Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 242/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 1347/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 28079381002025100008
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3580
Núm. Roj: SAP M 3580:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: Y 914936516
37052000
N.I.G.: 28.161.00.1-2020/0001313
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
D./Dña. Angelica
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA y Letrado D./Dña. LAURA SOLEDAD ESAINS POLLET
El Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, Magistrado Presidente del Juicio ante el Tribunal del Jurado seguido en esta Sección con el número 1347/24, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, ha dictado la siguiente
En Madrid, a 25 de abril de 2025
Vista en juicio oral y público ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, la causa seguida en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con el número 1347/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro, contra: Pio, español, mayor de edad, titular del DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 26 de mayo de 2021, en el que fue detenido, acordándose su prisión provisional el 28 del mismo mes, representado por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, y defendido por la Letrada Doña Ariadna Cutrona Márquez; por los presuntos delitos de asesinato, falsedad en documento público, estafa y alzamiento de bienes, y contra Angelica, española, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto de Hoyos Mencía y defendida por la Letrada Doña Laura Soledad Esains Pollet, por el presunto delito de alzamiento de bienes. La Sra. Angelica fue detenida el día 26 de mayo de 2021 y acordada su libertad provisional dos días después.
La acusación particular, ejercida en nombre de Antonieta, ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lina María Esteban Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Javier Sanz Moreno. Ha intervenido en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Mario García de Miguel, siendo Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
a) Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 139.1, 16 y 62 del Código Penal.
b) Un delito continuado de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1. 3º y 392 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 250.2 del Código Penal.
c) Un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal.
d) Un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal.
De los delitos mencionados en las letras a), b) y c) responde Pio como autor en los términos establecidos en el artículo 28 del Código Penal. Del delito mencionado en la letra d) responden Pio y Angelica en concepto de coautores en los términos del artículo 28 del Código Penal.
a) Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 139.1, 16 y 62 del Código Penal.
b) Un delito continuado de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal. Subsidiariamente dos delitos de falsedad documental y un delito continuado de estafa.
c) Un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 140.1 en relación con el 138 y 139.1 del Código Penal.
d) Un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1, 2 y 4 del Código Penal.
De los delitos mencionados en las letras a), b), c) y e) responde Pio como autor en los términos establecidos en el artículo 28 del Código Penal. Del delito mencionado en la letra d) y e) responden Pio y Angelica en concepto de coautores en los términos del artículo 28 del Código Penal.
La defensa de Angelica solicitó la absolución de su patrocinada.
El Jurado se manifestó desfavorable a la aplicación al acusado de los beneficios de la remisión condicional de la pena, dejando en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, bajo la condición de que no vuelva a delinquir en el plazo que se señale, para el caso de que concurrieran los preceptos legales al efecto.
El Jurado se manifestó desfavorable a que se proponga al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena privativa de libertad que se imponga al acusado.
- A.- El Ministerio Fiscal mantuvo las penas peticionadas en sus conclusiones definitivas, solicitando para Pio las siguientes penas:
- a) Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena.
- b) Por el delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
- c) Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena.
- d) Por el delito de alzamiento de bienes la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
- Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal
El Ministerio Fiscal solicitó para Angelica las siguientes penas por el delito de alzamiento de bienes:3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Pio indemnizará a Antonieta en la cantidad de 557.428,44 euros por las cantidades que fueron desviadas de su propio patrimonio. Las reseñadas cantidades devengarán interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En concepto de responsabilidad civil se interesa se proceda a declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales de los acusados, escritura otorgada en la Notaría de Ciempozuelos ante la Sra. Notaria María A Ferreiro Llano en fecha 1 de junio de 2020.
B.- La acusación particular solicitó la imposición de las siguientes penas:
a) Por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de prisión de 10 años e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena.
b) Por el delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa: prisión de 8 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con forme al artículo 53 del Código Penal. Subsidiariamente, prisión de 6 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria- en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. Subsidiariamente, por cada delito de falsedad año y medio de prisión y por el delito de estafa 5 años.
c) Por el delito de asesinato del artículo 140.1 del Código Penal, prisión permanente revisable. Subsidiariamente, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena.
d) Por el delito de alzamiento de bienes, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 505 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
A Angelica procede imponerle las siguientes penas por el delito de alzamiento de bienes: prisión de 4 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
Pio habrá de indemnizar a Antonieta, sobrina de Loreto con quien no convivía con la cantidad de 15.000 euros y a los herederos de Fabio, hermano de Loreto, con quien no convivía, con la cantidad de 30.000 euros y que habrán de incrementarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pio deberá indemnizar a Antonieta y a los herederos de Fabio en la cantidad de 557.428,44 euros por las cantidades que fueron desviadas de su propio patrimonio. Las reseñadas cantidades devengarán interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En concepto de responsabilidad civil se interesa se proceda a declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales de los acusados, escritura otorgada en la Notaría de Ciempozuelos ante la Sra. Notaria María A Ferreiro Llano en fecha 1 de junio de 2020.
La defensa de Pio mantuvo lo solicitado en sus conclusiones definitivas
La defensa de Angelica
Hechos
El día 8 de noviembre de 2019, acudió en compañía de una mujer no identificada, a la que proporcionó el DNI original de Loreto, a la Notaría de Francisco Bañegil Espinosa, sita en Parla. Dicha mujer, siguiendo las indicaciones de Pio, se identificó como Loreto y, haciéndose pasar por esta, e imitar la firma de aquella, otorgó testamento nombrando heredero universal de todos los bienes de Loreto a Pio.
Como consecuencia de la colisión, Loreto sufrió fractura de cuerpo de esternón no desplazada, fracturas costales múltiples bilaterales, contusiones pulmonares, neumotórax apical bilateral, insuficiencia respiratoria global, traumatismo craneoencefálico leve, hemorragia subaracnoidea frontal derecha que no progresó, entre otros. Fue dada de alta a los 6 días, tras permanencia hospitalaria con evolución favorable indicándosele oxígeno domiciliario durante 20 horas al día y seguimiento en consulta externa de neumología requiriendo limitación de esfuerzo físico intenso durante 4 semanas y fisioterapia respiratoria durante el mismo periodo. Para la curación de estas lesiones fue preciso tratamiento médico quirúrgico sin el cual se habría visto comprometida su supervivencia por ser lesiones de riesgo vital.
a) En la cuenta del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A NUM003, en la que el acusado pasó a estar autorizado el día 21 de febrero de 2020: El día 22 de febrero de 2020, realizó una disposición en efectivo por importe de 1.000 euros.
b) El día 23 de febrero de 2020, realizó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros,
c) El mismo día realizó una trasferencia por importe de 14.814,01 euros en concepto " Loreto, ID PEDIDO NUM004", cuyo beneficiario era "ELECTRODOMESTICOS VICENTE" con nº de cuenta NUM005 y que tenía por objeto entregados en la vivienda familiar del acusado sita en la DIRECCION000, de Ciempozuelos.
d) El día 24 de febrero de 2020, efectuó una trasferencia por importe de 14.963,28 euros, en concepto de "pago y señal presupuesto NUM006 Loreto (P/P)", cuyo beneficiario era "MICROENERGY B86952587", con nº cuenta NUM007, para la compra de una bañera hidromasaje.
e) El día 25 de febrero de 2020, efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
f) El día 26 de febrero de 2020 efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
g) El día 27 de febrero de 2020, efectuó una disposición de efectivo en caja por importe de 150.000 euros
h) Ese mismo día hizo una disposición en efectivo en cajero por importe de otros 1.000 euros.
i) El día 29 de febrero de 2020, fecha del fallecimiento de Dña. Loreto, efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
j) En la cuenta aperturada en el BANCO DE SANTANDER NUM008 (en la que pasó a estar autorizado el día 23 de febrero de 2020): El día 24 de febrero de 2020 realizó una transferencia a favor de Pio por importe de 4.730 euros en concepto de "regularización".
k) En la cuenta del BANCO SANTANDER NUM009, (en la que pasó a estar autorizado el día 21 de febrero de 2020): El día 24 de febrero realizó una trasferencia por importe de 1.056, 62 euros a favor de Rocochimeneas, en concepto de "factura NUM010, restante pagado con tarjeta. Loreto para la compra de una chimenea que fue instalada en la vivienda de la DIRECCION000;
l) Y una transferencia por importe de y 1.400 en favor de "Peluquería Arthur Fitz", con nº de cuenta NUM011, por la compra de productos capilares;
m) Y una trasferencia por importe de 46.298,54 euros en favor de "INTER SPA HIDROSERVICES SL", nº de cuenta NUM012, en concepto "FACTURA NUM013 Loreto", por la compra de una piscina spa que iba a ser instalada en la citada vivienda;
n) Y una trasferencia de 4.499 euros en favor de "Digital Audimagen BQ SL - Madrid HIFI'", nº de cuenta NUM014, con concepto "CÓDIGO COMPRA NUM015 Y CÓDIGO CLIENTE NUM016", que se correspondía con la compra de un equipo de sonido para la misma vivienda;
o) Finalmente, una trasferencia de 21 euros a favor de Pio
p) El mismo día 24 de febrero, realizó una disposición en efectivo de 300.000 euros.
q) El día 25 de febrero realizó una trasferencia por importe de 1.898 euros a favor de Pedro; en concepto: "paga y señal presupuesto 2120".
r) El día 27 de febrero realizó una trasferencia de 200 euros a favor de ''peluquería Arthur Fitz, en concepto "productos Pio";
s) El mismo día, transferencia a favor de" ROO ENGINEERS SL", 1.808 euros.
Angelica era desconocedora de que Pio estuviera siendo investigado por la muerte de Loreto y desconocía que hubiera adquirido bienes con el dinero de esta.
Fundamentos
1.- Los narrados en los apartados A y C del relato fáctico conforman sendos delitos de falsedad en documento público, previstos y penados en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal.
En el caso de autos, la participación del acusado en la confección falsaria tanto del testamento como del poder general resulta evidente. Ambas escrituras, documentos públicos al haber sido expedidos y autorizados por fedatario público, se otorgaron a su favor, siendo él quien acompañó en los dos casos a la persona que se hizo pasar por Loreto a la Notaría, proporcionándole el DNI de ésta, con el que se identificó, habiéndose acreditado por la pericial que las firmas que obran en ambas escrituras no fueron puestas por la Sra. Antonieta, siendo ambas idénticas. El propio acusado reconoció la falsificación del poder general, declarando haber pagado a una mujer, que no identificó, para que se hiciera pasar por Loreto y otorgara el "poder de ruina" a su favor. Todo ello revela su participación a título de autor, independientemente de que fuera él o la persona que le acompañaba quien hubiera llevado a cabo la materialidad de las falsificaciones de la firma de Loreto, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no nos encontramos ante un delito de "propia mano", en el que solo se castiga como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación, sino frente a la posibilidad de atribuir esa autoría a todos quienes realicen un aporte determinante para su comisión, como el de la facilitación de los datos personales y del DNI original de la Sra. Antonieta.
Conforme a dicha jurisprudencia, procede la condena como autor, aunque se ignore la identidad de quien llevó a cabo materialmente la fabricación o alteración falsaria del documento, siempre que:
A) Conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma; al no ser el delito de falsedad documental un delito de propia mano sino que puede ser cometido mediante persona interpuesta, debe ser considerado autor de la infracción no sólo quien directa y materialmente realiza la alteración o simulación o documenta la mendacidad, sino también quien, como sucede en este caso, consigue que otra lleve a cabo tales acciones haciéndole las indicaciones y facilitándole los medios conducentes al logro del fin falsario; o
B) Haya dispuesto del «dominio funcional del hecho», de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien, como ocurre en el caso analizado, se aprovecha de la acción, con tal de que tenga u ostente el condominio del hecho.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideraron en sus conclusiones definitivas la existencia de continuidad delictiva entre ambas falsedades, calificación que no se comparte. El delito continuado del artículo 74 CP requiere, según la Jurisprudencia de la Sala II, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso;
b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo»; d) homogeneidad en el «modus operandi», lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente.
En este caso, si bien estamos ante una pluralidad de hechos, cometidos por el mismo sujeto y que infringen idéntico precepto penal, no existe continuidad delictiva al no concurrir el necesario dolo ex ante, que se va ejecutando en las diversas acciones que solo son ejecución de un único delito. En el caso analizado, el acusado, cuando decidió proceder a la falsificación del testamento, no tenía programada la realización de ninguna otra ni, desde luego, la del poder general, falsificado meses después, no porque obedeciera a un plan ideado desde entonces, sino precisamente por lo contrario, porque falló el programado al sobrevivir Loreto al intento de asesinato del día 9 de febrero de 2020.
2.- Los hechos narrados en el apartado D son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 250.2 del Código Penal.
Los hechos acreditados se cometieron mediante la utilización del poder general falso, utilizado para engañar a las entidades bancarias, consiguiendo así Pio aparecer como autorizado para disponer en dichas cuentas de las que era titular Loreto, y hacerse, mediante las diecinueve operaciones expresadas, con la cantidad de 557.428,44 euros. Concurre el engaño precedente y bastante que caracteriza al delito de estafa, el error consiguiente en el sujeto pasivo, un subsiguiente acto de disposición, y la existencia de nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio causado, con un evidente ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto.
La defraudación acreditada no solo supera ampliamente el valor de 50.000 €, sino que dos disposiciones, individualmente, son suficientes para la cualificación del artículo 250.1.5º y una, por importe de 300.000 €, basta para la aplicación de la prevista en el artículo 250.2 del Código Penal.
3.- La falsificación del poder general fue medio necesario para cometer los engaños generadores de los errores que motivaron los subsiguientes diecinueve actos de disposición patrimonial, existiendo un nítido nexo causal entre tal falsificación y el perjuicio provocado, todo con un evidente ánimo de lucro. En consecuencia, el delito de falsedad de documento público, de los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, constituido por la escritura notarial de poder general otorgado a favor del acusado, se encuentra en concurso medial del artículo 77 con el delito de estafa de los artículos 248 y 249, 250.1.5º y 250.2 del mismo texto legal al que nos hemos referido en el anterior apartado; siendo responsable de ambas infracciones, en concepto de autor, Pio, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
El acusado ideó el plan criminal tras fallar el intento de asesinato de la titular de las cuentas. La utilización con evidente ánimo de lucro del poder general, cuya falsedad era desconocida por las entidades bancarias, constituye el engaño antecedente que provocó el error y cada una de las consiguientes disposiciones, siendo patente el nexo causal entre la falsificación y el perjuicio finalmente inferido.
4.- Los hechos narrados en los apartados B y E conforman sendos delitos de asesinato, el primero en grado de tentativa y el segundo consumado.
La alevosía es circunstancia que, conforme al artículo 139.1 del Código Penal, califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato.
Es jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo la que establece que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de dicha Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía de desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa; y la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado, que es la que se ha dado en este primer caso.
A.- El hecho que según el relato fáctico sucedió sobre las 15 horas del día 9 de febrero de 2020, es constitutivo de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 139.1, circunstancia 1ª, 16 y 62 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que integran el tipo en su forma de perfecta realización en su vertiente objetiva, integrada por la ejecución de una acción agresiva y alevosa dirigida al cuerpo de la víctima y que hubiera sido determinante causalmente del resultado mortal buscado de no haber recibido Loreto atención médica urgente. Desde el punto de vista subjetivo, mediaba en el ánimo del agresor la voluntad de terminar con la vida de Loreto, haciéndolo de forma súbita y sorpresiva a fin de eliminar cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima. Se trató de un asesinato alevoso pues el acusado consiguió aniquilar cualquier posibilidad de defensa por parte de aquella, lo que según la jurisprudencia constituye el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades.
B.- Los hechos que se datan entre las 15:00 y las 16:00 horas del día 29 de febrero de 2020, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, de los artículos 138 y 139.1. circunstancia 1ª del Código Penal.
En este caso ha quedado acreditado que el acusado se valió de la situación de extrema debilidad en que había quedado Loreto a raíz del accidente automovilístico acaecido el día 9 de febrero de 2.020, por lo que era incapaz de defenderse. Es evidente la existencia de una clara situación de superioridad respecto de la víctima, desarmada e incapaz, debido a ese notable desequilibrio de fuerzas, de hacer frente al agresor. Dicha agresión no disminuyó las posibilidades de defensa de la víctima, sino que las anuló completamente, no teniendo Loreto posibilidad alguna de defenderse, razón por la que no se apreciaron lesiones de defensa. Dicha eliminación de cualquier posibilidad de defensa fundamenta la apreciación de la alevosía.
Las lesiones inferidas a Loreto resultan acreditadas por lo informado por los médicos forenses tras el estudio del cadáver, resultando igualmente probado tras la realización de la autopsia, que la causa fundamental de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico producido por la caída y un subsiguiente mecanismo de asfixia mecánica.
C.- No consideramos de aplicación el artículo 140.1 del Código Penal.
Loreto, en la fecha en la que fue asesinada, era persona especialmente vulnerable tanto por su edad, 83 años, como por su enfermedad y la consiguiente discapacidad consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de autos: múltiples fracturas costales, fractura de cuerpo de esternón, neumotórax apical bilateral e insuficiencia respiratoria global, por lo que se le había pautado veinte horas de oxígeno al día. Todo ello la incapacitaba para desplegar su propia defensa.
La jurisprudencia de la Sala II (así, la STS 560/2022, de 8 de junio) ha señalado que debe considerarse asesinato la muerte de una persona desamparada por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, pues, por encima de que tal posición de vulnerabilidad sea inherente a su estado y no hubiera sido buscada de propósito por su autor, en todos los casos, según pacífica doctrina jurisprudencial, siempre habría sido aprovechada para cometer el delito
En los supuestos en que la edad de la víctima o la enfermedad o discapacidad física, determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues lo impide la prohibición del bis in ídem, dado que las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Solo cuando el ataque se concreta en una modalidad alevosa totalmente independiente de la condición de la víctima, su avanzada edad o su enfermedad o discapacidad, puede operar una nueva agravación a través del art. 140.1.1ª.
En el caso de autos, la situación de desvalimiento, o si se prefiere la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, integra de modo inescindible la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía. La consecuencia es que no es dable estimar la hiperagravación del artículo 140.1.1ª por apreciarse la situación de vulnerabilidad, so pena de incurrir en la proscrita doble valoración. Las mismas circunstancias de mayor edad, enfermedad y discapacidad, son las que han determinado la indefensión ponderada en la alevosía que cualificó el asesinato.
5.- Los hechos narrados en el apartado F no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 y 2 del Código Penal, por el que se ha acusado a Pio.
Según doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil) y está tipificado en el vigente art. 257.1 y 2 del Código Penal. Se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. No es preciso que los derechos de crédito fueran vencidos, líquidos y exigibles, ni siquiera que el proceso ejecutivo se haya iniciado, bastando que sea previsible su iniciación, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
En el caso de autos, el delito de alzamiento de bienes estaría relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales de los acusados. Sin embargo, lo hechos que han resultado probados no se refieren en modo alguno a que la intención del Sr. Pio fuera la ocultación de su patrimonio con la finalidad de obstaculizar la vía de ejecución que pudieran seguir sus posibles futuros acreedores, sino que lo que buscaba al traspasar la propiedad de la vivienda y del vehículo a la Sra. Angelica era "impedir el descubrimiento de los bienes que había adquirido a su nombre con las cantidades sustraídas a Loreto", lo que ni tiene sentido, ni encaja en el tipo del artículo 257 del Código Penal.
El Tribunal está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero, queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. En este caso, ninguna de las acusaciones hizo referencia en sus escritos de conclusiones a que dichos traspasos tuvieran como finalidad ocultar el patrimonio del acusado para obstaculizar una posible futura vía ejecutiva, sino una muy distinta, por lo que no es posible tipificar los hechos acreditados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.
La motivación sobre los hechos declarados probados y la culpabilidad de los acusados recogida en el veredicto del Jurado, es íntegramente asumida en esta resolución pues coincide con el resultado racional y lógico de la valoración de las pruebas practicadas, sin que se aprecien incongruencias ni omisiones que permitan inferir alguna duda razonable, exponiéndose claramente los elementos de convicción que han sido tenidos en cuenta por el Jurado para fundar su veredicto. Ello, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia consolidada establecida al respecto por la Sala II del Tribunal Supremo, se procederá a continuación al desarrollo de tal motivación, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado.
A.- Ha resultado probado en el acto del juicio oral, e indiscutido por las partes, que, tal como reconoció expresamente en el plenario Pio, el 14 de febrero de 2020, se dirigió, en compañía de una mujer no identificada, a la que entregó el DNI de Loreto, a la Notaría de D. Francisco Bañeguil Espinosa, sita en la localidad de Parla. Esta mujer, siguiendo las indicaciones del acusado, se identificó con dicho documento y simulando ser Loreto, tras imitar la firma de esta, otorgó un poder general a favor del Sr. Pio.
Una vez obtenido el referido poder general, Pio, con la intención de enriquecerse ilícitamente, se personó en las siguientes entidades bancarias, en las que Loreto era titular de cuentas, y, empleando el poder para actuar en su nombre consiguió que se le autorizara a disponer en las mismas, lo que aprovechó para realizar los siguientes movimientos bancarios:
a) En la cuenta del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A NUM003, realizó una disposición en efectivo por importe de 1.000 euros. (folio 3388 y 3389).
b) El día 23 de febrero de 2020, realizó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros. (folio 3389).
c) El mismo día realizó una trasferencia por importe de 14.814,01 euros. (folio 3391).
d) El día 24 de febrero de 2020, efectuó una trasferencia por importe de 14.963,28 euros. (folio 3397 y 3398).
e) El día 25 de febrero de 2020, efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros. (folio 3389).
f) El día 26 de febrero de 2020 efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros. (folio 3389).
g) El día 27 de febrero de 2020, efectuó una disposición de efectivo en caja por importe de 150.000 euros (folio 3390).
h) Ese mismo día hizo una disposición en efectivo en cajero por importe de otros 1.000 euros. (folio 3389).
i) El día 29 de febrero de 2020, fecha del fallecimiento de Dña. Loreto, efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros. (folio 3390).
j) En la cuenta aperturada en el BANCO DE SANTANDER NUM008: El día 24 de febrero de 2020 realizó una transferencia a favor de Pio por importe de 4.730 euros en concepto de "regularización". (folio 3411 y 3412).
k) En la cuenta del BANCO SANTANDER NUM009: El día 24 de febrero realizó una trasferencia por importe de 1.056, 62 euros a favor de Rocochimeneas. (folio 3399 y ss.).
l) Una transferencia por importe de 1.400 en favor de "Peluquería Arthur Fitz", con nº de cuenta NUM011, por la compra de productos capilares. (folio 3403 y3404).
m) Una trasferencia por importe de 46.298,54 euros. (folio 3405 y ss.).
n) Una trasferencia de 4.499 euros. (folio 3408 y3409).
o) Finalmente, una trasferencia de 21 euros a favor de Pio. (folio 3410).
p) El mismo día 24 de febrero, realizó una disposición en efectivo de 300.000 euros. (folio 3410).
q) El día 25 de febrero realizó una trasferencia por importe de 1.898 euros. (folio 3409).
r) El día 27 de febrero realizó una trasferencia de 200 euros a favor de ''peluquería Arthur Fitz, en concepto "productos Pio"; (folio 3403).
s) El mismo día, transferencia a favor de" ROO ENGINEERS SL", 1.808 euros. (folio 3410).
La suma de todas las disposiciones expresadas alcanza la cifra de 557.428 euros.
Estos hechos han resultado probados tanto por estar acreditado el lugar donde se encontraba ese día la Sra. Antonieta convaleciendo de sus lesiones, como por el expreso reconocimiento del acusado, como por el resultado de la pericial grafológica, que excluye la posibilidad de que la firma de la escritura hubiera sido puesta por Loreto, así como por la documental obrante en autos que demuestra la utilización por el acusado del poder general falso para conseguir que se le tuviera como autorizado para disponer en las cuentas de las que era titular la Sra. Antonieta, y los documentos, obrantes en los folios que se indican en los anteriores apartados, que demuestran la realización por el acusado de cada una de dichas disposiciones con dinero propiedad de Loreto.
B.- Por lo que atañe a la falsificación del testamento otorgado el día 8 de noviembre de 2019, su acreditación resulta de las conclusiones de la expresada pericial grafológica y de lo declarado por los peritos en el acto del juicio oral. Así, fue acreditado que ninguna de las firmas supuestamente realizadas por la otorgante de ambas escrituras fueron puestas por Loreto, constando que las dos firmas son idénticas y, por tanto, realizadas por la misma persona, que no puede ser otra que la acompañante de Pio, reconocida como autora de la firma del poder por el acusado. Por otra parte, tal como declaró el Notario autorizante y el Oficial de la Notaría, la firma en ambos casos se llevó a efecto en presencia del fedatario público, tratándose en ambos casos de la misma mujer.
C.- Tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, resultó pacífico que la colisión contra un árbol sucedida el 9 de febrero de 2020, tuvo lugar sobre las 15:00 horas, en una vía en la que apenas circulaban vehículos, con la superficie seca y limpia, con buena visibilidad, tiempo despejado y circulando el vehículo a 42 km/hora. De tales datos objetivos e incontrovertidos se infiere que era prácticamente imposible que el vehículo se saliera de la vía y colisionara contra un árbol. No es creíble que la causa del accidente fuera la inopinada y súbita presencia de un zorro, tanto porque tales animales tienen normalmente hábitos nocturnos, como porque, dadas las características del entorno, debería haber sido visto con suficiente antelación por el conductor, siendo, finalmente, incomprensible que el acusado no activara en ningún momento el freno, dirigiendo el vehículo directamente hacia el árbol contra el que colisionó. La velocidad a la que circulaba el vehículo en el momento del impacto era la adecuada para intentar acabar con la vida de Loreto, que ocupaba el asiento del copiloto y no tenía puesto el cinturón de seguridad, al tiempo que aseguraba que el acusado no resultara lesionado al llevarlo ajustado. Dicha acción está, por otra parte, directamente relacionada con el otorgamiento del testamento falso, en el que se nombraba al acusado heredero universal de todos los bienes de la persona que quedó gravemente herida como consecuencia de la expresada colisión. Dicha falsificación solo tiene sentido si era la primera parte de un plan que culminaba con la muerte de la supuesta testadora. Así se deduce también de lo declarado por la cuidadora de Loreto, María Inés, que afirmó que aquella le relató que el acusado le dijo que no se pusiera el cinturón, ya que él era policía y no pasaba nada si no se lo ponía. En relación a cómo se produjo el accidente, Loreto le dijo que Pio achacó el accidente a que se había cruzado un animal, pero ella no había visto ningún animal cruzarse delante del vehículo. Por su parte, Benjamín (yerno de Adoracion, amiga de Loreto), declaró que cuando fue con Adoracion a visitar a Loreto al Hospital, al poco tiempo de entrar en la habitación, Loreto les dijo "me ha intentado matar". La propia Adoracion declaró que Loreto sospechaba sobre la producción del accidente de tráfico. Sospechaba que la había querido matar.
D.- En el acto del juicio oral, más de cinco años después del fallecimiento de Loreto, el acusado proporcionó por primera vez su versión de lo ocurrido el día 29 de febrero de 2020. Declaró que, cuando Francisca salió de la casa para realizar la compra ordenada por aquel, se despertó Loreto. El declarante estaba muy preocupado por sus piernas y le preguntó si quería andar un poco, respondiendo ella que sí, por lo que salieron al pasillo. Vio que la manguera del andador estaba pisada y la quitó. El declarante retiró el oxígeno y lo dejó encima de la máquina. Loreto le preguntó dónde estaba la chica. Cuando se enteró de que, entre otras cosas, iba a comprar servilletas, le dijo que ya tenían. Se pararon ante la despensa y ella se quedó mirando. Cuando el declarante fue a llamar a Francisca y a por la manguera del andador, oyó un ruido y vio a Loreto caída en las escaleras y con el andador encima. Pio afirmó que fue él quien abrió la puerta y que Loreto se sostenía sola de pie con el andador. El declarante bajó, levantó el andador y lo tiró. El pack de agua estaba caído, lo levantó y lo dejó al lado de la puerta. No dijo a los agentes que fue ella la que abrió la puerta. Les dijo que había tocado todo. El andador no pasaba por lo que dio la vuelta y lo tiró. El declarante ni siquiera sujetaba a Loreto, ella sola iba avanzando poco a poco.
Resulta paradójico que la única persona que se encontraba con Loreto cuando cayó por las escaleras decidiera no prestar declaración sobre lo ocurrido hasta transcurridos más de cinco años. La versión finalmente suministrada resulta increíble por lo siguiente:
A.- Al valorar la causa de la caída por las escaleras de Loreto, lo primero que debe considerarse es el estado físico en el que esta se encontraba, que hacía que precisara de la asistencia de una persona para desplazarse al ser prácticamente incapaz de andar por sí sola. Ello se deduce de la valoración contrastada de las lesiones sufridas como consecuencia de la colisión contra el árbol, sucedida veinte días antes, por las que precisaba de oxígeno veinte horas al día, y de lo declarado por las personas que la visitaron en su domicilio pocos días antes de su fallecimiento. Es lógico que una persona que padece de múltiples fracturas costales bilaterales, fractura de esternón, insuficiencia respiratoria y un tromboembolismo bilateral se viera incapacitada de caminar por sí misma. Así lo comprobaron su amiga Adoracion, que afirmó que Loreto no podía caminar sola tras el accidente, ya no podía salir a caminar, ni siquiera andar por la casa con el andador. Ella siempre estaba sentada después del accidente. Le dolía todo el cuerpo. En el mismo sentido declaró la cuidadora María Inés, que recordó que después del accidente, Bola ( Pio) sabía que Loreto estaba impedida, ya que la declarante le dijo a él en una ocasión que mirara cómo andaba y él la puso a andar y Loreto no podía casi ni mover los pies. Después del accidente iba sentada en el andador. Bola sabía de las limitaciones de Loreto. El trayecto hasta las escaleras que dan al sótano no es posible que lo hiciera Loreto sola. No podía valerse por sí misma. No podía dejarla sola por el riesgo de caídas. El andador tenía un asiento y Loreto se sentaba mirando a la persona que empujaba el andador. Loreto se podía poner de pie, pero no podía andar. Eso lo comprobó Pio, pues lo intentó y vio que ella no podía. Y también coincidió en dicha incapacidad la persona que la cuidaba el mismo día 29 de febrero de 2020, Francisca, quien declaró que ese día la llevó al baño apoyada en ella y que le costaba caminar, iba muy despacio. Loreto tenía mucho miedo de caerse y hacerse más daño. Cuando le dijeron que se había caído pensó que habría sido del sillón. Finalmente, el propio acusado declaró que Loreto le dijo que una vez tuvo que ir arrastrándose al baño porque María Inés no le atendió, lo que demuestra la incapacidad para hacerlo caminando.
De todo lo expuesto se colige que no es posible que Loreto anduviera hasta las escaleras, aun menos que lo hiciera sin oxígeno, siendo inverosímil lo afirmado por el acusado en el sentido de que "el declarante ni siquiera sujetaba a Loreto, ella sola iba avanzando poco a poco".
B.- El acusado cumplió el plan que había preparado previamente, según el cual debía dar muerte a Loreto rápidamente, entre la salida de la vivienda de la cuidadora y su vuelta con la compra encomendada. A Francisca la recogió el acusado por la mañana y la llevó hasta la vivienda de Loreto. Durante el trayecto la enseñó dónde se encontraba un supermercado. A la hora de la siesta volvió Pio y le dijo que fuera a comprar unos alimentos a dicho lugar. Francisca abandonó la vivienda sobre las 15:59 h. A las 16:04, Pio realizó la primera llamada al 112. De ello se deduce que el acusado tenía previsto desde las primeras horas de la mañana mandar a la cuidadora a comprar al supermercado a fin de quedarse solo con Loreto en la vivienda, circunstancia que inmediatamente aprovechó para levantar de la siesta a Loreto y tirarla por las escaleras. Carece de lógica lo declarado por este en el sentido de que, tan pronto se despertó Loreto, ella, que según se ha acreditado, además de las múltiples fracturas, sufría en ese momento de tromboembolismo bilateral, quiso ponerse a caminar, haciéndolo sola y sin oxígeno, llegando en un par de minutos, aproximadamente, al lugar en el que se precipitó.
C.- El día de autos el acusado no proporcionó una versión de lo ocurrido, sino varias contradictorias. En un primer momento Pio proporcionó diversas versiones de lo sucedido a los profesionales que acudieron a la vivienda. Así, Felicisima, técnico de emergencias sanitarias, declaró que el acusado le dijo que la señora se había levantado y él no estaba en ese momento. Recuerda que se iba poniendo cada vez más nervioso. La señora no llevaba el respirador, estaban al principio de la escalera. Le preguntó a Pio y dijo que se lo habría quitado. Carlota, compañera de la anterior, declaró que les dijo que usaba andador, estaba enfrente de las escaleras y se cayó. No recuerda que le dijera que caminaba con ella.
El Guardia Civil con TIP NUM018 declaró que Pio les dijo que iban por el pasillo andando, ella con el tacatá y el detrás de ella. Pio les dio una explicación distinta de la que proporcionó a la Policía Judicial. La discrepancia entre la versión que le dio a él y la que dio a aquellos consiste en que a él le dijo que Loreto se dirigió a bajar las escaleras y él iba detrás cuando cayó, y a la Policía Judicial le dijo que él estaba en otra habitación y ella se dirigió a bajar las escaleras. Su compañero, con TIP NUM019, declaró que Pio dijo que iba caminando junto a Loreto y ella cayó por las escaleras. El agente no tocó nada del escenario. Recuerda que a la policía judicial le dio una versión distinta de la que les proporcionó a ellos, aunque no recuerda lo que les dijo.
El Guardia Civil con TIP NUM020, primer instructor, declaró que Pio le dijo que ella abrió la puerta y cayó con el carro. Eso no era posible porque para abrir la puerta tenía que ir hacia atrás con el andador. Pio dijo que un compañero había movido el carrito, pero le preguntaron al compañero y dijo que no era cierto.
El Guardia Civil con TIP NUM021, secretario del atestado, habló con Pio. Este le dijo que la iba acompañando en el lateral y ella se cayó, después le dijo que iba detrás y después que ella abrió la puerta. Se le dijo que era imposible, y él respondió que estaba hablando por teléfono y se despistó. El declarante hizo mediciones del lugar y él se fue. Pio dijo que había cambiado de posición las botellas, las había llevado a la parte de arriba y que había sido el agente quien había colocado el andador en la parte de abajo. El agente lo negó. Pio dijo que el pack de 6 botellas estaba abajo y él lo subió. Pio no le dijo de dónde venía con Loreto, solo dijo que la quería pasear porque se encontraba mal.
No es lógico que, en ese primer momento, el acusado proporcionara en un breve espacio de tiempo distintas versiones de lo ocurrido, ninguna coincidente con la sostenida cinco años después, sin que existan razones que permitan dudar de lo declarado por dichos agentes o por las técnicos de emergencias sanitarias al tratarse de manifestaciones rotundas, carentes de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una finalidad espuria.
D.- Era imposible que el andador cupiera sin, al menos, derribar las botellas que se encontraban a los lados de la escalera. El Guardia Civil con TIP NUM022, instructor, declaró que consideraron que no era lógico que el andador bajara por las escaleras sin tocar las botellas que estaban situadas en la escalera. Tampoco el andador podía haber quedado donde fue localizado, pues no podía pasar al no poder hacer el giro. Consideraron que se había manipulado la escena, cambiando el lugar de los objetos. El agente con TIP NUM020, primer instructor, reiteró que no era lógico dónde había aparecido el andador. Tendría que estar junto al cadáver, no siendo posible que diera la vuelta y bajara el otro tramo de escalera. Era igualmente imposible que el carro no tirara las botellas.
La versión proporcionada por el acusado a los agentes en relación con el andador (había sido un agente el que lo había tirado), con las botellas (él las subió) y con la puerta (fue Loreto quien la abrió), resultaron falsas. De hecho, en el plenario afirmó que fue él quien arrojó el andador hacia el otro tramo de escaleras, siendo también él quien abrió la puerta, cambio sin duda provocado por lo insostenible del relato realizado a los agentes el día de autos. Por lo que atañe a las botellas, no es lógico que en una situación como la originada por la caída y muerte de Loreto, el acusado se dedicara a ordenar las botellas, en las que, por otra parte, no han aparecido huellas, ni siquiera crestas, que evidencien su manipulación.
E.- La situación entre Loreto y Pio cambió a raíz de la colisión contra el árbol. Estando ingresada en el Hospital, Loreto comunicó a su amiga Adoracion y al yerno de esta, que pensaba que la había querido matar. Adoracion declaró al respecto que, después del accidente, Loreto cambió y tenía miedo. Tenía miedo a Pio. Estaba triste, no le dijo por qué. Alguna vez le mencionó que Pio la quería a ella por el dinero. Loreto sospechaba sobre la producción del accidente de tráfico. Sospechaba que la había querido matar. Loreto desconfiada de Pio por el dinero, la dijo que le tenía mucha desconfianza. En ese mismo sentido había declarado la cuidadora, María Inés, al afirmar que Loreto tenía miedo a Bola, Pio. Cuando venía decía "ahí viene el cantamañanas". Pensaba que estaba con ella por el dinero.
Es lógico que dicho cambio y el consiguiente temor a que Loreto, una vez recuperada de sus lesiones, descubriera lo que el acusado había estado haciendo antes y después de la colisión contra el árbol y durante su convalecencia, que no solo ponía en peligro su posición de heredero de Loreto, sino que era muy posible que fuera denunciado por tales hechos, le reafirmara en la decisión de terminar con la vida de Loreto y considerara que era un asunto que precisaba de ejecución urgente.
A.- El delito de falsedad en documento público está castigado con la pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Debido a las excepcionales características de la falsificación, efectuada ante el Notario autorizante, y a la entidad de la misma, por la que el acusado se habría hecho en su día con todo el patrimonio de Loreto, la pena a imponer debería estar cercana al máximo legalmente previsto. Ello, no obstante, solo la acusación particular ha interesado, de forma subsidiaria, la imposición de pena por un delito de falsedad documental, solicitando un año y medio de prisión, por lo que, por respeto al principio acusatorio, esta será la pena privativa de libertad a imponer.
Dicha parte no hizo referencia alguna a la pena de multa prevista en el tipo por el que se solicita la condena. La jurisprudencia de la Sala II, siguiendo el criterio marcado por el Pleno no Jurisdiccional de dicha Sala de fecha 2 de diciembre de 2006, ha proclamado que "no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas indudablemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible". Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia del Pleno de la Sala II 173/2023, de 9 de marzo, que obliga en tales supuestos a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Ello supone que en el caso de autos sea de obligada imposición la pena de multa prevista por el legislador para el tipo penal de falsedad en documento público de los artículos 390.1.3º y 392, omitida en la pretensión punitiva de la acusación particular, procediendo la imposición de una multa de seis meses de duración, en cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Procede también la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del mismo texto legal.
B.- Ha sido apreciada la existencia de concurso medial entre la falsedad documental cometida el día 14 de febrero de 2020 y el delito de estafa. Los delitos de estafa y falsedad afectan a bienes jurídicos distintos; el primero ataca el patrimonio y el segundo a la seguridad del tráfico jurídico-mercantil, lo que permite la incardinación de ambas infracciones en la figura del concurso medial o instrumental al ser la actividad falsaria el medio necesario para la comisión de la estafa, por lo que la pena a imponer se determinará conforme a las reglas del art. 77 del Código Penal que dispone que, cuando un delito sea medio necesario para cometer el otro, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto para la infracción más grave, que no podrá exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente ambas infracciones. Tal como expone la STS núm. 1051/2006, de 30 de octubre, para ello no ha de acudirse a las penas mínimas que cupieren a éstas, sino a los máximos imponibles en función de las circunstancias del caso. La suma de esos máximos constituirá el límite no superable. Por lo tanto, de un lado es preciso establecer los límites temporales de la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior. Y de otro lado, y en función de las características del caso, determinar los máximos imponibles que corresponderían a ambas infracciones penadas separadamente, lo que constituiría el límite que no debe ser superado.
En cuanto a la concreta pena a imponer, teniendo en cuenta el perjuicio total causado y habiendo sido apreciada una de las agravaciones contenidas en el artículo 250.2 del Código penal, es claro que debe encontrarse dentro del rango que va de 4 a 8 años de prisión y de 12 a 24 meses de multa, e imponerse una pena superior a la que correspondería por el delito de estafa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del mismo texto. Consideramos que, dentro de este nuevo margen, no procedería imponer la mínima pena legalmente posible, sino que, considerando el procedimiento utilizado y el total de la cantidad apropiada, hubiera sido proporcionada la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses. La cuota diaria se fija en 10 euros por día al no haberse practicado prueba alguna que permita conocer las circunstancias económicas del acusado, estando consolidada la jurisprudencia que viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación. Ello no obstante, por respeto al principio acusatorio, no cabe imponer una pena superior a la de 6 años de prisión y multa de 20 meses, con la rebaja de la cuota a 10 euros diarios. Por último, procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del mismo texto legal.
C.- Para determinar la pena a imponer por el delito de asesinato en grado de tentativa, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal, que indican que, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tiene su límite inferior en los quince años de prisión y el superior en veinticinco años de prisión. El artículo 62 del mismo texto legal señala que a los autores de tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el caso de autos estamos ante una tentativa acabada, idónea y con un muy importante resultado lesivo, por lo que la pena solo cabe rebajarla en un grado y dentro del rango resultante, hubiera sido proporcionada una pena cercana al máximo permitido. Ello, no obstante, habiéndose solicitado la pena de 10 años de prisión, deberá ser esta la que se imponga, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.
D.- El delito de asesinato, habiéndose descartado la aplicación del artículo 140.1.1ª del Código Penal, está castigado conforme a lo sentado en los artículos 138 y 139.1ª del mismo texto legal, que fijan un rango de pena que va de los quince a los veinticinco años de prisión. En el supuesto de autos, para determinar la pena que corresponde por el asesinato de Loreto, deben tenerse en cuenta determinadas circunstancias de especial trascendencia y gravedad, representadas tanto por la violencia de la agresión, con múltiples lesiones independientes del resultado mortal, como por el hecho de que tuviera lugar en la vivienda de Loreto, lo que fue posible por la especial relación que aquella tenía con el acusado, gracias a la cual pudo quedarse a solas con ella, mandando a la cuidadora a realizar un encargo. El ataque se produjo en el marco de tal relación, en las escaleras de la vivienda, a donde Loreto fue llevada por el acusado sin tener la más mínima previsión de riesgo, de lo contrario no hubiera aceptado y se habrían apreciado algunas lesiones defensivas. Tales circunstancias incrementan de modo significativo el desvalor de la acción, por lo que se considera procedente imponer la pena correspondiente al delito de asesinato en su mitad superior y, dentro de ésta, se fija en veintidós años de prisión, a la que debe añadirse la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal.
Ha quedado acreditado que Antonieta, sobrina de Loreto, no mantenía relación alguna con esta. Y lo mismo sucede con los herederos del fallecido hermano de Loreto, Fabio. La indemnización por daño moral atiende al precio del dolor por la pérdida de un ser querido, lo que aquí no sucede, por lo que no procede indemnización por dicho concepto.
El Ministerio Fiscal solicita que se indemnice a la Sra. Antonieta en la suma de 557.428,44 euros, indemnización que la acusación particular extiende a los herederos de Fabio. Tal petición habría sido atendida si se hubiera solicitado a favor de la herencia yacente de la Sra. Antonieta, pero no es posible estimar tales peticiones al no constar en autos otro testamento que el falso. No consta la existencia, y en su caso la aceptación, de algún testamento posterior, y, por tanto, no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto, salvo la reserva de acciones civiles a los que en su día puedan considerarse perjudicados.
En la esfera civil, aunque no se haya solicitado por ninguna de las partes, procede declarar la nulidad del testamento otorgado el 8 de noviembre de 2019 y del poder general otorgado el 14 de febrero de 2020, así como la de todas las disposiciones realizadas en su virtud, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
La causa de los contratos debe ser lícita. Es ilícita la que es contraria a la ley, como en el caso extremo de ser delictiva, que es lo que sucede en el supuesto de autos al constituir el poder general un delito de falsedad que fue el instrumento de consumación de un delito continuado de estafa, integrándose de forma determinante y esencial en la acción defraudatoria, por lo que vulnera tajantemente la norma penal prohibitiva que sanciona dicho delito. En consecuencia, todas las disposiciones realizadas por el acusado merced a la utilización del poder mendaz son radicalmente nulas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.275 y 6.3 del Código Civil, que establece que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", precepto que afecta de modo especial a los actos o negocios jurídicos constitutivos de delito, que son las acciones más severamente prohibidas por el ordenamiento. La sanción genera la ineficacia del acto y, en consecuencia, la privación de todos los efectos que estaba llamado a producir y, por tratarse de nulidad de pleno derecho, puede ser declarada de oficio. En consecuencia, tanto el testamento simulado, como el poder general falso son actos jurídicos nulos, y todas las disposiciones hechas como consecuencia de su presentación en las entidades bancarias que le autorizaron a disponer en las cuentas de Loreto, son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo CONDENAR Y CONDENO A Pio como criminalmente responsable en concepto de autor de:
- Un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN, EN CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO Penal, y la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- Un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 250.2 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL EN CASO DE IMPAGO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 139, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- Un delito de asesinato consumado, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- Se le condena asimismo a ABONAR LAS CUATRO QUINTAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, DECLARANDO UNA QUINTA PARTE DE OFICIO.
EN LA ESFERA CIVIL, SE DECLARA LA NULIDAD DEL TESTAMENTO OTORGADO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2019 ANTE EL NOTARIO DE PARLA FRANCISCO BAÑEGIL ESPINOSA, Y LA DEL PODER GENERAL OTORGADO ANTE EL MISMO NOTARIO EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2020, DECLARÁNDOSE NULAS IGUALMENTE TODAS LAS DISPOSICIONES REALIZADAS EN SU VIRTUD, SIN PERJUICIO DE LOS TERCEROS DE BUENA FE.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese al penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se mantiene la prisión provisional acordada en estas actuaciones respecto de Marcos en consideración a la gravedad de la pena impuesta.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pio y a Angelica del delito de alzamiento de bienes por el que han sido acusados.
Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme, y que contra la misma pueden interponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

