Sentencia Penal 434/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 434/2024 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 287/2023 de 03 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO

Nº de sentencia: 434/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100024

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12031

Núm. Roj: SAP M 12031:2024


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 2

37059100

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0009030

TJU 287-2023

Tribunal Jurado 1310-2020

Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles

SENTENCIA 434 / 2024

Magistrado Presidente:

Carlos Martín Meizoso

En Madrid, a 3 de septiembre de 2024

Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado, TJU 287-2023, derivado del Tribunal Jurado 1310-2020, del Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, seguida por delitos de homicidio y conducción temeraria, contra Patricio y Raimundo, con DNI NUM000 y NUM001, respectivamente, ambos mayores de edad, carentes de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolventes y en prisión provisional desde el 17 de septiembre de 2020.

En esta causa han sido partes:

* El Ministerio Fiscal, representado por Javier Sarriá Pueyo.

* Las acusaciones particulares:

o Socorro, Samuel, María Dolores, Sandra, Adela y Humberto, asistidos por la letrada Raquel Peña Peña.

o Carlos Jesús, con la asistencia letrada de Carlos Parra-Mateo Sangriento.

* Los actores civiles Genoveva, Hortensia, Lorenzo y Felisa, con la asistencia letrada de Jesús Casado Miraz.

* El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, defendido por la Abogacía del Estado.

* Los acusados:

o Patricio, asistido por la letrada Mª Pilar Molina Riazuelo.

o Raimundo, asistido por la letrada Mª del Mar Domínguez Flores.

* Mutua Madrileña del Taxi, Seguros (desde aquí MMT), como responsable Civil Directo, asistido por el letrado Faustino J. García Muñoz.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento Tribunal Jurado 1310-2020 seguido por ese Juzgado contra el acusado citado por presuntos delitos de homicidio y conducción temeraria.

Segundo:Tras la personación de las partes, por auto de 12 de abril de 2023, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 6 de noviembre de 2023.

Tercero:Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado, se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del Juicio Oral hasta el día 23 de noviembre de 2023.

Cuarto:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal, respecto de Bernardo.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal, respecto de Regina.

* Un delito de homicidio consumado agravado, conforme al artículo 138.2 a), en relación con el 140. 1. 1º del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Covadonga.

* Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.2 a) en relación con el 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Adela.

De los que, a su entender, deben responder Patricio en concepto de autor y Raimundo en el cómplice, del artículo 28 del Código Penal.

Sostuvo que, en el delito de homicidio consumado, referente a Regina, concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y en el resto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es por ello que vino a solicitar las siguientes penas:

* A Patricio:

.A. Por el homicidio consumado de Bernardo, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante trece años.

.B. Por el homicidio consumado de Regina, quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante quince años.

.C. Por el homicidio consumado de Covadonga, veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante veinte años.

.D. Por la tentativa de homicidio de Adela, catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante catorce años.

* A Raimundo:

.A. Por el homicidio consumado de Bernardo, ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ocho años.

.B. Por el homicidio consumado de Regina, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante diez años.

.C. Por el homicidio consumado de Covadonga, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante trece años.

.D. Por la tentativa de homicidio de Adela, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante diez años.

Instó también que, de conformidad con los artículos 57. 2º y 48 del Código Penal, se impusiera a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.

Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se imponga a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106.1 e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.

Así como al pago de las costas ( artículo 123 del Código Penal) .

Igualmente solicitó que los acusados, conjunta y solidariamente, con responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora MMT ( artículo 117 del Código Penal) , indemnicen en las siguientes cantidades, conforme al baremo de 2020, a:

* Lorenzo y a Felisa, padres de Regina y abuelos de Covadonga:

o Por el fallecimiento de su hija, 41.776,01 euros como perjuicio personal básico (tabla A).

o Por el fallecimiento de su nieta, 20.883 euros

o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1, C, 1).

* Hortensia (menor de 30 años), hermana de Regina:

o 20.883 euros como perjuicio personal básico por el fallecimiento de su hermana (tabla 1. A. 4).

o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1. C. 1)

* Genoveva, hermana de Regina:

o 20.883 euros como perjuicio personal básico por el fallecimiento de su hermana (tabla 1. A. 4).

o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1. C. 1)

* La Abogacía del Estado, con la cantidad de 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Adela y Samuel, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de las dos hijas de Bernardo, como ayuda por víctima de delito violento).

A todas estas cantidades instó que se les aplique lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.108 del Código Civil para los acusados y lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (desde aquí LCS) para los intereses moratorios de la aseguradora.

Y respecto del devengo de intereses de demora, en el caso de la aseguradora, estimó de aplicación lo dispuesto en el artículo 40. 2. 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -en adelante, LRCSCVM-, con remisión al artículo 20 de la LCS, toda vez que no presentó oferta motivada ni consignó cantidad alguna en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, sin causa justificada para ello. En cuyo caso, la indemnización se calculará conforme al baremo vigente en el año 2020, fecha en la que incurre en mora la aseguradora y comenzará el cómputo de los intereses, conforme al artículo 9 de la LRCSCVM.

Quinto:La acusación particular formulada por Socorro, Samuel, María Dolores, Sandra, Adela y Humberto, en igual trámite, modificó su escrito provisional de conclusiones viniendo a calificar los hechos como constitutivos de:

* Un delito de conducción temeraria del artículo 381. 1, en relación al 380. 1 del Código Penal.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, en referencia a Bernardo.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1, en referencia a Regina.

* Un delito de homicidio consumado, agravado conforme al artículo 138. 2. a), en relación al 140. 1. 1º (víctima menor de 16 años) en referencia a Covadonga.

* Un delito de homicidio consumado, agravado conforme al artículo 138. 2. a), en relación al 140. 1. 1º (víctima menor de 16 años), 16, 62, y 70.4 del Código Penal, en referencia a Adela, en grado de tentativa.

Estimó que ambos acusados deben responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal por los delitos de homicidio y Patricio, también por el de conducción temeraria.

Alegó que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en ambos acusados, respecto del delito de homicidio de Regina.

Negó que concurriera la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4 del Código Penal ni la atenuante analógica de cumplimiento de deber del artículo 21. 7, en relación al 20. 4 del Código Penal, en Raimundo.

Negó que concurriera la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21. 7, en relación con el artículo 20. 1 y 20. 2 del Código Penal, en Patricio al estimar que no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, padeciera trastorno de la personalidad y/o se encontrara bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes.

Y por ello instó las siguientes penas, a:

* Patricio, por el delito de conducción temeraria, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez años.

* A cada uno de los acusados, Patricio y Raimundo las penas de:

o Quince años de prisión por el homicidio doloso de su hermana Regina.

o Catorce años de prisión por el homicidio doloso de Bernardo.

o Veintidós años de prisión por el homicidio doloso su sobrina Covadonga.

o Doce años de prisión, por el homicidio en grado de tentativa de su sobrina Adela.

En todos esos casos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de quince años.

Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se imponga a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106. 1 e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.

Pidió también que se les imponga el pago de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal) , incluidas las de la acusación particular.

Instó igualmente que, si se declarara probado que los hechos fueron cometidos por dolo directo, la responsabilidad civil ya ha sido abonada mediante acuerdo extrajudicial por MMT a cargo del seguro voluntario, pero, para el caso de que se declarara probado que los hechos se cometieron con dolo eventual, debe responder la compañía de seguros MMT a cargo del seguro obligatorio de automóviles y, por tanto, las cantidades debe calcularse obligatoriamente con arreglo al baremo de tráfico. En cuyo caso, las cantidades percibidas por Humberto y Socorro por parte de MMT, deben ser consideradas entregas a cuenta, válidas para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pero no para dejar extinguida su obligación de pago por el importe que corresponda. En consecuencia, estima que debe declararse nula la renuncia a futuras acciones legales realizadas por Humberto y Socorro, dada la obligatoriedad de la Oferta Motivada en el ámbito del Seguro Obligatorio ( artículo 7. 2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre) y la prohibición para las compañías de seguros de supeditar o condicionar el cobro de la indemnización de las víctimas a la renuncia por parte de éstas a futuras acciones legales ( artículo 7. 3. d) de dicha Ley).

En consecuencia, solicita, en el caso de la concurrencia de dolo eventual, que MMT indemnice a:

* Humberto en 156.692,81 € por el fallecimiento de su mujer Regina, 115.624,88 € por el fallecimiento de su hija Covadonga y 25.121,53 € por el de su hermano Bernardo, descontando de ello las cantidades ya percibidas.

* Socorro en 142.801,22 € por el fallecimiento de Bernardo, descontando de ello las cantidades ya percibidas, que se acreditará en ejecución de sentencia.

Sexto:La acusación particular realizada por Carlos Jesús, en igual trámite, no pudo sino sumarse a las calificaciones del resto de las partes, al no haber presentado conclusiones provisionales dentro del plazo legal, conforme se había resuelto en providencias de 18-7-22 y 13-9-33.

Séptimo:Los actores civiles, Genoveva, Hortensia, Lorenzo y Felisa, al concluir el plenario se vieron reducidos a solo Lorenzo por la renuncia del resto al haber sido indemnizados.

Solicitaron que Lorenzo, padre de la fallecida Regina y abuelo de la fallecida Covadonga, fuera indemnizado en la cantidad total de 67.043,65 euros, conforme al siguiente desglose:

* Perjuicio personal básico en relación a su hija fallecida Regina, 41.766,01 euros.

* Perjuicio personal básico en relación a su nieta fallecida Covadonga, 20.883 euros.

* Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, 417,66 euros.

* Gastos funerarios y de enterramiento, 3.976,96 euros.

Octavo:La Abogacía del Estado, que, en Conclusiones Provisionales se había sumado a la petición del Ministerio Fiscal, vino a rectificar su petición al concluir el juicio, al decir que si se entendía que las acusaciones renunciaban, no tenía nada que reclamar y si se entendiera que esas renuncias no eran totales, ejercitará la acción subrogatoria y exigirá la devolución de las cantidades facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a los perjudicados en concepto de ayudas provisionales, 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Adela y Samuel, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Bernardo, como ayuda por víctima de delito violento, conforme a la ley 35/1995, de 11 de diciembre y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno:La defensa de Patricio elevó sus conclusiones a definitivas en el plenario, viniendo por ello a solicitar su libre absolución, subsidiariamente, su absolución por concurrir una eximente completa y, subsidiariamente, condenar a Patricio:

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Bernardo, la pena de un año de prisión.

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Regina, la pena de un año de prisión.

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Covadonga, la pena de un año de prisión.

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Adela, la pena de seis meses de prisión.

* Por el delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.

Todo ello sin responsabilidad civil alguna, o subsidiariamente, adecuada a la capacidad económica de Patricio.

Décimo:La defensa de Raimundo, en el trámite de conclusiones modificó las provisionales, para así instar su libre absolución, por no haber tenido participación alguna en los hechos a estudio. Asimismo, solicitó la no imposición de pena, ni de responsabilidad civil alguna.

Undécimo:La defensa de MMT solicitó no ser condenada al pago de cantidad alguna por estos hechos y, subsidiariamente, la reducción del importe de las indemnizaciones y que se determine el importe de las cuantías solicitadas sobre el cómputo de las edades de las víctimas a la fecha del accidente, año 2020, sin imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Duodécimo:Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto y, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

Decimotercero:Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer, medidas de seguridad, la responsabilidad civil y aplicación de los beneficios de la remisión condicional, en los siguientes términos:

* El Ministerio Fiscal reiteró la pena solicitada en sus conclusiones definitivas, así como las responsabilidades civiles, pidiendo que se actualizasen conforme al baremo de tráfico de 2020 y se tuviera en cuenta que estamos ante delitos dolosos.

* La acusación particular formulada por Socorro, Samuel, María Dolores, Sandra, Adela y Humberto, en igual trámite reiteró sus conclusiones provisionales.

* La acusación particular realizada por Carlos Jesús se remitió a sus conclusiones definitivas.

* Los actores civiles se ratificaron en su solicitud, con actualización de las cantidades solicitadas e imposición de intereses.

* La defensa Patricio, igualmente se ratificó en su petición de absolución y subsidiariamente instó que se contemplara el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal, la eximente incompleta del artículo 20. 3 y la analógica del 21. 7, en relación al estado de toxicomanía y falta de capacidad mental del acusado al tiempo de los hechos.

* La defensa de Raimundo, igualmente se ratificó en su petición de absolución y subsidiariamente se adhirió a las peticiones de Patricio en cuanto a la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal.

* El responsable civil se remitió a su escrito de defensa.

Decimocuarto:En el presente procedimiento se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2023, aclarada por auto de 12 de febrero de 2024, que fue declarada nula por otra dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el 26 de julio de 2024.

Hechos

El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

Primero:El matrimonio formado por Regina (nacida el NUM002-1986) y Humberto tenía tres hijos menores de edad con los que convivían: Covadonga (nacida el NUM003-06), Adela (nacida el NUM004-07) y Samuel (nacido el NUM005-14). Lorenzo era padre de Regina y abuelo de los niños.

Segundo:El fin de semana del viernes 21 al domingo 23 de agosto de 2020, las menores Adela y Covadonga acudieron al domicilio de su abuela materna, Felisa, situado en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Madrid).

Tercero:Hacia la tarde-noche del domingo, pidieron por teléfono a sus padres que vinieran a buscarlas para abandonar el domicilio de los abuelos. El padre de las niñas, Humberto, habló con su hermano, Bernardo, nacido el NUM006-90, con DNI NUM007, que era conductor de VTC, para que acompañara a la mujer del primero y madre de las niñas, Regina, a recogerlas.

Cuarto:Sobre las 01:40 horas, Regina, Bernardo y las dos menores se introdujeron en el vehículo matrícula NUM008 y se marcharon del lugar hacia el domicilio de las menores, situado en DIRECCION002. El conductor era Bernardo. Regina ocupaba el lugar del copiloto y las dos menores se sentaron en los asientos traseros del turismo.

Quinto:De inmediato, el acusado Patricio (nacido el NUM009-1996, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tras pedir que le acompañara su hermano, el también acusado Raimundo (nacido el NUM010-92, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tíos de las menores, hermanos de Regina y conocedores del enfrentamiento familiar que había tenido lugar, subieron a bordo del vehículo Seat León, matrícula NUM011, de color verde y, actuando ambos de común acuerdo, salieron en persecución del primer vehículo.

Sexto:El conductor, el acusado Patricio, inició la marcha de forma agresiva y comenzó a perseguir al vehículo matrícula NUM008.

Séptimo: Raimundo se había subido al vehículo con la intención de prestar apoyo y asistencia a Patricio en todo lo que pudiera necesitar.

Octavo:La referida persecución se desarrolló durante un trayecto de unos 5,3 km y un tiempo aproximado de ocho minutos, cuando ambos vehículos circulaban por la DIRECCION003 dirección DIRECCION004, circulando el vehículo matrícula NUM008, por delante en el mismo sentido de la vía, como mínimo, durante un tramo de 1.400 metros, durante el cual el vehículo matrícula NUM011 impactó al menos tres veces de forma intencionada contra el vehículo matrícula NUM008.

Noveno:El vehículo matrícula NUM011 circulaba a escasa distancia del vehículo matrícula NUM008 y a una velocidad que, en ubicación situada a 800 metros antes de producirse la colisión final, era aproximadamente de 96,8 km/h, prácticamente el doble de la máxima permitida en la vía (50 km/h).

Décimo:Sobre las 01:50 horas, en el p.k. 20 de la A-V, sentido decreciente, dirección DIRECCION001- DIRECCION004, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158º, el vehículo matrícula NUM008 derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.

Undécimo:La embestida final del vehículo matrícula NUM011, conducido por Patricio, al vehículo matrícula NUM008 fue fruto de una acción intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes.

Duodécimo: Raimundo cooperó con actos no decisivos para que Patricio consiguiera su propósito de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo y a sabiendas de la intención de Patricio.

Decimotercero:A consecuencia de estos hechos fallecieron de forma instantánea Bernardo, Regina y Covadonga.

La causa fundamental de la muerte de Bernardo fue politraumatismo; la causa inmediata, traumatismo craneoencefálico.

La causa fundamental de la muerte de Regina fue politraumatismo, la causa intermedia fue fractura-luxación completa entre cráneo y primera vértebra cervical y la causa inmediata fue lesión medular.

La causa fundamental de la muerte de Covadonga fue politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, la causa inmediata de la muerte fue daño encefálico severo.

Decimocuarto:A consecuencia de estos hechos, la menor Adela sufrió las siguientes lesiones:

* Fractura cerrada y desplazada diafisaria de fémur izquierdo.

* Fractura cerrada de tobillo derecho.

* Fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda.

* Fractura de pared medial de la órbita derecha con herniación de recto interno.

* Herida en párpado superior derecho.

* Herida en labio.

* Hiposfagma ojo derecho.

Estas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía para reducción y colocación de material de osteosíntesis en fracturas de fémur izquierdo y tobillo derecho e inmovilización de miembro superior izquierdo para consolidación fractura clavicular. En el momento de la sanidad se encontraba pendiente de rehabilitación, pero dado el retraso en la misma y el estado clínico de la lesionada, se considera que es probable que no suponga una mejoría significativa en la función del hombro ni del tobillo actualmente. Para su curación, las lesiones precisaron de 172 días, de los cuales:

* 0 días fueron de perjuicio personal básico.

* 159 días fueron de perjuicio personal particular moderado.

* 10 días de perjuicio personal particular grave.

* 3 días de perjuicio personal particular muy grave.

Además, se aprecia perjuicio personal particular por las dos intervenciones quirúrgicas.

Como secuelas, la perjudicada sufre:

* Estrés postraumático leve en grado severo: 2 puntos.

* Disminución de la aducción de hombro de 20º.

* Limitación en la abducción de hombro, mueve más de 90º en grado muy leve: 1 punto.

* Disminución de 5º en la flexión posterior del hombro-limitación de la flexión posterior, en grado leve: 2 puntos.

* Disminución de 30º en la aducción del hombro-mueve más de 90º en grado leve: 2 puntos.

* Artrosis postraumática leve, 2 puntos.

* Material de osteosíntesis en fémur en grado severo, 8 puntos.

* Material de osteosíntesis en tobillo de grado severo, 6 puntos.

* Como perjuicio estético: cicatrices:

o Labio superior, cicatriz lineal normocroma ligeramente queloide de 2 cm.

o Ligera ptosis.

o Región escapular izquierda: cicatriz lineal normocroma, queloide, de 2 por 0, 5 cm, no adherida, no dolorosa.

o En miembro inferior derecho, en cara media de pierna, cicatrices hipercromáticas y queloides, ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* Cicatriz de 6 cm.

* Cicatriz de 13 cm.

* Cicatriz de 6, 5 cm (esta y las dos anteriores son lineales y longitudinales a lo largo de la cara interna).

* Cicatriz de 2 por 0, 5 cm.

* Cicatriz de 2 por 1 cm.

* Cicatriz de 1 por 1 cm.

* Cicatriz de 3 por 0, 5 cm.

o En miembro inferior izquierdo, cicatrices hipercromáticas y queloides. Ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* En cara externa de cadera:

· Cicatriz de 3 por 1 cm.

· Cicatriz de 1, 5 por 1 cm.

* En cara lateral de tercio distal de muslo: cicatriz de 3 por 1 cm.

Como secuelas, también sufre un perjuicio estético moderado en grado severo, valorado en 13 puntos.

Decimoquinto:El Seat León NUM011 era propiedad del acusado Patricio, el cual figuraba como conductor habitual. Estaba asegurado por la entidad MMT, con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta cincuenta millones de euros.

Decimosexto: Patricio y Raimundo son hermanos de Regina.

Decimoséptimo:El acusado Patricio perdió el control sobre el coche, saliéndose de la calzada por el margen derecho de la vía, donde chocó con una arqueta y volcó sobre una explanada terriza.

Decimoctavo: Bernardo conducía a velocidad excesiva, pero no se encontraba, bajo la influencia del cansancio, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam.

Decimonoveno:No se ha acreditado que Patricio, al tiempo de los hechos padeciera alteración psíquica, por trastorno de la personalidad, rasgos antisociales y consumo de hachís, anfetaminas y benzodiacepinas, que le limitara sus facultades cognitivas y volitivas.

Fundamentos

Primero:Los hechos declarados probados legalmente son constitutivos de:

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, respecto de Bernardo.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, respecto de Regina.

* Un delito de homicidio consumado agravado, conforme al artículo 138. 2 a), en relación con el 140. 1. 1º del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Covadonga.

* Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138. 2 a) en relación con el 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Adela.

No así de un delito de conducción temeraria del artículo 381. 1, en relación con el 380. 1, ambos del Código Penal. En ninguno de los hechos declarados probados, sometidos al examen del jurado, se recoge que Patricio condujera de forma temeraria. A lo sumo a velocidad excesiva, sin que alcanzara los límites punibles recogidos en el artículo 379 del Código Penal, "velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente".Aquí solo consta que lo hizo a unos 98 km/h en zona limitada a 50 km/h. Tampoco consta que lo hiciera bajo los efectos del alcohol o las drogas, o que pusiera en concreto peligro la vida de terceras personas. Únicamente que lo hacía con intención de acometer al otro coche para así matar a sus ocupantes, lo que ha merecido sanción separada. "Si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio."( STS 717/14).

Segundo:De los delitos de homicidio y de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, son responsables en concepto:

* de autor Patricio, pues es autor material, directo y voluntario de estos, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

* de cómplice, Raimundo, pues ejecutó actos no decisivos para que Patricio acabara con la vida de los ocupantes de vehículo matrícula NUM008, a sabiendas de la intención de Patricio.

Las pruebas que han servido de apoyo a tal veredicto de culpabilidad se amparan fundamentalmente en, respecto de la numeración del Objeto del Veredicto:

Primero:El libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes de las actuaciones y las manifestaciones de los testigos Humberto y Adela en la sesión del plenario de 13-11-23.

Segundo:Las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el juicio los días 13 y 14-11-23, que señalaron que Adela y Covadonga pasaron en fin de semana en casa de su abuela materna Felisa, en la DIRECCION000, de DIRECCION001, como había referido también en sede de instrucción.

Tercero:Las declaraciones de Carlos Jesús y Socorro, escuchadas en juicio los días 13 y 14-11-23, indicando que Humberto llamó a su hermano, Bernardo, para que fuese a recoger a Adela y Covadonga a casa de la abuela Felisa.

Cuarto:Las declaraciones de todos quienes depusieron los días 13 y 14-11-23 en Sala, que vinieron a ratificar lo que habían dicho en fase de instrucción, al decir que Regina, Adela y Covadonga se subieron al coche con matrícula NUM008, conducido por Bernardo y se marcharon.

Quinto:Las declaraciones del Testigo Protegido y del propio Raimundo ante el plenario, los días 14 y 20-11-23, respectivamente, así como por lo manifestado por Patricio ante el Juzgado de Instrucción el 17-9-20, de las que no se ha desdicho al acogerse a su derecho a no declarar en el juicio, acreditan que Patricio y Raimundo se subieron al Seat León matrícula NUM011 y salieron en persecución del otro coche.

Sexto:Las declaraciones del Testigo Protegido ante el plenario, el día 14-11-23, donde afirma que Patricio como conductor y Raimundo, como copiloto, se subieron al Seat matrícula NUM011 y salieron muy rápidamente en persecución del otro coche.

Séptimo:Las declaraciones de Patricio prestadas ante el Juzgado de Instrucción el 17-9-20, minuto 13:30, de las que no se ha desdicho al acogerse a su derecho a no declarar en el juicio, demuestran que Raimundo se subió al coche por propia voluntad, porque "es lo que tenía que hacer para proteger a su familia".

Octavo:El trayecto y duración de la persecución se ha demostrado por las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, cosido a los folios 242 y siguientes, 558 y siguientes de las actuaciones.

Noveno:La distancia a la que circulaban los vehículos implicados y su velocidad ha sido igualmente acreditada por las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, antes mencionado.

Décimo:El lugar de impacto y el ángulo en el que se produjo la última embestida viene también demostrado por las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, antes mencionado.

El jurado ha otorgado mayor credibilidad a esta pericia, frente a la ratificada en Sala por el perito Evelio, porque éste realizó su informe el 30-11-21, un año después del siniestro, no pudo analizar, ni intentó recuperar, el parachoques trasero del turismo matrícula NUM008, con transferencia de pintura en varias zonas, que es la pieza clave que demuestra que hubo un impacto entre los dos vehículos, como corrobora el informe de atestados y el Guardia Civil antes mentado. Y es que el perito de parte tampoco se desplazó al lugar para ver el trazado de la frenada, factor trascendental para determinar el ángulo de impacto, 158º según el referido informe. Soslaya a mayores, que no hace falta que hubiese un impacto fuerte para sacar de la calzada a un vehículo que circula a gran velocidad.

En este punto es de resaltar que este Magistrado Presidente coincide completamente con el criterio de los miembros del jurado, asumiendo así el criterio reflejado, entre otras, en la SAP Madrid, Sección 17 (Ponente: Jesús Fernández Entralgo):

En efecto, las defensas sugieren que estamos ante un desgraciado accidente de tráfico y en tal sentido apunta la pericia realizada por Evelio, que contraría el informe elaborada por los peritos de los Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyas conclusiones indican que el siniestro fue provocado de forma intencionada. Este es uno de los principales puntos de debate.

Pero conviene hacer alguna precisión en cuanto a la fuerza persuasiva de los peritos pertenecientes a Cuerpos de cualquier Administración y aquellos otros que designan como tales las partes procesales.

El artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (epigrafiado Valoración del dictamen pericial) dispone: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".Este precepto puede ser aplicable al proceso penal, a tenor de la supletoriedad de aquella Ley Procesal, dispuesta en su artículo cuarto.

La eficacia probatoria del informe pericial depende de una pluralidad combinada de factores, entre ellos de:

* La fiabilidad del dictamen desde el punto de vista de la imparcialidad del perito y de su preparación técnica.

En cuanto a la primera, habrá que examinar si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen consciente o inconscientemente a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas. La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento Criminal.

Existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito interesado) y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales que se tratan de incorporar al proceso.

La Sentencia 275/1997, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no duda en invocar, para ratificarlo, el criterio de la de 5-4-1982, de la Sala Quinta, previniendo que "ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad".

"A los peritos aceptados y pagados por las partes escribe un conocido monografista deberá contemplárselos con cierta reserva, ya que cabe la posibilidad de que no se sientan tan obligados a ser objetivos como los expertos designados por el Tribunal o el Ministerio Público... No estaría justificado, sin embargo, sentir hacia ellos verdadero recelo".

* Habrá de reposar sobre hechos correctos, suficientemente probados. En el modelo procesal del Common Law esta exigencia es fundamental a la hora de valorar la confiabilidad del expert whitness.

* La proximidad, la inmediación de la obtención de los datos en que se basa el informe y la densidad de éstos.

La recogida de datos en fecha próxima a su producción y a la ocurrencia del hecho litigioso permite obtener una mayor cantidad de información y garantiza una mayor genuinidad y autenticidad de la conseguida. El paso del tiempo crea el riesgo no sólo de su pérdida sino de su manipulación.

La inmediación hace posible que esa información sea de primera mano, percibida directa y personalmente por el perito. La interposición de informadores introduce un riesgo variable de falseamiento (consciente o inconsciente) de la proporcionada por ellos.

* La coherencia interna del discurso del perito, depurando eventuales contradicciones.

* La persuasividad de la motivación del dictamen ha de cimentarse sobre su cientificidad, lo que obliga a desechar sus posibles componentes irracionales o meramente intuitivos. La opinión generalizada en la bibliografía especializada no puede ser más clara: "ha llegado el momento de abandonar la intuición para dar paso al método científico".

* La claridad y firmeza de las conclusiones del perito.

Las conclusiones del perito -escribe un conocido monografista- han de ser "claras (para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas), firmes (para que sean convincentes) y consecuencia lógica de sus fundamentos (para que merezcan credibilidad). El juez, por vía de ampliación o aclaración, podrá tratar de subsanar eventuales deficiencias, antes de rechazar el valor del dictamen".

El valor suasorio de las conclusiones estará normalmente condicionado por su firmeza (no incompatible con el reconocimiento de otras alternativas, estableciendo, entonces, las razones de preferencia que condujeron a optar por las presentadas como principales) y su claridad.

* El contraste con el resultado de otras posibles pruebas practicadas en el mismo proceso (por ejemplo, en las SSTS de 3-3-1987, 14-2-1989 y 3-3-1989).

* La contextualización del resultado de la pericia en el marco de los obtenidos por otras pruebas, con los que aquél sería apreciado conjuntamente.

En términos generales, es doctrina jurisprudencial (que sintetiza la Sentencia de 10-2-1989) que, ante la dualidad de contenidos y circunstancias existentes entre dictámenes periciales, es acorde con la racional valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conferir preferencia, para formar juicio sobre el problema cuestionado, al informe pericial practicado en autos con todas las garantías de imparcialidad y objetividad, por un profesional cuya especialidad es más acorde con la materia a dictaminar y provisto de una riqueza superior de elementos de juicio muy expresivos.

Todo ello es lo que sucintamente analizó el jurado, estimando más asumible el criterio de los Guardias Civiles.

Undécimo:La intencionalidad de ésta y las anteriores colisiones, surge indubitadamente de las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, antes mencionado, que concluye que el ángulo de la colisión solo pudo deberse a una intención de chocar y sacar de la vía al otro coche, sin que sea compatible con otro tipo de circunstancias como despiste o falta de cuidado.

Y es que, como se acaba de indicar, la pericia de Evelio, por los motivos señalados, ofrece menor credibilidad a la hora de concretar la trayectoria, el ángulo de impacto, y, en consecuencia, al analizar la intencionalidad de los acusados.

Duodécimo:No se contesta al ser subsidiario del undécimo.

Decimotercero:Nada acredita que Raimundo cooperara con actos decisivos para que Patricio acabara con la vida de los ocupantes del otro vehículo.

No se discute que Raimundo no estuvo al volante del automóvil en el momento de los hechos. Su intervención no fue decisiva. Si no se hubiera subido al coche los hechos podrían haber tenido lugar igualmente.

Decimocuarto: Raimundo cooperó con actos no decisivos, como resulta demostrado por su propia declaración en el acto del juicio, en la que reconoció que se subió al coche de su hermano y persiguieron al conducido por Bernardo, desmintiendo lo que había dicho ante el Juzgado de Instrucción. También por el hecho de salir descalzo de casa, según declara, lo que hace pensar en que lo hizo sin pensárselo para apoyar a su hermano Patricio en su propósito. Máxime reconociendo que éste estaba nervioso, agitado, conociendo la impulsividad de su hermano y la intención de ir tras las niñas, en ningún momento trató de calmarle.

Posteriormente, durante la persecución y cuando se producen las primeras embestidas Raimundo, conocedor del propósito, sigue sin intentar calmar a Patricio o evitar que continúe el hostigamiento. Constituye con ello un apoyo moral y psicológico para que Patricio lleve a cabo su propósito.

Lo confirmó el Testigo Protegido en el plenario el 14-11-23 al afirmar que Patricio, junto a Raimundo se subieron al coche y salieron muy rápidamente tras el coche de Bernardo.

Igualmente, por las declaraciones de Patricio en Instrucción el 17-9-20, minuto 13:30, donde afirma que Raimundo se subió al coche por su propia voluntad, porque "no le quedaba otra".

También el testigo Cirilo, al declarar en el acto del juicio, sesión del 13-11-23, que vio a dos personas que salían de un coche, habló con una de ellas, al que posteriormente reconocería en rueda de identificación y resultó ser Raimundo (folio 1.397), que le dijo llama a una ambulancia y no se aseguró de que realizara la llamada, tal como consta en la declaración de éste en juicio el 20-11-23, dado que salió huyendo, sin socorrer a ninguno de los ocupantes del otro coche, familiares suyos, entre los que había una menor, Adela, pidiendo ayuda a gritos, como manifestó Cirilo en el plenario.

Así pues, Raimundo es cómplice y no autor. No se puede concluir otra cosa una vez que los miembros del jurado no estimaron que cooperara con actos decisivos, sino no decisivos, al comportamiento de su hermano. Además, como se refleja en la STS del 24-11-09, con remisión a la STS 198/05 diferenciando la autoría conjunta de la cooperación necesaria: "La coautoría supone una ejecución conjunta del hecho con aportaciones especialmente relevantes de todos los coautores al resultado final.

La definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo... pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas". En la coautoría cada uno de los intervinientes como autores tiene el dominio funcional del hecho.

La cooperación necesaria, por el contrario, tiene un carácter subordinado a la acción del autor, pues se trata en todo caso de la contribución al hecho de otro, con cuya ejecución se coopera. De forma necesaria, equiparado generalmente al autor, si es muy relevante en función de su contenido en relación con el hecho. Y en otro caso, como complicidad. Pero el cooperador necesario, al igual que el cómplice, no tiene el dominio del hecho, por más que su contribución sea importante para la ejecución".

Por otra parte, la distinción entre cooperación necesaria y complicidad se aborda, entre otras, en la STS de 12-5-12: "La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. Esta aportación puede ser anterior o simultánea a la ejecución del hecho, pero siempre requiere la iniciación de los actos ejecutivos.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de varios elementos, objetivos y subjetivos para que pueda apreciarse la existencia de complicidad.

Como elementos objetivos es preciso, en primer lugar, que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otro u otros...

En segundo lugar, se exige la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS 1216/02 ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( SSTS 121/02 y 2084/01 ); de una participación accidental y no condicionante ( STS 1456/01 ); o de carácter accesorio ( STS. 867/02 ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS 1430/02 ); de un auxilio eficaz ( STS 1216/02 ), o de una contribución relevante ( STS 867/02 ).

Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS 1531/02 afirmamos que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.

De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS 221/01 ).

La distinción entre complicidad y cooperación necesaria no siempre es sencilla. La jurisprudencia ha señalado en alguna ocasión ( STS 594/00 , entre otras) que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Otras sentencias entienden más correctamente que la teoría del dominio del hecho no es adecuada para diferenciar ambas figuras, pues en realidad, tal dominio no es característico del cooperador que realiza su aportación en la fase previa a la ejecución, pues desde ese momento el dominio del hecho queda en manos del autor. Resultando además que el cooperador que realiza su aportación indispensable para la comisión ya en fase de ejecución es en realidad un coautor, precisamente porque tiene el condominio funcional del hecho.

Las otras dos teorías, bienes escasos y conditio sine qua non, matizada ésta con referencia al plan del autor en el hecho concreto, vienen en realidad a fijarse en la relevancia de la aportación a los fines de ejecución del hecho, de manera que la cooperación necesaria se apreciará cuando tal aportación alcance tal importancia que excluya su consideración como colaboración secundaria que, en tanto tal, objetivamente, resultaría prescindible.

Así, en la STS 16/09 se afirma: "La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso."

En el presente caso se considera que la conducta de Raimundo tiene mejor encaje en la figura de la complicidad. No manejó el coche, pero, conociendo la intención de Patricio, le apoyó con su presencia en su decisión de acometer al otro turismo, desde el momento en que se montó en él rápidamente. "No le quedaba otra",dijo Patricio. Ni siquiera se calzó.

Sabía el propósito de Patricio. Reconoció saber que éste estaba nervioso, agitado. Conocía la impulsividad de su hermano y su intención de ir tras las niñas. No intentó calmarle. Ni siquiera durante la persecución o las embestidas. Tampoco pisó el frenó o dio un volantazo.

Supuso seguridad, apoyo frente a imprevistos, así como moral y psicológico para que Patricio llevara a cabo su propósito. Tuvo que representarse el resultado. Asumió, al menos por dolo eventual, el resultado producido. Así se pronunció el Tribunal Supremo en ATS 692/07: "ya que con su mera presencia y desempeño de la actividad encomendada alentó el resultado, favoreciendo y reforzando la disposición del autor ejecutivo de la agresión realizada".

Decimoquinto:El fallecimiento instantáneo de Regina, Bernardo y Covadonga resulta incuestionable. Lo declaró el Guardia Civil con TIP NUM012 en su informe NUM013 (folio 18 de los autos), ratificado en el plenario el 16-11-23.

Lo corroboran los informes preliminares de autopsia, ubicados a los folios 129 y siguientes de las actuaciones, emitidos por las médicos forenses Celsa y Angelica, ratificados igualmente en la sesión del 16-11-23.

E igualmente los certificados de defunción de los folios 23 y siguientes.

Decimosexto:La realidad y causa de las lesiones de Adela tampoco han sido cuestionadas. Constan en el informe forense de sanidad del 17-5-21 (folios 2.174 y siguientes), ratificado en sala por las médicos forenses Celsa y Angelica, en la sesión del 16-11-23.

Sus secuelas aparecen probadas por las conclusiones del informe pericial psicológico emitido el 10-12-20 (folios 1.687 y siguientes) por los psicólogos Octavio y Clara, ratificado en sala en la sesión del juicio del 17-11-23.

Decimoséptimo:La titularidad del Seat León NUM011, consta en la póliza del seguro NUM014 (folio 2.314). El hecho de que era propietario y lo manejaba Patricio surge de su propia declaración en sede instrucción el 17-9-20, de la que no se ha desdicho en juicio al acogerse a su derecho a no declarar.

Decimoctavo:El parentesco entre los acusados y Regina resulta acreditado por el libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes. Así lo asumieron también en juicio testigos como Humberto y Adela en la sesión del juicio del 13-11-23.

Decimonoveno:El hecho de que el turismo utilizado por los acusados también se salió de la calzada y volcó tampoco parece debatible. Los indicó en Guardia Civil NUM012 en su informe NUM013 (folios 297 y 298), ratificándolo en Sala el 16-11-23.

Lo declaró asimismo el Policía Nacional fuera de servicio, con TIP NUM015 el 17-11-23, al ratificar en sala las manifestaciones que prestó el 24-8-20 ante el grupo de homicidios de la UOPJ, según las cuales el coche perdió el control debido a una excesiva velocidad.

Vigésimo:A la vista de las declaraciones del Guardia Civil con TIP NUM012 en su informe NUM013 (folio 18 de los autos), ratificado en el plenario el 16-11-23, se estima acreditado que los cuatro ocupantes del turismo matrícula NUM008 y en particular tanto Adela como Covadonga hacían uso del cinturón de seguridad.

Lo confirma también el informe de muerte judicial sin autopsia realizado por las forenses Celsa y Angelica (folio 191 de las actuaciones), ratificado en Sala el 16-11-23, pues en él se reseña que Covadonga sufrió una laceración abdominal anterior de 11 x 7 cm, compatible con cinturón de seguridad.

Vigésimo primero:La excesiva velocidad a la que circulaba Bernardo se ha demostrado con las manifestaciones del Policía Nacional NUM015, quien se ratificó el 17-11-23 en lo que dijo ante el Grupo de Homicidios, según las cuales el coche perdió el control debido a ese exceso de velocidad y como confirman las cámaras de la Marisquería Moreno, obrantes al folio 2.732, en las cuales se ve a dos vehículos yendo a una velocidad exagerada.

Vigésimo primero bis:Nada demuestra que Bernardo condujera bajo los efectos de un cansancio excesivo, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam. Así lo manifestaron las médicos forenses Celsa y Angelica en Sala el 16-11-23 al ratificar su informe de 15-10-20 (folios 1.289 y siguientes).

Vigésimo segundo:No se pueden dar por probado que Bernardo hiciera uso del GPS y el teléfono sin usar soporte para manos libres, dado que nada lo acredita y contradice lo manifestado por Adela, tanto en cámara Gesell el 30-10-20, como en su primera declaración fechada el 25-8-20 y en Sala, según la cual el móvil se encontraba en un soporte para manos libres en la parte central del coche.

En conclusión, las pruebas antedichas se practicaron en el juicio, conforme a derecho, sin atisbo de ilicitud, han sido analizadas de forma razonable, como ya hemos dicho, constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que los delitos se consumaron y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Tercero:Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

* El Jurado ha rechazado la concurrencia de eximentes o atenuantes, estimando que Patricio no tenía anuladas, ni limitadas grave ni levemente sus facultades cognitivas ni volitivas.

Él negó ante el Juzgado de Instrucción consumir sustancias estupefacientes, así como padecer problemas médicos. Dijo que solo toma "azepan" para problemas de riñón.

En el mismo sentido se han pronunciado las médicos forenses Celsa y Angelica al ratificar en sala su informe pericial (folios 1.792 y siguientes), tomando en consideración una prueba de drogas realizada el 24-8-20.

A la misma conclusión se llega tomando en consideración que, tras el choque, Patricio presentara una denuncia falsa de robo de su coche para intentar evitar ser implicado en los presentes hechos.

Y es que sobre las 4:11 horas del día 24 de agosto el acusado Patricio y su hermana Hortensia acudieron al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 para denunciar la sustracción del vehículo Seat León NUM011. Denunciaron que sobre las 22:00 horas del día 23-8-20, a la altura del DIRECCION005, se colocó a su lado otro vehículo, del que se bajaron tres varones desconocidos que agredieron a su hermana Hortensia, pegándole un bofetón en la cara y que sacaron al acusado de su coche, diciendo que les mataban y llevándose el coche, la documentación, el teléfono móvil y dinero en efectivo. El acusado Patricio actuaba con el objetivo de eludir u ocultar su participación en los presentes hechos y a sabiendas de que no eran ciertos, si bien esta denuncia no originó ningún tipo de actuación judicial. Tal denuncia era una estrategia coherente para el fin perseguido y nadie detectó que el denunciante tuviera sus facultades anuladas o mermadas. Es claro, el hecho de acudir a denunciar confirma el pleno dominio de sus facultades cognitiva y volitiva. Por otra parte, el trastorno de personalidad no supone alteración de esas facultades.

Y, en todo caso, la STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas.

La STS 16-10-2001 resume la doctrina aplicable al decir que el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-98 , 23-11-98 , 27-9-99 y 20-1-00 )

Esta doctrina se ha visto completada, llegando a entenderse que concurre la eximente incompleta, en supuestos:

De ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia( STS 9-6-95)

De drogodependencia asociada a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente( SSTS 15-12-94 y 20-12-96)

En que la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto( STS de 20-12-97).

Nada de ello se ha acreditado.

* Por el contrario, ha estimado probado que:

.A. El acusado, era hermano de Regina ( artículo 23 del Código Penal) , como resulta acreditado por el libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes y fue asumido en juicio testigos como Humberto y Adela en la sesión del juicio del 13-11-23.

.B. Adela y Covadonga eran menores de 16 años, como se deduce del libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes de las actuaciones y las manifestaciones de los testigos Humberto y Adela en el plenario el 13-11-23.

* No se ha pronunciado sobre la concurrencia de circunstancias como la legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal) o el cumplimiento del deber ( artículo 21.7 en relación con el 20.7 del Código Penal) , en algún momento mencionadas en el proceso, al no haber sido sometidas a debate, ni introducidas por las partes en el objeto del veredicto.

Cuarto:Individualización de las penas.

No se descubren motivos para exacerbar las penas, ya de por sí elevadas, correspondientes a los diversos delitos objeto del procedimiento, razón que lleva a imponerlas en sus límites mínimos.

* A Patricio

.A. Por el homicidio consumado de Bernardo, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Regina, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Covadonga, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Adela, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* A Raimundo (ex artículo 63 del Código Penal) :

.A. Por el homicidio consumado de Bernardo, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Regina, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Covadonga, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Adela, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los artículos 57. 2º y 48 del Código Penal, se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.

Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106. 1. e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.

Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Patricio, en 30 años ( artículo 76. 1. b) en relación con 138. 2 a) y 140. 1. 1º Código Penal) .

Y en el de Raimundo, en 20 años ( artículo 76. 1) en relación con 138. 2 a), 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal) .

Las defensas han instado que, de no declarar la absolución de los encausados, se aplicaran las reglas del concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal. La pretensión no puede ser acogida. El Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20-1-15 adoptó el siguiente acuerdo: "los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( artículos 73 y 76 del Código Penal ), salvo la existencia de regla penológica especial, v. gr. artículo 382 del Código Penal ,"que, como ha quedado dicho, se excluye en el presente supuesto.

Quinto:Responsabilidades Civiles.

El vehículo Seat León NUM011 había sido vendido por Carolina al acusado Patricio sobre el mes de mayo de 2020 (folio 1.685). Estaba asegurado por la entidad MMT (folio 1.000), con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta 50.000.000,00 de euros y como conductor habitual figuraba el acusado Patricio (folios 2.314 y siguientes).

El vehículo Seat León NUM008 era propiedad del fallecido Bernardo, estaba asegurado por la entidad Mapfre (folios 157 y siguientes, 991 y siguientes) y ha sido tasado pericialmente en 2.500 euros.

En el interior del vehículo se encontraban efectos propiedad del fallecido Bernardo y de Socorro (un carro de bebé, una silla de coche, teléfono móvil Huawei y otros efectos que se encuentran referidos a folio 1.902), que han sido tasados pericialmente en 1.515 euros.

Bernardo, nacido el NUM006-1990, con DNI NUM007, era hijo de Carlos Jesús y de Adelaida y sus hermanos eran Segismundo, Florinda, Humberto, Mercedes, Remedios, Magdalena y Zaira (folios 1.746 y siguientes).

Bernardo estaba casado con Socorro y tenía dos hijas menores, María Dolores (nacida el NUM016-13) y Sandra (nacida el NUM017-20) (folios 1.750 y siguientes). Era conductor profesional de VTC y trabajaba para la empresa DIRECCION006 (folios 1.760 y siguientes). Socorro, al haber sido indemnizada por MMT, ha renunciado al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderle (folios 2.607 y siguientes) e igualmente a reclamar la que corresponda en nombre y representación de sus hijas menores María Dolores y Sandra (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).

Los perjudicados Segismundo, Florinda, Mercedes, Zaira, Remedios y Magdalena, así como Carlos Jesús e Adelaida han renunciado a la indemnización correspondiente, al haber sido ya indemnizados por la entidad MMT (folios 2.609 y siguientes).

Regina era ama de casa, estaba casada con Humberto desde el año 2002 y eran padres de la fallecida Covadonga, nacida el NUM003-06, de Adela, nacida el NUM004-07 y de Samuel, nacida el NUM005-14 (folios 1.732 y siguientes), con los que convivían.

Regina era hija de Lorenzo y Felisa. Eran hermanos de Regina, además de los acusados, Roque (ya fallecido), Lorenzo, Ángela, Saturnino, Encarna, Hortensia, Magdalena y Genoveva (esta última, menor de edad) (folios 1.694 y siguientes). Saturnino y Milagrosa nada reclaman. Ángela y Encarna han renunciado a la indemnización que corresponda, al haber sido indemnizados por MMT.

Humberto, al haber sido indemnizado por MMT, ha renunciado al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderle (folios 2.605 y siguientes) e, igualmente ha renunciado en nombre y representación de sus hijas menores Adela y Samuel (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).

Adela ha recibido una ayuda provisional por ser víctima de delito violento, abonada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que asciende a 25.816,32 euros (folios 3.568 y siguientes). Además, ha recibido la cantidad de 350 euros los meses de enero y febrero de 2021 en concepto de pensión provisional a cargo de MMT.

El menor Samuel ha recibido una ayuda provisional por ser víctima de delito violento, abonada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que asciende a 25.816,32 euros (folios 3.580 y siguientes). Además, ha recibido la cantidad de 350 euros los meses de enero y febrero de 2021 en concepto de pensión provisional a cargo de MMT.

María Dolores ha recibido 12.908,16 euros en concepto de ayuda por ser víctima indirecta de delito violento, a cargo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Además, ha recibido 700 euros como pensión provisional por los meses de enero y febrero de 2022, a cargo de MMT.

Sandra ha recibido 12.908,16 euros en concepto de ayuda por ser víctima indirecta de delito violento, a cargo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Además, ha recibido 700 euros como pensión provisional por los meses de enero y febrero de 2022, a cargo de MMT.

Según los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el supuesto a estudio, en primer lugar, procede excluir de la obligación de indemnizar a Mapfre y Carolina, que ha sido solicitada por una de las acusaciones, toda vez que no han sido parte del juicio y se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones respecto de ellos en virtud de auto de 6-2-23 (folios 4.124 y siguientes).

En según término, en aplicación del principio rogatorio, también hay que excluir a las personas que han ido renunciando al ejercicio de las acciones civiles a lo largo del proceso, por mucho que se mantuvieran las peticiones indemnizatorias.

En concreto Felisa (pieza de actas del plenario sin foliar), Hortensia (pieza de actas del plenario sin foliar), Genoveva (pieza de actas del plenario sin foliar), Humberto (folios 2.605 y siguientes), Socorro (folios 2.607 y siguientes), Adela (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala), Samuel (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala), María Dolores (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala) y Sandra (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).

En tercer lugar, las acusaciones formularon sus pretensiones en los siguientes términos: si se declarara probado que los hechos fueron cometidos por dolo directo, la responsabilidad civil ya ha sido abonada mediante acuerdo extrajudicial por MMT a cargo del seguro voluntario, pero, para el caso de que se declarara probado que los hechos se cometieron con dolo eventual, debe responder la compañía de seguros MMT a cargo del seguro obligatorio de automóviles y, por tanto, las cantidades debe calcularse obligatoriamente con arreglo al baremo de tráfico. En cuyo caso, las cantidades percibidas por los perjudicados de parte de MMT deben ser consideradas entregas a cuenta, válidas para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, pero no para dejar extinguida su obligación de pago por el importe que corresponda. En consecuencia, estiman que debe declararse nula la renuncia a futuras acciones legales realizadas, dada la obligatoriedad de la Oferta Motivada en el ámbito del Seguro Obligatorio ( artículo 7. 2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre) y la prohibición para las compañías de seguros de supeditar o condicionar el cobro de la indemnización de las víctimas a la renuncia por parte de éstas a futuras acciones legales ( artículo 7. 3. d) de dicha Ley).

Así las cosas, hay que tener en cuenta que la colisión que motiva la salida de la vía del turismo en el que viajaban las víctimas, como se ha acreditado probado, no fue accidental sino "intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes".Esto es, no se trata de un estricto hecho de la circulación, sino el uso de un vehículo como instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material del delito (acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24-4-07 y SSTS 427/07, 54/15 y 351/20).

El Real Decreto Legislativo 8/04, por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM dispone, en el artículo 1, que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

El Reglamento del Seguro Obligatorio ( RD 7/01), establece, en su artículo 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común";y, en el art. 3, que " 4. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ";y, en el art. 9, "1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente"(que se refiere a los supuestos de: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).

En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se celebró un nuevo pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente habidos, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esa Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación" (por todas, las SSTS 179/1997 y 773/04); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del 24-4-07, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esa Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación"y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la LRCSCVM se refiere a daños causados "con motivo de la circulación"(artículo 1. 1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( artículo 1. 4).Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "(artículo 3. 3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor",con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación"como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esa Sala.

La STS 54/15 volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban

Ahora bien, según ya aparece insinuado en el acuerdo y de forma explícita en la transcrita sentencia el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo; antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/09, lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:

"En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de "hecho de la circulación ", que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula. Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño".

Y, más adelante: "El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo "( STS 351/20).

Esta STS 351/20 analizaba un robo en el que los autores se suben a un coche para huir, un testigo se cuelga de la ventanilla y ello, no obstante, el conductor decide iniciar la marcha, causando finalmente la muerte a ese testigo. Es decir, estaba ante un supuesto de dolo eventual en el que no había dolo directo de matar sino intención de escapar.

El caso a estudio es distinto. El coche se emplea como instrumento directo del delito, encaminado precisamente a causar daños personales y materiales, lo que excluye de la cobertura del seguro obligatorio y lleva a entender que los perjudicados han sido indemnizados a su satisfacción por MMT.

Queda pues por resolver las reclamaciones efectuadas en favor de:

* Lorenzo, padre de la fallecida Regina y abuelo de la difunta Covadonga, quien solicitó ser indemnizado en 67.043,65 euros, pronunciándose el Ministerio Fiscal en parecido sentido:

.A. Perjuicio personal básico en relación a su hija fallecida, 41.766,01 euros.

.B. Perjuicio personal básico en relación a su nieta fallecida, 20.883 euros.

.C. Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, 417,66 euros.

.D. Gastos funerarios y de enterramiento, 3.976,96 euros.

Pues bien, estamos ante hechos dolosos, no sujetos por tanto al rigor del baremo instaurado para los accidentes de tráfico. Nada demuestra que Lorenzo conviviera con su hija ni con su nieta. No fue él quien satisfizo los gastos funerarios, fue su hija Ángela (folio 3.866) quien, como quedo dicho, ha renunciado a formular ulterior reclamación contra MMT. Por otra parte, no tiene derechos hereditarios respecto de su nieta, dado que el artículo 33 del Código Civil dispone que "si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro".Y en el caso a estudio los derechos hereditarios de la nieta Covadonga, al morir simultáneamente a Regina, pues no se ha demostrado otra cosa, no pasan al abuelo. Finalmente, no se descubren motivos para que perciba cantidad superior a la que ha cobrado su mujer, Felisa, quien igualmente ha renunciado a formular reclamación contra MMT por haber recibido 23.080,33 euros (pieza de actas del plenario sin foliar).

En consecuencia, acordamos que sea indemnizado en un total de 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No así con los del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, al no estar cubierto el hecho por el seguro obligatorio.

* La abogacía del estado, que se había sumado a la petición del Ministerio Fiscal en su favor en Conclusiones Provisionales, vino a rectificar su petición al concluir el juicio, al decir que si se entendía que las acusaciones renunciaban, no tenía nada que reclamar y si se entendiera que esas renuncias no eran totales, ejercitará la acción subrogatoria y exigirá la devolución de las cantidades facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a los menores víctima indirectas en concepto de ayudas provisionales 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Adela y Samuel, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Bernardo, como ayuda por víctima de delito violento, conforme a la ley 35/1995) y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tales condiciones, al haber renunciado los representantes legales de esos menores que percibieron ayudas a formular ulteriores reclamaciones contra MMT, por haber sido convenientemente indemnizados, no procede efectuar pronunciamiento alguno a favor del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sin perjuicio de los derechos de repetición que pudiera ejercitar en vía administrativa, conforme al artículo 14 de la Ley 35/1995.

Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal) .

Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-02, 10-6-02 y 11-11-02) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24. 2 CE) , determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas han realizado en defensa legítima de sus intereses.

Sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso

Séptimo:El Jurado se ha pronunciado contrario a la remisión condicional de las penas que se imponen a Patricio y Raimundo.

Octavo:El Jurado se ha mostrado igualmente contrario al indulto de las penas que se imponen a Patricio y Raimundo.

Fallo

Se condena a:

* Patricio, como autor de los siguientes delitos:

.A. Por el homicidio consumado de Bernardo, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Regina, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Covadonga, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Adela, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Raimundo, como cómplice de los siguientes delitos:

.A. Por el homicidio consumado de Bernardo, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Regina, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Covadonga, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Adela, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.

Se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Adela a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.

Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Patricio, en 30 años. Y en el de Raimundo, en 20 años.

Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Lorenzo en 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a cada uno de los acusados la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los penados el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados.

Contra esta Sentencia caber recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.