Sentencia Penal 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial de Madrid. Tribunal Jurado, Rec. 2069/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ABEL TELLEZ AGUILERA

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 28079381002025100001

Núm. Ecli: ES:APM:2025:353

Núm. Roj: SAP M 353:2025


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA O Teléfono 914930402

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0077480

Tribunal del Jurado 2069/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 606/2023

Contra:D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

Letrado D./Dña. MONICA MARTINEZ PEREIRA

SENTENCIA Nº 24/2025

Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado:

Ilmo. Sr. D. Abel TÉLLEZ AGUILERA

En Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Constituido en esta Audiencia Provincial de Madrid el Tribunal de Jurado presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Abel Téllez Aguilera, se ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Tribunal de Jurado núm. 2069/2024 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, seguido por delitos de homicidio/asesinato, falsificación documental y profanación de cadáver contra Dña. Gloria, nacida en Ciudad Real (España) el NUM000 de 1989, con DNI núm. NUM001, y carente de antecedentes penales, que ha sido representada por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González y defendida por la Letrada Dña. Mónica Martínez Pereira, actuando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sarria Pueyo, y la acusación particular formulada por D. Gonzalo, D. Eulalio y D. Adrian, representados por la Procuradora Dña. Mariluz Simarro Valverde y asistidos por el Letrado D. José Santiago Torres Prieto.

Se dicta, en nombre de Su Majestad el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Instrucción núm. 32 de los Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el número 606/2023 contra Dña. Gloria, habiendo dictado Auto de apertura de juicio oral de fecha 15 de abril de 2024.

SEGUNDO.Personadas las partes, el día 10 de julio de 2024, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictó Auto en el que se fijaban los hechos justiciables, se admitía la prueba y se señalaba fecha para constitución del Tribunal del Jurado y el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 12 de febrero de 2025.

TERCERO.Cumplimentados los trámites correspondientes, el Tribunal del Jurado se constituyó el día señalado, en el que también se inició la vista del juicio, que se desarrolló hasta el 21 de febrero de 2025.

CUARTO.El Ministerio Fiscal, que en conclusiones provisionales había calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso del art. 138.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando trece años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la acusación particular y responsabilidad civil de 70.000 euros para cada uno de los tres hermanos de la fallecida, elevó a definitivas estas calificaciones.

QUINTO.La acusación particular, que en conclusiones provisionales había calificado los hechos como delito de asesinato del art. 139.1 1ª y 4ª, delito de falsedad en documento mercantil y delito de profanación de cadáver del art. 526 CP, solicitando veinticinco años de prisión por el primer delito, tres años de prisión por el segundo y cinco meses de prisión por el tercero, sin concurrencia de circunstancias modificativas y responsabilidad civil de 250.000 euros, modificó estas conclusiones tan sólo en cuanto a introducir como alternativa a la calificación del delito de falsedad el de falsedad en documento privado, solicitando dos años de prisión, elevando el resto a definitivas.

SEXTO.La defensa, que en sus conclusiones provisionales había calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP y un delito de profanación de cadáver del art. 526 CP, solicitando dos años de prisión para el primer delito y cuatro meses de prisión para el segundo, con la concurrencia de una atenuante analógica y una responsabilidad civil de 20.000 euros a cada uno de los tres hermanos de la fallecida, elevó a definitivas sus conclusiones con tan sólo la precisión de que la atenuante analógica era la de confesión.

SÉPTIMO.Finalizado el juicio oral, el 24 de febrero de 2025 fue entregado al Jurado el objeto del veredicto, siendo así que, retirados los jurados para la preceptiva y secreta deliberación, emitieron veredicto el día 25 de febrero de 2025, en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia, momento en el que el Jurado quedó disuelto por haber cumplido su función.

OCTAVO.Una vez recaído veredicto de culpabilidad, se dio traslado a las partes para que, según lo previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, informaran sobre las penas que debían imponerse y sobre la responsabilidad civil derivada del delito. En este sentido, el Ministerio Fiscal solicitó por delito de asesinato dieciocho años de prisión y por la falsedad en documento mercantil un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, ratificando la solicitud de responsabilidad civil mantenida en sus conclusiones definitivas La acusación particular se remitió íntegramente a la solicitud de penas y responsabilidad civil fijadas en sus conclusiones definitivas. Y la defensa solicitó para delito de asesinato quince años de prisión concurriendo la atenuante analógica de confesión, para la falsedad documental un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, no solicitó pena para el delito de profanación de cadáver y se ratificó en la responsabilidad civil establecida en su escrito provisional elevado a definitivo.

Tras las citadas actuaciones procesales, el procedimiento quedó visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.El Jurado ha estimado probados, y así se declaran en esta sentencia, los siguientes hechos:

1º. En fecha anterior al 27 de febrero de 2023, la acusada Dña. Gloria, ante la reclamación del pago de unas deudas relacionadas con el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid, que le tenía arrendada a Dña. Salvadora, comunicó a ésta falsamente haber procedido al pago, aportando para ello dos recibos falsos que aparentaban ser librados por Ibercaja, con los que pretendía justificar el pago por transferencia de las sumas de 545 y 500 euros.

2º. Dichos recibos de pago fueron confeccionados por Dña. Gloria, simulando haber sido librados por Ibercaja, entidad bancaria que no emitió los mismos, siendo así que fueron confeccionados por la acusada de propia mano, simulando su origen bancario, para así justificar unos ingresos que nunca se efectuaron en la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.

3º. Dña. Gloria se formó la idea de que Dña. Dulce era la persona que, por sus gestiones y exigencias en el cumplimiento de las obligaciones del pago de lo debido a la Comunidad de propietarios, había generado la situación en que Gloria se encontraba, por lo que decidió dar muerte a ésta con la idea de que nadie volviera a reclamar los pagos ni tener responsabilidad alguna por los justificantes de pagos falsificados y sortear al riesgo de ser descubierta.

4º. El día 27 de febrero de 2023, sobre las 9:30 de la mañana, la acusada Dña. Gloria, con el propósito de acabar con la vida de Dña. Dulce y deshacerse de su cadáver, accedió al inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, portando una maleta de grandes dimensiones en donde tenía intención de introducir el cadáver de Dña. Dulce una vez la hubiera matado.

5º. Acto seguido, la acusada Dña. Gloria accedió a la vivienda donde residía Dña. Dulce quien, como presidenta de la comunidad de propietarios venía reclamándole a la acusada el pago de una deuda que la misma tenía con la citada comunidad, siendo así que la condujo a la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de dicho inmueble, en donde la acusada había estado residiendo hasta fechas inmediatas, causándole intencionadamente la muerte a Dña. Dulce.

6º. Dña. Dulce, al momento de los hechos, no presentaba problemas de movilidad, enfermedades degenerativas, discapacidad o dependencia, ni deterioro físico o cognitivo, más allá de sufrir artritis y artrosis.

7º. A continuación, después de haber realizado una limpieza de la vivienda a fin de eliminar los restos de sangre, Dña. Gloria introdujo el cadáver de Dña. Dulce en la maleta que había llevado al efecto y la colocó en el maletero del turismo Peugeot modelo 407 matrícula NUM002 con el que se había desplazado hasta allí y lo trasladó a la población de Las ventas con Peña Aguilera (Toledo). Allí se dirigió hasta una parcela sita en DIRECCION001, de la citada localidad, donde con una absoluta falta de respeto hacia el cadáver, procedió a incinerar la maleta que contenía el cuerpo, juntando maderas y gasolina para acelerar la combustión, consiguiendo así hacer desaparecer casi íntegramente el cadáver, quedando muy escasos restos de vísceras y restos óseos, completamente carbonizados. Posteriormente, introdujo los escasos restos que quedaron tras la incineración en sacos y los trasladó hasta el vertedero de Ventas con Peña Aguilera, donde, con absoluta falta de respeto hacia el cadáver de Dña. Dulce sometió los restos a una nueva acción del fuego y procedió a machacar los huesos largos que no habían carbonizado hasta reducirlos a polvo o fragmentos diminutos, abandonando los restos cadavéricos en la basura, que luego serían recuperados por la Policía en la diligencia del levantamiento del cadáver.

8º. Dña. Gloria confesó su responsabilidad desde las primeras actuaciones policiales, así escasos días después de que ocurrieran los hechos que se han relatado, el 2 de marzo, reveló que tras el fallecimiento de Dña. Dulce en su domicilio, introdujo su cuerpo sin vida en la maleta que se encontraba allí por motivo de la mudanza, y la trasladó en el su vehículo a la población de Las Ventas con Peña Aguilera (Toledo) donde lo quemó hasta la carbonización, para después trasladar los restos a una escombrera sita en el camino del Chorrillo de Las Ventas con Peña Aguilera y depositarlos allí. Este reconocimiento fue posteriormente recogido el 3 de marzo de 2023 en sede policial.

9º. En el momento del fallecimiento Dña. Dulce tenía 68 años de edad y no se encontraba casada ni unida por vínculo sentimental análogo al matrimonio y dejó como parientes más próximos a sus tres hermanos, D. Adrian, D. Eulalio y D. Gonzalo.

10º. La acusada fue detenida el 1 de marzo de 2023 y desde entonces permanece privada de libertad con carácter cautelar por esta causa.

Fundamentos

PRIMERO. Propuestas probatorias formuladas por la Defensa ex art. 45 LJ .

Al amparo de lo dispuesto en el art. 45 in fine de la Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 de mayo, la Letrada de la Defensa, una vez realizadas sus alegaciones previas al Jurado previstas en tal precepto, propuso tres cuestiones que, una vez oídas las partes, fueron motivadamente resueltas in voce por este Magistrado-Presidente, no obstante lo cual se detallan en el presente apartado:

1/ En primer lugar propuso que su defendida declarará en último lugar, siendo que por este Magistrado-Presidente se le contestó que dicha cuestión sería resuelta formalmente en la sesión del día siguiente (13 de febrero de 2025), por ser entonces cuando se iniciaba la práctica de la prueba personal, habiendo de oírse primero a la acusada sobre su deseo de declarar o acogerse a su derecho a no hacerlo. Así las cosas, en la citada sesión del día 13 de febrero, la acusada, una vez informada de los derechos que le asistían, manifestó que deseaba declarar, pero que quería hacerlo en último lugar, accediéndose a ello, con la precisión de que sería, no al «final de las sesiones», como solicitaba la Letrada de la Defensa, sino tras practicar el resto de prueba, incluida la documental, por tanto, como colofón de la práctica de la prueba plenaria y sin perjuicio del postrero derecho a la última palabra.

2/ En segundo lugar, solicitó la Letrada que el juicio oral se celebrara a puerta cerrada, con expresa exclusión de los medios de comunicación, alegando para ello el pretender garantizar la imparcialidad de los jurados en su veredicto. La propuesta fue denegada sobre la base de la doctrina constitucional que sobre la publicidad del juicio oral penal y el acceso de los medios de comunicación al mismo tiene sentada la jurisprudencia, con cita de alguna de ellas, y al principio general que se contempla en los arts. 681 y 682 de la LECrim. Contra tal denegación, la Letrada de la Defensa formuló respetuosa protesta.

En tal sentido, es ahora recordable que dispone el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el mandato constitucional previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española, que los debates del juicio oral serán públicos, siendo ésta la regla general y la excepción la declaración, mediante auto motivado, de que las sesiones se desarrollen a puerta cerrada cuando concurran algunos de los presupuestos previstos en el artículo 681. Por su parte, en el artículo 682 de la misma Ley de Ritos, en su redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de abril se estable el marco normativo básico que regula el acceso de los medios de comunicación audiovisuales a las sesiones del juicio y la grabación de las mismas, en donde partiendo del principio general de publicidad antes señalado, se establecen los supuestos en los que se pueden acordar restricciones al mismo (que se concretan en la existencia de necesidades imprescindibles de preservar el orden de las sesiones y los derechos de las partes, en particular la intimidad de la víctima) y en qué se pueden traducir dichas restricciones (prohibición parcial de grabaciones de determinadas pruebas o actuaciones, prohibición de la toma y difusión de imágenes de determinadas personas o de la facilitación de su identidad). En este sentido, es recordable que el carácter no absoluto de la publicidad en cuanto derecho, se recoge igualmente en el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, donde se señala que la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la Justicia. Estos (razones de orden público y protección de derechos y libertades) son en resumidas cuentas los supuestos que permiten adoptar una resolución motivada que restringa la publicidad de las actuaciones judiciales, según dispone el vigente art. 232.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tomando como base el citado marco normativo, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha venido a señalar de manera reiterada ( SSTC 56/2004, 57/2004 y 159/2005) que se ha de partir de la antes referida regla general de la publicidad, reconociendo el acceso de los medios de comunicación a los juicios orales por "formar parte de su derecho a comunicar, la obtención de la noticia en la vista pública que se está desarrollando", principio general que encontró reflejo en el artículo 6 del Reglamento 1/2005 del CGPJ que establece que como regla general se permitirá el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos celebrados en audiencia pública, salvo en aquellos excepcionales supuestos en que puedan verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada, criterio restrictivo éste, por cierto, que no es otro que el fijado por la doctrina constitucional (desde STC 96/1987) y que, como no podía ser de otra manera, informa el Protocolo de Comunicación de la Justicia aprobado por el CGPJ en julio de 2015.

No obstante ello, y siendo factible la existencia de un efecto intimidante que sobre los procesados o los testigos pueden tener la presencia de cámaras de televisión y el uso deliberadamente sesgado que puede hacerse de ellas, y con fundamento en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 24 de abril de 2001) la antes citada doctrina constitucional viene a concluir que, con fundamento en el principio de proporcionalidad, es posible adoptar medidas intermedias entre la grabación completa de la audiencia pública y la celebración del juicio a puerta cerrada, excluyendo la entrada de determinados medios de captación o difusión de información, como las cámaras fotográficas, de video y televisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 56/2004 y 57/2004, Fundamento Jurídico 5º), entendiendo inadmisible, y por tanto merecedor de amparo constitucional, el que este juicio de proporcionalidad pueda suplantarse por una prohibición absoluta de los citados medios de comunicación, por entender que tal prohibición general es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. De acuerdo con ello, el propio Tribunal Constitucional concluye permitiendo que la autoridad judicial, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, establecerá las condiciones de la captación de las imágenes, así, por ejemplo, admitiendo la utilización de las cámaras fotográficas o de televisión únicamente antes, después o en las pausas del juicio oral, las soluciones de "pool" de medios con obligación de ceder la señal a cuantos estén interesados en difundirla, o el exigir el tratamiento de las imágenes obtenidas para salvaguardar la imagen y la identidad de quienes comparecen ante el Tribunal... etc. (Fundamento Jurídico 7º de las SSTC 56/2004 y 57/2004). Este juicio de ponderación, luego de la Ley 4/2015, debe realizarse en el marco normativo por ella fijado en la redacción de los artículos 680, 681 y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que antes hicimos referencia.

Fue por todo ello, y vistos los citados preceptos, así como los demás de pertinente y necesaria aplicación, y valorando ponderadamente las circunstancias del caso, en particular el posible interés social que pueda suscitar el mismo, la sensibilidad en el tratamiento de los delitos violentos contra la vida de las personas y las especialidades que se derivan de que el juicio se celebre ante un jurado popular, sin que existieran intereses de protección de la víctima que justificaran limitación de la publicidad, por lo que se acordó denegar la solicitud formulada por la Letrada de la Defensa, quien, frente a ello, formuló protesta.

3/ Finalmente la Letrada de la Defensa propuso como prueba «a realizar en el acto», la inspección ocular de la vivienda en que acontecieron los hechos, señalando la necesidad de que los jurados tuvieran directo conocimiento de cómo era el baño de la casa y la disposición de los muebles. Se denegó por este Magistrado la solicitud, recordando que, como regla general, la diligencia de inspección ocular es una diligencia que se debe practicar en fase instructora, por la cercanía que ello permite con la fecha de los hechos, siendo que en el presente caso, pasados dos años no se podía garantizar que la casa estuviera en las mismas condiciones que tenía en aquél momento ni se entendiera necesaria, toda vez que se iba a practicar en el plenario prueba sobre la citada diligencia instructora, con la exhibición del acta correspondiente que recogía el estado y distribución del inmueble en el preciso momento de los hechos.

Sobre esta cuestión, y sin necesidad de una mayor profundización, sólo recordar que en ante un caso de solicitud igual a la presente, la STS núm. 529/2005, de 27 de abril, señaló:

«La inspección ocular aparece regulada en la LECrim, artículos 326 y siguientes, y puede ser practicada tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, cuando así se considere necesario, encontrándose entonces regulada su práctica en el artículo 727. Contemplada expresamente la posibilidad de su práctica tanto antes como durante las sesiones del juicio oral en el último precepto citado, la decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto. Sin embargo, como ya advertíamos en la STS núm. 1244/2001, de 25 de junio, es una prueba de carácter excepcional pues al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que «sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan ( Sentencias 26-3-1991, 24-6-1992 y 6-7-1992, entre otras muchas)». (En este sentido la STS núm. 176/2003, de 6 febrero). Es evidente que las incomodidades superables no pueden justificar que se prescinda de una prueba necesaria. La cuestión, pues, es determinar si en la propuesta concurre ese carácter.

En el caso actual, el Tribunal del jurado dispuso de las testificales que, como ocurre de ordinario, ya pudieron arrojar alguna luz sobre las características del lugar en cuanto podían influir en los hechos, o incluso en la valoración de las propias testificales, al relacionarlas con otras sobre los mismos aspectos. Pero, además, dispuso de una abundante prueba documental y de prueba videográfica, especialmente ilustrativa, no solo a través del CD elaborado por la Policía, sino mediante el examen directo de las cintas de video originales, que se encontraban en poder del Tribunal a disposición de las partes, y que pudieron haberse visionado directamente si lo hubiesen interesado justificadamente.

Por lo tanto, el Magistrado Presidente, valorando las circunstancias del caso, actuó dentro de las posibilidades que le concedía la ley y lo hizo correctamente, pues no era necesario desplazar a todo el Tribunal hasta el lugar de los hechos para que vieran directamente algo que pudieron contemplar con detalle en la grabación videográfica y en la abundante documental, y sobre lo que además pudieron oír a todos los testigos».

En esta misma línea y abundando en el carácter excepcional de la prueba de inspección ocular por tener una naturaleza más acorde con una diligencia instructora se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, señalando así ( STS núm. 697/2018, de 8 de enero) que «Sobre este tipo de diligencia probatoria veremos más tarde que se suele admitir su práctica en sede de juicio oral solo en casos muy excepcionales. Pero, además, es una diligencia más propia de la instrucción, ya que el reconocimiento judicial efectuado por el Juez de instrucción constituye un acto de prueba preconstituida ( STS 1-10-2001), que es susceptible de ser introducida en el juicio oral a través de la lectura sanadora del art. 730 LECrim. Y la doctrina recuerda, también, por otro lado, que es característica de la inspección ocular, podríamos reseñar que la misma tiene una función constatadora del escenario del delito, por lo que existe una especial exigencia de fehaciencia de lo hallado, no solo mediante su documentación por escrito (en el art. 332 LECrim. , se establece que "Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el mismo acto de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes"), sino también a través de la elaboración de planos y reportajes fotográficos, videográficos e incluso sonoros ( STS, Sala 2.ª, de 24-5-2003, FJ. 3.º). Es decir, vemos que este tipo de diligencias de prueba son propias y características de la fase instructora para ser elevadas, luego, al plenario, en virtud de los modos de aportación previstos en la ley como prueba preconstituida, lo que no hace necesario que sea una diligencia propia de la fase del plenario directamente a practicar por el órgano de enjuiciamiento. Y se añade que el valor de la diligencia de reconstrucción de hechos dependerá del grado de certeza que aporte a la hipótesis de que los hechos ocurrieron de la forma en que han sido reconstruidos, a través tanto de los datos objetivos, vestigios o huellas de los hechos recogidos en la inspección, como del informe pericial basado en operaciones técnicas o científicas que a ella se incorpore. En definitiva, si bien la valoración judicial ha de versar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral, en estos casos el tribunal, excepcionalmente, puede fundamentar su sentencia en los actos de prueba preconstituida. Se reconoce, pues, eficacia probatoria a esas diligencias sumariales, siempre que sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permiten a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Pero lo que se propuso en este caso no fue su práctica como prueba preconstituida, sino para llevarse a cabo en el plenario y en un juicio de jurado».

Denegada, pues, por las antes citadas razones la prueba propuesta por la Letrada, está formuló respetuosa protesta.

SEGUNDO. Valoración de la prueba I. El marco normativo y jurisprudencial en el ámbito del enjuiciamiento por un Tribunal del Jurado

Nos recordaba la STS núm. 688/2013, de 30 de septiembre que la función de los Jurados consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados. En este sentido la STS núm. 1276/2004 de 11 de noviembre, señalaba que «por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3 de la LOTJ dispone expresamente que los Jurados "también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación". En consecuencia, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo, así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados, y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del Jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

Por ello, el reparto de funciones en el juicio con Jurado, resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado. Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo, así como los integradores de cualesquiera circunstancias modificativas aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente. Por ello, tendrá también en consideración el veredicto de culpabilidad, pero ésta no puede alterar la conclusión derivada del veredicto fáctico, pues debe ser necesariamente congruente con los hechos ya que, en caso de no serlo, el Magistrado-Presidente debió previamente haberlo devuelto conforme a lo prevenido en el art. 63 d) LOTJ.

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del Jurado» (en el mismo sentido STS núm. 547/2015, de 6 de octubre, recordando la doctrina consolidada en SSTS núm. 1053/2013, de 30 de septiembre, y núm. 544/2007, de 21 de junio).

Así pues, una vez fijados los hechos por el jurado y declarada la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, el Magistrado-Presidente tendrá que dictar sentencia de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 248.3 LOPJ. La sentencia que dicte el Magistrado-Presidente, sea absolutoria o condenatoria, tendrá que estar motivada de acuerdo con la previsión constitucional al respecto establecida en el art. 120 CE. Sin embargo, en los procesos penales en los que interviene el Jurado, la motivación de las sentencias, que podemos dividir en motivación fáctica y jurídica, se desglosa entre el Jurado y el Magistrado-Presidente. A los Jueces legos les corresponde la motivación fáctica, pero, en caso de que el veredicto haya sido condenatorio, es competencia del Juez técnico que preside el Tribunal complementar la motivación que ha realizado el Jurado y concretar cuál ha sido la prueba de cargo para poder así garantizar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia exige que el Jurado alcance la certeza de culpabilidad del acusado, convicción que ha de ser el resultado de la prueba practicada en el juicio. Alcanzada la convicción de que los hechos que determinan un veredicto de culpabilidad han sido considerados acreditados y una vez los miembros del Jurado han expresado los medios de prueba en los que han basado su decisión, corresponde al Magistrado-Presidente «concretar que ha existido prueba de cargo».Por ello, el Magistrado-Presidente tiene que hace constar la existencia de prueba de cargo, actividad que ya realizó cuando decidió no disolver el Jurado y dictar sentencia absolutoria, una vez concluidos los informes de las partes de conformidad con el art. 49 LJ. Finalizado el juicio oral y antes de confeccionar el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente puede de oficio, o a instancia de la defensa disolver el Jurado si considera que de la práctica de la prueba no se deducen resultados que objetivamente puedan fundar un veredicto condenatorio. En este sentido la STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, señalaba que «la constatación de la de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión tácita, de no suspender el juicio, conforme a lo prevenido en el art. 248.3 LOPJ, incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia».

La labor del Magistrado-Presidente, pues, no consiste en valorar las pruebas sino en interpretarlas, es decir, analizar si el resultado objetivo de la prueba es incriminatorio, en el sentido que acrediten que el hecho criminal ha acaecido y que el acusado ha participado en el hecho delictivo. Lo que el art. 70.2 LJ exige no es que el Magistrado-Presidente motive su convicción personal ni la de los miembros del Jurado, sino que «concrete las pruebas de cargo en que el Jurado ha podido basar su convicción». En este sentido, la STS núm. 960/2000, de 29 de mayo, señala que la motivación que se exige al Magistrado-Presidente es complementar la realizada por el Jurado, no en relación con la convicción, sino a la consideración como prueba de cargo de los elementos probatorios en los que el Jurado han basado su decisión;y la STS núm. 118/2000, de 4 de febrero, añade que «esta concreción, que se le encomienda al Magistrado-Presidente porque, por su condición de técnico en Derecho, conoce los requisitos que una prueba debe reunir para que mediante su apreciación racional pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ir más allá de la mera enunciación de las pruebas de cargo que serán, en definitiva, las mismas que llevaron al Magistrado a elaborar el objeto del veredicto que se sometió al juicio del Jurado». A aquél no le corresponde establecer las razones por las que determinados hechos fueron declarados o no probados, cuestión que incumbe sólo a los miembros del Tribunal que han de valorar las pruebas, esto es, al Jurado, al no haber estado presente el Magistrado en las deliberaciones sobre los hechos contenidos en el objeto del veredicto.

En la STS núm. 166/2015, de 24 de marzo se dice: «Para la adecuada inteligencia de esa motivación y de su función en el marco de ese específico procedimiento hemos de volver a citar aquí la STS núm. 1385/2011 de 22 de diciembre. No se discute la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, también en cuanto a las "sentencias" del Tribunal del Jurado. Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004, del 20 de diciembre. La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa¬ de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.

En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello, no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado-Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

En alguna STS, como la núm. 454/2014 de 10 de junio, se parte de que la «dosis» de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una «sucinta explicación» de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuales hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

La STS núm. 1116/2004 de 14 de octubre precisa: «La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 CE) , también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 LOTJ por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado»

Y en la STS núm. 331/2015, de 3 de junio, abundando en las funciones complementarias que puede entenderse que le atribuye al Magistrado-Presidente la LOTJ respecto de la motivación plasmada por los jurados en cumplimiento de las previsiones del artículo 61.1.d) de la citada Ley orgánica, señalaba que «el Magistrado Presidente puede complementar y desarrollar la motivación del colegio de jurados, pero no puede sustituirlos en su labor de enjuiciamiento ni en la expresión de las bases de sus razones.Tal como se argumentaba en la citada STS núm. 694/2014, "para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente, éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos"».

En consecuencia, no se exige al Magistrado-Presidente que valore la prueba, pues es a los miembros del jurado a quienes corresponde considerar la practicada y declarar o rechazar determinados hechos como probados. En este sentido, la STS núm. 90/2015, de 12 de febrero, afirmaba sin titubeos: «La doctrina de esta Sala admite que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( STS 132/2004, de 4 de febrero, entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativos. Pero no ha extendido esta labor de desarrollo o complemento al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado. Es cierto que una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada, aunque siga siendo cuestionada por un sector doctrinal minoritario, ( SSTS núms. 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014 de 29 de enero ; 45/2014, de 7 de febrero ; 454/2014, de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre , entre otras) argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquellos. Algo similar a lo que sucede con la prueba indiciaria, debe realizarse en aquellos supuestos en que la valoración de la prueba de cargo debe ir acompañada del análisis de ciertos parámetros de control (declaración de la víctima, declaración de coimputados, reconocimientos personales, STS núm. 901/2014 de 30 de diciembre, etc.). Ahora bien, esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado».

Finalmente, y en cuanto a la motivación exigida a los Jurados en relación a si la prueba practicada era una prueba directa o una prueba indirecta o indiciaria, la STS núm. 471/2019, de 14 de octubre, señala que como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado el contenido de la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS núm. 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: " Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003 , 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzoy1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación - señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes».

TERCERO. Valoración de la prueba II. El acervo probatorio

Pues bien, a la luz de lo anterior, hemos de señalar que la relación de hechos probados que hemos recogido en nuestro factum traslada los pronunciamientos contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, el cual ha contado con un amplio y diverso material probatorio, que ha sido valorado de forma racional y precisa, a la vista de lo que se refleja en el acta en que se recoge el veredicto, adecuada valoración probatoria que permita la enervación de la presunción de inocencia de la acusada, toda vez que la declaración la culpabilidad de ésta es una conclusión lógica, razonable y razonada que es vicaria de la citada valoración.

Y es que debemos recordar que, es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, SSTS núms. 1775/2000, de 17 de noviembre, 1825/2001, de 16 de octubre, 1069/2002, de 7 de junio, 536/2018, de 8 de noviembre, 51/2019, de 5 de febrero, 242/2019, de 9 de mayo, 514/2020, de 15 de octubre, 724/2021, de 29 de septiembre y 752/2022, de 14 de septiembre) la que afirma que debe reputarse existe una motivación suficiente del veredicto del Jurado cuando, atendidas las circunstancias del caso y las concretas pruebas a que se hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Se insiste así, en que la singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una «explicación sucinta», y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad.

En efecto, ya en la STS núm. 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda en relación con la motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado que " [..] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS núms. 816/2008, de 2 diciembre; 300/2012, de 3 de mayo; 72/2014, de 29 de enero; 45/2014, de 1 de febrero; y 454/2014, de 10 de junio, entre otras)"

Y en las mismas sentencias, como subraya la STS núm. 242/2019, de 9 de mayo, también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.

En esta misma dirección, la STS 536/2018, de 8 de noviembre destaca que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que un veredicto de Jurado, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación de aquel, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar Sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ) , debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna».

Pues bien, todas las anteriores exigencias se han cumplido en el caso que nos ocupa, como pasamos a exponer en relación a cada uno de los hechos delictivos imputados a la acusada que, dándolos como probados por unanimidad el Jurado, propiciaron el veredicto de culpabilidad:

A/ En relación a los hechos referidos a la falsedad documental.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que la acusada, en fecha anterior al 27 de febrero de 2023, ante la reclamación del pago de unas deudas relacionadas con el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid, que le tenía arrendada a Dña. Salvadora, comunicó a ésta falsamente haber procedido al pago, aportando para ello dos recibos falsos que aparentaban ser librados por Ibercaja, con los que pretendía justificar el pago por transferencia de las sumas de 545 y 500 euros. Dichos recibos de pago fueron confeccionados por Dña. Gloria, simulando haber sido librados por Ibercaja, entidad bancaria que no emitió los mismos, siendo así que fueron confeccionados por la acusada de propia mano, simulando su origen bancario, para así justificar unos ingresos que nunca se efectuaron en la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.

Para dar como probados dichos hechos, el Jurado basa su decisión, según motiva en el acta del veredicto, en lo siguiente:

1/ Se entiende acreditado que pese a que la acusada Dña. Gloria expresó a Dña. Salvadora en diversos mensajes de Audio (transcritos a los ff. 864 y ss. de las actuaciones que consta en pieza de testimonios y que fueron reproducidos en el juicio oral) que los recibos que adeudaba a la comunidad estaban pagados en el banco, dichos ingresos no le constaban al banco como así confirmaron en el juico tanto la administradora de la Comunidad, Dña. Juana (declaración plenaria día 13 de febrero), como la gerente bancaria de Ibercaja, Dña. Aida (declaración plenaria día 17 de febrero).

2/ Subraya el Jurado que del día 10 de febrero de 2023 hay un audio (transcrito al f. 865, cuyo contenido fue reproducido en el juicio) de Dña. Gloria a Salvadora en donde a acusada le dice textualmente «he ido a un Ibercaja para hacer lo de la Comunidad y lo tuyo como no era la misma sucursal no me han dejado hacer ingreso directo, pero sí una transferencia, y me han cobrado, o sea, esta vez me han cobrado 3,50. Cuando llegue a casa te paso la foto de los recibos, que los he dejado guardados en la mochila del curro para que no se me manchen, a ver si ya queda solucionado de una vez, por Dios».

Entiende el Jurado que aquí se observa una contradicción (que avalaría lo falso de lo manifestado por ella) en cuanto que cualquier entidad Bancaria puede efectuar cualquier ingreso en efectivos, a diferencia de una transferencia, y siempre aporta los documentos de ventanilla, añadiendo que la gerente bancaria, Dña. Aida, cuando se le exhibieron las fotocopias de los supuestos recibos (ff. 989 y 990, en pieza de documental) manifestó que los mismos correspondían a ingresos por caja.

3/ Hace valer el Jurado en su sucinta motivación recogida en el acta de veredicto que al folio 868 consta que el 25 de febrero de 2023, a las 22:18 horas, la acusada publicó un Tik Tok declarando sobre su rostro el mensaje «poder pagar a deuda de la comunidad de vecinos, solo pido eso, por favor, gracias, gracias, gracias», siendo por lo que el Jurado entiende que eso refrenda que mentía cuando días antes había dicho a Salvadora que la deuda con la Comunidad estaba pagada.

4/ Lo anterior quedaría asimismo refrendado, a juicio del Jurado, por la declaración de D. Melchor (declaración en juicio día 17 de febrero), ex pareja de la acusada, que dijo el Sala que «los problemas de pago a la Comunidad se enteró a posteriori de que pasara todo y ya está satisfecha (la deuda) porque se ha encargado él de abonarla».

5/ Se remarca, asimismo, por el Jurado, la declaración de la antes citada gerente bancaria, Dña. Aida, a la que en juicio se le exhiben los documentos entregados por Gloria a Salvadora para justificar el abono de la deuda (lo antes señalados documentos obrantes a ff. 989 y 990, en pieza de documental), manifestando la testigo que en la elaboración de los mismos no ha intervenido el banco, siendo así que la acusada jamás presento los originales, sin que Dña. Gloria nunca ha manifestado que los recibos los hubiera falsificado otra persona.

6/ Finalmente, se señala que del día 24 de febrero de 2023 existe un audio de Salvadora a la acusada, en el que le dice (transcrito a f. 883) que hay dos pagos, uno de 545 y otro de 500 euros que no aparecen por ningún lado y el banco le dicen que necesitan los originales porque quizás sean falsos, que tengamos cuidado porque si no aparecen los originales puede ser un delito si son falsos.

De todo lo anterior, el Jurado pues colige que la acusada, conocedora de la deuda que tenía contraída con la Comunidad, da una falaz versión a Salvadora de que la deuda ha sido abonada en el banco, aportando para ello unas fotocopias de supuestos ingresos que nunca llegaron a realizarse, siendo que tales documentos, aportando por la acusada, fueron manipulados por esta para aparentar su validez y así dar como acreditado el pago de lo que se le venía reclamando. Como corroboración de lo anterior baste señalar que quedó acreditado en el plenario que, como consta el folio 867, la acusada realizó búsquedas en internet relacionadas con la pena que le podía recaer por cometer un delito de falsedad documental sobre recibos, consultando así una noticia que contenía el encabezamiento de «un año de cárcel por falsificar recibos de alquiler».

B/ En relación a la decisión de dar muerte a Dña. Dulce.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que la acusada Dña. Gloria se formó la idea de que Dña. Dulce era la persona que, por sus gestiones y exigencias en el cumplimiento de las obligaciones del pago de lo debido a la Comunidad de propietarios, había generado la situación en que Gloria se encontraba, por lo que decidió dar muerte a ésta con la idea de que nadie volviera a reclamar los pagos ni tener responsabilidad alguna por los justificantes de pagos falsificados y sortear al riesgo de ser descubierta.

Para dar acreditado este hecho, aprobado por unanimidad, los Jurados se basan en los siguientes elementos de convicción:

1/ Audio del 21 de febrero de 2023 que consta transcrito al folio 881 y que fue reproducido en el juicio, el que la acusada le dice a Salvadora: «Iré a casa de Dulce, le echaré la puerta abajo hasta que me abra, porque ya le re tocado el timbre un par de veces y no me ha abierto, le echaré la puerta abajo hasta que me abra y que se venga conmigo a ver lo del puto banco».

2/ La acusada, días antes de dar muerte a Dulce, (concretamente el 24 de febrero) realiza una foto al buzón del Dulce, en donde figura el cartoncillo con el nombre de ésta, siendo que posteriormente esa tarjeta se le encuentra a la acusada en su poder (bolsillo de la chaqueta) cuando es detenida.

En relación a esto, aduce el Jurado que la inspectora de policía jefe del grupo 5º de homicidios (agente núm. NUM003), en su deposición plenaria tenida lugar el 17 de febrero, ratifica el acta de visionado, afirmando que la citada tarjeta del buzón del Dulce se encontró en el bolsillo de la acusada. Subraya el Jurado que dicha fotografía es anterior a los hechos (dar muerte a Dulce) por lo que la inspectora lo interpreta como «un recuerdo o como un indicio más de que (la acusada) se va a salir con la suya o que es un premio más» y que entendía como «un reto a la policía».

3/ Declaración pericial de las psicólogas forenses Dña. Marí Trini y Dña. Adolfina, y de las psiquiatras forenses Dña. Elisenda y Dña. Celsa, quienes depusieron en el juicio el día 20 de febrero, ratificando sus informes (ff. 778 y ss., y 976 y ss., respectivamente) y que concluyen afirmando que «tras la evaluación psicológica y psiquiátrica no se objetivan rasgos ni de psicopatología, pero que aparecen rasgos de personalidad disfuncionales, pero que en ningún momento alteran sus facultades mentales», señalando estas peritos que durante la exploración de la acusada (declaración ante ellas) les llamó la atención su «frialdad, hostilidad, narcisismo, etc., y el detalle de guardar la tarjeta del buzón», que bajo su apreciación podía ser un «recuerdo o un triunfo».

4/ Audio a través de WhatsApp que la acusada remite a Salvadora, fechado el 27 de febrero de 2023 a las 10.54 horas (hora periférica a la muerte de Dulce), obrante al f. 884 (también f. 881) y reproducido en Sala, en el que Gloria le dice: «Hola Salvadora, ya no hace falta que vengas, porque acabo de salir del banco yo con Dulce y ella se va que han ingresado a un familiar; te digo, los justificantes eran correctos, o sea verdaderos, quiero decir, pero el número de cuenta presentaba un error, así que lo que he hecho ha sido poner una reclamación al banco, los originales se los he dejado a Dulce por si hiciera falta para lo que fuera y ahora voy a sacar unas cosillas del piso y te veo para entregarte las llaves, vale?».

5/ Video de Tik Tok que cuelga la acusada Gloria el 27 de febrero de 2023 a las 20:46 horas (la tarde-noche del día en que se ha producido la muerte de Dulce por la mañana), obrante al ff. 873 y s., exhibido en Sala, en el que, mostrando el rostro de la acusada, aparece sobreimpresionado el texto: «quedar libre de sospechas de Dulce».

6/ Video de Tik Tok que cuelga la acusada Gloria el mismo 27 de febrero de 2023 a las 21:30 horas, obrante al ff. 873 y s., exhibido en Sala, en el que, mostrando el rostro de la acusada, aparece sobreimpresionado el texto: «2000 euros urgentes».

De todo lo anterior, el Jurado pues entiende que la acusada focalizaba en Dulce el problema surgido por el impago de la deuda y la falaz justificación de su abono, existiendo una clara hostilidad hacia ella y desando hacerla desaparecer para que así toda dicha problemática quedara ocultada.

C/ En relación con el "animus necandi" con el que acude a la DIRECCION000.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que el día 27 de febrero de 2023, sobre las 9:30 de la mañana, la acusada Dña. Gloria, con el propósito de acabar con la vida de Dña. Dulce y deshacerse de su cadáver, accedió al inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, portando una maleta de grandes dimensiones en donde tenía intención de introducir el cadáver de Dña. Dulce una vez la hubiera matado.

Para dar acreditado este hecho, aprobado por unanimidad, los Jurados se basan en los siguientes elementos de convicción:

1/ El 25 de febrero de 2023 (dos días antes del fallecimiento de Dulce), a las 14:26 horas la acusada remite a su expareja D. Melchor un WhatsApp (f. 869) en el que literalmente le dice que «todo lo que hay en el piso es tuyo».

2/ En la declaración plenaria del citado D. Melchor, vertida en el juicio en su sesión del lunes 17 de febrero, éste afirma: «cuando se marcha el día 26 de febrero de 2023, no recuerda lo que podía quedar (en el piso) porque fue a por lo suyo, pero de quedar alguna cosa era poco».

3/ Declaración plenaria del agente policial núm. NUM004 del Grupo XII de secuestros, extorsiones y desaparecidos, llevada a cabo en la sesión del juicio oral del día 14 de febrero de 2025, en donde ratifica el acta de visionado (inspección ocular) del domicilio de la DIRECCION000 de Madrid (lugar donde sucede la muerte de Dulce y antiguo domicilio de la acusada): «cuando llegaron a la vivienda, estaba todo recogido, la casa estaba vacía y no había nada que recoger». Aparte, D. Melchor, ex pareja de Gloria, le manifestó que el domingo 26 (un día antes de la muerte de Dulce) él subió al piso para recoger un sofá de su propiedad, comprobando entonces que no quedaba ninguna pertenencia de su ex pareja Gloria (f. 90).

4/ Declaración plenaria de los agentes policiales núms. NUM005, NUM006 y NUM007 del Grupo XII de secuestros, extorsiones y desaparecidos, llevada a cabo en la sesión del juicio oral del día 14 de febrero de 2025, en donde afirman que del registro de la DIRECCION000 de Madrid, que realizan con autorización de Dña. Salvadora (arrendadora del piso que ocupó la acusada como arrendataria y en donde acontece la muerte de Dulce), redactan un acta muy breve en la que detallan los que encontraron en la inspección ocular: «dos rollos de cinta y una bolsa de plástico de embalar».

5/ Declaración plenaria de Dña. Salvadora llevada a cabo en la sesión del juicio oral de 17 de febrero de 2025, afirmando que su padre y su cuñado le ayudaron a Gloria a hacer la mudanza con una furgoneta de gran tamaño y que comentaron que ya no quedaba nada en la vivienda, siendo que la furgoneta iba (de vuelta de la casa de Gloria, tras sacar lo que ella había) medio vacía.

De todo lo anterior, el Jurado pues entiende que es falsa la versión dada por la acusada de que el día de autos acudió al piso de la DIRECCION000 portando una maleta para recoger los enseres que aún le quedaban por llevarse de la misma, siendo así que la única explicación posible es que lo que pretendía era poder introducir en ella el cadáver de Dulce, a la que tenía pensado matar.

D/ En relación con la muerte de Dulce.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que una vez Gloria accede al domicilio portando la maleta y guida por la intención de matar a Dulce, la acusada Dña. Gloria accedió a la vivienda donde residía Dña. Dulce quien, como presidenta de la comunidad de propietarios venía reclamándole a la acusada el pago de una deuda que la misma tenía con la citada comunidad, siendo así que la condujo a la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de dicho inmueble, en donde la acusada había estado residiendo hasta fechas inmediatas, causándole intencionadamente la muerte.

Para dar acreditado este hecho, aprobado por unanimidad, los Jurados se basan en los siguientes elementos de convicción:

1/ Declaración plenaria de los agentes policiales núms. NUM008, NUM005 y NUM007 del Grupo XII de secuestros, extorsiones y desaparecidos, llevada a cabo en la sesión del juicio oral del día 14 de febrero de 2025, que afirman que «según su experiencia eso que se encontraron (al inspeccionar el lugar de los hechos) coincidía con el escenario de un homicidio».

2/ Conclusión número 6 del informe pericial emitido por los médicos forenses Dres. Edmundo y Carlos Jesús (obrante f. 926 (ratificado y precisado en sesión plenaria del día 19 de febrero de 2025) que concluye que «teniendo en cuenta los hechos circunstanciales y las evidencias encontradas y el resultado de los estudios médico forenses realizados, la muerte se podría situar como violenta desde el punto de vista de su etiología médico legal».

3/ Declaración de los citados los médicos forenses Dres. Edmundo y Carlos Jesús llevada a cabo en sesión plenaria del día 19 de febrero de 2025, quienes ante la cuestión de la probabilidad de la muerte de Dulce por traumatismo craneoencefálico según describe la versión de la acusada Gloria (que Dulce se cayó y se dio un golpe en la cabeza con el mueble del lavabo) la respuesta es que «sería altamente improbable que una caído a esa altura (desde el 1,48 que medía pilar a un metro aproximado que mediría el mueble, por tanto distancia de unos 50 centímetros) produzca una muerte instantánea; la mayoría de los traumatismos craneoencefálicos produce una serie de complicaciones como hemorragia subarecnoidea y eso no provocaría ni derramamiento de sangre masivo ni la muerte inmediata, sino que aparecen una serie de complicaciones posteriores causando una muerte ralentizada».

De todo lo anterior, el Jurado entiende que la muerte de Dulce no fue accidental ni se debió a que simplemente se cayó y golpeó con la cabeza, como sostiene la acusada, versión de los hechos según la cual «se agacha para recogerla, levantándola del suelo momento en que se percata en que está sangrando mucho, se asusta y la suelta, golpeándose Dulce nuevamente con la cabeza» (declaración judicial de la acusada el día 3 de marzo de 2023 a que hace referencia el acta del veredicto, como hecho no acreditado), negando el jurado credibilidad a esta versión exculpatoria porque:

- «En el acta de visionado de la Policía Científica encuentran una serie de vestigios de origen biológico (folios 399-401), pero no pueden objetivar si hubo o no derramamiento masivo de sangre, puesto que la escena del crimen fue manipulada por Gloria con productos de limpieza (lejía)».

- «Teniendo en cuenta los conocimientos de Gloria (trabajó como auxiliar de geriatría) no valora la posibilidad de estado inconsciente de Dulce, no inicia maniobra de RCP ante la ausencia de pulso, no pide ayuda a los servicios de emergencias, sino que la da directamente por muerta».

Se colige así que la muerte fue intencional, siendo responsable de la misma la acusada.

E/ Sobre las condiciones físicas de Dña. Dulce.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que Dña. Dulce, al momento de los hechos, no presentaba problemas de movilidad, enfermedades degenerativas, discapacidad o dependencia, ni deterioro físico o cognitivo, más allá de sufrir artritis y artrosis.

Para dar ello como acreditado, el Jurado, por unanimidad, se basa en:

1/ La declaración prestada en el juicio oral por D. Gonzalo, hermano de Dña. Dulce, el día 13 de febrero de 2025, en la que manifiesta que Dulce «era una persona independiente, que se aseaba sola, bajaba y subía las escaleras sola, y salía a la compra sola, tenía buena salud».

2/ Los médicos forenses, en el plenario, ratifican el informe toxicológico (f. 924) concluyendo que en las muestras remitidas Dulce no se han detectado sustancias tóxicas del tipo alcohol, drogas o medicamentos de uso frecuente, por lo que se descartaría que la fallecida estuviera bajo el influjo de estas sustancias en el momento del fallecimiento y que, por tanto, las mismas hubieran podido influir tanto en la causa de la muerte como en la manera de producirse ésta.

F/ Sobre la desaparición del cadáver de Dña. Dulce.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que a continuación de dar muerte a Dulce, la acusada, «después de haber realizado una limpieza de la vivienda a fin de eliminar los restos de sangre, Dña. Gloria introdujo el cadáver de Dña. Dulce en la maleta que había llevado al efecto y la colocó en el maletero del turismo Peugeot modelo 407 matrícula NUM002 con el que se había desplazado hasta allí y lo trasladó a la población de Las ventas con Peña Aguilera (Toledo). Allí se dirigió hasta una parcela sita en DIRECCION001, de la citada localidad, donde con una absoluta falta de respeto hacia el cadáver, procedió a incinerar la maleta que contenía el cuerpo, juntando maderas y gasolina para acelerar la combustión, consiguiendo así hacer desaparecer casi íntegramente el cadáver, quedando muy escasos restos de vísceras y restos óseos, completamente carbonizados. Posteriormente, introdujo los escasos restos que quedaron tras la incineración en sacos y los trasladó hasta el vertedero de Ventas con Peña Aguilera, donde, con absoluta falta de respeto hacia el cadáver de Dña. Dulce sometió los restos a una nueva acción del fuego y procedió a machacar los huesos largos que no habían carbonizado hasta reducirlos a polvo o fragmentos diminutos, abandonando los restos cadavéricos en la basura, que luego serían recuperados por la Policía en la diligencia del levantamiento del cadáver».

Para dar acreditado este hecho, aprobado por unanimidad, los Jurados se basan en los siguientes elementos de convicción:

1/ Gloria reconoce todo ello en su declaración prestada en Comisaría el día 3 de marzo de 2023 (ratificada en su declaración judicial prestada el día 4 de marzo ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid). Según el acta de declaración de la investigada, la misma reconoce haber comprado productos de limpieza y haber introducido a Dulce en la mencionada maleta (ff. 111 y 112 que constan en testimonio aportado e incluido en carpeta de documental).

2/ Imágenes de Dña. Gloria comprando los productos de limpieza en el Lidl (ff. 507-512 del acta del visionado de grabación del 19 de abril de 2023), a lo que el Jurado añade que «en el registro domiciliario de la vivienda (de los padres de la acusada, al que está volvió tras abandonar el domicilio de la DIRECCION000) en la DIRECCION002 de la localidad de las Ventas con Peña Aguilera (Toledo) se intervino por parte de los investigadores un ticket de disco establecimiento Lidl de la c/ Oca núms. 73-75 por una compra realizada a las 11:10 horas del día 27 de febrero de 2023 de un boto de lejía con detergente y un bote de zumo, así como una bolsa de rafia del establecimiento Lidl (folio 483)».

3/ Asimismo, el traslado (de la maleta con el cadáver de Dulce en su interior) en un Peugeot 407 queda de reflejado en las imágenes del acta de visionado obrante el folio 503.

4/ En relación a la quema múltiple de la maleta con los restos de Dña. Dulce el Jurado entiende que de ello quedó constancia en la diligencia núm. NUM009 en el acta de entrada y registro (folio 187), donde Dña. Gloria (justo antes de procederse a la entrada y registro del domicilio de sus padres) confiesa «bueno, de perdidos al río, no entréis en la casa, está (refiriéndose a los restos de Dña. Dulce) en el vertedero y la metí en dos bolsas».

5/ En la inspección ocular del citado vertedero 23-18245 de las diligencias previas núm. NUM010, obrantes a folios 435-455 queda plasmado el reportaje fotográfico del lugar, y además los testimonios y explicaciones que a tal respecto da la acusada que lo ratifica.

6/ En la declaración llevada a cabo en la sesión del juicio oral del día 18 de febrero de 2025, los cinco agentes del Grupo de Delios Violentos (agentes núms. NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015) certifican el hallazgo de restos que parecían humanos, además de la existencia de restos de hogueras avivadas con acelerantes encontradas por los perros DAF.

7/ En la sesión del juicio oral del día 19 de febrero de 2025, los médicos forenses ratifican y explican su informe forense, precisando la conclusión 3 (f. 926) señalando que la combustión del cuerpo se tuvo que producir por fuego vivo con temperaturas elevadas entre 300 y 600 grados durante varias horas y en días sucesivos.

8/ A una pregunta al Jurado, la acusada Dña. Gloria afirmó que posteriormente (a la quema del cadáver) fragmentó con medios mecánicos los huesos hasta su pulverización.

G/ En relación a la confesión de la acusada.

Entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado que «Dña. Gloria confesó su responsabilidad desde las primeras actuaciones policiales, así escasos días después de que ocurrieran los hechos que se han relatado, el 2 de marzo, reveló que tras el fallecimiento de Dña. Dulce en su domicilio, introdujo su cuerpo sin vida en la maleta que se encontraba allí por motivo de la mudanza, y la trasladó en el su vehículo a la población de Las Ventas con Peña Aguilera (Toledo) donde lo quemó hasta la carbonización, para después trasladar los restos a una escombrera sita en el camino del Chorrillo de Las Ventas con Peña Aguilera y depositarlos allí. Este reconocimiento fue posteriormente recogido el 3 de marzo de 2023 en sede policial».

Para dar acreditado este hecho, aprobado por unanimidad, los Jurados se basan en los siguientes elementos de convicción:

1/ La acusada, Dña. Gloria, en un primer momento, intenta hacer pasar a Dulce como persona desaparecida (conversación con el sobrino de Dña. Dulce, folio 88), siendo que cuando ya interviene la Policía y la detienen, y van a hacer la inspección en el domicilio de sus padres, cuando confiesa.

2/ A tal respecto, se señala por el Jurado que al folio 90 consta que fueron comisionados los funcionarios policiales del Grupo XII (desaparecidos), según también se refrendó en las declaraciones de dichos agentes (agentes núms. NUM004, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM007) vertidas en el juicio oral el día 14 de febrero de 2025, a fin de localizar a Dña. Gloria y en caso positivo, realizar un dispositivo de vigilancia, siendo detenida el 1 de marzo de 2023 a las 14:00 horas.

3/ El agente policial núm. NUM019 declara en el juicio oral el día 17 de febrero, diciendo que posiciona a Dña. Gloria por las antenas telefónicas el día 26 de febrero, siendo que cuando constatan los movimientos de la misma por dicho procedimiento «ya tenían todo (referido a la investigación) encauzado».

4/ Dña. Gloria les dijo a los agentes policiales que «de perdidos al río, no está en casa, la he quemado y la he tirado».

De todo lo anterior, el Jurado colige que Dña. Gloria sólo confesó cuando se vio acorralada y no colaboró con la investigación siendo así que en las conversaciones tenidas con el sobrino de Dña. Dulce, D. Gustavo, le mintió sobre Dulce, dando versiones contradictorias (f. 88, y declaración plenaria de D. Adrian llevada a cabo el 13 de febrero de 2025). Entiende el Jurado que sólo una vez detenida y transcurridos tres días desde el fallecimiento de Dulce, Dña. Gloria es cuando revela a la policía sólo los hechos posteriores a la muerte (no confesó por tanto nunca haberla matado).

H/ En relación a la existencia de familiares de Dña. Dulce y la privación de libertad de Dña. Gloria.

Finalmente, entiende el veredicto del Jurado que queda acreditado «En el momento del fallecimiento Dña. Dulce tenía 68 años de edad y no se encontraba casada ni unida por vínculo sentimental análogo al matrimonio y dejó como parientes más próximos a sus tres hermanos, D. Adrian, D. Eulalio y D. Gonzalo» y que «La acusada fue detenida el 1 de marzo de 2023 y desde entonces permanece privada de libertad con carácter cautelar por esta causa».

Da por acreditados estos extremos, por unanimidad, el Jurado, por los siguientes elementos de convicción:

1/ Respecto a lo primero por costar a los folios 938 a 943 el correspondiente libro de familia de Dña. Dulce, en donde se comprueba que contaba con tres hermanos (D. Adrian, D. Eulalio y D. Gonzalo) y que no se encontraba casada ni conste unida en análoga relación a matrimonio.

2/ En cuanto a lo segundo, al folio 422 consta referencia a la detención de Dña. Gloria, quien ha venido asistiendo a juicio conducida desde prisión, tomando constancia el Jurado de hallarse en prisión preventiva desde la citada fecha por así exponerlo las partes en sus escritos.

De todo lo anterior, hemos de concluir afirmando que el Jurado contó para la valoración probatoria de un amplio material probatorio (declaración de acusada, deposición testifical del hermano de la fallecida D. Gonzalo, y de su sobrino, D. Adrian, de la administradora de la Comunidad Dña. Delfina, del exnovio de Dña. Gloria, D. Melchor, de la arrendadora de la vivienda Dña. Salvadora, de la gerente bancaria Dña. Aida, de la conserje de la finca Dña. Carmelo, del gasolinero D. Eliseo, de la vecina Dña. Dimas, de la madre de la acusada Dña. Reyes, de los agentes policiales núms. NUM008, NUM020, NUM011, NUM014, NUM021, NUM005, NUM006, NUM007, NUM022, NUM003, NUM023, NUM019, NUM024, NUM025. NUM026, NUM027. NUM028, NUM029, NUM030, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, de los peritos D. Horacio y D. Florencio (médicos forenses), peritos núms. NUM031, NUM032 y NUM033 (servicio de Biología), peritos núms. NUM034, NUM035 y NUM036 (Toxicología), NUM037 y NUM038 (ADN), NUM039 y NUM040 (Servicio de Química), Dña. Marí Trini y Dña. Adolfina (Psicólogas forenses), Dña. Elisenda y Dña. Celsa (psiquiatras forenses) y Dña. Nuria (levantamiento cadáver), amén de toda la documental debidamente testimoniada a solicitud de las partes (informes, documentos irreproducibles... incluido el testimonio de la declaración instructora -y policial por ser ratificado en ella- de la acusada, al haberse acogido a su derecho a sólo contestar a la pregunta de su defensa -aporte permitido por la jurisprudencia, por todas, STS núm. 767/2008, de 18 de noviembre-) y el visionado y audición de diverso material audiovisual, prueba toda ella practicada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, lo que permitió al Jurado llevar a cabo una valoración conjunta de dicha prueba para así, sobre la base de los elementos de convicción recogidos en el acta de veredicto y antes señalados, llevar a cabo una razonable y razonada declaración de hechos declarados como probados (por unanimidad) y, en coherencia con ello, la subsiguiente declaración, también por unanimidad, de la culpabilidad de la acusada.

Como afirmara el Tribunal Supremo en un caso parecido al presente (asesinato sin encontrarse el cadáver), «los indicios han de examinarse integradamente y no en solitario, para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de no admitir otra explicación plausible alternativa a la afirmada en la sentencia. La anterior tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto, en el que si bien, no hay una prueba directa que acredite cómo se produjo la muerte de la víctima, pero los indicios que hemos referido anteriormente, y que han sido valorados por el tribunal, permiten afirmar con el grado de seguridad necesario que fue el acusado quien ocasionó la muerte» ( STS núm. 714/2024, de 4 de julio).

Esta ha sido pues la labor de inferencia llevada a cabo por el Jurado, en los términos antes indicados, llegando a la razonada y razonable acreditación de los hechos dados como probados y descartando por inverosímil la versión de la defensa, siendo en tal sentido recordable que el Tribunal Supremo, en otro caso similar al presente (el acusado decía que al ver muerta a la víctima y en un estado de pánico, decidió deshacerse de su cadáver descuartizándolo, congelándolo y luego tirando los restos en unos contenedores de basura) afirmó sin ambages ( STS núm. 357/2023, de 16 mayo) que «conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el proceder humano no tiene el menor sentido que, ante el inesperado hallazgo de un ser querido con el que se convive en un estado de aparente fallecimiento y que arrastra problemas de salud importantes, no se pida sin demora el auxilio del 112, a la Policía, a familiares, vecinos, etc. No es en modo alguno asumible, por absurda e insólita, la reacción que el acusado tuvo ante el aducido ataque de pánico que dijo haber sufrido al contemplar y verificar personalmente (no respiraba) el fallecimiento de su pareja si, como afirma, nada tenía que ver con ello, y mucho menos que la descuartizase, la congelase, la esparciese en contenedores de basura y enmudeciese durante muchos meses. Este devenir encaja paladinamente si, como sostiene el Jurado, él la mató y pretendió ocultar cualquier prueba que lo pudiese señalar como responsable».

CUARTO. Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados como probados son constitutivos de los siguientes delitos:

1/ Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del Código penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo texto punitivo.

Dispone el citado art. 392 del Código penal: «El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses». Y el citado art. 390.1del Código penal «Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho».

En los hechos declarado probados por el Jurado se contempla que la acusada comunica falsamente a la persona que le había arrendado la vivienda y ante la reclamación de las deudas debidas a la Comunidad de propietario, haber procedido a dicho pago, portando para ello dos recibos falsos que aparentaban ser librados por Ibercaja, con los que pretendía justificar el pago por transferencia de las sumas de 545 y 500 euros, siendo así que dichos recibos fueron confeccionados por la acusada de propia mano, simulando su origen bancario, para así justificar unos ingresos que nunca se efectuaron en la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.

La principal peculiaridad que se presenta es que los recibos a que se hace referencia, y sobre los que se practicó la prueba en el plenario (con profusa exhibición de los documentos obrantes a los folios 989 y 990 (en pieza de documental) es que los mismos son unas fotocopias que aparentan unos impresos bancarios de unas operaciones de ingreso en efectivo que no se corresponden a la realidad. Ello nos lleva a tener que dar respuesta a la espinosa cuestión referida al valor probatorio que pueden tener las fotocopias y si las mismas pueden ser objeto del delito de falsedad documental.

1/ En relación al valor probatorio de las fotocopias.

En este sentido hemos de partir del hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia de la Civil, no contiene ninguna prescripción normativa a este respecto, siendo que, sin embargo, el art. 334 de la LEC, y bajo la precisa rúbrica del «Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo», señala que «1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes. 3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Letrado de la Administración de Justicia, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial».

Ante dicha laguna en nuestra Ley Procesal Penal, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y teniendo como referencia la atribución del valor probatorio que a las fotocopias se le atribuye, en determinadas condiciones, en el proceso civil, comenzó desde la entrada en vigor de la LEC a ir superando el viejo axioma de negar en todo caso valor probatorio a las fotocopias en el orden procesal penal, para ir paulatinamente abriendo la posibilidad de otorgarles tal valor; se pasó así de la cerrazón probatoria, bajo argumentos del fácil «trucaje, manipulación o distorsión» (en palabras de la STS núm. 1453/2004 de 16 de diciembre) que se atribuye a estos documentos, a una posición más flexible que lleva a reconocerles su carácter de documento privado con valor probatorio.

Así, ya en la STS núm. 254/2011, de 29 de marzo (caso Urbanor), señalaba que «Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del significado probatorio de las fotocopias. Así, la STS núm. 778/2007, de 9 de octubre, apunta que nada impide al Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art.741 LECrim. No hay obstáculo, en fin, que impida valorar "en conciencia" las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas (...), aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición (...) En la misma línea, la STS núm. 627/2007, de 5 de julio , precisó que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ. Y más recientemente, la STS núm. 1248/2004, de 29 de octubre, ha puntualizado -con cita de la STS núm. 732/2009, de 7 de julio - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...". Por ello se insiste en la STS núm. 2288/2001, de 22 de noviembre, que no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes ( STS núm. 476/2004, de 28 de abril)».

La STS núm. 64/2014, de 11 de febrero se haría eco de esta evolución jurisprudencia, sintetizando la misma con claridad: «La doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS se ha manifestado en diversas ocasiones sobre su fuerza probatoria en general con una desconfianza que ha ido cediendo por el efecto reflejo de la regulación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las eventuales interferencias provocadas por la doctrina relativa al delito de falsedad sobre fotocopias. Esta desconfianza llegó a negarles todo valor probatorio. Aun en el ATC 301-2006, a efectos de valorar un pretendido apartamiento injustificado de ella en la sentencia objeto de recurso, con referencia, a la "constante doctrina sentada por la Sala 2ª TS acerca de la falta de validez de las fotocopias a efectos de prueba documental". Dice, a este respecto, la sentencia 29-10-93, que "las fotocopias no tienen, por sí mismas, ningún valor probatorio "por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por cauce de la demostración de autenticidad. La doctrina de este tribunal ha negado virtualidad a efectos documentales a las fotocopias -S- 8.7.86 y a la fotocopia no reconocida 28-10-86, administrándose tan sólo la autenticada de un documento original -S 1-2-89-. Como expresión de esta línea restrictiva la STS 16-12-2004, parte de la negación de su carácter de documento "precisamente porque son de muy fácil trucaje, incluso por simples escolares, mediante el empleo de técnicas sencillísimas al alcance de cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos al respecto, pues basta con modificar, suprimir o añadir al texto original, o incluso a uno ficticio previamente elaborado a tal fin, cualquier otro texto adicional o diferente ajeno al contenido del texto supuestamente auténtico, así como cualquier sello, firma, grabado, gráfico, fecha, origen, destino, marca o símbolo, etc. que pretendiendo darle apariencia de verdadero en realidad no sea tal, simplemente porque se incorpore o extraiga en partes de un montaje fotomecánico realizado simplemente para conseguir su manipulación o inducción al error, de ahí que no goce de la suficiente autenticidad y garantías". Esta sentencia, al igual que la posterior de 7-7-2009, recuerdan que "desde siempre este TS ha desconfiado de las fotocopias pero -como dice la STS 3-10-98, "son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad ( STS 20-6-97), y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de un contenido ( STS 26-2-92) añadiendo la STS 25-2-97 que "es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento". O como dice la STS 28-3-2000 "debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues éstas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental ( STS 23-1-98 y 8-3-2000).

En algunas resoluciones las fotocopias se admiten como documentos privados y sin negarles valor probatorio, éste se supedita a su necesario cotejo con el original. En otras resoluciones se admite que son documentos privados y sin negarles valor probatorio, éste se supedita a su necesario cotejo con el original. Así en STS 24-4-2008 se señala "... las fotocopias, particularmente cuando son hechas sobre unos extremos similares, no carecen de modo absoluto de validez a efectos de prueba (...). Se trata de documentos privados cuyo valor ha de apreciar el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas. Ahora bien, por sí mismas, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando la falta el requisito de la autenticidad...", pues en definitiva su valor probatorio depende de su concordancia con el documento original, a partir de la sentencia de 7-10-91, continuada con la sentencia de 5 y 7-10-92, recogidas todas ellas en la sentencia de 25-2-97, debe reseñarse, trascendiendo esta última "que es doctrina de esta Sala que la fotocopia de documentos es un medio de reprografía hoy admitido en el tráfico jurídico que pueda alcanzar autenticidad una vez cotejada con el original por fedatario público, lo cual le hace apta para poder inducir a error en el entorno de la falsedad en general". No obstante lo anterior, sienta el principio de que la fotocopia "sólo tiene carácter de documento cuando esté certificada, en tanto que la naturaleza intrínseca del documento exige que el perpetúa y prueba su contenido, garantizando, la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. La fotocopia de un documento es sin duda otro documento como escrito que refleja una idea, obteniéndose por medio de ello una reproducción fiel o imitación exacta del original, dotando a la copia sólo de una apariencia de realidad cada vez más acentuada dado el alcance tecnológico últimamente producido. Sin embargo, la transmisión de la imagen por medio de la reproducción fotográfica no significa que se transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como no sea a través de la autenticación por quien corresponda"».

Y en la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero, encontraremos el colofón de esta evolución jurisprudencial que ahora, sin ambages afirma: «Con relación a las fotocopias debe recordarse la doctrina de esta Sala que admite su valor probatorio "bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio" -vid. STS núm. 627/2007-. Y ello en la medida "que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos pues las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial... (vid. SSTS núms 732/2009, de 7 de julio, y 500/2015, de 24 de julio)-. Como todo documento privado, la fotocopia podrá, por tanto, ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como precisa el artículo 326. 2. párrafo segundo LEC».

2/ En relación a la fotocopia como objeto de delito de falsedad documental.

La subsiguiente cuestión a despejar es si la alteración o manipulación de una fotocopia tiene relevancia penal, pues aquí las dudas se centran en el hecho de que lo que se altera o manipula no es el documento original, sino la reproducción del mismo, estando con ello relacionada la cuestión de si la fotocopia alterada tiene la misma naturaleza a efectos penales que el documento original.

Pues bien, la STS núm. 428/2021, de 20 de mayo, es bastante ilustrativa a este respecto, señalando: «como hemos dicho en la sentencia de Pleno, núm. 577/2020, de 4 de noviembre, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, con cita de la sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:

«1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal) .

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

Igualmente, en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.

En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril, que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado. De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial».

El citado criterio jurisprudencial ha sido posteriormente sostenido de manera reiterada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las últimas las SSTS núms. 535/2023, de 3 de julio, y 158/2024, de 22 de febrero.

Pues bien, aplicando la antes referida doctrina jurisprudencial (tanto en lo relativo al valor probatorio de las fotocopias como la subsunción típica de su falsedad) hemos de concluir que la actuación llevada a cabo por la acusada, en los términos declarados como probados por el Jurado y que antes hemos referenciado, no puede sino que subsumirse en el tipo delictivo previsto en el art. art. 392 en relación con el art. 390.1 2º del Código penal, pues, como afirma la citada doctrina «En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal ), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular».

Tratándose, no obstante, de la falsificación de dos documentos se ha de reputar que existe unidad natural de acción, por lo que ambas conductas deben integrar un solo delito de falsedad que se consuma no cuando se crearon los documentos, sino cuando los mismos fueron utilizados para dar una falaz apariencia de realidad. En este sentido, es palmaria la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo contenida en la STS núm. 601/2024, de 13 de junio, cuando afirma que «existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. (...) En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos». Y añade, «Similar pronunciamiento debe recaer respecto de la falsedad en documento mercantil. Como razona la sentencia recurrida, el momento de la consumación de este delito no puede ser reducido al de realización material de las falsedades, sino que debe extenderse al momento de la incorporación de los documentos falsos. Razonamiento acertado. El delito se consuma desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entra de alguna manera en el tráfico jurídico y puede dejar surtir su influencia en éste, con independencia de que se alcancen o no los fines propuestos».

2/ Un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.4ª del Código penal .

Como es bien sabido, la reforma del Código penal introducida por la Ley Orgánica núm. 1/2015, de 30 de marzo, incluyó una modificación del delito de asesinato, tipificando en su artículo 139, una nueva modalidad: quien matare a otro "4ª. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra". Se trata de una circunstancia no del todo desconocida en nuestro Derecho histórico (así el art. 609 circunstancia séptima del Código penal de 1822) y que cuenta con fiel reflejo en el Derecho comparado, como, por ejemplo, acontece con el § 211 del Código penal alemán («El asesinato se castigará con pena privativa de libertad de por vida. Asesino es quien mata a un ser humano: por placer de matar, para satisfacer el instinto sexual, por codicia o de otra manera por móviles abyectos, con alevosía o cruelmente, o con medios para cometer otro delito o para encubrirlo»).

Al margen de las críticas recibidas por parte de la doctrina, centradas principalmente en su fundamentación, los problemas concursales que puede ocasionar y la imprecisión del tenor literal del precepto, que no hace distingos entre gravedad de delitos, temporalidad de los mismos (si han de ser necesariamente anteriores o pueden ser coetáneos) o su autoría (proceder del mismo autor que comete el asesinato o ser delitos cometidos por tercero), lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de perfilar el andamiaje de este precepto.

Así en la STS núm. 102/2018, de 1 de marzo, y en lo referido al fundamento del precepto, se señala que «Precisamente la no diferenciación según la entidad del delito buscado o que se trata de encubrir ha permitido sostener a algún acreditado comentarista que la esencia o razón de la innovadora agravación se encuentra en que revela una intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido. Desde esa filosofía resultaría correcto asimilar todos los delitos ocultados o facilitados con la muerte sin distinguir según su gravedad: adquiere sentido no circunscribir el asesinato al propósito de cometer u ocultar un delito grave. Si situamos ahí la razón de la agravación se cohonesta bien ésta con el castigo por separado del delito cometido. La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve. Siempre se penará aparte del asesinato. Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable.

Se ha catalogado a este asesinato como "homicidio criminis causae". Abarcaría tres especies: a) el homicidio que se realiza "por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito"; b) el que se lleva a cabo "para reparar, facilitar, consumar o para asegurar" los resultados de otro delito, y c) el que se comete con el objetivo de "procurar la impunidad para sí o para otro" o con el fin de "ocultar otro delito". No estamos ante un delito complejo, -un delito de homicidio y otro delito en conexión- como ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato».

Y añade, «Esta modalidad de asesinato entra en concurso de delitos, no de normas del art. 8 CP, con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). El delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato. Han de ser penados con independencia del mismo abrazados por la correspondiente figura concursal».

Por su parte, en la STS núm. 418/2020, de 21 de julio, insiste en la fundamentación del precepto: «La Sala estima que, aun con las grietas que el legislador no ha sabido cubrir cuando ha querido dar forma a una decisión de política criminal, la agravación del art. 139.1.4 del CP puede encontrar su justificación en la insoportable banalización de la vida humana, de la propia existencia, que el autor del hecho convierte en una realidad prescindible cuando se trata de facilitar la comisión de otro delito o de evitar que se descubra el que ya ha sido cometido.A. privó dolosamente de la vida a B. porque representaba un obstáculo para su patológica tranquilidad, al haber intentado, sin lograrlo, agredirla sexualmente, con el consiguiente riesgo de que fuera identificado por la víctima en su posterior denuncia. La necesidad de una protección reforzada de la vida como bien jurídico, en esas situaciones de especial peligro en las que el autor de un delito precedente está dispuesto a matar con tal de sortear el riesgo de ser descubierto, justifica la agravación.Se trata, por tanto, de castigar con mayor pena aquellos supuestos en los que la huida de la propia responsabilidad se persigue aun al precio de la muerte de otra persona».

El resaltado de las palabras del Alto Tribunal es nuestro, pues sirven para subrayar la aplicabilidad del tipo de asesinato previsto en el art. 139.1.4ª al caso que nos ocupa, en el que, como el Jurado dio como debidamente acreditado, «la acusada Dña. Gloria se formó la idea de que Dña. Dulce era la persona que, por sus gestiones y exigencias en el cumplimiento de las obligaciones del pago de lo debido a la Comunidad de propietarios, había generado la situación en que Gloria se encontraba, por lo que decidió dar muerte a ésta con la idea de que nadie volviera a reclamar los pagos ni tener responsabilidad alguna por los justificantes de pagos falsificados y sortear al riesgo de ser descubierta»,siendo por ello que «el 27 de febrero de 2023, sobre las 9:30 de la mañana, con el propósito de acabar con la vida de Dña. Dulce y deshacerse de su cadáver, accedió al inmueble sito en DIRECCION000 de Madrid, portando una maleta de grandes dimensiones en donde tenía intención de introducir el cadáver de Dña. Dulce una vez la hubiera matado. Acto seguido, la acusada Dña. Gloria accedió a la vivienda donde residía Dña. Dulce quien, como presidenta de la comunidad de propietarios venía reclamándole a la acusada el pago de una deuda que la misma tenía con la citada comunidad, siendo así que la condujo a la vivienda ubicada en la puerta H del piso tercero de dicho inmueble, en donde la acusada había estado residiendo hasta fechas inmediatas, causándole intencionadamente la muerte».

El relato de hecho probados contiene, pues, todos los elementos típicos previstos legalmente en el delito de asesinato, modalidad de cometerse para evitar que se descubra otro delito anterior, y por tanto han de ser subsumidos en el art. 139.1.ª del Código penal.

Los Jurados descartaron la concurrencia de otras circunstancias agravatorias propias del tipo de asesinato, cual sería la alevosía por desvalimiento invocada por la acusación particular, y ello por entender que, pese a la existencia de un desequilibro por edad y complexión física entre la acusada (34 años «corpulencia fuerte, acostumbrada a trabajar en la construcción con su padre cargando sacos y llevando carretillas, además estaba acostumbrada a trabajar en un geriátrico con personas mayores») y la fallecida (68 años, pero que «al momento de los hechos, no presentaba problemas de movilidad, enfermedades degenerativas, discapacidad o dependencia, ni deterioro físico o cognitivo, más allá de sufrir artritis y artrosis») ello no era suficiente para acreditar tal circunstancia agravatoria.

3/ Un delito de profanación de cadáver, previsto y penado en el art. 526 del Código penal .

Dispone el art. 526 del Código penal que «El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses».

La problemática de la aplicación de este precepto a supuestos en los que existe un previo delito de homicidio/asesinato se concreta en su colisión con la consideración de un autoencubrimiento impune. Es por ello por lo que, según entiende el Tribunal Supremo, se exige un estudio caso a caso (resaltando tal necesidad STS núm. 1068/2010, de 2 de diciembre).

Subraya la jurisprudencia de la Sala 2ª que el delito previsto en el art. 526 del Código penal no exige un dolo específico referido a estar dirigida la conducta típica por una intencionalidad específica de faltar el respeto a la memoria de los muertos, sino que el tipo pivota sobre el dato objetivo de que el bien jurídico común a todo el art. 526 CP es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social el cuerpo de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico o social, siendo así que el elemento típico de «faltar el debido respeto a la memoria de los muertos» se habrá de objetivar en la significación que las actuaciones de violación o profanación concretamente ejecutadas hayan de tener el relación a ostentar la significación objetiva de faltar al respeto, muestra del reflejo psicológico que ha de causar en la conciencia colectiva la acción de violar un enterramiento o de profanar un cadáver. No se requiere, pues, un elemento subjetivo del injusto adicional para condenar a una persona que ha descuartizado el cuerpo de su víctima mortal, y, además, no puede admitirse que estos actos constituyan un autoencubrimiento impune o sea aplicable la teoría de los actos copenados.

Ya la STS núm. 70/2004, de 20 de enero, en el que se condena por homicidio doloso en concurso real con profanación a quien horas después de matar a la víctima la introduce en un coche e incendia su cadáver, se decía que «dos son los elementos de tal delito según el propio texto que acabamos de transcribir:

1º. Ha de existir un acto de profanación de cadáver, como lo fue sin duda el hecho de incendiar el coche por parte de los tres procesados con el cuerpo muerto de Arsenio que antes habían arrastrado para introducirlo dentro de tal vehículo, quedando calcinados el coche y el cadáver. Tal aparece afirmado en los hechos que nos narra la sentencia de instancia y sobre este extremo nada se ha cuestionado.

2º. Tal acto de profanación de cadáveres ha de hacerse "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos". A propósito de este elemento del delito es donde se plantean los problemas en estos dos motivos.

Conviene partir para solucionarlos de la redacción objetiva que con referencia a esta clase de delito nos ofrece el texto del art. 526, a diferencia de lo que en este mismo artículo, en su apartado final se hace con relación a otra figura delictiva, donde expresamente se utiliza una redacción claramente subjetiva: a propósito del delito de daños en las urnas funerarias, panteones, etc., se exige "ánimo de ultraje".

Como consecuencia de esa redacción objetiva la mayor parte de la doctrina viene entendiendo que ha de excluirse que, en el tipo de delito que estamos examinando, se exija un elemento subjetivo del injusto a agregar al dolo que ha de existir en toda clase de delitos dolosos. Esta sala entiende que esta falta de respeto es simplemente la mención en la definición legal del bien jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida.

Decir simplemente como definición de delito "el que (...) profanare un cadáver o sus cenizas" podría permitir que actos de importancia menor quedaran sancionados como delito máxime cuando ha desaparecido la falta del anterior art. 577. Estos actos han de tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la citada falta del art. 577. Reconocemos que es difícil determinar el alcance y los propósitos del legislador para dar un contenido concreto a este elemento del delito. Pero estimamos que no hay razón alguna para que haya de tener ese alcance de elemento subjetivo del tipo a agregar al dolo siempre necesario.

Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos". Nada se dice al redactar este texto de "ánimo de", "con intención de", "con propósito de", "a sabiendas de", "con el conocimiento de", etc. que es como generalmente en nuestro CP se viene configurando este específico elemento subjetivo del injusto».

Y en cuanto a la pretendida absorción en el previo delito de homicidio por la finalidad última de un autoencubrimiento que debe quedar impone, añadía la citada sentencia: «hemos de decir que nos encontramos ante un caso más en que hay que resolver la cuestión de si nos hallamos en un concurso de normas o de delitos. Problema difícil de solucionar, como ya hemos dicho en otras ocasiones, al que ha de aplicarse un criterio tan impreciso como es el de la valoración de la ilicitud del hecho: si la total ilicitud del comportamiento a examinar queda abarcada con una sola de las sanciones previstas por el legislador para uno de los tipos de delito en juego, nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por alguna de las reglas del actual art. 8 CP, en este caso la de su núm. 3º; pero si es necesario aplicar todas las sanciones previstas en los diferentes artículos del código penal para abarcar esa total antijuricidad, entonces nos hallamos ante un concurso de delitos, real, ideal o medial, según las circunstancias del caso. (...) no basta condenar sólo por el homicidio, pues si así lo hiciéramos quedaría impune una acción que la ley prevé como delictiva. Es claro que los delitos de homicidio, asesinato, aborto, etc. pueden cometerse sin necesidad de realizar algo tan despreciativo con el cadáver de un ser humano, como lo que hicieron en el caso presente los tres homicidas. Habrá casos de manipulación de cadáveres para su ocultación en que quizá pudiera aplicarse, por su importancia secundaria, el criterio de la absorción (concurso de normas del art. 8.3º CP ), pero no en éste, por las circunstancias que lo rodearon: entre otras relativas a lo deleznable del hecho (incendio con resultado de carbonización), el dato de que transcurrió un tiempo desde el homicidio hasta el incendio del coche con el cadáver de la víctima,varias horas al parecer, revelador de que el propósito de cometer el nuevo delito apareció con posterioridad a la consumación del anterior, un elemento más a considerar para que tengamos que apreciar la independencia de ambas acciones criminales. Por otro lado, esa diferencia temporal impide que pudiera apreciarse la existencia de un concurso ideal. No hay un solo hecho constitutivo de dos infracciones ( art. 77 CP) , sino dos hechos diferentes. Tampoco cabe hablar de un delito medio necesario para cometer otro ( inciso 2º del mismo art. 77.1), pues la relación entre ambos es la de ocultación, que es la que habría determinado la concurrencia de un delito de encubrimiento -absorbido por lo dispuesto en el citado art. 8.3º CP- del art. 451.2º si hubiera de aplicarse el referido concurso de normas. Los hechos presentes exceden del mero encubrimiento del citado art. 451.2º por tratarse de un hecho delictivo con tipificación independiente por referirse a un bien jurídico diferente del protegido en el delito de homicidio: el respeto debido a la memoria de los muertos, distinto del que se encarna en el relativo a la vida de una persona. En conclusión, nos hallamos claramente ante acciones diferentes que constituyen un delito de homicidio y otro de profanación de cadáveres. Fue bien aplicado al caso el art. 526 CP».

En la misma línea, STS núm. 497/2012, de 4 de junio, siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre, y 671/2006, de 21 de junio, y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990, señala que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. También se refería la STS 671/2006 a los llamados «actos copenados», es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos». Así, el principio de absorción delictiva ( art. 8.3ª CP) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. Y es que el art. 8.3 CP recoge la fórmula «lex consumens derogat legi comsumptae», lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune ( STS núm. 181/2007, de 7 de marzo). Desde esta consideración, la teoría del autoencubrimiento impune sostiene que no puede ser apreciado como delito independiente aquel que se perpetra con la única pretensión de esconder y disimular la acción delictiva anterior, sin transgredir otros bienes jurídicos distintos del que ya ha sido atacado».

En la STS núm. 408/2018, de 18 de septiembre, el cadáver de la víctima, un bebe, había sido envuelto en una manta y abandonado entre unos matorrales, hecho calificado en la sentencia de «absolutamente despiadado», confirmándose la condena por delitos de asesinato y profanación.

Y en la STS núm. 934/2022 de 30 de noviembre, que vuelve a entender aplicable el delito de profanación de cadáver (descuartizamiento e introducción en un arcón congelador) nos recordaba que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso, recordando que la STS núm. 650/2021, de 20 de julio, sienta la siguiente doctrina: La jurisprudencia de esta Sala ha destacado la grave dificultad que hay para distinguir entre un concurso de leyes o normas y un concurso de delitos, particularmente cuando se trata de examinar si se produjo la absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad ( art. 8.3 CP) . Para estos supuestos hemos dicho que sólo cabe el impreciso criterio de evaluar si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho. Cuando así ocurra nos encontraríamos ante un concurso de normas, para el que el artículo 8.3 del Código Penal preceptúa que el injusto material de una infracción acoge en sí los injustos que se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad. Una consunción impune que se admite también respecto de determinados actos ejecutivos previos a la consumación o, incluso, respecto de la ocultación de las pruebas del delito que puedan efectuar los propios autores. Por el contrario, cuando no sea así, la jurisprudencia proclama que habrá un concurso real o ideal de delitos, esto es, existirá una concurrencia de infracciones penales en aquellos supuestos en los que, para abarcar toda la significación antijurídica de lo que se ha realizado, deba acudirse al castigo del comportamiento conforme a las dos leyes en juego. Desde esta consideración, la teoría del autoencubrimiento impune sostiene que no puede ser apreciado como delito independiente aquel que se perpetra con la única pretensión de esconder y disimular la acción delictiva anterior, sin transgredir otros bienes jurídicos distintos del que ya ha sido atacado.En el supuesto enjuiciado en dicha resolución judicial, según el factum de la misma, el acusado enrolló el cuerpo de una mujer en un edredón o manta y lo introdujo en el maletero del vehículo. Tras conducir a una sima que conocía, en sus proximidades y ante la imposibilidad de acercar más el vehículo al barranco, arrastró el cadáver al menos 15 metros, para lanzarlo después al fondo de la sima con la esperanza de que cayera tan profundo que no pudiera ser encontrado. La sentencia referida entendió que, con ello, su comportamiento no revela una falta de respeto de tal entidad que desborde la antijuridicidad abarcada por el tipo penal homicida y las exigencias funcionales del autoencubrimiento».

Y añade, «Nos remitimos a nuestra anterior precisión acerca de lo que debe entenderse por memoria de los muertos. En efecto, el bien jurídico común a todo el art. 526 CP es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social el cuerpo de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico-social. Pero en todo caso, nuestro legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite "a priori" lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta en todos estos casos -también en el del art. 526 CP- por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá determinarse si existió un acto de profanación».

Finalmente, solo señalar que en la STS núm. 357/2023, de 16 de mayo, se confirma la condena por homicidio y profanación de cadáver de quien después de matar y desmembrar a la víctima, arroja los restos mortales a unos contenedores de basura, acción a ésta «que supone una clara profanación del cadáver, pues qué más agresión a su memoria que tirar el cuerpo de una persona a la basura, sin que hasta el momento haya aparecido, al no haber expresado el recurrente datos concretos acerca de su localización». Y en la STS núm. 1034/2024, de 14 de noviembre, la Sala 2ª vuelve a confirmar la condena por delitos de asesinato y profanación de cadáver de quien mató, descuartizó y tiró las cuatro bolsas de basura en las que había metido el cuerpo descuartizado, en una zona de matorral muy frondosa, de relieve abrupto y muy difícil acceso.

Así pues, a la luz de doctrina jurisprudencial arriba referenciada hemos de concluir que el acto de desaparición del cadáver de Dña. Dulce, reconocido por la propia acusada, y consistente en meterla en una maleta, introducirla en el maletero de un coche, trasladarla a otra localidad e incinerarla en una parcela juntando maderas y gasolina para acelerar la combustión, consiguiendo así hacer desaparecer casi íntegramente el cadáver, quedando muy escasos restos de vísceras y restos óseos, completamente carbonizados, para posteriormente, introducir los escasos restos que quedaron tras la incineración en sacos y trasladarlos hasta un vertedero en donde, somete los restos a una nueva acción del fuego y procede después a machacar los huesos largos que no habían carbonizado hasta reducirlos a polvo o fragmentos diminutos, abandonando los restos cadavéricos en la basura, son actos que, en palabras del Tribunal Supremo, integran el «faltar el debido respeto a la memoria de los muertos» y trascienden el mero autoencubrimiento impune, debiendo tener por tanto una respuesta punitiva independiente al delito de asesinato al ser merecedores de un reproche penal independiente.

QUINTO. Autoría y participación

De los hechos declarados como probados responde la acusada en concepto de autora, dada la realización de actos materiales y directos, a tenor de lo establecido en el art. 28 del Código penal.

SEXTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, muy particularmente la atenuante analógica de confesión invocada por la defensa.

El Jurado dio como acreditado los siguientes hechos: «Dña. Gloria confesó su responsabilidad desde las primeras actuaciones policiales, así escasos días después de que ocurrieran los hechos que se han relatado, el 2 de marzo, reveló que tras el fallecimiento de Dña. Dulce en su domicilio, introdujo su cuerpo sin vida en la maleta que se encontraba allí por motivo de la mudanza, y la trasladó en el su vehículo a la población de Las Ventas con Peña Aguilera (Toledo) donde lo quemó hasta la carbonización, para después trasladar los restos a una escombrera sita en el camino del Chorrillo de Las Ventas con Peña Aguilera y depositarlos allí. Este reconocimiento fue posteriormente recogido el 3 de marzo de 2023 en sede policial».

Sin embargo, como es bien, sabido, para que la atenuante de confesión pueda desplegar sus efectos, aún como analógica (la analogía podría salvar sólo al requisito cronológico exigido en el art. 21.4ª) ha de ser una confesión plena y relevante a efectos de la realización de la Justicia, por lo que se entiende que se excluye en los casos en los que la declaración es falaz, sesgada o parcial ocultando datos, habiéndose subrayado, en tal sentido, la necesidad de que dicha colaboración revista el carácter de ser relevante, por lo que es criterio sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo el de que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

En este sentido, dice la STS núm. 415/2022, de 28 de abril: «En el motivo se hace mención a determinados factores, en particular relacionados con la prontitud con que se presenta el condenado en dependencias policiales y reconoce los hechos, pero no se nos indica qué contribución de relevancia aportó para la investigación de esos hechos, cuando sucede que ese reconocimiento lo realiza cuando difícilmente había posibilidad de ocultar el delito, que ya había sido denunciado, del que tenía conocimiento la autoridad policial y de su eventual participación en él por parte de condenado; por ello nos parecen acertadas las palabras que encontramos, en respuesta a este motivo, en el escrito presentado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, cuando dice que "ese reconocimiento inicial no fue sino la admisión de lo inevitable. Cuando fue al cuartel y dijo: "he hecho algo", era ya una obviedad pues ya estaba perfectamente identificado a través de otras pruebas sin necesidad de su confesión y desde un momento anterior a que confesase y ya no tenía ninguna posibilidad de ocultar el crimen habiendo testigos directos. Se trata de una confesión de la evidencia ya descubierta que carece de valor atenuatorio", y así lo explica la sentencia de instancia y ratifica la de apelación, en que se recoge que los hechos se conocieron a raíz de la llamada de dos testigos a los servicios de emergencia con anterioridad a esa confesión, quienes identificaron al recurrente desde el primer momento.

En este sentido, en la STS 438/2021, de 20 de mayo, se puede leer lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala, SSTS núms. 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11-4; 541/2015, de 18-9; 643/2016, de 14-7; 165/2017, de 14-3; 240/2017, de 5-4; 114/2021, de 11-2, partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación", y es que, como decíamos en STS núm. 131/2010, de 18 de enero de 2010 "la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable"».

Pues bien, esta falta del requisito de ser una confesión completa (la nunca admitió haber matado a Dña. Dulce) y relevante, fue resaltada por el Jurado en el acta del veredicto, en donde señala que, si bien se da como acreditado el objetivo hecho de la confesión realizada en los estrictos términos recogidos en el relato de hechos probados, señala que la acusada, Dña. Gloria, «en un primer momento, intenta hacer pasar a Dulce como persona desaparecida (conversación con el sobrino de Dña. Dulce, folio 88), siendo que cuando ya interviene la Policía y la detienen, y van a hacer la inspección en el domicilio de sus padres, cuando confiesa», señalando que el agente policial núm. NUM019 declara en el juicio oral el día 17 de febrero, diciendo que posiciona a Dña. Gloria por las antenas telefónicas el día 26 de febrero, siendo que cuando constatan los movimientos de la misma por dicho procedimiento «ya tenían todo (referido a la investigación) encauzado». Por lo que de todo lo anterior, el Jurado colige que «Dña. Gloria sólo confesó cuando se vio acorralada y no colaboró con la investigación siendo así que en las conversaciones tenidas con el sobrino de Dña. Dulce, D. Gustavo, le mintió sobre Dulce, dando versiones contradictorias (f. 88, y declaración plenaria de D. Adrian llevada a cabo el 13 de febrero de 2025). Entiende el Jurado que sólo una vez detenida y transcurridos tres días desde el fallecimiento de Dulce, Dña. Gloria es cuando revela a la policía sólo los hechos posteriores a la muerte» (no confesó por tanto nunca haberla matado).

No existió, por tanto, una confesión completa ni relevante, no siendo predicable ello ni siquiera para la localización de los restos del cadáver incinerado, pues como advirtieran en el plenario los agentes intervinientes, la acusada ya venía siendo seguida como sospechosa y había acudido a la escombrera a donde luego aparecieron los restos, siendo que dicha observación fruto del seguimiento realizado ya colocó a dicho lugar en el punto de la investigación antes de que confesara, siendo que señalaron dichos agentes que si no hubiera declarado la acusada indefectiblemente se habrían encontrado los restos incinerados de Dña. Dulce y localizado el lugar en que se llevó a cabo la cremación.

SÉPTIMO. Individualización de la pena

Dispone el art. 66.1.6ª que «Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».

Siguiendo los citados criterios de dosimetría penal, y ante la inexistencia ni de circunstancias agravantes ni atenuantes, se individualizará la pena en su mitad legal, atendiendo para ello a las circunstancias personales de la acusada y en confrontación con ella a la de la víctima (34 años y corpulencia fuerte, la primera, y 68 años y de pequeña complexión la segunda) y la gravedad de los hechos cometidos (por la fenomenología del asesinato y la profanación y en el delito de falsedad teniendo en cuenta el hecho de haberse falsificado no un documentos, sino dos).

Respecto a la individualización de la pena de multa, hemos de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 26-10-2001 y 7-11-2002), seguida por la Audiencia Provincial de Madrid (así en SAP Madrid sección 1ª de 17-2-2011) la que señala que, para el caso de multa, dado el amplio margen de la norma penal respecto a la cuantía de su cuota, cuando ésta se sitúa en la "zona baja" de su previsión, no se exige al Juzgador una especial motivación. Y es que como afirma reiteradamente la jurisprudencia (por todas, SSTS 12-2-2001, 11-7-2001, 19-1-2007) el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como indica la STS núm. 175 /2001 de 12 de febrero, «con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), reservado para casos de absoluta indigencia, resultando en otro caso una cuota adecuada que se sitúe en el tramo inferior, próximo al mínimo, pero sin necesidad de alcanzarlo, por lo que entenderemos adecuada la cuota diaria de cinco euros.

Se impone la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago pues no es de aplicación la limitación prevista en el art. 53.3 CP tras la doctrina jurisprudencial sentada tras el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 (entre últimas STS que lo aplican, por todas STS núm. 369/2020, de 3 de julio) según la cual el límite de cinco años, establecido en el n° 3 del art. 53 CP, sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope.

No procede imponer pena de alejamiento en los términos solicitados por la acusación particular, toda vez que no se objetiva un riesgo objetivo derivado de la peligrosidad de la acusada requerido en el art. 57 CP.

OCTAVO. Responsabilidad civil ex delicto. El daño moral

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del mismo texto legal. En el presente caso, el daño ocasionado que ha de ser compensado económicamente es un daño moral.

La problemática de fijar el quantum indemnizatorio del daño moral ha sido objeto recientemente de unas arduas reflexiones por parte de la mejor doctrina científica y jurisprudencial. En este sentido se ha subrayado la necesidad de adoptar un criterio mixto objetivo-subjetivo para tal evaluación, distinguiendo:

De una parte, desde el punto de vista subjetivo para valorar el «precio del dolor», la víctima puede aportar luz en el plenario al respecto, dada su condición de perjudicado-testigo, la afectación subjetiva sufrida por el delito ( STS núm. 282/2018, de 13 de junio). Se debe valorar tanto el sufrimiento ocasionado por el delito el día de los hechos como las secuelas dejadas (sufrimiento residual), teniendo para ello en cuenta las características personales de la víctima (su edad, su fortaleza psíquica, su resiliencia...).

Por otra, desde el punto de vista objetivo, sobre las bases que proporciona la propia entidad del hecho, teniendo en cuenta en cualquier caso la imposibilidad de contar con una ecuación exacta que permita llegar a una cantidad que deba reputarse como la única correcta al caso, pues «la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño «no patrimonial» frente al que sólo cabe una «compensación económica». Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio). Era seguramente deseable alguna mayor retórica motivadora. Pero basta la remisión a las lesiones y daños sufridos que se efectúa combinada con la lectura del párrafo final del hecho probado para considerar suficientemente justificada la cuantificación» ( STS 62/2018, de 5 de febrero).

Se subraya asimismo, la necesidad de distinguir entre daño moral psíquico y psicológico, en este sentido desglosa con claridad y concreción el Tribunal Supremo en su STS núm. 458/2019 de 9 de octubre, para incidir en la diferencia entre el daño moral psicológico y el psíquico, y ello porque entiende que hay que tener en cuenta que ante la existencia de una infracción hacia una persona como víctima o perjudicado va a existir, en principio, por regla general un daño moral que es de carácter psicológico en cuanto a la afectación a la persona en su inquietud, zozobra, ansiedad o preocupación por el hecho cometido. Y es a partir del crecimiento en la gravedad de esa afectación a la persona lo que el daño moral psicológico puede ser traspasado a un daño moral psíquico en cuanto afecta a la mente y produce una grave perturbación de la psique del individuo que determina la posibilidad de reclamar también un daño moral psíquico. La diferencia es que mientras que el primero se prueba por un perito psicólogo, el segundo se prueba por un perito médico, aunque en el caso de que realmente exista el primero será el antecedente del daño moral psíquico y se podrá reclamar por los dos, pudiendo utilizarse la misma prueba pericial médica para reclamar tanto el daño moral psicológico como el psíquico.

Por su parte la doctrina aporta algunos criterios de valoración, pues el daño moral, se entiende, suele tener, a diferencia del patrimonial, los siguientes elementos integradores, en conjunción o aisladamente: el sentimiento de depresión de la autoestima; los sentimientos de vergüenza; los sentimientos de culpabilidad, los sentimientos de pena, el complejo de inferioridad, la sensación duradera de inseguridad, el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el sentimiento de la privacidad violada, el sentimiento de incapacidad, subjetivo u objetivo, conductas compulsivas originadas con la ofensa, síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos, alteraciones del sueño, consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas, la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos, el deshonor, público o particular o el público desprestigio, el aminoramiento de la pública credibilidad, la disminución de la confianza externa, la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas y, en general, todo aminoramiento, normalmente subjetivo, de la garantía personal ante terceros, concepto lindante con el de la heteroestima dañada. Y se añade por algunos autores que hay que hacer la severa advertencia de que, legalmente, no quedan incluidos dentro del daño moral los llamados daños provenientes de lesiones o deterioros psicológicos, que quedan integrados dentro del daño patrimonial», es decir, que no considera la lesión psíquica como un daño extrapatrimonial, sino como daño patrimonial, quizás por la exigencia de su prueba para su cuantificación. En cualquier caso, entendemos que la lesión psíquica sí que debe encuadrarse en el daño extrapatrimonial junto con el daño moral.

Desde dichas coordenadas, la STS núm. 437/2022, de 4 de mayo, nos habla de lo que ella denomina «las tres tesis evaluativas». Señala la citada sentencia que: «A la hora de valorar el daño moral podemos, en consecuencia, fijar, tres tesis complementarias a la expuesta en cuanto a la referente al precio del dolor por lo sufrido el día de los hechos y por lo sufrido al recordar los hechos con el miedo a su repetición, que es la tesis ahora aplicada y que sirve para confirmar el quantum fijado en este caso.

Pues bien, podríamos fijar tres tesis más en este caso para poder evaluar en todos los supuestos el daño moral, y que son: 1º La tesis del daño moral irreversible, 2º La tesis del antes y el después, y 3º La tesis de la declaración de impacto de la víctima.

1. La tesis del daño irreversible

Existen supuestos en los que esta posición de regreso al antes es imposible, lo que ocurre también en el orden penal, por ejemplo, en los casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexual en los que ese regreso de la víctima a la situación que tenían antes de ser víctimas, -mujeres y menores de edad, sobre todo-, es imposible, por cuanto el daño dejado por el autor o autores es tan grande e irreversible que no puede satisfacerse con ninguna indemnización ese terrible daño causado que deja a las víctimas en la imposibilidad de regresar a un antes en el que no habían sido víctimas todavía, ya que el terrible hecho sufrido les supone un impacto brutal y una estigmatización permanente de la que no podrán regresar a una situación de previctimización.

Ello debe ser indemnizable en atención al carácter irreversible de la situación, porque haber sido víctima no puede convertirse por medio del dinero en dejar de serlo de repente, por la circunstancia de que el autor del hecho pague una determinada cantidad de dinero, lo que debe ser tenido en cuenta en el quantum indemnizatorio, por la sencilla razón de la agravación de la irreversibilidad de la situación, lo que debe tener su reflejo en el monto de la indemnización a recibir por el perjudicado.

Con ello, estos criterios fijados pueden ser relevantes a la hora de que las partes puedan exponer ante el juez una serie de parámetros a ser tenidos en cuenta para llegar a fijar una indemnización lo más aproximada posible a lo que sufrió la víctima o perjudicado por el ilícito causante del daño.

Claro que hubiera sido deseable para aquellos que el hecho no hubiera ocurrido, pero una vez acontecido éste emerge un derecho indemnizatorio que debe ajustarse al máximo por el juez sin desdeñar ni apartar ningún derecho de quienes tienen derecho a recuperar lo perdido. Pero en muchos casos la recuperación física es imposible transformarla de manera económica por devolverle al antes, y, así, hemos visto que son muchos los casos en los que esa recuperación real resulta imposible.

Cuando esto ocurre la imposibilidad del regreso al antes es evaluable en dinero, porque, aunque nunca pueda devolverse una vida, o nunca pueda regresar una víctima de un delito de contenido sexual al estatus en el que no lo había sido en su momento, el Estado de derecho debe fijar una justa compensación por hechos en los que la persona ya no podrá ser la misma. Bien porque ha sufrido la pérdida de un familiar cercano, bien porque ha sido agredida sexualmente, o porque ha sufrido un hecho que le marcará personalmente para el futuro, lo cual debe tener por el juez la debida traducción económica por esa irreversibilidad, que hará que quien sufre el daño ya no podrá ser la misma persona. Y esto debe ser tenido en cuenta en el terreno de la responsabilidad civil como compensación a la circunstancia de no poder regresar a la situación del antes.

El denominado "daño irreversible" como aquél que supone que la persona perjudicada "ya no volverá a ser como antes". Aquella situación que consiste en la "inhabilitación permanente para realizar determinadas actividades de la vida".

Aquellas personas a las que se les ha diagnosticado un "daño irreversible" deben asumir que ya nada volverá a ser como antes, y que la vida se le presenta al perjudicado, o víctima, como una carrera de obstáculos que deberá ir superando cada uno de los días de su vida.

La indemnización que se concederá por daño irreversible es daño moral, porque este es el concepto en el que se enmarca la razón de ser de la reclamación por el peso que tendrá que asumir el resto de su vida de un "sufrimiento" que da lugar a que se le indemnice por esa "irreversibilidad" del daño causado por el ilícito doloso o culposo.

2.- La tesis del antes y el después.

La cuestión se trata de poder establecer el canon concreto de determinación del quantum y fijar el haz de criterios para establecer una exacta concreción de la cantidad que se debe ajustar al daño producido al perjudicado y que el autor del ilícito debe responder en la indemnización que se fije en la sentencia.

Pues bien, debemos fijar esta cuestión bajo la tesis del antes y después a la hora de concretar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes.

Cierto y verdad es que, en muchos casos, quizás en la mayoría de ellos, puede que no sea posible regresar en la misma medida al antes al hecho causante del daño. Pero si esto es así, lo que corresponde, y es esencia de la función judicial, es la de fijar con la mayor exactitud posible cuál es ese perjuicio cuantificado que debe ser resarcido, para que si, al menos, no es posible llegar a la misma situación del antes, que sea posible llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la "mayor aproximación" posible.

Quizás, sobre esta finalidad giraría el objetivo que debe perseguirse en estos casos cuando existe una reclamación, tanto en el orden civil como en el penal. Y ello, a fin de que las partes aporten todos los datos de que dispongan para que en esa función de "hacer justicia" se pueda conseguir este fin de que el perjudicado sea repuesto en una medida lo más aproximada a la situación en la que estaba antes de que ocurriera el evento dañoso que ha producido la situación del perjuicio cuantificable.

Se suele decir, también, que hay daños que tienen difícil cuantificación, y eso es cierto, porque no todo daño tiene una concreta y determinada cuantificación económica con exactitud que se corresponda al canon del coste real de lo que debe reponerse. Y ahí entran cuestiones como el daño moral, que se desdobla en daño moral psicológico y daño moral psíquico, en las que el daño no se puede cuantificar, en principio, económicamente atendiendo a un denominado "coste de reposición", ya que cuando hablamos de daño moral la reposición al antes es muy difícil o imposible.

Las indemnizaciones en estos casos no pueden producir nunca el efecto de poder regresar a la situación anterior al hecho grave, por lo que no puede compensarse con dinero aquello que provoca un dolor tan grande en la víctima que hace impensable e imposible que una cantidad económica, sea la que sea, pueda recompensar o devolver el dolor y daño producido en víctimas y perjudicados.

Aunque materialmente resulte indudable que se produce un enriquecimiento patrimonial en el perjudicado y un empobrecimiento patrimonial en el autor del hecho, en determinados casos solo queda ahí en la posición del perjudicado, pero porque ese pago no tiene la capacidad de traspasar el mero efecto económico del pago y cobro, pero sin poder tener un efecto mayor, ya que el resarcimiento moral en muchos casos de daños no es compensado ni tan siquiera por el mero concepto en el que se llama a ese mismo daño moral, que tiene como función recompensar moralmente a la víctima o perjudicado, pero sin que tenga la potencialidad y eficacia suficiente como para poder hacerlo.

Podemos fijar como criterios en materia de indemnización por daño moral en este caso los siguientes: 1.- En materia de responsabilidad civil por ilícito debe ahondarse, en primer lugar, en si es posible la compensación que traslade la situación del después al antes de la comisión del hecho. Es el principal objetivo del juez. El de restaurar al 100% la situación del perjudicado siempre que ello sea posible. 2.- Se trata de procurar que el perjudicado "regrese" a la situación del antes. 3.- En la determinación del antes y el después hay que valorar si es posible físicamente conseguir el regreso al antes en las mismas condiciones y situación, ya que si la compensación puede satisfacerse mediante la concreta indemnización que permita esa exactitud en el regreso es lo que debe pretenderse con la determinación del quantum en ejecución de sentencia para conseguir que el perjudicado recupere esa situación idéntica a la que tenía antes del hecho. 4.- Podemos aplicar la tesis del antes y después a la hora de fijar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión, para en este después poder tener la certeza y seguridad jurídica de estar en condiciones de regresar al antes. 5.- Existe, en ocasiones, una especie de incapacidad de reparar determinados hechos que por su gravedad y circunstancias hacen que sea imposible regresar al antes. Ello no quiere decir que no haya que compensar, sino que la compensación se encuentra en base a muchas circunstancias personales y objetivas que se unen para poder extraer una conclusión indemnizatoria de máximo ajuste económico. 6.- Pero si el regreso al antes es materialmente imposible, la indemnización a satisfacer deberá tener en cuenta el perjuicio moral que le supone al perjudicado no poder recuperar la misma situación anterior al hecho dañoso, y esa imposibilidad de regreso al antes deberá ser un dato a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización, porque ello supone un daño moral adicional al quantum que debe tenerse en cuenta a la hora de llevar a efecto la cuantificación. 7.- Así, si el regreso al antes es posible en las mismas condiciones se realizará el cálculo de esa indemnización en su coste de regreso más el daño moral sufrido de entenderse concurrente u otros gastos que fueren probados. 8.- La imposibilidad de regreso siempre conllevará, pues, una indemnización mayor en la que se añaden otros factores a valorar con la prueba correspondiente a practicar en el proceso judicial adicionando un daño moral de imposibilidad de regreso que es evidente y que debe ser tasado. 9.- Objetivo es, también, la restauración máxima y la más acercada a esa situación previa a la comisión del ilícito. Cierto y verdad es que en ocasiones será difícil, pero debe trazarse como objetivo el acercarnos en la mayor medida posible a la exactitud de la restauración. 10.- Es preciso que en el cálculo indemnizatorio no se caiga en el error de "pecar" ni por exceso ni por defecto. 11.- Si no es posible ajustarse al antes con exactitud es preciso llevar a cabo un esfuerzo de cuantificación para poder conseguir la "mayor aproximación" posible. 12.- Hay daños que tienen difícil cuantificación como el daño moral, y en estos casos es preciso "ponerse el juez" en la posición del perjudicado para atender a cuál es la traslación a dinero. 13.- Ante el daño moral este tipo de daño no se puede cuantificar, en principio, económicamente atendiendo a un denominado "coste de reposición", ya que cuando hablamos de daño moral la reposición al antes es muy difícil o imposible. No hay baremo indemnizatorio que fije el "coste del daño moral". 14.- Daño moral y daño psicológico. El daño moral puede desdoblarse en daño psicológico a probar según la redacción de los hechos y la percepción del juez del estado de zozobra, ansiedad, inquietud e incertidumbre que el hecho le haya provocado en su sufrimiento personal cuantificable a tenor de las circunstancias, y, también, el daño moral psíquico a acreditar por prueba pericial médica en atención a la afectación a la psique del sujeto perjudicado por el hecho. 15.- Existen situaciones en las que el dinero no opera como criterio de restauración al antes, ya que, si se indemniza con una cantidad económica, aunque materialmente resulte indudable que se produce un enriquecimiento patrimonial en el perjudicado y un empobrecimiento patrimonial en el autor del hecho, en determinados casos solo queda ahí en la posición del perjudicado en el cobro, pero porque ese pago no tiene la capacidad de traspasar el mero efecto económico del pago y cobro, pero sin poder tener un efecto mayor de carácter personalísimo en el perjudicado. 16.- La responsabilidad civil en la fijación del quantum viene exigida de estar rodeada de la debida motivación reflejada en la sentencia. Resulta indudable que tanto quien reclama como quien es reclamado tienen derecho a saber y conocer las razones de la estimación o desestimación de sus pretensiones y los argumentos que está obligado a exponer el juez acerca de los motivos por los que se ha fijado esta cantidad como indemnización, y no otra. 17.- Hay situaciones en las que nos encontramos con una imposibilidad física y material de regresar del después al antes. Porque no existen mecanismos materiales que puedan compensar por la vía de los instrumentos jurídicos que habilitan, tanto las leyes procesales como sustantivas, poder recuperar lo que ya se ha perdido, por cuanto es insustituible e irrecuperable la pérdida. 18.- El objetivo real que debe enfocarse en el procedimiento judicial es el de conseguir en la sentencia el mayor "ajuste económico" que pueda alcanzarse, una vez que los distintos medios probatorios se hayan propuesto y practicado en el juicio para permitir que el juez tenga estos mecanismos probatorios para poder calcular con la mayor exactitud posible la recuperación del antes, si ello es posible, en el examen del después de producido el ilícito. 19.- El autor del daño no es quien tiene el derecho de proponer cómo y de qué manera se debe satisfacer la indemnización, si regresar al antes o fijar el después con una mera satisfacción económica, porque ello puede ser más doloroso para el perjudicado que hubiera deseado ser posible regresar al antes. 20.- El regreso al antes se centra en el valor de la identidad para conseguir no un "acercamiento" al antes, sino una exactitud. Se centra en la reparación que deberá tener un contenido de exactitud para conseguir el regreso idéntico y absoluto a lo que antes existía. Se trata de buscar la verdadera y absoluta identidad en el antes, para llegar a ello después del daño causado. 21.- El regreso al antes no tiene por qué quedar eximido de la indemnización de daños y perjuicios si se acreditaran estos y no quedara total y absolutamente satisfecho. 22.- El carácter irreversible del regreso al antes debe ser indemnizable, lo que debe ser tenido en cuenta en el quantum indemnizatorio, por la sencilla razón de la agravación de la irreversibilidad de la situación, lo que debe tener su reflejo en el monto de la indemnización a recibir por el perjudicado. 23.- El daño moral se ubica, precisamente, por la imposibilidad física de la recuperación del antes y se cuantificará en atención al valor de la pérdida de la imposibilidad de regreso y cómo le afectará en el futuro al perjudicado. Así, en la medida en la que esa ausencia de lo que había antes esté en condiciones de causar una mayor afectación personal, psicológica y psíquica al perjudicado la indemnización será mayor.

3.- La tesis de la declaración de impacto de la víctima.

Esta tesis gira en torno a que otro criterio para fijar el daño moral se ubica en el interrogatorio de la víctima en el proceso penal acerca de lo que "sintió" al momento de ser víctima y su afectación durante el hecho y después del mismo. Esta es la técnica anglosajona del "victim impact statements" que tiene como objetivo dar voz a la víctima en el proceso penal, no solo a lo que ocurrió, sino a la forma en que sufrió como víctima los hechos, lo que es una novedad importante reflejarlo en los parámetros a tener en cuenta en el proceso penal a la hora de poder utilizar el interrogatorio de la víctima en el juicio, pero no solo con relación a los hechos, sino con relación al "impacto" que en la víctima le ha producido el delito, por lo que el interrogatorio a la víctima en la declaración de impacto corresponde al Fiscal y acusación particular, en torno a poder extraer de esa declaración de impacto elementos suficientes para poder evaluar el quantum del daño moral».

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal solicita en concepto de indemnización por daño moral 70.000 euros para cada uno de los tres hermanos de la fallecida (D. Adrian, D. Eulalio y D. Gonzalo), con los intereses del art. 576 LEC, mientras que la acusación particular sitúa dicha cantidad en un tanto alzado de 250.000 euros, siendo que la defensa en su escrito refería la cantidad de 20.000 euros para cado uno de los antes citados tres hermanos de Dña. Dulce.

Si atendemos a algunos de los criterios antes señalados, y tenemos en cuenta datos como la entidad del hecho, la tesis del daño irreversible y el criterio del impacto antes señalados, partiendo como de punto de partida de las cantidades indemnizables conforme a baremo para hermanos de fallecido que tengan más de treinta años de edad (computando perjuicio personal básico más perjuicio personal particular) realizando los factores correctivos e incrementando el resultante por tratarse de muerte dolosa en los términos que hemos dado como acreditados (en donde se resalta la absoluta falta de respeto desplegado hacia el cadáver de Dña. Dulce) ello nos lleva a entender ajustado a Equidad y Derecho el fijar la cuantía indemnizatoria en los 70.000 euros para cada uno de los tres hermanos de la fallecida (D. Adrian, D. Eulalio y D. Gonzalo), con los intereses previstos en art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO. Costas

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito, entendiéndose incluidas las de la acusación particular salvo que, por mediar en su actuación temeridad o mala fe, fuera excluidas expresamente.

Por todo ello, y vistos los citados preceptos, así como los demás de pertinente y necesaria aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Dña. Gloria como autora responsable de:

1/ Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del Código penal en relación con el art. 390.1 2º del mismo texto punitivo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESEScon cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código penal en caso de impago.

2/ Un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.4ª del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

No procede imponer pena de alejamiento, en los términos solicitados por la acusación particular, en virtud de las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Séptimo.

3/ Un delito de profanación de cadáver, previsto y penado en el art. 526 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsable civil del delito y en concepto de indemnización por daño moral, Dña. Gloria deberá indemnizar en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de los tres hermanos de la fallecida Dña. Dulce, esto es a D. Adrian, a D. Eulalio y a D. Gonzalo, cantidad incrementada con los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Asimismo, se condena a Dña. Gloria al pago de todas las costas generadas en la presente causa, incluidas la de la acusación particular.

Notifíquese la presente en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la presente no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación. Póngase, asimismo, en conocimiento de la misma a los ciudadanos que formaron parte del Jurado que juzgó la presente causa.

Expídase testimonio para su unión a autos y llévese el original al libro de sentencias.

Así, por ser ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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