Sentencia Penal 201/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 201/2024 Audiencia Provincial de Zaragoza. Tribunal Jurado, Rec. 674/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

Nº de sentencia: 201/2024

Núm. Cendoj: 50297381002024100004

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1522

Núm. Roj: SAP Z 1522:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular Eutimio ALEJANDRO GIMÉNEZ PLANAS EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO

Acusado María ROCIO NOTIVOLI MAGRO MARIA ISABEL MAGRO GAY

PROCEDIMIENTO DE JURADO POPULAR

S E N T E N C I A Nº 000201/2024

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a 6 de junio de 2024.

Vista ante la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de Ley del Jurado número 674/2023procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, procedimiento 315/2023, seguido por delito de homicidio contra María, con DNI NUM000, mayor de edad, nacida en Manizales Caldas (Colombia) el NUM001/1990, hija de David y de Piedad, carente de antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 8 de febrero de 2023, y privada de libertad en calidad de detenida desde el 5 de febrero de 2023, representada por la procuradora Dª Laura Menor Pastor, y defendida por el letrado D. Juan Carlos Macarrón Pascual.

Han sido parte en la causa el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Eutimio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Luz Rubio, y asistido por el letrado D. Alejandro Giménez Planas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 315/2023, registrándose con el número de rollo de Sala 674/2023.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, y resueltas las cuestiones previas planteadas al amparo de lo dispuesto en el art. 36.1 c) de la LOTJ, por auto de fecha 13 de febrero de 2024 se fijaron los Hechos Justiciables, señalándose fecha para la celebración de la vista del juicio oral, lo que tuvo lugar desde el 8 al 15 de abril de 2024.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, de los que resultaba autora la acusada María, en cuya actuación concurría la circunstancia agravante de parentesco, interesando se le impusiera la pena de 14 AÑOS DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA conforme al art 55 CP y conforme al art 57.1 y 48 CP deberá imponerse a la acusada la prohibición de comunicarse por cualquier medio al hermano del fallecido, Eutimio, y a la pareja de éste, Ana, así como la de acercarse a los mismos en un radio de 200 metros durante 16 años Costas

En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnizara a Eutimio, hermano del fallecido, en la cantidad de 24.000€ más los intereses legales que correspondan.

CUARTO.-La letrada Sr. Giménez Planas, en defensa de los intereses de Eutimio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, de los que resultaba autora la acusada María, en cuya actuación concurría la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad agravante del art. 23 del C.P, solicitando se le impusiera la pena de 15 DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y conforme al art 57 .1 y 48.2 y 3 CP deberá imponerse a la acusada la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eutimio, de su lugar de residencia y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él durante el tiempo de duración de la condena.

Asimismo, conforme al art. 106.1 del Código Penal, se le impondrá la libertad vigilada durante el tiempo de diez años, una vez terminado el cumplimiento de la pena de prisión, aplicándose las medidas previstas en las letras e), f) g) y h) consistentes en la prohibición de comunicarse con Eutimio, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su lugar de residencia o lugares que frecuente.

Interesó que a María se le impusieran las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil interesó que María indemnizara a los padres de la víctima, Carmelo y Marisa, en la cantidad de 150.000 € a cada uno de ellos, con abono de los intereses legales, y a los tres hermanos de la víctima, Bernabe, Eutimio y Eduardo, en la cantidad de 200.000 € a cada uno de ellos, con abono de los intereses legales.

QUINTO.-El letrado de la defensa interesó la libre absolución de su patrocinada por no existir delito imputable a la acusada. En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la aplicación de eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4 del C.P. o subsidiariamente, la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP, como muy cualificada. Entendió que era de apreciación la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable del art. 20.6 del CP, o alternativamente, la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del C.P., y solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación o estado pasional del art. 21.3 del CP, como muy cualificada.

Al entender que no era responsable de delito alguno interesó la libre absolución de María.

SEXTO.-El día 15 de abril de 2024 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, momento a partir del cual quedó incomunicado para deliberar y sobre las 20:30 horas de ese mismo día, el letrado de la Administración de Justicia dio traslado del veredicto a la Magistrada Presidenta a los efectos de los previsto en los art. 62 a 66 de la LOTJ

SEPTIMO.-A continuación se dio lectura del objeto del veredicto por la portavoz del Jurado, estando celebrando audiencia pública, quedando disuelto el Jurado y cumpliéndose el tramite a que se refiere el art. 68 de la LOTJ, al haberse dado por el Jurado Veredicto de culpabilidad.

Hechos

De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que la acusada María, con DNI NUM000, nacida en Manizales Caldas (Colombia) el NUM001/1990, hija de David y Piedad, en fecha 5 de febrero de 2023, mantenía una relación sentimental con Lucas, nacido en El Amria (Argelia) el NUM002/1995, hijo de Carmelo y de Marisa, quien residía en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Zaragoza.

María, si bien tenía fijada su residencia en otra vivienda, debido a la relación sentimental que le unía con Lucas, la cual se había iniciado en el verano de 2022, frecuentaba el domicilio sito en la DIRECCION000 de Zaragoza, al que acudía frecuentemente en compañía de la menor de sus dos hijas de dos años de edad, nacida de otra relación anterior, siendo habitual que ambas pernoctaran en el citado domicilio.

SEGUNDO.-Las discusiones entre la acusada María y su pareja Lucas eran frecuentes, hasta el punto de que con fecha 31 de enero de 2023, la policía nacional tuvo que intervenir en un incidente habido entre la pareja en el citado domicilio de la DIRECCION000. de Zaragoza.

En fecha 5 de febrero de 2023, tras un desencuentro entre la pareja por causas no determinadas, sobre las 2:00 horas, Lucas envió un mensaje a María en el que, empleando expresiones inadecuadas y ofensivas, le reprochaba que no estuviera en casa, a los que respondió la acusada en tono airado mediante mensajes de voz de naturaleza intimidatoria, diciéndole "por tus muertos que me coges el teléfono, tu raza, tu reza porque no tengas que volver a esta casa. Espérate, espérate, ahora nos vamos a ver, no importa que te hayas cambiado el bombín. Estés donde estés, escóndete, vas a ver como soy yo".

Sobre las 3:25 horas, Lucas salió de su casa sita en la DIRECCION000 de Zaragoza, encontrándose en la calle a María, que iba acompañada de su hija de dos años de edad, y que se dirigía al domicilio de Lucas, iniciándose entre ambos una discusión que terminó cuando María emprendió su camino para dirigirse al domicilio de la DIRECCION000, accediendo al portal a las 3:47:19 horas, haciéndolo poco después Lucas, en concreto a las 3.48:17 horas.

Una vez en el domicilito continuó la discusión entre la pareja, enzarzándose en una pelea en la que mediaron empujones, insultos y golpes, provocando gritos y ruidos que alertaron a los vecinos, siendo que sobre las 4:29 horas el vecino llamado Germán llamó a emergencias dando cuenta de la situación, personándose en el domicilio una patrulla de la policía nacional compuesta por los agentes con carné profesional NUM003 y NUM004 a las 4:39 horas.

Ante la llegada de la policía nacional, y antes de que María abriera la puerta a los agentes, Lucas para evitar la actuación policial, y con la ayuda de la propia María, se escondió en algún lugar del inmueble o de sus exteriores, no siendo localizado por los agentes en el tiempo que permanecieron en el domicilio interrogando a la acusada para determinar que hechos había sucedido e identificar a la persona con la que había discutido.

En la entrevista que María mantuvo con los agentes refirió que había discutido con su novio, que le había pegado, si bien no facilitó la identidad de Lucas, refiriendo falsamente que su novio se llamaba Penélope, llegando a facilitar el teléfono del propio Penélope. En ese momento, los agentes de la policía nacional ofrecieron asistencia policial y sanitaria a María, llegando a requerir la presencia de una ambulancia para asistir a la acusada que se personó en el domicilio. Esta ayuda fue rechazada por María, retirándose la ambulancia a las 5:25 horas del 5 de febrero de 2023, y la patrulla de la policía nacional minutos después, a las 5:48 horas.

TERCERO.-Una vez que la policía abandonó el lugar, Lucas salió de su escondite y volvió al domicilio donde se encontraba María con la menor. Sobre las 8:00 horas del día 5 de febrero de 2023 se recrudeció la discusión entre la pareja, comenzando nuevamente a agarrarse, a empujarse y a golpearse mutuamente, y en torno a las 8:30 horas aproximadamente, María cogió el cuchillo de cocina, de 25 cm de hoja y 15 cm de mango, y, con la intención de causar la muerte a Lucas le asestó una única puñalada en el hemitórax anterior izquierdo, con una trayectoria de delante atrás, ligeramente ascendente y oblicua de derecha a izquierda, de 2'4 cm de longitud, que alcanzó el corazón, atravesando previamente el 5º (parcialmente) y el 6º (totalmente) arcos costales, a nivel condral, lo que provocó el fallecimiento casi inmediato de Lucas por taponamiento cardiaco.

CUARTO.-Inmediatamente después del fallecimiento de Lucas, la acusada procedió a limpiar el cuchillo de hoja plana, de un solo filo y borde romo, terminado en punta, de 25 cm de hoja y 15 cm de mango utilizado en la agresión, limpió los restos de sangre que habían caído sobre el suelo de la vivienda, traslado el cuerpo de Lucas hasta el salón, y colocó del revés la camiseta que vestía el fallecido.

Sobre las 9:57 horas del día 5 de febrero de 2023, desde el teléfono de Lucas, la acusada llamó al servicio de emergencias 112 para comunicar que su pareja se hallaba caída en el suelo tras pincharse accidentalmente en el costado, hallándose inmóvil y sin respuesta.

Personados los servicios policiales y sanitarios en el domicilio iniciaron maniobras de reanimación de Lucas, no resultado efectivas al hallarse ya fallecido.

QUINTO.-La acusada María fue reconocida por el médico forense el día 8 de febrero de 2023 y presentaba lesiones compatibles con 72 horas de evolución consistentes en pequeño cefalohematoma en región occipital derecha, pequeña equimosis evolucionada en parpado inferior de ojo izquierdo, tres erosiones puntiformes con formación de costra en el lado izquierdo del mentón, justo por debajo del labio, dichas lesiones estaban evolucionadas, erosión mucosa labio inferior derecho con pequeña equimosis evolucionada a nivel de la encía de la pieza dental nº 42, pequeña equimosis evolucionada a nivel de tercio interno de clavícula derecha, pequeña equimosis evolucionada a nivel de región subclavicular izquierda, erosión lineal con formación de costra evolucionada, de menos de 0'5 cm a nivel del dorso de la articulación interfalangica proximal de 4º dedo de la mano derecha.

También presentaba otras lesiones de naturaleza contusiva erosiva a nivel de erosión de 1 cm con formación costra den lado izquierdo rama horizontal mandibular izquierda, cara interna del brazo derecho, cara interna de muñeca izquierda, dorso de falange proximal de 2º dedo de la mano izquierda, región lumbar derecha y en cara externa de ambos muslos, lesiones que presentaban estadios evolutivos diferentes y de una data superior a las 72 horas.

Estas lesiones respondían a la participación en distintos forcejeos en distintos momentos sucesivos en el tiempo.

SEXTO.- Lucas en el momento del fallecimiento tenía un hermano en España llamado Eutimio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjunta y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Las STS 18/2021 de 15 de enero y 25/2019 de 24 de enero, respecto a la motivación del veredicto señalan, siguiendo a la STS 331/2015, de 3 de junio establecen que, " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación [...]".

La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

No obstante, la lectura del acta de votación y los razonamientos expresados por el Jurado en respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, permite concluir con facilidad que en este caso los miembros del Jurado han relatado con detalle y precisión las fuentes de prueba, de manera pormenorizada.

En el caso que nos ocupa, los miembros del Jurado popular alcanzaron la convicción de que la acusada, el día de los hechos, y en el contexto de una relación sentimental tóxica que mantenía con Lucas, en la que eran frecuentes las discusiones, las faltas de respeto, las ofensas y las agresiones mutuas, en el un escenario de agresión mutua que se había prolongado durante toda la noche, sobre las 8:30 horas, movida por el ánimo de causar la muerte a Lucas, le asestó una única puñalada en el hemitórax anterior izquierdo, causándole una herida inciso penetrante que alcanzó el corazón, atravesando previamente el 5º (parcialmente) y 6º (totalmente) arcos costales, a nivel codral, provocando un taponamiento cardiaco que determinó su fallecimiento a los pocos minutos, y así lo indicaron al responder a las preguntas 21 y 22 del objeto del veredicto.

Posteriormente, tras comprobar que Lucas estaba muerto, antes de dar aviso de lo sucedido a los servicios de emergencia y a la policía, trató de borrar los vestigios de su acción para simular un accidente, y con esa finalidad limpió y escondió el cuchillo utilizado en la agresión, limpió los restos de sangre que había en el suelo de la vivienda, movió el cuerpo del fallecido, e incluso modificó la disposición de las ropas de vestir de Lucas, determinándolo así al responder a las preguntas 25 y 27 del objeto del veredicto.

Estos hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P, del que resulta autora penalmente responsable María por realizar las conductas expuestas de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos regulados en el art. 28 del C.P, tal y como determinaron los miembros del Tribunal del Jurado al responder a la pregunta 36 y 37 del objeto del veredicto.

SEGUNDO.-El delito de homicidio previsto en el art. 138 del C.P consiste en la acción de matar a otro, y el Tribunal del Jurado para llegar a la convicción de que la acusada causó intencionadamente la muerte de Lucas ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó acreditado que en la madrugada del 5 de febrero de 2023, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Zaragoza tan solo se encontraban Lucas y María, ambos mantuvieron una discusión que se prolongó durante toda la noche, con insultos y agresiones mutuas, hasta que sobre las 8:30 horas, María, actuando con el propósito de causar la muerte a Lucas, cogió el cuchillo de cocina que fue encontrado en el fregadero de la cocina, con el que asestó una puñalada a Lucas en el hemitórax izquierdo, la cual alcanzó el corazón y provocó su muerte casi instantánea por un taponamiento cardiaco (respuestas 9, 10, 11, 21, 22 y 24).

Tanto los médicos forenses, como los peritos que depusieron en el acto del juicio oral a instancia de la acusación particular, descartaron que la herida que presentaba el cuerpo de Lucas hubiera sido auto infligida por él, afirmando con rotundidad que se trataba de una herida de naturaleza violenta y de etiología médico legal homicida, siendo la acusada la única persona que se encontraba en la vivienda, y por tanto la única que pudo ejecutar la acción homicida. Esta herida fue causada por el arma blanca ocupada por la policía que se encontraba limpia y escondida en el fregadero de la cocina. Que el cuchillo de cocina ocupado es el arma utilizada en la agresión ha quedado acreditado con el resultado de los análisis realizados a las muestras biológicas obtenidas del cuchillo ocupado (respuesta 21, 23).

Por tanto, acreditada que fue la acusada la que causó la herida que provocó el fallecimiento de Lucas resta por analizar si en su actuación concurría el elemento subjetivo del injusto o ánimo de matar, y la respuesta ha sido positiva a la vista de los elementos facticos que han quedado acreditados (respuestas 36 y 37).

La cuestión relativa a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de múltiples resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre las más recientes destaca el ATS de 30 de noviembre de 2023, en el que se afirma " el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cualesquiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento."

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditada la violenta y complicada relación que mantenía la acusada con Lucas, siendo habituales las discusiones y en mismo día de los hechos, entre la 1:50 y las 3:00 horas, ya se intercambiaron mensajes violentos, en los que María advertía a Lucas de que iba a enterar de cómo era ella cuando llegara al domicilio, llegando a manifestar "por tus muertos que me coges el teléfono, tu raza, tu reza porque no tengas que volver a esta casa. Espérate, espérate, ahora nos vamos a ver, no importa que te hayas cambiado el bombín. Estés donde estés, escóndete, vas a ver como soy yo".(respuesta a la pregunta 6 y 6 bis) según resulta de los audios reproducidos en el acto del juicio oral. La discusión la mantuvieron cuando ambos coincidieron en la DIRECCION000 sobre las 3:27 horas, y continuó en el interior del domicilio, provocando la intervención policial porque un vecino llamo a las 4:29 horas alertado por el ruido y los ruidos generados en la pelea (respuestas a las preguntas 7, 9, 10 y 11). Ha quedado acreditado que eran frecuentes las agresiones físicas entre la pareja, y esa noche hubo un enfrentamiento físico entre ambos. Los médicos forenses objetivaron que ambos, acusada y fallecido presentaban lesiones de menor entidad originadas en distintos forcejeos mantenidos en diferentes momentos a lo largo del tiempo (respuesta a la pregunta 28, 29 y 30), y todo ello revela que la forma de relacionarse de los implicados era recurriendo a la violencia y a la agresión.

Además de lo anterior, lo que realmente determina la concurrencia en la acusada del elemento subjetivo del injusto de actuar con la intención de causar la muerte a Lucas resulta del medio empleado para llevar a cabo la agresión, un cuchillo de cocina de 25 cm de hoja y 15 cm de mango, de la zona afectada por la agresión y la intensidad de la misma pues el cuchillo se clavó en la región del hemitórax izquierdo, causando una herida inciso penetrante que alcanzó el corazón atravesando previamente el 5º (parcialmente) y 6º (totalmente) arcos costales a nivel condral, provocando un taponamiento cardiaco que determinado el fallecimiento, y del comportamiento desplegado con posterioridad a la agresión no dando aviso a los servicios de emergencia, y tratando de manipular la escena del crimen para simular un accidente.

Según los médicos forenses la herida producida a Lucas era mortal de necesidad, la rotura cardiaca producida por la puñalada fue produciendo una salida de sangre del corazón con los movimientos cardiacos, quedando retenida por el saco pericárdico al cerrarse su herida por fenómenos de hemostasia, dando lugar a un taponamiento cardiaco. El aumento anormal de la presión intrapericardica como consecuencia del a acumulación de sangre impidió el bombeo del corazón. Por tanto, como tiene dicho el Tribunal Supremo: "el mero hecho de dirigir la agresión con un instrumento idóneo para ocasionar la muerte contra una parte del cuerpo humano en que se encuentran órganos vitales ya posibilita, en principio, la apreciación de un dolo homicida. A lo anterior hay que añadir que el fallecido no presentaba lesiones defensivas, y las lesiones que presentaba la acusada eran lesiones de carácter leve, compatibles con su participación en distintos forcejeos mantenidos en distintos momentos, hallándose algunas de las lesiones en fase de resolución, y ninguna de ellas justificaba el ataque que finalmente llevó a cabo la acusada, no habiendo quedado acreditado que fuera agarrada de los pelos, o del cuello por parte de Lucas, o que este llegara a esgrimir el cuchillo contra ella, siendo necesaria una reacción defensiva por su parte (respuesta a las preguntas 18, 19 y 20 del objeto del veredicto).

Por otra parte, la acusada una vez que cometió la agresión, lo que tuvo lugar sobre las 8:30 horas del día 5 de febrero de 2023, lejos de dar aviso inmediato a los servicios de emergencia para prestar asistencia a Lucas, se dispuso a modificar la escena de los hechos, trasladó el cuerpo de Lucas desde el lugar de la agresión hasta el sofá, le cambió la posición de la camiseta dejando la rotura causada por el filo del cuchillo en la parte de atrás, y limpió el cuchillo y el suelo de las manchas de sangre causadas por la agresión. No fue hasta las 9:57 horas cuando llamó a los servicios de emergencia, no para comunicar que su pareja estaba mortalmente herida con un arma blanca, sino para indicar que había caído al suelo y no respondía (respuesta 25 y 26). Cuando llegaron los agentes policiales a la vivienda en esta segunda ocasión, la acusada les indicó que su pareja quizá se había golpeado con la pata del patinete eléctrico, y ante la incredulidad de los agentes que trataban de esclarecer los hechos, finalmente les mostró el cuchillo que estaba situado en la parte trasera del fregadero, indicando que había sido Lucas quien lo había esgrimido hacía ella y que quizá de forma accidental se había podido lesionar.

Del referido conjunto probatorio se desprende sin dificultad que fue la acusada la que asestó la puñalada mortal a Lucas, y que el propósito que le guiaba era el de causarle la muerte pues la utilización de un chuchillo de cocina clavándolo con fuerte intensidad en el hemitórax izquierdo hasta el punto de atravesar dos arcos costales a nivel condral, y alcanzar el corazón, no pudo tener otra intención que la de causar la muerte. La zona vital afectada por la agresión y la idoneidad del medio empleado para causar la muerte, y el modo en que se empleó, permiten afirmar el dolo homicida directo, la voluntad de la acusada de matar a su pareja, y el conocimiento de lo que estaba haciendo.

CUARTO.-Del delito de homicidio es autora penalmente responsable María por realizar la conducta expuesta de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos regulados en el art, 28 del C.P.

La acusada admitió que el día de los hechos mantenía una relación de pareja con Lucas al menos desde el mes de agosto de 2022, por lo que frecuentaba con habitualidad el domicilio de Lucas sito en la DIRECCION000 de Zaragoza, donde había una habitación habilitada para ella y para su hija, compartiéndola con el fallecido. Esta relación de pareja también fue reconocida por Ernesto y por Juan Manuel, amigos de Lucas, y por Ana, cuñada de Lucas. Así lo declararon probado los miembros del jurado al responder a la pregunta 1 y 32 de cuestionario del objeto del veredicto.

Que el día 5 de febrero de 2023 hubo una discusión entre Lucas y la acusada es un hecho que resulta de la declaración de la acusada; de los mensajes de audio intercambiados por los implicados en torno a las 2:00 horas, y que fueron reproducidos en el acto del juicio; de la declaración de Ana y Marí Trini que los vieron discutiendo en la calle; de la declaración de los agentes de la policía nacional con carné profesional NUM003 y NUM004 que acudieron al domicilio tras la llamada efectuada por el vecino Germán alertando de la discusión, a los que la acusada refirió que había discutido con su novio y éste le había pegado; así como de la declaración del testigo Germán que ante el cariz de la discusión decidió llamar a emergencias.

Los agentes de la policía nacional con carné profesional nº NUM003 y NUM004 manifestaron que cuando se personaron en la vivienda, María les refirió que su novio le había pegado si bien no lo identificó como Lucas refiriendo que se llamaba Penélope y facilitó un número de teléfono (tanto el nombre como el teléfono correspondían a Juan Manuel), siendo por un intervención policial anterior, realizada el 31 de enero de 2023, a través de la cual estos agentes pudieron conocer que la pareja de María no era sino Lucas. En el momento de la intervención policial Lucas no se encontraba en el domicilio, comentando la acusada que su novio de había ido por la ventana. En ese momento los agentes ofrecieron ayuda policial y sanitaria a la acusada, declinándola. Hasta el lugar llegó una ambulancia cuyo técnico sanitario subió al domicilio ofreciendo asistencia sanitaria que también fue rechazada. En ese momento los agentes observaron que María presentaba una herida en la barbilla e interrogada sobre su origen ella les refirió que había sido causada cuatro días antes, al pincharla su novio con un tenedor.

El testigo Germán, persona que a las 4:29 horas del día 5 de febrero de 2023 avisó a los servicios de emergencia de la discusión que se estaba desarrollando en el domicilio de la DIRECCION000 de Zaragoza, en el acto del juicio declaró que era vecino del inmueble en la fecha e los hechos, que su vivienda estaba junto a la que ocupaba Lucas, que escuchó gritos y llamó a la policía ante el temor de que se pudiera estar cometiendo un delito; que cuando llegó la policía todo se calmó, siendo a las 8:00 ó 8:30 horas cuando volvió a escuchar una discusión, la cual apenas duró unos cinco minutos, y de repente se hizo el silencio. En el acto del juicio oral también se reprodujo esta llamada a emergencias realizada por el testigo.

Igualmente consta en las actuaciones la llamada a emergencias efectuada por la acusada a las 9:57 horas en la que manifiesta que se ha vuelto a pelear con su pareja, que ahora él esta adormilado y no le contesta, que estaban riñendo y se ha pinchado con algo, que lleva una raja, se ha puesto blanco y se ha desmayado, llamada que se realizó desde el número de teléfono del fallecido NUM005. Tras esta llamada acudieron al lugar los agentes de la policía nacional con carné profesional NUM006 y NUM007.

Estos últimos agentes manifestaron que al llegar al domicilio encontraron en cuerpo de Lucas tumbado en el sofá, boca arriba, y no respondía a estímulos; que llevaba restos de sangre en sus ropas, que lo bajaron al suelo e iniciaron maniobras de recuperación cardio pulmonar y llamaron a la ambulancia que llego unos minutos después. Que las maniobras de reanimación las hicieron sobre la camiseta que vestía el fallecido, que no se la quitaron y la parte de la camiseta situada en la delantera no presentaba rotura. Refirieron que al preguntar a la acusada sobre lo que había pasado ella no era clara, primero les dijo que había habido una discusión entre su actual pareja y su expareja, después les relató que había tenido una discusión con el fallecido y él había caído y se había clavado la pata del patinete -el cual estaba apoyado en la pared y no tenía restos de sangre-. Afirmaron que en ese momento ella no comentó nada de la utilización de un cuchillo, y que vieron la herida por primera vez cuando llegó el indicativo del 061. Que la versiones que daba la acusada no eran coherentes, y la herida que presentaba el fallecido no era compatible con haberse clavado la pata del patinete. Cuando llegaron al lugar los compañeros de homicidios e hicieron ver a la acusada sus contradicciones, fue cuando ella se derrumbó y decidió hablar con los compañeros de homicidios.

En el acto del juicio oral también declaró el inspector de la policía nacional NUM008, instructor del atestado que afirmó que cuando llegó al lugar, la escena del crimen estaba manipulada, que la acusada le refirió que había limpiado el cuchillo y la sangre del suelo. Que la acusada iba modificando su versión conforme se le preguntaba, no ofreciendo una versión coherente. Que al preguntarle porque había limpiado la sangre les indicó que era para que la niña no la viera. Indicó que, pese a que el teléfono con el que llamó la acusada a emergencias era el del fallecido, en el momento de la inspección ocular no se localizó este teléfono. También indicó que la camiseta que vestía el fallecido estaba modificada, se había colocado del revés pues la parte delantera de la camiseta dónde se encontraba la rotura dejada en el tejido por la entrada del cuchillo, se encontraba situada por detrás. Señaló que el cuchillo estaba limpio, que se encontró en la encimera, apartado en una esquina. También indicó que le constaba que las lesiones que presentaba María a las 10:00 horas eran las mismas que habían observado los agentes NUM006 y NUM007 a las 4:30 horas, lo que descarta que en ese intervalo de tiempo sufriera cualquier tipo de agresión susceptible de causar lesión.

El instructor fue quien tomó declaración a Teresa, vecina del inmueble que no pudo ser citada para asistir al acto del juicio oral al hallarse fuera del territorio nacional en domicilio no conocido. Refirió que la testigo le manifestó que sobre las 4:00 horas del día 5 de febrero había habido mucho follón, que llegó la policía nacional cuya intervención calmó la situación, y que fue sobre las 8:30 horas, antes de que ella se marchara a trabajar cuando volvió a escuchar un estruendo y de repente cesó el ruido. Hay grabaciones en la causa que corroboran este testimonio de referencia, en las que se observa que Teresa abandona el inmueble de la DIRECCION000 a las 8:39:12 horas del día 5 de febrero de 2023, grabaciones que fueron analizadas por los funcionarios de la policía nacional NUM009 y NUM010, ratificando en el acto del juicio su intervención.

También fue el instructor el encargado de extraer los audios que la acusada mantuvo con el fallecido entre la 1:50 horas y las 3:00 horas del día 5 de febrero de 2023, y que se encontraban alojados en el teléfono de la acusada puesto que el del fallecido no fue encontrado, ratificando en el plenario el informe obrante en las actuaciones en cuanto a la forma de extracción.

Los agentes de la policía nacional con carné profesional NUM011 y NUM012 fueron los que hicieron la inspección ocular que obra en el folio 8 del testimonio 3, ratificada en el acto del juicio oral, e indicaron que el cuerpo del fallecido presentaba una única lesión en forma de ojal, de 2 cm, compatible, por la morfología, con el arma blanca ocupada en el lugar de los hechos, siendo la acusada quien les informo que era ese cuchillo el que había causado le herida que presentaba Lucas. Informaron que el fallecido se encontraba descalzo, sin calcetines, y que vestía la camiseta del revés, comprobando que el orificio de entrada del cuchillo dejado en el tejido se encuentra en la parte de atrás, también informaron que las plantas de los pies del fallecido estaban sucias, habiendo restos de polvo y pelos acumulados en el borde de los talones como si hubiera sido arrastrados por el suelo. Al igual que el instructor afirmaron que la escena de los hechos estaba modificada, no se presentaba una escena violenta, detectaron maniobras de limpieza y el teléfono del fallecido no se encontró. Estos agentes reprodujeron en el acto del juicio la versión ofrecida por la acusada en el momento de la inspección ocular, quien les refirió que había discutido con el fallecido, se habían caído y él se había golpeado con la pata de un patinete. La lesión que presentaba el fallecido no era compatible con la pata del patinete, y al hacerle ver la incredibilidad de su versión ella la fue adaptando llegando a decir que Lucas había entrado a la vivienda portando un cuchillo, que la había amenazado con él si bien no sabía cómo se habría producido la lesión, si bien sí que había sido con ese cuchillo, siendo ella la que les indicó donde se encontraba el cuchillo. Indicaron, al igual que el instructor del atestado, que la acusada les reconoció que había limpiado la casa sin que pudiera dar razón alguna de esa forma de proceder.

El agente de la policía nacional con carné profesional NUM013, perteneciente a la brigada de policía científica, declaró en el acto del juicio que fue el encargado de recoger las muestras y vestigios del lugar, tomando muestras de la cortina del salón, de una toalla colgada en la puerta, del cuchillo (mango y empuñadura), explicando cual fue el protocolo de actuación para la remisión de las muestras al laboratorio para su análisis, garantizando la cadena de custodia.

Las muestras recogidas fueron analizadas por las funcionarias de la policía nacional NUM014 y NUM015 que en el acto del juicio ratificaron el informe que obra en el testimonio nº 22, aclarando el error detectado en la página 7 del informe, y en el que se concluye que en el mango de madera del cuchillo y en la toalla se obtuvo sangre cuyo perfil genético coincide con el de Lucas, y en la hoja y filo del cuchillo utilizado en la agresión se obtuvo mezcla de perfiles genéticos del fallecido y de la acusada, lo que evidencia que ese fue el arma utilizado en la agresión de Lucas y que María estuvo en contacto con el cuchillo.

Por el instituto nacional de Toxicología y ciencias forenses, departamento de Madrid, por los facultativos del Servicio de Criminalística nº NUM016 y NUM017 se emitió informe pericial tras el estudio de la herida que obra en el testimonio 17 en el que se informa que la única herida que presentaba el cadáver presentaba un pequeño colgajo en el borde superior, sugiriendo que se produjo un movimiento del arma respecto al cuerpo y a continuación un pequeño deslizamiento en la retirada del arma, siendo sus características morfológicas de tipo inciso penetrante, producida por un arma blanca de borde cortante y afilado, que podría ser bicortante o monocortante con el borde romo fino, puntiaguda, afilada y con un ancho de hoja, hasta donde penetró, alrededor de 20 mm, aclarando que dicha herida no es propia de un forcejeo porque los bordes eran muy rectos, entro de forma recta.

En el acto del juicio oral comparecieron los dos médicos forenses que practicaron la autopsia al cadáver de Lucas, y que obra en el testimonio 19 de las actuaciones, ratificándolo y respondiendo a cuentas aclaraciones quisieron formularles las partes. En su exposición, las médicas forenses explicaron que el fallecimiento de produjo por taponamiento cardiaco por arma blanca, que se trata de una lesión grave que necesariamente tuvo que provocar el desvanecimiento de la víctima a los pocos segundos de sufrirla al entrar el corazón en shock, que el fallecimiento no se produciría en los primeros cinco minutos tras la agresión. Aclararon que la víctima se tenía que encontrar de pie al recibir la puñalada puesto que apreciaron una gota de sangre en el empeine y en la pernera del pantalón, incompatible con la posición de tumbado que refiere la acusada. También indicaron que descartaban la etiología suicida o accidental. La profundidad de la herida era de 2'4 cm, era una herida de delante hacía atrás, la trayectoria era única, se trataba de una herida que requirió de una fuerte embestida capaz de atravesar dos arcos costales a nivel condral que ofrecieron resistencia hasta que el cuchillo alcanzó el corazón, tratándose de una herida mortal. Además de esta herida, el fallecido presentaba otras erosiones y equimosis, todas ellas vitales, compatibles con los forcejeos mantenidos con la acusada a lo largo de la noche. No apreciaron en el cuerpo del fallecido heridas de defensa y tampoco se obtuvo perfil genético de la acusada, lo que revela que no hubo contacto con ella, todo lo cual permite sospechar de una agresión por sorpresa. Aclararon que la herida sufrida por Lucas es dolorosa desde el momento que se produce por lo que resulta incompatible con la actividad que refiere la acusada que realizó tras resultar herido, pues el dolor, el malestar y el desvanecimiento que necesariamente tuvo que sufrir no le pudieron permitir limpiar el cuchillo, quitarse la camiseta para colocársela del revés y desplazarse hasta el salón para tumbarse en el sofá. El traslado del cuerpo de Lucas hasta el sofá tuvo que realizarlo la acusada sujetándolo por el cuerpo y arrastrándolo, de ahí que ella presentara manchas de sangre de él en sus ropas, y los talones del fallecido presentaran restos de polvo y cabellos acumulados.

En el mismo sentido que las médicas forenses se pronunciaron los peritos de parte, los doctores Sr. Gaspar y Sr. Roque que indicaron que la herida sufrida por Lucas era incompatible con la vida, que estaba afectada la válvula mitral, y que para causar esta herida se requiere el empleo de cierta fuerza para vencer la resistencia que ofrecen fundamentalmente los arcos costales.

Finalmente indicaron que en los análisis de tóxicos practicados al cadáver se detectó que había tomado cocaína, cannabis y alcohol, en sangre sólo dio positivo a cannabis en cantidades ínfimas. Aparecen metabolitos de cocaína, lo que indica que había consumido, pero no estaba bajo los efectos de estas sustancias.

La muerte la dataron entre las 8:00 y las 10:00 horas del día 5 de febrero de 2023.

Frente a toda esta prueba de cargo, la denunciada se limitó a señalar que ella y Lucas se pasaron toda la noche discutiendo, que tras la marcha de los agentes profesional nº NUM003 y NUM004, Lucas, que había permanecido oculto durante la intervención policial, regresó al domicilio más furioso y enfadado porque había escuchado como ella le delataba. Que en un principio era una discusión verbal, pero se fue agravando, llegando a agarrarse y pegarse. Que ella le empujaba y él le decía que dejara de gritar, que iba a provocar una nueva intervención policial, que la empujó contra la pared y le tapó la boca, cayendo ambos al suelo. Que tras esta primera caída Lucas se levantó, se fue a la cocina dónde cogió un cuchillo con el que se dirigió a ella amenazándola, que se volvieron a enganchar y nuevamente cayeron al suelo, quedando Lucas de rodillas sobre la ella. Que el cuchillo lo llevaba Lucas en la mano derecha y lo dirigía hacía su costado derecho. Que en un momento determinado Lucas se levantó del suelo y se fue hacía la cocina, y minutos después la llamó desde la cocina diciéndole que se encontraba mal, siendo en ese momento en el que vio por primera vez el corte en el hemitórax izquierdo que presentaba de Lucas, no sabiendo cómo se lo había hecho, y él tampoco se lo aclaró. Manifestó que ayudó a Lucas a desplazarse hasta el sofá. La versión de los hechos ofrecida por la acusada ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo practicada en el plenario y que ha sido expuesta anteriormente.

En definitiva, la herida sufrida por Lucas y que determinó su fallecimiento es una herida de naturaleza violenta y de etiología médico legal homicida. Se produjo en un escenario en que había dos personas adultas (el fallecido y la acusada) en un ambiente de discusión prolongada, descartándose la etiológica suicida y la accidental tal y como señalaron todos los peritos médicos en el acto del juicio. Las heridas con ánimo autolitico se acompañan de lesiones de tanteo periféricas a la mortal y buscan un camino recto, efectivo y rápido hacía su fin. En el presente caso la herida era única y tenía una trayectoria quebrada. También se descarta la etiología accidental porque el cuchillo sin el empuje de la una mano no hubiera tenido la energía cinética suficiente para producir las lesiones que se dieron pues al paso del cuchillo se cortó la piel, el plano muscular, el sexto cartílago costal completo, el quinto cartílago parcialmente, penetró en la cavidad torácica y perforó el corazón.

En el cuchillo se localizaron muestras biológicas de las que se obtuvo perfil genético de la acusada lo que pone de manifiesto que ella estuvo en contacto con el mismo.

La acusada modificó la escena del crimen pues la naturaleza de las lesiones que presentaba el fallecido, y los efectos que le provocaron de manera inmediata le imposibilitaban actuar como refiere la acusada, no estando Lucas en condiciones de lavar el cuchillo y dejarlo tras el friegaplatos, cambiarse la posición de la camiseta que vestía y desplazarse hasta el salón. Este traslado se realizó con la ayuda de la acusada que lo arrastró, y de ahí el cumulo de suciedad en el borde los talones del fallecido. La acusada no llamó a los servicios de emergencia de manera inmediata, sino que para simular un accidente limpió la escena del crimen y llamó a los servicios de emergencia omitiendo cualquier referencia a la existencia de lesiones por arma blanca.

QUINTO.-En la conducta de la acusada concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

Sobre la agravante de parentesco la misma "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

En este caso se considera una agravante, así la STS 27/19, 24 de enero dice: "Tal y como dijimos en nuestras recientes sentencias 251/2018, de 24 de mayo y 565/2018, de 19 de noviembre: "La STS. 59/2013 de 1.2, recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P. en su actual redacción se refiere a "...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad". Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la "forma permanente" por "forma estable", respecto a la relación de afectividad.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, por relación de afectividad, debe estimarse: a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima".

En el presente caso, acreditado que María mantenía una relación afectiva análoga al matrimonio con Lucas, y así se recoge en los hechos probados siguiendo el veredicto del Jurado popular al responder a la pregunta 1 y 32, remontándose la relación al menos al mes de agosto de 2022, siendo por tanto de apreciar la circunstancia agravante de parentesco.

SEXTO.-Por la defensa de la acusada, en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas planteó la posibilidad de que la acusada cometiera los hechos en legítima defensa, apreciándose esta circunstancia como eximente completa del art. 20.4 del C.P, o subsidiariamente como atenuante muy cualificada del art. 21.1, en relación con el art. 20.4 del C.P. También planteó la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del C.P, o alternativamente, la eximente de estado de necesidad del art.20.5 del C.P; así como la atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, obcecación o estado pasional del art. 21.3 del CP, como muy cualificada.

La doctrina jurisprudencial proclama que las causas excluyentes de la responsabilidad criminal deben quedar tan acreditadas como el hecho determinante del reproche penal y que la carga de la prueba de aquellas corresponde a la defensa que alega su concurrencia. Una doctrina que ha quedado reflejada en numerosas resoluciones del TS, entre las que se pueden destacar STS 645/2018, que expresa: "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

La STS 645/2018 refleja expresamente que "Los déficits probatorios [sobre estas causas excluyentes de la responsabilidad] no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación".

Por tanto, las acusaciones han de probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria, esto es la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada; pero no tiene además la carga de probar que no existe ninguna de las circunstancias que pudieran favorecer al acusado, pues como dice la sentencia Tribunal Supremo 434/2024, de 21 de mayo la acreditación resultaría diabólica. En consecuencia, como recordamos en nuestra STS 291/2024, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limita a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria, sino que introduce como mecanismo defensivo unos hechos alternativos de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable que la defensa soporte la carga formal de probar su concurrencia.

En el caso que nos ocupa, la tesis de la defensa ha sido la de negar la comisión del delito, en todo momento se ha rechazado la posibilidad de que María asestara la puñalada en el torso de Lucas, y por tanto no se ha desarrollado la tesis de que pudiera cometer los hechos bien para defenderse de una agresión ilegitima, bien por haber actuado por un miedo insuperable que anulara su voluntad ante la amenaza de un hecho cierto real y acreditado, tampoco se argumentó que actuara por un estado de necesidad o en un momento de arrebato u obcecación.

No obstante no haberse planteado ninguna de esas tesis, y no haberse introducirse en el debate las cuestiones relativas a la concurrencia de los elementos configuradores de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sí que las enumeró en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, y por ello en el objeto del veredicto presentado al jurado popular se les requirió para que se pronunciaran sobre su concurrencia, respondiendo en sentido negativo al responder a las preguntas 33, 34 y 35.

La legítima defensa requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva, 2) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, y 3) falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La acusada en su declaración en el acto del juicio oral manifestó que no agredió a Lucas en defensa de su persona o sus bienes, de hecho, negó haber agredido a Lucas. No obstante sus manifestaciones, pudiendo entenderse que no comprendiera la pregunta o que por cualquier otra razón respondiera negativamente a la misma, es lo cierto que de las pruebas practicadas permitieron determinar que Lucas no presentaba lesiones defensivas, ni tampoco se localizó en la escena del crimen cualquier otra arma que permitiera especular que la acusada tratara de defenderse de un ataque inminente. La acusada no presentaba áreas de alopecia, ni lesiones por arma blanca, tampoco presentaba lesiones en el cuello, y por ello se ha de concluir que no ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilegitima actual e inminente por parte de Lucas hacia la persona de la acusada que precisara una necesidad de defensa por parte de ésta para evitarla o repelerla. Los hechos se desarrollaron en un escenario de agresión mutua, en el que ambos contendientes se erigieron en agresores y agredidos, las lesiones sufridas por cada uno de ellos en este acometimiento mutuo fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, faltando igualmente el requisito de falta de provocación suficiente por parte del defensor, que en este caso participaba activamente en la agresión, y desde luego el de proporcionalidad del medio empleado, pues bien se podía haber puesto fin a la situación de violencia si la acusada hubiera aceptado la ayuda ofrecida por la policía a las 4:30 horas de la mañana, o poner fin a la discusión de cualquier otra forma, siendo totalmente desmedida la reacción de clavar un cuchillo en el hemitórax izquierdo con el que se alcanzó el corazón de Lucas, causándole una herida mortal de necesidad.

SEPTIMO.-Por lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia modificativa de las responsabilidad criminal de miedo insuperable prevista en el art. 20.6 del C.P, o alternativamente, la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del C.P, su apreciación también fue rechazada por el Jurado Popular en base a las manifestaciones de la acusada que negó haber causado las lesiones a Lucas así como que el fallecido le infundiera temor alguno. La acusada no solo rechazó la ayuda que le ofrecieron los agentes de la policía nacional NUM003 y NUM004 que acudieron a su domicilio, sino trató de encubrir a Lucas, colaboró con él para que pudiera huir ante la llegada de los agentes y evitar su detención, a los agentes no les facilitó la verdadera identidad del fallecido, y en el momento que los agentes abandonaron el domicilio permitió que Lucas regresara al domicilio para seguir discutiendo.

La eximente de miedo insuperable, conforme a doctrina del Tribunal Supremos, -por todas, STS 246/2022, de 16 de marzo- exige la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de su voluntad, que ese miedo o temor este inspirado en un hecho efectico, real y acreditado, que el miedo sea invencible, este es, incontrolable por el hombre medio y que ese miedo sea al único móvil de la acción. Indica el Tribunal Supremo que el miedo puede ser más o menos insuperable, y la amenaza más o menos inminente para apreciar la eximente como completa o incompleta, pero lo que nunca puede faltas para su apreciación es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que para la apreciación de esta eximente de entidad suficiente para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto, y en el caso que nos ocupa no se ha acreditado cual pudo ser el hecho efectivo, a la amenaza, real y efectiva que pudiera causar ofuscación a la acusada y que fuera determinante de la agresión.

La eximente de estado de necesidad planteado con carácter alternativo por la defensa, está prevista en el art. 20.5 del C.P, que exime de responsabilidad criminal al que para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar y que esa situación no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

La apreciación de esta eximente requiere que haya un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 10-2-2005 y 24-1-2008 entre otras), y ya hemos indicado que en el presente caso no ha quedado acreditado cual era el mal que podía amenazar a la acusada para tener que acabar con la vida de Lucas.

OCTAVO.-En relación con la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación también descartada por los miembros del Jurado, no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal supremo para aplicar dicha circunstancia modificativa. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1589/2024 de 12 de marzo dice que para su apreciación "debe constatarse la existencia de estímulos y causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto".

En el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado cual pudo ser ese estimulo tan poderoso que causara una ofuscación en la conciencia de la acusada, no siendo indicado por la defensa.

NOVENO.-De conformidad con el art. 138 del Código Penal, la pena a imponer a María por el delito de homicidio habrá de fijarse a partir de un marco penal de diez a quince años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1. 3º del Código Penal, atendida la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, lleva a imponer la pena en su mitad superior.

Dentro de ese marco, para la individualización y determinación de la pena a imponer hay que tener en cuenta las circunstancias personales de la acusada, y las circunstancias en que se produjo la agresión. Los hechos se produjeron en escenario de discusión continua por ser esa la forma en la que al parecer se relacionaba la pareja, si bien el fallecido no presentaba lesiones de defensa lo que permite inferir que recibió la puñalada de forma directa, sin apenas capacidad de respuesta. Además, una vez cometido el hecho la acusada manipuló la escena de crimen en un intento de conseguir su impunidad, por lo que se considera adecuada a la gravedad y circunstancia del hecho la imposición de la pena de catorce años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el art. 55 del C.P.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 del C.P. procede imponer a la acusada la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Eutimio, hermano del fallecido, y de Ana, pareja de Eutimio, así como aproximarse a menos de 200 metros de los mismos, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualesquiera otros que frecuenten por tiempo de dieciséis años.

DECIMO.-En concepto de responsabilidad civil prevista en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, indicar que el Tribunal del Jurado al responder a la pregunta 31 declara probado que Eutimio era hermano de Lucas

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad, que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios. Piden las acusaciones que en concepto de responsabilidad civil se condene al acusado al pago de una indemnización a favor de Eutimio.

El Ministerio Fiscal interesó que se otorgara una indemnización de 24.000 €, y el letrado de la acusación particular interesó la cantidad de 200.000 € para Eutimio. Siendo procedente conceder al perjudicado la cantidad de 25.000 € por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la perdida en situaciones traumáticas de un ser querido, considerando que esa es la cantidad que resulta de aplicar la disciplina de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y legislación complementaria, incrementadas en un determinado porcentaje. En los supuestos de delitos dolosos, y con más motivo en aquellos que son especialmente traumáticos y violentos como homicidios y asesinatos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro TS (citando entre otras SSTS 580/2017 de 19 de julio, 772/2012 de 22 de octubre y 799/2013 de 5 de noviembre) la concesión de cantidades algo superiores al Baremo.

En relación con la indemnización solicitada por el letrado de la acusación para los padres y otros dos hermanos del fallecido, finalmente no se acreditó la relación familiar que Lucas pudiera tener con esas personas, respecto de las que no se ha efectuado ningún pronunciamiento por parte del Jurado Popular al no constituir esta cuestión objeto del veredicto por no haber sido objeto del debate. En consecuencia, no procede fijar otra indemnización más allá que la reconocida a Eutimio.

Estas cantidades deberán ser abonadas por María y conllevarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas al procesado, incluidas las de la acusación particular.

DUODECIMO.-El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión a la acusada del indulto. La magistrada presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor de la acusada, declaración que se comparte en tanto que no concurren las mismas por superar la duración de las penas impuestas los límites previstos en el art. 80 CP.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado.

Fallo

Que debo condenar y condenoa María como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta.

Se impone a María la medida de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Eutimio y de Ana, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares que frecuente y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de dieciséis años.

En concepto de responsabilidad civil María deberá indemnizar a Eutimio en la cantidad de 25.000 € por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec.

Se acuerda el comiso del cuchillo de cocina usado por la acusada para la perpetración de los hechos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ( art.846.bis. a. LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b. LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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