Sentencia Penal 37/2024 A...o del 2024

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12/11/2024

Sentencia Penal 37/2024 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 60/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA CALVO LOPEZ

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 08019381002024100046

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10358

Núm. Roj: SAP B 10358:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Tribunal del Jurado

ROLLO Nº 60/2022

CAUSA: Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 2/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de MATARÓ

SENTENCIA NÚM 37/2024

Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado:

Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ

En BARCELONA, a 3 de junio de 2024.

Vistas por el Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 60/2022, dimanantes de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 2/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, por posible delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, contra la acusada Dña. Macarena, de nacionalidad española y mayor de edad, en situación de libertad por esta causa,representada por el Procurador Sr. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Sr. Josep Francesc Conesa Molina, figurando como acusación particular Dña. Joaquina representada por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendida por la Letrada Sra. Olga Ortiz Moreno y con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró se instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado 2/2020 por hechos que pudieran ser constitutivos de delito competencia de este Tribunal. Presentados escritos de conclusiones provisionales por las partes acusadoras en fechas 4 de mayo de 2022 (Ministerio Fiscal) y 23 de mayo de 2022 (acusación particular), y en fecha 20 de junio de 2022 la defensa, señalando los hechos objeto de la misma, calificación jurídica y proposición de prueba para el acto de juicio, se dictó en fecha 20 de julio de 2022 auto de apertura de juicio oral por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró contra Dña. Macarena, y se elevó el correspondiente testimonio a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el asunto fue turnado a la Oficina del Tribunal del Jurado, donde se registró con el número de rollo 60/22 y cuyo conocimiento correspondió, según turno establecido, a esta Magistrada-Presidente. Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose planteado cuestiones previas, se dictó en fecha 14 de noviembre de 2022 el auto de hechos justiciables, con correlativa admisión de las pruebas propuestas por acusaciones y defensa, señalándose para la selección del jurado, constitución del Tribunal y comienzo de la celebración de la vista del juicio oral el día 27 de mayo de 2024, con vista previa de excusas, incapacidades y recusaciones el día 24 de mayo, resueltas por auto dictado de 27 de mayo de 2024. Tras ello se dio inicio el día 27 de mayo a la selección de jurado, comenzando acto seguido las sesiones del juicio oral que se prolongaron hasta el día 28 de mayo, con práctica de la prueba propuesta y admitida por el orden legal, prueba que arrojó el resultado que consta en la grabación de la vista y actas de juicio levantadas.

TERCERO.-Finalizada la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las suyas, si bien añadiendo la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del 21.7 en relación al 20.1 y al 21.1 CP como atenuante simple; la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones sin alteraciones y la defensa añadió las atenuantes de arrebato u obcecación o anomalía o alteración psíquica como muy cualificadas o simples y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o simple. Seguidamente llevaron a cabo las partes sus informes orales, tras lo que se atribuyó a la Sra. Macarena el derecho a la última palabra, quien no hizo uso del mismo.

QUINTO.-Concluido el juicio oral, se sometió a las partes el objeto del veredicto el mismo día 28 de mayo, sin oposición ni protesta de las partes y con una modificación que se introdujo el día 29 de mayo (alternatividad en dos preguntas, las originarias numeradas como 4º y 5º que pasaron a ser la 4º y la 4ºbis1, con la consiguiente alteración posterior de la numeración de las subsiguientes). El mismo día 29 de mayo y acto seguido se hizo entrega del objeto del veredicto al Tribunal del Jurado del objeto por escrito, siendo instruidos sus componentes por la Magistrada-Presidente sobre los extremos exigidos por el artículo 54 de la LOTC, instrucciones que también les fueron entregadas por escrito, así como a las partes. A partir de tal momento se acordó la incomunicación del Jurado para deliberación. El día 30 de mayo, habiendo obtenido el jurado un veredicto aceptado por la Magistrada-presidente, fue el mismo leído en audiencia pública y con presencia de la acusada.

SEXTO.-Una vez leído veredicto por el Portavoz del Jurado a presencia de la acusada y las partes, en audiencia pública, y siendo dicho veredicto de culpabilidad en relación al delito de allanamiento de morada y al delito leve de daños, cuya autoría se achacaba a la acusada, se procedió a la disolución del Jurado, que abandonó la Sala, y se concedió la palabra tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación particular y a la defensa para alegaciones sobre la pena susceptible de imposición y demás pronunciamientos obligatorios de la sentencia. La Fiscalía reiteró la petición de penas de su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas atendiendo a las pedidas por el delito de allanamiento y leve de daños, no apreciando que en la dilación derivada del veredicto del jurado entre la fecha del hecho y la fecha del juicio oral se dieran las condiciones de carácter extraordinario e indebido que exigía la jurisprudencia para producir efectos en la individualización de la pena, motivo por el que no la apreciaba. Solicitó así una pena de 1 año y 6 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de allanamiento más accesorias legales y pena de multa de un mes con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria indicadas ( artículo 53 CP) por el delito de daños, exigiendo la responsabilidad civil cuantificada en el escrito a favor del Banco de Santander por el importe de la puerta interior dañada en el piso y costas. La acusación particular se adhirió a las penas interesadas por la fiscalía por el allanamiento y el delito leve de daños. La defensa manifestó su intención de recurrir el fallo. Abierto trámite de alegaciones sobre la posible suspensión, la defensa la interesó y las acusaciones no se opusieron a su concesión pidiendo un plazo de 2 años. Con ello se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

1º) El día 6 de febrero de 2020 a las 8:45 horas de la mañana la acusada Dña. Macarena, nacida en Girona el día NUM000/1991 con DNI NUM001 en el domicilio que Dña. Joaquina compartía con D. Federico, que a su vez era ex pareja de la acusada, Dña. Macarena, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo plenamente consciente de que no tenía permiso para entrar, pero aprovechando que la Sra. Joaquina salía del domicilio, le dio un empujón a la puerta del piso, para procurarse la entrada en el mismo.

2º) Una vez dentro del domicilio de la Sra. Joaquina y el Sr. Federico, la Sra. Macarena se dirigió hacia el cuarto de baño en cuyo interior estaba su ex pareja el Sr. Federico y, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno o consciente de que con su conducta provocaría tal daño, comenzó a golpear a la puerta, causando en ella desperfectos que han sido valorados en la suma de 358 euros y que la propietaria del piso, el Banco Santander, reclama.

3º) Que, siendo los hechos del 6 de febrero del año 2020, el juicio ha tardado en celebrarse más de 4 años, produciéndose finalmente el 28 de mayo de 2024.

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado, en congruencia con el objeto del veredicto, se hace la siguiente declaración de hechos no probados.Se consideró no probado que:

1) El día 6 de febrero de 2020 a las 8:45 horas de la mañana la acusada Dña. Macarena, en el domicilio que Dña. Joaquina, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 le dio un empujón conscientemente a la Sra. Joaquina, sabiendo que con ello era altamente probable que le ocasionara algún tipo de daño físico, sin que el empujón llegase a provocarle dicho daño.

2) La Sra. Macarena, al tiempo de cometer los hechos, tenía un estado anímico y/o emocional alterado o bien sufrió un arrebato y estaba obcecada, todo ello por la angustia y la ansiedad sufridas a consecuencia de desconocer la ubicación y el estado de su hijo menor, afectado por una discapacidad, lo que le provocó una afectación grave o moderada de sus facultades volitivas, aunque era plenamente consciente de lo que estaba haciendo.

3) La Sra. Macarena al tiempo de cometer los hechos tenía un estado anímico y/o emocional alterado o bien sufrió un arrebato y estaba obcecada, todo ello por la angustia y la ansiedad sufridas a consecuencia de desconocer la ubicación y el estado de su hijo menor, afectado por una discapacidad, lo que le provocó una afectación leve de sus facultades volitivas, aunque era plenamente consciente de lo que estaba haciendo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Tales hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morado con violencia o intimidación del artículo 202.1 y 2 CP y delito leve de daños del artículo 263.1 segundo párrafo con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP.

Entraremos seguidamente en la motivación, haciendo previamente una presentación sintética sobre el deber genérico de motivación aplicable a los veredictos alcanzados por el Jurado.

Sobre la motivación de los medios de prueba, el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (entre otras muchas STS de 2 de julio de 2007) viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencia recogida en el art. 120.3 CE, ha de ser puesto en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es exigible "juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto".

En tal sentido la STS 753/2014 STS, Penal sección 1 del 13 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4929/2014) que nos recuerda, con cita de la STS núm. 454/2014, de 10 de junio, ( y ésta a su vez, por referencia a la número 919/2010 de 14 de octubre), que "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto", entendiendo que "esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado", contraponiendo a tal postura otra de corte minimalista en la que "estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos". Esta segunda opción la califica de potencialmente "insuficiente" porque "solo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Frente a las dos expuestas plantea una tesis razonable intermedia "en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos". Nuestro TS califica dicha opción intermedia como la "más razonable" tras partir de que "no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional", destacando que "por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos".

Este nivel de motivación, por último, debe entenderse en todo caso sin perjuicio del debido control en vía de recurso de la racionalidad y fundamentación de la inferencia cuando, como en este caso, estemos ante prueba indiciaria (por todas STS 1211/2003 de 24 de septiembre - ROJ: STS 5692/2003).

Planteadas tales premisas abordaremos el análisis de los hechos tenidos por probados por los Sres. Jurados en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.-En lo que se refiere al allanamiento violento, los/as Sres/as. Jurados estimaron probado por unanimidad que los hechos sucedieron tal y como la denunciante Dña. Joaquina declaró, refrendado este hecho por la admisión parcial de la propia acusada quien admitió que el día de autos entró en la vivienda para buscar a su hijo. Si bien la motivación del fallo pudo resultar en este punto un tanto parca creo que es suficiente para justificar la postura del jurado y que existe prueba de corroboración del testimonio de la denunciante que acredita suficientemente y más allá de toda duda razonable estos hechos. En primer lugar, la versión de la acusada partía de que su pareja el Sr. Federico estaba residiendo con ella y sus hijos en el domicilio familiar a la fecha de los hechos, que no había terceras personas ni la relación estaba rota entre ellos y que el día previo a los hechos, en este contexto, entregó a sus hijos mediano y pequeño al padre de los mismos y su pareja, el Sr. Federico, para irse a la autoescuela y que esa noche, sin aviso ni advertencia alguna, el Sr. Federico, simplemente no acudió al domicilio familiar con el menor con lo que ella estuvo toda la noche llamándole sin obtener respuesta al móvil e ignoraba dónde estaban su marido e hijo pequeño ni si les había pasado algo; la situación se agravaba con el hecho de que el pequeño tiene un DIRECCION002 con lo que su madre estaba especialmente afectada por la preocupación derivada de esta ausencia de noticias. Pero esta versión se vio rotundamente desmentida tanto por el indicado Sr. Federico, como por parte de la denunciante, Sra. Joaquina pues ambos dijeron que mantenían desde hacía seis meses una relación de convivencia en el piso de Joaquina, relación que, no sólo no desconocía, sino que no aceptaba la acusada, madre de los hijos del Sr. Federico y ex pareja de éste. Según el Sr. Federico hacía un año que él y Macarena ya no estaban juntos, que él se había ido a vivir a otro piso y seis meses atrás había conocido y entablado relación con Joaquina, lo que su ex pareja sabía, y se había ido a vivir con ella a su piso junto con las dos niñas menores de Joaquina. Dijo también el Sr. Federico que no era la primera vez que sus hijos se quedaban con él en el nuevo domicilio. En este (muy diferente) contexto, su ex pareja le dejó los niños (no recordaba si el pequeño y el mediano o sólo el pequeño) la tarde antes de los hechos en su trabajo y cuando ya era la hora de cierre él se llevó al pequeño a casa con él (a la casa de Joaquina), llamándole su ex pareja para reclamarle que llevase al niño a casa, lo que el Sr. Federico interpretó como un intento de manipulación e instrumentalización del menor por parte de la acusada para atraerle a él a la vivienda dado que esa mañana había tenido Macarena un altercado con Joaquina en la calle y ésta la había denunciado. El Sr. Federico le indicó a la acusada que estaba en casa ya y que no iba a llevarle al menor, que se quedaría a dormir con él y luego le llevaría a la guardería al día siguiente él mismo. La Sra. Joaquina confirmó que el menor durmió en su casa esa noche y que el menor que está muy apegado a su padre no presentaba problema alguno de comportamiento, ni se había pasado llorando la noche ni estaba llorando por la mañana cuando su madre irrumpió inopinadamente en el piso. Dijo que empezó a llorar ante el escándalo montado por su propia madre al entrar por la fuerza en la casa.

Esta versión desmiente datos esenciales que fundamentan la versión exculpatoria y por ello permiten al jurado dar por acreditada la versión de la denunciante frente a la mantenida por la acusada. Y aún incluso, si quisieran ponerse en duda por animadversión de la denunciante y de la ex pareja, estas manifestaciones, existe aún un testimonio totalmente imparcial que corrobora periféricamente otro dato el cual viene a desmentir la versión de la acusada sobre su pretendida motivación de protección del menor en toda su conducta. Ésta es la declaración testifical prestada por el funcionario policial con TIP NUM002 que acudió al domicilio de la Sra. Joaquina la mañana de autos. Dijo el funcionario policial que a su llegada los dos adultos discutían, en parte en su idioma que los funcionarios policiales no entendían, pero que les manifestaron que eran ex pareja (no pareja por lo tanto) y que no tenían resolución sobre la custodia o visitas de los menores, que estaban presentes (dos niños que eran hijos comunes de ambos). En ese contexto, que como vemos corrobora la versión de la Sra. Joaquina y del Sr. Federico y no el de la acusada, el funcionario policial confirmó que quien acabó llevando a los niños al colegio esa mañana fue el Sr. Federico y no la acusada, quien una vez clarificado el altercado, se marchó dejando los niños al cuidado del padre. Así y en primer lugar se desmiente que como pretendió la acusada su pareja no estuviera rota a la fecha de los hechos y también que su motivación principal o única fuera la de recuperar a su hijo menor pues difícilmente lo hubiera dejado en manos de quien se lo había sustraído sin advertencia ni noticias la noche previa haciéndole pasar por una angustia inimaginable, como pretendió.

Además de ello existe aún otra corroboración sobre el contexto expresado por la denunciante y el Sr. Federico, del que hablaron ambos y que negó rotundamente la acusada (que pretendía ignorar a la fecha de los hechos que su ex pareja tuviera relación sentimental alguna en curso ni mucho menos identificar a la Sra. Joaquina como su nueva pareja) y es que aportó la acusación particular y figura en la pieza documental (folios 48 y 49) la factura de las gafas que la Sra. Joaquina dijo que la Sra. Macarena le había roto la misma mañana del día 5 de febrero de 2020. Se refiere con ello a un incidente cuya realidad confirmaron tanto la Sra. Joaquina como el Sr. Federico que tuvo lugar la mañana previa al hecho que ahora se enjuicia entre la denunciante y la acusada tras un encuentro fortuito en la calle y que dio lugar a una denuncia de la Sra. Joaquina contra la Sra. Joaquina.

Todas estas confirmaciones periféricas corroboran la versión de la denunciante frente a la sostenida por la acusada, que sólo aportó su propio relato no confirmado y sí desmentido por la restante prueba. La conclusión alcanzada por los Sres. Jurados pues es perfectamente lógica y razonable atendida la prueba practicada.

TERCERO.-Los Sres. Jurados descartaron por unanimidad seguidamente la imputación de lesiones leves por no estimar acreditado que hubiera la Sra. Macarena tenido la intención deliberada de ocasionar un daño físico consciente a la Sra. Joaquina al empujar la puerta y ciertamente este punto quedó huérfano de la suficiente prueba en el plenario. Como destacan los Sres. Jurados expresamente no había evidencia física alguna de lesión o testigo presencial que corroborase la versión de la Sra. Joaquina en este punto, negando la acusada el empujón dado a la puerta (que se tuvo por acreditado) y por tanto no admitiendo tampoco que con dicho empujón y por hallarse detrás de ella hubiera provocado el que la denunciante cayera contra el mueble y se golpease en la espalda y el glúteo por la violencia de su acción. De la afirmación de que la acusada empujó violentamente la puerta para procurarse una entrada que no le había sido franqueada ni le era permitida de modo tácito por la actitud de la moradora no se sigue necesariamente la conclusión de que hubiera alcanzado conscientemente a la Sra. Joaquina con su acción por hallarse tras la puerta, al menos no de modo inequívoco. Existen otras opciones que entran en la racionalidad deductiva de los hechos y no han sido descartadas como por ejemplo el hecho de que cuando empujó violentamente la puerta para abrirla, la acusada no supiera que había otra persona detrás o que con el empujón a la puerta no hubiera llegado a alcanzar a a la persona que en esos momentos la abría. El déficit probatorio se estima ha sido resuelto correctamente por los Sres. Jurados a favor de la acusada y por aplicación del principio in dubio pro reoprocedía la absolución de la acusada por este hecho en defecto de datos/información inequívoca que no afloraron de la prueba practicada.

Sí dan en cambio por acreditados los daños dolosos constitutivos de delito leve cometidos por la acusada sobre la puerta interior del lavabo pues fueron admitidos por la acusada. También están corroborados periféricamente por los testimonios de la Sra. Joaquina y del Sr. Federico y por la documental obrante en la pieza (fotografías del estado de la puerta y tasación). Existe igualmente reclamación documental del propietario del piso, el Banco Santander, por su importe y la Sra. Joaquina confirmó que, si bien el piso era inicialmente suyo, por no poder abonar el importe de la hipoteca, retornó al banco teniendo ella ahora un alquiler social.

CUARTO.-Los hechos son subsumibles en el delito de allanamiento de morada cometido con violencia o intimidación dado que la actuación de la acusada fue de franquearse el paso dando un violento empujón a la puerta de la vivienda ocupada por su ex pareja y por la nueva novia del Sr. Federico, la denunciante la Sra. Joaquina.

El delito de allanamiento de morada (STS 18/2021 de 15 de enero de 2021 - Roj: STS 250/2021 - ECLI:ES:TS:2021:250- Nº de Recurso: 691/2019, ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA) es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio, derecho fundamental que cuenta con protección constitucional. La CE garantiza a cualquier persona la protección de su inviolabilidad para mantenerlo inmune a cualquier invasión o agresión externa (de otras personas o de la autoridad pública). La importancia de la privacidad ejercida en el domicilio hace que la manera de protegerlo sea configurando un delito para evitar su violación. Puede cometer este delito cualquier persona que no habite en esa morada donde las víctimas del delito, solas o con terceros, habitan, desarrollando su vida íntima y familiar. La conducta será la de entrar en esa morada ajena (en cualquiera de sus dependencias o anexos siempre que sea parte del espacio reservado donde se desarrolle la vida ordinaria/intimidad como por ejemplo un jardín, garaje cerrado dentro del recinto, pasillos, lavaderos etc.) o bien permanecer en la misma contra la voluntad de su morador. Esa voluntad puede ser expresa (manifestada en palabras, gestos o acciones -llamar a la policía para conseguir el desalojo, por ejemplo-) o tácita (se dice que en situaciones en que el acceso provoca una situación sorpresiva o intimidatoria para los moradores se sobreentiende que el que entra de esa manera asume, incluso aunque no se exprese con palabras o con gestos, que lo hace contra la voluntad de los habitantes; como ejemplo, si se entrase en una vivienda de madrugada y a través de la ventana del cuarto de baño el autor no podría pretender que lo hacía con el consentimiento de los moradores, ni podría fingir desconocer esa voluntad contraria aunque los moradores no le hubieran personalmente impedido la entrada ni exigido posteriormente que saliera de su casa). Es un delito en el que el sujeto, por último, debe saber que está entrando/permaneciendo sin permiso en una casa que no es suya, y también que esta conducta no está permitida por la ley (aunque no sepa la concreta consecuencia o resultado sancionador de su acción) pero, pese a saberlo, lo hace igualmente, demostrando con ello su voluntad de cometer el delito. Más allá de esta conciencia y de esta voluntad, no se exige que además se quiera/busque atentar contra la intimidad domiciliaria y son irrelevantes las motivaciones concretas que movieran al sujeto a entrar en el domicilio ajeno. El uso de violencia o de intimidación contra alguna persona, bien sea para conseguir el acceso, bien para mantenerse dentro una vez se le ha exigido que se marche, hace la conducta más grave pero el delito ya existe, aunque la entrada no sea físicamente violenta ni con intimidación.

Los hechos son igualmente constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1 segundo párrafo CP, vistos los desperfectos ocasionados de manera dolosa por la acusada en la puerta del baño de la vivienda.

QUINTO.-De ambos ilícitos es responsable en concepto de autora directa y material ( artículo 28 CP) la acusada, según los hechos declarados probados por el Jurado.

SEXTO.-Sobre las atenuantes, la muy cualificada o simple de arrebato fue rechazada por unanimidad (la cualificada) y por mayoría (la simple) con el argumento de que dieron por probado en el hecho primero que la Sra. Macarena conocía el paradero y estado de su hijo menor, ya que de ello había sido informada por su ex pareja el Sr. Federico la tarde/noche previa a los hechos. Dado que el informe psiquiátrico forense, obrante en la pieza documental y aclarado por sus autores en el plenario, se basaba en la hipótesis que la propia acusada había planteado (que estuvo toda la noche ignorante del paradero de su hijo menor, afectado por un DIRECCION002 y por ello doblemente vulnerable) para apreciar una afectación de sus facultades volitivas que los médicos forenses no pudieron gradar en su intensidad, si se descartaba dicha hipótesis, teniendo por acreditado que supo en todo momento donde estaba su hijo y que al hallarse con su padre estaba bien cuidado, no podemos ya sostener lógicamente la causa de la alteración de sus facultades. Y un estímulo menor (el hecho de que la ex pareja no se ha avenido a llevar al niño a casa de la madre a dormir), y/o la presencia de otras motivaciones para esa alteración (por ejemplo, la ira o los celos) no serían susceptibles de atenuar la culpabilidad de la actuación de la Sra. Macarena por un doble motivo: a) porque la hipótesis de alteración de facultades sobre la base de un trastorno de angustia o ansiedad acogida favorablemente por los peritos médicos forenses ya no concurriría; b) porque cualquier otra alteración emocional o anímica diferente a la descrita en el apartado del objeto del veredicto, en su conjunto, no cumpliría con los requisitos de la atenuante e arrebato u obcecación al no darse alguno/s de los que la jurisprudencia anuda a dicha atenuante (por ejemplo, la proporcionalidad entre el estímulo y la reacción y/o el que la conducta y sus estímulos se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la generalidad o por la conciencia social imperante, con lo que no pueden ser amparados por el Derecho)

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, y como nos indica la STS 360/2014, del 21 de abril de 2014, ponente: Alberto Jorge Barreiro ( ROJ: STS 1759/2014) "el Jurado ha de decidir sobre la base fáctica de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no sobre sus aspectos jurídicos: complejidad de cada proceso; el plazo medio que suele durar un procedimiento por una clase de delitos concretos; cuándo la dilación se debe al órgano judicial o a cada una de las partes; cuándo un procedimiento está realmente paralizado o se halla simplemente pendiente de un trámite; cuándo el plazo de un proceso puede considerarse palmariamente irrazonable, etc". Siendo el de dilaciones indebidas "un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) [s]e subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También tiene establecido el TS ( STS 360/14 que seguimos en la exposición teórica) que "son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable» y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1)".

En el caso que nos ocupa la sencillez de la investigación es palmaria y de hecho podría haberse solventado en el plazo de pocos meses dadas las escasas diligencias llevadas a cabo. Ello hace que el transcurso de más de cuatro años entre el hecho y el enjuiciamiento aparezca como dilación extraordinaria (por la tipología delictiva) e indebida (por el exceso en el tiempo entre hecho y enjuiciamiento), siendo éste uno de los parámetros comparativos que la jurisprudencia del TS admite para verificar si existió o no este retraso indebido. Sólo teniendo en cuenta el hecho de que la causa entró en la oficina de Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona en noviembre de 2022 y se ha enjuiciado en mayo de 2024, sin la existencia de cuestiones previas ni propuesta de pruebas que supusieran la necesidad de adoptar decisiones accesorias recurribles o de practicar diligencias de citación o encargar la elaboración de periciales costosas o de muy difícil tramitación ya deberíamos apreciar la circunstancia indicada. A la hora de decidir si la atenuante es simple o muy cualificada tomaremos en consideración la jurisprudencia del TS sobre la materia. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años). Por lo tanto, en este caso se aplicará la atenuante como simple, pues no hablamos de una paralización real en sentido estricto, sino de un tiempo excesivamente dilatado entre hecho y enjuiciamiento, siendo ello también conforme con los parámetros acordados por plenillo de este mismo órgano (acuerdo de plenillo de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de Julio de 2012, que considera simple la atenuante cuando la paralización es de 18 meses o más y muy cualificada la atenuante con una paralización de la causa superior a los tres años).

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 202.1 y 2 del Código Penal, la pena a imponer habrá de fijarse a partir de un marco penal de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses y para el delito leve de daños será de entre 1 a 3 meses de multa.

En este marco tiene incidencia la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y la ausencia de antecedentes penales en la acusada (hoja histórico penal en la pieza documental del jurado)

La pena pues será la mínima en ambos casos, correspondiendo a la Sra. Macarena la de prisión de 1 año con la accesoria del artículo 56 CP y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros (como capacidad media que la jurisprudencia del TS excusa de mayores argumentaciones) y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP. Como accesorias tanto la fiscalía como la acusación particular han solicitado la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros del lugar en que se encuentren la Sra. Joaquina, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro por ella frecuentado, así como prohibición de comunicación con la indicada por plazo de 2 años superior a la prisión que se le imponga. La fiscalía amplía las prohibiciones al Sr. Federico y limita a dos años sin parámetro comparativo las penas accesorias. En primer lugar, no hay constancia de incidentes directos con el Sr. Federico en la actualidad, extremo que sí parece haber continuado en relación a la Sra. Joaquina a quien, preguntada sobre el particular, señaló que la acusada seguía a día de hoy increpándola doquiera la hallaba. Por ese motivo parece adecuado limitar la medida tal y como se solicita a la Sra. Joaquina, excluyendo al Sr. Federico, atendido además que tras los hechos ambos volvieron a tener una hija menor en común y son ahora ya cuatro los hijos comunes en relación a los cuales podría verse sumamente dificultada la logística con la vigencia de las penas accesorias. En cuanto al plazo, la aplicación del artículo 57.2 CP hace que deban establecerse en un plazo por referencia a la pena de prisión impuesta y en este caso para no superar el límite representado por las peticiones de las acusaciones, se fijará proporcionalmente en 2 años superior a la pena de prisión impuesta en sentencia, comprendiendo tanto la prohibición de aproximación a menos de 500 metros (por entender que con ello se preservará el derecho de la denunciante a desarrollar su vida diaria con normalidad y tranquilidad, sin la presencia de la acusada), no constando que la residencia cercana de ambas impida la extensión propuesta, como la de prohibición de comunicación directa indirecta (a través de tercero) o por cualquier medio (gestual, vocal, comunicación por carta, correo electrónico, mensajería instantánea, aplicaciones, redes sociales, etc.) con la indicada.

Aplicando los mismos parámetros se le impone la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 5 euros (como capacidad media que la jurisprudencia del TS excusa de mayores argumentaciones) y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP por el delito leve de daños.

OCTAVO.-RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.- En materia de responsabilidad civil la demanda de la Fiscalía no ha sido objetada ni en su realidad ni en su cuantía por la defensa con lo que se aprecia en favor del Banco de Santander una indemnización de 358 euros por el importe de los desperfectos en la puerta del baño de la vivienda.

Tal cantidad devengará el correspondiente interés procesal desde sentencia y hasta completo pago, al amparo del artículo 576 LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer 2/3 de las costas generadas a la acusada, incluidas las de la acusación particular por no haber litigado con temeridad y habiendo incluso expresamente la pretensión de condena en costas de la acusada en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas.

NOVENA.-SUSPENSIÓN.- Sobre la suspensión, el artículo 80 del CP tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, dispone que los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

El párrafo segundo dispone que "serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena".

El artículo 83 CP prevé, sin perjuicio de su modificación, alzamiento o sustitución posterior al amparo del artículo 85 CP, que el Juez o Tribunal condicione la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones o deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.

Por su parte el artículo 84.1 CP dispone que "El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común".

En el presente caso, siendo la pena de prisión impuesta en sentencia inferior a los dos años, y por tanto teóricamente susceptible de suspensión, la condenada no tiene antecedentes penales y las acusaciones no se han opuesto a la suspensión. Entendemos que cabe la suspensión ordinaria por plazo de dos años siempre que conste el compromiso de la condenada de atender al pago de la responsabilidad civil impuesta.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

SE CONDENAa Dña. Macarena como autora responsable de un delito de allanamiento de morada violento del artículo 202.1 y 2 CP y un delito leve de daños del artículo 263.1 segundo párrafo del CP con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, imponiéndole, por el primer delito, las penas de prisión de 1 año con la accesoria del artículo 56 CP y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y por el delito leve de daños las penas de multa de 1 mes con cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP. Sobre la base del artículo 57.2 en relación al 48 CP se le imponen por el delito de allanamiento las accesorias de:

- prohibición de aproximacióna menos de 500 metros de la persona, el domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar frecuentado por Dña. Joaquina, así como

-prohibición de comunicaciónpor cualquier medio o procedimiento con la indicada,

Todo ello en los términos descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y en ambos casos por un plazo en 2 años superior a la pena de prisión impuesta en sentencia.

La acusada deberá indemnizar al Banco de Santander en la cantidad de 358 euros. Tal cantidad devengará el correspondiente interés procesal desde sentencia y hasta completo pago al amparo del artículo 576 LEC.

Se imponen a la acusada 2/3 de las costasdel procedimiento incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión de un año impuesta en sentencia será suspendida, una vez devenga firme, siempre que la acusada manifieste su compromiso de pago de la responsabilidad civil pendiente, teniendo como obligación condicionante añadida el no delinquir en el plazo de 2 años desde la firmeza de la presente resolución, para caso de no interposición de recurso contra la misma o de confirmación de la actual sentencia en sus propios términos.

SE ABSUELVEa Dña. Macarena de las restantes infracciones que se le venían imputando en estos autos con declaración, en relación a ellas, de las costas de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación para ante el TSJ de Cataluña, Sala de lo civil y lo penal, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 03/06/2024. En este día, y una vez firmada por el Magistrado- Presidente que la ha dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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