Sentencia Penal 581/2024 ...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Penal 581/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 362/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 581/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100034

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16079

Núm. Roj: SAP M 16079:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37052000

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0012546

Tribunal del Jurado 362/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 824/2022

Contra:D./Dña. Tomás

PROCURADOR D./Dña. ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA

Letrado D./Dña. ALFONSO ROMAN ALONSO

PROC. LEY DEL JURADO Nº 362/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Tribunal del Jurado Nº 824/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 581/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMA. SRA. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO.

================================================

En Madrid, a 25 de noviembre de 2024.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 362/2024, por un delito de asesinato y un delito continuado de robo con fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, contra, Tomás, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1981, nacional de Marruecos, cuyo arraigo en España no ha quedado acreditado y, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa acordando por auto de fecha 25 de mayo de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, la medida cautelar de prisión provisional del mismo. Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, se acordó por la Magistrada Presidenta de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, la prórroga de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado Tomás, por un tiempo máximo de dos años más, prórroga que vencerá el día 24 de mayo de 2026, continuando por tanto en dicha situación, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. IGNACIO STAMPA FUENTE, como Acusación Particular Dª. Magdalena, D. Pascual y Dª Estibaliz, representados por la Procuradora Dª MARIA ALBARRACÍN PASCUAL y asistidos por el Letrado D. JORGE INGANCIO SANZ ESCRIBANO y el citado acusado Tomás, representado por la Procuradora Dª ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA y defendido por el Letrado D. ALFONSO ROMAN ALONSO, teniendo lugar el juicio los días 12,13, 14, 18,19 y 20 de noviembre de 2024.

Siendo sustituido el Letrado de la defensa, en la vista del día 14 de noviembre del presente año por la Letrada Dª SARA LOMA ADAN

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el nº 824/2022, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Sexta.

SEGUNDO. -Tras la personación de las partes, con fecha 23 de mayo de 2024 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO. -Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de Jurados, el día 12 de noviembre de 2024 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139.1. 1ª del Código Penal, del que responde el acusado, en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, de confesión del artículo 21.4 del Código Penal y la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21.1º y 20.1 del Código Penal, y como constitutivo de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 241,1º en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, considerando autor de los hechos al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado Tomás la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado con una duración máxima de nueve años, a cumplir con carácter previo a la pena de prisión siendo su tiempo computado para el de la misma, de conformidad con los artículo 99, 101 y 104 del Código Penal.

Interesando se impusiera al acusado por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal intereso que el acusado indemnizara, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a Dª Magdalena, a D. Pascual y a Dª Estibaliz en la suma de 80.000 euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales causados.

A D. Salvador en la cantidad de 370 euros por los desperfectos ocasionados.

Y a D. Isaac en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor del cuchillo sustraído y no recuperado. La Acusación Particular, mostró su conformidad con los hechos del escrito del Ministerio Fiscal, así como con la calificación de los mismos y la medida de seguridad y penas interesadas, discrepando únicamente de dicho escrito, en relación a la no concurrencia de la atenuante de confesión, y en cuanto a la indemnización en concepto de responsabilidad civil, solicitando que el acusado indemnice a Dª Magdalena, D. Pascual y Dª Estibaliz, hijos del fallecido D. Eugenio, en la suma de 150.000 euros, e interesando que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación Betel.

QUINTO. -La Defensa del acusado, por su parte, y en igual trámite, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en relación a los hechos, calificación de los mismos, la medida de seguridad y pena interesada y cuanto a la responsabilidad civil interesada.

SEXTO. -Concluido el juicio oral el día 19 de noviembre de 2024, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación. Emitiendo veredicto el día 20 de noviembre de 2024 en audiencia pública y en el sentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.

SEPTIMO.- Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal, la pena de prisión de nueve años y accesorias, así como la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado con una duración de 9 años a cumplir con carácter previo a la pena de prisión, por el delito de asesinato, y la pena de dos años de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.

Así como la indemnización a los tres hijos de la víctima en la suma de 80.000 euros para cada uno de ellos.

La Acusación Particular intereso la misma medida de seguridad y penas por cada uno de los delitos, e intereso que el acusado indemnizara a cada uno de los tres hijos de Eugenio, en la suma de 150.000 euros y se declarare la responsabilidad civil subsidiaria de la asociación BETEL.

La Defensa, por su parte, reitero su conformidad con la medida de seguridad, la pena y la indemnización en concepto de responsabilidad civil, solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

EL TRIBUNAL DEL JURADO ha declarado, por unanimidad,probados en su veredicto los siguientes hechos: "Entre las 09,30 hora y las 10,10 horas del día 22 de mayo de 2022, el acusado Tomás, con NIE NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1981, nacional de Marruecos, cuyo arraigo en España no ha quedado acreditado, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en la DIRECCION000 propiedad de la asociación Betel, sita en Camarma de Esteruelas (Madrid)

Una vez allí con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras acceder sin empleo de fuerza alguna, en una de las viviendas que se encuentran en interior de la finca, se apoderó de unas botas de la marca PIKOLINO, tasadas pericialmente en la cantidad de 130 euros, y un cuchillo de cocina, cuyo valor se desconoce y que no fue recuperado, propiedad de Isaac.

A continuación, y una vez que el investigado se encontraba a unos 100 metros de la vivienda, observo a Eugenio, de 70 años de edad residente de la finca y miembro de la asociación, y con ánimo directo de terminar con la vida de Eugenio, o en todo caso, asumiendo que ese resultado pudiera producirse a consecuencia de sus actos, le asesto varias puñaladas dejándole malherido en el suelo.

El acusado agredió a Eugenio con el cuchillo a sabiendas de que éste no le veía por encontrarse de espaldas, y de que por ello no podría mostrar defensa alguna.

A consecuencia de las puñaladas, Eugenio, sufrió múltiples lesiones, entre ellas, un traumatismo abdominal con perforación gastrointestinal y lesión arterial con evisceración y sangrado extremo, siendo ingresado de urgencia en la unidad de cuidados intensivos del Hospital 12 de octubre, de Madrid.

Las lesiones provocadas por el acusado desencadenaron la muerte de Eugenio por shock séptico con foco de inicio abdominal, refractario a las adecuadas terapias proporcionadas y posterior parada cardiorrespiratoria el 18 de junio de 2022.

El acusado Tomás, tras el ataque, se marchó el lugar, sin ser visto y se dirigió a la DIRECCION001 de la misma localidad, entrando en la vivienda sita en la DIRECCION002, propiedad de Salvador.

El acusado se introdujo en la misma, estando habitada, tras violentar la mosquitera de la ventana de la cocina, causando desperfectos tasados en 135 euros.

En dicha vivienda, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se cambió de ropa poniéndose unas prendas ajenas no tasadas y, tras pernoctar allí, fue sorprendido por Salvador, que sobre las 06:30 horas del día 23 de mayo de 2023, huyendo y llevándose un teléfono móvil marca Samsung Galaxy A12 con IMEI NUM002 tasado en 125 euros, sin que haya quedado acreditado que el acusado sustrajera el móvil con la intención de apropiárselo. El acusado salió de dicha vivienda por la ventana del dormitorio, tras romper la mosquitera de la misma, provocando nuevos desperfectos tasados en 135 euros.".

Declarando probado, así mismo, el Jurado por 8 votos que, "Una vez en dependencias policiales, Tomás relató a los agentes que le custodiaban que había agredido a un hombre el día anterior en la Asociación Betel propinándole diversas cuchilladas y aportando otros detalles muy precisos del hecho que fueron determinantes para su total esclarecimiento.

Y ha declarado probado por unanimidad, el Jurado que, Tomás cometió la agresión a consecuencia de un trastorno de ideas delirantes que determinó que, en el momento de ese hecho, tuviera sus facultades mentales gravemente alteradas, de forma que no pudo controlar plenamente su acción.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1ª del Código Penal, al concurrir los elementos, objetivos y subjetivos, que requiere dicho tipo penal; esto es, relación de causalidad entre la acción del acusado y la muerte de la víctima, pues no ofrece duda alguna que la acción de Tomás de propinar varias cuchilladas, a la víctima, empezando el ataque por la espalda, supone medio idóneo, para en perfecta relación de causa a efecto, provocar la muerte de la víctima, a consecuencia de las lesiones que le causo.

Y también revela la intención del acusado, con la conducta descrita, el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, como el medio empleado, propinar varías cuchilladas a la víctima en la zona abdominal, que no puede ser racionalmente interpretada sino como expresión de la directa intención de dar muerte.

El delito de asesinato implica el que se dé muerte a otra persona concurriendo en el homicidio cualquiera de las circunstancias que el Código Penal ha consignado en el precepto indicado. Se ha mantenido por la acusación que en el presente supuesto concurre la alevosía, siendo admitida dicha alevosía por la defensa del acusado y así viene a establecer su existencia el Jurado en los hechos que se declaran probados por unanimidad, al haber aceptado que el acusado Tomás, haber agredido a la víctima Eugenio con el cuchillo, por la espalda y de forma repentina, a sabiendas de que no podía defenderse, teniendo en cuenta su edad y su movilidad reducida.

SEGUNDO.- De tal delito responde, en concepto de autor, el acusado Tomás, al realizar directa y materialmente los hechos que los integran, llegando a tal conclusión el Tribunal del Jurado, como razona en su veredicto, por las pruebas practicadas en el acto del juicio.

1º.- En concreto, considera:

En primer lugar, que, y tras declarar probado por unanimidad que el día 22 de mayo de 2022, entre las 9,30 horas y las 10,10 horas acusado se había apoderado, en una de las viviendas sitas en el interior de la DIRECCION000, sita en Camarma de Esteruelas (Madrid) de un cuchillo de cocina y "una vez que el investigado se encontraba a unos 100 metros de la vivienda, observó a Eugenio, de 70 años de edad, residente de la finca y miembro de la asociación, y con ánimo de terminar con la vida de Eugenio, o en todo caso asumiendo que ese resultado pudiera producirse a consecuencia de sus actos, le asesto varias puñaladas dejándole malherido en el suelo.

Y añaden como hecho probado por unanimidad, que "a consecuencia de las puñaladas, Eugenio, sufrió múltiples lesiones, entre ellas un traumatismo abdominal con perforación gastrointestinal y lesión arterial con evisceración y sangrado extremo, siendo ingresado de urgencia en la unidad de cuidados intensivos del Hospital 12 de octubre de Madrid. Las lesiones provocadas por el acusado desencadenaron la muerte de Eugenio por shock séptico con foco de inicio abdominal, refractario a las adecuadas terapias proporcionadas y posterior parada cardiorrespiratoria el 18 de junio de 2022."

Considerando acreditados los hechos en base a los siguientes elementos de convicción:

-La declaración del acusado. En su declaración, el día 12 de noviembre de 2018, en el acto del juicio oral, en la que indico: "me encontré con él, estaba de espaldas y no sé por qué le apuñalé", "le agredí por la espalda, él no me había visto ni habíamos entablado ninguna conversación, yo voy en su busca"

- Así como en los informes médicos que concluyen que Eugenio tenía pronóstico grave debido a las puñaladas que recibe la víctima en la zona abdominal, siendo esta una zona donde existen órganos vitales y dichos daños pueden causar la muerte (reverso página 60 y página 81).

Concretando al declarar probado por unanimidad el hecho quinto del objeto del veredicto, como elemento de convicción "(...) el informe médico del Hospital 12 de octubre de Madrid emitido el día 23 de mayo de 2022, donde vienen especificadas las condiciones en las que la víctima llegó al hospital (reverso página 60 y página 133 y 134), siendo su estado muy grave.

Por otro lado, en el informe médico del 18 de junio de 2022 se especifica que sufrió un fallo multiorgánico a causa de las puñaladas que recibió. Esto también viene recogido en el informe preliminar de la autopsia (página 82) y en el informe clínico de alta, cuyo desenlace es fallo multiorgánico, exitus (desde la página 150 hasta el reverso de la 151), que coincide con la declaración del día 18 de noviembre de 2024 de los médicos forenses, Inés y Avelino. (Que se ratificaron en el informe de autopsia)

Se recoge en el folio 140 de las actuaciones, que el pronóstico preoperatorio principal, fue "traumatismo abdominal penetrante por arma blanca" constando al folio 150 vuelto la exploración física del paciente Eugenio, y en la que se recoge como valoración inicial las heridas incisas a nivel abdominal con una de ellas de 10 cm en nasogástrico con evisceración de epiplón.

Y como valoración secundaria (...) Cuello: herida incisa de 3 cm.(...) Abdomen: (...) 5 heridas incisas en abdomen.(...) Extremidades: Heridas incisas en brazo y codo izdo.; con exposición ósea (...).

En segundo lugar, el Jurado consideró, que Tomás agredió a Eugenio, con el cuchillo a sabiendas de que éste no le veía por encontrarse de espaldas, y de que por ello no podría demostrar defensa alguna.

En base al siguiente elemento de convicción:

-la declaración del acusado que reitera en varias ocasiones lo siguiente: "me encontré con él, estaba de espaldas y no sé por qué le apuñalé", "le agredí por la espalda, él no me había visto ni habíamos entablado ninguna conversación, yo voy en su busca."

Y añaden que la víctima era una persona de avanzada edad y con movilidad reducida, tal y como manifiesta su hija en su declaración del día 14 de noviembre de 2024, por lo que no podía defenderse, además el ataque se produjo de espaldas y de forma repentina.

Por consiguiente, considera el Jurado que fue un ataque realizado con alevosía, al realizarse por la espalda, de forma repentina, así como por el desvalimiento de la víctima descrito.

Teniendo que recordar que la alevosía es la primera de las circunstancias que cualifica el asesinato en el artículo 139 del Código Penal y que la Jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

a) Traicionera cuando concurre trampa, emboscada, celada.,

b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto, fulgurante y repentino

c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves.

Es necesario que el conocimiento y la voluntad del delito abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta. El sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarla con la concreta indefensión de que se trate.

Circunstancias que concurren en el presente caso, el acusado acometió a la víctima bien con la intención directa constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte y la indirecta que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, y aunque este resultado no sea deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

En el presente caso el acusado ataco con un cuchillo a la víctima propinándole varias puñadas, atacándole por la espalda, de forma repentina e inesperada.

2º. Respecto al grado de ejecución de los hechos,el Jurado considera probado, por unanimidad,que "las puñaladas propinadas por el acusado Tomás a Eugenio, causaron su fallecimiento".

Basándose en el informe médico del Hospital 12 de octubre de Madrid emitido el día 23 de mayo de 2022, donde vienen especificadas las condiciones en las que la víctima llegó al hospital (reverso página 60 y página 133 y 134), siendo su estado muy grave.

Por otro lado, en el informe médico del 18 de junio de 2022 se especifica que sufrió un fallo multiorgánico a causa de las puñaladas que recibió. Esto también viene recogido en el informe preliminar de la autopsia (página 82) y en el informe clínico de alta, cuyo desenlace es fallo multiorgánico, causándole así la muerte (desde la página 150 hasta el reverso de la 151), que coincide con la declaración del día 18 de noviembre de 2024 de los médicos forenses, Inés y Avelino.

El Jurado considera, en conclusión, acreditado que el acusado Tomás, es culpable del hecho de haber causado de forma directa, personal e intencionadamente la muerte de Eugenio, sin darle ocasión de defenderse.

TERCERO. -En la ejecución del asesinato, cometido por el acusado, concurren, dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Establece el artículo 21.4 del Código Penal, como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Recogiendo el Jurado que considera probado, por ocho votos que "Una vez en dependencias policiales, Tomás relato a los agentes que le custodiaban que había agredido a un hombre el día anterior en la Asociación Betel propinándole diversas cuchilladas y aportando otros detalles muy precisos del hecho que fueron determinantes para su total esclarecimiento".

En base a los siguientes elementos de convicción, "El guardia civil con número NUM003 declara el día 13 de noviembre de 2024 que cuando estaban en el cuartel de MECO junto al acusado, este comenzó a hacer unas afirmaciones que concordaban con lo que había ocurrido en el lugar del homicidio, posteriormente comienzan a hablar con él y ya les cuenta más detalladamente el suceso "había hecho daño a una persona, le había apuñalado en el cuello y en la tripa", "estaba en un centro llamado BETEL"," datos que solo podía conocer él" , "había dejado las zapatillas debajo de un coche". Esto también es apoyado en el mismo día por el guardia civil con número NUM004 donde declara "había hecho daño a una persona", "había entrado en la casa de los curas, me encontré con una persona y la golpeé en el cuello y la tripa".

También queda recogido en el ANEXO II en la diligencia informe recogida manifestación espontánea agente expuesto guardia civil de MECO del 23 de mayo de 2022 (página 29 a 32). Por último, el propio acusado declaró el día 12 de noviembre de 2024 ser el autor de los hechos que se le imputan ante el tribunal.

Por otra parte, establece el artículo 20.1, que están exentos de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Estableciendo el artículo 21.1 del Código Penal como circunstancia atenuante, las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos.

Recogiendo el Jurado en su Veredicto, por unanimidadque:

"El acusado cometió la agresión a consecuencia de un trastorno de ideas delirantes que determinó que, en el momento de ese hecho, tuviera sus facultades mentales gravemente alteradas, de forma que no pudo controlar plenamente su acción".

En base a los siguientes informes:

1.Informe médico forense del día 30 de julio de 2019, (previo a los hechos) donde se diagnostica al acusado con un trastorno delirante y adicción a sustancias psicoactivas (página 104).

2.-Informe médico forense del 25 de mayo de 2023 (página 62) donde se indica que el acusado había abandonado el tratamiento 3 meses antes.

3.-Informe médico forense del 10 de abril de 2023, se ratifica el abandono del tratamiento por parte del acusado con la consecuente descompensación de su patología de base, con el diagnóstico de trastorno de ideas delirantes y esquizofrenia (página 105 y 106).

4.-Informe médico forense del 21 de septiembre de 2023 (revisión del informe anterior), el cual recoge que las facultades cognitivas y volitivas del acusado se encontraban gravemente alteradas en el momento de los hechos (página 108).

El acusado admite en su declaración del 12 de noviembre de 2024 que es consumidor de cannabis. Por otro lado, las médicas forenses, Tarsila y Médico Forense NUM005, que prestaron testimonio el día 18 de noviembre de 2024 ratifican el hecho de que consumir cannabis agrava su trastorno, aportando además que el acusado les había confesado también no tomar su medicación desde hacía 3 meses."

Por lo expuesto, es evidente la existencia de prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al inculpado y fundamentar una sentencia de índole condenatoria en relación al delito de asesinato del que viene acusado.

CUARTO. -Se acusa a Tomás de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal y del artículo 238.2º y 241.1º del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal.

Considera el Jurado que ha quedado probado, por unanimidad que, "Entre las 09,30 hora y las 10,10 horas del día 22 de mayo de 2022, el acusado Tomás, con NIE NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1981, nacional de Marruecos, cuyo arraigo en España no ha quedado acreditado, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en la DIRECCION000 propiedad de la asociación Betel, sita en Camarma de Esteruelas (Madrid)"

Hecho que se considera probado por las siguientes evidencias: Tomás, en su declaración del día 12 de noviembre de 2024 admite que estuvo en la DIRECCION000 y cometió los actos que tuvieron lugar en la fecha y hora indicadas. Declara "me encontré con la finca, quería dormir y beber agua."

Además, se encontraron unas zapatillas marca "Puma" rojas (página 30 de la declaración en MECO y fotografías desde la 11 a la 16 de la inspección técnico ocular, página 49 reverso y 50), que coinciden con las que el acusado declara que se quitó y fueron halladas en el lugar que indicó, debajo de un coche.

Se considera probado por unanimidad que Tomás "Una vez allí con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras acceder sin empleo de fuerza alguna, en una de las viviendas que se encuentran en interior de la finca, se apoderó de unas botas de la marca PIKOLINO, tasadas pericialmente en la cantidad de 130 euros, y un cuchillo de cocina, cuyo valor se desconoce y que no fue recuperado, propiedad de Isaac.

Hecho que se considerada probado ya que "El acusado indica en su testimonio del día 12 de noviembre de 2024 que sustrajo estas botas de la marca "Pikolinos" del interior de la DIRECCION000, a la cual accedió libremente, y añade "cogí las botas de la misma finca, dentro de la casa, entré porque la puerta estaba abierta", en relación al cuchillo, el acusado admite haberlo cogido, aunque no recuerda donde "vi un cuchillo, perdí la cabeza y lo cogí".

Además, ambas cosas son corroboradas con el testimonio de Mario del día 14 de noviembre de 2024 donde manifiesta que "no tiene ninguna medida de seguridad, puede entrar cualquiera, tenemos la puerta siempre abierta" y "era un cuchillo de grandes dimensiones que pertenecía al apartamento de al lado."

Esto coincide con una denuncia interpuesta por Isaac, el 23 de mayo de 2022 y que el propio denunciante reconoce posteriormente dicho calzado como de su propiedad, las cuales se localizaron en el domicilio de la DIRECCION002 (imagen número 1 de la página 18). Estas botas están tasadas en 130 euros como bien viene indicado en el informe pericial de la página 103.

Declarándose probado por unanimidad que: El acusado Tomás, tras el ataque, se marchó el lugar, sin ser visto y se dirigió a la DIRECCION001 de la misma localidad, entrando en la vivienda sita en la DIRECCION002, propiedad de Salvador.

El acusado se introdujo en la misma, estando habitada, tras violentar la mosquitera de la ventana de la cocina, causando desperfectos tasados en 135 euros.

En dicha vivienda, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se cambió de ropa poniéndose unas prendas ajenas no tasadas y, tras pernoctar allí, fue sorprendido por Salvador, sobre las 06:30 horas del día 23 de mayo de 2023, huyendo y llevándose un teléfono móvil marca Samsung Galaxy A12 con IMEI NUM002 tasado en 125 euros, sin que haya quedado acreditado que el acusado sustrajera el móvil con la intención de apropiárselo. El acusado salió de dicha vivienda por la ventana del dormitorio, tras romper la mosquitera de la misma, provocando nuevos desperfectos tasados en 135 euros"

Hechos que se consideran probados por unanimidad por el Jurado, en base a que Salvador, propietario de la casa manifiesta, en el plenario, el día 18 de noviembre de 2024, sobre las cinco de la mañana notó una presencia que venía andando hacia él, por lo cual se despertó y se encontró con el acusado sustrayéndole el móvil. El acusado también admite en su declaración del día 12 de noviembre de 2024 haber entrado en dicha casa.

Y en base a que el acusado declara, en el Juicio Oral, que, el día 12 de noviembre de 2024 haber entrado forzando la mosquitera de la cocina "por la noche entré por la ventana de la cocina en una casa, donde vi que había una persona durmiendo".Además, el día 18 de noviembre de 2024, Salvador, propietario de la casa testificó que el Tomás, forzó la ventana de la cocina, dejando como resultado la mosquitera rota.

El guardia civil con número NUM006 realizó la inspección ocular en la vivienda, comprobando que las mosquiteras habían sido forzadas.

También, en el informe pericial de la página 125 aparecen tasadas las mosquiteras que el acusado forzó (foto número 3 del reverso de la página 53).

En dicha vivienda se encontró una denuncia de pérdida de documentación perteneciente al acusado, lo que le sitúa en dicho lugar (página 33 reverso), corroborado por los guardias civiles con número NUM007 y NUM008 en su declaración del día 13 de noviembre de 2024.

Y en base a que Salvador reconoce en su declaración del día 18 de noviembre de 2024, en el Juicio Oral, que la ropa que el acusado llevaba puesta en el momento de su detención era de su propiedad "unas zapatillas que tenía para trabajar y un pantalón militar"

Además, se sabe que el acusado pernoctó allí ya que Salvador se despierta por el mismo al sustraerle el móvil y el acusado admite en su declaración del 12 de noviembre de 2024 haber pasado la noche en dicha vivienda, alega: "por la noche entré por la ventana de la cocina en una casa, donde vi que había una persona durmiendo".

En el informe pericial de la página 125 aparecen tasadas las mosquiteras que fueron forzadas tanto para entrar como para huir de la vivienda. El acusado declara "le cogí el móvil para llamar a la Guardia Civil, pero se despertó y salí corriendo por la ventana."

En relación al teléfono móvil, el acusado admite haberlo sustraído, el cual llevaba encima en el momento de su detención y que la guardia civil identificó como propiedad de Salvador, en base a la descripción que este les había facilitado (reverso página 35 del anexo III) "le hicimos un primer registro superficial y vimos que el fondo de pantalla coincidía con la persona que habíamos entrevistado previamente",declaración perteneciente al guardia civil con número NUM009 del día 13 de noviembre de 2024. La tasación del móvil viene registrada en el informe pericial, página 126.

En definitiva ha quedado acreditado, que el acusado con ánimo de obtener un beneficio, se apodero de unas botas y de un cuchillo, de una de las viviendas sitas en la DIRECCION000, a la que entro por la puerta, al encontrarse está abierta, y ha quedado acreditado que utilizo la fuerza, al forzar la mosquitera de las ventanas de la cocina, para entrar y la del dormitorio para huir, de la vivienda sita en la DIRECCION002, propiedad de Salvador, que en el momento de los hechos se encontraba en el interior su dicha vivienda, durmiendo, apoderándose con dicho ánimo de lucro de unas prendas de ropa y de un teléfono móvil.

Por tanto, nos encontramos ante un delito de hurto que se integra en el delito de robo con fuerza en casa habitada, considerándose continuado conforme al artículo 74.2 del Código Penal, que establece que "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.",tal y como interesa el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad la Acusación Particular y la Defensa del acusado.

Considerando el Jurado al declararlo probado por unanimidad, (hecho decimo y undécimo) en relación al grado de ejecución del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada,que el acusado accedió a una de las viviendas sitas en la DIRECCION000 sin emplear fuerza alguna, y se apoderó de unas botas y de un cuchillo, y posteriormente acceder a la vivienda sita en la DIRECCION002, en la DIRECCION001, fracturando la mosquitera de la ventana de la cocina, apoderándose de ropa del propietario y de su teléfono móvil, fracturando la mosquitera de la ventana del dormitorio al salir de la vivienda, cuando fue sorprendido por el propietario.

QUINTO. -El Ministerio Fiscal, y en consecuencia las demás partes consideran que, en el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, imputado al acusado, no concurren la circunstancia atenuante de confesión ni la eximente incompleta de alteración psíquica.

A este respecto y en relación a la atenuante de confesión, es cierto que no concurre, hay que recordar que el Jurado ha considerado probado por 8 votos, que "Una vez en dependencias policiales, Tomás relató a los agentes que le custodiaban que había agredido a un hombre el día anterior en la Asociación Betel propinándole diversas cuchilladas y aportando otros detalles muy precisos del hecho que fueron determinantes para su total esclarecimiento." Tomás, cuando hizo estas manifestaciones estaba ya detenido por un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada y nada aportó, en relación a su participación en los hechos constitutivos del delito contra el patrimonio que se le imputa.

Sin embargo, entiende esta Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, que si concurre la eximente incompleta de alteración psíquica.

Y ello porque ha quedado acreditado, al entenderlo probado por unanimidad el Jurado, que Tomás, cometió la agresión a consecuencia de un trastorno de ideas delirantes que determino que, en el momento de ese hecho, tuviera sus facultades mentales gravemente alteradas, de forma que no pudo controlar plenamente su acción.

Lo cierto es que el acusado sufre, un trastorno de ideas delirantes y esquizofrenia, y que las médicas forenses han concluido que las facultades cognitivas y volitivas del acusado se encontraban gravemente alteradas en el momento de los hechos.

Es decir, en el momento de la comisión de todos los hechos, que constituyen una conducta global, relacionados unos con otros, de tal manera, que el acceso a la vivienda de la DIRECCION000, el cambio de zapatos, la sustracción del cuchillo, la agresión, la huida del lugar, la entrada en el domicilio de la DIRECCION002, para dormir, a pesar de conocer que había alguien durmiendo, por la ventana de la cocina, fracturando la mosquitera, el cambio de ropa y zapatos que llevaba puestos, por otros del propietario de la vivienda, la sustracción del móvil de este, sin olvidar que dejo su cartera encima de la cama en la que había pernoctado, con todos sus datos de identificación, y su localización cuando se encontraba encaramado al muro de otra vivienda de la misma urbanización en la DIRECCION003, forman una conducta errática propia de quien tiene sus facultades gravemente alteradas en todo su actividad.

Por lo expuesto, existe de prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al inculpado y fundamentar una sentencia de índole condenatoria en relación al delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del que viene acusado.

SEXTO. -En conclusión, a la valoración de la prueba practicada, el Jurado en su Veredicto considera, por unanimidad, la culpabilidad del acusado: Tomás. Señalando en su veredicto que:

- "El acusado Tomás es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Eugenio, acometiéndole con el cuchillo por la espalda"

- "El acusado Tomás es culpable de haber accedido a la vivienda sita en la DIRECCION000, sin emplear fuerza y apoderarse de unas botas y de un cuchillo."

- Y que "El acusado Tomás es culpable de entrar en la vivienda sita en la DIRECCION002 violentando la mosquitera de la ventana de la cocina, y se apoderó de varias prendas de ropa y de un teléfono móvil".

SEPTIMO. -De lo anterior se concluye que Tomás es responsable criminalmente, en concepto de autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal del delito de asesinato y del delito continuado del delito de robo con fuerza en casa habitada de los que vienen acusados.

OCTAVO. -Como se ha expuesto ha quedado acreditado, y ha sido declarado probado por el Jurado, por unanimidad que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica, (hecho decimotercero del veredicto) y en relación al delito de asesinato concurre, además, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión declarada probada por el jurado por 8 votos, (hecho decimosegundo del veredicto).

NOVENO. -En orden a la pena a imponer, que es función específica del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en este caso, dada la conformidad de la defensa del acusado, con la solicitada por el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular y siendo esta legal, y proporcionada, a la naturaleza de los hechos cometidos y a su gravedad, procede:

1º.-En primer lugar, imponer a Tomás por el delito de asesinato, la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica al acusado, conforme a lo solicitado, y a lo dispuesto en los artículos 99, 101 y 104, se impone la medida de INTERNAMIENTO en centro adecuado, para el tratamiento médico correspondiente, CON UNA DURACIÓN MÁXIMA DE NUEVE AÑOS, a cumplir con carácter previo a la pena de prisión y siendo su tiempo computado para el de la misma.

2º.- Por el delito continuado de robo con fuerza se impone al acusado Tomás, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMO. -En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, en relación al asesinato, discrepan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en la cuantía en que deben ser indemnizados los herederos de la víctima.

Solicita el Ministerio Fiscal que el acusado indemnice a Dª Magdalena, a D. Pascual y a Dª Estibaliz, hijos del fallecido, en la suma de 80.000 euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales causados.

La acusación Particular, interesa que el acusado indemnice a cada uno de los tres hijos en la suma de 150.000 euros.

Hay que recordar, en cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero, citando la de 24 de marzo de1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos;

Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, difícilmente cuantificable, si bien se considera que, valoradas las circunstancias de los hechos, y personales de la víctima, así como los criterios orientadores aplicables y sus correspondientes factores de corrección, la suma en que el acusado deberá indemnizar a cada uno de los tres hijos del fallecido es la de 100.000 euros.

Así mismo Tomás deberá indemnizar a Salvador en la suma de 395 euros por los daños causados, según los informes periciales que obran en las actuaciones folio 125 y 126, en el primero se tasan los daños sufridos en las mosquiteras de las ventanas de la vivienda sita en la DIRECCION002, tasados en 270 euros, y en el segundo se valora el teléfono móvil que fue sustraído al Sr. Salvador, en la suma de 125 euros, lo que hace un total de 395 euros.

Siendo de aplicación a dichas cantidades económicas lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, se solicita por el Ministerio Fiscal que el acusado indemnice a Salvador en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del cuchillo sustraído y no recuperado, lo cierto es que no ha quedado acreditado quien era el propietario de dicho cuchillo, ya que según el Sr. Isaac, el acusado cogió el cuchillo de la cocina del apartamento al lado del que el destina a su vivienda. Tampoco obra en las actuaciones, una descripción del cuchillo que permita proceder a su valoración. Sin que se haya formulado reclamación alguna por este concepto, si bien es cierto que tampoco se ha renunciado, ya que se desconoce la propiedad del mismo. Por lo que no ha lugar a la petición del Ministerio Fiscal en relación a que se indemnice al Sr. Isaac por este concepto y por tanto no ha lugar a determinar su valor en ejecución de sentencia.

La Acusación Particular pretende que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la asociación BETEL, de la que al parecer formaba parte la víctima, asociación que no ha sido llamada al procedimiento en ningún concepto, y que por tanto no ha podido ejercer los derechos de defensa que le hubieran correspondido por lo que no procede le pronunciamiento que se pretende. Alega que lo solicito a lo largo del procedimiento, pero lo cierto es que, en su escrito de conclusiones provisionales, en concreto en la sexta, que dedica a la responsabilidad civil, nada dice al respecto de la responsabilidad personal subsidiaria de la asociación BETEL, y difícilmente puede pretender que se declare la misma, cuando lo solicita al modificar estas conclusiones provisionales, ya en el trámite de modificación de conclusiones conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Tribunal del Jurado.

UNDECIMO. -Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, los cuales son también responsables civilmente, imponiéndose las costas a Tomás, incluidas las de la Acusación Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Tomás como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente incompleta de alteración psíquica y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO PARA TRATAMIENTO MÉDICO EN CENTRO ADECUADO A SU PATOLOGÍA, CON UNA DURACIÓN MÁXIMA DE NUEVE AÑOS,a cumplir con carácter previo a la pena de prisión, siendo su tiempo computable para el cumplimiento de la misma.

Y conforme al mencionado veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Tomás como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo Tomás deberá indemnizar:

A Dª Magdalena en la suma de 100.000 euros

A D. Pascual en la suma de 100.000 euros

A Dª Estibaliz en la suma de 100.000 euros

A D. Salvador en la suma de 395 euros, cantidades a las que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas del presente juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Habiéndose pronunciado el Jurado en contra por unanimidad de la posible suspensión de la pena impuesta y en contra por unanimidad a la petición

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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