Sentencia Penal 258/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 258/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 1137/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 28079381002025100018

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8015

Núm. Roj: SAP M 8015:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37052000

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0003392

Tribunal del Jurado 1137/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 133/2023

Contra:D./Dña. Evaristo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

D./Dña. Argimiro

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GOMEZ FRANCO

SENTENCIA Nº 258/25

Ilma. Sra. Magistrada Presidente

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a tres de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimonovena de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por la Magistrada-Presidente Doña Lourdes Casado López, siendo Jurados: D. Lázaro, D. Claudio, D. Dionisio, D.ª Piedad, D.ª Ofelia, D.ª Tamara, D. Geronimo, D.ª Coral y D.ª Celsa, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 1137/2.024 de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, seguida por un delito de asesinatoconsumado y un delito de encubrimiento,en el que han sido parte:

Como acusados:

-D. Evaristo, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Colombia el NUM001/1998, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por Auto de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº1 de Alcalá de Henares prorrogada por dos años por Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2025, representado por la procuradora D. ª M.ª Carmen Echavarría Terroba y defendido por la letrada D. ª M.ª Virginia Hoyos Suárez;

-D. ª Adela con NIE NUM002, mayor de edad, nacida en Colombia el NUM003/1979, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por Auto de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº1 de Alcalá de Henares prorrogada por dos años por Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2025, representada por la procuradora D. ª M.ª Mercedes Pérez García y defendida por la letrada D. ª Dolores Infante Alcaraz;

-D. Argimiro con DNI NUM004, mayor de edad, nacido el NUM005 de 1966 en Salamanca, hijo de Otilia y de Jenaro, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por Auto de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares prorrogada por dos años por Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2025 y puesto en libertad por Auto de 9 de mayo de 2025, representado por el procurador D. Oscar Gómez Franco y defendido por los letrados D. ª Fátima Sánchez Sánchez y D. Wilfredo Jurado Rodríguez.

Como Acusación Particular:

- D. ª Tania representada por la Procuradora D. ª Milagros Pastor Fernández y bajo la dirección letrada de D. Cesáreo Barrado Liesa y D. ª Vanesa Hernández Gutiérrez y

-D. ª Noelia representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y bajo la dirección letrada de D. Leocadio Pajares Madrid.

Y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D. ª Mercedes Torres Escobar.

Antecedentes

PRIMERO. - Recibida la causa en esta Sección 29 de la Audiencia Provincial, y realizados los trámites oportunos, se señaló juicio oral, a partir del día 22 de abril de 2025. Realizada la selección previa de los jurados en la forma dispuesta en la ley, el juicio oral se celebró entre los días 22 de abril y 14 de mayo de 2025. Las sesiones del mismo quedan documentadas en el acta correspondiente (escrita y por videograbación) cuyo contenido se da por reproducido.

Una vez terminada la vista oral y sometido el objeto del veredicto, primero a las partes, en el acto que se documentó en la causa, y que se da por reproducido y, después de ese acto, al jurado para deliberación, por este se emitió el veredicto el día 14 de mayo. La documentación donde se contiene el veredicto del jurado se incorporó a los autos y se da por reproducida e incorporada a esta sentencia.

Leído el veredicto se dio la palabra a las partes a efectos de consideración de las penas imponibles y demás pronunciamientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato siendo autores los acusados Evaristo y Adela concurriendo en el primero la circunstancia agravante de disfraz, y ninguna en Adela, solicitando las siguientes penas: para el acusado Evaristo la pena de 24 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Para la acusada Adela la pena de 22 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y para cada uno de ellos la medida de 10 años de libertad vigilada de conformidad con el art. 140 bis CP. Y para el acusado Argimiro la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial durante el periodo de condena. Condena en costas a los tres acusados. De conformidad con el art. 89 CP dada la gravedad de los hechos respecto de Adela y Evaristo se solicitó el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga, en España. En todo caso y de conformidad con lo establecido en el art. 36.2 CP solicitó que la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no pueda realizarse hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Adela y Evaristo deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a los legítimos herederos de Sofía por el fallecimiento de ésta, correspondiendo a Carlos Manuel la cantidad de 100.000 euros y a cada uno de sus hijos ( Tania, Florinda, Silvio, Miguel Ángel y Adelaida. menor de edad representada por su hermana Noelia), la cantidad de 80.000 euros con los intereses del art. 576 LEC.

TERCERO. - La Acusación Particular constituida por D. ª Tania en conclusiones definitivas calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, con la salvedad de apreciar la circunstancia agravante de abuso de confianza en Adela, solicitando las mismas penas, salvo reclamar la pena de 24 años para Adela.

La Acusación Particular constituida por D. ª Florinda en conclusiones definitivas calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas, salvo para Adela que pidió 23 años de prisión, reclamando en concepto de responsabilidad civil a favor de Noelia la cantidad de 100.000 euros.

CUARTO. - La defensa de Evaristo calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente o subsidiariamente un delito doloso de lesiones graves del art. 148 CP, concurriendo legítima defensa como eximente completa o incompleta, y drogadicción, solicitando las penas mínimas entre 15 y 17 años de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil, que se declare su insolvencia.

La defensa de Adela solicitó la libre absolución y subsidiariamente consideró su actuación como delito de encubrimiento y subsidiariamente como cómplice del homicidio, reclamando la pena de dos años de prisión por la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

La defensa de Evaristo se adhirió y mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en concreto con la calificación del Ministerio Fiscal de encubrimiento y con la pena solicitada de dos años y tres meses de prisión.

QUINTO.- El Jurado emitió su veredicto recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia el día 14 de mayo de 2025. En la comparecencia del artículo 68 de la Ley Orgánica del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal, los Letrados de las acusaciones particulares y los Letrados de las Defensas informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil, manteniendo en su integridad sus conclusiones definitivas anteriormente expuestas.

SEXTO.- En la tramitación de este Procedimiento de la Ley del Jurado, se han observado todos los requisitos legales.

Hechos

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS POR UNANIMIDAD LOS SIGUIENTES HECHOS (salvo el primero del objeto del veredicto de Argimiro, ocho votos a favor y uno en contra) :

Los acusados, Adela, natural de Colombia, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1979, con NIE nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste acreditado su arraigo en España y siendo su situación administrativa en España irregular y Evaristo natural de Colombia, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1998, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, sin que conste acreditado su arraigo en España y siendo su situación administrativa en España regular, puestos de común acuerdo y decididos a causar la muerte de D.ª Sofía (encargada y trabajadora del local donde se produjeron los hechos), sobre las 16:00 horas del día 6 de febrero de 2023 se encontraron en las inmediaciones del establecimiento "BAR DIRECCION000", sito en la DIRECCION001 con DIRECCION002, DIRECCION003, en la localidad de DIRECCION004.

Adela se hallaba en el lugar, dónde trabajaba y Evaristo, acudió en el vehículo PEUGEOT 407 matrícula NUM006, que era conducido por el también acusado, Argimiro, español, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM005 de 1966, con DNI nº NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Y de quien no consta que tuviera conocimiento del propósito homicida.

Los acusados Evaristo y Adela accedieron por un patio trasero al interior del establecimiento, ocultando Evaristo su rostro con diversas prendas a fin de evitar poder ser identificado, y una vez se encontraron en la habitación que ocupaba Sofía (encargada y trabajadora del establecimiento) se abalanzaron sobre ella de manera súbita y sorpresiva, impidiendo toda posibilidad de defensa, con un cuchillo de grandes dimensiones, con el único fin de causarle la muerte, o siendo conscientes de que su acción podría causar ese resultado, le clavaron repetidamente el cuchillo en el abdomen causándole múltiples heridas que determinaron su muerte de manera casi inmediata por parada cardio respiratoria por shock hipovolémico causado por heridas por arma blanca con afectación de órganos internos y hemorragia masiva intraabdominal aguda.

La acusada Adela era trabajadora del local y mantenía una relación laboral de confianza con la víctima, encargada de dicho establecimiento, y quebrantó los deberes de lealtad y fidelidad derivados de dicha relación lo que facilitó la comisión de los hechos.

Una vez cometidos los hechos, los acusados, Adela y Evaristo, huyeron rápidamente del lugar, introduciéndose en el vehículo en el que les esperaba Argimiro, quien en ese momento se percató de lo que había sucedido y con el fin de ayudarles a huir del lugar, les condujo a sus respectivos domicilios y ocultó el vehículo empleado hasta que fue detenido.

Adela fue detenida el 19 de marzo de 2023 y Evaristo y Argimiro fueron detenidos el 20 de marzo de 2023 siendo que el Auto de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares acordó la prisión provisional de los tres investigados. Prisión prorrogada por Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2025. Argimiro fue puesto en libertad por Auto de 9 de mayo de 2025 de esta sala.

La víctima, Sofía, había contraído matrimonio con Carlos Manuel el 18 de octubre de 2013 y tenía cinco hijos de relaciones anteriores siendo Tania, Noelia, Silvio, (mayores de edad), Miguel Ángel (18 años cumplidos en esta anualidad) y Adelaida., la cual es menor de edad y en cuya representación compareció su hermana Noelia.

Fundamentos

PRIMERO. -La vista oral se desarrolló conforme a las indicaciones de los artículos 42 de la LOTJ y 680 y ss. de la LECrim. Terminada la misma, se sometió a las partes el objeto del veredicto. Antes de entregarlo al jurado se cumplió el trámite del art. 53 de la LOTJ. La acusación pública, las acusaciones particulares y las defensas manifestaron su acuerdo con el objeto del veredicto propuesto por la magistrada-presidente, que contenía las posturas favorables y desfavorables expuestas por las partes en sintonía con las tesis acusatorias y las de las defensas.

El jurado dispuso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los acusados, así como la de los testigos, peritos y la documental solicitada por las partes. El jurado valoró expresamente las declaraciones de los acusados: Evaristo, Adela y Argimiro; de los testigos: agentes de la Guardia Civil, personas particulares que conocían o tenían cierta relación con los acusados o con la víctima; las periciales, y la documental reseñada tanto por el Ministerio Fiscal, las Acusaciones particulares como por las Defensas y el resto de la actividad probatoria del juicio oral. Con ello llegó a las conclusiones que conforman el veredicto. El conjunto probatorio y su valoración cumple, sin duda, con el estándar de existencia de prueba de cargo, exigida por el art. 24 CE, en cuanto define el juicio justo, a que se refiere el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) .

La valoración en sí misma de la prueba, es decir, del juicio intelectivo por el que el jurado llegó a sus conclusiones respecto de la declaración de hechos, se contiene en los folios donde el jurado explicó los motivos de su parecer, y que forma parte del acta de 14 de mayo de 2025, que se incorpora a las actuaciones. En esa actividad de valoración, el jurado es, naturalmente, soberano, y por ello me remito a las apreciaciones contenidas en la misma.

El art. 70.2 de la L.O.T.J. 5/1.995 dispone que, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo, exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Cabe en tal sentido señalar que la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración practicada durante las sesiones del juicio oral y adecuadamente explicitada, aún de forma sucinta, con la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto que les fue presentado; no obstante es preciso que aquella motivación se complemente con la necesaria y adecuada concreción de la prueba de cargo existente, lo que deberá llevarse a cabo en sentencia, dando lugar a lo que ha venido a denominarse una "motivación reforzada", dándose así cumplida respuesta a la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la CE y del que son reflejo los artículos 61.1.d) y 70 de la LO 5/1995 anteriormente citada.

Así ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto los Jurados, para alcanzar su convicción fáctica, han tenido en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, reflejando en su veredicto en base a tal prueba practicada que han llegado a un juicio de certeza sobre los hechos que han declarado probados, en todos los casos por unanimidad, salvo en el hecho primero del objeto de veredicto del acusado Argimiro.

A criterio de esta Magistrada-Presidente, conforme a lo previsto en el citado artículo 70.2 de la LOTJ, se considera que la motivación de los hechos declarados probados expresada por el Tribunal del Jurado, cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.2 de la CE, en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, y que se indican las pruebas y las razones que llevan a la convicción expresada en el veredicto, de forma suficiente, racional y motivada, tal y como establece la Ley para este tipo de procedimiento penal. Por tal razón en la presente resolución se hará expresa remisión al contenido del veredicto en donde se determina la prueba en base a la cual consideraron probados los hechos sometidos a la consideración del jurado.

La STS de 14 de octubre de 2.004 exponía: "La necesidad de motivación de la sentencia - arts. 24 y 120.3 CE - también alcanza al jurado, dándose la peculiaridad de que quien dicta la sentencia - el Magistrado Presidente - no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme expone el artículo 70.2, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el art. 61.1 d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un 4º apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia de la prueba de cargo que técnicamente ha de ser considerada como tal. Si el juez técnico decidió someter al jurado el objeto del veredicto, ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del jurado a que se refiere el art. 49, por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del jurado".

En el mismo sentido la STS de 5 de marzo de 2.020 que hace referencia a precedentes, de los que las SSTS núm. 1385/2.011, de 22/12, núm. 816/2.008 de 2/12 y núm. 132/2.004 de 4/02, son elocuentes muestras.

SEGUNDO. - Explicaremos a continuación los elementos probatorios que han llevado al Tribunal del Jurado a la convicción expresada en los "hechos probados".

Hemos de destacar, en primer término, que todos los hechos sometidos a deliberación del Tribunal del Jurado, salvo el hecho primero del objeto del veredicto de Argimiro, fueron aprobados por unanimidad y dicho hecho con una mayoría de ocho votos. Y que la ordenación de los hechos que se indican a continuación en esta sentencia no coinciden con los números de los hechos del objeto de veredicto de cada uno de los acusados.

Así en relación al HECHO PRIMERO,el Jurado razona que quedó acreditado para Evaristo:

-Por las localizaciones de sus teléfonos móviles, según la prueba pericial llevada a cabo por GC, así lo explicó en el acto del juicio el agente NUM007: el teléfono móvil de Evaristo se une en la estación de DIRECCION005 con el de Evaristo, viajan juntos hasta el club en DIRECCION004, atravesando todas las poblaciones que transcurren por la DIRECCION006 ( DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, Madrid, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018, DIRECCION019) y llegan a DIRECCION004 a las 15:33:49 horas donde se estaciona el vehículo Peugeot 407 con matrícula NUM006, estando de forma permanente en este repetidor hasta las 16:13:13 horas.

-Por la declaración en el acto del juicio oral del acusado Argimiro (23 de abril de 2025) explicó que llevó a Evaristo hasta el club " DIRECCION000", que cuando llegan Evaristo se baja del vehículo con una mochila y se reúne con su tía Adela que también se encontraba allí y con quien había quedado previamente, él vio como hablaba con su tía, y creyó ver que Evaristo sacaba un cuchillo de su mochila, y a continuación ambos se dirigen al interior del local. También explicó que Evaristo recibe una llamada de su tía Adela preguntando cuanto les falta para llegar y cuando llegan Adela les está esperando y les indica que aparquen el coche a unos 150 metros del club.

-El vehículo de Evaristo, Peugeot 407 matrícula NUM006, con un golpe en la puerta derecha trasera es identificado por las cámaras de video vigilancia de la localidad de DIRECCION015, según los folios 86 y 87 del atestado obrante al tomo I.

-La testigo Ildefonso en el minuto 12 de su declaración, en la sesión del juicio oral de 30 de abril de 2005, indicó que la persona que sale de la habitación de Sofía, es un hombre que lleva tapado el rostro.

En relación a la acusada Adela:

-Por el estudio del terminal Samsung NUM008, perteneciente a D. ª Sofía. Se localizan conversaciones de audio iniciadas el día 6/02/2023 a las 7:36 horas entre los usuarios " Adelina" ( NUM009) siendo ésta la víctima y " DIRECCION020" siendo ésta la acusada Adela. De lo que deducen que Adelina y Adela se conocen y además trabajan juntas en el local regentado por la fallecida.

-La declaración de la acusada Adela del día 8 de mayo de 2025, en el minuto 1:49:15 dice que " Sofía no me había dado el dinero de los servicios que había hecho ahí" de lo que se desprende que trabajaba allí.

-Testimonio de Modesto del día 6 de mayo, minuto 24 " Sofía era la dueña."

-Pieza de investigación tecnológica 1, folio 552, a través del mapa que se representa concluye que, en el horario de comisión de los hechos enjuiciados, se pueden observar los terminales móviles de los tres acusados que se encuentran bajo la influencia de los repetidores de DIRECCION004.

En cuanto al acusado Argimiro:

-Por el registro de posicionamiento de su terminal móvil. En la página 237 de la documental Tomo 1, consta que el número de abonado NUM010 cuyo titular según la operadora Movistar es Argimiro, fue activado con número de IMEI NUM011. Terminal que se encontraba bajo influencia del repetidor situado en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION004 que da cobertura al club DIRECCION000, lugar donde ocurren los hechos, desde las 15:33:49 hasta las 16:20:34 horas del día 6 de febrero de 2023, franja horaria en la que ocurren los hechos.

-Por las localizaciones telefónicas (pericial del Guardia Civil con TIP NUM007).

-Por la declaración del acusado Evaristo, según el cual se puso en contacto con Argimiro para solicitarle que le recogiese con el Peugeot 407, propiedad de Evaristo, en la localidad de DIRECCION005 y se dirigieron hacia el club donde ocurrieron los hechos.

-Por el propio reconocimiento de Argimiro: Evaristo se puso en contacto con él para pedirle que le recogiese con el vehículo Peugeot 407 de su propiedad, en la localidad de DIRECCION005 y se dirigieron hacia el club donde ocurrieron los hechos.

El HECHO SEGUNDO,en relación a Evaristo y Adela:

-Acceden al interior del local por la puerta de atrás que da acceso a la habitación de Sofía para evitar ser vistos, según plano que obra al folio 688. Se declara probado que no entran por la puerta principal porque Ildefonso estaba en la cocina, así lo declaró en los minutos 10 y 11 de su declaración judicial del día 30 abril de 2025 y no les ve entrar. El agente de GC NUM012 declaró el día 23/04/25, que los acusados acceden por el patio trasero del establecimiento.

-Según informe de autopsia, págs. 956 a 960 y en las conclusiones del informe forense, ( Lucio y Leonor) Sofía falleció de una muerte de etiología médico-legal violenta.

La causa inmediata de la muerte fue parada cardio respiratoria por shock hipovolémico causada por heridas realizadas por arma blanca con afectación de órganos internos y hemorragia masiva intra abdominal aguda (shock hipovolémico).

La muerte se fija a las 17:31 del día 6 de febrero de 2023.

Se identifican hasta 26 lesiones, las primeras en la zona abdominal producidas por un arma blanca que le producen la muerte inmediata, las últimas en la espalda y en el tendón de Aquiles para evitar la huida.

-Según los informes periciales NUM013 y NUM014 (Tomo VII a los folios 1230 a 1236), se encontraron restos orgánicos de Evaristo en el cuchillo BERGNER (20 centímetros de longitud, 12 centímetros de empuñadura, 4,5 centímetros de ancho) identificado como NUM015 encontrado en la barra del bar que coincide en características morfológicas con las heridas provocadas en el cuerpo de la víctima, según declararon los facultativos de criminalística NUM016 y NUM017.

Se obtuvo del cuchillo un perfil genético indubitado de Evaristo.

- Adela reconoció en su declaración del día 8 de mayo de 2025 que se encontraba en el lugar el día de los hechos.

-El acusado Argimiro en su declaración el día 23 de abril de 2025 manifestó que Adela estaban en el club esperando que llegaran ellos.

-La testigo Ildefonso (30 de abril) afirmó que ella se encontraba en la cocina en el momento en que sucedieron los hechos y con visibilidad directa de la puerta principal de entrada y no los vio entrar. Y también manifestó que Adela era trabajadora del Club y ella la reconoció el día de autos y Adela la amenazó diciendo: "Tú no te metas" (minuto 14).

-El testigo Alfredo declaró que vio salir de forma apresurada a una pareja, reconociendo a la mujer por haberla visto en otras ocasiones en el local (minuto 33:14 declaración de 30 de abril).

-Declaración de los médicos forenses el 8 de mayo, ratificaron su informe e indicaron que el acto fue producido por un solo cuchillo, pero que no se puede determinar si fue producido por una o dos personas.

EL HECHO TERCEROen relación a Evaristo y Adela:

-Los hechos ocurren en una habitación de 6 metros cuadrados con una sola entrada y una ventana con rejas por la que no es posible salir. Según el acta de inspección ocular NUM018, imagenes 40 y 41 (todas las ventanas tienen cerrajería fija), imagen 95, 97 y 56.

-Según el informe de autopsia la fallecida Sofía medía 1,55 cm y pesaba 55 kilos y su atacante Evaristo mide más de 1,80 cm, tiene complexión fuerte, lo que indica las escasas posibilidades de defensa de la víctima y el poco riesgo para el atacante.

-En el informe de autopsia se determina que "las lesiones 1 y 2 comunicadas a nivel muscular con incisión probable de entrada en la nº 2 y salida en la nº 1, lesión nº 16 en la cara posterior de "tendón de Aquiles izquierdo" indican que la víctima está de espaldas al atacante y en posición de huida. En la página 960 "las lesiones de la 16 a 23 indican que son producidas por mecanismos de defensa al intentar sujetar el filo del arma con las manos. Fueron 26 lesiones, incluyendo heridas en la espalda y tendón de Aquiles, así como en manos y oreja indicativas de que hubo defensa e imposibilidad de huida.

HECHO CUARTO:

"Una vez cometidos los hechos, Evaristo y Adela huyeron del lugar apresuradamente, introduciéndose en el vehículo en el que les esperaba Argimiro. Siendo detenida Adela el día 19 de marzo de 2023 y Evaristo el 20 de marzo de 2023 y por Auto de 22 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares se acordó su prisión provisional.":

-La declaración de Argimiro, minuto 15, dice que Evaristo y Adela regresan al vehículo más rápido de lo normal y al preguntarles si ha pasado algo, ellos solo dicen "vámonos".

-En la declaración del testigo Nazario, manifestó que vio a una pareja que sale rápidamente del local (minuto 5:50 del día 05/05/2025).

-Declaración de Ildefonso: el hombre sale de la habitación de Sofía, la empuja hacia afuera, y sale al callejón corriendo. Al salir afuera para pedir auxilio, ve a Adela corriendo con el varón.

- Según el atestado Evaristo fue detenido el 20/03/2023 a las 19:45 horas. Y Adela el día anterior en el aeropuerto Madrid- DIRECCION021.

HECHO QUINTO(perjudicados)

-Según consta acreditado documentalmente, la fallecida estaba casada con Carlos Manuel (certificación de matrimonio) y tenía cinco hijos de dos relaciones anteriores, que eran: Noelia, Tania, Silvio, Miguel Ángel y Adelaida., esta última menor de edad actuando en su representación su hermana Noelia (diligencias de identificación que constan a los folios 1577 a 1580 del Tomo VIII).

HECHO SEXTO(En relación al acusado Argimiro)

"Mientras los otros dos acusados se introdujeron en el establecimiento Bar DIRECCION000, el acusado Argimiro esperaba fuera en su vehículo y una vez cometidos los hechos, los acusados Adela y Evaristo huyeron apresuradamente del lugar, introduciéndose en el vehículo en el que les esperaba el acusado D. Argimiro , quien en ese momento se percató de la acción homicida llevada a cabo y con el fin de ayudarlos a huir del lugar, les condujo a sus respectivos domicilios y ocultó el vehículo empleado hasta que fue detenido."

El jurado declara probado por unanimidad este hecho basándose en:

-La declaración del propio acusado, Evaristo, al relatar que él espera en su coche, sin entrar en el Club. Este hecho es corroborado y apoyado por los testigos directos Alfredo y Nazario que declaran que sólo ven a una pareja bajar y subir por el camino que llega al Club. Y también afirma Evaristo que vuelven desde el interior del Club al coche "más deprisa de lo normal" y le dicen "tira, tira" a lo que él responde que irán a la velocidad permitida. Y reconoce que los lleva de vuelta a su casa, confesando que en ese trayecto sospecha de ellos o imagina lo que había podido suceder en el interior del Club.

-Testimonio de la testigo Adolfina, quien observó salir de detrás de la finca un coche gris, en el momento en que sucedieron los hechos.

-Las cámaras de video vigilancia del Ayuntamiento de DIRECCION015, captan el vehículo Peugeot 407 color gris en la DIRECCION006, entre las franjas horarias 16:26:26 y las 16:26:44 del día 6 de febrero de 2023, minutos después de ocurrir los hechos. En una de las imágenes, la número 4 se observan al menos a tres personas en el interior del coche: un conductor, un acompañante y una persona en la parte trasera derecha.

-Según el registro de posicionamiento de los terminales móviles y los mapas en los que se observa el recorrido que realizan los tres acusados de vuelta. Argumentan los jurados que existe correlación entre las 3 personas que siguen el recorrido desde el lugar de los hechos hasta DIRECCION005, donde Adela reside. A partir de las 19:57 Evaristo inicia recorrido hacia DIRECCION022, donde permanece Evaristo. Posteriormente Argimiro inicia recorrido de vuelta a DIRECCION005 donde tiene su domicilio.

Del mismo modo hay que tener en cuenta la declaración del GC NUM012 que explicó que en las vigilancias de Evaristo no se observó que utilizara el vehículo en los días siguientes a los hechos.

En realidad, la localización de los tres acusados, encontrándose Adela en el establecimiento, lugar en el que trabajaba, la llegada de su sobrino Evaristo y Evaristo en el vehículo de éste último ante el requerimiento de aquel para ir a recoger a su tía, la espera de Evaristo en el vehículo a unos 150 metros de la puerta del local y el acceso al mismo por parte de Adela junto a Evaristo son hechos no controvertidos, siendo admitidos por los acusados.

La discrepancia se centra en el modo de acceso al establecimiento, si fue por la puerta principal, tal y como alegan los acusados o por la puerta trasera, tal y como se declara probado por los Jurados, así como lo que ocurrió en el interior del local.

La existencia de una disputa la noche y madrugada anterior es también un hecho que ha resultado explicado por los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, pero en el momento en el que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido ya unas horas desde los acontecimientos de la noche anterior, sólo se encontraban en el local, los acusados ( Evaristo y Adela), la víctima y la testigo Ildefonso, trabajadora del local y cuyo testimonio fue vital pues fue la única testigo que se encontraba en el interior. Así ella explicó que no vio a nadie entrar por la puerta principal, encontrándose en la cocina desde la que tenía visión directa, tal y como también se demuestra con el plano levantado por los agentes de la GC y que obra en el atestado.

El acceso por dicha parte trasera además de evitar ser vistos tenía la finalidad de acceso más rápido a la habitación de Sofía en la que ésta se encontraba, lo que conocía Adela por encontrarse dentro del local. Y así de este modo accedieron a la habitación de Sofía, sin ser vistos por la trabajadora Ildefonso, produciéndose de forma rápida y sorpresiva el ataque con un cuchillo grande dirigido hacia la zona abdominal de la víctima, causando un número elevado de heridas que ocasionaron su fallecimiento.

La víctima se encontraba en el interior de su habitación en pijama y bata, tal y como se revela por la inspección ocular y explicó el GC NUM012. Lo que evidencia la confianza y relajación de la víctima en su lugar privado de trabajo y convivencia y en compañía de personas de su confianza, entre ellas Adela.

Existiendo heridas de defensa al tratar de agarrar el cuchillo por el filo, provocándole cortes en los dedos de una de las manos, lo que prueba que la otra la tenía agarrada o inmovilizada de algún modo por el o los atacantes.

La existencia del cuchillo fue advertida por el propio Evaristo quien a través del espejo retrovisor observó a tía y sobrino hablando y cómo Evaristo sacaba de la mochila un cuchillo. Si ya desde antes de entrar en el local Evaristo esgrimió o llevaba un cuchillo es revelador que su intención no era recoger tranquilamente a su tía, sino acometer con el mismo a Sofía, como así ocurrió. Ildefonso observó a un hombre con el rostro tapado y cómo salió apresuradamente del local y junto a él a Adela quien la dijo en tono amenazante que no hablara, que no se metiera.

También es de destacar lo declarado por los médicos forenses, que llevaron a cabo la autopsia y llegaron a la conclusión que las heridas revelaban que el ataque había sido de abajo hacia arriba, lo que suele ser indicativo de una persona que quiere causar la muerte y que sabe lo que se hace y en relación a la secuencia del ataque indicaron que la más lógica sería el ataque a la zona del abdomen, tratando la víctima de agarrar el filo del cuchillo para evitar la agresión, con corte en dedo de una mano, después la víctima se giró, para tratar de huir, de ahí que tuviera heridas en la espalda y después por último en el tendón de Aquiles que son heridas causadas en la huida.

La defensa de la víctima también resulta probada de la existencia de restos orgánicos de Evaristo en la zona ungueal del dedo quinto de la fallecida. Restos de Evaristo que también se localizaron en la bata de la víctima y en el cuchillo utilizado para la agresión, y en una gorra hallada en el dormitorio de la fallecida.

Y en el vehículo de Evaristo se localizó sangre de Evaristo lo que concuerda con el corte en la mano que tanto Adela como Argimiro observaron que presentaba.

Del mismo modo se localizaron restos orgánicos de Adela en un gorro de lana negro y en un pasamontaña hallados en la habitación de Sofía y en el vehículo de Evaristo en el cinturón de seguridad y en el portaobjetos trasero.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato del artículo 139 CP y un delito de encubrimiento del artículo 451.3º CP. En efecto, se declara probada la concurrencia de los elementos de ambos tipos penales.

Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado integran un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1. 1º en relación con el artículo 138 del Código Penal. Igualmente, y en relación con el acusado Argimiro constituyen un delito de encubrimiento del art. 451.3º CP.

El delito de HOMICIDIO está previsto en el artículo 138.1 del Código Penal según el cual: "El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años".

Dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual. A este respecto, la jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS nº 481/1997 de 15 de abril, señala que dicho dolo comprende, no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo consentido. Este elemento anímico, pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

Tal y como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2.022, nº 95/2.022, recurso 66/2.022, con cita en la STS 131/19 de 12 de marzo "...en lo concerniente al elemento subjetivo del delito de homicidio, la jurisprudencia de esta Sala considera como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro factor relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero ; 106/2005 de 4 de febrero ; 755/2008 de 26 de noviembre ; 140/2010 de 23 de febrero ; 29/2012 de 18 de enero ; 1035/2012 de 18 de enero ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; y 719/2017 de 31 de octubre , entre otras). Y en lo que atañe al elemento del dolo integrante del tipo subjetivo del delito de homicidio que se imputa al acusado, conviene también recordar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014 de 16 de abril ; 759/2014 de 25 de noviembre ; 155/2015 de 16 de marzo ; 191/2016 de 8 de marzo ; y 597/2017 de 24 de julio )".

En este mismo sentido la STS, Sección 1ª, núm. 666/2.019 de 14 de enero afirma que "el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos, como hechos básicos, en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y de otro, el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS núm. 261/2012 de 2/02 , núm. 554/2014 de 27/03 y núm. 565/2014 de 27/03 )".

El delito de ASESINATO, se encuentra tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal - delito por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares - tratándose de un homicidio cualificado por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, en el caso de autos se considera probado que concurre la circunstancia agravante de alevosía prevista como primera en dicho artículo.

La alevosía es definida en nuestra jurisprudencia como: "la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido"

La STS nº 838/2.014 de 12 de diciembre, con cita SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3 pone de manifiesto que, arrancando de la definición legal de alevosía, ésta requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que podría suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7 de noviembre).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el TS por ejemplo en sentencia 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: la proditoria (equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera); la súbita, inopinada o sorpresiva (el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina); y la alevosía de desvalimiento ( aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

De lo expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

La alevosía sobrevenida, se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS. 53/2009 de 22.10 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2).

En el caso de autos, y en relación con el delito de asesinato cabe en primer lugar señalar el animus necandi o intención de matar que guio la acción de los dos acusados ( Evaristo y Adela). Cabe destacar que para causar la muerte a Sofía fue utilizado un cuchillo de grandes dimensiones dirigido principalmente a la zona abdominal de la víctima donde se albergan órganos vitales cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana, siendo dos de dichas lesiones mortales, tal y como declararon los médicos forenses. El uso de dicho cuchillo por parte al menos de Evaristo era un hecho no sólo conocido por él, sino previamente acordado con su tía, la acusada Adela. Para ello tuvieron conversaciones la noche anterior y el mismo día, y convinieron que Evaristo acudiría al establecimiento para acabar con la vida de Sofía quien la noche anterior había tenido un altercado con Adela, tal y como declararon los testigos Ildefonso, Abel (novio de la fallecida) y Sergio (quien pasó la noche con Adela). De sus testimonios se desprende la existencia de rencillas entre la acusada Adela y Sofía derivadas de los posibles celos que pudiera tener ésta frente a Adela en relación a su novio Abel y porque aquella no pagaba a Adela por los servicios realizados.

Procede rechazar las calificaciones alternativas efectuadas por la defensa de Evaristo pues no es posible un delito de homicidio imprudente cuanto no se nos indica en qué acción consistió la imprudencia y porque es incompatible con el escenario descrito por los testigos. Tampoco procede la calificación de lesiones graves dolosas del art. 148 CP porque el número de lesiones causadas con el cuchillo, la zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ejecutada con un cuchillo de grandes dimensiones, excluye el dolo de lesionar invocado.

El delito de ENCUBRIMIENTO imputado al acusado Argimiro, recordandola STS 67/2006, de 7 de febrero, es una conducta dotada de su propio contenido del injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes. Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

Ahora bien, ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 y 1915/2001 de 11.10).

En este caso los jurados han considerado probado que el acusado Argimiro, si bien en un principio cuando acudió al local en compañía del acusado Evaristo no tenía conocimiento del acuerdo de los otros dos acusados para acometer el asesinato de Sofía, cuando regresaron al vehículo, y tras observar que Evaristo sacaba un cuchillo de su mochila y que regresaron ambos de modo apresurado instigándole a darse prisa, sangrando Evaristo en una mano en la que presentaba un corte, en ese momento se imaginó o se representó lo que había ocurrido en el interior del local y pese a ello acompañó y trasladó a cada uno de los otros dos acusados a sus respectivos domicilios, e introdujo su vehículo en el garaje del que no lo sacó hasta el momento de la detención. De lo que se desprende que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de encubrimiento, pues no participó en la comisión del asesinato, pero si a posteriori ayudando a los autores a huir del lugar y lograr la impunidad. Así lo ha reconocido el propio Evaristo aceptando su defensa la calificación, participación y condena por dicho delito de encubrimiento.

CUARTO.- El jurado declaró probado -y realizó el consiguiente veredicto de culpabilidad- respecto de los acusados Evaristo y Adela quienes personalmente llevaron a cabo la acción homicida (cualificada por la concurrencia de la alevosía) sobre Sofía. Y que Argimiro los encubrió en dicha acción asesina.

La coautoríapodemos decir, citando las STS 239/2014 de 29 de enero de 2.014, 21 de junio de 2.011, 27 de abril de 2005 y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras muchas, que existe cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SSTS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero). En consecuencia, basta que a la realización de dicho delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Sobre un supuesto de homicidio se pronuncia la STS de 24 de julio de 2017 (ROJ: 3190/2017) condensando en su FJ4º la doctrina jurisprudencial acuñada a lo largo del tiempo en torno a la doctrina del "dominio del hecho". De acuerdo con esta doctrina, señala la sentencia citada que: "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado. Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido más preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva una imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones".

En resumen, se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este partícipe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10 de noviembre y 535/2008 de 18 de septiembre, entre otras muchas).

La complicidadse apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas, existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum sceleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia sceleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de su esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones se ha decantado a favor de ésta última, que permite a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce" de modo que "el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene en principio, el dominio del hecho, y así será un partícipe necesario pero no coautor",concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tiene".

Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores ( SSTS. 128/2008 de 27 de febrero; 1370/2009 de 22 de diciembre; 526/2013 de 25 de junio), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

Circunstancias que no concurren en la actuación de Adela, cómo postula su defensa con carácter alternativo al encubrimiento invocado. Pues ella tenía el dominio funcional del hecho al haberse concertado con su sobrino para el propósito homicida y además su participación no es de carácter secundario, sino que facilita la entrada en el local por la puerta que ella sabe que les facilita la impunidad e indica cual es el dormitorio de Sofía donde se encuentra desprevenida. Tampoco se puede calificar como encubrimiento porque sabe desde el primer momento cual es el propósito que guía la actuación de Evaristo con el que previamente se ha puesto de acuerdo para que acuda al lugar portando un medio útil para conseguir el propósito conjunto.

Por todo ello y rechazando las alternativas propuestas por la defensa de Adela procede calificar su participación como coautora.

QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los Jurados declaran que concurre: la circunstancia agravante de disfraz en el acusado Evaristo y la circunstancia agravante de abuso de confianza en la acusada Adela.

Para apreciar la agravante de disfraz,la jurisprudencia viene exigiendo tres requisitos ( STS 1113/2009, de 10-11; 1001-2009, de 1-10; 144/2006, de 20-2): (i) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. (ii) Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad. (iii) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal momento. En cuanto al primer requisito puede consistir en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido, así por ejemplo una bufanda, un pasamontañas ( STS 488/2002, de 18-3 ) un gorro y una bufanda ( STS 28-9-89 ), un casco de motorista ( STS 281/2001, de 21-12 ), bastando cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación ( STS 144/2006, de 20-2 ) apreciándose cuando el sujeto es reconocido por la voz ( STS 864/2009, de 13-7 ) pero no cuando el disfraz iba mal colocado porque el delincuente no tuvo la serenidad o el interés preciso para sujetarlo de forma adecuada.

En el presente caso, la utilización de disfraz por parte de Evaristo ha quedado acreditada por:

-La declaración en el acto del juicio oral de Argimiro quien manifestó que Evaristo llevaba puesto un gorro en la cabeza y una braga en el cuello y unos guantes que dejaban los dedos al aire.

-La declaración de la testigo Ildefonso, minuto 12 de su testimonio en la sesión de juicio oral de 30 de abril de 2025: "la persona que sale de la habitación de Sofía, es un hombre que lleva tapado el rostro".

-La declaración del testigo Nazario, que afirmó que no pudo reconocer el rostro del hombre que salía del club porque llevaba la cara tapada.

En la acusada Adela, los Jurados han apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza.

El artículo 21.6 CP señala que: El abuso de confianza como circunstancia agravante se configura cuando el delincuente abusa de la confianza depositada en él por la víctima o por cualquier otra persona para cometer el delito.

Tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad.

La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (véase STS de 14 de octubre de 1991), de modo que cuando de relaciones laborales se trate, la agravante se limita a aquéllas que se mueven dentro de una específica situación que implica la confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos o cualquier clase de mercancías ( STS de 23 de octubre de 1993).

Como señala la STS de 16 de octubre de 2001, no se presume la existencia de esa situación o vínculo especial de confianza en virtud de una relación preexistente entre autor y víctima, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad, que fortalezca esa relación personal.

Por lo tanto, la agravante de abuso de confianza se basa en una relación entre la víctima y el autor de los hechos de la que este se aprovecha, ya que le facilita la comisión del delito.

Tiene dos componentes que deben darse:

-Una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos.

-Un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad.

Acreditada la relación entre Adela y Sofía por trabajar en el mismo club, y ser ésta última la encargada, así como la estrecha vinculación derivada del trabajo desarrollado, los Jurados mantienen que la acusada se aprovechó y quebrantó los deberes de fidelidad de dicha relación para la comisión del delito, así conocía cual era la habitación de la perjudicada, la posible entrada y huida por la puerta posterior, cercana a aquella habitación y que facilitaba ambas acciones (la entrada y huida) sin ser observados por ejemplo por otras trabajadoras que se encontraran en la zona central próxima a la puerta principal de entrada. Y sabía que, en el momento de los hechos, Sofía se encontraba en su habitación desprevenida, confiada, en pijama y bata y conocía las características de la habitación y ubicación, lo que facilitó con el quebranto de esa confianza que se tenían la comisión del delito.

Alega la defensa de Evaristo la concurrencia de legítima defensa.

Según el art. 20. 4º CP, están exentos de responsabilidad criminal, «El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

La STS nº 711/2024, de 4 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) recuerda que «el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de que prevalezca el Derecho frente a agresiones injustas».

Para su apreciación, se requieren las siguientes condiciones:

-La existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada «tasa» de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero. En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.

- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa. La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado (sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS nº 268/2023, de 19 de abril) no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva».

- En tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

Una vez expuestas las notas caracterizadoras de la legítima defensa, hay que decir que corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( SSTS de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas).

Proyectando lo anterior sobre el caso que nos ocupa, en absoluto consta acreditado que el acusado Evaristo actuara en legítima defensa y ello básicamente porque no existe elemento alguno que permita inferir que su acción fue consecuencia de una agresión ilegítima previa por parte de Sofía. Según la testigo Ildefonso ésta se encontraba en su habitación porque iba a prepararse para marcharse del lugar, cuando entraron en la misma para ejecutar el ánimo homicida, de tal manera que no hay prueba de ningún ataque de aquella. Al respecto fue clave la declaración de la testigo Ildefonso quien explicó en el acto del juicio que estaba con Sofía en la cocina, que ella estaba limpiando y Adelina dijo que se iba a la habitación para arreglarse (ya que se iban las dos a Madrid), que " Adelina cogió una garrafa y se la lleva a la habitación. Y al poco sintió que la llamaba " Ildefonso, Ildefonso" que ella fue a la habitación y la puerta estaba cerrada, y en ese momento salió un señor, y la empuja, no le vi la cara porque la llevaba tapada de negro".

No ha quedado acreditado ningún ataque proveniente de la fallecida, desmontando la versión defensiva de Adela, el testimonio de la testigo Ildefonso. Y ello con independencia de lo ocurrido la noche anterior.

Por último, las defensas de Evaristo y de Adela invocan la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

Respecto de dicha atenuante, debemos recordar que «el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto» ( STS 981/2022, de 21 de diciembre).

Los Jurados no han declarado probado que Evaristo ni Adela actuaran bajo la influencia del consumo previo de sustancias estupefacientes, y ello porque:

-No se realizó ningún análisis toxicológico ni psiquiátrico que demostrase el consumo de tóxicos en el momento de los hechos, ni quedó acreditada la afectación de sus funciones cognitivas ni volitivas.

-El informe médico forense concluye que Evaristo no tiene afectadas sus capacidades cognitivas ni volitivas y no hay signos ni síntomas de intoxicación o abstinencia a tóxicos.

-El informe de las psiquiatras forenses de 27 de abril de 2023 indica que Adela no tiene afectadas sus capacidades cognoscitivas ni volitivas, siendo consciente del alcance de los actos en relación con las vivencias, sin alteración de la capacidad cognoscitiva de la voluntad y del comportamiento. Informan que el consumo de alcohol y de cocaína se produce en el contexto del ejercicio de la prostitución, pero que no tenía ninguna patología, que tenía una actitud quejosa y exageraba los síntomas depresivos.

El informe médico forense también revela que no presentaba una afectación de la capacidad de conocer y de decidir.

-Únicamente hay prueba de que tres meses antes de la recogida de muestra de cabello y orina el 23 de marzo de 2023, un mes y medio después de los hechos, Evaristo había consumido cannabibol, tetrahidrocannabinol, cocaína y benzoilecgonina. Lo cual no es bastante para dar por probado que en el momento de los hechos tuviera afectadas, de algún modo, sus facultades por el previo consumo de dichas sustancias.

SEXTO. - La determinación de la penalidad concreta a imponer a los acusados Evaristo y Adela, atiende a los siguientes criterios:

1- El artículo 139 prevé las siguientes penas: quince a veinticinco años de prisión

2- Concurre una circunstancia agravante en cada uno de los autores del delito de asesinato, abuso de confianza en Adela y uso de disfraz en Evaristo.

3- El párrafo 3.ª del artículo 66 CP prevé que: "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito"

De tal manera que partimos de una horquilla penológica de 20 a 25 años de prisión, al concurrir una circunstancia agravante, situándonos por tanto en la mitad superior de la pena prevista.

Como datos a tener en cuenta partimos de una muerte violenta con 26 heridas que revelan una actitud excesivamente agresiva, pues ya dos de dichas heridas eran mortales, tal y como explicaron los médicos forenses. En atención a dicha circunstancia, al aprovechamiento de la situación en que se encontraba la víctima, sin posibilidades de defensa ni huida, ni de ser auxiliada, pues únicamente había otra persona en el establecimiento, estimo ajustada a derecho la pena solicitada por la acusación particular de Tania de 24 años de prisión para cada uno de los acusados Evaristo y Adela. Al concurrir una circunstancia agravante en cada uno de los acusados, no hay razón que justifique la imposición de una pena menor para Adela (tal y como solicita el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Noelia.

Procede imponer inhabilitación absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 CP, según el cual, cuando se impone una pena de prisión igual o superior a diez años, esta lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ya esté prevista como pena principal. Esta pena impide al condenado obtener o ejercer cualquier cargo público, empleo o función, así como el derecho de sufragio pasivo

Además, se impone a los acusados la medida de libertad vigilada, prevista en el art. 140 bis CP según el cual "1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada"

Medida que consiste en el sometimiento del condenado a control judicial mediante una o varias de las obligaciones o prohibiciones que señala el art. 106 CP. y tras el cumplimiento de una pena privativa de libertad, especialmente en delitos graves como el asesinato en este caso. En cuanto a la duración atendiendo a la naturaleza y características de los hechos cometidos se estima ajustada a derecho la duración solicitada por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones particulares de diez años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.

De conformidad con el art. 89 del CP acreditada la falta de arraigo de Evaristo y de Adela, y atendida la gravedad de los hechos, respecto de dichos acusados se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad en España.

Y de conformidad con el art. 36.2 CP se acuerda que la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario sólo podrá realizarse cuando se produzca el cumplimiento efectivo de la mitad de la condena impuesta.

Para Argimiro teniendo en cuenta la pena prevista para el delito de encubrimiento (de dos a tres años de prisión), la naturaleza del delito encubierto, la ausencia de antecedentes penales computables, su declaración en el juicio oral y la conformidad prestada por su defensa a la pena solicitada por la acusación pública y privada, considerándola ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes, procede imponer la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Establece por su parte el artículo 113 del Código Penal que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Sentado lo anterior y de cara a fijar la responsabilidad civil dimanante del delito de asesinato al que son condenados los acusados, Evaristo y Adela, materializada en la satisfacción o pago a las víctimas de la pertinente indemnización por los perjuicios sufridos y en lo que atañe a la aplicación del Baremo para el cálculo de la responsabilidad civil derivada de la comisión de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, a delitos dolosos, es criterio del Tribunal Supremo que la misma es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/2.004, 856/2.023, 2.001/2.000 de 20/12 y 786/2.001 de 8/02 entre otras muchas); en iguales términos se ha pronunciado la STC número 181/2.000 de 29/06 . En todo caso, cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos ( STS núm. 472.007 de 8/01).

Es criterio de esta Sección 29 AP Madrid, que cuando no se den circunstancias particulares que aconsejen seguir otro procedimiento, se asuma la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además, el acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2.004, determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

Teniendo en cuenta lo expuesto y en atención a los criterios establecidos para el año 2.023 con un incremento proporcional por la fecha de esta sentencia y adecuado al carácter grave de los hechos declarados probados de los que deriva la responsabilidad criminal, procede fijar la indemnización a pagar con carácter solidario por los dos condenados por asesinato a los perjudicados por el delito de asesinato por el que se les condena en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones particulares y que a continuación se expondrán:

-A favor de Carlos Manuel: 100.000 euros

-A favor de cada uno de los hijos de la fallecida: 80.000 euros.

A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al interés legal.

Cabe significar a los efectos de la fijación de tal indemnización que tal y como así se acreditó en el acto del juicio oral, la fallecida estaba casada con Carlos Manuel desde el 18 de octubre de 2013 y tenía cinco hijos de relaciones anteriores: Tania, Noelia, Silvio (siendo mayores de 20 años de edad), Miguel Ángel (de 18 años) y Adelaida (menor de edad actuando en su representación su hermana Noelia).

OCTAVO. -En lo que se refiere a las costas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe señalarse que todo responsable penalmente de un delito lo es también de las costas procesales causadas.

Siendo tres los acusados y dos los delitos por los que se ha formulado acusación (y se ha condenado), procede condenar a Argimiro al pago de la mitad de las costas y a Evaristo y Adela al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas.

NOVENO. -Habida cuenta que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, procede prorrogar la situación de prisión provisional en la que actualmente se encuentran los acusados Evaristo y Adela hasta el límite de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Atendido el veredicto del jurado y vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación

Fallo

CONFORME AL VEREDICTO DE CULPABILIDAD expresado por el TRIBUNAL DEL JURADO:

CONDENO a Evaristo en quien concurre la circunstancia agravante de disfraz, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, libertad vigilada durante un periodo de diez años de conformidad con el art 140 bis del Código Penal y a cumplir tras la pena privativa de libertad.

CONDENO a Adela en quien concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza, como autora penalmente responsable de un delito de asesinato, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el periodo de condena, libertad vigilada durante un periodo de diez años de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis CP y a cumplir tras la pena privativa de libertad.

CONDENO a Argimiro en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito de asesinatoprocede condenar solidariamente a Evaristo y a Adela a indemnizar conjunta y solidariamente a los hijos y esposo de la fallecida D. ª Sofía en las siguientes cantidades:

-a los hijos: Tania, Noelia, Silvio, Miguel Ángel (18 años de edad) y Adelaida. menor de edad representada por su hermana Noelia la cantidad de 80.000 para cada uno de ellos.

-a favor de su esposo Carlos Manuel la cantidad de 100.000 euros

Todo ello con el pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a Evaristo y a Adela al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas causadas. Y a Argimiro al pago de la mitad de las costas.

Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentran los ahora condenados Evaristo y Adela, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. Siéndoles de abono el tiempo que hayan permanecido preventivamente privados de libertad por esta causa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 CP y atendida la gravedad de los hechos, respecto de Adela y Evaristo se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena en España. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 CP la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá realizarse hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la condena impuesta.

Esta sentencia no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bs c) de la LECrim y concordantes, esto es, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la última notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Únase a esta resolución el Acta del Veredicto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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