Sentencia Penal 252/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 252/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 920/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 28079381002025100014

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7211

Núm. Roj: SAP M 7211:2025


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0341177

Tribunal del Jurado 920/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1822/2022

Contra:D./Dña. Lázaro

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. SUSANA MARIA CHAVARRIA BEDOYA

SENTENCIA Nº 252/25

TRIBUNAL DE JURADO

MAGISTRADA PRESIDENTE:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil veinticinco

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa registrada al número 920/24 TJ, procedente del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1822/22, seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra el acusado D. Lázaro, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000/1980, hijo de Julián y Adela, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Marta García de la Concha; como acusación particular D.ª Filomena, representada por procurador D. Luis José García Berrenechea y asistida de abogado y el citado acusado, representado por procuradora D.ª Fernández Jiménez y defendido por abogada D.ª Susana María Chavarría Bedoya.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento de la Ley de Jurado núm. 1822/22, seguido contra D. Lázaro, por un delito de asesinato consumado y dos delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, correspondiendo su conocimiento a la Sección 29ª, donde se registró al número 920/24 TJU.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esta Audiencia Provincial y pertinente tramitación, por Auto de 16 de enero de 2025,se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio para el día 24 de marzo de 2025, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral en el día indicado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de asesinato alevoso de los artículos 138 y 139.1.1ª CP; b) un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 y 139.1.1, en relación con el 16 y 62 CP; c) un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º CP. De estos delitos es autor el acusado D. Lázaro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando:

a) Por el delito de asesinato, la pena de 22 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al amparo del art. 140 bis 1 CP, la medida de 5 años de libertad vigilada.

Asimismo, procede imponer al acusado, conforme a los arts. 57 y 58 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o establecer contacto escrito, verbal o visual, con D.ª Filomena. Leovigildo., Elisa. y Dulce., durante un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia.

b) Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer al acusado, conforme a los arts. 57 y 58 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o establecer contacto escrito, verbal o visual, con D. Pedro Francisco, Consuelo, Candido y Adelaida durante un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia.

c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Abono que el acusado haya estado en prisión provisional por esta causa, Condena en costas, conforme al art. 123 CP.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la D.ª Filomena en la cantidad de 200.000 €, y a Leovigildo., Elisa. y Dulce. en la cantidad de 150.000 € a cada uno de ellos por daños morales sufridos por la muerte de su pareja y padres, respectivamente. Dicha cantidad de conformidad con el art. 576 LECivil se actualizará en el interés legal.

CUARTO. - La Acusación particular de D.ª Filomena calificó los hechos como a) un delito de homicidio del artículo 138.1 CP; b) dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138,1 CP; c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP. De estos delitos es autor el acusado D. Lázaro sin concurrencia de circunstancias modificativas para la responsabilidad criminal.

Solicitaba las penas:

a) Por el delito de homicidio, 14 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (sic).

b) Por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar: a D.ª Filomena en 125.000 € y a cada uno de los hijos de D. Ambrosio, a Leovigildo., Elisa. y Dulce. en la cantidad de 125.000 € . Dichas cantidades se verán incrementadas con el interés legal de demora de conformidad con el art. 576 LECivil.

QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución. Subsidiariamente, como autor de un delito de lesiones en cuanto a la herida de la zona lumbar cuyo alcance lesional no se ha establecido. En caso de que se considerara al acusado autor de un delito de lesiones por el impacto del balín en la espalda, interesaba la apreciación de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable del art. 20.4º y 6º CP. No procede responsabilidad civil.

SEXTO.- Concluido el Juicio Oral y no habiendo solicitado las partes la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el Plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes que hicieron las alegaciones y peticiones que entendieron en su derecho, y dirigió las oportunas Instrucciones.

Tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad del acusado tal como obra en el acta unida a esta sentencia.

SÉPTIMO.- A la vista del veredicto emitido, se oyó a las partes sobre la pena y la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron las penas que interesaban en sus calificaciones definitivas respecto de los delitos. La defensa interesó la pena más leve posible.

Hechos

El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

I.- El acusado D. Lázaro, mayor de edad, con DNI NUM001 sin antecedentes penales, sobre las 2:40 horas del 17 de septiembre de 2.022, como consecuencia de una discusión que su hija D. ª Covadonga había tenido con sus vecinos, D. Ambrosio y D. ª Filomena, se dirigió al domicilio de su hija D. ª Covadonga, sito en DIRECCION000 de Madrid.

Tras aparcar el vehículo que conducía en las inmediaciones del domicilio de su hija, se apeó del mismo, dirigiéndose a D. Ambrosio y tras mantener una breve discusión con él, con la intención de causar su muerte o asumiendo la posibilidad de que con su acción se produjera el resultado letal, sacó un arma de fuego apta para disparar munición de 9 mm y le disparó a corta distancia, al menos en dos ocasiones contra D. Ambrosio, impactándole en el costado derecho, atravesando la parénquima pulmonar derecha y produciendo un gran hemotórax y colapso pulmonar responsable de la parada cardiorrespiratoria final, que le provocó la muerte de forma inmediata. El segundo disparó le impactó en la zona lumbar baja.

II.- El acusado sacó la pistola que llevaba de forma súbita, asegurando la ejecución de su propósito sin riesgo para su persona, y sin que D. Ambrosio tuviera posibilidad de defenderse.

III.- El acusado se hallaba en posesión de un arma de fuego corta apta para disparar munición careciendo de la licencia preceptiva para ello.

IV.- D. Ambrosio había nacido el NUM002/1977 y en el momento de su fallecimiento dejó como familiares más próximos a su pareja D.ª Filomena, con quien mantenía una convivencia análoga a la matrimonial, y los tres hijos menores de edad habidos de su unión Leovigildo., Elisa. y Dulce.

V.- No ha quedado probado que después de disparar a D. Ambrosio, el acusado disparara hacia el lugar en que se encontraban los familiares de D. Ambrosio, entre ellos D. Pedro Francisco y D. Candido, padre y hermano respectivamente de D.ª Filomena, con la intención de causar su muerte o asumiendo la posibilidad de que con su acción se produjera la muerte de D. Candido , D. Pedro Francisco o de cualquiera de los familiares que se encontraban junto a él, sin que llegara a alcanzar o impactar en nadie.

VI.- El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el 13 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. - El Tribunal del Jurado, según se recoge en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que el acusado D. Lázaro es culpable del delito de asesinato con alevosía previsto y penado en los artículos 138 y 139.1.º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas 564.1. 1º, por los que venía siendo acusado y que los hechos han ocurrido tal y como se ha declarado probado. No entiende probado, por el contrario, que el acusado disparara de modo intencionado también contra D. Pedro Francisco, D. Candido, padre y hermano de D.ª Filomena, respectivamente, o contra cualquiera de los familiares de D.ª Filomena que se encontraban en el lugar. Tampoco ha entendido probado que el acusado actuara en defensa de su hija D.ª Covadonga, a quien el fallecido había llamado la atención por tener alta la música, razón por la cual se personaron en el lugar los padres de D.ª Covadonga (el acusado D. Lázaro y su mujer D.ª Benita), no teniendo por probado que, a la llegada de sus padres, D.ª Covadonga estuviera siendo retenida por familiares de D.ª Filomena. Tampoco ha entendido probado que el acusado actuara por miedo insuperable y que, como sostenía la defensa, antes de disparar viera a D. Ambrosio llevarse la mano a la cintura, al tiempo que oía al resto de las personas que estaban en el jardín decir "dispara".

Para ello, el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, tal como especifica en el acta de deliberación y votación

Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, esta Magistrada-Presidente entendió que en el acto del Juicio Oral se había practicado prueba que, en principio y sin perjuicio de su valoración por el Tribunal del Jurado, tenía valor suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, acreditando la realidad de los hechos objeto de acusación.

El Jurado ha entendido probado por unanimidad que el acusado dio muerte intencionadamente a D. Ambrosio con un arma de fuego apta para disparar munición de 9 mm. y que le disparó a corta distancia, alcanzándole primero en el costado derecho, atravesando la parénquima pulmonar derecha y produciendo un gran hemotórax y colapso pulmonar responsable de la parada cardiorrespiratoria final, que le provocó la muerte de forma inmediata, y el segundo disparo, en la zona lumbar baja, quedando alojada la bala incrustada en la columna lumbar del fallecido. Descartan la versión dada por el acusado de que D. Ambrosio le dijo que se iba a quedar con la casa de su hija para él, le enseñó la culata de un arma y el acusado disparó la pistola de balines que tenía por herencia de su padre. Del mismo modo descartan la versión de su defensa que sostiene que el disparo letal que recibió D. Ambrosio lo hizo una tercera persona no identificada. Además, considera probado también por unanimidad que le acusado carecía de licencia para la tenencia y uso de armas.

Los motivos de estas conclusiones se especifican en el acta del veredicto, que procedo a trascribir:

<< HECHO PRIMERO- "El acusado D. Lázaro, mayor de edad, con DNI NUM001 sin antecedentes penales, sobre las 2:40 horas del 17 de septiembre de 2.022, como consecuencia de una discusión que su hija D. ª Covadonga había tenido con sus vecinos, D. Ambrosio y D. ª Filomena, se dirigió al domicilio de su hija D. ª Covadonga, sito en DIRECCION000 de Madrid.

Tras aparcar el vehículo que conducía en las inmediaciones del domicilio de su hija, se apeó del mismo, dirigiéndose a D. Ambrosio y tras mantener una breve discusión con él, con la intención de causar su muerte o asumiendo la posibilidad de que con su acción se produjera el resultado letal, sacó un arma de fuego apta para disparar munición de 9 mm y le disparó a corta distancia, al menos en dos ocasiones contra D. Ambrosio, impactándole en el costado derecho, atravesando la parénquima pulmonar derecha y produciendo un gran hemotórax y colapso pulmonar responsable de la parada cardiorrespiratoria final, que le provocó la muerte de forma inmediata. El segundo disparó le impactó en la zona lumbar baja." Probado por unanimidad.

Argumentación:

El jurado considera probado el hecho a la vista de las siguientes pruebas exhibidas en juicio.

Visionando el video de la cámara de la M-30 grabado en el CD aportado como prueba núm.806 que queda unido en el folio 807 de la causa, en el cual se observa la imagen del acusado, D. Lázaro, bajar de su vehículo por la puerta del conductor, lo que indica que era él mismo quien conducía el vehículo (NISSAM Qashqai gris), reconociendo el acusado en su declaración en sede judicial tal y como consta en el acta del día 02/94/2025, que era él quien se apea del vehículo, dirigiéndose hacia D. Ambrosio, y después de observar como mantienen una breve discusión, Lázaro empuña un arma de fuego apta para disparar munición de 9 mm en dirección a D. Ambrosio y efectúa al menos dos disparos contra su persona, coincidiendo con el acta de visionado de las mismas imágenes de la cámara de la M-30, realizada por el agente de policía N. NUM003 incluida en el folio 202. En la cual, el agente visiona de forma clara los hechos, que demuestran como el acusado Lázaro tras mantener una breve discusión se encuentra empuñando un arma de fuego con la mano derecha en posición de disparo y realizando al menos dos disparos en dirección a D. Ambrosio con la consecuencia de provocar la muerte por una herida de bala con orificio de entrada en costado derecho y salido por el costado medio inferior izquierdo provocando hemotórax. Así se indica en el informe médico forense realizado por el doctor D. Laureano Adjunto en los folios 564 y 565 y ratificado en su declaración en sede judicial tal y como consta en el acta del día 31 de marzo.

En este mismo informe se recoge un segundo orificio de bala en zona lumbar baja izquierda por encima del glúteo izquierdo, que coincide con munición de 9 mm, de acuerdo a las páginas 525 y 526 del informe de balística, en el cual se indica que del cual se indica que reciben y analizan el vestigio NUM004 (proyectil extraído del cuerpo de la víctima), confirmando que los disparos realizados contra D. Ambrosio fueron efectuados por un arma de fuego apta para disparar dicha munición. Además esto se ratifica en el informe balístico folios 724, 725, en el cual se hace referencia al vestigio NUM005, recogida en el zona ajardinad a del lugar de los hechos, donde en el visionado de las imágenes, se sitúa a Lázaro al realizar disparos. Y al vestigio NUM006 recogido en el interior del vehículo Nissan Qashqai gris con el que el acusado acude y huye del lugar de los hechos. Estos vestigios se corresponden a dos vainas percutidas por la misma arma de 9x17 mm(.380 más conocido como 9 mm. corto) y así se ratifica en el informe.

Incluir que tanto el testimonio de la policía NUM007 (Inspectora Jefe del grupo V de homicidios e instructora de la causa) y el policía NUM008 (Sub inspector del grupo V de Homicidios) en sede judicial tal y como consta en el acta del día 25/03/2025, indican que los testimonios prestados por los testigos presentes en el lugar de los hechos, son congruentes e indican que Lázaro realizó disparos sobre la víctima. Ratificándose los testigos ( Filomena, Candido, Pedro Francisco, Consuelo y Adelaida) en sede judicial tal y como consta en el acta de la sesión del día 26 de marzo de 2025.

Además el informe de los residuos de los disparos incluidos en los folios 615 al 619, se afirma que existen residuos de disparo en el interior del vehículo (Nissan Qahsqai gris) del acusado en palanca y volante.

Asimismo el acusado Lázaro se reconoce en la declaración prestada en sede judicial, tal y como consta en el acta del día 02/04/2025, como la persona que se apea del vehículo y se acerca a D. Ambrosio, asegurando que tuvo una breve discusión con la víctima."

HECHO SEGUNDO: "El acusado sacó la pistola que llevaba de forma súbita, asegurando la ejecución de su propósito sin riesgo para su persona, y sin que D. Ambrosio tuviera posibilidad de defenderse." Probado por unanimidad

ARGUMENTACIÓN.

El jurado considera probado el hecho a la vista de las siguientes pruebas exhibidas en el juicio.

En el visionado del vídeo de la cámara de la M-30 grabado en el CD aportado como prueba núm. 806, que quedad unida en el folio 807 de la causa, en el cual se observa la imagen del acusado, D. Lázaro, en el que se ve al acusado cómo de forma súbita saca un arma de fuego y realiza varios disparos sobre D. Ambrosio asegurándose la ejecución de su propósito, sin riesgo para su persona y sin dar a la víctima la opción de defenderse.

Además se corrobora por los testimonios realizados por los familiares de la víctima, Filomena, Candido, Pedro Francisco, Consuelo y Adelaida, realizados el día 23/03/2025 en sede judicial. En el que todos coinciden en el hecho de que Lázaro, después de mantener una breve discusión con la víctima, saca el arma de forma súbita y sorpresiva realizando varios disparos a D. Ambrosio.

Esto coincide con el acta de visionado realizado por el instructor NUM003 incluida en la página 202 en el cual se indica que la víctima D. Ambrosio intenta huir corriendo del lugar. Y tal como se indica en los Folios 702 y 794, el acusado D. Lázaro no está en posesión de licencia para el uso de armas cortas de fuego. Y de acuerdo a las páginas 525 y 526 del informe de balística, en el cual se indica que reciben y analizan el vestigio NUM004 (proyectil extraído del cuerpo de la víctima), confirmando que los disparos relizados contra D. Ambrosio fueron efectuados por un arma de fuego apta para disparar dicha munición".

HECHO SEXTO: "El acusado se hallaba en posesión de un arma de fuego corta apta para disparar munición careciendo de la licencia preceptiva para ello." Probado por unanimidad

ARGUMENTACIÓN

El jurado considera probado el hecho a la vista de las siguientes pruebas exhibidas en el juicio.

En el visionado del vídeo de la cámara de la M-30 grabado en el cd aportado como prueba número 806 que queda unido al folio 807 de la causa, en el cual se observa la imagen del acusado, D. Lázaro, en el que se ve al acusado como de forma súbita saca un arma de fuego y realiza varios disparos sobre D. Ambrosio. Y tal como se indica en los Folios 702 y 794, el acusado D. Lázaro no está en posesión de licencia para el uso de armas cortas de fuego, Y de acuerdo a las páginas 525 y 526 del informe de balística, en el cual se indica que reciben y analizan el vestigio NUM004 (proyectil extraído del cuerpo de la víctima), confirmando que los disparos realizados contra D. Ambrosio fueron efectuados por un arma de fuego apta para disparar dicha munición".

SEGUNDO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto ( artículos 62, 63, 64, 57, 59, 54 y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), disponiendo el art. 70.2 que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Pues bien, en el presente caso el Jurado ha contado con una contundente prueba de cargo, practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que el acusado D. Lázaro causó de forma intencionada la muerte de D. Ambrosio, que la muerte se ejecutó con alevosía y, además, que tenía un arma de fuego en buen estado y apta para disparar sin poseer licencia para ello.

1.- Así, contamos en primer lugar con la grabación de los hechos por las cámaras de la M-30,en la que se ve con nitidez cómo el acusado llega al DIRECCION000 a bordo del vehículo Nissan Qashquai de color gris, que conducía, aparcando en doble fila y bajándose él y su mujer Benita, que iba de copiloto. Llegan junto con otros dos vehículos, que se paran unos pocos metros más adelante, también en doble fila, de los que descienden la hermana del acusado, D.ª Aida, la pareja de esta, la hija de esta pareja y la pareja de la hija, tal como reconocieron en juicio D.ª Benita y D.ª Aida.

En las grabaciones ser ve que, una vez que se apean de sus vehículo, D.ª Benita va hacia la parte más alta, que según reconocen todos los testigos presenciales y la propia D.ª Benita, D.ª Aida y el acusado, era la zona en la que se encontraba D.ª Filomena junto a sus familiares (sus padres D. Pedro Francisco y su madre D.ª Consuelo, su hermano D. Candido y la mujer de este D.ª Adelaida, que habían acudido al lugar al ser avisado el padre por D.ª Filomena de que venía el acusado y su mujer por un incidente con la hija de estos y vecina de D.ª Filomena y D. Ambrosio). En el vídeo se ve cómo D.ª Benita se mete en la zona ajardinada y rebasa a D. Ambrosio, que se venía hacia el acusado, quedándose ambos, frente a frente, en el término del jardín: D. Ambrosio está dentro de la zona ajardinada y el acusado en la acera.

Por su parte, los familiares de D.ª Benita se bajan del coche y se acercan al lugar, introduciéndose en el jardín, hacia el lugar a donde se dirige D.ª Benita.

Se aprecia con claridad que el acusado y D. Ambrosio están hablando de forma acalorada. Por los gestos que hacen y cercanía que mantienen (frente a frente), se trata de una discusión. El acusado, que cuando se baja del coche se lleva la mano derecha hacia el lado derecho, a la altura del bolsillo del pantalón, está todo el tiempo con la mano en esa altura. Y en un momento dado, D. Ambrosio hace como una ademán de llevarse las manos a su abdomen y hecha a correr hacia arriba, al tiempo que el acusado, saca de la parte del bolsillo delantero derecho un arma tipo pistola, que empuña con su mano derecha, y sale tras D. Ambrosio, disparando al menos, tres veces, en la dirección por la que D. Ambrosio intentaba huir.

Tras efectuar estos disparos, el acusado sale corriendo a su coche, al igual que D.ª Benita y los demás acompañante, llamando el acusado a su mujer y a su hija D.ª Covadonga, haciendo un gesto con la mano derecha, que tiene en alto, y una vez que los tres se han montado, el coche, que es conducido por el acusado, arranca y se va. Es importante señalar que D.ª Covadonga no viene desde la zona ajardinada (desde la zona de donde viene D.ª Benita), sino que aparece por la parte derecha, en una trayectoria paralela al jardín, lo que resulta relevante, por cuanto que viene a excluir que D.ª Covadonga se encontrara en el jardín, junto a D. Ambrosio, D.ª Filomena y los familiares de esta última, cuando llega el acusado y D.ª Benita, como mantienen D.ª Filomena y sus familiares, que declaran que D.ª Covadonga no estaba con ellos, sino en su casa, coincidiendo el lugar del que viene con el callejón de salida de su portal. Este hecho, que se analizará más adelante, tiene importancia de cara a la alegada legítima defensa, que no ha sido declarada probada por el jurado.

No se ha impugnado esta grabación de las cámaras de seguridad, que ha sido reproducida en juicio, habiendo comparecido, además, el policía en el plenario el policía nacional con núm. NUM003 que procedió a realizar el acta de visionado de grabación videográfica obrante a los folios 195 a 207, Tomo I), que ha ratificado, con la salvedad de la interpretación de la imagen de la víctima llevándose las manos al estómago, pues el en acta se indicaba que lo hace tras recibir un impacto del arma que empuña el acusado, cuando D. Ambrosio no presentaba herida de arma en esa zona y se aprecia que los disparos se efectúan una vez D. Ambrosio echa a correr. En todo caso, la calidad de las imágenes no hace necesaria el auxilio de terceras personas que puedan guiar el visionado.

No hay duda sobre la trazabilidad de esta prueba. El policía nacional NUM008, Secretario de las diligencias policiales, era el responsable del equipo de guardia del Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid. Recibieron una llamada de que había habido disparos en la zona de DIRECCION000 y acudieron. A su llegada, se entrevistó con el responsable de seguridad ciudadana, que tras comentarle lo que los testigos y familiares del fallecido le comentan que se había producido una discusión por la música entre los venidos del DIRECCION001 y DIRECCION002 (D.ª Covadonga y D.ª Filomena). Que se produjo una llamada de la madre de D.ª Covadonga a D.ª Filomena, anunciándole que iban para allí, se produjo una discusión entre el fallecido y el padre de D.ª Covadonga (el acusado). Sigue contando el policía nacional NUM008 que encontraron una vaina, realizaron una inspección con Policía Científica y les informan que hay una cámara de la M-30 que podría haber grabado los hechos, por lo que fueron al centro de Conservación de la M-30, obteniendo la copia de las cámaras de seguridad que se ha aportado y unido a las actuaciones y se ha reproducido en el juicio. De manera que no hay duda sobre la cadena de custodia de este documento videográfico.

2.- Junto a esta prueba, contamos con la prueba testifical de los familiaresdel fallecido, totalmente coincidentes, viniendo corroborado su testimonio por la grabación de los hechos, por los disparos que tenía el fallecido y los vestigios que se encontraron (principalmente, vaina, sangre del fallecido, proyectil de 9 mm que tenía alojado en la columna lumbar)

D.ª Filomena declara que en la noche el día de los hechos, sobre la 1:30 h o 02:00 h, cuando volvió de recoger a dos de sus hijos de casa de sus padres, donde habían estado celebrando un cumpleaños, llamó la atención a su vecina D.ª Covadonga, por tener la música muy alta. Al poco recibió una llamada de D.ª Benita, madre de su vecina, que le decía que "con su hija no, que con ella". D.ª Filomena colgó el teléfono y siguieron llamando. Era el acusado que preguntó por su marido, hablando D. Lázaro y D. Ambrosio, diciéndole aquel que iba a ir allí para hablar con D. Ambrosio. D.ª Filomena llamó a su padre, D. Pedro Francisco, pues conocía al acusado y a su mujer, con los que siempre había problemas y le dijo a su padre que bajase porque venía a hablar el acusado. Lo que así hizo el padre, llegando a los pocos minutos también, su madre D.ª Consuelo, su hermano D. Candido y su cuñada D.ª Adelaida.

D.ª Filomena niega rotundamente que estuviera con ellos D.ª Covadonga, la hija del acusado, de quien dice que se quedó en casa.

Estando todos en el jardín, D.ª Filomena cuenta que llegó un coche y luego dos más que aparcaron adelante. Un coche era el del acusado, al que conoce porque antes habían vivido allí y habían sido vecinos. Benita se bajó y fue corriendo hacia ellos gritando "con mi hija no". Sobrepasó a D. Ambrosio y se dirigió a la testigo, a quien dijo " Filomena que te pasa con mi hija. Con mi hija no, conmigo". Indica la testigo, que mientras ocurría esto, D. Ambrosio se acercó al acusado, que estaba en la acera. Su marido se quedó en el césped, frente al acusado. Quiere ello decir a su marido que lo que tenía que hacer era entrar y regañar a su hija y al acusado que le contestó "si no te gusta, te vas o te echamos". Benita la enganchó a ella y estando enganchada. Oyó un disparo y vio a D. Ambrosio salir corriendo, para meterse hacia callejón, y vio al acusado disparar a su marido, que estaba de espaldas. Disparo más, manifestando que su padre le rozó por un lado y a su hermano por la pierna. D. Ambrosio se había ido hacia callejón, que es donde da a la ventana de su casa, y de repente, su hija empezó a chillar: "papá levanta papá levanta". Es cuando se dan cuenta y fueron corriendo al lugar donde se encontraba D. Ambrosio. Felicisimo con la cabeza caída, lo tumbaron, su madre dijo a sus hijos la jarana persiana y su padre y su hermano cogieron a D. Ambrosio y le llevaron hasta la carretera, buscando ayuda, pagando a un coche de policía.

A los cinco 10 minutos recibió una llamada de Dª Benita preguntándole si todos estaban bien, a lo que ella contestó "encima me llamas" y le colgó. Llamada que es reconocida por D.ª Benita (aunque dice que no sabía que D. Ambrosio había resultado herido), que también reconoce que se enganchó D.ª Filomena de los pelos.

De forma contundente contesta a preguntas de la defensa que no vio la pistola porque estaba enganchada con doña Benita. El primer disparo no lo vio, pero el segundo, sí. Que el acusado se metió a donde estaba D. Ambrosio, quien estaba de espalda.

D. Candido declara que estaba en la calle sitios salías mal, le preguntó dónde iba y esta le manifestó que unas personas iban a hablar con su hermana. A los 5 o 10 minutos, bajó con su mujer, D.ª Adelaida en el jardín su padre, su hermana, su cuñado, él y su mujer. No había nadie más. No estaba D.ª Covadonga, la cual estaba dentro de su casa. Explica que sabe que estaba en casa porque se les escuchaba ellos (en referencia a Dª Covadonga y su marido). Sus sobrinos (los hijos de D. Ambrosio) estaban asomados a la ventana.

Esperan unos 10 minutos, ella se subía con su mujer a su casa cuando apareció el acusado y su mujer en el coche. Era un vehículo gris, un 4x4. Luego vinieron dos coches más, uno rojo y del otro no se acuerda de color. Se situaron delante del coche del acusado. Se bajaron el acusado y su mujer. El acusado fue hacia su cuñado y doña Benita hacia su hermana. Ambas se engancharon. El acusado y su cuñado estaban hablando. El acusado le decía que se fuera de la casa, don Ambrosio dijo que no y ahí el acusado le disparó.

El testigo estaba más cerca de su hermana que de su cuñado, entre su hermana y su madre. Se echó hacia atrás con su madre y su hermana. No vio el primer disparo, pero si lo escuchó. Se gira y ve que el acusado "mete" un disparo más a su cuñado. Vio el arma, que procedió a describir en el juicio. Se apartó un poco, porque el acusado estaba disparando y se fue hacia él.

Vio que su cuñado se dirige al callejón que hay entre el jardín y las casas y sus sobrinos gritan que su padre ha caído. Su cuñado estaba agonizando, echaba sangre por la boca y con su padre lo sacaron a la carretera para ver si un coche lo llevaba al hospital. Llegó la Policía y les dijeron que dejara en el cuerpo en la carretera.

D. Pedro Francisco, padre de D.ª Filomena, declaró que estaba en su casa. Su hija sobre la 1:30 había ido a recoger a sus hijos -a la mayor y al pequeño- de un cumpleaños. En casa se quedó su nieto mediano. Su hija llamó, el teléfono lo contestó su nieto y le dijo que su madre decía que baraja su padre (abuelo). Bajo sólo y cuando llegó estaba el marido de su hija en una especie de jardín. Hablo con él, le contó lo que había sucedido con lo de la música y le dijo que el acusado iba a venir. A los 10 minutos, aparecieron su mujer con su hijo D. Candido y la mujer de este. En total, estaban cinco personas: su hija, su mujer, su hijo, su nuera y D. Ambrosio.

Vinieron tres coches y bajó del primero el vecino de su hija (en clara referencia al acusado que había sido vecino de D.ª Filomena). Su mujer, doña Benita, salió como una fiera y se dirigió a su hija diciéndolo qué le pasaba con su hija. Estaba muy agresiva. Fue hacia D.ª Filomena y la enganchó, acogido los pelos.

El testigo estaba un poco más arriba y seguía mirando hacia D. Ambrosio. El acusado sale chillando, se dirige hacia su yerno, se queda en el bordillo. Ambrosio dio dos pasos hacia delante. El acusado chillaba algo de que se iba ir le gustara o no le gustara. Echó la mano en la cintura, D. Ambrosio se dio la vuelta. El testigo vio un arma era plateada, que empuñaba el acusado y estando a unos 10 m dispara.

Tras disparar, el acusado se fue para coche y a su mujer le dijo "suelta, suelta" y ella soltó a su hija D.ª Filomena.

Cuando oyó el primer disparo, testigo vio a la hija del acusado salir del portal de su casa hacia el coche del acusado y montarse en él

Añade este testigo que ya en el coche, el acusado empezó a disparar a su hijo (D. Candido) porque este le llamó asesino. Dice que el acusado se apoyó en el capó y que disparó y que después le vuelve a disparar desde dentro del coche, echándose su mujer para atrás y sacando el acusado la mano por la ventanilla.

Éste testigo se acercó al lugar donde había caído D. Ambrosio y lo vio agachado, de rodillas, con la cabeza en el suelo. Tenía el pecho y el costado llenos de sangre. Con su hijo llevaron a D. Ambrosio a la carretera para pedir que allí encontraron a dos policías que les dijeron que dejara el cuerpo allí.

D.ª Consuelo viene a corroborar la versión de los otros testigos. Su hija había ido a recoger a dos de sus hijos, se quedó con ellos en mediano. Ella estaba dormida y lo primero que sabe que si viene su nieto y le dice que su padre se va a pegar con el vecino de al lado y que el abuelo había ido allí. En ese aumento sale ella y se encuentra a su hijo, que estaba la ventana, y le dice que no sabe qué pasa con "El Bicho" (apodo con el que era conocido D. Ambrosio) y el vecino. Se acercaron ella, su hijo y su nuera al jardín, donde les dicen que va a venir el padre de D.ª Covadonga. En ese momento llegaron tres coches, uno gris, que aparcó el frente de ellos, y otros dos que pararon un poco más adelante.

Benita salió y vino hacia ellos como loca hacia su hija diciéndole " Filomena a mi hija no, con mi hija no". La enganchó de los pelos. La testigo tiraba de doña Benita y su nuera de su hija. Vio al acusado salir del coche. D. Ambrosio de dos pasos hacia. Discutieron. Oyó decir al acusado "si no te gusta la música te vas del piso", a lo que su yerno le dijo que no se iba. Y vio cómo el acusado disparó. Vio el arma, era plateada. Vio que D. Ambrosio se iba hacia atrás y oyó un disparo. La testigo pensó que el primer disparo era un petardo, pero vio al acusado dar unos pasos y disparar.

En relación con D.ª Covadonga manifiesta que la vio salir del portal cuando su padre ya se iba a marchar.

D.ª Adelaida, esposa de D. Candido, declara que estaba en el portal que vieron a su suegra la acompañaron. Iba donde su hija porque había tenido una discusión con el vecino. Llegaron los tres y estaban D- Ambrosio, D.ª Filomena y D. Pedro Francisco. D.ª Covadonga no estaba, estaba dentro de su casa.

Vinieron en tres coches, dos aparcaron más adelante. Se bajó el acusado y su mujer. Doña Benita dijo a su cuñada que no se pusiera así con su hija y se engancharon. La testigo prestaba atención a D.ª Filomena, de quien tiraba mientras que su suegra sujetaba a doña Benita. Lo que vio es que D. Ambrosio se llevó las manos a la barriga, se giró y el acusado le disparó por la espalda. D. Ambrosio fue hacia la ventana de sus niños. Doña Benita se soltó salió corriendo se fue al coche desde donde sigue disparando. La testigo fue hacia su marido porque iba hacia el acusado que intentó disparar a todos de manera indiscriminada. La testigo vio la pistola, que describe, indicando su tamaña y diciendo que era plateada

Después de los disparos, vio a D. Ambrosio boca abajo, de rodillas. Su marido le dio la vuelta. Sus hijos desde la ventana gritaban abrir "mi padre mi padre"-

Estos cuatros testigos presenciales han descrito de manera coincidente los hechos sucedidos entre doña Benita y D.ª Filomena, de una parte, y, lo más importante, entre el acusado y D. Ambrosio. Su testimonio es claro, persistente y detallado. Además, viene corroborado por los vestigios que encontró policía judicial en el lugar: una vaina de 9 mm y la sangre del lugar donde cayó la víctima. Asimismo, se corrobora con las grabaciones de la M 30. Por estas razones, el jurado considera creíbles estos testimonios, sin perjuicio de no aceptar las manifestaciones de don Pedro Francisco y don Candido sobre el acusado también les dispara ellos, como más adelante trataré.

Es verdad que podría presentarse como contradictorio sostener la fiabilidad de un testigo cuando parte de su testimonio no es aceptado. Pero no sólo contamos con el testimonio de D. Pedro Francisco y D. Candido (que insisto es coincidente con el resto de los testimonios en relación al acometimiento del acusado a D. Ambrosio), sino que tenemos el de las tres mujeres, plenamente coincidentes. Por otra parte, el jurado no dice que no crea a don Pedro Francisco y a don Candido, sino que no existe prueba de cargo bastante de los disparos que dicen que el acusado les dirigió a ellos, no poniendo en duda que existieran pero sí que el objetivo fueran ellos, que estaban junto a D. Ambrosio, claro objeto del ataque del acusado, como se recoge en la documentación de los hechos objeto del veredicto tercero y quinto, que expondré más adelante.

3.- En tercer lugar, tal como se razona por el jurado, los hechos y autoría quedan acreditados por la autopsia del fallecido,D. Ambrosio, que presentaba dos impactos de bala, uno con orificio de entrada y salida y otro en zona lumbar sólo con orificio de entrada, encontrándose una bala de 9 mm incrustada en la columna lumbar. Así como los vestigios encontrados en la inspección oculardel lugar de los hechos y del vehículo del acusado (dos vainas correspondientes a una munición de 9 mm) y el análisis de estos vestigios y de la bala que arrojan que se trata del mismo arma y munición.

El médico forense don Laureano compareció juicio y ratificó su informe de autopsia, obrante a los folios 564 a 583, más reportaje fotográfico que se contienen en sobre del folio 584, ye fue rarificado el médico forense, D. Alfonso que también depuso en juicio. D. Laureano informó que D. Ambrosio presentaba lesiones por arma de fuego. En concreto había recibido dos disparos. El primero tiene orificio de entrada y salida. En la entrada es de 1,2 cm de diámetro, morfología regular bordes invaginados, entre cuarto y quinto espacio intercostal derecho fracturando la cuarta costilla. Sale de forma longitudinal por el costado medio inferior izquierdo con orificio de unos 2 cm con bordes muy unidos y evaginados, a nivel de las costillas con fractura de la misma. Informa que esto establece una línea de tiro oblicua, algo inclinada hacia abajo. A juicio de este médico forense y del forense don Alfonso, que ratifica el informe de la anterior, este disparo con esa trayectoria es el que causó la muerte de la víctima, pues en su recorrido interno atravesó parénquima pulmonar derecha inferior produciendo hemotórax. Esto, junto al estallamiento de la cuarta costilla debido al paso del proyectil, con el enclavamiento pulmonar, originó un gran hemotórax y colapso pulmonar, responsable de la parada cardio respiratoria final. Se trata de una lesión vital porque provoca el fallecimiento de manera inmediata, siendo visible a la vista del daño interior causado

El segundo disparo no afectó a órgano vital. Se sitúa en región lumbar baja izquierda paralelo a la columna, de unos 5 cm de diámetro con bordes bien invaginados y morfología regular. De este, no existe orificio de salida. Al hacer pasar el cadáver por la biología, se vislumbró la bala incrustada en la columna lumbar, que extrajo y fue analizada por policía científica resultando ser una bala de las que montan los cartuchos de calibre 9 × 17 mm corto, coincidente con las vainas percutidas que se encontró en el lugar de los hechos y que se corresponden con las que técnicamente montan los cartuchos metálicos de percusión central de ese mismo calibre 9 × 17 mm, según concluyó el inspector con número de carnet profesional NUM009, especialista de Policía Científica, adscrito al grupo de balística forense de la brigada Provincial de la policía científica, que compareció juicio y ratificó su informe unido a los folios 520 a 527.

Concluyen los médicos forenses que el primer disparo, con orificio de entrada y salida, se realizó a una distancia corta, entre 3 a 5 m. El segundo se produjo a una distancia mayor a unos 10 o 12 m. Lo que se sabe por el impacto mismo que revela una distancia mayor. Precisamente porque se hace el segundo a mayor distancia es por lo que el orificio de entrada es más pequeño que el del primer disparo, según explicaron en el acto del juicio, aclarando que ello se por la electricidad del tejido: con la distancia, estándose en movimiento, es por lo que los orificios de entrada no tienen que ser del mismo tamaño aunque el proyectil sea el mismo.

La defensa ha puesto en duda que los dos orificios fuera causados por el mismo arma, viniendo a que el primer disparo, el que le causó la muerte se produjo por otra persona, mientras que el disparo que efectuó es acusado es el que causó el orificio lumbar, que por su tamaño solo pudo hacerse por una pistola de balines, como declaró el acusado en juicio.

Se trata de una tesis alambicada que se construye sobre unas bases erróneas. En primer lugar, se sostiene que el disparo que entró a la altura del cuarto y quinto espacio intercostal derecho (que es el letal) no tiene orificio de salida y que por ello, la bala que se encontró en el interior del cadáver, alojada junto a la columna lumbar, es la de ese primer disparo. Esta teoría es desmontada por los médicos forenses, que niegan totalmente que una bala pueda migrar por el interior del organismo en la forma que propone la defensa, viajando desde la parte alta del costado derecho (altura de la axila) a la zona lumbar inferior, quedando incrustada en la columna) tratándose de una hipótesis imposible a la vista de la trayectoria del primer y segundo disparo y órganos afectados, afirmando con rotundidad que la bala no puede desplazarse por el cuerpo, tal como se sostiene por la defensa.

Ha quedado acreditado que el primer disparo tiene orificio de entrada y orificio de salida. Así lo indica y describe el médico forense que practicó la autopsia, procediendo a su descripción en el informe de autopsia. Pero no sólo se describen en autopsia, sino que también el orificio de salida aparece en las fotografías que se acompañan al informe. En concreto aparecen varias fotografías del orificio de salida, que se observa en las fotografías de la espalda. Por otra parte, están las fotografías de los órganos afectados en la trayectoria de la bala por el interior del organismo, la de la costilla que astilló a su entrada y la de la parrilla costal que rompió a su salida. El examen de estas fotografías recrea sin dificultad la trayectoria que tuvo la primera bala desde que entró hasta que salió por ese orificio que aparece fotografiado en el informe de autopsia.

Es verdad que los policías que asistieron en primer lugar a la víctima (número NUM010 y NUM011) dicen que observaron un orificio de entrada en parte derecha y otro en zona lumbar. No hablan del orificio de salida. Lo mismo el policía nacional con número NUM012. Y en la inspección ocular del cadáver realizado por Policía Científica tampoco se reseñó ese agujero de salida. También los sanitarios del SAMUR señalaron únicamente dos lesiones una en tórax derecho axilar anterior (la de entrada de primer disparo) y herida en paravertebral de derecha región lumbar (informe del Samur folios 116 a 118). Explican estas dos sanitarias, doña Piedad y doña Paulina, que ellas no buscaron el orificio de salida que había mucho a sangre y que por eso a lo mejor no lo vieron informando doña Piedad, que es médico, a la vista de las fotografías de la autopsia que la que corresponde a la parte de atrás es un claro orificio de salida.

En el reportaje fotográfico del cadáver se observa que el acusado presentaba mucha sangre. En particular se ve cómo la espalda la tenía con sangre. Explicó el médico forense autor de la autopsia que un vez que el cadáver estuvo en la mesa de autopsia y se limpió, se vio el agujero de salida, que tenía los bordes muy juntos, dada la elasticidad de los tejidos, lo que lleva a que se junten los bordes de una herida. De ahí que en el momento de la inspección ocular y levantamiento de cadáver no se viera, encontrándose en una zona que tenía muchas restos de sangre.

Orificio que sí que se vio por el policía nacional NUM013 que dice que "la víctima tenía previsiblemente dos impactos. Vio el orificio de salida. Apreció uno de entrada y otro de salida y otro en la zona lumbar". Añade que vio el tercer agujero (el orificio de salida) antes de la llegada del Samur.

Por otra parte, el hecho de que no se hay podido analizar la camiseta que llevaba la víctima, porque no se llevó con el cadáver al Instituto Médico Forense (camiseta que fue cortada por el policía nacional con número profesional NUM013 al intentar hacer las maniobras de resucitación y aparece debajo de la cadáver en la camiseta en el reportaje fotográfico de la inspección ocular) no pone en duda la existencia del agujero de salida de la primera bala, que insistimos fue visto por uno de los policías y por el médico forense, que procedió a su documentación y fotografía, contando con el reportaje gráfico que evidencia su existencia, tal y como pudo comprobar la médico del SAMUR en el juicio oral una vez examinó esas fotografías.

No hay ninguna duda que el primer disparo, que entró por la zona intercostal derecha tenía un orificio de salida en el costado medio inferior, lo que establece una línea de tiro oblicua, algo inclinada hacia abajo, como comprobó el médico forense mediante la introducción de la correspondiente varilla, según contó en el acto del juicio oral.

Es importante señalar que los médicos forenses concluyen que tanto el orificio de entrada como el de salida de ese primer disparo son compatibles con una bala de 9 mm, explicando que la discrepancia del tamaño de dos orificios es debida a la elasticidad de la piel y al que cuando la bala sale arrastra parte de los órganos y tejido con los que impacta, de ahí que el orificio de entrada sea mayor que el de salida,

Pero, además, insisto que es imposible la trayectoria que propone la defensa, a saber: la bala entera por zona intercostal derecha, se desplaza por el cuerpo (en forma distinta a lo que indican los órganos y parrilla costal afectados) y se aloja en zona lumbar, justo al final de la trayectoria de segundo disparo. Desde luego que los órganos internos afectados no se corresponden con esa trayectoria. La del primer disparo atraviesa zona pulmonar y las costillas en entrada y en salida y así se aprecia en las fotografías de la autopsia. La afectación de esos órganos coincide con la trayectoria de la línea que se establece entre el orificio de entrada y de salida del primer disparo y que en modo alguno coincide con la trayectoria propuesta por la defensa en su tesis, sin que, como concluyen los forenses, las balas puedan desplazarse por el cuerpo. Por otra parte, el segundo disparo, en zona lumbar, de 0,5 cm de diámetro, es compatible con una bala de 9 mm según concluyeron los médicos forenses, que insisten de diámetro con respecto a primer disparo se debe a que este se realizó a una distancia más corta que el segundo disparo y a la elasticidad de la piel.

En el mismo sentido, se explicó por los peritos de Policía Científica NUM009 y NUM014, que informaron que es normal que el orificio de salida sea mayor que el de entrada porque en el momento del impacto lleva fuerza cinegética. Al entrar impacta con zona blanda (piel), que tiene cierta elasticidad. Estira y rasga la piel, pero poco, por lo que la bala todavía está intacta y se produce muy poca transferencia de energía. Sin embargo, al salir ya lleva tejido, de ahí que sea más grande.

Finalmente, si la defensa admite que el acusado disparó a la víctima en la zona lumbar, si bien dice que lo hizo con una pistola de balines. Frente a esto tenemos que en ese zona hay un único orificio de entrada, que no encontró ningún balín en el cuerpo de la víctima, sino al final de la trayectoria en el cuerpo desde ese orificio, había alojada en la zona lumbar una bala de 9 mm.

4.- Como he indicado la bala encontrada en el cuerpo de la víctima y las vainas que se encontraron en el lugar de los hechos y en el vehículo del acusado corresponden con las que montan los cartuchos del calibre 9 × 17 corto. Así se concluyó por el policía nacional especialista en policía científica con carnet profesional NUM009 (informe obrante a los folios 520 a 527).

Por su parte los policías con carnet profesional NUM015 y NUM016, que realizaron el estudio de elementos balísticos respecto de las dos vainas, concluyen que ambas han sido disparadas por la misma arma, explicando que las vainas tienen una lesión causada por la aguja del percutor y que en la vaina encontrada en el lugar y la que se halló en el vehículo del acusado la lesión era la misma, lo que acredita que fueron disparadas por misma arma.

Los policías núm. NUM009 y NUM014 también manifestaron en juicio que las vainas se corresponden al calibre 9x17 corto y que las dos vainas eran del mismo calibre y modelo.

Todos estos vestigios se encontraron en la diligencia de inspección ocular realizada por las policías de Policía Científica con número profesional NUM017 y NUM018, que han ratificado de inspección en juicio, aportando las grabaciones que realizaron del lugar de los hechos, explicando los vestigios que encontraron, señalizando con cotas en lugar donde se hallaron y a la vista de los mismos, realizaron una simulación de la trayectoria seguida por la víctima. Es de destacar que la vaina que se halló en la zona ajardinada se encontraba en el lugar donde tanto los testigos como las grabaciones de la M 30 sitúan al acusado cuando realiza dos disparos.

En cuanto a la vaina hallada en el vehículo del acusado, los funcionarios de policía científica con carnet profesional NUM019 y NUM020 relatado que realizaron la inspección ocular del vehículo, que se lleva cerrado, siendo abierto por doña Benita, localizando en los pies del asiento del conductor una funda de color marrón de arma de fuego corta y en la parte de los asientos traseros, en el suelo, detrás del asiento del copiloto se halla una vaina percutidas troquelada en su base con las siglas "GLF 380 AUTO". Asimismo, procedieron a realizar reportaje fotográfico y aplicar de activos físicos en zonas susceptibles de contener huellas latentes y posibles residuos de disparo (folio 492 y 493 y declaración de estos policías).

La inspección ocular del vehículo que realizó después de la detención del acusado, lo que tuvo lugar el 13 de octubre de 2022 cuando se presentó de forma voluntaria ante el grupo V de Homicidios empañado de su abogada. Pero durante el tiempo transcurrido entre los hechos y la inspección del vehículo, el mismo estaba peor localizado, en virtud de autorización judicial por auto de 17 de septiembre de 2022 del Juzgado de instrucción 46 de Madrid (folios 55 a 61), que se otorgó para la localización del acusado. Como declaró la inspectora del Grupo V de Homicidios, no se detectó acceso ni movimiento en el vehículo. De manera que no hay duda que esa vaina y funda de arma eran del acusado.

Además, en esa vaina se detectó múltiples partículas con plomo-antimonio-bario, específicas de residuos de disparo. Partículas que también se encontraron en la palanca de cambio del vehículo, según se concluyó por los peritos, funcionarios del C.N.P. facultativo NUM021 y técnico NUM022 (folios 619 a 618).

5.- No existe ninguna duda sobre que el acusado llevaba una pistola. Así se aprecia con claridad en las grabaciones de las cámaras de la M30 donde se ve al acusado empuñar un arma corta y disparar contra D. Ambrosio, saliendo detrás de él cuando este sale huyendo del acusado, tras echarse este la mano al bolsillo derecho (el mismo al que se echa mano al bajar del coche).

La mujer del acusado dice que cuando subió al coche tras los hechos, vio que su marido tenía una pistola y que no se la había visto antes.

En el coche se encontró también una funda de pistola, como asiste recoge en el acta de inspección ocular del vehículo, ratificada en juicio.

El acusado reconoce que tenía una pistola, pero dice que era de balines, que era de su padre y que la había guardado por su valor sentimental.

La defensa trata de respaldar estas manifestaciones sobre una prueba pericial criminológica, a fin de acreditar que se trataba de una pistola de balines y que el disparo de la bala se ha realizado por una tercera persona. El punto de apoyo es un reflejo que se ve en el extremo superior (según se mira), que su perito identifica como un fogonazo. A lo que anuda el hecho de que en las grabaciones no se vea fogonazo en los disparos efectuados por D. Lázaro y el distinto tamaño de los orificios de entrada y salida que tenía el fallecido.

Llama la atención que el acusado no haya aportado la pistola, pues si la que disparó era de balines, no hay explicación de que no la haya presentado, pues de ser cierto, la hipótesis acusatoria hubiera quedado desvanecida.

En su lugar realiza una pericial, que no resulta convincente. La pericial de estos peritos D.ª Silvia, criminóloga, y D. Jose María, antiguo guardia civil en excedencia, que, al parecer estuvo trabajando en el departamento en balística. Se practicó conjuntamente con la del Inspector Jefe de Balística, policía con núm. NUM023, a quien en instrucción, a la vista de la línea de defensa del acusado, se le solicitó una recreación de los hechos, informando sobre la imposibilidad, pues para ello sería necesario conocer las circunstancias meteorológicas, circunstancias concretas, posición de la víctima... sin que a la vista de las imágenes de la M 30 se pueda realizar la recreación de la trayectoria de los disparos, dada la calidad de las imágenes, que no contienen destalles, la víctima queda fuera de las imágenes. No vieron absolutamente nada de otros fogonazos, advirtiendo que el simple aire puede producir movimientos de las hojas que pueden parecer destellos.

Declaran los peritos de parte, que la pericia se encomienda en un primer momento a la criminóloga, que es la que solicitó la recreación a la policía, pues entendió que era deficiente la información. Y al no ser practicada, contactó con el otro perito, que es experto en balística. Manifestó D.ª Silvia que al visionar las grabaciones de las cámaras de la M-30 le llamó la atención varios aspectos, tales como que en el coche en el que iba el acusado se ponen los warning y aparca con cuidado para que pueda bajar la esposa, lo que a juicio de esa perito contradice con la idea de un asesinato. Además, dice que en el momento en que el acusado saca la arma, la víctima da un paso hacia detrás y luego da pequeños pasos y que la posición del acusado da unos pasos que son de defensa y no de ataque. Al solicitarle aclaración de esa manifestación, no da respuesta, que sí es ofrecida por el otro perito, que vuelve a reiterar los cuidados que se observan al aparcar el coche y que el acusado va con las manos hacia abajo, mientras que D. Ambrosio pone un pie en el bordillo, como marcando el terreno. Se trata de apreciaciones subjetivas de las que no puede concluirse la afirmación que hacen esos perito de que la actitud del acusado era de defensa y no de ataque, lo que queda desvirtuado por el hecho objetivo que acude a una discusión con un arma de fuego, que guarda en su bolsillo (así se observa el gesto de llevarse la mano al bolsillo derecho del pantalón, donde lleva el arma, al bajarse del coche), manteniendo todo el tiempo la mano derecha a la altura del bolsillo y súbitamente saca un arma, que alza a 90 º y se adentra en el jardín tras D. Ambrosio y hace al menos tres disparos en la dirección por donde D. Ambrosio ha huido. Lo que no puede considerarse como una actitud de defensa del acusado, sino un inequívoco ataque.

El perito D. Jose María sostiene que el tamaño del orificio en zona lumbar no es compatible con un proyectil y sí con un balín. Cuestión que ha sido explicada de manera suficiente por los médicos forenses y los peritos de balística y que se debe a la elasticidad de la piel.

Además, el perito Sr. Jose María insiste que no hay orificio de salida del primer impacto (el recibido en costado derecho) y pese a que se le instruyó de la pericial, dice que no se aprecia en el reportaje de policía científica y que además el orificio de entrada de 0.5 cm es de un balín y no de un proyectil, lo que le lleva a afirmar que la bala que se encontró incrustada en la zona lumbar es la que le entró por la parte alta del costado derecho, que derivó por el cuerpo. Derivación que los médicos forenses manifestaron que era físicamente imposible y que, desde luego, no se corresponde con los órganos afectados. Me remito a lo dicho en relación con este tema al analizar la prueba pericial médico forense.

Indica también el perito de parte que al estar el acusado en un punto más bajo que la víctima, la trayectoria del impacto de bala que entra por la parte superior del costado derecho y sale un poco más abajo, por el izquierdo, no es posible. Manifestación que es contradicha por el Inspector Jefe de Balística, policía con núm. NUM023, pues no se conoce cómo estaba la víctima cuando recibió el primer impacto, pudiendo estar agachada o arrodillada.

Finalmente, el perito Sr. Jose María, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal cómo puede ser que si el impacto en zona lumbar fue con una pistola de balines, al final de la trayectoria del disparo se encuentre una bala alojada en la zona lumbar, viene a contestar que él no hace valoraciones de la autopsia, en clara contradicción con las valoraciones que acaba de hacer en relación con el impacto en costado derecho y la migración de la bala, llegando a negar incluso la veracidad de la autopsia y la existencia del orificio de salida, que dice que no se ve en las fotografías del cadáver y que, insisto, no solo se describe por el médico forenses sino que aparece documentado en las fotografías que acompañan al informe de autopsia.

Por otra parte, la recreación que hace este perito de los hechos se funda en las declaraciones de D.ª Benita y de D.ª Covadonga, esposa e hija del acusado, relativas a la posición de las personas que allí estaba, y que se han evidenciado interesadamente inexactas, pues ambas dice que D.ª Covadonga estaba en el jardín, sujeta por una persona que no identifica y que estaba con los familiares de D.ª Filomena, cuando esta en el momento en que llegan sus progenitores y su padre dispara a D. Ambrosio, saliendo tras los disparos de la casa para irse con ello en su coche, razón por la cual viene al coche por el lado derecho, desde la zona del portal de su casa y no por el jardín, por donde vino su madre, que se había dirigido a D.ª Filomena.

Por todo ello y en particular por la ilógica explicación que se da sobre la migración de la bala por el cuerpo y la negación del hecho objetivamente acreditado de la existencia de un orificio de salida, es por lo que no pueden acogerse las conclusiones de la pericial de parte, que resulta ilógica y sentada sobre bases que son inexistentes (hay orificio de salida) y contrarias a las reglas de la naturaleza (las balas no migaran en el cuerpo, sin causar daño alguno, para alojarse en la zona inferior de la columna).

6.- Probado que el arma utilizada por el acusado estaba en buen uso y era apta para disparar cartuchos de 9 Parabelum, como así se constata con los vestigios encontrados (vainas, residuos de disparo, bala alojada en la columna lumbar de la víctima), ha quedado también probado que el acusado carecía de licencia para la tenencia y uso de esa arma, tal como informó la Guardia Civil y ha ratificado en juicio oral el guardia civil con TIP NUM024.

TERCERO. - Los anteriores hechos probados constituyen un delito de asesinato por alevosía previsto y penado en los artículos 138 y 139.1. 1º CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art, 564.1. 1º CP.

Así, como se ha expuesto, ha quedado probado que el acusado disparó un arma de fuego cargada con proyectiles contra D. Ambrosio (como así se consta en las imagen de la M-30 y se reconoce por el acusado); que disparó proyectiles (como así se concluyó por los médicos forenses, quedando uno de ellos alojado en columna lumbar según se observa en las radiografías); y que la muerte de D. Ambrosio se produjo por con el primer disparo, que causó un gran hemitórax y colapso pulmonar, responsable de la parada cardio respiratoria final.

Se trató de una muerte prácticamente súbita, cuando es asistido por la policía y por el SAMUR estaba ya cadáver, indicando la médico del SAMUR que lo que se hizo fuera técnicas de resucitación, pues ya había fallecido.

El ánimo homicida queda evidencia por principalmente: por el hecho de acudir a una discusión con un arma de fuego, que llevaba y escondió en el bolsillo derecho de su pantalón, en gesto que se prueba ver en la grabación de las cámaras de la M-30, el arma de fuego que empleó para la agresión; la escasa distancia a la que se produjeron los disparos (3-5 metros del primero y el segundo, a unos 12-5 metros), encontrándose la víctima sin defensa; la reiteración de los disparos sobre la víctima, que como indica el médico forense buscaban rematar a la vícrima; la postura de disparo del acusado, que alzó el arma y lo puso en ángulo de 90 grados, en dirección a D. Ambrosio, corriendo hacia él para asegurar el acierto del tiro como se ve en esa grabación; la huida del lugar tras disparar varias veces contra D. Ambrosio y haberle alcanzado.

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Lo que no excluye el concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).

En este caso, el empleo de un arma de fuego corta municionada con, que el acusado lleva a la discusión, y que dispara en varias ocasiones, a corta distancia, sobra D. Ambrosio, son claros exponentes del hecho subjetivo de que se quería matar (dolo de primer grado) o al menos, se aceptaba ese resultado para el caso de que pudiera producirse (dolo eventual).

Por lo que concierne a la alevosía, el art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; y 998/2012, de 10-12 )".

Respecto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, recordaba la STS 253/2016, que hay tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente ( STS 253/2016 de 31 de marzo

El Jurado considera que el ataque mortal a D. Ambrosio fue alevoso, tal como he transcrito antes. Que se produjo aprovechando la sorpresa de la víctima, sacando de manera inopinada, cuando se la tiene a escasa distancia (3-5 metros), descargando sobre ella varios disparos y apuntando a zonas vitales, como es la parte superior del tórax, a la altura de los pulmones, de manera que quedaba anulada cualquier posibilidad efectiva de defensa por parte del perjudicado, lo que fue aprovechado por el agresor para asegurar el éxito de su empresa, intentando D. Ambrosio huir, ante lo que el acusado le hace más disparos, con la clara intención de rematarlo, como así se indicó por el médico forense en su informe.

Así las cosas, concurren todos los presupuestos de tipicidad que la agravante de alevosía requiere, en las modalidades de sorpresiva.

Respecto a la reacción de la víctima, como dicen las STS 51/18, de 31 de enero y 51/2016 de 3 de febrero, la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita); como así ocurrió en este caso en el que al empuñar el acusado las cuando la víctima intentó huir, lo que no pudo hacer por el disparo letal que recibió y, después por el segundo que le tiró, cuando estaba de espaldas, en la zona lumbar.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, las pruebas y valoración que se han expuesto más arriba acreditan que el acusado tenía un arma de fuego corta, que estaba en correcto estado de funcionamiento, por lo que tenía capacidad para disparar proyectiles, y que de hecho se dispararon varios, resultando ser proyectiles 9 mm Parabelum. A esto ha de sumársele que el acusado era conocedor de tal circunstancia, careciendo al mismo tiempo de toda licencia y permiso para tenerla a su disposición, por lo que sólo cabe concluir que concurren en el caso todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 564.1.1º CP.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal formula acusación, además, por un delito de asesinato en grado de tentativa, al considerar que el acusado, de modo intencionado y con ánimo de dar muerte a don Candido u otro familiar de D.ª Filomena, disparó contra don Candido u otro familiar.

La acusación particular, por su parte, formula acusación también por un intento de homicidio de don Pedro Francisco En primer lugar, he de advertir la falta de legitimación de la acusación particular de D.ª Filomena para formular acusación respecto de un hecho del que no perjudicada y por el que el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, retiró la acusación (aunque mantiene que el acusado trató de dar muerta también a D. Candido o a otro familiar de D. Ambrosio, disparando contra ellos. Y entre estos familiares se encontraba D. Pedro Francisco).

En todo caso el Jurado no considera probado el intento de asesinato/homicidio de don Candido ni el de su padre don Pedro Francisco.

En el HECHO TERCEROdel objeto de veredicto es el siguiente: "A continuación, el acusado efectuó, al menos, otro disparo hacia el lugar en que se encontraban los familiares de D. Ambrosio, entre ellos D. Candido, con la intención de causar su muerte o asumiendo la posibilidad de que con su acción se produjera la muerte de D. Candido o de cualquiera de los familiares que se encontraban junto a él, sin que llegara a alcanzar o impactar en nadie, por lo que no se produjo el resultado ni lesión alguna."

El Jurado lo considero no probado (cuatro votos no probados y cinco votos probado), por las siguientes razones:

"La parte del jurado que no considera probado el hecho tercero, indica que no se aprecia en el visionado del vídeo de la cámara de la M-30 grabado en el que ha aportado como prueba número 806, que queda unido en el folio 807 de la causa, que el acusado D. Lázaro haga una variación en la dirección en la que se producen los disparos, por lo que entienden que todos los disparos efectuados por el acusado iban dirigidos a la persona de D. Ambrosio.

Esto coincide con el acta de visionado realizado por el instructor NUM003 incluyendo en la página 202, en el cual se indica que se realizaron varios disparos sobre la víctima, pero en ningún caso se especifica que se realizaran disparos hacia los familiares de D. Ambrosio.

Asimismo, el segundo momento en el que los testigos Filomena, Candido, Pedro Francisco, Consuelo y Adelaida, que en sede judicial y tal como consta en el acta de la sesión de 26 de marzo de 2025, indicaron que en el momento de efectuar esos disparos, se rompió una luna de los cristales de alguno de los coches que estaban aparcados. Y eso no se ha podido corroborar por la inspección ocular realizada por la policía en el lugar de los hechos.

En el HECHO QUINTOdel objeto del veredicto se preguntaba al Jurado si: "El acusado efectuó además varios disparos en la dirección donde se encontraba D. Pedro Francisco, con intención de alcanzarle, si bien no logró su propósito".

Este hecho se ha declarado no probado por unanimidad, con el siguiente argumento:

"Que deliberamos y llegamos a la conclusión de que no hay suficientes indicios o pruebas como para saber si realmente disparó contra la familia o sólo contra la víctima D. Ambrosio, tal y como se indicado en el hecho tercero."

En el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se sostiene que el acusado, tras disparar la pistola de fuego, al menos en dos ocasiones contra D. Ambrosio, a continuación, efectuó, al menos otro disparo hacia el lugar en que se encontraban los familiares de D. Ambrosio, entre ellos don Candido, con la intención de causarle la muerte o asumiendo que se la pudieran causar. La acusación particular sostiene que los disparos a los familiares se efectuaron en la huida, cuando el acusado iba a subirse en el coche e incluso una vez dentro.

D. Candido, su mujer D.ª Adelaida y sus padres han declarado que después disparar el acusado D. Ambrosio, se fue hacia el acusado D. Candido gritándole "asesino" y que el acusado le disparó, efectuando un tiro al entrar al coche, por encima del capó (D. Pedro Francisco dice que se apoyó en él ) y otro una vez dentro del coche, tirándose su mujer D.ª Benita hacia atrás que se tiró para atrás y, a través de la ventanilla, D. Lázaro disparó a Candido. D. Candido y su mujer dicen que el tiro dio en un coche, rompiéndose la ventanilla del mismo.

Sin embargo, esto no es lo que manifestaron a la policía, que no vio en el lugar ningún coche dañado ni cristales por el suelo.

Tampoco en las imágenes de las cámaras de la M-30 se ve al acusado disparar hacia el lugar donde estaban los familiares del fallecido. Al entrar en el coche, el acusado hace un gesto con la mano en alto. Parece que está llamando a su hija D.ª Covadonga para que se suba en el coche, viniendo esta desde la zona donde está el portal de su casa -y no de donde estaba D.ª Filomena y sus familiares. Si fuera un disparo, sería al aire y no apuntando hacia D. Candido, pue no se dirige el acusado hacia ese lugar. En modo alguno se apoya en el capó.

Tampoco queda probado que el acusado disparara contra D. Candido, D. Pedro Francisco u otro familiar en el momento de efectuar los disparos. En las imágenes se ve cómo el acusado sale en la dirección de D. Ambrosio, con quien había discutido y con quien venía a hablar, y que todos los disparos los efectúa en la misma dirección, sin modificar su postura, por lo que no puede afirmarse que se dirigieran a alguno de los familiares de la mujer de D. Ambrosio. Puede que sintieran alguna bala pasar cerca de ellos, pero dada la proximidad que tenían con D. Ambrosio, no pueden afirmarse que el disparo iba dirigido a uno de ellos y no para D. Ambrosio, con quien iba a discutir (llevando un arma de fuego encima), discutió y a quien dirigió los tiros, como así se aprecia en las imágenes de las cámaras de la M.30, alcanzándole dos, de ellos, uno a corta distancia y otro más lejos, de manera que cuando se ve en las imágenes al acusado disparar varias veces, todas en la misma dirección, lo que trataba era de alcanzar y rematar a D. Ambrosio.

Por otra parte, la vecina D.ª Bernarda escuchó tres detonaciones, dos seguidas y una tercera, pero todas juntas. D. Victorio oyó 3 o 4 detonaciones, tres sonaban igual y una distinta, separada, más tarde que las otras tres. D. Cipriano escuchó entre 3 y cuatro disparos. D.ª Celsa cree que escuchó tres detonaciones, espaciadas, no acordándose muy bien. Por tanto, parece que todos oyeron uso primeros disparos seguidos y otro más distanciado, pero ninguno de ellos es capaz de decir cuánto tiempo transcurrió entre los primeros disparos y el último, por lo que no podemos decir que ese último se produjo cuando subió al coche. Además, según D. Candido, su madre y su mujer, en ese segundo episodio fueron dos disparos (una segunda una vez que había subido, a través de la ventanilla) y los vecinos oyen, como distanciado, solo uno.

Por lo que se refiere al disparo contra D. Pedro Francisco, nadie ve que el acusado le dispare, estando D. Pedro Francisco muy cerca de D. Ambrosio cuando este es disparado.

En definitiva, como manifiesta el jurado, no hay prueba de que alguno de los disparos una dirigido a D. Candido o a su padre D. Pedro Francisco. Por lo que el acusado debe ser absuelto de los delitos de tentativa de asesinato y tentativa de homicidios por los que viene acusado.

QUINTO.- De los delitos de asesinato consumado y tenencia ilícita de armas es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Lázaro, quien ejecutó personal y voluntariamente la acción típica, como he expuesto antes, habiendo quedado probado que efectuó varios disparos con un arma corta para la que no poseía licencia, que eran disparos de proyectiles, que iban dirigidos a D. Ambrosio alcanzándole dos de ellos, causándole la muerte con el primero de ello.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa alegaba la concurrencia de la atenuante de legítima defensa (hecho 7º del objeto de veredicto) y miedo insuperable (hecho 8º del objeto del veredicto).

El jurado no considera probados los presupuestos facticos de la legítima defensa. Alega la defensa que el acusado se movió por la necesidad de defender a su hija, D. ª Covadonga, que tenía 19 años, quien llamó muy asustada y llorando a sus padres diciéndoles que su vecino D. Ambrosio estaba muy alterando, golpeando su puerta y diciendo que saliera o que tiraba la puerta abajo, que tiempo atrás habían tenido un incidente y que ante esa llamada el acusado y su mujer fueron a buscar a su hija a su casa, viéndola a su llegada, en el jardín junto a Dª Filomena y varios familiares suyos, que la sujetaban. A su llegada estaban D. ª Benita se acercó hacia el grupo para que soltaran a su hija y D.ª Filomena cogió por el pelo, ante lo cual el acusado disparó.

El jurado no considera probado este hecho (7º)por unanimidad. Razona que "por los testimonios realizados por los familiares de la víctima, Filomena, Candido, Pedro Francisco, Ignacio y Adelaida a el día 26/03/2025 en sede judicial. En el que todos coinciden en que D.ª Covadonga no se encontraba en el lugar y sí dentro de su vivienda en el transcurso de los hechos.

Visionado el video de la cámara de la M-30 grabado en el cd aportado como prueba 806 que queda unido en el folio 807 de la causa, en el cual se observa en el que se aprecia que D.ª Covadonga no viene desde la zona ajardinada donde se producen los hechos, sino desde la zona más cercana al portal de la casa."

No queda acredita la agresión ilegítima a la hija del acusado, sin que el incidente previo, consistente en la llamada la atención de D.ª Filomena y D. Ambrosio a D.ª Covadonga porque tenía la música muy alta, pueda ser considerado una agresión ilegítima a la hija. Fue el motivo para que el acusado y su mujer acudieran a casa de la hija para hablar con . Ambrosio y D.ª Filomena, como así le avisó por Benita, que ante ello procedió a buscar la presencia de su padre.

Como se indica por el Jurado no ha quedado probado que la hija del acusado estuviera en el jardín con la familia de D.ª Filomena y que estuviera sujetada por alguien, cuando llegaron sus padres. Tanto D.ª Filomena como todos dos familiares dicen que D.ª Covadonga estaba en su casa cuando llegaron el acusado y su mujer. El acusado, su mujer y su hija manifiestan que estaba fuera y que además, era sujetada por algún familiar de D.ª Filomena. Sin embargo, el lugar de donde viene D.ª Covadonga tras los hechos, cuando sale corriendo y se monta en el coche de su padre, marchándose con él, viene a probar que D.ª Covadonga no estaba en el jardín en el momento de la llegada de su padre ni de los hechos, sino que estaba en su casa, como dicen D.ª Filomena y sus familiares, pues sale del lugar por donde queda el portal de su casa y no por el jardín, de donde sí sale corriendo D.ª Benita tras los disparos. Si su hija hubiera estado ahí, en el jardín, tendría que haber venido atravesando el jardín al coche. Sin embargo, lo hace por la derecha, justo por la zona que está su portal. De manera que salió de su casa tras los hechos.

Lo que se produjo entre D. Ambrosio y el acusado, de un lado, y entre D.ª Filomena y D.ª Benita, de otro, es una riña mutuamente aceptada. En este sentido, tras llamar la atención a D.ª Covadonga el acusado y su mujer, D.ª Benita llamó a D.ª Filomena y le dijo que iban para allí, que dejaran a su hija y una vez que llegan, se bajan D.ª Benita, que se enzarza con D. Filomena, como así manifiestan todos los testigos y la propia D.ª Benita, mientras que el acusado va hacia D. Ambrosio, que se acerca, viéndose en las cámaras como hablan breves instantes. D. Ambrosio no tenía motivos para para pensar que el acusado portara un arma de fuego.

Como dice la STS nº 363/2004 de 17 de marzo , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003 de 4 febrero )". En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero, según se recoge en la Sentencia nº 1180/2009 de 18 de noviembre y nº 611/2012, de 10 de julio).

Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la STS nº 427/2010 de 26 de abril, que los tres requisitos de la exención constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ); y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre .

Y, a continuación advierte que: "De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril, nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio).

Y también que: es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2005).

Pero, como dice la Sentencia nº 363/2004 de 17 de marzo , "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero.

También en la Sentencia del Tribunal Surpremo nº 351/2009 de 27 de marzo, se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia.

Y en la Sentencia nº 932/2007 de 21 de noviembre, recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista.

La aplicación de esta abundante y constante doctrina al presente caso, avala la exclusión de una legítima defensa , que no puede darse cuando se va a una discusión con un arma de fuego escondida y que ante la oposición verbal del contrincante a la conminación de que se vaya de allí, se saque el arma y se dispare varias veces a contra el oponente, dándole muerte. Ninguna excusa tiene esta ilícita actuación en el hecho de que el fallecido fuera el vecino molesto de su hija, ni que la llamara la atención de forma no educada porque teníanla música alta a la 01:30 horas de la noche. El temor que D. Ambrosio podía infundir a la hija no constituye una agresión ilegítima.

SÉPTIMO.- En cuanto al miedo insuperable, sostiene la defensa que a la llegada del acusado al lugar donde vivía su hija, D. Ambrosio se encaró al mismo y empezó a gesticular, diciéndole que tenía que llevarse a su hija de la casa. En un momento dado, D. Ambrosio se llevó la mano a la cintura y echó a correr, oyendo el acusado al resto de las personas que estaban en el jardín, "dispara" ante lo cual el acusado sacó la pistola y disparó hacia D. Ambrosio. Lo que se recoge como hecho 8ºdel objeto del veredicto, que no se ha considerado probado por unanimidad, con la siguiente argumentación:

"El jurado considera que el hecho no está probado porque considera que las pruebas presentadas no son suficientes para concluir que alguna de las personas que estaban en el jardín gritara "dispara", ni tampoco que D. Lázaro llevara una pistola de balines.

Por los testimonios realizados por los familiares de la víctima, Filomena, Candido, Pedro Francisco, Ignacio y Adelaida el día 26/03/2025 en sede judicial. En el que no se relata por ninguno de ellos que alguien gritara "dispara".

A lo que ha de añadirse que el acusado, que declara por primera vez en juicio oral, dice que, en un momento dado, D. Ambrosio le enseñó una culata de un arma, ante lo cual él sacó su pistola y disparó. Sin embargo, no se ha encontrado EN D. Ambrosio ni en el lugar ninguna pistola, por lo que carece de base el alegado miedo insuperable.

Sí que se encontró en el lugar donde cayó la víctima una navaja abierta, que tenía sangre de la propia víctima, según resulta del análisis de ADN que se realizó y ha sido ratificado en juicio. Pero lo que no queda probado es que la víctima la exhibiera, ni siquiera que la llevara cuando fue a hablar con el acusado, no siendo descartable que estuviera en el lugar donde cayó el acusado, impregnándose con su sangre, al igual que había en la zona un bastón, que no era de la víctima, pues este no lo llevaba y estaba más arriba del lugar donde cayó. Desde luego que no se ve en las imágenes que exhibiera navaja alguna, que el acusado no dice haber visto. Lo que dice es que vio la culata de un arma de fuego, de la que no hay la más mínima prueba de su existencia.

La aplicación de la eximente de miedo insuperable depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero; 35/2015 de 29 de enero; 1046/2011 de 6 de octubre; 240/2016, de 29 de marzo).

Como indica el ATS 10577/2024, de 31 de octubre, el Tribunal Supremo ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decía la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero, que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo y STS 278/2014, de 6 de octubre).

Pero en este caso no hubo legítima defensa, sino una fuerte discusión verbal, en el curso de la cual el acusado sacó de manera inopinada un arma de fuego que llevaba y que esgrimió contra D. Ambrosio, el cual salió corriendo, siendo perseguido por el acusado, que realizó varios disparos contra él, siendo alcanzado por dos, produciéndole su muerte.

OCTAVO. - En cuanto a la pena a imponer, no concurre circunstancias agravantes ni atenuantes. Atendidas las circunstancias de los hechos, la violencia desplegada en su ejecución, disparando el arma varias veces, con clara intención de rematar a la víctima y asegurarse su muerte, con peligro para el grupo de personas que allí estaba, pasando alguno rozándoles; así como el medio empleado, considero adecuada la pena de 17 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP) y dada la peligrosidad del acusado, en particular por el empleo de un arma de fuego, al amparo del art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada de 5 años, cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con los dispuesto en el art. 106 CP.

Además, am amparo de los arts. 57 y 48 CP, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar por cualquier medio, con D.ª Filomena y sus hijos Leovigildo., Elisa y Dulce, durante el tiempo de 18 años, que es uno más que el de prisión que se impone, y que se considera suficiente, atendido el tiempo transcurrido desde los hechos, la extensión de la prohibición y la posibilidad de un alejamiento como contenido de la libertad vigilada que se impone, si fuera necesario para la protección de la víctima.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, al no existir ninguna circunstancia que justifique una pena mayor, se impone la pena mínima de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena será abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa ( art. 58 CP) .

Finalmente procede acordar la destrucción de las piezas de convicción.

NOVENO. - El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( artículo 101 CP) .

Con carácter previo a concretar las indemnizaciones ha de precisarse que para la determinación de la indemnización se va atender, como así interesan todas las partes, a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuya aplicación hermenéutica para delitos dolosos, en relación con el anterior baremo, ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003, si bien incrementando los valores en un 30% dado el carácter doloso de los delitos (Acuerdo de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005).

En segundo término, que siguiendo las normas de ese baremo ha de estarse a la fecha de los hechos para determinar los perjuicios y las cuantías indemnizatorias (artículo 38), por lo son de aplicación las establecidas en Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Atendidos estos criterios, conforme se solicita por el Ministerio Fiscal, Procede indemnizar a D. Segismundo, padre del fallecido, en 75.000 € , a D.ª Filomena , pareja de la víctima con análoga relación a la matrimonial, con la que llevaba 17 años y tenía tres hijos, en la cantidad de 200.000 € y a cada uno de los tres hijos menores de edad, Leovigildo., Elisa. y Dulce, en la cantidad de 150.000 € por los daños morales causados por la muerte de su hijo, marido y padre, respectivamente.

DÉCIMO.- Por imperativo del art. 123 C.P. y 240 LECrim. formulándose acusación por cuatro delitos, siendo condenado el acusado por dos, se le imponen dos cuarta partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido ni temeraria ni superflua; declarándose la otra mitad de oficio.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal) . Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Lázaro:

1.- Comoautor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; libertad vigilada por tiempo de 5 años, tras el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con los dispuesto en el art. 106 CP.

Y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar por cualquier medio, con D.ª Filomena y sus hijos Leovigildo., Elisa y Dulce, durante el tiempo de 18 años,

2. Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- A que indemnice a D. Segismundo, padre del fallecido, en 75.000 €, a D.ª Filomena, pareja de la víctima. en la cantidad de 200.000 € y a cada uno de los tres hijos menores de edad, Leovigildo., Elisa. y Dulce, en la cantidad de 150.000 €. por los daños morales, más intereses del art. 576 LECivil desde la fecha de esta sentencia.

4.- Al pago de dos cuartas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las demás.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al ACUSADO D. Lázaro de los delitos de asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado d tentativa, por los que viene asimismo acusado.

Dese el destino legal a las demás piezas de convicción, procediéndose a la destrucción de las biológicas.

Para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación. Para la notificación del acusado y de la víctima, procédase a la traducción de la sentencia al chino.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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