Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 178/2025 Audiencia Provincial de Jáen. Tribunal Jurado, Rec. 4/2025 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 23050381002025100005
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1570
Núm. Roj: SAP J 1570:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORIGEN: TRIBUNAL DEL JURADO Nº1/2023 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE ANDÚJAR
En la ciudad de Jaén, a 4 de Septiembre de 2025.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, Dª María Esperanza Pérez Espino, dicta la presente como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, que ha visto en Juicio Oral y Público la presenta causa, Rollo Nº4/2025, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado tramitado con el nº1/2023 por el Juzgado de Instrucción nº3 de Andújar, por el delito de Homicidio, contra el acusado:
Cristobal, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1994, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 10-6-2020 por un delito de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género y por sentencia firme de 16-2-2021 por un delito de quebrantamiento de condena, representado por el Procurador D. José María Figueras Resino y asistido por el Letrado D. Héctor González Izquierdo.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido.
La acusación particular ejercida por Amparo, representada por el Procurador D. José Manuel López Carbajo y asistida por el Letrado D. Luis Felipe Gómez Ferrero.
Igualmente como acusación particular la ejercida por Anton, representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Mérida González y asistido por la Letrada Dª Jenny Salcedo Páramo.
Antecedentes
I. La acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138.1 CP, del que consideró autor al acusado Cristobal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el comiso definitivo del arma intervenida, así como al pago de las costas procesales causadas.
Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a cada progenitor del fallecido en la cantidad de 180.000 euros por la muerte de su hijo, con el interés legal del art. 576 LEC.
II. La acusación particular ejercida por Amparo, madre de la víctima, consideró los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del art. 139.1, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía, o subsidiariamente, un delito de Homicidio doloso del art. 138 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión, o, subsidiariamente, por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión, con las accesorias legales en ambos casos; y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la madre de la víctima en la cantidad de 150.000 euros.
III. La acusación particular ejercida por Anton, padre de la víctima, consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 CP o, subsidiariamente, de un delito de homicidio del art. 138 CP, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión o, subsidiariamente, 15 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y las prohibiciones del derecho a la tenencia y porte de armas, así como de aproximación a una distancia inferior a 300 metros durante el tiempo de la condena y de comunicación por igual período; así como al pago de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al padre de la víctima en la cantidad de 180.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC.
IV. Y la defensa del acusado Cristobal, mantuvo que el mismo no era responsable de la muerte de Jose Enrique, o subsidiariamente concurría la eximente completa del art. 20.4º CP, legítima defensa, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Pedro Francisco
Jose Enrique
Anton
Pedro Francisco
Anton
Anton
Anton
Anton
Con ello se declararon los autos conclusos para dictar sentencia, y cesando el Jurado en sus funciones.
Hechos
El Tribunal del Jurado por unanimidad, consideró probados los siguientes Hechos que así se declaran:
"El acusado Cristobal mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1994, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 10-6-2020 por un delito de Malos Tratos en el ámbito de la Violencia de Género, y por sentencia firme de 16-2-2021 por un delito de Quebrantamiento de Condena.
El acusado referido había tenido algunos problemas, consistentes en denuncias cruzadas con su ex pareja Elvira.
Como consecuencia de ello, la madre de Elvira y su novio, el fallecido Jose Enrique comenzaron a acosar a Cristobal, llegando a destrozarle el coche con un palo y a conseguir por ello que perdiera su trabajo.
Esta situación le causó un gran temor que llegó a acentuar su ansiedad y depresión, dejando de salir de día por Andújar por miedo a encontrarse con esas personas.
El día 23 de Junio de 2022, Jose Enrique se dirigió al domicilio de Cristobal buscándolo, de forma exaltada y agresiva, diciéndole a su hermano Gabino que lo buscaría en su trabajo.
En vista de todo ello, ante esta situación, Cristobal se dirigió a la Calle Juan Ramón Jiménez de Andújar con la intención de hablar con el padre de Elvira, Pedro Francisco, para que mediara y se arreglara todo. Una vez llegó a la zona de la Plaza de Toros de Andújar, donde solía estar, lo localizó, encontrándose con él su hija Elvira ex pareja de Cristobal.
Durante la conversación entre Pedro Francisco y Cristobal, Elvira llamó por teléfono a Anton para que acudiera al lugar, si bien, antes de que éste llegara, Cristobal y Pedro Francisco se dieron un abrazo de reconciliación, marchándose Cristobal del lugar.
Estando todavía por allí Cristobal, apareció Jose Enrique en bicicleta, dirigiéndose directamente a Cristobal, sin que éste le hubiera provocado previamente, con la intención de agredirle, lo que así sucedió, recibiendo Cristobal una patada por Jose Enrique, así como varios puñetazos, sacando una navaja, ante lo cual, viendo peligrar su vida, Cristobal sacó un cuchillo que llevaba para defenderse.
Ante la tensión del momento y el temor que tenía Cristobal llegó a darle a Jose Enrique tres puñaladas en la parte izquierda del pecho, de las cuales una le alcanzó el corazón.
La navaja que llevaba Jose Enrique cayó al suelo, siendo recogida por Cristobal quien se la llevó, dirigiéndose a casa de sus padres donde fue detenido.
Como consecuencia de ello, Jose Enrique sufrió unas lesiones que más tarde le causaron la muerte por shock hemorrágico-hipovolémico; lesiones consistentes en dos heridas incisas, una situada a 1 cm por fuera de la mamila izquierda, a 11 cm de la escotadura esternal y a 8 cm de la línea media, y otra situada a 3,5 cm por fuera de la anterior, sobre línea axilar anterior y disposición oblicua hacia la línea media, penetrando una de ellas en la cavidad ventricular derecha, así como una escoriación redondeada con aspecto de marca de mordedura sobre piel del relieve de la porción ascendente del músculo pectoral mayor derecho.
Anton falleció a las 16:27 horas del día 23 de junio de 2022 a causa de un shock hemorrágico-hipovolémico producido por la herida ocasionada por el acusado con el cuchillo que le afectó al corazón.
En el momento de la muerte Anton tenía 22 años de edad, siendo sus familiares directos su padre Anton, y su madre Amparo, quienes reclaman.
Por esta causa, el acusado permaneció en situación de prisión provisional desde el día 24-6-22 hasta el día 23-12-22."
Fundamentos
Así también lo consideró el Ministerio Fiscal, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 CP.
Ninguna de las partes puso en duda ni la causa de la muerte ni la autoría de la misma, señalando la defensa que no existía responsabilidad criminal por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP.
El hecho de haber dado muerte el acusado a Anton no se cuestiona, pues así quedó determinado sin duda alguna en el acto del juicio oral, teniendo lugar el fallecimiento a causa de las lesiones que le causaron la muerte por shock hemorrágico por la herida ocasionada por el acusado con el cuchillo que le afectó al corazón. Y esa puñalada la dio el acusado a Anton, como quedó determinado a través del Veredicto de los miembros del Jurado por unanimidad de 9 votos, al votar así el Hecho Primero C) del Objeto del Veredicto que les fue formulado.
Ahora bien, también consideró el Jurado que tal actuación la llevó a cabo el acusado al recibir una patada por parte de Anton y varios puñetazos, sacando éste una navaja, ante lo cual, viendo peligrar su vida dicho acusado, sacó un cuchillo que llevaba para defenderse.
Y de ahí que los miembros del Jurado, también por unanimidad, consideraran que "El acusado obró en defensa de su persona, respondiendo a la agresión ilegítima de manera proporcional al medio empleado para impedirla o reperlerla", votando así el Hecho Segundo C) del Objeto del Veredicto con 9 votos a favor; concluyendo que "el acusado Cristobal no es culpable de haber dado muerte a Jose Enrique, al obrar en defensa de su persona, con un medio racional y proporcional al empleado", votando igualmente por unanimidad el Jurado el Hecho Tercero C) del Objeto del Veredicto.
La circunstancia de la legítima defensa viene reconocida como eximente en el art. 20.4º CP, estableciendo: "Están exentos de responsabilidad criminal: 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del ofensor."
Según doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 15 de enero de 2004 y 19 de marzo de 2004), tanto la eximente de legítima defensa, o bien si lo es por atenuante, precisan de prueba con la misma intensidad que el hecho principal, correspondiendo la prueba a quien alega la circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( SSTS de 8 de mayo de 2000 y 8 de mayo de 2001).
Como declara el TS en sentencia 518/2021, de 3 de Junio, con cita de la STS 211/2021, de 9 Marzo, "la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla"; sin que sea óbice el carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como ya dijo la sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ("animus necandi" o "laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendible, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, la tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe como actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente como un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que va a crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS 12-7-94), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar " ( STS 6-10-93).
La defensa a su vez requiere:
a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necessitas defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001, de 22-1, y 794/2003, de 3-6).
b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/99 de 9-12); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático "que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo "( STS 16-12-91), "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y efectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana", de modo que "la ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004, de 1-4).
Si falta la proporcionalidad de los medios -dice la STS 705/96, de 10-10- nos hallamos ante un exceso intensivo o impropio, que "puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición" y también "por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa" ( STS 1078/2003, de 18-12).
A) Refiriéndonos en primer lugar a la declaración del acusado, resultó lo siguiente:
Cristobal dijo que se levantó por la mañana y que Anton le envió audios diciéndole que iba a por él. Anton se presentó en su casa y habló con su hermano Gabino, se sentía acosado, lo llamaba por las noches.
Ante ello, indicó, fue a hablar con Pedro Francisco para que tomara cartas en el asunto, y al terminar la conversación se dieron la mano, incluso un abrazo. Vio que la hija de Pedro Francisco, Elvira, estaba hablando por el móvil, pero no se había dado cuenta de que estuviera allí.
Añadió el acusado que él no insultó a la madre de Elvira ni al fallecido.
Dijo que Anton, la víctima, venía en bicicleta y le lanzó desde ahí una patada, dándole en la rodilla derecha. Se bajó de la bicicleta y se dirigió hacia el acusado, se lió a puñetazos y entonces éste ( Cristobal) le mordió a Anton en el pecho, éste se echó para atrás y entonces sacó la navaja, agarrándola el acusado con las dos manos, siendo en ese momento, señaló el acusado, cuando sacó el cuchillo, añadiendo que fue cuando el otro tenía la navaja.
Que su ex suegro Pedro Francisco estaba a unos 100 metros, se limitó a mirar, ni se acercó, y su ex novia, Elvira, hablaba con su madre.
Todo ocurrió, dijo, sobre las 13:30 horas, que había tomado la medicación. Salió corriendo para contárselo a sus padres. No tenía conciencia de lo que había pasado.
Dijo el acusado que había cogido el cuchillo para protegerse, que lo llevaba en el bolsillo derecho del pantalón. Le dijo a su ex suegro que le habían jodido la vida. Que todos los problemas surgieron por su relación con Elvira. Que estaba con ansiedad y depresión.
Y añadió el acusado que le mordió a Anton para que soltara la navaja, y que éste llevaba un bolso colgado de la bici.
La navaja del fallecido se la llevó el acusado.
Y por último declaró que llevaba un año trabajando en Telepizza, le habían destrozado el coche y Anton le mandaba amenazas por audios; concluyendo que él no tenía intención de causarle la muerte.
B) En cuanto a la prueba testifical, se practicó en el acto del juicio oral la propuesta por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa.
1. El agente de Policía Nacional nº NUM002 declaró que acudieron a la Calle Juan Ramón Jiménez de Andújar, y que cuando llegaron había una persona haciendo la reanimación.
El agente nº NUM003 y el nº NUM004 dijeron que el acusado entregó la camiseta en la puerta de la casa, y la navaja en el cacheo previo a ser esposado, diciéndoles dicho acusado que era del fallecido.
Y el agente nº NUM004 declaró que estuvo en el domicilio del acusado, que pasó una media hora, los atendieron los padres, estaba muy nervioso, ignorando si estaba el acusado duchado o con ropa limpia, no recordando si éste tenía lesión en la cara o en otra parte del cuerpo. Que la bandolera del fallecido no la cogieron.
2. El agente de PN nº NUM005 dijo que intervino en el atestado, en el que se ratificaba. Que citaron a dos testigos para recibirles declaración. Que no recordaba si el acusado detenido dijo que quería ser asistido por un médico. Y que la zona de la Plaza de Toros de Andújar es relativamente tranquila.
3. El agente de PN NUM006, subinspector de Policía Científica dijo que recibieron un cuchillo de mango negro, dentro de una mochila, además había un florete. La mochila estaba abierta, la cogió del suelo, apoyada en la pared y en un principio no sabían de quién era, enterándose después porque estaba el DNI del fallecido.
Que la hoja del cuchillo era de cocina, punzante. Y que dentro de la mochila había guantes.
4. El agente NUM007 declaró que intervino en la inspección ocular de los vestigios. La bandolera tenía guantes, un mechero, estilete. La cremallera estaba abierta, puso los efectos dentro. Que el cuchillo estaba partido en dos. Y que la navaja se la entregaron sus compañeros porque se la intervinieron al detenido.
Las fotos que le fueron exhibidas dijo que se correspondían con lo que había dentro de la mochila.
5. El agente de PN NUM008 dijo que fue el secretario e instructor del atestado. Remitió la camiseta y la navaja para su estudio, lo que hizo fue de mero trámite, y no recordaba si el detenido tenía lesiones.
6. El agente de PN NUM009 indicó que su intervención se limitó a actuar de secretario de la comparecencia policial.
7. El agente de Policía Local NUM010 señaló que fueron los primeros en llegar al lugar, y muy poco después acudió la Policía Nacional.
Realizaron la intervención de reanimación en Jose Enrique, diciéndoles Elvira que el autor era Cristobal y que se había ido rápidamente.
El fallecido estaba boca arriba, y los efectos, un cuchillo partido, se encontraba allí. La distancia era un par de metros entre el fallecido y el cuchillo. Y no vio la bicicleta.
8. El agente de PL NUM011, dijo que prestó auxilio al herido. Tenía dos puñaladas muy juntas en el costado izquierdo, dos heridas punzantes. Lo reanimaron, pero luego empezó a convulsionar.
A 2 ó 3 metros vio el cuchillo, se le exhibe y lo reconoce. Le levantaron la camiseta y le vieron las heridas.
9. El testigo Pedro Francisco, padre de Elvira, dijo que estuvo presente en los hechos. Que vio de lejos a Cristobal, le dijo a su hija, viene por ahí. Que Cristobal empezó a insultar a su hija; Que después de hablar ( Cristobal y Pedro Francisco) hicieron las paces y se dieron un abrazo.
Que sabía de los problemas que habían tenido su hija y Cristobal.
Después Cristobal se marchó y a 10 metros se cruzó con el fallecido, quien había llegado en bicicleta. Los dos se engancharon, intentó separarlos. Que Jose Enrique se bajó de la bicicleta y se pelean, los intentó separar. Que no vio en ningún momento la navaja, ni el cuchillo. La pelea no duró más de 7 ó 10 segundos. Que no se podía defender y vio cómo palidecía Jose Enrique, cayéndose al suelo. Que el primero en llegar fue el Policía Local.
Que recogió a Jose Enrique en sus brazos.
Añadió que los dos se cruzaron, Jose Enrique suelta la bicicleta y se agarraron.
Dijo que no hubo puñetazos. Que Jose Enrique agarró por el cuello a Cristobal para inmovilizarlo. Que la mochila no la vio.
También dijo el testigo que Cristobal venía como provocando y pensó que venía por su hija. Nunca tuvo problemas con él. Que le perdió de vista al acusado; que sí vio cómo llegó Jose Enrique, con una camiseta blanca; y añadió que éste se había enamorado de su ex pareja, la madre de Elvira.
Por último, manifestó el testigo que el acusado le había dicho que estaba harto de la situación, reconociendo que su hija Elvira, tras llegar al lugar Cristobal, llamó por teléfono a Jose Enrique para que acudiera allí, llegando cuando el testigo y Cristobal ya habían hecho las paces.
Que cuando llega Jose Enrique se fue contra el acusado, tiró la bicicleta, y se engancharon los dos. Sólo vio un forcejeo, y el acusado se fue. Su hija no se acercó, y la pelea fue en todo momento de pie.
10. La testigo Elvira, fue pareja del acusado, rompiéndose la relación en mayo de 2022, habiéndole denunciado por Violencia de Género y Quebrantamiento de condena.
Manifestó la testigo que ese día (23-6-22) estaba en los alrededores de la Plaza de Toros de Andújar con su padre. Que apareció el acusado por allí, insultándola. Su padre se levantó y le dijo que se fuera. Le dio la mano a su padre y se marchó. Que llamó por teléfono a Jose Enrique, tenía miedo, y tardó éste en llegar unos 15 minutos y se abalanzó contra él el acusado, se agarraron los dos. Ella, dijo, estaba a unos 10 metros; que solo vio la herida del fallecido. No vio la navaja.
Que no conocía las malas relaciones entre su madre y Jose Enrique con el acusado. Que Jose Enrique siempre llevaba la mochila con sus herramientas.
Dijo la testigo que llamó a Jose Enrique para no irse sola a su casa, y para que fuera a recogerla.
11. Avelino dijo que estaba en el lugar con otro amigo. Vio a Elvira. Llegó el acusado y oyó un jaleo, que lo ha pinchado, no vio la discusión. Llegaron dos ambulancias, vio la bicicleta, negra, y que de la agresión no vio nada, estaba de espaldas, a unos 10 metros y todo fue muy rápido.
12. Gabino, hermano del acusado, dijo que el día 23-6-22 estaba en su domicilio con su hermano, a quien vio nervioso. Que llegó a la casa Jose Enrique, le preguntó a qué vienes y le dijo que estaba buscando a Cristobal y que entonces iría a buscarlo a su trabajo.
Él grabó esa conversación y la aportó.
Reconoció el cuchillo como uno de los que se utilizan en su casa, de uso cotidiano.
La navaja no la reconoce, no es suya ni de su hermano. Que el fallecido cree recordar que iba con una camiseta blanca.
13. Camilo, padre del acusado, manifestó que tenía conocimiento de las denuncias que se habían interpuesto. Que a su hijo le destrozaron el coche; que su hijo le contó que Jose Enrique había llegado a la casa para hablar con Cristobal, y éste dijo no sé cómo tengo que solucionar esto.
Que estaba preocupado por su hijo; llamó a la Policía.
Vio a su hijo a los 10 ó 15 minutos después de los hechos, estaba muy nervioso, no llegó a ver si en la piel tenía algún corte, la camiseta sí.
Se presentó la Policía, no le dio tiempo a que su hijo se cambiara de ropa. Y que la navaja no es de su casa.
14. Y por último, la testigo, Susana, señaló que trabajó con el acusado en una pizzería hasta mayo de 2022. Era la encargada y Cristobal repartidor. Que un día fue a buscarlo Elvira (la madre de Elvira) y su pareja ( Anton) y les dijo que no estaba, y que ella no vio cómo le dieron con un palo al coche de Cristobal.
C) Respecto a la prueba pericial, resultó lo siguiente:
1. Los peritos con n.º de carnet profesional NUM012 y NUM013 del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid manifestaron que realizaron un estudio de las heridas por arma blanca, emitiendo su informe el 16-9-22 (folios 310 a 320). Estudiaron las heridas, un total de 3, de las que 2 se encontraban en la mamila izquierda y otra en la axila izquierda; añadiendo que el ancho del arma blanca era de unos 9 mm.
Se ratificaron en su informe. También informaron que una herida estaba cerca del pezón izquierdo, otra cerca de ésta y la de la axila. Fueron causadas en momentos consecutivos y cortos, en breve espacio de tiempo.
2. Los peritos con n.º de carnet profesional NUM014 y NUM015 del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla informaron que realizaron el estudio de Histopatología sobre el corazón del fallecido. Que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico, con un utensilio cortante y que fue una herida mortal de necesidad, ratificándose en su informe de 14-7-22.
3. Los peritos NUM016 y NUM017 del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, realizaron su informe el 19-10-22 en el que se ratificaron sobre las muestras de sangre, alcohol y humor vítreo del fallecido, así como sobre estupefacientes, resultando ser del fallecido Jose Enrique.
4. Los peritos agentes de Policía Nacional NUM018 y NUM019 realizaron informe el 1-9-22 sobre el ADN, ratificándose en el mismo, dando el siguiente resultado:
? En las cachas del cuchillo, muestra 1, restos de ADN de Cristobal, el acusado.
? En la hoja del cuchillo, muestra 2, sangre de la víctima.
? En las cachas de la navaja, muestra 3, restos biológicos de los dos, acusado y víctima. Y en la hoja de la navaja, muestra 4, igual.
? En la camiseta del acusado, muestra 5, manchas de su sangre.
? Y en el florete, muestra 6, restos no concluyentes.
Manifestaron que analizaron los frotis.
5. La Sra. Médico Forense, Dª. Celsa, intervino en el levantamiento del cadáver, emitiendo su informe el 23-6-22, en el que se ratificó.
Manifestó que Jose Enrique falleció a las 16:30 horas. Que las heridas que recoge en su informe son:
? Unas propias de la asistencia médica (hematoma en tórax).
? Otros de antes.
? Y las de los hechos.
Dijo que el pulmón estaba colapsado. Que las heridas eran penetrantes, que había una posible erosión en las lesiones de las manos del fallecido, así como en el dorsal del dedo pulgar. Que las lesiones de las palmas de las manos podían ser de defensa.
Que había restos de cannabis en la víctima y que la escoriación de 4 cm se podía corresponder con un bocado.
6. El Sr. médico forense, D. Fidel, realizó dos informes:
? Uno, el 24-6-22 sobre la imputabilidad del acusado, a petición del Juzgado, concluyendo que tenía sus facultades cognitivas y volitivas plenas. Añadió que el acusado tenía una erosión en el hombro derecho, hematoma de 1 cm al lado del hombro, y en el codo escoriaciones y arañazos, no siendo compatibles en ningún caso con arma blanca.
? Otro, de autopsia, informando el forense que había dos heridas incisas en el corazón: en el saco pericárdico de 1 cm y en el ventrículo derecho del corazón de 8 mm; siendo la causa de la muerte la que perforó el corazón, eran dos pinchazos seguidos, paralelos con la misma orientación, y la zona era para causar la muerte.
Añadiendo que las escoriaciones son tanto de ataque como de defensa. Que la mordedura era reciente; la que tenía el acusado en el hombro, muy superficial.
Y concluyó el forense diciendo que el acusado tenía antecedentes, según informe de 2020, de impulsividad y agresividad elevada. Le dijo que estaba arrepentido y que nunca tuvo intención de causar la muerte.
7. Y por último, informaron los psicólogos Dª. Adelina y D. Primitivo, a propuesta de la defensa del acusado. Señalaron los psicólogos que han utilizado una metodología mixta. Dijeron que el acusado venía con una medicación para la ansiedad y la depresión, con una alta carga emotiva y problemas a nivel escolar. Tenía una sintomatología ansioso-depresiva, con ideas suicidas, y trastorno de estrés postraumático. Se habían denunciado amenazas que le habían provocado miedo.
También dijeron los psicólogos que se arrepentía el acusado de las consecuencias por la muerte de la otra persona.
El informe lo emitieron a petición del acusado, y le hicieron tres entrevistas; que el miedo anuló su capacidad, y que el objeto del informe era sobre el pasado. Que el miedo es una respuesta, puede ser salir corriendo o atacando, es autoprotector.
D) En cuanto a la prueba documental, se reprodujeron en Sala tanto el audio de mensajes, como la grabación de la visita que el fallecido Jose Enrique realizó por la mañana del día de los hechos, 23-6-22, a la casa del acusado, y la conversación que aquél tuvo con el hermano de éste llamado Gabino, en la que se apreció la forma exaltada y agresiva que tenía, diciéndole Jose Enrique a Gabino que buscaría a Cristobal en su trabajo.
Igualmente, constan los testimonios de los informes emitidos por los distintos peritos, respondiendo sus autores a las preguntas que les formularon las partes, sin cuestionarse el contenido de aquéllos.
Según el veredicto del Jurado, el acusado había tenido problemas con su expareja, Elvira, que la madre de Elvira y su novio el fallecido, comenzaron a acosar a Cristobal, llegando a destrozar su coche con un palo y a conseguir que perdiera su trabajo, y ello por la declaración de la testigo Susana.
Añadieron que Anton acudió el 23-6-22 al domicilio de Cristobal buscándolo de forma agresiva y exaltada, como se aprecia en la grabación del audio. Que Cristobal acudió entonces a la Calle Juan Ramón Jiménez de Andújar y estuvo hablando con Pedro Francisco, estando con éste su hija Elvira quien llamó a Anton para que acudiera al lugar.
Que Anton llegó en bicicleta dirigiéndose a Cristobal como manifestó el testigo Pedro Francisco. Y que Jose Enrique sacó una navaja resultando que ésta tenía muestras de ADN compatibles tanto con el acusado como con la víctima, y así lo declararon los agentes de PN NUM018 y NUM019.
La navaja no era, dijo el testigo Gabino, ni suya ni de su hermano Cristobal, y así también lo aseguró el testigo Camilo, el padre.
Y concluyeron los miembros del Jurado que el acusado obró en defensa de su persona respondiendo a la agresión ilegítima de manera proporcional al medio empleado para impedirla o repelerla, y consideraron que dicho acusado no es culpable de haber dado muerte a Jose Enrique al obrar en defensa de su persona con un medio racional y proporcional al empleado.
Existió agresión ilegítima, pues la víctima Jose Enrique apareció en el lugar de los hechos tras la llamada que le efectuó Elvira, haciéndolo en bicicleta, dirigiéndose directamente al acusado Cristobal, sin que éste le hubiera provocado previamente, con la intención de agredirle, propinándole una patada y varios puñetazos, sacando Jose Enrique una navaja, ante lo cual, al ver Cristobal peligrar su vida, sacó un cuchillo para defenderse. Existió necesidad racional del medio utilizado para esa defensa, tanto desde la perspectiva de la necesidad del medio como de la proporcionalidad del mismo, pues las circunstancias del ataque previo revelan que la única posibilidad de defensa era la utilización del cuchillo que portaba el acusado, no existiendo posibilidad material de buscar otro medio defensivo menos lesivo. Y finalmente, no existió provocación suficiente por parte del acusado, pues, al contrario, Jose Enrique fue quien desde por la mañana lo buscaba, llegando incluso a acudir a su domicilio, habiendo tenido lugar otros incidentes previos.
Las pruebas practicadas revelan en definitiva que la actuación del acusado estuvo presidida por la intención de defender su propia vida del ataque que estaba sufriendo en los términos analizados.
Por todo ello, acogiendo el veredicto realizado por el Jurado, procede absolver libremente al acusado al concurrir la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º CP.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo al acusado Cristobal de los delitos de asesinato y de homicidio objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de una y otro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
