Sentencia Penal 19/2026 A...o del 2026

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19/05/2026

Sentencia Penal 19/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid, Rec. 427/2024 de 21 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 28079381002026100004

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2315

Núm. Roj: SAP M 2315:2026


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 4

39000090

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0123626

Tribunal del Jurado 427/2024 Mesa 9

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 37

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 773/2023

Contra:D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D./Dña. ALBERTO RUIZ DE ALEGRIA GARCIA

SENTENCIA Nº 19/2026

En Madrid, a 21 de enero de 2026

Vista en Juicio Oral y público, ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO la presente causa nº 427/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, como TJU 773/2023 seguida por el delito de ASESINATO contra el acusado D. Benito, mayor de edad, con pasaporte argentino nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1998, defendido por el Letrado D. ALBERTO RUIZ DE ALEGRÍA GARCÍA y representado por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSDA. Interviene como acusación particular Dª María Antonieta, asistida por el Letrado D. JORDI CASALS MAS y representada por la Procuradora Dª MARTA GRANDA PORTA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. MARIO GARCÍA DE MIGUEL y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado tras atestado elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Grupo Sexto de Homicidios, contra el citado Benito, incoándose procedimiento del Tribunal del Jurado nº 773/2013 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, quien tras decretar la apertura de juicio oral y dictar el auto de hechos justiciables, remitió el oportuno testimonio que fue turnado a la Sec. 30ª de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO. -Incoado rollo del Tribunal del Jurado y designado Magistrado Presidente, el día 31 de mayo de 2024 se dictó auto de hechos justiciables, se declaró la pertinencia de la prueba, y se convocó al Tribunal para el inicio de las sesiones el día 21 de octubre. Previo sorteo de los Jurados y constitución del Tribunal, se iniciaron las sesiones en la fecha indicada, concluyéndose las mismas el día 31 de octubre.

TERCERO. - 1.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Benito, como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1.3ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal a la pena de 14 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que presenta durante el plazo de 22 años; subsidiariamente se interesa, caso de apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, el internamiento en centro adecuado por tiempo de 22 años. En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnización por importe de 100.000 euros a la hija del Sr. Apolonio, María Antonieta y 30.000 euros en favor de su hermana Estibaliz.

2.La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, pero sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. -Por su parte, la defensa de Benito solicitó la libre absolución del acusado y subsidiariamente la libre absolución por concurrir eximente completa de anomalía o trastorno psíquico. Se concedió al acusado el uso de la última palabra.

QUINTO. -El día 4 de noviembre se entregó al Jurado el objeto del veredicto elaborado por el Presidente del Tribunal, con la intervención de las partes, sometiendo a los jurados los siguientes hechos:

HECHOS PRINCIPALES DE LA ACUSACIÓN DESFAVORABLESAL ACUSADO ALEGADOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN Y QUE EL JURADO DEBE DECLARAR PROBADOS O NO PROBADOS (Para ser aprobados, se requieren al menos 7 votos, para ser rechazados, 5 votos)

1º. En la madrugada del día 2 de abril de 2024, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, el acusado Benito golpeó y acuchilló repetidamente con la intención de causar la muerte a quien era o había sido su pareja sentimental, Apolonio, en el domicilio que ambos compartían. Sus acciones provocaron que Apolonio sufriera una hemorragia de focos múltiples con severa pérdida de volumen sanguíneo y fracaso de la función circulatoria, a consecuencia de lo cual falleció.

2º. Apolonio padeció un dolor innecesario como consecuencia de los actos realizados por Benito para causarle la muerte.

3º. (Contestar solamente si se declara probado el hecho 2º) Los actos realizados por Benito sobre Apolonio buscaron que éste sufriera un dolor añadido al necesario para causarle la muerte.

HECHOS QUE PUEDEN EXCLUIR O ATENUAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL ACUSADO ALEGADOS POR LA DEFENSA Y MINISTERIO FISCAL (HECHOS FAVORABLES,se requieren 5 votos para ser aprobados)

La respuesta afirmativa a la 4ª excluye la necesidad de contestar las siguientes. Lo mismo ocurre respecto de la 5ª con la 6ª.

4º. El día de los hechos Benito se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas anuladas a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza.

5.º El día de los hechos Benito se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas menoscabadas gravemente a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza, pero sin impedirle comprender totalmente los hechos que realizaba ni actuar conforme a dicha comprensión.

6º. El día de los hechos Benito se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas condicionadas a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza, que no le impedían comprender los hechos que realizaba ni actuar conforme a dicha comprensión.

SEXTO. -Tras la deliberación, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad declarando probadoslos hechos 1º, 2º y 3º por unanimidad (HECHOS DESFAVORABLES) y el 5º por mayoría de 7 votos (HECHO FAVORABLE); asimismo declararon no probadoel hecho 4º por unanimidad (HECHO FAVORABLE).

SÉPTIMO. -A continuación, las partes informaron en favor de sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se ratificó en su solicitud de pena de prisión y medida de seguridad interesada con carácter principal en conclusiones definitivas. La acusación particular se opuso a la adopción de la medida de internamiento. La defensa también se opuso al internamiento, interesando como medida de seguridad la sumisión a tratamiento médico y farmacológico ambulatorio. Tras los informes de las partes quedó el juicio visto para dictar sentencia.

OCTAVO. -El día 6 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en la que se condenaba a Benito, como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, entre otros pronunciamientos penales y de responsabilidad civil y costas.

NOVENO. -Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la defensa de Benito y por la acusación particular de María Antonieta. En este último recurso se alegaba la improcedencia de la rebaja en dos grados de la pena impuesta y se concluía con lo siguiente: "[S]e dicte nueva resolución en la que se acuerde estimar el presente recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se condene a Benito a la pena de 14 años de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo".

DÉCIMO. -En fecha 30 de mayo de 2025 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

«QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de Benito y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso la procuradora D.ª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª María Antonieta, frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 427/2024,

DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en los siguientes términos:

A) Confirmamos todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por el alcance de la ANULACIÓN que pronunciamos.

B) ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia, ÚNICAMENTE en lo relativo a la fundamentación de la pena que se impone a Benito, a fin de que por el Magistrado presidente que la dicta, con libertad de criterio, amplíe la motivación relativa a la rebaja de la pena en dos grados.

Cumplimentado lo anterior, dicha parte de la sentencia de instancia podrá ser objeto de la interposición del recurso de apelación por las partes.

No procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia.»

UNDÉCIMO. -Recibidas las actuaciones, se dictó nueva sentencia en fecha 19 de junio de 2025, con la fundamentación que se estimó oportuna para responder al fallo del Tribunal Superior de Justicia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de María Antonieta, en relación con la determinación de la pena, cuyo suplico solicitaba: "[S]e dicte nueva resolución en la que se acuerde estimar el presente recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se condene a Benito a la pena de 14 años de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo". El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso solicitando una mayor fundamentación de la sentencia sobre el particular.

DUODÉCIMO. -El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, dictó el siguiente fallo:

«QUE ESTIMANDOla adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, y formalmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª María Antonieta, frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 427/2024, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en los siguientes términos:

A) Confirmamos todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por el alcance de la ANULACIÓN que pronunciamos.

B) ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia, ÚNICAMENTE en lo relativo a la fundamentación de la pena que se impone a Benito, a fin de que por el Magistrado presidente que la dicta, con libertad de criterio, amplíe la motivación relativa a la rebaja de la pena en dos grados, conforme a lo que se expone en la presente resolución. [...]" (en negrita en el original).

DÉCIMO TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección el 20 de enero de 2026 y dada cuenta al Magistrado-Presidente, quedaron las actuaciones vistas para dictar resolución (modificaciones de la sentencia de 19 de junio de 2025, en negrita).

PRIMERO. - El acusado, Benito, natural de Argentina y residente en España en situación administrativa irregular, mantenía o mantuvo una relación sentimental desde principios de 2019 con Apolonio, con quien estuvo conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO. - En la madrugada del día 2 de abril de 2023 el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos, que produjo un muy notable menoscabo de sus facultades cognitivas y volitivas. En ese estado, que no le impedía comprender plenamente la realidad ni le privaba totalmente de su capacidad de actuar, el acusado atacó a Apolonio con cuchillos, martillos y destornilladores, buscando acabar con su vida o asumiendo que ese sería el resultado final de su acción y proponiéndose causarle un gran sufrimiento. Con tal finalidad le asestó golpes con un martillo y le clavó repetidamente armas blancas y destornilladores causándole múltiples heridas en la cabeza y rostro, tórax, abdomen, espalda y miembros, dejándole clavados la hoja de un cuchillo en la espalda y dos destornilladores, uno en la cavidad ocular derecha y otro en hemiabdomen derecho. En total, le causó 71 lesiones, 14 de ellas contusas, 3 incisas, 30 punzantes, 22 lesiones inciso punzantes y 2 lesiones de otro tipo.

Como consecuencia de la agresión y durante un periodo que pudo durar unos quince minutos como mínimo, Apolonio sufrió hemorragia de focos múltiples tanto interna como externa, conduciendo a una pérdida severa de volumen sanguíneo y fracaso de la función vital circulatoria que le causó la muerte.

TERCERO. - Los familiares más próximos de Apolonio, en el momento de los hechos, eran su hija, María Antonieta, nacida el NUM002 de 2003, y su hermana Estibaliz, con quienes mantenía un contacto regular y a quienes transmitía las dificultades de su relación con el acusado.

PRIMERO. - Valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos

1.Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del C.P. En concreto concurre la circunstancia de ensañamiento (número 3º del propio precepto).

2.El "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que se infiere normalmente a través de elementos plurales, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible constatación directa.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia son:

- El tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía más a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En este caso la pericial médico forense, incluido el reportaje gráfico que ha podido ser examinado por los jurados ha permitido acreditar la indudable naturaleza homicida de la acción desplegada por el autor de los hechos: el uso de armas blancas, un martillo y varios destornilladores; la afectación de zonas vitales del cuerpo, entre ellas la cavidad ocular, pero también el tórax y abdomen; la profundidad de las heridas, pues aunque de las 55 heridas por arma blanca cortante, punzante o inciso punzante, hubo 28 superficiales, 5 que solo atravesaron el grosor de la piel, 3 la piel y planos subcutáneo y muscular, donde terminan, 10 atraviesan piel y planos subcutáneo y muscular deteniéndose en el plano óseo subyacente, hay 9 que atraviesan todos los planos y se introducen en las cavidades corporales (órbita ocular, seno maxilar y fosas nasales una de ellas y las otras ocho en las cavidades torácica y/o abdominal). Una de ellas afectó profundamente al pulmón izquierdo y ocasionó una severa pérdida de volumen sanguíneo, con aptitud por sí sola para causar la muerte, que en cualquier caso se produjo por la hemorragia causada por las múltiples heridas con armas blancas (incluido aquí en sentido amplio el uso de destornilladores como instrumento inciso contuso). Finalmente, la reiteración de lesiones en zonas vitales y la gran hemorragia causada a la víctima, cuya sangre impregnó el inmueble e incluso el cuerpo del acusado, evidencian que el autor de los hechos era consciente de que su acción conducía a la muerte segura de la víctima.

3.Asimismo, concurre la circunstancia de ensañamiento.Para la agravación resulta necesario que el sujeto agente incremente de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima y, en segundo lugar, que tal hecho haya sido deliberadamente buscado de propósito por el autor.

Tal hecho ha de inferirse necesariamente de prueba indiciaria, que en este caso es concluyente.

Respecto a la existencia objetiva de un sufrimiento añadido e innecesario para la víctima dan fe las múltiples heridas sufridas por esta, la gran mayoría de carácter no mortal y en múltiples zonas del cuerpo, con cuchillo, pero también con varios destornilladores que se clavaron en el cuerpo y con golpes realizados por un martillo.

La víctima tenía múltiples heridas en la espalda que se le tuvieron que causar antes de que cayera definitivamente al suelo. Tenía también heridas atribuidas a la defensa que hizo cruzando los brazos para evitar las acometidas. Todas las heridas son perimortales, es decir, se causan con la víctima todavía viva o cuando acaba de morir, muchas de bordes irregulares que sugieren que la víctima se mueve. La sangre impregna el largo del pasillo que acaba en la habitación principal y el cadáver se encontró a la entrada del salón.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, aunque es factible que alguna de las heridas se sufriera con la víctima ya muerta, la mayoría debieron causarse durante la agonía. Es por ello evidente que, a juicio del jurado, el difunto padeció un gran sufrimiento por las múltiples heridas, la naturaleza de las armas empleadas y la forma de morir desangrado durante una agonía que como mínimo duraría quince minutos, a criterio del médico forense. La víctima presentaba clavados, pues así los dejó el autor, un destornillador en la cavidad ocular y otro en hemiabdomen derecho, introducido hasta el mango, así como la hoja casi entera de un cuchillo en la espalda.

De todo ello se concluye que ese incremento del dolor de la víctima fue totalmente innecesario e inhumano y que el autor actuó a conciencia de ello. Desparramadas por la casa se encuentran los objetos empleados e incluso un recipiente de donde se extrajeron las herramientas que se usaron de forma agresiva. La pluralidad de acometidas y el empleo de diversos medios agresivos, que probablemente culminan clavando un destornillador en la cavidad ocultar de la víctima, y el hecho de dejar clavadas las armas en varias partes del cuerpo evidencian el propósito buscado de causar el mayor daño físico posible a la víctima.

SEGUNDO. - Autoría de los hechos. Análisis de la prueba.

Parte de la actividad probatoria ha girado en torno a la autoría del acusado, que no ha reconocido los hechos ya que ha defendido que, tras tener una discusión con la víctima, sufrió una pérdida de conciencia de la que se recuperó plenamente cuando ya estaba ingresado en el centro penitenciario, tras recordar vagamente estar detenido por razones que no alcanzaba a comprender. Solo entonces entendió que posiblemente había matado a Apolonio o que se le acusaba de ello.

El acusado niega que al tiempo de los hechos mantuviera la relación de pareja. No obstante, reconoce que compartía la vivienda con la víctima, según afirma porque no tenía a donde ir, aunque había preparado las maletas para salir -dato este último que no fue corroborado por ningún testigo-. La discusión que se dice mantenida con anterioridad se debió a problemas de convivencia o de la relación sentimental, actual o pasada. Queda claro que estaba en la vivienda en los momentos inmediatamente anteriores al suceso.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos:

«Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

La prueba indiciaria, en este caso, aporta múltiples indicios de que fue el acusado el autor de los hechos, más allá de una duda razonable:

1º) Los vecinos o alguno de ellos llamó a la policía por una violenta discusión aparentemente de pareja entre dos personas, supuestamente quienes vivían juntos en el piso DIRECCION000 de Madrid. Se oyeron voces, gritos de contenido confuso (te vov a matar o no me mates, según declaración de un vecino, que identificó las voces de sus vecinos, aunque no claramente quien pronunció la frase) y golpes muy fuertes (declaración de una vecina colindante, la casa temblaba por la violencia de los golpes).

2º) Al entrar en la vivienda solo se encuentran en ella la víctima y el hoy acusado, que es quien abre la puerta. Los agentes registran la vivienda y no encuentran a ninguna otra persona ni signo alguno de acceso inconsentido a la vivienda. Toda la vivienda está revuelta y con signos de violencia (declaraciones testificales de los agentes de la autoridad, concretamente NUM003)

3º) El acusado se encuentra desnudo (como la víctima) y lleno de sangre, que resultó proceder exclusivamente de la víctima, ya que el acusado no presentaba ningún tipo de herida; significativamente, tiene restos de sangre de la víctima en la zona ungueal de las manos derecha e izquierda (declaraciones testificales de los agentes; toma de muestras e informes de policía científica sobre ADN).

4º) La única huella identificada en uno de los objetos empleados para agredir a la víctima procede del acusado (informes de toma de huellas e identificación lofoscópica)

5º) Desde el primer momento, el acusado muestra un estado de alteración, heteroagresividad, lenguaje incoherente, etc. (declaraciones de los distintos agentes actuantes).

Todo este cuadro indiciario, en ausencia de alguna versión razonable que pueda evaluarse, convergen en una conclusión clara: el acusado, en el curso o tras una discusión con la víctima y encontrándose en un estado de agitación, acometió a esta con gran violencia en el interior del domicilio hasta causarle la muerte a Apolonio. La intervención policial fue muy inmediata y no hay indicio alguno de la posible intervención de otra persona y sí de un contacto físico muy próximo con la víctima, plenamente coherente con la naturaleza de la agresión perpetrada por el autor de los hechos. El aparente estado mental de alteración y la existencia de una relación previa sentimental con el acusado se ajusta con la desmesurada agresividad desplegada hacia la víctima.

TERCERO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad. -

1.Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .

Tal y como ha determinado el Jurado, a la vista de las pruebas practicadas, la pericial médico forense de imputabilidad, en la que ha intervenido el médico psiquiatra que examinó al acusado el día 4 de abril, ha permitido afirmar que el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos pero susceptible de concurrir con otras causas no determinadas, que causó una merma significativa de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, cuyo cauce de apreciación es la eximente incompleta propugnada por la acusación pública. No se ha cuestionado abiertamente por la acusación particular la valoración del forense sobre el estado del acusado al tiempo del informe, sino si el trastorno se produjo antes del homicidio o en un momento posterior, como consecuencia del hecho traumático o de su detención.

El examen psiquiátrico se realiza con relativa cercanía al momento de los hechos y el psiquiatra constata en su informe cómo desde el primer momento en que se produce la intervención policial ha estado alterado, con conductas bizarras, agitado, vociferando, llegando a estar agresivo y con coprofagia, emitiendo sonidos guturales incomprensibles. Los primeros agentes que lo abordaron se encontraron que utilizaba dos tablillas a modo de cruz y que lo primero que les dijo es "no sois policías, sois el demonio". En el Hospital La Paz se consigna que se niega a tomar agua y la medicación (antibiótico por neumonía), rechaza el agua y la escupe, expresando ideas de perjuicio, etc.

El informe toxicológico de drogas en orina (en sangre fue negativo porque la muestra se tomó tardíamente y ya no había posibilidad de detección) permitió identificar consumo de metanfetamina.

El psiquiatra, bajo su criterio clínico, negó la posibilidad de que la conducta del acusado pudiera haber sido fingida. El acusado reaccionó favorablemente a la administración de antipsicóticos, de suerte que se le dio el alta ese mismo día.

Evidentemente el acusado no pudo ingerir drogas una vez que fue detenido. También es poco plausible pensar que lo hizo tras matar a la víctima y que por tanto estaba con sus facultades intactas al momento del hecho, en lugar de afectado previamente. Además de una duda más que razonable que debería inclinarse en favor del acusado, milita en favor de considerar desencadenado el trastorno psicótico la propia naturaleza de la agresión, que revela una alteración grave del comportamiento, congruente con el estado que presentaba el acusado al ser detenido. Al respecto, también el psiquiatra rechazó que la respuesta a un hecho homicida o el trastorno de estrés postraumático consecuente al mismo pueda ser el desencadenamiento de un episodio de psicosis.

Es por ello que resulta plenamente asumible la conclusión del informe forense: «Con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica, resulta congruente presumir, desde el punto de vista médico legal, en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, que sus facultades cognitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas.»

2.No se ha estimado acreditado por el Jurado, sin embargo, que el trastorno sufrido le hubiera abolido o anulado sus facultades intelectivas o volitivas.

El informe médico forense dictamina un notable menoscabo de las facultades cognitivas y volitivas, no así su abolición. Sin embargo, en el juicio oral y a las preguntas finales de la defensa respondió afirmativamente el Dr. Celso a la pregunta de si podía decirse que estaban abolidas las facultades volitivas.

Esta sucinta contestación no explica con suficiencia la aparente contradicción con el informe pericial que habla de notable menoscabo. Máxime cuando con anterioridad, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el mismo perito que no habían recogido una expresión similar, sino la de "muy notablemente menoscabadas", por considerarla ajustada a la evaluación psiquiátrica. El contexto de aquella contestación del perito es el de una relativamente extensa declaración en la que se afirma la afectación de las bases biológicas de la imputabilidad, sin anularlas, y la contestación final, sin posible réplica, a una pregunta tortuosamente formulada y con un contenido sugestivo cuyo análisis aislado distorsiona el sentido del informe.

Por otra parte, en los informes médicos se constata que no hay un plena pérdida de la conciencia de la realidad: el acusado recordaba perfectamente y con detalle lo sucedido con anterioridad, pudo identificar a los agentes de policía como tales, se calmó y siguió sus instrucciones y consta en la documentación médica que era consciente de haber sido detenido e informado de la situación de detención y que verbalizó como motivo de la detención "haber agredido a mi pareja", aunque luego no amplía información y cuando quiere indagarse sobre los acontecimientos previos "refiere no recordarlos". El acusado también envió a las redes sociales ese mismo día, antes de los hechos, un breve vídeo en el que decía "lo siento". Los efectos del tratamiento surtieron efecto con mucha rapidez, permitiendo la resolución del episodio psicótico. Todo ello es más coherente con la conclusión escrita del informe en el sentido de un muy notable menoscabo, que no abolición, de la facultades cognitivas y volitivas. En este sentido, no se ha suscitado una duda razonable que deba inclinar al tribunal a declarar abolidas las facultades volitivas del sujeto.

3.Concurre la circunstancia modificativa agravante de parentescodel art. 23 del Código Penal. El artículo 23 del Código Penal dispone que «Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.»

En este caso el agraviado era o fue pareja sentimental y conviviente del ofensor, por lo que ambos tenían entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 del Código Penal que, según criterio reiterado, en delitos contra la integridad física opera como agravante.

Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 ,«la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causaen los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.» La última resolución citada añade:

«La circunstancia de parentesco debe aplicarse, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con los hechos.»

En este caso tanto la vinculación es evidente; el hecho se comete en el domicilio en el que ambos convivían y por razones exactas que se desconocen pero que derivan de la relación presente o pasada que mantuvieron los afectados.

CUARTO. - Penalidad.

1.El delito de asesinato está sancionado con una pena de prisión de quince a veinticinco años.

La eximente incompleta impone la rebaja penológica entre uno y dos grados a la señalada por la ley, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor, de conformidad con el art. 68 del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación del art. 66.

2.1. En cuantoel número y la entidad de los requisitos que faltan o concurren para la exención total de responsabilidad penal, losforenses han dictaminado que las facultades cognitivas y volitivas del acusado estaban muy notablementemenoscabadas. Tal y como se expuso en el fundamento anterior, en el juicio oral el Dr. Celso llegó a afirmar la total abolición de las facultades volitivas del sujeto.

El jurado, sin embargo, no estimó anuladas dichas facultades, como ya se ha razonado. Pero no puede obviarse que, por una parte, la alteración fue especialmente intensa, afectó a la capacidad de comprensión de la realidad de los hechos y también -en los términos del informe forense- a las facultades volitivas, esto es, a la capacidad de actuar del sujeto conforme a su -en el caso muy limitada- comprensión de la ilicitud del hecho cometido. En suma, una perturbación profunda que afectó tanto a las capacidades cognitivas como volitivas del sujeto y que se situó muy próxima a la exención total de responsabilidad criminal.

2.2. En cuanto a las circunstancias personales del autor, distintas de la afectación que sufrió el día de los hechos, la sentencia del tribunal ad quemconsidera que la acusación particular expone una panoplia de circunstancias, algunas que tienen que ver con las circunstancias personales del acusado, respecto de las cuales la sentencia de instancia no da, a juicio de la Sala, respuesta (en aparente referencia a una posible incongruencia omisiva).

No se indica cuáles de aquellas referidas por la acusación debe valorar el tribunal a quo,lo cual coloca a este órgano de enjuiciamiento en la tesitura de dar respuesta al contenido de un recurso de apelación que va dirigido al órgano superior alterando, a juicio del Magistrado-Presidente, su función como órgano de instancia, al entrar en diálogo no con la sentencia de apelación que anuló parcialmente la sentencia o con las alegaciones realizadas en la instancia, sino con el propio recurso de apelación. En efecto, en la vista celebrada tras el veredicto del jurado en la que se dio traslado a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó las penas que ya había pedido en su escrito de acusación, mientras que la acusación particular se limitó a discrepar del veredicto del jurado a efectos de un posible recurso. La defensa sí pidió la pena mínima posible, manteniendo su discrepancia con el veredicto (véase grabación de la vista del día 5.11.2024).

El recurso de apelación introduce elementos relativos a la gravedad del hecho junto con las circunstancias del autor que, por otra parte, relata a "meros efectos descriptivos", para sostener que solo procedía la rebaja en un grado de la pena en abstracto. En particular, es un elemento del hecho que no puede influir en la rebaja en uno o dos grados, al ser determinante de la calificación como asesinato (ensañamiento) el siguiente que se precisa: "que se causaron lesiones por la espalda que ocasionaron un especial sufrimiento a la víctima".

En general, la gravedad de los hechos a que hace referencia el recurso y también en algunos párrafos la sentencia de apelación no es, a juicio de este Magistrado, relevante para la rebaja en uno o dos grados, pues ya se tuvo en cuenta para el tipo penal agravado de asesinato del que se parte y no puede volver a valorarse para la concreción de la pena; además el art. 68 CP solo se refiere a las circunstancias personales del autor, no las del hecho en sí, para resolver si debe rebajarse la pena en uno o dos grados.

La circunstancia de que no haya un reconocimiento de los hechos o arrepentimiento, ni una muestra de perdón, podrían ser elementos para la graduación de la pena en concreto, una vez determinado el marco penológico, por su semejanza -en negativo- con una posible atenuante analógica de confesión o de reparación del daño, pero tampoco se considera relevante para la aplicación del art. 68 CP , al no ser concomitante al hecho. Las circunstancias personales son aquellas que forman parte estable de su personalidad, relaciones sociales, familiares, situación económica, etc., en el momento de los hechos, no la conducta posterior observada ante un hecho delictivo cuya autoría consciente, por otra parte, no se reconoce, por lo que un eventual reconocimiento de los hechos entraría en abierta contradicción con la tesis defensiva sostenida en la vista oral.

Se añade en el recurso de apelación que no procede la rebaja de pena en dos grados por la inexistencia de antecedentes psiquiátricos y porque la anomalía psíquica no ha tenido consecuencias posteriores, pues no se sigue tratamiento. Pero, determinado en sentencia que sí existió esa afectación, es indiferente para la rebaja penológica en uno o dos grados que se trate de una anomalía permanente o que haya sido puntual (psicosis tóxica); lo decisivo es intensidad. Más aún, la inexistencia de antecedentes psiquiátricos lo que indicaría es que el sujeto no pudo prever que un consumo de tóxicos pudiera desencadenar un episodio psicótico, de tal gravedad que le condujo a las acciones que han sido enjuiciadas.

No hay más alegaciones por la apelante sobre las circunstancias personales del autor.

Por el contrario, se considera que existen circunstancias personales relevantes que favorecen la rebaja penológica en dos grados: el acusado es extranjero en situación irregular en España; pertenece al colectivo homosexual, susceptible de sufrir situaciones de discriminación; no tiene vínculos familiares ni aparentemente sociales distintos de su relación con la víctima y carecía de otra vivienda o residencia que la que habitaba con la víctima, pues admitió que no tenía a dónde ir. Estos datos expresan una situación de vulnerabilidad personal y social específica del acusado en el presente caso.

2.3.En conclusión, la intensidad de la afectación, unida a las circunstancias personales del acusado, aconsejanrebajar en el caso la pena en dos grados, fijándola por tanto entre 3 años 9 meses y un día y 7 años y 6 meses de prisión, situándose la mitad de la pena en 5 años, 7 meses y 16 días.

Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco, se estima oportuna la imposición de una pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal, tratándose de penas de prisión de duración superior a cinco años, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena impuesta a un ciudadano extranjero, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa el orden jurídico sustituyendo la restante por expulsión del territorio nacional cuando cumpla la parte de pena que se haya determinado, alcance el tercer grado o la libertad condicional.

El acusado no solo es ciudadano extranjero -no comunitario- sino que se encuentra en situación irregular, carece de medios de vida conocidos y lícitos e incluso ha alegado que residía con la víctima por mera conveniencia, porque no tenía lugar al que ir a vivir. No se advierte razón alguna por la cual no debiera aplicarse la sustitución de parte de la pena por expulsión o esta fuera desproporcionada.

Por ello, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y la gravedad de los hechos cometidos, se dispone que el penado habrá de cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, salvo que antes alcance el tercer grado o la libertad condicional, sustituyéndose la restante por expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al mismo por tiempo de DIEZ AÑOS.

3.El artículo 104.1 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer, además de la pena, las medidas de seguridad previstas en los arts. 101, 102 y 103.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 22 años.

El internamiento se regula en el art. 101 en el sentido de que se podrá aplicar, si fuere necesaria,la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. Necesidad que, negada por la acusación particular y la defensa, no se expresa por el solicitante, Ministerio Fiscal.

Ocurre, además, que no existe ninguna documentación médica ni dictamen médico legal que determine que el investigado padezca una situación de trastorno psíquico que requiera su internamiento en centro psiquiátrico cerrado para recibir tratamiento. Durante el tiempo trascurrido en prisión tampoco se ha objetivado una dolencia psíquica permanente o latente que lo aconseje.

Como se indicaba, administrado un antipsicótico, se decidió el alta el mismo día de su ingreso hospitalario. En el momento actual -decía el informe- no expone de forma espontánea ideación delirante. Su conducta es organizada y adecuada. No se evidencian conductas o actitudes sugestiva de fenomenología alucinatoria. La impresión diagnóstica es "Probable psicosis inducida por tóxicos, resuelta en el momento actual". Se pauta Olanzapina 5 mg "si precisa por ansiedad o insomnio".

El acusado refiere que recibe una medicación en la prisión para dormir.

En conclusión, no hay motivo para afirmar la necesidad de un internamiento, pues el episodio ha sido puntual, inducido por tóxicos, y no requiere de una medicación continuada ni de medidas que precisen el internamiento en centro cerrado, a salvo el control médico en prisión.

Por todo ello se impondrá, de conformidad con el art. 140 bis, 105.2 y 106 del Código Penal la medida no privativa de libertad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

La concreción de la medida, conforme dispone el art. 106, se materializará por el procedimiento establecido en su apartado segundo, siendo entonces cuando se resuelva la procedencia, en su caso, como postula la defensa, de obligar al acusado a seguir o continuar tratamiento médico o someterse a un tratamiento médico externo u otra de las medidas de libertad vigilada previstas en el art. 106.1 del Código Penal.

QUINTO. - Responsabilidad civil y costas.

1.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/2017,de 30 noviembre (RJ 2017\5566) nos recuerda que:

Y en cuanto a la cuantía cuando los delitos dolosos la Ley 30/ 95 (RJ 1995, 3046) de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 (RJ 2007, 8270)) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 (RJ 2006 , 947) , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 (RJ 2009 , 5517) , 788/2007 de 19.9 .

STS. 430/2010 de 28.4 "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3335) , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero (RJ 2006, 5791), en la que se declara que la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa".

La STS. 822/2005 de 23.6 (RJ 2005, 5627) dice: "En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la[s] circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.

La STS. 195/2005 de 17.2 (RJ 2005, 3059), no le falta razón al Tribunal de apelación. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor.

En el presente caso, reflexión aplicable a ambos perjudicados, el daño moral es especialmente intenso por la naturaleza criminal del hecho que ocasiona la muerte de la víctima; su arbitrariedad e injusticia manifiesta, y por la conciencia del dolor físico y angustia que padeció la víctima en sus últimos momentos.

Partiendo de esta idea no cabe duda de la corrección de la suma de 100.000 euros solicitada para la hija del finado, pues con arreglo al baremo vigente en el año 2023 el perjuicio personal básico para un hijo en el arco de edad en que se encuentra la perjudicada sería de 95.220,49 €, cantidad que es sumamente razonable elevarla a los 100.000 euros reclamados.

En cuanto a los hermanos, el perjuicio personal básico se fija en 17.853,84 € en el baremo de responsabilidad civil. En el caso se estima que dicha cuantía debe elevarse hasta los 30.000 euros, dada la estrecha relación entre los hermanos narrada por la perjudicada y tratarse de su única hermana, que hace que el daño moral por un hecho tan violento sea más intenso.

2.Se imponen al acusado las costas del proceso, sin incluir las de la acusación particular, que no fueron expresamente postuladas en conclusiones definitivas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

I.CONDENO a Benito, como autor de un delito de ASESINATO ya definido, en quien concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica:

A) A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Benito a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades:

1º- A favor de María Antonieta la suma de 100.000 euros.

2º. A favor de Estibaliz, la suma de 30.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, únicamente respecto de la rebaja de la pena en dos grados, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado tras atestado elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Judicial, Grupo Sexto de Homicidios, contra el citado Benito, incoándose procedimiento del Tribunal del Jurado nº 773/2013 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, quien tras decretar la apertura de juicio oral y dictar el auto de hechos justiciables, remitió el oportuno testimonio que fue turnado a la Sec. 30ª de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO. -Incoado rollo del Tribunal del Jurado y designado Magistrado Presidente, el día 31 de mayo de 2024 se dictó auto de hechos justiciables, se declaró la pertinencia de la prueba, y se convocó al Tribunal para el inicio de las sesiones el día 21 de octubre. Previo sorteo de los Jurados y constitución del Tribunal, se iniciaron las sesiones en la fecha indicada, concluyéndose las mismas el día 31 de octubre.

TERCERO. - 1.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Benito, como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1.3ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal a la pena de 14 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que presenta durante el plazo de 22 años; subsidiariamente se interesa, caso de apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, el internamiento en centro adecuado por tiempo de 22 años. En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnización por importe de 100.000 euros a la hija del Sr. Apolonio, María Antonieta y 30.000 euros en favor de su hermana Estibaliz.

2.La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, pero sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. -Por su parte, la defensa de Benito solicitó la libre absolución del acusado y subsidiariamente la libre absolución por concurrir eximente completa de anomalía o trastorno psíquico. Se concedió al acusado el uso de la última palabra.

QUINTO. -El día 4 de noviembre se entregó al Jurado el objeto del veredicto elaborado por el Presidente del Tribunal, con la intervención de las partes, sometiendo a los jurados los siguientes hechos:

HECHOS PRINCIPALES DE LA ACUSACIÓN DESFAVORABLESAL ACUSADO ALEGADOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN Y QUE EL JURADO DEBE DECLARAR PROBADOS O NO PROBADOS (Para ser aprobados, se requieren al menos 7 votos, para ser rechazados, 5 votos)

1º. En la madrugada del día 2 de abril de 2024, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, el acusado Benito golpeó y acuchilló repetidamente con la intención de causar la muerte a quien era o había sido su pareja sentimental, Apolonio, en el domicilio que ambos compartían. Sus acciones provocaron que Apolonio sufriera una hemorragia de focos múltiples con severa pérdida de volumen sanguíneo y fracaso de la función circulatoria, a consecuencia de lo cual falleció.

2º. Apolonio padeció un dolor innecesario como consecuencia de los actos realizados por Benito para causarle la muerte.

3º. (Contestar solamente si se declara probado el hecho 2º) Los actos realizados por Benito sobre Apolonio buscaron que éste sufriera un dolor añadido al necesario para causarle la muerte.

HECHOS QUE PUEDEN EXCLUIR O ATENUAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL ACUSADO ALEGADOS POR LA DEFENSA Y MINISTERIO FISCAL (HECHOS FAVORABLES,se requieren 5 votos para ser aprobados)

La respuesta afirmativa a la 4ª excluye la necesidad de contestar las siguientes. Lo mismo ocurre respecto de la 5ª con la 6ª.

4º. El día de los hechos Benito se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas anuladas a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza.

5.º El día de los hechos Benito se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas menoscabadas gravemente a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza, pero sin impedirle comprender totalmente los hechos que realizaba ni actuar conforme a dicha comprensión.

6º. El día de los hechos Benito se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas condicionadas a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza, que no le impedían comprender los hechos que realizaba ni actuar conforme a dicha comprensión.

SEXTO. -Tras la deliberación, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad declarando probadoslos hechos 1º, 2º y 3º por unanimidad (HECHOS DESFAVORABLES) y el 5º por mayoría de 7 votos (HECHO FAVORABLE); asimismo declararon no probadoel hecho 4º por unanimidad (HECHO FAVORABLE).

SÉPTIMO. -A continuación, las partes informaron en favor de sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se ratificó en su solicitud de pena de prisión y medida de seguridad interesada con carácter principal en conclusiones definitivas. La acusación particular se opuso a la adopción de la medida de internamiento. La defensa también se opuso al internamiento, interesando como medida de seguridad la sumisión a tratamiento médico y farmacológico ambulatorio. Tras los informes de las partes quedó el juicio visto para dictar sentencia.

OCTAVO. -El día 6 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en la que se condenaba a Benito, como autor de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, entre otros pronunciamientos penales y de responsabilidad civil y costas.

NOVENO. -Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la defensa de Benito y por la acusación particular de María Antonieta. En este último recurso se alegaba la improcedencia de la rebaja en dos grados de la pena impuesta y se concluía con lo siguiente: "[S]e dicte nueva resolución en la que se acuerde estimar el presente recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se condene a Benito a la pena de 14 años de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo".

DÉCIMO. -En fecha 30 de mayo de 2025 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

«QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de Benito y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso la procuradora D.ª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª María Antonieta, frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 427/2024,

DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en los siguientes términos:

A) Confirmamos todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por el alcance de la ANULACIÓN que pronunciamos.

B) ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia, ÚNICAMENTE en lo relativo a la fundamentación de la pena que se impone a Benito, a fin de que por el Magistrado presidente que la dicta, con libertad de criterio, amplíe la motivación relativa a la rebaja de la pena en dos grados.

Cumplimentado lo anterior, dicha parte de la sentencia de instancia podrá ser objeto de la interposición del recurso de apelación por las partes.

No procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia.»

UNDÉCIMO. -Recibidas las actuaciones, se dictó nueva sentencia en fecha 19 de junio de 2025, con la fundamentación que se estimó oportuna para responder al fallo del Tribunal Superior de Justicia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de María Antonieta, en relación con la determinación de la pena, cuyo suplico solicitaba: "[S]e dicte nueva resolución en la que se acuerde estimar el presente recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se condene a Benito a la pena de 14 años de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo". El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso solicitando una mayor fundamentación de la sentencia sobre el particular.

DUODÉCIMO. -El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, dictó el siguiente fallo:

«QUE ESTIMANDOla adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, y formalmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª María Antonieta, frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 427/2024, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en los siguientes términos:

A) Confirmamos todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por el alcance de la ANULACIÓN que pronunciamos.

B) ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia, ÚNICAMENTE en lo relativo a la fundamentación de la pena que se impone a Benito, a fin de que por el Magistrado presidente que la dicta, con libertad de criterio, amplíe la motivación relativa a la rebaja de la pena en dos grados, conforme a lo que se expone en la presente resolución. [...]" (en negrita en el original).

DÉCIMO TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección el 20 de enero de 2026 y dada cuenta al Magistrado-Presidente, quedaron las actuaciones vistas para dictar resolución (modificaciones de la sentencia de 19 de junio de 2025, en negrita).

PRIMERO. - El acusado, Benito, natural de Argentina y residente en España en situación administrativa irregular, mantenía o mantuvo una relación sentimental desde principios de 2019 con Apolonio, con quien estuvo conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO. - En la madrugada del día 2 de abril de 2023 el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos, que produjo un muy notable menoscabo de sus facultades cognitivas y volitivas. En ese estado, que no le impedía comprender plenamente la realidad ni le privaba totalmente de su capacidad de actuar, el acusado atacó a Apolonio con cuchillos, martillos y destornilladores, buscando acabar con su vida o asumiendo que ese sería el resultado final de su acción y proponiéndose causarle un gran sufrimiento. Con tal finalidad le asestó golpes con un martillo y le clavó repetidamente armas blancas y destornilladores causándole múltiples heridas en la cabeza y rostro, tórax, abdomen, espalda y miembros, dejándole clavados la hoja de un cuchillo en la espalda y dos destornilladores, uno en la cavidad ocular derecha y otro en hemiabdomen derecho. En total, le causó 71 lesiones, 14 de ellas contusas, 3 incisas, 30 punzantes, 22 lesiones inciso punzantes y 2 lesiones de otro tipo.

Como consecuencia de la agresión y durante un periodo que pudo durar unos quince minutos como mínimo, Apolonio sufrió hemorragia de focos múltiples tanto interna como externa, conduciendo a una pérdida severa de volumen sanguíneo y fracaso de la función vital circulatoria que le causó la muerte.

TERCERO. - Los familiares más próximos de Apolonio, en el momento de los hechos, eran su hija, María Antonieta, nacida el NUM002 de 2003, y su hermana Estibaliz, con quienes mantenía un contacto regular y a quienes transmitía las dificultades de su relación con el acusado.

PRIMERO. - Valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos

1.Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del C.P. En concreto concurre la circunstancia de ensañamiento (número 3º del propio precepto).

2.El "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que se infiere normalmente a través de elementos plurales, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible constatación directa.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia son:

- El tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía más a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En este caso la pericial médico forense, incluido el reportaje gráfico que ha podido ser examinado por los jurados ha permitido acreditar la indudable naturaleza homicida de la acción desplegada por el autor de los hechos: el uso de armas blancas, un martillo y varios destornilladores; la afectación de zonas vitales del cuerpo, entre ellas la cavidad ocular, pero también el tórax y abdomen; la profundidad de las heridas, pues aunque de las 55 heridas por arma blanca cortante, punzante o inciso punzante, hubo 28 superficiales, 5 que solo atravesaron el grosor de la piel, 3 la piel y planos subcutáneo y muscular, donde terminan, 10 atraviesan piel y planos subcutáneo y muscular deteniéndose en el plano óseo subyacente, hay 9 que atraviesan todos los planos y se introducen en las cavidades corporales (órbita ocular, seno maxilar y fosas nasales una de ellas y las otras ocho en las cavidades torácica y/o abdominal). Una de ellas afectó profundamente al pulmón izquierdo y ocasionó una severa pérdida de volumen sanguíneo, con aptitud por sí sola para causar la muerte, que en cualquier caso se produjo por la hemorragia causada por las múltiples heridas con armas blancas (incluido aquí en sentido amplio el uso de destornilladores como instrumento inciso contuso). Finalmente, la reiteración de lesiones en zonas vitales y la gran hemorragia causada a la víctima, cuya sangre impregnó el inmueble e incluso el cuerpo del acusado, evidencian que el autor de los hechos era consciente de que su acción conducía a la muerte segura de la víctima.

3.Asimismo, concurre la circunstancia de ensañamiento.Para la agravación resulta necesario que el sujeto agente incremente de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima y, en segundo lugar, que tal hecho haya sido deliberadamente buscado de propósito por el autor.

Tal hecho ha de inferirse necesariamente de prueba indiciaria, que en este caso es concluyente.

Respecto a la existencia objetiva de un sufrimiento añadido e innecesario para la víctima dan fe las múltiples heridas sufridas por esta, la gran mayoría de carácter no mortal y en múltiples zonas del cuerpo, con cuchillo, pero también con varios destornilladores que se clavaron en el cuerpo y con golpes realizados por un martillo.

La víctima tenía múltiples heridas en la espalda que se le tuvieron que causar antes de que cayera definitivamente al suelo. Tenía también heridas atribuidas a la defensa que hizo cruzando los brazos para evitar las acometidas. Todas las heridas son perimortales, es decir, se causan con la víctima todavía viva o cuando acaba de morir, muchas de bordes irregulares que sugieren que la víctima se mueve. La sangre impregna el largo del pasillo que acaba en la habitación principal y el cadáver se encontró a la entrada del salón.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, aunque es factible que alguna de las heridas se sufriera con la víctima ya muerta, la mayoría debieron causarse durante la agonía. Es por ello evidente que, a juicio del jurado, el difunto padeció un gran sufrimiento por las múltiples heridas, la naturaleza de las armas empleadas y la forma de morir desangrado durante una agonía que como mínimo duraría quince minutos, a criterio del médico forense. La víctima presentaba clavados, pues así los dejó el autor, un destornillador en la cavidad ocular y otro en hemiabdomen derecho, introducido hasta el mango, así como la hoja casi entera de un cuchillo en la espalda.

De todo ello se concluye que ese incremento del dolor de la víctima fue totalmente innecesario e inhumano y que el autor actuó a conciencia de ello. Desparramadas por la casa se encuentran los objetos empleados e incluso un recipiente de donde se extrajeron las herramientas que se usaron de forma agresiva. La pluralidad de acometidas y el empleo de diversos medios agresivos, que probablemente culminan clavando un destornillador en la cavidad ocultar de la víctima, y el hecho de dejar clavadas las armas en varias partes del cuerpo evidencian el propósito buscado de causar el mayor daño físico posible a la víctima.

SEGUNDO. - Autoría de los hechos. Análisis de la prueba.

Parte de la actividad probatoria ha girado en torno a la autoría del acusado, que no ha reconocido los hechos ya que ha defendido que, tras tener una discusión con la víctima, sufrió una pérdida de conciencia de la que se recuperó plenamente cuando ya estaba ingresado en el centro penitenciario, tras recordar vagamente estar detenido por razones que no alcanzaba a comprender. Solo entonces entendió que posiblemente había matado a Apolonio o que se le acusaba de ello.

El acusado niega que al tiempo de los hechos mantuviera la relación de pareja. No obstante, reconoce que compartía la vivienda con la víctima, según afirma porque no tenía a donde ir, aunque había preparado las maletas para salir -dato este último que no fue corroborado por ningún testigo-. La discusión que se dice mantenida con anterioridad se debió a problemas de convivencia o de la relación sentimental, actual o pasada. Queda claro que estaba en la vivienda en los momentos inmediatamente anteriores al suceso.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos:

«Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

La prueba indiciaria, en este caso, aporta múltiples indicios de que fue el acusado el autor de los hechos, más allá de una duda razonable:

1º) Los vecinos o alguno de ellos llamó a la policía por una violenta discusión aparentemente de pareja entre dos personas, supuestamente quienes vivían juntos en el piso DIRECCION000 de Madrid. Se oyeron voces, gritos de contenido confuso (te vov a matar o no me mates, según declaración de un vecino, que identificó las voces de sus vecinos, aunque no claramente quien pronunció la frase) y golpes muy fuertes (declaración de una vecina colindante, la casa temblaba por la violencia de los golpes).

2º) Al entrar en la vivienda solo se encuentran en ella la víctima y el hoy acusado, que es quien abre la puerta. Los agentes registran la vivienda y no encuentran a ninguna otra persona ni signo alguno de acceso inconsentido a la vivienda. Toda la vivienda está revuelta y con signos de violencia (declaraciones testificales de los agentes de la autoridad, concretamente NUM003)

3º) El acusado se encuentra desnudo (como la víctima) y lleno de sangre, que resultó proceder exclusivamente de la víctima, ya que el acusado no presentaba ningún tipo de herida; significativamente, tiene restos de sangre de la víctima en la zona ungueal de las manos derecha e izquierda (declaraciones testificales de los agentes; toma de muestras e informes de policía científica sobre ADN).

4º) La única huella identificada en uno de los objetos empleados para agredir a la víctima procede del acusado (informes de toma de huellas e identificación lofoscópica)

5º) Desde el primer momento, el acusado muestra un estado de alteración, heteroagresividad, lenguaje incoherente, etc. (declaraciones de los distintos agentes actuantes).

Todo este cuadro indiciario, en ausencia de alguna versión razonable que pueda evaluarse, convergen en una conclusión clara: el acusado, en el curso o tras una discusión con la víctima y encontrándose en un estado de agitación, acometió a esta con gran violencia en el interior del domicilio hasta causarle la muerte a Apolonio. La intervención policial fue muy inmediata y no hay indicio alguno de la posible intervención de otra persona y sí de un contacto físico muy próximo con la víctima, plenamente coherente con la naturaleza de la agresión perpetrada por el autor de los hechos. El aparente estado mental de alteración y la existencia de una relación previa sentimental con el acusado se ajusta con la desmesurada agresividad desplegada hacia la víctima.

TERCERO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad. -

1.Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .

Tal y como ha determinado el Jurado, a la vista de las pruebas practicadas, la pericial médico forense de imputabilidad, en la que ha intervenido el médico psiquiatra que examinó al acusado el día 4 de abril, ha permitido afirmar que el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos pero susceptible de concurrir con otras causas no determinadas, que causó una merma significativa de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, cuyo cauce de apreciación es la eximente incompleta propugnada por la acusación pública. No se ha cuestionado abiertamente por la acusación particular la valoración del forense sobre el estado del acusado al tiempo del informe, sino si el trastorno se produjo antes del homicidio o en un momento posterior, como consecuencia del hecho traumático o de su detención.

El examen psiquiátrico se realiza con relativa cercanía al momento de los hechos y el psiquiatra constata en su informe cómo desde el primer momento en que se produce la intervención policial ha estado alterado, con conductas bizarras, agitado, vociferando, llegando a estar agresivo y con coprofagia, emitiendo sonidos guturales incomprensibles. Los primeros agentes que lo abordaron se encontraron que utilizaba dos tablillas a modo de cruz y que lo primero que les dijo es "no sois policías, sois el demonio". En el Hospital La Paz se consigna que se niega a tomar agua y la medicación (antibiótico por neumonía), rechaza el agua y la escupe, expresando ideas de perjuicio, etc.

El informe toxicológico de drogas en orina (en sangre fue negativo porque la muestra se tomó tardíamente y ya no había posibilidad de detección) permitió identificar consumo de metanfetamina.

El psiquiatra, bajo su criterio clínico, negó la posibilidad de que la conducta del acusado pudiera haber sido fingida. El acusado reaccionó favorablemente a la administración de antipsicóticos, de suerte que se le dio el alta ese mismo día.

Evidentemente el acusado no pudo ingerir drogas una vez que fue detenido. También es poco plausible pensar que lo hizo tras matar a la víctima y que por tanto estaba con sus facultades intactas al momento del hecho, en lugar de afectado previamente. Además de una duda más que razonable que debería inclinarse en favor del acusado, milita en favor de considerar desencadenado el trastorno psicótico la propia naturaleza de la agresión, que revela una alteración grave del comportamiento, congruente con el estado que presentaba el acusado al ser detenido. Al respecto, también el psiquiatra rechazó que la respuesta a un hecho homicida o el trastorno de estrés postraumático consecuente al mismo pueda ser el desencadenamiento de un episodio de psicosis.

Es por ello que resulta plenamente asumible la conclusión del informe forense: «Con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica, resulta congruente presumir, desde el punto de vista médico legal, en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, que sus facultades cognitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas.»

2.No se ha estimado acreditado por el Jurado, sin embargo, que el trastorno sufrido le hubiera abolido o anulado sus facultades intelectivas o volitivas.

El informe médico forense dictamina un notable menoscabo de las facultades cognitivas y volitivas, no así su abolición. Sin embargo, en el juicio oral y a las preguntas finales de la defensa respondió afirmativamente el Dr. Celso a la pregunta de si podía decirse que estaban abolidas las facultades volitivas.

Esta sucinta contestación no explica con suficiencia la aparente contradicción con el informe pericial que habla de notable menoscabo. Máxime cuando con anterioridad, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el mismo perito que no habían recogido una expresión similar, sino la de "muy notablemente menoscabadas", por considerarla ajustada a la evaluación psiquiátrica. El contexto de aquella contestación del perito es el de una relativamente extensa declaración en la que se afirma la afectación de las bases biológicas de la imputabilidad, sin anularlas, y la contestación final, sin posible réplica, a una pregunta tortuosamente formulada y con un contenido sugestivo cuyo análisis aislado distorsiona el sentido del informe.

Por otra parte, en los informes médicos se constata que no hay un plena pérdida de la conciencia de la realidad: el acusado recordaba perfectamente y con detalle lo sucedido con anterioridad, pudo identificar a los agentes de policía como tales, se calmó y siguió sus instrucciones y consta en la documentación médica que era consciente de haber sido detenido e informado de la situación de detención y que verbalizó como motivo de la detención "haber agredido a mi pareja", aunque luego no amplía información y cuando quiere indagarse sobre los acontecimientos previos "refiere no recordarlos". El acusado también envió a las redes sociales ese mismo día, antes de los hechos, un breve vídeo en el que decía "lo siento". Los efectos del tratamiento surtieron efecto con mucha rapidez, permitiendo la resolución del episodio psicótico. Todo ello es más coherente con la conclusión escrita del informe en el sentido de un muy notable menoscabo, que no abolición, de la facultades cognitivas y volitivas. En este sentido, no se ha suscitado una duda razonable que deba inclinar al tribunal a declarar abolidas las facultades volitivas del sujeto.

3.Concurre la circunstancia modificativa agravante de parentescodel art. 23 del Código Penal. El artículo 23 del Código Penal dispone que «Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.»

En este caso el agraviado era o fue pareja sentimental y conviviente del ofensor, por lo que ambos tenían entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 del Código Penal que, según criterio reiterado, en delitos contra la integridad física opera como agravante.

Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 ,«la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causaen los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.» La última resolución citada añade:

«La circunstancia de parentesco debe aplicarse, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con los hechos.»

En este caso tanto la vinculación es evidente; el hecho se comete en el domicilio en el que ambos convivían y por razones exactas que se desconocen pero que derivan de la relación presente o pasada que mantuvieron los afectados.

CUARTO. - Penalidad.

1.El delito de asesinato está sancionado con una pena de prisión de quince a veinticinco años.

La eximente incompleta impone la rebaja penológica entre uno y dos grados a la señalada por la ley, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor, de conformidad con el art. 68 del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación del art. 66.

2.1. En cuantoel número y la entidad de los requisitos que faltan o concurren para la exención total de responsabilidad penal, losforenses han dictaminado que las facultades cognitivas y volitivas del acusado estaban muy notablementemenoscabadas. Tal y como se expuso en el fundamento anterior, en el juicio oral el Dr. Celso llegó a afirmar la total abolición de las facultades volitivas del sujeto.

El jurado, sin embargo, no estimó anuladas dichas facultades, como ya se ha razonado. Pero no puede obviarse que, por una parte, la alteración fue especialmente intensa, afectó a la capacidad de comprensión de la realidad de los hechos y también -en los términos del informe forense- a las facultades volitivas, esto es, a la capacidad de actuar del sujeto conforme a su -en el caso muy limitada- comprensión de la ilicitud del hecho cometido. En suma, una perturbación profunda que afectó tanto a las capacidades cognitivas como volitivas del sujeto y que se situó muy próxima a la exención total de responsabilidad criminal.

2.2. En cuanto a las circunstancias personales del autor, distintas de la afectación que sufrió el día de los hechos, la sentencia del tribunal ad quemconsidera que la acusación particular expone una panoplia de circunstancias, algunas que tienen que ver con las circunstancias personales del acusado, respecto de las cuales la sentencia de instancia no da, a juicio de la Sala, respuesta (en aparente referencia a una posible incongruencia omisiva).

No se indica cuáles de aquellas referidas por la acusación debe valorar el tribunal a quo,lo cual coloca a este órgano de enjuiciamiento en la tesitura de dar respuesta al contenido de un recurso de apelación que va dirigido al órgano superior alterando, a juicio del Magistrado-Presidente, su función como órgano de instancia, al entrar en diálogo no con la sentencia de apelación que anuló parcialmente la sentencia o con las alegaciones realizadas en la instancia, sino con el propio recurso de apelación. En efecto, en la vista celebrada tras el veredicto del jurado en la que se dio traslado a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó las penas que ya había pedido en su escrito de acusación, mientras que la acusación particular se limitó a discrepar del veredicto del jurado a efectos de un posible recurso. La defensa sí pidió la pena mínima posible, manteniendo su discrepancia con el veredicto (véase grabación de la vista del día 5.11.2024).

El recurso de apelación introduce elementos relativos a la gravedad del hecho junto con las circunstancias del autor que, por otra parte, relata a "meros efectos descriptivos", para sostener que solo procedía la rebaja en un grado de la pena en abstracto. En particular, es un elemento del hecho que no puede influir en la rebaja en uno o dos grados, al ser determinante de la calificación como asesinato (ensañamiento) el siguiente que se precisa: "que se causaron lesiones por la espalda que ocasionaron un especial sufrimiento a la víctima".

En general, la gravedad de los hechos a que hace referencia el recurso y también en algunos párrafos la sentencia de apelación no es, a juicio de este Magistrado, relevante para la rebaja en uno o dos grados, pues ya se tuvo en cuenta para el tipo penal agravado de asesinato del que se parte y no puede volver a valorarse para la concreción de la pena; además el art. 68 CP solo se refiere a las circunstancias personales del autor, no las del hecho en sí, para resolver si debe rebajarse la pena en uno o dos grados.

La circunstancia de que no haya un reconocimiento de los hechos o arrepentimiento, ni una muestra de perdón, podrían ser elementos para la graduación de la pena en concreto, una vez determinado el marco penológico, por su semejanza -en negativo- con una posible atenuante analógica de confesión o de reparación del daño, pero tampoco se considera relevante para la aplicación del art. 68 CP , al no ser concomitante al hecho. Las circunstancias personales son aquellas que forman parte estable de su personalidad, relaciones sociales, familiares, situación económica, etc., en el momento de los hechos, no la conducta posterior observada ante un hecho delictivo cuya autoría consciente, por otra parte, no se reconoce, por lo que un eventual reconocimiento de los hechos entraría en abierta contradicción con la tesis defensiva sostenida en la vista oral.

Se añade en el recurso de apelación que no procede la rebaja de pena en dos grados por la inexistencia de antecedentes psiquiátricos y porque la anomalía psíquica no ha tenido consecuencias posteriores, pues no se sigue tratamiento. Pero, determinado en sentencia que sí existió esa afectación, es indiferente para la rebaja penológica en uno o dos grados que se trate de una anomalía permanente o que haya sido puntual (psicosis tóxica); lo decisivo es intensidad. Más aún, la inexistencia de antecedentes psiquiátricos lo que indicaría es que el sujeto no pudo prever que un consumo de tóxicos pudiera desencadenar un episodio psicótico, de tal gravedad que le condujo a las acciones que han sido enjuiciadas.

No hay más alegaciones por la apelante sobre las circunstancias personales del autor.

Por el contrario, se considera que existen circunstancias personales relevantes que favorecen la rebaja penológica en dos grados: el acusado es extranjero en situación irregular en España; pertenece al colectivo homosexual, susceptible de sufrir situaciones de discriminación; no tiene vínculos familiares ni aparentemente sociales distintos de su relación con la víctima y carecía de otra vivienda o residencia que la que habitaba con la víctima, pues admitió que no tenía a dónde ir. Estos datos expresan una situación de vulnerabilidad personal y social específica del acusado en el presente caso.

2.3.En conclusión, la intensidad de la afectación, unida a las circunstancias personales del acusado, aconsejanrebajar en el caso la pena en dos grados, fijándola por tanto entre 3 años 9 meses y un día y 7 años y 6 meses de prisión, situándose la mitad de la pena en 5 años, 7 meses y 16 días.

Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco, se estima oportuna la imposición de una pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal, tratándose de penas de prisión de duración superior a cinco años, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena impuesta a un ciudadano extranjero, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa el orden jurídico sustituyendo la restante por expulsión del territorio nacional cuando cumpla la parte de pena que se haya determinado, alcance el tercer grado o la libertad condicional.

El acusado no solo es ciudadano extranjero -no comunitario- sino que se encuentra en situación irregular, carece de medios de vida conocidos y lícitos e incluso ha alegado que residía con la víctima por mera conveniencia, porque no tenía lugar al que ir a vivir. No se advierte razón alguna por la cual no debiera aplicarse la sustitución de parte de la pena por expulsión o esta fuera desproporcionada.

Por ello, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y la gravedad de los hechos cometidos, se dispone que el penado habrá de cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, salvo que antes alcance el tercer grado o la libertad condicional, sustituyéndose la restante por expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al mismo por tiempo de DIEZ AÑOS.

3.El artículo 104.1 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer, además de la pena, las medidas de seguridad previstas en los arts. 101, 102 y 103.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 22 años.

El internamiento se regula en el art. 101 en el sentido de que se podrá aplicar, si fuere necesaria,la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. Necesidad que, negada por la acusación particular y la defensa, no se expresa por el solicitante, Ministerio Fiscal.

Ocurre, además, que no existe ninguna documentación médica ni dictamen médico legal que determine que el investigado padezca una situación de trastorno psíquico que requiera su internamiento en centro psiquiátrico cerrado para recibir tratamiento. Durante el tiempo trascurrido en prisión tampoco se ha objetivado una dolencia psíquica permanente o latente que lo aconseje.

Como se indicaba, administrado un antipsicótico, se decidió el alta el mismo día de su ingreso hospitalario. En el momento actual -decía el informe- no expone de forma espontánea ideación delirante. Su conducta es organizada y adecuada. No se evidencian conductas o actitudes sugestiva de fenomenología alucinatoria. La impresión diagnóstica es "Probable psicosis inducida por tóxicos, resuelta en el momento actual". Se pauta Olanzapina 5 mg "si precisa por ansiedad o insomnio".

El acusado refiere que recibe una medicación en la prisión para dormir.

En conclusión, no hay motivo para afirmar la necesidad de un internamiento, pues el episodio ha sido puntual, inducido por tóxicos, y no requiere de una medicación continuada ni de medidas que precisen el internamiento en centro cerrado, a salvo el control médico en prisión.

Por todo ello se impondrá, de conformidad con el art. 140 bis, 105.2 y 106 del Código Penal la medida no privativa de libertad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

La concreción de la medida, conforme dispone el art. 106, se materializará por el procedimiento establecido en su apartado segundo, siendo entonces cuando se resuelva la procedencia, en su caso, como postula la defensa, de obligar al acusado a seguir o continuar tratamiento médico o someterse a un tratamiento médico externo u otra de las medidas de libertad vigilada previstas en el art. 106.1 del Código Penal.

QUINTO. - Responsabilidad civil y costas.

1.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/2017,de 30 noviembre (RJ 2017\5566) nos recuerda que:

Y en cuanto a la cuantía cuando los delitos dolosos la Ley 30/ 95 (RJ 1995, 3046) de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 (RJ 2007, 8270)) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 (RJ 2006 , 947) , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 (RJ 2009 , 5517) , 788/2007 de 19.9 .

STS. 430/2010 de 28.4 "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3335) , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero (RJ 2006, 5791), en la que se declara que la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa".

La STS. 822/2005 de 23.6 (RJ 2005, 5627) dice: "En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la[s] circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.

La STS. 195/2005 de 17.2 (RJ 2005, 3059), no le falta razón al Tribunal de apelación. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor.

En el presente caso, reflexión aplicable a ambos perjudicados, el daño moral es especialmente intenso por la naturaleza criminal del hecho que ocasiona la muerte de la víctima; su arbitrariedad e injusticia manifiesta, y por la conciencia del dolor físico y angustia que padeció la víctima en sus últimos momentos.

Partiendo de esta idea no cabe duda de la corrección de la suma de 100.000 euros solicitada para la hija del finado, pues con arreglo al baremo vigente en el año 2023 el perjuicio personal básico para un hijo en el arco de edad en que se encuentra la perjudicada sería de 95.220,49 €, cantidad que es sumamente razonable elevarla a los 100.000 euros reclamados.

En cuanto a los hermanos, el perjuicio personal básico se fija en 17.853,84 € en el baremo de responsabilidad civil. En el caso se estima que dicha cuantía debe elevarse hasta los 30.000 euros, dada la estrecha relación entre los hermanos narrada por la perjudicada y tratarse de su única hermana, que hace que el daño moral por un hecho tan violento sea más intenso.

2.Se imponen al acusado las costas del proceso, sin incluir las de la acusación particular, que no fueron expresamente postuladas en conclusiones definitivas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

I.CONDENO a Benito, como autor de un delito de ASESINATO ya definido, en quien concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica:

A) A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Benito a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades:

1º- A favor de María Antonieta la suma de 100.000 euros.

2º. A favor de Estibaliz, la suma de 30.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, únicamente respecto de la rebaja de la pena en dos grados, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. - El acusado, Benito, natural de Argentina y residente en España en situación administrativa irregular, mantenía o mantuvo una relación sentimental desde principios de 2019 con Apolonio, con quien estuvo conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO. - En la madrugada del día 2 de abril de 2023 el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos, que produjo un muy notable menoscabo de sus facultades cognitivas y volitivas. En ese estado, que no le impedía comprender plenamente la realidad ni le privaba totalmente de su capacidad de actuar, el acusado atacó a Apolonio con cuchillos, martillos y destornilladores, buscando acabar con su vida o asumiendo que ese sería el resultado final de su acción y proponiéndose causarle un gran sufrimiento. Con tal finalidad le asestó golpes con un martillo y le clavó repetidamente armas blancas y destornilladores causándole múltiples heridas en la cabeza y rostro, tórax, abdomen, espalda y miembros, dejándole clavados la hoja de un cuchillo en la espalda y dos destornilladores, uno en la cavidad ocular derecha y otro en hemiabdomen derecho. En total, le causó 71 lesiones, 14 de ellas contusas, 3 incisas, 30 punzantes, 22 lesiones inciso punzantes y 2 lesiones de otro tipo.

Como consecuencia de la agresión y durante un periodo que pudo durar unos quince minutos como mínimo, Apolonio sufrió hemorragia de focos múltiples tanto interna como externa, conduciendo a una pérdida severa de volumen sanguíneo y fracaso de la función vital circulatoria que le causó la muerte.

TERCERO. - Los familiares más próximos de Apolonio, en el momento de los hechos, eran su hija, María Antonieta, nacida el NUM002 de 2003, y su hermana Estibaliz, con quienes mantenía un contacto regular y a quienes transmitía las dificultades de su relación con el acusado.

PRIMERO. - Valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos

1.Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del C.P. En concreto concurre la circunstancia de ensañamiento (número 3º del propio precepto).

2.El "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que se infiere normalmente a través de elementos plurales, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible constatación directa.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia son:

- El tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía más a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En este caso la pericial médico forense, incluido el reportaje gráfico que ha podido ser examinado por los jurados ha permitido acreditar la indudable naturaleza homicida de la acción desplegada por el autor de los hechos: el uso de armas blancas, un martillo y varios destornilladores; la afectación de zonas vitales del cuerpo, entre ellas la cavidad ocular, pero también el tórax y abdomen; la profundidad de las heridas, pues aunque de las 55 heridas por arma blanca cortante, punzante o inciso punzante, hubo 28 superficiales, 5 que solo atravesaron el grosor de la piel, 3 la piel y planos subcutáneo y muscular, donde terminan, 10 atraviesan piel y planos subcutáneo y muscular deteniéndose en el plano óseo subyacente, hay 9 que atraviesan todos los planos y se introducen en las cavidades corporales (órbita ocular, seno maxilar y fosas nasales una de ellas y las otras ocho en las cavidades torácica y/o abdominal). Una de ellas afectó profundamente al pulmón izquierdo y ocasionó una severa pérdida de volumen sanguíneo, con aptitud por sí sola para causar la muerte, que en cualquier caso se produjo por la hemorragia causada por las múltiples heridas con armas blancas (incluido aquí en sentido amplio el uso de destornilladores como instrumento inciso contuso). Finalmente, la reiteración de lesiones en zonas vitales y la gran hemorragia causada a la víctima, cuya sangre impregnó el inmueble e incluso el cuerpo del acusado, evidencian que el autor de los hechos era consciente de que su acción conducía a la muerte segura de la víctima.

3.Asimismo, concurre la circunstancia de ensañamiento.Para la agravación resulta necesario que el sujeto agente incremente de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima y, en segundo lugar, que tal hecho haya sido deliberadamente buscado de propósito por el autor.

Tal hecho ha de inferirse necesariamente de prueba indiciaria, que en este caso es concluyente.

Respecto a la existencia objetiva de un sufrimiento añadido e innecesario para la víctima dan fe las múltiples heridas sufridas por esta, la gran mayoría de carácter no mortal y en múltiples zonas del cuerpo, con cuchillo, pero también con varios destornilladores que se clavaron en el cuerpo y con golpes realizados por un martillo.

La víctima tenía múltiples heridas en la espalda que se le tuvieron que causar antes de que cayera definitivamente al suelo. Tenía también heridas atribuidas a la defensa que hizo cruzando los brazos para evitar las acometidas. Todas las heridas son perimortales, es decir, se causan con la víctima todavía viva o cuando acaba de morir, muchas de bordes irregulares que sugieren que la víctima se mueve. La sangre impregna el largo del pasillo que acaba en la habitación principal y el cadáver se encontró a la entrada del salón.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, aunque es factible que alguna de las heridas se sufriera con la víctima ya muerta, la mayoría debieron causarse durante la agonía. Es por ello evidente que, a juicio del jurado, el difunto padeció un gran sufrimiento por las múltiples heridas, la naturaleza de las armas empleadas y la forma de morir desangrado durante una agonía que como mínimo duraría quince minutos, a criterio del médico forense. La víctima presentaba clavados, pues así los dejó el autor, un destornillador en la cavidad ocular y otro en hemiabdomen derecho, introducido hasta el mango, así como la hoja casi entera de un cuchillo en la espalda.

De todo ello se concluye que ese incremento del dolor de la víctima fue totalmente innecesario e inhumano y que el autor actuó a conciencia de ello. Desparramadas por la casa se encuentran los objetos empleados e incluso un recipiente de donde se extrajeron las herramientas que se usaron de forma agresiva. La pluralidad de acometidas y el empleo de diversos medios agresivos, que probablemente culminan clavando un destornillador en la cavidad ocultar de la víctima, y el hecho de dejar clavadas las armas en varias partes del cuerpo evidencian el propósito buscado de causar el mayor daño físico posible a la víctima.

SEGUNDO. - Autoría de los hechos. Análisis de la prueba.

Parte de la actividad probatoria ha girado en torno a la autoría del acusado, que no ha reconocido los hechos ya que ha defendido que, tras tener una discusión con la víctima, sufrió una pérdida de conciencia de la que se recuperó plenamente cuando ya estaba ingresado en el centro penitenciario, tras recordar vagamente estar detenido por razones que no alcanzaba a comprender. Solo entonces entendió que posiblemente había matado a Apolonio o que se le acusaba de ello.

El acusado niega que al tiempo de los hechos mantuviera la relación de pareja. No obstante, reconoce que compartía la vivienda con la víctima, según afirma porque no tenía a donde ir, aunque había preparado las maletas para salir -dato este último que no fue corroborado por ningún testigo-. La discusión que se dice mantenida con anterioridad se debió a problemas de convivencia o de la relación sentimental, actual o pasada. Queda claro que estaba en la vivienda en los momentos inmediatamente anteriores al suceso.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos:

«Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

La prueba indiciaria, en este caso, aporta múltiples indicios de que fue el acusado el autor de los hechos, más allá de una duda razonable:

1º) Los vecinos o alguno de ellos llamó a la policía por una violenta discusión aparentemente de pareja entre dos personas, supuestamente quienes vivían juntos en el piso DIRECCION000 de Madrid. Se oyeron voces, gritos de contenido confuso (te vov a matar o no me mates, según declaración de un vecino, que identificó las voces de sus vecinos, aunque no claramente quien pronunció la frase) y golpes muy fuertes (declaración de una vecina colindante, la casa temblaba por la violencia de los golpes).

2º) Al entrar en la vivienda solo se encuentran en ella la víctima y el hoy acusado, que es quien abre la puerta. Los agentes registran la vivienda y no encuentran a ninguna otra persona ni signo alguno de acceso inconsentido a la vivienda. Toda la vivienda está revuelta y con signos de violencia (declaraciones testificales de los agentes de la autoridad, concretamente NUM003)

3º) El acusado se encuentra desnudo (como la víctima) y lleno de sangre, que resultó proceder exclusivamente de la víctima, ya que el acusado no presentaba ningún tipo de herida; significativamente, tiene restos de sangre de la víctima en la zona ungueal de las manos derecha e izquierda (declaraciones testificales de los agentes; toma de muestras e informes de policía científica sobre ADN).

4º) La única huella identificada en uno de los objetos empleados para agredir a la víctima procede del acusado (informes de toma de huellas e identificación lofoscópica)

5º) Desde el primer momento, el acusado muestra un estado de alteración, heteroagresividad, lenguaje incoherente, etc. (declaraciones de los distintos agentes actuantes).

Todo este cuadro indiciario, en ausencia de alguna versión razonable que pueda evaluarse, convergen en una conclusión clara: el acusado, en el curso o tras una discusión con la víctima y encontrándose en un estado de agitación, acometió a esta con gran violencia en el interior del domicilio hasta causarle la muerte a Apolonio. La intervención policial fue muy inmediata y no hay indicio alguno de la posible intervención de otra persona y sí de un contacto físico muy próximo con la víctima, plenamente coherente con la naturaleza de la agresión perpetrada por el autor de los hechos. El aparente estado mental de alteración y la existencia de una relación previa sentimental con el acusado se ajusta con la desmesurada agresividad desplegada hacia la víctima.

TERCERO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad. -

1.Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .

Tal y como ha determinado el Jurado, a la vista de las pruebas practicadas, la pericial médico forense de imputabilidad, en la que ha intervenido el médico psiquiatra que examinó al acusado el día 4 de abril, ha permitido afirmar que el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos pero susceptible de concurrir con otras causas no determinadas, que causó una merma significativa de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, cuyo cauce de apreciación es la eximente incompleta propugnada por la acusación pública. No se ha cuestionado abiertamente por la acusación particular la valoración del forense sobre el estado del acusado al tiempo del informe, sino si el trastorno se produjo antes del homicidio o en un momento posterior, como consecuencia del hecho traumático o de su detención.

El examen psiquiátrico se realiza con relativa cercanía al momento de los hechos y el psiquiatra constata en su informe cómo desde el primer momento en que se produce la intervención policial ha estado alterado, con conductas bizarras, agitado, vociferando, llegando a estar agresivo y con coprofagia, emitiendo sonidos guturales incomprensibles. Los primeros agentes que lo abordaron se encontraron que utilizaba dos tablillas a modo de cruz y que lo primero que les dijo es "no sois policías, sois el demonio". En el Hospital La Paz se consigna que se niega a tomar agua y la medicación (antibiótico por neumonía), rechaza el agua y la escupe, expresando ideas de perjuicio, etc.

El informe toxicológico de drogas en orina (en sangre fue negativo porque la muestra se tomó tardíamente y ya no había posibilidad de detección) permitió identificar consumo de metanfetamina.

El psiquiatra, bajo su criterio clínico, negó la posibilidad de que la conducta del acusado pudiera haber sido fingida. El acusado reaccionó favorablemente a la administración de antipsicóticos, de suerte que se le dio el alta ese mismo día.

Evidentemente el acusado no pudo ingerir drogas una vez que fue detenido. También es poco plausible pensar que lo hizo tras matar a la víctima y que por tanto estaba con sus facultades intactas al momento del hecho, en lugar de afectado previamente. Además de una duda más que razonable que debería inclinarse en favor del acusado, milita en favor de considerar desencadenado el trastorno psicótico la propia naturaleza de la agresión, que revela una alteración grave del comportamiento, congruente con el estado que presentaba el acusado al ser detenido. Al respecto, también el psiquiatra rechazó que la respuesta a un hecho homicida o el trastorno de estrés postraumático consecuente al mismo pueda ser el desencadenamiento de un episodio de psicosis.

Es por ello que resulta plenamente asumible la conclusión del informe forense: «Con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica, resulta congruente presumir, desde el punto de vista médico legal, en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, que sus facultades cognitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas.»

2.No se ha estimado acreditado por el Jurado, sin embargo, que el trastorno sufrido le hubiera abolido o anulado sus facultades intelectivas o volitivas.

El informe médico forense dictamina un notable menoscabo de las facultades cognitivas y volitivas, no así su abolición. Sin embargo, en el juicio oral y a las preguntas finales de la defensa respondió afirmativamente el Dr. Celso a la pregunta de si podía decirse que estaban abolidas las facultades volitivas.

Esta sucinta contestación no explica con suficiencia la aparente contradicción con el informe pericial que habla de notable menoscabo. Máxime cuando con anterioridad, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el mismo perito que no habían recogido una expresión similar, sino la de "muy notablemente menoscabadas", por considerarla ajustada a la evaluación psiquiátrica. El contexto de aquella contestación del perito es el de una relativamente extensa declaración en la que se afirma la afectación de las bases biológicas de la imputabilidad, sin anularlas, y la contestación final, sin posible réplica, a una pregunta tortuosamente formulada y con un contenido sugestivo cuyo análisis aislado distorsiona el sentido del informe.

Por otra parte, en los informes médicos se constata que no hay un plena pérdida de la conciencia de la realidad: el acusado recordaba perfectamente y con detalle lo sucedido con anterioridad, pudo identificar a los agentes de policía como tales, se calmó y siguió sus instrucciones y consta en la documentación médica que era consciente de haber sido detenido e informado de la situación de detención y que verbalizó como motivo de la detención "haber agredido a mi pareja", aunque luego no amplía información y cuando quiere indagarse sobre los acontecimientos previos "refiere no recordarlos". El acusado también envió a las redes sociales ese mismo día, antes de los hechos, un breve vídeo en el que decía "lo siento". Los efectos del tratamiento surtieron efecto con mucha rapidez, permitiendo la resolución del episodio psicótico. Todo ello es más coherente con la conclusión escrita del informe en el sentido de un muy notable menoscabo, que no abolición, de la facultades cognitivas y volitivas. En este sentido, no se ha suscitado una duda razonable que deba inclinar al tribunal a declarar abolidas las facultades volitivas del sujeto.

3.Concurre la circunstancia modificativa agravante de parentescodel art. 23 del Código Penal. El artículo 23 del Código Penal dispone que «Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.»

En este caso el agraviado era o fue pareja sentimental y conviviente del ofensor, por lo que ambos tenían entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 del Código Penal que, según criterio reiterado, en delitos contra la integridad física opera como agravante.

Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 ,«la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causaen los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.» La última resolución citada añade:

«La circunstancia de parentesco debe aplicarse, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con los hechos.»

En este caso tanto la vinculación es evidente; el hecho se comete en el domicilio en el que ambos convivían y por razones exactas que se desconocen pero que derivan de la relación presente o pasada que mantuvieron los afectados.

CUARTO. - Penalidad.

1.El delito de asesinato está sancionado con una pena de prisión de quince a veinticinco años.

La eximente incompleta impone la rebaja penológica entre uno y dos grados a la señalada por la ley, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor, de conformidad con el art. 68 del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación del art. 66.

2.1. En cuantoel número y la entidad de los requisitos que faltan o concurren para la exención total de responsabilidad penal, losforenses han dictaminado que las facultades cognitivas y volitivas del acusado estaban muy notablementemenoscabadas. Tal y como se expuso en el fundamento anterior, en el juicio oral el Dr. Celso llegó a afirmar la total abolición de las facultades volitivas del sujeto.

El jurado, sin embargo, no estimó anuladas dichas facultades, como ya se ha razonado. Pero no puede obviarse que, por una parte, la alteración fue especialmente intensa, afectó a la capacidad de comprensión de la realidad de los hechos y también -en los términos del informe forense- a las facultades volitivas, esto es, a la capacidad de actuar del sujeto conforme a su -en el caso muy limitada- comprensión de la ilicitud del hecho cometido. En suma, una perturbación profunda que afectó tanto a las capacidades cognitivas como volitivas del sujeto y que se situó muy próxima a la exención total de responsabilidad criminal.

2.2. En cuanto a las circunstancias personales del autor, distintas de la afectación que sufrió el día de los hechos, la sentencia del tribunal ad quemconsidera que la acusación particular expone una panoplia de circunstancias, algunas que tienen que ver con las circunstancias personales del acusado, respecto de las cuales la sentencia de instancia no da, a juicio de la Sala, respuesta (en aparente referencia a una posible incongruencia omisiva).

No se indica cuáles de aquellas referidas por la acusación debe valorar el tribunal a quo,lo cual coloca a este órgano de enjuiciamiento en la tesitura de dar respuesta al contenido de un recurso de apelación que va dirigido al órgano superior alterando, a juicio del Magistrado-Presidente, su función como órgano de instancia, al entrar en diálogo no con la sentencia de apelación que anuló parcialmente la sentencia o con las alegaciones realizadas en la instancia, sino con el propio recurso de apelación. En efecto, en la vista celebrada tras el veredicto del jurado en la que se dio traslado a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó las penas que ya había pedido en su escrito de acusación, mientras que la acusación particular se limitó a discrepar del veredicto del jurado a efectos de un posible recurso. La defensa sí pidió la pena mínima posible, manteniendo su discrepancia con el veredicto (véase grabación de la vista del día 5.11.2024).

El recurso de apelación introduce elementos relativos a la gravedad del hecho junto con las circunstancias del autor que, por otra parte, relata a "meros efectos descriptivos", para sostener que solo procedía la rebaja en un grado de la pena en abstracto. En particular, es un elemento del hecho que no puede influir en la rebaja en uno o dos grados, al ser determinante de la calificación como asesinato (ensañamiento) el siguiente que se precisa: "que se causaron lesiones por la espalda que ocasionaron un especial sufrimiento a la víctima".

En general, la gravedad de los hechos a que hace referencia el recurso y también en algunos párrafos la sentencia de apelación no es, a juicio de este Magistrado, relevante para la rebaja en uno o dos grados, pues ya se tuvo en cuenta para el tipo penal agravado de asesinato del que se parte y no puede volver a valorarse para la concreción de la pena; además el art. 68 CP solo se refiere a las circunstancias personales del autor, no las del hecho en sí, para resolver si debe rebajarse la pena en uno o dos grados.

La circunstancia de que no haya un reconocimiento de los hechos o arrepentimiento, ni una muestra de perdón, podrían ser elementos para la graduación de la pena en concreto, una vez determinado el marco penológico, por su semejanza -en negativo- con una posible atenuante analógica de confesión o de reparación del daño, pero tampoco se considera relevante para la aplicación del art. 68 CP , al no ser concomitante al hecho. Las circunstancias personales son aquellas que forman parte estable de su personalidad, relaciones sociales, familiares, situación económica, etc., en el momento de los hechos, no la conducta posterior observada ante un hecho delictivo cuya autoría consciente, por otra parte, no se reconoce, por lo que un eventual reconocimiento de los hechos entraría en abierta contradicción con la tesis defensiva sostenida en la vista oral.

Se añade en el recurso de apelación que no procede la rebaja de pena en dos grados por la inexistencia de antecedentes psiquiátricos y porque la anomalía psíquica no ha tenido consecuencias posteriores, pues no se sigue tratamiento. Pero, determinado en sentencia que sí existió esa afectación, es indiferente para la rebaja penológica en uno o dos grados que se trate de una anomalía permanente o que haya sido puntual (psicosis tóxica); lo decisivo es intensidad. Más aún, la inexistencia de antecedentes psiquiátricos lo que indicaría es que el sujeto no pudo prever que un consumo de tóxicos pudiera desencadenar un episodio psicótico, de tal gravedad que le condujo a las acciones que han sido enjuiciadas.

No hay más alegaciones por la apelante sobre las circunstancias personales del autor.

Por el contrario, se considera que existen circunstancias personales relevantes que favorecen la rebaja penológica en dos grados: el acusado es extranjero en situación irregular en España; pertenece al colectivo homosexual, susceptible de sufrir situaciones de discriminación; no tiene vínculos familiares ni aparentemente sociales distintos de su relación con la víctima y carecía de otra vivienda o residencia que la que habitaba con la víctima, pues admitió que no tenía a dónde ir. Estos datos expresan una situación de vulnerabilidad personal y social específica del acusado en el presente caso.

2.3.En conclusión, la intensidad de la afectación, unida a las circunstancias personales del acusado, aconsejanrebajar en el caso la pena en dos grados, fijándola por tanto entre 3 años 9 meses y un día y 7 años y 6 meses de prisión, situándose la mitad de la pena en 5 años, 7 meses y 16 días.

Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco, se estima oportuna la imposición de una pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal, tratándose de penas de prisión de duración superior a cinco años, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena impuesta a un ciudadano extranjero, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa el orden jurídico sustituyendo la restante por expulsión del territorio nacional cuando cumpla la parte de pena que se haya determinado, alcance el tercer grado o la libertad condicional.

El acusado no solo es ciudadano extranjero -no comunitario- sino que se encuentra en situación irregular, carece de medios de vida conocidos y lícitos e incluso ha alegado que residía con la víctima por mera conveniencia, porque no tenía lugar al que ir a vivir. No se advierte razón alguna por la cual no debiera aplicarse la sustitución de parte de la pena por expulsión o esta fuera desproporcionada.

Por ello, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y la gravedad de los hechos cometidos, se dispone que el penado habrá de cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, salvo que antes alcance el tercer grado o la libertad condicional, sustituyéndose la restante por expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al mismo por tiempo de DIEZ AÑOS.

3.El artículo 104.1 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer, además de la pena, las medidas de seguridad previstas en los arts. 101, 102 y 103.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 22 años.

El internamiento se regula en el art. 101 en el sentido de que se podrá aplicar, si fuere necesaria,la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. Necesidad que, negada por la acusación particular y la defensa, no se expresa por el solicitante, Ministerio Fiscal.

Ocurre, además, que no existe ninguna documentación médica ni dictamen médico legal que determine que el investigado padezca una situación de trastorno psíquico que requiera su internamiento en centro psiquiátrico cerrado para recibir tratamiento. Durante el tiempo trascurrido en prisión tampoco se ha objetivado una dolencia psíquica permanente o latente que lo aconseje.

Como se indicaba, administrado un antipsicótico, se decidió el alta el mismo día de su ingreso hospitalario. En el momento actual -decía el informe- no expone de forma espontánea ideación delirante. Su conducta es organizada y adecuada. No se evidencian conductas o actitudes sugestiva de fenomenología alucinatoria. La impresión diagnóstica es "Probable psicosis inducida por tóxicos, resuelta en el momento actual". Se pauta Olanzapina 5 mg "si precisa por ansiedad o insomnio".

El acusado refiere que recibe una medicación en la prisión para dormir.

En conclusión, no hay motivo para afirmar la necesidad de un internamiento, pues el episodio ha sido puntual, inducido por tóxicos, y no requiere de una medicación continuada ni de medidas que precisen el internamiento en centro cerrado, a salvo el control médico en prisión.

Por todo ello se impondrá, de conformidad con el art. 140 bis, 105.2 y 106 del Código Penal la medida no privativa de libertad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

La concreción de la medida, conforme dispone el art. 106, se materializará por el procedimiento establecido en su apartado segundo, siendo entonces cuando se resuelva la procedencia, en su caso, como postula la defensa, de obligar al acusado a seguir o continuar tratamiento médico o someterse a un tratamiento médico externo u otra de las medidas de libertad vigilada previstas en el art. 106.1 del Código Penal.

QUINTO. - Responsabilidad civil y costas.

1.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/2017,de 30 noviembre (RJ 2017\5566) nos recuerda que:

Y en cuanto a la cuantía cuando los delitos dolosos la Ley 30/ 95 (RJ 1995, 3046) de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 (RJ 2007, 8270)) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 (RJ 2006 , 947) , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 (RJ 2009 , 5517) , 788/2007 de 19.9 .

STS. 430/2010 de 28.4 "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3335) , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero (RJ 2006, 5791), en la que se declara que la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa".

La STS. 822/2005 de 23.6 (RJ 2005, 5627) dice: "En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la[s] circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.

La STS. 195/2005 de 17.2 (RJ 2005, 3059), no le falta razón al Tribunal de apelación. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor.

En el presente caso, reflexión aplicable a ambos perjudicados, el daño moral es especialmente intenso por la naturaleza criminal del hecho que ocasiona la muerte de la víctima; su arbitrariedad e injusticia manifiesta, y por la conciencia del dolor físico y angustia que padeció la víctima en sus últimos momentos.

Partiendo de esta idea no cabe duda de la corrección de la suma de 100.000 euros solicitada para la hija del finado, pues con arreglo al baremo vigente en el año 2023 el perjuicio personal básico para un hijo en el arco de edad en que se encuentra la perjudicada sería de 95.220,49 €, cantidad que es sumamente razonable elevarla a los 100.000 euros reclamados.

En cuanto a los hermanos, el perjuicio personal básico se fija en 17.853,84 € en el baremo de responsabilidad civil. En el caso se estima que dicha cuantía debe elevarse hasta los 30.000 euros, dada la estrecha relación entre los hermanos narrada por la perjudicada y tratarse de su única hermana, que hace que el daño moral por un hecho tan violento sea más intenso.

2.Se imponen al acusado las costas del proceso, sin incluir las de la acusación particular, que no fueron expresamente postuladas en conclusiones definitivas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

I.CONDENO a Benito, como autor de un delito de ASESINATO ya definido, en quien concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica:

A) A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Benito a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades:

1º- A favor de María Antonieta la suma de 100.000 euros.

2º. A favor de Estibaliz, la suma de 30.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, únicamente respecto de la rebaja de la pena en dos grados, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos

1.Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del C.P. En concreto concurre la circunstancia de ensañamiento (número 3º del propio precepto).

2.El "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno que se infiere normalmente a través de elementos plurales, suficientemente probados, que hagan aflorar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible constatación directa.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia son:

- El tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía más a mano.

- La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

- La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

- La repetición del ataque.

En este caso la pericial médico forense, incluido el reportaje gráfico que ha podido ser examinado por los jurados ha permitido acreditar la indudable naturaleza homicida de la acción desplegada por el autor de los hechos: el uso de armas blancas, un martillo y varios destornilladores; la afectación de zonas vitales del cuerpo, entre ellas la cavidad ocular, pero también el tórax y abdomen; la profundidad de las heridas, pues aunque de las 55 heridas por arma blanca cortante, punzante o inciso punzante, hubo 28 superficiales, 5 que solo atravesaron el grosor de la piel, 3 la piel y planos subcutáneo y muscular, donde terminan, 10 atraviesan piel y planos subcutáneo y muscular deteniéndose en el plano óseo subyacente, hay 9 que atraviesan todos los planos y se introducen en las cavidades corporales (órbita ocular, seno maxilar y fosas nasales una de ellas y las otras ocho en las cavidades torácica y/o abdominal). Una de ellas afectó profundamente al pulmón izquierdo y ocasionó una severa pérdida de volumen sanguíneo, con aptitud por sí sola para causar la muerte, que en cualquier caso se produjo por la hemorragia causada por las múltiples heridas con armas blancas (incluido aquí en sentido amplio el uso de destornilladores como instrumento inciso contuso). Finalmente, la reiteración de lesiones en zonas vitales y la gran hemorragia causada a la víctima, cuya sangre impregnó el inmueble e incluso el cuerpo del acusado, evidencian que el autor de los hechos era consciente de que su acción conducía a la muerte segura de la víctima.

3.Asimismo, concurre la circunstancia de ensañamiento.Para la agravación resulta necesario que el sujeto agente incremente de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima y, en segundo lugar, que tal hecho haya sido deliberadamente buscado de propósito por el autor.

Tal hecho ha de inferirse necesariamente de prueba indiciaria, que en este caso es concluyente.

Respecto a la existencia objetiva de un sufrimiento añadido e innecesario para la víctima dan fe las múltiples heridas sufridas por esta, la gran mayoría de carácter no mortal y en múltiples zonas del cuerpo, con cuchillo, pero también con varios destornilladores que se clavaron en el cuerpo y con golpes realizados por un martillo.

La víctima tenía múltiples heridas en la espalda que se le tuvieron que causar antes de que cayera definitivamente al suelo. Tenía también heridas atribuidas a la defensa que hizo cruzando los brazos para evitar las acometidas. Todas las heridas son perimortales, es decir, se causan con la víctima todavía viva o cuando acaba de morir, muchas de bordes irregulares que sugieren que la víctima se mueve. La sangre impregna el largo del pasillo que acaba en la habitación principal y el cadáver se encontró a la entrada del salón.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, aunque es factible que alguna de las heridas se sufriera con la víctima ya muerta, la mayoría debieron causarse durante la agonía. Es por ello evidente que, a juicio del jurado, el difunto padeció un gran sufrimiento por las múltiples heridas, la naturaleza de las armas empleadas y la forma de morir desangrado durante una agonía que como mínimo duraría quince minutos, a criterio del médico forense. La víctima presentaba clavados, pues así los dejó el autor, un destornillador en la cavidad ocular y otro en hemiabdomen derecho, introducido hasta el mango, así como la hoja casi entera de un cuchillo en la espalda.

De todo ello se concluye que ese incremento del dolor de la víctima fue totalmente innecesario e inhumano y que el autor actuó a conciencia de ello. Desparramadas por la casa se encuentran los objetos empleados e incluso un recipiente de donde se extrajeron las herramientas que se usaron de forma agresiva. La pluralidad de acometidas y el empleo de diversos medios agresivos, que probablemente culminan clavando un destornillador en la cavidad ocultar de la víctima, y el hecho de dejar clavadas las armas en varias partes del cuerpo evidencian el propósito buscado de causar el mayor daño físico posible a la víctima.

SEGUNDO. - Autoría de los hechos. Análisis de la prueba.

Parte de la actividad probatoria ha girado en torno a la autoría del acusado, que no ha reconocido los hechos ya que ha defendido que, tras tener una discusión con la víctima, sufrió una pérdida de conciencia de la que se recuperó plenamente cuando ya estaba ingresado en el centro penitenciario, tras recordar vagamente estar detenido por razones que no alcanzaba a comprender. Solo entonces entendió que posiblemente había matado a Apolonio o que se le acusaba de ello.

El acusado niega que al tiempo de los hechos mantuviera la relación de pareja. No obstante, reconoce que compartía la vivienda con la víctima, según afirma porque no tenía a donde ir, aunque había preparado las maletas para salir -dato este último que no fue corroborado por ningún testigo-. La discusión que se dice mantenida con anterioridad se debió a problemas de convivencia o de la relación sentimental, actual o pasada. Queda claro que estaba en la vivienda en los momentos inmediatamente anteriores al suceso.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos:

«Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

La prueba indiciaria, en este caso, aporta múltiples indicios de que fue el acusado el autor de los hechos, más allá de una duda razonable:

1º) Los vecinos o alguno de ellos llamó a la policía por una violenta discusión aparentemente de pareja entre dos personas, supuestamente quienes vivían juntos en el piso DIRECCION000 de Madrid. Se oyeron voces, gritos de contenido confuso (te vov a matar o no me mates, según declaración de un vecino, que identificó las voces de sus vecinos, aunque no claramente quien pronunció la frase) y golpes muy fuertes (declaración de una vecina colindante, la casa temblaba por la violencia de los golpes).

2º) Al entrar en la vivienda solo se encuentran en ella la víctima y el hoy acusado, que es quien abre la puerta. Los agentes registran la vivienda y no encuentran a ninguna otra persona ni signo alguno de acceso inconsentido a la vivienda. Toda la vivienda está revuelta y con signos de violencia (declaraciones testificales de los agentes de la autoridad, concretamente NUM003)

3º) El acusado se encuentra desnudo (como la víctima) y lleno de sangre, que resultó proceder exclusivamente de la víctima, ya que el acusado no presentaba ningún tipo de herida; significativamente, tiene restos de sangre de la víctima en la zona ungueal de las manos derecha e izquierda (declaraciones testificales de los agentes; toma de muestras e informes de policía científica sobre ADN).

4º) La única huella identificada en uno de los objetos empleados para agredir a la víctima procede del acusado (informes de toma de huellas e identificación lofoscópica)

5º) Desde el primer momento, el acusado muestra un estado de alteración, heteroagresividad, lenguaje incoherente, etc. (declaraciones de los distintos agentes actuantes).

Todo este cuadro indiciario, en ausencia de alguna versión razonable que pueda evaluarse, convergen en una conclusión clara: el acusado, en el curso o tras una discusión con la víctima y encontrándose en un estado de agitación, acometió a esta con gran violencia en el interior del domicilio hasta causarle la muerte a Apolonio. La intervención policial fue muy inmediata y no hay indicio alguno de la posible intervención de otra persona y sí de un contacto físico muy próximo con la víctima, plenamente coherente con la naturaleza de la agresión perpetrada por el autor de los hechos. El aparente estado mental de alteración y la existencia de una relación previa sentimental con el acusado se ajusta con la desmesurada agresividad desplegada hacia la víctima.

TERCERO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad. -

1.Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .

Tal y como ha determinado el Jurado, a la vista de las pruebas practicadas, la pericial médico forense de imputabilidad, en la que ha intervenido el médico psiquiatra que examinó al acusado el día 4 de abril, ha permitido afirmar que el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos pero susceptible de concurrir con otras causas no determinadas, que causó una merma significativa de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, cuyo cauce de apreciación es la eximente incompleta propugnada por la acusación pública. No se ha cuestionado abiertamente por la acusación particular la valoración del forense sobre el estado del acusado al tiempo del informe, sino si el trastorno se produjo antes del homicidio o en un momento posterior, como consecuencia del hecho traumático o de su detención.

El examen psiquiátrico se realiza con relativa cercanía al momento de los hechos y el psiquiatra constata en su informe cómo desde el primer momento en que se produce la intervención policial ha estado alterado, con conductas bizarras, agitado, vociferando, llegando a estar agresivo y con coprofagia, emitiendo sonidos guturales incomprensibles. Los primeros agentes que lo abordaron se encontraron que utilizaba dos tablillas a modo de cruz y que lo primero que les dijo es "no sois policías, sois el demonio". En el Hospital La Paz se consigna que se niega a tomar agua y la medicación (antibiótico por neumonía), rechaza el agua y la escupe, expresando ideas de perjuicio, etc.

El informe toxicológico de drogas en orina (en sangre fue negativo porque la muestra se tomó tardíamente y ya no había posibilidad de detección) permitió identificar consumo de metanfetamina.

El psiquiatra, bajo su criterio clínico, negó la posibilidad de que la conducta del acusado pudiera haber sido fingida. El acusado reaccionó favorablemente a la administración de antipsicóticos, de suerte que se le dio el alta ese mismo día.

Evidentemente el acusado no pudo ingerir drogas una vez que fue detenido. También es poco plausible pensar que lo hizo tras matar a la víctima y que por tanto estaba con sus facultades intactas al momento del hecho, en lugar de afectado previamente. Además de una duda más que razonable que debería inclinarse en favor del acusado, milita en favor de considerar desencadenado el trastorno psicótico la propia naturaleza de la agresión, que revela una alteración grave del comportamiento, congruente con el estado que presentaba el acusado al ser detenido. Al respecto, también el psiquiatra rechazó que la respuesta a un hecho homicida o el trastorno de estrés postraumático consecuente al mismo pueda ser el desencadenamiento de un episodio de psicosis.

Es por ello que resulta plenamente asumible la conclusión del informe forense: «Con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica, resulta congruente presumir, desde el punto de vista médico legal, en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, que sus facultades cognitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas.»

2.No se ha estimado acreditado por el Jurado, sin embargo, que el trastorno sufrido le hubiera abolido o anulado sus facultades intelectivas o volitivas.

El informe médico forense dictamina un notable menoscabo de las facultades cognitivas y volitivas, no así su abolición. Sin embargo, en el juicio oral y a las preguntas finales de la defensa respondió afirmativamente el Dr. Celso a la pregunta de si podía decirse que estaban abolidas las facultades volitivas.

Esta sucinta contestación no explica con suficiencia la aparente contradicción con el informe pericial que habla de notable menoscabo. Máxime cuando con anterioridad, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el mismo perito que no habían recogido una expresión similar, sino la de "muy notablemente menoscabadas", por considerarla ajustada a la evaluación psiquiátrica. El contexto de aquella contestación del perito es el de una relativamente extensa declaración en la que se afirma la afectación de las bases biológicas de la imputabilidad, sin anularlas, y la contestación final, sin posible réplica, a una pregunta tortuosamente formulada y con un contenido sugestivo cuyo análisis aislado distorsiona el sentido del informe.

Por otra parte, en los informes médicos se constata que no hay un plena pérdida de la conciencia de la realidad: el acusado recordaba perfectamente y con detalle lo sucedido con anterioridad, pudo identificar a los agentes de policía como tales, se calmó y siguió sus instrucciones y consta en la documentación médica que era consciente de haber sido detenido e informado de la situación de detención y que verbalizó como motivo de la detención "haber agredido a mi pareja", aunque luego no amplía información y cuando quiere indagarse sobre los acontecimientos previos "refiere no recordarlos". El acusado también envió a las redes sociales ese mismo día, antes de los hechos, un breve vídeo en el que decía "lo siento". Los efectos del tratamiento surtieron efecto con mucha rapidez, permitiendo la resolución del episodio psicótico. Todo ello es más coherente con la conclusión escrita del informe en el sentido de un muy notable menoscabo, que no abolición, de la facultades cognitivas y volitivas. En este sentido, no se ha suscitado una duda razonable que deba inclinar al tribunal a declarar abolidas las facultades volitivas del sujeto.

3.Concurre la circunstancia modificativa agravante de parentescodel art. 23 del Código Penal. El artículo 23 del Código Penal dispone que «Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.»

En este caso el agraviado era o fue pareja sentimental y conviviente del ofensor, por lo que ambos tenían entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 del Código Penal que, según criterio reiterado, en delitos contra la integridad física opera como agravante.

Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 ,«la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causaen los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.» La última resolución citada añade:

«La circunstancia de parentesco debe aplicarse, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con los hechos.»

En este caso tanto la vinculación es evidente; el hecho se comete en el domicilio en el que ambos convivían y por razones exactas que se desconocen pero que derivan de la relación presente o pasada que mantuvieron los afectados.

CUARTO. - Penalidad.

1.El delito de asesinato está sancionado con una pena de prisión de quince a veinticinco años.

La eximente incompleta impone la rebaja penológica entre uno y dos grados a la señalada por la ley, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor, de conformidad con el art. 68 del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación del art. 66.

2.1. En cuantoel número y la entidad de los requisitos que faltan o concurren para la exención total de responsabilidad penal, losforenses han dictaminado que las facultades cognitivas y volitivas del acusado estaban muy notablementemenoscabadas. Tal y como se expuso en el fundamento anterior, en el juicio oral el Dr. Celso llegó a afirmar la total abolición de las facultades volitivas del sujeto.

El jurado, sin embargo, no estimó anuladas dichas facultades, como ya se ha razonado. Pero no puede obviarse que, por una parte, la alteración fue especialmente intensa, afectó a la capacidad de comprensión de la realidad de los hechos y también -en los términos del informe forense- a las facultades volitivas, esto es, a la capacidad de actuar del sujeto conforme a su -en el caso muy limitada- comprensión de la ilicitud del hecho cometido. En suma, una perturbación profunda que afectó tanto a las capacidades cognitivas como volitivas del sujeto y que se situó muy próxima a la exención total de responsabilidad criminal.

2.2. En cuanto a las circunstancias personales del autor, distintas de la afectación que sufrió el día de los hechos, la sentencia del tribunal ad quemconsidera que la acusación particular expone una panoplia de circunstancias, algunas que tienen que ver con las circunstancias personales del acusado, respecto de las cuales la sentencia de instancia no da, a juicio de la Sala, respuesta (en aparente referencia a una posible incongruencia omisiva).

No se indica cuáles de aquellas referidas por la acusación debe valorar el tribunal a quo,lo cual coloca a este órgano de enjuiciamiento en la tesitura de dar respuesta al contenido de un recurso de apelación que va dirigido al órgano superior alterando, a juicio del Magistrado-Presidente, su función como órgano de instancia, al entrar en diálogo no con la sentencia de apelación que anuló parcialmente la sentencia o con las alegaciones realizadas en la instancia, sino con el propio recurso de apelación. En efecto, en la vista celebrada tras el veredicto del jurado en la que se dio traslado a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó las penas que ya había pedido en su escrito de acusación, mientras que la acusación particular se limitó a discrepar del veredicto del jurado a efectos de un posible recurso. La defensa sí pidió la pena mínima posible, manteniendo su discrepancia con el veredicto (véase grabación de la vista del día 5.11.2024).

El recurso de apelación introduce elementos relativos a la gravedad del hecho junto con las circunstancias del autor que, por otra parte, relata a "meros efectos descriptivos", para sostener que solo procedía la rebaja en un grado de la pena en abstracto. En particular, es un elemento del hecho que no puede influir en la rebaja en uno o dos grados, al ser determinante de la calificación como asesinato (ensañamiento) el siguiente que se precisa: "que se causaron lesiones por la espalda que ocasionaron un especial sufrimiento a la víctima".

En general, la gravedad de los hechos a que hace referencia el recurso y también en algunos párrafos la sentencia de apelación no es, a juicio de este Magistrado, relevante para la rebaja en uno o dos grados, pues ya se tuvo en cuenta para el tipo penal agravado de asesinato del que se parte y no puede volver a valorarse para la concreción de la pena; además el art. 68 CP solo se refiere a las circunstancias personales del autor, no las del hecho en sí, para resolver si debe rebajarse la pena en uno o dos grados.

La circunstancia de que no haya un reconocimiento de los hechos o arrepentimiento, ni una muestra de perdón, podrían ser elementos para la graduación de la pena en concreto, una vez determinado el marco penológico, por su semejanza -en negativo- con una posible atenuante analógica de confesión o de reparación del daño, pero tampoco se considera relevante para la aplicación del art. 68 CP , al no ser concomitante al hecho. Las circunstancias personales son aquellas que forman parte estable de su personalidad, relaciones sociales, familiares, situación económica, etc., en el momento de los hechos, no la conducta posterior observada ante un hecho delictivo cuya autoría consciente, por otra parte, no se reconoce, por lo que un eventual reconocimiento de los hechos entraría en abierta contradicción con la tesis defensiva sostenida en la vista oral.

Se añade en el recurso de apelación que no procede la rebaja de pena en dos grados por la inexistencia de antecedentes psiquiátricos y porque la anomalía psíquica no ha tenido consecuencias posteriores, pues no se sigue tratamiento. Pero, determinado en sentencia que sí existió esa afectación, es indiferente para la rebaja penológica en uno o dos grados que se trate de una anomalía permanente o que haya sido puntual (psicosis tóxica); lo decisivo es intensidad. Más aún, la inexistencia de antecedentes psiquiátricos lo que indicaría es que el sujeto no pudo prever que un consumo de tóxicos pudiera desencadenar un episodio psicótico, de tal gravedad que le condujo a las acciones que han sido enjuiciadas.

No hay más alegaciones por la apelante sobre las circunstancias personales del autor.

Por el contrario, se considera que existen circunstancias personales relevantes que favorecen la rebaja penológica en dos grados: el acusado es extranjero en situación irregular en España; pertenece al colectivo homosexual, susceptible de sufrir situaciones de discriminación; no tiene vínculos familiares ni aparentemente sociales distintos de su relación con la víctima y carecía de otra vivienda o residencia que la que habitaba con la víctima, pues admitió que no tenía a dónde ir. Estos datos expresan una situación de vulnerabilidad personal y social específica del acusado en el presente caso.

2.3.En conclusión, la intensidad de la afectación, unida a las circunstancias personales del acusado, aconsejanrebajar en el caso la pena en dos grados, fijándola por tanto entre 3 años 9 meses y un día y 7 años y 6 meses de prisión, situándose la mitad de la pena en 5 años, 7 meses y 16 días.

Teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco, se estima oportuna la imposición de una pena de 6 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal, tratándose de penas de prisión de duración superior a cinco años, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena impuesta a un ciudadano extranjero, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa el orden jurídico sustituyendo la restante por expulsión del territorio nacional cuando cumpla la parte de pena que se haya determinado, alcance el tercer grado o la libertad condicional.

El acusado no solo es ciudadano extranjero -no comunitario- sino que se encuentra en situación irregular, carece de medios de vida conocidos y lícitos e incluso ha alegado que residía con la víctima por mera conveniencia, porque no tenía lugar al que ir a vivir. No se advierte razón alguna por la cual no debiera aplicarse la sustitución de parte de la pena por expulsión o esta fuera desproporcionada.

Por ello, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y la gravedad de los hechos cometidos, se dispone que el penado habrá de cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, salvo que antes alcance el tercer grado o la libertad condicional, sustituyéndose la restante por expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al mismo por tiempo de DIEZ AÑOS.

3.El artículo 104.1 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer, además de la pena, las medidas de seguridad previstas en los arts. 101, 102 y 103.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 22 años.

El internamiento se regula en el art. 101 en el sentido de que se podrá aplicar, si fuere necesaria,la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. Necesidad que, negada por la acusación particular y la defensa, no se expresa por el solicitante, Ministerio Fiscal.

Ocurre, además, que no existe ninguna documentación médica ni dictamen médico legal que determine que el investigado padezca una situación de trastorno psíquico que requiera su internamiento en centro psiquiátrico cerrado para recibir tratamiento. Durante el tiempo trascurrido en prisión tampoco se ha objetivado una dolencia psíquica permanente o latente que lo aconseje.

Como se indicaba, administrado un antipsicótico, se decidió el alta el mismo día de su ingreso hospitalario. En el momento actual -decía el informe- no expone de forma espontánea ideación delirante. Su conducta es organizada y adecuada. No se evidencian conductas o actitudes sugestiva de fenomenología alucinatoria. La impresión diagnóstica es "Probable psicosis inducida por tóxicos, resuelta en el momento actual". Se pauta Olanzapina 5 mg "si precisa por ansiedad o insomnio".

El acusado refiere que recibe una medicación en la prisión para dormir.

En conclusión, no hay motivo para afirmar la necesidad de un internamiento, pues el episodio ha sido puntual, inducido por tóxicos, y no requiere de una medicación continuada ni de medidas que precisen el internamiento en centro cerrado, a salvo el control médico en prisión.

Por todo ello se impondrá, de conformidad con el art. 140 bis, 105.2 y 106 del Código Penal la medida no privativa de libertad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

La concreción de la medida, conforme dispone el art. 106, se materializará por el procedimiento establecido en su apartado segundo, siendo entonces cuando se resuelva la procedencia, en su caso, como postula la defensa, de obligar al acusado a seguir o continuar tratamiento médico o someterse a un tratamiento médico externo u otra de las medidas de libertad vigilada previstas en el art. 106.1 del Código Penal.

QUINTO. - Responsabilidad civil y costas.

1.La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 778/2017,de 30 noviembre (RJ 2017\5566) nos recuerda que:

Y en cuanto a la cuantía cuando los delitos dolosos la Ley 30/ 95 (RJ 1995, 3046) de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 (RJ 2007, 8270)) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 (RJ 2006 , 947) , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 (RJ 2009 , 5517) , 788/2007 de 19.9 .

STS. 430/2010 de 28.4 "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo (RJ 2006, 3335) , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero (RJ 2006, 5791), en la que se declara que la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046), incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa".

La STS. 822/2005 de 23.6 (RJ 2005, 5627) dice: "En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la[s] circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.

La STS. 195/2005 de 17.2 (RJ 2005, 3059), no le falta razón al Tribunal de apelación. Toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer de forma cumplida el desvalimiento, singularmente económico en que quedan las víctimas cuyo futuro queda severamente comprometido con la desaparición del progenitor.

En el presente caso, reflexión aplicable a ambos perjudicados, el daño moral es especialmente intenso por la naturaleza criminal del hecho que ocasiona la muerte de la víctima; su arbitrariedad e injusticia manifiesta, y por la conciencia del dolor físico y angustia que padeció la víctima en sus últimos momentos.

Partiendo de esta idea no cabe duda de la corrección de la suma de 100.000 euros solicitada para la hija del finado, pues con arreglo al baremo vigente en el año 2023 el perjuicio personal básico para un hijo en el arco de edad en que se encuentra la perjudicada sería de 95.220,49 €, cantidad que es sumamente razonable elevarla a los 100.000 euros reclamados.

En cuanto a los hermanos, el perjuicio personal básico se fija en 17.853,84 € en el baremo de responsabilidad civil. En el caso se estima que dicha cuantía debe elevarse hasta los 30.000 euros, dada la estrecha relación entre los hermanos narrada por la perjudicada y tratarse de su única hermana, que hace que el daño moral por un hecho tan violento sea más intenso.

2.Se imponen al acusado las costas del proceso, sin incluir las de la acusación particular, que no fueron expresamente postuladas en conclusiones definitivas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

I.CONDENO a Benito, como autor de un delito de ASESINATO ya definido, en quien concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica:

A) A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Benito a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades:

1º- A favor de María Antonieta la suma de 100.000 euros.

2º. A favor de Estibaliz, la suma de 30.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, únicamente respecto de la rebaja de la pena en dos grados, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

I.CONDENO a Benito, como autor de un delito de ASESINATO ya definido, en quien concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica:

A) A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Benito a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades:

1º- A favor de María Antonieta la suma de 100.000 euros.

2º. A favor de Estibaliz, la suma de 30.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, únicamente respecto de la rebaja de la pena en dos grados, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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