Sentencia Penal 150/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 150/2025 Audiencia Provincial de Murcia. Tribunal Jurado, Rec. 6/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 30030381002025100005

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1545

Núm. Roj: SAP MU 1545:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00150/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2023 0015704

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000006 /2024

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Constancio , Custodia , Crescencia , Borja , Adela , Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª , JULIA ESTEVE PEREZ , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , JULIA ESTEVE PEREZ , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª , MARCOS FRANCISCO CASCALES DORTA , FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON , FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON , VICENTE MOISES CANDELA SABATER , FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON , FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON

Contra: Leovigildo

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE

S E N T E N C I A Núm. 150/2025

ILMA SRA MAGISTRADA PRESIDENTA

ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En la ciudad de Murcia, a 27 de mayo de 2025.

Visto en juicio oral y público ante el TRIBUNAL DE JURADO, constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 6/2024, correspondiente a esta Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2024 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por presunto delito de asesinato, en el que figura como acusado DON Leovigildo, mayor de edad, nacido en Caravaca de la cruz el día NUM000 de 1981, hijo de Leovigildo y de Emilia, con NIF NUM001, sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en la causa, representado por el Procurador Don Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado Don Germán Pérez Cañavate.

Leovigildo se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el día 30 de junio de 2023, habiendo sido detenido el día 28 de junio de 2023.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Don Juan José Martínez Munuera, como acusaciones particulares Don Constancio (hijo del fallecido), representado por la Procuradora Doña Julia Esteve Pérez y defendido por el Letrado don Marcos Francisco Cascales Dorta; Don Borja, (hijo del fallecido), representado por la Procuradora doña Julia Esteve Pérez y defendido por el Letrado Don Vicente Moisés Candela Sabater; Doña Crescencia (fallecida a la fecha del juicio); Doña Custodia, Doña Adela y Don Marco Antonio, representados por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer y defendidos por el Letrado Don Francisco José López Castejón.

Actúa como Magistrada- Presidenta la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en los artículos 38 y ss de la LOTJ, se constituyó el 25 de abril de 2022 el Jurado por los/as siguientes ciudadanos/as, una vez juraron o prometieron el cargo:

Don Constantino.

Don Héctor

Don Moises

Don Valentín

Don Victor Manuel

Doña Alicia

Doña Constanza

Don Isidro

Doña Lorenza.

Antecedentes

PRIMERO. -C onforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta magistrada presidenta, perteneciente a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.

Por auto de 15 de octubre de 2024 se resolvieron las cuestiones previas planteadas, auto que fue confirmado por auto del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 29 de noviembre de 2024.

Por auto de 18 de diciembre de 2024 se fijaron los hechos justiciables y se fijó como fecha de inicio de las sesiones el 5 de mayo de 2024 (aclarado por auto posterior para referirlo al 2025).

En la fecha señalada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada, y se dio inicio al juicio.

Al inicio del juicio la acusación particular que representaba a la madre y hermanos del fallecido manifestó su renuncia al ejercicio de la acusación particular al haber sido indemnizados los hermanos a entera satisfacción (la madre había fallecido con anterioridad), por lo que fue eximida a la obligación de permanecer en Sala, quedando los jurados debidamente instruidos.

A la vista de dicho apartamiento el Ministerio Fiscal renunció a la testifical de aquellos, cuya práctica estaba prevista para el día 6 de mayo de 2025, a lo que se adhirieron el resto de partes.

El juicio que se desarrolló en las sesiones de 5,6,7,9 y 12 de mayo de 2025, practicándose durante las mismas la prueba propuesta y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, en particular se llevó a efecto el examen del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que obra en la correspondiente acta.

SEGUNDO.En trámite de conclusiones definitivas, realizado el 21 de abril, el Ministerio Fiscal introdujo modificaciones a su escrito, tanto en el relato de hechos, como en la calificación jurídica y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena a solicitar e indemnización.

Consideró el Ministerio Fiscal, tras modificar el relato de hechos, que los mismos acreditados consignados en las conclusiones definitivas eran constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1.3ª circunstancia (ensañamiento), siendo autor de los mismos el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del art 21.2ª del Código Penal, atenuante analógica de confesión ante las autoridades de la infracción cometida del art 21.7 en relación con el art 21.4 CP; atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminución de sus efectos, del art 21.5 CP y agravante de actuar con discriminación por la orientación sexual de la víctima del art 22.4 CP, interesando para el acusado la pena de 10 años de prisión y accesorias. En cuando a la responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a Constancio y Borja, hijos del fallecido en la cantidad de 20.000 euros por cada uno de ellos por el perjuicio moral sufrido.

A continuación, la acusación particular, quien inicialmente estaba adherida a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal por haberse personado en la causa el 25 de marzo de 2025 una vez precluido el trámite en instrucción para presentar sus propias conclusiones provisionales, en el trámite de conclusiones definitivas modificó en escrito único en nombre de los dos hijos aquellas e interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del art 139.1ª y 3ª (alevosía y enseñamiento), con la concurrencia de la agravante de discriminación por razón de orientación sexual del art 22.4ª CP y sin concurrencia de atenuante alguna, a la pena de 20 años de prisión y accesorias, costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a cada uno de los dos hijos del fallecido en la cantidad de 55.000 euros para cada uno de ellos por el perjuicio moral derivado del asesinato de su padre.

Y, en igual trámite, la defensa del acusado, modificó sus conclusiones provisionales oralmente sin presentar nuevo escrito, para suprimir la solicitud de absolución, interesando condena por homicidio y no por asesinato con aplicación de las atenuantes de drogadicción, de reparación parcial del daño, de confesión y de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación, sin concurrencia de circunstancia agravante alguna, habiendo informado, tras conocer el veredicto, que se le impusiera a su cliente la menor pena posible, considerando razonable la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. ) Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas conclusiones, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2025 el acusado, concedido el derecho a la última palabra hizo uso del mismo mostrando arrepentimiento y solicitando perdón a los familiares.

C UARTO.-E l día 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo, con las partes personadas, la audiencia prevista en el art 53 LOTJ sobre el objeto del veredicto redactado por esta Magistrada- Presidente, que fue definitivamente concluida ese día, con consenso entre las partes respecto a su contenido y a su grafía -respecto de partes subrayadas -, procediéndose a continuación a llevar a cabo las instrucciones por parte de esta Magistrada Presidente a los miembros del Jurado conforme al artículo 54 LOTJ, igualmente documentadas en acta, retirándose el jurado a deliberar sobre las 12.00 horas del indicado día, deliberación que se prolongó hasta las 20 horas del mismo día, momento en que fue entregada el acta de veredicto a esta Magistrada- Presidente para que controlara su contenido por si procedía o no su devolución.

N o obstante, a pesar de haber mostrado conformidad el Letrado Sr. Cascales, cuando le fue entregado el veredicto a las partes y después de las instrucciones, manifestó que, en la pregunta relativa al hecho decimotercero, lo consensuado fue suprimir la última frase (personándose como acusación particular el 25 de marzo de 2025). Se le hizo saber que lo suprimido respecto al boceto inicial fue otra frase y así constaba en el acta levantada al respecto por el Letrado de la Administración de Justicia, y no mostrándose conforme, formuló oportuna protesta.

QUINTO. -A continuación, se sometió al Jurado el objeto del veredicto,

El objeto del veredicto y su resultado fue el siguiente:

PRIMERO:¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

Doroteo, con NIF NUM002, nacido el NUM003 de 1969, era hijo de Crescencia, fallecida a la fecha del juicio, y tenía como hermanos a Custodia, Adela y Marco Antonio. También tenía dos hijos llamados Constancio, nacido el NUM004 de 1990 y Borja, nacido el NUM005 de 1994. Residía en la DIRECCION000 de Llano de Brujas (Murcia).

Result ado: probado por unanimidad

SEGUND O:¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

En la mañana del día 28 de junio de 2023, el acusado Leovigildo, nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, se hallaba hospedado en el hotel Nelva de Murcia, donde había llegado el día anterior tras haber salido de la comunidad terapéutica "el Cenáculo" sita en Ibi (alicante) donde seguía un tratamiento de deshabituación del consumo de alcohol y drogas. Temiendo una posible recaída en el consumo de estas sustancias, el padre del acusado contactó con Gines, que conocía a Leovigildo por su labor de voluntariado en la ayuda de toxicómanos, a fin de que pudiera controlar en las horas inmediatas y asegurar su reingreso en la comunidad en el plazo más breve posible. Por mediación de este último y con la finalidad indicada, acudió al citado hotel Doroteo quien mantenía con Leovigildo cierta relación de amistad y a quien conocía por haber compartido estancia tiempo atrás en la comunidad terapéutica de desintoxicación de sustancias estupefacientes Betania, ubicada en Cehegín. Tras el encuentro Doroteo invitó a Leovigildo a pasar el día en su vivienda ubicada en Llano de Brujas en la DIRECCION000, dirigiéndose ambos seguidamente a esta.

Result ado: probado por unanimidad

TERCER O:¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

Una vez en la vivienda iniciaron el consumo de cocaína, hachís y alcohol, que mantuvieron a lo largo del día y compartieron experiencias vividas. Doroteo exteriorizó su orientación sexual a Leovigildo indicándole que era homosexual, ofreciéndose a lo largo del día muestras de ello, si bien en un momento de la tarde situado entre las 20 y las 20.45 horas, le realizó una proposición explícita al mismo de mantener relaciones sexuales, bajándose para ello los pantalones bermudas que llevaba y dejando al descubierto, por encima del calzoncillo tanga que vestía, sus partes íntimas. Tras exteriorizar Leovigildo que no deseaba mantener esas relaciones se inició una discusión entre ambos en la que se propinaron mutuos empujones, iniciándose una pelea entre ellos, en el transcurso de la cual Leovigildo golpeó violentamente a Doroteo con un taburete a la altura de la región auricular izquierda, produciéndole un traumatismo cráneo facial con una herida contusa de 0.5 cm, que abarcaba región cigomático malar izquierda y región mandibular, pasando a continuación el agresor a coger un cuchillo jamonero con el que le produjo una herida mortal, si no era atendida de inmediato, en la región cervical lateral izquierda de unos 11,5 cm de longitud que afectó a planos profundos y, ya desplomado en el suelo, en posición de cubito supino (boca arriba) le infligió 14 heridas inciso punzantes en región torácica, cuya longitud oscilaba entre 0,8 y 2 cm, que le fracturaron la primera, tercera, cuarta quinta y sexta costilla izquierdas, afectando al pulmón izquierdo y al corazón, que dieron lugar a un shock hipovolémico hemorrágico, secundario a herida por arma blanca y región cervical en región torácica izquierda, causándole la muerte por insuficiencia respiratoria aguda. El acusado presentaba un rasguño de 0,4 mm en la zona superior de la nariz.

Este hecho era alternativo e incompatible con el cuarto (declarado probado uno no podía ser declarado probado el otro)

Resultado: Probado por mayoría: siete votos a favor, dos en contra.

CUARTO:¿ Es cierto el hecho que a continuación se describe?

Una vez en la vivienda iniciaron el consumo de cocaína, hachís y alcohol, que mantuvieron a lo largo del día y compartieron experiencias vividas. Doroteo exteriorizó su orientación sexual a Leovigildo indicándole que era homosexual, y en un momento de la tarde situado entre las 20 y las 20.45 horas, le realizó una proposición explícita al mismo de mantener relaciones sexuales, bajándose para ello los pantalones bermudas que llevaba y dejando al descubierto, por encima del calzoncillo tanga que vestía, sus partes íntimas. Ello provocó una reacción violenta de Leovigildo quien golpeó violentamente a Doroteo con un objeto romo en la región auricular izquierda, produciéndole un traumatismo cráneo facial y caída al suelo. Acto seguido, con un cuchillo jamonero y con finalidad letal, infligió a la víctima una herida incisa en la región cervical lateral izquierda de 11.5 cm de longitud, afectando a planos profundos, así como 14 heridas inciso- punzantes en la región torácica, fracturándole varias costillas y afectando a pulmón y corazón, lo que provocó un shock hipovolémico hemorrágico y la muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda. Debido al estado de embriaguez de la víctima en el momento de la agresión no pudo defenderse sin que existan signos de lucha en el cadáver.

Este hecho era alterativo e incompatible con el tercero (declarado probado uno, no puede ser declarado probado el otro)

Resultado: No probado por dos votos a favor y siete en contra.

QUINTO:¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

Las 14 heridas inciso punzantes infligidas en la región torácica fueron ejecutadas compulsivamente por el acusado cuando la víctima aún tenía vida y antes de su fallecimiento, con la intención de causar un sufrimiento innecesario, adicional y cruel en esta.

Este hecho es alternativo e incompatible con el sexto. (Declarado probado uno no puede ser declarado probado el otro)

Resultado: probado por unanimidad.

SEXTO. -¿ Es cierto el hecho que a continuación se describe?

Las 14 heridas inciso punzantes infligidas en la región torácica fueron ejecutadas compulsivamente por el acusado dando lugar a que la muerte ocurriera de forma más rápida por mayor pérdida de sangre, acelerando aquella.

Se consideró el hecho alternativo e incompatible con el quinto.

Resultado: No probado por unanimidad.

SEPTIMO. -.¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado, una vez conocida la orientación homosexual de la víctima, por el hecho de serlo y con una finalidad de discriminación y no aceptación de esa condición, actuando como una reacción de repulsa y hostilidad hacia Doroteo cuando este le propuso mantener relaciones sexuales explícitas, realizó las conductas referidas en los hechos anteriores que hayan declarado probados.

Se consideró este hecho alternativo e incompatible con el Octavo.

Resultado: No probado por unanimidad.

OCTAVO.- ¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado, que había conocido la orientación homosexual de la víctima durante el día por habérsela manifestado, cuando ésta quiso mantener relaciones sexuales explícitas con aquél, Leovigildo se negó a ello porque no deseaba tener contacto sexual alguno con Doroteo, produciéndose los acontecimientos que anteriormente hayan sido declarado probados.

Este hecho se consideró incompatible con el hecho séptimo.

Resultado: Probado por unanimidad.

NOVENO.-¿ Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado Leovigildo, que era consumidor crónico de cannabis y cocaína desde los 17 o 18 años, habiendo alternado desde entonces periodos de ingreso en centros de desintoxicación con recaídas en el consumo de las sustancias, había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante todo el día 28 de junio de 2023 que no afectaron a su entendimiento y voluntad.

Este hecho se consideró incompatible y alternativo con el décimo y undécimo.

Resultado: No probado por unanimidad.

DECIMO.¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado Leovigildo, que era consumidor crónico de cannabis y cocaína desde los 17 o 18 años, habiendo alternado desde entonces periodos de ingreso en centros de desintoxicación con recaídas en el consumo de las sustancias, y que en con anterioridad había sido diagnosticado de trastornos derivados de ese consumo, el día 28 de junio de 2023 había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaron a su entendimiento y voluntad.

Se consideró este hecho incompatible y alternativo con el noveno y undécimo.

Resultado: No probado por unanimidad.

UNDECIMO.¿ Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado Leovigildo, que era consumidor crónico de cannabis y cocaína desde los 17 o 18 años, habiendo alternado desde entonces periodos de ingreso en centros de desintoxicación con recaídas en el consumo de las sustancias, y que en con anterioridad había sido diagnosticado de trastornos derivados de ese consumo, el día 28 de junio de 2023 había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaron levemente a su entendimiento y voluntad.

Este hecho se consideró incompatible y alternativo con el noveno y décimo.

Resultado: Probado por unanimidad.¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

DUODECIMO.¿ Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado procedió sobre las 20.45 horas a comunicar a Gines, haciendo uso de la Tablet de la víctima que activó, que había matado a Doroteo, y permaneció en la vivienda hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil a ella, a quienes les abrió la puerta tras buscar las llaves en la vivienda de Doroteo, confirmándole a estos que había sido él el autor de la muerte.

Resultado: Probado por unanimidad.

DECIMOTERCERO.¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado ha indemnizado los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Doroteo a sus hermanos Custodia, Adela y a Marco Antonio en la cantidad de 30.000 euros con anterioridad al inicio de las sesiones de juicio oral, quienes, al inicio del mismo, a través de su Abogado, renunciaron a seguir ejercitando la acusación particular. El acusado no ha indemnizado en cantidad alguna a los dos hijos del fallecido, Constancio y Borja, que manifestaron reclamar por los perjuicios morales sufridos, personándose en las actuaciones el 25 de marzo de 2025.

Resultado: Probado por unanimidad.

DECIMOCUARTO.-¿Es cierto el hecho que a continuación se describe?

El acusado cometió el hecho por un impulso emocional tan poderoso que le produjo un estado de ofuscación, lo que limitó su capacidad de entender y querer.

Resultado: No probado por unanimidad.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE CULPABILIDAD

A) Declare el jurado si el acusado Leovigildo es CULPABLE (7 votos) respecto de Doroteo de los hechos declarados en el apartado 3º (homicidio) o NO CULPABLE (5 votos). (Esta declaración de culpabilidad es incompatible con la de los apartados B), C) y D), por lo que si se declara la culpabilidad de esta apartado A) habrá que declarar la no culpabilidad de aquellos otros apartados).

(si han declarado probado el hecho número 3º, pero no el 4º y el 5º deberán declarar la culpabilidad según este apartado A)

B) Declare el jurado si el acusado Leovigildo es CULPABLE (7 votos) respecto de Doroteo de los hechos declarados en el apartado 3º Y 5º conjuntamente (asesinato por el ensañamiento) o NO CULPABLE (5 votos). (Esta declaración de culpabilidad es incompatible con la de los apartados A), C) y D), por lo que si se declara la culpabilidad de este apartado B) habrá que declarar la no culpabilidad de aquellos otros apartados).

(si han declarado probados los hechos números 3º y 5º deberán declarar la culpabilidad según este apartado B)

C) Declare el jurado si el acusado Leovigildo es CULPABLE (7 votos) respecto de Doroteo de los hechos declarados en el apartado 4º (asesinato por la alevosía) o NO CULPABLE (5 votos). (Esta declaración de culpabilidad es incompatible con la de los apartados A), B) y D), por lo que si se declara la culpabilidad de este apartado C) habrá que declarar la no culpabilidad de aquellos otros apartados).

(si han declarado probados el hecho número 4º pero no el 3 y el 5º deberán declarar la culpabilidad según este apartado C)

D) Declare el jurado si el acusado Leovigildo es CULPABLE (7 votos) respecto de Doroteo de los hechos declarados en el apartado 4º y 5º (asesinato por la alevosía y el ensañamiento) o NO CULPABLE (5 votos). (Esta declaración de culpabilidad es incompatible con la de los apartados A), B) y C), por lo que si se declara la culpabilidad de este apartado D) habrá que declarar la no culpabilidad de aquellos otros apartados).

(si han declarado probados los hechos número 4º y 5º deberán declarar la culpabilidad según este apartado D)

Resultado: se optó por la opción B), por unanimidad (nueve votos a favor y cero en contra)

No hubo pronunciamiento de las otras opciones al ser incompatibles entre sí. Declarada probada la B) debían ser no probadas las restantes.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS FINALES

(Únicamente para el caso de que se declare la CULPABILIDAD por alguno de sus apartados)

1.- El criterio del Jurado es NO FAVORABLE por unanimidad(9 votos en contra y cero a favor a que, en el caso de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Leovigildo si se ha declarado culpable.

2.- El criterio del Jurado es NO FAVORABLE POR MAYORÍA(2 votos a favor y 5 en contra) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Leovigildo si resulta declarado culpable.

SEXTO. -Atendido el veredicto de culpabilidad,y una vez disuelto el Jurado, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, en el acto se procedió a confer ir la palabra al Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa para que, informaran por este orden sobre las penas que debían imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil con el siguiente resultado:

- El Ministerio Fiscal, a la vista del resultado del veredicto, modificó la conclusión cuarta para suprimir la agravante de discriminación por razón de sexo, si bien mantuvo la pena interesada en conclusiones definitivas de 10 años de prisión, manteniendo la petición de las cantidades indemnizatorias interesadas en conclusiones definitivas de 20.000 euros para cada uno de los hijos del fallecido.

- La acusación particular mantuvo su calificación jurídica de asesinato cualificado por la agravante de alevosía y ensañamiento (a pesar del veredicto del jurado) y la solicitud de pena de 20 años de prisión e igualmente mantuvo la petición de responsabilidad civil de 55.000 euros por cada hijo.

- La defensa solicitó, a la vista del veredicto emitido, la pena mínima que proceda y en cuanto a la responsabilidad civil se mostró conforme con la interesada por el Ministerio Fiscal.

SEPTIM O.-Dada la situación provisional que venía sufriendo el acusado, y a la vista del veredicto pronunciado, se dio traslado a las partes sobre pronunciamiento de la medida cautelar, con el siguiente resultado:

- El Ministerio Fiscal interesó su mantenimiento y prórroga, sin perjuicio de lo que aconteciera si la sentencia fuera recurrida.

- La acusación particular interesó su mantenimiento

- La defensa, formalmente interesó su libertad provisional.

Se dictó resolución diferenciada acordando la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, estando próximo a cumplir el plazo máximo de dos años.

OCTAVO . -En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMER O. - El Jurado ha declarado probados en su veredicto los hechos siguientes, con las mayorías expresadas en los antecedentes fácticos de esta sentencia:

. En la mañana del día 28 de junio de 2023, el acusado Leovigildo, nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, se hallaba hospedado en el hotel Nelva de Murcia, donde había llegado el día anterior tras haber salido de la comunidad terapéutica "el Cenáculo" sita en Ibi (alicante) donde seguía un tratamiento de deshabituación del consumo de alcohol y drogas. Temiendo una posible recaída en el consumo de estas sustancias, el padre del acusado contactó con Gines, que conocía a Leovigildo por su labor de voluntariado en la ayuda de toxicómanos, a fin de que pudiera controlar en las horas inmediatas y asegurar su reingreso en la comunidad en el plazo más breve posible. Por mediación de este último y con la finalidad indicada, acudió al citado hotel Doroteo quien mantenía con Leovigildo cierta relación de amistad y a quien conocía por haber compartido estancia tiempo atrás en la comunidad terapéutica de desintoxicación de sustancias estupefacientes Betania, ubicada en Cehegín. Tras el encuentro Doroteo invitó a Leovigildo a pasar el día en su vivienda ubicada en Llano de Brujas en la DIRECCION000, dirigiéndose ambos seguidamente a esta.

Una vez en la vivienda iniciaron el consumo de cocaína, hachís y alcohol, que mantuvieron a lo largo del día y compartieron experiencias vividas. Doroteo exteriorizó su orientación sexual a Leovigildo indicándole que era homosexual, ofreciéndose a lo largo del día muestras de ello, si bien en un momento de la tarde situado entre las 20 y las 20.45 horas, le realizó una proposición explícita al mismo de mantener relaciones sexuales, bajándose para ello los pantalones bermudas que llevaba y dejando al descubierto, por encima del calzoncillo tanga que vestía, sus partes íntimas. Tras exteriorizar Leovigildo que no deseaba mantener esas relaciones se inició una discusión entre ambos en la que se propinaron mutuos empujones, iniciándose una pelea entre ellos, en el transcurso de la cual Leovigildo golpeó violentamente a Doroteo con un taburete a la altura de la región auricular izquierda, produciéndole un traumatismo cráneo facial con una herida contusa de 0.5 cm, que abarcaba región cigomático malar izquierda y región mandibular, pasando a continuación el agresor a coger un cuchillo jamonero con el que le produjo una herida mortal, si no era atendida de inmediato, en la región cervical lateral izquierda de unos 11,5 cm de longitud que afectó a planos profundos y, ya desplomado en el suelo, en posición de cubito supino (boca arriba) le infligió 14 heridas inciso punzantes en región torácica, cuya longitud oscilaba entre 0,8 y 2 cm, que le fracturaron la primera, tercera, cuarta quinta y sexta costilla izquierdas, afectando al pulmón izquierdo y al corazón, que dieron lugar a un shock hipovolémico hemorrágico, secundario a herida por arma blanca y región cervical en región torácica izquierda, causándole la muerte por insuficiencia respiratoria aguda. El acusado presentaba un rasguño de 0,4 mm en la zona superior de la nariz.

Las 14 heridas inciso punzantes infligidas en la región torácica fueron ejecutadas compulsivamente por el acusado cuando la víctima aún tenía vida y antes de su fallecimiento, con la intención de causar un sufrimiento innecesario, adicional y cruel en esta.

El acusado, que había conocido la orientación homosexual de la víctima durante el día por habérsela manifestado, cuando ésta quiso mantener relaciones sexuales explícitas con aquél, Leovigildo se negó a ello porque no deseaba tener contacto sexual alguno con Doroteo, produciéndose los acontecimientos que anteriormente hayan sido declarado probados.

El acusado Leovigildo, que era consumidor crónico de cannabis y cocaína desde los 17 o 18 años, habiendo alternado desde entonces periodos de ingreso en centros de desintoxicación con recaídas en el consumo de las sustancias, y que en con anterioridad había sido diagnosticado de trastornos derivados de ese consumo, el día 28 de junio de 2023 había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaron levemente a su entendimiento y voluntad.

El acusado procedió sobre las 20.45 horas a comunicar a Gines, haciendo uso de la Tablet de la víctima que activó, que había matado a Doroteo, y permaneció en la vivienda hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil a ella, a quienes les abrió la puerta tras buscar las llaves en la vivienda de Doroteo, confirmándole a estos que había sido él el autor de la muerte.

Doroteo, con NIF NUM002, nacido el NUM003 de 1969, era hijo de Crescencia, fallecida a la fecha del juicio, y tenía como hermanos a Custodia, Adela y Marco Antonio. También tenía dos hijos llamados Constancio, nacido el NUM004 de 1990 y Borja, nacido el NUM005 de 1994. Residía en la DIRECCION000 de Llano de Brujas (Murcia).

El acusado ha indemnizado los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Doroteo a sus hermanos Custodia, Adela y a Marco Antonio en la cantidad de 30.000 euros con anterioridad al inicio de las sesiones de juicio oral, quienes, al inicio del mismo, a través de su Abogado, renunciaron a seguir ejercitando la acusación particular. El acusado no ha indemnizado en cantidad alguna a los dos hijos del fallecido, Constancio y Borja, que manifestaron reclamar por los perjuicios morales sufridos, personándose en las actuaciones el 25 de marzo de 2025.

SEGUND O. -El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la pericial médico forense sobre la autopsia, la prueba personal desarrollada en el plenario, y resto de documental debidamente introducida en el plenario.

Fundamentos

PRIMER O.- Instrucciones dadas al jurado conforme al Art 54 LOTJ .

En las explicaciones ilustrativas al jurado esta Magistrada Presidenta explicó con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones, explicitadas aquí de forma sintética:

- Que no eran prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la situación de prisión provisional que venía sufriendo el acusado.

- Que era prueba - con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:

a) la declaración del acusado, quien no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien puede haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto.

b) Las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido...etc), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido.

c) Las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos.

d) Documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado.

e) Piezas de convicción, a disposición del jurado.

f) Acta del juicio

g) Última palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado.

Se les indicó que ya no cabían las sospechas, hipótesis o suposiciones, sino que se deberían pronunciar sobre si el hecho sometido a su consideración estaba o no probado.

Por último, les fue recordado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, correspondiente a la acusación su desvirtuación con prueba de cargo suficiente, y si después de este proceso valorativo de la prueba tenían dudas, la ley ponía a su disposición y a la de todos los jueces y Tribunales profesionales, la herramienta de que la duda siempre, debe favorecer al acusado.

SEGUND O.- Justificación de su veredicto por los jurados.

El veredicto pronunciado, salvo en el extremo referido a la concurrencia o no de alevosía (que no consideró probada por siete votos a favor y dos en contra), lo fue por una mayoría contundente: unanimidad, en cuanto a los hechos nucleares que definían la actuación del acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante y atenuantes.

Lo realmente sometido a su consideración, es si el acusado mató a la víctima sin posibilidad de defensa de la misma (alevosía, que cualificaría el asesinato), - que consideró probado que no-, entendiendo que la víctima tenía algunas posibilidades de defensa, si la mató con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor moral del ofendido (ensañamiento). También se sometió a su consideración, si realizó el hecho como manifestación de la discriminación por razón de orientación sexual o si solo se negó a mantener relaciones homosexuales sin tintes de discriminación; si la drogadicción influyó de alguna forma en su actuación, si reconoció los hechos ante autoridad gubernativa antes de iniciarse el procedimiento y si ha reparado el hecho parcialmente indemnizando a algunos perjudicados.

De la motivación del jurado expuesta en cada hecho sometido a su consideración, que ha servido para declarar la culpabilidad del acusado por el delito de asesinato (homicidio cualificado por el ensañamiento), los jurados han valorado la prueba en su conjunto, concluyendo que existía prueba para enervar la presunción de inocencia.

El art 61 de LOTJ determina el contenido del acta de votación del veredicto por el jurado. En lo que aquí importa, el jurado debe exponer: a) qué hechos tiene por probados, b) que hechos no ha encontrado probados, c) qué hechos punibles se imputan a cada acusado y c) que elementos de convicción se han alcanzado para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Esta última cuestión adquiere gran relevancia y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la sucinta explicación de las razones de la decisión sobre los hechos probados o no probados, centrándose en la determinación de qué ha de entenderse por sucinta. La STS 120/2001 de 5 de febrero afirma que de acuerdo con el artículo 61.1. d) "no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución", toda vez que -continúa la sentencia- ""las razones por las que un Tribunal de Jurados ha dudado sobre la culpabilidad del acusado se refieren siempre y en todo caso a la falta de fuerza de convicción de las pruebas que los jurados han visto practicar"(el subrayado es propio). La STS 598/2001 de 10 de abril, se pronuncia en sentido similar: "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional" y el tribunal Supremo entendió cumplidas las exigencias del artículo 161.1.d) dado que el jurado" de forma precisa y sintética, no solo va examinando uno por uno los hechos objeto del veredicto, sino que en cada uno de ellos expone qué elementos probatorios ha tenido presente para declararlos probados o no probados, por unanimidad o por mayoría, incluyendo su ubicación en los autos, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario"

En la STS 424/2001 de 19 abril se llega a la conclusión de que lo decisivo es si el razonamiento realizado es o no correcto y ello es consecuencia de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

La STS 2421/2001 de 21 de diciembre se refiere a la densidad de la explicación requerida por la Ley de Tribunal de Jurado en los siguientes términos: " desde esta perspectiva se viene declarando...que el mandato del art 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción del proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y unas sucinta explicación de las motivaciones del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto"

La STS 225/2018 de 16 de mayo de 2018, Rec 10476/2017 indica: "En cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

Motiva r, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.

En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable.

En efecto como recordábamos en STS 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6, entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".

En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).

La STS 1513/2005 de 13 de diciembre expresa: "La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 LOTJ .

El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales --para evitar que sean arbitrarias-- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica.

En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero...La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

Partie ndo de estas premisas y de que la Magistrada Presidenta tiene una labor de complemento del juicio probatorio expresado por el Tribunal del jurado, se procederá a la fundamentación de la sentencia.

La exposición de la motivación, aunque sucinta en algunos casos y en otros más desarrollada ha sido considerada suficiente por esta Magistrada Presidenta, al haber expresado con claridad los motivos de su convicción y las pruebas en las que se sostiene.

L a primera cuestión planteada, una vez aceptada la autoría por el acusado respecto al hecho de darle muerte a la víctima es determinar la concurrencia o no de alevosía.Fundamenta el jurado el rechazo de la misma (reconociendo el acusado haber dado muerte a la víctima en su declaración en el plenario) textualmente de la siguiente manera: "según la declaración del agente NUM006 cuando analizó el escenario y vio signos de pelea. En el Agente NUM007 que también afirma ver signos de lucha y pelea. Según el agente NUM007 afirma que la lucha se inició en la cocina y acabó en el patio. Según el agente NUM008 encuentra maceta rota, botella de wiski rota, bote de pintura derramado y cuchillo roto al lado del cuerpo que pueden significar signos de pelea o forcejeo previo"

Es cierto que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como homicidio cualificado, entre otras circunstancias, por la alevosía, lo que desechó en conclusiones definitivas a la vista del resultado de la prueba.

Así lo recoge la jurisprudencia. La STS 20/2016 26 de enero, Rec 10566/2015 establece: "Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) la alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos , inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima. ( STS 1291/2011 de 25 de noviembre ).

Esta alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa ( SSTS 915/2012, de 15-11 ; y 703/2013, de 8-10 , entre otras).

La STS 719/2016 27 de septiembre, Rec 10063/2016 considera que no cabe apreciar la alevosía por desvalimiento al no tratarse de personas debilitadas, dado que el hecho de que las victimas fueran ancianas no prueba en absoluto que fueran ancianas debilitadas.

Respec to a la alevosía en SSTS. 632/2011 de 28.6 , 599/2012 de 11.7 , 703/2013 de 8.10 , 311/2014 de 16.4 , 838/2014 de 12.12 , 86/2015 de 25.2 , 467/2015 de 20.7 , 286/2016 de 7.4 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso".

No obstante la STS 369/2024 de 9 de mayo, Rec 10507/2023 recoge la denominada "alevosía sobrevenida" en los siguientes términos: "En STS 550/2021, de 23 de junio de 2021 , sobre este tipo de alevosía, reproducíamos el siguiente pasaje de la STS 243/2004, de 24 de febrero :

" Toda acción alevosa requiere como componente objetivo un "modus operandi" que asegure el resultado perseguido sin riesgo para el agresor, eliminando la defensa que pudiera presentar la víctima. Y, como elemento subjetivo culpabilístico, la presencia no sólo del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo -y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito, o tan solo aprovechada-, mediante la cual se pone de relieve la vileza en el obrar que genera el plus de antijuridicidad de la acción delictiva.

Estos componentes configuradores de la alevosía en cualquiera de sus modalidades han de concurrir también en los supuestos de indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente esta agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima(véanse SS.T.S. de 3 de diciembre de 1.993 , 15 de diciembre de 1.986 , 12 de julio de 1.991 , 15 de febrero de 1.993 , o 20 de septiembre de 1.999 ). Doctrina ésta confirmada por otras resoluciones más recientes (28 de abril de 1.997, 29 de diciembre de 1.997, 1 de octubre de 1.999) según la cual, tal alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva,se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada". (el subrayado es propio).

La STS 1165/24 de 19 de diciembre, Rec 10008/24 se expresa del siguiente modo: "En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido,propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno,en función de las concretas circunstancias del hecho... ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2)".

Un análisis más exhaustivo de la prueba practicada por parte de esta Magistrada Presidenta, pero atendiendo a la fundamentación expuesta por el jurado desarrollada debidamente, permite afirmar que debió existir antes de dar muerte, contienda o enfrentamiento entre las partes, anterior al inicio de la agresión por el acusado.

Según la declaración del mismo, cuando las insinuaciones sexuales fueron suficientemente explícitas, no atendiendo la víctima a la negativa manifestada de forma expresa por el acusado en relación a no mantener relaciones sexuales, se inició una disputa en el transcurso de la cual la víctima abofeteó al acusado en la cara, y este le dio un empujón. La víctima le lanzó objetos tales como botellas, un cubo de pintura y "se engancharon en una pelea"- dijo textualmente. Él le tiró un taburete a la cabeza de su amigo y al tiempo cogió un cuchillo jamonero que había con el que le dio una cuchillada".

Esta versión vino casi en su totalidad corroborada por las declaraciones de los diferentes agentes de Guardia Civil que acudieron al lugar, tanto el que actuó como instructor de las diligencias, como los agentes de policía judicial que acudieron y practicaron la inspección ocular, como los primeros agentes que acudieron a la llamada de su Central, que tuvieron el primer contacto con el acusado, al que detuvieron y aseguraron la zona hasta la llegada de policía judicial y científica.

El Agente de Guardia Civil NUM006, que formaba parte del equipo de policial judicial, cuando llegó al lugar se hallaba ya una patrulla uniformada. Refirió signos de pelea, escenario en desorden(vivienda descuidada) y en el lugar donde se hallaba el cadáver encontraron pintura plástica esparcida (que también llevaba el fallecido, el acusado, el coche que había en el interior del patio, y el suelo), una botella rota y signos de violencia(la botella parecía haber sido arrojada contra la puerta de entrada y el bote de pintura parecía haber salido volando, teniendo las dos personas manchas de pintura). Que por el modo en que se encontró el escenario del crimen en el patio donde sucedió, no parecía un juego SINO la existencia de una lucha o pelea.Que el acusado llevaba una erosión en la mano, pero no lesiones visibles.

A su juicio se trataba de dos personas que se conocían, surgió un detonante, y de ahí una pelea.

Del mismo modo, el Agente NUM009, que llegó al lugar después de estar en el mismo una patrulla uniformada, siendo el primero del equipo en aparecer, tras describir el lugar y posición del cadáver dijo que todas las estancias de la casa estaban revueltas, pero sobre todo la cocina donde estaba el cuchillo.

El Agente NUM008, también integrante de Policía Judicial (aunque fue el último en llegar), sobre el extremo que se está analizando, también expuso que existían objetos rotos de botella de wiski y cristal, manchas de pintura de un bote, que interpretaron que lo habían lanzado(los cuerpos de ambos: víctima y acusado estaban con manchas de pintura), había una maceta grande rota tras haber sido derribaday un cuchillo roto junto a la víctima, estando separado el filo de la empuñadura.

El Agente de Guardia Civil NUM010 que llegó junto al otro Agente NUM011, integrando ambos la patrulla uniformada que recibió la llamada de la Central sobre posible existencia de un homicidio, y en relación a los extremos analizados, manifestó que estaba todo alterado, desvalijado, con cosas rotas.

El agente NUM007 fue uno de los que realizó la inspección ocular y el reportaje fotográfico que fue aportado junto a la misma, y manifestó que consignaron todos los datos de interés. Sí que relató que toda la casa estaba desordenada (y así consta en las fotografías) pero en el patio, lugar del crimen, había signos de lucha o resistencia entre sujetos,atendiendo a los objetos que encontró; concretamente, un taburete tirado a un metro y medio o dos metros del cadáver. Hacia el final, donde había un árbol, existía un pedestal con un macetero metálico con patas con una maceta rota y trozos dispersos. También aludió a que existía un bote de pintura blanca volcada "como si lo hubieran lanzado (fresca) con varios puntos que llegaban hasta el coche". A la entrar a la izquierda había vidrios rotos.

A preguntas del jurado nº NUM012 sobre si a su juicio existían signos de pelea entre ambos, respondió que sí, reiterando la pintura en el suelo, los cristales, entre otros, y añadiendo la existencia de un paquete de tabaco tirado con cigarrillos fuera.

Aportó a esta pregunta un dato interesante al referirse al estado de la cocina situada junto al patio, indicando que estaba "movida anormalmente", concretamente la existencia de dos cajones, uno de los cuales estaba roto por el frontal "como si hubieran tirado fuerte: era el cajón de los cuchillos -dijo- ".Manifestó que a su juicio la discusión se inició en la cocina, y de ahí se trasladó al patio por las cosas caídas en el suelo.

Estas manifestaciones han de ser completadas con la dicción del propio informe técnico ocular y reportaje fotográfico(folios 170 a 209 de la pieza documental). En el mismo se expresa en unos de sus párrafos: "al acceder al patio /fotografías 3 a 8) se observa un llavero en el suelo con las llaves de la vivienda, una de las cuales corresponde al portón antes citado, a la derecha según se entra, hay un vehículo estacionado, tratándose de una FORD TRANSIT matrícula NUM013. En el centro de dicho patio hay un árbol. A la izquierda de la entrada, ocupando una posición bastante centrada... (para indicar la posición del cadáver). En la página 4 de la mis se expresa: "en la fotografía 13 se muestra otro indicio identificado con el icono "F", también pegado al perímetro de la citada mácula de sangre, tratándose de un trozo de porcelana que parece ser una de las múltiples piezas en las que se rompió una maceta que hay en el centro del patio, junto al árbol y que se procederá a describir más adelante en esta diligencia...En ese mismo lado del patio, esta vez a la derecha de la puerta de la cocina, hay un taburete de madre que está tirado en el suelo de forma poco natural, dentro del desorden general que presenta toda la casa y que apunta hacia la posibilidad de que fuese volcado de forma brusca durante la supuesta disputa o lucha(fotografías 18 y 19). El taburete dista apenas un metro de la puerta de la cocina y unos dos metros al cuerpo del finado.

A aproximadamente 1,8 metros de los pies del finado hay un árbol a cuyo alrededor hay un conjunto de elementos que apuntan hacia posibles acontecimientos violentos bruscos (fotografía 4 y fotografías 20 a 30): en primer lugar un macetero con patas volcado consistente en una especie de pedestal, una maceta de cerámica o barro cocido rota en múltiples pedazos dispersos por el patio.

Junto al tronco del árbol hay un cubo de pintura blanca volcado, con restos de pintura aun fresca en su interior. En la misma fotografía 4 se aprecia como el lateral del coche está manchado de pintura blanca, como si alguien hubiese lanzado la misma. También hay gotas de pintura que configuran una suerte de rastro que define la trayectoria desde el cubo hasta el referido vehículo. Equidistante entre el árbol y los pies del finado hay una cajetilla vacía de tabaco, marca WINSTON, con cuatro cigarros dispersados por el suelo, uno de los cuales está justo bajo el lateral del coche y debajo de la mancha de pintura, por lo que esta al deslizarse hacia abajo manchó a dicho cigarro (fotografías 23 y 24)...Finalmente, a la derecha del árbol, según se muestra en la fotografía 20, hay una bolsa de basura con su contenido volcado en el suelo, siendo en su mayor parte apeles (fotografía 20)...

El estado general de la misma -la cocina- comparte la característica general del desorden que hay presente en toda la escena criminal, no obstante, se aprecia que la mesa aparece estar antinaturalmente girado, quizá fue movida de manera brusca, también llama la atención que los dos cajones superiores de los muebles de cocina, estaban abiertos probablemente también de forma agresiva, ya que presentan sus frontales desencajados como si se hubiese tirado de ellos de forma súbita y fuerte.

Estos dos cajones están destinados a guardar los cubiertos y a la derecha de los mismos, en el suelo, entre la mesa y los muebles propios de la cocina, hay varios de ellos tirados en el suelo, entre los cuales se hallan dos cuchillos jamoneros de características muy similares al encontrado en el patio que tenía posible sangre en su hoja.

Todo esto parece apuntar hacia la posibilidad de que el autor sacase el cuchillo jamonero encontrado en el patio de ese cajón, que, además lo hiciese de forma precipitada y que quizá hubo algún tipo de altercado entre autor y víctima en la propia cocina y que al salir de la misma también tirasen el taburete de madera que había en el patrio al lado de la puerta de la cocina. En la fotografía 42 se muestra el estado de los cajones citados y en el suelo un buen número de utensilios de cocina, estos últimos se muestras en las fotografías 42 y 43..." (el subrayado y negrita es propio)

Las declaraciones de los forenses que llevaron a cabo el levantamiento de cadáver y practicaron la autopsia: Don Rubén y Doña Silvia, -en lo que respecta a lo que está siendo analizado- indicaron que las heridas del cadáver de la zona lumbo sacra y glúteos, pudieron ser de roce o de caída, pero no eran compatibles con forcejeo previo y no eran signos de lucha o defensa, signos estos que no existían en el cadáver.

El orden cronológico de las heridas vendría referido a un primer golpe, realizado con un objeto romo (no cortante), compatible con un taburete y de suficiente intensidad para generar un aturdimiento en la víctima, que cuando lo recibió debía estar de pie. Una segunda herida en región cervical, con la víctima en posición erguida en bipedestación o cayéndose y finalmente las 14 heridas en región torácica, ya propinadas con el sujeto en el suelo y boca arriba.

Versió n pericial que no es incompatible con la ofrecida por el acusado y descrita en primer lugar en este fundamento jurídico.

La contienda previa descrita no consistió solo en un enfrentamiento físico sino en el lanzamiento de objetos que no llegaron a impactar en ninguno de los contendientes. El acusado refirió haber recibido una bofetada, lo que es compatible con la erosión en la nariz, lo que provocó su reacción de darle a la víctima con un taburete en la cabeza, que le produjo un gran hematoma y le dejó posiblemente aturdido. Pero no hay que olvidar que en la cocina ya hubo contienda y era en ese lugar de donde el acusado cogió el cuchillo, desencajando los cajones en los que se encontraba el mismo entre otros utensilios de cocina.

Tras el lanzamiento del taburete no se produjo una interrupción temporal que hubiera podido dar lugar a la alevosía sobrevenida, ya que según las conclusiones forenses expuestas en el plenario y sometidas a contradicción, tras recibir el golpe, estando la víctima en bipedestación o ya desestabilizada y cayéndose, es cuando recibió la herida en la zona cervical con el cuchillo, siendo ambas escenas inmediatas.

De hecho, el relato fáctico de la acusación particular no incide en la incapacidad de defensa para la víctima del ataque del acusado por esta razón sino porque, a su juicio, la víctima tenía totalmente mermadas sus facultades, encontrándose en estado de embriaguez y drogadicción que le impidió defenderse.

Según el informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología (folios 246 a 252 de la pieza documental), el grado de alcohol en sangre de la víctima era de 2.56 g/L, en orina de 2.53 g/L y en humor vítreo 3.04 g/L, habiendo dado positivo a cocaína, diversos benzodiacepinas, trazadona y THC, lo que a juicio de las técnicos que firmaron el informe y que ratificaron en el juicio (las peritos NUM014, NUM015 y NUM016), era equivalente, en cuanto al alcohol a una borrachera completa con incoordinación psicomotriz, si bien puntualizaron que la influencia del alcohol ofrece mucha variabilidad atendiendo a la habitualidad o no de su consumo al igual que el consumo de ansiolíticos que crea tolerancia según la dosis acostumbrada que se suela tomar.

Desgra ciadamente no se dispone de un análisis similar respecto del acusado, quien también debió consumir junto a la víctima. No hay que olvidar que la razón por la que esta trasladó hasta su domicilio al acusado fue para evitar que recayera en el consumo de estupefacientes, y que, según el testimonio de referencia de Gines, cuando ese mismo día del fallecimiento Doroteo fue a recoger al acusado al hotel Nelva, aquel le comentó a Gines que encontró signos de consumo, signos que también aparecieron en la inspección ocular de la vivienda. El hecho de que en el parte médico de asistencia emitido ya en la madrugada del día siguiente a las 2.42 horas del día 29 de junio de 2023 respecto al acusado se consignara en el apartado de exploración física que se encontraba normocoloreado, eupneico y con exploración neurológica normal, no significa que en el momento de la disputa que causó la muerte no tuviera tasa elevada el alcohol o no estuviera afectado por consumo de drogas. Si cuando llegó la fuerza actuante sobre las 21.15 horas el cadáver ya estaba frío según hacen constar en la diligencia de exposición de hechos del atestado (folio 5), el fallecimiento había ocurrido con cierta antelación, pudiéndolo situar sobre las 20 horas. Cuando el acusado fue asistido médicamente habrían transcurrido casi siete horas, tiempo más que suficiente para no presentar signos de borrachera. En el propio informe médico se hace constar lo que el acusado le dijo al facultativo: "indica peleacon un compañero de centro de desintoxicación" y con posterioridad también relató: "indica le ha tirado encima pintura y lo ha empujado".

En la analítica que consta a su entrada en prisión el día 30 de junio, sí que dio positivo a cocaína y otras sustancias estupefacientes.

Y estas conclusiones que se tienen por acreditadas a la vista de la prueba practicada, tal como expresó el Ministerio Fiscal en su informe, ponen de manifiesto, que en un momento de la tarde, después de haber pasado el día juntos consumiendo drogas y alcohol, cuando la víctima propuso mantener relaciones homosexuales de forma explícita, con los pantalones semibajados hasta la rodilla, con un slip tipo tanga sobre el que mostraba sus partes íntimas, lo que había sido una relación de amistad se tornó en discusión en el curso de la cual hubo empujones, tirada de diferentes objetos que fueron descritos por los testigos, hasta que el acusado cogió un taburete que había en las proximidades y le propinó un fuerte golpe en la zona de la cara que le ocasionó un gran hematoma a la víctima y lo dejó aturdido. Esta acción, en el contexto descrito, no debió ser sorpresiva par la víctima. No se trató de un ataque a traición, inesperado, y sin posibilidad de defensa para aquella. A continuación, y seguidamente el acusado portando un cuchillo que estaba próximo, tal y como explicó él mismo acuchilló a la víctima, primero en el cuello y una vez caído y de forma compulsiva, en la zona torácica. No existe prueba de que existiera un lapso temporal entre una y otra acción,ni que para la víctima fuera inesperada la presencia del cuchillo. No hay que olvidar y se reitera que el mismo no fue extraído del cajón de la cocina de forma normal, sino que como indicó uno de los agentes policiales, la discusión debió iniciarse en la cocina, estando desencajado precisamente el cajón de los cuchillos, y se trasladó después al patio. La víctima debió conocer esos extremos, de manera que los objetos con que se agredió al fallecido no fueron utilizados por el acusado a traición.

En las diligencias policiales instruidas como atestado NUM017 por el equipo de Policía Judicial de Beniel, al folio 4, ya los gentes instructor y secretario hacen constar que "sin perjuicio del análisis técnico del escenario, de los datos que arrojen los exámenes forenses y de la aparición de otras evidencias, es parecer de esta Instrucción que el fallecimiento violento de Doroteo, pudo venir precedido de una discusión de quien se presume el autor de la agresión que acaba con su vida, Leovigildo, asi como que mediara también entre ellos la ingesta y el consumo tanto de alcohol como de sustancias estupefacientes (cocaína), estos de esta sustancia y de los elementos propios de su preparación y el consumo, tales como envoltorios de papelinas, tarjeta de plástico con restos y canutillo para su inspiración por vía nasal, fueron observados sobre el microondas ubicado en la cocina de la vivienda". (el subrayado es propio).

El Ministerio Fiscal también justificó en su informe poniendo de manifiesto el por qué había suprimido la alevosía, indicando que la alevosía supondría cometer un hecho asegurándose de que el autor no va a sufrir ningún perjuicio, es decir, cometerlo a traición y sobreseguro. Se trataría de un ataque traicionero donde el que agrede consigue un propósito sin asumir ningún riesgo en su integridad)

El primer golpe, que fue expuesto como tal por los forenses en el plenario y que del hasta ese momento se desconocía su cronología en la secuencia de la acción, se produjo frente a frente, estando ambos de pie, y aunque estuviera la víctima muy afectada por consumo de alcohol y drogas, no hay que olvidar que el consumo fue compartido y las circunstancias similares.

Y no fue traicionero porque aconteció cara a cara, tras una posible disputa previa. No se puede hablar de que a partir de ahí la víctima estuviera desprotegida, a pesar de que quedara aturdida, porque la siguiente acción con el cuchillo es una prolongación de la primera acción agresiva.

No fue sorpresivo porque previamente la víctima había propuesto la relación sexual, porque el acusado se habría negado rotundamente a ella y hubo entre ellos empujones con la intención de este último de quitárselo de encima, y estando enfrentados, cogió un taburete que estaba en las proximidades y en ese forcejo y a la vista del otro le propinó el golpe. No se produjo un ataque por la espalda ni por descuido ni se trató de una agresión inesperada.

El tercer ataque, ya con la víctima en el suelo, y siendo la herida cervical mortal de necesidad de no actuar de forma inmediata, es constitutiva de otra agravación diferenciada que se pasará a analizar, pero no se integra en el concepto de alevosía.

E l segundo punto que el jurado declaró probado por unanimidad fue la existencia del ensañamiento, que cualificaría el homicidio para convertirlo en asesinato.

La motivación de dicho pronunciamiento que el jurado expuso fue: "la realización del informe de la autopsia realizado por Don Miguel Ángel y Doña Silvia. Según el informe de autopsia realizado por los médicos forenses, las heridas fueron realizadas en un corto periodo de tiempo. Las heridas fueron provocadas estando la víctima en decúbito supino en indefensión. Estas fueron causadas cuando la víctima seguía con signos vitales. Resaltamos la violencia con que fueron infringidas con tal contundencia que le fracturaron cinco costillas"

El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente respecto de la misma en STS de 27 de abril de 1996 que: "La dinámica comisiva ya transcrita en el fundamento que antecede no revela el ánimo tendencial o móvil perverso que la jurisprudencia de esta Sala requiere para la estimación del ensañamiento, que requiere, como entre muchas señala la TS S 11 Jun. 1991, «un comportamiento en el agente que revele una personalidad inhumana en la que prime la idea de llevar a cabo una muerte pero antes de producirla actuar sobre la persona de la víctima de manera que se la haga sufrir un dolor físico o psíquico absolutamente innecesariopara conseguir el fin homicida»; nada de ello ocurre en este caso (por lo demás de alta reprochabilidad), pues de toda la seriación de agresiones sólo de la final (estrangulamiento) se podía deducir el propósito homicida y las precedentes tenían sólo con arreglo a la común experiencia un carácter preparatorio y no de causar dolores o sufrimientos superfluos o de simple tendencia sádica" (el subrayado es propio)

Se ha exigido que se haya producido un ataque en el que el acusado manifieste el propósito de aumentar o prolongar de forma innecesaria los padecimientos de la víctima. Esta debe experimentar dolores o sufrimientos adicionales que sean anteriores a la muerte, anunciándole antes de su muerte que debe morir. Ha de manifestarse en una especial crueldad que implique un sufrimiento innecesario para conseguir la finalidad de matarlo.

Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017 "El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ).

Respec to al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico»

No obstante la más moderna jurisprudencia... En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano8

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2010 de 14 Oct. 2010, Rec. 11501/2009.; STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 y STS 436/2019, Rec 10078/2019.

Consta en la declaración de hechos probados y fue consecuencia de la prueba practicada en el plenario, que el acusado, estando ya la víctima en el suelo en posición de cúbito supino, y con una herida mortal cervical de 11 centímetros de longitud por la que perdió abundante sangre, le causó 14 heridas en región izquierda inciso punzantes (pinchar y cortar). La morfología de todas estas heridas era similar pero el tamaño era diferente según hubiera penetrado más o menos el arma blanca. Las mismas no tenían cola de entra ni de salida y había una parte más abierta y otra más cerrada. Penetraron en pulmón y corazón; concretamente diez en lóbulo superior izquierdo del pulmón, dos en el lóbulo inferior del mismo pulmón y dos a nivel cardiaco del ventrículo izquierdo, lo que provocó también una gran pérdida de sangre.

Si bien la STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 expresa:"Por eso, la reiteración de puñaladas, tras una primera mortal, jamás será ensañamiento,aunque se cuenten por decenas las heridas abiertas en lo que ya es un cadáver y ha perdido la capacidad de sufrir. El número de puñaladas no es factor exclusivo para fundar esa agravación", lo cierto es que en el supuesto sometido a consideración cuando fueron propinadas compulsivamente (según las propias palabras del acusado) las 14 puñaladas aun había signos de vitalidad en el cuerpo tal como describieron los forenses siendo la prueba pericial la que determina la base fáctica del ensañamiento. Ello implica que la víctima aun no había fallecido. Las heridas no fueron causadas post mortem -expresaron- sino que tenían signos de vitalidad y pudo observarse que el fallecido hizo una aspiración bronquial, lo que equivale a que tragó sangre. Se produjo un fallecimiento agónico, pero no instantáneo ya que fue perdiendo sangre hasta llegar a perder 1.75 litros, lo que permite contemplar la concurrencia de la agravante específica. Las heridas inciso punzantes con un total de catorce localizadas en hemitórax izquierdo le ocasionaron un dolor adicional y no eran precisas para acabar con su vida. Al no producirse de inmediato la muerte, las múltiples cuchilladas recibidas tuvieron que causarle inevitablemente un daño, un dolor y sufrimiento innecesario, pudiendo calificarse el ataque de brutal. Por lo tanto, el acusado quiso y logró, aunque fuera por pocos momentos, causar un daño y un sufrimiento gratuito e innecesario a la víctima, lo que conforma el ensañamiento como elemento calificador del delito de asesinato.

La siguiente cuestión sometida a jurado estaba relacionada con la agravante de discriminación por razón de género, que el jurado declaró no probada por unanimidad.

El jurado declaró no probado el hecho séptimo que se refería a dicha agravante y que aparece ut supra consignado, con la siguiente argumentación: "vistas todas las pruebas y testimonios durante el transcurso del juicio no hay ningún indicio ni prueba que nos haga pensar que el acusado realizó los hechos probados con una finalidad de discriminación por la condición sexual de la víctima".

El art 22.4 CP que fue reformado por la LO 6/2022 de 12 de julio establece que: "será circunstancia agravante: " 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta".

Tal como expresa la STS 650/2021 de 20 de julio de 2021, Rec 10127/2021 para apreciar la agravación no basta con la existencia de un hecho delictivo en el que la víctima tenga la condición contemplada en la norma penal, sino que es preciso, como elemento añadido en la culpabilidad del autor, que este actúe por motivos raciales, ideológicos o de otro tipo que incidan con entidad suficiente y separada de la acción típica del delito al que acompaña. Y sigue afirmando que se ha contemplado la misma -en lo que aquí interesa- en supuestos en los que los agresores desplegaron su ataque por la homosexualidad de la víctima. Resulta por ello innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea determinante para cometer el delito".

El crimen no se llevó a cano por la tendencia sexual del mismo como un acto de desprecio, desconsideración o discriminación. El propio acusado relató que la víctima le confesó su homosexualidad por la mañana, diciéndole en los momentos iniciales que no se preocupara que aquel no era su tipo. Y siguieron la convivencia con normalidad sin que conste probado que el acusado, una vez conocida dicha orientación sexual, cambiara su comportamiento o iniciara el acto agresivo. Al parecer, a lo largo del día realizaba proposiciones cada vez más explícitas, a las que el acusado se negaba. La última de ellas debió ser lo suficientemente clara porque la víctima iba con los pantalones bermudas bajados a media pierna y sus partes íntimas por encima de un slip tipo tanga que llevaba puesto. Como el acusado se negaba comenzó una discusión o disputa entre ellos que concluyó con el luctuoso suceso. La acción fue cometida no por querer discriminar sino como reacción desmesurada y excesiva al hecho de que la victima no entendiera la negativa del acusado a mantener relaciones sexuales. Este dijo que le propuso que le tocara y que se dejase tocar, y el mismo, en ejercicio de su libertad sexual, decidió no tener relaciones homosexuales lo que no fue del todo entendido por la víctima.

No existe mucha jurisprudencia sobre este motivo concreto de discriminación por razón de orientación sexual, pero atendiendo a la discriminación en general de la agravante del número cuatro del art 22 CP el TS en la sentencia 99/2019, de 26 febrero , señalamos como requisito de la agravación que el hecho probado dé cuenta de la relación típica de la circunstancia agravatoria, de tal manera que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica. Esto es, que el hecho probado señale cuál es la ideología de la víctima que el sujeto activo rechaza y sobre la que se apoya, como móvil, para la realización de su conducta. En este sentido la STS 983/2016, de 11 de enero de 2017 , señaló "que la circunstancia discriminatoria debe referirse a la víctima... En definitiva, no operará tal agravatoria cuando la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio no concurra en el sujeto pasivo del delito (véase Sentencia 1341/20902, de 17 de julio, 302/2015, de 19 de mayo , 314/2015, de 4 de mayo "). Si bien el fundamento anclado en sede de culpabilidad permite afirmar su concurrencia cuando no existan circunstancias que permitan inferir otra motivación ajena a la ideología del autor. En el sentido indicado, es difícil argumentar una consideración de la Guardia Civil como colectivo vulnerable sin desnaturalizar la finalidad del precepto.

En la sentencia 420/2018, 19 septiembre señalamos que "los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de la circunstancia que permiten la aplicación de la agravación han de estar debidamente acreditados por prueba válida y racional y expresamente declarados a la sentencia", lo que supone que el hecho probado de la sentencia contenga el elemento fáctico sobre el cual sustentar la aplicación de la norma jurídica con identificación de la ideología y de la discriminación.

En la sentencia 707/2018 del 15 de enero de 2019, señalamos que el hecho debe ser manifestación de la discriminación generadora de una situación de desigualdad. Lo que implica descripción de la situación de desigualdad y comporta una comparación ante situaciones de igualdad, y el motivo de la discriminación.

Desde una interpretación literal del presupuesto fáctico de la agravación se requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución. La prohibición de discriminación supone la defensa del derecho a la igualdad. Tiene que producirse una situación de discriminación, un tratamiento desigual, basado entre otros, en la orientación sexual. Expresa la última sentencia citada que: "Indagando lo que debamos entender por discriminación acudimos al manual de legislación europea contra la discriminación, publicado por la agencia de derechos fundamentales de la Unión Europea que proporciona, tras el examen de las Directivas 2000/43 y 2000/78, un entendimiento de lo que deba considerarse discriminación. Como tal ha de entenderse "toda aquella acción u omisión por la que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido, o vaya a ser tratada otra en situación comparable y cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios". Es decir, la discriminación supone la negación del principio de igualdad y esto, a su vez supone averiguar, indagar y comparar situaciones para comprobar si concurre una situación discriminatoria y cuál sea la razón de esa discriminación. Si se constata un comportamiento no semejante respecto de otras personas, será discriminatorio, y si esa discriminación no aparece justificada en el ordenamiento y se realiza por motivos de los relacionados al artículo 22.4 del código penal , podemos calificar este hecho bajo la agravación específica. Pero es que, además, y como en los delitos de odio, la discriminación no sólo afecta a la víctima concreta, sino a la colectividad que se conmociona cuando se transgrede una norma de tolerancia, a la convivencia respetuosa de las distintas opciones y, principalmente, respecto de colectivos tradicionalmente vulnerables a los que el ordenamiento quiere proteger con cierta intensidad para procurar la actuación de un instituto de control social, como es el derecho penal. En cada caso, habrá de plantearse la situación de comparación que implica todo hecho discriminatorio, y la causa y la motivación de este trato desigual para comprobar si ese trato desigual es discriminatorio y si la misma discriminación tiene por causa algunas de las razones que expresa el apartado cuarto del artículo 22 del código penal. Es evidente que todo hecho delictivo comporta una situación discriminatoria, en la medida en que se selecciona una víctima y se actúa contra ella, pero lo relevante para la conformación de la circunstancia de agravación es comprobar la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten calificar la discriminación en algunos motivos a que se refiere el número cuarto del artículo 22".

Como señala la STS 1145/2006, de 23 de noviembre, para su aplicación: «...será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate, así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE. Se trata, en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta, por ello, innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito.»

Según la STS 66/2022 de 27 de enero de 2022, Rec 10496/2021, el delito debe estar cometido impulsado por razones de discriminación a la orientación sexual homosexual y entrañar un desprecio de los elementos diferenciales que el sujeto asigna a estos.

Atendiendo a la STS 626/2023 19 julio 2023, Rec 4014/2021 en la agravación (en ese caso discriminación por razón de sexo) lo que importa es el carácter lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. En nuestro caso desigualdad o discriminación por la identificación como homosexual de la víctima.

También se refiere a ella la STS 204/2025 4 de marzo 2025, Rec 10441/2024 que atribuye mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, es requisito que esa motivación sea determinante de cometer el delito.

Como se ha razonado en este fundamento, la negativa del acusado, en ejercicio de su libertad sexual, a mantener relaciones sexuales con la víctima, no es por sí solo causa de discriminación alguna, si bien pudo ser el factor desencadenante de una disputa o pelea entre ambos que concluyó con el fatal desenlace.

La siguiente cuestión sometida a la consideración del jurado fue si la drogadicción y consumo de alcohol no afectaron a su entendimiento y voluntad, si afectaron de forma normal o solo levemente. El Tribunal de jurado optó por unanimidad por esta última opcióndescartando los hechos noveno y décimo).

La argumentación utilizada fue: "según el informe del forense psiquiátrico el acusado estaba totalmente cuerdo. El jurado piensa que al estar bajo el efecto del alcohol y las drogas sí pudo afectar levemente sobre los comportamientos del acusado".

Con carácter previo a la declaración de los forenses emisores del informe obrante a los acontecimientos 270 y 307 de la causa (no se incorporó como documental al no haber sido solicitado por ninguna parte en el entendimiento de ser diligencia reproducible en el plenario) Amelia, Cipriano y Pelayo, actuando de portavoz en juicio Don Cipriano, el Letrado de la defensa volvió a reproducir lo que había sido resuelto en instrucción, confirmado en la instancia, planteado como cuestión previa en el juicio de Tribunal de jurado y resuelto, y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia referido a que los peritos no fueran interrogados por los hechos de las entrevistas que tuvieron con el acusado sino solo por las conclusiones médicas, ya que las manifestaciones del acusado a los peritos se efectuaron sin las garantías legales. Dicha cuestión fue desestimada por la Magistrada Presidenta al tratarse de cuestión resuelta, entendiendo que no se habría vulnerado la confidencialidad, que se trataba no de un paciente sino de un acusados y que las entrevistas son esenciales pericialmente para llegar a conclusiones médico legales.

La conclusión forense es que el acusado actuó siendo responsable de sus actos y con conocimiento de que los mismos iban a tener unas consecuencias.

Si se analiza el informe forense (a cuyo contenido escrito se reitera, no tuvieron acceso los miembros del jurado), en cuya elaboración se tuvieron en cuenta además de la entrevista todos los informes médicos que cita, informes de centros de rehabilitación de toxicómanos y la historia clínica aportada por el centro penitenciario, se observa que en el mismo el acusado pretendió dar una versión de los hechos compatible con la existencia de algún trastorno psiquiátrico, lo que se descartó por los médicos forenses, refiriéndose a la existencia de actos cuerdos tales como, en el inicio, conocía que había ido a la casa de la víctima, estaba orientado en tiempo, lugar y espacio; sabía lo que era un cuchillo y que fue a matar. Relató el perito la existencia de actitudes cuerdas muy inmediatas a los hechos, como llamar a un amigo común por teléfono para decirle que había matado a alguien ("un enfermo mental no suele hacer estas cosas" afirmó). Cuando sabía que iba a ir la Policía sabía que tenía que encontrar las llaves para abrir y lo hizo y las encontró (lo que es impensable en un enfermo mental). Conocía el alcance de lo que había hecho: al ver al fallecido sabía que había hecho algo que le iba a complicar la vida ("la que he liado" dijo, ya se que no voy a ver a mis hijos). A juicio del informante, el enfermo mental no muestra arrepentimiento porque no sabe que ha hecho algo malo. No actúa huyendo.

A medio plazo tiene un pensamiento que no es de enfermo mental: "si mi padre hubiera venido a por mí esto no hubiera ocurrido". Siente vergüenza (el enfermo mental no la tiene). Sentía enormemente el daño a su familia y el apoyo incondicional de esta. Conoce el alcance de lo que ha hecho: "lo he matado, me he convertido en un asesino".

Ello evidenció que no existían síntomas psiquiátricos con suficiente entidad como para considerar que tenía alterado el juicio de la realidad por un trastorno psicótico. No existieron alteraciones sensoperceptivas: alucinación, ni delirio. En su relato el delirio lo era de la víctima no suyo.

No era posible realizar un acto cuerdo (activar una iPad para dar aviso de que había matado a una persona) y poco antes haber matado porque la mente no es un interruptor ("mato y ya después no soy enfermo mental").

A juicio del perito no existía una psicosis tóxica derivada del consumo de drogas, no había una intoxicación muy grave por el consumo de estupefacientes porque para que se produzcan ambas tenía que haber estado alterado el juicio de la realidad y no lo estaba. No existía base patológica severa.

Con ello el médico forense estaba descartando la eximente de anomalía psíquica, la eximente incompleta y la atenuante, pero no se puede descartar que la drogadicción influyera siquiera levente en su acción. Se reconoció que el acusado era un drogodependiente de larga evolución, con periodos de consumos compulsivos. El propio acusado manifestó que la tarde noche anterior a los hechos estuvo consumiendo droga compulsivamente, y que continuó haciéndolo en casa de Doroteo. Ambos consumieron y bebieron y ya se ha razonado que no se llevó a cabo un análisis de tóxicos y alcohol en el acusado próximo al momento del suceso. Los resultados toxicológicos del fallecido los conocemos y eran esos en el momento de la muerte, sin que con posterioridad pudiera metabolizar alcohol y drogas, como sí lo pudo hacer el acusado. La drogadicción, afirmó el perito, no se discute. Pero reiteró que no existían alteraciones del juicio de realidad como para no saber lo que había hecho.

De ello se colige que no tenía la mente perturbada, sabía lo que sucedía, pero siendo un drogadicto acreditado que llevaba consumiendo cocaína desde el día anterior y ese día también lo había hecho con el fallecido, y este consumo puede generar una situación de irritabilidad, de impulsividad y de falta de control de estímulos que pudieron afectar a la actuación del acusado, siendo su forma de actuar -y esto ya como una máxima de la experiencia- muy diferente a la de una persona que no hubiera consumido y se encontrara en su plenitud de facultades intelectivas y volitivas.

Todos estos datos permiten construir la atenuante analógica de drogadicción ex art 22.7ª CP. Tal como razona la STS 848/2022 de 27 de octubre de 2022, Rec 5118/2020 :" E n la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre , recordábamos la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio , 942/2011, de 21 de septiembre , 675/2012, de 24 de julio , 695/2013, de 9 de julio , 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre ) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre , aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado".

La citada STS concluye afirmando: "Ello le ha llevado a apreciar en el acusado un patrón de consumo que, aun cuando necesariamente debe incidir en un menor reproche penal, no permite apreciar una atenuación como consecuencia del consumo de drogas, más allá de la atenuante analógica finalmente aplicada" (el subrayado y negrita es propio).

Es sabido que la simple condición de consumidor o adicto no comporta disminución de la culpabilidad por sí sola, sino que se exige que dicha adicción mantenga con el delito cometido un vínculo funcional, siendo necesario que de alguna manera la adicción grave se halle en el origen de la conducta delictiva y en el presente supuesto, la conducta del acusado se vio influida por dicho consumo, que desde luego, siendo tan reciente y compartido con la víctima (no se discute el de esta última al estar objetivado) perturbó levemente sus facultades, tratándose las consumidas de sustancias estimulantes de las que se abusó puntualmente después de un periodo en el acusado de abstinencia durante casi un año. La atenuante de análoga significación es de aplicación al supuesto al cumplirse los requisitos básicos de la misma.

La siguiente cuestión sometida a votación del jurado fue la relativa a la apreciación de la atenuante analógica de confesión, que el jurado declaró probada por unanimidad.

El argumento utilizado por el jurado fue el siguiente: "según el testimonio del acusado, de Gines y de los Agentes NUM011 y NUM010 podemos corroborar que el apartado nº 12 es cierto".

El artículo 21 del CP contempla como atenuante, en el número cuarto, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Expresa la STS 5 mayo de 2020. Rec 10461/2019 que "Para reivindicar la apreciación de la atenuante analógica de confesión prescinde del fundamento que nuestra jurisprudencia ha atribuido a esa minoración de la culpabilidad. En efecto, no basta para la apreciación de la atenuante el hecho de que, en un momento determinado, el acusado confiese o se declare autor de los hechos. Ni siquiera que venga voluntariamente a España cuando se halla fuera de control en un territorio extranjero. No basta, en fin, que medie una colaboración si ésta ya es irrelevante para el éxito de la investigación y, por consiguiente, no debe ser premiada.

Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar - como recuerda la defensa- la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP .

Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «.. haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio ; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre )".

Son requisitos exigidos para apreciar la atenuante que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

La STS 16/2018 de 16 de enero de 2018, Rec 10194/2017 expresa: «Entendemos que no es la escasa utilidad o relevancia de la confesión hecha a la pareja de la sobrina lo único que debe ponderarse a fin de apreciar la concurrencia esta circunstancia. El fundamento de la misma incluye el caso de quien, consciente de haber cometido un delito, acepta voluntariamente sus consecuencias poniéndolo inmediatamente en conocimiento de personas que a su vez lo pondrán en conocimiento de las autoridades, y permaneciendo en el lugar sabiendo que inmediatamente habría de ser detenido. En consecuencia, sea cual fuere la intensidad de esta circunstancia (lo que se valorara al momento de fijar la pena), la Sala cree que si concurren los presupuestos mínimos de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, máxime atendiendo al comportamiento del acusado ante los agentes de policía que recibieron la noticia de facultativos, tal como se desprende de la declaración de aquellos, como de la posterior declaración policial del acusado los hechos por los que este submotivo ha de ser también estimado.» (la negrita y el subrayado es propio)

Incluso la STS 427/2017 de 14 de junio, entre otras cosas, viene a recordar que esta atenuante no es incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad. En idéntico sentido STS 367/2021 de 30 de abril de 2021, Rec, 10351/2020.

En el supuesto de autos el acusado, tras dar muerte a Doroteo decidió activar la IPad del fallecido para efectuar desde ella una llamada telefónica a Gines para comunicarle que había matado a Doroteo. Gines, como quedó acreditado con su declaración en el juicio, era Guardia Civil de profesión, aunque fuera de la misma se dedicaba a incentivar y a apoyar a las personas con problemas de adicción a las drogas, siendo por ello que conocía tanto al acusado como a Doroteo, los cuales a su vez habían coincidido en el centro de desintoxicación Betania de Cehegín. De forma que cuando dio aviso al mismo también era conocedor de que Gines iba a comunicarlo a las fuerzas de seguridad para que se personaran en el lugar, como así hizo (una vez que comprobó que no era una broma la noticia a pesar de su incredulidad ante la misma).

El acusado no huyó, permaneció en la vivienda y además de forma activa buscó las llaves de la vivienda que pertenecían al finado para poder abrir a la Guardia Civil cuando llegara, lo que así efectuó. Y una vez que se personó la primera patrulla integrada por los Agentes NUM010 y NUM011, les franqueó la puerta, abriendo voluntariamente. Según el segundo agente citado al entrar por la puerta del patio vieron el cadáver ya frio preguntándole al acusado si lo había hecho él a lo que asintió con la cabeza, procediendo a detenerlo, a asegurar la zona y a pedir ayuda. Calificó al acusado como persona que murmuraba cosas incoherentes sobre principios y valores y aunque estaba nervioso estuvo colaborador. El primero de los citados también afirmó que el acusado les abrió la puerta, que le preguntaron si habido sido el presunto autor y dijo que sí, por lo que procedieron a su detención.

Y esta acción, a pesar de que con posterioridad ni en sede policial ni en sede judicial declarara, debe tener sus consecuencias atenuatorias, siquiera como atenuante analógica de confesión. El acusado podría haberse marchado, haberse sorprendido por la ocurrencia del hecho y ello hubiera dificultado de alguna manera el descubrimiento del crimen y la autoría. En ninguna de las pruebas practicadas por los diferentes Servicios de Criminalística ni de Toxicología se han encontrado muestras del acusado (en algunos supuestos porque no fueron remitidas para su cotejo). Su actuación, poniendo en conocimiento los hechos y confirmando ser el autor de los mismos, desde el momento de la personación de la fuerza policial y previa llamada dando aviso de lo sucedido, debe ser valorada como atenuante analógica de confesión.

La siguiente cuestión sometida al jurado estuvo relacionada con la apreciación de la atenuante de reparación parcial del daño, siendo apreciada por unanimidad.

La argumentación facilitada sobre la misma fue la siguiente: "damos por cierto el hecho que se describe y que nos han informado en la vista por parte de los Letrados que se ha pagado una indemnización a los tres hermanos de la víctima. También es cierto que los hijos mediante acusación particular reclaman perjuicios morales sufridos por el fallecimiento de su padre".

Tal como se ha declarado probado, la víctima tenía tres hermanos que inicialmente se personaron como acusación particular y se mantuvieron como tal hasta el acto de la vista y dos hijos, constituidos como acusación particular por escrito presentado el 25 de marzo de 2025 aunque con dos Letrados diferentes a pesar de tener intereses comunes.

Por lo que se refiere a los hermanosdel fallecido, los mismos, desde el 11 de julio de 2023 que presentaron escrito de personación (junto con la madre fallecida a la fecha del juicio) siendo admitida la misma por providencia de 12 de julio de 2023, han permanecido en la causa. Con fecha 2 de mayo de 2025, (14.25 horas) esta acusación particular presentó escrito haciendo saber que los hermanos (la madre había fallecido y estos renunciaban a los derechos hereditarios que por la indemnización pudieran corresponderle) habían sido reparados civilmente por estos hechos en los términos acordados con el acusado, renunciando al ejercicio de la acusación particular. No obstante, dado que el juicio comenzaba el lunes 5 de mayo de 2025, la admisión de la retirada de la acusación se efectuó una vez iniciada las sesiones del juicio, en el que el Letrado que ejercía la defensa de la misma explicó a los jurados que habían sido satisfechos los intereses económicos de sus clientes por el acusado con carácter previo al juicio y que, por esa razón decidían apartarse como acusación particular, lo que fue admitido por la Magistrada- Presiente, dispensándole de su obligación de permanecer en Sala.

Por lo que se refiere a los hijos del fallecido, Constancio y Borja, ha quedado expuesto que se personaron por escrito de 25 de marzo de 2025 ejercitando la acusación particular, cada uno con Letrado diferente, aunque con la misma Procuradora. Previamente, Don Borja, se había personado en fecha 14 de febrero de 2024 - aunque lo negó el juicio afirmando que desconocía dicha personación y que él no había otorgado poderes a ningún Letrado ni a ningún Procurador- aportando un poder otorgado on line con vigencia desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 13 de febrero de 2024 (un día antes de la personación), poder general para cualquier actuación procesal. Por providencia de 15 de febrero de 2024 se le tuvo por personado. Dicha calidad procesal se mantuvo hasta el 5 de marzo de 2024 en que se presentó nuevo escrito indicando que se apartaba de su calidad de acusador deseando mantener la calidad de perjudicado dejando expresado que los derechos que pudieran corresponderle por el fallecimiento de su finado padre fueran ejercitados por el Ministerio Público, dejando interesado que su hermano Constancio tenía el mismo deseo, teniéndolo por apartado la instructora por proveído de 6 de marzo de 2024.

La atenuante referida aparece recogida en el número 5 del art 21 del CP en los siguientes términos: Es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Quedó acreditado que el acusado indemnizó a los familiares del fallecido, concretamente a sus tres hermanos, manejándose la cifra de 30.000 euros aun no constando documento justificativo de la entrega que fue extrajudicial, al no haberse consignado cantidad alguna en el procedimiento. No obstante, fue a entera satisfacción de los mismos, por lo que se apartaron como acusación particular.

Es cierto que no se ha indemnizado a los hijos del fallecido con cantidad alguna, pero ello no impide apreciar la atenuante de reparación parcial del daño, al haber minorado sus consecuencias, a pesar de la dificultad que entraña indemnizar el daño moral que va ínsito en la pérdida de una vida. Ha quedado acreditado que las relaciones del padre con los hijos no eran fluidas los últimos años de su vida. Aunque ambos hijos, pero fundamentalmente Constancio, mantuvieron en el plenario que tenían contacto telefónico con su padre semanalmente, nada de eso se ha acreditado, siendo algo fácil de constatar. La declaración del testigo Gines ya lo evidenció. El mismo mantenía una gran relación de amistad con el fallecido y conocía las diversas vicisitudes de su vida. Su testimonio se considera objetivo e imparcial (no así el de los hijos, lógicamente interesados en el cobro de una cantidad de dinero que reclaman como indemnización y que asciende a 55.000 euros cada uno de ellos. A preguntas de la propia acusación particular afirmó que Doroteo estaba distante con sus hijos. Él asumía parte de su responsabilidad por su comportamiento con las drogas, pero quería tener relación con ellos y no tenía nada (dijo textualmente), ni felicitaciones por su cumpleaños, por el día del padre o por otras fechas señaladas. Gines promovió una reunión entre Doroteo y sus hijos y en dicha reunión estos condicionaban la relación al no consumo de drogas. Decían: si mi padre está bien, aquí estamos nosotros; si no, no queremos verlo y le indicaron que le mandara las analíticas negativas. Que él sabe que después de Betania tuvo varios análisis negativos, pero a pesar de ello no existía relación.

Y esta es la situación en la que se encontraban los hijos a nivel de relación con el padre (entendiendo que un problema de drogadicción crónico de Doroteo, con un constante ir y venir, ingresar en centros y recaer, que había sido vivido por los hijos desde pequeños y que supuso una ruptura familiar cuando Doroteo fue invitado a abandonar la casa por los constantes problemas que generaba, tenía que hacer mella en los hijos).

Efectivamente no han sido indemnizados antes del juicio por el acusado, quien, por otra parte, no dispone de 25 fincas rústicas como se dijo por la acusación en su informe, sino de ninguna, ya que la averiguación patrimonial aportada a las actuaciones por el juzgado instructor fue errónea. La obtenida pertenecía a su padre, que tenía el mismo nombre y apellidos que él, pero el NIF con el que se extrajo esa información no era la del acusado, que se aportó una vez se supo el error, al final del juicio. Le constan 19.640 euros en una cuenta bancaria de Caixabank, en 2024. Dicha cuenta tenía a 31 de diciembre de 2023, 50.136,83 euros. El propio acusado reconoció que cuando ocurrieron los hechos tenía algo de dinero procedente de la venta del piso donde había residido con su mujer. La reducción de saldo, desconociéndose movimientos concretos de la cuenta, lo que está huérfano de toda prueba, pudiera corresponder al abono de la indemnización a los hermanos del fallecido.

Según STS 886/2023 de 29 noviembre de 2023, Rec 6663/2021 "Como es bien sabido, la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio -.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero -.

Como lógica consecuencia, no cabrá atenuar la responsabilidad penal por la simple consignación o entrega de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

13. Este doble contenido resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales tanto en un plano objetivo como subjetivo.

Es cierto, no obstante, que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria -vid. STS 545/2012, de 22 de junio - y también lo es que, para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe o una significativa parte de la indemnización fijada por el daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias".

Según Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019: "Es posible una contribución parcial pero relevante a la disminución del daño, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para integrar la atenuante del artículo 21.5 (entre otras las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo)"

En nuestro caso, la indemnización a los hermanos, que se verbalizó por la acusación inicialmente personada a quien beneficiaba, que ascendió a 30.000 euros se considera importante, en relación al todo, ya que los hijos, cuyo derecho a la indemnización permanece incólume, y tal como se razonará en el fundamento relativo a la responsabilidad civil, no se consideran merecedores de la cantidad que solicitan por todas las vicisitudes antes consignadas, considerando adecuada -y ya se adelanta- la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas donde modificó la provisionales y redujo la indemnización inicialmente solicitada, que solo fue mantenida por la propia acusación particular afectada.

La última cuestión sometida a la consideración del jurado es la de si concurría la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, que consideró aquél como no probado por unanimidad.

El razonamiento ofrecido por el Jurado fue el siguiente: "el acusado cometió el hecho por provocación sexual de la víctima. Según el informe de imputabilidad era consciente de los hechos en todo momento".

Según la STS 127/2021 DE 12 de febrero de 2021; Rec 10232/2020: "Como hemos dicho en la reciente sentencia 587/2020, de 6 de noviembre , en lo que se refiere a la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, esta Sala ha señalado (STS nº 981/2017, de 11 de enero ), con cita de la STS nº 1284/2009, de 10 de diciembre , que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben de ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

Por su parte, la STS 862/2023 de 22 de noviembre de 2023. Rec 10438/2023 expresa:" La jurisprudencia ha reiterado que la esencia de esta atenuante, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Su fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta; al tiempo que se exige varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación:

i) En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o coléricasi no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.

Estímulos que además, no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social.

iii) En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

iv) En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

v) En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

vi) Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia".( el subrayado es propio)

Tal como expuso el jurado y ha sido antes referido, el acusado mantuvo intactas su conciencia y voluntad no observando que ningún factor externo proveniente de la víctima produjera una mutación de aquellas. Los actos inmediatamente posteriores al hecho fueron actos cuerdos, con conciencia de la realidad que había acontecido.

Tampoco el acusado ha descrito ninguna reacción por su parte, más allá de lo que ya ha quedado expuesto, que permita al Tribunal afirmar, que, aunque fuera por breve lapso de tiempo sufrió una ofuscación de ánimo. Por esta razón no puede acogerse la atenuante.

TERCER O.-Penalidad a imponer.

La necesidad constitucional de motivar las sentencias, a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución comprende también la individualización y extensión de la pena ( SSTC 108/2001 de 23 de abril, 20/2003 de 10 de febrero, 148/2005 de 6 de junio y 76/2007 de 16 abril, entre otras. "....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...."

Es el artículo 66 del Código Penal el que establece las reglas generales de individualización y el 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

Para dicha tarea individualizadora se tendrán en cuanta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

El artículo 139 CP prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato. Por su parte, el artículo 66.1.2ª del propio texto establece : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2.ª Cuando concurran dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendiendo al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes".

Y este es el apartado concreto que resulta de aplicación al haber quedado excluida la agravante de discriminación por razón de orientación sexual, y no concurrir, por ello, agravación alguna. Sí concurren las atenuantes siguientes: analógica de drogadicción, analógica de confesión y la de reparación parcial del daño.

El precepto transcrito posibilita la rebaja en uno o dos grados de la pena, ponderando el número y entidad de las concurrentes. A la vista de que de las tres apreciadas dos de ellas son analógicas, no procedería rebajar la pena dos grados sino uno solo. El grado inferior comprendería una pena que oscilaría entre ocho años y seis meses a quince años de prisión. Moviéndonos ya dentro de la totalidad de la extensión no existe razón que fundamente la imposición de la mínima de ocho años y seis meses aunque tampoco se estima que la pena deba imponerse en la mitad superior. Por ello, la petición de diez años que realizó el Ministerio Público se considera ajustada a derecho debiendo tener las circunstancias citadas influencia en la determinación de la extensión de la pena, pero ponderando que dos de ellas no son atenuantes en sí mismas sino analógicas.

CUARTO .-Fijación de la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas redujo la responsabilidad civil a que se debía condenar al acusado en concepto de indemnización por el perjuicio moral causado a los hijos de 55.000 a 20.000 euros para cada uno de ellos, aquietándose la defensa a esta petición por considerarla razonable.

La acusación particular, que por su extemporánea personación en las actuaciones solo tuvo oportunidad de adherirse inicialmente al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, mantuvo en conclusiones definitivas la cantidad peticionada por aquel de 55.000 euros para cada hijo.

El Ministerio Fiscal, en su explicación del motivo de la rebaja de la cantidad indemnizatoria, por vía de informe, expuso que aun siendo de difícil reparación el daño moral causado por la pérdida de una vida que ya no puede retornar, había tomado en cuenta el distanciamiento de los hijos respecto del padre en los últimos años, habiendo sido los familiares hermanos del finado los que habían mantenido contacto con este último hasta el final). E indicó que el distanciamiento había abierto una brecha que debía ser tenida en cuenta para ajustar la indemnización.

La acusación particular sostuvo que los hijos mantuvieron la relación con su padre. Que en un momento dado, por recomendación de los profesionales que les asistían, adoptaron la postura de distanciarse como técnica para obtener la recuperación de aquel, pues si tocaba fondo probablemente podría servirle para abandonar el consumo de estupefacientes. Pero ellos como hijos querían a su padre y sintieron su pérdida.

Tambié n expusieron que los hijos durante veinte años habían convivido con el padre en situación de drogadicción, con todos los problemas que ello suponía en el entorno familiar, que le habían ayudado toda la vida, pero que cambiaron por indicación terapéutica. Ellos le dijeron al padre que si les mandaba las analíticas donde se viera que estaba limpio que retomaban la relación, pero la víctima nunca se las envió. No obstante, mantenían comunicación telefónica con él y también por wasap, siendo su intención volver a relacionarse, de ahí la reunión con Gines. Nunca existió ruptura de la relación paterno filial, lo querían con locura, no existía desafecto y tenían voluntad de reconciliación.

Consid era la Magistrada Presidenta, tal como se ha relatado con motivo de la apreciación o no de la atenuante de reparación parcial del daño, que aunque ambos hijos en sus declaraciones en el plenario insistieron en que mantenían relación telefónica con el padre, sobre todo Constancio, quien dijo comunicarse con él semanalmente, que no perdieron la relación, y que el distanciamiento fue una indicación de la psicóloga, nada de ello consta acreditado en la causa. No se ha aportado esa relación de llamadas que pudiera corroborar una versión que entró en franca contradicción con la del testigo Gines.

Se produjo además una situación peculiar al inicio de la testifical del hijo Constancio, ya que el mismo, que depuso después de Gines, (y quien por algún medio telemático tuvo conocimiento de lo que se estaba diciendo dentro de la Sala) al sentarse e iniciar su declaración, antes de que nadie le preguntara, dijo: ahhh y yo sí que llamaba a mi padre por teléfono el día del padre. Esta Magistrada quedó sorprendida, siendo la primera vez que le ocurría algo similar. Preguntado cómo pudo oír lo que se decía en Sala insistió en que desde fuera se oía, e insistiendo para que apuntara algún otro dato que hubiera oído no lo realizó, especificando que lo que se oía era un murmullo, lo que fue corroborado por su hermano Borja.

El testigo Gines, como se ha consignado con anterioridad refirió expresamente a preguntas de la acusación particular -con anterioridad había respondido que guardaba una gran relación de amistad con Doroteo al que intentó ayudar, con el que hablaba con frecuencia y visitaba en los centros de deshabituación donde había estado internado- que la relación de Doroteo con sus hijos era distante. Que él tenía parte de responsabilidad en ese comportamiento de estos y lo sabía, pero quería tener relación con ellos.No tenía nada, ni felicitaciones por su cumpleaños ni por el día del padre. Manifestaciones estas contradictorias con esa relación telefónica semanal a que se refirió Constancio. Y ello era así hasta el punto de que Gines se ofreció para hacer de mediador en una reunión entre Doroteo y sus hijos, que tuvo lugar, y en la que estos condicionaban el retomar la relación al no consumo de estupefacientes. Que en la misma dijeron que si su padre estaba bien, ahí estaban, pero si no, no querían verlo. Y añadió que tenía constancia de que después de la estancia de la víctima en Betania el mismo tuvo varias analíticas con resultado negativo en drogas, a pesar de lo cual la relación no se retomó.

Esta Magistrada da plena verosimilitud al testimonio de Gines, persona imparcial, objetiva y sin interés de ningún tipo en sus manifestaciones frente al testimonio de los hijos, lógicamente interesados en obtener una indemnización por la pérdida del que era su padre (además de que se hiciera justicia como así declararon).

Las relaciones se enturbiaron, y los propios hijos relataron que habían iniciado un negocio similar al que regentaba el padre y donde ellos trabajaban, ya que la empresa del padre, por su forma de vida, era inviable. Y se enturbiaron hasta el punto de que el padre que residía en Elche con ellos, abandonó el domicilio y se vino a residir a la zona de Murcia, haciéndolo antes de su fallecimiento en la localidad de Llano de Brujas, siendo su familia constituida por su madre y sus hermanos, quienes estuvieron cerca de él hasta su muerte.

No cabe duda alguna en que el fallecido tenía dos hijos y en que el daño moral sufrido por los mismos ha de ser indemnizado, ya que constituye un interés digno de protección, aunque no se cumpla una función estrictamente resarcitoria sino compensatorio del sufrimiento padecido.

El daño moral debe valorarse atendiendo a que efectiva y realmente se haya padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de las especiales relaciones previas de afectividad con esta, no bastando el mero parentesco- cualidad de hijo- para determinar automáticamente un quantum económico.

Tampoc o se puede considerar en este caso que el grado de aflictividad fuera inexistente porque también hay que ponderar las dificultades que entraña la convivencia o relación con una persona con esos problemas crónicos de drogadicción que durante tantos años marcaron la trayectoria familiar, pero el precio del dolor debe estar íntimamente relacionado, más que con el grado de parentesco, con el sentimiento de afecto, teniendo en cuenta también la circunstancia de si existía o no convivencia familiar. El vínculo de la filiación, a pesar del distanciamiento y rotura de la cohesión familiar, puede justificar el dolor moral que da derecho a la indemnización, si bien la indemnización debe ser moderada

Estamo s ante un delito doloso, y atendiendo a la edad del fallecido al tiempo de la muerte (53 años), y a la relación que el mismo mantenía con los hijos, no especialmente próxima, de distanciamiento y frialdad con el fallecido, así como a la edad de estos, ya mayores de edad y la ausencia de dependencia económica de los mismos, con ingresos derivados de su trabajo propio, y a las consideraciones antes expresadas, se considera adecuada, razonable y proporcional la de 20.000 euros en favor de cada uno de ellos, solicitada por la acusación pública, cantidades que devengarán el interés legal del art 576 LEC.

QUINTO .-En materia de costas procesales, las mismas serán impuestas en su totalidad al condenado por aplicación del artículo 240 LECRIM y 123 del Código Penal, incluidas las de las acusaciones particulares.

Por lo expuesto y en virtud del VERDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.3ª del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del propio texto, la atenuante analógica de confesión del art 21.7 en relación con el artículo 21.4 del CP y la atenuante de reparación parcial del daño o disminución de sus efectos del art 21.5 de dicho texto sustantivo, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Constancio y Borja en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales sufridos, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.

Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.

Así la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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