Última revisión
24/11/2016
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Barcelona, Sección 1, Rec 312/2012 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal - Barcelona
Ponente: GALLARDO HERNANDEZ, ISABEL
Núm. Cendoj: 08019510012015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:123
Núm. Roj: SJP 123:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE LOS DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado n° 312/12
En Barcelona, a 16 de marzo de 2015
En nombre de SM. el Rey, la Iltma. Sra. Dª. Isabel Gallardo Hernández, Juez Sustituta adscrita al Juzgado de lo Penal número uno de los de Barcelona, ha visto en juicio verbal y público la presente causa seguida por un delito DE LESIONES contra Hipolito , con DNI NUM000 representado por Dª. Paloma-Paula García Martínez y defendido por D°. Carlos Barangua Martin.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa ha sido tramitada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona con número de Diligencias Previas n° 2.919/2010 habiendo sido turnada por reparto a este y convocado a las partes a juicio oral para el día 11 de marzo de año en curso que se ha celebrado en la forma que se indica en el acta correspondiente.
SEGUNDO.- En el acto del Juicio Oral, tras la práctica de las pruebas propuesta y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de lesiones de los articules 147,1º en concurso de normas del articulo 8.1 y 8.4 del Código Penal con un delito contra la integridad moral del articulo 173 en concurso ideal del articulo 77 del Código Penal con una falta del lesiones del articulo 617.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del articulo 22.4 respecto del delito de lesiones y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y solicitó que se impusiera al acusado la pena de 21 meses de prisión por el delito de lesiones, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio a Mariano a una distancia no inferior a 1.000 por un periodo de 4 años y por delito contra la integridad moral la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio a Cristina a una distancia no inferior a 1.000 por un periodo de 1 año y por la falta de lesiones la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 12 euros y pago de las costas procesales. En orden a la responsabilidad civil solicitó que se le condenara a indemnizar a Cristina en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas y 2.000 euros por los daños morales y a Mariano en la cantidad de 2.700 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.500 euros por las secuelas y 2.000 euros por los daños morales, más los intereses legales contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
TERCERO.- El letrado de la defensa en igual trámite calificó los hechos como no constitutivos de delito e interesó la libre absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que Mariano , sobre las 22:00 horas del día S de septiembre de 2010 se encontraba con su compañera sentimental con la que convivía,
Cristina , de origen dominicano, en la puerta de un bar, sito en la c/ Cadi, a la altura del n° 18 de esta ciudad. En un momento dado el acusado, Hipolito , que se encontraba en el lugar cantando 'el himno cara al sol' bajo los efectos de la ingesta alcohólica, que mermaban sus facultades cognitivas y volitivas, y, tras acercarse a Cristina , y a fin de menoscabar su integridad física y psíquica y humillarla le dio una bofetada en la cara y en el cuello a la vez que le decía 'negra, vete a tu puto pais'. Al interponerse Mariano y pedirle que se alejara de su compañera el acusado, tras simular que se marchaba, se giró de forma súbita y con el codo dio un fuerte golpe en la nariz que derribó al suelo a Mariano , donde siguió propinándole diversas patadas y golpes. Como consecuencia de los golpes Mariano sufrió lesiones que precisaron para su sanación tratamiento médico quirúrgico de tipo ortopédico que precisaron para su sanidad 60 días, estando incapacitado para su trabajo habitual 45, quedándole como secuelas ligero dolor a la extensión o flexión dorsal del carpo a nivel de zona proximal del 5º metacarpiano si efectúa fuerza o presión sobre plano subyacente. 'Artrosis postraumática y dolor en la mano'. Cristina sufrió lesiones consistentes en policontusión cervical derecha que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 15 días no incapacitantes.
La causa se incoo el 8 de septiembre de 2010 y fue remitida a este Juzgado el 22 de junio de 2012. El 25 junio de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose el juicio para el 11-3-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147,1º en concurso de normas del artículo 8.1 ° y 8.4° del Código Penal con un delito contra la integridad moral del artículo 173, del que es responsable en concepto de autor el acusado, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Concurren los dos elementos básicos del delito de lesiones, el objetivo consistente en el daño a la víctima que para su sanidad requirió tratamiento médico consistente en tratamiento médico, y el subjetivo o dolo de lesionar pues voluntariamente le golpeó con el codo en la nariz de la víctima con intención de hacerle daño, como así ocurrió y una vez en el suelo le propinó varias patadas por el único motivo de haber defendido a su compañera que era atacada por su origen de dominicano y ser mulata.
Los hechos también son constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el articulo 173.1° del Código Penal toda vez que infligió a una persona un trato inhumano y degradante y como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1° del Código Penal . El acusado infligió un trato degradante a Cristina a la vez que un daño físico por cuanto el insulto y los golpes se los dio única y exclusivamente por su origen dominicano y el color moreno de su piel.
El articulo 177 del Código Penal establece que en los delitos contra la integridad moral, si se produjeren lesión o daño para la víctima, se castigará separadamente, excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de unos hechos que se cometen por un móvil claramente racistas.
SEGUNDO.-Las pruebas practicadas, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pusieron de manifiesto que los hechos acontecieron como se recoge en el relato fáctico.
El acusado compareció y negó el ataque racista. Dio una versión que no resultó creíble. Sostuvo que se encontraba dentro del bar y que allí se originó una pelea a golpes con otros. No consta dicha pelea ni que sufriera lesión alguna. Obra al folio 88 la Providencia del Juzgado de Instrucción n° 16, que no consta recurrida, en la que se pone de manifiesto al letrado de la defensa que, por la supuesta agresión se incoaron Diligencias Previas n° 2.975/2010 en la que no consta denuncia y que fue agredido por cuatro personas distintas a los implicados en las presentes diligencias por lo que se acordó el sobreseimiento.
El testimonio de Mariano y Cristina fue concluyente y del mismo se infiere que el acusado cometió los hechos por los que se le acusa. Mariano afirmó que iba con su compañera y se pararon en la puerta de un bar donde encontraba el acusado que cantaba el 'cara al sol' y profiriendo expresiones de contenido insultante y racista. Que acercó a su pareja, que es dominicana y él se interpuso diciéndole que a su pareja no se acercase. Entonces hizo un gesto de marcharse y de forma súbita se giró y con el codo le dio un fuerte golpe en la nariz cayendo al suelo inconsciente donde siguió golpeándole. Su testimonio quedó corroborado por el de Cristina . Ésta explicó que estaban en la puerta del bar y que su pareja entró en el mismo para ir al servicio. Que pasó el acusado 'con bastante alcohol' refiriéndose a que estaba bebido y se dirigió a ella con expresiones de contenido racista: ' Negra vete a tu puto pais. Puta negra'. Que cantaba una canción que ella desconocía. Que le dio una bofetada y un golpe en el cuello. Que su pareja salió del bar y se interpuso para defenderla y le golpeó y tiró al suelo, incluso cuando estaba inconsciente seguía golpeándolo. Que al acusado nadie le golpeó. También se contó con el testimonio de un amigo de las víctimas que corroboraron su versión.
Que se ocasionaron la lesiones constitutivas de delito ha quedado acreditado, además, por el informe forense obrante al folio 22 y 32 y el parte de asistencia hospitalaria realizado por el Hospital del Valle Hebrón.
El testigo de la defensa no fue creíble, entre otras causas, porque sostuvo que su amigo estaba sobrio cuando está documentado médicamente(f. 77) que estaba bajo los efectos de la ingesta alcohólica.
La prueba de cargo practicada, que acaba de exponerse, es suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
TERCERO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
CUARTO.- Concurre la circunstancia del articulo 22.4 respecto del delito de lesiones por cuanto el móvil por el que le agredió fue racista, de rechazo a la pareja de origen dominicano de la víctima. El odio hacia las personas distintas fue lo que motivó la agresión.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Si bien es cierto que en la fase de instrucción los trámites no se demoraron en exceso, en este Juzgado por la carga de trabajo si se ha demorado la celebración del Juicio durante más de dos años, la paralización sin la práctica de diligencias trascendentes no imputables al acusado ha superado los 18 meses, plazo que la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Acuerdo de 12 de julio de 2012 estima adecuado para la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Por ello, procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21,6 del Código Penal por cuanto la causa fue remitida a este Juzgado el 22 de junio de 2012 y el 25 junio de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas, no habiéndose practicado diligencias relevantes hasta el señalamiento del juicio para el 11-3- 2015.
Concurre la circunstancia atenuante de embriaguez del articulo 21,2º en relación con el 20,2º. Que el acusado estaba en estado de embriaguez y dicho estado mermaban sus facultades físicas y psíquicas ha quedado acreditado no sólo por la testifical de Cristina y Celestino , sino por los informes médicos obrantes a la causa (f. 85, 86 y 87) en los que consta que tras el incidente fue conducido por una ambulancia al Hospital de la Esperanza y posteriormente fue voluntariamente a Hospital de Sant Pau donde consta que 'el Glasgow no es valorable por estado etílico'. No obstante, no puede considerarse probado que estuviera completamente privado de sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que se aprecia con carácter de simple.
QUINTO.-La pena establecida en el artículo 147,1º del Código Penal para el delito de lesiones es de prisión de 6 meses a 3 años de prisión. El delito es consumado y concurre la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de racismo y la atenuante de dilaciones indebidas y embriaguez, por lo que atendida la gravedad de los hechos y forma comisiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, 7°, procede imponer la pena en su grado mínimo de 6 meses de prisión.
El delito contra la integridad moral está castigado con la pena de 6 meses a 2 años. Respecto de éste delito procede apreciar a circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de embriaguez, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 66,2°, por lo que procede imponerle inferior en grado y se le impone la pena de 4 meses de prisión.
Por la falta de lesiones la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros al no haberse acreditado los ingresos del acusado,
A tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal procede imponerle la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio a Mariano y a Cristina a una distancia no inferior a 1.000 por un periodo de 2 años.
SEXTO.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Teniendo en cuenta las lesiones ocasionadas procede condenarle a indemnizar a Cristina en la cantidad que solicita el Ministerio Fiscal al ser ponderada y proporcionada con las lesiones y sufrimiento sufrido, 450 euros por las lesiones sufridas y a Mariano en la cantidad de 2.700 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.500 euros por las secuelas, más los intereses legales contemplados en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Procede la indemnización por daños morales en una cantidad ponderada de 1000 euros a cada uno, atendidas las circunstancias en las que se cometieron los hechos.
SÉPTIMO.- Siendo preceptiva la imposición de costas al condenado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 123 del Código Penal se le imponen y comprenden todos los conceptos que se detallan en el articulo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de embriaguez y agravante de racismo la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la de embriaguez a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ímpagadas.
Se le impone la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio a Mariano y a Cristina a una distancia no inferior a 1.000 por un periodo de 2 años
En orden a la responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Cristina en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas y 1.000 euros por los daños morales y a Mariano en la cantidad de 2,700 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.500 euros por las secuelas y 1.000 euros por los daños morales, más los intereses legales contemplados en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el Plazo de 10 DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN. Así, por esta mi sentencia de la que unirá certificación a la causa la pronuncio, mando y firmo.

