Sentencia Penal 236/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 236/2024 Audiencia Provincial de Jáen. Tribunal Jurado, Rec. 431/2024 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 23050381002024100005

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1751

Núm. Roj: SAP J 1751:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 431/2024

Proc. Origen: Tribunal del Jurado 1/2021

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LINARES.

Contra: Juan Miguel

Procuradora: Dª. Esther PALACIOS BUJALANCE

Abogada: Dª. María Dolores BRAVO SÁNCHEZ

Acusación Particular: Jesús Carlos, Covadonga y Fermina.

Procurador: D. Alfonso José RODRÍGUEZ CANO.

Abogada: Dª. Yenny SALCEDO PARAMO

Acusación Pública.- Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 236/2024

ILTMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA.

En la ciudad de Jaén a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vista la presente causa, Rollo de Sala número 431 de 2024, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Linares, seguida por el delito de asesinato, contra el acusado D. Juan Miguel, representado ante el Tribunal por la Procuradora Dª. Esther PALACIOS BUJALANCE y defendido por la Letrada Dª. María Dolores BRAVO SÁNCHEZ.

Como acusación particular han intervenido Jesús Carlos, Covadonga y Fermina, representados por el Procurador D. Alfonso José RODRÍGUEZ CANO y asistidos por la Letrada Dª. Yenny SALCEDO PÁRAMO.

La acusación pública la ha ejercido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Linares se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2021 por delito de asesinato, seguido contra D. Juan Miguel.

SEGUNDO. - Tras la personación de las partes y designación de Magistrado Presidente, se dictó Auto de Hechos Justiciables, admitiéndose la prueba propuesta, con el señalamiento para la vista del juicio oral y designación de los candidatos a jurados.

TERCERO. - Declarado abierto el acto del juicio y con carácter previo la acusación particular se adhirió a la calificación y peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Tras la celebración de la vista con el resultado que obra en autos y una vez se dio lectura al veredicto, las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, salvo la defensa que modificó su petición de que se apreciara la atenuante analógica de confesión tardía conforme a lo previsto en los artículos 21.7º en relación con el artículo 21.4º del código penal.

Para el Ministerio Fiscal y la acusación particular los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, siendo responsable del delito el acusado Juan Miguel. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la imposición de la pena de 22 años y seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal solicitó en concepto de responsabilidad civil el abono de una indemnización de 100.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida Dª. Ángela.

Por la acusación particular se solicitó, en concepto de responsabilidad civil, por remisión a su escrito de acusación, para D. Jesús Carlos, Dª. Covadonga y Dª. Fermina la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos con los intereses que se devenguen conforme a lo previsto en el artículo 576 Lec.

La defensa de Juan Miguel se interesó la imposición de la pena a determinar entre 15 y 20 años de prisión y en concepto de responsabilidad civil se remitió a la interesada en su escrito de defensa que asciende a la cantidad de 70.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida Sra. Ángela.

QUINTO. - Por el magistrado presidente se elaboró el OBJETO DEL VEREDICTOcon el siguiente contenido:

OBJETO DEL VEREDICTO

ACUSADO: Juan Miguel

I HECHOS PRINCIPALES

1º.-El día 2 de febrero de 2021 el acusado Juan Miguel se encontraba en compañía de Ángela, con la que mantenía una relación sentimental incipiente, instalándose en el piso ubicado en la DIRECCION000 de la localidad de Linares cuando, encontrándose ambos discutiendo, el acusado la introduce en el dormitorio y con ánimo de causarle la muerte la golpeó reiteradamente provocando su caída al suelo donde continúa golpeándola con los puños y múltiples patadas con los zapatos que portaba dirigidas principalmente a la cabeza, provocándole gran número de lesiones en distintas partes de su cuerpo y lesiones craneales y hemorragias intracraneales que provocaron un shock hipovolémico que le produjo la muerte entre las 17:10 y 23:30 horas del mismo día.

(HECHO DESFAVORABLE).

2º.-Alevosía. (En caso de declarar probado el hecho I.1º conteste el Jurado a lo siguiente).

El acusado ejecutó el ataque de una manera totalmente inesperada, de forma sorpresiva, para lo que decidió arrinconar a Ángela entre la cama y el armario del dormitorio sin darle opción alguna a la posible defensa y motivado por el ánimo de acabar con su vida de forma violenta.

(HECHO DESFAVORABLE).

3º.-Ensañamiento (En caso de declarar probado el hecho I.1º conteste el Jurado a lo siguiente).

El acusado, con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor físico y psíquico de Ángela, le causó gran número de lesiones en diversas partes de su cuerpo con el fin de incrementar de forma gratuita e innecesaria su sufrimiento antes de la muerte.

(HECHO DESFAVORABLE)

II CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.

1º.-(Agravante de género).

El acusado cometió el hecho contra Ángela por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación por la misma.

(HECHO DESFAVORABLE).

2º.-(Atenuante de trastorno mental transitorio).

El acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

(HECHO FAVORABLE).

3º.-(Atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante).

El acusado como consecuencia de los insultos, risas y burlas de Ángela entró, en el momento de los hechos, en un estado pasional de ofuscación, de ira y de cólera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

(HECHO FAVORABLE).

4º.-(Atenuante analógica de confesión tardía).

El acusado, una vez que la Policía Nacional acudió al domicilio en el que tuvieron lugar los hechos, y después de que resultara detenido por los agentes policiales en dicho lugar, reconoció ser el autor de la muerte de Ángela.

(HECHO FAVORABLE).

III.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD

1º.-(Si el Jurado considera probado el hecho I.1º y el hecho I.2º y el hecho I.3º)

El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de asesinato, concurriendo alevosía y ensañamiento de Ángela.

2º.-(Si el Jurado considera probado el hecho I.1º y el hecho I.2º no considerando probado el hecho I.3º)

El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de asesinato alevoso de Ángela.

3º.-(Si el Jurado considera probado el hecho I.1º y el hecho I.3º sin considerar probado el hecho I.2º).

El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de asesinato con ensañamiento de Ángela.

4º.-(Si el Jurado considera probado el hecho I.1º sin considerar probado ni el hecho I.2º ni el hecho I.3º).

El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de homicidio doloso de Ángela.

5º.-(Si el Jurado no considera probado el hecho I.1º).

El acusado no es culpable de los delitos de asesinato ni homicidio por los que se le acusa.

Por último, el jurado deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:

IV. CUARTO.

a) En el caso de ser condenado el acusado Juan Miguel diga el jurado si estima procedente o no la petición del indulto en la sentencia.

b) En el caso de ser condenado el acusado Juan Miguel diga el jurado si estima procedente la concesión de los beneficios de la condena condicional si concurrieran los requisitos legales al efecto.

QUINTO. - Tras la oportuna deliberación el jurado se pronunció sobre el objeto del veredicto, en los términos que consta en el acta obrante en autos, considerando POR UNANIMIDAD al acusado Juan Miguel como culpable en concepto de autor de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal el Jurado consideró probado por mayoría de siete votos frente a dos, únicamente que el acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas. Respecto del resto de circunstancias agravantes y atenuantes el Jurado no las consideró probadas por unanimidad.

SEXTO. - Leído el objeto del veredicto en audiencia pública y cesado el jurado en sus funciones, por el Ministerio Fiscal se interesó la imposición de una pena de prisión de 20 años y 6 meses con las restantes peticiones de penas accesorias y responsabilidad civil interesadas en sus conclusiones.

Por la acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal manteniendo sus pretensiones en materia de responsabilidad civil.

Por la defensa solicitó la imposición de una pena de prisión de entre 15 y 20 años y se remitió a su escrito de defensa en cuanto a la petición en concepto de responsabilidad civil.

Hechos

El jurado popular ha considerado probados los siguientes hechos que así se declaran:

El día 2 de febrero de 2021 el acusado Juan Miguel se encontraba en compañía de Ángela, con la que mantenía una relación sentimental incipiente, instalándose en el piso ubicado en la DIRECCION000 de la localidad de Linares cuando, encontrándose ambos discutiendo, el acusado la introduce en el dormitorio y con ánimo de causarle la muerte la golpeó reiteradamente provocando su caída al suelo donde continúa golpeándola con los puños y múltiples patadas con los zapatos que portaba dirigidas principalmente a la cabeza, provocándole gran número de lesiones en distintas partes de su cuerpo y lesiones craneales y hemorragias intracraneales que provocaron un shock hipovolémico que le produjo la muerte entre las 17:10 y 23:30 horas del mismo día.

El acusado ejecutó el ataque de una manera totalmente inesperada, de forma sorpresiva, para lo que decidió arrinconar a Ángela entre la cama y el armario del dormitorio sin darle opción alguna a la posible defensa y motivado por el ánimo de acabar con su vida de forma violenta.

El acusado, con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor físico y psíquico de Ángela, le causó gran número de lesiones en diversas partes de su cuerpo con el fin de incrementar de forma gratuita e innecesaria su sufrimiento antes de la muerte.

El acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO. - Hecho principal. Autoría.

Conforme al objeto del veredicto que ha sido votado por el jurado los hechos enjuiciados son, en primer lugar, constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1.1ª (alevosía) y 2ª (ensañamiento) del CP, del que resulta responsable el acusado D. Juan Miguel como autor material de la muerte dolosa de Dª. Ángela, conforme al art 28 del CP.

El delito de asesinato consiste en matar intencionadamente a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias establecidas en el precepto, en este caso se ha declarado probada la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, debiendo confluir, asimismo, dolo tanto respecto del resultado producido, muerte, como de las circunstancias ya citadas.

La controversia principal en el procedimiento no versa sobre la autoría de la muerte violenta y dolosa de Dª. Ángela, toda vez que la defensa ha admitido expresamente la autoría del acusado de la causación dolosa del fallecimiento. El propio acusado ha admitido, como recoge el Jurado en su veredicto, la autoría de la muerte.

La discrepancia, en este caso, se reduce de una parte a la concurrencia de las circunstancias cualificadoras del hecho que permiten calificarlo como asesinato conforme al artículo 139 del Código Penal, y de otra parte a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en concreto agravante de género -como sostienen las acusaciones- y atenuante de trastorno mental transitorio, arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante y la analógica de confesión tardía -como sostiene la defensa-.

El jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado fue el autor personal y directo de la muerte de Ángela, que para ello se valió de golpes con los puños y patadas dirigidas principalmente a la cabeza. En este sentido, para la justificación del veredicto de culpabilidad el jurado ha tenido en cuenta como elementos de convicción para acreditar tanto la autoría como el ánimo homicida los que a continuación se indican según la nutrida motivación que el acta de votación contiene. Se justifica en el acta de deliberación que el acusado reconoció al agente policial NUM000 que mató a la víctima a puñetazos y rodillazos. Este reconocimiento se hace por la propia defensa desde inicio del plenario pero en cualquier caso el Jurado abunda en que se constata objetivamente la autoría porque el acusado se encontraba en el lugar de los hechos cuando acudieron los agentes policiales quienes, además, comprobaron las cámaras de las inmediaciones. El Jurado se refiere a la grabación del circuito cerrado de televisión del Bar Jamón II en la que se visualiza al acusado arrastrando el cuerpo de la víctima hasta el lugar en el que finalmente se encontró.

La autoría del hecho no ofrece dudas al Jurado y ha sido admitida por éste como se indica en el acta de deliberación.

Tales elementos de convicción son de suficiente entidad como para considerar acreditado plenamente el propósito homicida del acusado Juan Miguel como se viene admitido de forma expresa por su defensa y por él mismo en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Asesinato. Circunstancias de alevosía y ensañamiento.

1.Como antes apuntábamos para que la muerte dolosa de una persona sea calificada como asesinato es necesario además que concurra alguna de las circunstancias especificadas en el art 139 del CP. En este caso el jurado considera acreditado que el acusado actuó con alevosía y con ensañamiento.

Como se recoge por el TS en sentencia de 25 de Abril de 2018, la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

El relato de hechos que el jurado considera acreditados, colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere en su modalidad de alevosía sorpresiva y también la derivada del desvalimiento de la víctima y la consiguiente imposibilidad de defensa. El jurado concluye que el acometimiento se produce "de forma inesperada y sorpresiva" y justifica dicha conclusión en el modo en que se desarrollaron los hechos, relato que se extrae según se motiva en el acta de deliberación, de la pericial del agente policial con número profesional NUM001, quien manifiesta que por el lugar, orientación y proporción de la víctima "no pudo defenderse". Igualmente hace mención el Jurado a lo expuesto por los agentes de la policía científica que han declarado en el acto del juicio de la que extraen que el ataque fue sorpresivo. No se ha descrito un enfrentamiento físico previo y resulta admitido, como señala el Jurado que el lugar donde se produce el ataque es un lugar "estrecho y sin escapatoria para la víctima" lo que efectivamente asegura la ejecución del hecho e impide la defensa del sujeto pasivo. Las conclusiones anteriores aparecen reforzadas según el acta y la motivación que ofrece el Jurado por los vestigios o marcas del ataque, en concreto por las manchas de sangre, su ubicación en las paredes y la dirección de la sangre, que se ubica según dijo el perito antes citado a una baja altura desde el suelo de la estancia, lo que sitúa al autor de pie y a la víctima en el suelo, como se ha declarado probado en el hecho principal. El agente también se refiere a un rincón de la estancia de forma que se inhabilitan las vías de escape o huída.

El jurado apoya su conclusión, de forma añadida, en un hecho especialmente relevante como es la zona elegida para asestar los golpes. Con ocasión de motivar el primer hecho probado, el Jurado se refiere al lugar al que se dirigen los golpes en su mayoría, significando que se destinan a la cabeza (cráneo y cara) lugar notoria y esencialmente vital. Este modo de ejecución impidió las posibilidades de defensa de la víctima por el lugar escogido para dirigir los golpes en su gran mayoría. A la vez se aseguraba el resultado perseguido.

2.También se ha declarado probado por unanimidad que concurre la circunstancia de ensañamiento. Resulta especialmente elocuente la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 ( STS número 728/2023) que describe y acota el término ensañamiento, con cita de otras resoluciones de dicho Tribunal: "Como dijimos en STS 271/2018, de 6 de junio "El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo )".

En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico . En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )".

En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).

No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio )."

La motivación que ofrece el Jurado para sostener su conclusión probatoria se refiere a elementos de convicción externos, propios de la actuación del acusado, de los que concluye que efectivamente este propósito concurrió en la ejecución del hecho. Así hace hincapié el Jurado en que las múltiples y variadas lesiones que presentaba la víctima por todo su cuerpo se produjeron en vida. Sobre este particular se acude a la pericial médico-forense, con cita nominal de los peritos que han declarado en el acto del juicio y que se encargaron de la autopsia del cadáver, de cuyo informe se extrae, según el Jurado, que "los daños ocasionados en los puntos vitales se producen con la víctima en vida". El Jurado se remite expresamente, a fin de reforzar su conclusión, a los informes que constan en los folios 370 a 376 de las actuaciones. En dichos informes se hace constar de una forma pormenorizada el gran número de lesiones que la víctima presentaba, que se han reproducido en gran parte de forma detallada en el plenario, remitiéndose el Jurado al informe que las enumera. El informe de autopsia citado se ha dictado tras los estudios histopatológicos que concluyen que las lesiones se produjeron en vida de la fallecida.

Hemos indicado antes que el ensañamiento debe quedar abarcado por el dolo del acusado, entendido como el actuar consciente y deliberadamente con el fin de incrementar el dolor a la víctima. El Jurado sobre este particular motiva especialmente su conclusión acerca de lo que denomina "crudeza y violencia extrema" con fundamento en dos pruebas esenciales, de una parte las imágenes que reflejan las fotografías en los folios 272 a 296 que se citan en el acta y de otra parte en la declaración del agente de la policía científica NUM002 que acudió al lugar de los hechos y participó en la inspección ocular relatando que los vestigios y la escena del lugar sugería una escena de gran violencia.

El Jurado se ha referido a lo largo del acta a los informes forenses que enumeran la gran cantidad de golpes y la violencia de los mismos, de tal modo que incluso se desprendió parte de la cara y pabellón auricular izquierdo que llegó a quedar suelto. Los golpes se ubican, según el informe al que se remite el Jurado, también en otras zonas de la cara, tales como órbitas de los ojos, fracturas de huesos nasales, desgarros en los labios, fracturas mandibulares; miembros superiores llegando a producir fracturas oseas, muchos infiltrados hemorrágicos en brazos, rotura de uña del tercer dedo; miembros inferiores con diversos infiltrados hemorrágicos. De dicha cantidad y variedad de lesiones se concluye por el Jurado -dado que se remite al informe de autopsia que los describe- que hubo una especial complacencia en la producción de dolor y sufrimiento gratuito a la víctima.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1.El Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado la apreciación de la agravante de género por entender que el hecho se comete contra Ángela por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación por la misma.

En el acto del juicio se ha desplegado prueba tendente a acreditar cuál era la relación que mantenía el acusado y la víctima, considerando el Jurado probado que se trataba de una relación sentimental incipiente -hecho primero del objeto del veredicto-. En cualquier caso la agravante de género que aparece definida en el artículo 22.4º del Código Penal puede concurrir sin necesidad de la preexistencia de dicha relación afectiva o sentimental.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024 ( STS núm 705/2024) que: "Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

En el presente caso, con independencia de la relación que mantenían el acusado y víctima, lo cierto es que el Jurado excluye que la motivación del acusado se encontrara presidida por el ánimo de manifestar su superioridad, de patentizar la subyugación, ni que actuara contra ella por el mero hecho de ser mujer, como exige la agravante que ahora analizamos. No cabe exigir al Jurado una especial motivación sobre el hecho negativo que supone el juicio de ausencia de prueba suficiente sobre tal extremo.

2.Se ha alegado por la defensa la concurrencia, exclusivamente como circunstancia atenuante, de un trastorno mental transitorio. El Jurado ha declarado probada la referida atenuante por siete votos a favor y dos en contra. Considera probado que el acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas. Se considera probada así la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal

Debemos acudir nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para perfilar los requisitos y límites de dicha atenuante. La Sentencia del TS de 14 de julio de 2021 ( STS núm 626/2021) indica: "Decíamos en la STS nº 229/2017, de 3 de abril , citada luego en la STS nº 16/2018, de 16 de enero , que la jurisprudencia de esta Sala "tiene establecido que el trastorno mental transitorio, que afecta de modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundamentar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria y sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 ; y 765/2011 , de 19-7 ).

De otra parte, la STS. 16 de octubre de 1998 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:

1º Una brusca aparición.

2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.

3º Breve duración.

4º Curación sin secuelas.

5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos".

Conviene recordar que la tesis defendida por la defensa y acogida en términos de prueba por el Jurado es que el acusado sufrió una limitación leve de sus facultades por el referido trastorno, de forma que únicamente se ha planteado y opera como atenuante de la responsabilidad penal. En cuanto a la prueba de la que se deduce su concurrencia el Jurado acude de una parte a la documental médica para justificar la presencia de una patología psiquiátrica previa, como elemento endógeno del acusado, que concurre junto al estimulo exterior derivado de la discusión que mantenía con la víctima -según se declaró probado en el hecho principal- para desencadenar la leve pérdida de facultades intelectivas y volitivas que afectó a su imputabilidad de forma pasajera. El Jurado acude a la documental médica que data del año 2009. De entre dicha documental médica a la que se refiere el Jurado consta informe de 22 de mayo de 2015 en el que se introduce el diagnóstico de "t. depresivo grave, con síntomas psicóticos" y "T. personalidad" y en dicha asistencia se le derivó a un ingreso hospitalario por razones psiquiátricas (folio 455), En el mismo informe se alude a una adicción al alcohol (folio 460 vuelto). El informe contiene un historial detallado de las asistencias y diagnósticos sucesivos que el acusado recibió que evidencian en todos los casos un trastorno de la personalidad y trastorno depresivo con síntomas psicóticos en ocasiones y en otras sin ellos. Por lo que se refiere al carácter temporal o pasajero de la afectación, llama la atención al Jurado que en el momento de su detención no mostrara síntomas de ingesta de alcohol ni síntomas externos de dicha alteración.

3.La defensa plantea de forma añadida que concurrió, además del trastorno mental transitorio, un arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante ( artículo 21.3º CP) que el Jurado ha descartado por unanimidad al señalar que no concurre prueba alguna que acredite tal circunstancia, salvo la versión del propio acusado a la que no otorga credibilidad ni soporte alguno.

Esta circunstancia exige - STS de 8 de marzo de 2016, núm 193/2016- "una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10- 10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre . En la STS 489/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

Para la estimación de la atenuante es preciso que esté contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato - acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio ).

En cuanto a sus requisitos, en la STS 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre )."

En el caso de autos el Jurado descarta la concurrencia de estímulo alguno del que pueda derivarse el estado pasional que se alega. El Jurado no encuentra sustento de clase alguna a la alegación de la defensa, que como se indica por la jurisprudencia, no puede confundirse con el nivel de agresividad desplegada por el autor por brutal que sea la misma. La ausencia de prueba que detecta el Jurado sobre los elementos configuradores de dicha alteración de las capacidades volitiva e intelectiva implica que no pueda apreciarse la circunstancia.

4.La última de las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, tras la modificación que se hizo en fase de conclusiones, es la analógica de confesión tardía al amparo de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal. El Jurado ha considerado por unanimidad que no concurre dicha atenuante.

Tal y como señaló la STS 1177/2003, de 12 de septiembre, la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto.

La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero). También ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.

Resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo que exige además que la confesión sea útil, así en la STS de 11 de mayo de 2023 ( STS núm 350/2023) se insiste en que "atendiendo a la finalidad utilitarista de la atenuante, esta Sala ha declarado su improcedencia ante "ante la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse". En la STS 251/2004, de 26 de febrero argumentamos que "solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal".

En relación con el elemento cronológico en la lejana sentencia 91/1994, de 31 de enero , con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS de 15 de marzo de 1.989 ; 10 de abril de 1.991 , entre otras), se venía declarando que el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial", doctrina que se precisó aún más en la STS 366/1997, de 21 de marzo , en la que se dijo que "el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial".

Este criterio se ha mantenido en el tiempo y, así, en más reciente STS 505/2016 de 9 de junio , hemos precisado que "en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación".

Como hemos anticipado el Jurado considera que no cabe apreciar dicha circunstancia modificativa porque, según se motiva, el acusado reconoce la autoría "cuanto ya se ha descubierto el acto delictivo" significando así de forma implícita que su manifestación reconociendo la autoría en el momento de su detención no aportó ni facilitó la investigación, dado que dicha autoría que iba a ser conocida inmediatamente y de forma ineludible e inevitable. El Jurado en su motivación destaca que el acusado se mantuvo en el interior de la vivienda donde ocurrieron los hechos durante un significativo espacio temporal, que no abrió la puerta de forma voluntaria a los agentes policiales que hubieron de requerir la asistencia de los servicios de bomberos para derribar la puerta y proceder a su inmediata detención. Es en dicho momento cuando se admite haber sido el autor de la muerte, pero a juicio del Jurado dicho reconocimiento no aporta nada ni facilita la investigación ni el procedimiento judicial indicando en el acta "habiendo tenido tiempo de haber confesado mucho antes".

Resulta necesario resaltar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la LOTJ, se instruyó al Jurado en presencia de las partes sobre la necesidad de que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. Y considerando que en el presente caso las discrepancias entre las partes se refieren a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el principio "in dubio pro reo" abarca también a dichas circunstancias.

La actual doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado definitivamente sentando como principio, en palabras de Alberto (Revista Italo-Española de Derecho Procesal vol 2-2019): "Cualquiera que sea el hecho sobre el que no se alcanza la certeza objetiva, si de él depende la condena o la absolución del acusado, ha de constar con idéntica certeza objetiva es decir más allá de toda duda razonable. Por tanto, la duda sobre la concurrencia de la eximente o atenuante ha de despejarse por la acusación, pues en otro caso procederá su apreciación".

Esta evolución se consagra en las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 77/2024, de 25 de enero, en la que se indica "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)" y la muy reciente STS 291/2024, de 21 de marzo que consagra la imposibilidad de despejar "in malam partem" la eventual duda razonable sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

En el presente caso no se ha planteado por el jurado la existencia de duda alguna acerca de las referidas circunstancias modificativas puesto que han alcanzado sus conclusiones probatorias en el sentido expuesto.

CUARTO.- Con respecto a la pena a imponer por el delito de asesinato, el art 139 del CP establece una pena de prisión de 15 a 25 años y en el apartado 2 del mismo artículo se dispone que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. En consecuencia, se parte de un marco penológico comprendido entre 20 y 25 años de prisión.

Dado que únicamente concurre una circunstancia atenuante -trastorno mental transitorio- y conforme a lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, el marco se reduce de 20 a 22 años y seis meses de prisión.

Por lo que se refiere a las circunstancias personales del autor, que carece de antecedentes penales, no encontramos ninguna que pueda tener influencia en la individualización de la pena.

En cuanto a la gravedad del hecho no se aprecian razones que, sin redundar en las circunstancias modificativas de la responsabilidad que ya se han analizado, deban de considerarse para la individualización de la pena, por lo que debemos de fijarla en 20 años de prisión.

La pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art 55 del CP) .

De conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponer al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de D. Jesús Carlos, Dª. Fermina y Dª. Covadonga, y la prohibición de entrar, residir o permanecer en la localidad de Linares durante un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis, apartado 1 en relación con el artículo 106.1.j) del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la participación de programas formativos contra la violencia durante 1 año a cumplir tras la pena de prisión impuesta.

QUINTO. -Conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la acción civil no pierde la naturaleza que le es propia, por más que se ejercite en el proceso penal, por lo que queda sujeta a los principios del proceso civil, como son los de rogación y congruencia y, por lo que aquí interesa, existiendo acusación particular que ejercita tanto la acción penal como la civil, habrá de estarse a la pretensión que ejercita, la que constituye, por motivos de congruencia, el límite máximo de lo que cabe apreciar ( SSTS 7-4-1990 y 26-10-1995, entre otras). Del mismo modo la defensa del acusado entiende que procede la condena del acusado a que indemnice, a cada uno de los tres hijos de la fallecida, con la cantidad de 70.000 euros, lo que constituye el límite mínimo que, por aplicación del principio dispositivo debemos otorgar.

Ninguna de las partes hace referencia alguna al modo de determinación o cálculo de la cantidad que deba de establecerse en concepto de resarcimiento.

Debemos acudir, a fin de estimar la pretensión resarcitoria ejercitada, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que constituye un exponente significativo la STS 3650/2021, de 23 de septiembre con cita de otras, donde se advierte:

- Que "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril)".

- Que "la medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio".

- Que "no es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio)".

- Que "la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 564/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio)".

- Que "cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio)".

Resulta evidente que el fallecimiento de Dª. Ángela causó un terrible sufrimiento a los hijos de ésta quienes mantenían una relación buena, fluida y permanente con su madre según han expuesto en el acto del juicio.

Por lo que se refiere a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de 100.000 euros para cada uno de los hijos perjudicados resulta adecuada y ajustada a los parámetros que se vienen usando por los Tribunales en supuestos similares y, sin ánimo de exactitud, al criterio establecido por el legislador en los casos de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor. En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia del TS atribuye a la conducta dolosa la capacidad de producir daños superiores a los recogidos por el sistema. En la STS, Sala 2ª, de 22 de junio de 2022 se sostiene que "a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen. b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento".

En consecuencia, teniendo en cuenta los citados criterios jurisprudenciales (aplicación analógica de la normativa prevista para los accidentes de tráfico e incremento porcentual de la misma, junto a los precedentes judiciales en supuestos similares) estimamos adecuada la fijación de la cuantía indemnizatoria en 100.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida D. Jesús Carlos, Dª. Fermina y Dª. Covadonga.

SEXTO. -En materia de costas, conforme dispone el art 123 del CP y 240 de la LECr, se impone al acusado D. Juan Miguel el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Juan Miguel como AUTOR de un delito de ASESINATOa la pena de 20 años de prisión, imponiéndole así mismo la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de condena. Impongo al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a 500 metrosde D. Jesús Carlos, Dª. Fermina y Dª. Covadonga, y la prohibición de entrar, residir o permanecer en la localidad de Linares durante un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuestay la medida de libertad vigiladaconsistente en la participación de programas formativos contra la violencia durante 1 año a cumplir tras la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil condeno al acusado D. Juan Miguel a pagar las siguientes cantidades:

- A Dª. Covadonga la cantidad de 100.000 euros.

- A Dª. Fermina la cantidad de 100.000 euros.

- A D. Jesús Carlos la cantidad de 100.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al acusado las costas procesales de esta pieza principal, incluidas las de la acusación particular.

En el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del TSJA dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha; doy fe.

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