta una zona especialmente sensible en cuanto a la gravedad de las lesiones que allí puedan causarse; asimismo, le constan golpes con objetos en otras zonas, como es de ver por la importante cicatriz que le quedó en la zona de la espalda.

En cuanto a la gravedad de las lesiones, todas las víctimas que declararon, él incluido, manifestó que perdió el conocimiento puntualmente, y que tuvo que ser asistido por el sem en la propia vivienda dado que sangraba abundantemente, y así lo reprodujeron los agentes que llegaron a la vivienda en los primeros momentos.

El mismo presenta igualmente importantes secuelas, también en forma de lesiones psíquicas que, en este caso, quedan subsumidas en el delito ya indicado.

3.4) Respecto de Sonia, Elisabeth y Antonia (apartado A -especialmente hecho 6º y 6 ºbis, 7º- apartado B- hechos 11º, 12 ºy 13º), los hechos acreditados son legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147 .1 Cp .

Con carácter inicial, debe reiterarse lo que ya se indicó durante el plenario: ciertamente el Ministerio público y la acusación particular inicialmente acusaba solo por un delito de lesiones, y al modificar sus conclusiones concretaron que se acusaban por tres delitos de lesiones del art. 147.1 Cp, pero ya se indicó que ningún tipo de indefensión acarreaba ello para las defensas puesto que la existencia de dichas lesiones siempre estuvo incluida en la conclusión primera de los escritos de acusación de ambas partes con lo que no se alteró la realidad fáctica en modo alguno ( STS num. 114-2025 de 12 de febrero), y habían podido proponer y practicar prueba al respecto. Pero, es más, ninguna de las defensas interesó la posibilidad que les brinda el art. 48 LOTJ, en correlación con el art. 788 LEcrim.

Establecido lo anterior, entendemos concurrentes los elementos del art. 147.1 Cp en las tres víctimas, destacando que Elisabeth si fue objeto de agresión directa, pero además tanto ella como su madre y hermana sufrieron como secuela derivada del incidente y, especialmente, del fallecimiento de su padre un Trastorno por depresión mayor respecto de los que han seguido tratamiento por especialistas y/o farmacológico conforme se ha dado por probado.

Se describen principalmente lesiones "psíquicas", que se producen en el contexto de otros hechos de mayor gravedad. Sobre esta cuestión, destacamos la STS núm 522-2024, de 3 de junio de 2024 que expone lo siguiente:

" El motivo plantea una segunda cuestión a la que ha dado respuesta el brillante informe del Ministerio Fiscal. Todo delito violento con un componente agresivo que da origen a una situación de tensión o angustia que puede generar algún tipo de trastorno psíquico que por lo común ha sido contemplado por el Legislador a la hora de tipificar la conducta. Para que las lesiones psíquicas tengan autonomía y den lugar a su punición independiente se precisa una especial relevancia o gravedad, esto es, que excedan del daño ordinario del delito cometido, o que la finalidad del autor haya ido dirigida específicamente a perturbar o dañar el psiquismo de la víctima.

En la STS 245/2016 ,de ya señalábamos que "para apreciar un delito de lesiones psíquicas, además del delito de robo, agresión sexual, o cualquier otro en cuya ejecución tengan origen aquellas, es preciso que se acrediten actos del autor que por sus características excedan de los naturalmente unidos a la concreta clase de comportamiento delictivo, lo que puede ocurrir por su especial brutalidad o su carácter especialmente vejatorio; y además, desde el punto de vista subjetivo, que vayan directamente dirigidos a causar una perturbación en el ánimo de la víctima que exceda la propia de aquel delito, o bien que en su ejecución se actúe de tal forma que tal perturbación, de superior intensidad a la ordinariamente derivada del delito, sea altamente probable. Es decir, que el autor, respecto a las lesiones psíquicas, actúe con dolo directo o eventual".

Y más recientemente, en la STS 99/2022, de 9 de febrero ,hemos declarado que "cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y resultado, ya que no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica. No puede obviarse que las alteraciones psíquicas - desconfianza, temor, incluso angustia- que de común sufre la víctima por la comisión de un delito violento ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena. Por lo que, ordinariamente, quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del artículo 8.3 CP ,sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 116 CP -vid. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de diez de octubre de 2003, en el que, con relación a las alteraciones psíquicas provocadas por una agresión sexual, se fija, como criterio general, el efecto consunción. Criterio que ha sido extendido a otros supuestos de delitos violentos como los robos o las detenciones ilegales. Vid. por todas, SSTS 741/2015, de 22 de octubre ; 245/2016, de 30 de marzo ; 11 de octubre de 2012 -. De tal modo, el juicio normativo se nutre de un componente cuantitativo y cualitativo para medir el grado, alcance y relación funcional entre las lesiones y la propia acción. Para que las lesiones psíquicas adquieran autonomía típica deben, por la forma de comisión, por la especial energía criminal empleada, por la desviación del plan criminal trazado, exceder del resultado y de la consecuencia propia del delito cometido".

En este caso las lesiones psíquicas causadas por el hecho, cuyo dramatismo fue muy elevado, fueron de extraordinaria gravedad (402 días de curación) lo que justifica la sanción autónoma de este resultado lesivo.

Si aplicamos lo anterior al caso que nos ocupa, las tres fueron víctimas de un delito de robo cometido con extremada violencia, con uso de instrumentos peligrosos, en su propio domicilio, de noche, presenciaron directamente la agresión brutal sufrida por su padre, por su tío, fueron perseguidas por uno de los autores y les obligó a esconderse en su propio domicilio - en el que además había los nietos menores del matrimonio, hijos de Elisabeth- y se ha objetivado el trastorno por depresión mayor que se ha estabilizado transcurrido 365 días en todos los casos, siendo evidente a lo largo del plenario la gran afectación que los hechos acaecidos han tenido en el ánimo de las tres víctimas. A mayor abundamiento, Elisabeth fue igualmente agredida en una pierna, en un dedo y fue objeto directo de amenaza con una catana para que contara donde había más plantas.

Conforme todo lo anterior se considera que las lesiones tienen entidad más que suficiente como para ser castigadas de forma independiente a los delitos origen de las mismas.

CUARTO.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad

4.1) Autoria: De conformidad con el art 27 y 28 Cp, se considera Autores de los hechos descritos en el FJ TERCERO los Sres . Antonio, Erasmo y Manuel. El Jurado ha entendido acreditado que los mismos intervinieron en los hechos de forma conjunta y coordinada, en la forma expuesta en las distintas proposiciones del Objeto de Veredicto. Ello es compatible con los criterios jurisprudenciales acerca de la coautoría, destacada la STS num. 522/2024 antes referida, en la que se dispone " Para dar respuesta a la queja conviene recordar, como viene haciendo esta Sala en múltiples sentencias (STS 72/2023, de 8 de febrero ,por todas) que la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

De lo anterior resulta que, conforme se recuerda en la STS 12/2014, de 24 de enero ,que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. Y también que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20 de octubre ).

Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

En efecto, la doctrina de esta Sala viene reiterando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9 de diciembre ; 311/2014, de 16 de abril ; 563/2015, de 24 de abril ; 141/2016, de 25 de febrero ; 604/2017, de 5 de septiembre ; 265/2018, de 31 de mayo ; 687/2018, de 20 de diciembre y 438/2021, de 20 de mayo ).

Como se ha indicado más arriba, la motivación contenida a lo largo del veredicto es, a criterio del Tribunal, plenamente compatible con los criterios expresados en la anterior resolución.

4.2) Circunstancias modificativas de la responsabilidad:Con carácter inicial, conviene hacer dos menciones concretas a una circunstancia declarada no probada por el Jurado (la de obrar a consecuencia de su grave adicción, para todos los acusados declarados culpables), y a otra que no ha sido sometida a veredicto (dilaciones indebidas)

*En cuanto a la atenuante del art. 21.2 Cp, la misma fue declarada no probada por unanimidad en los tres acusados. El jurado ha partido esencialmente de la documentación médica para descartarlo, y entendemos que ha sido correctamente realizado. Ciertamente los tres acusados hablaron de una pluralidad de consumos desde muy temprana edad; incluso hablaron de que podrían haber consumido la noche de los hechos. No obstante, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales, considero que las defensas no han conseguido acreditar mínimamente la existencia de tal adicción, y se dice esto consciente de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado la carga de la prueba respecto de las atenuantes, pero ello no obsta para que deba acreditarse al menos indicios claros de consumo en la forma descrita por las defensas, y ello no se ha producido. En cuanto al Sr. Antonio, su defensa sí incluyó en sus conclusiones definitivas qué sustancias habría consumido, sin embargo ello no se ha visto corroborado mínimamente por pruebas objetivas, y a pesar de las reservas hechas al informe médico forense de imputabilidad, ha obviado que el diagnóstico que se le hizo en prisión se dio en el año 2023, no en el 2021, tampoco se solicitó cuando fue detenido y puesto a disposición judicial (ni en ningún momento) que se le practicara análisis del cabello para acreditar qué sustancias había consumid (ni a él ni a ningún otro acusado), y tampoco se interesó, por ejemplo, la testifical o testifical-pericial de los profesionales que le asisten en el centro penitenciario. Lo mismo puede predicarse de la defensa del Sr. Erasmo y el Sr. Manuel, que ni tan siquiera refirieron en sus escritos de conclusiones definitivas qué sustancias concretas habrían consumido.

*Por otro lado, no se sometió al objeto de veredicto la concurrencia de dilaciones indebidas por varios motivos: en primer lugar, no se practicó prueba alguna al respecto. En segundo lugar, tan solo la defensa del Sr. Antonio hizo una breve descripción de hitos procesales concretos pero, como es de ver en su propio escrito de conclusiones definitivas, hacía mención a documentos y declaraciones que no estaban a disposición de este Tribunal del Jurado, por no haberse propuesto como documental y por no poderse incluir declaraciones prestadas en instrucción. Todo ello conllevó que no se incluyera como objeto de veredicto tal cuestión. Y adicionalmente, cabe añadir que no se considera concurrente ninguna dilación indebida en este procedimiento en los términos del art. 21.6 Cp: la causa, como se ha observado, ha sido de tramitación compleja, por la pluralidad de hechos delictivos, pluralidad de autores, y pluralidad de víctimas; igualmente, y de forma legítima, las partes interesaron y el Juzgado acordó una pluralidad de diligencias considerando que eran necesarias, especialmente en lo relativo a concretar la relación causa-efecto entre lo sucedido y el fallecimiento del Sr. Julián, lo que necesariamente dilató la instrucción; finalmente, la complejidad de la causa ha determinado no solo que se necesiten más días de celebración del plenario sino también para la propia deliberación, y a pesar de ello, entre la resolución de cuestiones previas y la celebración del juicio tan solo han transcurrido 5 meses. Finalmente, esta Sentencia se ha dictado a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la situación procesal de los acusados.

Fijadas estas dos cuestiones previas, procedo a analizar las circunstancias modificativas de criminalidad declaradas como concurrentes por el Jurado:

4.2.a) Reincidencia del Sr. Antonio: conforme se ha indicado en el HECHO 18º, quedan acreditadas dos condenas en virtud de sentencia firme antes de la fecha de los hechos, en el año 2020 y 2021, en ambos casos por delitos de robo con violencia, con lo que resulta aplicable el art. 22.8 Cp, al tratarse de antecedentes vigentes en el momento de los hechos.

4.2.b) Disfraz:dicha circunstancia, prevista en el art. 22.2 Cp, ha sido considerada probada en virtud del hecho 15º para los tres acusados y será aplicable a todos los delitos, puesto que fue utilizado durante todo el asalto. Todas las víctimas hablaron de que no podían reconocer a los autores, que llevaban mascarilla y capucha negra, e incluso el Sr. Manuel en su declaración dijo que los de su coche la llevaban. La STS ya mencionada, un. 522/2024 analiza la agravante de disfraz en los supuestos de uso de mascarilla y dispone lo siguiente: "

"Según hemos recordado en la 323/2021, de 21 de abril, la agravante de disfraz precisa para su reconocimiento de los siguientes requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre ).

A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho. Hemos considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021, 17 de marzo ); "pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, 11 de febrero ; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo ); "pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, 1 de febrero ); "peluca, pañuelo y bufanda" STS 833/1997, 11 de junio ); "bigote y peluca" ( STS 1333/1998, 4 de noviembre ); "braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999, 17 de junio ); "bufanda" ( STS 618/2004, 5 de mayo ); "media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004, 25 de marzo ); "pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999, 15 de septiembre ); "una pieza textil" ( STS 347/2002, 1 de marzo ); "gorro y gafas" ( STS 1421/2004, 2 de diciembre ); "casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, 10 de septiembre ).

En otras resoluciones la utilización de una mascarilla sirve de base para la apreciación de la agravante de disfraz. Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 331/2012, 4 de mayo y 1421/2004, 2 de diciembre . Con mayor detalle, el ATS 2059/2013, 31 de octubre , asocia la agravación al empleo deliberado de "...casco, mascarilla, guantes, y un cojín que se colocó dentro de un anorak que vestía, a la altura del abdomen, para aparentar ser más gordo y dificultar más la identificación".

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre su aplicabilidad en supuestos de varios autores en los que alguno de ellos no porta disfraz en el momento de la ejecución del hecho. En la STS 2007/2000, de 18 de febrero , con apoyo en otro precedente (314/1999, de 5 de marzo )esta Sala estableció el criterio de que "Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una estafa uno de los intervinientes utiliza una vestimenta de sacerdote o de militar para poder engañar mejor a la víctima ( STS de 7 de diciembre de 1990 ), o bien cuando en un atraco a una entidad bancaria aquél a quien en el reparto de papeles le ha correspondido esperar fuera del lugar del robo, al volante de un automóvil, no se disfraza por no ser necesario aunque conoce y acepta que los demás si lo harán en beneficio de todos ( STS de 11 de julio de 1991 ), o cuando se acuerda que utilice disfraz aquél de los autores de una agresión o un robo que puede ser reconocido por la víctima o bien el único agente que es conocido en el lugar del hecho ( STS de 7 de diciembre de 1990 ) o, en fin, cuando se planea un hecho delictivo incluyendo en el proyecto la utilización de disfraz por parte de los ejecutores materiales, para facilitar la ejecución y mejorar las posibilidades de impunidad, en cuyo caso la agravación se extiende a los partícipes que diseñaron la operación, aun cuando no se disfracen por no participar en su ejecución material".

Sólo en el caso de que alguno de los delincuentes utilice ese artificio sin acuerdo con los demás, sería aplicable el artículo 65.1 CP porque el hecho en que se funda la agravación consiste en una precaución "personal" que sólo puede servir para agravar la responsabilidad penal de quien obró así por su propio interés, habiéndose pronunciado en tal sentido las Sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1977 , 17 de marzo de 1982 , 7 de febrero de 1985 , 27 de noviembre de 1987 , 20 de septiembre de 1996 (núm. 564/96 )y 15 de febrero de 1997 (núm. 183/97 ),entre otras.

En el presente caso se ha dado por probado que se utilizó en todo momento tanto la capucha como la mascarilla, que se llevó puesta durante todo el incidente, y que provocó que ninguna de las víctimas pudiera dar rasgos identificativos de los asaltantes. A mayor abundamiento, se acreditó que todos y cada uno de ellos la llevaban para evitar ser reconocidos y, ninguno de los acusados manifestó, en su declaración, disconformidad con que se utilizara por el resto (ya que ellos negaron llevarlas).

4.2.c) Reconocimiento de hechos:las tres defensas interesaron que se aplicará a sus defendidos la atenuante analógica de confesión, de conformidad con el art. 21.4 y 21.7 del Cp, y ello porque el jurado dio por probado que habían reconocido parte de los hechos. No se planteó al jurado que valorara si ese reconocimiento o colaboración había sido útil o eficaz, y ello en estricto cumplimiento de criterios fijados, entre otras, en la STSJCAT núm 320-2024 de 17 de octubre. Esa misma resolución valora qué requisitos debe reunir ese reconocimiento tardío para merecer una atenuación:

" En relación con la circunstancia de confesión analógica, la STS 421/2022, de 28 de abril , viene a recordar que "es cierto que el artículo 21.7 CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factum de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Pero ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre -. Es obvio que ésta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige el artículo 21. 4º CP . Pero sí deberá comportar que la colaboración proporcionada por la persona acusada facilite, en lo situacionalmente exigible, el desarrollo eficaz de la investigación".

Por su parte, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio )."

Así pues, la Jurisprudencia viene exigiendo, para apreciar la confesión tardía como circunstancia atenuante analógica, que suponga un acto de colaboración de gran relevancia, como sucede en aquellos supuestos en que la prueba de cargo es débil y la confesión facilita de forma relevante el pronunciamiento de condena. de la responsabilidad e indica que "

A pesar de todo lo indicado por el Jurado respecto de los hechos reconocidos por los tres acusados, cabe concluir de forma contundente que lo manifestado por ellos en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia y ello por los siguientes motivos: que accedieron al interior de la finca los tres ya se había acreditado, indiciariamente, durante la instrucción judicial mediante el hallazgo de ADN, huellas y objetos que se pudo vincular con los tres acusados sin que ellos hubieran declarado nada al respecto; igualmente los teléfonos utilizados por los mismos y sus comunicaciones igualmente revelaban la voluntad conjunta de cometer el robo y su ubicación en la zona de la casa violentada. Es decir, reconocieron haber entrado en la finca únicamente como parte de una estrategia defensiva, legítima, pero que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, máxime si tenemos en cuenta que se produjo al final del plenario cuando ya eran conocedores de todas las pruebas en su contra. Adicionalmente a lo anterior, fueron reconocimientos sesgados, contradictorios entre sí (recordemos que el Sr. Manuel dijo que se cayó al saltar la valla pero salió inmediatamente, y el resto de acusados indicó que fue golpeado por el Sr Julián), con las pruebas existentes (el Sr. Erasmo dijo que cortó las plantas y se limitó a ayudar al Sr, Antonio a salir porque estaba herido, cuando se han obtenido pruebas objetivas de que persiguió a las víctimas y aporreó con la mano una de las puertas); finalmente, lejos de tener una voluntad de colaborar a esclarecer los hechos, se limitaron a imputar al Sr. Luis Pedro la autoría de la totalidad de las agresiones, cuando no se ha constatado ningún indicio que acredite que el mismo accediera dentro de la finca, y ha sido considerado no culpable de los hechos imputados.

Por tanto, se descarta la concurrencia de la atenuante indicada en la forma en que se han sucedido los hechos.

QUINTO.- Penalidad y consecuencias accesorias

5.1) D. Antonio:

5.1.1) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada:El marco punitivo va de los 4 años, 3 meses a los 5 años, y de conformidad con el art. 66.1.3º Cp, concurriendo dos agravantes y ninguna atenuante, debe partirse de la mitad superior del tramo penal ya mencionado. En ese contexto, valorando que el mismo contaba con dos condenas previas por hechos idénticos cometidos en los dos años anteriores, la pluralidad de autores y de instrumentos utilizados, y la extrema violencia ejercida, se considera proporcionado a las circunstancias del caso fijar una pena de prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.1.2) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito:de conformidad con el art. 139.2 Cp, el marco punitivo es de 20 años a 25 años. Ambas acusaciones han interesado la imposición de la pena máxima, y teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de disfraz, el margen penológico es de 22 años y 6 meses a 25 años, en aplicación del art. 66.1.3º Cp. En ese contexto, ponderando la pluralidad de golpes vertidos, la intervención de más de un agresor, y que concurren tres de las cuatro agravantes específicas posibles, considero proporcionado y ajustado a las circunstancias del caso la imposición de la pena máxima de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp .

Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisiónimpuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento, siendo evidente la peligrosidad del reo, habida cuenta de la agresividad extrema mostrada contra las víctimas de estos hechos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.1.3) Por el delito de homicidio en grado de tentativa:el marco punitivo, conforme el art. 16 y 62 Cp es de 5 a 10 años, y ello porque en atención al grado de ejecución alcanzada - pluralidad de autores golpeando al Sr. Julián, al que previamente rociaron con un spray pimienta, y al que golpearon con al menos una catana- y a la peligrosidad inherente al hecho - tuvo importante lesiones faciales, craneales, y dorsales que requirieron atención urgente del SEM en el mismo lugar de los hechos,- entendemos que solo cabe la reducción en un grado de la pena inicialmente prevista. Si aplicamos el art. 66.1.3º Cp respecto del disfraz, el marco punitivo va de 7 años y 6 meses a 10 años prisión. En ese contexto, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, pero también que el Sr. Julián fue dado de alta hospitalaria al día siguiente por las lesiones físicas, pero las mismas, en conjunción con las lesiones psíquicas - le ha restado un síndrome depresivo mayor que queda subsumido en el tipo más grave- le supusieron un año para lograr su estabilización, considero proporcionado a las circunstancias y gravedad del caso imponer la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp , si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.

Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta,con el contenido que se establezca en aquel momento, habiendo quedado sobradamente acreditada la peligrosidad del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto, tanto físicas como psíquicas.

5.1.4) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp :Con carácter inicial hemos de indicar que dicho delito contempla la pena de prisión o la pena de multa. Dada la gravedad del incidente que dio lugar a la causación de las lesiones, que supone por si misma un desvalor de la acción mucho mayor, se descarta la aplicación de la pena de multa. Fijado el marco penal en una pena de 3 meses a 3 años de prisión, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, conforme el art. 66.1.3ª, nos sitúa en la mitad superior que iría entre 1 año, 7 meses y 15 días a 3 años. En ese contexto, dado que las lesiones son, principalmente psíquicas, con un periodo de sanidad extenso que ya ha sido tenido en cuenta para considerar la necesidad de sancionar de forma diferenciada su causación, estimamos proporcionado a las circunstancias del caso fijar para cada uno de los tres delitosde lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitosacuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Sonia, Elisabeth y Antonia (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.2) D. Erasmo:

5.2.1) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada:El marco punitivo va de los 4 años, 3 meses a los 5 años, y de conformidad con el art. 66.1.3º Cp, concurriendo una agravante y ninguna atenuante, debe partirse de la mitad superior del tramo penal ya mencionado. En ese contexto, valorando la pluralidad de autores y de instrumentos utilizados, y la extrema violencia ejercida, se considera proporcionado a las circunstancias del caso fijar una pena de prisión de 4 años y 6 meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.2.2) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito:de conformidad con el art. 139.2 Cp, el marco punitivo es de 20 años a 25 años. Ambas acusaciones han interesado la imposición de la pena máxima, y teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de disfraz, el margen penológico es de 22 años y 6 meses a 25 años, en aplicación del art. 66.1.3º Cp. En ese contexto, ponderando la pluralidad de golpes vertidos, la intervención de más de un agresor, y que concurren tres de las cuatro agravantes específicas posibles, considero proporcionado y ajustado a las circunstancias del caso la imposición de la pena máxima de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp .

Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisiónimpuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento, siendo evidente la peligrosidad del reo, habida cuenta de la agresividad extrema mostrada contra las víctimas de estos hechos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.2.3) Por el delito de homicidio en grado de tentativa:el marco punitivo, conforme el art. 16 y 62 Cp es de 5 a 10 años, y ello porque en atención al grado de ejecución alcanzada - pluralidad de autores golpeando al Sr. Julián, al que previamente rociaron con un spray pimienta, y al que golpearon con al menos una catana- y a la peligrosidad inherente al hecho - tuvo importante lesiones faciales, craneales, y dorsales que requirieron atención urgente del SEM en el mismo lugar de los hechos,- entendemos que solo cabe la reducción en un grado de la pena inicialmente prevista. Si aplicamos el art. 66.1.3º Cp respecto del disfraz, el marco punitivo va de 7 años y 6 meses a 10 años prisión. En ese contexto, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, pero también que el Sr. Julián fue dado de alta hospitalaria al día siguiente por las lesiones físicas, pero las mismas, en conjunción con las lesiones psíquicas - le ha restado un síndrome depresivo mayor que queda subsumido en el tipo más grave- le supusieron un año para lograr su estabilización, considero proporcionado a las circunstancias y gravedad del caso imponer la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp , si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.

Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta,con el contenido que se establezca en aquel momento, habiendo quedado sobradamente acreditada la peligrosidad del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto, tanto físicas como psíquicas.

5.2.4) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp :Con carácter inicial hemos de indicar que dicho delito contempla la pena de prisión o la pena de multa. Dada la gravedad del incidente que dio lugar a la causación de las lesiones, que supone por si misma un desvalor de la acción mucho mayor, se descarta la aplicación de la pena de multa. Fijado el marco penal en una pena de 3 meses a 3 años de prisión, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, conforme el art. 66.1.3ª, nos sitúa en la mitad superior que iría entre 1 año, 7 meses y 15 días a 3 años. En ese contexto, dado que las lesiones son, principalmente psíquicas, con un periodo de sanidad extenso que ya ha sido tenido en cuenta para considerar la necesidad de sancionar de forma diferenciada su causación, estimamos proporcionado a las circunstancias del caso fijar para cada uno de los tres delitosde lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitosacuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Sonia, Elisabeth y Antonia (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.3) D. Manuel:

5.3.1) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada:El marco punitivo va de los 4 años, 3 meses a los 5 años, y de conformidad con el art. 66.1.3º Cp, concurriendo una agravante y ninguna atenuante, debe partirse de la mitad superior del tramo penal ya mencionado. En ese contexto, valorando la pluralidad de autores y de instrumentos utilizados, y la extrema violencia ejercida, se considera proporcionado a las circunstancias del caso fijar una pena de prisión de 4 años y 6 meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.3.2) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito:de conformidad con el art. 139.2 Cp, el marco punitivo es de 20 años a 25 años. Ambas acusaciones han interesado la imposición de la pena máxima, y teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de disfraz, el margen penológico es de 22 años y 6 meses a 25 años, en aplicación del art. 66.1.3º Cp. En ese contexto, ponderando la pluralidad de golpes vertidos, la intervención de más de un agresor, y que concurren tres de las cuatro agravantes específicas posibles, considero proporcionado y ajustado a las circunstancias del caso la imposición de la pena máxima de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp .

Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisiónimpuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento, siendo evidente la peligrosidad del reo, habida cuenta de la agresividad extrema mostrada contra las víctimas de estos hechos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.3.3) Por el delito de homicidio en grado de tentativa:el marco punitivo, conforme el art. 16 y 62 Cp es de 5 a 10 años, y ello porque en atención al grado de ejecución alcanzada - pluralidad de autores golpeando al Sr. Julián, al que previamente rociaron con un spray pimienta, y al que golpearon con al menos una catana- y a la peligrosidad inherente al hecho - tuvo importante lesiones faciales, craneales, y dorsales que requirieron atención urgente del SEM en el mismo lugar de los hechos,- entendemos que solo cabe la reducción en un grado de la pena inicialmente prevista. Si aplicamos el art. 66.1.3º Cp respecto del disfraz, el marco punitivo va de 7 años y 6 meses a 10 años prisión. En ese contexto, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, pero también que el Sr. Julián fue dado de alta hospitalaria al día siguiente por las lesiones físicas, pero las mismas, en conjunción con las lesiones psíquicas - le ha restado un síndrome depresivo mayor que queda subsumido en el tipo más grave- le supusieron un año para lograr su estabilización, considero proporcionado a las circunstancias y gravedad del caso imponer la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp , si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.

Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta,con el contenido que se establezca en aquel momento, habiendo quedado sobradamente acreditada la peligrosidad del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto, tanto físicas como psíquicas.

5.3.4) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp :Con carácter inicial hemos de indicar que dicho delito contempla la pena de prisión o la pena de multa. Dada la gravedad del incidente que dio lugar a la causación de las lesiones, que supone por si misma un desvalor de la acción mucho mayor, se descarta la aplicación de la pena de multa. Fijado el marco penal en una pena de 3 meses a 3 años de prisión, la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, conforme el art. 66.1.3ª, nos sitúa en la mitad superior que iría entre 1 año, 7 meses y 15 días a 3 años. En ese contexto, dado que las lesiones son, principalmente psíquicas, con un periodo de sanidad extenso que ya ha sido tenido en cuenta para considerar la necesidad de sancionar de forma diferenciada su causación, estimamos proporcionado a las circunstancias del caso fijar para cada uno de los tres delitosde lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitosacuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Sonia, Elisabeth y Antonia (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio, precisamente por la gravedad - cuantitativa y cualitativa- del incidente acaecido en su domicilio, y situación de vulnerabilidad en que todavía viven por las secuelas derivadas del asalto y el fallecimiento del Sr. Jaime.

5.4) Otras consecuencias:una vez firme la presente resolución, dese a los objetos, instrumentos y elementos decomisados en la presente causa el destino legal, de conformidad con el art. 127 Cp.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-En el apartado D se ha dado por acreditado quienes eran los parientes cercanos del fallecido, además se ha constatado que residían todos juntos en el mismo domicilio, lugar donde ocurrieron los hechos, y además fueron víctimas propiamente de los hechos acaecidos. Por tanto, ninguna duda cabe acerca de que todos ellos son víctimas directas del delito, en los términos fijados en el Estatuto de la Víctima, por haber estado presente durante el asalto y agresiones posteriores (presentando el Sr. Julián secuelas físicas importantes como consecuencia de dicha agresión), y al mismo tiempo también indirectas por las consecuencias derivadas del fallecimiento del Sr. Silvio. Todo ello ha sido analizado especialmente en los hechos 9, 10, 11, 12 y 13, donde el jurado ha podido analizar la documentación médica y médico-forense.

En ese contexto, y tomando como mera orientación el baremo aplicable a accidentes de tráfico del año 2021, para indemnizaciones por causa de muerte, Tabla 1.A, así como el resto de factores correctores, valoraciones de secuelas en atención a la edad de los perjudicados, y teniendo en cuenta que dichas cantidades lo son por hechos de naturaliza imprudente, en modo alguno equiparables al carácter eminentemente doloso de los hechos enjuiciados, considero racionales, proporcionadas y adecuadas a las circunstancias concurrentes (remarcando que todos ellos convivían con el Sr. Jaime, como evidencia el empadronamiento, y que deben seguir viviendo en el lugar donde se produjo el asalto ) las cantidades fijadas por el Ministerio Fiscal en su conclusión principal, y condeno a los acusados a indemnizar a los perjudicados , de forma solidaria, en las cantidades siguientes:

1/ A Sonia, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiún mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.

2/ A Elisabeth cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec

3/ A Antonia cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 €) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec

4/ A Julián setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.

Finalmente, indicar que no se trata de cantidades desorbitadas, sino totalmente asimiladas a las fijadas en otros supuestos similares, y proporcionadas a la pérdida de un ser querido que, en el presente caso, ha sido especialmente violento y presenciado en directo por todos los familiares referidos (aunque el fallecimiento quedara diferido al hospital).

SEPTIMO. - COSTAS:Al haber sido absuelto el Sr. Luis Pedro, se declaran de oficio 1/4 parte de las costas procesales. El resto, será abonada por los tres acusados, a razón de 1/4 parte cada uno, debiendo incluirse en todo caso los de la acusación particular. Tal inclusión no ofrece duda alguna en general, pero en el caso concreto, no solo ha sido solicitado sino que la actitud procesales de la acusación particular ha sido proactiva, no ha obstaculizado ni entorpecido la instrucción, y finalmente, la mayor parte de sus postulados han sido finalmente compartidos por el Jurado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

De conformidad con el veredicto del jurado,

1.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN de D. Luis Pedro respecto de todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzándose las medidas cautelares que pesaran sobre el mismo y declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

2.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA CONDENA DE D. Antonio, D. Erasmo Y D. Manuel, como coautores de los delitos siguientes, imponiéndose las penas y consecuencias derivadas que se designan a continuación.

2.1) D. Antonio: es criminalmente responsable de los delitos de :

a) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada,y se le impone la pena de prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

b) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito,y se le impone la pena 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp .

Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de 5 años superior a la pena de prisiónimpuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

c) Por el delito de homicidio en grado de tentativa,le impongo la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp , si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.

Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta,con el contenido que se establezca en aquel momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio..

d) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp ,y se le impone para cada uno de los tres delitosde lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitosacuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Sonia, Elisabeth y Antonia (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

2.2) D. Erasmo: es criminalmente responsable de los delitos de :

a) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada,y se le impone la pena de prisión de 4 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

b) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito,y se le impone la pena 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp .

Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisiónimpuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

c) Por el delito de homicidio en grado de tentativa,le impongo la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp , si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.

Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta,con el contenido que se establezca en aquel momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio..

d) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp ,y se le impone para cada uno de los tres delitosde lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitosacuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Sonia, Elisabeth y Antonia (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

2.3) D. Manuel: es criminalmente responsable de los delitos de :

a) Robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso en casa habitada,y se le impone la pena de prisión de 4 años y 6 meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- si lo tuviere- por idéntico periodo, conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

b) Asesinato con ensañamiento, alevosía y facilitando la comisión de otro delito,y se le impone la pena 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el art. 55 Cp .

Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisiónimpuesta, cuyo contenido se determinará en aquél momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.

c) Por el delito de homicidio en grado de tentativa,le impongo la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el art. 56 Cp , si lo tuviere, durante el tiempo de la condena.

Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta,con el contenido que se establezca en aquel momento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumplan condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuente, así como comunicarse con ellos por cualquier medio..

d) TRES delitos de lesiones del art. 147.1 Cp ,y se le impone para cada uno de los tres delitosde lesiones una pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviere conforme el art. 56 Cp .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y para cada uno de los tres delitosacuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante un tiempo superior en 6 meses a la pena de prisión impuesta (incluido el tiempo durante el que cumpla condena, para el caso de disfrutar de permisos, salidas...),pueda acercarse a menos de mil metros de Sonia, Elisabeth y Antonia (respectivamente, por cada uno de los delitos), sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

3) CONDENO a D. Antonio, D. Erasmo Y A D. Manuel A INDEMNIZAR DE FORMA SOLIDARIA a los familiares del fallecido Sr. Silvio en la forma siguiente:

1/ A Sonia, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiún mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.

2/ A Elisabeth cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec

3/ A Antonia cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 €) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec

4/ A Julián setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.

4) CONDENO A Antonio, D. Erasmo Y A D. Manuel al pago de 3/4 partes de las costas procesales, a razón de 1/4 parte cada uno, incluidas las de la acusación particular.

5) Una vez firme la presente resolución, dese a los objetos, instrumentos y elementos decomisados el destino legalmente previsto.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio, lo pronuncio, mando y firmo en mi condición de Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por Ia Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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