Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 21/2024 Audiencia Provincial de Málaga. Tribunal Jurado, Rec. 7/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: BEATRIZ SANCHEZ MARIN
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 29067381002024100014
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3952
Núm. Roj: SAP MA 3952:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
OFICINA DEL JURADO
ROLLO JURADO Nº 7/2024.
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Marbella
Procedimiento Ley del Jurado nº1/2023
La Ilma. Sra. Doña. Beatriz Sánchez Marín, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, integrado por:
1.- Doña. Guadalupe
2.- Doña. Salvadora
3.- D. Genaro
4.- Doña. Lorenza
5.-Doña. Mariana
6.- Doña. Gloria
7.- Doña. Hortensia
8.- D. Carlos Jesús
9.- Doña Salome
Y como suplentes
Doña. Petra
Doña. Gracia
Y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:
En la ciudad de Málaga a 29 de Octubre de 2024
Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Doña. Alicia García Vílchez, la acusación particular constituida por D. Victorino y D. Juan Manuel representados por el Procurador D. Ignacio Sánchez Dias y asistidos por el Letrado Sr. Álvarez Osorio Fernández y la acusación popular constituida por la Junta de Andalucía asistida por la Letrada Sra. Fernández García han formulado acusación por delito de asesinato y quebrantamiento de condena contra Valeriano, con NIE NUM000, nacido en Colombia , el día NUM001 de 1977, hijo de Everardo, con antecedentes penales, insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12 de enero de 2023 representado por el Procurador D. Antonio Rafael Cortes Reina y asistido por el Letrado Alejandro Luis Peralta Dumont
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado nº NUM002 de la Comisaría del cuerpo Nacional de Policía en Marbella, determinaron la incoación del Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado nº1/2023.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena de Valeriano como autor responsable de un delito de asesinato , previsto y penado en el art. 139.1.1 CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia agravante del art.22.4 CP a la pena 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente al pago de las costas ocasionadas, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a D. Victorino y D. Juan Manuel en la cantidad de 52.207,51 euros, a D. Teofilo en la cantidad de 15.662,25 euros y a D. Benjamín en la cantidad de 20.883 euros por los daños morales ocasionados a los mismos por el fallecimiento de Angelina, con los intereses legales previstos en el art.576 LEC.
TERCERO.- La acusación particular presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena de Valeriano como autor responsable de un delito de asesinato , previsto y penado en el art. 139.1.1 y 4 CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia agravante del art.22.4 CP a la pena 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo la libertad vigilada por tiempo de 10 años una vez cumplida la condena con prohibición de aproximarse a los hijos y hermanos de la víctima a menos de 500 metros. Finalmente al pago de las costas ocasionadas incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a D. Victorino y D. Juan Manuel en la cantidad de 150.000 euros con los intereses legales previstos en el art.576 LEC.
CUARTO.- La representación del acusado Valeriano presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se incoó el presente rollo, designándose conforme al turno legalmente establecido a la Magistrada Presidenta.
Acreditada la oportuna personación de las partes, en fecha 10/6/24 se dictó auto en el que se fijaron los hechos justiciables como constitutivos de los delitos arriba reverenciados, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas por las partes y se ordenó que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar día y hora para la celebración del Juicio así como para la designación de candidatos a jurados.
QUINTO.- El Juicio se celebró los días 16 a 23 de octubre de 2024, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público, la acusación particular, la acusación popular y el acusado asistido de su Letrado.
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió la palabra a las partes personadas, que formularon sus conclusiones definitivas en los siguientes términos:
I.- Por el Ministerio Fiscal se interesa la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del 139.1.1 CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante del art.22.4 CP y la circunstancia atenuante analógica de confesión del art..21.4 y 7 CP a la pena 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el caso que no se apreciara la atenuante analógica de confesión interesa que la pena por el delito de asesinato sea de 20 años de prisión Finalmente al pago de las costas ocasionadas, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a D. Victorino y D. Juan Manuel en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, a D. Teofilo en la cantidad de 15.662,25 euros y a D. Benjamín en la cantidad de 20.883 euros por los daños morales ocasionados a los mismos por el fallecimiento de Angelina, con los intereses legales previstos en el art.576 LEC.
II.- El Letrado de la acusación particular y la Letrada de la Junta de Andalucía constituida como acusación popular se adhieren a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
III.- La defensa del acusado así mismo, a la vista del reconocimiento de los hechos efectuado, se adhiere a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Evacuado el preceptivo trámite de informe y oídos finalmente el acusado, se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto elaborado por la Magistrada presidenta y aceptado por las partes, sobre cuyo contenido y sobre las normas de deliberación aquellos fueron instruidos.
Tras la oportuna deliberación y una vez entregada el acta elaborada al efecto, la portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, que fue de culpabilidad, lo que motivó que se oyera a las partes sobre la petición de pena, quedando finalmente disuelto el jurado y los autos a disposición de la Magistrada Presidente para dictar la oportuna sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se declaran como tales los hechos que a continuación se relacionan conforme al objeto del veredicto deliberado y votado por los miembros del jurado Que:
Que El día 8 de enero de 2023 el acusado Valeriano le pidió a su compañero de trabajo Pedro Francisco que le llevara a las inmediaciones del centro de Testigos de Jehová, lugar donde Angelina, con la cual mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente 7 meses, acudía cada domingo, accediendo su amigo, que lo llevo en la furgoneta de alquiler Peugeot Boxer matricula NUM003. Sobre las 12:30 Valeriano vio a Angelina cuando esta estaba llegando al centro de culto en una rotonda junto al Hospital Quiron, entablando con ella una conversación amistosa accediendo ésta a acompañarle a la playa, trasladándose ambos en la furgoneta conducida por Pedro Francisco que los dejo en el aparcamiento de la DIRECCION000, dirigiéndose Valeriano y Angelina hasta la playa Zaragoza donde en las dunas mantienen relaciones sexuales consentidas tras las cuales Valeriano, con ánimo de acabar con la vida de Angelina, de forma sorpresiva y encontrándose esta de espaldas , la agarro por el cuello y sin posibilidad de que se defendiera logro asfixiarla provocándole la muerte. Que a continuación la decapito con un cutex que llevaba con el cual le corto también las manos, arrojando estas y la cabeza al mar, haciendo lo mismo con el resto del cuerpo al que previamente hizo una incisión en el abdomen para conseguir que ese hundiera.
El acusado sabía que el día 8 de enero de 2023 estaba aún vigente una pena de prohibición de comunicarse con Angelina y aproximarse a ella, su domicilio o lugar de trabajo, impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Marbella en el seno de las diligencias urgentes 597/22, para cuyo cumplimiento había sido requerido personalmente y que deliberadamente incumplió.
Que Valeriano actuó con expreso desprecio al sexo femenino de la víctima pues el mismo no solo le oculto que estaba casado sino que además le agredió en otras ocasiones motivando denuncias y procedimientos penales que el no tolero que hiciera y la controlaba mediante múltiples de llamadas telefónicas ( unas 20 llamadas días antes de los hechos) haciéndole ver su creída superioridad sobre la misma, hasta el punto de que se creyó con poder para disponer de su cuerpo con las relaciones sexuales consentidas y a continuación de su vida con la que acabo poniendo de manifiesto ese sentido de la dominación y desprecio hacia la mujer incluso después de la muerte de Angelina al quitarle la ropa y cortarle la cabeza y las manos, incluso rajándole el abdomen como si de una cosa se tratara.
El acusado estando detenido en la comisaria por el quebrantamiento del alejamiento, de forma espontánea reconoció haber tenido intervención en la desaparición de Angelina y accedió a una reconstrucción de los hechos, relatando lo sucedido, contribuyendo con ello al esclarecimiento de los hechos, reconociendo también su autoría en el acto del juicio oral.
En la referida fecha Dña. Angelina tenía dos hijos Victorino y Juan Manuel, ambos mayores de edad, así como dos hermanos Carlos Jesús y Benjamín.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
Durante el desarrollo del acto del juicio oral se ha practicado una abundante prueba de cargo, tanto testifical, como pericial y documental, que consta en acta, y que, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia del acusado Valeriano.
La motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte del acusado, debe ser asumida en esta resolución, pues no solo es vinculante para esta Magistrada que presidió el acto del juicio oral y cumple con el deber de dictar la sentencia, sino que, además, coincide con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que aprecie incongruencias ni omisiones relevantes que permitan inferir alguna duda razonable.
A los fines prevenidos en el artículo 70.2 de la LOTJ constatado que ha existido prueba de cargo contra el acusado, aportada a juicio con todas las garantías legales, tal y como posteriormente se especificará, siendo mi función ahora, en la presente resolución, completar, para corroborar, la motivación realizada por el Jurado, tal y como nos recuerda la STS 666/2010, de 14 de julio cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos. ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio).
Dicho lo anterior las pruebas practicadas en las secciones del acto del juicio, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:
1.- El acusado Sr. Valeriano: Reconoce expresamente los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Declara que mantuvo una relación sentimental con Angelina y que el día 8 de enero 2023 acudió al centro de culto en la furgoneta con Pedro Francisco, que entablo una conversación con ella y se dirigieron a la playa de Zaragoza y que tras mantener relaciones sexuales la agarro por detrás por el cuello y acabo con su vida. Que después le corto la cabeza y las manos con un cúter y el abdomen para que se hundiera. Que decidió matarla en ese momento, que no lo tenía planeado. Que reconoció los hechos ante la policía y participo activamente en la reconstrucción de los hechos. Que conocía la existencia del alejamiento. Que sintió arrepentimiento y aun lo siente.
2.- El testigo Julián declara que conocía a Pedro Francisco porque le había alquilado furgonetas en su negocio. Que es propietario de la furgoneta boxer matrícula NUM004, que el día 7 de enero de 2023 le dejo la furgoneta a Pedro Francisco para que hiciera un traslado de unas maletas de un familiar. Que le pido si se la podía quedar un día más para hacer un transporte. Que le entrego la furgoneta al día siguiente por la tarde. Que la furgoneta tenía GPS. Que cuando le devolvió el vehículo él le dijo que cuanto le iba a pagar por el porte y Pedro Francisco le dijo que no lo había hecho. Que el comprobó el GPS y vio como había hecho un trayecto esa misma mañana por lo que el pensó que no le quería pagar el porte. Que el trayecto era en Marbella a una zona residencial y luego a Calahonda, luego volvió y le entrego el vehículo.
3.- El testigo Teofilo, hermano de Angelina, refiere que interpuso denuncia por la desaparición. Que su hermana trabajaba como interna y ese día le llamaron diciendo que su hermana no había ido a poner el almuerzo a las personas que cuidaba, lo cual le extraño mucho porque era muy responsable. Que la llamaron por teléfono y estaba apagado y pensaron que algo le había podido pasar porque días antes había tenido altercados con el acusado. Que su hermana le tenía miedo a Valeriano y decía que se había metido con el diablo. Que hubo una sentencia que le condeno por malos tratos a su hermana y pese al alejamiento el seguía acechándola. Que el hizo una llamada al acusado y le dijo que la dejara en paz que le podían joder y mandarlo a la cárcel a lo que le contesto que a la justicia no le tenía miedo. Que vieron un video en redes sociales de un cuerpo. Que fueron a Marbella para averiguar y pidieron ver el cuerpo y no fue posible. Que le pasaron unas fotos y al ver los pies la reconocieron. Que cogieron muestras de ADN de ellos y también en casa de su hermana. Que su hermana tenía dos hijos, Victorino y Juan Manuel y su madre. Que su hermana tenía el pasaporte del acusado porque le estaba haciendo unos trámites y cuando él fue a recogerlo su hermana no quiso abrirle porque estaba ofuscado y llamo a su hermano que tuvo un altercado con el acusado.
4.- La testigo Abel de Osario manifiesta que el domingo se encontró a Angelina en el autobús. Que se bajaron en la parada del hospital Quirón. Que algunas veces la vio en las reuniones de los Testigos de Jehová. Que cuando se bajó del autobús no la vio hablar con nadie, que antes de llegar miro y no la vio. Que le llamo la atención, por lo que llegando al centro giro la cabeza y la vio en una rotonda y como se acercaba un hombre. Que ella siguió para la reunión y Angelina no fue. Que no le vio la cara al hombre y no recuerda si había una furgoneta.
5.- Policía Nacional con número de identificación NUM005( Instructor del atestado): Ratifica el atestado y manifiesta que en la tarde del día 8 de enero apareció un cadáver del que se encargó la Guardia Civil. Que por la noche le llaman diciendo que se han personado unas personas en comisaria que podrían aportar datos del cuerpo. Que se personaron dos varones y una mujer a denunciar la desaparición de su hermana, manifestando que habían visto videos explícitos del cuerpo y que podía ser su hermana. Que le manifestaron la relación sentimental de su hermana con el acusado, la condena y el alejamiento que estaba incumpliendo reiteradamente. Que a primera hora de la mañana siguiente lo detienen y le intervienen el teléfono, dando posiciones concordantes con el de ella. Comprueban que ese domingo ella había ido a la Iglesia. A través del teléfono del acusado ven el teléfono de un tal Pedro Francisco. Que lo llamaron y dice que el domingo estuvo con el acusado. Que llamaron al dueño de la furgoneta que les dice que esta tenía sistema de localización que les facilita. Que comprueban que la furgoneta se para dónde termina la emisión de la señal del teléfono de Angelina y posicionado el de Valeriano. Que solicitaron oficios para la ubicación de los teléfonos; que la furgoneta se posiciona en la rotonda del Hospital Quirón y a unos 200 metros de la playa que coincide con el posicionamiento de los móviles. Que el cadáver apareció a 5 km de la playa hacia Málaga, que lo arrastro la corriente. Que acudió a la reconstrucción de los hechos. Que el acusado en la declaración dice que tiene que ver con la desaparición de Angelina y quiere hacer una reconstrucción. En ese momento se para la declaración y se le leen los derechos por delito de homicidio y se hace la reconstrucción. Que cree que se tomaron muestras biológicas a los hermanos. Que se registró la casa de Valeriano con su consentimiento y la habitación donde vivía Angelina. Que había una cámara del edificio Aqua que se solicitó. Que se veía a la furgoneta aparcada, como llega ella con un paraguas y a un varón hablar con ella. Que también se ve como los dos suben a la furgoneta. Que el acusado les dice que fue su amigo Pedro Francisco el que los llevo a la playa. Que el acusado conto todo. Que dijo que mantuvieron relaciones sexuales y que el la estrangulo. Que le secciono primero la cabeza que lanzo al agua y después le corta las manos y como venía alguien se puso encima de ella como para pasar desapercibido. Que luego lanzo las manos, regreso al cadáver, la desnudo, se desnudó él y le hizo un corte en el abdomen para que se hundiese. Que los efectos los fue tirando por varias basuras y algunos los tiro en su casa. Que está casi convencido que le dijo que le hizo el mata león por la espalda. Que las manos aparecieron días después.
6.- Policía Nacional con número de identificación NUM006 (Secretario): Ratifica el atestado. Manifiesta que recuerda haber entrado en el domicilio de la víctima donde cogieron un cepillo de pelo y un cepillo de dientes para el ADN. Que no estuvo presente en la declaración del acusado ni en la reconstrucción. Que visiono las cámaras y vio a la víctima y posteriormente a Pedro Francisco que la guía a la furgoneta. Que recuerda que fueron comisionados por el hallazgo de unas manos por una persona que paseaba al perro y que podían ser de la víctima. Que hicieron la inspección ocular.
7.- Policía Nacional con número de identificación NUM007:
Refiere que participo en la detención y no recuerda la reconstrucción.
8.- Policía Nacional con número de identificación NUM008: Refiere haber grabado la reconstrucción de los hechos.
9.- Policía Nacional con número de identificación NUM009: Manifiesta haber tomado declaración al propietario de la furgoneta y que no le manifestó nada sobre si había herramientas. Que la detención del acusado fue por quebrantamiento del alejamiento.
10.- Policía Nacional con número de identificación NUM010:
Manifiesta que intervino en el visionado de las cámaras. Que ella llego en autobús, bajándose en la parada de QUIRON, dirigiéndose al culto. Que el detenido la aborda, hablan amistosamente y se dirigen a la furgoneta que conducía Pedro Francisco. Refiere que participo en la entrada y registro, en la reconstrucción y en su declaración. Manifiesta que el acusado tenía una relación sentimental con Angelina, que en diciembre tuvo un episodio de violencia, fue detenido y le pusieron un alejamiento. Manifiesta que el acusado dijo que quería venganza por la denuncia por malos tratos, premeditando el encuentro privado en la playa para proceder a su cometido. Que el acusado dijo también que llegaron a la playa, que entre las dunas mantienen relaciones sexuales y cuando ella se queda de espaldas a el de rodillas, la asfixia, que luego le corta la cabeza y las manos con un cúter, se desnudó el, la desnudo a ella y se adentró con ella en el mar haciéndole una incisión en el abdomen para ver si se hundía. Que el salió, se vistió y se fue. Que fue desperdigando los efectos de ella por varios sitios. Que los hermanos los orientan, comentándole sobre la relación complicada y los quebrantamientos del alejamiento. Que lo detuvieron por el quebrantamiento porque del homicidio aun no tenían indicios. Que en la primera declaración reconoce tener participación en la desaparición de Angelina y accede a una reconstrucción y es allí cuando lo cuenta todo. Que cree que le corto la cabeza y las manos para dificultar la identificación. Que cree que él trabajaba con temas de escayola o de pintura.
11.- Testifical del Policía Local con número de identificación NUM011
Refiere que acudieron el día 8 de enero de 2023 a la playa porque le requirieron unas personas diciéndoles que había un bulto en el agua. Cuando se acercan a la orilla comprobaron que era una persona. Al ver que era un cuerpo activaron el protocolo para que la Guardia Civil o Policía Nacional se hicieran cargo de la investigación. Que había oleaje y tomaron la decisión junto a Policía Nacional de sacar el cuerpo para asegurarlo. Que lo custodiaron hasta que llego un ZETA. Que tenia seccionada la cabeza y las manos y abierto el abdomen.
12.- Testifical del Policía Local con número de identificación NUM012
Refiere igual que se compañero que un grupo de personas los avisaron porque habían visto un bulto. Que había una mujer flotando boca arriba sin cabeza ni manos y con una raja en el abdomen. Que había oleaje. Que dieron aviso para llamar a Policía Nacional y Guardia Civil. Que ayudaron a Policía Nacional a sacar el cuerpo hasta la orilla. Que se pusieron guantes.
13.- Testifical del Guardia Civil con número de identificación NUM013
Refiere que son avisados por el hallazgo de un cadáver. Que cuando llegan estaba Policía Nacional. Que el cadáver lo había trasladado la Policía Nacional. Que vieron el cuerpo decapitado y sin manos y un corte en el abdomen. Que era una zona rocosa y la inspección ocular la hizo la Policía Nacional.
14:- Testifical del Policía Nacional con número de identificación NUM014
Refiere que intervino en la inspección técnico policial porque encontraron unas manos en la playa. Que un viandante que iba con un perro las encontró. Que las dos manos estaban semienterradas y deterioradas
15.- Testifical del Policía Nacional con número de identificación NUM015
Refiere que intervino en la inspección ocular de unas manos en el límite de Cabopino/Calahonda. Que conoce la playa Zaragoza, que esta a unos 4 km de la anterior. Que les comisionaron porque habían encontrado unas manos, cree que una persona paseando al perro las vio. Las manos estaban con arena por encima, a unos 10 metros del mar. Que estaban cerca. Que sospecharon que eran del cadáver que se había encontrado. Que fotografiaron los dedos para hacer la identificación dactiloscópica. Que el hizo el informe de huellas ratificando su informe. Manifiesta que los dos índices se meten en una base de datos que te da un candidato y en este caso era de la persona que murió.
16.- Los Médicos Forenses Leandro y Enma se ratificaron en la autopsia; Refieren que inicialmente no se identifica. Que se identifico posteriormente por el ADN. Que tomaron muestras para toxicología, Histopatología, biología de sangre y criminalística.
Que faltaba la cabeza y cuello y por eso no pudieron determinar la causa de la muerte que probablemente se produjo por lesión en el cuello o cabeza porque no tenía signos de violencia en otras partes del cuerpo, salvo pequeñas lesiones que no pudieron causar la muerte. Que los cortes eran muy finos producidos por un instrumento afilado cortante como un bisturí, un cúter o cuchillo afilada. Que la decapitación fue postmortem. Que no tenía heridas defensivas. Que hay lesiones que son características de defensa y ella no las presentaba. Que la incisión en el abdomen también fue postmortem. Que la impresión que les dio a ellos fue que lo hizo para que el cuerpo no flotara. Que después de la muerte el cuerpo expulsa gases que hace que se hinche y flote y al corta el abdomen los gases salen.
17.- El agente de Guardia Civil NUM016 y NUM017 ratifican el informe de ADN (informe NUM018) obrante en las actuaciones.
19.- Los Policías con número de identificación NUM019 y NUM020 ratifican el informe de ADN ( NUM021) obrante en las actuaciones. Manifiestan que reciben 4 sobres conteniendo fragmentos de piedras y de arena con restos de sangre. Que la sangre correspondía a Angelina. Que reciben también un coletero con ADN de Angelina y una persona anónima.
Para llegar a las conclusiones referidas en los hechos probados, el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta, según resulta del acta de deliberación y formulación del veredicto, los elementos de convicción referidos en la misma, habiendo asimismo el Tribunal del Jurado llegado a las conclusiones aludidas en base a las razones que igualmente se concretan sucintamente en el acta de deliberación y formulación de veredicto todo ello como sigue: " Hechos alegados por las partes que el jurado deberá declarar probados o no.
Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados todos los hechos objeto del veredicto por unanimidad
Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes argumentos:
Respecto al Primero
El jurado considera probado este hecho en base al testimonio de Julián propietario de la empresa de alquiler de furgonetas que presto declaración confirmando que presto la furgoneta a Pedro Francisco para realizar un trabajo. Por otro lado, la testigo Abel ratifica que vio a Angelina cerca del centro de culto acompañada de un varón el día de los hechos
Respecto al hecho segundo
El jurado considera que este hecho está probado en base a la declaración del acusado y en virtud de la hoja de ruta del GPS de la furgoneta y la ubicación de los terminales de la víctima y acusado encontrándose juntos a la vista de la información facilitada por las compañías telefónicas al cuerpo policial.
Respecto al hecho tercero
El jurado considera probado este hecho por la confesión del acusado y las pruebas periciales del Forense D. Leandro que relata la inexistencia de heridas defensivas, atacándola por la espalda de forma sorpresiva, amputándole la cabeza y las manos postmortem para ocultar pruebas, usando un bisturí, cúter o cuchillo de hoja muy afilada, coincidiendo con la declaración del acusado en la que relata que uso un cúter.
Respecto al hecho cuarto
El jurado considera probado este hecho en la declaración del acusado que reconoce la relación sentimental y que quebranto la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Marbella de fecha 21/12/22 que le fue notificada al acusado para su conocimiento con una vigencia de 16 meses
Respecto al hecho quinto
El jurado considera robado este hecho porque el acusado reconoce haber mantenido relación extramatrimonial con Angelina. Así mismo el hermano de la victima ratifica como testigo esa relación.
Respecto al hecho sexto
El jurado considera probado este hecho en base a la declaración del testigo Teofilo, hermano de la victima que manifiesta que su hermana se sentía acosada, controlada, amenazada con dominación por parte del acusado y sometida ( 20 llamadas días antes de los hechos). A su vez queda patente su desprecio hacia el genero femenino con la relación extramatrimonial y por el ensañamiento con la victima después de su muerte como si de una cosa se tratara, actuando con alevosía.
Respecto al hecho Séptimo
El Jurado considera probado este hecho por la testifical del policía Nacional NUM005 que ratifica que el acusado una vez detenido por el quebrantamiento de la condena de alejamiento y en sede policial, reconoce los hechos y colabora en la reconstrucción de los mismos.
Respecto al hecho octavo
El jurado considera probada la relación de parentesco en base a la coincidencia de los perfiles genéticos maternos de ADN con los hermanos y por la testifical de Teofilo que ratifica que Angelina tenía dos hijos.
En lo que atañe a la fijación de los hechos nucleares, el jurado ha declarado probado unaminidad que Valeriano , causo la muerte a Angelina de manera sorpresiva y repentina sin posibilidad defensa y reacción por su parte así como que incumplió deliberadamente la prohibición de aproximarse y comunicarse con Angelina impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2022 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Marbella.
Tal autoría no resultó controvertida en el acto del juicio y fue obtenida a través de la abundante prueba practicada.
En primer lugar, el propio acusado ha admitido en todo momento que el domingo 8 de enero de 2013 con conocimiento de que Angelina acudiría al centro de Culto como hacia todos los domingos, se dirigió hacia allí y tras mantener una conversación con ella se fueron a una playa lugar al que fueron en la furgoneta conducida por su amigo Pedro Francisco y tras haber mantenido relaciones sexuales le quito la vida asfixiándola cuando esta estaba de espaldas y de rodillas y cuando ya había fallecido le corto la cabeza y las manos que lanzo al mar al igual que el cuerpo después de haberle hecho una incisión en el abdomen.
Que el cuerpo encontrado en la playa sita en la urbanización Marbesa frente al club 200 de Marbella, a unos kilómetros de distancia del lugar de los hechos el mismo día 8 por tarde, era de el de Angelina ha resultado acreditado por las pruebas de ADN, obrantes en las actuaciones y ratificado por sus emisores los Guardias Civiles NUM016 y NUM017 que refieren coincidencia de perfil genético contenido de la sangre de la fallecida y el obtenido del cepillo de dientes intervenido en su domicilio y compatibilidad con una relación por vía materna entre Benjamín y Ovidio y la fallecida. Así mismo no cabe duda de que las manos encontradas el día 17 de enero de 2023 en la playa de Calahonda a la altura de la urbanización Artola de Marbella eran las de Angelina pues así lo confirma la identificación lofoscopica efectuada por el Policía Nacional con número de identificación NUM015 que emite el informe obrante en las actuaciones cuyo contenido ratifica en el acto del juicio. También corresponde a Angelina la sangre encontrada entre las dunas junto a Casiano de la playa Real de Zaragoza el lugar donde Valeriano refiere haber matado a Angelina y así lo confirma el informe de ADN realizado por los Policías Nacionales NUM019 y NUM020 ratificado en el acto del juicio.
El iterin o secuencia de los hechos queda además acreditado por la testifical de Abel que ubica a la víctima en la rotonda cercana al centro de culto y hablando con un varón y por las cámaras de seguridad de los establecimientos aqua Bellamar apartamentos y Chinasol ( sitos frente al hospital Quiron) que como relata el policía Nacional NUM010 grabaron como ella llego en autobús, bajándose en la parada de QUIRON y como el detenido la aborda, hablan amistosamente y se dirigen a la furgoneta que conducía Pedro Francisco añadiendo el policía Nacional NUM005 que se veía a la furgoneta aparcada y como llega ella con un paraguas. En el mismo sentido declara el Policía Nacional NUM006. Así mismo los teléfonos del acusado y la victima se posicionan en ese lugar así como también la furgoneta resultando lo anterior del estudio realizado por la Policía de los teléfonos móviles y del localizador de la furgoneta cuyos registros son facilitados por el dueño de ésta Sr. Julián y que permiten ubicarlos también en las inmediaciones de la zona de Pinomar ( cercana a la playa Real de Zaragoza) lugar donde se pierde la emisión de señal del teléfono de Angelina. En este sentido declara el Sr. Julián que confirma que le había dejado la furgoneta a Pedro Francisco, que se la devolvió el día 8 de enero por la tarde y que entrego el localizador a la Policía así como el instructor de atestado, policía Nacional NUM005, que manifiesta que el localizador de la furgoneta se lo facilito el dueño y que obtuvieron autorización para obtener las posiciones del teléfono del acusado y la victima comprobando que coincidían los posicionamiento de ambos teléfonos y a su vez con la localización de la furgoneta.
El hecho de que Angelina muriese asfixiada como refiere el acusado se ve avalado por la declaración de los médicos forenses, que aunque no pueden determinar la causa de la muerte, si descartan que las lesiones que le causaron la muerte fuese en parte del cuerpo distinta de la cabeza o el cuello, parte del cuerpo que no fue encontrada.
En definitiva, todas las pruebas expuestas evidencian que el acusado Valeriano fue la persona que mató a Angelina en la Playa Real de Zaragoza el día 8 de Enero de 2023 al tiempo que quebrantaba la pena de prohibición de comunicarse con Angelina y aproximarse a ella, su domicilio o lugar de trabajo, que le había sido impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Marbella en el seno de las diligencias urgentes 597/22 cuyo testimonio consta aportado a las actuaciones .
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados por el jurado son constitutivos de un delito de asesinato consumado del art. 139 CP.
La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la jurisprudencia del Tribunal Supremo una serie de criterios para apreciar la concurrencia del mismo en detrimento del ánimo laedendi o vulnerandi inherente a los tipos de lesiones. Con ello se pretende que el Tribunal pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, pues no podemos olvidar que el delito de homicidio exige en el agente una voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, y en ese sentido, el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede alcanzarse por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante, y a tal efecto, la jurisprudencia señala como criterios de inferencia: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión (lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante); el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 4 de mayo de 1994, 289 de noviembre de 1995, 23 de marzo de 1999, 11 de noviembre de 2002, 3 de octubre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 9 de febrero de 2004, 11 de marzo de 2004).
En el presente supuesto el acusado aun negando la premeditación de los hechos admite que su intención fue acabar con la vida de Angelina aunque después de hacerlo se arrepintió. El "animus necandi" está plenamente acreditado.
Acreditado el ánimo de matar, corresponde examinar si, como mantiene las acusaciones, concurre alguna de las circunstancias que permiten calificar los hechos como un delito de asesinato, concretamente la alevosía. La jurisprudencia del TS exige para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).
La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
En este caso, el acusado actuó de forma sorpresiva. El acusado Valeriano ataco a Angelina por la espalda y estando esta de rodillas tras haber mantenido relaciones sexuales. Angelina no tuvo posibilidad alguna de defensa y así lo han estimado los Jurados, considerando probado que el acusado de manera sorpresiva y repentina acabo con la vida de Angelina que no presentaba lesiones defensivas.
Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena , previsto y penado en al artículo 468.2 CP. En efecto, el Jurado ha declarado probado tanto la existencia de una pena de prohibición de comunicarse con Angelina y aproximarse a ella, su domicilio o lugar de trabajo, impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Marbella en el seno de las diligencias urgentes 597/22, para cuyo cumplimiento había sido requerido personalmente como la vigencia al tiempo que ocurren los hechos y su incumplimiento deliberado por parte del acusado que también reconoce este extremo.
TERCERO.- Autoría y participación.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Valeriano de acuerdo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución del mismo.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- En cuanto a la concurrencia en el acusado Sr. Valeriano de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurren en el mismo dos circunstancias agravantes, la . agravante de parentesco del art.23 del Código penal y, agravante de genero del art. 22.4 del Código Penal cuya aplicación solicitaron las acusaciones tanto pública como la particular y popular y con la que muestra su conformidad el Letrado de la defensa, así como también la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4 del Código Penal.
Establece el art. 23 CP que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
Ninguna duda hay respecto a la concurrencia de esta circunstancia en cuanto ambos, perjudicada y procesado, habían mantenido una relación sentimental estable durante unos siete meses si bien poco antes del día de los hechos la víctima había terminado la relación interponiendo denuncia por malos tratos por el que el acusado fue condenado. Siendo una circunstancia mixta la jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.
La agravación del art. 22.4 CP es aplicable cuando se comete el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
En el presenta caso estaríamos ante el supuesto de cometer el delito por razones de genero cuya aplicación se fundamenta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse. Es una circunstancia eminentemente subjetiva debiendo acreditarse los hechos de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio.
Pues bien partiendo de lo anterior y ponderándose conjuntamente la testifical del hermano de la víctima y del propio reconocimiento del acusado se llega a la convicción de que el mismo actuó con expreso desprecio al sexo femenino de la víctima pues el mismo no solo le oculto inicialmente que estaba casado sino que además le agredió en otras ocasiones motivando denuncias y procedimientos penales, considerando el mismo que ella no tenía derecho a hacerlo sino que debía tolerarlo por su condición de mujer ejerciendo así mismo su control mediante múltiples de llamadas telefónicas ( unas 20 llamadas días antes de los hechos) haciéndole ver su creída superioridad sobre la misma, hasta el punto de que se creyó con poder para disponer de su cuerpo con las relaciones sexuales consentidas y a continuación de su vida con la que acabo poniendo de manifiesto ese sentido de la dominación y desprecio hacia la mujer incluso después de la muerte de Angelina al quitarle la ropa y cortarle la cabeza y las manos, incluso rajándole el abdomen como si de una cosa se tratara.
Concurre la atenuante analógica de confesión, prevista en el art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª.
La jurisprudencia reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica en aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). Se exige que no haya ocultación de elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, en definitiva ha de tratarse de una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero, 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero). Y cuando se preste, iniciado el procedimiento, para su apreciación analógica, se necesita que suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio, por todas).
Se estima y así se ha apreciado por el jurado que el acusado realizo actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos, pues estando detenido por el quebrantamiento de condena y sin indicios suficientes aun para atribuirle la muerte de Angelina reconoce haber tenido participación en su desaparición accediendo a una reconstrucción de los hechos donde da todos los detalles sobre como mato a Angelina facilitando de modo relevante la investigación.
QUINTO.- Consecuencias jurídicas de la comisión del hecho delictivo.
La pena señalada al delito de asesinato es de 15 a 25 años de prisión. La pena señalada para el delito de quebrantamiento de condena es de uno a dos años. Concurriendo dos circunstancia agravantes y una atenuante procede imponer la pena de prisión interesada por las acusaciones con la cual se aquieta la defensa de 19 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme dispone el articulo 55 CP por el asesinato y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de condena.
Conforme al artículo 58 del código penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa.
SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto.- En lo relativo a la responsabilidad civil, partiendo de la prueba practicada, debe hacerse el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los arts. 109 y 116 CP.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios.
El artículo 109 del código penal indica que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados. El artículo 113 del mismo texto legal indica que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros.
Evidentemente, sí procede reconocer la existencia de daños morales en los hijos de la victima que han perdido a su madre, perdida esta irreparable y a los hermanos que mantenían una estrecha relación con la misma y que son intrínsecos a los hechos sufridos; en este caso, hay que señalar que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del "quantum" indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica; se trata de un concepto que acoge expansivamente el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que un acto como el de autos origina a quien lo sufre. Los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente del suceso acogido como hecho probado, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. Por ello consideramos proporcionado y ajustado reconocer las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas , respecto de las cuales la defensa no ofrece oposición y que se concreta en 100.000 euros para cada uno de sus dos hijos, Victorino y Juan Manuel, 15.662,25 euros para su hermano D. Teofilo y 20.883 euros para su hermano D. Benjamín, que colman adecuadamente, en el supuesto presente, el concepto aludido.
La cantidad expresada devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Costas.- Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado debe condenársele al pago de las costas causadas, procediendo la inclusión de las costas de la acusación particular y popular, toda vez que su intervención en el procedimiento en modo alguno puede ser tachada de inútil o superflua.
OCTAVO.- Indulto y suspensión . El jurado se ha manifestado en contra del indulto yen relación a los beneficios de la suspensión de la ejecución delas penas que no cabe. Es sabido que estos aspectos no vinculan como sí los otros del veredicto. En el caso del indulto considera esta Magistrada al igual que el Jurado que no existen causas que justifiquen instar en la sentencia indulto alguno para el acusado. Respecto de la suspensión de la pena su cuantificación impide toda consideración al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar al acusado Valeriano , como autor responsable de un delito de asesinato consumado antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de genero del art. 22.4 CP y la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación al art. 21.4 CP, a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Condenar al acusado Valeriano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena antes definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenar a Valeriano a que indemnice a Victorino y a Juan Manuel en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, a Teofilo en la cantidad de 15.662,25 euros y a Benjamín en la cantidad de 20.883 euros más los intereses legales del art. 576 LEC.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono al penado Valeriano los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Se mantienen las medidas cautelares hasta ahora adoptadas respecto de Valeriano.
Condenar a dicho acusado al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Letrada de la Administración de Justicia; doy fe.

