Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 373/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 319/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 28079381002024100031
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14437
Núm. Roj: SAP M 14437:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
MRM
39000090
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0003650
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE ROS
Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Penal
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
CLECE, SA, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
D./Dña. Jesús Ángel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUC. ESPAÑA (ANTES SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLE)
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, integrado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante el
Antecedentes
Igualmente, las dos acusaciones particulares personadas en la causa, sostuvieron, en fase de conclusiones definitivas, la misma calificación que el Ministerio Fiscal, esto es, delito de asesinato del artículo 139.1. 1ª y 3ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, considerando autor responsable de dicho delito al acusado, Jesús Ángel, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, la defensa del acusado, también en fase de conclusiones definitivas, calificó los hechos como delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que sería autor el acusado, Jesús Ángel, con la concurrencia de una eximente completa de trastorno mental transitorio, prevista en el artículo 20.1º del Código Penal; y, de forma subsidiaria, la concurrencia de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio, prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo con el artículo 20.1º del Código Penal, y una circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal.
Finalmente, la defensa del acusado solicitó también la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
Solicitó también el Ministerio Fiscal el decomiso del cuchillo intervenido al acusado.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 140 bis del Código Penal, la imposición de una medida de libertad vigilada, con el contenido de prohibición de aproximación y comunicación con la familia de la víctima, durante un periodo de diez años.
Por su parte, la acusación particular constituida por los padres y hermanos del fallecido solicitó la imposición a Jesús Ángel de las siguientes penas: veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a mil metros, a los dos hijos menores de edad de Segundo ( Guillermo. y Estanislao.), a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de veinticinco años; y prohibición de residencia en el municipio de DIRECCION001 durante el tiempo máximo que permita la legislación penal.
La misma acusación particular referida solicitó también que, una vez cumplida la pena de prisión por el acusado, se le impusiese también la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 140 bis del Código Penal durante el tiempo máximo legalmente previsto.
Igualmente, la acusación particular constituida por los hijos menores del fallecido solicitó la imposición a Jesús Ángel de las siguientes penas: veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a mil metros, a los dos hijos menores de edad de Segundo ( Guillermo. y Estanislao.) y a la madre de estos ( Rita.), a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos y con los demás familiares de Segundo por cualquier medio, todo ello por el plazo máximo que el Código Penal permita; y prohibición de residencia en el municipio de DIRECCION001 durante el tiempo máximo que permita la legislación penal.
La misma acusación particular referida solicitó también que, una vez cumplida la pena de prisión por el acusado, se le impusiese también la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 140 bis del Código Penal durante el tiempo máximo legalmente previsto.
Finalmente, la defensa del acusado manifestó que, a la vista del veredicto del Jurado, no le quedaba más remedio que aceptar la aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer, en su caso, un ulterior recurso, y, en consecuencia, solicitó la imposición de una pena de veinte años de prisión por entender que se trata de la pena mínima a imponer conforme a la calificación derivada del veredicto del Jurado.
En la misma sesión del juicio oral de 18 de noviembre de 2024, las acusaciones particulares desistieron de las acciones que ejercitaban en el presente proceso contra "Alerta y Control, S.A.", "Clece, S.A.", el "Servicio Madrileño de Salud" ("SERMAS"), "Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros" y "Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros", siendo aceptado tal desistimiento expresamente, en esa misma sesión, por las personas jurídicas a las que se acaba de hacer referencia, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal dictó Decreto, de la misma fecha, por el que se tuvo por desistidas a las acusaciones particulares de las pretensiones de responsabilidad civil que ejercitaban en el presente proceso contra las citadas personas jurídicas, sin hacer imposición de costas.
Finalmente, la Abogacía del Estado, que se había constituido en parte en el presente proceso, en nombre y representación del Estado y en concepto de actor civil, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 23 de noviembre de 2023, solicitando la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, al reintegro al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de las cantidades abonadas y reconocidas a favor de los hijos de Segundo, Guillermo. y Estanislao., en resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2022, por el fallecimiento de su padre, siendo tales cantidades las siguientes: 27.115,20 € concedidos a favor de Estanislao. y 27.115,20 € concedidos a Guillermo. Todo ello, con invocación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y con cita del artículo 34 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la referida ley.
No obstante, la Abogacía de Estado presentó posteriormente un escrito de 23 de abril de 2024, en el que manifestaba que el derecho de repetición que le asistía es un derecho
Por medio de diligencia de ordenación de Letrado de la Administración de Justicia de fecha 26 de abril de 2024 se acordó unir al procedimiento el escrito de 23 de abril antes referido y se tuvieron por hechas las manifestaciones en él contenidas.
Hechos
Contempla el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, el derecho de las víctimas a la protección de su intimidad, señalando que los Jueces, Tribunales, Fiscales y demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, han de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
De ello se sigue que, en el supuesto que nos ocupa, han de adoptarse las medidas necesarias para la protección de la intimidad de los dos hijos menores de edad del fallecido, resultando fundamental anonimizar u ocultar, en la presente sentencia, los datos personales que puedan conducir a la identificación de ambos, lo que exige también anonimizar determinados datos personales de su madre.
Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales y en cuyo artículo 1º se indica lo siguiente:
De conformidad con todo ello, se procede en la presente sentencia a identificar a los dos hijos menores del fallecido y a la madre de tales menores exclusivamente por medio de las iniciales de sus nombres y apellidos, siendo sus respectivas y completas identidades las que se recogen en las actuaciones.
No se estima necesario anonimizar los nombres y apellidos de los progenitores y de los hermanos mayores de edad de fallecido, dada la mayoría de edad de todos ellos y que, además, parece difícil que sus identidades puedan ser salvaguardadas a estas alturas del proceso, especialmente en el caso de los tres hermanos, cuyos apellidos coinciden con los del fallecido, máxime cuando tampoco se detectan ni se han alegado en el presente proceso especiales necesidades de protección de los datos de identidad de los progenitores y hermanos del fallecido.
En sentencia de 29 de junio de 2018 dictada en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia nº 342/2018; Recurso nº 79/2018), en procedimiento ante el Tribunal del Jurado, ya se indicaba cuál es el sentido que ha de darse a la obligación que se impone al Magistrado-Presidente en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
En esa sentencia se señalaba que cuando el veredicto es de culpabilidad corresponde al Magistrado-Presidente concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , haciendo efectiva, de ese modo, esa garantía constitucional, cuya tutela en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se desenvuelve en diversos momentos, anudándose a cada uno de ellos funciones de control y garantía.
En este sentido, al Magistrado-Presidente le corresponde realizar un primer examen dirigido a verificar la existencia de prueba de cargo válida sobre la que el Jurado pueda formar libremente su convicción sobre los hechos, de tal manera que en ausencia de la más mínima actividad probatoria se le concede la facultad de disolver el Jurado y dictar sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1995 (en adelante, Ley del Jurado). Ahora bien, en la medida en que al Magistrado-Presidente no le corresponde valorar la prueba, sino tan solo verificar su existencia, la facultad de disolver el Jurado es de aplicación restrictiva y excepcional, de tal manera que solo deberá hacerse uso de ella en los supuestos de total falta de prueba, tanto directa como indiciaria.
La facultad para valorar la prueba es una atribución que corresponde en exclusiva al Jurado, que es el único y auténtico juez de los hechos en el diseño de la Ley del Jurado, careciendo de competencia para ello el Magistrado-Presidente. Ahora bien, el Jurado está obligado a justificar su decisión, motivando suficientemente el veredicto, como se desprende el artículo 61.1.d) de la citada ley, que exige que en el acta de la votación conste una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar probados los hechos. Y esa obligación de motivación del veredicto se corresponde con la atribución al Magistrado-Presidente de la facultad de devolverlo cuando carece absolutamente de motivación o cuando la motivación es tan defectuosa que resulta equivalente a una motivación inexistente, como resulta de lo dispuesto en el artículo 63.1.e) de la misma ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que los motivos de devolución del acta al Jurado se encuentran tasados y, además, son de aplicación restrictiva, a fin de evitar que esa facultad pueda utilizarse como una vía para que el Magistrado-Presidente exprese su discrepancia con el veredicto del Jurado en los casos en los que no comparta la valoración probatoria recogida en el acta, que es de la exclusiva competencia y responsabilidad del Jurado.
En definitiva, la función que corresponde realizar al Magistrado-Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley del Jurado, consiste en concretar la existencia de prueba de cargo, sin suplantar al Jurado en la función de valoración de la prueba que le es propia, por lo que la obligación que se le impone en el citado precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley, se limita a explicar las razones por las que, al concluir el juicio oral, entendió que sí existía prueba de cargo susceptible de ser valorada por el Jurado y por ello sometió a este último el veredicto. Se trata, por tanto, de justificar por qué decidió en su momento no disolver el Jurado y entregar el objeto del veredicto a este último, para lo que es necesario que esa decisión viniese amparada en la existencia de prueba de cargo suficiente como para considerar constitucionalmente admisible una eventual condena del acusado que pudiera derivarse de un hipotético veredicto de culpabilidad que pudiera emitir el Jurado.
En el cumplimento de esa obligación impuesta por el artículo 70.2 de la Ley del Jurado se procederá, en el siguiente ordinal, a concretar los elementos de prueba derivados del acto del juicio que se decidió someter a la valoración del Jurado.
Según se desprende de los escritos de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, los hechos enjuiciados en este proceso habrían tenido lugar entre las 14:00 y las 14:30 horas del día 6 de marzo de 2021 en el interior del "Hospital DIRECCION000" de DIRECCION001, afirmándose en dichos escritos que, en tales circunstancias de lugar y tiempo, el acusado, Jesús Ángel, habría procedido a atacar, con un cuchillo que portaba, a Segundo, enfermero del referido hospital, cuando este último se encontraba en el interior de un cuarto de descanso de personal, con la intención de darle muerte, clavándole el cuchillo repetidamente en diferentes partes del cuerpo, incluyendo una herida de degüello, habiendo emprendido el acusado dicho ataque, según también se afirma por las acusaciones, de forma sorpresiva e inesperada, con la finalidad de que la víctima no pudiera defenderse eficazmente, y causando a esta última, de forma deliberada, padecimientos que eran innecesarios para producirle la muerte.
La celebración del acto del juicio arrojó el siguiente cuadro probatorio:
El acusado, previamente instruido de sus derechos constitucionales, dijo, en la primera sesión del acto del juicio, que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogado, manifestando, entre otras cosas y en respuesta a tales preguntas, que cogió el cuchillo y entró con él en el hospital para "acojonar" (sic) a Segundo si lo veía por los pasillos y que cuando lo vio fue a preguntarle dónde estaba Mercedes, la que entonces era pareja del acusado, manifestando que Segundo le dijo en ese momento, riéndose, que
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM010, quien, tras ratificar el acta de inspección técnico policial o inspección ocular foliada con la numeración 334 a 354, que obra como documento número 4 en el denominado
Añadió el testigo que se trataba de una sala de descanso del personal del hospital, pudiendo observarse todo ello, además, en las fotografías obrantes en la carpeta denominada
Explicó también el agente que, después de haber realizado la inspección ocular del lugar del crimen, acudieron a la comisaría y que allí realizaron fotografías al detenido y les entregaron el cuchillo intervenido junto con un acta, procediendo a realizar los correspondientes estudios sobre el arma.
También se procedió a la exhibición, durante esta declaración testifical, de las fotografías que figuran en la carpeta denominada
Igualmente, se procedió a la exhibición, durante esta declaración testifical, de las fotografías que figuran en la carpeta denominada
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM011, quien manifestó que tuvo la misma intervención que el agente nº NUM010, procediendo, a continuación, a ratificar el acta de inspección técnico policial o inspección ocular foliada con la numeración 334 a 354, que obra como documento número 4 en el denominado
Manifestó también el testigo que ellos pertenecen a la Brigada Provincial de Policía Científica y que acudieron a realizar la inspección técnico policial en la sala de descanso de los enfermeros del referido hospital que consta en el acta que le fue exhibida; y que, a continuación, inspeccionaron también a la persona detenida por si podían obtener algún vestigio de ella.
Dijo también el testigo que la referida sala de descanso tenía una sola puerta y que no tenía ventanas, añadiendo que ellos fueron los primeros en llegar al lugar y que, sin tocar nada, realizaron un reportaje fotográfico del lugar y que luego cerraron la citada sala y esperaron la llegada del médico forense, poniéndose a su disposición, de tal manera que ellos cuando llegaron se limitaron a fijar la escena hasta la llegada de la comisión judicial.
Explicó también el agente que cuando llegaron al lugar el cuchillo no estaba y que a ellos se lo entregaron en dependencias policiales para la realización del correspondiente estudio del arma, realizando también un reportaje fotográfico de la misma.
También manifestó el testigo que realizaron un reportaje fotográfico del detenido y que tomaron muestras de la sangre que tenía en las manos y en la ropa que vestía, añadiendo que tenía dos lesiones en la cara y una en el cuello, ratificando, en concreto, lo que consta en el informe de inspección ocular en relación a que el detenido tenía una venda en pie derecho y que presentaba un corte en la zapatilla del dicho pie, al parecer producido por arma blanca, y que presentaba un arañazo con restos de sustancia rojiza, al parecer sangre, en el lado derecho de su cara, a la altura del ojo, así como restos de sangre en el lado izquierdo, a la altura del pómulo, y un arañazo en el lado izquierdo del cuello, como figura en el folio 14 del acta de inspección ocular (en los dos primeros párrafos de ese folio, que se corresponde con foliado 348 de la causa).
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012, quien manifestó ser la instructora de las diligencias y que, en la fecha de los hechos, era la jefa del Grupo V de Homicidios de la demarcación judicial de Madrid, así como que recibieron una llamada, el día 6 de marzo de 2021, indicando que un hombre armado con un cuchillo había matado a otro dentro de un hospital; y que la actuación de la testigo consistió en reflejar todo lo que se realizaba, en relación con el asunto, por el Grupo de Homicidios a partir de ese momento, añadiendo que envió al lugar a las personas de dicho grupo que iban a investigar el asunto, elaborando un atestado con todas las investigaciones y actuaciones realizadas y remitiéndolo al Juzgado de Instrucción.
Explicó también la agente que su misión, además de determinar los agentes concretos que se hacían cargo de la investigación, consistía en concretar las líneas de investigación, añadiendo que en este caso la línea de investigación estaba clara porque el autor del hecho ya se encontraba detenido en el lugar por los agentes de seguridad ciudadana, de tal manera que se trataba simplemente de cerrar un poco la investigación recopilando todas las pruebas y plasmándolas en un documento.
Manifestó la testigo, igualmente, que los agentes que acudieron a hacerse cargo de la investigación fueron los números NUM013, NUM014 y NUM015, siendo este último el secretario de las diligencias.
Continuó explicando la testigo que ella también ordenó recoger las imágenes de las cámaras de seguridad del hospital y que se hiciese con esas imágenes un acta de visionado, remitiéndose posteriormente el correspondiente DVD con las imágenes, así como el acta de visionado de esas imágenes, al Juzgado de Instrucción.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM015, quien manifestó que fue el secretario del atestado y que era el jefe del equipo de guardia el día en el que se produjeron los hechos, añadiendo que su jefa les comisionó para que acudieran al lugar y realizasen las primeras gestiones; y que cuando llegaron a tal lugar les dijeron que los hechos ya se habían producido y que el autor estaba detenido y ya se lo habían llevado, pero que sí estaba el cadáver y que esperaron a la comisión judicial para el levantamiento y estuvieron presentes en la inspección ocular de policía científica, pero que ellos no hicieron esta última, sino la inspección propia de policía judicial, que es algo diferente, en la medida en que la primera -la de policía científica- es más técnica y consiste en la recogida de huellas, vestigios, indicios biológicos y demás, mientras que la segunda -la de policía judicial- se centra más en indagar la presencia de testigos, la recogida de imágenes de cámaras y la confección del atestado, añadiendo que él no vio las imágenes que se recogieron ni tampoco realizó el acta de visionado de tales imágenes.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM013, quien manifestó que él llegó al lugar cuando el presunto autor del hecho ya había sido detenido, estando el cadáver aún en la sala de estar en la que sucedieron los hechos, sin que en ese momento hubiese llegado todavía la comisión judicial.
Siguió explicando el testigo que él fue el responsable de la recogida de las imágenes de las cámaras de videovigilancia del hospital del día 6 de marzo de 2021 y que se recogieron todas las imágenes de la referidas cámaras que les fueron ofrecidas por los servicios de seguridad del hospital, así como que él hizo personalmente la correspondiente acta de visionado de esas imágenes, añadiendo que para confeccionar un acta de visionado se escogen las imágenes que se consideran relevantes para la investigación, que es lo que hicieron al confeccionar el acta de visionado de imágenes que obra como documento número 9 del denominado
Es de destacar que en el acto del juicio se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras de videovigilancia que obran en ese DVD, con especial incidencia en el archivo identificado con la rúbrica "21-ACCEDE AL ESTAR ENFERMERIA DONDE SE PRODUCE LA AGRESION (PASILLO ZONA TAC).n3r", en el que, en efecto, puede apreciarse al acusado deambulando por un pasillo del hospital y cómo se esconde en una esquina cuando ve salir a la víctima de un pasillo perpendicular y dirigirse al cuarto de descanso del personal de enfermería; y también puede verse cómo el acusado se dirige de inmediato hacia dicho cuarto y entra en él una vez que previamente había entrado la víctima, desprendiéndose también de esas imágenes que la agresión debió de producirse prácticamente de forma inmediata a que el acusado entrase en ese cuarto detrás de la víctima, a la vista de la reacción de una trabajadora de la limpieza que se encontraba justo enfrente de la puerta de entrada al citado cuarto, quien, a escasos segundos de que el acusado hubiese entrado en él, debió de escuchar algo, según se desprende de las imágenes, y acudió a ver lo que sucedía, saliendo corriendo de inmediato del cuarto y en aparente estado de alarma y nerviosismo ante lo que acababa de presenciar, siendo esa reacción de la citada trabajadora similar a la de todo aquel que se acercó de inmediato a ver lo que estaba sucediendo dentro del cuarto.
Manifestó también el testigo que el acusado llegó en un vehículo al hospital a las 13:59 horas y que la agresión se produjo a las 14:15 horas, añadiendo que esas horas pueden comprobarse en las grabaciones de las cámaras de seguridad del hospital, dado que se va reflejando el horario en las grabaciones y que no existía desfase horario alguno, de tal manera que los horarios que se recogen en las grabaciones responden fielmente a los horarios reales en los que se fueron produciendo los hechos desde que el acusado llegó al hospital hasta que fue detenido y se lo llevaron a comisaría.
Añadió también el testigo que en las imágenes de las cámaras está reflejado todo ese periodo de tiempo, habiéndose aportado en su integridad toda la secuencia de imágenes en un DVD, aunque en el acta de visionado se hayan recogido únicamente algunos de los fotogramas correspondientes a esas imágenes.
Es de destacar que tras finalizar el interrogatorio propiamente dicho de este testigo y el del agente número NUM014, que también intervino en la recogida de las imágenes, se procedió a la exhibición en el acto del juicio de las imágenes obrantes en el DVD de las cámaras de seguridad del hospital a ambos agentes conjuntamente, sin oposición de las partes a ese visionado conjunto, y que los dos agentes citados, pero especialmente el agente número NUM013, ofrecieron las explicaciones que les fueron solicitadas en relación con el contenido de esas imágenes.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio, por vía telemática, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM016, quien manifestó que él acudió al hospital junto con el policía nacional nº NUM017, pero que él no entró a la sala de estar en la que se produjeron los hechos, sino que vio desde fuera cómo el agresor estaba en la puerta de dicha sala con un cuchillo en la mano e intentando cerrar la puerta y que el cuerpo del agredido estaba dentro de la sala, añadiendo que entonces los policías nacionales números NUM017 y NUM018 entraron y luego después entraron más funcionarios policiales, incluido el declarante, pero que él no vio si el acusado tiró el cuchillo o si se lo quitaron, ya que entró de los últimos, explicando que después de haber reducido al detenido se lo llevaron al coche policial custodiándolo, para protegerlo de las personas que estaban en el lugar.
Explicó también el testigo que para detener al acusado necesitaron utilizar los escudos protectores, añadiendo que entraron varios compañeros con escudo, pero que él no llevaba escudo porque entró de los últimos.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM014, quien manifestó que acudió al hospital comisionado por la instructora y que se encargó, junto con el agente número NUM013, de la recogida de las imágenes de las cámaras de videovigilancia del hospital, añadiendo que su intervención en los hechos fue la misma que la que realizó su compañero, el agente número NUM013, y que ellos pidieron al personal de seguridad del hospital que les enviaran todas las imágenes que tenían y que, una vez que las tuvieron, realizaron una composición de todo el recorrido que realizó el acusado desde que entró en el hospital hasta que entró en la sala en la que se cometieron los hechos, añadiendo que luego se extrajeron fotogramas de las zonas por las que el acusado fue pasando hasta que vio a la víctima entrar en la sala y fue detrás de ella.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM017, quien manifestó que su actuación se realizó junto a los agentes NUM016 y NUM018, añadiendo que él entró junto a este último agente en la sala o cuarto de descanso en el que se encontraba el acusado, aunque su compañero de indicativo era el NUM016.
Explicó el testigo que recibieron un aviso pidiendo apoyo, ya que estaban apuñalando a un hombre en el hospital, por lo que acudieron al lugar, entrando por la zona de urgencias, y el declarante corría en sentido contrario al resto de la gente, llegando a la sala donde ocurrieron los hechos, explicando el testigo que vio la imagen de la víctima, respecto de la que ya se sabía, sin ser especialista, que no tenía vida alguna, estando también en el lugar el acusado con el cuchillo.
Siguió diciendo el testigo que su compañero -el agente nº NUM018- y él entraron en el cuarto y estuvieron hablando con el acusado para que depusiera su actitud, hasta que el compañero del declarante salió del cuarto y volvió con dos escudos, uno para el declarante y otro para él, de tal manera que con los escudos fueron hacia el acusado y ya consiguieron arrebatarle el cuchillo y proceder a su detención, añadiendo que tuvieron un forcejeo con él y que se le cayó el cuchillo y que inicialmente el acusado hacía ademán de abalanzarse hacia ellos y que también se colocaba el cuchillo en el cuello y decía que se suicidaría si se acercaban a él.
Manifestó también el testigo que el acusado decía que ya estaba todo hecho y que él ya había cumplido y que le había quitado la vida a un violador, repitiendo esto último en varias ocasiones y manifestando también el acusado que la víctima era un violador y un pederasta, pero sin dar detalles en relación a los motivos por los que realizaba tales afirmaciones.
Dijo también el testigo que custodiaron el cuchillo utilizado por el acusado y que no perdieron de vista el arma en ningún momento, así como que el acusado tenía las manos manchadas de sangre y también el uniforme que llevaba puesto, así como que también tenía un corte en uno de sus pies y que cuando estaban en dependencias tuvieron que avisar al servicio médico para que fueran a curarle.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM018, quien manifestó que su actuación la realizó junto al agente nº NUM017 y que ellos estaban haciendo el relevo a unos compañeros que estaban custodiando en el hospital a una interna de prisión cuando recibieron un aviso de que había una apuñalamiento en urgencias, por lo que se dirigieron a dicha zona, en la que había bastante revuelo y vieron a una enfermera muy alterada y le preguntaron que dónde era, diciéndoles que era en la sala de descanso, por lo que se dirigieron allí y cuando llegaron estaban en el lugar los compañeros que ellos habían relevado en la custodia y una persona atrincherada en el cuarto con un cuchillo como en actitud de salir y entrar, parapetándose tras la puerta y esgrimiendo el cuchillo, pudiendo observar el testigo que detrás del acusado había una persona tumbada en el suelo, por lo que urgía entrar cuanto antes para intentar sacar a esa persona, ya que era un apuñalado.
Siguió explicando el testigo que, finalmente, el acusado le dejó pasar al cuarto para contarle por qué lo había hecho, pudiendo observar en ese momento que las heridas que el cuerpo tenía eran incompatibles con la vida, por lo que intentó ganar tiempo hasta que llegasen su compañero con los escudos ya que no era posible prestar asistencia alguna al agredido por ser evidente su fallecimiento, añadiendo que el acusado empezó a contarle entonces su versión de por qué lo había hecho y que le sorprendió que estuviera en ese momento muy tranquilo y su frialdad, sin que hacia ellos tampoco estuviese agresivo, sino que únicamente se protegía él y amenazaba con suicidarse.
Manifestó también el testigo que también entró otro compañero en la sala y que les estuvo contando por qué lo había hecho hasta que llegaron los escudos, procediendo entonces el declarante y el compañero a coger los escudos e ir hacia él, añadiendo que le golpearon con los escudos y que el cuchillo salió por los aires cayendo en una mesa y que entonces lo redujeron, entrando ya todo el mundo y procediéndose a la detención; y que dado que los ánimos de los compañeros del fallecido estaban muy caldeados y que decían incluso que había que matar al detenido, decidieron proteger a este último y llevárselo de inmediato del hospital.
Dijo también el testigo que la versión que les ofreció el acusado cuando hablaba con ellos en el cuarto fue que la víctima era un maltratador y que había coaccionado u obligado a su pareja a mantener relaciones con él y que también decía que la hija de la pareja estaba también involucrada en esas coacciones, diciendo el acusado, en definitiva, que su pareja le había engañado con la víctima y que ya no lo iba a volver a hacer más, repitiendo que la víctima era un acosador y que obligaba a su pareja a mantener relaciones con él, justificando así el acusado por qué lo había hecho.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM019, quien manifestó que estaba haciendo, junto a otro compañero, una custodia de una interna en el hospital y vinieron a relevarlos otros compañeros del turno de tarde; y que cuando se estaban marchando solicitaron apoyo urgente los mismos compañeros que los acababan de relevar, por lo que dieron la vuelta y llegaron al lugar, viendo que ya estaban los compañeros encañonando a un varón que sostenía un cuchillo y que había una persona acuchillada en el suelo.
Siguió diciendo el testigo que un compañero comenzó a hablar con el varón y le hizo una señal para que fuera a por los escudos que llevaban en el vehículo, por lo que el testigo trajo los escudos y poco después se procedió a la detención del acusado.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM020, quien manifestó que estaban realizando la custodia de una presa en el hospital y que acababan de dar el relevo a otros agentes que habían estado en el turno de mañana haciendo esa custodia, de tal manera que la declarante y su compañero procedieron a relevarlos en la realización de tal custodia.
Siguió diciendo la testigo que una vez que se hicieron cargo de la custodia, sonó la alarma hospitalaria de reanimación cardiopulmonar, lo que es relativamente frecuente; pero que, a continuación, empezaron a observar un ambiente raro y vieron venir corriendo a dos enfermeras gritando "seguridad, seguridad", quienes, cuando vieron a la testigo y a su compañero, les dijeron que había un enfermero acuchillando a otro, por lo que ellos le dijeron a unas enfermeras que, por favor, pusiesen a la interna custodiada en una sala y que se quedaran con ella, mientras ellos salieron corriendo hacia el lugar en el que se decía que estaban sucediendo los hechos.
Continuó la testigo manifestando que cuando llegaron al lugar la víctima se encontraba tumbada en decúbito supino y el agresor estaba al lado de su cabeza, de frente a su compañero y a ella, y que les pareció que tenía el cuchillo metido en el ojo de la víctima, por lo que cuando le gritaron "policía" y le dijeron que tirase el cuchillo, el agresor les vio y se levantó y tenía las pupilas muy dilatadas, al tiempo que empujaba la puerta para cerrarla y les decía que tenían que escucharle y que no le dispararan, mientras que el compañero de la testigo la volvía a abrir con el pie y ella pidió apoyo a otros compañeros por el equipo de comunicaciones, pudiendo apreciar también la testigo que la víctima no tenía la parte del cuello, que no se le veía esa parte.
Asimismo, manifestó la testigo que el agresor les decía que le tenían que escuchar y que la víctima era un violador y un pederasta, así como que no le apuntasen con las armas o que se suicidaba; y que cuando llegaron los compañeros del apoyo, su compañero y ella se fueron a hacerse cargo de la interna custodiada, que era la misión que tenían encomendada inicialmente y que ahí finalizó su intervención en los hechos.
Finalmente dijo la testigo que ella veía al agresor en un estado de enajenación que hacía que no se pudiera saber lo que podía hacer frente a ellos, añadiendo que eso fue lo que ella percibió en su cara, diciendo cosas incoherentes, como que la víctima era un violador y un pederasta, pero sin explicar las razones por las que realizaba esas afirmaciones.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM021, quien manifestó que su compañera y él estaban realizando la custodia de una interna y que sonó la alarma de aviso de parada cardiorrespiratoria y vieron correr a médicos o enfermeros, que gritaban "seguridad, seguridad", añadiendo que cuando les vieron les dijeron que estaban apuñalando a una persona, por lo que dejaron a la interna a cargo de ellos y fueron corriendo al lugar, explicando el testigo que cuando llegaron, al entrar en la sala, se encontraba la víctima tumbada en decúbito supino y el agresor estaba como arrodillado, con la rodilla derecha clavada en el suelo, y esgrimiendo un cuchillo cuya hoja estaba dentro del cráneo de la víctima, quedando únicamente fuera la parte del mango, creyendo que el cuchillo estaba clavado en el ojo de la víctima, de tal manera que la posición del agresor era de frente a la puerta.
Siguió explicando el testigo que en ese momento le gritaron "alto, policía" y que desenfundaron sus armas y que vio que las lesiones que presentaba la víctima eran incompatibles con la vida, porque estaba degollada, teniendo completamente abierto el cuello. Entonces el agresor se levantó, pasó por encima del cuerpo y fue hacia ellos, por lo que recularon desde la puerta hacia el pasillo y el agresor se quedó en el marco de la puerta e intentaba cerrarla, pero que ellos la volvían a abrir, por lo que no perdieron el contacto visual con él en ningún momento; y que procedieron a pedir apoyo y a intentar que el agresor tirase el cuchillo, pero que no lo conseguían, añadiendo que el agresor tenía la cara un poco descompuesta y estaba ido, diciendo cosas como
Finalmente, manifestó el testigo que la puñalada en el ojo fue la última agresión que el acusado realizó sobre la víctima.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM022, quien manifestó que cuando su compañero y ella llegaron a la sala de descanso ya estaban en el lugar dos compañeros y uno de ellos pidió uno de los escudos que tanto ella como su compañero llevaban, por lo que le dieron uno de los escudos; y añade que en ese momento aprovecharon para entrar y fue cuando vieron toda la escena del crimen, estando el cuerpo tumbado en decúbito supino, así como que se fueron acercando poco a poco al detenido, mientras él amenazaba con quitarse la vida, hasta que se abalanzaron sobre él y procedieron a su detención, añadiendo que el acusado estaba nervioso, pero que ella le vio normales los ojos, no viendo nada especial.
Declaró como testigo en la segunda sesión del juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM023, quien manifestó que él se dirigió al lugar porque una compañera pidió apoyo ya que, al parecer, estaban apuñalando a una persona, explicando el testigo que cuando llegó al cuarto de estar él se quedó fuera, ya que había dos compañeros dentro con la víctima y el agresor, añadiendo que uno de los compañeros que había dentro hablando y negociando con el agresor salió y pidió un escudo y ya el declarante y los demás policías que estaban fuera entraron también y colaboraron en la detención y el traslado del detenido, estando en el interior de la sala el fallecido.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Mercedes, quien tras manifestar que era pareja del acusado a la fecha de los hechos y ser informada de la dispensa de declaración contemplada en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó que no se acogía a dicha dispensa y que quería declarar, comenzando por manifestar que desde el día 6 de marzo de 2021 no había vuelto a hablar con el acusado y que cuando sucedieron los hechos llevaba cinco años de relación de pareja con él, de los cuales los últimos cuatro años habían sido de convivencia de ambos en el domicilio de la declarante junto a una hija menor de edad de esta última que era fruto de una relación anterior y que actualmente tiene dieciséis años de edad.
Siguió explicando la testigo que aproximadamente antes del verano de 2020 ya había manifestado al acusado su deseo de dejar la relación con él, siendo en septiembre de 2020 cuando la declarante tuvo unos encuentros esporádicos de naturaleza afectivo-sexual con Segundo, la víctima; y que también en ese mes volvió a decirle al acusado que quería dejar la relación, pero que no pudo hacerlo porque se sentía presionada a seguir, ante la insistencia del acusado en que continuaran con la relación.
Manifestó también la testigo que durante ese mes de septiembre de 2020 pudo haber algún tipo de comunicación de alguna fotografía o vídeo de naturaleza sexual entre Segundo y ella y que Jesús Ángel pudo haber visto ese tipo de comunicaciones entre ellos, añadiendo que no le consta que el acusado realizase ninguna entrega de dinero a Segundo con motivo de la existencia de ese material.
Siguió explicando la testigo que en la mañana del mismo día en que sucedieron los hechos tuvo una discusión con el acusado, porque este último le comentó que había accedido al móvil de la declarante a través de algún sistema que la testigo no supo precisar, así como que el acusado le dijo que sabía lo de Segundo, por lo que la discusión finalizó negándose la declarante a comer ese día con el acusado, como habían quedado en hacer, marchándose del domicilio para comer sola antes de entrar a trabajar a las 15:00 horas. Y añadió que se fue a un parking que está en el campus de la universidad, recibiendo una llamada del acusado preguntándole que dónde estaba comiendo, diciéndole la testigo que no se lo iba a decir y que necesitaba estar tranquila y sola antes de entrar a trabajar.
Se le exhibió a la testigo en el acto del juicio la carta de fecha 23 de febrero de 2021, obrante como documento número 3 en el denominado
Dijo también la testigo que ella nunca sintió miedo de Jesús Ángel y que tampoco pensó nunca que este último pudiese matar a Segundo, así como que tampoco apreció nunca en Jesús Ángel ningún síntoma o signo de que pudiera padecer alguna enfermedad mental.
También manifestó la testigo que Jesús Ángel le preguntó si había tenido algo con Segundo y que ella le reconoció que sí, pero que ignoraba por qué había llegado él a sospechar de la existencia de esa relación, aunque es cierto que le dijo que había conseguido acceder al teléfono móvil de la declarante y que así había llegado a conocer la existencia de esa relación, añadiendo que ella tenía que enviarle a Jesús Ángel sus ubicaciones en tiempo real, decirle a quién le había dado el parte de trabajo y quién se lo había dado a ella, cuándo llegaba a casa, cuándo se levantaba y cuándo se acostaba, de tal manera que tenía que informarle de toda su vida.
Señaló también la testigo que Jesús Ángel trataba bien a la hija de la declarante y se preocupaba por ella durante la convivencia de los tres en el mismo domicilio.
Finalmente, manifestó la testigo que ella no tenía constancia de que fuese cierto que Jesús Ángel hubiese entregado alguna cantidad de dinero a Segundo en algún momento, añadiendo que tampoco tenía constancia de que se hubiese producido alguna conversación entre Jesús Ángel y Segundo en el transcurso de la cual el primero le hubiese dicho al segundo que no se acercase a ella o que no se relacionase con ella.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Juan Manuel, quien manifestó que es médico de urgencias y que el día de los hechos se encontraba en el hospital.
Explicó el testigo que a las 14:20 horas de ese día sonó la alarma de parada cardiorrespiratoria, por lo que acudió a la zona y escuchó gritos de queja, añadiendo que cuando llegó al cuarto de estar del personal de enfermería pudo ver a una persona con el uniforme distintivo de SUMA inclinada sobre otra persona que llevaba el uniforme de enfermería del hospital y que había sangre en el lugar, por lo que en ese momento el testigo pensó que se trataba de una asistencia médica; y cuando fue a acercarse para ayudar escuchó detrás de él gritos que indicaban que se trataba de una agresión, por lo que se fijó en la escena y vio entonces que un cuchillo largo entraba en la zona de abdomen bajo de la persona que estaba en el suelo, por lo que se dirigió a la zona de admisión para avisar a los vigilantes de seguridad.
Siguió diciendo el testigo que cuando se dirigía a la zona de admisión, vio a dos funcionarios policiales custodiando a una persona detenida y les comunicó lo que estaba sucediendo y los agentes acudieron al lugar del hecho, haciéndose cargo de la persona custodiada miembros del personal facultativo del hospital.
Aclaró el testigo que el grito inicial de dolor que oyó cuando se dirigió al cuarto en el que estaban sucediendo los hechos provenía de ese cuarto, pero que cuando ya entró en él y vio que la agresión estaba cometiéndose ya no se oían esos gritos, añadiendo que el cuerpo de la víctima se movía con las puñaladas, pero que ignora si eran movimientos espontáneos de la víctima o movimientos del cuerpo motivados por la fuerza con la que se daban las puñaladas.
Aclaró también el testigo que él no vio la agresión completa, sino, simplemente, que el agresor clavaba el cuchillo a la víctima en el abdomen bajo y que no se fijó en si la víctima tenía más heridas o no en ese momento, porque cuando le dijeron que se trataba de una agresión salió del cuarto para solicitar ayuda en la zona de admisión.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Serafin, quien manifestó que es médico de urgencias y que el día de los hechos estaba trabajando en el hospital, explicando que ese día estaba con sus compañeros en la sala del área médica y que, de repente, apareció una trabajadora del servicio de limpieza pidiendo ayuda y diciendo que se estaban peleando, por lo que el testigo se acercó a la sala de descanso en la que estaban sucediendo los hechos y encontró a los dos forcejeando de pie y que, de repente, la persona que iba vestida de técnico de ambulancias tenía un cuchillo en la mano y empezó a apuñalar al otro, estando ambos cara a cara, empezando por la zona baja, en concreto por la zona de las ingles, y que ignoraba si también lo apuñalaba en la zona genital, pero que, en cualquier caso, era en la zona baja; y que el apuñalado cayó al suelo de espaldas y lleno de sangre, suponiendo que esa caída se produciría como consecuencia de las heridas ya sufridas, añadiendo que, después de la caída al suelo, el técnico de ambulancias seguía apuñalándolo y terminó cortándole el cuello.
Siguió explicando el testigo que para cortar el cuello a la víctima el agresor se agachó a su lado, estando la víctima tumbada con un charco de sangre, y le rajó el cuello.
Dijo también el testigo que durante el forcejeo estaban discutiendo y que cuando el técnico de ambulancias comenzó a apuñalar a la víctima esta última se quejaba de dolor y que inicialmente, dada la confusión del forcejeo y de la situación en general, el testigo no identificó quiénes eran, añadiendo que cuando el agresor vio al declarante dijo, con el cuchillo en la mano,
Explicó también el testigo que los agentes de policía acudieron al momento, porque estaban custodiando a una persona en urgencias y fueron avisados, de tal manera que acudieron directamente.
Manifestó también el testigo que él ignoraba si antes de que él viese los apuñalamientos por la zona baja del cuerpo de la víctima esta última había recibido o no otras puñaladas, porque cuando él llega la pelea estaba iniciada y ya estaban forcejeando, aunque creía que cuando él llegó a la escena del suceso la víctima aún no tenía sangre. Y dijo también el testigo que el doctor Juan Manuel estaba con él cuando fueron avisados y que también acudió con él al lugar en el que los hechos estaban sucediendo, pero que por la confusión del momento ya no puede recordar exactamente quién estaba en cada momento y en qué sitio.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Andrea, quien manifestó que es enfermera y que el día de los hechos sonó la alarma de reanimación en el hospital y la declarante se dirigió al lugar; y que cuando preguntaba por lo que sucedía la gente únicamente sabía decirle " Segundo,
Explicó con más detalle la testigo que vio a Segundo tumbado en el suelo con las piernas semiabiertas y que el acusado estaba agachado en la zona de su cabeza y se levantó y sacó el cuchillo del ojo derecho de Segundo, así como que, a continuación, miró a la testigo con el cuchillo en la mano, por lo que ella comenzó a hiperventilar porque no sabía lo que estaba pasando, añadiendo que a partir de ahí no se acuerda de mucho.
Manifestó la testigo que la expresión de la cara del acusado era la de alguien que sabía lo que estaba haciendo, dado que ella veía a muchos pacientes con trastornos y no era la cara de una persona trastornada, aunque añadió la testigo que se trataba de una apreciación personal y totalmente subjetiva.
Dijo también la testigo que ella no fue la primera en llegar, sino que antes de que llegase ella ya habían pasado otras personas por el lugar.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Rosana, quien manifestó que es enfermera y que el día de los hechos estaba trabajando en el hospital, explicando que oyó mucho jaleo y que se asomó al "estar" de enfermería y lo que vio fue mucha sangre y a Segundo tirado en el suelo, por lo que se quedó impactada, se retiró del lugar y no vio nada más.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Pedro Antonio, quien manifestó que no recordaba los hechos con detalle porque habían pasado cuatro años, añadiendo que lo que recordaba era que empezó a escuchar gritos y que cuando acudió a la sala en la que se estaban produciendo los hechos vio cómo el acusado daba puñaladas a Segundo, afirmando que Segundo estaba tumbado en el suelo y el acusado estaba de pie encima de él.
Manifestó también el testigo que las puñaladas las daba el acusado en el abdomen de Segundo y con fuerza, añadiendo que Segundo no estaba tumbado bocarriba, sino lateral y como en posición fetal o defensiva, y que el acusado estaba como encima de él y dándole puñaladas en la zona abdominal o por ahí; y que cuando vio eso se marchó inmediatamente a pedir ayuda, no recordando cuántas puñaladas vio dar, añadiendo también que identificó perfectamente al agresor y a la víctima y que sabía quiénes eran ambos, pese a que no llegase a ver sus caras en ese memento, ya que eran compañeros de trabajo.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Sonsoles, quien manifestó que forma parte del servicio de limpieza del hospital y que una compañera y ella estaban en el cuarto de basuras, que está justo enfrente de la sala de estar en la que ocurrieron los hechos, explicando que ella escuchó pasos como corriendo y que miró y vio a Segundo y detrás a la otra persona, metiéndose ambos en la referida sala, escuchando entonces que alguien dijo
Siguió diciendo la testigo que, ante esa escena, su compañera, llamada Reyes, fue corriendo a tocar el timbre y que la testigo fue a pedir auxilio, añadiendo que cuando volvió unos segundos después el acusado seguía clavándole el cuchillo a Segundo, diciendo
Siguió diciendo la testigo que la gente estaba muy alterada y que ella se fue a calmar a unas personas mayores que estaban asustadas.
Aclaró también la testigo que ella no entró en la sala, sino que se veía todo desde el exterior, porque dicha sala está justo enfrente del cuarto de basuras y las puertas son anchas; y que en ese momento no había más gente en la zona, sólo su compañera y ella, y que fueron las que dieron el aviso.
Reiteró la testigo que la primera expresión que oyó fue
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Reyes, quien manifestó que forma parte del servicio de limpieza del hospital y que el día de los hechos se encontraba con una compañera en la puerta del vertedero o cuarto de basuras, que está justo enfrente de la puerta del cuarto en el que sucedieron los hechos, que era la sala de descanso del personal de enfermería; y que de una puerta que sale de la cafetería apareció una persona y del otro extremo otra persona y que ambas se vieron y empezaron a correr una detrás de la otra y se metieron en el citado cuarto o sala de descanso, añadiendo que, tras ello, los dos se agarraron y comenzaron a forcejear, a moverse, a pelear y a escaparse uno de otro, procediendo uno de ellos a decir
Ante la evidente contradicción que se apreciaba entre lo manifestado por esta testigo y lo que se podía observar en las imágenes del archivo identificado con la rúbrica "21-ACCEDE AL ESTAR ENFERMERIA DONDE SE PRODUCE LA AGRESION (PASILLO ZONA TAC).n3r" obrante en el DVD que se encuentra unido como documento número 8 al
Tras esa exhibición de imágenes, la testigo acabó manifestando que es posible que a ella le diese la sensación de que el acusado y la víctima corrían una vez que ya estaban dentro del cuarto en el que ambos se metieron, debiendo destacarse también que, tal vez, esa contradicción entre lo narrado por la testigo y las imágenes visionadas pudo derivar de dificultades idiomáticas, al ser la testigo extranjera y no expresarse con la misma claridad y precisión en nuestro idioma que una persona española.
Siguió explicando la testigo que primero oyó decir
Aclaró también la testigo que inicialmente Segundo intentaba forcejear para soltarse del agarre del acusado, pero que no lo consiguió y que este último empezó como a golpearle repetidamente con un brazo a la altura del cuello, al tiempo que profería la expresión
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Rafaela, quien manifestó que era compañera de trabajo del fallecido y que ella no vio nada de lo sucedido el día de los hechos y que tampoco oyó gritos. Y que lo único que podía decir es que es celadora y que les dijeron cuándo podían meter la camilla en la sala de estar para recoger el cadáver de Segundo.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Juana, quien manifestó que es celadora en el hospital y que en el día de los hechos vio correr a personal facultativo, por lo que pensó que había sucedido algo grave; y que antes de abandonar su puesto de trabajo llamó por teléfono a retén de celadores, que está en la puerta de urgencias, para saber lo que había pasado, y le comunicaron que una persona estaba apuñalando a un enfermero, por lo que la compañera que acababa de declarar antes que ella y la testigo bajaron a urgencias para ver si podían ayudar y ya estaba allí la policía. Entonces se fueron a por la camilla para poder socorrer a Segundo, ya que no sabían que ya había fallecido.
Finalmente, manifestó la testigo que cuando entraron en el cuarto en el que sucedieron los hechos vio que Segundo estaba destrozado y el jefe de UCI dijo que no lo tocaran porque había fallecido.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Inocencia, quien manifestó que ella era alumna de prácticas de enfermería en el hospital cuando ocurrieron los hechos, añadiendo que ella estaba en el área médica y empezó a escuchar muchos gritos, por lo que salió de esa zona, que da al cuarto de estar del personal de enfermería, y vio a Segundo tirado en el suelo lleno de sangre, con el cuello abierto, y una persona a su lado con un uniforme de ambulancias de rodillas y como si estuviera recogiendo algo del suelo, haciendo movimientos con las manos como en la zona del cuello de Segundo, añadiendo que esa persona le lanzó una mirada rápida y que ella se quedó quieta porque pensaba que le estaba ayudando, hasta que se dio cuenta de que no era así y entonces la testigo se dio la vuelta y se metió otra vez en el área médica y ya fue cuando intentaron ayudar, pero que tampoco pudieron.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Dimas, quien manifestó que es amigo y compañero de trabajo del acusado y que a partir del mes de septiembre de 2020 estuvieron haciendo varias guardias juntos en la ambulancia, explicando que era la época de la pandemia y que se trabajaba con mucha presión por parte del personal sanitario y que, además, había que sufrir fallecimientos de familiares y amigos, de gente conocida, por lo que fue una época muy mala desde el punto de vista psicológico.
Siguió diciendo el testigo que él sabía que la pareja del acusado había tenido una relación con Segundo, explicando que un día, durante la realización de su trabajo, vio cómo el acusado estaba teniendo una conversación con Segundo, volviendo aquel con mala cara tras esa conversación, añadiendo el testigo que le preguntó al acusado qué le sucedía y que si tenía problemas con Segundo, diciéndole entonces el acusado que Segundo estaba acosando a su pareja.
Dijo también el testigo que luego, de septiembre de 2020 a marzo de 2021, el acusado y el testigo intentaron hacer juntos varias guardias por estar acompañando al acusado y ayudarle en su situación y que este último le contaba que Segundo estaba coaccionando a su pareja (a la del acusado), que Segundo era sindicalista y que ella no podía decirle que no, afirmando también el testigo que el acusado le mostró un vídeo en el que aparecía Segundo completamente desnudo, exhibiendo su cuerpo a alguna cámara o teléfono móvil.
Manifestó también el testigo que el acusado intentó en varias ocasiones arreglar esa situación y que él presenció cómo habló con Segundo y le pidió que dejase de acosar a su pareja, pero que Segundo no dijo nada, sino que se limitó a mirarle y reírse.
Finalmente, dijo también el testigo que en aquellas fechas el acusado estaba muy preocupado y que perdió mucho peso y se le veía muy demacrado.
Declaró como testigo en la tercera sesión del juicio Cipriano, quien tras manifestar que es hermano del acusado y ser informado de la dispensa de declaración contemplada en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó que no se acogía a dicha dispensa y que quería declarar, comenzando por manifestar que es policía de profesión y que la situación de su hermano por aquellas fechas pensaba que era normal, porque no tenían mucho trato, ya que el acusado hacía su vida y el testigo la suya, aunque a veces coincidían en casa de sus padres para comer.
Siguió diciendo el testigo que él sabía que el acusado tenía una pareja, pero que él no se metía en esa relación, añadiendo que su hermano consideraba a la hija de su pareja como su propia hija y que la quería mucho, siendo eso lo que manifestó el testigo que él podía apreciar, pero que ignoraba los problemas que pudieran tener su hermano y su pareja.
Finalmente, manifestó el testigo que nunca consideró que su hermano fuese una persona violenta, añadiendo que siempre intentaba ayudar a la gente y que nunca se metía en peleas.
Comparecieron en la cuarta sesión del juicio oral D.ª Adela, D.ª Adelaida y D. Torcuato, médicos forenses, a efectos de ratificación y aclaración de determinados informes obrantes en el denominado
Los referidos médicos forenses, tras ratificar tales informes, fueron ofreciendo en el acto del juicio las explicaciones oportunas en relación con los mismos, así como en relación a las fotografías que figuran en el pendrive que forma parte del informe de autopsia de 18 de octubre de 2022 y que también se encuentra unido al citado tomo.
En este sentido, los aludidos profesionales manifestaron, entre otros extremos, lo que se va a indicar a continuación.
Señaló la médico forense D.ª Adela que fue ella quien se constituyó en el lugar de los hechos el día 6 de marzo de 2021 y quien intervino en el levantamiento del cadáver una vez constituida la comisión judicial, así como que la autopsia se realizó el día 7 de marzo de 2021, esto es, al día siguiente.
Explicó la señora Adela que se hizo un reportaje fotográfico en el momento del levantamiento del cadáver en el que puede apreciarse la escena del crimen, el cadáver tal y como quedó tras el ataque, así como la sangre existente en el lugar, obrando ese reportaje en el pendrive que forma parte del informe médico forense y cuyas imágenes fueron vistas y explicadas por la señora Adela en el acto del juicio, señalando que el cadáver presentaba heridas incisas y heridas inciso-penetrantes, añadiendo que las primeras son más superficiales que las segundas y que no contaron el número de heridas, pero que había tantas que daban lugar a un efecto devastador, encontrándose en diferentes partes del cuerpo, tales como -entre otras- la cara, ambas zonas inguinales, el tórax, la espalda y el cuello, incluyendo una herida de degüello muy profunda, que prácticamente abarcaba toda la circunferencia del cuello, hasta el punto de que la cabeza seguía unida al tronco simplemente por las vértebras cervicales, así como que las heridas inciso-penetrantes que presentaba en ambas ingles eran de una gran profundidad, afectando a arterias, venas y músculos, añadiendo que la data de la muerte la fijaba en las 14:30 horas, aproximadamente, del día de los hechos, tal como se recoge en el informe de autopsia, siendo la causa de la muerte un shock hipovolémico por hemorragia masiva, como también se indica en el referido informe.
Siguió manifestando también la señora Adela que existían manchas de sangre por proyección alrededor de la cabeza del cadáver siguiendo una forma circular, lo que significa que esas manchas de sangre se proyectaron a muchísima velocidad procedentes de las arterias del cuello y que, por tanto, en ese momento aún existía latido cardiaco y el corazón seguía proyectando sangre.
Explicó también la citada médico forense que el hecho de que el cadáver tuviese impregnada en sangre la planta de uno de los zuecos que aún calzaba era indicativo de que ya había sangre en el pavimento antes de que el agredido cayese al suelo, en la medida en que esa sangre fue pisada por él, manifestando también que el otro zueco se encontraba a cierta distancia del cadáver porque debió de salir proyectado hacia el lugar en el que se encontraba, así como que había otras huellas de calzado sobre la sangre que había en el suelo.
Continuó manifestando la médico forense que aunque fue ella quien intervino en el levantamiento de cadáver, la autopsia la realizó junto a los otros dos médicos forenses que suscribieron el informe y que también comparecieron al acto del juicio, ya que se trataba de una autopsia muy compleja, explicando que en su informe se señalan siete zonas anatómicas del fallecido, a efectos de estudio, y que en todas ellas existían heridas, aunque no contaron cuántas heridas había, pero que unas eran más relevantes que otras.
Siguió diciendo la señora Adela que el cadáver presentaba heridas defensivas en las manos y en los brazos y que también había una herida defensiva en la zona deltoidea del hombro.
Manifestó también la médico forense que los estudios criminalísticos que se realizaron llevaron a la conclusión de que todas las heridas inciso-penetrantes fueron realizadas con el cuchillo que estudiaron; y que tales estudios no pudieron determinar si las heridas incisas habían sido realizadas con ese mismo cuchillo o no porque las características de esas heridas no permitieron hacerlo, pero que sí que consideraron esos estudios que estaban hechas con un instrumento cortante que era compatible con el cuchillo que habían estudiado.
Siguió explicando la citada médico forense que la forma en la que se desarrolló el ataque la establecieron con los datos obtenidos en el levantamiento de cadáver y en la autopsia médico-legal, así como con todos los estudios complementarios por parte de criminalística, porque los colgajos cutáneos en los que estaban ubicadas las heridas analizadas se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología para su estudio, lo que permitió determinar la dirección y el trayecto de las heridas y si eran vitales o no, añadiendo que el informe de autopsia fue elaborado cuando ya tuvieron todos los estudios complementarios, como lo es el informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre el estudio de los colgajos cutáneos, y los demás estudios científicos realizados, como lo son también los estudios biológicos, toxicológicos, histopatológicos y, especialmente, criminalísticos; y que de la configuración y análisis de todos esos estudios científicos es como pudieron establecer la hipótesis más plausible sobre la forma en la que se desarrolló el ataque, siendo fundamental para ello el informe sobre el análisis de los colgajos cutáneos, porque a través de ese informe se pudo determinar la forma en la que se produjo cada una de las heridas, en función de las características de estas.
Manifestó también la señora Adela que la herida de degüello no pudo ser realizada de frente, es decir, estando la víctima y el agresor frente a frente, sino que los ángulos y dirección de esa herida indican que fue producida de atrás hacia adelante y que comienza siendo más profunda y posteriormente más superficial según va girando alrededor del cuello, añadiendo la médico forense que todo eso quiere decir que esa herida tuvo que ser producida estando el agresor detrás de la víctima, comenzando la herida en el lado izquierdo del cuello de la víctima y siguiendo su trayectoria casi toda la circunferencia del cuello, de tal manera que esa herida terminó prácticamente en el lugar en el que empezó.
Añadió también la citada médico forense que se trataba de una herida muy profunda que comprometía todo el paquete vascular y nervioso, es decir, estaban afectadas las arterias, venas, tráquea y esófago, alcanzando las vértebras cervicales, sin que llegase a existir lesión medular, aunque el cuchillo llegó a penetrar entre dos vértebras cervicales y las separó, de tal manera que el cuello de la víctima seguía unido al tórax un poco por los músculos que quedaban en la parte posterior. En este sentido, aclaró el médico forense señor Torcuato que el cuchillo llegó a separar esas vértebras cervicales por la parte de delante de las mismas, es decir, que el corte profundizó mucho en el cuello desde la zona delantera de este último hacia su zona posterior, haciendo tope cuando llegó a las vértebras; y que para que el cuchillo llegase hasta las vértebras y las separase el agresor tuvo que emplear mucha fuerza.
Por otra parte, la señora Adela dijo que el ojo derecho de la víctima estaba casi extraído, como si hubiese sido rebanado.
Igualmente, indicó la señora Adela que la víctima tenía cuatro heridas en la parte delantera del tórax, pero que se trataba de heridas superficiales en la medida en que chocaron con hueso, así como tres heridas en la parte posterior del tórax, es decir, en la espalda, a la altura de la zona escapular, manifestando que dos de esas tres heridas eran no penetrantes, porque chocaron con el hueso de la escápula, y que la tercera sí era penetrante y llegó a alcanzar el pulmón derecho por la parte de atrás y atravesó uno de sus lóbulos, atravesando también el diafragma y alcanzando el hígado, de tal manera que era una herida muy penetrante, desprendiéndose de los estudios del colgajo y, especialmente, de los estudios realizados en la autopsia en sí que esa herida fue causada por la espalda, dado que esos estudios permitieron conocer las trayectorias, que eran de arriba a abajo y de atrás a adelante, lo que permite determinar la posición de la víctima respecto del agresor.
Solicitada aclaración sobre si el cuchillo intervenido, dada su longitud de hoja, pudo producir esa lesión, manifestó la médico forense que hay que tener en cuenta que en esa lesión el cuchillo penetró muy por debajo de la escápula y que es verdad que da la impresión de que el cuchillo tendría que ser más largo, pero que no es necesario que ello sea así, porque hay que tener en cuenta que, por la trayectoria de la herida, la cuerpo de la víctima tenía que estar inclinado hacia adelante en el momento en el que se causó tal herida y que en tal posición sí es posible que el cuchillo utilizado por el agresor alcanzase todos esos órganos, añadiendo que esa lesión se produjo estando la víctima de espaldas al agresor, según resulta de los estudios criminalísticos antes referidos, es decir, que la herida fue causada por la espalda, así como que no se trata de una herida que causase la muerte inmediata.
Dijo también la señora Adela que la víctima tenía también otra herida penetrante en la parte delantera del tórax, por encima de la mama, que penetró también en el pulmón derecho, pero sin orificio de salida, generando, al igual que la causada por la espalda, una hemorragia en dicho pulmón.
Manifestó también la médico forense que las lesiones que presentaba la víctima no producen una muerte inmediata, añadiendo que eso se constata también por las heridas defensivas, aunque añadió que era cierto que el tiempo de vida tras la herida de degüello es mucho menor al ser una herida mucho más grave, que produce una gran hemorragia, pudiendo hablarse de segundos, pero que esa herida también tiene un tiempo de vitalidad determinado, aunque mucho menor que el de las otras heridas causadas a la víctima; y que la muerte se produjo por una hemorragia masiva o shock hipovolémico que derivó de la conjunción de todas las heridas causadas y no sólo de la herida de degüello, añadiendo que esta última produce una hemorragia externa y las heridas del tórax una hemorragia interna, pero también generan hemorragia y, por tanto, también contribuyen a que se produzca el shock hipovolémico, como también contribuyen a su producción las heridas de las ingles.
Siguió explicando la perito que el cadáver también presentaba una gran cantidad de lesiones en las manos, que se consideraron heridas defensivas, estando localizadas en las palmas de las manos y también en el dorso y en todos los dedos, unas de más profundidad y otras de menos, siendo algunas de ellas muy típicas de intentos de agarrar un arma blanca, así como que en el miembro superior izquierdo, cerca del codo, tenía una herida inciso-penetrante con orificio de entrada y de salida y que también se considera una herida defensiva, derivándose todas esas heridas, en definitiva, de intentos de agarrar el cuchillo con las manos o de protegerse de las cuchilladas dirigidas al cuerpo de la víctima.
Manifestó también la señora Adela que resultaban muy llamativas las dos heridas inciso-penetrantes que la víctima tenía en ambas zonas inguinales, que abarcaron todo el paquete vascular y nervioso, es decir, arterias, venas, nervios y músculos, añadiendo que algunas de ellas prácticamente llegaban al fémur, enviándose también los colgajos de estas heridas al Instituto Nacional de Toxicología y siendo estudiadas por criminalística, concluyéndose que había habido muchísimos cortes con muchos cambios de dirección, especificando, además, que se habían realizado en cuatro tiempos, lo que significa que empezó un corte en un extremo y terminó en otro y que luego cambió la dirección y empezó en otro lugar y finalizó en otro y así sucesivamente, de modo que el agresor actuó de esa manera durante cuatro veces en cada una de las dos áreas inguinales, es decir, que realizó cuatro heridas inciso-penetrantes en cada zona inguinal, siendo estas heridas las que impregnaron de sangre el pantalón que llevaba la víctima, siendo devastador el efecto que esas heridas produjeron en las ingles de la víctima debido a la existencia de tantos cortes y tantos cambios de dirección.
Finalmente, la señora Adela explicó la secuencia de los hechos que se describe en las páginas 37 al 39 del informe de autopsia (con foliado del 2.355 al 2.357) y que, según manifestó en el acto del juicio, fue determinada sobre la base del levantamiento del cadáver, de la autopsia médico-legal y de los estudios criminalísticos realizados, añadiendo que aunque era cierto que no habían podido situar en contexto cómo se produjeron todas y cada una de las lesiones, porque fueron muchas, sí que habían podido establecer la teoría de cómo se produjo el ataque, que, a su juicio, era la más plausible.
En este sentido, manifestó la citada médico forense que creían que las primeras lesiones, por la trayectoria y por la dirección, fueron las que se produjeron por la espalda, en el área escapular, siendo dos de ellas superficiales, a nivel del hueso, y la tercera penetró en el pulmón y lo cruzó, atravesando el diafragma y llegando al hígado, tratándose de una herida grave pero que no produce la muerte de manera inmediata.
Siguió explicando la médico forense que, a continuación, creían que se produjo un movimiento de agresor y víctima y que el agresor se situó por detrás de esta última, entendiendo que en ese momento se produjeron las cuatro heridas que la víctima presentaba en la zona alta del tórax anterior, que fueron heridas que sin duda causan dolor porque están en la zona torácica, pero que no penetraron, de tal manera que no produjeron grandes daños ni hemorragias; y que consideran que, a continuación, se produjeron las dos heridas del pecho, una de las cuales no penetró, pero la otra sí y alcanzó el mismo pulmón que ya se había visto afectado por la herida penetrante que se produjo por la espalda.
Todo ello se extrae, según la señora Adela, de las trayectorias que vieron en la autopsia y sobre la base de los estudios criminalísticos, añadiendo que esas lesiones ya causaron una hemorragia interna y que las siguientes lesiones que consideran que tuvieron lugar fueron las que se concentraron en el área de degüello, explicando que comenzaron en la zona izquierda de la cara, como lesiones de tanteo, que generan dolor porque la zona facial está muy inervada, pero que tampoco son lesiones que pudieran producir la muerte, pasando a continuación a la herida de degüello, que entienden, por la dirección indicada por los servicios de criminalística, que se inició en la parte izquierda del cuello, se prolongó por toda la zona anterior del cuello y pasó por la parte de atrás hasta terminar prácticamente en el mismo lugar en el que se había iniciado, concretamente a un nivel un poco inferior, siendo ese cambio de dirección sugestivo de que hubo movimiento por parte del cuchillo o por parte de la víctima.
Añadió la citada médico forense que creían que el degüello se produjo estando el agresor detrás de la víctima, porque cuando se realiza un degüello con un ataque de frente, la víctima lo que hace es retirarse, dando ello lugar a que la herida sea menos profunda, porque hay más posibilidades de movimiento, mientras que si el agresor está detrás de la víctima e inicia una herida de degüello la víctima tiene más dificultades para moverse, zafarse y escaparse, produciéndose, además, una hiperextensión de la cabeza, es decir, que la cabeza queda hacia atrás y es mucho más fácil realizar la herida de degüello y, además, en la zona infratiroidea, que es la zona en la que estaba la lesión que la víctima presentaba, dando lugar a que la herida sea mucho más amplia y profunda, porque desde la parte posterior se impide el movimiento de la víctima, lo que indica que el ataque de degüello fue desde atrás; y señaló también la médico forense que cuando el cuchillo pasó por detrás del cuello de la víctima para volver a la parte anterior fue cuando se produjo la lesión de la cara y que el servicio de criminalística describe que está realizada de atrás hacia adelante, al ir perdiendo profundidad a medida que va finalizando.
Manifestó la señora Adela que entienden que resulta evidente que en el contexto de producción de todo ese tipo de lesiones hubo defensa por parte de la víctima, como resulta de todas las lesiones que esta última presentaba en las manos y las que presentaba en el codo y en la zona deltoidea; y que con ese cuadro lesivo se produjo hemorragia y que, en ese momento, hubo ya una pérdida de conocimiento con caída al suelo, añadiendo que, desde el punto de vista médico, en ese momento en el que el agredido se encontraba ya en el suelo se podía afirmar que seguía clínicamente vivo, porque así lo demuestran las proyecciones de sangre que aparecieron alrededor de la cabeza de la víctima, lo que indica que en ese momento había latido cardiaco, entendiendo que estaba inconsciente pero que había latido cardiaco, desconociendo el momento exacto en el que falleció una vez que ya estaba en el suelo.
Manifestó también la médico forense que entendían que el resto de lesiones, esto es, las del ojo y las ingles, se produjeron cuando ya estaba en el suelo, porque el hecho de estar en el suelo sobre una superficie dura permite esa profundidad de las lesiones en las ingles.
Ante una petición de aclaración, manifestó el señor Torcuato que no puede saberse si una persona que ha perdido la consciencia sigue sintiendo dolor.
También manifestó la señora Adela que no es posible que la herida de degüello fuese anterior a las lesiones de la espalda, a la vista de lo que resulta de los estudios criminalísticos y de la autopsia, porque la trayectoria de la herida de la espalda hubiera sido diferente en tal caso, más vertical y no hubiera llegado hasta el hígado.
Finalmente, indicó también la citada médico forense que entienden que, a la vista de sus trayectorias y de sus características, todas las heridas que la víctima presentaba en la parte anterior y posterior del tórax y la herida de degüello fueron causadas estando el agresor por detrás de la víctima.
Preguntados los médicos forenses en relación al informe sobre el estado mental del acusado de fecha 9 de marzo de 2021 (folios 41, 42 y 42 bis), manifestaron que fue elaborado y firmado por D.ª Adela y por D.ª Adelaida, añadiendo D. Torcuato que él no firmó el informe pero que sí estuvo presente durante la exploración.
Explicó la señora Adelaida que el día 9 de marzo de 2021 se entrevistaron con el acusado en la clínica médico forense por petición del Juzgado de Instrucción, realizándole una entrevista psiquiátrica que consta de muchas partes, siendo una de ellas una psicobiografía, a fin de entender un poco su contexto vital, haciéndole luego una exploración psicopatológica en la que se valora si la persona está orientada en tiempo, persona y espacio, su estado de ánimo y si tiene el juicio de la realidad alterado o no; y también se le pregunta sobre los hechos acaecidos, añadiendo que a ellos se les pidió valorar el estado mental y que lo que concluyeron es que no había alteraciones psicopatológicas de entidad suficiente como para que pudiera tener un juicio de la realidad alterado, no apreciando sintomatología psicótica en el momento de la entrevista.
Añadió la señora Adelaida que cuando se habla de sintomatología psicótica activa se hace referencia a la que un sujeto puede presentar en el momento en el que se le está entrevistando; y que cuando se habla de sintomatología psicótica residual se hace referencia a aquella sintomatología psicótica que el sujeto puede referir haber experimentado en momentos próximos a la entrevista, sin que, en el caso que nos ocupa, apreciasen los médicos forenses ninguno de los dos tipos de sintomatología psicótica ni ningún otro tipo de sintomatología que les permitiera apreciar que pudiera existir una patología crónica.
Dijo también la señora Adelaida que la conclusión de su análisis fue que el acusado no tenía alteraciones psicopatológicas y tampoco indicó que siguiese ningún tratamiento, aclarando que ellas son médicos forenses generalistas y, por tanto, que no son especialistas en psiquiatría, y que lo que se les pidió fue valorar el estado mental en ese momento y que lo que se utiliza para esa valoración es la entrevista clínica psiquiátrica, que, además, no es dirigida, sino que se deja al explorado expresarse y se le hacen preguntas abiertas y según las respuestas que da se valora si en ese momento puede tener alguna sintomatología psicótica activa o residual que permita entender que tenía alterada la realidad; y que, tras esa entrevista, concluyeron que no había alteraciones relevantes.
Comparecieron en la cuarta sesión del juicio oral D. Alexis y D.ª Yolanda, médicos forenses especialistas en psiquiatría, siendo el primero de ellos, además, Jefe de la Sección de Psiquiatría, realizando tal comparecencia a efectos de ratificación y aclaración del informe pericial obrante en el denominado
Los referidos médicos forenses, tras ratificar tal informe, fueron ofreciendo en el acto del juicio las explicaciones oportunas en relación con el mismo.
En este sentido, los aludidos profesionales manifestaron, entre otros extremos, lo que se va a indicar a continuación.
Manifestó el señor Alexis que lo habitual en su trabajo es hacer la evaluación y saber cómo está la persona en el momento de los hechos y que todo lo que se aleje del momento de los hechos dificulta el conocimiento de cómo estaba en ese momento, que es el que interesa, añadiendo que en este caso había una valoración realizada por dos médicos forenses tres días después, que serían los tres días posteriores al momento de la detención, y que es esencial saber cómo estaba el sujeto en el momento de los hechos, no un año después ni un año antes, aunque es cierto que ayuda saber cómo estaba un año antes y todas las circunstancias de su vida, pero que lo más importante es el momento de los hechos y que cuanto más nos alejamos de ese momento más nos alejamos también de conocer su estado mental.
Puntualizó la señora Yolanda que, en este caso, el análisis de tres días después nos aproxima a su estado, dado que no se puso ningún tipo de tratamiento; y que en el caso de que hubiese habido algún tipo de anomalía, que hubiese dado lugar a que se hubiese puesto algún tratamiento, ello habría podido alterar el resultado de la exploración psicopatológica de ese momento.
Siguió explicando la señora Yolanda que las "ideas sobrevaloradas" son ideas que están cargadas de un alto componente emocional, no siendo ideas delirantes, aunque es cierto que la persona le da un gran valor a esa idea, lo que da lugar a que tenga una gran repercusión afectiva, incluso conductual, pero que al no ser ideas delirantes el juicio de la realidad está conservado, siendo esa la gran diferencia entre una "idea delirante" y una "idea sobrevalorada"; es decir, la "idea sobrevalorada" actúa desde el plano afectivo y no implica alteración de la capacidad cognitiva de la persona para conocer la realidad que le circunda.
Añadió la perito que las "ideas sobrevaloradas" no alteran el juicio de la realidad, a diferencia de las "ideas delirantes", que sí lo alteran.
Aclaró también el señor Alexis que ellos, de forma esquemática, van estableciendo niveles de gravedad, siendo las primeras las "ideas obsesivas", como es el caso de los "celos obsesivos" que dijeron que presentaba el acusado como una alteración, y que, después, un grado superior de gravedad serían las "ideas sobrevaloradas", pero que tanto las ideas obsesivas como las sobrevaloradas están en el rango de alguien que no ha perdido la razón, que no es psicótico, que no es esquizofrénico, que no tiene un trastorno delirante, de tal manera que no hay una fuga a la irrealidad; y el paso siguiente ya sería el delirio, que puede aparecer en la esquizofrenia, en el trastorno delirante o en otros trastornos y que es mucho más grave, porque hay una pérdida total del juicio asociado a muchos más síntomas, dependiendo de la enfermedad. Y añadió el citado médico forense que, en este caso concreto, lo que ellos vieron es que el acusado era una persona que tenía celos de siempre, como forma de relacionarse en su vínculo de pareja, y que eso derivó en lo que sería esa alteración de "celos obsesivos" y que en un momento determinado surgieron ideas que ellos llaman "sobrevaloradas", pero que en ningún caso pasó el límite a la locura, a la enfermedad mental grave que entienden que es la psicosis.
Siguió explicando la señora Yolanda que el acusado no tenía ningún antecedente en salud mental y que cuando existe un juicio de la realidad alterado normalmente las conductas no son muy planificadas, estructuradas u ordenadas, sino que las conductas de una persona que tiene el juicio de la realidad alterado suelen ser más improvisadas, impulsivas o desorganizadas.
Manifestó también la perito que ellos se entrevistaron con el acusado en varias ocasiones y también se entrevistaron con su expareja, dado que se detectó en el acusado una idea sobrevalorada de creer que la víctima estaba extorsionando a esta última cuando todavía era su pareja, por lo que vieron conveniente entrevistarla para intentar explorar el estado psicopatológico del acusado en aquella época, sin que obtuviesen ninguna información que les permitiera concluir en la existencia de algún estado psicótico, añadiendo el señor Alexis que ellos cuando realizan un informe tratan de obtener la máxima información posible y tratan de comprobar si en todo lo que aparece hay o no alguna parte de realidad.
Siguió diciendo la señora Yolanda que lo más importante es determinar cuál era el estado del acusado a la fecha de los hechos y que al valorarlo ellos un año después podría darse algún tipo de fabulación por parte del acusado, por lo que intentan obtener la máxima información posible de contraste de la versión de este último, analizando las fuentes de información más próximas al momento en el que sucedieron los hechos, como es el caso de la exploración psicopatológica del acusado que realizaron las médicos forenses tres días después de producirse los hechos; y que las explicaciones de los hechos ofrecidas por el acusado un año después, que es cuando ellos le exploraron, pueden incluir ideas distorsionadas, al tratar el propio acusado de explicar o entender lo sucedido
Abundando en lo que acababa de señalar, siguió diciendo la perito que es difícil saber la situación exacta del acusado al momento de los hechos en base a las exploraciones realizadas un año más tarde, añadiendo que cuando ellos dicen que se pudo alterar levemente la capacidad volitiva, lo hacen sobre la base de esa información y de ese relato que ellos tienen, y que lo dicen desde la perspectiva de entender que lo que ocurrió fue un estado de celos, siendo los celos una emoción muy compleja, que puede llegar a producir una alteración en cuanto al pensamiento, pero que no es una alteración de la capacidad cognitiva de saber o entender, sino que se trata de una idea muy obsesiva, añadiendo que un trastorno obsesivo por celos nunca altera la capacidad cognitiva; y añadió que la capacidad volitiva pudo verse levemente afectada, manifestando que ellos justifican esa afirmación sobre la base de que igual que se altera levemente el pensamiento se puede alterar la voluntad, entendida como capacidad de refrenar la propia conducta, ante la presencia de un estado emocional intenso derivado de unos celos obsesivos.
En relación al caso concreto, dijo también la perito que el hecho de que el acusado pensase que la víctima pudiera ser un violador o que pudiera llegar a extorsionar a su pareja son ideas sobrevaloradas que responden a mecanismos de defensa de la mente, ya que en el caso de los celos normalmente surgen esos mecanismos defensivos ante la difícil idea de pensar que la pareja le va a abandonar, por lo que la tendencia es achacar la tristeza de su pareja no a que no quisiese ella estar ya con él, sino al pensamiento de que estaba siendo extorsionada por la víctima, porque no podía entender que su pareja le fuera a dejar voluntariamente, tratándose de conductas que se ven muy frecuentemente en las situaciones de celos.
Dijo también el señor Alexis que aplicaron al acusado una prueba técnica y que, además, de la exploración que le hicieron concluyeron que tenía un apego ansioso, tratándose de una persona insegura y muy dependiente de los otros, con deseabilidad social y rasgos histriónicos, de tal manera que había en la base una forma de ser que también influye en cómo luego se afrontan las situaciones y cuáles son los mecanismos de defensa, conscientes o inconscientes, que se buscan para justificar lo que uno hace en su vida, de tal manera que los rasgos de personalidad también influyen en las respuestas que se ofrecen ante las situaciones que se presentan.
Finalmente, manifestó la señora Yolanda que cuando ponen en su informe que el cuadro que presentaba el acusado
Matizaron los peritos que ellos infirieron que el acusado "pudo" sufrir -sin que pudiesen asegurarlo- alguna alteración leve por las ideas sobrevaloradas que tenía, añadiendo que era una situación de "celos obsesivos" y no un trastorno delirante de celos o "celotipia", que es algo distinto y más grave, ya que en esta última sí se ve alterado el juicio de la realidad y, en cambio, en el trastorno de "celos obsesivos" no, añadiendo que la "celotipia" es un trastorno psicótico grave y que el acusado no presentaba "celotipia", sino "celos obsesivos".
Finalmente, manifestaron los peritos, sobre la base de todo lo expuesto, que el acusado sabía perfectamente lo que hacía y que, a lo sumo, pudo verse afectada levemente su voluntad, en atención a la gran carga emocional, tensión emocional o ira que pudo sentir en ese momento.
En la cuarta sesión del juicio se hicieron aflorar expresamente, por la vía de dar a conocer al Jurado su existencia y la posibilidad de ser valorados probatoriamente, los demás informes periciales cuya ratificación personal en el acto del juicio por los peritos que los emitieron no fue considerada necesaria en el auto de hechos justiciables, obrando tales informes en el denominado
En la cuarta sesión del juicio se hicieron aflorar expresamente, por la vía de dar a conocer al Jurado su existencia y la posibilidad de ser valorados probatoriamente, los documentos que fueron admitidos como prueba en el auto de hechos justiciables, obrando tales documentos en el denominado
El Jurado ha formado su convicción a partir de los resultados arrojados por las pruebas practicadas en el plenario, a las que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, habiendo valorado dichas pruebas en la forma y con el resultado que consta en el acta de la votación, de la que se desprende que se han pronunciado por unanimidad en todos los puntos sometidos a su consideración, habiéndose procedido a la íntegra lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, tanto a la lectura del veredicto de los hechos y del veredicto sobre la culpabilidad como a la lectura del anexo de fundamentación o motivación de dicho veredicto, como puede apreciarse en la correspondiente grabación de dicho acto.
En concreto,
Añade el Jurado que puede observarse en las imágenes de las cámaras cómo el acusado, cuando localiza a la víctima, se esconde en un primer momento para no ser visto y, a continuación, procede a entrar en la sala o cuarto de estar detrás de la víctima, a las 14:15:15, iniciando la agresión a los cinco segundos, en torno a las 14:15:20, haciendo referencia así el Jurado a los fotogramas que obran en el acta de visionado de la grabación videográfica de las imágenes de las cámaras de seguridad, que fue suscrita por el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM013 y por la que fue preguntado en el acto del juicio, obrando ese acta de visionado en el denominado
Señala también el Jurado que la situación de indefensión se agrava por dos circunstancias, siendo una de ellas que el ataque se produjo desde atrás, dejando a la víctima menos espacio para defenderse, haciendo cita del folio 2.356 del informe de autopsia; y siendo la otra que el ataque se produjo en una sala con las características descritas en el acta de inspección técnico-policial obrante con la numeración del 334 al 354 en el denominado
Concluye el Jurado señalando, en base a lo previamente expuesto, que considera que el acusado infligió más heridas de las necesarias para producir la muerte, aumentando innecesariamente el dolor de la víctima.
Señaló el Jurado que los médicos forenses especialistas en psiquiatría que elaboraron ese informe manifestaron en el acto del juicio que el acusado tenía ideas sobrevaloradas, pero no ideas delirantes y que, por tanto, conservaba el juicio de la realidad, añadiendo que D.ª Yolanda destacó que una persona con las capacidades cognitivas y/o volitivas afectadas no sería capaz de realizar actos que conllevasen una planificación estructurada y ordenada, que es como el Jurado considera que actuó el acusado, al vestir su uniforme de trabajo, al portar un cuchillo oculto y entrar en un recinto de acceso restringido, así como al esconderse inicialmente una vez que localizó a la víctima, para no ser descubierto por esta última.
En definitiva, en base a todo ello, concluye el Jurado que el acusado no se encontraba bajo los efectos de una alteración psíquica transitoria que le produjese una completa anulación de sus facultades cognitivas y/o volitivas.
En base a la motivación que se expone en este apartado del acta, el Jurado considera no probado que el acusado se encontrase bajo los efectos de una alteración psíquica transitoria que le produjese una leve disminución de sus facultades cognitivas y/o volitivas.
En base a las proposiciones del veredicto sobre los hechos que ha considerado probadas,
Fundamentos
Los hechos declarados probados por el Jurado, que han quedado recogidos en los ordinales primero, segundo y tercero del relato de hechos probados de la presente sentencia, son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1.ª y 3.ª del Código Penal, del que resulta autor responsable el acusado, Jesús Ángel, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, el acusado, tras entrar en la sala de estar del personal de enfermería del hospital, procedió a atacar a la víctima, Segundo, con un cuchillo, con evidente intención de darle muerte, como se desprende del hecho de que asestase reiteradas y potentes cuchilladas sobre diferentes partes vitales del cuerpo de la víctima, que incluyeron reiteradas y profundas penetraciones del arma en las zonas inguinales y una profunda herida de degüello que abarcó, prácticamente en su totalidad, toda la circunferencia del cuello y afectó a las vértebras cervicales, hasta el punto de que la cabeza de la víctima únicamente siguió unida al tronco por las vértebras cervicales y por la poca musculatura de sujeción que aún quedaba en la parte posterior del cuello, a lo que debe añadirse que también incluyó su ataque una puñalada en un ojo que dio lugar a la completa introducción de la hoja del cuchillo, de quince centímetros de longitud, en el cráneo de la víctima, resultando incuestionable, a la vista de la brutalidad de la conducta desplegada por el acusado, su directa y clara intención de matar a la víctima.
Además, se trató de un ataque en el que concurrió la circunstancia de alevosía, en atención al medio y la forma en la que la agresión fue realizada, habiendo utilizado el acusado un afilado cuchillo de quince centímetros de longitud de hoja, con el que procedió a acuchillar de forma sorpresiva y reiterada a la víctima cuando esta última estaba sola en el interior del cuarto de descanso del personal del enfermería y cuando no podía esperar que iba a ser agredida de esa forma en dicho lugar, iniciando el acusado su agresión por la espalda, como resulta de la secuencia de la agresión expuesta por los médicos forenses en su informe de autopsia (ver folios 2.355 y 2.356), ratificado en el acto del juicio, y sin que la víctima pudiera esperar, en modo alguno, que iba a sufrir ese ataque en las aludidas circunstancias.
Es evidente que el acusado actuó de esa forma para asegurarse de que conseguiría matar a Segundo sin riesgo para su persona que pudiera derivarse de una reacción defensiva por parte del agredido, máxime cuando, en un primer momento y cuando localizó a su víctima, el acusado se escondió para no ser descubierto por Segundo y poder así realizar su ataque de la forma más inesperada posible para este último, como así hizo, de tal manera que nada eficaz pudo hacer Segundo para repeler la agresión, sin que tal conclusión resulte incompatible con la presencia de heridas defensivas en las manos y en un brazo de Segundo, derivadas de intentos de sujetar el arma o de parar los golpes que con ella le eran asestados, siendo evidente que esa defensa no tuvo posibilidad alguna de impedir o repeler eficazmente la agresión realizada por el acusado, como consecuencia de las circunstancias en las que fue realizada y que fueron buscadas de propósito por este último.
Debe destacarse, finalmente, que en nada desvirtuaría la presencia de alevosía en la conducta del acusado el hecho de que el ataque pudiera haberse iniciado estando agresor y víctima frente a frente y no estando esta última de espaldas, pues lo que predomina fundamentalmente en este caso, a la hora de apreciar la circunstancia de alevosía, es lo altamente sorpresivo e inesperado del ataque, ya se produjese este de frente o por la espalda, pues, incluso con agresor y víctima frente a frente en el momento del ataque -lo que se dice a los meros efectos hipotéticos o dialécticos-, las sorpresivas e inesperadas circunstancias de dicho ataque, como lo son la irrupción del acusado en el cuarto de estar con inmediata iniciación del ataque y con reiteradas cuchilladas sobre el cuerpo de la víctima, impidieron que esta última pudiera desplegar frente a su agresor una defensa mínimamente eficaz, lo que fue claramente buscado por el acusado, que, como hemos señalado, incluso se ocultó inicialmente para no ser visto por la víctima, a fin de evitar que el ataque planeado quedase desprovisto de ese efecto sorpresivo e inesperado para la víctima.
Por otra parte, concurrió también en el ataque la circunstancia de ensañamiento, de tal manera que el acusado actuó en la forma en que lo hizo sabiendo que, con esa forma de actuar, causaba a la víctima sufrimientos adicionales que eran innecesarios para causarle la muerte, desprendiéndose con claridad la presencia de ese elemento subjetivo de la propia forma en la que el ataque fue realizado.
En este sentido, es de destacar que el acusado, como explicó la médico forense D.ª Adela en el acto del juicio, generó con sus reiteradas cuchilladas un efecto devastador sobre el cuerpo de la víctima, destacando que las heridas inciso-penetrantes de ambas ingles eran de una gran profundidad y que afectaban a todo el paquete vascular y nervioso, explicando que se realizaron en ambas zonas inguinales varios cortes y con cambios de dirección, especificando que el agresor realizó cuatro heridas inciso-penetrantes de ese tipo en cada una de las dos zonas inguinales, lo que, desde luego, se revelaba en ese momento como absolutamente innecesario en orden a causar la muerte de la víctima, máxime teniendo en cuenta el resto de heridas producidas, sin olvidar la herida de degüello, debiendo destacarse que la víctima seguía con vida en momentos simultáneos e incluso inmediatamente posteriores a que le fuesen causadas todas esas heridas, como se desprende del informe de autopsia y de las propias explicaciones ofrecidas por los médicos forenses que lo ratificaron.
En este sentido, en el informe de autopsia (ver página 39 de dicho informe, foliado como 2.357), se indica que las heridas de las ingles se habrían producido después de la herida de degüello y que las manchas de sangre por proyección que fueron halladas en el suelo y dispuestas de forma centrífuga alrededor de la cabeza del cadáver y a la derecha e izquierda de ambas zonas inguinales evidencian que cuando se produjeron estas últimas lesiones todavía existía latido cardiaco y que, por tanto, la víctima seguía viva, por lo que, obviamente, podía seguir experimentando sufrimiento como consecuencia de la conducta del acusado.
En relación a lo que se acaba de expresar, la defensa del acusado intentó establecer una diferenciación, a estos efectos, entre inconsciencia y muerte, pretendiendo adelantar la ausencia de dolor al estado de inconsciencia de la víctima, en lugar de situar esa ausencia de dolor a partir del momento de la muerte, pero ello no es aceptable, pues no cabe identificar, sin más, caída al suelo de la víctima en situación de inconsciencia con ausencia de dolor o sufrimiento a partir de ese momento, como si todo estado de inconsciencia generase una situación de anestesia o ausencia de percepción de dolor, pues no está avalada científicamente tal conclusión, como resulta de lo manifestado, a este respecto, por el médico forense D. Torcuato, ante una petición de aclaración, al señalar que no podía saberse si una persona que ha perdido la consciencia sigue sintiendo dolor.
En este sentido y según la manifestación médico forense a la que acabamos de hacer referencia, no existe evidencia científica alguna que permita afirmar que una persona en estado de inconsciencia, fuera de los casos en los que se producen intervenciones médico-quirúrgicas bajo anestesia programada, inducida y controlada, no sienta dolor, de tal manera que no cabe sostener que toda situación de inconsciencia sea equiparable, a estos efectos, a esas situaciones de intervención médico-quirúrgica bajo anestesia o a una situación de muerte.
De ello se sigue que ha de presumirse que toda persona viva experimenta dolor o sufrimiento cuando le son causadas lesiones como las descritas en el informe médico forense de autopsia, tratándose de una máxima de experiencia que no precisa de mayor acreditación, y que, por tanto, el momento que ha de tomarse en consideración, a efectos de valorar la presencia o ausencia de ensañamiento, es el de la muerte y no el del estado de inconsciencia que pudiera producirse en momentos previos y próximos a la muerte.
Por otra parte, es de destacar también que, según lo que se desprende del informe de autopsia y de lo manifestado por los médicos forenses en el acto del juicio, ninguna de las heridas causadas a la víctima produjo, por sí sola, su muerte, añadiendo que esta última se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico o hemorragia masiva, derivada de la suma de las hemorragias internas y externas que las múltiples heridas causadas por el acusado produjeron, situándose la data de la muerte, aproximadamente, en las 14:30 horas del día de los hechos.
Como ya hemos dejado expuesto anteriormente, el Jurado consideró no probado que el acusado se viese afectado, en el momento de los hechos, por alguna alteración psíquica transitoria que hubiese generado una completa anulación o una diminución, grave o leve, de las facultades intelectivas y/o volitivas necesarias para comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo y/o para refrenar su voluntad de hacerlo, por lo que ha de rechazarse la concurrencia de la eximente, completa e incompleta, de trastorno mental transitorio y también debe rechazarse la concurrencia de una atenuante analógica de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.1º y 21.1ª del Código Penal, debiendo rechazarse también, por el mismo motivo, la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, contemplada en el artículo 21.3ª del Código Penal, que también era alegada por la defensa del acusado, pues todas y cada una de esas circunstancias exigen, para su apreciación, que concurra alguna merma en la imputabilidad del acusado, lo que en este caso no sucede en grado alguno, según resulta del veredicto del Jurado.
En este sentido, el Jurado ha sido contundente en el rechazo de la presencia de cualquier alteración psíquica que pudiera suprimir o disminuir la imputabilidad del acusado en el momento de los hechos, ni siquiera de una alteración leve, por venir a entender, en base a las propias explicaciones de las médicos forenses que elaboraron el informe sobre el estado mental del acusado de 9 de marzo de 2021 (f. 41, 42 y 42 bis) y a las de los médicos forenses especialistas en psiquiatría que elaboraron el informe psiquiátrico médico forense de 1 de abril de 2022 (f. 1.981 al 1.995), que resultaba más fiable el primero de esos informes -el de 9 de marzo de 2021- al ser muy próximo a la fecha en la que se produjeron los hechos (tan solo tres días más tarde), sin que se apreciase en él ninguna alteración psicopatológica en el acusado, máxime cuando los peritos que elaboraron el segundo informe -el de 1 de abril de 2022- vinieron a reforzar tal criterio al manifestar que todo informe que se realice sobre la base de una evaluación psiquiátrica va perdiendo fiabilidad en sus conclusiones a medida que se va alejando temporalmente del momento de los hechos, habiéndose elaborado ese segundo informe sobre la base de una evaluación psiquiátrica del acusado realizada tras haber transcurrido un año desde la fecha en la que se produjeron los hechos.
A lo expuesto debe añadirse que los peritos que elaboraron el segundo informe atribuyeron un cierto componente especulativo a la afirmación que en él se realiza sobre que el cuadro de
En definitiva, lo que cabe extraer del informe psiquiátrico médico forense de 1 de abril de 2022 y de las aclaraciones realizadas en el acto del juicio por los peritos que lo emitieron, puesto ello en relación con la declaración del acusado y con la declaración testifical de quien, en la fecha de los hechos, era pareja del acusado, es que la agresión realizada por este último a la víctima tuvo en su base, sin duda alguna, una situación de celos derivados de la sospecha por parte del acusado de que la que entonces era su pareja no había finalizado una relación afectivo-sexual que había mantenido con la víctima meses antes, aunque sin que haya resultado probado, como resulta del veredicto del Jurado, que esa motivación de base hubiese generado merma alguna en la imputabilidad del acusado, habiéndose hecho constar esa motivación en el ordinal primero del relato de hechos probados de la presente sentencia para expresar en dicho relato una explicación sobre el motivo de la agresión, que no puede entenderse justificada ni disculpada en modo alguno.
En este sentido, debe destacarse que no hubiese sido procedente incluir en el objeto del veredicto una proposición en la que se sometiese a criterio del Jurado si el ataque vino o no motivado por una situación de celos, sin más, porque la respuesta del Jurado hubiera sido jurídicamente irrelevante, pues en caso de que tal proposición se hubiese estimado probada por el Jurado ninguna consecuencia jurídica hubiera podido extraerse de ella, ni positiva ni negativa, para el acusado, toda vez que, de un lado, una situación de celos que, como aquí ocurre, no vaya acompañada de una afectación a la imputabilidad del acusado carece de todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal, y, de otro lado, esa situación de celos tampoco configuraría, sin más, una agravación de la responsabilidad penal.
En cualquier caso, debe destacarse que la presencia en el acusado de un cuadro de celos que estuvo en la base de su conducta se encuentra presente en la motivación que el Jurado realiza de su respuesta a la proposición sexta, sin que en ningún caso motivase el Jurado que no existiese esa situación de celos, sino, simplemente, que esa situación no tuvo incidencia alguna en la imputabilidad del acusado.
De todo ello se sigue que se ha considerado conveniente incluir esa adición en el ordinal primero del relato de hechos probados, a los meros efectos de mejor entendimiento del contexto de la agresión, aunque sin relevancia jurídica alguna.
Lo que es recoge en el ordinal quinto del relato de hechos probados de la presente sentencia no es más que el texto de la proposición 7 del objeto del veredicto sobre los hechos, que se consideró probada por el Jurado por unanimidad en base a la documentación obrante en la causa, que, de forma inequívoca, valida la veracidad de los hitos procesales que en esa proposición se plasman; y lo que se recoge en el ordinal sexto del relato de hechos probados de la presente sentencia, del que resulta que el acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el 6 de marzo de 2021, se desprende, también de forma inequívoca, de la propia causa.
Sobre la base de tales hitos procesales y teniendo en cuenta la situación de prisión provisional en la que el acusado se mantiene desde el inicio de la causa, que se extiende en la actualidad a tres años y casi nueve meses, es procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, en atención a lo dispuesto en el artículo 21. 6ª del Código Penal, por las razones que se van a indicar a continuación.
Es de destacar que desde el mismo día en el que se cometió el hecho delictivo, es decir, desde el 6 de marzo de 2021, estaba perfectamente determinada su autoría, al haber sido cometido en un lugar público y ante la presencia de múltiples testigos, que también estaban identificados y localizados desde el primer momento o, en su caso, eran de muy fácil identificación y localización, habiendo podido recogerse todos los vestigios y habiendo sido detenido el autor en ese mismo día y habiéndose realizado la autopsia del cadáver al día siguiente, es decir, el 7 de marzo de 2021, como consta en el propio informe de autopsia de 18 de octubre de 2022.
Es decir, desde el día siguiente a suceder los hechos ya se disponía de casi todas las pruebas o vestigios del hecho y de casi todo lo necesario para atribuir el máximo impulso procesal a la causa y proceder a un cercano enjuiciamiento del acusado, máxime cuando se encontraba en situación de prisión provisional.
Es cierto que para la elaboración del informe definitivo de autopsia hubo que esperar a la emisión de otros informes complementarios, especialmente los emitidos por el Servicio de Criminalística y por el Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología, pero no es menos cierto que tales informes -los únicos realmente relevantes- fueron emitidos en los meses de julio y septiembre de 2021, sin que, sin embargo, el informe definitivo de autopsia fuese emitido hasta el día 18 de octubre de 2022, siendo indudable que esa demora no es imputable al acusado, que ni pudo ponerse fuera del alcance de la justicia ni pudo dificultar la investigación, al encontrarse en situación de prisión provisional.
Por otra parte, tampoco resulta admisible, a los efectos que nos ocupan, que el informe psiquiátrico médico forense no fuese emitido hasta el 1 de abril de 2022, es decir, una vez transcurrido más de un año desde la fecha de los hechos, cuando -debe reiterarse- el acusado se encontraba en situación de prisión provisional y, por tanto, a la plena disposición del Tribunal, por lo que es claro que esa demora tampoco le resulta imputable.
Es decir, no existe justificación objetiva alguna para que la instrucción de la causa no quedase finalizada en el mismo año 2021 o, a lo más tardar, en el primer trimestre del año 2022, sin que tampoco exista justificación alguna para que el acusado no haya sido enjuiciado a lo largo de ese mismo año 2022 o, a lo más tardar, en la primera mitad del año 2023, máxime encontrándose en situación de prisión provisional y tratándose de procedimiento de la Ley del Jurado, lo que atribuye legalmente al proceso las máximas exigencias de celeridad y la máxima preferencia para su tramitación y enjuiciamiento.
Ni siquiera el hecho de que se configurase el objeto civil del presente proceso con varios posibles responsables civiles directos y subsidiarios, como consecuencia de las pretensiones civiles esgrimidas por las acusaciones particulares, justifica la demora sufrida en la tramitación, pues los hechos y las relaciones jurídicas de naturaleza civil que pudieran verse implicadas en ellos resultaban meridianamente claros desde el primer momento y tales relaciones jurídicas eran fácilmente acreditables, en lo esencial, por medio de los correspondientes requerimientos de aportación documental; no así la determinación, en cuanto al fondo, de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse para cada uno de los posibles responsables, pero eso era algo a dilucidar en el momento del enjuiciamiento y no en la fase de instrucción, que también debió haberse concluido con la máxima celeridad en lo que se refiere al objeto civil del proceso. Es obvio que tal demora tampoco resulta imputable al acusado.
Por todo lo expuesto, no resulta admisible ni encuentra justificación objetiva alguna, como hemos señalado, que la causa no tuviese entrada en esta Audiencia Provincial hasta el mes de marzo de 2024.
Ese cúmulo de circunstancias ha de conducir a afirmar que se ha vulnerado, de forma intensa, el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, contemplado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, máxime encontrándose en situación de prisión provisional, considerando nuestra jurisprudencia que tal vulneración ha de merecer la atenuación prevista en el artículo 21. 6ª del Código Penal.
En definitiva, en el caso que nos ocupa se ha producido una intensa vulneración de ese derecho, en la medida en que, como hemos señalado, las concretas circunstancias de este proceso, que ya hemos puesto de relieve, no permiten justificar que el acusado no fuese ya enjuiciado en el año 2022 o, a lo más tardar, en la primera mitad del año 2023, habiéndolo sido, en cambio, a finales del presente año 2024, por haberse demorado injustificadamente la tramitación de la causa, debiendo destacarse que la tramitación en el Juzgado de Instrucción se demoró durante tres años y que el acusado ha sido Juzgado cuando ya habían transcurrido más de tres años y ocho meses desde que se produjo su privación provisional de libertad
Es por ello que procede aplicar, en este caso, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con el consiguiente efecto penológico, que luego se concretará.
Procede imponer al acusado, Jesús Ángel, como autor responsable de un delito de
En este sentido, el arco penológico básico contemplado en el artículo 139.1 del Código Penal va desde los quince hasta los veinticinco años de prisión.
La mitad superior de dicho arco penológico, a la que se refiere el artículo 139.2 del Código Penal, va desde los veinte años y un día hasta los veinticinco años de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, ha de procederse a rebajar en un grado la pena, al concurrir únicamente una circunstancia atenuante muy cualificada (dilaciones indebidas), no encontrando justificación alguna, en el supuesto que nos ocupa, que esa rebaja pueda alcanzar los dos grados, pues esa rebaja de dos grados ha de quedar reservada para supuestos en los que concurran, al menos, más de dos circunstancias atenuantes simples o más de una circunstancia atenuante muy cualificada o, en su caso, una combinación de ambas clases de circunstancias, como resulta de lo dispuesto en el propio artículo 66.1.6ª del Código Penal, al señalar que la rebaja en uno o dos grados se realizará atendiendo al número y a la entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes.
En este sentido, debe destacarse que la concurrencia de dos circunstancias atenuantes simples o de una circunstancia atenuante muy cualificada es el requisito mínimo indispensable para que pueda entrar en juego la regla penológica contemplada en ese artículo 66.1. 2ª, concurriendo en el supuesto que nos ocupa una sola circunstancia atenuante muy cualificada.
En definitiva y por lo expuesto, no procede en este caso, en modo alguno, la rebaja en dos grados contemplada en dicho artículo, debiendo quedar limitada la rebaja a un solo grado, al concurrir únicamente una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que nos sitúa en un arco penológico que va de los diez a los veinte años menos un día de prisión.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal y teniendo en cuenta la elevada gravedad del hecho cometido y el elevado juicio de reproche que el acusado merece, en la medida en que no concurría en él circunstancia personal alguna que pudiera no sólo justificar o disculpar, sino ni siquiera explicar o permitir entender que obrase en la forma en que lo hizo, con absoluto desprecio hacia la vida de la víctima, sin que se haya objetivado la concurrencia de otras circunstancias personales en el acusado que permitan disminuir la intensidad del juicio de reproche al que se ha hecho merecedor, se estima adecuada y proporcionada la imposición al acusado de una pena de dieciocho años de prisión, que se encuentra en la mitad superior del arco penológico aplicable.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48. 2 y 3 del mismo cuerpo legal y en atención a la gravedad del hecho cometido y a la necesidad de protección de los familiares de la víctima, evitando que pueda aproximarse o comunicarse con ellos el acusado, generándoles un natural sentimiento de intranquilidad y posibles perjuicios psicológicos adicionales a los ya sufridos, procede imponer al acusado, como penas accesorias, la
No procede, en cambio, imponer también al acusado la privación del derecho a residir en el municipio de DIRECCION001 ni la prohibición de aproximarse al Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, por no existir justificación suficiente para ello, siguiendo en este punto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la Sentencia de 11 de mayo de 2021 ( STS nº 399/2021), de la que resulta que esa imposición únicamente encontraría justificación en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles males futuros adicionales que pudiera derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, suponiendo una limitación del derecho a la libre circulación, del que el acusado es titular, una vez cumplida la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica basada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito que es objeto de condena.
En este caso concreto, la imposición de la prohibición de residencia en el municipio de DIRECCION001 resultaría desproporcionada, pues ya se imponen al acusado sendas prohibiciones de aproximación a los familiares del fallecido y de comunicación con ellos, que se consideran suficientes en orden a evitar los perjuicios que para tales familiares pudieran derivarse de un acercamiento o de una comunicación por parte del acusado. Y la misma desproporción concurriría de aplicarse una prohibición de aproximarse al Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, máxime cuando los hechos delictivos aquí enjuiciados tuvieron un origen muy concreto que no puede entenderse vinculado al centro hospitalario en sí, sino a determinadas circunstancias personales del acusado.
En definitiva, no se trata de proteger a la población del municipio ni a la plantilla de trabajadores del hospital, pues no se aprecian circunstancias que permitan inferir que la presencia del acusado en tales lugares pueda generar un riesgo penalmente relevante ni para dicha población ni para la referida plantilla, dado el muy concreto origen del hecho delictivo enjuiciado, no vinculado, de forma general, ni a la población de DIRECCION001 ni a la plantilla de trabajadores del hospital, estando suficientemente preservada la protección de los familiares de la víctima por medio de las prohibiciones de aproximación y comunicación que, respecto de ellos, se imponen al acusado en la presente sentencia.
Finalmente, debe señalarse que las prohibiciones de aproximación y comunicación que se imponen en la presente sentencia se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con el cumplimiento de la pena privativa de libertad, tal como impone el párrafo segundo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal, procede imponer al acusado, en atención a la peligrosidad criminal demostrada con la comisión del delito, una medida de seguridad de libertad vigilada por un tiempo de hasta cinco años, en atención a lo dispuesto en los artículos 105 del mismo cuerpo legal, de cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará, en su caso, en el momento y en la forma previstos en el artículo 106 del Código Penal.
Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, añadiendo el artículo 110 que la responsabilidad civil comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales, que incluyen, en atención al artículo 113 del mismo cuerpo normativo, no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
En este sentido, debe señalarse que en el ordinal séptimo del relato de hechos probados de la presente sentencia se recogen las identidades y edades de los parientes más cercanos de la víctima a la fecha de su fallecimiento, resultando todos esos datos de la documentación que obra en el denominado
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar que en la última sesión del juicio oral, celebrada el día 18 de noviembre de 2024, las acusaciones particulares alcanzaron un acuerdo transaccional con la compañía aseguradora "Relyens Mutual Insurance Sucursal en España" (antes "Société Hospitalière DAssurances Mutuell"), que fue firmado por las partes que alcanzaron el acuerdo y que quedó unido al acta de la sesión de ese día, en cuya virtud, la referida aseguradora se comprometía en firme, en vía de responsabilidad civil, a abonar a los perjudicados, en concepto de indemnización total y definitiva por todos los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros derivados de los hechos aquí enjuiciados, incluidos los intereses devengados y las costas del proceso, las siguientes cantidades: 230.000 € a cada uno de los dos hijos menores de edad de Segundo ( Guillermo. y Estanislao.); 43.000 € a cada uno de los progenitores de Segundo ( Lázaro y Sacramento); y 18.000 € a cada uno de los tres hermanos mayores de edad de Segundo ( Casilda, Anselmo y Sagrario).
Además, en dicho acuerdo se indicó que el abono de las cantidades señaladas sería realizado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días naturales desde la firma del referido acuerdo transaccional, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2024.
El citado acuerdo transaccional, que, en lo que a este proceso interesa, ha quedado recogido en los dos párrafos precedentes, fue plenamente aceptado por los perjudicados, a través de su representación procesal y con poderes especiales para transigir por parte de dicha representación, contando también con tales poderes especiales la compañía aseguradora referida.
Por otra parte, en la referida sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal informó favorablemente el acuerdo transaccional, en lo que afectaba a los dos menores de edad y en la medida en que suponía renuncia a reclamaciones indemnizatorias futuras frente a la compañía aseguradora basadas en los mismos hechos aquí enjuiciados, habiendo sido homologado dicho acuerdo transaccional por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, al considerar también, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal y con la conformidad de las partes, que no era necesario oír personalmente a los dos menores de edad previamente a dicha homologación, en la medida en que la representación procesal de los perjudicados manifestó en la referida sesión del juicio oral que contaba con la expresa conformidad de la madre de los menores para la suscripción y aceptación del acuerdo y porque, además, se consideró que el mero hecho de la comparecencia de los menores en sede judicial a los efectos de ser oídos al respecto, máxime cuando tan solo cuentan en la actualidad con catorce y doce años de edad respectivamente, podría dar lugar a una innecesaria revictimización que debía ser evitada, en beneficio psicológico de los menores.
A lo expuesto debe añadirse que se consideró, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Magistrado-Presidente del Tribunal, que el acuerdo resultaba útil y beneficioso para los referidos menores, a la vista de la cuantía indemnizatoria a percibir por cada uno de ellos, de tal manera que suponía más un beneficio que una real renuncia de derechos, concediéndose así, en esta sede y en la referida sesión del juicio oral, la autorización judicial prevista en el artículo 166 en relación con el artículo 158.6º del Código Civil, teniendo en cuenta también las necesidades de protección que, en el caso de menores de edad, vienen exigidas en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.
En la misma sesión del juicio oral de 18 de noviembre de 2024, las acusaciones particulares desistieron de las acciones que ejercitaban en el presente proceso contra "Alerta y Control, S.A.", "Clece, S.A.", el "Servicio Madrileño de Salud" ("SERMAS"), "Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros" y "Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros", siendo aceptado tal desistimiento expresamente, en esa misma sesión, por las personas jurídicas a las que se acaba de hacer referencia, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal dictó Decreto, de la misma fecha, por el que se tuvo por desistidas a las acusaciones particulares de las pretensiones de responsabilidad civil que ejercitaban en el presente proceso contra las citadas personas jurídicas, sin hacer imposición de costas.
Todo lo expuesto puede comprobarse con el visionado de la grabación de la sesión del juicio oral del referido día 18 de noviembre de 2024, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, especialmente en lo que se refiere a las matizaciones, precisiones y correcciones que, en relación con el texto escrito del acuerdo transaccional, se realizaron en dicho acto y que, por haber sido consentidas por las partes presentes, integran o complementan el referido texto escrito del acuerdo transaccional, formando parte de lo acordado en el mismo.
En este sentido, el artículo 1.813 del Código Civil permite la transacción sobre la acción civil derivada de delito; y del artículo 1.816 del mismo cuerpo legal se desprende que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada y que tratándose del cumplimiento de una transacción judicial está legalmente habilitada la vía de apremio.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta a las partes, con carácter general, para transigir sobre lo que sea objeto del proceso, atribuyéndose al órgano judicial que esté conociendo del mismo la competencia para homologar el acuerdo transaccional alcanzado, añadiendo el artículo 545 de la misma ley procesal que a dicho órgano judicial corresponde también la competencia para ejecutar el acuerdo transaccional homologado o aprobado judicialmente, llevando aparejada ejecución la resolución judicial que realiza esa aprobación u homologación, atención a lo dispuesto en el artículo 517.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el caso de la presente sentencia.
De lo expuesto se sigue que el acuerdo transaccional referido, en lo que se refiere al abono a los perjudicados de las cantidades en él recogidas, se llevará a efecto por los trámites previstos para la ejecución de la presente sentencia, a fin de conseguir dicho abono si no fuese realizado voluntariamente en el plazo pactado, llevando incluidas esas cantidades, como antes señalábamos, los correspondientes intereses y las costas devengadas por las acusaciones particulares.
Es de destacar que el acusado se mostró expresamente conforme en el acto del juicio con el abono, a los familiares del fallecido, de las cantidades que, en concepto de responsabilidad civil, se recogen en el referido acuerdo transaccional, por lo que debe ser condenado el acusado, como responsable civil directo, al abono de tales cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil, también directa, que, en lo que se refiere a dicho abono, recae sobre la compañía aseguradora que ha suscrito el aludido acuerdo transaccional, debiendo reservarse a dicha compañía aseguradora las acciones de repetición que pudieran asistirle para reclamar en la vía civil frente a quien corresponda.
Finalmente, debemos añadir a todo lo expuesto que la Abogacía del Estado, que se había constituido en parte en el presente proceso, en nombre y representación del Estado y en concepto de actor civil, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 23 de noviembre de 2023, solicitando la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, al reintegro al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de las cantidades abonadas y reconocidas a favor de los hijos de Segundo, Guillermo. y Estanislao., en resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2022, por el fallecimiento de su padre, siendo tales cantidades las siguientes: 27.115,20 € concedidos a favor de Estanislao. y 27.115,20 € concedidos a Guillermo. Todo ello con invocación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y con cita del artículo 34 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la referida ley.
No obstante, la Abogacía de Estado presentó posteriormente un escrito de 23 de abril de 2024, en el que manifestaba que el derecho de repetición que le asistía es un derecho
Por medio de diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, de fecha 26 de abril de 2024, se acordó unir al procedimiento el escrito de 23 de abril antes referido y se tuvieron por hechas las manifestaciones en él contenidas.
Tal y como había anunciado, la Abogacía del Estado no acudió a ninguna de las sesiones del juicio oral y, por tanto, no ha mantenido su pretensión civil en el presente proceso penal, en la forma legalmente prevista y exigida, al no haber llegado a elevar sus conclusiones a definitivas debido a su inasistencia a todas las sesiones del juicio oral, por lo que es procedente tenerla por apartada del presente proceso, sin realizar pronunciamiento alguno en la presente sentencia sobre la responsabilidad civil que inicialmente reclamaba en su escrito de conclusiones provisionales, sin perjuicio de notificarle la presente sentencia y de que pueda ejercitar el derecho de repetición reconocido en los artículos 13 y 14 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, por el cauce procedimental que pudiera resultar legalmente procedente.
Señala el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar a su pago al acusado, destacando que el importe de las costas de las acusaciones particulares quedó integrado en las cantidades líquidas reflejadas en el acuerdo transaccional homologado y que han de ser abonadas a los perjudicados.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y demás concordantes del Código Penal, procede acordar el decomiso del cuchillo intervenido al acusado y con el que cometió el crimen, debiendo dársele el destino legalmente previsto.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de su última notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Asimismo,
Tales prohibiciones se cumplirán por el acusado de forma simultánea al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia.
Por otra parte,
Igualmente,
Por otra parte,
Además, en dicho acuerdo se indicó que el abono de las cantidades señaladas sería realizado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid
El abono de las indemnizaciones señaladas en el citado acuerdo transaccional, que ha sido homologado por este Tribunal, será exigido por la vía de apremio, en fase de ejecución de la presente sentencia, si no se diese debido cumplimiento por la citada compañía aseguradora a la referida
Todo ello, con expresa reserva a la citada compañía aseguradora de las acciones de repetición que pudieran asistirle para reclamar en la vía civil frente a quien corresponda.
Igualmente,
Finalmente, se decreta el
Se tiene por apartada del presente proceso a la
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal.
Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de su última notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

