Sentencia Penal 229/2025 ...o del 2025

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18/09/2025

Sentencia Penal 229/2025 Audiencia Provincial de Vigo. Tribunal Jurado, Rec. 6/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 36057381002025100001

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1641

Núm. Roj: SAP PO 1641:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00229/2025

-

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 36057 43 2 2023 0009457

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000006 /2025

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Segismundo

Procurador/a: D/Dª MARTA SUAREZ HERMO

Abogado/a: D/Dª EVA AGUILERA CHOUZA

SENTENCIA Nº 229/2025

==========================================================

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

==========================================================

En VIGO, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000006 /2025, procedente del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 0001535 /2023 por el delito de ASESINATO, contra Segismundo estando representado por el/la Procurador/a MARTA SUAREZ HERMO y defendido por el/la Abogado D./Dña. EVA AGUILERA CHOUZA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a Presidente/a DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo se remitió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de VIGO (Pontevedra), el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 6/25.

SEGUNDO.-Recibidos los testimonios y personadas las partes, con 19 de febrero de 2025se precisaron los hechos justiciables, se acordó la procedencia de los medios de prueba propuestos y se señaló para la vista del juicio oral los días 12 , 13, 14, 15 y 16 demayo de 2025 en sesiones de mañana y tarde. En los días siguientes al auto de hechos justiciables se resolvieron las excusas y recusaciones habidas, quedando un total de 26 candidatos a jurado.

El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurado y se designaron por sorteo nueve titulares y dos suplentes que se relacionan:

TITULARES

1. Desiderio

2. Isidro

3. Flora

4. Florencia

5. Noemi

6. Armando

7. Nicolas

8. Justiniano

9. Petra

SUPLENTES .

1 Elisa

2. María Consuelo

TERCERO.-

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, mantuvo las conclusiones provisionales, calificando los hechos como un delito de asesinato cometido con alevosía del art. 139.1-1ª del C. Penal

La defensa del acusado mantuvo su escrito de conclusiones, solicitando la absolución del acusado en base a que el acusado no es autor de los hechos ; subsidiariamente mantiene que los hechos serían en cualquier caso constitutivos de un delito de homicidio. .

CUARTO.-Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio Oral, no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el acto del Plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz el dia con el resultado que obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por la Magistrada-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

QUINTO.-Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J. el Ministerio Fiscal se ratifica en sus conclusiones ,pena de 15a 25 años, entiende que no concurriendo circunstancias debe de penarse en la mitad del marco, por lo que interesa 20 años. Mantiene la responsabilidad civil

La defensa solicita la mínima, de 15 años de prisión. Respecto de responsabilidad civil, entiende que carece de capacidades económicas y solicita se fije en 6000 euros.

Hechos

El Jurado ha declarado probado que:

En la madrugada del día 17 de julio de 2023 el acusado Segismundo en el exterior del domicilio que compartía con Moises, ataco a éste con un cuchillo de 28'4 cm de longitud total y 16'3 cm de hoja que había cogido del interior de la vivienda clavándoselo 4 veces y causándole la muerte,

Cuando Segismundo le clavo a Moises el cuchillo tenía intención de acabar con su vida.

Dado el profundo estado de embriaguez de Moises y lo inesperado del ataque, éste no tuvo posibilidad de repeler la agresión.

Se declara igualmente probado el hecho no sometido a veredicto del Jurado, consistente en que: Los parientes más cercanos del fallecido , Moises , sin hijos , son su madre, Adela, y cuatro hermanos , de los que residen tres y la madre en Villa Guadalupe (Bolivia ) y el cuarto de los hermanos en Argentina .

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se corresponden con el contenido del Veredicto emitido por el Jurado. Partiendo de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados consideraron o rechazaron determinados hechos como probados solo a ellos les corresponde, no es menos cierto que al Magistrado Presidente corresponde al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( STS de 24/09/2015, 20/5/2015, 3/6/2015 y 30/9/2015, autos de 14/5/2015 o 21/5/2015 etc ...) y si a tal momento se llegó es porque se entendió que existía prueba de cargo bastante, lícita, constitucional y legalmente advenida al plenario, de carácter incriminatorio, practicada en el juicio oral con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad) con aptitud y potencialidad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE (EDL 1978/3879).

De otro lado , sobre el desarrollo de la función del Magistrado-Presidente a la hora de redactar la sentencia en su función de complemento , en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 406/2021 de 12 May. 2021, Rec. 10794/2020 se dice que:

"En este sentido, en nuestra reciente STS 71/2021, de 28 de enero de 2021 (EDJ 2021/502913), recordábamos la 1116/2004, de 14 de octubre, de 2004, en que se daba respuesta a un motivo de impugnación por considerar que el Magistrado Presidente se había excedido en el cometido que le asigna el art. 70, al entender que había introducido en la sentencia nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, en los siguientes términos :

"La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.) , también alcanza al Jurado , dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal . Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J. (EDL 1995/14191), por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado ".

En el presente caso, se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ, impartiendo a los jurados las instrucciones sobre su función, así como la forma de cumplirla adecuadamente y a la hora de recibir y examinar el acta del veredicto, se comprobó la existencia, racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria incorporada en ella y que las justificaciones que contiene excluyen, a juicio de esta Magistrada Presidenta, cualquier tacha de arbitrariedad o de falta de razonabilidad.

En suma, el Jurado desarrolla perfectamente y de forma lógica las razones que llevan a considerar al acusado culpable de los hechos que se declaran probados. Poco más se puede añadir, tan solo desarrollar brevemente, las razones expuestas de forma sucinta pero suficiente por el Jurado.

Hechos y su prueba:

El Jurado consideró probado por unanimidad que en la madrugada del día 17 de julio de 2023 el acusado Segismundo en el exterior del domicilio que compartía con Moises, ataco a éste con un cuchillo de 28'4 cm de longitud total y 16'3 cm de hoja que había cogido del interior de la vivienda clavándoselo 4 veces y causándole la muerte.

Según los Jurados queda acreditado, por los datos de localización de los teléfonos que aparecen en el acontecimiento 125 y las imágenes de las cámaras que aparecen en el acontecimiento 86 facilitadas por la policía dan fe de que el acusado y la victima estuvieron juntos y cercanos durante las horas en las que tuvieron lugar los acontecimientos. Las pruebas de ADN del cuchillo, y la sangre del fallecido en la ropa y las manos del acusado, que aparecen en el acontecimiento 152, y que fueron presentadas por los peritos y el forense durante la vista, son pruebas contundentes de la implicación del acusado en los hechos. Por otra parte, el acusado es la única persona que presenta en ropa y manos la sangre de la víctima. En ningún momento da una explicación creíble que lo pudiera exculpar, sino una serie de contradicciones.

Las fuentes de prueba son pues los datos de localización de los teléfonos que aparecen en el acontecimiento 125 que consiste en el análisis del tráfico de llamadas y posicionamiento del móvil NUM000 utilizado por el acusado , así como del móvil NUM001 utilizado por el fallecido y del móvil NUM002 utilizado por Severiano realizado por el agente de la policía Nacional nº NUM003 que lo ratifica en el plenario , y en el que se refleja, en el análisis del tráfico de llamadas y posicionamiento del móvil de Segismundo: Llamada saliente hacia Moises el 16/07/2023 22:54:35 h. sitúa a Segismundo en las inmediaciones de su domicilio antena identificada como Avd. Florida 1.Situando dicha llamada a Moises en la zona de Bouzas pues está bajo cobertura de la antena denominada Liceo Marítimo de Bouzas Eduardo Cabello 8. Llamada entrante de Moises a Segismundo el 17/07/2023 01:37:21 h., sitúa a ambos en la zona de Bouzas, están bajo cobertura de la misma antena debido a que ambos números telefónicos pertenecen a la compañía YOIGO, Liceo Marítimo de Bouzas Eduardo Cabello 8. Llamada saliente a un número NUM004 sin contenido el 17/07/2023 03:19:08 h, sitúa a Segismundo en las inmediaciones de su domicilio al encontrarse bajo la cobertura de la antena identificada como Avd. Camelias 42. La última llamada con cobertura es la que realiza al 112 a las 17/07/2023 03:49:00 h. que se encuentra bajo cobertura de la antena Avd. Florida.

Y el análisis del tráfico llamadas y posicionamiento del móvil NUM001 utilizado por Moises acredita que en su tráfico solo existen llamadas de voz entre él y Segismundo y Severiano. Del estudio de sus llamadas se deduce que la antena que le da cobertura cuando se encuentra en el domicilio sito en la DIRECCION000 es la antena identificada como Avd. Florida 1, de la misma manera que le pasaba a Segismundo ya que ambos tienen líneas con YOIGO. En la revisión de las diferentes antenas que le daban cobertura y al existir tráfico de datos, se comprueba el trayecto y horas en que se estaba desplazando de su domicilio a Bouzas:

16/07/2023 21:27:19h.Avd. Florida 1; 16/07/2023 21:34:21h. Avd. Camelias 42; 16/07/2023 21:40:22hC/Grove 2-portal 3; 16/07/2023 21:45:59 h. C/Tomás Paredes 48 y 16/07/202322:00:14 h., Liceo Marítimo De Bouzas. Avda. Eduardo Cabello, 8 que indicaba que ya estaba en Bouzas.

El regreso a su domicilio quedaría definido de la siguiente manera,17/07/2023 02:13:01 h., Liceo Marítimo De Bouzas. Avda. Eduardo Cabello, 8; 17/07/2023 02:51:47 h., C/Grove 2-portal 3; 17/07/2023 02:57:49 h., C/Tomás Paredes 48; 17/07/2023 03:04:02 h., Avd. Florida 1.

La última llamada con contenido recibida por Moises es de Severiano del 17/07/2023 00:51:11 h., con un total de 37 segundos.

La última llamada con contenido realizada por Moises es a Segismundo el 17/07/2023 01:37:21 h., con un total de 116 segundos.

Las cuatro llamadas que recibe de Severiano son las siguientes: 17/07/2023 03:24:22 h.,17/07/2023 03:31:53 h.\ 17/07/2023 03:37:09 h., y 17/07/2023 04:18:45 h.

En suma, del análisis referido se desprende que Segismundo y Moises estaban ambos en las fiestas de Bouzas a las 1:37:21h del día 17 de julio de 2023 , que Moises a las 2:057:49 h de ese mismo día se encuentra en la c/Tomas Paredes 48 y a las 3:04:02 cerca de su domicilio ; y que Segismundo a las 3:19:08 h del mismo día 17 se encuentra en las inmediaciones de su domicilio .

Otra fuente de prueba valorada por el jurado y complementaria de la anterior sería el análisis de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona obrantes en el acontecimiento nº 86 y realizado por el agente de la policía Nacional nº NUM003 que lo ratifica en el plenario , y tal y como aparece reflejado en el mencionado análisis indica que a las 3:03:06 h del día 17 de julio de 2023 venían los dos ( Segismundo y Moises)caminando por la calle Tomas Alonso en dirección a la vivienda , puntualizándose que la grabación( en la que figura la hora de las 2:52:06h) tiene un desfase de 11 minutos de retraso, que a las 3:16:44 se localiza a Segismundo subiendo solo por la calle en las grabaciones del portal de la calle Coruña nº 23 de Vigo, teniendo la grabación(en la que figuran las 2:01:44h) un desfase de 1 hora y 15 minutos de retraso , y posteriormente se localiza a Segismundo y Severiano bajando en el portal 23 y en las grabaciones de la empresa Costa Oeste sita en Eugenio Fadrique nº 9 de Vigo , en esta ultima grabación que carece de desfase se observan a las 3:27:56 h y luego se les observa subiendo nuevamente en las grabaciones de los portales 21 y 23 de la Calle Coruña a las 3:28:41 h y 3:29:06h respectivamente ( teniendo la grabación un desfase de 1 hora y 15 minutos de retraso) y finalmente a las 3:47: 04h en las cámaras de seguridad de la Delegación de Hacienda sita en la calle Lalín nº 2 se les observa saliendo Severiano al encuentro de una dotación policial, y apareciendo Segismundo que se dirige hacía el vehículo policial, coincidiendo con la llamada al 112.

De tales grabaciones se infiere que sobre las 3:03:06 h Segismundo y Moises venían caminando juntos por la calle Tomas Alonso en dirección a la vivienda , separándose entonces y subiendo solo Segismundo hacia el domicilio por la DIRECCION000 donde se le observa a las 3:16:44h., de ahí que la inferencia realizada por los jurados de que Segismundo y Moises coincidieron en el exterior del domicilio de ambos a la hora en la que se produce la agresión al segundo , (pues también en el análisis de las grabaciones de las cámaras de seguridad del acontecimiento nº 86 ratificado por el policía nacional nº NUM003 se aclara que cuando en las cámaras de la cafetería "la cafetera " sita en la calle Coruña nº 32 se ve pasar a Moises herido de muerte no son las 3:20:15h sino las 3:24:15 horas al existir un desfase horario de 4 minutos) aparece como lógica y razonable.

También tienen en consideración los jurados las pruebas de ADN del cuchillo, y la sangre del fallecido en la ropa y las manos del acusado, que el acusado es la única persona que presenta en ropa y manos la sangre de la víctima ,basándose en los informes del acontecimiento nº 152 y en la declaración al respecto en el plenario de los peritos y del médico forense , y valoran igualmente que el acusado en ningún momento da una explicación creíble que lo pudiera exculpar, sino una serie de contradicciones .

En relación al acontecimiento nº 152 comprende la remisión de vestigios recogidos por la Brigada de policía científica con motivo de los hechos y el informe de ADN del laboratorio de ADN de la Jefatura Superior de Galicia y declaran en el plenario el agente de la policía científica de Vigo nº NUM005 que manifiesta que le llaman del 091 y hace la inspección ocular técnico- policial y recoge los vestigios , los fotografía , los etiqueta , les pone nº y empaqueta para enviarlos a los laboratorios , manifestando que realiza la tabla del acontecimiento nº 71 , folios 33 a 38 y que todo lo que figura en rojo lo envió al laboratorio para que lo analizaran . afirma que en el lugar donde estaba el cadáver en la acera a 12 mts del cadáver cogió una torunda con la mancha de sangre del suelo , se fotografiaron las lesiones del fallecido exteriormente , en el pecho , lateral , interior del brazo y en la espalda y la camiseta negra que llevaba puesta y se ve que los cortes en la camiseta se corresponden con las lesiones , se fue a la casa y delante en el suelo delante de la valla se recoge con una torunda una gota de sangre , también salpicaduras de sangre en barandilla en frente de la puerta de entrada a la vivienda , que al llegar a dependencias llegaron Severiano y Segismundo y dan sus ropas y se recoge todo. Que observa que la mano izquierda del detenido esta manchada de sangre y se recoge con un bastoncillo torunda, se recogió de ropa del detenido una chaqueta negra , una camiseta blanca , el cinto, los zapatos y el pantalón , y de Severiano se le solicito una muestra indubitada que dijo que sí , se le hicieron torundas en las manos aunque no presentaba aparentemente sangre , y se le solicito toda la ropa . Les manifestó que para acudir a comisaria se había cambiado los zapatos porque llevaba unas zapatillas y se fueron inmediatamente a recoger a la vivienda. Fue a la autopsia exterior y el forense le dio el perfil del fallecido y se le hizo un frotis de las uñas.

Asimismo, y respecto de la recogida del cuchillo el testigo -perito policía nacional nº NUM006 perteneciente a policía científica manifiesta que recogió el cuchillo, se trasladó a comisaria, dio negativo a huellas y se remite para vestigios biológicos. ADN. Se respeto en todo momento la cadena de custodia.

Y en relación con el análisis de los vestigios declara en el plenario el agente de la policía científica nº NUM007 que ratifica el informe de ADN y manifiesta que el 21 de julio de 2023 les mandaron las muestras a analizar , que muestra indubitada es la que se recoge de la persona y sobre la que no hay duda , cuando reciben las prendas de ropa le aparecen etiquetadas como de una persona concreta , que según su relación de vestigios recogidos conforme a la cadena de custodia encuentran sangre que se corresponde con el perfil genético de la victima en una chaqueta negra de Segismundo (33) camiseta de color blanco de Segismundo (34) zapatilla izquierda y derecha de Segismundo (36 y 37) pernerea izquierda y derecha de pantalón de Segismundo 838). Analizaron también las prendas de vestir de Severiano, chaqueta gris , camiseta de manga larga y pantalón (28, 29 y 30) y en ninguna había presencia de sangre . Se hizo un frotis de las prendas y solo salió el perfil genético de Severiano. Además en frotis de las manos de Severiano (26 y 27) solo perfil genético de Severiano . En suma que en las prendas de vestir de Severiano no se detecta sangre y el único perfil genético detectado es el d Severiano. y en las prendas del acusado aparece sangre que se corresponde con el perfil genético de la víctima.

Explica igualmente el perito que de los vestigios que les enviaron dio positivo a sangre:

el frotis en un charco (1)

Torunda con frotis en sangre frente a la casa (2)

Torunda con frotis en sangre en la barandilla (5)

Torunda con frotis en sangre en el pasamanos (6)

Frotis con torunda en filo del cuchillo (7) frotis en mano izquierda de Segismundo , manga izquierda de la chaqueta y bolsillo izquierdo , camiseta suela de la zapatilla izquierda y empeine zapatilla derecha y pernera derecha e izquierda del pantalón , todas prendas de Segismundo , así como se detectó sangre en mano izquierda y derecha de Moises . Afirma el perito que toda la sangre detectada se corresponde con el perfil genético del fallecido.

Se analiza también por este perito el cuchillo enviado realizando frotis en filo y mango , en el filo se detecta sangre que se corresponde con el perfil genético de Moises y en el mango una mezcla de perfiles genéticos de la víctima y de Segismundo , únicamente de esos dos,.

El policía nacional nº NUM006 perteneciente a policía científica manifiesta que recogió el cuchillo, se trasladó a comisaria, dio negativo a huellas y se remite para vestigios biológicos. ADN.

Se respetó en todo momento la cadena de custodia.

Estas pruebas aparecen complementadas por la declaración de los médicos forenses Dña. Susana y D Cristobal en el plenario también valoradas por los jurados ,y que además de hacer un estudio de las lesiones con las que resultó el fallecido , tipo de instrumento que las causó , localización de las lesiones en el cuerpo del fallecido , causa de la muerte y carácter vital de alguna de las lesiones , vienen a hacer un resumen de los estudios periciales a los que ya hemos hecho referencia . Así, concretamente manifiestan, la primera, que realizó el levantamiento del cadáver, observan un varón en la calle tumbado boca arriba y con la ropa ensangrentada y heridas en el tórax compatibles con la producción por arma blanca, en el Imelga practican la autopsia. En relación con el anexo fotográfico del acontecimiento nº 346 indica que la foto nº 1 refleja la lesión próxima al esternón de 5 cms y la foto nº 2 lesión de la zona lateral izquierda del tórax y otra en la parte proximal interna del brazo y la cuarta en la parte posterior del cuello, manifestando D Cristobal respecto del examen interno que la fotografía nº 1 del anexo fotográfico muestra la herida del tórax, y en la fotografía nº 12 se ve que atraviesa la membrana externa del corazón y penetra en el mismo y en las fotografías 15, 16, 17 y 18 se ve que hay dos roturas al nivel del corazón , la mayor en la aurícula que es la que genera una pérdida masiva de sangre. Otra muy cerca de esta pero superficial, que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico por sangrado masivo por la rotura de ese órgano vital, explicando asimismo que respecto del orden de producción de las heridas las de menor jerarquía suelen ser las primeras y las más importantes las ultimas . Por las características de las lesiones y su disposición en el cuerpo la herida nº 1 se produce de frente y ligeramente ascendente hacia la izquierda que es donde se encuentra el corazón. Afirma también que en las manos del fallecido había manchas de sangre pero que no se correspondía con ningún tipo de herida, en las manos no tenía ningún corte. La herida nº 1 es inciso penetrante y las demás incisas. Manifiestan además los forenses que se realizaron estudios de las manchas de sangre, de fibras, cotejo con la ropa de los individuos y estudio de identificación genética, también estudios del arma y estudios toxicológicos. Así:

En las manos de la víctima se encontraron manchas de sangre compatibles con la sangre de la víctima.

En las ropas del investigado manchas de sangre que son de la víctima Las fibras encontradas en las uñas de la víctima no tenían compatibilidad con las ropas del investigado, precisando que ello no es concluyente porque son indicios materiales, es materia y el desplazamiento y permanencia que puede haber de uno a otro varía por el tipo de tejido, el tiempo de contacto...No descarta el contacto. Otra cosa son las manchas de sangre, que no son un indicio material sino biológico y se puede realizar un análisis genético.

Reciben los resultados del informe de Madrid (Acontecimiento 100, 101, 134) sobre compatibilidad del arma que se envió tanto con haber producido las heridas mencionadas, como los cortes en las ropas del fallecido.

Por ultimo considera además el jurado que la versión de los hechos que ofrece el acusado no resulta creíble.

Este en el plenario , en que declara solo a preguntas de su abogada ,manifiesta :que vio en las fiestas de Bouzas a Moises que estaba un poco ebrio ,normalmente bebía bastante, tenía problemas con el alcohol, el decide marcharse y Moises se va con él, van caminando y se separaran en la Plaza de la Industria , tomaron caminos diferentes, Moises se fue por detrás y él se quedó allí sentado en un banco 20 o 25 minutos y luego subió por la DIRECCION000, y cuando llego a casa de madrugada no había nadie , que saco la mochila y tardo un par de minutos y se va hacía la Ribera junto a una amiga, que al salir se encontró con Severiano que sacudía la mano , lo vio tirar algo pero no sabe qué , se acercó a él , le agarró la mano izquierda y luego se lavó las manos en su orina, le dijo que Moises no había llegado , que iba a buscarlo , que lo habían apuñalado ,. Fueron para abajo y ya les cogió la policía.

Que en los seis meses anteriores a su detención tuvo un accidente en la vivienda, un corte de mano al abrir una lata de sardinas . En la vivienda no había agua corriente, solo se lava con agua y limpia el filo del cuchillo con un trapo .

Y efectivamente la versión de los hechos que ofrece el acusado aparece contradicha por el resultado de todas las pruebas a las que hemos hecho referencia y que han sido valoradas por el jurado:

Primero porque dice que se separó de Moises en la Plaza de la Industria y se quedó en un banco 25 o 20 minutos, y sin embargo las cámaras de grabación de los portales 21 y 23 de la DIRECCION000 lo detectan subiendo por la misma a las 3:16:44h.

Segundo, porque dice que tenía sangre de Moises en la mano izquierda porque Severiano lo agarro de dicha mano, y ello cuando Severiano no tenía sangre en las manos. Asimismo , él es el único que tiene sangre del fallecido en las ropas y zapatos, mientras que Severiano no tiene sangre en ropas y zapatos y el único ADN que se encuentra en sus vestimentas es el propio. En tercer lugar, su ADN mezclado con el de Moises es el que aparece en el mango del cuchillo con el que fue apuñalado Moises , y su explicación de que 6 meses antes se había cortado (con el cuchillo)al abrir una lata de sardinas no explicaría la presencia de su ADN en el cuchillo ,porque en el mango del cuchillo no se encuentra sangre, sino una mezcla de perfiles genéticos suyo y de Moises , y la sangre del filo se corresponde con la de Moises, sin que se detecte sangre suya en el filo que sería lógicamente la parte del cuchillo con la que se habría cortado al abrir la lata de sardinas .

Se estima, por cuanto antecede, que las conclusiones a que llega el jurado, se apoyan en pruebas practicadas en juicio, y el juicio de inferencia que se efectúa se estima desde luego racional excluyendo cualquier tacha de arbitrariedad.

El Jurado declaró igualmente probado por unanimidad que cuando Segismundo le clavo a Moises el cuchillo tenía intención de acabar con su vida.

Lo consideran probado por el tipo de arma utilizada , que es un arma letal , por el hecho de que el ataque se dirige hacía un órgano vital como el corazón , y por la repetición de las heridas al asestarle varias puñaladas .Ya hemos referido al tratar del hecho primero declarado probado por el jurado y en el que se indicaba que para considerar probado este hecho ,en el que se decía que el acusado le había clavado 4 veces el cuchillo a Moises causándole la muerte ,se basaban los jurados en la declaración de los médicos forenses en el plenario en las que describían las 4 heridas causadas , la compatibilidad del cuchillo encontrado en el lugar de los hechos y analizado en el servicio de Criminalística del INTCF de Madrid con las heridas (describiéndolo como cuchillo con la guarda de 28, 4cms de longitud total y 16, 3 cms de longitud de la hoja ) , la localización de las mismas , su número , que la herida nº 1 penetra en la cavidad torácica perforando el corazón y siendo la responsable de la muerte , precisando igualmente que para que se produzca una penetración como la herida nº 1 , en el cuerpo lo más resistente es el hueso y el cartílago , después es la piel y el musculo , se requiere una fuerza , que por lo menos fue intensa para llegar a una penetración de esas características , relativamente importante , es una presión no desmesurada pero sí importante .

En consecuencia, de las heridas causadas, su número y penetración, el lugar del cuerpo al que se dirigen las puñaladas, así como del arma empleada ,deducen los jurados, conforme a la lógica y la razón, la intención de matar a Moises que guiaba al acusado.

Igualmente, el Jurado declaró probado por 7 votos que dado el profundo estado de embriaguez de Moises y lo inesperado del ataque, éste no tuvo posibilidad de repeler la agresión.

Se basan para llegar a esta conclusión en que dado el estado de embriaguez de la víctima que visto el alto nivel de alcohol que presentaba según el informe forense que aparece en el acontecimiento 433 y reiterado por las declaraciones del forense durante la vista anulaba su capacidad de defensa. Tal y como muestra el acontecimiento nº 346 del informe médico forense, no se aprecian heridas en las manos que pudieran ser ocasionadas por un acto de defensa. Esto hacía que la víctima se encontrase en un estado de vulnerabilidad por el cual no pudo prevenir el ataque ni tampoco defenderse de dicha agresión.

En el informe de la autopsia valorado por los jurados , acontecimiento nº 433, se indica efectivamente que los valores de alcohol etílico detectados en sangre (3, 5 1g/l) , orina (4g/l) y humor vítreo (3,9g/l)se encuentran en rangos tóxicos , en situación de intoxicación plena Para autores como Dubrowski una alcoholemia entre 2, 70-4,00g/l equivale a un estado de estupor(apatía , inercia próxima a parálisis , incoordinación muscular con incapacidad para estar de pie de forma estable , vómitos , incontinencia de orina y heces . Deterioro de la conciencia, sueño y estupor). Teniendo en cuenta lo arriba expresado , se debe considerar que la acción de esas concentraciones en el organismo de la víctima haya generado una franca vulnerabilidad en la misma, estando claramente mermadas sus capacidades psico- físicas para ejercer una acción y / o defensa activa ; conclusiones que reiteran en el plenario donde explican que consta consumo de cocaína pero no está acreditado que fuera reciente y que la influencia de la cocaína con esa tasa de alcohol tan elevada sería nula, indicando asimismo que el consumo de alcohol no se puede acreditar pasadas 6 horas de ahí que el consumo de alcohol era reciente y que la autopsia fue reciente con lo que el análisis es fiable , reiterando que una persona con esa tasa de alcohol en sangre puede caminar pero no una marcha normal , no puede correr y escapar por eso es más vulnerable, y poniendo de relieve que tal y como reflejan las fotografías 9 y 10 del Anexo fotográfico al informe definitivo de autopsia no hay lesiones en las manos , no hay cortes , que la herida nº 3 es en la cara interna del brazo , que la interpreta como signo de lucha y de defensa para interponer el brazo, pero en las manos no hay cortes .

La deducción que hacen los jurados teniendo en cuenta el estado de intoxicación alcohólica plena que presentaba Moises, así como del hecho de que no presenta ningún tipo de herida, corte o lesión en las manos ,se estima razonable y conforme a la lógica.

Se considera también acreditado que los parientes más cercanos del fallecido, Moises , que no tenía hijos , son su madre, Adela, y cuatro hermanos , de los que residen tres y la madre en Villa Guadalupe (Bolivia ) y el cuarto de los hermanos en Argentina en base a la declaración de la testigo Dña. Amalia , tía política e Moises que así lo manifiesta en el plenario.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el art. 139, circunstancia primera del Código Penal por concurrir en el mismo, todos los elementos configuradores del referido tipo, cuales son el elemento subjetivo,"animus necandi", constituido obviamente por el dolo que consiste en la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, esto es la producción de la muerte de otro, el elemento objetivo que viene dado por el resultado de muerte y la relación de causalidad entre aquél obrar y esta consecuencia. Elementos que aparecen acompañados de la circunstancia especifica de alevosía lo que determina que nos encontremos, como se apuntó, ante un asesinato (modalidad agravada de homicidio).

Conforme al art. 22.1 del Código penal, hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS, Penal sección 1 960/122 del 15 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4631/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4631, con alusión a la STS 117/2019, de 6 de marzo (EDJ 2019/521242)) que considera que la alevosía requiere:

(i)Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

(ii) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

(iii) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

(iv) Y un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

También que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre (EDJ 2016/181252) ) y dentro de esa categorización general se vienen distinguiendo distintas posibilidades. Se admite la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio (EDJ 2018/505327) , la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000 )".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 enero 2018, con respecto a la reacción de la víctima, señala, con remisión expresa a STS 51/2016 de 3 de febrero (EDJ 2016/4105) que: " La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre (EDJ 2015/192471) y las que ella cita)..)

En el mismo sentido se pronuncia la STS, Penal sección 1 del 18 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4433/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4433): (" en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre, se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de 30-4 (EDJ 2012/90335) , y 25/2009, de 22-1 (EDJ 2009/11767) ); Y en la misma sentencia 856/2014 , citando la 25/2009, de 22-1 , matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado.

En el presente caso, encontrándose Segismundo armado con un cuchillo y visto el estado de intoxicación etílica plena en el que se encontraba Moises , quien no presenta lesiones de ningún tipo en las manos ,no hay signos de que Moises hubiera atacado a Segismundo ,ni que hubiera podido llevar a cabo una defensa con eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. No existió pues según los jurados, la posibilidad de una resistencia mínimamente eficaz, o de una defensa real que pudiera provenir de la propia víctima

Por todo ello, concurre la agravante de alevosía que cualifica el asesinato,

Por lo que respecta al ánimo de matar, y perteneciendo el ánimo de matar consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte a la esfera íntima del sujeto, en la mayoría de los supuestos ha de inferirse de determinadas circunstancias que conforman prueba indirecta o indiciaria y la jurisprudencia del TS considera como elementos relevantes al respecto la personalidad del agresor, las incidencias o actitudes acaecidas en los momentos anteriores al ataque, el objeto medio o arma empleada en el ataque por su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zonas del cuerpo a que se dirige etc. En el presente caso consideraron los jurados probada la intención del acusado de acabar con la vida de Moises por el arma utilizada (cuchillo de hoja de 16,3cm) por el órgano afectado (órgano vital como lo es el corazón y en el que penetra el cuchillo ), puñaladas asestadas ( 4)...

Pues bien, de las circunstancias referidas no cabe sino deducir la intención del acusado de causar la muerte a Moises atendiendo a la naturaleza del instrumento empleado, la zonas del cuerpo de la víctima a donde dirigió el ataque, y por el número de las puñaladas , y la intensidad de la que perfora el corazón.

TERCERO.-_Del anterior delito es penalmente responsable en conceto de autor de los artículos 27 y 28.1 del CP el acusado Segismundo por su participación directa en su comisión.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer el Mº Fiscal solicito la pena de 20 años de prisión y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que el art. 66.6 CP establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido , en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho , procede imponer la pena mínima legal de 15 años de prisión al no apreciarse razones para su imposición en una extensión superior.

Como accesoria la pena de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55CP).

SEXTO.-De conformidad con el art.116.1 CP (EDL 1995/16398) " Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Teniendo en cuenta, la naturaleza dolosa de los hechos y sus circunstancias, así como que aunque el acusado no convivía con su madre, el grado de parentesco es estrecho , se estima razonable que el acusado indemnice a la madre de Moises, Adela ,por la muerte de su hijo en la cantidad de 60.000 euros peticionada por el Ministerio Fiscal , habida cuenta que la indemnización no se puede fijar atendiendo a la capacidad económica del agresor , como se solicita por la defensa ,sino a la importancia y entidad del perjuicio causado. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil.

SEPTIMO.-Procede imponer al condenado las costas del proceso, conforme a los artículos 123 del CP, 239 y 240.2 de la LECRIM) .

OCTAVO.-Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ( art. 58 CP (EDL 1995/16398)).

Conforme a los preceptos legales citados y los de general aplicación,

Fallo

Condeno a Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

El acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 60.000euros .Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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