Sentencia Penal 114/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 114/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Murcia, Rec. 5/2025 de 14 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Murcia

Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 30030381002026100008

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1166

Núm. Roj: SAP MU 1166:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2026

-

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico: audiencia.s2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 30024 41 2 2017 0002260

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2025

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Obdulio , Elena

Procurador/a: D/Dª , RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA , AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO ARTERO MONTALVAN , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS

Contra: Jenaro, Clemencia , Maximo

Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN , MARIA SONSOLES BARROSO HOYA

Abogado/a: D/Dª JUAN PEDRO TOLEDO SABATER, JOAQUIN SANCHEZ MARTINEZ , ROCIO SORIANO ANDRES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 5/2025

MAGISTRADO PRESIDENTE

D. ANGEL GARROTE PEREZ

SENTENCIA número 114/2026

En la ciudad de Murcia, a 14 de mayo de 2026.

Visto en juicio oral y público ante el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, don Ángel Garrote Pérez, constituido para el enjuiciamiento y fallo del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2025, correspondiente a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2020 iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Lorca, por presunto delito de asesinato, en el que figuran como acusados:

1.- Jenaro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y titular del DNI nº NUM001, representado por la procuradora Juana Lozano García y defendido por el letrado Juan Pedro Toledo Sabater; habiendo estando privado de libertad en esta causa desde el día 28 de marzo de 2019 hasta el 17 de febrero de 2021, momento en el que fue puesto en libertad, habiéndose acordado nuevamente la prisión provisional el día 29 de abril de 2026, permaneciendo actualmente en tal situación.

2.- Clemencia, mayor de edad, nacida el NUM002.1995, española, sin antecedentes penales, y titular del DNI nº NUM003, representada por el procurador Martín García Mortensen y defendida por el letrado Joaquín Sánchez Martínez; estando privada de libertad en esta causa desde el día 29 de abril de 2026.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal; Carlos, representado por el procurador Raimundo Rodríguez Molina y asistido por el letrado Francisco Artero Montalbán, y Elena, representada por la procuradora Amalia Templado Carrillo y asistida por la letrada Ana Isabel Uceda Barderas

Han integrado el Jurado: Cesar (portavoz), Teresa, Tania, Bienvenido, Elisabeth, Esperanza, Sandra, Apolonio y Evangelina.

Antecedentes

PRIMERO. -Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió al Magistrado don Ángel Garrote Pérez, perteneciente a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Por auto de 19 de diciembre de 2025 se fijaron los hechos justiciables, admitiéndose las pruebas propuestas; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 17 de abril de 2026.

SEGUNDO.-En la fecha indicada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada. Al inicio de las sesiones la representación de la Sra. Clemencia planteó como cuestiones previas la solicitud de declarar en primer lugar, aportó cierta prueba documental e interesó que se suspendiera el juicio para poder practicarse una prueba pericial psicológica sobre ella, desestimándose esta última cuestión.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares solicitaron que se introdujera en el juicio la reproducción audiovisual de la declaración prestada en fase de instrucción y en sede judicial por el inicialmente acusado Maximo por la vía del art. 730 de la Lecrim, al encontrase impedido físicamente para poder manifestar en el acto del juicio, accediéndose por SSª a reproducir la declaración prestada por el Sr. Clemencia ante el Juez de instrucción como investigado.

Solventadas estas cuestiones previas, se celebró el juicio en nueve sesiones en días hábiles consecutivos, practicándose durante las mismas la prueba propuesta, y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, con el resultado que obra en acta.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Con respecto de Jenaro, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, introdujo una modificación en el apartado primero, en el sentido de que tenía una relación sentimental con Clemencia, que el día anterior había decidido poner fin a la vida de Marcelino, que Clemencia lo conocía y que no hizo nada para impedirlo. Solicitó la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal, e interesó que se le impusiera la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, con abono de la prisión preventiva, y para Clemencia, solicitó la condena como responsable de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 450 del CP, a la pena de un año de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado Jenaro indemnizara a los herederos del fallecido en las cantidades siguientes: Micaela, 52.207,51 euros; Francisco, 52.207,51 euros; Emilia, 83532,01 euros; Emma, 83532,01 euros; Felipe, 93.973,52 euros y Alberto, 93.973,52 euros, cantidades que se verían incrementada en los intereses legales que correspondan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En igual trámite, la acusación particular ejercida por Obdulio elevó sus conclusiones a definitivas solicitando además la imposición de una pena de prohibición de aproximación a la localidad de residencia de su representado, prohibición de aproximación por el tiempo máximo, y la condena de los acusados al abono de 15.662,25 euros en concepto de responsabilidad civil.

La acusación particular ejercida por la Sra. Elena elevó sus conclusiones a definitivas, considerando a Jenaro autor y a Clemencia cooperadora necesaria del art. 28 del CP, concurriendo la agravante de parentesco con respecto de Clemencia y solicitando la pena de prohibición de aproximación con respecto de su representada por 10 años posteriores a la posible pena de prisión, y la condena de los acusados al abono de 50.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

La representación de Jenaro elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

La representación de Clemencia solicitó la absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, se aplicase la eximente completa de miedo insuperable del art del CP. 20.6 del Código Penal.

TERCERO. -Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oídos los acusados en el ejercicio del derecho a la última palabra, el día 28 de abril de 2026 el Magistrado Presidente sometió al Jurado el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta, previa audiencia de las partes.

Las defensas formularon las siguientes solicitudes de modificación del objeto del veredicto.

Por la defensa del Sr. Jenaro:

1.- Que se excluyera la mención referente a los antecedentes penales

2.- Que se introdujera un nuevo hecho referente a si el fallecido escondía útiles para el trafico de droga a Íñigo, y si este a la vez mantenía una relación sentimental con la hija menor Emma, motivo por el que discutieron en algún momento,

3.- Si ha quedado probado que Maximo poseía una escopeta propiedad de Saturnino.

4.- Si los indicios existentes son concluyentes y excluyen cualquier otra posibilidad sobre a la muerte de Marcelino.

Por la defensa de la Sra. Clemencia, que se introdujera en el objeto del veredicto como hecho si las grabaciones fueron obtenidas bajo técnicas coercitivas, bajo engaño y sin asistencia letrada, y si fueron obtenidas de modo torticero.

Tras las instrucciones del Magistrado Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose en audiencia pública el veredicto el día siguiente al del comienzo de la deliberación, 29 de abril de 2026.

CUARTO. -En dicho veredicto se declararon probados por unanimidad o mayoría de siete a dos los hechos principales de la acusación.

Se declaró a Jenaro culpable del delito de asesinato por siete votos contra dos, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas (por unanimidad) y de cometer los hechos bajo la influencia del alcohol (por seis votos contra tres).

Se declaró a Clemencia culpable del delito de asesinato por siete votos contra dos, declarando probado por unanimidad que tenía una relación de pareja estable en el tiempo con el fallecido, Marcelino, de la cual nacieron siete hijos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, por unanimidad, y sin considerar acreditada la concurrencia de la atenuante de miedo insuperable, también por unanimidad.

Y, por último, por mayoría de 8 a 1, se manifestó favorable a la suspensión de la pena de prisión que se pudiera imponer a ambos acusados, y contrario por unanimidad a que en la sentencia se propusiera el indulto de los acusados.

QUINTO. -Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones en orden a la fijación de las consecuencias punitivas y resarcitorias.

El Ministerio Fiscal mantuvo la petición de pena de prisión para el acusado Jenaro de doce años, aplicando la pena inferior en grado a la prevenida para el delito de asesinato, por concurrir las atenuantes de dilaciones indebidas y actuar bajo la influencia de drogas y bebidas alcohólicas.

Para Clemencia solicitó la pena de prisión de 10 años, al considerarla cómplice del delito de asesinato a la vista del relato de hechos declarados probados por el jurado, y considerando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La representación de Obdulio solicitó la pena de prisión de 20 años para Jenaro, y de 25 años de prisión para Clemencia. Del mismo modo, solicitó la pena de prohibición de aproximación a su cliente y de residencia en Puerto Lumbreras durante 10 años.

La representación de Elena solicitó la pena de prisión de 18 años para Jenaro y de 20 años para Clemencia.

La defensa del acusado Jenaro solicitó la imposición de la pena mínima.

La defensa de la acusada Clemencia se adhirió a la petición de pena del Ministerio fiscal.

Tras estas alegaciones se celebró la comparecencia del art. 505 de la Lecrim, acordándose la prisión provisional de los acusados, y quedaron los autos conclusos para Sentencia.

SEXTO. -En la tramitación de la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- I.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto los hechos siguientes:

Por unanimidad:

El acusado Jenaro, con DNI NUM001, nació el NUM000 de 1983, y a fecha 1 de abril de 2017 tenía su domicilio en la DIRECCION000 de Puerto Lumbreras. El acusado cuenta con antecedentes penales.

El fallecido Marcelino tenía una relación sentimental permanente en el tiempo con Clemencia, fruto de la cual nacieron cinco hijos: Emilia, Emma, Felipe, Alberto y Desiderio. Además Desiderio tenía dos hijos más de un matrimonio anterior, Micaela y Francisco.

El acusado Jenaro, al momento de los hechos, tenía una relación sentimental con Clemencia en la que se producían encuentros sexuales esporádicos.

Por mayoría de siete a dos

Entre las 12.15 y las 12.30 horas del día 31 de marzo de 2017 Jenaro mantuvo una discusión con Marcelino en el callejón que desemboca en la C/ Sierpes, núm. 4 de Puerto Lumbreras, marchándose del lugar Jenaro. Sobre las 12.45 horas Desiderio se encontraba fregando el portal de su vivienda. En ese momento Jenaro, que había vuelto a lugar portando una escopeta cargada, se aproximó a Desiderio y disparó la escopeta apuntándole, alcanzado su objetivo, y causándole una herida penetrante en la cabeza, entrando varios proyectiles que produjeron la destrucción de sus centros neurológicos vitales. Los proyectiles penetraron igualmente en cavidad bucal, pulmón derecho y abdomen, causando heridas puntiformes en la cabeza, el cuello, hombro, brazo y mano derechos, por las cuales también entraron proyectiles, alojándose incluso en el lóbulo superior del pulmón derecho, falleciendo en el acto.

El acusado tomó la decisión de dar muerte a Marcelino con carácter previo al día de los hechos y que lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017, al representar este un obstáculo para la relación sentimental que mantenía con la acusada Clemencia. El Sr. Jenaro disparó la escopeta tras permanecer oculto detrás un coche apuntando a la cabeza, sorpresivamente, por la espalda, a corta distancia, forma de proceder que dejó a la víctima sin posibilidad de defensa, impidiéndole reaccionar.

Clemencia colaboró con Jenaro dar muerte a Marcelino y que Jenaro lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017. En ejecución de este plan el día 31 de marzo de 2017 ambos acordaron que Clemencia acudiría ese día al trabajo, en el tomate. La mañana de ese día por la mañana Clemencia recibió una llamada de Marcelino, diciéndole que había discutido con Jenaro. Acto seguido Jenaro le hizo una nueva llamada telefónica, preguntando por el lugar en que se encontraba su marido, Marcelino, anunciando que lo iba matar. Clemencia informó a Jenaro de que estaba en casa. Clemencia no contactó con Marcelino ni llevó a cabo alguno para evitar lo anunciado, resultando estos actos determinantes a la hora de producirse la muerte de Marcelino.

Por mayoría de seis a tres:

En el momento de los hechos, el acusado había consumido bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y estaba bajos los efectos de arrebato u obcecación, circunstancias que afectaron de forma muy considerable a su entendimiento y voluntad.

Por unanimidad:

El procedimiento ha tardado en tramitarse nueve años desde que se produjeron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio, sin que consten paralizaciones importantes imputables a los acusados.

SEGUNDO. -El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las confesiones de Clemencia grabadas en videos y contenidas en conversaciones de WhatsApp, y las testificales de Emma, Emilia, Santiaga y Mariana.

Fundamentos

PRIMERO. -En palabras de su exposición de motivos (apartado VI), la preocupación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por la motivación de la resolución «lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los Jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquel ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto». Esta exigencia se plasma en artículo 70.2 de la Ley, que prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado ahora consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados, y sobre los cuales ha declarado la culpabilidad del acusado, de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional respecto del hechos delictivos enjuiciado, delito de asesinato, por el que venían acusados; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada, como así lo ha hecho, expresando sucinta pero claramente los motivos de su convicción de la culpabilidad del acusado en el apartado correspondiente del acta del veredicto.

Recordando en este punto en lo referente a la motivación del veredicto la doctrina recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2013 donde se expresa:

« .....es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la ley orgánica del tribunal del Jurado sólo requiere que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado como probados unos determinados hechos....".

Así las cosas, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del acusado y, eventualmente, del tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la sentencia del Tribunal Supremo del 5/122000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el Jurado ha partido, pues con ellos ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos y, en los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13/122001.

SEGUNDO. -En efecto, para declarar probado que el acusado Jenaro dio muerte a Marcelino, el Jurado ha valorado diferentes medios de prueba:

1.-Atribuye un valor destacado a la confesión ofrecida por Clemencia dentro de un vehículo que se pudo reproducir en el acto del juicio y que fue grabada con un teléfono móvil por Santiaga y Julieta.

En estas manifestaciones, ante las preguntas de Santiaga y de Julieta, Clemencia viene a reconocer con claridad que mantenía una relación sentimental con Jenaro, que Jenaro mató a Marcelino por celos, que llevaba varios meses con Jenaro, que en Navidad ya estaba con él, que Jenaro le había dicho que iba a matar a Marcelino y que incluso el mismo día de los hechos Jenaro la llamó cuando estaba trabajando en el tomate, manifestando que habían discutido, que iba a buscar a Marcelino, que le iba a pegar un tiro y lo iba a matar, manifestando ella que estaba en casa. También afirmó que la escopeta era de Íñigo, que la tenían en la casa del DIRECCION000, pero que no sabía dónde la dejó; que le dijo que había matado a Marcelino y que este estaba en el suelo; que Jenaro ya tenía planeado matar a Marcelino y que ese día le dijo que se fuera a trabajar.

También manifiesta en esta grabación que su hermano Jenaro le dijo que había sido Jenaro quien había matado a Marcelino, que le vio detrás de un coche y que subió el callejón para arriba.

El contenido de este medio de prueba ha sido reiteradamente impugnado por la defensa de la Sra. Clemencia, al entender que se trataba de una prueba ilícita por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones de su patrocinada.

Aun cuando esta impugnación no se introdujo en forma como cuestión previa al amparo de lo prevenido en el art, 45 de la LOTJ, la Sala se ha pronunciado al respecto, otorgando validez al medio de prueba, y se ha instruido de este modo al jurado, al entender que no se ha producido la vulneración del derecho a las comunicaciones de la Sra. Clemencia, pues las conversaciones se grabaron por personas que intervinieron en ellas, constituyendo así un medio de prueba cuya validez ha sido declarada por la jurisprudencia constante de nuestro TS, por todas la STS de 6 de febrero de 2024, que dice: "Contrariamente a lo afirmado por esta parte recurrente, el Tribunal en la sesión del juicio oral celebrada el día 29 de junio de 2021 resolvió sobre la impugnación de las grabaciones que había formulado la defensa de Íñigo en su escrito de calificación. Se acordó por el Tribunal desestimar esta impugnación, al no apreciar vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues en la ejecución de las grabacionesno había existido intervención de terceros ajenos a la grabación,sino de las propiaspartes que interviene en la conversación.

Es cierto que en la STS 421/2014, de 16 de mayo ,citada por la defensa, se afirma que "quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE ;por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado". Sin embargo, en este caso no se ha acreditado que la grabación de las conversaciones que unos u otros acusados mantuvieron con Ángel Daniel o con los hermanos Sara hubieran sido realizadas por un tercero ajeno a sus interlocutores. No consta en la causa ni se aportó en el juicio ningún elemento probatorio que indicara que las grabaciones se habían efectuado por alguien ajeno a los interlocutores, por lo que la afirmación de la parte recurrente carece de respaldo probatorio.

Decíamos en nuestra STS 56/2022, de 24 de enero ,que, en materia de secreto de las comunicaciones, el Tribunal Constitucional ha aplicado estándares de protección diferentes cuando la grabación de la conversación se realiza entre particulares que a su vez son interlocutores - SSTC 29/84 , 56/2003 -,admitiendo el potencial probatorio de las conversaciones registradas. Estándar que, sin embargo, resulta de imposible utilización cuando el interlocutor es un agente estatal en persecución de un delito o la conversación estuviera siendo observada o intervenida por las autoridades del Estado aun cuando la interlocución fuera entre particulares y uno de ellos hubiera admitido la injerencia estatal - SSTEDH, caso Krusling contra Francia, de 24 de febrero de 1990 ; caso Allan contra Reino Unido, de 5 de noviembre de 2002 .En sentido contrario, SSTEDH, caso Bykov c. Rusia, de 10 de marzo de 2009 y caso Heglas c. República Checa, de 9 de julio de 2007"

2.-En el veredicto se citan además las páginas 11, 12, 13, 25 y 42 de los mensajes de WhatsApp que obran en autos, en los que Clemencia también le reconoce a Santiaga que Jenaro le había dicho que iba a matar a Marcelino, que lo sabía desde el día de antes, que Jenaro le dijo que ese día se fuera a trabajar y que le llamo al trabajo el mismo día diciéndole que lo iba a matar. También indica que el arma no sabía dónde lo escondió, y que Jenaro le llamo con el teléfono de Marcelino para decirle que ya lo había matado.

3.-El Jurado también ha valorado las declaraciones del Guardia Civil NUM004, que manifestó como testigo que al detener a Jenaro éste les dijo que llevaba 24 horas borracho y que se había metido droga, que no recordaba lo que había hecho en el último periodo de tiempo y, sobre todo, que "quien hubiera disparado a Marcelino a la cabeza había tenido mucha sangre fría", manifestando su extrañeza de que Jenaro dispusiera de este dato cuando aún no había trascendido la información de que Marcelino había recibido un disparo en la cabeza. De hecho, indicó que el medico forense llevó e cabo el levantamiento del cadáver como si se tratase de una muerte natural.

Es cierto que ninguna de los medios citados reviste el carácter de prueba directa de los hechos. No obstante, constituyen indicios que a su vez se apoyan en otros y que pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena del acusado, tal y como reiteradamente tiene sentado nuestra jurisprudencia, siempre y cuando estos indicios sean plurales y que conjuntamente valorados permitan arrojar una convicción incriminatoria, por todas la STS de 9 de febrero de 2026, en la que se expone que: "Hemos dicho reiteradamente que el análisis de los marcadores indiciarios debe ser conjunto e interrelacionado, de modo que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014 )"

Como se ha expuesto, los indicios indicados por el jurado encuentran apoyatura en otros diferentes que se extraen de los siguientes medios de prueba practicadas en el acto del juicio oral.

1.- Obra en autos la reproducción de la declaración prestada en sede de instrucción por Maximo cuando ostentaba la calidad de imputado. Aun cuando es cierto que esta declaración se prestó por el Sr. Clemencia utilizando pocas palabras y siendo muy parco en detalles, ubicó sin dudas en el lugar de los hechos a Jenaro, manifestó escuchar un disparo, que después vio a Marcelino en el suelo y que llevaba un chándal.

2.- Santiaga corroboró la autenticidad de las grabaciones escuchadas en el acto del juicio, y manifestó que Clemencia le reconoció la relación extramatrimonial con Jenaro, que días antes de lo ocurrido Jenaro tiene la intención de matar a Marcelino, que la noche de antes le dijo que se fuera a trabajar al tomate, y que tras hacerlo le dijo, "vente que ya lo he matado". También manifiesta que Jenaro estaba presente por el lugar el día de los hechos y que vestía el mismo chándal que llevaba el día que lo detuvieron. Clemencia también le comentó que tenían previsto decir que la chaqueta en la que posteriormente aparecieron restos de pólvora pertenecía a otra persona.

3.- Del mismo modo, Mariana manifestó que Clemencia le contó que habían planeado matar a Marcelino, y que su hermano Maximo le dijo que vio a Jenaro escondido y que Marcelino salió a fregar.

4.-La agente de la Guardia Civil NUM005 declaró que tomó manifestación a Maximo, que este le dijo que escuchó un petardazo, que se asomó por la ventana y vio a su cuñado Marcelino en el suelo, que Jenaro estaba fumando un cigarro y llevaba un chándal oscuro, azul marino.

5.- Emilia declaró que el día de los hechos, sobre las 13.37 horas, recibió una llamada de Jenaro, diciendo que a sus padres le había sucedido algo, y que fuera a casa sin avisar a nadie ni llamar a la policía. Que esa llamada fue en un tanto rara, pues nunca había recibo una llamada de esta persona.

6.- Obra en autos informe emitido por los Especialistas del Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalístico de la Guardia Civil con TIP NUM006 y NUM007 debidamente ratificado en el acto del juicio oral. En este informe se poden de relieve que los porta muestras aplicados sobre la chaqueta que portaba Jenaro en el momento de su detención se detectaron residuos de disparo con plomo, antimonio y bario, compatibles con restos del fulminante que se utiliza en la munición de armas de fuego en España. Como se ha expuesto más arriba, Santiaga declaró que Jenaro vestía la misma chaqueta de chándal el día de los hechos y la Guardia Civil NUM005 manifestó que Maximo le dijo que Jenaro llevaba un chándal oscuro, azul marino.

En la ratificación judicial el Guardia civil NUM006 manifestó que esos restos eran compatibles con estar en las proximidad a un lugar en el que se había realizado un disparo, o con haberlo efectuado, por la zona en que se encontraba (parte anterior de la chaqueta), y aunque no descartó con rotundidad la posibilidad de que los restos llegaran por contaminación posterior en el momento de la detención por agentes de la guardia Civil, sí que manifestó que era improbable, pues era preciso que se produjera una sucesión muy concreta de acontecimientos. En concreto era preciso que hubieran disparado esa misma mañana sus armas reglamentarias, que no se hubieran lavado las manos y que posteriormente tocaran a Jenaro en la parte de la chaqueta en que se hallaron los residuos.

Y aun cuando es cierto que la defensa del Sr. Jenaro pretendió hacer ver que esos residuos pudieron tener su origen en la actividad de caza que vendría desarrollando el auténtico propietario de la chaqueta, Luis Miguel, este relato se antoja poco coherente con el resto de prueba practicada, al haberse identificado la chaqueta como la que llevaba Jenaro el día de los hechos. Incluso la testigo Rita afirmó que Luis Miguel era cazador, pero que cuando salía a cazar solía llevar un chaleco de camuflaje.

7.-Y, por último, el informe del médico forense hace constar que los hallazgos de autopsia son compatibles con una muerte por destrucción de centros neurológicos vitales, de etiología violenta y homicida, ocasionada por herida penetrante en cavidad craneal secundaria a disparo de arma de fuego, cargada con cartucho de proyectiles múltiples de pequeño tamaño, perdigones. Los perdigones, han penetrado en partes blandas de la cabeza, por parte posterior y lateral derecho, abriéndose paso hacia el interior de cavidad craneal por región occipital atravesando el hueso y afectando centros neurológicos vitales. Los perdigones a su vez, han atravesado las partes blandas del cuello lesionándolas, llegando hasta paquete neurovascular derecho del cuello, tejidos de la base del cráneo y cavidad bucal incluido labio inferior. (imágenes 23 a 27). El disparo ha alcanzado a la víctima por la parte posterior y lateral derecho de cabeza y cuello, hombro derecho, extremo distal de antebrazo derecho y mano, lo que puede ser compatible con una posición de la cabeza ligeramente flexionada y la mano derecha elevada, próxima a la cabeza, en un posible gesto de defensa. La distancia del disparo es compatible en principio con disparo a media distancia, extremo que puede variar dependiendo de las características del arma empleada.

TERCERO.-Respecto de la concurrencia del ánimo de matar y perteneciendo dicho elemento subjetivo al conocimiento y voluntad del sujeto y a su esfera íntima, en la mayoría de los supuestos, dicho elemento debe inferirse de determinadas circunstancias que el Tribunal Supremo considera relevantes, tales como las actitudes acaecidas en los momentos anteriores al ataque, el objeto, medio o arma empleada en el ataque por su idoneidad para matar o lesionar, zonas del cuerpo de la víctima lesionadas, afectación de órganos vitales o número de golpes o agresiones violentas ejecutadas. En el supuesto de autos no cabe duda que a la vista del medio empleado y la zona del cuerpo de la víctima afectada, el acusado Jenaro tenía la intención de matar al efectuar el disparo sobre Marcelino.

CUARTO.-El art. 139 dispone que: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra."

De este modo, para que el homicidio doloso alcance la categoría de asesinato es preciso que concurra alguno de los elementos más arriba indicados. En este caso el jurado ha declarado probada la concurrencia de alevosía.

El ATS de 19 de marzo de 2026 dispone que: "Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004).

Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3):

1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 )

Esta Sala entre las modalidades de la alevosía, ha incluido la sorpresiva, la que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos, «... es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso» ( STS 5-5-2020). Como sucede en el presente caso, el ataque fue inesperado, sorpresivo y por la espalda

El jurado ha declarado probado que: "El acusado tomó la decisión de dar muerte a Marcelino con carácter previo al día de los hechos y que lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017, al representar este un obstáculo para la relación sentimental que mantenía con la acusada Clemencia. El Sr. Jenaro disparó la escopeta tras permanecer oculto detrás un coche apuntando a la cabeza, sorpresivamente, por la espalda, a corta distancia, forma de proceder que dejó a la víctima sin posibilidad de defensa, impidiéndole reaccionar."

Tal y como se ha expuesto, los hechos probados determinantes de la alevosía se han obtenido tanto de las declaraciones testificales más arriba indicadas, de las que se infiere que Jenaro estaba oculto tras un coche, como del informe médico forense, que indicó que las lesiones que causaron la muerte eran compatibles con un disparo por la espalda dirigido a la cabeza a media distancia, entendiendo por media distancia de un metro y medio a dos metros.

Este modo de proceder constituye sin duda un ataque alevoso, pues se trata de un acometimiento preparado, sorpresivo, por la espalda y utilizando un medio tan potente y a una distancia tan corta que impedía cualquier tipo de defensa o reacción por parte de la víctima.

QUINTO.- Participación de Clemencia. El jurado ha declarado probado que " Clemencia colaboró con Jenaro para dar muerte a Marcelino y que Jenaro lo llevaría a cabo el día 31 de marzo de 2017. En ejecución de este plan el día 31 de marzo de 2017 ambos acordaron que Clemencia acudiría ese día al trabajo, en el tomate. La mañana de ese día por la mañana Clemencia recibió una llamada de Marcelino, diciéndole que había discutido con Jenaro. Acto seguido Jenaro le hizo una nueva llamada telefónica, preguntando por el lugar en que se encontraba su marido, Marcelino, anunciando que lo iba matar. Clemencia informó a Jenaro de que estaba en casa. Clemencia no contactó con Marcelino ni llevó a cabo alguno para evitar lo anunciado, resultando estos actos determinantes a la hora de producirse la muerte de Marcelino."

Los medios de prueba valorados por el jurado para llegar a esta conclusión son los mismos vídeos y declaraciones testificales que han sido ya valoradas a la hora de justifica la participación de Jenaro. En concreto señalan el video y las testificales de Santiaga y Julieta.

Tal y como se ha expuesto más arriba, Clemencia vino a reconocer que sabía que Jenaro iba a dar muerte a Marcelino el día de los hechos, que recibió una llamada de Marcelino, y otra de Jenaro diciendo que lo iba a matar, informándole ella de que Marcelino estaba en casa, y sin advertir a Marcelino de lo que iba a ocurrir.

Las acusaciones particulares difieren con el Ministerio Fiscal a la hora de calificar jurídicamente los hechos. El Ministerio Público sostiene que Clemencia fue cómplice de los actos de Jenaro, mientras que las acusaciones particulares observan actos de cooperación necesaria, y, por lo tanto, de coautoría.

La STS de 24 de septiembre de 2025 dispone que: "En la Sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014 de 16 de junio , 881/2014 de 15 de diciembre , 793/2015 de 1 de diciembre o en la 386/2016 de 5 de mayo o 990/2016 de 12 de enero de 2017 ),se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis.

Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 676/2002, de 7 de mayo ; 1216/2002, de 28 de junio ; 185/2005, de 21 de febrero ; 94/2006, de 10 de enero ; 16/2009, de 27 de enero ;y 109/2012, 14 de febrero o 165/2016 de 2 de marzo )."

La Sala entiende que los actos de colaboración declarados probados que se imputan a Clemencia consistentes en informar del lugar en que se encontraba Marcelino y no advertirle del propósito de Jenaro de acabar con su vida son actos de ejecución secundaria y prescindibles, pues Marcelino no se encontraba en un lugar de difícil acceso o localización, y la falta de advertencia de la intención de Jenaro de acabar con la vida de Marcelino, sería más bien incardinable en el delito de omisión del deber de impedir delitos del art. 450 del CP por el que acusó el Ministerio Fiscal en sus conclusión definitivas.

Por lo expuesto, los actos de la participación de Clemencia en el resultado lesivo han de ser considerados constitutivo de complicidad y no de coautoría.

SEXTO.- AUTORIALos hechos que el Jurado ha declarado probados, en lo que se refiere al acusados Jenaro, constituyen, conforme al veredicto de culpabilidad pronunciado por éste, un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, por cuanto dicho acusado puso fin intencionadamente a la vida de Marcelino mediante un ataque alevoso que impidió a aquel la posibilidad de defensa o reacción de la víctima, valiéndose para ello de la colaboración de Clemencia, que siendo consciente del propósito de Jenaro de acabar con la vida de Marcelino, le facilitó información sobre el lugar en el que se encontraba, omitiendo cualquier tipo de advertencia o AVISO a Marcelino sobre las intenciones de Jenaro.

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jenaro, por su directa y personal ejecución de los hechos punibles, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo 1º, del Código Penal. Y la acusada Clemencia es criminalmente responsable en conceto de cómplice del art. 29 del CP.

SÉPTIMO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Con respecto de Clemencia, según se reconoce unánimemente por el jurado, en la participación en la ejecución del delito de asesinato concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal al convivir con la víctima, que era su pareja de hecho, con el que tenía cinco hijos en común, y entenderse por regla general que el parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 1992, 13 de octubre de 1993, 12 de julio de 1994, 6 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996 ). En el caso de autos obra el reconocimiento de la acusada y las manifestaciones de los testigos.

Con respecto de Jenaro, el jurado reconoció por mayoría de seis a tres que concurre la atenuante de alcoholismo y drogadicción prevenida en el art. 21.2 CP.

Y con respecto de ambos, el jurado ha declarado probado por unanimidad la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La Sentencia del TS 10 de junio de 2025 establece que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce 9 JURISPRUDENCIA a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión_superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho o nueve años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación ; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración ; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento. Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, dado que transcurrieron más de cinco años desde que se inició el procedimiento judicial hasta que se dictó sentencia en primera instancia, con un incuestionable desbordamiento del llamado "plazo razonable" para un procedimiento de escasa complejidad como el actual, pero sin que se hayan alcanzado los más dilatados plazos que hemos expresado."

En el supuesto de autos, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en tanto que los hechos ocurrieron en marzo de 2017 y el juicio se ha celebrado más de nueve años más tarde, en el mes de abril de 2026, y ello pese a tratarse de una causa en la que Jenaro estuvo privado de libertad durante casi dos años.

OCTAVO. - INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS

En sede de individualización penológica, el art. 66.2 del CP dispone que: "2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes", y el apartado 7º del mismo precepto en el que se dispone que: "7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Con respecto de Jenaro, el arco para el tipo del asesinato va de los 15 a los 25 años. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada junto a la atenuante de alcoholismo determina la oportunidad de imponer la pena inferior en un grado, que iría de los siete años y medio a los quince, siendo adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 12 años de prisión, encontrándose próxima a la mitad inferior de esta pena inferior en grado. Las circunstancias de los hechos y modo en que se produjo el disparo impide acudir a la mitad inferior de la pena inferir en grado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 del CP esta pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta

Con respecto de Clemencia, al tratarse su participación de complicidad, conforme al art. 63 CP, ha de partirse de la pena inferior en grado a la prevista para el autor del delito consumado, por lo que nos situamos en un arco que va de los siete años y medio a los quince años. La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas podría acarrear la reducción de otro grado de la pena. No obstante, concurriendo simultáneamente con la circunstancia agravante de parentesco, se considera más adecuado acudir a la mitad inferior de este arco, estimándose adecuada la pena de 8 años de prisión, muy próxima al tope mínimo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.2º del CP, esta pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.

Las acusaciones particulares han solicitado la imposición de las penas de prohibición de residencia en Puerto Lumbreras y de aproximación y comunicación con el Sr. Marcelino y la Sra. Elena, en aplicación de lo prevenido en los art. 48 y 57 del CP. Sin embargo, considerando el largo lapso de tiempo transcurrido desde los hechos sin que se hayan relatado ni acreditado problemas, situaciones de tensión o riesgo para los perjudicados que deban ser subsanadas, no se encuentran motivos para la imposición de estas penas.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 de la Lecrim, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.

En el caso, vistas las peticiones de parte y las circunstancias del caso, se considera oportunas las cantidades reclamadas.

De este modo, los acusados indemnizarán solidariamente a Micaela en 52.207,51 euros; a Francisco en 52.207,51 euros; a Emilia en 83.532,01 euros; a Emma en 83.532,01 euros, a Felipe, en 93.973,52 euros y a Alberto en 93.973,52.

Por su parte, a Desiderio le corresponderían 15.037,50 euros y a Elena la cantidad de 50.000 euros.

DÉCIMO. - COSTAS.

Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por ello se impone a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Jenaro como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato del art. 139 del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y actuar bajo la influencia de alcohol y drogas, de los art. 21.2 y 21.6 del CP a la pena de doce años de prisión,accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que, conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a la acusada Clemencia como cómplice responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP , y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de ocho años de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las mitad de las costas causadas. incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a Micaela en 52.207,51 euros; a Francisco en 52.207,51 euros; a Emilia en 83.532,01 euros; a Emma en 83.532,01 euros, a Felipe, en 93.973,52 euros, a Alberto en 93.973,52, a Desiderio en 15.662,25 euros y a Elena en la cantidad de 50.000 euros con los intereses del art.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los penados, les serán de abono los días que vienen privados de libertad por esta causa por detención o prisión preventiva.

Notifíquese personalmente a las víctimas lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Angel Garrote Pérez, Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.