Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 40/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 08019381002025100015
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5218
Núm. Roj: SAP B 5218:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento del Tribunal del Jurado número de orden 40-2024 C
Procedimiento del Jurado número 2/2022
Juzgado de Instrucción número 3 de Manresa
Laura Gómez Lavado, Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, pronuncio la siguiente
En Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veinticinco
VISTA en juicio oral y público la presente causa de procedimiento del Tribunal del Jurado con núm. 40-2024 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa con núm. 2/2022 por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones y delito de robo con violencia cometido en casa habitada, seguida contra las siguientes personas:
1/ D. Antonio, nacido en Marruecos el NUM000 de 2001, con NIE NUM001, en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ester Garcia Clavel y asistido de la Letrada Sra. Eva Pous i Calvet.
2/ D. Erasmo, nacido en Marruecos el NUM002 de 2002, con NIE NUM003, en situación de prisión provisional en virtud d Auto de 28 de octubre de 2021, prorrogada por Auto de 20 de octubre de 2023, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Comas Masana y asistido del Letrado Sr. Jonatan Juiz Sánchez
3/D. Manuel, nacido en Marruecos el NUM004 de 2002, con NIE NUM005, en situación de prisión provisional en virtud de Auto de 24 de enero de 2022, prorrogada por Auto de 9 de enero de 2024, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eladio Roberto Olivo Luján y asistido de la Letrada Sra. África Rodríguez Escoda.
4/ D. Luis Pedro, nacido en Marruecos el NUM006 de 1996, con NIF NUM007 , en libertad provisional con medidas cautelares por esta causa (si bien estuvo en prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de 23 de diciembre de 2021, prorrogada por Auto de 13 de diciembre de 2023, hasta el 10 de enero de 2024 en virtud de Auto de 10 de enero de 2024 dictado por la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial, ) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Carlos González Recio y asistido del Letrado Sr. Joan Carrera Calderer.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Manuel Sancho de Salas, y Dª. Sonia, Elisabeth, Antonia Y D. Julián, que ejercen la acusación particular, siendo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Soledad López García y asistidos de la Letrada Sra. Laura Escamilla Sánchez.
Antecedentes
La causa se siguió por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones y delito de robo con violencia cometido en casa habitada contra todos los acusados, cuyos datos constan en el encabezamiento.
Son partes acusadoras las referidas en el último párrafo del encabezamiento de esta resolución.
2.1)
1- Un delito de homicidio, del artículo 138.1 y 140 bis del Código penal.
2- Un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 138.1 y 140
bis del Código penal.
3- Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código penal.
4- Un delito de robo con violencia cometido en casa habitada, de los artículos 237 y
242-1.2 y 3 del Código penal.
Consideró que los cuatro acusados eran autores de todos los delitos y que concurría en los cuatro acusados y en todos los delitos la circunstancia 2 del artículo 22 del Código penal-disfraz y abuso de superioridad, y que para el acusado Sr . Antonio concurría la agravante del apdo 8. del artículo 22 del Código penal -reincidencia.
Por ello interesó las siguientes penas y consecuencias derivadas, para cada uno de los acusados:
1- Por el delito de homicidio prisión de catorce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta. De conformidad con-el artículo 140 bis del Código penal hay que acordar la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga y con el contenido que se establezca en aquel momento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
2- Por el delito de homicidio en grado de tentativa prisión de siete años, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. De conformidad con el artículo 140 bis del Código penal hay que acordar la imposición de una medida de libertad vigilada durante el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga y con el contenido que se establezca en aquel momento
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, su domicilio, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.
3-Por el delito de lesiones, prisión de un año y ocho meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en seis meses a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Sonia, su domicilio, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.
4- Por el delito de robo con violencia, y a los acusados Erasmo, Luis Pedro y Manuel prisión de cuatro años y cuatro meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y al acusado Antonio prisión de cinco años, con la accesoria, si procede, de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
5- Deben ser condenados al pago de las costas.
6- En cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito, interesó que los acusados indemnizaran a las víctimas en la forma siguiente (a falta de mayor concreción tras el Juicio oral):
- A Sonia, ciento cincuenta mil euros (150.000 e) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiún mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas.
- A Elisabeth cien mil euros (100.000 e) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23.000 €) por las secuelas.
- A Antonia cien mil euros (100.000 e) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 e) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 e) por las secuelas.
- A Julián setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59.000 €) por las secuelas.
2.2)
1-Un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148-1.° del Código penal, en relación, según el artículo 77.1 y 2 del Código penal (concurso ideal), con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código penal.
2- Un delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148-1.° del Código penal.
3- Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código penal.
4- Un delito de robo con violencia en casa habitada, de los artículos 237 y 242-1.2 y 3 del Código penal.
Consideró que los cuatro acusados eran autores de todos los delitos y que concurría en los cuatro acusados y en todos los delitos la circunstancia 2 del artículo 22 del Código penal-disfraz y abuso de superioridad, y que para el acusado Sr . Antonio concurría la agravante del apdo 8. del artículo 22 del Código penal -reincidencia.
Por ello interesó las siguientes penas y consecuencias derivadas, para cada uno de los acusados:
1- Por el delito de lesiones en concurso con homicidio por imprudencia, prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
2-Por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148-1.° del Código penal, prisión de cuatro años, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián su domicilio, lugares, de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.
3-Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, prisión de un año y ocho meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en seis meses a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Sonia su domicilio, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio.
4- Por el delito de robo con violencia, y a los acusados Erasmo, Luis Pedro y Manuel prisión de cuatro años y cuatro meses, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y al acusado Antonio prisión de cinco años, con la accesoria, si procede, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, hay que prohibir que los acusados, durante un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, puedan acercarse a menos de mil metros de Julián, Sonia, Elisabeth y Antonia, sus domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier otro qué frecuenten, así como comunicarse con ellos por cualquier medio.
5- Deben ser condenados al pago de las costas.
6. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA TESIS ALTERNATIVA. Se mantiene íntegramente en los apartados relativos a lesiones y secuelas. Únicamente, las relativas a las indemnizaciones por el fallecimiento de Jaime deberán verse disminuidas en un veinticinco por ciento (25%).
1. Un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito (de robo), cometido por integrantes de un grupo u organización criminal, previsto y penado en los artículos 139.1.1°, 3° y 4°, 139.2 y 140.1.3° del Código Penal.
2. Un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.2 a ) en relación al artículo 140.1.3 y 16 del Código Penal .
3. Un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal
4. . Un delito de pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal.
5. Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el articulo 242.2 y 3 del Código Penal.
6. Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal.
7. Un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal.
Indica que son autores de los mismos los siguientes acusados :
1. Del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.
2. Del delito de homicidio, en grado de tentativa, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.
3. Del delito de allanamiento de morada, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.
4. Del delito de pertenencia a un grupo criminal, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio, Manuel, Adela.
5. Del delito de robo con violencia, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio y Manuel.
6. Del delito de lesiones, son autores el Sr. Luis Pedro, Erasmo, Antonio Y Manuel.
7.Del delito de encubrimiento, son autores el Sr. Luis Pedro y la Sra. Adela.
Para todo ello solicitó las siguientes penas:
1. Por el delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito (de robo), cometido contra el Sr. Jaime, por integrantes de un grupo u organización criminal:
Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, de conformidad con el artículo 140.1.3°, en relación al 139.1.1°,3°,4° del Código Penal.
2. Por el delito de homicidio, en grado de tentativa, cometido contra el Sr. Julián, por integrantes de un grupo criminal: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, de conformidad con el artículo 138 en relación al 16 del Código Penal.
3. Por el delito de allanamiento de morada, ejecutado con violencia e intimidación: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE 100€ DIARIOS, de conformidad con el artículo 202.2 del Código Penal.
4. Por el delito de pertenencia a un grupo criminal: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 ter 1.a) y 2.a) y b) del Código Penal.
5. Por el delito de robo con violencia: Procede imponer a los acusados la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, de conformidad con la dispuesto en el artículo 242.2 y 3 del Código Penal.
6. Por el delito de lesiones, cometido contra la Sra. Elisabeth: Debe imponerse a los acusados la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1° y 2° del Código Penal.
7. Por el delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal: Debe imponerse a la acusada Sra. Adela, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS de conformidad con el artículo 451.1° del Código Penal.
Asimismo, procederá imponer a los acusados la condena al pago de las COSTAS y, en concreto, las de la acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal, en relación al 239 y siguientes de la LECrim.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados hagan frente a una indemnización global de 481.302,74€ -sin perjuicio de ulterior valoración definitiva-, debiendo indemnizar a cada uno de los perjudicados, en las cantidades siguientes incrementadas con el interés legal hasta el completo pago:
1. A la Sra. Sonia, perjudicada viuda del difunto, con el importe de 170.446,06€ más los intereses legales y procesales correspondientes.
2. Al Sr. Julián, lesionado y hermano conviviente del difunto, con el importe de 85.300,37€ más los intereses legales y procesales correspondientes.
3. A la Sra. Elisabeth, lesionada e hija conviviente del difunto, con el importe de 112.150,53€ más los intereses legales y procesales correspondientes.
4. A la Sra. Antonia, perjudicada e hija conviviente del difunto, con el importe de 110.405,78€ más los intereses legales y procesales correspondientes.
4.2) La defensa de D. Erasmo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno.
4.3) La defensa de D. Manuel, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno. Y de forma subsidiaria consideró que los hechos tan solo eran constitutivos de un delito de robo en casa habitada del art. 241.1 Cp y que concurría la atenuante del art. 21.2 y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp, proponiendo una pena de 6 meses de prisión.
4.4) La defensa de D. Luis Pedro en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno.
Tras la constitución del Jurado comenzaron las sesiones del juicio, que dio inicio con la exposición de sus alegaciones previas por las partes, con aportación de prueba documental por parte de Defensa 4 (documentación laboral) que fue admitida con conformidad de todas las partes, .
Seguidamente, se practicaron las pruebas de declaración siguiente: testificales de Sonia, Elisabeth, Julián, Antonia, Remigio; Mossos d'Esquadra de los agentes que acudieron al lugar de los hechos e hicieron comprobaciones - con los tips descritos en los escritos de las partes y conforme obra en el acta correspondiente- pericial criminalística, pericial biológica-genética, lofoscópica, pericial médica sobre la causa de la muerte y sus circunstancias de los Dres. Benjamín, Ovidio, Adrian, Sebastián y Lucio; sobre el estado físico y mental de los actuados por los Dres. Cayetano y Tania, y sobre las lesiones causadas por los Dres. Cayetano, Alejandra y Tania; nueva pericial biológico-genética, sobre telefonía, pericial informática y electrónica, e interrogatorio de los acusados.
Asimismo, se dio por reproducida la prueba documental.
7.1) El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
7.1.1)
1- Un delito de asesinato con ensañamiento de los arts. 138.1, 139.2 y 140 bis Cp.
2- Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16, 62, 138.1 y 140 bis Cp.
3- Tres delitos de lesiones del art. 147 Cp
4- Un delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242-1.2 y 3 Cp
Consideró a los 4 acusados autores, concurriendo agravantes de abuso de superioridad y disfraz para todos, y para el Sr. Antonio de Reincidencia, y solicitó las siguientes penas para cada uno:
1.- 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta; libertad vigilada por tiempo superior a 5 años a la pena de prisión que finalmente se imponga y pena de alejamiento y no comunicación con las víctimas por un plazo superior en 10 años a la pena de prisión y en un radio no inferior a 1000 metros.
2.- 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Libertad vigilada y pena de alejamiento y no comunicación con el Sr. Julián con idénticas condiciones que en el punto 1.
3.- 1 año y 8 meses de prisión por cada delito, y si procede, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Con pena de alejamiento y no comunicación por 6 meses y no a menos de 1000 metros solo respecto de Sonia.
4.- 4 años y 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Erasmo, Manuel e Luis Pedro, y 5 años para Antonio, con idéntica pena accesoria. Y pena de alejamiento y no comunicación en idénticos términos que en el punto 1.
En cuanto a la Responsabilidad civil se mantiene la fijada en conclusiones provisionales.
7.1.2)
1.- Un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 Cp en relación según el art. 77.1 y 2 Cp con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 Cp
2.- Un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 Cp
3.- Tres delitos de lesiones del art. 147.1 Cp
4- Un delito de robo con violencia cometido en casa habitada con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242-1.2 y 3 Cp
Consideró a los 4 acusados autores, concurriendo agravantes de abuso de superioridad y disfraz para todos, y para el Sr. Antonio de Reincidencia, y solicitó las siguientes penas para cada uno:
1.- 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena
Con pena de alejamiento y no comunicación en idénticos términos que se expone en el 7.1.1) 1r delito.
2.- 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena
Con pena de alejamiento y no comunicación en idénticos términos que se expone en el 7.1.1) 2º delito.
Para el delito 3 y 4 solicitó idéntica pena que en la calificación principal.
Y en cuanto a la responsabilidad civil se mantuvo lo indicado en conclusiones provisionales.
7.2) La acusación particular modificó sus conclusiones, eliminando referencias a personas contra quien no siguió el juicio, y considerando los hechos constitutivos de :
1.-. Un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, y para facilitar la comisión de otro delito (de robo), cometido por integrantes de un grupo u organización criminal, previsto y penado en los artículos 139.1.1°, 3° y 4°, 139.2 y 140.1.3° del Código Penal.
2..- Un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.2 a ) en relación al artículo 140.1.3 y 16 del Código Penal .
3.- Un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal
4..- Un delito de pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal.
5.- Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.2 y 3 del Código Penal.
6.- Tres delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 148.1 y 2 del Código Penal.
Consideró concurrente para todos ellos las agravantes del art. 22.1, 2, y 5 Cp; para el Sr. Antonio la reincidencia en cuanto al delito de robo, y en cuanto a las penas interesó para cada uno:
1.- Prisión permanente revisable, y como pena accesoria, añadió la pena de alejamiento a menos de 1000 metros y no comunicación con todas las víctimas por un periodo superior en 10 años al de prisión impuesta
2.- 10 años de prisión, y como pena accesoria añadió la pena de alejamiento y no comunicación antes descrita en relación a Julián.
3.- 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios. Y el alejamiento en los términos descritos para el primer delito y para todas las victimas
4.- 4 años de prisión y pena accesoria de alejamiento y no comunicación para todas las víctimas.
5.- 5 años de prisión para todos- sin distinción entre los que tienen o no tienen antecedentes. E idéntica pena de alejamiento y no comunicación para todas las víctimas
6.- Por cada delito de lesiones, prisión de 5 años, e idénticas penas de alejamiento y no comunicación respecto de Sonia, Elisabeth y Antonia, por plazo de 6 meses superior a la de prisión impuesta.
7.3) La defensa del Sr Antonio modificó sus conclusiones en el sentido de indicar que su representado podría ser autor de un delito de robo en casa habitada, concurriendo la atenuante ,muy cualificada del art. 21.2 Cp, la atenuante analógica de confesión conforme el art. 21.7 y 20.4 Cp, y la atenuante de dilaciones indebidas.
7.4 ) La defensa del Sr. Erasmo modificó sus conclusiones indicando que seria autor de un delito de robo con fuerza e intimidación y que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cp y de reconocimiento de hechos del art. 21.4 Cp
7.5) La defensa del Sr. Manuel modificó sus conclusiones, en el sentido de considerar que podría ser autor del delito de robo concurriendo la atenuante del art. 21.2, 21.4 y 21.6 Cp
7.6) La defensa del Sr. Luis Pedro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, dejando a criterio de esta Magistrada la aplicación de dilaciones indebidas al ser una cuestión técnica.
Previas alegaciones de todas las partes acerca de los cambios introducidos, se dieron por admitidos todos los cambios sin perjuicio de ulterior valoración, especialmente aquellas cuestiones más técnicas.
Tras las instrucciones al mismo, el Jurado se retiró a deliberar; y en fecha 11 de abril de 2025, en sesión de tarde, se me entregó el acta de su deliberación, que estimé ajustada a las exigencias legales.
En audiencia pública, y en la misma fecha, la portavoz dio lectura al veredicto.
9.1) Antonio: culpable de un delito de Robo con violencia e intimidación en casa habitada; delito de asesinato concurriendo ensañamiento, alevosía y facilitar la comisión de otro delito, tentativa de homicidio, y tres delitos de lesiones básicas, concurriendo agravantes de disfraz, y reincidencia para el robo, y en su caso confesión de parte de los hechos.
Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.
9.2) Erasmo: culpable de un delito de Robo con violencia e intimidación en casa habitada; delito de asesinato concurriendo ensañamiento, alevosía y facilitar la comisión de otro delito, tentativa de homicidio, y tres delitos de lesiones básicas, concurriendo agravantes de disfraz, y en su caso , confesión de parte de los hechos.
Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.
9.3) Manuel: culpable de un delito de Robo con violencia e intimidación; delito de asesinato concurriendo ensañamiento, alevosía y facilitar la comisión de otro delito, tentativa de homicidio, y tres delitos de lesiones básicas, concurriendo agravantes de disfraz, y en su caso , confesión de parte de los hechos.
Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.
9.4) Luis Pedro: fue declarado no culpable de todos los delitos.
Finalmente, y por unanimidad, el Jurado manifestó que no era procedente proponer al Gobierno el indulto del acusado ni la suspensión de la ejecución, si concurrieran los requisitos legales.
10.1) Antonio : El Ministerio fiscal interesó para el delito de asesinato 25 años de prisión, para el resto de delitos se remitió a sus conclusiones definitivas y descartó que pudiera aplicarse la atenuante de confesión. También para la responsabilidad civil.
La Acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y se remitió a sus escrito de conclusiones definitivas.
La defensa manifestó su disconformidad con la decisión del Jurado.
10.2) Erasmo : El Ministerio fiscal interesó para el delito de asesinato 25 años de prisión, para el resto de delitos se remitió a sus conclusiones definitivas y descartó que pudiera aplicarse la atenuante de confesión, también para a responsabilidad civil.
La Acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y se remitió a sus escrito de conclusiones definitivas.
La defensa manifestó su disconformidad con la decisión del Jurado.
10.3) Manuel: El Ministerio fiscal interesó para el delito de asesinato 25 años de prisión, para el resto de delitos se remitió a sus conclusiones definitivas y descartó que pudiera aplicarse la atenuante de confesión. Igualmente, consideró que el delito de robo debía calificarse como de robo en casa habitada al haberse probado el hecho 5, y que así debe calificarse. Se remitió a su escrito también para la responsabilidad civil.
La Acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y se remitió a sus escrito de conclusiones definitivas.
La defensa manifestó su disconformidad con la decisión del Jurado.
10.4) Luis Pedro: El Ministerio Fiscal manifestó que acata la absolución por imperativo legal pero que se reservaba el derecho a recurrir una vez analizadas todas las circunstancias. La acusación particular se adhirió.
Tras ello, el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto del jurado se declaran los siguientes hechos probados:
A) Respecto de
1º) Sobre las 00 horas y las 01.00 horas aproximadamente del día 3 de octubre de 2021, el Sr. Antonio,
2º) El
3º)
4º) El
5º) En el momento en que
6º) En ese momento,
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.
6º BIS) El Sr Antonio,
7º) Durante la agresión conjunta y fruto del alboroto salieron al exterior la Sra. Sonia y su hija Elisabeth , intentaron parar la agresión y el
8.) El
9º) Como consecuencia de la agresión el Sr. Silvio sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11." enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.
10º) Como consecuencia de la agresión, Julián fue atendido primeramente en el lugar de los hechos y a continuación tuvo que ser atendido en un centro hospitalario ya que, en caso contrario, habría fallecido, sufriendo las heridas siguientes:
- Cuatro heridas inciso-contusas en el cuero cabelludo,
- Herida incisa en el mentón,
- Equimosis en la mano derecha, en el pie izquierdo y en la zona auricular izquierda,
- Erosiones en el hombro y la zona lumbar,
- Fractura nasal.
Como secuelas presenta las siguientes:
? Trastorno depresivo persistente grave (16 a 25 puntos),
? Dos cicatrices frontales de 5 y 7 cm,
? Dos cicatrices parieto-occipitales de 5 y 7 cm,
? Cicatriz dorsal derecha de 13 cm,
? Cicatriz dorsal izquierda de 6 cm.
El conjunto de cicatrices se considera un perjuicio estético moderado (13 puntos). Dichas heridas requirieron para su curación de 365 días, todos impeditivos.
11º) Respecto de Sonia, a consecuencia fallecimiento de su marido ha presentado un trastorno depresivo grave y persistente (16 a 25 puntos) con un período de estabilización de 365 días.
12º) Respecto de Elisabeth, como consecuencia de los golpes recibidos presentó un gran hematoma en el muslo derecho, y escoriaciones en el pie izquierdo. Presentando asimismo estrés postraumático a consecuencia del asalto y de la muerte de su padre (6 a 15 puntos) y como secuela física una tumoración de 3x3 cm en el muslo derecho (1 punto), requiriendo como tiempo de estabilización lesional, 365 días, todos impeditivos.
13º) Respecto de Antonia, como consecuencia de la muerte de su padre ha presentado trastorno depresivo mayor grave reactivo a la muerte de su padre, en tratamiento (16 a 25 puntos), con tiempo de estabilización lesional, 365 días, todos impeditivos.
14º) En el momento de los hechos el Sr. Antonio,
15º) En el momento de los hechos los acusados agredieron al Sr. Jaime de la manera arriba descrita con intención de producir al mismo un sufrimiento no necesario para causarle la muerte, y efectivamente se lo causaron, lo que era conocido y aceptado por el
16º) El Sr. Antonio,
17º) El ataque contra el Sr. Jaime fue utilizado por el Sr. Antonio,
18º) En el momento de los hechos el Acusado Sr. Antonio había sido condenado anteriormente por haber cometido previamente delitos de robo con violencia
19º) El Sr. Antonio,
20º) En el momento de los hechos el Sr. Silvio tenía como parientes más cercanos a su esposa Sra. Sonia, sus hijas Antonia y Elisabeth (y los hijos de ésta, ambos menores) y su hermano Sr. Julián.
1º) Sobre las 00 horas y las 01.00 horas aproximadamente del día 3 de octubre de 2021, el Sr. Luis Pedro actuando con ánimo de obtener un beneficio económico o patrimonial se puso de acuerdo con otras personas ( - facilitando unos la tarea de los otros, y habiendo visitado la finca horas antes-para acceder a la finca sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y apropiarse de marihuana que había en el invernadero
2º) El Sr. Luis Pedro vio facilitada la comisión de los hechos arriba descritos al ser de noche, concurrir con el mismo una pluralidad de personas, que conocían previamente que se iban a dar las agresiones descritas y el resultado previsible de las mismas, y que todo ello imposibilitó que las víctimas pudieran defenderse o huir del lugar lo que era conocido y aceptado por el Sr. Luis Pedro
3º) En el momento de los hechos el Sr. Silvio tenía como parientes más cercanos a su esposa Sra. Sonia, sus hijas Antonia y Elisabeth (y los hijos de ésta, ambos menores) y su hermano Sr. Julián.
Fundamentos
"
Expuesto lo anterior, pasaré a desglosar la forma en que el Jurado ha valorado la diversa prueba practicada que, efectivamente, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia de los Sres. Antonio, Erasmo y Manuel y que, igualmente, ha sido valorada bajo el principio "in dubio, pro reo" en aquellos aspectos en los que se ha planteado duda en el plenario (como en el caso del hecho 2 respecto del Sr. Manuel, o en la valoración del reconocimiento de hechos para los tres). Por otro lado, la prueba practicada no ha sido considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Luis Pedro o, al menos, no suficiente para vencer la hipótesis alternativa que ha sostenido para justificar su presencia en el lugar de los hechos, y la ausencia elementos incriminatorios. Es precisamente por esa insuficiencia, y en atención a la complejidad del caso (tanto fáctica como jurídica) que estimo más oportuno empezar a valorar la prueba por el Sr. Luis Pedro, para posteriormente analizar la relativa a los acusados sí declarados culpables.
2.1)
El Jurado, respecto del apartado a) y b (relativos a los delitos de robo con violencia e intimidación, homicidio y/o asesinato consumado, homicidio intentado y lesiones), únicamente dio por probado el hecho .1 . Al respecto incluyó la siguiente motivación:
"
Erasmo
?
? Luis Pedro
?
?
?
?
?
? Luis Pedro
?
? Abelardo
?
?
?
?
? Luis Pedro
?
Los miembros del Jurado han entendido suficiente esta motivación para dar por acreditado cierto pacto con el resto de acusados para sustraer plantas de marihuana de la finca ya referida, pero han considerado que nada más puede acreditarse respecto del mismo, ni que entrara en la finca, ni que llevara objetos para facilitar los hechos, ni que agrediera a nadie,...es decir, pudo haber un pacto inicial que no se materializó en nada más. De hecho, en el punto C incurre en cierta contradicción el jurado pues da por probado que en el mismo
Por tanto, en estricto cumplimiento con los hechos probados por el jurado, únicamente cabe acordar la libre absolución del Sr. Luis Pedro, pudiendo añadir los siguientes argumentos:
? En el objeto de veredicto se hacía constar expresamente los hechos que debían quedar acreditados para determinar o no la culpabilidad del mismo. Ciertamente el Ministerio Fiscal (y la acusación particular por mera adhesión) interesó que no se incluyeran algunos hechos que finalmente sí se incluyeron (salvo error involuntario, 4 y 5), pero sí estuvo conforme en que se incluyeron los hechos 1,2,3, 6, 7 y 8 (aunque no la redacción final de éste último) en cuanto al robo (y otros más respecto del resto de delitos). Por tanto, todas las acusaciones estuvieron conformes con que se acreditara un mínimo de hechos para determinar la culpabilidad y lo cierto es que, conforme el veredicto del jurado, sólo quedó probado el hecho 1º, de modo que tan solo puede conducir a su libre absolución.
j) En segundo lugar, debemos de poner de manifiesto que, en complemento de lo que indicó el jurado para no acreditar el resto de hechos probados, el Sr. Luis Pedro mantuvo una hipótesis alternativa tanto en su escrito de defensa como en el plenario: sostuvo que su objetivo era que el Sr. Erasmo le abriera una casa en la DIRECCION003 porque estaba viviendo en su coche, y por eso estuvo con ellos la noche de los hechos. Tanto el agente de MMEE con tip NUM011 como el agente con tip NUM012 manifestaron que dieron apoyo a la Policía Local en DIRECCION004 para la identificación de los ocupantes del vehículo (que ésta había recibido un aviso por una ocupación en la DIRECCION003) y que el vehículo era titularidad del Sr. Luis Pedro, que mantuvo una actitud tranquila, que también le acompañaban el Sr. Antonio y el Sr. Erasmo, y que encontraron gran cantidad de ropa y enseres personales en el vehículo y el Sr. Luis Pedro dijo que le habían echado de casa, lo que corroboraría minimamente su versión de descargo.
k) Finalmente, destacar que alguno de los coacusados intentó atribuir al Sr. Luis Pedro la autoría directa sobre las agresiones. Ello no ha sido tenido en cuenta por el Jurado, con buen criterio según esta Magistrada- Presidenta. La jurisprudencia es clara a la hora de admitir como prueba de cargo la declaración de otro coacusado, destacando esencialmente que en ningún caso puede ser prueba única para enervar la presunción de inocencia y que debe venir corroborada por otras. En el presente caso, el jurado ha dado por no probada dicha conducta lesiva y homicida, en base a la ausencia de otros elementos indiciarios, y coincido con tal valoración.
En conclusión, todo lo anterior,
2.2)
HECHO 1º) Fue probado por unanimidad para los tres acusados, e incluyeron la siguiente motivación respecto del Sr. Antonio :
Respecto del Sr. Erasmo dispusieron lo siguiente:
"
?
?
Respecto de eso, simplemente complementar que la huella palmar (ítem 10) del Sr. Erasmo se halló en la inspección ocular plasmada en el f. 74 y 75 UIBG 362-2021 ACT 1 efectuada el 3 de octubre de 2021 a las 02.47 horas en el lugar de los hechos, y que la referencia a que esa huella se detectó en las
Finalmente, respecto del Sr. Manuel concluyeron lo siguiente:
"
HECHO 2º) Fue probado por unanimidad respecto del Sr. Antonio y el Sr. Erasmo (y
Al respecto, aclarar que la referencia a las fotos 4 y 5 del f. 1198 debe ser entendida como al f. 1098, considerando que se trata un error involuntario de transcripción. Además, el propio Sr. Antonio indicó que estuvo allí la tarde previa a los hechos, y a modo de ejemplo, la fotografía unida al f.1098 num. 4 evidencia que, donde abre la puerta de acceso a la finca, blanca, cierra tocando una construcción blanca, compatible totalmente con una vivienda.
En cuanto al Sr. Erasmo concluyeron lo siguiente:
Al respecto se realiza la misma corrección y complemento que en el caso del Sr. Antonio.
HECHO 3º) Probado por unanimidad para los tres acusados: El jurado motivó su decisión, respecto del Sr. Antonio conforme a lo siguiente:
?
?
?
?
?
?
?
?
En cuanto al Sr Erasmo, motivaron lo siguiente:
?
?
?
Finalmente, respecto del Sr. Manuel indicaron lo siguiente:
"
Al respecto, simplemente añadir que los agentes de MMEE con tip NUM018 - NUM022 declararon el 28 de marzo de 2025 que realizaron la primera IOTP, la hicieron en el primer momento, zona preservada por patrullas, policía uniformada. Empezaron a las 2.47 de la madrugada del día de los hechos, hicieron reportaje fotográficos, enseñó una vista aérea de google maps que evidencia que la vivienda estaba en una zona huertos, el punto A es la vivienda, el B la puerta de acceso natural, el C un depósito. Entre C y A hay una zona descampada de aparcamientos. La zona de descampado donde estaban las furgonetas es el de la letra A. Foto de letra B se ve más adelante, que es entrada natural de la casa. Salieron por donde la casa lindada con los huertos, y en cuanto a la entrada no pueden saberlo. (f. 74 y 75, en relación con el f. 1096 y ss, ratificado por los agentes que elaboraron el informe- especialmente agente con tip NUM018)
Por tanto, puede concluirse probado tal hecho, destacando que todos los miembros de la familia que declararon en el plenario reconocieron que les alertó la alarma, alarma que igualmente fue escuchada por los asaltantes, como así lo declararon.
HECHO 4º) Probado por unanimidad para los tres acusados: El Jurado, respecto de los tres acusados, incluyó la siguiente motivación:
Dicha motivación se considera suficiente, añadiendo únicamente que ese último informe pericial se une a los f. 582 y ss, y se complementa con el informe de mismo número pero INF3 unido a los folios 602 y ss.
HECHO 5º) Probado por unanimidad para los tres acusados: el jurado motivó este hecho con una argumentación idéntica para los tres acusados, disponiendo que :
"
Únicamente cabe complementar que tanto Elisabeth como su madre Sonia declararon en el plenario que los hijos menores de la primera estaban en el interior de la vivienda cuando sucedió el asalto a la finca.
HECHO 6º) Fue probado por mayoría (8-1) para el Sr. Antonio y por unanimidad para el Sr. Erasmo y Manuel. A pesar de esas mínimas diferencias en la votación, la motivación fue similar para los tres.
En cuanto al Sr. Antonio y al Sr. Erasmo indicaron lo siguiente:
"
Sonia
En el caso del Sr. Manuel, se reprodujo la misma motivación y añadieron lo siguiente:
"
Al respecto, y considerando suficiente lo anterior, cabe añadir respecto de Jaime lo indicado en los f. 42 y ss, que recoge el informe médico de Hospital DIRECCION006 de DIRECCION007, y que recoge como lesiones iniciales politraumatismo con fracturas costales 8-11ª, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica. Ello, conforme explicaron los forenses y refiere el Jurado, permite concluir la brutalidad con que fue agredido, y la pluralidad de golpes recibidos. En cuanto a Julián, damos por reproducido lo indicado más arriba respecto de los objetos hallados en la finca y referidos por la familia como no propios (con especial referencia al palo con sangre que había en el suelo) y el f. 30 y ss que recoge el informe de urgencias del que puede deducirse que los golpes más graves fueron dirigidos a la cabeza, en diversas regiones, llegando a causar heridas abiertas que requirieron sutura, con fractura nasal, y otros golpes causados en zona de espalda y extremidades, todo ello haciéndolo caer al suelo en varias ocasiones, ya que el Sr. Julián declaró que inicialmente le rociaron en la cara con spray y recibió un golpe que lo derribó, luego intentó levantarse y volvieron a golpearle, que eran varios y utilizaron armas blancas e identificó una concreta que es una catana decorativa que no tiene filo y que lo sabe porque pudo tocarla con la mano.
Finalmente, destacar que los acusados negaron haber agredido a nadie, pero ya hemos indicado que han aparecido huellas de Erasmo en varios instrumentos y puerta de la vivienda, donde se habría escondido parte de la familia, y que el Sr. Antonio presentaba solo heridas en los nudillos, más propias de haber agredido que no de haber sido agredido (los forenses refirieron golpes con objetos romos, con mayor probabilidad pies y puños) y en ningún caso presentaba ninguna lesión compatible con haber sido lesionado en la cabeza y haber quedado "desorientado".
HECHO 6º BIS) Fue probado por unanimidad para los tres acusados. En cuanto al Sr. Antonio motivaron lo siguiente:
En cuanto al Sr. Erasmo indicaron lo siguiente:
Al respecto, solo añadir que, conforme se ha indicado más arriba, también se hallaron huellas del mismo en una espada hallada en la vivienda.
Finalmente, respecto del Sr. Manuel indicaron lo siguiente:
Al respecto, añadir simplemente que más arriba ya hemos indicado que se halló sangre correspondiente al Sr. Manuel en el interior de la finca, y que pese a lo que el mismo declaró, su versión tampoco se ve corroborada por lo señalado por el resto de acusados (él indica que se cayó; el resto que fue agredido por el Sr. Julián ).
HECHO 7º: probado por unanimidad para los tres acusados: el Jurado motivó esa decisión por igual para los tres acusados, indicando lo siguiente:
"
Al margen de lo anterior, no puede obviarse que los acusados (especialmente el Sr. Antonio y el Sr. Erasmo) declararon que creían que habría muchas plantas por el olor - y por la información que les habían pasado-, por eso volvieron más tarde y con otras personas, lo que encajaría con que al ver solo dos plantas insistieran acerca de donde estaba el resto.
HECHO 8º) Fue probado por unanimidad para los 3 acusados, y ello en base a la siguiente motivación:
Al respecto, nuevamente se considera que los acusados pudieron ir al invernadero, ver las dos plantas y coger herramientas, al margen de las que ellos llevaba, y agredir a las víctimas violentamente, con finalidad de averiguar dónde estaba el resto. Igualmente, ya se ha indicado que agredieron conjuntamente especialmente al Sr, Jaime y al Sr. Julián, también a Elisabeth a quien intimidaron con una catana decorativa propiedad de la familia, y que finalmente salieron todos del recinto de la finca. Aunque no puede determinarse el orden exacto de salida, sí queda acreditado que sacaron las plantas, al haberse hallado restos de las mismas a lo largo del recorrido, y que a la hora de dirigirse a los vehículos el testigo Sr. Remigio pudo observar cómo se marchaba el grupo completo- existiendo cierta distancia entre la casa y la zona de aparcamiento, como se ha expresado anteriormente por los agentes que realizaron la inspección ocular y que marcaron con letras A/B/C las diversas zonas (expuesto anteriormente, f. 1125 y ss).
HECHO 9º) Probado por unanimidad para los tres acusados: Se refiere al fallecido Sr. Silvio, y lo motivan de forma idéntica para los tres acusados:
?
Al respecto, cabe añadir que el Dr. Ovidio manifestó que por las características de las lesiones le resultan más compatibles parece más compatible con patada, con un palo quedarían marcas rectilíneas, .. manos, puños y pies, para ellos sería compatible que la persona estuviera en el suelo y le dieran patadas, lo más compatible. Que todas las lesiones observadas son derivadas de la agresión, no del tratamiento en el hospital,
Indicó que la causa directa de la muerte fue la agresión, que un policontusionado de esa gravedad tiene una bajada importante de su inmunidad, y por el tipo de lesiones que presentaba forzosamente le tienen que intubar y eso hace que entre la bacteria. La agresión determina siempre una bajada de defensas y hay más posibilidad de complicaciones.
Por su lado, el Dr. Adrian indicó en el plenario fue es una cadena causal, que discurre a lo largo del tiempo. Es una muerte violenta diferida hospitalaria. Son complicaciones surgidas a partir de los golpes, y que en ningún caso tuvo que ver con la complicación hospitalaria ni que consumiera marihuana, ni que fuera fumador, que no había antecedentes de problemas respiratorios. Y que, de no haber sido intubado, tendría muchas probabilidades de haber muerto.
HECHO 10º) En relación al Sr. Abel, fue probado por unanimidad para los tres acusados, y el jurado establece idéntica motivación en los tres casos:
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?
?
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?
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Se considera suficiente dicha motivación, destacando que las zona corporal donde acumuló mayores lesiones y de mayor gravedad (como es de ver de las propias secuelas) fue en la zona de la cara y cabeza, presentando igualmente importantes cicatrices en la zona dorsal, evidenciando la situación de absoluta vulnerabilidad del mismo al ser agredido, sin presentar tampoco heridas defensivas.
Igualmente, cabe tener en cuenta que como indicaron los Dres. Tania, Cayetano y Alejandra en el periodo de sanidad de 365 días contemplaron la estabilización de las lesiones físicas, pero también las psíquicas o psicológicas. No en vano, cabe indicar que el mismo fue víctima directa de la agresión física pero también presenció la agresión a su hermano, y sufrió la pérdida del mismo.
Hecho 11º) Respecto de Sonia, igualmente fue probado por unanimidad y con idéntica motivación para los tres acusados:
Al respecto, simplemente añadir que la propia Sonia manifestó en su declaración que desde que ocurrieron los hechos acude al psicólogo y al psiquiatra.
HECHO 12º) Respecto de Elisabeth, el jurado dio por probado el hecho por unanimidad para los tres acusados con la siguiente motivación :
Al respecto, simplemente añadir que la propia Elisabeth declaró que " Siguen tratamiento profesional ella y sus hijos. Sus hijos se quedaron dentro de casa. Tenía la pierna morada pero no se dio cuenta de cómo le pegaron, solo la llevaba una persona, solo la llevaban cogida. Dedo del pie reventado de haberle pisado, lo del morado y no recuerda cómo se las causaron."
HECHO 13º) Respecto de Antonia, el jurado dio por probado el hecho por unanimidad para los tres acusados y con idéntica motivación. Así, "
Al respecto, indicar que en los f. 989 y 990 se indica expresamente que la misma estaba siendo tratada como consecuencia del fallecimiento de su padre, estando en tratamiento farmacológico con Sertralina, Lorazepan y Lormetazepan.
Establecido lo anterior, procede ahora describir cómo el Jurado ha valorado la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. En otro contexto se analizarían más adelante (en el Fundamento jurídico correspondiente a dichas circunstancias modificativas), pero en la medida en que se han dado por probadas algunas agravantes que afectarán definitivamente en la calificación jurídica de los hechos, se estima más adecuado examinar su concurrencia en el presente fundamento.
HECHO 14º) El jurado ha considerado probado este hecho por unanimidad para los tres acusados, en base a las siguientes consideraciones:
Se considera suficientemente motivada tal cuestión.
HECHO 15º) El jurado lo dio por probado por mayoría (8-1) para el Sr. Antonio y el Sr. Manuel , y por unanimidad para el Sr. Erasmo. En el caso del Sr. Antonio y del Sr. Manuel lo motivaron de la siguiente forma:
"
En el caso del Sr. Erasmo indicaron lo siguiente:
"
Al respecto, simplemente indicar que por error involuntario se habría incluido la palabra "infracción" pudiendo deducirse que querían referirse a infección. Por otro lado, la Sra. Sonia en su declaración indicó expresamente respecto de Jaime " Y entonces salió a la parte de atrás, sus hijas habían levantado del suelo y lo tumbaron en un sillón, decía que no podía respirar, le duelen los riñones, ella le dijo que no gritara para que no le oyeran los hijos, y llegaron los municipales y la ambulancia enseguida" Y en compatibilidad con esa dificultad para respirar cabe destacar el f. 42, ya referido anteriormente, donde se indica que ingresa en Althaia con dificultad respiratoria con desaturación asociada a enfisema subcutáneo, se objetiva neumotórax derecho y se coloca drenaje pleural, que es insuficiente y se procede a IOT (intubación) por claudicación respiratoria con pausas de apnea. Todo ello es compatible con las quejas que presentaba el Sr. Julián inmediatamente después de ser agredido.
HECHO 16º) Quedó probado por mayoría (8-1) para el Sr. Antonio, y por unanimidad para el Sr. Erasmo y el Sr. Manuel, con idéntica motivación para todos los acusados en el sentido siguiente:
"
Al respecto, indicar que en la motivación del veredicto se recoge por error " Antonio" en los tres, pero ello no tiene más transcendencia al considerarlo error involuntario y no afectar al núcleo de la motivación. A mayor abundamiento, ya hemos indicado que por la propia declaración de los acusados, vehículos cuyas matrículas fueron interceptadas en los municipios cercanos, y por la declaración del testigo Sr. Remigio (además de las propias víctimas) los hechos se sucedieron de noche, con una pluralidad de personas inicialmente contra Jaime y también contra Julián, con una diferencia de edad considerable entre los asaltantes y las víctimas, y con empleo de objetos o instrumentos que llevaban previamente y que cogieron de la finca, dando lugar a que las víctimas no pudieran defenderse de ninguna manera (en caso de Jaime , Julián y Elisabeth, objetivándose en la pluralidad de lesiones que presentaban - en contraste con las que presentaban los asaltantes - prácticamente inexistentes, principalmente el Sr. Antonio- nudillos, compatible con haber agredido a alguien- o Manuel- cuya origen es contradictorio entre los propios acusados ) o tuvieran que esconderse directamente en la casa para evitar ser agredidas ( Sonia o Antonia), como se ha expuesto en los hechos anteriores.
HECHO 17º) Se dio por probado por mayoría para el Sr. Antonio (8-1) y por unanimidad para el Sr. Erasmo y Manuel, con idéntica motivación:
Al respecto añadir únicamente que el informe pericial referido se halla unido a los f. 1093 a 1124.
HECHO 18º) Únicamente respecto del Sr. Antonio, quedó probado por unanimidad en base a que "
Concretamente, destaca la Sentencia firme de 29 de enero de 2020 (mismo día que fue dictada), dictada por el Juzgado de lo penal 28 de Barcelona, por un robo con violencia y lesiones cometido el 5 de enero de 2020, habiendo sido condenado a dos años de prisión por el primero de los delitos cuyo cumplimiento fue inicialmente suspendido (y habiéndose declarado igualmente la responsabilidad personal subsidiaria por las lesiones, un total de 15 días).
Igualmente le consta otra condena por Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal num. 26 de Barcelona, firme el 20 de abril de 2021, todo ello por un delito de robo con violencia e intimidación cometido el 10 de diciembre de 2019, y por el que le impusieron una pena de prisión de un año y un mes, de cumplimiento pendiente.
HECHO 19º) Quedó probado por unanimidad para los tres acusados que todos habían reconocido en el plenario parte de los hechos imputados.
Así, respecto del Sr. Antonio se motivó lo siguiente:
?
?
?
?
?
?
En cuanto al Sr. Erasmo, lo motivaron de la forma siguiente:
"
Finalmente, respecto del Sr. Manuel indicaron que
Ese hecho, ya se avanza, no tendrá las consecuencias pretendidas por los letrados defensores, no sólo porque no dejan de referirse a hechos previamente constatados y objetivados por los indicios, pruebas, y elementos hallados tanto en el lugar de los hechos, como a través de la investigación de matrículas, teléfonos, repetidores...sino porque, además, en esas supuestos reconocimientos hubo contradicciones entre ellos: por ejemplo, que el Sr. Manuel sostuvo que se golpeó en la cara solo pasar la valla, en tanto que otro acusado sostuvo que le golpeó el "calvo" (en relación a los ocupantes"),
Todo ello al margen de sostener unas versiones incompatibles con el resto de pruebas (por ejemplo, que el Sr. Erasmo indique que entró, cogió las plantas y sacó al Sr. Antonio herido, porque no podía solo, cuando hay huellas del primero en la puerta de la vivienda, evidenciando que persiguió a diversos miembros de la familia que tuvieron que resguardarse en la casa, y también en otras herramientas distintas a las que sí reconoció haber utilizado- funda roja de sierra).
HECHO 20ª) Quedó probada por unanimidad para los tres acusados la identidad de los parientes más cercanos al fallecido, motivándolo de forma idéntica para los tres en la forma siguiente: "
Julián
En conclusión, y a la vista de todo lo anterior, considero que la motivación de Jurado ha sido racional y acorde con las reglas de la sana crítica, ha valorado globalmente la totalidad de la prueba practicada, y ha respetado escrupulosamente el principio "in dubio, pro reo". Igualmente, como se ha podido observar, dada la complejidad del asunto y la extensa motivación del jurado, se ha procurado no complementar excesivamente la misma en aras a mantener en la mayor medida posible la voluntad y el juicio crítico del Jurado al valorar todo lo acaecido durante el plenario. Y es en relación a esos hechos que procede valora, en los siguientes fundamentos, la calificación jurídica de los mismos, la autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad.
3.1)
En cuanto al robo propiamente, ha quedado más que acreditada la voluntad conjunta de llevar a cabo una sustracción de plantas de marihuana, así como la voluntad conjunta de acceder al recinto donde estas se encontraban. Igualmente ha quedado acreditado en el FJ anterior que los acusados llevaron armas e instrumentos propios para cometer el delito (spray pimiento, navaja, otra arma blanca no reconocida por la familia y un palo de madera tampoco reconocido) que utilizaron tanto para cortar las plantas como para atentar contra los diversos miembros de la familia, habiendo utilizado igualmente otras herramientas que se hallaban en la casa para amenazarles y así conseguir saber dónde había más plantas o para agredirles directamente (pensemos en la catana referida tanto por la Sra. Elisabeth como el Sr. Julián). Y se han objetivado las lesiones causadas a diversos miembros de la familia con el objetivo de conseguir saber dónde había más plantas, además de las observadas en un primer momento. Por tanto, el uso de instrumentos peligrosos y de violencia no deja lugar a duda, violencia por otro lado extrema que determinó el fallecimiento final del Sr. Jaime.
Finalmente, en cuanto a que se trata de casa habitada tampoco hay lugar a duda alguna. Respecto del Sr. Antonio y el Sr. Erasmo el Jurado dio por probado que pudieron saberlo en todo momento. De hecho, dan por acreditado que lo sabían y recogen en su motivación que llevaron instrumentos por si había alguien, aunque pensaron más bien en extranjeros y no en una familia completa. Y efectivamente el lugar de los hechos cuando se produjeron estaba la familia completa en la casa existente en el recinto vallado de la finca, casa plenamente visible. En cuanto al Sr. Manuel, el hecho 2º no se dio por probado, sin embargo, si se ha considerado probado que el mismo accedió al interior de la finca, que formaba parte del grupo que agredió a la familia, y por tanto, que aunque no pudiera saberlo inicialmente o con carácter previo a saltar la valla, lo supo en el curso del robo y, lejos de desistir, se ha dado por probado que su intervención en los hechos fue más que relevante. Por tanto, se equipara su situación a la del resto de acusados, destacando que el robo se considera realizado en casa habitada a pesar de no haberse producido físicamente en el interior de la vivienda, al tratarse de una finca única delimitada por un vallado común para todas las instalaciones, con comunicación inmediata entre el patio donde se dieron las agresiones y la casa, y teniendo en cuenta además que parte de la familia tuvo que ocultarse en el domicilio para evitar ser agredida, mientras eran perseguidos por alguno de los acusados (Sr. Erasmo).
Finalmente, no hay ninguna duda de que fue consumado, los propios acusados reconocieron haberse llevado las plantas, y los agentes de MMEE declararon que hallaron restos de hojas a lo largo del recorrido de salida de la finca y se contiene así en los informes fotográficos de la IOTP.
Más arriba ha quedado expuesta la motivación por la cual el Jurado ha considerado probado que los tres acusados actuaron " con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción". Al respecto, observamos que tal proposición incluía tanto la figura del dolo directo como la del dolo eventual; no en vano, la acreditación del
"
Y añade "
Si aplicamos lo anterior al presente caso, entendemos que ese dolo de matar está plenamente acreditado: fueron varios acusados los que agredieron al Sr. Jaime, éste recibió hasta 30 golpes con de una gran contundencia, hasta el punto de causarle lesiones internas en varios órganos; igualmente se determinó por los forenses la compatibilidad entre las zonas afectadas y la contundencia de los golpes con que la víctima estuviera en el suelo estirado mientras era golpeado en varias zonas del cuerpo; tampoco puede obviarse la superioridad numérica ni física, pues es objetiva la diferencia de edad entre los agresores y el fallecido, y que la familia declaró que le daban "patadas y con palos"; en ningún momento asistieron a la víctima, y fue la propia familia la que avisó tanto a la policía local de DIRECCION001 como al 112, limitándose los acusados a huir y dejar malherido al Sr. Jaime, en el suelo, y que requirió la ayuda de su familia para recostarse en el sillón mientras se quejaba por no poder respirar y gritaba. La acción conjunta llevada a cabo contra el fallecido fue de tal entidad, reiteración, gratuidad, y contundencia que permite acreditar sin género de duda el ánimo homicida.
En cuanto al resultado de muerte, de conformidad con la motivación contenida en el Acta de votación, queda directamente relacionada con la brutal paliza recibida. En su domicilio, la víctima ya gritaba de dolor y porque no podía respirar, en urgencias se constata neumotórax (y las fracturas costales, entre otras lesiones) y la necesidad de intubarlo por no poder respirar, y los forenses fueron claros al determinar la relación directa entre unas policontusiones de tal gravedad con la causación de una grave inmunodepresión. E igualmente fueron contundentes al indicar que requería necesariamente la intubación para poder respirar, si no había muchas posibilidades de que hubiera muerto. Por tanto, la infección que finalmente le causó la muerte tuvo causa directa en la brutal paliza, que le causó insuficiencia respiratoria grave e inmunodepresión. De modo que, conforme ha determinado el Jurado, no se produjo ruptura alguna del nexo causal.
Lo anterior, nos sitúa el ámbito del homicidio consumado. Sin embargo, la concurrencia de tres circunstancias agravantes específicas, nos traslada al ámbito del asesinato, considerando que han sido debidamente valoradas y apreciadas por el Jurado:
?
El Jurado ha tenido en cuenta que varios de los familiares dijeron que eran entre 3 y 4 personas agrediéndolo mientras estaba en el suelo tirado, su hermano habló de que le daban "patadas y con palos", y los médicos forenses concretaron que había 25 lesiones exteriores y 5 interiores (habiendo unido a la causa un gráfico que expresaba claramente la ubicación de todas ellas, apreciando una pluralidad de zonas afectadas), y centrando las más importantes en la rotura de las costillas que causaron el neumotórax y que el mismo no pudiera respirar. Su esposa declaró expresamente que gritaba y le pidió que no lo hiciera por sus nietos y que no podía respirar. Por tanto, se considera acreditado que el mismo tuvo efectivamente padecimientos innecesarios, puesto que no era preciso recibir hasta 30 golpes para lograr el objetivo, y el hecho de que fueran varias personas contra el mismo desplegando dicha agresividad pretendía, conforme da por probado el Jurado, incrementar el sufrimiento de la víctima.
?
Aplicado lo anterior al caso concreto, y habiendo considerado el Jurado que está probada su concurrencia, solo cabe reiterar que los hechos se produjeron en plena madrugada- más allá de las 00 horas-, existía una superioridad numérica evidente entre agresores y víctima, la víctima no sólo no pudo defenderse mínimamente sino que fue agredido estando tirado en el suelo, por varias personas a la vez, que no solo impidieron la defensa del mismo, sino del resto de la familia, ya fuera mediante agresiones directas contra ellos ( Julián y Elisabeth), ya fuera persiguiéndolos por el recinto de la casa y obligándolos a esconderse mientras uno de ellos aporreaba la puerta que habían conseguido cerrar. No hubo posibilidad alguna de defensa, y las víctimas no agredidas directamente solo pudieron llamar a emergencias.
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En cuanto a la gravedad de las lesiones, todas las víctimas que declararon, él incluido, manifestó que perdió el conocimiento puntualmente, y que tuvo que ser asistido por el sem en la propia vivienda dado que sangraba abundantemente, y así lo reprodujeron los agentes que llegaron a la vivienda en los primeros momentos.
El mismo presenta igualmente importantes secuelas, también en forma de lesiones psíquicas que, en este caso, quedan subsumidas en el delito ya indicado.
Con carácter inicial, debe reiterarse lo que ya se indicó durante el plenario: ciertamente el Ministerio público y la acusación particular inicialmente acusaba solo por un delito de lesiones, y al modificar sus conclusiones concretaron que se acusaban por tres delitos de lesiones del art. 147.1 Cp, pero ya se indicó que ningún tipo de indefensión acarreaba ello para las defensas puesto que la existencia de dichas lesiones siempre estuvo incluida en la conclusión primera de los escritos de acusación de ambas partes con lo que no se alteró la realidad fáctica en modo alguno ( STS num. 114-2025 de 12 de febrero), y habían podido proponer y practicar prueba al respecto. Pero, es más, ninguna de las defensas interesó la posibilidad que les brinda el art. 48 LOTJ, en correlación con el art. 788 LEcrim.
Establecido lo anterior, entendemos concurrentes los elementos del art. 147.1 Cp en las tres víctimas, destacando que Elisabeth si fue objeto de agresión directa, pero además tanto ella como su madre y hermana sufrieron como secuela derivada del incidente y, especialmente, del fallecimiento de su padre un Trastorno por depresión mayor respecto de los que han seguido tratamiento por especialistas y/o farmacológico conforme se ha dado por probado.
Se describen principalmente lesiones "psíquicas", que se producen en el contexto de otros hechos de mayor gravedad. Sobre esta cuestión, destacamos la STS núm 522-2024, de 3 de junio de 2024 que expone lo siguiente:
Si aplicamos lo anterior al caso que nos ocupa, las tres fueron víctimas de un delito de robo cometido con extremada violencia, con uso de instrumentos peligrosos, en su propio domicilio, de noche, presenciaron directamente la agresión brutal sufrida por su padre, por su tío, fueron perseguidas por uno de los autores y les obligó a esconderse en su propio domicilio - en el que además había los nietos menores del matrimonio, hijos de Elisabeth- y se ha objetivado el trastorno por depresión mayor que se ha estabilizado transcurrido 365 días en todos los casos, siendo evidente a lo largo del plenario la gran afectación que los hechos acaecidos han tenido en el ánimo de las tres víctimas. A mayor abundamiento, Elisabeth fue igualmente agredida en una pierna, en un dedo y fue objeto directo de amenaza con una catana para que contara donde había más plantas.
Conforme todo lo anterior se considera que las lesiones tienen entidad más que suficiente como para ser castigadas de forma independiente a los delitos origen de las mismas.
4.1)
Como se ha indicado más arriba, la motivación contenida a lo largo del veredicto es, a criterio del Tribunal, plenamente compatible con los criterios expresados en la anterior resolución.
4.2)
*En cuanto a la atenuante del art. 21.2 Cp, la misma fue declarada no probada por unanimidad en los tres acusados. El jurado ha partido esencialmente de la documentación médica para descartarlo, y entendemos que ha sido correctamente realizado. Ciertamente los tres acusados hablaron de una pluralidad de consumos desde muy temprana edad; incluso hablaron de que podrían haber consumido la noche de los hechos. No obstante, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales, considero que las defensas no han conseguido acreditar mínimamente la existencia de tal adicción, y se dice esto consciente de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado la carga de la prueba respecto de las atenuantes, pero ello no obsta para que deba acreditarse al menos indicios claros de consumo en la forma descrita por las defensas, y ello no se ha producido. En cuanto al Sr. Antonio, su defensa sí incluyó en sus conclusiones definitivas qué sustancias habría consumido, sin embargo ello no se ha visto corroborado mínimamente por pruebas objetivas, y a pesar de las reservas hechas al informe médico forense de imputabilidad, ha obviado que el diagnóstico que se le hizo en prisión se dio en el año 2023, no en el 2021, tampoco se solicitó cuando fue detenido y puesto a disposición judicial (ni en ningún momento) que se le practicara análisis del cabello para acreditar qué sustancias había consumid (ni a él ni a ningún otro acusado), y tampoco se interesó, por ejemplo, la testifical o testifical-pericial de los profesionales que le asisten en el centro penitenciario. Lo mismo puede predicarse de la defensa del Sr. Erasmo y el Sr. Manuel, que ni tan siquiera refirieron en sus escritos de conclusiones definitivas qué sustancias concretas habrían consumido.
*Por otro lado, no se sometió al objeto de veredicto la concurrencia de dilaciones indebidas por varios motivos: en primer lugar, no se practicó prueba alguna al respecto. En segundo lugar, tan solo la defensa del Sr. Antonio hizo una breve descripción de hitos procesales concretos pero, como es de ver en su propio escrito de conclusiones definitivas, hacía mención a documentos y declaraciones que no estaban a disposición de este Tribunal del Jurado, por no haberse propuesto como documental y por no poderse incluir declaraciones prestadas en instrucción. Todo ello conllevó que no se incluyera como objeto de veredicto tal cuestión. Y adicionalmente, cabe añadir que no se considera concurrente ninguna dilación indebida en este procedimiento en los términos del art. 21.6 Cp: la causa, como se ha observado, ha sido de tramitación compleja, por la pluralidad de hechos delictivos, pluralidad de autores, y pluralidad de víctimas; igualmente, y de forma legítima, las partes interesaron y el Juzgado acordó una pluralidad de diligencias considerando que eran necesarias, especialmente en lo relativo a concretar la relación causa-efecto entre lo sucedido y el fallecimiento del Sr. Julián, lo que necesariamente dilató la instrucción; finalmente, la complejidad de la causa ha determinado no solo que se necesiten más días de celebración del plenario sino también para la propia deliberación, y a pesar de ello, entre la resolución de cuestiones previas y la celebración del juicio tan solo han transcurrido 5 meses. Finalmente, esta Sentencia se ha dictado a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la situación procesal de los acusados.
Fijadas estas dos cuestiones previas, procedo a analizar las circunstancias modificativas de criminalidad declaradas como concurrentes por el Jurado:
4.2.a)
4.2.b)
En el presente caso se ha dado por probado que se utilizó en todo momento tanto la capucha como la mascarilla, que se llevó puesta durante todo el incidente, y que provocó que ninguna de las víctimas pudiera dar rasgos identificativos de los asaltantes. A mayor abundamiento, se acreditó que todos y cada uno de ellos la llevaban para evitar ser reconocidos y, ninguno de los acusados manifestó, en su declaración, disconformidad con que se utilizara por el resto (ya que ellos negaron llevarlas).
4.2.c)
"
A pesar de todo lo indicado por el Jurado respecto de los hechos reconocidos por los tres acusados, cabe concluir de forma contundente que lo manifestado por ellos en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia y ello por los siguientes motivos: que accedieron al interior de la finca los tres ya se había acreditado, indiciariamente, durante la instrucción judicial mediante el hallazgo de ADN, huellas y objetos que se pudo vincular con los tres acusados sin que ellos hubieran declarado nada al respecto; igualmente los teléfonos utilizados por los mismos y sus comunicaciones igualmente revelaban la voluntad conjunta de cometer el robo y su ubicación en la zona de la casa violentada. Es decir, reconocieron haber entrado en la finca únicamente como parte de una estrategia defensiva, legítima, pero que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, máxime si tenemos en cuenta que se produjo al final del plenario cuando ya eran conocedores de todas las pruebas en su contra. Adicionalmente a lo anterior, fueron reconocimientos sesgados, contradictorios entre sí (recordemos que el Sr. Manuel dijo que se cayó al saltar la valla pero salió inmediatamente, y el resto de acusados indicó que fue golpeado por el Sr Julián), con las pruebas existentes (el Sr. Erasmo dijo que cortó las plantas y se limitó a ayudar al Sr, Antonio a salir porque estaba herido, cuando se han obtenido pruebas objetivas de que persiguió a las víctimas y aporreó con la mano una de las puertas); finalmente, lejos de tener una voluntad de colaborar a esclarecer los hechos, se limitaron a imputar al Sr. Luis Pedro la autoría de la totalidad de las agresiones, cuando no se ha constatado ningún indicio que acredite que el mismo accediera dentro de la finca, y ha sido considerado no culpable de los hechos imputados.
Por tanto, se descarta la concurrencia de la atenuante indicada en la forma en que se han sucedido los hechos.
5.1) D. Antonio:
5.1.1)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.1.2)
Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.1.3)
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.1.4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y
5.2)
5.2.1)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.2.2)
Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.2.3)
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.2.4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y
5.3)
5.3.1)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.3.2)
Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.3.3)
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
5.3.4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y
5.4)
En ese contexto, y tomando como mera orientación el baremo aplicable a accidentes de tráfico del año 2021, para indemnizaciones por causa de muerte, Tabla 1.A, así como el resto de factores correctores, valoraciones de secuelas en atención a la edad de los perjudicados, y teniendo en cuenta que dichas cantidades lo son por hechos de naturaliza imprudente, en modo alguno equiparables al carácter eminentemente doloso de los hechos enjuiciados, considero racionales, proporcionadas y adecuadas a las circunstancias concurrentes (remarcando que todos ellos convivían con el Sr. Jaime, como evidencia el empadronamiento, y que deben seguir viviendo en el lugar donde se produjo el asalto ) las cantidades fijadas por el Ministerio Fiscal en su conclusión principal, y condeno a los acusados a indemnizar a los perjudicados , de forma solidaria, en las cantidades siguientes:
1/ A Sonia, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiún mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.
2/ A Elisabeth cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec
3/ A Antonia cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 €) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec
4/ A Julián setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.
Finalmente, indicar que no se trata de cantidades desorbitadas, sino totalmente asimiladas a las fijadas en otros supuestos similares, y proporcionadas a la pérdida de un ser querido que, en el presente caso, ha sido especialmente violento y presenciado en directo por todos los familiares referidos (aunque el fallecimiento quedara diferido al hospital).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
De conformidad con el veredicto del jurado,
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
b)
Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
c)
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
d)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
b)
Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
c)
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
d)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
b)
Igualmente, de conformidad con el art. 140 bis, en relación con el art. 106 Cp, procede
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
c)
Igualmente, de conformidad con el artículo 140 bis y 106 del Código penal, se acuerda la imposición de una medida de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, acuerdo la pena de prohibición de que el acusado, durante
d)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el 48 del mismo texto legal, y
1/ A Sonia, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) por el fallecimiento de su esposo, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cuarentaiún mil ochocientos euros (41.800 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.
2/ A Elisabeth cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y veintitrés mil euros (23.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec
3/ A Antonia cien mil euros (100.000 €) por el fallecimiento de su padre treinta mil euros (30.000 €) y cuarenta y siete mil ciento setenta (47.170 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec
4/ A Julián setenta mil euros (60.000 €) por el fallecimiento de su hermano, treinta mil euros (30.000 €) por las lesiones y cincuenta y nueve mil euros (59.000 €) por las secuelas, más el interés legal del art. 576 Lec.
4)
5) Una vez firme la presente resolución,
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio, lo pronuncio, mando y firmo en mi condición de Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por Ia Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
