Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 581/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 362/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 581/2024
Núm. Cendoj: 28079381002024100034
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16079
Núm. Roj: SAP M 16079:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37052000
N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0012546
PROCURADOR D./Dña. ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA
Letrado D./Dña. ALFONSO ROMAN ALONSO
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En Madrid, a 25 de noviembre de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 362/2024, por un delito de asesinato y un delito continuado de robo con fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, contra, Tomás, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1981, nacional de Marruecos, cuyo arraigo en España no ha quedado acreditado y, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa acordando por auto de fecha 25 de mayo de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, la medida cautelar de prisión provisional del mismo. Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, se acordó por la Magistrada Presidenta de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, la prórroga de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado Tomás, por un tiempo máximo de dos años más, prórroga que vencerá el día 24 de mayo de 2026, continuando por tanto en dicha situación, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. IGNACIO STAMPA FUENTE, como Acusación Particular Dª. Magdalena, D. Pascual y Dª Estibaliz, representados por la Procuradora Dª MARIA ALBARRACÍN PASCUAL y asistidos por el Letrado D. JORGE INGANCIO SANZ ESCRIBANO y el citado acusado Tomás, representado por la Procuradora Dª ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA y defendido por el Letrado D. ALFONSO ROMAN ALONSO, teniendo lugar el juicio los días 12,13, 14, 18,19 y 20 de noviembre de 2024.
Siendo sustituido el Letrado de la defensa, en la vista del día 14 de noviembre del presente año por la Letrada Dª SARA LOMA ADAN
Antecedentes
Interesando se impusiera al acusado por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal intereso que el acusado indemnizara, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a Dª Magdalena, a D. Pascual y a Dª Estibaliz en la suma de 80.000 euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales causados.
A D. Salvador en la cantidad de 370 euros por los desperfectos ocasionados.
Y a D. Isaac en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor del cuchillo sustraído y no recuperado. La Acusación Particular, mostró su conformidad con los hechos del escrito del Ministerio Fiscal, así como con la calificación de los mismos y la medida de seguridad y penas interesadas, discrepando únicamente de dicho escrito, en relación a la no concurrencia de la atenuante de confesión, y en cuanto a la indemnización en concepto de responsabilidad civil, solicitando que el acusado indemnice a Dª Magdalena, D. Pascual y Dª Estibaliz, hijos del fallecido D. Eugenio, en la suma de 150.000 euros, e interesando que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación Betel.
Así como la indemnización a los tres hijos de la víctima en la suma de 80.000 euros para cada uno de ellos.
La Acusación Particular intereso la misma medida de seguridad y penas por cada uno de los delitos, e intereso que el acusado indemnizara a cada uno de los tres hijos de Eugenio, en la suma de 150.000 euros y se declarare la responsabilidad civil subsidiaria de la asociación BETEL.
La Defensa, por su parte, reitero su conformidad con la medida de seguridad, la pena y la indemnización en concepto de responsabilidad civil, solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
EL TRIBUNAL DEL JURADO ha declarado, por
Declarando probado, así mismo, el Jurado por 8 votos que,
Y ha declarado probado por unanimidad, el Jurado que, Tomás
Fundamentos
Y también revela la intención del acusado, con la conducta descrita, el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, como el medio empleado, propinar varías cuchilladas a la víctima en la zona abdominal, que no puede ser racionalmente interpretada sino como expresión de la directa intención de dar muerte.
El delito de asesinato implica el que se dé muerte a otra persona concurriendo en el homicidio cualquiera de las circunstancias que el Código Penal ha consignado en el precepto indicado. Se ha mantenido por la acusación que en el presente supuesto concurre la alevosía, siendo admitida dicha alevosía por la defensa del acusado y así viene a establecer su existencia el Jurado en los hechos que se declaran probados por unanimidad, al haber aceptado que el acusado Tomás, haber agredido a la víctima Eugenio con el cuchillo, por la espalda y de forma repentina, a sabiendas de que no podía defenderse, teniendo en cuenta su edad y su movilidad reducida.
1º.- En concreto, considera:
Y añaden como hecho probado por unanimidad, que
Considerando acreditados los hechos en base a los siguientes elementos de convicción:
-La declaración del acusado. En su declaración, el día 12 de noviembre de 2018, en el acto del juicio oral, en la que indico:
- Así como en los informes médicos que
Concretando al declarar probado por unanimidad el hecho quinto del objeto del veredicto, como elemento de convicción
Se recoge en el folio 140 de las actuaciones, que el pronóstico preoperatorio principal, fue "traumatismo abdominal penetrante por arma blanca" constando al folio 150 vuelto la exploración física del paciente Eugenio, y en la que se recoge como valoración inicial las heridas incisas a nivel abdominal con una de ellas de 10 cm en nasogástrico con evisceración de epiplón.
Y como valoración secundaria (...) Cuello: herida incisa de 3 cm.(...) Abdomen: (...) 5 heridas incisas en abdomen.(...) Extremidades: Heridas incisas en brazo y codo izdo.; con exposición ósea (...).
En base al siguiente elemento de convicción:
-la declaración del acusado que reitera en varias ocasiones lo siguiente:
Y añaden que la víctima era una persona de avanzada edad y con movilidad reducida, tal y como manifiesta su hija en su declaración del día 14 de noviembre de 2024, por lo que no podía defenderse, además el ataque se produjo de espaldas y de forma repentina.
Teniendo que recordar que la alevosía es la primera de las circunstancias que cualifica el asesinato en el artículo 139 del Código Penal y que la Jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:
a) Traicionera cuando concurre trampa, emboscada, celada.,
b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto, fulgurante y repentino
c) Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves.
Es necesario que el conocimiento y la voluntad del delito abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta. El sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarla con la concreta indefensión de que se trate.
Circunstancias que concurren en el presente caso, el acusado acometió a la víctima bien con la intención directa constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte y la indirecta que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, y aunque este resultado no sea deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.
En el presente caso el acusado ataco con un cuchillo a la víctima propinándole varias puñadas, atacándole por la espalda, de forma repentina e inesperada.
2º.
Basándose en
El Jurado considera, en conclusión, acreditado que el acusado Tomás,
Establece el artículo 21.4 del Código Penal, como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Recogiendo el Jurado que considera probado, por ocho votos que "Una
En base a los siguientes elementos de convicción,
Por otra parte, establece el artículo 20.1, que están exentos de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Estableciendo el artículo 21.1 del Código Penal como circunstancia atenuante, las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos.
Recogiendo el Jurado en su Veredicto, por
En base a los siguientes informes:
Considera el Jurado que ha quedado probado, por unanimidad que,
Hecho que se considera probado por las siguientes evidencias: Tomás,
Se considera probado por unanimidad que Tomás
Hecho que se considerada probado ya que
Declarándose probado por unanimidad que:
Hechos que se consideran probados por unanimidad por el Jurado, en base a que Salvador, propietario de la casa manifiesta, en el plenario, el día 18 de noviembre de 2024, sobre las cinco de la mañana notó una presencia que venía andando hacia él, por lo cual se despertó y se encontró con el acusado sustrayéndole el móvil. El acusado también admite en su declaración del día 12 de noviembre de 2024 haber entrado en dicha casa.
Y en base a que el acusado declara, en el Juicio Oral, que, el día 12 de noviembre de 2024 haber entrado forzando la mosquitera de la cocina
El guardia civil con número NUM006 realizó la inspección ocular en la vivienda, comprobando que las mosquiteras habían sido forzadas.
También, en el informe pericial de la página 125 aparecen tasadas las mosquiteras que el acusado forzó (foto número 3 del reverso de la página 53).
En dicha vivienda se encontró una denuncia de pérdida de documentación perteneciente al acusado, lo que le sitúa en dicho lugar (página 33 reverso), corroborado por los guardias civiles con número NUM007 y NUM008 en su declaración del día 13 de noviembre de 2024.
Y en base a que Salvador reconoce en su declaración del día 18 de noviembre de 2024, en el Juicio Oral, que la ropa que el acusado llevaba puesta en el momento de su detención era de su propiedad
Además, se sabe que el acusado pernoctó allí ya que Salvador se despierta por el mismo al sustraerle el móvil y el acusado admite en su declaración del 12 de noviembre de 2024 haber pasado la noche en dicha vivienda, alega:
En el informe pericial de la página 125 aparecen tasadas las mosquiteras que fueron forzadas tanto para entrar como para huir de la vivienda. El acusado declara
En relación al teléfono móvil, el acusado admite haberlo sustraído, el cual llevaba encima en el momento de su detención y que la guardia civil identificó como propiedad de Salvador, en base a la descripción que este les había facilitado (reverso página 35 del anexo III)
En definitiva ha quedado acreditado, que el acusado con ánimo de obtener un beneficio, se apodero de unas botas y de un cuchillo, de una de las viviendas sitas en la DIRECCION000, a la que entro por la puerta, al encontrarse está abierta, y ha quedado acreditado que utilizo la fuerza, al forzar la mosquitera de las ventanas de la cocina, para entrar y la del dormitorio para huir, de la vivienda sita en la DIRECCION002, propiedad de Salvador, que en el momento de los hechos se encontraba en el interior su dicha vivienda, durmiendo, apoderándose con dicho ánimo de lucro de unas prendas de ropa y de un teléfono móvil.
Por tanto, nos encontramos ante un delito de hurto que se integra en el delito de robo con fuerza en casa habitada, considerándose continuado conforme al artículo 74.2 del Código Penal, que establece que "1.
Considerando el Jurado al declararlo probado por unanimidad, (hecho decimo y undécimo)
A este respecto y en relación a la atenuante de confesión, es cierto que no concurre, hay que recordar que el Jurado ha considerado probado por 8 votos, que
Sin embargo, entiende esta Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, que si concurre la eximente incompleta de alteración psíquica.
Y ello porque ha quedado acreditado, al entenderlo probado por unanimidad el Jurado, que Tomás, cometió la agresión a consecuencia de un trastorno de ideas delirantes que determino que, en el momento de ese hecho, tuviera sus facultades mentales gravemente alteradas, de forma que no pudo controlar plenamente su acción.
Lo cierto es que el acusado sufre, un trastorno de ideas delirantes y esquizofrenia, y que las médicas forenses han concluido que las facultades cognitivas y volitivas del acusado se encontraban gravemente alteradas en el momento de los hechos.
Es decir, en el momento de la comisión de todos los hechos, que constituyen una conducta global, relacionados unos con otros, de tal manera, que el acceso a la vivienda de la DIRECCION000, el cambio de zapatos, la sustracción del cuchillo, la agresión, la huida del lugar, la entrada en el domicilio de la DIRECCION002, para dormir, a pesar de conocer que había alguien durmiendo, por la ventana de la cocina, fracturando la mosquitera, el cambio de ropa y zapatos que llevaba puestos, por otros del propietario de la vivienda, la sustracción del móvil de este, sin olvidar que dejo su cartera encima de la cama en la que había pernoctado, con todos sus datos de identificación, y su localización cuando se encontraba encaramado al muro de otra vivienda de la misma urbanización en la DIRECCION003, forman una conducta errática propia de quien tiene sus facultades gravemente alteradas en todo su actividad.
-
- Y que
1º.-En primer lugar, imponer a Tomás por el delito de asesinato, la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica al acusado, conforme a lo solicitado, y a lo dispuesto en los artículos 99, 101 y 104, se impone la medida de INTERNAMIENTO en centro adecuado, para el tratamiento médico correspondiente, CON UNA DURACIÓN MÁXIMA DE NUEVE AÑOS, a cumplir con carácter previo a la pena de prisión y siendo su tiempo computado para el de la misma.
2º.- Por el delito continuado de robo con fuerza se impone al acusado Tomás, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicita el Ministerio Fiscal que el acusado indemnice a Dª Magdalena, a D. Pascual y a Dª Estibaliz, hijos del fallecido, en la suma de 80.000 euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales causados.
La acusación Particular, interesa que el acusado indemnice a cada uno de los tres hijos en la suma de 150.000 euros.
Hay que recordar, en cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero, citando la de 24 de marzo de1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos;
Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, difícilmente cuantificable, si bien se considera que, valoradas las circunstancias de los hechos, y personales de la víctima, así como los criterios orientadores aplicables y sus correspondientes factores de corrección, la suma en que el acusado deberá indemnizar a cada uno de los tres hijos del fallecido es la de 100.000 euros.
Así mismo Tomás deberá indemnizar a Salvador en la suma de 395 euros por los daños causados, según los informes periciales que obran en las actuaciones folio 125 y 126, en el primero se tasan los daños sufridos en las mosquiteras de las ventanas de la vivienda sita en la DIRECCION002, tasados en 270 euros, y en el segundo se valora el teléfono móvil que fue sustraído al Sr. Salvador, en la suma de 125 euros, lo que hace un total de 395 euros.
Siendo de aplicación a dichas cantidades económicas lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, se solicita por el Ministerio Fiscal que el acusado indemnice a Salvador en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del cuchillo sustraído y no recuperado, lo cierto es que no ha quedado acreditado quien era el propietario de dicho cuchillo, ya que según el Sr. Isaac, el acusado cogió el cuchillo de la cocina del apartamento al lado del que el destina a su vivienda. Tampoco obra en las actuaciones, una descripción del cuchillo que permita proceder a su valoración. Sin que se haya formulado reclamación alguna por este concepto, si bien es cierto que tampoco se ha renunciado, ya que se desconoce la propiedad del mismo. Por lo que no ha lugar a la petición del Ministerio Fiscal en relación a que se indemnice al Sr. Isaac por este concepto y por tanto no ha lugar a determinar su valor en ejecución de sentencia.
La Acusación Particular pretende que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la asociación BETEL, de la que al parecer formaba parte la víctima, asociación que no ha sido llamada al procedimiento en ningún concepto, y que por tanto no ha podido ejercer los derechos de defensa que le hubieran correspondido por lo que no procede le pronunciamiento que se pretende. Alega que lo solicito a lo largo del procedimiento, pero lo cierto es que, en su escrito de conclusiones provisionales, en concreto en la sexta, que dedica a la responsabilidad civil, nada dice al respecto de la responsabilidad personal subsidiaria de la asociación BETEL, y difícilmente puede pretender que se declare la misma, cuando lo solicita al modificar estas conclusiones provisionales, ya en el trámite de modificación de conclusiones conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Tribunal del Jurado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Tomás como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente incompleta de alteración psíquica y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de
Y conforme al mencionado veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Tomás como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo Tomás deberá indemnizar:
A Dª Magdalena en la suma de 100.000 euros
A D. Pascual en la suma de 100.000 euros
A Dª Estibaliz en la suma de 100.000 euros
A D. Salvador en la suma de 395 euros, cantidades a las que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas del presente juicio.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Habiéndose pronunciado el Jurado en contra por unanimidad de la posible suspensión de la pena impuesta y en contra por unanimidad a la petición
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
