Última revisión
16/07/2026
Sentencia Penal 114/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Murcia, Rec. 5/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Murcia
Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 30030381002026100008
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1166
Núm. Roj: SAP MU 1166:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico: audiencia.s2.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0002260
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Obdulio , Elena
Procurador/a: D/Dª , RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA , AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO ARTERO MONTALVAN , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS
Contra: Jenaro, Clemencia , Maximo
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN , MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado/a: D/Dª JUAN PEDRO TOLEDO SABATER, JOAQUIN SANCHEZ MARTINEZ , ROCIO SORIANO ANDRES
En la ciudad de Murcia, a 14 de mayo de 2026.
Visto en juicio oral y público ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, don Ángel Garrote Pérez, constituido para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2025, correspondiente a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2020 iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Lorca, por presunto delito de asesinato, en el que figuran como acusados:
1.- Jenaro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y titular del DNI nº NUM001, representado por la procuradora Juana Lozano García y defendido por el letrado Juan Pedro Toledo Sabater; habiendo estando privado de libertad en esta causa desde el día 28 de marzo de 2019 hasta el 17 de febrero de 2021, momento en el que fue puesto en libertad, habiéndose acordado nuevamente la prisión provisional el día 29 de abril de 2026, permaneciendo actualmente en tal situación.
2.- Clemencia, mayor de edad, nacida el NUM002.1995, española, sin antecedentes penales, y titular del DNI nº NUM003, representada por el procurador Martín García Mortensen y defendida por el letrado Joaquín Sánchez Martínez; estando privada de libertad en esta causa desde el día 29 de abril de 2026.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal; Carlos, representado por el procurador Raimundo Rodríguez Molina y asistido por el letrado Francisco Artero Montalbán, y Elena, representada por la procuradora Amalia Templado Carrillo y asistida por la letrada Ana Isabel Uceda Barderas
Han integrado el Jurado: Cesar (portavoz), Teresa, Tania, Bienvenido, Elisabeth, Esperanza, Sandra, Apolonio y Evangelina.
Antecedentes
Por auto de 19 de diciembre de 2025 se fijaron los hechos justiciables, admitiéndose las pruebas propuestas; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 17 de abril de 2026.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares solicitaron que se introdujera en el juicio la reproducción audiovisual de la declaración prestada en fase de instrucción y en sede judicial por el inicialmente acusado Maximo por la vía del art. 730 de la Lecrim, al encontrase impedido físicamente para poder manifestar en el acto del juicio, accediéndose por SSª a reproducir la declaración prestada por el Sr. Clemencia ante el Juez de instrucción como investigado.
Solventadas estas cuestiones previas, se celebró el juicio en nueve sesiones en días hábiles consecutivos, practicándose durante las mismas la prueba propuesta, y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, con el resultado que obra en acta.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado Jenaro indemnizara a los herederos del fallecido en las cantidades siguientes: Micaela, 52.207,51 euros; Francisco, 52.207,51 euros; Emilia, 83532,01 euros; Emma, 83532,01 euros; Felipe, 93.973,52 euros y Alberto, 93.973,52 euros, cantidades que se verían incrementada en los intereses legales que correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la acusación particular ejercida por Obdulio elevó sus conclusiones a definitivas solicitando además la imposición de una pena de prohibición de aproximación a la localidad de residencia de su representado, prohibición de aproximación por el tiempo máximo, y la condena de los acusados al abono de 15.662,25 euros en concepto de responsabilidad civil.
La acusación particular ejercida por la Sra. Elena elevó sus conclusiones a definitivas, considerando a Jenaro autor y a Clemencia cooperadora necesaria del art. 28 del CP, concurriendo la agravante de parentesco con respecto de Clemencia y solicitando la pena de prohibición de aproximación con respecto de su representada por 10 años posteriores a la posible pena de prisión, y la condena de los acusados al abono de 50.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
La representación de Jenaro elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
La representación de Clemencia solicitó la absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, se aplicase la eximente completa de miedo insuperable del art del CP. 20.6 del Código Penal.
Las defensas formularon las siguientes solicitudes de modificación del objeto del veredicto.
Por la defensa del Sr. Jenaro:
1.- Que se excluyera la mención referente a los antecedentes penales
2.- Que se introdujera un nuevo hecho referente a si el fallecido escondía útiles para el trafico de droga a Íñigo, y si este a la vez mantenía una relación sentimental con la hija menor Emma, motivo por el que discutieron en algún momento,
3.- Si ha quedado probado que Maximo poseía una escopeta propiedad de Saturnino.
4.- Si los indicios existentes son concluyentes y excluyen cualquier otra posibilidad sobre a la muerte de Marcelino.
Por la defensa de la Sra. Clemencia, que se introdujera en el objeto del veredicto como hecho si las grabaciones fueron obtenidas bajo técnicas coercitivas, bajo engaño y sin asistencia letrada, y si fueron obtenidas de modo torticero.
Tras las instrucciones del Magistrado Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el día siguiente al del comienzo de la deliberación, 29 de abril de 2026.
Se declaró a Jenaro culpable del delito de asesinato por siete votos contra dos, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas (por unanimidad) y de cometer los hechos bajo la influencia del alcohol (por seis votos contra tres).
Se declaró a Clemencia culpable del delito de asesinato por siete votos contra dos, declarando probado por unanimidad que tenía una relación de pareja estable en el tiempo con el fallecido, Marcelino, de la cual nacieron siete hijos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, por unanimidad, y sin considerar acreditada la concurrencia de la atenuante de miedo insuperable, también por unanimidad.
Y, por último, por mayoría de 8 a 1, se manifestó favorable a la suspensión de la pena de prisión que se pudiera imponer a ambos acusados, y contrario por unanimidad a que en la sentencia se propusiera el indulto de los acusados.
El Ministerio Fiscal mantuvo la petición de pena de prisión para el acusado Jenaro de doce años, aplicando la pena inferior en grado a la prevenida para el delito de asesinato, por concurrir las atenuantes de dilaciones indebidas y actuar bajo la influencia de drogas y bebidas alcohólicas.
Para Clemencia solicitó la pena de prisión de 10 años, al considerarla cómplice del delito de asesinato a la vista del relato de hechos declarados probados por el jurado, y considerando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La representación de Obdulio solicitó la pena de prisión de 20 años para Jenaro, y de 25 años de prisión para Clemencia. Del mismo modo, solicitó la pena de prohibición de aproximación a su cliente y de residencia en Puerto Lumbreras durante 10 años.
La representación de Elena solicitó la pena de prisión de 18 años para Jenaro y de 20 años para Clemencia.
La defensa del acusado Jenaro solicitó la imposición de la pena mínima.
La defensa de la acusada Clemencia se adhirió a la petición de pena del Ministerio fiscal.
Tras estas alegaciones se celebró la comparecencia del art. 505 de la Lecrim, acordándose la prisión provisional de los acusados, y quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Hechos
Por unanimidad:
El acusado Jenaro, con DNI NUM001, nació el NUM000 de 1983, y a fecha 1 de abril de 2017 tenía su domicilio en la DIRECCION000 de Puerto Lumbreras. El acusado cuenta con antecedentes penales.
El fallecido Marcelino tenía una relación sentimental permanente en el tiempo con Clemencia, fruto de la cual nacieron cinco hijos: Emilia, Emma, Felipe, Alberto y Desiderio. Además Desiderio tenía dos hijos más de un matrimonio anterior, Micaela y Francisco.
El acusado Jenaro, al momento de los hechos, tenía una relación sentimental con Clemencia en la que se producían encuentros sexuales esporádicos.
Por mayoría de siete a dos
Entre las 12.15 y las 12.30 horas del día 31 de marzo de 2017 Jenaro mantuvo una discusión con Marcelino en el callejón que desemboca en la C/ Sierpes, núm. 4 de Puerto Lumbreras, marchándose del lugar Jenaro. Sobre las 12.45 horas Desiderio se encontraba fregando el portal de su vivienda. En ese momento Jenaro, que había vuelto a lugar portando una escopeta cargada, se aproximó a Desiderio y disparó la escopeta apuntándole, alcanzado su objetivo, y causándole una herida penetrante en la cabeza, entrando varios proyectiles que produjeron la destrucción de sus centros neurológicos vitales. Los proyectiles penetraron igualmente en cavidad bucal, pulmón derecho y abdomen, causando heridas puntiformes en la cabeza, el cuello, hombro, brazo y mano derechos, por las cuales también entraron proyectiles, alojándose incluso en el lóbulo superior del pulmón derecho, falleciendo en el acto.
El acusado tomó la decisión de dar muerte a Marcelino con carácter previo al día de los hechos y que lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017, al representar este un obstáculo para la relación sentimental que mantenía con la acusada Clemencia. El Sr. Jenaro disparó la escopeta tras permanecer oculto detrás un coche apuntando a la cabeza, sorpresivamente, por la espalda, a corta distancia, forma de proceder que dejó a la víctima sin posibilidad de defensa, impidiéndole reaccionar.
Clemencia colaboró con Jenaro dar muerte a Marcelino y que Jenaro lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017. En ejecución de este plan el día 31 de marzo de 2017 ambos acordaron que Clemencia acudiría ese día al trabajo, en el tomate. La mañana de ese día por la mañana Clemencia recibió una llamada de Marcelino, diciéndole que había discutido con Jenaro. Acto seguido Jenaro le hizo una nueva llamada telefónica, preguntando por el lugar en que se encontraba su marido, Marcelino, anunciando que lo iba matar. Clemencia informó a Jenaro de que estaba en casa. Clemencia no contactó con Marcelino ni llevó a cabo alguno para evitar lo anunciado, resultando estos actos determinantes a la hora de producirse la muerte de Marcelino.
Por mayoría de seis a tres:
En el momento de los hechos, el acusado había consumido bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y estaba bajos los efectos de arrebato u obcecación, circunstancias que afectaron de forma muy considerable a su entendimiento y voluntad.
Por unanimidad:
El procedimiento ha tardado en tramitarse nueve años desde que se produjeron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio, sin que consten paralizaciones importantes imputables a los acusados.
Fundamentos
Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado ahora consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados, y sobre los cuales ha declarado la culpabilidad del acusado, de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional respecto del hechos delictivos enjuiciado, delito de asesinato, por el que venían acusados; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando sucinta pero claramente los motivos de su convicción de la culpabilidad del acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.
Recordando en este punto en lo referente a la motivación del veredicto la doctrina recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2013 donde se expresa:
Así las cosas, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del acusado y, eventualmente, del tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la sentencia del Tribunal Supremo del 5/122000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el Jurado ha partido, pues con ellos ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos y, en los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13/122001.
En estas manifestaciones, ante las preguntas de Santiaga y de Julieta, Clemencia viene a reconocer con claridad que mantenía una relación sentimental con Jenaro, que Jenaro mató a Marcelino por celos, que llevaba varios meses con Jenaro, que en Navidad ya estaba con él, que Jenaro le había dicho que iba a matar a Marcelino y que incluso el mismo día de los hechos Jenaro la llamó cuando estaba trabajando en el tomate, manifestando que habían discutido, que iba a buscar a Marcelino, que le iba a pegar un tiro y lo iba a matar, manifestando ella que estaba en casa. También afirmó que la escopeta era de Íñigo, que la tenían en la casa del DIRECCION000, pero que no sabía dónde la dejó; que le dijo que había matado a Marcelino y que este estaba en el suelo; que Jenaro ya tenía planeado matar a Marcelino y que ese día le dijo que se fuera a trabajar.
También manifiesta en esta grabación que su hermano Jenaro le dijo que había sido Jenaro quien había matado a Marcelino, que le vio detrás de un coche y que subió el callejón para arriba.
El contenido de este medio de prueba ha sido reiteradamente impugnado por la defensa de la Sra. Clemencia, al entender que se trataba de una prueba ilícita por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones de su patrocinada.
Aun cuando esta impugnación no se introdujo en forma como cuestión previa al amparo de lo prevenido en el art, 45 de la LOTJ, la Sala se ha pronunciado al respecto, otorgando validez al medio de prueba, y se ha instruido de este modo al jurado, al entender que no se ha producido la vulneración del derecho a las comunicaciones de la Sra. Clemencia, pues las conversaciones se grabaron por personas que intervinieron en ellas, constituyendo así un medio de prueba cuya validez ha sido declarada por la jurisprudencia constante de nuestro TS, por todas la STS de 6 de febrero de 2024, que dice:
Es cierto que ninguna de los medios citados reviste el carácter de prueba directa de los hechos. No obstante, constituyen indicios que a su vez se apoyan en otros y que pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena del acusado, tal y como reiteradamente tiene sentado nuestra jurisprudencia, siempre y cuando estos indicios sean plurales y que conjuntamente valorados permitan arrojar una convicción incriminatoria, por todas la STS de 9 de febrero de 2026, en la que se expone que:
Como se ha expuesto, los indicios indicados por el jurado encuentran apoyatura en otros diferentes que se extraen de los siguientes medios de prueba practicadas en el acto del juicio oral.
1.- Obra en autos la reproducción de la declaración prestada en sede de instrucción por Maximo cuando ostentaba la calidad de imputado. Aun cuando es cierto que esta declaración se prestó por el Sr. Clemencia utilizando pocas palabras y siendo muy parco en detalles, ubicó sin dudas en el lugar de los hechos a Jenaro, manifestó escuchar un disparo, que después vio a Marcelino en el suelo y que llevaba un chándal.
2.- Santiaga corroboró la autenticidad de las grabaciones escuchadas en el acto del juicio, y manifestó que Clemencia le reconoció la relación extramatrimonial con Jenaro, que días antes de lo ocurrido Jenaro tiene la intención de matar a Marcelino, que la noche de antes le dijo que se fuera a trabajar al tomate, y que tras hacerlo le dijo, "vente que ya lo he matado". También manifiesta que Jenaro estaba presente por el lugar el día de los hechos y que vestía el mismo chándal que llevaba el día que lo detuvieron. Clemencia también le comentó que tenían previsto decir que la chaqueta en la que posteriormente aparecieron restos de pólvora pertenecía a otra persona.
3.- Del mismo modo, Mariana manifestó que Clemencia le contó que habían planeado matar a Marcelino, y que su hermano Maximo le dijo que vio a Jenaro escondido y que Marcelino salió a fregar.
6.- Obra en autos informe emitido por los Especialistas del Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalístico de la Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 debidamente ratificado en el acto del juicio oral. En este informe se poden de relieve que los porta muestras aplicados sobre la chaqueta que portaba Jenaro en el momento de su detención se detectaron residuos de disparo con plomo, antimonio y bario, compatibles con restos del fulminante que se utiliza en la munición de armas de fuego en España. Como se ha expuesto más arriba, Santiaga declaró que Jenaro vestía la misma chaqueta de chándal el día de los hechos y la Guardia Civil NUM005 manifestó que Maximo le dijo que Jenaro llevaba un chándal oscuro, azul marino.
En la ratificación judicial el Guardia civil NUM006 manifestó que esos restos eran compatibles con estar en las proximidad a un lugar en el que se había realizado un disparo, o con haberlo efectuado, por la zona en que se encontraba (parte anterior de la chaqueta), y aunque no descartó con rotundidad la posibilidad de que los restos llegaran por contaminación posterior en el momento de la detención por agentes de la guardia Civil, sí que manifestó que era improbable, pues era preciso que se produjera una sucesión muy concreta de acontecimientos. En concreto era preciso que hubieran disparado esa misma mañana sus armas reglamentarias, que no se hubieran lavado las manos y que posteriormente tocaran a Jenaro en la parte de la chaqueta en que se hallaron los residuos.
Y aun cuando es cierto que la defensa del Sr. Jenaro pretendió hacer ver que esos residuos pudieron tener su origen en la actividad de caza que vendría desarrollando el auténtico propietario de la chaqueta, Luis Miguel, este relato se antoja poco coherente con el resto de prueba practicada, al haberse identificado la chaqueta como la que llevaba Jenaro el día de los hechos. Incluso la testigo Rita afirmó que Luis Miguel era cazador, pero que cuando salía a cazar solía llevar un chaleco de camuflaje.
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra."
De este modo, para que el homicidio doloso alcance la categoría de asesinato es preciso que concurra alguno de los elementos más arriba indicados. En este caso el jurado ha declarado probada la concurrencia de alevosía.
El ATS de 19 de marzo de 2026 dispone que: "Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004).
Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2
1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11
Esta Sala entre las modalidades de la alevosía, ha incluido la sorpresiva, la que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos, «... es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso» ( STS 5-5-2020). Como sucede en el presente caso, el ataque fue inesperado, sorpresivo y por la espalda
El jurado ha declarado probado que: "El acusado tomó la decisión de dar muerte a Marcelino con carácter previo al día de los hechos y que lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017, al representar este un obstáculo para la relación sentimental que mantenía con la acusada Clemencia. El Sr. Jenaro disparó la escopeta tras permanecer oculto detrás un coche apuntando a la cabeza, sorpresivamente, por la espalda, a corta distancia, forma de proceder que dejó a la víctima sin posibilidad de defensa, impidiéndole reaccionar."
Tal y como se ha expuesto, los hechos probados determinantes de la alevosía se han obtenido tanto de las declaraciones testificales más arriba indicadas, de las que se infiere que Jenaro estaba oculto tras un coche, como del informe médico forense, que indicó que las lesiones que causaron la muerte eran compatibles con un disparo por la espalda dirigido a la cabeza a media distancia, entendiendo por media distancia de un metro y medio a dos metros.
Este modo de proceder constituye sin duda un ataque alevoso, pues se trata de un acometimiento preparado, sorpresivo, por la espalda y utilizando un medio tan potente y a una distancia tan corta que impedía cualquier tipo de defensa o reacción por parte de la víctima.
Los medios de prueba valorados por el jurado para llegar a esta conclusión son los mismos vídeos y declaraciones testificales que han sido ya valoradas a la hora de justifica la participación de Jenaro. En concreto señalan el video y las testificales de Santiaga y Julieta.
Tal y como se ha expuesto más arriba, Clemencia vino a reconocer que sabía que Jenaro iba a dar muerte a Marcelino el día de los hechos, que recibió una llamada de Marcelino, y otra de Jenaro diciendo que lo iba a matar, informándole ella de que Marcelino estaba en casa, y sin advertir a Marcelino de lo que iba a ocurrir.
Las acusaciones particulares difieren con el Ministerio Fiscal a la hora de calificar jurídicamente los hechos. El Ministerio Público sostiene que Clemencia fue cómplice de los actos de Jenaro, mientras que las acusaciones particulares observan actos de cooperación necesaria, y, por lo tanto, de coautoría.
La STS de 24 de septiembre de 2025 dispone que:
La Sala entiende que los actos de colaboración declarados probados que se imputan a Clemencia consistentes en informar del lugar en que se encontraba Marcelino y no advertirle del propósito de Jenaro de acabar con su vida son actos de ejecución secundaria y prescindibles, pues Marcelino no se encontraba en un lugar de difícil acceso o localización, y la falta de advertencia de la intención de Jenaro de acabar con la vida de Marcelino, sería más bien incardinable en el delito de omisión del deber de impedir delitos del art. 450 del CP por el que acusó el Ministerio Fiscal en sus conclusión definitivas.
Por lo expuesto, los actos de la participación de Clemencia en el resultado lesivo han de ser considerados constitutivo de complicidad y no de coautoría.
De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jenaro, por su directa y personal ejecución de los hechos punibles, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal. Y la acusada Clemencia es criminalmente responsable en conceto de cómplice del art. 29 del CP.
Con respecto de Clemencia, según se reconoce unánimemente por el jurado, en la participación en la ejecución del delito de asesinato concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal al convivir con la víctima, que era su pareja de hecho, con el que tenía cinco hijos en común, y entenderse por regla general que el parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 1992, 13 de octubre de 1993, 12 de julio de 1994, 6 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996 ). En el caso de autos obra el reconocimiento de la acusada y las manifestaciones de los testigos.
Con respecto de Jenaro, el jurado reconoció por mayoría de seis a tres que concurre la atenuante de alcoholismo y drogadicción prevenida en el art. 21.2 CP.
Y con respecto de ambos, el jurado ha declarado probado por unanimidad la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La Sentencia del TS 10 de junio de 2025 establece que:
En el supuesto de autos, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en tanto que los hechos ocurrieron en marzo de 2017 y el juicio se ha celebrado más de nueve años más tarde, en el mes de abril de 2026, y ello pese a tratarse de una causa en la que Jenaro estuvo privado de libertad durante casi dos años.
En sede de individualización penológica, el art. 66.2 del CP dispone que: "2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes", y el apartado 7º del mismo precepto en el que se dispone que: "7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
Con respecto de Jenaro, el arco para el tipo del asesinato va de los 15 a los 25 años. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada junto a la atenuante de alcoholismo determina la oportunidad de imponer la pena inferior en un grado, que iría de los siete años y medio a los quince, siendo adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 12 años de prisión, encontrándose próxima a la mitad inferior de esta pena inferior en grado. Las circunstancias de los hechos y modo en que se produjo el disparo impide acudir a la mitad inferior de la pena inferir en grado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 del CP esta pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta
Con respecto de Clemencia, al tratarse su participación de complicidad, conforme al art. 63 CP, ha de partirse de la pena inferior en grado a la prevista para el autor del delito consumado, por lo que nos situamos en un arco que va de los siete años y medio a los quince años. La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas podría acarrear la reducción de otro grado de la pena. No obstante, concurriendo simultáneamente con la circunstancia agravante de parentesco, se considera más adecuado acudir a la mitad inferior de este arco, estimándose adecuada la pena de 8 años de prisión, muy próxima al tope mínimo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.2º del CP, esta pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.
Las acusaciones particulares han solicitado la imposición de las penas de prohibición de residencia en Puerto Lumbreras y de aproximación y comunicación con el Sr. Marcelino y la Sra. Elena, en aplicación de lo prevenido en los art. 48 y 57 del CP. Sin embargo, considerando el largo lapso de tiempo transcurrido desde los hechos sin que se hayan relatado ni acreditado problemas, situaciones de tensión o riesgo para los perjudicados que deban ser subsanadas, no se encuentran motivos para la imposición de estas penas.
Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 de la Lecrim, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
En el caso, vistas las peticiones de parte y las circunstancias del caso, se considera oportunas las cantidades reclamadas.
De este modo, los acusados indemnizarán solidariamente a Micaela en 52.207,51 euros; a Francisco en 52.207,51 euros; a Emilia en 83.532,01 euros; a Emma en 83.532,01 euros, a Felipe, en 93.973,52 euros y a Alberto en 93.973,52.
Por su parte, a Desiderio le corresponderían 15.037,50 euros y a Elena la cantidad de 50.000 euros.
Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello se impone a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo

