Sentencia Penal 2/2025 Au...o del 2025

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 16/2024 de 07 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 288 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 08019381002025100001

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2

Núm. Roj: SAP B 2:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 16/24

Juzgado Instrucción 3 Barcelona

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/21

SENTENCIA NUM. 2/2025

Barcelona, siete de enero de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, como Presidente del Tribunal del Jurado ante el que es sigue el actual procedimiento procede a dictar la presente sentencia a partir del Veredicto presentado por el Jurado y del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio; siendo partes del procedimiento el Ministerio Fiscal, representado en el juicio por el Ilustrísimo D. Félix Martín González, en ejercicio de la acción pública; D. Abilio que ejerce la acusación particular representado por la Procuradora Dª Laura Espada Losada y asistido por la Letrada Dª María Lourdes Sánchez López; y D. Camilo como acusado que está representado por la Procuradora Dª Josefa Navarro Giménez y asistido por el Letrado D. Jorge García Alonso.

Antecedentes

1.- En fecha de 7 de octubre de 2024 se constituyó el Tribunal del Jurado con la conformidad de todas las partes y constituido bajo la Presidencia del Magistrado antes identificado por Dª Florencia, D. Ernesto, Dª Natividad, Dª Ofelia, D. Inocencio, D. Jacinto, Dª Rosario, Dª Santiaga y Dª Tamara, y sin la impugnación por ninguna de las partes. El mismo 7 de octubre de 2024 se inició el juicio oral que se prolongó durante las sesiones que tuvieron lugar los días 8, 9, 10, 11, 14 y el de 15 de octubre de 2024 en que se entregó por el Magistrado-Presidente el Objeto del Veredicto.

2.- Al inicio de la primera sesión del juicio cada parte ratificó su respectivo escrito de calificación provisional, y se resolvieron las siguientes cuestiones:

A instancia del Ministerio Fiscal y sin oposición de las otras partes, y al objeto de facilitar el desarrollo del acto, se admitió un CD presentado por aquel que recoge las grabaciones y que pretendía reproducir durante los interrogatorios, así como las transcripciones de aquellas y fotografías y planos, y que se corresponden con grabaciones e infomres y reportajes fotográficos que ya constan en autos.

A instancia de la defensa y sin oposición de las acusaciones se acordó que el acusado declarara en el último lugar una vez finalizada la práctica del resto de prueba.

A instancia del Ministerio Fiscal y sin la oposición de la acusación particular, y con la oposición de la defensa, una vez todas las partes pudieron examinarlo, se admitió la más documental presentada en el acto por el Ministerio Fiscal consistente en la grabación fija realizada por los agentes de la Brigada Móvil de Mossos d'Esquadra que realizaron funciones de apoyo a los agentes que practicaron la entrada y registro en el domicilio del acusado.

3.- La fase de práctica de prueba tuvo lugar el 8 y el 14 de octubre de 2024 del siguiente modo:

En la sesión del 8 de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de D. Ricardo, Dª Amparo, Dª Angelina, D. Sixto, Dª Caridad Dª Clara (respecto de la que se empleó un biombo que evitó el contacto visual con el acusado a instancia de aquella y sin oposición de las partes), Dª Elvira (respecto de la que se empleó igualmente un biombo que evitó el contacto visual con el acusado a instancia de aquella y sin oposición de las partes), D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D. Abelardo, D. Alexander y Dª Josefa.

Las acusaciones renunciaron en esta sesión del juicio a que se reprodujera en el juicio la grabación en que se documentó el interrogatorio en instrucción de los testigos Dª Macarena y D. Cayetano que habían fallecido.

En la sesión del 9 de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de D. Abilio, Dª Piedad, agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000, agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM001, agentes de MMEE con TIP NUM002, MMEE TIP NUM003, MMEE TIP NUM004 y MMEE TIP NUM005 .

Las acusaciones renunciaron en esta sesión del juicio a que se practicar interrogatorio de la testigo Dª Virtudes por no ser ya necesario después de los interrogatorios de su padre y de su hermana.

En la sesión del 10 de octubre de 2024 se practicaron las testificales del agente MMEE TIP NUM006; interrogatorio de los peritos agentes MMEE TIP NUM007 y NUM008 (informes químicos NUM040 pág. 2304, NUM040 pág. 2423 y 2825); testificales de los agentes MMEE TIP NUM009, MMEE TIP NUM010, MMEE TIP NUM011, de Dª Concepción, de los agentes MMEE TIP NUM012, MMEE TIP NUM013, MMEE TIP NUM014, MMEE TIP NUM015, Subinspector MMEE D. Severino; y periciales de los agentes de MMEE con TIP NUM016 y NUM017 (respecto de la IOTP 4663/19 pág. 170); agentes de MMEE con TIP NUM018 y NUM019 (respecto de la IOTP 4663/19 pág. 172); agentes de MMEE con TIP NUM020 y NUM021 (respecto IOTP pág. 174); agente de MMEE con TIP NUM012 (respecto de la IOTP pág. 175); agente de MMEE con TIP NUM021 (respecto de la IOTP 4663/19 pág. 345); de los agentes de MMEE con TIP NUM022, NUM023 y NUM020 (respecto del informe 4663/19 pág. 238); agente de MMEE con TIP NUM024 (respecto del informe 4663/19 pág. 554); agentes de MMEE con TIP NUM025 y NUM026 (informe 361/19 pág. 580); agentes de MMEE con TIP NUM027 y NUM028 (informes biológicos NUM041 pág. 365, 490/20 pág. 1017, 983/20 pág. 1185, 83/21 pág. 1939 y 131/21 pág. 1851)

En la sesión del 11 de octubre de 2024 se practicaron los interrogatorios de los Médicos Forenses Dra. Camila, Dr. Laureano y Dra. Isabel (informes de las autopsias de D. Ovidio y de Dª Natalia); de la Facultativa del Instituto Nacional de Toxicología con núm. NUM029 (informes flora cadavérica pág. 2337 y 2738); de los Médicos Forenses Dr. Laureano y Dra. Isabel (informe fragilidad víctima pág. 2659); de los Médicos Forenses Dr. Luis Carlos (informe NUM030 pág. 2286, informe NUM031 pág. 2672, 2672); de la Médico Forense Dra. María Luisa (informe NUM032 pág. 2436); de las Médicos Forenses Dra. Consuelo y Dra. Camila (informe NUM033 pág. 2439); de los Médicos Forenses Dra. Consuelo, Dra. Celsa y Dr. Constancio (informe NUM034 PÁG. 2774, 2785, 2791); de los agentes MMEE TIP NUM035 y NUM017 (informes telefonía pág. 438); del facultativo Laboratorio MMEE NUM036 y agente MMEE TIP NUM037 (informes telefonía pág. 1890, 2809, 2539); agentes MMEE TIP NUM038 (informes telefonía pág. 1691); agentes MMEE TIP NUM006 y NUM005 (informes telefonía pág. 1720); agentes MMEE TIP NUM006 (informes telefonía pág. 1901); agentes MMEE TIP NUM005 y NUM014 (informes telefonía pág. 1051); y agentes MMEE TIP NUM006 y NUM039 (informes telefonía pág. 2544).

En la sesión del 14 de octubre de 2024 se practicaron el interrogatorio del acusado

Las partes renunciaron sin impugnación por parte de ninguna de ellas, a que se practicaran el resto de agentes y facultativos no identificados en los epígrafes anteriores. El contenido de tales interrogatorios consta no solo en el soporte informático en que se documentó el juicio, sino en las actas escritas redactadas por la Letrada de la Administración de Justicia que recogen un resumen riguroso de aquellos y que fueron firmadas por todas las partes, sin que por ello y por razones de economía procesal se incluya en esta sentencia detalle respecto del contenido de los interrogatorios. Respecto de la prueba documental, buena parte de la misma se reprodujo a instancia de las partes durante los interrogatorios practicados, y el resto se dio por reproducida y fue tenida en cuenta por el Jurado como así resulta del acta del veredicto.

4.- Finalizada la práctica de la prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones e informes. En trámite de conclusiones cada una de las partes elevó a definitivo su respectivo escrito de calificación provisional. El Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular solicitaron en concreto la condena del acusado como autor:

De dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.

Y que se le imponga por cada uno de tales delitos de asesinato las siguientes penas:

Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Liberta vigilada por una plazo de 5 años con fundamento en los artículos 96.3.3ª, 105 y 106 del Código Penal.

Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta.

De un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal).

Y que se le imponga una pena de prisión de 2 años y 7 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y solicitándose la aplicación de lo dispuesto en los artículos 76.1.e, 92 y 78 bis del Código Penal en caso de imposición de un apena de prisión provisional.

Se solicitó además por la acusación pública y particular que se condenara al acusado a que indemnizara a D. Abilio con la cantidad de 150.000 euros, a Dª Piedad con 50.000 euros y a Dª Virtudes con 50.000 euros, en concepto de perjuicio y daños moral, y con imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. La defensa instó en trámite de conclusiones que se dictara una sentencia absolutoria.

El trámite de informes se desarrolló por completo en la sesión del 14 de octubre de 2024 y el mismo tiene el contenido que recoge el soporte informático en que se documentó el acto.

5.- En la sesión del 15 de octubre de 2024 se entregó al Jurado y a las partes por parte del Magistrado-Presidente el Objeto del Veredicto que no fue impugnado por ninguna de las partes. A continuación, el Jurado quedó incomunicado y así permaneció durante la deliberación que llevó a cabo los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2024 en que entregó el Acta del Veredicto. El Veredicto fue devuelto al Jurado por el Magistrado-Presidente al apreciar contradicción entre las respuestas dadas a las proposiciones 63 y 78, y la dada a la proposición 113; y contradicción entre las respuestas dadas a las proposiciones 86 y 103, y a la proposición 122. El Jurado volvió a presentar nueva Acta del Veredicto el mismo 19 de octubre de 2024 y considerándose correcto el Veredicto por el Magistrado-Presidente, se procedió a su pública lectura por el Portavoz del Jurado auxiliado dada su extensión por otra integrante del mismo. A continuación, se procedió a la disolución del Jurado por el Magistrado-Presidente.

6.- Una vez los miembros del Jurado hubieron abandonado los estrados, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran respecto a las penas y medidas de seguridad a imponer, y a la responsabilidad civil. En tal trámite, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ratificaron sus peticiones de penas, medida de seguridad y condena por responsabilidad civil que contienen sus escritos de acusación, e instaron la condena subsidiaria del acusado por un delito de hurto respecto de la petición principal de condena de robo con violencia que indicaron que mantenían. El letrado defensor instó que no se le impusiera pena ni medida de seguridad alguna al acusado, ni que se le condenara al pago de responsabilidad civil alguna, reiterando su petición de que aquel fuera absuelto.

Finalmente se ofreció el último turno de palabra al acusado que rehusó utilizarlo, y se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

1.1- D. Camilo trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a persones de la tercera edad. En el marco de tal actividad laboral y como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 mantuvo una relación comercial con el matrimonio formado por D. Ovidio (nacido el NUM042 de 1935) y Dª Natalia (nacido el NUM043 de 1036) que residían en el piso DIRECCION000 de Barcelona. Y con motivo de tal relación comercial D. Camilo acudía frecuentemente al domicilio de estos, y fue ganándose la confianza del matrimonio y, aprovechando sus circunstancias de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica, consiguió venderles gran cantidad de productos relacionados con la salud, la mayoría de ellos innecesarios, logrando así el pago de sumas considerables de dinero.

1.2.- A través de esta relación comercial y personal, D. Camilo tuvo acceso a los datos de filiación y de la tarjeta bancaria de Ovidio. En este contexto y con la finalidad de incrementar de forma ilícita el abuso económico sobre sus víctimas y de esta forma obtener un inmediato económico a costa ajena en fecha de 12 de julio de 2019 utilizó tales datos de filiación para darse de alta como usuario en la empresa Paysend, plataforma dedicada a las transacciones financieras. Para ello facilito los datos de filiación de Ovidio y puso como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la tarjeta NUM044 (Visa Family de la entidad La Caixa), cuyo titular era Ovidio y asociada la cuenta común de este y Dª Natalia, pero indicando como correo electrónico de contacto el propio de D. Camilo ( DIRECCION001) al objeto de evitar que desde la plataforma contactasen con el matrimonio. Inmediatamente después, D. Camilo realizó dos transacciones por importe de 100 euros, poniendo como cuenta corriente de destino la suya (CC NUM045) y como persona receptora de las cantidades el mismo. D. Camilo únicamente consiguió culminar con éxito una de las transferencias sin poder disponer de los 100 euros de la misma al ser embargados por su entidad bancaria al encontrarse su cuenta corriente en descubierto. El importe de 100 euros de la segunda transacción devuelto a la cuenta de Ovidio y Dª Natalia.

1.3.- Con el mismo propósito de conseguir un beneficio económico a costa ajena, D. Camilo en una de las ocasiones en que visitó el domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia, consiguió apoderarse físicamente de la citada tarjeta bancaria NUM044, y utilizando la misma el día 6 de agosto de 2019 intentó hasta en cuatro ocasiones hacer extracciones de dinero de la cuenta corriente de Ovidio. Con tal objetivo en primer lugar se dirigió a un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el núm. DIRECCION008 de Barcelona, muy próxima al domicilio de las víctimas, y utilizando tal tarjeta intento realizar dos extracciones de 600 euros cada una, sin éxito por error en la introducción del número PIN. A continuación, se dirigió a un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el núm. DIRECCION009 de la población de DIRECCION010, y utilizando nuevamente tal tarjeta intento realizar dos extracciones de 20 euros cada una, también sin éxito por error en la introducción del núm. Pin.

2.1- Al recibir D. Ovidio y Dª Natalia información bancaria y detectar las referidas operaciones fraudulentas con su tarjeta bancaria, procedieron el 8 de agosto de 2019 a dar de baja la misma y a solicitar una nueva trajeta. D. Ovidio y Dª Natalia, concluyeron que solo podía haberlo hecho D. Camilo e intentaron contactar telefónicamente con este de modo infructuoso mediante cuatro llamadas el 9 de agosto de 2019 y tres llamadas el 10 de agosto de 2019 para solicitarle explicaciones sobre la utilización no consentida de su tarjeta bancaria, y consiguiendo hablar finalmente con aquel a las 11:59 horas del 10 de agosto de 2019 en D. Camilo les devolvió la llamada y mantuvieron una conversación de unos veinte minutos.

2.2.- Sabiéndose descubierto D. Camilo en el uso fraudulento de la tarjeta bancaria, consideró la posibilidad de causarles la muerte para ocultar tal hecho y, así, en la tarde del 16 de agosto de 2019 D. Camilo accedió al ya citado domicilio de D. Ovidio y a Dª Natalia, situado en el piso DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, y les atacó utilizando un instrumento cortante que clavó unas quince veces a cada uno de ellos en la zona del tórax, provocándoles múltiples heridas hasta causar la muerte de ambos por shock hipovolémico.

2.3.- D. Camilo atacó del modo indicado a D. Ovidio y a Dª Natalia con la intención de acabar con la vida de ambos.

2.4- D. Ovidio y de Dª Natalia no tuvieron oportunidad de defensa eficaz frente a la referida agresión por cuanto no esperaban el ataque, y se encontraban en la tranquilidad de su hogar y confiados por su relación previa con D. Camilo. Asimismo, debido a sus respectivas edades (D. Ovidio había nacido el NUM042 de 1935 y Dª Natalia había nacida el NUM043 de 1936) y condiciones físicas, teniendo adicionalmente Dª Natalia su salud seriamente disminuida con una importante afectación de su movilidad y asistencia constante de D. Ovidio, quien a su vez tenía su vigor físico seriamente mermado al sumar a su ancianidad el hecho de tener que ocuparse de otra persona, no tenían modo alguno de reaccionar frente a un ataque con arma blanca perpetrado por una persona mucho más joven y con mayor vigor físico, sin que además hubiera ninguna otra persona en ese espacio cerrado que pudiera presentarle auxilio. Por tal razón, D. Camilo pudo darles muerte a ambos con seguridad en la obtención del resultado de muerte y sin riesgo para su persona.

2.5.- D. Camilo les ocasionó a D. Ovidio y a Dª Natalia un gran sufrimiento como consecuencia el gran número de cuchilladas que les realizó, de lesiones que les causó y de la zona del cuerpo a la que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarles la muerte.

2.6- D. Camilo les ocasionó a D. Ovidio y a Dª Natalia, además, un espanto y un sufrimiento psicológico y moral adicional al detectar y presenciar cada uno de ellos el ataque contra sí mismos y contra su cónyuge, la certeza de que después atacaría a su otro cónyuge, y la imposibilidad de prestar o de recibir auxilio al otro.

2.7.- D. Camilo causó la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia para evitar las consecuencias del descubrimiento de la utilización previa no consentida de la tarjeta bancaria de estos.

3.- Una vez finalizada la agresión de D. Camilo a D. Ovidio y a Dª Natalia, aquel procedió a apoderarse de joyas pertenecientes a D. Ovidio y de Dª Natalia con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa ajena.

4.- No queda acreditado que D. Camilo se planteara antes o durante la agresión que realizó a D. Ovidio y Dª Natalia sustraer las joyas de la vivienda o lo que hubiera de valor en esta, ni que en consecuencia les causara la muerte para facilitar la sustracción.

5.- D. Ovidio y de Dª Natalia tenían un hijo, D. Abilio, y dos nietas, Dª Piedad y Dª Virtudes, con los que no convivían, pero con los que mantenía un trato y un vínculo afectivo continuados.

6.- D. Camilo consta ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 28 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers como autor de un delito de estafa a una pena de prisión de 21 meses.

7.- D. Camilo ingresó en prisión provisional con motivo del presente procedimiento desde que así se acordó por auto de 18 de febrero de 2021, habiéndose prorrogado por dos años tal medida cautelar por auto dictado el 31 de enero de 2023 desde que así se acordó.

Fundamentos

1.-Motivación del acta del veredicto y desarrollo de aquella por el Magistrado-Presidente.

1.1.- Respecto de la motivación de la sentencia dictada tras la celebración del juicio ante el Tribunal del Jurado la Doctrina indica que la misma debe de partir del contenido del acta del veredicto que debe de expresar los elementos de convicción y contener una explicación sucinta de las razones por las que el Jurado ha tenido como probados o no los hechos que se han sometido a su consideración, como así contempla que se haga el artículo 61.1.d de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, reguladora del procedimiento ante el Tribunal del Jurado (LOTJ en adelante). Ahora bien, el carácter lego de los integrantes del Jurado hace que no pueda exigirse que sus respuestas al objeto del veredicto contengan argumentaciones jurídicas, ni que estas sean extensas, pero sus razonamientos sí deben de ser explícitos respecto de la prueba por la que concluyen como probado un hecho y aunque sean sucintos, como así exige que sea el artículo 61.1.d de la LOTJ. Con relación a ello, la STS 694/14, de 20 de octubre, Ponente Ilmo. Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro ( Roj: STS 4269/2014- ECLI:ES:TS:2014:4269), expone lo siguiente:

Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

1.2.- Los razonamientos del Jurado expresados en el acta del veredicto deben de ser desarrollados e incluso completados por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, a efecto de dotar fundamento a la decisión que se adopte en la sentencia y en tanto que aquel ha presenciado igualmente la práctica de las pruebas y tiene, por ello, conocimiento de su contenido y resultado, y una capacidad de traslación al ámbito jurídico de los razonamientos del Jurador que, en cualquier caso y conforme a lo expuesto, debe de respetar y tomar como base de la sentencia. Con relación a ello la ya referida STS 694/14 indica que la sentencia dictara por el Tribunal del Jurado:

... debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.

En este mismo sentido se expresa la STS 991/24, de 7 de noviembre, Ponente Ilmo. Sr. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina ( Roj: STS 5465/2024- ECLI:ES:TS:2024:5465) cuando dice lo siguiente:

... la función complementaria permite al magistrado presidente hacer alusión a elementos de prueba no mencionados en el acta del jurado ya que el magistrado ha presenciado la prueba, conoce a fondo el desarrollo del juicio y debe realizar una completa fundamentación del juicio probatorio, siempre que los elementos de prueba señalados por el Jurado sean suficientes para establecer el fallo, en otro caso, como señala la sentencia antes citada, la intervención del magistrado dejaría de ser complementaria y devendría en una actuación autónoma, adulterando la valoración probatoria del jurado.

1.3.- En el caso que nos ocupa, el acta del veredicto expresa de manera coherente y concreta los elementos de su convicción y contiene una explicación sucinta pero suficiente de las razones por las que tiene como probados o no los hechos del objeto del veredicto. Tales razonamientos del Jurado serán desarrollados y trasladados al ámbito jurídico por el Magistrado-Presidente en ejercicio de su función, y sin exceder en ningún caso sus conclusiones ni los fundamentos de su convicción.

2.- Devolución del acta del veredicto. Procede antes de examinar y desarrollar el acta del veredicto, indicar que el Magistrado-Presidente hizo uso del artículo 63 de la LOTJ que prevé que el Magistrado-Presidente devuelva el acta del veredicto al Jurado si a la vista del mismo se apreciase, entre otras circunstancias, la prevista en su apartado "d" y consistente en que hay pronunciamientos contradictorios. Así, en aplicación de tal precepto el Magistrado-Presidente procedió a devolver el acta del veredicto con motivo de las siguientes contradicciones:

Por un lado, en las respuestas a las proposiciones 63 y 86 referidas a si el acusado causó la muerte de D. Ovidio (la 63) y de Dª Natalia (la 86) con el fin de apoderarse de objetos de valor de estos, el Jurado indicaba que ello no había quedado probado; y en las respuestas a las proposiciones 78 y 103 referentes a si el acusado era culpable o no de haber ocasionado de forma consciente la muerte a aquellos (D. Ovidio en la 78, y Dª Natalia en la 103) para facilitarle la comisión de un delito consistente en la sustracción de joyas propiedad de estos, el Jurado le declaraba no culpable.

Por otro lado, en las respuestas a las proposiciones 113 y 122 referentes a si el acusado es o no culpable de sustraer las joyas de D. Ovidio (la 113) y de Dª Natalia (la 122), el Jurado le declara culpable.

De la lectura de las referidas proposiciones y sus respuestas se aprecia como son incompatibles en tanto que se consideraba al acusado, por un lado, no culpable de provocar la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia para facilitarle la sustracción de las joyas de estos, mientras que por otro lado se le declaraba culpable de haber cometido tal sustracción con violencia. La cuestión radicaba en determinar si el acusado ya había decidido sustraer lo que aquellos tuvieran de valor en la vivienda cuando les agredió y causó la muerte en cuyo caso se debía de responder que era culpable de provocar la muerte de las víctimas para cometer tal delito posterior, y que era igualmente culpable de cometer la sustracción de las joyas con violencia; o si por el contrario el acusado decidió realizar la sustracción únicamente después de haber realizado la agresión mortal a las víctimas, en cuyo caso se debía de responder que no era culpable ni de provocar la muerte de las víctimas con la concreta finalidad de facilitar la comisión de la posterior sustracción, ni era culpable de cometer la sustracción de las joyas con empleo de violencia.

Así se le indicó al Jurado al tiempo que se les devolvía el acta del veredicto para que con libertad de criterio respondieran de manera consecuente las referidas proposiciones, modificando unas u otras. Y devuelta el acta del veredicto, el Jurado modificó la respuesta dada a las proposiciones 113 y 122 en el sentido de indicar que el acusado no es culpable de sustraer las joyas de D. Ovidio y de Dª Natalia, manteniendo la respuesta dadas a las otras proposiciones, y resultando coherentes las respuestas dadas.

3.- Declaración del acusado en último lugar.

3.1.- Posición tradicional al respecto. Procede también documentar y explicar antes del examen del veredicto, la decisión adoptada respecto de la estimación de la petición del acusado de declarar en el juicio en último lugar, después de la práctica del resto de pruebas. Con relación a ello debe de indicarse que el artículo 701 de la LECrim. contempla que la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral comenzará por las propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, que a estas se añadirán las instadas por el resto de partes de modo que después de las testificales propuestas por aquel seguirán las propuestas por el resto de partes, y a las periciales de aquel sigan las de las demás partes. De este modo, la falta de previsión de un orden concreto de práctica de la prueba fuera del expuesto, y el que de manera tradicional se haya considerado conveniente comenzar aquella por el interrogatorio del acusado a efecto de concretar que hechos deben de ser acreditados por la acusación y evitar esfuerzos probatorios y dilaciones innecesarias respecto de hechos admitidos por el acusado, ha comportado que de manera tradicional la práctica de prueba en el juicio oral comience con el interrogatorio del acusado. A este respecto la STS 259/15, de 30 de abril, Ponente Ilmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido Touron ( ROJ: STS 1718/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1718) expone lo siguiente:

Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM .

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

3.2.- Facultad del Presidente del Tribunal de alterar el orden de práctica de la prueba. El artículo 701 de la LECrim. contempla en todo caso la posibilidad de que el Presidente del Tribunal altere el orden de la práctica de prueba propuesta, incluso de oficio, pero condicionándolo a lograr "un mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". Esta finalidad de obtener un mejor descubrimiento de la vedad como justificación de la alteración del orden de la práctica de la prueba se ha conectado con un más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa al objeto de autorizar la solicitud de la defensa de que acusado declare en último lugar en el juicio después de la práctica del resto de pruebas. Así, la ya referida STS 259/15 y la STS 228/28, de 17 de mayo, Ilma. Sra. Ana Maria Ferrer García ( ROJ: STS 1879/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1879) validaron la posibilidad que el acusado fuera interrogado en último lugar en el juicio cuando se fueran a practicar pruebas que no tuvieran equivalente en la fase de instrucción y que por lo novedosas y lo desconocido de su resultado frente a las ya practicadas como diligencias de instrucción que se reproducen en juicio, justifiquen que el acusado sea interrogado después de las mismas a efecto de garantizar su derecho de defensa.

3.3.- El derecho de defensa como justificación. La posibilidad de que el acusado declare en último lugar en el juicio, si aquel así lo solicita, se ha aceptado recientemente sin mayores exigencias a partir de la consideración del reforzamiento del derecho de defensa en tanto que su interrogatorio se practicaría contando aquel con el resultado del resto de pruebas practicadas. En este sentido, la STS 514/23, de 28 de junio, Ponente Ilmo. Sr. Leopoldo Puente Segura ( ROJ: STS 2831/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2831) expone lo siguiente:

Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.

Y continúa diciendo más adelante:

Entra dentro de la lógica qué si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas.

De igual modo, la STS 714/23, de 28 de septiembre, Ponente Ilmo. Sr. Vicente Magro Servet ( Roj: STS 3986/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3986) expone lo siguiente:

... no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba en relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como "utilizables" a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, el informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más "matizada" si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos, como decimos.

Sin embargo, no es posible comparar la declaración del acusado con el derecho de última palabra para que en este punto añada el acusado lo que le interese de las declaraciones efectuadas en la práctica de la prueba, ya que en el derecho de última palabra no hay "interrogatorio" por las partes, sino una explicación del acusado a modo de resumen. No se entiende protegido el "mejor derecho de defensa" por la circunstancia de que exista el derecho de última palabra. La defensa podrá en trámite de cuestiones previas, o bien antes en su escrito de calificación provisional instar que el acusado declare en último lugar, porque no hay precepto de la LECRIM que obligue a que lo haga en primer lugar.

Además, el Código procesal penal (art. 567) pendiente de aprobación ya apostó cuando fue redactado por los técnicos que lo elaboraron porque el acusado declare en último lugar al apostar por un mejor ejercicio del derecho de defensa señalando en su Exposición de motivos que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.

A mayor abundamiento, el art. 701 LECRIM señala en sus párrafos 4, 5 y 6 que: acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

La LECRIM no exige, por ello, que el acusado declare en primer lugar, y debemos circunscribirnos al orden que propongan las partes, y si lo interesa la defensa conforme exponemos, no hay razón para negar ese derecho.

Con ello, cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba.

Con ello, se puede fijar que:

1.- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.

2.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM , tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.

3.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación, comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.

4.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.

5.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.

6.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado.

3.4.- Falta de oposición de las acusaciones pública y particular. En todo caso, dado el oportuno traslado de la petición de la defensa de que el acusado declara en último lugar, tanto la acusación pública como la acusación particular, en un gesto de buena fe procesal, manifestaron no hacer oposición a ello. Y así se estimó la petición del acusado, con la consiguiente alteración del orden de práctica de pruebas establecido los escritos de calificación provisional, sin practicar en el caso que nos ocupa interrogatorio inicial del acusado limitado a si reconocía los hechos al resultar de las manifestaciones de su defensa que ello no era así, y con mantenimiento en todo caso del último turno de palabra al mismo después de realizado el trámite de conclusiones e informes de las partes.

4.- Admisión de más documental al inicio del acto del juicio oral. La admisión de la más documental presentada por el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio oral se adoptó ante la posibilidad de presentar en tal momento procesal prueba adicional por así permitirlo el artículo 42 de la LOTJ que se remite a la LECrim. y que así lo prevé en el artículo 786.2. La admisión de la prueba propuesta al inicio del juicio exigirá en todo caso que la misma sea pertinente (relacionada con los hechos investigados) y que sea necesaria y relevante (pueda tener incidencia directa e importante para determinar que sucedió. Todo ello se apreció que concurría en el caso que nos ocupa en tanto que la grabación que fue visualizada por las partes de modo previo a que se pronunciaran respecto de su admisión, y por parte de este Presidente, pero no por los miembros del Jurado, resulta que mostraba como el acusado ingería una pastilla mientras estaba custodiado por los agentes y se realizaba la entrada y registro en su domicilio. Esto está relacionado con lo que sostiene el Ministerio Fiscal respecto a la adquisición por el acusado de escopolamina antes de haber casuado la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia.

5.- Prueba directa y prueba de indicios.

5.1.- Procede también considerar antes del examen del veredicto, que la falta de testigos y de imágenes de cámaras de seguridad respecto a lo que sucedió, en concreto, en el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia, así como respecto a la realización de los reintegros en cajeros con la tarjeta de aquellos y que las acusaciones sostienen que estos no autorizaron, buena parte de los hechos que puedan tenerse como acreditados solo podrán resultarlo a través de la referida prueba de indicios. Y es que la acreditación de unos hechos con relevancia penal puede resultar bien de pruebas directas de la que aquellos resulten, como pueden ser testigos directos de los hechos o documental en las que aquellos consten, o mediante prueba indirecta, es decir, a partir de hechos que no sean los relevantes penalmente, pero de los que estos resulten por una inferencia lógica y necesaria. Esto último es lo que se denomina prueba de indicios, respecto a la cual la STC 146/2014, de 22 de septiembre, indica en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

En el mismo sentido, la STS 120/2018, de 16 de marzo, manifiesta en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:

... las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

5.2.- Y así el acta del veredicto justifica los hechos que declara probados detallando los diferentes hechos base a partir de los que declaran acreditados aquellos hechos del veredicto que declaran como probados, y concretando las pruebas personales y documentales de los que sostienen y efectivamente resultan tales hechos base como así se expone en los fundamentos jurídicos siguientes.

6.- Núm. 1 de los Hechos Probados.

6.1.- Hechos núm. 1.1. Los hechos expuestos en el número 1.1 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

En su respuesta a la proposición núm. 1 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a persones de la tercera edad.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

18. Del registro de llamadas telefónicas en el teléfono NUM046 usado por el acusado en la que constan diez llamadas en diciembre de 2019 referentes a la venta de productos de salud para personas mayores, y que constan detalladas en la página 535, apartado 1.2 (Tomo I).

19. De los albaranes de la empresa DIRECCION002 que fueron intervenidos en el domicilio de acusado que se refieren a productos de la salud para personas mayores que constan en las páginas 470 a la 484 (Tomo I).

20. De la testifical de Dª Clara (testigo número NUM047), expareja del acusado, que acredita que la empresa DIRECCION002 propiedad y gestionada por el acusado y ella, y que se constituyó en 2018 y finalizó en 2019.

21. De la testifical de D. Abelardo (testigo número NUM048), delegado de la oficina de la empresa DIRECCION003, que certifica que trabajó con el acusado en esta misma empresa en el año 2019 y que tenía como objeto la venta de productos de salud para personas mayores.

22. De la testifical del agente de Mossos d'Esquadra (MMEE) con TIP NUM005 que ratificó el acta de inspección ocular IOTP con fecha 03/02/2021 del vehículo Seat Ibiza NUM049 propiedad del acusado y que aquel redactó, y que ratifició la intervención en su interior de un díptico de una banda electromagnética vendida a las víctimas.

En su respuesta a la proposición núm. 2 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo mantuvo una relación comercial como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 con el matrimonio formado por D. Ovidio (nacido el NUM042/1935) y Dª Natalia (nacida el NUM043/1936) con domicilio de estos sito en el piso DIRECCION000 de Barcelona, y por la que les vendió una gran cantidad de productos relacionados con la salud por importantes cantidades de dinero.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. De los albaranes de la empresa DIRECCION002 que fueron intervenidos en el domicilio de acusado que se refieren a productos de la salud para personas mayores que constan en las páginas 470 a la 484 (Tomo I).

2. De la testifical de D. Abelardo (testigo número NUM048), delegado de la oficina de Tarragona de DIRECCION003, que certifica que el acusado realizó una venta el 04/03/2019 por importe de 5.000€ a D. Ovidio y Dª Natalia.

3. De la testifical de D. Alexander (testigo número NUM050), que declara haber ido con el acusado a entregar los productos de la venta (antes detallada) a casa de D. Ovidio y Dª Natalia.

4. Del registro de llamadas telefónicas (detalladas en el tomo I, apartado 1.3. en las pág. que van de la 535 a la 537) en relación al tránsito de llamadas entre el número NUM046 utilizado por el acusado y el de D. Ovidio y Dª Natalia. En la página 419 vemos cómo el teléfono que llama en repetidas ocasiones a las víctimas corresponde a registrado a nombre de la empresa DIRECCION002.

5. En su respuesta a la proposición núm. 3 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo acudía con frecuencia al referido domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

6. Del interrogatorio del acusado el 14/10/2024 en que declara que visitaba asiduamente a las víctimas en su domicilio, inicialmente en calidad de comercial, y posteriormente también en calidad de amigo, ya que habían entablado una relación de cercanía y confianza.

Del resultado de los datos facilitados por la operadora respecto del teléfono NUM046 usado por el acusado que constan en las páginas que van de la pág. 1051 a la 1133 (Tomo I) de la documentación, y de la que resultan llamadas y conexiones del teléfono del acusado a repetidores que dan servicio a la zona donde está el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia; y que fue explicado y ratificado por el agente MMEE instructor del expediente en la sesión del juicio del 11/10/2024.

1. En su respuesta a la proposición núm. 4 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio y Dª Natalia se encontraban en situación de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. De las testificales de Dª Amparo i Dª Angelina (vecinas de D. Ovidio y Dª Natalia), Dª Concepción (familiar de aquellos), D. Abilio (hijo de D. Ovidio y Dª Natalia) y Piedad (nieta de D. Ovidio y Dª Natalia), que coinciden en indicar que los 6 meses previos a su muerte Dª Natalia había empeorado en su estado de salud, y que D. Abilio explica además que la vida social de sus padres era limitada y que, a raíz del empeoramiento de salud de su madre, aún se redujo más y que su madre ya ni siquiera salía de casa, acreditándose con ello aún más su estado de fragilidad.

De la información médica comprendida en el tomo 2, en las páginas que van de la 2.291 a la 2.301 (Tomo II).

1. Del informe pericial referente a la Fragilidad de la Víctima, realizado y ratificado en el juicio por la Médico Forense Dª Isabel, que afirmó que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera ya vulnerable.

1. En su respuesta a la proposición núm. 5 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió la confianza de Ovidio y Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. De la testifical del acusado en la sesión del día 14 de octubre, en la que afirma que D. Ovidio y Dª Natalia confiaban en él y que él se ganó su confianza.

3. Del tráfico de llamadas entre los teléfonos del acusado y de D. Ovidio y Dª Natalia, páginas 1.059 y 1.062 (Tom II), de la que resultan 55 llamadas al móvil y una al fijo entre las víctimas y el acusado; y que fue ratificado por los agentes MMEE NUM005 y NUM014 en su interrogatorio en la sesión del 11 de octubre.

De la testifical del D. Ángel Daniel en la sesión del día 8 de octubre, que respondió a la acusación particular "que con los clientes era encantador, un encantador de serpientes, un gran comercial".

1. En su respuesta a la proposición núm. 6 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió su confianza con motivo de su referida necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. De lo ya expuesto con motivo de las proposiciones 4 y 5.

3. De las llamadas intervenidas en el teléfono NUM046 utilizado por el acusado, páginas de la 74 a la 81 (Tomo IV), en las que se aprecia como aquel que se ganaba la confianza de otros clientes.

6.2.- Hechos núm. 1.2. Los hechos expuestos en el número 1.2 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

En su respuesta a la proposición núm. 7 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo tuvo acceso con motivo de tal confianza y relación con D. Ovidio y de Dª Natalia a los datos de filiación de D. Ovidio.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. De los albaranes que se recogen en las páginas de la 470 a la 484 (Tomo I), y en concreto los albaranes de las páginas 476 y 478, en los que constan los datos de D. Ovidio; y de la localización de uno de tales albaranes en el domicilio del acusado que consta en la página 1708 (Tomo II).

2. En su respuesta a la proposición núm. 8 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo tuvo acceso con motivo de tal confianza y relación con D. Ovidio y de Dª Natalia a los datos de la tarjeta núm. NUM044 de D. Ovidio de titularidad de este último.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

De la testifical del acusado, con fecha 14/10/2024, en que confirma que sabía de la existencia de una tarjeta bancaria porque la propia víctima se la mostró.

1. De que conste D. Ovidio como titular de la tarjeta bancaria NUM044 y de que esta conste vinculada a la cuenta bancaria NUM051 de titularidad de D. Ovidio y Dª Natalia, todo ello en las páginas de la 446 a la 448 (Tomo I).

De los movimientos hechos con Paysend desde la cuenta bancaria de D. Ovidio y Dª Natalia que constan en la pág. 1.525 (Tomo II).

1. De la información facilitada por la empresa Paysend en relación a los movimientos anteriores que consta en las pág. páginas 2.637-2.642 (Tomo II) y páginas 339-341 (Tomo IV), y de la que resulta:

2. Que el perfil del usuario tiene como datos personales y número de tarjeta bancaria los de D. Ovidio (conforme a lo expuesto al responder la propuesta núm. 7), pero como teléfono de contacto tiene el NUM046 que era utilizado por el acusado. Esto último resulta a su vez del comunicado de Telefónica Móviles España (página 1.054, Tomo I), que indica que la titularidad del teléfono NUM046 correspondía a la sociedad DIRECCION002. de la que el acusado era propietario y gestionaba con su pareja; y del resultado de la intervención de tal número de que así lo acredita a través de sus llamadas telefónicas reproducidas en el acto del juicio.

3. De las notificaciones de Paysend por SMS con fecha 12/07/2019 que llegan al referido teléfono utilizado por el acusado según consta en la página 1.105 (Tomo I).

4. De las transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado según consta en el documento bancario de la página 1.539.

De la testifical del agente MMEE con TIP NUM005 en la sesión del juicio del 09/10/2024 y que explicó que, de la documental referida, resulta que el acusado creó una cuenta en la página de pago telemático Paysend, el 12/07/2019, con los datos de D. Ovidio, pero con su propio teléfono y correo electrónico.

De la conversación telefónica del acusado con su entidad bancaria (BBVA) que consta en páginas de la 1.520-1.522 (Tomo II), y la que aquel solicita información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052 y que consta en la página 1.539 (Tomo II).

De los intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019 con la tarjeta NUM044 que constan en los documentos bancarios de las páginas 1.530-1.533 del tomo 2.

De la ubicación del teléfono móvil del acusado que lo sitúa en esos cajeros en la fecha y hora de los intentos de extracción de dinero por la activación de repetidores que dan servicio a la zona según consta en las páginas 1.116-1.119 (Tomo I).

9. En su respuesta a la proposición núm. 9 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo se dio de alta el día 12 de julio de 2019 como usuario de la plataforma Paysend dedicada a las transacciones financieras utilizando para ello los datos de filiación de D. Ovidio

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

10. De la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transferencias realizadas a través de esta con los datos personales y tarjeta bancaria de D. Ovidio ya referida en el punto inmediatamente anterior (páginas 2.637-2.642, Tomo II, y páginas 339-341, tomo IV).

11. En su respuesta a la proposición núm. 10 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo lo hizo facilitando a la plataforma Paysend como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la referida tarjeta NUM044.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

De que conste D. Ovidio como titular de la tarjeta bancaria NUM044 y de que esta conste vinculada a la cuenta bancaria NUM051 de titularidad de D. Ovidio y Dª Natalia, todo ello en las páginas de la 446 a la 448 (Tomo I).

1. De la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transferencias realizadas a través de esta con los datos personales y tarjeta bancaria de D. Ovidio ya referida en el punto inmediatamente anterior (páginas 2.637-2.642, Tomo II, y páginas 339-341, tomo IV).

En su respuesta a la proposición núm. 11 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo facilitó a la plataforma Paysend para contacto el teléfono NUM046.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. Del comunicado de Telefónica Móviles España (página 1.054, Tomo I), que indica que la titularidad del teléfono NUM046 correspondía a la sociedad DIRECCION002. de la que el acusado era propietario y gestionaba con su pareja; del resultado de la intervención de tal número (pág. 56-282, Tomo II) que así lo acredita a través de sus llamadas telefónicas reproducidas en el acto del juicio;

2. De la llamada de teléfono que el acusado realiza a su entidad bancaria BBVA desde tal teléfono (página 1.520, Tomo 2) preguntando por las transferencias realizadas a través de Paysend que no ha recibido.

En su respuesta a la proposición núm. 1 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la titularidad en el 2019 del referido teléfono NUM046 era de DIRECCION002.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. De que así lo indique Movistar en su comunicado de la pág. 419 (Tomo I) respecto a DIRECCION002 con CIF NUM053 que consta registrado en el Registro Mercantil Central con la denominación social DIRECCION002.

2. En su respuesta a la proposición núm. 13 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la administradora de DIRECCION002 era Dª Clara.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

siguientes datos:

De que en la pág. 1.802 del tomo I conste un documento relativo a la formalización documental al registro mercantil de la sociedad DIRECCION002, consta Dª Clara consta como administradora única de esta entidad.

1. De los datos del Registro Mercantil, pág. 422, que indica que Dª Clara era administradora única de DIRECCION002, con DNI NUM054 y domicilio DIRECCION004 de la población DIRECCION005.

En su respuesta a la proposición núm. 14 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Clara era en el 2019 la pareja sentimental de D. Camilo

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. Testifical de Dª Clara, con fecha 8/10/2024, en que manifiesta que en 2019 era la pareja del acusado y vivían juntos.

2. Folios 68-71 tomo IV y folios 1985-1996 se recogen diferentes conversaciones entre Clara y el acusado con mensajes de carácter íntimo.

En Folio 422, haciendo referencia a la diligencia NUM055 AT HOMICIDIS full 16º, consta que ella, vivía en este municipio junto a su pareja Camilo.

1. En su respuesta a la proposición núm. 15 del objeto del veredicto el Jurado concluye que el domicilio social de DIRECCION002 estaba en los DIRECCION004 de la población de DIRECCION005.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. En la pág. 1.054 del tomo I, Telefónica Móviles España confirma que el número de teléfono ( NUM046) está a nombre de DIRECCION002., con dirección DIRECCION004 de la población DIRECCION005.

3. En la pág. 422, haciendo referencia a la base de datos del registro mercantil, constituye que Dª Clara consta como administradora única, con DNI NUM054 con domicilio DIRECCION004 de la población DIRECCION005.

En su respuesta a la proposición núm. 16 del objeto del veredicto el Jurado concluye que el referido domicilio sito en los DIRECCION004 de la población de DIRECCION005 era en el 2019 el que compartían D. Camilo y Dª Clara.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. En la pág. 422, haciendo referencia a la diligencia NUM055 AT HOMICIDIS full 16º, consta que ella, vivía en DIRECCION004 de la población DIRECCION005 junto a su pareja Camilo.

2. Testifical de Dª Clara, con fecha 8/10/2024, en que manifiesta que en 2019 era la pareja del acusado y vivían juntos, y que vivían en ese domicilio.

En su respuesta a la proposición núm. 17 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la línea telefónica de D. Ovidio y de Dª Natalia estaba constituida por el teléfono fijo NUM056 y el teléfono móvil NUM057 asociado a aquel.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. En Folio 1.716 tomo II, a través de las facturas de Orange a nombre de D. Ovidio podemos confirmar que los números pertenecen a las víctimas, que se reconfirma en el folio 1.054 investigación de MMEE sobre las líneas telefónicas de las víctimas.

2. En su respuesta a la proposición núm. 18 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo era el usuario del teléfono NUM046 durante buena parte del 2019.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En la página 1.054 del tomo I, Telefónica Móviles España confirma que la titularidad está a nombre de DIRECCION002., y producto de la intervención y la observación la Dirección General de Policía se comprueba que su usuario es Camilo.

1. Según los informes policiales, recogidos en las páginas 50-55, se detalla que la línea de teléfono con número NUM046 pertenecía al acusado (D. Camilo).

En las páginas de la 56-282 del mismo tomo 4 vemos la relación de llamadas realizadas por el acusado desde ese número de teléfono.

1. Folios 68-71 tomo 4 y folios 1985-1996 se recogen diferentes conversaciones entre Clara y el acusado con mensajes de carácter íntimo.

2. En su respuesta a la proposición núm. 19 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo facilitó el referido teléfono NUM046 como de contacto a Paysend para impedir que desde esta se pudiera contactar con D. Ovidio.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. Referido en el punto 11º y 18º se considera que el teléfono de NUM046 corresponde al acusado por las distintas argumentos y hechos expuestos.

4. A través de las siguientes pruebas se ha valorado a favor, de que el acusado utiliza su teléfono para impedir que Paysend pueda ponerse en contacto con la víctima D. Ovidio.

En las páginas 2.637-2.642 y 339-341 se recoge la información facilitada por la empresa Paysend donde se verifica que:

1. Transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado NUM052 (verificada en la página 1.539).

2. De las 3 extracciones que se recogen, solo una finaliza con éxito. Paysend bloquea otra de los intentos de transacción "por monitorización de fraude, los sistemas de seguridad funcionaron y fueron devueltos por la aplicación a Ovidio", tal y como se recoge en el testimonial del agente NUM006 el 10/10/2024.

3. En la página 1.105 del tomo I, se encuentran recogidas las notificaciones de Paysend de SMS con fecha 12/07/2019 que llegan al teléfono del acusado y no de D. Ovidio.

a. Del interés mostrado de inmediato por el acusado después de la transacción de Paysend a cuenta del acusado efectuada el día 12/07/2019 a las 19.11h con un importe de 100€ que no ve en su cuenta y provoca una llamada rápida a su entidad BBVA que se efectúa a las 19.49h del día 12/07/2019 recogida en el tomo 2, páginas de la 1.520-1.522.

b. De los datos obtenidos de la intervención del teléfono del acusado (página 1.105) del que resulta se manifiesta que en fecha 12/07/2019 se realizan las transacciones de Paysend y que el terminal asociado al teléfono NUM046 cuyo usuario es D. Camilo permanece todo el día conectándose a servidores de DIRECCION005 y alrededores, no habiendo interacción con D. Camilo hasta el 16/07/2019 como se recoge en el folio 1.107.

4. Que hay indicios de una conducta engañosa con el objetivo de un beneficio económico que se efectúa en algunas llamadas, como las que se pueden observar en los folios 64-67, 74-84.

5. De que conste condenado el acusado por sentencia anterior con núm. 282/2017 en el Procedimiento Abreviado 270/2016-E como autor responsable de un delito de estafa, como así consta en los folios 1.595-1.596 del tomo II, y que refuerza (pero no acredita) la apariencia de que el acusado realizara la conducta fraudulenta con los datos de la tarjeta que se le imputa.

6. En su respuesta a la proposición núm. 20 del objeto del veredicto el Jurado concluye que al darse de alta en Paysend, D. Camilo facilitó a la plataforma Paysend la dirección de correo electrónico de contacto el consistente en DIRECCION001.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

7. Según la testifical del agente NUM006 el día 10 de octubre, él dice que la persona que se da de alta en Paysend con el correo electrónico ( DIRECCION001) es D. Camilo

8. El único correo electrónico de D. Ovidio es el que consta en la factura de Orange ( DIRECCION006) f 1.718

En el estudio de telefonía página 1.105 se manifiesta que en fecha 12/07/2019 se realizan las transacciones de Paysend y que el terminal asociado al teléfono NUM046 utilizado por D. Camilo permanece todo el día conectándose a servidores de DIRECCION005 y alrededores.

1. En las páginas 2.637-2.642 y 339-341 se recoge la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transacciones.

2. En la página 338 se encuentra la respuesta de la empresa Paysend que confirma que se dio de alta la cuenta con el número de teléfono de D. Camilo acabado en NUM046 y el correo electrónico ( DIRECCION001) el 12/07/2019

3. En su respuesta a la proposición núm. 21 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la dirección de correo electrónico DIRECCION001 era utilizada por D. Camilo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

4. Respecto al email ( DIRECCION001) no se encuentran registros de su actividad conforme se utilizaba habitualmente.

5. En su respuesta a la proposición núm. 22 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo facilitó el referido correo electrónico para impedir que desde Paysend se pudiera contactar con D. Ovidio.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Referido en el punto 20º se considera que el email DIRECCION001 corresponde al acusado por las distintas argumentos y hechos expuestos.

1. A través de las siguientes pruebas se ha valorado a favor, de que el acusado utiliza su correo electrónico para impedir que paysend pueda ponerse en contacto con la víctima D. Ovidio.

Indicios de una conducta engañosa con el objetivo de un beneficio económico que se efectúa en algunas llamadas, como las que se pueden observar en los folios 64-67, 74-84.

1. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo II.

2. En su respuesta a la proposición núm. 23 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo realizó a través de Paysend el mismo 12 de julio de 2019 dos transferencias por importe de 100 euros con cargo a la tarjeta NUM044 y poniendo como cuenta corriente de destino de los ingresos la suya CC NUM045 (BBVA), y a él como persona receptora de las cantidades el mismo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. Consultado el tomo I, páginas de la 446 a la 448, se demuestra que la tarjeta NUM044 es la titular la víctima (D. Ovidio) y que está vinculada a la cuenta bancaria NUM051 también de su titularidad.

4. En el tomo II (páginas 2.637-2.642) y tomo 4 (páginas 339-341) se recoge la información facilitada por la empresa Paysend donde se verifica que:

5. Transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado NUM052 (verificada en la página 1.539).

De las tres extracciones que se recogen, solo una finaliza con éxito, 100€. Paysend bloquea otra de los intentos de transacción "por monitorización de fraude, los sistemas de seguridad funcionaron y fueron devueltos por la aplicación a Ovidio", tal y como se recoge en el testimonial del agente NUM006 el 10/10/2024.

1. Interés inmediato después de la transacción de Paysend a cuenta del acusado efectuada el día 12/07/2019 a las 19.11h con un importe de 100€ que no ve en su cuenta y provoca una llamada rápida a su entidad BBVA que se efectúa a las 19.49h del día 12/07/2019 recogida en el tomo 2, páginas de la 1.520-1.522.

2. En la página 1.105 del tomo I, se encuentran recogidas las notificaciones de Paysend de SMS con fecha 12/07/2019 que llegan al teléfono del acusado.

a. En su respuesta a la proposición núm. 24 del objeto del veredicto el Jurado concluye D. Camilo actuó de tal modo con ánimo de obtener un beneficio económico a costa ajena.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

b. Creación de cuenta Paysend a nombre de la víctima con el teléfono NUM046 y el correo electrónico ( DIRECCION001) que como hemos hecho referencia en los hechos 19º y 22º consideramos que son del acusado.

3. Interés inmediato después de la transacción de paysend a cuenta del acusado efectuada el día 12/07/2019 a las 19.11h con un importe de 100€ que no ve en su cuenta y provoca una llamada rápida a su entidad BBVA que se efectúa a las 19.49h del día 12/07/2019 recogida en el tomo II, páginas de la 1.520-1.522.

4. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo II.

En su respuesta a la proposición núm. 25 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió culminar con éxito una de las transferencias de 100 euros.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. En el tomo 2 (páginas 2.637-2.642) y tomo 4 (páginas 339-341) se recoge la información facilitada por la empresa Paysend en relación a las transacciones hechas desde este perfil de Paysend al número de cuenta bancaria del acusado NUM052 (verificada en la página 1.539).

2. Conversa telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo II páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2.

3. Del tomo II página 1.525 vemos los movimientos hechos con Paysend desde la cuenta bancaria de la víctima. Páginas 446-448, se demuestra que la tarjeta NUM044 es la titular la víctima (D. Ovidio) y que está vinculada a la cuenta bancaria NUM051 también de su titularidad.

Tomo I, página 181 indicio 13, se puede visualizar los extractos bancarios impresos de la Caixa con los movimientos de Paysend, en la casa de las víctimas, y donde se aprecia que la única transacción exitosa de importe 100€ está subrayada.

1. En su respuesta a la proposición núm. 26 del objeto del veredicto el Jurado concluye que la referida cantidad de 100 euros fue derivada de manera inmediata por la entidad BBVA desde la cuenta de D. Camilo a otra cuenta de la entidad bancaria para pagar con ella la deuda que este tenía con la entidad.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. Conversa telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo II páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, (según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2). Y donde en la conversa, el personal de BBVA le informa que se ha traspasado todo su saldo a una cuenta de su oficina, donde tiene él sus cuentas y le pregunta si tenía algún préstamo pendiente de pago o crédito.

3. Página 1.542 donde BBVA confirma a solicitud fecha 14/05/2020, que consta una deuda sobre D. Camilo de 1.878, 61€, relacionada con el contrato de tarjeta número NUM058. Página 1.534 BBVA confirmar que hay una tarjeta de crédito número NUM059 vinculada al número de contrato anterior con titularidad de DIRECCION002.

4. Testifical del subinspector Severino el 10/10/2024 testifica que el acusado tenía una deuda de 39.000€ euros en el banco BBVA.

En su respuesta a la proposición núm. 27 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo telefoneó a BBVA en la tarde del 12 de julio de 2019 interesándose por el destino de tales 100 euros y fue informado de lo expuesto en el número anterior.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. Conversa telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo II páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, (según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2). Y donde en la conversa, el personal de BBVA le informa que se ha traspasado todo su saldo a una cuenta de su oficina, donde tiene él sus cuentas y le pregunta si tenía algún préstamo pendiente de pago o crédito.

6.3.- Hechos núm. 1.3. Los hechos expuestos en el número 1.3 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

2. En su respuesta a la proposición núm. 28 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo se apoderó de la referida tarjeta bancaria NUM044 aprovechando una de sus visitas al domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Lo expuesto con motivo de las propuestas 8º, 9º, 10º, 11º, 18º, 19º (referente a las transacciones de D. Camilo a través de Paysend).

Y los siguientes argumentos:

3. Intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019, con la tarjeta NUM044, recogidos en las páginas 1.530-1.533 del tomo II, que también se recogen en las páginas 414 y 415 diligencia policial de estudio de documentación bancaria.

Localizaciones del móvil del acusado que lo sitúa en esos cajeros la fecha y hora de los intentos de extracción, según consta en las páginas 1.116-1.119 del tomo I.

Los movimientos con las tarjetas de la víctima, recogidos en la documentación bancaria de Ovidio folios 1523 y 1529 donde se observa que el 7/08/2024 se da de baja la tarjeta NUM044, y ese mismo día se da de alta la tarjeta NUM060.

En relación a las visitas, según se indica la pericial telefónica por los agentes NUM005 y NUM014 recogida en el acta del día 11/10/24 se realizaría visita a casa de las víctimas por parte del acusado antes del 12/07, cuando se realizan las transacciones de paysend, y anterior y el mismo día de los intentos fallidos de extracción en diferentes cajeros realizados el 6/08/2024 con la tarjeta de la víctima acabada en .0235.

1. Testifical del hijo de las víctimas recogido en el acta del 9/10/2024 donde comenta que el día 8/08/2019 tuvo una conversación extraña con su padre donde le hizo referencia sobre una persona que vendía productos de salud y una página de internet "empezando www."

El día 7/08/2019 los señores Ovidio y Natalia dan de baja la tarjeta . NUM044 y solicitan una nueva (páginas 1.523-1.526). Hay documentación impresa (Páginas 446-448) con las transacciones de Paysend y los intentos fallidos de extracción de dinero con la tarjeta acabada . NUM044 que se localizan en la casa de las víctimas (como vemos en la página 181), y que llevan subrayada en amarillo la transacción exitosa de paysend, con fecha máxima de búsqueda 7/08/2019 enmarcando su impresión dentro de la visita a la entidad ese día.

Recogido en las páginas 485-486 se observa a los señores Ovidio y Natalia entrando a las 8:58h y saliendo a las 9:07h de la oficina núm. DIRECCION011 de Barcelona el día 16/08/2024 para recoger la nueva tarjeta de alta que solicitaron el 7/08/2019 acabada en . NUM060 y del que recibieron notificación de recogida por su entidad el día 15/08/2019 como vemos en la página 1.064.

1. En su respuesta a la proposición núm. 29 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo intentó el día 6 de agosto de 2019 realizar dos extracciones de 600 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM044 en un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el núm. DIRECCION008 de Barcelona y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019, con la tarjeta NUM044, recogidos en las páginas 1.530-1.533 del tomo II, que también se recogen en las páginas 414 y 415 diligencia policial de estudio de documentación bancaria. Y que las localizaciones del móvil del acusado ( NUM046) lo sitúa en ese cajero la fecha y hora de los intentos de extracción según consta en las páginas 1.116-1.119 del tomo I.

1. Además, de lo anterior, en la página 448 documentación bancaria de Caixabank con relación a dicha tarjeta, se observa como los dos intentos de 600€ no se realizan por "Pin tecleado incorrecto".

2. En su respuesta a la proposición núm. 1 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo actuó de tal modo con ánimo de obtener un beneficio económico a costa ajena.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. La obtención de los datos bancarios de la víctima indicados en el hecho 8º.

4. Por las transacciones de paysend indicados en los hechos: 9º, 10º, 11º

Por los intentos fallidos de extracción de dinero en los cajeros comentados en los hechos 28º y 29º.

Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo II.

1. Búsquedas realizadas por el acusado sobre cómo utilizar o clonar de forma fraudulenta una tarjeta encontrados en los folios 2.572 a la 2.574.

2. En su respuesta a la proposición núm. 31 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo intentó el día 6 de agosto de 2019 realizar dos extracciones de 20 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM044 en un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el núm. DIRECCION009 de la población de DIRECCION010, y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Intentos de extracción de dinero en distintos cajeros, el 06/08/2019, con la tarjeta NUM044, recogidos en las páginas 1.530-1.533 del tomo 2, que también se recogen en las páginas 414 y 415 diligencia policial de estudio de documentación bancaria. Y que las localizaciones del móvil del acusado ( NUM046) lo sitúa en ese cajero la fecha y hora de los intentos de extracción según consta en las páginas 1.116-1.119 del tomo I.

1. Además, de lo anterior, en la página 448 documentación bancaria de Caixabank con relación a dicha tarjeta, se observa como los dos intentos de 20€ no se realizan por "Pin tecleado incorrecto".

2. En su respuesta a la proposición núm. 32 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo actuó de tal modo con ánimo de obtener un beneficio económico a costa ajena.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. Lo expuesto con motivo de la propuesta 8 (referente a la obtención de los datos bancarios de D. Ovidio por D. Camilo).

4. Lo expuesto con motivo de las propuestas 9, 10 y 11 (transacciones con Paysend por D. Camilo con los datos de D. Ovidio).

5. Lo expuesto con motivo de las propuestas 28 y 29 (intentos fallidos de extracción de dinero en los cajeros por parte de D. Ovidio con la tarjeta a nombre de D. Ovidio).

Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo 2.

1. Búsquedas realizadas por el acusado sobre cómo utilizar o clonar de forma fraudulenta una tarjeta encontrados en los folios 2.572 a la 2.574.

7.- Delito de estafa.

7.1.- Veredicto de culpabilidad. De manera consecuente con todo lo expuesto, el Jurado en su respuesta a la proposición núm. 37 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo es culpable de realizar repetidamente actos de transferencias y de extracción de dinero de cajeros automáticos con una tarjeta bancaria sin autorización de su titular.

7.2. Elementos del tipo penal. Los hechos declarados probados en los números dos y tres del apartado de Hechos Probados son constitutivos de un delito de estafa del que es autor D. Camilo. Así, la conducta allí descrita se ajusta a la contemplada en el artículo 248.1 del Código Penal como constitutiva de tal delito y que, en concreto, expone lo siguiente:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Y a partir de lo que indica tal precepto, y siguiendo lo que expone la STS 870/23, de 23 de noviembre, Ilmo. Ponente D. Julián Artemio Sánchez Melgar ( ROJ: STS 5516/2023- ECLI:ES:TS:2023:5516), los elementos que integran el tipo penal de la estafa son los siguientes:

2. Que concurra engaño por parte del autor activo del hecho y que podrá ser precedente o concurrente al negocio jurídico, y que debe ser concebido con un criterio amplio dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece;

Que el engaño sea suficiente e idóneo como estímulo eficiente del traspaso patrimonial perseguido;

1. Que se cause un error esencial en el sujeto pasivo de modo que este sea desconocedor o tenga un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente;

2. Que el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en perjuicio suyo o de un tercero que nada haya autorizado al respecto;

3. Que haya un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a las víctimas y que comporta que el dolo del sujeto activo sea anterior o al menos concurrente con aquel y con el engaño;

4. Que concurra ánimo de lucro en el sujeto activo como elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

Y, así, la conducta de D. Camilo descrita en el núm. dos del apartado de Hechos Probados reúne todos y cada uno de tales elementos en tanto que aquel hizo creer a la entidad bancaria que era D. Ovidio quién utilizaba su tarjeta bancaria para realizar con cargo a la misma operaciones de disposición patrimonial no autorizadas por aquel, y consistentes en transferencias y reintegros en los cajeros bancarios, que tal engaño era suficiente e idóneo para generar un error en la entidad bancaria y conseguir el acusado su propósito de hacerse con los importes de tales operaciones, y actuando aquel con ánimo de lucro. D. Camilo pudo conseguir realizar con éxito una de las transferencias con cargo a la cuenta de D. Ovidio y de Dª Natalia, que lo fue por 100 euros que se ingresaron en la cuenta corriente del acusado y que, si bien este no pudo disponer él de tal cantidad por destinarse por la entidad de modo automático a cubrir el descubierto que aquel tenía en su cuenta, sí le generó un beneficio en tanto que redujo en tal importe la deuda que tenía con su entidad bancaria.

7.3.- Transferencias no consentidas y utilización no consentida de tarjetas bancarias como modalidades del delito de estafa. El artículo 249.1 del Código Penal contempla de manera expresa en su apartado "a" como una modalidad del delito de estafa la realización de la conducta referida en el artículo 248.1 CP mediante la realización de transferencias no consentidas de dinero en perjuicio de otro mediante la introducción/utilización de datos informáticos que constituyen precisamente los hechos descritos en el núm. 1.2 del apartado de Hechos Probados. El referido artículo 249.1.a indica que también son reos de estafa:

Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

Y el artículo 249.1 del Código Penal recoge también como modalidad del delito de estafa en su apartado "b" la utilización no consentida de tarjetas bancarias de un tercero que es la conducta descrita en el núm. 1.3 del apartado de Hechos Probados. Así, el artículo 249.1.b del Código Penal dispone que también son reos de estafa:

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

7.4.- Delito consumado. En su respuesta a la proposición núm. 36 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo consiguió obtener un acto de disposición económica en favor suya en perjuicio del titular de la tarjeta utilizada por aquel sin autorización de este último. Lo que hace que el delito sea consumado.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

5. Conversación telefónica del acusado, con su entidad bancaria (BBVA) recogida en el tomo 2 páginas de la 1.520-1.522, solicitando información sobre unas transacciones hechas a través de Paysend (con importe de 100€) no recibidas en su número de cuenta NUM052, según se demuestra en la página 1.539 del tomo 2.

Lo expuesto con motivo de las proposiciones 23 y 24.

7.5.- Delito continuado de estafa. Las diferentes transferencias intentadas y la única efectivamente consumada, todas ellas con los datos personales y de la tarjeta de D. Ovidio, y las sucesivas extracciones del cajero, unas intentadas y otra conseguida con la tarjeta bancaria a nombre de Ovidio, deben de considerarse, como así instan las acusaciones, no como una pluralidad de acciones a los efectos del reproche penal sino como una unidad de acción en tanto que se realizaron conforme a una misma resolución delictiva inicial, y se encuentran próximas en el tiempo lo que las vincula. Ello hace que tal conducta del acusado conformada por varios actos debe de calificarse como un tipo penal continuado del artículo 74 del Código Penal en cuyo párrafo primero se expone lo siguiente:

... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

El párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal contempla la posibilidad de cometer un tipo penal continuado en caso de infracciones diversas contra el patrimonio como es el caso que nos ocupa, y lo hace al objeto de establecer la posibilidad de imponer una pena superior a la del tipo penal no continuado en caso de ser los hechos de notoria gravedad y haber perjudicado a una pluralidad de personas, sin que nada de esto concurra en el caso que nos ocupa.

8.- Núm. 2 de los Hechos Probados.

8.1.- Hechos recogidos en el núm. 2.1. A partir de ello procede indicar que Los hechos expuestos en el número 2.1 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

En su respuesta a las proposiciones núm. 33 y 34 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio y Dª Natalia, al recibir información bancaria el 7 de agosto de 2019 respecto a las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero por el cajero con su tarjeta bancaria núm. NUM044, procedieron a darla de baja y a contratar una nueva tarjeta que tuvo núm. NUM060 que recogieron el 16 de agosto de 2019 en la oficina de Caixabank sita en el núm. DIRECCION011 de Barcelona.

Y ello resulta acreditado de lo expuesto por el Jurado al responder las referidas proposiciones 33 y 34, y de la 38 que está relacionada con aquellas, y así en concreto:

De la documentación impresa (páginas 446-448) encontrada en el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia (páginas 181) que recoge las transacciones con Paysend y los intentos fallidos de extracción de dinero con la tarjeta acabada . NUM044 que se localizan en la casa de las víctimas, y que llevan subrayada en amarillo la transacción exitosa de Paysend, con fecha de búsqueda el 7/08/2019 enmarcando su impresión dentro de la visita a la entidad ese día.

Que consta que D. Ovidio y Dª Natalia el mismo 7/08/2024 dan de baja la tarjeta y solicitan otra (pág. 1.523 y 1.529).

De la recepción por aquellos de notificación el día 15/08/2019 de su entidad para que recojan la nueva tarjeta (pág. 1.064) y de las imágenes tomadas el 16 de agosto de 2019 en la referida oficina de la Caixa se observa a los señores Ovidio y Natalia entrando 8:58h y saliendo a las 9:07h de la oficina (pág. 485-486) que permiten concluir que fueron a recoger la nueva tarjeta.

En su respuesta a la proposición núm. 38 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio y Dª Natalia reflexionaron y concluyeron que D. Camilo podía ser el autor de las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero del cajero no autorizados por ellos.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. De la testifical de D. Abilio, hijo de D. Ovidio y Dª Natalia, en la sesión del juicio del 9/10/2024 donde comenta que el día 8/08/2019, un día después de que aquellos dieran de baja la tarjeta y contrataran otra, tuvo una conversación extraña con su padre donde le hizo referencia sobre una persona que vendía productos de salud y una página de internet "empezando www", y que claramente apunta al acusado (y que el Jurado declara acreditado al responder la proposición 39).

2. Del hecho de que el 09/08/2019 desde el teléfono de D. Ovidio y Dª Natalia se realizan, primero, cuatro llamadas al acusado que no reciben respuesta conforme resulta del tráfico de llamadas (y que el Jurado declara acreditado al responder la proposición 40) y, a continuación, se realizan cuatro llamadas al número de la empresa DIRECCION003 dónde antes trabajaba el acusado, y que no obtuvieron respuesta al marcar un dígito de más por error (lo que el Jurado declara acreditado al responder la proposición 41) y como así resulta del tráfico de llamadas del teléfono que consta en las páginas 1.061 y 1.120 del tomo I, y ratificado por la testifical prestada en la sesión del juicio del 11/10/2024 de los agentes MMEE con TIP NUM014 y NUM005 (teléfono marcado NUM061, siendo el de DIRECCION003 tal número sin el 6 final).

3. De que el 10/08/2019 D. Ovidio y Dª Natalia hicieran nuevamente tres intentos de llamadas al acusado, para las que no reciben respuesta, y de que éste les devuelva la llamada a las 11:59h, teniendo la misma una duración de 20 minutos, como así resulta del tráfico de llamadas del teléfono que consta en las páginas 1.120-1.123 del tomo I (lo que por ello declaran acreditado al responder la proposición 42).

De que el día 12/08/2019 se sitúa el teléfono del acusado en las inmediaciones del domicilio de las víctimas al haber aquel activado el repetidor que da servicio a la zona durante 3h 50min., según resulta de la información facilitada por la operadora de telefonía que consta en la página 1.124.

1. De la testifical de los agentes MMEE con TIP NUM062 y NUM005 prestada en las sesiones del juicio del 09/10/2024 y 10/10/2024 en las que explican lo que explican lo ya expuesto en los puntos anteriores.

8.2.- Hechos recogidos en el núm. 2.2. Los hechos expuestos en el número 2.2 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

2. En su respuesta a la proposición núm. 43 del objeto del veredicto el Jurado concluye que a raíz de ello D. Camilo adquirió conciencia de que D. Ovidio y Dª Natalia tenían conocimiento de las transferencias realizadas sin su consentimiento el 12 de julio de 2019 y de los intentos de extracción en cajero del 6 de agosto de 2019 sin su autorización.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. Lo ya expuesto respecto a que el 7 de agosto de 2019 D. Ovidio y Dª Natalia tuvieron conocimiento de las transacciones y reintegros no autorizados con su tarjeta bancaria, y la dieron de baja y contrataron otra.

Y que en los días inmediatamente posteriores tienen lugar los siguientes hechos referidos en el fundamento jurídico anterior:

1. La conversación mantenida entre D. Ovidio y su hijo el 08/08/2019 en la que aquel primero le hizo referencia a una persona que vendía productos de salud y una página de internet "empezando www" que apunta al acusado.

2. Las cuatro llamadas realizadas por D. Ovidio y Dª Natalia el 09/08/2019 al acusado que no reciben respuesta y que, a continuación, aquellos realizaran cuatro llamadas más al número de la empresa DIRECCION003 (dónde antes trabajaba el acusado), para las que no obtuvieron respuesta al marcar un dígito de más por error.

3. Las nuevos tres llamadas realizadas por D. Ovidio y Dª Natalia el 10/08/2019 al acusado y no contestadas, y que este les devuelva la llamada a las 11:59h y que la misma tenga una duración de 20 minutos.

4. En su respuesta a la proposición núm. 44 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo comenzó a desarrollar un plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia para así ocultar el uso no autorizado de los datos personales y de la tarjeta bancaria de D. Ovidio.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

5. Lo ya expuesto con motivo de la proposición 43 y que se tenga como acreditado que D. Ovidio y Dª Natalia le pidieran explicaciones al acusado por las transacciones y reintegros realizados sin su autorización con su tarjeta bancaria.

6. De la conversación mantenida por WhatsApp por el acusado con un tercero para comprar la sustancia Escopolamina (burundanga) iniciada el 24/07/2019 dónde, en fecha 14/08/2019 leemos la especificidad de "urgente" por parte del acusado (conversaciones recogidas en las páginas 1.968-1.975 del tomo II, y reproducidas en el acto del juicio).

7. De la llamada realizada el 13/08/19 por el acusado al teléfono NUM063 (pág. 1.159) que consta como número de contacto de un anuncio de venta de escopolamina (pág. 1.126).

A este respecto procede indicar que de los intentos de compra de escopolamina por el acusado, que resultan de la intervención de tales conversaciones (intención de compra que por ello considera acreditada el Jurado en su proposición 46), debe de inferirse, como así hace el Juzgado, la voluntad del acusado de utilizar con D. Ovidio y Dª Natalia la escopolamina o sustancia psicotrópica similar que pudiera aquel conseguir para así privarles de su vida (intención de compra que por ello considera acreditada el Jurado en su proposición 47) y, ello, en tanto que así lo hizo finalmente si bien mediante apuñalamiento, y que el acusado la utilizó para intentar suicidarse con escopolamina o sustancia similar cuando se vio descubierto al practicarse entrada y registro en su domicilio.

En su respuesta a la proposición núm. 45 y 49 del objeto del veredicto el Jurado concluye que a fin de preparar un plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia, D. Camilo visitó las inmediaciones del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia entre las 11:41 horas y las 15:31 horas del 12 de agosto de 2019, apagando el teléfono móvil durante una parte de ese tiempo y no telefoneándoles a aquellos de modo previo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En fecha 12/08/2019, se localiza el móvil del acusado conectado a los repetidores de la zona del domicilio de las víctimas entre las 11:41 y las 15:31h (con una duración total de 3h 50min), así cómo se observan unas zonas de silencio del móvil:

De 12:26:29h a 13:00:15h, 0.6h (domicilio de las víctimas)

De 14:38:15h a 15:26:38h, 0.8h (domicilio de las víctimas) tal y cómo se demuestra en la página 1.124 del tomo 1. En la misma página vemos también que no se produjo una llamada previa.

De las manifestaciones en la sesión del juicio del 11/10/2024 de los agentes MMEE con TIP NUM005 y NUM014 que explicaron el resultado la información de la operadora telefónica respecto a la activación por el teléfono del acusado de los repetidores que daban cobertura a la zona donde está el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.

El que lo hiciera para preparar el plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia resulta del hecho de que este les matara efectivamente el 16 de agosto de 2019, y que no hay otra explicación verosímil a su prolongada presencia en las inmediaciones del domicilio de plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia

En su respuesta a la proposición núm. 48 y 49 del objeto del veredicto el Jurado concluye que a fin de preparar el plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia D. Camilo acudió entre las 15:38 y las 17:38 horas del 14 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia, y apagó su teléfono entre las 16:37 y las 17:29 horas.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En fecha 14/08/2019, se localiza el móvil del acusado conectado a los repetidores de la zona del domicilio de las víctimas entre las 15:38 y las 17:38h así cómo se observa también una zona de silencio del móvil:

1. De 16:37 a 17:29h, (domicilio de las víctimas) tal y cómo se demuestra en la página 1.128 del tomo 1.

2. En las páginas 2.588 y 2.589 del tomo 2, vemos la búsqueda que realizó ese mismo día el acusado con su móvil, de la dirección de la vivienda de las víctimas, en la aplicación GoogleMaps.

El que D. Camilo lo hiciera para preparar el plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia resulta del hecho de aquel llevara a efecto el 16 de agosto de 2019 su propósito de acabar con la vida de estos, y de que no haya otra explicación verosímil a su prolongada presencia en las inmediaciones del domicilio que su plan para acabar con la vida de D. Ovidio y Dª Natalia. Así, D. Camilo sostuvo en su interrogatorio en el acto del juicio que había ido a visitar a otros clientes en la zona, pero no facilitó dato mínimo alguno de estos.

3. En su respuesta a la proposición núm. 50 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo acudió a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia, y apagó el teléfono.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En los folios que van del 2.590-2.596 del tomo 2, se muestra la búsqueda que realizó el acusado con su móvil, de la dirección de la vivienda de las víctimas, en la aplicación GoogleMaps con fecha 16/08/2019.

1. En los folios 1.132 y 1.133 del tomo 1 vemos la relación de llamadas y conexiones a repetidores del teléfono móvil del acusado, que demuestran lo siguiente:

Ningún registro de llamadas a las víctimas, produciéndose la última a fecha 14/08/2019.

En cuanto a conexiones a repetidores:

4. A las 15:36h la línea de Camilo se conecta durante 35 segundos en Barcelona a un repetidor compatible con el domicilio de las víctimas.

De 15:36 a 18:48h se produce una zona de silencio de 3h y 8min en la misma ubicación.

1. Seguidamente el móvil del acusado sigue la misma ruta de conexión a repetidores que realizó al dirigirse al domicilio de las víctimas, pero en sentido contrario.

En su respuesta a la proposición núm. 52 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo accedió al domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia entre las 15:36 horas y las 18:44 horas del 16 de agosto de 2019.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. En los folios que van del 2.590-2.596 del tomo 2, se muestra la búsqueda que realizó el acusado con su móvil, de la dirección de la vivienda de las víctimas, en la aplicación GoogleMaps con fecha 16/08/2019.

En los folios 1.132 y 1.133 del tomo 1 vemos la relación de llamadas y conexiones a repetidores del teléfono móvil del acusado, que demuestran lo siguiente:

1. Ningún registro de llamadas a las víctimas, produciéndose la última a fecha 14/08/2019.

2. En cuanto a conexiones a repetidores:

A las 15:36h la línea de Camilo se conecta durante 35 segundos en Barcelona a un repetidor compatible con el domicilio de las víctimas.

De 15:36 a 18:48h se produce una zona de silencio de 3h y 8min en la misma ubicación.

5. Seguidamente el móvil del acusado sigue la misma ruta de conexión a repetidores que realizó al dirigirse al domicilio de las víctimas, pero en sentido contrario.

En su respuesta a las proposiciones núm. 57 y 80 del objeto del veredicto el Jurado concluye que tanto D. Ovidio como Dª Natalia fueron objeto de ataque en su domicilio con un arma blanca con la que se les realizaron múltiples punciones, que fueron alrededor de 15 punciones a cada uno, y que ello les provocó múltiples heridas que condujeron a la muerte de ambos por shock hipovolémico.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Del informe médico forense de autopsia necro 1.811/19 de Ovidio recogido en las páginas de la 1.554 a la 1.562.

Del informe médico forense de autopsia necro 1.812/19 de Natalia recogido en las páginas 1.562 y de la 2.852-2.853.

1. En su respuesta a las proposiciones núm. 58 y 81 del objeto del veredicto el Jurado concluye que este ataque a D. Ovidio y a Dª Natalia se produjo el 16 de agosto de 2019.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. De que en la mañana del 16/08/2019 sea el último día en que D. Ovidio y a Dª Natalia estén con vida y en que la cámara de seguridad de la oficia de la Caixa les grabó entrando y saliendo de la misma (imágenes en pág. 486 del tomo I).

De que el 24/08/2019 los agentes de Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 y NUM001 acceden al domicilio de D. Ovidio y se encuentran los cuerpos sin vida de ambos.

De la testifical de Dª Concepción (sobrina de las víctimas) en la sesión del juicio de 10/10/2024 en que declara que telefoneó en repetidas ocasiones a D. Ovidio y a Dª Natalia sin obtener respuesta, y que ello le preocupó mucho ya que siempre se las devolvían. Y que sus manifestaciones resulten corroboradas por el tráfico de llamadas del teléfono de aquellos en que consta como el 18/08/2019 Dª Concepción les hace una primera llamada sin obtener respuesta y que les hace más llamadas los días 20, 22, 23 y 24 de agosto también sin respuesta por ninguna de ellas (pág. 1.061-1.064 del tomo I).

5. De la pericial biológica ratificada en la sesión del juicio del 11/10/2019 por sus autores y de que tanto la Dra. Isabel como el Dr. Laureano y la Dra. Camila coincidieron en señalar que de los datos obtenidos de las muestras tomadas a los cuerpos es compatible con que la muerte de Dra. Camila se produjera el 16/08/2019. Y de que la facultativa NUM029 manifestara asimismo que de la fauna cadavérica intervenida es compatible la muerte con el 16/08/2019.

De la testifical del agente MMEE con TIP NUM005 que ratificó el dato recogido en el acta redactada el 09/10/2019 que hubo una caída en la luz del domicilio de las víctimas el 19/08/2019.

Frente a lo expuesto procede considerar que el Jurado concluye en su respuesta a la proposición núm. 51 del objeto del veredicto que no ha quedado probado que desde el teléfono NUM056 del domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia se realizara una llamada al teléfono de Dª Bernarda NUM064 (en Salamanca) el día 20 de agosto de 2019 a las 15:26 horas.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

De la factura de la operadora de telefonía Orange con el registro de llamadas salientes del teléfono de las víctimas del mes de agosto de 2019 (página 459 tomo 1) y en el que no aparece dicha llamada siendo la última en fecha 14/08/2019.

Y con ello se desestima de manera definitiva que haya datos de que D. Ovidio y de Dª Natalia permanecieran vivos después del 16/08/2019.

1. En su respuesta a la proposición núm. 60 y 83 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo fue el autor de este ataque.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

2. Debido a que consideramos probados los hechos 38º, 43º, 44º y 52º con los argumentos recogidos en cada uno de ellos.

La búsqueda realizada por el acusado, en Google, de una noticia publicada el 16/08/2019 en El País digital con titular "Los 12 homicidios de este 2019", y que además guardó en Favoritos. (información comprendida en las páginas 2.575-2.577 del tomo II)

1. Búsqueda realizada por el acusado en GoogleMaps de " DIRECCION012", y el buscador le devuelve la información de DIRECCION013 (tienda situada en DIRECCION014) (páginas 2.608-2.611 de tomo II).

2. El acusado vendió joyas en DIRECCION013 los días:

3. 17/08/2019 (páginas 1.320-1.323 tomo II).

4. 21/08/2019 (páginas 1.324-1.327 tomo II).

5. 23/08/2019 (página 1.328 tomo II).

30/08/2019 (páginas 1.332-1.336 tomo II).

1. Se localiza al acusado en DIRECCION014 (dónde se encuentra situada la tienda DIRECCION013 (página 1.134).

Declaración de Abilio (páginas 1.202-1.205 tomo II) y de Piedad (páginas 1.214-1.217 tomo II) certificando que en las diferentes ventas que realizó el acusado en DIRECCION012 había joyas propiedad de las víctimas.

1. Búsquedas hechas por el acusado, con fecha 28/08/2019, sobre cómo aumentar la pureza del oro (página 2.567 tomo II).

2. Declaraciones del hijo de las víctimas, el 24/08/2019, tras abrir la puerta del domicilio, diciendo que le parecía extraño que no estuviera echada la media llave ni la doble vuelta como era habitual en el comportamiento de sus padres. (recogido en el acta del 09/10/2024).

3. Según lo aprobado y argumentado en el hecho 5º en relación a que Camilo consiguió la confianza de Ovidio y Dª Natalia.

4. El agente TIP NUM005 declara el 09/10/2024 que seguramente el agresor fue una persona externa, ya que no encuentra el arma, y que seguramente había un vínculo entre autor y víctima por el número voluminosos de puñaladas (esto último lo define como hipótesis de trabajo). Recogido en el acta del mismo día.

Conversación de WhatsApp con fecha 16/11/2019 dónde textualmente el acusado solicita documentación falsificada: DNI, carnet de conducir y pasaporte (documentado en las páginas 1.956-1.964 del tomo II) y detallado también en el "Informe de la extracción-USB Mass Storage Device" (documento anexo al tomo I).

Tras ser preguntado por su defensa, el acusado explica que el 16/08/2024 Ángel Daniel le llamó para hablarle sobre la creación de una nueva empresa (recogido en el acta del 14/10/2024), no obstante, esta llamada no consta en el registro de llamadas recibidas en el teléfono del acusado NUM046. (página 1.133 tomo I), los únicos registros de llamadas y conversaciones que tiene el móvil del acusado ese día, corresponden a Clara (página 827 y 1.133 tomo I) y Elvira (testificales del acta con fecha 08/10/2024).

En cuanto a la escopolamina y la ingesta que hace el acusado de ella el día de su detención:

En el archivo de vídeo grabado el 16/02/2021 durante la diligencia judicial de entrada en el domicilio del acusado (diligencias policiales NUM065), vemos al mismo tomándose una pastilla no autorizada por los Mossos d'Esquadra.

5. Lo presencian son los agentes NUM014 y NUM013 (acta del 10/10/2024)

6. Página 1.348 del tomo II: el informe médico del acusado de cuando ingresó en el Hospital de DIRECCION007

7. Página 1.382 informe de cuando estuvo en coma tras dicha ingesta.

8. Analítica que se le hace en el hospital (acta del 11/10/2024) dónde aparecen las siguientes sustancias: cocaína, cannabis y un opiáceo compatible con la escopolamina.

9. Clara encuentra en su domicilio (tras el registro y la detención del acusado) otra pastilla que ella misma entrega a los Mossos d'Esquadra (los folios 2.204 y 2.025).

10. Resultado del análisis de la pastilla en el que se constata que el principio activo es escopolamina (folios del 2.424-2.427).

11. El 25/08/2020 el acusado realiza búsquedas en internet relacionadas con el uso de la escopolamina (burundanga) con fines delictivos (folios del 2.569-2.572).

12. El 03/02/2021 (fecha en que llaman a declarar a la expareja del acusado) éste a las 21:00h realiza búsquedas en internet de la escopolamina pero esta vez asociadas a la muerte y la sobredosis (folios del 2.021-2.027).

8.5.- Causación de la muerte. A partir de lo expuesto en el apartado 5.4 anterior resulta que el último momento en que se tiene conocimiento de que D. Ovidio y a Dª Natalia estaban con vida fue la mañana del 16/08/2019 y que el 24/08/2019 se les encontró sin vida en su domicilio, que aquellos ya no contestaron ni devolvieron la llamada telefónica realizada el 18/10/2019 cuando siempre lo hacían y que el 19/10/2019 se produjo una caída en la luz del domicilio de aquellos lo que permite concluir que ya habían fallecido antes de estas fechas, y que consta que el teléfono del acusado activó el repetidor que daba servicio a la zona del domicilio de aquellos a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 y permaneció desconectado entre tal hora y las 18:44 horas en que volvió a conectarse a tal repetidor, y fue sucesivamente conectándose con repetidores que indican un ruta desde el domicilio de aquellos hasta la vivienda del acusado. Tales datos indubitados permiten inferir que el acusado tuvo la oportunidad de acceder al domicilio de D. Ovidio y a Dª Natalia y de matarles en la tarde del 16/08/2024. Y las manifestaciones de los médicos forenses que practicaron las autopsias y realizaron el examen biológico de las muestras tomadas a los cuerpos, coinciden en señalar que, si bien no puede concretarse con seguridad la fecha de la muerte de D. Ovidio y a Dª Natalia, sin embargo, los datos obtenidos hacen posible que esta se produjera el 16/08/2024.

A ello debe de sumarse la consideración de que D. Camilo tuvo en su poder y vendió joyas de aquellos que solo podría haber conseguido en el domicilio de aquellos y habiéndoles previamente causado la muerte para así poder buscar y llevarse lo que hubiera de valor. Y debe también de añadirse que D. Camilo tenía motivos para causarles la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia, en tanto estos habían descubierto la utilización fraudulenta por aquel de sus datos y de su tarjeta bancaria y le reclamaban por ello. Ello además encuentra corroboración en el dato adicional de que D. Camilo realizó búsqueda por internet inmediatamente después de la fecha posible de privación de la vida de D. Ovidio y a Dª Natalia de asesinatos cometidos en el 2019.

8.6.- Hechos no probados. El Jurado valora diferentes hechos que no permiten corroborar si fue o no el acusado quién privó de la vida a D. Ovidio y a Dª Natalia, y lo hace confrontado a través de diferentes proposiciones del objeto del veredicto.

13. Así, en su respuesta a la proposición núm. 53 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad como no probado que las huellas halladas en la puerta del balcón del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia eran de D. Camilo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En la exposición de la pericial lofoscópica recogida en el acta del 10/10/2019, el agente NUM020 hace referencia al indicio 9 (relativo a la huella de la terraza) indicando que no se pudo identificar y que, además, al ser una huella palmar, tampoco tienen registros que puedan ayudar a su identificación.

En su respuesta a la proposición núm. 54 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que no se tiene conocimiento de quienes eran las huellas halladas en la puerta del balcón del domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

En la exposición de la pericial lofoscópica recogida en el acta del 10/10/2019, el agente NUM020 hace referencia al indicio 9 (relativo a la huella de la terraza) indicando que no se pudo identificar y que, además, al ser una huella palmar, tampoco tienen registros que puedan ayudar a su identificación.

En su respuesta a la proposición núm. 55 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que no se encontró por parte de policía científica ninguna huella de D. Camilo en el domicilio de D. Ovidio y Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Lo expuesto con motivo de las propuestas 53 y 54.

En la pericial lofoscópica, recogida en el acta del 10/10/2024, el agente NUM020 de los MMEE declara que únicamente se encontró una huella y no pertenecía a Camilo, así como denota que las huellas con valor identificativo se cotejaron con las del acusado y no coincidían.

En su respuesta a la proposición núm. 56 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que no se encontró ADN de D. Camilo en las muestras biológicas tomadas por la policía con motivo del fallecimiento de D. Ovidio y Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

14. En la página 16 del acta con fecha 10/10/2024, el agente NUM027 dice textualmente: no se encontró muestra del ADN del acusado en el lugar de los hechos.

En su respuesta a las proposiciones núm. 59 y 82 del objeto del veredicto el Jurado concluye que no se encontró el arma con la que se atacó a D. Ovidio y a Dª Natalia.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

15. El Dr. Laureano (quién hizo la autopsia a D. Ovidio) declara en la pericial biológica del acta del 11/10/2019 que el arma del crimen, debió ser un arma mono cortante por las lesiones, que eran de tipo inciso punzantes, y determina que la hoja debía tener unos 10cm de longitud y 3cm de ancho.

La Dr. Isabel (quién hizo la autopsia a Dª. Natalia) declara en la pericial biológica del acta del 11/10/2019, que las heridas son todas incisas y otras inciso-punzantes, y que todas ellas son compatibles con la misma arma. Arma mono tallante de un solo filo con punta, con amplitud de 3 cm y longitud de 10 cm, y compatible con un cuchillo de cocina.

Así lo manifestó en la sesión del juicio del 9/10/2024 el agente MMEE con TIP NUM005.

Y sin que efectivamente conste intervenida en las actuaciones ningún arma u otro tipo de objeto como posible arma de los crímenes.

Nada de ello deja, sin embargo, las inferencias realizadas respecto a que el acusado tuvo la posibilidad de matar a D. Ovidio y a Dª Natalia, el motivo para hacerlo, y que el que lo hiciera resulta corroborado por su tenencia de joyas de aquellos que no pudo conseguir sino previamente causándoles a aquellos la muerte, y por el hecho de que buscara inmediatamente después de las fechas posibles de su muerte, datos referentes a asesinatos realizados ese año.

8.7.- Causación voluntaria de la muerte. La causación de la muerte no tiene por qué ser necesariamente voluntaria. Para determinar si la muerte se causó con ánimo o no de matar, la Jurisprudencia aplica un criterio de tipo normativo en tanto que hace primar el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo y, así, concluye que el autor obra con dolo cuando ha tenido conocimiento del peligro concreto para el bien jurídico ( STS 44/2019, de 1 de febrero). Desde tal consideración, la STS 69/2010, de 30 de enero dice al respecto lo siguiente:

... ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Y sigue diciendo la STS 69/10:

... más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil qué en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento, aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.

De acuerdo con lo expuesto, la STS 69/10 detalla como criterios de inferencia que permiten concluir la presencia del ánimo en el sujeto los referentes a

... las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; y 755/2008, de 26-11 ).

De este modo, en el caso que nos ocupa y a partir de los hechos que recoge el núm. 2.2 del apartado de Hechos Probados, procede considerar que D. Camilo realizó unos quince acuchillamientos a cada una de las víctimas y ello en zonas del cuerpo que comprendían órganos vitales y con empleo de un arma blanca cuya hoja tenía una amplitud de unos tres cm. y una longitud de unos 10 cm. suficiente como alcanzar aquellos órganos, y que dejó a las víctimas lesionadas de gravedad, desangrándose, y sin posibilidad alguna de solicitar auxilio. A la vista de lo expuesto este Tribunal concluye que la presencia en D. Camilo de un ánimo de matar a D. Ovidio y a Dª Natalia resulta indiscutible como dolo directo o de primer grado en tanto que los actos de aquel primero son inequívocos al respecto.

Esta voluntad y consciencia en el acusado de causar la muerte de sus víctimas es lo que se recoge en el núm. 2.3 del apartado de Hechos Probados conforme concluye el Jurado que en su respuesta a las proposiciones 61 y 84 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo actuó de tal modo con la intención de acabar con la vida de D. Ovidio y de Dª Natalia, o asumiendo y aceptando que la muerte podría producirse como consecuencia de su conducta. El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

1. Según la Pericial Salud Mental del acusado del 11/10/2024:

Dra. Celsa: indica que tiende a no respetar las normas ni los derechos de los demás. Es el núcleo de la personalidad antisocial. Dentro de los rasgos de personalidad lo que predomina es el narcisista y antisocial sin ser patología.

1. Dr. Luis Carlos: donde no detectó patología alguna de que esta persona estuviera drogada o bebida o patología que le llevara a realizar los hechos teniendo alteradas sus facultades cognitivas o volitivas. El acusado era normal sin alteraciones excesivas.

Dr. Constancio: no tiene rasgos patológicos, no tiene trastornos de personalidad.

De manera consecuente con los hechos que considera probados, el Jurado concluye en el apartado del Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo lo es respecto de la causación de la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia (proposiciones 73 y 98) y que lo hizo de modo intencionado en ambos casos (proposiciones 74 y 99).

8.8.- Delito de asesinato. La muerte causada con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de causarla con la conducta desarrollada, se castiga en el artículo 138 del Código Penal como delito de homicidio e indica en concreto en su apartado primero lo siguiente:

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Pero en el caso de que la privación consciente y voluntaria de la vida a un tercero se cometa, además, de un modo que evite la defensa de la víctima y asegure el resultado de muerte (alevosía), o la realice a cambio de recibir dinero o recompensa, o incrementando a propósito y de manera innecesaria el dolor de la víctima antes de morir, o para facilitar u ocultar la comisión de otro delito, la conducta se castiga en el artículo 139 del Código Penal como asesinato. Así este precepto expone en su apartado primero lo siguiente:

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

Y las acusaciones pública y particular sostienen que D. Camilo causó la muerte de D. Ovidio y Dª Natalia con alevosía, con ensañamiento, para evitar que se descubra el delito de estafa previamente cometido por aquel, y para facilitar la comisión del delito de robo de las joyas de aquellos que llevó a cabo a continuación (y que por lo tanto sostienen que se trata de un robo con violencia). Procedemos a examinar si concurren o no tales circunstancias.

8.9.- Acreditación de la alevosía. La alevosía supone que el autor del delito lo comete " empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", de acuerdo con la definición que de la misma contiene el número primero del artículo 22 del Código Penal que contempla la alevosía como circunstancia agravante genérica para los delitos contra las personas. La alevosía exigida en el delito de asesinato consiste en definitiva " en el aseguramiento de la muerte de un tercero y sin riesgo para su autor. La muerte segura, sin riesgo para el agresor, procedente de posibles reacciones del ofendido o personas, que intervengan en su ayuda" como así indica la STS 1717/2001, de 27 de septiembre (Ponente D. José Manuel Soriano Soriano), y que puede lograrse por distintos medios, modos o formas de ejecución como así expone el artículo 22.1 del Código Penal. A este respecto, la STS 1717/2001 sigue diciendo que " la doctrina y la jurisprudencia acostumbra a diversificar la alevosía en tres modalidades:

1. La proditoria consistente en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución.

2. La sorpresiva, súbita o inesperada, caracterizadas por el acometimiento rápido, inopinado, fulgurante, no anunciado por signos que lo evidencian, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo.

La alevosía de indefensión, en la que existe un aprovechamiento de la situación objetiva de "desvalimiento" en la que se encuentran determinadas personas, bien con carácter permanente, como acontece en el caso de los niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc.; o bien de modo accidental, como enfermos graves, personas ebrias en estado letárgico o comatoso, durmiendo, drogados, etc."

A partir de todo ello procede indicar que el Jurado expone lo siguiente:

1. En su en su respuesta a la proposición núm. 64 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio no podía prever un ataque o ejercer defensa eficaz frente al mismo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

1. Páginas 1.631 a 1.635 dónde encontramos recetas y otros documentos relacionados a la salud de Ovidio.

2. En su respuesta a la proposición núm. 65 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Ovidio (nacido el NUM042 de 1935) presentaba una vulnerabilidad respecto a D. Camilo (nacido el NUM066 de 1969) en consideración a la diferencia de edad y condiciones físicas derivadas de su edad y de haber de ocuparse de su esposa.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

1. Páginas 1.631 a 1.635 dónde encontramos recetas y otros documentos relacionados a la salud de Ovidio.

En su respuesta a la proposición núm. 66 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo cometió la agresión sin riesgo para su persona.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

2. Páginas 1.631 a 1.635 dónde encontramos recetas y otros documentos relacionados a la salud de Ovidio.

a) En su respuesta a la proposición núm. 87 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia no podía prever un ataque o ejercer defensa eficaz frente al mismo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

b) Páginas 2.291 a 2.301 dónde encontramos todas las enfermedades que padecía la víctima.

c) En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma:

Que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

1. Que la víctima tenía heridas defensivas, 2 en el brazo izquierdo y en el muslo derecho por encima de la rodilla.

2. Testimonial del hijo de la víctima el 9/10/2024 donde comenta el mal estado de salud de su madre Natalia, destacando la caída por las escaleras, el ictus, que no podía ver con mucha normalidad y que era su padre quien tiraba del carro.

En su respuesta a la proposición núm. 88 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia padecía una importante afectación de su movilidad.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. Lo expuesto con motivo de la propuesta 87.

4. En su respuesta a la proposición núm. 89 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia presentaba deterioro cognitivo.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

Páginas 2.291 a 2.301 dónde encontramos todas las enfermedades que padecía la víctima, en concreto 2.291 donde vemos que tiene DIRECCION015, problemas de memoria, DIRECCION016 y DIRECCION017 entra otras.

1. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

2. Testimonial el día 9/10/2024 donde:

El hijo de la víctima comenta el mal estado de salud de su madre Natalia, destacando la caída por las escaleras, el DIRECCION018, que no podía ver con mucha normalidad y que era su padre quien tiraba del carro.

1. Dónde la nieta de la víctima, Piedad, afirma que su abuela estaba en un estado de deterioro, siendo en marzo 2019 cuando Dª Natalia sufrió el bajón más grande de salud tanto física como cognitivamente.

2. En su respuesta a la proposición núm. 90 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia precisaba del soporte y asistencia constante de D. Ovidio.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

a. Lo expuesto con motivo de la propuesta 89.

3. En su respuesta a la proposición núm. 91 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Dª Natalia (nacida el NUM043 de 1936) presentaba una vulnerabilidad respecto a D. Camilo (nacido el NUM066 de 1969) en consideración a la diferencia de edad y condiciones físicas y derivadas de su edad.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

4. Lo expuesto con motivo de la propuesta 87 y 89.

En su respuesta a la proposición núm. 92 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo cometió la agresión sin riesgo para su persona.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

1. Lo expuesto con motivo de las propuestas 87 y 89.

Y en consideración a lo que el Jurado correctamente considera acreditado, debe apreciarse la concurrencia de la alevosía sorpresiva en tanto que D. Camilo acuchilló a D. Ovidio y a Dª Natalia de modo totalmente imprevisto para estos, sin indicación previa alguna a los mismos de que ello pudiera pasar, de modo inmediato respecto de ambas víctima dada la rapidez de ambos acuchillamientos y que al primero siguió el segundo de modo instantáneo, cogiendo por ello a ambas víctimas desprevenidas y sin posibilidad alguna de reaccionar frente a la agresión. Tales consideraciones ya permiten apreciar la circunstancia de la alevosía y exigen calificar la privación voluntaria por el acusado de la vida de D. Ovidio y Dª Natalia como constitutiva de un delito de asesinato. Ello ya haría innecesaria la concurrencia de otro tipo de alevosías para calificar los hechos como dos delitos de asesinato, y como sería el caso de la alevosía de indefensión, cuya concurrencia también debe de apreciarse dada la situación de desvalimiento en que se encontraban tanto D. Ovidio como Dª Natalia debido a la elevada edad de ambos que limitaba de modo considerable su fortaleza física, el estado de salud de Dª Natalia que le dificultaba en modo extremo la movilidad, y el cansancio físico que presentaría D. Ovidio derivado de tener que ocuparse de su esposa y encontrarse al final del día. Pero incluso podría considerarse concurrente la alevosía proditoria en tanto que el consentimiento de D. Ovidio y Dª Natalia para permitir a D. Camilo acceder a su domicilio a última hora del día, en un lugar por tanto que aseguraba que estuvieran solos y no hubiera testigos, y que facilitaba su confianza al tratarse de un lugar conocido para ellos como su domicilio, se produjo necesariamente bajo el engaño de tratar y buscar una solución al uso no autorizado de la tarjeta y datos bancarios de aquellos, la celada que constituye la esencia de la alevosía que ahora consideramos.

En consecuencia, no puede sino concluirse la concurrencia tanto del elemento subjetivo, culpabilístico o tendencial, integrado por el propósito de D. Camilo de causar la muerte sin posibilidades de defensa por parte de D. Ovidio y Dª Natalia, y el objetivo caracterizado por el procedimiento utilizado para garantizar el éxito de su plan y la falta de riesgos para D. Camilo. Y de manera consecuente con lo expuesto, el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo causó la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia a sabiendas de que ninguno de estos podía haber previsto el ataque mortal del que fueron objeto, ni oponer una defensa eficaz frente al mismo (proposiciones 75 y 100). Y además el Jurado en su respuesta a las proposiciones 79 y 104 del Veredicto concluye que D. Camilo es culpable de haber ocasionado la muerte de D. Ovidio y de Dª Natalia a sabiendas de ser este una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad con la consiguiente mayor facilidad para que el acusado consiguiera su propósito de acabar con sus vidas. Todo ello se declara probado en núm. 2.4 del apartado de Hechos Probados.

8.10.- Ensañamiento. Padecimientos físicos innecesarios. El ensañamiento consiste, de acuerdo con lo expuesto por el Legislador en el artículo 22.5 del Código Penal, en el aumento del sufrimiento de la víctima de modo deliberado, esto es, realizado de modo consciente y voluntario, e inhumano, es decir despiadado, feroz y brutal, y que le cause a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Así, el incremento del dolor y la causación de padecimientos no precisos para la comisión del delito apuntan a que el sujeto activo del delito además de perseguir el resultado propio de este, busca causar de modo deliberado a la víctima otros males que excedan de los propios de la acción típica y, por lo tanto, no precisos objetivamente para conseguir el resultado pretendido, y con el objetivo de causar le un sufrimiento añadido, y que incrementa la gravedad del injusto (STS 396/24, de 14 de mayo, ROJ: STS 2745/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2745). La STS 752/22, de 14 de septiembre ( ROJ: STS 3309/2022- ECLI:ES:TS:2022:3309) indica que el ensañamiento comporta un elemento objetivo y otro subjetivo, y así expone lo siguiente:

... de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima. Tendremos que ajustarnos, en cada caso concreto, a la realidad fáctica declarada para comprobar si efectivamente los daños causados forman parte, o no, de los necesarios para producir el resultado para la acción buscada y si van dirigidos a esa especial intensidad de la voluntad de querer realizar un daño innecesario, pero buscado, para aumentar el dolor de manera que la víctima sufra, de manera injustificada, un mayor dolor que el que acompaña a la causación de la acción lesiva para la vida o integridad física de la persona. En la STS 1042/2005, de 29 de septiembre nos referimos a este elemento subjetivo como el interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo. De esta manera no se apreciará la agravante, cuando desde el hecho probado no se distinguen estos dos aspectos, objetivo y subjetivo, que dan vida a la agravación y la presentan como algo distinto de la persecución del hecho delictivo, y en su caso, de la selección de medios modos o formas en la ejecución que tiendan directamente a asegurar el delito y evitar la defensa que pudiera provenir del ofendido. El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida, y se satisface siempre que el autor con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegué a conocer y persiga un comportamiento que vaya más allá de propiciar la muerte sino que lo que busca es aportar un mayor, sufrimiento unos mayores dolores a la víctima que sean objetivamente innecesarios para alcanzar el fin homicida que persigue.

A partir de todo ello procede indicar que el Jurado expone lo siguiente:

En su respuesta a la proposición núm. 67 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo ocasionó un gran sufrimiento a D. Ovidio con la agresión y modo de causar la muerte de este que es lo que se recoge en el núm. 2.5 del apartado de Hechos Probados.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

1. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

2. Informe médico forense de autopsia necro 1.811/19 de Ovidio recogido en las páginas de la 1.554 a la 1.562. En concreto página 1.557 donde el forense comenta dadas las características perilesionales, a pesar de la acción de la putrefacción, presentan características vitales, por lo que fueron producidas en vida. No se puede establecer el orden de producción de las mismas por las dificultades descritas.

3. En su respuesta a la proposición núm. 93 del objeto del veredicto el Jurado concluye igualmente que D. Camilo ocasionó un gran sufrimiento a Dª Natalia con la agresión y modo de causar la muerte de esta que es lo que se recoge en el núm. 2.5 del apartado de Hechos Probados.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

4. Lo expuesto con motivo de las propuestas 87 y 89.

a. Informe médico forense de autopsia necro 1.812/19 de Natalia recogido en las páginas 1.562 y de la 2.852-2.853.

En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024, la doctora Isabel afirma:

1. Que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

Que todas las heridas fueron vitales, antes de la muerte.

Y es que efectivamente el hecho recogido en el núm. 2.2 del apartado de Hechos Probados, y referente a que D. Camilo realizara no uno sino hasta quince acuchillamientos a cada una de las víctimas en la zona del tórax, y con empleo de un arma blanca cuya hoja tenía una amplitud de unos tres cm. y una longitud de unos 10 cm. suficiente como alcanzar órganos vitales con solo una o dos cuchilladas, exige concluir que aquel necesariamente tuvo en mente que su conducta causaba a D. Ovidio y Dª Natalia un sufrimiento físico adicional y no preciso para conseguir su propósito de causarles la muerte, y que los causó de modo consciente y voluntario, previsiblemente dados los reproches por la utilización no consentida de la tarjeta bancaria de estos.

De manera consecuente con todo ello, el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo causó de forma consciente e innecesaria a D. Ovidio y a Dª Natalia un gran sufrimiento al provocarles la muerte. Así, lo indican en su respuesta a las proposiciones núm. 76 y 101.

8.10.- Ensañamiento. Padecimientos psicológicos y morales innecesarios. Las acusaciones sostienen que el acusado causó a D. Ovidio (nacido el NUM042 de 1935) y Dª Natalia un sufrimiento no necesario y adicional al físico ya referido, consistente en la consciencia del primero de aquellos que fue agredido de muerte de modo brutal respecto a que su cónyuge lo presenciaba y que de que a continuación mataría a aquel también, y en el previsible dolor del segundo de aquellos en ser agredido al ver la brutal agresión mortal de que era objeto su cónyuge y la certeza de que a continuación le agrediría de igual modo a él o a ella. Y así concluye el Jurado que efectivamente sucedió y se recoge en el núm. 2.6 del apartado de Hechos Probados. El Jurado expone en concreto lo siguiente:

1. En su respuesta a la proposición núm. 68 del objeto del veredicto el Jurado concluye que Camilo causó un mayor sufrimiento a D. Ovidio en tanto que o bien era consciente de que su esposa presenciaba la agresión de la que estaba siendo objeto y que podía prever que a continuación se le atacaría a ella, o bien por presenciar el ataque a su esposa de modo previo a que él fuera atacado, que es lo que se recoge en el núm. 2.6 del apartado de Hechos Probados.

Y de igual modo en su respuesta a la proposición núm. 94 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo causó un mayor sufrimiento a Dª Natalia en tanto que o bien era consciente de que su esposo presenciaba la agresión de la que estaba siendo ella objeto y que podía prever que a continuación se le atacaría a él, o bien por presenciar el ataque a su esposo de modo previo a que ella fuera atacada.

Todo ello es lo que se recoge en el núm. 2.6 del apartado de Hechos Probados. Y el Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

1. En la Pericial Fragilidad Víctima en el acta 11/10/2024 dónde:

La doctora Isabel afirma que una persona mayor de 80 años está en edad senil avanzada y se considera vulnerable.

1. El Dr. Laureano, autor de la autopsia de Ovidio confirma que las lesiones de arma de esta víctima son compatibles en que se hicieran con la misma arma que causó la muerte a su esposa Natalia.

2. Dra. Isabel, encargada de la autopsia de Natalia y Dr. Laureano certifican que el estado de descomposición de los dos cuerpos era el mismo. (También en folios 1.554 - 1.562 y 2.851-2.856).

Todo ello refuerza de manera consecuente el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Camilo causó de forma consciente e innecesaria a D. Ovidio y a Dª Natalia un gran sufrimiento al provocarles la muerte.

8.11.- Causación de la muerte para evitar el descubrimiento de otro delito. El Jurado concluye que D. Camilo causó la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia para evitar que se descubriera el delito continuado de estafa que aquel previamente había cometido, y lo hace al contestar las proposiciones núm. 62 y 85 del Veredicto el Jurado. Y el Jurado lo declara probado con justificación en las siguientes consideraciones:

Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo 2. Registro central de penados con la ficha de los antecedentes del acusado. Páginas 1.353-1.354, en concreto la 1.354 donde se aprecia pena de prisión de 21 meses, con una suspensión que queda da condicionada a no delinquir en un periodo de 2 años que acaba el 13/10/2020.

1. Debido a que consideramos probados los hechos 38º, 43º, 44º, 52º y 60º con los argumentos recogidos en cada uno de ellos.

A ello debe de añadirse el hecho de que, habiéndose utilizado la tarjeta físicamente en los intentos de reintegro no autorizados en los cajeros y habiendo sido por ello dada de baja por D. Ovidio y a Dª Natalia el 7/08/2019, sin embargo, aquella tarjeta fue localizada en la cartera de D. Ovidio lo que permite inferir que aquella fue puesta allí necesariamente por D. Camilo y que lo hizo tras causarles la muerte, y para intentar ocultar su comisión del delito de estafa. Y ello en tanto que D. Camilo dispuso de la misma para la comisión del delito de estafa conforme a lo ya expuesto, y fue precisamente por ello que D. Ovidio y a Dª Natalia intentaron contactar telefónicamente con él hasta que este les devolvió la llamada, exigiéndole aquellos explicaciones a este y dando, con ello, lugar a su asesinato por el acusado. Y el que el acusado colocara la referida tarjeta bancaria en la cartera de D. Ovidio después de causar la muerte a este y a Dª Natalia y antes de abandonar su domicilio, es considerado acreditado por todo ello por el Jurado en su respuesta a la proposición núm. 69 del Objeto del Veredicto el Jurado, y lo hacen a partir de los siguientes datos. De manera consecuente con lo expuesto, el Jurado concluye en su respuesta a las proposiciones 77 y 102 del Objeto del Veredicto que D. Camilo es culpable de haber ocasionado de forma consciente la muerte a D. Ovidio para evitar que se descubriera la utilización por aquel sin autorización de los datos y de la tarjeta bancaria núm. NUM044 de Caixabank de titularidad de D. Ovidio. Y ello es, en definitiva, lo que se recoge en el núm. 2.5 del apartado de Hechos Probados.

8.12.- Sustracción de las joyas como presupuesto del artículo 139.4º del Código Penal . Respecto de la posible causación de la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia por parte de D. Camilo para facilitar la comisión de la sustracción de las joyas de aquellos, procede determinar previamente si queda o no acreditada tal sustracción. A este respecto procede indicar que el Jurado realiza las siguientes consideraciones:

2. En sus respuestas a las proposiciones 105, 106, 114, y 115 el Jurado que D. Camilo vendió los días 17, 21, 23 y 30 de agosto de 2019 en el establecimiento DIRECCION013 sito en el núm. DIRECCION019 del municipio de DIRECCION014 un alfiler de corbata propiedad de D. Ovidio, y las joyas propiedad de Dª Natalia consistentes en un colgante con medalla religiosa y la inscripción " DIRECCION020", un broche con colgante tipo medalla con una pareja en un corazón y la inscripción " DIRECCION021", dos pulseras, un colgante con circonitas y dos pendientes.

El Jurado concreta que lo tiene como probado a partir de diferentes hechos entre los que cobran especial importancia los siguientes:

3. Que consta acreditado por los contratos de compra-venta que el acusado vendió joyas en el establecimiento DIRECCION013 sito en el núm. DIRECCION019 de la población de DIRECCION014 en las fechas de 17/08/2019 (páginas 1.320-1.323 tomo II), 21/08/2019 (páginas 1.324-1.327 tomo II), 23/08/2019 (página 1.328 tomo II) y 30/08/2019 (páginas 1.332-1.336 tomo II) y, ello, en tanto que en tales contratos consta fotocopia del DNI del acusado como el vendedor, además de una imagen de las joyas vendidas.

1. Que consta acreditado por las manifestaciones en juicio de D. Abilio, hijo de D. Ovidio y de Dª Natalia, y de Dª Piedad, nieta de estos, que de entre las diversas joyas vendidas por D. Camilo y cuyas imágenes en los contratos se les mostraron (páginas 1.202-1.205, 1.214-1.217, Tomo II), las identificadas pertenecían a D. Ovidio y de Dª Natalia.

Además, el Jurado considera también los siguientes hechos:

a. Que consta en la memoria de su terminal (páginas 2.608-2.611, Tomo II) que el acusado realizó en GoogleMaps búsqueda del términio " DIRECCION012", y que el buscador le facilitó como información la referente a la existencia de DIRECCION013- tienda situada en DIRECCION014.

b. Que consta que el acusado realizó búsquedas el 28/08/2019 respecto a cómo aumentar la pureza del oro (página 2.567 Tomo II).

Que consta a través de los datos de los repetidores de telefonía que activó su teléfono se localizó en tales fechas al acusado en DIRECCION014 dónde se encuentra situada la tienda DIRECCION013 (página 1.134).

Y lo expuesto resulta definitivamente acreditado por las manifestaciones en el acto del juicio del propio acusado que también considera el Jurado que indica al respecto:

Que de la testifical del acusado en la sesión del 14/10/2024 resulta que este reconoció haber vendido joyas de Ovidio en DIRECCION014 (si bien dando explicaciones de su obtención Ovidio de modo consentido y lícito).

En su respuesta a las proposiciones del objeto del veredicto núm. 107 y 116 el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo se apoderó de las referidas joyas en el domicilio de D. Ovidio y de Dª Natalia con ánimo de enriquecerse y sin consentimiento de estos, y que lo hizo en concreto en la tarde del 16 de agosto de 2016 después de haberles agredido del modo que les causó la muerte y aprovechando el estado en el que estos quedaron.

Y el Jurado lo concluye considerando (con remisión a las respuestas dadas a las proposiciones núm. 105, 106, 114, y 115, y otras anteriores como las núm. 52, 57, 58, 60 y 80) que resulta inverosímil lo expuesto por D. Camilo respecto a que D. Ovidio se las entregó y, ello, por lo expuesto por el hijo respecto a que no necesitaban dinero y la nieta de este que explicó que su abuela era coqueta y le gustaba ponerse las joyas pero en casa, y las contradicciones en que incurrió D. Camilo y que, de manera correcta, se indica en el acta del veredicto que en el juicio el acusado:

... declara que Ovidio, muy nervioso, le entregó diversas joyas para que las vendiera, y no recuerda si le dio el dinero de la venta o no. Más tarde, en esta misma declaración, dice que le compró las joyas, entrando por tanto en una contradicción respecto a lo que había dicho minutos antes. Comete de nuevo otra contradicción diciendo que le compro las joyas a Dº Ovidio para posteriormente venderlas, en esta ocasión se contradice con lo que declaró en fecha 04/03/2021, en que dijo que nunca tuvo las joyas en su posesión.

Y así concluye que D. Camilo tuvo necesariamente que apropiarse de las joyas sin autorización de D. Ovidio y de Dª Natalia, que tuvo que hacerlo en el domicilio de estos a donde estos le permitían acceder, y que tuvo que hacerlo después de haberles agredido y causado la muerte que es cuando tuvo la única oportunidad de hacerlo.

De modo coincidente con lo expuesto el Jurado realiza los siguientes juicios de culpabilidad:

1. En su respuesta a las proposiciones núm. 111 y 120 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo es culpable de sustraer las joyas con ánimo de lucro

2. En su respuesta a las proposiciones núm. 112 y 121 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo es culpable de hacerlo en casa habitada

Así pues, de lo actuado resulta acreditado que D. Camilo sustrajo efectivamente con ánimo de lucro de la vivienda de D. Ovidio y a Dª Natalia después de matarles. Esto es lo que se recoge en el núm. 3 del apartado de Hechos probados.

8.13.- Falta de acreditación de que la causación de la muerte tuviera por objeto facilitar la comisión de otro delito. Sin embargo, el Jurado concluye en sus respuestas a las proposiciones 63 y 86 del Objeto del Veredicto, que no ha quedado probado que D. Camilo causara la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia con el fin de apoderarse de objetos de valor de estos.

El Jurado concreta que lo tienen como probado y así efectivamente se aprecia que resulta a partir de los siguientes datos:

3. Lo expuesto con motivo de la propuesta 38, 43, 44, 52 y 60.

4. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 del tomo 2. Registro central de penados con la ficha de los antecedentes del acusado. Páginas 1.353-1.354, en concreto la 1.354 donde se aprecia pena de prisión de 21 meses, con una suspensión que queda da condicionada a no delinquir en un periodo de 2 años que acaba el 13/10/2020.

A partir de ello, el Jurado en sus respuestas a la proposición núm. 113 y 122 del objeto del veredicto el Jurado concluye que D. Camilo no es culpable de sustraer las joyas con empleo de violencia en las personas. Y de manera consecuente, el Jurado expone en sus respuestas a las proposiciones 78 y 103 del Objeto del Veredicto que D. Camilo no es culpable de haber matado a D. Ovidio y a Dª Natalia para facilitarle la comisión de un delito consistente en la sustracción de las joyas de estos.

Habiendo quedado acreditado pues, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que D. Camilo sustrajo joyas propiedad de D. Ovidio y de Dª Natalia del domicilio de estos, el Jurado concluye que aquel lo hizo en la tarde del 16 de agosto de 2019 (proposiciones 108 respecto de D. Ovidio y 117 respecto de Dª Natalia), después de haberles agredido a aquellos con un instrumento cortante (proposiciones 109 respecto de D. Ovidio y 118 respecto de Dª Natalia), y aprovechando el estado que en aquellos se encontraban después de la agresión (proposiciones 110 respecto de D. Ovidio y 119 respecto de Dª Natalia) pero, sin embargo, el Jurado concluye en las proposiciones 113 y 122 que D. Camilo no es culpable de apoderarse de las joyas de aquellos con empleo de violencia en las personas, y esto último lo hace de modo consecuente con la conclusión alcanzada por aquel en las proposiciones 78 y 103 respecto a que D. Camilo no es culpable de haber ocasionado de forma consciente la muerte a D. Ovidio y a Dª Natalia para facilitarle la comisión de un delito consistente en la sustracción de joyas propiedad de estos.

Con ello el Jurado está indicando que no considera acreditado que D. Camilo se hubiera representado la posibilidad de sustraer las joyas cuando realizó la acción de matar a D. Ovidio y a Dª Natalia y que, por lo tanto, aquel se planteó y decidió realizar la sustracción de las joyas una vez hubo finalizado la conducta que les causó la muerte a aquellos. Y tal conclusión resulta justificada en aplicación del principio de "in dubio pro reo" cuya función es la de indicar la decisión a adoptar cuando de la prueba practicada resulte una duda razonable efectiva respecto a cómo sucedieron los hechos y que, en tal caso, debe de ser la que resulte favorable al reo. En este sentido la STS 410/2018, de 19 de septiembre, expone que el principio de in dubio pro reo "impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer dela culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda." Este principio no tiene como función la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino la de indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte efectivamente una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos (o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado), y que en tal caso debe de ser la que resulte favorable al reo. En definitiva, la STS 660/2010, de 14 de julio, indica que "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay." Y en el caso que nos ocupa no puede efectivamente concluirse que D. Camilo tuviera necesariamente en mente la sustracción de objetos de valor cuando causó la muerte de D. Ovidio y a Dª Natalia, en tanto que ello resulta explicable por la voluntad de este de ocultar el delito de estafa que previamente había cometido y que fuera del hecho de que aquel cometió la sustracción después de que les agrediera mortalmente a aquellos, no hay ningún dato que apunte a que aquel se planteara la sustracción al tiempo que realizaba la agresión, siendo verosímil que aquel decidiera sustraer lo que hubiera de valor aprovechando la situación que aquel había provocado. La duda existe y debe de resolverse en beneficio del reo, como así hace el Jurado.

Es cierto que, como se ha indicado, el Jurado tiene como probado que D. Camilo cometió la sustracción de las joyas aprovechando el estado en que habían quedado D. Ovidio y a Dª Natalia después de la agresión por parte de aquel, sin embargo, en tanto que el Jurado no tiene como acreditado que aquel tuviera en mente realizar la agresión para así poder llevar a cabo la sustracción de lo que hubiera de valor valiéndose del estado en que quedarían aquellos, ya fallecidos o a punto de estarlo, no puede concluirse que concurra la circunstancia configuradora del asesinato que ahora contemplamos. Por ello, debe de desestimarse la petición de las acusaciones de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia configuradora del delito de asesinato referida a que D. Camilo causó la muerte a Ovidio y a Dª Natalia para facilitarle la sustracción de las joyas de estos. Y a partir de ello procede retomar el examen referido a la concurrencia del delito de asesinato, y valorar después la relevancia penal que pueda tener el hecho consistente en la efectiva sustracción de las joyas aún sin violencia por parte de D. Camilo. Y esto es lo que se recoge en el núm. 4 del apartado de Hechos Probados.

8.14.- Tipo agravado de asesinato. Desde la consideración de que concurren tres de las circunstancias previstas para configurar la causación voluntaria de la muerte, alevosía, ensañamiento y causación de la muerte para ocultar la comisión de otro delito, procede indicar que resulta aplicable al caso que nos ocupa el tipo agravado que el artículo 139 del Código Penal contempla en su apartado segundo para el caso de que concurra más de una de las referidas circunstancias que configuran el asesinato, cuando en el caso que nos ocupa concurren las tres ya expresadas, y prevé que en tal caso se imponga en su mitad superior la pena prevista en el apartado primero (prisión de veinte a veinticinco años).

Pero además también resulta aplicable el tipo penal hiperagravado de asesinato previsto en el apartado primero del artículo 140 del Código Penal y que se refiere al caso de que, entre otras circunstancias, la víctima sea una persona especialmente vulnerable con motivo de su elevada edad o de presentar una enfermedad o una discapacidad que así permita concluirlo, y que prevé en su apartado primero que en tal caso se imponga una pena de prisión permanente revisable. Y ello debe de apreciarse que concurre tanto en el caso de D. Ovidio como de Dª Natalia debido, como ya se ha expuesto en el fundamento 6.9, a la elevada edad de ambos que limitaba de modo considerable su fortaleza física, el estado de salud de Dª Natalia que le dificultaba en modo extremo la movilidad, y el cansancio físico que presentaría D. Ovidio derivado de tener que ocuparse de su esposa y encontrarse al final del día.

La consideración de la especial vulnerabilidad de las víctimas al objeto de aplicar el tipo hiperagravado no vulnera el principio de "non bis in ídem" que veda que se tome una misma circunstancia doblemente para agravar la responsabilidad penal. Ello, en primer lugar, en tanto que tal circunstancia de especial vulnerabilidad no es preciso que se tome en cuenta ni para calificar los hechos como asesinato, como así se indica en el fundamento 6.9 de esta sentencia en tanto que el ataque del acusado a D. Ovidio y a Dª Natalia de modo sorpresivo y en la seguridad de su domicilio ya exige apreciar la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Y en segundo lugar en tanto que la consideración de la especial vulnerabilidad de las víctimas del asesinato se toma en consideración por el Legislador de acuerdo a razones de política criminal para establecer un tipo específico hiperagravado que dé una respuesta correcta a un hecho que presenta un mayor desvalor que el tipo ordinario de asesinato. Respecto a todo ello, la STS 727/2024, de 8 de julio ( Roj: STS 3994/2024- ECLI:ES:TS:2024:3994) indica lo siguiente:

... no faltan sentencias en las que en situaciones similares a la que aquí se enjuicia se ha considerado la imposibilidad de escindir el ataque súbito y la vulnerabilidad para definir la situación alevosa considerando que en esos supuestos de apreciarse de forma escindida ambas circunstancias se produciría una doble valoración de la vulnerabilidad (para apreciar alevosía y para agravar la acción) con lesión del principio "non bis in idem". Así nos pronunciamos en la STS 716/2018, de 16 de enero .

Sin embargo, también ha habido pronunciamientos en sentido opuesto. Es el de la STS 367/2019, de 18 de julio , en que se produjo un ataque alevoso sobre un bebé, tirándolo por la ventana de un edificio, y se valoró de forma separada el ataque alevoso y la vulnerabilidad de la víctima aplicando la hiperagravación del artículo 140.1 CP .

Ante la disparidad de criterios la cuestión fue solventada en la STS del Pleno número 585/2022, de 14 de junio , en la que esta Sala, reconociendo la disparidad de criterios que hasta entonces se había producido, se decantó por esta última opción interpretativa. En la meritada sentencia hemos declarado que "el legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño (o de una persona vulnerable, como acontece en este caso), siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP .(...)".

Añade la sentencia que "la reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, así como, está basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha ideado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador".

Por lo tanto y de acuerdo con lo expuesto, la aplicación de la agravación prevista en el artículo 140.1 CP no contraviene la prohibición de doble valoración de un hecho. En el caso examinado se produjo un ataque sorpresivo lo que determina la apreciación de alevosía y, además, ese ataque se produjo sobre una persona especialmente vulnerable, lo que obliga a una respuesta punitiva de mayor entidad mediante la apreciación de la agravación de referencia y la imposición de la pena de prisión permanente revisable que está en consonancia con la gravedad de la conducta desplegada por el autor.

Procede por tanto estimar las peticiones de las acusaciones pública y particular de condena del acusado como autor de un delito de asesinato hiperagravado previsto en el artículo 140.1.1º del Código Penal.

9.- Sustracción de las joyas.

9.1.- Delito de robo. El delito de robo respecto del que las acusaciones instan que se condene al acusado, está contemplado dentro del Título XIII que lleva por nombre "Del patrimonio y el orden socioeconómico" y, en concreto, en su Capítulo Segundo que se abre con el artículo 237 que describe la conducta castigada como robo del siguiente modo:

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

De este modo el delito de robo comprende conductas de apoderamiento de bienes ajenos sin la voluntad de sus dueños y con ánimo de enriquecerse o lucrarse con los mismos, y empleando para ello bien fuerza en las coses para acceder y sustraer el objeto del robo, o intimidación Y/o violencia en las personas que obligue a estas o les impida evitarlo, e incluyendo la intimidación y/o violencia ejercidas para asegurar la huida una vez aprehendido el objeto sin violencia o intimidación iniciales, o ejercidas sobre quienes acuden en auxilio de la víctima. Así, en la conducta castigada como delito de robo con violencia se atenta, además de contra el patrimonio ajeno, contra la integridad física y psíquica de la víctima y, por ello, conlleva un mayor desvalor de la conducta dada su mayor lesividad. Sin embargo, resultando acreditada la sustracción de las joyas por el acusado con ánimo de lucro según se recoge en el núm. 3 del apartado de Hechos probados, por el contrario, y como así se expone en el núm. 2.8 del apartado de Hechos Probados, no ha quedado acreditado que D. Camilo cometiera la sustracción de las joyas con violencia. Y esto dado que, conforme a lo ya expuesto en el fundamento jurídico 8.13 de esta sentencia, la violencia había cesado cuando aquel llevó a cabo la conducta constitutiva sustracción, y que no se tiene como acreditado que el acusado se hubiera planteado lo que hubiera de valor en la vivienda cuando causó la muerte de D. Ovidio y Dª Natalia. En consecuencia, la sustracción no pueda calificarse como un delito de robo con violencia. Tampoco pueden considerarse los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas dado que se ha estimado acreditado que el acusado accedió a la vivienda con el consentimiento de D. Ovidio y Dª Natalia, y no consta que forzara nada para acceder y hacer suyas las hoyas.

No procede por tanto condenar a D. Camilo como autor de un delito de robo.

9.2.- Delito de hurto. Ahora bien, acreditada la sustracción con ánimo de lucro de las joyas por parte D. Camilo, tal conducta sí es constitutiva de un delito de hurto castigada en el Capítulo Primero del Título XIII del Código Penal, y cuyo artículo 234 del Código Penal concreta en su apartado primero la conducta castigada como tal delito del siguiente modo:

El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

Y comparando el artículo 234 CP y el artículo 237 CP antes detallado, debe de concluirse que ambos tipos penales castigan el ataque al patrimonio como bien jurídico protegido y describen como conducta castigada la consistente en el apoderamiento con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena sin el consentimiento de su dueño, y que únicamente se diferencian en que el tipo penal de robo exige un elemento adicional como es el empleo de violencia en las personas o fuerza en las cosas para conseguir tal apoderamiento. Y desde tal consideración debe de señalarse que en el apartado referido a la culpabilidad del veredicto referido a la sustracción de las joyas, el Jurado sí concluyó la culpabilidad del acusado respecto de la comisión de tal sustracción de las joyas con ánimo de lucro, si bien le declaró no culpable de cometerla con violencia.

9.3.- Falta de solicitud de condena por el delito de hurto. Procede considerar que el artículo 67 de la LOTJ no impediría la condena del acusado por un delito de hurto en tanto que tal precepto solo preceptúa la absolución en caso de veredicto total de inculpabilidad y, que al trasladar al Jurado proposiciones de culpabilidad que no incluían conceptos jurídicos sino naturalísticos al concretar la conducta respecto de cuya culpabilidad se les preguntaba, el Jurado declaró culpable al acusado de sustraer las joyas con ánimo de lucro (pero sin empleo de violencia, como ya se ha indicado). Sin embargo, debe de indicarse que tanto la acusación pública como la particular únicamente instaron la condena del acusado con motivo de su sustracción de las joyas como autor de un delito de robo con violencia y no, aún a modo de petición de condena subsidiaria, por un delito de hurto. Así, en el trámite de conclusiones previsto en el artículo 48 de la LOTJ, que tiene lugar inmediatamente después de la finalización de la fase de práctica de prueba en el juicio, ambas acusaciones elevaron a definitivos sus escritos de acusación respecto a la petición de condena del acusado por un delito de robo con violencia por la sustracción de las joyas, siendo tal momento procesal el último que permite a las acusaciones la modificación de sus escritos de acusación. Es cierto que ambas acusaciones, una vez leído el veredicto del Jurado y disuelto este, y conteniendo el mismo un veredicto de inculpabilidad respecto del delito de robo con violencia, al darles traslado a aquellos para que se pronunciaran, conforme dispone el artículo 68 de la LOTJ, respecto de la pena y/o medidas de seguridad a imponer al acusado con relación a la parte del veredicto que sí fue de culpabilidad, así como sobre la responsabilidad civil, ambas acusaciones instaron una condena subsidiaria de aquel como autor de un delito de hurto para el caso de no ser condenado por un delito de robo con violencia. Sin embargo, ya no era posible en tal momento procesal realizar una modificación del escrito de acusación respecto de tal cuestión. Así el referido artículo 68 de la LOTJ dispone lo siguiente:

Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la petición de condena lo fue por un exclusivamente delito de robo en el último momento en que la misma podía modificarse que es en trámite de conclusiones, y sin que pueda admitirse tal modificación en la petición de condena, formulando la petición de condena por un delito de hurto de modo subsidiario a la principal de robo, que las acusaciones realizaron con motivo del traslado realizado después de la entrega del acta del veredicto, y cuya finalidad debe de limitarse a pronunciamientos respecto de suspensión de la pena, peticiones de indulto, y de la aplicación de la libertad vigilada.

9.4.- Valoración de la posibilidad de condena por un delito de hurto. A partir de lo expuesto en el fundamento 9.3 anterior, procede plantearse si ante la falta de petición por las acusaciones en momento procesal oportuno de la condena del acusado por un delito de hurto, tal condena puede dictarse por el Tribunal. Sobre esta cuestión la Doctrina española había concluido la posibilidad de que el Tribunal condenara por una calificación jurídica distinta de la solicitada y aún sin haber dado previo traslado a las partes y en concreto a la defensa (mediante la figura de la tesis), pero siempre que no se alterasen los hechos objeto de la acusación, que los dos delitos sean homogéneos, y que la calificación alternativa del Tribunal no lo fuese por un delito de mayor gravedad. En este sentido, la STS 799/22, de 5 de octubre ( ROJ: STS 3666/2022- ECLI:ES:TS:2022:3666) exponía lo siguiente:

Como de manera reiterada ha precisado el Tribunal Constitucional, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que " nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y, por ello, haya podido defenderse". En este contexto por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae " no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" -vid. SSTC 145/2011 , 223/2015 -.

La exigencia de acusación previa y precisa para garantizar que la persona acusada pueda defenderse eficazmente genera, a modo de consecuencia necesaria, un mandato de vinculación fuerte en el sentido de que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia -vid. SSTC 95/1995 , 36/1996 -. El tribunal no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse -vid. STC 205/1989 -.

Y a partir de ello, la STS 799/22 indicaba a continuación lo siguiente:

... dicho mandato no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir de manera absoluta que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio.

No existe infracción constitucional del derecho a conocer la acusación si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse para contradecirlo en su caso -vid. STC 10/1988 -.

El acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo -vid. STC 12/1981 , 4/2002 - y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de acusación.

Así, la Doctrina española venía entendiendo la posibilidad de que en tales circunstancias el Tribunal condenara por un delito de hurto cuando la petición de condena lo había sido por un delito de robo (STS 12 de marzo de 1992, Roj:STS 13750/1991; STS 20 de junio de 2002, Roj: STS 4535/2002). De este modo se consideraba que al dictarse una condena por un delito de hurto cuando la petición de condena lo había sido por un delito de hurto no conllevaba la introducción de dato nuevo alguno sino que, por el contrario, se prescindía de un elemento incorporado en la acusación como es el de la violencia en las personas (o en su caso el de la fuerza en las cosas), y ello al considerarse este como no probado y que, en todo caso, no dejaba sin efecto la acreditación (en su caso) de la sustracción de cosa ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, sin que en consecuencia se produjera falta de información de la acusación y sin que se produjera indefensión.

9.5.- Sentencia TJUE de 9 de noviembre de 2023 . Con relación a lo expuesto, procede considerar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) en fecha de 9 de noviembre de 2023 en el asunto C 175/22 y que resuelve una cuestión perjudicial planteada por el Tribunal Penal Especial de Bulgaria (el Spetsializiran nakazatelen sad) exige replantear la cuestión y, así, tal resolución expone lo siguiente en sus fundamentos jurídicos 38, 39, 40 41:

38 ... el Tribunal de Justicia ya ha reconocido la posibilidad de que la información relativa a la acusación que se haya transmitido a la defensa sea modificada con posterioridad, en particular en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos imputados. No obstante, tales modificaciones deben comunicarse a las personas acusadas o a sus abogados en un momento en el que estos dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. Esta posibilidad se contempla en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que establece que deberá informarse con prontitud a las personas acusadas sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con dicho artículo, cuando ello sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento [ sentencia de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación), C-282/20 , EU:C:2021:874 , apartado 29 y jurisprudencia citada].

39. El considerando 29 de dicha Directiva también precisa, al respecto, que, si durante el proceso penal los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

40. En este contexto, procede subrayar la importancia determinante de la información sobre la calificación jurídica del delito para el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa. En efecto, esta entrega de información al acusado, o a su abogado, es indispensable para que pueda comprender lo que se le imputa, organizar su defensa en consecuencia y, en su caso, refutar su culpabilidad tratando de demostrar la inexistencia de uno o varios de los elementos constitutivos del delito imputado.

41. Por consiguiente, cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13.

Ello resulta evidente para el caso de que el tipo penal cuya aplicación se considera de modo alternativa, contenga elemento constitutivos nuevos respecto de los que, en consecuencia, aquel no ha tenido oportunidad de practicar prueba ni de hacer alegaciones, como asimismo considera la Doctrina española y que es el caso contemplado en la STJUE en que el Tribunal búlgaro plantea la posibilidad de calificar los hechos objeto del procedimiento no como un delito de extorsión por abuso de poder sino por un delito de estafa o de tráfico de influencias. Y al respecto la STJUE expone en su fundamento 43 lo siguiente:

En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que el órgano jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella.

Ahora bien, la STJUE se plantea el caso de que el delito objeto de la calificación alternativa no incluya ningún elemento nuevo en relación con el delito objeto de la calificación previa y en el que, por tanto, el acusado tuvo la oportunidad de practicar prueba y realizar alegaciones de modo sobre la totalidad de los elementos que configuran el delito objeto de la nueva calificación. Y a este respecto indica que ello, en todo caso, puede suponer un quebrantamiento del derecho de defensa al impedir al acusado organizar su estrategia de defensa de otra manera. Y ello con independencia de que la calificación nueva no contemple una pena más grave (fundamento 46).

La STJUE expone lo siguiente en su fundamento jurídico 45:

... aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito, la nueva calificación del delito por el órgano jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera.

Y continúa diciendo en su fundamento jurídico 47:

De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 . La necesidad de conceder a la persona acusada un plazo para preparar o modificar su defensa en tal situación y la duración de dicho plazo son elementos que corresponde determinar a tal órgano jurisdiccional con atención a todas las circunstancias pertinentes.

Y concluye en su fundamento jurídico 50:

... el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.

Es decir, la STJUE plantea que la defensa tiene derecho a que se le informe de la calificación penal alternativa por parte del Tribunal y que se le haga en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa a la misma y, ello, al margen de la homogeneidad o no y menor gravedad o no de la nueva calificación penal. Y tal interpretación de la sentencia resulta reforzada por el pronunciamiento que se hace en la misma respecto de una segunda cuestión prejudicial en que rechaza la posibilidad de que Tribunal dicte condena por una calificación alternativa a la de la acusación sin haber dado previo traslado a la defensa en un momento procesal oportuno, para que aquella adapte su estrategia de defensa a la misma y ello, aquí viene lo relevante, aún en el caso de que tal calificación alternativa haya sido planteada por la misma defensa. A este respecto el fundamento jurídico 61 de la sentencia concluye lo siguiente:

... los artículos 3 y 7 de la Directiva 2016/343 y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal adoptar, por iniciativa propia o a raíz de una sugerencia del acusado, una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, siempre que dicho órgano jurisdiccional haya informado con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en unas condiciones tales que le hayan permitido preparar eficazmente su defensa, y haya ofrecido con ello a esa persona la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva a la vista de la nueva calificación así adoptada.

Tal Doctrina del TSJUE no supondrá ninguna modificación en la Jurisprudencia española en el caso de delitos heterogéneos (una acusación por robo no permitirá una condena por receptación sin haber dado previo traslado a la defensa), y tampoco lo será a juicio de quien redacta esta sentencia en aquellos supuestos en que se condene por un tipo penal que tanga el carácter de atenuado de otro (caso de delito contra la salud pública de menor entidad del segundo párrafo del artículo 268 del Código Penal respecto del ordinario contemplado en el primer párrafo; o de un delito de robo con violencia de menor entidad del apartado cuarto del artículo 242 CP respecto del tipo ordinario previsto en el apartado primero del precepto). Ahora bien, sí impide condenar por un delito de hurto si la petición de condena lo fue por un exclusivamente delito de robo en el último momento en que la misma podía modificarse que es en trámite de conclusiones, y sin que pueda admitirse tal modificación en la petición de condena, formulando la petición de condena por un delito de hurto de modo subsidiario a la principal de robo, que las acusaciones realizaron con motivo del traslado realizado después de la entrega del acta del veredicto, y cuya finalidad debe de limitarse a pronunciamientos respecto de suspensión de la pena, peticiones de indulto, y de la aplicación de la libertad vigilada.

Todo ello exigirá a miembros del Ministerio Fiscal y de la Abogacía a ser rigurosos al concreta la petición de condena en trámite de conclusiones y plantear posibles peticiones de condena subsidiarias a la principal, y a los propios Jueces a ser exigentes en la aplicación de la figura de la tesis del artículo 733 de la LECrim. a efecto de plantear a las partes la posibilidad de condenar, en su caso que no necesariamente, por una calificación alternativa a la de robo con violencia como es la de delito de hurto. Figura la de la tesis complicada de emplear en el procedimiento del juicio ante el Tribunal de Jurado en tanto que puede dar lugar a que los miembros del Jurado consideren, aún con las explicaciones pertinentes, que el planteamiento meramente formal y abstracto de una posible calificación alternativa, no implique una convicción del Presidente de Tribunal respecto del resultado de la prueba.

En cualquier lugar, en el caso que nos ocupa ni las alusiones formularon peticiones de condena subsidiaria en momento procesal adecuado, ni el Magistrado Ponente planteó la figura de la tesis. Y es por ello que la sentencia debe de ser sin duda absolutoria en lo que respecta a la petición de condena tanto por un delito de robo con violencia como por un delito de hurto.

10.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

10.1.- Agravante de reincidencia respecto del delito de estafa. Procede apreciar la referida circunstancia agravante de la responsabilidad penal del acusado que se contempla en el artículo 22.8 del Código Penal en consideración a los hechos expuestos en el núm. 6 del apartado de Hechos Probados. Estos hechos son considerados probados por el Jurado a partir de las siguientes consideraciones:

1. En su respuesta a la proposición núm. 35 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Camilo fue condenado por sentencia firme (que no puede ser objeto de recurso) en la fecha de los hechos y dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Penal núm. 3 de Granollers como autor de un delito de estafa a una pena de prisión de 21 meses (agravante de la responsabilidad penal que hubiera).

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

2. Procedimiento 270/2016-E y Sentencia 282/2017 donde al imputado se le considera autor responsable de un delito de estafa, y queda recogido en los folios 1.595-1.596 y folios 1.353 y 1.354 del tomo II.

Y todo ello resulta efectivamente del certificado de antecedentes penales del acusado que consta en autos, y permite considerar que tal antecedente estaba vigente en la fecha de comisión del delito de estafa objeto por el que se le condena en este procedimiento, y que es el momento a considerar para apreciar la concurrencia o no de la agravante de reincidencia. Y ello en tanto que la cancelación de tal antecedente exige primero la extinción de la pena de prisión por cumplimiento (en cuyo caso hay que considerar el transcurso de 21 meses de la duración de la pena de prisión impuesta) o remisión, en cuyo caso efectivamente se ha de estar a la fecha pero debiendo de transcurrir desde tal fecha el transcurso del plazo de 3 años que el artículo 136.1.c del Código Penal prevé para la cancelación del antecedente referido a penas menos graves inferiores a 3 años (como así lo es la pena de prisión de 21 meses en tanto que el artículo 33.1.a del Código Penal indica que es pena menos grave la de prisión de 3 meses a 5 años).

Tal agravante de reincidencia resulta en todo caso aplicable únicamente respecto del delito de estafa dado que la condena anterior del mismo lo es por este mismo delito, que es de muy distinta naturaleza que los otros delitos objeto de condena.

10.2.- Falta de acreditación de circunstancia atenuante de trastorno mental en el acusado. Al objeto de determinar la concurrencia o no de tal circunstancia atenuante de la responsabilidad penal se practicaron periciales que permiten descartarla sin duda alguna. Así, el Médico Forense Dr. Luis Carlos sostuvo en el juicio que el acusado es una persona normalizada, con niveles primarios de estudios, que había desempeñado actividad laboral con normalidad, padecido asma y bronquitos y seguido por ello de tratamiento y que refiere un consumo de cannabis desde los 14 años, después de cocaína y de heroína fumada en tratamiento de deshabituación desde hace cuatro años pero sin que de ello se desprenda afectación de sus capacidades de conocimiento o voluntad, sin consumo de alcohol, y que niega y al que no le consta haber seguido tratamiento psiquiátrico, que sí presenta perfiles psicológicos de tipo narcisista y antisocial pero que son rasgos de su personalidad y no alcanzan en modo alguno un trastorno mental. En el mismo sentido, el Médico Forense Dr. Constancio explicó que el acusado presentó un policonsumo de sustancias toxicas en el pasado, que no constan detectados trastornos mentales, con predominio de rasgos de personalidad narcisista y antisocial pero que sin llegar a ser patológicos ni afectes a sus capacidades de conocimiento y voluntad, que son rasgos de personalidad pero no suponen una disfuncionalidad en su vida.

10.3.- Ausencia de cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Por lo demás no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ni agravantes respecto de los otros delitos fuera de lo expuesto en el núm. 8., ni atenuantes respecto de ninguno de ellos.

11.- Penas a imponer.

11.1.- Delito continuado de estafa.

11.1.2.- Delito continuado con conductas consumadas y otras en tentativa. Al objeto de determinar la pena a imponer por el delito de estafa procede comenzar por indicar que la STS 93/23, de 14 de febrero ( ROJ: STS 483/2023 - ECLI:ES:TS:2023:483), expone lo siguiente:

Debe insistirse en que la clave normativa del delito continuado es la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones que se unifican jurídicamente, por lo que el presupuesto fáctico de partida es coincidente con el que sirve de base al concurso real de delitos.

Por ello, y sin perjuicio del nexo de continuidad que se establece entre la pluralidad de hechos que individualmente constituyen otras tantas realizaciones típicas y se aglutinan en el delito continuado, ello no quiere decir que aquellos desaparezcan.

Precisamente, el artículo 74. 1º CP reclama identificar, de entre todos los delitos que integran la relación concursal especial, el más grave, como presupuesto de la fijación de la pena por el conjunto.

Es obvio, por tanto, que el delito continuado se construye, expresamente, sobre "infracciones". Y si ello es así, en la lógica de las consecuencias necesarias y sistemáticas, nada autoriza a que el resultado en términos de pena exceda del que resultaría de la simple suma de las penas previstas para cada una de ellas. Con la sola excepción, legalmente prevista ex artículo 74.2 CP , de los delitos patrimoniales en atención, precisamente, al perjuicio total causado.

En el presente caso las transferencias y reintegros no autorizados con la tarjeta bancaria a nombre de Ovidio considerados de manera individual darían lugar a dos delitos menos grave de estafa en grado de tentativa por los dos intentos de reintegro en un cajero de 600 euros cada uno, a tres delitos leves de estafa en tentativa por los dos intentos de reintegro de 20 euros cada uno y un intento de transferencia con cargo en la tarjeta por 100 euros, y un delito leve de estafa consumado por la consecución de la otra transferencia de 100 euros.

11.1.3.- Pena de prisión. A la vista de lo expuesto y debiendo de considerarse todos estos hechos como constitutivos de un tipo penal continuado de estafa, procede apreciar que la infracción más grave subsumida dentro del tipo penal continuado es la de delito de estafa menos grave en tentativa. De este modo, al tratarse de un delito cometido en tentativa la pena a imponer debe de determinarse por el grado de ejecución alcanzado y el riesgo sufrido por el bien jurídico a efecto de determinar si procede bajar en uno o en dos grados la pena prevista para el delito consumado, como así exige que se haga el artículo62 del Código Penal. A este respecto procede considerar que el acusado pudo hacerse con la tarjeta bancaria, desplazarse con ella hasta el cajero, introducirla y solicitar el reintegro, y sin que pudiera conseguirlo al no disponer del PIN correcto. Ello obliga a considerar que el riesgo sufrido por el bien jurídico fue leve dado que sin el PIN no resultaba posible el reintegro, y que el grado de ejecución alcanzado le faltaba un elemento fundamental como el de haber conseguido y poder disponer del PIN, con lo que no puede considerarse que aquel alcanzara un grado de ejecución elevado.

Todo ello conduce a que deba de bajarse la pena en dos grados. Así, a partir de la prevista en el artículo 248 y 249.1 del Código Penal para el delito consumado (prisión de 6 meses a 3 años), procede concretar una horquilla penológica de prisión de 3 a 6 meses. Y concretarla después en la mitad superior por exigencia del artículo 74.1 del Código Penal al tratarse de un tipo de delito continuado, y que hace que la pena quede en prisión de 4 meses y 15 días a 6 meses. Y dentro de tales límites procede a juicio de este Tribunal concreta la pena de su extensión mínima en tanto que los hechos, fuera de lo injusto de los mismos, presentan una gravedad menor por el perjuicio efectivo causado y en todo caso se considera que ya cumplen las finalidades propias de la pena.

11.1.3.- Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Procede imponerla al acusado como accesoria a la de prisión por el delito continuado de estafa, como así instan las partes y prevé que se haga el artículo 56.1 del Código Penal. La pena de inhabilitación especial referida conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal " la suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena".

12.2.- Pena por los delitos de asesinato.

12.2.1. Prisión permanente revisable. La necesaria aplicación del artículo 140.2 del Código Penal conlleva la imposición al acusado de la pena pedida de prisión permanente revisable en tanto que así lo exige el referido precepto. Es esta sin duda una pena controvertida. Así, queda fuera de toda duda que no constituye una "cadena perpetua" en tanto que su mantenimiento es precisamente revisable pasado un tiempo de cumplimiento mínimo, y a partir de la evolución del penado respecto del tratamiento penitenciario individualizado que se le aplique, lo que hace que no sea contraria al principio de que las penas deben de estar orientadas a la reeducación y reinserción social que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución, rige su aplicación y que ha permitido que el Tribunal Constitucional declare que la misma no es contraria a la Constitución. Sin embargo, su importante duración mínima, aún para hechos de la extrema gravedad e injusticia como el contemplado en autos, y su mantenimiento en caso de falta de respuesta del penado al tratamiento, exige dudar de su humanidad, pero también de su efectiva necesidad dada la aplicación, una vez cumplida aquella, de una medida de libertad vigilada que permitirá mantener el control y seguimiento del penado. En todo caso, acreditada su compatibilidad con la Constitución y los derechos y principios que esta contempla y protege en aras al mantenimiento de una convivencia pacífica y justa en la sociedad española, no corresponde al Juez sino aplicar lo que ha dispuesto el Legislador en representación del pueblo español, una vez que han quedado acreditado las previsiones legales que exigen su aplicación.

12.2.2. Accesoria de inhabilitación absoluta. Procede imponer al acusado tal pena durante la duración de la condena, como así instan las acusaciones y exige que se haga el artículo 55 el Código Penal cuando la pena de prisión supere la duración de 10 años. La pena de inhabilitación absoluta conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal, " la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena".

12.2.3. Prohibiciones de aproximación y de comunicación. Procede imponer al acusado las penas de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros y de comunicarse con D. Abilio, hijo de D. Ovidio y Dª Natalia, y con Dª Piedad y Dª Virtudes, nietas de aquellos, como así instan las acusaciones, y ello con fundamento en el artículo 57.1 en relación con el 48 del Código Penal que las prevé para el caso de condena por un delito de asesinato. Y ello a efecto de proteger la estabilidad psicológica y emocional de aquellos dado el tremendo impacto que la muerte de sus familiares y el modo en que se produjo tuvo sobre ellos. Se considera justificada que la distancia de alejamiento sea la solicitada por las acusaciones de 1.000 metros a efecto de dotar de eficacia a la pena, así como la duración instada por aquellas de superior en 10 años a la duración de la pena de prisión que contemplan el referido artículo 57.1 del Código Penal como duración máxima que se considerar justificada dada la mayor gravedad de los delitos de asesinato cometidos dada la concurrencia de hasta tres circunstancias de las que configuran el delito, con la añadida de presentar ambas víctimas una especial vulnerabilidad.

12.4.- Requisitos para que el condenado acceda al tercer grado de tratamiento penitenciario y para la suspensión de las penas.

Como así instan las acusaciones y exige el artículo 76.1.e del Código Penal, le son aplicables a D. Camilo lo dispuesto en los artículos 78 bis y 92 del Código Penal. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del primero de tales preceptos, y en tanto que aquel ha sido condenado en esta sentencia por dos o más delitos y que al menos uno de ellos está castigado con pena de prisión permanente revisable, procede establecer que para que aquel progrese a tercer grado penitenciario, aquel habrá necesariamente de haber cumplido al menos 22 años de prisión al así exigirlo tal precepto en el supuesto c de su apartado primero para el caso de que al menos dos de los delitos objeto de condena estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, y como así sucede respecto de aquel en tanto que ha sido condenado por dos delitos de asesinato hiperagravado del artículo 140.1.1º del Código Penal. De igual modo y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 140 del Código Penal, para la suspensión de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa, el ya condenado deberá de haber cumplido treinta años de pena de prisión.

Por su parte el artículo 92 del Código Penal exige que la suspensión de la ejecución de las penas de prisión permanente revisables impuestas a D. Camilo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

Que el mismo haya cumplido un mínimo de 25 años de prisión.

Que se encuentre clasificado en tercer grado.

Que el tribunal pueda determinar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal en su caso designe.

La decisión a adoptar respecto de la suspensión de la pena de prisión permanente revisable se realizará mediante la tramitación de un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal, la acusación particular, y el penado de modo personal asistido por su abogado. Las condiciones de la suspensión se acordarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto del artículo 92 del Código Penal.

13.- Medida de seguridad. Con relación a ello procede indicar que el artículo 140 bis del Código Penal establece lo siguiente:

A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

Y así lo instaron tanto la acusación pública como la acusación particular en sus respectivos escritos de acusación y al darles traslado después de la lectura del objeto del veredicto, y ello resulta efectivamente necesario a la vista de la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, un doble asesinato con alevosía y ensañamiento para ocultar un delito que, frente a aquellos, debe necesariamente reputarse menor como es del de estafa aún continuada pero consumada solo respecto de la cantidad de 100 euros y que, a la vista de falta de un trastorno mental, rebela un absoluto desprecio por las vidas ajenas que sacrificó para intentar obtener un beneficio personal que frente al valor de la vida humana debe de entenderse como de menor entidad. Ello justifica efectivamente que se le imponga una medida de seguridad que, precisamente, solo será aplicable una vez aquel haya extinguido la pena, lo que resulta factible dado su carácter revisable. Las medidas en que puede concretarse la libertad vigilada y que están previstas en el artículo 106.1 del Código Penal, deberán de determinarse una vez el penado haya extinguido la pena de prisión impuesta conforme así dispone el artículo 106.2 del Código Penal.

14.- Responsabilidad civil.

14.1.- El artículo 109 y ss. del Código Penal prevén que los condenados penalmente indemnicen a los perjudicados por los perjuicios sufridos por el delito si estos reclaman. Con relación a ello y en tanto que la acusación pública y la particular reclaman por los daños y perjuicios sufridos por D. Abilio, hijo de D. Ovidio y Dª Natalia, y Dª Piedad y Dª Virtudes, nietas de aquellos, procede indicar que no han quedado acreditadas la existencia de secuelas psicológicas en aquellos con motivo de los hechos, de modo que la indemnización debe de serlo, en su caso, por daños morales que es precisamente lo que reclaman las acusaciones. A este respecto, la STS 514/09 de 20 de mayo, Ponente José Ramón Soriano Soriano ( ROJ: STS 3607/2009 - ECLI:ES:TS:2009:3607) indica lo siguiente:

En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).

La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6º C.P .". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales.

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

De igual modo, la STS 105/05 de 29 de enero, Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre ( ROJ: STS 421/2005 - ECLI:ES:TS:2005:421) dice así:

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y resulta evidente que una violación cometida por el propio compañero produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, -dice la sTS. 22.7.2002 -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostenerlo la Defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( STS. 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

14.2.- Los hechos expuestos en el núm. 5 del apartado de Hechos Probados resultan de las siguientes consideraciones del Jurado recogidas en el acta del veredicto:

En sus respuestas a las proposiciones núm. 70 y 95 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Ovidio y Dª Natalia eran los progenitores de D. Abilio y que aquellos y este se tenían cariño y mantenían un trato estrecho y frecuente.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

En las páginas 353 y 1.202 queda constatado que D. Ovidio era el padre de Abilio.

En las páginas 353 y 1.202 queda constatado que Dª Natalia era la madre de Abilio.

De las manifestaciones en la sesión del juicio el 09/10/2024 por D. Abilio que dijo:

Ser el hijo de las víctimas.

Que cuando sus hijas Piedad y Virtudes era pequeñas sus padres le ayudaron en su cuidado.

Cuando nacieron sus hijas, las querían tanto que les hicieron una cuenta de ahorro a las niñas.

1. Su relación era perfecta y cada 10 días como máximo se veían.

2. Vivían a 10 minutos caminando de casa de las víctimas.

Acta del 09/10/2024 Piedad manifiesta que su padre era la persona de contacto directo de sus abuelos y a quién más querían.

1. En sus respuestas a las proposiciones núm. 71, 96, 72 y 97 del objeto del veredicto el Jurado concluye por unanimidad que D. Ovidio y Dª Natalia eran los abuelos de Dª Piedad y de Dª Virtudes, y que aquellos primeros y estas últimas se tenían cariño y mantenían un trato estrecho y frecuente.

El Jurado concreta que lo tienen como probado a partir de los siguientes datos:

En la página 1.217 del tomo 2 se confirma que las víctimas eran los abuelos de Piedad.

Acta del 09/10/2024 Piedad habla de la relación especial que tenía con su abuela, así como constata que Ovidio era su abuelo.

En las páginas 1.209 y 1.210 vemos imagines de familia dónde aparecen Piedad y Virtudes con sus abuelos.

14.3.- A la vista de lo expuesto procede considerar la cercanía familiar y en el trato, y la existencia de cariño, entre D. Ovidio y Dª Natalia, y D. Abilio, hijo único de aquellos, y Dª Piedad y Dª Virtudes, nietas, que han resultado acreditados. Y a partir de ello debe de considerarse que la privación de la vida a D. Ovidio y Dª Natalia, y el modo horrible en que se les causó la muerte, acredita el dolor sufrido de modo efectivo e intenso en D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes al no poder continuar disfrutando de la relación con aquellos, cuando además Dª Piedad y Dª Virtudes eran todavía menores de edad y tenían una referencia emocional en sus abuelos, así como al pensar y representarse todos el dolor sufrido por los mismos al morir. A ello debe de sumarse el necesario dolor sufrido por todos ellos y manifestado en el juico de modo expreso por D. Abilio, en consideración al modo en que D. Ovidio y Dª Natalia perdieron la vida y las circunstancias de extremado sufrimiento por el que estos pasaron. Todo ello hace que las cantidades reclamadas por las acusaciones en concepto de daño moral resultan justificadas y proporcionadas al daño espiritual efectivamente causado a D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes, debiendo en consecuencia condenar al acusado a su pago. A tal importe deberá de aplicarse el interés del artículo 576 de la LEC de aplicación en casos de indemnización establecida en sentencia penal, y como así insta que se haga el Ministerio Fiscal, y que es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de la sentencia.

15.- Situación personal del acusado. Los hechos expuestos en el núm. 7 del apartado de Hechos Probados resulta de la pieza de situación personal del acusado.

16.- Abono de prisión provisional. Por exigencia de lo dispuesto en artículo 58 del Código Penal procede acordar que se abone al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa y a todos los oportunos efectos legales.

17.- Costas. Conforme a lo que establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal procede imponer al condenado el pago de las costas del procedimiento.

Respecto a la inclusión o no dentro de las mismas de las causadas por la acusación particular, procede indicar que la STS 714/23, de 28 de septiembre ( Roj: STS 3986/2023- ECLI:ES:TS:2023:3986) expone la Doctrina existente al respecto y, así, indica lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la Acusación Particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas.

Y remitiéndose después a la STS 476/2022, de 18 de mayo, indica lo siguiendo:

... las sentencias de esta Sala de 13 Feb. 1996 , 13 Feb ., 9 Jul . y 26 Nov. 1997 , entre otras, establecen que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia, siendo ello así, resulta evidente que en el caso presente no aparecen ninguna de las causas mencionadas para la exclusión de las costas de la acusación particular, pues, como argumenta el Ministerio Público al impugnar el motivo, las costas del acusador particular, al revés que las del acusador popular, implican unos gastos que no debe soportar el perjudicado sino el autor del delito. Excepciones tradicionales y notorias son que la actuación procesal del acusador particular nada aporte a la causa (como v.g. limitarse a reproducir cuanto obra el Fiscal) o la perturba con peticiones jurídicamente inadmisibles. En el presente caso, el acusador particular sostuvo como única la pena del homicidio intentado, tipo que la sentencia sancionó, mientras el acusador público mantuvo alternativas entre lesiones y homicidio, duda que no padeció el particular. Y, en cuanto a la indemnización, la sentencia concedió 432.000 ptas. más que la pedida por el Fiscal, aún sin llegar a la impetrada por la acusación particular. No cabe, por tanto, entender que ésta ha sido simple imitación del Fiscal y menos que ha perturbado el trámite con súplicas irrazonables.

Por lo demás, este pronunciamiento desestimatorio se robustece con el apoyo de la más reciente jurisprudencia de esta Sala, como la de fecha 12 Feb. 2001, según la cual en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas: 1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26 Nov. 1997 , 16 Jul. 1998 , 23 Mar. 1999 y 15 Sep. 1999 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16 Jul. 1998 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 Feb. 1995 y 2 Feb. 1996 , entre otras).

Y, así, en el caso que nos ocupa no concurre la excepcionalidad apuntada para excluir el pago por el acusado de las costas de la acusación particular dada la evidente legitimación del hijo de los fallecidos para ejercerla. Pero además las pretensiones de condena de la acusación particular no son desproporcionadas, ni erróneas, ni tampoco heterogéneas respecto de las esgrimidas por el Ministerio Fiscal, y ello tanto respecto de las peticiones condena penal como civil, y su participación en los interrogatorios en el acto del juicio si bien no han sido tan extensos como los del Ministerio Fiscal, esto es explicable por ser este habitualmente el primero en interrogar, y han sido complementarias a las del Ministerio Público y enriquecedoras para poder determinar que sucedió. Procede en definitiva influir las costas de la acusación particular dentro de las costas a cuyo pago se condena al acusado.

18.- Recurso contra la sentencia. Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.c de la LOPJ, y debiendo de tener el recurso el contenido que recoge el artículo 790 en sus apartados 2 y 3 de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

Primero. Se condena a D. Camilo como autor de los siguientes delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

De un delito de asesinato cometido contra D. Ovidio, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.

Y que se le impongan las siguientes penas:

1. Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.

3. Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.

De un delito de asesinato cometido contra Dª Natalia, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal, siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.

Y que se le impongan las siguientes penas:

4. Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.

Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Abilio, Dª Piedad y Dª Virtudes, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.

De un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal).

Y que se le imponga una pena de prisión de 4 meses y 15 días con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo. Se acuerda que para la progresión de D. Camilo a tercer grado penitenciario, aquel deberá de haber cumplido un mínimo de 22 años de prisión; que para poder acordar en su caso la suspensión de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa, aquel deberá de haber cumplido un mínimo de 30 años de pena de prisión; y que la suspensión (revisión) de la ejecución de las penas de prisión permanente revisables impuestas a D. Camilo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

5. Que aquel haya cumplido un mínimo de 25 años de prisión.

Que aquel se encuentre clasificado en tercer grado.

1. Que el tribunal pueda determinar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal en su caso designe.

Tercero. Se absuelve a D. Camilo de las peticiones de condena por un delito de robo con violencia o por un delito de hurto.

Cuarto. Se condena a D. Camilo a que indemnice:

2. A D. Abilio con 150.000 euros;

3. A Dª Piedad con 50.000 euros;

A Dª Virtudes con 50.000 euros.

Y al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable a las referidas cantidades desde la fecha de esta sentencia.

Quinto. Se hace imposición al condenado del pago de la totalidad de las costas del procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes personadas.

Contra esta sentencia se podrá interponer ante este Tribunal recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación, y que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así lo acuerda y firma el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

PUBLICACIÓN. Doy Fe. El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.