Sentencia Penal 6/2026 Au...o del 2026

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26/05/2026

Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de León, Rec. 17/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de León

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 24089381002026100001

Núm. Ecli: ES:APLE:2026:1

Núm. Roj: SAP LE 1:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00006/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN TLFNO: 987230006-(987296621 EJECUCION)

Teléfono: 987230006; 987233159

Correo electrónico: SCT.AP.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ3

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 24056 41 2 2023 0100310

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000017 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA , Pedro Antonio , Sara , Melisa , Sabina , Aurora

Procurador/a: D/Dª , , VANESA FRAGA FERRADAS , VANESA FRAGA FERRADAS , VANESA FRAGA FERRADAS , VANESA FRAGA FERRADAS , VANESA FRAGA FERRADAS

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ANGEL LUIS BLANCO RUBIO , ANGEL LUIS BLANCO RUBIO , ANGEL LUIS BLANCO RUBIO , ANGEL LUIS BLANCO RUBIO , ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

Contra: Sixto

Procurador/a: D/Dª BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO

Abogado/a: D/Dª CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL

SENTENCIA Nº 6/2026

En León, a ocho de enero de dos mil veintiséis.

VISTO en juicio oral y público el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha tramitado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con el n.º 17/2025, seguido por delito de asesinato y delito leve de lesiones, siendo Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. D. Emilio Vega González, procediendo la causa del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna en el que se inició con el JU num. 1//2024 , y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública y como Acusación Particular Melisa, Sara, Pedro Antonio, Aurora y Sabina representados por la Procuradora Sra. Fraga Ferredas y asistidos por el Letrado Sr. Blanco Rubio y como acusado Sixto mayor de edad y con DNI NUM000, representado por el Procurador Sr. Fernández Pascual y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Escanciano; habiendo actuado como actor civil la Gerencia Regional de la Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna incoó las Diligencias Previas 275/2023 que se transformaron en Procedimiento del Jurado núm. 1/2024, por delitos de homicidio y/o asesinato y delito de lesiones, seguido contra Sixto.

Una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León donde se siguió el Procedimiento de Jurado bajo el núm. 17/2025.

Tras la personación de las partes en esta Audiencia y la pertinente tramitación, por auto de 26 de mayo de 2025 se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose el comienzo de la celebración del juicio para el día 2 de diciembre de 2025.

Llegado el día fijado, se constituyó el Jurado y se iniciaron las sesiones del juicio oral que se desarrolló conforme a los trámites previstos legalmente, practicándose la prueba admitida.

SEGUNDO.-Conclusos los informes, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado. Impartidas las instrucciones, los miembros del Jurado se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo el siguiente Veredicto de culpabilidad:

a.- El acusado Sixto es culpable de haber causado intencionalmente, la muerte de su padre Basilio, y actuando de forma alevosa.

b.- El acusado Sixto es culpable de haber causado intencionalmente, la muerte de su padre Basilio, y actuando con ensañamiento.

c.- El acusado Sixto es culpable de haber causado intencionadamente lesiones a su hermano Pedro Antonio, lesiones que no requirieron para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico.

El Jurado emitió su criterio desfavorable tanto a la concesión al acusado de la suspensión de la pena privativa de libertad, como a la concesión del indulto total o parcial.

TERCERO.-A la vista del veredicto emitido el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de consumación, en la persona de Basilio, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal y 140.1.1ª del C.P, considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Sixto, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez del art 21.1 en relación al art. 20.2 del C.P y la agravante de parentesco del art 23 del C.P y solicitó la imposición de la pena de 28 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como medida de libertad vigilada por tiempo de diez años del art. 140 bis del Código Penal en relación con los artículos 57, 105 y 106 del mismo Texto Legal y con cumplimiento de las siguientes medidas, igualmente por tiempo de 10 años y conforme a lo dispuesto en el Art. 106.2 del Código Penal: A) Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos.

B) Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia.

C) Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la esposa del fallecido, Sabina, y los cuatro hijos del fallecido, Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa.

D) Prohibición de residir en la localidad de DIRECCION000 por tiempo de 28 años.

Entendió igualmente que los hechos eran constitutivos de un delito leve de lesiones en la persona de Pedro Antonio, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal considerando responsable criminalmente del mismo al acusado Sixto para el que solicitó la imposición de la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CUARTO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de consumación, en la persona de Basilio, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal y 140.1.1ª del C.P, considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Sixto, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez del art 21.1 en relación al art. 20.2 del C.P y la agravante de parentesco del art 23 del C.P y solicitó la imposición de la pena de 29 años de prisión, adhiriéndose al resto de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto al delito leve de lesiones.

QUINTO.-La defensa del acusado ratificó sus conclusiones provisionales y solicitó la imposición de la pena mínima por ambos delitos.

SEXTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos.

1º.-El acusado Sixto, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1986, residente en Zaragoza, en las Navidades del año 2023, en concreto el 29 de Diciembre de 2023, se desplazó hasta la localidad de residencia de sus padres, Sabina y Basilio, para pasar varios días de Navidad en el domicilio de estos sito en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, domicilio donde residía cuando iba a visitar a sus padres y hermanos.

El acusado llegó al domicilio de sus padres sobre las 12 horas del día 29 de diciembre de 2023, momento en que vio a su padre subido en un vehículo acompañado de su madre y una hermana ya que se iban a desplazar a otra localidad a realizar unas compras y propuso a su hermano Pedro Antonio, irse a tomar algo, proposición que aceptó Pedro Antonio por lo que ambos se marcharon en el vehículo conducido por el acusado, desplazándose a varias localidades cercanas y consumiendo ambos vino y cervezas hasta bien entrada la tarde.

Sobre la 19 horas del día 29 de Diciembre de 2023, el acusado conduciendo su vehículo, regresó sólo al domicilio de sus padres en la localidad de DIRECCION000, dejando a su hermano Pedro Antonio en otra localidad.

Tras ello, el acusado entró nuevamente en el domicilio de sus padres y en la concina, inició una discusión con su padre Basilio, al que comenzó a golpear, cayendo éste al suelo y estando éste tendido en el suelo, siguió golpeándole con puñetazos y patadas en todas las partes del cuerpo, aunque principalmente en la cabeza y en los brazos.

Cuando el acusado estaba golpeando a su padre Basilio, llegó al domicilio su hermano Pedro Antonio, quien al oír a su padre pedir auxilio, tuvo que forzar la puerta de la cocina para acudir en su ayuda, y al entrar en esa dependencia trató de socorrer a su padre y evitar que el acusado siguiera agrediéndolo, ya que éste seguía golpeando a su padre Basilio.

Dos vecinos que oyeron pedir auxilio acudieron al domicilio, logrando entre ambos y con la ayuda de Pedro Antonio reducir al acusado hasta que llegó al lugar la Guardia Civil.

El acusado, presentaba un alto grado de agresividad, teniendo que ser reducido por la fuerza, primero por los vecinos que acudieron a la voz de auxilio y después por los efectivos de la Guardia Civil.

Como consecuencia de los golpes que el acusado propinó a su padre, Basilio, éste sufrió traumatismo craneoencefálico, hemorragia subdural derecha extensa, edema cerebral, herniación cerebral, de tal manera que, como consecuencia de esos golpes, y pese a las intervenciones quirúrgicas a las que se le sometió para controlar la hemorragia subdural y el edema cerebral, falleció a las 23:55 horas del día 2 de enero de 2024.

El fallecido, Basilio a la fecha de su muerte tenía setenta y seis años, por cuanto había nacido el NUM002 de 1947, tenía esposa, Sabina, y otros cuatro hijos además del acusado, en concreto Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa.

La asistencia prestada por el SACYL al fallecido tuvo un coste sanitario que ascendió a 4.606,95 euros.

El acusado, Sixto, al golpear repetidamente a su padre, Basilio, pudo representarse o se representó que podía causarle la muerte y, a pesar de ello, le golpeó de forma reiterada, sin impórtale cual fuese el resultado que se produjese.

El fallecido, Basilio tenía 76 años de edad, y sufría varias patologías previas, en concreto diabetes mellitus tipo 2 de larga evolución, neumoconiosis con hipertensión pulmonar secundaria, tratada con anticoagulación oral de forma indefinida por múltiples factores de riesgo de recurrencia, cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica así como lumbociatalgia derecha crónica. Como consecuencia de dichas dolencias Basilio caminaba auxiliado de muletas y precisaba de apoyo de un respirador durante dieciséis horas del día, lo que contribuía a limitar significativamente su capacidad ambulatoria.

El acusado conocía las patologías que sufría su padre y las limitaciones que provocaban en éste.

El acusado, en el ataque cometido sobre su padre, se aprovechó de la situación de debilidad de éste y de la imposibilidad del agredido de articular cualquier mecanismo de defensa, siendo consciente el acusado de que el estado de salud y las dificultades de movilidadad de su padre, impedían que éste opusiera cualquier tipo de defensa.

El acusado al ejecutar la agresión sobre su padre, con múltiples golpes y estando aún con vida, le siguió golpeando, causándole de forma deliberada y adicional, sufrimientos especialmente dolorosos e innecesarios para alcanzar el resultado mortal, sólo con la voluntad de aumentar intencionadamente la magnitud de su dolor y sufrimiento y no para asegurar el resultado de su acción.

Como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, vino o cerveza, en cantidades no determinadas, el acusado sufría una afectación de su capacidad de entender lo que hacía y de querer hacerlo, afectación que sin llegar a anular completamente tales capacidades de querer y entender, sí las limitaba de forma notoria.

El fallecido Basilio era el padre del acusado Sixto

2º.-Cuando Pedro Antonio, hermano del acusado Sixto, entró a la cocina para ayudar a su padre fue golpeado en varias ocasiones por el acusado. Como consecuencia de los golpes que el acusado propino a Pedro Antonio, éste sufrió fractura de tabique y huesos propios de la nariz, contusión simple en muñeca izquierda, contusión periorbitaria bilateral, contusión simple en tercer dedo de la mano derecha, cervicalgia postraumática y contusión simple en ambos hombros, lesiones que para su curación no requirieron objetivamente tratamiento médico y/o quirúrgico diferenciado de la primera cura y del diagnóstico de las mismas. Las lesiones sufridas por Pedro Antonio precisaron para su estabilización 16 días, de los que seis días fueron de perjuicio moderado y diez de perjuicio básico, curando sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta que se incorpora a esta sentencia, ha apreciado, a través del pronunciamiento respecto a los apartados del objeto del veredicto que se sometieron a su consideración, que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ , como quiera que el Veredicto es de culpabilidad, hemos de consignar que efectivamente ha existido prueba de cargo producida y aportada en el proceso con todas las garantías y, por tanto, susceptible de ser valorada de forma crítica con la de descargo; prueba incriminatoria que resulta suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y para fundar el veredicto de culpabilidad emitido contra el acusado por la muerte de su padre Basilio y por las lesiones sufridas por su hermano, Pedro Antonio.

Las pruebas ofrecidas a la valoración del Tribunal del Jurado fueron: las manifestaciones de los testigos Pedro Antonio, Aurora y Sara, los agentes de la guardia civil TIP NUM003, NUM004, NUM005, quienes ratificaron, además, los atestados, la pericial de los Médicos Forenses y los dictámenes periciales realizados por organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología que no se impugnaron y tuvieron entrada en el juicio mediante su reproducción; así como la documental, las inspecciones oculares, reportajes fotográficos de los informes periciales y la declaración del propio acusado.

Así pues, el Jurado contó para llegar a la convicción sobre los hechos declarados probados con prueba lícitamente obtenida y legalmente practicada en el juicio oral, cuya valoración le compete en exclusiva, y explicó en el acta de la votación las razones de su decisión, siendo racional su juicio de inferencia, atendida la suficiencia de la prueba de cargo.

El Tribunal Supremo ( SSTS 11-12-2001 , 8-5-2002 ...) tiene establecido, en materia de motivación del veredicto, que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado únicamente les exige una "sucinta explicación de las razones que determinan su convicción..." ( art. 61.1.d ).

El Jurado ha basado su convicción sobre la comisión por parte del acusado de los delitos imputados, así como la forma en que ocurrieron los hechos delictivos que se reflejan en los hechos que han declarado probados, en el conjunto de las pruebas testificales, periciales y forenses, así como en los documentos que obran en la causa; elementos probatorios incriminatorios, practicados en el juicio que van concretando sustancialmente en la justificación o motivación de sus pronunciamientos sobre el objeto del veredicto.

Estas pruebas fundamentalmente son las siguientes:

-La declaración del testigo Pedro Antonio, hermano del acusado e hijo del fallecido. El mismo manifestó que el 29 de diciembre de 2023, su hermano, el acusado, llegó al domicilio de sus padres por la mañana. Señala que desconocía que el acusado iba a llegar ya que su hermano reside en Zaragoza. Afirma que sobre la una del mediodía fueron juntos a tomar algo a los bares de varias localidades y que consumieron cerveza, desconociendo si el acusado también tomó vino, y que sobre las siete o siete y media el acusado salió de un bar a fumar y que se marchó, dejando al testigo en otra localidad. Pedro Antonio manifiesta que unos vecinos le llevaron en su coche hasta la localidad de residencia y que la llegar al domicilio de sus padres le extrañó que la casa estaba a oscuras. Que escuchó a su padre pedir auxilio, oyendo como decía ayuda que me mata. Que trató de entrar en la cocina, lo que impedía el acusado empujando la puerta desde dentro. Que una vez que pudo entrar, vio a su padre tendido en el suelo y cubierto de sangre y al acusado golpeándole con puñetazos y patadas en la cabeza. Que trató de interponerse para parar la agresión pero el acusado le empujó y le golpeó, no pudiendo evitar que el acusado siguiera golpeando a su padre hasta que finalmente entraron varios vecinos y entre todos consiguieron sujetar y reducir al acusado. Afirma que el acusado estaba muy agresivo, que tenía cara de loco y que les costó mucho reducirlo dado su estado de agresividad. Señala que vio como el acusado propinaba patadas y puñetazos a su padre en la cabeza y que a él también le golpeó. El testigo manifestó que su padre tenía problemas de movilidad, caminaba ayudado por dos muletas y que cuando él entró en la cocina, su padre estaba tirado en el suelo, que no podía levantarse por los problemas de movilidad derivados de su edad y de las patologías que sufría.

-Declaración de la testigo Aurora. La testigo era la hija del fallecido, Basilio y hermana del acusado Sixto. Afirmó que el día 29 de enero de 2023 vio a su hermano por la mañana cuando éste llegó a la localidad, que lo vio desde el coche ya que ella, su padre y su madre iban de camino en un vehículo a otra localidad para hacer unas compras. Señaló que no sabía que su hermano iba a venir a pasar la Navidad. Que volvió a ver al acusado por la tarde, que ella salía del domicilio de sus padres y el acusado entraba. Que no fue testigo de lo que ocurrió en el domicilio. Afirmó que su padre no podía andar sino era utilizando unas muletas, que no podía levantarse o incorporarse sin la ayuda de otra persona. Que su padre tenía muchas limitaciones y que no podía hacer nada él sólo, que ella le tenía que acompañar. Señaló que el acusado conocía las dolencias y limitaciones que sufría su padre. Finalmente relató que el acusado a veces les pedía dinero, tanto a ella como a sus padres.

-Declaración de la testigo Sara. Como en el caso de los dos anteriores, la testigo era hija del fallecido Basilio y hermana del acusado. La testigo manifestó que las relaciones con el acusado eran tensas que incluso le tenía miedo. Afirma que ella se enteró del suceso, al recibir una llamada telefónica de su madre, en la que le comunicaba que su padre estaba siendo trasladado al hospital de León en una ambulancia. Que ella reside en León por lo que se desplazó hasta el hospital. Que cuando su padre llegó en la ambulancia ella lo acompañó hasta el interior del centro y su padre le dijo lo que había pasado, que al acusado le quería matar y le había dado una paliza, que su padre le manifestó que el acusado le repetía mientras le agredía que le quería matar. Señaló que su padre estaba manchado de sangre y tenía golpes por el cuerpo. Afirmó igualmente que su padre no podía caminar sólo, que precisaba de la ayuda de dos muletas y que aparte de las limitaciones propias de su edad, tenía otras patologías que le hacían dependiente. Que todas esas circunstancias eran conocidas por el acusado.

-Declaración del agente de la Guardia Civil Tip NUM005. El testigo fue el instructor del atestado, recibió al detenido en las dependencias de la Guardia Civil sobre la una de la madrugada del día 30 de diciembre de 2023. Manifestó que el detenido en ese momento estaba tranquilo, hablaba con coherencia y desprendía un fuerte olor a alcohol. Indicó que el acusado no mostraba interés por lo que había ocurrido, que no llegó a preguntar en ningún momento por el estado de su padre y que hablaron de cosas triviales. Señaló que el acusado no tenía signos de haber sufrido una agresión, que sólo tenía lesiones en los puños.

-Declaración del agente de la Guardia Civil Tip NUM004. Manifestó que fueron comisionados sobre las 20 horas del día 29 de diciembre de 2023 para que acudieran al lugar de los hechos por una discusión familiar. Que al llegar vieron en la puerta una ambulancia y mucho jaleo y los sanitarios le comentaron que dentro había una persona muy alterada y que no podían entrar hasta que se asegurara la zona. Que entró en el domicilio y vio a una persona (al acusado) en el suelo que estaba siendo sujetada por otras y que estaba muy alterada y al otro lado de la cocina a un señor mayor cubierto de sangre, en el suelo y apoyado en una silla. Que dentro de la cocina todo estaba revuelto y había sangre por el suelo y salpicaduras por las paredes. Que la persona lesionada balbuceaba alguna palabra sin poder entender lo que decía. Que procedieron a inmovilizar al acusado. Que éste estaba muy alterado, con mucha agresividad, profiriendo insultos y amenazas de muerte hacía los agentes, a quienes llegó a lanzar varios escupitajos. Que el acusado desprendía un olor a alcohol muy alto, que estaba fuera de control y desarrollando una fuerza descomunal.

-Declaración del agente de la Guardia Civil tip NUM003. Era el compañero de patrulla del anterior agente y acompañó a aquel hasta el lugar de los hechos. El testigo confirma en lo sustancial lo declarado por su compañero, destacando de su declaración que el acusado estaba muy alterado, que desprendía un fuerte olor a alcohol y que les preguntaba de dónde eran porque les iba a buscar y que en aquel momento no se podía mantener una conversación coherente con el acusado.

-Pericial de los Médicos Forenses, Dª Dulce y D. Victorino. Ambos ratificaron los informes emitidos, acont. 215 (informe de imputabilidad del acusado), acont. 259 (informe de sanidad de Pedro Antonio), acont. 342 (informe de autopsia del fallecido) y acont. 345 (reportaje fotográfico de la diligencia de autopsia).

En relación al informe de autopsia y causas del fallecimiento de Basilio, los peritos informaron en primer lugar sobre el estado físico y salud del fallecido antes de la ocurrencia de los hechos. Señalando que Basilio además de por su edad, tenía importantes limitaciones como consecuencia de las patologías que presentaba. Señalaron que Basilio sufría de diabetes mellitus tipo 2 de larga evolución, neumoconiosis con hipertensión pulmonar secundaria, anticoagulado (anticoagulación oral) de forma indefinida por múltiples factores de riesgo de recurrencia, cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica y lumbociatalgia derecha crónica por lo que camina con muletas. Aclararon que como consecuencia de la neumoconosis tenía una insuficiencia respiratoria crónica por lo que precisaba oxigenación domiciliaria, en concreto estaba conectado a un respirador durante 16 horas al día. Igualmente y como consecuencia de la lumbociatalgia tenía reducida la movilidad, no pudiendo deambular autónomamente sin la ayuda de dos muletas, lo que le impedía incorporarse por sí sólo sin la ayuda de una tercera persona. Tenía daños importantes en el corazón como consecuencia de la cardiopatía hipertensiva. Por ello concluían que Basilio era una persona frágil.

Las lesiones que presentaba Basilio en el momento del examen de autopsia eran las siguientes: a) polo cefálico:Herida quirúrgica curvilínea suturada con grapas sobre región frontoparietotemporal de 15 cm de longitud; contusión simple de tipo erosión sobre área cigomática derecha.

b) Tórax:En área epigástrica derecha contusión simple de tipo hematoma de 8 cm x 4 cm.

c) Extremidades superiores:en cara ventral de antebrazo izquierdo se observan tres contusiones de tipo hematoma, a saber: hematoma circular de 3 cm de diámetro mayor en tercio proximal, hematoma circular de 6 cm x 4 cm en tercio medial, hematoma de 8 cm x 5 cm en tercio proximal. En cara dorsal de mano izquierda se observa: herida contusa de 1.5 cm de longitud que afecta a plano cutáneo con excoriacioneslineales asociadas a su alrededor. También se observa hematoma que afecta la casi totalidad de la superficie de la misma, de aspecto crónico en paciente bajo tratamiento con anticoagulación oral.

En cara lateral de brazo derecho se observan: dos contusiones de figuración digitada de 1 cm de diámetro. En cara dorsal de mano derecha se observa: hematoma que afecta al 50% de la superficie total de la misma, de aspecto crónico en paciente bajo tratamiento con anticoagulación oral.

d) Extremidades inferiores:cicatriz quirúrgica de larga data sobre cadera derecha de 16 cm de longitud.

En el examen interno de la autopsia, los peritos apreciaron a nivel craneal, una contusión simple de tipo hematoma que afectaba a casi la totalidad de músculo temporal izquierdo, una contusión simple de tipo hematoma que abarca ampliamente territoriofrontoparietotemporal derecho y a nivel intracraneal un gran hematoma subdural que se extiende por las tres fosas craneanas derechas.

Los peritos concluyeron que la causa de la muerte fue la destrucción de centros vitales neurológicos debidos a la ocurrencia de una herniación encefálica por edema cerebral con relación a hemorragia subdural derecha extensa secundaria a un traumatismo craneoencefálico en el contexto de una agresión mediante fuerza corporal. Los peritos explicaron igualmente, que por la zona de la cabeza donde se situaba la lesión, podía descartarse que la misma fuera debida a un golpe en una caída y que la intensidad del hematoma revelaba que la lesión se debió a un fuerte impacto o golpe recibido de un tercero. Igualmente destacaron que la intensidad de la lesión cerebral hubiera podido causar la muerte de una persona que no presentara las patologías previas que tenía el finado.

En relación a las lesiones sufridas por Pedro Antonio, los peritos informaron que el mismo sufría las siguientes lesiones: fractura de tabique y huesos propios de la nariz; contusión simple en muñeca izquierda; contusión periorbitaria bilateral; contusión simple en tercer dedo mano derecha; cervicalgia postraumática y contusión simple en ambos hombros. Tales lesiones requirieron objetivamente para curar una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico y/o quirúrgico.

Por último y sobre la imputabilidad del acusado, señalan los peritos que examinaron a éste el 25 de enero de 2024 y afirmaron que el acusado negó que tuviera diagnosticado trastorno de tipo psiquiátrico alguno, no presentaba en el momento de la exploración alteraciones psicopatológicas significativas y en relación a la naturaleza y momento de ocurrencia de los hechos investigados, tras el estudio de la documentación aportada al procedimiento y el examen médico forense del peritado, no se objetivaron elementos que indicaran alteración significativa alguna de las bases psicobiológicas que determinan la imputabilidad desde el punto de vista médico forense, no estableciéndose la existencia de patología psiquiátrica que por su naturaleza o entidad le impidiera conocer la ilicitud de los hechos y actuar libremente de acuerdo a esa comprensión. En su comparecencia, los peritos informaron al jurado sobre los efectos de la ingesta de alcohol sobre las bases psicobiológicas que determinan la imputabilidad.

- Informe del Servicio de Criminalística e informe del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid. Tales informes se tuvieron por ratificados en el plenario al no haber sido impugnados por ninguna de las partes y los mismos no aportaron datos de interés pues las fibras encontradas en las uñas del fallecido no han sido contrastadas con la ropa que portaba el acusado y en los vestigios de sangre hallados en las muestras remitidas sólo ha podido identificarse la perteneciente al fallecido ya que no se ha cotejado con muestras del acusado.

-Finalmente el Jurado pudo escuchar las manifestaciones del acusado. Sixto. El acusado manifestó que se había desplazado desde Zaragoza el día de los hechos para pasar la Navidad con su familia y que se la había comunicado previamente a su padre o a su madre. Afirma que cuando llegó, se fue con su hermano Pedro Antonio a tomar algo. Que bebió mucho y no comió nada. Señala que llevaba seis u ocho años sin beber alcohol porque le sienta mal y se poner agresivo. Que bebió muchísimo y tuvo varios incidentes con otras personas en los bares en los que estuvo. Que volvió a casa sólo en su vehículo y que no volvió con su hermano porque dado el estado en el que se encontraba no sabía ni con quién había salido y que en el camino de regreso a casa tuvo un accidente con su vehículo, que no sabe ni cómo fue capaz de llegar al domicilio de sus padres. Que estaba muy agresivo y que recuerda estar en la cocina discutiendo con su padre y golpeándole. Asume que fueron las lesiones causadas por sus golpes lo que causó la muerte de su padre y que todo se debió al estado en que se encontraba por la previa ingesta de alcohol. Que no recuerda muy bien todo lo que ocurrió que hay cosas que recuerda y otras no. Que no tuvo intención de matar a su padre y que si esa hubiera sido su intención habría utilizado un cuchillo u otra arma para hacerlo. Que estaba muy agresivo y que a cualquiera que hubiera entrado en ese momento en la cocina le hubiera agredido. Que recuerda que su hermano Pedro Antonio entró en la cocina cuando él estaba golpeando a su padre, aunque no puede recordar lo que pasó con su hermano. Finalmente reconoce que conocía el estado de salud de su padre, que hablaba con él o con su madre todas las semanas por teléfono.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, tipificado en el artículo 139.1.1 ª y 3ª del Código Penal , cometido sobre la persona de Basilio; al haber quedado probados todos los elementos integrantes de dicha infracción penal, a saber: a.- una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona. b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual.

A este respecto, la jurisprudencia, señala que dicho dolo comprende, no solo el resultado directamente querido, o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable, y sin embargo consentido. Este elemento anímico, pues, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.

1.-Por el sujeto activo ( Sixto) se llevó a cabo una acción consistente en golpear reiteradamente con puñetazos y patadas a su padre, Basilio, por todo el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza originándole lesiones cerebrales que, pese a las intervenciones médicas, causaron finalmente la muerte a Basilio.

Tal y como ha declarado probado el Jurado, la intención directa del acusado no fue causar la muerte a su padre, si bien y dado el número de golpes, la intensidad de estos y las zonas vitales en las que se proyectaron, el acusado pudo representarse o se representó que podía causarle la muerte y, a pesar de ello, le golpeó de forma reiterada, sin impórtale cual fuese el resultado que se produjese (dolo eventual).

Como señalan las STS 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. En este sentido ha de descartarse la concurrencia de una mera intención de lesionar y no de dar muerte. Recordando la clásica distinción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Diciembre del 2010, afirmaba: Pues bien, la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Por ello, el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual...

.... Asimismo, es necesario subrayar -como decíamos en las SSTS. 210/2007 de 15.3, 172/2008 de 30.4, 487/2008 de 17.7- que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004).

Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas)". Igualmente la STS de 30 de octubre de 2025, señala que, " esta Sala Sentencia 44/2019 de 1 de febrero , citada en la STS 113/2024, de 7 de febrero , que: En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y b.- El dolo eventual. a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima. La jurisprudencia ha afirmado de forma reiterada que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible".

Que el acusado golpeó a su padre de forma brutal con patadas y puñetazos en distintas partes de su cuerpo y también en la cabeza, es un hecho que resulta acreditado con la declaración testifical de Pedro Antonio, incluso el propio acusado reconoció haber golpeado a su padre. Pedro Antonio manifestó que cuando entró en la cocina vio como su padre estaba tendido en el suelo, ensangrentado y cómo el acusado le golpeaba dándole patadas en la cabeza. El informe de autopsia acredita igualmente los golpes sufridos por Basilio y la intensidad de los mismos, destacando los peritos un gran hematoma subdural que se extendía por las tres fosas craneanas derechas y que fue la causa directa del fallecimiento de Basilio. Los peritos explicaron la etiología de tales lesiones y se pudieron visionar en la Sala las fotografías de las mismas (acont. 345). Los peritos aclararon que, dada la naturaleza de dichas lesiones, se descartaba que las mismas tuvieran su origen en un impacto como consecuencia de una caída y que la intensidad del hematoma revelaba que el mismo había sido causado por un fuerte impacto proveniente de un tercero. De tales datos, tal y como ha valorado el Jurado, puede extraerse la conclusión de que el acusado pudo o tuvo que representarse que los golpes propinados a su padre, por su número, por su intensidad y por las zonas alcanzadas (la zona craneal), podrían producir el resultado fatal alcanzado y tuvo que ser consciente de que su acción ponía en grave y concreto peligro la vida de su padre y pese a ello se representó y aceptó el resultado como una consecuencia de ese peligro o riesgo.

Ese ánimo de matar fue declarado probado por el Jurado en la pregunta 13 bis, atendiendo a los informes periciales de los médicos forenses y a la testifical de Pedro Antonio.

La relación de causalidad entre la acción que se imputan al acusado y el resultado finalmente producido, el fallecimiento de su padre Basilio, queda plenamente acreditada por el informe médico forense, informe explicado en Sala por los peritos y en el que se concluye que la causa de la muerte de Basilio fue la destrucción de centros vitales neurológicos debidos a la ocurrencia de una herniación encefálica por edema cerebral con relación a hemorragia subdural derecha extensa secundaria a un traumatismo craneoencefálico en el contexto de una agresión mediante fuerza corporal. Los peritos aclararon que la gravedad e intensidad de esa lesión hubiera podido causar la muerte a cualquier persona incluso aunque el lesionado no hubiera estado afectado por las patologías que sufría el fallecido. Tal relación de causalidad es declarada probada por el Jurado al contestar a la pregunta 10ª, y su decisión se basa en los informes médicos forenses.

2.-De otro lado, de conformidad con el veredicto del Jurado, concurre la circunstancia de alevosía, prevista en el artículo 139.1.1ª del Código Penal , circunstancia que viene definida en el artículo 22 del mismo texto legal al decir que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Como señala la STS nº. 183/2018 de 17 de abril, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.".

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia número 100/2019, de 26 de febrero) distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento, en la que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

En el caso enjuiciado el Jurado declaró probado al contestar a la pregunta nº 14 del objeto del veredicto, que el fallecido, Basilio tenía 76 años de edad, y sufría varias patologías previas, en concreto diabetes mellitus tipo 2 de larga evolución, neumoconiosis con hipertensión pulmonar secundaria, tratada con anticoagulación oral de forma indefinida por múltiples factores de riesgo de recurrencia, cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica así como lumbociatalgia derecha crónica. Como consecuencia de dichas dolencias Basilio caminaba auxiliado de muletas y precisaba de apoyo de un respirador durante dieciséis horas del día, lo que contribuía a limitar significativamente su capacidad ambulatoria. Declaró igualmente probado al contestar a la cuestión 14 bis que el acusado conocía las patologías que sufría su padre y las limitaciones que provocaban en éste. Y finalmente el Jurado al contestar a la pregunta 14 ter declaró probado que el acusado, en el ataque cometido sobre su padre, se aprovechó de la situación de debilidad de éste y de la imposibilidad del agredido de articular cualquier mecanismo de defensa, siendo consciente el acusado de que el estado de salud y las dificultades de movilidad de su padre, impedían que éste opusiera cualquier tipo de defensa.

A tales conclusiones llega el Jurado valorando las testificales de los hijos del fallecido, Pedro Antonio, Aurora y Sara, quienes coinciden en afirmar la situación de dependencia que sufría su padre, quien no podía caminar solo si no era valiéndose de dos muletas, con imposibilidad de incorporarse por sí mismo, llegando a afirmar Aurora que su padre no podía hacer nada y que ella le tenía que acompañar a todos los sitios. El informe de los médicos forenses pone manifiesto las patologías que sufría el agredido y las limitaciones que ello le generaban, sin posibilidad de deambular si no era con el uso de dos muletas e incluso teniendo que valerse de un respirador durante dieciséis horas al día dada la insuficiencia respiratoria que sufría. El testigo Pedro Antonio manifestó que cuando entró en la cocina vio a su padre tendido en el suelo, sin ninguna posibilidad de defensa, tratando de interponerse entre el agresor y su padre para que el acusado no siguiera golpeando a su padre. Los propios agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, pudieron observar al agredido, tendido en el suelo y apoyado en una silla o escaño. Esas circunstancias eran conocidas por el acusado, según reconoció éste y tales circunstancias eran evidentes, según declararon los hijos del fallecido.

La situación de indefensión del agredido, puesta de manifiesto por su edad y por las patologías que sufría, resulta evidente a la luz de las pruebas practicadas, pues su capacidad de defensa era nula habida cuenta de las limitaciones de movilidad y demás limitaciones físicas que padecía, sin que pueda imaginarse cómo una persona que no se tenía en píe sin el apoyo de dos muletas y con una severa insuficiencia respiratoria, podía defenderse de los repetidos e intensos golpes que recibía de una persona de mucha menor edad. Por tanto, nos encontramos ante la alevosía de desvalimiento que ya hemos definido.

3.-El acusado actuó con ensañamiento según el veredicto del Jurado. El artículo 139.1.3ª de Código Penal establece, como circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato, el actuar con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Dicha circunstancia requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado ( STS 1039/24, de 14 de noviembre). En esta sentencia se menciona la STS 775/2005, de 12 de abril, en la que se declara que la concurrencia o no del ensañamiento depende en definitiva del conocimiento consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea "deliberado", esto es, con conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él. Del mismo modo, por "inhumano" debe de entenderse cuando el comportamiento causante del daño sea radicalmente impropio del ser humano.

El Jurado entendió que concurría ensañamiento al declarar probado la proposición decimoquinta del objeto del veredicto y señalar que resultaba probado que el acusado al ejecutar la agresión sobre su padre, con múltiples golpes y estando aún con vida, le siguió golpeando causándole de forma deliberada y adicional, sufrimientos especialmente dolorosos e innecesarios para alcanzar el resultado mortal, sólo con la voluntad de aumentar intencionadamente la magnitud de su dolor y sufrimiento y no para asegurar el resultado de su acción. En la sucinta motivación del veredicto el Jurado argumenta que queda probado que hubo ensañamiento debido a la cantidad de impactos recibidos por la víctima, como se desprende del informe de autopsia, así como de las declaraciones de Pedro Antonio, que manifiesta haber visto a Sixto golpeando repetidamente a su padre.

El Jurado asienta su decisión en el informe médico forense y en la declaración testifical de Pedro Antonio. En relación al primer elemento probatorio ya se han consignado las lesiones externas que se apreciaron en el informe médico forense y a ello hemos de remitirnos. Sobre la declaración de Pedro Antonio, esté afirmó que cuando entró en la cocina vio a su padre tendido en el suelo, ensangrentado y cómo el acusado le seguía golpeando y como pese a la intervención de Pedro Antonio, el acusado seguía propinando golpes a su padre hasta el punto de que Pedro Antonio se tendió sobre su padre para impedir que siguiera recibiendo impactos. Tal y como entendió el Jurado, la repetición de golpes del acusado sobre su padre, no podía tener otro objetivo que procurar a su padre padecimientos innecesarios para alcanzar el resultado letal, con el único objeto de aumentar de forma deliberada el sufrimiento de su padre, golpes que se dirigían no a zonas vitales, sino a partes de la anatomía de la víctima que no entrañaban riesgo vital y que no podían tener otro fin que aumentar su dolor, concurriendo, por tanto, en su conducta todos los elementos para afirmar la presencia de ensañamiento.

4.-Finalmente y sobre la aplicación del art 140.1.1ª del C.P. Señala el precepto citado que el asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

Tal y como se recoge en la declaración de hechos probados, el Jurado declaró como probado en la proposición decimocuarta que el fallecido, Basilio tenía 76 años de edad, y sufría varias patologías previas, en concreto diabetes mellitus tipo 2 de larga evolución, neumoconiosis con hipertensión pulmonar secundaria, tratada con anticoagulación oral de forma indefinida por múltiples factores de riesgo de recurrencia, cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica así como lumbociatalgia derecha crónica. Como consecuencia de dichas dolencias Basilio caminaba auxiliado de muletas y precisaba de apoyo de un respirador durante dieciséis horas del día, lo que contribuía a limitar significativamente su capacidad ambulatoria.

La cuestión a dilucidar es determinar si dichas circunstancias que ya se han tenido en cuenta para entender que concurre la circunstancia de alevosía, pueden ser nuevamente valoradas para aplicar el tipo hiperagravado previsto en el art. 140.1.1º de C.P.

La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo nº 585/2022 de 14 de junio. Señala la citada sentencia que, "... en cuanto al segundo aspecto de la queja planteada por infracción de ley, hay que tener en cuenta que la doctrina de esta Sala no ha variado el concepto de alevosía, pero sí el criterio sobre la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre menor de edad y la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP .

Sobre esa compatibilidad se advierten dos posiciones distintas en la doctrina de este Tribunal, que se decanta, sin duda, recientemente por la segunda de ellas.

3.1. Una primera, que vendría representada por la STS 520/2018, de 31 de octubre de 2018 , proclama que en los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1.ª), lo que impedirá además apreciar el asesinato agravado del art. 140.1.1.ª pues las condiciones de la víctima ya habrían sido tomadas en consideración para calificar el hecho como asesinato y, de apreciarse de nuevo, se produciría una violación del principio non bis in ídem ..... Apunta la misma tesis la sentencia 716/2018, de 16 de enero de 2019 , en la que tras llevar a cabo un pormenorizado estudio de la prisión permanente revisable, indica que "en el caso de autos, dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in idem ."

3.2. Una segunda línea jurisprudencial compatibiliza la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP , ya que la agravación de la víctima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem) que impida la calificación en el art. 140.1. 1.º del Código Penal .

Así en la sentencia 701/2020, de 16 de diciembre se destaca el distinto fundamento de la alevosía, para cualificar el delito de asesinato, y la mayor protección que la ley concede a los menores, al establecer la hiper-agravación correspondiente a la prisión permanente revisable, con cita de la sentencia 367/2019, de 18 de julio , en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Sigue diciendo la citada sentencia que "Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera .".

Posteriormente, se ha seguido la misma línea en la sentencia 814/2020, de 5 de mayo , en la que se razona al respecto que "La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación.

Desde esta perspectiva, de lo que se trata es de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad. Y la respuesta ha de ser negativa. La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia.

De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP .(...)" .

En igual línea las SSTS 367/2021, de 30 de abril , y 704/2021, de 19 de septiembre y 719/2021, de 23 de septiembre .

...La reforma que incorpora la prisión permanente revisable es consecuencia de una decisión de política criminal, así como, está basada en principios de oportunidad, siendo la principal razón de la introducción de esta pena de considerable gravedad, la percepción social de la existencia de una delincuencia especialmente grave por razón de las víctimas del delito, personas desvalidas, como son los niños y los ancianos, lo que sin duda implica un mayor desvalor de la acción, un plus de antijuridicidad en la misma. El legislador penal, en distintos supuestos, ha ideado diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes mas esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador.

Además, se ha buscado una finalidad de prevención especial positiva, como decía el Anteproyecto de 2012 de reforma del Código Penal, que justificaba la revisión de las penas en que la "necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas".

No obstante, esta Sala ha discrepado sobre la necesidad, pertinencia y legalidad de la regla de punición especial analizada, en las sentencias 716/2018, de 16 de enero de 2019 , FD 4.1 , y 678/2020, de 11 de diciembre , FD 4.2, pero lo cierto es que, actualmente, la misma ha sido declarada constitucional - STC de 6 de octubre de 2021, Número Recurso: 3866/2015 -, reforma del art. 140.1 que ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá, entre otros supuestos, por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años, sin que ello implique infracción del bis in idem , ya que la prisión permanente revisable tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato.

En definitiva, la declaración de principios efectuada en el Preámbulo de la LO 1/2015, a la que hace expresa referencia la sentencia del Tribunal Constitucional citada, y también las sentencias de esta Sala que acogen la tesis que mantenemos, apela a la necesidad de proporcionar una respuesta extraordinaria a delitos extraordinarios, con el elemento compensatorio de la posible revisión de la pena en principio indeterminada, lo que se trasluce una voluntad del legislador de intensificar la reacción penal frente a unos delitos que tenían asignada hasta entonces una pena de prisión de duración no superior a los 25 años, que el legislador de 2015 consideró insuficientemente disuasoria desde una determinada percepción del clima social, así en palabras del TC "La LO 1/2015 introduce la pena de prisión permanente revisable en determinadas tipologías de asesinato y de homicidio cualificado por la calidad del sujeto pasivo (víctima) .....que contaban en la regulación anterior con límites penológicos de 20, 25 y 30 años..."

En el caso enjuiciado, la víctima era una persona de 76 años de edad y con fuertes limitaciones para su vida cotidiana y así como consecuencia de las patologías pulmonares y cardiacas que padecía precisaba de oxigenación externa que le obligaba a estar dieciséis horas conectado a un respirador y como consecuencia de la enfermedad degenerativa en la zona lumbar de la columna precisaba para deambular del apoyo de dos muletas, hasta el punto de que no podía incorporarse por sí mismo, precisando el auxilio de terceras personas. Los Médicos forenses describieron el estado de salud de la víctima como frágil. Por ello, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta y afirmar que, dada la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, la conducta del acusado entraña un mayor desvalor de la acción y un plus de antijuridicidad en la misma, que conduce a la aplicación el tipo hipercualificado del art 140.1 del C.P, sin que ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, suponga una vulneración del principio no bis in idem por aplicación simultánea de la circunstancia de alevosía de desvalimiento.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P en la persona de Pedro Antonio.

El tipo penal castiga a quien cause a otro de forma intencionada lesiones que no precisen objetivamente para curar tratamiento médico o quirúrgico.

El Jurado declaró probado al contestar a la pregunta primera del apartado B que cuando Pedro Antonio, hermano del acusado Sixto, entró a la cocina para ayudar a su padre fue golpeado en varias ocasiones por el acusado. Igualmente declaró probado al resolver la proposición segunda del apartado B que como consecuencia de los golpes que el acusado propino a Pedro Antonio, éste sufrió fractura de tabique y huesos propios de la nariz, contusión simple en muñeca izquierda, contusión periorbitaria bilateral, contusión simple en tercer dedo de la mano derecha, cervicalgia postraumática y contusión simple en ambos hombros y finalmente al contestar a la tercera de las proposiciones declararon que dichas lesiones no precisaron tratamiento médico o quirúrgico para sanar.

El Jurado tuvo en cuenta para concluir sobre tales hechos, la declaración del perjudicado Pedro Antonio así como el propio reconocimiento que hace el acusado, habiendo resultado objetivadas tales lesiones así como la necesidad de una sola asistencia médica para curar con el informe médico forense, tal y como se ha explicitado a analizar las periciales médico-forenses, concurriendo, por tanto, en la conducta del acusado todos los elemento integrantes del delito leve de lesiones señalado.

CUARTO.- Participación

De ambos delitos, asesinato y leve de lesiones, anteriormente definidos, es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, el acusado Sixto.

El Jurado ha considerado probado que el citado acusado cometió los delitos señalados y así le atribuye - a lo largo de sus pronunciamientos a las preguntas del objeto del veredicto- la autoría de la ejecución de los actos criminales que causaron la muerte a su padre Basilio y las lesiones a su hermano Pedro Antonio. Los miembros del Jurado justifican esa convicción en base a la declaración de Pedro Antonio y al propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado.

En consecuencia, ha quedado probada la autoría del acusado por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los actos que integran ambos delitos, ya definidos, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado y conforme se desprende inequívocamente del conjunto de las pruebas que se han descrito en los fundamentos de derecho precedentes.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1º. Concurre la eximente incompleta de embriaguez prevista en el art 21.1ª del C.P en relación al art. 20.2 del C.P .

El Jurado consideró probado al contestar a la pregunta segunda que el acusado llegó al domicilio de sus padres sobre las 12 horas del día 29 de diciembre de 2023, momento en que vio a su padre subido en un vehículo acompañado de su madre y una hermana ya que se iban a desplazar a otra localidad a realizar unas compras y propuso a su hermano Pedro Antonio, irse a tomar algo, proposición que aceptó Pedro Antonio por lo que ambos se marcharon en el vehículo conducido por el acusado, desplazándose a varias localidades cercanas y consumiendo ambos vino y cervezas hasta bien entrada la tarde. E igualmente declararon probado al contestar a la pregunta 16 bis que, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, vino o cerveza, en cantidades no determinadas, el acusado sufría una afectación de su capacidad de entender lo que hacía y de querer hacerlo, afectación que sin llegar a anular completamente tales capacidades de querer y entender, sí las limitaba de forma notoria.

El Jurado en su exposición razonada sobre la valoración de la prueba, señala que tales hechos los tiene por acreditados partiendo de la declaración testifical de Pedro Antonio, hermano del acusado, y de la testifical de los agentes de la guardia civil que depusieron en el plenario.

Efectivamente Pedro Antonio manifestó que estuvo con el acusado desde aproximadamente la una de la tarde hasta las siete de la tarde y que ambos estuvieron consumiendo por distintos bares cerveza, no recordando si el acusado consumió también vino. Pedro Antonio señala que si bien él no estaba bebido, sí estaba afectado por el consumo de alcohol, aunque sin llegar a un estado que le impidiera saber y entender lo que hacía. El acusado refiere ese consumo de vino y cervezas, afirmando que estaba muy bebido y que tuvo varios incidentes en varios bares con otras personas dado el estado en que se encontraba, afirmando que cuando bebe se pone agresivo. De la declaración de Pedro Antonio debe, igualmente, destacarse que cuando él entró en la cocina y vio al acusado agrediendo a su padre, el acusado estaba fuera de sí, muy agresivo y que ni si quiera él pudo reducir al acusado dado el estado en que se encontraba. Los agentes de la guardia civil que se personaron en el lugar de los hechos afirmaron que el acusado olía fuertemente a alcohol, que estaba muy alterado y agresivo, afirmando uno de ellos que no era posible mantener una conversación coherente con él, que se mostraba agresivo tanto física como verbalmente, profiriendo contra los agentes insultos y amenazas. Los peritos forenses, afirmaron que, a su entender y por las circunstancias en las que se produjeron los hechos, no había indicios de que el acusado presentara un grado de intoxicación etílica que afectara a las bases psicobiológicas que determinan la imputabilidad. El jurado, pese a dicha información, dio mayor peso probatorio a las manifestaciones realizadas por los testigos directos de los hechos a los que nos hemos referido, sin poder olvidar que el examen forense se produce casi un mes después de acontecer los hechos.

El proceso de inferencia realizado por el Jurado se considera, por lo expuesto, lógico y racional teniendo en cuenta las pruebas practicadas.

El estado de embriaguez puede ser tratado como eximente completa ( art. 20.2 del C.P), como eximente incompleta ( art. 21.1ª en relación al 20.2 del C.P) o como atenuante simple ( art. 21.7ª del C.P).

La eximente completa implica una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, como en el caso de autos, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21 1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos . Por tanto, estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica.

En nuestro caso, el Jurado declaró como no probado que el acusado, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, tuviera anulada completamente su capacidad de querer y entender (pregunta 16). En cambio sí consideró probado que el acusado, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, vino o cerveza, en cantidades no determinadas, sufría una afectación de su capacidad de entender lo que hacía y de querer hacerlo, afectación que, sin llegar a anular completamente tales capacidades de querer y entender, sí las limitaba de forma notoria.

Conforme a tal declaración de hechos probados, concurre en la conducta del acusado la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación al art. 20.2 del C.P, pues el acusado estaba en un estado de intoxicación alcohólica en el momento de los hechos que sin llegar a anular su capacidad cognitiva y volitiva, sí las limitaba notoriamente, estado de intoxicación que no fue buscado con el propósito de cometer el delito ni existen circunstancias que determinen que el mismo hubiera podido o deberse prever, concurriendo, por tanto, todos los requisitos exigidos para aplicar la citada eximente incompleta.

2º. Concurre la circuntancia mixta de parentesco del art 23 del C.P , apreciada en este caso como agravante.Es un hecho admitido y considerado probado por el Jurado al contestar a las distintas proposiciones del veredicto que el acusado tenía una relación de parentesco con el finado, del que era hijo, y con el lesionado Pedro Antonio, del que es hermano.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esta clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo este dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia, vendría a hacer imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (...) teniendo por su parte señalado la STS de 29 de junio de 2010 que "los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal."

Acreditada la relación paternofilial entre el acusado y Basilio y la relación de hermanos entre el acuado y Pedro Antonio, necesariamente debe apreciarse en ambos delitos la figura del art. 23 del CP como circunstancia agravante.

SEXTO.- Penalidad

1º.-El delito de asesinato previsto y penado en el art.139.1.1ª y 3ª y 140.1.1ª del C.P está castigado con la pena de prisión permanente revisable.

Al concurrir una eximente incompleta, de conformidad con el art. 68 del Código Penal, y sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del mismo texto legal, la pena ha de rebajarse entre uno y dos grados a la señalada por la ley, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor. El Jurado consideró que el estado de embriaguez que sufría el acusado en el momento de los hechos afectaba de forma notoria a su capacidad de entender y querer. Teniendo en cuenta la forma de actuar del acusado, quien pese a esa afectación de sus capacidades, era consciente de que estaba agrediendo a su padre, que igualmente reconoció a su hermano cuando entró en la cocina, incluso trató de evitar que su hermano entrara a auxiliar a su padre, empujando la puerta desde dentro, se estima que la eximente está más cerca de la atenuante simple que de la eximente completa, por lo que procede rebajar la pena en un solo grado.

El art. 70.4 del C.P señala que la pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.

Se ha de tener en cuenta que concurre la agravante de parentesco, señalando el art. 66.1.4ª del C.P que cando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. Por tanto, el marco penalógico en este caso iría de 25 años y un día a 30 años de prisión. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, se considera que la pena que proporcionalmente corresponde a los hechos enjuiciados es la de 25 años y un día de prisión y, por tanto, ésta se fija en su mínimo legal. En aplicación del art. 55 del C.P procede imponer al penado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De conformidad al art. 140 bis del C.P en relación a los arts. 57, 105 y 106 del C.P procede imponer al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

El art. 57 del C.P señala que las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Estando ante un delito de asesinato y dada la repercusión que el mismo ha tenido sobre los familiares directos del fallecido, procede imponer al penado, por tiempo de diez años, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros y de comunicar por cualquier medio con la esposa del fallecido, Sabina y con sus cuatros hijos, Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa, así como a acudir a la localidad de DIRECCION000, por el mismo tiempo.

En relación al resto de medidas interesadas por las acusaciones, las mismas se concretarán una vez cumplida la pena privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el art. 106 del C.P

2.-El delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P está castigado con la pena de multa de uno a tres meses y el art. 66.2 del C.P señala que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. En el caso enjuiciado, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, la agresividad mostrada por el acusado, procede imponer la pena dos meses y dieciséis días de multa. Para la fijación de la cuota del día-multa, el art 50 del C.P establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, y que el Tribunal fijará en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En lo referente a la determinación de la cuota de la multa se ha de citar la STS 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008)." Tal y como recuerda el Auto nº 1207/2015 dictado por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 30/07/2015, "la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). [...] Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria."

En el caso enjuiciado se desconoce la situación económica y patrimonial del penado, por lo que se considera proporcional, conforme a lo expuesto, fijar la cuota en 6 €. En aplicación del art 53 del C.P, el penado queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil

El artículo 109 del Código Penal establece que " la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ", y el artículo 110.3º de dicho cuerpo legal añade que " la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales" que, en el caso que nos ocupa, se producen para los familiares del fallecido Basilio, víctima del delito, conforme al artículo 113.

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que " toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Está plenamente acreditado, no ha sido objeto de discusión y, por lo tanto, se ha declarado probado que la víctima, estaba casado con Sabina y además del acusado, tenía cuatro hijos: Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa.

Respecto a la esposa y a los hijos y su condición de perjudicados, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.995 establece que "la jurisprudencia de esta Sala es constante en el sentido de que en el caso del fallecimiento del padre los hijos son automáticamente beneficiarios de la indemnización, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.992, señala que: "concretamente, con referencia a los hijos, esta Sala tiene declarado: 1º) que no es preciso, por evidente, su mención como beneficiarios de la condena -- sentencia de 9 de Febrero de 1.981 --; 2º ) su condición de beneficiarios es procedente, aunque aquellos no dependieran económicamente del padre -- sentencias de 12 de Noviembre de 1.981 y 20 de Abril de 1.982 ; 3º ) La responsabilidad civil, comprende según el artículo 104 del Código Penal, el daño moral -- sentencia de 26 de Junio 1.986 --, entendiendo que, aun no constando la existencia de lazos efectivos, no puede deducirse de ello, principalmente en el hijo, que no le haya producido el dolor que obviamente es lógico y natural, en un hecho de esta naturaleza".

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 1.648/93 de 2 de Julio ; y 866/94 de 27 de Abril , señalan que "no hay mayor evidencia que la de declarar que, por acción de una persona, se ha producido la muerte de otra, muerte que es indemnizable a los herederos del fallecido sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable sufrido por la víctima del que ha de derivar la indemnización a favor de las personas que el interfecto o la ley designen como herederos, lo que tanto quiere decir como que en este caso no se infringió, como se dijo, el artículo 19 del Código Penal , ni tampoco los artículos 101 , 103 y 104 de igual texto legal y 24 de la CE ".

Tratándose de daños morales derivados de la muerte de un padre o esposo, es bien conocida la dificultad que entraña determinar una indemnización monetaria, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 "Se trata de reparar con dinero algo irreparable de este modo". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 declara que "esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes... en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos".

Por tanto, y partiendo del baremo de accidentes de circulación y tomado con un carácter meramente orientativo, se considera adecuado que el acusado indemnice a Sabina en la cantidad de 150.000 € por los daños morales y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo, Basilio. E igualmente el acusado habrá de indemnizar a cada uno de los cuatro hijos de Basilio, Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa por los daños morales y perjuicios sufridos por la muerte de Basilio en la cantidad de 40.000 € a cada uno de ellos.

Finalmente el acusado habrá de indemnizar a Pedro Antonio por las lesiones sufridas (16 días de estabilización de los que seis días fueron de perjuicio moderado y diez de perjuicio básico) en la cantidad de 780 €.

Por último, el acusado habrá de indemnizar al SACYL por los gastos de asistencia que prestó al fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas, gastos que ascienden a la cantidad de 4.606,95 €, según declaró probado el Jurado.

Todo ello con aplicación a estas cantidades del interés legal establecido en el art. 576 LEC .

OCTAVO.- Costas

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito según establece el art. 123 del CP , debiendo imponer al acusado las causadas en el presente procedimiento , con expresa inclusión de las causadas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto, como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

1.- De un delito consumado de asesinato con alevosía y ensañamiento, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez y la agravante de parentesco a la pena de VEINTICINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años y las siguientes medidas: la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros y de comunicar por cualquier medio con la esposa del fallecido, Sabina y con sus cuatros hijos, Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa, así como a acudir a la localidad de DIRECCION000, todo por tiempo de diez años.

2.- De un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de dos meses y deciséis días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

3.- El acusado, Sixto indemnizará a Sabina en la cantidad de 150.000 € y a Pedro Antonio, Sara, Aurora y Melisa en la cantidad de 40.000 € a cada uno de ellos, por el fallecimiento de Basilio, cantidades que devengarán los intereses previstos en el art 576 de la LEC.

4.- El acusado, Sixto, indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 780 € por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC.

5.- El acusado, Sixto, indemnizará al SACYL en la cantidad de 4.606,95 €, por los gastos sanitarios causados, cantidad que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC

Las costas se imponen al acusado condenado, incluidas las de la acusación particular.

ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, D. Emilio Vega González.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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