Sentencia Penal 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial de Logroño. Tribunal Jurado, Rec. 4/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 26089381002025100002

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:578

Núm. Roj: SAP LO 578:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2025 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 26089 43 2 2022 0004347

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2024

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Raúl

Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO

Contra: Jesús Ángel, Carlos Ramón , Zaida

Procurador/a: D/Dª EVA FERICHE OCHOA, MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA , MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ, SERGIO RUIZ PERRELLA , JOAQUIN PURON PICATOSTE

SENTENCIA Nº 113/2025

ILMO SR. D. RICARDO MORENO GARCIA, MAGISTRADO PRESIDENTE DE ESTE TRIBUNAL DEL JURADO

En LOGROÑO, a veintidós de julio de dos mil veinticinco

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 4/2024, procedente del JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 2/2023 por un delito de asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y por un delito continuado contra la seguridad vial, contra Carlos Ramón, con NIF número NUM000, nacido el NUM001.1983 en Logroño hijo de Balbino y de Rafaela, en situación de prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA, y defendido por el Abogado D. SERGIO RUIZ PERRELLA; contra Jesús Ángel, con NIF número NUM002, nacido el NUM003.1977 en Barcelona hijo de Luis Enrique y de Dulce, en situación de prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora EVA FERICHE OCHOA, y defendido por la Abogado Dña. MARIA FRANCH RAMIREZ; contra Zaida, con NIF número NUM004, nacida el NUM005.1978 en Donostia hija de Jose Manuel y de Valle, estando representada por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE y defendida por el Abogado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE. Siendo parte acusadora Raúl, representado por la Procuradora MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE y defendido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y como ponente el Magistrado Presidente D. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se recibió procedimiento del Tribunal del Jurado seguido contra Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño.

SEGUNDO.-Calificación de las partes.

2.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, modificadas en el acto del juicio (ac 355), calificó los hechos como constitutivos de:

-Un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis .1 del C.P

-Un delito de tenencia ilícita de armas del art.564.1. 1º C.P

-Un delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin puntos del art.384.1 y 74 del C.P.

Son autores conforme al art.27 y 28.1 del C.P los tres acusados del delito de asesinato y del delito de tenencia Ilícita de armas y es autor conforme al art.27 y 28.1 del C.P el acusado Jesús Ángel del delito contra la seguridad vial del art.384.1 y 74 del C.P.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art.22.8 del C.P en el acusado Jesús Ángel en el delito contra la seguridad vial.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

Por el delito de asesinato del art.139. 1 y 3 del C.P la pena de veinticuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art.41 y 55 C.P) y la medida de seguridad de diez años de libertad vigilada ( art.106, art. 140 bis C.P) con el decomiso de los efectos intervenidos art. 127 CP.

Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. 1º C.P la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho pasivo.

Al acusado Jesús Ángel por el delito continuado contra la seguridad vial del art.384.1 y 74 del C.P procede imponer la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho pasivo.

Con imposición de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al hijo menor del fallecido Raúl en la cuantía de 200.000 euros y a cada progenitor en la cuantía de 60.000 euros, con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

2.2.- La acusación particular en sus conclusiones, modificadas en el acto del juicio (ac 356), se adhirió a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de la pena de 24 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada por 5 años, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2.3.- La defensa de Jesús Ángel en sus conclusiones definitivas modificadas en el acto del juicio (ac 357), se interesó la libre absolución con carácter principal y subsidiariamente para el caso de ser condenado la concurrencia de la eximente de miedo insulperable del art. 20.6 CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP, no procediendo la imposición de pena en el caso de la absolución y únicamente en relación con el delito contra la seguridad vial de conducir sin puntos, la pena de tres meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

2.4.- La defensa de Carlos Ramón en sus conclusiones definitivas (ac 385), se interesó la absolución y subsidiariamente, se calificaron los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1.1CP y artículo 140.bis.1 del Código Penal, no quedando acreditada la concurrencia de la circunstancia prevista en el punto 3 del artículo 139 CP, procediendo la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo en Carlos Ramón la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 CP en relación con el art 20.2 CP, y en relación con la colaboración con Jesús Ángel en la ocultación del cadáver al eximente de miedo insuperable del art. 21.6 CP

2.5.- La defensa de Zaida en sus conclusiones (ac 359), se interesó la libre absolución.

TERCERO.-.El juicio oral se desarrolló con el resultado que consta en la grabación realizada de las diversas jornadas de vista.

CUARTO.-El objeto del veredicto, con cuyo texto mostraron su conformidad el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y los Letrados de defensa, si bien introduciendo protesta por ciertos extremos que fueron rechazados en su momento tal y como se hizo constar en acta de tal sesión, fue entregado a los Jurados, y una vez dado y leído el veredicto por su portavoz el Jurado cesó en sus funciones.

QUINTO.-Una vez conocido el veredicto de los Jurados, en el trámite prevenido en el art. 68 LOTJ, el Ministerio Fiscal al igual que el letrado ejerciendo la acusación particular interesaron la imposición a los acusados de la pena recogida en su escritos de conclusiones elevadas a definitivas.

Hechos

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos

1 Sobre las 20:45 horas del día 11-8-2022 con la intervención de la Guardia Civil, equipos de bomberos y de agentes forestales de La Rioja se recuperó del fondo de sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, el cuerpo sin vida de Juan Antonio, semidesnudo y con dos bolsas de plástico anudadas con bridas alrededor del cuello.

La víctima nacida el NUM006-1977 en Argelia de 45 años de edad tenía padres residentes en Argelia D. Íñigo y Dña. Guillerma y un hijo menor de edad, Raúl de 15 años en el momento de los hechos (nacido el NUM007-2007) y tutelado desde el 24-8-2019 por la Entidad Pública de la CCAA La Rioja si bien mantenía contacto con su padre

2.- Jesús Ángel a causa de sus previos contactos con Juan Antonio relacionados con las sustancias estupefacientes debía a Juan Antonio unos 12.000 o 15.000.-euros, que de manera insistente le estaba reclamando, lo que le generaba una gran inquietud, preocupación y temor por las consecuencias de su impago, lo cual era conocido por su pareja Zaida así como por su amigo Carlos Ramón.

3 A).- Decididos a poner fin a tal situación y en ejecución del plan preconcebido entre Carlos Ramón , Jesús Ángel y Zaida en la tarde el 9-8-2022 Jesús Ángel acordó una cita con Juan Antonio, con la excusa de pagar la deuda que se iba a realizar gracias a la mediación de un conocido suyo que era Carlos Ramón en la localidad de DIRECCION002.

Para ello desde la localidad de DIRECCION003, Jesús Ángel y Zaida, utilizando el vehículo Peugeot 307 matrícula NUM008, pasaron por Logroño a recoger a Juan Antonio y a continuación los tres en el mismo vehículo se dirigieron hacia DIRECCION002, llegando al lugar concertado con Carlos Ramón que era el cruce de la DIRECCION004 próxima a DIRECCION002, llegando sobre las 21.30 horas, donde les estaba esperando en el aparcadero allí existente Carlos Ramón con la furgoneta blanca matricula NUM009, propiedad de su hermano.

Al llegar al lugar Jesús Ángel estacionó en paralelo de la furgoneta descendiendo del vehículo Jesús Ángel y Juan Antonio, entablando una conversación con Carlos Ramón sobre el pago de la deuda en el curso de la cual Carlos Ramón y Jesús Ángel dieron muerte a Juan Antonio, mientras Zaida permanecía vigilante desde el interior del vehículo.

4 A) En tal lugar apartado al que se había conseguido llevar a Juan Antonio, con el pretexto de pagarle la deuda de Jesús Ángel, se acometió por Carlos Ramón y Jesús Ángel a Juan Antonio con ánimo de causarle la muerte, por sorpresa y con ventaja, con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara, al menos con una piedra u objeto contundente, llegando a producir más de 20 heridas en cabeza y cara de Juan Antonio, sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario, hasta que finalmente recibió un disparo en la nuca con un arma de fuego del calibre 32 que le causó la muerte, disparo que se realizó por uno de ellos dos en el modo en que habían acordado ejecutar, actuando ambos de común acuerdo en su realización.

Zaida permaneció en el vehículo.

5 A) El arma de fuego del calibre 32 utilizada en el disparo que causó la muerte de Juan Antonio no fue localizada siendo conocedores Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.

Los tres acusados carecían de guía y licencia de armas.

6.- A continuación bien por Carlos Ramón o Jesús Ángel o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Carlos Ramón iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM008, en el que iban Jesús Ángel y Zaida, dirigiéndose hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo, regresando a DIRECCION002 dejando el cadáver a disposición de Carlos Ramón y regresando Jesús Ángel y Zaida a su domicilio.

El día 10 se volvió a intentar deshacerse del cadáver infructuosamente, con nuevo desplazamiento hasta DIRECCION002, y finalmente el día 11-8-2022 sobre las 13:50 horas los acusados Carlos Ramón y Jesús Ángel fueron observados por un agente forestal de La Rioja junto a la sima, en el momento en el que arrojaban el cadáver de Juan Antonio a la sima, utilizando para desplazamiento con el cadáver la furgoneta blanca matrícula NUM009, utilizada habitualmente por Carlos Ramón.

Mientras eso ocurría Zaida estaba esperando en el vehículo marca BMW NUM010 estacionado en la carretera, en el cruce la misma con la pista forestal que da acceso a la sima, que se encuentra situada a un kilómetro y medio aproximadamente.

7.- El día 11-8-2022 sobre las 14:30 horas Carlos Ramón fue observado en la localidad de DIRECCION005, próxima a la sima así como a DIRECCION002, arrojando en unos contendores diverso efectos, como zapatilla deportiva marca Adidas de Carlos Ramón, mantel y lona utilizados para envolver el cadáver, un destornillador de estrella, una piedra con filo, todo ello con abundantes manchas de sangre de Juan Antonio.

Otr os efectos de Juan Antonio como son la cartera con dos permisos de conducir de Juan Antonio, una gorra manchada de sangre y un par de zapatillas azules y negras de la marca Asics se localizaron en el garaje de la DIRECCION006 de DIRECCION002, propiedad de unos familiares de Carlos Ramón.

8.- El cadáver presentaba en cráneo y cara múltiples heridas contusas (más de 20) que tienen características de vitalidad, que afectaban al tejido dérmico y subcutáneo, llegando en ocasiones al plano óseo, sin tener características de ser heridas mortales como:

1.- Herida transversal en parte derecha de labio inferior

2.- Herida anfractuosa bajo ala nasal derecha

3.- Herida anfractuosa en pirámide nasal

4.- Herida lineal superficial en región interciliar

5.- Herida contusa en región ciliar derecha

6.- Herida supraciliar derecha hacia zona medial de la frente

7.- Herida supraciliar derecha que llega a plano óseo

8.- Herida frontal medial

9.- Herida contusa fronto-parietal derecha

10.- Herida contusa en región parietal derecha, posterior a la anterior

11.- Herida contusa en parieto-temporal derecho, que llega al plano óseo

12.- Herida contusa en región parietal derecha, cerca de la sutura sagital

13.- Herida contusa en región parieto-occipital derecho que llega a plano óseo

14.- Herida contusa en región parieto- occipital medial

15.- Herida contusa en región occipital derecha

16.- Herida contusa en región parietal izquierda.

17.- Herida contusa en región parietal izquierda, más medial que la anterior

18.- Herida contusa en región parieto-temporal izquierda que llega a plano óseo

19.- Herida contusa en región temporal izquierda que llega a plano óseo

20.- Herida contusa en región parietal medial

21.- Erosión en mejilla izquierda.

Fractura de incisivo superior derecho, medial.

9.- La causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital y sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el encéfalo, que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales.

El orificio descrito en el cráneo, correspondiente al hallado en la piel, es típico de las heridas por arma de fuego Los resultados con compatibles con un disparo realizado a larga distancia (más de 1 metro) sin poder descartar una distancia menor.

10.- Jesús Ángel, al menos entre los días 24 de julio y 11 de agosto de 2022, condujo en los distintos desplazamientos a la localidad de DIRECCION002, los vehículos, Peugeot 307 matrícula NUM008, y BMW NUM010, a sabiendas de estar privado del permiso de conducir por pérdida de puntos.

11.- Jesús Ángel nacido el NUM003-1977 de 45 años en la fecha de los hechos contaba con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos en:

Ejecutoria nº Nº 464/2021 del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.

12.- Carlos Ramón nacido el NUM001-1983 de 39 años en la fecha de los hechos autos alias de "El Limpiabotas" cuenta con antecedentes penales no computables por tráfico de drogas y violencia doméstica.

13.- Zaida nacida el NUM005-1978 de 44 años de edad y sin antecedentes penales.

14.- A) Carlos Ramón era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, como heroína, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

15.- A) Jesús Ángel era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

16.- A) No queda probado que Carlos Ramón actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Jesús Ángel.

17.- A) No queda probado que Jesús Ángel actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Carlos Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.-Prueba en el acto del juicio, motivación y cuestiones.

1.1.- Prueba desarrollada y motivación por el Jurado.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece reiteradamente que la exigencia de motivación de las sentencias deriva tanto del contenido necesario de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE y art. 120.3 CE.

Respecto del deber de motivación exigible al Jurado cabe indicar con la STS nº 523/2019 de 30-10-2019 que:

<<...es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación...>>

Para continuar señalando:

<<... Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración...>>.

De igual manera la STS nº 257/19 del 22-5-2019 indica respecto de la motivación del veredicto que:

<< ...Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras)...>>.

Así como la STS nº 461/18 de 11-10-2018 al señalar:

<<... se añade que la doctrina elaborada por esta Sala a propósito de esta cuestión, merece traerse aquí, por su proximidad en el tiempo y precisión, el contenido de la reciente STS de 3 de Mayo de 2012 en la que leemos: "En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba". También se expresa en esa Sentencia de esta Sala que se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación">>.

La STS nº 530/2024 de 5-6-2024 (rec 1222/2023, FD 1º) indica:

< Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1. d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de Mayo ; 72/2014, de 29 de Enero ; 45/2014, de 7 de Febrero ; 454/2014, de 10 de Junio , 694/2014 de 20 de octubre o la 821/2014 de 13 de noviembre , entre otras)>>

El material probatorio disponible en la presente causa, apreciado de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim alcanza para llevar al Tribunal a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia de los hechos que se reflejan en la resultancia fáctica de esta sentencia.

1.2.- Sobre las cuestiones previas planteadas.

En el acto del juicio se procedió por parte de la representación procesal de Zaida a realizar diversas alegaciones en relación con la nulidad de la prueba, tanto en su escrito de defensa como en el turno de intervención, lo cual dio lugar a respuesta en el propio acto del juicio con la indicación de que todo ello quedaría recogido igualmente en la sentencia

a) Alegaciones en el escrito de calificación provisional.

En el escrito de calificación provisional de defensa presentado por la representación procesal de Zaida se recogen unas consideraciones sobre la nulidad de cierta prueba en la parte final del apartado de hechos, y en concreto se indica:

"El día 14 de agosto de 2.022, Zaida es interrogada por la fuerza actuante, fuerza actuante que sabiendo ya en ese momento que la Sra. Zaida era pareja sentimental y conviviendo con Jesús Ángel, no informó a la Sra. Zaida de su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, con expresa vulneración de lo dispuesto en el artículo 416, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (...) Por ello, la declaración que le fue tomada el día 14 de agosto de 2.022 por la fuerza actuante es nula de pleno derecho".

Iguales consideraciones se repitieron en el escrito de conclusiones definitivas, si bien en este momento final preguntado la representación procesal se indicó por el Letrado que esa reiteración era un mero error de transcripción y que no se mantenía en ese momento procesal de calificación definitiva.

Por lo tanto pretende la nulidad de pleno derecho de la declaración de Zaida realizada ante la Guardia Civil el día 14-8-2022 con vulneración del art. 416.1º LECrim al no informar a Zaida de su derecho a no declarar contra la que era en ese momento su pareja Jesús Ángel.

Una primera aproximación a la alegación con carácter general hace que deba ser rechazable en la medida en que en la observación de la tramitación del procedimiento y en concreto en la declaración realizada por Zaida ante la Guardia Civil en la que se observa que estando en calidad de detenida los derechos de los que se le informa son los del art. 520 LECrim, es decir no es solo que no deba responder a las preguntas en relación con la que era su pareja, sino la más amplia posibilidad de no declarar a cuestión alguna que se le pueda realizar, al igual que luego posteriormente se hizo ya en sede judicial , en los mismos términos, por lo que no habría vulneración alguna

Pero incluso previamente tal petición debe ser rechazada en tanto que es extemporánea y en tal sentido cabe indicar que en el momento de la personación realizada ante esta Audiencia Provincial en el marco del Tribunal del Jurado no se hizo mención alguna a la cuestión siendo ese el momento procedente para ello de conformidad con el contenido del art. 36.1 a).

En tal sentido cabe señalarse, entre otras, la STS nº 66/2024 de 24-1-2024 (rec. 10705/2022, FD 2º) al indicar que:

<<2.3. Efectivamente, como señalan las SSTS 717/2020, de 22 de diciembre ó 271/2018, de 6 de junio , el artículo 36 LOTJ habilita un trámite para plantear de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia; establece así la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.

La decisión sobre la nulidad de un medio de prueba por vulneración de un derecho fundamental corresponde adoptarla al Magistrado Presidente del Jurado, con sujeción a revisión a través del recurso de apelación.

Y todo ello con anterioridad al juicio oral; se pretende, que la vista del juicio ante el Tribunal del Jurado quede "despejada" de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso; sin que quepa diferir tal cuestión ni reproducirla al comienzo de la vista, sin perjuicio del recurso que pueda formularse contra la sentencia.

Se atiende a evitar que esos aspectos que son cuestionados por las partes puedan enturbiar la función de fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de Jurado, y establece ese específico trámite especial de depuración y saneamiento, con la remisión del artículo 36 de la Ley a los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la tramitación de incidentes por el planteamiento de cuestiones previas, con la adición al artículo 678 de la exclusión de la posibilidad, en los procedimientos ante Jurado de reproducir en el juicio oral las cuestiones desestimadas.

Es decir, es la propia norma la que veda la posibilidad de tal planteamiento en las cuestiones previas; y se prohíbe reproducir, tanto más suscitar ex novo en ese o ulterior momento de la vista, introduciendo cuestiones ajenas al cometido decisional de los jurados.

El recurrente dejó precluir la posibilidad de dirimir esa cuestión, la nulidad de determinados medios de prueba, a través del proceso autónomo e independiente que le brinda el art. 36.2 LOTJ ; al no hacerlo, sólo su inactividad procesal es la determinante de la falta efectiva de su adecuada introducción en el proceso.>>

En igual sentido la STSJ de La Rioja nº 12/2024 de 26-10-2024 (rec 3/2024, FD 1º).

b) Alegaciones en el acto del juicio.

En el acto del juicio por parte de la representación procesal de Zaida se realizaron alegaciones sobre la nulidad de la prueba aportada, que se concretaba, en las conversaciones aportadas por la Guardia Civil, petición que se debe rechazar nuevamente por razones de extemporaneidad y en base al criterio jurisprudencial citado.

Por otra parte con cita del art 34.3 LOTJ interesaba librar y entregar a la parte a los efectos 46.5 una serie de testimonios, 26, 91, declaraciones etc que no le habían sido entregados e interesaba los testimonios, lo que fue denegado en tal momento y ello en razón de lo extemporáneo de la petición, que debió realizarse en el Juzgado de Instrucción, así como por la improcedencia de la misma en cuanto que pretende la aportación de documentos que no lo deben ser y en tal sentido y entre otras cabe citar la STS nº 140/2024 de 15-1-2024 (rec 11014/2023, FD 2º) señala, tras cita del contenido del art. 34 LOTJ que:

< ;

Junto a ello, el apartado tercero del referido precepto permite que las partes que puedan solicitar los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral. Tal utilización no es otra que la prevista en el art. 46.5 LOTJ . Se trata del supuesto en el que se hayan observado contradicciones o retractaciones entre lo declarado en el juicio oral y lo señalado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos. En ese momento, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas en conciencia a efectos probatorios.

En nuestro caso lo que la parte pretendía era la incorporación a las actuaciones de testimonio de todo el Tomo V de las actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud, lo cual es a todas luces contrario a lo dispuesto en el art. 34.3 LOTJ .

Si estimaba que se trataba de documentación de diligencias no reproducibles y que debían ser ratificadas en el juicio oral, comprendidas en el apartado 1 b) del art. 34 LOTJ , debió solicitar del Juez Instructor su inclusión en el testimonio que el citado precepto ordena deducir a éste.

La Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado no era la competente para ordenar la incorporación al procedimiento de un tomo de las actuaciones de instrucción, pues el testimonio ha de solicitarse al Juez instructor, que es quien conserva la totalidad de las diligencias de instrucción practicadas. Tampoco era el momento procesal oportuno para su solicitud, ya que ésta fue realizada en la tercera sesión del juicio, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 45 LOTJ . Además, se trataba de una prueba que no podía practicarse en aquel acto pues el sumario se encontraba en el Juzgado de Instrucción.>>.

Si bien ya en el acto del juicio se resolvió -manteniendo lo dicho- pero para un mejor desarrollo del acto del juicio se proporcionó copia de los audios.

SEGUNDO.-En consecuencia, se va a proceder al estudio de la prueba obrante en el procedimiento siguiendo el orden en que cada hecho objeto de veredicto se produjo, indicando la motivación realizada por el Jurado, verificando la existencia probatoria y aportando la motivación que resulte necesaria.

2.1.- Objeto de veredicto, punto 1.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"1.- Sobre las 20:45 horas del día 11-8-2022 con la intervención de la Guardia Civil, equipos de bomberos y de agentes forestales de La Rioja se recuperó del fondo de sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, el cuerpo sin vida de Juan Antonio, semidesnudo y con dos bolsas de plástico anudadas con bridas alrededor del cuello.

La víctima nacida el NUM006-1977 en Argelia de 45 años de edad tenía padres residentes en Argelia D. Íñigo y Dña. Guillerma y un hijo menor de edad, Raúl de 15 años en el momento de los hechos (nacido el NUM007-2007) y tutelado desde el 24-8-2019 por la Entidad Pública de la CCAA La Rioja si bien mantenía contacto con su padre."

2.1.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos;

Acta inspección ocular y levantamiento del cadáver; 11/8/22 DPA 782/22

Informe del médico forense. Informe preliminar de la autopsia. Diligencias previas prod. 12 abreviado. 0000782/2022 del 1218/22 Nº EP.22198206.

Teniendo en cuenta las pruebas a las que hemos hecho referencia, consideramos que queda totalmente probado que se sacó un cuerpo sin vida de la sima ' DIRECCION000' perteneciente a la víctima indicada anteriormente. Ambas indicaciones, además, han sido ratificadas por los expertos correspondientes, a lo largo del juicio.

Respecto de la identificación de la víctima y circunstancias familiares constan en las actuaciones, entre otros, Anexo 1, atestado NUM011 y documentación del Gobierno de La Rioja respecto del entonces menor"

2.1.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Acta de levantamiento del cadáver.

Consta el Acta de levantamiento del cadáver (ac 5) y las circunstancias en que se llevó a cabo, en una sima de difícil acceso y de unos 56 metros de profundidad.

Este dato se complementa con la documentación integrada en el atestado de la Guardia Civil en relación con las fotografías de la zona de la sima y del propio cadáver en el lugar, que se realizaron por los agentes y se recogieron en el informe fotográfico (ac 91, atestado NUM011, Anexo V).

En el mismo sentido se manifestó por el médico forense en el acto del juicio respecto del levantamiento del cadáver la fotografía es la que corresponde al levantamiento del cadáver que fue muy complicado, en el fondo de una sima de 50 metros con la intervención de equipos de montaña de la Guardia Civil de bomberos, la Guardia Civil hizo un reconocimiento del sitio y lo subieron del fondo de la sima arriba (9:54, 5ª vg).

b) Informe del médico forense e informe preliminar de autopsia.

Se explicó por el médico forense en el acto del juicio que se hizo una primera observación en el lugar, la cabeza estaba cubierta con bolsa de plástico que se retiró y le pareció que por las circunstancias pudiera haber sido muerte por asfixia, era una conjetura, una primera impresión in situ (10:41, 5ª vg); era evidente que la etiología era homicida y que después de matar había sido arrojado allí (11:30, 5ª vg).

Ya en la autopsia es cuando se describen las heridas ante mortem y post mortem y se localizó un proyectil en el cerebro y el orifico de entrada en la parte occipital y quedó claro que la muerte no había sido por asfixia sino por el disparo (11:47, 5ª vg);, y que las bolsas se emplearon más para no soltar más sangre, esas heridas sangran mucho, todas las de la cabeza en general, y por eso se imaginan la utilización de las bolsas (12:22, 5ª vg).

Las bolsas estaban rasgadas, como el resto de la ropa, la caída no fue libre sino con arrastramiento y se rompieron las bolsas y la ropa y produjo también en el cuerpo heridas en abdomen, torax, brazos, cabeza otras heridas de arrastre pero claramente post mortem (13:04, 5ª vg); y la ropa estaba así por el arrastre de la caída (13:55, 5ª vg).

De la cara al principio no se pude hacer un examen muy detallado en el monte y por la tarde noche que era cuando se localizó, alrededor de 9:15 y el orificio no era evidente, era pequeño en el occipital, lo que es la nuca, y tenía pliegues en la piel (14:16, 5ª vg).

Al hacer la autopsia no vieron inicialmente entrada, no se percataron, no había orificio de salida, es al abrir la cavidad craneal y retirar la masa encefálica es cuando localizan el proyectil y localizan el orifico de entrada (15:10, 5ª vg).

Para ellos es claro que se trata de homicidio y no realizado en el lugar de hallazgo del cadáver, al parecer les habían visto tirarlo, y por los fenómenos putrefactivos llevaba ya, entre 48 y 72 horas por los fenómenos de putrefacción lo que ya indicaba otros sitios (15:57, 5ª vg).

c) Declaración del Agente Forestal NUM012.

Se explicó en el acto del juicio que volvía de inspección cuando observó a distancia un vehículo parado en el borde de una sima fuera de la pista en época de alto riesgo ( 3:04, 2ª, vg); paró su vehículo y observó con los prismáticos, y vio arrastrando lo que parecía un cuerpo, con dudas, podía tener figura humana (3:35, 2ª, vg) y que después de haber hablado un instante con el que era el conductor -iban dos varones en el vehículo ninguna mujer (22:24, 2ª, vg)- y que cuando perdió de vista a la furgoneta regresó a la sima para ver (13:32, 2ª, vg).

Se acercó al lugar en el que el vehículo había estado estacionado, bordeando la sima, con los prismáticos, observando el fondo de la sima vio el cadáver, también había restos de sangre, pero eso lo vio después, se veía perfectamente cono los prismáticos el cadáver en el fondo de la sima, y al comprobar la presencia del cadáver llama al 112 y se queda allí todo el rato (14.14, 2ª, vg).

d) Declaración del agente de la Guardia Civil instructor del atestado NUM013.

Se indicó por parte el Instructor del atestado el contenido del informe fotográfico (ac 91, atestado NUM011, Anexo V) explicando que al sima tiene 56 m de profundidad y si no vas buscando algo es muy difícil encontrar algo, y es peligrosa al acercase (2:17:40, 1ª vg); está muy alejada de pueblos y es difícil de dar con ella y si no vas buscando algo especialmente en el fono es difícil darse cuenta y ello también porque es peligroso (2:18:45, 1ª vg);

e) Declaración de agente de Guardia Civil NUM014.

Indicó la agente que pertenece al grupo de investigación, que realizaron el atestado NUM011 y que fueron los primeros en llegar, estuvo en el levantamiento del cadáver en la sima (17:43, 3ª vg); y además del cadáver vieron en el inicio de la bajante un pantalón y un calcetín que le faltaban a Juan Antonio y en el lugar en el que había estado la furgoneta una colilla de tabaco y muestras de sangre que se recogieron para estudio (17.55, 3ª vg).

Se le recogió testimonio al agente forestal, que ya había hablado con otro forestal de la zona y aporta la identificación de la furgoneta y de la identidad de Carlos Ramón, también aportó el agente forestal fotografías (18:37, 3ª vg).

f) Libro de familia.

Consta el Libro de Familia en las actuaciones, así como el certificado de defunción (ac 58).

g) Informe del Gobierno de la Rioja

De la documentación remitida desde el departamento correspondiente del Gobierno de la Rioja se desprende la situación del menor, tutelado desde el 24-8-2019 por la Entidad Pública de la CCAA La Rioja si bien mantenía contacto con su padre.

2.1.3.- Conclusión.

De todo lo anterior cabe concluir, junto con el Jurado, en el hecho de la localización del cadáver de Juan Antonio en la sima tras la intervención del agente forestal en su descubrimiento, y el desarrollo de todas las labores de extracción del cadáver de la zona por parte de los servicios tanto del Gobierno de la Rioja en cuanto forestales, como de bomberos, así como por parte de los agentes de la Guardia Civil e intervención de la Comisión Judicial en el levantamiento del cadáver.

Junto con lo anterior el vínculo familiar de Juan Antonio con el menor se justifica documentalmente, así como la situación del mismo, en cuanto que tutelado por la Entidad Pública de la CCAA La Rioja desde el 24-8-2019, aunque, tal y como se indica, manteniendo un cierto vínculo con el padre.

2.2.- Objeto de veredicto, punto 2.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"2.- Jesús Ángel a causa de sus previos contactos con Juan Antonio relacionados con la sustancias estupefacientes debía a Juan Antonio unos 13.500.-euros, que de manera insistente le estaba reclamando, lo que le generaba una gran inquietud, preocupación y temor por las consecuencias de su impago, lo cual era conocido por su pareja Zaida así como por su amigo Carlos Ramón."

2.2.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos;

Declaración de Jesús Ángel en sala como acusado el día 15/05/2025 donde él mismo reconoce la deuda que tiene con Raúl.

Mensajes de Zaida con su hija Aurelia el 08/08/2022 folio 15 Atestado NUM015 donde Zaida manifiesta que Jesús Ángel le hace responsable de parte de la deuda. ''Se ha comido el dinero''

Declaración en sala el día 15/05/2025 donde los acusados Zaida e Carlos Ramón, reconocen la deuda que Jesús Ángel tiene con la víctima.

Audio 09/08/22 NUM016 (05:23:04) ' Carlos Ramón habla con Zaida sobre como Jesús Ángel podría hacer frente a parte de la deuda mediante la venta de vehículos'' lo que hace a los 3 acusados conocedores de la deuda.

Audio 9/8/22 NUM017 (05:27:36) Este audio demuestra la inquietud que le provoca a Jesús Ángel encontrarse con Raúl ''Confunde a Raúl con otros individuos e Carlos Ramón reconoce que Jesús Ángel está emparanoiado''

Audio 9/8/22 NUM018 (05:32:22). En este audio, Zaida reitera a Carlos Ramón el nerviosismo de Jesús Ángel donde indica que ''está emparanoiado no, lo siguiente.''

Atestado Nº NUM019 folio 71, en el apartado 3, conclusiones del análisis del teléfono de Zaida; se dice ' Zaida conocía que su pareja sentimental Jesús Ángel adeudaba una cantidad de dinero a Juan Antonio'

Teniendo en cuenta las declaraciones de los acusados en sala, los mensajes, los audios entre ellos y el atestado mencionado, hemos determinado como probado que los tres son conocedores de la deuda, la urgencia de la víctima por el cobro de ésta y la imperiosa necesidad de Jesús Ángel de solucionar el problema"

2.2.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Declaración de Jesús Ángel.

Se cuenta, tal como indica el Jurado, con la declaración de Jesús Ángel en sala como acusado el día 15-5-2025 donde él mismo reconoce la deuda que tiene con Raúl.

Manifestó Jesús Ángel que tenía una deuda con Juan Antonio por tráfico de drogas, era de 13.500 euros (6:28, 6ª vg); de los cuales ya había pagado parte, al principio ya se dijo en la Guardia Civil pero no se recogió (6:35, 6ª vg); fue haciendo pagos parciales y quedaban 3500 o 4000 por pagar (6:40, 6ª vg); y que Juan Antonio le reclamaba, desde julio que necesitaba el dinero, en ese momento él tenía género pero no dinero y Juan Antonio pedía dinero (7:02, 6ª vg); intentó cobrar a gente que le debía dinero, pero no podía esperar (10:05, 6ª vg).

Juan Antonio era insistente en el sentido de 4 veces en un mes y decir que le reclamaba el dinero no era de manera violenta pero si le insistía en que necesitaba ese dinero (11:14, 6ª vg); le dijo Juan Antonio en relación con el Peugeot que le ofreció el coche a Juan Antonio pero no lo quiso por capota averiada (12:00, 6ª vg);.

Carlos Ramón le debía dinero y también otros le debían y le fueron pagando cuando estaba él ya en prisión (27:33, 6ª vg); Carlos Ramón le debía más de 300 euros (27:53, 6ª vg).

Dijo que se quita de en medio, lo que quería en el segundo viaje a DIRECCION007 era cambiar el speed por chocolate y parar la cabeza, él no tenía el dinero, no era como para discutir con Zaida, pero al tener una deuda en droga en casa no podía haber tranquilidad (33:00, 6ª vg).

b) Declaración de Carlos Ramón.

También en la declaración de Carlos Ramón en el acto del juicio se reconoce el conocimiento de la existencia de deuda de Jesús Ángel con Juan Antonio.

Indico Carlos Ramón que sabía del problema de Jesús Ángel de deuda de droga y se entera bien en la comida del 24-7-22, (2:00:35, 6ª vg); Jesús Ángel le dice que Juan Antonio le reclama dinero por drogas, eran 16.000 y pico, le dijo o 14.000 y, le dijo Jesús Ángel que por cocaína (2:00:50, 6ª vg); le dijo que iba mucho a su casa a pedirle el dinero que también a Zaida (2:01:31, 6ª vg); Jesús Ángel estaba bastante tenso por eso (2:01:58, 6ª vg); el 24-7-22 habla de eso, y el no dio mayor interés, sí que había un audio de acento extranjero que el reclamaba el dinero y ahí él conectó de lo del Vectra que había sido días antes, lo relacionó todo (2:02:04, 6ª vg).

La primera vez no sabía que se la estaba reclamando enfadado, luego se acabó enterando que Juan Antonio le reclamaba el dinero de 13.000 a 16.000 euros de 1/4 de cocaína y que llevaba reclamándole y Jesús Ángel tenía miedo (2:03:40, 6ª vg).

Jesús Ángel quería solucionar el problema y lo hizo pegándole un tiro a Juan Antonio en la nuca (2:06:03, 6ª vg).

Jesús Ángel no trabajaba ni Zaida el único que trabajaba era él y vivían del tráfico de droga y dependían de lo que Jesús Ángel vendía (3:10:38, 6ª vg); y Zaida también le dijo que hartos de que Juan Antonio reclamar (3:11:09, 6ª vg).

c) Declaración de Zaida.

Zaida en su declaración en el acto del juicio reconoce la existencia de la deuda y en tal sentido se indicó que sabía que Jesús Ángel tenía deuda, a ella no se lo reclamaba Juan Antonio, ni ha visto reclamar a Juan Antonio delante de ella, sí que le reclamaba le dijo Jesús Ángel varias cantidades unos 8.000, 12.000 o 16.000 le dijo y como Jesús Ángel miente mucho no sabe la cantidad (3:26:10, 6ª vg).

Jamás Juan Antonio le ha hablado a ella directamente por no estar Jesús Ángel (3:26:56, 6ª vg); si que ha podido venir Juan Antonio picar el timbre y ella decir que no estaba Jesús Ángel y marcharse Juan Antonio, nunca subió a casa (3:27:11, 6ª vg).

Jesús Ángel le decía a todo el mundo su problema, y le angustiaba aunque no se le veían muy angustiado, seguía su rutina de comprar la cocaína fumársela, etc (3:27:30, 6ª vg).

d) Mensajes de Zaida.

Mensajes de Zaida con su hija Aurelia el 08/08/2022 folio 15 Atestado NUM015 donde Zaida manifiesta que Jesús Ángel le hace responsable de parte de la deuda. ''Se ha comido el dinero''

Se indica en el referido mensaje:

"Encima nonte lo pierdas que dice que lo he provocado yo como mañana le vuenen a cobror más de 8000 euros...Y no los tiene...Dice que me lo he montado bien para quitarme el problema y que no me reclamen ami...Que yo también me he comido el dinero ...En fin si se ha vuleto loco comprando coches motos...

e) Audios de Zaida e Carlos Ramón.

Son varios los audios en los que se desprende que existe una deuda de Jesús Ángel con Juan Antonio y sobre la posible manera de hacer frente a la misma, así como el grado de preocupación que ello le genera a Jesús Ángel.

-Audio 09/08/22 NUM016 (05:23:04) Carlos Ramón habla con Zaida sobre como Jesús Ángel podría hacer frente a parte de la deuda mediante la venta de vehículos, en el que se reocge:

""Eso es, a mí me gusta hacer las cosas bien, no ha venido ni a ver el sitio ni nada, y venga y venga y venga pues, no sé, vende los coches ¡joder!, muévete, ¿sabes?... que si le das 8 talegos pues 8 talegos, pero cago en diez que me metan a mi 12, 15, por la puta gerola, y que ahora estoy trabajando con contrato y todo y de puta madre por hacerle un favor, pues...

Él me dijo que le enseñara un sitio pá... al principio, bien yo se lo enseño, luego que si en un pueblo que tal, hablaba con él y nada, luego dice que en su casa, luego que en su coche joder que es que no lo sabe joder!!"

-Audio 9/8/22 NUM017 (05:27:36) Este audio demuestra la inquietud que le provoca a Jesús Ángel encontrarse con Raúl ''Confunde a Raúl con otros individuos e Carlos Ramón reconoce que Jesús Ángel está emparanoiado''

En el audio se escucha a Carlos Ramón hablar del estado de nerviosismo y preocupación de Jesús Ángel por el tema de la deuda con Juan Antonio:

""Me he dado vueltas yo por todo DIRECCION003 y todo y no estaba, decía que estaban en parque con cuatro o cinco y he bajado y eran cinco rumanos tres mujeres y dos hombres, esos no eran eh iba todo emparanoiao el tío"."

-Audio 9/8/22 NUM018 (05:32:22). En este audio, Zaida reitera a Carlos Ramón el nerviosismo de Jesús Ángel donde indica que ''está emparanoiado no, lo siguiente.''Y se recoge lo manifestado por parte de Zaida:

"Le ha entrao una paranoia, pero emparanoiao no, lo siguiente eh!, porque es lo que hace"

f) Agente de la Guardia Civil NUM013

Indicó el agente la existencia de una deuda y que creen que llevan a Juan Antonio por la garantía del pago de la deuda por mediación de Carlos Ramón o familiares, así engañan a Juan Antonio para ir en el coche y montarse con Jesús Ángel y Zaida en el coche para ir a DIRECCION002 (2:28:15, 1ª vg); quedando con Carlos Ramón en un punto concreto y acordado, el geoposicionamiento de los teléfonos móviles (2:29:00, 1ª vg); explicando igualmente que en relación con la cita del día 24-7-22 en DIRECCION002 y el audio de la comida - que no lo tienen- pero Carlos Ramón dice que Juan Antonio reclamaba la deuda, es una referencia en la investigación (3:05:27, 1ª vg).

g) Agente de la Guardia Civil NUM014.

Indicó la agente que el 24-7-22 sabe de la llamada concreta y de la exigencia de pago de la deuda y Jesús Ángel fastidiado por la deuda (37:44, 3ª vg), y en las declaraciones Jesús Ángel dice que la deuda es de 2017 o de 2018, antigua y Zaida llevaba con Jesús Ángel 4 o 5 meses, Zaida no tenía deuda cono Juan Antonio era de Jesús Ángel (38:42, 3ª vg); y también que estuvo en las primeras declaraciones de Jesús Ángel y de Zaida y decían que Jesús Ángel tenía deuda cono Juan Antonio y también lo sabía Carlos Ramón (48:38, 3ª vg);

h) Agente de la Guardia Civil NUM020

Explicó el agente que Carlos Ramón manifestó la existencia de la llamada del 24-7-22 con la reclamación de la deuda (1:33:50, 3ª vg); solo tienen la declaración de Carlos Ramón porque si se produjo fue a través de mensajería que permite llamadas a través de datos y no a través de la red de telefonía (2:18:39, 3ª vg), así como que del 2 al 7-8-22 Jesús Ángel y Zaida realizan el viaje a DIRECCION007 y según Jesús Ángel en sus declaraciones es por la presión que tenía por la deuda con Juan Antonio y por quitarse un poco de en medio (1:35:55, 3ª vg); en el volcado de conversaciones consta el día 8-8-22 mensaje de texto en el que Zaida le dice a su hija que mañana (día 9) van a subir a cobrarle un adeuda a Jesús Ángel pero que Jesús Ángel no tiene dinero para pagarla ( 1:39:12, 3ª vg) y además Zaida le cuenta a su hija Aurelia que Jesús Ángel le recrimina que ella también tiene parte de culpa de la deuda, que ella también se ha comido el dinero o algo así (1.39:30, 3ª vg); aparece transcrito son mensajes de texto (ac 945, folio 15 ss), explicó el agente 1:39.48, 3ª vg);

i) Atestado Nº NUM019 folio 71, en el apartado 3, conclusiones del análisis del teléfono de Zaida; se dice ' Zaida conocía que su pareja sentimental Jesús Ángel adeudaba una cantidad de dinero a Juan Antonio'

Conclusión que es ratificada por los agentes intervinientes en el acto del juicio.

2.2.3.- Conclusión.

De todos los elementos probatorios se concluye la real existencia de una cierta cantidad de dinero que era reclamada por parte de Juan Antonio a Jesús Ángel por motivo del previo suministro por Juan Antonio a Jesús Ángel de cierta cantidad de droga, esa deuda si bien parece ser de fecha anterior al inició de la relación entre Jesús Ángel y Zaida que databa escasamente de 4 meses antes de los hechos, sin embargo también le es reprochada por parte de Jesús Ángel a Zaida en un momento dado en sus relaciones pues, según se dice se la había "comido"también .

Sea como fuere lo cierto es que Jesús Ángel carecía de medios para hacer frente a tal reclamación, y que la cantidad de la misma era elevada cuando menos en cuantía tal que genere un fuerte interés en su cobro por parte de Juan Antonio, por lo que los pagos parciales, de haber existido no eran relevantes y pese a los viajes realizados a DIRECCION007 para obtener droga y sacar dinero de ello no existía esa posibilidad de pago, lo que generaba una situación de gran intranquilidad en Jesús Ángel que le hacía estar, en términos de los otros "emparanoiao"ante las insistentes reclamaciones de pago por parte de Juan Antonio.

2.3.- Objeto de veredicto, punto 3.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"3 A).- (...)

Decididos a poner fin a tal situación y en ejecución del plan preconcebido entre Carlos Ramón , Jesús Ángel y Zaida en la tarde el 9-8-2022 Jesús Ángel acordó una cita con Juan Antonio, con la excusa de pagar la deuda que se iba a realizar gracias a la mediación de un conocido suyo que era Carlos Ramón en la localidad de DIRECCION002.

Para ello desde la localidad de DIRECCION003, Jesús Ángel y Zaida, utilizando el vehículo Peugeot 307 matrícula NUM008, pasaron por Logroño a recoger a Juan Antonio y a continuación los tres en el mismo vehículo se dirigieron hacia DIRECCION002, llegando al lugar concertado con Carlos Ramón que era el cruce de la DIRECCION004 próxima a DIRECCION002, llegando sobre las 21.30 horas, donde les estaba esperando en el aparcadero allí existente Carlos Ramón con la furgoneta blanca matricula NUM009, propiedad de su hermano.

Al llegar al lugar Jesús Ángel estacionó en paralelo de la furgoneta descendiendo del vehículo Jesús Ángel y Juan Antonio, entablando una conversación con Carlos Ramón sobre el pago de la deuda en el curso de la cual Carlos Ramón y Jesús Ángel dieron muerte a Juan Antonio, mientras Zaida permanecía vigilante desde el interior del vehículo."

2.3.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos;

Datos de geolocalización de los teléfonos de los 3 acusados ubicados por el repetidor de DIRECCION008, los siguientes días;

24/7/22 desde las 15:30h. hasta las 18:45h. que se encuentran en el Atestado NUM021 folio 63.

09/08/22 desde las 14:50h. hasta las 15:56h. Atestado NUM021 folio 55.

09/08/22 desde las 22:30h. hasta la 01:01h. Atestado NUM021 folio 56-58.

Mensajes:

Atestado NUM022. ' Zaida le dice a su hija Aurelia que tiene que hacer una historia ese día.''

Audio. 07/08/22 NUM023 (17:16:26) Donde Carlos Ramón dice a Zaida; ''Hay que hacer las cosas bien, hay que hablar entre los 3..''

Audio. 07/08/22 NUM024 (17:17:24). ' Jesús Ángel informa a Carlos Ramón que mañana tiene la pusquilla''

Audios. Del día 09/08/22 desde el audio NUM025 (04:30:30).''O sea Zaida la verdad que buf, si pasa algo que pasa, yo 15 años por la cara.'' Donde queda claro que Carlos Ramón va a colaborar en el crimen y conoce la pena que puede sufrir.

Audio. 09/08/22 NUM016 (05:23:04). ' Carlos Ramón da opciones a Zaida de como Jesús Ángel puede saldar parte de la deuda ''

Audio. 09/08/22 NUM026 (05:25:40). ' Carlos Ramón manifiesta a Zaida la dificultad de deshacerse él solo del cuerpo''

Audio. 09/08/22 NUM027 (05:26:28). ' Carlos Ramón habla de una pena importante''

Audio NUM028 (05:37:00). Carlos Ramón dice ''Que suba eso y lo hace él''

Audio NUM029 (05:37:10). Conversación entre Carlos Ramón y Zaida, donde éste le dice a Zaida que Jesús Ángel ''tiene miedo a fallar''

Audio NUM030 (05:37:16). Zaida reconoce ''que sabe demasiado''

Audio NUM031 (05:37:54). Carlos Ramón habla con Zaida de que Jesús Ángel no tenía que haber dicho a todo el mundo que tenía esa deuda.

Audio NUM017 (05:27:36). Carlos Ramón le dice a Zaida que ''Ha estado dando vueltas buscando a Raúl por todo DIRECCION003.''

Audio NUM032 (05:36:28). Zaida habla con Carlos Ramón y este le dice que ha visto a la víctima en su coche y lo describe.

Audio NUM033 (05:38:16). Zaida vigila el coche de la víctima.

Declaración y exposición del agente identificado como TIP NUM020 el día 12/05/2025 durante el juicio oral.

Atestado Nº NUM019 en el folio 51. Punto 3 Conclusiones del estudio telefónico del móvil de Carlos Ramón en el que dice: '' las llamadas entre Carlos Ramón, Zaida y Jesús Ángel, aumentan durante el mes de agosto los días previos al asesinato de Raúl en continuidad y duración, balance que realza su implicación.''

Atestado Nº NUM019 en el folio 61. Punto 3 Conclusiones del estudio telefónico del móvil de Jesús Ángel en el que dice: '' El día 10/08/22 a las 18:33h. Jesús Ángel cambia de terminal de móvil, Jesús Ángel no lo menciona en sus declaraciones por lo que parece un intento de obstaculizar una futura investigación o al menos disminuir su responsabilidad en el hecho.''

Declaración en el juicio oral por parte de los 3 acusados que admiten haber estado en los lugares de los hechos.

Teniendo en cuenta los informes de geolocalización que ubican a los tres acusados en el lugar de los hechos, los audios y mensajes anteriormente reseñados y el informe aportado por el experto, nos demuestran que hay un plan elaborado entre los tres previamente, con la finalidad de acabar con la vida de la víctima.

Del mismo modo, queda probado que Carlos Ramón y Jesús Ángel acaban con la vida de Raúl. Mientras, Zaida, conocedora del plan, permanece en el interior del vehículo tal y como declaran los tres acusados en el juicio. El jurado concluye que el papel que desempeña Zaida es de vigilancia"

2.3.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Geolocalización de los teléfonos móviles de los acusados.

El Jurado toma en consideración los datos de geolocalización de los teléfonos móviles en diversos momentos y así señalan:

-24/7/22 desde las 15:30h. hasta las 18:45h. que se encuentran en el Atestado NUM021 folio 63.

-09/08/22 desde las 14:50h. hasta las 15:56h. Atestado NUM021 folio 55.

-09/08/22 desde las 22:30h. hasta la 01:01h. Atestado NUM021 folio 56-58.

Resultan de interés en tal sentido las declaraciones y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por parte de los agentes que intervinieron en la confección de los atestados, que sirven para explicar los datos que como documentos aparecen en las actuaciones con la referencia concreta a repetidor, fecha, hora y terminal.

En este sentido el agente Guardia Civil NUM020 explicó el contenido de los informes señalando las ubicaciones y que la primera fecha que relacionan con el delito es el 24-7-22 los acusados Jesús Ángel y Zaida van desde DIRECCION003 a DIRECCION002 y quedan con Carlos Ramón y lo saben por las declaraciones más los datos de los repetidores (1:33:28, 3ª vg); tanto para la ida como vuelta e Carlos Ramón dice que Jesús Ángel recibió una llamada de Juan Antonio exigiendo el pago de la deuda.(1:33:50, 3ª vg);

En relación con la sima ese día 24 los repetidos marcan en DIRECCION002 (1:34:24, 3ª vg); no pueden asegurar que fueran a la sima pero es en la zona y salen algunos momentos en repetidores de DIRECCION008 que puede ser congruente con la zona de la sima (1:34:35, 3ª vg).

El 9-8-22 Jesús Ángel y Zaida realizan un primer viaje a DIRECCION002 a partir del mediodía sobre las 13.15 o 13.30 aproximadamente por los repetidores están aproximadamente una hora entre las 14.30 y las 15:30 por la geolocalización sale eso, los repetidos van dibujando el recorrido (1:51:04, 3ª vg).

Lo llamativo de los repetidores es que suponiendo que Carlos Ramón esté en DIRECCION002 el repetidor es el de DIRECCION002 pero en el viaje comienzan los tres en DIRECCION002 y luego vuelven también a vencimiento anticipado justo antes de iniciar su viaje de regreso a DIRECCION003, en ese intervalo observan que también saltan a otros repetidores (1:52:26, 3ª vg); y señalando sobre el mapa que consta en el atestado ( NUM021 pág. 55, ac 42 ) zona escarpada de la sima y los teléfonos móviles buscan la mejor cobertura y por eso saltan del repetidor de DIRECCION002 a DIRECCION008 y para ellos eso es que están en la sima, en la que esa noche se intentaría deshacer del cuerpo (1:54:30, 3ª vg);

Jesús Ángel y Zaida vuelven a DIRECCION003 (1:55:56, 3ª vg); y a las 21:15, 21:30 empiezan a dar en la zona donde vive Juan Antonio en Logroño (1:56:11, 3ª vg); y también después Jesús Ángel llama a Carlos Ramón y esa conexión el domicilio de Jesús Ángel en Logroño (1:55:55, 3ª vg).

Por los repetidores se observa el viaje de Logroño a DIRECCION002 (1:56:40, 3ª vg); y ya en 22:30 aproximadamente los teléfonos móviles de los tres acusados se conectan a DIRECCION008 (1:56:48, 3ª vg); y es significativo porque Carlos Ramón pasa del repetidor de DIRECCION002 y baja al de DIRECCION008, al cruce y se juntan (1:56:55, 3ª vg); es decir han quedado en el punto del cruce de la DIRECCION009 (1:57:16, 3ª vg); es un cruce próximo a la localidad de DIRECCION005 y se reúnen (1:57:28, 3ª vg); es ahí donde se produce el asesinato de Juan Antonio y lo que pueden constatar es que se encontraban ahí por los repetidores, más las declaraciones (1:57:50, 3ª vg);

Sob re las 22:30 Zaida apaga el teléfono móvil (1:58:20, 3ª vg); no es que se quede sin batería porque al volver sobe la 01:00 horas comienza a dar servicio los de DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 etc , es decir en el camino de vuelta (1:58:29, 3ª vg); si se hubiese quedado sin batería el móvil no se hubiera podido volver a conectar sin pasar a cargar (1:58:48, 3ª vg); no es que se quedara sin batería porque no había pasado por casa o un cargador, sino que fue un apagado voluntario (1:58:50, 3ª vg);.

En el cruce estuvieron como 1 hora o 1:30 aproximadamente (1:59:29, 3ª vg); después cargan el cuerpo en la furgoneta y todos juntos se dirigen a la finca del primo de Carlos Ramón próxima a DIRECCION002, y luego a la sima sin conseguir deshacerse del cuerpo.

Ese mismo día el 10-8-22 por la tarde Jesús Ángel y Zaida vuelven a subir a DIRECCION002 el teléfono móvil de Zaida va pasando por los pueblos (2:01:57, 3ª vg); y en este trayecto a DIRECCION002 y se ve el teléfono móvil de Zaida (2:02:05, 3ª vg); a las 18.33 el teléfono móvil de Jesús Ángel deja de estar activo (2:02:14, 3ª vg); y no se activa hasta las 23:11 horas o algo así, que vuelve a dar el repetidor de Logroño (2:02:22, 3ª vg); y es el cambio de IMEI, Jesús Ángel se ha deshecho del terminal y está utilizando otro terminal, pero la línea la conserva y los repetidores (2:02:27, 3ª vg);

El día 11-8-22 sobre las 13 horas hacen el viaje otra vez a DIRECCION002 Jesús Ángel y Zaida a deshacerse del cuerpo (2:07:35, 3ª vg); y aparcan en el cruce de carreta de DIRECCION005 con la pista forestal que da acceso a la sima (2:07:50, 3ª vg); Zaida se queda en el coche y Jesús Ángel se monta en la furgoneta con Carlos Ramón y van a la sima (2:07:55, 3ª vg), se deshacen del cuerpo y aparece el agente forestal.

Lue go Carlos Ramón y Jesús Ángel vuelven hasta el cruce y Jesús Ángel pasa con Zaida y se van hasta Soria (se constata por los repetidores) e Carlos Ramón se va con furgoneta y efectos a DIRECCION005, al contendor (2:10:13, 3ª vg); y luego Carlos Ramón va a casa de su madre en Logroño y lo detienen sobre las 19 horas (2:10:45, 3ª vg);, y en ese momento recibe llamada y pone " Jesús Ángel DIRECCION003" les dice Carlos Ramón que había estado con él y van a detenerlo (2:11:00, 3ª vg).

Este funcionamiento de los terminales de los teléfonos móviles es también explicado por la agente NUM034 que si bien no intervino en análisis de telefonía (1:06:28, 3ª vg); explicó que el repetidor del que se nutre el teléfono móvil te indica una zona en la que está no es un localizador gps (1:07:00, 3ª vg).

En el mismo sentido la agente NUM014 explicó que el geoposicionamiento todavía no estaban esos datos cuando ella participó, no los tenían en su momento (6:33, 3ª vg); y que los teléfonos móviles dan la geoposicionamiento por las antenas que les dan servicio a los dispositivos en su radio de acción, según las operadoras, es un radio de acción no un punto concreto tipo gps (7:06, 3ª vg).

Al igual que el Instructor del atestado NUM013 señaló que saben de la comida del 24-7-2022 por las declaraciones de los acusados y tienen el geoposicionamiento de los teléfonos móviles los 3 están en esa reunión (2:13:30, 1ª vg); luego el 9-8-22 día se hace un viaje importantísimo, ese día sobre las 14:30-15h, por el geoposicionamiento de los móviles, van los tres la zona de los hechos, una última vuelta, y zona donde hacer desaparecer el cadáver (2:25:39, 1ª vg); ese 9-8-24 hay dos viajes a DIRECCION002, en ambos está Zaida presente, no sabe porque ella está allí (4:10:03, 1ª vg); no puede decir por qué razón está allí (4:10:30, 1ª vg); (atestado NUM021 pag. 65) sobre las 13:10h aproximadamente acude Zaida a DIRECCION002 "sale"de Logroño, se interpreta así, y permanece en la zona de DIRECCION002 desde las 14:36 hasta las 15:35 en DIRECCION002 , se tarda una hora o 1:15h en llegar de Logroño a DIRECCION002, depende quien conduzca, y ella no conduce, deducen aproximadamente una hora allí en DIRECCION002 de 14:36 a 15:35 que es la última cobertura en DIRECCION002 (4.13.20, 1ª vg); a las 21:05h llamada a Juan Antonio en la geoposición de Jesús Ángel se encuentra próximo al domicilio de Juan Antonio para recogerle (2:27:25, 1ª vg); y ese día 9-8-22 en la noche en el cruce no saben quién llega primero al lugar sí que se reúnen (4:21:00, 1ª vg); y ello por las geoposicionamiento (4:21:42, 1ª vg).

Y se explicó en el acto del juicio por parte del agente el modo de operar e indicó que se miran las celdas de las antenas y se configura con ello un mapa trazabilidad de los movimientos, no es un gps, pero para ellos les sirve y obtienen información complementaria (3:31:07, 1ª vg.).

b) Mensajes y audios.

Son diversos los mensajes que se cruzan entre Zaida y su hija o su hermana, así como entre Carlos Ramón y Zaida, resultado obtenido del análisis del volcado de los datos de ambos teléfonos móviles y ello siempre desde el prisma del contenido parcial dado que existe un borrado por todos los acusados, con mayor o menor extensión, pero que en el contexto de las conversaciones, en el hilo argumental que se sigue y en la propia correlación horaria nos permiten obtener la conclusión de una fluida conversación sobre los temas objeto de enjuiciamiento

a') Mensaje de Zaida a su hija.

Consta en el Atestado NUM022.

' Zaida le dice a su hija Aurelia que tiene que hacer una historia ese día.'

b') Audios:

1-Audio. 7-8-22 NUM023 (17:16:26)

Donde Carlos Ramón dice a Zaida hay que hacer las cosas bien, hay que hablar entre los tres, así el día 7-8-22 a las 17:16:26 horas, se produce una conversación continuada de otra anterior, entre Carlos Ramón y Zaida en la que Carlos Ramón insiste en la necesidad de organizarse y de realizar una buena preparación unificando criterios.

En tal conversación se dice:

"Ya lo sé, pues eso te estoy diciendo, chico, ¡pues eso te estoy diciendo!, ¿eh? Que cualquiera no lo hace, ¿me entiendes? pero hay que hablar con él, y hay que hablar entre nosotros porque hay que hacer las cosas bien bien bien, no hacer la cosas como tu...bu bu bu".

2-Audio del 7-8-22 NUM024 (17:17:24).

En este audio Jesús Ángel informa a Carlos Ramón que mañana tiene la "pusquilla''y a la par que adopta medida de seguridad de no hablar sobre el tema sí que le dice dice:

"Aquí no hablamos lo de mañana que yo ya mañana tengo la pusquilla".

3-Audios del 9-8-22 desde el audio NUM025 (04:30:30).

Es una sucesión de audios relacionados entre sí en los que por parte de Carlos Ramón se expresa preocupación por las consecuencias que pueden recaer sobre él, y le dice a Zaida:

" Zaida, no me molestas y aquí tienes un amigo para siempre, y mira que yo estoy incondicional, y... mira, y mira en qué movidita me he metido yo que siempre he ido con lo mío a todos lados y siempre todo solo y con mi parienta...que sí, que yo la engaño, pero porque...porque me puede la droga, [...].... Y además, la psiquiatra me ha dado apto para conducir como que no estoy loco y estoy a apto para conducir o sea como que no he dado en drogas para conducir.

O sea Zaida, la verdad que buf, pero cagüen dios si pasa algo ¿qué pasa?,.... yo 15 años por la cara, sin comerlo, sin beberlo y que se lo ha comido él todo o que se lo ha fumado la mitad y yo solo le debo 300 euros y que lo tenga que hacer yo y en mi pueblo y todo, y no me ha dicho de darme nada ni nada, que eso es lo de menos sabes, pero y si pasa algo ¿qué?, ¿quién me va a dar para comer a mi ahí dentro?, por lo menos tener algo por si entro que me vaya dando algo mi hermano que es que mi madre no tienen ni un duro"

4-Audio del 9-8-22, NUM035 (04:31:34)

Carlos Ramón a Zaida ""¡Eh!, si te molesto, cagüen Dios, que estoy que he pegado tres tiros de esos y estoy que...buf...que no puedo ni pegar ojo, que estoy emparanoiao, ¡buf!, con la mierda esa que es que el que se lo ha fumado ha sido él, no yo, yo mira 300 euros le debo y se lo voy a pagar mañana, y mira, y él dice que tiene horario. Encima tengo que subir yo con el marrón, no puede ser eso, hombre, que se lo monte mejor o que haga lo que sea. A mí si viene aquí y "pum, pum" y a donde le dije y fuera. Si no, no no no...yo no voy a bajar a DIRECCION003 a su casa a hacerlo, subirlo... no no no ¡Que me como yo eso!. Que no, 15 por lo menos...que no".

5-Audio del 9-8-22, NUM036 (04:39:02)

Carlos Ramón a Zaida "Ahora me ha mandado un mensaje éste que (le iba a rajar), y le digo, ¡eh! Que no me cuentes películas que no quiero saber nada, que me lleváis una semana dando la chapa"

6-Audio del 9-8-22, NUM016 (05:23:04)

Carlos Ramón a Zaida "Eso es, a mí me gusta hacer las cosas bien, no ha venido ni a ver el sitio ni nada, y venga y venga y venga pues, no sé, vende los coches ¡joder!, muévete, ¿sabes?... que si le das 8 talegos pues 8 talegos, pero cago en diez que me metan a mi 12, 15, por la puta gerola, y que ahora estoy trabajando con contrato y todo y de puta madre por hacerle un favor, pues...

Él me dijo que le enseñara un sitio pá... al principio, bien yo se lo enseño, luego que si en un pueblo que tal, hablaba con él y nada, luego dice que en su casa, luego que en su coche joder que es que no lo sabe joder!!"

7-Audio del 9-8-22, NUM026 (05:25:40)

Carlos Ramón a Zaida "Cago en Dios es que yo cago en Dios ¿cómo voy a subir yo con es?, bajar, llevarlo cogerlo que pesa más que... llevarlo 300 metros, que no puedo, que no puedo, si viene el sí, claro, pero aun así mal me parece"

8-Audio del 9-8-22, NUM027 (05:26:28)

Carlos Ramón a Zaida "Que no estamos hablando de sabes, de ... un paquete dos paquetes que estamos hablando de años, yo si eso ya no veo más a mi madre en la vida sabes..."

9-Audio del 9-8-22, NUM028 (05:37:00).

Carlos Ramón a Zaida "Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está"

10-Audio del 9-8-22, NUM029 (05:37:10).

Carlos Ramón a Zaida "Pero me dice que le da miedo si falla, digo: ¿pero cómo vas a fallar, tío?...bua"

11-Audio del 9-8-22, NUM030 (05:37:16 h).

Zaida a Carlos Ramón: "A ver Lógico que no se lo hayas dicho a nadie ni se lo comentes a nadie, que yo sé ya demasiado"

12-Audio del 9-8-22, NUM031 (05:37:54).

Carlos Ramón a Zaida "Eso se lo he dicho yo, que no te tenía que haber dicho nada de nada"

13-Audio del 9-8-22, NUM017.(05:27:36).

Carlos Ramón a Zaida se describen labores de vigilancia para Jesús Ángel "Me he dado vueltas yo por todo DIRECCION003 y todo y no estaba, decía que estaban en parque con cuatro o cinco y he bajado y eran cinco rumanos tres mujeres y dos hombres, esos no eran eh iba todo emparanoiao el tío".

14-Audio del 9-8-22, NUM032 (05:36:28).

Carlos Ramón a Zaida se sigue con labores de vigilancia sobre Juan Antonio "Si justo él era, si si calvito así con una gorra campera, iba solo y ha dejado el coche el Opel Vectra plateado donde las cuadras de Alberto alante del todo por el caminito, y yo he estado dando vueltas una hora y pico y nada, y éste que estaban en el parquecito que no sé qué... que si estaba dando vueltas por ahí, y le digo ala venga Jesús Ángel majo, que si empiezas así yo no.... yo así no trabajo, que voy con lo que hay que ir, yo llevo rueda de repuesto que voy con todo, que Zaida... y fui por el... que si se lo vende a tres..."

15-Audio del 9-8-22, NUM033 (05:38:16h).

Zaida a Carlos Ramón sobre Juan Antonio y su vehículo "Si siempre deja ahí el coche por, más adelante, si si y se queda por ahí atrás."

c) Declaración del agente Guardia Civil NUM020 y audios.

Manifestó el agente que la primera fecha que relacionan con el delito es el 24-7-22 los acusados Jesús Ángel y Zaida van desde DIRECCION003 a DIRECCION002 y quedan con Carlos Ramón y lo saben por las declaraciones más los datos de los repetidores (1:33:28, 3ª vg); tanto para la ida como vuelta e Carlos Ramón dice que Jesús Ángel recibió una llamada de Juan Antonio exigiendo el pago de la deuda.(1:33:50, 3ª vg), solo tienen la declaración de Carlos Ramón porque si se produjo fue a través de mensajería que permite llamadas a través de datos y no a través de la red de telefonía (2:18:39, 3ª vg).

En los días 30 y 31-7-22 es el viaje de Carlos Ramón y Jesús Ángel a DIRECCION007 (1:35:22, 3ª vg);

Del 2 al 7-8-22 Jesús Ángel y Zaida realizan el viaje a DIRECCION007 y según Jesús Ángel en sus declaraciones es por la presión que tenía por la deuda con Juan Antonio y por quitarse un poco de en medio (1:35:55, 3ª vg); piensan que el viaje a DIRECCION007 era por tema de drogas, el de Jesús Ángel e Carlos Ramón más corto, de dos días y el de Jesús Ángel y Zaida más largo (2:57:50, 3ª vg); y posiblemente relacionados con tema de drogas (2:58:04, 3ª vg).

Es precisamente en el día 7-8-22 de regreso, por el volcado del teléfono móvil hay varios mensajes de audio interesantes, el mensaje de Carlos Ramón de audio dice "...pues ya sabes lo que toca majo, bang bang y al monte de eucaliptos"(1:36:35, 3ª vg); esa interrelación entre Carlos Ramón y Jesús Ángel continúa y a los 9 minutos aproximadamente hay un mensaje de audio de Jesús Ángel (ac 945, folios 47-48) a las 17:17 h Jesús Ángel " de esto mejor no hablamos por aqui" y lo de que mañana "tengo la pusquilla"(1:37:00, 3ª vg); al principio lo de la pusquilla era dudoso, lo asociaban a la pulsera telemática que portaba Jesús Ángel en ese momento, era raro que hablara de mañana cuando ya la tenía, pero después se han dado cuenta que puede ser pistola, en el lenguaje caló usado en ámbitos delicuenciales, "pusca"es arma o pistola y "pusquilla"arma de calibre más pequeño, es compatible un 7,65 (1:37:39, 3ª vg);

El día 8-8-22 se produce otro evento que les llama la atención y es que se hace el seguro del Peugeot descapotable que usarán el día 9 para ir a DIRECCION002 (1:38:53, 3ª vg); y ese día también con el volcado del teléfono móvil de Zaida hay mensaje de texto en el que Zaida le dice a su hija que mañana (día 9) van a subir a cobrarle un adeuda a Jesús Ángel pero que Jesús Ángel no tiene dinero para pagarla ( 1:39:12, 3ª vg) y además Zaida le cuenta a su hija Aurelia que Jesús Ángel le recrimina que ella también tiene parte de culpa de la deuda, que ella también se ha comido el dinero o algo así (1.39:30, 3ª vg, transcrito en ac 945, folio 15 ss).

Señala el agente en relación con los menajes de audio que se cruzan entre Carlos Ramón y Zaida que se observa un conocimiento de la víctima y de que algo van a hacer (1:43:36, 3ª vg).

En tal sentido el agente Guardia Civil NUM020 fue indicando diversos mensajes entre ambos:

-Audio del 9/8/22 desde el audio NUM025 (04:30:30).

Es una sucesión de audios relacionados entre sí en los que por parte de Carlos Ramón se expresa preocupación por las consecuencias que pueden recaer sobre él, y le dice a Zaida:

" Zaida, no me molestas y aquí tienes un amigo para siempre, y mira que yo estoy incondicional, y... mira, y mira en qué movidita me he metido yo que siempre he ido con lo mío a todos lados y siempre todo solo y con mi parienta...que sí, que yo la engaño, pero porque...porque me puede la droga, [...].... Y además, la psiquiatra me ha dado apto para conducir como que no estoy loco y estoy a apto para conducir o sea como que no he dado en drogas para conducir.

O sea Zaida, la verdad que buf, pero cagüen dios si pasa algo ¿qué pasa?,.... yo 15 años por la cara, sin comerlo, sin beberlo y que se lo ha comido él todo o que se lo ha fumado la mitad y yo solo le debo 300 euros y que lo tenga que hacer yo y en mi pueblo y todo, y no me ha dicho de darme nada ni nada, que eso es lo de menos sabes, pero y si pasa algo ¿qué?, ¿quién me va a dar para comer a mi ahí dentro?, por lo menos tener algo por si entro que me vaya dando algo mi hermano que es que mi madre no tienen ni un duro"

Señala el agente la vinculación que se hace los 15 años a 15 años de cárcel, la deuda no se podía saldar y es en momentos previos al crimen (1:44:20, 3ª vg).

-Audio del 9-8-22, NUM035 (04:31:34)

Carlos Ramón a Zaida ""¡Eh!, si te molesto, cagüen Dios, que estoy que he pegado tres tiros de esos y estoy que...buf...que no puedo ni pegar ojo, que estoy emparanoiao, ¡buf!, con la mierda esa que es que el que se lo ha fumado ha sido él, no yo, yo mira 300 euros le debo y se lo voy a pagar mañana, y mira, y él dice que tiene horario. Encima tengo que subir yo con el marrón, no puede ser eso, hombre, que se lo monte mejor o que haga lo que sea. A mí si viene aquí y "pum, pum" y a donde le dije y fuera. Si no, no no no...yo no voy a bajar a DIRECCION003 a su casa a hacerlo, subirlo... no no no ¡Que me como yo eso!. Que no, 15 por lo menos...que no".

Indicó el agente Guardia Civil NUM020 que se observa del mensaje que ya han hablado antes de las posibilidades de ejecución e Carlos Ramón está disconforme con realizarlo en DIRECCION003 es como si discutieran dónde llevarlo a cabo (1:44:40, 3ª vg); Todos los mensajes están concatenados, en algunas se menciona expresamente Zaida, van muy seguidos (1:45:11, 3ª vg).

-Audio del 9-8-22, NUM016 (05:23:04)

Carlos Ramón a Zaida "Eso es, a mí me gusta hacer las cosas bien, no ha venido ni a ver el sitio ni nada, y venga y venga y venga pues, no sé, vende los coches ¡joder!, muévete, ¿sabes?... que si le das 8 talegos pues 8 talegos, pero cago en diez que me metan a mi 12, 15, por la puta gerola, y que ahora estoy trabajando con contrato y todo y de puta madre por hacerle un favor, pues...

Él me dijo que le enseñara un sitio pá... al principio, bien yo se lo enseño, luego que si en un pueblo que tal, hablaba con él y nada, luego dice que en su casa, luego que en su coche joder que es que no lo sabe joder!!"

Indica el agente Guardia Civil NUM020 que se sigue reflejando las dudas que tienen sobre cómo hacerlo (1.46:05, 3ª vg).

-Audio del 9-8-22, NUM037: (05:24:58)

De Carlos Ramón a Zaida "Eso le digo yo, si es que encima he comprado gasolina para la motosierra, ¡eh! y la he dejado en la furgoneta...5 litros, por si por lo que sea...pa echar la garrafa y que queme bien la leña, ¿sabes?.... y al agujero".

Indicando el agente que en ese mensaje de las 5:24h, se sigue viendo que están urdiendo las posibilidades y de como deshacerse luego del cadáver de Juan Antonio (1.46:25, 3ª vg).

-Audio del 9-8-22, NUM026 (05:25:40).

"Cago en Dios es que yo cago en Dios ¿cómo voy a subir yo con es?, bajar, llevarlo cogerlo que pesa más que... llevarlo 300 metros, que no puedo, que no puedo, si viene el sí, claro, pero aun así mal me parece"

Indicó el agente Guardia Civil NUM020 que esto se puede interpretar en la manera de deshacerse del cadáver de Juan Antonio un hombre corpulento (1:46:53, 3ª vg).

Se explicó igualmente por parte del agente Guardia Civil NUM020 la existencia de ciertas labores de vigilancia desarrolladas por parte de Carlos Ramón y de Zaida sobre Juan Antonio lo que se desprende de ciertos mensajes (1:47:10, 3ª vg); hablan Carlos Ramón y Zaida, los dos empieza Carlos Ramón diciendo que por DIRECCION003 y no estaba de modo que Carlos Ramón sabe del coche de Juan Antonio y que lleva una gorra campera que luego aparecerá en el garaje (1:47:30, 3ª vg); y Zaida contesta que ha tirado hacia la gasolinera, el color del coche era gris, lo ha visto (1:47:47, 3ª vg) y son todos del día 9-8-2022 de madrugada con el contenido siguiente:

-Audio del 9-8-22, - NUM038 (05:30:44)

En el que Carlos Ramón describe a una persona, con una precisión muy característica relacionada con Juan Antonio, que es que solía llevar una gorra campera y su vehículo Opel Vectra.

"Un Vectra sí, que sí que iba solo como con una gorrita así campera".

-Audio del 9-8-22, - NUM039 (5:31:34) en este audio es Zaida quien contesta a Carlos Ramón e indica la dirección seguida por el vehículo de Juan Antonio.

"Ha tirado hacia la gasolinera, el coche gris que me ha parecido".

-Audio del 9-8-22, - NUM040 (5:31:54) en continuidad de conversación entre Carlos Ramón y Zaida.

"No, no, que iba solo, que yo ya estaba oliendo el coche y tal, y todo ya lo había olido".

-Audio del 9-8-22, - NUM041 (05:34:48) en el que en reproducción parcial del total contenido del audio Zaida le dice a Carlos Ramón:

"Sí, si sé qué coche tiene tío y ahora cuando"

-Audio del 9-8-22, - NUM042 (05:35:00 horas) continúa la conversación entre Carlos Ramón y Zaida y contrastan opiniones marcando a una persona, señalando su domicilio

"No, el tipo ese vive en Logroño, vive ahí abajo, vive cerca de....".

-Audio del 9-8-22, - NUM032: (05:36:28) Carlos Ramón continúa con Zaida refiriendo de nuevo la descripción de Juan Antonio. Además, Carlos Ramón describe las labores de vigilancia que efectúa sobre la persona de Juan Antonio, así como la preparación para la ejecución del delito.

"Si justo él era, si si calvito así con una gorra campera, iba solo y ha dejado el coche el Opel Vectra plateado donde las cuadras de Alberto alante del todo por el caminito, y yo he estado dando vueltas una hora y pico y nada, y éste que estaban en el parquecito que no sé qué... que si estaba dando vueltas por ahí, y le digo ala venga Jesús Ángel majo, que si empiezas así yo no.... yo así no trabajo, que voy con lo que hay que ir, yo llevo rueda de repuesto que voy con todo, que Zaida... y fui por el... que si se lo vende a tres..."

-Audio del 9-8-22, NUM028: (05:37:00) Carlos Ramón continúa hablando en conversación y narra con aparente indiferencia la situación y pone de relieve el rol que va adquiriendo y así indica:

"Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está".

Se explicó por el agente que en este audio de Carlos Ramón a Zaida se ofrece el propio Carlos Ramón para que esa tercera persona le de "eso"el arma y que luego recoge "mierda a la furgoneta"enseres y tirarlos al contenedor y se vincula luego con lo de DIRECCION005 (1:48:37, 3ª vg).

-Audio del 9-8-22, NUM043 (05:41) Carlos Ramón en conversación con Zaida le comenta que el guarda todas las medidas de seguridad para realizar el trabajo, tiene herramientas suficientes para poder hacer uso de las mismas y deshacerse y quemar pruebas que pudieran incriminarle.

"¡No, hombreeeee!, yo me curo en salud aun que me digáis misa, yo me he comprado gasolina para la motosierra para cortar y fuera e ir echándolo al rimero pa' que arda bien y yo me pongo los guantes para los callos y no hombre me cuido bien."

Es el tema de la reparación y de cómo podían deshacerse del cuerpo (1:50:35, 3ª vg).

-Audio del 9-8-22, NUM030 (5:37:16) mantienen continuidad en el dialogo por la hora, y es Zaida la que expone que ella ya sabe demasiado, haciendo ver que es conocedora del plan a llevar a cabo por Jesús Ángel e Carlos Ramón (1: 49:58, 3ª vg).

"A ver Lógico que no se lo hayas dicho a nadie ni se lo comentes a nadie, que yo sé ya demasiado".

Describió el agente Guardia Civil NUM020 el resultado de las geolocalizaciones de los tres durante esos días en base a los repetidores que dan servicio a sus teléfonos móviles, a lo que se ha hecho referencia en apartado anterior y se da por reproducido en este punto.

Por los repetidores se observa el viaje de Logroño a DIRECCION002 (1:56:40, 3ª vg); y ya en 22:30 aproximadamente los teléfonos móviles de los tres acusados se conectan a DIRECCION008 (1:56:48, 3ª vg); y es significativo porque Carlos Ramón pasa del repetidor de DIRECCION002 y baja al de DIRECCION008, al cruce y se juntan (1:56:55, 3ª vg); es decir han quedado en el punto del cruce de la DIRECCION009 (1:57:16, 3ª vg); es un cruce próximo a la localidad de DIRECCION005 y se reúnen (1:57:28, 3ª vg); es ahí donde se produce el asesinato de Juan Antonio y lo que pueden constatar es que se encontraban ahí por los repetidores, más las declaraciones más el informe del médico forense con el disparo y una veintena de golpes en la cabeza con objeto contundente (1:57:50, 3ª vg); Jesús Ángel en su primera declaración les indicó el cruce donde se produce la muerte de Juan Antonio esos datos hicieron más fácil, era complicado y pudiera ser que no lo hubieran encontrado (2:23:17, 3ª vg);

Exp lica el agente que en el cruce estuvieron como 1 hora o 1:30 aproximadamente (1:59:29, 3ª vg); después cargan el cuerpo en la furgoneta y todos juntos se dirigen a la finca del primo de Carlos Ramón próxima a DIRECCION002, los dos acusados dan detalles de la finca y coinciden los elementos, para envolver el cuerpo en plásticos etc (1:59:47, 3ª vg); y más tarde lo meten en la furgoneta y van a la sima (2:00:32, 3ª vg);

Seg ún declaran los acusados no consiguen encontrar la sima y desisten y regresan, Carlos Ramón con la furgoneta al garaje de su tío del que tiene llaves y Jesús Ángel y Zaida vuelven a DIRECCION003 (2:00:49, 3ª vg);

En esa madrugada destacan los mensajes de Carlos Ramón a Zaida porque se han ido (2:01:15, 3ª vg); les recrimina que se hayan ido, y que tienen que volver, Juan Antonio era muy corpulento y uno solo no puede (2:01:31, 3ª vg), se recogen en el atestado los audios:

-Au dio del 10-8-22, NUM044;(03:07:08) se explica en el atestado que se escucha a Carlos Ramón nervioso y nombrando a Jesús Ángel. Este mensaje de audio se sitúa pocas horas después de la muerte de Juan Antonio.

" Jesús Ángel, llámame en cuanto puedas, es urgentísimo".

-Au dio del 10-8-22, NUM045 (03:07:14) Carlos Ramón intenta hacer ver a Jesús Ángel que le interesa lo que le tiene que decir, alentándole a llamarle.

"Y te interesa a ti, ¿eh?"

-Au dio del 10-8-22, NUM046 (03:10:34) Carlos Ramón, habla en plural, pudiendo referirse tanto a Jesús Ángel como a Zaida.

"Mirad qué hora es, ¿eh?"

-Au dio del 10-8-22, NUM047 (03:22:24) Carlos Ramón muestra en su voz un tono nervioso, que Jesús Ángel tiene que desplazarse a DIRECCION002 para ayudar a Carlos Ramón a deshacerse del cuerpo de Juan Antonio, antes de que se haga de día y puedan descubrirles.

"Además, es que no tengo que llamar, ¡que tiene que subir, joder!, ¡ya!, ¿eh?, son las tres y media, entre que sube las cinco, ya mal, joder".

-Au dio del 10-8-22, NUM048: (03:52:04), Carlos Ramón suplica a Zaida que le diga algo.

"Dime algo Zaida, que si no, me las piro. ¡Me cago en Dios!"

-Au dio del 10-8-22, NUM049: (03:53:56) horas, Carlos Ramón continua con tono nervioso y les recrimina que se haya indo dejándole a él solo.

"Es que además mañana por la mañana viene mi parienta y estamos siempre ahí, ¡cagüen Dios! es que me cagüen la virgen, Consuelo, es que no se pa' que chorras habéis ido teniendo yo la casa rural"

-Au dio del 10-8-22, NUM050: (03:54:10) en el que se escucha a Zaida contestando a Carlos Ramón y diciéndole que deje de contactar con ella.

"Ya vale, Chiquito, que te he dicho que no me hables más, joder"

-Au dio del 10-8-22, NUM051: (03:54:32) contesta Carlos Ramón, con tono preocupado:

"Venga vale, pues yo ya me marcho, que no voy a tener wifi, joder, me os espero donde hemos estado la última vez, en mi pueblo"

Exp licó el agente que ese mismo día el 10-8-22 por la tarde Jesús Ángel y Zaida vuelven a subir a DIRECCION002, el teléfono móvil de Zaida va pasando por los pueblos (2:01:57, 3ª vg); y en este trayecto a DIRECCION002 y se ve el teléfono móvil de Zaida (2:02:05, 3ª vg); a las 18.33 el teléfono móvil de Jesús Ángel deja de estar activo (2:02:14, 3ª vg); y no se activa hasta las 23:11 horas o algo así, que vuelve a dar el repetidor de Logroño (2:02:22, 3ª vg); y es el cambio de IMEI, Jesús Ángel se ha deshecho del terminal y está utilizando otro terminal, pero la línea la conserva y los repetidores (2:02:27, 3ª vg); según la declaración de Jesús Ángel es que ese día tampoco pueden tirar el cadáver porque llueve y vuelven a bajar a DIRECCION003 (2:03:05, 3ª vg).

Esa noche hay mensajes entre Carlos Ramón y Zaida (2:03:19, 3ª vg); (ac 945) transcripción de los mensajes en la noche del 10 al 11-8-2022 ( folio 59 ) así entre las 03 y las 04 Carlos Ramón a Zaida audios de dónde pueden tirar el cuerpo:

-Au dio del 11-8-22, NUM052: (03:16:54) horas Carlos Ramón habla con Zaida del lugar más adecuado para ocultación del cadáver.

"No, ahí es muy...ahí se....Que no, que no, que ya estas Zaida, ahí o en otro lado que ya he mirado yo"

-Au dio del 11-8-22, NUM053: (03:18:36), Carlos Ramón continúa la conversación del lugar más idóneo para deshacerse del cadáver.

"No, no, que sí, sí que vamos a ir allí, sí, sí, y sino al otro lado que esta al lao y hay mucha altura y no se ve de ningún lado"

-Au dio del 11-8-22, NUM054: (03:18:42), Carlos Ramón continúa la conversación muy seguida en tiempo al audio anterior.

"Joder, es que me da pena enterrar el perrito por ahí, joder".

Se indicó por parte del agente Guardia Civil NUM020 que en esta situación Zaida le da largas a Carlos Ramón (2:06:34, 3ª vg); que su coche no arreglado, estropeado e Carlos Ramón les da opciones, de alquiler coche de que les dejen coche, etc. (2:06:50, 3ª vg), lo que se refleja en los audios intervenidos:

-Au dio del 11-8-22, NUM055: (03:19:00) en el que habla Carlos Ramón.

"No, no, que le dejen un coche, el que sea, o que se lo alquile"

-Au dio del 11-8-22, NUM056 (03:19:30), Carlos Ramón marca en su audio la hora.

"Mirad qué hora es, son las tres y media, entre pitos y flautas las cinco, ¿sabes?"

-Au dio del 11-8-22, NUM057: (03:20:04) en el que Zaida explica a Carlos Ramón que por las horas no consigue alquilar coche.

: " Limpiabotas, que no puede alquilar, que no tiene carnet y son las tres de la mañana y no cogen el teléfono ni nada y uno que le ha cogido le ha dicho que no, que no le deja."

-Au dio del 11-8-22, NUM058 (03:22:30), audio de Carlos Ramón, donde deja entrever su preocupación por la situación.

"Me cagüen Dios, me cagüen Dios, es que me cagüen Dios"

-Au dio del 11-8-22, NUM059 (03:23:00), Carlos Ramón sigue la conversación con Zaida:

"Que ya lo sé, que ya lo sé, que, pero que está todos los días por ahí sin carnet o lo que sea cagüen la puta Virgen, y cuando tiene que estar no está me cagüen Diosss, que es para él, que es que no es pa' mi ni pa' eles, es que no me quiero cabrear que estaba yo muy tranquilo ¿eh?".

-Au dio del 11-8-22, NUM060: (03:23:14), Carlos Ramón propone alternativa de taxi.

"Que coja un taxi y a ver lo que le cuesta hasta DIRECCION013"

-Au dio del 11-8-22, NUM061: (3:24:12) horas Carlos Ramón continúa.

"Ooo que os suba alguien hasta el pueblo o que os han invitado o algo"

-Au dio del 11-8-22, NUM062: (03:25:42), Carlos Ramón continúa dándoles opciones.

"Que le diga que le han invitado en DIRECCION013 a una timba a los dos de póker, y que os suba y que se marche, bajo yo."

Y esa madrugada del día 11-8-22, explicó el agente, en el teléfono de Zaida del día 11-8-22 de 4-5 de la mañana, hay, un evento, una alerta en el teléfono móvil, que pone DIRECCION002 (2:07:09, 3ª vg);

Ese mismo día 11-8-22 sobre las 13 horas hacen el viaje otra vez a DIRECCION002 Jesús Ángel y Zaida a deshacerse del cuerpo (2:07:35, 3ª vg); y aparcan en el cruce de carreta de DIRECCION005 con la pista forestal que da acceso a la sima (2:07:50, 3ª vg); y Zaida se queda en el coche y Jesús Ángel se monta en la furgoneta con Carlos Ramón y van a la sima (2:07:55, 3ª vg); en la que apuntan la trasera de la furgoneta hacia la sima y uno lo arrastra, cree que Carlos Ramón y lo deja rodar al fondo, y se deshace del pantalón y un calcetín en la ladera (2:08:18, 3ª vg), para regresar después del incidente con el agente forestal hasta el cruce y Jesús Ángel pasa con Zaida y se van hasta Soria (se constata por los repetidores) e Carlos Ramón se va con furgoneta y efectos a DIRECCION005 , al contendor (2:10:13, 3ª vg).

En cuanto a la intervención de Zaida explicó el agente Guardia Civil NUM020 que respecto de Zaida la primera vez que tiene conocimiento es por las declaraciones en sede judicial de Carlos Ramón y Jesús Ángel y luego por los repetidores y por el volcado de sus teléfonos no queda duda de su presencia (2:11:34, 3ª vg).

Los únicos rastros orgánicos de Zaida están en el Peugeot descapotable, aparentemente no intervine en la ejecución, que es el vehículo utilizado en el desplazamiento del día de los hechos (2:12:02, 3ª vg);

Con cluye el agente que por los mensajes Zaida es conocedora de todo desde el principio y hace un importante papel de mediadora entre Carlos Ramón y Jesús Ángel, de los mensajes le parece que Jesús Ángel está más dubitativo de como hacerlo, tiene más dudas, e Carlos Ramón más decidido (2:12:30, 3ª vg); de ahí que Zaida hace de papel de mediación de dinamizar (2:13:05, 3ª vg), así como que también reseña que la presencia de Zaida en el coche en la cita es para la tranquilidad que a Juan Antonio le da que otra persona, una mujer, en el coche y también algún tipo de vigilancia en el lugar respecto de personas que pudiesen pasar por el lugar, vehículos etc (2:13:27, 3ª vg), indicando que respecto de Zaida las conclusiones son por los mensajes y audios, repetidores y por las declaraciones de Carlos Ramón y de Carlos Ramón y el ADN en el Peugeot (2:22:25, 3ª vg); y respecto de este vehículo explicó que lo hecho con Peugeot descapotable cree que es un acto preparatorio por conversación previa de Zaida con su hermana y con su hija y es que Jesús Ángel se ha hecho con un vehículo que no es el suyo, pero no era para la hija (ac 945 atestado NUM015 folio 13), reconoce los mensajes pero (2:29:58. , 3ª vg); y del total contenido se recoge que se lo ha enseñado y luego la hija dice por ahí con descapotable, no entiende que sea para ella, puede que sea para ocupante (2:32:05, 3ª vg); señalando el agente que realizaron gestiones sobre la titularidad de ese Peugeot y el que aparecía como titular les dijo que no había hecho nada con ese vehículo y que en otros casos también le habían suplantado la personalidad, se investigó la relación de la persona con otros delitos y no se encontró nada por eso no hay nada en el atestado (2:34:48, 3ª vg).

Exp licó el agente que nadie les ha dicho que Zaida estuviera de vigilancia, es más, en principio no les dijeron que estaba Zaida (2:48:02, 3ª vg); el punto de partida son las declaraciones de Carlos Ramón y de Jesús Ángel , más los restos biológicos así como también conversaciones y mensajes (2:49:00, 3ª vg); que han recogido lo interesante para la investigación y también había otros sin contenido entre ellos Jesús Ángel y Zaida (2:51:03, 3ª vg); así como el modo de borrado que es poco habitual (2:51:42, 3ª vg); sobre la vigilancia puede ser la versión que dice Zaida pero para él tiene una función de vigilancia (2:53:24, 3ª vg); y a eso añade otra actividad principal que es también de mediación entre Carlos Ramón y Jesús Ángel en la organización del delito, en los mensajes no hay propuestas concretas (2:53:53, 3ª vg); Carlos Ramón con quien más conversaciones tiene es con Zaida (2:54.56, 3ª vg); la hipótesis principal es que Carlos Ramón y Jesús Ángel se organizan pero Zaida también tiene su participación (2:55:24, 3ª vg); no había llamadas perdidas en el tráfico de Carlos Ramón a Jesús Ángel en las horas en la que tienen los mensajes (2:55:45, 3ª vg).

No saben nada de la pistola, ni Carlos Ramón ni Jesús Ángel dicen de dónde la sacaron (2:14:25, 3ª vg); pudieron conseguir el arma en DIRECCION007 o al día siguiente, día 8, y así Jesús Ángel dijo "yo mañana traigo la pusquilla(2:14:45, 3ª vg); y también por el contenido de la conversación e Carlos Ramón "pues que me de a mi eso y ya lo hago yo"perite interpretar que el consigue la pistola es Jesús Ángel y luego se la da a Carlos Ramón para que lo ejecute (2:14:55, 3ª vg); es indiferente quien da el tiro, los dos dicen que ha sido el otro (2:15:14, 3ª vg); ese arma de fuego es compatible con varios modelos por ejemplo una Walther pero no se puede asegurar la marca ni el modelo, balística lo dice (2:25:53, 3ª vg).

En la entrada y registro de la casa de Carlos Ramón lo que más destaca es que encontraron bridas semejantes a las utilizadas para envolver la cabeza de Juan Antonio con plásticos, y también las encontraron en la furgoneta y en la finca del vallado (2:15:44, 3ª vg).

En la finca del vallado no salieron positivos con ADN de ninguno (2:21:30, 3ª vg);

En el registro del garaje se encontraron una bolsa con pertenencias de Juan Antonio, demandantes la gorra campera (a la que Carlos Ramón aludía), zapatilla con ADN de Juan Antonio pero no el teléfono móvil ni las llaves de Juan Antonio (2:16:36, 3ª vg);

Juan Antonio como víctima no les proporcionó mucha información, los que se dedican al tráfico de drogas suelen tener cuidado con las conexiones y puede ser que tuviese otras líneas, lo que ellos estudian no arrojó resultados, no les aporte nada (2:17:31, 3ª vg);

Los tres han borrado todo (2:19:14, 3ª vg);, Jesús Ángel también se deshace del terminal (2:19:20, 3ª vg); pero Carlos Ramón tenía tarjeta de memoria y de ella han obtenido información (2:19:15, 3ª vg); y hay actividad de borrado pero no del todo (2:19:35, 3ª vg); y la mayoría era en el Carlos Ramón y otros han aparecido en el teléfono móvil de Zaida (2:19:45, 3ª vg).

Pie dra (se exhibe) puede ser compatible con las del lugar y con otros también pudiera ser y la piedra manchada en un lateral, pudiera ser esa coloración por los análisis de biología, en el momento del hallazgo solo tenía en unos de los cantos manchados de sangre, el más oscuro (2:28:00, 3ª vg);

d) Incremento del número de llamadas entre Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida.

Se observa de las declaraciones de los acusados que si bien se reconoce una relación previa sin embargo esa previa relación no encuentra un reflejo en el número de comunicaciones como la que se va a observar en los días previos a la muerte de Juan Antonio y en los posteriores.

Es precisamente en el mes de agosto en el que se produce el notable incremento de comunicaciones, así junto con el detalle del borrado se deben tener presentes los mensajes y audios transcritos, y es de reseñar que esa actividad elevada a unas horas cuando menso extraña, sufre un repentino alto entre las 17:30 horas del día 9 de agosto aproximadamente hasta la madrugada del día 10 de agosto sobre la 01:00 horas, que es el correspondiente al de la ejecución del delito, y que luego se reanudará para la eliminación del cadáver.

Se recoge en el Atestado Nº NUM019 en el folio 51. Punto 3 Conclusiones del estudio telefónico del móvil de Carlos Ramón:

"De igual manera pasa con Zaida, pareja sentimental de Jesús Ángel y a quién acompaña a la comida y otras visitas y conversaciones por las que pudiera conocer más detalles de muchas de ellas tanto por su presencia como por las diversas llamadas que mantienen con Carlos Ramón y que aumentan proporcionales durante el mes de agosto.

No obstante en los días anteriores al asesinato de Juan Antonio y a la detención de Carlos Ramón, la fluidez de llamadas entre este, Zaida y Jesús Ángel son directamente proporcionales en continuidad y duración de las mismas, balance que realza su implicación a pesar que en declaraciones mantiene que su trato es ocasional."

En este mismo sentido el agente Guardia Civil Instructor NUM013 del atestado indicó en el acto del juicio que del día 7 al 11-8-22 se hace un estudio del número de llamadas entre ellos, del teléfono móvil de Carlos Ramón números de llamadas mayoritariamente con Jesús Ángel (3:08:45, 1ª vg); se observa un relación telefónica, no se tienen los mensajes, es lo que dice la operadora (3:09:22, 1ª vg); y así es llamativo que Carlos Ramón y Zaida tienen un nivel bajo de comunicaciones en julio (3:09:35, 1ª vg); son 12 llamadas de Zaida a Carlos Ramón y por su lado Zaida recibe 3 de Carlos Ramón (3:09:40, 1ª vg); pero en los 11 días de agosto únicamente hay de Carlos Ramón a Zaida 10 y recibe Carlos Ramón de Zaida 32 (3:09:50, 1ª vg); se observa un notable incremento de tráfico en relación con lo anterior y solo en los 11 días de agosto (3:09:54, 1ª vg); y es para ellos la consecuencia de la relación intensa de lo que estaban dilucidando que era el asesinato porque no tiene otra relación porque lo relativo al tráfico de drogas lo mantiene Carlos Ramón con Jesús Ángel (3.10:05, 1ª vg); eso demuestra para ellos que Zaida participa desde el primer momento (3:10:40 , 1ª vg).

e) Cambio de terminal de teléfono móvil por Jesús Ángel.

Atestado Nº NUM019 en el folio 61. Punto 3 Conclusiones del estudio telefónico del móvil de Jesús Ángel en el que dice:

'' El día 10/08/22 a las 18:33h. Jesús Ángel cambia de terminal de móvil, Jesús Ángel no lo menciona en sus declaraciones por lo que parece un intento de obstaculizar una futura investigación o al menos disminuir su responsabilidad en el hecho.''

Los tres acusados llevan a cabo una actividad de cuidado respecto del uso de los teléfonos móviles así todos ellos de borrado así lo indicó el agente Guardia Civil NUM020 (2:19:14, 3ª vg); siquiera parcial por las circunstancias de Carlos Ramón y de Zaida (2:19:35, 3ª vg); así como de cambio de terminal por parte de Jesús Ángel, tal como señaló el agente Guardia Civil NUM020 (2:02:27, 3ª vg); o el del apagado del teléfono móvil por parte de Zaida en la noche de los hechos según indicó el agente Guardia Civil NUM020 (1:58:50, 3ª vg).

f) Declaración de los tres acusados.

Declaración en el juicio oral por parte de los tres acusados que admiten haber estado en los lugares de los hechos.

Los tres acusados reconocen haber estado en el lugar de los hechos, en el cruce, ese día 9-8-2022 por la noche, si bien dan versiones diferentes sobre el desarrollo de los hechos.

a') Jesús Ángel.

En DIRECCION002 el 9-8-22 al mediodía al subirle la heroína, Carlos Ramón le dijo que subiese a 9:30 o 10 de la noche, porque Carlos Ramón quería quedar para pagarle la droga eso le dice Carlos Ramón, que le intentará dar ese dinero, eso es lo que Carlos Ramón le dice, le preguntó él si seguro e Carlos Ramón le dijo que si (26:23, 6ª vg);

El 9-8-22 por la noche la cita la propone Carlos Ramón y van al cruce de DIRECCION008 (30:58, 6ª vg); que le dice también Carlos Ramón (31:05, 6ª vg, 6ª vg); y bajó Carlos Ramón al cruce, al llegar ellos serían las 22:15, no recuerda bien y ya poca luz, algo se veía, pero no muy claro (31:25, 6ª vg);, no había nadie más allí, estaba Carlos Ramón y la furgoneta aparcada (31:55, 6ª vg); y él aparcó en paralelo a la furgoneta y por detrás, es el lugar que se ve en las fotografías (32:00, 6ª vg);

Él quedó con Juan Antonio y va a su casa a recoger (32:22, 6ª vg); y le acompañaba Zaida porque quiere, nadie le obliga, nada de amenazas y recogen a Juan Antonio (32:30, 6ª vg); y sabe Zaida que van a cobrar el dinero y pagar a Juan Antonio (32:40, 6ª vg).

Suben a DIRECCION002 y en principio dice que van con el BMW porque él compró el Peugeot descapotable y al no haberlo transferido no quería meter en problemas a nadie (35:20, 6ª vg).

El viaje esa noche es en el Peugeot descapotable porque el BMW tenía problemas en rueda por fisuras (35:47, 6ª vg); dijo en policía lo del BMW para no dar problemas a otros porque él no quería implicar a nadie porque el Peugeot no estaba transferido (35:59, 6ª vg).

Por la tarde el 9-8-22 le dice a Juan Antonio que ya le ha conseguido algo de dinero y que esa noche puede también conseguir más, esperaba el dinero de Carlos Ramón (38.32, 6ª vg); sol o subió a un dinero no a matar a nadie (41:45, 6ª vg).

Llegó primero al cruce Carlos Ramón y aparcó la furgoneta el culo hacía Logroño y aparcó a su lado, en paralelo y la furgoneta pegada a la carretera (1:38:30, 6ª vg); las puertas de los conductores las más alejadas y las de los copilotos más cerca (1:40:00, 6ª vg).

En el cruce aparcan, las luces apagadas, había claridad para verse las caras (42:15, 6ª vg); y se bajan él y Juan Antonio y estaban hablando él y Juan Antonio y Zaida estaba en el coche, y hablando con Juan Antonio por coches de Alemania que le iban a traer (42:58, 6ª vg); y también Carlos Ramón se acercaba y hablaba (44:18, 6ª vg); y Juan Antonio le dijo que qué pasaba con Carlos Ramón que llevaban ya 20 minutos y no pagaba (44.25, 6ª vg); y él decía a Carlos Ramón si le iba traer dinero o no (44:30, 6ª vg); también Carlos Ramón habló con Zaida y al rato de estar allí él también se acercó al coche y le dijo a Zaida que le parecía que no iban a cobrar nada, (1:40:54, 6ª vg).

En un momento determinado dijo Carlos Ramón que le parecía ver luces y para que no les vieran los del pueblo dijo de meterse entre la furgoneta y el coche (45:16, 6ª vg); fue una frase que dijo Carlos Ramón no vino ningún coche (45:40, 6ª vg); y entre furgoneta y el coche entró el , también Juan Antonio y luego Carlos Ramón y mientras Zaida en el lado del copiloto a la altura de la furgoneta (46:10, 6ª vg);, y al llegar a la altura de las puertas traseras de la furgoneta se gira y ve el fogonazo y caer a Juan Antonio entre los pies (46.25, 6ª vg); y le dijo a Carlos Ramón ¿qué has hecho? e Carlos Ramón le encañona y le dijo "lo mismo que meto a uno meto uno que meto a dos"y le dijo que no era el primero que llevaba (46:36, 6ª vg); le dijo él a Carlos Ramón pero que has hecho y le contesta que dado que tú no te quitas los problemas te o he quitado y o gratis que yo por esto suelo cobrar 4000 euros y a ti te lo he hecho gratis y no es el primero que llevó (46:50, 6ª vg).

Al abrir la puerta de la furgoneta Carlos Ramón le dice que le ayude él no podía con Juan Antonio, al verle la cara estaba engarrotado, nunca había visto nunca (47:05, 6ª vg); Carlos Ramón le dijo que le ayudara y él no podía, Carlos Ramón lo giró y lo agarró por las axilas agarró el cuerpo solo Carlos Ramón él no tocó el cuerpo, Carlos Ramón subió la mitad a la furgoneta y lo arrastró dentro, él no toco el cuerpo (47:31, 6ª vg).

Todo ha sido cosa de Carlos Ramón, en ningún momento ha planeado nada ni Zaida tampoco (56:25, 6ª vg); No hubo ataque de ambos a Juan Antonio, es el tiro de Carlos Ramón a Juan Antonio y vio el fogonazo, y se quedó paralizado, y le encañonó y le dijo lo de lo mismo uno que dos, le puso el arma en la cara (58:010, 6ª vg).

Él no sabía para nada sobre que Carlos Ramón iba a hacer eso, tampoco Zaida, ninguno de los dos, no se pusieron previamente de acuerdo él y Zaida para nada de Juan Antonio era únicamente para cobrar de Carlos Ramón el dinero que le debía (1:13:45, 6ª vg).

El 9-8-22 noche nada de vigilancia de Zaida, se quedó en el coche fumando un cigarro y escuchando música (1:24:25, 6ª vg);

b') Carlos Ramón.

Manifestó al respecto Carlos Ramón en el acto del juicio que el 9-8-22 por la noche, subieron los otros sobre las 21 o 21:30 horas, pensaba que subirían Jesús Ángel y Zaida para subirle heroína porque por la mañana no le habían traído decía que no le había llevado el camello, no era para pagar (1:56:58, 6ª vg) -si bien esto de subirle droga por la noche no lo había dicho anteriormente - él había quedado con Jesús Ángel y por la tarde aparecen Jesús Ángel, Zaida y Juan Antonio (1:58:01, 6ª vg).

Habló con Jesús Ángel para que subiera Jesús Ángel no Juan Antonio y Zaida, Zaida y Jesús Ángel siempre van juntos (2:07:33, 6ª vg); y en el cruce también han quedado muchas veces para darle droga eso es quedar a mitad de camino y le iban a dar 5 grs de heroína y también speed (2:07:43, 6ª vg).

Sobre las 22 h llegan los otros, o un poco antes, muy poca luz, llegan antes ellos al cruce y hay llamada, al llegar él, ve a dos varones Jesús Ángel y Juan Antonio al que reconoció al bajarse de la furgoneta y le presentó como " Limpiabotas" lo reconoció al acercarse y Jesús Ángel se lo presentó (2:09:19, 6ª vg);

Jesús Ángel le presenta a Juan Antonio y a los dos o tres minutos le pega un tiro Jesús Ángel por la espalda (2.10:28, 6ª vg); ve que Jesús Ángel se acerca al copiloto del Peugeot descapotable y se vuelve y pega un tiro, se acercó al sitio de Zaida que estaba sentada y que no salió del coche, no sabe lo que pasó con el arma de fuego, no lo vio, pero fue seguido nada tardó (2:10:32, 6ª vg).

Él estaba de frente o casi frente a Juan Antonio y Jesús Ángel se va al copiloto y según viene y por detrás Jesús Ángel disparó y cae Juan Antonio hacía él (2:14:28, 6ª vg);, y paralizado hasta que Jesús Ángel le dice que le ayude a cargarlo en su furgoneta (2:15:10, 6ª vg); y le ayuda por lo que había visto, que había matado a un tío, él no tenía el arma, el arma la sujetaba Jesús Ángel en la axila y sujetaba el cadáver, está seguro (2:15:16, 6ª vg).

Jesús Ángel se monta en la furgoneta y el cadáver a la furgoneta Jesús Ángel por las por axilas y él por los tobillos y luego Jesús Ángel se mete en la furgoneta, le dice que se monte y arranca la furgoneta y al cabo de 2 o 3 minutos le dice de ir a la sima y le tiene que llevar (2:17:11, 6ª vg);

Zaida en el coche, no habló nada con Zaida, no se movió Zaida del coche (2:17:45, 6ª vg); no vio entregar arma de fuego por Zaida a Jesús Ángel (3:01:15, 6ª vg).

c') Zaida.

Estaban Jesús Ángel, Juan Antonio y Carlos Ramón y el disparo lo dio Carlos Ramón "El Limpiabotas" (3:23:30, 6ª vg).

El día 9-8-22 por la tarde Jesús Ángel le llama varias veces insistiendo en hablar con ella, sobre 19:30 a 20 le coge a ver si podían hablar y accedió y bajó y Jesús Ángel le dijo que le acompañara a por Juan Antonio y después siguió por la carretera y no la llevó a casa que era lo que a ella le había dicho (3:56:45, 6ª vg).

Le hacía ir con él a muchos sitios pero es día Jesús Ángel quería hablar y ella le dijo que la dejara en casa y Jesús Ángel no la llevó a casa sino que la llevó con él, no tenía opción de irse (3:57:32, 6ª vg).

Jesús Ángel le dijo que era a ver si solucionaban el tema de dinero pero no sabe cómo lo iba a resolver, no recuerda como lo iba a solucionar, podía haber dicho en el Juzgado lo de la madre, ahora no recuerda, no sabe de dónde el dinero de la madre (3:58:38, 6ª vg).

Llegan al cruce y cree que ya estaba Carlos Ramón (4:00:36, 6ª vg); y se mete Jesús Ángel junto a la furgoneta, paralelo, como hacia los matorrales, ella desde su posición no veía la carretera (4:00:50, 6ª vg); ella iba delante en el vehículo y Juan Antonio detrás, ella le ofreció delante pero Juan Antonio dijo que no y se puso detrás (4:01:03, 6ª vg); ella se había montado en otras ocasiones detrás (4:01:25, 6ª vg).

Se bajan Carlos Ramón y Jesús Ángel y van hacia la trasera de su choche y no les ve, no se baja del coche (4:01:40, 6ª vg); se acomodó y fumo un cigarro oyendo música (4:02:04, 6ª vg); y su móvil lo tenía y se quedó sin batería no sabe cuando (4:02:15, 6ª vg).

En el cruce estuvieron no sabe cuanto tiempo, podría ser 1.30h, no salió del coche (4:02:35, 6ª vg); ella no tenía que haber estado allí, ella se iba a ir a su casa y la dejaron, y estuvieron un buen rato hablando los tres, los tres, ella no les escuchaba, y no salió del coche para nada (4:02:45, 6ª vg).

Estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Jesús Ángel, Juan Antonio y a Carlos Ramón y de repente Juan Antonio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Juan Antonio se agacha e Carlos Ramón hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Jesús Ángel de espalda a Juan Antonio que se agacha e Carlos Ramón (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg).

Vio el disparo, estaba medio vuelta, comienzan a pasar y se gira al pasar Jesús Ángel, que iba el primero, espontáneamente y es cuando Juan Antonio se agachó o se puso de cuclillas (5:05:55, 6ª vg).

Iban bastante juntos, Jesús Ángel le daba la espalda a Juan Antonio y detrás Carlos Ramón, e Carlos Ramón hace la posición hacia abajo "escenifica" Juan Antonio agachado (5:07:06, 6ª vg).

Vio la mano encañonar y fogonazo (4:03:20, 6ª vg); ella no llevaba ella el arma, no se acercó Jesús Ángel a ella, ni Carlos Ramón ni nadie (4:08:35, 6ª vg); y no salió del coche después del disparo (4:09:10, 6ª vg).

Después del disparo ella sigue en el coche, muy nerviosa, se cubre, no mira, no sabe lo que hicieron ellos (4:14:50, 6ª vg); al rato se montó Jesús Ángel, arrancó Carlos Ramón y fueron detrás de Carlos Ramón, ella no vio cargar el cadáver, ella no miró lo que pasaba (4:15:10, 6ª vg).

No se bajó del coche para nada, no vio pelea antes del disparo y no intervino en nada de la agresión a Juan Antonio (5:07:50, 6ª vg).

El 9-8-22 no le dijeron nada de vigilancia (5:12:30, 6ª vg);, cree que no porque con la furgoneta delante no podía ver y estaba el monte, no les advirtió de nada (5:12:40, 6ª vg).

No quedó con Jesús Ángel para plan de asesinar a Juan Antonio ni con Carlos Ramón ni los tres, ni con uno u otro, jamás, no ha decidido nada ni a planificado nada en relación con Juan Antonio (5:03:29, 6ª vg); no ha tomado ninguna decisión, Jesús Ángel la llevó y no la devolvió a casa pudiera ser que la decisión era de Jesús Ángel y de Carlos Ramón, ella no intervino para nada en la decisión del viaje del día 9-8-22 (5:04:06, 6ª vg).

g) Declaración del agente Guardia Civil Instructor NUM013

Señaló el Instructor del atestado NUM013 que en atención a sus investigaciones llegan al convencimiento de que había un conocimiento previo entre Carlos Ramón y Jesús Ángel por el consumo de drogas y se conciertan en no pagar la deuda matando a una persona, y el día 24-7-22 en la comida en DIRECCION002 están los tres y acuerdan (2:13:10, 1ª vg).

Saben de la comida por las declaraciones de los acusados y tienen el geoposicionamiento de los teléfonos móviles, los tres están en esa reunión (2:13:30, 1ª vg); y deducen que se ofrece la participación a Carlos Ramón (2:13:50, 1ª vg); y en una de las declaraciones expresa la presentación en la reunión de un audio con la voz de la víctima en el que reclama la deuda (2:14:00, 1ª vg); el Audio de la comida -no lo tienen- pero Carlos Ramón dice que Juan Antonio reclamaba la deuda, es una referencia en la investigación (3:05:27, 1ª vg).

Se plantean una pregunta clave que es cómo ocultar el cuerpo y entonces Carlos Ramón como conocedor de la zona (2-14-30, 1ª vg); y de ahí se dirigen -como figura en sus declaraciones acusados y la geolocalización (2:14:30, 1ª vg); -a la zona concreta que no es de fácil conocimiento que es la sima, que es profunda y deciden arrojar el cadáver (2:14:49, 1ª vg); (Informe fotográfico ac 91, atestado NUM011, Anexo V) tiene 56 m de profundidad y si no vas buscando algo es muy difícil encontrar algo, y es peligrosa al acercase (2:17:40, 1ª vg); esta muy alejado de pueblos y es difícil de dar con ella y si no vas buscando algo especialmente en el fono es difícil darse cuenta y ello también porque es peligroso (2:18:45, 1ª vg).

Otro momento importante para ellos es el 28-7-22 por declaraciones de un acusado, se prepara y utiliza un vehículo especial por parte de Jesús Ángel y Zaida, el día del asesinato para llevar a la víctima, y que no se puede relacionar con el utilizado habitualmente por Jesús Ángel y es el Peugeot 307 descapotable (2:19:32, 1ª vg).

Jesús Ángel lo tiene en su poder y eso los saben porque Zaida y su hija hablan entre ellas y lo mencionan (2:20:00, 1ª vg); ellos buscan que no se les pueda incriminar (2.20:25, 1ª vg); el coche y la titularidad es usurpada, está aparcado cerca del domicilio -pero no en la inmediación- de Jesús Ángel y Zaida en DIRECCION003 y solo lo usan para el hecho (2:20:33, 1ª vg).

Del 30 al 31-7-22 viaje de Carlos Ramón y Jesús Ángel a DIRECCION007 en el marco de tráfico de drogas pero sin interés (2:21:00, 1ª vg).

El 2-8-22 hacen otro viaje a DIRECCION007, esta vez Jesús Ángel y Zaida y era por drogas (2:21:33, 1ª vg); pero de los contactos y comunicaciones entre Zaida e Carlos Ramón entre los dos se ve que el acuerdo existe entre ellos para actuar contra Juan Antonio y se observan desacuerdos en cómo estructurar los actuaciones entre ellos (2:21:49, 1ª vg); en concreto Carlos Ramón le dice a Zaida me habéis puesto los dos la cabeza loca, o algo parecido...(2:22:30, 1ª vg).

El 8-8-22 llamada de Jesús Ángel a Juan Antonio sobre las 11:30 horas con pocos segundos de duración y es para citarse, eso creen ellos (2.22:55, 1ª vg); y ese mismo día se produce un hecho importante y es que Peugeot que está en las inmediaciones del domicilio de Jesús Ángel y Zaida y que no se utilizaba pero ese día se le da de alta en el seguro, no lo utilizaban antes y evitan problemas de tráfico y controles (2:23:25, 1ª vg);

El 9-8-22, es el día del asesinato, se advierten conversaciones entre Carlos Ramón y Zaida son vitales (2:24:00, 1ª vg).

Deduce que previamente hay conversación entre Jesús Ángel e Carlos Ramón y que hay desacuerdo entre ellos en como matar a Juan Antonio (2:24:13, 1ª vg); y que Carlos Ramón cada adquiriendo cada ve un rol más importante (2:24:25, 1ª vg); -zona de esconder el cadáver; elemento para engaño de Jesús Ángel a Juan Antonio para el pago de la deuda por un familiar de Carlos Ramón ; hay como discusiones a tres bandas, pero solo están conservadas y consiguen las de Carlos Ramón y Zaida (2:24:34, 1ª vg); y esas conversaciones aluden a la directa ejecutante del asesinato Carlos Ramón y es quien lo mata y expresiones onomatopéyicas como "bum , bum"que para ellos es el uso un arma de fuego (2:25:25, 1ª vg).

Ese mismo día se hace un viaje importantísimo, ese día sobre las 14:30-15h, por el geoposicionamiento de los móviles, van los tres la zona de los hechos, una última vuelta, y zona donde hacer desaparecer el cadáver (2:25:39, 1ª vg).

También se acredita por los mensajes que hay entre Zaida y Aurelia (hija de Zaida ) y lo que le dice, alude directamente a que tiene que hacer un viaje (2:26:20, 1ª vg).

A las 21:05 horas hay una llamada de Jesús Ángel a Juan Antonio en la geoposición de Jesús Ángel se encuentra próximo al domicilio de Juan Antonio para recogerle (2:27:25, 1ª vg).

Creen que llevan a Juan Antonio atraído por la garantía del pago de la deuda por mediación de Carlos Ramón o familiares, así engañan a Juan Antonio para ir en el coche y montarse con Jesús Ángel y Zaida en el coche para ir a DIRECCION002 (2:28:15, 1ª vg); quedando con Carlos Ramón en un punto concreto y previamente acordado, el geoposicionamiento de los teléfonos móviles (2:29:00, 1ª vg); que es un cruce, fotografía Anexo VII ac 27 atestado NUM063 (2:32:35, 1ª vg).

Juan Antonio mandó mensaje, lo saben por testigo (2:30:00, 1ª vg);, pero no localizaron su teléfono móvil, le dijo a una persona que dejaba el coche y el geoposicionamiento del propio coche en las inmediaciones de su domicilio (2:30:14, 1ª vg).

En ese cruce acordado se citan y hay llamada previa de Jesús Ángel a Carlos Ramón instantes antes de recoger a Juan Antonio, se deduce que para confirmar que van (2:32:45, 1ª vg);

El cruce es un lugar ideal (2.33:5, 1ª vg); apartado de todo, con un aparcadero con buena vigilancia (2:33:33, 1ª vg); y es donde se le da muerta a Juan Antonio, hay manchas de sangre de Juan Antonio y es una zona de piedras, que son compatibles con la piedra que luego encuentran (2:33:54, 1ª vg); (se exhibe y dice que es esa) (2:34:34, 1ª vg).

Llegan los tres y autoría material es de Jesús Ángel e Carlos Ramón se presentan porque es para tratar el tema de la deuda (2:35:07, 1ª vg); y hay un arma de fuego de pequeñas dimensiones pero letal (2:35:22, 1ª vg).

Creen que el asesinato se produce con disparo por la espalda en la en la nuca (2:35:40, 1ª vg); que neutraliza toda posibilidad de defensa, no se mueve, la camisa del proyectil en el cerebro pero no muere y (2:35:55, 1ª vg); hay que ultimar la muerte y para eso cogen la piedra del lugar para acabar, es un instrumento de oportunidad, no lo llevaban ellos, lo recogen del lugar (2:36:25, 1ª vg).

Buscan neutralizar a la víctima y su posible defensa (2:36:45, 1ª vg); es corpulento y puede llegar a defenderse pero no había signos de defensa (2.36:50, 1ª vg); con la piedra intenta rematarlo (2:36:55, 1ª vg);

Golpes agrupados en la cabeza y cara 20 o así y con eso creen ellos que habían acabado (2:37:04, 1ª vg).

Ellos creen que el disparo lo hizo Carlos Ramón, por la cadena de mensajes con Zaida porque Jesús Ángel esta "flaqueando"(2:37:25, 1ª vg); y cualquiera de los dos golpea con la piedra, y Zaida vigila (2:37:49, 1ª vg).

Pero además Zaida es elemento de engaño a Juan Antonio, como Juan Antonio no tiene relación con Carlos Ramón, la presencia de la mujer en el vehículo es para crear un umbral de seguridad para ir a montarse en el coche y para ir ese 9-8-22 de noche a un paraje tan alejado (2:38:03, 1ª vg).

Luego meten cadáver en la furgoneta que maneja Carlos Ramón y se lo llevan a una zona del pueblo de DIRECCION002 muy conocida de Carlos Ramón y hacen parada (2:39:25, 1ª vg); creen que era para terminar de envolver en bolsa de plástico en la cabeza y cierran agarrada con las abrazaderas que también había en la furgoneta y en el domicilio de Carlos Ramón (2:39:59, 1ª vg).

Luego van a la sima, de noche con gran riesgo de caerse, es noche cerrada no podían llegar sin sufrir un accidente y dan media vuelta y regresan al pueblo con el cadáver (2:34:44, 1ª vg); Carlos Ramón se queda con el cadáver en la furgoneta y la aparca en la casa de un familiar que está de vacaciones y le ofrece seguridad, mientras que Jesús Ángel y Zaida regresan hacia su domicilio (2:41:33, 1ª vg).

El acuerdo era de dinero o en el marco del consumo de sustancias estupefacientes, es un beneficio lo que busca (2:43:05, 1ª vg).

Sacan el cadáver de Juan Antonio en un determinado momento de la furgoneta en la finca del vallado, quedan restos biológicos, y luego lo vuelven a meter (2:42:08, 1ª vg).

El crimen estaba bien planificado y les sale bien, el problema surge al deshacerse del cadáver en la sima, con acceso peligroso de día y más por la noche, tienen que deshacerse del cadáver y hay conversaciones entre los tres para ello, les corre prisa, entre otras cosas porque está dentro de la furgoneta que es medio de trabajo de Carlos Ramón y dentro de la casa de un familiar que va a regresar (2:44:10, 1ª vg).

Ocurren una serie de comunicaciones importantes, siempre triangulando (2:45.10, 1ª vg).

Esa noche 9-8-22 y el teléfono móvil de Zaida sobre ( 23:05) Zaida recibe mensaje de hermana sobre las 11 (2:45:45, 1ª vg); en ese marco temporal ellos creen que se está dando muerte a Juan Antonio y sobre las nueve, están ya de viaje con Juan Antonio y Zaida le contesta que y dice que no puede contestar "como ya te avise"entienden que ya sabía que iba a hacer algo, y ese mensaje es coincidente con una geoposición del teléfono móvil (2:46:35, 1ª vg).

Zaida apaga luego el teléfono móvil después de ese mensaje, y lo reactiva en DIRECCION003 (2:47:01, 1ª vg); entienden que se apaga el teléfono móvil intencionadamente (2:47:10, 1ª vg).

Día 10 sobre las 01:37 Zaida y Jesús Ángel llegan a DIRECCION003 (2:47:40, 1ª vg); deducen que previamente se ha dado llamadas entre Jesús Ángel e Carlos Ramón no se sabe (2:47:45, 1ª vg); pero luego acaba hablando Carlos Ramón con Zaida 2:47.50, 1ª vg); Carlos Ramón se ha quedado con el cadáver y se observan fricciones entre los tres, y les obliga otro viaje esta vez con el BMW que es el habitual y vuelve a la zona y no consiguen deshacerse del cadáver (2:48:05, 1ª vg).

Hay comunicaciones entre ellos algunas muy significativas, y así esa misma mañana una de Zaida a su hija, en la que Zaida dice "hemos estado arreglando unas cositas"(2:49:05, 1ª vg); la familia no sabe de los hechos pero la expresión es muy elocuente (2:49:10, 1ª vg).

Sobre las 6:30 7:45 -en la tarde- del día 10 es el intento segundo, no lo consiguen y el cadáver se queda en la furgoneta que vuelve a garaje familiar (2:49:25, 1ª vg).

El día 11 se producen nuevas llamadas muy elocuentes y de nuevo entre Carlos Ramón y Zaida (2:49:45, 1ª vg); en las que Carlos Ramón entre enfados súplicas y demás para que suban porque él solo no puede deshacerse del cadáver (2:49:50, 1ª vg); y le dan largas, pinchazos mecánica etc, porque no quieren volver a utilizar el primer vehículo, pero al final acuerdan la subida (2:50:06, 1ª vg); no quieren utilizar el otro vehículo -Peugeot- que lo utilizan una vez y nada más para no relacionarse (2:50:15, 1ª vg).

Van otra vez a la sima y esta vez sí que consiguen deshacerse del cadáver (2:50:30, 1ª vg); lo tiran, pero por los nervios, etc, en la zona de la sima aparecen restos de sangre pese a que habían envuelto la cabeza con plásticos etc, (2:50;49, 1ª vg); lo tiene que arrastrar hasta el borde, con su rie3sgo, una alfombra de sangre evidente (2:51:04, 1ª vg); también cigarrillo con el adn de Jesús Ángel (2:51:20, 1ª vg).

En la tarde del 10 intentan pero no lo consiguen hacer (2:51:46, 1ª vg); de los mensajes entre Carlos Ramón y Zaida se deduce (2:51:50, 1ª vg); y los movimientos de los tres teléfonos móviles que lo señalan (2:51:59, 1ª vg).

Hay un elemento importante del día 10 donde ya, en la vuelta de este viaje Jesús Ángel se deshace del teléfono móvil y cambia de IMEI y el que ellos pillan es otro (2:52:19, 1ª vg); el teléfono móvil que la Guardia Civil consigue no es el teléfono móvil de Jesús Ángel el día del asesinato (2:52:50, 1ª vg) .

El agente forestal ve arrojar el cadáver (2:53:08, 1ª vg); pero no ve a Zaida, no estaba en su campo de visión (2:53.15, 1ª vg).

Ir a la sima es difícil, al volver Carlos Ramón se dio un golpe y van Carlos Ramón y Jesús Ángel en el cruce con el camino estaba Zaida con el BMW (2:53:50, 1ª vg).

Se separan de manera apresurada, y hay una comunicación bastante significativa en la que Carlos Ramón le dice a Jesús Ángel Jesús Ángel "...te ha faltado tiempo..."(2:55:05, 1ª vg); y Jesús Ángel y Zaida se van a Soria (2:55:13, 1ª vg); mientras que Carlos Ramón se queda en un pueblo cercano, DIRECCION005 (2:55:38, 1ª vg); y en contenedor al arrojar cosas lo ve una vecina, que lo reconoce (2:55:48, 1ª vg); consta en el atestado (ac 27, Anexo VIII) la inspección ocular y reconocimiento de contendor en DIRECCION005, (2:57.34, 1ª vg); una vecina ve a Carlos Ramón en la furgoneta y le ve arrojar cosas, y se ve mucho con sangre y avisan a la Guardia Civil encuentran(2:58:00, 1ª vg); y encuentran una zapatilla de Juan Antonio -una estaba en el contendor y otra en la furgoneta- (2:58:38, 1ª vg); también telas y plásticos para envolver el cadáver, todo con sangre que es de Juan Antonio (2:59:01, 1ª vg); se manda todo a analizar y el resultado es sangre de Juan Antonio y también es importante y se encuentran muestras ADN mezcla y eso evidencia un contacto de las personas de Carlos Ramón y de Jesús Ángel con el cadáver, nada hay de Zaida (2:59:30, 1ª vg); para ellos la ejecución material y el traslado físico del cadáver es de Carlos Ramón y Jesús Ángel no de Zaida (3:00:13, 1ª vg).

También se encuentran guantes con el ADN interior de Carlos Ramón y en el exterior la sangre de Juan Antonio (3:00:27, 1ª vg).

Para la Guardia Civil se produce una reunión y concertación de los tres, lo matan y luego dos para deshacerse, todos de común acuerdo y cada uno asume un rol (3:00:52, 1ª vg); se reúnen 5 veces, a la tercera lo matan y las otras dos para deshacerse del cadáver (3:01:05, 1ª vg); los tres sumaron voluntades (3:01.10, 1ª vg);

Piensa que el disparo lo hace Carlos Ramón por las comunicaciones entre ellos (3:01:25, 1ª vg);, en sede policial cada uno decía que lo había hecho el contrario (3:01:42, 1ª vg); Jesús Ángel señala el lugar y coincide mientras que Carlos Ramón decía en el vallado (3:02:06, 1ª vg); la parada es para acabar de envolver el cuerpo y evitar la sangre (3:02:25, 1ª vg).

En el lugar del crimen (cruce) hay ADN de la víctima, hay manchas de sangre extendidas de cuerpo caído (3:02:50, 1ª vg); al principio de la investigación, no tenían muy claro la forma de la muerte, no se veía la herida, la cabeza estaba bastante lesionada y la cabeza estaba tapada con plásticos y con bridas, hasta la autopsia no sabían de la utilización de un arma de fuego que lo aprecian los forenses (3:03:00, 1ª vg).

Ellos al principio no sabían nada de Zaida, pero en sede judicial se dice que estaba Zaida (3:04:15, 1ª vg).

Primero van a por Carlos Ramón y buscan la furgoneta que estaba en Logroño y también les dice Carlos Ramón que iba con un amigo que era Jesús Ángel y van a DIRECCION003 y detienen a Jesús Ángel (3:04:30, 1ª vg).

Hay borrado de conversaciones(3:05:55, 1ª vg); , el teléfono móvil de Juan Antonio no se sabe dónde está (3:06:00, 1ª vg); , Jesús Ángel se deshace de su teléfono móvil (3:06:07, 1ª vg); , Zaida borra casi todo, y solo deja los mensajes del entorno familiar que contextualizando el mensaje (3:06:14, 1ª vg); pero esos mensajes ayudan a geoposicionarla, (3:06:24, 1ª vg); y lo mismo con Carlos Ramón que también borra, pero quedan audios y mensajes en la tarjeta SIM y eso sirve junto con el geoposicionamiento del teléfono móvil (3:06:40, 1ª vg); (ac 945 Atestado NUM015) recuperan lo que interesa del asunto (3:07:20, 1ª vg); fijan la atención en lo que interesa de la investigación el resto no lo señalan recogen lo que interesa (3:07:51, 1ª vg).

Se hace referencia por el agente (ac 945, folio 47) la conversación de 7-8-22 a las 17:16 horas ...bien bien bien no bu bubu(3:12:18, 1ª vg); es resultado de desencuentros sobre la forma de ejecutar el asesinato (3.12:38, 1ª vg); 17:17 horas el audio aparece en el teléfono móvil de Carlos Ramón pero es de Jesús Ángel y dice Jesús Ángel "aquí no hablamos de lo de mañana..."(3:12:55, 1ª vg); e Carlos Ramón dice en un audio a Jesús Ángel que ya tengo la pusquilla (3:13:03, 1ª vg); que ellos entiende que se refiere al arma (3:13:06, 1ª vg); es un lenguaje convenido entre ellos (3:13:30, 1ª vg); otro que para ellos es importante también es de las 4 de la mañana del día 9-8-22 como acto preparatorio para el asesinato entre Zaida e Carlos Ramón y dice Zaida que le ha mandado un mensaje - en alusión a Jesús Ángel - y dice Carlos Ramón en el que iba a rajar y le dijo que no me cuentes películas, que no quiero saber nada, que me lleváis una semana dando la chapa (3:14:25, 1ª vg); para ellos es relevante que dice lleváis - es decir lo dos- dándome la chapa - a Carlos Ramón - es decir es todo cosa de tres (3:14:40, 1ª vg).

2.3.3.- Conclusión.

Debe concluirse, con el Jurado, en que entre los tres acusados medió una planificación para la realización del hecho, para eliminar a Juan Antonio y con ello solucionar el problema cada vez más acuciante de la reclamaciones de Juan Antonio del pago de lo que Jesús Ángel le debía, para ello llevaron labores de vigilancia sobre Juan Antonio y su vehículo con la intervención activa de Zaida, al igual que urdieron un plan para atraer a Juan Antonio a un lugar aparado como era el cruce de carreteras entre pueblos de escasa población en la sierra, sirviendo para ello de la promesa de pago de lo debido por mediación de Carlos Ramón o de su familia, y a tal fin y como elemento de confianza para Juan Antonio también iba en el vehículo Zaida junto con ambos, y al llegar al cruce en el que habían planeado acabar con la vida de Juan Antonio llevaron a cabo los hechos, acometiendo físicamente Carlos Ramón y Jesús Ángel a Juan Antonio, consiguiendo neutralizarle con fuertes golpes para finalmente dispararle en la nuca con un arma de fuego del calibre 32, lo que determinó, en definitiva su muerte, mientras que Zaida en el rol que le estaba atribuido en esa fase concreta vigilaba desde el vehículo mientras que Carlos Ramón y Jesús Ángel ejecutaban.

2.4.- Objeto de veredicto, punto 4.

Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 7 probado el siguiente objeto de veredicto:

"4 A) (...)

En tal lugar apartado al que se había conseguido llevar a Juan Antonio, con el pretexto de pagarle la deuda de Jesús Ángel, se acometió por Carlos Ramón y Jesús Ángel a Juan Antonio con ánimo de causarle la muerte, por sorpresa y con ventaja, con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara, al menos con una piedra u objeto contundente, llegando a producir más de 20 heridas en cabeza y cara de Juan Antonio, sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario, hasta que finalmente recibió un disparo en la nuca con un arma de fuego del calibre 32 que le causó la muerte, disparo que se realizó por uno de ellos dos en el modo en que habían acordado ejecutar, actuando ambos de común acuerdo en su realización.

Zaida permaneció en el vehículo."

2.4.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por MAYORÍA (7-2) los hechos descritos en el escrito sometido a nuestra decisión.

Declaración Forense de Don Abel y Doña Aida (min 42.) ''En mi opinión personal: Es absurdo teniendo una pistola si con el primer disparo no lo has matado lo normal es darle otro, yo creo que matarlo a pedradas es poco lógico.''

Teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que los reiterados golpes en cabeza y cara infringidos, previos al disparo, sometieron a la víctima a un dolor innecesario."

2.4.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Informe del Instituto de Medicina Legal

En el acto del juicio por parte del médico forense y tras ratificar los informes existentes emitieron 3 informes: el Preliminar (ac 8) de 12-8-22, el anticipado (ac 889) de 8-2-24 y el definitivo (ac 1020) de 9-5-24, (9:29, 5ª vg), se procedió a explicar los datos que obtuvieron y sus conclusiones.

Se explicó en el aj que se hizo una primera observación en el lugar del hallazgo, la cabeza estaba cubierta con bolsa de plástico que se retiró y le pareció que por las circunstancias pudiera haber sido muerte por asfixia, era una conjetura, una primera impresión in situ (10:41, 5ª vg); era evidente que la etiología era homicida y que después de matar había sido arrojado allí (11:30, 5ª vg).

Ya en la autopsia es cuando se describen las heridas ante mortem y post mortem y se localizó un proyectil en el cerebro y el orifico de entrada en la parte occipital y quedó claro que la muerte no había sido por asfixia sino por el disparo (11:47, 5ª vg);, y que las bolsas se emplearon más para no soltar más sangre, esas heridas sangran mucho, todas las de la cabeza en general, y por eso se imaginan la utilización de las bolsas (12:22, 5ª vg).

Las bolsas estaban rasgadas, como el resto de la ropa, la caída no fue libre sino con arrastramiento y se rompieron las bolsas y la ropa y produjo también en el cuerpo heridas en abdomen, tórax, brazos, cabeza otras heridas de arrastre pero claramente post mortem (13:04, 5ª vg) y la ropa estaba así por el arrastre de la caída (13:55, 5ª vg).

La cara al principio no se pude hacer un examen muy detallado en el monte y por la tarde noche que es cuando se localizó, alrededor de 9:15 y el orificio no era evidente, era pequeño en el occipital, lo que es la nuca, y tenía pliegues en la piel (14:16, 5ª vg); y al hacer la autopsia no vieron inicialmente entrada, no se percataron, no había orificio de salida, es al abrir la cavidad craneal y retirar la masa encefálica es cuando localizan el proyectil y localizan el orifico de entrada (15:10, 5ª vg).

Para ellos es claro que se trata de homicidio y no realizado en el lugar de hallazgo del cadáver, al parecer les habían visto tirarlo, y por los fenómenos putrefactivos llevaba ya, entre 48 y 72 horas por los fenómenos de putrefacción lo que ya indicaba otros sitios (15:57, 5ª vg).

Se explicó que se golpeó reiteradamente la cabeza y cráneo hay 22 heridas, y al hacer el examen se distinguen los ante mortem y los post mortem con sus características concretas que se explicó en el acto del juicio (16:59, 5ª vg); indicando que las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria, las heridas que se producen después de la muerte no presentan sangrado o es poco y por el acumulado que salen y no presentan fenómenos inflamatorios (17:48, 5ª vg).

Por otra parte en heridas superficiales de arrastre se produce el "apergaminamiento cutáneo"la piel deja salir una especie de fluido y la piel se queda como un pergamino antiguo, algo duro y quebradizo y en la heridas de roce que tenía en el abdomen y extremidades tenían esa características, pero las del cráneo eran todas ante mortem y eso es que el corazón latía, que había una vitalidad al menos clínica (19:25, 5ª vg).

En el informe anticipado (ac 889) y en relación con las heridas, se explicó que las que llegan al plano óseo, implica que una herida superficial en cráneo, con piel cerca de hueso y enseguida llega al plano óseo (21:09, 5ª vg); y se describe el lugar en el que se localiza cada herida (22:40, 5ª vg); son zonas de poco grosor de piel y músculo, enseguida se llega al hueso, pero ello no implica poca fuerza (23:40, 5ª vg); y hay una rotura dental lo que implica golpe o puñetazo en la boca (23:50, 5ª vg); puede ser también caída hacia adelante (24:00, 5ª vg); las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg); sobre el sufrimiento se indicó que, eso se produce si primero piedra (golpes) y luego disparo (46:52, 5ª vg).

No puede determinar el orden en el que se produjeron las lesiones en la cabeza (1:05:36, 5ª vg).

En el cuello hay fractura del cuerpo vertebral 6ª cervical, rota en la zona delantera de la vértebra, la más cercana al cuello, y la 7ª vértebra cervical, separada de la 1º dorsal (25:04, 5ª vg); son lesiones muy graves, por ejemplo en accidente de tráfico una fractura de cuello con lesión medular muy grave, se podría decir que la causa de la muerte es la fractura del cuello pero no tenían ya signos de vitalidad, esto indica que en relación con una caída de 50 metros, etc se produjo después de la muerte (26:04, 5ª vg).

En cuanto a la complexión de la víctima (ac 27) tenía un 44 de zapatilla, 99,5 kg con obesidad, medía 1,73 cm (28:10, 5ª vg).

Respecto a signos de defensa explicaron que no ven datos de defensa en uñas ni en otras partes, ni en manos, nada, no hay detalles que indiquen una defensa (28:54, 5ª vg); ni en las manos encontraron algún tipo de lesión con piedra u otra cosa (1:05:52, 5ª vg); si con un primer golpe dado en la cabeza en la zona occipital hace perder el sentido o que la persona caiga no va a haber heridas de defensa (1:06:08, 5ª vg); no puede determinar si un primer golpe con la piedra hizo perder el sentido a la víctima (1:06:18, 5ª vg); todo el cuerpo estaba manchado, mucha sangre y suciedad, no lo examinan para ver si había restos de arena en la cara, y no puede determinar si se cayó de frente y como consecuencia de ello se rompió, por ejemplo, el diente (1:06:53, 5ª vg);

La muerte por disparo es la causa fundamental (30:05, 5ª vg) y se explicó en relación con la herida y la utilización de un arma de fuego que (ac 1020) por contacto es cuando el cañón del arma de fuego está tocando la piel, corta distancia cuando el cañón está suficientemente cerca de la piel para que la pólvora que sale por el cañón se incruste en la piel lo que se pueden identificar y larga distancia cuando ya no es capaz de proyectar la pólvora y residuos a la piel, pero en realidad esta distancia puede llegar a ser de un metro, para balística un metro ya es a larga distancia (33:55, 5ª vg); el problema es que por la putrefacción había desaparecido la epidermis y no se pudo determinar (35:06, 5ª vg); el disparo por la espalda (44:34, 5ª vg); el orificio de entrada se corresponde con el calibre de la bala, hay una zona de la piel justo alrededor "cintilla" que se ve afectada por el rozamiento y eso se ve (45:09, 5ª vg);

En cuanto al objeto utilizado se explicó que una piedra perfectamente podía hacer ese tipo de lesiones por tener bordes finos pero en el cráneo aunque fuera la piedra más roma también puede producir heridas lineales porque cuando se golpea la piel del cráneo con un objeto contundente por ejemplo una botella resistente al ser presionada la piel entre el objeto y el hueso se produce rotura que a veces es lineal , se diferencia de la incisa (30:52, 5ª vg); y es perfectamente compatible la piedra exhibida, también pueden ser otras, es difícil determinar cómo es concretamente el objeto que ha producido estas heridas, porque son muchos los objetos que producen la misma morfología, por ejemplo una piedra, un bate (32:14, 5ª vg); un martillo no porque tienen una superficie cuadrangular que deja huella en piel y huesos (32:42, 5ª vg);ni un pico tampoco ( 33:03, 5ª vg); con destornillador no (36:12, 5ª vg); pero a pregunta planteada por el Jurado respondió que patadas para las heridas, si puede ser (36:55, 5ª vg).

No se puede decir exactamente si las lesiones se produjeron con esa piedra -la exhibida- (48:57, 5ª vg); si hubiese sido con esa piedra lo normal es que el objeto se impregnara de sangre, la cantidad de sangre es difícil de determinar, pero restos de sangre es seguro (49:25, 5ª vg).

Se explicó igualmente que respecto de posibles restos de la piedra en las heridas que al examinar las heridas se hace con mucho cuidado para ver el modo y también la vitalidad (1:02:11, 5ª vg); si hay elemento extraño lo ven salvo que sean muy pequeños, generalmente no hacen estudio histopatológico de las heridas salvo que tengan muchas dudas, o sea muy necesario en donde pudieran encontrarse estos elementos, pero habría que hacerse en su caso buscando ciertos minerales etc que no era el caso (1:03:03, 5ª vg);

No puede determinar si la piedra es esa o fue otro objeto (1:06:31, 5ª vg).

En cuanto a la relación entre las heridas y el momento de la muerte de Juan Antonio se explicó el problema que se plantea con las heridas en momento cercano a la muerte, un poco antes o un poco después de cesar el corazón son "heridas peri mortem"porque tienen un aspecto de vitalidad, pero es muy difícil de determinar (39:18, 5ª vg).

Si hay varias heridas vitales hay que pensar que se produjeron antes (40:10, 5ª vg); y hay que pensar que el disparo en la cabeza generalmente produce una muerte muy rápida, pero puede haber supervivencia aunque sea de minutos, aunque sea clínica con función cardiaca y respiratoria pero no consciente (40:10, 5ª vg); y en principio el que unas sean vitales y otras no explica que estaba en vida (40:49, 5ª vg); pero si se hubieren producido golpes nada más después del disparo y no se hubiera producido la muerte inmediata con el disparo no se puede determinar (40:58, 5ª vg).

Hay que imaginar que si hubieran disparado y hubieran dado golpes después si el sujeto no hubiera muerto las heridas tendrían las mismas características que antes del disparo (41:05, 5ª vg); si bien desde su punto de vista completamente personal absurdo si se tiene una pistola si con el primer disparo no muere no dar un segundo disparo, pero no rematarlo a pedradas, pero no se puede descartar (41:53, 5ª vg).

Si hubiese hubiere sobrevivido al tiro cree que ese disparo es seguro que produjo pérdida de conocimiento, inconsciencia, es la bala que atraviesa pero también un efecto de explosión al pasar por los tejidos blandos golpeando el cerebro y hacia afuera y esa contusión produce una conmoción cerebral e inconsciencia (47:15, 5ª vg).

Una herida tipo pedrada en la cabeza después del disparo, si el disparo no hubiese producido la muerte instantánea -que no lo pueden asegurar- porque no todos los disparos en la cabeza producen la muerte instantánea, también tendrían signos de vitalidad (1:01:22, 5ª vg); no puede asegurar que todas las heridas en tal caso se produjeron después del disparo, hay tanta vitalidad en las heridas craneales que le hacen pensar que esas heridas fueron anteriores al disparo , pero lógicamente en el momento en el que la persona pierde la consciencia deja de sufrir (1:01:03, 5ª vg).

En el informe definitivo punto tercero se dice "...al no poder precisar el tiempo después ...no se puede"es lo que han venido diciendo, hay varias heridas en la cabeza y luego el disparo y ante la pregunta de que antes si heridas y disparo, o heridas antes y después el disparo o todas después de disparo, no pueden determinarlo porque a causa de si la muerte se produce instantáneamente después del disparo o más tarde (1:05:07, 5ª vg).

La bala en el encéfalo, es vital y mortal de necesidad (1:07:26, 5ª vg);, y lo normal es que se produzca la muerte inmediata -que es una posibilidad- o conmoción cerebral que haya pérdida de conocimiento, la consciencia se pierde en muy poco tiempo muerte cerebral y el corazón puede seguir latiendo y las heridas en la cara pueden causadas con la víctima cerebralmente muerta y el corazón latiendo (1:07:46, 5ª vg).

En cuanto a la situación en la cabeza de las heridas y el modo de realizarlas se explicó que es factible que una persona sea agredida por detrás con un objeto contuso o esa piedra y quedara aturdido y después el disparo (42:35, 5ª vg); es factible y que todos los golpes en la zona occipital y parieto occipital son golpes dados desde la parte de atrás del sujeto (42:55, 5ª vg); sí que hay algunos golpes que son desde la zona anterior pero también eso puede indicar que fue golpeado por dos personas a la vez, una por delante y otra por detrás (43:03, 5ª vg); las heridas nº desde la 10 a la 15 son muy claras producidas en la parte posterior y para ello hay que estar detrás (43:40, 5ª vg).

Los golpes en la cabeza por detrás pudieron producirse ya dentro de la furgoneta (55:15, 5ª vg); se pueden hacer una composición temporal desde el punto de vista de la gravedad de las heridas y un criterio es entender que si todas son vitales la herida que causa la muerte es la última (56:07, 5ª vg); por eso dicen que primero las de la cabeza porque son vitales y la ultima el disparo (56:15, 5ª vg); pero no pueden dar opinión donde se produjeron los hechos (56:41, 5ª vg).

Viendo la piedra y siendo Juan Antonio más alto que no existiera signo de defensa pero hay que tener en cuenta que no depende solamente de la altura del individuo , por ejemplo si mide 1,70 la víctima y el agresor 1,60 hay que tener en cuenta que si se golpea hay que levantar el brazo para ello y la altura que se alcanza es suficiente como para que se produzca (57:55 , 5ª vg); este tipo de golpes con tanta potencia como para romper la piel asi no se puede dar (ejemplifica) de frente, no hay palanca o fuerza, es preciso hacer palanca (ejemplifica) para conseguir la fuerza y se golpea más alto , pero no es incompatible con la altura de los agresores (58:31, 5ª vg); y tampoco podemos asegurar que alguna de las heridas que se producen en la cabeza no se produjeran estando ya el sujeto en el suelo (59:05, 5ª vg); es decir que lo hubiesen derribado o hubiese caído como consecuencia de alguna de las heridas previas que pudo producir que el sujeto se cayese y que el resto se produjesen estando el sujeto tumbado (59:18, 5ª vg).

b) Declaración de los acusados.

La versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, deben ser puestas en relación con la versión que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, ahora específicamente en relación con las heridas.

a') Jesús Ángel

En el acto del juicio se indicó por parte de Jesús Ángel que el 9-8-22 la cita la propone Carlos Ramón y van al cruce de DIRECCION008 (30:58, 6ª vg); que le dice también Carlos Ramón (31:05, 6ª vg, 6ª vg); y bajó Carlos Ramón al cruce, al llegar ellos serían las 22:15, no recuerda bien y ya poca luz, algo se veía, pero no muy claro (31:25, 6ª vg);, no había nadie más allí, estaba Carlos Ramón y la furgoneta aparcada (31:55, 6ª vg); y él aparcó en paralelo a la furgoneta y por detrás, es el lugar que se ve en las fotografías (32:00, 6ª vg).

En cruce aparcan, las luces apagadas, había claridad para verse las caras (42:15, 6ª vg); y se bajan él y Juan Antonio y estaban hablando él y Juan Antonio y Zaida estaba en el coche, y hablando con Juan Antonio por coches de Alemania que le iban a traer (42:58, 6ª vg); y también Carlos Ramón se acercaba y hablaba (44:18, 6ª vg); y Juan Antonio le dijo que qué pasaba con Carlos Ramón que llevaban ya 20 minutos y no pagaba (44.25, 6ª vg); y él decía a Carlos Ramón si le iba traer dinero o no (44:30, 6ª vg).

En un momento dijo Carlos Ramón que le parecía ver luces y para que no les vieran los del pueblo dijo de meterse entre la furgoneta y el coche (45:16, 6ª vg); fue una frase que dijo Carlos Ramón no vino ningún coche (45:40, 6ª vg); y entre furgoneta y el coche entró el , también Juan Antonio y luego Carlos Ramón y mientras Zaida en el lado del copiloto a la altura de la furgoneta (46:10, 6ª vg);, y al llegar a la altura de las puertas traseras de la furgoneta se gira y ve el fogonazo y caer a Juan Antonio entre los pies (46.25, 6ª vg); y le dijo a Carlos Ramón ¿qué has hecho? e Carlos Ramón le encañona y le dijo "lo mismo que meto a uno meto uno que meto a dos"y le dijo que no era el primero que llevaba (46:36, 6ª vg).

Al abrir la puerta de la furgoneta Carlos Ramón le dice que le ayude él no podía con Juan Antonio, al verle la cara estaba "engarrotado", nunca había visto nunca (47:05, 6ª vg);

Carlos Ramón le dijo que le ayudara y él no podía, Carlos Ramón lo giró y lo agarró por las axilas agarró el cuerpo solo Carlos Ramón él no tocó el cuerpo, Carlos Ramón subió la mitad a la furgoneta y lo arrastró dentro, él no toco el cuerpo (47:31, 6ª vg);

En cuanto a las heridas en la cabeza de Juan Antonio manifestó Jesús Ángel que él ve a Juan Antonio caer de cara al suelo, lo mete Carlos Ramón en la furgoneta y lo llevan a la finca (48:30, 6ª vg); en la finca lo descarga Carlos Ramón de la furgoneta y lo montó Carlos Ramón en una carretilla (48:35, 6ª vg); él no podía ayudar, no era persona estaba "engarrotado" (48:50, 6ª vg);, es la carretilla de la furgoneta que se ve en las fotos (49:00, 6ª vg); se le cae al suelo y lo arrastró y por eso hay rastro de sangre hasta detrás de la valla, lo tapó con unas lonas y le echó algo encima de lona porque hacía aire y para que no se levantara la lona (49:05, 6ª vg); las heridas cree que en la finca el día 9-8-22, no sabe lo que pasa hasta que Carlos Ramón lo precinta y ni él ni Zaida presentes, no sabe nada (56:44, 6ª vg);

En el cruce solo un disparo, solo lo mata Carlos Ramón y no hubo agresión ni en la finca ni en el garaje, él no sabía en que estado estaba el cadáver, lo único es que olía muy mal la furgoneta (57:18, 6ª vg);

No ha visto a Carlos Ramón ni a nadie golpear a Juan Antonio (49.22, 6ª vg); y volvió a ver a Juan Antonio el día de tirar el cuerpo a la sima envuelto en plásticos (49.30, 6ª vg).

b') Carlos Ramón.

Manifestó Carlos Ramón en el acto del juicio que él había quedado con Jesús Ángel y por la tarde aparecen Jesús Ángel, Zaida y Juan Antonio (1:58:01, 6ª vg).

Sob re las 22 horas llegan los otros, o un poco antes, muy poca luz, llegan antes ellos al cruce y hay llamada, al llegar él, ve a dos varones Jesús Ángel y Juan Antonio al que reconoció al bajarse de la furgoneta y le presentó como " Limpiabotas" lo reconoció al acercarse y Jesús Ángel se lo presentó (2:09:19, 6ª vg).

Jesús Ángel le presenta a Juan Antonio y a los dos o tres minutos le pega un tiro Jesús Ángel por la espalda (2.10:28, 6ª vg); ve que Jesús Ángel se acerca al copiloto del Peugeot descapotable y se vuelve y pega un tiro, se acercó al sitio de Zaida que estaba sentada y no salió del coche, no sabe lo que pasó con el arma de fuego, no lo vio, pero fue seguido nada tardó (2:10:32, 6ª vg).

Él estaba de frente o casi a Juan Antonio y Jesús Ángel se va al copiloto y según viene y por detrás disparo y cae Juan Antonio hacía él (2:14:28, 6ª vg);, y paralizado hasta que Jesús Ángel le dice que le ayude a cargarlo en su furgoneta (2:15:10, 6ª vg).

Jesús Ángel se monta en la furgoneta y el cadáver a la furgoneta Jesús Ángel las por axilas y él por los tobillos y luego se mete en la furgoneta, le dice que se monte y arranca la furgoneta y al cabo de 2 o 3 minutos le dice de ir a la sima y le tiene que llevar (2:17:11, 6ª vg); cuando lo cargaron en la furgoneta no estaba lleno de sangre pero al sacarlo de la furgoneta muy, muy lleno de sangre (2:19:56, 6ª vg);, vete a saber lo que hizo Jesús Ángel los 3 o 4 minutos que estuvo en la furgoneta hasta que le dijo que arrancara (2:20:10, 6ª vg); no vio ningún golpe y Jesús Ángel se montó en la furgoneta y el no entró, le dijo montante adelante , antes no sangre y al bajarlo chorreaba sangre (2:20:26, 6ª vg); ); él no presenció ninguna agresión a Juan Antonio (2:21:30, 6ª vg); después del disparo, dos tres minutos, no sabe decir cuánto y Jesús Ángel le dice móntate adelante y arranca la furgoneta y se monta Jesús Ángel pasan 2 o 4 minutos (2:21:35, 6ª vg); no sabe si Jesús Ángel golpeó dentro de la furgoneta, no le dijo nada Jesús Ángel (2:21:54, 6ª vg).

En el momento del disparo no sangraba mucho, al montarlo nada de sangre, pero al bajarlo a tope de sangre (2:53:02, 6ª vg); no sabe si Jesús Ángel se manchó de sangre (2:53.24, 6ª vg).

No vio a Jesús Ángel ni a Zaida pegar a Juan Antonio (3:08:26, 6ª vg),

c') Zaida.

Declaró Zaida en el acto del juicio que llegan al cruce y cree que ya estaba Carlos Ramón (4:00:36, 6ª vg); y se mete Jesús Ángel junto a la furgoneta, paralelo, como hacia los matorrales, ella desde su posición no veía la carretera (4:00:50, 6ª vg).

Se bajan Carlos Ramón y Jesús Ángel y van hacia la trasera de su choche y no les ve, no se baja del coche (4:01:40, 6ª vg); se acomodó y fumo un cigarro oyendo música (4:02:04, 6ª vg); en el cruce estuvieron no sabe cuanto tiempo, podría ser 1.30, no salió del coche (4:02:35, 6ª vg); solo hubo un único disparo (4:06:16, 6ª vg).

Estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Jesús Ángel , Juan Antonio y a Carlos Ramón y de repente Juan Antonio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Juan Antonio se agacha e Carlos Ramón hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Jesús Ángel de espalda a Juan Antonio que se agacha e Carlos Ramón (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); se incorpora un poco y ve por la ventanilla cara girada hacia la derecha (4:11:16, 6ª vg).

No sabe cuando las heridas, allí no hubo agresión, no heridas (4:,13:40, 6ª vg); no plan(4:14:08, 6ª vg); se enteró de las heridas en el procedimiento y no lo ha visto (4:34:29, 6ª vg); no se bajó del coche para nada, no vio pelea antes del disparo y no intervino en nada de la agresión a Juan Antonio (5:07:50, 6ª vg).

No observó si Juan Antonio tenía mucha sangre, no se fijó, se cubrió (5:08:35, 6ª vg);

No se fijó si Jesús Ángel estaba manchado de sangre después del disparo, no vio sangre por ningún lado, ella cubriéndose, la última vez que vio a Juan Antonio es cuando cayó al suelo y no lo volvió a ver más (4:43:21, 6ª vg).

2.4.3.- Conclusión.

Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Juan Antonio fueron realizadas en vida de Juan Antonio, por Carlos Ramón y Jesús Ángel mientras que Zaida permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente.

2.5.- Objeto de veredicto, punto 5.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"5 A) (...).

El arma de fuego del calibre 32 utilizada en el disparo que causó la muerte de Juan Antonio no fue localizada siendo conocedores Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.

Los tres acusados carecían de guía y licencia de armas."

2.5.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Audio. 07/08/22 NUM024 (17:17:24). ' Jesús Ángel informa a Carlos Ramón que mañana tiene la pusquilla''

Audio NUM028 (05:37:00). Carlos Ramón dice ''Que suba eso y lo hace él''

Audio NUM029 (05:37:10). Conversación entre Carlos Ramón y Zaida, donde éste le dice a Zaida que Jesús Ángel ''tiene miedo a fallar''

En los anteriores mensajes de audio a los que hacemos referencia, queda constancia de que los tres acusados eran conocedores de la existencia del arma y que todos ellos tenían acceso a ella. Así como queda probado en el juicio oral que todos ellos carecían de licencia de armas."

2.5.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Audios.

1.- Audio 7-8-22, NUM024 (17:17:24). ' Jesús Ángel informa a Carlos Ramón que mañana tiene la pusquilla''

Se trata de un audio creado el 7-8-2022 a las 17:17:24 horas, habla Jesús Ángel a Carlos Ramón comentándole que va a conseguir al dia siguiente "la pusquilla"y se recoge:

" Jesús Ángel: "Aquí no hablamos lo de mañana que yo ya mañana tengo la pusquilla"

2.- Audio 9-8-22, NUM028 (05:37:00). Carlos Ramón dice ''Que suba eso y lo hace él''

Se trata de 9 de agosto a las 05:37:00 horas, Carlos Ramón continúa hablando en conversación y se observa un papel más decisivo y activo en los hechos lo que debe vinculase con el arma de fuego "que me de eso" y con la eliminación de vestigios.

"Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está".

3.- Audio 9-8-2022, NUM029 (05:37:10). Conversación entre Carlos Ramón y Zaida, donde éste le dice a Zaida que Jesús Ángel ''tiene miedo a fallar''

Es conversación continuación de la anterior a las 05:37:10 en la que Carlos Ramón con tono de asombro hace referencia a la palabra "fallar",en relación con la acción planeada y la escasa dificultad que suponía:

"Pero me dice que le da miedo si falla, digo: ¿pero cómo vas a fallar, tío?... bua"

b) Declaraciones de los acusados.

Sostienen los acusados versiones contradictorias entre ellos sobre el arma de fuego utilizada, si bien a su vez coinciden en que todos ellos carecen de licencia de armas, ello a su vez en relación con un arma de fuego que no ha podido ser localizada

a') Carlos Ramón.

Indicó Carlos Ramón en el acto del juicio que sobre las 22 horas llegan los otros, o un poco antes, muy poca luz, llegan antes ellos al cruce y hay llamada, al llegar él, ve a dos varones Jesús Ángel y Juan Antonio al que reconoció al bajarse de la furgoneta y le presentó como " Limpiabotas" lo reconoció al acercarse y Jesús Ángel se lo presentó (2:09:19, 6ª vg).

Jesús Ángel le presenta a Juan Antonio y a los dos o tres minutos le pega un tiro Jesús Ángel por la espalda (2.10:28, 6ª vg); ve que Jesús Ángel se acerca al copiloto del Peugeot descapotable y se vuelve y pega un tiro, se acercó al sitio de Zaida que estaba sentada y no salió del coche, no sabe lo que pasó con el arma de fuego, no lo vio, pero fue seguido nada tardó (2:10:32, 6ª vg); no vio entregar arma de fuego por Zaida a Jesús Ángel (3:01:15, 6ª vg).

Sabía que Jesús Ángel tenía la de aire comprimido, la había visto, pero no había visto la del calibre 32, y tampoco la vio esa noche y después Jesús Ángel la tenía en la axila y luego en el bolsillo del pantalón o así (2:16:12, 6ª vg).

Jesús Ángel le pedía balas para una "señorita" desde hacía un mes, le preguntaba si él podía conseguir, nunca ha conseguido nada de eso y no tiene licencia (2:50:10, 6ª vg); y lo de "pusquilla"eso lo dice Jesús Ángel sí que él entiende que es una pistola (2:50:45, 6ª vg).

No tuvo nada de contacto con pistola, él tiró lo que había en la furgoneta, tiró sus zapatillas, era como un mantel lo que tiró, el plástico en un contenedor (3:18:03, 6ª vg).

b') Jesús Ángel

Declaró Jesús Ángel en el acto del juicio que reconoce la pistola de aire comprimido, y era porque enfrente de su casa hay un picadero, el dueño es amigo suyo y por la noche los caballos golpeaban los comederos y hacía mucho ruido, y la tenía para disparar a los comederos y callar a los caballos (28:50, 6ª vg). Y (folio 48 ac 945) "pusquilla"es la pistola de aire comprimido, es una pistolilla, a eso se refiere, no a un arma de fuego (29:53, 6ª vg); pusquilla es de perdigones (1.46:15, 6ª vg); la compro en un centro comercial de Madrid, por 15 euros y con bolitas de plástico y la puede comprar todo el mundo (1:53:12, 6ª vg).

En cuanto al arma de fuego de la muerte de Juan Antonio no sabe de dónde salió esa pistola, era oscuro él no vio nada, la víctima que él sepa no (30:19, 6ª vg).

En un momento dijo Carlos Ramón que le parecía ver luces y para que no les vieran los del pueblo dijo de meterse entre la furgoneta y el coche (45:16, 6ª vg); fue una frase que dijo Carlos Ramón no vino ningún coche (45:40, 6ª vg); y entre furgoneta y el coche entró el , también Juan Antonio y luego Carlos Ramón y mientras Zaida en el lado del copiloto a la altura de la furgoneta (46:10, 6ª vg); y al llegar a la altura de las puertas traseras de la furgoneta se gira y ve el fogonazo y caer a Juan Antonio entre los pies (46.25, 6ª vg); y le dijo a Carlos Ramón ¿qué has hecho? e Carlos Ramón le encañona y le dijo "lo mismo que meto a uno meto uno que meto a dos"y le dijo que no era el primero que llevaba (46:36, 6ª vg); le dijo él a Carlos Ramón pero que has hecho y le contesta que dado que tú no te quitas los problemas te o he quitado y o gratis que yo por esto suelo cobrar 4000 euros y a ti te lo he hecho gratis y no es el primero que llevó (46:50, 6ª vg).

No hubo ataque de ambos a Juan Antonio, es el tiro de Carlos Ramón a Juan Antonio y vio el fogonazo, y se quedó paralizado, y le encañonó y le dijo lo de lo mismo uno que dos, le puso el arma en la cara (58:010, 6ª vg).

c') Zaida.

Manifestó Zaida en el acto del juicio respecto de la pistola gas que se localizó en el domicilio en la entrada y registro que estaba en el armario, no sabe a qué se utilizaba y nunca le ha visto utilizarla, ni le ha visto en la ventana, sí que hacían ruido los caballos pero no sabe lo que hacía él (3:46:40, 6ª vg).

Afirmó que jamás ha visto una pistola, hasta esa noche desconocía lo de la "pusquilla"(3:47:24, 6ª vg), que a Jesús Ángel le gustan las armas pero no las ha visto y no sabe de dónde ha salido la pistola que vio en el disparo (3:48:00, 6ª vg).

Hubo un único disparo (4:06:16, 6ª vg); estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Jesús Ángel , Juan Antonio y a Carlos Ramón y de repente Juan Antonio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Juan Antonio se agacha e Carlos Ramón hace gesto "así"(gesticula) iban caminando los tres en fila Jesús Ángel de espalda a Juan Antonio que se agacha e Carlos Ramón (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); vio la mano encañonar y fogonazo (4:03:20, 6ª vg); pasan bastante cerca uno de otro y Juan Antonio se agacha, no sabe, más bien ponerse de cuclillas y en ese momento recibe disparo de Carlos Ramón (4:53:32, 6ª vg); hace el gesto de hacia abajo ( Juan Antonio estaba por debajo) y repite el gesto (4:5:17, 6ª vg).

No llevaba ella el arma, no se acercó Jesús Ángel a ella, ni Carlos Ramón ni nadie (4:08:35, 6ª vg); no llevaba la pistola en el bolso y no se la pasa a Jesús Ángel (4:55:40, 6ª vg).

No sabe de dónde vino el arma de fuego pero sí que la vio a Carlos Ramón un solo tiro (5:15:20, 6ª vg).

c) Informe Guardia Civil.

Consta en el atestado el informe de 22-3-2024 de la Guardia Civil de la Intervención de Armas en el que se da respuesta a la pregunta sobre si les constaba a Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida algún tipo de licencia anotado en el Registro Nacional de Armas, señalándose que "...no les figura en la base como titulares de armas de fuego en el periodo descrito ni en ningún otro".

2.5.3.- Conclusión.

Es indudable la existencia de un arma de fuego del calibre 32, tal y como se explica en otros apartados de este veredicto y así ha quedado constancia en la autopsia en la que se detecta el proyectil en la cabeza de Juan Antonio, con orificio de entrada pero no de salida, y el arma de fuego no ha sido localizada, en tal sentido se manifestaron los agentes de la Guardia Civil intervinientes.

Pero su utilización en el lugar de los hechos, en el cruce, queda igualmente acreditado por la declaración de los acusados, quienes todos reconocen haber visto el fogonazo que se reprocha a los otros, y se sostiene desconocer la existencia del arma de fuego, lo que debe rechazarse, como hace el Jurado, en atención a los hechos descritos en cuanto al modo de ocurrir los hechos se hace necesario analizar el instrumento en función del objetivo buscado, así como al contenido de los mensajes citados, la referencia a la "pusquilla"no es la pulsera telemática que Jesús Ángel decía en un principio, ni a la pistola de aire comprimido a la que después deriva en su declaración en el acto del juicio, sino una pistola de pequeño calibre, de ahí el diminutivo en el argot "caló"que se explicó por el agente de la Guardia Civil, que se va a conseguir en un futuro muy concreto y próximo al hecho "mañana",no es que ya se disponga de ella, es decir no es la pistola de aire comprimido, y que Carlos Ramón se ofrece a utilizar "...que suba eso y lo hace él"y de todo ello era Zaida perfectamente conocedora, de ahí el contenido de las conversaciones con Carlos Ramón, es decir, existe un arma de fuego que se consigue por Jesús Ángel, que se sabe su existencia por todos y la utilización a la que se destina, y sobre la cual existe una disponibilidad entre los tres -si Jesús Ángel tiene miedo o teme fallar Carlos Ramón se ofrece también- en cuanto a la realización del disparo fatal sobre Juan Antonio.

Finalmente ninguno de los tres contaba con las autorizaciones pertinentes.

2.6.- Objeto de veredicto, punto 6.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"6.- A continuación bien por Carlos Ramón o Jesús Ángel o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Carlos Ramón iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM008, en el que iban Jesús Ángel y Zaida.

Dirigiéndose Jesús Ángel e Carlos Ramón hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo, mientras esperaba Zaida en el vehículo de Jesús Ángel en el cruce de la DIRECCION014 con el inicio del camino forestal que lleva hasta la sima, regresando a DIRECCION002 dejando el cadáver a Carlos Ramón y regresando Jesús Ángel y Zaida a su domicilio.

El día 10 se volvió a intentar deshacerse del cadáver infructuosamente, con nuevo desplazamiento hasta DIRECCION002, y finalmente el día 11-8-2022 sobre las 13:50 horas los acusados Carlos Ramón y Jesús Ángel fueron observados por un agente forestal de La Rioja junto a la sima, en el momento en el que arrojaban el cadáver de Juan Antonio a la sima, utilizando para desplazamiento con el cadáver la furgoneta blanca matrícula NUM009, utilizada habitualmente por Carlos Ramón.

Mientras eso ocurría Zaida estaba esperando en el vehículo marca BMW NUM010 estacionado en la carretera, en el cruce la misma con la pista forestal que da acceso a la sima, que se encuentra situada a un kilómetro y medio aproximadamente."

2.6.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Declaración de los 3 acusados durante el juicio, donde los acusados Jesús Ángel e Carlos Ramón confirman haber estado en la sima y Zaida afirma haber permanecido dentro del BMW de Jesús Ángel, en el cruce de la carretera con la pista de acceso a la misma.

Datos de geolocalización de los días 9, 10 y 11 de agosto de 2022; que se encuentran en el Atestado NUM019;

o Día 09/08/22 folios 48, 55-59

o Día 10/08/22 folio 49 y folio 58

o Día 11/08/22 folio 70-71

Declaración Guarda Forestal NUM012. Atestado NUM064 Folios 18-24. ''Acta de toma de manifestación de testigo''.

Colilla de marca Marlboro con ADN de Jesús Ángel recogida en la sima que lo sitúa en el lugar. Atestado NUM015 Nº NUM022 ANEXO III, página 20. Apartado punto 4.3.3. Marcadores ADN nuclear.

Fotos realizadas por el Guarda Forestal en el Atestado NUM064 folios 35-37.

Listado de audios del día 10/08/22 en los que Carlos Ramón reclama a la pareja su presencia para deshacerse del cuerpo que está en la furgoneta y la necesita para trabajar:

o Audio NUM046 (03:10:34)

o Audio NUM047 (03:22:24)

o Audio NUM048 (03:52:04)

o Audio NUM049 (03:53:56)

o Audio NUM050 (03:54:10)

o Audio NUM065 (10:02:16)

o Audio NUM066 (14:59:50)

o Audio NUM067 (15:12:36)

Listado de audios del día 11/08/22 en los se habla de como deshacerse del cuerpo;

o Audio NUM052 (03:16:54)

o Audio NUM053 (03:18:36)

o Audio NUM068 (03:24:32)

o Audio NUM069 (03:25:16)

o Audio NUM070 (03:30:34)

o Audio NUM071 (03:30:26)

o Audio NUM072 (03:32:52)

o Audio NUM073 (09:43:46)

o Audio NUM074 (10:36:14)

o Audio NUM075 (10:36:34)

o Audio NUM076 (10:36:44)

Se tiene en consideración que durante la celebración del juicio oral, los acusados Jesús Ángel e Carlos Ramón, confirman su presencia en la sima y la ubicación de Zaida en el vehículo matricula NUM010 en el cruce con la pista forestal que da acceso a la sima, datos corroborados por los informes de geolocalización.

Además de la existencia del testigo ocular, el Agente Forestal NUM012, que observó una furgoneta y como se tiraba ''lo que parecía un cuerpo'' al interior de la sima. Seguidamente, el agente se acercó a la sima, interceptando la furgoneta blanca matricula NUM009, en la cual identificó al conductor Carlos Ramón y a un acompañante. Además se encontró en la sima una colilla con ADN de Jesús Ángel, que concuerda con los hechos."

2.6.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Declaración de los acusados en el acto del juicio.

En esencia la declaración de los tres acusados en coincidente en cuanto a los hechos realizados para deshacerse del cadáver de Juan Antonio si bien discrepan en cuanto a aspectos parciales en su realización.

a') Jesús Ángel

Jesús Ángel en el acto del juicio indicó que -tras el disparo y caer Juan Antonio al suelo inerte-al abrir la puerta de la furgoneta Carlos Ramón le dice que le ayude, él no podía con Juan Antonio, al verle la cara estaba engarrotado, nunca había visto nunca (47:05, 6ª vg); Carlos Ramón le dijo que le ayudara y él no podía, Carlos Ramón lo giró y lo agarró por las axilas agarró el cuerpo solo Carlos Ramón él no tocó el cuerpo, Carlos Ramón subió la mitad a la furgoneta y lo arrastró dentro, él no toco el cuerpo (47:31, 6ª vg).

Lo mete en la furgoneta y lo llevan a la finca (48:30, 6ª vg); en la finca lo descarga Carlos Ramón de la furgoneta y lo montó Carlos Ramón en una carretilla (48:35, 6ª vg); él no podía ayudar, no era persona estaba "engarrotado"(48:50, 6ª vg); es la carretilla de la furgoneta que se ve en las fotos (49:00, 6ª vg); se le cae el cuerpo al suelo y lo arrastró y por eso hay rastro de sangre hasta detrás de la valla, lo tapó con unas lonas y le echó algo encima de lona porque hacía aire y para que no se levantara la lona (49:05, 6ª vg); él no quería, él no tenía nada que ver con el disparo (50.15, 6ª vg); él no se lo esperaba (50:25, 6ª vg).

Indicó que ese día 9-8-2022 después del disparo van a la finca y no sabe porque no van a la sima, que él recuerde, fueron a la finca y lo descargó Carlos Ramón (1:42:20, 6ª vg); él pensaba que Carlos Ramón lo iba a dejar allí, no le dijo Carlos Ramón nada de que lo iba a tirar a DIRECCION000, Carlos Ramón le dijo vete que ya me encargo yo (1:42:47, 6ª vg).

Zaida y él se marchan regresando a su casa y de madrugada empiezan los mensajes de Carlos Ramón y él no contesta ni nada (1.43:35, 6ª vg).

A las 5 de la mañana empezó Carlos Ramón con mensajes, para subir, marrón para Carlos Ramón, etc, (50:45, 6ª vg); pero él en ningún momento se lo había pedido, Carlos Ramón se quiso hacer el hombretón (50:55, 6ª vg); y a las 5 horas de ese mismo día, empieza Carlos Ramón con mensajes etc y las amenazas y él cede y le dice que él no puede ver la cara de Juan Antonio, estaba como en shock, al subir no se podía tirar esa noche si no recuerda mal o no daba con la sima (51.30, 6ª vg).

Zaida también subió a DIRECCION002, él se lo pidió tenía miedo a Carlos Ramón y Zaida se queda en la casa de Carlos Ramón esperando (52:08, 6ª vg).

Esa noche Carlos Ramón no localizaba la sima y además estaba embarrado (53:00, 6ª vg); y de ahí mete la furgoneta en el garaje y la deja allí porque al día siguiente unos vecinos venían a comparar andamios que estaban en la finca (53:15, 6ª vg); la furgoneta en el garaje con el cuerpo dentro (53:30, 6ª vg).

El 9-8-22 después de darle muerte, al llegar a la finca y Zaida se queda fuera con el coche, Carlos Ramón le quitó a Juan Antonio la cartera y 25 euros, se quedó con todo, gorro llaves etc (53:59, 6ª vg).

Carlos Ramón comenta que su tío estaba fuera y que se tenía que deshacer del cadáver ya (54:53, 6ª vg); hacía calor y el cadáver olía muy mal (55:05, 6ª vg).

El 10-8-22 por la tarde volvieron a intentar tirar el cadáver a la sima pero se puso a llover, él estaba amenazado (1:03:25, 6ª vg); ese día 10 fueron a deshacerse del cadáver y también Zaida estaba allí esa noche, y se quedó en casa de Carlos Ramón, no llegó a la sima (1:27:20, 6ª vg).

El día 11-8-22 cuando van a tirar el cadáver, él ya cede y le dijo a Zaida de ir a tirar el cadáver y acabar con el problema y que días más tarde irán a la Guardia Civil a denunciar los hechos (55.20, 6ª vg).

Él y Zaida el 11-8-22 suben y era para terminar de una vez con el tema, a tirar el cuerpo, nada de ir a recoger chatarra, es mentira de Zaida, no sabe porque lo dice Zaida (1:03:55, 6ª vg).

Al llegar Zaida se queda al comienzo de la pista para evitar mirarlo (1:04.30, 6ª vg); se monta él en la furgoneta y se volver a bajar para pedirle a Zaida algo para taparse del mal olor (1:04:40, 6ª vg); van hasta la sima y luego marcha atrás, abre las puertas y Carlos Ramón con guantes y le pide ayuda, y él no puede ayudar (1:05:05, 6ª vg); él al lado fumando un cigarro (1:05.15, 6ª vg); y estuvo amenazado y que le iba a tirar el cuerpo en la puerta de su casa (1:05.22, 6ª vg).

A Zaida la dejó allí para no pasar mal rato, nada de vigilar, no había opción de vigilar, él no llevaba el teléfono móvil encima se quedó en el coche y Zaida también teléfono no sabe de Carlos Ramón (1:05.30, 6ª vg).

Al aparecer el forestal le dijo Carlos Ramón que tranquilo que le conocía, no avisó a Carlos Ramón de que venía el forestal para que el forestal viera el cuerpo y que viera la sangre, (1:07:02, 6ª vg).

Al tirar estaba al lado de la furgoneta fumando un cigarro, Carlos Ramón ladera abajo con el cuerpo, arrastrando dejando un reguero de sangre, y le dice que encima no has tapado ni la sangre, y es que él no podía hacer nada (1:08:13, 6ª vg).

b') Carlos Ramón

Por pare de Carlos Ramón y sobre este aspecto se declaró en el acto del juicio que esa noche del día 9-8-22 en el cruce, Jesús Ángel le presenta a Juan Antonio y a los dos o tres minutos le pega un tiro Jesús Ángel por la espalda (2.10:28, 6ª vg); ve que Jesús Ángel se acerca al copiloto del Peugeot descapotable y se vuelve y pega un tiro, se acercó al sitio de Zaida que estaba sentada y no salió del coche, no sabe lo que pasó con el arma de fuego, no lo vio, pero fue seguido nada tardó (2:10:32, 6ª vg).

Él estaba de frente o casi a Juan Antonio y Jesús Ángel se va al copiloto y según viene y por detrás disparo y cae Juan Antonio hacía él (2:14:28, 6ª vg);, y paralizado hasta que Jesús Ángel le dice que le ayude a cargarlo en su furgoneta (2:15:10, 6ª vg); y le ayuda por lo que había visto, que había matado a un tío, él no tenía el arma, el arma la sujetaba Jesús Ángel en la axila y sujetaba el cadáver, está seguro (2:15:16, 6ª vg).

El cadáver a la furgoneta Jesús Ángel por las axilas y él por los tobillos y luego se mete Jesús Ángel en la furgoneta, le dice Jesús Ángel que se monte a Carlos Ramón y que arranque la furgoneta y al cabo de 2 o 3 minutos le dice de ir a la sima y le tiene que llevar (2:17:11, 6ª vg); Zaida en el coche, no habló nada con Zaida, no se movió del coche (2:17:45, 6ª vg).

Suben a la sima ellos dos solos con la furgoneta y Zaida se queda los móviles en el cruce, con los teléfonos de Jesús Ángel y de Zaida, el suyo lo llevaba él y van a la sima y hay un atormenta de verano y le dice a Jesús Ángel que si van se van a quedar encallados (2:18:10, 6ª vg); hubo una tormenta de verano, también el día 9-8-22, tenía miedo a encallar no es por no localizar, es que patinaba la furgoneta y bajan a donde Zaida y Jesús Ángel se montó con Zaida y van a la finca del vallado y le dicen de dejarlo ahí (2:18:35, 6ª vg); no fue por no localizar la sima (2:18:54, 6ª vg).

Los dos lo descargan y lo dejan en la finca del vallado de su familia, detrás de malla verde (2:19:16, 6ª vg); al llegar al vallado y en ese momento vio mucha sangre y la cara destrozada tuvo que sacarlo, no le dijo nada a Jesús Ángel por miedo (2:22:16, 6ª vg); tuvo que hacer los golpes Jesús Ángel (2.22:35, 6ª vg); tuvo miedo (2:22:50, 6ª vg).

En la finca vallada, Zaida se bajó del coche (3:07:21, 6ª vg); también la primera noche pero no hizo nada (3:07:37, 6ª vg); no lo contó él en anteriores declaraciones (3:07:40, 6ª vg);, estaba al lado, el coche fuera del vallado, la furgoneta dentro del vallado (3:07:58, 6ª vg).

Las bolsas y bridas las puso él porque se lo dijo Jesús Ángel el día 11 por la mañana, cree (2:23:00, 6ª vg), no en el momento del vallado, es después (2:23:14, 6ª vg); le dejaron el muerto ahí y que se buscara la vida (2:23:25, 6ª vg); en el vallado estaba sin tapar, solo con la lona de la furgoneta, sin envolver (2:23:35, 6ª vg); y las cosas del garaje eso no sabe cómo llegaron al garaje (2:23:53, 6ª vg).

El 10-8-22 constantes llamadas para que vayan a por el muerto y él solo no puede, lo de encular se lo inventa para que suban, en parte engaño para que vinieran (2:28:25, 6ª vg); no lo cargó él solo, no podía, lo cargan entre los dos, era muy corpulento uno solo no puede (2:29:01, 6ª vg); no se puso guantes para manipular, le pilló de sopetón lo hizo como iba, sin guantes (2:29:29, 6ª vg); se mancharían de sangre atrás de la furgoneta, como el destornillador, las zapatillas (2:29:45, 6ª vg);

Cuerpo en vallado hasta el 11 a mediodía que les pilla el forestal (2:35:45, 6ª vg).

Lo intentaron el 10-8-22 pero llovía fueron Jesús Ángel, Zaida y él y le dijo que no podían y volvieron al vallado, Jesús Ángel quería dejárselo ahí a él (2:36:00, 6ª vg).

La tarde del 10-2-22 desisten y ellos no querían subir, él insistía (2:37:17, 6ª vg);, él nada que ver y le dejan el muerto y Jesús Ángel todo el finde por el pueblo y Jesús Ángel le amenazó de matar (2:37:29, 6ª vg); fue con Jesús Ángel a tirar el cuerpo no tenía otra opción (2:38:00, 6ª vg).

El cuerpo no salió en ningún momento del vallado (2:54:55, 6ª vg); del vallado a la furgoneta y al vallado, todo el rato en el vallado, tenía que utilizar él la furgoneta (2:55:00, 6ª vg).

El 11-8-22 van a la zona de la sima Jesús Ángel y Zaida con el BMW hasta pista forestal, Zaida se queda en la entrada de la pista por si venía algún coche para avisar, eso le dijo 2 eso le dijo 2, no se ve visualmente, pero Zaida estaba para avisar sabiendo Zaida a lo que iba (2:38:38, 6ª vg); él llevaba su teléfono no sabe si Jesús Ángel llevaba su teléfono (2:40:25, 6ª vg); Jesús Ángel llevaba la pistola, no lo dijo en su momento porque estaba nervioso, la llevaba en un lateral, entre el pantalón y el cuerpo (señala) NOVEDAD (2:40:30, 6ª vg).

Le dijo Jesús Ángel sal y arrástralo, Jesús Ángel le ayuda y le dice tira tu también para abajo maricona, le obliga a arrastrar el cuerpo (2:41:33, 6ª vg); , le avisa de viene un coche verde y era el forestal y sube y el cuerpo golpeándose y se despeñó (2:41:59, 6ª vg);, estaba más pendiente de Jesús Ángel que del cuerpo por miedo (2:42:30, 6ª vg); también puede que él se lo dijera a Jesús Ángel esas expresiones (2:42:47, 6ª vg).

Eligio esa hora para que les viera el forestal y acabar con todo, por eso le dio los datos porque Jesús Ángel con el arma hacia él y le decía tira, tira (2:43:25, 6ª vg).

El forestal habló solo con él unos segundos (2:44:45, 6ª vg); llevaba camiseta negra y pantalón blanco, le preguntó el forestal de haber tirado algo y le dice que no porque Jesús Ángel estaba al lado (2:44:50, 6ª vg);lo de enseñar la sima a amigo, no le dijo eso al forestal (2:45.28, 6ª vg);, los datos si, y todo rápido porque Jesús Ángel le decía tira, tira, el forestal no le dice nada (2:45:35, 6ª vg)ž 11-8-22 con forestal, tenía las puertas de atrás de la furgoneta abierta se baja Jesús Ángel y cierra las puertas y ahí le dijo la identidad al forestal (2:54:18, 6ª vg).

El día 11-8-22 Zaida vigilaba al ir a la sima, esas 5 llamadas o más a Zaida y no le contestó ninguna y es cuando se marchaban del lugar (2:56:30, 6ª vg); no dijo nunca lo de Zaida de vigilancia en la sima porque ni se lo han preguntado, Jesús Ángel le dijo quédate aquí y si ves movimiento me llamas (2:57:45, 6ª vg).

Deja a Jesús Ángel y a Zaida en el BMW y Jesús Ángel le dice se deshaga de esto y mantel etc (2:46:40, 6ª vg); y los dos fueron dirección de DIRECCION005 (2:47:00, 6ª vg); fue a DIRECCION005 al contenedor y en cuanto ve que ellos van a Soria, va donde su hermano y le cuenta lo que le pasaba, y que iba a ir al cuartel de DIRECCION012 (2:47.13, 6ª vg).

c') Zaida.

En su declaración en el acto del juicio por parte de Zaida se indicó que estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Jesús Ángel, Juan Antonio y a Carlos Ramón y de repente Juan Antonio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Juan Antonio se agacha e Carlos Ramón hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Jesús Ángel de espalda a Juan Antonio que se agacha e Carlos Ramón (de arriba) fogonazo, y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); vio la mano encañonar y fogonazo (4:03:20, 6ª vg); no salió del coche después del disparo (4:09:10, 6ª vg).

Después del disparo ella sigue en el coche, muy nerviosa, se cubre, no mira, no sabe lo que hicieron ellos (4:14:50, 6ª vg); al rato se montó Jesús Ángel , arrancó Carlos Ramón y fueron detrás de Carlos Ramón , ella no vio cargar el cadáver, ella no miró lo que pasaba (4:15:10, 6ª vg).

Van como a un monte, era de noche, no habló con Jesús Ángel en el trayecto, ella solo llorar se quería ir a casa (4:15:57, 6ª vg); podría ser a la sima, no sabe (4:16:13, 6ª vg).

Al llegar al monte ella se queda y ellos se van un buen rato no sabe cuánto, ella esperando en el coche, estaba mal (4:17:04, 6ª vg).

Vuelve Jesús Ángel no le dice nada, el Limpiabotas en la furgoneta y van a otra zona del pueblo, no sabe dónde el cadáver, no vio vallado Jesús Ángel dejó el coche aparcado un poco apartado y le pido a Jesús Ángel no ver nada más, no se bajó del coche (4:17:30, 6ª vg); no se bajó del coche (4:18:22, 6ª vg); no sabe lo que hacen Jesús Ángel y Carlos Ramón y luego Jesús Ángel le dice que bajaron el cuerpo, lo echan ahí y lo tapan, no le dijo nada más (4:18:41, 6ª vg).

No sabe nada de las pertenencias (4:19:03, 6ª vg); no fueron al garaje (4:19:19, 6ª vg).

De esa zona del pueblo se marcharon para casa (4:20:05, 6ª vg), no sabe que iban a hacer con el muerto, ella ni decidió ni propuso nada, se encontró el marrón (4:20:11, 6ª vg).

El día 10-8-22 Jesús Ángel si que va esa madrugada otra vez supone que a deshacerse del cadáver, (4:32:20, 6ª vg); al volver no le dice Jesús Ángel lo que ha pasado ni ella quiere saberlo (4:32:20, 6ª vg); la alerta en móvil que pone DIRECCION002 4 horas era para que Jesús Ángel no se quedara dormido (4:31:25, 6ª vg); era para que subiera Jesús Ángel a ayudar a Carlos Ramón no sabe para qué y Jesús Ángel le dice que le ponga la alarma, no sabe a qué hora era la alarma (4:31:55, 6ª vg).

El día 11-8-22 lo de subir a DIRECCION002 a por la chatarra se lo dijo Jesús Ángel ella no quería enterarse de nada, le dijo que iba a ayudar a Carlos Ramón a coger chatarra, eso es lo que le dijo (4:33:05, 6ª vg); ella se quedó en la pista y ella no sabía dónde estaba el cuerpo (4:34:10, 6ª vg); Jesús Ángel no le dijo de vigilar, al regresar ellos furgoneta estaban 7 ciclistas y ahí estaban no se movieron y ellos se fueron antes que los ciclistas (4:35:06, 6ª vg); y además Carlos Ramón no pudo oír no se llegó a bajar de la furgoneta y fue Jesús Ángel desde el coche a la furgoneta (4:36:28:21, 6ª vg).

Al regresar los dos le dice Jesús Ángel que les ha visto un forestal y que está prohibido entrar en las pistas por los incendios y que les ha tomado los datos, no le dice nada de haber tirado el cuerpo y van a Soria no sabe por qué (4:37:00, 6ª vg); no le dijo que le habían pillado el forestal tirando el cadáver se enteró después en las noticias (4:38:07, 6ª vg); no recuerda las 5 llamadas en la sima de Carlos Ramón (4:39:03, 6ª vg).

b) Geolocalización.

Tal como indica el Jurado constan los informes de geolocalización de los teléfonos móviles de los acusados de los días 9, 10 y 11 de agosto de 2022; que se encuentran en el Atestado NUM019 y se acreditan documentalmente

-Día 09/08/22 folios 48, 55-59

-Día 10/08/22 folio 49 y folio 58

-Día 11/08/22 folio 70-71

Estos datos que se recogen en el atestado son también explicados en el acto del juicio por parte del agente de la Guardia Civil NUM020

.Se indicó por el agente que en relación con la sima ese día 24 los repetidores marcan en DIRECCION002 (1:34:24, 3ª vg); no pueden asegurar que fueran a la sima pero es en la zona y salen algunos momentos en repetidores de Villosalada que puede ser congruente con la zona de la sima (1:34:35, 3ª vg).

El 9-8-22 Jesús Ángel y Zaida realizan un primer viaje a DIRECCION002 a partir del mediodía sobre las 13.15 o 13.30 aproximadamente por los repetidores están aproximadamente 1 hora entre las 14.30 y las 15:30 por la geolocalización sale eso, los repetidos van dibujando el recorrido (1:51:04, 3ª vg).

Lo llamativo de los repetidores es que suponiendo que Carlos Ramón esté en DIRECCION002 el repetidor es el de DIRECCION002 pero en el viaje comienzan los tres en DIRECCION002 y luego vuelven también a DIRECCION002 justo antes de iniciar su viaje de regreso a DIRECCION003, en ese intervalo observan que también saltan a otros repetidores (1:52:26, 3ª vg); y señalando sobre el mapa que consta en el atestado ( NUM021 pág. 55, ac 42 ) zona escarpada de la sima y los teléfonos móviles buscan la mejor cobertura y por eso saltan del repetidor de DIRECCION002 a DIRECCION008 y para ellos eso es que están en la sima, en la que esa noche se intentaría deshacer del cuerpo (1:54:30, 3ª vg).

Jesús Ángel y Zaida vuelven a DIRECCION003 (1:55:56, 3ª vg).

Y a las 21:15, 21:30 horas, empiezan a dar en la zona donde vive Juan Antonio en Logroño (1:56:11, 3ª vg); y también después Jesús Ángel llama a Carlos Ramón y esa conexión el domicilio de Jesús Ángel en Logroño (1:55:55, 3ª vg).

Por los repetidores se observa el viaje de Logroño a DIRECCION002 (1:56:40, 3ª vg); y ya en 22:30 aproximadamente los teléfonos móviles de los tres acusados se conectan a DIRECCION008 (1:56:48, 3ª vg); y es significativo porque Carlos Ramón pasa del repetidor de DIRECCION002 y baja al de DIRECCION008, al cruce y se juntan (1:56:55, 3ª vg); es decir han quedado en el punto del cruce de la DIRECCION009 (1:57:16, 3ª vg); es un cruce próximo a la localidad de DIRECCION005 y se reúnen (1:57:28, 3ª vg); es ahí donde se produce el asesinato de Juan Antonio y lo que pueden constatar es que se encontraban ahí por los repetidores, más las declaraciones más el informe del médico forense con el disparo y una veintena de golpes en la cabeza con objeto contundente (1:57:50, 3ª vg).

Sob re las 22:30 Zaida apaga el teléfono móvil (1:58:20, 3ª vg); no es que se quede sin batería porque al volver sobe la 01:00 horas comienza a dar servicio en los repetidores de DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 etc , es decir en el camino de vuelta (1:58:29, 3ª vg); si se hubiese quedado sin batería el móvil no se hubiera podido volver a conectar sin pasar a cargar (1:58:48, 3ª vg); no es que se quedara sin batería porque no había pasado por casa o había dispuesto de un cargador, sino que fue un apagado voluntario (1:58:50, 3ª vg).

Ese mismo día el 10-8-22 por la tarde Jesús Ángel y Zaida vuelven a subir a DIRECCION002 el teléfono móvil de Zaida va pasando por los pueblos(2:01:57, 3ª vg); y en este trayecto a DIRECCION002 y se ve el teléfono móvil de Zaida (2:02:05, 3ª vg); a las 18.33 el teléfono móvil de Jesús Ángel deja de estar activo (2:02:14, 3ª vg); y no se activa hasta las 23:11 horas o algo así, que vuelve a dar el repetidor de Logroño (2:02:22, 3ª vg); y es el cambio de IMEI, Jesús Ángel se ha deshecho del terminal y está utilizando otro terminal, pero la línea la conserva y los repetidores lo sitúan (2:02:27, 3ª vg).

El día 11-8-22 sobre las 13 horas hacen el viaje otra vez a DIRECCION002 Jesús Ángel y Zaida a deshacerse del cuerpo (2:07:35, 3ª vg); y aparcan en el cruce de carreta de DIRECCION005 con la pista forestal que da acceso a la sima (2:07:50, 3ª vg); y Zaida se queda en el coche y Jesús Ángel se monta en la furgoneta con Carlos Ramón y van a la sima (2:07:55, 3ª vg).

c) De claración Guarda Forestal NUM012. Atestado NUM064 Folios 18-24. ''Acta de toma de manifestación de testigo''y fotografías.

El agente forestal prestó declaración que se recogió en el atestado confeccionado por la Guardia Civil y en el acto del juicio explicó su visión de los hechos indicando que volvía de inspección cuando observó a distancia un vehículo parado en el borde de una sima fuera de la pista en época de alto riesgo ( 3:04, 2ª, vg); paró su vehículo y observó con los prismáticos, y vio arrastrando lo que parecía un cuerpo, con dudas, uno no está acostumbrado, podía tener figura humana (3:35, 2ª, vg).

Era una furgoneta blanca (ac 26, folio 35, 36) a la que hizo unas fotografías que aportó a Guardia Civil (4:30, 2ª, vg, fo tografías realizadas por el Guarda Forestal en el Atestado NUM064 folios 35-37).

En las fotografías él ya se había movido del punto de observación (4:45, 2ª, vg); y vio subirse a una persona e iniciar la marcha, se acercó y saco las fotos que entregó a la Guardia Civil y luego avanzó un poco más y paró su vehículo paralelo, sin bajarse y les preguntó que hacían, les informó que era época de alto riesgo de incendios y prohibido circular en pista y en pastizal (4:57, 2ª, vg).

d) Colilla de marca Marlboro con ADN de Jesús Ángel recogida en la sima que lo sitúa en el lugar. Atestado NUM015 Nº NUM022 ANEXO III, página 20. Apartado punto 4.3.3. Marcadores ADN nuclear.

Así se indicó igualmente en cuanto a la localización de la colilla de cigarro por parte del Instructor tam bién al señalar la localización del cigarrillo con el ADN de Jesús Ángel en la sima (2:51:20, 1ª vg); al igual que por parte del agente NUM014 que participó en el levantamiento (17:43, 3ª vg); señalando que además del cadáver vieron en el inicio de la bajante un pantalón y un calcetín que le faltaban a Juan Antonio y en el lugar en el que había estado la furgoneta una colilla de tabaco y muestras de sangre que se recogieron para estudio (17.55, 3ª vg); así como el agente NUM020 señalando que apuntan la trasera de la furgoneta hacia la sima y uno lo arrastra, cree que Carlos Ramón y lo deja rodar al fondo, y se deshace del pantalón y un calcetín en la ladera (2:08:18, 3ª vg); y que además de las dos prendas también hay un reguero de sangre y una colilla de cigarro con ADN de Jesús Ángel en la sima y el forestal los ve (2:09:10, 3ª vg).

e) Listado de audios.

Se corresponde con los listados de audios de los días 10 y 11-8-2022.

a') Listado de audios del día 10-8-20222 en los que Carlos Ramón reclama a través de Zaida su presencia para deshacerse del cuerpo que está en la furgoneta y la necesita para trabajar:

1 .-Audio NUM046 (03:10:34) corresponde al 10 de agosto a las 03:10:34, audio que realiza Carlos Ramón, en el que habla en plural, pudiendo referirse tanto a Jesús Ángel como a Zaida:

"Mirad qué hora es, ¿eh?"

2 .-Audio NUM047 (03:22:24) archivo creado el 10 de agosto a las 03:22:24 horas, Carlos Ramón muestra en su voz un tono nervioso. Carlos Ramón hace alusión a que Jesús Ángel tiene que desplazarse a DIRECCION002 para ayudar a Carlos Ramón a deshacerse del cuerpo de Juan Antonio, antes de que se haga de día y puedan descubrirles.

"Además, es que no tengo que llamar, ¡que tiene que subir, joder!, ¡ya!, ¿eh?, son las tres y media, entre que sube las cinco, ya mal, joder".

3 .-Audio NUM048 (03:52:04) creado el 10 de agosto a las 03:52:04 horas, Carlos Ramón suplica a Zaida que le diga algo:

"Dime algo Zaida, que si no, me las piro. ¡Me cago en Dios!"

4 .-Audio NUM049 (03:53:56) 10 de agosto a las 03:53:56 horas, Carlos Ramón continua con tono nervioso:

"Es que además mañana por la mañana viene mi parienta y estamos siempre ahí, ¡cagüen Dios! es que me cagüen la virgen, Consuelo, es que no se pa' que chorras habéis ido teniendo yo la casa rural"

5 .-Audio NUM050 (03:54:10) 10 de agosto a las 03:54:10 horas, se escucha a Zaida contestando a Carlos Ramón y diciéndole que deje de contactar con ella.

Zaida : "Ya vale, Chiquito, que te he dicho que no me hables más, joder"

6 .-Audio NUM065 (10:02:16) 10-8-2022ª las 10:02:16 horas, Carlos Ramón habla con tono de enfado, manifiesta su cabreo por no puede usar su furgoneta y le ha pedido un familiar hacer un porte, circunstancia coincidente con la ocultación del cuerpo de la víctima en la citada furgoneta:

"No ya, aquí ya está saliendo el sol, lo único que me han llamado para hacer un porte con la furgoneta, me cago en Dios, pa' mi suegro, que tengo que llevar unos fardos de paja de una nave a otra, me cago en Dios ¿cómo lo hago? ..."

7 .-Audio NUM066 (14:59:50) 10-8-2022 a las 14:59:50 horas, se escucha a Carlos Ramón con tono relajado, preguntar en plural pudiendo referirse a Jesús Ángel y a Zaida, pide además que le suban cacahuetes, palabra que utilizan cuando están en DIRECCION007 y que usan entre ellos para referirse a algún tipo de sustancia estupefaciente:

"¿Cómo vais, pequeños loquitos?, subir una de esas, subid unos cacahuetes anda, que me apetecen hoy hasta cacahuetes"

8 .-Audio NUM067 (15:12:36) 10-8-2022 a las 15:12:36 horas, Carlos Ramón habla con Zaida, le habla de la situación con su furgoneta, compatible a mantener en su interior de la furgoneta el cadáver de Juan Antonio.

"Ya , yo también, que he estado trabajando hasta ahora Zaida, y ahora tengo que bajar a DIRECCION013 pero tengo eso ahí, no puedo bajar con mi furgoneta ¿eh?, y tampoco tengo coche para que suba él con su furgo..."

b') Listado de audios del día 11-8-22 en los se habla de cómo deshacerse del cuerpo.

1 .-Audio NUM052 (03:16:54) 11-8-22 a las 03:16:54 horas Carlos Ramón habla con Zaida del lugar más adecuado para ocultación del cadáver:

"No, ahí es muy...ahí se....Que no, que no, que ya estas Zaida, ahí o en otro lado que ya he mirado yo".

2 .- Audio NUM053 (03:18:36) 11-8-22 a las 03:18:36, Carlos Ramón continúa la conversación del lugar más idóneo para deshacerse del cadáver:

"No, no, que sí, sí que vamos a ir allí, sí, sí, y sino al otro lado que esta al lao y hay mucha altura y no se ve de ningún lado"

3. -Au dio NUM068 (03:24:32) 11-8-22 a las 3:24:32 horas, Carlos Ramón aparentemente continúa la conversación con quien pudiera ser Zaida, y enuncia el tiempo de 48 horas que lleva en el mismo lugar, tiempo compatible con la ocultación del cuerpo sin vida de Juan Antonio.

"Ya lo sé ya, pero es que no me hace caso, pero que le dije ayer que se quedara aquí dos horas más, ¡joder!, ¡eh! ¡Cagüen Dios! que llevo yo aquí 48 horas aquí".

4 .-Au dio NUM069 (03:25:16) 11-8-22 a las 03:25:16 horas, posible continuación de la conversación de Carlos Ramón con Zaida, en la que este asevera la falta de profesionalidad que supuestamente tiene Jesús Ángel y poder poner fin.

"Y santas pascuas, que es que encima de puta pon la cama, cago en Dios ten un poco de seriedad joder, me cago en Dios o de algo, haberte quedado ayer u hoy, para que chorras se ha marchado con el coche así roto".

5 .-Au dio NUM070 (03:30:34) 11-8-22 a las 3:30:34 horas, Carlos Ramón comenta que el móvil del asesinato es el dinero, compatible con saldar la deuda que mantenía con Jesús Ángel por la compra de sustancias estupefacientes.

"Lo hago por lo que lo hago, por dinero, no por diversión".

6 .-Audio NUM071 (03:30:26) 11-8-22 a las 3:30:26 horas, Carlos Ramón aparenta preocupación por la llegada de sus tíos.

Escenario relacionado con el garaje de sus tíos, en la misma localidad de DIRECCION002, donde guardó la furgoneta:

"Es lo que voy hacer porque vienen mañana mis tíos, ¿sabes? y mi madre y mi parienta está aquí, que le han mandado para casa y para las tres de la tarde me van a llamar sabes, es que... me cagüen Dios ¿quién me mandaría a mí?."

7 .-Audio NUM072 (03:32:52) 11-8-22 a las 03:32:52 horas, en el que Carlos Ramón insiste en la situación tan tensa y perniciosa, alguien va a venir lo que puede ser tanto a su pareja como a los tíos propietarios del garaje donde está la furgoneta.

"La tensión es porque... está en mi lugar de trabajo joder, y tengo que trabajar yo joder, ¡y es que encima viene quien te digo, joder!"

8 .-Audio NUM073 (09:43:46) 11-8-22 a las 09:43:46 horas, en el que Carlos Ramón reitera la necesidad de que suban a ayudarle, e insiste en que tiene miedo que le pillen con "el pastel" que es el cadaveer de Juan Antonio que se encontraba en el interior de su furgoneta:

"Me da palo subir a mí solo y... que no pueda, es que no voy a poder y que me pillen con todo el pastel, ¿eh?"

9 .-Audio NUM074 (10:36:14) 11-8-22 a las 10:36:14 horas, Carlos Ramón contesta que no puede hacerlo solo:

"No, si ya he intentado yo, pero que no puedo, había culao ayer un barranco y nada tío, que no puedo, tío!"

10 .-Au dio NUM075 (10:36:34) 11-8-22 a las 10:36:34 horas, Carlos Ramón mantiene la conversación en la que en contexto se hace ver que quieren deshacerse del cuerpo y que tiene que ser a una hora determinada.

"Si pero ya ahí arriba nasti, no se puede, o se hace a las tres o no se hace".

11 .-Audio NUM076 (10:36:44) 11-8-22 a las 10:36:44 horas, Carlos Ramón concreta una hora para la ejecucion.

" A la hora de comer subimos allá arriba y, si no, aquí abajo".

2.6.3.- Conclusión.

Siguiendo el criterio alcanzado por el Jurado, en atención a las declaraciones de los acusados, relacionados a su vez con el geoposicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles, permite alcanzar al conclusión de la existencia de varios intentos de deshacerse del cadáver, por otra parte ello unido a la directa observación de Carlos Ramón y Jesús Ángel el día 11-8-22 en la sima por parte del agente forestal -como el hallazgo de la colilla de cigarro con el ADN de Jesús Ángel-, y el contenido de las conversaciones observadas entre ellos permiten alcanzar la concusión indicada.

2.7.- Objeto de veredicto, punto 7.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"7.- El día 11-8-2022 sobre las 14:30 horas Carlos Ramón fue observado en la localidad de DIRECCION005, próxima a la sima así como a DIRECCION002, arrojando en unos contendores diverso efectos, como zapatilla deportiva marca Adidas de Carlos Ramón , mantel y lona utilizados para envolver el cadáver, un destornillador de estrella, una piedra con filo, todo ello con abundantes manchas de sangre de Juan Antonio.

Otros efectos de Juan Antonio como son la cartera con dos permiso de conducir de Juan Antonio, una gorra manchada de sangre y un par de zapatillas azules y negras de la marca Asics se localizaron en el garaje de la DIRECCION006 de DIRECCION002, propiedad de unos familiares de Carlos Ramón."

2.7.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Declaración de la testigo Elisa, recogida en el Atestado NUM077 folios 38 y 39.

Declaración de la testigo Elisa durante la sesión del juicio 09/05/25.

Declaración de la testigo Gregoria el día 09/5/25 Recogida en el atestado NUM077 folios 56 y 57. (Acta de toma de manifestación de testigo)

Anexo VIII. Inspección técnico ocular, Acta NUM078 Hallazgo restos humanos en un contenedor de DIRECCION005.

Anexo IV. Nº Atestado NUM064. Diligencia de informe fotográfico de registro garaje. En el que se observan fotografías en el interior del garaje de los objetos hallados pertenecientes a la víctima.

Declaración del acusado Carlos Ramón durante el juicio realizado en Mayo de 2025.

Teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente, el jurado concluye que el acusado Carlos Ramón, se deshace intencionadamente de los objetos relacionados con el crimen, en los contenedores de DIRECCION005. También se certifica que los objetos encontrados en el garaje pertenecen a la víctima."

2.7.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Declaración de Elisa.

Por parte de Elisa en el acto del juicio se ofreció una declaración en la que en parte se observan contradicciones con la prestada anteriormente, por la propia Elisa se explicó en el acto del juicio las concretas circunstancias personales por las que estaban atravesando en aquellas fechas por motivo de una enfermedad de su marido y las visitas médicas que estaban realizando así como también se añadió que con posterioridad a los hechos y en el tiempo transcurrido desde los mismos hasta el del acto del juicio ha sufrido también un ictus, (indicó que ya no se acuerda de nada, su marido estaba mal,(44:15, 2ª, vg; no se acuerda de haberlo hablado no lo sabe 44:40, 2ª, vg; hace 3 años y ha tenido un ictus aunque está bien, el día 12 de agosto le daban los resultados de su marido 45:00, 2ª, vg); todo ello unido al propio paso del tiempo hace que su versión deba ser integrada en las contradicciones que puedan incurrir con su declaración en fase anterior.

Indicó Elisa que el 11-8-22 habían terminado de comer, su marido se había echado y en la ventana pudo ver la furgoneta blanca y echaba en el contenedor muchas cosas, como tela, y manchadas, y reconoció a la persona (40:00, 2ª, vg); le conocía de toda la vida, vivía en DIRECCION002 (40:17, 2ª, vg); el contenedor estaba en DIRECCION005 y es el señalado con la letra A de la fotografía, a muy poca distancia es solo el ancho de la carretera y lo vio perfectamente (40:37, 2ª, vg); añadió que lo echaba como muy rápido y le llamó la atención, no mucho tiempo, parecía persona que estaba limpieza o algo así, también conocía la furgoneta y la usaba Carlos Ramón de DIRECCION002 (41,14, 2ª, vg); era algo tela o hule y manchado de rojo, como un hule, telas o cartones (46:02, 2ª, vg); que ella fue a tirar lo suyo al contenedor y le pareció raro (42.23, 2ª, vg); y se enteró del hecho el 11 por la noche, cree (42:45, 2ª, vg).

Solo vio bajar de la furgoneta a Carlos Ramón no vio a nadie más (47:14, 2ª, vg); Conoce a Carlos Ramón desde que nació y había estado en su casa unos poco días antes con su madre, (48:00, 2ª, vg); no vio a ninguna mujer (47:39, 2ª, vg).

b) Declaración de Gregoria.

Explicó en el acto del juicio que la bajera es propiedad de su hermano y de ella (50:53, 2ª, vg); sus padres habían bajado a Logroño y subían el viernes 12 (51:08, 2ª, vg); Carlos Ramón tenía las llaves y usaba el garaje habitualmente para meter la furgoneta porque no tenía donde dejarla y la llave la tenía él desde hacía tiempo (51:48, 2ª, vg).

Se le exhibió en el acto del juicio las imágenes de la vivienda y del garaje (Anexo IV garaje, atestado NUM011) y reconoció que esa es la casa (53:12, 2ª, vg); su padre encontró cosas en el garaje que no les pertenecía, (53:38, 2ª, vg); ella subió el sábado día 13-8-22 es la bolsa (54.25, 2ª, vg); había una cartera y con documentos de identificación, una gorra, ella vio cerrada la cartera y una gorra (54.34, 2ª, vg).

Ella avisó a la Guardia Civil el sábado 13 (54:50, 2ª, vg); su padre le dijo el viernes por la noche que había cosas allí que no eran suyas (54.55, 2ª, vg); y al subir y ver aquello y sabiendo del crimen y también que su primo detenido pensó que podían tener relación y avisó a la Guardia Civil (55:05, 2ª, vg).

Reconoce la cartera y la gorra, y que la Guardia Civil sacó los documentos delante de ella (55:46, 2ª, vg).

c) Anexo VII, inspección técnico ocular de contenedores en DIRECCION005.

Este Anexo debe también integrarse con el Anexo I dentro del atestado nº NUM063, y que responde a las labores realizadas por parte de la Unidad de Policía Judicial de Soria (Ampliatoria a las diligencias número NUM079 instruidas por el Equipo Territorial de Policía Judicial de la Guardia Civil de DIRECCION015, Soria) Consta el Anexo VIII

El día 12-8-2022 se inicia la Inspección Técnico Ocular en la DIRECCION016 de la localidad de DIRECCION005 (Soria), y en las fotografías realizadas se observan los contenedores indicados por la testigo Elisa así como los diversos efectos que se extrajeron de los mismos.

En este sentido del contenedor indicado como A) como es el mantel manchado de sangre, así como un plástico también con manchas de sangre, así como en el interior del contenedor señalado con la letra A) de interior una zapatilla del pie izquierdo de la marca ADIDAS manchada en la esquina derecha del contenedor (interesa reseñar que en el interior de la furgoneta blanca Peugeot Boxer matricula NUM009, utilizada por Carlos Ramón para el desplazamiento con el cadáver se localizó la otra zapatilla que se corresponde con el pie derecho del par, de la marca Adidas, modelo questar BYD, talla FR 41 , de color negro y naranja) y a la izquierda dos bolsas de plástico manchadas con restos de sangre, así como también es de reseñar la bolsa de plástico de compra de la farmacia DIRECCION017 de Logroño, en cuyo interior se localizó una toalla con manchas, un trozo de cinta adhesiva americana de color gris y una piedra con restos de sangre todo ello..

En el contendor señalado como B) base de plástico blanca de la marca Moulinex, que esta manchada de una sustancia rojiza que resultó ser sangre, así como también un destornillador de estrella con mango amarillo y gris, el cual esta también manchado de sangre.

En el contendor de cartón señalado con la letra D) se localizó un guante de trabajo de la mano derecha de color gris oscuro y el puño rojo de la marca DEXTER, así como un par de zapatillas con marcas compatibles con restos de sangre así como un saco de papel de pienso de Copiso y una toalla de mano pequeña.

d) Anexo IV de inspección técnico ocular de garaje en DIRECCION002.

Con sta en el indicado Anexo IV del atestado la "Diligencia de Informe Fotográfico de Registro Garaje",sito en la DIRECCION006, con la autorización de manera voluntaria de la propietaria - Gregoria-, al objeto de hacer entrega de diversos objetos hallados en el interior de su garaje del cual desconoce su procedencia.

Se trataba de una bolsa de plástico blanca con diversos objetos en su interior, como interesa reseñar una visera gorra de color claro con dibujos de Torre Eiffel de talla 58, dos permisos de circulación a nombre de Juan Antonio, fuera de la bolsa se localizan un par de zapatillas marca Ascis de color azul y negro,

Ya se ha indicado en el apartado anterior dedicado a la declaración de la propietaria las explicaciones ofrecidas.

En el mismo sentido la agente de la Guardia Civil NUM014, en el acto del juicio indicó que estuvo en el garaje y en la finca y en el domicilio de Carlos Ramón, se hicieron las intervenciones entre el 13 y el 14 y estuvo en todos (8:08, 3ª vg); y en lo relativo al garaje es el DIRECCION006, y se encontraron efectos de la víctima, cartera con dos permisos de conducir de Juan Antonio, gorra ya descrita y ensangrentados, calzado (10:50, 3ª vg);

Estuvo en las inspecciones de la finca, del garaje y del domicilio de Carlos Ramón, y no encontraron nada sobre que Zaida hubiese estado en esos lugares no sabe el resultado de las muestras que se tomaron (30:52, 3ª vg).

e) Agentes que intervinieron en la localización de los efectos en DIRECCION005 y su análisis.

Se ha indicado el resultado de la labor realizada por varios agentes de la Guardia Civil en sus diversos equipos y que se plasman en el contenido del Anexo VIII al que se ha hecho referencia y en concreto interesa señalar las siguientes declaraciones:

a') Guardia Civil NUM080

El agente indicó que eran patrulla de seguridad ciudadana pasaban patrullando por DIRECCION005 era el 12-8-22 por la mañana una vecina les advirtió y por eso miran, se dirigieron al primero de los contenedores como se los había indicado y sacaron cosas, se observaban manchas de sangre (52:46, 3ª vg); la testigo les dijo que por la tarde anocheciendo del día anterior del día 11 (1:00:45, 3ª vg).

Diversas imágenes se le exhiben de los efectos que constan en el informe del Anexo, (ac 27, Inspección Anexo VIII) los de criminalística sacaron los objetos, él estaba presente (54:40, 3ª vg); las zapatillas las recuerda en fotografías 25 a 30 (57:11, 3ª vg).

Los efectos los vio todos cuando los sacaron los de criminalística, los recuerda (57:30, 3ª vg); la piedra no la recuerda (fotografía 40) pero no la recuerda (58:40, 3ª vg).

No intervino en nada más, pasaban por casualidad en seguridad ciudadana y la vecina les advirtió y por eso miran (58:53, 3ª vg); hay más contenedores en DIRECCION005, solo miraron esos (1:00:20, 3ª vg).

b') Guardia Civil NUM081.

El agente indicó que era de la patrulla de seguridad ciudadana en DIRECCION005 y que en la mañana del 12-8-2022 una vecina les dice que tarde anterior de una furgoneta blanca tiraron efectos en el contenedor (1:28:00, 3ª vg); le pareció sospechoso, se había enterado de la noticia de la aparición del cadáver, les dijo que no sabía si una o dos personas, no recordaba modelo ni marca (1:28:33, 3ª vg); y no le dijo de persona de DIRECCION002 como la persona que había arrojado los objetos (1:29:20, 3ª vg); les dijo que por la tarde pero que ella no recordaba la hora (1:30:46, 3ª vg).

Fueron a comprobar y vieron que en orgánico había cosas -describe- como como con manchas de sangre, etc y también comprobaron en el de papel y había dos zapatillas manchadas de sangre y un guante también manchado de sangre y avisaron a la Central Operativa de Soria (1:29:35, 3ª vg).

c') Guardia Civil NUM082

El agente, perteneciente a la Policía Judicial de Soria (ac 27, inspección ocular anexo VIII), explicó en el acto del juicio que les avisa el COS, de que señora ha avisado a patrulla y acuden con personal de laboratorios y los de criminalística (1:15:07, 3ª vg); estuvo presente en todo y vio como los de criminalística recogían los efectos (1:16:10, 3ª vg); y los describe (1:16.23, 3ª vg), ratificando el atestado.

d') Guardia Civil NUM083

El agente, del equipo de Policía Judicial de DIRECCION015, explicó en el acto del juicio que les avisan que una patrulla había encontrado en la localidad en unos contenedores unos objetos, iba junto con el anterior agente (1:20:55, 3ª vg); describe los efectos con manchas supuestamente de sangre, ratifica los hechos y explica su localización (1:21:24, 3ª vg); (ac 27, inspección ocular anexo VIII).

f) Declaración de Carlos Ramón.

Señ aló en su declaración Carlos Ramón que tras haberse encontrado en la sima con el forestal se dirigieron Jesús Ángel y él hacia el lugar en el que estaba esperando Zaida y deja a Jesús Ángel y a Zaida en el BMW y Jesús Ángel le dice se deshaga de esto, mantel etc (2:46:40, 6ª vg); y los dos fueron dirección de DIRECCION005 (2:47:00, 6ª vg); y que él fue a DIRECCION005 al contenedor (2:47.13, 6ª vg); él tiró lo que había en la furgoneta, tiró sus zapatillas, era como un mantel lo que tiró , el plástico en un contenedor (3:18:03, 6ª vg).

2.7.3.- Conclusión.

Cabe, en atención a todo ello, concluir como hace el Jurado entendiendo que concurre plena prueba sobre el hecho de que Carlos Ramón fue observado deshaciéndose de efectos manchados de sangre de Juan Antonio así como incluso de efectos del propio Juan Antonio, en los contenedores de DIRECCION005.

2.8.- Objeto de veredicto, punto 8.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"8.- El cadáver presentaba en cráneo y cara múltiples heridas contusas (más de 20) que tienen características de vitalidad, que afectaban al tejido dérmico y subcutáneo, llegando en ocasiones al plano óseo, sin tener características de ser heridas mortales como:

1.- Herida transversal en parte derecha de labio inferior

2.- Herida anfractuosa bajo ala nasal derecha

3.- Herida anfractuosa en pirámide nasal

4.- Herida lineal superficial en región interciliar

5.- Herida contusa en región ciliar derecha

6.- Herida supraciliar derecha hacia zona medial de la frente

7.- Herida supraciliar derecha que llega a plano óseo

8.- Herida frontal medial

9.- Herida contusa fronto-parietal derecha

10.- Herida contusa en región parietal derecha, posterior a la anterior

11.- Herida contusa en parieto-temporal derecho, que llega al plano óseo

12.- Herida contusa en región parietal derecha, cerca de la sutura sagital

13.- Herida contusa en región parieto-occipital derecho que llega a plano óseo

14.- Herida contusa en región parieto- occipital medial

15.- Herida contusa en región occipital derecha

16.- Herida contusa en región parietal izquierda.

17.- Herida contusa en región parietal izquierda, más medial que la anterior

18.- Herida contusa en región parieto-temporal izquierda que llega a plano óseo

19.- Herida contusa en región temporal izquierda que llega a plano óseo

20.- Herida contusa en región parietal medial

21.- Erosión en mejilla izquierda.

Fractura de incisivo superior derecho, medial."

2.8.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Informe médico forense del 08/02/2024 NUM084

Informe fotográfico de la autopsia. Anexo III. Acta NUM085. Páginas de la 3 a la 10.

Ambos informes certifican la vitalidad y presencia de las más de 20 heridas encontradas en el cadáver."

2.8.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

Se cuenta para ello con el informe médico forense del 08/02/2024 NUM084 Informe fotográfico de la autopsia. Anexo III. Acta NUM085. Páginas de la 3 a la 10. Así como las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por parte del médico forense en relación con las heridas que presentaba el cadáver de Juan Antonio.

Ya en la autopsia es cuando se describen las heridas ante mortem y post mortem y se localizó un proyectil en el cerebro y el orifico de entrada en la parte occipital y quedó claro que la muerte no había sido por asfixia sino por el disparo (11:47, 5ª vg).

Se golpeo reiteradamente la cabeza y cráneo hay 22 heridas, y al hacer el examen se distinguen los ante mortem y los post mortem con sus características concretas que se explicó en el acto del juicio (16:59, 5ª vg).

Se fueron explicando diversas heridas (herida nº 11, 18,19) que son zonas de poco grosor, enseguida se llega al hueso, pero no implica poca fuerza (23:40, 5ª vg).

Hay una rotura dental lo que implica golpe o puñetazo en la boca (23:50, 5ª vg);, puede ser también caída hacia adelante (24:00, 5ª vg).

En el cuello hay fractura del cuerpo vertebral 6ª cervical, rota en la zona delantera de la vértebra, la más cercana al cuello, y la 7ª vértebra cervical, separada de la 1º dorsal (25:04, 5ª vg); son lesiones muy graves, por ejemplo en accidente de tráfico una fractura de cuello con lesión medular muy grave, se podría decir que la causa de la muerte es la fractura del cuello pero no tenían ya signos de vitalidad, esto indica que en relación con una caída de 50 metros, etc se produjo después de la muerte (26:04, 5ª vg).

Piedra perfectamente podía hacer ese tipo de lesiones por tener bordes finos pero en el cráneo aunque fuera la piedra más roma también puede producir heridas lineales porque cuando se golpea la piel del cráneo con un objeto contundente por ejemplo una botella resistente al ser presionada la piel entre el objeto y el hueso se produce rotura que a veces es lineal, se diferencia de la incisa (30:52, 5ª vg).

Es perfectamente compatible la piedra exhibida, también pueden ser otras, es difícil determinar como es concretamente el objeto que ha producido estas heridas, porque son muchos los objetos que producen la misma morfología, por ejemplo una piedra, un bate (32:14, 5ª vg).

Es factible ser agredida por detrás con un objeto contuso o esa piedra y quedara aturdido y después el disparo (42:35, 5ª vg); es factible y que todos los golpes en la zona occipital y parieto occipital son golpes dados desde la parte de atrás del sujeto (42:55, 5ª vg); si que hay algunos golpes que son desde la zona anterior pero también eso puede indicar que fue golpeado por dos personas a la vez, una por delante y otra por detrás (43:03, 5ª vg).

Las heridas nº desde la 10 a la 15 son muy claras producidas en la parte posterior y para ello hay que estar detrás (43:40, 5ª vg).

Las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg).

2.8.3.- Conclusión.

Se concluye, como indica el Jurado, con una relación de diversas heridas en la cara y cráneo de Juan Antonio, que se recogen en los informes de autopsia.

2.9.- Objeto de veredicto, punto 9.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"9.-La causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital y sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el encéfalo, que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales.

El orificio descrito en el cráneo, correspondiente al hallado en la piel, es típico de las heridas por arma de fuego Los resultados con compatibles con un disparo realizado a larga distancia (más de 1 metro) sin poder descartar una distancia menor"

2.9.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Informe balística Anexo I NUM086 Página de la 1 a la 6.

Informe de criminalística NUM087. Fotos de la zona de la entrada de la bala.

Informe forense Anexo III. Fotos de la autopsia. NUM085

Informe forense de autopsia. Episodio NUM088 (Conclusiones)

Consideramos que los informes mencionados ratifican dicho hecho."

2.9.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Médico forenses.

Se realizaron en el presente procedimiento diversos análisis sobre el cadáver que se recogen en cuanto que Informe preliminar de autopsia (ac 8) al informe final (ac 88) y en este último se recoge:

"1.- Se trata de una muerte violenta de etiología homicida

2.- La causa de la muerte ha sido una herida por arma de fuego en región occipital que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales

3.- La data de la muerte puede situarse en las 48 a 72 horas anteriores al levantamiento, con mayor probabilidad para el día 09/08/2022".

Consta el informe final realizado el 9-5-2024 (ac 1020) en el que se da respuesta por parte del Instituto de Medicina Legal a las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración y se indica en lo que ahora interesa:

"1.- Si tras el informe final de balística obrante en AC 945 (Anexo I) dada las características del arma y munición utilizada, se mantienen las conclusiones reseñadas o pudo ocasionarse por otros medios- como haciendo uso de la piedra y el destornillador intervenido en autos- Anexo II.

Ya en el estudio criminalístico del orificio de entrada (dictamen Nº M22-10599) se informa que el colgajo estudiado presenta un orificio redondeado de unos 5 mm de diámetro que podría haber tenido una cintilla a su alrededor pero que no está presente al faltar la epidermis debido al estado de putrefacción.

El orificio descrito en el cráneo, correspondiente al hallado en la piel, es típico de las heridas por arma de fuego.

Los resultados con compatibles con un disparo realizado a larga distancia (más de 1 metro) sin poder descartar una distancia menor.

Por lo tanto se puede asegurar que el orificio hallado en esa región craneal corresponde a un orificio de entrada por disparo del proyectil hallado en el interior del cráneo".

b) Informe balística Anexo I 22/07037/04-/B Página de la 1 a la 6.

Y así se explicó en el acto del juicio por parte de los agente s que realizaron las pruebas.

c) Informe de criminalística NUM087. Fotos de la zona de la entrada de la bala.

Consta el informe Instituto Nacional de Toxicología (ac 148) 14-9-22, que ratifican (2:03, 5ª vg) con las 3 fotografías.

Explicaron que reciben colgajo cutáneo del fallecido para análisis de la distancia del disparo, al recibir muestras estaba putrefacta y le faltaba la epidermis (2:45, 5ª vg); lo que se pretendía era saber si había residuos de disparo y distancia (2:55, 5ª vg).

La estudian en primer lugar de manea óptica para buscar residuos del disparo y el orifico redondeado y no encontraron residuos (3:45, 5ª vg); después del óptico recortan un trozo para análisis de fulminantes de disparo y no había (4:05, 5ª vg).

Descartan disparo por contacto y la ausencia de residuos es patrón de larga distancia (4:21, 5ª vg); pero al no tener la epidermis y ya putrefacto no pueden descartar que fuera más una distancia inferior (4:40, 5ª vg); al referirse a larga distancia es separación que no permite que la nube de gases llegue al cuerpo y deposite y varía con las armas pero en general 1,5 metros (5:00, 5ª vg).

Pero al no haber epidermis y estar putrefacto no se puede descartar, el estado del cadáver, las bolsas de plástico etc han podido modificar todo (5:29, 5ª vg); y luego los residuos quedan en la epidermis y no había epidermis (6:06, 5ª vg).

Se descarta con contacto porque no había huellas estrelladas (6:21, 5ª vg).

2.9.3.- Conclusión.

Por lo tanto cabe concluir, con el Jurado, que la causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital y sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el encéfalo, que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales y que se corresponde con disparo de arma de fuego a una distancia de más de un metro, sin poder descartar una distancia menor.

2.10.- Objeto de veredicto, punto 10.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"10.- Jesús Ángel, al menos entre los días 24 de julio y 11 de agosto de 2022, condujo en los distintos desplazamientos a la localidad de DIRECCION002, los vehículos, Peugeot 307 matrícula NUM008, y BMW NUM010, a sabiendas de estar privado del permiso de conducir por pérdida de puntos."

2.10.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

El sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia NIP NUM089 correspondiente a Jesús Ángel.

Declaración de Jesús Ángel y su abogada donde admiten:

o Que carece de permiso de conducción por la ausencia de puntos.

o Que ha seguido conduciendo vehículos a pesar de este hecho en numerosas ocasiones.

En base a los antecedentes penales de Jesús Ángel y a las declaraciones del mismo en el juicio oral, donde reconoce los hechos y asume su responsabilidad, consideramos probado este hecho."

2.10.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Documentación sobre pérdida de puntos de Jesús Ángel para conducir.

Así consta en el registro y se desprende del historial de antecedentes de la Hoja Histórico Penal.

Ejecutoria nº 464/2021, del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.

b) Declaración de Jesús Ángel en el acto del juicio.

Reconoce Jesús Ángel en el acto del juicio que estuvo conduciendo y que no tenía puntos, y que eso lo ha reconocido siempre (1:47.30, 6ª vg).

2.10.3.- Conclusión.

Queda con ello acreditado, como señala el Jurado, que Jesús Ángel, al menos entre los días 24 de julio y 11 de agosto de 2022, condujo en los distintos desplazamientos a la localidad de DIRECCION002, así como en el viaje a DIRECCION007 - Zaida carece de permiso y no sabía conducir y así lo manifestó Jesús Ángel en el acto del juicio (1.20:39, 6ª vg)- los vehículos, Peugeot 307 matrícula NUM008, y BMW NUM010, a sabiendas de estar privado del permiso de conducir por pérdida de puntos, en las ejecutorias a las que se ha hecho referencia.

2.11.- Objeto de veredicto, punto 11.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"11.- Jesús Ángel nacido el NUM003-1977 de 45 años en la fecha de los hechos contaba con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos en:

Ejecutoria nº Nº 464/2021 del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021 , firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019 , firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019 , firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito."

2.11.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia NIP NUM089; Jesús Ángel.

Atestado NUM064 folio 46-47".

2.11.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar los antecedentes penales que constan en el expediente y se desprende de la hoja histórico penal así como se ponen de relieve en el atestado.

Por otra parte el propio Jesús Ángel reconoció haber sido anteriormente condenado.

2.11.3.- Conclusión.

Jesús Ángel contaba con diversos antecedentes penales y en concreto varios en relación con la conducción de vehículo de motor sin puntos, así en las:

Ejecutoria nº 464/2021, del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.

2.12.- Objeto de veredicto, punto 12.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"12.- Carlos Ramón nacido el NUM001-1983 de 39 años en la fecha de los hechos autos alias de "El Limpiabotas" cuenta con antecedentes penales no computables por tráfico de drogas y violencia doméstica."

2.12.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia NIP NUM090; Carlos Ramón.

Atestado NUM064 folio 61-62."

2.12.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar los antecedentes penales -así como del propio atestado- que se ponen de manifiesto en la hoja histórico penal y que no son relevantes a efectos de reincidencia en ninguno de los tipos delictivos por los que es acusado.

Por otro lado resulta acreditado que Carlos Ramón era conocido como "El Limpiabotas" por parte de Jesús Ángel y Zaida, en este sentido ya Zaida en el acto del juicio al ser preguntada por el hecho indicó que estaban Jesús Ángel , Juan Antonio y Carlos Ramón y el disparo lo dio Carlos Ramón "El Limpiabotas" (3:23:30, 6ª vg), es decir, indica directamente el alias de Carlos Ramón al igual que hizo en relación con el día 24-7-22 que van a DIRECCION002, Jesús Ángel llega sobre las 4 o algo más 4.30 en Logroño y dijo que a DIRECCION002, que invitados por el Limpiabotas (3:42:06, 6ª vg), al igual que en relación con las conversaciones (f.- 56, ac 945) del 10-8-22 a las 3:54:10h no sabe porque todo a ella "...Ya vale Chiquito que te he dicho..." seguramente es para decirle que la deje en paz que le hable a Jesús Ángel (4:28:30, 6ª vg).

Además el propio Carlos Ramón así lo reconoce y es ejemplo de ello la presentación que le hizo Jesús Ángel en la noche del día de los hechos, indicando que sobre las 22 h llegan los otros, o un poco antes, muy poca luz, llegan antes ellos al cruce y hay llamada, al llegar él, ve a dos varones Jesús Ángel y Juan Antonio al que reconoció al bajarse de la furgoneta y le presentó Jesús Ángel como " Limpiabotas" (2:09:19, 6ª vg).

2.12.3.- Conclusión.

Carlos Ramón contaba con antecedentes penales.

2.13.- Objeto de veredicto, punto 13.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"13.- Zaida nacida el NUM005-1978 de 44 años de edad y sin antecedentes penales."

2.13.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Atestado NUM091 folio 13. Diligencia donde consta que la acusada Zaida carece de antecedentes policiales."

2.13.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar que Zaida carece de antecedentes penales, así consta en la hoja histórico penal, y que igualmente se extiende a antecedentes policiales según se recoge en el atestado.

2.13.3.- Conclusión.

Zaida carece de antecedentes penales.

2.14.- Objeto de veredicto, punto 14.

Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 7 probado el siguiente objeto de veredicto:

"14.- A) (...).

Carlos Ramón era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, como heroína, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos."

Hecho DESFAVORABLE para el acusado, requiere de 7 votos a favor para considerarse probado y de 5 para considerarse NO probado.

2.14.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

""Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por MAYORÍA (7-2) los siguientes hechos...

En ningún momento del juicio queda acreditado que el acusado Carlos Ramón estuviera con sus capacidades cognoscitivas y volitivas afectadas por el consumo de estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

Mensaje de audio el 09/08/22 NUM092 de Carlos Ramón a Zaida que dice que además la psiquiatra le ha dado el Ok para conducir y que no está loco ni da positivo en drogas.

Por lo que concluimos que NO queda demostrado que sus capacidades cognoscitivas y volitivas se vean afectadas en el momento de los hechos."

2.14.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

a) Declaración de acusados.

Jesús Ángel indicó que conoció a Carlos Ramón en febrero o marzo del 22 se lo presentaron en casa y tenía buena relación con él, y también por el consumo de drogas (7:42, 6ª vg); y que el 9-8-22 van al mediodía a DIRECCION002 a entregar los 5 grs de heroína a Carlos Ramón y regresaron a casa (22:44, 6ª vg); que Carlos Ramón le compraba droga al principio 1 vez a la semana o 2, luego con el tiempo se llamaban menos y se veían más, era habitual no diario pero si frecuente y si no por wasap (1:35:00, 6ª vg); para comprar la droga venía Carlos Ramón a su casa la primera vez que le llevaba a DIRECCION002 fue el 24-7-22, no recuerda haber quedado otras veces en el cruce (1:36:04, 6ª vg); Carlos Ramón consumía mucho, speed y heroína (1:36:58, 6ª vg); estaba más delgado Carlos Ramón (1:37:05, 6ª vg).

b) Audio del 09/08/22 NUM025.

En este audio Carlos Ramón sigue conversando con Zaida a las 04:30:30 horas del 9 de agosto en la que en un momento determinado le dice:

"...Y además, la psiquiatra me ha dado apto para conducir como que no estoy loco y estoy a apto para conducir o sea como que no he dado en drogas para conducir."

2.14.3.- Conclusión.

De lo anterior y de la prueba desarrollada en el acto del juicio se concluye que Carlos Ramón sí consumía sustancias estupefacientes, en concreto speed y heroína, pero ello no le afectaba en cuanto al planeamiento de la acción, así como en la propia ejecución del hecho y las actuaciones posteriores para deshacerse del cadáver y de los efectos.

2.15.- Objeto de veredicto, punto 15.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"15.- A) (...)

Jesús Ángel era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos."

2.15.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"En ningún momento del juicio queda acreditado que el acusado Jesús Ángel estuviera con sus capacidades cognoscitivas y volitivas afectadas por el consumo de estupefacientes en los momentos previos a los hechos"

2.15.2. Prueba y valoración.

De la prueba desarrollada en el acto del juicio cabe concluir que si bien Jesús Ángel era consumidor de sustancias estupefacientes ello no afectó en modo alguno al planeamiento de los hechos ni a su ejecución.

Aspectos de prueba sobre ese nivel de consumo viene dados por su propia declaración de Jesús Ángel en la que reconocía haber consumido speed -él no ha consumido heroína- (1:49:45, 6ª vg).

Así como de la declaración de Zaida que es esclarecedora al indicar, en el acto del juicio que Jesús Ángel se pone a fumar cocaína y se le va de las manos (3:31:03, 6ª vg); Jesús Ángel consumía mucho, demasiado, sabía que se dedicaba a droga pero no es esa magnitud (4:47:44, 6ª vg); que la relación con Jesús Ángel era muy complicada, muy de altibajos por consumo excesivo de cocaína fumada y por el carácter de Jesús Ángel (4:59:06, 6ª vg).

2.15.3.- Conclusión.

Cabe por lo tanto concluir, con el Jurado que de la prueba desarrollada en el acto del juicio cabe concluir que si bien Jesús Ángel era consumidor de sustancias estupefacientes ello no afectó en modo alguno al planeamiento de los hechos ni a su ejecución.

2.16.- Objeto de veredicto, punto 16.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"16.- A) (...)

No queda probado que Carlos Ramón actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Jesús Ángel."

2.16.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

Audios y mensajes posteriores al crimen de los días 10 y 11 de agosto de 2022, recogidos en el Atestado NUM022 folios 57-66 donde se detecta una cooperación por todas las partes acusadas, sin poder acreditar miedo, temor o amenazas por parte de ninguna de ellas.

Destacamos el mensaje NUM066 en el que hay un tono amigable y relajado ''¿Cómo vaissss pequeños loquitos? Subir una de esas, subid unos cacahuetes venga que me apetecen hoy hasta cacahuetes''

No queda probado que el acusado Carlos Ramón actuara bajo temor o miedo ante amenazas de Jesús Ángel".

2.16.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar lo siguiente.

Audios y mensajes posteriores al crimen de los días 10 y 11 de agosto de 2022, recogidos en el Atestado NUM022 folios 57-66 donde se detecta una cooperación por todas las partes acusadas, sin poder acreditar miedo, temor o amenazas por parte de ninguna de ellas.

En este sentido debe darse por reproducidos en este apartado los audios a los que se ha hecho referencia en apartados anteriores, posteriores al momento de causar la muerte de Juan Antonio y relativos a las actuaciones que debían realizar para deshacerse del cadáver y que deben darse por reproducidos.

El Jurado destaca como ejemplo de ellos el mensaje NUM066, del 10 agosto a las 14:59:50 horas, en el que en un tono amigable y relajado pide además que le suban cacahuetes, palabra que indican los agente s que utilizan cuando están en DIRECCION007 y que usan entre ellos para referirse a algún tipo de sustancia estupefaciente.

"¿Cómo vais, pequeños loquitos?, subir una de esas, subid unos cacahuetes anda, que me apetecen hoy hasta cacahuetes".

2.16.3 Conclusión.

Se desprende de todo ello que no existe, como indica el Jurado, elemento alguno que permita sostener la existencia de temor en su relación, el tono que se emplea en todos ellos no refleja temor, sino más bien lo contrario, la existencia de una intensa relación en la ejecución de los hechos, sin que las alegaciones de miedo o temor puedan soportar el más mínimo análisis ello atendido igualmente al tiempo existente entes de la comisión del hecho como el posterior con múltiples posibilidades de haber acudido a la policía, lo cual -pese a lo manifestado por ellos en el sentido de que iban a acudir- no lo realizaron en ningún momento, por lo tanto esa manera de comunicarse entre ellos unido a las posibilidades de acudir a la Guardia Civil o Policía para narrar lo ocurrido, así como la propia existencia de una notable distancia física entre Carlos Ramón que se encuentra en DIRECCION002 por un lado y Jesús Ángel y Zaida por otro en DIRECCION003, hace que decaiga cualquier posibilidad de afirmar la existencia de miedo o temor.

2.17.- Objeto de veredicto, punto 17.

Por parte del Jurado se consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:

"17.- A) (...)

No queda probado que Jesús Ángel actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Carlos Ramón."

2.17.1.- Motivación del Jurado.

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS, y así lo declaran por UNANIMIDAD los siguientes hechos...

No queda probado que el acusado Jesús Ángel actuara bajo temor o miedo ante amenazas de Carlos Ramón."

2.17.2. Prueba y valoración.

Siguiendo el desarrollo de las consideraciones recogidas en el veredicto cabe señalar que no hay elemento alguno que permita concluir en la existencia de temor en Jesús Ángel respecto de Carlos Ramón y cabe reiterar aquí lo ya dicho en el apartado anterior en relación a Carlos Ramón y darlo por reproducido.

2.17.3.- Conclusión.

Se concluye, con el Jurado, que no hay prueba alguna sobre la existencia de una conducta en Jesús Ángel bajo el temor a Carlos Ramón.

TERCERO.-Calificación jurídica.

3.1.- Asesinato

3.1.1.- Consideración general.

Tal como recoge reiterada jurisprudencia el asesinato es un homicidio cualificado, así lo viene entendiendo la doctrina y jurisprudencia, y el homicidio en su concepción técnico jurídica no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos propios del homicidio, a los que se incorporan, para tipificar específicamente el homicidio como asesinato, alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal que en el presente supuesto se concretan en la presencia de la alevosía y del ensañamiento.

Es decir, el tipo penal requiere: a) la existencia de un " animus necandi"o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal, y en el presente supuesto en atención a las calificaciones realizadas , d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa; e) que concurra el ensañamiento.

a) Animus necandi.

a') Criterio general.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar, es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo así como ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Señala la STS nº 431/2020 de 9-9-2020 (rec. 10759/2019, FD 5º) que:

" Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2010 , con cita de las sentencias núms. 210/2007, de 15 de marzo , 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el " animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

Y concluye:

"... la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; y 755/2008, de 26-11 )."".

En tal sentido la STS nº 131/2020 de 5-5-2020 (rec. 10541/2019, FD 4º)

" Hemos dicho reiteradamente que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso penal, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, número de golpes, violencia o intensidad de los mismos, condiciones de espacio y tiempo en que se produjo la agresión, circunstancias conexas, las palabras del autor, previas, coetáneas y posteriores a la agresión, móvil del delito y cualesquiera otras que en función de las circunstancias del hecho puedan determinar el alcance de la intención lesiva."

De igual manera la STS nº 559/2020 de 29-10-2020 (rec.10037/2020, FD 2º) y otras muchas posteriores.

Y para averiguar el ánimo del sujeto indica la STS nº 459/2020 de 18-9-2020 (rec. 10774/2019, FD 3º):

<

En cualquier caso, frente a los parámetros expuestos, la mayor relevancia acerca del objetivo de adentrarnos en la intención del sujeto citamos tres:

a.- La naturaleza del instrumento empleado,

b.- La zona anatómica atacada y

c.- El potencial resultado letal.

En todos estos casos será básica la prueba forense para determinar el objetivo de conocer la intención.>>.

Se van a analizar estos elementos.

b') Medios utilizados.

En el presente procedimiento los medios utilizados para causar la muerte de Juan Antonio fue el disparo efectuado con un armar de fuego del calibre 32 quedando alojado en el cerebro de la víctima el proyectil.

Sobre la naturaleza del arma de fuego utilizada se puso de relieve pro parte de los agentes de la Guardia Civil de balística, así como del Instructor y del Secretario del atestado que pese a ser de un calibre pequeño, ello no debe llevar a entender que no es medio útil, es un arma de fuego potencialmente mortal, y así se puso en el acto del juicio ejemplo de otros supuestos, atentados, en los que el arma de fuego era de un calibre inferior y también fue letal.

Se explicó por los agentes de balística que se trataba de un arma corta compatible con un tipo Walter o similar , también hay otras marcas, es una aproximación del servicio de criminalística, de arma de fuego que utilizan esa munición, siendo de reseñar al respecto la declaración del agente Guardia Civil NUM020 en el acto del juicio al señalar en relación con la expresión "pusquilla"que se utiliza por parte de Jesús Ángel en la comunicación con Carlos Ramón que al principio lo de la pusquilla era dudoso, lo asociaban a la pulsera telemática que portaba Jesús Ángel en ese momento, era raro que hablara de mañana cuando ya la tenía, pero después se han dado cuenta que puede ser pistola, en el lenguaje caló usado en ámbitos delicuenciales, "pusca"es arma o pistola y "pusquilla"arma de calibre más pequeño, es compatible un 7,65 (1:37:39, 3ª vg).

En definitiva se trata de un arma de fuego del calibre 32.

c') Zona anatómica atacada.

La zona a la que se ataca es esencialmente vital y reveladora de la intención, se realiza disparo en la nuca de Juan Antonio a escasa distancia.

En el acto del juicio se intentó precisar la distancia a la que se había hecho el disparo atendiendo a los datos aportados en la autopsia y el análisis realizado por parte de los técnicos.

De esta manera por el Instituto de Medicina Legal se (ac 8, ac 88) se recoge:

"1.- Se trata de una muerte violenta de etiología homicida

2.- La causa de la muerte ha sido una herida por arma de fuego en región occipital que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales ...".

Consta el informe final realizado el 9-5-2024 (ac 1020) se indica en lo que ahora interesa:

" Ya en el estudio criminalístico del orificio de entrada (dictamen Nº M22-10599) se informa que el colgajo estudiado presenta un orificio redondeado de unos 5 mm de diámetro que podría haber tenido una cintilla a su alrededor pero que no está presente al faltar la epidermis debido al estado de putrefacción.

El orificio descrito en el cráneo, correspondiente al hallado en la piel, es típico de las heridas por arma de fuego.

Los resultados con compatibles con un disparo realizado a larga distancia (más de 1 metro) sin poder descartar una distancia menor.

Por lo tanto se puede asegurar que el orificio hallado en esa región craneal corresponde a un orificio de entrada por disparo del proyectil hallado en el interior del cráneo"

Por otra parte en el Informe de criminalística NUM087 ( fotos de la zona de la entrada de la bala) se explicó, en resumen, que descartan disparo por contacto y la ausencia de residuos es patrón de larga distancia (4:21, 5ª vg); pero al no tener la epidermis y ya putrefacto no pueden descartar que fuera más una distancia inferior (4:40, 5ª vg); especificando que al referirse a larga distancia es separación que no permite que la nube de gases llegue al cuerpo y deposite y varía con las armas pero en general 1,5 metros (5:00, 5ª vg), pero que al no haber epidermis y estar putrefacto no se puede descartar, el estado del cadáver, las bolsas de plástico etc han podido modificar todo (5:29, 5ª vg); y luego los residuos quedan en la epidermis y no había epidermis (6:06, 5ª vg), aunque sí que se descarta con contacto porque no había huellas estrelladas (6:21, 5ª vg).

Esta distancia en el disparo es plenamente compatible con la versión que de los hechos dan los propios acusados, que si bien entran en contradicción sobre quien realizó el disparo, sí que en todas sus versiones narran una proximidad entre el ejecutor y Juan Antonio.

Es el caso de la versión de Jesús Ángel quien en el acto del juicio señaló que en un momento -estando ya en el lugar de los hechos- dijo Carlos Ramón que le parecía ver luces y para que no les vieran los del pueblo dijo de meterse entre la furgoneta y el coche (45:16, 6ª vg); y entre furgoneta y el coche entró el , también Juan Antonio y luego Carlos Ramón y mientras Zaida en el lado del copiloto a la altura de la furgoneta (46:10, 6ª vg); y al llegar a la altura de las puertas traseras de la furgoneta se gira y ve el fogonazo y caer a Juan Antonio entre los pies (46.25, 6ª vg).

En la versión de Carlos Ramón, Jesús Ángel le presenta a Juan Antonio y a los dos o tres minutos le pega un tiro Jesús Ángel por la espalda (2.10:28, 6ª vg); ve que Jesús Ángel se acerca al copiloto del Peugeot descapotable y se vuelve y pega un tiro, se acercó al sitio de Zaida que estaba sentada y no salió del coche, no sabe lo que pasó con el arma de fuego, no lo vio, pero fue seguido nada tardó (2:10:32, 6ª vg); él estaba de frente o casi a Juan Antonio y Jesús Ángel se va al copiloto y según viene y por detrás disparó y cae Juan Antonio hacía él (2:14:28, 6ª vg).

En la versión de Zaida se dijo que estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Jesús Ángel , Juan Antonio y a Carlos Ramón y de repente Juan Antonio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Juan Antonio se agacha e Carlos Ramón hace gesto "así"(gesticula) iban caminando los tres en fila Jesús Ángel de espalda a Juan Antonio que se agacha e Carlos Ramón (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); vio la mano encañonar y fogonazo (4:03:20, 6ª vg).

En conclusión, se realiza el disparo a escasa distancia de la nuca de Juan Antonio, no con el cañón tocando la piel de Juan Antonio, pero a una escasa distancia dadas las propias manifestaciones, lo que pone de relieve el modo de ataque -en cuanto que la víctima esta desprevenida y no se puede defender- así como la certeza de alcanzar el resultado buscado, que no es otro que la muerte.

d') Potencial resultado letal.

Tal potencialidad del medio empleado es evidente, en cuanto se trata de un disparo en la nuca, de un arma de fuego del calibre 32 que deja el proyectil alojado en el cerebro de la víctima.

b) Relación causal.

Existe una directa relación causal entre el disparo y el fallecimiento de Juan Antonio , así lo pusieron de manifiesto los médicos forenses en sus informes y en su explicación en el acto del juicio.

En tal sentido consta el informe preliminar de autopsia (ac 8) y el informe final (ac 88) y en este último se recoge:

"1.- Se trata de una muerte violenta de etiología homicida

2.- La causa de la muerte ha sido una herida por arma de fuego en región occipital que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales..."

De igual manera en el acto del juicio los médicos forenses indicaron que ya en la autopsia es cuando se localizó un proyectil en el cerebro y el orifico de entrada en la parte occipital y quedó claro que la muerte no había sido por asfixia sino por el disparo (11:47, 5ª vg), señalando que la muerte por disparo es la causa fundamental (30:05, 5ª vg) y que la bala en el encéfalo, es vital y mortal de necesidad (1:07:26, 5ª vg).

3.1.2.- Alevosía.

Al respecto, dispone el art 22.1º del CP, que:

" Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En cuanto a las posibles clases de alevosía se ha indicado por el Tribunal Supremo , ejemplo de ello la STS nº 775/2024 de 18-9-2024,(rec 10095/2024,FD 2º)

<< En consecuencia, podemos fijar los parámetros que deben observarse en la apreciación de esta agravante que cualifica la causación de la muerte o su tentativa en asesinato, a saber:

1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

2.- Los tipos de alevosía son:

Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.

3.- Debe valorarse

a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.

b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.

6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien "obra a traición y sobre seguro". Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.

7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.

8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.

9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.

11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

12.- La alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa.

13.- En la proditoria o la traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada.>>.

Interesa igualmente señalan con la STS nº 834/2023 de 7-10-2024 (rec. 11447/2023, FD 5º) que:

<< Venimos repitiendo que la forma tradicional del ataque alevoso es la agresión a traición, ya que en tal caso la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Es, por tanto, ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. También hemos dicho que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre ).>>.

En igual sentido la STS nº 795/2024 de 19-9-2024 (rec 11396/2023, FD 2º):

<<... la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Lo inopinado de la agresión evapora cualquier capacidad defensiva....>>

Y en concreto en relación con el uso del arma de fuego su utilización frente a sujeto que no está armado ha venido considerándose como un supuesto de alevosía en el ataque y en tal sentido, y entre otras, puede citarse la STS nº 626/2015 de 18-10-2015 (rec.10329/2015, FD 1º):

<< Y en la misma sentencia 856/2014 , citando la 25/2009, de 22-1 , se afirma que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de la posibilidad de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Y matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa ( SSTS 316/2012, de 30-4 , y 25/2009, de 22-1 ).>>.

Y tales elementos concurren en el supuesto enjuiciado en la medida en que existía un marco de confianza, se desarrolló de una manera inesperada y sorpresiva y se llevó a cabo utilizando un arma de fuego frente a sujeto que no lo esperaba y que nada pudo hacer puesto que se le disparó por la espalada en la nuca.

a) Relación de previo conocimiento como elemento de confianza.

Exi stía entre todos ellos una cierta relación de confianza, puesto que venía desarrollándose a lo largo del tiempo una relación comercial especialmente entre Jesús Ángel y Juan Antonio y en tal marco Juan Antonio conocía a Zaida como la pareja de Jesús Ángel y a Carlos Ramón como un amigo de Jesús Ángel .

En tal sentido debe recordarse que la relación entre Jesús Ángel y Juan Antonio ya venía de tiempo atrás, así lo reconoce el propio Jesús Ángel y su prueba evidente es la existencia de la deuda derivada de cuestiones de tráfico de sustancias estupefacientes y que vinculaba a Jesús Ángel con Juan Antonio desde antes de que Jesús Ángel comenzara su relación sentimental con Zaida pese a que por parte de Jesús Ángel se llegara a recriminar puntualmente a Zaida que ella se había "comido" parte de las sustancias estupefacientes cuyo valor Juan Antonio le reclamaba a Jesús Ángel .

En cualquier caso era una relación a lo largo del tiempo y así lo indica Jesús Ángel en su declaración en el acto del juicio al señalar que tenía una deuda con Juan Antonio por tráfico de drogas, que era de 13.500 euros (6:28, 6ª vg); de los cuales ya había pagado algo (6:35, 6ª vg); que para pagar iba a hablar con Juan Antonio, que tenía amigos de Juan Antonio en DIRECCION007 (8:14, 6ª vg); si bien cabe señalar que no resultó el viaje a DIRECCION007 en la manera deseada, al decir de sus declaraciones.

Pero junto con esas relaciones en relación con las sustancias estupefacientes también existían otras, de otro tipo de negocios entre Jesús Ángel y Juan Antonio como es el intentó por parte de Jesús Ángel de entregar a Juan Antonio en pago de la deuda del Peugeot y así 2indicó que le ofreció el coche a Juan Antonio pero que Juan Antonio no lo quiso por capota averiada (12:00, 6ª vg), así como en relación con otro tipo de compraventa de vehículos procedentes de Alemania que Juan Antonio le ofreció y así lo indicó Jesús Ángel en el acto del juicio al narrar que en cruce -en momentos previos al disparo- se bajan él y Juan Antonio y estaban hablando él y Juan Antonio y Zaida estaba en el coche, y hablando con Juan Antonio por coches de Alemania que le iban a traer (42:58, 6ª vg).

Se daba por lo tanto una relación de confianza, cierto la existencia de deuda pero igualmente cierto que en tal relación existían otros posibles negocios, lo que genera un marco de confianza en que no atentará contra tu vida quien precisamente está tratando sobre el pago de la deuda y posibles negocios de mutuo interés, que se habían venido desarrollando a lo largo del tiempo.

Esa relación de confianza también se extiende a Zaida por ser conocida por parte de Juan Antonio como la pareja de Jesús Ángel, de esta manera pese a que llevaba escaso tiempo en relación sentimental con Jesús Ángel , Zaida ya era conocida de Juan Antonio y ello en ocasiones derivado de la deuda existente entre Jesús Ángel y Juan Antonio y así lo indicó en el acto del juicio al señalar Zaida en el acto del juicio que conocía a Juan Antonio no sabe de cuándo tiempo, en los 4 meses de relación lo había visto 4 o 6 veces, y directamente nunca le ha pedido deuda, se iban ellos abajo o ella con los perros (3:25.24, 6ª vg); así como indicó que jamás Juan Antonio le ha hablado a ella directamente por no estar Jesús Ángel (3:26:56, 6ª vg) y que si que ha podido venir Juan Antonio a picar el timbre de la casa y ella decir que no estaba Jesús Ángel y marcharse Juan Antonio , nunca subió a casa (3:27:11, 6ª vg), lo que permite concluir que era conocido por Juan Antonio la existencia de ese vínculo sentimental entre Jesús Ángel y Zaida, lo que hace extensivo respecto de Zaida las consideraciones realizadas de confianza entre Jesús Ángel y Juan Antonio.

Y se extendía igualmente a Carlos Ramón quien reconoce en el acto del juicio que conocía a Juan Antonio pero sin hablar, que lo vio un día en casa de Jesús Ángel no le conocía del narcotráfico le vio la primera vez en casa de Jesús Ángel (1:58:53, 6ª vg), así como igualmente indica que se lo presentó Jesús Ángel en el cruce (2:09:19, 6ª vg), es decir, existía una vinculación entre Carlos Ramón y Jesús Ángel que era conocida por parte de Juan Antonio a quien además se le había indicado por parte de Jesús Ángel que iba a ser la solución a la reclamación de la deuda porque le iba a pagar.

b) Se crea una excusa creíble para atraer a Juan Antonio como era el cobro de la deuda.

Se basa en un motivo de fuerte atracción para Juan Antonio y es que va a poder cobrar la deuda que Jesús Ángel tenía con él y gracias a la intervención de un tercero que era Carlos Ramón, persona no desconocida para Juan Antonio y que vivía en DIRECCION002, lugar al que iban a acudir, siendo conocedores los tres acusados de la imposibilidad económica de Carlos Ramón y de su familia de poder sufragar la deuda, no siendo por lo tanto sino una mera estratagema para atraer a Juan Antonio.

En tal sentido Jesús Ángel en el acto del juicio indicó que por la tarde el 9-8-22 le dice a Juan Antonio que ya le ha conseguido algo de dinero y que esa noche puede también conseguir más, esperaba el dinero de Carlos Ramón (38.32, 6ª vg).

De modo que Juan Antonio es atraído hasta el cruce con la idea de que va a poder cobrar lo que estaba reclamando a Jesús Ángel y que iba a ser gracias a la intervención de un tercero, Carlos Ramón.

Por su parte Jesús Ángel esta versión del dinero la quiere vincular posteriormente con la mera cantidad de un pase de droga , 5 grs de heroína, así como algo de dinero que Carlos Ramón le debía del viaje a DIRECCION007, extremo este que no había surgido antes, de manera que se dijo por Jesús Ángel en el acto del juicio que Carlos Ramón le debía más de 300 euros (27:53, 6ª vg); cree que el viaje a DIRECCION007 Carlos Ramón se quedó con 3 placas de chocolate y 10 grs de heroína, cerca de 2.000.euros (28:01, 6ª vg); en ese momento no sabe si lo que se pagó o por la noche era 175 euros (15:48, 6ª vg).

Es decir por parte de Jesús Ángel se va incrementado de manera notable la cantidad de dinero que se le debía por parte de Carlos Ramón lo cual no encaja con la posibilidad real de pago que tenía Carlos Ramón puesto que era conocedor Jesús Ángel de la precaria situación económica de Carlos Ramón así como la de su madre, que supuesto iba a ser quien iba a sufragar el pago de la deuda.

Y esta incapacidad económica de la madre de Carlos Ramón era ya sabido también por parte de Jesús Ángel y de Zaida y en tal sentido es reveladora la conversación, recogida en el Audio del 9-8-22 NUM025 (04:30:30) en el que se indica por Carlos Ramón a Zaida:

(...)

O sea Zaida, la verdad que buf, pero cagüen dios si pasa algo ¿qué pasa?,.... yo 15 años por la cara, sin comerlo, sin beberlo y que se lo ha comido él todo o que se lo ha fumado la mitad y yo solo le debo 300 euros y que lo tenga que hacer yo y en mi pueblo y todo, y no me ha dicho de darme nada ni nada, que eso es lo de menos sabes, pero y si pasa algo ¿qué?, ¿quién me va a dar para comer a mi ahí dentro?, por lo menos tener algo por si entro que me vaya dando algo mi hermano que es que mi madre no tienen ni un duro"

Recordar que Jesús Ángel en sus precedentes declaraciones había indicado tal circunstancia, así en sede judicial indicó Jesús Ángel que Carlos Ramón le dijo que iba a hablar con su madre a ver si me podía ayudar con algún dinero, y que él le dijo le haría un gran favor, por lo menos para poder callarle la boca a Juan Antonio.

También resulta extraño que pese a la entidad de la deuda que Jesús Ángel tenía con Juan Antonio que también en sede judicial se cifraba en 13.000 .-euros y que Juan Antonio le reclamaba insistentemente le fuera ofrecida por una persona como Carlos Ramón a quien conocía desde hacía muy poco tiempo y siempre en el marco de la droga y de su consumo y así señalo en sede judicial que la relación con Carlos Ramón era de amistad y que se conocían desde unos siete u ocho meses.

En conclusión, era imposible que por parte de Carlos Ramón o de su entorno familiar se pudiera pagar la deuda que Juan Antonio reclamaba, no siendo lógico que por parte de Juan Antonio se desplazara hasta el cruce cercano a DIRECCION002 y a DIRECCION005 para cobrar el dinero procedente de un mero pase de heroína, que fácilmente pudiera habérselo cobrado a Jesús Ángel en otro momento en DIRECCION003 o en Logroño , es decir el motivo utilizado para atraer a Juan Antonio era el pago de una cantidad sustancial de la deuda reclamada, algo de importancia, y que pudiera justificar el desplazamiento a tal lugar remoto y distante de Logroño.

c) Se genera un marco de confianza con la intervención de Zaida.

Además de la excusa para atraer a Juan Antonio hasta el cruce en un lugar alejado de Logroño y apartado de lugares frecuentados, se utiliza por parte de los acusados otro elemento de seguridad para generar la confianza de Juan Antonio y es la intervención en los hechos de Zaida, que Juan Antonio conocía como la pareja de Jesús Ángel, se consigue con ello generar una mayor situación de confianza en la creencia por parte de Juan Antonio en que se trataba de una actuación casi familiar, no era por lo tanto un marco de temor o cautela.

Esta circunstancia fue reseñada por parte del Instructor NUM013 quien afirmó que Zaida era elemento de engaño a Juan Antonio, explicando que como Juan Antonio no tiene relación con Carlos Ramón, la presencia de la mujer en el vehículo es para crear un umbral de seguridad para ir a montarse en el coche y para ir ese 9-8-22 de noche a un paraje tan alejado (2:38:03, 1ª vg).

Al igual que hizo el agente Guardia Civil NUM020 señalando que la presencia demanda Zaida en el coche en la cita es para la tranquilidad que a Juan Antonio le da que otra persona, una mujer, en el coche y también algún tipo de vigilancia en el lugar respecto de personas que pudiesen pasar por el lugar, vehículos etc (2:13:27, 3ª vg).

Es cierto que Zaida niega en el acto del juicio que acudiera voluntariamente a tal encuentro, y en tal sentido en su declaración en el acto del juicio manifestó que ella no sabía lo que iba a pasar (3:28:35, 6ª vg); que Jesús Ángel le echó de casa un día antes por problemas que tuvieron (3:28:45, 6ª vg); que Jesús Ángel le llama varias veces insistiendo en hablar con ella, sobre 19:30 a 20 le coge a ver si podían hablar y acceder y bajó y que le acompañara a por Juan Antonio y después siguió por la carretera y no la llevó a casa que era lo que ella le había dicho (3:56:45, 6ª vg); que le hacía ir con él a muchos sitios pero es día Jesús Ángel quería hablar y ella y ella le dijo que le dejara en casa y Jesús Ángel la llevó porque no la llevó a casa, no tenía opción de irse (3:57:32, 6ª vg).

Sin embargo esta versión se ve contradicha por, el mensaje de Zaida a su hija, así como a su hermana, la declaración de Jesús Ángel y por el contenido de las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre Carlos Ramón y Zaida .

Señaló el Instructor NUM013 en relación con el conocimiento de que esa tarde noche Zaida iba a salir de viaje en base a los mensajes entre Zaida y Aurelia (hija de Zaida ) y lo que le dice, alude directamente a que tiene que hacer un viaje (2:26:20, 1ª vg).

Igualmente se explicó por el Instructor NUM013 que esa noche del 9-8-22 el teléfono móvil de Zaida sobre (23:05) recibe mensaje de hermana (2:45:45, 1ª vg); en ese marco temporal ellos creen que se está dando muerte a Juan Antonio y sobre las nueve, están ya de viaje con Juan Antonio y Zaida le contesta y dice que no puede contestar "como ya te avise"entienden que ya sabía que iba a hacer algo, y ese mensaje es coincidente con una geoposición del teléfono móvil (2:46:35, 1ª vg); y Zaida apaga luego el teléfono móvil después de ese mensaje, y lo reactiva en DIRECCION003 (2:47:01, 1ª vg).

Por su parte Jesús Ángel en el acto del juicio indicó que él quedó con Juan Antonio y va a su casa a recoger (32:22, 6ª vg); y le acompañaba Zaida porque quiere, nadie le obliga, nada de amenazas y recogen a Juan Antonio (32:30, 6ª vg); y sabe Zaida que van a cobrar el dinero y pagar a Juan Antonio (32:40, 6ª vg).

Por otra parte están las grabaciones obtenidas del volcado de datos del teléfono móvil de Carlos Ramón, son diversas y aparecen recogidas en el punto 3 del Objeto del Veredicto en el apartado "2.3.2. Prueba y valoración" letra b) "Mensajes y Audios",subapartado b'.

En este sentido y de entre todas ellas, cabe resaltar en este punto lo relativo a los mensajes de la madrugada del día 9-8-22 en los que por parte de Carlos Ramón se dice a Zaida sus preocupaciones y en la cual la propia Zaida interactúa en la conversación con Carlos Ramón, es decir, el contenido de la conversación hace directa referencia a la eliminación de Juan Antonio y a las cuestiones logísticas de ello, a los miedos de Jesús Ángel así como, y ello interesa especialmente ahora , al conocimiento que Zaida tenía de ello, al "demasiado"conocimiento que se decía tener.

Audio del 9-8-22, NUM035 (04:31:34)

Carlos Ramón a Zaida ""¡Eh!, si te molesto, cagüen Dios, que estoy que he pegado tres tiros de esos y estoy que...buf...que no puedo ni pegar ojo, que estoy emparanoiao, ¡buf!, con la mierda esa que es que el que se lo ha fumado ha sido él, no yo, yo mira 300 euros le debo y se lo voy a pagar mañana, y mira, y él dice que tiene horario. Encima tengo que subir yo con el marrón, no puede ser eso, hombre, que se lo monte mejor o que haga lo que sea. A mí si viene aquí y "pum, pum" y a donde le dije y fuera. Si no, no no no...yo no voy a bajar a DIRECCION003 a su casa a hacerlo, subirlo... no no no ¡Que me como yo eso!. Que no, 15 por lo menos...que no".

Audio del 9-8-22, NUM016 (05:23:04)

Carlos Ramón a Zaida "Eso es, a mí me gusta hacer las cosas bien, no ha venido ni a ver el sitio ni nada, y venga y venga y venga pues, no sé, vende los coches ¡joder!, muévete, ¿sabes?... que si le das 8 talegos pues 8 talegos, pero cago en diez que me metan a mi 12, 15, por la puta gerola, y que ahora estoy trabajando con contrato y todo y de puta madre por hacerle un favor, pues...

Él me dijo que le enseñara un sitio pá... al principio, bien yo se lo enseño, luego que si en un pueblo que tal, hablaba con él y nada, luego dice que en su casa, luego que en su coche joder que es que no lo sabe joder!!"

Audio del 9-8-22, NUM037: (05:24:58)

De Carlos Ramón a Zaida "Eso le digo yo, si es que encima he comprado gasolina para la motosierra, ¡eh! y la he dejado en la furgoneta...5 litros, por si por lo que sea...pa echar la garrafa y que queme bien la leña, ¿sabes?.... y al agujero".

Audio del 9-8-22, NUM026 (05:25:40)

Carlos Ramón a Zaida "Cago en Dios es que yo cago en Dios ¿cómo voy a subir yo con es?, bajar, llevarlo cogerlo que pesa más que... llevarlo 300 metros, que no puedo, que no puedo, si viene el sí, claro, pero aun así mal me parece"

Audio del 9-8-22, NUM027 (05:26:28)

Carlos Ramón a Zaida "Que no estamos hablando de sabes, de ... un paquete dos paquetes que estamos hablando de años, yo si eso ya no veo más a mi madre en la vida sabes..."

Audio del 9-8-22, NUM028 (05:37:00).

Carlos Ramón a Zaida "Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está"

Audio del 9-8-22, NUM029 (05:37:10).

Carlos Ramón a Zaida "Pero me dice que le da miedo si falla, digo: ¿pero cómo vas a fallar, tío?...bua"

Audio del 9-8-22, NUM030 (05:37:16 h).

Zaida a Carlos Ramón: "A ver Lógico que no se lo hayas dicho a nadie ni se lo comentes a nadie, que yo sé ya demasiado"

Audio del 9-8-22, NUM031 (05:37:54).

Carlos Ramón a Zaida "Eso se lo he dicho yo, que no te tenía que haber dicho nada de nada".

Recordar finalmente que estas conversaciones son obtenidas pese a las medidas de seguridad adoptadas por todos ellos que consistió en el borrado de las conversaciones, si bien en el caso de Carlos Ramón por una defectuosa realización quedaron las que se han hecho referencia, y otro ejemplo de ello es el hecho de que por parte de Zaida al regresar de los hechos se apagara el teléfono móvil, que no es que se quedara sin batería como se sostiene puesto que en el trayecto de regreso se encendió nuevamente sin haberlo recargado.

d) Se realiza un acto inesperado.

En este marco de confianza generado y situados ya en el lugar elegido para ello, que era el apartadero ubicado en el DIRECCION009, situado en el cruce de carreteras en el que convergen la DIRECCION009 que se inicia en la DIRECCION004 y continúa hasta DIRECCION002 y la DIRECCION009 que continúa hasta DIRECCION005, es cuando de manera totalmente inesperada para Juan Antonio es acometido violentamente por Carlos Ramón y por Jesús Ángel con objeto contundente, ocasionándole con ello la situación de incapacidad de defensa de la que finalmente (aspecto que será desarrollado en el apartado dedicado al ensañamiento) se aprovecharán para disparar a corta distancia en la nuca con el arma de fuego.

El médico forense explico, en relación con las heridas en la cabeza de Juan Antonio que es factible ser agredido por detrás con un objeto contuso o esa piedra y quedara aturdido y después el disparo (42:35, 5ª vg); es factible y que todos los golpes en la zona occipital y parieto occipital son golpes dados desde la parte de atrás del sujeto (42:55, 5ª vg); las heridas nº desde la 10 a la 15 son muy claras producidas en la parte posterior y para ello hay que estar detrás (43:40, 5ª vg).

También se precisó por el médico forense que si que hay algunos golpes que son desde la zona anterior pero también eso puede indicar que fue golpeado por dos personas a la vez, una por delante y otra por detrás (43:03, 5ª vg).

e) Se utiliza un arma de fuego con disparo en la nuca.

También y de manera igualmente sorpresiva para Juan Antonio, generando una situación de indefensión, se utiliza el arma de fuego a escasa distancia, por la espalda con un disparo en la nuca.

Esta utilización sorpresiva de la pistola con disparo en la nuca a escasa distancia genera una situación de indefensión total, y su carácter sorpresivo se puede extraer de la propia configuración de la lesión de entrada producida por el proyectil, nada podía hacer Juan Antonio para defenderse.

Por otra parte el carácter sorpresivo también es puesto de manifiesto por parte de todos los acusados, si bien ciertamente adaptado a sus necesidades de argumentos de defensa, puesto que cada uno achaca a los otros la realización del disparo así Jesús Ángel a Carlos Ramón (46.25, 6ª vg); por su parte Carlos Ramón a Jesús Ángel (2:10:32, 6ª vg); y Zaida a Carlos Ramón (3:23:30, 6ª vg), siendo coincidentes todos ellos en que se produjo por la espalda y a escasa distancia.

Finalmente ese carácter sorpresivo también encuentra corroboración en la ausencia de signos de defensa y así el médico forense en el acto del juicio indicó que no ven datos de defensa en uñas ni en otras partes, ni en manos, nada, no hay detalles que indiquen una defensa (28:54, 5ª vg), tales signos hubieran sido elementos a tener en consideración en la valoración de los hechos de haber existido pero esa ausencia total viene a reforzar lo que y ase ha indicado, la acción fue tan inesperada y sorpresiva y con medios tales que impidieron cualquier acto de defensa por parte de Juan Antonio.

f) Conclusión.

Con esta situación de confianza previa debidas a las relaciones existentes anteriores, de generar un señuelo adecuado -el pago de la deuda- para alejar a Juan Antonio de Logroño y llevarlo a un lugar apartado, como es el cruce en el que se produjeron los hechos, con la presencia de la pareja de su conocido - Zaida - como un elemento más de confianza, llegar al lugar y de una manera totalmente sorpresiva para Juan Antonio es acometido por Carlos Ramón y Jesús Ángel con reiterados golpes en la cabeza que consiguieron su neutralización y finalmente le dispararon un tiro, por la espalda, en la nuca con una arma de fuego del calibre 32, sin ninguna posibilidad de defensa por parte de la víctima para con sus agresores, es decir concurren todos los elementos de la alevosía.

La alevosía también es predicable respecto de Zaida que, en esta concreta fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, por cuanto que estaba en plena connivencia con los agresores materiales, Carlos Ramón y Jesús Ángel, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y ella realizaba su parte de labor en tal ejecución que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, así como en la generación de un factor de confianza en Juan Antonio para vencer sus posibles reticencias a montarse en el vehículo y acudir al lejano cruce de carreteras atraído por el señuelo del pago de la deuda que Zaida sabía ser mero engaño.

3.1.3.- Ensañamiento.

a) Consideración general.

Respecto del ensañamiento interesa señalar la definición que por parte de la jurisprudencia se hace del mismo y en tal sentido la STS nº 396/2024 de 14-5-2024 (rec 11259/2023, FD 1º) señala:

<<....,con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS 752/2022, de 14 de septiembre y 271/2018, de 6 de junio ) que la apreciación de la circunstancia de ensañamiento, que cualifica el delito de asesinato, precisa de la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (elemento objetivo) y que el autor actúe de modo consciente y deliberado para aumentar el sufrimiento de la víctima (elemento subjetivo)...>>.

En la misma línea la STS nº 530/2024 de 5-6-2024 (rec 1222/2023, FD 2º) señala:

<<2. El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ; 271 de 6 de junio ; o 728/2023, de 4 de octubre ).

En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )".

En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).

No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio ).>>

En igual sentido y entre otras, STS nº 406/2024 de 15-5-2024 (rec 11028/2023, FD 2º), y como ejemplifica la STS nº 557/2024 de 6-6-2024 (rec.11457/2023, FD 3.2)

<<...De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó " la maldad de lujo", esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( SSTS 516/2020, 15 de octubre ; 600/2010, 16 de junio ). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento".>>.

Y este fue uno de los aspectos fundamentales del acto del juicio en relación con el momento en el que se produjeron las abundantes lesiones que presentaba el cadáver de Juan Antonio ello en relación a si las mismas se produjeron en vida de Juan Antonio o una vez que ya había fallecido, pero inmediatamente a ello, puesto que se requiere que el sujeto esté vivo y así señala la STS nº 690/2009 de 25-6-2009 (rec 11271/2007, FD 2º) en relación con daño y sufrimiento en condiciones de poder experiméntalo:

<< 2º.- Que el daño implique un dolor o sufrimiento, lo que requiere que el ofendido o la víctima se encuentre en condiciones de experimentar ese daño, por lo que la agravación no es posible si, por ejemplo, ya ha fallecido cuando el sujeto comete los actos por los que se cuestiona la posibilidad de agravar su responsabilidad. Lo que ocurre en este caso sólo respecto de los intentos de estrangulamiento de la víctima, porque ésta, en ese momento, ya había fallecido.>>.

b) Fallecimiento inmediato como consecuencia usual de un disparo en la nuca.

El punto de partida debe ser el de subrayar los efectos letales de un disparo en la cabeza a escasa distancia realizado con un arma de fuego del calibre 32, en los que la muerte es consecuencia natural y, por lo general, de carácter inmediato.

En tal sentido debe reiterarse que la causa de la muerte de Juan Antonio fue ese disparo no los golpes recibidos, así quedó constancia en los diferentes informes del Instituto de Medicina Legal y en las explicaciones dadas en el acto del juicio por los médicos forenses.

También se puso de relieve por los médicos forenses que la bala en el encéfalo, es vital y mortal de necesidad (1:07:26, 5ª vg); indicando que hay que pensar que el disparo en la cabeza generalmente produce una muerte muy rápida, pero puede haber supervivencia aunque sea de minutos, aunque sea clínica con función cardiaca y respiratoria pero no consciente (40:10, 5ª vg).

Por lo tanto cabe entender que lo normal será el fallecimiento inmediato o prácticamente inmediato, si bien pueden existir supuestos en los que, como también se indicó por el médico forense y lo normal es que se produzca la muerte inmediata -que es una posibilidad- o conmoción cerebral que haya pérdida de conocimiento, la consciencia se pierde en muy poco tiempo muerte cerebral y el corazón puede seguir latiendo y las heridas en la cara pueden causadas con la víctima cerebralmente muerta y el corazón latiendo (1:07:46, 5ª vg), lo cual se excluye en el presente supuesto en atención a las prueba desarrolladas.

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c) Vitalidad de las lesiones.

Explicó el médico forense que se golpeó reiteradamente la cabeza y cráneo de Juan Antonio, hay 22 heridas, y se indicó que al hacer el examen se distinguen los ante mortem y los post mortem con sus características concretas que se explicaron en el acto del juicio (16:59, 5ª vg);

Así el médico forense manifestó que las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria, las heridas que se producen después de la muerte no presentan sangrado o es poco y es por el acumulado que salen y no presentan fenómenos inflamatorios (17:48, 5ª vg).

Además en las heridas superficiales de arrastre se produce el "aperguinamiento cutáneo" la piel deja salir una especie de fluido y la piel se queda como un pergamino antiguo, algo duro y quebradizo y en la heridas de roce que tenía en el abdomen y extremidades tenían esa características, pero las del cráneo eran todas ante mortem y eso es que el corazón latía, que había una vitalidad al menos clínica (19:25, 5ª vg).

Señaló el médico forense que hay que pensar que el disparo en la cabeza generalmente produce una muerte muy rápida, pero puede haber supervivencia aunque sea de minutos, aunque sea clínica con función cardiaca y respiratoria pero no consciente (40:10, 5ª vg); y en principio el que unas sean vitales y otras no explica que estaba en vida (40:49, 5ª vg); pero si se hubieren producido golpes nada más después del disparo y no se hubiera producido la muerte inmediata con el disparo no se puede determinar (40:58, 5ª vg); y si hay varias heridas vitales hay que pensar que se produjeron antes (40:10, 5ª vg);

Indicó que si hubiese hubiere sobrevivido al tiro cree que ese disparo es seguro que produjo pérdida de conocimiento, inconsciencia, es la bala que atraviesa pero también un efecto de explosión al pasar por los tejidos blandos golpeando el cerebro y hacia afuera y esa contusión produce una conmoción cerebral e inconsciencia (47:15, 5ª vg).

Añadió que hay que imaginar que si hubieran disparado y hubieran dado golpes después, si el sujeto no hubiera muerto, las heridas tendrían las mismas características que antes del disparo (41:05, 5ª vg); si bien desde su punto de vista completamente personal lo encuentra absurdo si se tiene una pistola si con el primer disparo no muere no dar un segundo disparo pero no rematarlo a pedradas, pero no se puede descartar (41:53, 5ª vg).

Indicó que se pueden hacer una composición temporal desde el punto de vista de la gravedad de las heridas y un criterio es entender que si todas son vitales la herida que causa la muerte es la última (56:07, 5ª vg); por eso dicen que primero las de la cabeza porque son vitales y la ultima el disparo (56:15, 5ª vg); pero no pueden dar opinión donde se produjeron los hechos (56:41, 5ª vg).

También explicó que la bala en el encéfalo, es vital y mortal de necesidad (1:07:26, 5ª vg);, y lo normal es que se produzca la muerte inmediata -que es una posibilidad- o conmoción cerebral que haya pérdida de conocimiento, la consciencia se pierde en muy poco tiempo muerte cerebral y el corazón puede seguir latiendo y las heridas en la cara pueden causadas con la víctima cerebralmente muerta y el corazón latiendo (1:07:46, 5ª vg).

d) Heridas susceptibles de causar gran sufrimiento.

El cadáver de Juan Antonio presentaba hasta 22 lesiones en la cabeza distribuidas en diferentes zonas, heridas que el médico forense indicó que las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg); y que Juan Antonio murió sufriendo por heridas si primero fue la piedra y luego el tiro (46:52, 5ª vg).

e) Modo de causarse las lesiones.

Y así fue puesto que de la prueba desarrollada se debe concluir que ese sufrimiento se dio en vida de Juan Antonio y con carácter previo al disparo, y en tal sentido debe señalarse que el médico forense indicó en cuanto al modo de producirse las lesiones, la posibilidad de participación en su ejecución dos personas, y así indicó que es factible ser agredida por detrás con un objeto contuso o esa piedra y que quedara aturdido y después el disparo (42:35, 5ª vg); es factible y que todos los golpes en la zona occipital y parieto occipital son golpes dados desde la parte de atrás del sujeto (42:55, 5ª vg); si que hay algunos golpes que son desde la zona anterior pero también eso puede indicar que fue golpeado por dos personas a la vez, una por delante y otra por detrás (43:03, 5ª vg); así las heridas nº desde la 10 a la 15 son muy claras producidas en la parte posterior y para ello hay que estar detrás (43:40, 5ª vg).

Esas heridas se produjeron con objetos contundentes y así indicó -tras exhibición de la piedra con los restos biológicos de Juan Antonio - que esa piedra perfectamente podía hacer ese tipo de lesiones por tener bordes finos pero en el cráneo aunque fuera la piedra más roma también puede producir heridas lineales porque cuando se golpea la piel del cráneo con un objeto contundente por ejemplo una botella resistente al ser presionada la piel entre el objeto y el hueso se produce rotura que a veces es lineal , se diferencia de la incisa (30:52, 5ª vg); de manera que señaló que es perfectamente compatible la piedra exhibida, pero también pueden ser otras, es difícil determinar cómo es concretamente el objeto que ha producido estas heridas, porque son muchos los objetos que producen la misma morfología, por ejemplo una piedra, un bate (32:14, 5ª vg); patadas para las heridas, si puede ser (36:55, 5ª vg).

Estas indicaciones del médico forense sobre la localización de las heridas y su configuración permiten concluir que se produjeron por el acometimiento de dos personas que propinaron los diferentes golpes a Juan Antonio.

f) Declaraciones de los acusados.

En estas circunstancias debe ser examinada la versión que de los hechos da cada uno de ellos acusados y contrastar las mismas con otros datos que nos ofrece el procedimiento.

a') Jesús Ángel

La versión que ofrece Jesús Ángel en el acto del juicio es que nadie golpeó a Juan Antonio antes del fallecimiento, sino que de esa manera inopinada y repentina Carlos Ramón dispara en la nuca a Juan Antonio que cae al suelo, y de ahí es montado en la furgoneta de Carlos Ramón y se marchan del lugar.

En tal sentido manifestó Jesús Ángel que estando ya en el cruce todos ellos Carlos Ramón dijo algo de que había visto luces y de ponerse detrás de la furgoneta, y entonces entre furgoneta y el coche entró el , también Juan Antonio y luego Carlos Ramón y mientras Zaida en el lado del copiloto a la altura de la furgoneta (46:10, 6ª vg); y al llegar a la altura de las puertas traseras de la furgoneta se gira y ve el fogonazo y caer a Juan Antonio entre los pies (46.25, 6ª vg); y le dijo a Carlos Ramón ¿qué has hecho? e Carlos Ramón le encañona y le dijo "lo mismo que meto a uno meto uno que meto a dos"y le dijo que no era el primero que llevaba (46:36, 6ª vg); le dijo él a Carlos Ramón pero que has hecho y le contesta que dado que tú no te quitas los problemas te lo he quitado yo gratis que yo por esto suelo cobrar 4000 euros y a ti te lo he hecho gratis y no es el primero que llevó (46:50, 6ª vg).

A continuación se introduce el cuerpo de Juan Antonio en la furgoneta manifestando Jesús Ángel que él no participó en eso, que únicamente lo realizó Carlos Ramón, en tal sentido manifestó que al abrir la puerta de la furgoneta Carlos Ramón le dice que le ayude él no podía con Juan Antonio, al verle la cara estaba "engarrotado"(47:05, 6ª vg); indicó igualmente que Carlos Ramón le dijo que le ayudara y él no podía, que Carlos Ramón lo giró y lo agarró por las axilas agarró el cuerpo solo Carlos Ramón él no tocó el cuerpo, que Carlos Ramón subió la mitad a la furgoneta y lo arrastró dentro, él no toco el cuerpo (47:31, 6ª vg).

Continuó su declaración Jesús Ángel señalando en relación con las heridas en la cabeza de Juan Antonio, que él ve a Juan Antonio caer de cara al suelo, lo mete en la furgoneta y lo llevan a la finca (48:30, 6ª vg); en la finca lo descarga de la furgoneta y lo montó Carlos Ramón en una carretilla (48:35, 6ª vg); él no podía ayudar, no era persona estaba "engarrotado"(48:50, 6ª vg); es la carretilla de la furgoneta que se ve en las fotos (49:00, 6ª vg); se le cae al suelo y lo arrastró y por eso hay rastro d sangre hasta detrás de la valla, lo tapó con unas lonas y le echó algo encima de lona porque hacía aire y para que no se levantara la lona (49:05, 6ª vg).

Indicando que no ha visto a Carlos Ramón ni a nadie golpear a Juan Antonio (49.22, 6ª vg); y lo volvió a ver a Juan Antonio el día de tirar el cuerpo a la sima envuelto en plásticos (49.30, 6ª vg).

Según esta versión ofrecida por Jesús Ángel no hay golpes a Juan Antonio antes del disparo, pero igualmente tampoco hay golpes a Juan Antonio después del disparo.

Es de reseñar que si tras el disparo se produce ese conato de discusión entre Carlos Ramón armado y Jesús Ángel asustado, ese intentó de Carlos Ramón para que Jesús Ángel le ayude a introducir el cuerpo de Juan Antonio en la furgoneta y que finalmente no se llegó a dar puesto que afirma encontrarse "engarrotado", siendo únicamente Carlos Ramón el que lo realiza lo que atendiendo a la corpulencia de ambos de haber así ocurrido hubiera requerido de notable esfuerzo y tiempo por parte de Carlos Ramón y finalmente todos se montan en los vehículos y se dirigen hasta el pueblo de DIRECCION002 - lo que implica circular por la sinuosa carretera de ascensión desde el cruce y posterior descenso a DIRECCION002, recorrido que se sitúa por Carlos Ramón desde el cruce a 5' de DIRECCION005 y a 25` de DIRECCION002 (2:13:00, 6ª vg) y eso sin tener en consideración la visita previa a la sima en un primer intento fallido que no menciona en su declaración- llegan a la finca, sacan el cuerpo de la furgoneta y lo trasladan en la carretilla, lo tapa con la lona, y finalmente se van, es decir, todos esos actos implican necesariamente un tiempo tal que hace que cualquier tipo de golpe que se hubiera podido producir, puesto que Jesús Ángel señala que no vio golpes, se tuvo que producir mucho tiempo después del fallecimiento de Juan Antonio, es decir hubiesen sido heridas nítidamente postmortem y no lo eran, debe recordarse una vez más el aspecto vital de las heridas que el médico forense recalcó.

b') Carlos Ramón.

Atendiendo a la versión dada por Carlos Ramón en el acto del juicio y partiendo de encontrarse todos ya en el cruce manifestó que Jesús Ángel le presenta a Juan Antonio y a los dos o tres minutos le pega un tiro Jesús Ángel por la espalda (2.10:28, 6ª vg); ve que Jesús Ángel se acerca al copiloto del Peugeot descapotable y se vuelve y pega un tiro, se acercó al sitio de Zaida que estaba sentada y no salió del coche, no sabe lo que pasó con el arma de fuego, no lo vio, pero fue seguido nada tardó (2:10:32, 6ª vg).

Carlos Ramón declaró que no vio ninguna agresión previa a Juan Antonio pues según su versión él no presenció ninguna agresión a Juan Antonio (2:21:30, 6ª vg); después del disparo, dos tres minutos, no sabe decir cuanto le dice móntate adelante y arranca la furgoneta y se monta Jesús Ángel pasan 2 o 4 minutos (2:21:35, 6ª vg); no sabe si Jesús Ángel golpeó dentro de la furgoneta, no le dijo nada Jesús Ángel (2:21:54, 6ª vg); añadió Carlos Ramón que al llegar al vallado y en ese momento vio mucha sangre y la cara destrozada tuvo que sacarlo, no le dijo nada a Jesús Ángel por miedo (2:22:16, 6ª vg); tuvo que hacer los golpes Jesús Ángel (2.22:35, 6ª vg).

Según esta versión de Carlos Ramón no hubo golpes antes del disparo y al subir el cuerpo de Juan Antonio a la furgoneta la cabeza y cara no tenía heridas, pero al bajar el cuerpo de Juan Antonio ya tenía la cara destrozada, por lo que siguiendo su versión tuvo que ser Jesús Ángel en el interior de la furgoneta quien en el intervalo de entre 2 y 4 minutos procedió a golpear de manera repetida la cabeza y cara de Juan Antonio produciéndole esas lesiones sangrantes.

Sin embargo esta versión es inverosímil y a su vez contradictoria con las declaraciones de los demás -a las que se hace referencia-, así como con la prestada por el propio Carlos Ramón en sede judicial en el Juzgado de Instrucción en la que cabe recordar que dijo que tras ori la detonación, echó la furgoneta para atrás, que Jesús Ángel intenta introducir el cuerpo en la furgoneta y como no puede le dijo baja tú, Carlos Ramón lo cogió y lo echo al interior y de ahí una vez cargado el cuerpo se van hacia la sima, es decir, ni tan siquiera se produjo ese momento en el que por escasos minutos Jesús Ángel se qeudño en la parte trasera de la furgoneta con el cuerpo de Juan Antonio.

Pero igualmente tal versión resulta inverosímil puesto que en su ejecución Jesús Ángel hubiera debido golpear con la piedra u otro objeto contundente que en la furgoneta hubiera y respecto del cual Carlos Ramón no puede aportar dato puesto que se deshizo de lo que había en el interior y no había ningún objeto contundente salvo la piedra localizada en los contenedores de DIRECCION005.

Esta situación hace que haya tenido que ser Jesús Ángel con la piedra y que proceda en tan corto intervalo de tiempo a dar los 22 golpes que causan esas tantas lesiones, debe señalarse además que las lesiones no son únicamente en un lado de la cara sino que se distribuyen en diversas zonas de la cabeza, lo que, siguiendo la versión de Carlos Ramón forzosamente tuvo que exigir que Jesús Ángel golpeara y a la vez girara el cuerpo de Juan Antonio para poder realizar todas esas heridas con la distribución que presentan.

Por otra parte si bien por parte de Carlos Ramón se hace mención expresa de la cantidad de sangre que presentaba el cuerpo de Juan Antonio y que fue lo que les llevó a envolverlo en plásticos y cerrar con bridas, para evitar la dispersión del sangrado, resulta que la ropa que portaba Jesús Ángel no les llamó en absoluto la atención no a él sino también a Zaida por las inevitables y abundantes manchas de sangre que debía presentar de haber realizado tal acto, eso tanto en ropa como en cuerpo, véase en tal sentido la piedra y es fácil imaginar visualmente el efecto de los repetidos golpes y el sangrado producido por todos y cada uno de ellos -que por el médico forense se recalcó- y concluir que tanto la ropa como el cuerpo de Jesús Ángel también debió quedar extraordinariamente manchado de sangre y de esto nada se dice, como tampoco se dice nada de la eliminación de esa ropa de Jesús Ángel forzosamente impregnada de abundante sangre y las consecuencias de ser localizados en un control aleatorio de la Guardia Civil y dar las explicaciones debidas, es decir siguiendo esta versión se tuvieron también que deshacer Jesús Ángel de la ropa y de eso nadase dice.

Y finalmente lo mismo que se ha dicho de la ropa de Jesús Ángel debe decirse del interior de la furgoneta, en la cual en las paredes interiores, de ser el modo de causar esas heridas los reiterados golpes por Jesús Ángel con la piedra , u otro objeto, las gotas de sangre desprendidas del cuerpo, así como del objeto hubieran impregnado totalmente el interior de la misma, y nada de eso ocurre, tal y como de la exposición de los agentes de la Guardia Civil que realizaron el análisis de la furgoneta se desprende, en la que se observan las manchas de sangre pero no en las paredes.

En tal sentido debe recordarse el contenido de la Inspección Técnico Ocular realizado por el Laboratorio de Criminalística de la furgoneta Peugeot Boxer NUM009 en la que se van plasmando en las diversas fotografías las muestras tomadas, y además de las realizadas en la alfombrilla correspondiente al asiento del conductor, en lo referido al habitáculo de la parte trasera de carga (fotografías 31 y ss) las muestras observadas e hisopadas son en la guía de metal de acceso, plástico del suelo, carretilla en rueda y en vaso y especialmente en el aglomerado del suelo, es decir nada en paredes y techo, cuando de ser cierto el modo que se dice por Carlos Ramón la propia mecánica del golpe con la mano asiendo un objeto contundente que golpea contra el rostro de Juan Antonio hubiera proyectado gotas de sangre en paredes y techo.

c') Zaida.

La versión que da Zaida es que no vio nada de golpes antes de percatarse del disparo ni vio después.

Declaró Zaida que estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Jesús Ángel , Juan Antonio y a Carlos Ramón y de repente Juan Antonio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Juan Antonio se agacha e Carlos Ramón hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Jesús Ángel de espalda a Juan Antonio que se agacha e Carlos Ramón (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); que vio la mano encañonar y fogonazo (4:03:20, 6ª vg).

Declaración de 8-8-23 en sede judicial dijo vio la cara de Juan Antonio con el fogonazo y no tenía golpes, se incorpora un poco y ve por la ventanilla cara girada hacia la derecha (4:11:16, 6ª vg); no sabe cuando se produjeron las heridas, allí no hubo agresión, no heridas (4:,13:40, 6ª vg).

De igual manera Zaida insistió en que después del disparo ella sigue en el coche, muy nerviosa, se cubre, no mira, no sabe lo que hicieron ellos (4:14:50, 6ª vg); al rato se montó Jesús Ángel, arrancó Carlos Ramón y fueron detrás de Carlos Ramón , ella no vio cargar el cadáver, ella no miró lo que pasaba (4:15:10, 6ª vg).

Como se puede observar por parte de Zaida se sostiene que no vio nada en relación con las lesiones que presentaba Juan Antonio y únicamente es conocedora del disparo por el fogonazo que vio, y que el mismo se produjo por el disparo de Carlos Ramón sobre Juan Antonio por la espalda y a escasa distancia, de manera que afirma que con la música que tenía puesta no oyó los golpes ni los posibles gritos que se pudiera haber proferido, y en tal sentido cabe recordar que en la versión de los hechos dada por parte de Carlos Ramón en sede judicial en el Juzgado de Instrucción se dijo que él sí que oyó chillar a Jesús Ángel y a Juan Antonio en la discusión previa al disparo, sin embargo Zaida no se percató de nada , salvo ese fogonazo, si bien aporta el dato de que vio la cara de costado de Juan Antonio, y no tenía lesiones, por lo que pese a lo fugaz que pudo ser la visión se viene a adherir a la versión que ofrece Jesús Ángel, por lo que por las mismas razones que se ha descartado la de Jesús Ángel debe descartarse la de Zaida.

g) Conclusión.

En base a la prueba desarrollada se debe concluir entendiendo que se produjeron las lesiones antes de la muerte de Juan Antonio, antes del disparo, por lo que dada la naturaleza de las mismas y el sufrimiento causado, de manera innecesaria en tanto que se concluyó rematando de un disparo, muerte que en definitiva era lo que se buscaba desde un inicio, se trata de un sufrimiento gratuito y buscado, lo que supone la esencia del ensañamiento.

Todas las lesiones del cráneo eran ante mortem y eso es que el corazón latía, que había una vitalidad al menos clínica y se diferencias del resto de las del cuerpo que no presentaban esa característica.

Pero también cabe concluir que lo usual y general es que el disparo en la cabeza produce una muerte muy rápida, pero puede haber supervivencia aunque sea de minutos, aunque sea clínica con función cardiaca y respiratoria pero no consciente, por lo que lo excepcional es permanecer con vida aunque inconsciente.

En esta situación de excepcionalidad de vida, una vez que Juan Antonio ha recibido el disparo y tiene el proyectil en el cerebro, es cuando deben analizarse las versiones de los acusados, en un momento en el que -incluso más beneficioso para los acusados-, Juan Antonio está moribundo y se debe entender según su versión que es golpeado, es decir ya inerte e inconsciente, pero vivo.

Pero como se ha visto las diferentes versiones se desmoronan, no se sostienen, son versiones contradictorias con un único elemento en común repartir la responsabilidad de los golpes a los otros.

Pero no pudieron ser en la manera en que Jesús Ángel dice -es decir lo realiza Carlos Ramón después de haber dejado ellos el cuerpo en DIRECCION002- puesto que cuando se pudo llegar a producir los golpes -incluso en la versión descartada más favorable de ir directamente del cruce a la finca en la que se bajó el cuerpo- habrían transcurrido más de 30 minutos, pero como se ha indicado no fue ni tan siquiera así sino que fueron a la sima, no pudieron deshacerse del cadáver y bajaron nuevamente a DIRECCION002, todo eso implica mucho tiempo transcurrido.

Es decir no cabe sostenerse que las lesiones se produjeran por golpes producidos por Carlos Ramón en una situación temporal tan dilatada desde el disparo en la cabeza que permita entender que Juan Antonio con el proyectil calibre 32 alojado en la cabeza y perdiendo sangre abundantemente por la herida estuviera todavía vivo, siquiera clínicamente, al recibir los supuestos golpes en tal momento, que por otra parte Carlos Ramón niega.

También debe rechazarse la versión de Carlos Ramón, los golpes habrían sido dados por Jesús Ángel en la trasera de la furgoneta tras introducir el cuerpo de Juan Antonio en la misma, en el espacio de entre 2 y 4 minutos, y ello por cuanto, además de ser negado por Jesús Ángel , no aparece corroborado por la presencia del objeto utilizado salvo esa piedra que arrojó al contendor y hubiera implicado que Jesús Ángel al montarse en el vehículo hubiera estado totalmente impregnado de sangre por las salpicaduras producidos por los impactos en el cuerpo de Juan Antonio ya que nadie indica haber visto tal cosa, ni tan siquiera Carlos Ramón, ni se dice nada sobre deshacerse de unas vestimentas evidentemente sospechosas, pero que aparece corroborado por la ausencia de impregnaciones de sangre en las paredes y techo de la furgoneta puesto que de haber ocurrido los hechos como dice Carlos Ramón hubieran aparecido, sin duda.

Finalmente está la versión de Zaida, no vio antes ni después, sí que abre una posibilidad es la que se da cuando Carlos Ramón y Jesús Ángel se van con el cadáver y ella se queda sola, pero que se haya producido algo en tal momento no es indicado por nadie más, ni tan siquiera se ha planteado y por otra parte tanto Carlos Ramón como Jesús Ángel en sus respectivas versiones lo niegan.

Atendiendo por lo tanto a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Juan Antonio fueron realizadas en vida de Juan Antonio, por Carlos Ramón y Jesús Ángel, en momento previo al disparo.

El ensañamiento también es predicable respecto de Zaida que, en esta concreta fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, por cuanto que estaba en plena connivencia con los agresores materiales, Carlos Ramón y Jesús Ángel, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y ella realizaba su parte de labor en tal ejecución que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, y este ensañamiento le es igualmente reprochable incluso de ser considerada su participación -que no lo es- como de mera cómplice (en tal sentido STS nº 889/2012, de 15-11-2012, rec 10346/2012, FD 7º).

Con ello se excede de la simple reiteración de golpes en el curso de una agresión que acaba con la vida de una persona, sino que el plan para acabar con su vida ya estaba tomado y el modo en el que lo iban a llevar a cabo que era de un disparo, como así ocurrió, sin embargo ello no ahorró a los acusados el desarrollo de actos sin otra finalidad que la de generar sufrimiento en Juan Antonio, pudieron haber acabado con su vida con el simple disparo pero optaron por golpear reiteradamente a la víctima antes del disparo, optaron por hacerla sufrir previamente y con palabras de la referencia jurisprudencial anteriormente indicada, los agresores:

<< ...saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento".>>.

3.2.- Tenencia ilícita de armas.

Junto con el delito de asesinato se sostiene por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la concurrencia del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563, 564.1. CP.

Recordar que el veredicto aprobado por unanimidad del Jurado era del siguiente tenor:

"5 A) (...).

El arma de fuego del calibre 32 utilizada en el disparo que causó la muerte de Juan Antonio no fue localizada siendo conocedores Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.

Los tres acusados carecían de guía y licencia de armas."

El 564.1 CP sanciona:

"1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas".

Son varias las cuestiones que deben ser examinadas.

a) Arma de fuego no encontrada.

Es indudable la existencia de arma de fuego, esto no es objeto de discusión, así como tampoco lo es el calibre de la misma, que era del 32, resta por ver la posible repercusión del no hallazgo del arma de fuego.

El hecho de que el arma de fuego utilizada para acabar con la vida de Juan Antonio no se ha llegado a localizar no es obstáculo para entender acreditada su existencia y utilización, y en cuanto a la existencia, en lo que ahora interesa, es una mera cuestión de prueba, y en tal sentido cabe citar, entre otras, la STS nº 329/2023 de 10-5-2023 (rec. 10615/2022, FD 2º):

<& lt;..."la infracción de normas del ordenamiento jurídico, como es la infracción de ley del artículo 564 del Código Penal , por no haberse encontrado el arma utilizada, no habiéndose formulado acusación por el delito del artículo 563 del Código Penal ".

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere la tenencia del arma, incluso su utilización como instrumento con el que se produjo la agresión en los términos que se declara probado. La cuestión es, por lo tanto, una cuestión probatoria y la prueba desplegada sobre la llevanza del arma es rotunda,...>>

Se ha considerado su existencia sobre la base de los informes periciales partiendo del médico forense sobre el proyectil localizado en el cerebro de Juan Antonio así como en relación con el colgajo de cuero cabelludo correspondientes con un arma de calibre 32.

Sin embargo el concreto modelo del arma de fuego no se ha podido determinar, tal y como se indicó en la prueba pericial del agente de la Guardia Civil, por el gran número de copias del modelo tipo Walther, si bien también es cierto que se explicó por parte del agente que ese tipo de proyectil del calibre 32 es susceptible de ser utilizado en otros modelos de armas de fuego.

b) Carencia de permiso.

Todos los acusados carecían de las licencias y de los permisos correspondientes, extremo este reconocido por los acusados así como acreditado documentalmente en el informe de 22-3-2024 de la Intervención de Armas de la Guardia Civil en el que se concluye que "...no les figura en la base como titulares de armas de fuego en el periodo descrito ni en ningún otro".

En conclusión debe entenderse concurrente el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 CP.

c) Disponibilidad del arma de fuego.

Como una característica del presente procedimiento a la que se ha hecho ya referencia en anteriores apartados, el punto de partida es la afirmación de la existencia de tal arma de fuego y que en relación con la misma hay tres personas, cada una de las cuales sostiene su versión diferente pero con una base común, era otro el que tenía el arma de fuego, de esta manera Carlos Ramón dice que la tenía Jesús Ángel, por su parte Jesús Ángel sostiene que la tenía Carlos Ramón y finalmente Zaida explica que la tenía Carlos Ramón, negando todos ellos cualquier conocimiento y disponibilidad sobre tal arma de fuego.

Resulta relevante en relación con la cuestión de la disponibilidad sobre el arma de fuego la exigencia de una mera disponibilidad sobre la misma, la mera posibilidad de utilización por la propia voluntad del sujeto, y como es el caso esa disponibilidad indistinta en cuanto que forma parte del plan preconcebido y todos conocían de su existencia y su razón de ser en la dinámica delictiva diseñada.

En tal sentido señala, entre otras, la STS nº 603/2011 de 16-6-2011 (rec 2627/2010, FD 2º)

<< La Ley castiga la tenencia de esta clase de armas y la consumación del tipo la doctrina de esta Sala exige la presencia del elemento material, el corpus, unida al componente subjetivo del animus, que puede ser tanto un animus possidendi como simplemente detinendi, no requiriéndose necesariamente el animus domini o rem sibi habendi. En todo caso, lo relevante es la relación entre la persona y el arma que surge de la conjunción del habeas y el animus y que permite a aquélla la disponibilidad de la misma, haciendo factible su utilización por la propia voluntad del agente conforme con el destino o función que le es inherente al arma. Este concepto de disponibilidad del arma por su poseedor para su uso conforme al fin que le es propio, relativiza el elemento tenencia, de suerte que quedaría excluido de su ámbito la mera posesión fugaz, o la detentación propia de un serviciario de la posesión ajena ( STS de 2 de junio de 2.000 ).>>

De igual manera la STS nº 1071/2006 de 8-11-2006 (rec. 84/2006, FD 6º)

<< La doctrina científica y jurisprudencia considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrina prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjeto atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 ).>>

Y continúa indicando:

<< Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. Aceptan la participación compartida ( SSTS. 1.6.99 , 28.1 y 2.6.2000 ), e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito, ( SS. 16.12.2002 y 30.4.2003 ).>>

Igualmente el ATS 19-12-2024 (rec. 10545/2024, FS 2º)

<< En este sentido, hemos mantenido en la STS 337/2024, de 19 de abril , que el delito de tenencia ilícita de armas es «un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición ( SSTS. 1071/2006 de 8.11 , 555/2007 de 27.6 , 960/2007 de 29.11 , 84/2010 de 18.2 ), e insisten en la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( STS. 120/2010 de 27.1 ). A modo de "societas sceleris" los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión del delito, una perduración posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" ( SSTS. 674/2003 de 30.4 , 2123/2002 de 16.12 )».>>

También la STS nº 337/2024 de 19-4-2024 (rec 121/2022, FD 6.2)

<< 6.2. Hemos dicho en nuestra sentencia 575/2022, de 9 de junio , con cita de la STS 311/2014 , que el delito de tenencia ilícita de armas se trata de "un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición ( SSTS. 1071/2006 de 8.11 , 555/2007 de 27.6 , 960/2007 de 29.11 , 84/2010 de 18.2 ), e insisten en la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, ( STS. 120/2010 de 27.1 ). A modo de " societas sceleris" los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión del delito, una perduración posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía". ( SSTS. 674/2003 de 30.4 , 2123/2002 de 16.12 )".>>.

Y ese conocimiento dentro del marco delictivo completo es lo que se pone de relieve de la prueba desarrollada en el procedimiento y en el que las conversaciones son relevantes y explícitas.

A esas conversaciones hace referencia el propio Jurado en las reseñas de grabaciones realizadas:

1.- Audio 7-8-22, NUM024 (17:17:24).

Se trata de un audio creado el 7-8-2022 a las 17:17:24 horas, habla Jesús Ángel a Carlos Ramón comentándole que va a conseguir al dia siguiente "la pusquilla"y se recoge:

" Jesús Ángel: "Aquí no hablamos lo de mañana que yo ya mañana tengo la pusquilla"

La referencia a la "pusquilla"no es a la pulsera telemática que Jesús Ángel decía en un principio , ni a la pistola de aire comprimido a la que después deriva en su declaración en el acto del juicio, sino una pistola de pequeño calibre, de ahí el diminutivo en el argot "caló"que se explicó por el agente de la Guardia Civil Instructor NUM013 que ellos entienden que se refiere al arma (3:13:06, 1ª vg); y que es un lenguaje convenido entre ellos (3:13:30, 1ª vg); o como explicó el agente Guardia Civil NUM020 El 7-8-22 por el volcado del teléfono móvil de Carlos Ramón hay varios mensajes de audio interesantes, el mensaje de Carlos Ramón de audio dice "...pues ya sabes lo que toca majo, bang bang y al monte de eucaliptos"(1:36:35, 3ª vg); esta conversación a la que el agente hace referencia es la recogida como NUM031, audio creado a las 17:08:42 horas del 7-8-22, en el que Carlos Ramón mantiene una conversación lacónica, en la que verbaliza sonidos de disparos "bang bang"y relacionándolos con el monte:

"Cago en Dios, pues ya sabes lo que toca, majo, pues ya sabes lo que toca, majo, coger y... ¡Bang!, ¡Bang! y paaaaá los montes de eucaliptos".

Por las defensas se hizo vinculación de esta expresión con la localidad de DIRECCION007, y la referida mayor masa forestal de eucalipptos de la zona que en la de DIRECCION002 en la que es inexistente, pero no debe perderse de vista que prescindiendo de la masa forestal del monte, el resto de los elementos son coincidentes, se trata de la utilización de un arma de fuego cuyo sonido onomatopéyicamente es simple y extendido "bang, bang"y coincide con lo que el día 9 ocurrió.

Por otra parte esa interrelación entre Carlos Ramón y Jesús Ángel continúa y forzosamente debe llevarse a una interpretación conjunta puesto que a los 9 minutos aproximadamente hay un mensaje de audio de Jesús Ángel (ac 945, folios 47-48), recogido por el Jurado a las 17:17 horaas Jesús Ángel " de esto mejor no hablamos por aqui" y lo de que mañana "tengo la pusquilla",así lo reseñó el agente Guardia Civil NUM020, indicando que al principio lo de la pusquilla era dudoso, lo asociaban a la pulsera telemática que portaba Jesús Ángel en ese momento, pero era raro que hablara de mañana cuando ya la tenía, pero después se han dado cuenta que puede ser pistola, en el lenguaje caló usado en ámbitos delicuenciales, "pusca"es arma o pistola y "pusquilla"arma de calibre más pequeño, es compatible un 7,65 (1:37:39, 3ª vg), siendo de reseñar que esa "pusquilla"se va a conseguir en un futuro muy concreto y próximo al hecho y se dice "mañana",no es que ya se disponga de ella, es decir no es la pistola de aire comprimido que ya tenía en la casa y que Zaida había visto allí desde que se fue a vivir con Jesús Ángel unos meses antes.

2.- Audio 9-8-22, NUM028 (05:37:00).

"Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está".

Se trata de 9-8-22 a las 05:37:00 horas, Carlos Ramón continúa hablando en conversación con Zaida y se observa un papel más decisivo y activo en los hechos lo que debe vinculase con el arma de fuego "que me de eso, lo hago yo"y con la eliminación de vestigios.

Es totalmente relevante -en unión de todas las demás- puesto que por un lado se sigue poniendo de relieve que la conversación se trata de lo que se va a realizar ese mismo día por la noche, y se hace igualmente referencia a los temores o dudas de Jesús Ángel, por lo que asume Carlos Ramón un rol más decisivo, pasa a decirle a Zaida -como interlocutora entre Carlos Ramón y Jesús Ángel y conocedora del total de la situación- que le "dé eso"que es el arma de fuego , y lo "lo hago yo"que es realizar materialmente el disparo, y continúa con la fase final "echamos la mierda a la furgoneta"que se corresponde con lo que pocas horas después hicieron el cuerpo de Juan Antonio.

3.- Audio 9-8-2022, NUM029 (05:37:10).

"Pero me dice que le da miedo si falla, digo: ¿pero cómo vas a fallar, tío?... bua"

Es conversación continuación de la anterior a las 05:37:10 en la que Carlos Ramón con tono de asombro hace referencia a la palabra "fallar",en relación con la acción planeada y la escasa dificultad que suponía.

4.- Otros Audios.

Resulta necesario vincular estos audios reseñados, con el total de los audios intervenidos especialmente en la madrugada del día 9-8-22 todos ellos concatenados entre Carlos Ramón y Zaida, en cuanto a la realización del hecho de los que se desprende la existencia de una participación compartida en sus diversas fases.

-Audio del 9-8-22 desde el audio NUM025 (04:30:30).

"...O sea Zaida, la verdad que buf, pero cagüen dios si pasa algo ¿qué pasa?,.... yo 15 años por la cara, sin comerlo, sin beberlo y que se lo ha comido él todo o que se lo ha fumado la mitad y yo solo le debo 300 euros y que lo tenga que hacer yo y en mi pueblo y todo, y no me ha dicho de darme nada ni nada, que eso es lo de menos sabes, pero y si pasa algo ¿qué?, ¿quién me va a dar para comer a mi ahí dentro?, por lo menos tener algo por si entro que me vaya dando algo mi hermano que es que mi madre no tienen ni un duro"

-Audio del 9-8-22, NUM035 (04:31:34)

Carlos Ramón a Zaida ""¡Eh!, si te molesto, cagüen Dios, que estoy que he pegado tres tiros de esos y estoy que...buf...que no puedo ni pegar ojo, que estoy emparanoiao, ¡buf!, con la mierda esa que es que el que se lo ha fumado ha sido él, no yo, yo mira 300 euros le debo y se lo voy a pagar mañana, y mira, y él dice que tiene horario. Encima tengo que subir yo con el marrón, no puede ser eso, hombre, que se lo monte mejor o que haga lo que sea. A mí si viene aquí y "pum, pum" y a donde le dije y fuera. Si no, no no no...yo no voy a bajar a DIRECCION003 a su casa a hacerlo, subirlo... no no no ¡Que me como yo eso!. Que no, 15 por lo menos...que no".

Se observa del mensaje que ya han hablado antes de las posibilidades de ejecución e Carlos Ramón está disconforme con realizarlo en DIRECCION003 es como si discutieran dónde llevarlo a cabo.

-Audio del 9-8-22, NUM016 (05:23:04)

Carlos Ramón a Zaida "Eso es, a mí me gusta hacer las cosas bien, no ha venido ni a ver el sitio ni nada, y venga y venga y venga pues, no sé, vende los coches ¡joder!, muévete, ¿sabes?... que si le das 8 talegos pues 8 talegos, pero cago en diez que me metan a mi 12, 15, por la puta gerola, y que ahora estoy trabajando con contrato y todo y de puta madre por hacerle un favor, pues...

Él me dijo que le enseñara un sitio pá... al principio, bien yo se lo enseño, luego que si en un pueblo que tal, hablaba con él y nada, luego dice que en su casa, luego que en su coche joder que es que no lo sabe joder!!"

-Audio del 9-8-22, NUM037: (05:24:58)

De Carlos Ramón a Zaida "Eso le digo yo, si es que encima he comprado gasolina para la motosierra, ¡eh! y la he dejado en la furgoneta...5 litros, por si por lo que sea...pa echar la garrafa y que queme bien la leña, ¿sabes?.... y al agujero".

En este mensaje se sigue viendo que están urdiendo las posibilidades y de cómo deshacerse luego del cadáver de Juan Antonio.

-Audio del 9-8-22, NUM026 (05:25:40).

"Cago en Dios es que yo cago en Dios ¿cómo voy a subir yo con es?, bajar, llevarlo cogerlo que pesa más que... llevarlo 300 metros, que no puedo, que no puedo, si viene el sí, claro, pero aun así mal me parece"

Se sigue discutiendo de la manera de deshacerse del cadáver de Juan Antonio un hombre corpulento de muy cercano a los 100kg de peso.

-Audio del 9-8-22, NUM028: (05:37:00) Carlos Ramón continúa hablando en conversación y narra con aparente indiferencia la situación y pone de relieve el rol que va adquiriendo y así indica:

"Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está".

-Audio del 9-8-22, NUM043 (05:41)

"¡No, hombreeeee!, yo me curo en salud aun que me digáis misa, yo me he comprado gasolina para la motosierra para cortar y fuera e ir echándolo al rimero pa' que arda bien y yo me pongo los guantes para los callos y no hombre me cuido bien."

Carlos Ramón en conversación con Zaida le comenta que el guarda todas las medidas de seguridad para realizar el trabajo, tiene herramientas suficientes para poder hacer uso de las mismas y deshacerse y quemar pruebas que pudieran incriminarle.

Y eso a su vez debe ponerse en relación con las labores de vigilancia realizadas - a las que se hace referencia en otro apartado- y recogidas en los audios del 9-8-22, NUM038 (05:30:44); NUM039 (5:31:34); NUM040 (5:31:54); NUM041 (05:34:48); NUM042 (05:35:00 horas); NUM032: (05:36:28).

A modo de conclusión y respecto de todos los acusados existía una tenencia compartida, puesto que todos conocían la existencia del arma de fuego conseguida para la ocasión, y todos eran conocedores del destino de la misma, y su concreta utilización no estaba reservada en exclusiva a uno, como hubiera podido ser Jesús Ángel que es quien la consigue, sino por cualquiera de ellos, el que en mejor posición estuviera, siendo relevante que en el caso concreto fue Carlos Ramón al ver las dudas de Jesús Ángel, o como pudiera haber sido Zaida, puesto que todos ellos participaban en la dinámica delictiva, y aceptaban la participación compartida en sus diversas fases, todo según lo planificado, con los seguimientos previos, el señuelo y atracción de Juan Antonio hasta el cruce en la sierra, los golpes, el disparo la muerte y la desaparición del cadáver en el lugar y con los medios ya pensados y que salen a relucir en las conversaciones indicadas.

3.3.- Conducción de vehículo a motor careciendo de puntos.

Se calificaron los hechos igualmente como delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin puntos, del art 384.1 y 74 del C.P, en relación únicamente con Jesús Ángel.

Establece el art. 384.1 CP:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

El jurado consideró probado tal hecho por unanimidad, y para ello tuvo en consideración el propio reconocimiento de tal circunstancia por parte de Jesús Ángel en el acto del juicio quien declaró que estuvo conduciendo y que no tenía puntos, y que eso lo ha reconocido siempre (1:47.30, 6ª vg), de manera que en el marco de este procedimiento al menos entre los días 24 de julio y 11 de agosto de 2022, condujo en los distintos desplazamientos a la localidad de DIRECCION002, así como en el viaje a DIRECCION007 - Zaida carece de permiso y no sabía conducir y así lo manifestó Jesús Ángel en el acto del juicio (1. 20:39, 6ª vg)- los vehículos, Peugeot 307 matrícula NUM008, y BMW NUM010, a sabiendas de estar privado del permiso de conducir por pérdida de puntos, en las ejecutorias a las que se ha hecho referencia.

Como los propios antecedentes penales de Jesús Ángel y así consta en el registro y se desprende del historial de antecedentes de la Hoja Histórico Penal:

Ejecutoria nº 464/2021, del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.

En conclusión, el acusado sabía que no podía conducir por las repetidas resoluciones dictadas en su contra y pese a ello, y una vez más decidió conducir y realizar diversos desplazamientos, con al menos dos vehículos diferentes, cuando menos por Logroño y localidades aledañas, así como a DIRECCION002 en varias ocasiones, y a DIRECCION007, por lo que concurren los elementos del tipo penal, en continuidad delictiva del art. 74 CP.

CUARTO.-Autoría y participación.

Conforme al veredicto de culpabilidad emitido por del Jurado, del delito de asesinato y del de tenencia ilícita de armas son responsables en concepto de autores los acusados Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida , en aplicación del art. 27 y 28 del Código Penal, tal y como así quedó acreditado y se ha expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia del Jurado, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24 CE y se exige en el art. 70.2 LOTJ, y en igual sentido es autor del delito de conducir sin puntos Jesús Ángel.

4.1.- Consideración general sobre la coautoría.

Al respecto cabe recordar que la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva y del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos y una aportación al mismo.

De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

En tal sentido y entre otras se puede citar la STS nº 33/2025 de 23-1-2025 (rec 5768/2022, FD 7º) señala:

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La cuestión del grado de participación depende del valor concreto de la aportación del partícipe al hecho típico. En cada caso se debe decidir si dicha aportación tiene la significación requerida para atribuirle el codominio del hecho o no, es decir, para imputar al partícipe la totalidad del hecho. Esta valoración se orientará en el caso de la coautoría por criterios formulados en la doctrina reciente: a) el "dominio por la decisión", en los casos en los que el partícipe con su desistimiento determina el fracaso del plan delictivo; y b) el "dominio por configuración", en los que el dominio del partícipe se caracteriza por una aportación que otorga al hecho su especial configuración. En este último sentido se requiere para la coautoría una aportación, en el momento de la ejecución, que no sea de menor entidad que la de los otros partícipes.

Como señalábamos en la sentencia núm. 186/2019, de 2 de abril , "Como es sabido ( STS 813/2016, de 28-10 ), la doctrina del acuerdo previo surgió en el ámbito jurisprudencial con el fin de facilitar la fundamentación de la responsabilidad penal en los supuestos de codelincuencia, para lo cual se atendía únicamente al aspecto subjetivo de la existencia de un plan o acuerdo anterior al delito, que operaba como base para la condena de todos los que habían intervenido en su confección, independientemente de las aportaciones objetivas de cada uno de los sujetos en la fase de ejecución de la acción delictiva.

En una segunda etapa, y ante las críticas de la doctrina en el sentido de que tal concepción vulneraba el principio de culpabilidad por el hecho, a tenor del cual la responsabilidad penal debe ceñirse a los actos realmente ejecutados por el sujeto, sin extenderse al contenido de los meros pactos o acuerdos verbales, comenzó a exigirse una mínima actividad ejecutiva con el fin de fundamentar la condena del coautor que había intervenido en la confección del plan delictivo.

En la actualidad, la doctrina del acuerdo previo como sustento nuclear de una condena penal se encuentra superada en el ámbito jurisprudencial, de forma que, aparte de la existencia o no de un acuerdo común o plan conjunto previo como posible presupuesto subjetivo del delito, se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo, contribución que en ningún caso puede ser reemplazada por el mero acuerdo entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo.

Lo verdaderamente decisivo, en definitiva, es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los intervinientes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. La coautoría que acoge el art. 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, colaboración que ha de ser eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito - elemento subjetivo-, tiene el dominio funcional como una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que codomina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores - elemento objetivo- (ver SSTS 1179/1998, de 14-12 ; 573/1999, de 14-4 ; 1486/2000, de 27-4 ; 251/2004, de 26-2 ; 529/2005, de 27-4 ; 1151/2005, de 11-10 ; 334/2006, de 22-3 ; y más recientemente: 168/2016, de 2-3 ; 416/2016, de 17-5 ; y 602/2016, de 5-7 ).

Dos son por tanto los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005, de 27-4 ; y 170/2013, de 28-2 ).">>.

En igual sentido STS nº 808/2024 de 26-9-2024 (rec 11431/2023, FD 10º)

<< Como hemos dicho reiteradamente, en el sentido que la recurrente señala, la coautoría exige, por todas STS 66/2024, de 24 de enero , un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles ( coautoría previa) como simultánea a la ejecución ( coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo.

También, un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho.

Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo. Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

La doctrina de esta Sala, que en tiempo ya remotos llegó a fundar la coautoría en el acuerdo previo de voluntades, hace tiempo mutuo esa concepción para exigir, no sólo una decisión conjunta, una aportación esencial para la realización del hecho, de acuerdo a lo mutuamente aceptado, convenido y comúnmente dispuesto, de manera que lo que prima en la determinación de la coautoría es el dominio funcional de la acción, que concurre cuando varias personas actúan de común acuerdo en la fase de ejecución del hecho, dominando, entre todos, la acción. Debe concurrir, una decisión conjunta y una aportación al hecho en fase ejecutiva, lo que determina un codominio del hecho. La decisión conjunta, que puede ser expresa o tácita, constituye el engarce de las distintas aportaciones realizadas por los distintos intervinientes, dando lugar, en su conjunto, a la realización del tipo, acuerdo que deberá concretarse de forma expresa o tácita, y antes o durante la ejecución. La aportación a la ejecución del hecho no debe limitarse a una aportación subordinada a la de otro, pues nos encontraríamos ante la complicidad, sino necesaria para conformar el dominio del hecho. Precisamente, para conformar ese dominio del hecho, e preciso que la aportación sea en fase de ejecución del hecho.>>.

4.2. Coautoría.

Se alcanza la conclusión de ser los tres acusados coautores del asesinato y de la tenencia ilícita de armas.

En cuanto a la tenencia ilícita de armas ya se ha hecho referencia en su propio apartado en el análisis de la disponibilidad sobre el arma (en tal sentido Fundamento Derecho Tercero, punto "3.2. Tenencia ilícita de armas"apartado c) "Disponibilidad del arma de fuego"así como las referencias a lo largo de la presente resolución sobre la obtención del arma de fuego), y si bien en relación con Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida se ha ido desgranando en apartados anteriores los elementos que llevan al convencimiento de ser coautores del delito de asesinato en el modo descrito, se considera necesario un particular análisis de la intervención de Zaida y que por ende es extensible a los otros dos acusados.

a) Ejecución de plan preconcebido.

Es característica del presente supuesto la existencia de un plan preconcebido entre los tres acusados orientado no solo a la eliminación de Juan Antonio, como medio para eliminar la situación de reclamación de la deuda que Jesús Ángel tenía con Juan Antonio, sino también a la eliminación de los posibles rastros que la acción dejara, vía arrojar el cadáver en un lugar apartado, de difícil acceso y con ello hacer desaparecer cualquier rastro o vinculación con los autores que les comprometiera.

Y ese plan se desprende de diversos elementos, como son el geoposicionamiento de los teléfonos móviles de los acusados en días previos al hecho, en el propio día del asesinato como en momentos posteriores ya en fase de ocultación del cadáver y eliminación de elementos comprometedores. Igualmente el contenido de las grabaciones aportadas con el volcado de los datos del teléfono móvil de Carlos Ramón junto con los mensajes del teléfono móvil de Zaida así lo ponen de manifiesto y todo ello debe integrarse con las declaraciones de los acusados sobre su concreta actuación , si bien con la debida cautela en tanto que es característica común de todas ellas el que sea el responsable, ya de los golpes, ya del disparo o incluso de los actos de eliminación, otro de los acusados.

De todos estos elementos de prueba se ha hecho análisis en los apartados correspondientes, si bien interesa ahora enfatizar ciertos aspectos, que llevan a la conclusión de que todos ellos acordaron la realización del acto y posteriores, se distribuyeron los respectivos roles y lo llevaron a cabo de una manera exitosa en su primera fase de causar la muerte a Juan Antonio, si bien de manera defectuosa en lo relativo a la ocultación del cadáver, lo que en definitiva ha permitido descubrir los hechos y dar lugar al presente procedimiento y enjuiciamiento.

b) Geoposicionamiento de los tres acusados.

Es una característica del presente supuesto el hecho de que los teléfonos móviles de los tres acusados aparecen constantemente juntos en los lugares de interés, ya sea la sima a la que finalmente arrojarán el cadáver, el cruce en el que se cometerá el asesinato, y los recorridos desde DIRECCION002 y desde DIRECCION003 pasando por Logroño por el domicilio de Juan Antonio para recogerlo, así como en días posteriores nuevamente en la fase de eliminación del cadáver, y así aparece reflejado en el atestado en base a las conexiones que los teléfonos móviles de los acusados van realizando a diversos repetidores que marcan una trayectoria, así como la permanencia en un lugar y el regreso de nuevo hacia Logroño o hacia DIRECCION002, su resultado no es objeto de cuestionamiento y no existe duda de su realidad, lo cual consta como informe en el atestado y fue explicado en el acto del juicio por diversos agentes, especialmente en la declaración del agente Guardia Civil NUM020, y ello permite trazar los viajes que realizaron los tres ya desde el día 24-7-22 cuando acudieron por primera vez a DIRECCION002 y visitaron la sima a la que finalmente arrojarán el cadáver el día 11 previos intentos infructuosos en días anteriores.

Tal y como indicó el agente la primera fecha que relacionan con el delito es el 24-7-22 los acusados Jesús Ángel y Zaida van desde DIRECCION003 a DIRECCION002 y quedan con Carlos Ramón y lo saben por las declaraciones más los datos de los repetidores (1:33:28, 3ª vg y en relación con la sima ese día 24 los repetidores marcan en DIRECCION002 (1:34:24, 3ª vg); no pueden asegurar que fueran a la sima pero es en la zona y salen algunos momentos en repetidores de Villosalada que puede ser congruente con la zona de la sima (1:34:35, 3ª vg), así es en la medida en que están configurados los valles y la zona de la sima en alto entre ambos, por otra parte también lo reconocen los acusados.

Esta visita a la zona de sima no es única y resulta relevante la siguiente que se hace a la misma zona, precisamente el día 9-8-22 en la mañana del día en el que se iba a cometer el asesinato.

Así se recoge en el atestado los datos y el agente Guardia Civil NUM020 explicó esos datos señalando que el 9-8-22 Jesús Ángel y Zaida realizan un primer viaje a DIRECCION002 a partir del mediodía sobre las 13.15 o 13.30 aproximadamente por los repetidores están aproximadamente una hora entre las 14.30 y las 15:30, los repetidores van dibujando el recorrido (1:51:04, 3ª vg), señalando que lo llamativo de los repetidores es que suponiendo que Carlos Ramón esté en DIRECCION002 el repetidor es el de DIRECCION002 pero en el viaje comienzan los tres en DIRECCION002 y luego vuelven también a DIRECCION002 justo antes de iniciar su viaje de regreso a DIRECCION003, y en ese intervalo observan que también saltan a otros repetidores (1:52:26, 3ª vg); y señalando sobre el mapa que consta en el atestado ( NUM021 pág. 55, ac 42 ) en la zona escarpada de la sima los teléfonos móviles buscan la mejor cobertura y por eso saltan del repetidor de DIRECCION002 al de DIRECCION008 y para ellos eso es que están en la sima, en la que esa noche se intentaría deshacer del cuerpo (1:54:30, 3ª vg) y después Jesús Ángel y Zaida vuelven a DIRECCION003 (1:55:56, 3ª vg), este primer viaje de DIRECCION003 a la zona de la sima es negado por Zaida si bien su versión debe ser rechazada, tal y como posteriormente se explicará.

Nuevos geoposicionamientos de los tres teléfonos móviles en la tarde noche del día 9-8-22, así consta en el informe y se explicó por el agente Guardia Civil NUM020 que sobre las 21:15 o 21:30 empiezan a dar en la zona donde vive Juan Antonio en Logroño (1:56:11, 3ª vg); y también después Jesús Ángel llama a Carlos Ramón y esa conexión el domicilio de Jesús Ángel en Logroño (1:55:55, 3ª vg); por los repetidores se observa el viaje de Logroño a DIRECCION002 (1:56:40, 3ª vg); y ya a las 22:30 aproximadamente los teléfonos móviles de los tres acusados se conectan al de DIRECCION008 (1:56:48, 3ª vg); y es significativo porque Carlos Ramón pasa del repetidor de DIRECCION002 y baja al de DIRECCION008, al cruce y se juntan (1:56:55, 3ª vg).

Sobre las 22:30 Zaida apaga el teléfono móvil (1:58:20, 3ª vg); no es que se quede sin batería porque al volver sobe la 01:00 horas comienzan a dar servicio los repetidores de DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 etc , es decir en el camino de vuelta (1:58:29, 3ª vg); en el cruce estuvieron como 1 hora o 1:30 aproximadamente (1:59:29, 3ª vg); después cargan el cuerpo en la furgoneta y todos juntos se dirigen a la finca del primo de Carlos Ramón próxima a DIRECCION002, (1:59:47, 3ª vg); y más tarde lo meten en la furgoneta y van a la sima (2:00:32, 3ª vg); y según declaran no consiguen encontrar la sima y desisten y regresan, Carlos Ramón con al furgoneta al garaje de su tío del que tiene llaves y Jesús Ángel y Zaida vuelven a DIRECCION003 (2:00:49, 3ª vg).

Ese mismo día el 10-8-22 por la tarde Jesús Ángel y Zaida vuelven a subir a DIRECCION002 el teléfono móvil de Zaida va pasando por los pueblos(2:01:57, 3ª vg); y en este trayecto a DIRECCION002 se ve el teléfono móvil de Zaida (2:02:05, 3ª vg); a las 18.33 el teléfono móvil de Jesús Ángel deja de estar activo (2:02:14, 3ª vg); y no se activa hasta las 23:11 horas o algo así, que vuelve a dar el repetidor de Logroño (2:02:22, 3ª vg); y es el cambio de IMEI, Jesús Ángel se ha deshecho del terminal y está utilizando otro terminal, pero la línea la conserva y los repetidores (2:02:27, 3ª vg), en tal momento no consiguieron deshacerse del cadáver y Jesús Ángel con Zaida regresan a Logroño e Carlos Ramón a DIRECCION002.

El día 11-8-22 sobre las 13 horas Jesús Ángel y Zaida hacen el viaje otra vez de DIRECCION003 a DIRECCION002 y se juntan con Carlos Ramón para deshacerse del cuerpo (2:07:35, 3ª vg); y aparcan en el cruce de carreta de DIRECCION005 con la pista forestal que da acceso a la sima (2:07:50, 3ª vg); y Zaida se queda en el coche y Jesús Ángel se monta en la furgoneta con Carlos Ramón y van a la sima (2:07:55, 3ª vg), es el momento en le que arrojan el cadáver a la sima y son vistos por el agente forestal.

Vuelven hasta el cruce y Jesús Ángel pasa con Zaida y se van hasta Soria (se constata por los repetidores) e Carlos Ramón se va con furgoneta y efectos a DIRECCION005 , al contendor (2:10:13, 3ª vg); y luego Carlos Ramón va a casa de su madre en Logroño y lo detienen sobre las 19 horas (2:10:45, 3ª vg);, y en ese momento recibe llamada y pone " Jesús Ángel DIRECCION003" les dice Carlos Ramón que había estado con él y van a detenerlo (2:11:00, 3ª vg).

Tal y como se ha adelantado se suscitó controversia en relación con el viaje del día 9-8-22 por la mañana hasta la sima por parte de Zaida, y que se rechaza.

La versión que ofrece Zaida es que su teléfono móvil se quedó en el vehículo de Jesús Ángel y este lo utiliza en conversaciones con su hermana para finalmente dejárselo en la mesa en el domicilio.

Seg ún Zaida explicó en el acto del juicio el día 9-8-22 por la mañana no fue con Jesús Ángel a DIRECCION002, ese día era el traslado de su hermana del piso de Logroño al piso de DIRECCION018 e iban a sacar sus cosas de DIRECCION003 para llevarlas al piso de Logroño (3:48:38, 6ª vg); sí fue con Jesús Ángel a pagar el alquiler a DIRECCION019 y lo hizo en la sucursal de la Caixa de DIRECCION019 y luego discutieron un poco más y Jesús Ángel la dejó en DIRECCION018 y se fue Jesús Ángel y ella se quedó (3:49:10, 6ª vg); se quedó en DIRECCION018 y al rato llegaron sus hermanos (3:50.10, 6ª vg).

Su teléfono móvil en la zona de DIRECCION002 pero ella no se dio cuenta de que no tenía el teléfono móvil, estaba ocupada bajando cosas a la furgoneta (3:50:30, 6ª vg); y el mensaje de las 14:23 no lo ha contestado ella (3:50:50, 6ª vg); ( folio 25, 26, del 9-8-22) ella estaba en DIRECCION018, cree que lo puso su hermana porque ella es tardona (3:52:28, 6ª vg); ella no tenía el móvil ni lee los mensajes ni los escribe (3:52:45, 6ª vg); el bolso con el móvil lo dejó en le coche de Jesús Ángel (3:52:50, 6ª vg); no sabe quién puso el mensaje, manifestó que los pondría Jesús Ángel (3:52:55, 6ª vg); sin poder dar explicación a lo que dice Raquel a las 14.26h "que estáis sin comer ni nada" no se pa que te vas con él"y la contestación "porque tenía que ir y punto" "no me digas nada que bastante tengo ya coño"no lo ha escrito ella (3.53:30, 6ª vg); no sabe que contexto tiene porque ella no los ha escrito (3:53:57, 6ª vg); no estaba con Jesús Ángel comprobando la sima (3:54:12, 6ª vg); y mantiene lo que los hermanos dijeron (3:55:19, 6ª vg) reiterando que Jesús Ángel le contestaba con su móvil a cualquiera, le usurpaba la identidad a ella y lo ha hecho otras veces (3:55:32, 6ª vg); y lo de "coño"sería los nervios de él (3:56:15, 6ª vg).

Se debe rechazar tal versión además de por ser negado por Jesús Ángel quien insistió en que el 9-8-22 tras pagar el piso luego fueron a DIRECCION002 (14:15, 6ª vg); él y Zaida al mediodía, está seguro (visto lo declarado por los hermanos de Zaida ) y los wasaps son las horas (14:52, 6ª vg); insistiendo en que el día 8-8-22 Zaida se queda a dormir en DIRECCION018 y le dijo que se iba de casa, y 9-8-2022 fue a buscar a Zaida para hacer el pago del piso y ya se quedaron la mañana juntos (1:21:08, 6ª vg).

Señalo que estuvieron en el piso a las 12 y pico, y luego a casa, cogieron 5 grs de heroína y van a DIRECCION002 (15:05, 6ª vg); era para hablar con Carlos Ramón por el tema del dinero (15:20, 6ª vg); luego regresaron a casa (22:44, 6ª vg); y estaba la hermana de Zaida, con un mosqueo de dos pares de cojones porque estaba mucho rato esperándola (22:50, 6ª vg); para recoger cosas de Zaida para llevarlas al piso de DIRECCION020 (23:05, 6ª vg); no hubo ningún enfrentamiento, no dijo "me las vas a pagar hija de puta"(23.25, 6ª vg); él lo único que le pedía a Zaida es que no se marchara de casa (23:28, 6ª vg); él llorando lo que dice la hermana es falso (23:30, 6ª vg); explicó que él no se llevó el teléfono móvil de Zaida, que es falso lo que dicen los hermanos de Zaida (24.35, 6ª vg); que no ha tocado el teléfono móvil de Zaida el 9-8-22 ni mandó ningún mensaje (25:00, 6ª vg); y que el teléfono móvil de Zaida solo lo ha cogido si conduciendo ella marcaba el número y hablaba (25:21, 6ª vg); Zaida siempre con el teléfono móvil en la mano, le daba importancia (25.39, 6ª vg).

Jun to con esta negativa de Jesús Ángel a la versión ofrecida por Zaida también debe tenerse en cuenta el propio contenido de los mensajes intercambiados con su hermana, que aparece en el teléfono móvil como " Raquel" y que son los siguientes en la mañana del día 9-8-22 (atestado NUM015, folio 25):

Zaida 10:56:32.- " Raquel que tengo que hacer unos recaos joer..Y tengo la llave de casa"

Zaida 11:25:38.- "Dime Raquel en un rato voy que estoy cojiendo el perro de Aurelia"

Zaida 12:15:46.- " Raquel me ha dicho Jesús Ángel que pasa a buscarte luego y os acercais al DIRECCION021 vale?"

Raquel 13:31:34.- "Olle estamos en casa de Jesús Ángel"

Raquel 14:23:55.- "Vienes ya o k"

Zaida 14:24:37.- "Si tia que...Solo iva a un sitio pare se ha parado un momento en otro lo siento si lo llego a saber no vengo"

Raquel 14:25:01.- "Estamos sin comer ni nada"

Raquel 14:25:18.- "No se pak te vas con el"

Zaida 14:26:07.- "Porque tenia que ir y punto...No me digas nada...Vale que bastante tengo ys coño"

Zaida 14:27:03.- "vengabquensalimos para allí"

Zaida 14:27:10.- "Chao".

Si se analiza el horario y contenido de las conversaciones debe entenderse inverosímil la explicación dada por Zaida sobre su teléfono móvil, puesto que según ella todo eso fue contestado por Jesús Ángel utilizando su teléfono móvil y ya se ha visto que Jesús Ángel lo niega, pero el propio contenido de esos mensajes apunta sin duda a que es Zaida quien está utilizando su teléfono móvil y contestando a su hermana, no Jesús Ángel.

Y de igual modo deben rechazarse por inverosímiles las explicaciones dadas por los hermanos de Zaida sobre lo que estaba ocurriendo en el momento en el que los mensajes estaban diciendo otra cosa y que únicamente se explican desde el punto de vista de buscar ofrecer una coartada a su hermana.

En este sentido se dijo en el acto del juicio por parte de Raquel -hermana de Zaida y tras ser advertida legalmente- que en la noche del 8 al 9 de agosto Zaida durmió en DIRECCION018 (3:14, 4ª vg); Jesús Ángel la había echado de casa (3:20, 4ª vg); el 9-8-22 abrió su tienda y está hasta las 14 h (3:50, 4ª vg); al cerrar la tienda tarda en recoger y luego fueron a DIRECCION018 y al llegar estaba Zaida llegaron sobre las 14:30, 14:45 o 15 aproximadamente no sabe exactamente (4:40, 4ª vg); los mensajes no los pudo escribir Zaida porque estaba en DIRECCION018 (5:45, 4ª vg); al llegar picaron algo y de ahí se fueron a DIRECCION003 a recoger las cosas de su hermana para llevarlas al piso de DIRECCION020 (6:17, 4ª vg); y luego por la tarde ella estuvo en la tienda y al cerrar vuelve a DIRECCION018 (6:50, 4ª vg); no recuerda si en el piso de DIRECCION003 estaba ya Jesús Ángel o llegó después, pero sí que estuvo (7:20, 4ª vg); le dijo Jesús Ángel a Zaida "me las vas pagar hija de puta"(8:00, 4ª vg); insistió Raquel en que al llegar a DIRECCION018 Zaida estaba ya (9:40, 4ª vg); Zaida se iba a ir a vivir a Logroño ella sola (10:35, 4ª vg); no vio a Zaida ese día con el teléfono móvil (11:20, 4ª vg); y al llegar a DIRECCION018 fue cuando Zaida se dio cuenta que no tenía el teléfono móvil (11:41, 4ª vg); con lectura del mensaje sostienen que estaba con Zaida a esa hora (13:40, 4ª vg); ella responde al wasap (15:49, 4ª vg); es imposible que Zaida estuviera en DIRECCION002 (16:20, 4ª vg); estuvo con Zaida hasta que se fueron y abrió la tienda y ya había llegado Jesús Ángel no sabe la hora lo vio ya sentado en la sala (18:30, 4ª vg); y que los mensajes que ella mandó los mandaría ella pero no sabe porqué (25:48, 4ª vg).

Es decir a una hora en la que el geoposicionamiento del teléfono móvil de Zaida la sitúa en DIRECCION002 sostiene su hermana que estaba con ella, y además de ilógico que si está con ella, es decir las dos juntas, se manden mensajes de wasap, es incapaz Raquel de dar una explicación a las razones por las cuales ella estaba mandando los mensajes que desde su teléfono móvil salieron al de Zaida con el contenido preciso que aparece en el relato que se ha realizado.

De igual manera el otro hermano de Zaida, también advertido legalmente, Abelardo manifestó que estuvieron en Logroño hasta las 14:30 aproximadamente y luego se fueron a DIRECCION018 (31:22, 4ª vg); y al llegar a DIRECCION018 al mediodía Zaida estaba en DIRECCION018 (31:15, 4ª vg); picaron algo y luego a coger las cosas de Zaida a DIRECCION003 par llevarlas a Logroño (31:47, 4ª vg), y que como se ha indicado no corresponde a la verdad, y que por lo tanto se trata de una mera versión de defensa que debe ser rechazada.

Y también debe hacerse una indicación respecto del viaje del día 9-8-22 por la tarde noche -el momento del asesinato- en relación con la intervención de Zaida .

Zaida en su declaración vino a sostener que no fue de una manera voluntaria esa noche, sino que fue llevada a la fuerza, y así vino a indicar que el 9-8-22 por la tarde Jesús Ángel le llama varias veces insistiendo en hablar con ella, sobre 19:30 a 20 le coge a ver si podían hablar y acceder y bajó y que le acompañara a por Juan Antonio y después siguió por la carretera y no la llevó a casa que era lo que ella le había dicho (3:56:45, 6ª vg); no tenía opción de irse (3:57:32, 6ª vg).

Pero esta versión se debe rechazar, en razón de ese conocimiento del plan que ya se estaba desarrollando y que había comenzado a ejecutarse precisamente con las labores de vigilancia a las que luego se hará referencia.

Esa tarde Zaida subió el vehículo Peugeot descapotable respecto del cual Jesús Ángel había contratado el seguro el día anterior 8-8-22, sabiendo a lo que acudía, de manera voluntaria y para realizar el desplazamiento con Juan Antonio atraído por el señuelo del pago de la deuda, su función era de proporcionar un mayor marco de confianza a Juan Antonio para realizar ese desplazamiento desde Logroño hasta un cruce de carreteras apartado y alejado de poblaciones en la sierra, y así sostiene Jesús Ángel esa voluntariedad rechazando que Zaida fuera a la fuerza manifestando que él quedó con Juan Antonio y va a su casa a recoger (32:22, 6ª vg); y le acompañaba Zaida porque quiere, nadie le obliga, nada de amenazas y recogen a Juan Antonio (32:30, 6ª vg); y sabe Zaida que van a cobrar el dinero y pagar a Juan Antonio (32:40, 6ª vg); no recuerda si le dijo de dejarle a Zaida en casa, no lo recuerda, pero le parece que no (1:22:35, 6ª vg).

En este sentido también debe tenerse presente los mensajes de texto entrecruzados entre Zaida y su hija Aurelia el día 8-8-22, tal como explicó el agente Guardia Civil NUM020 8-8-22, ese día también con el volcado del teléfono móvil de Zaida hay mensaje de texto en el que Zaida le dice a su hija que mañana (día 9) van a subir a cobrarle un adeuda a Jesús Ángel pero que Jesús Ángel no tiene dinero para pagarla ( 1:39:12, 3ª vg) y además Zaida le cuenta a su hija Aurelia que Jesús Ángel le recrimina que ella también tiene parte de culpa de la deuda, que ella también se ha comido el dinero o algo así (1.39:30, 3ª vg), en concreto el mensaje (atestado, en concreto el mensaje (atestado NUM015, folio 15) dice a las 23:46:22:

"Encima nonte lo pierdas dice que lo pre provocado yo como mañana le vienen a cobrar mas de 8000 euros ...Y no los tiene...Dice que me lo he montado bien para quitarme el problema y que no me reclamen a mi...Que yo también me he comido el dinero ...En fin si se ha vuelto loco comprando coches motos...En fin...Ya está que paso y que le he hecho daño a la Dulce sin importarme...Vaya tio de verdad que fiera..."

Es decir, se trata de una reclamación de importante entidad, se dice que más de 8000.- Jesús Ángel que se la van a reclamar mañana, y que Jesús Ángel no tiene dinero para pagarla, de esa reclamación deriva el viaje al cruce de carreteras atraído Juan Antonio por la promesa de pago via mediación de Carlos Ramón o su familia, no parece lógico tal desplazamiento por 300 euros -a lo que parece que Jesús Ángel hacía referencia- pero se comprende la fuerza del señuelo si se trata de obtener más de 8.000.- euros.

De ello se desprende que Zaida también sabía y conocía lo que se iba a realizar.

c) Labores de vigilancia de Zaida.

Zaida dentro del reparto de papeles en la comisión de los hechos ha desempeñado una labor de vigilancia de Juan Antonio y ello tanto con carácter previo al hecho, en el momento del hecho y el momento posterior para la ocultación del cadáver.

a') Vigilancia previa.

En tal sentido debe atenderse a las conversaciones que se cruzó Zaida con Carlos Ramón y se obtuvieron del volcado del teléfono móvil de Carlos Ramón.

El agente Guardia Civil NUM020 lo explicó en el acto del juicio En otro mensaje entienden que se realiza una cierta vigilancia y control sobre Juan Antonio (1:47:10, 3ª vg); en el que hablan Carlos Ramón y Zaida, los dos, empieza Carlos Ramón diciendo que por DIRECCION003 y no estaba de modo que Carlos Ramón sabe del coche de Juan Antonio y que lleva una gorra campera que luego aparecerá en el garaje (1:47:30, 3ª vg); y Zaida contesta que ha tirado hacia la gasolinera, el color del coche era gris, lo ha visto (1:47:47, 3ª vg).

Se trata de las siguientes conversaciones entre Carlos Ramón y Zaida:

Aud io NUM038: 9-8-22 a las 05:30:44 horas, Carlos Ramón describe a una persona, y aporta una seña muy característica relacionada con Juan Antonio, el hecho de que solía llevar una gorra campera y su vehículo Opel Vectra.

"Un Vectra sí, que sí que iba solo como con una gorrita así campera"

Aud io NUM039: 9-8-22 horas.

Zaida: "Ha tirado hacia la gasolinera, el coche gris que me ha parecido"

Aud io NUM040: 9-8-22 a las 05:31:54 horas:

"No, no, que iba solo, que yo ya estaba oliendo el coche y tal, y todo ya lo había olido".

Au dio NUM041: 9-8-22 a las 05:34:48 (reproducción parcial):

Zaida: "Sí, si sé qué coche tiene tío y ahora cuando".

Audio NUM042: 9-8-22 05:35:00 horas, continúa la conversación entre Carlos Ramón y Zaida contrastando opiniones y marcando a una persona, como objetivo, lo que viste, con qué vehículos transita y lugares que frecuenta.

Zaida: "No, el tipo ese vive en Logroño, vive ahí abajo, vive cerca de...."

Audio NUM032: 9-8-22 a las 05:36:28 horas Carlos Ramón continúa interactuando con Zaida refiriendo la descripción de Juan Antonio y también las labores de vigilancia que efectúa sobre la persona de Juan Antonio, así como la preparación para la ejecución del delito.

"Si justo él era, si si calvito así con una gorra campera, iba solo y ha dejado el coche el Opel Vectra plateado donde las cuadras de Alberto alante del todo por el caminito, y yo he estado dando vueltas una hora y pico y nada, y éste que estaban en el parquecito que no sé qué... que si estaba dando vueltas por ahí, y le digo ala venga Jesús Ángel majo, que si empiezas así yo no.... yo así no trabajo, que voy con lo que hay que ir, yo llevo rueda de repuesto que voy con todo, que Zaida... y fui por el... que si se lo vende a tres...".

Estas conversaciones entre ambos forzosamente deben ponerse en relación con lo que van a realizar el día siguiente y a modo de ejemplo y solo escasos segundos después de la conversación última señalada viene la NUM028 del 9-8-22 a las 05:37:00 horas, Carlos Ramón continúa hablando en conversación y narra con indiferencia una situación de hartazgo, asume Carlos Ramón protagonismo ante las dudas de Jesús Ángel y también se habla de la eliminación de los vestigios con total nitidez de su significado:

"Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está".

b') Vigilancia en el momento del asesinato.

Horas después de esas conversaciones y previa nueva visita a la sima en la que planean deshacerse del cadáver de Juan Antonio tras su asesinato, se dirigen Jesús Ángel y Zaida al domicilio de Juan Antonio para recogerlo, ya se ha dicho que actuando Zaida con pleno conocimiento y asumiendo un papel de generación de confianza para evitar sospechas de Juan Antonio, se dirigen al cruce de las carreteras DIRECCION009, en tal lugar se bajan Jesús Ángel y Juan Antonio y al poco llega Carlos Ramón y Zaida permanece en el vehículo en labor de vigilancia.

En tal sentido debe señalarse que se trata de un cruce que da servicio a las carreteras DIRECCION009, que son carretas de escaso tránsito, y que es de noche, cualquier vecino de los pueblos de DIRECCION005 o de DIRECCION002 que pasara a esas horas por tal carretera forzosamente se fijaría, por ser llamativo, en dos vehículos estacionados en tan apartado lugar, una furgoneta y el Peugeot descapotable, y por otro lado Carlos Ramón y Jesús Ángel necesitan cobertura mientras se centran en su acción, de esta manera Zaida alertaría de la presencia de vehículos que podría apercibir claramente por la luminosidad de los focos de los vehículos alertando con ello a los otros de la presencia de terceros.

Y eso era en definitiva, puesto que Zaida era perfectamente conocedora de lo que iban a hacer, y ello se desprende sin género de duda de las conversaciones con Carlos Ramón.

c') Vigilancia en el momento de deshacerse del cadáver.

Esa labor de vigilancia de Zaida prosigue tras la comisión del asesinato, así además de acudir el día 10 para intentar deshacerse del cadáver en un intento que resultó infructuoso, volvieron el día 11-8-22, era evidente a lo que volvían.

Pretende Zaida desconocer a lo que volvían a DIRECCION002 en versión que debe ser rechazada y ello tanto por el contenido de las conversaciones que mantiene con Carlos Ramón de donde se desprende de manera Žnítida y evidente que Carlos Ramón estaba muy preocupado por el tiempo que estaba pasando y por tener el cadáver en la furgoneta como por el hecho en sí, nuevamente vuelven a la zona de la sima que es donde habían planeado arrojar el cadáver y habían intentado infructuosamente, y en ese momento del día 11-8-22 se queda en el BMW de Jesús Ángel en el cruce de la carretera con la pista forestal que conduce a la sima a la que se va a dirigir la furgoneta con Carlos Ramón y Jesús Ángel.

Su labor era nuevamente de vigilancia, se negó tal función y se puso como ejemplo que habían llegado hasta la altura del vehículo BMW hasta 7 ciclistas y que ella no avisó de nada, lo cual es cierto, pero lo es también que los ciclistas estaban en la carretera y desde ahí no podían ver el lugar de la sima, eso quedó claro también en el acto del juicio , desde la sima no había contacto visual con el vehículo BMW en el que se encontraba Zaida, pero esa pista forestal era la única que desde la carretera daba acceso a la zona de la sima, ciertamente no pasó ningún vehículo por tal lugar puesto que inesperadamente para ellos el que acabó alertando de lo que había visto fue el agente forestal que venía desde otro lugar por la pista forestal sin haber pasado por el cruce en el que estaba Zaida, y muestra de ello es la realización de hasta 4 llamadas por parte de Carlos Ramón a Zaida que resultaron sin respuesta justo cuando Carlos Ramón y Jesús Ángel tras hablar un instante con el agente forestal se dirigían hacia el lugar en el que Zaida estaba estacionada, debe también recordarse que el agente forestal inició un lento seguimiento de la furgoneta durante un rato hasta que los otros se alejaron y finalmente se perdieron de vista momento en le que el agente regresó a la sima y vio el cadáver, es decir, a la inversa ahora era Carlos Ramón el que avisaba a Zaida.

d) Labor de coordinación.

En la ejecución de ese plan preconcebido entre los tres, Zaida lleva a cabo una labor de coordinación y en tal sentido debe atenderse al contenido de las grabaciones de las conversaciones entre Carlos Ramón y Zaida obtenidas del volcado del teléfono móvil de Carlos Ramón y de las que se extrae la existencia de un pleno conocimiento de los hechos así como de la realización de una labor de coordinación entre Carlos Ramón y Jesús Ángel, de esta manera es reiterado que Carlos Ramón se queja ante Zaida de los cambios de planes de Jesús Ángel , así como de la indecisión de Zaida y finalmente es la vía por la que apremia a los toros dos para que suban a acabar el trabajo y deshacerse del cadáver de Juan Antonio dado el tiempo que estaba pasando desde la muerte, y que tenái el cadáver en la furgoneta, no pudiéndola utilizar para otras cosas, con la inminente llegada de su tío , dueño del garaje así como el propio olor del cadáver en descomposición.

Int eresa de esta manera reseñar nuevamente los mensajes de cuya simple lectura se desprende tal conclusión y que fueron tenidos en cuenta por el Jurado para alcanzar su convencimiento:

-Audio. 07/08/22 NUM023 (17:16:26) de Carlos Ramón a Zaida:

"Ya lo sé, pues eso te estoy diciendo, chico, ¡pues eso te estoy diciendo!, ¿eh? Que cualquiera no lo hace, ¿me entiendes? pero hay que hablar con él, y hay que hablar entre nosotros porque hay que hacer las cosas bien bien bien, no hacer la cosas como tu...bu bu bu".

-Audios del 9/8/22 desde el audio NUM025 (04:30:30).

Es una sucesión de audios relacionados entre sí en los que por parte de Carlos Ramón se expresa preocupación por las consecuencias que pueden recaer sobre él, y le dice a Zaida:

" Zaida, no me molestas y aquí tienes un amigo para siempre, y mira que yo estoy incondicional, y... mira, y mira en qué movidita me he metido yo que siempre he ido con lo mío a todos lados y siempre todo solo y con mi parienta...que sí, que yo la engaño, pero porque...porque me puede la droga, [...].... Y además, la psiquiatra me ha dado apto para conducir como que no estoy loco y estoy a apto para conducir o sea como que no he dado en drogas para conducir.

O sea Zaida, la verdad que buf, pero cagüen dios si pasa algo ¿qué pasa?,.... yo 15 años por la cara, sin comerlo, sin beberlo y que se lo ha comido él todo o que se lo ha fumado la mitad y yo solo le debo 300 euros y que lo tenga que hacer yo y en mi pueblo y todo, y no me ha dicho de darme nada ni nada, que eso es lo de menos sabes, pero y si pasa algo ¿qué?, ¿quién me va a dar para comer a mi ahí dentro?, por lo menos tener algo por si entro que me vaya dando algo mi hermano que es que mi madre no tienen ni un duro".

-Audio del 9-8-22, NUM035 (04:31:34)

Carlos Ramón a Zaida ""¡Eh!, si te molesto, cagüen Dios, que estoy que he pegado tres tiros de esos y estoy que...buf...que no puedo ni pegar ojo, que estoy emparanoiao, ¡buf!, con la mierda esa que es que el que se lo ha fumado ha sido él, no yo, yo mira 300 euros le debo y se lo voy a pagar mañana, y mira, y él dice que tiene horario. Encima tengo que subir yo con el marrón, no puede ser eso, hombre, que se lo monte mejor o que haga lo que sea. A mí si viene aquí y "pum, pum" y a donde le dije y fuera. Si no, no no no...yo no voy a bajar a DIRECCION003 a su casa a hacerlo, subirlo... no no no ¡Que me como yo eso!. Que no, 15 por lo menos...que no".

-Audio del 9-8-22, NUM016 (05:23:04)

Carlos Ramón a Zaida "Eso es, a mí me gusta hacer las cosas bien, no ha venido ni a ver el sitio ni nada, y venga y venga y venga pues, no sé, vende los coches ¡joder!, muévete, ¿sabes?... que si le das 8 talegos pues 8 talegos, pero cago en diez que me metan a mi 12, 15, por la puta gerola, y que ahora estoy trabajando con contrato y todo y de puta madre por hacerle un favor, pues...

Él me dijo que le enseñara un sitio pá... al principio, bien yo se lo enseño, luego que si en un pueblo que tal, hablaba con él y nada, luego dice que en su casa, luego que en su coche joder que es que no lo sabe joder!!"

-Au dio del 9-8-22, NUM037: (05:24:58)

De Carlos Ramón a Zaida "Eso le digo yo, si es que encima he comprado gasolina para la motosierra, ¡eh! y la he dejado en la furgoneta...5 litros, por si por lo que sea...pa echar la garrafa y que queme bien la leña, ¿sabes?.... y al agujero".

-Audio del 9-8-22, NUM026 (05:25:40)

Carlos Ramón a Zaida "Cago en Dios es que yo cago en Dios ¿cómo voy a subir yo con es?, bajar, llevarlo cogerlo que pesa más que... llevarlo 300 metros, que no puedo, que no puedo, si viene el sí, claro, pero aun así mal me parece"

-Audio del 9-8-22, NUM027 (05:26:28)

Carlos Ramón a Zaida "Que no estamos hablando de sabes, de ... un paquete dos paquetes que estamos hablando de años, yo si eso ya no veo más a mi madre en la vida sabes...".

-Audio del 9-8-22, NUM028 (05:37:00).

Carlos Ramón a Zaida "Bueno, en fin, no sé qué pasara...Yo en el pueblo estoy, mañana empiezo a currar, si quiere subir que suba que me dé eso, lo hago yo, que me deje el coche y cogemos y los dejamos eso echamos la mierda a la furgoneta y lo echamos al contenedor y ya está".

-Audio del 9-8-22, NUM029 (05:37:10).

Carlos Ramón a Zaida "Pero me dice que le da miedo si falla, digo: ¿pero cómo vas a fallar, tío?...bua".

-Audio del 9-8-22, NUM030 (05:37:16 h).

Zaida a Carlos Ramón: "A ver Lógico que no se lo hayas dicho a nadie ni se lo comentes a nadie, que yo sé ya demasiado".

-Audio del 9-8-22, NUM031 (05:37:54).

Carlos Ramón a Zaida "Eso se lo he dicho yo, que no te tenía que haber dicho nada de nada".

De igual manera también reseñar el mensaje entre Zaida y su hija Aurelia, que consta en el Atestado NUM022, referido al día 9-8-22.

' Zaida le dice a su hija Aurelia que tiene que hacer una historia ese día.'

Ade más interesa subrayar que este notable flujo de conversaciones entre Carlos Ramón y Zaida es lo que queda después del borrado realizado por todo ellos de sus conversaciones, puesto que tal como se indicó por los agentes de la Guardia Civil, todos llevaron a cabo labores de borrado de sus teléfonos móviles, si bien Zaida guardó ciertas comunicaciones familiares, como es el caso de su hija o de su hermana Raquel, pero ni rastro de las mantenidas con Carlos Ramón quien si bien realizó labores de borrado no lo hizo de manera adecuada a sus intenciones y quedaron parte de ellas que son las tenidas en consideración.

Hay otros dos elementos a reseñar y es que Zaida apagó su teléfono móvil en la noche del día 9-8-22, no es que se quedara sin batería puesto que como se indicó por parte del agente Guardia Civil NUM020 volvió a dar señar en los repetidos del camino de vuelta a DIRECCION003 esa misma noche, y otro es que Jesús Ángel cambió de terminal, y nada se ha podido obtener por esa vía.

Y otra consideración surge de tales comunicaciones entre Carlos Ramón y Zaida y es que se produce un extraordinario aumento de las mismas en la fecha de los hechos que no encuentra parangón en todo el resto de comunicaciones previas y así lo explicó sobre la base de los datos proporcionados por las operadoras de telefonía el Instructor NUM013 señalando que del 7 al 11-8-22 se hace un estudio del número de llamadas, el teléfono móvil de Carlos Ramón números de llamadas mayoritariamente con Jesús Ángel (3:08:45, 1ª vg); se observa un relación telefónica, no se tienen los mensajes, es lo que dice la operadora (3:09:22, 1ª vg); y así es llamativo que Carlos Ramón y Zaida tienen un nivel bajo de comunicaciones en julio (3:09:35, 1ª vg); son 12 llamadas de Zaida a Carlos Ramón y por su lado Zaida recibe 3 de Carlos Ramón (3:09:40, 1ª vg); pero en los 11 días de agosto únicamente hay de Carlos Ramón a Zaida 10 y recibe Carlos Ramón de Zaida 32 (3:09:50, 1ª vg); se observa un notable incremento de tráfico en relación con lo anterior y solo en los 11 días de agosto (3:09:54, 1ª vg); y es para ellos la consecuencia de la relación intensa de lo que estaban dilucidando que era el asesinato porque no tiene otra relación porque lo relativo al tráfico de drogas lo mantiene Carlos Ramón con Jesús Ángel (3.10:05, 1ª vg); eso demuestra para ellos que Zaida participa desde el primer momento (3:10:40 , 1ª vg).

Por lo tanto a medida que se aproxima el momento del hecho planificado, se incrementa el número de comunicaciones entre Carlos Ramón y Zaida, de igual manera se procede por parte de todos ellos a realizar labores de seguridad como es el borrado de las conversaciones, y el cambio de terminal por Jesús Ángel, y respecto del contenido de las conversaciones poco puede decirse, su propia textualidad ofrecen total certeza sobre el papel que desempeñaba Zaida, es así que era el vinculo de conexión entre Carlos Ramón y Jesús Ángel si entre ellos no podían contactar, así como es quien recoge las dudas de Jesús Ángel y la implicación de Carlos Ramón, es decir sabe por Jesús Ángel -en la convivencia no hay comunicaciones por teléfono móvil - sabe los problemas que hay en cuanto a realizar el objetivo y en definitiva hace de nexo de unión y engranaje entre los tres.

e) Exclusión de la complicidad como forma de participación de Zaida.

Se hace necesario señalar las características esenciales de la conducta del cómplice para observar como en el presente supuesto la actuación de Zaida excede de tal nivel para pasar a ser verdadera coautora del asesinato.

Señ ala la STS nº 429/2025 de 14-5-2025 (rec 10607/2024, FD 10º) en cuanto aspectos que diferencian la coautoría de la complicidad lo siguiente:

< ;< 3. Conforme señala el art. 29 CP son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores y simultáneos.

Se define pues por oposición a la autoría, como una contribución a la realización de un delito con actos anteriores o simultáneos.

La complicidad requiere: 1) el concierto previo o por adhesión; 2) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y la voluntad de participar en el mismo; 3) la aportación de un esfuerzo propio; y 4) el carácter secundario o auxiliar de la intervención.

Las tres primeras notas concurren en las demás formas de ejecución constitutivas de autoría. Lo que distingue a la complicidad de las demás formas de participación es el carácter secundario o auxiliar de la intervención. Se trata de una aportación de elementos fácticos al proyecto común pero con actos de menor significación. Ello determina que la cooperación se castigue automáticamente con la pena inferior en un grado a la prevista para los autores del delito ( art 63 CP ).

La sentencia de esta Sala núm. 952/2013, de 5 de diciembre , expone: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1216/2002, de 28 de junio , que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000 ).

Por el contrario, serán coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho".>;>

Es así que en atención al papel desempeñado por Zaida debe rechazarse que pueda ser considerado como actuación propia de un cómplice y no de un coautor, puesto que sus actos exceden de la labor de un mero cómplice.

Se ha ido haciendo referencia a la labor que Zaida desempeñó en los hechos, se debe partir de ese pleno conocimiento de los hechos a cometer y de la finalidad buscada con ello, y en ese plan general ella desempeña un papel que se proyecta a lo largo de las diversas fases, así en un momento previo sabe de lo que se trata y añade una función de vigilancia para la localización de Juan Antonio; realiza viaje previo el mismo día 9-8-22 por la mañana en un último examen y reconocimiento de los lugares; en el momento de los hechos sabe de lo que se trata y acude con Jesús Ángel a recoger a Juan Antonio, es un añadido de confianza, de vencer posibles dudas o temores de Juan Antonio y conseguir atraerlo hasta el alejado cruce con el señuelo del cobro de una parte importante de la deuda que ella sabe que no es posible de pagar así como sabe que es un mero cebo que se utiliza para atraer a Juan Antonio al apartado lugar; además de ello coordina con carácter previo entre Carlos Ramón y Jesús Ángel ante las dudas sobre el lugar o el modo de realizarlo o incluso el modo y lugar de deshacerse del cadáver; y llegado el momento de la comisión del hecho está en el lugar, Juan Antonio sabe de su presencia, es una persona más en su contra, y realiza una labor de vigilancia mientras que por los otros dos se llevan a cabo los golpes y finalmente se realiza el disparo que acaba con la vida de Juan Antonio y es montado en la furgoneta; así como a partir de ese momento también estará Zaida presente -tal y como se había acordado- en los diversos momentos en que se intenta deshacerse del cadáver hasta el día 11 en el que finalmente se consigue y que, una vez más y al igual que en todo los momentos anteriores, también estaba realizando una labor de vigilancia.

Es decir se realiza por parte de Zaida una actividad en relación con la muerte de Juan Antonio que excede de la mera participación y lleva a la plena autoría.

Rec ordar en tal sentido y entre otras muchas la STS nº 715/2024 de 4-7-2024 (rec 10778/2023, FD 1º):

< ;< La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la declaración de autoría no exige necesariamente que cada autor, o coautor, ejecute por sí mismos los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega, en caso de pluralidad de autores, por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, de manera que dentro de un codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como organización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo de tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente su ejecución. La participación en el planeamiento del hecho y la adopción de medidas tendentes a la efectiva realización rellena los elementos de la autoría. En la Sentencia 968/2016, de 21 de diciembre ya dijimos, en este mismo sentido, "que la participación en un delito no es solo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. Pueden ser autores de un delito, caracterizado por una infracción del deber, sin realizar un aporte causal. Igualmente, los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructura de poder, pues el delito se realiza sin una actuación causal de quien pueda resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal. En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues esta se determina por una infracción del deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuaciones en fase ejecutiva puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la realización del delito haya terminado, por el peligro inminente de la organización con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito. Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento sino participación".>>

Conclusión de todo lo anterior es entender a Zaida como coautora también del asesinato, en las circunstancias descritas anteriormente.

QUINTO.-Circunstancias modificativas.

Son varias las circunstancias que se alegan y que se han mantenido en las conclusiones definitivas.

5.1.- Atenuante de toxicomanía.

Tanto por la defensa de Carlos Ramón como de Jesús Ángel se alegó la existencia de sendas circunstancias modificativas en atención a su condición de consumidores de sustancias estupefacientes.

Por parte del Jurado se rechazó su concurrencia en los apartados 2.14 y 2.15.

5.1.1. Carlos Ramón.

Tal circunstancia es objeto de análisis por parte del Jurado en el apartado 2. 14 del veredicto concluyendo por unanimidad que:

" Carlos Ramón era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, como heroína, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos"

Y es objeto de desarrollo en el apartado 2.14.2, en cuanto a la prueba, así como en la conclusión del apartado 2.14.3 en la que se resume indicando que:

"...se concluye que Carlos Ramón sí consumía sustancias estupefacientes, en concreto speed y heroína, pero ello no le afectaba en cuanto al planeamiento de la acción, así como en la propia ejecución del hecho y las actuaciones posteriores para deshacerse del cadáver y de los efectos".

5.1.2 Jesús Ángel.

De igual manera por parte del Jurado se analizó lo referido a la posible influencia en los hechos del consumo de sustancias estupefacientes por parte de Jesús Ángel en el apartado 2.15 del veredicto, concluyendo:

" Jesús Ángel era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos."

Señalando el Jurado en su motivación, en el apartado 2.15.1 que:

"En ningún momento del juicio queda acreditado que el acusado Jesús Ángel estuviera con sus capacidades cognoscitivas y volitivas afectadas por el consumo de estupefacientes en los momentos previos a los hechos"

Como se ha hecho referencia en el apartado 2.15.2 puede considerarse probada la existencia de un consumo de sustancias estupefacientes por parte de Jesús Ángel en atención a su declaración y la de Zaida pero de ello no puede derivarse prueba alguna de afectación en el planeamiento y realización de los hechos enjuiciados.

5.1.3. Conclusión.

Por lo tanto y respecto de ambos cabe estimar que ciertamente tienen su respectivo historial de consumo de sustancias estupefacientes pero sin que pueda considerarse acreditado que por ello sus capacidades se vieran afectadas en modo alguno para la realización de los hechos enjuiciados, ni que consumieran sustancias estupefacientes el día de los hechos en tal grado que permitiera entender que su mero consumo hubiera producido una disminución de sus facultades en relación con la comisión de unos hechos que por su grado de complejidad en cuanto a concierto de voluntades, coordinación, provisión de medios, y desarrollo fuera compatible con el consumo que ambos manifestaron y ni mucho menos que ello produjera una disminución de la comprensión de la enorme gravedad del hecho que estaban realizando, como fue acabar con la vida de otra persona atrayéndolo a un lugar apartado para darle muerte y deshacerse posteriormente del cadáver.

Es en este punto en el que respecto de ambos se debe hacer referencia al criterio jurisprudencial existente sobre la apreciación de tales circunstancias partiendo para ello de una doble consideración, por un lado, desde el punto de vista de la carga de la prueba y por otro al de posibilidades de los efectos del consumo de sustancias estupefacientes o del propio historial de consumo de tales sustancias.

En cuanto al principio de carga de la prueba, como señala entre otras la STS 20-7-2015 de prueba de la circunstancia a cargo de quien la alega y en tal sentido señala:

< SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).>>.

Por otra parte cabe señalar que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante y se recoge en la STS nº 784/2024 de 19-9-2024 (rec. 11032/2023, FD 4º):

<< En relación con el consumo de drogas por parte del acusado de y su posible afectación en sus facultades volitivas y/o intelectivas, en la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre , recordábamos la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio , 942/2011, de 21 de septiembre , 675/2012, de 24 de julio , 695/2013, de 9 de julio , 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre ) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre , aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual."

En el mismo sentido expresábamos en la sentencia núm. 855/2021, de 10 de noviembre , "la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.">>

Y esta efectiva repercusión del historial de consumo de sustancias estupefacientes por parte de los acusados en sus facultades volitivas e intelectivas no ha sido en modo alguno acreditado cuando por otra parte resulta de las indicaciones que realizan los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el procedimiento que por el grado de complejidad, organización entre los varios, obtención de medios idóneos para ello, reparto de funciones, eliminación de posibles vestigios, a lo que se añade el propio desplazamiento desde Logroño hasta la localidad de DIRECCION002, otras localidades del entorno como son DIRECCION005 o Soria, según los días no es compatible con una limitación o disminución de tales facultades.

En cuanto al desarrollo concreto de actos de consumo se debe estar a la prueba desarrollada en el procedimiento y ello a su vez ponerse nuevamente en relación con las indicaciones hechas en relación con la organización, complejidad etc en la realización de los hechos, que se desarrolla en varias fases cuando menos desde el 24-7-22 y se extiende hasta la ejecución, con distintas posibilidades que de las conversaciones se desprenden así como con la previa obtención del arma de fuego y posterior ocultación del cadáver, es decir, un grado de complejidad y de extensión temporal que excluye igualmente la influencia del consumo de sustancias estupefacientes..

En atención a lo cual procede la desestimación de la alegación realizada.

5.2.- Miedo insuperable.

La posible concurrencia en el presente supuesto de esta circunstancia fue objeto de valoración por parte del Jurado en los apartados 2.16 respecto de Carlos Ramón y 2.17 respecto de Jesús Ángel y la conclusión respecto de ambos es que no queda probado que cada uno de ellos actuara en los hechos bajo el temor o miedo ante las amenazas del otro, y desarrollan los elementos probatorios sobre los que se asienta con convencimiento.

Al respecto y como consideración general cabe recordar el criterio jurisprudencial que se recoge, entre otras en la STS nº 109/2025 de 12-2-2025 (rec. 5905/2022, FD 4º) en la que se indica:

<

A los sujetos en situaciones límites se les pueden presentar otras variantes que no sean las de atacar a quien les causa ese miedo, pero si no es posible acudir a esas alternativas es cuando se produce el miedo insuperable ante la propia inexigibilidad de otra conducta distinta.

El temor debe ser de tal intensidad que es lo que provoca en el sujeto su ilícito proceder que puede quedar afectado por la inimputabilidad como causa de la inculpabilidad. Y este temor debe reflejarse en los hechos probados en un alto grado de impacto, por cuando de ser inferior podría graduarse y llevar a una eximente incompleta.

El Tribunal debe llegar, por la inferencia de la situación creada, a apreciar que, en efecto, el grado del temor, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo.

En el presente caso no se dio esta circunstancia, ya que el factum describe una directa y contundente actuación agresiva del recurrente directo a ejecutar un acto con potencialidad suficiente como para acabar con su vida y con esa intención declarada probada por la inferencia. No puede existir en ningún caso ningún tipo de miedo en quien actúa tal y como se describen los hechos probados.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo ).

La doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable, salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad, entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 ).

Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma.

Así pues, la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos.

En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia de esta Sala señalar:

a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;

b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente;

c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes;

d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo ).>>.

Por lo tanto para su posible apreciación, como se indica, es necesario que se llegue a apreciar que, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo, y esto en modo alguno se ha probado, cuando precisamente todos los elementos probatorios apuntan en dirección contraria, a la existencia de una decidida y libre voluntad de cometer los hechos en la manera previamente planificada.

De hecho el miedo que por Carlos Ramón y Jesús Ángel se describe respecto del otro tiene que ver ya más con los hechos posteriores a la comisión y agotamiento del delito, al momento de deshacerse del cuerpo de Juan Antonio, que como se ha repetido ya estaba previamente pactado y organizado también, y ese miedo lo sitúan en la posibilidad de que con la pistola que cada uno pone en la mano del otro acabara también con su vida, pero ni tan siquiera en esta fase puede entenderse que concurriera por cuanto que incluso aceptando esa existencia de temor, de una manera bien fácil hubiera podido escapar de ella desde la noche del día 9-8-22 en que se cometieron los hechos puesto que cada uno de ellos regresó a su domicilio, y volvieron a juntarse y volvieron a separarse, por lo que la facilidad de haber acudió a dependencias policiales estaba perfectamente a su alcance y no lo hicieron, es decir ni era miedo ni era insuperable ni determinó su actuación.

Pero en el fondo la inexistencia de temor alguno se pone de manifiesto, como señala el Jurado, en atención a los mensajes que entre ellos se cruzan antes y especialmente después del crimen, a los que se ha hecho referencia en apartados anteriores y se dan ahora por reproducidos, y que alcanza su máxima expresión en el subrayado por el Jurado, el mensaje NUM066, del 10-8-22 a las 14:59:50 horas, en el que en un tono amigable y relajado Carlos Ramón pide además que le suban cacahuetes, palabra que indican los agentes que utilizan cuando están en DIRECCION007 y que usan entre ellos para referirse a algún tipo de sustancia estupefaciente.

"¿Cómo vais, pequeños loquitos?, subir una de esas, subid unos cacahuetes anda, que me apetecen hoy hasta cacahuetes".

5.3.- Agravante de reincidencia.

En relación con la agravante de reincidencia debe señalarse, tal y como el Jurado indica, que Jesús Ángel contaba con antecedentes penales por la comisión de diversos hechos delictivos, y en concreto además de otros por el delito de conducir vehículos a motor careciendo de puntos para ello y en tal sentido debe señalarse la Hoja Histórico Penal en la que se recogen antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos en:

Ejecutoria nº Nº 464/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.

Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.

Esta circunstancia es igualmente reconocida por el propio acusado.

Concurre por lo tanto esta agravante en el acusado en relación con el delito del art. 384.1 CP

SEXTO.-Penalidad.

6.1.- Pena por el hecho cometido.

a) Asesinato.

Establece el art 138.1 CP

"1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años."

Y establece el art. 139:

"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior".

b) Tenencia ilícita de armas.

Establece el art. 564.1.1º CP

"1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas."

c) Conducir vehículo a motor careciendo de puntos para ello.

Establece el art. 384.1 CP:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

6.2.- Pena en concreto.

a) Asesinato.

Establece el art 138 CP el marco penal del homicidio entre 10 a 15 años de prisión, pero el art. 139.1 lo eleva a la pena de prisión de 15 a 25 años, concurriendo alguna de las circunstancias que se indican y de entre ellas concurren dos en el presente supuesto, que son la alevosía y el ensañamiento, por lo que en el art. 139.2 CP recoge el concreto marco penal al indicar que:

"2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior".

Esta previsión legal lleva a que el marco penal concreto es de 20 a 25 años de prisión y dentro de este marco debe atenderse al art. 66.1.6ª CP que permite la imposición de la pena "...en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En este aparado debe atenderse a las circunstancias personales de los tres acusados en cuanto a la fijación de pena y de ello se desprenden dos diferencias nítidas entre, por un lado Carlos Ramón junto con Jesús Ángel y por otro Zaida.

Tanto Carlos Ramón como Jesús Ángel cuentan con antecedentes penales, es decir, si bien Carlos Ramón no cuenta con antecedentes penales susceptibles de ser considerados a efectos de reincidencia en alguno de los delitos, sí que se desprende su existencia de la hoja histórico penal como es la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud de 9-11-2020, firme en la misma fecha por hechos cometidos el 27-4-2016 a la pena de 6 meses de prisión y que se encuentra suspendida; o la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de 10-7-2019, firme en igual fecha por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cometido el 7-8-2017.

Y lo mismo ocurre en relación con Jesús Ángel respecto de quien se cuenta con los antecedentes penales que se han integrado en la reincidencia del delito de conducir sin puntos pero que cuenta igualmente con otras sentencias condenatorias por otros delitos sin repercusión en cuanto a circunstancia agravante, ambos lo reconocen y así se desprende la hoja histórico penal como es la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de 4-11-2020 firme el 12-3-2021 por delito de obstrucción a la justicia cometido el 19-9-2017, o la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell de 19-2-2019, firme en igual fecha por delito de robo con fuerza cometido el 28-9-2014, o la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 27-3-2018, firme en igual fecha por hechos de 18-6-2016 por delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y pendiente de cumplimiento.

Sin embargo Zaida carece de antecedentes penales.

Hay otro hecho diferencial y es la relación especialmente de Carlos Ramón y de Jesús Ángel con el mundo del tráfico de sustancias estupefacientes, de ahí las condenas anteriores a las que se ha hecho referencia, y que en relación con el supuesto concreto enjuiciado por ambos es reconocido y a lo largo del procedimiento se ha mencionado en múltiples ocasiones, y esta relación con el tráfico de sustancias estupefacientes siendo el suministrador de tales sustancias Jesús Ángel -ejemplo de ello es en relación con el propio Carlos Ramón - y que hace que se produzcan desplazamientos hasta DIRECCION007 para su obtención y que debe ser objeto de consideración y en tal viaje Jesús Ángel, según sus propias manifestaciones, buscaba droga para subir y comerciar con ella, y atendiendo a sus palabras también, si bien en menor medida Carlos Ramón, se trata por lo tanto de una circunstancia de naturaleza personal que el Código Penal permite ser atendida, para llevar a un mayor reproche la conducta de Jesús Ángel especialmente, así como la de Carlos Ramón.

Es cierto que también Zaida realiza un viaje a DIRECCION007 con Jesús Ángel pero de lo expresado en el acto del juicio no se desprende que haya tenido una participación activa más allá del acompañamiento.

Estas dos circunstancias personales permiten imponer una mayor pena a Carlos Ramón y a Jesús Ángel que a Zaida, y diferenciar a su vez entre la pena de Carlos Ramón y la de Jesús Ángel.

En conclusión y atendiendo a las consideraciones anteriores procede fijar las siguientes penas por el delito de asesinato:

A Carlos Ramón procede fijar la pena de 23 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .

A Jesús Ángel procede fijar la pena de 24 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .

A Zaida procede fijar la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .

El art. 140.Bis CP señala que "A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada",procediendo la fijación de 10 años de libertad vigilada ( art 106 y 140 Bis, CP) en relación con el delito de asesinato.

b) Tenencia ilícita de armas.

El art. 564.1.1º CP contempla la imposición de la pena de "...pena de prisión de uno a dos años...", no concurren circunstancias modificativas en relación con este delito en ninguno de los acusados, por lo que en aplicación del art. 66.1.6ª CP permite la imposición de la pena "... en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"siendo la pistola elemento determinante para causar la muerte de Juan Antonio, es decir, se trata de un arma de fuego careciendo de los requisitos legales y precisamente para acabar con la vida de otra persona, siendo conocido de todos ellos la finalidad de la misma, por lo que la gravedad de su destino el asesinato -que es lo verdaderamente relevante en el presente supuesto- hace que la gravedad de la pena deba responder igualmente, por lo que se fija la pena a la interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Conducir vehículo a motor careciendo de puntos para ello.

El texto penal, art. 384.1 CP, contempla la posibilidad de imposición de pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

De entre estas tres opciones el Ministerio Fiscal interesa la imposición de la pena de prisión, petición que debe ser estimada, y para ello debe atenderse al nulo efecto que sobre la conducta de Jesús Ángel han tenido las anteriores sanciones penales, debe por ello recordarse que en la Ejecutoria nº 464/2021 del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, y siendo ya reincidente, se le impuso la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento, al igual que en la Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento; o en la Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.

Como se observa ni la multa ni los trabajos en beneficio de la comunidad han conseguido ningún resultado sobre la conducta de Jesús Ángel que pese a todo ello sigue incumpliendo la norma, por lo que dada la desatención de la misma procede la imposición de la pena de prisión.

Junto con lo anterior debe atenderse a que el delito ha sido cometido de manera continuada, del art. 74 CP, el cual señala:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado."

Por lo tanto procede la imposición de la pena dentro de la mitad superior que va de 4 meses y 15 días a 6 meses.

Dentro de esta mitad superior, la existencia de los antecedentes penales relatados que son tres, hacen concurrir la agravante de reincidencia, hace que la pena deba ser impuesta en el nivel superior, es decir 6 meses de prisión, ajustándose a la petición realizada por el Ministerio Fiscal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO.-Responsabilidad civil.

7.1.- Competencia del Magistrado Presidente en el marco del Tribunal del Jurado.

Conforme señala el art 68 LOTJ una vez obtenido un veredicto de culpabilidad, se concede la palabra a las partes tanto para la cuestión de la pena y medidas como en lo relativo a la responsabilidad civil siendo por lo tanto petición de responsabilidad civil competencia exclusiva del Magistrado Presidente, en tal sentido STS nº 396/2020 de 15-7-2020 (rec 4738/2019, FD 7º),

7.2.- Responsabilidad civil interesada.

Por el Ministerio Fiscal se interesó que por los acusados se indemnizara conjunta y solidariamente al hijo menor del fallecido Raúl en la cuantía de 200.000 euros y a cada progenitor en la cuantía de 60.000 euros, con los intereses ex lege del art.576 de la LEC.

Por parte de la acusación particular se interesó en la manera que consta en su petición e informe, por las mismas consideraciones que el Ministerio Fiscal.

7.3.- Fijación de la indemnización.

a) Criterio general.

En atención a la naturaleza dolosa del hecho no es de aplicación el denominado Baremo de Circulación y en tal sentido cabe señalar, entre otras muchas el criterio jurisprudencial que la Señala la STS de 15-3-2017 (nº 168/2017, rec. 1549/2016, FD 3º) que:

<< Así en SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4 , hemos declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. (...)

En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece.>>

En el presente supuesto se solicita indemnización por diferentes conceptos -ya indicados- habiendo señalado la STS nº 775/2024, de 18-9-2024 (rec.. 10095/2024 FD 5º) que:

<< 14.- Daño moral y daño psicológico. El daño moral puede desdoblarse en daño psicológico a probar según la redacción de los hechos y la percepción del juez del estado de zozobra, ansiedad, inquietud e incertidumbre que el hecho le haya provocado en su sufrimiento personal cuantificable a tenor de las circunstancias, y, también, el daño moral psíquico a acreditar por prueba pericial médica en atención a la afectación a la psique del sujeto perjudicado por el hecho.>>.

b) Daño moral.

Pues bien, a la hora de su cuantificación ha de partirse del hecho de que la indemnización por este concepto de daño moral lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

Es por ello que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, la SSTS de 11-2 y 4-10-2006, , ha señalado la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba directa y estricta de su existencia y traducción económica habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, de ahí que al tener por objeto la indemnización principalmente el proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, la determinación de la cuantía de la indemnización debe establecerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Indica, entre otras muchas la STS 11-2-2014 que:

<

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.>>.

En el presente supuesto junto a este daño moral se ha producido una afectación que ha precisado de tratamiento médico psiquiátrico en el hijo de Juan Antonio.

c) Hijo de Juan Antonio.

Con sta que Juan Antonio tenía un hijo, que era Raúl, nacido el NUM093-2007 (libro de familia, ac 44) y que por lo tanto en el momento de los hecho tenia 15 años de edad, si bien en el momento del acto del juicio ya ha alcanzado la mayoría de edad.

Con sta igualmente que ni Juan Antonio ni la madre de Raúl, atendían en debida forma al entonces menor por lo que fue dejado al cuidado de terceras personas, pero manteniendo relación afectiva y comunicación entre padre e hijo (ac 255, 599).

De esta manera el entonces menor fue declarado en desamparo de urgencia con acogimiento residencial por resolución de 6-5-2019 ratificada por resolución de 24-8-2019, manteniendo como modalidad de ejercicio de su guarda tutela, el acogimiento residencial formalizado en los Pisos de Acogida gestionados por la Fundación DIRECCION022, y en el informe de 21.6.2023 de Fundación DIRECCION022 se reflejaba el grado de vinculación de Juan Antonio con su hijo y así se indicaba que:

"Durante el tiempo que Raúl ha esto en protección, se ha observado como reconocía a su padre como el único vinculo disponible, estable y de referencia con su familia. El menor compartía con él sus preocupaciones y acudía a él en el momento en que tenía necesidad, obteniendo siempre una respuesta a su petición adecuada.

A su vez el progenitor se mantenía en constante comunicación con el equipo del piso de protección, adoptando la misma línea educativa con Raúl y mostrando su preocupación por cualquier cosa que tuviera que ver con su hijo".

En base al informe psicológico de la Fundación DIRECCION022 se acreditan los daños psicológicos causados al menor por estos hechos, y que sufrió un retroceso en la intervención psicoeducativa que se venía realizando, así como una pérdida de habilidades y aumento del retraimiento, factores perjudiciales por el momento evolutivo en el que se encontraba.

Por lo tanto el vínculo familiar acreditado así como las particulares consecuencias para Raúl derivadas del hecho de la muerte de su padre, Juan Antonio, igualmente acreditadas hace que se considere procedente fijar en concepto de indemnización la cantidad interesada de 200.000.-euros.

d) Padres de Juan Antonio.

Con sta la existencia de progenitores vivos de Juan Antonio en Argelia, residentes en Argelia -D. Íñigo y Dña. Guillerma- por lo que a falta de la constatación de otros datos sobre perjuicios causados, se considera adecuada la petición realizada por el Ministerio Fiscal.

7.4.- Conclusión.

Se fija por lo tanto, conforme se interesó la indemnización al hijo menor del fallecido en la cuantía de 200.000 euros y a cada progenitor en la cuantía de 60.000 euros, con los intereses ex lege del art.576 de la LEC, que deberá ser satisfecha por los acusados de manera conjunta y solidaria.

OCTAVO.- Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenados los acusados, lo serán también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECrim) , incluidas las de la acusación particular.

En tal sentido y sobre la imposición de costas procesales de la acusación particular señala la STS nº 119/2019 e 6-3-2019 (res 779/2018, FD 7º) que:

<< En materia de costas de la acusación particular esta Sala ha declarado con reiteración que (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Abr. 1995, Rec. 2063/1994 ) es doctrina generalmente admitida por esta Sala que, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECrim ., ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del MF (Cfr. SS 6 Abr. 1988 , 2 Nov. 1989 , 9 Mar. 1991 , 22 Ene . y 27 Nov. 1992 y 8 Feb. 1995 , entre muchas). Además, la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre )....>>

Dado que no es el caso de aplicar la excepción puesto que la acusación particular ha desarrollado correctamente su labor procesal y sus peticiones han sido, acogidas debe procederse a la imposición de las costas procesales de la acusación particular a los condenados, en relación con los respectivos delitos objetos de acusación.

Visto el veredicto de culpabilidad, así como los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida, como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la imposición de las penas siguientes:

A Carlos Ramón procede fijar la pena de 23 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .

A Jesús Ángel procede fijar la pena de 24 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .

A Zaida procede fijar la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .

De conformidad con el art. 140.Bis CP procede la fijación de 10 años de libertad vigilada ( art 106 y 140 Bis, CP) en relación con el delito de asesinato con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el decomiso de los efectos intervenidos art. 127 CP.

De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Carlos Ramón, Jesús Ángel y Zaida, como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas del art.564.1. 1º C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la imposición de la pena de la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor de un delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin puntos del art.384.1 y 74 del C.P, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 del C.P, procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Raúl, en la cantidad de 200.000.-euros y a D. Íñigo y Dña. Guillerma- en la cantidad de 60.000.-euros cada uno, con los intereses legales del art. 576 LEC.

Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en relación con los respectivos delitos objetos de acusación.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR .

Procédase a dar el destino legal a los efectos intervenidos.

Dedúzcase testimonio de la declaración en el acto del juicio realizada por parte de Raquel y de Abelardo para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción correspondiente por si los hechos fueran, en su caso, constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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