Sentencia Penal 59/2025 A...o del 2025

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09/05/2025

Sentencia Penal 59/2025 Audiencia Provincial de León. Tribunal Jurado, Rec. 39/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 24089381002025100001

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:241

Núm. Roj: SAP LE 241:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00059/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0001673

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000039 /2024

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edurne

Procurador/a: D/Dª , CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , IGNACIO JOSE SEVILLA GALLO

Contra: Lidia, Martin

Procurador/a: D/Dª SARAY GUTIERREZ ORICHETA, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado/a: D/Dª JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ, MARCOS GARCIA MONTES

SENTENCIA Nº 59/2025

En León, a 3 de febrero de 2025.

Visto en juicio oral y público el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha tramitado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con nº 39/24, seguido por delito de homicidio o asesinato, siendo Magistrado-Presidente, D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, procediendo la causa del Juzgado de Instrucción nº 2 de León y en la que han sido partes:

Como PARTES ACUSADORAS:

- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y ejercitando la acusación pública.

- Como ACUSACIÓN PARTICULAR Edurne, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ y asistido por el Letrado DON JOSE IGNACIO SEVILLA GAGAO.

Como ACUSADOS:

1. Martin, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1965, representado por el la Procurador DON FERNANDO FERNANDEZ CIEZA y defendido técnicamente por el Letrado DON MARCOS GARCIA MONTES y

2. Lidia, de nacionalidad paraguaya con nº de pasaporte NUM002, nacida el NUM003/99, representada por la Procuradora DOÑA SARAY GUTIERREZ ORICHETA y defendida técnicamente por el Letrado DON JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 2 de León, por auto de 17/03/21, incoó las Diligencias Previas nº 326/21 para el esclarecimiento de las causas del fallecimiento de Lina, y de sus circunstancias y de las eventuales responsabilidades.

En dichas Diligencias se acordó, por auto de 18/03/21, la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Martin y de la investigada Marcelina, permaneciendo en esa situación a la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 30/01/24, el Juzgado de Instrucción nº 2 de León acordó la transformación de las D.P. por los trámites de juicio ante el Tribunal del Jurado, registrado como TJ 1/24 por presunto delito de HOMICIDIO y, después de practicadas las diligencias correspondientes, se dio traslado de las actuaciones a las partes a efectos de lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apertura del juicio oral y conclusiones provisionales).

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, ha formulado acusación contra Martin y Marcelina como autores de un delito de asesinato consumado con ensañamiento, del art. 139.1.3 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por la comisión de un delito de asesinato, la pena de veinte de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y como responsabilidad civil una indemnización para la madre de Lina, Eugenia en la cantidad 95.000 euros y del abono de los gastos funerarios a su tía Edurne, por importe de 2.695,41 euros más los intereses del art 576 de la LEC.

La acusación particular que ejerce Edurne solicitó en sus conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, la condena de los acusados Martin y Marcelina por un delito de asesinato consumado con alevosía, del arts. 139.1.1 del CP, a la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato. En concepto de responsabilidad civil, solicita para Edurne, como tía de la fallecida, una indemnización de 12.378,66 euros, más los gastos de funeral por importe 2.695,41 euros y para la madre de la fallecida, Eugenia una indemnización de 83.794,03 euros.

El Letrado que asiste a Martin, presentó también escrito de conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, considerando que su cliente no ha cometido infracción alguna, alegando para el caso de que se fijara algún tipo de participación en los hechos enjuiciados, la atenuante muy cualificada, cualificada o simple de haber actuado bajo el influjo de sustancia estupefacientes (cocaína) y con grandes dosis de alcohol.

El Letrado que asiste a Marcelina, presentó también escrito de conclusiones provisionales y de calificación de los hechos, considerando que su cliente no ha cometido infracción alguna, alegando para el caso de que se fijara algún tipo de participación en los hechos enjuiciados, la eximente incompleta de haber actuado bajo el influjo de sustancia estupefacientes y las atenuantes del art 21. 1º y 2º del C.P.

CUARTO. - Con fecha 3/05/24 el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de León dictó auto de apertura del juicio oral, siendo acusados Martin y Marcelina con el contenido establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, habiendo acordado la remisión a este Tribunal de los testimonios recogidos en el artículo 34 de la citada Ley, y fueron emplazadas las partes ante este Tribunal de la Audiencia Provincial que incoó el correspondiente rollo registrado como TJ 39/24.

QUINTO. -Recibido el testimonio en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, se designó Magistrado-Presidente a D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, a quien le correspondió por turno de reparto entre los Magistrados de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León.

Se personaron debidamente ante el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal, la acusación particular que ejerce Edurne y los acusados Martin y Marcelina.

SEXTO.-Planteándose cuestiones previas por los Letrados de la acusación particular y de la defensa, las misma fueron resueltas por Auto de fecha 20/06/24 en el que:

En primer lugar, estimándose la cuestión planteada por la acusación particular, se amplió el relato de hechos del auto de apertura de juicio oral de fecha 3/05/24 a fin de que se pudiera acusar introduciendo la agravante de alevosía, junto con la del ensañamiento.

En segundo lugar, desestimándose la cuestión planteada por la Defensa de Marcelina se inadmitió la petición de nulidad de la declaración de esta en comisaria al prestar declaración sin asistencia de letrada.

En tercer lugar, respecto de la prueba interesada por la defensa de Marcelina , se admitió las testificales propuestas (funcionario de prisiones y compañera de celda de Marcelina) y se inadmitió que se ordenase a la Guardia Civil que proceda a extraer y transcribir del teléfono móvil de Dª Marcelina las grabaciones que se encuentren en el mismo dentro de la aplicación de "grabadora de voz" o similar y que se remita comunicación al Juzgado de lo Penal Nº2 de León a fin de solicitar que se remita copia de todas las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 821/2021 del Juzgado de Instrucción Nº4 de León y Procedimiento Abreviado 821/2021 del Juzgado de lo Penal Nº2 de León incluyendo las grabaciones de las declaraciones de los testigos propuestos en ese escrito.

Contra dicha denegación, se interpuso recurso de apelación al TSJ que resolvió por Auto nº 39/24 de fecha 11 de octubre de 2024, en que, estimando las pretensiones de la defensa de Marcelina, su parte dispositiva acordaba:

-Se declara la nulidad de la declaración prestada por dicha acusada ante la Guardia Civil en fecha 18 de marzo de 2.021, y su expulsión del procedimiento, sin que, en ningún caso, el Jurado pueda acceder a dicha diligencia.

- Admitir las pruebas propuestas por la Defensa de la apelante, en concreto el análisis del teléfono móvil en su día intervenido a la misma y la declaración de los testigos (funcionario Jefe de Servicios de Información y Control Operativo del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, número NUM004, e interna de dicho Centro Aurelia) en los términos indicados en el apartado II del razonamiento segundo de esta resolución.

SEPTIMO. -En fecha 28/06 /24 se dictó el auto por el Presidente del Tribunal del Jurado de hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y por las defensas en los términos que resultan de lo señalado en dicho Auto y se fijó el calendario de la vista, señalándose para comenzar la selección del jurado el 10 de enero de 2025, y posterior celebración de las sesiones del juicio oral los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2025. Dicho calendario tuvo que ser modificado al haber interesado las defensas que los acusados depusieran en último lugar, lo que fue acordado por Providencia de fecha 9/01/25 a la luz de la actual STS 714/23 de 28 de septiembre y la nueva redacción del art. 701 de la LECR derivada de la LO 1/25, cuya entrada en vigor se producirá en marzo de 2025.

OCTAVO. - Constituido el Tribunal del Jurado público se dio comienzo a las sesiones del juicio oral el día 13 de enero de 2025.

Inici ada la vista, al haber solicitado expresamente todas las partes que no se dieran lectura de los escritos de acusación y defensa, por ser sobradamente conocidos por el Ministerio Fiscal, Letrados y acusados, seguidamente el Fiscal y los Letrados de las partes explicaron a los miembros del Tribunal del Jurado lo que consideraron conveniente sobre el alcance y finalidad de sus escritos de conclusiones y de la prueba propuesta. En esta primera sesión, se interesó por la defensa de Martin la declaración de la Médico que asistió a Marcelina y cuyo informe obra en las actuaciones, Angelica, admitiéndose por el Presidente del Tribunal, al no haber oposición de las partes.

Duran te las distintas sesiones programadas del juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que constan en las correspondientes actas elaboradas por la Letrada de la Administración de Justicia de la esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León y en la grabación digital del juicio oral.

Tras la práctica de las pruebas, testificales, periciales, documentales (con reproducción del video de la reconstrucción y de la inspección ocular) e interrogatorio de los acusados el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales considerando que concurría, junto con el ensañamiento la circunstancia de la alevosía en ambos acusados, interesando por ello, para cada uno de ellos, la pena de 23 años de prisión, elevándose a definitivas las conclusiones provisionales de la acusación particular y las de la defensa Martin.

Por su parte, la defensa de Marcelina modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Como hecho primero, se interesa lo siguiente "Mi representada no participó de modo alguno en la muerte de Lina. Es cierto que la agredió causándola lesiones, que no fueron causa de su muerte, siendo la causa de la muerte la asfixia por sofocación no provocada por Marcelina.

Tambi én se añade, con carácter subsidiario, para el caso de que se estime participara en la muerte de Lina que Marcelina estaba afectada, al tiempo de los hechos, por el consumo de cocaína desde las 4.30 h del día 17 de marzo de 2021 y que actuó en situación de miedo insuperable por amenazas de Martin.

Como hecho segundo, que los hechos imputables a Marcelina son constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del C.P. en calidad de autora.

Como hecho tercero, se dice que concurre en Marcelina la atenuante muy cualificada (eximente incompleta) del art 21.1 en relación con el 20.2 del C.P. dado que había consumido cocaína y alcohol, y del art. 21.1 con el 20.6 (miedo insuperable) y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P.

En cuarto lugar, que por ello procede la rebaja de la pena prisión que cupiera imponer por el delito de lesiones en dos grados.

Y, en quinto lugar, que procede condenar a Marcelina el abono de la responsabilidad civil derivada de dichas lesiones causadas a Lina.

NOVENO. - Concluido el juicio oral y, tras hacer uso del derecho a la última palabra por parte de ambos acusados, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, y, tras su entrega al Ministerio Fiscal y a los Letrados de las partes, se llevó a cabo el día 22 de enero de 2025 la audiencia prevista en el artículo 53 de la L.O.T.J.

En dicha audiencia, la defensa del acusado Martin solicitó la exclusión de la proposición Decimo segunda del punto primero referida a la determinación de las lesiones que tenía Lina al tiempo de su fallecimiento y al hecho de que se fijara el veredicto de culpabilidad o inculpablidad respecto no solo del delito de asesinato (del que había sido acusado su cliente) sino también del delito de homicidio (del que nada dicen las acusaciones).

Tambi én el letrado de Marcelina interesó la retirada de la proposición 9º del hecho segundo, referida a cuando es encontrada su cliente en un armario y efectúa manifestaciones, al considerar que dicha declaración no podría tenerse en cuenta a la luz del Auto nº 39/24 de fecha 11 de octubre de 2024 de nuestro TSJ de Castilla y León, que declara la nulidad de lo depuesto por Marcelina en comisaría por no estar asistida de Letrada en ese momento.

Oídas las partes, se rechazó por el Magistrado Presidente dichas propuestas de ambas defensas y, en aplicación del art. 52.1 a) segundo párrafo LOTJ ambos letrados de las defensas formularon la correspondiente protesta, a los efectos de un hipotético recurso de apelación contra la sentencia.

Tras dicha audiencia, el objeto del veredicto fue entregado al Jurado que recibió las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, y la necesidad de motivar su veredicto y de la forma de emitirlo. Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad. Ante la indisposición de uno de los jurados, (jurado nº NUM005) este fue reconocido por el médico forense y, a la vista de su informe, se procedió al llamamiento del primer jurado sustituto, y se le relevó de su función de jurado.

DECIMO. -Tras haberse puesto de manifiesto por el Portavoz del Jurado que el Jurado habían alcanzado un veredicto, se redactó el Acta correspondiente con el siguiente contenido:

1º - Por unanimidad se declaró al acusado Martin culpable de haber causado intencionalmente la muerte de Lina, actuando de forma alevosa y con ensañamiento, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

2º - Por unanimidad se declaró a la acusada Lidia culpable de haber causado intencionalmente la muerte de Lina, actuando de forma alevosa y con ensañamiento, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

DECIMOPRIMERO. -Al examinar el Magistrado Presidente el objeto del veredicto y proceder a su examen, no estimando necesaria la devolución al Jurado, al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.

El portavoz del Jurado dio, en audiencia pública, lectura íntegra al veredicto y, pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.

DECIMOSEGUNDO. -Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a los Letrados de las acusaciones particulares y de la defensa, quienes informaron en relación con las penas a imponer y la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de prisión de 23 años por el delito de asesinato para cada uno de los acusados y, en concepto de responsabilidad civil, las cantidades ya solicitadas.

Por la acusación particular que ejerce Edurne se adhirió a la petición de pena del Ministerio Fiscal, con la responsabilidad civil anteriormente interesada.

Por la defensa de la acusada Lidia se interesó la pena mínima que cupiera imponer.

Igualmente, por la defensa del acusado Martin se interesó la pena mínima que cupiera imponer.

DECIMOTERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declaran probados los siguientes hechos:

En la madrugada del día 17 de marzo del 2021, sobre las 4.30 horas el acusado Martin, fue a recoger a la otra acusada Lidia, con la que había mantenido una relación de pareja, y a Lina, al club América de la localidad de Villalobar (León), donde ambas trabajaban ejerciendo la prostitución, y las llevó en su vehículo Mercedes Benz, modelo ML350, matrícula NUM006 a una finca sita en la DIRECCION000 de la localidad de Cembranos donde los tres juntos, en la vivienda de ficha finca, consumieron alcohol y cocaína, teniendo relaciones sexuales entre los tres.

En el transcurso de la velada, surgieron desencuentros varios entre los tres que motivaron que Lina quisiera marcharse y regresar al club, habiendo sido agredida por Marcelina en el dormitorio, situado en la planta superior de la vivienda, lo que le produjo un sangrado sobre la sábana de la cama.

Sobre las 9.00 horas de esa misma mañana, Lina, mandó un audio de WhatsApp desde su móvil número NUM007, a un taxista conocido de otros servicios llamado Remigio, para que fuera a recogerla a la localidad de Cembranos, mandándole como punto de recogida la finca de Martin, dado que quería marcharse de la vivienda, ya que "estaba supermal" y le manifestó "tengo que salir de aquí".

Cuando llegó el taxista, sobre las 10.30 horas, al no localizar a Lina en la ubicación facilitada, la llamó a su teléfono y, al no recibir respuesta, llamó a Martin, a quien conocía de otros servicios, para preguntarle por Lina y este le dijo que Lina había preferido quedarse y que se podría marchar.

Sobre esa hora, Lina, intentó salir de la vivienda para marcharse al club y, dado que estaba la alarma de vivienda conectada, el servicio de alarmas de SEGURITAS DIRECT se puso en contacto con Martin, quien facilitó el código de la alarma, cortándose la comunicación, permaneciendo Martin, Marcelina Y Lina en la referida vivienda.

Llegada la tarde de ese día, el 17 de marzo, algo antes de las 19:00 horas, abandonaron los tres la vivienda en el coche de Martin, marca "Mercedes", matrícula ML350, conduciendo Martin, y situándose Marcelina en sitio del copiloto y, detrás de ella, en el asiento trasero derecho Lina, y fueron a un taller de Cembranos, donde el acusado Martin, se bajó del vehículo para hablar con el responsable del taller, amigo suyo, para hacerle saber que le iban a mandar a dicho taller un paquete a su nombre, quedando dentro del vehículo, Marcelina Y Lina.

Encontrándose en el vehículo de Martin, Lina sobre las 18:50 horas, llamó al 911, solicitando la presencia policial porque estaba siendo amenazada y agredida, cortándose la comunicación y, posteriormente, recibió hasta tres llamadas del 112 en su teléfono, manifestando Lina en una de ellas que estaba en peligro.

En el transcurso de la discusión entre Marcelina y Lina dentro del vehículo de Martin, al percatarse Marcelina que Lina estaba pidiendo ayuda a través del teléfono móvil, la arrebató su teléfono móvil y la agredió repetidamente sangrando Lina abundantemente, quedando restos de su sangre en el asiento del vehículo ocupado por ella y en la parte trasera del asiento del copiloto.

Tras regresar en dicho vehículo los tres al domicilio de Martin, sobre la 19.45 horas, este y Marcelina, de común acuerdo, sacaron a la fuerza a Lina del vehículo sin llegar a quitarla el cinturón de seguridad, dado que no quería salir del mismo, y la introdujeron, también a la fuerza en rampa de acceso a la bodega donde ambos la agredieron repetida, y brutalmente de manera continuada en la cabeza, tronco, extremidades superiores e inferiores.

A consecuencia de las agresiones causadas por Martin y Marcelina a Lina, cuando esta estaba todavía con vida, se la produjeron las siguientes lesiones:

En la cabeza:

1-.contusión simple de tipo hematoma en área frontal izquierda de forma rectangular en zona de inicio de cuero cabelludo de 3 cms x 1 cms,

2-.Contusión simple de tipo hematoma en forma circular en área frontal derecha paramedial sobre arco supraorbitario de aproximadamente 2 cms de diámetro.

3-.contusión simple de tipo hematoma en forma rectangular en área frontal derecha paramedial en límite con inicio del cuero cabelludo, de 3 cms x 1.5 cms,

4-.contusión simple de tipo hematoma en forma de semiluna que circunda posteriormente el pabellón auricular izquierdo de 10 cm x 3 cm,

5-.sobre la contusión anterior se objetiva una herida contusa figurada de forma trapezoidal irregular de 1.6 cms x 0.5 cms,

6-.en relación con la herida anterior, del borde posterior de la misma parte una erosión curvilínea que se adentra en el cuero cabelludo junto con otra erosión curvilínea paralela de 3 cms,

7-.ambas erosiones curvilíneas descritas en el punto anterior terminan en otra herida contusa de similares características a la del punto 5, más profunda que esta, aunque sin alcanzar tejido subcutáneo y que presenta dos pequeños colgajos en su borde posterior y superior

8-.contusión simple de tipo hematoma del pabellón auricular izquierdo,

9-.contusión simple de tipo hematoma en forma circular de 5 cms x 5.5 cms en área preauricular izquierdo,

10-.contusión simple de tipo hematoma en forma cuadrangular de 2 cms x 2 cms en prominencia malar derecha,

11-.fractura-hundimiento de huesos propios de la nariz con hematomas asociados en ambos ángulos orbitarios mediales con mayor extensión orbitaria derecha,

12-.ambos labios presentan lesiones contusas y signos patológicos, tales como: edema generalizado asociado a la contusión con aumento del volumen de ambos labios, herida contusa con figuración compatible con impronta de la pieza dental subyacente, en la zona paramedial derecha de la cara interna del labio superior, contusiones simples tipo hematoma con figuración compatible con improntas de las piezas dentales subyacentes a lo largo de la cara interna del labio superior, herida contusa con pérdida de tejido en zona paramedial derecha del labio inferior de 1.5 cms de diámetro, contusiones simples tipo hematoma compatibles con improntas dentales a lo largo de la cara interna del labio inferior. Dos pequeñas heridas contusas de tipo hematoma con laceración asociada encara externa del extremo derecho del labio inferior, contusión simple tipo erosión de 1 cm x 0. 5 cm en borde inferior del labio inferior situado en área medial, contusión simple tipo hematoma con asociación de componente erosivo en área de transición entre labio inferior y mentón de 2.5 cms x 0.8 cms, en su mitad derecha,

13-.dos contusiones simples de tipo hematoma con componente erosivo de forma circular y unos 0.5 cms de diámetro en mentón izquierdo, una cerca de comisura labial izquierda y otra medial e inferior a aquella

14-.contusión simple de tipo hematoma de 4 cms x 1.5 cms en área correspondiente a reborde mentoniano

15-.hemorragia conjuntival de globo ocular derecho

En el cuello:

16-.contusión simple tipo hematoma de 4 cms x 2.5 cms en cara lateral derecha del cuello 17-. área mayor de contusión simple de tipo erosión de 10 cms x 5 cms que comienza en el área ocupada por el hematoma asociado al hematoma descrito en el punto anterior, en cara lateral derecha y progresa medialmente hasta alcanzar zona paramedial izquierda.

En el tronco: tronco anterior:

18-.en mama derecha, contusión simple de tipo abrasión con forma de L, de 2.5 cms de brazo lago x 1.5 cms de brazo corto que afecta al borde areolar entre las 6 y las 9. 19-. en mama derecha, contusión simple de tipo hematoma en cara lateral mamaria, de 7 cms en su eje largo x 4 cms (orientación superior-inferior)

20-.en mama izquierda, contusión tipo abrasión que afecta todo el cuadrante areolar desde las 9 hasta la 1, y la mitad medial del pezón.

21-.en mama izquierda, contusión simple tipo hematoma a las 6 de 3 cms x 3 cms.

22-.en mama izquierda, en borde areolar entre las 11 y 12, contusión de tipo hematoma, de 3 cms x 1.5cms,

23-.en mama izquierda, contusión simple tipo hematoma de 4.2 cms x 3 cms que afecta al área mamaria de 10 a 1 24-. en mama izquierda, cara lateral hacia las tres, contusión simple tipo hematoma de 4 cms x 2 cms Tronco posterior:

25-.sobre borde medial de escápula derecha, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 7 cms x 2 cms.

26-.en línea paravertebral derecha a la altura de inserción de D5-D6, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 4.5 cms x 3 cms

27-.en línea paravertebral izquierda a la altura de inserción de D5-D6, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 6 cms x 4 cms

28-.en línea paravertebral izquierda a la altura de inserción de D8-D9, contusión simple de tipo erosión por arrastre de 4 cms x 4 cms

29-.sobre sacro, contusión simple tipo hematoma en forma de triángulo invertido de 6cms x 5 cms, que por sus características se data en >24 horas; sobre esta contusión se encuentran trazos erosivos de escasa cuantía resto del tronco:

30-.Contusión simple tipo erosión por arrastre de 20 cms x 6 cms en cara latero posterior, sobre pala iliaca izquierda.

31-.Contusión simple tipo hematoma de 4,7 cms x 4 cms en cara lateral, sobre pala iliaca derecha.

32-.Contusión simple tipo erosión figurada en forma de punta de flecha de 3 cms x 1 cms, en cara lateral, sobre pala iliaca derecha, sin signos de vitalidad.

En las extremidades superiores:

33-.en brazo derecho, contusión simple tipo hematoma en cara interna del brazo de 3cms x 2.8 cms, con dos hematomas en su interior de mayor intensidad y con figuración digitada

34-.en brazo derecho, cara lateral, contusión simple tipo hematoma circular de 2 cms de diámetro

35-.en brazo derecho, contusión simple tipo hematoma de 3.5 cms x 3 cms en cara dorsal del extremo distal del brazo

36-.en brazo derecho, medial al hematoma anterior se encuentra otro pequeño hematoma circular de 1 cm de diámetro,

37-.en antebrazo derecho, cara medial, sobre el tercio medio cubital se aprecian cuatro contusiones simples de tipo hematoma con figuración digitada y de 1 cm de diámetro cada una

38-.en antebrazo derecho, cara medial de extremo distal cubital, contusión simple tipo hematoma de aproximadamente 1 cm de diámetro

39-.en antebrazo derecho, cara medial, dos contusiones simples tipo hematoma de figuración digitada de 1 cm de diámetro aproximadamente

40-.en antebrazo derecho, cara medial, contusión simple tipo hematoma de 3 cms x 1.5 cms

41-.en mano derecha, varias contusiones simples de tipo hematoma, circulares centimétricas, en cara dorsal de metatarso,

42-.en mano derecha cara dorsal, dos contusiones simples de tipo erosión, una lineal de 1 cm sobre articulación metacarpofalángica del 3º dedo, y otra, circular de 0.5cm de diámetro sobre articulación metacarpofalángica de 5º dedo,

43-.en hombro izquierdo, contusión simple tipo hematoma de 1.5 cms x 1 cm

44-.en brazo izquierdo, cara lateral, contusión simple tipo hematoma de 2 cms x 1 cm, con dos contusiones más intensas con figuración digitada en su seno

45-.entorno al codo izquierdo, en cara medial contusión simple tipo hematoma de 3 cms x 2,2 cms 46-. entorno al codo izquierdo, en cara doral y en cara lateral, dos contusiones simples tipo hematomas circulares, subcentimétricos,

47-.en antebrazo izquierdo, cara lateral, dos contusiones simples de tipo hematoma con figuración digitada en su seno, una en tercio medio de 4.7 cms x 2.2 cms, y otra entercio distal de 4 cms x 1.7 cms

48-.en mano izquierda, cara dorsal, contusión simple tipo hematoma 2.7 cm x 2.2cmsobre articulaciones metacarpofalángicas del 4º y 5 dedo, que presenta tres erosiones circulares milimétricas en su seno,

49-.en mano izquierda, cara dorsal, contusión simple tipo hematoma circular de 0.5 cms de diámetro, sobre articulación metacarpofalángica del 2º dedo

50-.en mano izquierda, cara dorsal, varias contusiones simples subcentimétricas tipo erosión sobre metacarpo

51-.en mano izquierda, cara dorsal, contusión simple tipo hematoma circular de 2cmsx1 cm sobre articulación interfalángica proximal del 3º dedo

En las extremidades inferiores:

52-.en pierna derecha, cara lateral del tercio proximal del muslo, contusión simple tipo hematoma de 3 cms x 2.5 cms

53-.en pierna derecha, cara anterolateral de rodilla, contusión simple tipo erosión por arrastre de 3.5 cms 2.3 cms, sin signos vitales

54-.en pierna derecha, cara medial de rodilla, contusión simple tipo hematoma de 2cms x 1.5 cms, con algún trazo erosivo en su seno sin signos de vitalidad.

55-.en pierna derecha, alineadas de extremo superior a inferior del borde interóseo tibial, se encuentran hasta siete contusiones simples tipo hematoma de apariencia circular centimétricas

56-.en pie derecho, cara dorsal del metatarso en su mitad anterolateral, contusión simple tipo hematoma de 4 cms x 3.7 cms

57-.en pie derecho, cara dorsal del metatarso, contusión simple tipo hematoma circular de 1 cm de diámetro

58-.en pie derecho, sobre tuberosidad calcánea, contusión simple tipo erosión de 1.3cms x 1 cm, sin signos de vitalidad.

59-.en pierna izquierda, sobre trocánter mayor, contusión simple tipo erosión por arrastre de 8 cms x 5 cms, con escasos signos de vitalidad.

60-.en pierna izquierda, cara lateral de rodilla, dos contusiones simples de tipo hematoma de 2 cms x 1 cm y de 3 cms x 1.5 cms

61-.en pierna izquierda, cara lateral, en área inmediatamente inferior a la inserción del vasto externo, contusión simple de tipo erosión de 1.5 cm x 0.7 cms, con escasos signos de vitalidad

62-.en pierna izquierda, cara anterior de rodilla, contusión simple tipo hematoma circular de 1.5 cms de diámetro

63-.en pierna izquierda, sobre tuberosidad tibial, tres contusiones simples tipo hematoma, circulares subcentimétricas

64-.en pierna izquierda, entorno a borde interóseo tibial en su tercio proximal, dos contusiones simples de tipo hematoma, circulares subcentimétricas

65-.en pie izquierdo, cara dorsal del metatarso en su mitad anterolateral, contusión simple tipo hematoma de 5 cms x 4 cms

66-.en pie izquierdo, sobre tuberosidad calcánea, contusión simple tipo erosión de 1 cms x 0.6 cm, sin signos de vitalidad

Dichas lesiones, fueron causadas por los acusados con la intención de aumentar deliberadamente el dolor y los padecimientos de Lina y ninguna de ellas tenían la gravedad relevante para causar por sí misma su fallecimiento, siendo por tanto ejecutadas con la intención de que Lina antes de fallecer sufriera de manera brutal y sufriera un auténtico tormento o suplicio.

Tras dichas agresiones, teniendo Lina ya muy limitada su capacidad de defensa por la ingesta importante de alcohol y drogas y por las lesiones previas y la causación de un traumatismo previo en la cabeza que disminuyó su nivel de consciencia, con la intención de terminar dicho martirio o calvario y provocar que ella falleciera, Marcelina Y Martin de común acuerdo, procedieron a encintar con cinta de embalaje marrón las manos, y la cabeza de Lina y con una cuerda y cinta transparente sus pies y envolver su cabeza en una colcha, procediendo, posteriormente, a encintar con cinta de embalaje marrón dicha colcha y envolver todo su cuerpo en otra colcha o cubre colchón. Pese a ello, Lina todavía respiraba.

Por ello, estando Lina en esta situación, uno de los acusados, con la aquiescencia del otro, que no lo impidió o facilitó dicha acción, procedió a ejercer una fuerte presión sobre su boca impidiendo que Lina pudiera respirar por ella, sin que tampoco pudiera hacerlo por la nariz, al tener fracturados los huesos de nariz por las lesiones previas, causando el fallecimiento de Lina por asfixia mecánica por sofocación, trasladándose el cuerpo de Lina al fondo de la rampa, a la altura de la verja que daba acceso a la bodega, con intención de ocultarlo.

Alertada la Guardia Civil de que Marcelina y Lina pudieran estar en domicilio de Martin y estuvieran en peligro, por la llamada de las 18.50 horas recibida por los servicios de emergencias desde el móvil usado por Lina , acudieron dos patrullas en torno a los 20.30 h del día 17 de marzo a dicho domicilio en Cembranos para saber si ambas mujeres se encontraban bien, y solicitando que Martin les dejara entrar en el mismo para comprobar su estado, Martin no les autorizó a penetrar en su vivienda manifestando que había solo una mujer en la vivienda, no dos, que se estaba duchando y que no la quería comprometerla, tardando unos 30 minutos en permitir que la Guardia Civil entrara en su domicilio, tras hablar por teléfono con su Letrado. Durante esos 30 minutos aproximadamente, Martin se movía por toda la finca, entrando y saliendo de la vivienda y, a juicio de los agentes, con quien conversó en varias ocasiones hasta que les permitió su entrada, estaba nervioso, tenía la respiración agitada y sudaba abundantemente, como si estuviera haciendo algún ejercicio físico.

Martin, tras permitir la entrada, de la Guardia Civil a su finca, sabiendo perfectamente donde se encontraba el cuerpo sin vida de Lina, los llevó directa y exactamente donde se encontraba dicho cadáver, pese a que la finca tenía varias construcciones y la vivienda era de dos plantas con varias estancias, manifestando a los Agentes que Lina estaba "en la rampa para abajo", "que estaba muerta", "que la había matado Marcelina "y "que él no tenía nada que ver".

Tras localizar la Guardias Civiles el cuerpo de Lina y percibir que aún estaba caliente, buscaron signos de vida y con urgencia llamaron a los servicios de emergencia, siendo entonces cuando Martin les dijo "que ·estaba muerta, y bien muerta" y que " Marcelina la había matado a hostias" y que, al entrar la Guardia Civil, la chica había huido de la finca.

Martin, fue examinado in situ por los Médicos Forenses a las 23.15 h que apreciaron, desde el punto de vista mental, que estaba plenamente consciente y orientado, sin alteraciones sensoperceptivas, y sin alteraciones en el lenguaje, les refirió haber consumido cocaína, la última vez a las 17.00 horas (un gramo en las últimas 24 horas). Martin, tras analizarse su cabello por el Instituto Nacional de Toxicología resulta que es consumidor habitual de cocaína al menos en los últimos meses antes de este hecho.

Posteriormente, Marcelina fue encontrada sobre las 23.00 horas por los agentes de la Guardia Civil cuando estaban efectuaron un registro de la vivienda, oculta en un armario de una de las habitaciones, con lesiones en las dos manos y con restos de sangre en ambas manos y pies y, al ser descubierta, manifestó de manera espontánea a los Agentes que ella y Lina habían tenido una fuerte discusión, se habían agredido mutuamente, y que ella había acabado con la vida de Lina.

Marcelina, fue también examinada in situ por los Médicos Forenses a las 23.45 horas que apreciaron en se ese momento eritemas y escoriaciones en manos, pies y extremidades superiores, así como una contusión el 2º metacarpiano de la mano derecha, y otras lesiones en muslo derecho, espalda y así como parrilla costal. Dichos Forenses, tras su exploración apreciaron que Marcelina, desde el punto de vista mental, estaba plenamente consciente y orientada, sin alteraciones sensoperceptivas, y sin alteraciones en el lenguaje, y les refirió haber consumido unas 12 cervezas en las ultima 24 horas y no haber consumido drogas ese día.

Lina nacida en Paraguay tenía al tiempo de fallecimiento 20 años, estaba soltera sin hijos y era hija de Eugenia con quien no convivía y tenía una tía en España llamada Edurne que abonó los gastos de su sepelio que ascendieron a 2.695,41 euros.

Pese a que ese día, tanto Marcelina había ingerido alcohol (cervezas) como Martin había consumido cocaína, y era consumidor habitual de esta substancia, ello no produjo alteraciones significativas en sus facultades de discernimiento en ninguno de ellos, siendo conscientes de lo que estaban haciendo.

No se aprecian en la tramitación de la causa paralizaciones importantes que determinen que, en el tiempo que ha transcurrido desde que se inició el procedimiento hasta el momento de dictar sentencia, hayan existido periodos de inactividad relevantes, habiéndose practicado numerosas pruebas periciales de carácter complejo que ha precisado de la remisión de muestras a centros ubicados en Madrid para su estudio y análisis, que conllevan un tiempo necesario para su práctica e informe.

No ha quedado acreditado tampoco que la participación de Marcelina en la causación intencionada de la muerte de Lina obedeciera a la existencia de un temor o miedo a Martin que la obligara a ello, a fin de evitar un mal para ella o su familia, y que dicho temor afectase de manera relevante a su capacidad a la hora de decidir participar, o no, en la causación de la muerte a Lina.

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declara no probado que, si Martin hubiera permitido acceder a su domicilio a la Guardia Civil cuando se lo solicitó para comprobar el estado de las personas que estaban dentro, en vez de prohibirles la entrada, los Guardias Civiles hubieran podido encontrar a Lina aún con vida.

Por auto de fecha 18/03/21 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León la prisión provisional comunicada y sin fianza de Martin y Marcelina, permaneciendo en esa situación al día de la fecha de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL VEREDICTO

I.- Debe comenzarse esta resolución poniendo de manifiesto que las defensas interesaron una modificación de ciertas proposiciones del objeto de veredicto que no fueron atendidas, y respecto de las cuales manifestaron su protesta en la audiencia prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) .

En dicha audiencia, tras ser escuchadas todas las partes, se rechazó por el Magistrado Presidente en primer lugar que se eliminara la proposición referida a cuando Marcelina fue encontrada en el armario por la guardia civil, con manchas de sangre en pies y manos y en la que espontáneamente refirió según ha depuesto los agentes que se había pegado con Lina y que la había matado, pues el contenido del Auto nº 39/24 de fecha 11 de octubre de 2024 de nuestro TSJ de Castilla y León TSJ hace referencia a su declaración en el Puesto de la Guardia Civil al no estar asistida de Letrado en dicha declaración, que es un momento distinto al previo cuando fue descubierta y efectúa manifestaciones espontáneas.

Por otra parte, para dar efectivo cumplimiento al auto del TSJ se les manifestó a los miembros del Jurado que, si bien dicha declaración fue sacada del procedimiento, dado que se hace referencia a ella en los dos atestados que estaban testimoniados a instancia del Ministerio Fiscal, (Acontecimiento 21 y 276) se les informó que, en relación a los mismos, debían atender que en ellos se tomaba por válida la declaración en comisaria de Marcelina que luego fue declara nula por el TSJ de Castilla y León.

En relación con la eliminación del objeto del veredicto de dos proposiciones por el Letrado de Martin, una de ellas era, que, para el caso de que no se apreciara alevosía o ensañamiento no debiera de ser objeto de veredicto el delito de homicidio, ya que ninguna de las acusaciones lo ha interesado con carácter subsidiario para el caso de que no se aprecie el delito de asesinato. Pues bien, esta cuestión carece de objeto toda vez que el jurado por unanimidad ha considerado que concurren alevosía y ensañamiento y, por tanto, el delito por el que ha ser condenado es el de asesinato, no planteándose la posible comisión por parte de los acusados de un delito de homicidio, el cual, es un delito homogéneo con el del asesinato, respecto del cual, puede considerarse el homicidio como tipo básico y el asesinato como tipo agravado de homicidio ( art 138 del C.P.) cuando concurren ciertas circunstancias ( art 139 del C.P.)

La segunda de las cuestiones planteada por la defensa de Martin es la retirada de la proposición 12º referida a las lesiones que presentaba Lina al tratarse de meras apreciaciones de los Médicos Forenses. Ampliaremos la argumentación dada in voce al señalar que la proposición cuestionada se refiere a qué lesiones fueron apreciadas en el cadáver Lina, a fin de conocer su etiología, gravedad y su contribución a la causa de la muerte, así como valorar si las mismas pudieron causarse para incrementar su sufrimiento.

Por todas estas razones se decidió mantener el objeto del veredicto, sin atender a la supresión interesada por las defensas, quienes formularon respetuosa protesta.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El art. 70 LOTJ establece que el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

Por tanto, dado que no exigible al Tribunal del Jurado, un juicio técnico ni, un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto, se ha efectuar en la sentencia que recoge el objeto de veredicto del Tribunal del Jurado una motivación suficiente que permita al justiciable, y a la sociedad, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión alcanzada, que permita a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso, su hubiera lugar a ello.

Esta motivación por tanto tiene su base en lo que el Jurado ha considerado probado y no probado en el objeto de veredicto y en la motivación que lo acompaña, que ha de ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

El Tribunal del Jurado ha tomado como base de su convicción el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral y para llegar al veredicto de culpabilidad ha tenido en cuenta, además de las declaraciones de los acusados, las siguientes:

Como prueba testifical, han depuesto:

- Edurne, tía la de la víctima, reconoce la voz de su sobrina en la llamada al 112, tras hablar con la policía se comunica con Angelina, compañera de Lina que le dice que se fue con Felicisima ( Marcelina) y con Culebras ( Martin), fue la persona que reconoció el cadáver y abonó los gastos de funeral. Refiere que, tras lo sucedido le han comentado que Marcelina tenía celos de Lina y que Martin era una persona violenta.

- Remigio. Taxista, fue quien recibe el mensaje de Lina diciéndole que fuera a buscarla, no percibió que estuviera pasando nada malo, como no estaba Lina en el punto de recogida llamó a Martin que le dijo que se marchara, que luego la llevaría él al Club.

- Luis Pedro. propietario taller, refiere que esa tarde Martin se acercó al taller a decir que le iba a llegar un paquete a la dirección del taller, le notó normal, pero en ocasiones no se le entiende lo que dice.

-AGEN TES DE LA UOPJ DE LA GUARDIA CIVIL, INSTRUCTORES Y SECRETARIOS DE LOS ATESTADOS DE LOS AC 21 ( NUM008) Y AC 276 ( NUM009)

El agente con TIP: NUM010 (instructor de Atestado del Ac 21) refiere que a través del 112 y de hacer pesquisas concluyen que Marcelina y Lina están en la finca de Martin, se desplazan hasta dicha Finca y Martin no les permite la entrada, le notó nervioso y con ansiedad, les dijo que la chica se estaba duchando, cuando les permite la entrada les lleva hasta el cadáver de Lina y les dice que "esta muerte y bien muerta" y que la "autora se ha marchado", pero en una inspección de la vivienda se localizó a Marcelina con las manos ensangrentadas y les reconoció que "ella había sido la autora", que estaba con muy poca ropa, como en sock, o "ida o ausente". Que, pasado 45 minutos, Martin estaba ya muy tranquilo para haberse encontrado un cadáver en su domicilio. En la vivienda se encontró resto de cocaína, que cree difícil que la muerte de Lina fuera causada por una persona, que el móvil de Lina estaba en la parte adelante del vehículo, y que el cinto del asiento que ocupaba Lina estaba puesto y destensado y que sospecha fuera sacada a la fuerza. Que había restos de sangre en el vehículo como si la hubieran golpeado estando ella sentada. Que pudiera haber existido celos de Marcelina y que pudo llevarse a Lina al domicilio de Martin para intentar retomar la relación con Martin.

El agente con TIP NUM011, secretario del atestado del acontecimiento 21, y del atestado del acontecimiento 276 refiere que Martin les contó que la autora de la muerte había huido, y que, en una inspección, al oír un ruido, abrió un armario y encontró escondida a Marcelina, casi desnuda, temerosa, con sangre en las manos y con los puños hinchados, que la refiere que tuvo una discusión con Lina y tuvo que defenderse, porque Lina se puso agresiva. Que Martin estaba nervioso y sudoroso. Que cuando llegaron estaba la música muy alta.

El agente con TIP NUM012, instructor del atestado del acontecimiento 276 se ratificó en el atestado y explicó como relacionando el posicionamiento de los móviles de Lina, Marcelina y Martin , y de los vehículos oficiales y llamadas al 112 y al taxista se puede deducir que, ante una situación violenta, cuando salieron los tres por la tarde en el vehículo de Martin en dirección al club para dejar en el mismo a Marcelina y Lina, este, en vez de llevarla finalmente al Club, regresan a la vivienda.

AGENT ES DE LA GUARDIA CIVIL DE LOS INDICATIVOS 111 Y 110

INDIC ATIVO 111

El agente con TIP: NUM013 del indicativo 111 refiere también que la música estaba muy alta, que Martin les dijo con mucha frialdad "está muerta y bien muerta" y que " Marcelina le dio de ostias", que Martin estaba sudoroso.

Su compañero de indicativo el agente con TIP NUM014, refiere que, al buscar signos de vida en el cuerpo de Lina dijo "no te molestes, que está muerta y bien muerta".

INIDI CATIVO 110

- El agente con TIP: NUM015 del indicativo 110 refiere que Martin estaba sofocado y nervioso, que "transitaba por el túnel "(refiriéndose a la rampa de la bodega) y que les dijo que "estaba muerta y bien muerta" y que "estaba al final de la bodega", Que cree que los hechos fueron cometidos por más de una persona.

Su compañero de indicativo el agente con TIP NUM016 manifestó que Martin al principio no les dejaba entrar en la finca y que cuando les permitió la entrada les dijo "esta abajo, y está muerta", "está muerta y bien muerta", que no apreciaron sangre o heridas en Martin y desconoce si Martin y Marcelina consumieron substancias.

-FUNC IONARIO DE PRISIONES Nº NUM004

Refie re que es Jefe de servicio de Información del centro penitenciario donde ingresaron como preventivos Martin y Marcelina. Refiere que tuvo conocimiento por internos que había amenazas de Martin a Marcelina en el sentido de que la iba a matar si no decía que la cinta en la boca de Lina se la había colocado ella, o que "habla lo que te dije", que tuvo que hacerse un cambio de celda, para evitar que estuvieran en celda próximas.

Aurelia

Compa ñera de celda de Marcelina, por protocolo de prevención de suicidios, refiere que Marcelina cuando llegó al centro, no hablaba, lloraba, que quería morirse, poco a poco se fue abriendo, le dijo que sufrió malos tratos, que Martin le amenazaba, que la obliga a decir que "había sido ella" que "iba a matar a su familia", y que "no declarara", que puso esto en conocimiento de los funcionarios del centro. Que la manifestó "yo no fui" "me obligó a ponerla la cinta" y que " Martin le pisó la cabeza". Que mucha gente en el centro amenazaba a Martin porque este insultaba y amenazaba a Marcelina.

Angelica

Fue la médico de familia que reconoció a Marcelina, apreciando en la mano izquierda erosiones cutáneas y una lesión el hueso palmario del tercer metacarpo de la mano derecho, tenía lesiones recientes, si bien no puede pronunciarse sobre su data.

Eufrasia,

Compa ñera de trabajo de la víctima y de Marcelina. Sabe que se fueron con Martin, Lina le llamó a ella por la mañana para que avisara al taxista porque no estaba a gusto, le mandó la ubicación. también por WhatsApp se comunica con Marcelina, que les dice que están muy borrachas, luego intentó llamar por WhatsApp a Lina, porque era bastante tarde, sobre las 13.30 horas, pero "no le entraba la llamada", que a las 17.30 les mandó un mensaje Marcelina que decía "estamos bien".

ESPEC IALISTAS DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LEON, CON TIP: NUM017) y NUM018, quienes se ratificaron en la Inspección Técnico Ocular (acontecimiento 280).

Ademá s, el agente CON TIP: NUM017 también participó en los siguientes informes periciales,

Informe sobre las 3 huellas halladas en el vehículo de Martin, se identifican que corresponden a Martin, Lina y a Marcelina como no concluyente (Ac 519), si bien luego se confirma con la ficha remitida desde Paraguay.

Infor me pericial sobre un trozo de cinta de embalar marrón hallados tras una colcha en suelo de la rampa (B2-5), otro trozo de cinta de embalar marrón con la que fue envuelta las manos y cabeza de Lina (V-1) y otro trozo de cinta adhesiva transparente con el que fueron atados los pies de Lina (V-2) obrante al Ac 520.

ESPEC IALISTAS DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LEON, CON TIP: NUM019 CON TIP: NUM020 y NUM021

Concr etamente, se ratificaron en el informe obrante al acontecimiento 522 referido al análisis de las huellas que pudiera haber en la cinta adhesiva transparente azulada (B1-1), cinta de transparente (B1-2), cinta de embalar marrón (B3-1) y cartón del embalar (C1-1). Se aprecian 3 huellas de Martin, 2 huellas en el cartón y una huella en la parte no adhesiva de la cinta marrón.

ESPECIALISTAS DEL DEPARTAMENTO DE BIOLOGIA DEL SERVICIO DE CRIMINALISTICA DE LA GUARDIA CIVIL, CON TIP: NUM022 y NUM023, quienes se ratificaron en el informe número: NUM024, obrante al acontecimiento 957.

Lo explican por perfiles, mejor que por ubicación.

Así señalaron dichos peritos que se encontró perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de Lina:

En la rampa de acceso, (sangre)

En la escalera de aluminio que estaba en la rampa, (sangre)

En un trozo de cable negro, (sangre)

En unos calcetines de color azul claros encontrados en un macetero de piedra a la entrada de una vivienda (sangre)

Sobre la sabana bajera de una cama en la planta superior de la vivienda, (habitación 4). (sangre)

En la cinta de embalar color marrón atada a la cabeza de la víctima (sangre),

En la cinta transparente que ataba sus pies (sangre),

En la mano derecha e izquierda de Marcelina y en el pie izquierdo y derecho de Marcelina, (sangre),

En el asiento de copiloto del vehículo de Martin (sangre).

Hay perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de Marcelina:

En la rampa de acceso a la bodega. (restos orgánicos),

En la parte delantera de las zapatillas New Balance (restos orgánicos),

En la maleta interna del copito del vehículo de Martin (restos orgánicos).

Hay perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de Martin:

En la ropa de Martin en su sudadera verde, pantalón, en sus dos zapatillas rojas y en la maleta interior del conductor de su vehículo. (restos orgánicos).

Hay mezcla de perfil genético de (1) Lina y Marcelina en la ropa de Marcelina (sangre) y en la mano interior izquierda de Marcelina.

Hay mezcla de perfil genético (2) de Martin y Lina en la cinta de embalar sobre su cabeza y en la cinta de las manos (sangre).

Hay mezcla de perfil genético (3) Marcelina y Martin en los restos orgánicos en la ropa de Martin (pantalón de chándal gris).

Hay mezcla de perfil genético (4) Marcelina, Martin y Lina:

En los calcetines de azul claro situados en un macetero de piedra a la entrada de la vivienda, (restos orgánicos),

En la ropa de Martin (sudadera verde, pantalón gris y zapatillas rojas, (restos orgánicos),

En el pantalón de Marcelina (restos orgánicos) y en el top de encaje color negro (restos orgánicos y sangre),

En la cinta transparente que sujetaba los tobillos de la víctima (restos orgánicos),

En el mano derecha e izquierda de Martin (sangre),

En el reloj de Martin, (restos orgánicos),

En la maleta interior de la puerta de atrás del acompañante (restos orgánicos).

Estos peritos señalaron finalmente que la cedulas epiteriales no se transportan con facilidad.

- FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE BIOLOGÍA CI Nº. NUM025 y NUM026 DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, quienes realizaron el Dictamen de Biología número y M21-03054 FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE QUIMICA CI Nº. NUM027 y NUM028 DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, quienes realizaron el Análisis químico-toxicológico número M21-03054.

Se ratificaron en el informe obrante al acontecimiento 362, y 831 en que remitidos hisopos de la vagina, boca y braga (zona de la entrepierna) entrepierna de Lina, se concluye que hay restos semen en la vagina de Lina que pudiera corresponder con el de Martin.

Y también en informe obrante al acontecimiento 882 en que se analizan hisopos con toma de lesión de pecho izquierdo y derecho de Lina y así como de uñas de la mano izquierda y uñas de la mano derecha se obtiene un haplotipo de varón coincidente con el de Martin.

Anali zado el cubrecama que mostraba menor cantidad de sangre se toman 5 muestras de aspecto sanguíneo y en todas ellas detectan haplotipo que coincide con el de Martin y un perfil genético de Marcelina.

Anali zado el segundo cubrecama que presentaba más restos de sangre en todas las muestras analizadas coinciden con el perfil de Martin y en dos de las muestras se obtiene perfil de Martin y Lina.

Anali zada la ropa de Lina (camiseta y pantalón), resulta que se encuentra el perfil genético de Martin, de Marcelina y de otro varón.

- FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE DROGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, ( NUM027, NUM029 y NUM028) quienes realizan el Dictamen de Drogas número M21-07538 refiere, examinada la sangre, orina y el humor vítreo que Lina consumió una cantidad muy importante de alcohol (más de 2 gramos de alcohol por litro de sangre) y era consumidora habitual de cocaína y cannabis.

Exami nado el cabello del acusado Martin, resulta ser consumidor habitual de cocaína al menos en los 3 o 4 meses previos al corte, sin que el estado de nerviosismo que tenía ese día pueda entenderse que era por dicho consumo.

. - FACULTATIVOS DEL SERVICIO DE CRIMINALISTICA Nº. NUM030 y NUM031 DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, quienes realizaron el estudio de fibras números M21-03054, análisis y cotejo morfológico de pelos número: M21-03054, y, estudio de fibras número: M21-03054 (acontecimientos 662,664 y 1000).

- MÉDICOS FORENSES D. Teodulfo y D. Jesús, que practicaron la autopsia al cadáver de Dª Lina, y emitieron los informes sobre autopsia), los informes de recogida de muestras y los informes sobre los acusados.

Manif estaron que hay claros indicios de muerte violenta, que la víctima trató de liberarse, que la lesiones en los antebrazos indican que se trata fundamentalmente de lesiones defensivas, que las lesiones de la espalda y la contorsión de la ropa interior de la cinta del sujetador indican que fue arrastrada y que tenía una insuficiencia nasal, por rotura de los huesos de la nariz que impedían respirar por la nariz. Que las lesiones que tienen cerca de la oreja se la causaron dando dos fuerte golpes en su cabeza cuando estaba ya tumbada contra el mecanismo de seguridad de una escalera que estaba en la rampa de la bodega, que recibió puñetazos y patadas y que las lesiones que tenía en los labios, muy hinchados fue por una fuerte presión sobre la boca que le produjo una oclusión y que sufrió un traumatismo fuerte en la cabeza que tuvo que producirle una conmoción cerebral.

En resumen, que sufrió lesiones y patadas en espalda, cabeza y extremidades, que se defendió con algún acto ofensivo y que tenía una vulnerabilidad importante por la disminución de su capacidad de defenderse por el alto nivel de alcohol y el traumatismo craneal, y en ese estado se le causó la muerte por sofocación y luego fue arrastrada, bien justo antes o justo después de fallecer.

Sus conclusiones fueron:

Que se trata de un muerte violenta y etiología médico forense Homicida.

Que la causa inmediata de la muerte es una ANOXIA ANOXICA.

Que la causa fundamental de la muerte es una ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION HOMICIDA.

Que se fija la data de la muerte sobre las 20.00 horas del 17 de marzo de 2021.

En relación con los acusados, refieren que Martin estaba consciente y orientado, no tenía alterada la percepción y estaba ansioso y nervioso sin alteración psicopatológica. Que se encontró semen en la vagina de Lina compatible con el perfil genético de Martin, por lo que cabe deducir que Martin mantuvieron relaciones sexuales con Lina con penetración vaginal.

En Marcelina apreciaron que tenía sangre en manos, pies y antebrazos, que tenía algo de ansiedad, que les refiere que se ha pegado con otra chica que le quería quitar a su chico y que le ha dado golpes y que quiere hablar con Culebras. Que Marcelina es manipuladora, no empática y sin responsabilidad, que la actitud que tenía respecto de Culebras más que de miedo era despectiva.

Final mente declararon los acusados:

Decla ración de Marcelina (acusada).

Niega haber matado a Lina pero reconoce haberla agredido en dos ocasiones, la primera en la vivienda de Culebras, porque Lina la estaba faltándole al respeto, dándola un golpe que le produjo un sangrado sobre la sábana de cama y, posteriormente, por la tarde en el vehículo de Martin, donde la dio un puñetazo, si bien niega haberla agredido en la rampa de la bodega ni haber intervenido en el encintado de sus manos boca y pies, ni tampoco haber causado o haber ayudado a causar el fallecimiento de Lina tapándola la boca una vez maniatada y con la cabeza envuelta en una colcha. Que fue Martin quien encintó y tapó la boca de Lina, que ella le acercó una cinta porque se lo pidió él, que la amenazó diciendo que podría ser ella la siguiente. Que le dijo que se echara la culpa y le pondría un buen abogado, que luego ella se escondió.

Decla ración de Martin:

Martin niega haber participado en la muerte de Lina, que esta fue agredida primeramente por Marcelina en la vivienda y luego en el coche. Que cuando regresan por tarde a la vivienda, Marcelina y Lina se pelean y él intenta separar, pero no puede, que sube al baño, se va a la habitación a drogarse y, como oye gritos baja y ve a una chica muy envuelta en cinta, con una posición muy rara en el cuerpo, solo estaba encintada la cabeza, que Marcelina estaba pisándole el cuello. Que luego llega la policía y Marcelina le cierra la puerta de acceso a la vivienda y no puede coger el mando para abrir a la Guardia Civil. En suma, que no ayudo a encintar a Lina, ni la golpeó, ni la asfixió, no le puso ni la mano ni el pie a Lina ni la mató, solo trató de separar a Marcelina y Lina en el coche y recibió codazos.

Asimismo, los miembros del Tribunal del Jurado han tenido a su disposición, especialmente, la prueba documental propuesta, admitida y obrante a los acontecimientos recogidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, a excepción de lo declarado nulo por nuestro Tribunal Superior de Justicia en su auto nº 39/24 de fecha 11/11/24

Ac 2. Auto de incoación con diligencia de levantamiento de cadáver.

Ac 4: Acta levantamiento.

Ac 5: Oficio Policía Judicial de 18-03-2021 solicita restricción derechos investigados.

Ac 12: Auto de fecha 18-03-2021: ordena restricción derechos investigados.

Ac: 15: Preliminar autopsia.

Ac 21: Atestado NUM008 de la Guardia Civil.

Ac 23: H.H.P: Lidia

Ac 24: H.H.P: Martin

Ac 25: Auto de fecha 19-03-2021: levanta restricción derechos investigados.

Ac 28: Escrito Letrado de los dos pide análisis de sangre para restos

sustancias toxicas

Ac 30: se declaran secretas actuaciones. Auto de 17-03-21

Ac 31: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Martin

Martin ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 32: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Lidia ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 36: Providencia de 19-03-2021, acuerda practicar reconstrucción hechos y citar a las partes.

Ac 45: Auto PRISION de Martin 19-03-2021

Ac 47: Auto PRISION de Lidia 19-03-2021

Ac 66: Acta de reconstrucción hechos.

Ac 67: Auto de 21-03-2021 levanta el secreto del sumario.

Ac 85: Oficio de UOPJ de la Guardia civil 22-03-2021, solicita entrega

teléfono de Martin para su examen.

Ac 88: Oficio de UOPJ de la Guardia civil de 22-03-2021, solicita tráfico y localización móviles investigados.

Ac 93: Oficio de UOPJ de la Guardia civil, entrega DVD con grabación

reconstrucción hechos

Ac 95: video, reconstrucción hechos Martin, cuyo visionado será solicitado en la Vista Oral.

Ac 96. Video reconstrucción con Martin cuyo

visionado será solicitado en la Vista Oral.

Ac 97: video reconstrucción con Lidia cuyo

visionado será solicitado en la Vista Oral.

Ac 98: Informe Forense de Martin. Se le examina el día 17 marzo y día 19 de marzo. Se toman muestras (hisopo bucal).

Ac 99: Informe forense de Lidia: Se le examina el día 17 marzo y día 19 de marzo. Se toman muestras (hisopo bucal).

Ac 111: Oficio G.C de fecha 22-03-23, pide que se oficie Cias Telefónicas para posicionamiento móviles acusados, víctima y llamadas. Se autoriza estudio móvil Martin (Ac 157) y oficios Cias: Ac 158 a 160.

Ac118: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Lidia ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 120: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Martin

Martin ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 135: Informe forense, se remiten muestras de Martin, hisopo bucal al I.N. de TOXICOLOGIA.

Ac 136: Informe forense, se remiten muestras de Marcelina, hisopo bucal al I.N. de TOXICOLOGIA.

Ac 155: Auto de 24-03-2021, acuerda librara mandamiento a Cias telefónicas.

Ac 163: defensa Marcelina, pide aclaración autopsia, Se acuerda Ac 172.Informe en el Ac 208

Ac 169: Consulado General de la Republica de Paraguay, comunica seguimiento de las presentes diligencias.

Ac 174: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Martin ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 175: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Lidia ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 192: Edurne, se persona en nombre de la víctima.

Ac 194: Edurne la tía carnal de la víctima, se persona con el fin de hacerse cargo del cadáver y su posterior traslado a Paraguay.

Ac 196: Oficio del I.N de Toxicología, para registro de ADN de los acusados en base de datos. Ac 202, se accede.

Ac 208: Informe forense sobre lo solicitado x defensa de Marcelina:

Ac 255: Fiscal no se opone inhumación cadáver

Ac 257: Oficio G.C de 12 abril 21: pide grabaciones cámaras de seguridad casa. Se acuerda en Ac 258.

Ac 266: Auto 14-04-21 que conde autorización inhumar cadáver

Ac 276. Atestado G.C número: NUM009: Informe sobre posicionamiento vehículos oficiales que intervienen. Análisis contenido teléfono acusados y víctima.

Ac 280: inspección técnico-ocular.

Ac 281: Diligencia constancia: error Ac 276, está vacío, su contenido en el Ac 280.

Ac 286: inscripción defunción en el Registro Civil.

Ac 289: Datos telefónicos Vodafone no se encontraron registros. Orange si aporta datos. Movistar también.

Ac 290: AUDIO TAXISTA, cuya audición será solicitada en la Vista Oral.

Ac 291: AUDIOS Lina 112: cuya audición será solicitada en la Vista Oral.

Ac 292: videos teléfono de Martin, él con víctima y la otra acusada.

Ac 323: Diligencia de Constancia: Declaración investigado de Lidia ha quedado grabada en soporte audiovisual.

Ac 355: La Guardia Civil entrega CD con las conversaciones entre los Agentes y la Central tras recibir llamada del 112.

Ac 356: Los AUDIOS del Ac anterior de la Guardia civil.

Ac 361 y 362: Informe Instituto Nacional de TOXICOLOGIA: sobre restos semen:

Ac 364: Informe pericial Forense psicosocial Lidia

Ac 369: Auto de fecha 17-05-2022: deniega expulsión de Lidia

Ac 404: certificación literal de defunción de Lina.

Ac 406: Contestación Central ALARMAS SECURITAS DIRECT y CD con la conversación.

Ac 407: AUDIO SECURITAS DIRECT, cuya audición será solicitada en la Vista Oral.

Ac 443: Informe Instituto Nacional de TOXICOLOGIA, análisis, QUIMICOTOXICOLOGICO: Sangre alcohol 2,18 g/l y cocaína 0,2 mg. En Orina alcohol 3,52 y positivo en cocaína y más sustancias de Lina

Ac 466: Letrado pide informe forense drogad de Martin

Ac 514: Informe mental de Marcelina x Forense: Plenamente imputable.

Ac 519: Informe laboratorio Guardia civil: Huellas en el coche NUM006.

Ac 520: Informe laboratorio cinta de embalar y cinta adhesiva.

Ac 522: Informe laboratorio 2 rollos cinta adhesiva, rollo cinta de embalar, cartón rollo cinta de embalar:

Ac 530: archivo piezas.

Ac 555: Forense 7 julio 21 toma muestras de Martin para drogadicción.

Ac 589: Informe drogas ocupadas

Ac 594: valoración droga intervenida

Ac 660: Análisis pelo: Instituto Nacional de Toxicología: consumo repetido

cocaína los 3-4 meses anteriores al corte, de Martin

Ac 662: Informe Instituto Nacional de Toxicología FIBRAS

Ac 664: Informe Instituto Nacional de Toxicología: análisis pelos

encontrados en el cubrecama que envolvía cadáver.

Ac 680: Informe Forense drogadicción Martin.

Ac 704: AUTOPSIA

Ac 706: Informe fotográfico levantamiento cadáver y autopsia.

Ac 736: Informe Fiscal NO EXPULSION Marcelina. Se deniega Ac 742

Ac 751: Oficio UOPJ de la Guardia Civil solicitan autorización para entregar a la tía de la fallecida, Edurne, efectos personales de la fallecida: bolso a Marcelina otro bolso. Se entregan Ac 805 y 807.

Ac 754: Auto de la Audiencia de 2-06-2022.

Ac 805 y 807: se entregan efectos personales fallecida a su tía, (bolso con su contenido). Y pasaporte a Marcelina.

Ac 822: Pericial de la Guardia Civil huellas coche,

Ac 830: Instituto Nacional de Toxicología pide incluir las muestras de ADN en su base de datos.

Ac 831: Informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre el SEMEN y otros restos biológicos. Hisopos vaginales: Martin. Braga: Martin.

Ac 843: Forenses analizan informe anterior.

Ac 882: Informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre restos de sangre.

Ac 879: auto prorroga prisión Marcelina, de 14-02-2023.

Ac 880: auto prorroga prisión Marcelina, de 14-02-2023.

Ac 893: Oficio M21-03054, de 27-02-23 del INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA.

Ac 894: diligencia de ordenación de 6-03-2023, remitiendo piezas anteriores al archivo de piezas.

Ac 896: Caja que contiene muestras anteriores para su custodia, registrada como pieza de convicción nº 1789.

Ac 899: Forense analiza informe anterior.

Ac 916, 917, 918: D Jesús ratifica informes forense anteriores

Ac 920, 921: Igual anterior.

Ac 947: Laboratorio de Biología Criminalística de la Guardia Civil informa el 18-07-23 que todavía no tiene el informe, lo remitirá cuando lo finalicen.

Ac 957: Informe del Laboratorio de Biología Criminalística de la Guardia Civil: (envían caja de cartón con las muestras, Ac 959).

Ac 959: Oficio de 21-09-2023 del Juzgado, remiten caja para su custodia al archivo de piezas

Ac 970: Oficio de 21-09-23 registrada caja anterior como pieza de convicción nº 1860.

Ac 972: Oficio de 17-10-23 solicita se remitan a la UPAD pieza de convicción nº 1860 para su análisis.

Ac 979: 20-10-23 se remite la pieza de convicción anterior.

Ac 1000: Informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre restos de fibras uñas víctima.

Ac 1028: La acusación particular contesta familia victima: tía en España.

Ac 1040: Informe Forenses: respecto del informe del laboratorio de criminalística de la Guardia civil, NO TIENEN NADA QUE DECIR, no recogieron ellos las muestras. Del Ac 957.

Ac 1039: Se persona otra tía de la fallecida.

Ac 1104: comparecencia articulo 25 LOTJ

Ac 1106: Auto de 7-02-2024 continua el procedimiento para Juicio Ante el Tribunal del Jurado.

Ac 1122: Escrito Edurne, aporta datos familia fallecida, gastos de funeral, Ac 1123.

Ac 1123: Edurne aporta: certificado defunción, DNI madre fallecida, factura gastos de funeral y justificante pago

En relación con la prueba testifical y la declaración de los acusados, rige el principio de valoración libre de la prueba y, como pruebas personales, las mismas corre sponden al Tribunal del Jurado, que han gozado de la inmediación que supone, haber presenciado personalmente sus testimonios y la manera de prestarlos, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por las reacciones que sus afirmaciones provocaron en los acusados. en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

En este caso, no depusieron testigos presenciales de como ocurriendo los hechos ya que, al tiempo de suceder tan solo se encontraban en la vivienda los acusados y Lina que, al haber fallecido no puede relatarnos cómo sucedieron los acontecimientos. Los testigos, corroboran hechos anteriores o posteriores al fallecimiento, que pueden servir para formar la convicción de cómo pudieron suceder los hechos por el comportamiento previo y posterior de los intervinientes, pero, en este caso, como decimos, no hay un testigo que nos pueda relatar lo que sucedió en la vivienda y en el coche de Martin y que condujo a la muerte violenta de Lina.

Los acusados, por el contrario, han dado versiones exculpatorias y contradictorias, al negar cada uno de ellos su participación en la causación de la muerte de Lina.

Así, Marcelina reconoce que agredió por la mañana a Lina en el dormitorio, tras una discusión y que la agredió también por la tarde en el vehículo de Martin, pero niega que una vez volvieron esa tarde a la vivienda de Culebras, la hubiera seguido agrediendo, relatando, desde ese momento fue Martin y solo Martin, que estaba muy molesto por los insultos de Lina porque no la regresaba al Club y que le llamaba insistentemente "hijo de puta", al haber fallecido recientemente su madre, el que la sacó del vehículo a fuerza, y la llevó a la rampa de la bodega donde la golpeó con violencia y que él solo, sin ayuda, la encintó las manos, pies y la cabeza, con cinta marrón y transparente y una vez encintada la envolvió su cabeza con una colcha, y, considerándose también amenazada, se ocultó en el armario hasta que fue descubierta.

Por el contrario, Martin, lo que relata es que hubo una pelea entre ambas por la mañana y también por la tarde en su vehículo y, que por dicha pelea, pese a dirigirse al club a dejar a ambas chicas, regresaron al su finca, donde se siguieron pegando entre ellas, sin que él pudiera evitarlo, y que fue Marcelina la que usó la cinta de embalar marrón y transparente para inmovilizar a Lina y fue esta, quien también la que la tapó la boca con la cinta de embalar y la cubrió la cabeza con un colcha y trasladó a Lina hasta el fondo de la rampa, sin que él tuviera intervención alguna en estos hechos.

El Tribunal de Jurado, a la vista de la declaración de los Forense y del resto de las pruebas periciales, a la vista de las muestras recogidas de las ropas de los acusados, de la cintas transparente, de la cinta marrón que envolvía la cabeza, manos y pies de Lina, y del examen del vehículo y de la rampa donde fue asesinada Lina, concluyen que no se creen ninguna de las versiones dadas por los acusados y consideran que actuaron conjuntamente y se concertaron para acabar con la vida de Lina.

Por todo ello, considero que la motivación del acta de votaciones es correcta y suficientemente exteriorizada, y refleja que han deliberado y votado las preguntas que formaban el objeto del veredicto y que recogían las distintas hipótesis que se expusieron por el Fiscal, por la acusación particular y por las defensas de los acusados.

El resultado de la votación de los hechos probados es perfectamente coherente con la votación del veredicto de culpabilidad, habiéndose alcanzado éste por unanimidad, de tal suerte, que de las diversas alternativas que se le plantearon, se declaró culpable a Martin y a Marcelina del hecho delictivo por el que fueron acusados, declarándose también probado que ambos, además, actuaron con alevosía y ensañamiento.

Por el contrario, los Jurados consideraron que no existía prueba de suficiente para acreditar los hechos que integrarían las eximentes y atenuantes alegadas por la defensa. Y, en todo caso, debe concluirse que ha existido prueba de cargo de contenido incriminatorio contra los acusados, y válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE, y el Jurado Popular ha valorado y motivado debidamente tanto los hechos que declaró probados como su veredicto de culpabilidad.

TERCERO. - CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados por el Jurado Popular han de considerarse legalmente constitutivos de un delito de un delito de asesinato consumado, previsto y penado en el artículo 139.1.1 del Código Penal, que dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía y con ensañamiento.

Son elementos que deben concurrir en un delito de homicidio doloso los siguientes: una acción, el resultado de muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte, entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima, en cuyo caso hay que apreciar dolo homicida en quien de forma consciente y voluntaria crea un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

Los médicos forenses no dudan de que se trata de una muerte violenta pues no es posible que Lina se encintase ella misma las manos, la boca y los pies y, después de ello se cubriera la cabeza con una colcha y de nuevo se encintase la colcha con cinta de embalar y tuviera capacidad para presionarse la boca hasta fallecer por sofocación.

Desca rtado pues una muerte accidental y una muerte por imprudencia, ninguna de las partes cuestiona que la muerte de Lina fue intencional, lo que las defensas discuten es su participación en la causación de la muerte a Lina. Tampoco se han efectuado alegaciones por la defensa en orden a considerar, para el caso de que hubieran participado, que no concurrieran las circunstancias de alevosía y ensañamiento, pese a que, la no apreciación de las mismas, determinar una pena a imponer sensiblemente inferior, puesto que el homicidio conlleva una pena de 10 a 15 años y el asesinato una pena de 15 a 25 años, manifestando con carácter subsidiario la concurrencia de circunstancias que atenuarían la pena como la drogadicción, el abuso de alcohol, la existencia de un miedo insuperable o la existencia de dilaciones indebidas. También no es baladí si concurren una o dos circunstancias de las recogidas en el primer apartado del art. 139 del C.P. pues en ese caso, hay una regla especial en el delito de asesinato que supone que la pena a imponer es de 20 a 25 años si concurren más de una de las circunstancias recogidas en el apartado primero del art 139.1 del C.P.

SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO.

El Tribunal del Jurado por unanimidad ha considerado que ambos acusados actuaron con alevosía y con ensañamiento.

Por lo que respecta a la alevosía,existe una definición legal de la misma en el art. 22.1 C.P. que señala "la alevosía concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero, 320/2023, de 8 de mayo y 728/2023 de 4 de octubre) ha exigido para apreciar la alevosía:

En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella.

Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía:

a) La "proditoria", caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento.

b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo.

c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento.

En el presente caso, el modo en que el que los acusados causaron la muerte a Lina pone de manifiesto claramente el tipo de alevosía señalada en último lugar, por desvalimiento pues, para causar la muerte se prevalieron los acusados (dos contra uno) en que Lina previamente había sido fuertemente golpeada por Marcelina en el coche, como se pone de manifiesto con las gotas de sangre proyectadas en la tapicería del vehículo y, la misma fue sacada por la fuerza del vehículo, como lo acredita que no se la quitara el cinturón de seguridad y trasladada a la rampa de la bodega donde también fue fuertemente golpeada, como se acredita por el charco de sangre que había en el suelo de la bodega y las gotas proyectadas en un armario, así que cuando la misma cayó fue golpeada en la cabeza en dos ocasiones contra una escalera, concretamente contra una pieza de seguridad de las mismas, apreciándose en la autopsia un traumatismo craneoencefálico (apreciable en la fotografía que hay en las actuaciones de su cerebro) que había disminuido considerablemente su nivel de conciencia y, en dicho estado fue encitada manos pies y cabeza, colocada en su cabeza una colcha y nuevamente encintada con cinta de embalar y, en tal estado, todavía vivía, a fin de que definitivamente dejara de respirar y muriera, se le tapó la boca durante el tiempo suficiente para que dejara de respirar, no pudiendo hacerlo por la nariz, ya que previamente había recibido un puñetazo que había causado la fractura de los huesos de la nariz, lo que determinó, a juicio de los Forenses, que no pudiera coger aire por nariz para respirar. Por ello, encontrándose en dicha situación, se produjo una clara asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz por parte de Lina, lo que aumenta la antijuricidad del hecho y se corresponde con la agravante de alevosía.

Por ello, desde el principio los acusados aprovecharon una situación de merma de defensa para conseguir reducir a Lina y, cuando se encontraba sin ningún tipo de posibilidad de defenderse, atada y encintada su cabeza con una colcha alrededor, la provocaron la muerte por sofocación.

Por tanto, los acusados tuvieron que representarse forzosamente que con la acción ejecutada por ambos se atentaba mortalmente contra Lina y, además, trataron de asegurar el resultado, eliminando cualquier posibilidad de defensa de la agredida, prevaliéndose de la importante ingesta de alcohol y drogas de Lina, así como una merma de su nivel de conciencia por un importante traumatismo y, además tener los manos y pies atados cuando se le taponó la boca, impidiendo que respirara con la intención de que falleciera.

El Jurado ha declarado probado por los informes y testimonios de los médicos forenses que la víctima en el momento de su muerte presentaba un estado importante de vulnerabilidad debido a la alta tasa de alcohol y drogas, que estaba totalmente encintada de pies y manos, golpeada con algunos traumatismos craneoencefálicos que le produjeron una disminución o perdida de la consciencia. Todo esto determina que en el momento de la muerte no tenía ninguna posibilidad de defenderse.

Por lo que respecta a la circunstancia agravante de ensañamiento, segúnreiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 "los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo. Para su apreciación se necesita que se acredite el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, el acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente, no basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos, ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación".

Por tanto, la jurisprudencia resalta que el elemento básico viene constituido por el incremento del dolor o del padecimiento de la víctima ( SSTS 10/5/2021).

Sobre este extremo la prueba pericial emitida por los Médicos Forenses resulta totalmente concluyente, más de 60 lesiones fueron apreciadas en el cuerpo de Lina, ninguna de ellas mortales por sí misma, todas ellas en vida y, lo que constata una evidente intencionalidad en las múltiple agresiones con la clara voluntad de causar a la víctima, de forma efectiva, males innecesarios y no precisos para la finalidad perseguida que era la de matarla, aumentando así de forma deliberada su sufrimiento, fruto de una intención deliberada y expresiva de sentimientos de crueldad, ferocidad y brutalidad, de un plus, en definitiva, de culpabilidad ( SSTS 4/7/2007 y 23/2/2010).

El Jurado ha señalado que ha quedado probado por los informes y testimonios de los médicos forenses, que las 66 lesiones causadas en cabeza, cuello, tronco, extremidades superiores, extremidades inferiores a Lina se produjeron cuando estaba viva, que ninguna de ellas era mortal y que ninguna era necesaria para causar la muerte, lo que aumentó su sufrimiento innecesariamente.

CUARTO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA

Confo rme al veredicto de culpabilidad del Jurado, son culpables y, por tanto, responsables en concepto de autores materiales, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, los acusados Martin Y Marcelina al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que configuran el delito de asesinato. Y ello, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de los miembros del Tribunal del Jurado, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española y como, igualmente, viene a exigirse por el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En relación al hecho de que ambos acusados hayan sido declarados culpables del delito de asesinato no es preciso, como interesaban las defensas una concreta individualización de las conductas desplegadas para por cada uno de ellos para causar la muerte a Lina puesto que el Tribunal del Jurado lo que ha considerado es que se ha producido una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causa de la muerte».

En este sentido, trayendo a colación la STS de fecha 31/10/24 ( Sentencia nº 940/24) referida a la condena de un hombre y mujer por haber causado conjuntamente la muerte del hijo de esta última por no avisar a los servicios médicos tras agredirle causándole una rotura duodenal, en cuyo recurso se alegaba que "no aclara quién de los dos condenados es el autor material de la lesión que condujo a la rotura duodenal de la niña, con la que relaciona la muerte." Señala nuestro Alto Tribunal que «Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».

«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».

Por ello, considerando que ambos colaboran para agredir y posteriormente maniatar a Lina y envolver sus manos y pies y boca con cinta de embalar, y cubrir su cabeza con dicha cinta, es indiferente quien de los dos, finalmente le taponó la boca provocando la muerte por sofocación pues en dicha tarea, que en principio pudo hacerlo solamente uno de los dos acusados , el otro, o ayudó a tal fin, o lo consintió, pudiendo haber evitado que dicho taponamiento causara la muerte de Lina, siendo evidente que, con dicho taponamiento en la boca, en las condiciones que se encontraba Lina, con las manos y pies atados, con la cinta tapándola la boca y una colcha sobre su cabeza, ello le provocaría necesariamente su muerte.

Hemos de traer aquí la teoría del condominio del hecho, que señalan entre otras las STS 811/2008, de 2 de diciembre, la STS 186/2009, de 20 de enero y STS 5953/2012 14 de febrero, en las que se sienta la doctrina conforme a la cual hay un condominio del hecho, no porque ejecuten todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes.

Por su parte , la STS 133/2021 de 15 de febrero de 2021 establece : "La posibilidad de que una agresión concertada, ya sea inicialmente o de forma sobrevenida, permita hacer responsable al copartícipe, no de las exclusivas heridas por él inferidas, sino del resultado final, ha sido admitida por esta Sala y forma parte de la normalidad de la autoría y participación en hechos de ejecución plural" si bien se matiza que será cada caso concreto el que haya de ser resuelto con arreglo a la dinámica de los hechos descrita en el factum. Es evidente que no bastará con estar allí. Nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una responsabilidad locativa, derivada de la simple presencia de en el lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la ejecución de actos objetiva y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede fundamentar la coautoría".

Y también la STS 430/2024 de 1 de Febrero incide en los elementos del juicio de coautoría, a cuyo efecto establece: ... "Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo , así , identificar sus notas constitutivas : un plan común o conjunto ; una actuación conjunta en la fase ejecutiva y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho" ...matiza a continuación que dicho plan no tiene por qué ser previo , sino que puede surgir durante su ejecución ; llega a decir incluso que no se requiere siquiera que los coautores se conozcan entre sí ; pudiendo producirse una adhesión tacita y prosigue razonando que basta con que las contribuciones de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado, de tal modo que pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en la que cabe fraccionar el hecho , porque precisamente , la actividad conjunta de todos ellos da lugar a la completa realización del tipo .

Por todo ello concluye "lo anterior arrastra una consecuencia esencial ...en los supuestos de coautoría rige el principio de imputación reciproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado total de la acción conjunta".

A propósito de esta cuestión, la sentencia nº 60/2023, de 30 de junio, de nuestro Tribunal Superior de Justicia señala que, además del autor material o principal, en la ejecución del delito pueden intervenir otra u otras personas, que serán, en una acepción amplia, "partícipes" junto con el primero. Dentro de tal categoría de participación distinta del autor material o principal, se distinguen, a su vez, diversas figuras, cuya diferenciación constituye uno de los aspectos más problemáticos y discutidos de la dogmática penal. Estaría, en primer término, el o los "coautores", que en la terminología legal son aquellas personas que ejecutan el delito " conjuntamente" con el autor material o principal.... En definitiva, será " coautor " quien dirija su acción a la realización del tipo penal con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

A juicio del Jurado ha quedado acreditado que ambos, Martin y Marcelina, actuaron conjuntamente para acabar con la vida de Lina y lo fundamentan en lo siguiente. :

En primer lugar, en la inspección se pone de manifiesto que se usaron dos tipos de cintas adhesivas para sujetar a Lina, una cinta de embalaje marrón, usado para el encintado de manos y cabeza, que por el estado en el que se encontraba se aprecian signos de resistencia de Lina, al tener entrelazado sus manos y el encintado es muy irregular; y un cinta transparente que sujetaba sus pies, también atados con una cuerda en el que el encintado es más ordenado y sin signos de violencia, por lo que se infiere se realiza estando ya sometida Lina y sin posibilidad de resistirse. No es baladí señalar que analizados el trozo de cinta marrón que se quita a la víctima de la manos y cabeza se encuentran restos bilógicos de Martin y de Lina y en la cinta transparente usada para atar sus pies, restos biológicos de Martin Marcelina y Lina.

El contacto de Martin con la victima (recordemos que Marcelina y Lina se habían duchado juntas por la mañana) se constata también por haberse encontrado el perfil genético coincidente con el de Martin en las muestras procedentes de las lesiones de sus pechos y de sus uñas y también se encontró perfil genético coincidente con el de Marcelina en la camiseta y pantalón que vestía Lina, también había sangre de Lina en las manos y pies de Marcelina, y en sus calcetines.

Tambi én el jurado refiere que, la actuación conjunta se deduce ya que, estando los dos acusados con Lina, ninguno de ellos alertó a la Guardia Civil de lo que estaba sucediendo ni tampoco se acredita que ninguno de ellos impidiera al otro ejecutar actos que pudieran determina la muerte intencional de Lina.

Tambi én refiere que ha quedado probado por los informes y declaraciones de los médicos forenses que, como consecuencia de dicho embalaje y cubrición con el cubrecama, se produjo el fallecimiento de Lina por asfixia mecánica por sofocación al ejercerse una fuerte presión sobre su boca impidiendo que pudiera respirar por ella, sin que tampoco pudiera hacerlo por la nariz al tener fracturados los huesos de nariz por las lesiones previas, que uno de los acusados tuvo que ejercer dicha presión en la boca y el otro participó, consintió y/o no lo impidió.

Martin tardó en permitir a la Guardia Civil que entrara en la finca sobre media hora, y tras permitir su entrada los llevó directamente a donde estaba el cadáver de Lina y les dio que estaba muerta, por lo que sabía perfectamente lo que había ocurrido y, no parece lógico que, si como dice Martin, Marcelina la había matado y no tenía nada que ver, porque no abre inmediatamente a la Guardia Civil?, ¿porque durante 30 minutos entra y sale de la vivienda con rostro sudoroso y sofocado? ¿Y porque su perfil genético se encuentra en la cinta marrón que amordazaba a Lina y en la cinta transparente que sujetaba sus pies? Y respecto de Marcelina, si quien había matado a Lina, ¿porque no pide auxilio a la Guardia Civil? ¿Porque se esconde de la Guardia Civil sino había participado en la muerte de Lina? ¿Porque aparece su perfil genético en la cinta transparente?

Los indicios son plurales y, con las pruebas objetivas de la autopsia de Lina y del estudio de las ropas de los dos acusados y de los restos orgánicos encontrados, así como del análisis de las cintas con las que fue atada y amordazada se concluye necesariamente que ambos colaboraron en la causación de la muerte de Lina.

QUINTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Respecto de la drogadicción y abuso de alcohol, como eximente incompleta, o atenuante muy cualificada, cualificada o simple interesada por las defensas de los acusados, debemos reseñar lo siguiente:

Conforme al objeto del veredicto votado, por unanimidad no se aprecia que concurra en ambos acusados Martin Y Marcelina la eximente incompleta, atenuante muy cualificada, cualificada o simple del art 21.1 en relación con el 20.2 y 21.2 en relación con el 21.7 del C.P.

En este sentido, hemos de recordar que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( Art. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del Art. 21.2 del Código Penal, como propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del Art. 21.7. del C.P.

Como destaca la STS 713/2008 de 13 de noviembre los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, pero ello no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Sentados estos presupuestos genéricos la Jurisprudencia ha ido acotando los supuestos en que cabe aplicar una eximente completa, una incompleta, o un atenuante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ( STS 18-04-2013 (Rec. 1555/2012) obliga a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga, y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas ( STS 946/2011, de 14 de septiembre):

La eximente completa del Art. 20.2 CP, será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una intoxicación plena que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión siempre que no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( SSTS 25/2008 de 29.1, 21/2005 de 19.1). No obstante, la praxis forense demuestra que la aplicación de la eximente completa de toxicomanía resulta muy inusual, toda vez que como se afirma en el STS 16-12-1998 "la exención completa exige una absoluta carencia de facultades mentales" y es obvio que esta carencia absoluta de facultades sólo puede darse en personas que se encuentran postradas, en un estado casi letárgico, situación prácticamente incompatible con la energía y actividad que normalmente exige cualquier conducta delictiva ( ATS 10-6-1991, SSTS de 3-1-1988, 23-3-1988 y 27 -1-1990, 13-11-2008, entre otras). Ninguna de las acusaciones ha interesado la apreciación de esta eximente completa.

La eximente incompleta, por el contrario, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aunque conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art. 21. 1ª CP) ( STS 13-11-2008).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal del Jurado ha considerado como no probado la concurrencia de esta eximente incompleta pues es necesario para su apreciación que el sujeto se encuentre un estado mental que le impida conocer totalmente (o con gran dificultad en el caso de la eximente incompleta) el significado de sus hechos. Ciertamente Martin ha acreditado ser consumidor habitual de cocaína, pero no existe en la causa prueba alguna que cuestione o desmienta que el recurrente, al tiempo de cometer el asesinato, tuviera anulada o gravemente afectadas sus facultades a consecuencia de haber consumido cocaína.

En el informe médico forense sobre drogadicción se señala que del examen de su cabello se deduce un consumo repetido de cocaína en los 3/4 meses anteriores al corte, si bien no es posible determinar si, al tiempo de los hechos, estaba en estado de intoxicación plena o bajo el síndrome de abstinencia, y ello unido a que los agentes le encontraron orientado y consciente, conduce a determinar que sus capacidades no estaban afectadas por dicho consumo, pues podía andar, podía conducir, y mantener una conversación normal con los agentes que llegaron a su domicilio.

Respecto de Lidia, en su informe mental se dice que estaba plenamente consciente, orientada y colaborada, y que es una persona manipuladora, poco empática y con escaso sentido de la responsabilidad y que el día d ellos hechos "no mostraba síntoma alguno de intoxicación por drogas o estar significativamente bajo los efectos del alcohol"

En cuanto a la Atenuante del Art. 21.2 CP, es aplicable cuando la adicción sea grave ( STS nº 716/2014 de 29-10-2014 Rec. nº 876/2014) y exista una relación de causa-efecto entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; se trataría de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional"( STS 23-2-99) Esto es, a diferencia de lo que ocurre con la eximente del Art. 20.2 y con su correlativa atenuante del Art. 21.1, que ponen el acento en la afectación de las facultades psíquicas del delincuente como consecuencia del consumo abusivo de drogas, lo básico aquí es la relevancia motivacional de la adicción en la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella.( Vid SSTS 22-5-98 4-12-2000, 29-5-2000, 5-6-2003, y 29-5-2003, 7-2-2007, 13-11-2008), lo que no se produce en el caso que nos ocupa.

Finalmente, hemos de añadir que la STS 25-04-2013 (Rec. 1109/2012) establece que la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación y la STS nº 716/2014 de 29-10-2014 Rec nº 8767/2014. que señala que" la drogadicción por sí sola no es una atenuante."

El jurado ha motivado que no queda probado de acuerdo con los informes y testimonios de los médicos forenses, que examinaron sobre las 23:00 horas en el domicilio de Martin que los acusados, Martin y Marcelina, tuvieran limitadas en ningún grado sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia del consumo de alcohol y drogas. Afirman que ambos estaban plenamente conscientes y orientados sin síntomas de alteración de percepción y memoria. De Martin añaden que tampoco tenía síntomas de alteración psicopatológicas y de Marcelina que no estaba bajo los efectos de tóxicos. Además, en el examen realizado días después a los acusados, ninguno de ellos manifestaba síndrome de abstinencia.

Respe cto del miedo insuperable, como eximente incompleta, debemos reseñar lo siguiente:

Confo rme al objeto del veredicto votado, por unanimidad no se aprecia que concurra en Marcelina la eximente incompleta, de miedo insuperable al haber actuado teniendo muy limitadas sus facultades volitivas e intelectivas por un miedo insuperable a Martin.

A juicio del jurado, queda no probado que la acusada Marcelina cuando cometió el delito que se ha declarado probado, actuó teniendo muy limitadas sus facultades volitivas e intelectivas por un miedo insuperable a Martin. ya que esta acudió voluntariamente a la casa de Martin, en ningún momento hay acción de abandonarla. Tampoco manifestó su interés de salir del coche cuando acudieron al taller, estando este en el centro del pueblo, ni se manifestó pidiendo auxilio. Cuando habla con Angelina los WhatsApp indican que no pide ayuda. Tampoco pide auxilio a la Guardia Civil durante la más de media hora que estuvieron esperando a entrar en la finca. Cuando los médicos forenses la examinan en la casa ella pide ver y hablar con Martin, también nos indican que no tenía ningún síntoma de maltrato. Los médicos forenses aclaran que cuando Marcelina hablaba del acusado no mostraba el respeto que se le suele tener a una persona a la que tienes miedo.

Tambi én el jurado se refiere a que, en el examen psicológico realizado por los médicos forenses para el informe de imputabilidad de Marcelina, determinan que es una persona manipuladora, poco empática, con poco sentido de la responsabilidad y con memoria selectiva.

La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)".

El jurado no ha considerado acreditado que Marcelina tuviera miedo de Martin dado que, aparte de que en informe de imputabilidad se señala que no hay evidencias de que sufriera maltrato durante el tiempo de convivencia con Martin, lo cierto es que, tras suceder los hechos, en varias ocasiones interesó poder hablar con él, lo que no se compadece con el hecho de que se sintiera amenazada o coaccionada por este para colaborar con Martin en la causación de la muerte a Lina, Por otro lado, si temía por su vida, habiendo llegado a la finca la Guardia Civil, en vez de pedir auxilio o acercarse a la puerta tras la cual estaban los agentes, puesto que Martin no les dejaba pasar, se ocultó en un armario con la esperanza de no ser descubierta.

Por otra parte, cuando Marcelina se escribe con su compañera Angelina por WhatsApp a las 17.12 la dice "estamos bien", y "estamos superborrachas" sin referir, pudiendo hacerlo, que estaba siendo amenazada por Martin o que este la estuviera de alguna manera presionando. También, cuando es reconocida in situ por el forense no refiere dicho temor a Martin, simplemente refiere haberse pegado con Lina. También, de haber tenido miedo de Martin, pudo haberse escapado en diversas ocasiones, como cuando Martin sale de su vehículo y se dirige a hablar con el gerente del taller, al quedar ella y Lina solas en el vehículo. En el informe mental expresamente se dice que "salvo cierto grado de ansiedad, no se aprecia miedo en su lenguaje verbal y no verbal, todo lo contrario, preguntó en varias ocasiones si podía ver y hablar con el otro investigado".

En relación con el miedo insuperable traemos a colación la SAP de León de esta misma sección de fecha 27 de julio de 2020 ( sentencia nº 267/20) que señal que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990). En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1382/2000, de 24 de octubre, en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello, no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1495/1999, de 19 de octubre y 152/2011 de 4 de marzo, entre otras).

El jurado motiva suficientemente la no apreciación de esta eximente incompleta de miedo insuperable.

Respe cto de las dilaciones indebidas, como atenuante simple, alegada por la defensa de Marcelina, debemos reseñar lo siguiente:

Confo rme al objeto del veredicto votado, por unanimidad no se aprecia que concurra en la tramitación de la causa dilaciones indebidas al no considerarse desproporcionado el tiempo desde el inicio de la causa hasta la celebración del juicio a la vista de las diligencias practicadas.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21. 6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas exige la concurrencia de los siguientes Requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).

En el caso que nos ocupa, amén de que no se han hecho constar las citadas paralizaciones por la defensa, examinada la causa no se observan por este Magistrado la existencia de retrasos considerables y significativos en la tramitación de la causa, en la que se han practicado numerosas pruebas periciales como de toxicología, forenses, estudio de ADN y restos orgánicos, lo que precisa de un mayor tiempo para cumplimentar tales oficios. Ello conduce a que, como señaló el Jurado popular por unanimidad no se aprecie como atenuante simple ni cualificada las dilaciones indebidas, recogiéndose en la motivación que queda no probado que haya dilaciones indebidas porque, el periodo de tiempo transcurrido entre las múltiples diligencias realizadas, de las que cabe destacar el volumen y complejidad de estas, en ningún momento hubo un parón significativo entre los diferentes procedimientos y las fechas de los informes lo corroboran.

SEXTO. - PENALIDAD

Como regla general, conviene recordar, que la fijación de penas es facultad discrecional del juzgador de instancia, si bien ha de respetar el principio acusatorio y las normas o reglas de determinación de penas (es decir cuando la pena sea incorrecta, al aplicar criterios jurídicos erróneos- SSTS 7-3-1994, ATS 8-11-1995, 24-5-1995, STC 4-7-1991 etc.). También la pena ha de ser fijada con proporcionalidad entre la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable con relación a la sanción impuesta ( SSTS 5-7-1991, 4-11-1996, 374/2006 de 7-4 etc.) pues ello es una exigencia implícita del art 25 CE y está consagrado en el art 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Finalmente hemos de señalar que dicha imposición ha de ser motivada, es decir comprender las razones por las que se decide imponer la pena en el tramo o quantum en el que lo hace.

En este orden de cosas, hemos de atener al art. 66 del C.P. que establece las reglas generales de individualización y al art. 72 que exige que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

Para realizar la tarea de individualizar la pena se deben tener en cuenta, de un lado, las circunstancias personales del delincuente, así como mayor o menor gravedad del hecho. En relación con las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos declarados probados y sus consecuencias.

En el caso que nos ocupa, ambos acusados han sido declarados autores materiales de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, con la concurrencia de alevosía y ensañamiento. Dicho precepto que prevé la pena de prisión a imponer de quince a veinticinco años, fijando en su apartado segundo una regla penológica cuando concurran más de una circunstancia de las recogidas en el apartado primero, imponiendo en ese caso la pena en su mitad superior (que sería la de 20 a 25 años de prisión).

Al haber cometido intencionalmente la muerte de Lina concurriendo en ambos acusados la alevosía y ensañamiento, la pena a imponer sería por tanto de 20 años (que se calcula sumando a la pena mínima la mitad de la diferencia entre la pena mínima y la máxima) a 25 años, al haber interesado las acusaciones la pena de 23 años de prisión, la horquilla de pena de prisión oscila entre los 20 y 23 años, considerando proporcional a los hechos la pena de 20 años, que es la pena mínima a imponer, al considerar todas las circunstancias concurrentes, así como la inexistencia de otras circunstancias agravante o atenuantes.

De acuerdo con el art. 55 del CP se impone también al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta, por lo que en aplicación del art. 41 de esa misma norma se les priva definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los penados, aunque sean electivos y se les incapacita para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegidos para cargo público, durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.

Conforme el artículo 109 del Código Penal establece que " la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ", y el artículo 110.3º de dicho cuerpo legal añade que " la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales ", que, en el caso que nos ocupa, se producen para los familiares del fallecido, víctima del delito, conforme al artículo 113.

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que " toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

A tenor de tales preceptos, está plenamente acreditado, no ha sido objeto de discusión y, por lo tanto, se ha declarado probado que la víctima, era soltera, sin hijos, tenía 20 años de edad y no residía con su madre que no vive en España.

El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a la madre de Lina por el fallecimiento de su hija, y el abono a la tía de Lina el abono de los gastos de sepelio. Por su parte la acusación particular reclama, además de los gastos funerarios una cantidad a favor de Edurne, en cuanto que era la tía de Lina.

En relación a las indemnizaciones por el fallecimiento de Lina a sus familiares, es costumbre Jurisprudencial acudir, como criterio orientativo para fijar dichas cantidades, a fin de evitar una discrecionalidad en esta cuestión, al baremo que se usa cuando suceden los Accidentes de Tráfico, habiendo algunas Audiencias Provinciales procedido a incrementar en un 10 a un 20% dicha indemnización en atención a la mayor antijuricidad del hecho, puesto que en los accidentes lo que concurre es una imprudencia y, en el homicidio o asesinato lo que concurre es el dolo, el ánimo de matar, que, salvo excepciones cuando el accidente es intencionado, no está presente en los accidentes de circulación. Ante el silencio de los letrados sobre dicha aplicación analógica, se entiende por este Magistrado que procede su aplicación, dado que así se efectuado en múltiples resoluciones dictada por esta misma sección en supuestos de homicidio/asesinato.

Entre otras, la STS nº 582/2020, de 5 de noviembre de 2020, recoge la posibilidad de utilizar el baremo de valoración para daños personales producidos en la circulación viaria con carácter orientativo para cuantificar las indemnizaciones en delitos dolosos, sin perjuicio de que se aplique un correctivo al alza, normalmente entre el 10% y el 20 % asociado al carácter intencional del daño. De la misma manera lo reconoce esta misma Audiencia Provincial, entre otras, en sentencia de León de 8 de junio de 2012, 9 de abril de 2013, 7 de abril de 2014 y 18 de abril de 2018.

El Ministerio Fiscal interesa para la madre de Lina la cantidad de 95.000 euros y la acusación particular para la tía de la fallecida como "allegada" la cantidad de 12.378,66 euros, a los que añadir el abono de los gatos de sepelio que fueron abonados por esta y que ascendieron a 2.695,41 euros.

Si atendemos al Baremo vigente cuando se produjo la muerte de la víctima, según de Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el BOE el día 19 de febrero de 2021, la cantidad fijada para "allegado" en caso de muerte es la de 10.535,48 euros y la fijada a favor del el ascendiente cuando el hijo fallecido es menor de 30 años es la de 73.748,33 euros.

Diremos que ninguna de las defensas han discutido tales partidas, con carácter subsidiario, para el caso de que se declarara alguna participación de los acusados en la muerte intencional de Lina, sin que el Ministerio Fiscal, en relación con la madre de Lina haya razonado o motivado la cuantía interesada para la madre de Lina y otro tanto por la acusación particular, refiriendo solamente que Edurne, como allegada, tenía derecho también a una indemnización por el fallecimiento de su sobrina Lina.

Por ello, considerando este Magistrado que resulta proporcionado hacer uso del baremo para accidentes de manera analógica aplicando un incremento del 20% por mayor antijuricidad conforme las sentencias reseñadas, se fija a favor de la madre de Lina una indemnización de 88.497,99 euros que resulta de adicionar un 20% a la cantidad fijada por el baremo por muerte al tiempo de fallecimiento para ascendientes cuyos hijos fallecidos no alcancen los 30 años (73.748,33 euros).

En segundo lugar, hemos de pronunciarnos sobre lo interesado como responsabilidad civil para la tía de la fallecida y que ejerce la acusación particular. En cuanto al abono de los gastos de sepelio y funeral, están acreditados los mismos y no se ha impugnado por la defensa la documentación aportada, por lo que procede fijar como indemnización a su favor por tal concepto la cantidad de 2.695,41 euros.

Mas espinosa es la reclamación de Edurne como "allegada" en los términos del baremo, razón por la que reclama la cantidad de 12.378,66 euros. Diremos que, efectuada dicha condición en el escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular, nada se ha alegado en fase de conclusiones a fin de justificar que dicha persona era "allegada" de la fallecida, sin que tampoco se haya opuesto a dicha condición por alguna de las defensas.

Para saber que ha de entenderse como "allegado" a los efectos de fijar a su favor una indemnización en base al baremo de accidente, el art. 67 del RD 8/24 que fue modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación refiere:

"Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad."

No se ha acreditado, de la prueba practicada, que Edurne hubiera convivido los cincos años anteriores con la fallecida, que residía junto con Marcelina en un club donde ejercía la prostitución, por lo que no puede considerarse que tenga la condición "allegada" para reconocer la indemnización que interesaba, aplicando analógicamente el baremo de accidentes, sin perjuicio de que podamos considerar que existía entre Edurne Y Lina una relación cercana, hasta el punto que el móvil que usaba Lina estaba a nombre de Edurne porque Lina, por estar en situación irregular, no podía tener un teléfono a su nombre.

Además, no estando la madre de Lina en su país, Edurne era la pariente más cercana y se preocupaba por ella, como lo evidencia el hecho de que el 17 de marzo de 2021 tras recibir la llamada de la Guardia Civil tras llamar Lina a los servicios de emergencia, Edurne se comunicara con el Club y con las compañeras de Lina para saber si estaba bien. En suma, no se atiende la petición de conceder una indemnización a Edurne como allegada, compartiendo en este punto el criterio del Ministerio Fiscal que no interesó en dicha condición indemnización alguna para Edurne.

Por ello se fija como indemnizaciones, a favor de la madre de Lina, Eugenia la cantidad de 88.497,99 euros y a favor de Edurne la cantidad de 2.695,41 euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

OCTAVO. - COSTAS.

Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Por ello, la mitad de las costas procesales han de ser abonadas por cada uno de los acusados, puesto que ambos han sido condenados.

No se hace constar, por el Letrado de la acusación particular, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni, cuando al tiempo de elevarlo a definitivas se interesase expresamente la condena incluidas las de la acusación particular, ni tan siquiera esta circunstancia se ha puesto de manifiesto en el informe final, ni tampoco en la audiencia posterior para solicitar la imposición de penas tras el veredicto de culpabilidad.

Por ello, ante el silencio de la petición de las costas de la acusación particular, por el principio dispositivo, no procede incluir las mismas en el Fallo de la presente resolución, pese a que la dicha intervención no ha resultado al Tribunal ni superflua ni temeraria, máxime si tenemos en cuenta que acusó por una circunstancia agravante del homicidio distinta de la interesada inicialmente por el Ministerio Fiscal, habiendo el Tribunal del Jurado considerado probado que ambos condenados actuaron con ensañamiento y alevosía, la cual estaba ya recogido en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, y finalmente, fue acogida por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales. Para que proceda la condena de la acusación particular es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo. De otro lado, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo elprincipio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006 (RJ 2006\9331) y STS nº 911/2006 (RJ 2006\7567), entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia.

NOVENO. -VEREDICTO DE CULPABILIDAD DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

Final mente debe insistirse en que los miembros del Tribunal del Jurado han motivado debidamente el veredicto de culpabilidad emitido, llegando al mismo por unanimidad de sus componentes, y valiéndose de la prueba desarrollada en el plenario y, respec to de la suspensión de la pena ha informado desfavorablemente, aunque en todo caso, no procedería por la duración de la misma ( art 80 C.P.) . En cuanto al indulto también mostraron criterio desfavorable por unanimidad.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente

Fallo

I-En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDADemitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Martin (DNI NUM032), como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓNy a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

II-En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDADemitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Lidia, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓNy a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena, y a la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

II.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa Martin y a Lidia, de manera conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil, a INDEMNIZAR en las siguientes cantidades y a las siguientes personas:

1º A Eugenia en la cantidad de 88.497,99 euros.

2º A Edurne en la cantidad de 2.695,41 euros.

Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

IV.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ha de abonar el tiempo que los acusados han estado privados de libertad, al encontrarse en situación provisional desde el 18 de marzo de 2021.

ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.

NOTIF ÍQUESE a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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