Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 236/2024 Audiencia Provincial de Jáen. Tribunal Jurado, Rec. 431/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA
Nº de sentencia: 236/2024
Núm. Cendoj: 23050381002024100005
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1751
Núm. Roj: SAP J 1751:2024
Encabezamiento
Contra: Juan Miguel
Procuradora: Dª. Esther PALACIOS BUJALANCE
Abogada: Dª. María Dolores BRAVO SÁNCHEZ
Acusación Particular: Jesús Carlos, Covadonga y Fermina.
Procurador: D. Alfonso José RODRÍGUEZ CANO.
Abogada: Dª. Yenny SALCEDO PARAMO
Acusación Pública.-
En la ciudad de Jaén a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vista la presente causa, Rollo de Sala número 431 de 2024, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Linares, seguida por el delito de asesinato, contra el acusado D. Juan Miguel, representado ante el Tribunal por la Procuradora Dª. Esther PALACIOS BUJALANCE y defendido por la Letrada Dª. María Dolores BRAVO SÁNCHEZ.
Como acusación particular han intervenido Jesús Carlos, Covadonga y Fermina, representados por el Procurador D. Alfonso José RODRÍGUEZ CANO y asistidos por la Letrada Dª. Yenny SALCEDO PÁRAMO.
La acusación pública la ha ejercido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Para el Ministerio Fiscal y la acusación particular los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, siendo responsable del delito el acusado Juan Miguel. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la imposición de la pena de 22 años y seis meses de prisión.
El Ministerio Fiscal solicitó en concepto de responsabilidad civil el abono de una indemnización de 100.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida Dª. Ángela.
Por la acusación particular se solicitó, en concepto de responsabilidad civil, por remisión a su escrito de acusación, para D. Jesús Carlos, Dª. Covadonga y Dª. Fermina la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos con los intereses que se devenguen conforme a lo previsto en el artículo 576 Lec.
La defensa de Juan Miguel se interesó la imposición de la pena a determinar entre 15 y 20 años de prisión y en concepto de responsabilidad civil se remitió a la interesada en su escrito de defensa que asciende a la cantidad de 70.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida Sra. Ángela.
(HECHO DESFAVORABLE).
El acusado ejecutó el ataque de una manera totalmente inesperada, de forma sorpresiva, para lo que decidió arrinconar a Ángela entre la cama y el armario del dormitorio sin darle opción alguna a la posible defensa y motivado por el ánimo de acabar con su vida de forma violenta.
(HECHO DESFAVORABLE).
El acusado, con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor físico y psíquico de Ángela, le causó gran número de lesiones en diversas partes de su cuerpo con el fin de incrementar de forma gratuita e innecesaria su sufrimiento antes de la muerte.
(HECHO DESFAVORABLE)
El acusado cometió el hecho contra Ángela por el mero hecho de ser mujer y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación por la misma.
(HECHO DESFAVORABLE).
El acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.
(HECHO FAVORABLE).
El acusado como consecuencia de los insultos, risas y burlas de Ángela entró, en el momento de los hechos, en un estado pasional de ofuscación, de ira y de cólera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.
(HECHO FAVORABLE).
El acusado, una vez que la Policía Nacional acudió al domicilio en el que tuvieron lugar los hechos, y después de que resultara detenido por los agentes policiales en dicho lugar, reconoció ser el autor de la muerte de Ángela.
(HECHO FAVORABLE).
El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de asesinato, concurriendo alevosía y ensañamiento de Ángela.
El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de asesinato alevoso de Ángela.
El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de asesinato con ensañamiento de Ángela.
El acusado ES CULPABLE en concepto de autor del delito de homicidio doloso de Ángela.
El acusado no es culpable de los delitos de asesinato ni homicidio por los que se le acusa.
Por último, el jurado deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
a) En el caso de ser condenado el acusado Juan Miguel diga el jurado si estima procedente o no la petición del indulto en la sentencia.
b) En el caso de ser condenado el acusado Juan Miguel diga el jurado si estima procedente la concesión de los beneficios de la condena condicional si concurrieran los requisitos legales al efecto.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal el Jurado consideró probado por mayoría de siete votos frente a dos, únicamente que el acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas. Respecto del resto de circunstancias agravantes y atenuantes el Jurado no las consideró probadas por unanimidad.
Por la acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal manteniendo sus pretensiones en materia de responsabilidad civil.
Por la defensa solicitó la imposición de una pena de prisión de entre 15 y 20 años y se remitió a su escrito de defensa en cuanto a la petición en concepto de responsabilidad civil.
Hechos
El jurado popular ha considerado probados los siguientes hechos que así se declaran:
El día 2 de febrero de 2021 el acusado Juan Miguel se encontraba en compañía de Ángela, con la que mantenía una relación sentimental incipiente, instalándose en el piso ubicado en la DIRECCION000 de la localidad de Linares cuando, encontrándose ambos discutiendo, el acusado la introduce en el dormitorio y con ánimo de causarle la muerte la golpeó reiteradamente provocando su caída al suelo donde continúa golpeándola con los puños y múltiples patadas con los zapatos que portaba dirigidas principalmente a la cabeza, provocándole gran número de lesiones en distintas partes de su cuerpo y lesiones craneales y hemorragias intracraneales que provocaron un shock hipovolémico que le produjo la muerte entre las 17:10 y 23:30 horas del mismo día.
El acusado ejecutó el ataque de una manera totalmente inesperada, de forma sorpresiva, para lo que decidió arrinconar a Ángela entre la cama y el armario del dormitorio sin darle opción alguna a la posible defensa y motivado por el ánimo de acabar con su vida de forma violenta.
El acusado, con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor físico y psíquico de Ángela, le causó gran número de lesiones en diversas partes de su cuerpo con el fin de incrementar de forma gratuita e innecesaria su sufrimiento antes de la muerte.
El acusado padece desde joven una enfermedad mental de trastorno de la personalidad y alcoholismo crónico que junto a la alteración derivada de la discusión le provocó, en el momento de los hechos, una alteración mental pasajera que limitó levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
Conforme al objeto del veredicto que ha sido votado por el jurado los hechos enjuiciados son, en primer lugar, constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1.1ª (alevosía) y 2ª (ensañamiento) del CP, del que resulta responsable el acusado D. Juan Miguel como autor material de la muerte dolosa de Dª. Ángela, conforme al art 28 del CP.
El delito de asesinato consiste en matar intencionadamente a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias establecidas en el precepto, en este caso se ha declarado probada la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, debiendo confluir, asimismo, dolo tanto respecto del resultado producido, muerte, como de las circunstancias ya citadas.
La controversia principal en el procedimiento no versa sobre la autoría de la muerte violenta y dolosa de Dª. Ángela, toda vez que la defensa ha admitido expresamente la autoría del acusado de la causación dolosa del fallecimiento. El propio acusado ha admitido, como recoge el Jurado en su veredicto, la autoría de la muerte.
La discrepancia, en este caso, se reduce de una parte a la concurrencia de las circunstancias cualificadoras del hecho que permiten calificarlo como asesinato conforme al artículo 139 del Código Penal, y de otra parte a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en concreto agravante de género -como sostienen las acusaciones- y atenuante de trastorno mental transitorio, arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante y la analógica de confesión tardía -como sostiene la defensa-.
El jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado fue el autor personal y directo de la muerte de Ángela, que para ello se valió de golpes con los puños y patadas dirigidas principalmente a la cabeza. En este sentido, para la justificación del veredicto de culpabilidad el jurado ha tenido en cuenta como elementos de convicción para acreditar tanto la autoría como el ánimo homicida los que a continuación se indican según la nutrida motivación que el acta de votación contiene. Se justifica en el acta de deliberación que el acusado reconoció al agente policial NUM000 que mató a la víctima a puñetazos y rodillazos. Este reconocimiento se hace por la propia defensa desde inicio del plenario pero en cualquier caso el Jurado abunda en que se constata objetivamente la autoría porque el acusado se encontraba en el lugar de los hechos cuando acudieron los agentes policiales quienes, además, comprobaron las cámaras de las inmediaciones. El Jurado se refiere a la grabación del circuito cerrado de televisión del Bar Jamón II en la que se visualiza al acusado arrastrando el cuerpo de la víctima hasta el lugar en el que finalmente se encontró.
La autoría del hecho no ofrece dudas al Jurado y ha sido admitida por éste como se indica en el acta de deliberación.
Tales elementos de convicción son de suficiente entidad como para considerar acreditado plenamente el propósito homicida del acusado Juan Miguel como se viene admitido de forma expresa por su defensa y por él mismo en el acto del juicio.
Como se recoge por el TS en sentencia de 25 de Abril de 2018, la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).
Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".
El relato de hechos que el jurado considera acreditados, colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere en su modalidad de alevosía sorpresiva y también la derivada del desvalimiento de la víctima y la consiguiente imposibilidad de defensa. El jurado concluye que el acometimiento se produce "de forma inesperada y sorpresiva" y justifica dicha conclusión en el modo en que se desarrollaron los hechos, relato que se extrae según se motiva en el acta de deliberación, de la pericial del agente policial con número profesional NUM001, quien manifiesta que por el lugar, orientación y proporción de la víctima "no pudo defenderse". Igualmente hace mención el Jurado a lo expuesto por los agentes de la policía científica que han declarado en el acto del juicio de la que extraen que el ataque fue sorpresivo. No se ha descrito un enfrentamiento físico previo y resulta admitido, como señala el Jurado que el lugar donde se produce el ataque es un lugar "estrecho y sin escapatoria para la víctima" lo que efectivamente asegura la ejecución del hecho e impide la defensa del sujeto pasivo. Las conclusiones anteriores aparecen reforzadas según el acta y la motivación que ofrece el Jurado por los vestigios o marcas del ataque, en concreto por las manchas de sangre, su ubicación en las paredes y la dirección de la sangre, que se ubica según dijo el perito antes citado a una baja altura desde el suelo de la estancia, lo que sitúa al autor de pie y a la víctima en el suelo, como se ha declarado probado en el hecho principal. El agente también se refiere a un rincón de la estancia de forma que se inhabilitan las vías de escape o huída.
El jurado apoya su conclusión, de forma añadida, en un hecho especialmente relevante como es la zona elegida para asestar los golpes. Con ocasión de motivar el primer hecho probado, el Jurado se refiere al lugar al que se dirigen los golpes en su mayoría, significando que se destinan a la cabeza (cráneo y cara) lugar notoria y esencialmente vital. Este modo de ejecución impidió las posibilidades de defensa de la víctima por el lugar escogido para dirigir los golpes en su gran mayoría. A la vez se aseguraba el resultado perseguido.
La motivación que ofrece el Jurado para sostener su conclusión probatoria se refiere a elementos de convicción externos, propios de la actuación del acusado, de los que concluye que efectivamente este propósito concurrió en la ejecución del hecho. Así hace hincapié el Jurado en que las múltiples y variadas lesiones que presentaba la víctima por todo su cuerpo se produjeron en vida. Sobre este particular se acude a la pericial médico-forense, con cita nominal de los peritos que han declarado en el acto del juicio y que se encargaron de la autopsia del cadáver, de cuyo informe se extrae, según el Jurado, que "los daños ocasionados en los puntos vitales se producen con la víctima en vida". El Jurado se remite expresamente, a fin de reforzar su conclusión, a los informes que constan en los folios 370 a 376 de las actuaciones. En dichos informes se hace constar de una forma pormenorizada el gran número de lesiones que la víctima presentaba, que se han reproducido en gran parte de forma detallada en el plenario, remitiéndose el Jurado al informe que las enumera. El informe de autopsia citado se ha dictado tras los estudios histopatológicos que concluyen que las lesiones se produjeron en vida de la fallecida.
Hemos indicado antes que el ensañamiento debe quedar abarcado por el dolo del acusado, entendido como el actuar consciente y deliberadamente con el fin de incrementar el dolor a la víctima. El Jurado sobre este particular motiva especialmente su conclusión acerca de lo que denomina "crudeza y violencia extrema" con fundamento en dos pruebas esenciales, de una parte las imágenes que reflejan las fotografías en los folios 272 a 296 que se citan en el acta y de otra parte en la declaración del agente de la policía científica NUM002 que acudió al lugar de los hechos y participó en la inspección ocular relatando que los vestigios y la escena del lugar sugería una escena de gran violencia.
El Jurado se ha referido a lo largo del acta a los informes forenses que enumeran la gran cantidad de golpes y la violencia de los mismos, de tal modo que incluso se desprendió parte de la cara y pabellón auricular izquierdo que llegó a quedar suelto. Los golpes se ubican, según el informe al que se remite el Jurado, también en otras zonas de la cara, tales como órbitas de los ojos, fracturas de huesos nasales, desgarros en los labios, fracturas mandibulares; miembros superiores llegando a producir fracturas oseas, muchos infiltrados hemorrágicos en brazos, rotura de uña del tercer dedo; miembros inferiores con diversos infiltrados hemorrágicos. De dicha cantidad y variedad de lesiones se concluye por el Jurado -dado que se remite al informe de autopsia que los describe- que hubo una especial complacencia en la producción de dolor y sufrimiento gratuito a la víctima.
En el acto del juicio se ha desplegado prueba tendente a acreditar cuál era la relación que mantenía el acusado y la víctima, considerando el Jurado probado que se trataba de una relación sentimental incipiente -hecho primero del objeto del veredicto-. En cualquier caso la agravante de género que aparece definida en el artículo 22.4º del Código Penal puede concurrir sin necesidad de la preexistencia de dicha relación afectiva o sentimental.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2024 ( STS núm 705/2024) que: "Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".
Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
En el presente caso, con independencia de la relación que mantenían el acusado y víctima, lo cierto es que el Jurado excluye que la motivación del acusado se encontrara presidida por el ánimo de manifestar su superioridad, de patentizar la subyugación, ni que actuara contra ella por el mero hecho de ser mujer, como exige la agravante que ahora analizamos. No cabe exigir al Jurado una especial motivación sobre el hecho negativo que supone el juicio de ausencia de prueba suficiente sobre tal extremo.
Debemos acudir nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para perfilar los requisitos y límites de dicha atenuante. La Sentencia del TS de 14 de julio de 2021 ( STS núm 626/2021) indica:
Conviene recordar que la tesis defendida por la defensa y acogida en términos de prueba por el Jurado es que el acusado sufrió una limitación leve de sus facultades por el referido trastorno, de forma que únicamente se ha planteado y opera como atenuante de la responsabilidad penal. En cuanto a la prueba de la que se deduce su concurrencia el Jurado acude de una parte a la documental médica para justificar la presencia de una patología psiquiátrica previa, como elemento endógeno del acusado, que concurre junto al estimulo exterior derivado de la discusión que mantenía con la víctima -según se declaró probado en el hecho principal- para desencadenar la leve pérdida de facultades intelectivas y volitivas que afectó a su imputabilidad de forma pasajera. El Jurado acude a la documental médica que data del año 2009. De entre dicha documental médica a la que se refiere el Jurado consta informe de 22 de mayo de 2015 en el que se introduce el diagnóstico de "t. depresivo grave, con síntomas psicóticos" y "T. personalidad" y en dicha asistencia se le derivó a un ingreso hospitalario por razones psiquiátricas (folio 455), En el mismo informe se alude a una adicción al alcohol (folio 460 vuelto). El informe contiene un historial detallado de las asistencias y diagnósticos sucesivos que el acusado recibió que evidencian en todos los casos un trastorno de la personalidad y trastorno depresivo con síntomas psicóticos en ocasiones y en otras sin ellos. Por lo que se refiere al carácter temporal o pasajero de la afectación, llama la atención al Jurado que en el momento de su detención no mostrara síntomas de ingesta de alcohol ni síntomas externos de dicha alteración.
Esta circunstancia exige - STS de 8 de marzo de 2016, núm 193/2016-
En el caso de autos el Jurado descarta la concurrencia de estímulo alguno del que pueda derivarse el estado pasional que se alega. El Jurado no encuentra sustento de clase alguna a la alegación de la defensa, que como se indica por la jurisprudencia, no puede confundirse con el nivel de agresividad desplegada por el autor por brutal que sea la misma. La ausencia de prueba que detecta el Jurado sobre los elementos configuradores de dicha alteración de las capacidades volitiva e intelectiva implica que no pueda apreciarse la circunstancia.
Tal y como señaló la STS 1177/2003, de 12 de septiembre, la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto.
La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero). También ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.
Resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo que exige además que la confesión sea útil, así en la STS de 11 de mayo de 2023 ( STS núm 350/2023) se insiste en que
Como hemos anticipado el Jurado considera que no cabe apreciar dicha circunstancia modificativa porque, según se motiva, el acusado reconoce la autoría "cuanto ya se ha descubierto el acto delictivo" significando así de forma implícita que su manifestación reconociendo la autoría en el momento de su detención no aportó ni facilitó la investigación, dado que dicha autoría que iba a ser conocida inmediatamente y de forma ineludible e inevitable. El Jurado en su motivación destaca que el acusado se mantuvo en el interior de la vivienda donde ocurrieron los hechos durante un significativo espacio temporal, que no abrió la puerta de forma voluntaria a los agentes policiales que hubieron de requerir la asistencia de los servicios de bomberos para derribar la puerta y proceder a su inmediata detención. Es en dicho momento cuando se admite haber sido el autor de la muerte, pero a juicio del Jurado dicho reconocimiento no aporta nada ni facilita la investigación ni el procedimiento judicial indicando en el acta "habiendo tenido tiempo de haber confesado mucho antes".
Resulta necesario resaltar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la LOTJ, se instruyó al Jurado en presencia de las partes sobre la necesidad de que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. Y considerando que en el presente caso las discrepancias entre las partes se refieren a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el principio "in dubio pro reo" abarca también a dichas circunstancias.
La actual doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado definitivamente sentando como principio, en palabras de Alberto (Revista Italo-Española de Derecho Procesal vol 2-2019): "Cualquiera que sea el hecho sobre el que no se alcanza la certeza objetiva, si de él depende la condena o la absolución del acusado, ha de constar con idéntica certeza objetiva es decir más allá de toda duda razonable. Por tanto, la duda sobre la concurrencia de la eximente o atenuante ha de despejarse por la acusación, pues en otro caso procederá su apreciación".
Esta evolución se consagra en las recientes sentencias del Tribunal Supremo números 77/2024, de 25 de enero, en la que se indica "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)" y la muy reciente STS 291/2024, de 21 de marzo que consagra la imposibilidad de despejar "in malam partem" la eventual duda razonable sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
En el presente caso no se ha planteado por el jurado la existencia de duda alguna acerca de las referidas circunstancias modificativas puesto que han alcanzado sus conclusiones probatorias en el sentido expuesto.
Dado que únicamente concurre una circunstancia atenuante -trastorno mental transitorio- y conforme a lo previsto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, el marco se reduce de 20 a 22 años y seis meses de prisión.
Por lo que se refiere a las circunstancias personales del autor, que carece de antecedentes penales, no encontramos ninguna que pueda tener influencia en la individualización de la pena.
En cuanto a la gravedad del hecho no se aprecian razones que, sin redundar en las circunstancias modificativas de la responsabilidad que ya se han analizado, deban de considerarse para la individualización de la pena, por lo que debemos de fijarla en 20 años de prisión.
La pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art 55 del CP) .
De conformidad con lo establecido en los artículos 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponer al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de D. Jesús Carlos, Dª. Fermina y Dª. Covadonga, y la prohibición de entrar, residir o permanecer en la localidad de Linares durante un tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis, apartado 1 en relación con el artículo 106.1.j) del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la participación de programas formativos contra la violencia durante 1 año a cumplir tras la pena de prisión impuesta.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la acción civil no pierde la naturaleza que le es propia, por más que se ejercite en el proceso penal, por lo que queda sujeta a los principios del proceso civil, como son los de rogación y congruencia y, por lo que aquí interesa, existiendo acusación particular que ejercita tanto la acción penal como la civil, habrá de estarse a la pretensión que ejercita, la que constituye, por motivos de congruencia, el límite máximo de lo que cabe apreciar ( SSTS 7-4-1990 y 26-10-1995, entre otras). Del mismo modo la defensa del acusado entiende que procede la condena del acusado a que indemnice, a cada uno de los tres hijos de la fallecida, con la cantidad de 70.000 euros, lo que constituye el límite mínimo que, por aplicación del principio dispositivo debemos otorgar.
Ninguna de las partes hace referencia alguna al modo de determinación o cálculo de la cantidad que deba de establecerse en concepto de resarcimiento.
Debemos acudir, a fin de estimar la pretensión resarcitoria ejercitada, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que constituye un exponente significativo la STS 3650/2021, de 23 de septiembre con cita de otras, donde se advierte:
- Que "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril)".
- Que "la medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio".
- Que "no es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio)".
- Que "la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 564/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio)".
- Que "cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio)".
Resulta evidente que el fallecimiento de Dª. Ángela causó un terrible sufrimiento a los hijos de ésta quienes mantenían una relación buena, fluida y permanente con su madre según han expuesto en el acto del juicio.
Por lo que se refiere a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de 100.000 euros para cada uno de los hijos perjudicados resulta adecuada y ajustada a los parámetros que se vienen usando por los Tribunales en supuestos similares y, sin ánimo de exactitud, al criterio establecido por el legislador en los casos de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor. En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia del TS atribuye a la conducta dolosa la capacidad de producir daños superiores a los recogidos por el sistema. En la STS, Sala 2ª, de 22 de junio de 2022 se sostiene que "a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen. b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento".
En consecuencia, teniendo en cuenta los citados criterios jurisprudenciales (aplicación analógica de la normativa prevista para los accidentes de tráfico e incremento porcentual de la misma, junto a los precedentes judiciales en supuestos similares) estimamos adecuada la fijación de la cuantía indemnizatoria en 100.000 euros para cada uno de los hijos de la fallecida D. Jesús Carlos, Dª. Fermina y Dª. Covadonga.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debo
En concepto de responsabilidad civil condeno al acusado D. Juan Miguel a pagar las siguientes cantidades:
- A Dª. Covadonga la cantidad de 100.000 euros.
- A Dª. Fermina la cantidad de 100.000 euros.
- A D. Jesús Carlos la cantidad de 100.000 euros.
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen al acusado las costas procesales de esta pieza principal, incluidas las de la acusación particular.
En el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del TSJA dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
