Sentencia Penal 102/2025 ...l del 2025

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18/06/2025

Sentencia Penal 102/2025 Audiencia Provincial de Toledo. Tribunal Jurado, Rec. 3/2024 de 04 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 45168381002025100001

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:312

Núm. Roj: SAP TO 312:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00102/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE TRIBUNAL DEL JURADO Nº 3/2024

Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo

Jurado 1/23

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Magistrada Presidenta:

Dª. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

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En la Ciudad de Toledo, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

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Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 3/2024, por un delito de asesinato contra D. Jesús Manuel, representado por el procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín y asistido por el letrado D. Ángel Fernando de la Peña Portillo.

El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación pública.

D. Leoncio, Dña. Zaida y D. Herminio, representados por la procuradora Dña. Luz María Gómez Pérez y asistidos por el letrado D. Ricardo Rosado Prudencio han ejercitado la acusación particular.

Antecedentes

Primero.Con fecha veinticuatro de marzo de 2025 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad, incompatibilidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó, con fecha 24 de marzo de 2025, el Jurado por los siguientes ciudadanos y ciudadanas, una vez juraron o prometieron el cargo:

1.- D. Bienvenido.; 2.- D. Ángel Daniel., 3.- DÑA. Angelica., 4.- DÑA. Alicia., 5.- DÑA. Adela., 6.- DÑA. Fidela, 7.- D. Carlos Alberto., 8.- DÑA. Rafaela., 9.- DÑA. Celia.

y como suplentes:

D. Marcelino. y D. Leopoldo.

Segundo:Una vez constituido el jurado, el día 24 de marzo de 2025 se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes por el Letrado de la Administración de Justicia y a la emisión de los respectivos informes previos por el Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación particular y la defensa.

A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo practicándose toda la propuesta y admitida, con puntuales renuncias por las partes de algunas testificales por considerarlas innecesarias.

La información probatoria se refleja en el acta digital del juicio.

Tercero.En trámite de calificaciones, todas las acusaciones elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales.

El Ministerio Fiscal interesó la pena al acusado de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y que como responsable civil indemnizare a D. Leoncio, Dª Zaida en la cantidad de 75.000 € a cada uno y a D. Herminio en la cantidad de 50.000 € por el daño moral infligido, cantidades a incrementar con el interés legal del art. 576 de la LEC.

La acusación particular también pretendió la condena al acusado de veinticinco años de prisión y la correspondiente de inhabilitación absoluta y a que como responsable civil indemnizare a D. Leoncio, Dª Zaida y D. Herminio en la cantidad de 145.000 € por el daño moral infligido, cantidades a incrementar con el interés legal del art. 576 de la LEC.

Por su parte, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando, la absolución del acusado.

Subsidiariamente, la defensa del Sr. Jesús Manuel interesó su condena como autor de un delito de homicidio, concurriendo la eximente prevista en el artículo 20.2º del CP; subsidiariamente interesó la apreciación de la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.2º CP en relación con el artículo 20.2º CP.

En todo caso, la defensa alegó a su vez la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4º del CP.

A continuación, se concedió la última palabra al acusado quien decidió no hacer uso de la misma.

Cuarto.El día veintisiete de marzo de 2025, se informó a las partes del objeto del veredicto conformándose con su contenido, sin que se pretendieran inclusiones o exclusiones.

Ese mismo día mismo día, se entregó el objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ.

Quinto.Los jurados iniciaron su deliberación el día veintisiete de marzo de 2025, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el mismo día, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.

Se convocó a las partes y analizada el acta esta Magistrada no apreció causa alguna de devolución, por lo que la entregué a la Sra. Portavoz para que se procediera a su pública lectura.

Sexto.Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

La acusación pública elevó su pretensión punitiva a la imposición de la pena de veinticuatro años, a la vista de la declaración del Jurado de acreditación de la agravante de ensañamiento.

La acusación particular, de forma principal, interesó la condena a la pena de veinticinco años de prisión.

La defensa del acusado sin perjuicio de su disconformidad con el veredicto, pretendió la imposición de la pena mínima.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

Hechos

De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

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1.-El día 12 de marzo de 2023 llegaron Jesús Manuel, Juan Ignacio, conocido como " Gamba" y Abel hacia las 2,15 horas, al local "Pomba Gira" sito en la calle Rio Fuentebrada nº 11 de Toledo y hasta que salieron también juntos, sobre las 4,10 horas, permanecieron en actitud amistosa, conversando entre ellos y con otros conocidos del barrio que allí encontraron; el acusado y Abel bailaron, haciéndose bromas, abrazándose y dándose besos.

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2.-Una vez que el local "Pomba Gira" cerró, Abel y Gamba decidieron irse a casa, portando Abel en la mano el vaso con lo que le quedaba de la bebida que se estaba tomando, saliendo tras ellos también el acusado, con quien Abel compartió un porro a las puertas del local.

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3.- Abel y Gamba iniciaron el camino de vuelta a casa a pie, pidiéndoles el acusado que le esperaran, que iba con ellos, caminando los tres juntos en dirección al DIRECCION000, donde residían.

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4.-Por el camino, ya en la calle Río Alberche, a la altura del número 56, habiéndose Gamba adelantado unos pasos, Abel, con el vaso en la mano, en estado muy ebrio, se detuvo preguntando al acusado "¿ Jesús Manuel, tío, te pasa algo conmigo?".

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5.-El acusado se detuvo junto a Abel, con las manos en los bolsillos, mientras Gamba seguía caminando, momento en que el acusado, con una sonrisa en la cara, le contestó a la pregunta "no". En ese momento de forma inesperada y sorpresiva, se sacó del bolsillo de la chaqueta un machete de grandes dimensiones, al tiempo que, con el brazo izquierdo, inmovilizaba a Abel desde atrás agarrándole por el cuello y acto seguido con el propósito de quitarle la vida, o asumiendo que su conducta podría provocar tal resultado, le comenzó a propinar sucesivas y rápidas puñaladas, hasta 12.

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6.-Que las puñaladas se las dio en la cabeza (herida de 70 mm. en región parieto-temporal izquierda), luego en la espalda (heridas inciso punzantes de 33x12 mm en región escapular derecha, de 50x19 mm. en región escapular izquierda, de 30x5 mm en la zona axilar posterior izquierda, de 70x20 mm. paralela a la columna), momento en que Abel intentó girarse a la izquierda, levantando el brazo izquierdo para cubrirse frente al ataque, dándole entonces puñaladas en los brazos ( herida inciso punzante de 30x10 mm en antebrazo derecho, de 27x5 mm. en brazo izquierdo, de 62x30mm. en parte posterior del brazo izquierdo, alcanzándole una el dedo pulgar de la mano izquierda, ocasionándole una herida de 20 mm en la falange).

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7.-Aprovechando el acusado que Abel alzaba los brazos, le asestó un golpe en la axila izquierda, con trayectoria oblicua de abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante, atravesando los músculos tríceps, redondo mayor y menor, seccionando la arteria y venas axilares.

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8.-Continuando con su ataque, le asestó, en la cara anterior del tórax, otras dos puñaladas que le seccionaron el músculo pectoral izquierdo, una por debajo de la clavícula que ocasionó una herida de 4x15 mm. y otra que penetró con gran fuerza en la cavidad torácica por debajo de la clavícula, lesionando el pulmón en el lóbulo más superior, saliendo entre el 2º y 3º arcos costales posteriores izquierdo, atravesándolo hasta salir el machete por la espalda, causando al salir una herida inciso punzante de 57x10 mm en la espalda, en la zona cercana al cuello; la puñalada fue tan intensa que dejó en la piel de Abel la impronta de la empuñadura del arma.

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9.- Abel, después de la agresión, y cuando el acusado había huido, aún con el vaso en la mano reinició la marcha unos pocos pasos diciéndole a Gamba "vamos" y tras caminar unos pocos metros se desplomó diciendo "me muero" "me muero".

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10.- Juan Ignacio le cargó en brazos y se dirigió hacia el centro de salud del Barrio de Santa María de Benquerencia, ubicado a unos metros, en la calle Guadarrama, a cuyas puertas no consiguió llegar por faltarle la fuerza suficiente.

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11.- Juan Ignacio depositó a Abel a unos 15 metros de distancia del centro de salud en el suelo, bocabajo y fue a pedir ayuda, saliendo a escasos minutos personal facultativo de su interior, que ya encontraron a Abel en estado de asistolia, realizándole maniobras de reanimación sin éxito, falleciendo Abel poco tiempo después, a las 5,36 horas.

12.-Una de las dos puñaladas proferidas en la cara anterior del tórax le causó una herida penetrante en el hemitórax izquierdo que permitió la entrada de aire en el espacio pleural, provocando una hemorragia que dio lugar a la presencia de sangre en la cavidad pleural, comprimiéndose de esta manera el pulmón izquierdo, provocando ello dificultades respiratorias.

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13.-El fallecimiento de Abel se produjo por shock hipovolémico a causa de la sección de la arteria y venas axilares que le provocó la puñalada en la axila, herida incompatible con la vida, que dio lugar a una hemorragia masiva rápida, pérdida de sangre a la que coadyuvaron las demás heridas.

14.- Juan Ignacio, al darse cuenta de la agresión dio una patada al acusado para apartarle, lo que hizo que se tambaleara y cayera hacia atrás, saliendo corriendo con el machete en la mano hasta llegar al paso de peatones de las calles Guadarrama y Valdemarías que cruzó ya a paso más tranquilo, mientras se guardaba el machete en el bolsillo trasero del pantalón, dirigiéndose a su domicilio, deshaciéndose en el trayecto del arma que no fue recuperada.

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15.-Una vez en su casa, Jesús Manuel se encerró, se lavó y cambió de ropa, desprendiéndose de la que vestía en el momento de los hechos, permaneciendo oculto sin dar señales de su presencia a los agentes de la Policía Nacional que se personaron y llamaron a la puerta a las 5,15 horas así como a las 7,20 horas.

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16.-El arma blanca empleada por el acusado y que portaba en el bolsillo de su chaqueta, era un instrumento corto-punzante, con hoja terminada en punta y recorrida por dos aristas, una afilada y la colateral roma, teniendo una anchura de hoja, hasta donde penetró, de 30-35 mm.

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17.-En el momento de su muerte Abel tenía padre, Leoncio, madre, Zaida, y un hermano, Herminio; convivía con su madre y hermano en la DIRECCION001 de Toledo.

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JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Primero.En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un suficiente cuadro de prueba, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.

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Dicho acta constituye, además, un instrumento para la motivación de la sentencia de suficiente claridad expositiva que patentiza un ejercicio racional y justificado de las facultades de fijación de los hechos probados que la Ley del Jurado les otorga, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 125 CE, al atribuirles en exclusiva a los ciudadanos integrantes de dicho tribunal dicha determinación.

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Tanto por la justificación del proceso de decisión, con referencias concretas y claramente identificables en cada punto objeto de consulta con una clara solidez racional en las justificaciones de declaraciones de acreditación fruto de una racional valoración probatoria, ha de concluirse que la deliberación realizada y las conclusiones alcanzadas por los miembros del jurado sirven como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor atisbo de reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 169/2004, de seis de octubre.

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En este sentido, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario para cerrar el mecanismo enervador de dicha presunción.

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No obstante, debe precisarse que esta magistrada no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del jurado y menos aún sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional, conjunta, explicitada- constituye una potestad exclusiva del tribunal de los hechos que deviene, además, una garantía del propio principio de presunción de inocencia.

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De ahí, que el mandato de motivación contenido en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ no pueda interpretarse como la necesidad de una nueva valoración de la prueba practicada al margen del jurado que se constituye, por mandato legal, como órgano exclusivo jurisdiccional de fijación de los hechos y que, además, refiere de manera explícita en el veredicto no sólo los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción de la culpabilidad del acusado.

El mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ ha de verse satisfecho con la necesidad por parte de esta magistrada de formular un pronóstico justificado de la declaración de culpabilidad bajo la valoración de idoneidad probatoria; todo ello tomando en consideración el canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas abarcando la existencia del hecho punible y la participación en él de las inculpado y, por otro, a la existencia de razones, aun sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no es arbitrario.

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El control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del jurado realizado con carácter previo a la lectura del veredicto por la portavoz del Jurado presupone la no procedencia de la devolución del veredicto por mi parte, en los términos del artículo 64 LOTJ, pues no se constató déficit alguno que la justificara.

Segundo.Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del jurado se deduce a partir de las conclusiones que alcanzan por una interpretación lógica, razonable y razonada de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.

En primer lugar hemos de analizar los elementos probatorios con los que el jurado contó para entender acreditados los hechos que configuraron los denominados principales en el objeto del veredicto y como los expresaron concretamente para la justificación de cada uno de los puntos referidos.

En cuanto a la fijación de los hechos nucleares relativos a la participación del acusado, D. Jesús Manuel en la muerte de D. Abel, el jurado conformó su convicción, y así se hace expresa referencia en el acta de emisión, a partir de la declaración del testigo presencial D. Juan Ignacio, al que llaman Gamba y así se refieren al mismo en el acta elaborada.

Efectivamente, Juan Ignacio declaró ser amigo de la víctima desde la infancia, dado que vivían en el mismo barrio; que habían salido ese día por los locales de la zona: que intentaron entrar en el local denominado TIMES , pero que, dado que, por un altercado anterior que había protagonizado Abel no le permitieron el acceso, se dirigieron al local próximo denominado Pomba Gira; el testigo, Gamba, declaró que el acusado se unió a ellos cuando se dirigían al local Pomba Gira y que allí permaneció con ellos, como se desprende a su vez de las grabaciones que se aportaron a los autos y de la misma declaración del testigo; que el acusado y la víctima bailaron, se abrazaron y se besaron durante todo el tiempo en una actitud de camaradería muy expresiva; declaró también el testigo que un amigo les invitó a una copa, invitando también al acusado dado que estaba con ellos; explicó que abandonaron juntos el local , compartiendo Abel con el acusado un porro a la salida del local y que cuando Abel y Gamba se dispusieron a marchar andando a casa, el acusado se volvió a unir a ellos, caminando los tres juntos en dirección al DIRECCION000, donde residían.

El testigo presenció cómo, ante la pregunta de Abel al acusado "¿ Jesús Manuel, tío, te pasa algo conmigo?" en el contexto de la conversación que mantenían durante el trayecto, el acusado se detuvo a su lado con las manos en los bolsillos, le contestó que no y de forma inesperada y sorpresiva, se sacó del bolsillo de la chaqueta un machete de grandes dimensiones, al tiempo que, con el brazo izquierdo, inmovilizaba a Abel desde atrás agarrándole por el cuello y comenzando a propinarle sucesivas y rápidas puñaladas; que el testigo consiguió que el acusado parara en su agresión cuando se abalanzó contra él y le propinó una patada.

A la vista de la declaración del testigo, Gamba, corroborada por las pruebas forenses, no identifico razón alguna para poner en duda su testimonio en la forma racional en que ha sido valorada por el jurado.

Así, en cuanto a los hechos que reflejan cómo, dónde y cuándo se produjo la muerte de Abel los miembros del jurado conformaron su convicción, tal como hacen constar en el acta de emisión del veredicto, a partir de plurales medios de prueba, de manera principal, a partir de la declaración del testigo presencial de los hechos Juan Ignacio , la declaración del testigo Epifanio, la del testigo Epifanio, así como de las conclusiones médico-forenses expuestas por los peritos que practicaron la autopsia, en la diligencia de levantamiento del cadáver así como de los informes de toxicología, de criminalística , de histopatología y de ADN; intervención sanitarios centro de salud; se apoyaron a su vez en las grabaciones unidas a las actuaciones y visualizadas en el acto de la vista, en especial las recogidas por las cámaras de la entidad bancaria La Caixa, la entidad Odere y las del Ayuntamiento de Toledo.

Todos los medios probatorios citados permiten identificar la causa de la muerte -el shock hipovolémico por pérdida de sangre-; el número de heridas causadas a la víctima, trece; las zonas corporales afectadas y las características vitales y no vitales de cada una de ellas; el tiempo trascurrido entre el inicio de la agresión y el momento en que se produjo el fatal desenlace; el lugar donde se encontraba la víctima; la utilización de un cuchillo en la causación de la muerte y sus dimensiones; la franja horaria en la que se inició y finalizó la agresión.

Los miembros del jurado valoraron la razón científica y objetividad de las conclusiones periciales a la luz de las pruebas y de los reportajes fotográficos y videos registrados que sirvieron para situar el lugar, hora y ubicación y método a fin de constatar los datos sobre los que se asienta la hipótesis sobre el itery las circunstancias espacio-temporales de producción de la agresión y de la muerte de Abel por los expertos policiales y forenses.

No identifico razón alguna que permita dudar del valor probatorio de los datos ofrecidos por los medios descritos.

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En mi función de control de la racionalidad del veredicto considero que las conclusiones alcanzadas a partir de los medios de prueba valorados son de alta intensidad para alcanzar conclusiones razonables, lo que neutraliza cualquier otra hipótesis de producción alternativa de los hechos y, en esa medida, son aptas para destruir la presunción de inocencia del acusado.

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Recordemos que en los procesos de reconstrucción de los hechos acecidos que corresponde a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, la finalidad ha de ser aproximarnos lo más posible a la verdad histórica, a la verdad de lo que realmente ha pasado, relatando una verdad procesal, y que la correspondencia entre ambas verdades sea lo más aproximada posible.

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Para que dicha correspondencia entre la verdad histórica y la procesal pueda servir como base de una sentencia de condena, ha de ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad que permitan una justificación y que además sean justificadas.

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Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea de la absoluta certeza. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta de lo acaecido, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas planteadas en el plenario, en manifiestamente improbables.

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El jurado también ha declarado probados y consiguientemente no probados hechos con evidente relevancia normativa. Y también lo ha hecho de forma racional, razonable, explicada y explicable y basados en la información probatoria desarrollada en el plenario válidamente producida.

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Por un lado, se ha pronunciado sobre hechos relativos al modo de comisión del hecho justiciable principal.

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Por otro lado, se ha pronunciado sobre hechos que afectan a las condiciones de culpabilidad del acusado.

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En cuanto a los primeros, el jurado ha apreciado que por el modo en que se produjo la agresión por los medios empleados, así como por el estado en que se encontraba Abel, la víctima vio reducidas de forma intensa sus posibilidades de defensa; el jurado ha tomado en cuenta las siguientes circunstancias de producción y características de la víctima:

Ha declarado probado que en el momento de los hechos, Abel se encontraba en situación de intoxicación aguda de alcohol etílico (3,11 gramos de alcohol por litro de sangre, 3,92 gramos de alcohol por litro de orina y 3,73 gramos de alcohol en humor vítreo), detectándose en su cuerpo también la presencia de cannabis.

Para tal declaración se ha valido de las conclusiones periciales del informe de toxicología .

A su vez el jurado se ha servido de la descripción que hizo el testigo presencial Gamba, de la forma en que el acusado agarró a Abel por detrás por el cuello inmovilizándole y dando comienzo a la brutal agresión.

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También se tiene acreditado a través del informe elaborado por el servicio de criminalística que el arma blanca empleada por el acusado y que portaba en el bolsillo de su chaqueta, era un instrumento corto-punzante, con hoja terminada en punta y recorrida por dos aristas, una afilada y la colateral roma, teniendo una anchura de hoja, hasta donde penetró, de 30-35 mm.

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El jurado ha declarado acreditado que en la comisión de los hechos, con las doce puñaladas asestadas el acusado buscó causar un dolor innecesario y cruel a la víctima desconectado de la finalidad buscada: causarle la muerte, lo que entendió acreditado con explicita referencia a la información pericial forense contenida en el informe elaborado por los médicos forenses y sus declaraciones en el acto de la vista.

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Las conclusiones descritas serán valoradas en la fundamentación normativa de la sentencia para determinar las consecuencias normativas.

En cuanto al segundo grupo, los hechos probados y no probados atinentes a las condiciones de culpabilidad del acusado, también se han basado en una decisión razonable y razonada, consecuente al resultado probatorio plenario.

Se declara probado por unanimidad que el acusado no tenía alteradas sus capacidades intelectivas ni volitivas; tal conclusión se alcanza a partir de la premisa de que se entiende probado que tan solo desde las 2 horas del día 12 de marzo del 2024 hasta que agredió a Abel, el acusado bebió un combinado de alcohol con refresco y fumó un porro, lo que entienden no afectó al conocimiento de lo que hacía, ni a su voluntad.

En tanto no se practicó al acusado ninguna prueba médica en el momento de su detención ni los días posteriores, el jurado valora las imágenes grabadas en el local Pomba Gira donde estuvo en compañía de Abel y Gamba las horas previas a la agresión, y en las que tan solo se ve al acusado consumir una copa, habiendo declarado el testigo Gamba que le vio compartir a la salida del local, un porro con Abel.

No se han aportado a las actuaciones informes médicos que acrediten dependencias crónicas de acusado, constando en el informe mental que tras la exploración realizada al acusado por la médico forense éste, no presentaba alteraciones en sus facultades intelectivas ni volitivas, por lo que el jurado descarta también daño estructural.

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Fundamentos

FUNDAMENTOS SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero:Los hechos sobre los que recayó declaración de culpabilidad son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP.

Como ya he apuntado, la motivación de la sentencia se inscribe como un mecanismo complementario para enervar la presunción de inocencia del acusado que encuentra su justificación y fuerza convictora en el ejercicio de racionalidad valorativa del que hicieron gala los jurados al confeccionar y emitir su acta de veredicto.

La acción típica de causar la muerte se decanta, sin necesidad de especiales énfasis explicativos, del hecho que se declara probado. Pero, además, este suministra elementos suficientes para poder afirmar, en los términos pretendidos por las acusaciones, una forma de actuar del autor en el curso de la ejecución del hecho que, además de perseguir el resultado típico, buscó directamente asegurarla sin un riesgo normativamente atendible alguno para ello.

En efecto, en el plano de lo fáctico el jurado declaró probadas circunstancias de producción muy relevantes para poder identificar el mayor desvalor de acción que en términos normativos reclama la circunstancia típica de alevosía.

Como aclara el TS en su sentencia 716/2018 de 16 Ene. 2019, Rec. 10418/2018 entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

Por el desarrollo de los hechos declarados probados podemos concluir que en el presente caso el ataque alevoso se sitúa inicialmente en una alevosía sorpresiva y se termina mediante la alevosía de prevalimiento o desvalimiento.

Vistas las circunstancias fácticas en que se desarrolló la acción homicida, es claro que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía sorpresiva; el contexto en el que se había desarrollado la relación en las últimas horas entre el acusado y la víctima , ponen de relieve un ambiente distendido y amigable; las imágenes que se grabaron en el local Pomba Gira muestran que la víctima bajo los efectos severos del alcohol, abrazaba e incluso besaba al acusado, quien en ningún momento presentó una actitud distante o de rechazo a tales efusividades; sentado el contexto, se hace necesario destacar la forma en que el acusado inmovilizó sorpresivamente a la víctima y comenzó a apuñalarle por la espalda, sin previa amenaza o enfrentamiento, haciendo imposible que Abel pudiera haber sospechado que cuando se producía tal inmovilización por la espalda, el acusado se aproximaba portando un arma de tales dimensiones (cuchillo con hoja terminada en punta con una anchura de 30-35 mm.) y con la intención de apuñalarle sucesivamente hasta en doce ocasiones sin detenerse hasta que fue retirado por el testigo mediante una patada; a su vez , se debe destacar la eficacia mortífera del instrumento utilizado contra una persona desarmada, confiada y en estado agudo de embriaguez.

Como de forma reiterada se ha pronunciado el Tribunal Supremo, "el mayor desvalor de la acción alevosa se funda en la ventaja ejecutiva que proporciona al acusado el medio por él elegido para acabar con la vida de su oponente. De ahí que la agravación no necesite como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de la víctima, la ausencia de toda capacidad de movimiento físico por parte de quien, en ese momento y en una situación de notoria desigualdad, está siendo objeto de un ataque directamente encaminado a privarle de la vida" -vid. SSTS 814/2020, de 5 de mayo; 721/2021, de 24 de septiembre; 34/2022, de 19 de enero; 421/2022, de 28 de abril-.

La eliminación de toda posibilidad de defensa, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, reclama una valoración normativa de las posibilidades situacionales de las que disponía la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Lo que resulta compatible con intentos defensivos de autoprotección frente al ataque que, al tiempo, carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida -vid. STS 218/2022, de 9 de marzo; 980/2022, de 21 de diciembre-. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 82/2024 de 25 Ene. 2024, Rec. 10871/2023

La forma y manera en que Abel se intentó defender de la brutal agresión del acusado, a la visa de las pruebas forenses practicadas y del testimonio del testigo Gamba, se pone de manifiesto claramente su idoneidad absoluta para poner en peligro la vida o integridad física del acusado y, a su vez para evitar ninguna de las agresiones sufridas.

Segundo.-Del anterior hecho delictivo, es autor, según el artículo 28 del Código Penal, el acusado Jesús Manuel, al identificarse por el jurado con total claridad su única y personal intervención en la muerte de la víctima.

Tercero.-Concurre acreditada respecto al acusado Sr. Jesús Manuel la circunstancia agravante de ensañamiento del artículo 22.5º del CP.

En el caso de autos, los hechos que se declaran probados por el jurado identifican circunstancias que justifican sobradamente el mayor reproche pretendido pues concurre un plus de antijuricidad, una mayor tasa o grado de desprecio hacia las normas básicas y los valores que regulan las relaciones sociales.

Así, el TS ha dicho ( SSTS núm. 1554/2003, de 19 noviembre; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005, núm. 1472/2005) que: «La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados »."

Esta forma de ejecución que se entiende acreditada por el jurado, una vez ya modificados los marcadores de antijuricidad, que han cualificado la calificación jurídica por concurrir la circunstancia agravante de alevosía, en delito de asesinato, la concurrencia de la agravante de ensañamiento, afectará a la individualización de la pena como posteriormente se expondrá.

En efecto, la declaración de hechos probados identifica, con claridad, la presencia de los dos elementos que integran la circunstancia típica de ensañamiento en la ejecución. El primero, objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, siendo ésta consciente de ese mayor dolor añadido. El segundo, subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima que deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional (por todas, STS 1.6.2005).

En el caso que nos ocupa, y en lo que se refiere al aspecto objetivo, los hechos declarados probados revelan una actuación del autor dirigida no solo a causar la muerte de Abel, sino además a causarle otros sufrimientos añadidos. La víctima sufrió doce puñaladas que le causaron trece lesiones, en una suerte de progresión agresiva que se prolongó hasta que el testigo presencial consiguió separarles propinándole una patada que le desplazó, no habiendo pues parado en su brutal agresión de manera voluntaria, deduciéndose que habría seguido apuñalando a Abel aumentando más aún el daño proferido. El acusado aprovechó uno de los movimientos defensivos de la víctima, para introducir el arma por una cavidad que inicialmente no estaba desprotegida, como fue la axila izquierda, cuando levantó el brazo y que le causó una de las lesiones de mayor gravedad.

El proceso que le condujo a la muerte fue extremadamente violento y vivido en condiciones de consciencia por la víctima, tal como acreditan las declaraciones testificales, la hora de la muerte y las grabaciones del trayecto de Gamba llevando en brazos a la víctima hasta el centro de salud donde llegó vivo.

En cuanto al aspecto subjetivo reclamado por la circunstancia típica agravatoria, su concurrencia resulta de los propios hechos; así quien procede en la forma que lo hizo el acusado, propinando a la víctima doce navajazos y comprobando que Abel era plenamente consciente del ataque, al mantenerse de pie realizando improductivos gestos de defensa con los brazos, es evidentemente consciente de que está provocando, de forma inhumana y cruel, mayores sufrimientos de los necesarios para la misma causación de la muerte.

Cuarto.-No concurren, sin embargo, ninguna de las circunstancias eximentes o atenuatorias pretendidas por la defensa con carácter subsidiario. La fijación fáctica a partir de la prueba practicada realizada por el jurado sobre los presupuestos de culpabilidad lo impide, en términos normativos, con toda claridad.

Como nos recuerda el TS en reciente Sentencia 218/2024 de 7 Mar. 2024, Rec. 649/2022 " En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)."

Por un lado la defensa del acusado pretende la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.2º CP, o en su defecto la atenuante prevista en el artículo 21.2º CP en relación con el artículo 20.2º CP, las cuales viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición.

La SSTS 675/2014, de 9-10; nos recuerda " (...) como hemos dicho en SSTS 6/2010, de 27-1; 632/2011, de 28-6; 539/2014, de 27-7 ; 467/2015, de 20-7; 450/2017, de 21-6, debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Las SSTS. 632/2011 de 28.6y 625/2010 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia será relevante si además concurre alguna de las siguientes condiciones:

-o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o,

-en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del CP se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.

Por ello para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habría de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que, fuera de las situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origine la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anule la personalidad pero si se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1, que insisten en que el alcoholismo y la psicosis tóxica pueden ser acogidos como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, y para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ya que -se insiste- el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir."

En el caso que nos ocupa, la información probatoria plenaria, racionalmente valorada por el jurado, se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir la concurrencia de una patología tanto estructural como puntual en el momento de los hechos y que por tanto para afirmar que al tiempo de los hechos justiciables, el acusado sufría una merma mínimamente significativa de base psicobiológica de sus capacidades de querer o entender, que le pudieran hacer merecedor de la eximente pretendida.

Recordemos que la prueba valorada se concretaba en la declaración del testigo, las grabaciones del local donde el acusado, la víctima y el testigo pasaron las horas previas a la agresión, y finalmente el informe mental elaborado por la médico forense sobre el estado del acusado.

Por lo que a la atenuante alegada prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, ambos del CP; el jurado descarta toda prueba de proyección influyente en el momento de comisión, siendo correlativa la conclusión normativa. No hay prueba y, además, resulta poco compatible con la extremada energía criminal desarrollada por el acusado y con su actuación posterior, de que Jesús Manuel pudiera haber actuado bajo los efectos de una intensa o excesiva ingesta alcohólica.

Por lo que a la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.4ª del C P que establece "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades", no puede ser tampoco acogida.

El jurado tuvo por acreditado, por un lado que a las 8,10 horas de la mañana del día 12 de marzo de 2023, Jesús Manuel abandonó su casa y tras pasar por la vivienda de una vecina del piso NUM000, debajo de cuya puerta dejó una nota, bajó a la calle y se entregó a los agentes de la Policía Nacional que custodiaba el edificio en espera de poder localizarle, identificándose con su documento de identidad; que en la nota depositada bajo la puerta de la vivienda del piso NUM000, se identificaba como Jesús Manuel y le pedía que llamara a su hermano, que iba preso y que la había liado.

La atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto, perspectiva que estaba presente en el Código Penal de 1973 y que fue criticada por la doctrina y abandonada por la jurisprudencia del TS.

En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.1998, 27.9.1996 y 31.1.1995).

Por su parte, el Código Penal en su artículo 21.7ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también ha precisado el TS, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante- tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004)"

En desarrollo de estos criterios se ha acogido por el TS ( STS. 10.3.2004), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio, siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe "[...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En el presente caso, el acusado, después de que la policía llamara en dos ocasiones a su puerta y, pese a hallarse en su interior no abriera, y de que se entregara a uno de los agentes que encontraban apostados en las proximidades del domicilio, en ningún momento se confesó autor de los hechos; el acusado hizo desaparecer el arma utilizada que no llegó a localizarse, así como la ropa que portaba en la noche de lo agresión impidiendo así la práctica de pruebas de naturaleza científica.

No puede por tanto concluirse que el acusado haya colaborado de manera eficiente en el esclarecimiento de lo acontecido; la acreditación de los hechos se ha producido a partir de la práctica de prueba tanto directa como indirecta recopilada por la Policía Nacional, elaborada por los técnicos intervinientes en la instrucción y por el testimonio del testigo presencial principalmente.

Quinto.-En la individualización de la pena no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.

La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que matar de forma alevosa a otra persona es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

La aplicación de la regla prevista en el artículo 66.6º CP reclama, por tanto, una motivación de la individualización de la pena que contemple factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para hacer visible el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

Y en el presente caso, los hechos que se declaran probados ponen de relieve elementos y circunstancias que reflejan una especial antijuricidad, un alto desvalor de la acción que justifican con claridad que el acusado merece un reproche penal muy severo por el crimen cometido.

Inicialmente, debo partir de la regla penológica prevista en el artículo 66.3º CP que establece, atendida la concurrencia de una circunstancia agravante, la obligación de fijar la pena en la mitad superior.

Precisado el marco penológico general y en orden a la fijación de la pena concreta debemos partir de los antes aludidos factores intensificadores de la gravedad del hecho más allá de los que determinan la propia tipicidad.

De todas las circunstancias que rodea a producción del hecho enjuiciado destacan de manera especial dos:

Por un lado, una demostración de banalidad en la producción de la muerte de Abel, de indolencia en la causación de los más graves males; así a lo largo del juicio el acusado no ha revelado un propósito por muy inmoral que resultara, una circunstancia desencadenante, valga la expresión, que permitiera, al menos, conocer su motivación; ello sitúa la brutal muerte de Abel en un territorio aún más inmoral y reprochable, el de la ya citada banalidad, el del causar mal solo por causar mal. El del absoluto desprecio por la vida de otro.

Por otro lado, la brutalidad en el ataque, la innecesaria sucesión de puñaladas, hasta doce, que solo cesaron como consecuencia de la intervención del amigo de la víctima que se abalanzó contra él y le propinó una patada.

El conocimiento por el acusado del agudo estado de embriaguez de Abel y la confianza que ente ellos se había generado tras las horas pasadas juntos, bailando, y compartiendo gestos de efusividad propios de los efectos del alcohol constatados en la víctima, provocan aún mayor rechazo ante la sorpresiva y brutal reacción del acusado.

Todo ello justifica la imposición de la pena de veinticuatro años de prisión.

Sexto.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde una perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de Abel resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.

En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito. De ahí que para su fijación no operen reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social. Y no solo debe tomar en cuenta el impacto derivado de la pérdida del hijo y hermano sino también de las circunstancias especialmente brutales en las que esta se produjo.

En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria individualizada pretendida por el Ministerio Fiscal de 75.000 euros a favor de cada uno de los padres y de 50.000 Euros a favor del hermano, resulta razonable por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado.

Séptimo.-Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim, procede la condena en costas del acusado.

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Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jesús Manuel como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1ª del Código Penal, concurriendo la agravante genérica de ensañamiento, prevista en el artículo 22.5ª del Código Penal a la pena de VEINTICUATROaños de prisión que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de la navaja y efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa

Como responsable civil, el Sr. Jesús Manuel indemnizará a D. Leoncio y a Dª Zaida en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €) a cada uno y a D. Herminio en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) por el daño moral infligido, cantidades a incrementar con el interés legal del art. 576 de la LEC.

Condeno al Sr. Jesús Manuel al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo de 10 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO en audiencia pública. Doy fe.-

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