Sentencia Penal 415/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 415/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid, Rec. 2313/2025 de 22 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 377 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 415/2026

Núm. Cendoj: 28079381002026100016

Núm. Ecli: ES:APM:2026:7184

Núm. Roj: SAP M 7184:2026


Encabezamiento

S

ección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 1 / BE 1

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0359345

Tribunal del Jurado 2313/2025

O. Judicial Origen:Secc. V. Mujer Tri. Ins. Madrid. Plaza nº 2

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1256/2024

Contra:D./Dña. GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 415/2026

ILMO.SR.MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO:

D.FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

En la ciudad de Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.

Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2313/2025, instruido por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, por los delitos de violencia física y psíquica habitual, de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de asesinato, un delito de maltrato, un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y un delito de abandono del lugar del accidente, contra Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Gómez Villaboa Mandri y defendido por el Letrado Eduardo Jaime Martin Pozasn, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública, la Comunidad de Madrid,en el ejercicio de la acción popular; Nicolasa (en su propio nombre y en el de sus nietos menores de edad Manuela. y Carlos Jesús.), Braulio, Alejandra, Pedro Francisco y Adela, como acusación particular, estando representados por la Procuradora de los Tribunales Virginia Martín Bravo y defendidos por la Letrada Ariadna Cutrona Márquez; y la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguroscomo responsable civil, representada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús García Letrado y defendida por la Letrada Beatriz Rodríguez Sanz.

Constituyeron el Jurado las siguientes personas:

1. Marcial

2. Eduardo

3. Segismundo

4. Fulgencio

5. Belinda.

6. Ángel Daniel

7. Violeta

8. Zaira

9. Micaela (portavoz)

Los candidatos nombrados suplentes no intervinieron.

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1256/2024 seguido en el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, en el que, tras recibirse las actuaciones en la oficina del Jurado y designado Magistrado Presidente, y resueltas las cuestiones previas se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2026 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta desarrollándose en días sucesivos, del 5 al 13 de mayo de 2026, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas interesó la condena del acusado como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código penal y de un delito de asesinato previsto en el art.139.1.1ª Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco ( art.23 Código penal) y de género ( art.22.4ª Código penal) , retirando la acusación por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del CP

La acusación particularen el mismo trámite interesó la condena del acusado como autor de los siguientes delitos: un delito de maltrato habitual sobre pareja de relación análoga al cónyuge, por violencia física y psíquica, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, cometido en presencia de menores de edad, en el domicilio común de la víctima y del autor del delito; un delito de maltrato causado a la pareja de relación análoga al cónyuge, siendo las lesiones de menor gravedad, previsto y penado en el artículo 153.1 y 153.3 del Código Penal, cometido en presencia de menores de edad, en el domicilio común de la víctima y del autor del delito; un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139 del Código Penal, a penar conforme a las reglas del artículo 382 del Código Penal; concurre en la persona del acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal

Alternativamente para el caso de no considerarse probado el delito de asesinato, se formuló calificación alternativa por un delito de abandono del lugar del accidente, previsto y penado en el art.382 bis Código penal.

Respecto del delito de asesinato y del delito de abandono del lugar del accidente, concurre en la persona del acusado la agravante de parentesco del art.23 Código penal.

Retirando la acusación por los delitos de conducción temeraria, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, previsto y penado en el artículo 381.1del Código Penal, y de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, previsto y penado en el artículo 379.2del Código Penal;

La acusación popularen este trámite interesó la condena de Patricio como autor de un delito de maltrato o violencia doméstica habitual, previsto en el art.173.2 y 3 Código penal, y de un delito de asesinato tipificado en el art.139.1.1º Código penal, concurriendo las circunstancias agravantes del género del art.22.4ª Código penal y de parentesco del art.23 Código penal.

Retirando la acusación por el delito de conducción temeraria con desprecio manifiesto por la vida del art.381 Código penal, con aplicación de lo dispuesto en el art.382 Código penal.

TERCERO.- La defensa del acusadosolicitó la libre absolución de su defendido, alternativamente un año de prisión al haber actuado el acusado como autor de un delito de homicidio imprudente con la aplicación de las atenuantes del art. 21. 2 del Código penal: atenuante de drogadicción y consumo de sustancia alcohol, respecto de todos los delitos que se le imputan

La entidad aseguradorasolicitó la libre absolución del acusado,

CUARTO.- Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio oral, no considerando procedente la disolución anticipada del Jurado, se entregó al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

QUINTO.- Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal del Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar a Patricio culpable de uno de los hechos delictivos por los que fue acusado tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por el Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones

SEXTO.- Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J. el Ministerio Fiscalsolicitó la condena de Patricio, en lo términos de su escrito de calificación provisional, como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª. Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del CP) y de género ( art.22.4ª Código penal) , a las penas de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años conforme al artículo 40.2º del Código penal y prohibición de aproximarse a los hijos, padres y hermanos de Benita, a sus domicilios, lugares de trabajo y estudios y cualquier otro lugar que éstos frecuenten aunque no se encontraran en los mismos, a menos de 500 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinticinco años de acuerdo con el artículo 57.1 del Código penal y libertad vigilada según lo previsto en el artículo 140 bis. 1 del Código penal.

De conformidad con el artículo 89.2 y 5 del CP, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Comiso del vehículo propiedad del acusado conforme a lo previsto en los artículos 127.1 Código penal, y costas procesales conforme a lo dispuesto en el art.123 del CP.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a los familiares de la víctima en las siguientes cantidades, a las que hay que añadir la cantidad de 5078,17 euros por los gastos funerarios, más los intereses legales según el artículo 576 de la LEC:

A la hija menor de 14 años, conviviente con la víctima: 250.185,95 euros.

Al hijo menor de 20 años, conviviente con la víctima: 185.322,89 euros.

Al padre no conviviente con la víctima: 74.129,16 euros.

A la madre no conviviente con la víctima: 74.129,16 euros.

A cada uno de los hermanos de la víctima menores de 30 años: 37.064,58 euros.

A la hermana de la víctima mayor de 30 años: 27.798,44 euros.

La acusación popularsolicitó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato previsto en el art.139.1.1ª en los términos de su escrito de acusación, concurriendo las agravantes de género ( art.22.4ª Código penal) y de parentesco ( art.23 Código penal) , a la pena de veinticinco años de prisión, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años ( art.40.2 Código penal) .

Accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena conforme al art.55 Código penal.

Prohibición de aproximarse a los hijos, padres y hermanos de Benita, a sus domicilios, lugares de trabajo y estudios y cualquier otro lugar que éstos frecuenten aunque no se encontraran en los mismos, a menos de 500 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinticinco años de acuerdo con el artículo 57.1 del Código penal y libertad vigilada según lo previsto en el artículo 140 bis. 1 del Código penal por el plazo de diez años.

De conformidad con el artículo 89.2 y 5 del CP, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

La acusación particularen el mismo trámite interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139 del Código Penal; concurre en la persona del acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a las penas de veinticinco años de prisión, la pena de diez años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art.47 Código penal, y prohibición de aproximarse a los hijos, padres y hermanos de Benita, a sus domicilios, lugares de trabajo y estudios y cualquier otro lugar que éstos frecuenten aunque no se encontraran en los mismos, a menos de 500 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinticinco años de acuerdo con el artículo 57.1 del Código penal y libertad vigilada según lo previsto en el artículo 140 bis. 1 del Código penal por el plazo de diez años, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, a:

D. Braulio, 59.896,36 €.

Dª. Nicolasa, 59.896,36 €.

Dª Manuela, 167.383,62€

D. Carlos Jesús, 148.851,33 €

Dª Alejandra, 22.831,78€, y 5.078,17 € por los gastos de sepelio.

D. Pedro Francisco, 30.244,69 €.

Dª. Adela, 30.244,69 €.

La defensa del acusado solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, y de un año de prisión por el delito de abandono del lugar del accidente.

La entidad aseguradora solicitó que la declaración de responsabilidad civil solo se efectuara en el caso de que fuera condenado como autor de un delito de homicidio imprudente, y en todo caso que no se incrementara en un 20% la indemnización por tratarse de un hecho doloso, que el incremento solo fuera sobre los daños personales y no sobre los patrimoniales, que no se apreciara un perjuicio excepcional respecto de los menores determinante de un incremento del 25%, que se ha producido un error aritmético respecto de la indemnización de Adela, y que no es de aplicación el art,20 LCS en cuanto a los intereses al haberse depositado las indemnizaciones correspondientes.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales.

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Patricio, de nacionalidad dominicana, con residencia legal en España, NIE NUM000, y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita.

SEGUNDO.-. No ha quedado probado que durante esta relación:

2.1. Patricio agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia.

2.2. Los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevaba a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje.

2.3. . Patricio consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, y que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto.

2.4. Obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas; y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía.

2.5. Obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo.

2.6. Patricio quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla

TERCERO.- Patricio aisló socialmente a Benita pues controlaba las redes sociales de Whatsapp y de Instagram, habiendo instalado un programa de hackeo para tener replicado en su teléfono móvil estas redes sociales y tener acceso a todas las conversaciones de su pareja, ella tenía que esperar a que él no estuviera para comunicarse con sus familiares o utilizar la cuenta de Tik-Tok de su hija para comunicar con otras personas.

CUARTO.- No ha quedado probado que el día 15 de junio de 2024 Patricio, con la intención de vulnerar la integridad física de Benita, con la que mantenía una relación sentimental análoga a la matrimonial, la agrediera en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable.

QUINTO.- El día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs.

SEXTO.- Encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la calle DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, cayendo al suelo en el trayecto.

SÉPTIMO.- Una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo, y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

OCTAVO.- Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo.

NOVENO.- Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita, sin que su comportamiento estuviera afectado por el consumo de drogas y sin que estuviera motivado como acto de dominación sobre ella, por la posición que se había colocado durante su relación sentimental, porque no aceptara que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo.

DÉCIMO.- Patricio abandonó el lugar de los hechos sin bajarse del vehículo y sin prestar ayuda a Benita que se encontraba tumbada e inmóvil sobre la calzada.

UNDÉCIMO.- Como consecuencia de estos hechos Benita sufrió lesiones de diversa consideración que condujeron a su fallecimiento en el hospital la tarde del día 3 de septiembre de 2024, a las 16:23.hs, al que fue trasladada por los servicios sanitarios; siendo la causa fundamental de la muerte el traumatismo cráneo encefálico y la causa inmediata la muerte encefálica.

DUODÉCIMO.- En el momento de su fallecimiento Benita, nacida el NUM001 de 1991, contaba con treinta y tres años de edad, tenía dos hijos menores de edad con los que convivía, Manuela, de once años de edad, y Carlos Jesús, de dieciséis años de edad; los menores han sido tutelados por la abuela materna.

Le sobreviven sus progenitores Braulio y Nicolasa.

Y sus hermanos, Alejandra (37 años), Pedro Francisco (28 años) y Adela (19 años).

DÉCIMOTERCERO.- Alejandra asumió los gastos del sepelio de Benita por importe de 5.078,17 €.

DÉCIMOCUARTO.- El vehículo conducido por Patricio se encontraba asegurado el 2 de septiembre de 2024 en la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €, la cual consignó el 16 de enero de 2025 la cantidad de 385.360,71 € para pago a los perjudicados.

PRIMERO.- Con carácter previo, conforme al art.48.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, procede dictar sentencia absolutoria por los delitos contra la seguridad vial - conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas - por los que se había formulado provisionalmente acusación y que fueron retirados por las acusaciones por no existir prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado, por lo que fueron excluidos del objeto del veredicto, declarando de oficio dos quintas partes de las costas causadas.

SEGUNDO.- Igualmente procede el dictado de sentencia absolutoria por los delitos de lesiones ( art.153.1 y 3 Código penal) y de maltrato habitual ( art.173.2 Código penal) por los que se había formulado acusación, al haber declarado el Jurado la no culpabilidad del acusado por estos delictivos, declarando de oficio igualmente las dos quintas partes de las costas causadas.

2.1. Así, respecto del delito de lesiones, en el apartado D, del objeto del veredicto nº 1, consideró por unanimidad que no era culpable " del hecho delictivo de haber agredido a su pareja sentimental en el domicilio común y en presencia de menores de edad".

Referido este hecho a la agresión sufrida por la víctima el día 15 de junio de 2024 en que le agredió en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable, lo consideró el jurado no probado por unanimidad pues los testigos afirmaron que vieron marcas en la piscina, pero sin poder demostrar que se las produjera él, ni en la fecha indicada (A.1), ni que esa agresión se produjera en el domicilio (A.2), ni que lo fuera en presencia de alguno de los hijos menores de la víctima, pues según declararon los testigos, el mayor de ellos no pasaba mucho tiempo en casa, haciéndolo en casa de los abuelos, y la menor no hizo referencia a ninguna agresión (A.3).

Así la madre declaró que en el cumpleaños de su nieta en DIRECCION004 el NUM003 de 2024, en la piscina, ella se aislaba, le dijo que se iba a quemar al sol, le vio unos moretones en la pierna, ella le dijo que le salían pero que no le dolían, se los había maquillado, pero al bañarse se le habían ido, se los vio en la pierna derecha (...) que a ella le salían alergias por el lavavajillas, unas bolitas, no manchas (...) que el moratón de la piscina no se parecía a las erupciones, como forma de un golpe (...).

La testigo Ángela ningún hematoma vio en la pierna, tan solo refirió moratones en los brazos y un chichón en la frente; Fabio tampoco hizo referencia a esta lesión y sí a las que presentaba en los brazos; Alejandra refirió que le vio moratones en pierna y brazos, sin más precisiones; Adela refirió de forma genética marcas en físicas, pero que se las maquillaba y usaba manga larga, de lo que cabe inferir que se refiere a hematomas en los brazos y no en la pierna.

Esta conclusión es lógica con la prueba practicada en la vista puesto que, aunque varios testigos afirmaron haber visto hematomas en el cuerpo de la víctima, alguno en la pierna, ninguno manifestó que ella les hubiera dicho que hubieran sido causados por el acusado, refiriendo que pudo haberse golpeado, causación accidental que no ha quedado probado que no fuera posible.

2.2. En cuanto al delito de maltrato habitual, en el apartado D-1, del objeto del veredicto nº 2, consideró por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental en el domicilio común y/o en presencia de menores de edad", como tampoco, en la proposición subsidiaria sometida a su deliberación, y también por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental".

De entre todos los hechos sometidos a deliberación para poder configurar este delito, el Jurado solo ha considerado probado que había cierto control por parte del acusado mediante la revisión de sus redes y el control de sus llamadas según declaró la testigo Ángela y que tenía sus contraseñas según declaró el testigo Fabio (A.3) y por ello se declara al acusado no culpable del delito de maltrato habitual, por no considerar este único hecho suficiente para condenarle.

Los restantes hechos no han sido declarados probados. Por unanimidad que durante la relación, entre los años 2023 y 2024, sin que consten las fecha concretas, agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia (A.2), que consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, consiguiendo que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto (A.5), que obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas, y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía (A.6); que obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo (A.7). Y por mayoría, que los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevara a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje (A.4), y que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla".

Se refiere por las acusaciones que hubo un aislamiento de la víctima respecto de su entorno familiar que estuvo provocado directamente por el acusado, considerando el Jurado no probado este hecho en base al informe médico efectuado el 23 de febrero de 2022, en el que se recoge que la fallecida manifestó "con mi madre no me hablo, con mi hermana, si", y al informe del 26 de julio de 2022, en el que expresó "poco apoyo por parte de su familia", habiendo declarado su hermana Alejandra que tampoco había tenido relación con ella.

La anterior conclusión es coherente con el resultado de las testificales practicadas.

La madre de la fallecida declaró que su relación era de madre e hija y amigas, que le contaba sus problemas con el padre de los niños, que antes de conocer al acusado en diciembre de 2022 la veía a diario; que la relación se vio afectada, ella comía en casa todos los días, pasaba a recoger tapers, en octubre de 2023, ella no fue a la comida de su cumpleaños, se fue apartando de la familia, ella no daba la cara, no le contestó al teléfono cuando tuvo una alergia por una comida, le ponía excusas que estaba muy ocupada, que tenía mucho trabajo, las conversaciones eran cortas, antes eran más largas, no subía a recoger a los niños. Y que el desapego era con el resto de los familiares, que cree que él la cohibió en la relación con la familia.

La testigo Ángela declaró estaba muy unida a su madre y a sus hermanos

Pero este alejamiento bien puede deberse al rechazo que desde el inicio mostró la madre de la víctima hacia el acusado; así en diciembre de 2022, cuando ella le dijo que le iba a presentar a un amigo le contestó que a su mesa no se iba a presentar una persona que ella no conocía, que después se enteró por su hijo que tenían una relación; que en marzo le dijo de presentárselo y ella le dijo que primero tenía que conocerlo; que en junio de 2023 se enteró por el nieto que él estaba viviendo con ella; que solo lo vio en tres ocasiones sin confianza: una noche en urgencias por un problema de su hija, para quedarse con sus nietos, lo conoció en el coche como un amigo; la segunda vez en el bautizo de la nieta y la tercera en un cumpleaños.

Asimismo respecto de su hermana Alejandra el alejamiento se había producido en 2019 y se retomó la relación ya iniciada la relación con el acusado; esta declaró que se lo presentó su hermana como su pareja, a las pocas semanas de nacer su hija finales de febrero de 2023; en 2019 cuando se casó hubo un alejamiento, durante cuatro años, hasta marzo de 2023. Y que su hermana no era influenciable para nada.

Aislamiento familiar denunciado que contrasta con el hecho de que la fallecida montara un negocio con su hermano. La madre declaró que el negocio era una licorería al por mayor, trabajaban ella y su hijo, iba bien. Pedro Francisco declaró que conocía al acusado, se lo presentó a finales de 2022, lo vio en muchas ocasiones, por el negocio que el testigo y la fallecida montaron, no le parecía que le tuviera amenazada y obligada a hacer lo que no quería, el negocio bien, ella empezó a faltar, daba como excusas Patricio, algo cambió en su hermana, sobre todo a principios de 2024, decidieron dejar el negocio, su pareja estaba embarazada, ella estaba muy ilusionada, no se veían físicamente, hablaban por el whatsapp, le pedía dinero, se lo prestaba, en los últimos meses no la trataba mucho, a partir de febrero de 2024; en febrero de 2023 montaron el negocio, ya estaba en la relación con el acusado, no sabía si convivían hasta que montaron el negocio; Patricio iba mucho a la bodega, en los turnos de la hermana.

O con el hecho de que requiriera la presencia de Adela en su domicilio; este testigo declaró que su hermana le pedía que fuera a cuidar a los niños, pese a que ella estuviera en casa.

Y consta finalmente que la fallecida le comentó a la psicóloga que no tenía relación con su madre.

El hecho de que días antes hubiera hecho un viaje Malta de varios días en compañía de la testigo Fabio para celebrar su cumpleaños tampoco avala aislamiento social que las acusaciones sostuvieron.

Consta igualmente que pese a que el acusado pudiera haber tenido cierto control en las comunicaciones de quien era su pareja, esta lo hacía. Su madre relató que mantenía contactos telefónicos con ella, que no la veía desde el mes de junio de 2024, peor esa misma mañana habían habado por teléfono, que no le contó que tuviera problemas con el acusado, le dijo que estaba mala; ella tenía un cuadro de anemia, le dijo que iría por la tarde; que esa mañana hablaron durante dos horas y estaba tranquila. Ángela declaró que entre abril y junio la veía todos los días por compartir el mismo centro de trabajo, antes solo los fines de semana; que hablaba por Instagram, le decía que no la llamara por teléfono porque le tenía hackeada las llamadas y el whatsapp, que sería ella que se pusiera en contacto con ella; algunas veces le llamaba por whatsapp por trabajo y no le contestaba, que era por evitar problemas con él. Fabio declaró que lo ha visto revisar el teléfono delante de todo el mundo, sabia la contraseña de ella, no ha visto que le rompiera los teléfonos, pero si rotos, ella le dijo que había sido él; mantuvieron contactos después de dejar la convivencia; comunicaban por tik-tok de la niña, porque el resto decía que le tenían controladas, le contaba su situación por tik-tok, cuando se fue a Valladolid ya redujeron el contacto. Alejandra declaró que cuando empezó con él siempre iba con prisas, estaba un rato y se iba, cuando él le escribía diciéndole que estaba solo; iban juntos a la parcela de su suegra, y él a veces se iba y la dejaba allí; como que tenía que justificarse; había días que estaba cabizbaja; nunca le preguntó; no vio que su hermana se viera mal por algo de esto, estaba muy enamorada de Patricio, le daba afecto, se sentía protegida con él; y no sospechó nada raro entre ellos. Pedro Francisco declaró que no le contó problemas con el acusado, tenía mucha confianza con él, le tenía mas miedo a él que confianza al testigo. Adela declaró que sí podía contactar con ella, pero no cogía las llamadas, apenas respondía a los mensajes, estaba como desaparecida, ponía excusas.

Respecto de las interrupciones de los embarazos o de la realización de actos relacionados con el tráfico de drogas las única pruebas que se han practicado consisten en las declaraciones prestadas por las testigos Ángela que declaro que él la obligaba a hacer viajes para transportar drogas dentro y fuera de España, que fue a Malta obligada por este muchacho, se lo contó Benita, a finales de mayo de 2024, ya estaba trabajando en la empresa, le dijo que lo hacía porque temía que le hiciera algo a los hijos, le juró que no contaría nada, cree que las discusiones eran por esto; y Fabio, que se quedó embarazada tres veces y le hizo abortar tres veces y que la invitó a ir Malta con ella por su cumpleaños.

Como expone el Jurado ninguna evidencia hay respecto de los hechos relacionados con un presunto delito contra la salud pública, siendo la testifical prestada insuficiente a estos efectos, sin ningún otra prueba o indicio que pudiera corroborar lo que manifiesta la testigo, y en cuando a las interrupciones de las gestiones, no consta más que en febrero de 2204, sin ninguna indicación respecto a su causa, por lo que la testifical prestada al efecto tampoco consta con corroboración alguna, ni en cuanto al número de interrupciones, ni en cuanto a que la víctima hubiera sido obligada a ello por el acusado.

Finalmente, en cuanto a que la fallecida pudiera haber sido sufrido una maltrato habitual por parte del acusado en el tiempo que mantuvieron su relación, y que este pudiera haberse producido en el domicilio familiar y pudiera haber sido presenciado por los hijos menores, el jurado no lo ha considerado probado exponiendo que ninguno de los testigos lo presenciaron, que las marcas que pudiera tener en la piel no eran consecuencia de las agresiones que pudiera haber sufrido, y que no hay pruebas de que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla.

La única testigo que manifestó que la fallecida le reconoció que la había agredido fue Fabio, que vivió un mes con ellos, a quien le dijo que los moratones era por agarrarle los brazos, que se los enseñó, que tenían muchas discusiones-

La madre de la fallecida declaró que no vio ninguna agresión y que ella tampoco se le contó. Ángela declaró que le veía marcas, moratones en los brazos y un chichón, que ella le contó que le trataba mal, psicológicamente y verbalmente, pero no refirió que la comentara ninguna agresión física, que siempre le ha visto marcas, las que veía después de empezar la relación eran moradas, con verde, antes no; antes se veían más y no tenía moratones, por todos lados, en los brazos, y el chichón en la frente; se las tapaba con maquillaje, con base; decía que se había golpeado; que no vio que él la hubiera golpeado. Su hermana Alejandra declaró que le vio moratones en piernas y brazos, y el chichón en la frente; no sospechó nada raro entre ellos.

No descartando, que pudieran haberse producido alguna agresión del acusado contra la fallecida, dado lo que ésta habría manifestado a alguno de los testigos, y los hematomas que podían haberse apreciado por las personas de su entorno, no es suficiente para imputar al acusado la comisión de un delito de maltrato físico habitual, al no contar con otros datos.

El único hecho declarado probado por lo que a este delito se refiere, el control en sus comunicaciones, es insuficiente para colmar el tipo del art.173.2 Código penal, que conforme a la jurisprudencia "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido" ( STS 606/2020).

TERCERO.- Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, del que es responsable en concepto de autor Patricio conforme al veredicto del Jurado que por mayoría de siete votos declaró (D.1.2) que Patricio es "culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita", considerando que era consciente de que la víctima estaba colgada en la puerta del copiloto y aun así hizo maniobras peligrosas como subirse al bordillo y pegar un frenazo, que podrían provocar que la víctima se soltara y se golpeara contra el suelo y como consecuencia falleciera.

3.1.Las acusaciones, en el trámite previsto en el art.68 LOTJ, mantuvieron su petición de que el acusado fuera condenado como autor de un delito de asesinato previsto en el art.139.1ª Código penal por concurrir la circunstancia de alevosía.

Este pronunciamiento de culpabilidad fue sometido a la deliberación del Jurado en el apartado D.1 - " Patricio es culpable o no culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita, concurriendo alevosía en su actuación" - , habiéndose declarado no culpable por unanimidad.

Y ello pese a que en el apartado A.4 consideró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo", conforme a la declaración prestada por el acusado y por la imágenes grabadas, en las que se puede ver a través de la ventanilla que el acusado abrió la puerta.

Respecto de este apartado interesó el Ministerio Fiscal que se añadiera en el objeto del veredicto "causando sorpresa en la víctima", adición que no se admitió y frente a la que se formuló protesta, por considerarse que se trataba de una emoción de la víctima respecto de la que ninguna prueba se había practicado, bastando al efecto para que pudiera configurarse la circunstancia de alevosía con la acción del acusado, tendente a engañar a la víctima haciéndola creer que le iba a permitir el acceso al vehículo.

Tanto las acusaciones en sus informes como este Magistrado en las instrucciones al Jurado expusieron la configuración legal de la alevosía, su interpretación jurisprudencial y sus modalidades, entre ellas la sorpresiva, habiéndose finalmente votado en contra de su culpabilidad como autor de la muerte alevosa de la víctima.

El Jurado decide no solo sobre los hechos que debe declarar probados, lo cual podría sustentar el mantenimiento de esta petición, sino también sobre la culpabilidad o no del acusado, en un pronunciamiento que vincula a quien suscribe esta resolución, que no puede absolver a quien el Jurado considera culpable, como tampoco condenar al acusado al que el Jurado no considera culpable, sin riesgo de incurrir en responsabilidad por el dictado de una resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito grave.

3.2.La imposibilidad de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato no obstaculiza que pueda serlo como autor de un delito de homicidio aunque no se formulara acusación expresa por este delito, sin que suponga una infracción del principio acusatorio; el asesinato y el homicidio son delitos homogéneos, no siendo aquél sino un tipo agravado de éste, habiéndolo admitido la jurisprudencia pues "nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la vida) y en el delito objeto de la acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena".

3.3.El art.138.1 Código penal sanciona como reo de homicidio al que matare a otro, habiendo establecido la jurisprudencia que obra con dolo homicida quien, conociendo que genera un grave peligro concreto para la vida de la víctima, no obstante actúa y continua realizando la conducta que la somete a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, de forma que aunque no persiga directamente la causación del resultado, sí es sabedor de que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca ( SSTS 716/2009, de 2-7 ; 69/2010, de 30-1 ; y 301/2011, de 31-3 ).

Los hechos enjuiciados se producen en dos momentos; el primero en la DIRECCION001 y el segundo en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Todo ello precedido de una discusión que se produce en el domicilio común, tras la que el acusado se marcha y se introduce en el vehículo, siendo seguido por la víctima.

Declara el jurado probado este hecho , que el "día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs".

El acusado reconoció esa discusión, ofreciendo su versión sobre los motivos de la misma: que el día de los hechos fue a la casa a buscar ropa, ella salía del portal, él le dijo que le diera la llave que se le había olvidado, ella le preguntó donde había comido, subieron a la casa, ella le arañó, salió el niño, ella se calmó, él cogió ropa la metió una bolsa y se fue, ella fue detrás de él, se metió en el coche, ella no le dejaba cerrar la puerta y quería saber donde iba.

Lo ratifica la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 quien manifestó que cuando consiguieron la identificación de la víctima fueron a su domicilio, que estaba próximo al lugar de los hechos, que allí había una menor jugando a la videoconsola, indicios de discusión, cristales rotos y jarrones por el suelo, que les dijo que su madre bajo con su pareja, y que había habido una discusión, que él le había agredido a ella, y que se bajaron a la calle, que fue un comentario como si fuera algo habitual.

Se declara asimismo probado que encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, donde ella cayó al suelo.

Esta hecho está probado por la declaración prestada por el testigo Valentín, quien manifestó que estaba en la DIRECCION001, iba a su casa hacia la DIRECCION002 de DIRECCION003; vio un coche oscuro y delante del coche una chica diciéndole al conductor que parara el coche, el coche avanzaba muy lento, el coche gira a la derecha aumentando la velocidad, la chica en el capó, hasta la esquina del parquin del centro cultura, frena y la chica cae al suelo y luego se levanta (...) en el primer momento el coche avanza un poco, la chica estaba delante, la chica queda sobre el capó hasta la esquina, todo en DIRECCION001; no sabe si el coche iba en línea recta o zigzag, recto pero muy despacio, al subir la velocidad fue hacia el lado derecho que es cuando la chica queda encima del capó y la chica cae, no sabe si subió a la acera, no recuerda si la chica decía algo, no se fijó en la ventanilla del conductor; estaba detrás del vehículo a unos 30 mts, el vehículo iba muy lento.

Se declara asimismo probado por el Jurado que una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo: y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

Para declarar este hecho como probado se remite el Jurado a la grabación de lo sucedido realizada por una de las testigos desde su domicilio en la que se puede ver claramente la secuencia de estos hechos coincidente lo que declararon los restantes testigos

Ninguna valoración se realiza sobre la testifical del agente de la Policía Local NUM005 por su flagrante contradicción con lo que consta en la grabación (vio coches parados en el lugar de los hechos, vio a una mujer saliendo de un vehículo, el primero de todos, y teniendo una pierna fuera y otro dentro, el vehículo salió y arrancó de forma brusca. La mujer perdió el equilibrio, trató de agarrarse, se soltó, cayó a la calzada (...) como estaba saliendo se enganchó a la puerta desde la parte de dentro, llevaba la ventana estaba bajada, se sujetó a la puerta metiendo el brazo por el hueco de la ventana, pero salió disparada la puerta estaba abierta pues la mujer descendía, lo que no sabe es si estaba ya abierta (....) no ha visto el video de las actuaciones (...) la mujer introdujo el brazo derecho por el hueco del cristal para asirse como pudo, lo más próximo a los tiradores).

Susana declaró que se encontraba en el interior del portal, oyó un chirriar de neumáticos y a una mujer en el capó diciendo "para", "para"; al salir vio a la mujer tirada en la acera del centro cultural a la altura del acceso de los coches; no había coches detrás del vehículo no había tráfico, ni gente, pasó otro coche, despacio, pero no paró; era un coche negro, pequeño, no sabe la marca, la ventana del conductor bajada, ella lo veía desde ese ángulo, no sabe precisar donde estaba ella, entre la ventanilla y el capó, el frenaba y aceleraba, movimientos bruscos con el coche, a mucha velocidad no iba, iba despacio; no le veía las piernas, desde su ángulo no lo puede precisar, estaba subida en el coche, entiende que decía para para, para bajarse del coche, no recuerda los brazos; había dos carriles, dos carriles zigzagueaba invadiendo el carril contrario, las aceras tienen bordillos normales; no había razón para la conducción así, era anómala, errática, esa conducción era para que esa persona se bajara del vehículo; era surrealista, de película, nunca ha visto nada así, gritos elevados.

Felicisimo, pareja de la anterior testigo, declaró que llegaba a su casa con la moto, es la pareja de la anterior, llegaba por DIRECCION005, al girar vio un coche negro en el cruce, y a 20 o 30 mts, la mujer en el suelo, no sabe si el coche estaba en movimiento, se cruzaron, dos carriles, uno en cada sentido, no sabe si había más coches circulando detrás del coche negro, no puede asegurar que el coche estuviera en movimiento, fue un instante, el coche venía de frente, no sabía que estaba pasando.

Valentín, testigo al que antes se hizo referencia, declaro que siguió por la acera de la izquierda hasta que gira a la DIRECCION002 de DIRECCION003 y se voltea y ve que el coche avanza rápidamente, no sabe si la chica esta con el cuerpo dentro, con dirección a la calzada del centro de la calzada, hasta el bordillo, frena y la chica cae, retrocede y avanza hacia la DIRECCION005, el coche está a lado derecha, se dirigía hacia la acera del centro cultural, cree que llegó a subirse, luego volvió a la calzada, no puede precisar zigzagueo, no sabe cómo cayó la chica, podría decir que la velocidad no era constante; todo paso en 15?.

La actuación del acusado no cabe calificarla como imprudente, siendo en todo caso dolosa, al haber actuado con dolo eventual y no con dolo directo; no existen indicios suficientes de que el acusado con su conducción buscara causar la muerte de su pareja, sino que su intención era la de abandonar el lugar, lo cual era impedido por ella colocándose delante del vehículo para impedir su marcha.

Como recuerda la STS 844/2022, de 26 de octubre, "el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25 de marzo; 210/2007, de 15 de marzo).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Para distinguir entre el dolo- eventual y la culpa consciente la doctrina ha venido utilizando dos criterios. La teoría de la representación, a partir del elemento intelectual del dolo, estima que habría dolo cuando el autor se representa el resultado como probable o muy probable. Si la representación fuera una mera posibilidad habría culpa consciente. En cambio, la teoría del consentimiento aborda la distinción a partir del elemento volitivo, de forma que habría dolo eventual cuando el autor acepta la eventualidad del resultado y a pesar de ello actúa y habría culpa consciente cuando el autor no acepta el resultado o confía en su no producción. La doctrina también ha desarrollado la llamada teoría de la indiferencia según la cual hay dolo cuando la actitud del sujeto es de plena indiferencia hacia el resultado de su conducta.

Esta Sala ha adoptado un criterio que combina los criterios anteriores que no son incompatibles. Como señala la STS 452/2017, de 21 de junio, que condensa un criterio jurisprudencial constante, "(...) existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad. de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor".

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor confía en que el resultado no se producirá debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos (...).

La simple conducción de un vehículo a motor entraña de por si un riesgo para su conductor, para los demás ocupantes del vehículo y para los restantes usuarios de la vía, y cuando en la realización de esa actividad se representa la posibilidad de que se produzca un resultado perjudicial para los bienes o la integridad de terceros, y aun así el actor decide seguir adelante no cabe calificar su conducta como imprudente.

No ocurrió de otra forma conforme a la prueba practicada, el acusado era consciente de que la víctima se encontraba si no sujeta al vehículo si en disposición de incorporarse a su interior y de que continuando con la marcha podía causarle un resultado lesivo bien a su integridad física, bien a su vida, como así sucedió.

El Jurado declaró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo" y que " Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita", basándose tanto en la declaración del acusado como en la grabación de lo sucedido.

Así el acusado declaró que él puso el seguro para que no subiera al coche, que ella golpeaba el vidrio del copiloto, ella se tiró al capó al coche, le decía que parara el coche, él intentó aparcar, circuló cinco metros, paró el coche, le dijo que se montara, le abrió la puerta, cuando vio que ella se iba a montar arrancó, frenó cuando el coche subió a la acera. y vio que ella cayó, la vio con los ojos abiertos, se fue, paró en el primer semáforo en rojo y después siguió, tenía temor (...) que podía haber reaccionado de otra manera, dejar que entrara en el coche, pero él tenía miedo, pues ella quería agredirle; que él quería usar el truco de que ella entrara para luego irse, que le dijo que entrara en el coche para que se apeara.

En la grabación se puede ver cómo tras abrir la puerta del copiloto, ella trata de acceder a su interior, momento que fue aprovechado por el conductor para emprender la marcha provocando que la víctima tuviera que agarrarse fuertemente a la puerta para no caer y que con la víctima en volandas circuló durante varios metros, realizando maniobras y giros bruscos del volante, llegando a subirse y circular por la acera, frenando de forma brusca y provocando que a la víctima le resultara imposible seguir agarrada al vehículo, saliendo despedida y golpeándose fuertemente con suelo; posteriormente el conductor se detiene unos segundos y reemprende la marcha sin prestar auxilio a la víctima.

Como consecuencia de este hecho se produjo el resultado previsto en el art.138.1 Código penal, el fallecimiento de la víctima, corroborado por el informe realizado los médicos forenses, quienes declararon en la vista, que falleció el 3 de septiembre de 2024 a las 16:23; su situación era crítica a su ingreso en el hospital; sin respuesta de ningún tipo, inestable hemodinámicamente, dificultades para respirar, pronóstico desfavorable; no había fracturas en extremidades en el examen externo, no eran determinantes para la causa de la muerte, si en el cráneo; puede que el SAMUR actuara en prevención inmovilizando algún miembro, pero no tiene valor diagnóstico; presentaba fracturas en la cabeza, en los huesos del cráneo, parietal derecho, fractura compleja (varias líneas) occipital extendida a la base del cráneo; en el cuero cabelludo focos de contusión, y sangrado interno, focos de contusión en el encéfalo, y desplazamiento del cerebro en su conjunto; exactamente no puede determinarse en que momento se produce cada lesión; pero sí son lesiones traumáticas, bien por la aceleración, bien por el impacto de la cabeza contra el suelo; respecto del hematomas subdural, es elucubrar decir que fue por una u otra causa; el mecanismo fundamental es un golpe, no se puede determinar nada más; el fallecimiento no es por una evolución tórpida en el hospital; la causa fundamental es traumatismo craneoencefálico y la causa inmediata muerte encefálica; presentaba lesiones en la tibia derecha (espinilla y hacia afuera) en la parte más cerca del pie; lesiones por fricción sobre una superficie dura; el hematoma en tórax, es una lesión poco frecuente, puede ser por el golpe contra el suelo; en la cara presentaba lesión contusa en el mentón, barbilla, hematoma, y equimosis en la parte de detrás de la oreja; estas son compatibles con la fractura en región occipital; la del mentón no sabe, puede ser directa o indirecta, es inespecífica; en cuanto a la antigüedad de las lesiones, no eran de distintos momento de producción, todas se pueden relacionar temporalmente con el evento del 2 de septiembre, presentaba lesiones por la asistencia sanitaria: puntura, por cánulas de vías, lesiones en la actuación médica, de menor entidad; y no presentaba lesiones defensivas.

CUARTO.- Responsabilidad penal, eximentes. No se han alegado.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5.1. Agravantes.

5.1.1. Parentesco

Concurre respecto del delito de homicidio cometido por el acusado Patricio la circunstancia mixta de parentesco que en este tipo de infracción penal, al tratarse de un delito contra las personas, despliega sus efectos como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal; al efecto el art.23 del Código penal establece: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia, que no resultaba controvertida, se encuentra probada conforme se recoge en el veredicto del jurado, apartado C.1, por unanimidad, " Patricio y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita", basándose en la declaración del acusado y en la de los familiares de la víctima".

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate; y la jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos necesarios de la agravante mixta de parentesco, que refleja la mayor reprochabilidad que merecen socialmente comportamientos agresivos hacia quien es o ha sido persona ligada por una relación de afectividad con su agresor.

A este respecto, se pronuncia la STS 792/2011, de 8 de julio , "la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto (...) (cfr. SSTS 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ).

5.1.2. Género

Se solicitó por las acusaciones la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de haber cometido el delito por razones de género, establecida en el art.22.4ª del Código penal

Con relación a la agravante de género, en SSTS 565/2018, de 19-11; 223/2019, de 29-4; y 257/2020, de 28-5, el Tribunal Supremo ha establecido:

"Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia se sometió a la consideración del Jurado en el apartado C2, en los términos alegados por las acusaciones, " Patricio causó la muerte de Benita como acto de dominación hacia ella y en la posición de superioridad que se había colocado durante su relación sentimental, no aceptando que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo", el cual no ha sido considerado probado por unanimidad, por lo que no procede su apreciación.

5.2. Atenuantes

Se solicitó por la defensa del acusado la apreciación como atenuantes de las previstas en el art.21.2ª del Código penal, "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior".

No cabe su apreciación en tanto que el Jurado en el apartado C.3 declaró no probado por unanimidad que "el comportamiento de Patricio estaba ligeramente afectado por el consumo de drogas", razonando que no se puede probar que el acusado se encontrase bajo los efectos de la droga porque a pesar de arrojar positivo en el test realizado por la policía no se puede determinar si esa droga fue consumida antes o después de los hechos durante esa hora en la que el acusado verbalizó que no le afectaba la droga en ese momento.

El propio acusado reconoció en su declaración que el día anterior había tomado cocaína, pero ese día no, y que el consumo de cocaína no le afectó.

El agente de la policía local NUM006 declaró que el acusado en el momento de su detención estaba tranquilo, no estaba nervioso, no presentaba signos de ingesta de alcohol o de consumo de drogas; estado de tranquilidad confirmada por los agentes de la policía local NUM007 y NUM008., perfectamente compatible con el hecho de que con posterioridad, una vez traslado a dependencias policiales tuviera que ser llevado a un centro médico donde fue atendido por un cuadro de ansiedad, declarando el facultativo que le atendió que estaba nervioso, con taquicardia, con valores normales dentro de este diagnóstico, presentando palpitaciones y nerviosismo, sin lesiones externas, y negando hábitos tóxicos

SEXTO.- Penalidad.

El artículo 138.1. del Código penal prevé una pena de diez a quince años de prisión para los reos de homicidio

A su vez, el art. 66.1.3ª.CP, establece que cuando concurran solo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, por lo que concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art.23 del Código penal, procedería la imposición de la pena de doce años y seis meses a quince años de prisión

En este caso se impone la pena de trece años de prisión, valorando el arrepentimiento mostrado por el acusado en el ejercicio de la última palabra, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art,55 Código penal que la establece para la pena de prisión igual o superior a diez años

De conformidad con lo establecido en el art.89.1 y 2 del Código penal, tratándose el condenado de un ciudadano de nacionalidad dominicana y ser la duración de la pena de prisión superior a los cinco años de prisión, siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el deliro, la expulsión del territorio nacional, en sustitución de la ejecución de la pena que quede por cumplir, solo procederá una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Y, tratándose de un delito de homicidio cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aún sin convivencia, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de los hijos de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de veinte años, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Se había solicitado por las acusaciones que esta pena accesoria abarcara a los padres y hermanos de la fallecida, sin que se haya justificado esta petición, no considerándose que la misma debe extenderse más allá de las personas integradas en su núcleo de convivencia, sus hijos.

Asimismo, conforme al art.140.bis.1 del Código penal se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Y se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito conforme al art.127.1 Código penal: Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años por no estar prevista como pena por la comisión del delito de homicidio doloso por el que se le condena, y no estar tampoco prevista como pena accesoria en el art.55 Código penal para las penas de prisión superiores a los diez años. Los artículos 47 y 40.2 Código penal invocados por las acusaciones se limitan a establecer en que consiste esta pena y cual es su duración.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a los familiares de la víctima como perjudicados en las cantidades que a continuación se señalarán.

Como se solicitó por la acusación particular se atenderá a las cuantías establecidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para las indemnizaciones por razón de muerte para los ascendientes, descendientes y hermanos, atendiendo a la edad de la víctima, a la no convivencia con ninguno de los perjudicados salvo los hijos, y al año en que se produjeron los hechos, e incrementadas en un veinte por ciento.

Respecto de los dos hijos menores de edad de la fallecida, si se ha estimado procedente incrementar el perjuicio personal básico en un 25% en concepto de perjuicio personal básico como perjuicio excepcional, a semejanza del establecido para los supuestos de fallecimiento del progenitor único, aunque en su mitad, pues la situación de los menores tras el fallecimiento de su madre es equiparable dada la ausencia de una figura paterna de referencia en su vida cotidiana, que ha motivado que fueran tutelados por sus abuelos maternos. Así por Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la patria potestad de los menores a la madre, así como su guarda y custodia, sin establecer régimen de visitas alguno entre el padre y los menores, y por auto de 24 de febrero de 2025 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la guarda de hecho a los abuelos maternos

1. Braulio, padre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

2. Nicolasa, madre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

3. Manuela, de once años de edad, hija de la fallecida, 111.193,73 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 27.798,43 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 29.897,27 €. Total 167.383,62 €.

4. Carlos Jesús, de dieciséis años de edad, hijo de la fallecida, 98.938,87 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 24.709,72 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 24.808,56 €. Total 148.851,33 €.

5. Alejandra, mayor de treinta años, hermana de la fallecida, 18.532,29 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 3.805,26 €. Así como 5.078,17 €, por los gastos de sepelio de la fallecida. Total 27.909,95 €.

6. Pedro Francisco, menor de treinta años, hermano de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78. Total 30.244,69 €.

7. Adela, menor de treinta años, hermana de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78 €. Total 30.244,69 €.

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

OCTAVO.- Responsabilidad de la compañía aseguradora

8.1. Se declara la responsabilidad civil solidaria de la compañía Generali España, S.A., seguros y reaseguros, en virtud del contrato suscrito por el anterior propietario del vehículo: póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €,

8.2. Siendo la condena por dolo eventual no queda excluida la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, así se recoge en la STS 115/2026:

"Recordemos que la condena lo es por dolo eventual. Y únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala del TS tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

El dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo. La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: "la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual".

Y tratándose de un póliza que cubre la responsabilidad civil voluntaria, el auto del Tribunal Supremo 373/2025 de 26 de febrero de 2015, recoge con mayor claridad:

"La Sala de instancia aplica la doctrina sentada en las SSTS de 19 de marzo y de 20 de marzo de 2013 . En la primera de ellas en relación a un supuesto similar al aquí examinado, en que se produce un atropello con vehículo de motor calificado de homicidio doloso en grado de tentativa.

La recurrente hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia. Pero lo cierto es que la jurisprudencia aplicable es la sentada por la mayoría y que vino a establecer esa responsabilidad civil directa de la aseguradora por delito doloso cometido con vehículo a motor; cuando existe concertado un seguro voluntario. Por su interés, transcribimos la parte de la STS 365/2013, de 20 de marzo , que se refiere al tema debatido:

"... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

"...La exclusión del concepto de "hecho de la circulación" solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado "cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado".

"...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...".

"...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

"...El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor.

Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

El recurso ha de ser desestimado".

8.3. Intereses moratorios.

Solicitaba la acusación particular que se impusieran a la compañía aseguradora los intereses moratorios establecidos en el art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al haber incurrido el asegurador en mora en el cumplimiento de la prestación.

El apartado 3º de este precepto establece que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

En este caso se entiende que el pago del importe mínimo corresponde a las indemnizaciones por perjuicio personal básico y daño emergente por perjuicio patrimonial básico, así como la correspondiente a los gastos del sepelio, con exclusión de los incrementos por la comisión de un delito doloso y por el perjuicio excepcional de los hijos menores, cantidades que fueron consignadas en su totalidad por la entidad aseguradora para pago a los perjudicados en fecha 16 de enero de 2025, siendo en fecha 14 de octubre de 2024 cuando se acuerda su llamada a la causa como responsable civil, la cual se persona en fecha 28 de octubre de 2024, y a la que se la da traslado de todas las actuaciones por proveído de 4 noviembre de 2024, fecha que es la que debe tenerse como "dies a quo", conforme al art.20.6º LCS a estos efectos:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".

En consecuencia, en fecha 16 de enero de 2025, no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 3º, no procediendo la imposición de estos intereses moratorios.

NOVENO.- El art.239 .LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se excluyen expresamente las costas de la acusación popular en cuanto que la jurisprudencia, como se indica en la STS 86/2018 de 19 de febrero, por regla general es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado ( STS 3 marzo 2014 ), y ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que proceden la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas e incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procesamiento, en tanto que respecto a las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en las que existe un directo ofendido por la infracción que además huye intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado, lo contrario supondría cargar al condenado más gastos que no era necesario ocasionar.

DÉCIMO- Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.- Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la duración de la pena impuesta los límites previstos en el Código penal, por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.- Respecto de la situación personal de Patricio, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 2024, detenido el 2 de septiembre de 2024, se resolverá nuevamente sobre su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, en el caso de que esta Sentencia fuere recurrida (504.2. pfo.2º LECR) .

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,

Se absuelve a Patricio de los delitos de conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas

Se absuelve a Patricio de los delitos de lesiones y de maltrato habitual, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas.

Se condena a Patricio como autor de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art.23 Código penal, a la pena trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como las accesorias de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Manuela y de Carlos Jesús, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros que sean frecuentados por ellos, así como de comunicar con ellos no pudiendo establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de veinte años, imponiéndole el pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión se sustituirá la expulsión del territorio nacional, una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito.

Se condena a Patricio a indemnizar a las siguientes personas en las cuantías que se indican, solidariamente con la entidad Generali España S.A., Seguros y Reaseguros:

1. Braulio, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

2. Nicolasa, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

3. Manuela, ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta y tres autos con sesenta y dos céntimos (167.383,62 €).

4. Carlos Jesús, ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y tres céntimos (148.851,33 €).

5. Alejandra, veintisiete mil novecientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (27.909,95 €).

6. Pedro Francisco, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

7. Adela, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis.a.LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1256/2024 seguido en el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, en el que, tras recibirse las actuaciones en la oficina del Jurado y designado Magistrado Presidente, y resueltas las cuestiones previas se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2026 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta desarrollándose en días sucesivos, del 5 al 13 de mayo de 2026, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas interesó la condena del acusado como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código penal y de un delito de asesinato previsto en el art.139.1.1ª Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de parentesco ( art.23 Código penal) y de género ( art.22.4ª Código penal) , retirando la acusación por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del CP

La acusación particularen el mismo trámite interesó la condena del acusado como autor de los siguientes delitos: un delito de maltrato habitual sobre pareja de relación análoga al cónyuge, por violencia física y psíquica, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, cometido en presencia de menores de edad, en el domicilio común de la víctima y del autor del delito; un delito de maltrato causado a la pareja de relación análoga al cónyuge, siendo las lesiones de menor gravedad, previsto y penado en el artículo 153.1 y 153.3 del Código Penal, cometido en presencia de menores de edad, en el domicilio común de la víctima y del autor del delito; un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139 del Código Penal, a penar conforme a las reglas del artículo 382 del Código Penal; concurre en la persona del acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal

Alternativamente para el caso de no considerarse probado el delito de asesinato, se formuló calificación alternativa por un delito de abandono del lugar del accidente, previsto y penado en el art.382 bis Código penal.

Respecto del delito de asesinato y del delito de abandono del lugar del accidente, concurre en la persona del acusado la agravante de parentesco del art.23 Código penal.

Retirando la acusación por los delitos de conducción temeraria, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, previsto y penado en el artículo 381.1del Código Penal, y de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, previsto y penado en el artículo 379.2del Código Penal;

La acusación popularen este trámite interesó la condena de Patricio como autor de un delito de maltrato o violencia doméstica habitual, previsto en el art.173.2 y 3 Código penal, y de un delito de asesinato tipificado en el art.139.1.1º Código penal, concurriendo las circunstancias agravantes del género del art.22.4ª Código penal y de parentesco del art.23 Código penal.

Retirando la acusación por el delito de conducción temeraria con desprecio manifiesto por la vida del art.381 Código penal, con aplicación de lo dispuesto en el art.382 Código penal.

TERCERO.- La defensa del acusadosolicitó la libre absolución de su defendido, alternativamente un año de prisión al haber actuado el acusado como autor de un delito de homicidio imprudente con la aplicación de las atenuantes del art. 21. 2 del Código penal: atenuante de drogadicción y consumo de sustancia alcohol, respecto de todos los delitos que se le imputan

La entidad aseguradorasolicitó la libre absolución del acusado,

CUARTO.- Concedida la última palabra al acusado y concluido el Juicio oral, no considerando procedente la disolución anticipada del Jurado, se entregó al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.

QUINTO.- Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal del Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar a Patricio culpable de uno de los hechos delictivos por los que fue acusado tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por el Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones

SEXTO.- Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J. el Ministerio Fiscalsolicitó la condena de Patricio, en lo términos de su escrito de calificación provisional, como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª. Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del CP) y de género ( art.22.4ª Código penal) , a las penas de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años conforme al artículo 40.2º del Código penal y prohibición de aproximarse a los hijos, padres y hermanos de Benita, a sus domicilios, lugares de trabajo y estudios y cualquier otro lugar que éstos frecuenten aunque no se encontraran en los mismos, a menos de 500 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinticinco años de acuerdo con el artículo 57.1 del Código penal y libertad vigilada según lo previsto en el artículo 140 bis. 1 del Código penal.

De conformidad con el artículo 89.2 y 5 del CP, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

Comiso del vehículo propiedad del acusado conforme a lo previsto en los artículos 127.1 Código penal, y costas procesales conforme a lo dispuesto en el art.123 del CP.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a los familiares de la víctima en las siguientes cantidades, a las que hay que añadir la cantidad de 5078,17 euros por los gastos funerarios, más los intereses legales según el artículo 576 de la LEC:

A la hija menor de 14 años, conviviente con la víctima: 250.185,95 euros.

Al hijo menor de 20 años, conviviente con la víctima: 185.322,89 euros.

Al padre no conviviente con la víctima: 74.129,16 euros.

A la madre no conviviente con la víctima: 74.129,16 euros.

A cada uno de los hermanos de la víctima menores de 30 años: 37.064,58 euros.

A la hermana de la víctima mayor de 30 años: 27.798,44 euros.

La acusación popularsolicitó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato previsto en el art.139.1.1ª en los términos de su escrito de acusación, concurriendo las agravantes de género ( art.22.4ª Código penal) y de parentesco ( art.23 Código penal) , a la pena de veinticinco años de prisión, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años ( art.40.2 Código penal) .

Accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena conforme al art.55 Código penal.

Prohibición de aproximarse a los hijos, padres y hermanos de Benita, a sus domicilios, lugares de trabajo y estudios y cualquier otro lugar que éstos frecuenten aunque no se encontraran en los mismos, a menos de 500 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinticinco años de acuerdo con el artículo 57.1 del Código penal y libertad vigilada según lo previsto en el artículo 140 bis. 1 del Código penal por el plazo de diez años.

De conformidad con el artículo 89.2 y 5 del CP, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

La acusación particularen el mismo trámite interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139 del Código Penal; concurre en la persona del acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a las penas de veinticinco años de prisión, la pena de diez años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art.47 Código penal, y prohibición de aproximarse a los hijos, padres y hermanos de Benita, a sus domicilios, lugares de trabajo y estudios y cualquier otro lugar que éstos frecuenten aunque no se encontraran en los mismos, a menos de 500 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de veinticinco años de acuerdo con el artículo 57.1 del Código penal y libertad vigilada según lo previsto en el artículo 140 bis. 1 del Código penal por el plazo de diez años, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, a:

D. Braulio, 59.896,36 €.

Dª. Nicolasa, 59.896,36 €.

Dª Manuela, 167.383,62€

D. Carlos Jesús, 148.851,33 €

Dª Alejandra, 22.831,78€, y 5.078,17 € por los gastos de sepelio.

D. Pedro Francisco, 30.244,69 €.

Dª. Adela, 30.244,69 €.

La defensa del acusado solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, de considerar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, y de un año de prisión por el delito de abandono del lugar del accidente.

La entidad aseguradora solicitó que la declaración de responsabilidad civil solo se efectuara en el caso de que fuera condenado como autor de un delito de homicidio imprudente, y en todo caso que no se incrementara en un 20% la indemnización por tratarse de un hecho doloso, que el incremento solo fuera sobre los daños personales y no sobre los patrimoniales, que no se apreciara un perjuicio excepcional respecto de los menores determinante de un incremento del 25%, que se ha producido un error aritmético respecto de la indemnización de Adela, y que no es de aplicación el art,20 LCS en cuanto a los intereses al haberse depositado las indemnizaciones correspondientes.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales.

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Patricio, de nacionalidad dominicana, con residencia legal en España, NIE NUM000, y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita.

SEGUNDO.-. No ha quedado probado que durante esta relación:

2.1. Patricio agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia.

2.2. Los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevaba a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje.

2.3. . Patricio consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, y que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto.

2.4. Obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas; y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía.

2.5. Obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo.

2.6. Patricio quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla

TERCERO.- Patricio aisló socialmente a Benita pues controlaba las redes sociales de Whatsapp y de Instagram, habiendo instalado un programa de hackeo para tener replicado en su teléfono móvil estas redes sociales y tener acceso a todas las conversaciones de su pareja, ella tenía que esperar a que él no estuviera para comunicarse con sus familiares o utilizar la cuenta de Tik-Tok de su hija para comunicar con otras personas.

CUARTO.- No ha quedado probado que el día 15 de junio de 2024 Patricio, con la intención de vulnerar la integridad física de Benita, con la que mantenía una relación sentimental análoga a la matrimonial, la agrediera en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable.

QUINTO.- El día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs.

SEXTO.- Encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la calle DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, cayendo al suelo en el trayecto.

SÉPTIMO.- Una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo, y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

OCTAVO.- Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo.

NOVENO.- Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita, sin que su comportamiento estuviera afectado por el consumo de drogas y sin que estuviera motivado como acto de dominación sobre ella, por la posición que se había colocado durante su relación sentimental, porque no aceptara que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo.

DÉCIMO.- Patricio abandonó el lugar de los hechos sin bajarse del vehículo y sin prestar ayuda a Benita que se encontraba tumbada e inmóvil sobre la calzada.

UNDÉCIMO.- Como consecuencia de estos hechos Benita sufrió lesiones de diversa consideración que condujeron a su fallecimiento en el hospital la tarde del día 3 de septiembre de 2024, a las 16:23.hs, al que fue trasladada por los servicios sanitarios; siendo la causa fundamental de la muerte el traumatismo cráneo encefálico y la causa inmediata la muerte encefálica.

DUODÉCIMO.- En el momento de su fallecimiento Benita, nacida el NUM001 de 1991, contaba con treinta y tres años de edad, tenía dos hijos menores de edad con los que convivía, Manuela, de once años de edad, y Carlos Jesús, de dieciséis años de edad; los menores han sido tutelados por la abuela materna.

Le sobreviven sus progenitores Braulio y Nicolasa.

Y sus hermanos, Alejandra (37 años), Pedro Francisco (28 años) y Adela (19 años).

DÉCIMOTERCERO.- Alejandra asumió los gastos del sepelio de Benita por importe de 5.078,17 €.

DÉCIMOCUARTO.- El vehículo conducido por Patricio se encontraba asegurado el 2 de septiembre de 2024 en la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €, la cual consignó el 16 de enero de 2025 la cantidad de 385.360,71 € para pago a los perjudicados.

PRIMERO.- Con carácter previo, conforme al art.48.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, procede dictar sentencia absolutoria por los delitos contra la seguridad vial - conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas - por los que se había formulado provisionalmente acusación y que fueron retirados por las acusaciones por no existir prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado, por lo que fueron excluidos del objeto del veredicto, declarando de oficio dos quintas partes de las costas causadas.

SEGUNDO.- Igualmente procede el dictado de sentencia absolutoria por los delitos de lesiones ( art.153.1 y 3 Código penal) y de maltrato habitual ( art.173.2 Código penal) por los que se había formulado acusación, al haber declarado el Jurado la no culpabilidad del acusado por estos delictivos, declarando de oficio igualmente las dos quintas partes de las costas causadas.

2.1. Así, respecto del delito de lesiones, en el apartado D, del objeto del veredicto nº 1, consideró por unanimidad que no era culpable " del hecho delictivo de haber agredido a su pareja sentimental en el domicilio común y en presencia de menores de edad".

Referido este hecho a la agresión sufrida por la víctima el día 15 de junio de 2024 en que le agredió en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable, lo consideró el jurado no probado por unanimidad pues los testigos afirmaron que vieron marcas en la piscina, pero sin poder demostrar que se las produjera él, ni en la fecha indicada (A.1), ni que esa agresión se produjera en el domicilio (A.2), ni que lo fuera en presencia de alguno de los hijos menores de la víctima, pues según declararon los testigos, el mayor de ellos no pasaba mucho tiempo en casa, haciéndolo en casa de los abuelos, y la menor no hizo referencia a ninguna agresión (A.3).

Así la madre declaró que en el cumpleaños de su nieta en DIRECCION004 el NUM003 de 2024, en la piscina, ella se aislaba, le dijo que se iba a quemar al sol, le vio unos moretones en la pierna, ella le dijo que le salían pero que no le dolían, se los había maquillado, pero al bañarse se le habían ido, se los vio en la pierna derecha (...) que a ella le salían alergias por el lavavajillas, unas bolitas, no manchas (...) que el moratón de la piscina no se parecía a las erupciones, como forma de un golpe (...).

La testigo Ángela ningún hematoma vio en la pierna, tan solo refirió moratones en los brazos y un chichón en la frente; Fabio tampoco hizo referencia a esta lesión y sí a las que presentaba en los brazos; Alejandra refirió que le vio moratones en pierna y brazos, sin más precisiones; Adela refirió de forma genética marcas en físicas, pero que se las maquillaba y usaba manga larga, de lo que cabe inferir que se refiere a hematomas en los brazos y no en la pierna.

Esta conclusión es lógica con la prueba practicada en la vista puesto que, aunque varios testigos afirmaron haber visto hematomas en el cuerpo de la víctima, alguno en la pierna, ninguno manifestó que ella les hubiera dicho que hubieran sido causados por el acusado, refiriendo que pudo haberse golpeado, causación accidental que no ha quedado probado que no fuera posible.

2.2. En cuanto al delito de maltrato habitual, en el apartado D-1, del objeto del veredicto nº 2, consideró por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental en el domicilio común y/o en presencia de menores de edad", como tampoco, en la proposición subsidiaria sometida a su deliberación, y también por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental".

De entre todos los hechos sometidos a deliberación para poder configurar este delito, el Jurado solo ha considerado probado que había cierto control por parte del acusado mediante la revisión de sus redes y el control de sus llamadas según declaró la testigo Ángela y que tenía sus contraseñas según declaró el testigo Fabio (A.3) y por ello se declara al acusado no culpable del delito de maltrato habitual, por no considerar este único hecho suficiente para condenarle.

Los restantes hechos no han sido declarados probados. Por unanimidad que durante la relación, entre los años 2023 y 2024, sin que consten las fecha concretas, agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia (A.2), que consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, consiguiendo que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto (A.5), que obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas, y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía (A.6); que obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo (A.7). Y por mayoría, que los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevara a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje (A.4), y que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla".

Se refiere por las acusaciones que hubo un aislamiento de la víctima respecto de su entorno familiar que estuvo provocado directamente por el acusado, considerando el Jurado no probado este hecho en base al informe médico efectuado el 23 de febrero de 2022, en el que se recoge que la fallecida manifestó "con mi madre no me hablo, con mi hermana, si", y al informe del 26 de julio de 2022, en el que expresó "poco apoyo por parte de su familia", habiendo declarado su hermana Alejandra que tampoco había tenido relación con ella.

La anterior conclusión es coherente con el resultado de las testificales practicadas.

La madre de la fallecida declaró que su relación era de madre e hija y amigas, que le contaba sus problemas con el padre de los niños, que antes de conocer al acusado en diciembre de 2022 la veía a diario; que la relación se vio afectada, ella comía en casa todos los días, pasaba a recoger tapers, en octubre de 2023, ella no fue a la comida de su cumpleaños, se fue apartando de la familia, ella no daba la cara, no le contestó al teléfono cuando tuvo una alergia por una comida, le ponía excusas que estaba muy ocupada, que tenía mucho trabajo, las conversaciones eran cortas, antes eran más largas, no subía a recoger a los niños. Y que el desapego era con el resto de los familiares, que cree que él la cohibió en la relación con la familia.

La testigo Ángela declaró estaba muy unida a su madre y a sus hermanos

Pero este alejamiento bien puede deberse al rechazo que desde el inicio mostró la madre de la víctima hacia el acusado; así en diciembre de 2022, cuando ella le dijo que le iba a presentar a un amigo le contestó que a su mesa no se iba a presentar una persona que ella no conocía, que después se enteró por su hijo que tenían una relación; que en marzo le dijo de presentárselo y ella le dijo que primero tenía que conocerlo; que en junio de 2023 se enteró por el nieto que él estaba viviendo con ella; que solo lo vio en tres ocasiones sin confianza: una noche en urgencias por un problema de su hija, para quedarse con sus nietos, lo conoció en el coche como un amigo; la segunda vez en el bautizo de la nieta y la tercera en un cumpleaños.

Asimismo respecto de su hermana Alejandra el alejamiento se había producido en 2019 y se retomó la relación ya iniciada la relación con el acusado; esta declaró que se lo presentó su hermana como su pareja, a las pocas semanas de nacer su hija finales de febrero de 2023; en 2019 cuando se casó hubo un alejamiento, durante cuatro años, hasta marzo de 2023. Y que su hermana no era influenciable para nada.

Aislamiento familiar denunciado que contrasta con el hecho de que la fallecida montara un negocio con su hermano. La madre declaró que el negocio era una licorería al por mayor, trabajaban ella y su hijo, iba bien. Pedro Francisco declaró que conocía al acusado, se lo presentó a finales de 2022, lo vio en muchas ocasiones, por el negocio que el testigo y la fallecida montaron, no le parecía que le tuviera amenazada y obligada a hacer lo que no quería, el negocio bien, ella empezó a faltar, daba como excusas Patricio, algo cambió en su hermana, sobre todo a principios de 2024, decidieron dejar el negocio, su pareja estaba embarazada, ella estaba muy ilusionada, no se veían físicamente, hablaban por el whatsapp, le pedía dinero, se lo prestaba, en los últimos meses no la trataba mucho, a partir de febrero de 2024; en febrero de 2023 montaron el negocio, ya estaba en la relación con el acusado, no sabía si convivían hasta que montaron el negocio; Patricio iba mucho a la bodega, en los turnos de la hermana.

O con el hecho de que requiriera la presencia de Adela en su domicilio; este testigo declaró que su hermana le pedía que fuera a cuidar a los niños, pese a que ella estuviera en casa.

Y consta finalmente que la fallecida le comentó a la psicóloga que no tenía relación con su madre.

El hecho de que días antes hubiera hecho un viaje Malta de varios días en compañía de la testigo Fabio para celebrar su cumpleaños tampoco avala aislamiento social que las acusaciones sostuvieron.

Consta igualmente que pese a que el acusado pudiera haber tenido cierto control en las comunicaciones de quien era su pareja, esta lo hacía. Su madre relató que mantenía contactos telefónicos con ella, que no la veía desde el mes de junio de 2024, peor esa misma mañana habían habado por teléfono, que no le contó que tuviera problemas con el acusado, le dijo que estaba mala; ella tenía un cuadro de anemia, le dijo que iría por la tarde; que esa mañana hablaron durante dos horas y estaba tranquila. Ángela declaró que entre abril y junio la veía todos los días por compartir el mismo centro de trabajo, antes solo los fines de semana; que hablaba por Instagram, le decía que no la llamara por teléfono porque le tenía hackeada las llamadas y el whatsapp, que sería ella que se pusiera en contacto con ella; algunas veces le llamaba por whatsapp por trabajo y no le contestaba, que era por evitar problemas con él. Fabio declaró que lo ha visto revisar el teléfono delante de todo el mundo, sabia la contraseña de ella, no ha visto que le rompiera los teléfonos, pero si rotos, ella le dijo que había sido él; mantuvieron contactos después de dejar la convivencia; comunicaban por tik-tok de la niña, porque el resto decía que le tenían controladas, le contaba su situación por tik-tok, cuando se fue a Valladolid ya redujeron el contacto. Alejandra declaró que cuando empezó con él siempre iba con prisas, estaba un rato y se iba, cuando él le escribía diciéndole que estaba solo; iban juntos a la parcela de su suegra, y él a veces se iba y la dejaba allí; como que tenía que justificarse; había días que estaba cabizbaja; nunca le preguntó; no vio que su hermana se viera mal por algo de esto, estaba muy enamorada de Patricio, le daba afecto, se sentía protegida con él; y no sospechó nada raro entre ellos. Pedro Francisco declaró que no le contó problemas con el acusado, tenía mucha confianza con él, le tenía mas miedo a él que confianza al testigo. Adela declaró que sí podía contactar con ella, pero no cogía las llamadas, apenas respondía a los mensajes, estaba como desaparecida, ponía excusas.

Respecto de las interrupciones de los embarazos o de la realización de actos relacionados con el tráfico de drogas las única pruebas que se han practicado consisten en las declaraciones prestadas por las testigos Ángela que declaro que él la obligaba a hacer viajes para transportar drogas dentro y fuera de España, que fue a Malta obligada por este muchacho, se lo contó Benita, a finales de mayo de 2024, ya estaba trabajando en la empresa, le dijo que lo hacía porque temía que le hiciera algo a los hijos, le juró que no contaría nada, cree que las discusiones eran por esto; y Fabio, que se quedó embarazada tres veces y le hizo abortar tres veces y que la invitó a ir Malta con ella por su cumpleaños.

Como expone el Jurado ninguna evidencia hay respecto de los hechos relacionados con un presunto delito contra la salud pública, siendo la testifical prestada insuficiente a estos efectos, sin ningún otra prueba o indicio que pudiera corroborar lo que manifiesta la testigo, y en cuando a las interrupciones de las gestiones, no consta más que en febrero de 2204, sin ninguna indicación respecto a su causa, por lo que la testifical prestada al efecto tampoco consta con corroboración alguna, ni en cuanto al número de interrupciones, ni en cuanto a que la víctima hubiera sido obligada a ello por el acusado.

Finalmente, en cuanto a que la fallecida pudiera haber sido sufrido una maltrato habitual por parte del acusado en el tiempo que mantuvieron su relación, y que este pudiera haberse producido en el domicilio familiar y pudiera haber sido presenciado por los hijos menores, el jurado no lo ha considerado probado exponiendo que ninguno de los testigos lo presenciaron, que las marcas que pudiera tener en la piel no eran consecuencia de las agresiones que pudiera haber sufrido, y que no hay pruebas de que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla.

La única testigo que manifestó que la fallecida le reconoció que la había agredido fue Fabio, que vivió un mes con ellos, a quien le dijo que los moratones era por agarrarle los brazos, que se los enseñó, que tenían muchas discusiones-

La madre de la fallecida declaró que no vio ninguna agresión y que ella tampoco se le contó. Ángela declaró que le veía marcas, moratones en los brazos y un chichón, que ella le contó que le trataba mal, psicológicamente y verbalmente, pero no refirió que la comentara ninguna agresión física, que siempre le ha visto marcas, las que veía después de empezar la relación eran moradas, con verde, antes no; antes se veían más y no tenía moratones, por todos lados, en los brazos, y el chichón en la frente; se las tapaba con maquillaje, con base; decía que se había golpeado; que no vio que él la hubiera golpeado. Su hermana Alejandra declaró que le vio moratones en piernas y brazos, y el chichón en la frente; no sospechó nada raro entre ellos.

No descartando, que pudieran haberse producido alguna agresión del acusado contra la fallecida, dado lo que ésta habría manifestado a alguno de los testigos, y los hematomas que podían haberse apreciado por las personas de su entorno, no es suficiente para imputar al acusado la comisión de un delito de maltrato físico habitual, al no contar con otros datos.

El único hecho declarado probado por lo que a este delito se refiere, el control en sus comunicaciones, es insuficiente para colmar el tipo del art.173.2 Código penal, que conforme a la jurisprudencia "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido" ( STS 606/2020).

TERCERO.- Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, del que es responsable en concepto de autor Patricio conforme al veredicto del Jurado que por mayoría de siete votos declaró (D.1.2) que Patricio es "culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita", considerando que era consciente de que la víctima estaba colgada en la puerta del copiloto y aun así hizo maniobras peligrosas como subirse al bordillo y pegar un frenazo, que podrían provocar que la víctima se soltara y se golpeara contra el suelo y como consecuencia falleciera.

3.1.Las acusaciones, en el trámite previsto en el art.68 LOTJ, mantuvieron su petición de que el acusado fuera condenado como autor de un delito de asesinato previsto en el art.139.1ª Código penal por concurrir la circunstancia de alevosía.

Este pronunciamiento de culpabilidad fue sometido a la deliberación del Jurado en el apartado D.1 - " Patricio es culpable o no culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita, concurriendo alevosía en su actuación" - , habiéndose declarado no culpable por unanimidad.

Y ello pese a que en el apartado A.4 consideró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo", conforme a la declaración prestada por el acusado y por la imágenes grabadas, en las que se puede ver a través de la ventanilla que el acusado abrió la puerta.

Respecto de este apartado interesó el Ministerio Fiscal que se añadiera en el objeto del veredicto "causando sorpresa en la víctima", adición que no se admitió y frente a la que se formuló protesta, por considerarse que se trataba de una emoción de la víctima respecto de la que ninguna prueba se había practicado, bastando al efecto para que pudiera configurarse la circunstancia de alevosía con la acción del acusado, tendente a engañar a la víctima haciéndola creer que le iba a permitir el acceso al vehículo.

Tanto las acusaciones en sus informes como este Magistrado en las instrucciones al Jurado expusieron la configuración legal de la alevosía, su interpretación jurisprudencial y sus modalidades, entre ellas la sorpresiva, habiéndose finalmente votado en contra de su culpabilidad como autor de la muerte alevosa de la víctima.

El Jurado decide no solo sobre los hechos que debe declarar probados, lo cual podría sustentar el mantenimiento de esta petición, sino también sobre la culpabilidad o no del acusado, en un pronunciamiento que vincula a quien suscribe esta resolución, que no puede absolver a quien el Jurado considera culpable, como tampoco condenar al acusado al que el Jurado no considera culpable, sin riesgo de incurrir en responsabilidad por el dictado de una resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito grave.

3.2.La imposibilidad de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato no obstaculiza que pueda serlo como autor de un delito de homicidio aunque no se formulara acusación expresa por este delito, sin que suponga una infracción del principio acusatorio; el asesinato y el homicidio son delitos homogéneos, no siendo aquél sino un tipo agravado de éste, habiéndolo admitido la jurisprudencia pues "nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la vida) y en el delito objeto de la acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena".

3.3.El art.138.1 Código penal sanciona como reo de homicidio al que matare a otro, habiendo establecido la jurisprudencia que obra con dolo homicida quien, conociendo que genera un grave peligro concreto para la vida de la víctima, no obstante actúa y continua realizando la conducta que la somete a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, de forma que aunque no persiga directamente la causación del resultado, sí es sabedor de que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca ( SSTS 716/2009, de 2-7 ; 69/2010, de 30-1 ; y 301/2011, de 31-3 ).

Los hechos enjuiciados se producen en dos momentos; el primero en la DIRECCION001 y el segundo en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Todo ello precedido de una discusión que se produce en el domicilio común, tras la que el acusado se marcha y se introduce en el vehículo, siendo seguido por la víctima.

Declara el jurado probado este hecho , que el "día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs".

El acusado reconoció esa discusión, ofreciendo su versión sobre los motivos de la misma: que el día de los hechos fue a la casa a buscar ropa, ella salía del portal, él le dijo que le diera la llave que se le había olvidado, ella le preguntó donde había comido, subieron a la casa, ella le arañó, salió el niño, ella se calmó, él cogió ropa la metió una bolsa y se fue, ella fue detrás de él, se metió en el coche, ella no le dejaba cerrar la puerta y quería saber donde iba.

Lo ratifica la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 quien manifestó que cuando consiguieron la identificación de la víctima fueron a su domicilio, que estaba próximo al lugar de los hechos, que allí había una menor jugando a la videoconsola, indicios de discusión, cristales rotos y jarrones por el suelo, que les dijo que su madre bajo con su pareja, y que había habido una discusión, que él le había agredido a ella, y que se bajaron a la calle, que fue un comentario como si fuera algo habitual.

Se declara asimismo probado que encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, donde ella cayó al suelo.

Esta hecho está probado por la declaración prestada por el testigo Valentín, quien manifestó que estaba en la DIRECCION001, iba a su casa hacia la DIRECCION002 de DIRECCION003; vio un coche oscuro y delante del coche una chica diciéndole al conductor que parara el coche, el coche avanzaba muy lento, el coche gira a la derecha aumentando la velocidad, la chica en el capó, hasta la esquina del parquin del centro cultura, frena y la chica cae al suelo y luego se levanta (...) en el primer momento el coche avanza un poco, la chica estaba delante, la chica queda sobre el capó hasta la esquina, todo en DIRECCION001; no sabe si el coche iba en línea recta o zigzag, recto pero muy despacio, al subir la velocidad fue hacia el lado derecho que es cuando la chica queda encima del capó y la chica cae, no sabe si subió a la acera, no recuerda si la chica decía algo, no se fijó en la ventanilla del conductor; estaba detrás del vehículo a unos 30 mts, el vehículo iba muy lento.

Se declara asimismo probado por el Jurado que una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo: y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

Para declarar este hecho como probado se remite el Jurado a la grabación de lo sucedido realizada por una de las testigos desde su domicilio en la que se puede ver claramente la secuencia de estos hechos coincidente lo que declararon los restantes testigos

Ninguna valoración se realiza sobre la testifical del agente de la Policía Local NUM005 por su flagrante contradicción con lo que consta en la grabación (vio coches parados en el lugar de los hechos, vio a una mujer saliendo de un vehículo, el primero de todos, y teniendo una pierna fuera y otro dentro, el vehículo salió y arrancó de forma brusca. La mujer perdió el equilibrio, trató de agarrarse, se soltó, cayó a la calzada (...) como estaba saliendo se enganchó a la puerta desde la parte de dentro, llevaba la ventana estaba bajada, se sujetó a la puerta metiendo el brazo por el hueco de la ventana, pero salió disparada la puerta estaba abierta pues la mujer descendía, lo que no sabe es si estaba ya abierta (....) no ha visto el video de las actuaciones (...) la mujer introdujo el brazo derecho por el hueco del cristal para asirse como pudo, lo más próximo a los tiradores).

Susana declaró que se encontraba en el interior del portal, oyó un chirriar de neumáticos y a una mujer en el capó diciendo "para", "para"; al salir vio a la mujer tirada en la acera del centro cultural a la altura del acceso de los coches; no había coches detrás del vehículo no había tráfico, ni gente, pasó otro coche, despacio, pero no paró; era un coche negro, pequeño, no sabe la marca, la ventana del conductor bajada, ella lo veía desde ese ángulo, no sabe precisar donde estaba ella, entre la ventanilla y el capó, el frenaba y aceleraba, movimientos bruscos con el coche, a mucha velocidad no iba, iba despacio; no le veía las piernas, desde su ángulo no lo puede precisar, estaba subida en el coche, entiende que decía para para, para bajarse del coche, no recuerda los brazos; había dos carriles, dos carriles zigzagueaba invadiendo el carril contrario, las aceras tienen bordillos normales; no había razón para la conducción así, era anómala, errática, esa conducción era para que esa persona se bajara del vehículo; era surrealista, de película, nunca ha visto nada así, gritos elevados.

Felicisimo, pareja de la anterior testigo, declaró que llegaba a su casa con la moto, es la pareja de la anterior, llegaba por DIRECCION005, al girar vio un coche negro en el cruce, y a 20 o 30 mts, la mujer en el suelo, no sabe si el coche estaba en movimiento, se cruzaron, dos carriles, uno en cada sentido, no sabe si había más coches circulando detrás del coche negro, no puede asegurar que el coche estuviera en movimiento, fue un instante, el coche venía de frente, no sabía que estaba pasando.

Valentín, testigo al que antes se hizo referencia, declaro que siguió por la acera de la izquierda hasta que gira a la DIRECCION002 de DIRECCION003 y se voltea y ve que el coche avanza rápidamente, no sabe si la chica esta con el cuerpo dentro, con dirección a la calzada del centro de la calzada, hasta el bordillo, frena y la chica cae, retrocede y avanza hacia la DIRECCION005, el coche está a lado derecha, se dirigía hacia la acera del centro cultural, cree que llegó a subirse, luego volvió a la calzada, no puede precisar zigzagueo, no sabe cómo cayó la chica, podría decir que la velocidad no era constante; todo paso en 15?.

La actuación del acusado no cabe calificarla como imprudente, siendo en todo caso dolosa, al haber actuado con dolo eventual y no con dolo directo; no existen indicios suficientes de que el acusado con su conducción buscara causar la muerte de su pareja, sino que su intención era la de abandonar el lugar, lo cual era impedido por ella colocándose delante del vehículo para impedir su marcha.

Como recuerda la STS 844/2022, de 26 de octubre, "el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25 de marzo; 210/2007, de 15 de marzo).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Para distinguir entre el dolo- eventual y la culpa consciente la doctrina ha venido utilizando dos criterios. La teoría de la representación, a partir del elemento intelectual del dolo, estima que habría dolo cuando el autor se representa el resultado como probable o muy probable. Si la representación fuera una mera posibilidad habría culpa consciente. En cambio, la teoría del consentimiento aborda la distinción a partir del elemento volitivo, de forma que habría dolo eventual cuando el autor acepta la eventualidad del resultado y a pesar de ello actúa y habría culpa consciente cuando el autor no acepta el resultado o confía en su no producción. La doctrina también ha desarrollado la llamada teoría de la indiferencia según la cual hay dolo cuando la actitud del sujeto es de plena indiferencia hacia el resultado de su conducta.

Esta Sala ha adoptado un criterio que combina los criterios anteriores que no son incompatibles. Como señala la STS 452/2017, de 21 de junio, que condensa un criterio jurisprudencial constante, "(...) existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad. de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor".

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor confía en que el resultado no se producirá debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos (...).

La simple conducción de un vehículo a motor entraña de por si un riesgo para su conductor, para los demás ocupantes del vehículo y para los restantes usuarios de la vía, y cuando en la realización de esa actividad se representa la posibilidad de que se produzca un resultado perjudicial para los bienes o la integridad de terceros, y aun así el actor decide seguir adelante no cabe calificar su conducta como imprudente.

No ocurrió de otra forma conforme a la prueba practicada, el acusado era consciente de que la víctima se encontraba si no sujeta al vehículo si en disposición de incorporarse a su interior y de que continuando con la marcha podía causarle un resultado lesivo bien a su integridad física, bien a su vida, como así sucedió.

El Jurado declaró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo" y que " Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita", basándose tanto en la declaración del acusado como en la grabación de lo sucedido.

Así el acusado declaró que él puso el seguro para que no subiera al coche, que ella golpeaba el vidrio del copiloto, ella se tiró al capó al coche, le decía que parara el coche, él intentó aparcar, circuló cinco metros, paró el coche, le dijo que se montara, le abrió la puerta, cuando vio que ella se iba a montar arrancó, frenó cuando el coche subió a la acera. y vio que ella cayó, la vio con los ojos abiertos, se fue, paró en el primer semáforo en rojo y después siguió, tenía temor (...) que podía haber reaccionado de otra manera, dejar que entrara en el coche, pero él tenía miedo, pues ella quería agredirle; que él quería usar el truco de que ella entrara para luego irse, que le dijo que entrara en el coche para que se apeara.

En la grabación se puede ver cómo tras abrir la puerta del copiloto, ella trata de acceder a su interior, momento que fue aprovechado por el conductor para emprender la marcha provocando que la víctima tuviera que agarrarse fuertemente a la puerta para no caer y que con la víctima en volandas circuló durante varios metros, realizando maniobras y giros bruscos del volante, llegando a subirse y circular por la acera, frenando de forma brusca y provocando que a la víctima le resultara imposible seguir agarrada al vehículo, saliendo despedida y golpeándose fuertemente con suelo; posteriormente el conductor se detiene unos segundos y reemprende la marcha sin prestar auxilio a la víctima.

Como consecuencia de este hecho se produjo el resultado previsto en el art.138.1 Código penal, el fallecimiento de la víctima, corroborado por el informe realizado los médicos forenses, quienes declararon en la vista, que falleció el 3 de septiembre de 2024 a las 16:23; su situación era crítica a su ingreso en el hospital; sin respuesta de ningún tipo, inestable hemodinámicamente, dificultades para respirar, pronóstico desfavorable; no había fracturas en extremidades en el examen externo, no eran determinantes para la causa de la muerte, si en el cráneo; puede que el SAMUR actuara en prevención inmovilizando algún miembro, pero no tiene valor diagnóstico; presentaba fracturas en la cabeza, en los huesos del cráneo, parietal derecho, fractura compleja (varias líneas) occipital extendida a la base del cráneo; en el cuero cabelludo focos de contusión, y sangrado interno, focos de contusión en el encéfalo, y desplazamiento del cerebro en su conjunto; exactamente no puede determinarse en que momento se produce cada lesión; pero sí son lesiones traumáticas, bien por la aceleración, bien por el impacto de la cabeza contra el suelo; respecto del hematomas subdural, es elucubrar decir que fue por una u otra causa; el mecanismo fundamental es un golpe, no se puede determinar nada más; el fallecimiento no es por una evolución tórpida en el hospital; la causa fundamental es traumatismo craneoencefálico y la causa inmediata muerte encefálica; presentaba lesiones en la tibia derecha (espinilla y hacia afuera) en la parte más cerca del pie; lesiones por fricción sobre una superficie dura; el hematoma en tórax, es una lesión poco frecuente, puede ser por el golpe contra el suelo; en la cara presentaba lesión contusa en el mentón, barbilla, hematoma, y equimosis en la parte de detrás de la oreja; estas son compatibles con la fractura en región occipital; la del mentón no sabe, puede ser directa o indirecta, es inespecífica; en cuanto a la antigüedad de las lesiones, no eran de distintos momento de producción, todas se pueden relacionar temporalmente con el evento del 2 de septiembre, presentaba lesiones por la asistencia sanitaria: puntura, por cánulas de vías, lesiones en la actuación médica, de menor entidad; y no presentaba lesiones defensivas.

CUARTO.- Responsabilidad penal, eximentes. No se han alegado.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5.1. Agravantes.

5.1.1. Parentesco

Concurre respecto del delito de homicidio cometido por el acusado Patricio la circunstancia mixta de parentesco que en este tipo de infracción penal, al tratarse de un delito contra las personas, despliega sus efectos como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal; al efecto el art.23 del Código penal establece: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia, que no resultaba controvertida, se encuentra probada conforme se recoge en el veredicto del jurado, apartado C.1, por unanimidad, " Patricio y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita", basándose en la declaración del acusado y en la de los familiares de la víctima".

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate; y la jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos necesarios de la agravante mixta de parentesco, que refleja la mayor reprochabilidad que merecen socialmente comportamientos agresivos hacia quien es o ha sido persona ligada por una relación de afectividad con su agresor.

A este respecto, se pronuncia la STS 792/2011, de 8 de julio , "la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto (...) (cfr. SSTS 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ).

5.1.2. Género

Se solicitó por las acusaciones la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de haber cometido el delito por razones de género, establecida en el art.22.4ª del Código penal

Con relación a la agravante de género, en SSTS 565/2018, de 19-11; 223/2019, de 29-4; y 257/2020, de 28-5, el Tribunal Supremo ha establecido:

"Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia se sometió a la consideración del Jurado en el apartado C2, en los términos alegados por las acusaciones, " Patricio causó la muerte de Benita como acto de dominación hacia ella y en la posición de superioridad que se había colocado durante su relación sentimental, no aceptando que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo", el cual no ha sido considerado probado por unanimidad, por lo que no procede su apreciación.

5.2. Atenuantes

Se solicitó por la defensa del acusado la apreciación como atenuantes de las previstas en el art.21.2ª del Código penal, "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior".

No cabe su apreciación en tanto que el Jurado en el apartado C.3 declaró no probado por unanimidad que "el comportamiento de Patricio estaba ligeramente afectado por el consumo de drogas", razonando que no se puede probar que el acusado se encontrase bajo los efectos de la droga porque a pesar de arrojar positivo en el test realizado por la policía no se puede determinar si esa droga fue consumida antes o después de los hechos durante esa hora en la que el acusado verbalizó que no le afectaba la droga en ese momento.

El propio acusado reconoció en su declaración que el día anterior había tomado cocaína, pero ese día no, y que el consumo de cocaína no le afectó.

El agente de la policía local NUM006 declaró que el acusado en el momento de su detención estaba tranquilo, no estaba nervioso, no presentaba signos de ingesta de alcohol o de consumo de drogas; estado de tranquilidad confirmada por los agentes de la policía local NUM007 y NUM008., perfectamente compatible con el hecho de que con posterioridad, una vez traslado a dependencias policiales tuviera que ser llevado a un centro médico donde fue atendido por un cuadro de ansiedad, declarando el facultativo que le atendió que estaba nervioso, con taquicardia, con valores normales dentro de este diagnóstico, presentando palpitaciones y nerviosismo, sin lesiones externas, y negando hábitos tóxicos

SEXTO.- Penalidad.

El artículo 138.1. del Código penal prevé una pena de diez a quince años de prisión para los reos de homicidio

A su vez, el art. 66.1.3ª.CP, establece que cuando concurran solo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, por lo que concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art.23 del Código penal, procedería la imposición de la pena de doce años y seis meses a quince años de prisión

En este caso se impone la pena de trece años de prisión, valorando el arrepentimiento mostrado por el acusado en el ejercicio de la última palabra, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art,55 Código penal que la establece para la pena de prisión igual o superior a diez años

De conformidad con lo establecido en el art.89.1 y 2 del Código penal, tratándose el condenado de un ciudadano de nacionalidad dominicana y ser la duración de la pena de prisión superior a los cinco años de prisión, siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el deliro, la expulsión del territorio nacional, en sustitución de la ejecución de la pena que quede por cumplir, solo procederá una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Y, tratándose de un delito de homicidio cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aún sin convivencia, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de los hijos de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de veinte años, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Se había solicitado por las acusaciones que esta pena accesoria abarcara a los padres y hermanos de la fallecida, sin que se haya justificado esta petición, no considerándose que la misma debe extenderse más allá de las personas integradas en su núcleo de convivencia, sus hijos.

Asimismo, conforme al art.140.bis.1 del Código penal se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Y se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito conforme al art.127.1 Código penal: Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años por no estar prevista como pena por la comisión del delito de homicidio doloso por el que se le condena, y no estar tampoco prevista como pena accesoria en el art.55 Código penal para las penas de prisión superiores a los diez años. Los artículos 47 y 40.2 Código penal invocados por las acusaciones se limitan a establecer en que consiste esta pena y cual es su duración.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a los familiares de la víctima como perjudicados en las cantidades que a continuación se señalarán.

Como se solicitó por la acusación particular se atenderá a las cuantías establecidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para las indemnizaciones por razón de muerte para los ascendientes, descendientes y hermanos, atendiendo a la edad de la víctima, a la no convivencia con ninguno de los perjudicados salvo los hijos, y al año en que se produjeron los hechos, e incrementadas en un veinte por ciento.

Respecto de los dos hijos menores de edad de la fallecida, si se ha estimado procedente incrementar el perjuicio personal básico en un 25% en concepto de perjuicio personal básico como perjuicio excepcional, a semejanza del establecido para los supuestos de fallecimiento del progenitor único, aunque en su mitad, pues la situación de los menores tras el fallecimiento de su madre es equiparable dada la ausencia de una figura paterna de referencia en su vida cotidiana, que ha motivado que fueran tutelados por sus abuelos maternos. Así por Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la patria potestad de los menores a la madre, así como su guarda y custodia, sin establecer régimen de visitas alguno entre el padre y los menores, y por auto de 24 de febrero de 2025 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la guarda de hecho a los abuelos maternos

1. Braulio, padre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

2. Nicolasa, madre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

3. Manuela, de once años de edad, hija de la fallecida, 111.193,73 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 27.798,43 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 29.897,27 €. Total 167.383,62 €.

4. Carlos Jesús, de dieciséis años de edad, hijo de la fallecida, 98.938,87 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 24.709,72 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 24.808,56 €. Total 148.851,33 €.

5. Alejandra, mayor de treinta años, hermana de la fallecida, 18.532,29 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 3.805,26 €. Así como 5.078,17 €, por los gastos de sepelio de la fallecida. Total 27.909,95 €.

6. Pedro Francisco, menor de treinta años, hermano de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78. Total 30.244,69 €.

7. Adela, menor de treinta años, hermana de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78 €. Total 30.244,69 €.

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

OCTAVO.- Responsabilidad de la compañía aseguradora

8.1. Se declara la responsabilidad civil solidaria de la compañía Generali España, S.A., seguros y reaseguros, en virtud del contrato suscrito por el anterior propietario del vehículo: póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €,

8.2. Siendo la condena por dolo eventual no queda excluida la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, así se recoge en la STS 115/2026:

"Recordemos que la condena lo es por dolo eventual. Y únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala del TS tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

El dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo. La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: "la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual".

Y tratándose de un póliza que cubre la responsabilidad civil voluntaria, el auto del Tribunal Supremo 373/2025 de 26 de febrero de 2015, recoge con mayor claridad:

"La Sala de instancia aplica la doctrina sentada en las SSTS de 19 de marzo y de 20 de marzo de 2013 . En la primera de ellas en relación a un supuesto similar al aquí examinado, en que se produce un atropello con vehículo de motor calificado de homicidio doloso en grado de tentativa.

La recurrente hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia. Pero lo cierto es que la jurisprudencia aplicable es la sentada por la mayoría y que vino a establecer esa responsabilidad civil directa de la aseguradora por delito doloso cometido con vehículo a motor; cuando existe concertado un seguro voluntario. Por su interés, transcribimos la parte de la STS 365/2013, de 20 de marzo , que se refiere al tema debatido:

"... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

"...La exclusión del concepto de "hecho de la circulación" solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado "cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado".

"...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...".

"...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

"...El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor.

Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

El recurso ha de ser desestimado".

8.3. Intereses moratorios.

Solicitaba la acusación particular que se impusieran a la compañía aseguradora los intereses moratorios establecidos en el art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al haber incurrido el asegurador en mora en el cumplimiento de la prestación.

El apartado 3º de este precepto establece que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

En este caso se entiende que el pago del importe mínimo corresponde a las indemnizaciones por perjuicio personal básico y daño emergente por perjuicio patrimonial básico, así como la correspondiente a los gastos del sepelio, con exclusión de los incrementos por la comisión de un delito doloso y por el perjuicio excepcional de los hijos menores, cantidades que fueron consignadas en su totalidad por la entidad aseguradora para pago a los perjudicados en fecha 16 de enero de 2025, siendo en fecha 14 de octubre de 2024 cuando se acuerda su llamada a la causa como responsable civil, la cual se persona en fecha 28 de octubre de 2024, y a la que se la da traslado de todas las actuaciones por proveído de 4 noviembre de 2024, fecha que es la que debe tenerse como "dies a quo", conforme al art.20.6º LCS a estos efectos:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".

En consecuencia, en fecha 16 de enero de 2025, no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 3º, no procediendo la imposición de estos intereses moratorios.

NOVENO.- El art.239 .LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se excluyen expresamente las costas de la acusación popular en cuanto que la jurisprudencia, como se indica en la STS 86/2018 de 19 de febrero, por regla general es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado ( STS 3 marzo 2014 ), y ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que proceden la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas e incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procesamiento, en tanto que respecto a las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en las que existe un directo ofendido por la infracción que además huye intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado, lo contrario supondría cargar al condenado más gastos que no era necesario ocasionar.

DÉCIMO- Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.- Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la duración de la pena impuesta los límites previstos en el Código penal, por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.- Respecto de la situación personal de Patricio, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 2024, detenido el 2 de septiembre de 2024, se resolverá nuevamente sobre su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, en el caso de que esta Sentencia fuere recurrida (504.2. pfo.2º LECR) .

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,

Se absuelve a Patricio de los delitos de conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas

Se absuelve a Patricio de los delitos de lesiones y de maltrato habitual, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas.

Se condena a Patricio como autor de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art.23 Código penal, a la pena trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como las accesorias de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Manuela y de Carlos Jesús, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros que sean frecuentados por ellos, así como de comunicar con ellos no pudiendo establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de veinte años, imponiéndole el pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión se sustituirá la expulsión del territorio nacional, una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito.

Se condena a Patricio a indemnizar a las siguientes personas en las cuantías que se indican, solidariamente con la entidad Generali España S.A., Seguros y Reaseguros:

1. Braulio, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

2. Nicolasa, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

3. Manuela, ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta y tres autos con sesenta y dos céntimos (167.383,62 €).

4. Carlos Jesús, ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y tres céntimos (148.851,33 €).

5. Alejandra, veintisiete mil novecientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (27.909,95 €).

6. Pedro Francisco, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

7. Adela, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis.a.LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Patricio, de nacionalidad dominicana, con residencia legal en España, NIE NUM000, y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita.

SEGUNDO.-. No ha quedado probado que durante esta relación:

2.1. Patricio agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia.

2.2. Los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevaba a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje.

2.3. . Patricio consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, y que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto.

2.4. Obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas; y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía.

2.5. Obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo.

2.6. Patricio quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla

TERCERO.- Patricio aisló socialmente a Benita pues controlaba las redes sociales de Whatsapp y de Instagram, habiendo instalado un programa de hackeo para tener replicado en su teléfono móvil estas redes sociales y tener acceso a todas las conversaciones de su pareja, ella tenía que esperar a que él no estuviera para comunicarse con sus familiares o utilizar la cuenta de Tik-Tok de su hija para comunicar con otras personas.

CUARTO.- No ha quedado probado que el día 15 de junio de 2024 Patricio, con la intención de vulnerar la integridad física de Benita, con la que mantenía una relación sentimental análoga a la matrimonial, la agrediera en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable.

QUINTO.- El día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs.

SEXTO.- Encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la calle DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, cayendo al suelo en el trayecto.

SÉPTIMO.- Una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo, y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

OCTAVO.- Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo.

NOVENO.- Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita, sin que su comportamiento estuviera afectado por el consumo de drogas y sin que estuviera motivado como acto de dominación sobre ella, por la posición que se había colocado durante su relación sentimental, porque no aceptara que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo.

DÉCIMO.- Patricio abandonó el lugar de los hechos sin bajarse del vehículo y sin prestar ayuda a Benita que se encontraba tumbada e inmóvil sobre la calzada.

UNDÉCIMO.- Como consecuencia de estos hechos Benita sufrió lesiones de diversa consideración que condujeron a su fallecimiento en el hospital la tarde del día 3 de septiembre de 2024, a las 16:23.hs, al que fue trasladada por los servicios sanitarios; siendo la causa fundamental de la muerte el traumatismo cráneo encefálico y la causa inmediata la muerte encefálica.

DUODÉCIMO.- En el momento de su fallecimiento Benita, nacida el NUM001 de 1991, contaba con treinta y tres años de edad, tenía dos hijos menores de edad con los que convivía, Manuela, de once años de edad, y Carlos Jesús, de dieciséis años de edad; los menores han sido tutelados por la abuela materna.

Le sobreviven sus progenitores Braulio y Nicolasa.

Y sus hermanos, Alejandra (37 años), Pedro Francisco (28 años) y Adela (19 años).

DÉCIMOTERCERO.- Alejandra asumió los gastos del sepelio de Benita por importe de 5.078,17 €.

DÉCIMOCUARTO.- El vehículo conducido por Patricio se encontraba asegurado el 2 de septiembre de 2024 en la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €, la cual consignó el 16 de enero de 2025 la cantidad de 385.360,71 € para pago a los perjudicados.

PRIMERO.- Con carácter previo, conforme al art.48.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, procede dictar sentencia absolutoria por los delitos contra la seguridad vial - conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas - por los que se había formulado provisionalmente acusación y que fueron retirados por las acusaciones por no existir prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado, por lo que fueron excluidos del objeto del veredicto, declarando de oficio dos quintas partes de las costas causadas.

SEGUNDO.- Igualmente procede el dictado de sentencia absolutoria por los delitos de lesiones ( art.153.1 y 3 Código penal) y de maltrato habitual ( art.173.2 Código penal) por los que se había formulado acusación, al haber declarado el Jurado la no culpabilidad del acusado por estos delictivos, declarando de oficio igualmente las dos quintas partes de las costas causadas.

2.1. Así, respecto del delito de lesiones, en el apartado D, del objeto del veredicto nº 1, consideró por unanimidad que no era culpable " del hecho delictivo de haber agredido a su pareja sentimental en el domicilio común y en presencia de menores de edad".

Referido este hecho a la agresión sufrida por la víctima el día 15 de junio de 2024 en que le agredió en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable, lo consideró el jurado no probado por unanimidad pues los testigos afirmaron que vieron marcas en la piscina, pero sin poder demostrar que se las produjera él, ni en la fecha indicada (A.1), ni que esa agresión se produjera en el domicilio (A.2), ni que lo fuera en presencia de alguno de los hijos menores de la víctima, pues según declararon los testigos, el mayor de ellos no pasaba mucho tiempo en casa, haciéndolo en casa de los abuelos, y la menor no hizo referencia a ninguna agresión (A.3).

Así la madre declaró que en el cumpleaños de su nieta en DIRECCION004 el NUM003 de 2024, en la piscina, ella se aislaba, le dijo que se iba a quemar al sol, le vio unos moretones en la pierna, ella le dijo que le salían pero que no le dolían, se los había maquillado, pero al bañarse se le habían ido, se los vio en la pierna derecha (...) que a ella le salían alergias por el lavavajillas, unas bolitas, no manchas (...) que el moratón de la piscina no se parecía a las erupciones, como forma de un golpe (...).

La testigo Ángela ningún hematoma vio en la pierna, tan solo refirió moratones en los brazos y un chichón en la frente; Fabio tampoco hizo referencia a esta lesión y sí a las que presentaba en los brazos; Alejandra refirió que le vio moratones en pierna y brazos, sin más precisiones; Adela refirió de forma genética marcas en físicas, pero que se las maquillaba y usaba manga larga, de lo que cabe inferir que se refiere a hematomas en los brazos y no en la pierna.

Esta conclusión es lógica con la prueba practicada en la vista puesto que, aunque varios testigos afirmaron haber visto hematomas en el cuerpo de la víctima, alguno en la pierna, ninguno manifestó que ella les hubiera dicho que hubieran sido causados por el acusado, refiriendo que pudo haberse golpeado, causación accidental que no ha quedado probado que no fuera posible.

2.2. En cuanto al delito de maltrato habitual, en el apartado D-1, del objeto del veredicto nº 2, consideró por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental en el domicilio común y/o en presencia de menores de edad", como tampoco, en la proposición subsidiaria sometida a su deliberación, y también por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental".

De entre todos los hechos sometidos a deliberación para poder configurar este delito, el Jurado solo ha considerado probado que había cierto control por parte del acusado mediante la revisión de sus redes y el control de sus llamadas según declaró la testigo Ángela y que tenía sus contraseñas según declaró el testigo Fabio (A.3) y por ello se declara al acusado no culpable del delito de maltrato habitual, por no considerar este único hecho suficiente para condenarle.

Los restantes hechos no han sido declarados probados. Por unanimidad que durante la relación, entre los años 2023 y 2024, sin que consten las fecha concretas, agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia (A.2), que consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, consiguiendo que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto (A.5), que obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas, y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía (A.6); que obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo (A.7). Y por mayoría, que los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevara a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje (A.4), y que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla".

Se refiere por las acusaciones que hubo un aislamiento de la víctima respecto de su entorno familiar que estuvo provocado directamente por el acusado, considerando el Jurado no probado este hecho en base al informe médico efectuado el 23 de febrero de 2022, en el que se recoge que la fallecida manifestó "con mi madre no me hablo, con mi hermana, si", y al informe del 26 de julio de 2022, en el que expresó "poco apoyo por parte de su familia", habiendo declarado su hermana Alejandra que tampoco había tenido relación con ella.

La anterior conclusión es coherente con el resultado de las testificales practicadas.

La madre de la fallecida declaró que su relación era de madre e hija y amigas, que le contaba sus problemas con el padre de los niños, que antes de conocer al acusado en diciembre de 2022 la veía a diario; que la relación se vio afectada, ella comía en casa todos los días, pasaba a recoger tapers, en octubre de 2023, ella no fue a la comida de su cumpleaños, se fue apartando de la familia, ella no daba la cara, no le contestó al teléfono cuando tuvo una alergia por una comida, le ponía excusas que estaba muy ocupada, que tenía mucho trabajo, las conversaciones eran cortas, antes eran más largas, no subía a recoger a los niños. Y que el desapego era con el resto de los familiares, que cree que él la cohibió en la relación con la familia.

La testigo Ángela declaró estaba muy unida a su madre y a sus hermanos

Pero este alejamiento bien puede deberse al rechazo que desde el inicio mostró la madre de la víctima hacia el acusado; así en diciembre de 2022, cuando ella le dijo que le iba a presentar a un amigo le contestó que a su mesa no se iba a presentar una persona que ella no conocía, que después se enteró por su hijo que tenían una relación; que en marzo le dijo de presentárselo y ella le dijo que primero tenía que conocerlo; que en junio de 2023 se enteró por el nieto que él estaba viviendo con ella; que solo lo vio en tres ocasiones sin confianza: una noche en urgencias por un problema de su hija, para quedarse con sus nietos, lo conoció en el coche como un amigo; la segunda vez en el bautizo de la nieta y la tercera en un cumpleaños.

Asimismo respecto de su hermana Alejandra el alejamiento se había producido en 2019 y se retomó la relación ya iniciada la relación con el acusado; esta declaró que se lo presentó su hermana como su pareja, a las pocas semanas de nacer su hija finales de febrero de 2023; en 2019 cuando se casó hubo un alejamiento, durante cuatro años, hasta marzo de 2023. Y que su hermana no era influenciable para nada.

Aislamiento familiar denunciado que contrasta con el hecho de que la fallecida montara un negocio con su hermano. La madre declaró que el negocio era una licorería al por mayor, trabajaban ella y su hijo, iba bien. Pedro Francisco declaró que conocía al acusado, se lo presentó a finales de 2022, lo vio en muchas ocasiones, por el negocio que el testigo y la fallecida montaron, no le parecía que le tuviera amenazada y obligada a hacer lo que no quería, el negocio bien, ella empezó a faltar, daba como excusas Patricio, algo cambió en su hermana, sobre todo a principios de 2024, decidieron dejar el negocio, su pareja estaba embarazada, ella estaba muy ilusionada, no se veían físicamente, hablaban por el whatsapp, le pedía dinero, se lo prestaba, en los últimos meses no la trataba mucho, a partir de febrero de 2024; en febrero de 2023 montaron el negocio, ya estaba en la relación con el acusado, no sabía si convivían hasta que montaron el negocio; Patricio iba mucho a la bodega, en los turnos de la hermana.

O con el hecho de que requiriera la presencia de Adela en su domicilio; este testigo declaró que su hermana le pedía que fuera a cuidar a los niños, pese a que ella estuviera en casa.

Y consta finalmente que la fallecida le comentó a la psicóloga que no tenía relación con su madre.

El hecho de que días antes hubiera hecho un viaje Malta de varios días en compañía de la testigo Fabio para celebrar su cumpleaños tampoco avala aislamiento social que las acusaciones sostuvieron.

Consta igualmente que pese a que el acusado pudiera haber tenido cierto control en las comunicaciones de quien era su pareja, esta lo hacía. Su madre relató que mantenía contactos telefónicos con ella, que no la veía desde el mes de junio de 2024, peor esa misma mañana habían habado por teléfono, que no le contó que tuviera problemas con el acusado, le dijo que estaba mala; ella tenía un cuadro de anemia, le dijo que iría por la tarde; que esa mañana hablaron durante dos horas y estaba tranquila. Ángela declaró que entre abril y junio la veía todos los días por compartir el mismo centro de trabajo, antes solo los fines de semana; que hablaba por Instagram, le decía que no la llamara por teléfono porque le tenía hackeada las llamadas y el whatsapp, que sería ella que se pusiera en contacto con ella; algunas veces le llamaba por whatsapp por trabajo y no le contestaba, que era por evitar problemas con él. Fabio declaró que lo ha visto revisar el teléfono delante de todo el mundo, sabia la contraseña de ella, no ha visto que le rompiera los teléfonos, pero si rotos, ella le dijo que había sido él; mantuvieron contactos después de dejar la convivencia; comunicaban por tik-tok de la niña, porque el resto decía que le tenían controladas, le contaba su situación por tik-tok, cuando se fue a Valladolid ya redujeron el contacto. Alejandra declaró que cuando empezó con él siempre iba con prisas, estaba un rato y se iba, cuando él le escribía diciéndole que estaba solo; iban juntos a la parcela de su suegra, y él a veces se iba y la dejaba allí; como que tenía que justificarse; había días que estaba cabizbaja; nunca le preguntó; no vio que su hermana se viera mal por algo de esto, estaba muy enamorada de Patricio, le daba afecto, se sentía protegida con él; y no sospechó nada raro entre ellos. Pedro Francisco declaró que no le contó problemas con el acusado, tenía mucha confianza con él, le tenía mas miedo a él que confianza al testigo. Adela declaró que sí podía contactar con ella, pero no cogía las llamadas, apenas respondía a los mensajes, estaba como desaparecida, ponía excusas.

Respecto de las interrupciones de los embarazos o de la realización de actos relacionados con el tráfico de drogas las única pruebas que se han practicado consisten en las declaraciones prestadas por las testigos Ángela que declaro que él la obligaba a hacer viajes para transportar drogas dentro y fuera de España, que fue a Malta obligada por este muchacho, se lo contó Benita, a finales de mayo de 2024, ya estaba trabajando en la empresa, le dijo que lo hacía porque temía que le hiciera algo a los hijos, le juró que no contaría nada, cree que las discusiones eran por esto; y Fabio, que se quedó embarazada tres veces y le hizo abortar tres veces y que la invitó a ir Malta con ella por su cumpleaños.

Como expone el Jurado ninguna evidencia hay respecto de los hechos relacionados con un presunto delito contra la salud pública, siendo la testifical prestada insuficiente a estos efectos, sin ningún otra prueba o indicio que pudiera corroborar lo que manifiesta la testigo, y en cuando a las interrupciones de las gestiones, no consta más que en febrero de 2204, sin ninguna indicación respecto a su causa, por lo que la testifical prestada al efecto tampoco consta con corroboración alguna, ni en cuanto al número de interrupciones, ni en cuanto a que la víctima hubiera sido obligada a ello por el acusado.

Finalmente, en cuanto a que la fallecida pudiera haber sido sufrido una maltrato habitual por parte del acusado en el tiempo que mantuvieron su relación, y que este pudiera haberse producido en el domicilio familiar y pudiera haber sido presenciado por los hijos menores, el jurado no lo ha considerado probado exponiendo que ninguno de los testigos lo presenciaron, que las marcas que pudiera tener en la piel no eran consecuencia de las agresiones que pudiera haber sufrido, y que no hay pruebas de que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla.

La única testigo que manifestó que la fallecida le reconoció que la había agredido fue Fabio, que vivió un mes con ellos, a quien le dijo que los moratones era por agarrarle los brazos, que se los enseñó, que tenían muchas discusiones-

La madre de la fallecida declaró que no vio ninguna agresión y que ella tampoco se le contó. Ángela declaró que le veía marcas, moratones en los brazos y un chichón, que ella le contó que le trataba mal, psicológicamente y verbalmente, pero no refirió que la comentara ninguna agresión física, que siempre le ha visto marcas, las que veía después de empezar la relación eran moradas, con verde, antes no; antes se veían más y no tenía moratones, por todos lados, en los brazos, y el chichón en la frente; se las tapaba con maquillaje, con base; decía que se había golpeado; que no vio que él la hubiera golpeado. Su hermana Alejandra declaró que le vio moratones en piernas y brazos, y el chichón en la frente; no sospechó nada raro entre ellos.

No descartando, que pudieran haberse producido alguna agresión del acusado contra la fallecida, dado lo que ésta habría manifestado a alguno de los testigos, y los hematomas que podían haberse apreciado por las personas de su entorno, no es suficiente para imputar al acusado la comisión de un delito de maltrato físico habitual, al no contar con otros datos.

El único hecho declarado probado por lo que a este delito se refiere, el control en sus comunicaciones, es insuficiente para colmar el tipo del art.173.2 Código penal, que conforme a la jurisprudencia "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido" ( STS 606/2020).

TERCERO.- Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, del que es responsable en concepto de autor Patricio conforme al veredicto del Jurado que por mayoría de siete votos declaró (D.1.2) que Patricio es "culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita", considerando que era consciente de que la víctima estaba colgada en la puerta del copiloto y aun así hizo maniobras peligrosas como subirse al bordillo y pegar un frenazo, que podrían provocar que la víctima se soltara y se golpeara contra el suelo y como consecuencia falleciera.

3.1.Las acusaciones, en el trámite previsto en el art.68 LOTJ, mantuvieron su petición de que el acusado fuera condenado como autor de un delito de asesinato previsto en el art.139.1ª Código penal por concurrir la circunstancia de alevosía.

Este pronunciamiento de culpabilidad fue sometido a la deliberación del Jurado en el apartado D.1 - " Patricio es culpable o no culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita, concurriendo alevosía en su actuación" - , habiéndose declarado no culpable por unanimidad.

Y ello pese a que en el apartado A.4 consideró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo", conforme a la declaración prestada por el acusado y por la imágenes grabadas, en las que se puede ver a través de la ventanilla que el acusado abrió la puerta.

Respecto de este apartado interesó el Ministerio Fiscal que se añadiera en el objeto del veredicto "causando sorpresa en la víctima", adición que no se admitió y frente a la que se formuló protesta, por considerarse que se trataba de una emoción de la víctima respecto de la que ninguna prueba se había practicado, bastando al efecto para que pudiera configurarse la circunstancia de alevosía con la acción del acusado, tendente a engañar a la víctima haciéndola creer que le iba a permitir el acceso al vehículo.

Tanto las acusaciones en sus informes como este Magistrado en las instrucciones al Jurado expusieron la configuración legal de la alevosía, su interpretación jurisprudencial y sus modalidades, entre ellas la sorpresiva, habiéndose finalmente votado en contra de su culpabilidad como autor de la muerte alevosa de la víctima.

El Jurado decide no solo sobre los hechos que debe declarar probados, lo cual podría sustentar el mantenimiento de esta petición, sino también sobre la culpabilidad o no del acusado, en un pronunciamiento que vincula a quien suscribe esta resolución, que no puede absolver a quien el Jurado considera culpable, como tampoco condenar al acusado al que el Jurado no considera culpable, sin riesgo de incurrir en responsabilidad por el dictado de una resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito grave.

3.2.La imposibilidad de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato no obstaculiza que pueda serlo como autor de un delito de homicidio aunque no se formulara acusación expresa por este delito, sin que suponga una infracción del principio acusatorio; el asesinato y el homicidio son delitos homogéneos, no siendo aquél sino un tipo agravado de éste, habiéndolo admitido la jurisprudencia pues "nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la vida) y en el delito objeto de la acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena".

3.3.El art.138.1 Código penal sanciona como reo de homicidio al que matare a otro, habiendo establecido la jurisprudencia que obra con dolo homicida quien, conociendo que genera un grave peligro concreto para la vida de la víctima, no obstante actúa y continua realizando la conducta que la somete a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, de forma que aunque no persiga directamente la causación del resultado, sí es sabedor de que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca ( SSTS 716/2009, de 2-7 ; 69/2010, de 30-1 ; y 301/2011, de 31-3 ).

Los hechos enjuiciados se producen en dos momentos; el primero en la DIRECCION001 y el segundo en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Todo ello precedido de una discusión que se produce en el domicilio común, tras la que el acusado se marcha y se introduce en el vehículo, siendo seguido por la víctima.

Declara el jurado probado este hecho , que el "día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs".

El acusado reconoció esa discusión, ofreciendo su versión sobre los motivos de la misma: que el día de los hechos fue a la casa a buscar ropa, ella salía del portal, él le dijo que le diera la llave que se le había olvidado, ella le preguntó donde había comido, subieron a la casa, ella le arañó, salió el niño, ella se calmó, él cogió ropa la metió una bolsa y se fue, ella fue detrás de él, se metió en el coche, ella no le dejaba cerrar la puerta y quería saber donde iba.

Lo ratifica la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 quien manifestó que cuando consiguieron la identificación de la víctima fueron a su domicilio, que estaba próximo al lugar de los hechos, que allí había una menor jugando a la videoconsola, indicios de discusión, cristales rotos y jarrones por el suelo, que les dijo que su madre bajo con su pareja, y que había habido una discusión, que él le había agredido a ella, y que se bajaron a la calle, que fue un comentario como si fuera algo habitual.

Se declara asimismo probado que encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, donde ella cayó al suelo.

Esta hecho está probado por la declaración prestada por el testigo Valentín, quien manifestó que estaba en la DIRECCION001, iba a su casa hacia la DIRECCION002 de DIRECCION003; vio un coche oscuro y delante del coche una chica diciéndole al conductor que parara el coche, el coche avanzaba muy lento, el coche gira a la derecha aumentando la velocidad, la chica en el capó, hasta la esquina del parquin del centro cultura, frena y la chica cae al suelo y luego se levanta (...) en el primer momento el coche avanza un poco, la chica estaba delante, la chica queda sobre el capó hasta la esquina, todo en DIRECCION001; no sabe si el coche iba en línea recta o zigzag, recto pero muy despacio, al subir la velocidad fue hacia el lado derecho que es cuando la chica queda encima del capó y la chica cae, no sabe si subió a la acera, no recuerda si la chica decía algo, no se fijó en la ventanilla del conductor; estaba detrás del vehículo a unos 30 mts, el vehículo iba muy lento.

Se declara asimismo probado por el Jurado que una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo: y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

Para declarar este hecho como probado se remite el Jurado a la grabación de lo sucedido realizada por una de las testigos desde su domicilio en la que se puede ver claramente la secuencia de estos hechos coincidente lo que declararon los restantes testigos

Ninguna valoración se realiza sobre la testifical del agente de la Policía Local NUM005 por su flagrante contradicción con lo que consta en la grabación (vio coches parados en el lugar de los hechos, vio a una mujer saliendo de un vehículo, el primero de todos, y teniendo una pierna fuera y otro dentro, el vehículo salió y arrancó de forma brusca. La mujer perdió el equilibrio, trató de agarrarse, se soltó, cayó a la calzada (...) como estaba saliendo se enganchó a la puerta desde la parte de dentro, llevaba la ventana estaba bajada, se sujetó a la puerta metiendo el brazo por el hueco de la ventana, pero salió disparada la puerta estaba abierta pues la mujer descendía, lo que no sabe es si estaba ya abierta (....) no ha visto el video de las actuaciones (...) la mujer introdujo el brazo derecho por el hueco del cristal para asirse como pudo, lo más próximo a los tiradores).

Susana declaró que se encontraba en el interior del portal, oyó un chirriar de neumáticos y a una mujer en el capó diciendo "para", "para"; al salir vio a la mujer tirada en la acera del centro cultural a la altura del acceso de los coches; no había coches detrás del vehículo no había tráfico, ni gente, pasó otro coche, despacio, pero no paró; era un coche negro, pequeño, no sabe la marca, la ventana del conductor bajada, ella lo veía desde ese ángulo, no sabe precisar donde estaba ella, entre la ventanilla y el capó, el frenaba y aceleraba, movimientos bruscos con el coche, a mucha velocidad no iba, iba despacio; no le veía las piernas, desde su ángulo no lo puede precisar, estaba subida en el coche, entiende que decía para para, para bajarse del coche, no recuerda los brazos; había dos carriles, dos carriles zigzagueaba invadiendo el carril contrario, las aceras tienen bordillos normales; no había razón para la conducción así, era anómala, errática, esa conducción era para que esa persona se bajara del vehículo; era surrealista, de película, nunca ha visto nada así, gritos elevados.

Felicisimo, pareja de la anterior testigo, declaró que llegaba a su casa con la moto, es la pareja de la anterior, llegaba por DIRECCION005, al girar vio un coche negro en el cruce, y a 20 o 30 mts, la mujer en el suelo, no sabe si el coche estaba en movimiento, se cruzaron, dos carriles, uno en cada sentido, no sabe si había más coches circulando detrás del coche negro, no puede asegurar que el coche estuviera en movimiento, fue un instante, el coche venía de frente, no sabía que estaba pasando.

Valentín, testigo al que antes se hizo referencia, declaro que siguió por la acera de la izquierda hasta que gira a la DIRECCION002 de DIRECCION003 y se voltea y ve que el coche avanza rápidamente, no sabe si la chica esta con el cuerpo dentro, con dirección a la calzada del centro de la calzada, hasta el bordillo, frena y la chica cae, retrocede y avanza hacia la DIRECCION005, el coche está a lado derecha, se dirigía hacia la acera del centro cultural, cree que llegó a subirse, luego volvió a la calzada, no puede precisar zigzagueo, no sabe cómo cayó la chica, podría decir que la velocidad no era constante; todo paso en 15?.

La actuación del acusado no cabe calificarla como imprudente, siendo en todo caso dolosa, al haber actuado con dolo eventual y no con dolo directo; no existen indicios suficientes de que el acusado con su conducción buscara causar la muerte de su pareja, sino que su intención era la de abandonar el lugar, lo cual era impedido por ella colocándose delante del vehículo para impedir su marcha.

Como recuerda la STS 844/2022, de 26 de octubre, "el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25 de marzo; 210/2007, de 15 de marzo).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Para distinguir entre el dolo- eventual y la culpa consciente la doctrina ha venido utilizando dos criterios. La teoría de la representación, a partir del elemento intelectual del dolo, estima que habría dolo cuando el autor se representa el resultado como probable o muy probable. Si la representación fuera una mera posibilidad habría culpa consciente. En cambio, la teoría del consentimiento aborda la distinción a partir del elemento volitivo, de forma que habría dolo eventual cuando el autor acepta la eventualidad del resultado y a pesar de ello actúa y habría culpa consciente cuando el autor no acepta el resultado o confía en su no producción. La doctrina también ha desarrollado la llamada teoría de la indiferencia según la cual hay dolo cuando la actitud del sujeto es de plena indiferencia hacia el resultado de su conducta.

Esta Sala ha adoptado un criterio que combina los criterios anteriores que no son incompatibles. Como señala la STS 452/2017, de 21 de junio, que condensa un criterio jurisprudencial constante, "(...) existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad. de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor".

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor confía en que el resultado no se producirá debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos (...).

La simple conducción de un vehículo a motor entraña de por si un riesgo para su conductor, para los demás ocupantes del vehículo y para los restantes usuarios de la vía, y cuando en la realización de esa actividad se representa la posibilidad de que se produzca un resultado perjudicial para los bienes o la integridad de terceros, y aun así el actor decide seguir adelante no cabe calificar su conducta como imprudente.

No ocurrió de otra forma conforme a la prueba practicada, el acusado era consciente de que la víctima se encontraba si no sujeta al vehículo si en disposición de incorporarse a su interior y de que continuando con la marcha podía causarle un resultado lesivo bien a su integridad física, bien a su vida, como así sucedió.

El Jurado declaró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo" y que " Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita", basándose tanto en la declaración del acusado como en la grabación de lo sucedido.

Así el acusado declaró que él puso el seguro para que no subiera al coche, que ella golpeaba el vidrio del copiloto, ella se tiró al capó al coche, le decía que parara el coche, él intentó aparcar, circuló cinco metros, paró el coche, le dijo que se montara, le abrió la puerta, cuando vio que ella se iba a montar arrancó, frenó cuando el coche subió a la acera. y vio que ella cayó, la vio con los ojos abiertos, se fue, paró en el primer semáforo en rojo y después siguió, tenía temor (...) que podía haber reaccionado de otra manera, dejar que entrara en el coche, pero él tenía miedo, pues ella quería agredirle; que él quería usar el truco de que ella entrara para luego irse, que le dijo que entrara en el coche para que se apeara.

En la grabación se puede ver cómo tras abrir la puerta del copiloto, ella trata de acceder a su interior, momento que fue aprovechado por el conductor para emprender la marcha provocando que la víctima tuviera que agarrarse fuertemente a la puerta para no caer y que con la víctima en volandas circuló durante varios metros, realizando maniobras y giros bruscos del volante, llegando a subirse y circular por la acera, frenando de forma brusca y provocando que a la víctima le resultara imposible seguir agarrada al vehículo, saliendo despedida y golpeándose fuertemente con suelo; posteriormente el conductor se detiene unos segundos y reemprende la marcha sin prestar auxilio a la víctima.

Como consecuencia de este hecho se produjo el resultado previsto en el art.138.1 Código penal, el fallecimiento de la víctima, corroborado por el informe realizado los médicos forenses, quienes declararon en la vista, que falleció el 3 de septiembre de 2024 a las 16:23; su situación era crítica a su ingreso en el hospital; sin respuesta de ningún tipo, inestable hemodinámicamente, dificultades para respirar, pronóstico desfavorable; no había fracturas en extremidades en el examen externo, no eran determinantes para la causa de la muerte, si en el cráneo; puede que el SAMUR actuara en prevención inmovilizando algún miembro, pero no tiene valor diagnóstico; presentaba fracturas en la cabeza, en los huesos del cráneo, parietal derecho, fractura compleja (varias líneas) occipital extendida a la base del cráneo; en el cuero cabelludo focos de contusión, y sangrado interno, focos de contusión en el encéfalo, y desplazamiento del cerebro en su conjunto; exactamente no puede determinarse en que momento se produce cada lesión; pero sí son lesiones traumáticas, bien por la aceleración, bien por el impacto de la cabeza contra el suelo; respecto del hematomas subdural, es elucubrar decir que fue por una u otra causa; el mecanismo fundamental es un golpe, no se puede determinar nada más; el fallecimiento no es por una evolución tórpida en el hospital; la causa fundamental es traumatismo craneoencefálico y la causa inmediata muerte encefálica; presentaba lesiones en la tibia derecha (espinilla y hacia afuera) en la parte más cerca del pie; lesiones por fricción sobre una superficie dura; el hematoma en tórax, es una lesión poco frecuente, puede ser por el golpe contra el suelo; en la cara presentaba lesión contusa en el mentón, barbilla, hematoma, y equimosis en la parte de detrás de la oreja; estas son compatibles con la fractura en región occipital; la del mentón no sabe, puede ser directa o indirecta, es inespecífica; en cuanto a la antigüedad de las lesiones, no eran de distintos momento de producción, todas se pueden relacionar temporalmente con el evento del 2 de septiembre, presentaba lesiones por la asistencia sanitaria: puntura, por cánulas de vías, lesiones en la actuación médica, de menor entidad; y no presentaba lesiones defensivas.

CUARTO.- Responsabilidad penal, eximentes. No se han alegado.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5.1. Agravantes.

5.1.1. Parentesco

Concurre respecto del delito de homicidio cometido por el acusado Patricio la circunstancia mixta de parentesco que en este tipo de infracción penal, al tratarse de un delito contra las personas, despliega sus efectos como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal; al efecto el art.23 del Código penal establece: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia, que no resultaba controvertida, se encuentra probada conforme se recoge en el veredicto del jurado, apartado C.1, por unanimidad, " Patricio y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita", basándose en la declaración del acusado y en la de los familiares de la víctima".

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate; y la jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos necesarios de la agravante mixta de parentesco, que refleja la mayor reprochabilidad que merecen socialmente comportamientos agresivos hacia quien es o ha sido persona ligada por una relación de afectividad con su agresor.

A este respecto, se pronuncia la STS 792/2011, de 8 de julio , "la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto (...) (cfr. SSTS 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ).

5.1.2. Género

Se solicitó por las acusaciones la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de haber cometido el delito por razones de género, establecida en el art.22.4ª del Código penal

Con relación a la agravante de género, en SSTS 565/2018, de 19-11; 223/2019, de 29-4; y 257/2020, de 28-5, el Tribunal Supremo ha establecido:

"Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia se sometió a la consideración del Jurado en el apartado C2, en los términos alegados por las acusaciones, " Patricio causó la muerte de Benita como acto de dominación hacia ella y en la posición de superioridad que se había colocado durante su relación sentimental, no aceptando que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo", el cual no ha sido considerado probado por unanimidad, por lo que no procede su apreciación.

5.2. Atenuantes

Se solicitó por la defensa del acusado la apreciación como atenuantes de las previstas en el art.21.2ª del Código penal, "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior".

No cabe su apreciación en tanto que el Jurado en el apartado C.3 declaró no probado por unanimidad que "el comportamiento de Patricio estaba ligeramente afectado por el consumo de drogas", razonando que no se puede probar que el acusado se encontrase bajo los efectos de la droga porque a pesar de arrojar positivo en el test realizado por la policía no se puede determinar si esa droga fue consumida antes o después de los hechos durante esa hora en la que el acusado verbalizó que no le afectaba la droga en ese momento.

El propio acusado reconoció en su declaración que el día anterior había tomado cocaína, pero ese día no, y que el consumo de cocaína no le afectó.

El agente de la policía local NUM006 declaró que el acusado en el momento de su detención estaba tranquilo, no estaba nervioso, no presentaba signos de ingesta de alcohol o de consumo de drogas; estado de tranquilidad confirmada por los agentes de la policía local NUM007 y NUM008., perfectamente compatible con el hecho de que con posterioridad, una vez traslado a dependencias policiales tuviera que ser llevado a un centro médico donde fue atendido por un cuadro de ansiedad, declarando el facultativo que le atendió que estaba nervioso, con taquicardia, con valores normales dentro de este diagnóstico, presentando palpitaciones y nerviosismo, sin lesiones externas, y negando hábitos tóxicos

SEXTO.- Penalidad.

El artículo 138.1. del Código penal prevé una pena de diez a quince años de prisión para los reos de homicidio

A su vez, el art. 66.1.3ª.CP, establece que cuando concurran solo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, por lo que concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art.23 del Código penal, procedería la imposición de la pena de doce años y seis meses a quince años de prisión

En este caso se impone la pena de trece años de prisión, valorando el arrepentimiento mostrado por el acusado en el ejercicio de la última palabra, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art,55 Código penal que la establece para la pena de prisión igual o superior a diez años

De conformidad con lo establecido en el art.89.1 y 2 del Código penal, tratándose el condenado de un ciudadano de nacionalidad dominicana y ser la duración de la pena de prisión superior a los cinco años de prisión, siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el deliro, la expulsión del territorio nacional, en sustitución de la ejecución de la pena que quede por cumplir, solo procederá una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Y, tratándose de un delito de homicidio cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aún sin convivencia, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de los hijos de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de veinte años, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Se había solicitado por las acusaciones que esta pena accesoria abarcara a los padres y hermanos de la fallecida, sin que se haya justificado esta petición, no considerándose que la misma debe extenderse más allá de las personas integradas en su núcleo de convivencia, sus hijos.

Asimismo, conforme al art.140.bis.1 del Código penal se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Y se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito conforme al art.127.1 Código penal: Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años por no estar prevista como pena por la comisión del delito de homicidio doloso por el que se le condena, y no estar tampoco prevista como pena accesoria en el art.55 Código penal para las penas de prisión superiores a los diez años. Los artículos 47 y 40.2 Código penal invocados por las acusaciones se limitan a establecer en que consiste esta pena y cual es su duración.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a los familiares de la víctima como perjudicados en las cantidades que a continuación se señalarán.

Como se solicitó por la acusación particular se atenderá a las cuantías establecidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para las indemnizaciones por razón de muerte para los ascendientes, descendientes y hermanos, atendiendo a la edad de la víctima, a la no convivencia con ninguno de los perjudicados salvo los hijos, y al año en que se produjeron los hechos, e incrementadas en un veinte por ciento.

Respecto de los dos hijos menores de edad de la fallecida, si se ha estimado procedente incrementar el perjuicio personal básico en un 25% en concepto de perjuicio personal básico como perjuicio excepcional, a semejanza del establecido para los supuestos de fallecimiento del progenitor único, aunque en su mitad, pues la situación de los menores tras el fallecimiento de su madre es equiparable dada la ausencia de una figura paterna de referencia en su vida cotidiana, que ha motivado que fueran tutelados por sus abuelos maternos. Así por Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la patria potestad de los menores a la madre, así como su guarda y custodia, sin establecer régimen de visitas alguno entre el padre y los menores, y por auto de 24 de febrero de 2025 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la guarda de hecho a los abuelos maternos

1. Braulio, padre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

2. Nicolasa, madre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

3. Manuela, de once años de edad, hija de la fallecida, 111.193,73 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 27.798,43 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 29.897,27 €. Total 167.383,62 €.

4. Carlos Jesús, de dieciséis años de edad, hijo de la fallecida, 98.938,87 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 24.709,72 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 24.808,56 €. Total 148.851,33 €.

5. Alejandra, mayor de treinta años, hermana de la fallecida, 18.532,29 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 3.805,26 €. Así como 5.078,17 €, por los gastos de sepelio de la fallecida. Total 27.909,95 €.

6. Pedro Francisco, menor de treinta años, hermano de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78. Total 30.244,69 €.

7. Adela, menor de treinta años, hermana de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78 €. Total 30.244,69 €.

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

OCTAVO.- Responsabilidad de la compañía aseguradora

8.1. Se declara la responsabilidad civil solidaria de la compañía Generali España, S.A., seguros y reaseguros, en virtud del contrato suscrito por el anterior propietario del vehículo: póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €,

8.2. Siendo la condena por dolo eventual no queda excluida la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, así se recoge en la STS 115/2026:

"Recordemos que la condena lo es por dolo eventual. Y únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala del TS tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

El dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo. La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: "la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual".

Y tratándose de un póliza que cubre la responsabilidad civil voluntaria, el auto del Tribunal Supremo 373/2025 de 26 de febrero de 2015, recoge con mayor claridad:

"La Sala de instancia aplica la doctrina sentada en las SSTS de 19 de marzo y de 20 de marzo de 2013 . En la primera de ellas en relación a un supuesto similar al aquí examinado, en que se produce un atropello con vehículo de motor calificado de homicidio doloso en grado de tentativa.

La recurrente hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia. Pero lo cierto es que la jurisprudencia aplicable es la sentada por la mayoría y que vino a establecer esa responsabilidad civil directa de la aseguradora por delito doloso cometido con vehículo a motor; cuando existe concertado un seguro voluntario. Por su interés, transcribimos la parte de la STS 365/2013, de 20 de marzo , que se refiere al tema debatido:

"... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

"...La exclusión del concepto de "hecho de la circulación" solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado "cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado".

"...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...".

"...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

"...El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor.

Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

El recurso ha de ser desestimado".

8.3. Intereses moratorios.

Solicitaba la acusación particular que se impusieran a la compañía aseguradora los intereses moratorios establecidos en el art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al haber incurrido el asegurador en mora en el cumplimiento de la prestación.

El apartado 3º de este precepto establece que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

En este caso se entiende que el pago del importe mínimo corresponde a las indemnizaciones por perjuicio personal básico y daño emergente por perjuicio patrimonial básico, así como la correspondiente a los gastos del sepelio, con exclusión de los incrementos por la comisión de un delito doloso y por el perjuicio excepcional de los hijos menores, cantidades que fueron consignadas en su totalidad por la entidad aseguradora para pago a los perjudicados en fecha 16 de enero de 2025, siendo en fecha 14 de octubre de 2024 cuando se acuerda su llamada a la causa como responsable civil, la cual se persona en fecha 28 de octubre de 2024, y a la que se la da traslado de todas las actuaciones por proveído de 4 noviembre de 2024, fecha que es la que debe tenerse como "dies a quo", conforme al art.20.6º LCS a estos efectos:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".

En consecuencia, en fecha 16 de enero de 2025, no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 3º, no procediendo la imposición de estos intereses moratorios.

NOVENO.- El art.239 .LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se excluyen expresamente las costas de la acusación popular en cuanto que la jurisprudencia, como se indica en la STS 86/2018 de 19 de febrero, por regla general es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado ( STS 3 marzo 2014 ), y ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que proceden la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas e incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procesamiento, en tanto que respecto a las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en las que existe un directo ofendido por la infracción que además huye intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado, lo contrario supondría cargar al condenado más gastos que no era necesario ocasionar.

DÉCIMO- Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.- Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la duración de la pena impuesta los límites previstos en el Código penal, por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.- Respecto de la situación personal de Patricio, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 2024, detenido el 2 de septiembre de 2024, se resolverá nuevamente sobre su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, en el caso de que esta Sentencia fuere recurrida (504.2. pfo.2º LECR) .

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,

Se absuelve a Patricio de los delitos de conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas

Se absuelve a Patricio de los delitos de lesiones y de maltrato habitual, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas.

Se condena a Patricio como autor de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art.23 Código penal, a la pena trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como las accesorias de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Manuela y de Carlos Jesús, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros que sean frecuentados por ellos, así como de comunicar con ellos no pudiendo establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de veinte años, imponiéndole el pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión se sustituirá la expulsión del territorio nacional, una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito.

Se condena a Patricio a indemnizar a las siguientes personas en las cuantías que se indican, solidariamente con la entidad Generali España S.A., Seguros y Reaseguros:

1. Braulio, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

2. Nicolasa, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

3. Manuela, ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta y tres autos con sesenta y dos céntimos (167.383,62 €).

4. Carlos Jesús, ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y tres céntimos (148.851,33 €).

5. Alejandra, veintisiete mil novecientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (27.909,95 €).

6. Pedro Francisco, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

7. Adela, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis.a.LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, conforme al art.48.3 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, procede dictar sentencia absolutoria por los delitos contra la seguridad vial - conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas - por los que se había formulado provisionalmente acusación y que fueron retirados por las acusaciones por no existir prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado, por lo que fueron excluidos del objeto del veredicto, declarando de oficio dos quintas partes de las costas causadas.

SEGUNDO.- Igualmente procede el dictado de sentencia absolutoria por los delitos de lesiones ( art.153.1 y 3 Código penal) y de maltrato habitual ( art.173.2 Código penal) por los que se había formulado acusación, al haber declarado el Jurado la no culpabilidad del acusado por estos delictivos, declarando de oficio igualmente las dos quintas partes de las costas causadas.

2.1. Así, respecto del delito de lesiones, en el apartado D, del objeto del veredicto nº 1, consideró por unanimidad que no era culpable " del hecho delictivo de haber agredido a su pareja sentimental en el domicilio común y en presencia de menores de edad".

Referido este hecho a la agresión sufrida por la víctima el día 15 de junio de 2024 en que le agredió en la pierna derecha, causándole un hematoma de tamaño considerable, lo consideró el jurado no probado por unanimidad pues los testigos afirmaron que vieron marcas en la piscina, pero sin poder demostrar que se las produjera él, ni en la fecha indicada (A.1), ni que esa agresión se produjera en el domicilio (A.2), ni que lo fuera en presencia de alguno de los hijos menores de la víctima, pues según declararon los testigos, el mayor de ellos no pasaba mucho tiempo en casa, haciéndolo en casa de los abuelos, y la menor no hizo referencia a ninguna agresión (A.3).

Así la madre declaró que en el cumpleaños de su nieta en DIRECCION004 el NUM003 de 2024, en la piscina, ella se aislaba, le dijo que se iba a quemar al sol, le vio unos moretones en la pierna, ella le dijo que le salían pero que no le dolían, se los había maquillado, pero al bañarse se le habían ido, se los vio en la pierna derecha (...) que a ella le salían alergias por el lavavajillas, unas bolitas, no manchas (...) que el moratón de la piscina no se parecía a las erupciones, como forma de un golpe (...).

La testigo Ángela ningún hematoma vio en la pierna, tan solo refirió moratones en los brazos y un chichón en la frente; Fabio tampoco hizo referencia a esta lesión y sí a las que presentaba en los brazos; Alejandra refirió que le vio moratones en pierna y brazos, sin más precisiones; Adela refirió de forma genética marcas en físicas, pero que se las maquillaba y usaba manga larga, de lo que cabe inferir que se refiere a hematomas en los brazos y no en la pierna.

Esta conclusión es lógica con la prueba practicada en la vista puesto que, aunque varios testigos afirmaron haber visto hematomas en el cuerpo de la víctima, alguno en la pierna, ninguno manifestó que ella les hubiera dicho que hubieran sido causados por el acusado, refiriendo que pudo haberse golpeado, causación accidental que no ha quedado probado que no fuera posible.

2.2. En cuanto al delito de maltrato habitual, en el apartado D-1, del objeto del veredicto nº 2, consideró por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental en el domicilio común y/o en presencia de menores de edad", como tampoco, en la proposición subsidiaria sometida a su deliberación, y también por unanimidad que no era culpable "del hecho delictivo de haber maltratado habitualmente a su pareja sentimental".

De entre todos los hechos sometidos a deliberación para poder configurar este delito, el Jurado solo ha considerado probado que había cierto control por parte del acusado mediante la revisión de sus redes y el control de sus llamadas según declaró la testigo Ángela y que tenía sus contraseñas según declaró el testigo Fabio (A.3) y por ello se declara al acusado no culpable del delito de maltrato habitual, por no considerar este único hecho suficiente para condenarle.

Los restantes hechos no han sido declarados probados. Por unanimidad que durante la relación, entre los años 2023 y 2024, sin que consten las fecha concretas, agrediera de forma habitual a Benita en el domicilio común de ambos, en el que vivían los dos hijos menores de edad, sin que la misma acudiera a recibir asistencia sanitaria, ni formulara denuncia (A.2), que consiguiera separar a Benita de su entorno familiar y de amistades, consiguiendo que perdiera la estrecha relación que tenía con su madre y hermanos, teniendo con ellos cada vez menos contacto (A.5), que obligara a Benita a realizar tráfico de drogas, en concreto, a transportar sustancias tóxicas por el territorio nacional y a Malta, debido a que él ya no podía transportarla porque le estaban investigado en aquel país por tráfico de drogas, y que para conseguirlo Patricio atemorizara en repetidas ocasiones a Benita con causarle daños a ella o a sus hijos menores de edad, si no transportaba lo que él le pedía (A.6); que obligara en tres ocasiones Benita a la interrupción de sendos embarazos, pese a que no era el deseo y voluntad de ella y que ambos habían buscado el embarazo (A.7). Y por mayoría, que los actos anteriores generaran en Benita un estado de temor y vergüenza que le llevara a tratar de ocultar las marcas de las agresiones en su cuerpo mediante maquillaje (A.4), y que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla".

Se refiere por las acusaciones que hubo un aislamiento de la víctima respecto de su entorno familiar que estuvo provocado directamente por el acusado, considerando el Jurado no probado este hecho en base al informe médico efectuado el 23 de febrero de 2022, en el que se recoge que la fallecida manifestó "con mi madre no me hablo, con mi hermana, si", y al informe del 26 de julio de 2022, en el que expresó "poco apoyo por parte de su familia", habiendo declarado su hermana Alejandra que tampoco había tenido relación con ella.

La anterior conclusión es coherente con el resultado de las testificales practicadas.

La madre de la fallecida declaró que su relación era de madre e hija y amigas, que le contaba sus problemas con el padre de los niños, que antes de conocer al acusado en diciembre de 2022 la veía a diario; que la relación se vio afectada, ella comía en casa todos los días, pasaba a recoger tapers, en octubre de 2023, ella no fue a la comida de su cumpleaños, se fue apartando de la familia, ella no daba la cara, no le contestó al teléfono cuando tuvo una alergia por una comida, le ponía excusas que estaba muy ocupada, que tenía mucho trabajo, las conversaciones eran cortas, antes eran más largas, no subía a recoger a los niños. Y que el desapego era con el resto de los familiares, que cree que él la cohibió en la relación con la familia.

La testigo Ángela declaró estaba muy unida a su madre y a sus hermanos

Pero este alejamiento bien puede deberse al rechazo que desde el inicio mostró la madre de la víctima hacia el acusado; así en diciembre de 2022, cuando ella le dijo que le iba a presentar a un amigo le contestó que a su mesa no se iba a presentar una persona que ella no conocía, que después se enteró por su hijo que tenían una relación; que en marzo le dijo de presentárselo y ella le dijo que primero tenía que conocerlo; que en junio de 2023 se enteró por el nieto que él estaba viviendo con ella; que solo lo vio en tres ocasiones sin confianza: una noche en urgencias por un problema de su hija, para quedarse con sus nietos, lo conoció en el coche como un amigo; la segunda vez en el bautizo de la nieta y la tercera en un cumpleaños.

Asimismo respecto de su hermana Alejandra el alejamiento se había producido en 2019 y se retomó la relación ya iniciada la relación con el acusado; esta declaró que se lo presentó su hermana como su pareja, a las pocas semanas de nacer su hija finales de febrero de 2023; en 2019 cuando se casó hubo un alejamiento, durante cuatro años, hasta marzo de 2023. Y que su hermana no era influenciable para nada.

Aislamiento familiar denunciado que contrasta con el hecho de que la fallecida montara un negocio con su hermano. La madre declaró que el negocio era una licorería al por mayor, trabajaban ella y su hijo, iba bien. Pedro Francisco declaró que conocía al acusado, se lo presentó a finales de 2022, lo vio en muchas ocasiones, por el negocio que el testigo y la fallecida montaron, no le parecía que le tuviera amenazada y obligada a hacer lo que no quería, el negocio bien, ella empezó a faltar, daba como excusas Patricio, algo cambió en su hermana, sobre todo a principios de 2024, decidieron dejar el negocio, su pareja estaba embarazada, ella estaba muy ilusionada, no se veían físicamente, hablaban por el whatsapp, le pedía dinero, se lo prestaba, en los últimos meses no la trataba mucho, a partir de febrero de 2024; en febrero de 2023 montaron el negocio, ya estaba en la relación con el acusado, no sabía si convivían hasta que montaron el negocio; Patricio iba mucho a la bodega, en los turnos de la hermana.

O con el hecho de que requiriera la presencia de Adela en su domicilio; este testigo declaró que su hermana le pedía que fuera a cuidar a los niños, pese a que ella estuviera en casa.

Y consta finalmente que la fallecida le comentó a la psicóloga que no tenía relación con su madre.

El hecho de que días antes hubiera hecho un viaje Malta de varios días en compañía de la testigo Fabio para celebrar su cumpleaños tampoco avala aislamiento social que las acusaciones sostuvieron.

Consta igualmente que pese a que el acusado pudiera haber tenido cierto control en las comunicaciones de quien era su pareja, esta lo hacía. Su madre relató que mantenía contactos telefónicos con ella, que no la veía desde el mes de junio de 2024, peor esa misma mañana habían habado por teléfono, que no le contó que tuviera problemas con el acusado, le dijo que estaba mala; ella tenía un cuadro de anemia, le dijo que iría por la tarde; que esa mañana hablaron durante dos horas y estaba tranquila. Ángela declaró que entre abril y junio la veía todos los días por compartir el mismo centro de trabajo, antes solo los fines de semana; que hablaba por Instagram, le decía que no la llamara por teléfono porque le tenía hackeada las llamadas y el whatsapp, que sería ella que se pusiera en contacto con ella; algunas veces le llamaba por whatsapp por trabajo y no le contestaba, que era por evitar problemas con él. Fabio declaró que lo ha visto revisar el teléfono delante de todo el mundo, sabia la contraseña de ella, no ha visto que le rompiera los teléfonos, pero si rotos, ella le dijo que había sido él; mantuvieron contactos después de dejar la convivencia; comunicaban por tik-tok de la niña, porque el resto decía que le tenían controladas, le contaba su situación por tik-tok, cuando se fue a Valladolid ya redujeron el contacto. Alejandra declaró que cuando empezó con él siempre iba con prisas, estaba un rato y se iba, cuando él le escribía diciéndole que estaba solo; iban juntos a la parcela de su suegra, y él a veces se iba y la dejaba allí; como que tenía que justificarse; había días que estaba cabizbaja; nunca le preguntó; no vio que su hermana se viera mal por algo de esto, estaba muy enamorada de Patricio, le daba afecto, se sentía protegida con él; y no sospechó nada raro entre ellos. Pedro Francisco declaró que no le contó problemas con el acusado, tenía mucha confianza con él, le tenía mas miedo a él que confianza al testigo. Adela declaró que sí podía contactar con ella, pero no cogía las llamadas, apenas respondía a los mensajes, estaba como desaparecida, ponía excusas.

Respecto de las interrupciones de los embarazos o de la realización de actos relacionados con el tráfico de drogas las única pruebas que se han practicado consisten en las declaraciones prestadas por las testigos Ángela que declaro que él la obligaba a hacer viajes para transportar drogas dentro y fuera de España, que fue a Malta obligada por este muchacho, se lo contó Benita, a finales de mayo de 2024, ya estaba trabajando en la empresa, le dijo que lo hacía porque temía que le hiciera algo a los hijos, le juró que no contaría nada, cree que las discusiones eran por esto; y Fabio, que se quedó embarazada tres veces y le hizo abortar tres veces y que la invitó a ir Malta con ella por su cumpleaños.

Como expone el Jurado ninguna evidencia hay respecto de los hechos relacionados con un presunto delito contra la salud pública, siendo la testifical prestada insuficiente a estos efectos, sin ningún otra prueba o indicio que pudiera corroborar lo que manifiesta la testigo, y en cuando a las interrupciones de las gestiones, no consta más que en febrero de 2204, sin ninguna indicación respecto a su causa, por lo que la testifical prestada al efecto tampoco consta con corroboración alguna, ni en cuanto al número de interrupciones, ni en cuanto a que la víctima hubiera sido obligada a ello por el acusado.

Finalmente, en cuanto a que la fallecida pudiera haber sido sufrido una maltrato habitual por parte del acusado en el tiempo que mantuvieron su relación, y que este pudiera haberse producido en el domicilio familiar y pudiera haber sido presenciado por los hijos menores, el jurado no lo ha considerado probado exponiendo que ninguno de los testigos lo presenciaron, que las marcas que pudiera tener en la piel no eran consecuencia de las agresiones que pudiera haber sufrido, y que no hay pruebas de que quisiera tener el control de la relación, sometiendo a Benita a constantes actos de dominación con intención de atemorizarla.

La única testigo que manifestó que la fallecida le reconoció que la había agredido fue Fabio, que vivió un mes con ellos, a quien le dijo que los moratones era por agarrarle los brazos, que se los enseñó, que tenían muchas discusiones-

La madre de la fallecida declaró que no vio ninguna agresión y que ella tampoco se le contó. Ángela declaró que le veía marcas, moratones en los brazos y un chichón, que ella le contó que le trataba mal, psicológicamente y verbalmente, pero no refirió que la comentara ninguna agresión física, que siempre le ha visto marcas, las que veía después de empezar la relación eran moradas, con verde, antes no; antes se veían más y no tenía moratones, por todos lados, en los brazos, y el chichón en la frente; se las tapaba con maquillaje, con base; decía que se había golpeado; que no vio que él la hubiera golpeado. Su hermana Alejandra declaró que le vio moratones en piernas y brazos, y el chichón en la frente; no sospechó nada raro entre ellos.

No descartando, que pudieran haberse producido alguna agresión del acusado contra la fallecida, dado lo que ésta habría manifestado a alguno de los testigos, y los hematomas que podían haberse apreciado por las personas de su entorno, no es suficiente para imputar al acusado la comisión de un delito de maltrato físico habitual, al no contar con otros datos.

El único hecho declarado probado por lo que a este delito se refiere, el control en sus comunicaciones, es insuficiente para colmar el tipo del art.173.2 Código penal, que conforme a la jurisprudencia "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173.2 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido" ( STS 606/2020).

TERCERO.- Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, del que es responsable en concepto de autor Patricio conforme al veredicto del Jurado que por mayoría de siete votos declaró (D.1.2) que Patricio es "culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita", considerando que era consciente de que la víctima estaba colgada en la puerta del copiloto y aun así hizo maniobras peligrosas como subirse al bordillo y pegar un frenazo, que podrían provocar que la víctima se soltara y se golpeara contra el suelo y como consecuencia falleciera.

3.1.Las acusaciones, en el trámite previsto en el art.68 LOTJ, mantuvieron su petición de que el acusado fuera condenado como autor de un delito de asesinato previsto en el art.139.1ª Código penal por concurrir la circunstancia de alevosía.

Este pronunciamiento de culpabilidad fue sometido a la deliberación del Jurado en el apartado D.1 - " Patricio es culpable o no culpable del hecho delictivo de haber causado voluntariamente la muerte de Benita, concurriendo alevosía en su actuación" - , habiéndose declarado no culpable por unanimidad.

Y ello pese a que en el apartado A.4 consideró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo", conforme a la declaración prestada por el acusado y por la imágenes grabadas, en las que se puede ver a través de la ventanilla que el acusado abrió la puerta.

Respecto de este apartado interesó el Ministerio Fiscal que se añadiera en el objeto del veredicto "causando sorpresa en la víctima", adición que no se admitió y frente a la que se formuló protesta, por considerarse que se trataba de una emoción de la víctima respecto de la que ninguna prueba se había practicado, bastando al efecto para que pudiera configurarse la circunstancia de alevosía con la acción del acusado, tendente a engañar a la víctima haciéndola creer que le iba a permitir el acceso al vehículo.

Tanto las acusaciones en sus informes como este Magistrado en las instrucciones al Jurado expusieron la configuración legal de la alevosía, su interpretación jurisprudencial y sus modalidades, entre ellas la sorpresiva, habiéndose finalmente votado en contra de su culpabilidad como autor de la muerte alevosa de la víctima.

El Jurado decide no solo sobre los hechos que debe declarar probados, lo cual podría sustentar el mantenimiento de esta petición, sino también sobre la culpabilidad o no del acusado, en un pronunciamiento que vincula a quien suscribe esta resolución, que no puede absolver a quien el Jurado considera culpable, como tampoco condenar al acusado al que el Jurado no considera culpable, sin riesgo de incurrir en responsabilidad por el dictado de una resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito grave.

3.2.La imposibilidad de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato no obstaculiza que pueda serlo como autor de un delito de homicidio aunque no se formulara acusación expresa por este delito, sin que suponga una infracción del principio acusatorio; el asesinato y el homicidio son delitos homogéneos, no siendo aquél sino un tipo agravado de éste, habiéndolo admitido la jurisprudencia pues "nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la vida) y en el delito objeto de la acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena".

3.3.El art.138.1 Código penal sanciona como reo de homicidio al que matare a otro, habiendo establecido la jurisprudencia que obra con dolo homicida quien, conociendo que genera un grave peligro concreto para la vida de la víctima, no obstante actúa y continua realizando la conducta que la somete a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, de forma que aunque no persiga directamente la causación del resultado, sí es sabedor de que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca ( SSTS 716/2009, de 2-7 ; 69/2010, de 30-1 ; y 301/2011, de 31-3 ).

Los hechos enjuiciados se producen en dos momentos; el primero en la DIRECCION001 y el segundo en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Todo ello precedido de una discusión que se produce en el domicilio común, tras la que el acusado se marcha y se introduce en el vehículo, siendo seguido por la víctima.

Declara el jurado probado este hecho , que el "día 2 de septiembre de 2024 se produjo una discusión en el domicilio común de Patricio y de Benita, tras la cual él abandonó el domicilio, siendo seguido por ella hasta la vía pública, sobre las 16:15.hs".

El acusado reconoció esa discusión, ofreciendo su versión sobre los motivos de la misma: que el día de los hechos fue a la casa a buscar ropa, ella salía del portal, él le dijo que le diera la llave que se le había olvidado, ella le preguntó donde había comido, subieron a la casa, ella le arañó, salió el niño, ella se calmó, él cogió ropa la metió una bolsa y se fue, ella fue detrás de él, se metió en el coche, ella no le dejaba cerrar la puerta y quería saber donde iba.

Lo ratifica la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 quien manifestó que cuando consiguieron la identificación de la víctima fueron a su domicilio, que estaba próximo al lugar de los hechos, que allí había una menor jugando a la videoconsola, indicios de discusión, cristales rotos y jarrones por el suelo, que les dijo que su madre bajo con su pareja, y que había habido una discusión, que él le había agredido a ella, y que se bajaron a la calle, que fue un comentario como si fuera algo habitual.

Se declara asimismo probado que encontrándose Patricio en el interior de su vehículo, en la DIRECCION001, Benita se situó delante del mismo, subiéndose al capó, pese a lo cual continuó la marcha hasta la DIRECCION002 de DIRECCION003, donde ella cayó al suelo.

Esta hecho está probado por la declaración prestada por el testigo Valentín, quien manifestó que estaba en la DIRECCION001, iba a su casa hacia la DIRECCION002 de DIRECCION003; vio un coche oscuro y delante del coche una chica diciéndole al conductor que parara el coche, el coche avanzaba muy lento, el coche gira a la derecha aumentando la velocidad, la chica en el capó, hasta la esquina del parquin del centro cultura, frena y la chica cae al suelo y luego se levanta (...) en el primer momento el coche avanza un poco, la chica estaba delante, la chica queda sobre el capó hasta la esquina, todo en DIRECCION001; no sabe si el coche iba en línea recta o zigzag, recto pero muy despacio, al subir la velocidad fue hacia el lado derecho que es cuando la chica queda encima del capó y la chica cae, no sabe si subió a la acera, no recuerda si la chica decía algo, no se fijó en la ventanilla del conductor; estaba detrás del vehículo a unos 30 mts, el vehículo iba muy lento.

Se declara asimismo probado por el Jurado que una vez en la DIRECCION002 de DIRECCION003, Benita volvió a situarse en la parte delantera del vehículo, colocándose encima del capó, golpeándolo, y gritándole a Patricio que abriera, que bajara del vehículo, que lo apagara, momento en el que Patricio abrió la puerta del copiloto, desplazándose ella por el lateral derecho hacia la puerta, momento en el que reemprendió la marcha del vehículo: y si Benita estaba encaramada al capó, se encarama a la puerta, y no solo no la suelta sino que da un salto para agarrarse con más fuerza y seguir encima del coche, pese a la cual Patricio consciente de ello continuó la marcha, haciéndolo en zig-zag y en breve trayecto sobre la acera, dando un frenazo en seco que provocó que Benita saliera despedida y cayera sobre la acera.

Para declarar este hecho como probado se remite el Jurado a la grabación de lo sucedido realizada por una de las testigos desde su domicilio en la que se puede ver claramente la secuencia de estos hechos coincidente lo que declararon los restantes testigos

Ninguna valoración se realiza sobre la testifical del agente de la Policía Local NUM005 por su flagrante contradicción con lo que consta en la grabación (vio coches parados en el lugar de los hechos, vio a una mujer saliendo de un vehículo, el primero de todos, y teniendo una pierna fuera y otro dentro, el vehículo salió y arrancó de forma brusca. La mujer perdió el equilibrio, trató de agarrarse, se soltó, cayó a la calzada (...) como estaba saliendo se enganchó a la puerta desde la parte de dentro, llevaba la ventana estaba bajada, se sujetó a la puerta metiendo el brazo por el hueco de la ventana, pero salió disparada la puerta estaba abierta pues la mujer descendía, lo que no sabe es si estaba ya abierta (....) no ha visto el video de las actuaciones (...) la mujer introdujo el brazo derecho por el hueco del cristal para asirse como pudo, lo más próximo a los tiradores).

Susana declaró que se encontraba en el interior del portal, oyó un chirriar de neumáticos y a una mujer en el capó diciendo "para", "para"; al salir vio a la mujer tirada en la acera del centro cultural a la altura del acceso de los coches; no había coches detrás del vehículo no había tráfico, ni gente, pasó otro coche, despacio, pero no paró; era un coche negro, pequeño, no sabe la marca, la ventana del conductor bajada, ella lo veía desde ese ángulo, no sabe precisar donde estaba ella, entre la ventanilla y el capó, el frenaba y aceleraba, movimientos bruscos con el coche, a mucha velocidad no iba, iba despacio; no le veía las piernas, desde su ángulo no lo puede precisar, estaba subida en el coche, entiende que decía para para, para bajarse del coche, no recuerda los brazos; había dos carriles, dos carriles zigzagueaba invadiendo el carril contrario, las aceras tienen bordillos normales; no había razón para la conducción así, era anómala, errática, esa conducción era para que esa persona se bajara del vehículo; era surrealista, de película, nunca ha visto nada así, gritos elevados.

Felicisimo, pareja de la anterior testigo, declaró que llegaba a su casa con la moto, es la pareja de la anterior, llegaba por DIRECCION005, al girar vio un coche negro en el cruce, y a 20 o 30 mts, la mujer en el suelo, no sabe si el coche estaba en movimiento, se cruzaron, dos carriles, uno en cada sentido, no sabe si había más coches circulando detrás del coche negro, no puede asegurar que el coche estuviera en movimiento, fue un instante, el coche venía de frente, no sabía que estaba pasando.

Valentín, testigo al que antes se hizo referencia, declaro que siguió por la acera de la izquierda hasta que gira a la DIRECCION002 de DIRECCION003 y se voltea y ve que el coche avanza rápidamente, no sabe si la chica esta con el cuerpo dentro, con dirección a la calzada del centro de la calzada, hasta el bordillo, frena y la chica cae, retrocede y avanza hacia la DIRECCION005, el coche está a lado derecha, se dirigía hacia la acera del centro cultural, cree que llegó a subirse, luego volvió a la calzada, no puede precisar zigzagueo, no sabe cómo cayó la chica, podría decir que la velocidad no era constante; todo paso en 15?.

La actuación del acusado no cabe calificarla como imprudente, siendo en todo caso dolosa, al haber actuado con dolo eventual y no con dolo directo; no existen indicios suficientes de que el acusado con su conducción buscara causar la muerte de su pareja, sino que su intención era la de abandonar el lugar, lo cual era impedido por ella colocándose delante del vehículo para impedir su marcha.

Como recuerda la STS 844/2022, de 26 de octubre, "el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25 de marzo; 210/2007, de 15 de marzo).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Para distinguir entre el dolo- eventual y la culpa consciente la doctrina ha venido utilizando dos criterios. La teoría de la representación, a partir del elemento intelectual del dolo, estima que habría dolo cuando el autor se representa el resultado como probable o muy probable. Si la representación fuera una mera posibilidad habría culpa consciente. En cambio, la teoría del consentimiento aborda la distinción a partir del elemento volitivo, de forma que habría dolo eventual cuando el autor acepta la eventualidad del resultado y a pesar de ello actúa y habría culpa consciente cuando el autor no acepta el resultado o confía en su no producción. La doctrina también ha desarrollado la llamada teoría de la indiferencia según la cual hay dolo cuando la actitud del sujeto es de plena indiferencia hacia el resultado de su conducta.

Esta Sala ha adoptado un criterio que combina los criterios anteriores que no son incompatibles. Como señala la STS 452/2017, de 21 de junio, que condensa un criterio jurisprudencial constante, "(...) existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad. de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor".

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor confía en que el resultado no se producirá debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos (...).

La simple conducción de un vehículo a motor entraña de por si un riesgo para su conductor, para los demás ocupantes del vehículo y para los restantes usuarios de la vía, y cuando en la realización de esa actividad se representa la posibilidad de que se produzca un resultado perjudicial para los bienes o la integridad de terceros, y aun así el actor decide seguir adelante no cabe calificar su conducta como imprudente.

No ocurrió de otra forma conforme a la prueba practicada, el acusado era consciente de que la víctima se encontraba si no sujeta al vehículo si en disposición de incorporarse a su interior y de que continuando con la marcha podía causarle un resultado lesivo bien a su integridad física, bien a su vida, como así sucedió.

El Jurado declaró probado por unanimidad que " Patricio abrió la puerta del vehículo para hacerle creer que iba a facilitarle el acceso al vehículo" y que " Patricio condujo en esta forma y frenó aceptando la posibilidad de que se produjera la muerte de Benita", basándose tanto en la declaración del acusado como en la grabación de lo sucedido.

Así el acusado declaró que él puso el seguro para que no subiera al coche, que ella golpeaba el vidrio del copiloto, ella se tiró al capó al coche, le decía que parara el coche, él intentó aparcar, circuló cinco metros, paró el coche, le dijo que se montara, le abrió la puerta, cuando vio que ella se iba a montar arrancó, frenó cuando el coche subió a la acera. y vio que ella cayó, la vio con los ojos abiertos, se fue, paró en el primer semáforo en rojo y después siguió, tenía temor (...) que podía haber reaccionado de otra manera, dejar que entrara en el coche, pero él tenía miedo, pues ella quería agredirle; que él quería usar el truco de que ella entrara para luego irse, que le dijo que entrara en el coche para que se apeara.

En la grabación se puede ver cómo tras abrir la puerta del copiloto, ella trata de acceder a su interior, momento que fue aprovechado por el conductor para emprender la marcha provocando que la víctima tuviera que agarrarse fuertemente a la puerta para no caer y que con la víctima en volandas circuló durante varios metros, realizando maniobras y giros bruscos del volante, llegando a subirse y circular por la acera, frenando de forma brusca y provocando que a la víctima le resultara imposible seguir agarrada al vehículo, saliendo despedida y golpeándose fuertemente con suelo; posteriormente el conductor se detiene unos segundos y reemprende la marcha sin prestar auxilio a la víctima.

Como consecuencia de este hecho se produjo el resultado previsto en el art.138.1 Código penal, el fallecimiento de la víctima, corroborado por el informe realizado los médicos forenses, quienes declararon en la vista, que falleció el 3 de septiembre de 2024 a las 16:23; su situación era crítica a su ingreso en el hospital; sin respuesta de ningún tipo, inestable hemodinámicamente, dificultades para respirar, pronóstico desfavorable; no había fracturas en extremidades en el examen externo, no eran determinantes para la causa de la muerte, si en el cráneo; puede que el SAMUR actuara en prevención inmovilizando algún miembro, pero no tiene valor diagnóstico; presentaba fracturas en la cabeza, en los huesos del cráneo, parietal derecho, fractura compleja (varias líneas) occipital extendida a la base del cráneo; en el cuero cabelludo focos de contusión, y sangrado interno, focos de contusión en el encéfalo, y desplazamiento del cerebro en su conjunto; exactamente no puede determinarse en que momento se produce cada lesión; pero sí son lesiones traumáticas, bien por la aceleración, bien por el impacto de la cabeza contra el suelo; respecto del hematomas subdural, es elucubrar decir que fue por una u otra causa; el mecanismo fundamental es un golpe, no se puede determinar nada más; el fallecimiento no es por una evolución tórpida en el hospital; la causa fundamental es traumatismo craneoencefálico y la causa inmediata muerte encefálica; presentaba lesiones en la tibia derecha (espinilla y hacia afuera) en la parte más cerca del pie; lesiones por fricción sobre una superficie dura; el hematoma en tórax, es una lesión poco frecuente, puede ser por el golpe contra el suelo; en la cara presentaba lesión contusa en el mentón, barbilla, hematoma, y equimosis en la parte de detrás de la oreja; estas son compatibles con la fractura en región occipital; la del mentón no sabe, puede ser directa o indirecta, es inespecífica; en cuanto a la antigüedad de las lesiones, no eran de distintos momento de producción, todas se pueden relacionar temporalmente con el evento del 2 de septiembre, presentaba lesiones por la asistencia sanitaria: puntura, por cánulas de vías, lesiones en la actuación médica, de menor entidad; y no presentaba lesiones defensivas.

CUARTO.- Responsabilidad penal, eximentes. No se han alegado.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5.1. Agravantes.

5.1.1. Parentesco

Concurre respecto del delito de homicidio cometido por el acusado Patricio la circunstancia mixta de parentesco que en este tipo de infracción penal, al tratarse de un delito contra las personas, despliega sus efectos como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal; al efecto el art.23 del Código penal establece: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia, que no resultaba controvertida, se encuentra probada conforme se recoge en el veredicto del jurado, apartado C.1, por unanimidad, " Patricio y Benita mantuvieron una relación sentimental, durante aproximadamente dos años, conviviendo en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, junto a los hijos menores de edad de Benita", basándose en la declaración del acusado y en la de los familiares de la víctima".

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate; y la jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.

Concurren, por lo tanto, los presupuestos necesarios de la agravante mixta de parentesco, que refleja la mayor reprochabilidad que merecen socialmente comportamientos agresivos hacia quien es o ha sido persona ligada por una relación de afectividad con su agresor.

A este respecto, se pronuncia la STS 792/2011, de 8 de julio , "la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto (...) (cfr. SSTS 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero ).

5.1.2. Género

Se solicitó por las acusaciones la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de haber cometido el delito por razones de género, establecida en el art.22.4ª del Código penal

Con relación a la agravante de género, en SSTS 565/2018, de 19-11; 223/2019, de 29-4; y 257/2020, de 28-5, el Tribunal Supremo ha establecido:

"Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."

Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) Por "violencia contra la mujer por razones de género", "se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada".

Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.

Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada".

La concurrencia del hecho determinante de la apreciación de esta circunstancia se sometió a la consideración del Jurado en el apartado C2, en los términos alegados por las acusaciones, " Patricio causó la muerte de Benita como acto de dominación hacia ella y en la posición de superioridad que se había colocado durante su relación sentimental, no aceptando que ella le ordenara que parara y abriera la puerta del vehículo", el cual no ha sido considerado probado por unanimidad, por lo que no procede su apreciación.

5.2. Atenuantes

Se solicitó por la defensa del acusado la apreciación como atenuantes de las previstas en el art.21.2ª del Código penal, "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior".

No cabe su apreciación en tanto que el Jurado en el apartado C.3 declaró no probado por unanimidad que "el comportamiento de Patricio estaba ligeramente afectado por el consumo de drogas", razonando que no se puede probar que el acusado se encontrase bajo los efectos de la droga porque a pesar de arrojar positivo en el test realizado por la policía no se puede determinar si esa droga fue consumida antes o después de los hechos durante esa hora en la que el acusado verbalizó que no le afectaba la droga en ese momento.

El propio acusado reconoció en su declaración que el día anterior había tomado cocaína, pero ese día no, y que el consumo de cocaína no le afectó.

El agente de la policía local NUM006 declaró que el acusado en el momento de su detención estaba tranquilo, no estaba nervioso, no presentaba signos de ingesta de alcohol o de consumo de drogas; estado de tranquilidad confirmada por los agentes de la policía local NUM007 y NUM008., perfectamente compatible con el hecho de que con posterioridad, una vez traslado a dependencias policiales tuviera que ser llevado a un centro médico donde fue atendido por un cuadro de ansiedad, declarando el facultativo que le atendió que estaba nervioso, con taquicardia, con valores normales dentro de este diagnóstico, presentando palpitaciones y nerviosismo, sin lesiones externas, y negando hábitos tóxicos

SEXTO.- Penalidad.

El artículo 138.1. del Código penal prevé una pena de diez a quince años de prisión para los reos de homicidio

A su vez, el art. 66.1.3ª.CP, establece que cuando concurran solo una o dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, por lo que concurriendo la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art.23 del Código penal, procedería la imposición de la pena de doce años y seis meses a quince años de prisión

En este caso se impone la pena de trece años de prisión, valorando el arrepentimiento mostrado por el acusado en el ejercicio de la última palabra, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al art,55 Código penal que la establece para la pena de prisión igual o superior a diez años

De conformidad con lo establecido en el art.89.1 y 2 del Código penal, tratándose el condenado de un ciudadano de nacionalidad dominicana y ser la duración de la pena de prisión superior a los cinco años de prisión, siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el deliro, la expulsión del territorio nacional, en sustitución de la ejecución de la pena que quede por cumplir, solo procederá una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Y, tratándose de un delito de homicidio cometido sobre persona que ha estado ligado al condenado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial aún sin convivencia, procede conforme a lo establecido en el art.57, apartados 1 y 2, y art.48 del Código penal, imponer la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de los hijos de la víctima en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Estas prohibiciones conforme al art.57.1.pfo.2º, siendo la condena a pena de prisión, debe ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, por ser un delito grave, procediendo en este caso establecer, por las circunstancias expuestas al determinar la duración concreta de la pena de prisión, en una extensión de veinte años, que se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Se había solicitado por las acusaciones que esta pena accesoria abarcara a los padres y hermanos de la fallecida, sin que se haya justificado esta petición, no considerándose que la misma debe extenderse más allá de las personas integradas en su núcleo de convivencia, sus hijos.

Asimismo, conforme al art.140.bis.1 del Código penal se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Y se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito conforme al art.127.1 Código penal: Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar

No procede la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años por no estar prevista como pena por la comisión del delito de homicidio doloso por el que se le condena, y no estar tampoco prevista como pena accesoria en el art.55 Código penal para las penas de prisión superiores a los diez años. Los artículos 47 y 40.2 Código penal invocados por las acusaciones se limitan a establecer en que consiste esta pena y cual es su duración.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a los familiares de la víctima como perjudicados en las cantidades que a continuación se señalarán.

Como se solicitó por la acusación particular se atenderá a las cuantías establecidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para las indemnizaciones por razón de muerte para los ascendientes, descendientes y hermanos, atendiendo a la edad de la víctima, a la no convivencia con ninguno de los perjudicados salvo los hijos, y al año en que se produjeron los hechos, e incrementadas en un veinte por ciento.

Respecto de los dos hijos menores de edad de la fallecida, si se ha estimado procedente incrementar el perjuicio personal básico en un 25% en concepto de perjuicio personal básico como perjuicio excepcional, a semejanza del establecido para los supuestos de fallecimiento del progenitor único, aunque en su mitad, pues la situación de los menores tras el fallecimiento de su madre es equiparable dada la ausencia de una figura paterna de referencia en su vida cotidiana, que ha motivado que fueran tutelados por sus abuelos maternos. Así por Sentencia de 15 de abril de 2024 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la patria potestad de los menores a la madre, así como su guarda y custodia, sin establecer régimen de visitas alguno entre el padre y los menores, y por auto de 24 de febrero de 2025 del Juzgado de primera instancia nº 80 de Madrid, se atribuyó la guarda de hecho a los abuelos maternos

1. Braulio, padre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

2. Nicolasa, madre de la fallecida de más de treinta años de edad, 49.419,44 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20 % de las anteriores cantidades, 9.982,73 €. Total 59.896,36 €.

3. Manuela, de once años de edad, hija de la fallecida, 111.193,73 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 27.798,43 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 29.897,27 €. Total 167.383,62 €.

4. Carlos Jesús, de dieciséis años de edad, hijo de la fallecida, 98.938,87 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 24.709,72 €, incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico por perjuicio excepcional; 20 % de las anteriores cantidades, 24.808,56 €. Total 148.851,33 €.

5. Alejandra, mayor de treinta años, hermana de la fallecida, 18.532,29 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 3.805,26 €. Así como 5.078,17 €, por los gastos de sepelio de la fallecida. Total 27.909,95 €.

6. Pedro Francisco, menor de treinta años, hermano de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico, 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78. Total 30.244,69 €.

7. Adela, menor de treinta años, hermana de la fallecida, 24.709,72 €, por perjuicio personal básico; 494,19 € en concepto de daño emergente por perjuicio patrimonial básico; 20% de las anteriores cantidades, 5.040,78 €. Total 30.244,69 €.

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

OCTAVO.- Responsabilidad de la compañía aseguradora

8.1. Se declara la responsabilidad civil solidaria de la compañía Generali España, S.A., seguros y reaseguros, en virtud del contrato suscrito por el anterior propietario del vehículo: póliza NUM002, con efectos desde el 26 de abril de 2024, siendo las garantías contratadas la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la responsabilidad civil voluntaria limitada por siniestro de 50.000.000 €,

8.2. Siendo la condena por dolo eventual no queda excluida la responsabilidad civil de la compañía aseguradora, así se recoge en la STS 115/2026:

"Recordemos que la condena lo es por dolo eventual. Y únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala del TS tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

El dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo. La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: "la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual".

Y tratándose de un póliza que cubre la responsabilidad civil voluntaria, el auto del Tribunal Supremo 373/2025 de 26 de febrero de 2015, recoge con mayor claridad:

"La Sala de instancia aplica la doctrina sentada en las SSTS de 19 de marzo y de 20 de marzo de 2013 . En la primera de ellas en relación a un supuesto similar al aquí examinado, en que se produce un atropello con vehículo de motor calificado de homicidio doloso en grado de tentativa.

La recurrente hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular formulado a la sentencia. Pero lo cierto es que la jurisprudencia aplicable es la sentada por la mayoría y que vino a establecer esa responsabilidad civil directa de la aseguradora por delito doloso cometido con vehículo a motor; cuando existe concertado un seguro voluntario. Por su interés, transcribimos la parte de la STS 365/2013, de 20 de marzo , que se refiere al tema debatido:

"... la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa".

"...La exclusión del concepto de "hecho de la circulación" solo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho a la aseguradora a repetir del asegurado "cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado".

"...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...".

"...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

"...El seguro de responsabilidad civil tiende a cubrir toda la posible responsabilidad civil relacionada con una actividad. No es un problema de ámbito estrictamente. El siniestro consiste en la responsabilidad civil del asegurado nacida del uso del vehículo de motor.

Usa la entidad recurrente otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

El recurso ha de ser desestimado".

8.3. Intereses moratorios.

Solicitaba la acusación particular que se impusieran a la compañía aseguradora los intereses moratorios establecidos en el art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al haber incurrido el asegurador en mora en el cumplimiento de la prestación.

El apartado 3º de este precepto establece que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

En este caso se entiende que el pago del importe mínimo corresponde a las indemnizaciones por perjuicio personal básico y daño emergente por perjuicio patrimonial básico, así como la correspondiente a los gastos del sepelio, con exclusión de los incrementos por la comisión de un delito doloso y por el perjuicio excepcional de los hijos menores, cantidades que fueron consignadas en su totalidad por la entidad aseguradora para pago a los perjudicados en fecha 16 de enero de 2025, siendo en fecha 14 de octubre de 2024 cuando se acuerda su llamada a la causa como responsable civil, la cual se persona en fecha 28 de octubre de 2024, y a la que se la da traslado de todas las actuaciones por proveído de 4 noviembre de 2024, fecha que es la que debe tenerse como "dies a quo", conforme al art.20.6º LCS a estos efectos:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".

En consecuencia, en fecha 16 de enero de 2025, no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado 3º, no procediendo la imposición de estos intereses moratorios.

NOVENO.- El art.239 .LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", por lo que procede condenar al acusado al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se excluyen expresamente las costas de la acusación popular en cuanto que la jurisprudencia, como se indica en la STS 86/2018 de 19 de febrero, por regla general es constante en afirmar que las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado ( STS 3 marzo 2014 ), y ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que proceden la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas e incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procesamiento, en tanto que respecto a las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en las que existe un directo ofendido por la infracción que además huye intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado, lo contrario supondría cargar al condenado más gastos que no era necesario ocasionar.

DÉCIMO- Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.- Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la duración de la pena impuesta los límites previstos en el Código penal, por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.- Respecto de la situación personal de Patricio, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de septiembre de 2024, detenido el 2 de septiembre de 2024, se resolverá nuevamente sobre su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, en el caso de que esta Sentencia fuere recurrida (504.2. pfo.2º LECR) .

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,

Se absuelve a Patricio de los delitos de conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas

Se absuelve a Patricio de los delitos de lesiones y de maltrato habitual, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas.

Se condena a Patricio como autor de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art.23 Código penal, a la pena trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como las accesorias de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Manuela y de Carlos Jesús, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros que sean frecuentados por ellos, así como de comunicar con ellos no pudiendo establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de veinte años, imponiéndole el pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión se sustituirá la expulsión del territorio nacional, una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito.

Se condena a Patricio a indemnizar a las siguientes personas en las cuantías que se indican, solidariamente con la entidad Generali España S.A., Seguros y Reaseguros:

1. Braulio, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

2. Nicolasa, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

3. Manuela, ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta y tres autos con sesenta y dos céntimos (167.383,62 €).

4. Carlos Jesús, ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y tres céntimos (148.851,33 €).

5. Alejandra, veintisiete mil novecientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (27.909,95 €).

6. Pedro Francisco, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

7. Adela, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis.a.LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se absuelve a Patricio de los delitos de conducción temeraria y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas

Se absuelve a Patricio de los delitos de lesiones y de maltrato habitual, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas causadas.

Se condena a Patricio como autor de un delito de homicidio previsto en el art.138.1º Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco prevista en el art.23 Código penal, a la pena trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como las accesorias de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Manuela y de Carlos Jesús, de sus domicilios, lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros que sean frecuentados por ellos, así como de comunicar con ellos no pudiendo establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de veinte años, imponiéndole el pago de una quinta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prisión se sustituirá la expulsión del territorio nacional, una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP, en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.

Se acuerda la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Se acuerda el comiso del vehículo utilizado para la perpetración del delito.

Se condena a Patricio a indemnizar a las siguientes personas en las cuantías que se indican, solidariamente con la entidad Generali España S.A., Seguros y Reaseguros:

1. Braulio, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

2. Nicolasa, cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y seis céntimos (59.896,36 €).

3. Manuela, ciento sesenta y siete mil trescientos ochenta y tres autos con sesenta y dos céntimos (167.383,62 €).

4. Carlos Jesús, ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con treinta y tres céntimos (148.851,33 €).

5. Alejandra, veintisiete mil novecientos nueve euros con noventa y cinco céntimos (27.909,95 €).

6. Pedro Francisco, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

7. Adela, treinta mil doscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (30.244,69 €).

Estas cantidades devengarán en su caso los intereses legales conforme a lo establecido en el art.576 .LECV.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis.a .LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b .LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.