Sentencia Penal 454/2025 ...e del 2025

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09/12/2025

Sentencia Penal 454/2025 Audiencia Provincial de Girona. Tribunal Jurado, Rec. 1/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 454/2025

Núm. Cendoj: 17079381002025100001

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2343

Núm. Roj: SAP GI 2343:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO Nº 1/25

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO Nº 1/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RIPOLL

SENTENCIA Nº 454/2025

En Girona a tres de noviembre de 2025.

El Tribunal del Jurado, presidido por el magistrado-presidente VÍCTOR CORREAS SITJES, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de asesinato por la concurrencia de alevosía y de ensañamiento del artículo 139. 1. 1º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 140.1 2ª del Código Penal, por un delito de agresión sexual del artículo 179.2º del Código Penal en relación con el artículo 180.1 2º a 6º del Código Penal y con el artículo 180.2 del Código Penal, y por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

Fueron parte acusadora tanto el MINISTERIO FISCAL, representado en el juicio oral por el fiscal ENRIQUE BARATA PARTIDO, como Remigio, Melisa y Milagrosa, representados por la procuradora NATIVITAT ISABEL BOSACOMA FERNANDES y asistidos por el letrado JORDI COMA PUJOL.

Fue acusado Sebastián, privado de libertad por esta causa desde el día 24-09-22, representado por la procuradora CARME EXPOSITO RUBIO y asistido por el letrado FERNANDO ORIENTE COROMINA.

El Jurado estuvo compuesto por:

Teodulfo

Rafaela

Raquel

Remedios

Virgilio

Rosario

Jose Carlos

Sabina

Salome

Los candidatos nombrados suplentes Tania y Luis María no tuvieron intervención alguna.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: (1) un delito de asesinato por la concurrencia de alevosía y de ensañamiento del artículo 139. 1. 1º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 140.1 2ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la agravante comisión de los hechos por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal; (2) de un delito de agresión sexual del artículo 179.2º del Código Penal en relación con el artículo 180.1, 2º, 4º 5º y 6º del Código Penal y con el artículo 180.2 del Código Penal; y (3) de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal. El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE por el delito (1), la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN por el delito (2), y la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito (3), accesorias legales y pago de las costas, con la obligación de indemnizar a Melisa, a Remigio y a Milagrosa en la suma de 200.000 euros a cada uno y a Zaira en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO: La acusación particular, en su escrito de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación efectuada por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO: La defensa del acusado Sebastián, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: (1) un delito de asesinato del artículo 139. 1. 1º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal; (2) de un delito de agresión sexual del artículo 179.2º del Código Penal en relación con el artículo 180.1, 2º, 4ª, 5ª y 6º del Código Penal y con el artículo 180.2 del Código Penal; y (3) de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

Hechos

BLOQUE I

Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Entre la tarde noche del día 19 y hasta la mañana del día 21 de septiembre de 2022, estando en el domicilio familiar de la DIRECCION000 de DIRECCION001, D. Sebastián, con la intención de acabar con su vida, golpeó repetidamente a Dª. Carolina, agrediéndola por todo el cuerpo (en especial en la zona facial, bucal, nasal, en la cabeza, cuello, extremidades superiores e inferiores y zona baja abdominal), mediante puñetazos, golpeándola con objetos con forma contusa y roma, usando objetos abrasantes provocándole quemaduras y mediante compresiones, llegando a propinarle dos puñaladas profundas en la zona de la vagina (causando una herida incisa en la comisura anterior de los labios vaginales de 1'3 cm y una herida incisopunzante entre el labio vaginal mayor y el labio vaginal menor izquierdos de entreo 8 y 10 centímetros de profundidad) que si bien no seccionaron un grupo vascular importante, sí que afectaron a pequeños y medianos grupos vasculares y musculares del interior de la vagina, todo lo que, junto a la paliza a golpes, determinó la muerte de Dª. Carolina, de 21 años, por shock politraumático, shock neurogénico (fallo del sistema nervioso y multiorgánico) y shock hipovolémico (pérdida de sangre) entre la tarde-noche del día 20 a la mañana del día 21 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: El acusado Sr. Sebastián realizó esta conducta a sabiendas que provocaría la muerte de Dª. Carolina, así como de su indefensión tanto por lo inesperado de su conducta agresiva en el ámbito del domicilio familiar y realizada por la persona que es su pareja sentimental, como por lo debilitada que estaba la víctima, especialmente tras haber recibido los golpes y agresiones, antes de sufrir el apuñalamiento vaginal.

TERCERO: El acusado D. Sebastián realizó esta conducta con la finalidad de aumentar el sufrimiento de Dª. Carolina, de provocarle graves padecimientos y de prolongar su agonía mortal.

CUARTO: A la fecha de los hechos, existía entre el acusado D. Sebastián y Dª. Carolina una relación sentimental de afectividad análoga a la conyugal, intensa e íntima, continuada en el tiempo con más de un año y medio de duración y voluntad de mantenerla".

QUINTO: El acusado D. Sebastián, cometió los hechos para demostrar a Dª. Carolina el control y superioridad que ejercía sobre ella como mujer, y como pareja relegada a un plano subordinado bajo la dominación del acusado".

SEXTO: Con carácter previo a la muerte de Dª. Carolina, D. Sebastián, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de ésta, y en contra de su voluntad, procedió a la introducción forzada y violenta de algún objeto o miembro en el ano de Dª. Carolina.

SÉPTIMO: El acusado D. Sebastián, durante el tiempo de la relación afectiva con la Dª. Carolina y especialmente en el año 2022 hasta su muerte, con el fin de ejercer habitualmente un control sobre ella, de subyugarla y tenerla sometida a su dominación, le cogía las llaves del domicilio de sus padres para así disuadirla de volver o ir a verlos, monopolizaba el uso de las llaves de su domicilio familiar, le examinaba su móvil para comprobar sus comunicaciones, controlaba su forma de vestir y maquillarse, examinaba la vagina de Dª. Carolina con la intención de comprobar si había mantenido relaciones sexuales, tratándola en privado y en público con menosprecio y agresividad diciéndole habitualmente expresiones como: " eres una puta, una guarra, te follas a los moros,..", "tienes los labios gruesos de chupar pollas", o que "que siempre estaba zorreando con chicos por la calle", gritándole en la calle "inútil, guarra, puta, cerda, zorra", " le has chupado la polla a un moro por medio gramo", profiriéndole estas expresiones incluso delante de las amigas. Todo ello provocó en Dª. Carolina, de 21 años, un progresivo deterioro físico y mental, que empezara a consumir drogas, separándola emocional y físicamente del entorno familiar y amistades, para de esta forma ejercer el acusado un control y superioridad sobre la ella".

BLOQUE II

Por decisión del Jurado se declaran no probados los siguientes hechos:

OCTAVO: Entre la tarde noche del día 19 y hasta la mañana del día 21 de septiembre de 2022, como consecuencia de un brote psicótico y/o del abusivo y continuado consumo de cocaína, cannabis, éxtasis (MDMA), medicamentos como lorazepam y una gran cantidad de alcohol el acusado D. Sebastián tenía sus facultades de entender y querer absolutamente anuladas.

NOVENO: Entre la tarde noche del día 19 y hasta la mañana del día 21 de septiembre de 2022, como consecuencia de un brote psicótico y/o del abusivo y continuado consumo de cocaína, cannabis, éxtasis (MDMA), medicamentos como lorazepam y una gran cantidad de alcohol el acusado D. Sebastián tenía sus facultades de entender y querer muy gravemente afectadas en el momento de los hecho.

DÉCIMO: Entre la tarde noche del día 19 y hasta la mañana del día 21 de septiembre de 2022, como consecuencia de un brote psicótico y/o del abusivo y continuado consumo de cocaína, cannabis, éxtasis (MDMA), medicamentos como lorazepam y una gran cantidad de alcohol el acusado D. Sebastián tenía sus facultades de entender y querer gravemente afectadas.

UNDÉCIMO: D. Sebastián era adicto al consumo de cocaína, cannabis, éxtasis (MDMA) y alcohol, condición que al ser prolongada en el tiempo provocó una muy grave afección en sus capacidades de entender y querer.

DUODÉCIMO: D. Sebastián era adicto al consumo de cocaína, cannabis, éxtasis (MDMA) y alcohol, condición que al ser prolongada en el tiempo provocó una grave afección en sus capacidades de entender y querer.

DECIMOTERCERO: D. Sebastián, tras ser detenido por los Mossos d'Esquadra, reconoció los hechos, colaborando en todo lo que fue requerido, y ayudando de manera eficaz y relevante al esclarecimiento de lo que había pasado, siendo por lo demás el reconocimiento que hizo ajustado a lo que realmente había ocurrido".

BLOQUE III

Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil:

DECIMOCUARTO: En el momento de su muerte Carolina tenía como familiares más cercanos a sus padres Melisa y Remigio, a su hermana Milagrosa, con los que mantenía la cordial, cariñosa y cercana relación propia de este tipo de parentesco, y a su tía Zaira, con la que mantenía complicidad familiar y una especial vinculación.

Fundamentos

PRIMERO: Introducción.

El Tribunal del Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa tres son los delitos objeto de acusación, siendo que su calificación jurídica es parcialmente coincidente entre las partes acusadoras y la defensa de Hernan. A continuación, expondremos agrupadas por delitos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las consideraciones que contiene el veredicto del Tribunal del Jurado. Para una mejor sistemática y calificación jurídica de los hechos, alteraremos el orden en que han sido expuestos los hechos en el apartado de hechos probados.

SEGUNDO: Sobre la relación de pareja entre D. Sebastián y Dª. Carolina.

Los hechos relatados en el hecho cuarto del bloque I declaran la existencia de una relación de pareja entre Sebastián y Carolina a la fecha de los hechos, siendo la base fáctica para la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

Todas las partes, en sus conclusiones definitivas, consideraron acreditada la existencia de una relación de pareja análoga a la matrimonial entre Sebastián y Carolina a la fecha de los hechos, siendo que el propio acusado reconoció en el acto de juicio que a fecha de los hechos era pareja de la denunciante. Se puede corroborar la existencia de dicha relación sentimental por mensajes que mantenían entre ellos. Hay diferentes mensajes de Carolina donde comenta que luchará por esa relación y que lo quiere (folio 1081). También hay diversas testificales como las de Melisa, Remigio, Milagrosa, Angelina, Narciso, Zaira y Socorro, que afirmaron que a fecha de los hechos Sebastián y Carolina llevaban aproximadamente un año y medio de relación de pareja, y que Carolina estaba muy enamorada de Sebastián. Por su parte María Purificación testificó que la víctima tenía una obsesión por amor hacia el acusado.

TERCERO: Sobre el delito de maltrato habitual en el ámbito de la pareja.

Los hechos relatados en el hecho séptimo del bloque I son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal.

Todas las partes, en sus conclusiones definitivas, consideraron acreditado que durante su relación de pareja D. Sebastián maltrató habitualmente a Carolina, siendo que el propio acusado reconoció estos hechos en el acto de juicio. Todas las partes han calificado los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal, siendo aplicable el párrafo segundo del referido artículo al haber acaecido los hechos en el domicilio que Carolina y Sebastián compartían. El Jurado ha considerado que el reconocimiento de hechos del acusado ha sido corroborado por otros medios de prueba.

En primer lugar, se ha contado con el contenido de las conversaciones de WhatsApp entre la víctima y el acusado (folios 1073-1074), entre los que destacan los siguientes: al folio 1061, Hernan le dice "Menuda guarra", Carolina responde "A mí me vas a tratar más así"; al folio 1074, Carolina responde "A mí no me darás ningún golpe más", Carolina responde con una foto con los labios hinchados por un golpe, Hernan responde "si has sido tu"; al folio 1054 Hernan le recrimina "llevas los ojos pintados".

En segundo lugar, se ha contado con el testimonio de Narciso, Angelina y Estefanía, quienes exponen situaciones sufridas por la víctima de maltrato físico y verbal en público, de las que fueron testigos. Así, Narciso relató que un día estaba en un bar con Carolina y Hernan la empujó y la tiró al suelo por celos al verla con él. Por su parte Angelina relató haber visto a Hernan empujar, tirar al suelo y obligar a Carolina a entrar a la fuerza en el coche un día de la fiesta mayor. También afirmó que el acusado tenía añadida en el teléfono a Carolina con nombre de contacto "tumor maligno" y que se quedaba con el sueldo que ganaba Carolina. Esta testigo, junto a las testigos Lorena, Socorro y Zaira afirmaron que el acusado introdujo a Carolina al consumo de drogas.

En tercer lugar, del análisis de las comunicaciones del acusado, destaca el mensaje del folio 1123, en el que el acusado ofrece mantener relaciones sexuales a cambio de droga a Elias, mensaje en el que se puede leer "Hermano, si viene la Carolina y te hace algo me das medio o uno", mensaje al que Elias no contesta. También se ha tomado en consideración la fotografía aportada en sala por Milagrosa (hermana de la víctima) donde se ve a Carolina llorando, con los labios hinchados y con heridas.

En cuarto lugar, la testigo Zaira afirmó que Carolina le había explicado que Hernan le introducía los dedos en la vagina con el objetivo de explorarla y asegurarse que no había mantenido relaciones sexuales con terceros. También relató que cuando Carolina estaba en casa de sus padres, Hernan la acosaba con el coche, se desplazaba hasta este domicilio, empezaba a tocar el cláxon y no paraba hasta que conseguía que se fuera con él.

Finalmente, los testigos de Melisa (madre de la víctima), Remigio (padre de la víctima), Zaira (tía de la víctima), Milagrosa (hermana de la víctima), Angelina (amiga de la víctima), Socorro (amiga de la víctima), Narciso (amigo de la víctima) exponen de forma coincidente que fueron testigos de una degradación física y mental muy notable de Carolina desde el inicio de la relación sentimental con el acusado.

CUARTO.- Sobre la muerte violenta de Carolina.

Todas las partes, en sus conclusiones definitivas, consideraron acreditado Sebastián acabó con la vida de Carolina, siendo que el propio acusado reconoció estos hechos en el acto de juicio. Si bien las partes coinciden en la referida realidad fáctica, discrepan sobre la calificación jurídica de estos hechos, que será analizada en al apartado décimo de la presente sentencia.

El Jurado ha considerado que el reconocimiento de hechos del acusado ha sido corroborado por los siguientes medios de prueba:

Respecto del lugar de los hechos, la prueba practicada ha permitido declarar probado que éstos acaecieron en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde el acusado residía junto con Carolina. Diferentes testigos como la madre y la hermana de la víctima testifican que ésta compartía domicilio con el acusado, y que el día de su muerte Carolina residía en la casa de la madre de Salome junto a éste. Además, dichas testigos afirmaron que Sebastián le retiraba las llaves del domicilio de su familia a Carolina para que no pudiera acceder a otro domicilio que no fuera el del acusado. Por otro lado, consta al folio 1119 mensaje de Whatsapp de las 14:23 horas del día 20 de setiembre de 2022 en el que la madre de la víctima pregunta por su hija al acusado éste responde a las 20:44h diciéndole que "está dormida a mi lado", lo que confirma que el autor se encontraba con Carolina en el domicilio. Además, en el folio 1120 y a día 21/09/2022 a las 11:19h la madre vuelve a preguntar mediante Whatsapp al acusado por su hija y no recibe respuesta de éste. Dichas comunicaciones se hacen al teléfono del acusado puesto que el móvil de la víctima se encontraba inoperativo desde el día 15/09/2022 (folio 1101). También se sitúa al acusado en la localidad de DIRECCION001 por el análisis de su posicionamiento móvil según las declaraciones de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP números NUM000 y NUM001. Finalmente, cabe tomar en consideración que la víctima fue hallada sin vida en el domicilio del acusado por parte de los servicios sanitarios. Del resultado de la inspección policial que acredita que la sangre estaba distribuida por todo el domicilio, especialmente en la habitación (cabecero, colchón, suelo, zapatillas) y en el pasillo de camino al baño, tratándose de manchas de proyección y así como por goteo, la muerte se produjo en el referido domicilio, circunstancia que también resulta confirmada por el hallazgo de una pieza dental de la víctima en el baño (ítem 28, folio 205) y parte de otra en el pasillo (ítem 30, folio 205), según expuso el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002.

Se ha descartado la participación de terceras personas ajenas al acusado en la comisión de los hechos.

En este sentido se refuerza la convicción de la autoría de la muerte por parte de Sebastián porque la puerta de entrada al piso no presentaba signos de ser forzada, como se puede comprobar en el informe fotográfico presente del folio 450 -473 y concretamente la 456 imagen 3 realizado por el TIP NUM003 y NUM004. Por otro lado, se ha podido descartar la posibilidad de acceso a través de la ventana del piso, como se desprende del estudio realizado por la unidad de intervención de montaña formada por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006 (folios 983-1000) que acredita que no se puede acceder por esa vía al ser de imposible tránsito. Finalmente, a los efectos de verificar la eventual existencia de un posible contacto sexual de la víctima con personas de etnia magrebí se ha contado con el informe biología (folios 1212-1223) realizado por los facultativos con número de identificación profesional C.I. NUM007 y C.I. NUM008, que concluye que muestras encontradas son ADN del acusado y de la víctima, circunstancia que de nuevo excluye la posibilidad de que la muerte haya sido causada por persona distinta al acusado.

La prueba practicada ha acreditado que los hechos enjuiciados constituyen una muerte de naturaleza homicida. Según las declaraciones de la técnica sanitaria del SEM Laura y de la enfermera Leticia, debido al estado del cuerpo y a la incongruencia del mismo respecto del relato del acusado, activaron el protocolo de policía judicial (folios 450-469). A causa de esto se llamó a la médico forense de la DRA. Milagros para levantamiento de cadáver, quien elaboró el informe de los folios 234 a 237. Posteriormente la DRA. Esperanza y el DR. Moises elaboraron el informe de autopsia de los folios 1193 a 1211 (informe fotográfico folios 1334-1381). Todos estos informes corroboran que se trató de una muerte homicida y no presentan contradicciones entre ellos. La pericial médica realizada por la DRA. Milagros, la DRA. Esperanza y el DR. Moises (folios- 234 a 247; 238 a 240 y 1193 a 1211) demuestra de forma clara que la víctima murió de forma lenta y dolorosa, a consecuencia de los múltiples golpes realizados con objetos contusos y romos además de múltiples puñetazos, patadas y quemaduras. Según el informe forense el conjunto de golpes lo conforman un total de 67 indicadores, siendo que cada uno de ellos representa una zona concreta del cuerpo con múltiples lesiones (informe forense de autopsia 1193 a 1211). Para enumerar alguna de ellas, la extremidad superior izquierda, por ejemplo, presenta placa erosiva, múltiples hematomas, despego epidérmico, placa apergaminada, quebramiento epidérmico, fracturas en manos y dedos, heridas incisas en dedos y erosiones en zona palmar (indicadores del 33 al 38). Todas las heridas son en vida como se especifica en el informe médico-forense de autopsia (1192 a 1211, concretamente folio 1209). Las causas de la muerte son choque politraumático, hipovolémico y neurogénico (informe forense de autopsia, 1193 a1211). La prueba ha descartado que la muerte pudiera ser fruto de un accidente de bicicleta, siendo que la bicicleta hallada en el domicilio del acusado estaba llena de polvo, telarañas y con las ruedas deshinchadas, signos claros de no haberse utilizado en mucho tiempo (ITEM 27-27.1-27.2, folio 205).

QUINTO.- Sobre la alevosía en la muerte violenta de Carolina.

Los hechos relatados en el hecho segundo del bloque I son constitutivos de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal, a la que hace referencia el artículo 139.1.1ª del Código Penal.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que Sebastián acabó con la vida de Carolina siendo consciente de la imposibilidad de ésta de defenderse, lo que aseguraba la consecución del objetivo mortal y evitaba el riesgo derivado de una eventual defensa por parte de la víctima.

Varios son los elementos probatorios que han contribuido a declarar probados los hechos que constituyen la base fáctica de la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. En primer lugar, cabe tomar en consideración que la muerte se produjo en el domicilio común y a manos de la pareja de la víctima, entorno que era percibido por ésta como de seguridad y que, a su vez, impedía que la víctima pudiera pedir ayuda y ser auxiliada, lo que configuraría la llamada alevosía convivencial. En segundo lugar, las lesiones encontradas en las manos de Carolina, calificadas como defensivas, no corresponden a una defensa efectiva, por cuanto no se generó ningún riesgo para el acusado (folio 1209, informe médico-forense de autopsia, DRA. Milagros, DRA. Esperanza y DR. Moises). En tercer lugar otro indicio de ausencia de defensa efectiva son las muestras recogidas de debajo de las uñas de la víctima, dónde no se encuentra ADN de origen masculino (folios 1004 a 1009, concretamente folio 1007, ítem 0.1 y 0.2). Finalmente, el acusado no presentó ningún tipo de lesión de defensa, como se puede observar en el vídeo de la reconstrucción de los hechos del día 21/09/2022. Las anteriores circunstancias, permiten declarar probado que se trató de un ataque inesperado para la víctima, quien no pudo articular ningún tipo de defensa efectiva para intentar salvar su vida.

SEXTO.- Sobre el ensañamiento en la muerte violenta de Carolina.

Los hechos relatados en el hecho tercero del bloque I son constitutivos de la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 22.5ª del Código Penal a la que hace referencia el artículo 139.1.3ª del Código Penal.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que Sebastián acabó con la vida de Carolina aumentando el sufrimiento de ésta, provocándole graves padecimientos y prolongando su agonía mortal. Todas las partes, en sus conclusiones definitivas, consideraron acreditada la concurrencia de ensañamiento en la conducta del acusado.

Más allá del reconocimiento del acusado de los hechos objeto de acusación, la concurrencia de ensañamiento ha quedado acreditado por la prueba pericial médica de la DRA. Milagros, DRA. Esperanza y DR. Moises (folios 234 a 237; 238 a 240 y 1193 a

1211, informe medicoforense de autopsia) y por sus declaraciones durante el juicio oral. El Dr. Moises afirmó que el tipo de lesiones que presentaba la víctima estaban hechas para causarle y aumentar el dolor, el sufrimiento y prolongar la agonía debido a la multitud de heridas que presentaba estando la víctima con vida. De estas múltiples lesiones derivó un choque politraumático, hipovolémico y neurogénico. Un ejemplo de lesiones entre otras, serían las quemaduras, las múltiples fracturas óseas y hematomas, heridas por presión, aunque hay muchas más por todo el cuerpo (folios 234 a 237; 238 a 240 y 1193 a 1211), finalizando con el apuñalamiento vaginal y desgarre anal. Además, el acusado prolongó la agonía de Carolina, llamando a los sistemas sanitarios en el momento que estaba seguro que ésta había fallecido.

Más allá de la coincidencia de las partes sobre la concurrencia de ensañamiento en la conducta del acusado, el elevado número de lesiones sufridas por la víctima, más de un centenar, incluyendo apuñalamientos vaginales, no admiten otra interpretación que el acusado causó un intenso, prolongado e innecesario dolor a Carolina antes de causar su muerte, por lo que resulta evidente la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento.

SÉPTIMO: Sobre la concurrencia de la circunstancia agravante de actuar por motivos de género en la muerte violenta de Carolina.

Los hechos relatados en el hecho quinto del bloque I son constitutivos de la circunstancia agravante de actuar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que Sebastián acabó con la vida de Carolina, como muestra de control y de la superioridad que el acusado ejercía sobre ésta como mujer.

En primer lugar, como ya se ha declarado probado, durante la relación de pareja Sebastián maltrató habitualmente a Carolina, desplegando sobre la misma conductas de dominación, control y maltrato físico y psicológico, siendo en este contexto de dominación en el que se causa la muerte violenta de Carolina.

A las anteriores consideraciones, y en el marco de la anterior situación, el Jurado ha destacado la información aportada por la pericial médica de la Dra. Milagros, Dra. Esperanza y Dr. Moises, quienes informaron que según la literatura científica, respecto de la motivación de las heridas que presenta en la zona vulvar y anal, éstas reflejan intención de humillar, dominar y someter a la víctima (folios 1193-1211, indicador 20 (pubiana), 21 (región vulvar), 60 (anal), 61 (sacro)). Se trata de una señal muy clara de dominación y sumisión de la víctima, ya que es una zona muy simbólica, debido a que atenta directamente contra la sexualidad y la reproducción de la víctima.

El alto contenido simbólico de las lesiones causadas (doble apuñalamiento en la zona vaginal) unida al contexto de maltrato y dominación continuados que presidió la relación de pareja entre Hernan y Carolina, hacen aflorar que la intención del acusado con dicha conducta fue la de ejercer, de nuevo, un acto de dominación, control y superioridad sobre la víctima, circunstancias que justifican la aplicación de la circunstancia agravante de actuar por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

OCTAVO: Sobre el delito de agresión sexual.

Los hechos relatados en el hecho sexto del bloque I son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179.2º del Código Penal en relación con el artículo 180.1, 2º, 4ª, 5ª y 6º del Código Penal y con el artículo 180.2 del Código Penal, calificación jurídica que ha sido mantenida por todas las partes en su escrito de conclusiones provisionales.

De la prueba practicada, ha quedado acreditado que Sebastián, antes de causar la muerte de Carolina, introdujo de forma forzada y violenta algún objeto o miembro en el ano de Carolina. Más allá del reconocimiento del acusado, este hecho ha quedado acreditado por diversos motivos, expuestos por la pericial forense de la Dra. Esperanza y del Dr. Moises (folios 1193-1211, indicador 60 (anal), quienes afirmaron que se trató de una introducción forzada. En primer lugar, Carolina presentaba una dilatación anal importante de 2.5 cm. Si se hubiera tratado de una dilatación fisiológica hubiera vuelto al estado natural, cosa que no sucede en este caso, ya que es una dilatación permanente, que va acompañada de erosiones y de fisuras irregulares y de coloración rojiza en la mucosa anal, además de un hematoma importante perianal y en la zona anal izquierda. Estas fisuras y rojeces son muestra de reacción vital, lo que permite situar el hecho antes del fallecimiento. En segundo lugar, los peritos afirmaron que era evidente la introducción forzada debido a que solo se consigue esta dilatación y ruptura con la introducción forzosa y violenta de un objeto o miembro. Finalmente, el estado de la víctima no permitía prestar consentimiento y hay signos de haberla intentado inmovilizar por las lesiones ungulares que presenta en el sacro y extremidades.

Las anteriores circunstancias obligan a calificar los hechos como un delito de agresión sexual del artículo 179.2 de Código Penal en relación con el artículo 180.1 del Código Penal apartados 2º, 4º, 5º y 6º, y con el artículo 180.2 del Código Penal. De la prueba practicada ha quedado acreditado que la agresión sexual estuvo acompañada de una violencia de extrema gravedad; que la víctima era pareja del acusado en el momento de los hechos; que el acusado se prevalió de una relación de convivencia con la víctima; y que el acusado hizo uso de un cuchillo, llegando a propinar dos cuchilladas en la zona vaginal de Carolina. La concurrencia de más de una de las circunstancias de apartado primero del artículo 180, obliga a la aplicación del apartado segundo del mismo artículo.

NOVENO: Sobre la ausencia de concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por decisión del Jurado se han declarado no probados los hechos relatados en los apartados octavo a decimotercero del bloque II. Se plantearon por parte de la defensa tres grupos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de su defendido. En primer lugar, la anulación, la muy grave afectación o la grave afectación de las capacidades de Sebastián como consecuencia de haber sufrido un brote psicótico y/o derivadas del consumo abusivo de alcohol y de drogas. En segundo lugar, la muy grave afectación o la grave afectación de las capacidades de Sebastián como consecuencia de su condición de adicto al consumo de alcohol y tóxicos de muy largo recorrido. En tercer lugar, por la confesión tardía de los hechos.

En lo que respecta a los dos primeros bloques, y con independencia de la causa concreta que las origine, la propuesta fáctica de la defensa se basaba en que en el momento de los hechos el acusado no tenía sus facultades de entender y querer conservadas. De la prueba practicada el Jurado ha concluido que el acusado, en el momento de los hechos, tenía sus capacidades de querer y entender perfectamente conservadas, no sufriendo ninguna alteración ni afectación en las mismas.

Ello es así, en primer lugar, por la testifical de María Rosario, quien vio al acusado la noche del 19 al 20 de setiembre del 2022, y afirmó que no considera que este se hallara bajo los efectos de ninguna substancia.

En segundo lugar, se ha contado con la testifical de Balbino, amigo del acusado, con el que quedó en DIRECCION002 la tarde del 20 de setiembre, quien declaró que el acusado se tomó una copa de alcohol pero que no lo vio bajo los efectos de ninguna sustancia. El acusado condujo con normalidad y en el tiempo esperado de regreso a DIRECCION001, como se puede ver en la triangulación del teléfono del acusado.

En tercer lugar, según el contenido de la prueba documental visionada en el acto de juicio consistente en la grabación de la diligencia de la reconstrucción de los hechos, hecha en el propio domicilio el día 21/09/2022, en la que se puede ver perfectamente que el acusado está en plenas facultades. Se observa que el acusado no actúa bajo los efectos de ninguna substancia puesto que es capaz de contestar todas las preguntas sin ningún tipo de dificultad a la hora de comunicarse con el fiscal. No presenta ninguna actitud compatible con haber padecido un brote psicótico antes o después de los hechos.

En cuarto lugar, de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de la DRA. Edurne y de la DRA. Julia que descarta que el investigado presentara alguna patología psíquica o alteraciones psicopatológicas que le impidieran percibir de manera adecuada información del entorno, interpretar situaciones, sentimientos o deseos (informe imputabilidad 1146 a 1157, concretamente folio 1157). Se vuelve a realizar un estudio en el 2024 (informe psiquiátrico medicoforense hecho por las Dras. Edurne y Julia, concretamente folio 1146) que vuelve a afirmar que no tiene ninguna psicopatología. No hay brote psicótico porqué se demuestra en los informes periciales médicos hechos por el psiquiatra NUM009 en el centro penitenciario Cuatro Caminos, Roca del Vallés (folios 975 a 978). En la visita de psiquiatría del 03/01/2023 "no observa clínica afectiva ni psicótica".

En quinto lugar, el día 22/09/2022 a las 1:53h al acusado se le hacen análisis de sangre y orina, dónde se detecta en orina la presencia de una enzima compatible con el consumo de cocaína. La concentración encontrada es muy baja, cosa que no puede acreditar la cantidad (informe psiquiátrico medicoforense, folio 1154). Aun así, la cantidad es indiferente ya que por los indicios expuestos con anterioridad se afirma que estaba en uso pleno de sus facultades. También se descarta la posibilidad que actúe bajo los efectos de la abstinencia ya que como el propio acusado afirma el consumo no es de diario, está en seguimiento del CAS y tiene una pauta farmacológica ajustada a sus necesidades (informe hecho por la Unidad de Salud Mental Cuatro Caminos, folio 978).

En lo relativo a la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, no procede estimar su concurrencia. En este sentido, destaca el Jurado que el acusado sólo confesó los hechos tras la práctica de toda la prueba de cargo, y que éste colaboró con el cuerpo policial aportando un relato falso (señalando a terceros, como a Elias, como autores del crimen y exculpándose en todo momento). Respecto a las lesiones que presentaba la víctima, el acusado las atribuyó a una caída en bicicleta o el sangrado vaginal debido a una violación por un grupo de magrebíes posterior a la caída en bicicleta, hechos descartados como posible causa de la muerte de Carolina. Tampoco colabora al esclarecimiento de los hechos esperar a que Carolina falleciera para llamar al CAP, contando una historia incoherente y diferente a lo sucedido, siendo que el acusado realizó una manipulación de la escena del crimen, puesto que limpió la ropa de cama en varias ocasiones, limpió también manchas de sangre y duchó a la víctima en distintas ocasiones. Concluye el Jurado que estos hechos han causado un retroceso temporal en las investigaciones de todos los profesionales involucrados en este procedimiento judicial, con lo que el acusado ha provocado un sufrimiento muy largo e innecesario para la familia de la víctima.

Las anteriores conclusiones, impiden la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesadas por la defensa de Sebastián.

DÉCIMO: Penas y responsabilidad civil

Se ha declarado probado que Sebastián acabó con la vida de Carolina, propinándole múltiples golpes y causándole un gran número de heridas (entre ellas dos cuchilladas en la zona vaginal), concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, por lo que la muerte violenta de Carolina debe ser calificada jurídicamente como un delito de asesinato. Sentado lo anterior, se ha declarado probado que la muerte de Carolina fue posterior a la comisión de un delito de agresión sexual sobre ésta por lo que la calificación final de los hechos es la de delito de asesinato subsiguiente a un delito de agresión sexual del artículo 140.1 2ª del Código Penal.

Procede condenar a Sebastián como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, subsiguiente a un delito de agresión sexual, con las circunstancias agravantes de parentesco y de actuar por motivos de género, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, con inhabilitación absoluta para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Sebastián la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de Melisa, Remigio y de Milagrosa, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éstos, aun cuando no se encontraran en dichos lugares, por un plazo superior en 10 años al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con dichas personas por cualquier medio o procedimiento, por el mismo plazo. Se acuerda la medida de libertad vigilada por el plazo de cinco años, a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión. Los plazos de las prohibiciones de aproximación y de comunicación, así como de la libertad vigilada se han establecido de conformidad con las peticiones coincidentes de las partes contenidas en sus escritos de conclusiones definitivas.

Procede condenar a Sebastián como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179.2º del Código Penal en relación con el artículo 180.1, 2º, 4ª, 5ª y 6º del Código Penal y con el artículo 180.2 del Código Penal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siendo de aplicación el apartado segundo del artículo 180 del Código Penal, el marco punitivo se sitúa en la mitad superior del tramo previsto en el apartado primero del referido artículo en relación con el artículo 179.2ª del Código Penal, por lo que se sitúa entre 13 años y 6 meses de prisión y los 15 años de prisión. A los efectos de aplicar este tramo es necesaria la concurrencia de dos circunstancias de las previstas en el artículo 180.1 del Código Penal. En el caso que nos ocupa concurren cuatro de dichas circunstancias (2ª, 4ª, 5ª y 6ª) por lo que es necesario trasladar su desvalor en la concreción de la pena, circunstancia que justifica la imposición de la pena en su extensión máxima. Se impone a Sebastián la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo superior en 15 años al cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Se acuerda la medida de libertad vigilada por el plazo de diez años, a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión. Los plazos de inhabilitación, así como de la libertad vigilada, se han establecido de conformidad con las peticiones coincidentes de las partes contenidas en sus escritos de conclusiones definitivas.

Procede condenar a Sebastián como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la pareja del artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Es de aplicación el párrafo segundo del artículo 173.2 del Código Penal por cuanto los hechos acaecieron en el domicilio que compartían las partes, por lo que la pena debe situarse en la mitad superior del tramo punitivo, debiendo ser fijada entre 1 año y 9 meses de prisión y los 3 años de prisión. Han sido múltiples los actos de maltrato y dominación a los que el acusado sometió a la víctima, por lo que entendemos justificado elevar la pena del mínimo legal, considerando ajustado al desvalor de la conducta enjuiciada la pena de dos años de prisión. Se impone a Sebastián la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años, plazo que se ha establecido de conformidad con las peticiones coincidentes de las partes contenidas en sus escritos de conclusiones definitivas.

Por los daños morales derivados de la desaparición de un ser tan querido como una hija, una hermana y una sobrina procede la indemnización solicitada por las acusaciones, con la que se ha mostrado conforme la defensa del acusado, de 200.000 euros a la madre de la víctima, Melisa, de 200.000 euros al padre de la víctima, Remigio, de 200.000 euros a la hermana de la víctima, Milagrosa, y de 20.000 euros a la tía de la víctima, Zaira, indemnizaciones de las que han de hacerse cargo Sebastián.

Procede la condena en costas de Sebastián, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

CONDENO a Sebastián como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, subsiguiente a un delito de agresión sexual, con las circunstancias agravantes de parentesco y de actuar por motivos de género, del artículo 139.1. 1ª y 3ª del Código Penal en relación con el artículo 140.1.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, con inhabilitación absoluta para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Sebastián la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de Melisa, Remigio y de Milagrosa, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éstos, aun cuando no se encontraran en dichos lugares, por un plazo superior en 10 años al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con dichas personas por cualquier medio o procedimiento, por el mismo plazo. Se acuerda la medida de libertad vigilada por el plazo de cinco años, a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión CONDENO a Sebastián como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179.2º del Código Penal en relación con el artículo 180.1, 2º, 4ª, 5ª y 6º del Código Penal y con el artículo 180.2 del Código Penal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Sebastián la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo superior en 15 años al cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Se acuerda la medida de libertad vigilada por el plazo de diez años, a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión.

CONDENO a Sebastián como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la pareja del artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a Sebastián la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años.

CONDENO a Sebastián a indemnizar en la cantidad de 200.000 euros a la madre de la víctima, Melisa, en la cantidad de 200.000 euros al padre de la víctima, Remigio, en la cantidad de 200.000 euros a la hermana de la víctima, Milagrosa, y en la cantidad de 20.000 euros a la tía de la víctima, Zaira. Las referidas cantidades generarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENO a Sebastián al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de su Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el magistrado-presidente que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, doy fe.

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