Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 39/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 08019381002025100020
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5449
Núm. Roj: SAP B 5449:2025
Encabezamiento
CAUSA DE JURADO Nº 39/2024
Procedimiento: 1/2024
Juzgado de Instrucción nº 8 de Arenys de Mar
Acusada: Elsa
En Barcelona, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTA, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, la presente causa de Jurado nº 39/2024, dimanante del procedimiento nº 1/2024 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Arenys de Mar, seguida por un delito de asesinato, contra la acusada Elsa ciudadana natural de Colombia, con NIE NUM000, hija de Gonzalo y de Dolores; con residencia legal en España y con domicilio en Calella de la Costa (Barcelona), DIRECCION000; mayor de edad y sin antecedentes penales; representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MONTERO PUGNAIRE y defendida por el Letrado D. JOSEP LLUIS CELMA FERNÁNDEZ; siendo parte acusadora, como acusación particular, Brigida y Ariadna, asistidas por la letrada D.ª ROSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. y actuando como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª BRÍGIDA SALVADOR MATEOS.
Actúa como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, la Ilma. Sra. Dª María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción nº 8 de Arenys de Mar tramitó el procedimiento nº 1/2023 de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Habiéndose celebrado la comparecencia prevista en el art. 25 de la LOTJ, y tras la presentación por todas las partes de los escritos de conclusiones provisionales, se celebró la Audiencia Preliminar del art. 31; el Instructor dictó el auto de apertura de juicio oral ( arts. 32 y 33). Posteriormente, el Juzgado de Instrucción remitió a esta Audiencia Provincial (Oficina del Tribunal del Jurado) el testimonio a que se refiere el art. 34 de la LOTJ.
1.- Raquel
2.- Severino
3.- Filomena
4.- Maite
5.- Rosalia
6.- Adela
7.- Celsa
8.- Loreto
9.- Ángela
JURADOS SUPLENTES
1) Gabino
2) Teresa
Seguidamente se inició en Audiencia Pública el Juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal, y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; Juicio en el que se han practicado las pruebas del interrogatorio de la acusada, las testificales, las periciales y la documental propuesta y admitida, a lo largo de las diferentes sesiones durante los pasados días11 a 21 de marzo de 2025, con el resultado que consta en las actas correspondientes.
-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el art. 139.1.1ª y 140 bis del Código Penal. Y consideró que concurre en la Sra. Elsa la circunstancia agravante de parentesco prevista artículo 23 del Código Penal.
Subsidiariamente, para el caso de que no se diera por probada la circunstancia contenida en el párrafo 7 de la conclusión Primera (alevosía) calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO, previsto en el art. 138 del Código Penal, de los que debe responder Elsa, como autora responsable de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, e interesa, para el caso de la calificación como asesinato, la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con los arts. 96.3.3ª, 105 y 106, todos ellos del Código Penal, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años al termino del cumplimiento de la pena privativa de libertad (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia).
Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 48 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada en relación a la madre y hermanos del fallecido la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio, lugar de trabajo y persona, así como la prohibición de comunicar de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello por plazo de 10 años superior a la pena de prisión.
Subsidiariamente, para el caso de que no se diera por probada la circunstancia contenida en el párrafo 7 de la Conclusión Primera, procede imponer a la acusada por el delito de homicidio, la pena de 14 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con los arts. 96.3.3ª, 105 y 106, todos ellos del Código Penal, procede imponerle la medida de Libertad Vigilada por un plazo de 5 años al termino del cumplimiento de la pena privativa de libertad (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia).
Asimismo, y de conformidad con Io establecido en los articulos 57 y 48 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada en relación a la madre y hermanos del fallecido la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio, lugar de trabajo y persona, así como la prohibición de comunicar de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello por plazo de 10 años superior a la pena de prisión.
Y consideró que la acusada deberá indemnizar a la madre de la víctima, en la cantidad de 60.000 euros y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida del fallecido. Estas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales y se entienden sin perjuicio de las que se acrediten en el acto de Juicio Oral.
Posteriormente, tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal solicitó que se apreciara la concurrencia en la acusada la concurrencia de la circunstancia agravante de superioridad del art 22.2 CP.
- Por su parte, en el mismo trámite, la representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR de Brigida y Ariadna, también modificó sus conclusiones provisionales y, adhiriéndose parcialmente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO, tipificado en el artículo 139.1.1ª, y 140 bis del Código Penal, del que es responsable la acusada, Elsa con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista artículo 23 del Código Penal.
Y, subsidiariamente, para el caso de que no se diere por probada la alevosía, calificó los hechos narrados como constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 138 CP, considerando autora de dicho delito la acusada, Sra. Elsa, en la que concurre la agravante de parentesco, al ser pareja de la víctima, previsto en el artículo 23 C.P.
Y solicita que se le imponga, por el delito de ASESINATO del art. 139.1.1ª del Código Penal, la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, (22 años de prisión) e inhabilitación absoluta de durante el tiempo de la condena, conforme el art. 55 del C.P. Subsidiariamente, para el caso de que no se diera por probada la circunstancia contenida en el párrafo 7 de la Conclusión Primera de su escrito, solicitó que se imponga a la acusada por el delito de homicidio, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN (14 años de prisión), con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y se adhirió, en lo demás, a la conclusión quinta del Ministerio Fiscal y a la responsabilidad civil en el siguiente sentido: de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis en relación con los arts. 96.3.3ª, 105 y 106, todos ellos del Código Penal, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años al termino del cumplimiento de la pena privativa de libertad (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia).
Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada en relación a la madre y hermanos del fallecido la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio, lugar de trabajo y persona, así como la prohibición de comunicar de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello por plazo de 10 años superior a la pena de prisión.
Asimismo, y de conformidad con Io establecido en los articulos 57 y 48 del Código Penal, solicitó que se imponga a la acusada, en relación a la madre y hermanos del fallecido la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1.000 metros del domicilio, lugar de trabajo y persona, así como la prohibición de comunicar de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello por plazo de 10 años superior a la pena de prisión. Y en concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a la madre de la víctima, en la cantidad de 60.000 euros y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000 euros en concepto de daño moral por la pérdida del fallecido. Estas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales y se entienden sin perjuicio de las que se acrediten en el acto de juicio oral.
- La defensa de Elsa, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como no constitutivos de ASESINATO, solicitando la libre absolución de su representada y, subsidiariamente, califica los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 C.P.
De manera alternativa, introdujo en la conclusión 4ª la atenuante del artículo 21.1ª CP de eximente incompleta en relación al artículo 20.4 del código penal de la legítima defensa y modificar la conclusión 5ª, en el sentido de que debe imponerse a la encausada la pena de dos años de prisión.
Sobre las 16:00 horas del día 21 de marzo de 2025 el Jurado me entregó, como Magistrada-Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación ( art. 61 de la LOTJ) , y tras ser debidamente analizada, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ.
Asimismo, el Jurado acordó por unanimidad su criterio
- La defensa, por su parte, interesó la pena de dos años de prisión y suspensión de la pena con inmediata puesta en libertad de la Sra. Elsa, sin hacer ninguna mención ni oposición a las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil.
Hechos
En el curso de la pelea, Elsa, hallándose agarrada por el cuello y por el cabello por Javier, quiso propinar a éste un golpe a para quitárselo de encima, y para ello buscó un utensilio de cocina, como una cacerola o una espátula para golpearlo, hallando un cuchillo de cocina con el que le asestó una cuchillada que le causó una herida en la región escapular lateral/ izquierda.
Y
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones previas, referidas a la prueba en el ámbito del art. 45 LOTJ propuso, en relación a la documental admitida consistente en la reproducción de un vídeo que recoge la reconstrucción de los hechos realizada a instancia de la defensa, que su reproducción no incluya la voz. Alegó al respecto, que al ser un video de la acusada, constituiría una declaración sumarial que no tiene acceso al acto del Juicio Oral.
La decisión fue diferida a la finalización de la pràctica de la prueba, a efectos de valorar detenidamente los argumentos del Ministerio Fiscal, la acusación particular y los de la defensa que se opuso a la solicitud.
Examinadas las actuaciones, con carácter previo a la reproducción del vídeo cuestionado, esta Magistrada Presidente decidió que, como prueba practicada y admitida, se reproduciría íntegramente, sin omitirse el sonido, indispensable para la compresión de la reconstrucción y considerándose su reproducción en el Juicio, prueba necesaria, pertinente y relevante para esclarecer los hechos por los que es acusada Elsa, una vez constatado que dicha prueba documental había sido practicada con todas las garantías y en presencia de todas las partes, incluidas el Ministerio Fiscal, la Letrada de Acusación particular y el Letrado de la defensa.
De esta forma queda documentada en este fundamento la resolución acordada oralmente en el Plenario.
La relación de hechos probados se fundamenta en el contenido del veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los jurados, tal y como se define en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ( en adelante LOTJ ), es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y, asimismo, establece la citada disposición legal que los jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación.
La motivación del veredicto exigida a los Jurados por el art. 61.1.d) LOTJ, tiene por objeto aportar
La Jurisprudencia ha reiterado, una y otra vez, la innecesaridad de justificar plenamente la decisión de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta, doctrina que fue sido recogida en la STS 13 septiembre 2005, siendo el Magistrado-Presidente quien al dictar sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 70.2 LOTJ) . En efecto, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional.
En todo caso la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la L.O.T.J. ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción sobre la culpabilidad señalados por el Jurado, de tal forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
En este sentido, ya la STS de 17 de Octubre del 2006 indica:
Pues bien, en el supuesto de autos, nos hallamos ante una motivación bastante elaborada por parte de los jurados. Y las conclusiones fácticas recogidas en los hechos probados se fundan en la existencia de prueba de cargo bastante, lícita, constitucional y legalmente advenida al plenario, de carácter incriminatorio, practicada en el juicio oral con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), y se sustenta en los elementos probatorios indicados por el Jurado con aptitud y potencialidad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española en relación al delito de homicidio por imprudencia grave que se corresponde con el Veredicto. Comenzamos por la transcripción de los hechos admitidos e inadmitidos por el Tribunal del Jurado.
El Jurado ha declarado
El Jurado ha declarado
Elsa, a consecuencia de la agresión llevada a cabo por Javier, sufrió una quemadura en el antebrazo y policontusiones en diversas partes del cuerpo.
Inmediatamente después de los hechos, Javier se separó de Elsa y entró en el baño, saliendo en pocos minutos.
Elsa tenía disminuidas sus facultades volitivas o cognitivas a causa de una ingesta previa de alcohol.
En el tercer apartado del veredicto
El TRIBUNAL DEL JURADO:
- CONSIDERÓ
y
-CONSIDERÓ
-CONSIDERÓ
-CONSIDERÓ
-CONSIDERÓ
-El hecho 1- Proposición 1ª) que abarca el día y el lugar de los hechos y las personas entre las que se inició una discusión verbal, se ha acreditado, como ha recogido el Jurado, por la declaración de los vecinos de la acusada, Elsa, y la víctima, que residen en DIRECCION000 de Calella, quienes declararon haber escuchado una fuerte discusión en la madrugada del día de los hechos, a la que no dieron importancia porque era un hecho habitual y por ello o llamaron a los Mossos d'Esquadra. En efecto, al folio 9, en el documento "Acta Juicio" del día 11/03/2025, consta que Joaquina, vecina de Elsa y Javier, explica:
Todo ello, permite dar por probado el hecho 1- - Proposición 1ª.
-El hecho 2-Proposición 2ª) recoge la acción llevada a cabo por Elsa en el transcurso de la discusión, reconocida por ella misma. Y el Jurado, por unanimidad, considera probado que, en el transcurso de la discusión en el bar " DIRECCION001", en un momento dado, Elsa quiso propinar un golpe a Javier "para quitárselo de encima", y fue cuando ella cogió un utensilio de cocina que halló cerca para golpearlo. En el documento que obra al folio 4: "Acta Juicio" del día 11/03/2025, la acusada explica:
Asimismo, el Jurado toma en consideración la testifical del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP número NUM001, reflejada en el documento "Acta Juicio" del 12/03/2025, conforme a la cual, el día 10 de julio de 2023 en el bar DIRECCION001 situada en DIRECCION002 de Calella, en el interior de la cocina localizaron un cuchillo de grandes dimensiones, con mango de madera y manchas de sangre. También se corrobora al folio 57 de la Documental, en el informe de Inspección Ocular del día 10/07/2023 a las 07:30h AM realizada por Mossos d'Esquadra, en la que consta que en la cocina, encima de un mostrador metálico, se observa un cuchillo con mango marrón de grandes dimensiones con una mancha rojiza, presuntamente sangre, en la hoja. Después de analizar la sangre de la hoja del cuchillo (Ítem 1), la unidad central de genética forense en su informe (Expediente: NUM002) se determina que la sustancia rojiza encontrada en la hoja del cuchillo da positivo en sangre y es coincidente con la de Javier.
Todo ello, permite dar por probado el hecho 2- - Proposición 2ª).
-El hecho 3- proposición 3ª).- En relación a la causa de la muerte, que se abarca en el mismo, se extrae por el Jurado que las lesiones causadas con la cuchillada ocasionaron la muerte Javier, por el siguiente resultado probatorio:
El Informe Médico Forense de Autopsia de la Documental del día 12 de julio de 2023, en los folios 324-326 se objetivan lesiones de origen traumático
También quedan reflejadas en el mismo informe las lesiones ocasionadas en el corazón, las cuales son
El Informe Médico forense de autopsia definitiva del día 26 de septiembre de 2023, en folio 679 de la Documental, se establece como causa de la muerte
El vídeo grabado en la madrugada del día 10 de julio de 2023 a las 03:25 h AM, recogido en el Informe de Análisis de Contenido Terminales Móviles de la Documental, folio 736, en el que se observa a Javier estirado en el suelo inmóvil, en posición decúbito prono, con una mancha importante de sangre en el lateral izquierdo de su espalda.
Todo ello, permite dar por probado el hecho 3- - Proposición 3ª).
Al efecto, el Jurado alcanza la conclusión fáctica de que la acusada agredió, en el transcurso de un forcejeo, a Javier, lo cual excluye una sorpresiva e inopinada agresión, que respaldaría la alevosía y asesinato, tomando en consideración los siguientes elementos, expresados por el Jurado:
?El volcado de vídeos del dispositivo móvil de Elsa, recogido en el Informe de análisis de contenido de dispositivos móviles, folio 736, se puede observar una fuerte discusión en diferentes vídeos. En el vídeo número 11 del día 10 de julio de 2023 a las 3.18.02h AM se observa a Javier cogiendo dinero del interior de la caja registradora y se escucha a Elsa diciendo que le está robando, seguidamente se produce una pelea entre los dos. En el vídeo número 12, de la madrugada del 10 de julio del 2023 a las 3.18.09h AM se escucha la continuación de la pelea anterior. No se puede ver nada porque las imágenes son muy movidas. En estos vídeos se puede ver un forcejeo entre ambos.
?Por otro lado, el Jurado valora las testificales de los vecinos de la acusada y la víctima, que residen en DIRECCION000 de Calella, que también afirman haber escuchado una fuerte discusión en la madrugada del día de los hechos. En el folio 9 del documento "Acta Juicio" del día 11/03/2025, Joaquina, vecina de ellos, explica:
?La Inspección Ocular Técnico Policial NUM003, Informe fotográfico, folio 498, realizado el 10 de julio de 2023 a las 7.30h AM, donde se hallaron diferentes objetos que demostraban una disputa violenta. Así se desprende de ciertas imágenes que se pueden encontrar en el informe antes citado a partir del folio 512: imagen 22: desorden importante en la zona de la barra del bar, en la que se observan monedas por el suelo; imagen 113: en que se observa un palo de madera con mancha rojiza compatible con sangre.
?En el Tour Virtual se enumera con el número 10 las pruebas encontradas por las que más adelante se pudo verificar que era sangre coincidente con la víctima. Así lo explicaron los agentes Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM004 y NUM005 en su declaración recogida en el documento "Acta Juicio" 13/03/2025 que obra al folio 5:
En este contexto, el Jurado, por unanimidad, considera que Javier no se pudo ver sorprendido por un ataque de Elsa dada la situación violenta que se estaba produciendo entre ambos.
Y, sentado lo anterior, el Jurado
Valora además el Jurado los audios que Elsa envió a su madre pidiéndole ayuda y consejo, viéndose desbordada por la situación. Concretamente, en el audio 6 enviado a su madre la madrugada del 10 de julio de 2023 a las 3:56:01h AM, transcripción literal del audio:
Ante ello, si bien hubo conflicto entre las partes con agresiones mutuas, el Jurado argumenta que no se ha probado que la acusada tuviese intención de acabar con la vida de su pareja y tampoco acepta la proposición conforme a la cual, Elsa, al apuñalar a Javier, fuera consciente de las altas probabilidades de causarle la muerte, y no aceptó tal posibilidad,
?En el vídeo número 11 del día 10 de julio de 2023 a las 3.18.02h AM
?En el vídeo número 12, de la madrugada del 10 de julio del 2023 a las 3.18.09h AM refiere el Jurado que
Sobre esta base, el Tribunal del Jurado considera que en dichos vídeos, se puede ver un forcejeo entre la pareja y es por los motivos expuestos que los Jurados consideran que el ataque no se produjo inopinadamente, ni con dolo, descartando tanto el dolo directo de primer grado como el dolo eventual.
En consecuencia, el Tribunal concluye que Elsa no era consciente de las altas probabilidades de causarle la muerte a Javier,sin llegar a pensar dónde podía clavar el cuchillo ni sus consecuencias, por lo tanto, sin ser consciente que le iba a causar la muerte. Para acreditarlo, los Jurados añaden a los anteriores motivos, el audio número 6, el cual le envió a su madre la madrugada del 10 de julio de 2023 a las 3:56:01h AM, transcripción literal del audio:
También tiene en cuenta el Jurado el relato de Elsa en su declaración recogida en el documento "Acta Juicio" del día 11/03/2025 folio 5:
Todo lo anterior avala la conclusión del Jurado de que, con su conducta violenta sobre Javier, la acusada no se representó ni era consciente del grave riesgo para su vida, ni asumió tal posibilidad. Ello se refuerza, aunque no lo indique el Jurado al pronunciarse sobre la proposición 14ª, considerando probado que
Expresa el Tribunal esta interpretación en el Veredicto, argumentando y decidiendo
- 10/07/2023 a las 3.56.25h AM. Dice la madre a Elsa:
- 10/07/2023 a las 3.56.32h AM :
Argumentan con tales audios los Jurados que , 1 minuto después de la última conversación con su madre, la acusada Elsa realizó una llamada al 061, la misma madrugada a las 03:57:35h AM, con una duración de 1 minuto y 53 segundos. En ella, la acusada pide una ambulancia para una persona herida en el bar. Mantiene una conversación con el operador del 061 en la cual Elsa da diferentes datos que le piden hasta que se corta la llamada. Esta llamada se puede comprobar en el Informe de análisis de contenido de dispositivos móviles de la Documental, al folio 737. La transcripción del archivo de audio de la llamada al SEM consta en la Documental, a los folios 412-416.
Se constata por tanto que existe una segunda llamada del 061 a la acusada, realizada la misma madrugada a las 3.59.38h AM, con duración de 1 minuto y 2 segundos. Continúa la conversación iniciada anteriormente, el operador le dice que no le cuelgue porque le va a pasar con un sanitario que le va a aconsejar. El operador pone al sanitario en contexto y se vuelve a cortar la llamada de la acusada.
En consecuencia, el Tribunal del Jurado concluye que hubo dos llamadas relacionadas con el 061, la primera iniciada por la acusada y la segunda se realiza por el mismo operador que la había atendido previamente.
Y, en coherencia con la valoración probatoria realizada para dar por probada la conclusión 14ª), el Jurado considera probada la concusión 15ª, con el siguiente enunciado.
Y justifica su decisión
Y porque, el 12 de marzo de 2025, también en el Juicio, varios agentes de los Mossos d'Esquadra afirmaron ver a Elsa con un pequeño bolso, sosteniéndolo en sus manos. Así consta en el documento "Acta Juicio" del día 12/03/2025, folios 10 y 14, las siguientes testificales vertidas en el Juicio:
- la del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm NUM006 (folio 10) que declaró:
- la del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP núm NUM007 (folio 14), quien declaró que:
En relación, al tiempo transcurrido tras haberse retirado Javier, inmediatamente después de recibir la cuchillada, el Jurado DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD la proposición 16ª: " Javier
Y lo hacen al valorar el volcado de información del dispositivo móvil de la acusada, visionando un primer vídeo en el que se ve a la víctima boca abajo con sangre en el lateraI izquierdo a la altura del omóplato, grabado en la madrugada del 10 de julio de 2023 a las 3.25.12h AM (vídeo 13). En dicha descarga de datos también se encuentra otro vídeo de la víctima tendida en el suelo boca arriba, en el que se observa con la mirada perdida, respirando con dificultad y con una gran mancha de sangre en el suelo, grabado a las 3.55.49h AM (vídeo 14).
Con estos vídeos el Jurado considera que la acusada cambió de posición a la víctima y que no se acreditó que hubiera sido socorrida, pues Elsa, en ningún momento de su testifical refirió que hubiese ayudado a Javier.
En efecto, respaldan estas manifestaciones de la acusada en el interrogatorio y en el trámite de última palabra, las periciales practicadas en el Plenario, concretamente, los informes realizados por el Dr. Luciano y el Dr. Luis Enrique: Informe Preliminar (folios 8 y 8 vto.), Informe provisional (folios 324 a 329, 1023 a1125 y 1144 a 1150); Informe definitivo (folios 679 y 679 vto.) e Informes complementarios (folios 809 a 809 vto.-853 a 853 vta.) y ampliatorio 9/4/24 (folios 982 a 982 vto.).
Los peritos explicaron en el Juicio que realizaron un informe preliminar, luego el provisional - ambos tras la autopsia - y el informe definitivo cuando recibieron el resultado de las muestras.
En este caso, se realizaron informes complementarios tras haberse realizado el referido vídeo con la reconstrucción de los hechos en el bar- residencia en el que tuvieron lugar.
Así, respecto de la imagen del cuerpo desnudo observada en el Plenario, los peritos manifestaron:
- que la herida principal es una lesión en el costado, en el omóplato izquierdo, producida por arma blanca inciso cortante. Se ubica en el lateral posterior y perforó el pericardio, atravesando el corazón y terminando en el lóbulo inferior izquierdo del pulmón.
- Indicaron que había una cantidad importante de sangre retenida, lo que explicaría que no hubiera mucha sangre en el suelo del bar. Medía 12 cm. de profundidad; fue producida sin duda por un cuchillo; la lesión en el corazón produjo la muerte por shock hipovolémico. Se mostró al Jurado el cuchillo (ítem 1). Los peritos lo consideraron compatible con la herida presentada, que pasaba entre las costillas, lo que indica que requirió fuerza pero no se puede dimensionar.
- que encima del hombro encontraron unas lesiones con morfología triangular, compatible con tenedor de trinchar. Eran muy superficiales. Lesiones en mano, muñeca y cuello que no parecían lesiones de protección. Se les facilitaron las características del tenedor que hallaron con restos de sangre de Javier y consideraron que era compatible, aunque la distancia entre las lesiones no era la misma que la distancia entre las puntas del tenedor, lo que podría justificarse porque la víctima se hallaba en movimiento.
Se exhibió el tenedor en el Plenario (ítem 16).
Respecto del resto de las heridas no puede establecerse la causa. Podría ser un palo o cualquier otro objeto. En el cuello podría ser compatible con cualquier golpe, palo o mano.
Todo ello se sitúa en el contexto en que, en el bar, fue hallado, además del cuchillo, un tenedor de dos puntas, en el que se encontraron vestigios de sangre del acusado, sin que en el acto del Juicio se llegara a determinar la forma y el momento en que se utilizó dicho tenedor, ni que fuera utilizado por Elsa, quien negó en todo momento haberlo usado contra Javier, quien presentaba en el hombro unas leves lesiones puntiformes que podían corresponderse con las puntas del tenedor. Al respecto, el Jurado, en el veredicto, únicamente considera probado por unanimidad la proposición 17ª con el tenor:
Por todo lo expuesto, las periciales practicadas en relación a este instrumento y al palo hallado en el bar no aclararon ni la forma en que tales instrumentos podrían haber sido utilizados por Elsa, que negó haber sido ella quien le había causado las lesiones de carácter leve que podían corresponder a las puntas del tenedor y otras pequeñas lesiones que presentaba el acusado y respecto de las cuales no se ha aclarado el modo, forma de producirse, ni si las había causado Elsa a lo largo de la madrugada de autos en la pelea mantenida con Javier, concluyendo los peritos que no se puede establecer un orden, entre la agresión principal, única cuya causación y autoría ha sido esclarecida y otras agresiones entre los contendientes que no lo han sido entre la lesión principal y las lesiones puntiformes superficiales del hombro que se causaron por la espalda.
Sin embargo, respecto de la forma en que la acusada causó la lesión principal con el cuchillo, consta al folio 809 uno de los informes complementarios, solicitados con posterioridad al informe definitivo para ser realizado a la vista de la reconstrucción de los hechos que se realizó en el bar (y al que ya se ha aludido más arriba), con asistencia de todas las partes y cuya grabación fue visionada el último día del Juicio. Dicho informe fue solicitado por el Juzgado de Instrucción, a fin de que se informara si las circunstancias expresadas por la investigada en dicho vídeo son compatibles y concurrentes con las heridas sufridas por el finado, sus dimensiones y trayectoria. En dicho informe se concluye que
En el acto del Juicio, al aclarar y ampliar los informes, se les preguntó al Dr. Luis Enrique y al Dr. Luciano si era posible la posición referida por la víctima en la agresión con el cuchillo, y el Dr. Luciano fue rotundo al manifestar que
Por el contrario, preguntados los médicos forenses por la representante del Ministerio Fiscal si también era posible que Elsa le hubiera clavado el cuchillo por detrás, por la espalda, el Dr. Luciano manifestó que, por detrás,
Y no modifica dicha conclusión la pericial toxicológica (folios 677 y 678) que aporta unos resultados que revelan que Javier tenía alterado el tiempo de respuesta y disminución de la capacidad de reacción ante lo que sucede, como indicaron la Dra. Ángeles y el Dr. Artemio en el juicio; y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que Javier era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, lo cual, tal y como indicó la Dra. Ángeles, podría provocar cierta tolerancia a la elevada tasa de alcohol por la habitualidad, lo cual justificaría que tuviera capacidad psíquica y especialmente física para retener a la acusada por el cuello y por el pelo.
El Tribunal del Jurado se basa, en este caso, en las declaraciones de Adelaida, hermana de la víctima, en su testimonio recogido en el documento "Acta Juicio" del día 12/03/2025 página 2, en las que dice
En el documento citado anteriormente, página 4, también declara el hermano de Javier, Borja:
Y, en la última palabra de la acusada, recogida en el documento "Acta Juicio" del día 18/03/2025, páginas 2 y 3, Elsa declara:
En el mismo sentido se confirma la relación de pareja en el momento de los hechos en el Informe Médico forense Inicial de lesiones del día 12/07/2023, folio 290, de la Documental:
- Antecedentes personales: vida afectiva, separada con tres hijos que residen en Colombia. Pareja sentimental con el fallecido.
- Mecanismo lesiona!: Elsa relata
- En el documento "Acta Juicio" del día 14/03/2025, página 5, las Doctoras Maribel y Hortensia manifiestan
Y una vez acreditada la relación de pareja, el JURADO declara PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho recogido en la proposición 23ª: " Elsa
Para ello toma en consideración la testifical de Elsa del día 11/03/2025, recogida en el documento "Acta Juicio" del día 11/03/2025, que obra al folio 7, donde consta textualmente
También valora el Jurado los informes recogidos en el informe de la Documental, folio 91, en la ficha del asunto del " Juzgado Instrucción 6 Arenys de Mar. Exclusivo Violencia sobre la Mujer, Juicio rápido 224/2020" del día 16/12/2020; en el folio 93 del documento anterior del Juicio Rápido de Mossos d'Esquadra de la Comisaria de Pineda de Mar, diligencias número NUM008 AT USC Pineda de Mar, de los que se infiere que Elsa llamó a la policía pidiendo ayuda porque la estaban agrediendo, aunque llamó de manera anónima. Se cita textualmente en el Veredicto, según indicó el instructor jefe del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM009 en la diligencia de inicio: "[ ...]
Todo ello, unido a lo manifestado por la acusada en un contexto de discusiones continuas con su pareja los días previos al día de autos, constata que ella había denunciado a Javier en varias ocasiones, sin que después declarara en su contra, no sosteniendo las denuncias formuladas. Así lo acreditan los vídeos, a los que se ha aludido anteriormente, en los que se observa a la pareja discutiendo y ella le recrimina y le amenaza con llamar a los MME y que se lo llevarán detenido, de lo que se infiere que en el contexto de violencia en que se desenvolvía la relación sentimental de ambos, Elsa utilizaba la amenaza de denunciarlo, como mecanismo defensivo, sin intención de hacerlo, por lo ya expuesto.
Y, como se ha indicado, aunque la acción agresiva fuese dirigida a la región escapular lateral/ izquierda del cuerpo de Javier, la conducta de la acusada tras los hechos -junto con el contexto de pelea y discusión- únicamente permite concluir que el resultado fue la muerte no buscada, ni aceptada por Elsa .
1º.- El Tribunal del Jurado dictaminó que no hubo alevosía al no haberse producido la agresión de manera inopinada y sorpresiva para Javier quien, pese a hallarse ebrio, no solo tuvo capacidad para defenderse, sino que se hallaba agarrando por el cuello y por el pelo a la acusada en el momento que ésta le agredió. En este sentido, los médicos forenses afirmaron en el acto del Juicio, la compatibilidad de esta postura con el acuchillamiento por Elsa en la zona escapular lateral izquierda del cuerpo de Javier.
Y ello es compatible con la pericial toxicológica de Javier (folios 677 y 678) que aporta unos resultados que revelan que tenía alterado el tiempo de respuesta y disminución de la capacidad de reacción ante lo que sucede, como indicaron la Dra. Ángeles y el Dr. Artemio en el juicio; y, por contra, debe tenerse en cuenta que Javier era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, lo cual tal y como indicó la Dra. Ángeles podría provocar cierta tolerancia a la elevada tasa de alcohol por la habitualidad, lo cual justificaría que tuviera capacidad psíquica y especialmente física para retener a la acusada por el cuello y por el pelo.
Excluyó además el Jurado la intencionalidad de muerte por parte de la acusada (ni dolo directo ni eventual), y ello conduce a la calificación como delito de homicidio causado por imprudencia grave del art 142.1 CP.
Una vez calificados los hechos como imprudencia grave (delito culposo) no cabe valorar la concurrencia en la acusada de la legítima defensa (ni completa ni incompleta), que ha sido rechazada, de plano, por el Jurado (POR OCHO VOTOS CONTRA UNO), sin entrar a valorar la concurrencia de los requisitos exigibles en el art 20.4CP que se le plantearon en el objeto del veredicto (proposiciones18ª, 19ª y 20ª), si bien considerando en el tercer Apartado del Veredicto, también POR OCHO VOTOS CONTRA UNO
Y en consecuencia, el Tribunal declaró la
Y así, no existe contradicción ya que las proposiciones que se descartaron por el Jurado eran incompatibles con la tesis de imprudencia, pues no se puede esperar que el Tribunal del Jurado decida que concurre alevosía, legítima defensa y/ o abuso de superioridad (agravante introducida por el Ministerio Fiscal, extemporáneamente, tras tomar conocimiento del resultado del veredicto), en un acto culposo y durante una riña.
En segundo lugar, no cabe plantearse la preterintencionalidad y consiguiente calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del CP. Se descarta el concurso ideal de delitos aún cuando puede apreciarse que nos encontramos ante una sola acción y un solo resultado, porque es más perjudicial para la acusada que la valoración del Jurado y porque, tal hipótesis, no fue formulada por ninguna de las partes y, no solo eso, sino que ningún debate se suscitó en el Plenario respecto del ánimo de lesionar y las partes acusadoras calificaron los hechos de asesinato y, subsidiariamente de homicidio doloso, mientras que la defensa solicitó la absolución, por aplicación de la eximente completa de legítima defensa y, subsidiariamente la condena por delito de homicidio por imprudencia, ex art 142.1 CP.
Al respecto, la STJUE de 19 de noviembre de 2023 que resuelve una cuestión prejudicial con el referente de la Directiva 2012/13 señala:
En este contexto, formuladas las cuestionas consensuadas con las acusaciones y la defensa, el Jurado solamente concluyó que Elsa había causado la muerte de Javier, en el transcurso de una pelea mutua, por imprudencia, sin representarse el fatídico resultado de muerte, por falta de la mínima diligencia debida, y no la aceptó ni cuando Javier agonizaba en el suelo, siendo necesario que su madre, al ver el vídeo que le envió, le hiciera notar la gravedad de la situación y le indicara que llamara al 061 para que lo llevaran al Hospital. Ello lo consideraron corroborado los jurados por los vídeos que obran en autos y es compatible con la habitualidad de la violencia y la adicción de Javier a las bebidas alcohólicas. En efecto, Elsa refirió que, en varias ocasiones, había visto a Javier inconsciente a causa de la ingesta de alcohol y que, también en varias ocasiones la policía lo había encontrado tendido en la vía pública y lo había llevado a casa.
De lo declarado en el veredicto, las manifestaciones de la acusada resultan congruentes y coherentes con su reacción el día de autos pues reiteró que siempre que se peleaban, Javier estaba borracho y era en esas situaciones en que él la agredía y ella le amenazaba con llamar a los MME. La condición de víctima de violencia de género de la acusada viene acreditada por la prueba valorada en el anterior Fundamento Jurídico y, además, por la propia hermana del acusado, Brigida, que en su testifical en el acto del Juicio puso de manifiesto que, el día de autos, un familiar les avisó de que había problemas en el bar de Javier y le insinuó que " Javier había matado a Elsa". Se lo comentó a su hermano Borja que trabaja por la noche y siguió durmiendo. Luego la llamó su hermana y le dijo que habían matado a Javier. Se lo dijo a Borja y éste se levantó.
En definitiva, de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado, esta Presidente concluye que los hechos declarados probados, tal y como consta en el primer párrafo de este apartado, son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del 142.1 del CP, que establece:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo.
c) El factor objetivo o normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, resultante de normas convivenciales tácitamente aconsejables y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias, cuya violación introduce el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción de un resultado lesivo.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desencadenante del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
La jurisprudencia, entre las diversas teorías que distinguen entre el dolo eventual y la imprudencia grave, se decanta por la de la imputación objetiva que requiere verificar: a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.
A continuación se efectuará la siguiente valoración, a efectos de calificar la imprudencia jurídico-penalmente, excluyéndose el dolo directo y eventual, incluso en relación a la lesión causada con el cuchillo, que determinó la muerte de Javier.
Según el informe pericial de autopsia y el informe médico forense de levantamiento de cadáver, la defunción de la víctima fue el 10 de julio de 2024, hacia las 05:30 horas. Siendo así, pudo haber sobrevivido cerca de dos horas. Y ello por cuanto, consta en el Informe de análisis de contenido de dispositivos móviles una conversación de Elsa con su hijo por llamada realizada a las 03:49:08 (hora real) de la acusada desde el teléfono del Bar ( NUM017), en la que le dice a su hijo que la perdone si ha hecho algo mal y consta en dicho informe el audio 6 que fue enviado por la acusada a su madre la madrugada del 10 de julio de 2023 a las 3:56:01h, tras haber hallado Elsa a Javier tendido en el suelo, sin determinarse cuánto tiempo transcurrió desde que tras la agresión, Javier se fue por el pasillo y Elsa se fue a fregar platos hasta que ella lo encontró y lo grabó, con transcripción literal del audio:
Así, la agresión desplegada por la acusada causó una única lesión que produjo la muerte, sin que, se pueda afirmar que, de haber sido Javier inmediatamente asistido, el resultado hubiera sido mejor.
Al respecto, el informe complementario realizado por los forenses, Dr. Luis Enrique y Dr. Luciano, solicitado por el juzgado de Instrucción a fin de que se informara si el resultado de muerte de Javier pudiera haber variado de no haberse demorado la llamada a los servicios de emergencias 32 minutos y 25 segundos (folio 857), los médicos forenses consideran que no se puede realizar una afirmación unívoca sobre la demora de la llamada, por cuanto se afectan a órganos potencialmente letales. Así mismo la estabilización en el lugar, posterior traslado a centro hospitalario, prueba, complementarias a realizar y posterior entrada en quirófano (todo ello necesario) implican más tiempo añadido que hubiera jugado en contra del paciente.
En el acto del Juicio, los médicos forenses, ratificaron y ampliaron dicho informe, afirmando que consideran la información solicitada un ejercicio de ficción, dado que no se puede afirmar lo que hubiera pasado, se desconoce. Es un ejercicio futurístico imposible de realizar. Pese a ello, cabe sostener que la acusada infringió un deber objetivo de cuidado básico, teniendo en cuenta la zona del cuerpo agredida y ello conlleva que el resultado mortal deba atribuirse a título de culpa grave.
Respecto al delito de lesiones leves que Javier sufrió tras haber sido agredido con un tenedor de dos puntas, no ha resultado acreditado y no existe un mínimo relato de cómo, en qué momento, incluso en qué día se produjeron. Tal ausencia de prueba impide incluso atribuir a Elsa la agresión, que ella ha negado rotundamente a lo largo del Juicio. En el mismo sentido cabe concluir que la presunta agresión con un palo y las lesiones leves que el Sr. Javier presentaba en el cuello y en otras partes del cuerpo, las cuales, al igual que las que presentaba la acusada, en el primer reconocimiento y en la constatación de hematomas y una quemadura en el brazo cuando fue reconocida por las médicos forenses Dra. Maribel y Dra. Hortensia el día 12 de julio de 2023 que declararon y explicaron su informe en el plenario. Tales lesiones de los dos contendientes no han podido ser esclarecidas en relación a la autoría ni al mecanismo lesional, ni siquiera respecto del momento y el día, no resultando acorde al rigor probatorio del derecho penal, la refundición de todas esas lesiones leves, contextualizándolas en la madrugada y autos y asignando su autoría a Elsa y a Eleuterio recíprocamente, pues no pueden excluirse otras posibilidades apuntadas por la acusada en el Plenario, en las que ella no sería responsable.
Y, por lo que se refiere al principio acusatorio en relación con la conclusión a la que llega esta sentencia y a la confección del objeto del veredicto, ha de señalarse que, en la redacción de este último e importante documento, ha de procurarse que el Tribunal del Jurado disponga, a través de la proposiciones fácticas que contiene, de las mismas posibilidades que un Tribunal Penal ordinario para, ajustándose a los límites que impone el indicado principio pueda declarar al acusado culpable, tanto de un homicidio con dolo directo, como con dolo eventual, como homicidio imprudente, cuyas características y consecuencias, les fueron convenientemente explicadas a sus integrantes en el trámite de las instrucciones al Jurado,
Por lo expuesto, se reitera que los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP.
De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora, dado el veredicto de culpabilidad emitido por unanimidad del Jurado, la acusada Elsa, de conformidad al art. 28 CP
En el caso que nos ocupa, la acusada es autora por cuanto llevó a cabo la agresión sobre la víctima, en el transcurso de una pelea clavándole un cuchillo en el costado izquierdo.
Para ello tuvo en cuenta las testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio la madrugada de los hechos, así como la visita posterior al CAP de Pineda de Mar la misma madrugada que no confirman que la acusada mostrara síntomas de ingesta de alcohol y no se le hicieron las oportunas pruebas de alcoholemia, pese a que habría sido lo correcto, según manifestó en Plenario la médico forense. En efecto, en la primera asistencia médica de Elsa en el CAP de Pineda de Mar realizada la madrugada del día 10 de julio del 2023 a las 5.01h AM, no se hace referencia a que la acusada estuviera bajo los efectos del alcohol. Este dato se recoge en la Documental, Informe de Asistencia Urgente foljo 45.
Y, en el documento "Acta Juicio" del día 12/03/2025 en las páginas de la 8 a la 14, constan las testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon lo siguiente en el Plenario:
- El agente de los Mossos d'Esquarda con TIP núm NUM001 declaró
- El agente de los Mossos d'Esquarda con TIP núm NUM018 declaró
El agente de los Mossos d'Esquarda con TIP núm NUM019 declaró
Por ello, considera el Jurado, pese a que la hermana de la víctima y la propia acusada sostuvieron que Javier y Elsa habían ingerido abundantes cantidades de alcohol (coincidiendo en que Javier había bebido más que Elsa), gastándose 70 € en cervezas en un bar de Calella poco antes de los hechos, el comportamiento de la acusada en presencia de los agentes revela que el consumo de alcohol previo no le comportó una embriaguez que le nublara el juicio. Y en base a ello, junto al informe realizado por la Dra. Hortensia y la Dra. Inocencia , ratificado en el acto del Juicio, constando al folio 1.111 vuelto que se descarta que tuviese disminuidas sus capacidades volitivas y cognitivas por patología mental o criterios de trastorno por consumo de sustancias previo a los hechos.
III.- No concurre el abuso de superioridad del art 22.2ª CP en la acusada ya que no concurrieron los requisitos para su apreciación que, entre otras la STS 711/2021, 21 de Septiembre de 2021 han exigido: 1) una situación de superioridad, que implique un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor frente a la parte agredida. 2) Dicha superioridad se puede referir a los medios utilizados (superioridad medial) o a que haya varios atacantes (superioridad personal). 3) La superioridad del agresor ha de provocar una disminución considerable de las posibilidades de defensa de la persona ofendida. Y ello, tal y como ya se ha argumentado, por cuanto la situación de forcejeo en que se produjo la agresión, estando la acusada agarrada por el cuello y por el pelo, descarta la superioridad de la misma y permite afirmar que se hallaba en una situación de inferioridad que la llevó, impulsivamente, a agarrar el cuchillo y a clavárselo a Javier, para quitárselo de encima. Y a ello se suma que, esta agravante fue formulada extemporáneamente por el Ministerio Fiscal, tras la lectura del veredicto, tal y como ya se ha adelantado, y su apreciación causaría indefensión a la defensa que no tuvo oportunidad de debatirla.
En este contexto, es oportuno recordar la STS DE 9 junio de 2016 que, entre otras, establece, en cuanto a la aplicación del art. 66.1 CP a los delitos imprudentes, que ciertamente resulta relegada no tanto por su limitación literal los delitos dolosos, como por la previsión del art. 66.2 CP que establece que en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Y, en este mismo sentido, ya la STS 733/2012, de 4 de octubre señaló que: en los delitos imprudentes, la ley impone que el marco penológico sea el mismo, concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de graduar la pena dentro de aquel en atención a las características propias de cada hecho enjuiciado.
En consecuencia, pese a la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de agravante, su apreciación ninguna repercusión penológica tendrá, considerando que la agresión se produjo en una pelea mutua y constatándose una situación de violencia habitual entre Elsa y Javier, que había sido reiteradamente denunciada por la acusada, si bien nunca mantuvo su denuncia, según explicó en el Juicio, dado que ella quería a Javier y era la única persona con la que podía contar en España pese a los conflictos continuos derivados de la adicción al alcohol de la víctima, situación que la acusada relató con detalle al negar que pudiera haber alguna intención o previsibilidad por su parte de matar a su pareja.
Los hechos, como se ha indicado, son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del CP que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años.
Aún concurriendo la agravante de parentesco del art 23 CP, el artículo 66.2 del CP autoriza a individualizar las penas sin sujeción a lo previsto en el art. 66.1 CP en los delitos imprudentes, de forma que puede recorrerse todo ese marco penal. En base a ello, para individualizar la pena se atenderá: por una parte, a la entidad de las lesiones, la zona del cuerpo lesionada, considerando que una mínima diligencia hubiese comportado que la acusada hubiese advertido que podía causar la muerte, y que la víctima había consumido alcohol en cantidad importante, extraído esto de la pericial toxicológica (folios 677 y 678) que aporta unos resultados que revelan que tenía alterado el tiempo de respuesta y disminución de la capacidad de reacción ante lo que sucede, como indicaron la Dra. Ángeles y el Dr. Artemio en el juicio; y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que Javier era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, lo cual tal y como indicó la Dra. Ángeles podría provocar cierta tolerancia a la elevada tasa de alcohol por la habitualidad, lo cual justificaría que tuviera capacidad psíquica y especialmente física para retener a la acusada por el cuello y por el pelo y que esta situación, en la que Javier tenía retenida a Elsa afectó a su capacidad para prever el fatal resultado.
Y también han de ponderarse circunstancias personales de la acusada como la edad, y su carencia de antecedentes. No constando otros elementos de especial agravación (singular brutalidad, reiteradas cuchilladas etc). Así, la superación del límite mínimo -de habitual imposición en ausencia de antecedentes penales-, se justifica en este caso por la ponderación de las circunstancias concurrentes, tanto las adversas como las favorables.
En consecuencia, es proporcional y procedente imponer a la acusada, Elsa la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, la mitad de la legalmente prevista, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, caso de hallarse la Sra. Elsa en el ejercicio de dicho derecho.
Se impone al amparo de lo previsto en el art 57.1 y 57.2 CP CP, pues ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular - y atendida la edad de la madre y su especial afectación por estos hechos- a efectos de seguridad y tranquilidad de la misma, la prohibición prevista en el art 48.2 CP consistente en que la acusada no pueda acercarse a menos de 1000 metros de Ariadna ni a su domicilio lugar de trabajo o lugar en que se halle, así como a comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación informático o telemático contacto escrito verbal o telemático, ambas prohibiciones por un período de un año superior al de la pena de prisión efectivamente impuesta.
No se imponen dichas prohibiciones en relación a los tres hermanos de Javier, Brigida, Encarna y Borja, por no apreciarse riesgo alguno que conjurar respecto de los mismos. Lo mismo respecto de os otros dos hermanos que no comparecieron y de los que no existe constancia de su residencia en España.
No se estima pertinente la imposición de la medida de libertad vigilada, prevista en el art 140 bis, solicitada por la acusación, por cuanto la acusada carece de antecedentes penales y nos hallamos ante un hecho puntual, acaecido en el seno de una conflictiva relación de pareja, no resultando necesaria la restrictiva medida solicitada al no apreciarse peligro de reiteración delictiva en la penada.
En materia de responsabilidad civil, el art. 116.1 CP dispone que toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.
Al efecto, han de ser tenidas en cuenta todas las víctimas que lo han sido de estos hechos. La función de reparación del daño causado por el delito, ha sido la de restaurar la situación anterior a la agresión. Con la acción civil se ha tratado desde siempre de compensar el mal causado por el delito. Pero ese planteamiento no puede conllevar que se abandone cualquier daño o deterioro producido como consecuencia no directa, pero sí indirecta, del delito cometido y por el que se dicta una condena penal.
De seguirse este criterio hermenéutico, se imposibilitaría la indemnización de terceros que no han sido directamente víctimas del delito, pero que en cambio sí lo han sido de una manera indirecta o por una ajena injerencia en la conducta punible.
La única prueba con la que contamos es la dirigida a acreditar la realidad de la existencia de familiares de Javier, madre y hermanos, extraída por el Jurado de la testifical de la madre y de los hermanos de Javier.
Javier tenía ascendientes directos, su madre, y una hermana, Brigida que ejercitaron la acusación particular y otra, Encarna, residente en Francia que había propuesto en diversas ocasiones a Javier que trasladase a Francia su residencia, donde ella vivía. Y cabe dar por acreditado que solo uno de los hermanos varones, Borja, que compareció al acto del Juicio, tenía relación con él. Aunque la madre, la hermana y el hermano que declararon en el juicio expresaron que su relación con Javier, a causa de Elsa, no era buena, la madre y la hermana ejercitaron la acusación particular y el Ministerio Fiscal ha ejercitado la acción civil (ex. art. 108 Lecrim) , y ello avala este pronunciamiento puesto que no hay renuncia expresa por parte de estos familiares directos.
Y "a priori" no cabe excluir que los hermanos que no han comparecido, Arturo y Bernardino, hayan podido sufrir daño moral por el homicidio de su hermano Javier, salvo que se acredite un desapego que elimine sus bases lógicas, y por ello bastará en este momento que se haya declarado probado que tiene el fallecido los dos hermanos que mencionamos pudiendo diferir para ejecución de sentencia la fijación, en su caso, de existir una reclamación o si comparecieran en los plazos razonables que se dispongan y se acreditaran como actores civiles a tal fin y reclamen efectivamente, por el concepto de daño moral que en su caso se establecerá con las mismas bases empleadas para el establecimiento del referido a su madre y a los tres hermanos que han comparecido, acreditados sus presupuestos.
Se resalta que, si bien el dolor moral siempre existe en toda persona que es hermano, padre o madre de un fallecido, el mismo ha de evaluarse de manera proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que serían la relación personal, afectiva, o, en su caso, de dependencia económica, constatándose que esta última no se aprecia respecto de ninguno de los familiares.
Y, en este caso cabe considerar la aplicación del art 114 del Código Penal, conforme al cual:
Por ello, teniendo como parámetro orientativo y moderándose en aplicación del art.114 CP, la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para la valoración de los daños y perjuicios causados por accidente de circulación, aplicable en 2023, y la relación de la víctima con su madre y los tres hermanos presentes y residentes en España, se estima proporcionada y adecuada una indemnización de 20.000 euros a favor de la madre, Ariadna y de 10.000 euros a favor de cada uno de los tres hermanos, Brigida, Encarna y Borja, todos ellos mayores de edad. Importes a los que se aplicarán los intereses legales del artículo 576 LECiv.
El Jurado se ha manifestado contrario al indulto y a la aplicación de los beneficios de la suspensión. Es sabido que estos aspectos no vinculan como sí los otros del veredicto. En el caso del indulto, petición siempre posible, aunque el criterio no sea vinculante del Jurado, parece indicado que al no haber motivos expresos para separarse del parecer del Jurado, debe concluirse en forma pareja al mismo, no instando en Sentencia indulto alguno para la acusada. Y ello sin perjuicio de que en momento distinto a la sentencia o en atención a otras circunstancias o en el ámbito penitenciario pudiera estimarse. Ahora no. Respecto de la suspensión de la pena su determinación en el sentido expuesto impide toda consideración al respecto en este momento.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En consecuencia, procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
En cuanto a si deben incluir las de la acusación particular esto es claro por cuanto que el único delito por el que viene finalmente condenada la acusada tiene como perjudicadas a quienes han ostentado la acusación particular, y aunque se ha señalado jurisprudencialmente que tampoco podrán ser comprendidas en las costas las correspondientes a los delitos respecto de los que la acusación particular no sea directamente perjudicada, pero no es el caso .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
En virtud del VEREDICTO que el Jurado ha pronunciado, se condena a Elsa, como autora de un delito consumado de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco estimada como agravante:
g) a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
h) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena caso de hallarse la Sra. Elsa en el ejercicio de dicho derecho.
i)a no aproximarse a menos de 1.000 metros de la madre de la víctima, Ariadna, ni a su domicilio lugar de trabajo o lugar en que se halle por un periodo superior en un año a la pena de prisión impuesta que es de dos años y seis meses.
j)d) a no comunicarse con la Sra. Ariadna por cualquier medio de comunicación informático o telemático ni mantener contacto escrito verbal o visual, con una duración de estas dos prohibiciones por un período superior en un año a la de pena de prisión impuesta que es de DOS AÑOS y SEIS MESES.
-El periodo de privación de libertad provisional cumplido de forma cautelar en esta causa, se computará en el cumplimiento de las penas finalmente impuestas.
-Se imponen las costas a la acusada, incluidas las de la acusación particular.
-En concepto de responsabilidad civil se condena a Elsa:
1) al pago de 20.000 euros a favor de la madre, Ariadna y de 10.000 euros a favor de cada uno de los tres hermanos, Brigida, Encarna y Borja, todos ellos mayores de edad. Importes a los que se aplicarán los intereses legales del artículo 576 LECiv.
2) Se declara a favor de los dos hermanos del fallecidos del fallecido, Arturo y Bernardino, que en ejecución de sentencia, en su caso, de existir una reclamación o si comparecieran en los plazos razonables que se dispongan y se acreditaran como actores civiles a tal fin y reclamen efectivamente, y por el concepto de daño moral se fije este, en su caso, que se establecerá con las mismas bases empleadas para el establecimiento del referido a sus hermanos, referido en los fundamentos que preceden, acreditados que sean sus presupuestos.
Provéase sobre la solvencia de la penada.
Procédase a dar el destino legal a los objetos, ropas, y demás elementos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal.
La presente sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación, la pronuncio y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

