Última revisión
26/09/2024
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 14, Rec. 233/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: JP Barcelona
Ponente: JAUME GARCIA MENDAZA
Núm. Cendoj: 08019510142024100001
Núm. Ecli: ES:JP:2024:10
Núm. Roj: SJP 10:2024
Encabezamiento
D. JAUME GARCÍA MENDAZA, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA,
En Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTAS las presentes Diligencias Previas 531/2023
Antecedentes
Hechos
El Sr. Adrian, en dichos actos continuados, no se limitaba a esperar a cierta distancia para sacar una foto, bien a ella, o bien a los dos integrantes de la pareja, sino que buscaba la proximidad física, provocaba una reacción de adverso que pudiera justificar la venta de un contenido a un medio de comunicación, fotografiándolos o grabando prácticamente pegado a ella o ellos. Esto ha incluido ocasiones en las que a pesar de que la Sra. Coral, sola o acompañada, ha tratado de rehuirle, él la ha perseguido corriendo. Su foco de atención no era la pareja en sí, sino la Sra. Coral en particular.
El 20 de agosto de 2022 la Sra. Coral asistió junto al Sr. Celestino a la boda de un íntimo amigo del Sr. Celestino. Dicha boda tuvo lugar en una propiedad privada que contaba con medidas de seguridad personales y materiales para que no se tomasen fotos. En la boda se requisaron los móviles dc los invitados para evitar que se filtrasen imágenes. El Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral y al Sr. Celestino hasta dicha boda y consiguió introducirse en el recinto privado escondiéndose durante las dos horas previas a la boda y burlando las medidas de seguridad. El Sr, Adrian tomó distintas fotografías de la Sra. Coral, las publicó en sus redes sociales y compartió las citadas imágenes a la prensa incluyendo el programa de televisión "El Gordo y la Flaca".
El día 31 de agosto de 2022 el Sr. Adrian siguió y fotografió al padre de la Sra. Coral haciendo ejercicio en el gimnasio y compartió públicamente estas imágenes en el programa televisión para el que trabaja.
En la primera semana dc septiembre de 2022 cl Sr. Adrian persiguió reiteradamente a la Sra. Coral hasta casa de sus padres y la fotografió saliendo del vehículo en el que circulaba.
El día 17 de septiembre de 2022 la Sra. Coral fue al Camp Nou a ver el partido que el FC Barcelona disputaba contra el Elche. El Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral hasta allí y la fotografió. El Sr. Adrian estuvo espiando la pantalla del móvil de la Sra. Coral afirmando que estaba mirando fotos de la anterior pareja del Sr. Celestino, compartiendo el Sr. Adrian en su perfil de Instagram dichas imágenes. Tras el citado encuentro futbolístico, el Sr. Celestino y la Sra. Coral se fueron de viaje a París. El Sr. Adrian persiguió a la pareja hasta París y les tomó fotos cenando en un restaurante. El Sr. Adrian compartió públicamente estas imágenes en su perfil de Instagram y en el programa de televisión "El Gordo y la Flaca".
El 15 de diciembre de 2022 la Sra. Coral asistió junto con el Sr. Celestino a una celebración navideña privada de algunos empleados dc la empresa del Sr. Celestino en la que también trabaja la Sra. Coral. Dicha celebración tuvo lugar con un local privado en Barcelona. El Sr. Adrian persiguió y grabó a la Sra. Coral y al Sr. Celestino hasta dicha celebración y tomó fotos dc ambos entrando en el local a las 9 de la noche. El Sr. Adrian se esperó 6 horas hasta que salieran y tomó multitud de fotografías de la Sra. Coral en la calle y en el vehículo dcl Sr. Celestino. El Sr. Adrian compartió públicamente estas imágenes en su perfil de Instagram y en el programa televisión El Gordo y la Flaca, acompañando las imágenes grabadas de comentarios escritos.
El 27 de diciembre de 2022 el Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral y al Sr. Celestino hasta un evento empresarial del Sr. Celestino, esto es, el draft de la Kings League.
La primera semana de enero de 2023 el Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral hasta los Pirineos con ocasión de un viaje vacacional qué hacía la pareja con los padres del Sr. Celestino.
El Sr. Adrian fotografió a la Sra. Coral junto a la familia del Sr. Celestino y compartió dichas Imágenes en su perfil de Instagram y en el programa de televisión "El Gordo y la Flaca".
A finales de enero de 2023, el Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral y al Sr. Celestino cuando la pareja viajaba en el coche del Sr. Celestino por Avenida General Mitre.
El 30 de enero de 2023, el Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral y al Sr. Celestino hasta el garaje privado que utiliza el Sr. Celestino en la DIRECCION000 de Barcelona. El Sr. Adrian se adentró a pie en dicho garaje corriendo detrás del coche en el que iba la pareja mientras golpeaba el cristal. La entrada por donde los persiguió el Sr. Adrian es una entrada habilitada exclusivamente para vehículos y no para peatones. En la entrada de dicho garaje hay un cartel indicando nítidamente: "garaje privado". El Sr. Adrian realizó dicha persecución mientras los grababa sujetando un dispositivo. El Sr. Adrian compartió públicamente estas imágenes en su perfil dc Instagram y en los medios de comunicación.
El 3 de febrero de 2022, el Sr. Adrian persiguió y grabó a la Sra. Coral cuando esta se encontraba en un vehículo en compañía del Sr. Celestino. El Sr. Adrian compartió estas imágenes con cl programa de televisión "El Gordo y la Flaca".
El 6 de febrero de 2023 el Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral y al Sr. Celestino desde Turó Park hasta la DIRECCION000 El Sr. Adrian compartió estas imágenes en su perfil de Instagram y con el programa de televisión "El Gordo y la Flaca".
El 2 de marzo de 2023 el Sr. Adrian vigila, sigue y graba a la Sra. Coral entrando con el coche en casa de los padres del Sr. Celestino, El Sr. Adrian se esperó a que la pareja saliese con el coche y una vez salieron se puso en medio de la calzada para impedir que el coche en el que circulaba la pareja pudiese avanzar. El Sr. Adrian se subió a su coche y salió a gran velocidad en persecución del coche de la pareja. El Sr. Adrian los persiguió desde la calle de los padres del Sr. Celestino, sujetando el volante con una mano y el móvil que graba con la otra mano. El Sr. Adrian compartió estas imágenes en su perfil de Instagram y con el programa de televisión "El Gordo y la Flaca".
El 28 de marzo dc 2023 el Sr. Adrian persiguió a la Sra. Coral cuando accedía a un centro de estética y posteriormente la persiguió y grabó entrando y saliendo del restaurante 99 Sushibar. El Sr. Celestino cubrió a la Sra. Coral con un paraguas para evitar ser grabada por el Sr. Adrian, quien compartió estas imágenes en su perfil de Instagram y con los medios de comunicación.
El 4 de mayo de 2023 el Sr. Adrian persiguió y grabó al Sr. Adrian y a la Sra. Coral nuevamente en una propiedad privada, el garaje de la comunidad de propietarios situado en la DIRECCION000 en la esquina con DIRECCION001 dc Barcelona, donde hay un letrero que indica que se trata de una propiedad privada: "Garaje Privado" y que difícilmente permite confundirlo con el parking de un supermercado, lugar al que ya había accedido en anteriores ocasiones como el 30 de enero o el 2 de febrero dc 2023. El Sr. Adrian persiguió corriendo el vehículo de la pareja que entraba en el garaje y posteriormente los persiguió hasta que aparcaron el coche. El Sr. Adrian esperó a que salieran del vehículo a pie para posteriormente emprender la persecución hasta que la pareja consiguió acceder al edificio de viviendas privado que conecta con el garaje. Durante la persecución por el garaje el Sr. Adrian grababa a la Sra. Coral sujetando un móvil.
El 19 de mayo de 2023 cl Sr. Adrian persiguió nuevamente por la calle a la Sra. Coral.
El día 29 de mayo de 2023 el Sr. Adrian volvió a acceder al interior del garaje de la DIRECCION000 persiguiendo el coche en el que circulaba la Sra. Coral e ignorando también la señal de "Garaje Privado" que consta en la entrada. Durante la persecución por el garaje el Sr. Adrian grabó a la Sra. Coral sujetando un móvil.
Asimismo, el Sr. Adrian se ha dirigido a ella en redes sociales durante el período indicado con expresiones tales como: "Te vas a enterar", "Voy a demostrar quién eres" o "Estoy aquí, que lo sepas", e incluso una vez iba a finalizar el plazo asociado a la medida cautelar que durante tres meses prohibió al Sr. Adrian acercarse a la Sra. Coral, anunció con in mensaje en inglés que iba seguir con su conducta, "see you son", nos vemos pronto.
Fundamentos
Este auto, no fue objeto de recurso por parte de la defensa del acusado, y no podemos dejar de recordar, que si a su entender, hubiera existido una vulneración de un derecho fundamental, y por ende una nulidad con trascendencia material y procesal, debiera ya haberse denunciado entonces, y lo contrario supuso ya de por sí una aceptación tácita del contenido del dispositivo, del documento. Con independencia de ello, es obvio que, tratándose de la eventual violación de un derecho fundamental, cabe apreciarse en cualquier momento procesal.
En cualquier caso, no podemos olvidar, que el T. Constitucional, al igual que el T. Supremo, a la hora de examinar cuestiones similares a la que ahora nos enfrentamos, distingue en función del derecho fundamental afectado.
Existe un cuerpo jurisprudencial consolidado, que distingue entre prueba irregular y prueba ilícita. A estos efectos, podemos citar la ya vetusta sentencia del T. Supremo de 24/3/1994, que vino a establecer que solo cuando exista una violación palmaria de un derecho fundamental, interpretando el artículo 11.1 de la LOPJ, podrá prescindirse de la prueba, pero no en cambio si lo que se afecta es la legalidad ordinaria. En el mismo sentido las STS 1395/2003, y de 18/2/2004. Prueba ilícita es, solo aquella en la que, en su origen o desarrollo, se ha vulnerado un derecho fundamental, mientras que la prueba irregular, lo que en su caso ha violado son normas de rango ordinario. Esta doctrina, ha ido evolucionado a la par que la ligada a la conexión de antijuridicidad ( STS 29/11/2002, 30/4/2007), que ha ido progresando hacia una interpretación restrictiva de los efectos derivados de la prueba ilícita, afectando por un lado solo a la prueba en sí, y no a otras vinculadas, cuando pueda existir cierta desvinculación de ellas. Esta es también la visión del T. Constitucional ( STC 8/200, 149/2001, y 22/2003 entre otras). Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia nº 81/1998, ha entendido que para que la acreditada vulneración de un derecho fundamental en el acceso a una fuente de prueba de cargo, pueda viciar indirectamente la adquisición de un elemento de prueba incriminatorio de fuente diferente pero asociada en su producción a la primera es preciso que, además de ese vínculo de origen, causal-"natural" o genético, concurra otro, denotado como "conexión de antijuridicidad", cuya efectiva presencia ha de verificarse operando en una doble perspectiva, interna y externa.
En este caso, el pen drive aportado, incorpora por un lado un video de muy corta duración, en el que se aprecia al acusado con un dispositivo de grabación dentro de un aparcamiento. Este video, fue obtenido directamente por la parte denunciante, y por lo tanto, nada puede objetarse a su plena legitimidad, con independencia de la valoración probatoria que alcance, algo a lo que después nos referiremos.
Además, incorpora dos archivos de audio, dirigidos por al acusado, esto es incuestionable ya que él lo reconoce así, y su voz es perfectamente reconocible, a una señora llamada Eufrasia. Pues bien, la cuestión tiene que ver con el modo en el que el contenido de tales mensajes, llegó a la parte acusadora, y en su caso qué derecho fundamental puede verse en entredicho.
No existe la más mínima prueba, acerca de que pudiera haberse obtenido interceptando la comunicación cuando esta se estaba produciendo, mediante cualquier tipo de artificio. Por lo tanto, esta vía de obtención de los audios, debe ser descartada completamente. De haber sido así, obviamente estaríamos ante una prueba obtenida ilícitamente.
La parte acusadora, afirma que los audios los ha obtenido a través de una de las personas que participó en la comunicación, la Sra. Eufrasia, y a tal efecto, al inicio de la vista, ha aportado un pen drive, que a su vez contiene un mensaje de audio, en el cual una señora dice que remite el audio para hacérselo llegar a Celestino, hay que entender que al Sr. Celestino, al objeto de intentar llegar a un acuerdo, tal y como demandaba el acusado en uno de los dos audios antes mencionados, sin que podamos dejar de decir que la consecuencia de la falta de acuerdo, que en realidad era más bien una suerte de coacción, era la amenaza de publicar un video supuestamente comprometido, y que podía afectar a su relación laboral y actividad profesional como futbolista.
Sin querer desviarnos de la cuestión, a estos efectos, aparece como plausible, que la Sra. Eufrasia, una de las partícipes en la conversación, facilitase voluntariamente el contenido del mensaje a un tercero, y esto implica adicionalmente que no pueda haber una violación del derecho a las comunicaciones. El uso de grabaciones propias ha venido legitimado entre otras por las sentencias del T. Supremo 9/11/2001, 20/2/2006, y 24/3/2004 del T. Constitucional.
Esto deja a lo sumo, la posibilidad de que quedara afectado el derecho a la intimidad de unos de los partícipes en la conversación, en este caso el acusado, quien n fue quien remitió su contenido, y quien pidiera entender que debía quedar en el círculo íntimo de él y Eufrasia. Lo que es claro, que la obtención del audio no fue ilegítima, y en consecuencia, la eventual vulnerabilidad, debe quedar ceñida a la utilización del audio.
Pues bien, volviendo a los criterios jurisprudenciales ya referidos, cuando el derecho afectado es el de la intimidad, lo que ocurriría a lo sumo en este caso, toda vez que el audio no revela datos íntimos o secretos del acusado, aunque sí una actitud coactiva o amenazante hacia el Sr. Celestino, éste decae en favor de un bien de mayor entidad, como lo es la persecución de un delito de cierta entidad, algo que no puede dudarse cuando lo investigado era un posible acoso y lesiones. No olvidemos tampoco, que, en virtud del Convenio de Estambul, del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho el 11 de mayo de 2011, y ratificado por España (Boe 6/6/2014), en virtud del cual, se asumieron determinadas obligaciones internacionales en orden a la protección de toda forma de violencia sobre la mujer, y no solo la del ámbito de la violencia de género, de ahí, que el acoso, como forma extensiva de este tipo de violencia, se aplique a un ámbito personal más amplio, y de ahí, su relevancia jurídica.
El pen drive fue aportado exclusivamente al órgano judicial para su examen primero en el momento de valorar la adopción de una medida cautelar, y ahora para un debido análisis de los hechos objeto de acusación, y por lo tanto con fines legítimos y de protección de la víctima, y por ello debemos rechazar la cuestión, y se mantiene íntegro el valor probatorio de los documentos impugnados.
Tales hechos suponen respecto el acusado la comisión de un delito de acoso del artículo 172. Ter.1.1º del C. Penal. La acusación ha citado también el punto 3 del citado precepto, que permite la condena independiente por otros delitos, si los hechos también encajan en ellos, y por eso se ha acusado también por lesiones, a lo que nos dedicaremos después, adelantando ahora que también entendemos que la conclusión ha de ser de condena por un delito del 147.1 CP.
El primer precepto citado, el relativo al acoso, fue modificado por la Ley Orgánica 1/2023 de 28 de febrero, que en cuanto a la misma (se operó por la Disposición Final Segunda), con entrada en vigor inmediata la publicación en el BOE. La principal diferencia entre la redacción anterior, y la actualmente vigente, tiene que ver con la necesidad de que antes se exigía una alteración grave de la vida cotidiana, y a partir de esa reforma, basta una alteración de la normalidad de la vida cotidiana.
Los hechos objeto de acusación, se iniciaron bajo el paraguas de la legislación anterior, agosto del año 2022, pero se prolongan hasta el mes de mayo del año 2023. En la medida en la que el delito está formado por el conjunto de hechos, y varios de ellos, ya se cometieron bajo la nueva legislación, siendo estos plurales, no hay la más mínima duda de que esta debe ser la ley aplicable al caso.
El delito de acoso, incluso con la redacción anterior, fue objeto de una jurisprudencia que podemos denominar progresiva y extensiva. Buen ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo 843/2021 de 4 de noviembre del 2021, de la que fue ponente el Sr. Magro Servet, y que, entre otras, cita a la previamente dictada nº 599/2021 de 7 de julio del mismo Tribunal.
El delito de acoso, tal y como está redactado, implica que además de actos subsumibles en tal figura de manera objetiva, exista un carácter mixto subjetivo/objetivo, en cuanto se exige una afectación en lo externo por su cambio de vida y en lo interno por cuanto estos actos objetivos de acoso determinan un cambio en su estado de ánimo que influyen en su rutina. Y todo ello, al incluir en el tipo penal junto al acto de acoso la expresión de la alteración personal en la normalidad cotidiana de la víctima, señalando que se castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.
Los actos objetivos de acoso que señala el tipo son:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Las citadas sentencias, flexibilizaron la interpretación de lo que debía entenderse por "grave afectación de la vida cotidiana", lo cual, obviamente, queda aun más claro, cuando esa grave afectación, ha dejado de ser un requisito, bastando la alteración de la vida cotidiana, es decir, de la normalidad.
Fijémonos, que ya entonces, se decía que "
Se trata por tanto de un delito, en el cual los hechos vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, e idóneos o con capacidad para, alterar la vida ordinaria de la víctima. El tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.
Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración de su vida cotidiana ordinaria.
De forma sintética, la mencionada sentencia establece los siguientes requisitos:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia.
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración de la vida ordinaria, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un cierto grado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
9.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
10.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito.
b) Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha anticipado, entendemos que los hechos son constitutivos del delito de acoso por el cual se ha formulado acusación.
Antes de conectar los elementos probatorios que nos permiten llegar a tal conclusión, con los requisitos típicos examinados, debemos hacer mención a la expresión "legítimamente autorizado" que incorpora el tipo penal. Tiene razón la acusación, en cuanto a que parece incongruente hablar de acoso, y que tal conducta pueda venir amparada por algún derecho legítimo. Esto implica, que tal excepción, deba ser interpretada de manera restringida. Puede tener cabida a través de esa expresión, las vigilancias policiales sobre determinadas personas a quien se cree vinculadas con un delito, pero no, la mera alegación de que se está ejerciendo el derecho a la información, derecho protegido constitucionalmente ( artículo 20.d) CE), pero que encuentra sus límites en el ejercicio de otros derechos también de alcance constitucional, como lo es el de la protección del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen ( artículo 18.1 CE).
La STC 29/2009, se ocupó de examinar, si el ejercicio de la libertad de información, había sido ejercida respetando los límites que para su ejercicio ha precisado la doctrina de ese mismo Tribunal.
Se puede apreciar el criterio, consistente en que cuando se acabe condenando por algún delito a la persona que alega el ejercicio del derecho a la información (en ese caso por injurias), parece obvio 1que se habrían traspasado los límites que lo definen, y que siempre han de guardar equilibrio con otro interés constitucionalmente protegidos.
No obstante se declara, que en el ámbito de las libertades de la comunicación, "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades" ( SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; 2/2001, de 15 de enero, FJ 5; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). "Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta" ( SSTC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 127/2004, de 19 de julio, FJ 2; 39/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; 278/2005, de 7 de noviembre de 2005, FJ 3).
En definitiva, pues, "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
Entrando en la delimitación constitucional de la libertad de información, ha de recordarse que forma parte ya del acervo jurisprudencial constitucional, el criterio de que la comunicación que la Constitución protege, es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ2). Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE ( STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).
Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas ( STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
Por lo que hace a la relevancia, puesto que la protección a la libertad de información "se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública" (por todas, STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 3), venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5).
En cualquier caso, se sitúan fuera del ámbito de protección de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas ( art. 10 CE) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Finalmente, también según se ha afirmado en la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10), la protección constitucional de los derechos de que se trata "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción". Los cauces por los que se difunde la información aparece así como relevantes para determinar su protección constitucional ( STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4).
Derivado de esta interpretación respecto del derecho a la información, y partiendo de la absoluta improcedencia del uso de expresiones ofensivas en general, es obvio que tampoco pueden quedar amparadas bajo la cobertura del ejercicio de tal derecho, conductas absolutamente invasivas de la paz y seguridad de las personas, que afectan no solo por tanto a su honor e intimidad, sino al libre ejercicio de la voluntad.
En este punto, no debemos dejar de lado, el hecho importante, de que quien aparece como víctima, es la Sra. Coral, y no su pareja el Sr. Celestino. Este último, es un hecho notorio, se trata de una persona conocida, principalmente como futbolista, pero también como empresario, así como por la relación que le unió con una pareja anterior también muy conocida, y por lo tanto en cierta medida es un personaje con cierta trascendencia pública. Él mismo ha reconocido estar acostumbrado a recibir una cierta atención preferente de determinados tipos de medios de comunicación. Esto no puede ser trasladado a la Sra. Coral, quien, desde luego, hasta que se conoció su relación personal con el Sr. Celestino, era una persona absolutamente desconocida para el público en general.
El ámbito de privacidad de cada persona, viene determinado por, no solo por su capacidad de exposición hacia los demás, sino también por la voluntad de exponerse, de manera que quien, por sus propias razones, se expone públicamente en mayor medida, renuncia en parte a mantener ese ámbito dentro de la más estricta privacidad. Dicho de otra manera, tiene un reducto de privacidad e intimidad más reducido, pero, y esto es relevante, sin que la misma quede eliminada. A modo de ejemplo, podemos señalar que el Sr. Celestino, pese a ser una persona con cierto alcance público, tanto en su etapa profesional como futbolista, como por sus actividades profesionales posteriores, no se conoce, o al menos no se ha acreditado, que haya ofrecido entrevistas, o de algún modo distinto, haya dado a conocer detalles de su vida privada con su anterior pareja, y con sus hijos, lo que implica que siempre haya mantenido un reducto personal de intimidad también amplio.
Si esto lo trasladamos a la Sra. Coral, es obvio que sus esfuerzos han sido no solo similares, sino más elevados, esto es, a mantener un alto grado de privacidad. Claro que era conocedora de que el hecho de iniciar una relación con el Sr. Celestino, iba a suponer que pasara a ser una persona más conocida, aceptando en consecuencia aquellas intromisiones que devienen inevitables, y siempre ligadas a la persona de su pareja, excluidos por tanto los individuales, y restringidos a los actos de naturaleza social. Cuando se adoptaron las medidas cautelares, ya se tuvo en cuenta este criterio, y se quedaron solo al margen de la protección, los actos sociales, precisamente por la mínima afectación de la intimidad que puede venir asociada a ello.
Que el acusado ejerza la profesión de foto reportero, profesión que puede ejercerse a pesar de no tener la titulación de periodista, y que no por ello excluye per se que pueda recabar y transmitir información en los términos aceptables antes expuestos, nos ha dicho, y así lo ha confirmado uno de los testigos, el Sr. Leonardo, que desempeña sus funciones más importantes en un programa en la televisión de Miami denominado "El gordo y la flaca", pero que también está a la caza de noticias y fotos en España, y en particular, en Barcelona. Pues bien, ese teórico derecho a la información, encuentra su límite en el derecho a la privacidad e intimidad de las personas, según el ámbito que ellos mismos hayan adoptado. Más relajado si existe una gran exposición voluntaria de la persona, muchísimo más limitada si es justo lo contrario.
Pues bien, anudando ambos argumentos, es obvio que la atención que el Sr. Adrian podía prestar a la Sra. Coral, debía haberse quedado en actos de naturaleza social y en compañía de su pareja, y lo que no tuviera que ver con ello, supuso un exceso, y de ahí que entendamos que su conducta no puede venir amparada bajo el supuesto ejercicio del derecho a la información, y de ahí que exista el delito.
c) Pasando a analizar los elementos probatorios, y a enlazarlos con los requisitos típicos del delito de acoso, antes de nada, hemos de hacer una pequeña reflexión. La defensa ha venido a cuestionar la credibilidad de los testigos, bajo el argumento de las relaciones personales que les unen con la víctima, bien de pareja, de amistad, laboral, o familiar. Debemos rechazar de plano tal argumentación. Obviamente, las únicas personas que son susceptibles de conocer el alcance de lo ocurrido, y sobre todo, los efectos personales que ello ha generado en la Sra. Coral, son aquellas que forman parte de su núcleo vital, esto es la pareja, los amigos, sus compañeros de trabajo, y su familia, ya que son los únicos a los que ella permite da acceso a una parcela de mayor intimidad, respecto de los demás. Por lo tanto, no se le puede pedir, mejor dicho, exigir, que aporte testigos extraños con los que nada tenga que ver. Los testigos son adecuados, y no tenemos razones para dudar de que lo que han contado venga adulterado por las relaciones personales mencionadas. Así mismo anticipamos, que se ha contado con informes profesionales, entre ellos el forense, que no puede en modo alguno vincularse personalmente con ella.
En cuanto al acusado, debemos decir que el único testigo que ha sido solicitado a su instancia, el Sr. Leonardo, también ha referido tener una cierta relación de amistad con él, y sobre todo profesional, y no por ello puede quedar descalificado. Es a esos efectos, es tan apto como cualquiera.
Cuestión distinta es la de la valoración que debemos hacer al respecto, y teniendo en cuenta, que el acusado, pese a sus múltiples referencias a la existencia de otros profesionales, y en especial, del medio Europa Press, que ha llegado a decir que compartieron vigilancia con él, no ha sido capaz de señalar a ninguno de ellos, y no ha sido solicitada a su instancia ninguna otra testifical.
d) La principal prueba de cargo con la que hemos contado y en relación al delito objeto de acusación, ha sido la declaración de la víctima, la Sra. Coral. A estos efectos, podemos traer a colación las relativas recientes sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 282/2018 de 13 de junio, y 119/2019 de 6 de marzo, que, aunque el fondo tenga que ver con otra naturaleza de delitos, las reflexiones sobre la validez y efectos de la declaración de la víctima, son perfectamente aplicables.
En la última se parte de los tres conceptos que podríamos denominar clásicos y aceptados ya de forma unánime por la jurisprudencia, para que con carácter general la declaración testifical pueda ser tenida como prueba de cargo. En cualquier caso, tal y como establece la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30/4/2007, no puede decirse que se trate de requisitos, "de modo que tuvieran que concurrir todos unidos" para poder dar crédito a la testifical, por lo que ha de ser todo valorado de forma conjunta, siendo lo relevante a esos efectos, que la declaración tenga solidez y veracidad objetiva.
El primero de ellos se deriva de la persistencia en la incriminación. Se trata de la víctima, y por lo tanto tenía la posibilidad de personarse como acusación particular, y desde el inicio así lo hizo. Presentó la denuncia (folios 4, 11, y ampliación), en ella ya facilitó datos lo suficientemente concretos como para poder establecer los hechos que se atribuían al acusado, con independencia de que, a lo largo de la instrucción, los mismos hayan quedado delimitados e incluidos en su escrito de acusación. Desde el primer momento, ha mantenido el mismo relato en lo esencial a lo largo del procedimiento. Así ocurrió en la fase de instrucción (folio 89), y lo ha reiterado en el acto de la vista.
Lo que no puede exigirse, es que, la testigo, emplee las mismas palabras y expresiones en cada ocasión, y de hecho, justo lo contrario, sería más un indicio de lección aprendida, que de un hecho realmente vivido. Desde luego que, ha mantenido el núcleo esencial de su relato, y que integramos con su declaración de instrucción. Esto ha de extenderse a las referencias temporales. Cuando como sucede en este caso, son múltiples las ocasiones en las que el acusado se ha empleado de manera similar, vigilancias y persecuciones de todo tipo, fundamentalmente en el domicilio y trabajo, es imposible poder recordar con todo detalle cada uno de los días específicos en que ocurrió.
Hay además coherencia en el relato fáctico, lo cual no deriva solo del hecho de haber facilitado siempre la misma versión en lo esencial, sino de que la misma viene corroborada por otros elementos probatorios, como ya hemos hecho referencia.
Su relato es muy claro. En primer lugar, que como consecuencia del inicio de su relación personal con el Sr. Celestino, era consciente de que, en un momento dado, iba a trascender su nombre y apellidos, como así ocurrió, y que eso le iba a dar una mínima trascendencia pública. Ha reconocido que eso salió por primera vez publicado en el diario inglés "The Sun", y que lógicamente iba a replicarse en otros medios. De igual modo, que, a partir de ese momento, podía verse fotografiada junto a él en determinados actos públicos, pero sin esperar, y sin que fuera razonable, que eso se extendiera a su vida privada.
Que ella ha deseado mantener un amplio margen de restricción sobre su persona y actividades, por lo tanto con un margen muy amplio de privacidad, es algo evidente, primero por su forma de reaccionar frente al ataque del acusado, claramente evasiva, al igual que ha ocurrido con otros medios aunque sin que sus profesionales se hayan empleado del mismo modo que él, y segundo, porque no se ha acreditado en modo alguno que haya participado en entrevista, reportaje, o programa, para favorecer su extensión pública, o lo que es lo mismo, sin que haya accedido a exponerse públicamente por encima de la media.
Conocidos sus datos personales, solo era esperable por su parte, que acabara siendo captada en algún acto público, y, en cualquier caso, solo de forma puntual y sobre todo al inicio de la relación. Ha sido muy clara en cuanto a que ha habido otros profesionales interesados en su persona, y que se han limitado a tomar alguna foto de lejos, pero preservando el ámbito de intimidad delimitado por ella.
Esto no ha ocurrido con el acusado. Él, prescindiendo de lo que ella pudiera opinar, y desde luego, desdeñando la forma en la que ella se venía comportando, en lugar de limitarse a tomar alguna foto, y a cierta distancia, invadió de manera constante y persistente ese ámbito de intimidad, tanto en du domicilio, como en trabajo, como en otras actividades personales o de pareja. Pese a que él ha negado que ella fuera de su interés particular, y que lo era solo el Sr. Celestino, y ella junto a él, es obvio que eso no se corresponde con la realidad. Podemos afirmar que focalizó su principal atención en ella.
Primero, porque es lógico que pudiera despertarse un cierto interés por la persona que había iniciado esa nueva relación con quien, hasta entonces, era pareja de una famosa cantante. La cuestión, por tanto, tiene que ver con los límites, e insistimos, esos los fija la persona afectada.
La Sra. Coral, en lugar de dejarse llevar por la corriente de una cierta fama sobrevenida, optó por tratar de mantener su anonimato, a al menos, de mantener al máximo en el anonimato su vida privada, algo que el acusado no respetó.
El acusado decidió perseguir de manera constante, prácticamente a diario a la Sra. Coral, tanto en el que era su domicilio entonces, el familiar, en su trabajo en la empresa Kosmos, en el domicilio del Sr. Celestino, al que hubo de acabar trasladándose, y en la vía pública.
Ha explicado con detalles los apostamientos, la persecución permanente, llegando a invadir espacios privados, la boda de una amiga, el aparcamiento de la empresa, siguiéndolos a ella y su pareja por Barcelona e incluso más allá si decidían ir a pasar el fin de semana fuera. Estos seguimientos y persecuciones, no eran a distancia, sino justo lo contrario, haciéndose notar, grabando a lado de la persona, buscando el pleno contacto físico, en una actitud provocadora y agresiva, en espera de una reacción por su parte o su pareja, que hiciera más vendible la imagen captada por él.
Ha sido también muy explícita en cuanto a los efectos que eso ha generado en su vida, recalcando que el origen de eso, ha sido solo la conducta del acusado, y no el hecho de que se conociera públicamente su nombre, algo que sabía iba a pasar, o la ruptura del Sr. Celestino con su anterior pareja, y las canciones publicadas posteriormente por la ex pareja del Sr. Celestino, de lo cual ha preferido mantenerse al margen. Para empezar, tuvo que dejar de acudir al domicilio en el que hasta entonces residía, y anticipar la convivencia con su pareja, lugar que en ese momento apareció como un refugio. Tuvo que dejar de ir a trabajar a la sede de la empresa, incluso dejando de hacerlo totalmente por un tiempo. El fuerte impacto que esto conllevó sobre su persona, le hizo dejar de salir a la calle por un tiempo de casi tres meses, no salió de casa, limitando su actividad social a escasas reuniones en el domicilio.
Modificó sus hábitos de conducta, dejó de ir de ocio con las amigas, dejó de ir al gimnasio, necesitó, por la angustia y miedo que sufre, ir acompañada en todo momento, de su pareja u otras personas, al trabajo, y a otras actividades, incluso escondiéndose en maleteros de amigos para evitar al acusado. La relación con la familia se vio deteriorada, por tales limitaciones, y dejó de poder ir sola por la calle como hasta entonces había hecho con normalidad.
También afectó a sus redes sociales. Hasta entonces, las tenía, si bien, y esto es relevante, solo de carácter público en cuanto al perfil de usuaria, pero privadas para los contenidos, lo que da buena muestra de que su conducta anterior, era ya de máxima privacidad, como ha querido que siguiera siendo después. El acusado, facilitó en sus propias redes sociales, el perfil de usuario correcto de la Sra. Coral, lo cual derivó en un aluvión de mensajes de todo tipo, la mayoría negativos, hacia ella, y tuvo que acabar prescindiendo de ellas.
La sentencia añade además una serie de parámetros objetivos a tomar en consideración, en orden a valorar la plena credibilidad de la declaración testifical, los cuales entendemos que se han dado en su totalidad.
1. Se ha mostrado segura a las preguntas de las partes.
2. Ha sido lo suficientemente concreta en la exposición, añadiendo pequeños detalles que nos revelan que fue una situación real.
3. Ha tenido la suficiente claridad expositiva.
4. Su lenguaje gestual fue de plena convicción.
5. Ha tenido seriedad expositiva y expresividad descriptiva.
6. No ha incurrido en contradicciones relevantes y esenciales, no han existido lagunas, y no se ha tratado de una declaración fragmentada.
7. Ha dado en definitiva un relato íntegro y real.
Pero es que como hemos dicho, resulta que además sus manifestaciones vienen corroboradas por otros medios de prueba. La declaración debemos tomarla en un conjunto, de manera que, si encontramos una clara corroboración respecto de partes importantes de su versión, debemos entender que eso se extiende a la totalidad.
En primer término por la persona del Sr. Celestino, quien, de forma lógica, y por ser su pareja, ha percibido de manera más directa los efectos de la situación vivida por ella, y, de hecho, ha sufrido junto a ella varios de los actos invasivos del acusado. Tanto en la vista como en la fase de instrucción (folio 87), ha ofrecido una versión en lo sustancial similar a la de ella, las persecuciones, los seguimientos, seguimientos, la presencia constante del acusado en espacios privados, la puesta en peligro en las persecuciones en vehículos a motor. En ellas, y eso demuestra que su foco de atención era ella, siempre se colocaba al lado derecho del vehículo en el que ellos viajaban para sacar fotos, es decir, al lado que ocupaba la Sra. Coral, tal y como así nos lo ha expresado ella.
De igual modo, que tuvo que dejar de ir a la casa familiar, que estuvo un largo tiempo sin salir de casa y sin trabajar, que no puede ir sola a ningún lado, que la ha de llevar él o en su caso alguien del entorno, y que ha dejado de hacer vida por sí misma, precisamente por la angustia que todo le ha supuesto. Ha referido la actuación intensa e incluso agresiva del acusado, reconociendo que no tienen buena relación desde su etapa futbolística, y que solo una vez habló con él por mediación de su compañero de equipo Bernardo, para que cesara sus actos, algo que no hizo.
Al igual que ha hecho ella, ha recalcado que justo al finalizar la orden de protección, el acusado publicó un mensaje en relación a ellos con la expresión "see you soon", mensaje aportado por la acusación, que indicaba el deseo inequívoco de ir otra vez a por ellos una vez finalizado el mandato judicial, como se hecho así ocurrió.
De igual modo, que la intención de ella era la de mantenerse en un segundo plano, y que así lo ha hecho siempre.
En el mismo sentido viene corroborada por parte del Sr. Evelio, padre de la víctima. Ha descrito en primer término, como su hija era consciente de que su nombre iba a ser divulgado, y que eso le iba a implicar una cierta atención mediática, pero manteniendo su ámbito de privacidad al margen. Ha corroborado que el acusado, estuvo haciendo guardia delante del domicilio de manera casi permanente, y que eso implicó que tuvieran que avisarla y que ella acabar decidiendo no acudir hasta allí, y finalmente mudarse. Ha confirmado que su hija ha tenido que renunciar a su vida de ocio con amigas, a ir por la calle, a ir al gimnasio, que la ha seguido en coche, que en las redes sociales se ha dirigido cuando menos con expresiones ofensivas hacia ella, y que eso ha generado un gran estado de angustia, ansiedad, y estrés a su hija, razón por la cual ha tenido que recibir asistencia psicológica, algo que antes nunca había necesitados.
También obtenemos corroboración de las manifestaciones de la Sra. Coral, a partir de las testificales de las personas que contrajeron matrimonio, el día que el acusado hizo la primera foto de ella y que salió posteriormente publica, la Sra. Carmen, y el Sr. Jorge, quienes también son compañeros de trabajo de ella. Ambos han confirmado que el acusado hizo ostentación de la fotografía sacada, que se hizo a corta distancia, que se jactó de haberse colado en un evento privado, y que hasta se hizo un selfie en el aparcamiento del lugar de celebración. Así mismo, que él se ha mofado de ella en redes como Instagram, que la ha seguido en muchas ocasiones. Que él se ha colado en el recinto del aparcamiento de la oficina, que ella ha tenido que modificar absolutamente sus rutinas, que dejó de ir a trabajar un tiempo, que cambió su forma de comportarse, que dejó la vida social, no salía de casa, alguien siempre ña ha de acompañar, e incluso ha habido que esconderla en los coches. Han comparado con la actitud de otros profesionales, y el acusado era mucho más invasivo y agresivo. Mantienen un conflicto activo con la revista que publicó la foto tomada en su boda, en vías de acuerdo y con el acusado.
También la Sra. Eloisa, compañera de trabajo de la Sra. Coral, ha venido a confirmar que el acusado se ha apostado en numerosas ocasiones en la puerta de la oficina, incluso aunque ella no estuviera, y que era algo caso diario. Sabe que ella ha cambiado las rutinas, y que le ha repercutido negativamente en su vida social. Estuvo un tiempo sin salir de casa e ir a trabajar, alguien la tiene que acompañar siempre, cerró las redes sociales, y que él se ha dirigido o hablado de ella en sus redes propias.
El Sr. Nazario, quien ha dicho ser el cocinero del Sr. Celestino, y por extensión de la Sra. Coral, ha conformado distintas cuestiones. En primer lugar, que cada vez que existe la más mínima posibilidad de contacto con el acusado, ella se pone muy nerviosa, y se altera. Así mismo, que todos estos episodios, han llegado afectar incluso a sus hábitos alimenticios, negativamente. De igual modo, que, en muchas ocasiones, y para tranquilidad de ella, ha tenido que acompañarla al trabajo. Ha confirmado la actitud invasiva del acusado, y sus constantes comentarios en las redes sociales sobre ella.
También encontramos claros elementos de corroboración en la documental. En ella, podemos reseñar que junto con la denuncia presentada por la Sra. Coral, y que en ese momento también se hizo extensiva al Sr. Celestino (folio 4 y 11), se aportó un pen drive que contiene dos archivos de video, que son el mismo hecho tomado desde distintas cámaras, que permiten apreciar como los denunciantes están dentro de un aparcamiento dirigiéndose al ascensor, y como el acusado les persigue con un móvil grabando y captando imágenes y con un micrófono, los sigue y llega a estar muy cerca de ellos junto a la puerta del ascensor. Es decir, esto desvirtúa sus afirmaciones de que siempre intentó hacerles fotos a distancia. No les quiere tomar declaraciones, pese a que lleve un micrófono, dispara las fotos de manera continuada y en la cara de ellos.
En el mismo dispositivo existe unos audios que no dejan lugar a dudas acerca de que la voluntad del acusado, era la de abusar de la información de la que pudiera disponer, y atacar al Sr. Celestino por cualquier medio, incluido a través de su pareja.
Se adjuntaron así mismo una serie de documentos con referencias a videos publicados bien por el acusado, bien por otros usuarios, en Instagram y YouTube, con sus enlaces correspondientes que abarcan desde el 21 de septiembre del 2022, al 2 de mayo del 2023, incluidos el programa El gordo y la flaca en el cual trabaja el acusado. En el escrito de ampliación de denuncia del día 6/6/202 (folio 60), se adjuntaron enlaces a videos referidos solo al Sr. Celestino, y a la Sra. Coral junto al Sr. Celestino, uno del día 25/8/2022 en una boda, así como del padre de ella, de la pareja por la calle, otros seguimientos, y referencias a publicaciones del acusado refiriéndose a sus seguimientos a la pareja.
Esto permite objetivar que el número de seguimientos fue muy exagerado, y que, por los elevadísimos elementos de corroboración, asumimos como ciertos no solo los que el propio acusado publicó en redes, sino todos los demás descritos por la Sra. Coral, y que en realidad podemos definirlos como un acto de hostigamiento continuado, y de lo cual el acusado, se jactaba en sus redes sociales y en los programas en los que intervenía como profesional. Él mismo de esta manera, se convierte en una referencia probatoria de corroboración de lo mantenido por la Sra. Coral.
Pero es que también, entendemos que la acreditación de las lesiones que, a consecuencia de toda la conducta del acusado, se generaron en la Sra. Coral, permiten inferir no solo los hechos en sí, sino su alto grado de intensidad.
En cuanto a dichas lesiones, al folio 84, obra el informe emitido por la Sra. Teresa, quien lo ha ratificado en la vista de juicio oral. Es un informe psicológico, emitido el día 6/6/2023, en el que se refiere que la terapia comenzó el 27 de septiembre del 2022, como consecuencia de un estrés asociado al seguimiento efectuado por parte del acusado hacia ella, lo que exacerba la sintomatología ansioso depresiva, y que eso ha afectado a su capacidad funcional, salidas al exterior, inseguridad, afectación laboral, ansiedad, depresión, tristeza, apatía, con altos niveles de angustia, e incluso idas autolesivas. Así lo ha manifestado en la vista, añadiendo que la reacción por estrés puede devenir por un único hecho con independencia de que la reiteración pueda aumentar o ayudar a sostener los síntomas en el tiempo. Entiende que la afectación es severa por la alta interferencia funcional, y en las visitas terapéuticas, siempre se asocia a una única persona, el acusado.
En la vista se ha aportado un informe emitido por la Sra. Teresa el día 11/7/2023, reiterando tanto la sintomatología como la patología, complementado con la certificación de las sesiones realizadas.
Al inicio de la vista, la A. Particular ha aportado un informe también psicológico, esta vez de la Sra. Agustina, emitido el 13/6/2024, quien también lo ha ratificado en la vista oral. Sus conclusiones son claras, en cuanto al mantenimiento a día de hoy de la situación de estrés y ansiedad, muy elevada cuando comenzó con ella el tratamiento en septiembre del año 2023. Existe un estrés postraumático por el impacto emocional intenso, con mucha ansiedad y recuerdos, y con depresión mayor que se demuestra en su abatimiento, desesperanza, sensación de falta de seguridad e hipervigilancia, y asociado a la figura del acusado. Presenta una patología intensa, que se incrementa en cuanto a los síntomas cuando debe recordar sucesos pasados.
Ambas han coincidido en el hecho de ella ha tomado medicación, elemento éste confirmado por la propia Sra. Coral, quien en la vista ha reconocido haber tomado por prescripción médica tanto tranquimazin como fluoxetina, con independencia de que ellas no lo han prescrito por no ser médicos, y en que ha existido una gran repercusión en su vida habitual, que se refleja entre otras cosas en su necesidad de ir siempre acompañada.
A los folios 256 a 259, obra el informe médico forense emitido por las Sras. Brigida y Catalina, y que ambas han ratificado en la vista. Tal y como han referido, y se expresa en el informe, tomaron en cuenta el primero de los informes psicológicos mencionados, las entrevistas, y los test que le realizaron. Su conclusión es clara, la existencia de un trastorno adaptativo moderado, con repercusión en sus áreas vitales, personal, laboral, y familiar, que requiere para la curación de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, y que mejora cuando desaparece el factor estresante, siempre referido al acusado. Han confirmado que el estrés, puede aparecer desde el primer día con un acto es suficiente para desencadenarlo.
Todos estos informes, y así lo han reproducido en la vista, reflejan el alto impacto emocional de la Sra. Coral, que eso se deriva de la conducta del acusado, algo en lo que todos coinciden a partir de la anamnesis, que la sintomatología exige de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico para la curación, y descartan la existencia de antecedentes patológicos previos.
Por el contrario, la versión del acusado, no se sostiene en modo alguno. Solo admite algunos seguimientos ocasionales, y siempre a distancia, que no ha violado propiedad privada alguna, y ha tratado d justificar la denuncia contra él, por la mala relación que le une con el Sr. Celestino, y la buena que tiene con el hermano de su anterior pareja. Pues bien, las testificales a las que antes se ha hecho mención, desmienten totalmente la versión del acusado, quien hostigó de forma inaceptable a la Sra. Coral, y esto se refuerza por el examen de la documental, incluidos los audios, y el video en el que se puede afirmar que el acusado sí entró en un aparcamiento privado, y en el que puede apreciarse que su conducta no era precisamente la de mantener la distancia, sino justamente lo contario, buscar l total proximidad física, casi tocando a las personas. Las propias redes sociales del acusado, sirven para corroborar varios de los actos atentatorios contra ella, de lo cual él se jactaba.
La testifical del Sr. Leonardo, no nos permite llegar a otra conclusión. Solo ha dicho que coincidieron alguna vez, pero no siempre, y por lo tanto no puede saber qué pudo haber hecho el acusado en otras ocasiones. Que en los días que pudieron haber coincidido, el acusado guardase las distancias, cuando eso no fue más que durante un intervalo temporal corto y en días concretos, no desvirtúa todo lo que venimos sosteniendo. Él sin ninguna duda se dedicó a hostigar a la Sra. Coral con prácticas que no pueden ser amparadas por el estado de derecho, y que merecen todo el reproche penal.
El tercero de los requisitos hace referencia a la inexistencia de motivos espurios o incredulidad subjetiva. Esto queda también descartado, toda vez que, aunque tanto el acusado como el Sr. Celestino, han coincidido en el hecho de que no mantienen una buena relación entre ellos, eso no puede extenderse a la persona de la Dra. Coral, y de hecho a él tampoco, cuando como es nuestro caso, no nos consta que existan pleitos pendientes, y tenemos elementos de corroboración más que suficientes que otorgan plena credibilidad a su versión.
e) A partir de los elementos de prueba mencionados, así como de su valoración probatoria, entendemos que los hechos acreditados, tienen pleno encaje en el delito de acoso del 172.ter, cuyos elementos hemos examinado anteriormente.
El delito de acoso, aparece como una modalidad del delito de coacciones, tipo donde tienen cabida todos aquellos ataques contra la libertad, más bien de actuar conforme a la libre determinación de la persona, mediante el ejercicio de una conducta violenta de contenido material ("vis física") o intimidativa ("vis compulsiva") ejercida contra al sujeto pasivo de la infracción, bien de modo directo o indirecto, e incluso de terceras personas, leve, que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringirla, y una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.
Como ya se ha dicho, y a modo de resumen, el acoso, viene establecido en primer lugar por la delimitación de las conductas que vienen establecidas de forma expresa, que han ser realizadas de forma insistente y reiterada, e ir dirigidas a alterar el desarrollo de la vida ordinaria del destinatario. Es decir, partimos de la existencia de los elementos básicos del 172, pero modulados por el efecto que se ha de causar en relación a la vida cotidiana.
El aluvión de actos de vigilancia, persecución, referencias en las redes sociales, y demás descritos, solamente puede ser calificado como de actitud intimidatoria, generando el consiguiente amedrentamiento y desasosiego en la destinataria de tales actos.
La gravedad de la conducta desplegada por el acusado, es incuestionable, tanto por los efectos indeseables que sobre la vida de la perjudicada existieron, quien solamente retomó un tiempo la tranquilidad por la existencia del cese forzado de la conducta al habérsele impuesto medidas cautelares, como por la sintomatología derivada de ello.
A partir de los elementos probatorios ya examinados, entendemos que han quedado cumplidamente acreditados los siguientes extremos:
1. La existencia de unos actos subsumibles en el concepto jurídico penal de acoso, en este caso las vigilancias y persecuciones constantes, la cercanía física, e incluso la utilización de redes sociales.
2. Estos actos, no se limitaron a actos puntuales o esporádicos, sino que tuvieron constancia y vocación de permanencia en el tiempo, y de hecho se prolongaron por diez meses con absoluta intensidad.
3.Los actos que han quedado acreditados, afectaron de una forma muy relevante al desarrollo de la vida ordinaria de la víctima, quien se vio sometida no solo a una modificación de hábitos, cambio de domicilio, restricciones de actividades de ocio, dejar de acudir a casa de su familia, o dejar de ir al gimnasio, sino que tuvo repercusiones en el ámbito laboral, hasta el punto de que tuvo que dejarlo un tiempo, y en el personal, provocando en ella la necesidad de tener que ir acompañada en todo momento.
4. El conjunto de actos, superó lo que podría n otro caso entenderse como na mera molestia, para pasar a configurar algo de suma trascendencia, y con evidentes efectos negativos en la persona de la Sra. Coral.
En suma, entendemos que existen la totalidad de los elementos de la tipicidad del delito, la ausencia de un motivo legítimo para poder actuar así, lo que convierte la conducta en antijurídica, y de naturaleza evidentemente dolosa, y por lo tanto con culpabilidad del acusado, ya que el acusado actuó siempre con plena conciencia de lo indebido de su conducta, y siendo consciente de la alteración que eso provocó en el régimen de vida de la víctima.
Ahora bien, sentado tal principio, y a partir del informe médico forense, lo primero que ha de descartarse, es la existencia de una patología previa como las que finalmente presenta la Sra. Coral. El único antecedente médico acreditado es una apendicitis, que desde luego es algo completamente ajeno a los padecimientos psicológicos ahora acreditados.
Siguiendo con este informe, que obviamente ha tomado en consideración los tratamientos psicológicos seguidos hasta la fecha por la Sra. Coral, objetiva una patología importante, un trastorno adaptativo moderado, con repercusiones en sus ámbitos personal, laboral, y familiar, y que, para la curación, precisa de tratamiento terapéutico y administración de fármacos. Ella ha reconocido haber tomado un tiempo, que no se ha especificado, pero en todo caso corto, tranquimazin y fluoxetina.
A partir de este informe, por lo tanto, tenemos acreditada la verdadera entidad de las lesiones, lo cual viene avalado por los informes psicológicos ya mencionados, y que en definitiva vienen a reconocer el estado de ansiedad, angustia, estrés postraumático, y depresión derivado de estos hechos. La necesidad de que, para la curación, se haga preciso seguir un tratamiento médico, incluso con la administración de fármacos, y con independencia de que se haya podido seguir o no el más adecuado para la recuperación, evidencia que estamos ante un delito en los términos del artículo 147.1 del C. Penal. La patología ha tenido además un cierto impacto físico derivado de la alteración de los hábitos alimenticios.
Determinada la existencia y entidad de las lesiones, las mismas son imputables al acusado. Todos los informes referidos, y así podemos deducirlo de las testificales del círculo más cercano a la Sra. Coral, establecen como causa principal y única de la patología, los actos del acusado de acoso, algo que ya entendemos acreditado por lo que antes hemos expuesto, lo cual descarta que puede ser consecuencia de pasar sin más de ser una persona anónima, a ser pareja de una persona muy conocida.
Aunque ya lo hemos referido antes, es evidente, que el comportamiento del acusado hacia ella, ha superado con creces los límites de lo que podría ser aceptable, en proporción a la atención o expectación mediática que supuso ser conocida como la nueva pareja del Sr. Celestino. Esa atención, pasó al hostigamiento, y por lo tanto a una intensidad muy alta, totalmente compatible con las consecuencias patológicas acreditadas.
Entendemos que el tipo penal por el cual ha de ser condenado, es el del 147.1 CP, y no por otro alternativo, al entender que la conducta fue plenamente dolosa. Una persona que hostiga de manera constante a otra, que en definitiva la persigue hasta el punto de hacerle insufrible su existencia cotidiana, y que percibe de manera clara, que ella modifica sus hábitos de conducta, para evitar su contacto forzado, es evidente que se representa la posibilidad de que eso pueda generar una alteración importante en ella, cuando menos en la esfera psíquica de la persona, e incluso con reflejo en lo físico, y pese a ello, aceptó los eventuales resultados, y no dejó de acometerla.
Esto implica que sea muy claro que estemos ante la figura del dolo eventual. La doctrina de la Sala Segunda del T. Supremo, ha seguido en ocasiones la denominada teoría de la aceptación o del consentimiento, y en otras la de la probabilidad, hasta llegar a una posición favorable a una postura ecléctica. Una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa, no obstante, tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias.
Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9472)" no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 949), 14 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4425), 21 de junio de 1999 ( RJ 1999, 5975), 21 de octubre de 2.002 ( RJ 2002, 9990), 24 de mayo de 2.004 (RJ 2004, 7810) y 28 de febrero de 2.005 (RJ 2005, 7470) entre otras.
En definitiva, el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello, no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Esto es justamente lo que aquí ha ocurrido, sin que en ningún momento el acusado haya cesado en sus actos de hostigamiento. Esto solo ocurrió cuando se adoptó una medida cautelar, y ya les anunció a través de un mensaje, que iba a ir otra vez a por ella, lo que demuestra la consciencia sobre el alcance de su conducta.
Cuestión distinta es la derivada del tiempo de curación de las lesiones. El informe forense no se extiende a tal extremo, y no contamos con un informe médico psiquiátrico o similar que lo especifique. Por el informe forense, sabemos que debió recibir tratamiento médico, si bien ella ha optado, por seguir tratamiento psicológico con dos profesionales distintas. De ello deducimos que es posible que no haya seguido el más adecuado para su patología, y por lo tanto no puede establecerse un periodo cierto en el cual habría alcanzado la curación, o en su caso se hubiese alcanzado la estabilidad lesional, y quedaran determinadas las secuelas permanentes. Esto no puede deducirse de los informes psicológicos, al margen de que la patología persiste en la actualidad, sin descartar que pudiera haber desaparecido o se hubiera mitigado antes con otro tratamiento, y se necesita de una evaluación médica sobre tales aspectos.
Por esa razón, esto ha de tener efectos a la hora de determinar la r. civil derivada de este delito, como vamos a especificar en el fundamento jurídico correspondiente.
Se impone además la prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, a una distancia mínima de 1.000 metros por un periodo de 1 año y seis meses ( artículos 57 y 48 CP). Es pertinente, del mismo modo, condenar a una prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por el tiempo también de un año y seis meses. Ambas prohibiciones se justifican porque los actos de hostigamiento fueron variados y al objeto de garantizar la debida tranquilidad de la víctima.
En cuanto al delito de lesiones del artículo 147.1, y con aplicación de la misma regla del artículo 66.1.6, se estima proporcionada al resultado lesivo causado, la de seis meses de prisión, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo correspondiente. No se impone en el mínimo, habida cuenta de la entidad de las lesiones, y por esa misma razón, no se opta por la pena de multa. De igual modo, y conforme a los artículos 48 y 57 del C. penal, procede la imposición también de las prohibiciones de aproximación y de comunicación, en los mismos términos establecidos para el delito de acoso, y por las mismas razones.
Ya hemos dicho antes, que no tenemos determinado con exactitud, cual ha sido el periodo de sanación, o en su caso de estabilidad lesional. La circunstancia acreditada, de que, desde el inicio de los actos delictivos del acusado, y hasta la actualidad, haya seguido un tratamiento psicológico, no nos permite llegar a una conclusión distinta.
Ya hemos dicho antes, que entendemos totalmente acreditada la patología severa padecida por la Sra. Coral, pero también que quizá no haya seguido el tratamiento más adecuado para curarla definitivamente, o al menos paliarla, al margen de los beneficios que haya podido obtener por la atención psicológica recibida. Una cuestión es que los actos que asociamos al acoso, se hayan sostenido en el tiempo, a lo largo de diez meses, y otra bien distinta, es que las lesiones derivados de ello, y que aparecieron de inmediato, necesariamente se hayan prolongado también de forma paralela, cuando tratadas médicamente, pudieron tener una duración distinta, sin que podemos descartar que incluso pueda ser superior.
Dicho de otro modo, no tenemos en modo alguno acreditado el tiempo que la Sra. Coral hubiere necesitado objetivamente para recibir el alta en términos forenses, la sanidad, entendida ésta no como la curación total, sino como su estabilización, y si no hay curación completa, con la persistencia de secuelas.
Para eso, con independencia de que no se haya seguido el tratamiento en estricto sentido médico, algo que ya no es subsanable, debe emitirse un informe forense que se exprese sobre tales extremos, tiempo de curación, distinguiendo entre días de perjuicio básico, moderado, y grave, y en su caso fijando las secuelas, partiendo de la patología ya establecida, lo cual deberá efectuarse en la fase de ejecución. En este momento no podemos cuantificar tales conceptos.
Eso sí, la fijación de la indemnización por esos conceptos, deberá hacerse conforme a los criterios legales indemnizatorios fijados en el denominado baremo de los accidentes de circulación, aplicando sus reglas de forma supletoria o analógica. Teniendo en cuenta que los hechos derivados del acoso, y al menos parcialmente con seguridad en las lesiones, abarcaron tanto el año 2022, como el 2023, entendemos que las cantidades deberán acomodarse a las del año de curación o estabilización, si es que existen días de ambos años, y por la edad de la víctima a esa fecha para las secuelas y en función de las tablas legales. En el año 2023 el perjuicio básico se valora a 35,71 euros, el moderado a 61,89 euros, y el grave a 89,27 euros.
En cualquier caso, los gastos médicos y asimilados, acreditados, deben ser satisfechos necesariamente por parte del acusado, toda vez que deviene necesarios para la víctima, precisamente por la conducta generada por él, siendo éste, además, un concepto a satisfacer aparte conforme a las reglas que estamos aplicando, las del baremo. Aunque los tratamientos psicológicos, no los hayamos podido tener en cuenta a los efectos de determinar los días de curación, es obvio que se han seguido, y que en cualquier caso eran favorables para la recuperación de la Sra. Coral, y por lo tanto, los gastos derivados de ellos, han de ser asumidos por el acusado, en tanto que aparecen como consecuencias de sus actos.
La A. Particular ha aportado justificantes de dichos pagos, en concreto de la atención psicológica recibida y prestada por la Sra. Agustina, y por esa razón por ese concepto, ha de establecerse la obligación de pago por parte del acusado de la cantidad de 3.130 euros.
Así mismo, ha de indemnizarse el daño moral derivado de los actos del acusado, y que no está incluido en los conceptos indemnizatorios antes tratados. En cuanto al mismo, y la necesidad de su indemnización, podemos traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo 122/2021 de 12 de febrero, y la 929/2022 de 30 de noviembre.
En ellas se expone que, en ciertos delitos, entendemos que, como el presente, es obvio que generan un fuerte impacto emocional en la víctima, y por lo tanto no es exigible una especial acreditación del mismo, adquiere naturaleza objetiva, y debe necesariamente ser contemplado a efectos indemnizatorios, al margen por tanto de la indemnización por las lesiones en sí. Por esa razón, entendemos que, por este concepto, ha de concederse una indemnización de 10.000 euros, la cual se considera proporcionada a dicho impacto, con los intereses legales correspondientes
Las cantidades ya determinadas desde la firmeza, y los pendientes de determinación desde que lo estén, devengarán el interés legal del dinero del artículo 576 de la Lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Adrian como autor de un delito de acoso, a las penas de 6 meses de prisión, la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la prohibición de acercamiento a la Sra. Coral, a su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, a una distancia mínima de 1.000 metros, por un periodo de un año y seis meses, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y seis meses.
Que debo condenar y condeno a Adrian como autor de un delito de lesiones, a las penas de 6 meses de prisión, la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la prohibición de acercamiento a la Sra. Coral, a su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, a una distancia mínima de 1.000 metros, por un periodo de un año y seis meses, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un año y seis meses.
Así mismo indemnizará a la Sra. Coral en la cantidad de 3.130 euros, por los gastos sanitarios, y en la de 10.000 euros por el daño moral, la cual devengará los intereses legales del artículo 576 de la Lec. Así mismo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los días de curación y en su caso secuelas, para lo cual deberá emitirse un informe médico forense sobre tales cuestiones, y con aplicación de las reglas derivas del baremo de accidentes de tráfico, del año de sanidad o estabilidad de la lesión. Una vez determinada, devengará también los intereses legales del artículo 576 de la Lec.
Se le condena al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la A. Particular.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
