Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 16/2024 de 07 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 288 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 08019381002025100001
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2
Núm. Roj: SAP B 2:2025
Encabezamiento
OFICINA DEL JURADO
Juzgado Instrucción 3 Barcelona
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/21
Barcelona, siete de enero de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, como Presidente del Tribunal del Jurado ante el que es sigue el actual procedimiento procede a dictar la presente sentencia a partir del Veredicto presentado por el Jurado y del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio; siendo partes del procedimiento el Ministerio Fiscal, representado en el juicio por el Ilustrísimo D. Félix Martín González, en ejercicio de la acción pública; D. Abilio que ejerce la acusación particular representado por la Procuradora Dª Laura Espada Losada y asistido por la Letrada Dª María Lourdes Sánchez López; y D. Camilo como acusado que está representado por la Procuradora Dª Josefa Navarro Giménez y asistido por el Letrado D. Jorge García Alonso.
Antecedentes
A instancia del Ministerio Fiscal y sin oposición de las otras partes, y al objeto de facilitar el desarrollo del acto, se admitió un CD presentado por aquel que recoge las grabaciones y que pretendía reproducir durante los interrogatorios, así como las transcripciones de aquellas y fotografías y planos, y que se corresponden con grabaciones e infomres y reportajes fotográficos que ya constan en autos.
A instancia de la defensa y sin oposición de las acusaciones se acordó que el acusado declarara en el último lugar una vez finalizada la práctica del resto de prueba.
A instancia del Ministerio Fiscal y sin la oposición de la acusación particular, y con la oposición de la defensa, una vez todas las partes pudieron examinarlo, se admitió la más documental presentada en el acto por el Ministerio Fiscal consistente en la grabación fija realizada por los agentes de la Brigada Móvil de Mossos d'Esquadra que realizaron funciones de apoyo a los agentes que practicaron la entrada y registro en el domicilio del acusado.
En la sesión del 8 de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de D. Ricardo, Dª Amparo, Dª Angelina, D. Sixto, Dª Caridad Dª Clara (respecto de la que se empleó un biombo que evitó el contacto visual con el acusado a instancia de aquella y sin oposición de las partes), Dª Elvira (respecto de la que se empleó igualmente un biombo que evitó el contacto visual con el acusado a instancia de aquella y sin oposición de las partes), D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D. Abelardo, D. Alexander y Dª Josefa.
Las acusaciones renunciaron en esta sesión del juicio a que se reprodujera en el juicio la grabación en que se documentó el interrogatorio en instrucción de los testigos Dª Macarena y D. Cayetano que habían fallecido.
En la sesión del 9 de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de D. Abilio, Dª Piedad, agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000, agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001, agentes de MMEE con TIP NUM002, MMEE TIP NUM003, MMEE TIP NUM004 y MMEE TIP NUM005 .
Las acusaciones renunciaron en esta sesión del juicio a que se practicar interrogatorio de la testigo Dª Virtudes por no ser ya necesario después de los interrogatorios de su padre y de su hermana.
En la sesión del 10 de octubre de 2024 se practicaron las testificales del agente MMEE TIP NUM006; interrogatorio de los peritos agentes MMEE TIP NUM007 y NUM008 (informes químicos NUM040 pág. 2304, NUM040 pág. 2423 y 2825); testificales de los agentes MMEE TIP NUM009, MMEE TIP NUM010, MMEE TIP NUM011, de Dª Concepción, de los agentes MMEE TIP NUM012, MMEE TIP NUM013, MMEE TIP NUM014, MMEE TIP NUM015, Subinspector MMEE D. Severino; y periciales de los agentes de MMEE con TIP NUM016 y NUM017 (respecto de la IOTP 4663/19 pág. 170); agentes de MMEE con TIP NUM018 y NUM019 (respecto de la IOTP 4663/19 pág. 172); agentes de MMEE con TIP NUM020 y NUM021 (respecto IOTP pág. 174); agente de MMEE con TIP NUM012 (respecto de la IOTP pág. 175); agente de MMEE con TIP NUM021 (respecto de la IOTP 4663/19 pág. 345); de los agentes de MMEE con TIP NUM022, NUM023 y NUM020 (respecto del informe 4663/19 pág. 238); agente de MMEE con TIP NUM024 (respecto del informe 4663/19 pág. 554); agentes de MMEE con TIP NUM025 y NUM026 (informe 361/19 pág. 580); agentes de MMEE con TIP NUM027 y NUM028 (informes biológicos NUM041 pág. 365, 490/20 pág. 1017, 983/20 pág. 1185, 83/21 pág. 1939 y 131/21 pág. 1851)
En la sesión del 11 de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de los Médicos Forenses Dra. Camila, Dr. Laureano y Dra. Isabel (informes de las autopsias de D. Ovidio y de Dª Natalia); de la Facultativa del Instituto Nacional de Toxicología con núm. NUM029 (informes flora cadavérica pág. 2337 y 2738); de los Médicos Forenses Dr. Laureano y Dra. Isabel (informe fragilidad víctima pág. 2659); de los Médicos Forenses Dr. Luis Carlos (informe NUM030 pág. 2286, informe NUM031 pág. 2672, 2672); de la Médico Forense Dra. María Luisa (informe NUM032 pág. 2436); de las Médicos Forenses Dra. Consuelo y Dra. Camila (informe NUM033 pág. 2439); de los Médicos Forenses Dra. Consuelo, Dra. Celsa y Dr. Constancio (informe NUM034 PÁG. 2774, 2785, 2791); de los agentes MMEE TIP NUM035 y NUM017 (informes telefonía pág. 438); del facultativo Laboratorio MMEE NUM036 y agente MMEE TIP NUM037 (informes telefonía pág. 1890, 2809, 2539); agentes MMEE TIP NUM038 (informes telefonía pág. 1691); agentes MMEE TIP NUM006 y NUM005 (informes telefonía pág. 1720); agentes MMEE TIP NUM006 (informes telefonía pág. 1901); agentes MMEE TIP NUM005 y NUM014 (informes telefonía pág. 1051); y agentes MMEE TIP NUM006 y NUM039 (informes telefonía pág. 2544).
En la sesión del 14 de octubre de 2024 se practicaron el interrogatorio del acusado
Las partes renunciaron sin impugnación por parte de ninguna de ellas, a que se practicaran el resto de agentes y facultativos no identificados en los epígrafes anteriores. El contenido de tales interrogatorios consta no solo en el soporte informático en que se documentó el juicio, sino en las actas escritas redactadas por la Letrada de la Administración de Justicia que recogen un resumen riguroso de aquellos y que fueron firmadas por todas las partes, sin que por ello y por razones de economía procesal se incluya en esta sentencia detalle respecto del contenido de los interrogatorios. Respecto de la prueba documental, buena parte de la misma se reprodujo a instancia de las partes durante los interrogatorios practicados, y el resto se dio por reproducida y fue tenida en cuenta por el Jurado como así resulta del acta del veredicto.
De dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.
Y que se le imponga por cada uno de tales delitos de asesinato las siguientes penas:
Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Liberta vigilada por una plazo de 5 años con fundamento en los artículos 96.3.3ª, 105 y 106 del Código Penal.
Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta.
De un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal).
Y que se le imponga una pena de prisión de 2 años y 7 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y solicitándose la aplicación de lo dispuesto en los artículos 76.1.e, 92 y 78 bis del Código Penal en caso de imposición de un apena de prisión provisional.
Se solicitó además por la acusación pública y particular que se condenara al acusado a que indemnizara a D. Abilio con la cantidad de 150.000 euros, a Dª Piedad con 50.000 euros y a Dª Virtudes con 50.000 euros, en concepto de perjuicio y daños moral, y con imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. La defensa instó en trámite de conclusiones que se dictara una sentencia absolutoria.
El trámite de informes se desarrolló por completo en la sesión del 14 de octubre de 2024 y el mismo tiene el contenido que recoge el soporte informático en que se documentó el acto.
Finalmente se ofreció el último turno de palabra al acusado que rehusó utilizarlo, y se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
En este mismo sentido se expresa la STS 991/24, de 7 de noviembre, Ponente Ilmo. Sr. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina ( Roj: STS 5465/2024- ECLI:ES:TS:2024:5465) cuando dice lo siguiente:
Por un lado, en las respuestas a las proposiciones 63 y 86 referidas a si el acusado causó la muerte de D. Ovidio (la 63) y de Dª Natalia (la 86) con el fin de apoderarse de objetos de valor de estos, el Jurado indicaba que ello no había quedado probado; y en las respuestas a las proposiciones 78 y 103 referentes a si el acusado era culpable o no de haber ocasionado de forma consciente la muerte a aquellos (D. Ovidio en la 78, y Dª Natalia en la 103) para facilitarle la comisión de un delito consistente en la sustracción de joyas propiedad de estos, el Jurado le declaraba no culpable.
Por otro lado, en las respuestas a las proposiciones 113 y 122 referentes a si el acusado es o no culpable de sustraer las joyas de D. Ovidio (la 113) y de Dª Natalia (la 122), el Jurado le declara culpable.
De la lectura de las referidas proposiciones y sus respuestas se aprecia como son incompatibles en tanto que se consideraba al acusado, por un lado, no culpable de provocar la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia para facilitarle la sustracción de las joyas de estos, mientras que por otro lado se le declaraba culpable de haber cometido tal sustracción con violencia. La cuestión radicaba en determinar si el acusado ya había decidido sustraer lo que aquellos tuvieran de valor en la vivienda cuando les agredió y causó la muerte en cuyo caso se debía de responder que era culpable de provocar la muerte de las víctimas para cometer tal delito posterior, y que era igualmente culpable de cometer la sustracción de las joyas con violencia; o si por el contrario el acusado decidió realizar la sustracción únicamente después de haber realizado la agresión mortal a las víctimas, en cuyo caso se debía de responder que no era culpable ni de provocar la muerte de las víctimas con la concreta finalidad de facilitar la comisión de la posterior sustracción, ni era culpable de cometer la sustracción de las joyas con empleo de violencia.
Así se le indicó al Jurado al tiempo que se les devolvía el acta del veredicto para que con libertad de criterio respondieran de manera consecuente las referidas proposiciones, modificando unas u otras. Y devuelta el acta del veredicto, el Jurado modificó la respuesta dada a las proposiciones 113 y 122 en el sentido de indicar que el acusado no es culpable de sustraer las joyas de D. Ovidio y de Dª Natalia, manteniendo la respuesta dadas a las otras proposiciones, y resultando coherentes las respuestas dadas.
Y continúa diciendo más adelante:
De igual modo, la STS 714/23, de 28 de septiembre, Ponente Ilmo. Sr. Vicente Magro Servet ( Roj: STS 3986/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3986) expone lo siguiente:
En el mismo sentido, la STS 120/2018, de 16 de marzo, manifiesta en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:
En su respuesta a la proposición núm. 1 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a persones de la tercera edad.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
18. Del registro de llamadas telefónicas en el teléfono NUM046 usado por el acusado en la que constan diez llamadas en diciembre de 2019 referentes a la venta de productos de salud para personas mayores, y que constan detalladas en la página 535, apartado 1.2 (Tomo I).
19. De los albaranes de la empresa DIRECCION002 que fueron intervenidos en el domicilio de acusado que se refieren a productos de la salud para personas mayores que constan en las páginas 470 a la 484 (Tomo I).
20. De la testifical de Dª Clara (testigo número NUM047), expareja del acusado, que acredita que la empresa DIRECCION002 propiedad y gestionada por el acusado y ella, y que se constituyó en 2018 y finalizó en 2019.
21. De la testifical de D. Abelardo (testigo número NUM048), delegado de la oficina de la empresa DIRECCION003, que certifica que trabajó con el acusado en esta misma empresa en el año 2019 y que tenía como objeto la venta de productos de salud para personas mayores.
22. De la testifical del agente de Mossos d'Esquadra (MMEE) con TIP NUM005 que ratificó el acta de inspección ocular IOTP con fecha 03/02/2021 del vehículo Seat Ibiza NUM049 propiedad del acusado y que aquel redactó, y que ratifició la intervención en su interior de un díptico de una banda electromagnética vendida a las víctimas.
En su respuesta a la proposición núm. 2 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo mantuvo una relación comercial como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 con el matrimonio formado por D. Ovidio (nacido el NUM042/1935) y Dª Natalia (nacida el NUM043/1936) con domicilio de estos sito en el piso DIRECCION000 de Barcelona, y por la que les vendió una gran cantidad de productos relacionados con la salud por importantes cantidades de dinero.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. De los albaranes de la empresa DIRECCION002 que fueron intervenidos en el domicilio de acusado que se refieren a productos de la salud para personas mayores que constan en las páginas 470 a la 484 (Tomo I).
2. De la testifical de D. Abelardo (testigo número NUM048), delegado de la oficina de Tarragona de DIRECCION003, que certifica que el acusado realizó una venta el 04/03/2019 por importe de 5.000€ a D. Ovidio y Dª Natalia.
3. De la testifical de D. Alexander (testigo número NUM050), que declara haber ido con el acusado a entregar los productos de la venta (antes detallada) a casa de D. Ovidio y Dª Natalia.
4. Del registro de llamadas telefónicas (detalladas en el tomo I, apartado 1.3. en las pág. que van de la 535 a la 537) en relación al tránsito de llamadas entre el número NUM046 utilizado por el acusado y el de D. Ovidio y Dª Natalia. En la página 419 vemos cómo el teléfono que llama en repetidas ocasiones a las víctimas corresponde a registrado a nombre de la empresa DIRECCION002.
5. En su respuesta a la proposición núm. 3 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo acudía con frecuencia al referido domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
6. Del interrogatorio del acusado el 14/10/2024 en que declara que visitaba asiduamente a las víctimas en su domicilio, inicialmente en calidad de comercial, y posteriormente también en calidad de amigo, ya que habían entablado una relación de cercanía y confianza.
Del resultado de los datos facilitados por la operadora respecto del teléfono NUM046 usado por el acusado que constan en las páginas que van de la pág. 1051 a la 1133 (Tomo I) de la documentación, y de la que resultan llamadas y conexiones del teléfono del acusado a repetidores que dan servicio a la zona donde está el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia; y que fue explicado y ratificado por el agente MMEE instructor del expediente en la sesión del juicio del 11/10/2024.
1. En su respuesta a la proposición núm. 4 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio y Dª Natalia se encontraban en situación de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. De las testificales de Dª Amparo i Dª Angelina (vecinas de D. Ovidio y Dª Natalia), Dª Concepción (familiar de aquellos), D. Abilio (hijo de D. Ovidio y Dª Natalia) y Piedad (nieta de D. Ovidio y Dª Natalia), que coinciden en indicar que los 6 meses previos a su muerte Dª Natalia había empeorado en su estado de salud, y que D. Abilio explica además que la vida social de sus padres era limitada y que, a raíz del empeoramiento de salud de su madre, aún se redujo más y que su madre ya ni siquiera salía de casa, acreditándose con ello aún más su estado de fragilidad.
De la información médica comprendida en el tomo 2, en las páginas que van de la 2.291 a la 2.301 (Tomo II).
1. Del informe pericial referente a la Fragilidad de la Víctima, realizado y ratificado en el juicio por la Médico Forense Dª Isabel, que afirmó que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera ya vulnerable.
1. En su respuesta a la proposición núm. 5 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió la confianza de Ovidio y Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. De la testifical del acusado en la sesión del día 14 de octubre, en la que afirma que D. Ovidio y Dª Natalia confiaban en él y que él se ganó su confianza.
3. Del tráfico de llamadas entre los teléfonos del acusado y de D. Ovidio y Dª Natalia, páginas 1.059 y 1.062 (Tom II), de la que resultan 55 llamadas al móvil y una al fijo entre las víctimas y el acusado; y que fue ratificado por los agentes MMEE NUM005 y NUM014 en su interrogatorio en la sesión del 11 de octubre.
De la testifical del D. Ángel Daniel en la sesión del día 8 de octubre, que respondió a la acusación particular "que con los clientes era encantador, un encantador de serpientes, un gran comercial".
1. En su respuesta a la proposición núm. 6 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió su confianza con motivo de su referida necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. De lo ya expuesto con motivo de las proposiciones 4 y 5.
3. De las llamadas intervenidas en el teléfono NUM046 utilizado por el acusado, páginas de la 74 a la 81 (Tomo IV), en las que se aprecia como aquel que se ganaba la confianza de otros clientes.
En su respuesta a la proposición núm. 7 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo tuvo acceso con motivo de tal confianza y relación con D. Ovidio y de Dª Natalia a los datos de filiación de D. Ovidio.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. De los albaranes que se recogen en las páginas de la 470 a la 484 (Tomo I), y en concreto los albaranes de las páginas 476 y 478, en los que constan los datos de D. Ovidio; y de la localización de uno de tales albaranes en el domicilio del acusado que consta en la página 1708 (Tomo II).
2. En su respuesta a la proposición núm. 8 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo tuvo acceso con motivo de tal confianza y relación con D. Ovidio y de Dª Natalia a los datos de la tarjeta núm. NUM044 de D. Ovidio de titularidad de este último.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
De la testifical del acusado, con fecha 14/10/2024, en que confirma que sabía de la existencia de una tarjeta bancaria porque la propia víctima se la mostró.
1. De que conste D. Ovidio como titular de la tarjeta bancaria NUM044 y de que esta conste vinculada a la cuenta bancaria NUM051 de titularidad de D. Ovidio y Dª Natalia, todo ello en las páginas de la 446 a la 448 (Tomo I).
De los movimientos hechos con Paysend desde la cuenta bancaria de D. Ovidio y Dª Natalia que constan en la pág. 1.525 (Tomo II).
1. De la información facilitada por la empresa Paysend en relación a los movimientos anteriores que consta en las pág. páginas 2.637-2.642 (Tomo II) y páginas 339-341 (Tomo IV), y de la que resulta:
2. Que el perfil del usuario tiene como datos personales y número de tarjeta bancaria los de D. Ovidio (conforme a lo expuesto al responder la propuesta núm. 7), pero como teléfono de contacto tiene el NUM046 que era utilizado por el acusado. Esto último resulta a su vez del comunicado de Telefónica Móviles España (página 1.054, Tomo I), que indica que la titularidad del teléfono NUM046 correspondía a la sociedad DIRECCION002. de la que el acusado era propietario y gestionaba con su pareja; y del resultado de la intervención de tal número de que así lo acredita a través de sus llamadas telefónicas reproducidas en el acto del juicio.
3. De las notificaciones de Paysend por SMS con fecha 12/07/2019 que llegan al referido teléfono utilizado por el acusado según consta en la página 1.105 (Tomo I).
4. De las transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado según consta en el documento bancario de la página 1.539.
De la testifical del agente MMEE con TIP NUM005 en la sesión del juicio del 09/10/2024 y que explicó que, de la documental referida, resulta que el acusado creó una cuenta en la página de pago telemático Paysend, el 12/07/2019, con los datos de D. Ovidio, pero con su propio teléfono y correo electrónico.
De la conversación telefónica del acusado con su entidad bancaria (BBVA) que consta en páginas de la 1.520-1.522 (Tomo II), y la que aquel solicita información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052 y que consta en la página 1.539 (Tomo II).
De los intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019 con la tarjeta NUM044 que constan en los documentos bancarios de las páginas 1.530-1.533 del tomo 2.
De la ubicación del teléfono móvil del acusado que lo sitúa en esos cajeros en la fecha y hora de los intentos de extracción de dinero por la activación de repetidores que dan servicio a la zona según consta en las páginas 1.116-1.119 (Tomo I).
9. En su respuesta a la proposición núm. 9 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo se dio de alta el día 12 de julio de 2019 como usuario de la plataforma Paysend dedicada a las transacciones financieras utilizando para ello los datos de filiación de D. Ovidio
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
10. De la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transferencias realizadas a través de esta con los datos personales y tarjeta bancaria de D. Ovidio ya referida en el punto inmediatamente anterior (páginas 2.637-2.642, Tomo II, y páginas 339-341, tomo IV).
11. En su respuesta a la proposición núm. 10 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo lo hizo facilitando a la plataforma Paysend como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la referida tarjeta NUM044.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
De que conste D. Ovidio como titular de la tarjeta bancaria NUM044 y de que esta conste vinculada a la cuenta bancaria NUM051 de titularidad de D. Ovidio y Dª Natalia, todo ello en las páginas de la 446 a la 448 (Tomo I).
1. De la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transferencias realizadas a través de esta con los datos personales y tarjeta bancaria de D. Ovidio ya referida en el punto inmediatamente anterior (páginas 2.637-2.642, Tomo II, y páginas 339-341, tomo IV).
En su respuesta a la proposición núm. 11 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo facilitó a la plataforma Paysend para contacto el teléfono NUM046.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. Del comunicado de Telefónica Móviles España (página 1.054, Tomo I), que indica que la titularidad del teléfono NUM046 correspondía a la sociedad DIRECCION002. de la que el acusado era propietario y gestionaba con su pareja; del resultado de la intervención de tal número (pág. 56-282, Tomo II) que así lo acredita a través de sus llamadas telefónicas reproducidas en el acto del juicio;
2. De la llamada de teléfono que el acusado realiza a su entidad bancaria BBVA desde tal teléfono (página 1.520, Tomo 2) preguntando por las transferencias realizadas a través de Paysend que no ha recibido.
En su respuesta a la proposición núm. 1 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la titularidad en el 2019 del referido teléfono NUM046 era de DIRECCION002.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. De que así lo indique Movistar en su comunicado de la pág. 419 (Tomo I) respecto a DIRECCION002 con CIF NUM053 que consta registrado en el Registro Mercantil Central con la denominación social DIRECCION002.
2. En su respuesta a la proposición núm. 13 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la administradora de DIRECCION002 era Dª Clara.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
siguientes datos:
De que en la pág. 1.802 del tomo I conste un documento relativo a la formalización documental al registro mercantil de la sociedad DIRECCION002, consta Dª Clara consta como administradora única de esta entidad.
1. De los datos del Registro Mercantil, pág. 422, que indica que Dª Clara era administradora única de DIRECCION002, con DNI NUM054 y domicilio DIRECCION004 de la población DIRECCION005.
En su respuesta a la proposición núm. 14 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Clara era en el 2019 la pareja sentimental de D. Camilo
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. Testifical de Dª Clara, con fecha 8/10/2024, en que manifiesta que en 2019 era la pareja del acusado y vivían juntos.
2. Folios 68-71 tomo IV y folios 1985-1996 se recogen diferentes conversaciones entre Clara y el acusado con mensajes de carácter íntimo.
En Folio 422, haciendo referencia a la diligencia NUM055 AT HOMICIDIS full 16º, consta que ella, vivía en este municipio junto a su pareja Camilo.
1. En su respuesta a la proposición núm. 15 del objeto del veredicto el Jurado concluye que el domicilio social de DIRECCION002 estaba en los DIRECCION004 de la población de DIRECCION005.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. En la pág. 1.054 del tomo I, Telefónica Móviles España confirma que el número de teléfono ( NUM046) está a nombre de DIRECCION002., con dirección DIRECCION004 de la población DIRECCION005.
3. En la pág. 422, haciendo referencia a la base de datos del registro mercantil, constituye que Dª Clara consta como administradora única, con DNI NUM054 con domicilio DIRECCION004 de la población DIRECCION005.
En su respuesta a la proposición núm. 16 del objeto del veredicto el Jurado concluye que el referido domicilio sito en los DIRECCION004 de la población de DIRECCION005 era en el 2019 el que compartían D. Camilo y Dª Clara.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. En la pág. 422, haciendo referencia a la diligencia NUM055 AT HOMICIDIS full 16º, consta que ella, vivía en DIRECCION004 de la población DIRECCION005 junto a su pareja Camilo.
2. Testifical de Dª Clara, con fecha 8/10/2024, en que manifiesta que en 2019 era la pareja del acusado y vivían juntos, y que vivían en ese domicilio.
En su respuesta a la proposición núm. 17 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la línea telefónica de D. Ovidio y de Dª Natalia estaba constituida por el teléfono fijo NUM056 y el teléfono móvil NUM057 asociado a aquel.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. En Folio 1.716 tomo II, a través de las facturas de Orange a nombre de D. Ovidio podemos confirmar que los números pertenecen a las víctimas, que se reconfirma en el folio 1.054 investigación de MMEE sobre las líneas telefónicas de las víctimas.
2. En su respuesta a la proposición núm. 18 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo era el usuario del teléfono NUM046 durante buena parte del 2019.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En la página 1.054 del tomo I, Telefónica Móviles España confirma que la titularidad está a nombre de DIRECCION002., y producto de la intervención y la observación la Dirección General de Policía se comprueba que su usuario es Camilo.
1. Según los informes policiales, recogidos en las páginas 50-55, se detalla que la línea de teléfono con número NUM046 pertenecía al acusado (D. Camilo).
En las páginas de la 56-282 del mismo tomo 4 vemos la relación de llamadas realizadas por el acusado desde ese número de teléfono.
1. Folios 68-71 tomo 4 y folios 1985-1996 se recogen diferentes conversaciones entre Clara y el acusado con mensajes de carácter íntimo.
2. En su respuesta a la proposición núm. 19 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo facilitó el referido teléfono NUM046 como de contacto a Paysend para impedir que desde esta se pudiera contactar con D. Ovidio.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. Referido en el punto 11º y 18º se considera que el teléfono de NUM046 corresponde al acusado por las distintas argumentos y hechos expuestos.
4. A través de las siguientes pruebas se ha valorado a favor, de que el acusado utiliza su teléfono para impedir que Paysend pueda ponerse en contacto con la víctima D. Ovidio.
En las páginas 2.637-2.642 y 339-341 se recoge la información facilitada por la empresa Paysend donde se verifica que:
1. Transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado NUM052 (verificada en la página 1.539).
2. De las 3 extracciones que se recogen, solo una finaliza con éxito. Paysend bloquea otra de los intentos de transacción "por monitorización de fraude, los sistemas de seguridad funcionaron y fueron devueltos por la aplicación a Ovidio", tal y como se recoge en el testimonial del agente NUM006 el 10/10/2024.
3. En la página 1.105 del tomo I, se encuentran recogidas las notificaciones de Paysend de SMS con fecha 12/07/2019 que llegan al teléfono del acusado y no de D. Ovidio.
a. Del interés mostrado de inmediato por el acusado después de la transacción de Paysend a cuenta del acusado efectuada el día 12/07/2019 a las 19.11h con un importe de 100€ que no ve en su cuenta y provoca una llamada rápida a su entidad BBVA que se efectúa a las 19.49h del día 12/07/2019 recogida en el tomo 2, páginas de la 1.520-1.522.
b. De los datos obtenidos de la intervención del teléfono del acusado (página 1.105) del que resulta se manifiesta que en fecha 12/07/2019 se realizan las transacciones de Paysend y que el terminal asociado al teléfono NUM046 cuyo usuario es D. Camilo permanece todo el día conectándose a servidores de DIRECCION005 y alrededores, no habiendo interacción con D. Camilo hasta el 16/07/2019 como se recoge en el folio 1.107.
4. Que hay indicios de una conducta engañosa con el objetivo de un beneficio económico que se efectúa en algunas llamadas, como las que se pueden observar en los folios 64-67, 74-84.
5. De que conste condenado el acusado por sentencia anterior con núm. 282/2017 en el Procedimiento Abreviado 270/2016-E como autor responsable de un delito de estafa, como así consta en los folios 1.595-1.596 del tomo II, y que refuerza (pero no acredita) la apariencia de que el acusado realizara la conducta fraudulenta con los datos de la tarjeta que se le imputa.
6. En su respuesta a la proposición núm. 20 del objeto del veredicto el Jurado concluye que al darse de alta en Paysend, D. Camilo facilitó a la plataforma Paysend la dirección de correo electrónico de contacto el consistente en DIRECCION001.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
7. Según la testifical del agente NUM006 el día 10 de octubre, él dice que la persona que se da de alta en Paysend con el correo electrónico ( DIRECCION001) es D. Camilo
8. El único correo electrónico de D. Ovidio es el que consta en la factura de Orange ( DIRECCION006) f 1.718
En el estudio de telefonía página 1.105 se manifiesta que en fecha 12/07/2019 se realizan las transacciones de Paysend y que el terminal asociado al teléfono NUM046 utilizado por D. Camilo permanece todo el día conectándose a servidores de DIRECCION005 y alrededores.
1. En las páginas 2.637-2.642 y 339-341 se recoge la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transacciones.
2. En la página 338 se encuentra la respuesta de la empresa Paysend que confirma que se dio de alta la cuenta con el número de teléfono de D. Camilo acabado en NUM046 y el correo electrónico ( DIRECCION001) el 12/07/2019
3. En su respuesta a la proposición núm. 21 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la dirección de correo electrónico DIRECCION001 era utilizada por D. Camilo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
4. Respecto al email ( DIRECCION001) no se encuentran registros de su actividad conforme se utilizaba habitualmente.
5. En su respuesta a la proposición núm. 22 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo facilitó el referido correo electrónico para impedir que desde Paysend se pudiera contactar con D. Ovidio.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Referido en el punto 20º se considera que el email DIRECCION001 corresponde al acusado por las distintas argumentos y hechos expuestos.
1. A través de las siguientes pruebas se ha valorado a favor, de que el acusado utiliza su correo electrónico para impedir que paysend pueda ponerse en contacto con la víctima D. Ovidio.
Indicios de una conducta engañosa con el objetivo de un beneficio económico que se efectúa en algunas llamadas, como las que se pueden observar en los folios 64-67, 74-84.
1. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo II.
2. En su respuesta a la proposición núm. 23 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo realizó a través de Paysend el mismo 12 de julio de 2019 dos transferencias por importe de 100 euros con cargo a la tarjeta NUM044 y poniendo como cuenta corriente de destino de los ingresos la suya CC NUM045 (BBVA), y a él como persona receptora de las cantidades el mismo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. Consultado el tomo I, páginas de la 446 a la 448, se demuestra que la tarjeta NUM044 es la titular la víctima (D. Ovidio) y que está vinculada a la cuenta bancaria NUM051 también de su titularidad.
4. En el tomo II (páginas 2.637-2.642) y tomo 4 (páginas 339-341) se recoge la información facilitada por la empresa Paysend donde se verifica que:
5. Transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado NUM052 (verificada en la página 1.539).
De las tres extracciones que se recogen, solo una finaliza con éxito, 100€. Paysend bloquea otra de los intentos de transacción "por monitorización de fraude, los sistemas de seguridad funcionaron y fueron devueltos por la aplicación a Ovidio", tal y como se recoge en el testimonial del agente NUM006 el 10/10/2024.
1. Interés inmediato después de la transacción de Paysend a cuenta del acusado efectuada el día 12/07/2019 a las 19.11h con un importe de 100€ que no ve en su cuenta y provoca una llamada rápida a su entidad BBVA que se efectúa a las 19.49h del día 12/07/2019 recogida en el tomo 2, páginas de la 1.520-1.522.
2. En la página 1.105 del tomo I, se encuentran recogidas las notificaciones de Paysend de SMS con fecha 12/07/2019 que llegan al teléfono del acusado.
a. En su respuesta a la proposición núm. 24 del objeto del veredicto el Jurado concluye D. Camilo actuó de tal modo con ánimo de obtener un beneficio económico a costa ajena.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
b. Creación de cuenta Paysend a nombre de la víctima con el teléfono NUM046 y el correo electrónico ( DIRECCION001) que como hemos hecho referencia en los hechos 19º y 22º consideramos que son del acusado.
3. Interés inmediato después de la transacción de paysend a cuenta del acusado efectuada el día 12/07/2019 a las 19.11h con un importe de 100€ que no ve en su cuenta y provoca una llamada rápida a su entidad BBVA que se efectúa a las 19.49h del día 12/07/2019 recogida en el tomo II, páginas de la 1.520-1.522.
4. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo II.
En su respuesta a la proposición núm. 25 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió culminar con éxito una de las transferencias de 100 euros.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. En el tomo 2 (páginas 2.637-2.642) y tomo 4 (páginas 339-341) se recoge la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado NUM052 (verificada en la página 1.539).
2. Conversa telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo II páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2.
3. Del tomo II página 1.525 vemos los movimientos hechos con Paysend desde la cuenta bancaria de la víctima. Páginas 446-448, se demuestra que la tarjeta NUM044 es la titular la víctima (D. Ovidio) y que está vinculada a la cuenta bancaria NUM051 también de su titularidad.
Tomo I, página 181 indicio 13, se puede visualizar los extractos bancarios impresos de la Caixa con los movimientos de Paysend, en la casa de las víctimas, y donde se aprecia que la única transacción exitosa de importe 100€ está subrayada.
1. En su respuesta a la proposición núm. 26 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la referida cantidad de 100 euros fue derivada de manera inmediata por la entidad BBVA desde la cuenta de D. Camilo a otra cuenta de la entidad bancaria para pagar con ella la deuda que este tenía con la entidad.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. Conversa telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo II páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, (según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2). Y donde en la conversa, el personal de BBVA le informa que se ha traspasado todo su saldo a una cuenta de su oficina, donde tiene él sus cuentas y le pregunta si tenía algún préstamo pendiente de pago o crédito.
3. Página 1.542 donde BBVA confirma a solicitud fecha 14/05/2020, que consta una deuda sobre D. Camilo de 1.878, 61€, relacionada con el contrato de tarjeta número NUM058. Página 1.534 BBVA confirmar que hay una tarjeta de crédito número NUM059 vinculada al número de contrato anterior con titularidad de DIRECCION002.
4. Testifical del subinspector Severino el 10/10/2024 testifica que el acusado tenía una deuda de 39.000€ euros en el banco BBVA.
En su respuesta a la proposición núm. 27 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo telefoneó a BBVA en la tarde del 12 de julio de 2019 interesándose por el destino de tales 100 euros y fue informado de lo expuesto en el número anterior.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. Conversa telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo II páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, (según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2). Y donde en la conversa, el personal de BBVA le informa que se ha traspasado todo su saldo a una cuenta de su oficina, donde tiene él sus cuentas y le pregunta si tenía algún préstamo pendiente de pago o crédito.
2. En su respuesta a la proposición núm. 28 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo se apoderó de la referida tarjeta bancaria NUM044 aprovechando una de sus visitas al domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Lo expuesto con motivo de las propuestas 8º, 9º, 10º, 11º, 18º, 19º (referente a las transacciones de D. Camilo a través de Paysend).
Y los siguientes argumentos:
3. Intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019, con la tarjeta NUM044, recogidos en las páginas 1.530-1.533 del tomo II, que también se recogen en las páginas 414 y 415 diligencia policial de estudio de documentación bancaria.
Localizaciones del móvil del acusado que lo sitúa en esos cajeros la fecha y hora de los intentos de extracción, según consta en las páginas 1.116-1.119 del tomo I.
Los movimientos con las tarjetas de la víctima, recogidos en la documentación bancaria de Ovidio folios 1523 y 1529 donde se observa que el 7/08/2024 se da de baja la tarjeta NUM044, y ese mismo día se da de alta la tarjeta NUM060.
En relación a las visitas, según se indica la pericial telefónica por los agentes NUM005 y NUM014 recogida en el acta del día 11/10/24 se realizaría visita a casa de las víctimas por parte del acusado antes del 12/07, cuando se realizan las transacciones de paysend, y anterior y el mismo día de los intentos fallidos de extracción en diferentes cajeros realizados el 6/08/2024 con la tarjeta de la víctima acabada en .0235.
1. Testifical del hijo de las víctimas recogido en el acta del 9/10/2024 donde comenta que el día 8/08/2019 tuvo una conversación extraña con su padre donde le hizo referencia sobre una persona que vendía productos de salud y una página de internet "empezando www."
El día 7/08/2019 los señores Ovidio y Natalia dan de baja la tarjeta . NUM044 y solicitan una nueva (páginas 1.523-1.526). Hay documentación impresa (Páginas 446-448) con las transacciones de Paysend y los intentos fallidos de extracción de dinero con la tarjeta acabada . NUM044 que se localizan en la casa de las víctimas (como vemos en la página 181), y que llevan subrayada en amarillo la transacción exitosa de paysend, con fecha máxima de búsqueda 7/08/2019 enmarcando su impresión dentro de la visita a la entidad ese día.
Recogido en las páginas 485-486 se observa a los señores Ovidio y Natalia entrando a las 8:58h y saliendo a las 9:07h de la oficina núm. DIRECCION011 de Barcelona el día 16/08/2024 para recoger la nueva tarjeta de alta que solicitaron el 7/08/2019 acabada en . NUM060 y del que recibieron notificación de recogida por su entidad el día 15/08/2019 como vemos en la página 1.064.
1. En su respuesta a la proposición núm. 29 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo intentó el día 6 de agosto de 2019 realizar dos extracciones de 600 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM044 en un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el núm. DIRECCION008 de Barcelona y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019, con la tarjeta NUM044, recogidos en las páginas 1.530-1.533 del tomo II, que también se recogen en las páginas 414 y 415 diligencia policial de estudio de documentación bancaria. Y que las localizaciones del móvil del acusado ( NUM046) lo sitúa en ese cajero la fecha y hora de los intentos de extracción según consta en las páginas 1.116-1.119 del tomo I.
1. Además, de lo anterior, en la página 448 documentación bancaria de Caixabank con relación a dicha tarjeta, se observa como los dos intentos de 600€ no se realizan por "Pin tecleado incorrecto".
2. En su respuesta a la proposición núm. 1 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo actuó de tal modo con ánimo de obtener un beneficio económico a costa ajena.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. La obtención de los datos bancarios de la víctima indicados en el hecho 8º.
4. Por las transacciones de paysend indicados en los hechos: 9º, 10º, 11º
Por los intentos fallidos de extracción de dinero en los cajeros comentados en los hechos 28º y 29º.
Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo II.
1. Búsquedas realizadas por el acusado sobre cómo utilizar o clonar de forma fraudulenta una tarjeta encontrados en los folios 2.572 a la 2.574.
2. En su respuesta a la proposición núm. 31 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo intentó el día 6 de agosto de 2019 realizar dos extracciones de 20 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM044 en un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el núm. DIRECCION009 de la población de DIRECCION010, y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019, con la tarjeta NUM044, recogidos en las páginas 1.530-1.533 del tomo 2, que también se recogen en las páginas 414 y 415 diligencia policial de estudio de documentación bancaria. Y que las localizaciones del móvil del acusado ( NUM046) lo sitúa en ese cajero la fecha y hora de los intentos de extracción según consta en las páginas 1.116-1.119 del tomo I.
1. Además, de lo anterior, en la página 448 documentación bancaria de Caixabank con relación a dicha tarjeta, se observa como los dos intentos de 20€ no se realizan por "Pin tecleado incorrecto".
2. En su respuesta a la proposición núm. 32 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo actuó de tal modo con ánimo de obtener un beneficio económico a costa ajena.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. Lo expuesto con motivo de la propuesta 8 (referente a la obtención de los datos bancarios de D. Ovidio por D. Camilo).
4. Lo expuesto con motivo de las propuestas 9, 10 y 11 (transacciones con Paysend por D. Camilo con los datos de D. Ovidio).
5. Lo expuesto con motivo de las propuestas 28 y 29 (intentos fallidos de extracción de dinero en los cajeros por parte de D. Ovidio con la tarjeta a nombre de D. Ovidio).
Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo 2.
1. Búsquedas realizadas por el acusado sobre cómo utilizar o clonar de forma fraudulenta una tarjeta encontrados en los folios 2.572 a la 2.574.
Y a partir de lo que indica tal precepto, y siguiendo lo que expone la STS 870/23, de 23 de noviembre, Ilmo. Ponente D. Julián Artemio Sánchez Melgar ( ROJ: STS 5516/2023- ECLI:ES:TS:2023:5516), los elementos que integran el tipo penal de la estafa son los siguientes:
2. Que concurra engaño por parte del autor activo del hecho y que podrá ser precedente o concurrente al negocio jurídico, y que debe ser concebido con un criterio amplio dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece;
Que el engaño sea suficiente e idóneo como estímulo eficiente del traspaso patrimonial perseguido;
1. Que se cause un error esencial en el sujeto pasivo de modo que este sea desconocedor o tenga un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente;
2. Que el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero que nada haya autorizado al respecto;
3. Que haya un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas y que comporta que el dolo del sujeto activo sea anterior o al menos concurrente con aquel y con el engaño;
4. Que concurra ánimo de lucro en el sujeto activo como elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
Y, así, la conducta de D. Camilo descrita en el núm. dos del apartado de Hechos Probados reúne todos y cada uno de tales elementos en tanto que aquel hizo creer a la entidad bancaria que era D. Ovidio quién utilizaba su tarjeta bancaria para realizar con cargo a la misma operaciones de disposición patrimonial no autorizadas por aquel, y consistentes en transferencias y reintegros en los cajeros bancarios, que tal engaño era suficiente e idóneo para generar un error en la entidad bancaria y conseguir el acusado su propósito de hacerse con los importes de tales operaciones, y actuando aquel con ánimo de lucro. D. Camilo pudo conseguir realizar con éxito una de las transferencias con cargo a la cuenta de D. Ovidio y de Dª Natalia, que lo fue por 100 euros que se ingresaron en la cuenta corriente del acusado y que, si bien este no pudo disponer él de tal cantidad por destinarse por la entidad de modo automático a cubrir el descubierto que aquel tenía en su cuenta, sí le generó un beneficio en tanto que redujo en tal importe la deuda que tenía con su entidad bancaria.
Y el artículo 249.1 del Código Penal recoge también como modalidad del delito de estafa en su apartado "b" la utilización no consentida de tarjetas bancarias de un tercero que es la conducta descrita en el núm. 1.3 del apartado de Hechos Probados. Así, el artículo 249.1.b del Código Penal dispone que también son reos de estafa:
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
5. Conversación telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo 2 páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2.
Lo expuesto con motivo de las proposiciones 23 y 24.
El párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal contempla la posibilidad de cometer un tipo penal continuado en caso de infracciones diversas contra el patrimonio como es el caso que nos ocupa, y lo hace al objeto de establecer la posibilidad de imponer una pena superior a la del tipo penal no continuado en caso de ser los hechos de notoria gravedad y haber perjudicado a una pluralidad de personas, sin que nada de esto concurra en el caso que nos ocupa.
En su respuesta a las proposiciones núm. 33 y 34 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio y Dª Natalia, al recibir información bancaria el 7 de agosto de 2019 respecto a las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero por el cajero con su tarjeta bancaria núm. NUM044, procedieron a darla de baja y a contratar una nueva tarjeta que tuvo núm. NUM060 que recogieron el 16 de agosto de 2019 en la oficina de Caixabank sita en el núm. DIRECCION011 de Barcelona.
Y ello resulta acreditado de lo expuesto por el Jurado al responder las referidas proposiciones 33 y 34, y de la 38 que está relacionada con aquellas, y así en concreto:
De la documentación impresa (páginas 446-448) encontrada en el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia (páginas 181) que recoge las transacciones con Paysend y los intentos fallidos de extracción de dinero con la tarjeta acabada . NUM044 que se localizan en la casa de las víctimas, y que llevan subrayada en amarillo la transacción exitosa de Paysend, con fecha de búsqueda el 7/08/2019 enmarcando su impresión dentro de la visita a la entidad ese día.
Que consta que D. Ovidio y Dª Natalia el mismo 7/08/2024 dan de baja la tarjeta y solicitan otra (pág. 1.523 y 1.529).
De la recepción por aquellos de notificación el día 15/08/2019 de su entidad para que recojan la nueva tarjeta (pág. 1.064) y de las imágenes tomadas el 16 de agosto de 2019 en la referida oficina de la Caixa se observa a los señores Ovidio y Natalia entrando 8:58h y saliendo a las 9:07h de la oficina (pág. 485-486) que permiten concluir que fueron a recoger la nueva tarjeta.
En su respuesta a la proposición núm. 38 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio y Dª Natalia reflexionaron y concluyeron que D. Camilo podía ser el autor de las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero del cajero no autorizados por ellos.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. De la testifical de D. Abilio, hijo de D. Ovidio y Dª Natalia, en la sesión del juicio del 9/10/2024 donde comenta que el día 8/08/2019, un día después de que aquellos dieran de baja la tarjeta y contrataran otra, tuvo una conversación extraña con su padre donde le hizo referencia sobre una persona que vendía productos de salud y una página de internet "empezando www", y que claramente apunta al acusado (y que el Jurado declara acreditado al responder la proposición 39).
2. Del hecho de que el 09/08/2019 desde el teléfono de D. Ovidio y Dª Natalia se realizan, primero, cuatro llamadas al acusado que no reciben respuesta conforme resulta del tráfico de llamadas (y que el Jurado declara acreditado al responder la proposición 40) y, a continuación, se realizan cuatro llamadas al número de la empresa DIRECCION003 dónde antes trabajaba el acusado, y que no obtuvieron respuesta al marcar un dígito de más por error (lo que el Jurado declara acreditado al responder la proposición 41) y como así resulta del tráfico de llamadas del teléfono que consta en las páginas 1.061 y 1.120 del tomo I, y ratificado por la testifical prestada en la sesión del juicio del 11/10/2024 de los agentes MMEE con TIP NUM014 y NUM005 (teléfono marcado NUM061, siendo el de DIRECCION003 tal número sin el 6 final).
3. De que el 10/08/2019 D. Ovidio y Dª Natalia hicieran nuevamente tres intentos de llamadas al acusado, para las que no reciben respuesta, y de que éste les devuelva la llamada a las 11:59h, teniendo la misma una duración de 20 minutos, como así resulta del tráfico de llamadas del teléfono que consta en las páginas 1.120-1.123 del tomo I (lo que por ello declaran acreditado al responder la proposición 42).
De que el día 12/08/2019 se sitúa el teléfono del acusado en las inmediaciones del domicilio de las víctimas al haber aquel activado el repetidor que da servicio a la zona durante 3h 50min., según resulta de la información facilitada por la operadora de telefonía que consta en la página 1.124.
1. De la testifical de los agentes MMEE con TIP NUM062 y NUM005 prestada en las sesiones del juicio del 09/10/2024 y 10/10/2024 en las que explican lo que explican lo ya expuesto en los puntos anteriores.
2. En su respuesta a la proposición núm. 43 del objeto del veredicto el Jurado concluye que a raíz de ello D. Camilo adquirió conciencia de que D. Ovidio y Dª Natalia tenían conocimiento de las transferencias realizadas sin su consentimiento el 12 de julio de 2019 y de los intentos de extracción en cajero del 6 de agosto de 2019 sin su autorización.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. Lo ya expuesto respecto a que el 7 de agosto de 2019 D. Ovidio y Dª Natalia tuvieron conocimiento de las transacciones y reintegros no autorizados con su tarjeta bancaria, y la dieron de baja y contrataron otra.
Y que en los días inmediatamente posteriores tienen lugar los siguientes hechos referidos en el fundamento jurídico anterior:
1. La conversación mantenida entre D. Ovidio y su hijo el 08/08/2019 en la que aquel primero le hizo referencia a una persona que vendía productos de salud y una página de internet "empezando www" que apunta al acusado.
2. Las cuatro llamadas realizadas por D. Ovidio y Dª Natalia el 09/08/2019 al acusado que no reciben respuesta y que, a continuación, aquellos realizaran cuatro llamadas más al número de la empresa DIRECCION003 (dónde antes trabajaba el acusado), para las que no obtuvieron respuesta al marcar un dígito de más por error.
3. Las nuevos tres llamadas realizadas por D. Ovidio y Dª Natalia el 10/08/2019 al acusado y no contestadas, y que este les devuelva la llamada a las 11:59h y que la misma tenga una duración de 20 minutos.
4. En su respuesta a la proposición núm. 44 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo comenzó a desarrollar un plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia para así ocultar el uso no autorizado de los datos personales y de la tarjeta bancaria de D. Ovidio.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
5. Lo ya expuesto con motivo de la proposición 43 y que se tenga como acreditado que D. Ovidio y Dª Natalia le pidieran explicaciones al acusado por las transacciones y reintegros realizados sin su autorización con su tarjeta bancaria.
6. De la conversación mantenida por WhatsApp por el acusado con un tercero para comprar la sustancia Escopolamina (burundanga) iniciada el 24/07/2019 dónde, en fecha 14/08/2019 leemos la especificidad de "urgente" por parte del acusado (conversaciones recogidas en las páginas 1.968-1.975 del tomo II, y reproducidas en el acto del juicio).
7. De la llamada realizada el 13/08/19 por el acusado al teléfono NUM063 (pág. 1.159) que consta como número de contacto de un anuncio de venta de escopolamina (pág. 1.126).
A este respecto procede indicar que de los intentos de compra de escopolamina por el acusado, que resultan de la intervención de tales conversaciones (intención de compra que por ello considera acreditada el Jurado en su proposición 46), debe de inferirse, como así hace el Juzgado, la voluntad del acusado de utilizar con D. Ovidio y Dª Natalia la escopolamina o sustancia psicotrópica similar que pudiera aquel conseguir para así privarles de su vida (intención de compra que por ello considera acreditada el Jurado en su proposición 47) y, ello, en tanto que así lo hizo finalmente si bien mediante apuñalamiento, y que el acusado la utilizó para intentar suicidarse con escopolamina o sustancia similar cuando se vio descubierto al practicarse entrada y registro en su domicilio.
En su respuesta a la proposición núm. 45 y 49 del objeto del veredicto el Jurado concluye que a fin de preparar un plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia, D. Camilo visitó las inmediaciones del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia entre las 11:41 horas y las 15:31 horas del 12 de agosto de 2019, apagando el teléfono móvil durante una parte de ese tiempo y no telefoneándoles a aquellos de modo previo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En fecha 12/08/2019, se localiza el móvil del acusado conectado a los repetidores de la zona del domicilio de las víctimas entre las 11:41 y las 15:31h (con una duración total de 3h 50min), así cómo se observan unas zonas de silencio del móvil:
De 12:26:29h a 13:00:15h, 0.6h (domicilio de las víctimas)
De 14:38:15h a 15:26:38h, 0.8h (domicilio de las víctimas) tal y cómo se demuestra en la página 1.124 del tomo 1. En la misma página vemos también que no se produjo una llamada previa.
De las manifestaciones en la sesión del juicio del 11/10/2024 de los agentes MMEE con TIP NUM005 y NUM014 que explicaron el resultado la información de la operadora telefónica respecto a la activación por el teléfono del acusado de los repetidores que daban cobertura a la zona donde está el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.
El que lo hiciera para preparar el plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia resulta del hecho de que este les matara efectivamente el 16 de agosto de 2019, y que no hay otra explicación verosímil a su prolongada presencia en las inmediaciones del domicilio de plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia
En su respuesta a la proposición núm. 48 y 49 del objeto del veredicto el Jurado concluye que a fin de preparar el plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia D. Camilo acudió entre las 15:38 y las 17:38 horas del 14 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia, y apagó su teléfono entre las 16:37 y las 17:29 horas.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En fecha 14/08/2019, se localiza el móvil del acusado conectado a los repetidores de la zona del domicilio de las víctimas entre las 15:38 y las 17:38h así cómo se observa también una zona de silencio del móvil:
1. De 16:37 a 17:29h, (domicilio de las víctimas) tal y cómo se demuestra en la página 1.128 del tomo 1.
2. En las páginas 2.588 y 2.589 del tomo 2, vemos la búsqueda que realizó ese mismo día el acusado con su móvil, de la dirección de la vivienda de las víctimas, en la aplicación GoogleMaps.
El que D. Camilo lo hiciera para preparar el plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia resulta del hecho de aquel llevara a efecto el 16 de agosto de 2019 su propósito de acabar con la vida de estos, y de que no haya otra explicación verosímil a su prolongada presencia en las inmediaciones del domicilio que su plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia. Así, D. Camilo sostuvo en su interrogatorio en el acto del juicio que había ido a visitar a otros clientes en la zona, pero no facilitó dato mínimo alguno de estos.
3. En su respuesta a la proposición núm. 50 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo acudió a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia, y apagó el teléfono.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En los folios que van del 2.590-2.596 del tomo 2, se muestra la búsqueda que realizó el acusado con su móvil, de la dirección de la vivienda de las víctimas, en la aplicación GoogleMaps con fecha 16/08/2019.
1. En los folios 1.132 y 1.133 del tomo 1 vemos la relación de llamadas y conexiones a repetidores del teléfono móvil del acusado, que demuestran lo siguiente:
Ningún registro de llamadas a las víctimas, produciéndose la última a fecha 14/08/2019.
En cuanto a conexiones a repetidores:
4. A las 15:36h la línea de Camilo se conecta durante 35 segundos en Barcelona a un repetidor compatible con el domicilio de las víctimas.
De 15:36 a 18:48h se produce una zona de silencio de 3h y 8min en la misma ubicación.
1. Seguidamente el móvil del acusado sigue la misma ruta de conexión a repetidores que realizó al dirigirse al domicilio de las víctimas, pero en sentido contrario.
En su respuesta a la proposición núm. 52 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo accedió al domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia entre las 15:36 horas y las 18:44 horas del 16 de agosto de 2019.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. En los folios que van del 2.590-2.596 del tomo 2, se muestra la búsqueda que realizó el acusado con su móvil, de la dirección de la vivienda de las víctimas, en la aplicación GoogleMaps con fecha 16/08/2019.
En los folios 1.132 y 1.133 del tomo 1 vemos la relación de llamadas y conexiones a repetidores del teléfono móvil del acusado, que demuestran lo siguiente:
1. Ningún registro de llamadas a las víctimas, produciéndose la última a fecha 14/08/2019.
2. En cuanto a conexiones a repetidores:
A las 15:36h la línea de Camilo se conecta durante 35 segundos en Barcelona a un repetidor compatible con el domicilio de las víctimas.
De 15:36 a 18:48h se produce una zona de silencio de 3h y 8min en la misma ubicación.
5. Seguidamente el móvil del acusado sigue la misma ruta de conexión a repetidores que realizó al dirigirse al domicilio de las víctimas, pero en sentido contrario.
En su respuesta a las proposiciones núm. 57 y 80 del objeto del veredicto el Jurado concluye que tanto D. Ovidio como Dª Natalia fueron objeto de ataque en su domicilio con un arma blanca con la que se les realizaron múltiples punciones, que fueron alrededor de 15 punciones a cada uno, y que ello les provocó múltiples heridas que condujeron a la muerte de ambos por shock hipovolémico.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Del informe médico forense de autopsia necro 1.811/19 de Ovidio recogido en las páginas de la 1.554 a la 1.562.
Del informe médico forense de autopsia necro 1.812/19 de Natalia recogido en las páginas 1.562 y de la 2.852-2.853.
1. En su respuesta a las proposiciones núm. 58 y 81 del objeto del veredicto el Jurado concluye que este ataque a D. Ovidio y a Dª Natalia se produjo el 16 de agosto de 2019.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. De que en la mañana del 16/08/2019 sea el último día en que D. Ovidio y a Dª Natalia estén con vida y en que la cámara de seguridad de la oficia de la Caixa les grabó entrando y saliendo de la misma (imágenes en pág. 486 del tomo I).
De que el 24/08/2019 los agentes de Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 y NUM001 acceden al domicilio de D. Ovidio y se encuentran los cuerpos sin vida de ambos.
De la testifical de Dª Concepción (sobrina de las víctimas) en la sesión del juicio de 10/10/2024 en que declara que telefoneó en repetidas ocasiones a D. Ovidio y a Dª Natalia sin obtener respuesta, y que ello le preocupó mucho ya que siempre se las devolvían. Y que sus manifestaciones resulten corroboradas por el tráfico de llamadas del teléfono de aquellos en que consta como el 18/08/2019 Dª Concepción les hace una primera llamada sin obtener respuesta y que les hace más llamadas los días 20, 22, 23 y 24 de agosto también sin respuesta por ninguna de ellas (pág. 1.061-1.064 del tomo I).
5. De la pericial biológica ratificada en la sesión del juicio del 11/10/2019 por sus autores y de que tanto la Dra. Isabel como el Dr. Laureano y la Dra. Camila coincidieron en señalar que de los datos obtenidos de las muestras tomadas a los cuerpos es compatible con que la muerte de Dra. Camila se produjera el 16/08/2019. Y de que la facultativa NUM029 manifestara asimismo que de la fauna cadavérica intervenida es compatible la muerte con el 16/08/2019.
De la testifical del agente MMEE con TIP NUM005 que ratificó el dato recogido en el acta redactada el 09/10/2019 que hubo una caída en la luz del domicilio de las víctimas el 19/08/2019.
Frente a lo expuesto procede considerar que el Jurado concluye en su respuesta a la proposición núm. 51 del objeto del veredicto que no ha quedado probado que desde el teléfono NUM056 del domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia se realizara una llamada al teléfono de Dª Bernarda NUM064 (en Salamanca) el día 20 de agosto de 2019 a las 15:26 horas.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
De la factura de la operadora de telefonía Orange con el registro de llamadas salientes del teléfono de las víctimas del mes de agosto de 2019 (página 459 tomo 1) y en el que no aparece dicha llamada siendo la última en fecha 14/08/2019.
Y con ello se desestima de manera definitiva que haya datos de que D. Ovidio y de Dª Natalia permanecieran vivos después del 16/08/2019.
1. En su respuesta a la proposición núm. 60 y 83 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo fue el autor de este ataque.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
2. Debido a que consideramos probados los hechos 38º, 43º, 44º y 52º con los argumentos recogidos en cada uno de ellos.
La búsqueda realizada por el acusado, en Google, de una noticia publicada el 16/08/2019 en El País digital con titular "Los 12 homicidios de este 2019", y que además guardó en Favoritos. (información comprendida en las páginas 2.575-2.577 del tomo II)
1. Búsqueda realizada por el acusado en GoogleMaps de " DIRECCION012", y el buscador le devuelve la información de DIRECCION013 (tienda situada en DIRECCION014) (páginas 2.608-2.611 de tomo II).
2. El acusado vendió joyas en DIRECCION013 los días:
3. 17/08/2019 (páginas 1.320-1.323 tomo II).
4. 21/08/2019 (páginas 1.324-1.327 tomo II).
5. 23/08/2019 (página 1.328 tomo II).
30/08/2019 (páginas 1.332-1.336 tomo II).
1. Se localiza al acusado en DIRECCION014 (dónde se encuentra situada la tienda DIRECCION013 (página 1.134).
Declaración de Abilio (páginas 1.202-1.205 tomo II) y de Piedad (páginas 1.214-1.217 tomo II) certificando que en las diferentes ventas que realizó el acusado en DIRECCION012 había joyas propiedad de las víctimas.
1. Búsquedas hechas por el acusado, con fecha 28/08/2019, sobre cómo aumentar la pureza del oro (página 2.567 tomo II).
2. Declaraciones del hijo de las víctimas, el 24/08/2019, tras abrir la puerta del domicilio, diciendo que le parecía extraño que no estuviera echada la media llave ni la doble vuelta como era habitual en el comportamiento de sus padres. (recogido en el acta del 09/10/2024).
3. Según lo aprobado y argumentado en el hecho 5º en relación a que Camilo consiguió la confianza de Ovidio y Dª Natalia.
4. El agente TIP NUM005 declara el 09/10/2024 que seguramente el agresor fue una persona externa, ya que no encuentra el arma, y que seguramente había un vínculo entre autor y víctima por el número voluminosos de puñaladas (esto último lo define como hipótesis de trabajo). Recogido en el acta del mismo día.
Conversación de WhatsApp con fecha 16/11/2019 dónde textualmente el acusado solicita documentación falsificada: DNI, carnet de conducir y pasaporte (documentado en las páginas 1.956-1.964 del tomo II) y detallado también en el "Informe de la extracción-USB Mass Storage Device" (documento anexo al tomo I).
Tras ser preguntado por su defensa, el acusado explica que el 16/08/2024 Ángel Daniel le llamó para hablarle sobre la creación de una nueva empresa (recogido en el acta del 14/10/2024), no obstante, esta llamada no consta en el registro de llamadas recibidas en el teléfono del acusado NUM046. (página 1.133 tomo I), los únicos registros de llamadas y conversaciones que tiene el móvil del acusado ese día, corresponden a Clara (página 827 y 1.133 tomo I) y Elvira (testificales del acta con fecha 08/10/2024).
En cuanto a la escopolamina y la ingesta que hace el acusado de ella el día de su detención:
En el archivo de vídeo grabado el 16/02/2021 durante la diligencia judicial de entrada en el domicilio del acusado (diligencias policiales NUM065), vemos al mismo tomándose una pastilla no autorizada por los Mossos d'Esquadra.
5. Lo presencian son los agentes NUM014 y NUM013 (acta del 10/10/2024)
6. Página 1.348 del tomo II: el informe médico del acusado de cuando ingresó en el Hospital de DIRECCION007
7. Página 1.382 informe de cuando estuvo en coma tras dicha ingesta.
8. Analítica que se le hace en el hospital (acta del 11/10/2024) dónde aparecen las siguientes sustancias: cocaína, cannabis y un opiáceo compatible con la escopolamina.
9. Clara encuentra en su domicilio (tras el registro y la detención del acusado) otra pastilla que ella misma entrega a los Mossos d'Esquadra (los folios 2.204 y 2.025).
10. Resultado del análisis de la pastilla en el que se constata que el principio activo es escopolamina (folios del 2.424-2.427).
11. El 25/08/2020 el acusado realiza búsquedas en internet relacionadas con el uso de la escopolamina (burundanga) con fines delictivos (folios del 2.569-2.572).
12. El 03/02/2021 (fecha en que llaman a declarar a la expareja del acusado) éste a las 21:00h realiza búsquedas en internet de la escopolamina pero esta vez asociadas a la muerte y la sobredosis (folios del 2.021-2.027).
A ello debe de sumarse la consideración de que D. Camilo tuvo en su poder y vendió joyas de aquellos que solo podría haber conseguido en el domicilio de aquellos y habiéndoles previamente causado la muerte para así poder buscar y llevarse lo que hubiera de valor. Y debe también de añadirse que D. Camilo tenía motivos para causarles la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia, en tanto estos habían descubierto la utilización fraudulenta por aquel de sus datos y de su tarjeta bancaria y le reclamaban por ello. Ello además encuentra corroboración en el dato adicional de que D. Camilo realizó búsqueda por internet inmediatamente después de la fecha posible de privación de la vida de D. Ovidio y a Dª Natalia de asesinatos cometidos en el 2019.
13. Así, en su respuesta a la proposición núm. 53 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad como no probado que las huellas halladas en la puerta del balcón del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia eran de D. Camilo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En la exposición de la pericial lofoscópica recogida en el acta del 10/10/2019, el agente NUM020 hace referencia al indicio 9 (relativo a la huella de la terraza) indicando que no se pudo identificar y que, además, al ser una huella palmar, tampoco tienen registros que puedan ayudar a su identificación.
En su respuesta a la proposición núm. 54 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que no se tiene conocimiento de quienes eran las huellas halladas en la puerta del balcón del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
En la exposición de la pericial lofoscópica recogida en el acta del 10/10/2019, el agente NUM020 hace referencia al indicio 9 (relativo a la huella de la terraza) indicando que no se pudo identificar y que, además, al ser una huella palmar, tampoco tienen registros que puedan ayudar a su identificación.
En su respuesta a la proposición núm. 55 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que no se encontró por parte de policía científica ninguna huella de D. Camilo en el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Lo expuesto con motivo de las propuestas 53 y 54.
En la pericial lofoscópica, recogida en el acta del 10/10/2024, el agente NUM020 de los MMEE declara que únicamente se encontró una huella y no pertenecía a Camilo, así como denota que las huellas con valor identificativo se cotejaron con las del acusado y no coincidían.
En su respuesta a la proposición núm. 56 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que no se encontró ADN de D. Camilo en las muestras biológicas tomadas por la policía con motivo del fallecimiento de D. Ovidio y Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
14. En la página 16 del acta con fecha 10/10/2024, el agente NUM027 dice textualmente: no se encontró muestra del ADN del acusado en el lugar de los hechos.
En su respuesta a las proposiciones núm. 59 y 82 del objeto del veredicto el Jurado concluye que no se encontró el arma con la que se atacó a D. Ovidio y a Dª Natalia.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
15. El Dr. Laureano (quién hizo la autopsia a D. Ovidio) declara en la pericial biológica del acta del 11/10/2019 que el arma del crimen, debió ser un arma mono cortante por las lesiones, que eran de tipo inciso punzantes, y determina que la hoja debía tener unos 10cm de longitud y 3cm de ancho.
La Dr. Isabel (quién hizo la autopsia a Dª. Natalia) declara en la pericial biológica del acta del 11/10/2019, que las heridas son todas incisas y otras inciso-punzantes, y que todas ellas son compatibles con la misma arma. Arma mono tallante de un solo filo con punta, con amplitud de 3 cm y longitud de 10 cm, y compatible con un cuchillo de cocina.
Así lo manifestó en la sesión del juicio del 9/10/2024 el agente MMEE con TIP NUM005.
Y sin que efectivamente conste intervenida en las actuaciones ningún arma u otro tipo de objeto como posible arma de los crímenes.
Nada de ello deja, sin embargo, las inferencias realizadas respecto a que el acusado tuvo la posibilidad de matar a D. Ovidio y a Dª Natalia, el motivo para hacerlo, y que el que lo hiciera resulta corroborado por su tenencia de joyas de aquellos que no pudo conseguir sino previamente causándoles a aquellos la muerte, y por el hecho de que buscara inmediatamente después de las fechas posibles de su muerte, datos referentes a asesinatos realizados ese año.
Y sigue diciendo la STS 69/10:
...
De acuerdo con lo expuesto, la STS 69/10 detalla como criterios de inferencia que permiten concluir la presencia del ánimo en el sujeto los referentes a
...
De este modo, en el caso que nos ocupa y a partir de los hechos que recoge el núm. 2.2 del apartado de Hechos Probados, procede considerar que D. Camilo realizó unos quince acuchillamientos a cada una de las víctimas y ello en zonas del cuerpo que comprendían órganos vitales y con empleo de un arma blanca cuya hoja tenía una amplitud de unos tres cm. y una longitud de unos 10 cm. suficiente como alcanzar aquellos órganos, y que dejó a las víctimas lesionadas de gravedad, desangrándose, y sin posibilidad alguna de solicitar auxilio. A la vista de lo expuesto este Tribunal concluye que la presencia en D. Camilo de un ánimo de matar a D. Ovidio y a Dª Natalia resulta indiscutible como dolo directo o de primer grado en tanto que los actos de aquel primero son inequívocos al respecto.
Esta voluntad y consciencia en el acusado de causar la muerte de sus víctimas es lo que se recoge en el núm. 2.3 del apartado de Hechos Probados conforme concluye el Jurado que en su respuesta a las proposiciones 61 y 84 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo actuó de tal modo con la intención de acabar con la vida de D. Ovidio y de Dª Natalia, o asumiendo y aceptando que la muerte podría producirse como consecuencia de su conducta. El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
1. Según la Pericial Salud Mental del acusado del 11/10/2024:
Dra. Celsa: indica que tiende a no respetar las normas ni los derechos de los demás. Es el núcleo de la personalidad antisocial. Dentro de los rasgos de personalidad lo que predomina es el narcisista y antisocial sin ser patología.
1. Dr. Luis Carlos: donde no detectó patología alguna de que esta persona estuviera drogada o bebida o patología que le llevara a realizar los hechos teniendo alteradas sus facultades cognitivas o volitivas. El acusado era normal sin alteraciones excesivas.
Dr. Constancio: no tiene rasgos patológicos, no tiene trastornos de personalidad.
De manera consecuente con los hechos que considera probados, el Jurado concluye en el apartado del Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo lo es respecto de la causación de la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia (proposiciones 73 y 98) y que lo hizo de modo intencionado en ambos casos (proposiciones 74 y 99).
Pero en el caso de que la privación consciente y voluntaria de la vida a un tercero se cometa, además, de un modo que evite la defensa de la víctima y asegure el resultado de muerte (alevosía), o la realice a cambio de recibir dinero o recompensa, o incrementando a propósito y de manera innecesaria el dolor de la víctima antes de morir, o para facilitar u ocultar la comisión de otro delito, la conducta se castiga en el artículo 139 del Código Penal como asesinato. Así este precepto expone en su apartado primero lo siguiente:
Y las acusaciones pública y particular sostienen que D. Camilo causó la muerte de D. Ovidio y Dª Natalia con alevosía, con ensañamiento, para evitar que se descubra el delito de estafa previamente cometido por aquel, y para facilitar la comisión del delito de robo de las joyas de aquellos que llevó a cabo a continuación (y que por lo tanto sostienen que se trata de un robo con violencia). Procedemos a examinar si concurren o no tales circunstancias.
1.
2.
A partir de todo ello procede indicar que el Jurado expone lo siguiente:
1. En su en su respuesta a la proposición núm. 64 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio no podía prever un ataque o ejercer defensa eficaz frente al mismo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
1. Páginas 1.631 a 1.635 dónde encontramos recetas y otros documentos relacionados a la salud de Ovidio.
En su respuesta a la proposición núm. 66 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo cometió la agresión sin riesgo para su persona.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
2. Páginas 1.631 a 1.635 dónde encontramos recetas y otros documentos relacionados a la salud de Ovidio.
a) En su respuesta a la proposición núm. 87 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia no podía prever un ataque o ejercer defensa eficaz frente al mismo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
b) Páginas 2.291 a 2.301 dónde encontramos todas las enfermedades que padecía la víctima.
c) En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma:
Que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
1. Que la víctima tenía heridas defensivas, 2 en el brazo izquierdo y en el muslo derecho por encima de la rodilla.
2. Testimonial del hijo de la víctima el 9/10/2024 donde comenta el mal estado de salud de su madre Natalia, destacando la caída por las escaleras, el ictus, que no podía ver con mucha normalidad y que era su padre quien tiraba del carro.
En su respuesta a la proposición núm. 88 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia padecía una importante afectación de su movilidad.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. Lo expuesto con motivo de la propuesta 87.
4. En su respuesta a la proposición núm. 89 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia presentaba deterioro cognitivo.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
Páginas 2.291 a 2.301 dónde encontramos todas las enfermedades que padecía la víctima, en concreto 2.291 donde vemos que tiene DIRECCION015, problemas de memoria, DIRECCION016 y DIRECCION017 entra otras.
1. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
2. Testimonial el día 9/10/2024 donde:
El hijo de la víctima comenta el mal estado de salud de su madre Natalia, destacando la caída por las escaleras, el DIRECCION018, que no podía ver con mucha normalidad y que era su padre quien tiraba del carro.
1. Dónde la nieta de la víctima, Piedad, afirma que su abuela estaba en un estado de deterioro, siendo en marzo 2019 cuando Dª Natalia sufrió el bajón más grande de salud tanto física como cognitivamente.
2. En su respuesta a la proposición núm. 90 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia precisaba del soporte y asistencia constante de D. Ovidio.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
a. Lo expuesto con motivo de la propuesta 89.
3. En su respuesta a la proposición núm. 91 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia (nacida el NUM043 de 1936) presentaba una vulnerabilidad respecto a D. Camilo (nacido el NUM066 de 1969) en consideración a la diferencia de edad y condiciones físicas y derivadas de su edad.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
4. Lo expuesto con motivo de la propuesta 87 y 89.
En su respuesta a la proposición núm. 92 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo cometió la agresión sin riesgo para su persona.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
1. Lo expuesto con motivo de las propuestas 87 y 89.
Y en consideración a lo que el Jurado correctamente considera acreditado, debe apreciarse la concurrencia de la alevosía sorpresiva en tanto que D. Camilo acuchilló a D. Ovidio y a Dª Natalia de modo totalmente imprevisto para estos, sin indicación previa alguna a los mismos de que ello pudiera pasar, de modo inmediato respecto de ambas víctima dada la rapidez de ambos acuchillamientos y que al primero siguió el segundo de modo instantáneo, cogiendo por ello a ambas víctimas desprevenidas y sin posibilidad alguna de reaccionar frente a la agresión. Tales consideraciones ya permiten apreciar la circunstancia de la alevosía y exigen calificar la privación voluntaria por el acusado de la vida de D. Ovidio y Dª Natalia como constitutiva de un delito de asesinato. Ello ya haría innecesaria la concurrencia de otro tipo de alevosías para calificar los hechos como dos delitos de asesinato, y como sería el caso de la alevosía de indefensión, cuya concurrencia también debe de apreciarse dada la situación de desvalimiento en que se encontraban tanto D. Ovidio como Dª Natalia debido a la elevada edad de ambos que limitaba de modo considerable su fortaleza física, el estado de salud de Dª Natalia que le dificultaba en modo extremo la movilidad, y el cansancio físico que presentaría D. Ovidio derivado de tener que ocuparse de su esposa y encontrarse al final del día. Pero incluso podría considerarse concurrente la alevosía proditoria en tanto que el consentimiento de D. Ovidio y Dª Natalia para permitir a D. Camilo acceder a su domicilio a última hora del día, en un lugar por tanto que aseguraba que estuvieran solos y no hubiera testigos, y que facilitaba su confianza al tratarse de un lugar conocido para ellos como su domicilio, se produjo necesariamente bajo el engaño de tratar y buscar una solución al uso no autorizado de la tarjeta y datos bancarios de aquellos, la celada que constituye la esencia de la alevosía que ahora consideramos.
En consecuencia, no puede sino concluirse la concurrencia tanto del elemento subjetivo, culpabilístico o tendencial, integrado por el propósito de D. Camilo de causar la muerte sin posibilidades de defensa por parte de D. Ovidio y Dª Natalia, y el objetivo caracterizado por el procedimiento utilizado para garantizar el éxito de su plan y la falta de riesgos para D. Camilo. Y de manera consecuente con lo expuesto, el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo causó la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia a sabiendas de que ninguno de estos podía haber previsto el ataque mortal del que fueron objeto, ni oponer una defensa eficaz frente al mismo (proposiciones 75 y 100). Y además el Jurado en su respuesta a las proposiciones 79 y 104 del Veredicto concluye que D. Camilo es culpable de haber ocasionado la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia a sabiendas de ser este una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad con la consiguiente mayor facilidad para que el acusado consiguiera su propósito de acabar con sus vidas. Todo ello se declara probado en núm. 2.4 del apartado de Hechos Probados.
A partir de todo ello procede indicar que el Jurado expone lo siguiente:
En su respuesta a la proposición núm. 67 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo ocasionó un gran sufrimiento a D. Ovidio con la agresión y modo de causar la muerte de este que es lo que se recoge en el núm. 2.5 del apartado de Hechos Probados.
El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
1. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
2. Informe médico forense de autopsia necro 1.811/19 de Ovidio recogido en las páginas de la 1.554 a la 1.562. En concreto página 1.557 donde el forense comenta dadas las características perilesionales, a pesar de la acción de la putrefacción, presentan características vitales, por lo que fueron producidas en vida. No se puede establecer el orden de producción de las mismas por las dificultades descritas.
3. En su respuesta a la proposición núm. 93 del objeto del veredicto el Jurado concluye igualmente que D. Camilo ocasionó un gran sufrimiento a Dª Natalia con la agresión y modo de causar la muerte de esta que es lo que se recoge en el núm. 2.5 del apartado de Hechos Probados.
El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
4. Lo expuesto con motivo de las propuestas 87 y 89.
a. Informe médico forense de autopsia necro 1.812/19 de Natalia recogido en las páginas 1.562 y de la 2.852-2.853.
En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma:
1. Que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
Que todas las heridas fueron vitales, antes de la muerte.
Y es que efectivamente el hecho recogido en el núm. 2.2 del apartado de Hechos Probados, y referente a que D. Camilo realizara no uno sino hasta quince acuchillamientos a cada una de las víctimas en la zona del tórax, y con empleo de un arma blanca cuya hoja tenía una amplitud de unos tres cm. y una longitud de unos 10 cm. suficiente como alcanzar órganos vitales con solo una o dos cuchilladas, exige concluir que aquel necesariamente tuvo en mente que su conducta causaba a D. Ovidio y Dª Natalia un sufrimiento físico adicional y no preciso para conseguir su propósito de causarles la muerte, y que los causó de modo consciente y voluntario, previsiblemente dados los reproches por la utilización no consentida de la tarjeta bancaria de estos.
De manera consecuente con todo ello, el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo causó de forma consciente e innecesaria a D. Ovidio y a Dª Natalia un gran sufrimiento al provocarles la muerte. Así, lo indican en su respuesta a las proposiciones núm. 76 y 101.
1. En su respuesta a la proposición núm. 68 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Camilo causó un mayor sufrimiento a D. Ovidio en tanto que o bien era consciente de que su esposa presenciaba la agresión de la que estaba siendo objeto y que podía prever que a continuación se le atacaría a ella, o bien por presenciar el ataque a su esposa de modo previo a que él fuera atacado, que es lo que se recoge en el núm. 2.6 del apartado de Hechos Probados.
Y de igual modo en su respuesta a la proposición núm. 94 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo causó un mayor sufrimiento a Dª Natalia en tanto que o bien era consciente de que su esposo presenciaba la agresión de la que estaba siendo ella objeto y que podía prever que a continuación se le atacaría a él, o bien por presenciar el ataque a su esposo de modo previo a que ella fuera atacada.
Todo ello es lo que se recoge en el núm. 2.6 del apartado de Hechos Probados. Y el Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
1. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024 dónde:
La doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.
1. El Dr. Laureano, autor de la autopsia de Ovidio confirma que las lesiones de arma de esta víctima son compatibles en que se hicieran con la misma arma que causó la muerte a su esposa Natalia.
2. Dra. Isabel, encargada de la autopsia de Natalia y Dr. Laureano certifican que el estado de descomposición de los dos cuerpos era el mismo. (También en folios 1.554 - 1.562 y 2.851-2.856).
Todo ello refuerza de manera consecuente el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo causó de forma consciente e innecesaria a D. Ovidio y a Dª Natalia un gran sufrimiento al provocarles la muerte.
Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo 2. Registro central de penados con la ficha de los antecedentes del acusado. Páginas 1.353-1.354, en concreto la 1.354 donde se aprecia pena de prisión de 21 meses, con una suspensión que queda da condicionada a no delinquir en un periodo de 2 años que acaba el 13/10/2020.
1. Debido a que consideramos probados los hechos 38º, 43º, 44º, 52º y 60º con los argumentos recogidos en cada uno de ellos.
A ello debe de añadirse el hecho de que, habiéndose utilizado la tarjeta físicamente en los intentos de reintegro no autorizados en los cajeros y habiendo sido por ello dada de baja por D. Ovidio y a Dª Natalia el 7/08/2019, sin embargo, aquella tarjeta fue localizada en la cartera de D. Ovidio lo que permite inferir que aquella fue puesta allí necesariamente por D. Camilo y que lo hizo tras causarles la muerte, y para intentar ocultar su comisión del delito de estafa. Y ello en tanto que D. Camilo dispuso de la misma para la comisión del delito de estafa conforme a lo ya expuesto, y fue precisamente por ello que D. Ovidio y a Dª Natalia intentaron contactar telefónicamente con él hasta que este les devolvió la llamada, exigiéndole aquellos explicaciones a este y dando, con ello, lugar a su asesinato por el acusado. Y el que el acusado colocara la referida tarjeta bancaria en la cartera de D. Ovidio después de causar la muerte a este y a Dª Natalia y antes de abandonar su domicilio, es considerado acreditado por todo ello por el Jurado en su respuesta a la proposición núm. 69 del Objeto del Veredicto el Jurado, y lo hacen a partir de los siguientes datos. De manera consecuente con lo expuesto, el Jurado concluye en su respuesta a las proposiciones 77 y 102 del Objeto del Veredicto que D. Camilo es culpable de haber ocasionado de forma consciente la muerte a D. Ovidio para evitar que se descubriera la utilización por aquel sin autorización de los datos y de la tarjeta bancaria núm. NUM044 de Caixabank de titularidad de D. Ovidio. Y ello es, en definitiva, lo que se recoge en el núm. 2.5 del apartado de Hechos Probados.
2. En sus respuestas a las proposiciones 105, 106, 114, y 115 el Jurado que D. Camilo vendió los días 17, 21, 23 y 30 de agosto de 2019 en el establecimiento DIRECCION013 sito en el núm. DIRECCION019 del municipio de DIRECCION014 un alfiler de corbata propiedad de D. Ovidio, y las joyas propiedad de Dª Natalia consistentes en un colgante con medalla religiosa y la inscripción " DIRECCION020", un broche con colgante tipo medalla con una pareja en un corazón y la inscripción " DIRECCION021", dos pulseras, un colgante con circonitas y dos pendientes.
El Jurado concreta que lo tiene como probado a partir de diferentes hechos entre los que cobran especial importancia los siguientes:
3. Que consta acreditado por los contratos de compra-venta que el acusado vendió joyas en el establecimiento DIRECCION013 sito en el núm. DIRECCION019 de la población de DIRECCION014 en las fechas de 17/08/2019 (páginas 1.320-1.323 tomo II), 21/08/2019 (páginas 1.324-1.327 tomo II), 23/08/2019 (página 1.328 tomo II) y 30/08/2019 (páginas 1.332-1.336 tomo II) y, ello, en tanto que en tales contratos consta fotocopia del DNI del acusado como el vendedor, además de una imagen de las joyas vendidas.
1. Que consta acreditado por las manifestaciones en juicio de D. Abilio, hijo de D. Ovidio y de Dª Natalia, y de Dª Piedad, nieta de estos, que de entre las diversas joyas vendidas por D. Camilo y cuyas imágenes en los contratos se les mostraron (páginas 1.202-1.205, 1.214-1.217, Tomo II), las identificadas pertenecían a D. Ovidio y de Dª Natalia.
Además, el Jurado considera también los siguientes hechos:
a. Que consta en la memoria de su terminal (páginas 2.608-2.611, Tomo II) que el acusado realizó en GoogleMaps búsqueda del términio " DIRECCION012", y que el buscador le facilitó como información la referente a la existencia de DIRECCION013- tienda situada en DIRECCION014.
b. Que consta que el acusado realizó búsquedas el 28/08/2019 respecto a cómo aumentar la pureza del oro (página 2.567 Tomo II).
Que consta a través de los datos de los repetidores de telefonía que activó su teléfono se localizó en tales fechas al acusado en DIRECCION014 dónde se encuentra situada la tienda DIRECCION013 (página 1.134).
Y lo expuesto resulta definitivamente acreditado por las manifestaciones en el acto del juicio del propio acusado que también considera el Jurado que indica al respecto:
Que de la testifical del acusado en la sesión del 14/10/2024 resulta que este reconoció haber vendido joyas de Ovidio en DIRECCION014 (si bien dando explicaciones de su obtención Ovidio de modo consentido y lícito).
En su respuesta a las proposiciones del objeto del veredicto núm. 107 y 116 el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo se apoderó de las referidas joyas en el domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia con ánimo de enriquecerse y sin consentimiento de estos, y que lo hizo en concreto en la tarde del 16 de agosto de 2016 después de haberles agredido del modo que les causó la muerte y aprovechando el estado en el que estos quedaron.
Y el Jurado lo concluye considerando (con remisión a las respuestas dadas a las proposiciones núm. 105, 106, 114, y 115, y otras anteriores como las núm. 52, 57, 58, 60 y 80) que resulta inverosímil lo expuesto por D. Camilo respecto a que D. Ovidio se las entregó y, ello, por lo expuesto por el hijo respecto a que no necesitaban dinero y la nieta de este que explicó que su abuela era coqueta y le gustaba ponerse las joyas pero en casa, y las contradicciones en que incurrió D. Camilo y que, de manera correcta, se indica en el acta del veredicto que en el juicio el acusado:
Y así concluye que D. Camilo tuvo necesariamente que apropiarse de las joyas sin autorización de D. Ovidio y de Dª Natalia, que tuvo que hacerlo en el domicilio de estos a donde estos le permitían acceder, y que tuvo que hacerlo después de haberles agredido y causado la muerte que es cuando tuvo la única oportunidad de hacerlo.
De modo coincidente con lo expuesto el Jurado realiza los siguientes juicios de culpabilidad:
1. En su respuesta a las proposiciones núm. 111 y 120 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo es culpable de sustraer las joyas con ánimo de lucro
2. En su respuesta a las proposiciones núm. 112 y 121 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo es culpable de hacerlo en casa habitada
Así pues, de lo actuado resulta acreditado que D. Camilo sustrajo efectivamente con ánimo de lucro de la vivienda de D. Ovidio y a Dª Natalia después de matarles. Esto es lo que se recoge en el núm. 3 del apartado de Hechos probados.
El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:
3. Lo expuesto con motivo de la propuesta 38, 43, 44, 52 y 60.
4. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo 2. Registro central de penados con la ficha de los antecedentes del acusado. Páginas 1.353-1.354, en concreto la 1.354 donde se aprecia pena de prisión de 21 meses, con una suspensión que queda da condicionada a no delinquir en un periodo de 2 años que acaba el 13/10/2020.
A partir de ello, el Jurado en sus respuestas a la proposición núm. 113 y 122 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo no es culpable de sustraer las joyas con empleo de violencia en las personas. Y de manera consecuente, el Jurado expone en sus respuestas a las proposiciones 78 y 103 del Objeto del Veredicto que D. Camilo no es culpable de haber matado a D. Ovidio y a Dª Natalia para facilitarle la comisión de un delito consistente en la sustracción de las joyas de estos.
Habiendo quedado acreditado pues, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que D. Camilo sustrajo joyas propiedad de D. Ovidio y de Dª Natalia del domicilio de estos, el Jurado concluye que aquel lo hizo en la tarde del 16 de agosto de 2019 (proposiciones 108 respecto de D. Ovidio y 117 respecto de Dª Natalia), después de haberles agredido a aquellos con un instrumento cortante (proposiciones 109 respecto de D. Ovidio y 118 respecto de Dª Natalia), y aprovechando el estado que en aquellos se encontraban después de la agresión (proposiciones 110 respecto de D. Ovidio y 119 respecto de Dª Natalia) pero, sin embargo, el Jurado concluye en las proposiciones 113 y 122 que D. Camilo no es culpable de apoderarse de las joyas de aquellos con empleo de violencia en las personas, y esto último lo hace de modo consecuente con la conclusión alcanzada por aquel en las proposiciones 78 y 103 respecto a que D. Camilo no es culpable de haber ocasionado de forma consciente la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia para facilitarle la comisión de un delito consistente en la sustracción de joyas propiedad de estos.
Con ello el Jurado está indicando que no considera acreditado que D. Camilo se hubiera representado la posibilidad de sustraer las joyas cuando realizó la acción de matar a D. Ovidio y a Dª Natalia y que, por lo tanto, aquel se planteó y decidió realizar la sustracción de las joyas una vez hubo finalizado la conducta que les causó la muerte a aquellos. Y tal conclusión resulta justificada en aplicación del principio de "in dubio pro reo" cuya función es la de indicar la decisión a adoptar cuando de la prueba practicada resulte una duda razonable efectiva respecto a cómo sucedieron los hechos y que, en tal caso, debe de ser la que resulte favorable al reo. En este sentido la STS 410/2018, de 19 de septiembre, expone que el principio de in dubio pro reo "impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer dela culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda." Este principio no tiene como función la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino la de indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte efectivamente una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos (o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado), y que en tal caso debe de ser la que resulte favorable al reo. En definitiva, la STS 660/2010, de 14 de julio, indica que "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay." Y en el caso que nos ocupa no puede efectivamente concluirse que D. Camilo tuviera necesariamente en mente la sustracción de objetos de valor cuando causó la muerte de D. Ovidio y a Dª Natalia, en tanto que ello resulta explicable por la voluntad de este de ocultar el delito de estafa que previamente había cometido y que fuera del hecho de que aquel cometió la sustracción después de que les agrediera mortalmente a aquellos, no hay ningún dato que apunte a que aquel se planteara la sustracción al tiempo que realizaba la agresión, siendo verosímil que aquel decidiera sustraer lo que hubiera de valor aprovechando la situación que aquel había provocado. La duda existe y debe de resolverse en beneficio del reo, como así hace el Jurado.
Es cierto que, como se ha indicado, el Jurado tiene como probado que D. Camilo cometió la sustracción de las joyas aprovechando el estado en que habían quedado D. Ovidio y a Dª Natalia después de la agresión por parte de aquel, sin embargo, en tanto que el Jurado no tiene como acreditado que aquel tuviera en mente realizar la agresión para así poder llevar a cabo la sustracción de lo que hubiera de valor valiéndose del estado en que quedarían aquellos, ya fallecidos o a punto de estarlo, no puede concluirse que concurra la circunstancia configuradora del asesinato que ahora contemplamos. Por ello, debe de desestimarse la petición de las acusaciones de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia configuradora del delito de asesinato referida a que D. Camilo causó la muerte a Ovidio y a Dª Natalia para facilitarle la sustracción de las joyas de estos. Y a partir de ello procede retomar el examen referido a la concurrencia del delito de asesinato, y valorar después la relevancia penal que pueda tener el hecho consistente en la efectiva sustracción de las joyas aún sin violencia por parte de D. Camilo. Y esto es lo que se recoge en el núm. 4 del apartado de Hechos Probados.
Pero además también resulta aplicable el tipo penal hiperagravado de asesinato previsto en el apartado primero del artículo 140 del Código Penal y que se refiere al caso de que, entre otras circunstancias, la víctima sea una persona especialmente vulnerable con motivo de su elevada edad o de presentar una enfermedad o una discapacidad que así permita concluirlo, y que prevé en su apartado primero que en tal caso se imponga una pena de prisión permanente revisable. Y ello debe de apreciarse que concurre tanto en el caso de D. Ovidio como de Dª Natalia debido, como ya se ha expuesto en el fundamento 6.9, a la elevada edad de ambos que limitaba de modo considerable su fortaleza física, el estado de salud de Dª Natalia que le dificultaba en modo extremo la movilidad, y el cansancio físico que presentaría D. Ovidio derivado de tener que ocuparse de su esposa y encontrarse al final del día.
La consideración de la especial vulnerabilidad de las víctimas al objeto de aplicar el tipo hiperagravado no vulnera el principio de "non bis in ídem" que veda que se tome una misma circunstancia doblemente para agravar la responsabilidad penal. Ello, en primer lugar, en tanto que tal circunstancia de especial vulnerabilidad no es preciso que se tome en cuenta ni para calificar los hechos como asesinato, como así se indica en el fundamento 6.9 de esta sentencia en tanto que el ataque del acusado a D. Ovidio y a Dª Natalia de modo sorpresivo y en la seguridad de su domicilio ya exige apreciar la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Y en segundo lugar en tanto que la consideración de la especial vulnerabilidad de las víctimas del asesinato se toma en consideración por el Legislador de acuerdo a razones de política criminal para establecer un tipo específico hiperagravado que dé una respuesta correcta a un hecho que presenta un mayor desvalor que el tipo ordinario de asesinato. Respecto a todo ello, la STS 727/2024, de 8 de julio ( Roj: STS 3994/2024- ECLI:ES:TS:2024:3994) indica lo siguiente:
Procede por tanto estimar las peticiones de las acusaciones pública y particular de condena del acusado como autor de un delito de asesinato hiperagravado previsto en el artículo 140.1.1º del Código Penal.
De este modo el delito de robo comprende conductas de apoderamiento de bienes ajenos sin la voluntad de sus dueños y con ánimo de enriquecerse o lucrarse con los mismos, y empleando para ello bien fuerza en las coses para acceder y sustraer el objeto del robo, o intimidación Y/o violencia en las personas que obligue a estas o les impida evitarlo, e incluyendo la intimidación y/o violencia ejercidas para asegurar la huida una vez aprehendido el objeto sin violencia o intimidación iniciales, o ejercidas sobre quienes acuden en auxilio de la víctima. Así, en la conducta castigada como delito de robo con violencia se atenta, además de contra el patrimonio ajeno, contra la integridad física y psíquica de la víctima y, por ello, conlleva un mayor desvalor de la conducta dada su mayor lesividad. Sin embargo, resultando acreditada la sustracción de las joyas por el acusado con ánimo de lucro según se recoge en el núm. 3 del apartado de Hechos probados, por el contrario, y como así se expone en el núm. 2.8 del apartado de Hechos Probados, no ha quedado acreditado que D. Camilo cometiera la sustracción de las joyas con violencia. Y esto dado que, conforme a lo ya expuesto en el fundamento jurídico 8.13 de esta sentencia, la violencia había cesado cuando aquel llevó a cabo la conducta constitutiva sustracción, y que no se tiene como acreditado que el acusado se hubiera planteado lo que hubiera de valor en la vivienda cuando causó la muerte de D. Ovidio y Dª Natalia. En consecuencia, la sustracción no pueda calificarse como un delito de robo con violencia. Tampoco pueden considerarse los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas dado que se ha estimado acreditado que el acusado accedió a la vivienda con el consentimiento de D. Ovidio y Dª Natalia, y no consta que forzara nada para acceder y hacer suyas las hoyas.
No procede por tanto condenar a D. Camilo como autor de un delito de robo.
Y comparando el artículo 234 CP y el artículo 237 CP antes detallado, debe de concluirse que ambos tipos penales castigan el ataque al patrimonio como bien jurídico protegido y describen como conducta castigada la consistente en el apoderamiento con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena sin el consentimiento de su dueño, y que únicamente se diferencian en que el tipo penal de robo exige un elemento adicional como es el empleo de violencia en las personas o fuerza en las cosas para conseguir tal apoderamiento. Y desde tal consideración debe de señalarse que en el apartado referido a la culpabilidad del veredicto referido a la sustracción de las joyas, el Jurado sí concluyó la culpabilidad del acusado respecto de la comisión de tal sustracción de las joyas con ánimo de lucro, si bien le declaró no culpable de cometerla con violencia.
Y a partir de ello, la STS 799/22 indicaba a continuación lo siguiente:
Así, la Doctrina española venía entendiendo la posibilidad de que en tales circunstancias el Tribunal condenara por un delito de hurto cuando la petición de condena lo había sido por un delito de robo (STS 12 de marzo de 1992, Roj:STS 13750/1991; STS 20 de junio de 2002, Roj: STS 4535/2002). De este modo se consideraba que al dictarse una condena por un delito de hurto cuando la petición de condena lo había sido por un delito de hurto no conllevaba la introducción de dato nuevo alguno sino que, por el contrario, se prescindía de un elemento incorporado en la acusación como es el de la violencia en las personas (o en su caso el de la fuerza en las cosas), y ello al considerarse este como no probado y que, en todo caso, no dejaba sin efecto la acreditación (en su caso) de la sustracción de cosa ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, sin que en consecuencia se produjera falta de información de la acusación y sin que se produjera indefensión.
39. El considerando 29 de dicha Directiva también precisa, al respecto, que, si durante el proceso penal los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.
40. En este contexto, procede subrayar la importancia determinante de la información sobre la calificación jurídica del delito para el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa. En efecto, esta entrega de información al acusado, o a su abogado, es indispensable para que pueda comprender lo que se le imputa, organizar su defensa en consecuencia y, en su caso, refutar su culpabilidad tratando de demostrar la inexistencia de uno o varios de los elementos constitutivos del delito imputado.
41. Por consiguiente, cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13.
Ello resulta evidente para el caso de que el tipo penal cuya aplicación se considera de modo alternativa, contenga elemento constitutivos nuevos respecto de los que, en consecuencia, aquel no ha tenido oportunidad de practicar prueba ni de hacer alegaciones, como asimismo considera la Doctrina española y que es el caso contemplado en la STJUE en que el Tribunal búlgaro plantea la posibilidad de calificar los hechos objeto del procedimiento no como un delito de extorsión por abuso de poder sino por un delito de estafa o de tráfico de influencias. Y al respecto la STJUE expone en su fundamento 43 lo siguiente:
Ahora bien, la STJUE se plantea el caso de que el delito objeto de la calificación alternativa no incluya ningún elemento nuevo en relación con el delito objeto de la calificación previa y en el que, por tanto, el acusado tuvo la oportunidad de practicar prueba y realizar alegaciones de modo sobre la totalidad de los elementos que configuran el delito objeto de la nueva calificación. Y a este respecto indica que ello, en todo caso, puede suponer un quebrantamiento del derecho de defensa al impedir al acusado organizar su estrategia de defensa de otra manera. Y ello con independencia de que la calificación nueva no contemple una pena más grave (fundamento 46).
La STJUE expone lo siguiente en su fundamento jurídico 45:
Y continúa diciendo en su fundamento jurídico 47:
Y concluye en su fundamento jurídico 50:
Es decir, la STJUE plantea que la defensa tiene derecho a que se le informe de la calificación penal alternativa por parte del Tribunal y que se le haga en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa a la misma y, ello, al margen de la homogeneidad o no y menor gravedad o no de la nueva calificación penal. Y tal interpretación de la sentencia resulta reforzada por el pronunciamiento que se hace en la misma respecto de una segunda cuestión prejudicial en que rechaza la posibilidad de que Tribunal dicte condena por una calificación alternativa a la de la acusación sin haber dado previo traslado a la defensa en un momento procesal oportuno, para que aquella adapte su estrategia de defensa a la misma y ello, aquí viene lo relevante, aún en el caso de que tal calificación alternativa haya sido planteada por la misma defensa. A este respecto el fundamento jurídico 61 de la sentencia concluye lo siguiente:
Tal Doctrina del TSJUE no supondrá ninguna modificación en la Jurisprudencia española en el caso de delitos heterogéneos (una acusación por robo no permitirá una condena por receptación sin haber dado previo traslado a la defensa), y tampoco lo será a juicio de quien redacta esta sentencia en aquellos supuestos en que se condene por un tipo penal que tanga el carácter de atenuado de otro (caso de delito contra la salud pública de menor entidad del segundo párrafo del artículo 268 del Código Penal respecto del ordinario contemplado en el primer párrafo; o de un delito de robo con violencia de menor entidad del apartado cuarto del artículo 242 CP respecto del tipo ordinario previsto en el apartado primero del precepto). Ahora bien, sí impide condenar por un delito de hurto si la petición de condena lo fue por un exclusivamente delito de robo en el último momento en que la misma podía modificarse que es en trámite de conclusiones, y sin que pueda admitirse tal modificación en la petición de condena, formulando la petición de condena por un delito de hurto de modo subsidiario a la principal de robo, que las acusaciones realizaron con motivo del traslado realizado después de la entrega del acta del veredicto, y cuya finalidad debe de limitarse a pronunciamientos respecto de suspensión de la pena, peticiones de indulto, y de la aplicación de la libertad vigilada.
Todo ello exigirá a miembros del Ministerio Fiscal y de la Abogacía a ser rigurosos al concreta la petición de condena en trámite de conclusiones y plantear posibles peticiones de condena subsidiarias a la principal, y a los propios Jueces a ser exigentes en la aplicación de la figura de la tesis del artículo 733 de la LECrim. a efecto de plantear a las partes la posibilidad de condenar, en su caso que no necesariamente, por una calificación alternativa a la de robo con violencia como es la de delito de hurto. Figura la de la tesis complicada de emplear en el procedimiento del juicio ante el Tribunal de Jurado en tanto que puede dar lugar a que los miembros del Jurado consideren, aún con las explicaciones pertinentes, que el planteamiento meramente formal y abstracto de una posible calificación alternativa, no implique una convicción del Presidente de Tribunal respecto del resultado de la prueba.
En cualquier lugar, en el caso que nos ocupa ni las alusiones formularon peticiones de condena subsidiaria en momento procesal adecuado, ni el Magistrado Ponente planteó la figura de la tesis. Y es por ello que la sentencia debe de ser sin duda absolutoria en lo que respecta a la petición de condena tanto por un delito de robo con violencia como por un delito de hurto.
1. En su respuesta a la proposición núm. 35 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo fue condenado por sentencia firme (que no puede ser objeto de recurso) en la fecha de los hechos y dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Penal núm. 3 de Granollers como autor de un delito de estafa a una pena de prisión de 21 meses (agravante de la responsabilidad penal que hubiera).
El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
2. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 y folios 1.353 y 1.354 del tomo II.
Y todo ello resulta efectivamente del certificado de antecedentes penales del acusado que consta en autos, y permite considerar que tal antecedente estaba vigente en la fecha de comisión del delito de estafa objeto por el que se le condena en este procedimiento, y que es el momento a considerar para apreciar la concurrencia o no de la agravante de reincidencia. Y ello en tanto que la cancelación de tal antecedente exige primero la extinción de la pena de prisión por cumplimiento (en cuyo caso hay que considerar el transcurso de 21 meses de la duración de la pena de prisión impuesta) o remisión, en cuyo caso efectivamente se ha de estar a la fecha pero debiendo de transcurrir desde tal fecha el transcurso del plazo de 3 años que el artículo 136.1.c del Código Penal prevé para la cancelación del antecedente referido a penas menos graves inferiores a 3 años (como así lo es la pena de prisión de 21 meses en tanto que el artículo 33.1.a del Código Penal indica que es pena menos grave la de prisión de 3 meses a 5 años).
Tal agravante de reincidencia resulta en todo caso aplicable únicamente respecto del delito de estafa dado que la condena anterior del mismo lo es por este mismo delito, que es de muy distinta naturaleza que los otros delitos objeto de condena.
En el presente caso las transferencias y reintegros no autorizados con la tarjeta bancaria a nombre de Ovidio considerados de manera individual darían lugar a dos delitos menos grave de estafa en grado de tentativa por los dos intentos de reintegro en un cajero de 600 euros cada uno, a tres delitos leves de estafa en tentativa por los dos intentos de reintegro de 20 euros cada uno y un intento de transferencia con cargo en la tarjeta por 100 euros, y un delito leve de estafa consumado por la consecución de la otra transferencia de 100 euros.
Todo ello conduce a que deba de bajarse la pena en dos grados. Así, a partir de la prevista en el artículo 248 y 249.1 del Código Penal para el delito consumado (prisión de 6 meses a 3 años), procede concretar una horquilla penológica de prisión de 3 a 6 meses. Y concretarla después en la mitad superior por exigencia del artículo 74.1 del Código Penal al tratarse de un tipo de delito continuado, y que hace que la pena quede en prisión de 4 meses y 15 días a 6 meses. Y dentro de tales límites procede a juicio de este Tribunal concreta la pena de su extensión mínima en tanto que los hechos, fuera de lo injusto de los mismos, presentan una gravedad menor por el perjuicio efectivo causado y en todo caso se considera que ya cumplen las finalidades propias de la pena.
Como así instan las acusaciones y exige el artículo 76.1.e del Código Penal, le son aplicables a D. Camilo lo dispuesto en los artículos 78 bis y 92 del Código Penal. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del primero de tales preceptos, y en tanto que aquel ha sido condenado en esta sentencia por dos o más delitos y que al menos uno de ellos está castigado con pena de prisión permanente revisable, procede establecer que para que aquel progrese a tercer grado penitenciario, aquel habrá necesariamente de haber cumplido al menos 22 años de prisión al así exigirlo tal precepto en el supuesto c de su apartado primero para el caso de que al menos dos de los delitos objeto de condena estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, y como así sucede respecto de aquel en tanto que ha sido condenado por dos delitos de asesinato hiperagravado del artículo 140.1.1º del Código Penal. De igual modo y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 140 del Código Penal, para la suspensión de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa, el ya condenado deberá de haber cumplido treinta años de pena de prisión.
Por su parte el artículo 92 del Código Penal exige que la suspensión de la ejecución de las penas de prisión permanente revisables impuestas a D. Camilo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que el mismo haya cumplido un mínimo de 25 años de prisión.
Que se encuentre clasificado en tercer grado.
Que el tribunal pueda determinar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal en su caso designe.
La decisión a adoptar respecto de la suspensión de la pena de prisión permanente revisable se realizará mediante la tramitación de un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal, la acusación particular, y el penado de modo personal asistido por su abogado. Las condiciones de la suspensión se acordarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto del artículo 92 del Código Penal.
Y así lo instaron tanto la acusación pública como la acusación particular en sus respectivos escritos de acusación y al darles traslado después de la lectura del objeto del veredicto, y ello resulta efectivamente necesario a la vista de la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, un doble asesinato con alevosía y ensañamiento para ocultar un delito que, frente a aquellos, debe necesariamente reputarse menor como es del de estafa aún continuada pero consumada solo respecto de la cantidad de 100 euros y que, a la vista de falta de un trastorno mental, rebela un absoluto desprecio por las vidas ajenas que sacrificó para intentar obtener un beneficio personal que frente al valor de la vida humana debe de entenderse como de menor entidad. Ello justifica efectivamente que se le imponga una medida de seguridad que, precisamente, solo será aplicable una vez aquel haya extinguido la pena, lo que resulta factible dado su carácter revisable. Las medidas en que puede concretarse la libertad vigilada y que están previstas en el artículo 106.1 del Código Penal, deberán de determinarse una vez el penado haya extinguido la pena de prisión impuesta conforme así dispone el artículo 106.2 del Código Penal.
De igual modo, la STS 105/05 de 29 de enero, Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre ( ROJ: STS 421/2005 - ECLI:ES:TS:2005:421) dice así:
En sus respuestas a las proposiciones núm. 70 y 95 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Ovidio y Dª Natalia eran los progenitores de D. Abilio y que aquellos y este se tenían cariño y mantenían un trato estrecho y frecuente.
El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
En las páginas 353 y 1.202 queda constatado que D. Ovidio era el padre de Abilio.
En las páginas 353 y 1.202 queda constatado que Dª Natalia era la madre de Abilio.
De las manifestaciones en la sesión del juicio el 09/10/2024 por D. Abilio que dijo:
Ser el hijo de las víctimas.
Que cuando sus hijas Piedad y Virtudes era pequeñas sus padres le ayudaron en su cuidado.
Cuando nacieron sus hijas, las querían tanto que les hicieron una cuenta de ahorro a las niñas.
1. Su relación era perfecta y cada 10 días como máximo se veían.
2. Vivían a 10 minutos caminando de casa de las víctimas.
Acta del 09/10/2024 Piedad manifiesta que su padre era la persona de contacto directo de sus abuelos y a quién más querían.
1. En sus respuestas a las proposiciones núm. 71, 96, 72 y 97 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Ovidio y Dª Natalia eran los abuelos de Dª Piedad y de Dª Virtudes, y que aquellos primeros y estas últimas se tenían cariño y mantenían un trato estrecho y frecuente.
El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:
En la página 1.217 del tomo 2 se confirma que las víctimas eran los abuelos de Piedad.
Acta del 09/10/2024 Piedad habla de la relación especial que tenía con su abuela, así como constata que Ovidio era su abuelo.
En las páginas 1.209 y 1.210 vemos imagines de familia dónde aparecen Piedad y Virtudes con sus abuelos.
Respecto a la inclusión o no dentro de las mismas de las causadas por la acusación particular, procede indicar que la STS 714/23, de 28 de septiembre ( Roj: STS 3986/2023- ECLI:ES:TS:2023:3986) expone la Doctrina existente al respecto y, así, indica lo siguiente:
Y remitiéndose después a la STS 476/2022, de 18 de mayo, indica lo siguiendo:
Y, así, en el caso que nos ocupa no concurre la excepcionalidad apuntada para excluir el pago por el acusado de las costas de la acusación particular dada la evidente legitimación del hijo de los fallecidos para ejercerla. Pero además las pretensiones de condena de la acusación particular no son desproporcionadas, ni erróneas, ni tampoco heterogéneas respecto de las esgrimidas por el Ministerio Fiscal, y ello tanto respecto de las peticiones condena penal como civil, y su participación en los interrogatorios en el acto del juicio si bien no han sido tan extensos como los del Ministerio Fiscal, esto es explicable por ser este habitualmente el primero en interrogar, y han sido complementarias a las del Ministerio Público y enriquecedoras para poder determinar que sucedió. Procede en definitiva influir las costas de la acusación particular dentro de las costas a cuyo pago se condena al acusado.
Por todo ello,
Fallo
De un delito de asesinato cometido contra D. Ovidio, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.
Y que se le impongan las siguientes penas:
1. Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2. Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.
3. Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.
De un delito de asesinato cometido contra Dª Natalia, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.
Y que se le impongan las siguientes penas:
4. Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.
Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.
De un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal).
Y que se le imponga una pena de prisión de 4 meses y 15 días con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5. Que aquel haya cumplido un mínimo de 25 años de prisión.
Que aquel se encuentre clasificado en tercer grado.
1. Que el tribunal pueda determinar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal en su caso designe.
2. A D. Abilio con 150.000 euros;
3. A Dª Piedad con 50.000 euros;
A Dª Virtudes con 50.000 euros.
Y al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable a las referidas cantidades desde la fecha de esta sentencia.
Notifíquese la sentencia a las partes personadas.
Contra esta sentencia se podrá interponer ante este Tribunal recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación, y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así lo acuerda y firma el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
