Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 390/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 145/2025 de 29 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 28079381002025100027
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12327
Núm. Roj: SAP M 12327:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 4
37052000
N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0004416
PROCURADOR D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
Letrado D./Dña. VICTORIA YARMOLYUK YARMOLYUK
Dª Ángela
D. Arcadio
D. Teofilo
Dª Cecilia
Dª Rita
Dª Micaela
Dª Yolanda
D. Ambrosio
D. Darío
D. Vidal
La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado,
En Madrid a 29 de septiembre de 2025.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal del Jurado, la causa TJ nº 145/2025 seguida por delito de asesinato en el que aparecen como acusado Apolonio
Antecedentes
.- EL MINISTERIO FISCAL calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un
Así mismo solicitó se impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años ( artículo 140 bis del código penal) .
Condena en costas.
En cuanto a responsabilidad civil solicitó se indemnizara a Jeronimo en la cantidad de 120.000 € por el fallecimiento de su hijo. Dicha cantidad de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC será incrementada en el interés legal correspondiente.
.-
Constituido en forma el Tribunal del Jurado. Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM .
EL MINISTERIO FISCAL y la DEFENSA elevaron sus conclusiones a definitivas.
Inmediatamente después, las partes
Con posterioridad se concedió
Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
Este hecho el Jurado lo declara probado por unanimidad en base a las siguientes consideraciones:
Del hecho de haber sido visto el acusado en el lugar de los hechos en las horas siguientes al suceso, por Felipe, trabajador de la empresa Servicios Integrales Mobil Home, el que en el acto del juicio oral declaró tenía conocimiento a través de los vecinos y de su jefe de que la víctima (identificado con el mote de el " Rana ") solía pernoctar en el almacén de las casas prefabricadas de su empresa situado en el kilómetro 2,2 de la carretera de San Martín de Valdeiglesias (Alcorcón). El citado trabajador afirma que en la casa en la que se encontró al acusado (identificada con el modelo: Luisiana modelo NUM002), estaba bloqueada con una madera y un tornillo en la tarde del día 23 sobre las 18 o19:00 horas y que en ese momento la casa estaba limpia, no había ningún resto de sangre, ni nada que le llamase la atención. También afirmó que el día 24 de marzo de 2022, se encontró una persona dentro de esa casa prefabricada que se identifica como el " Botines " (mote del acusado), aproximadamente a las 13:00 horas. Esta persona le dice que estaba allí buscando al " Rana " porque le había robado su móvil y pasaporte. El testigo afirma que esa persona portaba entre sus brazos una serie de bultos y objetos. Posteriormente, el testigo identificó al acusado en una rueda de reconocimiento y lo reconoce como la persona que se encontraba dentro de la casa.
Adicionalmente, en la declaración del testigo Eutimio (identificado como testigo número NUM004 del guion de juicio) propietario en la fecha de los hechos de la empresa servicios integrales Mobil Home, afirma que se encontró con el " Botines " cuando acudió al lugar de los hechos inmediatamente tras la llamada de su trabajador (el testigo anterior) alertándole de restos de sangre en la zona. El empresario afirma que se encontró con una persona saliendo del solar donde se almacenan las viviendas prefabricadas y que portaba entre sus brazos una serie de bultos y objetos. Posteriormente este testigo identifica al acusado en una rueda de reconocimiento y lo reconoce como la persona que se encontró a la salida del recinto.
En su declaración, el testigo Florencio, que tenía una huerta al lado del almacén de las casas prefabricadas, afirma que conocía al acusado y a la víctima porque les había visto juntos en numerosas ocasiones. También tenía conocimiento del lugar donde vivía la víctima, que coincide con la casa prefabricada donde sucedieron los hechos. Y conocía que el acusado vivía en un cobertizo caseta de obras a 200 m de la casa de la víctima.
Por último, en el lugar de los hechos encontraron un número importante de vestigios del acusado que fueron identificados en el informe obrante a los folios 1038 a 1071 del Tomo de Instrucción emitido por el laboratorio de Biología/ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Policía Científica, de fecha 3 de julio de 2023: lata, colilla de fortuna; nudos de la cuerda; camiseta del cadáver; dos preservativos; tirador interior de la puerta; hombros y costado de la ropa del fallecido; la tapa del sofá donde se encuentra el cadáver.
Además se encuentran restos de ADN del acusado en las muestras recibidas, del cadáver del fallecido, recogidas en el Dictamen M22-03690, se obtiene en concreto, del hisopo bucal, nº en NUM005, se encuentra ADN del acusado. Según la declaración del forense, preguntado por la permanencia del ADN en el cuerpo de una persona se refiere a la cifra de uno o dos días en el caso de semen y menos tiempo en el caso de otras células como las encontradas en la boca de la víctima. De lo que deduce el Jurado que sería compatible con que el acusado estuvo en el lugar de los hechos en el momento del suceso.
Este hecho lo considera acreditado el Jurado igualmente por unanimidad haciendo constar: como el testigo, don Florencio, dueño del huerto en el que se reunía con el acusado, confirma que le dio una cuerda a petición del acusado que le pidió para hacer ejercicio. Además Florencio declaró que había identificado dicha cuerda como la empleada para atar al cadáver, cuando la policía se la mostró en las fotos disponibles de trozos de cuerda encontrados en el lugar de los hechos, en el cadáver de la víctima y en la casa de aperos donde vivía el acusado.
Así pues el Jurado distingue perfectamente, el hecho de haber sido Apolonio la persona que ató con una cuerda a Alfredo, al desprenderse de las pruebas que cita. Del hecho de haberlo dejado inmovilizado sin posibilidad de mover brazos ni extender las piernas al expresar: como una serie de testigos visualizaron a la víctima en situación de atado con una cuerda que unía las muñecas por detrás de la espalda con una cuerda y con otra de mayor diámetro estaba atado por el cuello, y luego por la axila izquierda hacia la espalda y anudado a la cuerda que sujetaba las muñecas y continuó hacia las extremidades inferiores hasta atarle los tobillos, quedando de esta manera en disposición fetal sin posibilidad de mover los brazos ni extender las piernas como se pudo confirmar con la foto DSC-0463. JPG.
A continuación señala los testigos que narraron haber visto esta situación:
.- policía NUM006 persona que confirma que descubre el cadáver en posición fetal y atado.
.-El forense don Jaime que analiza el cadáver de la víctima.
Los análisis de ADN mencionados en el informe del punto anterior encontrando ADN mezcla de la víctima y del acusado en las siguientes muestras de la cuerda que ataba a la víctima:
.- NUM007. Torunda con frotis del nudo de la cuerda con sustancia rojiza situado en la parte delantera del pecho (V22-22 896-77).
.- NUM008. Torunda con frotis del nudo de la cuerda con sustancia rojiza situado en la parte trasera del cuello (V22-22 896-78).
También, señaló sobre este particular como se encontraron restos de ADN del acusado en las siguientes muestras de la cuerda:
.- NUM009 (1º fragmento de cuerda) se encuentra la casa de aperos sita en la carretera de San Martín de Valdeiglesias, en Alcorcón (Madrid).
.- NUM010 (2º fragmento de cuerda) se encuentra la casa de aperos sita en la carretera de San Martín de Valdeiglesias, en Alcorcón (Madrid).
.- NUM011 (3º fragmento de cuerda) se recoge del cuerpo del fallecido.
Posteriormente el perito NUM012 y personal laboral NUM013, confirman en su análisis que las fibras de la cuerda obtenidas del cadáver y que estaban manchadas con sangre del fallecido coinciden con las de la cuerda encontrada en la casa del acusado (cobertizo), en un sofá de la entrada
El Jurado considera probado este hecho por unanimidad.
Así, referencia el dictamen médico forense, señalando: tal como especifica el dictamen del forense Jaime ( NUM014) ratificado en su declaración, confirma que en el cuerpo de Alfredo se encuentran multitud de heridas incisas, erosiones, escoriaciones y equimosis en la cabeza en el tórax, en el abdomen, en los dos brazos, la espalda y en las dos piernas. En total se documentan 53 lesiones en el conjunto del cuerpo. Y añade: se han documentado evidencias que asocian al acusado con objetos que son compatibles con las heridas de la víctima:
Los Informes ratificados del Grupo de Balística y el Informe sobre el Estudio de Herida por Arma Blanca emitidos por el Servicio de Criminalística confirman que dicha barra con cuchillo es compatible con las heridas encontradas en el cadáver.
.- NUM016 (guante de trabajo de mano izquierda), encontrado en la casa de aperos donde vivía el acusado, con restos de ADN del acusado.
.- NUM017 (guante de trabajo de mano derecha), encontrado en la casa de aperos donde vivía el acusado, con restos de ADN del acusado por la parte interior y de la víctima por la parte exterior.
El Jurado consideró por unanimidad probado este hecho.
Al señalar como prueba la pericial emitida en el acto del juicio por el Doctor Jaime ratificada por el informe del médico forense colegiado NUM018, la causa de la muerte fue por un traumatismo craneoencefálico que generó una hemorragia de localización subdural y subaracnoidea. Además el Jurado señala como:
Además, se estima que la muerte sucedió entre las 3:10 horas y las 9:40 siendo la hora media las 6:10 del día 24 de marzo de 2022 según el informe médico forense obrante al folio 1180.
La cantidad de vestigios de ADN que vinculan a Apolonio, la hemorragia generada y el lugar donde se halla el cuerpo DEL fallecido que se detallan en el folio 1039 del Tomo de Instrucción, sumado a los vestigios hallados en el guante que se encuentra en la casa de aperos y que se especifica en detalle en el punto número 3º, apuntan a que Apolonio es el autor material de la muerte de Alfredo. Además SE razona como:
El Jurado considera probado por unanimidad este hecho razonando:
Se considera que Apolonio, actuó con el propósito de matar a Alfredo, ya que utiliza elementos preparados para ejecución, llevar guantes, tener un arma prefabricada (barra con cuchillo) y llevar la cuerda que fue utilizada para atar al fallecido.
Además, el número de lesiones reconocidas implica una insistencia en la agresión que busca necesariamente la muerte intencional de Alfredo.
Igualmente señala tal y como se detalla en el punto primero, existía un conflicto insidioso entre Apolonio y el fallecido.
El Jurado declara probado por unanimidad este hecho y tuvo en cuenta para ello:
Lo ya relatado en el punto segundo. Apolonio inmovilizó a Alfredo, arrebatándole su capacidad de defensa, no se encontraron heridas defensivas en el cuerpo del fallecido, según testifical en el acto del juicio oral del médico forense doctor Jaime y Médico Forense Colegiado NUM018, no se encontró ADN en las uñas de Alfredo, tal como testifica el agente de policía nacional NUM019 y la titulada superior NUM020 corroborando su indefensión según testifical en el acto del juicio.
Indican que Alfredo estuvo fuertemente atado como se muestran las fotografías NUM021 y NUM022 donde se puede observar heridas en las muñecas previas a la muerte con signos de vitalidad.
El Jurado declarar por unanimidad probado este hecho y tuvo en cuenta, las justificaciones que hacen los puntos 3º y 4º: haber propinado varios golpes y cortes con un objeto cortante causándole heridas incisas, erosiones, escoriaciones y equimosis en la cabeza, en el tórax, en el abdomen en los dos brazos, en la espalda y en las dos piernas de Alfredo. Así como haber golpeado reiteradamente la cabeza de Alfredo, con un objeto romo, causándole un traumatismo craneoencefálico que provocó una hemorragia subaracoidea que ocasionó la muerte de Alfredo. Y considera que la muerte ocasionada lo fue con propósito de causarle un sufrimiento innecesario porque no buscó atacar puntos vitales del cuerpo como pudieran ser cuello y corazón. Además según el informe forense, el número de lesiones es altamente elevado. Y destaca como la doctora Genoveva, hizo referencia durante el acto del juicio a un trombo en el corazón compatible con muerte agónica no inmediata: se trataba de un corazón sano pero el politraumatismo provoca la liberación de catecolaminas que producen un aumento del ritmo cardíaco y la presencia de arritmias que causan el trombo transmural.
También señala como durante el acto del juicio del médico forense Jaime confirma que no se trata de una muerte súbita, de hecho, tal como se describe en el punto cuarto, la causa de la muerte fue producida por acumulación de golpes en la cabeza.
Es especialmente reseñable la herida, en el muslo izquierdo, oblicua penetrante en dirección al triángulo de Scarpa, que cuando se analiza el cuerpo sigue siendo sangrante y que por sí sola pudiera haber sido la causa de la muerte, si no hubiese fallecido por la causa ya expuesta. Esta herida sumada todas las lesiones ya referidas, que muestran signos de vitalidad, refuerza la idea de una muerte agónica.
El Jurado declara por unanimidad este hecho en base a la testifical del citado Jeronimo, confirmando que Alfredo es su hijo. Sin más datos que contradigan lo expuesto se considera que es el pariente más cercano.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1º y 3º del código Penal , puesto en relación con el artículo 138 del CP, dada la consideración del asesinato como delito dependiente del homicidio, como forma agravada de este, esto es de manera que aquel es un homicidio calificado por la concurrencia de determinadas agravantes previstas en el artículo 139 del CP.
A la vista de la prueba practicada y teniendo en cuenta la valoración realizada por el tribunal del Jurado de la prueba practicada, los hechos finalmente declarados probados constituyen
Por tanto, concurre en la actuación del acusado todos los requisitos exigidos para apreciar alevosía en la ejecución del hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1.1º del CP, al haber declarado probado el Jurado como Apolonio acometió, dando muerte a Alfredo, inmovilizandole previamente para que éste no pudiera defenderse.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tientan directa o especialmente asegurarla, sin riesgo que para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 del CP) . En este caso el hecho se caracterizó por haber atado el acusado a Alfredo las muñecas por detrás de la espalda con una cuerda y con otra incluso de mayor diámetro, le rodeó el cuello por delante, se la paso por la axila izquierda hacia la espalda la anudó con la que le sujetaba las muñecas y continuó hacia las extremidades inferiores hasta atarle los tobillos, de esta manera Alfredo quedó inmovilizado en posición fetal y sin posibilidad de mover los brazos ni extender las piernas por lo que no pudo defenderse.
Igualmente el Jurado determinó probado el hecho de que la víctima no pudiera defenderse, dado la forma en que fue atado conforme consta probado, de la pericial y testifical referida en el acta del objeto del veredicto, destacando incluso el reportaje fotográfico de cómo fue hallado el cadáver y la ausencia de todo vestigio defensivo en el cuerpo del fallecido, según informó el médico forense y los agentes de policía que llevaron a cabo la inspección del cadáver, corroborando como estuvo Alfredo fuertemente atado al observarse incluso heridas en las muñecas previas a la muerte al tener esta signos de vitalidad.
Por lo que el dolo directo concurre en el presente caso por el conocimiento y la voluntad del autor no sólo del hecho de dar muerte a la víctima sino también del particular modo en el que la alevosía se manifiesta, pues, el acusado quiso la muerte de Alfredo con su concreta indefensión, por la forma de comisión del hecho con conocimiento de la inexistencia de posibilidad alguna de defensa por Alfredo, quien conforme declara el probado el Jurado no tenía signos de defensa ni en su cuerpo ni en la casa donde se cometió el asesinato conforme al acta de inspección ocular e informe médico forense obrante en autos.
Concurre igualmente en la comisión del hecho, la circunstancia de ensañamiento (139. 1. 3ª del CP) , al ejecutar el acusado el hecho con "ensañamiento" aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima o dolor del ofendido, causando a este padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
La alevosía es una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que exceden de lo necesariamente unido a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido.
Hay ensañamiento cuando la víctima está totalmente a merced de su agresor, y este, por decirlo de alguna manera, saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento ( STS 589/2004 de 6 de mayo). Lo decisivo no es el aumento del dolor sino la magnitud del dolor, es decir que la muerte se haya producido en forma especialmente dolorosa.
La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que anteceden a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad de la ejecución, ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico. Supone la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, que aumenta el dolor o sufrimiento de la víctima y que el agresor ejecuta consciente y deliberadamente con esa finalidad. La conducta extiende su lesividad material más allá de la propia de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona; dignidad protegida como la vida constitucionalmente STS 9 49/2008 de 27 de noviembre).
El Jurado declaró probado que Apolonio causó la muerte de Alfredo, sometiéndole a un sufrimiento innecesario buscado de propósito. Y para ello tuvo en cuenta cómo Apolonio ató de la forma expuesta a Alfredo, dejándolo indefenso, conforme se ha razonado y como le propinó varios golpes y cortes con un objeto cortante causándole heridas incisas, erosiones, escoriaciones y equimosis en la cabeza, en el tórax y en el abdomen, en los dos brazos, en la espalda y en las dos piernas de Alfredo. En total señala Jurado se documentan 53 lesiones en el conjunto del cuerpo conforme al dictamen médico forense.
El sufrimiento de la víctima, antes de morir, a la vista del informe Médico Forense, en el que señala tal número de lesiones altamente elevado y el dictamen de la doctora Genoveva en el que se hace referencia a un trombo en el corazón compatible con muerte agónica no inmediata lo que hace concluir al jurado que está herida sumada todas
Por tanto, concurre tanto el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de males innecesarios, esto es aquellos resultados de la acción que no son precisos para la finalidad perseguida por el autor, al propinarle varios golpes y cortes con un objeto cortante causándole heridas incisas, erosiones, escoriaciones y equimosis en la cabeza, en el tórax y en el abdomen, en los dos brazos, en la espalda y en las dos piernas a Alfredo cuando aun estaba vivo conforme a la pericial forense que refleja el Jurado.
Por lo que la forma de comisión del delito produjo un aumento del sufrimiento de la víctima innecesario para matar, pues, en vida recibió los cortes y los golpes agregados a aquellos que deben considerarse inherentes al hecho de la producción de muerte y que ocasionaron, antes de la muerte un sufrimiento innecesario en la víctima buscado de forma deliberada por el autor, fruto de una intención expresiva de sentimientos de crueldad, y brutalidad que supone un plus de culpabilidad.
La experiencia enseña que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido.
El acusado obró con el ánimo de causar a la víctima un dolor innecesario para la ejecución del delito, por las múltiples heridas por arma blanca, acreditadas conforme declara probado el Jurado y de la dispersión corporal de las mismas, así como de las características de las distintas agresiones.
Así pues el hecho constituye delito de asesinato , del artículo 139.1( 1º y 3º) del CP por el que el acusado ha sido declarado culpable por unanimidad por parte del jurado.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, aparte del hecho refernciado.
En cuanto a la pena a imponer. La solicitud de 25 años de prisión por el Ministerio Fiscal, contrasta con la libre absolución que solicitó la Defensa, que si bien no solicitó la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, por lo que no fue sometido al veredicto del Jurado la base fáctica para su aplicación; en fase de informe para determinación de pena mostró disconformidad, solicitando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Dado que el delito de asesinato se castiga con pena de prisión de 15 a 25 años. El artículo 139.2 del CP señala que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior se impondrá la pena en su mitad superior. Es por ello que el Ministerio Fiscal solicitó la pena máxima de 25 años de prisión.
No obstante, la defensa, en vía de informe solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sobre la que no puede entrar el presidente de este tribunal del Jurado a conocer, al no haber sido propuesta en debida forma como circunstancia atenuante para que el Jurado se hubiera pronunciado respecto de la base factica para su aplicación o no aplicación.
Además en vía de informe tampoco se alegaron aquellos plazos que permitan aplicar la citada circunstancia.
No concurren, por tanto, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en tanto en cuanto las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento constituyen el tipo por el que han sido calificados los hechos.
La horquilla de pena castiga el delito con pena de prisión de 20 a 25 años , pero por aplicación del artículo 139.2 las penas oscilan entre 22 años, seis meses y un día a 25 años de prisión al concurrir las dos agravante de ensañamiento y alevosía.
El Ministerio Fiscal solicita la pena máxima de 25 años de prisión. Sin embargo, no consideramos justificada la pena máxima, aun teniendo en cuenta los antecedentes penales que obran en la causa del acusado, aunque no puedan ser considerados a efectos de reincidencia; y el hecho de haber acabado con la vida de una persona, relativamente joven, hijo único; es por lo que consideramos se debe de aplicar la pena en su mitad inferior. Por lo que se impondrá la pena de 23 años de prisión.
La pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del código Penal conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como pena accesoria.
Así mismo se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, a tenor de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 140 bis del CP, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.
Consta en autos y así lo declara probado el Jurado que Alfredo era hijo único y tenía como pariente más próximo a su padre Jeronimo para el que el Ministerio Fiscal , reclama la cantidad de 120.000 €.
Sin embargo en aplicación de la Tabla 1 a del Anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, ley que se aplica de forma análoga, indemnizando se con 43.000 € con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC 1/2000.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonio, cuyos datos de filiación, constan mayor de edad y con antecedentes penales
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 43.000 € a Jeronimo por el fallecimiento de su único hijo. Con aplicación de los intereses de demora del artículo 576 de la LEC 1/2000.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
