Sentencia Penal 1/2026 Au...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial de Sevilla. Tribunal Jurado, Rec. 388/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Ponente: MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 41091381002026100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:2

Núm. Roj: SAP SE 2:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO 388/2025

CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO 11/2025

PLJ 1/2025 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla

SENTENCIA Nº 1/2026

En Sevilla a 9 de febrero de 2026.

El Tribunal del Jurado, compuesto por la Magistrada-Presidenta Doña Margarita Barros Sansinforiano y los jurados que se relacionan en el acta de constitución del Jurado, havisto en juicio oral y público la presente causa seguida contra los acusados Severino y Gumersindo por delito de asesinato.

PRIMERO.-Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Doña Victoria Fuentes Aguilar.

2.- La acusación particular de Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora Dª. María Ponce Jiménez y asistida por el Letrado D. Eugenio Manuel Guevara Valdés.

3.- El acusado Severino, con DNI NUM000 nacido en Sevilla, el día NUM001 de 2005, hijo de Marta y de Borja, con domicilio en Sevilla, con antecedentes penales no computables, que está privado de libertad por esta causa desde el 3-3-2024, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Rivero Pozo.

4.- El acusado Gumersindo, con DNI NUM002, nacido en Sevilla, el día NUM003 de 2005, hijo de Zulima y de Gumersindo, con domicilio en Sevilla sin antecedentes penales, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 4-3-2024 al 4-2-2026, representado por el Procurador D. Carlos Piñol Llorente y defendido por el Letrado D. Mustafá Ortega Molina.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Gumersindo y cooperador necesario del mismo al acusado Severino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando al amparo del art. 36.2 del CP que la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se produzca hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizasen conjunta y solidariamente en la suma de 217.000 euros a los familiares del fallecido Jose Daniel, por la muerte de este, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular de Dª. Nicolasa consideró en igual trámite que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139 1 del Código Penal, estimando coautores del mismo a ambos acusados Severino y Gumersindo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera por el delito de asesinato pena de 25 años de prisión a cada uno de ellos. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizasen por el fallecimiento de Jose Daniel, a Nicolasa, progenitora conviviente con el fallecido, en la suma de 188.720,46 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado Gumersindo al elevar las conclusiones a definitivas, las modificó solicitando la libre absolución del acusado, solicitando subsidiariamente, como calificación alternativa, que se considerasen los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451 CP y un delito de lesiones leves del art. 147.3 CP y, alternativamente, para el caso de que se considerase a Gumersindo autor de los hechos imputados que se considerasen estos como constitutivos de delito de homicidio del art 138 CP y no de asesinato, solicitando que en todo caso, se le considerase, a lo sumo, como cómplice de dicho delito. Igualmente solicitó que en caso de condena se apreciase como circunstancia atenuante la de enajenación mental por intoxicación etílica y drogadicción del art. 20. 2 en relación con el art 21.2 del CP, como muy cualificada y de alteración psíquica relevante en el momento de los hechos a tenor del art. 21 1 y 20 1 del CP, como muy cualificada, concurriendo asimismo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas del art. 21 números 5 y 6 del CP. Solicitó asimismo la atenuante analógica del art. 21. 7 de confesión tardía, pidiendo en caso de condena la imposición de las penas mínimas correspondientes, sin declaración de responsabilidad civil.

La defensa de Severino al elevar las conclusiones a definitivas, las modificó solicitando la libre absolución del acusado, solicitando subsidiariamente que se le considerase a lo sumo autor de un delito de encubrimiento.

CUARTO.-El juicio tuvo lugar los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2026, practicándose las pruebas de declaraciones testificales y periciales no renunciadas, documentales propuestas e interrogatorio de los coacusados.

QUINTO.-El día 2 de febrero de 2026, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, como consta en acta. A continuación el objeto del veredicto fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta documentado en el acta.

Tras la solicitud de ampliación de instrucciones por parte del Jurado el 3 de febrero de 2026, se amplió el Objeto del veredicto a tenor del art 59 de la LOTJ tal y como consta en acta.

SEXTO.-Tras deliberar, el Jurado emitió veredicto el día 4 de febrero de 2026, en el que se declaraba a Severino, culpable del hecho delictivo de haber matado consciente e intencionadamente a Jose Daniel y sin darle opción a defenderse y a Gumersindo, culpable del hecho delictivo de haber golpeado en el pecho a Jose Daniel y de haber ayudado a dificultar la investigación de los hechos y a que no se descubriera al autor de la muerte de Jose Daniel. El Jurado se mostró contrario a la concesión a los acusados de los beneficios del indulto o de la suspensión condicional de la condena, en su caso.

SEPTIMO.-Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por la señora Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó la imposición a Severino de una pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato, manteniendo el resto de las penas y responsabilidades civiles especificadas en sus conclusiones definitivas. Para Gumersindo solicitó imposición por el delito de encubrimiento del art. 451 CP de pena de 21 meses y 15 días de prisión y por el delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 CP, pena de 2 meses-multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

La acusación particular solicitó la imposición de las mismas penas especificadas en las conclusiones definitivas respecto de Severino y responsabilidad civil ascendente a 217.000 euros. Solicitó la imposición a Gumersindo de la pena de 3 años de prisión por el delito de encubrimiento y pena de 3 meses-multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por el delito leve de maltrato de obra.

La defensa del acusado Severino solicitó la imposición de las mínimas penas legalmente aplicables, sin perjuicio de manifestar su decisión de recurrir la sentencia.

La defensa de Gumersindo solicitó la imposición de las penas mínimas a su defendido y que se acordara su libertad, libertad que se acordó en el mismo acto.

Las acusaciones solicitaron la prórroga de la prisión provisional de Severino a tenor del art 504 2. de la LECR, a lo que se opuso su defensa.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

El acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo.

Severino mató a Jose Daniel sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche.

El acusado Gumersindo al inicio de la pelea propinó un puñetazo en el pecho a Jose Daniel.

El acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido.

El acusado Gumersindo ha procedido a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido.

A ello debe añadirse que el fallecido Jose Daniel había nacido el NUM004.2003 en Marruecos que y era hijo de Nicolasa, con la que convivía a la fecha de autos.

PRIMERO.-Establece el artículo 70. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Las pruebas practicadas en el presente caso han consistido en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio de las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos - Leandro, Roman, Encarna y Valle-; las testificales de los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos y señaladamente la de la Inspectora-Jefe del Grupo de Homicidios con nº de carnet profesional NUM005 y Policías Nacionales con números de carnet NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011; los informes de los médicos forenses que efctuaron el levantamiento del cadáver ( Lorena) y que procedieron a la realización de la autopsia ( Marí Luz y Luis Angel); los informes de los peritos de Toxicología e informe pericial de los P. N. números NUM012 y NUM013, sobre ADN; informe del perito en biotelemetría de la defensa de Severino respecto de la estatura que tendría quien golpea a la víctima en la parte delantera del cuerpo; informe del perito psicólogo aportado por la defensa de Gumersindo, respecto de la personalidad de este. Se dio asimismo lectura a la declaración testifical de la testigo Laura, que llegó al lugar de los hechos después de que estos hubieran acaecido, en unión de otra testigo Rosa (ausente de España y a cuyo testimonio se renunció por las partes) que intentó auxiliar a la víctima, habiéndose dado lectura a dicha declaración de la testigo señora Laura por haber fallecido la misma después de los hechos. Se ha contado asimismo con las imágenes en DVD obtenidas por unas cámaras de seguridad instaladas en un lugar (Residencia Vitalia) relativamente próximo a los hechos, aportadas a las actuaciones por la Policía, así como otro DVD con estas mismas imágenes ampliadas, donde pueden observarse los hechos -en imágenes de poca calidad- entre los minutos 7.43.38 y aproximadamente los 6 minutos siguientes y que han sido examinadas por el Jurado. Y finalmente se ha contado con las declaraciones de ambos acusados, habiendo contestado el acusado Severino exclusivamente a las preguntas de su defensa y el acusado Gumersindo únicamente a las preguntas de su defensa y a las de los miembros del Jurado, culpabilizando en dichas declaraciones cada uno de los acusados respectivamente al otro de la autoría de los hechos. Ninguno de los testigos ha manifestado haber visto quien apuñaló a la víctima y ninguno de los acusados se ha confesado autor del apuñalamiento, negando cada uno de ellos haber apuñalado a Jose Daniel y afirmando que lo hizo el otro.

De otro lado, el armas/s utilizada/s para la comisión de los hechos no fue/ron hallada/s y no se encontraron en las ropas del fallecido restos de ADN de los acusados.

Tras el análisis de las pruebas referidas y la oportuna deliberación, después de haberse entregado al Jurado el objeto del veredicto y las instrucciones a las que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que constan unidas en acta a las actuaciones, el Jurado ha concluido declarando probado por unanimidad el hecho 1 del objeto del veredicto, (no controvertido y aceptado por todas partes) esto es que: La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

Han considerado probado por mayoría de 7 votos, (hecho nº 12) asimismo que el acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo. Y que lo hizo sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche (hecho nº 13, declarado probado por unanimidad).

Asimismo han considerado probado por mayoría de 8 votos que el acusado Gumersindo se limitó al inicio de la pelea a propinar un puñetazo en el pecho a Jose Daniel (hecho nº 14) y que el acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido (hecho nº 15 declarado probado por mayoría de 8 votos), habiendo procedido luego el acusado Gumersindo a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que el jurado considera que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido (hecho nº 18 declarado probado por unanimidad.

Y consideraron no probado que el acusado Gumersindo fuera el autor de las puñaladas que recibió Jose Daniel (hecho nº 2), ni que fuera autor tampoco de la cuchillada en el vientre que llegó a alcanzar a la víctima en el hígado (hecho nº 7); no considerando tampoco probado que el acusado Gumersindo actuara influido por el consumo de alcohol y/o drogas realizado durante la noche.

Para llegar a las conclusiones controvertidas en juicio el Jurado ha manifestado que ha tenido en cuenta: -la prueba documental consistente en el visionado de las grabaciones en DVD aportadas a la causa, concretamente entre los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y le acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo) dijo que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Asimismo han considerado que el acusado Severino causó la muerte a la víctima sin darle opciones a defenderse, al asestarle las tres últimas puñaladas por la espalda y aprovechándose de la circunstancia probada de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol antes de los hechos, como lo revela el estudio toxicológico realizado al respecto, del que aparece que la víctima tenía una concentración de alcohol en sangre de 2,35 grs de alcohol por litro de sangre, lo que lógicamente disminuiría sus capacidades.

Considera acreditado el Jurado que el acusado Gumersindo propinó simplemente un puñetazo a la víctima, según deducen de la testifical practicada con la jefa del grupo de homicidios, quien dijo que tras visionar la grabación observó como la persona que acometía era el más alto ( Gumersindo), defendiéndose la víctima que estaba caída en el suelo. Y que el perito de la defensa experto en video biotelemetría, Everardo, afirmó en juicio que la persona que agredió a Jose Daniel medía al menos 1,77 metros, señalando que Gumersindo extendió el brazo hacia la víctima en un lugar próximo al abdomen, sin que el Jurado haya apreciado el uso de arma alguna en ese acometimiento, considerando que el acometimiento de Gumersindo a la víctima se produjo simplemente con el puño.

Asimismo considera acreditado el Jurado a tenor de la prueba practicada que el acusado Gumersindo cometió un delito de encubrimiento, basándose para ello en las declaraciones de la jefa del grupo de homicidios, que tras visionar la grabación, observó como los dos acusados salían corriendo del lugar, no habiendo manifestado en ningún momento Gumersindo quien había sido el autor de las puñaladas. Además tienen en cuenta que la testigo Encarna afirmó recordar que el chico más bajo ( Severino) le decía al otro ( Gumersindo) que se fueran corriendo y que al parecer Gumersindo no entendía el motivo por el que tenían que salir corriendo, lo que lleva al Juzgado al convencimiento de que el único de los acusados que conocía el apuñalamiento era Severino, habiendo manifestado por su parte el acusado Severino que Gumersindo y él salieron corriendo porque Leandro y Roman venían detrás. Finalmente en el acto del juicio el acusado Gumersindo manifestó que Severino le dijo que se fueran de allí; que salió corriendo primero Severino y Gumersindo detrás ante la insistencia de Severino. Y considera el Jurado que del conjunto de la prueba practicada ha quedado probado que Gumersindo no le contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni el paradero del arma blanca utilizada en la agresión, lo que ha dificultado la investigación de los hechos y la determinación de la autoría de los mismos.

El Jurado ha considerado que no ha quedado acreditado que el acusado Gumersindo propinara ninguna de las puñaladas recibidas por la víctima, en primer lugar porque la testigo Encarna en el acto del juicio identificó como único agresor al acusado más bajito ( Severino), a quien identificó en rueda practicada en el juzgado de Instrucción. Llegando asimismo el Jurado a tal conclusión tras el visionado de las imágenes correspondientes a los momentos indicados anteriormente -minutos 7.47.55 a 7.48.10- considerando, en definitiva, que el único acusado que empleó el arma blanca contra la víctima fue Severino y que no ha quedado acreditado que Gumersindo portara la navaja, considerando asimismo que en ningún momento ha quedado acreditada la existencia de más de un arma blanca, siendo esta la que fue utilizada por Severino.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, al haber causado el acusado Severino dolosamente la muerte de la víctima, y de forma alevosa.

Y ello porque el acusado, como ha quedado expuesto, causó la muerte a la víctima de forma intencionada, pues apuñaló con una navaja al menos 6 veces a Jose Daniel, asumiendo y no importándole que la muerte del mismo fuera el resultado de su acción.

Que el autor de los hechos tuvo intención de matar, resulta, en primer lugar, de las características del arma empleada en la agresión, un arma blanca de filo monocortante, según resulta del informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, (el arma no pudo ser hallada pese a las gestiones realizadas por los agentes actuantes), instrumento punzante y apto para producir la herida de carácter mortal que efectivamente produjo. En segundo lugar, resulta así, del carácter de las zonas vitales del cuerpo a que se dirigió el ataque, -el abdomen a la altura del hígado, y tres en la espalda, una de las cuales seccionó la aorta provocando una hemorragia masiva que determinó la muerte en muy poco tiempo de la víctima-, por lo que el acusado cuando acometió a la víctima en esas zonas con el arma blanca sabía que podía matarle, procediendo a continuación el autor a huir corriendo, denotando en definitiva tal conducta una clara intención de matar.

En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 22. 1º del vigente Código Penal dice que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11, recuerdan "que el art. 22.1 CP . dispone que de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias, en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento."

En relación a la alevosía señala el TS que viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, radica en la inexistencia de probabilidades reales de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/2014, de 12 del 12). En los casos en los que el autor dispone de un arma, que aumenta notablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía." ( SSTS 815/2005, de 15.6 , o la 892/2007, de 29.10 ).

En el presente caso se dio, principalmente, la tercera de las modalidades, esto es, la de desvalimiento de la víctima, que -al menos en la fase final del incidente- no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de la víctima, que se hallaba, además de desarmado, bajo los efectos del alcohol que había ingerido abundantemente durante esa noche -con una concentración de 2,35 gs de alcohol por litro de sangre, según informe toxicológico obrante en autos-, lo que disminuía su capacidad de reacción y reflejos, habiéndole asestado el autor, por lo demás, las tres últimas puñaladas, entre ellas la mortal, por la espalda.

Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1º del C.P.

TERCERO.-Los hechos de autos constituyen respecto del acusado Gumersindo, un delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP y un delito de encubrimiento del art. 451 del CP.

Y ello porque la madrugada de autos el acusado Gumersindo, como el mismo ha reconocido, propinó a la víctima un puñetazo que no consta produjese a este lesión.

Los hechos constituyen también un delito de encubrimiento del art 451 del CP, pues el acusado Gumersindo, asimismo ha reconocido que al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido, lo que dificultó la investigación de la muerte de Jose Daniel y la determinación de su autoría.

CUARTO.-Del referido delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Severino, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.

La autoría de los hechos por parte del acusado Severino, resulta probada a criterio del Jurado, como ya se ha indicado, por el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad cercanas instaladas en la Residencia Vitalia, que el Jurado ha visionado, especialmente los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y la acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo), relata que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Procede, por consiguiente y por todo ello, declarar la autoría de la comisión del hecho de haber dado muerte a la víctima Jose Daniel por parte del acusado Severino.

QUINTO.-Del delito de encubrimiento del art. 451 CP y del delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos, tal y como el mismo ha admitido expresamente.

SEXTO.-No concurren en el acusado Severino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no han sido por lo demás solicitadas.

Concurre en el acusado Gumersindo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del art 21 7 en relación con el art 21 5 y 4 del CP al estimar el Jurado acreditado que el acusado Gumersindo procedió a relatar, ya en el acto del juicio, que la mañana de los hechos en el curso de la pelea él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como procedió a contar en juicio los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que consideran que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido y debe merecer a juicio del Jurado cierta atenuación de la condena.

SÉPTIMO.-No procede por el contrario apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del CP, que ha solicitado en el acto del juicio la defensa del acusado Gumersindo.

Establece el artículo 21. 6º del CP que constituye circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En relación con dicha atenuante, la STS 91/2025 de 6 de febrero señala que: " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". Y la sentencia TS de 17 de abril de 2013, entre otras, afirma que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama."

Pues bien, en el caso de autos, en absoluto se aprecia que se haya producido esa dilación extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado en la tramitación de la causa que demanda la defensa. Así, aunque los hechos de autos ocurrieron la madrugada del 3 de marzo de 2024, lo cierto es que la investigación de los hechos ha sido complicada, habiéndose seguido el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla a un ritmo adecuado, realizándose las diligencias de investigación que se consideraron oportunas -identificación de posibles testigos presenciales, obtención de imágenes de cámaras de seguridad relativamente próximas al lugar de los hechos, diversos informes forenses y de Toxicología, etc-, recibiéndose la causa el 1.8.2025 en la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Sevilla.

Tras la personación de las partes y el cambio de representación procesal y dirección jurídica por parte del acusado Gumersindo, y el planteamiento de cuestiones previas por las defensas, se dictó auto el 30.9.2025 admitiendo parcialmente las cuestiones previas formuladas contra el que se formuló recurso de súplica que fue resuelto por auto de este Tribunal de 24.10.2025. Firme el auto se dictó en fecha 10 de noviembre de 2025 auto de hechos justiciables acordando la celebración de juicio para la fecha más próxima posible, acordándose como fecha para la celebración del juicio el 23 de enero de 2026 y sucesivos, en que ha tenido lugar.

A la vista de ello debe concluirse que no se ha producido dilación indebida extraordinaria por parte de la Administración de Justicia en la tramitación del presente procedimiento, resultando por lo demás que el juicio podría haberse celebrado incluso antes de no haber formulado la defensa que solicita la apreciación de las dilaciones indebidas cuestiones previas que fueron desestimadas y recurso de súplica contra el anterior auto, además de otros recursos, lo que determinó que no pudiera celebrarse el juicio antes de acabar el año 2025. No cabe pues, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la atenuante de dilaciones indebidas más arriba expuesta, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

Finalmente, el Jurado ha considerado no acreditado que el acusado Gumersindo, actuara con sus facultades mermadas por el consumo de alcohol o de droga en el momento de los hechos, porque estima que no resulta así del conjunto de la prueba practicada, apareciendo del informe toxicológico realizado al acusado que no aparece que el mismo hubiera hecho consumos significativos de alcohol/drogas en los meses anteriores al análisis, por todo lo cual no procede apreciar las atenuantes solicitadas por la defensa de alteración psíquica/intoxicación por consumo de alcohol y/o drogas, ni como muy cualificada, ni como simple.

OCTAVO.-Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de las concretas penas a imponer.

Respecto del delito de asesinato del artículo 139. 1 del CP, el marco punitivo va de 15 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes y que ya se ha tenido en cuenta la concurrencia de la alevosía precisamente para cualificar el homicidio y apreciar un delito de asesinato, con un mayor marco punitivo, se considera oportuno imponer al acusado Severino la pena mínima prevista para el delito de asesinato ascendente a 15 años de prisión, valorando asimismo la juventud del acusado -18 años y 3 meses de edad- en el momento de los hechos.

Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP.

No se estima oportuno aplicar las previsiones del art. 36.2 del CP sobre clasificación de Severino en el tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, que ha solicitado el Ministerio Fiscal, no resultando de automática aplicación dicha previsión para el delito de autos.

NOVENO.-Respecto a Gumersindo, debe tenerse en cuenta que se le ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, por lo que las penas que se le impongan no podrán rebasar la mitad superior de las penas previstas para los respectivos delitos en que se ha estimado ha incurrido ( art. 66 1 del CP) . A la vista de ello, teniendo en cuenta la escasa entidad atenuatoria de la circunstancia modificativa apreciada y la gravedad de los hechos, se estima adecuado imponer al acusado Gumersindo, pena de 21 meses de prisión por el delito de encubrimiento, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito leve del artículo 147. 3 del CP.

Será de abono a ambos acusados para el cumplimiento de la condena, el tiempo que los mismos hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

DÉCIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados.

El acusado Severino, considerado por el Jurado único culpable de la muerte de Jose Daniel, deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de los hechos, con quien convivía el fallecido, en la suma de 188.000 euros, interesada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, con aplicación del artículo 576 de la LEC. Y ello teniendo en cuenta, a título orientativo, las cantidades contempladas en el Baremo aplicable para indemnizaciones por accidentes de tráfico, aumentadas en un porcentaje importante por el carácter doloso del delito, lo que supone, sin duda, un plus en el daño moral derivado de los hechos. El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización global de 217.000 € a favor de los familiares del fallecido, sin determinación de cuáles fueron los mismos, no habiéndose acreditado sin embargo y por lo demás, que Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de su fallecimiento, tuviera más familiares directos, que su madre, la ahora acusadora particular, con la que convivía. Por consiguiente, la responsabilidad civil se fijará en la cantidad indicada de 188.000 €, a favor de Nicolasa.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los acusados las costas causadas en este procedimiento, por mitad, incluidas las devengadas por la acusación particular, costas de la acusación particular que deberán incluirse en la condena de acuerdo con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca de la misma", salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte ( STS 520/2011, de 31 de mayo), que no resulta ser el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Severino, como autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo, conforme al veredicto del Jurado, a Gumersindo, del delito de asesinato de que venía inicialmente acusado. Y conforme al veredicto del Jurado le debo condenar y condeno como autor de un delito de encubrimiento y un delito leve de maltrato de obra ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de confesión tardía, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de encubrimiento; y por el delito leve de maltrato de obra a pena de dos meses-multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

Se impone asimismo a los acusados Severino y Gumersindo el abono por mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado Severino deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, en la suma de 188.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a su notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Doña Victoria Fuentes Aguilar.

2.- La acusación particular de Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora Dª. María Ponce Jiménez y asistida por el Letrado D. Eugenio Manuel Guevara Valdés.

3.- El acusado Severino, con DNI NUM000 nacido en Sevilla, el día NUM001 de 2005, hijo de Marta y de Borja, con domicilio en Sevilla, con antecedentes penales no computables, que está privado de libertad por esta causa desde el 3-3-2024, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Rivero Pozo.

4.- El acusado Gumersindo, con DNI NUM002, nacido en Sevilla, el día NUM003 de 2005, hijo de Zulima y de Gumersindo, con domicilio en Sevilla sin antecedentes penales, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 4-3-2024 al 4-2-2026, representado por el Procurador D. Carlos Piñol Llorente y defendido por el Letrado D. Mustafá Ortega Molina.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al formular conclusiones definitivas, consideró que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, estimando autor del mismo al acusado Gumersindo y cooperador necesario del mismo al acusado Severino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando al amparo del art. 36.2 del CP que la clasificación del reo en el tercer grado penitenciario no se produzca hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizasen conjunta y solidariamente en la suma de 217.000 euros a los familiares del fallecido Jose Daniel, por la muerte de este, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular de Dª. Nicolasa consideró en igual trámite que los hechos constituían un delito de asesinato del artículo 139 1 del Código Penal, estimando coautores del mismo a ambos acusados Severino y Gumersindo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera por el delito de asesinato pena de 25 años de prisión a cada uno de ellos. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizasen por el fallecimiento de Jose Daniel, a Nicolasa, progenitora conviviente con el fallecido, en la suma de 188.720,46 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado Gumersindo al elevar las conclusiones a definitivas, las modificó solicitando la libre absolución del acusado, solicitando subsidiariamente, como calificación alternativa, que se considerasen los hechos como constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451 CP y un delito de lesiones leves del art. 147.3 CP y, alternativamente, para el caso de que se considerase a Gumersindo autor de los hechos imputados que se considerasen estos como constitutivos de delito de homicidio del art 138 CP y no de asesinato, solicitando que en todo caso, se le considerase, a lo sumo, como cómplice de dicho delito. Igualmente solicitó que en caso de condena se apreciase como circunstancia atenuante la de enajenación mental por intoxicación etílica y drogadicción del art. 20. 2 en relación con el art 21.2 del CP, como muy cualificada y de alteración psíquica relevante en el momento de los hechos a tenor del art. 21 1 y 20 1 del CP, como muy cualificada, concurriendo asimismo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas del art. 21 números 5 y 6 del CP. Solicitó asimismo la atenuante analógica del art. 21. 7 de confesión tardía, pidiendo en caso de condena la imposición de las penas mínimas correspondientes, sin declaración de responsabilidad civil.

La defensa de Severino al elevar las conclusiones a definitivas, las modificó solicitando la libre absolución del acusado, solicitando subsidiariamente que se le considerase a lo sumo autor de un delito de encubrimiento.

CUARTO.-El juicio tuvo lugar los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2026, practicándose las pruebas de declaraciones testificales y periciales no renunciadas, documentales propuestas e interrogatorio de los coacusados.

QUINTO.-El día 2 de febrero de 2026, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio traslado a las partes, como consta en acta. A continuación el objeto del veredicto fue entregado al Jurado, al que se instruyó en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tal y como consta documentado en el acta.

Tras la solicitud de ampliación de instrucciones por parte del Jurado el 3 de febrero de 2026, se amplió el Objeto del veredicto a tenor del art 59 de la LOTJ tal y como consta en acta.

SEXTO.-Tras deliberar, el Jurado emitió veredicto el día 4 de febrero de 2026, en el que se declaraba a Severino, culpable del hecho delictivo de haber matado consciente e intencionadamente a Jose Daniel y sin darle opción a defenderse y a Gumersindo, culpable del hecho delictivo de haber golpeado en el pecho a Jose Daniel y de haber ayudado a dificultar la investigación de los hechos y a que no se descubriera al autor de la muerte de Jose Daniel. El Jurado se mostró contrario a la concesión a los acusados de los beneficios del indulto o de la suspensión condicional de la condena, en su caso.

SEPTIMO.-Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por la señora Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre las penas a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal en este trámite solicitó la imposición a Severino de una pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato, manteniendo el resto de las penas y responsabilidades civiles especificadas en sus conclusiones definitivas. Para Gumersindo solicitó imposición por el delito de encubrimiento del art. 451 CP de pena de 21 meses y 15 días de prisión y por el delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 CP, pena de 2 meses-multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

La acusación particular solicitó la imposición de las mismas penas especificadas en las conclusiones definitivas respecto de Severino y responsabilidad civil ascendente a 217.000 euros. Solicitó la imposición a Gumersindo de la pena de 3 años de prisión por el delito de encubrimiento y pena de 3 meses-multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por el delito leve de maltrato de obra.

La defensa del acusado Severino solicitó la imposición de las mínimas penas legalmente aplicables, sin perjuicio de manifestar su decisión de recurrir la sentencia.

La defensa de Gumersindo solicitó la imposición de las penas mínimas a su defendido y que se acordara su libertad, libertad que se acordó en el mismo acto.

Las acusaciones solicitaron la prórroga de la prisión provisional de Severino a tenor del art 504 2. de la LECR, a lo que se opuso su defensa.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

El acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo.

Severino mató a Jose Daniel sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche.

El acusado Gumersindo al inicio de la pelea propinó un puñetazo en el pecho a Jose Daniel.

El acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido.

El acusado Gumersindo ha procedido a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido.

A ello debe añadirse que el fallecido Jose Daniel había nacido el NUM004.2003 en Marruecos que y era hijo de Nicolasa, con la que convivía a la fecha de autos.

PRIMERO.-Establece el artículo 70. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Las pruebas practicadas en el presente caso han consistido en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio de las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos - Leandro, Roman, Encarna y Valle-; las testificales de los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos y señaladamente la de la Inspectora-Jefe del Grupo de Homicidios con nº de carnet profesional NUM005 y Policías Nacionales con números de carnet NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011; los informes de los médicos forenses que efctuaron el levantamiento del cadáver ( Lorena) y que procedieron a la realización de la autopsia ( Marí Luz y Luis Angel); los informes de los peritos de Toxicología e informe pericial de los P. N. números NUM012 y NUM013, sobre ADN; informe del perito en biotelemetría de la defensa de Severino respecto de la estatura que tendría quien golpea a la víctima en la parte delantera del cuerpo; informe del perito psicólogo aportado por la defensa de Gumersindo, respecto de la personalidad de este. Se dio asimismo lectura a la declaración testifical de la testigo Laura, que llegó al lugar de los hechos después de que estos hubieran acaecido, en unión de otra testigo Rosa (ausente de España y a cuyo testimonio se renunció por las partes) que intentó auxiliar a la víctima, habiéndose dado lectura a dicha declaración de la testigo señora Laura por haber fallecido la misma después de los hechos. Se ha contado asimismo con las imágenes en DVD obtenidas por unas cámaras de seguridad instaladas en un lugar (Residencia Vitalia) relativamente próximo a los hechos, aportadas a las actuaciones por la Policía, así como otro DVD con estas mismas imágenes ampliadas, donde pueden observarse los hechos -en imágenes de poca calidad- entre los minutos 7.43.38 y aproximadamente los 6 minutos siguientes y que han sido examinadas por el Jurado. Y finalmente se ha contado con las declaraciones de ambos acusados, habiendo contestado el acusado Severino exclusivamente a las preguntas de su defensa y el acusado Gumersindo únicamente a las preguntas de su defensa y a las de los miembros del Jurado, culpabilizando en dichas declaraciones cada uno de los acusados respectivamente al otro de la autoría de los hechos. Ninguno de los testigos ha manifestado haber visto quien apuñaló a la víctima y ninguno de los acusados se ha confesado autor del apuñalamiento, negando cada uno de ellos haber apuñalado a Jose Daniel y afirmando que lo hizo el otro.

De otro lado, el armas/s utilizada/s para la comisión de los hechos no fue/ron hallada/s y no se encontraron en las ropas del fallecido restos de ADN de los acusados.

Tras el análisis de las pruebas referidas y la oportuna deliberación, después de haberse entregado al Jurado el objeto del veredicto y las instrucciones a las que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que constan unidas en acta a las actuaciones, el Jurado ha concluido declarando probado por unanimidad el hecho 1 del objeto del veredicto, (no controvertido y aceptado por todas partes) esto es que: La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

Han considerado probado por mayoría de 7 votos, (hecho nº 12) asimismo que el acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo. Y que lo hizo sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche (hecho nº 13, declarado probado por unanimidad).

Asimismo han considerado probado por mayoría de 8 votos que el acusado Gumersindo se limitó al inicio de la pelea a propinar un puñetazo en el pecho a Jose Daniel (hecho nº 14) y que el acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido (hecho nº 15 declarado probado por mayoría de 8 votos), habiendo procedido luego el acusado Gumersindo a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que el jurado considera que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido (hecho nº 18 declarado probado por unanimidad.

Y consideraron no probado que el acusado Gumersindo fuera el autor de las puñaladas que recibió Jose Daniel (hecho nº 2), ni que fuera autor tampoco de la cuchillada en el vientre que llegó a alcanzar a la víctima en el hígado (hecho nº 7); no considerando tampoco probado que el acusado Gumersindo actuara influido por el consumo de alcohol y/o drogas realizado durante la noche.

Para llegar a las conclusiones controvertidas en juicio el Jurado ha manifestado que ha tenido en cuenta: -la prueba documental consistente en el visionado de las grabaciones en DVD aportadas a la causa, concretamente entre los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y le acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo) dijo que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Asimismo han considerado que el acusado Severino causó la muerte a la víctima sin darle opciones a defenderse, al asestarle las tres últimas puñaladas por la espalda y aprovechándose de la circunstancia probada de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol antes de los hechos, como lo revela el estudio toxicológico realizado al respecto, del que aparece que la víctima tenía una concentración de alcohol en sangre de 2,35 grs de alcohol por litro de sangre, lo que lógicamente disminuiría sus capacidades.

Considera acreditado el Jurado que el acusado Gumersindo propinó simplemente un puñetazo a la víctima, según deducen de la testifical practicada con la jefa del grupo de homicidios, quien dijo que tras visionar la grabación observó como la persona que acometía era el más alto ( Gumersindo), defendiéndose la víctima que estaba caída en el suelo. Y que el perito de la defensa experto en video biotelemetría, Everardo, afirmó en juicio que la persona que agredió a Jose Daniel medía al menos 1,77 metros, señalando que Gumersindo extendió el brazo hacia la víctima en un lugar próximo al abdomen, sin que el Jurado haya apreciado el uso de arma alguna en ese acometimiento, considerando que el acometimiento de Gumersindo a la víctima se produjo simplemente con el puño.

Asimismo considera acreditado el Jurado a tenor de la prueba practicada que el acusado Gumersindo cometió un delito de encubrimiento, basándose para ello en las declaraciones de la jefa del grupo de homicidios, que tras visionar la grabación, observó como los dos acusados salían corriendo del lugar, no habiendo manifestado en ningún momento Gumersindo quien había sido el autor de las puñaladas. Además tienen en cuenta que la testigo Encarna afirmó recordar que el chico más bajo ( Severino) le decía al otro ( Gumersindo) que se fueran corriendo y que al parecer Gumersindo no entendía el motivo por el que tenían que salir corriendo, lo que lleva al Juzgado al convencimiento de que el único de los acusados que conocía el apuñalamiento era Severino, habiendo manifestado por su parte el acusado Severino que Gumersindo y él salieron corriendo porque Leandro y Roman venían detrás. Finalmente en el acto del juicio el acusado Gumersindo manifestó que Severino le dijo que se fueran de allí; que salió corriendo primero Severino y Gumersindo detrás ante la insistencia de Severino. Y considera el Jurado que del conjunto de la prueba practicada ha quedado probado que Gumersindo no le contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni el paradero del arma blanca utilizada en la agresión, lo que ha dificultado la investigación de los hechos y la determinación de la autoría de los mismos.

El Jurado ha considerado que no ha quedado acreditado que el acusado Gumersindo propinara ninguna de las puñaladas recibidas por la víctima, en primer lugar porque la testigo Encarna en el acto del juicio identificó como único agresor al acusado más bajito ( Severino), a quien identificó en rueda practicada en el juzgado de Instrucción. Llegando asimismo el Jurado a tal conclusión tras el visionado de las imágenes correspondientes a los momentos indicados anteriormente -minutos 7.47.55 a 7.48.10- considerando, en definitiva, que el único acusado que empleó el arma blanca contra la víctima fue Severino y que no ha quedado acreditado que Gumersindo portara la navaja, considerando asimismo que en ningún momento ha quedado acreditada la existencia de más de un arma blanca, siendo esta la que fue utilizada por Severino.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, al haber causado el acusado Severino dolosamente la muerte de la víctima, y de forma alevosa.

Y ello porque el acusado, como ha quedado expuesto, causó la muerte a la víctima de forma intencionada, pues apuñaló con una navaja al menos 6 veces a Jose Daniel, asumiendo y no importándole que la muerte del mismo fuera el resultado de su acción.

Que el autor de los hechos tuvo intención de matar, resulta, en primer lugar, de las características del arma empleada en la agresión, un arma blanca de filo monocortante, según resulta del informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, (el arma no pudo ser hallada pese a las gestiones realizadas por los agentes actuantes), instrumento punzante y apto para producir la herida de carácter mortal que efectivamente produjo. En segundo lugar, resulta así, del carácter de las zonas vitales del cuerpo a que se dirigió el ataque, -el abdomen a la altura del hígado, y tres en la espalda, una de las cuales seccionó la aorta provocando una hemorragia masiva que determinó la muerte en muy poco tiempo de la víctima-, por lo que el acusado cuando acometió a la víctima en esas zonas con el arma blanca sabía que podía matarle, procediendo a continuación el autor a huir corriendo, denotando en definitiva tal conducta una clara intención de matar.

En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 22. 1º del vigente Código Penal dice que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11, recuerdan "que el art. 22.1 CP . dispone que de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias, en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento."

En relación a la alevosía señala el TS que viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, radica en la inexistencia de probabilidades reales de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/2014, de 12 del 12). En los casos en los que el autor dispone de un arma, que aumenta notablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía." ( SSTS 815/2005, de 15.6 , o la 892/2007, de 29.10 ).

En el presente caso se dio, principalmente, la tercera de las modalidades, esto es, la de desvalimiento de la víctima, que -al menos en la fase final del incidente- no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de la víctima, que se hallaba, además de desarmado, bajo los efectos del alcohol que había ingerido abundantemente durante esa noche -con una concentración de 2,35 gs de alcohol por litro de sangre, según informe toxicológico obrante en autos-, lo que disminuía su capacidad de reacción y reflejos, habiéndole asestado el autor, por lo demás, las tres últimas puñaladas, entre ellas la mortal, por la espalda.

Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1º del C.P.

TERCERO.-Los hechos de autos constituyen respecto del acusado Gumersindo, un delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP y un delito de encubrimiento del art. 451 del CP.

Y ello porque la madrugada de autos el acusado Gumersindo, como el mismo ha reconocido, propinó a la víctima un puñetazo que no consta produjese a este lesión.

Los hechos constituyen también un delito de encubrimiento del art 451 del CP, pues el acusado Gumersindo, asimismo ha reconocido que al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido, lo que dificultó la investigación de la muerte de Jose Daniel y la determinación de su autoría.

CUARTO.-Del referido delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Severino, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.

La autoría de los hechos por parte del acusado Severino, resulta probada a criterio del Jurado, como ya se ha indicado, por el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad cercanas instaladas en la Residencia Vitalia, que el Jurado ha visionado, especialmente los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y la acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo), relata que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Procede, por consiguiente y por todo ello, declarar la autoría de la comisión del hecho de haber dado muerte a la víctima Jose Daniel por parte del acusado Severino.

QUINTO.-Del delito de encubrimiento del art. 451 CP y del delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos, tal y como el mismo ha admitido expresamente.

SEXTO.-No concurren en el acusado Severino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no han sido por lo demás solicitadas.

Concurre en el acusado Gumersindo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del art 21 7 en relación con el art 21 5 y 4 del CP al estimar el Jurado acreditado que el acusado Gumersindo procedió a relatar, ya en el acto del juicio, que la mañana de los hechos en el curso de la pelea él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como procedió a contar en juicio los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que consideran que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido y debe merecer a juicio del Jurado cierta atenuación de la condena.

SÉPTIMO.-No procede por el contrario apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del CP, que ha solicitado en el acto del juicio la defensa del acusado Gumersindo.

Establece el artículo 21. 6º del CP que constituye circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En relación con dicha atenuante, la STS 91/2025 de 6 de febrero señala que: " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". Y la sentencia TS de 17 de abril de 2013, entre otras, afirma que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama."

Pues bien, en el caso de autos, en absoluto se aprecia que se haya producido esa dilación extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado en la tramitación de la causa que demanda la defensa. Así, aunque los hechos de autos ocurrieron la madrugada del 3 de marzo de 2024, lo cierto es que la investigación de los hechos ha sido complicada, habiéndose seguido el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla a un ritmo adecuado, realizándose las diligencias de investigación que se consideraron oportunas -identificación de posibles testigos presenciales, obtención de imágenes de cámaras de seguridad relativamente próximas al lugar de los hechos, diversos informes forenses y de Toxicología, etc-, recibiéndose la causa el 1.8.2025 en la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Sevilla.

Tras la personación de las partes y el cambio de representación procesal y dirección jurídica por parte del acusado Gumersindo, y el planteamiento de cuestiones previas por las defensas, se dictó auto el 30.9.2025 admitiendo parcialmente las cuestiones previas formuladas contra el que se formuló recurso de súplica que fue resuelto por auto de este Tribunal de 24.10.2025. Firme el auto se dictó en fecha 10 de noviembre de 2025 auto de hechos justiciables acordando la celebración de juicio para la fecha más próxima posible, acordándose como fecha para la celebración del juicio el 23 de enero de 2026 y sucesivos, en que ha tenido lugar.

A la vista de ello debe concluirse que no se ha producido dilación indebida extraordinaria por parte de la Administración de Justicia en la tramitación del presente procedimiento, resultando por lo demás que el juicio podría haberse celebrado incluso antes de no haber formulado la defensa que solicita la apreciación de las dilaciones indebidas cuestiones previas que fueron desestimadas y recurso de súplica contra el anterior auto, además de otros recursos, lo que determinó que no pudiera celebrarse el juicio antes de acabar el año 2025. No cabe pues, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la atenuante de dilaciones indebidas más arriba expuesta, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

Finalmente, el Jurado ha considerado no acreditado que el acusado Gumersindo, actuara con sus facultades mermadas por el consumo de alcohol o de droga en el momento de los hechos, porque estima que no resulta así del conjunto de la prueba practicada, apareciendo del informe toxicológico realizado al acusado que no aparece que el mismo hubiera hecho consumos significativos de alcohol/drogas en los meses anteriores al análisis, por todo lo cual no procede apreciar las atenuantes solicitadas por la defensa de alteración psíquica/intoxicación por consumo de alcohol y/o drogas, ni como muy cualificada, ni como simple.

OCTAVO.-Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de las concretas penas a imponer.

Respecto del delito de asesinato del artículo 139. 1 del CP, el marco punitivo va de 15 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes y que ya se ha tenido en cuenta la concurrencia de la alevosía precisamente para cualificar el homicidio y apreciar un delito de asesinato, con un mayor marco punitivo, se considera oportuno imponer al acusado Severino la pena mínima prevista para el delito de asesinato ascendente a 15 años de prisión, valorando asimismo la juventud del acusado -18 años y 3 meses de edad- en el momento de los hechos.

Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP.

No se estima oportuno aplicar las previsiones del art. 36.2 del CP sobre clasificación de Severino en el tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, que ha solicitado el Ministerio Fiscal, no resultando de automática aplicación dicha previsión para el delito de autos.

NOVENO.-Respecto a Gumersindo, debe tenerse en cuenta que se le ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, por lo que las penas que se le impongan no podrán rebasar la mitad superior de las penas previstas para los respectivos delitos en que se ha estimado ha incurrido ( art. 66 1 del CP) . A la vista de ello, teniendo en cuenta la escasa entidad atenuatoria de la circunstancia modificativa apreciada y la gravedad de los hechos, se estima adecuado imponer al acusado Gumersindo, pena de 21 meses de prisión por el delito de encubrimiento, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito leve del artículo 147. 3 del CP.

Será de abono a ambos acusados para el cumplimiento de la condena, el tiempo que los mismos hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

DÉCIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados.

El acusado Severino, considerado por el Jurado único culpable de la muerte de Jose Daniel, deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de los hechos, con quien convivía el fallecido, en la suma de 188.000 euros, interesada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, con aplicación del artículo 576 de la LEC. Y ello teniendo en cuenta, a título orientativo, las cantidades contempladas en el Baremo aplicable para indemnizaciones por accidentes de tráfico, aumentadas en un porcentaje importante por el carácter doloso del delito, lo que supone, sin duda, un plus en el daño moral derivado de los hechos. El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización global de 217.000 € a favor de los familiares del fallecido, sin determinación de cuáles fueron los mismos, no habiéndose acreditado sin embargo y por lo demás, que Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de su fallecimiento, tuviera más familiares directos, que su madre, la ahora acusadora particular, con la que convivía. Por consiguiente, la responsabilidad civil se fijará en la cantidad indicada de 188.000 €, a favor de Nicolasa.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los acusados las costas causadas en este procedimiento, por mitad, incluidas las devengadas por la acusación particular, costas de la acusación particular que deberán incluirse en la condena de acuerdo con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca de la misma", salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte ( STS 520/2011, de 31 de mayo), que no resulta ser el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Severino, como autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo, conforme al veredicto del Jurado, a Gumersindo, del delito de asesinato de que venía inicialmente acusado. Y conforme al veredicto del Jurado le debo condenar y condeno como autor de un delito de encubrimiento y un delito leve de maltrato de obra ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de confesión tardía, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de encubrimiento; y por el delito leve de maltrato de obra a pena de dos meses-multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

Se impone asimismo a los acusados Severino y Gumersindo el abono por mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado Severino deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, en la suma de 188.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a su notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

Hechos

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

El acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo.

Severino mató a Jose Daniel sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche.

El acusado Gumersindo al inicio de la pelea propinó un puñetazo en el pecho a Jose Daniel.

El acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido.

El acusado Gumersindo ha procedido a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido.

A ello debe añadirse que el fallecido Jose Daniel había nacido el NUM004.2003 en Marruecos que y era hijo de Nicolasa, con la que convivía a la fecha de autos.

PRIMERO.-Establece el artículo 70. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Las pruebas practicadas en el presente caso han consistido en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio de las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos - Leandro, Roman, Encarna y Valle-; las testificales de los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos y señaladamente la de la Inspectora-Jefe del Grupo de Homicidios con nº de carnet profesional NUM005 y Policías Nacionales con números de carnet NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011; los informes de los médicos forenses que efctuaron el levantamiento del cadáver ( Lorena) y que procedieron a la realización de la autopsia ( Marí Luz y Luis Angel); los informes de los peritos de Toxicología e informe pericial de los P. N. números NUM012 y NUM013, sobre ADN; informe del perito en biotelemetría de la defensa de Severino respecto de la estatura que tendría quien golpea a la víctima en la parte delantera del cuerpo; informe del perito psicólogo aportado por la defensa de Gumersindo, respecto de la personalidad de este. Se dio asimismo lectura a la declaración testifical de la testigo Laura, que llegó al lugar de los hechos después de que estos hubieran acaecido, en unión de otra testigo Rosa (ausente de España y a cuyo testimonio se renunció por las partes) que intentó auxiliar a la víctima, habiéndose dado lectura a dicha declaración de la testigo señora Laura por haber fallecido la misma después de los hechos. Se ha contado asimismo con las imágenes en DVD obtenidas por unas cámaras de seguridad instaladas en un lugar (Residencia Vitalia) relativamente próximo a los hechos, aportadas a las actuaciones por la Policía, así como otro DVD con estas mismas imágenes ampliadas, donde pueden observarse los hechos -en imágenes de poca calidad- entre los minutos 7.43.38 y aproximadamente los 6 minutos siguientes y que han sido examinadas por el Jurado. Y finalmente se ha contado con las declaraciones de ambos acusados, habiendo contestado el acusado Severino exclusivamente a las preguntas de su defensa y el acusado Gumersindo únicamente a las preguntas de su defensa y a las de los miembros del Jurado, culpabilizando en dichas declaraciones cada uno de los acusados respectivamente al otro de la autoría de los hechos. Ninguno de los testigos ha manifestado haber visto quien apuñaló a la víctima y ninguno de los acusados se ha confesado autor del apuñalamiento, negando cada uno de ellos haber apuñalado a Jose Daniel y afirmando que lo hizo el otro.

De otro lado, el armas/s utilizada/s para la comisión de los hechos no fue/ron hallada/s y no se encontraron en las ropas del fallecido restos de ADN de los acusados.

Tras el análisis de las pruebas referidas y la oportuna deliberación, después de haberse entregado al Jurado el objeto del veredicto y las instrucciones a las que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que constan unidas en acta a las actuaciones, el Jurado ha concluido declarando probado por unanimidad el hecho 1 del objeto del veredicto, (no controvertido y aceptado por todas partes) esto es que: La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

Han considerado probado por mayoría de 7 votos, (hecho nº 12) asimismo que el acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo. Y que lo hizo sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche (hecho nº 13, declarado probado por unanimidad).

Asimismo han considerado probado por mayoría de 8 votos que el acusado Gumersindo se limitó al inicio de la pelea a propinar un puñetazo en el pecho a Jose Daniel (hecho nº 14) y que el acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido (hecho nº 15 declarado probado por mayoría de 8 votos), habiendo procedido luego el acusado Gumersindo a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que el jurado considera que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido (hecho nº 18 declarado probado por unanimidad.

Y consideraron no probado que el acusado Gumersindo fuera el autor de las puñaladas que recibió Jose Daniel (hecho nº 2), ni que fuera autor tampoco de la cuchillada en el vientre que llegó a alcanzar a la víctima en el hígado (hecho nº 7); no considerando tampoco probado que el acusado Gumersindo actuara influido por el consumo de alcohol y/o drogas realizado durante la noche.

Para llegar a las conclusiones controvertidas en juicio el Jurado ha manifestado que ha tenido en cuenta: -la prueba documental consistente en el visionado de las grabaciones en DVD aportadas a la causa, concretamente entre los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y le acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo) dijo que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Asimismo han considerado que el acusado Severino causó la muerte a la víctima sin darle opciones a defenderse, al asestarle las tres últimas puñaladas por la espalda y aprovechándose de la circunstancia probada de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol antes de los hechos, como lo revela el estudio toxicológico realizado al respecto, del que aparece que la víctima tenía una concentración de alcohol en sangre de 2,35 grs de alcohol por litro de sangre, lo que lógicamente disminuiría sus capacidades.

Considera acreditado el Jurado que el acusado Gumersindo propinó simplemente un puñetazo a la víctima, según deducen de la testifical practicada con la jefa del grupo de homicidios, quien dijo que tras visionar la grabación observó como la persona que acometía era el más alto ( Gumersindo), defendiéndose la víctima que estaba caída en el suelo. Y que el perito de la defensa experto en video biotelemetría, Everardo, afirmó en juicio que la persona que agredió a Jose Daniel medía al menos 1,77 metros, señalando que Gumersindo extendió el brazo hacia la víctima en un lugar próximo al abdomen, sin que el Jurado haya apreciado el uso de arma alguna en ese acometimiento, considerando que el acometimiento de Gumersindo a la víctima se produjo simplemente con el puño.

Asimismo considera acreditado el Jurado a tenor de la prueba practicada que el acusado Gumersindo cometió un delito de encubrimiento, basándose para ello en las declaraciones de la jefa del grupo de homicidios, que tras visionar la grabación, observó como los dos acusados salían corriendo del lugar, no habiendo manifestado en ningún momento Gumersindo quien había sido el autor de las puñaladas. Además tienen en cuenta que la testigo Encarna afirmó recordar que el chico más bajo ( Severino) le decía al otro ( Gumersindo) que se fueran corriendo y que al parecer Gumersindo no entendía el motivo por el que tenían que salir corriendo, lo que lleva al Juzgado al convencimiento de que el único de los acusados que conocía el apuñalamiento era Severino, habiendo manifestado por su parte el acusado Severino que Gumersindo y él salieron corriendo porque Leandro y Roman venían detrás. Finalmente en el acto del juicio el acusado Gumersindo manifestó que Severino le dijo que se fueran de allí; que salió corriendo primero Severino y Gumersindo detrás ante la insistencia de Severino. Y considera el Jurado que del conjunto de la prueba practicada ha quedado probado que Gumersindo no le contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni el paradero del arma blanca utilizada en la agresión, lo que ha dificultado la investigación de los hechos y la determinación de la autoría de los mismos.

El Jurado ha considerado que no ha quedado acreditado que el acusado Gumersindo propinara ninguna de las puñaladas recibidas por la víctima, en primer lugar porque la testigo Encarna en el acto del juicio identificó como único agresor al acusado más bajito ( Severino), a quien identificó en rueda practicada en el juzgado de Instrucción. Llegando asimismo el Jurado a tal conclusión tras el visionado de las imágenes correspondientes a los momentos indicados anteriormente -minutos 7.47.55 a 7.48.10- considerando, en definitiva, que el único acusado que empleó el arma blanca contra la víctima fue Severino y que no ha quedado acreditado que Gumersindo portara la navaja, considerando asimismo que en ningún momento ha quedado acreditada la existencia de más de un arma blanca, siendo esta la que fue utilizada por Severino.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, al haber causado el acusado Severino dolosamente la muerte de la víctima, y de forma alevosa.

Y ello porque el acusado, como ha quedado expuesto, causó la muerte a la víctima de forma intencionada, pues apuñaló con una navaja al menos 6 veces a Jose Daniel, asumiendo y no importándole que la muerte del mismo fuera el resultado de su acción.

Que el autor de los hechos tuvo intención de matar, resulta, en primer lugar, de las características del arma empleada en la agresión, un arma blanca de filo monocortante, según resulta del informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, (el arma no pudo ser hallada pese a las gestiones realizadas por los agentes actuantes), instrumento punzante y apto para producir la herida de carácter mortal que efectivamente produjo. En segundo lugar, resulta así, del carácter de las zonas vitales del cuerpo a que se dirigió el ataque, -el abdomen a la altura del hígado, y tres en la espalda, una de las cuales seccionó la aorta provocando una hemorragia masiva que determinó la muerte en muy poco tiempo de la víctima-, por lo que el acusado cuando acometió a la víctima en esas zonas con el arma blanca sabía que podía matarle, procediendo a continuación el autor a huir corriendo, denotando en definitiva tal conducta una clara intención de matar.

En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 22. 1º del vigente Código Penal dice que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11, recuerdan "que el art. 22.1 CP . dispone que de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias, en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento."

En relación a la alevosía señala el TS que viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, radica en la inexistencia de probabilidades reales de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/2014, de 12 del 12). En los casos en los que el autor dispone de un arma, que aumenta notablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía." ( SSTS 815/2005, de 15.6 , o la 892/2007, de 29.10 ).

En el presente caso se dio, principalmente, la tercera de las modalidades, esto es, la de desvalimiento de la víctima, que -al menos en la fase final del incidente- no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de la víctima, que se hallaba, además de desarmado, bajo los efectos del alcohol que había ingerido abundantemente durante esa noche -con una concentración de 2,35 gs de alcohol por litro de sangre, según informe toxicológico obrante en autos-, lo que disminuía su capacidad de reacción y reflejos, habiéndole asestado el autor, por lo demás, las tres últimas puñaladas, entre ellas la mortal, por la espalda.

Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1º del C.P.

TERCERO.-Los hechos de autos constituyen respecto del acusado Gumersindo, un delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP y un delito de encubrimiento del art. 451 del CP.

Y ello porque la madrugada de autos el acusado Gumersindo, como el mismo ha reconocido, propinó a la víctima un puñetazo que no consta produjese a este lesión.

Los hechos constituyen también un delito de encubrimiento del art 451 del CP, pues el acusado Gumersindo, asimismo ha reconocido que al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido, lo que dificultó la investigación de la muerte de Jose Daniel y la determinación de su autoría.

CUARTO.-Del referido delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Severino, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.

La autoría de los hechos por parte del acusado Severino, resulta probada a criterio del Jurado, como ya se ha indicado, por el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad cercanas instaladas en la Residencia Vitalia, que el Jurado ha visionado, especialmente los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y la acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo), relata que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Procede, por consiguiente y por todo ello, declarar la autoría de la comisión del hecho de haber dado muerte a la víctima Jose Daniel por parte del acusado Severino.

QUINTO.-Del delito de encubrimiento del art. 451 CP y del delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos, tal y como el mismo ha admitido expresamente.

SEXTO.-No concurren en el acusado Severino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no han sido por lo demás solicitadas.

Concurre en el acusado Gumersindo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del art 21 7 en relación con el art 21 5 y 4 del CP al estimar el Jurado acreditado que el acusado Gumersindo procedió a relatar, ya en el acto del juicio, que la mañana de los hechos en el curso de la pelea él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como procedió a contar en juicio los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que consideran que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido y debe merecer a juicio del Jurado cierta atenuación de la condena.

SÉPTIMO.-No procede por el contrario apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del CP, que ha solicitado en el acto del juicio la defensa del acusado Gumersindo.

Establece el artículo 21. 6º del CP que constituye circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En relación con dicha atenuante, la STS 91/2025 de 6 de febrero señala que: " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". Y la sentencia TS de 17 de abril de 2013, entre otras, afirma que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama."

Pues bien, en el caso de autos, en absoluto se aprecia que se haya producido esa dilación extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado en la tramitación de la causa que demanda la defensa. Así, aunque los hechos de autos ocurrieron la madrugada del 3 de marzo de 2024, lo cierto es que la investigación de los hechos ha sido complicada, habiéndose seguido el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla a un ritmo adecuado, realizándose las diligencias de investigación que se consideraron oportunas -identificación de posibles testigos presenciales, obtención de imágenes de cámaras de seguridad relativamente próximas al lugar de los hechos, diversos informes forenses y de Toxicología, etc-, recibiéndose la causa el 1.8.2025 en la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Sevilla.

Tras la personación de las partes y el cambio de representación procesal y dirección jurídica por parte del acusado Gumersindo, y el planteamiento de cuestiones previas por las defensas, se dictó auto el 30.9.2025 admitiendo parcialmente las cuestiones previas formuladas contra el que se formuló recurso de súplica que fue resuelto por auto de este Tribunal de 24.10.2025. Firme el auto se dictó en fecha 10 de noviembre de 2025 auto de hechos justiciables acordando la celebración de juicio para la fecha más próxima posible, acordándose como fecha para la celebración del juicio el 23 de enero de 2026 y sucesivos, en que ha tenido lugar.

A la vista de ello debe concluirse que no se ha producido dilación indebida extraordinaria por parte de la Administración de Justicia en la tramitación del presente procedimiento, resultando por lo demás que el juicio podría haberse celebrado incluso antes de no haber formulado la defensa que solicita la apreciación de las dilaciones indebidas cuestiones previas que fueron desestimadas y recurso de súplica contra el anterior auto, además de otros recursos, lo que determinó que no pudiera celebrarse el juicio antes de acabar el año 2025. No cabe pues, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la atenuante de dilaciones indebidas más arriba expuesta, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

Finalmente, el Jurado ha considerado no acreditado que el acusado Gumersindo, actuara con sus facultades mermadas por el consumo de alcohol o de droga en el momento de los hechos, porque estima que no resulta así del conjunto de la prueba practicada, apareciendo del informe toxicológico realizado al acusado que no aparece que el mismo hubiera hecho consumos significativos de alcohol/drogas en los meses anteriores al análisis, por todo lo cual no procede apreciar las atenuantes solicitadas por la defensa de alteración psíquica/intoxicación por consumo de alcohol y/o drogas, ni como muy cualificada, ni como simple.

OCTAVO.-Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de las concretas penas a imponer.

Respecto del delito de asesinato del artículo 139. 1 del CP, el marco punitivo va de 15 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes y que ya se ha tenido en cuenta la concurrencia de la alevosía precisamente para cualificar el homicidio y apreciar un delito de asesinato, con un mayor marco punitivo, se considera oportuno imponer al acusado Severino la pena mínima prevista para el delito de asesinato ascendente a 15 años de prisión, valorando asimismo la juventud del acusado -18 años y 3 meses de edad- en el momento de los hechos.

Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP.

No se estima oportuno aplicar las previsiones del art. 36.2 del CP sobre clasificación de Severino en el tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, que ha solicitado el Ministerio Fiscal, no resultando de automática aplicación dicha previsión para el delito de autos.

NOVENO.-Respecto a Gumersindo, debe tenerse en cuenta que se le ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, por lo que las penas que se le impongan no podrán rebasar la mitad superior de las penas previstas para los respectivos delitos en que se ha estimado ha incurrido ( art. 66 1 del CP) . A la vista de ello, teniendo en cuenta la escasa entidad atenuatoria de la circunstancia modificativa apreciada y la gravedad de los hechos, se estima adecuado imponer al acusado Gumersindo, pena de 21 meses de prisión por el delito de encubrimiento, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito leve del artículo 147. 3 del CP.

Será de abono a ambos acusados para el cumplimiento de la condena, el tiempo que los mismos hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

DÉCIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados.

El acusado Severino, considerado por el Jurado único culpable de la muerte de Jose Daniel, deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de los hechos, con quien convivía el fallecido, en la suma de 188.000 euros, interesada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, con aplicación del artículo 576 de la LEC. Y ello teniendo en cuenta, a título orientativo, las cantidades contempladas en el Baremo aplicable para indemnizaciones por accidentes de tráfico, aumentadas en un porcentaje importante por el carácter doloso del delito, lo que supone, sin duda, un plus en el daño moral derivado de los hechos. El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización global de 217.000 € a favor de los familiares del fallecido, sin determinación de cuáles fueron los mismos, no habiéndose acreditado sin embargo y por lo demás, que Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de su fallecimiento, tuviera más familiares directos, que su madre, la ahora acusadora particular, con la que convivía. Por consiguiente, la responsabilidad civil se fijará en la cantidad indicada de 188.000 €, a favor de Nicolasa.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los acusados las costas causadas en este procedimiento, por mitad, incluidas las devengadas por la acusación particular, costas de la acusación particular que deberán incluirse en la condena de acuerdo con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca de la misma", salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte ( STS 520/2011, de 31 de mayo), que no resulta ser el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Severino, como autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo, conforme al veredicto del Jurado, a Gumersindo, del delito de asesinato de que venía inicialmente acusado. Y conforme al veredicto del Jurado le debo condenar y condeno como autor de un delito de encubrimiento y un delito leve de maltrato de obra ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de confesión tardía, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de encubrimiento; y por el delito leve de maltrato de obra a pena de dos meses-multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

Se impone asimismo a los acusados Severino y Gumersindo el abono por mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado Severino deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, en la suma de 188.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a su notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Establece el artículo 70. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Dando cumplimiento a este precepto, el Jurado ha dispuesto para emitir el veredicto, de prueba de cargo, practicada válidamente, y apta para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Las pruebas practicadas en el presente caso han consistido en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio de las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos - Leandro, Roman, Encarna y Valle-; las testificales de los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos y señaladamente la de la Inspectora-Jefe del Grupo de Homicidios con nº de carnet profesional NUM005 y Policías Nacionales con números de carnet NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011; los informes de los médicos forenses que efctuaron el levantamiento del cadáver ( Lorena) y que procedieron a la realización de la autopsia ( Marí Luz y Luis Angel); los informes de los peritos de Toxicología e informe pericial de los P. N. números NUM012 y NUM013, sobre ADN; informe del perito en biotelemetría de la defensa de Severino respecto de la estatura que tendría quien golpea a la víctima en la parte delantera del cuerpo; informe del perito psicólogo aportado por la defensa de Gumersindo, respecto de la personalidad de este. Se dio asimismo lectura a la declaración testifical de la testigo Laura, que llegó al lugar de los hechos después de que estos hubieran acaecido, en unión de otra testigo Rosa (ausente de España y a cuyo testimonio se renunció por las partes) que intentó auxiliar a la víctima, habiéndose dado lectura a dicha declaración de la testigo señora Laura por haber fallecido la misma después de los hechos. Se ha contado asimismo con las imágenes en DVD obtenidas por unas cámaras de seguridad instaladas en un lugar (Residencia Vitalia) relativamente próximo a los hechos, aportadas a las actuaciones por la Policía, así como otro DVD con estas mismas imágenes ampliadas, donde pueden observarse los hechos -en imágenes de poca calidad- entre los minutos 7.43.38 y aproximadamente los 6 minutos siguientes y que han sido examinadas por el Jurado. Y finalmente se ha contado con las declaraciones de ambos acusados, habiendo contestado el acusado Severino exclusivamente a las preguntas de su defensa y el acusado Gumersindo únicamente a las preguntas de su defensa y a las de los miembros del Jurado, culpabilizando en dichas declaraciones cada uno de los acusados respectivamente al otro de la autoría de los hechos. Ninguno de los testigos ha manifestado haber visto quien apuñaló a la víctima y ninguno de los acusados se ha confesado autor del apuñalamiento, negando cada uno de ellos haber apuñalado a Jose Daniel y afirmando que lo hizo el otro.

De otro lado, el armas/s utilizada/s para la comisión de los hechos no fue/ron hallada/s y no se encontraron en las ropas del fallecido restos de ADN de los acusados.

Tras el análisis de las pruebas referidas y la oportuna deliberación, después de haberse entregado al Jurado el objeto del veredicto y las instrucciones a las que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que constan unidas en acta a las actuaciones, el Jurado ha concluido declarando probado por unanimidad el hecho 1 del objeto del veredicto, (no controvertido y aceptado por todas partes) esto es que: La mañana del 3 de marzo de 2024, sobre las 7.45 horas a la altura de la Avenida Villas de Cuba con calle Macedonia de Sevilla los acusados Gumersindo y Severino se enzarzaron en una pelea con el grupo formado por los hermanos Leandro y Roman y Jose Daniel, pelea en el curso de la cual Jose Daniel sufrió seis navajazos, uno en el vientre por delante que llegó a afectar al hígado, otro en el muslo, otro en un brazo y tres puñaladas más por la espalda, una de las cuales le seccionó la aorta provocándole una hemorragia masiva que le causó la muerte en muy poco tiempo.

Han considerado probado por mayoría de 7 votos, (hecho nº 12) asimismo que el acusado Severino fue el autor de todas las puñaladas que recibió Jose Daniel, para lo que utilizó una navaja, matándole intencionadamente, pues era consciente de que golpeando varias veces con una navaja en el cuerpo a Jose Daniel, podía matarlo. Y que lo hizo sin darle opciones a defenderse, asestándole los tres últimos navajazos por la espalda y aprovechando el hecho de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol esa noche (hecho nº 13, declarado probado por unanimidad).

Asimismo han considerado probado por mayoría de 8 votos que el acusado Gumersindo se limitó al inicio de la pelea a propinar un puñetazo en el pecho a Jose Daniel (hecho nº 14) y que el acusado Gumersindo al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido (hecho nº 15 declarado probado por mayoría de 8 votos), habiendo procedido luego el acusado Gumersindo a relatar, ya en el acto del juicio, que él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como a contar los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que el jurado considera que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido (hecho nº 18 declarado probado por unanimidad.

Y consideraron no probado que el acusado Gumersindo fuera el autor de las puñaladas que recibió Jose Daniel (hecho nº 2), ni que fuera autor tampoco de la cuchillada en el vientre que llegó a alcanzar a la víctima en el hígado (hecho nº 7); no considerando tampoco probado que el acusado Gumersindo actuara influido por el consumo de alcohol y/o drogas realizado durante la noche.

Para llegar a las conclusiones controvertidas en juicio el Jurado ha manifestado que ha tenido en cuenta: -la prueba documental consistente en el visionado de las grabaciones en DVD aportadas a la causa, concretamente entre los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y le acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo) dijo que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Asimismo han considerado que el acusado Severino causó la muerte a la víctima sin darle opciones a defenderse, al asestarle las tres últimas puñaladas por la espalda y aprovechándose de la circunstancia probada de que Jose Daniel había bebido gran cantidad de alcohol antes de los hechos, como lo revela el estudio toxicológico realizado al respecto, del que aparece que la víctima tenía una concentración de alcohol en sangre de 2,35 grs de alcohol por litro de sangre, lo que lógicamente disminuiría sus capacidades.

Considera acreditado el Jurado que el acusado Gumersindo propinó simplemente un puñetazo a la víctima, según deducen de la testifical practicada con la jefa del grupo de homicidios, quien dijo que tras visionar la grabación observó como la persona que acometía era el más alto ( Gumersindo), defendiéndose la víctima que estaba caída en el suelo. Y que el perito de la defensa experto en video biotelemetría, Everardo, afirmó en juicio que la persona que agredió a Jose Daniel medía al menos 1,77 metros, señalando que Gumersindo extendió el brazo hacia la víctima en un lugar próximo al abdomen, sin que el Jurado haya apreciado el uso de arma alguna en ese acometimiento, considerando que el acometimiento de Gumersindo a la víctima se produjo simplemente con el puño.

Asimismo considera acreditado el Jurado a tenor de la prueba practicada que el acusado Gumersindo cometió un delito de encubrimiento, basándose para ello en las declaraciones de la jefa del grupo de homicidios, que tras visionar la grabación, observó como los dos acusados salían corriendo del lugar, no habiendo manifestado en ningún momento Gumersindo quien había sido el autor de las puñaladas. Además tienen en cuenta que la testigo Encarna afirmó recordar que el chico más bajo ( Severino) le decía al otro ( Gumersindo) que se fueran corriendo y que al parecer Gumersindo no entendía el motivo por el que tenían que salir corriendo, lo que lleva al Juzgado al convencimiento de que el único de los acusados que conocía el apuñalamiento era Severino, habiendo manifestado por su parte el acusado Severino que Gumersindo y él salieron corriendo porque Leandro y Roman venían detrás. Finalmente en el acto del juicio el acusado Gumersindo manifestó que Severino le dijo que se fueran de allí; que salió corriendo primero Severino y Gumersindo detrás ante la insistencia de Severino. Y considera el Jurado que del conjunto de la prueba practicada ha quedado probado que Gumersindo no le contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni el paradero del arma blanca utilizada en la agresión, lo que ha dificultado la investigación de los hechos y la determinación de la autoría de los mismos.

El Jurado ha considerado que no ha quedado acreditado que el acusado Gumersindo propinara ninguna de las puñaladas recibidas por la víctima, en primer lugar porque la testigo Encarna en el acto del juicio identificó como único agresor al acusado más bajito ( Severino), a quien identificó en rueda practicada en el juzgado de Instrucción. Llegando asimismo el Jurado a tal conclusión tras el visionado de las imágenes correspondientes a los momentos indicados anteriormente -minutos 7.47.55 a 7.48.10- considerando, en definitiva, que el único acusado que empleó el arma blanca contra la víctima fue Severino y que no ha quedado acreditado que Gumersindo portara la navaja, considerando asimismo que en ningún momento ha quedado acreditada la existencia de más de un arma blanca, siendo esta la que fue utilizada por Severino.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, conforme al veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, al haber causado el acusado Severino dolosamente la muerte de la víctima, y de forma alevosa.

Y ello porque el acusado, como ha quedado expuesto, causó la muerte a la víctima de forma intencionada, pues apuñaló con una navaja al menos 6 veces a Jose Daniel, asumiendo y no importándole que la muerte del mismo fuera el resultado de su acción.

Que el autor de los hechos tuvo intención de matar, resulta, en primer lugar, de las características del arma empleada en la agresión, un arma blanca de filo monocortante, según resulta del informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, (el arma no pudo ser hallada pese a las gestiones realizadas por los agentes actuantes), instrumento punzante y apto para producir la herida de carácter mortal que efectivamente produjo. En segundo lugar, resulta así, del carácter de las zonas vitales del cuerpo a que se dirigió el ataque, -el abdomen a la altura del hígado, y tres en la espalda, una de las cuales seccionó la aorta provocando una hemorragia masiva que determinó la muerte en muy poco tiempo de la víctima-, por lo que el acusado cuando acometió a la víctima en esas zonas con el arma blanca sabía que podía matarle, procediendo a continuación el autor a huir corriendo, denotando en definitiva tal conducta una clara intención de matar.

En segundo lugar, el Jurado considera que la muerte fue alevosa. El artículo 22. 1º del vigente Código Penal dice que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11, recuerdan "que el art. 22.1 CP . dispone que de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias, en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento."

En relación a la alevosía señala el TS que viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, radica en la inexistencia de probabilidades reales de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/2014, de 12 del 12). En los casos en los que el autor dispone de un arma, que aumenta notablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la alevosía." ( SSTS 815/2005, de 15.6 , o la 892/2007, de 29.10 ).

En el presente caso se dio, principalmente, la tercera de las modalidades, esto es, la de desvalimiento de la víctima, que -al menos en la fase final del incidente- no tuvo opciones reales de defenderse, aprovechándose el autor deliberadamente de la indefensión de la víctima, que se hallaba, además de desarmado, bajo los efectos del alcohol que había ingerido abundantemente durante esa noche -con una concentración de 2,35 gs de alcohol por litro de sangre, según informe toxicológico obrante en autos-, lo que disminuía su capacidad de reacción y reflejos, habiéndole asestado el autor, por lo demás, las tres últimas puñaladas, entre ellas la mortal, por la espalda.

Los hechos constituyen, por tanto, un delito de asesinato, en su modalidad de alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1º del C.P.

TERCERO.-Los hechos de autos constituyen respecto del acusado Gumersindo, un delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP y un delito de encubrimiento del art. 451 del CP.

Y ello porque la madrugada de autos el acusado Gumersindo, como el mismo ha reconocido, propinó a la víctima un puñetazo que no consta produjese a este lesión.

Los hechos constituyen también un delito de encubrimiento del art 451 del CP, pues el acusado Gumersindo, asimismo ha reconocido que al observar que Severino había apuñalado a Jose Daniel, quien había caído al suelo malherido, huyó con Severino del lugar de los hechos, no contó a la Policía lo que había hecho Severino, ni que hicieron con la navaja utilizada, que no ha aparecido, lo que dificultó la investigación de la muerte de Jose Daniel y la determinación de su autoría.

CUARTO.-Del referido delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Severino, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos.

La autoría de los hechos por parte del acusado Severino, resulta probada a criterio del Jurado, como ya se ha indicado, por el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad cercanas instaladas en la Residencia Vitalia, que el Jurado ha visionado, especialmente los minutos 7.47.55 y 7.48.10 en las que manifiestan que observan como Severino se acerca a la víctima y la acomete; -la testifical de Encarna quien (aunque dijo que no se apercibió de que Jose Daniel estuviera recibiendo puñaladas en el curso del incidente y que se dio cuenta de ello cuando ya estaba herido en el suelo), relata que en la última fase de la pelea Jose Daniel estaba peleando con la persona más bajita ( Severino), lo que relacionan con el informe pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que dijeron que la lesión número 5 (la causada por la espalda que seccionó la aorta provocando una hemorragia aguda y un desangramiento muy rápido) hubo de ser una de las últimas propinadas. Procede, por consiguiente y por todo ello, declarar la autoría de la comisión del hecho de haber dado muerte a la víctima Jose Daniel por parte del acusado Severino.

QUINTO.-Del delito de encubrimiento del art. 451 CP y del delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 del CP es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo, conforme a los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, por su material, directa, voluntaria y personal ejecución de los hechos de autos, tal y como el mismo ha admitido expresamente.

SEXTO.-No concurren en el acusado Severino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no han sido por lo demás solicitadas.

Concurre en el acusado Gumersindo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía, del art 21 7 en relación con el art 21 5 y 4 del CP al estimar el Jurado acreditado que el acusado Gumersindo procedió a relatar, ya en el acto del juicio, que la mañana de los hechos en el curso de la pelea él golpeó con el puño en el pecho a Jose Daniel, así como procedió a contar en juicio los hechos cometidos por el acusado Severino el día de autos, lo que consideran que en alguna medida ha contribuido a aclarar lo ocurrido y debe merecer a juicio del Jurado cierta atenuación de la condena.

SÉPTIMO.-No procede por el contrario apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del CP, que ha solicitado en el acto del juicio la defensa del acusado Gumersindo.

Establece el artículo 21. 6º del CP que constituye circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En relación con dicha atenuante, la STS 91/2025 de 6 de febrero señala que: " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales." También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". Y la sentencia TS de 17 de abril de 2013, entre otras, afirma que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama."

Pues bien, en el caso de autos, en absoluto se aprecia que se haya producido esa dilación extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado en la tramitación de la causa que demanda la defensa. Así, aunque los hechos de autos ocurrieron la madrugada del 3 de marzo de 2024, lo cierto es que la investigación de los hechos ha sido complicada, habiéndose seguido el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla a un ritmo adecuado, realizándose las diligencias de investigación que se consideraron oportunas -identificación de posibles testigos presenciales, obtención de imágenes de cámaras de seguridad relativamente próximas al lugar de los hechos, diversos informes forenses y de Toxicología, etc-, recibiéndose la causa el 1.8.2025 en la Oficina del Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Sevilla.

Tras la personación de las partes y el cambio de representación procesal y dirección jurídica por parte del acusado Gumersindo, y el planteamiento de cuestiones previas por las defensas, se dictó auto el 30.9.2025 admitiendo parcialmente las cuestiones previas formuladas contra el que se formuló recurso de súplica que fue resuelto por auto de este Tribunal de 24.10.2025. Firme el auto se dictó en fecha 10 de noviembre de 2025 auto de hechos justiciables acordando la celebración de juicio para la fecha más próxima posible, acordándose como fecha para la celebración del juicio el 23 de enero de 2026 y sucesivos, en que ha tenido lugar.

A la vista de ello debe concluirse que no se ha producido dilación indebida extraordinaria por parte de la Administración de Justicia en la tramitación del presente procedimiento, resultando por lo demás que el juicio podría haberse celebrado incluso antes de no haber formulado la defensa que solicita la apreciación de las dilaciones indebidas cuestiones previas que fueron desestimadas y recurso de súplica contra el anterior auto, además de otros recursos, lo que determinó que no pudiera celebrarse el juicio antes de acabar el año 2025. No cabe pues, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la atenuante de dilaciones indebidas más arriba expuesta, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

Finalmente, el Jurado ha considerado no acreditado que el acusado Gumersindo, actuara con sus facultades mermadas por el consumo de alcohol o de droga en el momento de los hechos, porque estima que no resulta así del conjunto de la prueba practicada, apareciendo del informe toxicológico realizado al acusado que no aparece que el mismo hubiera hecho consumos significativos de alcohol/drogas en los meses anteriores al análisis, por todo lo cual no procede apreciar las atenuantes solicitadas por la defensa de alteración psíquica/intoxicación por consumo de alcohol y/o drogas, ni como muy cualificada, ni como simple.

OCTAVO.-Procede ahora abordar la cuestión de la determinación de las concretas penas a imponer.

Respecto del delito de asesinato del artículo 139. 1 del CP, el marco punitivo va de 15 a 25 años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancias agravantes y que ya se ha tenido en cuenta la concurrencia de la alevosía precisamente para cualificar el homicidio y apreciar un delito de asesinato, con un mayor marco punitivo, se considera oportuno imponer al acusado Severino la pena mínima prevista para el delito de asesinato ascendente a 15 años de prisión, valorando asimismo la juventud del acusado -18 años y 3 meses de edad- en el momento de los hechos.

Dicha pena conllevará la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor del artículo 55 del CP.

No se estima oportuno aplicar las previsiones del art. 36.2 del CP sobre clasificación de Severino en el tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, que ha solicitado el Ministerio Fiscal, no resultando de automática aplicación dicha previsión para el delito de autos.

NOVENO.-Respecto a Gumersindo, debe tenerse en cuenta que se le ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, por lo que las penas que se le impongan no podrán rebasar la mitad superior de las penas previstas para los respectivos delitos en que se ha estimado ha incurrido ( art. 66 1 del CP) . A la vista de ello, teniendo en cuenta la escasa entidad atenuatoria de la circunstancia modificativa apreciada y la gravedad de los hechos, se estima adecuado imponer al acusado Gumersindo, pena de 21 meses de prisión por el delito de encubrimiento, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito leve del artículo 147. 3 del CP.

Será de abono a ambos acusados para el cumplimiento de la condena, el tiempo que los mismos hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

DÉCIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho derivaran daños y perjuicios, disponiendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, los daños y perjuicios causados.

El acusado Severino, considerado por el Jurado único culpable de la muerte de Jose Daniel, deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de los hechos, con quien convivía el fallecido, en la suma de 188.000 euros, interesada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, con aplicación del artículo 576 de la LEC. Y ello teniendo en cuenta, a título orientativo, las cantidades contempladas en el Baremo aplicable para indemnizaciones por accidentes de tráfico, aumentadas en un porcentaje importante por el carácter doloso del delito, lo que supone, sin duda, un plus en el daño moral derivado de los hechos. El Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización global de 217.000 € a favor de los familiares del fallecido, sin determinación de cuáles fueron los mismos, no habiéndose acreditado sin embargo y por lo demás, que Jose Daniel, de 21 años de edad a la fecha de su fallecimiento, tuviera más familiares directos, que su madre, la ahora acusadora particular, con la que convivía. Por consiguiente, la responsabilidad civil se fijará en la cantidad indicada de 188.000 €, a favor de Nicolasa.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y artículos 240. 2 y 241. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los acusados las costas causadas en este procedimiento, por mitad, incluidas las devengadas por la acusación particular, costas de la acusación particular que deberán incluirse en la condena de acuerdo con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca de la misma", salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte ( STS 520/2011, de 31 de mayo), que no resulta ser el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Severino, como autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo, conforme al veredicto del Jurado, a Gumersindo, del delito de asesinato de que venía inicialmente acusado. Y conforme al veredicto del Jurado le debo condenar y condeno como autor de un delito de encubrimiento y un delito leve de maltrato de obra ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de confesión tardía, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de encubrimiento; y por el delito leve de maltrato de obra a pena de dos meses-multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

Se impone asimismo a los acusados Severino y Gumersindo el abono por mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado Severino deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, en la suma de 188.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a su notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

Fallo

Que debo condenar y condeno, conforme al veredicto del Jurado, a Severino, como autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo, conforme al veredicto del Jurado, a Gumersindo, del delito de asesinato de que venía inicialmente acusado. Y conforme al veredicto del Jurado le debo condenar y condeno como autor de un delito de encubrimiento y un delito leve de maltrato de obra ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de confesión tardía, a la pena de 21 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de encubrimiento; y por el delito leve de maltrato de obra a pena de dos meses-multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

Se impone asimismo a los acusados Severino y Gumersindo el abono por mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado Severino deberá indemnizar a Nicolasa, madre del fallecido Jose Daniel, en la suma de 188.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono a los acusados el tiempo que hayan permanecido o permanezcan privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a su notificación, y por alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Presidente en el día de la fecha. Doy fe.

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