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25/03/2026
Sentencia Penal 774/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 715/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
Nº de sentencia: 774/2025
Núm. Cendoj: 28079381002025100038
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16034
Núm. Roj: SAP M 16034:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO TRABAJO MRG
37052000
N.I.G.: 28.092.00.1-2023/0014773
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
Letrado D./Dña. SERGIO MATAMOROS PEREZ
Doña Teresa Arconada Viguera
En Madrid a 24 de noviembre de 2025
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrado Doña Teresa Arconada Viguera, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 31 de octubre, 3, 4, 5, 6, 7, 11 de noviembre de 2025, la causa seguida con el número de rollo de Sala 715/2025, correspondiente al procedimiento jurado 543/2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles, por presuntos delitos de asesinato, maltrato habitual, lesiones, maltrato y amenazas contra el acusado D. Rogelio nacido en Madrid, España, el NUM000 de 1971, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla, y defendido por el Letrado D. Sergio Matamoros Pérez.
Ha ejercitado la acusación particular D. Miguel Ángel, Dña. Natalia (y Tutora Provisional de D. Eusebio.) y Dña. Fidela, representados por la procuradora Dª. Mª Isabel Herrada Martín, y asistidos por el letrado D. Francisco Javier Casallo Pascual.
Ha ejercitado la acusación popular la Comunidad de Madrid representada por la letrada de la misma Dª. Laura Mosquera Rodríguez.
Ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Méndez Hernández.
Antecedentes
Asimismo, el procesado indemnizará al menor Eusebio. en la cantidad de 15.800 euros por las lesiones psíquicas causadas; y la cantidad 30.000 euros en concepto de daños morales. Abono de intereses.
La acusación particular en representación de D. Miguel Ángel, Dña. Natalia (y Tutora Provisional de D. Eusebio.) y Dña. Fidela, calificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal, salvo en lo referente al delito de asesinato en el que incluye el ensañamiento del artículo 138 y 139.1. 1) y 3), y añadiendo un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal además de las del Ministerio Fiscal; la agravante del artículo 22.2 abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias, solicitando la penas por el delito de asesinato a 31 años y 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años, privación del derecho a residir en DIRECCION000 y DIRECCION001 por 10 años, prohibición de aproximarse a su hijo y familiares del hijo por 10 años, prohibición de comunicarse con su hijo y familiares del hijo por el 10 años y la privación de la patria potestad, por el delito de maltrato habitual, por el delito de maltrato habitual 3 años de prisión, privación y porte de armas por 5 años e inhabilitación absoluta, por el delito de maltrato 16 meses y 30 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, Privación del derecho a residir en DIRECCION000 y DIRECCION001 por 5 años, prohibición de aproximarse a su hijo y familiares del hijo por 5 años, prohibición de comunicarse con su hijo y familiares del hijo por el 5 años y la privación de la patria potestad. Por el delito de lesiones la 6 años y 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 8 años, privación del derecho a residir en DIRECCION000 y DIRECCION001 por 8 años, prohibición de aproximarse a su hijo y familiares del hijo por 8 años, prohibición de comunicarse con su hijo y familiares del hijo por el 8 años y la privación de la patria potestad. Condena en costas. Respecto a las indemnizaciones solicita para Eusebio. la cantidad por todos los conceptos de 250.898.40 €, por el delito de asesinato, por las lesiones físicas 360 €, y delito de lesiones psíquicas 58.142,88 €; para Miguel Ángel la cantidad de 48.480 €; para Natalia la cantidad de 48.480 €, y para Fidela en la cantidad de 22.980 €.
La Comunidad de Madrid, calificó los hechos como delito de asesinato del artículo 139.1.1º y 3º, maltrato habitual del artículo 173. 2, delito de amenazas continuado del artículo 169 y 74 y delito de maltrato del artículo 153.2 y 3, con las circunstancias agravantes en los mismos términos del Ministerio Fiscal, y las penas por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, por el delito de maltrato habitual la pena de tres (3) años de prisión. Procede imponer asimismo la medida de libertad vigilada durante 10 años, por el delito de amenazas la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión y por el delito de maltrato la pena de un ( 1 ) año de prisión. Pago de costas. Indemnización a Eusebio en la cantidad de 252360 €, a Miguel Ángel y Natalia a cada uno la cantidad de 50.000 €, y a Fidela la cantidad de 25.000 euros.
El Jurado ha declarado:
Hechos
Rogelio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con DNI NUM002, contrajo matrimonio con Adela, con DNI NUM003, el 21 de julio de 2007, conviviendo juntos en el domicilio sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION000.
Fruto de esa relación tenían un hijo común Eusebio., de doce años de edad, en el momento de los hechos, como nacido el NUM004 de 2010, que también vivía en el domicilio.
Rogelio, a lo largo de su relación con Adela, regañaba a esta, la insultaba, empujaba, la decía palabras humillantes, y era celoso en relación a las posibles amistades de su mujer, lo que generó una situación de temor en Adela.
A consecuencia de ello, Adela decidió iniciar los trámites de divorcio, comunicándoselo a Rogelio en febrero de 2023, lo que ocasionó que este le dijera que tenía una sorpresa preparada para ella, no dejando de molestarla, y controlándola, como se desprende del hecho de que le persiguiera en la Semana Santa de 2023 por el pueblo.
Adela solicitó medidas provisionalísimas el 6 de marzo de 2023 y posteriormente el divorcio el 3 de abril de 2023 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles.
Rogelio cuando conoció la intención de Adela de divorciarse, procedió, con ánimo de intimidarla, a proferir a Adela expresiones como "te voy a joder la vida" y "cuando nos reunamos con los abogados tengo una sorpresa preparada", "ten cuidado con lo que haces conmigo porque tengo armas y puedes terminar en una cuneta", que le causaron a Adela temor de sufrir un mal.
El día 8 de mayo de 2023, sobre las 6 horas de la mañana, en el domicilio familiar, se encontraban Rogelio, que había regresado de su lugar de trabajo, al que acudía sobre las 5:30 de la mañana, así como Adela y el menor Eusebio., cada uno en su respectivo dormitorio.
Sobre esa hora, 6 de la mañana, Rogelio, con intención de acabar con la vida de Adela, o aceptando que tal resultado se podía producir, cogiendo un arma blanca de hoja cortante, terminada en punta, tipo navaja, plegable, con 9 cm de hoja de filo liso, entró en la habitación donde dormía Adela, y se abalanzó sobre la misma, clavando el cuchillo en el cuello.
Al oír gritar a su madre el menor, Eusebio., accedió al dormitorio de esta, donde al ver a su padre encima de su madre, estando ambos boca abajo, se fue hacia ellos pidiendo que parara la agresión, y al separarlos vio la navaja, que con anterioridad sólo la había visto en DIRECCION001, así como a su madre con sangre en el cuello.
Al intentar separar a sus padres, el acusado empuja a su hijo, que cae al suelo. Después del empujón el menor Eusebio. ve como su madre estaba boca arriba y que su padre vuelve a colocarse encima. El menor va a su habitación a coger el móvil, y cuando vuelve a la habitación de su madre ve como el padre sigue encima de su madre acometiéndola con la navaja en el cuello y su madre le dice que pida ayuda.
El menor sale del domicilio para pedir ayuda, momento en el que Rogelio cierra la puerta de la vivienda con llave, al dejarla puesta impide la entrada en el domicilio de terceros, volviendo al interior de la casa donde continuó acometiendo a Adela en el cuello. Como consecuencia de las acciones de Rogelio, a Adela se le secciona la vena yugular, la arteria tiroidea derecha múltiples ramas de paquetes musculares, la hipofaringe y la tráquea en cara posterolateral izquierda.
Una vez accede la policía al interior del domicilio y estando aún con vida Adela fue trasladada al hospital DIRECCION003 de Madrid e intervenida quirúrgicamente de urgencias, falleció a las 17 horas del día 11 de mayo de 2023, a causa de las heridas incisas por arma blanca en el cuello que le ocasionaron un fallo multiorgánico, por schok hipovolémico y distributivo.
Durante el ataque a Adela el acusado pronunciaba frases como "ella me ha jodido la vida, ahora se la jodo yo a ella", "te creías que te ibas a escapar".
El ataque de Rogelio, que tenía una navaja para asegurar su propósito, se produjo de forma sorpresiva e imprevista para Adela, cuando se encontraba en su habitación, sin que tuviera posibilidad de defenderse o repeler el ataque, de lo que era consciente Rogelio cuando la ataca en el cuello.
La acción del acusado fue una plasmación de una situación de dominación y control de Rogelio sobre Adela al no aceptar que ella quisiera divorciarse de él.
Una vez se pudo acceder al interior de la vivienda de la DIRECCION002 de DIRECCION000, Rogelio manifestó espontáneamente a los agentes de la Policía Nacional que él había matado a su mujer
Rogelio consciente de que su hijo menor estaba en el domicilio y que podía presenciar la agresión a su madre, lo que ocurre cuando el menor entra en la habitación, persiste en su acción de acuchillar a Adela, y como consecuencia de lo presenciado se le diagnostica al menor "problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia" a raíz de los hechos, que no se puede estimar con rigor pericial un tiempo de curación lesional ante la complejidad del curso de este tipo de afectación mental, si bien se podría establecer por asimilación un tiempo de estabilización de 318 días, siendo dichas lesiones psíquicas requirentes de tratamiento médico para alcanzar estabilización, quedando secuelas derivadas del DIRECCION004.
Adela deja como familiares más próximos a su hijo Eusebio., sus padres Miguel Ángel y Natalia y su hermana Fidela.
Como consecuencia de estos hechos el acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde 10 de mayo de 2023.
Por auto de 20 de julio de 2023 del JVM nº 1 de Móstoles se acordó la suspensión de la patria potestad respecto del hijo Eusebio., sin régimen de visitas y comunicaciones.
Fundamentos
Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX-2000, ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001, 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado:
"Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. ( STS 29 de mayo de 2000).
La exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición".
En concreto, el jurado ha basado su convicción en:
Delito de maltrato habitual la declaración del hijo del acusado y los familiares de Adela, padres y hermana, que refieren un trato vejatorio hacia la misma, amenazas, seguimientos, celos, que ellos han podido presenciar.
Delito de amenazas continuado en la declaración del hijo menor.
Delito de asesinato declaraciones del acusado reconociendo ser él, la persona que causa las heridas mortales a Adela, el hijo menor Eusebio. que presencia parte de la agresión, los informes médico forenses que establecen la causa de la muerte, la declaración de los agentes que realizan la inspección ocular. El hecho de que la puerta de la casa no se abriera por el acusado.
Delito de lesiones psíquicas en la ratificación del informe de las forenses psiquiatras y la declaración del menor.
1.- Un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal.
Los hechos se han acreditado por las declaraciones del entorno familiar de la víctima.
El menor Eusebio. en la declaración prestada puso de manifiesto la situación que se vivía en su casa.
Declara que su padre no trataba bien a su madre, que la insultaba y empujaba desde siempre. Que cuando su madre se quedaba sola en casa no estaba tranquilo. Antes del divorcio había empujones, que su padre, cuando se habían iniciado los trámites de divorcio, les perseguía por DIRECCION001.
Que siempre tenían que hacer lo que él decía, y si no hacían daba voces.
Su padre después del divorcio le pedía la contraseña del móvil de su madre.
La declaración del menor ha sido corroborada por los familiares del mismo, en concreto la hermana y padres de la fallecida.
En el acto de la vista estos han declarado: Fidela que el acusado a su hermana le gritaba, cuando salía con ella le hacía llamadas para controlarla, "donde estás", "te falta mucho para venir", en su presencia le dijo que "la inteligencia se mide a final de mes", cuando su hermana tenía un sueldo inferior al acusado, le insultaba, "gorda", donde vas así".
Relata que en las Navidades de 2022 su hermana le cuenta que va a separarse, y cuando le pregunta si se lo ha dicho al acusado dice que va a esperar a que termine la temporada de caza porque le tiene miedo.
Refiere que una vez iniciados los trámites de la separación y no yendo ya el acusado a la casa de sus padres. éste aparcaba su coche cerca de la casa de ellos, pese a que, por aquel entonces el acusado vivía en casa de sus padres en el otro extremo del pueblo. Adela le pedía que viera si el acusado estaba cerca porque la seguía.
El padre Miguel Ángel manifestó que a él, no le decían muchas cosas, si que presenció insultos a su hija, en concreto en un viaje familiar le habló mal. Oyó comentar que su hija podía aparecer en una cuneta.
La madre Natalia declara que el acusado insultaba a su hija, "gorda", "gilipollas", "fea", manejaba a su hija, que a raíz de la separación en el pueblo vigilaba a su hija, que por presión del acusado su hija no iba a la peña del pueblo, al decir el acusado a Adela que sólo iba a que la sobaran. Que su hija estaba atemorizaba, refiriendo a la misma expresiones amenazantes.
Se ha manifestado que la fallecida no había presentado denuncias de los posibles hechos de maltrato, pero esta circunstancia no implica que el maltrato no se haya producido porque en ocasiones es el propio hecho del maltrato y dominación lo que impide que la víctima denuncie
2.- Un delito de amenazas continuado previsto y penado en el artículo 169.2 y 74 del Código Penal.
La STS 869/2015, de 28 de diciembre:
"La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-91986 , 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima".
El hecho queda acreditado por la declaración del menor que manifiesta que oye frases de su padre como que le tenía una sorpresa preparada, le decía que le iba a amargar la vida, que le iba a joder la vida, que el día que se reunieran con los abogados (8 de mayo), le tenía una sorpresa preparada.
Los familiares de Adela recuerdan expresiones del acusado, la testigo Natalia refiere expresiones como "cuidado con lo que haces, tengo armas y te puedes ver en una cuneta", "tengo una sorpresa preparada que no te vas a esperar", que inicialmente pensó que era en relación a la separación. La madre Natalia refiere expresiones como "no creas que te vas a ir de rositas", "hay muchas cunetas y te vas a ver en una de ellas".
Se ha solicitado la condena por el artículo 169.2 y consideramos que este debe ser el aplicable porque como dice la STS 901/24, de 28 de septiembre "Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP - modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso".
En este caso las iniciales amenazas culminan en la muerte de Adela a manos del acusado.
3.- Un delito de asesinato del artículo 138 y 139.1. 1ª del Código Penal en el hecho de la muerte de Adela; al haber quedado plenamente acreditados todos los elementos integrantes del tipo penal.
Adela, falleció en el hospital 12 de Octubre de Madrid, días después de ser ingresada con lesiones incompatibles con la vida, según se desprende tanto de los informes médicos del hospital 12 de Octubre donde ingresa con lesiones y como consecuencia de ellas presentaba exanguinación y parada cardiorrespiratoria prolongada, que recupera tras esfuerzos resucitativos. Posteriormente ha presentado evolución clínica desfavorable falleció en situación de fallo multiorgánico y siendo exitus a las 17:10 horas del 11 de mayo de 2023. Según el informe de autopsia Adela fallece
La muerte de Adela fue buscada por el acusado, es decir, su conducta es inequívocamente reveladora del "animus necandi", a la vista de la evidente potencialidad método utilizado y el lugar hacia el que se han dirigido la agresión, en este caso la navaja tenía potencialidad suficiente para causar las lesiones tan graves que causa como la sección de venas y arterias así como del cuello, así como la tráquea.
En cuanto al lugar donde se producen la agresión que es el cuello no cabe duda que se buscó la muerte porque en el mismo se sitúan venas y arterias cuya sección puede causar la muerte, así como la tráquea que impide la respiración.
El acusado actuó de forma alevosa.
Dispone el artículo 22.1 CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm.1866/2002, de 7 noviembre).
De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
La STS 3-2-16 dice: "La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima".
En este caso, y a tenor de lo que se ha declarado probado el hecho se produce en la madrugada del día 8 de mayo de 2023, el acusado que se iba de su casa al trabajo sobre las 5:30 de la mañana, vuelve a su casa antes de las 6 de la mañana, por lo que en principio, Adela no sabía que el acusado estaba en la casa, el ataque se produce en el dormitorio de ella, lo que se desprende tanto de la inspección ocular así como lo manifestado por el menor que acude a la habitación donde dormía su madre. El acusado portaba un arma y las lesiones según los informes médicos se dirigen hacia el cuello, lo que impide la defensa eficaz de Adela, pues si bien presenta heridas en la mano, no cabe descartar que se trate de una acción refleja.
La STS 3-2-16 "La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre
Además, en este caso, una vez el menor sale de la casa para solicitar ayuda, el acusado cierra la puerta de la vivienda de tal forma que se impide la ayuda a Adela, en ese sentido los agentes de policía y vecinos que acuden en socorro de la víctima han declarado la imposibilidad de abrir la puerta de la vivienda, y ello pese a que los familiares de Adela subieron a la casa con llaves para poder abrir la puerta. Declaran los testigos que oyeron el sonido de las llaves cuando el acusado abre, finalmente, la puerta.
El hecho desde una perspectiva global, cumple los presupuestos que justifican la consideración del ataque que protagonizó el acusado como alevoso.
La manera en que se desarrolló y los instrumentos utilizados desvanecieron cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.
4.- Delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.3 del Código Penal.
El artículo 417.1 del Código Penal establece:
El artículo 148. 3º del Código Penal establece:
En el caso de autos ha quedado constatado que el acusado conocía que su hijo menor se encontraba en el domicilio cuando realiza su acción homicida, por lo que la circunstancia de que pudiera visualizar el hecho homicida era altamente probable, además, se ha acreditado que el menor presencia como su padre está encima de su madre, que trata de separarlo y su padre le empuja, en ese momento ve el cuchillo, así como a su madre con sangre, se va de la habitación a coger el móvil para pedir ayuda y cuando vuelve a la habitación de su madre presencia como su padre, con un con cuchillo, ataca a su madre.
Este hecho según el informe médico del SAMUR ocasionó al menor una crisis de ansiedad, se le deriva a pediatría para seguimiento y al PMORVG de zona para tratamiento urgente.
El mismo en dicho centro tuvo un contacto con psicología/ psiquiatría, siendo que posteriormente acude a CSM donde se le diagnóstica "problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos de la infancia".
En el informe pericial psiquiátrico se dice que "se pone de manifiesto un cuadro afectivo compatible con la vivencia de una situación traumática, con clínica compatible con un DIRECCION004, que requiere de seguimiento continuo en salud mental para amortiguar la evolución a un duelo patológico o potenciarse un trauma complejo.
El informe concluye con que las lesiones psíquicas han requerido de tratamiento médico para alcanzar la estabilidad lesional, consistente en seguimiento psicológico.
Las peritos en el acto de la vista manifestaron que el menor desde su doctora de atención primaria se le deriva a salud mental y el 7 de julio de 2023 empieza en psiquiatría y luego pasó a psicología. Hubo un inicial seguimiento psiquiátrico, pues al ser derivado a salud mental es el psiquiatra el que decide si tiene más sentido el tratamiento psiquiátrico o psicológico o ambos.
Consideramos que atendiendo al resultado producido, conforme al informe que las psiquiatras han ratificado en la vista debe subsumirse el hecho en el artículo 148 del Código Penal, porque en dicho informe se dice:
5.- El Jurado ha declarado no probado el delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, al considerar que el menor, a consecuencia de la acción del acusado, no tuvo ningún tipo de lesión, y que la acción del acusado no fue dolosa. Procede absolver al acusado por este hecho.
A.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP) , en el delito de amenazas y en el delito de asesinato, pues el acusado estaba casado con Adela y concurre en el delito de lesiones al ser el acusado padre de Eusebio.
B.- Concurre en el asesinato de Adela la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.
Como se recoge en la STS 9-7-19: "la agravante de género, nos dice la STS 565/2018, de 19 de noviembre
Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".
Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.
En este caso el jurado ha establecido que el acusado cometió el hecho de la muerte de Adela fue una consecuencia del hecho de no aceptar el acusado el divorcio, pues como han manifestado los familiares de la víctima, con anterioridad la presentación de la demanda de divorcio el acusado tenía un control sobre Adela, es el hecho de dar el paso de divorciarse de él, que el acusado no acepta, lo que desemboca en el hecho homicida, ello porque Adela se situaba fuera de su esfera de dominio. Hay que reseñar que como dijo Fidela, el acusado realizaba comentarios despectivos sobre Adela, a la que consideraba inferior.
C.- No concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª porque no se acreditan los elementos que son necesarios para su posible apreciación.
Conforme la STS 909/24, 30 de octubre
En el caso de autos cabe decir que la confesión era inevitable, en tanto que la única persona que se encontraba en la casa al margen de la fallecida es el acusado, al que su hijo había visto acometer a su madre.
Además, es de señalar que según han declarado en la vista los Policías Nacionales que realizaron la Inspección Ocular Técnico Policial, en compañía del acusado y su letrada, este les señaló como lugar donde deja el cuchillo un cajón de la cocina y ante el requerimiento de los policías, de que ninguno de los que allí había se correspondía con el arma homicida, sólo el hecho de que se iba a solicitar una orden de entrada y registro fue lo que llevó al acusado a señalar el lugar cierto donde se encontraba el arma.
Durante la causa no ha aportado nada nuevo, ni esencial para el esclarecimiento de los hechos, es más sus manifestaciones sobre el arma utilizada, en el ámbito a su derecho a no declararse culpable, ocultaban la posible planificación del hecho. Finalmente, en el acto de la vista describe lo ocurrido, como un hecho imprevisto, manifestando que él es el atacado, coge el arma de forma casual y lo hace para defenderse.
No se consideró acreditado por el Jurado la circunstancia atenuante de obcecación.
La pena a imponer por el delito de amenazas continuado, previsto y penado en el artículo 169.2 y 74 del Código Penal, con agravante de parentesco es la de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
La pena a imponer por el delito de asesinato del artículo 139.1.1ª, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, valorando que el hecho se produce en el domicilio familiar, parte del mismo en presencia del menor, así como que la acción del acusado cerrando la puerta de tal modo que impidió la posibilidad de ayuda a Adela se establece en 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis 1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante 5 años, una vez cumplida la pena, y conforme al artículo 140 bis 2 la privación de la patria potestad. Conforme con el art. 57 CP, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a su hijo Eusebio., a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, todo ello durante 26 años; así como la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a Natalia, abuela materna del menor, quien ostenta su custodia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello durante 26 años.
La pena a imponer por el delito de lesiones psíquicas de los artículos 147.1 y 148.3 del Código Penal concurriendo la agravante de parentesco se establece en 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a su hijo Eusebio., a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, todo ello durante 5 años.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso de autos se considera ajustada la indemnización solicitada por las acusaciones a favor de Miguel Ángel y Natalia en la cantidad para cada uno de ellos de 60.000 €, respecto a la hermana Fidela se fija una cantidad de 24.000 €, respecto al menor Eusebio. se establece la cantidad por el fallecimiento de su madre de 135.000 €, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, al considerar que la misma engloba el perjuicio ocasionado al menor, sin que se haya acreditado el lucro cesante solicitado por la acusación particular, por lesiones psíquicas del menor Eusebio. la cantidad de 39.960 €, por los 318 días de estabilización peritados y 18.174 €, por la secuela, conforme solicita la acusación particular, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
Como autor de un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y género a las penas de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis 1 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante 5 años, una vez cumplida la pena, y conforme al artículo 140 bis 2 la privación de la patria potestad. Conforme con el art. 57 CP, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a su hijo Eusebio., a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, todo ello durante 26 años; así como la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a Natalia, abuela materna del menor, quien ostenta su custodia, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello durante 26 años.
Como autor de un delito de lesiones psíquicas concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a su hijo Eusebio., a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios y cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicación con él por cualquier medio, todo ello durante 5 años.
Pago de 4/5 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Rogelio deberá indemnizar a Eusebio, en la cantidad de 193.134 euros, a los padres de Adela en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, y a su hermana Fidela en la cantidad de 24.000 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se mantienen las medidas acordadas cautelares acordadas en esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
