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25/03/2026
Sentencia Penal 589/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 316/2025 de 25 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
Nº de sentencia: 589/2025
Núm. Cendoj: 28079381002025100040
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16206
Núm. Roj: SAP M 16206:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
AST 914937161
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0221866
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha dictado
En Madrid a 25 de noviembre de 2025
Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por D. José Luis Sánchez Trujillano, Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 316/2025 dimanante del Tribunal del Jurado nº 1308/2023 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, por supuestos delitos de robo con violencia, asesinato y encubrimiento en el que han intervenido las siguientes partes procesales:
? El Ministerio Fiscal, representado por Dª Marta García de la Concha Álvarez
? La acusación particular constituida por Luis Angel, Ovidio y Paula, defendidos por la Ldo, Sra. Zapico Martinez y representados por la Proc. Sra. Hernández del Muro.
? Los acusados Fidel, y Fátima, defendidos por los Ldos. Sres. Alonso de Hoyos y Lobos Villanueva y representados por las Proc. Sras. Martín Burgos y Camacho Villar, respectivamente.
A la que son de aplicación los siguientes
Antecedentes
b) Un delito de asesinato, previsto en el artículo 138.1 y 139.1 1º del Código Penal.
c) Un delito de encubrimiento del artículo 451. 1º del Código Penal. .."
Por los delitos a) y b) reputó como autor responsable del mismo a Fidel.
Por el delito a) solicitó a la postre, en el trámite prevenido en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y, por el delito b), la de veinticinco años de prisión, con inhabilitación absoluta respecto de Fidel.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado, Fidel, indemnizara a Luis Angel en la cantidad de 120.000 € por el fallecimiento de su esposa y en 90 € por el dinero sustraído y no recuperado, y a Paula y a Ovidio en la cantidad de 80.000 € a cada uno por el fallecimiento de su madre, resultando de aplicación lo dispuesto, en cuanto a los intereses de demora, en el art. 576 LECivil.
Por el delito c) solicitó, en el mismo trámite, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respecto de Fátima ..."
Solicitó asimismo que se les impusieran las costas proporcionales a los acusados.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de "... a) un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139. 1 y 3 del Código Penal, b) un delito de robo con violencia y empleo de arma previsto y penado en el art.237, 238 en relación con el art. 241.1 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal y c) un delito de encubrimiento del artículo 451.1º del Código Penal.
TERCERA.- De los hechos relatados son responsables en virtud de los artículo 28 y 29 del Código Penal de los delitos a y b en concepto de autor, Fidel y es responsable del delito c en concepto de autora, Fátima.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTA.- Procede imponer a Fidel por el delito a), la pena de 25 años de prisión, por el delito b), la pena de 5 años de prisión y a Fátima, por el delito c), la pena de 3 años de prisión.
SEXTA.- En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales de Doña Leticia, su esposo Don Luis Angel y sus hijos Don Ovidio y Doña Paula en la cantidad de 441.860,77 euros, (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta con setenta y siete), con aplicación en su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Teniendo en cuenta lo establecido con carácter orientativo en el baremo de accidentes de tráfico, que al tratarse de una muerte dolosa deber incrementarse estas cantidades básicas orientadoras en un 100%, dando un resultado de 214.246 euros para Don Luis Angel y para cada uno de sus hijos, Ovidio y Paula de 80.000 euros,
Total: 374.246 euros en concepto de daño moral
Daños materiales derivados del fallecimiento
- Gastos por impuestos derivados del fallecimiento
Total: 9.152,75
- Gastos ante la Agencia Tributaria derivados del fallecimiento
Total: 18.250,02
- Gastos por pérdida de ventas; 4.000 euros de media del año de cierre 2023, y 36.212 euros por la renta dejada de percibir los años 2024 y 2025, tomando como base la percibida en el año 2022 (16.106,70)
Así mismo deberán ser condenados al abono de las costas de la acusación particular..."
El Jurado, una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su decisión y, tras la correspondiente votación, emitieron el veredicto en los términos que resultan del acta a tal efecto extendida, que se leyó en audiencia pública por el Portavoz del Jurado y que se unirá a esta sentencia, y conforme al resultado de la deliberación que a continuación se consignan declararon a los acusados Fidel culpable de los delitos de robo y asesinato y a Fátima del de encubrimiento.
Hechos
El acusado Fidel -persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1965, titular del D.N.I. NUM001, privado de libertad por esta causa desde el 4 de julio de 2023- y Fátima- persona, igualmente, mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1967, titular del D.N.I. NUM003- sobre las 13. 17 horas, aproximadamente, del día 3 de julio de 2023 accedieron al establecimiento denominado "Vistebien", sito en la Plaza de Tirso de Molina nº 4 de esta villa de Madrid, que en ese momento se encontraba abierto al público.
En su interior, ambos entablaron determinada conversación con la dependienta- y regente- del comercio, Leticia, de sesenta y un años de edad.
Así las cosas, Fidel, en un momento en que Leticia se encontraba de espaldas, con la intención de obtener determinado beneficio patrimonial ilícito, extrajo del bolsillo trasero derecho de su pantalón un cuchillo y se abalanzó sobre Leticia.
Tan pronto como Fidel comenzó el ataque, la acusada, Fátima, abandonó el establecimiento sin que conste que participara en el hecho que se acababa de iniciar ni que en ese momento tuviera conocimiento de las intenciones de Fidel.
En tal situación, con Fátima fuera del establecimiento, en la plaza, Fidel obligó a Leticia a abrir la caja registradora, mientras le exhibía el cuchillo y, cogiéndola del pelo, se hizo con una cantidad no concretada de dinero, en torno de los 200 €, y del teléfono móvil de la víctima, que no ha sido tasado, tras lo cual la soltó.
No obstante, tras coger dichos efectos, Fidel condujo a Leticia fuera del mostrador y, todavía, con el cuchillo en la mano, continuó dándole instrucciones y trató de introducirle en uno de los probadores de la tienda hasta que, sorpresivamente, al no conseguirlo- por resistirse Leticia- Fidel, con la intención de causar la muerte a Leticia o previendo que, actuando de ese modo, podría causársela, le clavó de manera súbita e inesperada el cuchillo que portaba en el tórax, en una primera ocasión.
Leticia sufrió, a consecuencia de tal puñalada, de este específico apuñalamiento, una primera herida penetrante en región torácica izquierda, que se introdujo en la cavidad citada y que le fracturó la séptima y octava costillas izquierdas y le atravesó el diafragma izquierdo, el pericardio y, de forma completa, el ventrículo izquierdo del corazón generándole una hemorragia masiva.
No obstante, con la intención de causar un dolor innecesario, continuó agrediéndola seguidamente con el cuchillo, clavándoselo en otras siete ocasiones en la parte posterior del cráneo y en la región cervical, ataque que generó cinco heridas incisas que no llegaron a resultar penetrantes por golpear en el hueso occipital del cráneo y en las vértebras de la región cervical.
Tras los hechos narrados, los dos acusados acudieron juntos al domicilio de Fátima, sito en la habitación nº NUM004 del Hostal Diana, que se encuentra en la c/ Relatores de esta villa de Madrid, lugar donde, después del suceso ocurrido en la tienda, guardaron el teléfono móvil sustraído a la víctima por Fidel, tras haber relatado este lo ocurrido a Fátima.
El día 4 de julio de 2023 fueron detenidos ambos acusados, Fidel y Fátima, encontrándose en poder de Fidel la cantidad de 110 € procedentes de la sustracción cometida el día anterior.
Ordenado determinado registro por la autoridad judicial, en el practicado, que tuvo lugar el día 4 de julio, se recuperó en la habitación nº NUM004 del hostal Diana el teléfono móvil sustraído a la víctima.
Leticia tenía como familiares directos a su marido, Luis Angel, nacido el NUM005 de 1956, y a sus hijos Paula, de 33 años y Ovidio, de 35.
Fundamentos
Los hechos declarados probados -redactados siguiendo la previsión contenida en el art. 70.1 LOTJ aunque se han consignado de una manera más fluida, menos árida, tanto para proporcionar cierta calidad literaria e inteligibilidad al propio relato cuanto para huir del artificioso texto en que resulta el veredicto mismo, al ser trasunto del objeto del veredicto que es, a la postre, una suerte de acta caracterizada por su rigidez y agarrotamiento, por su contenido encorsetado- son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, en su subtipo agravado de haberse cometido empleando armas u objetos peligrosos, en establecimiento abierto al público en horas de apertura, previsto y penado en los arts. 237, 238, 241.1 y 242 1º, 2º y 3º del Código Penal y de otro delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 1º y 3º del Código Penal, y de otro de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451 1º del mencionado texto legal, del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Fidel-por los dos primeros- y Fátima- por el tercero- por quienes mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada y, fundamentalmente, por el resultado de la misma en la forma en que ha sido valorada por el Tribunal del Jurado y en el modo y manera en el que se expresa el veredicto.
A tal efecto, el mismo, el mencionado veredicto -y ello abstracción de determinadas otras consideraciones- dice de manera textual lo que se va a decir.
El testigo Luis Angel, marido de la víctima, en su declaración en el juicio oral, el día 4 de noviembre de 2025, confirma que, en el momento de los hechos, la tienda se encontraba abierta al público, siendo el horario habitual de 9:30 am a 13:30 pm.
En la prueba documental consistente en un DVD Verbatim Homicidio Pza. Tirso Molina 03/02/23 Juzgado de Instrucción 50 MAD TJU 1308/23, donde se recoge la llamada al 091 registrada a las 13:24 pm, el día de los hechos, el testigo Luciano, informa que ha habido un apuñalamiento en la tienda Vistebien, y otro testigo llamado Felix ( Daniela) le solicita auxilio y que llame a emergencias, por esto mismo, realiza esta llamada al 091.
El testigo Felix, en su declaración en el juicio oral, el día 5 de noviembre de 2025, reconoce visualmente al acusado Fidel como la persona con la que se cruzó en la puerta de la tienda Vistebien en el momento de los hechos.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 1, pág. 171, se visualizan a ambos acusados, Fátima y Fidel, acceder a la tienda Vistebien a las 13:17 pm.
La acusada Fátima, en su declaración en el juicio oral el día 4 de noviembre de 2025, reconoce que entro junto al otro acusado, Fidel en la tienda Vistebien para comprar ropa.
El acusado Fidel, en su declaración en el juicio oral el día 4 de noviembre de 2025, reconoce que entro junto a la otra acusada, Fátima en la tienda Vistebien el día de los hechos.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 2, pág. 172, se visualiza al acusado Fidel extraer un cuchillo, y con él, amenazar a la víctima Leticia.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 3, pág. 173, se visualiza al acusado Fidel coger varias monedas y apropiarse del móvil de la víctima, confirmándose la intención de obtener el beneficio patrimonial ilícito.
El policía con carnet profesional nº NUM006 en su declaración en el juicio oral el día 6 de noviembre de 2025, confirma que, el día posterior a los hechos, participó en la entrada y registro del Hostal Diana, donde residía Fátima, y requisaron el móvil de la víctima Leticia.
El policía con carnet profesional nº NUM007 en su declaración en el juicio oral el día 6 de noviembre de 2025, confirma que, el día posterior a los hechos, participó en la detención del acusado Fidel, junto con su compañero con carnet profesional nº NUM008, y tras realizar un cacheo fueron intervenidos 110 euros.
En la prueba documental consistente en el informe pericial psicopatológico de los doctores, Dr. Joaquín y Dr. Pedro Francisco, localizada en página 10 donde se detalla la entrevista realizada al acusado Fidel reconoce que el día de los hechos, en el comercio de la Plaza de Tirso de Molina, él, le enseño el cuchillo a ella, y abrió la caja, y cogió el dinero (unos 200 €), y el móvil de la víctima.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 4, pág. 174, se visualiza al acusado Fidel arrastrar a la víctima Leticia para introducirla en un probador, pero ella se resiste tenazmente y el acusado no lo consigue.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 5, pág. 175, se visualiza al acusado Fidel lanzar la primera cuchillada al tórax.
En la prueba documental consistente en el informe pericial de la autopsia del Dr. Gervasio, página 258, describe una lesión penetrante afectó a la pared torácica provocó fractura costal a ese nivel, atravesó el hemidiafragma izquierdo, penetró en tórax cortando e pericardio y atravesando de forma completa el ventrículo izquierdo del corazón desde el ápex llegando a salir la punta del arma por la cara diafragmática ventricular izquierda.
En la prueba documental consistente en el informe pericial de la autopsia del Dr. Gervasio, página 260, las dimensiones, contundencia y solidez del arma blanca han sido importantes, llegando a fracturar mediante corte directo dos arcos costales que aparecen seccionados en el trayecto de la hoja del arma en su camino hacia el corazón. La trayectoria de esta lesión torácica es de abajo hacia arriba, de afuera hacia al eje central del cuerpo y ligeramente de delante hacia atrás.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 4, pág. 174, se visualiza al acusado Fidel arrastrar a la víctima Leticia para introducirla en un probador, pero ella se resiste tenazmente y el acusado no lo consigue.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 5, pág. 175, se visualiza al acusado Fidel lanzar la primera cuchillada al tórax.
Ambas pruebas documentales muestran como la víctima no visualiza la trayectoria del cuchillo, confirmándose que la primera puñada fue súbita e inesperada.
La instructora del atestado con carnet profesional nº NUM009 en su declaración en el juicio oral el día 4 de noviembre de 2025, destaca que, el ataque fue sorpresivo, y el acusado Fidel tenía la intención de encerrar a la víctima en el probador.
En la prueba documental consistente en el informe pericial de la autopsia del Dr. Gervasio, página 260, se indica que la trayectoria de esta lesión torácica es de abajo hacia arriba, de afuera hacia al eje central del cuerpo y ligeramente de delante hacia atrás.
En la prueba documental consistente en el informe pericial de la autopsia del Dr. Gervasio, página 261, se representa la imagen de un cuerpo humano ficticio indicando que la trayectoria del apuñalamiento es de abajo hacia arriba (flecha verde).
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 5, pág. 175, se visualiza al acusado Fidel lanzar la primera cuchillada al tórax.
En la prueba documental consistente en el informe pericial de la autopsia del Dr. Gervasio, en el apartado de consideraciones, pág. 258, se hace referencia a que la lesión principal y causa de la muerte fue la lesión que se encuentra en la cara anterior del tórax, como consecuencia de la misma, se produce una hemorragia masiva que determina en un shock hipovolémico causando la muerte rápidamente, esto no determina que la muerte de la víctima fuese inminente, esto confirma que fue de manera rápida, según se objetiva por parte de este jurado en la revisión de la documentación visionada en el DVD marca HP imágenes tienda, se observa como la victima después de recibir el primer ataque con el cuchillo esta camina hacia atrás cogida de la cabeza hasta la puerta, así mismo el informe pericial de la autopsia hace referencia que el sangrado que presentan las lesiones cervicales fuese escaso debido, a que la perdida hemática provocada por la lesión cardiaca previa y la supervivencia fuese corta en el tiempo esto no es indicativo de que la víctima estuviese muerta después de la primera puñalada, en todo caso dichas lesiones fueron de tipo descabello produciéndose estas de manera simultánea cuando la víctima estaba todavía viva, causando con ello un dolor innecesario a esta.
En la prueba documental consistente en el acta de visionado, fotograma 6, pág. 175, se visualiza al acusado Fidel forzar la inclinación de la cabeza de la víctima Leticia asestando la primera puñalada del cuello, la cual se queda enclavada en su interior durante tres segundos, cuando la víctima todavía tenía los brazos levantados, lo cual demuestra que Leticia seguía con vida y el acusado puede observar que la víctima ya estaba indefensa, aun así insiste en seguir asestándole puñaladas para causar dolor innecesario.
Este jurado entiende, tras revisar tanto el informe pericial de la autopsia del Dr. Gervasio, como el visionado del DVD marca HP imágenes tienda, que la víctima Leticia tuvo un sufrimiento innecesario debido a que, con la brutalidad de la primera puñalada realizada en una zona comprometida, el acusado Fidel ya había garantizado su huida, pero procede a seguir con el ataque a la víctima.
Nos remitimos a la fundamentación del punto SEXTO III
Nos remitirnos a la fundamentación del punto SEXTO III
En la prueba documental consistente en el informe psicológico del hospital Gregorio Marañón del año 1996 de la Dra. Reyes, pág. 964, señala que el acusado Fidel expresa un nivel de ansiedad bajo, los únicos síntomas que se detectan son los referentes a rasgos de la personalidad como trastornos conductuales, sin diagnóstico de enfermedad mental, en los informes posteriores hasta 2024 el momento de su detención, no aparecen datos significativos de enfermedad mental ni alteración grave a nivel psicopatológico con tratamiento pautado.
En la prueba documental consistente en el informe de la historia clínica del Centro de Salud de la Media Legua enviado por la Dra. Candida, pág., 697, refiere que fue alcohólico hasta 2012 rehabilitado desde entonces.
En la prueba documental consistente en el informe médico del hospital Jiménez Díaz de la Dra. Vicenta del 2022, pág. 719, refiere que en 2015 padece candidiasis oroesofagiga tras abandono de tratamiento antirretroviral, en el mismo informe refiere que en septiembre de 2022 la carga viral del VIH es indetectable, fue alcohólico hasta 2021 estando rehabilitado desde entonces, concluyendo que estas patologías crónicas en el momento del hecho se mantienen estables no coexistiendo ninguna enfermedad oportunista , no afectando a la merma de sus capacidades mentales.
En la prueba documental consistente en el informe psicológico del S.A.J.I.A.D del 22 de julio de 2024 de la Dr. Flor y de la trabajadora social Juana, pág. 6, la exploración psicopatológica refiere que la persona está consciente y orientado en las tres esferas (espacio, tiempo y persona) , que mantiene una actitud abordable y colaboradora, con una adecuada capacidad intelectiva, conservación plena de las capacidades de comprensión, abstracción manteniendo el juicio conservado en el mismo, no se aprecian signos de dificultades a nivel psicomotor, no se detectan alteraciones mnésicas, curso de pensamiento intacto y contenido inalterado, no refiere alucinaciones ni pseudoalucinaciones.
En la prueba documental consistente en el informe psicológico del S.A.J.I.A.D del 22 de julio de 2024 de la Dra. Flor y de la trabajadora social Juana, pág. 9, refiere que el acusado Fidel en el momento de los hechos, no existen datos que permitan objetivar la existencia de factores que puedan comprometer las capacidades cognitivas. En lo referente a sus capacidades volitivas en el momento de los hechos se estima sin poder documentarlo que el investigado padece una merma de estas.
En la prueba documental consistente en el informe pericial psicopatológico de los doctores, Dr. Joaquín y Dr. Pedro Francisco, localizada en la página 1038, hacen referencia a la relación interpersonal como orientado auto y alopsíquicamente orientado espacial y temporalmente, vigil y colaborador, manteniendo un estado de ánimo eutímico (normal), sobre el curso y contenido del pensamiento en el momento de la entrevista refieren que mantiene rasgos paranoides, hipervigilancia irritabilidad, baja tolerancia a frustración, cansancio y sentimiento de culpabilidad negando sintomatología psicótico paranoide, sintomatología alucinatoria o alteraciones sensoperceptivas, sintomatología delirante, fobias o miedos manteniendo el área neuro-cognitiva conservada.
En la prueba documental consistente en el informe pericial psicopatológico de los doctores, Dr. Joaquín y Dr. Pedro Francisco, localizada en la página 1028, hacen referencia al consumo de 4-5 chupitos de licores más cervezas desde los once años hasta la actualidad, en dicho informe pericial psicopatológico adjuntan el informe del hospital Jiménez Díaz de marzo de 2023, pág. 1020, que el acusado Fidel fue alcohólico hasta 2012 en rehabilitado desde entonces.
Ambos peritos psicólogos, el Dr. Joaquín, y el Dr. Pedro Francisco, en su declaración en el juicio oral el día 14 de noviembre de 2025, confirman que no hay ningún informe que acredite que haya consumido o que se encuentre bajo los efectos de cualquier tipo de sustancia en el momento de la realización del acto.
En la prueba documental consistente en el informe pericial forense de los doctores, Dra. Valentina y Dr. Gervasio , pág. 1187, en la exploración psicopatológica se encuentra consciente y orientado globalmente, atención y memoria conservadas, abordable y parcialmente colaborador, respecto a las capacidades cognitivas en el momento de los hechos no se puede asegurar que se vean alteradas no existiendo datos que permitan objetivar la existencia de factores que puedan comprometer dicha facultad por tanto no se cuenta con datos clínicos suficientes para presuponer la anulación de las capacidades volitivas e intelectivas para el hecho imputado, entendiendo el informado las consecuencias de sus actos. En la entrevista tampoco se han objetivado alteraciones psicopatológicas agudas de interés ni afectación de sus funciones cognitivas superiores, impresionando rasgos de personalidad disfuncionales (limites antisociales) que han podido determinar su capacidad para la resolución de problemas a lo largo de su trayectoria vital. En este informe no consta que requiera de seguimiento regular de psiquiatría o psicología manteniendo un control farmacológico de su patología orgánica, estando estabilizado en sus múltiples patologías.
Nos remitimos a la fundamentación del punto SEPTIMO III
Nos remitimos a la fundamentación del punto SEPTIMO III
El testigo Felix ( Daniela), en su declaración en el juicio oral, el día 5 de noviembre de 2025, destaca que el acusado Fidel en el momento posterior a los hechos hablaba de forma clara y caminaba de manera normal.
La acusada Fátima, en su declaración en el juicio oral, el día 14 de noviembre de 2025, refiere, que el acusado el día de los hechos concretos, mantiene una actitud normal, sin alteración aparente, señalando no haberle visto consumir ni alcohol, ni otras sustancias tóxicas que pudieran alterar el comportamiento de este.
La inspectora con carnet profesional nº NUM010 en su declaración en el juicio oral día 4 de noviembre de 2025, dice no ver alteración significativa en el comportamiento del acusado haciendo referencia que la actitud que mantiene el acusado es tranquila y sosegada.
La instructora del atestado con carnet profesional nº NUM009 en su declaración en el juicio oral el día 4 de noviembre de 2025, confirma que el acusado Fidel, aparenta una actitud normal, tanto el día de la detención como ella aprecia en su visionado de las imágenes del día de los hechos
En la prueba documental consistente en el informe de la historia clínica del Centro de Salud de la Media Legua enviado por la Dra. Candida, pág. 697, refiere que fue alcohólico hasta 2012 rehabilitado desde entonces
El perito forense Dra. Valentina en su declaración en el juicio oral, el día 14 de noviembre de 2025, en referencia a la pregunta del ministerio fiscal en la que se le pregunta si en el momento de los hechos el acusado Fidel había consumido alcohol o algún tipo de sustancia refiere que dicho consumo no se puede demostrar no se cuenta con información objetiva que puedan afirmar este consumo.
En la prueba documental consistente en el informe psicológico del S.A.J.I.A.D del 22 de julio de 2024 de la Dr. Flor y de la trabajadora social Juana, pág. 9, refiere que el acusado Fidel en el momento de los hechos no existen datos que permitan objetivar la existencia de factores que puedan comprometer las capacidades cognitivas
Ambos peritos psicólogos, el Dr. Joaquín, y el Dr. Pedro Francisco, en su declaración en el juicio oral el día 14 de noviembre de 2025, confirman que no hay ningún informe que acredite que haya consumido o que se encuentre bajo los efectos de cualquier tipo de sustancia en el momento de la realización del acto.
Tras la revisión de toda la documentación aportada en relación a los hechos del día del hecho concreto en el establecimiento de la tienda Vistebien, no se encuentra ninguna prueba que concluya ningún consumo en el momento de los hechos ni ningún testigo que así lo verifique, así como tampoco se objetiva en la prueba documental DVD HP marca grabación tienda que el acusado Fidel estuviera bajo los efectos de ninguna sustancia que pudiera alterar su comportamiento, en dicho DVD se observa al acusado Fidel tranquilo, no se le ve tambalearse en ningún momento, se observa semblante serio y aparentemente tranquilo se observa cómo se limpia las manos y recoge la mochila.
Ante la contradicción manifestada el viernes 14 de noviembre de 2025 por parte de la acusada Fátima, se manifiesta que durante su declaración realizada al juzgado de instrucción con fecha de 06/07/2023 dice: "También me dijo que le había robado dinero y el móvil.
La inspectora con carnet profesional nº NUM011 en su declaración en el juicio oral día 6 de noviembre de 2025, durante el registro practicado el 4 de julio de 2023 en el domicilio de la acusada Fátima, habitación nº NUM004 del Hostal Diana de la Calle relatores, fue encontrado escondido en un cajón del armario de su habitación, el móvil perteneciente a Leticia que le fue sustraído el día 3 de julio de 2023.
La prueba documental "acta visionado Grabación Videografía" realizada por el instructor NUM008 el 04/07/2023 a las 09:00, se presenta en el Fotograma 2:
Se observa a los acusados dentro de la tienda "Vistebien" a las 13:17:43 (que en la cámara de grabación de la tienda equivaldría a las 12:17:43) Fidel cuchillo en mano apuntado a la propietaria, en el momento de esgrimir el cuchillo Fátima abandona la tienda.
En la prueba documental "Acta de visionado de grabación videografía" instructor NUM011 de fecha 11/07/2023 a las 10:30h en el fotograma 3:
Se ve a las 13:25:12 del 03/07/2023, a los acusados juntos dirigiéndose al hostal Diana, domicilio de Fátima
El acusado Fidel, en su declaración en el juicio oral el día 14 de noviembre de 2025, declara que le solicitó a la otra acusada Fátima que le comprase una gorra, la cual lleva puesta en el momento de la detención. La acusada Fátima pudo solicitar ayuda en el momento en el que salió de la habitación sola a realizar dicha compra.
Referente al miedo expresado por Fátima en el momento de los hechos, en la declaración del juicio oral del día 14 de noviembre de 2025, la acusada refiere sentir miedo al oír las voces de éste en el interior de la tienda, abandonando así mismo el establecimiento, esperando fuera y conversando con otras dos personas a las que pudo haber pedido ayuda para calmar a Fidel. Ella hace alusión en dicha declaración, sentir miedo por haber sido víctima de violencia de genero. En la misma declaración, Fátima afirma que ella no permitiría estar con una persona agresiva por este mismo hecho, refiriéndose a Fidel, reconociendo que él no había sido agresivo con ella anteriormente.
El día del suceso, el 3 de julio de 2023, en los fotogramas 6, folio 564 del Acta de visionado de Grabación Videografica, realizado por la agente nº NUM009, cuya hora en el fotograma es la 13:21:56, misma hora en la que sucede el crimen en el establecimiento, se la ve esperando afuera del mismo, a escasos metros y de cara a éste; momento en el que también pudo pedir auxilio.
Tras la documentación revisada y los visionados de las pruebas, este jurado objetiva que la acusada en el momento de los hechos no sentía terror que pudiese afectar a sus capacidades, habiendo transcurrido tiempo suficiente en el que se encuentra sola, pudiendo con ello solicitar ayuda.
Por lo anterior, los jurados, por unanimidad encontramos al acusado Fidel CULPABLE del hecho delictivo de haberse hecho con una cantidad de dinero no concretada, en torno a 200 € y del teléfono móvil de la víctima en el establecimiento Vistebien, que se encontraba abierto al público.
Por lo anterior, los jurados, por unanimidad encontramos al acusado Fidel CULPABLE del hecho delictivo de haber dado muerte a Leticia.
Por lo anterior, los jurados, por unanimidad encontramos al acusado Fidel CULPABLE del hecho delictivo de haber llevado a cabo el ataque sobre Leticia de forma súbita e inesperada sin darle posibilidad de defenderse.
Por lo anterior, los jurados, por unanimidad encontramos al acusado Fidel CULPABLE del hecho delictivo de haber generado un sufrimiento gratuito por las puñaladas posteriores al primer ataque.
Por lo anterior, los jurados, por unanimidad encontramos a la acusada Fátima CULPABLE del hecho delictivo de haber ayudado a Fidel a guardar el teléfono móvil sustraído a la víctima una vez Fidel le hubo relatado lo acontecido en el establecimiento VISTEBIEN.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba- resuelto, a su vez, por el propio Tribunal del Jurado- se procede, a fin de conseguir la mayor claridad posible, a examinar cada una de las acciones perpetradas por los acusados que, en definitiva, generan la responsabilidad criminal solicitada por las acusaciones.
En cuanto que una de las acciones, la primera, consistió en el hecho de hacerse Fidel con determinado botín-cierta cantidad de dinero de la caja registradora de la tienda y del móvil de la víctima-empleando, de manera causal para su obtención, en lo que supuso de intimidación, un cuchillo de considerables dimensiones-que fue el que se empleó para perpetrar el asesinato-y cogiendo del pelo a la víctima, en lo que supuso de violencia, cuando el hecho se produjo en un establecimiento abierto al público y esto en horas de apertura, la misma habría de integrar el delito de robo con violencia e intimidación en su subtipo agravado de haberse hecho uso de arma o instrumento peligroso, perpetrado en local abierto al público en horas de apertura a que antes se hizo referencia.
Sobre el delito de robo con violencia e intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas u otros medios peligrosos, cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2019; Pte. Sra. Lamela Díaz.
La misma dice, en lo que ahora interesa "...La clave es que la violencia o la intimidación se emplee para lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos..."
En cuanto que la otra de las acciones, la segunda, consistió en el hecho de atacar Fidel de manera súbita e inesperada a Leticia con el cuchillo a que antes se ha hecho referencia, en un primer momento, y continuar el ataque clavándoselo hasta en otras siete ocasiones con posterioridad, con el fin de generar el mayor daño y dolor posibles, causándole, en fin, la muerte a la víctima, la misma habría de integrar el delito de asesinato en el que habrían de concurrir dos de los elementos constitutivos del mismo, el de la alevosía, en primer lugar, y el del ensañamiento, en segundo lugar.
Sobre la alevosía, cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022; Pte. Sr. Martínez Arrieta.
Dice la misma "...Para apreciar la alevosía, hemos declarado, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
La forma más tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo
Sobre el ensañamiento, cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2022; Pte. Sr. Martínez Arrieta.
Dice la misma "...La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el ensañamiento es un concepto jurídico cuyo entendimiento no coincide necesariamente con su concepción coloquial, incluso gramatical, de la expresión ensañamiento, por lo que hemos de sujetarnos a los términos que el legislador emplea para dar contenido a este elemento de agravación. el artículo 139 del Código Penal
En la explicación de su contenido hemos aludido a una doble exigencia: de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima..."
En cuanto que la última de las acciones, la tercera, consistió en el hecho de posibilitar Fátima que Fidel se pudiera aprovechar de los efectos obtenidos por razón de la realización del primer hecho, del delito de robo, habría de integrar, por último, el delito de encubrimiento en los términos en los que fue calificado.
Sobre el encubrimiento, cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022; Pte. Sra. Ferrer García.
La misma dice "...El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo a partir del CP 1995, y no con la consideración de forma de participación le atribuía el texto precedente, se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución, mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria..."
En el presente supuesto, ejecutado el delito de robo, el auxilio se materializó proporcionando Fátima su habitación, cuando menos, para albergar en la misma el teléfono móvil de la víctima, sin que ello le fuera a suponer-a la propia Fátima- ningún beneficio.
Procede, por todo lo que se ha venido exponiendo, la condena de Fidel y de Fátima.
En relación con las penas que habrían de imponerse a cada uno de los dos acusados, ha de decirse lo siguiente.
En cuanto a la responsabilidad criminal susceptible de imponerse y concretarse respecto de Fidel, oídos los informes de las partes acusadoras y defensoras realizadas en el trámite del art. 68 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, este Magistrado-Presidente, después de profunda reflexión, opta por la individualización de las siguientes penas.
Por el delito de robo con violencia e intimidación en su subtipo agravado de haberse empleado armas u otros instrumentos peligrosos, cometido en establecimiento abierto al público en horas de apertura, la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, en cuanto a la privativa de libertad- y ello en los términos en que se pronuncia el art. 242.3 del mencionado texto legal-.
No entrevé este Magistrado-Presidente ningún motivo para individualizar la pena en una magnitud diferente.
Cierto que, en el peor de los supuestos, se podrían llevar a cabo una serie de reflexiones en relación con el suceso mismo.
Pero no lo es menos que las mismas, las citadas reflexiones, habrían de deslizarse hacia un sesgo no estrictamente jurídico, criterio que habría de evitarse.
Por el delito de asesinato, al apreciarse dos circunstancias agravantes- que habrían de configurarse como elementos constitutivos del delito- de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 del mencionado texto legal, opta por la individualización de la pena en la de veinte años de prisión.
De nuevo, sería de aplicación la reflexión que se acaba de expresar en cuanto al delito de robo.
Sin embargo, en tanto que no se habría de haber apreciado ninguna circunstancia agravante, no habría de haber motivo para la imposición de una pena superior a la citada.
En cuanto a la responsabilidad criminal susceptible de predicarse respecto de Fátima, ha de decirse lo mismo.
Podrían hacerse una serie de reflexiones en relación con la individualización de la pena respecto de esta específica acusada.
Sin embargo, de nuevo volverían a ser de aplicación las reflexiones anteriores.
Por tal motivo, y en cuanto a la pena privativa de libertad, se individualiza en la de seis meses de prisión.
En cuanto a las penas accesorias, el Ministerio Fiscal, en relación con el delito de robo, solicitó la imposición de la pena de "...inhabilitación especial durante el tiempo de la condena..." La acusación particular no hizo mención a las penas accesorias susceptibles de imponerse.
No habría de haber argumento para no acoger la pena accesoria pedida por el Ministerio Fiscal desde el punto en el que la inhabilitación especial se trataría de determinada pena menos grave, en los términos en los que se expresa en el art. 33.3 del mencionado texto legal.
Sin embargo, en tanto que no se concretan las facultades que habrían de quedar afectadas por razón de la inhabilitación solicitada, no se puede especificar el específico alcance de la pena porque el hecho de hacerlo habría de tratarse de determinado pronunciamiento contra reo.
Procede la imposición de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, en los términos en los que se expresan los arts. 33, 39, 40 y 41 del mencionado texto legal.
Y, por lo que se refiere a Fátima, procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como se solicitó.
Anticipado el resultado de la responsabilidad civil en el modo que se acaba de mencionar, solicitada por la acusación particular la responsabilidad civil respecto de Fátima, considera este Magistrado Presidente que la misma no habría de proceder, extremo que, a continuación, se va a desarrollar.
En efecto, toda la prueba existente en esta materia habría de reducirse-aparte de determinada otra prueba documental aportada-a la declaración testifical de los perjudicados.
No obstante lo que se acaba de exponer, dicha responsabilidad civil ha de declararse de una manera prácticamente objetiva, porque, por un lado, la misma habría de deducirse de la muerte atroz sufrida por la víctima, de la que habrían de ser perjudicados su marido y sus hijos, y, por otro, del extremo de haberse asumido tal responsabilidad civil por la defensa de Fidel en la calificación provisional que se elevó a definitiva y que, en relación con la misma, el apartado sexto de tal calificación dice, de manera literal, "...Conforme..."
Y, volviendo sobre lo que antes se apuntó de la improcedencia de la declaración de responsabilidad civil respecto de Fátima, una cosa habría de ser el hecho de haber cometido el delito de encubrimiento y otra cosa es que el origen del daño moral, que es, en definitiva, el fundamento de la reclamación, hubiera de imputarse a este específico delito.
En efecto, siguiendo la conclusión sexta del escrito de calificación definitiva de la acusación particular-que es el que habría de tenerse en mayor consideración en relación con el tema que ahora se trata por atender a determinada reclamación articulada por los directos perjudicados-admitido que el presupuesto de la reclamación fuera la "...muerte dolosa..." de la víctima- a la que se aplica, con carácter orientativo, el Baremo correspondiente a los accidentes de tráfico, según se expresa en la mencionada conclusión-no hubo de ser Fátima quien causara dicho resultado, razón por la que habría de resultar dudoso el hecho de imputar a la propia acusada la cantidad correspondiente, en concepto de responsabilidad civil, derivado del mismo.
Procede, en tal sentido, la absolución de Fátima respecto de las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad civil, se formulan de contrario por la acusación particular.
La Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado- que se atribuye a sí misma la rúbrica de "...Futuras reformas procesales..." establece, de manera textual, lo siguiente: "...En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos en la Constitución, simplificando asimismo el proceso de investigación para evitar su prolongación excesiva.
Asimismo, en dicho plazo, se adoptarán las reformas legales necesarias que adapten a tal procedimiento el Estatuto y funciones del Ministerio Fiscal, y se habilitarán por las Cortes Generales y el Gobierno los medios materiales, técnicos y humanos necesarios..."
Cierto que la cuestión que ahora se va a indicar no se ha llegado a plantear manera específica en el enjuiciamiento del presente asunto.
Pero no lo es menos que, a los efectos de evitar situaciones críticas en el futuro, es el momento de reflexionar sobre la posibilidad de promover determinada reforma legislativa a los efectos de solucionar la antinomia que se deriva del contenido de los arts. 47 y 48 del mencionado texto legal.
En efecto, el art. 47 dice "...Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días..."
Y el art. 48 establece "...1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales.
2. El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.
3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo..."
Pues bien, supuesta la posibilidad de que, por razón del trámite de calificación definitiva, cualquier parte acusadora llevase a cabo una actuación de las comprendidas en el art. 788.4 LECrim- normalmente a través de la introducción de una circunstancia agravante- la concesión del plazo de diez días a que se refiere el citado art. 788.4 del mencionado texto legal llevaría consigo la disolución del Jurado, de conformidad con el art. 47, a salvo de que se recortara el plazo del art. 788.4 a cinco días, con la merma de defensa que tal extremo hubiera de suponer.
Y no es que se trate de una cuestión teórica.
Es que dicha antinomia, no es infrecuente, puede darse en determinadas causas que se sustancian por el trámite del procedimiento para ante el Tribunal del Jurado que, en los supuestos en que el delito que da pie al hecho justiciable se trate de homicidio o una de sus formas, no es infrecuente que se tramiten como causa con preso.
Sin embargo, por presentar el hecho justiciable determinada complejidad-cosa que no es inusual-existiría la posibilidad de que se pudiera producir la situación antes expresada, cosa que habría de ser manifiestamente trascendente desde el punto en el que, de producirse la realidad apuntada , o se habría de disolver el Jurado, para volver a comenzar la celebración del acto del juicio de nuevo, con la parte de recorrido que habría de llevar la situación personal que habría de afectar al acusado, o se habría de tratar de cohonestar uno y otro preceptos, con la limitación que habría de suponer rebajar el plazo de diez días- que habría de tener la defensa para preparar la nueva hipótesis de agravación- a cinco.
En tal sentido, se hace la reflexión expresada a los efectos de llevar a cabo la reforma del texto legal, si ello fuera procedente.
Vistos
Fallo
Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en su subtipo agravado de haberse empleado armas u otros instrumentos peligrosos, cometido en local abierto al público en horas de apertura, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial.
Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en su modalidad de concurrir dos circunstancias agravantes- en cuanto elementos constitutivos del delito- sin concurrir en el mismo circunstancias- genéricas- modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta.
A las penas privativas de libertad a que se acaba de hacer mención, les será de abono el tiempo que, por razón de esta causa, Fidel ha estado privado de libertad.
Que debo condenar y condeno a Fidel a indemnizar a Luis Angel, a Ovidio y a Paula en la cantidad de 441.860,77 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECiv.
Que debo condenar y condeno a Fátima, como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsable criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a Fátima de la pretensión de resarcimiento deducida en su contra.
Que debo condenar y condeno a Fidel al abono de dos tercios de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas en las mismas las generadas por la actuación de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Fátima al abono del tercio restante de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas en las mismas las generadas por la actuación de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Firme que sea la presente resolución -si llega a serlo- notifíquese su contenido al Ministerio de Justicia a los efectos en lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
