Sentencia Penal 755/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 755/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 664/2024 de 26 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES

Nº de sentencia: 755/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100038

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17085

Núm. Roj: SAP M 17085:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo : AI

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0101655

Tribunal del Jurado 664/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 604/2022

Contra:D./Dña. Anton, D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Eugenia

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

D./Dña. Gabriel y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

SENTENCIA Nª 755/2024

Presidente del Tribunal:

Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES.

_____________________________________ En Madrid a veintiséis de diciembre de 2.024

La Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por el Magistrado-Presidente Don Juan José Escalonilla Morales, siendo Jurados: Don Lucio, Don Alfredo, Doña Araceli, Don Domingo, Don Imanol, Doña Estibaliz, Don Jesús María, Doña Andrea y Doña Guillerma, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 664/2.024 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguida por un delito de asesinato consumado y un delito de tenencia ilícita de armas, contra DON Anton, en situación de prisión provisional por Auto de fecha 19 de marzo de 2.022, prorrogada por dos años por Auto de fecha 1 de marzo de 2.024 y bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, DON Juan Miguel, en situación de prisión provisional por Auto de fecha 1 de abril de 2.022, prorrogada por dos años por Auto de fecha 1 de marzo de 2.024 y bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, DOÑA Eugenia, en situación de libertad provisional y bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos Sánchez Peribáñez, DON Gabriel, en situación de prisión provisional por Auto de fecha 20 de septiembre de 2.022, prorrogada por dos años por Auto de fecha 15 de julio de 2.024 y bajo la dirección letrada de Doña Marina Bajo Martínez, DON Narciso, en situación de prisión provisional por Auto de fecha 7 de mayo de 2.022, prorrogada por dos años por Auto de fecha 12 de abril de 2.024 y bajo la dirección letrada de Doña Rebeca Alonso Solance y DON Evelio, en situación de libertad provisional y bajo la dirección letrada de Don Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo. Interviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Sonia, Don Vicente, Don Jacobo, Doña Eulalia y Don Bruno todos ellos bajo la dirección letrada de Don Marcos García Montes

El Magistrado Don Juan José Escalonilla Morales, dicta la presente sentencia, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido en esta Sección testimonio de particulares del procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 604/2.022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, acusado recibo y repartida la causa, se dictó Auto de fijación de hechos justiciables y de admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 28 de noviembre de 2.024, celebrándose las sesiones del juicio desde ese día hasta el 18 de diciembre de 2.024, procediéndose a la lectura del veredicto el día 18 de diciembre de 2.024.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos justiciables atribuibles a Don Narciso y a Don Gabriel en concepto de autores, a Don Juan Miguel en concepto de cooperador necesario y en concepto de cómplices a Don Anton y a Doña Eugenia, como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª, en relación con el artículo 138, del Código Penal.

Igualmente calificó los hechos atribuibles a Don Narciso, en concepto de autor, como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1ª del Código Penal.

Interesó la imposición a los acusados de las siguientes penas:

Por el delito de asesinato:

A Don Narciso, a Don Gabriel y a Don Juan Miguel la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Don Anton y a Doña Eugenia la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas:

A Don Narciso la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal.

Igualmente interesó la imposición a los acusados, conjunta y solidariamente, de las costas del proceso conforme al artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente interesó que los cinco acusados fueran condenados conjunta y solidariamente a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Sonia en la cantidad de 200.000 euros, y a Don Vicente, Don Jacobo, Doña Eulalia y Don Bruno, en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, por los daños morales causados por la muerte de su compañera sentimental y padre respectivamente.

A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al interés legal.

En la sesión del juicio oral celebrada el día 12 de diciembre de 2.023 el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1.995 de 22 de mayo en relación con los artículos 788.3 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al emitir las conclusiones definitivas, modificó la conclusión tercera en los afectante a las penas solicitadas tanto por el delito de asesinato como por el delito de tenencia ilícita de armas. En este sentido interesó las siguientes condenas:

Por el delito de asesinato:

A Don Narciso, a Don Gabriel y a Don Juan Miguel la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Don Anton y a Doña Eugenia la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas:

A Don Narciso la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por Doña Sonia, Don Vicente, Don Jacobo, Doña Eulalia y Don Bruno, bajo la dirección del Letrado Don Marcos García Montes, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos justiciables atribuibles al acusado Don Narciso en concepto de autor, y a Don Gabriel, Don Juan Miguel, Don Anton, Doña Eugenia y Don Evelio en concepto de cooperadores necesarios, como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 22.2º del Código Penal consistente en ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

Igualmente calificó los hechos justiciables atribuibles a dichos acusados en concepto de autores como constitutivos de un delito contra la integridad física y moral contemplado en el artículo 173 del Código Penal en relación con el artículo 177 del Código Penal, cometido contra la viuda e hijos de Don Diego.

Igualmente calificó los hechos atribuibles a Don Narciso como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.

Interesó la imposición a los acusados de las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, la condena de Don Narciso, Don Gabriel, Don Juan Miguel, Don Anton, Doña Eugenia y Don Evelio a la pena de veinticinco años de prisión. Interesó la imposición a los seis acusados conforme a lo establecido en los artículos 57, 140 bis, 106 e) y f) del Código Penal, de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frcuente o se encuentre, así como comunicarse con: Doña Sonia, Don Vicente, Don Jacobo, Doña Eulalia y Don Bruno

Por el delito contra la integridad física y moral, la condena de Don Narciso, Don Gabriel, Don Juan Miguel, Don Anton, Doña Eugenia y Don Evelio a la pena de dos años de prisión

Por el delito de tenencia ilícita de armas, la condena de Don Narciso a la pena de dos años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil interesó la condena conjunta y solidaria de los seis acusados a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los familiares del fallecido Don Diego en las siguientes cantidades, que devengarán el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

A Doña Sonia en la cantidad de 90.730,92 euros por el asesinato de su cónyuge, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 18.000 euros por los daños psíquicos y psicológicos, lo que hace un total de 166.730,92 euros.

A Don Vicente, nacido el NUM000 de 1.994, en la cantidad de 54.850,51 euros por el asesinato de su padre, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos y psicológicos, lo que hace un total de 110.850,51 euros.

A Don Jacobo, nacido el NUM001 de 1.995, en la cantidad de 54.850,51 euros por el asesinato de su padre, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos y psicológicos, lo que hace un total de 110.850,51 euros.

A Doña Eulalia, nacida el NUM002 de 2.000, en la cantidad de 54.850,51 euros por el asesinato de su padre, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos y psicológicos, lo que hace un total de 110.850,51 euros.

A Don Bruno, nacido el NUM001 de 2.002, en la cantidad de 87.760,82 euros por el asesinato de su padre, en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 6.000 euros por los daños psíquicos y psicológicos, lo que hace un total de 143.760,82 euros.

Igualmente interesó la condena de dichos seis acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En la sesión del juicio oral celebrada el día 2 de diciembre de 2.024 dicha acusación particular renunció al ejercicio de la acción penal frente a Don Evelio.

En la sesión del juicio oral celebrada el día 12 de diciembre de 2.024 dicha acusación particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1.995 de 22 de mayo en relación con los artículos 788.3 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al emitir las conclusiones definitivas, modificó la conclusión quinta en los afectante a las penas solicitadas tanto por el delito de asesinato como por el delito de tenencia ilícita de armas, adhiriéndose a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, no formulando acusación por el delito contra la integridad física y moral. En este sentido interesó las siguientes condenas:

Por el delito de asesinato:

A Don Narciso, a Don Gabriel y a Don Juan Miguel la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Don Jacobo y a Doña Eugenia la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas:

A Don Narciso la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal.

CUARTO.-En el escrito de defensa de los acusados Don Narciso y Don Gabriel se negó la comisión de los hechos contenidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, interesando su libre absolución.

En la sesión del juicio oral celebrada el día 12 de diciembre de 2.023 la Letrada de la Defensa de Don Narciso al emitir las conclusiones definitivas se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

En dicha sesión del juicio oral la Letrada de la Defensa de Don Gabriel al emitir las conclusiones definitivas se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

QUINTO-En el escrito de defensa de los acusados Don Juan Miguel, Don Anton y Doña Eugenia se negó la comisión de los hechos contenidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, interesándose su libre absolución. En todo caso adujo la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal en la conducta de Don Juan Miguel y Don Anton.

En la sesión del juicio oral el Letrado de la Defensa al emitir las conclusiones definitivas de dichos tres acusados se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

SEXTO.-El Jurado emitió su veredicto recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia el día 18 de diciembre de 2.024. En la comparecencia del artículo 68 de la Ley Orgánica del procedimiento ante el Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y los Letrados de las Defensas informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, manteniendo en su integridad sus conclusiones definitivas anteriormente expuestas.

SÉPTIMO.En la tramitación de este Procedimiento de la Ley del Jurado, se han observado todos los requisitos legales.

Hechos

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

HECHOS PRIMERO A QUINTO, DECLARADOS PROBADOS POR UNANIMIDAD.

El día 16 de marzo de 2.022, poco antes de las 15:00 horas, conociendo que Diego se dirigía al establecimiento de hostelería con rótulo comercial "Valentín", sito en el cruce entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Madrid, Juan Miguel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siguiendo un plan preconcebido acordado con el resto de los acusados cuya finalidad era acabar con su vida, condujo el vehículo turismo marca Audi, modelo Q7, con placa de matrícula NUM004 hasta dicho cruce, esperando a que apareciera Diego, conduciendo el vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005.

Una vez que comprobó la presencia de dicho Citröen C5 circulando por la DIRECCION000, al pasar por la DIRECCION001 puso en marcha el vehículo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004 embistiendo a dicho Citröen C5, tras lo cual le persiguió, adelantándolo a gran velocidad por el carril izquierdo de los cuatro existentes en la DIRECCION000, situándose delante suyo a la altura del cruce con la DIRECCION002, regulado por semáforo, que en dicho momento se encontraba en fase roja, frenando bruscamente, provocando que Diego, en la conducción del citado vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, colisionara con su parte frontal o delantera con la parte trasera del vehículo Audi modelo Q7 con placa de matrícula NUM004.

Tras dicha colisión y no obstante continuar el semáforo en fase roja Juan Miguel en la conducción del citado vehículo Audi modelo Q7 emprendió la huida por la DIRECCION003.

Fruto de dicho golpe o colisión el Citröen C5 quedó imposibilitado para continuar la marcha, ocupando tanto el segundo carril izquierdo por el que circulaba como parte del primer carril izquierdo.

Juan Miguel provocó dicha colisión con conocimiento de que instantes después se aproximaría a dicho vehículo Citröen C5 el turismo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, parándose a su altura, procediendo el copiloto de dicho vehículo BMW a bajar la ventanilla delantera derecha, sacando una pistola con la que efectuó doce disparos contra Diego provocando su muerte.

HECHOS SÉPTIMO A DÉCIMO PRIMERO DECLARADOS PROBADOS POR UNANIMIDAD

El día 16 de marzo de 2.022, poco antes de las 15:00 horas, conociendo que Diego se dirigía al establecimiento de hostelería con rótulo comercial " DIRECCION004" sito en el cruce entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Madrid, Anton, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM007 y sin antecedentes penales, siguiendo un plan preconcebido acordado con el resto de los acusados cuya finalidad era acabar con su vida, se introdujo en los asientos traseros del vehículo turismo marca Audi, modelo Q7, con placa de matrícula NUM004 en el que circuló hasta dicho cruce, esperando a que apareciera Diego, conduciendo el vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005.

Una vez que se comprobó la presencia de dicho Citröen C5 circulando por dicha avenida, para lo cual Anton coadyuvó a su identificación y localización, dicho vehículo Audi A7 embistió a dicho Citröen C5, tras lo cual le persiguió, adelantándolo a gran velocidad por el carril izquierdo de los cuatro existentes en la DIRECCION000 siguiendo las indicaciones a tal efecto facilitadas por dicho acusado, situándose delante suyo a la altura del cruce con la DIRECCION002, regulado por semáforo que en dicho momento se encontraba en fase roja, frenando bruscamente, provocando que Diego, en la conducción del citado vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, colisionara con su parte frontal o delantera con la parte trasera del vehículo Audi modelo Q7 con placa de matrícula NUM004.

Tras dicha colisión el Citröen C5 quedó imposibilitado para continuar la marcha, ocupando tanto el segundo carril izquierdo por el que circulaba como parte del primer carril izquierdo.

Tras dicha colisión Anton, junto con el resto de ocupantes de dicho vehículo, se marchó, huyendo, por la DIRECCION003. Fruto de dicho golpe el Citröen C5 quedó imposibilitado para continuar la marcha.

Anton se montó en el Audi modelo Q7 con placa de matrícula NUM004 con conocimiento de que iba a ser utilizado para provocar la colisión con el citado Citröen C5 conducido por Diego, así como que instantes después se aproximaría a dicho vehículo Citröen C5 el turismo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, parándose a su altura, procediendo el copiloto de dicho vehículo BMW a bajar la ventanilla delantera derecha, sacando una pistola con la que efectuó doce disparos contra Diego provocando su muerte.

HECHOS DECIMOTERCERO A DECIMOSÉPTIMO DECLARADOS PROBADOS POR UNANIMIDAD.

El día 16 de marzo de 2.022, poco antes de las 15:00 horas, conociendo que Diego se dirigía al establecimiento de hostelería con rótulo comercial " DIRECCION004" sito en el cruce entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Madrid, Eugenia, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM008 y sin antecedentes penales, siguiendo un plan preconcebido acordado con el resto de los acusados cuya finalidad era acabar con su vida, se introdujo en el asiento delantero derecho del vehículo turismo marca Audi, modelo Q7, con placa de matrícula NUM004 en el que circuló hasta dicho cruce, esperando a que apareciera Diego, conduciendo el vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005.

Una vez que se comprobó la presencia de dicho Citröen C5 circulando por dicha avenida, para lo cual Eugenia coadyuvó para su identificación y localización, dicho vehículo Audi A7 embistió a dicho Citröen C5, tras lo cual le persiguió, adelantándolo a gran velocidad por el carril izquierdo de los cuatro existentes en la DIRECCION000 siguiendo las indicaciones a tal efecto facilitadas por dicha acusada, situándose delante suyo a la altura del cruce con la DIRECCION002, regulado por semáforo que en dicho momento se encontraba en fase roja, frenando bruscamente, provocando que Diego, en la conducción del citado vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, colisionara con su parte frontal o delantera con la parte trasera del vehículo Audi modelo Q7 con placa de matrícula NUM004.

Tras dicha colisión el Citróen C5 quedó imposibilitado para continuar la marcha, ocupando tanto el segundo carril izquierdo por el que circulaba como parte del primer carril izquierdo.

Tras dicha colisión Eugenia, junto con el resto de ocupantes de dicho vehículo, se marchó, huyendo, por la DIRECCION003. Fruto de dicho golpe el Citröen C5 quedó imposibilitado para continuar la marcha.

Eugenia se montó en el Audi modelo Q7 con placa de matrícula NUM004 con conocimiento de que iba a ser utilizado para provocar la colisión con el citado Citröen C5 conducido por Diego, así como que instantes después se aproximaría a dicho vehículo Citröen C5 el turismo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, parándose a su altura, procediendo el copiloto de dicho vehículo BMW a bajar la ventanilla delantera derecha, sacando una pistola con la que efectuó doce disparos contra Diego provocando su muerte.

HECHOS DECIMONOVENO A VIGÉSIMO TERCERO DECLARADOS PROBADOS POR UNANIMIDAD.

El día 16 de marzo de 2.022, poco antes de las 15:00 horas, conociendo que Diego se dirigía al establecimiento de hostelería con rótulo comercial " DIRECCION004" sito en el cruce entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Madrid, Gabriel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM009 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siguiendo un plan preconcebido acordado con el resto de los acusados cuya finalidad era acabar con su vida, condujo el vehículo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, estacionándolo en las inmediaciones de dicho cruce, esperando a que apareciera Diego, conduciendo el vehículo Citröen con placa de matrícula NUM005.

Tras comprobar la presencia de dicho Citröen C5 circulando por dicha avenida, arrancó dicho vehículo BMW 530, persiguiéndolo, haciéndolo detrás del Audi Q7 con placa de matrícula NUM004, a cierta distancia de éste último turismo.

Una vez que el Citröen C5 conducido por Diego se quedó parado en el segundo carril izquierdo de la DIRECCION000 de Madrid, imposibilitado para continuar la marcha tras colisionar contra él el turismo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004, Gabriel condujo el vehículo BMW con placa de matrícula NUM006 por el primer carril izquierdo de la citada vía pública, contiguo al carril en el que se encontraba el Citröen C5, deteniéndose a su altura, momento en el que la persona que viajaba en el asiento delantero derecho bajó la ventanilla, sacando el brazo derecho en cuya mano llevaba una pistola con munición de balas de 9 mm parabellum con la que efectuó un total de doce disparos contra Diego, impactando en su cuerpo cinco balas.

Una de dichas balas en su trayectoria seccionó la arteria pulmonar, concretamente en el tronco de dicha arteria sito en la zona intrapericárdica, provocando un shock hipovolémico que le ocasionó la muerte en escasos minutos.

Tras ello Gabriel en la conducción de dicho vehículo BMW huyó del lugar de los hechos por la DIRECCION003.

HECHOS VIGÉSIMO QUINTO A TRIGÉSIMO APROBADOS POR UNANIMIDAD

El día 16 de marzo de 2.022, poco antes de las 15:00 horas, conociendo que Diego se dirigía al establecimiento de hostelería con rótulo comercial " DIRECCION004" sito en el cruce entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Madrid, Narciso, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM010 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siguiendo un plan preconcebido acordado con el resto de los acusados cuya finalidad era acabar con su vida, se introdujo en el asiento delantero derecho del vehículo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, llevando consigo una pistola de su propiedad apta para disparar balas de 9 mm parabellum, dirigiéndose en dicho turismo hasta las inmediaciones de dicho cruce, esperando a que apareciera Diego, conduciendo el vehículo Citröen con placa de matrícula NUM005.

Tras comprobar la presencia de dicho Citröen C5 circulando por dicha avenida, persiguió como ocupante del vehículo BMW 530 a dicho turismo, detrás del Audio Q7 con placa de matrícula NUM004, a cierta distancia de éste último vehículo.

Una vez que el Citröen C5 conducido por Diego se quedó parado en el segundo carril izquierdo de la DIRECCION000 de Madrid, imposibilitado para continuar la marcha tras colisionar contra él el turismo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004, y tras acercarse el vehículo BMW con placa de matrícula NUM006 por el primer carril izquierdo, contiguo al que se encontraba dicho Citröen C5, deteniéndose a su altura, Narciso bajó la ventanilla delantera derecha de dicho turismo, sacando el brazo derecho en cuya mano llevaba una pistola con munición de balas de 9 mm parabellum, efectuando un total de doce disparos dirigidos a la persona de Diego, impactando en su cuerpo cinco balas.

Una de dichas balas en su trayectoria seccionó la arteria pulmonar, concretamente en el tronco de dicha arteria sito en la zona intrapericárdica, provocando un shock hipovolémico que le ocasionó la muerte en escasos minutos.

Tras ello Narciso, junto con el otro ocupante de dicho vehículo BMW, huyó del lugar de los hechos por la DIRECCION003.

HECHOS SEXTO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO OCTAVO, VIGÉSIMO CUARTO Y TRIGÉSIMO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

El modo de comisión utilizado por los cinco acusados para acabar con la vida de Diego, inutilizando el vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005 que conducía mediante la provocación de una colisión por alcance con el vehículo AUDI Q7 con placa de matrícula NUM004, para inmediatamente despúes situarse en la parte izquierda de dicho Citröen C5 el vehículo BMW con placa de matrícula NUM006, procediendo en dicho momento Narciso a efectuar con un arma de fuego doce disparos, cinco de los cuales impactaron en el cuerpo de Diego, provocándole la muerte, objetivamente aseguró la comisión del hecho pretendido por dichos acusados, esto es acabar con la vida de Diego impidiendo la posibilidad de que se defendiera.

HECHO TRIGÉSIMO PRIMERO APROBADO POR UNANIMIDAD.

A la fecha en que ocurrieron los hechos descritos Narciso carecía de licencia para la utilización de la pistola que municionara balas de 9 mm parabellum.

HECHO TRIGÉSIMO SEGUNDO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Diego falleció como consecuencia de los cinco disparos recibidos y en concreto como consecuencia de uno de ellos, cuya bala seccionó la arteria pulmonar en el tronco de dicha arteria sito en la zona intrapericárdica, provocando un shock hipovolémico que le ocasionó la muerte en escasos minutos.

HECHO TRIGÉSIMO TERCERO APROBADO POR UNANIMIDAD

Narciso disparó con una pistola con munición de 9 mm parabellum sin poseer la correspondiente licencia de armas.

HECHO TRIGÉSIMO CUARTO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Los cinco acusados se concertaron para causar la muerte de Diego.

HECHO TRIGÉSIMO QUINTO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Los cinco acusados se comunicaron entre ellos a través de los teléfonos móviles durante la ejecución de los actos que determinaron la muerte de Diego, coordinándose entre sí.

HECHO TRIGÉSIMO SEXTO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Narciso desde el asiento delantero derecho del vehículo BMW 530 con placa de matrícula NUM006 efectuó los disparos que causaron la muerte a Diego.

HECHO TRIGÉCIMO SÉPTIMO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Gabriel conducía el vehículo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, que situó a la altura del vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, en su lado izquierdo, ocupando el asiento delantero derecho Narciso.

HECHO TRIGÉSIMO OCTAVO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Juan Miguel conducía el vehículo marca Audi Q7 con placa de matrícula NUM004 cortando la trayectoria del vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005 conducido por Diego, frenando tras ello bruscamente, provocando una colisión por alcance entre ambos vehículos a consecuencia del cual el Citröen C5 quedó imposibilitado para seguir circulando.

HECHO TRIGÉSIMO NOVENO APROBADO POR UNANIMIDAD

Anton circulaba en los asientos traseros del vehículo Q7 con placa de matrícula NUM004 vigilando para comprobar la localización y la trayectoria seguida por el Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, conducido por Diego, transmitiendo dicha información a Juan Miguel.

HECHO CUADRAGÉSIMO APROBADO POR UNANIMIDAD.

Eugenia circulaba en el asiento delantero derecho del vehículo Q7 con placa de matrícula NUM004 vigilando para comprobar la localización y la trayectoria seguida por el Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, conducido por Diego, transmitiendo dicha información a Juan Miguel.

HECHO CUADRAGÉSIMO PRIMERO APROBADO POR UNANIMIDAD

Narciso hizo uso de una pistola con munición de 9 mm parabellum sin poseer la correspondiente licencia de armas.

Consta igualmente probado, no existiendo controversia entre las partes del procedimiento sobre tal extremo, que a fecha de 16 de marzo de 2.022 Diego convivía maritalmente con Sonia, nacida el día NUM011 de 1.975, con quien se había casado por la ley gitana, habiendo tenido durante su convivencia en común cuatro hijos, tratándose los mismos de Vicente, nacido el día NUM000 de 1.994, Jacobo, nacido el día NUM001 de 1.995, Eulalia, nacida el día NUM002 de 2.000 y Bruno, nacido el día NUM001 de 2.022.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 70.2 de la L.O. 5/1.995 del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo, exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Cabe en tal sentido señalar que la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración practicada durante las sesiones del juicio oral y adecuadamente explicitada, aún de forma sucinta, con la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto que les fue presentado; no obstante es preciso que aquella motivación se complemente con la necesaria y adecuada concreción de la prueba de cargo existente, lo que deberá llevarse a cabo en sentencia, dando lugar a lo que ha venido a denominarse una "motivación reforzada", dándose así cumplida respuesta a la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la CE y del que son reflejo los artículos 61.1.d) y 70 de la LO 5/1995 anteriormente citada.

Así ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto los Jurados, para alcanzar su convicción fáctica, han tenido en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, reflejando en su veredicto en base a tal prueba practicada que han llegado a un juicio de certeza sobre los hechos que han declarado probados, en todos los casos por unanimidad.

A criterio de este Magistrado-Presidente, conforme a lo previsto en el citado artículo 70.2 de la LOTJ, se considera que la motivación de los hechos declarados probados expresada por el Tribunal del Jurado, cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.2 de la CE, en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, y que se indican las pruebas y las razones que llevan a la convicción expresada en el veredicto, de forma suficiente, racional y motivada, tal y como establece la Ley para este tipo de procedimiento penal. Por tal razón en la presente resolución se hará expresa remisión al contenido del veredicto en donde se determina la prueba en base a la cual consideraron probados los hechos sometidos a la consideración del jurado.

La STS de 14 de octubre de 2.004 exponía: "La necesidad de motivación de la sentencia - arts. 24 y 120.3 CE - también alcanza al jurado, dándose la peculiaridad de que quien dicta la sentencia - el Magistrado Presidente - no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme expone el artículo 70.2, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el art. 61.1 d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un 4º apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia de la prueba de cargo que técnicamente ha de ser considerada como tal. Si el juez técnico decidió someter al jurado el objeto del veredicto, ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del jurado a que se refiere el art. 49, por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado El Magistrado Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del jurado".

Igualmente la STS de 5 de marzo de 2.020 en la que se establece que "La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado - hemos dicho en numerosos precedentes, de los que las SSTS núm. 1385/2.011, de 22/12, núm. 816/2.008 de 2/12 y núm. 132/2.004 de 4/02, son elocuentes muestras - viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción, y una sucinta explicación de las razones por la que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los Jurados, y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio, y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los Jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba".

SEGUNDO.-Previamente a analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral y tenida en cuenta por el Jurado cabe señalar que habiendo formalizado la acusación particular inicialmente acusación contra Evelio por la presunta comisión de un delito de asesinato, en la segunda sesión del juicio oral, celebrada el día 2 de diciembre de 2.024 renunció al ejercicio de la acción penal contra dicho acusado, razón por la cual procede absolverle de dicho delito del que inicialmente y en base a la calificación provisional de dicha parte venía siendo acusado.

TERCERO.-Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado integran un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1º en relación con el artículo 138 del Código Penal. Igualmente y en relación con el acusado Narciso constituyen un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.

En relación con el delito de homicidio establece el artículo 138.1 del Código Penal "El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años".

Tal y como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, núm 105/2.021, en el Sumario núm 1.369/2.020 dicho delito de homicidio precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual. A este respecto, la jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS nº 481/1997 de 15 de abril, señala que dicho dolo comprende, no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo consentido. Este elemento anímico, pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

Tal y como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2.022, nº 95/2.022, recurso 66/2.022, con cita en la STS 131/19 de 12 de marzo "...en lo concerniente al elemento subjetivo del delito de homicidio, la jurisprudencia de esta Sala considera como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro factor relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero; 10/2005 de 10 de enero; 140/2005 de 3 de febrero; 106/2005 de 4 de febrero; 755/2008 de 26 de noviembre; 140/2010 de 23 de febrero; 29/2012 de 18 de enero; 1035/2012 de 18 de enero; 1035/2012 de 20 de diciembre; y 719/2017 de 31 de octubre, entre otras). Y en lo que atañe al elemento del dolo integrante del tipo subjetivo del delito de homicidio que se imputa al acusado, conviene también recordar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014 de 16 de abril; 759/2014 de 25 de noviembre; 155/2015 de 16 de marzo; 191/2016 de 8 de marzo; y 597/2017 de 24 de julio".

En este mismo sentido la STS, Sección 1ª, núm. 666/2.019 de 14 de enero afirma que "el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos, como hechos básicos, en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y de otro, el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS núm. 261/2012 de 2/02, núm. 554/2014 de 27/03 y núm. 565/2014 de 27/03)".

En relación con el delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal - delito por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular - tratándose de un homicidio cualificado por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, en el caso de autos concurre la circunstancia agravante de alevosía prevista como primera en dicho artículo.

La alevosía es definida en nuestra jurisprudencia como "la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido"

La STS nº 838/2.014 de 12 de diciembre, pone de manifiesto que la Sala 2 ª del TS, "arrancando de la definición legal de alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que podría suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 DE 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

En cuanto a la alevosía sobrevenida, se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2).

Ahora bien cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión. Por lo tanto, solo será posible apreciar la alevosía cuando la acción se haya interrumpido, para reanudarla posteriormente aprovechando la situación creada).

En el caso de autos, y en relación con el delito de asesinato cabe en primer lugar señalar el animus necandi o intención de matar que guió la acción de los cinco acusados. En tal sentido para destacar que para causar la muerte a Diego fue utilizada un arma corta, una pistola con munición de balas de 9 mm parabellum, efectuando Narciso un total de doce disparos en dirección a Diego, a corta distancia, no superior en ningún caso a dos metros, dirigiendo los mismos a la zona torácica, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana, impactando cinco de ellos en la víctima, tres en dicha zona torácica, causándole uno de ellos la muerte al seccionarle la arteria pulmonar. El uso de un arma de fuego por parte de Narciso para matar a Diego era un hecho no sólo conocido sino previamente acordado entre los cinco acusados.

Adicionalmente a lo anterior cabe significar que el modus operandi acordado y llevado a cabo por los cinco acusados para matar a Diego, provocando un choque por alcance que impidiese que pudiera seguir circulando el vehículo conducido por dicha víctima, que por tal razón quedó totalmente desvalida en el interior de su turismo e impedido para huir, toda vez que instantes después se situó a su altura, en el lateral izquierdo otro vehículo desde el cual Narciso efectuó dichos doce disparos sobre su persona, causándole la muerte, tendía a asegurar la ejecución e impedir la defensa de dicha víctima, eliminando así conscientemente el posible riesgo que podría suponer una eventual reacción defensiva de aquél, concurriendo por ello la circunstancia de haber causado la muerte de Diego con alevosía, y concretamente con alevosía proditoria.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas y en concreto de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas y en concreto de armas de fuego cortas tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal, la jurisprudencia, de las que son expositivas las SS.T.S. de 9 de diciembre de 2.010 y 12 de abril y 8 de noviembre de 2.018, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una situación de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con facultad o posibilidad de ser utilizadas; b) el objeto material ha de ser un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y de encontrarse en condiciones de disparar; c) una valoración antijurídica de la tenencia, con el requisito normativo de carencia de licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; d) El elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de documentación legitimadora de su posesión y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto.

En el caso de autos consta probado que Narciso a la fecha en que ocurrieron los hechos, 16 de marzo de 2.022 carecía de Licencia de Armas que le permitiera utilizar un arma corta, cual es una pistola, con munición de calibre 9 mm parabellum.

CUARTO.-El Tribunal del Jurado ha declarado probados por unanimidad los hechos declarados probados en la presente resolución.

En tal sentido los Jurados han considerado probado que los cinco acusados en la mañana del día 16 de marzo de 2.022, teniendo conocimiento de que Diego iba a dirigirse al establecimiento de hostelería con rótulo comercial " DIRECCION004", sito en el cruce entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001 de Madrid, se concertaron para matarle, confeccionando un proyecto de actuación con el consiguiente reparto de funciones entre todos ellos.

Así y en base a dicho plan preconcebido, se desplazaron a la DIRECCION001, situándose próximos a dicho cruce con la DIRECCION000, el vehículo Audi modelo Q7 con placa de matrícula NUM004, conducido por Juan Miguel y en cuyo interior circulaban en el asiento delantero derecho su mujer Eugenia y en los asientos posteriores su hijo Anton, así como el turismo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, conducido por Gabriel y en cuyo asiendo delantero derecho circulaba su padre Narciso, quien portaba una pistola apta para el disparo de balas del calibre 9 mm parabellum, hecho éste último, el que dicho acusado llevaba dicha arma de fuego, conocido por su hijo Gabriel, que le vio coger el arma en su domicilio, teniendo los otros tres acusados conocimiento de que llevaba un arma de fuego, al margen de si trataba de un arma corta o larga, que iba a utilizar para dar muerte a Diego.

Apostados ambos vehículos en la citada DIRECCION001, tras apercibirse, minutos antes de las 15:00 horas, de la presencia en la DIRECCION000 del turismo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, conducido por Diego, identificación y localización de dicho vehículo al que coadyuvaron Anton y Eugenia, Juan Miguel arrancó el turismo Audi Q7 con matrícula NUM004 provocando una primera colisión con el Citröen C5 conducido por Diego en el cruce entre ambas calles, tras lo cual inició la persecución de dicho vehículo por la DIRECCION000, siendo seguido por el BMW 530 con placa de matrícula NUM006 conducido por Gabriel, tras comunicar Juan Miguel a su hermano Narciso la presencia de dicho Citroén C5.

En el curso de dicha persecución por la DIRECCION000, Juan Miguel, en la conducción del turismo Q7 con matrícula NUM004 consiguió adelantar a gran velocidad al Citröen C5 por el carril izquierdo de los cuatro existentes en dicha avenida, situándose delante suyo a la altura del cruce con la DIRECCION002, regulado por semáforo, que en dicho momento se encontraba en fase roja, frenando bruscamente, provocando que Diego, en la conducción del citado vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005 colisionara con su parte frontal o delantera con la parte trasera del vehículo Audi Q7, sufriendo dicho Citröen C5 graves daños en la parte delantera y en el motor que le imposibilitaban continuar la marcha, quedando parado ocupando tanto el segundo carril izquierdo por el que circulaba como parte del primer carril izquierdo.

Tras dicha colisión Juan Miguel, no obstante continuar el semáforo en fase roja, emprendió la huida conducido dicho vehículo Audi Q7 por la DIRECCION003.

Coetáneamente a dicha huida, Gabriel condujo el vehículo BMW 530 con placa de matrícula NUM006 por el primer carril izquierdo de la citada DIRECCION000, contiguo al carril en el que se encontraba el Citröen C-5, deteniéndose a su altura, momento en el que Narciso, que viajaba en el asiento delantero derecho, bajó la ventanilla, sacando el brazo derecho en cuya mayo llevaba una pistola con munición de balas 9 mm parabellum con la que efectuó un total de doce disparos contra Diego, quien se encontraba sentado en el asiento del conductor del Citröen C5, impactando en su cuerpo cinco balas, una de las cuales seccionó la arteria pulmonar, concretamente en el tronco de dicha arteria sito en la zona intrepericárdica, provocándole un shock hipovolémico que le causó la muerte en escasos minutos.

Tras lo anterior Gabriel en la conducción del citado vehículo BMW 530 huyó del lugar de los hechos por la DIRECCION003.

Para ello y en primer lugar el Jurado ha tenido en cuenta las declaraciones depuestas por los cinco acusados en el acto del juicio oral en las que expresamente reconocieron haber cometido tañes hechos probados apreciados por el Jurado.

En tal sentido Narciso declaró en el acto del juicio que dicho concierto para matar a Diego surgió en la mañana del mismo día 16 de marzo de 2.022 en una conversación mantenida con su hermano Juan Miguel, en cuyo transcurso éste le comentó "que tenía una pelea", si bien indicó que con Benigno, acordando con su hermano "tú haces la emboscada y yo le mato", significando que su hijo Gabriel conocía "a lo que iban" y que fueron con Juan Miguel, Anton y Eugenia, éstos en otro vehículo, manifestando que durante la persecución del Citröen C-5 conducido por Diego "iba llamando su hermano y él le daba las directrices" reconociendo igualmente que cuando como ocupante del asiento delantero derecho del BMW 530 llegó a la altura del Citröen C-5 disparó a Diego, utilizando para tal fin una pistola en la que se encontraba insertada un cargador con balas de 9 mm. Parabellum.

Gabriel en su declaración manifestó que fue su tío Juan Miguel quien le dijo que tenía un problema, hablando con su padre, pidiendo su ayuda, indicando que fue junto con su padre "A lo que fuera, palos...a lo que fuera", asumiendo que pudiera haber un tiroteo, y con conocimiento de que su padre iba armado, toda vez que le había visto coger el arma en casa. Igualmente manifestó que durante la ejecución de los hechos descritos se coordinaban con su tío Juan Miguel que "el plan" fue de su tío y que una vez "parado el C5 me acerco y me paro sabiendo que mi padre iba a disparar", marchándose después. Indicó igualmente en su declaración que Anton y Adela "sabían a lo que iban" y que su tío Juan Miguel fue el que ordenó a su padre que disparara.

Juan Miguel en su declaración manifestó que llamó a su hermano Narciso y quedó con él en la calle en la que se encontraron ambos vehículos, esto es en la DIRECCION001 en su encuentro con la DIRECCION000, diciéndoselo a su hijo Anton y a su esposa Eugenia, que se metieron en el vehículo Q7 con placa de matrícula NUM004, si bien indicó que su mujer cuando tuvo conocimiento de que iban con armas con la finalidad de matar a Diego, no quiso subir al coche, haciéndolo finalmente porque él se lo ordenó, y que una vez dentro de dicho vehículo, le dijo "que mirara a un lado y al otro" para saber dónde se encontraba el coche conducido por Diego, lo que así hizo aquella. Manifestó que iba en todo momento hablando por teléfono con su hermano, y que "la idea de cortar el paso y que su hermano llegara con su coche fue de su hermano Narciso". Que su esposa Eugenia iba para darle apoyo.

Anton manifestó que su padre le dijo que "iba a ir a por él", en referencia a Diego, y que él estaba conforme. Que iba "a lo que tocara", que sabía que iba gente armada, y que en un principio no sabía que iban su tío y su primo. Que fueron en el Audi Q7, y que iban coordinados con los ocupantes del otro vehículo. Que su padre hizo la embestida para bloquear al Citöen C5 en la DIRECCION002, sabiendo que tras ello "iba a aparecer su tío, armado". Manifestó que él estaba para ver si venía Diego, "para facilitar lo que se iba a hacer". Indicó que su madre se introdujo en el coche obligada por su padre, que cuando supo lo que se iba a hacer no quería sentarse en el coche.

Eugenia manifestó en su declaración que el día 16 de marzo de 2.022 su marido Juan Miguel le dijo "que hay que ir a por ellos", en referencia a Benigno y Diego, "a por todas, a acorralarlo", obligándole a subir a ella al vehículo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004 porque la hermana de Adriana compañera sentimental de su hijo Anton, era su prima. Manifestó que sabía que Narciso iba armado y "que podía haber un tiroteo en la plaza" y que por ello iba asustada. Manifestó que ella "iba mirando los coches a ver a quién veía" porque su marido "le encargó que mirara los coches para que reconociese al coche y a la persona" de Diego. Igualmente manifestó que vio cuando llegó el turismo conducido por su sobrino Gabriel y Narciso disparó a Diego. Manifestó igualmente que sí sabía que Narciso iba armado cuando ella se montó en el Audi Q7.

Respecto a la veracidad de lo manifestado por dichos cinco acusados respecto a la forma de ejecutar tal plan preconcebido que terminó con la muerte de Diego, el Jurado ha tenido en cuenta las siguientes pruebas:

La declaración de Justino, quien depuso como testigo en el acto del juicio. Dicho testigo conducía una furgoneta con placa de matrícula NUM012 por la DIRECCION000 cuando ocurrieron los hechos, encontrándose parado en dicha vía pública al estar el semáforo de acceso a la DIRECCION002 en fase roja, encontrándose parado detrás del Citröen C-5 con placa de matrícula NUM005 conducido por Diego cuando ocurrieron los hechos. Manifestó que volvía del trabajo y que repentinamente vio venir a dos vehículos muy rápidamente por el carril izquierdo siendo uno de ellos el citado Citröen C5 sin recordar el modelo ni la marca del otro vehículo y que éste último turismo adelantó al Citrróen C5, para a continuación "pegar" un frenazo que causó la colisión entre ambos vehículos indicando a tal respecto que el Citröen C5 se empotró en la parte trasera del otro vehículo. Manifestó que en un primer momento pensó que se trataba de un accidente de circulación, pero repentinamente hizo acto de presencia un vehículo "SUV", sin poder determinar la marca ni el modelo, salvo que llevaba las ventanillas de las puertas traseras tintadas, y que dicho tercer vehículo se acercó por la izquierda, viendo "que una mano salía de la ventanilla del lado derecho y se produjeron disparos", indicando que fueron varias detonaciones, ocurriendo incluso que un disparo afectó a su furgoneta. De hecho en el informe de Balística Operativa elaborado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM013 y NUM014 con el número NUM015 cuyo original fue remitido por el Juzgado de Instrucción, constando a los folios 422 a 438 del procedimiento original, se recogen las imágenes de dicha furgoneta, indicándose en dicho informe que uno de los proyectiles disparados con el arma de fuego afectó a la chapa de la parte trasera, ambos laterales, cabe entender que al atravesar el vehículo, así como a la mercancía existente en su interior, encontrándose el orificio de entrada en el lateral izquierdo de la furgoneta.

La testigo Fidela, quien en la conducción de su vehículo a motor se encontraba en el momento en que acaecieron los hechos detrás de la furgoneta conducida por el testigo anterior, en el segundo carril izquierdo de la DIRECCION000, manifestó que observó a dos vehículos circulando a gran velocidad por el carril izquierdo, observando que delante suyo y de la furgoneta uno de ellos frenó, determinando que el otro terminara colisionando con alcance contra su parte posterior, tras lo cual vio un segundo vehículo que se situó en paralelo al Citröen C5, observando que de la ventanilla - delantera derecha - salía un arma y efectuó los disparos. Señaló que ella se quedó parada hasta que llegó la Policía y que no recordaba la marca ni el modelo de los otros dos vehículos implicados. Significó que cuando ocurrieron los hechos el semáforo de acceso a la DIRECCION002 estafa en fase roja, así como que tras el choque entre los dos vehículos el Citröen C5 quedó "en diagonal", ocupando el segundo carril izquierdo por el que circulaba dicha testigo y parte del primer carril izquierdo. Dicha testigo aportó una fotografía hecha por ella misma con su teléfono móvil desde el interior de su turismo, obrante al folio 467 de la causa original, en la que se puede observar la situación del Citröen C5 tras el acaecimiento de los hechos expuestos, ocupando gran parte del carril izquierdo y con graves daños en su parte delantera.

El Jurado igualmente ha tenido en cuenta el informe de Balística Operativa elaborado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM013 y NUM014 con el número NUM015 anteriormente referido, ratificado en el acto del juicio por sus autores. Dichos agentes se personaron en la DIRECCION000, a la altura de la DIRECCION002, donde se encontraba el Citröen C5 con placa de matrícula NUM005, sobre las 15:30 horas del mismo día de autos, 16 de marzo de 2.022, encontrándose en dicho momento el fallecido Diego, tendido en el suelo, decúbito supino, en el lado derecho de dicho vehículo, sin ropa en la parte superior del cuerpo al haber sido atendido primeramente por Efrain y luego por el SAMUR. Dichos agentes localizaron un total de doce vainas tiradas en el suelo, ocho de ellas muy próximas al lateral izquierdo del Citröen C5 y las otras cuatro delante de dicho vehículo, en el lado izquierdo, tratándose todas ellas de vainas con la inscripción en su culote "G.F.L. 9 mm Luger". Igualmente comprobaron tal y como se ha expuesto con anterioridad que una de las balas había atravesado la parte posterior, correspondiente a la zona de carga, de la furgoneta con placa de matrícula NUM012, parada detrás del C-5, recogiendo del habitáculo de mercancías de dicha furgoneta una bala blindada. Igualmente recogieron otra bala blindada que se encontraba debajo de la víctima, Diego, comprobando que otra bala había impactado en el lateral acristalado de la estación de Metro de Madrid existente en dicha avenida.

El Jurado también ha tenido en cuenta el acta de IOPT Balística con número NUM015 elaborada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM016 y NUM017, pertenecientes a la Brigada Provincial de Policía Científica, y que ratificaron en el acto del juicio. En dicho oficio se exponen los impactos de bala apreciables en el Citröen C-5, concluyendo en la existencia de diez impactos de bala realizados con arma de fuego, que por la morfología de los impactos sería de la gama de los 9 mm, probablemente una pistola del calibre 9mm parbellum; igualmente concluyeron que se habían realizado un mínimo de siete disparos. Dichos agentes recuperaron dos proyectiles balísticos situados en el interior del guarnecido del marco lateral derecho del vehículo Citröen C5. Igualmente dichos agentes investigaron la trayectorias de dichas balas, proyectándose en el acto del juicio fotografías realizadas por dichos agentes en las que se puede comprobar la trayectoria de las balas al introducir varillas en los impactos existente en dicho turismo. Puede observarse que una de las balas penetró en el retrovisor izquierdo de dicho turismo, para seguir la trayectoria fracturando el cristal delantero izquierdo y el trasero derecho. Dicho impacto, junto con el impacto en una pieza de plástico suelta que cubría la batería en el frontal derecho de dicho vehículo visto de frente sugieren y acreditan que parte de los disparos se realizaron desde el lateral izquierdo frontal del vehículo.

Tal conclusión queda corroborada por el hecho de que cuatro vainas fueron encontradas delante del vehículo, a distinta distancia, frente a las otras ocho que fueron encontradas junto al lateral izquierdo del vehículo. Ello sugiere y acredita que o bien los disparos se realizaron en dos momentos distintos, si bien seguidos, en un principio cuando el autor de dichos disparos se encontraba junto a la puerta del conductor del Citröen C-5 y posteriormente una vez ya superado dicho turismo, o bien que se realizaron todos ellos de menara sucesiva, mientras el Q7 se desplazaba lentamente al lado del Citroën C-5.

Consta en la causa un Informe sobre residuos de disparo elaborado con el número NUM018 por el facultativo nº NUM019 y el técnico nº NUM020 del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, en el que tras analizar dos vestigios, concretamente un portamuestras de un kit de residuos de disparo, aplicado sobre la mano derecha del cadáver y un portamuestras de un kit de disparo aplicado sobre la mano izquierda del cadáver, concluyen que en ambas muestras se detectaron partículas con Plomo-Antimonio-Bario, específicas de residuos de disparo. Lo anterior acredita que el autor de los disparos se encontraba a una distancia inferior a dos metros de la víctima, tal y como así expusieron dichos técnicos en el acto del juicio oral, habiéndose podido realizar tal transferencia a las manos del cadáver de tales residuos de disparo como consecuencia de la rotura de la luna delantera izquierda.

Consta en la causa el Acta de Inspección Técnico Policial elaborada por las agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM021 y NUM022, tenido en cuenta por el Jurado y ratificada por sus autoras en el acto del juicio oral, en el que se expone que tras revisar el vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005 por parte de dichas agentes al día siguiente al de autos, esto es el día 17 de marzo de 2.024 con la finalidad de recoger restos de pintura existentes en la chapa y paragolpes de dicho vehículo, así como restos biológicos en las manetas de las puertas, comprobaron que dicho vehículo tras sufrir la colisión con el Audi Q7 matrícula NUM004 quedó el capó y el motor destrozado, resultando por ello imposible que Diego pudiera ponerlo nuevamente en marcha y circular con él.

El informe de la autopsia del cadáver de Diego, elaborado por los Médicos Forenses Doña Hortensia y Don Damaso, tenida en cuenta por el Jurado, ratificado por los mismos en el acto del juicio, habiendo sido tenido en cuenta por el Jurado al dictar su veredicto, acredita que dicho fallecido recibió cinco impactos de bala en su cuerpo, una de las cuales seccionó la arteria pulmonar, concretamente en el tronco de dicha arteria sito en la zona intrapericárdica, provocando un shock hipovolémico que le ocasionó la muerte en escasos minutos. Concretamente dicho informe concluye:

1º.- Que dicha víctima sufrió en vida cinco disparos por arma de fuego de proyectil único, presentando dos orificios de entrada en brazo izquierdo, un orificio de entrada en región posterior del hueco axilar izquierdo, un orificio de entrada en cara dorsal de la mano derecha y un orificio de entrada en cara interna del brazo derecho.

2º.- De los cinco proyectiles, dos quedaron alojados en el cuerpo de la víctima, los cuales fueron extraídos, contabilizándose por tanto, tres orificios de salida: dos en tórax y uno en cara palmar dela mano izquierda.

3º.- De las características de los orificios de entrada se puede colegir que los disparos de realizaron a corta distancia, y que todos ellos alcanzaron a la víctima, por su perfil izquierdo.

4º.- La causa fundamental de muerte es un shock hipovolémico secundario a las heridas por arma de fuego intratorácicas y la causa inmediata es una parada cardiorrespiratoria.

5º.- La data de la muerte se estima alrededor de las 15:00 horas del día 16 de marzo de 2.022 - la referencia al día 17 de marzo de 2.022 se trata de un error material-.

6º.- Se trata de una muerte violenta, entendiéndose como tal la producida por agentes externos al sujeto, siendo la etiología médico legal de carácter homicida.

Cabe resaltar que en dicho informe se expone que tres de los cinco proyectiles originaron sendos orificios de entrada en cavidad torácica, saliendo dos de ellos y quedando alojado el tercero, ocurriendo que durante su trayecto intratorácico perforaron ambos pulmones y la porción intrapericárdica del tronco de la arteria pulmonar originando un gran hemotórax.

Declaró en el acto del juicio oral Efrain, sanitario que en el momento de los hechos estaba fuera de servicio y que en la conducción de su vehículo se había parado en el encuentro entre la DIRECCION002 y la DIRECCION005 con ocasión de un accidente de circulación en el que se había visto envuelta una motocicleta, encontrándose asistiendo al conductor accidentado. Manifestó que estando asistiéndole escuchó detonaciones y observó a la gente salir corriendo del lugar, entendiendo que se refería al encuentro entre dicha plaza y la DIRECCION000, razón por la cual según indicó se acercó al lugar en el que se habían producido los disparos junto con los agentes de la Policía Local de Madrid con número de identificación profesional NUM023 y NUM024, significando que por su seguridad fue detrás de dichos agentes, y que al acercase al vehículo Citröen C5 con placa de matrícula NUM005 vio a un varón tirado, o más bien echado, sobre el asiento delantero derecho, manifestando que con ayuda de los agentes le sacó del vehículo, tendiéndolo sobre la calzada, realizando dicho testigo maniobras de reanimación, si bien Diego entró en parada cardiorrespiratoria en treinta segundos, con respiración agónica, falleciendo en dicho momento. Posteriormente llegó el SAMUR.

En base a la prueba analizada consta adverada la declaración de los acusados, quedando probado por ello que la muerte de Diego, causada por los cinco acusados, se produjo en la forma expuesta en los seis primeros párrafos del presente Fundamento Jurídico.

En tal sentido cabe recordar en todo caso que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales es doctrina reiterada la que asevera que los mismos son considerados como elementos técnicos-auxiliares, siendo la valoración relevante la que sobre ellos realice el propio Tribunal. De esta forma la jurisprudencia ( STS 03/11/2015) en relación a este elemento probatorio, refiere que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos, según dispone el artículo 9.3 de la CE. El Tribunal - en este caso el Jurado - es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, hallándose únicamente limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último caso, el sentido común.

Cabe destacar, igualmente, que las pruebas periciales no aportan aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Órgano Jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Siendo esto precisamente lo que el Jurado ha realizado, el valorar que la información técnica proporcionada por las periciales por ellos indicadas, anteriormente referidas, es compatible con las declaraciones depuestas en el acto del juicio por los cinco acusados.

QUINTO.-En relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral acreditativas de la participación de dichos cinco acusados en la causación de la muerte de Diego en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico precedente se practicaron las siguientes.

Declaró en el acto del juicio oral el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM025, que en el momento del acaecimiento de los hechos se encontraba fuera de servicio, tratándose de una prueba valorada por el Jurado. Dicho testigo manifestó que se encontraba en la rotonda de la DIRECCION002, esperando a su compañera sentimental, muy cerca de la DIRECCION000, ocurriendo que escuchó un fuerte golpe, girándose, viendo en dicho momento un Citröen C-5 "con el morro aplastado" e inhabilitado para continuar la marcha "y un todo terreno de color negro que se marcha del lugar" si bien indicó que posteriormente y a través de internet examinó diversos vehículos, afirmando que dicho vehículo se trataba de un Audi Q7. Señaló que tras dicho golpe dicho Citroën C5, que se encontraba en el segundo carril izquierdo quedó ocupando parcialmente el primer carril izquierdo, y que en dicho momento llegó un BMW que paró justo al lado del Citröen C-5, en su lateral izquierdo, procediendo el copiloto a bajar la ventanilla efectuando lo que a él le parecieron cuatro o cinco disparos, tras lo cual dicho vehículo huyó, teniendo que subirse a la acera al ocupar el Citröen C-5 parte del primer carril izquierdo. Indicó dicho agente que en un principio se bajó de su coche para socorrer al conductor de dicho Citröen C5, si bien decidió finalmente perseguir al BMW, siguiéndole por la DIRECCION003 por la que huyó y posteriormente por la DIRECCION006 y el barrio de DIRECCION007, si bien finalmente le perdió de vista, no pudiendo ver la matrícula de dicho turismo, dándose la vuelta, volviendo al lugar del siniestro, donde comprobó que ya se encontraba una dotación de Policía Local asistiendo al varón, llegando al poco tiempo sanitarios. Manifestó dicho agente que cuando se produjeron los disparos, él se encontraba en su vehículo, oblicuo hacia la derecha respecto del BMW y que pudo observar tanto al conductor de dicho turismo como a la persona que efectuó los disparos. Manifestó que en la Comisaría le fueron enseñadas fotografías e identificó sin género de dudas tanto a Gabriel como el conductor de dicho vehículo, como a Narciso como el autor de los disparos, explicando que durante dicho reconocimiento fotográfico no le hicieron ninguna insinuación respecto a las personas que podían ser las autoras de tales hechos. Dichos reconocimientos fotográficos constan a los folios 858 a 863 de la causa original, habiendo sido remitidos por el Juzgado de Instrucción. Igualmente dicho testigo reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda llevada a efecto por el Juzgado de Instrucción el día 13 de enero de 2.023 a Hugo como "el conductor del BMW", reconociéndole igualmente en el acto del juicio. Y si bien en la diligencia de reconocimiento en rueda no reconoció a Narciso, en el acto del juicio le reconoció sin género de dudas como la persona que circulaba en el asiento delantero derecho de dicho vehículo BMW y realizó los disparos sobre la víctima

Tal y como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª de 20 de diciembre de 2.019: "Concurre otro indicio que permite despejar las pocas dudas que sobre la autoría podrían derivarse de la pericial antes referida, como es el reconocimiento fotográfico por una testigo ante la policía y la ratificación de dicha diligencia en el plenario.

Es reiteradísima la Jurisprudencia que considera que la diligencia de reconocimiento fotográfico, practicada mediante la exhibición a los testigos de diversos álbumes por parte de la policía, constituye un medio ordinario de investigación criminal, pero no un medio de prueba. Sólo tendrá esta relevancia la identificación llevada a efecto en rueda practicada ante el Instructor, con las debidas garantías ( artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , o el reconocimiento practicado en el plenario. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 15 de junio de 1994, 14 de mayo de 1996, 11 de marzo de 1998, 4 de julio de 2002, 20 de febrero de 2003, y 5 de mayo de 2004, entre otras muchas.

Ello no obstante, se le otorga una cierta eficacia como elemento corroborador de la prueba practicada, sí es ratificada por el testigo en el plenario, y se comprueba que no fue inducida por la policía. En este sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014: "la doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014 de 23 de abril, señala que "es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos...La STS 16/2014 de 30 de enero sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos,pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS 16/2014 de 30 de enero ) ".

En parecidos términos se pronuncia la STS de 25 de mayo de 2016: "La doctrina de esta Sala, recogida en la STS núm. 901/2014 de 30 de diciembre, entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

En el caso de autos el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM025 ratificó en el plenario que no tenía ninguna duda de que Gabriel y Narciso, a los que identificó en fotografía ante la policía, se trataban respectivamente del conductor del BMW y de la persona que circulaba en el asiento delantero derecho de dicho vehículo, siendo éste último el que realizó los disparos.

Narciso reconoció en su declaración que utilizó para realizar los disparos una pistola de su propiedad, que disparaba balas de 9 mm parabellum, extremo éste último en todo caso probado en base a los estudios balísticos anteriormente ya expuestos, realizados sobre las vainas y balas encontrados en el lugar en el que se produjeron los hechos.

El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM026, que depuso como testigo en el acto del juicio, habiendo sido valorada dicha prueba por el Jurado, ratificó el contenido del oficio remitido al Juzgado de Instrucción por Intervención de Armas de la Guardia Civil, firmado por su parte, y en el que se expone que "Consultado el Registro Nacional de Armas (RNA) y los archivos manuales que obran en esta Intervención de Armas, se participa que Don Narciso no estaba en posesión de ningún tipo de Licencia de Armas que emplee munición calibre 9 mm parabellum en la fecha de 16/03/2022".

Queda de esta manera acreditada la autoría de los hechos por parte de dichos dos acusados.

En relación con los otros tres acusados, Anton, Juan Miguel y Eugenia cabe destacar que el primero de ellos, Anton, se personó a las 4:20 horas del día 17 de marzo de 2.022 en la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla reconociendo su participación en los hechos enjuiciados, y aún cuando faltara a la verdad en la declaración prestada, en todo caso reconoció que cuando ocurrieron los hechos él circulaba en el interior del vehículo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004. Juan Miguel se personó de forma voluntaria, acompañado por su Letrado, el día 31 de marzo de 2.022 en las dependencias del Grupo V de la UDEV por su participación en la muerte de Diego. Hizo entrega de las llaves del vehículo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004, propiedad de Felicidad, facilitando igualmente la dirección en la que se encontraba aparcado, tratándose la DIRECCION008 de Granada. Tal y como se expone en el oficio del Grupo V de la UDEV nº 604/22 de fecha 5 de mayo de 2.022, obrante al folio 465 de la causa original, dicho vehículo fue trasladado a dependencias de la Comisaría Provincial de Granada para que funcionarios especializados de Policía Científica realizasen la correspondiente Inspección Ocular Técnico Policial. En el curso de dicha diligencia se comprobó que el faro trasero izquierdo de dicho turismo se encontraba fracturado. Toda vez que el día 16 de marzo de 2.022 se intervino por la fuerza actuante en el lugar en el que se produjo la colisión con el Citröen C-5 con placa de matrícula NUM005, y concretamente en la DIRECCION002, un fragmento de color rojo, ambos vestigios fueron remitidos al Laboratorio Químico-Toxicológico, Unidad Central de Análisis Científicos, de la Comisaría General de Policía Científica, constando emitido un informe por el C.P. NUM027 y C.P. NUM028, obrante al folio 578 y ss. de la causa original, que fue ratificado por sus autores en el acto del juicio oral y que fue valorado por el Jurado, en el que se concluye que la pieza plástica perteneciente al vestigio NUM029, recogida en la vía pública, esto es en la DIRECCION002, encaja en el faro trasero izquierdo del Audi Q7 con placa de matrícula NUM004 , tratándose del vestigio NUM030.

Consta igualmente en la causa un "Informe sobre fragmento de tulipa de faro y faro de vehículo" emitido por los funcionarios NUM031 y NUM032 pertenecientes al Grupo de Trazas Instrumentales de la Sección de Balística Forense, con fecha de emisión el día 27 de septiembre de 2.022, que fue ratificado en el acto del juicio por sus autores, y que el Jurado ha tenido en cuenta en la valoración de la prueba, en el que se expone que sometidos los dos vestigios referidos anteriormente, esto es el fragmento de plástico de tulipa de faro de vehículo hallado en la DIRECCION002 y el faro de vehículo trasero izquierdo perteneciente al vehículo Audi A7 con placa de matrícula NUM004, a observación macroscópica se pudo comprobar que existía coincidencia organoléptica ( aspecto, color, diseño...) entre dicho fragmento de plástico de tulipa de faro y la zona adyacente a la zona de rotura que presenta el faro en su tulipa, realizándose a continuación un estudio comparativo microscópico cuya conclusión es que el fragmento de tulipa de faro de vehículo recogido en la DIRECCION002 formaba parte en origen del faro trasero izquierdo del vehículo de la marca Audi modelo Q7 y matrícula NUM004.

Consta de esta manera probado que fue dicho vehículo el que adelantó al Citröen C5 con matrícula NUM005, conducido por Diego, frenando bruscamente, causando la colisión por alcance tras la cual dicho vehículo Citröen C-5 en base a los daños en capó y motor quedo imposibilitado para reanudar la marcha.

Queda probado que en dicho vehículo Audi Q7 el día de autos, 16 de marzo de 2.022, circulaban como conductor Juan Miguel, en los asientos traseros Anton y en asiendo delantero derecho Eugenia, extremos éstos expresamente reconocidos en el acto del juicio oral por parte de dichos tres acusados.

Queda de esta manera acreditada la autoría de los hechos por parte de dichos tres acusados.

A lo anterior el Jurado ha valorado igualmente que Juan Miguel, en la conducción del vehículo Audio Q7 con placa de matrícula NUM004, viajando en su interior, Anton y Eugenia, y Gabriel, en la conducción del vehículo BMW 530 con placa de matrícula NUM006, viajando en su interior Narciso, huyeron en la tarde del día de autos, 16 de marzo de 2.022 en dirección a Sevilla, siendo a tal efecto detectados ambos vehículos siguiendo la misma ruta, en el km. DIRECCION009 en la localidad de DIRECCION010 (Toledo) a las 15:57:10 y 15:57:12 horas respectivamente, siendo posteriormente detectados en el km. DIRECCION011 en el término municipal de DIRECCION012 (Toledo ) a las 16:02:53 y 16:02:55 horas respectivamente. Nuevamente fueron detectados en el km. DIRECCION013, en el término municipal de DIRECCION014 ( Toledo), a las 16:19:59 y 16:20:05 horas respectivamente y en esa misma localidad ( km. NUM033), a las 16:20:59 y 16:21:12 horas, respectivamente. Más adelante fueron detectados en el km. DIRECCION015, a las 17:28:26 y 17:28:32 horas respectivamente.

SEXTO.-Tal y como expone la Sentencia dictada por la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2.017 "Recuerda la STS de 29 de enero de 2.014 ( ROJ:STS 239/2014) que: "En la STS de 21 de junio de 2.011 resolviendo el recurso nº 2477/2010, con cita de precedentes, como la Sentencia de 27 de abril de 2005 y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero). En consecuencia, basta que a la realización de dicho delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas". Sigue exponiendo dicha Sentencia "Sobre un supuesto de homicidio se pronuncia la STS de 24 de julio de 2017 ( ROJ: 3190/2017) FJ4º condensando la doctrina jurisprudencial acuñada a lo largo del tiempo en torno a la doctrina del "dominio del hecho". De acuerdo con esta doctrina, señala la sentencia citada que: "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado. Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido más preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva una imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones".

Señala igualmente dicha sentencia "Como por ejemplo nos dice la STS 11.12.2013 ( ROJ: STS 587/2013) (FJ 4º): "Se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este partícipe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 DE 10.11, 535/2008 de 18.9).

La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum sceleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia sceleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de su esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho y de cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones se ha decantado a favor de ésta última, que permite a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce " de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene en principio, el dominio del hecho, y así será un partícipe necesario pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tiene. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS. 128/2008 de 27.2, 1370/2009 de 22.12, 526/2013 de 25.6), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que existe complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél ( SSTS 5.298, 24.4.2000). En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis".

En el caso de autos y tal como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, existió un previo acuerdo entre los cinco acusados para cometer el delito de asesinato, con un reparto expreso de papeles o funciones en su ejecución.

Sentado lo anterior y de conformidad a la doctrina expuesta cabe considerar a Narciso autor del delito de asesinato al ser dicho acusado el que estando en posesión de la pistola disparó contra Diego, causándole la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 párrafo primero del Código Penal.

Cabe igualmente considerar a Hugo autor de dicho delito de asesinato conforme al artículo 28 párrafo primero del Código Penal, toda vez que contribuyó de forma decisiva a su ejecución. En tal sentido, en ejecución de dicho plan preconcebido, condujo el vehículo BMW 530 con matrícula NUM006 en cuyo asiento delantero derecho iba Narciso, aproximándolo al vehículo C-5 en el que se encontraba Diego, situándolo de manera que su padre Narciso pudiera disparar contra dicha víctima. Tuvo por tanto el dominio funcional del hecho, consecuencia de la actividad que aportó en fase ejecutiva, resultando su aportación imprescindible para la comisión de dicho delito.

Cabe considerar a Juan Miguel autor de dicho delito de asesinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 párrafo primero del Código Penal toda vez que contribuyó de forma decisiva a su ejecución. En tal sentido, en ejecución de dicho plan preconcebido, condujo el vehículo Audi Q7 con placa de matrícula NUM004 provocando una colisión por alcance con el C-5 matricula NUM005 a consecuencia de la cual éste último vehículo quedó imposibilitado para seguir circulando, con el fin de que posteriormente se aproximara a dicho turismo el vehículo BMW, procediendo Narciso a disparar sobre la víctima. Tuvo por tanto el dominio funcional del hecho, consecuencia de tal concreta actividad aportada por su parte en fase ejecutiva, resultando su aportación imprescindible para la comisión de dicho delito.

Cabe considerar a Matías y a Eugenia cómplices de dicho delito de asesinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, al contribuir a la comisión de dicho delito mediante la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario o auxiliar, cual fue que una vez ya dentro del vehículo Q7 con matrícula NUM004, circulando en dicho vehículo, procedieron a la localización del turismo C-5 conducido por el fallecido y a informar sobre la trayectoria que siguió a los efectos de que por parte del conductor de dicho Audi Q7 Juan Miguel colisionara contra el mismo, careciendo del dominio funcional de la acción delictiva y no siendo su aportación de carácter necesario, de modo y manera que sin su participación en tales términos la acción delictiva podría haberse realizado igualmente.

Del delito de tenencia lícita de armas es autor Narciso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 párrafo primero del Código Penal.

SÉPTIMO.-Procede imponer a los acusados las siguientes penas.

A Narciso como autor de un delito de asesinato procede imponerle la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Gabriel, como autor de un delito de asesinato procede imponerle la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Juan Miguel como autor de un delito de asesinato procede imponerle la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Anton, como cómplice de un delito de asesinato procede imponerle la pena de prisión de siete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

A Eugenia, como cómplice de un delito de asesinato procede imponerle la pena de prisión de siete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Establece por su parte el artículo 113 del Código Penal que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Sentado lo anterior y de cara a fijar la responsabilidad civil dimanante del delito de asesinato al que han sido condenados los cinco acusados, materializada en la satisfacción o pago a la víctimas de la pertinente indemnización por los perjuicios sufridos y en lo que atañe a la aplicación del Baremo para el cálculo de la responsabilidad civil derivada de la comisión de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, a delitos dolosos, es criterio del Tribunal Supremo que la misma es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/2.004 y núm. 856/2.023 ); en iguales términos se ha pronunciado la STC número 181/2.000 de 29/06 y las SSTS número 2.001/2.000 de 20/12 y número 786/2.001 de 8/02. En todo caso, cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos ( STS núm. 472.007 de 8/01).

En este sentido en la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2.023 señala que "...es criterio reiterado de esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que, cuando no se den circunstancias particulares que aconsejen seguir otro procedimiento, se asuma la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además el acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2.004, determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

Cabe señalar igualmente que rigiéndose la deuda indemnizatoria y por lo tanto la responsabilidad civil por el principio dispositivo, siendo los cinco perjudicados en la presente causa mayores de edad, no cabe fijar una indemnización superior a la solicitada por su parte en el escrito de la acusación particular.

Sentado lo anterior y en atención a los criterios establecidos para el año 2.022 con un incremento del 25%, en cuanto adecuado al carácter grave de los hechos declarados probados de los que deriva la responsabilidad criminal, procede fijar la indemnización a pagar con carácter solidario por los cinco condenados a los perjudicados por el delito de asesinato por el que se les condena en las cantidades que a continuación se expondrán.

Cabe significar a los efectos de la fijación de tal indemnización que tal y como así se acreditó en el acto del juicio oral, el fallecido Diego fue la persona que con su trabajo mantuvo a la familia, compuesta por su compañera sentimental con la que convivía al menos desde veintinueve años antes de que se produjera su asesinato, toda vez que Sonia no desempeñó actividad laboral alguna, habiéndose limitado al cuidado de sus hijos.

De lo anterior cabe apreciar a los efectos de la aplicación del Baremo que los ingresos del fallecido tuvieron que ascender como mínimo a un importe de 30.000 euros anuales.

En base a lo anterior cabe fijar la indemnización a pagar a Sonia en la cantidad reclamada de 166.730,92 euros interesados por la acusación particular..

En relación con Vicente, hijo del fallecido Diego, nacido el día NUM000 de 2.024, que a la fecha de la comisión del asesinato de su padre tenía 28 años, cabe fijar la indemnización en la cantidad de 95.912,5 euros.

En relación con Jacobo, hijo del fallecido Diego, nacido el día NUM001 de 1.995, que a la fecha de la comisión del asesinato de su padre tenía 26 años, cabe fijar la indemnización en la cantidad de 106.828,75 euros.

En relación con Eulalia, hija del fallecido Diego, nacida el NUM002 de 2.000 que a la fecha de la comisión del asesinato de su padre tenía 21 años, cabe fijar la indemnización en la cantidad reclamada de 110.850,51 euros,..

En relación con Bruno, hijo del fallecido Diego, nacido el día NUM001 de 2.022, que a la fecha de la comisión del asesinato de su padre tenía 19 años, cabe fijar la indemnización en la cantidad de 137.737,5 euros.

A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al interés legal.

NOVENO.-En lo que se refiere a las costas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe señalarse que todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales causadas.

Siendo seis los acusados inicialmente y dos los delitos por los que se ha formulado acusación, procede condenar a Narciso al pago de siete doceavas (7/12) partes de las costas, a Gabriel, a Juan Miguel, a Anton y a Eugenia al pago de una doceava parte (1/12) de las costas a cada uno de ellos, declarándose de oficio una doceava parte (1/12).

DÉCIMO.-Habida cuenta que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, procede prorrogar la situación de prisión provisional en la que actualmente se encuentran los condenados Juan Miguel, Anton, Narciso y Gabriel hasta el límite de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso número 664/2.024:

Debo absolver y absuelvo a Evelio del delito de asesinato del que había sido acusado.

Debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 138 del Código Penal a la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 138 del Código Penal, a la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 138 del Código Penal, a la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Anton, como cómplice de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 138 del Código Penal, a la pena de prisión de siete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Eugenia como cómplice de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª en relación con el artículo 138 del Código Penal, a la pena de prisión de siete años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito de asesinato procede condenar solidariamente a Narciso, Gabriel, Juan Miguel,. Anton y Eugenia a indemnizar a:

- Sonia en la cantidad de 166.730,92 euros.

- Vicente en la cantidad de 95.912,5 euros.

- Jacobo en la cantidad de 106.828,75 euros.

- Eulalia en la cantidad de 110.850,51 euros.

- Bruno en la cantidad de 137.737,5 euros.

Todo ello con el pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a Narciso al pago de siete doceavas (7/12) partes de las costas, a Gabriel, a Juan Miguel, a Anton y a Eugenia al pago de una doceava parte (1/12) de las costas cada uno de ellos, declarándose de oficio una doceava parte (1/12).

Se acuerda mantener la situación de prisión en que se hallan los ahora condenados Narciso, Gabriel, Juan Miguel y Anton, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

Esta sentencia no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bs c) de la LECrim y concordantes.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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