Sentencia Penal 436/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 436/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 1523/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 28079381002025100022

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10951

Núm. Roj: SAP M 10951:2025


Encabezamiento

Sección nº 2 la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28025

NIG: 28.148.00.1-2022/0020597

Procedimiento 1523/2024

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento origen: Tribunal del Jurado 1624/2022

Ministerio Fiscal

Acusación particular 1:

Procuradora de los Tribunales, Virginia Sánchez de León Herencia

Letrado, Jaime Sanz de Bremón Mayans

Pedro Francisco

Montserrat

Adela

Fabio

Fermín

Eufrasia ( Abel. y Faustino)

Catalina

Hilario

Acusación particular 2:

Procuradora de los Tribunales, Begoña del Arco Herrero

Letrado, Juan Manuel Medina Andrés.

Moises

Raimunda

Agustina

Acusación particular 3:

Procuradora de los Tribunales, Yolanda de Lope Amor

Letrado, Juan Carlos Sánchez Peribáñez

Cirilo

Aureliano

Coral.

Acusación particular 4

Procurador de los Tribunales Leopoldo Morales Arroyo

Letrado, Alexis Socias Villaverde

Debora

Acusación particular 5

Procuradora de los Tribunales Berta Rodríguez-Curiel Espinosa

Letrada, Laura del Rosal Benito

Andrés

Benito

Fausto

Acusado/ Julián

Procurador de los Tribunales Alfonso Castro Serrano

Letrada Paloma García Jiménez

Responsable civil/ Consorcio de Compensación de Seguros

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 436/2025

En la ciudad de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1523/2024, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, contra Julián, NIE NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Alfonso Castro Serranoy defendido por la Letrada Paloma García Jiménez, y el Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública; y como acusaciones particulares: (1) Pedro Francisco, Montserrat, Adela, Fabio, Fermín, Eufrasia ( Abel. y Faustino), Catalina, Hilario, representados por la Procuradora de los Tribunales, Virginia Sánchez de León Herencia y defendidos por el Letrado, Jaime Sanz de Bremón Mayans, (2) Moises, Raimunda y Agustina, representados por la Procuradora de los Tribunales, Begoña del Arco Herrero y defendidos por el Letrado Juan Manuel Medina Andrés, (3) Cirilo, Aureliano y Coral, representados por la Procuradora de los Tribunales, Yolanda de Lope Amor y defendidos por el Letrado Juan Carlos Sánchez Peribáñez, (4) Debora, representada por el Procurador de los Tribunales Leopoldo Morales Arroyo y defendida por el Letrado, Alexis Socias Villaverde, y (5) Andrés, Benito y Fausto, representados por la Procuradora de los Tribunales Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y defendidos por la Letrada Laura del Rosal Benito

Constituyeron el Jurado las siguientes personas:

1. Verónica (portavoz)

2. Adelaida

3. Silvia

4. Sabino

5. Celestina

6. Porfirio

7. Federico

8. Alicia

9. Isidro

Los candidatos nombrados suplentes no intervinieron.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1624/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el que, tras recibirse las actuaciones en la oficina del Jurado y designado Magistrado Presidente, transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2025 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta desarrollándose en días sucesivos, del 12 al 30 de mayo 2025,practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos imputados a Julián como constitutivos de cuatro delitos de asesinato, previstos y penados en los arts.138, 139.1.1º y 140.2 del Código penal y de nueve delitos intentados de asesinato, previstos y penados en los arts.138, 139.1.1º, 140.2, 16 y 62 del Código penal.

Las acusaciones particularesen el mismo trámite se adhirieron a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal,

TERCERO.- La defensa del acusadoformuló su escrito de defensa elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su absolución, por no ser los hechos constitutivos de delitos de asesinato, ni de asesinato en grado de tentativa; subsidiariamente consideraba que los hechos serian constitutivos de cuatro delitos de homicidio imprudente, contemplados en el art.142 CP, así como nueve delitos de imprudencia previstos en el art.152 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el art.20.6ª del Código penal (miedo insuperable) y 20.5ª del Código penal(estado de necesidad), y alternativamente la eximente incompleta de miedo insuperables ( art.21.1 CP) , la eximente incompleta de estado de necesidad del art.21.1 CP, y la atenuante del art.21.7 en relación con el art.21.4 del Código penal.

El Consorcio de Compensación de Segurosse opuso a la declaración de responsabilidad civil interesada por las acusaciones.

CUARTO.- Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio oral, no considerando procedente la disolución anticipada del jurado al entender este Magistrado Presidente que se había practicado en el acto del plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado entregó el día 2 de junio de 2025al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

QUINTO.- Tras la deliberación a puerta cerrada, el Tribunal del Jurado finalizó su votación en fecha 3 de junio de 2025con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar a Julián culpable de los hechos delictivos que a continuación se expondrán y que se contenían en los apartados primero y segundo del apartado D del objeto del veredicto, y, tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por el Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones

SEXTO.- Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J. se efectuaron las siguientes peticiones sobre las penas o medidas que debían imponerse y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscalsolicitó la condena Julián:

1º. Como autor de dos delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de veinte años de prisión por cada uno de ellos, como autor de dos delitos de asesinato a las penas de prisión permanente revisable por cada uno de ellos, y como autor de nueve delitos de asesinato en grado de tentativa a las penas de catorce años de prisión por cada uno de ellos, con la pena accesoria en todos los casos de inhabilitación absoluta; solicitaba igualmente la medida de libertad vigilada durante cinco años conforme al art.140 bis.

Así como la condena en concepto de responsabilidad civil a indemnizar en las cantidades que se indican a los siguientes perjudicados, con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros:

- A Abelardo y Raimunda en la cantidad de 120.000 euros, para cada uno de ellos, por el fallecimiento de su hijo Argimiro, y a Agustina, en la cantidad de 40.000 € por el fallecimiento de su hermano.

- A Eufrasia en la cantidad de 150.000,00 € por el fallecimiento de su pareja Everardo, y en la de 160.000 € para cada uno de los hijos en común Desiderio y Darío.

- A Pedro Francisco en la cantidad de 100.000 € por el fallecimiento de su hijo Everardo y en la de 150.000 € por el fallecimiento de su esposa Flor.

- A Montserrat en la cantidad de 25.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 50.000 € por el fallecimiento de su madre Flor.

- A Adela en la cantidad de 25.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 50.000 € por el fallecimiento de su madre Flor

- A Fabio en la cantidad de 25.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 50.000 € por el fallecimiento de su madre Flor

- A Fermín en la cantidad de 25.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 50.000 € por el fallecimiento de su madre Flor.

- A Cirilo, Aureliano y Coral en la cantidad para cada uno de ellos de 50.000 € por el fallecimiento de su padre, Fructuoso-

- A Benito en la cantidad de 3.000 € por los días impeditivos y en la de 1500 € por los días no impeditivos por las lesiones sufridas.

- A Fausto en la cantidad de 14.500 € por las lesiones sufridas y por las secuelas en la cantidad de 20.000 €

- A Hilario en la cantidad de 15.000 € por las lesiones y en la 50.000 € por las secuelas.

- A Gonzalo en la cantidad de 750 € por las lesiones.

A los lesionados Abelardo, Hilario, Debora, Andrés, Catalina y Fermín, en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, una vez alcancen la sanidad de sus lesiones, tomando de base el baremo de tráfico, con el incremento correspondiente.

La acusación particular 1en el mismo trámite solicitó la condena de Julián como autor de dos delitos de asesinato a las penas de prisión permanente revisable y como autor de tres delitos de asesinato en grado de tentativa a las penas de catorce años de prisión por cada uno de ellos, de conformidad con el art.140.bis libertad vigilada por tiempo superior en diez años al de duración de la prisión.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se fijaran las siguientes indemnizaciones con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros:

- Eufrasia en la cantidad de 150.000 € por el fallecimiento de su esposo Everardo y en la de 160.000 € para cada uno de los hijos en común, Desiderio y Darío.

- Pedro Francisco en la cantidad de 100.000 € por el fallecimiento de su hijo Everardo y en la de 150.000 € por el fallecimiento de su esposa Flor.

- Fabio en la cantidad de 40.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 60.000 € por el fallecimiento de su madre Flor

- Montserrat en la cantidad de 40.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 60.000 € por el fallecimiento de su madre Flor.

- Adela en la cantidad de 40.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 60.000 € por el fallecimiento de su madre Flor.

- Fermín en la cantidad de 40.000 € por el fallecimiento de su hermano Everardo y en la de 60.000 € por el fallecimiento de su madre Flor.

- Fermín en la cantidad de 15.225,00 € por los gastos de las intervenciones oftalmológicas.

- Hilario en la cantidad de 20.000 € por las lesiones y 60.000 e por las secuelas.

- Fermín y Catalina por las lesiones, físicas y psíquicas que les han sido causadas, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, una vez alcancen la sanidad de las mismas.

La acusación particular 2en el mismo trámite solicitó la condena de Julián como autor de un delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable y como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de catorce años de prisión y accesorias

En concepto de responsabilidad civil interesó que se fijaran las siguientes indemnizaciones con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros:

- Abelardo en la cantidad de 163.078,65 €, más la indemnización que le corresponda y se determine en ejecución de sentencia una vez alcance la sanidad de las lesiones

- Raimunda en la cantidad de 131.019,54 €

- Agustina en la cantidad de 47.548,72 €.

La acusación particular 3en el mismo solicitó la condena de Julián como autor de un delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable, y en concepto de responsabilidad civil interesó que se fijaran las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

La acusación particular 4en el mismo trámite solicitó la condena de Julián como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de catorce años de prisión y al pago de las responsabilidades civiles que se establezcan en ejecución de sentencia una vez que la perjudicada Debora alcance la sanidad, con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.

La acusación particular 5en el mismo trámite solicitó la condena de Julián como autor de tres delitos en grado de tentativa a la pena de catorce años de prisión por cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil interesó que se fijaran las siguientes indemnizaciones con declaración de la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros:

- Benito en la cantidad de 3.000 euros por los días impeditivos y en las de 1.500 euros por los días no impeditivos, por las lesiones sufridas.

- A Fausto en la cantidad de 14.500 € por las lesiones sufridas y por las secuelas en la cantidad de 20.000 €

- A Andrés en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, una vez alcancen la sanidad de sus lesiones, tomando como base el baremo de tráfico, con el incremento correspondiente.

La defensade Julián interesó el dictado sentencia por la que se impusieran a su defendido las penas en el mínimo legalmente posible.

El Consorcio de Compensación de Segurosse opuso a que se declararan responsabilidades civiles a su cargo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Julián, apodado " Corretejaos", nacido en Portugal el NUM001 de 1987, NIE NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del 5 de noviembre de 2022,acudió a 1a celebración de una boda en el restaurante " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Madrid) en compañía de dos hijos suyos menores de edad, Onesimo.y Abilio., y de dos sobrinos, David y Augusto.

En la madrugada 6 de noviembre 2022entre las 02:00 y las 02:30. hs se produjo un incidente que motivó que Fabio, padre del novio, invitara a Julián a salir del restaurante, haciéndolo en compañía de otros de los asistentes a la celebración.

Una vez en el exterior del local se produjo un enfrentamiento entre Julián y Fabio, por negarse aquel a abandonar la celebración junto con sus familiares, enfrentamiento en el curso del cual el padre del novio fue golpeado en el rostro.

Tras ello, Julián y sus familiares se dirigieron apresuradamente al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en el que habían acudido a la celebración, al final de la DIRECCION003, mientras que los invitados que se encontraban en el exterior del local al haber salido en gran número al tener conocimiento de que se estaba produciendo un enfrentamiento entre Julián y los familiares del novio, permanecían fuera una vez finalizado, conversando sobre lo sucedido y disponiéndose a regresar al interior.

Una vez en el interior del vehículo, Julián arrancó y con las luces encendidas emprendió la marcha, acelerando tras rebasar a un vehículo que estaba realizando una maniobra para salir de la DIRECCION003, y arremetió contra los invitados a la boda que en diversos grupos se encontraban en el exterior del local, en el inicio de la DIRECCION003, en su intersección con la DIRECCION001.

Julián arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, asumiendo que con ello se ponía en peligro la vida o la integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían.

Los invitados que fueron arrollados no pudieron percatarse que el vehículo se aproximaba a ellos dada la velocidad a la que este circulaba y encontrarse conversando entre ellos, pese a hacerlo con las luces encendidas.

Julián no detuvo su vehículo hasta que llegó a un descampado en el término municipal de DIRECCION004 no pudiendo seguir circulando como consecuencia de los daños sufridos al arrollar a los invitados a la boda, habiendo sido interceptado y detenido por efectivos de la Guardia Civil junto con dos de sus acompañantes unas horas después en la localidad de DIRECCION004 (Toledo).

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello se causó la muerte de:

1. Argimiro, DNI NUM003, nacido el NUM004 de 2005, de 16 años de edad, quien falleció por traumatismo craneoencefálico, su padre Abelardo , su madre Raimunda y su hermana Agustina, quien no convivía con el fallecido, han formulado reclamación por estos hechos.

Los gastos de enterramiento fueron por importe 18.482,25 €.

2. Everardo, DNI NUM003, nacido el NUM005 de 1985, de 37 años de edad, quien falleció a causa de un shock traumático hipovolémico por politraumatismo; su pareja Eufrasia (nacida el NUM006-1984, 38 años) y madre de sus dos hijos, Desiderio (nacido el NUM007-2012,10 años) y Darío (nacido el NUM008¬2018, 4 años) y su padre, Pedro Francisco (nacido el NUM009-1953, 69 años), han formulado reclamación por estos hechos.

3. Flor, DNI NUM010, nacida el NUM011 de 1958, de 64 años de edad, quien falleció a causa de shock traumático hipovolémico; deja como familiares, además de su esposo, Pedro Francisco a sus otros cuatro hijos, Montserrat (nacida el NUM012-1989, 33 años), Adela (nacida el NUM013-1975, 47 años), Fabio (nacido el NUM014-1977, 45 años) y Fermín (nacido el NUM015-1981, 41 años), y sus nietos menores, hijo de Hilario referido anteriormente, quienes han mostrado su deseo de ser indemnizados

4. Fructuoso, DNI NUM016, nacido el NUM017 de 1953, de 68 años, quien falleció a causa de un shock traumático hipovolémico por politraumatismo. Los familiares del fallecido, sus hijos, Cirilo (nacido el NUM018-1977, 45 años), con el que convivía, Aureliano (nacido el NUM019-1982, 40) y Coral (nacida el NUM020-1975, 47 años), han reclamado por estos hechos.

TERCERO.- Asimismo resultaron lesionados:

1. Hilario, nacido el NUM021 de 2001, de 21 años de edad Sufrió herida abrasiva de gran tamaño con pérdida de sustancia en dorso de pie derecho, esguince de pie izquierdo, que precisaron de tratamiento médico ortopédico con férula y rehabilitación y tratamiento quirúrgico. El 30 de noviembre de 2022 bajo anestesia regional se realiza limpieza y desbidramiento de tejido en región lateral de pie y tobillo derecho (grupo II). El 9 de diciembre de 2022, bajo anestesia regional se realiza desbidramiento de lecho de herida maléolo lateral y dorso de pie derecho con injerto de piel del muslo derecho (grupo III). Tardó en alcanzar la sanidad 248 días, 158 de ellos de perjuicio personal básico, 79 con perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida en grado moderado, y 11 con perjuicio por pérdida temporal de la calidad de vida de grado grave. Le quedan como secuelas (11002) perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica de 13 x 11 cm, en dorso de pie y tobillo derecho; (11002) perjuicio estético moderado de cicatriz de 7x 11 cm en muslo derecho para obtención de piel de injerto; (10001) alteraciones sensitivas, molestias en la zona y leve limitación a la inversión sin repercusión funcional de pie derecho. Esta secuela, propia de la cicatriz que presenta, es equiparable en baremo a la secuelas del sistema cutáneo que afecta a menos del 9% de la superficie corporal, valorado en grado leve.

2. Benito, nacido el NUM022 de 1999, de 23 años de edad, sufrió herida inciso contusa en la ceja derecha, rozadura en la barbilla, abrasión superficial dorsal con moderada tumefacción y leve hematoma del pie izquierdo y fractura diafisaria del segundo metatarsiano del pie izquierdo, que requirieron para alcanzar su sanidad de una primera asistencia, tratamiento médico mediante la colocación de una férula y tratamiento quirúrgico; para su curación preciso de además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico (utilización férula) y tratamiento quirúrgico (sutura)

Ha precisado de sesenta días para su curación, de los que 30 fueron impeditivos (perjuicio personal básico) y los restantes 30 días no impeditivos (perjuicio de grado moderado).

3. Fausto, nacido el NUM023 de 2002, de 20 años de edad, sufrió fractura y luxación bimaleolar de tobillo derecho con fractura de tobillo derecho con fractura conminuta de peroné y fractura conminuta de tibia con fragmento desplazado, habiéndose visto sometido a tratamiento médico consistente en la utilización de férula y rehabilitación, y tratamiento quirúrgico para la realización de osteosíntesis de fractura con colocación de placa en peroné y tornillos en tibia,

Ha precisado con una duración de 141 durante los que estuvo impedido para el ejercicio de su habitual ocupación (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida) y 1 día de Ingreso hospitalario,

Le quedan como secuelas:

o cicatrices quirúrgicas algo queloides de 7x7 cm maléolo interno y 9,5 cm maléolo externo del tobillo derecho que ocasiona un perjuicio estático ligero en grado moderado (1 a 6 puntos).

o Limitación de -5° a la flexión dorsal respecto a la contralateral (nº 25)(1 a 5 puntos)

o Material de osteosíntesis en tobillo derecho con placa en peroné y tomillos en tibia (1 a 6 puntos).

4. Gonzalo, nacido el NUM022 de 1999, de 23 años de edad, padeció contusión en el codo izquierdo, por la que precisó inicial asistencia con un perjuicio personal básico durante 15 días.

5. Fermín, nacido el NUM024 de 1981, de 41 años de edad (pendiente de sanidad), habiendo tenido gastos por las lesiones oftalmológicas por importe de 15.225,00 €

6. Catalina, nacida el NUM025 de 1982, de 40 años de edad (pendiente de sanidad)

7. Abelardo, nacido el NUM026 de 1984, de 38 años de edad (pendiente de sanidad), quedándole secuelas psicológicas como consecuencia de estos hechos.

8. Debora, nacida el NUM027 de 1976, de 46 años de edad (pendiente de sanidad).

9. Andrés, nacido el NUM028 de 1972, de 50 años de edad (pendiente de sanidad).

CUARTO.- No ha quedado probado que Julián, sus hijos menores y sobrinos, se vieran rodeados por una multitud de personas que habría empezado a golpearles, sacado armas blancas y bastones o cachabas, ni que uno de ellos llegara a intentar apuñalar a uno de sus hijos y que fuera evitado por Julián al poner la mano, recibiendo un corte en la mano derecha; ni que, sin que los golpes cesaran, uno de los agresores hubiera sacado un arma de fuego, siendo alertados por uno de los presentes que les habría instado, gritándoles, a que escaparan del lugar que los iban a matar. No ha quedado tampoco probado que Julián huyera del lugar para evitar que la vida y la integridad física de sus familiares, sus hijos menores y sobrinos, pudieran verse en peligro.

QUINTO.- El vehículo Toyota Corolla, con matrícula NUM029 carecía de seguro de responsabilidad civil en la fecha de los hechos, 6 de noviembre de 2022.

SEXTO.- En el transcurso de la celebración de la boda el abuelo de la novia y la abuela del novio llevaron a cabo la tradicional recogida del "dinero de la manzana", recolecta de las donaciones voluntarias que realizaron los invitados para ayudar económicamente a los novios, cuyo importe fue entregado por el abuelo de la novia a la abuela del novio para su custodia, guardándolo en su pecho.

Como consecuencia del atropello y de la caída del cuerpo de la abuela del novio, Flor, sobre el vehículo, atravesando su cabeza la luna, parte del dinero cayó en el interior del mismo (3.940,00 €), quedando esparcidos sobre la alfombrilla del conductor.

SÉPTIMO.- Julián detenido por estos hechos el 6 de noviembre de 2022, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 9 de noviembre de 2022, prorrogada por auto de esta Sección de 9 de octubre de 2024

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de cuatro delitos consumados de asesinato y de nueve delitos de asesinato en grado de tentativa.

1.1. Delito de asesinato

El art.139 del Código penal establece: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

Se considera que concurre la circunstancia de alevosíaprevista en el apartado 1.1º del art.139 del Código penal, definida legalmente en el art.22.1ª del mismo texto en los siguientes términos:

"Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"

El delito de asesinato, es una de las formas del homicidio, siendo indudable su naturaleza de delito contra las personas, para el cual el acusado se valió en este caso de un vehículo a motor, y aunque la jurisprudencia tenga dicho que los ataques mediante la utilización de un vehículo no son nunca alevosos en sí, si lo es en este caso a la vista de las circunstancias del ataque, de la situación de las víctimas, que se encontraban en gran número en la vía pública en corrillos conversando sobre lo sucedido y de la intención consciente del autor, arremetiendo acelerando contra ellos sin importarle el resultado que pudiera causar, intención que abarca tanto el medio empleado como la forma y orientación de su utilización.

El acusado declaró, tras referir las circunstancias relacionadas con su invitación a la boda y su asistencia a la celebración junto con sus hijos y sobrinos, hechos que no se consideran que sean relevantes en cuanto a los hechos ocurridos posteriormente dado que del resto de declaraciones y de los videos grabados durante la fiesta se desprende que su presencia en el local fue consentida por los organizadores de la misma, que tras haberse interesado Avispado ( Fabio) si todo iba bien, salió y unos muchachos que había allí empezaron a agredir su hijo; también le golpearon a él, le dieron un golpe en la cabeza; Avispado y Isaac y más gente les agredieron y les tiraron al suelo, donde siguieron dándoles patadas y con un palo en la espalda, también pegaban a sus hijos; Andrés le levantó y lo sacó; Julián lanzó una navaja contra su hijo y el interceptó la agresión, resultando herido en la mano; había más gente con navajas; les dijo a sus hijos que corrieran que les mataban; Isaac tenía una pistola en la mano y Avispado también, querían matarles a él, a sus hijos y sus sobrinos; hubo un disparo, cuando él iba con el coche, él escuchó los tiros, dos tiros, no vio quien disparó, porque había mucha gente con palos y cuchillos; un grupo de chavales fue corriendo detrás de ellos diciendo que es iban a matar y que se cagaban en sus muertos; al montarse en el coche, vio que un coche iba muy rápido hacia él, que se iba a cruzar en la calle; sus perseguidores no llegaron a su coche; pasó el coche, sin necesidad de esquivarlo; apareció " Zapatones" y su hijo Isaac, con una navaja en la mano diciéndole que parara, había más gente, entró en pánico; les dijo a sus hijos que se agacharan, la calle estaba llena; le dieron golpes en el coche y le rompieron el retrovisor, en ese momento escuchó os disparos; él también se agachó y aceleró por la inercia al agachar el cuerpo; al incorporarse solo vio la luna rota; no sabe para donde giró porque estaba agachado; no vio el cuerpo de Flor en la luna, sabe que se rompió porque escuchó un golpe; no vio nada porque estaba agachado; el dinero que había en el interior del vehículo podía ser suyo, que lo llevaba en la puerta del conductor, eran cuatro mil euros sueltos en un fajo; se metió en la autopista, no sabía a donde iba, no quería ir a su barrio porque sabía que le iban a perseguir hasta allí para matarlo; cree que su hijo habló con la madre; había un coche que les perseguía, veía las luces; iba a lo que podía el coche, iba escapando; le perseguían hasta DIRECCION005; abandonó la autovía en el desvío de DIRECCION006, cogió una recta, y cerca de la urbanización donde viven sus sobrinos, paró el vehículo, vio unas luces y les dijo a sus acompañantes que corrieran que los mataban; no oyó ni vio que fuera la Guardia civil; se paró cuando vio que habían detenido a su hijo; no era consciente de que hubiera atropellado a nadie; a la Guardia civil les contó lo que había pasado, que querían matarles y que protegieran a su mujer; le atendió un médico estando detenido, sí tenía otras heridas además de la que este hace constar en el parte de asistencia; aún no sabe porque quisieron agredirles a la salida de la boda;

Su sobrino Augusto, declaró que estaba de espaldas, le pegaron, en la parte derecha, tenían cachabas, palos, armas de fuego, una encerrona, hematomas, no fue al hospital por miedo, su tío le decía que agachara la cabeza que les disparaban, se escuchaban los tiros, había mucho ruido, no puede precisar, dos, tres disparos, no sabe si alguno impactó al vehículo, la gente se tiraba al coche, no vio eso, les encerraron, su tío decía que les iban a matar y pitaba; no vio ningún incidente, no vio discutir a su primo ni a su tío, ni a su hermano; su primo Benito vino a decirle que hay problema en la calle, salieron, y vieron que estaban treinta o cuarenta hombres en un corro pegando a su tío, con patadas, botellas de wiski, llevaban cuchillo y pistolas, fueron corriendo al vehículo, y les empezaron a disparar, dos o tres, Isaac y Andrés llevaban pistolas, una negra y una plateada, les dispararon, un grupo de jóvenes corría detrás de ellos hasta que se encerraron en el coche, dio marcha atrás, encendió las luces, se agachó y ya no vio más nada, escuchó golpes en el coche, bastantes, hubo disparos, dos o tres, no oyó acelerar el coche, iba pitando y dando como las luces, él se agachó también, no paró el vehículo hasta DIRECCION004, no sabe la velocidad, llevaban móvil, no llamaron a la policía, cuando se incorporó vio el coche destrozado, se le pasó de todo por la cabeza, no entendía nada, si no salían de ahí les mataban; le pegaron, también a su hermano, y a sus primos, a puñetazos y palazos con cachabas; no vio ningún incidente, ni problema; fue el último en salir, y empezaron a pegar nada más salir, a él quince o veinte chavales, le querían enganchar; a su hermano también le pegaron, puñetazos y patadas; los disparos fueron antes de los golpes; al salir estaban junto enfrente de la puerta del rancho, ya estaban pegando y empiezan a pegarle, a tirones, corriendo se va, que los mataban, tenía miedo, temor a perder su vida, sigue pensando que le van a matar, no vio nada, no levantó la cabeza, iba detrás del copiloto, diez minutos después se incorporó, pensaba que les seguían, había un coche siempre detrás de ellos.

En el mismo sentido su sobrino David declaró que fueron al coche porque les querían matar con navajas y pistolas, escuchó un disparo, no sabe donde impactó, golpeaban el coche, rompieron la ventanilla del lateral derecho; les estaban pegando y huyeron al coche, le dieron un botellazo en la cabeza; no fue al médico; su tío estaba sangrando, salieron con las luces encendidas, les hicieron la encerrona con dos coches, a mitad de camino en el callejón, después se apartaron, iba pitando con las luces encendidas, iba a 30 o 40 km h,, se podían apartar pero querían que pararan el coche para matarles con las navajas, no se apartaron porque son muy mala gente, no detuvieron el coche hasta DIRECCION004 en un descampado porque el coche no daba más de sí, su tío no hablaba en todo el camino; salió corriendo porque les perseguían hasta DIRECCION005, dos personas corrían detrás de él, no sabía que era la guardia civil; eran treinta o cuarenta personas quienes golpeaban a su tío, le golpeaban con bastones y puñetazos, por todo el cuerpo, no le vio marcas porque estaba muy oscuro, corriendo pudieron escapar, una persona gritaba que escaparan porque les iban a matar, les perseguían al ir al coche, no vio cuantas personas, al montarse en el coche no había personas alrededor, les persiguieron hasta mitad de la calle, no sintió el coche acelerar, el coche estaba parado, rodeado y se vio obligado a salir de esa manera, es ahí cuando le rompen la ventanilla, ahí escuchó un tiro, se lanzaron encima del coche, el coche no llegó a parar; Isaac tenía una pistola en la mano; les golpeaban a todos, a los cinco; su tío les dice que se agachen porque tenían que pasar por ahí, que tienen armas, y ahí escucha el tiro, no llegó a pararse pero no iba mucha velocidad; solo escuchó, vio un arma de fuego, y mucha gente con navajas, era negra el arma, no vio altercado en la boda, no puede describir las heridas de los demás, él tenía un ojo morado y un golpe en la cabeza, había sangre en el vehículo de todos; su primo Benito fue a avisarle que su tío estaba en la calle, él estaba con su hermano, al salir ya le estaban pegando, y les empezaron a pegar a todos, fueron corriendo al coche para huir, nerviosos; la gente les gritaba que le iban a matar.

Esta versión del acusado y de sus sobrinos sobre las circunstancias en que abandonaron el lugar de celebración de la boda hasta que se produjo su detención, carece de todo soporte probatorio, salvo el dato anecdótico referido a la perdida de una zapatilla que pudo deberse a su precipitación en coger su vehículo, el acusado o sus sobrinos no presentaban lesiones consecuencias de la agresión que dicen haber sufrido, no hay vestigios del uso de armas de fuego, no se aprecian en las grabaciones personas que les persiguieran en su desplazamientos hacia el coche, tampoco que un vehículo se dirigiera hacia ellos y tratara de interceptarles en su marcha, ni ningún vehículo que les persiguiera, salvo la persecución que se produjo por un vehículo de la Guardia civil, que por ir con los luminosos puestos, según declararon en la vista, despeja las dudas respecto a que los perseguidores pudieran ser algunos de los asistentes, habiendo declarado probado el jurado por unanimidad en los apartados A.1. A.3., A.5 y A.6 del veredicto, los siguientes hechos:

A.1. El acusado Julián, apodado " Corretejaos", nacido en Portugal el NUM001 de 1987, provisto de NIE NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del 5 de noviembre de 2022, acudió a 1a celebración de una boda en el restaurante " DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (Madrid) en compañía de dos hijos suyos menores de edad, Onesimo y Benito, y de dos sobrinos, David y Augusto.

Ya en la madrugada, entre las 02:00 y las 02:30 hs se produjo un incidente que motivó que Fabio, padre del novio, invitara a Julián a salir del restaurante, haciéndolo en compañía de otros de los asistentes a la celebración.

Una vez en el exterior del local se produjo un enfrentamiento entre Julián y Fabio, por negarse aquel a abandonar la celebración junto con sus familiares, enfrentamiento en el curso del cual el padre del novio fue golpeado en el rostro.

A.3. Tras ello Julián y sus familiares se dirigieron apresuradamente al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en el que habían acudido a la celebración, al final de la DIRECCION003, mientras que los invitados que se encontraban en el exterior del local al haber salido en gran número al tener conocimiento de que se estaba produciendo un enfrentamiento entre Julián y los familiares del novio, permanecían fuera una vez finalizado, conversando sobre lo sucedido y disponiéndose a regresar al interior.

Una vez en el interior del vehículo, Julián arrancó y con las luces encendidas emprendió la marcha, acelerando tras rebasar a un vehículo que estaba realizando una maniobra para salir de la DIRECCION003, y arremetió contra los invitados a la boda que en diversos grupos se encontraban en el exterior del local, en el inicio de la DIRECCION003, en su intersección con la DIRECCION001.

A.5 Julián arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, asumiendo que con ello se ponía en peligro la vida o la integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían.

A.6. Los invitados que fueron arrollados no pudieron percatarse que el vehículo se aproximaba a ellos dada la velocidad a la que este circulaba y encontrarse conversando entre ellos, pese a hacerlo con las luces encendidas.

Por el contrario el Jurado no consideró probado por unanimidad el apartado A.7 del objeto del veredicto: Tras ponerse al volante, arrancó el vehículo, conectando las luces, y salió por la única dirección que le era posible, pese a que un vehículo trató de impedírselo y de las personas que se ponían de barrera; Julián hizo sonar la bocina para que estas se apartaran, indicando al resto de ocupantes del vehículo que se agacharan al escuchar disparos, como también hizo él, continuando la marcha.

Estos hechos están probados, en primer lugar, por las declaraciones prestadas por los testigos en la vista según valoraron los jurados:

El acusado apareció, no tuvo visibilidad hasta que se acercó a la puerta del local, vio al coche aparecer y el trágico suceso cuando acelera y mata, fue un acelerón brusco, lo oyó, se percató de las personas a las que atropelló, antes hirió a otras personas, tres jóvenes, les causó lesiones leves y cuando se aproximó más a donde estaba su madre y su hermano es donde da el acelerón fuerte, no oyó el claxon, ni luces largas, después del impacto huyó no paró (...) al oír el acelerón no le dio tiempo a avisar, fue intencionado, no avisó, se imagina que habría gente que lo vio venir pero no que fuera a hacer lo que hizo (...) no se percató del primer atropello, solo a partir del acelerón(...) de lo que él ve cuando aparece el coche no ve las luces encendidas, cree que estaban apagadas ( Fabio). Fue a buscar a su hijo Hilario, su fue a la carretera y no se acuerda de nada más, no se acuerda porque la atropellaron, no vio el coche, no vio cuando se fueron, no oyó coche nada, no puede ubicar donde estaba, voló no se acuerda de nada ( Catalina). Salió fuera con su cuñado Argimiro, su mujer Agustina, y sus suegros. Vio a su padre hablando con él, había bastante gente fuera. No le dio importancia. Escuchó detrás de él unos golpes muy fuertes, como bombas, y ya le pillan a él, se vio en el suelo, con el pie colgando, con mucha sangre, su madre inconsciente sangrando, su cuñado también sangrando con su madre. No pudo girarse. Pensaba que eran bombas. No escuchó claxon, ni luces, estaban hablando tranquilamente. No llegó a ver el coche, no le dio tiempo a reaccionar ( Hilario). Estaba en el salón, salió a fumar con su hijo Hilario, y se encontró con el panorama, vino el coche muy fuerte y se lo llevó por delante, a Hilario, ni luces, ni bocina, podría haber cien, ciento cincuenta personas, hacía calor; no sabe a quién impactó primero, sabe que primero a un primo hermano suyo; vio un porrazo muy fuerte y después el golpe a su hijo; él estaba con Hilario, no sabe quién más estaba; no dio tiempo a avisar; el coche iba fuerte; se iba llevando a las personas por delante, sentía los porrazos; no vio el atropello de su mujer; si en instrucción dijo que vio a su mujer encima del capo del coche, pero no se acuerda; el coche no frenó (...) el vehículo paso muy cerca de él, no lo vio venir ( Pedro Francisco). Salió con su marido y vio el coche a todo lo que daba, a toda la potencia que podía, no oyó claxon, bocina, ni luces; el primero fue el primo de su madre, después a su hermano, cuñada, al niño, a su padre, a su prima Debora, a su primo Cirilo, y al final a su madre y a su hermano; no dio tiempo a avisar que venía el coche, a Benito y Fausto no les vio cuando los atropelló (...) el "tío Adolfo", fue el primero al que atropelló; estaba como de lado, bocabajo; el vehículo no frenó, todo lo contrario(...) el vehículo no le pilló a ella de milagro; no había nadie que le impidiera el paso ( Montserrat). El coche vino como una bala y les atropelló (...) el coche vino y no les dio tiempo a apartarse, lo que vio es que vino con el coche a todo lo que pudo, sin que nadie pudiera apartarse, no sabe si era zigzagueando ( Fermín). Le dijo a su hijo que se quedara a su lado (...) vio como volaba su niño, mucha gente volando, se escuchó como una bomba, el acusado se fue a por el coche y se llevó a todos, aceleró, escuchó el porrazo, como una bomba; no sabe si iba con luces; un porrazo muy fuerte y cuando miró vio a su niño en el aire ( Raimunda). El acusado se iba; se quedaron hablando y de repente hizo lo que hizo; estaba con su hijo; se quedó inconsciente, ya no se acuerda, despertó en el hospital; no vio venir el coche, escucho ruido ( Abelardo). Escucharon un barullo y salieron fuera, los chicos fueron a fumar un cigarro, y ya vio a su marido, a su hermano y su padre volando por los aires (...) no vio venir el vehículo, si oyó los golpes que eran como bombas, en el momento, no toco claxon, ni bocina, ni luces, iba a velocidad, no se lo esperaban, no podían avisar ( Agustina). No recuerda más; iba al lado de su marido; ya lo siguiente es en el hospital, que sus familiares estaban llorando ( Debora). La gente estaba tranquila, hablando, comentando, y se llevó a todo el mundo por delante; se montaron, pegó un acelerón, lo oyó, no hubo luces, ni claxon; el coche con huesos, con carne, con gente volando para arriba; los fallecidos estaban en la calle; estaba con su mujer y más gente que no recuerda; el coche venía de frente se llevó a su mujer por delante y a las personas que iban por detrás; dio un acelerón muy grande, aquello parecía un atentado terrorista ( Adolfo). Hablaba con los amigos con su tía Flor, de repente vino el coche y les arrolló; no oyó acelerón, ni golpe, cuando se dio cuenta ya estaba en el suelo; ni bocina ni claxon, ni luces, directamente e impacto; perdió el conocimiento. ( Andrés).Fue visto y no visto; estaba con mi hermano Benito; nos atropellaron por detrás, no vi venir el coche, escuche el acelerón, estaba de espaldas; desde el suelo vi como se llevaba a la gente por delante y como sonaban los golpes muy fuertes; no vio que frenara o que parara, si lo hubiera hecho no hubiera pasado nada ( Fausto). Se echó un cigarro con su hermano y pasó del coche; no lo vio venir, no oyó el acelerón; el coche le golpeó, cayó al suelo, estaba de espaldas; ni vio que frenara, sonara el claxon o diera las luces; no pudo concretar a quien atropellaba; su padre estaba sobre el paso de peatones, con el que murió ( Hilario), no vio el atropello porque estaba en el suelo ( Benito). Cogió el coche, su hijo le dijo que se apartara; estaba con su esposa y su hijo Adrian; el coche no frenó, aceleró en el momento del impacto; no vio luces, ni bocina ( Isaac). De repente, como sabe cómo es, se puso en medio del callejón con los brazos en alto para que parara, porque sabía que iba a salir fuerte por el enfado, y había mujeres y niños, vio que en vez de aflojar aceleró, le dio tiempo a apartarse y le dio un golpe en el codo; al girarse vio que se llevó a la multitud; no tocó a claxon, ni dio luces, no paró, siguió; tuvo lesiones en el codo (...) se puso en medio para que no acelerara más (...) no sabe si llevaba luces ( Gonzalo). Los vio montarse, conducía Feliciano, empezó a acelerar cada vez más, les dijo que se apartaran, su padre le pudo oír, estaba solo, el grupo de su padre ya iba a entrar, vi como los atropellaba, no frenó, no dio claxon, ni luces, vio como volaban las personas ( Adrian). Fue todo muy rápido; se montó en el coche, y ya llegó el coche..., todos los cuerpos volando, golpes fuertes, reconoció el coche...no oyó claxon, bocina, ni luces (...) fueron varios golpes ( Fidel). Estaba de espaldas al coche, su sobrino me apartó, vio a su hermana volar y caer a la carretera, venia de veinticinco o treinta metros atrás a tope, no oyó bocina, ni luces (...)salió a tope ( Adriano). Lo montaron en el coche, salieron en el coche, y arrancó el coche y se los llevó por delante, vio como los atropelló ( Ernesto).

La pericial realizada por el Cuerpo de Policía Municipal de Madrid, Comisaría de Policía Judicial de Tráfico, Gabinete de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico, no viene sino a confirmar estos testimonios, recogiéndose las siguientes conclusiones, que fueron ratificadas en la vista: 1. El vehículo circulaba entre unos 70 y 55 metros antes del paso de peatones de la DIRECCION001 a una velocidad media en torno a 48,68 km/h. 2. Entre unos 55 y 25 metros antes del paso de peatones de la DIRECCION001, el vehículo circuló a una velocidad media de en torno a 62,72 km/h. 3. A pesar de la presencia de peatones en la calzada visibles para un conductor medio, el conductor realizó una maniobra de aceleración entre estos dos tramos que aumentó el potencial de fallecimiento de los peatones en caso de atropello en torno a un 40% hasta el entorno del 70%. 4. Según el simulador informático utilizado, existe al menos una configuración del atropello congruente con las evidencias físicas encontradas en el escenario del accidente y con las estimaciones de velocidad realizadas en el informe técnico.

Ninguna valoración realiza el Jurado respecto del informe pericial presentado por la defensa del acusado, cuyas conclusiones exceden de lo que sería objeto de esta pericia (18.3 se trata de una huida o vida a muerte para el conductor del Toyota y de sus acompañantes; 18.4. Existen indicios razonables para pensar que las personas que se agolpaban en la puerta del establecimiento DIRECCION000 pretendían bloquear la salida del Toyota; 18.4 El conductor del vehículo lo único que puede interpretar es que quieren hacerle daño a él y su familia; 18.5. El conductor no atropella intencionadamente; 18.10. No se puede atribuir culpa exclusiva al conductor del turismo y excluyente a los peatones. Las personas agolpadas que observando al vehículo aproximarse hacia ellos impidieron el paso del vehículo), y no descarta que la velocidad del vehículo fuera de entre 35-45 km/h, y que sólo el método empírico de atropello en adultos arroja una velocidad superior a 50 km/h, la cual sería en todo caso superior a la limitación genérica de velocidad en la vía, de 30 km/h, tratándose la DIRECCION003 de una calzada de nueve metros de anchura con vehículos estacionados en ambos lados de la vía, sin marcas viales de separación de carriles y con acera a distinta altura en ambos laterales.

Las críticas que se realizan en este informe al atestado policial, considerando que "se realiza una exposición de los hechos basándose única y exclusivamente en las declaraciones de los testigos, no se realiza ninguna medición ni se recogen suficientes datos objetivos que permitan determinar la secuencia del atropello y dirimir responsabilidades", no desvirtúan las conclusiones del informe pericial efectuado por la policía, no en el atestado, en tanto que en dicho informe si se recogen las operaciones realizadas para el cálculo de la velocidad del vehículo, no basándose en las declaraciones de los testigos, sino en las grabaciones de las cámaras de seguridad de una empresa sitas en la calle donde se produjeron los hechos.

Finalmente se cuenta con las grabaciones de estas cámaras, que pese a un desfase horario de una hora motivado por la falta de ajuste del sistema de grabación al horario de verano e invierno, corresponden al momento de los hechos en las que se puede ver como desde el fondo de la DIRECCION003 avanza un vehículo a gran velocidad hacia la DIRECCION001, atravesando el escenario en breves instantes, y que el vehículo que circula tras el no atraviesa el lugar con normalidad, realizando numerosas maniobras para circular, probablemente por la presencia de cuerpos tendidos en la calzada.

El resultado causado fue el previsto en este precepto, el fallecimiento de cuatro personas, siendo por tanto cuatro delitos de asesinato consumados, primero Fructuoso, después Argimiro y finalmente Flor y Everardo.

Así lo ha considerado probado el jurado por unanimidad en el apartado C.1 del veredicto declarando que como consecuencia de estos hechos resultaron fallecidas las cuatro personas citadas; este resultado ha quedado probado respecto de todos ellos conforme a los avances de autopsia e informe forense emitido que consta en los folios 1593 a 1614, ratificado en el folio 2518 y en la vista.

Así lo declaró Montserrat, como antes se expuso, el primero fue el primo de su madre, después a su hermano, cuñada, al niño, a su padre, a su prima Debora, a su primo Cirilo, y al final a su madre y a su hermano; el "tío Adolfo", fue el primero al que atropelló.

1.2. Delito de asesinato en grado de tentativa

Asimismo, el art.16.1 del mismo texto legal prevé. "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Así lo ha considerado probado el jurado por unanimidad en el apartado C.2 del veredicto declarando que como consecuencia de estos hechos resultaron lesionados Fermín, Catalina, Hilario, Andrés, Benito, Fausto, Debora y Gonzalo con el resultado que se recoge en el apartado tercero del relato de hechos probados de esta sentencia.

El resultado lesivo ha quedado probado respecto de todos ellos conforme al informe forense emitido que consta en los folios 1593 a 1614, ratificado en el folio 2518 y en la vista.

Pese a la diferencia del resultado lesivo causado a los nueve heridos como consecuencia de estos hechos, siendo la misma conducta, no puede diferenciarse en el autor un ánimo diferente al expuesto anteriormente, el acusado se dirigió indiscriminadamente contra todas las víctimas, no puede distinguirse un dolo de muerte respecto de cuatro de ellos y un dolo de lesionar respecto de los restantes, sin perjuicio de que respecto de uno de ellos, Gonzalo, se tenga en cuenta la escasa entidad del daño causado en el momento de la individualización de la pena como se expondrá posteriormente.

1.3.La actuación del acusado no cabe calificarla como imprudente, siendo en todo caso dolosa, al haber actuado con dolo eventual y no con solo directo, determinación que debe efectuarse a efectos de las declaraciones sobre responsabilidad civil que resulten procedentes.

Así el Jurado declaró no probado por mayoría (apartado A.4, 8 votos) que "el acusado arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, con la intención de acabar con la vida de estos, en represalia por haber sido obligado a abandonar la celebración junto con sus familiares, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían", lo que hubiera determinado la apreciación de dolo directo en su actuación, y sí declaró probado (apartado A.5., por unanimidad) que " Julián arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, asumiendo que con ello se ponía en peligro la vida o la integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían", considerándose que obra con dolo eventual quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando -u omitiendo- la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca.

Y como se recoge en la STS 128/2018 la jurisprudencia de esta Sala declara la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, como es exponente las Sentencias 119/2004, de 2 de febrero , y 618/2012, de 4 de julio , en la que se expresa que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

SEGUNDO.- Responsabilidad penal, eximentes.

2.1.De los cuatro delitos de asesinato previstos en el art.139.1.1ª del Código penal es responsable en concepto de autor el acusado Julián conforme al veredicto emitido por unanimidad por el jurado en el apartado D. Primero del objeto del veredicto.

2.2.De los nueve delitos de asesinato en grado de tentativa previstos en el art.139.1ª y en el art.16.1 del Código penal es responsable en concepto de autor el acusado Julián conforme al veredicto emitido por unanimidad por el jurado en el apartado D. Segundo del objeto del veredicto.

2.3.Alegó su defensa que se apreciaran las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el art.20 del Código penal en sus apartados, 5º y 6º, referidos al estado de necesidad y al miedo insuperable.

Este precepto establece que "Están exentos de responsabilidad criminal: (...) 5ª. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable (...).

Respecto de la primera circunstancia, el estado de necesidad, según se expone en la STS 89/2023 de 10 de febrero, "viene a considerarse, por lo general, en el plano dogmático, según el mal que se trata de evitar resulte igual o mayor que el efectivamente causado, como causa de exclusión de la culpabilidad, en el primer caso; o de justificación, en el segundo.

En efecto, si el mal que pretendía evitarse resulta igual al efectivamente causado, el ordenamiento jurídico no puede decantarse en beneficio de uno u otro, no le es posible establecer preferencia con relación a males de la misma naturaleza y entidad. No obstante, a quien actúa con el propósito de evitar un mal, propio o ajeno, de la misma naturaleza que el que con esa finalidad produce, no le resulta exigible otra conducta, quedando excluida (o reducida, según se aprecie la circunstancia en forma completa o incompleta) su culpabilidad. Por el contrario, cuando el mal efectivamente causado resulte de menor entidad que el que logró evitarse, nos encontraremos frente a una causa de justificación: el ordenamiento jurídico autoriza en esos casos esa conducta, en la medida en que la distinta magnitud de los males en concurso permite establecer entre ellos una relación de prioridad o jerarquía.

Nuestra sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre, deja explicado que: "El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.

Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esta Sala de casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna".

Por lo que al miedo insuperable se refiere, la reciente STS 429/2025 de 14 de mayo expone la doctrina al respecto:

" Conforme expresa la sentencia de esta Sala núm. 114/2015, de 12 de marzo, con referencia a la sentencia núm. 54/2015, de 11 de febrero, "el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotérmico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006, de 29 de junio, 180/2006, de 16 de febrero y 340/2005, de 8 de marzo, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El artículo 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo artículo 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS 16-07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990). En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras).

Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.

En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción."

El Jurado ha declarado no probados los hechos que pudieran determinar la estimación de alguna de estas dos circunstancias en los apartados B.1 y B2 del veredicto:

"B.1. Julián, sus hijos menores y sobrinos, se vieron rodeados por multitud de personas que habían empezado a golpearles, habiendo sacado armas blancas y bastones o cachabas, y llegando uno de ellos a intentar apuñalar a uno de sus hijos, lo que fue evitado por Julián al poner la mano, recibiendo un corte en la mano derecha; sin que los golpes cesaran, uno de los agresores sacó un arma de fuego, siendo alertados por uno de los presentes que les instó, gritándoles, a que escaparan del lugar que los iban a matar.

Pese a las declaraciones del acusado, afirmando que se vieron rodeados, que empezaron a golpearles, que intentaron apuñalar a uno de ellos y que uno de los agresores llegó a sacar un arma de fuego, y de sus dos sobrinos, en tal sentido, que solo cabe entender con el ánimo de exculpar a su tío y justificar su comportamiento, las restantes testificales son coincidentes en cuanto a que nada de eso ocurrió, mas allá de la discusión que pudiera haberse producido en el exterior del local donde se celebraba la boda por haber sido requerido el acusado a abandonar dicha celebración por los incidentes que se habían producido en su interior.

Declararon estos testigos: Salieron en la puerta, había más gente fuera porque estaban fumando y hacía muy buena temperatura, hablaron y le dijo que tenía que abandonar la boda, todo en plan conciliador, y que al otro implicado en el altercado también le pediría que abandonara la boda; el acusado se negó porque no era su culpa en el altercado; le dijo que no era cuestión de razón o no sino de estar o no invitado y le estaba echando a perder la boda; el insistió en quedarse de malas formas y muy altivo y arrogante, molestoso. Con el hijo no pasó hasta entonces nada. El acusado empezó a molestar a los familiares que estaban fuera; le recriminaban, con más intensidad Hilario, no se percató en que momento salió; en ese momento interviene el hijo del acusado; el testigo entiende que le va a agredir y arremete contra él pegándole puñetazos; no reacciona y viene otra persona, que no sabe quien es, y le da otro puñetazo; le hicieron sangre, intenta poner cordura, no sabía que había otros familiares del acusado, él no les golpeó, la gente intentó mediar y se quedaron con él, le agarran y el comenta la reacción del hijo; no vio que nadie les golpeara (...)no emplearon navajas, ni pistolas, no trataron de agredirles (...) Hilario fue quien discutió con el acusado, pero no fueron más de cuatro minutos; acaba de ver que también su hermano también salió detrás de ellos; no vio que nadie agrediera a las personas que iban con el acusado (...) no reconoce haber visto las armas que se le exhiben (...) En el altercado serían más de veinte personas implicadas. No se hizo corro, ellos enfrentados, el acusado de espaldas a la pared, la genta por detrás del testigo, un semicírculo; nadie le golpeó; el acompañamiento fue cinco metros, hasta la esquina ( Fabio). No había armas, ni navajas, ni a nadie correr (...) vio al acusado hablar con su padre, no había un semicírculo rodeando, no recuerda quien los acompañó al coche ( Hilario). No vio disparos, no vio a los miembros de la familia con armas o palos ( Pedro Francisco). No vio peleas, ni armas, ni amenazas ( Fermín). A mi consuegro le pegaron puñetazos, los niños que iban con el acusado y el acusado también, no vio sacar armas ( Raimunda). Lo vio a una distancia; movían manos; no vio golpes (...) fuera estaban Fabio, el acusado, y la gente que le decía que se fueran; también estaban los hijos; no vio golpes (...) la discusión fue de palabras, algún guantazo se meterían ( Adolfo). No vio golpes, intervino el tío Adolfo que medió para no fuera a mas, Isaac también medió (...) no hubo disparos ni armas blancas, no reconoce las armas blancas que se le exhiben ( Andrés). Un barullo, salieron fuera, Julián salió con sus hijos y un sobrino, fue invitado a salir amablemente; salió a los diez minutos, había un barullo, él se puso en la acera de enfrente; los dueños de la boda invitaban a que se fueran; no vio golpes; el tío Adolfo estaba para razonar (...) no vio armas ni dentro ni fuera ( Fausto). El padre del novio sacó a los dos para que no le estropearan la boda; el salió y vio gente discutiendo; no vio que llegaran a las manos; a los diez minutos fue cuando el salió; fueran estaba su hermano, su padre y más gente; recuerda ver a su tío Isaac, que estaba remediando, también su padre, el tío Adolfo; se fue a la acera de enfrente con su hermano, se acabó el rebullicio ( Benito) Acompañó a Fabio; se le invitó a que se marchara como había hecho la otra persona, no vio golpes, cree que el muchacho pequeño le dio a su primo, hubo un alboroto, fue todo muy rápido, le dijo a Feliciano que se fuera, salió como a correr para coger el coche, y a la gente le dije que al salón; el tío Adolfo estaba también apaciguando; no vio armas, ni pistolas, ni navajas; no se le persiguió al coche (...)cree que fue Onesimo quien golpeó a Fabio, había mucha gente, hablaban varios, cree que le golpearon en la frente, le hizo sangre, se fue corriendo hacia el coche, nadie le amenazaba, había varios grupos (...) corría no sabe porqué, nadie iba detrás de él. No había ningún vehículo detrás (...) tuvo que sujetar a la gente, pero de palabra; no acompañaron al coche al acusado ( Isaac). Acompañó a Fabio y mas gente, también Isaac, cuando lo sacaron de la fiesta; también a la persona con la que había discutido; fuera, no se quería marchar, se puso furioso y a lanzar voces; golpearon a Fabio, cree que Onesimo, los agarraron y apartaron; no hubo armas; al ponerse calma; Isaac y tío Adolfo pusieron paz (...) no llevaba armas, no reconoce las que se le exhiben; n había otro coche haciendo barrera ( Gonzalo). No vio fuera que discutieran, salió cuando su padre, no le pareció grave la discusión, cada uno por su lado les dijo su padre, vio que Feliciano se iba, tres o cuatro personas, sus hijos y alguien más, iban como ligeros, nadie les perseguía, iban por el callejón hacia el coche ( Adrian). No hubo armas de fuego, ni blancas ( Adriano). No vio armas ( Ovidio). Lo sacaron fuera estuvieron hablando con él, había un montón de gente allí, no lo conocía de nada, hasta el momento de estar allí fuera hablando con él, estaba el consuegro de su hijo ( Avispado), se lo decía de buenas formas, estaban dos muchachos con él, uno de los críos dio un cabezazo (a Avispado), en la cara, los otros más viejos se llevaron al coche, no sabe quiénes eran si había quinientas personas, uno de ellos fue el fallecido; no vio pistolas, ni navajas ( Ernesto). No vio armas, no escuché disparos, no vi navajas ( Gerardo). Lo veía por la ventana: no puede asegurar si fue un disparo o un choque, o un disparo, no vio armas ni pistolas (...) le pareció ver un arma blanca de 20 cm, de una persona que estaba entrando, que la sacaba, no lo recuerda al 100%; ( Alejandro, contratado para la grabación del evento).

La ausencia de cualquier vestigio relacionado con el uso de armas de fuego ha sido confirmadas por los diferentes agentes de policía que intervinieron en el lugar tras producirse el atropello, tampoco se encontró ningún arma de fuego escondida bajo los vehículos pese a que los avisos que se recibieron hablaran en un primer momento de la existencia de un tiroteo y de una reyerta con armas de fuego, manifestaciones que pueden obedecer a los nervios de los llamantes y al desconocimiento de lo que pudiera haber sucedido realmente; ninguna las personas que realizaron las llamadas a los servicios de emergencias ha declarado como testigo a fin de que pudieran esclarecer el uso de estas armas. Las declaraciones de los funcionarios del cuerpo nacional de policía NUM030 y NUM031 son claras al respecto, "sin indicios de disparos era un atropello" y "no había indicios de algo distinto a un atropello". Igualmente el funcionario NUM032 declaró que en la inspección ocular se descartó totalmente la existencia de un tiroteo, no había testigos (después no lo confirmaron, los ruidos pudieron ser los golpes del vehículo), no restos balísticos, no había impactos. Es cierto que se recogieron armas blancas, pero no existen indicios de que fueran utilizadas y pudieron ser arrojadas debajo de los vehículos por algunos de los asistentes de la boda; el que las portaran no quiere decir que las esgrimieran.

El único indicio son las heridas que el acusado presentaba en las manos, que pudieran imputarse al uso de un arma blanca; las periciales sobre el corte de Julián por arma blanca, refieren una herida en dedo mano no complicada y los partes médicos reflejan heridas superficiales. El funcionario del cuerpo nacional de policía NUM033 declaró que el acusado, en el momento de su detención sólo presentaba rasguños en las manos, y el funcionario del cuerpo nacional de policía NUM032 que tenía cortes pequeños en las manos, que no tenía lesiones en el rostro, imputando, en conclusión que se comparte, que esas lesiones pudieron deberse a las proyecciones de los cristales de la luna del vehículo hacia el interior, como consecuencia del impacto del cuerpo de la fallecida contra ella, fracturándolo y encontrándose vestigios de la misma en el interior del vehículo.

Respecto del segundo el Jurado no lo declara probado

B.2. Julián huyó del lugar para evitar que la vida y la integridad física de sus familiares, sus hijos menores y sobrinos, pudieran verse en peligro".

Así considera el Jurado que no hubo ninguna persecución y solo una carrera de cinco personas en dirección al coche, como se pude apreciar en las grabaciones de las cámaras de seguridad, correspondientes al establecimiento de la DIRECCION003, y que ningún vehículo perseguía al conducido por el acusado, según las imágenes de la cámara de la M-50 al paso del vehículo por kilómetro 41,400 a las 03:02hs.

En las grabaciones de las cámaras de seguridad se puede apreciar la presencia de un segundo vehículo, pero no cabe inferir que tratara de obstaculizar la salida del conducido por el acusado, limitándose a realizar un maniobra de cambio de sentido, pudiendo tratarse de algún otro invitado a la boda que hubiera decidido también marcharse en ese momento de la celebración, sin obstaculizar su paso, si acaso, facilitando su salida.

Y en ellas también puede apreciarse que las personas que se encuentran en la calle, el acusado sus acompañantes, se desplazan de forma apresurada, peo sin apreciarse que fueran perseguidos por nadie; como así declararon los testigos: dos personas mayores (al hombre fallecido Adolfo, primo hermano de su padre, aunque le llaman tí y su primo Isaac) les acompañan para que abandonen el lugar; él quedó en el lugar hablando sobre lo sucedido, entendió que el asunto estaba zanjado; estaba a su lado el abuelo de su nuera y mucha más gente fuera, no sabe con exactitud, la mayor parte de la familia (...) se fueron andando, los demás quedaron en su sitio hablando sobre lo sucedido, dando por hecho que el asunto había acabado ( Fabio); lo vio irse a paso ligero, él ,sus dos hijos y dos personas más, nadie más detrás, tampoco un segundo coche ( Andrés); se fueron, Feliciano con sus dos hijos y un sobrino; iban andando; hasta el atropello ( Fausto; nadie le perseguía al irse ( Benito)

No habiendo ninguna duda respecto de la no concurrencia de los hechos que pudieran determinar la aplicación de dichas eximentes no ha lugar a su apreciación, ni como incompletas.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.1. Agravantes

No se han alegado.

3.2. Atenuantes.

3.2.1. Eximentes incompletas

Conforme al art.21.1ª Código penal son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal "las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos", pero como se expuso anteriormente el Jurado no ha declarado probado que concurra ninguno de dichos requisitos, por lo que no son de apreciación de forma subsidiaria como interesó la defensa del acusado.

Como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 237/2012 de 29 de marzo) en sentencias como la nº 340/2004 de 8 de marzo, "en relación con el estado de necesidad, hemos declarado, que se exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo par aun bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son:

1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo -- SSTS de 24 de Noviembre de 1997 ; 1 de Octubre de 1999 y 24 de Enero de 2000 --.

2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno -- SSTS de 19 de Octubre de 1998 ; 26 de Enero y 6 de Julio de 1999 y 24 de Enero de 2000".

Respecto del miedo insuperable se reitera que "el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

3.2.2. Confesión

Establece el art.21.4º CP como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

A su vez el art.21.7ª del Código penal establece como circunstancia atenuante, "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada al establecer que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, admitiéndose su apreciación por analogía cuando se produce una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito; se exige en consecuencia una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecerlos.

No es el caso, no habiendo declarado probado el Jurado en el apartado C.3 del veredicto que Julián hubiera reconocido desde un primer momento ser autor de los hechos, lo cual es conforme con la declaración del acusado en los términos en los que anteriormente se ha expuesto.

Asimismo, el Jurado declaró probado que (A.8 por unanimidad) Julián no detuvo su vehículo hasta que llegó a un descampado en el término municipal de DIRECCION004 no pudiendo seguir circulando como consecuencia de los daños sufridos al arrollar a los invitados a la boda, habiendo sido interceptado y detenido por efectivos de la Guardia Civil junto con dos de sus acompañantes unas horas después en la localidad de DIRECCION004 (Toledo).

El acusado se negó a prestar declaración en el atestado y los guardias civiles que participaron en su detención fueron coincidentes al manifestar que el acusado se limitó a decir que los querían matar, que les querían matar a tiros y que les querían pegar, sin referencia alguna al atropello que pudiera haberse producido en su huida.

Nada justifica, en consecuencia, que pudiera ser merecedor de la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la cual resulta asimismo en cierto modo incompatible con su actitud renuente a permitir que las acusaciones particulares pudieran haberle formulado aquellas preguntas que hubiera tenido por conveniente.

3.2.3. Atenuante por analogía.

Solicitó la defensa del acusado la apreciación de la prevista en el art.21.7ª (Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores) en relación al art.21.4ª, antes expuesta.

Expuestos anteriormente los requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.7, en relación a aquella, establece la STS 165/2027 que "hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal , dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletasque no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratiode su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 )".

Aplicando la anterior doctrina, procede la desestimación de esta atenuante por analogía, no habiendo habido la más mínima colaboración alguna por parte del acusado, para la apreciación de la misma

CUARTO.- Penalidad.

4.1.Delitos de asesinato.

La pena prevista para el delito de asesinato conforme al art.139.1.1º del Código penal es la de prisión de quince a veinticinco años, si bien debe tenerse en cuenta que siendo cuatro los delitos de asesinato cometidos por el acusado resulta de aplicación el art.140.2 del Código penal que establece que "Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo", por lo que procede la imposición de la pena de prisión permanente revisable por la tercera víctima ( Flor) y una segunda pena de prisión permanente revisable por la cuarta ( Everardo), conforme a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS, Penal sección 1 del 18 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4535/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4535 ) Sentencia: 776/2024 Recurso: 10402/2023 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET:

" Esta Sala es conocedora del criterio sostenido por la Sentencia 969/2022, de 15 de diciembre al respecto de la cuestión que se suscita en este momento y que se refirió a una disputa familiar y disparos que causaron heridas mortales a tres personas, por la que se deja sin efecto la pena de prisión permanente revisable impuesta al recurrente por la muerte de la tercera víctima.

En esta sentencia se hizo mención a que En el supuesto, estamos ante una figura criminológica que podemos denominar "asesinato múltiple" pero no ante "asesinatos reiterados o cometidos en serie", terminología que emplea el propio legislador para caracterizar el tipo de conducta, que denota, más que una acción conjunta realizada con unidad de acto y aprovechando la misma circunstancia, una decisión o dolo de matar que surge después de haberlo hecho antecedentemente sin unidad de acción.

No obstante, en la sentencia de esta sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 113/2022 de 10 Feb. 2022, Rec. 10215/2021 se trató esta misma cuestión ahora debatida acerca del alcance interpretativo del art. 140.2 CP fijando de forma clara, concreta y expresiva el criterio que sistematizamos en los siguientes puntos o Key issues que pueden obtenerse de esta Sentencia de la Sala que en este caso se trae a colación para avalar el criterio interpretativo a obtener de la literalidad del art. 140.2 CP acerca de la real mens legislatoris sin que con ello se esté infringiendo el principio interpretativo a favor del reo, o aplicar una interpretación contra legem, porque sencilla y claramente el legislador de 2015 sí que quiso que este art. 140.2 se aplicara al criminal en serie, que es lo que en este caso ha ocurrido.

Mayor claridad interpretativa para aplicarla al siguiente supuesto, imposible.

Veamos, pues, los criterios interpretativos de esta Sentencia de la Sala :

1.- El fundamento de esta hiperagravación lo encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuando dispone que la pena de prisión permanente revisable se prevé "para los asesinatos especialmente graves", entre los que se encuentran los " asesinatos reiterados o cometidos en serie"; siendo este el caso, ya que fueron tres, las personas asesinadas. Con ello, se cumple la mención del "más de dos".

2.- La doctrina penal mayoritaria entienden que el precepto se debe aplicar a los supuestos en los que se juzgan simultáneamente la muerte de "más de dos personas" debiendo ser todas ellas asesinatos.

3.- El tenor literal del precepto, no menciona que el reo hubiera sido "ejecutoriamente condenado", lo que conllevaría la necesidad de que hubiera recaído sentencia firme por la comisión de delitos anteriores al enjuiciado, sino que refiere que la pena se impondrá "al reo de asesinato que hubiera sido condenado". Mientras que cuando el legislador ha querido que mediara previa condena, lo hace constar expresamente (art. 235.1.7º ó 250.1.8º).

4.- Respecto a cómo opera esta pena de prisión permanente revisable con relación a cada uno de los asesinatos considerados y tras cita de la STS 814/2020, de 5 de mayo, caso de Pioz, se concluye que cada asesinato debe ser sancionado con su pena correspondiente conforme a los arts. 139 y 140.1, pero respecto de la tercera víctima, el asesinato debe ser sancionado conforme al art. 140.2 CP, que es lo que se acuerda en este caso, y que es lo que interesan las acusaciones y lo que en base al principio acusatorio se debe acordar en este caso. Marina es la tercera víctima y antes asesinó a dos víctimas más. Se conocía que Marina fue la tercera mujer asesinada.

5.- Deben excluirse homicidios o asesinatos castigados en condenas anteriores del reo de cara a la conducta enjuiciada en el presente, a efectos de subsumirse en el artículo 140.2 CP, pues plantearía problemas con el principio de proporcionalidad y relativos al non bis in ídem; los principios de lesividad y proporcionalidad se verían gravemente conculcados con una aplicación de esta hiperagravación a partir de un solo asesinato al que se sumara el enjuiciamiento concurrente de, al menos, otros dos delitos contra la vida como pudieran ser homicidios en su tipo básico, o incluso imprudentes; que debe tratarse de muertes producidas a través de una pluralidad de acciones, la reiteración es destacada en la Exposición de Motivos; pero referida a muertes enjuiciadas conjuntamente, sin valoración de condenas por asesinatos anteriores, pues se estarían enjuiciando para lograr una hiperagravación punitiva una misma identidad de sujeto, hechos y fundamentos ya desvalorados y punidos previamente, incurriendo palmariamente en bis in ídem que conllevaría en la práctica una agudización punitiva sin parangón.

6.- Los asesinatos previos han de castigarse conforme a los arts. 139 y 140 con sus respectivas penas, sin que queden absorbidos en el art. 140.2.

7.- Si se individualiza la proyección del art. 140.2 exclusivamente sobre la ocasionada en tercer lugar, es preciso que los hechos probados establezcan el orden de esas muertes, que es lo que ocurre en este caso con el crimen último de Marina que es el tercer crimen.

8.- La previsión del art. 76.1.e), es consecuencia de que la prisión permanente revisable, no viene definida en el Código Penal, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento, además de la muerte del condenado en prisión, es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional, las cuales vienen recogidas en el art. 92 del CP, con remisión respecto al requisito de unos precisos tiempos de cumplimiento al art. 78 bis. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena.

Pues bien, los criterios que debemos obtener de la interpretación del art. 140.2 CP para estimar el recurso de las acusaciones particulares que apoya el Fiscal de la Sala son los siguientes, señalando el precepto a aplicar que: 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

Criterios que resultan de aplicación al presente caso y a la estimación del motivo en cuanto a la imposición al condenado de la pena de prisión permanente revisable por el crimen de Marina según se interesa por las acusaciones:

1.- No se debe exigir la existencia de condenas previas firmes a aquel hecho sobre el que gira la aplicación de la prisión permanente revisable en el tercero de los crímenes. No es ni puede ser ese el sentido interpretativo de lo que quiso reflejar el legislador en la dicción del art. 140.2 CP. No fue la mejor redacción del precepto de entre las posibles, pero no puede entenderse que se exijan tres condenas previas para condenar a la pena de prisión permanente revisable ex art. 140.2 CP.

2.- Se puede aplicar la prisión permanente revisable en la misma sentencia en la que se trata el "enjuiciamiento conjunto" de los crímenes cometidos.

3.- Resulta biológicamente imposible que la interpretación de la "mens legislatoris" sea la de exigir la condena de tres sentencias firmes, circunstancia inviable que solo cabría aplicar a un preso que estuviera cumpliendo condena por asesinato y matare de igual manera cumpliendo pena, tal y como apunta la Fiscal de la Sala que apoya el recurso de las acusaciones particulares.

4.- Cabe la consideración de la condena a prisión permanente revisable si se producen en el mismo enjuiciamiento, o sea, mismo juicio y sentencia, conociendo, al menos, el tercer crimen, y coincidiendo con otros dos anteriores.

5.- Ello afecta a los asesinos en serie, a los múltiples y atentados terroristas, por ejemplo, con varios resultados, pero sin exigir condenas previas firmes. Cabe aplicarlo en el mismo juicio en enjuiciamiento conjunto. Aunque la LO 1/2015 se refiera al "asesino en serie" no es posible establecer diferencias, sino que el requisito es que al tercer crimen hubieran existido dos anteriores y que las condenas puedan serlo en el mismo enjuiciamiento, sin exigirse sentencias previas firmes de condena. No dice eso el art. 140.2 CP, como tampoco es esa la interpretación del art. 89.4 a) CP.

Señala la doctrina que el art. 140.2 CP está especialmente pensado para una figura prácticamente desconocida en nuestro marco criminológico: el serial killer o asesino en serie, pero no debe excluir al asesino múltiple. No hay razón excluyente para suprimir la pena de prisión permanente revisable si se dan los requisitos del art. 140.2 CP para el asesino en serie. Un crimen más dos anteriores.

6.- Hay que tener en cuenta que tanto los asesinatos en serie cuando es descubierto el autor por uno de ellos y se enlaza la investigación, como en este caso ha ocurrido, y los asesinatos múltiples cometidos al mismo tiempo se juzgan en unidad de acto por todos los crímenes perpetrados. Ahí es donde hay que enlazar el art. 140.2 CP con las condenas para "hilar" el tercer crimen con otros dos cometidos, ya en serie ya en la vía de "crímenes múltiples".

7.- No otra puede ser la interpretación que aplicamos del art. 140.2 CP, que se refiere a los asesinatos que se hayan cometido, y no a los asesinatos y homicidios. La ubicación sistemática del precepto está en el asesinato, y a estos se aplican las condenas, no a cualquier tipo de muerte. El art. 140 CP se ubica en el asesinato y a estos se refiere el art. 140.2 CP.

8.- En el caso analizado se trata, como se cita por la criminología, el supuesto del "depredador letal" al cometer los hechos en serie con la presencia de la "compulsión por matar", como cita la acusación particular.

9.- Es la misma sentencia que se dicta la que resuelve los asesinatos. No puede exigirse la existencia de condenas previas y crímenes previos juzgados con independencia en la interpretación de lo que quiso decir el legislador cuando redacta el art. 140.2 CP.

10.- La interpretación del art. 89.4, a) CP apoya la tesis que mantenemos: 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

Se utiliza también la misma expresión que en el art. 140.2 CP al referirse a que "hubiera sido condenado". STS 113/2022, de 10 Feb. 2022: "Pero en las dos ocasiones que el art. 89.4, donde se regula expulsión de ciudadanos extranjeros como medida sustitutiva de la pena de prisión, utiliza el "hubiera sido condenado", resulta de modo inequívoco que hace referencia a pronunciamientos contenidos en la misma sentencia (cfr. 89.3), no en una resolución previa."

11.- En base al principio acusatorio, las acusaciones interesan la aplicación de la condena de prisión permanente revisable respecto del crimen de Marina, y no una sola pena para los tres crímenes, y es lo que se acuerda.

Veamos a este respecto lo que señala la STS 814/2020, de 5 de Mayo (Caso crimen de Pioz):

"Los asesinatos previos han de castigarse conforme a los arts. 139 y 140 con sus respectivas penas, sin que queden absorbidos en el art. 140.2. No hay nada semejante a un concurso de normas a resolver por la regla de consunción ( art. 8.3 CP) . No estamos ante un único hecho para cuya calificación convergen distintos tipos penales. Carecería de sentido que la muerte de tres o más personas fuera castigada con la misma pena que la muerte de una persona susceptible de ser calificada conforme al art. 140 del CP. Y que ese desenlace fuera el resultado de una extravagante regla de consunción aplicada en gravísimos delitos contra la vida. La solución que proclama esta Sala se apoya, no sólo en el significado constitucional del principio non bis in ídem, sino en la propia literalidad del art. 140. 2. En su inciso final se dispone que "... en este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo". Carecería de sentido esta remisión al art. 78 bis del CP, que pretende, en el caso de concurrencia de la prisión permanente revisable con otras penas, endurecer el acceso al tercer grado o a la libertad condicional."

12.- La aplicación de este criterio que ahora se sostiene interpretativo del art. 140.2 CP, ya es el que se recogía en la Exposición de motivos de la ley de reforma del Código que introdujo este precepto, y que hace referencia a los asesinatos "reiterados o cometidos en serie", que es lo que aquí ha ocurrido. Es decir, personas que asesinan en serie y son enjuiciadas conjuntamente sin precisar de condenas previas. Se trata de condenas por asesinatos y, además, el crimen que da lugar a que computando los hechos previos también condenados dé lugar a la "muerte de más de dos personas", con lo que dos crímenes previos más un tercero da lugar al cumplimiento de que es condenado por la muerte de más de dos personas.

13.- Hay que recordar que la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 señala que La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad... en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

...Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre ; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania ; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia ; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido)."

Tenemos que decir que cuando el legislador del año 2015 introdujo la pena de prisión permanente revisable en el artículo 140.2 CP, indudablemente que estaría pensando en supuestos como el aquí contemplado, que es de una gravedad absoluta con desprecio absoluto a la vida de las víctimas, y sin importarle cuál sería la consecuencia de sus actos, al punto de que en el caso de Marina la descuartizó tras haberla asesinado.

Pero es que, además, ya era consciente de lo que podía ocurrirle a Marina porque fue la última de las víctimas, y antes que ella ya había matado a dos personas más, y estuvo a punto de hacerlo con otras seis, con lo cual era plenamente consciente de las consecuencias de su proceder y de lo que de ello se iba a derivar, sin importarle para nada la vida de Marina, como tampoco le importó la de las anteriores víctimas por los hechos que iba cometiendo.

14.- Cuando el art. 140.2 CP castiga al que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas puede interpretarse que en el juicio se enjuicien tres asesinatos, como es el caso que aquí ocurre. Y la expresión de "hubiera sido" no quiere decir que lo "hayan sido antes" en otro juicio, sino que puede ser en el mismo y la expresión de "hubiera sido" cabe referirla al mismo proceso, juicio y sentencia, ya que para valorar la calificación penal del crimen a Marina se valora la condena por los crímenes de las dos víctimas que son previos al momento de evaluar que el "tercer crimen" en el tiempo de Marina va precedido de otros dos crímenes, cumpliendo el art. 140.2 CP que para aplicar la prisión permanente revisable "al tercer crimen" se da cumplimiento a que, contando con este se verifica que para aplicar esta pena se ha dado muerte a más de dos personas, como en este caso ha ocurrido. No harían falta, pues, cuatro crímenes en serie".

En cuanto a los dos primeros asesinatos ( Fructuoso e Argimiro), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación el art.66.1.6ª del Código penal conforme al cual: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", procediendo en este caso la imposición de la pena de veinte años de prisión, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, al no existir razones que justifiquen que deba serlo en su mínimo legal tal y como solicitó su defensa, valorando por el contrario que los hechos se producen sin justificación alguna, sin provocación por parte de las víctimas y en un ambiente que se supone que debiera haberlo sido de celebración y familiar.

4.2. Delitos de asesinato en grado de tentativa.

El art.62 del Código penal establece que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Parten las acusaciones de considerar que el cálculo de la pena inferior en grado debe hacerse partiendo de la pena de prisión permanente revisable, conforme a lo establecido en el art.70.4 del Código penal - "la pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años"-, si bien no se comparte ese criterio por considerarlo contrario al principio de proporcionalidad de las penas, debiendo partirse en este caso de la pena establecida para el tipo básico del delito de asesinato en el art.139.1 del Código penal, de quince a veinticinco años de prisión.

Procede en consecuencia la rebaja en un grado de la pena respecto de ocho de los delitos en grado de tentativa, fijándola en diez añospor las razones expuestas anteriormente en la individualización de la pena conforme al art.66.1.6ª del Código penal, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el art.55 del Código penal, y en dos grados respecto del delito en grado de tentativa restante, por la menor entidad del resultado lesivo causado ( Gonzalo), fijándola por las mismas razones en seis añosde prisión, en inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art.56 del Código penal.

4.3. Conforme al art.140.bis.1 del Código penal se impone asimismo la medida de libertad vigilada,dado el número de delitos cometidos por el acusado y la gravedad de los mismos, cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art.106.2 del Código penal.

QUINTO.-Responsabilidad civil

El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se exponen.

Respecto de las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados se establecen las siguientes, atendiendo a su fijación con carácter orientativo a las establecidas para el año 2022, año en que ocurrieron los hechos, en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto al mínimo que pudiera haber resultado, incrementadas en un veinte por ciento; se tiene en cuenta el perjuicio personal básico causado respecto de todos los perjudicados y el perjuicio patrimonial por lucro cesante únicamente respecto de los familiares con dependencia económica, la viuda e hijos de Hilario.

La aplicación orientativa del citado baremo excluye la indemnización por otros conceptos, en concreto en lo que se refiere a las solicitadas por los familiares de Argimiro en tanto que conforme al art.33 de la Ley 35/2015: "2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".

5.1. A Pedro Francisco, por el fallecimiento de su esposa Flor, en la cantidad de 150.000,00 € (corresponderían 98.730,92 € por indemnización por causa de muerte del cónyuge, hasta quince años de convivencia si la víctima tenía hasta 67 años; mas 1.097,01 € por cada año adicional de convivencia, cabe inferir más de cuarenta años dada la edad de los hijos, con el incremento del 20%, superaría la cantidad interesada por las acusaciones, que no puede serlo en virtud del principio de rogación que rige al tratarse de una cuestión de naturaleza civil)

Por el fallecimiento de su hijo Everardo, de 37 años de edad, 66.346,56 € - (43.880,00 en concepto de perjuicio personal básico, incremento del 25% por ser el perjudicado único en su categoría,10.979,00 €m más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico), total 55.288,80, más 20% (11.057,76 €)-.

Total de la indemnización 216.346,56 €

5.2. A Montserrat, Adela, Fabio y Fermín, mayores de treinta años, por el fallecimiento de su madre Flor, con la que no convivían, en la cantidad de 26.854,81 € (21.940,21€ en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 22.379,01 €, más 20% 4.475,80 €),

Y por el fallecimiento de su hermano Everardo 20.272,74 € (16.455,15 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 16.893,95 €, más 20% 3.378,79 €.

Total de la indemnización a cada uno de ellos 47.127,55 €.

5.3. A Eufrasia, de 38 años de edad, por el fallecimiento de su cónyuge Everardo, de 37 años de edad, no constando que la convivencia fuera superior a quince años, en la cantidad de 136.590 € (98.730,92 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 14.656,00 € por lucro cesante; 20% de las anteriores cantidades, 22.765,14 €)

5.4. A Desiderio, de diez años de edad, y a Darío, de cuatro años de edad, por el fallecimiento de su padre Everardo en la cantidad cada uno de ellos de 119.003,66 € (98.730,92 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 99.169,72, más 20 % 19.833,94 €).

Así como en la cantidad de 25.811,00 más 20 %, 5.162,20 a Desiderio en concepto de lucro cesante, total 30.973,20 €.

Total de la indemnización que corresponde a Desiderio 149.976,86 €.

Y en la de 31.205,00 €, más el 20%, 6.241,00 €, a Darío en concepto de lucro cesante, total 37.446,00 €.

Total de la indemnización que corresponde a Darío 156.449,66 €.

Se redondean en ambos casos hasta la cifra de 160.000,00 € solicitadas por la acusación particular, a fin de cubrir la indemnización que pudiera corresponderles por el fallecimiento de su abuela paterna Flor.

5.5. A Aureliano y Coral, mayores de treinta años, por el fallecimiento de su padre Fructuoso, de 68 años de edad, con quien no convivían en la cantidad cada uno de ellos de 26.854,81 € (21.940,21€ en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 22.379,01 €, más 20% 4.475,80 €).

A Cirilo, mayor de treinta años, por el fallecimiento de su padre Fructuoso, de 68 años de edad, con el que convivía en la cantidad de 50.000 € (21.940,21€ en concepto de perjuicio personal básico, más 32.910,31 € en concepto de perjuicio particular, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 55.289,32 €, más 20% 11.057,86 €, total 66.347,18 €, debiendo limitarse esta cantidad a los 50.000,00 € solicitados por este concepto),

5.6. A Abelardo y a Raimunda por el fallecimiento de su hijo Argimiro, de 17 años de edad, en la cantidad cada uno de ellos de 92.675,42 € (76.790,72 € en concepto de perjuicio personal básico, más 438,80 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico, total 77.229,52 €, más 20% 15.445,90 €).

Así como en la cantidad de 18.488,25 € a Abelardo por los gastos de enterramiento.

5.7. A Agustina, de menos de 30 años por el fallecimiento de su único hermano Argimiro, de 17 de años de edad, con el que no convivía, en la cantidad de 33.435,87 € (21.940,21 €, en concepto de perjuicio personal básico, más 25 % por ser perjudicada única en su categoría, 5.485,05 €, más 438,80 € de perjuicio patrimonial, mas 20%, 5.572,81 €),

5.8. Benito, de 23 años de edad, en la cantidad de 3.238,30 € por las lesiones sufridas (987,30 €, por los 30 días de perjuicio personal básico, 32,91 € por cada uno de ellos; 1711,20, por los 30 días de perjuicio personal particular, con pérdida temporal de calidad de vida moderado, 57,04 € por cada uno de ellos; total por lesiones 2.698,50 €, mas 20 %, 539,70 €).

5.9. Fausto, de 20 años de edad, en la cantidad de 31.000,80 (9,749,90 € por las lesiones sufridas (8.042,64 €, por los 141 días de perjuicio personal particular, con pérdida temporal de calidad de vida moderado, 57,04 € por cada uno de ellos; y 82,28 € por el día de hospitalización; total por lesiones 8.124,92 €, más 20% ,1.624,98 €) y por las secuelas en la cantidad de 21.250,90 € (6.280,47€ por las cicatrices quirúrgicas algo queloides de 7x7 cm maléolo interno y 9,5 cm maléolo externo del tobillo derecho que ocasiona un perjuicio estático ligero en grado moderado (6 puntos), 5.148,60 € por la limitación de -5° a la flexión dorsal respecto a la contralateral (nº 25)(5 puntos); y 6.280,47 € por el material de osteosíntesis en tobillo derecho con placa en peroné y tomillos en tibia (6 puntos); 17.709,54, más 20 %, 3,541,90 €).

5.10. Hilario, de 21 años de edad, 56.134,66 € ( correspondiendo 12.733,20 a las lesiones (5.199,78 €, por los 158 días de perjuicio personal básico, 32,91 € por cada uno de ellos; 4.506,16 €, por los 79 días de perjuicio personal particular, con pérdida temporal de calidad de vida moderado, 57,04 € por cada uno de ellos; 905,08 € , por los 11 días de perjuicio personal particular, con pérdida temporal de calidad de vida grave, 82,28 € por cada uno de ellos; total por lesiones 10.611 €, más 20% 2.122,20, total 12.733,20 €) y 43.401.46 € a las secuelas (16.072,44 € por (11002) perjuicio estético moderado por cicatriz hipertrófica de 13 x 11 cm, en dorso de pie y tobillo derecho, que se valora en 13 puntos; 16.072,44 € por (11002) perjuicio estético moderado de cicatriz de 7x 11 cm en muslo derecho para obtención de piel de injerto, que se valora en 13 puntos; 4.023,00 € por (10001) alteraciones sensitivas, molestias en la zona y leve limitación a la inversión sin repercusión funcional de pie derecho. Esta secuela, propia de la cicatriz que presenta, es equiparable en baremo a la secuelas del sistema cutáneo que afecta a menos del 9% de la superficie corporal, valorado en grado leve, que se valora en cuatro puntos Total por secuelas, 36.167,88, más 20 % 7.233,58, total 43.401,46. €).

5.11. A Gonzalo, de 23 años de edad, en la cantidad de 592,38 € por las lesiones, (indemnización por perjuicio personal básico por día 32,91 €, más 20 %, total 39,49 €, por quince días)

5.12. A Debora en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.

5.13. A Fermín en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados, así como en la cantidad de 15.225,00 € por los gastos de las intervenciones oftalmológicas a las que se ha visto sometido.

5.14. A Catalina, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados

5.15. A Abelardo en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.

5.16 A Andrés en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme al baremo e incrementos antes citados.

Estas cantidades devengarán los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576.LECV.

En cuanto al dinero que se ocupó en el interior del vehículo, aunque el acusado en su declaración hubiera manifestado que era de su propiedad, posteriormente, al hacer uso de la última palabra manifestó que no tenía ningún inconveniente para que se hiciera entrega a quien se entiende que son sus propietarios, en este caso los novios cuya boda se celebraba, los cuales no se encuentran personados en las actuaciones, por lo que se entenderá dicha manifestación a modo de consignación judicial, poniéndola a disposición de los mismos sin necesidad de esperar a la firmeza de esta resolución.

Este hecho fue declarado probado por unanimidad por el Jurado en el apartad A.10:

"En el transcurso de la celebración de la boda el abuelo de la novia y la abuela del novio llevaron a cabo la tradicional recogida del "dinero de la manzana", recolecta de las donaciones voluntaria que realizaron los invitados para ayudar económicamente a los novios, cuyo importe fue entregado por el abuelo de la novia a la abuela del novio para su custodia, guardándolo en su pecho.

Como consecuencia del atropello y de la caída del cuerpo de la abuela del novio, Flor, sobre el vehículo, atravesando su cabeza la luna, parte del dinero cayó en el interior del mismo (3.940, 00 €), quedando esparcidos sobre la alfombrilla del conductor".

SEXTO.- Responsabilidad civil directa.

El Jurado ha declarado probado

A.5 Julián arremetió contra los invitados, dirigiendo el vehículo hacia ellos en línea recta, en un tramo de vía con la velocidad limitada a 30 km/h, acelerando en un trayecto aproximado de 95 metros y alcanzado una velocidad superior a 62,74 km/h, asumiendo que con ello se ponía en peligro la vida o la integridad física de aquellos que se encontraban en su trayectoria, acelerando el vehículo, sin pisar en ningún momento el freno, ni aminorar la velocidad pese a los impactos que se producían.

Y

A.9. El vehículo Toyota Corolla, con matrícula NUM029 carecía de seguro de responsabilidad civil en la fecha de los hechos, 6 de noviembre de 2022.

Procede en consecuencia declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio dado que, como antes se expuso, el acusado actuó con dolo eventual y se trata de un hecho que se produce con motivo de la circulación, careciendo el vehículo causante del daño del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

El art. 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Funciones del Consorcio de compensación de Seguros:" 1.Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: "a)......" "b).... " b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado."

La sentencia del TS 7733/2004 de 23 de junio analiza la cuestión señalando en el FTO. Segunda in fine, ".... La cuestión a partir de la entrada en vigor de la modificación en materia del alcance del "hecho de la circulación", presupuesto indispensable para que se produzca la cobertura por parte del seguro, y sus exclusiones, llevada a cabo por la Ley 14/2000 y el Reglamento aprobado por R.D. 7/2001, debe enderezarse a verificar si la interpretación anterior ha sido afectada y en qué medida, teniendo en cuenta, por una parte, que tampoco es posible aislar la concreta cuestión aquí debatida sino que debe ser englobada en la categoría de la trascendencia de las conductas dolosas en el contrato de seguro (alcance del artículo 19 LCS citado); que el artículo 15.1.b), regula el derecho de repetición, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, "si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos"; y que el artículo 76 LCS tampoco ha sido modificado. Pero también es cierto, por otra, que el ánimo o propósito del conductor de causar un mal a las personas o daño a las cosas debe integrarse dentro del concepto normativo de "hecho de la circulación", para excluirlo, con lo cual nos encontraríamos con que para definir éste no es suficiente atender sólo a los elementos objetivos; igualmente el derecho de repetición puede entenderse referido aquellos casos en que la aseguradora haya anticipado la indemnización de los daños y posteriormente resulte que el hecho es doloso; o, finalmente, la previsión del segundo inciso del apartado tercero del artículo tercero del Real Decreto 7/2001 que incluye, a su vez, como hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, que atiende a supuestos discutidos anteriormente (como era el caso de los conductores suicidas)".

No obstante, no se considera aplicable el recargo por mora previsto en el art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, conforme a lo previsto en el apartado 9, al entender que su obligación de pago y la cuantía de las indemnizaciones a satisfacer, no surgen sino desde que se establecen en esta resolución.

SEPTIMO.- El art.239.LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

OCTAVO- Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

NOVENO.- Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la suma de las penas impuestas) los límites previstos en el Código penal (no ser superior a dos años), por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DÉCIMO.- Respecto de la situación personal de Julián, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 9 de noviembre de 2022 (detenido el 6 de noviembre de 2022), prorrogada por auto de esta Sección de 9 de octubre de 2024, se resolverá sobre su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, en el caso de que esta Sentencia fuere recurrida (504.2. pfo.2º LECR) .

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,

Fallo

PRIMERO.-Se condena a Julián a las siguientes penas con aplicación de lo previsto en el art 76.1 e) CP en relación con el art. 92 y 78 bis Código penal:

1º Como autor de cuatro delitos de asesinato a dos penas de veinte años de prisiónpor dos de ellos y a dos penas de prisión permanente revisablepor los otros dos, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada una de las cuatro condenas impuestas-

2º. Como autor de ocho delitos de asesinato en grado de tentativa en las personas de Hilario, Benito, Fausto, Fermín, Catalina, Abelardo, Debora y Andrés, a la pena de diez años de prisiónpor cada uno de ellos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada una de las condenas impuestas

3º. Como autor de un delito asesinato en grado de tentativa en la persona de Gonzalo a la pena de tres años y nueve meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena impuesta.

4º. Se impone asimismo la medida de libertad vigiladacuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art.106.2 del Código penal, para cuando se extingan las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución.

SEGUNDO.-Se condena a Julián a indemnizar en concepto de responsabilidad civila los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan, cantidades a las que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de compensación de seguroshasta el límite del seguro obligatorio:

- Pedro Francisco en la cantidad de 216.346,56 €

- Montserrat, Adela, Fabio y Fermín en la cantidad de 47.127,55 €, cada uno de ellos.

- Fermín en la cantidad de 15.225,00 €

- Eufrasia en la cantidad de 136.590 €

- Desiderio, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 160.000,00 €.

- Darío, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 160.000,00 €.

- Hilario en la cantidad de 56.134,66 €

- Abelardo y Raimunda en la cantidad de 92.675,42 €.

- Abelardo en la cantidad de 18.488,25 €

- Agustina, en la cantidad de 33.435,87 €

- Cirilo, en la cantidad de 50.000,00 €.

- Aureliano y Coral, en la cantidad de 26.854,81 €, cada uno de ellos.

- Benito en la cantidad de 3.238,30 €

- Fausto en la cantidad de 31.000,80 €

- Gonzalo en la cantidad de 592,38 €

A Fermín, Catalina, Abelardo, Debora y Andrés, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a la vista del informe médico forense que se realice, una vez curadas o estabilizadas sus lesiones tanto físicas como psíquicas, con inclusión del daño moral, conforme a las cantidades establecidas para el año 2022 en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementadas en un veinte por ciento.

TERCERO.- Se condena a Julián al pago de las costas causadas,incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-Póngase a disposición de los novios la cantidad de tres mil novecientos cuarenta euros (3.940,00 €), que se encuentran ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, sin esperar a la firmeza de esta resolución,

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis. a. LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b. LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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